Fundamental Law 1 regulating the Right of Association

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LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE
ASOCIACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22
de
la
Constitución, y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo
,
constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia n
atural
de las
personas y como instrumento de participación, respecto al cual los
poderes
públicos no pueden permanecer al margen.

Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del
principio de
libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de
relevancia
constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los
sindicatos
(artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16),
las
asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las
organizaciones
profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su
artículo
22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el
sistema
de control preventivo, contenido en la Ley 191 /1964, de 24 de
diciembre, de
Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.

Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del
artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratar
se del
ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el
régimen
general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades
específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las
desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las
asociaciones
empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas,
y
las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con
este

objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, ademá
s, el
régimen
al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislació
n
especial.

Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación í
ntegra
y
global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de
asociación o
con su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en
sendos
textos legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del
contenido de este derecho y, por tanto, regulables mediante Ley
Orgánica-
de aquellos otros que por no tener ese carácter no requieren tal
instrumento
normativo.

Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las siguien
tes
razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces
como
diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza
orgánica
y ordinaria, por lo cual su separación hubiese conducido a una pér
dida
de
calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en su comprensió
n,
aplicación e interpretación; y segundo, agrupando en un único t
exto –
siempre
diferenciando en función de la naturaleza orgánica o no- el cód
igo
básico
que regula el derecho de asociación, se favorece su conocimiento y
manejo
por parte de los ciudadanos, cuya percepción del derecho de asociació
n
es
básicamente unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en

el
ámbito estatal.

Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico
y Social
de la
Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia q
ue
tienen las asociaciones para la conservación de la democracia. Las
asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones,
perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar s
u
puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y
provocar
cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficac
es
para
hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad
a
quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras
democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas l
as

instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la
diversidad
cultural.

En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al
regular
el derecho de asociación, del mandato contenido en el artículo 9.2
de
la
Constitución, que deriva directamente de la configuración de nuest
ro
Estado
como social y democrático de derecho. Es en este marco legislativo
donde la
tarea asignada a los poderes públicos de facilitar la participació
n de
los
ciudadanos en todos los ámbitos sociales está llamada a encontrar
su
principal expresión. Esta filosofía impregna toda la norma, ya que
uno
de
los instrumentos decisivos para que la participación sea real y
efectiva es
la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse
compatible
con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su
funcionamiento interno, para que bajo el pretexto del fomento no se
cobijen
formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema.

II

La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica,
limita
su
ámbito alas asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera

del
ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercant
iles,
industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las
comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza
no
responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin
perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede

proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo d
e
entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.

Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por
mandato
legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas
.

Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición

corresponde a la legislación penal, constituye el límite infranque
able
de
protección del derecho de asociación.

III

El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble
perspectiva;
por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida
social, y,
por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su
funcionamiento.

La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas,
expresamente desarrolla las dos facetas.

En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la
libertad y
la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelament
e
a la
contemplación de la titularidad del derecho a constituir asociaciones
,
sin
perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la
legislación
vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; y los
negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una
asociación o a permanecer en su seno.

La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en
el
Registro correspondiente; para establecer su propia organización en e
l
marco
de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimien
to
de
sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y,
finalmente,
para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan
rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la Constitució
n,
salvo
la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores,
derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de
protección al
mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.

IV

La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico
jurídico
aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la
Ley
tome
como punto de referencia -en relación con su régimen de
responsabilidad- el
momento en que se produce la inscripción en el Registro
correspondiente.

Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos
importantes en
el tráfico jurídico, como son el contenido del acta fundacional y
de
los
Estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las
asociaciones,
sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la
identidad
de los miembros de los órganos de dirección y administración.

La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separació
n
entre el
patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin
perjuicio
de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de
aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o
a
terceros
daños o perjuicios.

V

Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que l
a
Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades que
pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimi
ento.

Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites

constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción por
silencio
positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un
derecho
fundamental.

VI

La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como

instrumento de integración en la sociedad y de participación en lo
s
asuntos
públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un cuid
adoso
equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de ot
ro
en
protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran
encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.

Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental
en
los
diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio

activo
de la ciudadanía y ala consolidación de una democracia avanzada,
representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públic
os
y
desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en
las
políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos

humanos,
juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de si
milar
naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y
subvenciones por parte de las diferentes Administraciones públicas
conforme
al marco legal y reglamentario de carácter general que las prevé,
y al
específico que en esa materia se regule legalmente en el futuro.

Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, c
on
modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad
pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de l
a
realización de actividades de interés general, lo que redundará

decisivamente en beneficio de la colectividad.

No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los
voluntarios,
por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia
y
actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los
términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del
voluntariado.

VII

En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales, s
in
las

cuales el ejercicio del derecho de asociación podría convertirse e
n una
mera
declaración de principios.

La aplicación de los procedimientos especiales para la protección
de
los
derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que
constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.

Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución es obje
to de
desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión y disolució
n
judicial
de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento
ordinario,
de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, l
a
Ley
no modifica, en esencia, la situación preexistente, remitiéndose e
n
cuanto a
la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VIII

Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de
creación de
los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboració
n y
asesoramiento, de los que forman parte representantes de las
Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuación comú
n
en los
distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva
de
cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las
asociaciones
respondan a las necesidades actuales y futuras.

Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las
Administraciones, sino también con la industria y el comercio, las
organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales;
colaboración
edificada sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de
experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente,
cultura,
educación, sanidad, protección social, lucha contra el desempleo,
y
promoción de derechos humanos. Con la creación de los Consejos
Sectoriales
de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.

IX

La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final
primera,
es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional,
que se
contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva
de
ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución
competencia¡
que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomí
a.
Por
ello, también se ha tenido en cuenta la legislación autonómica
existente en
materia de asociaciones.

El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución,
alcanza,
en
los términos del apartado 1. de la disposición final primera, a lo
s
preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del
contenido del
derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la

libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya cre
adas;
en
la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en
la
libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias
exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados
considerados
individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.

El artículo 149.1.1.8 de la Constitución habilita al Estado para
regular y
garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los
límites
esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de
todos
los españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación, en e
l
ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos ala
definición del concepto legal de asociación, así como en el ré
gimen
jurídico
externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un
tratamiento uniforme.

El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley
es
el

previsto en el artículo 149.1.6.8 de la Constitución, en cuanto se

refiere
ala legislación procesal y que responde a la necesidad de salvaguarda
r
la
uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.

La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad

pública
estatal tiene como finalidad estimular la participación de las
asociaciones
en la realización de actividades de interés general, y por ello se

dicta al
amparo del artículo 149.1.14.8 de la Constitución.

Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las
asociaciones de
competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas
asociaciones
para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten competencias
exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.

En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente
normativa
preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura
democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, as
í
como
garantizar la participación de las personas en éstas, y la
participación
misma de las asociaciones en la vida social y política, desde un
espíritu de
libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las
funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformació
n
social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho d
e
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y es
tablecer
aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corres
ponde

dictar al Estado.

2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por
lo
dispuesto
en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicació
n se
incluyen
todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén
sometidas a
un régimen asociativo específico.

3. Se regirán por su legislación específica los partidos polí
ticos; los
sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias,
confesiones y
comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones
de
consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por
leyes
especiales.

Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por
las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo
dispuesto
en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin
perjuicio de
la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley
Orgánica.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley la
s
comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por
las
disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y
mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las
agrupaciones
de interés económico.

Artículo 2. Contenido y principios.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos.

2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crea
r
asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse

en
ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una
asociación legalmente constituida.

4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su
organización y
funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitució
n,
de la
presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.

5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones
deben ser
democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de plen
o
derecho
los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan
cualquiera
de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociació
n
entre
sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que l
o
hagan
en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posició
n
de
dominio en el funcionamiento de la asociación.

7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados
como
delito son ilegales.

8. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilita
r.

9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede
ser,
en
ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a nin
guna
persona por parte de los poderes públicos.

Artículo 3. Capacidad.

Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las
personas
físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o priv
adas, con
arreglo a los siguientes principios:

a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no
estar
sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.

b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el
consentimiento,
documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su
capacidad,
sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles,
juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/199
6, de
15
de enero, de Protección Jurídica del Menor.

c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de
naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas
específicas
para el ejercicio del derecho de asociación.

d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que
dispongan
sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación
en
lo que
se refiere a asociaciones profesionales.

e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el
acuerdo
expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, e
l
acuerdo de su órgano rector.

f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones
o
uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos
competentes.

g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho
de
asociación
en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que
establezcan
lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá

de
atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competenc
ias,
fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que

realicen
actividades de interés general.

