Law on Transparency and Access to Public Information

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:


This document has been provided by the
International Center for Not-for-Profit Law (ICNL).

ICNL is the leading source for information on th e legal environment for civil society and public
participation. Since 1992, ICNL has served as a resource to civil society leaders, government
officials, and the donor community in over 90 countries.

Visit ICNL’s Online Library at
https://www.icnl.org/knowledge/library/index.php
for further resources and research from countries all over the world.

Disclaimers Content. The information provided herein is for general informational and educational purposes only. It is not intended and should not be
construed to constitute legal advice. The information contai ned herein may not be applicable in all situations and may not, after the date of
its presentation, even reflect the most current authority. Noth ing contained herein should be relied or acted upon without the benefit of legal
advice based upon the particular facts and circumstances pres ented, and nothing herein should be construed otherwise.
Translations. Translations by ICNL of any materials into other languages are intended solely as a convenience. Translation accuracy is not
guaranteed nor implied. If any questions arise related to the accuracy of a translation, please refer to the original language official version of
the document. Any discrepancies or differences created in the tr anslation are not binding and have no legal effect for compliance or
enforcement purposes.
Warranty and Limitation of Liability. Although ICNL uses reasonable efforts to include ac curate and up-to-date information herein, ICNL
makes no warranties or representations of any kind as to its a ccuracy, currency or completeness. You agree that access to and u se of this
document and the content thereof is at your own risk. ICNL discl aims all warranties of any kind, express or implied. Neither ICNL nor any
party involved in creating, producing or delivering this document shall be liable for any damages whatsoever arising out of access to, use of
or inability to use this document, or any e rrors or omissions in the content thereof.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 27806
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y
regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5
del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
El derecho de acceso a la información de lo s Congresistas de la República se rige
conforme a lo dispuesto por la Constituci ón Política del Perú y el Reglamento del
Congreso.
Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a
las señaladas en el Artículo I del Títu lo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Naciona l del Perú responden las solicitudes de
información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior,
respectivamente.
Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley
están sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su
competencia deberán prever una adecuada in fraestructura, así como la organización,
sistematización y publicación de la inform ación a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones
expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garan ticen y promuevan la transparencia en la
actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en
aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionari o responsable de entregar la información
solicitada.
Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones
Todas las entidades de la Administraci ón Pública quedan obligadas a cumplir lo
estipulado en la presente norma.
Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se
refiere esta Ley serán sanci onados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser
incluso denunciados penalmente por la comisi ón de delito de Abuso de Autoridad a que
hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los
funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II
PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 5º.- Publicación en los po rtales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Públi ca establecerán progresivamente, de acuerdo a
su presupuesto, la difusión a través de Internet de la sigu iente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan
principalmente las disposiciones y comunica dos emitidos, su organización, organigrama
y procedimientos.
2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la
cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
3. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV
de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los
portales de Internet.
Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a
continuación se indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del
1 de julio de 2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Gobiernos Locales y organismos desconcentr ados a nivel provincial y distrital, hasta
tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando
existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos
en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y reci bir información de cualquier entidad de la
Administración Pública. En ningún caso se exig e expresión de causa para el ejercicio de
este derecho.
Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información s on las señaladas en el Artículo 2° de la
presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsab ilidad de su máximo representante, al
funcionario responsable de bri ndar información solicitada en virt ud de la presente ley. En
caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y
penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.
Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios
públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen priva do descritas en el inciso 8 del Artículo I
del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan
funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están
obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus
respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las
obligaciones establecidas en esta Ley.
Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de
satisfacer determinados requerimientos y so licitudes para el aprovechamiento, goce o
instalación de dichos servicios, deben inform ar por escrito a los solicitantes que hicieron
el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o
económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están
obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los
usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.
Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Púb lica tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la cont enida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya
sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el pr esupuesto público que sirva de base a una
decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se suje ta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad
de la Administración Pública pa ra realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido
designado, la solicitud se diri ge al funcionario que tiene en su poder la información
requerida o al supe rior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de
información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se
podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar
circunstancias que hagan inusualmente difíc il reunir la información solicitada. En este
caso, la entidad deberá comuni car por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las
razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información
solicitada y de conocer su ubicación y desti no, esta circunstancia deberá ser puesta en
conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 13° de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos prev istos en el inciso b), el solicitante puede
considerar denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artícul o, el solicitante puede
considerar denegado su pedido pa ra los efectos de dar por agotada la vía administrativa,
salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en
cuyo caso deberá interponer el recurs o de apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se
pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante
podrá dar por agotada la vía administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el so licitante que no obtuvo la información requerida
podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo
señalado en la Ley N° 27584 u optar por el pr oceso constitucional del Hábeas Data, de
acuerdo a lo señalado por la Ley N° 26301.
Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración
Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la
información pública durante las horas de atención al público.
Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar
la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información so licitada debe ser debidamente fundamentada
en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito
las razones por las que se aplican esas excep ciones y el plazo por el que se prolongará
dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al moment o de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la
Administración Pública deberá co municar por escrito que la denegatoria de la solicitud se
debe a la inexistencia de datos en su poder re specto de la información solicitada. Esta Ley
tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o
análisis de la información que posean.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere
sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.
Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar in formación que de modo arbitrario obstruya el
acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los
alcances del Artículo 4° de la presente Ley.
Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información públi ca no podrá ser ejercido respecto de la
siguiente:
a) La información expresamente clasificada co mo secreta y estrictamente secreta a través
de un acuerdo adoptado por la mayoría del núm ero legal de los miembros del Consejo de
Ministros. El acuerdo deberá sustentars e en razones de seguridad nacional en
