Income Tax Law (amended in 2007)

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

DECRETO SUPREMO N° 179 -2004- EF
(Publicado el 08 de diciembre de 2004)

(Actualizado al 15.03.2007)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 774 se aprueba la Ley del Impuesto a la Renta;
Que a través del Decreto Supremo N° 054 -99- EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta; habiéndose aprobado con posterioridad a su vigencia diversos
dispositivos legales que han complementado y/o modificado el texto de la Ley del Impuesto a la
Renta;
Que la Disposición Final Única del Decreto Legislativo N° 949 establece que por Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el nuevo Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta;

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única del Decreto Legislativo N°
949;

DECRETA:
ARTICULO 1° . – Apruébase el nuevo Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, que consta de diecisiete (17) Capítulos, ciento veinticuatro (124) Artículos y
cincuenta y uno (51) Disposiciones Transitorias y Finales, los cuales forman parte integrante
del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 2° . – Deróguese el Decreto Supremo N° 054 -99- EF.
ARTÍCULO 3°. – El presente Decreto S upremo será refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Mini stro de Economía y Finanzas

CAPITULO I Del Ambito de Aplicación
CAPITULO II De la Base Jurisdiccional del Impuesto
CAPITULO III De los Contribuyentes
CAPITULO IV De las Inafectaciones y Exoneraciones
CAPITULO V De la Renta Bruta
CAPITULO VI De la Renta Neta
CAPITULO VII De las Tasas del Impuesto
CAPITULO VIII Del Ejercicio Gravable
CAPITULO IX Del Régimen para Determinar la Renta
CAPITULO X De los Responsables y de las Retenciones del Impuesto
CAPITULO XI De las Declaraciones Juradas, Liquidación y Pago del
Impuesto
CAPITULO XII De la Administración y Percepción de l Impuesto
CAPITULO XIII De la Reorganización de Sociedades o Empresas
CAPITULO XIV Del Impuesto Mínimo a la Renta (Derogado por Ley 26777 )
CAPITULO XV Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta
CAPITULO XVI Disposiciones Transitorias y Finales
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

(1) Artículo 1º.- El Impuesto a la Renta grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores,
entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar
ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, esta blecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido
adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenació n.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
(1) Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

(2) Artículo 2º .- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso
que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a
aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o
de empresa.

Entre las operaciones que genera n ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se
encuentran:

a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros
valores al portador y otros valores mobiliarios.

b) La enajenación de:
1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes
de las mismas.

2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.
3) Derechos de llave, marcas y similares.
4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas
constituidas e n el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer
párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento
permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza
consti tuidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera
categoría.

5) Negocios o empresas.
6) Denuncios y concesiones.
c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas p or
empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de
dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados
desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los
siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó
por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

i ) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.
(2) Artículo sustituido por el artículo 3 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003 .

(Ver la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de
marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2009, la cual inafecta los intereses y
ganancias de capital provenientes de Bonos emitidos con anterioridad al día siguiente de la fecha de
publicación del Decreto Legislativo N° 972).

( Ver la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de
marzo de 2007, el que entrará en vigenc ia a partir del 01 de enero de 2009, la cual establece el mecanismo de
valoración de la Ganancia de Capital proveniente de la enajenación de Acciones adquiridas con anterioridad a
la vigencia del Decreto Legislativo N° 972).

(3)
Artículo 3º .- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley,
cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:

a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no
impliquen la repara ción de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo
24º.

b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa,
en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las
condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de
operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a
la legislación vigente.

También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que
optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operac iones realizadas con
instrumentos financieros derivados.

(Último párrafo incorporado por el Artículo 2 ° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde el
1.1. 2009).

(3) Artículo sustituido por el artículo 4 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 4°.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles
efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por
tributar como tal, en los siguientes casos a partir de la tercera enajenación, inclusive, que
se produzca en el ejercicio gravable.

No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de
inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito,
siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de
un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a
estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma
edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad
Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley num. 27157, Ley de
Regularización de edifi caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del
Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo se aplicarán aún cuando los inmuebles
se enajenen por separado, a uno o varios adquirientes e incluso, cuando el inmueble
destinado a un fin distinto no se enajene.
La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable.

Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2)
ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición,
ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes.
En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para efectos de
est e artículo:
i. Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el Artículo 14°A de
esta Ley, no constituyen enajenaciones
ii. Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y
Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Ti tulizadoras y de Fideicomisos Bancarios,
sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones.
iii. Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
iv. La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión i ndivisa o
sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
(Artículo 4° sustituido por el Artículo 2° de la Ley N.° 29492, publicada el 31 de
diciembre de 2009, vigente desde el 1.1. 2010).

TEXTO ANTERIOR
Artículo 4°.- Se presumirá que existe habitualidad en la
enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural,
sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como
tal, en los siguientes casos:
a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación,
inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la
condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios
gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza
ninguna enajenación.
b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del
capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y
papeles comerciales, valores representativos de cédulas
hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador,
instrumentos financieros derivados y otros valores m obiliarios:
cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio,
por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10)
operaciones de enajenación.
Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un
mecanismo centralizado de negociación como bolsa de valores,
se entenderá como única operación la orden dada al Agente para
adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún
cuando el Agente, para cumplir el encargo realice varias
operaciones hasta completar el número de valores que su
comitente desee adquirir o enajenar.
La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso

se debe cumplir para cada ejercicio gravable.
En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se
computarán para los efectos de este artículo:
a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en
el Artículo 14°A de esta Ley, no constituyen enajenaciones
b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a
través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos
individuales se establezcan en función de resultados colectivos,
tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de
Inversión, entre otros.
c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido
adquiridos por causa de muerte.
(Artículo 4° modificado por el Artículo 3° del Decreto
Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007,
vigente desde el 1.1. 2009).

Artículo 5º .- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta,
cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición
por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Artículo 5º -A. – Las transacciones con Instrumentos Financieros Derivados se sujetarán a
las siguientes disposiciones y a las demás que señale la presente Ley:

a) Concepto
Los Instrumentos Financieros Derivados son contratos que involucran a contratantes que
ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o
valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de u na inversión neta
inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha
predeterminada .

Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este inciso corresponden a los
que conforme a las prácticas financieras genera lmente aceptadas se efectúan bajo el
nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros,
la combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.

b) Instrumentos Financieros Derivados celebra dos con fines de cobertura:
Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura son aquellos
contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar,
atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de fut uras fluctuaciones en precios de

mercaderías, commodities, tipos de cambios, tasas de intereses o cualquier otro índice de
referencia, que pueda recaer sobre:

b.1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio.

b.2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa
o actividad.

También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos Financieros Derivados que las personas o entid ades exoneradas o inafectas del impuesto contratan
sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están
destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones. Un Instrumento
Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento
Financiero Derivado se considerará de cobertura aun cuando se celebre entre partes
vinculadas si su contratación se efectú a a través de un mercado reconocido

2) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos
generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los
resultados de dicho negocio, empresa o actividad.

3) El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo
siguiente:

I. El instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus
características.
II. El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que deberá coincidir
con l a empresa, persona o entidad que busca la cobertura.
III. Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura,
detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser
cubiertas.
IV. El riesgo que se busca eliminar, atenua r o evitar, tales como la variación de
precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación
a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con
relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que recibe n la cobertura.
Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o exoneradas
del impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Derivado celebrado con fines
de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que
este señale por resolución de superintendencia, dejándose constancia expresa en
dicha comunicación que el Instrumento Financiero Derivado celebrado tiene por
finalidad la cobertura de riesgos desde la contratación del instrumento.

Esta comu nicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en
el plazo de treinta (30) días contado a partir de la celebración del Instrumento
Financiero Derivado.

(Literal b) del Artículo 5°A sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 29306, p ublicada el 27.12.2008.

TEXTO ANTERIOR
b) Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de
cobertura:

Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de
cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio,
empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el
riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de
mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de interés o
cualquier otro índice de referencia, que puede recaer sobre:

b.1 Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos
gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del
negocio.

b.2 Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, e mpresa o actividad.

También se consideran celebrados con fines de cobertura los
Instrumentos Financieros Derivados que las personas o entidades
exoneradas o inafectas del Impuesto contratan sobre sus activos,
bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando l os mismos están
destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus
funciones.

Un Instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1) El Instrumento Financiero Derivado contribuye
razonablemen te a eliminar, atenuar o evitar el riesgo al que
se alude en el acápite iv) de este inciso b).

Se entiende que la contribución del Instrumento Financiero Derivado es razonable si resulta altamente eficaz para
conseguir dicho fin, lo cual se verifica si la relación entre el
resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el
resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se
encuentra en un rango de ochenta por ciento (80%) a ciento
veinticinco por ciento (125%).

El resultado neto de cada mercad o se determinará
considerando el valor registrado al inicio de la cobertura y
aquél correspondiente al cierre de cada ejercicio o al
momento en que se produzca cualquiera de los hechos
señalados en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 57°
de la Le y, según corresponda .

De obtenerse resultados que no se encuentren en el rango
señalado en el segundo párrafo del presente numeral, se
considerará que el Instrumento Financiero Derivado no ha

sido celebrado con fines de cobertura.
2) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente,
un Instrumento Financiero Derivado se considerará de
cobertura aún cuando se celebre entre partes vinculadas, si
su contratación se efectúa a través de un mercado
reconocido.

3) El Instrumento Financiero Derivado debe cubrir el riesgo
durante todo el período en que éste se verifica. Los riesgos
cubiertos deben ser claramente identificables y no
simplemente riesgos generales del negocio, empresa o
actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho
negocio, e mpresa o actividad.

El deudor tributario debe contar con documentación formal que
permita identificar lo siguiente:

(i) El Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera
y sus características.

(ii) El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el
que deberá coincidir con la empresa, persona o entidad
que busca la cobertura.

(iii) Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben
la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios
y demás características a ser cu biertas.

(iv) El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales
como la variación de precios, fluctuación del tipo de cambio,
variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes
que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relació
n a
obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la
cobertura.

(v) La forma en que el contratante medirá la eficacia del
Instrumento Financiero Derivado celebrado para compensar
la exposición a riesgos de las partidas que cubre.

Los sujetos del Im puesto, así como las personas o entidades
inafectas o exoneradas del Impuesto, que contratan un Instrumento
Financiero Derivado celebrado con fines de cobertura deberán
comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que ésta
señale por Resolución de Superintendencia, dejándose constancia
expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero
Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde
la contratación del instrumento y la forma en que se mide la eficacia
del Instrument o Financiero Derivado.

Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá

ser presentada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de
la celebración del Instrumento Financiero Derivado.
c) Instrumentos Financieros Derivados no cons iderados con fines de cobertura:

Son Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura aquellos
que no cumplan con alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) al 3) del inciso
anterior.

Asimismo, se considerará que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los requisitos
para ser considerado con fines de cobertura cuando:

1) Ha sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o
2) Ha sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados
o estable cidos en países o territorios de baja o nula imposición.

d) Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero:
Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera
por las empresas del S istema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
– Ley Nº 26702, se regirán por las disposiciones específicas dictadas por la
Superintendencia de Banca y Seg uros respecto de los siguientes aspectos:

1) Calificación de cobertura o de no cobertura.
2) Reconocimiento de ingresos o pérdidas.
En todos los demás aspectos y respecto de los Instrumentos Financieros Derivados
celebrados sin fines de intermediación fina nciera se aplicarán las disposiciones de la
presente Ley.

(Artículo 5ªA incorporado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente
desde el 1.1.2007)

CAP � TULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
Art � culo 6 � .- Est �n sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan
los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados
en el pa �s, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de
constituci �n de las jur �dicas, ni la ubicaci �n de la fuente productora.

En caso de contribuyentes no domiciliados en el pa�s, de sus sucursales, agencias o
establecimientos permanentes, el impuesto recae s �lo sobre las rentas gravadas de fuente
peruana.

Art � culo 7 � .- Se consideran domiciliadas en el pa �s:
a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el pa �s,
de acuerdo con las normas de derecho com �n.

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el pa �s
m �s de ciento ochenta y tres (183) d �as calendario durante un periodo cualquiera
de doce (12) meses.

c) Las personas que desempe �an en el extranjero funciones de representaci �n o
cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector P �blico Nacional.

d) Las personas jur �dicas constituidas en el pa �s.
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Per� de
personas naturales o jur �dicas no domiciliadas en el pa �s, en cuyo caso la
condici �n de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento
permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la
condici �n de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

g) Los banc os multinacionales a que se refiere la D �cimo S�tima Disposici �n Final
y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Org �nica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N � 26702,
respecto de las rentas generadas p or sus operaciones en el mercado interno.

h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el
tercer y cuarto p�rrafos del Art�culo 14� de la Ley, constituidas o establecidas en
el pa �s.

Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepci �n de las
comprendidas en el inciso c) de este art �culo, perder�n su condici�n de domiciliadas

cuando adquieran la residencia en otro pa�s y hayan salido del Per �, lo que deber�
acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto se �ale el reglamento. En el
supuesto que no pueda acreditarse la condici �n de residente en otro pa�s, las personas
naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este art �culo, mantendr �n su
condici �n de domiciliadas en tanto no p ermanezcan ausentes del pa�s m�s de ciento
ochenta y tres (183) d �as calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Los peruanos que hubieren perdido su condici �n de domiciliados la recobrar�n en cuanto
retornen al pa �s, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el pa �s
ciento ochenta y tres (183) d �as calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de
doce (12) meses.

Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este cap �tulo, no modifican las normas
sobre domici lio fiscal contenidas en el C �digo Tributario.

(Art �culo 7 � sustituido por el Art �culo 3 � del Decreto Legislativo N � 970, publicado el 24.12.2006 y vigente
desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR
Art � culo 7 � . – Se consideran domiciliadas en el pa �s:
a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan
domicilio en el pa �s, de acuerdo con las normas de derecho
com �n.
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o
permanecido en el pa �s dos (2) a �os o m �s en forma
continuada. Las ausenc ias temporales de hasta noventa (90)
d�as calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la
continuidad de la residencia o permanencia.

c) Las personas que desempe �an en el extranjero funciones de
representaci
�n o cargos oficiales y que hayan sid o designadas
por el Sector P �blico Nacional.

d) Las personas jur � dicas constituidas en el pa �s.
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes
en el Per
� de personas naturales o jur �dicas no domiciliadas
en el pa �s, en cuyo caso la condici �n de domiciliados alcanza a
la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en
cuanto a su renta de fuente peruana.
f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su
fallecimiento, tuviera la condici �n de domiciliado con arreg lo a
las disposiciones de esta Ley.
g) Los bancos multinacionales a que se refiere el T �tulo III de la
Secci �n Tercera de la Ley General de Instituciones Bancarias,
Financieras y de Seguros, aprobada por Decreto Legislativo N

770, respecto de las renta s generadas por cr
� ditos, inversiones
y operaciones previstos en el segundo p
� rrafo del Art � culo
397
� de dicha ley.
h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a
que se refiere el tercer y cuarto p
� rrafos del Art �culo 14 �,
constituidas o establecidas en el pa
�s.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con
excepci
�n de las comprendidas en el inciso c) de este art � culo,
perder
�n su condici �n de domiciliadas cuando adquieran la
residencia en otro pa � s y hayan salido del Per �, lo que deber �
acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto se
�ale el
r eglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condici
�n
de residente en otro pa
�s, las personas naturales, exceptuando las
mencionadas en el inciso c) de este art � culo, mantendr �n su
condici �n de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del
pa �s durante dos (2) a �os o m � s en forma continuada. La
ausencia no se interrumpe con presen cias temporales en el pa �s de

hasta noventa (90) d �as calendario en el ejercicio gravable.
Las personas naturales no domiciliadas podr �n optar por someterse
al tratamiento que esta l
ey otorga a las personas domiciliadas, una
vez que hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en el
Per
� y est �n inscritas en el Registro �nico de Contribuyentes.
Trat �ndose de peruanos que hubieren perdido su condici �n de
domiciliados la recobrar �n en cuanto retornen al pa �s, a menos
que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el pa � s
m
�s de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable.
Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este c ap �tulo, no
modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el C �digo
Tributario .

Art � culo 8 � .- Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el pa �s seg�n
fuere su condici �n al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo
dispuesto en el art �culo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un
ejercicio gravable s �lo producir�n efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso
en que cumpliendo con los requisitos del segundo p �rrafo del art�culo anterior, la
condici �n de domiciliado se perder� al salir del pa�s.

(5) Art � culo 9 � .- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que
intervengan en las operaciones y el lugar de celebraci �n o cumplimiento de los contratos,
se considera rentas de fuente peruana:

a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, inclu yendo las que
provienen de su enajenaci �n, cuando los predios est �n situados en el territorio de la
Rep �blica.

b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos est �n situados f�sicamente
o utilizados econ �micamente en el pa �s.

Trat�ndose de las regal �as a que se refiere el Art �culo 27�, la renta es de fuente
peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regal �as se utilizan
econ �micamente en el pa �s o cuando las regal �as son pagadas por un sujeto
domiciliado en el pa �s.

c) Las producidas por capitales, as� como los intereses, comisiones, primas y toda suma
adicional al inter �s pactado por pr �stamos, cr�ditos u otra operaci �n financiera,
cuando el capital est � colocado o sea utilizado econ �micamente en el pa�s; o cuando
el pagador sea un sujeto domiciliado en el pa �s.

Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo
de Inversi �n o Fondo Mutuo de Inversi �n en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un
Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participaci �n en fondos de cualquier
tipo de entidad, por la cesi �n a terceros de un capital, por operaciones de
capitalizaci �n o por contratos de seguro de vida o i nvalidez que no tengan su origen en
el trabajo personal.

(Tercer p
�rrafo del inciso c) incorporado por el Art �culo 4 � del Decreto Legislativo N � 972, publicado el
10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1. 2009).

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribuci �n de utilidades, cuando la empresa
o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el pa �s, o
cuando el Fondo de Inversi �n, Fondo Mutuo de Inversi �n en Valores, Patrimonios
Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se
encuentren constituidos o establecidos en el pa �s.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR �s
( American Depositary Receipts ) y GDR�s ( Global Depositary Receipts) que tengan
como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el pa �s.

e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier �ndole,
que se lleven a cabo en territorio nacional.

f) Las originadas en el trabajo persona l que se lleven a cabo en territorio nacional.

No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su pa �s de
origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al pa �s temporalmente
con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realizaci �n de
inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o
controlar la inversi �n o el negocio, tales como los de recolecci �n de datos o
informaci �n o la realizaci �n de entrevistas con personas del sector p �blico o privado;
actos relacionados con la contrataci �n de personal local; actos relacionados con la
firma de convenios o actos similares.

g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal,
cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el pa �s.

h) Las obtenidas por la enajenaci �n, redenci�n o rescate de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversi �n, certificados, t�tulos, bonos y
pap eles comerciales, valores representativos de c �dulas hipotecarias, obligaciones al
portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas,
sociedades, Fondos de Inversi �n, Fondos Mutuos de Inversi �n en Valores o
Patrimonios Fi deicometidos que los hayan emitido est�n constituidos o establecidos en
el Per �.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenaci �n de
los ADR �s (American Depositary Receipts) y GDR� s (Global Depositary Receipts) que
tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el pa �s.
(Segundo p �rrafo incorporado por el art �culo 2 � de la Ley N � 28655 Ley que modifica la Ley del
Impuesto a la Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).

i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a trav �s del Internet o de cualquier
adaptaci �n o aplicaci �n de los protocolos, plataformas o de la tecnolog �a utilizada por
Internet o cualquier otra red a trav �s de la que se presten servicios equivalent es,
cuando el servicio se utilice econ �micamente, use o consuma en el pa �s.
(Inciso i) del Art �culo 9 � sustituido por el Art �culo 4 � del Decreto Legislativo N � 970, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR
i) Las obtenidas po r servicios digitales prestados a trav �s del

Internet, cuando el servicio se utilice econ � micamente, use o
consuma en el pa � s.
j) La obtenida por asistencia t�cnica, cuando � sta se utilice econ�micamente en el
pa �s.

(5) Art �culo sustituido por el art �culo 6 � del Decreto Legislativo N � 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

(6) Art
� culo 10 � .- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art �culo anterior, tambi�n se
consideran rentas de fuente peruana:

a. Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el
pa �s, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisi �n o la ubicaci�n de los
bienes afectados en garant �a.
b. Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneraci �n que empresas domiciliadas en
el pa �s paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u �rganos
administrativos que act �en en el exterior.
c. Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector P �blico Nacional a
personas que desempe �en en el extranjero funciones de representaci �n o cargos
oficiales.
d. Los resultados provenientes de la contrataci �n de Instrumentos Financieros
Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el pa �s.
Trat �ndose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, s �lo
se considerar�n de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliado en el
pa �s, cuando los activos, bie nes, obligaciones o pasivos incurridos que recibir �n la
cobertura est �n afectados a la generaci �n de rentas de fuente peruana.

(Inciso d) del Art �culo 10 � incorporado media nte el Art �culo 5 � del Decreto Legislativo N � 970, publicado
el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

(Ver el art �culo 3 � de la Ley N. � 29492, publicado el 31 de diciembre de 2009, el cual modifica el inciso d)
del art
�culo 10 �, el cual entrar � en vigencia a partir del d �a siguiente de la publicaci �n de la norma
reglamentaria que establ ezca el plazo a que se refiere el tercer p
�rrafo modificado de dicho inciso y se
aplicar
� a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Cualquier modificaci �n
que se efect
�e a dicho plazo se aplicar � a los contratos que se cel ebren con posterioridad a su vigencia).

(6) Art �culo sustituido por el art �culo 7 � del Decreto Legislativo N � 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

Art
� culo 11 � .- Tambi �n se consideran �ntegramente de fuente peruana las rentas del
exportador provenientes de la exportaci �n de bienes producidos, manufacturados o
comprados en el pa �s.

Para efectos de este art �culo, se entiende tambi �n por exportaci�n la remisi�n al exterior
realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios
de personas naturales o jur�dicas del extranjero.

(7) Art � culo 12 � .- Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por
contribuyentes no domiciliados en el pa �s, a ra�z de actividades que se llevan a cabo
parte en el pa �s y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar
sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el
Art
� culo 48 �.
Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros
y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de
telecomunicaciones entre la Rep �blica y el extranjero, el suministro de noti cias por parte de
agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotaci �n de pel�culas, cintas
magnetof �nicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyecci �n o
reproducci �n de im�genes o sonidos, y la provisi �n y sobrestad�a de contenedores para
el transporte en el pa �s.

Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el pa �s,
se presume de pleno derecho que la renta obtenida es �ntegramente de fuente peruana,
excepto en el caso de sucursales , agencias o cualquier otro establecimiento permanente en
el pa �s de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza
constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinar�n seg �n el procedimiento
establecido en el primer p �rrafo de este art �culo.

(7) Art �culo sustituido por el art �culo 8 � del Decreto Legislativo N � 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

Art
� culo 13 � .- Los extranjeros que ingresen al pa �s y que cuenten con las siguientes

calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se sujetar�n a las reglas que a
continuaci �n se indican:

a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentar �n a las autoridades
migratorias al momento de salir del pa �s, una �Constancia de Cumplimiento de
Obligaciones Tributarias� y cualquier otro documento que reglamentariamente
establezca la Superintendencia Nacional de Administraci �n Tributaria – SUNAT.

b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador,
independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el pa �s,
actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregar �n a las autoridades
migratorias al momento de salir del pa �s, un certificado de rentas y retenciones emitida
por el pagador de la renta, el emp leador o los representantes legales de �stos, seg �n
corresponda.

(Ver art
�culo 2 � del Decreto Supremo N � 130 -2007 -EF, publicado el 28.08.2007 y vigente desde el
29.08.2007, mediante el cual se aprueban Normas Reglamentarias sobre obligaciones correspondientes a
los extranjeros que salen del pa
�s).
c) En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las se �aladas en los incisos a) y
b), y haber realizado durante su permanencia en el pa �s actividades generadoras de
renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregar�n a
las autoridades migratorias al momento de salir del pa �s, un certificado de rentas y
retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes
legales de �stos, seg�n corresponda.
(Ver art �culo 2 � del Decreto Supremo N � 130 -2007 -EF, publicado el 28.08.2007 y vigente desde el
29.08.2007, mediante el cual se aprueban Normas Reglamentarias sobre obligaciones correspondientes a
los extranjeros que salen del pa
�s).
d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a
que se refieren los incisos a), b) y c) deber �n llenar una declaraci�n jurada y efectuar
el pago, debiendo entregar a las autori dades migratorias la citada declaraci�n y copia
del comprobante de pago respectivo.

e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al pa �s con alguna de las
calidades migratorias se �aladas en los literales a) y b) del presente art �culo y que
durante su permanencia en el pa �s realicen actividades que no impliquen la generaci �n

de rentas de fuente peruana, deber�n llenar una declaraci�n jurada en dicho sentido,
que entregar�n a las autoridades migratorias al momento de salir del pa �s.