2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspen
sivas
que
interfieran en la vida interna de las asociaciones.

3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, e
l
reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente
previstos,
estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en

cada
caso.

4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la
información
técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan
proyectos asociativos de interés general.

5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a l
as
asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento
discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinió
n o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica
o de
cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad
promuevan
o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o
jurídicas, o
enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo
o de

quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de act
os
que
entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctim
as de los
delitos terroristas o de sus familiares.

Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las
actividades
previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de

sus
órganos de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya
sido
condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio
o
colaboración con banda armada en tanto no haya cumplido completamente

la
condena, si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios
de
la
organización terrorista a la que perteneció o con la que colaboró
o
apoyó o
exaltó.

Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier actu
ación
realizada por los miembros de sus órganos de gobierno y de
representación, o
cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre,
por
cuenta o en representación de la asociación, aunque no constituya
el
fin ola
actividad de la asociación en los términos descritos en sus Estatu
tos.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo
establecido en
la legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

Constitución de las asociaciones

Artículo 5. Acuerdo de constitución.

1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más
personas
físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a
poner
en

común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas
finalidades
lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de l
os
Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de lo
s
Estatutos,
habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento públ
ico o
privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su
personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de

la
necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.

3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la
constitución
de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

Artículo 6. Acta fundacional.

1. El acta fundacional ha de contener:

a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son
personas
físicas, la denominación o razón social si son personas jurí
dicas, y,
en
ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los
pactos
que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.

c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la
asociación,
cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo sigui
ente.

d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o

de
sus representantes en el caso de personas jurídicas.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales
de
gobierno.

2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de persona
s
jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado p
or el
órgano
competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociació
n
y
formar parte de ella y la designación de la persona física que la
representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditaci
ón de
su
identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de
representante,
se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.

Artículo 7. Estatutos.

1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:

a) La denominación.

b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de re
alizar
principalmente sus actividades.

c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo
indefinido.

d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma
precisa.

e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y
separación de
los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir
también las
consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada
una
de sus distintas modalidades.

g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la
asociación.

h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, r
eglas y
procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus

atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de
deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con
facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos

queden
válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesa
ria
para
poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer
asuntos en
el orden del día.

i) El régimen de administración, contabilidad y documentación,
así como
la
fecha de cierre del ejercicio asociativo.

j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se pod

hacer
uso.

k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, qu
e
no
podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras
disposiciones y
condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siemp
re
que
no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores
de la
asociación.

3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamien
to
jurídico.

Artículo 8. Denominación.

1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término
o
expresión
que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la

clase
o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de
palabras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas
jurídicas
diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones
contrarias alas leyes o que puedan suponer vulneración de los derecho
s
fundamentales de las personas.

3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear
confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el

que
proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pú
blica
o
privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad
española,
ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del
interesado
o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se
solicite
por el titular de la misma o con su consentimiento.

Artículo 9. Domicilio.

1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley
tendrán
su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, qu
e
podrá
ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél
donde
desarrolle principalmente sus actividades.

2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarro
llen
actividades principalmente dentro de su territorio.

3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las
asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de

forma

estable o duradera, deberán establecer una delegación en territori
o
español.

Artículo 10. Inscripción en el Registro.

1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse
en
el
correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.

2. La inscripción registral hace pública la constitución y los
Estatutos de
las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas

se
relacionan, como para sus propios miembros.

3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a
efectos de
la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias d
e
la
falta de la misma.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los
promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y
solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal
caso,
los asociados responderán solidariamente por las obligaciones
contraídas por
cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado
actuar en nombre de la asociación.

CAPÍTULO III

Funcionamiento de las asociaciones

Artículo 11. Régimen de las asociaciones.

1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su
constitución e

inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley
Orgánica y
en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajus
tar
su
funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que
no
estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgáni
ca y con
las
disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la
misma.

3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la
asociación,
integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio
mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una
vez al
año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represen
te los
intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y
directivas de
la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de
representación
los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociació
n,
sin
perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán
requisitos
indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos
civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad
establecidos
en la legislación vigente.

