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Document Information:
- Year: 2001
- Country: Transnational
- Language: Spanish
- Document Type: Publication
- Topic: CSO/Government Cooperation,Philanthropy and Corporate Social Responsibility,Taxation and Fiscal Issues
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La filantropía empresarial: un deber moral, social y legal
(Corporate Philanthropy: A Moral, Social, and Legal Obligation)
por Antonio L. Itriago Machado y Miguel Ángel Itriago Machado*
La nueva Constitución de Venezuela cambió, en nuestra opinión, el enfoque de la filantropía
en el país. Ese deber moral, cuyo cumplimiento só lo nuestra conciencia puede reclamarnos; o
social, en virtud del cual el empresario tiene una deuda con la comunidad, porque ésta le facilita
el marco propicio para el desarrollo de sus actividades; ahora es, además, para todos,
empresarios o no, pero particularmente para éstos, un deber legal.
Desde las primeras décadas del Siglo pasado, el legislador venezolano ha hecho un esfuerzo
digno de alabanza, para estimular la filantropía en general y la empresarial, en particular; y
siempre ha tomado en cuenta el importante rol que cumplen las organizaciones de la sociedad
civil en el desarrollo del Estado. Sin embargo, hasta ahora los resultados no han sido
proporcionales a la magnitud de ese esfuerzo, porque el marco legal esbozado por el legislador
para el Tercer Sector requiere, por una parte, pequeños pero importantes ajustes en
determinadas leyes existentes; y, por otra, una mayor autorregulación por parte de las mismas
organizaciones de la sociedad civil.
Contra lo que algunos podrían pensar, leyes que regulen específicamente a las asociaciones
civiles y a las fundaciones, por muy bien intencionadas que sean, podrían resultar nefastas para
el Tercer Sector venezolano; así como tamb ién lo sería una ley especial que estableciese
privilegios o incentivos fiscales para grupos o categorías de instituciones no lucrativas en
perjuicio de otras.
Al tratar sobre la filantropía empresarial -o filantropía empresaria, o ciudadanía
empresaria, como también algunos la denominan- debemos tener en cuenta las posiciones o
tendencias que han ido conformando ese concepto, algunas de las cuales coexisten en diversos
países y regiones:
Primeramente, la filantropía se concebía como un deber individual, inmanente a la
persona humana, más moral que jurídico, y en la mayoría de los casos, de naturaleza religiosa,
basado en el “amor al prójimo”; de allí el origen de la palabra “filantropía”. La filantropía se veía
como un acto voluntario, espontáneo e individual, tanto para quien la realizaba como para quien
la recibía. Era igual para empresarios y no empresarios. Así que en esa primera posición, no
podía hablarse estrictamente de una filantropía empresarial. Era filantropía, pero no empresarial.
Era un deber del individuo para consigo mismo y, por tanto, sólo su conciencia podía
reclamárselo.
[1]
Con el liberalismo y el desarrollo de las actividades mercantiles e industriales surgió una
segunda posición, no superada del todo en muchos países, que corresponde a una línea de
pensamiento desligada de ese concepto primigenio de caridad, y en virtud de la cual el único
deber social de los comerciantes y empresarios, era el de pagar los tributos correspondientes a
sus actividades lucrativas. En realidad esta segunda posición, a nuestro juicio, tampoco puede
llamarse filantropía empresarial, porque carece de todo elemento volitivo, de la espontaneidad y
deseo de ayudar que caracterizan a la filantropía. A diferencia de la anterior esa contribución
puede ser empresarial, pero no es filantropía. De acuerdo con esa posición, cualquier deber de
los empresarios hacia la comunidad queda compensado por el hecho de pagar éstos sus tributos
y generar puestos de trabajo en el desempeño de sus actividades lucrativas.
[2] Esa segunda
posición es de mención obligada, porque en ella se inspiran todavía algunos países de nuestra
región. Hay empresarios que se adhieren a ella, porque les resulta difícil aceptar su obligación de
apoyar financieramente a las organizaciones del Sector No Lucrativo, cuando las ven como
potenciales competidoras o rivales, especialment e por los beneficios fiscales o de otra naturaleza
que dichas organizaciones reciben tanto del Estado como de los particulares.
