Law 50 on Foundations

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45504 Viernes 27 diciembre 2002 BOE núm. 310
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
25180 LEY 50/2002, de 26 de diciembre, de Fun-
daciones.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 34 de la Constitución reconoce «el derecho
de fundación para fines de interés general, con arreglo
a la Ley». Por su parte, el artículo 53.1 del texto cons-
titucional reserva a la ley la regulación del ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en el capítulo
segundo del Título I, entre los que se encuentra el de
fundación, especificando que dichas normas legales
deben en todo caso respetar el contenido esencial de
tales derechos y libertades.
Hasta el momento, esta previsión constitucional se
encontraba cumplida mediante la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a
la participación privada en actividades de interés general,
que regulaba en un solo cuerpo legal el régimen jurídico
de los entes fundacionales y las ventajas de carácter
impositivo que se conceden a las personas privadas, físi-
cas o jurídicas (sin limitarse a las de naturaleza funda-
cional), por sus actividades o aportaciones económicas
en apoyo de determinadas finalidades de interés público
o social. Dicha Ley puso fin a un régimen regulador de
las fundaciones que cabría calificar de vetusto (algunas
de sus normas databan de mediados del siglo XIX), frag-
mentario, incompleto y aun contradictorio, satisfaciendo
las legítimas demandas y aspiraciones reiteradamente
planteadas por el sector, y adaptando, en suma, esta
normativa a las exigencias del nuevo orden constitucio-
nal, singularmente en lo que se refiere al sistema de
distribución de competencias entre el Estado y las Comu-
nidades Autónomas.
Diversas exigencias aconsejan, sin embargo, proceder
a la revisión de este marco legal.
En primer lugar, resulta necesario acoger en nuestro
sistema jurídico algunas experiencias innovadoras que
se han desarrollado en los últimos años en el derecho
comparado, y que pueden servir para fortalecer el fenó-
meno fundacional en nuestro país.
Por otro lado, la reforma da respuesta a las demandas
de las propias fundaciones, en un sentido general desuperar ciertas rigideces de la anterior regulación, que,
sin significar claras ventajas para el interés público, difi-
cultaban el adecuado desenvolvimiento de la actividad
fundacional: simplificación de trámites administrativos,
reducción de los actos de control del Protectorado, refor-
ma del régimen de organización y funcionamiento del
Patronato, etc.
II
La presente Ley aborda la regulación sustantiva y
procedimental de las fundaciones, dejando para una nor-
ma legal distinta lo que constituía el contenido del Títu-
lo II de la anterior, esto es, los incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general,
por ser ésta una materia que presenta unos perfiles espe-
cíficos que demandan un tratamiento separado.
Tres son los objetivos que se pretende alcanzar con
esta nueva regulación del derecho de fundación. En pri-
mer término, reducir la intervención de los poderes públi-
cos en el funcionamiento de las fundaciones. Así, se
ha sustituido en la mayor parte de los casos la exigencia
de autorización previa de actos y negocios jurídicos por
parte del Protectorado, por la de simple comunicación
al mismo del acto o negocio realizado, con objeto de
que pueda impugnarlo ante la instancia judicial com-
petente, si lo considera contrario a derecho, y, even-
tualmente, ejercitar acciones legales contra los patronos
responsables.
Por otra parte, se han flexibilizado y simplificado los
procedimientos, especialmente los de carácter econó-
mico y financiero, eximiendo además a las fundaciones
de menor tamaño del cumplimiento de ciertas obliga-
ciones exigibles a las de mayor entidad.
Por último, la Ley pretende, a lo largo de todo su
articulado, dinamizar y potenciar el fenómeno fundacio-
nal, como cauce a través del que la sociedad civil coad-
yuva con los poderes públicos en la consecución de fines
de interés general.
El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre las
fundaciones en Europa (R.A. 304/93), señala, en este
sentido, que «merecen apoyo especial las fundaciones
que participen en la creación y desarrollo de respuestas
e iniciativas, adaptadas a las necesidades sociológicas
de la sociedad contemporánea. Particularmente, las que
luchan por la defensa de la democracia, el fomento de
la solidaridad, el bienestar de los ciudadanos, la pro-
fundización de los derechos humanos, la defensa del
medio ambiente, la financiación de la cultura, las ciencias
y prácticas médicas y la investigación».
También nuestro Tribunal Constitucional (STC 18/1984,
de 7 de febrero, entre otras) ha apuntado que una de
las notas características del Estado social de Derecho
es que los intereses generales se definen a través de
una interacción entre el Estado y los agentes sociales,
y que esta interpenetración entre lo público y lo privado
trasciende también al campo de lo organizativo, en don-
de, como es fácil entender, las fundaciones desempeñan
un papel de primera magnitud.

BOE núm. 310 Viernes 27 diciembre 2002 45505
III
En un breve repaso de las novedades más signifi-
cativas del nuevo texto legal, destaca en el capítulo I
la regulación de las fundaciones extranjeras, que queda
circunscrita a aquéllas que pretendan ejercer actividades
en España de manera estable. Se especifica que el Regis-
tro competente para su inscripción dependerá del ámbi-
to, autonómico o supraautonómico en que desarrollen
principalmente sus actividades, y que se sancionará el
incumplimiento de los requisitos legales con la prohi-
bición de usar la denominación «Fundación» en nuestro
territorio.
Se introduce en este capítulo una nueva regulación
de la denominación de las fundaciones, que pretende
evitar duplicidades e inscripciones abusivas.
En el capítulo II, la Ley establece una presunción de
suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros, a
fin de garantizar la viabilidad económica de la nueva
entidad, sin perjuicio de que esta cantidad pueda ser
reducida cuando el Protectorado lo considere necesario,
en atención a los fines específicos de cada fundación.
Por otra parte, para garantizar la seriedad de las actua-
ciones conducentes a la constitución de las fundaciones,
se prevé el cese de los patronos que no hubiesen instado
la inscripción de la entidad constituida en los seis meses
siguientes al otorgamiento de la escritura fundacional,
procediendo el Protectorado a nombrar nuevos patronos,
previa autorización judicial, que asuman explícitamente
la obligación de inscribir la fundación en el correspon-
diente Registro de Fundaciones.
En el capítulo III, se potencia la estabilidad y el ade-
cuado funcionamiento de los órganos de gobierno de
las fundaciones con la obligatoriedad de la figura del
Secretario, y con la posibilidad de crear órganos distintos
del Patronato para el desempeño de los cometidos que
expresamente se le encomienden.
Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patro-
nato, se prevé, además de la obligada representación
de las personas jurídicas por personas físicas, que los
patronos puedan ser representados por otros miembros
del órgano colegiado.