concordancia con el Artículo 163° de la Cons titución Política del Perú y tener como base
fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad
nacional se considera informaci ón clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente
externo como interno, aquella cuya revelaci ón originaría riesgo para la integridad
territorial y/o subsistencia del sistema democrático.
Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del
Consejo de Ministros, el P oder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente
se enmarcan en el presente artículo.
El acuerdo debe constar por escrito y en él de ben explicarse las razones por las cuales se
produce la clasificación mencionada. Este acuer do debe ser revisado cada cinco (5) años
a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del
carácter secreto y estrictament e secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las
mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.
No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de
derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier
circunstancia, por cualquier persona.
El Presidente del Consejo de Ministros de berá dar cuenta a la Comisión de Defensa
Nacional, Orden Interno e Inteligencia del C ongreso de los criterios que el Consejo ha
utilizado en la clasificación de la inform ación como secreta o estrictamente secreta.
Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del
Congreso de la República evaluará si las razone s esgrimidas en el acuerdo del Consejo de
Ministros que declaró como clasificada una in formación se adecuaban a la realidad de los
hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República
efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en
negociaciones o tratos internacionales.
c) La información protegida por el secreto ba ncario, tributario, comercial, industrial,
tecnológico y bursátil.
d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de
comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proc eso deliberativo y consultivo previo a la toma de una
decisión de gobierno. Una vez tomada la decisió n, esta excepción cesa si la entidad de la
Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos,
recomendaciones u opiniones.
e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las
entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de
cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el
abogado respecto de su asesorado.
f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la
potestad sancionadora de la Administración Públ ica, en cuyo caso la exclusión del acceso
termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando
transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo
sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y
cuya revelación puede entorpecerla.
h) La información referida a los datos persona les cuya publicidad constituya una invasión
de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se
considera comprendida dentro de la intimidad personal.
i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o
por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el
derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera
restrictiva por tratarse de una limitaci ón a un derecho fundamental. No se puede
establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepcione s señaladas en este artículo son accesibles
para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las
limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos
efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su
Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su
funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un
determinado caso y cuya información sea impr escindible para llegar a la verdad, puede
solicitar la información a que se refiere cualqui era de las excepciones contenidas en este
artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al
Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración
Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.
Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los
costos de reproducción de la información requerida.
El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.
Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho
regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administraci ón Pública podrá destruir la información que
posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la
información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.
El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando
haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha
información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.
Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros re mite un informe anual al Congreso de la
República en el que da cuenta sobre las so licitudes pedidos de información atendidos y
no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros
se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a
que se refiere el párrafo anterior.
TÍTULO IV
TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental ot orgar mayor transparencia al manejo de las
Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información
de carácter fiscal, a fin de que los ciudad anos puedan ejercer supervisión sobre las
Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.
El presente título utiliza los térmi nos que se señala a continuación:
a) Información de finanzas públicas: a quella información referida a materia
presupuestaria, financiera y c ontable del Sector Público.
b) Gasto Tributario: se refiere a las exen ciones de la base tributaria, deducciones
autorizadas de la renta bruta, créditos fis cales deducidos de los impuestos por pagar,
deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones
establecidas en la Ley N° 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.
Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a
través de los portales de Internet de las en tidades, o a través de los diarios de mayor
circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de
otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los
mecanismos de divulgación en aquellas localidad es en las que el número de habitantes no
justifiquen la publicación por dichos medios.
La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información,
deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la
información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada
trimestralmente, ésta deberá publicarse dent ro de los treinta (30) días calendario
siguientes de concluido cada trimestre, y co mprenderá, para efectos de comparación, la
información de los dos períodos anteriores.
CAPÍTULO I
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE
FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidad
es de la
Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:
1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos , gastos, financiamiento, y resultados
operativos de conformidad con los clas ificadores presupuestales vigentes.
2. Los proyectos de inversión públ ica en ejecución, especificando: el presupuesto total de
proyecto, el presupuesto del período corres pondiente y su nivel de ejecución y el
presupuesto acumulado.
3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo,
número de funcionarios, dire ctivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos
nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin
importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del
presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de
remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea
pensionable o no.
4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y
adquisiciones, especificando: los valores refere nciales, nombres de contratistas, montos
de los contratos, penalidades y sancio nes y costo final, de ser el caso.
5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes
estratégicos institucionales o en los indicadores que les será n aplicados, en el caso de
entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida
información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal
de internet, dentro de lo s cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.
Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el
artículo anterior, la siguiente información:
1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario
de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamen te con los balances de los dos ejercicios
anteriores.
2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas
comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los
Clasificadores de Ingresos, Gastos y Fi nanciamiento vigente, trimestralmente,
incluyendo: el presupuesto anua l y el devengado, de acuerdo a lo s siguientes criterios (i)
identificación institucional; (ii) clasifica dor funcional (función/programa); (iii) por
genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.
3. Los proyectos de la Ley de Endeudamient o, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su
exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre,
incluyendo: los cuadros genera les sobre uso y fuentes y distribución funcional por
genérica del gasto e instituci onal, a nivel de pliego.
4. Información detallada sobre el saldo y pe rfil de la deuda pública externa e interna
concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestr almente, incluyendo:
el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la ta sa de amortización pactada, el capital y los
intereses pagados y por devengarse.
5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de
financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros
depósitos y saldos de balance.
6. Información sobre los proyectos de inve rsión pública cuyos estudios o ejecución
hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades
Impositivas Tributarias, trimestralmente, in cluyendo: el presupuesto total del proyecto, el
presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.
7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días
calendario de concluido el ejercicio fiscal.
8. Los resultados de la evaluación obteni da de conformidad con los indicadores
aplicados, dentro de los noventa (90) días cale ndario siguientes de concluido el ejercicio
fiscal.
Artículo 24°.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento
de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)