5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación

puedan
recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los

Estatutos
y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.

Artículo 12. Régimen interno.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de l
as
asociaciones será el siguiente:

a) Las facultades del órgano de representación se extenderán,
con
carácter
general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociació
n,
siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización
expresa de
la Asamblea General.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea
General se
convocará por el órgano de representación, con carácter extr
aordinario,
cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.

c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convoca
toria
efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella
,
presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente
y su
secretario serán designados al inicio de la reunión.

d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría s
imple
de
las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos
superen
a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de la
s
personas
presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos

superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociació
n,
modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bie
nes y
remuneración de los miembros del órgano de representación.

Artículo 13. Régimen de actividades.

1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para
el
cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse ala legislació
n
específica que regule tales actividades.

2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del
ejercicio de
actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios,
deberán

destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa
en
ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o

personas
que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad,
ni entre
sus
parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas
con
interés
lucrativo.

Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.

1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de su
s
asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel
del
patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad,

así
como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y
recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de
gobierno y
representación. Deberán llevar su contabilidad conforme alas norma
s
específicas que les resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se
relaciona en
el apartado anterior, a través de los órganos de representación
, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de
protección de datos de carácter personal.

3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asa
mblea
General.

Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos
sus
bienes presentes y futuros.

2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la
asociación.

3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y
representación, y
las demás personas que obren en nombre y representación de la
asociación,
responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los
daños
causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o
negligentes.

4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civ
il
y
administrativamente por los actos y omisiones realizados en el
ejercicio de
sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a
terceros, a
la asociación y a los asociados.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o

titular de los órganos de gobierno y representación, responderá
n todos
solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los
apartados 3 y
4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participa
do
en
su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes

penales.

Artículo 16. Modificación de los Estatutos.

1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto
en
el
artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General conv
ocada
específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripció
n en el
plazo
de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como
para
los
terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro

de
Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del
silencio
previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.

Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados
desde el
momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios,

mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripc
ión
en el
Registro correspondiente.

2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a
los
mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.

Artículo 17. Disolución.

1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los
Estatutos
y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en
Asamblea
General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en
el
artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.

2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio
el
destino previsto en los Estatutos.

Artículo 18. Liquidación de la asociación.

1. La disolución de la asociación abre el período de liquidació
n, hasta
el
fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.

2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la
disolución
se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra
cosa
o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso,
acuerde la
disolución.

3. Corresponde a los liquidadores:

a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.

b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean
precisas para la liquidación.

c) Cobrar los créditos de la asociación.

d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.

e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previst
os
por
los Estatutos.

f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.

4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de represent
ación
o,
si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el
oportuno
procedimiento concursal ante el juez competente.

CAPÍTULO IV

Asociados

Artículo 19. Derecho a asociarse.

La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria
,
debiendo
ajustarse a lo establecido en los Estatutos.

Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.

La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos
dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.

Artículo 21. Derechos de los asociados.

Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

a) A participar en las actividades de la asociación y en los órga
nos de
gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como
a
asistir
a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gob
ierno
y
representación de la asociación, de su estado de cuentas y del
desarrollo de
su actividad.

c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas
disciplinarias
contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales
medidas,
debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que es
time
contrarios a la ley o a los Estatutos.

Artículo 22. Deberes de los asociados.

Son deberes de los asociados:

a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la
consecución de las mismas.

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a
los
Estatutos, puedan corresponder a cada socio.

c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones

estatutarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los ór
ganos
de
gobierno y representación de la asociación.

Artículo 23. Separación voluntaria.

1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la
asociación
en cualquier tiempo.

2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación
voluntaria de
un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inic
ial u
otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de
pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones,

alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende
siempre
que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.

CAPÍTULO V

Registros de Asociaciones

Artículo 24. Derecho de inscripción.

El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el

Registro
de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se
reúnan los
requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.

Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.

1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se

determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripció
n de las

asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28,
relativos
a:

a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de
asociaciones de
ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente
sus
funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España,
deforma
estable o duradera, que deberán establecer una delegación en terri
torio
español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranj
era sea
principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro
Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades
Autónomas.

2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripcion
es
a
que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante
comunicación de
la Administración competente, de los asientos de inscripción y
disolución de
las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en regi
stros
especiales sea legalmente obligatorio.

