Law Creating the Unit of Financial Intelligence

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1″” Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú LEY Nº 27693 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente; EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA – PERÚ Artículo 1.- Objeto de la Unidad de Inteligencia Financiera Créase la Unidad de Inteligencia Financiera, que también se le denomina UIF, con personería jurídica de Derecho Público, con autonomía funcional, técnica y administrativa, encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información para prevenir y detectar el lavado de dinero o activos, con pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28009, publicada el 21-06-2003, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.- Objeto de la Unidad de Inteligencia Financiera Créase la Unidad de Inteligencia Financiera que también se le denomina UIF, con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, técnica y administrativa, encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información para prevenir y detectar el lavado de dinero o activos, con pliego presupuestal adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros.” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.- Objeto de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú Créase la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, que también se le denomina UIF-Perú, con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, técnica y administrativa, encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para Artículo 42.- CAPITAL ASIGNADO. Las sucursales a que se refiere el artículo 39, deberán tener un capital mínimo asignado equivalente al de las empresas que realizan las mismas actividades en el país, el que deberá ser radicado en el país. Las operaciones de estas sucursales están limitadas por el capital radicado en el Perú.” , así como, de coadyuvar a la implementación por parte de los sujetos obligados del sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo; con pliego presupuestal adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros.” (1)(2)(3)(4)

2″”(1) De conformidad con el Numeral 1.3 del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-2005-PCM, publicado el 27 Octubre 2005, a partir de la vigencia del citado Decreto queda adscrita al Ministerio de Justicia, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú – UIF-Perú. (2) De conformidad con el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 026-2007-EF, publicado el 01 marzo 2007, se establece que el proceso de fusión de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú – UIF – Perú con el Ministerio de Economía y Finanzas concluirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma. (3) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 252-2007-EF-43, publicada el 29 abril 2007, se amplía el plazo para la culminación de la fusión aprobada mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 026-2007-EF en treinta (30) días calendario a ser contados a partir del 30 de abril de 2007. Posteriormente, se amplía el plazo para la culminación de la fusión aprobada en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 026-2007-EF en treinta (30) días calendario de conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 312-2007-EF-43, publicada el 30 mayo 2007. (4) De conformidad con el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley N° 29038, publicada el 12 junio 2007, se incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) como unidad especializada, la misma que en adelante ejercerá las competencias, atribuciones y funciones establecidas en la presente Ley y en sus normas modificatorias, aprobadas mediante Leyes núms. 28009 y 28306, y en las disposiciones complementarias, reglamentarias y demás que sean aplicables. Artículo 2.- Recursos Económicos de la UIF Constituyen recursos que financian las actividades de la UIF: 1. Las transferencias que realice el Ministerio de Economía y Finanzas. 2. Las donaciones de Estado a Estado. 3. Las ayudas que provengan de convenios internacionales. (*) (*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28009, publicada el 21-06-2003, cuyo texto es el siguiente: “3. Las ayudas que provengan de cooperación internacional.” 4. El 10% del patrimonio que el Estado incaute producto de las investigaciones y denuncias de la UIF, culminadas las acciones legales respectivas. “5. La habilitación de fondos que reciba deI Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado (FEDADOI).” (*)(**) (*) Numeral agregado por el Artículo 2 de la Ley N° 28009, publicada el 21-06-2003. (**) Artículo 2, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.- Recursos Económicos de la UIF-Perú 2.1 Constituyen recursos que financian las actividades de la UIF-Perú: 1. Las donaciones de Estado a Estado.

3″”2. Las ayudas que provengan de la cooperación internacional. 3. La habilitación de fondos que recibe del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI). 4. El 10% del patrimonio que el Estado incaute producto de los casos analizados por la UIF-Perú que fueron materia de comunicación al Ministerio Público, culminadas las acciones legales respectivas. 5. Las multas que la UIF-Perú imponga a los sujetos obligados de los cuales sea Ente Supervisor; según la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley. 6. Las transferencias que realice el Ministerio de Economía y Finanzas. (*) (*) Numeral derogado por la Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29038, publicada el 12 junio 2007. 2.2 Los recursos que provengan de las fuentes de financiamiento mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del numeral 2.1 del presente artículo, constituyen recursos propios de la UIF-Perú.” CONCORDANCIAS: D.S. N° 065-2003-PCM Artículo 3.- Funciones de la UIF La Unidad de Inteligencia Financiera tiene las siguientes funciones: 1. Es responsable de solicitar, recibir y analizar información sobre las transacciones sospechosas que le presenten los sujetos obligados a informar por esta Ley. 2. Es responsable de solicitar la ampliación de la información antes citada con el sustento debido, recibir y analizar los Registros de Transacciones. 3. Está facultado para solicitar a las personas obligadas, por esta Ley, la información que considere relevante para la prevención y análisis del lavado de dinero o de activos. 4. Es responsable de comunicar al Ministerio Público aquellas transacciones que luego de la investigación y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de dinero o de activos para que proceda de acuerdo a ley. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 3.- Funciones de la UIF-Perú La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y empresas pertenecientes a los mismos, y en general a toda Empresa del Estado, quienes están obligados a proporcionarlos bajo responsabilidad. 2. Solicitar, recibir y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le presenten los sujetos obligados a informar por esta Ley, mediante los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS). 3. Solicitar la ampliación de la información señalada en el inciso 2 del presente artículo, así como recibir y analizar los Registros de Operaciones (R.O.). 4. Solicitar a las personas obligadas por esta Ley, la información que considere relevante para la prevención y análisis del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo.

4″”5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego de la investigación y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo para que proceda de acuerdo a ley. 6. Cooperar en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir, analizar y compartir información, a solicitud de autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad requirente y realizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional. 7. Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.25,inc.25.1 8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el lavado de activos y/o el financiamiento de terrorismo.” (1)(2) (1) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 2108-2011, publicada el 17 febrero 2011, se incorpora a los corredores de seguros como sujetos obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley y sus modificatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 29038, en los términos señalados en las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modificatorias. (2) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y empresas pertenecientes a éstos, y en general a toda institución o empresa del Estado sin excepción ni reserva alguna, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, y a todas las personas naturales o jurídicas privadas, quienes están obligados a proporcionar la información requerida bajo responsabilidad. Dicha información debe ser de acceso y manejo exclusivo del Director Ejecutivo de la UIF, para lo cual establece un procedimiento especial que resguarde dicha información. En los casos que la UIF-Perú considere necesario, podrá solicitar acceso a base de datos, información que será proporcionada a través de enlace electrónico. No puede oponerse a la UIF-Perú reserva alguna en materia de acceso a la información, dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Perú, bajo responsabilidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 2. Inscribir a los sujetos obligados y a los oficiales de cumplimiento que éstos designen, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Ley. 3. Solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar por la Ley Nº 29038 y sus organismos supervisores, o las que detecte de la información contenida en las bases de datos a las que tiene acceso. 4. Recibir y analizar los Registros de Operaciones a que hace referencia el artículo 9 o cualquier información relacionada a éstos, los cuales deberán ser entregados obligatoriamente por los sujetos obligados a la UIF-Perú por el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. 5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y el financiamiento del

5″”terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal. 6. Cooperar en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir, analizar y compartir información, a solicitud de autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad requirente y realizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional. 7. Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar, investigar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. 8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. 9. Regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Registro de Operaciones, así como emitir modelos de Códigos de Conducta, Manual de Prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, Formato de Registro de Operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. En el caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia del Mercado de Valores, la función de regulación corresponderá a estas entidades y se ejercerá en coordinación con la UIF-Perú. 10. Supervisar y sancionar en materia de prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de organismo supervisor. 11. Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, podrá disponer el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deberá dar cuenta al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podrá convalidar la medida o disponer su inmediata revocación.” CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.25,inc.25.4 Ley Nº 29038 (Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones) Artículo 4.- Consejo Consultivo La UIF cuenta con un Consejo Consultivo, con la finalidad de realizar una adecuada labor de coordinación en la elaboración de estrategias, políticas y procedimientos para la prevención del lavado de dinero o de activos, así como para atender los casos que el Director Ejecutivo de dicha Unidad considere necesario someter a su opinión, y está constituido por: 1. Un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros, quien la presidirá. 2. Un representante del Ministerio Público. 3. Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). 4. Un representante de Aduanas. 5. Un representante de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV). El Director Ejecutivo actúa como secretario.

6″”También podrán integrar este órgano representantes de otros Organismos de Control, en la medida de que existan personas naturales y/o jurídicas sujetas a su supervisión que por crearse reporten información para la prevención del lavado de dinero o activos a la UIF, así como representantes de otros organismos cuya participación resulte necesaria para sus fines, según establezca el Reglamento correspondiente. Los miembros del Consejo Consultivo son designados por el órgano de mayor jerarquía de la entidad que representan. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 4.- Consejo Consultivo 4.1 La UIF-Perú cuenta con un Consejo Consultivo, con la finalidad de realizar una adecuada labor de coordinación en la elaboración de estrategias, políticas y procedimientos para la persecución del delito de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, así como para atender los casos que el Director Ejecutivo de la UIF-Perú considere necesario someter a su opinión, y está constituido por: 1. Un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros, quien ocupa el cargo de Presidente. 2. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien ocupa el cargo de Vicepresidente y reemplaza al Presidente en caso de ausencia. 3. El Director Ejecutivo de la UIF-Perú, quien ocupa el cargo de Secretario. 4. Un representante del Ministerio Público. 5. Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). 6. Un representante de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV). 7. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 8. Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 9. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10. Un representante de la Contraloría General de la República. 11. Un representante del Ministerio del Interior. 12. Un representante del Ministerio de la Producción. 4.2 También podrán integrar este órgano los representantes de otros Organismos de Control, en la medida que existan personas naturales y/o jurídicas sujetas a su supervisión que reporten información en relación con los delitos de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo a la UIF-Perú, así como representantes de otros organismos cuya participación resulte necesaria para sus fines. 4.3 Lo señalado en el numeral 4.2 del presente artículo deberá ser aprobado por ley. 4.4 Los miembros del Consejo Consultivo son designados por el órgano de mayor jerarquía de la entidad que representan.” (*)

7″”(*) Confrontar con la Comisión Ejecutiva Multisectorial contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo creada por el el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 057-2011-PCM, publicado el 01 julio 2011. Artículo 5.- La Dirección Ejecutiva La Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecutivo, quien dirige y administra la UIF, es el titular del pliego presupuestal de la UIF, está obligado a dar cuenta de los actos de la Unidad al Ministro de Economía y Finanzas. En representación de la UIF comunica al Ministerio Público los casos que se presuma están vinculados a actividades de lavado de dinero o de activos. El Director Ejecutivo es designado por el Superintendente Nacional de Banca y Seguros y ejerce el cargo por el período de 3 (tres) años, pudiendo ser nombrado por un período más. Continuará en el ejercicio mientras no se designe a su sucesor. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28009, publicada el 21-06-2003, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 5.- La Dirección Ejecutiva La Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecutivo, quien dirige y administra la UIF, es el titular del pliego presupuestal de la UIF, está obligado a dar cuenta de los actos de la Unidad al Presidente del Consejo de Ministros. En representación de la UIF comunica al Ministerio Público de los casos que se presuma están vinculados a actividades de lavado de dinero o de activos. El Director Ejecutivo es designado por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 5.- La Dirección Ejecutiva 5.1 La Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecutivo, quien dirige y administra la UIF-Perú, es el titular del pliego presupuestal de la UIF-Perú, está obligado a dar cuenta de los actos administrativos y presupuestales de la UIF-Perú al Presidente del Consejo de Ministros y a la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, por lo menos una vez durante el primer trimestre de cada año. En representación de la UIF-Perú comunica al Ministerio Público los casos que se presuma están vinculados a actividades de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo. 5.2 El Director Ejecutivo es designado por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y ejerce el cargo por un período de tres años, pudiendo ser designado por un período adicional no consecutivo. El Director Ejecutivo permanecerá en el ejercicio de su cargo en tanto no sea designado su sucesor o reemplazante.” CONCORDANCIAS: R. SBS N° 851-2002 R. SBS N° 448-2003 Artículo 6.- Del personal de la UIF El equipo técnico de la UIF está conformado por un grupo de personas que al igual que el Director Ejecutivo deben contar con solvencia moral, de comprobada capacitación y experiencia en operaciones bancarias, afines o en la investigación de delitos financieros y/o lavado de dinero o de activos. El personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El cargo de Director Ejecutivo y del personal de la UIF es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad profesional o técnica, sea pública o privada, de conformidad con la Ley Nº 27588, Artículo 2, excepto la docencia. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

8″””Artículo 6.- Del personal de la UIF-Perú 6.1 El equipo técnico de la UIF-Perú está conformado por un grupo de personas que al igual que el Director Ejecutivo deben contar con solvencia moral, y comprobada capacitación y experiencia profesional especializada en este tema. El personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada y las direcciones de área constituyen cargo de confianza. 6.2 El Director Ejecutivo y el personal de la UIF-Perú están sujetos a las incompatibilidades previstas en la Ley Nº 27588 y su Reglamento.” Artículo 7.- De la estructura administrativa de la UIF La estructura administrativa de la UIF parte de la Dirección Ejecutiva, cuyas funciones complementarias y del resto del personal de la UIF serán establecidas en el Reglamento. Las causales de revocación y remoción serán establecidas en el Reglamento. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 7.- De la estructura administrativa de la UIF-Perú La estructura administrativa de la UIF-Perú parte de la Dirección Ejecutiva, cuyas funciones complementarias y del resto de las áreas que conforman la UIF-Perú serán establecidas en el reglamento.” Artículo 8.- De los sujetos obligados a informar Están obligadas a proporcionar la información a que se refiere el Artículo 3 de la presente Ley las siguientes personas naturales o jurídicas: 1. Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y demás comprendidas en los Artículos 16 y 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702. 2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito. 3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito. 4. Los fideicomisarios o administradores de bienes, empresas o consorcios. 5. Las sociedades agentes de bolsa y sociedades intermediarias de valores. 6. Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, y fondos seguros de pensiones. 7. La Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores. 8. La Bolsa de Productos. 9. Las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de automóviles, embarcaciones y aeronaves. 10. Las empresas o personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliarias. 11. Los casinos, sociedades de lotería y casas de juegos, incluyendo bingos, hipódromos y sus agencias. 12. Los almacenes generales de depósitos. 13. Las agencias de aduanas. 14. Las empresas que permitan que mediante sus programas y sistemas de informática se realicen transacciones sospechosas.