La Superintendencia Nacional de Administraci�n Tributaria – SUNAT, mediante Resoluci �n
de Superintendencia, establecer� los requisitos y forma de la declaraci �n jurada,
certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos
anteriores. El Ministerio de Econom �a y Finanzas, mediante Decreto Supremo, podr �
establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las
obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.

(Art �culo 13 � sustituido por el A rt �culo 6 � del Decreto Legislativo N � 970, publicado el 24.12.2007 y
vigente desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR
(8) Art � culo 13 � .- Los extranjeros que ingresen al pa �s y que
cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo a la ley
de la materia, se sujetar
�n a las reglas que a continuaci �n se
indican :
a) En caso de contar con visa de artista, presentar �n a las
autoridades migratorias al momento de salir del pa �s, una
�Constancia de cumplimiento de Obligaciones Tributarias � y
cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la
Superintendencia Nacional de Administraci
�n Tributaria –
SUNAT.

b) En caso de contar con visa de religioso, estudiante, trabajador,
independiente o inmigrante y hab
er realizado durante su
permanencia en el pa �s, actividades generadoras de renta de
fuente peruana, entregar �n a las autoridades migratorias al
momento de salir del pa �s, un certificado de rentas y
retenciones emitida por el pagador de la renta, el emplead or o
los representantes legales de �stos, seg �n corresponda .
c) En caso de contar con una condici �n migratoria d istinta a las
se �aladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su

permanencia en el pa �s actividades generadoras de renta de
fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su condici �n
migratoria, entregar
� n a las autoridades migratorias al
moment o de salir del pa �s, un certificado de rentas y
retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o
los representantes legales de �stos, seg �n corresponda.
En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el impuesto
por tratarse de una entidad no domiciliada, los extranjeros a que se
refieren los incisos a), b) y c) deber �n llenar una declaraci �n
jurada, efectuar el pago y adjuntar el
comprobante de pago
respectivo.
En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al pa � s
con algu na de las condiciones se
�aladas en los literales a) y b) del
presente art �culo y que durante su permanencia en el pa � s
realicen actividades que no impliquen la generaci
�n de rentas de
fuente peruana, deber �n llenar una declaraci �n jurada en dicho
sentido, que entregar
� n a las autoridades migratorias al momento
de salir del pa �s .
La Superintendencia Nacional de Administraci �n Tributaria �
SUNAT, mediante Resoluci
�n de Superintendencia, establecer � los
requisitos y forma de la declaraci
�n jurada, certificados de rentas y
retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos
anteriores.
(8) Art �culo sustituido por el art �culo 9 � del Decreto Legislativo N � 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003 .

CAPÍTULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 14º.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones
indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas.

También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la
opción prevista en el Artículo 16º de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:
a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de
responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.
c) Las empresas de propiedad social.
d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.
e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las
fundaciones no consideradas en el Artículo 18º.

f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza,
constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.
h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de
empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en
el exterior.

i) Las socied ades agrícolas de interés social.
j) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº
27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

k) (9) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de
Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes
contratantes.

(9) Inciso incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
(10) El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre
las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la
retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas
jurídicas.

(10) Párrafo sustituido por el artículo 10 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

(11) En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General
de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales
previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures,
consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilid ad
independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las
integran o que sean parte contratante.

(11) Párrafo sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
Artículo 14º -A. – En el ca so de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de
Inversión, empresariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas
a los partícipes o inversionistas. Entiéndese por Fondo de Inversión Empresarial a aquel
fondo que realiz a inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier
explotación económica que genere rentas de tercera categoría.

En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta será determinado de la siguiente forma:
1) Fideicomiso Bancario
Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o
derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros, Ley Nº 26702, serán atribuidas al fideicomitente.

El fiduciario será responsable solidario del pago del impuesto, en su calidad de
administrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 16° del Código Tributario. Tal responsabilidad no podrá exceder del importe
del impuesto que se habría generado por las actividades del negocio fiduciario.

(Ver Primera Disposición Final de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,
publicada el 29.12.2005, vige nte a partir del 01.01.2006).

2) Fideicomiso de Titulización
Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere la Ley de Mercado de
Valores, las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen serán atribuidas a
los fideicomisarios, al o riginador o fideicomitente o a un tercero, si así se hubiera
estipulado en el acto constitutivo.

3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización
En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Titulización deberá tenerse en cuenta
las siguientes disposiciones:

a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido
retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del
patrimonio fideicometido:

i) Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se
efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios
fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.

ii) El Patrimonio Fideicometido deberá considerar en su activo el valor de
los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u
originador, al mismo costo computable que correspondía a éste
último.

iii) El Patrimonio Fideicometido continuará depreciando o amortiza ndo los
activos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y
por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al
fideicomitente como si tales activos hubieran permanecido en poder
de este último.

Lo previsto en los acápites ii) y iii) no es aplicable al Fideicomiso Bancario
Cultural, Filantrópico o Vitalicio, caso en el cual el bien transferido deberá
mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del
fideicomitente.

Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aqu ella
transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal
modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de
la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la
pérdida total o parcial de tales bienes por ca so fortuito o de fuerza
mayor.

b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido
no retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción
del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria será tratada
c omo una enajenación desde el momento en que se efectuó dicha
transferencia.

c) Si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que los bienes o
derechos retornarían al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la
extinción del fideicomiso por o peraciones efectuadas por los bienes o
derechos entregados en fiducia sin observar las reglas de valor de
mercado o de otros supuestos que denoten la intención de diferir el pago
del impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el
fideic omitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que
corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria,
considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha
de la transferencia fiduciaria y como costo co mputable el que
correspondiese a esa fecha.

Esta disposición solo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo

del fideicomitente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación sin perjuicio de lo
señalado en la Norma VIII del Titulo Preli minar del Código Tributario.

Asimismo, el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a
la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia
fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a
la fec ha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que
correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los
bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho
retorno no se produjese a la extinción del fide icomiso, en los siguientes
casos:

i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes
vinculadas.

ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o
territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes
situados o establecidos en tales países o territorios.

En todos los demás casos, la transferencia a terceros será reconocida por
el fideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las
normas del Impuesto a la Renta.

4) Fideicomisos Testamentarios
Tarándose de fideicomisos testamentarios, las utilidades, rentas o ganancias
generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a los
fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas.

De conformidad con l o dispuesto en el artículo 247° de la Ley N° 26702, los
fideicomisos testamentarios se entienden constituidos desde la apertura de la
sucesión.

5) Fideicomiso en Garantía
No serán aplicables las disposiciones establecidas en este artículo a los Fideicomiso s
en Garantía, por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sirva de
garantía del cumplimiento del pago de valores, de créditos o de cualquier otra
obligación de conformidad con las leyes de la materia. En estos casos, la
transferencia fidu ciaria no tendrá efectos tributarios, el fideicomitente continuará
considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos y el
Impuesto a la Renta que generen será de su cargo.

Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantía la transferencia fiduciaria será
tratada como una enajenación, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente
cuando:

i) Se ejecute la garantía, desde el momento de dicha ejecución; o,
ii) Se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el incis o c) del
numeral 3) del presente.

No se otorga el tratamiento de Fideicomiso en Garantía establecido en este numeral
a aquel Patrimonio Fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos
casos, la condición de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se
sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1), 2) o 3) de este
artículo, según corresponda.

(Artículo sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,
publi cada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).

TEXTO ANTERIOR
(12) Artículo 14º -A. – En el caso de Fondos Mutuos de Inversión en
Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, las utilidades,
rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los partícipes o
inversionistas. Entiéndase por Fondo de Inversión Empresarial a
aquel fondo q ue realiza inversiones, parcial o totalmente, en
negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere
rentas de tercera categoría.
En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta será determinado
de la siguiente forma:

1) Fideicomiso Bancario
Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de
los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al
amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros, Ley Nº 26702, serán atribuidas al fideicomitente.

El fiduciario será responsable solidario del pago del impuesto, en
su calidad de administrador del patrimonio fideicometido. Tal
responsabilidad no podrá exceder del importe del impuesto que
se habría generado por las actividades del negocio fiduciario.

2) Fideicomiso de Titulización

Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere la
Ley de Mercado de Valores, las utilidades, rentas o ganancias de
capital que generen serán atribuidas a los fideicomisarios, al
originador o fideicomitente o a un tercero, si así se hubiera
estipulado en el acto constitutivo.

En el caso del Fideicomiso bancario como en el de titulización deberá
tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho
transferido retornará al originador o fideicomitente en el
momento de la extinción del patrimonio fideicometido:
i) Los resultados que pudieran generarse en las transferencias
que
se efectúen para la constitución o la extinción de
patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al
Impuesto a la Renta.
ii) El Patrimonio Fideicometido deberá considerar en su activo
el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el
fideicom itente u originador, al mismo costo computable que
correspondía a éste último.
iii) El Patrimonio Fideicometido continuará depreciando o
amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las
mismas condiciones y por el plazo restante que hubiera
correspondido aplicar al fideicomitente como si tales activos
hubieran permanecido en poder de este último.
Lo previsto en los numerales ii) y iii) no es aplicable al
Fideicomiso bancario cultural, filantrópico, testamentario o
vitalicio, caso en el cual el bien transferido deberá mantenerse,
para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente.

b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho
transferido no retornará al originador o fideicomitente en el
momento de la extinció
n del Patrimonio Fideicometido, o se
comprueba que dicho retorno no se ha producido efectivamente,
la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación
desde el momento en que se efectuó dicha transferencia.
No serán aplicables las disposiciones establecidas en este artículo a
los Fideicomisos de garantía por los cuales se constituya un
patrimonio fideicometido que sirva de garantía respecto del pago de
valores emitidos por personas distintas al fiduciario, caso en el cual

el Impuesto a la Renta será de cargo del fideicomitente.
En caso se ejecute la garantía, serán de aplicación las disposiciones
establecidas en el literal b) de este artículo.

No se otorga el tratamiento de fideicomiso de garantía antes
se ñalado a aquel patrimonio fideicometido constituido con flujos
futuros de efectivo. En estos casos, la condición de contribuyente y
los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarán a las
disposiciones establecidas en el numeral 1) ó 2) y los litera les a) ó
b) de este artículo, según corresponda.

(12) Artículo sustituido por el artículo 11 ° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 15º.- Las personas jurídicas seguirán siendo sujetos del Impuesto hasta el
momento en que se extingan.

Artículo 16º.- En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge
serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por
bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos
podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como
sociedad conyugal.

Las rentas de los hijos menores de ed ad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que
obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

Artículo 17º.- Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del
impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria
de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.

Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra
hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen
la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título
gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las
rentas de la sucesión de acuerdo con su parti cipación en el acervo sucesorio, excepto en los
casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que
constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas
producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

(Ver artículo 8° de la Ley N° 29175, publicada el 30 de diciembre de 2007, vigente a partir del 31 de diciembre de 2007, mediante el cual se otorga un b eneficio tributario respecto del Impuesto a la Renta para los
Programas de Inversión en el departamento de Ucayali).

(Ver artículo 12° de la Ley N° 29175, publicada el 30 de diciembre de 2007, vigente a partir del 31 de
diciembre de 2007, mediante el cual se otorga un beneficio tributario respecto del Impuesto a la Renta para
los Programas de Inversión en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios, San Martín, así como en las
provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía.).

(Ver Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29175, publicada el 30 de diciembre de 2007,
vigente a partir del 31 de diciembre de 2007.).

CAPÍTULO IV
DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
Artículo 18º.- No son sujetos pasivos del impuesto:
a) El Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas conformantes de la
actividad empresarial del Estado.
(Ver Resolución Ministerial N° 240 -2006 -EF/15, publicada el 11.05.2006 y vigente a partir del
12.05.2006)

b) Inciso derogado por el artí culo 16° del Decreto Legislativo N° 882, publicado
el 9 de noviembre de 1996.

c) (13) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución
comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura,
investigación supe rior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y
beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo
cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales
vigentes sobre la materia.

(13) Inciso sustituido por el artí culo 17° del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 9 de noviembre de
1996.

d) Las entidades de auxilio mutuo.
e) Las comunidades campesinas.
f) Las comunidades nativas.
Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, de berán
solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

Constituyen ingresos inafectos al impuesto:
a) Las indemnizaciones previstas por las disposicione s laborales vigentes.

Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se
abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas
previstas en el inciso b) del Artículo 88º y en la aplicación de los programas o
ayudas a que hace referencia el Artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728,
Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la
indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido
injustificado.

b) Las indemnizaciones que s e reciban por causa de muerte o incapacidad
producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen
de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en
transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del
Artículo 2º de la presente ley.

c) (14) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las
disposiciones laborales vigentes.

(14) Inciso incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.
d) (15) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo
personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

(15) Inciso incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.
e) Los subsidios p or incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
(Inciso incorporado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24 de diciembre de 2006 y
vigente desde el 1.1.2007).

f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas
técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el
país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas
vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración del Fondo de
Pensiones, co nstituidas de acuerdo a Ley.

Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que
respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas
vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las re servas técnicas
de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida
constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de
ahorro y/o inversión.

Dicha inafectación se mantendrán mientras las rentas y ganancias contin úen
respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.

Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan
las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan

en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la
superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con
similar nivel de detalle exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones
por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales
que administran.

(Inciso f) incorporado por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a
partir del 1.1.2010).

g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y
Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las
posiciones financieras en el contrato.

(Inciso g) incorporado por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.200 7, vigente a
partir del 1.1.2010).

h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la
República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo núm. 007 -2002- EF, (ii)
bajo el programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o
(iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y
ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco Central de
Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen
las instit uciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o
indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund
(ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia
instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha en ajenación se efectúe
para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los
ETF -, cancelación – entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores
de los ETF – o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.

(Inciso h) inco rporado por el Artículo 4° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del
1.1.2010).

(16) La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en
los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir,
sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el
Impuesto a l a Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de
aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

(16) Párrafo sustituido por el artículo 3° de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

(Ver la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 972, publicada el 10 de
marzo de 2007, vigente a partir del 1.1.2010, la cual inafecta los intereses y ganancias de capital provenientes
de Bonos emitidos con anterioridad al día siguiente de la fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 972).

(Ver la Segunda Disposición Complementaria Final Decreto Supremo N° 011 -2010 -EF, publicado el 21 de
enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, la precisa que los intereses y ganancias de capital provenientes
de Bonos que al 9.3.2007, gozaban de alguna exoneración son los que se encuentran comprendidos dentro del
ámbito de aplicación de la Segunda Disposición Complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.° 972).

(Ver la Tercera Disposición Comple mentaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de
marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2009, la cual establece el mecanismo de
valoración de la Ganancia de Capital proveniente de la enajenación de Acci ones adquiridas con anterioridad a
la vigencia del Decreto Legislativo N° 972).

TEXTO ANTERIOR
Artículo 19º. – No son sujetos pasivos del impuesto:
(Encabezado del artículo 19° sustituido mediante el artículo 8° del Decreto
Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006, vigente desde el 1.1.2007)

————–
Artículo 19º. – Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2011:
(Encabezado del artículo 19° sustituido mediante el artículo 1° de la Ley N° 29308 publicada el 31.12.2008,
vigente desde el 1.1.2009)

TEXTO ANTERIOR
Artículo 19º.- Están exonerados del impuesto
hasta el 31 de diciembre del año 2008:
(Encabezado del artículo 19 ° sustituido
mediante el artículo 8° del Decreto Legislativo
N° 970, publicado el 24.12.2006, vigente
desde el 1.1.2007)
a. Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la
realización de sus fines específicos en el país.

b.
Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo
instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de
los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural,
científica, artística, literar ia, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;
siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las

distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus
estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de
disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de
cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjer o, las que deberán estar inscritas en el
Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores.

(Inciso b) del Artículo 19° sustituido mediante el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 970, publ icado el
24.12.2006, vigente desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR
b) (18) Las rentas destinadas a sus fines
específicos en el país, de fundaciones afectas y de
asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de
constitución comprenda exclusivamente alguno o
varios de los siguientes fines: beneficencia,
asistencia social, educación, cultural, científica,
artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de
vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o
indirectamente, entre los asociados y que en sus
estatutos esté previsto que su patrimonio se
destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los
fines contemplados en este inciso.
No estarán sujetas a esta exoneración las rentas
provenientes de operaciones mercantiles, distintas a
sus fines estatutarios que realicen las fundaciones
afectas y asociaciones sin fines de lucro. El
Ministerio de Economía y Finanzas dictará las
normas reglamentarias para la clasificación de los
beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo
señalado en el presente pá rrafo.
(18) Inciso sustituido por el artículo 2° de la
Ley N° 27386, publicada el 29 de diciembre de
2000.
c. Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente
o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos
interna cionales o instituciones gubernamentales extranjeras.

Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a
financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en
prestac ión de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas,
según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356 -2008 o norma que la sustituya.

(Inciso c) del Artículo 19° sustituido mediante el artículo 2° de la Ley N° 29645, publicada el
31.12.2010, vigente desde el 1.1.2011)

TEXTO ANTERIOR
c. Los intereses provenientes de créditos de
fomento otorgados directa o mediante
proveedores o intermediarios financieros por
organismos internacionales o instituciones
guber namentales extranjeras.
d. Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales
que les sirvan de sede.

e.
(19) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el
país, los funcionarios y empleados considerados como tales de ntro de la
estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones
oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los
convenios constitutivos así lo establezcan.

(19) Inciso sustituido por el artículo 12° de la Ley N° 26731 , publicada el 31 de diciembre de 1996.

f. (20) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º de la presente
Ley.

(20) Inciso sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996.

g. Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27356,
publicada el 18 de octubre de 2000.

h.
Inciso Derogado por el inciso a) de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente
a partir del 1.1.2010, s egún la modificación establecida en la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29492, publicada el
31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR
h) Los intereses y demás ganancias provenientes
de créditos concedidos al Sector Público Nacional,
salvo los originados por los depósitos de encaje que
realicen las instituciones de crédito.
(Ver la Única Disposición Complementaria
derogatoria del Decreto Legislativo N° 972,
publicado el 10 de marzo de 2007, el que
entrar á en vigencia a partir del 01 de enero de
2010, de acuerdo a la modificación prevista en
el artículo 2° de la Ley N° 29308, publicada el
31.12.2008).

i. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o
extranjera, que se pague con ocas ión de un depósito o imposición conforme
con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así
como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda
na cional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de
tercera categoría.

(Inciso i) sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir
del 1.1.2010, según la modificación establecid a en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la
Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

TEXTO ANTERIOR
(21) i) (22) Cualquier tipo de interés de tasa fija
o variable, en moneda nacional o extranjera, que se
pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los
incrementos de capital de los depósitos e
imposiciones en moneda nac ional o extranjera.
Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o
variable, en moneda nacional o extranjera, así como
los incrementos o reajustes de capital provenientes
de valores mobiliarios, emitidos por personas
jurídicas, constituidas o establecidas en el país,
siempre que su colocación se efectúe mediante
oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de
Valores.
Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija
o variable, en moneda nacional o extranjera, e
incrementos de capital, p rovenientes de Cédulas
Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario
Negociable.
(22) Primer, segundo y tercer párrafos
sustituidos por el numeral 4.2 del artículo 4º
de la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto
de 2002.
Los valores mobiliarios, nominativos o a la
orden, emitidos mediante oferta privada podrán
gozar de la exoneración, cuando reúnan los
requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del

Artículo 5º de la Ley del Mercado de Valores.
Se encuentra comprendido dentro de la exoneración
a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento
generado por los aportes voluntarios con fin no
previsional a que se hace mención en el Artículo 30º
del Decreto Ley Nº 25897.
No están comprendidos en la exoneración, los
intereses y reajustes de capital, que perciban las
empresas del Sistema Financiero autorizadas a
operar por la Superintendencia de Banca y Seguros,
por cualquiera de los conceptos a que se refiere el
presente inciso.
(21) Inciso sustituido por el artículo 1º de la
Ley N° 26731, publicada el 31 de diciembre de
1996.

j. (23) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas
nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

(23) Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artícul o 4º de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de
2000.

k. Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra
índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos
internacionales.

l.
Inciso Derogado por el inciso a) de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente
a partir del 1.1.2010, según la modificación establecida en la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29492, publica da el
31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR
l) La ganancia de capital proveniente de:
1) (24) La enajenación de valores mobiliarios
inscritos en el Registro Público del Mercado de
Valores a través de mecanismos centralizados de
negociación a los que se refiere la Ley del Mercado
de Valores; así como la que proviene de la
enajenación de valores mobiliarios fuera de
mecanismos centralizados de negociación siempre

que el enajenante sea una persona natural, una
sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó
por tributar como tal.
(24) Numeral sustituido por el artículo 12° del
Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de
diciembre de 2003.
2) (25) La enajenación de los títulos
representativos y de los contratos sobre bienes o
servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a
que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 3º de
la Ley Nº 26361;
(25) Numeral sustituido por el Numeral 4.3 del
artículo 4° de la Ley N° 27804, publicada el 02
de agosto de 2002.
3) (26) La redención o rescate de valores
mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta
pública, por personas jurídicas constituidas o
establecidas en el país; así como de la redención o
rescate de los certificados de participación y otros
valores mobiliarios, emitidos por oferta pública, en
nombre de los fondos mutuos de inversión en
valores, fondos de inversión o patrimonios
fideicometidos, constituidos o establecidas en el
país; de conformidad con las normas de la materia.
(26) Numeral sustituido por el artículo 12° del
Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de
diciembre de 2003.
4) Numeral derogado por el Numeral 4.3 del
artículo 4° y la Primera Disposición Transitoria
y Fina l de la Ley N° 27804, publicada el 02 de
agosto de 2002.
(Ver la Única Disposición Complementaria
derogatoria del Decreto Legislativo N° 972,
publicado el 10 de marzo de 2007, el que
entrará en vigencia a partir del 01 de enero de
2010, de acuerdo a la m odificación prevista en
el artículo 2° de la Ley N° 29308, publicada el
31.12.2008).

ll. Inciso Derogado por el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir de l 1.1.2010, según la modificación establecida en
la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a
partir del 1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR
ll) Los intereses y reajustes de capital
provenientes de let ras hipotecarias de acuerdo a la
legislación de la materia.
(Ver la Única Disposición Complementaria
derogatoria del Decreto Legislativo N° 972,
publicado el 10 de marzo de 2007, el que
entrará en vigencia a partir del 01 de enero de
2010, de acuerdo a l a modificación prevista en
el artículo 2° de la Ley N° 29308, publicada el
31.12.2008).

m. (27) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6º de la
Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos qu e señala dicho dispositivo.

(27) Inciso incorporado por el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 9 de noviembre de
1996.

n. (28) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos
en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como
espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

(28) Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de
2000.

ñ. Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de
2000.

o. (29) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que
realicen con sus socios.

(29) Inciso incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
p. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el i nciso a) del
artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda
categoría para una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal,
hasta por las primeras cinco (5) Un idades Impositivas Tributarias en cada ejercicio gravable.

(Inciso p) del Artículo 19° sustituido mediante el artículo 2° de la Ley N° 29645, publicada el 31.12.2010,
vigente desde el 1.1.2011)

TEXTO ANTERIOR

p. Las ganancias de capital provenientes de la
enajenación de los bienes a los que se refiere el
inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos
sobre estos, efectuada por una persona natural,
sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por
tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5 )
Unidades Impositivas tributarias (UIT) en cada
ejercicio gravable. (Inciso p) incorporado por el Artículo 5°
de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir
del 1.1.2010).

q). Los intereses y demás ganancias provenientes de crédito s externos concedidos al Sector Público
Nacional.

(Inciso q) del Artículo 19° incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente
desde el 1.1.2011)

Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la
SUNAT, con arreglo al reglamento.

(30) La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos
en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin adm itir prueba en contrario, que la
totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado
gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las
sanciones establecidas en el Código Tributario.

(30) Párrafo incorporado por el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de
1996.

CAPÍTULO V
DE LA RENTA BRUTA
(31) Artículo 20º. – La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al
impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada
por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el
costo computable de los bienes enajenados.