El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente
información sobre las entidades bajo su ámbito:
1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio
del período de ejecuci ón presupuestal.
2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento,
trimestralmente.
3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de
concluido el ejercicio fiscal.
4. Los indicadores de gesti ón que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado
Convenios de Gestión.
5. Los resultados de la evaluación obteni da de conformidad con los indicadores
aplicados, dentro de los noventa (90) días cale ndario siguientes de concluido el ejercicio
fiscal.
Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización
Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional
(FCR), publicará, adicionalmente a lo establ ecido en el artículo 21°, lo siguiente:
1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de
Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Naci onal de Ahorro Público (FONAHPU), antes
del 31 de marzo de cada año.
2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del
FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos
multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así
como los costos de administración, las tasa s de interés, y los intereses devengados,
trimestralmente.
Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y
contrataciones realiz adas por las Entidades de la Ad ministración Pública, cuyo valor
referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable,
detallando: el número del proceso, el valor re ferencial, el proveedor o contratista, el
monto del contrato, las valorizac iones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el
plazo efectivo de ejecución, y el costo final.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO
MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de
Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado
del efecto que tendrá el destino del Gasto Trib utario, por regiones, sectores económicos y
sociales, según su naturaleza.
2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifi que el Gasto Tributario, deberá estar
acompañado de una estimación anual del imp acto que dicha medida tendría sobre el
presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su
naturaleza.
Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el
Artículo 10° de la Ley N° 27245, Ley de Prudenc ia y Transparencia Fiscal, la siguiente
información:
1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos
macroeconómicos, conteniendo una indicación so bre las medidas contingentes a adoptar
ante éstas.
2. Una relación completa de las exoneraci ones, subsidios y otros tipos de Gasto
Tributario que el Sector Púb lico mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno
de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social,
según su naturaleza.
Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los
Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anua l de Presupuesto, incluirá un cuadro de
consistencia con el Marco M acroeconómico Multianual, desa gregado los ingresos, gastos
y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley
Anual de Presupuesto, del resto de entidad es que conforman el Sector Público
Consolidado.
2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación
de su compatibilidad con el déficit y el c onsiguiente aumento de deuda previsto en el
Marco Macroeconómico Multianual.
Artículo 30º.- Responsabilidad respect o del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fi scal, a que hace referencia el Artículo 10°
de la Ley N° 27245 será aprobada por el Mi nisterio de Economía y Finanzas, mediante
Resolución Ministerial.
2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración
de los parámetros estableci dos en la Ley N° 27245, deberá ser realizada de conformidad