9″”Asimismo quedan obligados a informar a la UIF, con respecto a transacciones sospechosas, transacciones de acuerdo al monto que fije el Reglamento, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de: 15. La compra y venta de divisas. 16. El servicio de correo y courrier. 17. El comercio de antigüedades. 18. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales. 19. Los préstamos y empeño. 20. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y restaurantes. 21. Los Notarios Públicos. 22. Las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros. 23. Los despachadores de operaciones de importación y exportación. 24. Los servicios de cajas de seguridad y consignaciones, que serán abiertas con autorización de su titular o por mandato judicial. Del mismo modo quedan obligadas a proporcionar información cuando sea requerida para efectos de análisis: 25. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 26. Aduanas. 27. La Comisión Nacional Supervisora de Valores. 28. Los Registros Públicos. 29. Las Centrales de Riesgo Público o Privado. 30. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se ampliará la lista de personas naturales o jurídicas obligadas a proporcionar la información que establece este articulo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 8.- De los sujetos obligados a informar 8.1 Están obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, las siguientes personas naturales o jurídicas: 1. Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y demás comprendidas en los artículos 16 y 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702. 2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito. 3. Las cooperativas de ahorro y crédito.

10″”4. Los fiduciarios o administradores de bienes, empresas y consorcios. 5. Las sociedades agentes de bolsa, sociedades agentes de productos y sociedades intermediarias de valores. 6. Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, y fondos de seguros de pensiones. 7. La Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores. 8. La Bolsa de Productos. 9. Las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves. 10. Las empresas o personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliarias. 11. Los casinos, sociedades de lotería y casas de juegos, incluyendo bingos, tragamonedas, hipódromos y sus agencias, y otras similares. CONCORDANCIAS: R.M. Nº 063-2009-MINCETUR-DM 12. Los almacenes generales de depósito. 13. Las agencias de aduana. 14. Las empresas que permitan que mediante sus programas y sistemas de informática se realicen operaciones sospechosas. 8.2 Asimismo quedan obligados a informar a la UIF-Perú, con respecto a operaciones sospechosas y/o operaciones de acuerdo al monto que fije el reglamento, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de: 1. La compra y venta de divisas. 2. El servicio de correo y courrier. 3. El comercio de antigüedades. 4. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales. 5. Los préstamos y empeño. 6. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y restaurantes. 7. Los Notarios Públicos. 8. Los Martilleros Públicos. 9. Las personas jurídicas o naturales que reciban donaciones o aportes de terceros.

11″”10. Los despachadores de operaciones de importación y exportación. 11. Los servicios de cajas de seguridad y consignaciones, que serán abiertas con autorización de su titular o por mandato judicial. 12. La Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros. 13. Laboratorios y empresas que producen y/o comercialicen insumos químicos que se utilicen para la fabricación de drogas y/o explosivos. 14. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la compraventa o importaciones de armas. 15. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la fabricación y/o comercialización de materiales explosivos. 16. Gestores de intereses en la administración pública, según Ley Nº 28024. 17. Empresas mineras. 18. Organizaciones e instituciones públicas receptoras de fondos que no provengan del erario nacional. 8.3 Del mismo modo quedan obligados a proporcionar información cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la UIF-Perú: 1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 2. La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. 3. Los Registros Públicos. 4. Las Centrales de Riesgo Público o Privado. 5. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 6. Las distintas cámaras de comercio del país. 7. La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI. 8. La Dirección General de Migraciones y Naturalización. 9. La Contraloría General de la República. 10. El Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT. 11. El Seguro Social de Salud. 12. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 13. Empresa Nacional de Puertos – ENAPU. 14. Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA.

12″”15. Empresa Nacional de la Coca – ENACO. 8.4 Mediante ley se podrá ampliar la lista de los sujetos obligados a proporcionar la información que establece este artículo. 8.5 La UIF-Perú podrá coordinar con otras instituciones públicas, para la obtención de la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones. 8.6 El reglamento establecerá los sujetos que están obligados a llevar Registro.” CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.16 D.LEG. N° 1106, Primera Disp. Comp. Final (Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado) Artículo 9.- Registro de Transacciones Las transacciones para los efectos de la presente Ley se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar cada transacción que supere el monto que se establezca en el Reglamento respectivo por los siguientes conceptos: a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo. b) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición. c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad. d) Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuotapartes de fondos comunes de inversión. e) Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino.). f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera. g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.). h) Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero. i) Pago de importaciones. j) Cobro de exportaciones. k) Venta de cartera de la entidad financiera a terceros. I) Servicios de amortización de préstamos. m) Cancelaciones anticipadas de préstamos. n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios. o) Compraventa de bienes y servicios. p) Transacciones a futuro pactados con los clientes. q) Otras operaciones o transacciones que se consideren de importancia que establezca el Reglamento.

13″”2. Las características del registro serán especificadas en el Reglamento correspondiente debiendo contener, por lo menos en relación con cada transacción, lo siguiente: a) La identidad y domicilio de sus clientes habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una transacción, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos, o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes. Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las transacciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo. b) Descripción del tipo de transacción, monto, moneda, cuenta(s) involucrada(s) cuando corresponda, lugar(es) donde se realizó la transacción y fecha. c) Cualquier otra información que la Unidad de Inteligencia Financiera requiera. 3. El registro debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la transacción y se conservará durante 10 (diez) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares, registro que se conserva en un medio de fácil recuperación, debiendo conformarse una copia de seguridad al fin de cada trimestre, que se compendiarán en períodos de cinco años. La copia de seguridad del último quinquenio estará a disposición de la UIF y del Ministerio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requerida. 4. La obligación de reportar las transacciones no será de aplicación, cuando se trate de clientes habituales bajo responsabilidad de los obligados a registrar y, respecto de los cuales, los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado de la licitud de sus actividades, previa evaluación y revisión periódica del Oficial de Cumplimiento y de quien reporte a él. 5. Las transacciones múltiples que en conjunto superen determinado monto conforme al Reglamento serán consideradas como una sola transacción si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el Reglamento correspondiente. En tal caso, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de las transacciones, deberán efectuar el registro establecido en este artículo: a) Los registros deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente, conforme a ley. b) La UIF, cuando lo considere conveniente y en el plazo que ella fije, puede establecer que las personas obligadas a informar, a que se refiere el Artículo 8, le proporcionen información con respecto al registro de transacciones. c) Las personas obligadas que cuenten con los medios informáticos podrán dar su consentimiento para su interconexión con los de la UIF para viabilizar y agilizar el proceso de captación de información. d) En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, no se requiere el registro referido en este artículo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 9.- Registro de Operaciones 9.1 El Registro de Operaciones para los efectos de la presente Ley se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo. 9.2 Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar cada operación que supere el monto que se establezca en el reglamento respectivo por los siguientes conceptos: a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo. b) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición. c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad. d) Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuotapartes de fondos comunes de inversión. e) Compraventa de metales y/o piedras preciosas, según relación que se establezca en el reglamento.

14″”CONCORDANCIA: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.24 f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera. g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.). h) Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero. i) Pago de importaciones. j) Cobro de exportaciones. k) Venta de cartera de la entidad financiera a terceros. I) Servicios de amortización de préstamos. m) Cancelaciones anticipadas de préstamos. n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios. o) Compraventa de bienes y servicios. p) Operaciones a futuro pactadas con los clientes. q) Otras operaciones que se consideren de importancia establecidas por resolución motivada del organismo supervisor del sujeto obligado a informar, por decisión propia o a propuesta de la UIF-Perú. La UIF-Perú emitirá las disposiciones correspondientes a lo dispuesto en el presente literal en el caso de que los sujetos obligados a informar no cuenten con organismo supervisor. CONCORDANCIAS: R.SBS N° 838-2008, Normas Complementarias, Art. 12 9.3 Las características del Registro serán especificadas en el reglamento correspondiente debiendo contener, por lo menos en relación con cada operación, lo siguiente: a) La identidad y domicilio de sus clientes habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda. b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo. c) Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es) donde se realizó la operación y fecha. d) Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera. CONCORDANCIAS: R.SBS N° 838-2008, Normas Complementarias, Art. 12 9.4 El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares. El Registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, según las disposiciones que emita al respecto el Organismo Supervisor. Las copias de seguridad estarán a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazo menor. 9.5 La obligación de registrar las operaciones no será de aplicación cuando se trate de clientes habituales de los sujetos obligados a informar, bajo responsabilidad de estos últimos; siempre y cuando los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluación y revisión periódica del Oficial de Cumplimiento y de quien reporte a él.

15″”9.6 Las operaciones múltiples que en conjunto superen determinado monto fijado en el reglamento, serán consideradas como una sola operación si son realizadas por o en beneficio de determinada persona, durante un día o durante cualquier otro plazo que fije el reglamento. En tales casos, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de estas operaciones, deberán efectuar el Registro establecido en este artículo. 9.7 Sobre el Registro de Operaciones: a) Los Registros deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente, conforme a ley. b) La UIF-Perú, cuando lo considere conveniente y en el plazo que ella fije, puede establecer que las personas obligadas a informar le proporcionen información con respecto al Registro de Operaciones. c) Los sujetos obligados que cuenten con los medios informáticos suficientes, podrán dar su consentimiento para su interconexión con los de la UIF-Perú para viabilizar y agilizar el proceso de captación de información. d) En las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, no se requiere el Registro referido en este artículo. 9.8 La UIF-Perú por resolución motivada puede ampliar, reducir y/o modificar la relación de conceptos que deban ser materia de Registro, el contenido del Registro en relación con cada operación, modificar el plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. Cuando se trate de sujetos obligados que cuenten con un organismo supervisor, la resolución será emitida por éste, previa solicitud o informe favorable de la UIF-Perú. 9.9 Las transacciones financieras y/o sospechosas, señaladas en el artículo 377 y 378 de la Ley Nº 26702, se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el presente artículo.” (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 9.- Registro de Operaciones 9.1. Todo sujeto obligado a reportar para los efectos de la presente Ley, debe llevar un Registro de Operaciones que se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo. 9.2. Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar cada operación que se realice o que se haya intentado realizar que iguale o supere el monto que establezca la UIF-Perú, por los siguientes conceptos: a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo. b) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición. c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad. d) Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuota partes de fondos comunes de inversión. e) Compraventa de metales y/o piedras preciosas, según relación que se establezca en el reglamento. f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera. g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

16″”h) Compra venta de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero. i) Pago de importaciones. j) Cobro de exportaciones. k) Venta de cartera de la entidad financiera a terceros. l) Servicios de amortización de préstamos. m) Cancelaciones anticipadas de préstamos. n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios y de comisiones de confianza. o) Compra venta de bienes y servicios. p) Operaciones a futuro pactadas con los clientes. q) Otras operaciones que se consideren de riesgo o importancia establecidas por la UIF-Perú. 9.3. Las características del Registro serán especificadas por la UIF-Perú debiendo contener, por lo menos en relación con cada operación, lo siguiente: a) La identidad y domicilio de sus clientes, habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda. b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar permanentemente la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo. c) Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es) donde se realizó la operación y fecha. d) Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera. 9.4. El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares. El Registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, según las disposiciones que emita al respecto la UIF-Perú. Las copias de seguridad estarán a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazo menor. 9.5. La obligación de registrar las operaciones no será de aplicación cuando se trate de clientes habituales de los sujetos obligados a informar, bajo responsabilidad de estos últimos; siempre y cuando

17″”los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluación y revisión periódica del Oficial de Cumplimiento. 9.6. Las operaciones múltiples que en conjunto igualen o superen determinado monto fijado por la UIF-Perú, serán consideradas como una sola operación si son realizadas por o en beneficio de determinada persona. En tales casos, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de estas operaciones, deberán efectuar el Registro establecido en este artículo. 9.7. Sobre el Registro de Operaciones: a) Los Registros de Operaciones deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente, conforme a ley. b) La UIF-Perú, cuando lo considere conveniente, puede establecer que los sujetos obligados a informar le alcancen directamente, el Registro de Operaciones o parte de él mediante el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularan los aspectos referidos a la presente obligación. c) Los sujetos obligados que cuenten con los medios informáticos suficientes, deberán interconectarse con la UIF-Perú para viabilizar y agilizar el proceso de captación y envío de la información. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularán los aspectos referidos a la presente obligación. d) En las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, no se requiere el registro referido en este artículo. 9.8. La UIF-Perú, por resolución motivada, puede ampliar, reducir y/o modificar la relación de conceptos que deban ser materia de registro, el contenido del Registro en relación con cada operación o actividad, modificar el plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. El Registro de Operaciones deberá llevarse de manera electrónica en los casos que determine la UIF-Perú. 9.9. Las transacciones señaladas en el artículo 377 y 378 de la Ley Nº 26702, se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el presente artículo.” CONCORDANCIAS: R. SBS Nº 9809-2011, Art. Primero (Aprueban “Modelo de Formato del Registro de Operaciones (ROP)” y “Modelo de Formato del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)”, para sujetos obligados a informar a la UIF-Perú) “Artículo 9-A.- De los organismos supervisores 9.A.1. Se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los Sujetos Obligados a informar. 9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros: a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS);