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del
impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o
amortizaciones que hubiera correspondido aplica r de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del
ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que
respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición,
producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el
último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las norm as de ajuste
por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.

(Quinto párrafo del artículo 20° sustituido por el artículo 2 ° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008).

TEXTO ANTERIOR
Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el
costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el
valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario
determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de
ajuste por inflación con incidencia tributaria.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, entiéndase por:
1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en
las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de
su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros,
instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante
con motivo de la adquisición o enaj enación de bienes, gastos notariales, impuestos y
derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar
a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.
En ningún caso los intereses forma rán parte del costo de adquisición.

2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción
del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y
los costos indirectos de fabricación o construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo
a lo establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

(31) Artículo sustituido por el artículo 13 ° del Decreto Legislat ivo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

( Ver el artículo 2 ° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, el que entrará en
vigencia a partir del 01 de enero de 2008, el cual sustituye el quinto párrafo del artículo 20° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta).

(32) Artículo 21º.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda,
el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:

21.1 Para el caso de inmuebles:
a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o
sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo
siguiente:

a.1 Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de
adquisición o const rucción reajustado por los índices de corrección monetaria
que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de
Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e
Informática (INEI).

a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por el
valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar
las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices
de corrección monetaria que establec e el Ministerio de Economía y Finanzas en
base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI), salvo prueba en contrario
constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públ icos y otros
que señale el reglamento.

b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o
retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona natural,
sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tribu tar como tal, que no genere
rentas de tercera categoría, el costo computable para el arrendatario será el de
adquisición, correspondiente a la opción de compra, incrementado en los importes
por amortización del capital, mejoras incorporadas con carácter p ermanente y
otros gastos relacionados, reajustados por los índices de corrección monetaria que
establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al
por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informátic a
(INEI).

c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o
retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jurídica
antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el
co rrespondiente a la opción de compra, incrementado en las mejoras de carácter
permanente y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del Artículo 20º de la
presente ley.

Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha
posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición,
disminuido en la depreciación.

21.2 Acciones y participaciones:
a) Si hubieren sido adquiridas a titulo oneroso, el costo computable será el costo de
adquisición.

b) Si hubiere n sido adquiridas a titulo gratuito por causa de muerte o por actos entre
vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de
acuerdo a las siguientes normas:

1) Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor d e ingreso al
patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha
de adquisición; en su defecto, será su valor nominal.

2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal.
c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y
reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el
costo computable será su valor nominal.

Segundo párrafo del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21° Derog ado
por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.° 29492,
publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR
Tratándose de acciones de una sociedad, todas con iguales
derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en
diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado
por el costo promedio de las mismas.

d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas
en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el crédito hubiera sido
totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del
literal g) del Artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su
defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo
computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.

e) Tratándose de la enajenación de acciones o participaciones de una sociedad, todas
con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en
diversas formas u oportunidades el costo computable estará dado por su costo
promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo
promedio ponderado.

(Inciso e) incorporado por el Artículo 6° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del
1.1.2010).

f). Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una
reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el
costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen
como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o
participaciones que el contribuyente recibe.

En el caso de la reorganización s imple, el costo computable de las acciones o
participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido.
Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del
artículo 104 de la Ley, no se deberá considerar como part e del costo del activo
transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido
pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está
compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia e ntre el
valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero
(0).

(Inciso f) incorporado por el Artículo 3° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del
1.1.2011).

g). Tratándose de certificados de sus cripción preferente, el costo computable al momento de su
emisión será cero (0).
(Inciso f) incorporado por el Artículo 3° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del
1.1.2011).

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Transito ria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de
marzo de 2007, sustituida por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29492, publicada el
31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010, la cual establece el costo computable de valores m obiliarios
adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010).

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011 -2010- EF, publicado el 21 de
enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, la cual reglamenta el mecanismo para establecer el costo
computable en la enajenación de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010 y que
al 31.12.2009 se hubiera encontrado exonerada).

21.3 Otros valores mobiliarios
El costo computable será el cost o de adquisición. Sin embargo, si hubieren sido
adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo
computable será su valor nominal. Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos
con iguales derechos, que fueron ad quiridos o recibidos por el contribuyente en diversas
formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el
inciso e) del numeral anterior.

(Numeral 21.3 sustituido por el Artículo 6° de la Ley N.° 29492, publicada el 31. 12.2009, vigente a partir del
1.1.2010).

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de
marzo de 2007, sustituida por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29492, publicada el
31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010, la cual establece el costo computable de valores mobiliarios
adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010).

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011 -2010- EF, publicado el 21 de
enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, la cual reglamente el mecanismo para establecer el costo
computable en la enajenación de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010 y que
al 31.12.2009 se hubiera encontrado exo nerada).

TEXTO ANTERIOR
21.3 Otros valores mobiliarios
El costo computable será el costo de adquisición.
21.4 Intangibles
El costo computable será el costo de adquisición disminuido en las amortizaciones que
correspondan de acuerdo a Ley.

21.5 Reposición de bienes del activo fijo
Tratándose del caso a que se refiere el inciso b) del Artículo 3º, el costo computable es
el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional
invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la
indemnización recibida.

21.6. Permuta de bienes
El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado de dichos
bienes.
(Párrafo 21.6 del artículo 21° inco rporado por el Artículo 3° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010,
vigente a partir del 1.1.2011).

21.7. Bienes en copropiedad

En caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad,
el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva
separación o partición.
(Párrafo 21.6 del artículo 21° incorporado por el Artículo 3° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010,
vigente a partir del 1.1.2011).

(32) Artículo sustituido por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

(Ver Resolución Ministerial N° 031 -2005 -EF/15, publicado el 29.01.2005, vigente desde el 30.01.2005).

Artículo 22º.-
(33) Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se
califican en las siguientes categorías:

(33) Encabezado modificado por el articulo 5º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.
a) Primera: Rentas producidas por el arren damiento, subarrendamiento y cesión de
bienes.

b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría.
(Inciso b) del artículo 22° modificado por el Artículo 7 ° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de
marzo de 2007, vigente des de el 1.1. 2009).

TEXTO ANTERIOR
b) Segunda: Rentas de otros capitales.

c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la
Ley.

d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente.
e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo
independiente expresamente señaladas por la ley.

Artículo 23º.- Son rentas de primera categoría:
a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios,
incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados
por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que
legalmente corresponda al locador.

En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de
la merced conductiva.

En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume
de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%)
del valor del predio, salvo que el lo no sea posible por aplicación de leyes específicas
sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o
arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.

La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de a plicación para las
personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28º de
la presente Ley.

Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre
la merced conductiva que se abone al arrend atario y la que éste deba abonar al
propietario.

b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no
comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre
los comprendidos en el inciso an terior.

Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles
o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente
Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determ inado o a un
precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta
de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14° de
la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del
valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los
referidos bienes.

En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de
mercado.

La presunción no operará para el cedente en l os siguientes casos:

(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del
Artículo 14º de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se
refiere el inciso a) del Artíc ulo 18º de la Ley.

(iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de
aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del Artículo 32º de esta Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos
por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los

bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

(Inciso b) del Artícu lo 23° sustituido mediante el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 1.1 2007)

TEXTO ANTERIOR
b) Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y
cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en
el inciso
anterior.
Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la
cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización
admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a
título gratuito, a precio no determinado o a un precio in ferior al
de las costumbres de la plaza; a contribuyentes generadores de
renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el
último párrafo del Artículo 14º de la presente Ley, genera una
renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de
adquisición, de producción, construcción o de ingreso al
patrimonio de los referidos bienes.
(Párrafo sustituido
por el articulo 4º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la
Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir del
01 .01.2006)
(34) En caso de no contar con documento probatorio se tomará
como referencia el valor de mercado.

La presunción no operará para el cedente en los siguientes
casos:
i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se
refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley.
ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector
Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artículo
18º de la Ley.
iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En
este caso, será de aplicación los dispuesto por el numeral 4)
del artículo 32° de esta Ley.

(Párrafo sustituido por el articulo 4º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la
Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 29 .12.2005, vigente a partir del
01.01.2006)

(34) Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por

todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del
cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el
Reglamento.

(34) Párrafos incorporados por el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 799,
publicado el 31 de diciembre de 1995.

c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en
tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se
encuentre obligado a reembolsar.

d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o
a precio no determinado.

La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el
autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial
(*) .
(*) La referencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sido sustituida por Impuesto Predial, de
conformidad con el inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776, Le y de Tributación
Municipal.

(35) La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para
las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28º
de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupac ión hayan cedido a un tercero
gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado
ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo
del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

(35) Párrafo modificado por el articulo 6º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

Artículo 24º.- Son rentas de segunda categoría:
a. Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o
reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los
producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados
o quirografarios en dinero o en valores.
(Inciso a) sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el
10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1.2009).

TEXTO ANTERIOR
a) Los intereses originados en la colocación de capitales,
cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los
producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y
créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

b. Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las
cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los
perc ibidos por socios de cooperativas de trabajo.
c. Las regalías.
d. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas,
patentes, regalías o similares.
e. Las rentas vitalicias.
f. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que
dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera,
cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la
categoría correspondiente.
g. La diferencia entre el valor actualizado de l as primas o cuotas pagadas por los
asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el
plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o
participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los as egurados.
h. (36) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en
el inciso j) del artículo 28º de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en
Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, incl uyendo las que resultan de la redención o rescate de valores
mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de
Fideicomisos bancarios.
(36) Inciso sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 945, publicado
el 23 de di ciembre de 2003.

i. (37) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con
excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º -A de la Ley.
(37) Inciso incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de
agosto de 2002.
j. (38) Las ganancias de capital.
(38) Inciso incorporado por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.
k. Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con
instrumentos financieros derivados.
(Inciso k) incorporado por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 972, publicado
el 10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1. 2009).
l. Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso,
que se reali ce de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del
capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales,
valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al
portador y otr os valores mobiliarios.
(Inciso l) incorporado por el Artículo 7° de la Ley N.° 29492, publicada el
31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

(39)
Artículo 24º -A. – Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier
otra forma de distribución de utilidades:

a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley
distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según
sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión
representativos del capital.

b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo
o en especie, salv o en títulos de propia emisión representativos del capital.

c) La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de
revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas
previamente, salvo q ue la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Sociedades.

d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las
primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados,
titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de
capital o la liquidación de la persona jurídica.

e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del
tr abajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la
administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa
o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las
personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de
Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o
persona s que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter
general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no
exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución
exceda de d oce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no
obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones
similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total
exceda de tal plazo.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de
crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de
acciones de inversión.

g) Toda suma o entrega en especie que resulte re nta gravable de la tercera categoría, en
tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior
control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55° de esta Ley.
(Inciso g) del Artículo 24A sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 1.1 2007)

TEXTO ANTERIOR
g) (40) Toda suma o entrega en especie que al practicarse la
fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera
categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha
renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo
las sumas cargadas a gasto e ingresos no declar ados.
El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el
Artículo 55° de esta Ley.

(40) Inciso sustituido por el artículo 16 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado
el 23 de diciembre de 2003.
h) (41) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado
de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinida d, en la parte que exceda al valor de
mercado.

(41) Inciso incorporado por el artículo 16 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre
de 2003.

(39) Artículo incorporado por el artículo 8º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

(42)
Artículo 24º -B. – Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de
mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.

Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de
utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta
imponible.

Los dividendos y otras formas de distribución de util idades estarán sujetos a las retenciones
previstas en los Artículos 73º- A y 76º, en los casos y forma que en los aludidos artículos se
determina.

(42) Artículo incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.
(43) Artículo 25º.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de
utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión,
excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.

(43) Artículo sustituido por el artículo 10º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

Artículo 25° -A. – Artículo derogado mediante la Disposición Complementaria
Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007 y vigente
desde el 1.1.2009.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 25° -A. – No constituyen renta gravable los márgenes y
retornos que se exigen por las Cámaras de Compensación y
Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de
nivelar las posiciones financieras en el contrato.

(Artículo 25° – A. – incorporado por el artículo 11° del Decreto
Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde
el 1.1 2007)

(44) Artículo 26º.- Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario
constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero,
cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no
inferior a la tas a activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que
publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no
se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará
intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos
en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de
depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre
calenda rio del año anterior.

Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la
cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor.

En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la
mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos
al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios con tiene un interés gravado,
que se establecerá según lo dispuesto en este artículo y se considerará percibido dicho
interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.

Las presunciones contenidas en este artículo no operarán en los casos de préstamos a
personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1)
Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se
trate de préstamos destinados a la adquisición o c onstrucción de viviendas de tipo
económico; así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos
empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad

Administrativa de Trabajo. Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior
otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el Artículo 18º ó en el
inciso b) del Artículo 19º.

Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos
casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la operación de
préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4)
del Artículo 32º de esta Ley.

(44) Artículo sustituido por el artículo 17 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
(45) Artículo 27º.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se
considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por
el privil egio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas
secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda
contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computad oras
(software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a la
experiencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o
no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades
comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos
transmitidos tengan con la generación de rentas de quiene s los reciben y del uso que éstos
hagan de ellos.

(45) Artículo sustituido por el artículo 18 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

Artículo 28º.- Son rentas de tercera categoría:
a. Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria,
forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios
comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones,
sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparacion es, construcciones, bancos,
financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra
actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta
o disposición de bienes.
b. Las derivadas de la actividad de los ag entes mediadores de comercio, rematadores y
martilleros y de cualquier otra actividad similar.
c. Las que obtengan los Notarios.
d. Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren
los Artículos 2º y 4° de esta Ley, respect ivamente.
En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley, constituye renta de
tercera categoría la que se origina a partir de tercera enajenación, inclusive.

(Inciso d) sustituido por el Artículo 8° de la Ley N.° 29492, publicada el
31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

TEXTO ANTERIOR
d) (46) Las ganancias de capital y los ingresos por
operaciones habituales a que se refieren los
Artículos 2º y 4° de esta Ley, respectivamente.
En el supuesto a que se refiere el inciso a) del
artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera
categoría, la que se origina a partir de tercera
enajenación, inclusive, mientras no se pierda la
condición de habitualidad.
(Segundo párrafo del inciso d) incorporado por el
artículo 9° del Decre to Legislativo N° 972, publicado
el 10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1.
2009).
En el supuesto a que se refiere el inciso b) del
artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera
categoría, la que se origina a partir de la undécima
operación de enajenación, inclusive, que se
produzca en el ejercicio gravable.
(Tercer párrafo del inciso d) incorporado por el
artículo 9° del Decreto Legislativo N° 972, publicado
el 10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1.
2009).
e. Las demás rentas que obtenga n las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º
de esta Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y
b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que
debiera atribuirse.
f. Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier
profesión, arte, ciencia u oficio.
g. Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h. La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya
depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes
generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado
o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes
generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último
párrafo del Artículo 14° de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que dicha c esión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento
(6%) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio,
ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la
deducción de la depreci ación acumulada.
(Primer párrafo del inciso h) del Artículo 28°, sustituido por el Artículo 12° del
Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR
(47) La derivada de la cesión de bienes muebles
cuya deprec iación o amortización admite la presente
Ley, efectuada por contribuyentes generadores de
renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio
no determinado o a un precio inferior al de las
costumbres de la plaza; a otros contribuyentes
generadores de renta de tercera categoría o a
entidades comprendidas en el último párrafo del
Artículo 14º de la presente Ley. Se presume, sin
admitir prueba en contrario, que dicha cesión
genera una renta neta anual no menor al seis por
ciento (6%) del valor de adquisic ión, producción,
construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado de
ser el caso, de los referidos bienes. Para estos
efectos no se admitirá la deducción de la
depreciación acumulada.
(Párrafo sustituido por el articulo 5º de la Ley
N° 28655, Ley que modifica la Ley del
Impuesto a la Renta, publicada el 29.12.2005,
vigente a partir del 01.01.2006)
La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
I. Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo
del Artículo 14º de la ley.

II. Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que
se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley.

III. Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de
productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que
sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables,
embalajes y surtidores, sin perjuicio de a plicar lo establecido en el artículo
32° de la Ley.

IV. Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de
aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32° de esta Ley.

(Segundo párrafo del inciso h) sustituido por el articulo 5º de la Ley N° 28655, Ley
que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a
partir del 01.01.2006) .

TEXTO ANTERIOR
La presunción no operará para el cedente que sea
parte integrante de las entidades a que se refiere el
último párrafo del Artículo 14º de la ley. Tampoco
procederá la aplicación de la renta presunta en el
caso de cesión a favor del Sector Público Nacional, a
que se refiere el inciso a) del Artículo 18º de la Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por
todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento.

(Úlltimo párrafo del inciso h) d el Artículo 28° sustituido por el artículo 12° del
Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1
2007).

TEXTO ANTERIOR
Se presume que los bienes muebles han sido
cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba
en contrario a cargo del cedente de los bienes, de
conformidad con lo que establezca el reglamento.
Texto del Inciso incorporado por el artículo 5º
del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31
de diciembre de 1995.
(47) Inciso incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 799,
publicado el 31 de diciembre de 1995.

i. (48) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
(48) Inciso incorporado por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 882,
publicado el 9 de noviembre de 1996.

j. (49) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial,
cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

(49) Inciso incorporado por el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas
por la enajenación, redención o rescate de los bienes a q ue se refiere el inciso l) del artículo
24° de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea
una persona jurídica.

(Segundo párrafo del artículo 28° incorporado por el Artículo 8° de la Ley N.°
29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se
complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se
obtenga se considerará comprendida en este art ículo.

Artículo 29º.- Las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las provenientes de los
contratos a los que se hace mención en el tercer y cuarto párrafo del Artículo 14º de esta
Ley, se considerarán del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran
o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidas a favor de las
citadas personas aún cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.

Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aún cuando ellas no hayan sido cargadas en
dichas cuentas.

Artículo 29º-A. – Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos
Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de
Sociedades Titulizadoras, Fondo s de Pensiones, -en la parte que corresponda a los aportes
voluntarios sin fines previsionales – y de Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que resultan
de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o
patrimonios , o del retiro de aportes efectuados al Fondo de Pensiones, se atribuirán a los
respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para
determinar las rentas netas de segunda y tercera categorías o de fuente extranjera según
corres ponda, conforme con esta Ley.

Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente
extranjera, así como el Impuesto a la renta abonado en el exterior por rentas de fuente
extranjera. Cada contribuyente determinará el cré dito que le corresponda por Impuesto a la
Renta abonado en el exterior de acuerdo al inciso e) del Artículo 88° de la Ley.

La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario y la
Administradora Privada de Fondos de Pensiones deberán distinguir la naturaleza de los
ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado,
inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo a esta Ley. La atribución a que se refiere
el presente artículo se efectuará:

a) En el caso de sujetos domiciliados en el país:
i) Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente
extranjera distintas a la que se señala en el acápite siguiente, cuando se
produzca la redención o rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos
por los citados fondos o patrimonios, el retiro total o parcial de aportes o, en
general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente.

ii) Tratándose de rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera a que
se refiere el inciso c) del artículo 57° del esta Ley:

(ii.1) Cuando se produzca la redención o rescate parcial o total de los valores
mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, o el retiro
parcial o total de aportes.

(ii.2) Al cierre de cada ejercicio.
b) Tratándose de sujetos no domiciliados en el país, cuando se produzca la redención o el
rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, el
retiro total o parcial de los aportes o, en general, cuando las rentas les sean pagadas o
acreditadas.

Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de
segunda categoría, rentas y perdidas de tercera categoría, rentas y per didas de fuente
extranjera a que se refieren los acápites i) y (ii.1) del literal a) del párrafo anterior y
rentas de sujetos no domiciliados, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de
capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así
como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de
la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios, o del
retiro de aportes. En el caso de rentas y pérdidas netas a que se refiere el acápite ii.2)
del literal a) del párrafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de
capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo
aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o
pérdida neta atribuible al momento de las redenciones, rescates o retiros antes
indicados.

A efecto de determinar las rentas de segunda categoría a atribuir, se admitirá la
compensación de pérdidas que se señalan a cont inuación, contra las rentas netas de
segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° del al Ley:

(i) Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso
a) del artículo 2° de esta Ley, si empre que estuviera gravada con el Impuesto.

(ii) Pérdidas provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines
de cobertura, siempre que estén vinculadas con operaciones gravadas con el
impuesto.

Para la determinación de la renta neta atribuible a un sujeto no domiciliado, se admitirá la
compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas
vinculadas a las rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas
respectivas, deber án ser reducidas en la parte de correspondan a rentas netas exoneradas o
inafectas.

(Artículo 29° -A sustituido por el Artículo 9° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del
1.1.2010).

(Ver la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29492, publicada el 31 de diciembre de 2009,
vigente a partir del 01 de enero de 2010, la cual establece las disposiciones a la que se sujetarán las rentas
provenientes de los Fondos de Pensiones por la parte que correspo nde a los aportes voluntarios sin fines
previsionales, para efectos del Impuesto a la Renta).

(Ver la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 011 -2010- EF, publicado el
21 de enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, la cua l reglamenta la situación de las rentas de fondos y
fideicomisos exoneradas al 31.12.2009).

TEXTO ANTERIOR
(50) Artículo 29º -A. – Las utilidades, rentas, ganancias de capital
provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de
Inversión,
Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras,
incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores
mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios,
y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio,
a
los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes.
(Primer párrafo sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10
de marzo de 2007, vigente desde el 1.1. 2009).
Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la
misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a
los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera
categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán
atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener resultados
que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la
Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al
inciso e) del Artículo 88° de la Ley.

(Segundo párrafo sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 972,
publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1. 2009).

La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario
Bancario deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que
componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de

gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo a esta
Ley.
(50) Artículo incorporado por el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 30º.- Las personas jurídicas co nstituidas en el país que distribuyan dividendos o
utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o
pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de
las especies distribuidas.

Este tratamiento se aplicará aún cuando la distribución tenga lugar a raíz de la liquidación
de las personas jurídicas que la efectúen.

Artículo 31º.- Las mercaderías u otros bienes que el propietario o propietarios de
empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no
generan resultados alcanzados por el Impuesto, se considerarán transferidos a su valor de
mercado. Igual tratamiento se dispensará a las operaciones que las sociedades realicen por
cuenta de sus socios o a favor de los mismos.

(El segundo párrafo fue derogado por el artículo 23° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de
1998.)

(51) Artículo 32º.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de
propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título,
el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impue sto,
será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o
subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá
a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

(Párrafo sustituido por el articulo 6º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,
publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).

TEXTO ANTERIOR
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de
propiedad a
cualquier título, así como prestación de servicios y
cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes,
servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el
de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por
sob
revaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para
el adquirente como para el transferente.
Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:

1. Para las exi stencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la
empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en
una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.

En caso no sea posible, aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación.
(Numeral 1 del artículo 32° sustituido por el artículo 3 ° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008).

TEXTO ANTERIOR
1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las
operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su
defecto, se considerará el valor que se obtenga en una
operación entre partes independientes en condiciones iguales y
s imilares.

En caso no sea posible, aplicar los criterios anteriores, será el valor de
tasación.

(Segundo Párrafo incluido por el articulo 6º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la
Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir d el
01.01.2006).

2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho
mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que
señale el Reglamento.

Tratándose de valores transados en bolsas de p roductos, el valor de mercado será
aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se
realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas
transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen
transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través
de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las
contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en
transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a l o
establecido en el Artículo 32º -A.

5. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados
reconocidos, será el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores
de dichos mercados, salvo cuando se trate d el supuesto previsto en el numeral 4. del
presente artículo, en cuyo caso el valor de mercado se determinará conforme lo
establece dicho numeral.

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados
reconocidos, l valor de mer cado será el que corresponde al elemento subyacente en la
fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el segundo párrafo del literal
a) del Artículo 57° de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente
se determinará de ac uerdo con lo establecido en los numerales 1. al 4. del presente
artículo.

(Numeral 5. del Artículo 32° incorporado por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007).

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor
materia de devolución o compensación.

Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de
bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo.