Se admite la posibilidad, hasta ahora inédita en la
Ley, de que el Patronato acuerde una retribución ade-
cuada a los patronos que presten a la fundación servicios
distintos de los que implica el desempeño de las fun-
ciones que les corresponden como miembros del Patro-
nato, siempre que el fundador no lo hubiese prohibido,
resolviéndose así una problemática reiteradamente plan-
teada por el sector.
El patrimonio de la fundación, regulado en el capítu-
lo IV, es uno de los campos donde el principio de libertad
inspirador de toda la Ley se pone más ampliamente de
manifiesto, al sustituirse, en determinados supuestos, el
sistema de autorización previa por parte del Protectorado
por la simple comunicación al mismo del acto o negocio
realizado, al objeto de que éste pueda, en su caso, llevar
a cabo las acciones legales procedentes.
En el capítulo V se recoge la posibilidad de que la
fundación pueda desarrollar por sí misma actividades
económicas, siempre que se trate de actividades rela-
cionadas con los fines fundacionales o sean accesorias
o complementarias de las mismas.
Con objeto de facilitar la gestión contable de las fun-
daciones de menores dimensiones, se autoriza la uti-
lización de modelos abreviados de rendición de cuentas
cuando cumplan los requisitos establecidos legalmente
al efecto para las sociedades mercantiles. Por otra parte,
las fundaciones de reducido tamaño podrán adoptar un
modelo simplificado de llevanza de contabilidad y esta-
rán exentas de la obligación general de someter las cuen-
tas anuales a auditoría externa.Por otra parte, la obligación de aprobar un presu-
puesto anual ha sido sustituida por la de presentar un
plan de actuación, con lo que, manteniéndose la finalidad
esencial de ofrecer información acerca de los proyectos
fundacionales, se facilita en gran medida la gestión de
estas entidades.
El capítulo VII reformula las funciones del Protecto-
rado, potenciando las de apoyo y asesoramiento a las
fundaciones sobre las que ejerce su competencia, en
especial a las que se encuentran en proceso de cons-
titución.
En el capítulo VIII, regulador del Registro de Funda-
ciones de competencia estatal, se prevé por vez primera
la creación de una sección de denominaciones, en la
que se anotarán los nombres de las fundaciones inscritas
en los Registros estatal y autonómicos, así como las
denominaciones sobre cuya utilización exista reserva
temporal, con objeto de evitar duplicidades.
De otro lado, se crea en el Consejo Superior de Fun-
daciones una Comisión de cooperación e información
registral que se encargará de establecer mecanismos
para la colaboración e información mutua entre Regis-
tros.
El capítulo XI diseña el régimen aplicable a las fun-
daciones constituidas mayoritariamente por entidades
del sector público estatal, aplicando la técnica funda-
cional al ámbito de la gestión pública. En esta regulación
se establecen los requisitos y limitaciones exigidos por
la especial naturaleza de la referida figura fundacional
de carácter público.
En las disposiciones adicionales y finales se excluye
de la aplicación de la Ley a las fundaciones gestionadas
por el Patrimonio Nacional, denominadas Reales Patro-
natos, y se dispone el estricto respeto a lo dispuesto
en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos
por el Estado con la Iglesia Católica y con otras iglesias
y confesiones, en relación con las fundaciones creadas
o fomentadas por las mismas.
Por otra parte, la aplicación de la nueva normativa
obliga a establecer las necesarias previsiones en cuanto
a la subsistencia temporal de los actuales Registros de
Fundaciones de competencia estatal, así como a fijar
un plazo para la adaptación, cuando proceda, de los
Estatutos de las fundaciones ya constituidas.
En una Ley como la presente, donde se contienen
preceptos reguladores de las fundaciones de competen-
cia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones,
resulta de capital importancia efectuar una delimitación
precisa de los distintos tipos de normas.
En tal sentido, la disposición final primera enumera
los preceptos que son de aplicación a todas las fun-
daciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular
las condiciones básicas que garantizan la igualdad de
los españoles en el ejercicio del derecho de fundación
(artículo 149.1.1.
aCE), bien por su naturaleza proce-
sal (artículo 149.1.6.aCE), bien por incorporar normas
de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad pre-
ferente del derecho civil foral o especial allí donde exista
(artículo 149.1.8.
aCE). Los restantes preceptos de la
Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones
de competencia estatal.
La nueva regulación de las Fundaciones del Sector
Público Estatal ha obligado a realizar en la Ley General
Presupuestaria determinadas adaptaciones, que se intro-
ducen por medio de una disposición final.
Por último, cabe destacar que, pese a la relevancia
de las innovaciones realizadas, se ha conservado un
importante número de preceptos de la Ley de 1994,
cuya validez y eficacia han sido confirmadas por la prác-
tica.

45506 Viernes 27 diciembre 2002 BOE núm. 310
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el derecho
de fundación, reconocido en el artículo 34 de la Cons-
titución y establecer las normas de régimen jurídico de
las fundaciones que corresponde dictar al Estado, así
como regular las fundaciones de competencia estatal.
Artículo 2.
Concepto.
1. Son fundaciones las organizaciones constituidas
sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen
afectado de modo duradero su patrimonio a la realización
de fines de interés general.
2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fun-
dador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
Artículo 3.
Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de inte-
rés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa
de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo
y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívi-
cos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sani-
tarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de coo-
peración para el desarrollo, de promoción del volunta-
riado, de promoción de la acción social, de defensa del
medio ambiente, y de fomento de la economía social,
de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de
promoción de los valores constitucionales y defensa de
los principios democráticos, de fomento de la tolerancia,
de desarrollo de la sociedad de la información, o de
investigación científica y desarrollo tecnológico.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colec-
tividades genéricas de personas. Tendrán esta conside-
ración los colectivos de trabajadores de una o varias
empresas y sus familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones
con la finalidad principal de destinar sus prestaciones
al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas
ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus
parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a
personas jurídicas singularizadas que no persigan fines
de interés general.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fun-
daciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la con-
servación y restauración de bienes del patrimonio his-
tórico español, siempre que cumplan las exigencias de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, en particular respecto de los deberes de visita
y exposición pública de dichos bienes.
Artículo 4.
Personalidad jurídica.
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica
desde la inscripción de la escritura pública de su cons-
titución en el correspondiente Registro de Fundaciones.
La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha
escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley.
2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que
se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la deno-
minación de «Fundación».
Artículo 5.
Denominación.
1. La denominación de las fundaciones se ajustará
a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra «Fundación», y no podrá
coincidir o asemejarse de manera que pueda crear con-fusión con ninguna otra previamente inscrita en los
Registros de Fundaciones.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que
resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar
los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre
de España, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos
oficiales o públicos, tanto nacionales como internacio-
nales, salvo que se trate del propio de las entidades
fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una
persona física o de la denominación o acrónimo de una
persona jurídica distintos del fundador deberá contar con
su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz,
con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan
referencia a actividades que no se correspondan con
los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión
respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) Se observarán las prohibiciones y reservas de
denominación previstas en la legislación vigente.
