Law on Income Tax

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Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF Nota: Fuente: SISTEMA PERUANO DE INFORMACION JURIDICA – SPIJ (Ministerio de Justicia) a Setiembre 2013 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo Nº 774 se aprueba la Ley del Impuesto a la Renta; Que a través del Decreto Supremo Nº 054-99-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; habiéndose aprobado con posterioridad a su vigencia diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado el texto de la Ley del Impuesto a la Renta; Que la Disposición Final Única del Decreto Legislativo Nº 949 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única del Decreto Legislativo Nº 949; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que consta de diecisiete (17) Capítulos, ciento veinticuatro (124) Artículos y cincuenta y uno (51) Disposiciones Transitorias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 054-99-EF. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas NUEVO TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

(1) Artículo 1.- El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. (…) CAPÍTULO IV DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES Artículo 18.- No son sujetos pasivos del impuesto: a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. CONCORDANCIAS: R. N° 073-2006-SUNAT, Art. 3 inc. a (vigente el 01 julio 2006) R.M. N° 767-2008-EF-15, Art. 3 b) Inciso derogado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996: c) (13) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia. (13) Inciso sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. d) Las entidades de auxilio mutuo.

e) Las comunidades campesinas. f) Las comunidades nativas. Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento. Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado. b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2 de la presente ley. c) (14) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. (14) Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. d) (15) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. (15) Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. “e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia”. (*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 970, publicada el 24 diciembre 2006, el mismo que de conformidad con su Tercera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia el 01-01-2007. “f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión. Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas. (*)

(*) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09 julio 2011, la inafectación prevista en el presente párrafo sólo alcanza a las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas, en la parte que no excedan el importe de las reservas técnicas que deban constituir de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran.”(*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. “g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.”(*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. “h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo Nº 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú, utilizados con fines de regulación monetaria.”(1)(2) (1) Inciso incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. (2) Inciso modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo núm. 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación -entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.”(*) (*) Inciso modificado por el Artículo 11 de la Ley Nº 30050, publicada el 26 junio 2013, el mismo que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, cuyo texto es el siguiente: “h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de: i. Letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú.

ii. Bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003. iii. Obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación -entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.” (16) La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. (16) Párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. CONCORDANCIAS: Ley N° 28424, Art. 3 inc. g) Circular N° S-644-2010, Num. 2 Artículo 19.- (17) Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006: (*) (17) Párrafo modificado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. (*) Encabezado sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 970, publicada el 24 diciembre 2006, el mismo que de conformidad con su Tercera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia el 01-01-2007; cuyo texto es el siguiente: “Artículo 19.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008: (*) (*) Encabezado sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 29308, publicada el 31 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2011:” (*) (*) Encabezado sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 29820, publicada el 28 diciembre 2011, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2012:”(*) (*) Encabezado sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 29966, publicada el 16 diciembre 2012, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 19.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015:” a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país. b) (18) Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

No estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo. (*) (18) Inciso sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27386, publicada el 29 de diciembre de 2000. (*) Inciso sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 970, publicada el 24 diciembre 2006, el mismo que de conformidad con su Tercera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia el 01-01-2007; cuyo texto es el siguiente: “b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores”. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente: “b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio. (ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco. (iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos: i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos. ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.

Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas: i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados. El Reglamento establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario. ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas. De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios. La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.” c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directa o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.(*) (*) Inciso sustituído por el Artículo 2 de la Ley Nº 29645, publicado el 31 diciembre 2010, cuyo texto es el siguiente: “c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya.” d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede. e) (19) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. (18) Inciso sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 26731, publicado el 31 de diciembre de 1996. f) (20) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24 de la presente ley. (20) Inciso sustituido por al Artículo 3 de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996.

g) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de Ley Nº 27356, publicada al 18 de octubre de 2000. h) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito.(*) (*) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. CONCORDANCIA: D.S. N° 193-2004-EF, 2. r) (21) i) (22) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera. Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta púdica, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable. (22) Párrafos sustituidos por el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores. Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897. No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el presente inciso.(*) (*) Inciso sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia el 1 de enero de 2010, cuyo texto será el siguiente: “i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.” (21) Inciso sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996.

j) (23) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. (23) Inciso sustituido por el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales. I) la ganancia de capital proveniente de: 1) (24) La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Vares; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenable sea una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal. (24) Numeral sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. 2) (25) La enajenación de los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 3 de la Ley Nº 26361; (25) Numeral sustituido por el Numeral 4.3 del Artículo 4 de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. 3) (26) La redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta pública, por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país; así como de la redención o rescate de los certificados de participación y otros valores mobiliarios, emitidos por oferta pública, en nombre de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, constituidos o establecidas en el país; de conformidad con las normas de la materia (*) (26) Numeral sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. 4) Numeral derogado por el Numeral 4.3 del Artículo 4 y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. (*) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. ll) Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia.(*) (*) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. m) (27) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

(27) Inciso incorporado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. n) (28) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. (28) Inciso sustituido por el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. o) (29) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. (29) Inciso incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. “p) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.” (*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009. (*) Inciso sustituído por el Artículo 2 de la Ley Nº 29645, publicado el 31 diciembre 2010, cuyo texto es el siguiente: “p) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.”(*) (*) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, a partir del 1 de enero de 2013. CONCORDANCIA: Ley N° 28424, Art. 3 inc. g) “q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.”(1)(2) (1) Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29645, publicado el 31 diciembre 2010. (2) De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09 julio 2011, para efectos de la exoneración dispuesta en el presente inciso, debe entenderse que el Sector Público Nacional comprende las entidades establecidas en el artículo 7 del Reglamento, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado. Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento. (30) La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades

contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. (*) (30) Párrafo incorporado por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. (*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.” )”