Asimismo mediante decreto supremo se determinará el valor de mercado de aquellas
transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo pl azo de
vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se
destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo tomará en cuenta
los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior
distintos a países de baja o nula imposición publicados regularmente en medios
especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por
entidades del sector público no financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas
modificatorias. El decreto supremo fijará los requisitos y condiciones que deberán cumplir
las transacciones antes mencionadas.
(Párrafo incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 28634, publicada el 03.12.2005 y vigente a partir del
04 .12.2005).
(Ver Ley N° 28649, publicada el 11.12.2005).
Nota. – La Secretaría del Consejo de Ministros en publicación hecha el 14.12.2005 en la página 306117 de las
normas legales del Diario El Peruano precisa que el texto de Ley 28649, publicada en el Diar io El Peruano el
día domingo 11.12.2005, corresponde al texto de la Ley N° 28634, la misma que fuera publicada el día sábado
03.12.2005 y cuya vigencia no ha sido modificada.

(51) Artículo sustituido por el artículo 21 ° del Decreto Legislativo N° 945, publ icado el 23 de diciembre de
2003.
(Ver el artículo 3 ° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, el que entrará en
vigencia a partir del 01 de enero de 2008, el cual sustituye el numeral 1. del artículo 32° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta).

(52) Artículo 32º -A. – En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que
se refiere el numeral 4) del artículo 32º, deberá tenerse en cuenta las siguientes
disposiciones:

a) Ámbito de aplicación
Las normas d e precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración
convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al

que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso,
resultarán de aplicació n en los siguientes supuestos:

1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más
países o jurisdicciones distintas.

2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes
sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del
Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o
tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.

3) Cuando se trate de operaciones nacional es en las que, al menos, una de las partes
haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.

Las normas de precios de transferencia también serán de aplicación para el Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del
saldo a favor materia de devolución o compensación. No son de aplicación para efectos
de la valoración aduanera.

b) Partes vinculadas
Se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas
cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control
o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa
o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o
ent idades.

También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas
interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

El reglamento señalará los supuestos en que se configura la vinculación.
c) Ajustes
El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte
efecto tanto para el transferente como para el adquirente, siempre que éstos se
encuentren domiciliados o constituidos en el país.

El ajuste por aplicación de la valoración de mercado se imputará al ejercicio gravable en
el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas o con residentes en países o
territorios de baja o nula imposición.

Cuando de conformidad con lo establecido en un Convenio interna cional para evitar la
doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del
país con las que se hubiese celebrado el Convenio, realicen un ajuste a los precios de
un contribuyente residente de ese país; y, siempre que dicho ajuste esté permitido

según las normas del propio Convenio y el mismo sea aceptado por la Administración
Tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una
declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente. La presentación
de dicha declaración rectificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones.

d) Análisis de comparabilidad
Las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32º son comparables con
una realizada entre partes i ndependientes, en condiciones iguales o similares, cuando
se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

1) Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de
comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda afectar
materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad; o

2) Que aún cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación o
entre las características de las partes que las realizan, que p uedan afectar
materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad, dichas
diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables.

Para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta aquellos
elem entos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las
transacciones, dependiendo del método seleccionado, considerando, entre otros, los
siguientes elementos:

i) Las características de las operaciones.
ii) Las funciones o act ividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos
asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

iii) Los términos contractuales.
iv) Las circunstancias económicas o de mercado.
v) Las estrategias d e negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.

Cuando para efectos de determinar transacciones comparables, no se cuente con
información local disponible, los contribuyentes pueden utilizar información de
empresas extranjeras, debiendo hacer los ajustes necesarios para reflejar las
diferencias en los mercados.

e) Métodos utilizados
Los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de este artículo serán
determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente

aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para
reflejar la realidad económica de la operación:

1) El método del precio comparable no controlado
Consiste en d eterminar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes
vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se
hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

2) El método del precio de reventa
Consiste en determinar el valor de mercado de adquisición de bienes y servicios en
que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto
de reventa a una parte independiente, multiplicando el precio de reventa establecid o
por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen
de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones
comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene
en tra nsacciones comparables entre terceros independientes.

El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta
entre las ventas netas.

3) El método del costo incrementado
Consiste en determinar el valor de mercado de biene s y servicios que un proveedor
transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por
el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que
habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes
independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones
comparables entre terceros independientes.

El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo
de ventas.

4) El méto do de la partición de utilidades
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través de la
distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de utilidades parciales
obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vin culadas, en la proporción
que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta,
entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las
funciones desempeñadas por las partes vinculadas.

5) El método residual de partición de utilidades

Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios de acuerdo a lo
señalado en el numeral 4) de este inciso, pero distribuyendo la utilidad global de la
siguiente forma:

(i) Se determinará la util idad mínima que corresponda a cada parte vinculada,
mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales
1), 2), 3), 4) y 6) de este inciso, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles
significativos.

(ii) Se determinará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la utilidad
global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando
en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada
uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes
independientes

6) El método del margen neto transaccional
Consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en
variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros.

Mediante Decreto Supremo se regularán los criterios que resulten relevantes para
establecer el método de valoración más apropiado.

f) Acuerd os Anticipados de Precios
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT solamente podrá
celebrar Acuerdos Anticipados de Precios con contribuyentes domiciliados que participen
en las operaciones internacionales a que se refiere el numeral 1) del inciso a) de este
artículo, en los que se determinará el precio de las diferentes transacciones que realicen
con sus partes vinculadas, en base a los métodos y criterios establecidos por este
artículo y el reglamento.

Mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones relativas a la forma y
procedimientos que deberán seguirse para la celebración de este tipo de Acuerdos.

g) Declaración Jurada y otras obligaciones formales
Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo deberán presentar
anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con
partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula
imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

La documentación e información detallada por cada transacción, cuando corresponda,
que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los

criterios considerados por los contribuyentes que demuestren que las rentas, gastos,
costos o pérdidas se han obtenido en concordancia con los precios o márgenes de
utilidad que hubieran sido utilizados por partes independientes en transacciones
comparables, deberá ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al
idioma castellano, si fuera el caso, durante el plazo de prescripción. Para tal efecto, los
contribuyentes deberán contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los
precios de transferencia. El reglamento precisará la información mínima que deberá
contener el indicado Estudio según el supuesto de que se trate conforme al inciso a) del
presente artículo.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, a efecto de
garantizar una mejor administración del impuesto, podrá exceptuar de la obligación de
presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e información
detallada por transacción y/o de contar con el Estudio Técnico de precios de
transferencia, excepto en los casos de transacciones que se hayan realizado con
residentes de países o territorios de baja o nula imposición. En estos casos, tratándose
de enajenación de bienes el valor de mercado no podrá ser inferior al cos to computable.

(Ver la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 190 -2005 -EF que modifica el Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 31.12.2005 y vigente desde el 1.1.2006)

(Ver Resolución de Superintendencia N° 061- 2007/SUNAT publicada el 30.03.2007 y vigente a partir del
31.03.2007 mediante la cual se aprueban las disposiciones y formulario para la presentación de la
Declaración Jurada Anual informativa de precios de transferencia).

h) Fuentes de Interpretación
Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo, serán de aplicación las Guías
sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico – OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones
aprobadas por esta Ley.

(52) Artículo incorporado por el artículo 22 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

Artículo 33º.- Son rentas de cuarta categorí a las obtenidas por:
a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no
incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios,
albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o
consejero regional, por las cuales perciban dietas.

(Inciso b) del artículo 33° sustituido por el artículo 4 ° del Decreto Legislativo N° 979, publ icado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 01 de enero de 2008).

TEXTO ANTERIOR
b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico,
mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades
similares.
( Ver el artículo 4 ° del Decreto Le gislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, el
que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, el cual sustituye el inciso
b) del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Artículo 34º.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:
a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos,
electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas,
gratificaciones, bon ificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en
especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios
personales.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del
servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje,
viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos
exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su
monto revel en el propósito de evadir el impuesto.

Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se
encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará
renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el
país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como
jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que ten ga su origen en el
trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones
anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de tra bajo que perciban los socios.
e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de
prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado
en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione
los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

f) (53) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la
cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga
simultáneamente una relación laboral de dependencia.

(53) Inciso incorporado por el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
CAPÍTULO VI
DE LA RENTA NETA

Artículo 35.- Artículo derogado mediante la Disposición Complementaria
Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007 y vigente
desde el 1.1.2009.

TEXTO ANTERIOR
Artículo 35º.- Para establecer la renta neta de la primera categoría,
se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de
la renta bruta.
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
mayor en los bienes generadores de renta de esta categoría que no
hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán
compensarse con la renta neta global.

Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá
por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no
es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo
24º.

Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso
a) del artículo 2 ° de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la
enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el
ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

(Segundo párrafo del artículo 3 6° incorporado por el Artículo 10° de la Ley N.° 29491, publicada el
31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

(Artículo 36° sustituido por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007,
vigente desde el 1.1.2009).

(Ver la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de
marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2009, la cual establece el mecanismo que utilizarán las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que
tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la
generación de rentas de primera o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008).
(Ver la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011 -2010- EF, publicado el 21 de
enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, la cual reglamente que las pérdidas a que se refiere la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 972, deberán ser imputadas primero

contra la renta neta anual de primera categoría y, de quedar un remanente o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual de trabajo).

TEXTO ANTERIOR
(54) Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la segunda
categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%)
del total de la renta bruta. Dicha regla no es aplicable para las
rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo
24º.

(55) Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de
inmuebles seguirán el tratamiento previsto en el Artículo 49º de la
presente ley, salvo en los siguientes casos en los cuales no existirá
reconocimiento de pérdidas:
1) Si la enajenación se realiza con partes vinc uladas con el
contribuyente o a través de un tercero cuyo propósito sea
encubrir una operación entre personas vinculadas.
2) Cuando se produzca la readquisición, en cualquier modalidad, del
inmueble materia de enajenación.
(55) Párrafo incorporado por el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

(54) Artículo sustituido por el artículo 11º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de
agosto del 2002.

Artículo 37º.- (56) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la
renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los
vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté
expresamente p rohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:

(56) Encabezado sustituido por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renova ción o
cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o
servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o
mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos
sigui entes.

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que
excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto
no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya
adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del
Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa
de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa
activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.

(Segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° sustituido por el artículo 11° de la
Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción
existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e
inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes
establecida p ara los ingresos financieros gravados.

(Tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° sustituido por el artículo 11° de la Ley
N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al
Código Tributario.

(57) Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes
con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar
el coeficiente que se determine mediante d ecreto supremo sobre el patrimonio del
contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que
resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.

(57) Párrafo sustituido por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 94 5,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

TEXTO ANTERIOR
a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la
constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre
que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios
vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en
el país o man tener su fuente productora, con las limitaciones

previstas en los párrafos siguientes.
Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo
anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por
intereses exonerados. Para tal efecto no s e computarán los
intereses exonerados generados por valores cuya adquisición
haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o
disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los
generados por valores que reditúen una tasa de interés, en
moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de
la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda
nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y
Seguros.
Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá
establecerse la propo rción existente entre los ingresos
financieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir
como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes
establecida para los ingresos financieros gravados.

También serán deducibles los intereses de fr accionamientos
otorgados conforme al Código Tributario.
(57) Serán deducibles los intereses provenientes de
endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas
cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar
el coeficiente que se determi ne mediante decreto supremo sobre
el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan
por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del
coeficiente no serán deducibles.
(57) Párrafo sustituido por el artículo 25° del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes
productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y
lucro cesante.

Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la
prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada
parcialmente como oficina.

d) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes
productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por

sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por
indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho
delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

e) Los gastos de cobranza de rentas gravadas.
f) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las
mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las
normas establecidas en los artículos siguientes.

g) Los gastos de organización, los ga stos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos
originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados
durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el
primer ejercicio o amortizars e proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10)
años.

h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones que,
habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas
por el Ministerio de Ec onomía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que cumplan conjuntamente los
siguientes requisitos:

1. Se trate de provisiones específicas.
2. Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo.
3. Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados
en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.

Se considera ope raciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones
de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento.

En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulización integrados por créditos u
operaciones de arrendamiento f inanciero en los cuales los fideicomitentes son empresas
comprendidas en el Artículo 16° de la Ley N° 26702, las provisiones serán deducibles
para la determinación de la renta neta atribuible.

También serán deducibles las provisiones por cuentas por cobr ar diversas, distintas a las
señaladas en el presente inciso, las cuales se regirán por lo dispuesto en el inc. i) de
este artículo.

Para el caso de empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas
técnicas ordenadas por la Superintendenci a de Banca y Seguros, que no forman parte
del patrimonio.

Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso,
correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarán como beneficio
sujeto al impuesto del ejercicio gravable.

(Inciso h) del Artículo 37° sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo
N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR
h) (58) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán
deducibles las pr ovisiones que, habiendo sido ordenadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el
Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT, que cumplan conjuntam ente los siguientes requisitos:
1) Se trate de provisiones específicas;
2) Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio
efectivo;
3) Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos
de crédito, clasificados en las categorías de problemas
potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.
Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las
colocaciones y las operaciones de arrendamiento financiero y
aquellas que establezca el reglamento.
También serán deducibles las provisiones por cuentas por cobrar
diversas, distintas a las señaladas en el presente inciso, las
cuales se regirán por lo dispuesto en el inciso i) de este
artículo.
Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, serán
deducibles las reservas téc nicas ordenadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte del
patrimonio.
Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el
presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se
utilicen, se considerarán como b eneficio sujeto al impuesto del
ejercicio gravable.
(58) Inciso sustituido por el artículo 25° del Decreto

Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
i) (59) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mis mo
concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:
(i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
(ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y b ancario,
garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra
venta con reserva de propiedad.

(iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
(59) Inciso sustituido por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 945, publicado
el 23 de diciembre de 2003.

j) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales,
establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes.

k) Las pensiones de jubilación y montepío que pag uen las empresas a sus servidores o a
sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de bancos,
compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán constituir provisiones
de jubilación para el pago de pensiones que est ablece la Ley, siempre que lo ordene la
entidad oficial encargada de su supervigilancia.

l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al
personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a f avor de
los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas
retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando
hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación
de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

(El inciso l del artículo 37° se incorporó dentro de los alcances de la
Cuadragésimo Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley, mediante la
Primera Disposición Complementaria y Fi nal del Decreto Legislativo N° 970
publicado el 24.12.2006 y vigente a partir de 01.01.2007)

ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud,
recreativos, culturales y educativos, incluidos los de capacitación; a sí como los gastos
de enfermedad de cualquier servidor.

Las sumas destinadas a la capacitación del personal podrán ser deducidas como gasto
hasta por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos
deducidos en el ejercicio.
Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de
seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean
menores de 18 años.
También están comprendidos los hijos del trab ajador mayores de 18 años que se
encuentren incapacitados.
Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte
que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40
Unidades Impositivas Tri butarias.”
(Inciso ll) del artículo 37° sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 29498, Ley de
promoción a la inversión en capital humano, publicada el 19 de enero de 2010,
vigente a partir del 01 de enero de 2011).
(Ver el artículo 3° de la Ley N° 29 498, Ley de promoción a la inversión en capital
humano, publicada el 19 de enero de 2010, vigente a partir del 01 de enero de
2011; en el que se señala que “el criterio de generalidad establecido en el artículo
37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, como requisito para la deducción del
gasto de capacitación previsto en el inciso ll) de dicho artículo, debe evaluarse
considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona
necesariamente con comprender a la totalidad de trabajadores de la empresa).
(Ver la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias de la Ley N° 29498, Ley
de promoción a la inversión en capital humano, publicada el 19 de enero de 2010,
vigente a partir del 01 de enero de 2011; mediante las cuales se establecen la
obligación de acreditar los gastos de capacitación y presentar el programa de
capacitación, respectivamente).
TEXTO ANTERIOR
ll ) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal
servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como
los gastos de enfermedad de cualquier servidor.
(60) Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el
empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e
hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de
18 años.
También están comprendidos los hijos del trabajador mayores

de 18 años que se encuentren incapacitados.
(60) Párrafo incorporado po r el artículo 7° de la Ley N° 27034,
publicada el 30 de diciembre de 1998.
(61) Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso
serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los
ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidad es
Impositivas Tributarias.
(61) Párrafo incorporado por el artículo 6° de la Ley N° 27356,
publicada el 18 de octubre de 2000.

m) Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores
de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento
(6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.

El imp orte abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta
gravada para el director que lo perciba.

n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los
socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio
y que la remuneración no excede el valor del mercado. Este último requisito será de
aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o
asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en
razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El
reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vincul ación.

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será
considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o
asociado.

(Inciso n) del artículo 37° sustituido por el artículo 5° del Decreto Legislativo N°
979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008).

TEXTO ANTERIOR
n) (62) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan
al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, acc ionistas, participacionistas y en general a los socios
o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que

trabajan en el negocio.
En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de
mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de
dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado.
(62) Inciso sustituido por el artículo 25° del Decreto Legislativo
N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios
o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que
la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación
cuando se trate del cóyige, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la
empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los
accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas
que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su p articipación en el
control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los
supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será
considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista,
socio o asociado.

(Inciso n) del artículo 37° sustituido por el artículo 5° del Decreto Legislativo N°
979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008).

TEXTO ANTERIOR
ñ) (63) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista o socio
o asociado de personas jurídicas, siempre que se acredite el
trabajo que realizan en el negocio.
En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de
mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de
dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o
asociado.
(63) Inciso sustituido por el artículo 25° del Decreto Legislativo
N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

o) Los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de
actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se
amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus
norm as complementarias y reglamentarias.

p) Las regalías.
q) Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto,
no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de
cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.

r) Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de
acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualqui er otra
documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales
no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno
Cen tral a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los
documentos a los que se refiere el Artículo 51 -A de esta Ley o con la declaración jurada
del beneficiario de l os viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los
gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento
(30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior.

(Inciso r) del Artículo 37° sustituido por el Ar tículo 14° del Decreto Legislativo
N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR
r) Los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la
actividad productora de renta gravada.
La necesidad del viaje quedará acr editada con la
correspondencia y cualquier otra documentación pertinente y los
gastos con los pasajes, aceptándose además, un viático que no
podrá exceder del doble del monto que, por ese concepto,
concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de
mayor jerarquía.
s) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad
gravada.

Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y
parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará
como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará como deducción el
50 % de los gastos de mantenimiento.

t) (64) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las
transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en
favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, por acuerdo o
por ma ndato legal, para ser destinados a las labores de Formalización de la Propiedad.

(64) Inciso incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria
y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 5 de enero de 1999.

u) (65) Los gastos por pr emios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con
el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que
dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de
los mismos se efect úe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes
sobre la materia.

(65) Inciso incorporado por el artículo 7° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998

v) (66) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor ren tas de segunda, cuarta
o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando
hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación
de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

(66) Inciso incorporado por el artículo 6° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de
octubre de 2000.

w) (67) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías
A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliqu en en forma
permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o
empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como
arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como
los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y
similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos
referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de
d irección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que
fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la
naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se
aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del
negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al
transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de

automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en
situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.

(67) Literal incorporado por el numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N° 27804,
publicada el 02 de agosto de 2002.

x) (68) Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y
dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de
lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i)
beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v)
científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patri monio
histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y
dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y
Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder de l 10% de la
renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que
se refiere el Artículo 50º.

(68) Literal incorporado por el numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley N° 27804,
publicada el 02 de agosto de 2002.
(Ver Resol ución Ministerial N° 240 -2006- EF/15, publicada el 11.05.2006 y vigente
a partir del 12.05.2006)
( Ver Artículo 2° de la Ley N° 29200, Ley que establece disposiciones para las
donaciones efectuadas en casos de estado de emergencia por desastres
producidos por fenómenos naturales, publicado 16.2.2008 y vigente desde el
17.2.2008).

y) (69) La pérdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de
retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que se transfieran f lujos
futuros de efectivo. Dicha pérdida será reconocida en la misma proporción en la que se
devengan los flujos futuros.

(69) Inciso incorporado por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

z) (70) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción
adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje
que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, en conco rdancia con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley N° 27050, Ley
General de la Persona con Discapacidad.

(70) Literal incluido por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 949, publicado el
27 de enero de 2004.

a1) Los gastos por concepto de movil idad de los trabajadores que sean necesarios para el
cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial
directa de los mismos.

Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de
pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y
condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla
no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la
Remun eración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se
hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su
disposición movilidad asignada por el contribuyente.

(Inciso a1) del artículo 37° incorporado por el artículo 14° del Decreto
Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de los
trabajadores cuya remuneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales
anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo previamente suscrito entre el trabajador y el
empleador, no deberá s er considerado como ingreso ni remuneración para el trabajador, ni deberá
exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional realizado por el
trabajador.

El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá exceder el cien por
ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.

(Inciso a.2) del artículo 37 incorporado por el artículo 19° de la Ley N° 28991,
Ley de Libre Desafiliac ión Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y
Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada el 27.3.2007 y vigente
desde el 1.1.2008).

(71) Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o
Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al
Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de
los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir
gasto o c osto y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no
podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas
Tributarias.

(71) Párrafo modificado por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 945,
publi cado el 23 de diciembre de 2003.

Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos
deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios
tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a
que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.

(Último párrafo del artículo 37° modificado por el artículo 19° de la Ley N° 28991, Ley de Libre Desafiliación
Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada el
27.3.2007 y vigente desde el 1.1.2008).

TEXTO ANTERIOR
(72) Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para
producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la
actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios
tales como razonabilidad en relación con los ingresos del
contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los
incisos l) y ll) de este artículo; entre otros.
(72) Párrafo modificado por el artículo 25° del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
10.11.2011
Artículo 38º.- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los
contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las
depreciaciones admitidas en esta ley.

Las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la
determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias,
debiendo computarse anualmente y sin que en ningún c aso puedan hacerse incidir en un
ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las
depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

Artículo 39º.- Los edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento
(5%) anual.
(Artículo 39° modificado por la Única Disposición Complementaria de la Ley
N.° 29342, publicada 7.4.2009, vigente a partir del 1.1.2010).
(Ver Ley N.° 29342, publicada 7.4.2009, vigente a partir del 1.1.2010. mediante la cual se establece un régimen especial de depreciación para edificios y construcciones).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 39º.- Los edificios y construcciones se depreciarán a razón
del tres por ciento (3%) anual.

(73) Artículo 40º. – Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se
depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento.

En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados
en dicho reglamento.

(73) Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.
(74) Artículo 41º.- Las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o
producción de los bienes o sobre los valores que resu lten del ajuste por inflación del balance
efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su
caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente.

En los casos de bienes importados no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo
superior al que resulte de adicionar al precio ex fábrica vigente en el lugar de origen, los
gastos a que se refiere el inciso 1) del Artículo 20º. No integrarán el valor depreciable, las
comisiones reconocidas a entidades con las que se guarde vinculación que hubieran actuado
como intermediarios en la operación de compra, a menos que se pruebe la efectiva
prestación de los servicios y la comisión no exceda de la que usualmente se hubiera
reconocido a terceros independientes al adquirente.

(74) Artículo sustituido por el artículo 26 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
Artículo 42º.- En las explotaciones forestales y plantación de productos agrícolas de
carácter permanente que den lugar a la de preciación del valor del inmueble o a la reducción
de su rendimiento económico, se admitirá una depreciación del costo de adquisición,
calculada en proporción al agotamiento sufrido. A solicitud del interesado, la SUNAT podrá
autorizar la aplicación de otr os sistemas de depreciación referidos al valor del bien agotable,
en tanto sean técnicamente justificables.

Artículo 43º.- Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera
de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anua lmente hasta extinguir su
costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente
comprobado.

Artículo 44º.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera
categoría:

a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.
b) El Impuesto a la Renta.
c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en
general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

d) (75) Las donaciones y cual quier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo
dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º de la Ley.

(75) Inciso sustituido por el numeral 13.1 del articulo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de
2002.
e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.
f) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción
no admite esta ley.

g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de f abricación, juanillos y
otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos
intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado
como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercic io o amortizarse
proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los
organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos
intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio c onsignado no
corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados,
cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.

En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.
h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería
u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone
por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.

i) La pérdida origi nada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el
limite de dicho beneficio.

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y
características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes d e Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por
contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no
habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31
de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con
el Artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros doc umentos.

(Inciso j) del Artículo 44° sustituido por el Artículo 15° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR

j) (76) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla
con los requisitos y ca racterísticas mínimas establecidos por el
Reglamento de Comprobantes de Pago.
Tampoco serán deducibles los gastos sustentados en
comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la
fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de no
habidos según la publicación realizada por la administración
tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el
contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(76) Inciso sustituido por el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 945, publicado
el 23 de diciembre de 2003.

k) (77) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el
Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse
como costo o gasto.