18″”b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV); c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR); d) El Ministerio de Energía y Minas (MINEM); e) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMDES); f) El Ministerio de la Producción (PRODUCE); g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); h) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); i) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI); j) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE); k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones l) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas; m) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú. 9.A.3. Los organismos de supervisión deberán coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú. 9.A.4. Los organismos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la ley y de acuerdo a sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes. 9.A.5. La UIF-Perú, en coordinación con los organismos supervisores, deberá expedir normas estableciendo obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones y precisiones, respecto a todos los sujetos obligados. 9.A.6. Los organismos supervisores ejercerán la función sancionadora en el ámbito de los sujetos obligados a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicarán las normas reglamentarias y la tipificación de infracciones que apruebe la UIF-Perú. 9.A.7. Para efectos del ejercicio de la función de supervisión, la UIF-Perú podrá requerir a los organismos supervisores la realización de visitas de inspección conjuntas. Estas visitas también se podrán realizar a solicitud del organismo supervisor competente, previa conformidad de la UIF-Perú. 9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal. 9.A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú en esta materia los notarios públicos y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público. Para el ejercicio de la función de

19″”supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia. 9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que aquélla haga de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas. 9.A.11. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá indicar la institución pública, gremio o colegio profesional que bajo responsabilidad estará obligado a realizar la labor de supervisión en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.” (*) (*) Artículo incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012. CONCORDANCIAS: R. SBS N° 5709-2012 (Aprueban “Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Notarios”) Artículo 10.- De la supervisión del sistema de prevención Los órganos supervisores señalados en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo, deberán de ejercer la función de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley y sus propios mecanismos de supervisión que deben considerar específicamente las responsabilidades y alcances del informe del Oficial de Cumplimiento, Auditoría Interna y Auditoría Externa, respectivamente, así como las responsabilidades de directores y gerentes a fin de establecer la existencia de negligencia inexcusable ante el incumplimiento de éstas. Para el cumplimiento de sus funciones de supervisión se apoyarán en los siguientes agentes: 1. Oficial de Cumplimiento. El Directorio de las personas jurídicas o empresas del sistema financiero, seguros, bursátil, emisoras de tarjetas de crédito, fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, fondos de pensiones, transferencia de fondos y transporte de caudales, deben designar a un funcionario de nivel de gerente denominado Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva, quien se encargará de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención dentro de la empresa y reportar directamente al Directorio o al Comité Ejecutivo de su empresa, debiéndosele asignar los recursos e infraestructura para el cumplimiento de sus responsabilidades. Las otras empresas o personas obligadas que, por el tamaño de organización, complejidad y volumen de transacciones no justifique contar con un funcionario a dedicación exclusiva, designarán a un ejecutivo de nivel de gerencia para que asuma estas responsabilidades. El Reglamento señalará a las personas obligadas que no requieren integrarse plenamente al sistema de prevención. No podrán ser oficiales de cumplimiento, además del auditor interno, aquellas personas que hayan sido declaradas en quiebra, condenadas por comisión de delitos dolosos o se encuentren incursas en los demás impedimentos que señala el Artículo 365 de la Ley Nº 26702. El Oficial de Cumplimiento emitirá un informe semestral sobre el funcionamiento del sistema de prevención de lavado de dinero o activos. 2. Auditoría Interna, formulará un plan anual de auditoría especial del programa de prevención de lavado de dinero o de activos, orientado a mejorar el sistema de control interno para la prevención. El resultado de los exámenes aplicados deberá incluirse como anexo del informe del Oficial de Cumplimiento. 3. Auditoría Independiente o Externa, emitirá un informe especial que tenga su propio fin, no complementario al informe financiero anual, debiendo ser realizado por una empresa auditora distinta a la que emite el informe anual de estados financieros o por un equipo completamente distinto a éste, según lo establezca el Reglamento. 4. Superintendencia de Banca y Seguros y AFPs, emitirá informes relacionados al tema de lavado de dinero o de activos, cuando a través de las relaciones de sus funciones de supervisión detecten la presunción de lavado de dinero o de activos. (*)

20″”(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 10.- De la supervisión del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo 10.1 Los órganos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de acuerdo a lo previsto en el reglamento de la presente Ley y sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la auditoría interna y de la auditoría externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes, señalando la existencia de negligencia o dolo ante el incumplimiento de lo establecido en la presente ley, su reglamento y las normas internas relacionadas con el sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. 10.2 Para el cumplimiento de sus funciones de supervisión se apoyarán en los siguientes agentes: 10.2.1 Oficial de Cumplimiento a. El Directorio y el Gerente General de los sujetos obligados a informar serán responsables de implementar en las instituciones que representan, el sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento de terrorismo, así como, de designar a dedicación exclusiva a un funcionario que será el responsable junto con ellos, de vigilar el cumplimiento de tal sistema. b. En los sujetos obligados que, por el tamaño de su organización, complejidad o volumen de transacciones y operaciones no se justifique contar con un funcionario a dedicación exclusiva para tal responsabilidad y funciones, designarán a un funcionario con nivel de gerente como Oficial de Cumplimiento. El reglamento señalará a las personas obligadas que no requieren integrarse plenamente al sistema de prevención. CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.21,inc.21.1 R. SBS. N° 479-2007, Art. 21 R.SBS N° 838-2008, Normas Complementarias, Art. 21 c. Los sujetos obligados conformantes de un mismo grupo económico podrán nombrar un solo Oficial de Cumplimiento, denominado Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deberán contar con la aprobación expresa de los titulares de los organismos supervisores correspondientes y del Director Ejecutivo de la UIF-Perú. CONCORDANCIAS: R. SBS. N° 479-2007, Art. 23 R.SBS N° 838-2008, Normas Complementarias, Art. 23 d. Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702 y las sucursales de bancos del exterior en el Perú podrán designar un Oficial de Cumplimiento a dedicación no exclusiva, quien necesariamente tendrá residencia permanente en el Perú. CONCORDANCIAS: R. SBS. N° 479-2007, Art. 21 e. El Oficial de Cumplimiento debe ser Gerente del sujeto obligado. Dentro del organigrama funcional de la persona jurídica, el Oficial de Cumplimiento debe depender directamente del Directorio de la misma y gozar de absoluta autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le

21″”asigna la ley, debiéndosele asignar los recursos e infraestructura necesaria para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, funciones y confidencialidad, entre otros códigos de identidad y medios de comunicación encriptados. f. El Oficial de Cumplimiento informará periódicamente de su gestión al Presidente del Directorio del sujeto obligado a informar. A efectos de una mejor operatividad, el Oficial de Cumplimiento podrá coordinar y tratar aspectos cotidianos de su labor referidos a temas logísticos o similares y ajenos al manejo de información sospechosa, con el Gerente General del sujeto obligado a informar. CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.20, inc.20.3 g. El Oficial de Cumplimiento debe emitir un informe semestral sobre el funcionamiento y nivel de cumplimiento del sistema de detección del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo por parte del sujeto obligado. Este informe debe ser puesto en conocimiento del Directorio del sujeto obligado a informar, en el mes calendario siguiente al vencimiento del período semestral respectivo y alcanzado a la UIF-Perú y al organismo supervisor del sujeto obligado, si lo tuviere, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en que se haya puesto aquel en conocimiento del Directorio o similar de la persona jurídica. CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.20, inc.20.4 h. No pueden ser designados como Oficial de Cumplimiento el Auditor Interno del sujeto obligado, las personas declaradas en quiebra, las personas condenadas por comisión de delitos dolosos, o los incursos en alguno de los impedimentos precisados en el artículo 365 de la Ley Nº 26702, exceptuando el inciso 2 del mencionado artículo. 10.2.2 Auditoría Interna El área de Auditoría Interna formulará un plan anual de auditoría especial del programa de detección del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, orientado a mejorar el sistema de control interno. El resultado de los exámenes aplicados deberá incluirse como anexo del informe del Oficial de Cumplimiento. En aquellos sujetos obligados a informar donde no exista auditor interno, esta función puede ser encargada a otro Gerente, distinto al Oficial de Cumplimiento. CONCORDANCIA: CIRCULAR AFP-47-2004 10.2.3 Auditoría Externa a. En el caso de aquellos sujetos obligados a informar que conforme a la legislación nacional están obligados a someterse a auditorías independientes o externas, el sujeto obligado deberá contratar una firma auditora independiente, que emita un informe especial que tenga su propio fin, no complementario al informe financiero anual, debiendo ser realizado por una empresa auditora distinta a la que emite el informe anual de estados financieros o por un equipo completamente distinto a éste, según lo establezca el reglamento. Copias de los mismos podrán ser requeridas por la UIF-Perú. CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.22,inc.22.3, Art. 23 b. Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, emitirán informes relacionados al tema de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, cuando a través de las relaciones de sus funciones de supervisión detecten la presunción del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo. Los mismos que deberán ser comunicados a la UIF-Perú por el organismo supervisor. (*) (*) Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012, cuyo texto es el siguiente:

22″””b) Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, emitirán a la UIF-Perú Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo. La UIF-Perú podrá solicitar al organismo supervisor toda la información relacionada con el caso reportado, conforme a los alcances de la presente Ley. Por Resolución SBS, la UIF-Perú establecerá los requisitos y características de dichos ROS.” CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2006-JUS, Art.22,inc.22.4 c. Para efectos de los sujetos obligados a informar que no cuenten con organismos supervisores, la UIF-Perú actuará como tal o indicará el o los organismos que harán sus veces, según sea el caso. CONCORDANCIAS: R.SBS N° 486-2008, Art. 1 (Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores) R. SBS Nº 5765-2008 (Aprueban modelo de Código de Conducta para los sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, bajo supervisión de la UIF – Perú) R.SBS Nº 6115-2011 (Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor) d. Para el caso en que los sujetos obligados que no cuenten con organismos supervisores, incumplan con una o más de las obligaciones previstas en la presente Ley y/o su reglamento, se les aplicará por quien actúe como órgano supervisor, según la gravedad del caso, las sanciones que señale el Reglamento de Infracciones y Sanciones correspondiente, el mismo que será aprobado mediante decreto supremo y podrá incluir, la aplicación de multas. CONCORDANCIAS: R. SBS Nº 1782-2007 R. SBS Nº 5765-2008 (Aprueban modelo de Código de Conducta para los sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, bajo supervisión de la UIF – Perú) R.SBS Nº 6115-2011 (Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor) e. Los Oficiales de Cumplimiento que sean objeto de sentencia firme por incumplimiento de sus obligaciones, también podrán ser materia de sanciones, las mismas que se establecerán en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.” “Artículo 10-A.- De la garantía y confidencialidad del Oficial de Cumplimiento 10-A.1 El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), es un documento de trabajo de la UIF-Perú, reservado únicamente para el uso de dicha entidad en el inicio del tratamiento y análisis de la información contenida en dichos reportes; información que luego del análisis e investigación respectiva, se tramitará al Ministerio Público en los casos en que se presuma haya vinculación con actividades de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo. 10-A.2 Los Oficiales de Cumplimiento contarán con la garantía de estricta confidencialidad y reserva de sus identidades, por parte de las autoridades, tanto respecto de las responsabilidades que la ley les asigna como en lo relativo a los Reportes de Operaciones Sospechosas que presenta a la UIF-Perú y a la investigación y procesos jurisdiccionales que en su momento se lleven a cabo en base a aquellos. 10-A.3 La UIF-Perú elaborará los mecanismos y procedimientos necesarios a fin de que los Oficiales de Cumplimiento cuenten con la garantía de confidencialidad y reserva de sus identidades, en el área de su competencia. Para los casos de los sujetos obligados a informar, la UIF-Perú elaborará los mismos mecanismos y procedimientos, sin perjuicio del flujo de información entre la UIF-Perú, los organismos supervisores, autoridades competentes y las demás personas naturales o jurídicas que están sujetas al deber de reserva de acuerdo a la presente ley.