2. No se admitirá ninguna denominación que incum-
pla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado
anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de
una entidad preexistente inscrita en otro Registro públi-
co, o con una denominación protegida o reservada a
otras entidades públicas o privadas por su legislación
específica.
Artículo 6.
Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en España las fun-
daciones que desarrollen principalmente su actividad
dentro del territorio nacional.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario
en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato,
o bien en el lugar en que desarrollen principalmente
sus actividades.
Las fundaciones que se inscriban en España para
desarrollar una actividad principal en el extranjero, ten-
drán su domicilio estatutario en la sede de su Patronato
dentro del territorio nacional.
Artículo 7.
Fundaciones extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejer-
cer sus actividades de forma estable en España, deberán
mantener una delegación en territorio español que cons-
tituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse
en el Registro de Fundaciones competente en función
del ámbito territorial en que desarrollen principalmente
sus actividades.
2. La fundación extranjera que pretenda su inscrip-
ción deberá acreditar ante el Registro de Fundaciones
correspondiente que ha sido válidamente constituida con
arreglo a su ley personal.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite
la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como
cuando los fines no sean de interés general con arreglo
al ordenamiento español.
3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los
requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar
la denominación de «Fundación».
4. Las delegaciones en España de fundaciones
extranjeras quedarán sometidas al Protectorado que
corresponda en función del ámbito territorial en que
desarrollen principalmente sus actividades, siéndoles de
aplicación el régimen jurídico previsto para las funda-
ciones españolas.

BOE núm. 310 Viernes 27 diciembre 2002 45507
CAPÍTULO II
Constitución de la fundación
Artículo 8.
Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas
y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para
disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de
los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asocia-
tiva requerirán el acuerdo expreso del órgano compe-
tente para disponer gratuitamente de sus bienes, con
arreglo a sus Estatutosoalalegislación que les resulte
aplicable. Las de índole institucional deberán contar con
el acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad
para constituir fundaciones, salvo que sus normas regu-
ladoras establezcan lo contrario.
Artículo 9.
Modalidades de constitución.
1. La fundación podrá constituirse por actos «inter
vivos» o «mortis causa».
2. La constitución de la fundación por acto «inter
vivos» se realizará mediante escritura pública, con el con-
tenido que determina el artículo siguiente.
3. La constitución de la fundación por acto «mortis
causa» se realizará testamentariamente, cumpliéndose
en el testamento los requisitos establecidos en el artículo
siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto
«mortis causa» el testador se hubiera limitado a esta-
blecer su voluntad de crear una fundación y de disponer
de los bienes y derechos de la dotación, la escritura
pública en la que se contengan los demás requisitos
exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea tes-
tamentario y, en su defecto, por los herederos testa-
mentarios. En caso de que éstos no existieran, o incum-
plieran esta obligación, la escritura se otorgará por el
Protectorado, previa autorización judicial.
Artículo 10.
Escritura de constitución.
La escritura de constitución de una fundación deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil del fun-
dador o fundadores, si son personas físicas, y su deno-
minación o razón social, si son personas jurídicas, y,
en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número
de identificación fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad
de su aportación.
d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido
se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran
el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en
el momento fundacional.
Artículo 11.
Estatutos.
1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial
en que haya de desarrollar principalmente sus activi-
dades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recur-
sos al cumplimiento de los fines fundacionales y para
la determinación de los beneficiarios.e) La composición del Patronato, las reglas para la
designación y sustitución de sus miembros, las causas
de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y
adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones
lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien esta-
blecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación
o manifestación de la voluntad del fundador que sea
contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que
afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último
caso, no procederá la inscripción de la fundación en
el correspondiente Registro de Fundaciones.
Artículo 12.
Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y dere-
chos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente
para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se pre-
sumirá suficiente la dotación cuyo valor económico
alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador
deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines
fundacionales mediante la presentación del primer pro-
grama de actuación, junto con un estudio económico
que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente
dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse
en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial
será, al menos, del 25 por 100, y el resto se deberá
hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años,
contados desde el otorgamiento de la escritura pública
de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse
a la escritura de constitución tasación realizada por un
experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse
la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de
aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación
conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes
y derechos de contenido patrimonial que durante la exis-
tencia de la fundación se aporten en tal concepto por
el fundador o por terceras personas, o que se afecten
por el Patronato, con carácter permanente, a los fines
fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero
propósito de recaudar donativos.
Artículo 13.
Fundación en proceso de formación.
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se
procede a la inscripción en el correspondiente Registro
de Fundaciones, el Patronato de la fundación realizará,
además de los actos necesarios para la inscripción, úni-
camente aquellos otros que resulten indispensables para
la conservación de su patrimonio y los que no admitan
demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se
entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando
obtenga personalidad jurídica.
2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento
de la escritura pública fundacional sin que los patronos
hubiesen instado la inscripción en el correspondiente
Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a
cesar a los patronos, quienes responderán solidariamen-
te de las obligaciones contraídas en nombre de la fun-
dación y por los perjuicios que ocasione la falta de
inscripción.
Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nue-
vos patronos, previa autorización judicial, que asumirán
la obligación de inscribir la fundación en el correspon-
diente Registro de Fundaciones.

45508 Viernes 27 diciembre 2002 BOE núm. 310
CAPÍTULO III
Gobierno de la fundación
Artículo 14.
Patronato.
1. En toda fundación deberá existir, con la deno-
minación de Patronato, un órgano de gobierno y repre-
sentación de la misma, que adoptará sus acuerdos por
mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.
2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fun-
dacionales y administrar con diligencia los bienes y dere-
chos que integran el patrimonio de la fundación, man-
teniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
Artículo 15.
Patronos.
1. El Patronato estará constituido por un mínimo
de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente,
si no estuviera prevista de otro modo la designación
del mismo en la escritura de constitución o en los Esta-
tutos.
Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secre-
tario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a
aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien
corresponderá la certificación de los acuerdos del Patro-
nato.
2. Podrán ser miembros del Patronato las personas
físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén
inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.
Las personas jurídicas podrán formar parte del Patro-
nato, y deberán designar a la persona o personas físicas
que las representen en los términos establecidos en los
Estatutos.
3. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones
después de haber aceptado expresamente el cargo en
documento público, en documento privado con firma
legitimada por notario o mediante comparecencia rea-
lizada al efecto en el Registro de Fundaciones.
Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante
el Patronato, acreditándose a través de certificación
expedida por el Secretario, con firma legitimada nota-
rialmente.