(77) Inciso sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 27356, publicada el 18 d e octubre de 2000.
l) (78) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como
consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una
reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo l o dispuesto en
el numeral 1 del Artículo 104° de la ley, modificado por la presente norma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que
hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a
ser transferidos en reorganizaciones posteriores.

(78) Inciso incorporado por el artículo 9° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
m) (79) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones
efectuadas con suj etos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios
de baja o nula imposición; o,

3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o
ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

(80) Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países
o territorios d e baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el
alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros. No quedan
comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones:
(i) crédito; (ii ) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv)

transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país;
y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre
que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes
independientes en transacciones comparables.

(80) Párrafo sustituido por el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
(79) Inciso sustituido por el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto de
2002.
n) Inciso derogado por el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley N° 27804,
publicada el 02 de agosto de 2002.

o) Inciso derogado por el numeral 13.2 de l artículo 13° de la Ley N° 27804,
publicada el 02 de agosto de 2002.

p) (81) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por
reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.

(81) Inciso incorporado por el artículo 27 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros
Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Si el Instr umento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o
establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula
imposición.

2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y
de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la
deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.

Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de
esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de
Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo
podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración
de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.

(Último párrafo del inciso q) del artículo 44° incorporado por el artículo 6 ° del Decreto Legislativo N°
979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008).

(Inciso q) del Artículo 44° incorporado por el Artículo 15° del Dec reto Legislativo N° 970, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)

Artículo 45º.- Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá
deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por
ciento (20%) de la misma, hasta el límite de 24 Unidades Impositivas Tributarias.

La deducción que autoriza este artículo no es aplicable a las rentas percibidas por
desempeño de funciones contempladas en el inciso b) del Artículo 33º de esta ley.

(Ver Resolución de Superintendencia N° 088- 2006/SUNAT, publicada el 01.06.2006)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 013- 2007/SUNAT, publicada el 15.01.2007)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 007- 2008/SUNAT, publicada el 12.01.2008)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT, publicada el 15.01.2009)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT, publicada el 14.01.2010)
Artículo 46º.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente,
un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes
que obtengan rentas de ambas c ategorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

(Ver Resolución de Superintendencia N° 088- 2006/SUNAT, publicada el 01.06.2006)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT, publicada el 15.01.2007)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12.01.2008)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 004- 2009/SUNAT, publicada el 15.01.2009)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT, publicada el 14.01.2010)
Artículo 47º.- El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta
que haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepción, el contribuyente podrá
deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero,
cuando dicho tributo grave los intereses por operac iones de crédito a favor de beneficiarios
del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al
pago de dichos intereses.

El impuesto asumido no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la
renta.

(82) Artículo 48º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no
domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento
permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualqu ier
naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace
referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes
que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establece n para cada
una de ellas:

a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas.
b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.

c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.
d) Transporte entre la República y el extranjero: 1% de los ingresos brutos por el
transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo,
salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas
que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas
extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la
exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde
tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

e) Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero: 5% de los ingresos
brutos.

f) Agencias internacionales de noticias: 10%. sobre las remuneraciones brutas que
obtengan por el suministro de noticias y, en general material informativo o gráfico, a
personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país.

g) Distr ibución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas
naturales o jurídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el
uso de películas cinematográficas o para televisión, “video tape”, radionovelas, discos
fonográficos, historietas gráficas y cualquier otro medio similar de proyección,
reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

h) Empresas que suministren contenedores para transporte en el país o desde el país al
exterior y no presten el s ervicio de transporte 15% de los ingresos brutos que obtengan
por dicho suministro.

i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que
obtengan por el exceso de estadía de contenedores.

j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20% de los ingresos brutos que
obtengan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de derechos para la
retransmisión por televisión en el país de eventos en vivo realizados en el extranjero.

(82) Artículo sustituido por el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
(83) Artículo 49º.- Las rentas netas previstas en el Artículo 36° de la Ley se denominarán
rentas netas del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta
empresa rial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará
renta neta del trabajo. La renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda
categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° de esta Ley, se determinará n
anualmente por separado. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados
que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el
impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.

(Primer párrafo del artículo 49° sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009,
vigente a partir del 1.1.2010).

TEXTO ANTERIOR
(83) Artículo 49º.- La renta neta prevista en el Artículo 36° de la
Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera
categoría, se denominará renta neta empresarial; y la suma de las
rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta
del tr
abajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los
resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo
contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada
una de éstas en forma independiente.

De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente:
a) El impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley N° 28194. La
deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta
categoría.

b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favo r de las entidades y
dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin
fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i)
beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v)
científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio
histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas
entidades y dependencias cuenten con la calificación previa po r parte del Ministerio
de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá
exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente
extranjera.

Contra las rentas netas distintas a la renta neta de segunda categoría a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 36° de esta Ley, la renta neta empresarial y la renta de
fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.

(Último párrafo del artículo 49° sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009,
vigente a partir del 1.1.2010).

TEXTO ANTERIOR
Contra las rentas netas distintas a la rentas neta empresarial y la
renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.
(Artículo 49° sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007,
vigente desde el 1.1.2008).

(Ver la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de
marzo de 2007, vigente desde el 1.1.2009, la cual establece el mecanismo que utilizarán las personas
naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tengan
derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación
de rentas de primer a o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008).

(Ver la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011 -2010- EF, publicado el 21 de
enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, la cual precisa que las pérdidas a que se refier e la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 972, deberán ser imputadas primero
contra la renta neta anual de primera categoría y, de quedar un remanente o de no haber obtenido tal renta,
contra la renta anual de trabajo) .

TEXTO ANTERIOR
(83) Artículo 49º. – Los contribuyentes domiciliados en el país
sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas
fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas
de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de
distribución de
utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º
de la Ley. El resultado obtenido constituye la renta neta global.
De la renta neta global se podrá deducir lo siguiente:
a) El Impuesto a las transacciones financieras establecido por el
Decreto Legislativo N° 939. La deducción tendrá como límite la
renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de
quinta categoría, de ser el caso.

b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las
entidades y dependencias del Sect or Público Nacional, excepto
empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto
social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i)
beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación,
(iv) culturales, (v) científicas, (vi) ar tísticas, (vii) literarias, (viii)
deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena,
y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y
dependencias cuenten con la calificación previa por parte del
Ministerio de Economía y Finanz as mediante Resolución
Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta
neta global anual, luego de efectuada la compensación de
pérdidas a que se refiere el párrafo siguiente.
(Ver Resolución Ministerial N° 240-2006 -EF/15, publicada el 11.0 5.2006 y vigente
a partir del 12.05.2006)
(Ver Artículo 2° de la Ley N° 29200, Ley que establece disposiciones para las
donaciones efectuadas en casos de estado de emergencia por desastres

producidos por fenómenos naturales, publicado 16.2.2008 y vigente desde el
17.2.2008).

En el supuesto contenido en el último párrafo del Artículo 35º y el
último párrafo del Artículo 36º, la pérdida sólo podrá compensarse
contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en
el inciso a) del siguiente art ículo.

(83) Artículo sustituido por el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta
total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con
arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

a.
Compensar la pérdida neta total de tercera c ategoría de fuente peruana que
registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a
las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios
inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio sig uiente al de su
generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no
podrá computarse en los ejercicios siguientes.

b.
Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que
registren en un ejercicio gravabl e imputándola año a año, hasta agotar su importe,
al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan
en los ejercicios inmediatos posteriores.

En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán co nsiderar
entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.

Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de
contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cober tura sólo
se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de
Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. Lo dispuesto en este párrafo
no es aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros – Ley Nº 26702, en lo que se refiere a los resultados provenientes de Instrumentos
Financieros Derivados celebrados con fines de intermedia ción financiera.

La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obligado se
abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación d e pérdidas, la Administración
aplicará el sistema a).

Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran
impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado
las pérdidas acumulad as de ejercicios anteriores.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT fiscalizará las pérdidas
que se compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos
de prescripción previstos en el Código Tributario.

(Artículo 50° sustituido por el Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente
desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR
(84) Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país
podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de
fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a
alguno de los siguientes sistemas:

a) Compensar la pérdida neta total de ter cera categoría de fuente
peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año
a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera
categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos
posteriores computados a partir del ejercic io siguiente al de su
generación. El saldo que no resulte compensado una vez
transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios
siguientes.

b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente
peruana que registren en un ejercici
o gravable imputándola año
a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%)
de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los
ejercicios inmediatos posteriores.

En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas
exoneradas de berán considerar entre los ingresos a dichas rentas a
fin de determinar la pérdida neta compensable.

La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad
de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
Renta. En caso que e
l contribuyente obligado se abstenga de elegir
uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Administración
aplicará el sistema a).

Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sis tema,
salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las
pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
fiscalizará las pérdidas que se compensen bajo cualquiera de los

sistemas señ alados en este artículo, en los plazos de prescripción
previstos en el Código Tributario.
(84) Artículo sustituido por el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 51º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí
los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de
dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabaj o
o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de
acuerdo con los artículos 49° y 50° de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida
neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el i mpuesto.

(Primer párrafo del Artículo 51° sustituido por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10
de marzo de 2007, vigente desde 1.1.2009)

TEXTO ANTERIOR
Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán
entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta
extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una
renta neta, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana
determinada de acuerdo con los Artículos 49º y 50º de esta ley. En
nin gún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera,
la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como
tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de
los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que se encuentren registrados en el
Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un
mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su
enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración
suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán
entre si dichas rentas y si resultara una renta neta, ésta se sumará a la renta neta de segunda categoría
producida por la enajenación de los referidos bienes.
(Segundo Párrafo del artículo 51° sustituido por el Artículo 4° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010,
vigente a partir del 1.1.2011).

TEXTO ANTERIOR
(85) En la compensación de los resultados que arrojen fuentes
productoras de renta extranjera a la que se refiere el párrafo

anterior, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en
países o territorios de baja o nula imposición.
(85) Párrafo incorporado por el artículo 9° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

En la compensación de los resultados que arro jen fuentes productoras de renta extranjera a la que se
refiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de
baja o nula imposición.
(Tercer Párrafo del artículo 51° incorporado por el Artículo 4° de l a Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010,
vigente a partir del 1.1.2011).

(Ver el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2009,
el cual sustituye el primer párrafo del artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

(86) Artículo 51° -A. – A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de
la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.

Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el
exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera.

Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener y su fuente, incidan
conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean
imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional
de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de
personas naturales, sucesiones in divisas o sociedades conyugales que optaron por tributar
como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera
provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de
esta Ley, o derechos sobre éstos, y demás rentas de fuente extranjera, y no sean
imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional
de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.

(Tercer Párrafo del artículo 51° -A incorporado p or el Artículo 5° de la Ley N.° 29645, publicada el
31.12.2010, vigente a partir del 1.1.2011).

TEXTO ANTERIOR
Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su
fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas
de fuente e xtranjera, y no sean imputables directamente a una o a
otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al

procedimiento que establezca el Reglamento.

Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos
emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo,
siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el
domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y,
la fecha y el monto de la misma.

El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos
cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

(86) Artículo incorporado por el artículo 31° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

(87) Artículo 52º.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda
ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta n o declarada por éste.

Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:
a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro
documento fehaciente.

b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no
los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas d e
entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.

e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las
condiciones que señale el reglamento.

(87) Artículo sustituido por el artículo 32 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
CAPÍTULO VII
DE LAS TASAS DEL IMPUESTO

Artículo 52-A°.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y
sociedad conyugal que optó por tributar como tal, dom iciliadas en el país están gravadas
con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24°
de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).

(Artículo 52-A° incorporado por el artículo 14 ° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo
de 2007, vigente desde 1.1.2009)

Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y
sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se
determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a
que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente:

Suma de la Renta Neta del
Trabajo y renta de fuente
extranjera
Tasa
Hasta 27 UIT 15%
Por el exceso de 27 UIT y hasta
54 UIT 21%
Por el exceso de 54 UIT 30%
(Artículo 53° sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente
desde el 1.1.2009).

TEXTO ANTERIOR
(88) Artículo 53º.- (89) El impuesto a cargo de las personas
naturales, sociedades conyugales, de ser el caso, y sucesiones
indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta
global anual, la escala progresiva acumulativa siguiente:
Renta Neta Global Tasa
Hasta 27 UIT 15%
Por el exceso de 27 UIT y
hasta 54 UIT 21%
Por el exceso de 54
UIT
30%
(89) Párrafo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 27895, publicada el 30 de
diciembre de 2002.

La renta neta global anual comprende las rentas de primera,

segunda, cuarta y quinta categorías, además de la determinada
conforme al Artículo 51º de esta Ley, con excepción de lo señalado
en el párrafo siguiente.

Los dividendos y cualquier otra forma de d istribución de utilidades a
que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley estarán gravados
con la tasa de cuatro punto uno por ciento (4.1%). La renta neta
global anual no comprende los dividendos ni cualquier otra forma de
distribución de utilida des a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º
de la Ley.
(88) Artículo sustituido por el artículo 15º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de
agosto de 2002.

Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país
es tarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta Tasa
a) Dividendos y otras formas de distribución de
utilidades.
4.1%
b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%
c) Los intereses, cuando los pague o acredite un
generador de rentas de tercera categoría que se
encuentre domiciliado en el país.
Dicha tasa será aplicable siempre que entre las
partes no exista vinculación o cuando los intereses no
deriven de operaciones realizadas desde o través de
países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo
caso se aplicará la tasa del 30%”.
4.99%
d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación
de valores mobiliarios realizada fuera del país.
30%
e) Otras rentas provenientes del capital. 5%
f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo
28° de la Ley.
30%
g) Rentas de trabajo. 30%
h) Rentas por regalías. 30%
i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por
espectáculos en vivo, realizados en el país.
15%
j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos
anteriores.
30%
(Inciso C) del artículo 54° sustituido por el Artículo 6° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente
a partir del 1.1.2011).
TEXTO ANTERIOR
Tipo de renta Tasa

c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un
generador de rentas de tercera categoría que se
encuentre domiciliado o constituido o establecido en el
país.
30%

(Artículo 54° sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 972,
publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010; modificado por la primera
Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de
2007, vigente a pa rtir del 1.1.2008).

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 141 -2003- SUNAT , publicada el 20.7.2003,
vigente desde 21.7.2003).

(Ver
Resolución de Superintendencia Nº 032 -2005- SUNAT , publicada el 5.2.2005,
vigente desde 6.2.2005).

TEXTO ANTERIOR
(90) Artículo 54º. – Las personas naturales y sucesiones i ndivisas no domiciliadas en
el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las
pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y
otras rentas. En caso de rentas por concepto de dividendos y otras formas de
distribución de utilidades que obtengan de las personas jurídicas a que se refiere el
artículo 14º de la Ley, el impuesto resulta de aplicar la tasa del cuatro punto uno por
ciento (4.1%) sobre el monto que se distribuya.
(90) Artículo sustituido por el artículo 16º de la Ley Nº 27804, publicada el
02 de agosto de 2002.

Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país, calcularán su
impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por
espectáculos en vivo realizados en el país.

(Segundo párrafo del artículo 54°, incorporado mediante el artículo 3° de la
Ley N° 29168, publicado el 20.12.2008 y vigente desde el 1.1.2008)
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 141-2003 -SUNAT , publicada el 20.7.2003,
vigente desde 21.7.2003).

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 032 -2005 -SUNAT , publicada el 5.2.2005,
vigente desde 6.2.2005).

(Ver el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo
de 2007, que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2010, (de
acuerdo a la m odificación prevista por el artículo 2° de la Ley N° 29308,
publicada el 31.12.2008).
(Ver la primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, publicada
el 20 de diciembre de 2007, el cual sustituye el artículo 16° del Decreto
Legislativo N° 972, el cual a su vez, sustituye el artículo 54° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta).

(91) Artículo 55º.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría
domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre
su renta neta.

(Ver artículo 4° de Ley N° 27360, publicada el 30.10.2000 y vigente desde al 31.10.2000 – Ley que aprueba las
normas del Sector Agrario).

(Ver artículo 1° de la Ley N° 28810 publicada el 22.07.2006 y vigente desde el 23.07. -2006 – Ley que amplía
la vigencia de la Ley N° 27360.)

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por
ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° -A. El Impuesto
determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco
dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos
previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

(Segundo Párrafo del artículo 55° sustituido por el artículo 7 ° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15
de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008)

TEXTO ANTERIOR
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del
cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se refiere
el inciso g) del artículo 24° -A. El Impuesto determinado de acuerdo
con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco
dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirect
a de la

renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las
obligaciones de periodicidad mensual.

(Segundo Párrafo del artículo 55° sustituido por el Artículo 17° del Decreto Legislativo N°
970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1. 2007)

En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de
renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se
devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto
se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la
disposición indirecta de renta.

(Tercer Párrafo del artículo 55° incorporado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15
de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008)
(Ver Ley N° 28872, publicada el 15.8.2006, derogada mediante el artículo 12° de la Ley No. 28945, publicada
el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)

(91) Artículo sustituido por el artículo 33 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

Artículo 55º -A. – Artículo derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de
la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

(92) Artículo 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se
determinará aplicando las siguientes tasas:

a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento
(4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1.- En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda
extranjera al país.

2. – Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa
preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos .

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra
suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del
extranjero.

Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos de stinados al
financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.

(Ver Decreto Supremo N° 075- 2006-EF, publicado el 01.06.2006)
b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en
el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley Núm. 26702, Ley General

del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en
el exterior: Cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).
(Inciso b) del Artículo 56° sustituido por el Artículo 7° de la Ley N.° 29645,
publicada el 31.12.2010, vigente a partir del 1.1.2011).
(Ver la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29645, publicada el
31.12.2010, vigente a partir del 1.1.2011).

TEXTO ANTERIOR
b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones
múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A. del
artículo 16° de la Ley N° 26702 como resultado de la utilización
en el País de sus líneas de crédito en el exterior: uno por c iento
(1%).
.
c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).
d) Regalías: treinta por ciento (30%).
e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas
jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1%).

En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas
jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto
a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponibl e a favor
del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u
otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses
exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otr os conceptos
disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado
conforme al artículo anterior.

f) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar
a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT una declaración
jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la
asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de
auditores de prestigio inter nacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha
sido prestada efectivamente.

(Inciso f) incluido por el artículo 1° de la Ley N° 28442, publicada el
30.12.2004 y vigente a partir del 01.01.2005)

g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes
no domiciliados: quince por ciento (15%).

(Inciso g) sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 29168, publicada el
20.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008)

TEXTO ANTERIOR
g) (93) Otras rentas, in clusive los intereses derivados de créditos
externos que no cumplan con el requisito establecido en el
numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa
máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los
intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país
por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual
se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que
abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos
concedidos por un acreedor cuya inter vención tiene como
propósito encubrir una operación de crédito entre partes
vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la
intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una
operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor
domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o
relación jurídica adoptada con su acreedor coincide con el hecho
económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos,
salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá
obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT una declaración jurada
expedida por la institución bancaria o de financiamiento que
haya participado en la operación como acreedor, estructurador o
agente, por la que certifique que como consecuencia de su
actuación en la operación no ha conocido que la opera ción
encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la
presentación del mencionado documento, se entenderá que la
operación no ha tenido como propósito encubrir una operación
entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una
fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria – SUNAT demuestre lo contrario.
(El presente inciso se denomina inciso g) según lo
dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 28442, publicada
el 30.12.2004 y vigente a partir del 01.01.2005)
(93) Inciso sustituido por el artículo 34° del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país:
cinco por ciento (5%).

(Inciso h) del artículo 56° sustituido por el artículo 17° del Decreto Legislativo
N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010; modificado por
la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, publicada el 20 de
diciembre de 2007, vigente a partir del 1.1.2008).

TEXTO ANTERIOR
h) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos
externos que no cumplan con el requisito establecido en el
numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa
máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los
intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país
por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual
se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que
abonen al exterior las empre sas privadas del país por créditos
concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como
propósito encubrir una operación de crédito entre partes
vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la
intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una
operación entre empresas vinculadas cuando el deudor
domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o
relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho
económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos,
salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá
obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT una declaración jurada
expedida por la institución bancaria o de financiamiento que
haya participado en la operación como acreedor estructurador o

agente, por la que certifique que como co nsecuencia de su
actuación en la operación no ha conocido que la operación
encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la
presentación del mencionado documento, se entenderá que la
operación no ha tenido como propósito encubrir una operación
ent re partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una
fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria – SUNAT demuestre lo contrario.

(Inciso h) incorporado por el artículo 4° de la Ley N°
29168, publicada el 20.12.2007 y vigent e a partir del
01.01.2008)
i) Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos
e imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. 26702, Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital
de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera,
operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros
intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: Cuatro
coma noventa y nuev e por ciento (4,99%).
(Literal i) del Artículo 56° sustituido por el Artículo 7° de la Ley N.°
29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del 1.1.2011).
TEXTO ANTERIOR
b) i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no
cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte
que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso;
los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos
concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada
económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas
del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como
propósito encubrir una op eración de crédito entre partes vinculadas: treinta por
ciento (30%).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y
financieras a que se refiere el inciso b).
Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del
acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas
vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la
estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho
económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el
supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT una declaración
jurada expedida por la instituci ón bancaria o de financiamiento que haya
participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que

certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha
conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez
efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la
operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes
vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT demuestre lo
contrario.
(Inciso i) del artículo 56° incorporado por el artículo 17° del Decreto
Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del
1.1.2010; modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la
Ley N° 29168, publicada el 20 de diciembre de 2007, vigente a partir del
1.1.2008).
.

j). Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan
con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de
la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen
al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya
intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito en tre partes
vinculadas: Treinta por ciento (30%).
Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el
inciso b).
Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor
ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el
deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica,
adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden
realizar.
(Literal j) del Artículo 56° incorporado por el Artículo 7° de la Ley N.° 29645,
publicada el 31.12.2010, vigente a partir del 1.1.2011).
(92) Artículo sustituido por el artículo 18º de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de
agosto de 2002.

CAPÍTULO VIII
DEL EJ ERCICIO GRAVABLE
Artículo 57º.- A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de
cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio
comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial
en que se devenguen.

En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rent as y pérdidas se considerarán
devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1.
Entrega física del elemento subyacente.
2.
Liquidación en efectivo.
3.
Cierre de posiciones.
4.
Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, si n ejercerla.
5.
Cesión de la posición contractual.
6.
Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de
flujos financieros.

Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación
financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
Ley N° 26702, las rentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con los dispue sto en el
numeral 2) del inciso d) del artículo 5° -A de la presente Ley.

Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su
ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales
ser án imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio
comercial.

(Literal a) del Artículo 57° sustituido por el Artículo 3° de la Ley N° 29306, publicada el 27.12.2008.
TEXTO ANTERIOR
a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en
el ejercicio comercial en que se devenguen.
En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y
pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio en que
ocurra cualquiera de los siguientes hechos:
1. Entrega física del elemento subyacente.
2. Liquidación en efectivo.
3. Cierre de posiciones.
4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira,
sin ejercerla.
5. Cesión de la posición contractual.
6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la
realización del intercambio periódico de flujos financieros.

En el caso de Instrumentos Financieros Derivados que
consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de
cambio de una moneda extranjera, las rentas y pérdidas se
imputarán al cierre de cada ejercicio gravable aún cuando la
fecha de vencimiento del contrato corresponda a un ejercicio
posterior. Para este efecto se aplicará lo dispuesto en el artículo
61° de la Ley.

Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados
con fines d
e intermediación financiera por las empresas del
Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702, las
rentas y pérdidas se imputarán de acue rdo con lo dispuesto en
el numeral 2) del inciso d) del artículo 5°-A de la presente Ley.
Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio
gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las
rentas provenientes de empresas
unipersonales serán imputadas
por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el
ejercicio comercial.
(Ver Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de e nero de 2008, la cual establece que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones,
se contabil izan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas del sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del Artículo 57° de la Ley. Además señala que una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.
b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se
devenguen.

c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país
provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al
ejercicio gravable en que se devenguen.

d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.
Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la
imputación de los gastos.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no
hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que
la Superintendencia Nac ional de Administración Tributaria – SUNAT compruebe que su
imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio
fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos
sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.