23″”10-A.4 La identificación del Oficial de Cumplimiento estará circunscrita única y exclusivamente a una clave o código secreto, de acuerdo a lo que se señale en el reglamento, bajo responsabilidad. 10-A.5 En el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) no debe figurar la identidad del Oficial de Cumplimiento, ni ningún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlo. El Fiscal o el Juez competente deberá asegurarse de que no conste en el expediente el nombre y apellidos, domicilio u otros elementos o circunstancias que pudieran servir para la identificación del Oficial de Cumplimiento por parte de terceros. 10-A.6 El Fiscal o el Juez, según corresponda, tomará las acciones necesarias de acuerdo a ley para proteger la integridad física del Oficial de Cumplimiento, su identidad y la del sujeto obligado, para lo que apreciará la gravedad del riesgo de los Oficiales de Cumplimiento y de los sujetos obligados en el desempeño de sus funciones y en la presentación de los Reportes de Operaciones Sospechosas, las circunstancias, modalidad y características de la información de la supuesta actividad ilícita contenida en el reporte efectuado, los posibles actos de represalia o intimidación a los que puedan verse expuestos, la vulnerabilidad del Oficial de Cumplimiento y del sujeto obligado al que representan, así como también la situación procesal de aquellos. En tales casos, el Fiscal o el Juez podrá consignarse la asignación de una clave o código secretos, que solamente será de exclusivo conocimiento de la autoridad que imponga la medida o tome conocimiento, bajo responsabilidad.” (*) (*) Artículo 10-A, agregado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004. “10-A.7. Para los supuestos del parágrafo anterior, la Unidad de Inteligencia Financiera – UIF-Perú cuenta con un cuerpo de peritos informantes quienes acudirán a las audiencias judiciales para sostener la verificación técnica de los informes elaborados por sus funcionarios y de los reportes efectuados por el Oficial de Cumplimiento correspondiente, cuyas identidades se mantienen en reserva.” (*) (*) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012. Artículo 11.- Del Deber de comunicar e informar las transacciones sospechosas e inusuales Los sujetos obligados a comunicar e informar deben prestar especial atención a las transacciones sospechosas e inusuales realizadas o que se hayan intentado realizar para cuyo efecto la UIF puede proporcionar cada cierto tiempo información o criterios adicionales a los que señale la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecerá el detalle y alcance de los informes independientes de cumplimiento en relación a los sujetos obligados. Para los fines de la presente Ley, se entiende por: a) Transacciones sospechosas, aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente; y, b) Transacciones inusuales, aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. El Reglamento establecerá las nuevas modalidades de transacciones sospechosas e inusuales que se presentaran. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 11.- Del deber de informar las operaciones sospechosas e inusuales

24″”11.1 Los sujetos obligados a informar deben prestar especial atención a las operaciones sospechosas e inusuales realizadas o que se hayan intentado realizar; para cuyo efecto la UIF-Perú puede proporcionar información o criterios adicionales a los que señale la presente Ley y su reglamento. 11.2 El reglamento de la presente Ley establecerá el detalle y alcance de los informes de los sujetos obligados. 11.3 Para los fines de la presente Ley, se entiende por: a) Operaciones sospechosas, aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente; y, b) Operaciones inusuales, aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. 11.4 El reglamento establecerá las nuevas modalidades de operaciones sospechosas e inusuales que se presentaran.” CONCORDANCIAS: D.S N° 018-2006-JUS-Art. 23 R. SBS Nº 9809-2011, Art. Segundo (Aprueban “Modelo de Formato del Registro de Operaciones (ROP)” y “Modelo de Formato del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)”, para sujetos obligados a informar a la UIF-Perú) Artículo 12.- Del Deber de Reserva Los sujetos obligados, así como sus empleados, que informen a la UIF sobre las transacciones descritas en los artículos anteriores, no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo de un órgano jurisdiccional o autoridad competente u otra persona autorizada, de acuerdo con las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF, de acuerdo a la presente Ley, bajo responsabilidad legal. Esta disposición también es de aplicación para los miembros del Consejo Consultivo, el Director Ejecutivo y demás personal de la UIF.. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 12.- Del deber de reserva 12.1 Los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú sobre las operaciones descritas en la presente Ley, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú, de acuerdo a la presente Ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley o lo dispuesto por la presente Ley. 12.2 La disposición señalada en el párrafo anterior también es de aplicación para el Director Ejecutivo, los miembros del Consejo Consultivo y el personal de la UIF-Perú, del mismo modo es de aplicación para los Oficiales de Enlace que designen las instituciones públicas y los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales con las que se realicen investigaciones conjuntas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 12.3 Los sujetos mencionados en el párrafo precedente, conjuntamente con los sujetos obligados a informar y sus oficiales de cumplimiento, integran el sistema de control del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, y están todos sujetos al deber de reserva.” (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 12.- Del deber de reserva

25″”12.1 Los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú sobre las operaciones descritas en la presente Ley, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú, de acuerdo a la presente Ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley o lo dispuesto por la presente Ley. 12.2 La disposición señalada en el párrafo anterior también es de aplicación para el Director Ejecutivo, los miembros del Consejo Consultivo y el personal de la UIF-Perú, del mismo modo es de aplicación para los Oficiales de Enlace que designen las instituciones públicas y los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales con las que se realicen investigaciones conjuntas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 12.3 Los sujetos mencionados en el párrafo precedente, conjuntamente con los sujetos obligados a informar y sus oficiales de cumplimiento, integran el sistema de control del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, y están todos sujetos al deber de reserva. 12.4 En ningún caso por el solo pedido de información se procederá por la entidad bancaria o financiera a cerrar la o las cuentas de la persona a cuyo requerimiento se formula la solicitud de información.” Artículo 13.- De la exención de responsabilidad de funcionarios Los sujetos obligados por la presente Ley, sus trabajadores, directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, legal o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de esta Ley o por la revelación de información cuya restricción está establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación. Esta disposición es extensiva a todos los miembros de la UIF, que actúen en el cumplimiento de sus funciones. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 13.- De la exención de responsabilidad de funcionarios 13.1 Los sujetos obligados por la presente Ley, sus trabajadores, directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de esta Ley o por la revelación de información cuya restricción está establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación. Esta disposición es extensiva a los funcionarios de la UIF-Perú, que actúen en el cumplimiento de sus funciones y a los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos, con las que la UIF-Perú realice investigaciones conjuntas, así como, a los Oficiales de Enlace designados por otras instituciones públicas que proporcionen información a la UIF-Perú para el cumplimiento de sus funciones. 13.2 Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos funcionarios o trabajadores de la UIF-Perú que: a. Alteren la verdad de los hechos conocidos. b. Falsifiquen documentos. c. Fundamenten sus actos o informes en información inexistentes o supuestos contrarios a la legislación vigente.

26″”d. Realicen actos que infrinjan normas aplicables a los funcionarios o trabajadores del Estado. e. Realicen cualquier acto delictivo en perjuicio del Estado o los investigados.” CONCORDANCIAS: R.SBS. N° 479-2007, Primera Disp.Final y Transitoria R.SBS N° 838-2008, Normas Complementarias, Primera. Disp. Final y Trans. Artículo 14.- Del conocimiento del cliente, banca corresponsal, de su personal y del mercado Las personas obligadas a informar a la UIF deben: 1. Implementar mecanismos de prevención para la detección de transacciones inusuales y sospechosas que permitan alcanzar un conocimiento suficiente y actualizado de sus clientes, de la banca corresponsal y de su personal. 2. Los procedimientos del programa de prevención deben estar plasmados en un manual de prevención de lavado de dinero. 3. Los mecanismos deberán basarse en un conocimiento adecuado del mercado financiero, bursátil y comercial, con la finalidad de determinar las características usuales de las transacciones que se efectúan respecto de determinados productos y servicios, y así poder compararlas con las transacciones que se realizan por su intermedio. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 14.- Del conocimiento del cliente, banca corresponsal, de su personal y el mercado 14.1 Las personas obligadas a informar a la UIF-Perú deben: 1. Implementar mecanismos para la detección de operaciones inusuales y sospechosas que permitan alcanzar un conocimiento suficiente y actualizado de sus clientes, de la banca corresponsal y de su personal. 2. Establecer un manual donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento de terrorismo. 3. Los mecanismos deberán basarse en un conocimiento adecuado del mercado financiero, bursátil y comercial, con la finalidad de determinar las características usuales de las operaciones que se efectúan respecto de determinados productos y servicios, y así poder compararlas con las operaciones que se realizan por su intermedio. 4. Prestar asistencia técnica cuando les sea requerida por la UIF-Perú, en concordancia con el artículo 1 de la presente Ley.” CONCORDANCIAS: R. SBS. N° 479-2007, Art. 11 D.LEG. N° 1106, Segunda Disp. Comp. Trans (Plazo para información de instrumentos de gestión para detección de operaciones sospechosas) Artículo 15.- Del intercambio de información La UIF podrá colaborar o intercambiar información con las autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en el marco de convenios y acuerdos internacionales suscritos en materia de lavado de dinero o de activos. La colaboración e intercambio de información con las autoridades competentes de otros países se condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en su caso, al principio general de reciprocidad y al sometimiento por las autoridades de dichos países a las mismas obligaciones sobre secreto profesional que rigen para las nacionales. (*)

27″”(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 15.- Del intercambio de información y la realización de investigaciones internacionales conjuntas 15.1 La UIF-Perú podrá colaborar, recibir, compartir o intercambiar información con las autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en el marco de convenios y acuerdos internacionales suscritos en materia de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo; así como, realizar investigaciones internacionales conjuntas. 15.2 El colaborar, recibir, compartir o intercambiar información con las autoridades competentes de otros países y las investigaciones internacionales conjuntas, se condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en su caso, al principio general de reciprocidad y al sometimiento por las autoridades de dichos países a las mismas obligaciones sobre secreto profesional que rigen para las nacionales.” Artículo 16.- Responsabilidad de los sujetos obligados a informar Los sujetos obligados son responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, incumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 16.- Responsabilidad de los sujetos obligados a informar Los sujetos obligados son responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, incumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.” Artículo 17.- Oficiales de Enlace la UIF contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares de la Superintendencia de Banca y Seguros, del Ministerio Público, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Aduanas, de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y del Ministerio del Interior. La UIF podrá solicitar a otros titulares de los organismos de la administración pública nacional y/o provincial la designación de oficiales de enlace, cuando lo crea conveniente. La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la UIF con la de los organismos de origen a los que pertenecen. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29-07-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 17.- Oficiales de Enlace 17.1 La UIF-Perú contará con el apoyo de Oficiales de Enlace designados por los titulares del Poder Judicial, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio Público, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Salud, del Ministerio de Energía y Minas, de la Contraloría General de la República, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, de ESSALUD, de la Comisión de Formalización de la Propiedad

28″”Informal, del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, y de la Dirección General de Migraciones y Naturalización. 17.2 La UIF-Perú podrá solicitar a otros titulares de los organismos de la administración pública nacional, regional y/o local la designación de Oficiales de Enlace, cuando lo crea conveniente. 17.3 La función de estos Oficiales de Enlace será la consulta y coordinación de actividades de la UIF-Perú con la de los organismos de origen a los que pertenecen.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Sustitución de los Artículos 140, 376 y 378 de la Ley Nº 26702 Sustitúyese el texto de los Artículos 140, 376 numeral 1, segundo párrafo, y 378, numerales 2 y 3 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en los siguientes términos: “Artículo 140.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142 y 143. También se encuentran obligados a observar el secreto bancario: 1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos. 2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú. 3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo. No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera. No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios. Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el Artículo 143. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el Artículo 376 del Código Penal. Artículo 376.- DISPONIBILIDAD DE REGISTRO 1. (…)

29″”(2do. Párrafo) Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un Tribunal, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a un Tribunal, Unidad de Inteligencia Financiera o autoridad competente. Artículo 378.- COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS (…) 2. Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este artículo pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, las empresas del sistema financiero deben comunicarlo directamente a la Unidad de Inteligencia Financiera. 3. Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo del órgano jurisdiccional, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al Tribunal o autoridad competente.” Segunda.- Norma derogatoria Derógase, modifícase o déjase sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley. Tercera.- Aplicación del Reglamento de la Ley Nº 26702 En tanto se expida el Reglamento de la presente Ley, se aplican las normas reglamentarias de la Ley Nº 26702, relativas a Registros y notificaciones de transacciones en efectivo y sobre comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas, en lo que no se opongan a la presente Ley. Cuarta.- Del Reglamento El Poder Ejecutivo deberá publicar el Reglamento en el plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. “Quinta: Registro de empresas y personas que efectúan operaciones financieras o de cambio de moneda Créase el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda, el cual será supervisado y reglamentado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. La inscripción en el referido Registro es obligatoria para: a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la compra y venta de divisas o moneda extranjera. b) Las empresas de créditos, préstamos y empeño. Para ejercer las actividades descritas en los incisos precedentes, las correspondientes personas naturales o jurídicas deberán inscribirse en el Registro, conforme al procedimiento que para tal efecto señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

30″”El incumplimiento de la inscripción generará la cancelación de la licencia de funcionamiento o autorización de actividad por la respectiva municipalidad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones disponga el cierre de los locales, conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Nº 26702.” (*) (*) Disposición incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012. CONCORDANCIAS: D.LEG. N° 1106, Tercera Disp. Comp. Trans (Implementación del Registro) “Sexta: Prohibición de ejercer la actividad de transferencia de fondos por empresas no autorizadas El servicio de recepción y envío de órdenes de transferencia de fondos solo podrá ser brindado por las empresas debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, así como por las Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú-FENACREP, ya sea como representante de empresas de alcance internacional o en forma independiente mediante contratos suscritos con empresas corresponsales del exterior. Asimismo, sólo podrán brindar el servicio postal de remesas (giros postales) a través de un contrato de concesión postal, los concesionarios postales que se encuentren debidamente autorizados para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como el operador designado para el cumplimiento de las obligaciones del Convenio Postal Universal. El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante la cancelación de la licencia de funcionamiento, previa comunicación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones quedan facultados para disponer el cierre de los locales de las empresas que incumplan lo dispuesto en la presente disposición.” (*) (*) Disposición incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