En todo caso, la aceptación se notificará formalmente
al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fun-
daciones.
4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente
sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gas-
tos debidamente justificados que el cargo les ocasione
en el ejercicio de su función.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y
salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario,
el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aque-
llos patronos que presten a la fundación servicios dis-
tintos de los que implica el desempeño de las funciones
que les corresponden como miembros del Patronato,
previa autorización del Protectorado.
5. El cargo de patrono que recaiga en persona física
deberá ejercerse personalmente. No obstante, podrá
actuar en su nombre y representación otro patrono por
él designado. Esta actuación será siempre para actos
concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que,
en su caso, el representado formule por escrito.
Podrá actuar en nombre de quien fuera llamado a
ejercer la función de patrono por razón del cargo que
ocupare, la persona a quien corresponda su sustitución.
Artículo 16.
Delegación y apoderamientos.
1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato
podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miem-
bros. No son delegables la aprobación de las cuentasy del plan de actuación, la modificación de los Estatutos,
la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos
actos que requieran la autorización del Protectorado.
2. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros
órganos para el desempeño de las funciones que expre-
samente se les encomienden, con las excepciones pre-
vistas en el párrafo anterior.
3. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes
generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan
lo contrario.
4. Las delegaciones, los apoderamientos generales
y su revocación, así como la creación de otros órganos,
deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Artículo 17.
Responsabilidad de los patronos.
1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con
la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán solidariamente frente
a la fundación de los daños y perjuicios que causen
por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por
los realizados sin la diligencia con la que deben desem-
peñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad
quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes
prueben que, no habiendo intervenido en su adopción
y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola,
hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al
menos, se opusieron expresamente a aquél.
3. La acción de responsabilidad se entablará, ante
la autoridad judicial y en nombre de la fundación:
a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación,
previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción
no participará el patrono afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos establecidos
en el artículo 35.2.
c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los
términos del apartado 2 de este artículo, así como por
el fundador cuando no fuere Patrono.
Artículo 18.
Sustitución, cese y suspensión de pa-
tronos.
1. La sustitución de los patronos se producirá en
la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere
posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 29 de esta Ley, quedando facultado el
Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se
produzca, para la designación de la persona o personas
que integren provisionalmente el órgano de gobierno
y representación de la fundación.
2. El cese de los patronos de una fundación se pro-
ducirá en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así
como por extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibili-
dad, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron
nombrados miembros del Patronato.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia pre-
vista en el apartado 1 del artículo anterior, si así se decla-
ra en resolución judicial.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de res-
ponsabilidad por los actos mencionados en el aparta-
do 2 del artículo anterior.
f) Por el transcurso del plazo de seis meses desde
el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin
haber instado la inscripción en el correspondiente Regis-
tro de Fundaciones.
g) Por el transcurso del período de su mandato si
fueron nombrados por un determinado tiempo.

BOE núm. 310 Viernes 27 diciembre 2002 45509
h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cual-
quiera de los medios y mediante los trámites previstos
para la aceptación.
i) Por las causas establecidas válidamente para el
cese en los Estatutos.
3. La suspensión de los patronos podrá ser acor-
dada cautelarmente por el juez cuando se entable contra
ellos la acción de responsabilidad.
4. La sustitución, el cese y la suspensión de los
patronos se inscribirán en el correspondiente Registro
de Fundaciones.
CAPÍTULO IV
Patrimonio de la fundación
Artículo 19.
Composición, administración y disposición
del patrimonio.
1. El patrimonio de la fundación está formado por
todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles
de valoración económica que integren la dotación, así
como por aquellos que adquiera la fundación con pos-
terioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.
2. La administración y disposición del patrimonio
corresponderá al Patronato en la forma establecida en
los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 20.
Titularidad de bienes y derechos.
1. La fundación deberá figurar como titular de todos
los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que
deberán constar en su inventario anual.
2. Los órganos de gobierno promoverán, bajo su
responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación
de los bienes y derechos que integran el patrimonio de
ésta, en los Registros públicos correspondientes.
Artículo 21.
Enajenación y gravamen.
1. La enajenación, onerosa o gratuita, así como el
gravamen de los bienes y derechos que formen parte
de la dotación, o estén directamente vinculados al cum-
plimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa
autorización del Protectorado, que se concederá si existe
justa causa debidamente acreditada.
2. Se entiende que los bienes y derechos de la fun-
dación están directamente vinculados al cumplimiento
de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté
contenida en una declaración de voluntad expresa, ya
sea del fundador, del Patronato de la fundación o de
la persona física o jurídica, pública o privada que realice
una aportación voluntaria a la fundación, y siempre res-
pecto de los bienes y derechos aportados.
Asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo
anterior podrá realizarse por resolución motivada del Pro-
tectorado o de la autoridad judicial.
3. Los restantes actos de disposición de aquellos
bienes y derechos fundacionales distintos de los que
forman parte de la dotación o estén vinculados direc-
tamente al cumplimiento de los fines fundacionales,
incluida la transacción o compromiso, y de gravamen
de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos
cuyo importe, con independencia de su objeto, sea supe-
rior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte
del último balance aprobado, deberán ser comunicados
por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo
de treinta días hábiles siguientes a su realización.
El Protectorado podrá ejercer las acciones de res-
ponsabilidad que correspondan contra los patronos,cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para
la fundación en los términos previstos en la Ley.
4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere
el presente artículo se harán constar anualmente en el
Registro de Fundaciones al término del ejercicio eco-
nómico. Del mismo modo, se inscribirán en el Registro
de la Propiedad o en el Registro público que corresponda
por razón del objeto, y se reflejarán en el Libro inventario
de la fundación.
Artículo 22.
Herencias y donaciones.
1. La aceptación de herencias por las fundaciones
se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
Los patronos serán responsables frente a la fundación
de la pérdida del beneficio de inventario por los actos
a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil.
2. La aceptación de legados con cargas o dona-
ciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de
herencias, donaciones o legados sin cargas será comu-
nicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máxi-
mo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste
ejercer las acciones de responsabilidad que correspon-
dan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran
lesivos para la fundación, en los términos previstos en
esta Ley.
CAPÍTULO V
Funcionamiento y actividad de la fundación
Artículo 23.
Principios de actuación.
Las fundaciones están obligadas a:
a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas,
de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos de la
fundación, a sus fines fundacionales.
b) Dar información suficiente de sus fines y acti-
vidades para que sean conocidos por sus eventuales
beneficiarios y demás interesados.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no dis-
criminación en la determinación de sus beneficiarios.
Artículo 24.
Actividades económicas.
1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades
económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines
fundacionales o sean complementarias o accesorias de
las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras
de la defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualesquiera activida-
des económicas a través de su participación en socie-
dades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apar-
tados.