con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas
que se adoptarán para realizar las correcciones.
Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Pre
supuesto y de
Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva
del Perú remitirá a la Contra loría General de la República y al Ministerio de Economía y
Finanzas la evaluación sobre el cumplimient o de los compromisos contenidos en el
Marco Macroeconómico del año anterior, as í como sobre las reglas macrofiscales
establecidas en la Ley N° 27245. Dicho inform e, conjuntamente con la evaluación del
presupuesto a que se refiere la Ley N° 27209, se rá remitido al Congreso a más tardar el
último día de abril.
2. El Ministro de Economía y Finanzas susten tará ante el Pleno del Congreso, dentro de
los 15 días siguientes a su remisión, la Decl aración de Cumplimiento de acuerdo a lo
establecido en la Ley N° 27245. La Declaración de Cumplimiento co ntendrá un análisis
sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita
la evolución de los avales, canjes de deuda , y obligaciones pensionarias, así como el
grado de desviación con relación a lo previsto.
3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará
sobre el cumplimiento de la asignación pr esupuestal, con énfasis en la clasificación
funcional, y el endeudamiento por toda fuente , así como de los avales otorgados por la
República.
Artículo 32º.- Info rme pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3)
meses a la fecha establecida para las elecci ones generales, publicará una reseña de lo
realizado durante su admini stración y expondrá sus proyecc iones sobre la situación
económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir,
además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años,
así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o
no en el Presupuesto.
Artículo 33º.- Elaboración de Presupue stos y ampliaciones presupuestarias
1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del
Presupuesto General de la República, deben apro bar éste a más tardar al 15 de diciembre
del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las
normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los to pes de endeudamiento establecidos en la
Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la
información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones
presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del
Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días
a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de
acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las
disposiciones del Decreto Supremo N° 018-2001, del Decreto de Urgencia N° 035-2001-
PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese
plazo, toda persona tiene der echo a solicitar y recibir inform ación de cualquier entidad de
la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.
Segunda.- Las entidades del Estado que cuente n con procedimientos aprobados referidos
al acceso a la información, deberán adecuarlo s a lo señalado en la presente Ley.
Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

17 18
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil
dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
13848