31″”Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas

32″” Aprueban Reglamento de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF – Perú DECRETO SUPREMO Nº 018-2006-JUS (*) EL MINISTERIO DE JUSTICIA NO HA REMITIDO LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. CONCORDANCIAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27693 se creó la Unidad de Inteligencia Financiera; Que, mediante las Leyes Nº 28009 y Nº 28306, se modificaron diversos artículos de la Ley, a que se refiere el considerando anterior, estableciendo que la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, también denominada UIF-Perú, cuenta con personería jurídica de Derecho Público, con autonomía funcional, técnica y administrativa, estará encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo; así como, de coadyuvar a la implementación por parte de los Sujetos Obligados a informar, del sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo; como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Justicia; Que, las citadas Leyes determinan nuevas funciones para la UIF-Perú, amplía los Sujetos Obligados a proporcionar información a dicha Unidad y establece mecanismos de prevención y supervisión del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo; Que, la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306, establece que a propuesta de la UIF-Perú, el Poder Ejecutivo adecuará el Decreto Supremo Nº 163-2002-EF, mediante Decreto Supremo que cuente con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, así como también el del Ministro de Justicia; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27693 y sus modificatorias; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, modificada por las Leyes Nº 28009 y Nº 28306, el mismo que consta de treinta y dos (32) artículos y una (1) disposición transitoria y final, cuyo texto forma parte del presente decreto supremo. Artículo 2.- Del Reglamento de Organización y Funciones de la UIF-Perú

33″”En un plazo no mayor de sesenta (60) días útiles, contado a partir de la vigencia del presente decreto, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, presentará a la Presidencia del Consejo de Ministros el Reglamento de Organización y Funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, para su aprobación. Artículo 3.- De la vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4.- Derogación Deróguense los Decretos Supremos Nº 163-2002-EF y Nº 061-2003-EF, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a excepción de los artículos referidos a la estructura orgánica y funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, en tanto no entre en vigencia su Reglamento de Organización y Funciones, y las demás disposiciones que se opongan al presente. Artículo 5.- Del refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DEL PERÚ TÍTULO I LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DEL PERÚ CAPÍTULO I DEL ALCANCE Y FUNCIONES Artículo 1.- La Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) 1.1 La Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) es una entidad con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, técnica y administrativa, encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y/o el financiamiento del terrorismo; así como de coadyuvar a la implementación por parte de los Sujetos Obligados a informar del sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo; con pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Justicia. (*) (*) De conformidad con el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 026-2007-EF, publicado el 01 marzo 2007, se establece que el proceso de fusión de la Unidad de Inteligencia

34″”Financiera del Perú – UIF – Perú con el Ministerio de Economía y Finanzas concluirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma. (*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 252-2007-EF-43, publicada el 29 abril 2007, se amplía el plazo para la culminación de la fusión aprobada mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 026-2007-EF en treinta (30) días calendario a ser contados a partir del 30 de abril de 2007. Posteriormente, se amplía el plazo para la culminación de la fusión aprobada en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 026-2007-EF en treinta (30) días calendario de conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 312-2007-EF-43, publicada el 30 mayo 2007. (*) De conformidad con el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley N° 29038, publicada el 12 junio 2007, se incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) como unidad especializada, la misma que en adelante ejercerá las competencias, atribuciones y funciones establecidas en la presente Ley y en sus normas modificatorias, aprobadas mediante Leyes núms. 28009 y 28306, y en las disposiciones complementarias, reglamentarias y demás que sean aplicables. 1.2 La UIF-Perú es la Agencia Central Nacional respecto de los sujetos obligados encargada de cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas por la Ley, además de ser el contacto de intercambio de información a nivel internacional en la lucha contra el lavado de activos y/o el financiamiento de terrorismo, de acuerdo a lo señalado en el inciso 6 del artículo 3 de la Ley. Dentro de este contexto, corresponde a la UIF-Perú liderar el esfuerzo del “Sistema Anti Lavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo en el Perú – SILAFIT”, coordinando con los otros Poderes del Estado, las otras instituciones públicas integrantes del Poder Ejecutivo y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, para cuyos efectos la UIF-Perú diseñará el Plan Nacional de Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo. 1.3 La UIF-Perú podrá ampliar y/o aclarar cualquier informe comunicado al Ministerio Público u otras entidades comprendidas en el inciso 7 del artículo 3 de la Ley; de mutuo propio Artículo 2.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento considérense las siguientes definiciones: (a) Agencia Central Nacional: Entidad de derecho público encargada de cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Ley, y órgano de intercambio de información a nivel internacional en la lucha contra el lavado de activos y/o el financiamiento de terrorismo. Responsable de liderar el SILAFIT-Perú y diseñar el Plan Nacional de Lucha Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. (b) Analizar: Estudio y examen que la UIF-Perú realice de los Reportes de Operaciones Sospechosas recibidos de Sujetos Obligados a informar, y demás información recibida en el ámbito de sus funciones. (c) Coadyuvar: Colaborar capacitando en la implementación del sistema para prevenir y detectar operaciones sospechosas del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, por parte de los Sujetos Obligados a informar y de los Organismos Supervisores.

35″”(d) Decomiso: Sanción administrativa consistente en la privación de la propiedad, del dinero en efectivo y/o instrumentos negociables al portador, por la omisión o falsedad respecto del importe declarado bajo juramento. (e) Evaluar: Determinar la pertinencia de comunicar los hechos analizados y tratados, y/o la información obtenida a la autoridad competente. (f) Fiduciarios: Sujeto Obligado que también comprende a las sociedades titulizadoras a que se refiere el artículo 302 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y sus normas modificatorias. (g) Información: Insumos que la UIF-Perú recibe y comparte, de acuerdo a la normatividad legal establecida. (h) Instrumentos negociables: Para efectos de la Ley o el presente Reglamento se tratará de forma indistinta instrumentos negociables o financieros. (i) Ley: La Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; modificada por Leyes Nº 28009 y Nº 28306, que modifican artículos de la Ley Nº 27693; y sus leyes modificatorias o complementarias. (j) Órganos u Organismos Supervisores: Se consideran organismos de supervisión y control para efectos de lo dispuesto en la Ley 28306, aquellos que de acuerdo a su normatividad ejercen funciones de supervisión respecto de los Sujetos Obligados a informar; tales como la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), Consejo del Notariado, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), entre otros, con arreglo a la legislación vigente. Respecto de aquellos Sujetos Obligados a informar que carecen de órgano supervisor, la función de supervisión está asignada a la UIF-Perú o a la institución que esta designe, y en el caso de los Órganos Supervisores antes mencionados, deben coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú. (k) Órganos del Sistema Nacional de Prevención y Detección de Lavados de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo: La Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, los Órganos Supervisores, los Oficiales de Cumplimiento, los Oficiales de Enlace, el área de Auditoria Interna de los Sujetos Obligados a informar, las Sociedades de Auditoría externa contratadas por los Sujetos Obligados a informar, entre otros. (l) Organizaciones e Instituciones Receptoras de Fondos: Aquellas entidades autorizadas por la CONASEV para recibir fondos en sus distintas modalidades, sean éstas provenientes de personas naturales o jurídicas, y Organizaciones No Gubernamentales (ONG), entre otras. (m) Prevención: Labor que desarrolla en forma anticipada para evitar o minimizar que los servicios o productos que brindan los Sujetos Obligados a informar sean utilizados para la realización de actividades ilícitas de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. (n) Recibir: Atribución de la UIF-Perú cómo Agencia Central Nacional, para recepcionar información. (o) Sistema Anti Lavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo en el Perú – SILAFIT: Sistema integrado por el sector privado, el sector público y la comunidad internacional, de lucha local e internacional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, dado que ambos delitos trascienden fronteras. Está compuesto, localmente, por los Sujetos Obligados a Informar, el Ministerio Público, el Poder Judicial, la UIF-Perú, los Órganos Supervisores, los Órganos de Control y la Policía Nacional del Perú; colaborando con el mismo todas las restantes instituciones públicas, e

36″”internacionalmente, por cualquier agencia competente para detectar y/o denunciar los delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. (p) Sistema Nacional de Prevención y Detección de Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo: Conjunto de órganos, normas, métodos y procedimientos estructurados e integrados para conducir y desarrollar la prevención y detección de operaciones sospechosas de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. El Sistema comprende el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y/o de Financiamiento del Terrorismo [art. 10]; el Sistema para Detectar Operaciones Sospechosas [arts. 10.2.1, 14, 14.2]; el Sistema de Control Interno [art. 10.2.2]; el Sistema de Control [art. 12.3]. (q) Solicitar: Capacidad de la UIF-Perú para solicitar información general o específica a los Sujetos Obligados a informar, así como a cualquier organismo público y a cualquier otra persona obligada a informar, de acuerdo a Ley. (r) Sujetos Obligados a informar: Las personas naturales y jurídicas obligadas a informar a la UIF-Perú, señaladas en el artículo 8 de la Ley. (s) Supervisar: Verificar y evaluar el cumplimiento de los lineamientos, disposiciones, procedimientos y prácticas establecidas por el sistema, para la prevención y detección de operaciones sospechosas de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, a fin de determinar si el sistema de control establecido para tal fin ha sido implementado y viene funcionando satisfactoriamente. (t) Transmitir: Capacidad de comunicar informes de inteligencia a las autoridades competentes. (u) Tratar: Sistematizar, procesar y clasificar la información. (v) UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. CAPÍTULO II DIRECCIÓN EJECUTIVA Artículo 3.- La Dirección Ejecutiva El Director Ejecutivo de la UIF-Perú cesará en sus funciones por las siguientes causas: 1. Cumplimiento del período de sus funciones. 2. Renuncia aceptada mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Justicia. 3. Incumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 6 de la Ley. 4. Muerte o incapacidad permanente que le impida ejercer el cargo. 5. Remoción dispuesta mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Justicia, por alguna de las causales señaladas en el párrafo siguiente. El Director Ejecutivo de la UIF-Perú será removido de su cargo si incurriese en alguna de las siguientes causales: i. Por comisión de falta grave, debidamente fundamentada y comprobada.

37″”ii. Por mandato firme de detención definitiva. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se consideran faltas graves las siguientes: i. No comunicar al Ministerio Público los Reportes de Operaciones Sospechosas, que en el marco de una investigación conjunta, se determine que se encontraban vinculados a las operaciones materia de investigación. ii. No adoptar las medidas necesarias para sancionar, según corresponda, al personal de la UIF-Perú por incumplimiento de sus funciones y/o falta al deber de reserva. iii. Incumplir el deber de reserva señalado en el Artículo 12 de la Ley. TÍTULO II SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y/O FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN Artículo 4.- Identificación de clientes 4.1 Los Sujetos Obligados a informar deben exigir la presentación de documentos públicos o privados que acrediten la identidad de sus clientes habituales u ocasionales, en el momento de iniciar relaciones comerciales con los mismos y, en especial, cuando pretendan realizar operaciones por montos iguales o superiores al importe requerido para el registro de operaciones. 4.2 Conforme al numeral 9.3 literal a) del artículo 9 de la Ley, con respecto a cada operación debe tenerse en cuenta: La identidad y domicilio de sus clientes habituales o no, acreditada mediante la presentación de documentos en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, carné de extranjería, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales (pacto social), estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda. 4.3 La UIF-Perú en función de cada Sujeto Obligado y las particulares características de éstos, podrá requerir información adicional, para cuyos efectos se emitirán las Resoluciones Directorales correspondientes. Artículo 5.- Identificación de trabajadores Los Sujetos Obligados a informar deben establecer procedimientos internos que aseguren razonablemente un alto nivel de integridad de sus trabajadores, para lo cual deben identificarlos adecuadamente recabando información sobre sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales. Esta información constará en el expediente de cada trabajador, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado. CAPÍTULO II

38″”DEL CONTROL DE OPERACIONES Artículo 6.- Registro de Operaciones 6.1 Los Sujetos Obligados a informar señalados en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 de la Ley deben registrar, mediante sistemas manuales o informáticos, las operaciones referidas en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley, según corresponda; que realicen sus clientes habituales u ocasionales por importes iguales o superiores a US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional; con excepción de las empresas de transferencia de fondos, casinos, sociedades de lotería y casas de juego, incluyendo bingos, hipódromos, y sus agencias, que deben registrar las transacciones a partir de US$ 2,500.00 (dos mil quinientos dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional. 6.2 Las operaciones que se realicen en una o varias oficinas o agencias del sujeto obligado, durante un mes calendario, por o en beneficio de la misma persona, que en conjunto igualen o superen US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional; o US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional en el caso de las empresas de transferencia de fondos, casinos, sociedades de lotería y casas de juego, incluyendo bingos, hipódromos, y sus agencias, se registrarán como una sola operación. 6.3 El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional será el obtenido de promediar los tipos de cambio venta diaria, correspondiente al mes anterior a la operación, publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 6.4 Los órganos supervisores en función de las particulares características de cada Sujeto Obligado, podrán excluir de la obligación de llevar Registro de Operaciones, previa solicitud y conformidad expresa de la UIF-Perú. En el caso de aquellos Sujetos Obligados a informar que carezcan de ente supervisor, esta facultad corresponderá exclusivamente a la UIF-Perú. CONCORDANCIAS: R. SBS Nº 9809-2011, Art. Primero (Aprueban “Modelo de Formato del Registro de Operaciones (ROP)” y “Modelo de Formato del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)”, para sujetos obligados a informar a la UIF-Perú) Artículo 7.- Información mínima del registro El registro de operaciones a que se refiere al artículo anterior debe contener, por lo menos, información con respecto a: 1. La identidad y domicilio de sus clientes habituales o no, acreditada mediante la presentación de documentos en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, carné de extranjería, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales (pacto social), estatutos, u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda. 2. Los Sujetos Obligados a informar deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo. 3. Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta(s) involucrada(s) cuando corresponda, lugar(es) donde se realizó la operación y fecha.