2. Las fundaciones podrán participar en sociedades
mercantiles en las que no se responda personalmente
de las deudas sociales. Cuando esta participación sea
mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en cuan-
to dicha circunstancia se produzca.
3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien
como parte de la dotación inicial, bien en un momento
posterior, alguna participación en sociedades en las que
deba responder personalmente de las deudas sociales,
deberá enajenar dicha participación salvo que, en el pla-
zo máximo de un año, se produzca la transformación
de tales sociedades en otras en las que quede limitada
la responsabilidad de la fundación.
Artículo 25.
Contabilidad, auditoría y plan de actuación.
1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad
ordenada y adecuada a su actividad, que permita un

45510 Viernes 27 diciembre 2002 BOE núm. 310
seguimiento cronológico de las operaciones realizadas.
Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un
Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
2. El Presidente, o la persona que conforme a los
Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por
sus órganos de gobierno corresponda, formulará las
cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo
máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por
el Patronato de la fundación.
Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la
cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad,
deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen
fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la fundación.
La memoria, además de completar, ampliar y comen-
tar la información contenida en el balance y en la cuenta
de resultados, incluirá las actividades fundacionales, los
cambios en sus órganos de gobierno, dirección y repre-
sentación, así como el grado de cumplimiento del plan
de actuación, indicando los recursos empleados, su pro-
cedencia y el número de beneficiarios en cada una de
las distintas actuaciones realizadas, los convenios que,
en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades
para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas
establecidas en el artículo 27 de la presente Ley.
Las actividades fundacionales figurarán detalladas
con los requisitos que reglamentariamente se establez-
can. Igualmente, se incorporará a la memoria un inven-
tario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se
desarrollará reglamentariamente.
3. Las fundaciones podrán formular sus cuentas
anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los
requisitos establecidos al respecto para las sociedades
mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra
anual de negocios, establecida en la legislación mercan-
til, se entenderá realizada al importe del volumen anual
de ingresos por la actividad propia más, si procede, la
cifra de negocios de su actividad mercantil.
4. Reglamentariamente se desarrollará un modelo
de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá
ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre
del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes
circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo no supere
150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total
activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos
por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra
de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a
150.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados
durante el ejercicio no sea superior a 5.
5. Existe obligación de someter a auditoría externa
las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que,
a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos
de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo supere
2.400.000 euros.
b) Que el importe neto de su volumen anual de
ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de
la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior
a 2.400.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados
durante el ejercicio sea superior a 50.
La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con
lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Audi-
toría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo
mínimo de un mes, a partir del momento en que les
fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para
realizar el informe de auditoría. El régimen de nombra-miento y revocación de los auditores se establecerá
reglamentariamente.
6. En relación con las circunstancias señaladas en
los apartados 3,4 y 5 anteriores, éstas se aplicarán
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del
ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstan-
cias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente
producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite
durante dos ejercicios consecutivos.
b) En el primer ejercicio económico desde su cons-
titución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto
en los apartados anteriormente mencionados si reúnen,
al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres
circunstancias que se señalan.
7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patro-
nato de la fundación y se presentarán al Protectorado
dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.
En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.
El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su
adecuación formal a la normativa vigente, procederá a
depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier
persona podrá obtener información de los documentos
depositados.
8. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado,
en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan
de actuación, en el que queden reflejados los objetivos
y las actividades que se prevea desarrollar durante el
ejercicio siguiente.
9. Cuando se realicen actividades económicas, la
contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto
en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas
anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre
en cualquiera de los supuestos allí previstos para la socie-
dad dominante.
En cualquier caso, se deberá incorporar información
detallada en un apartado específico de la memoria, indi-
cando los distintos elementos patrimoniales afectos a
la actividad mercantil.
Artículo 26.
Obtención de ingresos.
Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus acti-
vidades siempre que ello no implique una limitación injus-
tificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
Artículo 27.
Destino de rentas e ingresos.
1. A la realización de los fines fundacionales deberá
ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados
de las explotaciones económicas que se desarrollen y
de los ingresos que se obtengan por cualquier otro con-
cepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención
de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto
a incrementar bien la dotación o bien las reservas según
acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la
obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en
su caso, por la parte proporcional de los gastos por
servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros
gastos de gestión, de los gastos financieros y de los
tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de
los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos rea-
lizados para el cumplimiento de los fines estatutarios.
El plazo para el cumplimiento de esta obligación será
el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se
hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y
los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las apor-
taciones o donaciones recibidas en concepto de dotación
patrimonial en el momento de la constitución o en un
momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la trans-

BOE núm. 310 Viernes 27 diciembre 2002 45511
misión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad
desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad
específica, siempre que el importe de la citada trans-
misión se reinvierta en bienes inmuebles en los que con-
curra dicha circunstancia.
2. Se entiende por gastos de administración los
directamente ocasionados por la administración de
los bienes y derechos que integran el patrimonio de la
fundación, y aquellos otros de los que los patronos tienen
derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 15.4.
Reglamentariamente se determinará la proporción
máxima de dichos gastos.
Artículo 28.
Autocontratación.
Los patronos podrán contratar con la fundación, ya
sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización
del Protectorado que se extenderá al supuesto de per-
sonas físicas que actúen como representantes de los
patronos.
CAPÍTULO VI
Modificación, fusión y extinción de la fundación
Artículo 29.
Modificación de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de
los Estatutos de la fundación siempre que resulte con-
veniente en interés de la misma, salvo que el fundador
lo haya prohibido.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la
constitución de la fundación hayan variado de manera
que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo
a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modi-
ficación de los mismos, salvo que para este supuesto
el fundador haya previsto la extinción de la fundación.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto
en el apartado anterior, el Protectorado le requerirá para
que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la auto-
ridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la
modificación de Estatutos requerida.
4. La modificación o nueva redacción de los Esta-
tutos acordada por el Patronato se comunicará al Pro-
tectorado, que sólo podrá oponerse por razones de lega-
lidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo
de tres meses a contar desde la notificación al mismo
del correspondiente acuerdo del Patronato. El Protec-
torado podrá comunicar en cualquier momento dentro
de dicho plazo y de forma expresa su no oposición a
la modificación o nueva redacción de los Estatutos.
5. La modificación o nueva redacción habrá de ser
formalizada en escritura pública e inscrita en el corres-
pondiente Registro de Fundaciones.
Artículo 30.
Fusión.
1. Las fundaciones, siempre que no lo haya pro-
hibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de
los respectivos Patronatos, que se comunicará al Pro-
tectorado.
2. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por
razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en
el plazo máximo de tres meses a contar desde la noti-
ficación al mismo de los respectivos acuerdos de las
fundaciones interesadas. El Protectorado podrá comu-
nicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y
de forma expresa su no oposición al acuerdo de fusión.
3. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura
pública y la inscripción en el correspondiente Registro
de Fundaciones.La escritura pública contendrá los Estatutos de la fun-
dación resultante de la fusión, así como la identificación
de los miembros de su primer Patronato.
4. Cuando una fundación resulte incapaz de alcan-
zar sus fines, el Protectorado podrá requerirla para que
se fusione con otra de análogos fines que haya mani-
festado ante el Protectorado su voluntad favorable a
dicha fusión, siempre que el fundador no lo hubiera
prohibido.
Frente a la oposición de aquélla, el Protectorado podrá
solicitar de la autoridad judicial que ordene la referida
fusión.
Artículo 31.
Causas de extinción.
La fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin
fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del fin fun-
dacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu-
los 29 y 30 de la presente Ley.
d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere
el artículo anterior.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista
en el acto constitutivo o en los Estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida
en las leyes.
Artículo 32.
Formas de extinción.
1. En el supuesto del párrafo a) del artículo anterior
la fundación se extinguirá de pleno derecho.
2. En los supuestos contemplados en los párrafos
b), c) y e) del artículo anterior, la extinción de la fundación
requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Pro-
tectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste
no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de
la fundación requerirá resolución judicial motivada, que
podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato,
según los casos.
3. En el supuesto del párrafo f) del artículo anterior
se requerirá resolución judicial motivada.
4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la reso-
lución judicial, se inscribirán en el correspondiente Regis-
tro de Fundaciones.
Artículo 33.
Liquidación.
1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 31.d), determinará la apertura del
procedimiento de liquidación, que se realizará por el
Patronato de la fundación bajo el control del Protec-
torado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquida-
ción se destinarán a las fundaciones o a las entidades
no lucrativas privadas que persigan fines de interés gene-
ral y que tengan afectados sus bienes, incluso para el
supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos,
y que hayan sido designados en el negocio fundacional
o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su
defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de
las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por
el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por
el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá
al Protectorado cumplir ese cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláu-
sulas fundacionales que los bienes y derechos resultan-
tes de la liquidación sean destinados a entidades públi-

45512 Viernes 27 diciembre 2002 BOE núm. 310
cas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines
de interés general.
4. Reglamentariamente se establecerán los criterios
reguladores del procedimiento de liquidación a que se
hace referencia en los apartados anteriores.
CAPÍTULO VII
El Protectorado
Artículo 34.
Protectorado.
1. El Protectorado velará por el correcto ejercicio
del derecho de fundación y por la legalidad de la cons-
titución y funcionamiento de las fundaciones.
2. El Protectorado será ejercido por la Administra-
ción General del Estado, en la forma que reglamenta-
riamente se determine, respecto de las fundaciones de
competencia estatal.
Artículo 35.
Funciones del Protectorado.
1. Son funciones del Protectorado:
a) Informar, con carácter preceptivo y vinculante
para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de
los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fun-
daciones que se encuentren en proceso de constitución,
de acuerdo con lo previsto en los artículos3y12de
la presente Ley.
b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren
en proceso de constitución, en relación con la normativa
aplicable a dicho proceso.
c) Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su
régimen jurídico, económico-financiero y contable, así
como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades
por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines,
prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
d) Dar a conocer la existencia y actividades de las
fundaciones.
e) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines
fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador,
y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
f) Verificar si los recursos económicos de la fun-
dación han sido aplicados a los fines fundacionales,
pudiendo solicitar del Patronato la información que a
tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial rea-
lizado en las condiciones que reglamentariamente se
determine.
g) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano
de gobierno de la fundación si por cualquier motivo fal-
tasen todas las personas llamadas a integrarlo.
h) Designar nuevos patronos de las fundaciones en
período de constitución cuando los patronos inicialmente
designados no hubieran promovido su inscripción regis-
tral, en los términos previstos en el artículo 13.2 de
la presente Ley.
i) Cuantas otras funciones se establezcan en ésta
o en otras leyes.
2. En todo caso, el Protectorado está legitimado
para ejercitar la correspondiente acción de responsa-
bilidad por los actos relacionados en el artículo 17.2
y para instar el cese de los patronos en el supuesto
contemplado en el párrafo d) del artículo 18.2.
Asimismo, está legitimado para impugnar los actos
y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los pre-
ceptos legales o estatutarios por los que se rige la fun-
dación.
3. Cuando el Protectorado encuentre indicios racio-
nales de ilicitud penal en la actividad de una fundación,
dictará resolución motivada, dando traslado de toda la
documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdic-
cional competente, comunicando esta circunstancia a
la fundación interesada.CAPÍTULO VIII
El Registro de Fundaciones de competencia estatal
Artículo 36.
El Registro de Fundaciones de competen-
cia estatal.
1. Existirá un Registro de Fundaciones de compe-
tencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en
el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones
que desarrollen su actividad en todo el territorio del Esta-
do o principalmente en el territorio de más de una Comu-
nidad Autónoma.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de
Fundaciones de competencia estatal se determinarán
reglamentariamente.
3. En el Registro de Fundaciones de competencia
estatal se llevará una sección de denominaciones, en
la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas
en los Registros estatal y autonómicos, y las denomi-
naciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.
Las Comunidades Autónomas, una vez realizada la
inscripción de la constitución de la fundación o, en su
caso, de la extinción de la misma, darán traslado de
estas circunstancias al Registro de Fundaciones de com-
petencia estatal, a efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior y para constancia y publicidad general.
Artículo 37.
Efectos.
1. Los Registros de Fundaciones serán públicos, pre-
sumiéndose el conocimiento del contenido de los asien-
tos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certifi-
cación del contenido de los asientos, por nota simple
informativa o por copia de los asientos y de los docu-
mentos depositados en los Registros o por medios infor-
máticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos
establecidos en la normativa vigente en materia de pro-
tección de datos de carácter personal.
3. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no
perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del ter-
cero se presume en tanto no se pruebe que conocía
el acto sujeto a inscripción no inscrito.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin per-
juicio de la normativa reguladora de otros Registros públi-
cos existentes.
5. Cuando el Registro encuentre indicios racionales
de ilicitud penal en la constitución de una fundación,
dictará resolución motivada, dando traslado de toda la
documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdic-
cional competente, comunicando esta circunstancia a
la fundación interesada, quedando suspendido el pro-
cedimiento de inscripción hasta tanto recaiga resolución
judicial firme.
CAPÍTULO IX
El Consejo Superior de Fundaciones
Artículo 38.
Consejo Superior de Fundaciones.