(Artículo 57° sustituido por el Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente
desde el 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR
(94) Artículo 57º.- A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable
comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre,
debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el
ejercicio gravable, sin excepción.

Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las
siguientes normas:

a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en
el ejercicio comercial en que se devenguen.

Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio
gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las
rentas provenientes de empresas unipersonales serán
imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que
cierra el ejercicio comercial.

b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio
gravable en que se devenguen.
c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes
domiciliados en el país provenientes de la explotación de un
negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio
gravable en que se devenguen.

d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se
perciban.

Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo
serán de aplicación analógica para la imputación de los gastos.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones
ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de
la tercera categoría oportunamente y siempre que la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no
implica la obtención de algún ben
eficio fiscal, se podrá aceptar su
deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean
provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su
cierre.
(94) Artículo sustituido por el artículo 35 ° del Decreto Legislativo N° 945,
public ado el 23 de diciembre de 2003.

(95) Artículo 58º.- Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas
cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado
a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los
que s e hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el
impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación
y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.

(96) Artículo sustituido por el artículo 36 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
Artículo 59º.- Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuent ren a disposición
del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA
Artículo 60º.- Para los efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se
computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.

Artículo 61º.- Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto
habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos
obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la
determinación de la renta neta.

Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda
extranjera, se aplicarán las siguientes normas:

a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la
fecha de la operación.

b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda e xtranjera por moneda
nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa
el canje.

c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones
pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en mo neda nacional, que se produzcan
durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.

d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de
moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la
determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa,
considerándose como utilidad o como pérdida.

e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relaciona dos y
plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la
fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios
correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en
mone da extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.

f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas
con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del
balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de
aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos
efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por dife rencias
de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para
depreciarlos totalmente.

g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y
mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquis ición, cuando califiquen
como partidas no monetarias.

(Inciso g) del artículo 61° sustituido por el artículo 13° de la Ley N.° 29492,
publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

TEXTO ANTERIOR
g) Las inversiones permanentes en valores en moneda
extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente
de la fecha de su adquisición. No están comprendidos en este
inciso los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera, a los que
les result a de aplicación la regla contenida en el inciso d) de este
artículo.
Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que
corresponda.

Artículo 62º.- Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la acti vidad
que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de
adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se
apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio:

a) Primeras entradas, prim eras salidas (PEPS).
b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL).
c) Identificación específica.

d) Inventario al detalle o por menor.
e) Existencias básicas.
El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en
función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones
especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus
costos.

Artículo 63º.- Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contrat os de obra
cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de
los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados,
en la forma que establezca el Reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los
importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de
ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la ren ta bruta que se establezca deduciendo del
importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el
ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,

c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las o bras, cuando éstas, según
contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso
los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el
ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se rec epcionen oficialmente,
cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la
materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3)
años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liqu idación del avance de
la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren
los incisos a) y b) de este artículo.

(Inciso c) del artículo 36° sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008).

TEXTO ANTERIOR
c) (96) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras,
cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un
plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos
que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así
determinada, en el e jercicio comercial en que se concluyan las
obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba
recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En
caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor
de tres (3) años, la utilidad será determinada a partir del tercer

año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b)
de este artículo, previa liquidación del avance de la obra por el
trienio.

(96) Inciso sustituido por el artículo 37° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra.
En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación
de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se
contraen, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.

El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, deberá aplicarse
uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin
autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el
cambio.

Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas,
veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas
incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados
bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio. Se encuentran comprendidos
en la regla antes mencionada en este p árrafo, los Bonos de Fomento Hipotecario adquiridos
por contratistas o industriales de materiales de construcción directamente del Banco de la
Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de proyectos de vivienda económica mediante
el sistema de coparticip ación a que se refiere el Artículo 11º del Decreto Ley Nº 17863.

Artículo 64º.- Para los efectos de esta l ey, el valor que el importador asigne a las
mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio ex -fábrica en el lugar
de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el r eglamento,
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación.
Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se
co nsiderará, salvo prueba en contrario, como renta gravable de aquél.

Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderías o productos que
sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el
mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el reglamento, teniendo
en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador
asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será tratada
como renta gravable de aquél.

(97) Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos
casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en las operaciones de
importación o exportación. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por
el numeral 4) del artículo 32º de esta ley.

(97) Párrafo incorporado por el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

(98) Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos
anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un
Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas
sobre la materia.

Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad
completa.

(Primer y segundo párrafos sustituidos mediante el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el
28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008).

(Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007- 2008-TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 1.10.2008)

TEXTO ANTERIOR
Las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad completa.
Los otros perceptores de rentas de tercera categoría, salvo las personas
naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales que optaron por
tributar como tales que obtengan exclusivamente las rentas a que se refiere el
inciso j) del artículo 28º de la Ley,
están obligados a llevar contabilidad, de
acuerdo a los si guientes tramos:
1. Hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales: Registro de Ventas e
Ingresos, Registro de Compras, Libro de Inventarios y Balances, y Libro
Caja y Bancos.
2. Más de 100 UIT de ingresos brutos anuales: Contabilidad completa.
Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria – SUNAT podrá establecer:

a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del
párrafo anterior, se encuentren obligados a lleva r.

b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el
presente artículo.

c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los
libros y registros contables citados en los inc isos a) y b) precedentes, que aseguren un
adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.

Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades;
comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración

empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad
independiente de las de sus socios o partes contratantes.

Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera
posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá
contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del
contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Naci onal de
Administración Tributaria – SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a
quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada
la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado pa ra llevar la contabilidad
del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.

Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte
contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, u na de ellas podrá llevar la
contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria – SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
celebración del contrato.

(Sexto párrafo del artículo 65° sustituido por el artículo 9 ° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008).

TEXTO ANTERIOR
Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a un
año, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de
ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato,
debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT dentro de los cinco (5) días
si guientes a la fecha de celebración del contrato.
Los contribuyentes que se mencionan a continuación, deberán llevar un Libro de Ingresos y
Gastos, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT:

a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio, hubieran percibido
rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) unidades impositivas
tributarias.

b) Los perceptores de rentas d e cuarta categoría.
(98) Artículo sustituido por el artículo 39 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

Artículo 66º.- La SUNAT podrá exigir al contribuyente el registro de sus ingresos y
operaciones en libros especiales, a fin de asegurar la verificación de su situación impositiva.

(El segundo párrafo fue derogado por el artículo 2° de la Ley N° 28186, publicada el 5 de marzo de 2004.)

CAPÍTULO X
DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO
Artículo 67º.- Están obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o
dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de esta
ley corresponden a los contribuyentes, las personas que a continuación se enumeran:

a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes del otro o cualquiera de ellos
tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera
categoría;

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c) Los albaceas o administradores de sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y
los herederos;

d) Los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras o concursos y los representantes
de las sociedades en liquidación;

e) Los directores, gerentes y administradores de per sonas jurídicas;
f) Los administradores de patrimonios y empresas y, en general, los mandatarios con
facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en
condiciones de determinar la materia imponible y pagar el impuesto cor respondiente a
tales contribuyentes;

g) Los agentes de retención; y,
h) Los agentes de percepción.
i) Inciso i) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del
01 de enero de 2008.).

TEXTO ANTERIOR
i) (99) En la enajenación de valores mobiliarios efectuada por
sujetos domiciliados o no domiciliados, la sociedad o empresa
domiciliada en el país emisora de acciones, participaciones u
otros valores mobiliarios representativos de un derecho de
participación en su capital, siempre que tales valores mobiliarios

no se encuentren inscritos en alguna Bolsa de Valores del país.
Igual regla regirá para la sociedad administradora o sociedad
titulizadora de u n fondo o un patrimonio fideicometido,
respectivamente, constituidos en el país, respecto de los valores
que haya emitido en nombre de dicho fondo o patrimonio.
(99) Inciso incorporado por el artículo 40 ° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 68º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y
Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 69º.- Los obligados al pago del impuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta
ley, son también responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores,
agentes o dependientes de conformidad con las disposiciones del Código Tributario.

(100) Artículo 70º. – Las retenciones y las percepciones que deben practicarse serán
consideradas como pagos a cuenta del impuesto o como crédito contra los pagos a cuenta,
de corresponder, salvo los casos en que esta Ley les acuerde el carácter de definitivo.

(100) Artículo sustituido por el artículo 41° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

(101) Artículo 71º. – Son agentes de retención:
a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de:
i) Segunda categoría; y,
ii) Quinta categoría.
(Inciso a) del artículo 71° sustituido por el artículo 14° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente
a partir del 1.1.2010).

TEXTO ANTERIOR
a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de
segunda y quinta categoría.
b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer
y segundo párrafos del artículo 65º de la presente Ley, cuando paguen o acrediten
honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a
beneficiarios no domiciliados.

d) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similar es
constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos
o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al
portador u otros valores al portador.
(Inciso d) del artículo 71° sustituido por el artículo 8° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010,
vigente a partir del 1.1.2011).

TEXTO ANTERIOR
d ) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de
obligaciones al portador u otros valores al portador.
(Inciso d) del artículo 71° sustituido por el artículo 14° de la Ley N.° 29492,
publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los
Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios
Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin fines previsionales – respecto de
las utilidades, rentas o gana ncias de capital que paguen o generen en favor de los
poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los
fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones.

(Inciso e) del artículo 71° sus tituido por el artículo 14° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente
a partir del 1.1.2010).

(Ver la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29492, publicada el 31 de diciembre de 2009,
vigente a partir del 01 de enero de 2010, la cual establece las disposiciones a la que se sujetarán las rentas
provenientes de los Fondos de Pensiones por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines
previsionales, para efectos del Impuesto a la Renta).

(Ver la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 011 -2010 -EF, publicado el
21 de enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, la cual reglamenta la situación de las rentas de fondos y
fideicomisos exoneradas al 31.12.2009).

TEXTO ANTERIOR
e) Las Soc iedades Administradoras de los Fondos Mutuos de
Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las
Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los
Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades,

rentas o gananci as de capital que paguen o generen en favor de
los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos
o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso
bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente.
(Inciso e) del Artículo 71° sustituido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N°
972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009).
f) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría
a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria – SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Las retenciones se
efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca
dicha entidad.

(Inciso f) sustituido por el a rticulo 7º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la
Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).

TEXTO ANTERIOR
Las personas o entidades perceptoras de rentas de tercera categoría
que paguen o acrediten rentas d e similar naturaleza a sujetos
domiciliados, de acuerdo a las disposiciones que establezca la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
mediante Resolución de Superintendencia.

Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador
u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las
rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la
determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo.

(Segundo Párrafo sustituido por el articulo 18º del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente
desde el 1.1.2009).

TEXTO ANTERIOR
Tratándose de personas jurídicas, la obligación de retener el
impuesto correspondiente a las re ntas indicadas en el inciso d),
siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su
renta neta, surgirá en el mes de su devengo.

(Segundo Párrafo sustituido por el articulo 7º de la Ley N° 28655, Ley que
modifica la Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir
del 01.01.2006)

Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código
Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

(Tercer Párrafo sustituido por el articulo 7º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la
Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).

TEXTO ANTERIOR
Excepcionalmente, la retención del Impuesto por las rentas de
quinta categoría que correspondan a la participación de los
trabajadores en las utilidades, y la retención por las rentas de cuarta
categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º de la
Ley General de Sociedades, rentas que se determinan en función de
los resultados de la empresa, será efectuad a en el plazo establecido
para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la
Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir.

Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran
obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo,
respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o
entidades:

i. A la sociedad de gestión colectiva.
ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a través de una sociedad de
gestión colectiva.

Mediante decreto supremo se podrá establecer supuestos en los que no procederán las
retenciones del Impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone esta Ley.
En ningún caso, se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de la
retención a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no tengan pérdidas
arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba
efectuar la retención o no tengan saldos a favor.

(Último Párrafo incluido por el articulo 7º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la
Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006)

(Ver Decreto Supremo N° 215 -2 006 -EF – Suspensión de Retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta por Rentas de Cuarta Categoría, publicado el 29.12.2006, vigente a partir del 01.01.2007).

(101) Artículo sustituido por el artículo 42° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

(Ver el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará en
vigencia a partir del 01 de enero de 2009, el cual sustituye los incisos d), e) y segundo párrafo del artículo 71°
del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las
originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a)

del artículo 2° de esta Ley retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo
aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o
rescate de los bienes antes mencionados solo procederá la retención del impuesto
correspondiente cuando sean atribuidas por la Sociedades Administradoras de los Fondos
Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras
de Patrimonios Fide icometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin fines
previsionales -, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el
inciso p) del art ículo 19° de esta Ley. Esta retención se efectuará con carácter de pago a
cuenta del impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la
tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

Tratándose de div idendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención
se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73° -A.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al fisco dentro de los plazos
establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

(Artículo 72° sustituido por el artículo 15° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del
1.1.2010).

(Ver la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29492, publ icada el 31 de diciembre de 2009,
vigente a partir del 01 de enero de 2010, la cual establece las disposiciones a la que se sujetarán las rentas
provenientes de los Fondos de Pensiones por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines
previs ionales, para efectos del Impuesto a la Renta).

(Ver la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 29492, publicada el 31 de diciembre de
2009, vigente a partir del 01 de enero de 2010, la cual establece, entre otros, que excepcionalmente las
Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y las Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones no estarán obligadas a efectuar las retenciones del Impuesto por las rentas que generen
o perciban los partícipes, inversioni stas o afiliados como consecuencia de las redenciones o rescates de los
valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o por el retiro de aportes, según corresponda, que se
efectúen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010).

(Ver la Segunda Dispo sición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 011 -2010 -EF, publicado el
21 de enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, la cual reglamenta la Única Disposición Complementaria
Transitoria de la Ley N.° 29492, estableciendo la obligación de atri bución y retención por parte de las
sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y administradoras privadas de fondos
de pensiones).

TEXTO ANTERIOR
Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda
categoría retendrán el Imp uesto correspondiente con carácter
definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento

(6,25%) sobre la renta neta.
Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de
utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el
artículo 73°-A.

(Primer párrafo del artículo 72° sustituido por el articulo 19º del Decreto
Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009).
Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse
al Fis
co dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario
para las obligaciones de periodicidad mensual.
(103) Artículo 73º. – Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones
al portador u otros valores al portador, deberán retene r el treinta por ciento (30%) de los
importes pagados o acreditados y abonarlo al Fisco dentro de los plazos previstos por el
Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha
de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación
correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo.

(103) Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 799, publicado el 31 de diciembre de
1995.

(104) Artículo 73º-A. – Las personas jurídicas comprendidas en el Artículo 14° que acuerden
la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán
el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas
j urídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a
retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de
personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que opt aron por tributar
como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener, también se aplica a las
Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos
de Inversión, así como a los Fiduciarios de fidecomisos bancari os y a las Sociedades
Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a
personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de
distribución de utilidades, obtenidos por los Fondo s Mutuos de Inversión en Valores, Fondos
de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.

La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra
forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR´s
( American Depositary Receipts ) y GDR´s (Global Depositary Receipts) .

Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del
cuatro punto uno por ciento (4.1%) deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el
beneficiario de la distribución.

El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la
Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas
domiciliadas en el Perú.

Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código
Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

(104) Artículo sustituido por el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de dic iembre de
2003.

Artículo 73º -B. – Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y
de los Fondos de Inversión así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los
Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, rete ndrán el Impuesto por las rentas que correspondan al
ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de
treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

(Primer párrafo del Artícu lo 73-B sustituido por el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente
desde el 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR
Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión Empresarial así
como las Sociedades Titulizadoras de Patr imonios Fideicometidos y los
Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, que generen las rentas a que se
refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley retendrán el Impuesto a la Renta
de tercera categoría, que corresponda al ejercicio, aplicando la tasa de tr einta
por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.
Si el contribuyente del Impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta al treinta por
ciento (30%), por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará
aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los
Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por lo Patrimonios
Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren de ntro
de los supuestos establecidos en las Leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el
contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo
establezca el Reglamento.

El pago del impuesto retenido que corresponde al ejerci cio, procederá una vez deducidos los
créditos a que se refiere el artículo 88º de la Ley y se efectuará hasta el vencimiento de las
obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio.

En el caso que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la
retención sobre las rentas de tercera categoría a que se refiere este artículo, deberá
efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha. El pago de la retención deberá abonarse al
Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual.

(Artículo sustituido por el articulo 8º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,
publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.200 6).

TEXTO ANTERIOR
(105) Artículo 73º -B. – Las Sociedades Administradoras de los
Fondos de Inversión Empresarial así como las Sociedades
Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de
Fideicomisos Bancarios, que generen las rentas a que se refiere el
inciso j) del artículo 28º de la Ley retendrán el Impuesto a la Renta
de tercera categoría, que corresponda al ejercicio, aplicando la tasa
de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho
ejercicio.
El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio,
procede rá una vez deducidos los créditos a que se refiere el artículo
88º de la Ley y se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones
tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente
ejercicio.
En el caso que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad
al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera
categoría a que se refiere este artículo, deberá efectuarse sobre la
renta devengada a tal fecha.
El pago de la retención deberá
abonarse al Fisco dentro de los plazos prev istos por el Código
Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
(105) Artículo incorporado por el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 73º -C. – En el caso de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del
artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión
indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea
liquidada por una Institución de Comp ensación y Liquidación de Valores o quién ejerza
funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del
Impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se
efectúe la liquidación en efect ivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la
diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la
referida institución. Únicamente en estos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse
deduciendo el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19, el que se
aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y
hasta agotar su importe. Asimismo, deberán compensarse las pérdidas de capital
registradas por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza
funciones similares, en la enajenación de valores emitidos por sociedades constituidas en el
país. El procedimiento para liquidar la retención mensual considerando las deducciones
a nteriores será establecido en el Reglamento.

En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de
valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro

Público de mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o
sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente
peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la Institución de
Compensación y Liquid ación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el
país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se
indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de
fuent e extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el siguiente
ejercicio gravable.

Cuando la renta del sujeto domiciliado en el país, proveniente de la enajenación de los
bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, sea de
segunda categoría o de tercera categoría, el Impuesto retenido por la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el
país, en relación con dichas rentas tendrá cará cter de pago a cuenta. El Impuesto Retenido
será utilizado como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría generados a
partir del periodo al que corresponde la retención y contra el pago a cuenta del Impuesto
por rentas de segunda o tercera cat egoría que en definitiva corresponda por el ejercicio
gravable en que se mereció la retención.

Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales
deberán informar directamente o, a través de los terceros autorizados, a la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, su condición de
domiciliadas en el país, manteniendo validez ante la referida Institución dicha condición, en
tanto el cambio de esta n o le sea informada de mane ra expresa por las referidas personas.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos
establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

(Artículo 73°-C incorporado por el artículo 9° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a
partir del 1.1.2011).

Artículo 73º -D. – Cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quién
ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contabl e de valores
representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del
exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o
transferencia de valores, y como consecuencia de ello se haya asignado a esta última una
Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el
contribuyente del Impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de
dicha entidad del exterior.

En estos casos, la referida Institu ción deberá contar con la identificación del nombre, razón
social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la
liquidación.

(Artículo 73° -D incorporado por el artículo 10° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vi gente a
partir del 1.1.2011).

(106) Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y
entidades a que se refiere el inciso b) del Artículo 71° de esta ley, deberán retener con

carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas
brutas que abonen o acrediten.

El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las
obligaciones de periodicidad mensual.

(106) Artículo sustituido por el artículo 12° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
Artículo 75º.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que
paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre
las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a
las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones
gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones
previstas por el Artículo 46º de esta ley.

Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la
efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código
Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

(Ver el artículo 20 ° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará en
vigencia a partir del 01 de enero de 2009, el cual sustituy e el inciso a) del tercer párrafo del artículo 76° del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Artículo 76º.- (107) Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no
domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán tener y abonar al Fisco con
carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta Ley, seg{un sea el
caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores,
o quién ejerza funciones similares constituida en el país, la retención por concepto de intereses se
efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%) quedando
de cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se
refieren el inciso c) del artículo 54 y el inciso j) del artículo 56 de la Ley. Tratándose de rentas de segunda
categoría origin adas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del
artículo 2 de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de
Inversión en Valore s y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de
Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin
fines previsionales -, éstas no debe rán considerar la exoneración a que se refiere el
inciso p) del artículo 19° de la Ley.

b) En el caso de operaciones que sean liquidadas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, la retención
deberá efectuarse en el momento en que efectúe la compensación y liquidación de efectivo, sin
considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de esta Ley. A efectos de la
determinación del costo computable, el sujet o no domiciliado deberá registrar ante la referida
Institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren
vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con
los documentos emi tidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en
la operación de adquisición o enajenación de los valores.
(Primer párrafo y el inciso b) del mismo párrafo del artículo 76° sustituidos por el artículo 11° de la
Ley N.° 29645, pu blicada el 31.12.2010, vigente a partir del 1.1.2011
).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 76º.- (107) Las personas o entidades que paguen o
acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana
de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con
carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código
Tributario para las ob ligaciones de periodicidad mensual, los
impuestos a que se refieren los Artículos 54º y 56º de esta Ley,
según sea el caso. Tratándose de rentas de segunda categoría
originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a
que se refiere el incis
o a) del artículo 2° de esta Ley, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) Cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras
de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos
de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios
Fid eicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y
las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – por los
aportes voluntarios sin fines previsionales- , éstas no deberán
considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del
artículo 19° de la Ley.
b) Tratándose de operaciones efectuadas a través de
mecanismos centralizados de negociación en el Perú en
supuestos distintos al previsto en el literal anterior, no
procederá la retención y la obligación de pagar el Impuesto
corresponderá al sujeto no domiciliado.
(Primer párrafo y del artículo 76° sustituido por el artículo
16° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a
partir del 1.1.2010).

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por
servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no
domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que
se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas
contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el
párrafo anterior.

(107) Párrafos sustituidos por el artículo 45° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin
admitir prueba en contrario:

a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la
primera categoría.

(Inciso a) del tercer párrafo del artículo 76° sustituido por el artículo 22° del
Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del
1.1.2010).

TEXTO ANTERIOR
a) El importe que resulte de deducir el veinte por ciento
(20%) de la renta bruta en las rentas de primera categoría.
b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la
segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.

c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los
conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha
disposición.

d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de
la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente
artículo.

e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la
cuarta categoría.

f) La totalidad de los import es pagados o acreditados que correspondan a rentas de la
quinta categoría.

g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de
rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de b ienes
o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital
invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Su premo N° 011-2010- EF, publicado
el 21 de enero de 2010 y vigente desde el 22.1.2010, vinculada a la declaración Jurada de sujetos No
Domiciliados del mes de febrero de 2010)

Artículo 76° -A. – En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos
efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con
carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación
de la renta.

La determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76° de
esta Ley.

Asimismo, se deberán cumplir los siguientes re quisitos ante el notario público, como
condiciones previas a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva:

a) El adquirente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la
retención con carácter definitivo a que se re fiere el presente artículo.

b) El enajenante deberá:
(i) Presentar la certificación emitida por la SUNAT para efectos de la
recuperación del capital invertido o, en su defecto;

(ii) Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de
presentada la solicitud, sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la
certificación antes señalada.

De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso
g) del artículo 76° de esta Ley.

(Artículo 76° -A incorporado por el artículo 9° de la Ley N.° 28655, publicada el 29.12.2005).
Artículo 77°.- Para efectos del artículo 76°, las rentas provenientes de sociedades de
hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o
acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones
juradas previstas en el artículo 79° y aún cuando no se encontraran acreditadas en la
cuenta particular del titular del exterior.

(A rtículo 77° sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 979, publicado el 15.3.2007 y de
acuerdo a la Primera Disposición Complementaria y Final vigente desde el 1.1.2008 ).
TEXTO ANTERIOR:

Artículo 77°.- Para los efectos del artículo anterior, las rentas
provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no
consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al
vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las
declaraciones juradas previstas en el artículo 7 9° y aún cuando no se
encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior.

(Artículo 77° según el Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto
Supremo N.° 179- 2004-EF, publicado el 8.12.2004).

(108) Artículo 77° -A. – La socieda d de gestión colectiva que tenga la calidad de
mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor,
deberá retener y abonar al fisco, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para
las obligaciones de periodic idad mensual, los siguientes conceptos:

a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%)
sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el
país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho
pago tendrá carácter de pago definitivo.

(Inciso a) del primer párrafo del artículo 77° -A sustituido por el artículo 21º del Decreto
Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009).