39″”4. Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera. CONCORDANCIAS: R.SBS N° 838-2008, Normas Complementarias, Art. 12 R. SBS Nº 9809-2011, Art. Primero (Aprueban “Modelo de Formato del Registro de Operaciones (ROP)” y “Modelo de Formato del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)”, para sujetos obligados a informar a la UIF-Perú) Artículo 8.- Disponibilidad de registros Los registros se deben mantener en forma precisa y completa por el plazo y forma que establece la Ley, a partir que se realice la operación y debe estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente conforme a Ley. La UIF-Perú cuando lo considere conveniente y en el plazo que ella fije, puede establecer que las personas obligadas a informar le proporcionen información con respecto al registro de operaciones. Los Sujetos Obligados a informar que cuenten con los medios informáticos suficientes, podrán dar su consentimiento para su interconexión con los de la UIF-Perú para viabilizar y agilizar el proceso de captación de información. Artículo 9.- Exclusión del registro 9.1 Las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP no requieren de registro, salvo que se trate de servicios brindados a terceros no supervisados. 9.2 Los Sujetos Obligados a informar, en base a su buen criterio y bajo su responsabilidad, podrán excluir a determinados clientes del registro de operaciones, siempre que el conocimiento suficiente y debidamente justificado que tengan de dichos clientes les permita considerar que sus actividades son lícitas. Para tal efecto, los Sujetos Obligados a informar deben implementar los procedimientos necesarios para llevar un adecuado control y seguimiento de los clientes excluidos del registro, debiendo realizar una evaluación previa de la exposición y riesgo del perfil de actividad que presente cada cliente y dejando constancia de la misma en un archivo central, de tal forma que les sea posible justificar la exclusión de estos clientes ante la UIF-Perú o alguna otra autoridad competente, cuando así lo requiera. La relación de clientes excluidos del registro debe contar con la aprobación del Oficial de Cumplimiento. 9.3 Por lo menos, una vez al año, se deberá efectuar una revisión formal de la relación de clientes excluidos del registro a fin de verificar si los mismos continúan satisfaciendo los criterios que llevaron a su exclusión, dejando constancia de ello en el archivo correspondiente. En caso que el cliente excluido del registro, presuntamente se encuentre vinculado a actividades del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, el organismo supervisor deberá evaluar el cumplimiento de las funciones del Oficial de Cumplimiento y la presunta comisión del delito de Omisión del Reporte de Operación Sospechosa. Artículo 10.- Del Registro de Operaciones y su modificación La UIF-Perú por resolución motivada puede ampliar, reducir y/o modificar la relación de conceptos que serán materia de Registro, el contenido del Registro en relación con cada operación, el plazo, modo y forma como deberán llevarse y conservarse los Registros, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. Cuando se trate de Sujetos Obligados a informar que cuenten con organismo supervisor, la resolución será emitida por éste, previa solicitud e informe favorable de la UIF-Perú. Artículo 11.- Comunicación de operaciones sospechosas

40″”11.1 Los Sujetos Obligados a informar deben comunicar a la UIF-Perú las operaciones sospechosas que detecten en el curso de sus actividades, sin importar los montos involucrados, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contado desde la fecha en que éstas han sido detectadas. 11.2 Constituye operación sospechosa aquella operación detectada como inusual y que, en base a la información con que cuenta el sujeto obligado de su cliente, lo lleve a presumir que los fondos utilizados en esa operación proceden de alguna actividad ilícita por carecer de fundamento económico o legal aparente. 11.3 Para ello, los órganos supervisores de los Sujetos Obligados a informar en coordinación con la UIF-Perú, instruirán sobre las señales de alerta para detectar operaciones sospechosas y las nuevas tipologías del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. Así mismo, la UIF-Perú puede proporcionar información o criterios adicionales a los señalados en la Ley y el presente reglamento. 11.4 La información que puede proporcionar la UIF-Perú para la detección de operaciones sospechosas o inusuales, es toda aquella a la que tenga acceso por los diferentes mecanismos previstos en la Ley y el presente reglamento; que puedan servir a los Sujetos Obligados a informar para determinar las operaciones de una persona como sospechosa; encontrándose los Sujetos Obligados a informar que reciban información de la UIF-Perú, sometidos al deber de reserva previsto en el artículo 12 de la Ley, al integrar el sistema de control de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. 11.5 Para determinar las operaciones inusuales, los Sujetos Obligados a informar deben poner especial atención a todas las operaciones realizadas o que se pretendan realizar, que por sus características particulares no guardan relación con la actividad económica del cliente o se salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. 11.6 La información que los Sujetos Obligados a informar deben recabar de sus clientes al momento de su identificación, les permitirá elaborar el perfil de actividad de cada cliente y, de esta manera, estar en posibilidad de detectar las operaciones inusuales. Artículo 12.- Información mínima de las comunicaciones a la UIF-Perú 12.1 La comunicación de operaciones sospechosas a la UIF-Perú debe contener por lo menos, la siguiente información: 1. Identificación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la operación, indicando en el caso de las personas naturales: nombre completo, fecha de nacimiento, documento de identidad, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio; y, en el caso de las personas jurídicas: denominación o razón social, Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.), objeto social, domicilio y representante legal, consignando en este último caso la misma información requerida para las personas naturales. 2. Cuando intervengan terceras personas en la operación, se deberá indicar los nombres completos de dichas personas y demás información con que cuenten de las mismas. 3. Indicar si el cliente reportado ha realizado anteriormente una operación considerada como sospechosa, señalando la documentación con que se comunicó a las autoridades dicha operación. 4. Relación y descripción de las operaciones realizadas, mencionando fechas, montos, monedas, cuentas utilizadas, lugar de realización y documentos sustentatorios que se adjuntan (como estados de cuenta, notas de cargo y/o abono, papeletas de retiro o depósito, documentos utilizados para transferencias de fondos, copia de cheques, incluyendo cheques de gerencia, etc.). 5. Aspectos que llevaron a calificar la transacción como sospechosa.

41″”6. Demás información y/o documentación que se considere relevante. 12.2 La UIF-Perú podrá establecer, en coordinación con los órganos supervisores, de ser el caso, formatos estandarizados para el reporte de las transacciones. CONCORDANCIAS: R. SBS Nº 9809-2011, Art. Segundo (Aprueban “Modelo de Formato del Registro de Operaciones (ROP)” y “Modelo de Formato del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)”, para sujetos obligados a informar a la UIF-Perú) Artículo 13.- Deber de reserva 13.1 La comunicación sobre operaciones sospechosas a la UIF-Perú, así como la información sobre el registro de operaciones que se remita a la misma, tienen carácter confidencial conforme al artículo 12 de la Ley, por lo que bajo responsabilidad, los Sujetos Obligados a informar, sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional, especialmente los oficiales de cumplimiento, están impedidos de poner en conocimiento de persona alguna, salvo un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente conforme a las disposiciones legales vigentes, que dicha información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF-Perú. El Director Ejecutivo, los miembros del Consejo Consultivo y demás Funcionarios y trabajadores de la UIF-Perú están sujetos a la misma obligación de reserva de información. Asimismo, dada la función que realizan los oficiales de enlace y los funcionarios de otras instituciones públicas competentes para detectar y denunciar ilícitos que tenga la característica de delitos precedentes del delito de lavado de activos y con las que la UIF-Perú realice investigaciones conjuntas, se encuentran también sujetos al referido deber de reserva. 13.2 De acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 3 de la Ley, la UIF-Perú comunicará al Ministerio Público mediante un informe de inteligencia las operaciones que, luego de su labor de análisis producto de los reportes de operaciones sospechosas que recibe y de las investigaciones conjuntas que pueda solicitar, se presuma estén vinculadas con el delito de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. El destinatario de todo informe de inteligencia que provenga de la UIF-Perú se encuentra obligado a guardar la debida confidencialidad de la entidad informante y la reserva del contenido de la información, es decir, haciendo suya la información comunicada para los fines de su competencia. En ese sentido, la información que sustenta el informe de inteligencia tendrá el carácter de reservada, no pudiendo ser empleada total, parcial, directa o indirectamente en ningún proceso judicial o procedimiento administrativo, como tampoco podrá ser empleada como medio probatorio, salvo que la UIF-Perú autorice el uso de manera expresa de todo o parte del documento que contiene el sustento de la información producto del desarrollo del trabajo de inteligencia; por sustento de la información se debe entender a los anexos que acompañan el informe de inteligencia. 13.3 Ningún funcionario de la UIF-Perú, por la propia naturaleza de su labor, podrá comparecer ante las autoridades competentes, Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú u otras, salvo en relación a documentos que obren en la denuncia fiscal o expediente judicial debidamente autorizados por la UIF-Perú para constar en ellos. 13.4 Para efectos de preservar la confidencialidad de la información, la UIF-Perú podrá establecer mecanismos de protección a la identidad de los Oficiales de Cumplimiento, Director Ejecutivo y personal de la UIF-Perú. Artículo 14.- De la exención de responsabilidad de funcionarios

42″”Se exceptúa de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 13 de la Ley a aquellos funcionarios o trabajadores de la UIF-Perú que: a. Alteren la verdad de los hechos conocidos o expuestos en el correspondiente informe, que motiven la decisión adoptada por parte de la UIF-Perú. b. Falsifiquen documentos. c. Fundamenten sus actos o informes en información inexistente y sin tener elementos objetivos que lo sustenten, o en supuestos contrarios a la legislación vigente. d. Realicen actos que infrinjan normas aplicables a los funcionarios o trabajadores del Estado. e. Realicen cualquier acto delictivo en perjuicio del Estado o los investigados. Las actuaciones descritas en los literales precedentes deberán realizarse con intencionalidad, para obtener un beneficio para sí mismo o para un tercero. No se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los literales precedentes, aquellos casos que sean producto de errores materiales, de trascripción y/o aritméticos. Artículo 15.- Manual para la Prevención del Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo Los Sujetos Obligados a informar deben elaborar un Manual Interno para la Prevención del Lavado de Activos y/ o Financiamiento del Terrorismo conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás normas pertinentes, que comprenda las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos por los mismos con la finalidad de prevenir y detectar el lavado de activos y/ o financiamiento del terrorismo. Dichos manuales estarán a disposición de los organismos supervisores de los Sujetos Obligados a informar y de la UIF-Perú en los casos que el ente supervisor sea un organismo diferente. Artículo 16.- Disponibilidad de información Las instituciones públicas y privadas señaladas en el artículo 8 de la Ley están obligadas a proporcionar oportunamente a solicitud de la UIF-Perú, información sobre los registros o bases de datos de personas naturales y jurídicas, de acuerdo con su especialidad y competencia, que contribuyan con la UIF-Perú al eficaz desarrollo del análisis de las operaciones sospechosas y registros de transacciones proporcionados por los Sujetos Obligados a informar. Para ello, la UIF-Perú podrá celebrar convenios de cooperación o contratos de prestación de servicios con dichas instituciones, según corresponda, a fin de establecer las condiciones y procedimientos bajo los cuales se realizará la entrega de dicha información. De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306, la UIF-Perú se encuentra exonerada exclusivamente para el cumplimiento de sus fines institucionales, del pago de tasas judiciales, así como tasas, derechos y cualquier otro concepto que se cobre por los servicios de provisión de información vía Internet o extranet, expedición de copias simples y/o certificadas de documentos, certificación de documentos y/o cualquier otro servicio de provisión de información y/o certificación, cualesquiera sea el medio por el que éstos se presten, provista por cualquier institución pública, inclusive aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado, las entidades de tratamiento empresarial, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales. La exoneración mencionada en el párrafo precedente, al contener adicionalmente a la cláusula de mención específica de tasas judiciales, una cláusula de mención general respecto de tasas y derechos, constituye una exoneración expresa y comprende, por ende, cualquier tasa o derecho, independientemente de su tipo y/o denominación. Incluyendo, las tasas o derechos registrales,

43″”municipales y cualquier otro concepto que se cobre por los servicios de provisión de información citado en el párrafo precedente. CAPÍTULO III DE LA SUPERVISIÓN Artículo 17.- Control y supervisión del cumplimiento de normas 17.1 Los órganos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la Ley y de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento y sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes, señalando la existencia de negligencia o dolo ante el incumplimiento de lo establecido en la ley, su Reglamento y las normas internas relacionadas con el sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. El órgano supervisor en coordinación con la UIF-Perú podrá expedir normas estableciendo requisitos y precisiones en la forma como se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, respecto a los sujetos obligados bajo el ámbito de su supervisión. 17.2 En ese sentido, la coordinación implica que el organismo supervisor realizará la labor de supervisión con la colaboración de la UIF-Perú, participando esta última institución a invitación del órgano supervisor y de acuerdo a su capacidad operativa, únicamente en los aspectos relacionados con la prevención y detección del lavado de activos y del financiamiento de terrorismo, sin interferir en las demás funciones, competencias o atribuciones del órgano supervisor, cuidando siempre de no atentar contra facultades y prerrogativas que le hubieran sido otorgadas por la Constitución Política del Perú, de ser el caso. En tal sentido, la UIF-Perú coordinará con los respectivos órganos supervisores las acciones que éstos desarrollan en las cuales podrá participar dicha Unidad, de acuerdo a los alcances señalados en el presente artículo. 17.3 El organismo supervisor deberá efectuar, entre otras, las siguientes acciones: 1. Visitas a los Sujetos Obligados a informar bajo el ámbito de supervisión del organismo correspondiente, con el objeto de realizar las coordinaciones relativas a la prevención y detección de actividades ilícitas sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo y para solicitar y recabar la información que al respecto les deba ser proporcionada por los sujetos obligados. 2. Revisión de la información y documentos en general proporcionados o facilitados por los sujetos obligados, que se refieran a, o que guarden relación con actividades sospechosas sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo. De ser el caso, podrán solicitar los estados financieros, contables, registros y documentación en general, que guarden relación con los casos de operaciones inusuales y sospechosas, así como, con los criterios por los cuales una operación inusual no fue calificada como sospechosa. 3. Evaluar el grado de implementación y funcionamiento del Manual de Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 4. Recomendar las políticas y los mecanismos a ser empleados para efectos de cumplir las normas relativas al conocimiento del cliente, mercado y sus trabajadores, así como de la banca y/o agente corresponsal, en el caso que corresponda.