3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de
denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que
pueda
inducir a error o confusión con la identificación de entidades u
organismos
preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente
registro.

4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento d
el
Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.

1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico d
e
Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaci
ones
que
desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de

aquéllas.

2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberá
n
comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de
inscripción y
disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.

Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros.

Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración
procedentes
entre los diferentes Registros de asociaciones.

Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.

1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos
y
sus
modificaciones relativos a:

a) La denominación.

b) El domicilio.

c) Los fines y actividades estatutarias.

d) El ámbito territorial de actuación.

e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y
representación.

f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la
entidad.

g) La fecha de constitución y la de inscripción.

h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad
pública.

i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones,
confederaciones
y uniones.

j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y

uniones o entidades internacionales.

k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus ca
usas.

2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentació
n
siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:

a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que
modifiquen los
extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el
Registro.

b) Los Estatutos y sus modificaciones.

c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o
establecimientos.

d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en
federaciones,
confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentr
en
inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.

e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio

remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.

3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo
a
su
ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se
refieren
las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el
cese de
sus
actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren l
as
letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación docu
mental
de que
se encuentran válidamente constituidas.

4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación qu
e
obre en
el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud d
e la
asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma
se
produzca.

Artículo 29. Publicidad.

1. Los Registros de Asociaciones son públicos.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del conte
nido
de
los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y
de
los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos
o
telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la
normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.

1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en
todo
caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgan
o
competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el pá
rrafo
anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá
entender
estimada la solicitud de inscripción.

La Administración procederá a la inscripción, limitando su acti
vidad a
la
verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el
acta

fundacional y los Estatutos.

2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la
documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincid
a con
otra
inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la
denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se
solicite
por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el
plazo
para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para
la
subsanación de los defectos advertidos.

3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbit
o
de
aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación,
la
Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripc
ión
en el
correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cu
ál
es
el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La
denegación será siempre motivada.

4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la
constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se

dictará
resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación
al
Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta
circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el
procedimiento
administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la
actividad
de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolució
n
motivada,
dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al
órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia ala entidad
interesada.

5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán

interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el
orden
jurisdiccional penal.

CAPÍTULO VI

Medidas de fomento

Artículo 31. Medidas de fomento.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las
asociaciones y
federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de
interés
general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los
poderes
públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán la
colaboración
necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto
asociativo.

2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su
competencia,
fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios d
e
información y campañas de divulgación y reconocimiento de las
actividades de
las asociaciones que persigan objetivos de interés general.

3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrá
n
disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el
Ministerio o
Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a
actividades
asociativas concretas.

Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinad
as
actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estará
n
sujetas a
la normativa general de subvenciones públicas.

4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las
garantías y
derechos regulados en el presente artículo.

5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias
,
podrán
establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés
general,
convenios de colaboración en programas de interés social.

Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.

1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser
declaradas
de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los
siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general,
en
los
términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de car
ácter
cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de
promoción
de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos
,
de
asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción
de
la
mujer, de promoción y protección de la familia, de protección d
e la
infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la
tolerancia, de
defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la
investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de

consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en

riesgo de
exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturale
s, y
cualesquiera otros de similar naturaleza. (Modificado por la Ley
62/2003, de
30 de diciembre)

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar
a
sus
asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reú
na
las
condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban

retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos
y
condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán
recibir
una retribución adecuada por la realización de servicios diferente
s a
las
funciones que les corresponden como miembros del órgano de
representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con
la
organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines
estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro
correspondiente,
en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines
estatutarios,
ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al
menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentació
n
de la
solicitud.

2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades
contempladas en
esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que lo
s
requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las
propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de
las
entidades integradas en ellas.

Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.

Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguie
ntes
derechos:

a) Usar la mención “Declarada de Utilidad Pública” en toda clase
de
documentos, a continuación de su denominación.

b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes
reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones
previstos en
la normativa vigente.

c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a fa
vor
de
las mismas.

d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la
legislación
específica.

Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.

1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas

anuales
del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su
finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades
realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su
constitución y de efectuar su inscripción en el Registro
correspondiente, en
el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la

imagen
fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera,
así
como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos pú
blicos
percibidos.

Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se deberá
n
someter a
auditoría las cuentas anuales.