TEXTO ANTERIOR
a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de quince por ciento
(15%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus
mandantes domiciliados en el país que no califiquen como
sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago
tendrá carácter de pago a cuenta.
b. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta
neta que recaude en representación de sus mandantes no domiciliados en el país. Dicho
pago tendrá carácter definitivo.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo an terior, las rentas se imputarán en el mes en que
se perciban. Se considerarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de
gestión colectiva, aunque no hayan sido cobradas por sus representados, en efectivo o en
especie.

(Segundo párrafo del Artículo 77 -A sustituido por el Artículo 21° del Decreto
Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las rentas se
imputarán en el mes en que se perciban. Se considerarán percibidas
cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión
colectiva, aunque no hayan sido cobradas por sus representados, en
efectivo o en especie. Por excepción, cuando no sea posible
identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se
encuentre debidamente acreditada, la obligación tributaria respecto
de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al
perceptor.

Cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se
encuentre debidamente acreditada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se
generará en el momento en que se identifique al perceptor. Por excepción, cuando no sea
posible identificar al perceptor de la renta tran scurridos seis (6) meses contados desde la
fecha en que se autorizó la utilización de la obra, se deberá retener el importe previsto por
el inciso b) del primer párrafo de este artículo y abonarlo al fisco al mes siguiente de
vencido dicho plazo, según el cronograma de pago aplicable a las obligaciones de
periodicidad mensual.

(Tercer párrafo del Artículo 77 -A sustituido por el Artículo 21° del Decreto
Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR
Mediante Res olución de Superintendencia la SUNAT establecerá las
obligaciones formales a cargo de la sociedad de gestión colectiva y
los titulares de las obras, así como las disposiciones necesarias para
el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a qu
e se
refiere el presente artículo.
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a
cargo de la sociedad de gestión colectiva y los titulares de las obras, así como las
disposiciones necesarias para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a
que se refiere el presente artículo.

(Cuarto párrafo del Artículo 77- A incorporado mediante el Artículo 21° del Decreto
Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007).

(108) Artículo incorporado por el artículo 46° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 78º.- Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de
retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los
contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes
siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les
efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en
caso de incumplimiento.

Cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención, la
persona o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12)
días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el
concepto por el cual se efectuó el p ago.

Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el
pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT.

(109) Artículo 78º -A. – Son agentes de percepción las personas, empresas y entidades
designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes
de percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10° del Código
Tributario. Las percep ciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones
que establezca la SUNAT.

Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las percepciones correspondientes.
Cuando los agentes de percepción no hubiesen cumplido con la obligación de perci bir el
impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los
contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes
siguiente a aquél en que debió efectuarse la percepción, el nombre y domicilio de la
persona, empresa o entidad que debió efectuar la percepción, haciéndose acreedores a las
sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento.

Cuando las rentas se perciban en especie y resulte imposible practicar la percepción del
impuesto, el agente de percepción deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12)
días de recibido el pago, el nombre y domicilio del contribuyente, el importe del pago y el
concepto por el cual recibió dicho pago.

(109) Artículo incorporado por el artí culo 47° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
CAPÍTULO XI

DE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN
Y PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 79º.- Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los
efectos de e sta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el
ejercicio gravable.

No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que
perciban exclusivamente rentas de quinta categoría.

La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las
operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del
impuesto.

(El cuarto párrafo fue derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994).
Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que
les sea requerida por la Administración Tributaria.

(110) Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios,
condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.

(110) Párrafo sustituido por el artículo 14° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
(Ver Resolución de Superintendencia N° 019 -2005/SUNAT, publicada el 21.01.2005 y vigente a partir del
22.01.2005)
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas
en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar u na mejor administración o
recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de
dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto
correspondiente al ejercicio gravable por vía de re tención en la fuente o pagos directos.

(Ver Resolución de Superintendencia N° 088- 2006/SUNAT, publicada el 01.06.2006)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT, publicada el 15.01.2007)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12.01.2008)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 004- 2009/SUNAT, publicada el 15.01.2009)
(Ver Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT, publicada el 14.01.2010)

El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración j urada deberá
acreditarse en la oportunidad de su presentación.

Sólo las entidades autorizadas constitucionalmente podrán solicitar a los contribuyentes la
presentación de las declaraciones a que se refiere este artículo.

Artículo 80º. – Las empresas unipersonales están obligadas a presentar, después del cierre
del ejercicio comercial y en los plazos, forma y condiciones que establezca la SUNAT, una
declaración determinando la renta o pérdida neta del ejercicio comercial, la que se atribu irá
al propietario quien determinará el impuesto correspondiente conforme las reglas aplicables
a las personas jurídicas.

Artículo 81º.- La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración
jurada.

Artículo 82º.- Cuando la SUNAT, conozc a por declaraciones o determinaciones de oficio, el
monto del impuesto que les correspondió tributar por períodos anteriores a contribuyentes
que no presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o más ejercicios
gravables, los apercibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las
declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismas con los recargos,
reajuste e intereses de ley.

Vencido dicho plazo, sin que los contribuyentes regularicen su situación fiscal la SU NAT
podrá, sin más trámite, disponer se siga la acción de cobranza coactiva por una suma
equivalente a tantas veces el impuesto correspondiente al último ejercicio gravable
declarado o acotado, cuantos fueren los ejercicios gravables por los que no se pres entó
declaración, con los recargos, reajuste e intereses de ley.

Adoptada tal medida, sólo se considerarán los recursos que el contribuyente interponga por
vía de repetición, previo pago de las costas que aquella hubiera motivado.

(111) Artículo 83º.- Tratándose de los documentos a que se refiere el Artículo 13º de esta
Ley, las autoridades migratorias las remitirán a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT para su posterior fiscalización, con excepción de la
“Constancia de cu mplimiento de Obligaciones Tributarias” y comprobantes de pago.

No podrá exigirse a los extranjeros que hayan ingresado al país en las condiciones a que se
refiere el Artículo 13º de esta Ley, al momento de ausentarse del país, la presentación de
otros documentos que no sean los establecidos en dicho artículo y en las normas
reglamentarias que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT, con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

(111) Artículo sustituido por el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.
(112) Artículo 84º. – Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría
abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte
de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte
de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el

recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que
se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

(Primer párrafo del artículo 84° sustituido por el articulo 22º del Decreto Legislativo N° 972, publicado el
10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009).

TEXTO ANTERIOR
(112) Artículo 84º. – Los contribuyentes que obtengan rentas de
primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta,
correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa
del quince por ciento (15%) sobre la renta neta, utilizando para
efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT,
que se adquirirá dentro del plazo en que se devengue dicha renta
conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

El arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador el recibo por arrendamiento a que
se refiere el párrafo anterior.

Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a
hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

(112) Artículo sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 27895, publicada el 30 de diciembre de 2002.
(113) Artículo 84º -A. – En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los
mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de
aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de
deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.

(Primer párrafo del artículo 84° -A sustituido por el articulo 23º del Decreto Legislativo N° 972, publicado el
10.3.2007, vigente desde e l 1.1.2009).

TEXTO ANTERIOR
(113) Artículo 84º -A. – En los casos de enajenación de inmuebles o
derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de
pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el
ejercicio gravable y dentro
del mes siguiente de suscrita la minuta
de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe
equivalente al 0.5% del valor de venta.

El enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de
pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo
a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.

(113) Artículo incorporado por el artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003 .

(Ver el artículo 23 ° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará en
vigencia a partir del 01 de enero de 2009, el cual sustituye el primer párrafo del artículo 84° -A del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta).

Art ículo 85º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con
carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el
ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensual es
que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el
coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al
ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el
coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos
correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir
impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto
en el inciso b) de este artículo.

En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejerci cio
gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer
párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los
futuros pagos a cuenta.

b) Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta
fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo
mes.

También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta
imponible en el ejercicio anterior.

(Ver Ley N° 28872, publicada el 15.8.2006, derogada mediante el artículo 12° de la Ley No. 28945,
publicada el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)

(114) Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de
ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las
devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que
respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado
aplicando la tasa a que se refie re el primer párrafo del Artículo 55º de esta Ley.

(114) Párrafo sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 27513, publicada el 28 de agosto de 2001.
El contribuyente determinará el sistema de pagos a cuenta aplicable con ocasión de la
presentación de l a declaración correspondiente al mes de enero de cada ejercicio gravable.

En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas o elija un
sistema que no le sea aplicable, la Administración podrá determinar el sistema que le
corresponda.

(115) La modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los sistemas de
pagos a cuenta se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y
condiciones que establezca el Reglamento.

(115) Párrafo incorporado por el artículo 15° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del Impuesto a que se
refiere el Artículo 73°-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta
mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas.

(Último párrafo sustituido mediante el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y
vigente desde el 1.1.2007)

TEXTO ANTERIOR
(116) Los contribuyentes que obtengan las rentas a que se refiere el
inciso j) del artículo 28º de la Ley, no se encuentran obligados a
realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo
por concepto de dichas rentas.

(116) Párrafo incorporado por el artículo 50 ° del Decreto Legislativo N° 945,
publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 86º.- (117) Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría,
abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que
dete rminarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual
abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se
efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías.

(1 17) Párrafo sustituido por el artículo 16° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
Las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 74º de esta Ley podrán
ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensu ales, que deban efectuar
conforme a este artículo. Sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a
cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago
a cuenta.

(Los dos últimos párrafos fueron derogados por el artículo 4º de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre
de 2000).
(Ver Resolución de Superintendencia N° 024- 2005/SUNAT, publicada el 28.01.2005 y vigente desde el
29.01.2005).

Artículo 87º.- Si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los
artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración
jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de
presentar dicha declaración.

Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al
contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha
declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los
contribuyentes que así lo prefie ran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a
cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de
la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a
verificación por la SUNAT.

Se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del
saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución,
cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustituto ria permita cubrir total o
parcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldo a favor consignado en la declaración
sustitutoria sólo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, ésta resultará
válida únicamente por el monto que resulte c ubierto con dicho saldo a favor.

(Tercer párrafo del artículo 87° incorporado por el artículo 11 ° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el
15 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2008).

Artículo 88º.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se
refiere el Artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:

a) Las retenciones y las percepciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las
rentas del ejerc icio gravable al que corresponda la declaración. En los casos de
retenciones y percepciones realizadas a sujetos generadores de rentas de tercera
categoría, éstos podrán deducirlas del Impuesto incluso cuando correspondan a rentas
devengadas en ejercicios gravables anteriores al que corresponda la declaración.

(Inciso sustituido por el articulo 10º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la
Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).

TEXTO ANTERIOR
a) (118) Las retenciones y las percepciones sufridas con carácter de
pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que
corresponda la declaración.

(118) Inciso sustituido por el artículo 51° del Decreto Legislativo N°
945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

b) Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los
créditos contra dicho tributo.

c) Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la S UNAT o establecidos por el
propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los
créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido
impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos sal dos quedan sujetos a
verificación por parte de la mencionada Superintendencia.

d) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº
27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera
gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la
tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto
efectivamente pagado en el exterior. El im porte que por cualquier circunstancia no se
utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará
derecho a devolución alguna.

Artículo 89º.- El ejercicio de la acción de repetición por pagos indebidos correspondientes
a ejerc icios gravables respecto de los cuales ya hubieran prescrito las acciones del Fisco,
faculta a la SUNAT a verificar la materia imponible de aquellos ejercicios y, en su caso, a
liquidar y exigir el impuesto que resultare, pero sólo hasta el límite del sald o repetido.

(119) CAPÍTULO XII
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y SU DETERMINACIÓN
SOBRE BASE PRESUNTA

(119) Capítulo sustituido por el artículo 52 ° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003

Artículo 90°.- La administración del impuesto a que se refiere esta Ley estará a cargo de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

Artículo 91°.- Sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá practicar la
determinación de la obligación tributaria, en base a las siguientes presunciones:

1) Presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser
justificado.

2) Presunción d e ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes
y/o porcentajes.

Las presunciones a que se refiere este artículo, serán de aplicación cuando ocurra
cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64° del Código Tributario . Tratándose
de la presunción prevista en el inciso 1), también será de aplicación cuando la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT compruebe diferencias
entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.

Artículo 92°.- Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los
incrementos patrimoniales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dich as rentas o
ingresos.

El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos
exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de
bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero
nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio
fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de
acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.

Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y
otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicació n a las personas jurídicas a quienes pueda
determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70°
del Código Tributario.

Artículo 93°.- Para los efectos de la determinación sobre base presunta, la
Superintendencia N acional de Administración Tributaria – SUNAT podrá determinar ventas,
ingresos o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes.

Para fijar el promedio, coeficiente y/o porcentaje, servirán especialmente como elementos
determinantes: el capital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones y
rentas de otros ejercicios gravables, el monto de las compra -ventas efectuadas, las
existencias de mercaderías o productos, el monto de los depósitos bancarios, el rendimiento
normal del ne gocio o explotación de empresas similares, los salarios, alquileres del negocio
y otros gastos generales.

Para tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes procedimientos:
1. Presunción de ventas o ingresos adicionando al costo de vent as declarado o registrado
por el deudor tributario, el resultado de aplicar a dicho costo el margen de utilidad bruta
promedio de empresas similares.

El margen de utilidad bruta es el porcentaje obtenido al dividir la utilidad bruta entre el
costo de ventas, todo ello multiplicado por cien.

En caso el deudor tributario no hubiera declarado o registrado el costo de ventas, o
existiera dudas respecto de su veracidad o exactitud, la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT obtendrá el costo de ventas considerando la
información proporcionada por terceros.

De las ventas o ingresos presuntos se deducirá el costo de ventas respectivo, a fin de
determinar la renta neta.

2. Presunción de renta neta equivalente a la renta neta prome dio de los dos ejercicios
inmediatos anteriores, que haya sido declarada o registrada por el deudor tributario,
comprobada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. Si
el deudor tributario no tiene renta neta en alguno de dichos ejercicios, se podrá aplicar
el procedimiento a que se refiere el inciso siguiente.

3. Presunción de renta neta equivalente al promedio de renta neta de empresas similares,
correspondiente al ejercicio fiscalizado o, en su defecto, al ejercicio inm ediato anterior.

4. Presunción de renta neta de cuarta categoría equivalente al promedio de renta neta de
personas naturales que se encuentren en condiciones similares al deudor tributario, del
ejercicio fiscalizado o, en su defecto, del ejercicio inmediato anterior.

En los casos que deba obtenerse el promedio de empresas similares o de personas que se
encuentren en condiciones similares, se tomará como muestra tres empresas o personas
que reúnan las condiciones similares que establezca el Reglamen to. En caso de no existir
empresas o personas de acuerdo a dichas condiciones, se tomarán tres empresas o
personas, según corresponda, que se encuentren en la misma Clasificación Industrial
Internacional Uniforme – CIIU.

Artículo 94º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 95º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 96º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 97º.- Artículo derogado por el artículo 23° de la Ley N°27034, pub licada el 30 de diciembre de
1998.

Artículo 98º.- Artículo derogado por el artículo 9° de la Ley N° 26415, publicada el 31 de diciembre de
1994.

Artículo 99º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 100º.- Artículo derogado por el artículo 23° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de
1998.

Artículo 101º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decr eto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 102º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

(120) CAPÍTULO XIII

DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES O EMPRESAS
(120) Capítulo sustituido por el artículo 17° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
Artículo 103°.- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en
los casos de fusión, esci sión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que
establezca el Reglamento.

Artículo 104°.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes
intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes
regímenes:

1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la
diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo
con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el
Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente,
tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.

2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la
diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo
con el Decreto Legislat ivo N° 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el
Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor
atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal
sentido, no será considerado p ara efecto de determinar el costo computable de los
bienes ni su depreciación.

3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus
activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable
q ue hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el
ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo N° 797 y normas
reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32°
de la presente Ley.

El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades
o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, serán determinados
conforme lo establezca el Reglamento.

Artículo 105°.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es
distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se
considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.

(121) Artículo 106°.- En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no
podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente.

En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de
tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al

100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación
voluntaria.

(121) Artículo sustituido por el artículo 12° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.
Artículo 10 7°.- En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará
el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a
que se refiere el inciso g) del Artículo 37° y el inciso g) del Artículo 44° de la Ley por el
resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas.

El adquirente conservará los demás derechos que señale el Reglamento.
Artículo 108°.- En la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión de
derechos se requiere que el a dquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al
transferente gozar de los mismos.

En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de
los convenios de estabilidad tributaria a alguna de las partes inter vinientes en la fusión;
salvo autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa
opinión técnica de la SUNAT.

Artículo 109°.- Tratándose de la reorganización de las empresas del Estado a que se
refiere el Decreto Legislativo N° 78 2 y normas ampliatorias y modificatorias serán de
aplicación las normas dispuestas en el presente Capítulo.

Artículo 110°.- La SUNAT establecerá los formularios, información y procedimientos que
los contribuyentes deberán cumplir para fines tributarios en la realización de una
reorganización de empresas o sociedades.

(122) CAPÍTULO XIV
(122) Capítulo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de
mayo de 1997.

(123) CAPÍTULO XV
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

(123) Capítulo sustituido por el articulo Único del Decreto Legislativo N° 968, publicado el 24.12.2006 vigente a partir del 1.1.2007.
Artículo 117º.- Sujetos comprendidos
Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de
tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de lo s
bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos
naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no
señalada expresamente en el inciso anterior.
Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.

Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos
a.
No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas y personas j urídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de
los siguientes supuestos:

(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos
superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos soles).

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo
20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la
misma norma, de ser el caso.

(Ver fe de erratas del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 10.7.2008)
(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y
vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).

(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones
afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco
mil y 00/100 Nuevos Soles).

Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran
afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su
fuente.

(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal
afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las
cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por
cada uno de estos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para
considerar el personal afectado a la actividad.

(Inciso a) del artículo118° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a
partir del 1.10.2008)
(Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008 -TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 1.10.2008)
TEXTO ANTERIOR
a. No están comprendidas en el presente Régimen las personas
naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas
jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de l os
siguientes supuestos:
(i)
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el
monto de sus ingresos netos superen los S/. 360,000.00
(trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el
cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta
neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma
norma, de ser el caso.

(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con
excepción de los predios y vehículos, supere lo
s S/. 87,500.00
(ochenta y siete mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el
monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad
acumuladas supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta
mil y 00/100 Nuevos Soles).

Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las
de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o
servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean
necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
b. Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:
(i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción
según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se
encuentren gravadas con el referido Impuesto.

(ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus
vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas
métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o inte rnacional de
pasajeros.

(iii) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes
corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que

realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los
intermediarios de seguros.

(v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de
naturaleza similar.

(vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
(vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y
otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el
Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros
productos derivados de los Hidrocarburos.

(viii) Realicen venta de inmueb les.
(ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de
almacenamiento.

(x) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las
normas correspondiente s:

(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.
(x.2) Actividades veterinarias.
(x.3) Actividades jurídicas.
(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría,
asesoramiento en materia de impuestos.

(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de
asesoramiento técnico.

(x.6) Actividades de informática y conexas.
(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de
gestión.

c. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
previ a opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos
mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la
actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.
Artículo 119º.- Acogimiento

El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la
cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro
Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su
vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de esta Ley.

b. Tratándose de contribuyentes que prov engan del Régimen General o del Nuevo
Régimen Único Simplificado:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la
cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre
que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 120º de esta Ley.
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento
surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como i nicio de
actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa
el cambio de régimen, según corresponda.

El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente
opte por ingresar al Rég imen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se
encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el
artículo 122° de la presente norma.

Artículo 120º. – Cuota aplicable
a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente a 1.5%
(uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de
tercera categoría).

b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene
carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que
la SUNAT establezca.

Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del
Impuesto General a las Ventas.

(Artículo120° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10. 2008) (Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007- 2008-TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 1.10.2008).

TEXTO ANTERIOR
Artículo 120º.- Cuota aplicable
a. Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial y cuyas
rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la
realización de las actividades de comercio y/o industria,
pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno y medio por
ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus
rentas de tercera categoría.

Tratándose de aquellos contribuye ntes cuyas rentas de
tercera categoría provengan exclusivamente de la realización

de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a
2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos
mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Trat ándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría
provengan de la realización conjunta de las actividades de
comercio y/o industria y actividades de servicios, el
porcentaje que aplicarán será el de 2.5% (dos y medio por
ciento) de sus ingresos netos men suales provenientes de
todas sus rentas de tercera categoría.

b. El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo
dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio.
Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y
condiciones que la SUNAT establezca.

c. Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a
lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las
Ventas.
Artículo 121º.- Cambio de Régimen
Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en
cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que
corresponda al Régimen General.

Los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen Especial en
cualquier mes del año y s ólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el
Régimen General.

Artículo 122º.- Obligación de ingresar al Régimen General
Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en
alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al
Régimen General a partir de dicho mes.

En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán
carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de
su ingreso en éste.

Artículo 123º.- Rentas de otras categorías
Si los sujetos del presente Régimen perciben adicionalmente a las rentas de tercera
c ategoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las
normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Artículo 124º. – Libros y registros contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de
Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

(Artículo124° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008) (Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008 -TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 1.10.2008)

TEXTO ANTERIOR
Artículo 124º. – Libros y registros contables
Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá los libros y registros
contables que los sujetos de este Régimen se encuentran obligados a llevar.

(Ver la ünica Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 968, publicado el
24.12.2006 vigente a partir del 1.1.2007.

Artículo 124ºA. – Declaración Jurada Anual
Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se
presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al
inventario realizado el último día del ejerció anterior al de la presentación.

(Artículo124°A incorporado mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008)
(Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008 -TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 1.10.2008)

(124) CAPÍTULO XVI
DEL ANTICIPO ADICIONAL

(124) Capítulo incorporado por el artículo 53º del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003, el cual de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente N° 033 –
2004- AI/TC, publicada el 13 de noviembre de 2004, ha sido declarado inconstitucional y ha dejado de tener
efecto desde la fecha de su publicación.

(125) CAPÍTULO XVII (*)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
(125) El artículo 10º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994, señala que el Capítulo XV de
la Ley del Impuesto a la Renta se entenderá referido al Capítulo XVI de la misma.

(*) La Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003, señal a que en adelante el Capítulo XVI de la Ley “Disposiciones Transitorias y Finales”, se entenderá
referido al Capítulo XVII.

Primera.- Está prohibido emitir acciones al portador.
Los notarios, bajo responsabilidad, no podrán elevar a escritura pública ning una
constitución de sociedad ni modificación de estatutos sociales que no establezcan la
emisión de acciones nominativas.

Las sociedades estarán obligadas a comunicar a la SUNAT, dentro de los diez (10) primeros
días de cada mes, las transferencias, emisiones y cancelación de acciones realizadas en el
mes anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones legales. Igual
obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable.

Segunda.- Las rentas que por efecto de la presente Ley resulten incorporadas en la
primera o tercera categoría, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31 de diciembre de 1993, por excepción
se considerarán como rentas gravadas en el ejercici o en que se perciban.

b) Los contribuyentes que no estuvieron obligados a llevar contabilidad completa, deberán
formular un balance al 31 de diciembre de 1993, el cual servirá de base de cálculo de
los pagos a cuenta por impuesto mínimo a la renta corre spondiente a los meses de
enero a diciembre de 1994, así como de los meses de enero y febrero de 1995
(*).
(*) El impuesto Minimo fue derogado por Ley N° 26777 del 1 de mayo de 1997.
Tercera. – Las personas naturales y sucesiones indivisas que tengan derech o a arrastre de
pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de
rentas de tercera categoría, la imputarán contra las utilidades de esta misma categoría, de
acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley.

En caso contrario, se imputarán contra la renta neta global definida conforme a esta Ley.
Cuarta.- Los contribuyentes que por efecto de esta Ley, obtengan rentas de tercera
categoría, así como aquellas que estuvieron incluidas en el Régimen Simplificado del
Impuesto a la Renta, efectuarán sus pagos a cuenta en función del sistema b) previsto en
el Artículo 85º de esta Ley, el mismo que no podrá ser inferior al pago a cuenta del
Impuesto Mínimo que le corresponda.

(El Impuesto Mínimo fue derogado por Ley N° 26777 del 1º de mayo de 1997.)
Quinta. – Deróganse las normas siguientes: artículo 31° del Decreto Legislativo Nº 618;
literal d) del numeral 1 del artículo 2° del Decreto Ley N° 25988; primer párrafo del artículo
71° del Decreto Ley N° 25897; Decreto Legislativo N° 49 modificatorias y
complementarias; Decretos Leyes Nºs 25751, 26010, 26016 y 26201, así como toda otra
norma que se oponga al presente Decreto Legislativo

Sexta. – Son de aplicación al Impuesto a la Renta las disposiciones contenidas en el Decreto
Supremo N° 068 -92- EF, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del
Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables.