44″”5. Evaluar el grado de colaboración de los Sujetos Obligados a informar bajo su ámbito, respecto a los pedidos de colaboración formulados por las autoridades garantes de la ley. 6. Supervisar el cumplimiento por parte del sujeto obligado, de la obligación de implementar un registro de operaciones y verificar por medios fehacientes los datos señalados en la Ley, el presente reglamento y las normas complementarias. 7. Supervisar, cuando sea el caso, el cumplimiento por parte del sujeto obligado, de la obligación de implementar un registro de transacciones en efectivo y verificar por medios fehacientes los datos contenidos en él, incluyendo la Declaración Jurada sobre el origen de los fondos, en los casos que corresponda, de acuerdo a lo señalado en la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias. 8. Supervisar que el sujeto obligado tenga un programa de capacitación anual y que haya cumplido con capacitar a sus trabajadores en materia de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. 9. Verificar que el oficial de cumplimiento tenga las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la ley, el presente reglamento y normas complementarias. 10. Verificar los sistemas de alerta y de detección de operaciones inusuales y/o sospechosas. 11. Supervisar el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, así como la normativa interna relativa al lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 12. Solicitar la información que se estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de la supervisión coordinada. 17.4 La UIF-Perú podrá participar con el órgano supervisor correspondiente, a invitación de éste último, en las acciones descritas en los incisos del 1 al 12 del numeral precedente, en forma coordinada; limitando su participación respecto a las acciones previstas en los incisos 2, 6 y 7 del citado numeral, en el sentido de no poder recabar información protegida constitucionalmente, de operaciones realizadas por clientes, que no fueron calificadas como inusuales o sospechosas, quedando facultada para realizar sólo las siguientes acciones: a) Requerir al Oficial de Cumplimiento las estadísticas del total de operaciones efectuadas por la entidad, discriminando aquellas que le fueron reportadas como inusuales y respecto de estas últimas aquellas que calificó como sospechosas. Dichas estadísticas generales no discriminarán la identidad de los clientes cuya información se encuentra sujeta a reserva legal. b) Revisar con el Oficial de Cumplimiento todas aquellas operaciones calificadas como inusuales, que finalmente no se calificaron como sospechosas, pudiendo para estos efectos pedir las explicaciones del caso al Oficial de Cumplimiento, así como el sustento documentario respectivo. Sin embargo, dicha revisión no podrá incluir aquella información sujeta a reserva legal, la cual será revisada únicamente por el organismo supervisor. c) Verificar, cuando corresponda, que los registros que estén obligados a llevar los sujetos obligados a informar, sean llevados con arreglo a ley, únicamente respecto de aquellos aspectos que no se encuentre protegidos constitucionalmente. El resultado e informe de la supervisión efectuada con participación de la UIF-Perú, en lo que concierne al tema de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, será puesto en conocimiento, oportuna y conjuntamente de la alta dirección del órgano supervisor, Dirección Ejecutiva de la UIF-Perú y del

45″”Directorio y Gerencia del sujeto obligado, siempre que no exista impedimento legal para el organismo supervisor. 17.5 La UIF-Perú podrá solicitar al organismo supervisor correspondiente que supervise un determinado sujeto obligado. 17.6 En el supuesto que las acciones de supervisión se realicen sin la participación de la UIF-perú, el organismo supervisor comunicará de forma reservada a la UIF-Perú, el inicio de la visita de inspección al sujeto obligado, remitiendo en su momento una copia del resultado de la misma a la Dirección Ejecutiva de la UIF-Perú, en lo concerniente al tema de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y en particular sobre el funcionamiento y/o riesgos que enfrente el sistema de prevención de lavado de activos y/ o financiamiento del terrorismo, siempre que no exista impedimento legal para el organismo supervisor. 17.7 Con el fin de estandarizar los alcances de las labores de supervisión a ser realizadas, los órganos de supervisión y la UIF-Perú, realizarán capacitaciones conjuntas para el personal de sus instituciones. Conforme a Ley, el Oficial de Cumplimiento pondrá en conocimiento del Directorio del sujeto obligado a informar, al organismo supervisor y a la UIF-Perú su Informe Semestral, el cual tendrá anexado copia del Informe del Auditor Interno del respectivo sujeto obligado, cuando sea el caso. La UIF-Perú podrá requerir al Auditor Externo copia de su Informe Anual, en los supuestos que el sujeto obligado, de acuerdo a la normativa nacional, se encuentre obligado a contratar un Auditor Externo. Los organismos supervisores comunicarán a la UIF-Perú aquellos casos en los que a través de las relaciones de sus funciones de supervisión detecten la presunción del lavado de activos y/ o financiamiento del terrorismo, de ser el caso, así como los casos de incumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, que se encuentran dentro de su competencia, de las disposiciones sobre prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo señaladas en la Ley, el presente Reglamento y demás normas sobre la materia. 17.8 El incumplimiento de las normas sobre prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, conforme a Ley será sancionado por los respectivos organismos supervisores de los Sujetos Obligados a informar, cuando estos sean diferentes a la UIF-Perú, de acuerdo con sus atribuciones, la Ley, su Reglamento y el Reglamento de Infracciones y Sanciones. La UIF-Perú comunicará a los organismos supervisores aquellas conductas de los Sujetos Obligados que hubiera detectado en el desarrollo de sus funciones que pudieran implicar una infracción a la normativa de cada organismo supervisor sobre prevención de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. La UIF-Perú sancionará a aquellos Sujetos Obligados a informar que no estén bajo la supervisión de un órgano supervisor. 17.9 El Reglamento de Infracciones y Sanciones a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, establecerá los tipos de infracciones en que podrían incurrir los Sujetos Obligados a informar, respecto de la implementación y funcionamiento del sistema de prevención y detección de lavado de activos, así como las sanciones a aplicar, excepto para aquellos que se encuentren dentro del ámbito de un órgano supervisor que tenga las facultades para establecer infracciones y sanciones conforme a Ley, por incumplimiento de las normas sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Artículo 18.- Colaboradores del sistema de prevención En el ejercicio de la labor de control y supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, los organismos supervisores cuentan con el apoyo del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa de los Sujetos Obligados a informar que sean personas jurídicas.

46″”Los Sujetos Obligados a informar que sean personas naturales, deberán cumplir con las funciones del Oficial de Cumplimiento en los que les fuere aplicable. Artículo 19.- Implementación del sistema para detectar operaciones sospechosas 19.1 El Directorio y Gerente General de los Sujetos Obligados a informar, o sus órganos equivalentes, serán responsables de implementar en las instituciones que representan, el sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, así como designar a dedicación exclusiva a un oficial de cumplimiento que será el responsable junto con ellos, de vigilar el cumplimiento del sistema. 19.2 Los Sujetos Obligados a informar deben comunicar a la UIF-Perú y al órgano supervisor correspondiente, la designación del Oficial de Cumplimiento, o del que haga sus veces en el caso de personas naturales, en un plazo máximo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de designación, señalando como mínimo: Nombre completo, número de documento de identidad, nacionalidad, cargo, domicilio y datos de contacto; información que deberá ser actualizada de acuerdo a los cambios que se produzcan. Dichas comunicaciones deberán observar las medidas de seguridad del caso, a fin de proteger la identidad del Oficial de Cumplimiento. 19.3 La UIF-Perú asignará una clave o código secreto que pondrá en conocimiento únicamente del Oficial de Cumplimiento o del que haga sus veces en el caso de personas naturales y del órgano supervisor correspondiente, con el que se identificará en todas sus comunicaciones dirigidas a la UIF-Perú y a su correspondiente órgano supervisor, debiendo observar en sus comunicaciones las medidas de seguridad pertinentes. Artículo 20.- Oficial de Cumplimiento 20.1 El Oficial de Cumplimiento es el funcionario designado por cada uno de los Sujetos Obligados a informar a dedicación exclusiva y es el responsable, junto con el Directorio y el Gerente General de los Sujetos Obligados a informar, de vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. 20.2 El Oficial de Cumplimiento tiene rango de gerente del sujeto obligado, depende jerárquicamente, dentro del organigrama funcional, directamente del Directorio, y goza de absoluta autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le corresponden de acuerdo a la Ley, debiéndosele asignar los recursos e infraestructura necesaria para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, funciones y confidencialidad, entre otros códigos de identidad y medios de comunicación encriptados para su seguridad. 20.3 El informe que el Oficial de Cumplimiento presenta al Presidente de Directorio sobre su gestión a que se refiere el literal f. del numeral 10.2.1 del artículo 10 de la Ley, tendrá una periodicidad trimestral y su contenido mínimo será establecido por el órgano supervisor en función de las particulares características de cada Sujeto Obligado, previa conformidad expresa de la UIF-Perú. En el caso de aquellos Sujetos Obligados a informar que carezcan de ente supervisor, esta facultad corresponderá exclusivamente a la UIF-Perú. 20.4 El informe semestral que debe emitir el Oficial de Cumplimiento sobre el funcionamiento y nivel de cumplimiento del sistema de detección del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo por parte del sujeto obligado, a que se refiere el literal g. del numeral 10.2.1 del artículo 10 de la Ley y su contenido mínimo, será establecido por el órgano supervisor en función de las particulares características de cada Sujeto Obligado, previa conformidad expresa de la UIF-Perú. En el caso de aquellos Sujetos Obligados a informar que carezcan de ente supervisor, esta facultad corresponderá exclusivamente a la UIF-Perú.

47″”20.5 El informe mencionado en el numeral precedente debe ser puesto en conocimiento del Directorio del sujeto obligado, en el mes calendario siguiente al vencimiento del período semestral respectivo y alcanzado a la UIF-Perú y al organismo supervisor del sujeto obligado, si lo tuviere, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en que se haya puesto aquel en conocimiento del Directorio o similar del Sujeto Obligado. 20.6 No puede ser designado como Oficial de Cumplimiento: El Auditor Interno del sujeto obligado, las personas declaradas en quiebra, las personas condenadas por comisión de delitos dolosos o los incursos en alguno de los impedimentos precisados en el artículo 365 de la Ley Nº 26702, exceptuando el inciso 2 del mencionado artículo. Artículo 21.- Casos Especiales 21.1 Los Sujetos Obligados a informar que por sus particulares características no requieran integrarse plenamente al sistema de prevención, de acuerdo a lo señalado por el literal b. del numeral 10.2.1 del artículo 10 de la Ley, podrán ser excluidos del cumplimiento de determinadas obligaciones por parte del órgano supervisor mediante resolución autoritativa, previa solicitud o conformidad de la UIF-Perú. En el caso de aquellos Sujetos Obligados a informar que carezcan de ente supervisor, esta facultad corresponderá exclusivamente a la UIF-Perú. CONCORDANCIAS: R. SBS. N° 479-2007, Art. 21 R.SBS N° 838-2008, Normas Complementarias, Art. 21 21.2 Los Sujetos Obligados a informar conformantes de un mismo grupo económico podrán nombrar un solo Oficial de Cumplimiento, denominado Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deberán contar con la aprobación expresa de los titulares de los organismos supervisores correspondientes y del Director Ejecutivo de la UIF-Perú, previa solicitud de autorización por parte del sujeto obligado. 21.3 Los Bancos Multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702 y las sucursales de bancos del exterior en el Perú, podrán designar un Oficial de Cumplimiento a dedicación no exclusiva, quien necesariamente tendrá residencia permanente en el Perú. Para ello deberán contar con la aprobación expresa de los titulares de los organismos supervisores correspondientes y del Director Ejecutivo de la UIF-Perú. Artículo 22.- De la Auditoría de los Sujetos Obligados a informar 22.1 La auditoria interna y la auditoría externa de los Sujetos Obligados a informar que sean personas jurídicas deben cumplir y verificar el cumplimiento del sistema de prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo del sujeto obligado, así como el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones relacionadas con prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. 22.2 Los órganos supervisores y la UIF-Perú podrán establecer las labores mínimas que deben realizar la auditoria interna y externa para cumplir con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. 22.3 La firma auditora independiente a que se refiere el literal a. del numeral 10.2.3 del artículo 10 de la Ley, deberá remitir las conclusiones del informe a la UIF-Perú en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de dicho informe. La UIF-Perú podrá solicitar copia de dicho informe, teniendo el sujeto obligado o la firma auditora un plazo máximo de cinco (5) días para remitirlo. 22.4 Los informes especiales no complementarios al Informe Financiero Anual establecidos en el literal b. del numeral 10.2.3 del artículo 10 de la Ley, a emitirse por las firmas auditoras independientes, distintas a la que emite el Informe Anual de los Estados Financieros del Sujeto Obligado, corresponden a