2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los

informes
que éstas les requieran, en relación con las actividades realizada
s en
cumplimiento de sus fines.

Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.

1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virt
ud de
Orden
del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe
favorable
de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines

estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del
Ministerio
de Hacienda.

2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociació
n
afectada
e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del

Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias
o la
actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos

fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incump
lan
lo
prevenido en el artículo anterior.

3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará
reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el
procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expr
esa
tendrá
efectos desestimatorios.

4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará
en el
“Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 36. Otros beneficios.

Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la
competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de
utilidad
pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus
respectivos
ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente
desarrollen
sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que

las
propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio
ámbito de
competencias.

CAPÍTULO VII

Garantías jurisdiccionales

Artículo 37. Tutela judicial.

El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tut
elado
por los
procedimientos especiales para la protección de los derechos
fundamentales
de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su
caso,
por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal
Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.

Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.

1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, l
as
asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o
disueltas,
por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en l
os
siguientes
casos:

a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerd
o con las
leyes penales.

b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando

se
declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.

3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano
judicial
competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la
suspensión
provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.

Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en

todas
las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformid
ad
con las
reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.

1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación co
n las
pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las
asociaciones, y
de su funcionamiento interno.

2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnad
os
por
cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si
los
estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del

juicio
que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la
asociación
que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta
días, a
partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificaci
ón
o
anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando amba
s
pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamient
o
Civil.

4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan
suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral
que
se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a

anotaciones provisionales.

Artículo 41. Comunicaciones.

Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondie
ntes

Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que
determinen:

a) La inscripción de las asociaciones.

b) La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.

c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de

las
asociaciones inscritas.

d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.

e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de
inscripción registral.

CAPÍTULO VIII

Consejos Sectoriales de Asociaciones

Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.

1. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones
públicas y
las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en asuntos
públicos
se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como ór
ganos
de
consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de
actuación.

2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por
representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones,
y
por
otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de
experiencia

o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial concreta qu
e
en
cada materia exista.

3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará su

creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento
y
adscripción
administrativa.

Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública
de
asociaciones.

1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artícul
o
32 de
esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio
de lo
establecido en la Ley 10/1990, de 1 5 de octubre, del Deporte.

2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública las demá
s
asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en
el
artículo 32 de la presente Ley Orgánica.

3. El procedimiento para la declaración de utilidad pública de las

asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los derechos
y
obligaciones de las mismas, serán los determinados en los artículo
s 33,
34 y
35 de la presente Ley Orgánica.

Disposición adicional segunda. Procedimientos de inscripción.

En los procedimientos de inscripción de asociaciones será de aplic
ación
la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las
cuestiones
no reguladas en la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Resolución extrajudicial de conflic
tos.

Las Administraciones públicas fomentarán la creación y la utili
zación
de
mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que se plantee
n
en el
ámbito de actuación de las asociaciones.

Disposición adicional cuarta. Cuestaciones y suscripciones pública
s.

Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos
benéficos y
otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a reca
udar
fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, responden,
personal y
solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la
administración y la inversión de las cantidades recaudadas.

Disposición transitoria primera. Asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estará
n
sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la ple
nitud
de
su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos
años.

2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán
declarar, en
el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica,
que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento,
notificando al
Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio
social, y
la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y
representación,
así como la fecha de elección o designación de éstos.

Disposición transitoria segunda. Asociaciones declaradas de utilidad
pública.

En el plazo de un año se procederá a la publicación en el “Bole
tín
Oficial
del Estado” de la relación de asociaciones declaradas de utilidad
pública
por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley
Orgánica.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las
asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley
Orgánica.

Disposición final primera. Carácter de la Ley.

1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5
y
6;
10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4 ; 37; 38; la disposición
derogatoria
única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen

rango
de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental
de
asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.

2. Los artículos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11
;
13.2;
15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición
adicional
cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicació
n
en
todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª
de la
Constitución.

3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dic
tada
al
amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la
disposición
transitoria segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de
la
Constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales
vigentes en

los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de
Navarra.

5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las
asociaciones
de ámbito estatal.

Disposición final segunda. Carácter supletorio.

Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la
presente
Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que
regulen
tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del
derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin

perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera. Desarrollo.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su
publicación
en el “Boletín Oficial del Estado”.