(Aplicable hasta la dación del Decreto Supremo N° 122 -94 -EF, Reglamento del Impuesto a la Renta, publicado
el 21 de setiembre de 1994.)

Sétima.- El Impuesto a la Renta sólo podrá exonerarse cuando se encuentre expresamente
mencionado en la Ley que autorice dicha exoneración.

Octava.- El presente Decreto Legislativo N° 774 entrara en vigencia a partir de l 1 de enero
de 1994.

Novena. – Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 869
Derógase el Decreto Legislativo N° 869
(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)
(126) Décima. – Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario – Ley
N° 27360

Los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector
Agrario – Ley Nº 27360 y normas modificatorias, podrán:

1. Deducir como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Ven ta o Tickets que no
otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo
Régimen Único Simplificado, hasta el límite del 10% (diez por ciento) de los montos
acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o
costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá
superar, en el ejercicio gravable las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.

(126) Numeral sustituido por el artículo 54 ° del Decreto Legislativo N° 94 5, publicado el 23 de diciembre de
2003.

2. Aquéllos que se encuentren incursos en las situaciones previstas en el inciso b) del
Artículo 85° de la Ley, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando
la tasa del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

Esta norma será de aplicación durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 885 y
normas modificatorias.
(*)
(*) Las disposiciones vinculadas al impuesto a la Renta contenidas en el Decreto Legislativo N° 885 fueron
derogadas por la Ley N° 27360, publicada el 31 de octubre de 2000.

(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998)
(Ver artículo 2° de la Ley N° 28574, publicada el 6.7.2005, vigente desde el 7.7.2005; mediante el cual se
establece que tratándose de los sujetos que realicen las actividades agroindustriales comprendidas en el
Anexo del Decreto Supremo N° 007- 2002-AG, precísase que la aplicación de la tasa del 1% correspondiente a
los pagos a cue nta del Impuesto a la Renta a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final de la
Ley N° 27360 y el numeral 2 de la Décima Disposición transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N ° 179-2004- EF, rige inclusive a partir del 1 de enero
de 2001)

Décimo Primera. – Precisión de gastos deducibles

Lo dispuesto en el inciso u) del Articulo 37° de la Ley tendrá carácter de precisión.
(Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)
Décimo Segunda.- Cooperativas de ahorro y crédito
Precisase que de conformidad con el numeral 1 del Articulo 66° del Decreto Legislativo N°
85, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 074 -90- TR, las
cooperativas de ahorro y crédito están inafectas al impuesto a la Renta por los ingresos
netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios hasta el 31.12.98.

(Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)
Décimo Tercera.- Precisión sobre gastos operativos
Precísase que no está gravada con el Impuesto a la Renta los montos que conforme al
Reglamento del Congreso sean entregados a los congresistas por concepto de gastos
operativos. D ichos montos no son de libre disposición de los referidos congresistas ya
que estuvieron y seguirán estando sujetos a rendición de cuentas en el citado
Reglamento.

(Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)
Décimo Cuarta. – Gastos deducibles
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso ll) del Artículo 37° de la Ley, la
deducción del gasto por las primas de seguro de salud también comprende al concubino (a)
del trabajador, según el Artíc ulo 326° del Código Civil.

(Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)
Décimo Quinta.- Reorganización de empresas o sociedades
No es deducible como gasto el monto de la depreciación correspondiente al m ayor valor
atribuido como consecuencia de las revaluaciones voluntarias de los activos con motivo de
una reorganización realizada al amparo de la Ley N° 26283, normas ampliatorias y
reglamentarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de apl icación a los bienes que hubieren
sido revaluados como producto de una reorganización al amparo de la Ley antes señalada y
que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores.

Los bienes que han sido revaluados voluntariamente conforme a lo dispuesto en la Ley N°
26283, normas ampliatorias y reglamentarias, que posteriormente sean vendidos, tendrán
como costo computable el valor original actualizado de acuerdo a las normas del Decreto
Legislativo N° 797, sin considerar el mayor valor produc to de la referida revaluación.

(Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.)
Décimo Sexta.- Arrastre de pérdidas
El arrastre de pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000 se regirá por lo siguiente:
1. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo hasta el ejercicio
2000, se les aplicará 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio 2001, inclusive.

2. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubiera empezado a computa rse,
terminarán el computo de dicho plazo.

(Primera Disposición Final de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.)
Décimo Sétima. – Precisión de alcance del término “venta”
Precísase que para efecto de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del inciso l) del artículo
19º y en la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley, debe entenderse por
“venta” o “vendidos” cualquier transferencia de propiedad.

Será de aplicación a lo indicado en la presente disposición lo establecido en el nume ral 1
del artículo 170º del Código Tributario, debiendo regularizarse las obligaciones
correspondientes dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles posteriores a la publicación
de la presente norma.

(Segunda Disposición Final de la Ley N° 27356, publicad a el 18 de octubre de 2000.)
Décimo Octava. – Precisión de principio de causalidad
Precisase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y
mantener la fuente, a que se refiere el Articulo 37° de la Ley, estos deberán ser n ormales
para la actividad que genera la renta gravada, asi como cumplir con criterios tales como
razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a
que se refiere el inciso l) de dicho articulo; entre otros.

(Tercer a Disposición Final de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.)
Décimo Novena. – Retenciones IES, ESSALUD y ONP
Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 71º de la Ley será de aplicación al pago y
retenciones por concepto del Impuesto Ex traordinario de Solidaridad, así como a las
aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

(Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.)
Vigésima.- Arrendamiento Financiero
(Quinta Disposición Final de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. Derogada por el artículo 8º
de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.)

Vigésimo Primera .- Lo dispuesto en el Artículo 40º de la Ley, sustituido por el artículo 2°
de la presente norma, no modifica los tratamiento s de depreciación establecidos en leyes
especiales.

(Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, publicada el 30 de diciembre de
2000).
Vigésimo Segunda.- Los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría
estarán suj etos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que
se generen a partir del ejercicio 2001.

Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos
porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector
de la actividad económica.

(Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000,
interpretada por el Articulo Único de la Ley Nº 27397, publicada el 12 de enero de 2001.)
Vigésimo Tercera.- Mediante decreto supremo se dictara las normas reglamentarias y
complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

(Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000)
Vigésimo Cuarta.- Las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2001 no estarán
afectas a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párraf o del artículo 55º de la Ley,
entendiéndose que son las primeras en ser distribuidas hasta agotar su importe.

A dichas utilidades no les será de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo 55º -A.
(Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27513, publicada el 28 de agosto de 2001.)
Vigésimo Quinta.- Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)
Precísase que las Instituciones Financieras que condonen durante el presente ejercicio
económico o el siguiente, créditos agropecuarios que se encuentr en acogidos al Programa
de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del
Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002, hasta el 50% (cincuenta por ciento)
del importe condonado hasta un límite del 10% (diez por ciento) de su renta neta imponible
luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente.

(Única Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27513, publicada el 28 de agosto del 2001. Modificada
por el artículo 14º de la Ley Nº 27551, public ada el 07 de noviembre del 2001, el que a su vez fue ampliado

por el Articulo 4° de la Ley Nº 28206, publicada el 15 de abril del 2004 y el Articulo 10° de la Ley N° 28341,
publicada el 19 de agosto de 2004.)

Vigésimo Sexta.- Derogatorias
Deróganse los incisos e), f) y g) del Articulo 10 de la Ley, el inciso j) del Articulo 14° de la
Ley, el inciso 4) del literal l) del Articulo 19° de la Ley, el Articulo 55° -A de la Ley y el inciso
d) del Articulo 88° de la Ley.

(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.)
Vigésimo Sétima .- Dividendos y otras formas de reparto de utilidades alcanzadas
por Ley

La presente Ley se aplica para los acuerdos de distribuciones de dividendos u otras formas
de utilidades que se a dopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplica la tasa de 4.1%
respecto de todo acuerdo, incluso se refiera al año 2002 u otro anterior.

(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto de 2002).
Vigésimo Octava. – P recisión sobre aplicación de los artículos 4º y 5º de la Ley Nº
27513 en la parte que establece la tasa adicional del Impuesto a la Renta

Considerando lo dispuesto en la presente Ley y teniendo en cuenta lo expresado en forma
específica en la Disposición p recedente y en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº
27513, precísase que no entrará en vigor lo señalado en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº
27513, en lo que concierne a la tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%).

(Tercera Disposici ón Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto de 2002).
Vigésimo Novena .- Excepción a la presunción de dividendo u otra forma de
distribución de utilidades contenida en el inciso c) del artículo 24º -A

La presunción establecida en el inciso c) del artículo 24º-A sólo es de aplicación en los
casos de reducciones de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas,
ajuste de reexpresión, excedente de revaluación o reservas de libre disposición, generados
a partir del 1 de en ero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la
reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de
antigüedad.

(Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 02 de ago sto de 2002.)
Trigésima.- Creación de un Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para
generadores de rentas de tercera categoría

(Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto de 2002 y modificada por
la Ley N° 27898, publicada el 30 de diciembre de 2002. Derogada por abrogación por el capítulo XVI de la Ley
del Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de
diciembre de 2003. De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°

033-2004 -AI/TC, publicada el 13 de noviembre de 2004, dicha Disposición Trans itoria y Final ha sido
declarada inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación.)
Trigésimo Primera. – Derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 915

Derógase la Segunda Disposición Transitori a del Decreto Legislativo Nº 915. Sólo es
aplicable el Decreto Legislativo Nº 299 a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica.

(Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto de 2002).
Trigésimo Segunda .- Deroga toria del segundo y tercer párrafos del artículo 4º de
la Ley Nº 27394

Derógase el segundo y tercer párrafos del artículo 4º de la Ley Nº 27394.
(Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto de 2002).
Trigésimo Terce ra.- De los libros y registros contables
En tanto se dicte la Resolución de Superintendencia a que se refiere el artículo 124º del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el presente Decreto
Legislativo, los sujetos del Régime n Especial del Impuesto a la Renta deberán llevar el
Registro de Ventas a que se refieren las normas del Impuesto General a las Ventas, aún
cuando no se encuentren afectos a este último impuesto.

(Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 93 8, publicado el 14 de noviembre de 2003).
Trigésimo Cuarta .- De las normas reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se dictaran
las normas reglamentarias del presente Decreto.

Trigésimo Quinta. – Ganancias de capital devengadas a partir del 1.1.2004
Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa
habitación, efectuad os por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades
conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda
categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del
1.1.2004.

(Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre d e 2003).
Trigésimo Sexta.- Costo computable tratándose de enajenación de inmuebles
adquiridos en arrendamiento financiero cuando el arrendador tuviera a su favor el
beneficio de estabilidad tributaria

En caso que el arrendatario hubiera celebrado un contrato de arrendamiento financiero o
retroarrendamiento financiero o leaseback antes o durante la vigencia de la Ley Nº 27394 y
el Decreto Legislativo Nº 915 con un arrendador que tuviera a su favor el beneficio de
estabilidad tributaria, el costo computable d el inmueble estará constituido por los importes
de amortización del capital devengados a partir del 1.1.2003 incrementado en el importe
correspondiente a la opción de compra y las mejoras incorporadas con carácter permanente
durante el periodo de tenencia del inmueble, disminuido en la depreciación, incluido el
monto que corresponde al ajuste por inflación con incidencia tributaria.

(Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003).

Trigésimo Séti ma.- Responsabilidad solidaria de los Notarios Públicos
Los notarios públicos están obligados a verificar la retención con carácter definitivo o el
pago a cuenta del Impuesto a la Renta, según corresponda, en el caso de enajenación de
inmuebles, no pudiend o elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se
acredite el pago previo.

(Primer Párrafo sustituido por el articulo 11º de la Ley N° 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la
Renta, publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).

TEXTO ANTERIOR
Los notarios públicos están obligados a verificar el pago a cuenta del
Impuesto a la Renta en el caso de enajenación de inmuebles no
pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no
se verifique el pago previo.

Los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario
de pago que acredite el pago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dispuesto por
esta ley serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto
que deje de percibir el Fisco.

(Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Trigésimo Octava .- Provisiones bancarias
Las Resoluciones, Circulares o cualquier otro acto adminis trativo emitido por la
Superintendencia de Banca y Seguros con anterioridad al 1 de enero de 2004 que ordenen
la constitución de provisiones con las características señaladas en el inciso h) del artículo
37º de la Ley, incluyendo las que establezcan dispos iciones que definan los casos de
exposición a riesgos crediticios, deberán hacerse de conocimiento de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, con el objeto de adecuarse a lo dispuesto
por esta Ley.

(Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).

Trigésimo Novena.- Provisiones en arrendamiento financiero
Los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 y
que se rijan exclusivamente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299, no se
consideran como operaciones sujetas a riesgo crediticio.

(Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Cuadragésima .- Titulización de activos
Los efectos de esta Ley son aplicables a cualquier transferencia patrimonial en procesos de
titulización de activos.

(Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Cuadragésimo Primera .- Arrastre de pérdidas
Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente:
1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse,
terminarán el cómputo de dicho plazo.

2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro)
ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos
en el Artículo 50° de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. De optar
por la alternativa establ ecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4
(cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio
2004, inclusive.

Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el Artículo
50° de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece.

(Sétima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Cuadragésimo Segunda.- Participación de utilidades
La declaración d e las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en
las utilidades de los ejercicios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efectúen
considerando como periodo tributario cualquiera de los meses comprendidos hasta la
oportunidad qu e fija el Decreto Legislativo Nº 892, inclusive, tendrá los siguientes efectos
tributarios:

1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sustanciales y formales vinculadas a
la situación antes señalada.

2. No origina la presentación de declarac iones rectificatorias por períodos tributarios que se
encuentren relacionados a dicha participación en las utilidades.

Esta disposición no será aplicable para efectos de la deducibilidad del gasto de las rentas de
tercera categoría. Extíngase cualquier interés y sanción relacionados a cualquier omisión
que se produzca como consecuencia de la no deducibilidad de dicho gasto por no haber sido
pagado dentro del plazo a que se refiere el inciso v) del artículo 37º de la Ley.

(Octava Disposición Transitoria y F inal del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Cuadragésimo Tercera.- Denominación del capítulo
En adelante toda mención al capítulo XVI de la Ley “Disposiciones Transitorias y Finales”, se
entenderá referido al capítulo XVII.

(Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Cuadragésimo Cuarta .- Arrendamiento financiero y estabilidad tributaria
Los arrendatarios o arrendadores que celebren, a partir del 1 de enero de 2004, contratos
de arrendamiento financiero con otros contribuyentes que hubieren estabilizado el régimen
tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, deberán adecuarse a las
disposiciones tributarias a que se refieren los párrafos sigui entes.

Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de
arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendador
también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo
Nº 299 sin las modificatorias introducidas por la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº
915.

Cuando el arrendador hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a su contrato de
arrendamiento financiero, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el
arrendatario deberá adecuarse a lo siguiente:

a) Considerará como gasto no deducible la depreciación proveniente del activo materia del
arrendamiento financiero.

b) No será deducible la diferencia de cambio proveniente de tales activos.
c) El ajuste por inflación que corresponda a las partidas del activo o a la depreciación
acumulada proveniente del activo materia del arrendamiento financiero no tendrá efecto
tributario.

d) Para la determinación de la renta i mponible las cuotas periódicas de arrendamiento
financiero constituyen gasto deducible. El importe de la cuota que corresponda a la
amortización del capital, será deducible en el mismo porcentaje que correspondería
aplicar como tasa de depreciación según l o establecido por el Artículo 18º del Decreto
Legislativo Nº 299 modificado por la Ley Nº 27394. Los importes que excedan tal
porcentaje, serán deducibles como gasto cuando se devengue la última cuota.

e) La base imponible del anticipo adicional del Impues to a la Renta, cuando corresponda,
considerará el 100% del activo materia de arrendamiento financiero.

(Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Cuadragésimo Quinta .- Lo dispuesto en el s egundo párrafo del inciso d) del artículo 9º y
el último párrafo del artículo 29º -A de esta Ley tiene carácter de precisión.

(Undécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003).

Cuadragésimo Sexta .- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 51° -A de la Ley tiene
carácter de precisión.

(Duodécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003).

Cuadragésimo Sétima .- Lo dispuesto por el prime r párrafo del inciso a) del artículo 2º del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 017 -2003- EF, tiene carácter de precisión.

(Décimo Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre
de 2003).

Cuadragésimo Octava .- Precisase que l os gastos a que se refieren los incisos l) y v) del
artículo 37º de la Ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden,
serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aún cuando se encuentren
debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

(Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003).

(La referencia al I nciso l) del artículo 37° fué incorporada por la Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007).

Cuadragésimo Novena .- Deróguese los artículos 68º, 94º, 95º, 96°, 99°, 101° y 10 2° de
la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26731.

(Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003).

Quincuagésima .- Sector Construcción
Las empresas de const rucción o similares que hubieran adoptado el método establecido en
el inciso c) del primer párrafo del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta hasta antes
de su modificación, seguirán aplicando dicho método únicamente para determinar los
resultados correspondientes a las obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2004
hasta la culminación de las mismas.

(Décimo Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003).

Quincuagésimo Primera.- T exto Único Ordenado
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que
no excederá de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de
publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el nuevo Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta.

(Única Disposición Final del Decreto Legislativo N° 949, publicado el 27 de enero de 2004).

Q uincuagésimo Segunda .- Glosario de términos para efecto de los Instrumentos
Financieros Derivados

P ara efecto de la regulación de los Instrumentos Financieros Derivados a que se refiere esta
Ley, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica:

1. Cámaras de compensación y liquidación de contratos: Entidades domiciliadas
en el país o fuera de él, reconocidas por las respectivas legislaciones de Mercado de
Valores de cada país, que tienen como finalidad, entre otras, la liquidación y
compensación de operaciones con contratos de futuros y opciones cel ebrados por sus
miembros. Actúan como intermediarios entre comprador y vendedor y se
comprometen a hacer entrega del activo respectivo al comprador y de realizar el
correspondiente pago al vendedor, a la fecha de vencimiento del contrato.

2. Cierre de una posición: Consiste en realizar una operación opuesta a una posición
abierta, comprando un contrato idéntico al previamente vendido o vendiendo uno
idéntico al previamente comprado. Para que dos contratos sean idénticos deben
coincidir en cuanto a la clas e de derivado, elemento subyacente y fecha de
vencimiento. El cierre de posiciones puede ocurrir antes o en la fecha del
vencimiento del contrato.

3. Contrato forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos
específicos de las part es contratantes para comprar o vender un elemento
subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado. No es un
contrato estandarizado y no se negocia en mecanismos centralizados de
negociación.

4. Contrato de futuros: Es un acuerdo que tien e estandarizado su importe, objeto y
fecha de vencimiento, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento
subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura.
Es negociado en un mecanismo centralizado y se encuent ra sujeto a procedimientos
bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de
las obligaciones de las partes contratantes.

5. Contrato de opción: Es un acuerdo que, celebrado en un mecanismo centralizado
de negociación, tiene estandarizado su importe, objeto y precio de ejercicio así como
una fecha de ejercicio. Su objeto consiste en que el tenedor de la opción, mediante
el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar o de vender el elemento

subyacente a un precio pactado en una fecha futura; mientras que el suscriptor de la
opción se obliga a vender o comprar, respectivamente, el mismo bien al precio
fijado en el contrato.

6. Elemento subyacente: E s el elemento referencial sobre el cual se estructura el
Instrumento Financiero Derivado y que puede ser financiero (tasa de interés, tipos
de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas,
metales, petróleo, entre otros) u otro derivado; que tiene existencia actual o de cuya
existencia fu tura existe certeza.

7. Híbridos financieros: Productos financieros que se estructuran sobre la base de
otros productos financieros.
(Ver la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219 -2007- EF, publicado el
31.12.2007 y vigente des de el 1.1.2008, la misma establece que el híbrido financiero definido en este
numeral será considerado como instrumento financiero derivado, si reúne las características
establecidas en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5° -A de la Ley).

8. Liqu idación diaria: Procedimiento por el cual, al final de cada sesión de
negociación, la institución de compensación y liquidación de contratos procede a
cargar o a abonar las pérdidas y ganancias producidas durante la sesión a los
participantes en el mercado del derivado. A su vez, por este procedimiento la
institución de compensación y liquidación de contratos procede a cargar las pérdidas
sufridas en las posiciones vendedoras en contratos de opción.

9. Liquidación del Instrumento Financiero Derivado: Es el procedimiento bajo el
cual se verifica el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el Instrumento
Financiero Derivado. Puede ser de dos tipos:
a) Mediante la entrega física del elemento subyacente.

b) Mediante liquidación financiera, a través de la liquidación en efectivo o del
cierre de posiciones o por pago del diferencial.

10. Liquidación en efectivo: Liquidación en dinero al vencimiento del contrato.

11. Margen inicial: Es el depósito en garantía inicial, exigido al comprador y al
vendedor, para aseg urar el cumplimiento del contrato frente a pérdidas en los
contratos de futuros y las posiciones vendedoras en contratos de opción.

12. Margen de mantenimiento: Es la suma que debe ser provista, según las normas
de cada Cámara de Compensación, para compens ar las pérdidas producidas al final
de cada sesión diaria, durante la vigencia de una posición abierta en compra o venta
de contratos de futuros o en venta de contratos de opciones.

13. Mecanismos centralizados de negociación: Son entidades ubicadas en el p aís o
en el extranjero que reúnen e interconectan simultáneamente a varios compradores
y vendedores con el objeto de cotizar y negociar valores, productos, contratos y
similares. Se encuentran regulados y supervisados por las autoridades reguladoras
de l os mercados de valores.

14. Mercados reconocidos: Se entiende que un Instrumento Financiero Derivado se
celebra en un mercado reconocido cuando:

a) Se negocia en un mecanismo centralizado de negociación, que cuente al
menos con dos (2) años de operación y de haber sido autorizado para
funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se
encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento
público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los
Instrumento s Financieros Derivados; o

b) Se contrata a precios, tasas de interés, tipos de cambio de una moneda u
otro indicador que sea de conocimiento público y publicado en un medio
impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad
pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado
correspondiente; o

c) Por no existir precios o indicadores exactos para el elemento subyacente
sobre el cual se estructura, se toma como referencia los precios o indicadores
señalados en el literal b) referidos a un subyacente de igual o similar
naturaleza, siempre que las diferencias puedan ser ajustadas a efectos de
hacerlos comparables.

15. Opción de compra o call: Opción financiera mediante la cual su tenedor adquiere
el derecho, mas no la obligación , de comprar el elemento subyacente objeto del
contrato a un precio de ejercicio determinado.

16. Opción de venta o put: Opción financiera mediante la cual su tenedor adquiere el
derecho, mas no la obligación, de vender el elemento subyacente objeto del con trato
a un precio de ejercicio determinado.

17. Posición abierta de compra o venta de contratos de futuros y opciones:
Representa los compromisos vigentes de un participante en adquisiciones o entregas
futuras u opcionales de un elemento subyacente, no comp ensados por posiciones
vigentes opuestas en un contrato de tipo, clase y serie idénticos en la misma bolsa.

18. Posiciones simétricas: Estrategia financiera por la cual se mantienen abiertas
posiciones de compra y de venta, de forma simultánea, en dos o más Instrumentos
Financieros Derivados, con el mismo precio de ejercicio y el mismo vencimiento,
produciendo variaciones correlativas y de sentido inverso.

19. Precio al contado o spot: Valor al contado del elemento subyacente, registrado
contablemente. Las p rovisiones no previstas por esta Ley no podrán afectar el precio
al contado o spot.

20. Precio de ejercicio: Precio al cual el tenedor de una opción call o put puede ejercer
sus respectivos derechos para la compra o venta del elemento subyacente.

21. Prima: Importe que el tenedor de una opción paga al suscriptor con la finalidad de
adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de
ejercicio.

22. Retornos: Devolución de parte o la totalidad del margen de mantenimiento
depositado por una de las partes cuando, producto de la liquidación diaria, la parte
contratante resulta en posición acreedora.

23. Swaps financieros: Contratos de permuta financiera mediante los cuales se efectúa
el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en f unción de la aplicación de
una tasa o índice sobre una cantidad nocional o base de referencia.
(Quincuagésimo Segunda Disposición Transitoria y Final incorporada por el artículo 23° del Decreto
Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007).