48″”los casos de incumplimientos a las disposiciones sobre prevención del lavado de activos y financiamiento de terrorismo señaladas en la Ley, el presente Reglamento y las normas emitidas por el órgano supervisor y la UIF-Perú, que dicho organismo supervisor determine como resultado de las labores de control y supervisión de los Sujetos Obligados a informar que se encuentran dentro del ámbito de su competencia. Para cumplir con la comunicación referida en el literal b. del numeral 10.2.3 del artículo 10 de la Ley, los órganos supervisores tendrán un plazo máximo de quince (15) días para remitir la comunicación, contado a partir de la fecha de emitidos los informes. Artículo 23.- Informes independientes de cumplimiento Para efectos de lo señalado en el artículo anterior y conforme al artículo 11 de la Ley, el informe que emita la firma de auditoría externa contratada de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 10.2.3 del artículo 10 de la Ley y el numeral 22.4 del artículo precedente del presente Reglamento, deberá considerar cuando menos lo siguiente: 1. Controles internos implementados por los Sujetos Obligados a informar para prevenir o detectar el lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. 2. Señales de alerta para la detección de operaciones inusuales. 3. Registro de operaciones inusuales y criterios por no haber sido consideradas sospechosas. 4. Registro de operaciones sospechosas y procedimientos seguidos para la comunicación a la UIF-Perú. 5. Clientes exceptuados del registro de operaciones y su justificación. 6. Procedimientos para el aseguramiento de la idoneidad del personal de los Sujetos Obligados a informar. 7. Conocimiento y capacitación del personal del programa de prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. 8. Procedimientos de seguridad en el almacenamiento de la información física y electrónica correspondiente al registro de operaciones. 9. Plan y procedimientos de trabajo del Oficial de Cumplimiento. 10. Plan, procedimientos y papeles de trabajo de auditoría interna. 11. Sanciones internas por incumplimiento del Código de Conducta o de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. 12. Otras que establezca el órgano supervisor, previa solicitud o conformidad de la UIF-Perú. En el caso de aquellos Sujetos Obligados a informar que carezcan de ente supervisor, esta facultad corresponderá exclusivamente a la UIF-Perú. Artículo 24.- De la compraventa de metales y/o piedras preciosas Para efectos de lo dispuesto en el literal e) del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley, son metales y/o piedras preciosas: el oro, la plata, el platino, el paladio, el rodio, el titanio, el cobalto, el aluminio, el níquel, el cobre, el zinc, el rodio, el ruterio, el cadmio, el iridio, el estaño, el mercurio, el plomo, el bismuto, la ágata, la aguamarina, el ámbar, la amatista, el azabache, el berilo, el coral, el diamante, la

49″”esmeralda, el granate, la hematites, el jade, el lapislázuli, el rubí, el zafiro, el topacio, la malaquita y adicionalmente cualquier otro metal y/o piedra preciosa considerados como tales en el mercado internacional. CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN CONJUNTA Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículos 25.- De las Investigaciones Conjuntas 25.1 Las investigaciones conjuntas con instituciones y entidades públicas nacionales a que hace referencia el inciso 7) del artículo 3 de la Ley son aquellas acciones de apoyo solicitadas únicamente, y de acuerdo a su objeto, por la UIF-Perú. 25.2 Es facultad de la UIF-Perú establecer las condiciones y alcances de la investigación conjunta nacional, así como darla por concluida por su parte cuando se cumpla el objeto, a criterio de la UIF-Perú, sin perjuicio de que la otra entidad continúe con la investigación. Asimismo podrá solicitar reabrirla si encuentra otro elemento que así lo amerite. 25.3 Las investigaciones conjuntas con las instituciones internacionales competentes señaladas en el artículo 15 de la Ley, podrán ser solicitadas tanto por entidades extranjeras análogas como por la UIF-Perú. Las investigaciones conjuntas con entidades extranjeras en las que la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú participe, se sujetarán a los Convenios, Acuerdos, Memorando de Entendimiento sobre lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y por el principio de reciprocidad, así como por lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento. Asimismo, la UIF-Perú podrá dar concluida por su parte la investigación conjunta internacional cuando se cumpla el objeto, a criterio de la UIF-Perú, sin perjuicio de que la otra entidad continúe con la investigación. Asimismo podrá solicitar reabrirla si encuentra otro elemento que así lo amerite 25.4 La asistencia técnica prevista en el inciso 8) del Artículo 3 de la Ley consiste en colaborar con investigaciones de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, transmitiendo la información recibida de entidades análogas u homólogas a la UIF-Perú en el extranjero, en base a los convenios, acuerdos, memorandos de entendimiento y al principio de reciprocidad. El requerimiento de asistencia técnica debe contener información de la identificación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la operación sospechosa, relación y descripción de las operaciones realizadas y una breve descripción de los hechos subyacentes; a través del Formulario de Requerimiento de Asistencia Técnica, aprobado por Resolución Directoral de la UIF-Perú, se efectuará el requerimiento de asistencia técnica. La información trasmitida por la UIF-Perú se sujetará a la confidencialidad y reserva establecidas en el Artículo 13.2 del presente Reglamento. CAPÍTULO V DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO Y/O SALIDA DE DINERO Y/O INSTRUMENTOS FINANCIEROS CONCORDANCIAS: R. Nº 638-2007-SUNAT-A (Aprueban Formato Provisional de “Declaración Jurada de Equipaje – Salida”) R. N° 482-2011-SUNAT-A (Aprueban nuevo formato de “Declaración Jurada de Equipaje-Salida”) Artículo 26.- De la obligación de declarar

50″”Toda persona nacional o extranjera que ingrese y/o salga del país, está obligada a declarar bajo juramento si porta dinero en efectivo y/o en instrumentos financieros por más de US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, ya sea consigo o en su equipaje acompañado. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, se utilizarán los factores de conversión monetaria aprobados por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley General de Aduanas. Artículo 27.- Instrumentos financieros Para efectos de la declaración referida en el artículo precedente, se consideran instrumentos financieros: 1. Cheques de viajeros 2. Acciones 3. Bonos 4. Certificados de depósito 5. Otros instrumentos financieros. Artículo 28.- De la declaración La declaración de ingreso debe efectuarse en el documento denominado “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso”, cuyo formato es aprobado por la SUNAT, y debe contener como mínimo la siguiente información: Identidad del declarante, documento oficial de identidad, nacionalidad, dirección del declarante en su país de residencia, dirección del declarante en el país, monto declarado, tipo de moneda y tipo de instrumento negociable. El formato debe ser proporcionado bajo responsabilidad por la empresa transportista a todos los viajeros al momento de ingresar al país. La Declaración de Salida debe efectuarse en la “Declaración Jurada de Equipaje – Salida”, cuyo formato y contenido es aprobado por la SUNAT. La SUNAT, asimismo, establecerá el momento y el responsable de la entrega de la referida Declaración Jurada. Una vez efectuada la declaración, el viajero la entregará debidamente suscrita al personal de la SUNAT en el control de entrada y/o salida del aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo, según sea el caso. Los administradores o concesionarios de los aeropuertos internacionales y puertos, quedan obligados a brindar a la SUNAT todas las facilidades necesarias para el control aduanero de los viajeros, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. CONCORDANCIAS: R. Nº 638-2007-SUNAT-A (Aprueban Formato Provisional de “Declaración Jurada de Equipaje – Salida”) R. N° 482-2011-SUNAT-A (Aprueban nuevo formato de “Declaración Jurada de Equipaje-Salida”) Artículo 29.- Del Control El control de la declaración se efectuará en forma aleatoria y selectiva, cuando la persona ingrese al país dinero en efectivo. Dicho control se lleva a cabo conjuntamente con el de su equipaje, debiendo efectuarse a requerimiento de la SUNAT por la entidad bancaria designada por la UIF – Perú, cuya

51″”oficina debe encontrarse dentro del lugar donde se efectúa el control aduanero, en la zona primaria, a fin de que efectúe el conteo de dinero. El control de la declaración se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31.5 del presente Reglamento, cuando la persona salga del país. La UIF-Perú actuará como Ente Supervisor del cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley. Artículo 30.- De los Registros Los registros que se generen, serán entregados por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a la UIF-Perú de forma automatizada, de acuerdo a los plazos que para tal efecto determine la SUNAT. Artículo 31.- De la Omisión o falsedad en la declaración 31.1 La omisión o falsedad en la declaración respecto del importe declarado bajo juramento, dará lugar al decomiso del dinero que lleve consigo el viajero o en su equipaje, y a las acciones administrativas, civiles y penales correspondientes, dándose cuenta del hecho a la UIF-Perú en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas de realizada la declaración jurada en el caso de la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, y de cinco (5) días hábiles para el caso de otras localidades. 31.2 Al ingreso, cuando la SUNAT deba efectuar el control del dinero en efectivo, procederá a trasladar el equipaje o bulto que lo contiene a la oficina bancaria ubicada en zona primaria aduanera a efectos de que se proceda con su conteo. En caso que efectuado dicho conteo se determine que el viajero omitió declarar o declaró falsamente; el funcionario del banco procede a emitir la correspondiente acta de retención, y a depositar la suma no declarada, bajo la vigilancia del funcionario de aduanas, siempre que exceda la cantidad de US$ 10 000,00, o el exceso encontrado respecto a su declaración, en las cuentas o cajas de seguridad que para estos efectos señale la UIF – Perú. El acta es suscrita por el funcionario bancario, el personal de SUNAT, el viajero y el representante del Ministerio Público cuando corresponda. En caso que el viajero se niegue a firmar el acta, se deja constancia del tal hecho en la misma. 31.3 Se considera como error no sancionable en la declaración no susceptible de retención y ulterior decomiso, cuando luego de efectuada la conversión utilizando el factor de conversión monetaria fijado por SUNAT, se determina una variación no mayor del 0.5% respecto del importe declarado; y, cuando el viajero declare no portar dinero en efectivo por un monto mayor a US$ 10,000.00, y realizado el control se determine que la cantidad no declarada no supera por más del 0.5% de dicho monto, luego de aplicado el factor de conversión fijado por SUNAT. 31.4 En caso que la declaración se efectué en controles aduaneros donde no existe oficina bancaria ubicada en zona primaria, se procederá a recepcionar la declaración, la cual será puesta de conocimiento a la UIF-PERÚ conforme lo señalado en el párrafo 30.1 del presente artículo. 31.5 A la salida, la SUNAT procede a controlar la presentación de la declaración procediendo a informar a la UIF-Perú sobre este hecho conforme lo señalado en el párrafo 31.1 del presente artículo. CONCORDANCIAS: R. Nº 638-2007-SUNAT-A R. N° 482-2011-SUNAT-A (Aprueban nuevo formato de “Declaración Jurada de Equipaje-Salida”) Es obligatoria la participación de las líneas aéreas y de los administradores de los puertos, aeropuertos y terminales terrestres en el control de los equipajes que porten consigo las personas, debiendo notificar a la SUNAT cuando de la revisión efectuada al equipaje se sospeche la existencia de dinero en efectivo.

52″”Las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre, deben instruir a sus clientes para que registren su embarque con la debida anticipación en caso que porten dinero en efectivo a efectos de proceder con el conteo del dinero antes de la salida del medio de transporte. 31.6 Para el desempeño de sus funciones la SUNAT, podrá requerir el auxilio del Ministerio Público que será prestado de inmediato bajo responsabilidad, en especial cuando el viajero se niegue a abrir su equipaje y demás bultos que porte consigo, entre otros casos. 31.7 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los funcionarios del banco están obligados, bajo responsabilidad, a brindar todas las facilidades del caso y efectuar el conteo del dinero en efectivo en presencia del funcionario de la SUNAT y del viajero, debiendo las autoridades intervinientes adoptar las medidas de seguridad correspondientes. 31.8 La UIF-Perú podrá suscribir convenios con instituciones bancarias o financieras establecidas en el país para coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley. 31.9 La sanción administrativa de decomiso por la falsa declaración y/o la omisión de declarar, será aplicada por la UIF-Perú en su condición de Ente Supervisor, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de retención efectuada por SUNAT a la UIF-Perú, a la cual se deberá adjuntar el acta de retención donde se deja constancia del hecho, el informe correspondiente, así como copia de la constancia del depósito. 31.10 En el control del dinero en efectivo se presume la veracidad, sin admitir prueba en contrario, de los actos comprobados por los funcionarios intervinientes y consignados en el acta correspondiente. 31.11 La UIF-Perú mediante Resolución Directoral establecerá el procedimiento de impugnación de la citada sanción de decomiso. Artículo 32.- Aplicación El dinero decomisado será administrado por la UIF-Perú, y constituirá un fondo que servirá para cubrir los gastos de tramitación, gestión, tratamiento automatizado de los Registros que se generen y otros que se generen por la aplicación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley. Una vez que quede firme la sanción administrativa de decomiso y descontados los gastos de tramitación y de gestión a que alude el párrafo precedente, se transferirá a la SUNAT el 50% del dinero y/o instrumentos financieros decomisados. Luego de cubiertos los gastos mencionados en el primer párrafo y efectuada la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, el diferencial se transferirá a una cuenta del Tesoro Público y constituirá ingresos de este último. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL Única.- De la obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero y/o instrumentos financieros. La implementación del procedimiento de declaración para el control de ingreso y salida de dinero en efectivo e instrumentos financieros se efectuará de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT. La implementación del procedimiento de aplicación de la sanción de decomiso se efectuará de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT en coordinación con la UIF-Perú, el cual está condicionado a la existencia de una entidad bancaria en las zonas primarias donde estén ubicados los controles aduaneros y a la celebración de convenios entre la UIF-Perú y las entidades bancarias.

53″” “