1. Se crea, con carácter de órgano consultivo, el
Consejo Superior de Fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estará inte-
grado por representantes de la Administración General
del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las
fundaciones, atendiendo especialmente a la existencia
de asociaciones de fundaciones con implantación esta-
tal, y se regirá por las normas que reglamentariamente
se establezcan sobre su estructura y composición.

BOE núm. 310 Viernes 27 diciembre 2002 45513
Artículo 39. Funciones del Consejo Superior de Fun-
daciones.
Serán funciones del Consejo Superior de Fundacio-
nes:
a) Asesorar e informar sobre cualquier disposición
legal o reglamentaria de carácter estatal que afecte direc-
tamente a las fundaciones, así como formular propuestas
en este ámbito. Asimismo podrá informar sobre tales
asuntos cuando le sean consultadas por los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias
para la promoción y fomento de las fundaciones, rea-
lizando los estudios precisos al efecto.
c) Las demás que le puedan atribuir las disposicio-
nes vigentes.
Artículo 40.
Comisión de cooperación e información
registral.
Se crea en el Consejo Superior de Fundaciones la
Comisión de cooperación e información registral, que
estará integrada por representantes de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Dicha Comisión se encargará de establecer mecanismos
para la colaboración e información mutua entre los dis-
tintos registros, en particular en lo relativo a las deno-
minaciones y a las comunicaciones sobre la inscripción
y, en su caso, la extinción de fundaciones.
CAPÍTULO X
Autorizaciones, intervención temporal y recursos
Artículo 41.
Autorizaciones.
La tramitación de las autorizaciones a que hace refe-
rencia la presente Ley se regirá por lo previsto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 42.
Intervención temporal.
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregula-
ridad en la gestión económica que ponga en peligro
la subsistencia de la fundación o una desviación grave
entre los fines fundacionales y la actividad realizada,
requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción
de las medidas que estime pertinentes para la corrección
de aquélla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado
anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se
señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad
judicial que acuerde, previa audiencia del Patronato, la
intervención temporal de la fundación. Autorizada judi-
cialmente la intervención de la fundación, el Protectorado
asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del
Patronato durante el tiempo que determine el juez. La
intervención quedará alzada al expirar el plazo estable-
cido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una
nueva resolución judicial.
3. La resolución judicial que acuerde la intervención
temporal de la fundación se inscribirá en el correspon-
diente Registro de Fundaciones.
Artículo 43.
Recursos jurisdiccionales.
1. Los actos del Protectorado ponen fin a la vía admi-
nistrativa y serán impugnables ante el orden jurisdic-
cional contencioso-administrativo.2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra
la calificación de los Registros de Fundaciones ponen
fin a la vía administrativa y podrán ser impugnadas ante
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia
del domicilio de la fundación conocer, de acuerdo con
los trámites del proceso declarativo que corresponda,
de las pretensiones a las que se refieren los artículos
9.4, 13.2; 17.3; 18.2.d); 18.3; 29.3; 30.4; 32.2, 3 y
4; 35.2 y 42.2 de la presente Ley.
CAPÍTULO XI
Fundaciones del sector público estatal
Artículo 44.
Concepto.
A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones
del sector público estatal aquellas fundaciones en las
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayo-
ritaria, directa o indirecta, de la Administración General
del Estado, sus organismos públicos o demás entidades
del sector público estatal.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter
de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100
por bienes o derechos aportados o cedidos por las refe-
ridas entidades.
Artículo 45.
Creación.
1. La creación de fundaciones del sector público
estatal deberá ser autorizada por Acuerdo del Consejo
de Ministros.
También requerirán dicha autorización las cesiones
o aportaciones de bienes y derechos a una fundación
previamente constituida cuando como consecuencia de
aquéllas concurra en ella la circunstancia a la que se
refiere el párrafo b) del artículo 44.
2. En el expediente de autorización deberá incluirse
una memoria, que habrá de ser informada por el Minis-
terio de Administraciones Públicas, en la que, entre otros
aspectos, se justifiquen suficientemente las razones o
motivos por los que se considera que existirá una mejor
consecución de los fines de interés general perseguidos
a través de una fundación que mediante otras formas
jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la nor-
mativa vigente.
3. También deberá presentarse una memoria eco-
nómica, que habrá de ser informada por el Ministerio
de Hacienda. En el caso de creación de fundaciones,
en la memoria se justificará la suficiencia de la dotación
inicialmente prevista para el comienzo de su actividad
y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar
su continuidad.
Artículo 46.
Régimen jurídico.
1. Las fundaciones del sector público estatal estarán
sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán ejercer potestades públicas.
b) Únicamente podrán realizar actividades relacio-
nadas con el ámbito competencial de las entidades del
sector público estatal fundadoras, debiendo coadyuvar
a la consecución de los fines de las mismas, sin que
ello suponga la asunción de sus competencias propias,
salvo previsión legal expresa.
2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá,
con independencia del ámbito territorial de actuación
de las mismas, por la Administración General del Estado.

45514 Viernes 27 diciembre 2002 BOE núm. 310
3. En materia de presupuestos, contabilidad y audi-
toría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las
disposiciones que les sean aplicables del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
En todo caso, la realización de la auditoría externa
de las fundaciones del sector público estatal en las que
concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.5
de la presente Ley, corresponderá a la Intervención Gene-
ral de la Administración del Estado.
4. La selección del personal deberá realizarse con
sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad
y publicidad de la correspondiente convocatoria.
5. Asimismo, su contratación se ajustará a los prin-
cipios de publicidad, concurrencia y objetividad, salvo
que la naturaleza de la operación a realizar sea incom-
patible con estos principios.
6. Cuando la actividad exclusiva o principal de la
fundación sea la disposición dineraria de fondos, sin con-
traprestación directa de los beneficiarios, para la eje-
cución de actuaciones o proyectos específicos, dicha
actividad se ajustará a los principios de publicidad, con-
currencia y objetividad, siempre que tales recursos pro-
vengan del sector público estatal.
7. En los aspectos no regulados específicamente
en este capítulo, las fundaciones del sector público esta-
tal se regirán, con carácter general, por lo dispuesto
en la presente Ley.
Disposición adicional primera.
Fundaciones del Patri-
monio Nacional.
La presente Ley no será de aplicación a las funda-
ciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio,
del Patrimonio Nacional.
Disposición adicional segunda.
Fundaciones de entida-
des religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio
de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica
y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos
por el Estado con otras iglesias, confesiones y comu-
nidades religiosas, así como en las normas dictadas para
su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas
por las mismas.
Disposición adicional tercera.
Fundaciones públicas
excluidas.
Las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere
el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
seguirán rigiéndose por su normativa específica.
Disposición adicional cuarta.
Fundaciones constituidas
al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre
habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema
Nacional de Salud.
Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley
15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas
formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, segui-
rán rigiéndose por su normativa específica, aplicándo-
seles los preceptos del capítulo XI con carácter suple-
torio.
Disposición adicional quinta.
Obligaciones de los nota-
rios.
Los notarios deberán poner en conocimiento del Pro-
tectorado el contenido de las escrituras públicas en lo
referente a la constitución de las fundaciones y sus modi-ficaciones posteriores, mediante la remisión de copia
simple de las citadas escrituras.
En el caso de que la fundación haya sido constituida
en testamento, la referida obligación será cumplimen-
tada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento
del fallecimiento del testador.
Disposición adicional sexta.
Depósito de cuentas y
legalización de libros.
Corresponden al Registro de Fundaciones de com-
petencia estatal las funciones relativas al depósito de
cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones
de competencia estatal. Reglamentariamente se desarro-
llarán las prescripciones contenidas en este precepto.
Disposición adicional séptima.
Fundaciones vinculadas
a los partidos políticos (nueva).
Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos
se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, y sus
recursos podrán proceder de la financiación pública a
través de los presupuestos de las distintas Administra-
ciones públicas en los términos establecidos en la legis-
lación presupuestaria aplicable y, en su caso, mediante
las correspondientes convocatorias públicas.
Disposición transitoria primera.
Adaptación de los Esta-
tutos de las fundaciones y modificación de la dota-
ción.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas
deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo
dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos
de adaptación estatutaria previstos en la legislación ante-
rior. La dotación de dichas fundaciones no se someterá
al régimen previsto en el artículo 12 de esta Ley.
2. Para las fundaciones de competencia de las
Comunidades Autónomas dicha adaptación sólo proce-
derá en los términos de la disposición final primera.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apar-
tado 1 sin haberse producido la adaptación de Estatutos,
cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno
de la fundación en el correspondiente Registro de Fun-
daciones hasta que la adaptación se haya verificado;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.3
de esta Ley.
4. Las condiciones estatutarias contrarias a la pre-
sente Ley de las fundaciones constituidas «a fe y con-
ciencia» se tendrán por no puestas.
Disposición transitoria segunda.
Fundaciones preexis-
tentes del sector público estatal.
Las fundaciones del sector público estatal ya cons-
tituidas deberán, en su caso, adaptar sus Estatutos a
lo dispuesto en el capítulo XI de la presente Ley, en
el plazo de dos años a contar desde la fecha de su
entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera.
Protectorados de fun-
daciones.
Hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria
del Protectorado de las fundaciones de competencia
estatal, las fundaciones de este carácter continuarán ads-
critas a los Protectorados actualmente existentes.
Disposición transitoria cuarta.
Registros de Fundacio-
nes de competencia estatal.
A los efectos previstos en esta Ley, y en tanto no
entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones a
que se refiere el artículo 36, subsistirán los Registros
de Fundaciones actualmente existentes.

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido
en la misma y, en particular, el Título I y las disposiciones
adicionales primera, segunda, tercera, octava, decimo-
tercera, decimocuarta, decimoséptima y decimoctava de
la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Disposición final primera.
Aplicación de la Ley.
1. Los artículos 2; 3.1,2y3;4;14;31y34.1
constituyen las condiciones básicas para el ejercicio del
derecho de fundación reconocido en el artículo 34, en
relación con el 53, de la Constitución, y son de aplicación
general al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.1.
ade la Constitución.
2. a) Los artículos 6; 7 y 37.4 son de aplicación
general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.
a
y8. ade la Constitución.
b) Los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17.1 y 2,
18.1.2. y 4, 19.1, 22,1 y 2, excepto el último inciso
29.1, 2,3y5,30.1,3y4,32y42constituyen legislación
civil y son de aplicación general al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.8.
ade la Constitución, sin perjuicio
de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o
Especial, allí donde exista.
3. Los artículos 17.3; 18.3; 21.3, segundo párrafo;
22.2, último inciso; 35.2 y 43, constituyen legislación
procesal, y son de aplicación general al amparo del ar-
tículo 149.1.6.
ade la Constitución.
4. Los restantes preceptos de la Ley serán de apli-
cación a las fundaciones de competencia estatal.
Disposición final segunda.
Modificación del aparta-
do 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley Gene-
ral Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legis-
lativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
El apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decre-
to legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, quedará
redactado de la siguiente forma:
«5. Son fundaciones del sector público estatal
aquellas fundaciones en las que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación
mayoritaria, directa o indirecta, de la Administra-
ción General del Estado, sus organismos públicos
o demás entidades del sector público estatal.
b) Que su patrimonio fundacional, con un
carácter de permanencia, esté formado en más de
un 50 por 100 por bienes o derechos aportados
o cedidos por las referidas entidades.»
Disposición final tercera.
Adaptación del Plan General
de Contabilidad y normas de elaboración del plan
de actuación.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno actualizará las nor-
mas de adaptación del Plan General de Contabilidad a
las entidades sin fines lucrativos y aprobará las normas
de elaboración del plan de actuación de dichas enti-
dades.
Disposición final cuarta.
Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.Disposición final quinta.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero
de 2003.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
CORTES GENERALES
25181 RESOLUCIÓN de 19 de diciembre de 2002,
del Congreso de los Diputados, por la que
se ordena la publicación del Acuerdo de con-
validación del Real Decreto-ley 8/2002, de
13 de diciembre, por el que se amplían las
medidas reparadoras en relación con el acci-
dente del buque «Prestige», a las Comunida-
des Autónomas del Principado de Asturias,
Cantabria y País Vasco, y se modifica el Real
Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2
de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en
su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decre-
to-ley 8/2002, de 13 de diciembre, por el que se amplían
las medidas reparadoras en relación con el accidente
del buque «Prestige», a las Comunidades Autónomas
del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, y
se modifica el Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de
noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
número 299, de 14 de diciembre.
Se ordena la publicación para general conocimiento.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciem-
bre de 2002.—La Presidenta del Congreso de los Dipu-
tados,
RUDI ÚBEDA
25182 RESOLUCIÓN de 19 de diciembre de 2002,
del Congreso de los Diputados, por la que
se ordena la publicación del Acuerdo de con-
validación del Real Decreto-ley 9/2002, de
13 de diciembre, por el que se adoptan medi-
das para buques tanque que transporten mer-
cancías peligrosas o contaminantes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2
de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en
su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decre-
to-ley 9/2002, de 13 de diciembre, por el que se adoptan
medidas para buques tanque que transporten mercan-
cías peligrosas o contaminantes, publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» número 299, de 14 de diciembre.
Se ordena la publicación para general conocimiento.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciem-
bre de 2002.—La Presidenta del Congreso de los Dipu-
tados,
RUDI ÚBEDA