Una tercera posición retomó el sentido original de la filantropía (“a mor al prójimo”) pero
proyectándolo como un deber social, que deriva de la naturaleza societaria de los seres
humanos; y relacionándolo con la función social que modernamente se reconoce a la propiedad
privada y a las actividades empresariales en particular. Según esta posición, que sí contiene los
elementos esenciales de la filantropía empresarial, el apoyo a las organizaciones e individuos
del Tercer Sector, por parte de los empresarios, tiene su fundamento tanto en un deber humano
de caridad, como en un deber con la sociedad, porque ésta es quien en definitiva otorga al
empresario el marco propicio para el desarrollo de sus actividades. En este orden de ideas, es la
sociedad quien está verdaderamente facultada par a exigir al empresario, su “deudor”, el
cumplimiento de ese deber. Así lo perciben, incluso, los consumidores.
[3]
La filantropía empresarial constituye un acto de justicia, pero no individual, sino de
justicia social, determinada por la Ley Natural.
También es una de las formas, que no la única, en que se manifiesta el proceso de
interacción entre las empresas y el llamado Tercer Sector. De allí que el término filantropía
empresarial no sea quizás el más indicado ni para precisar el alcance de un amplio proceso que
conlleva hasta formas de contratación directa entre empresarios y organizaciones de la sociedad
civil (OSC) ni para indagar cuál es la razón de las donaciones y demás liberalidades en beneficio
de estas últimas.
Recordemos que dentro de ese proceso de interacción, los empresarios también
contratan los servicios de las OSC y que, como resultado de dichas contrataciones, reciben un
beneficio, que se traduce por lo general en un trabajo valioso, porque forma parte de materias en
las cuales se especializan las OSC y son realizados por un personal altamente calificado. Pues
bien, en algunos de esos casos no se puede afirmar que el empresario, esté procediendo como
consecuencia exclusiva o esencial de un innato deseo de realizar una obra de caridad.
Igual ocurre con las donaciones y demás liberalidades. Hoy día no se habla de un sector,
el empresarial, que tiene los recursos y de otro, el de las OSC, que tiene las necesidades. Las
empresas, como las OSC, tienen necesidad de mejorar sus relaciones con la comunidad y de
proyectar su imagen; y de igual modo algunas OSC cuentan con ciertos recursos.
Además, como es sabido, en un alto porcentaje, los consumidores prefieren adquirir
productos de empresas que estén de alguna manera relacionadas con causas sociales.
La nueva Constitución produjo un cambio radical en la filantropía
La nueva Constitución venezolana produjo un importante cambio en la materia que
venimos tratando, el cual todavía no ha si do apreciado en toda su magnitud. Es de público
conocimiento el debate que se ha suscitado sobr e qué es la sociedad civil, quiénes la
representan y de qué forma. Es obvio que esa discusión en este momento obedece al hecho de
que la nueva Constitución, a diferencia de la anterior, es eminentemente participativa y, por
tanto, contiene numerosas normas que otorgan a la sociedad civil el derecho de participar en los
asuntos de interés público, incluyendo la designación de altos funcionarios.
Sin embargo, el debate se ha centrado en la representación, cuando lo cierto es que el
tema de la participación ciudadana, en general, va mucho más allá. En efecto, la Constitución
consagra expresamente la participación solidaria de las familias y de otras formas comunitarias,
entre otros muchos puntos, en todo lo relacionado con la creación de oportunidades para
estimular el tránsito productivo de los jóvenes y de las jóvenes hacia la vida adulta y, en
particular, la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley (artículo 79); el
respeto de la dignidad humana, autonomía y garantía de atención integral a los ancianos
(artículo 80); y en el respeto a la dignidad humana de las personas discapacitadas o con
necesidades especiales, así como la equiparación de oportunidades y condiciones laborales
satisfactorias de estas personas (artículo 81). La satisfacción del derecho que toda persona tiene
a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, es obligación compartida entre los
ciudadanos y el Estado (artículo 82). Además, la sociedad organizada tiene el derecho y el deber
de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política
específica en las instituciones públicas de salud (artículo 84).
El artículo 86 del mismo texto constitucional dispone que el Estado tiene la obligación de
asegurar la efectividad del derecho a la segurid ad social, creando un sistema universal, integral,
de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o
indirectas ; el artículo 108 preceptúa que los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana ; el artículo 110 ejúsdem, obliga al sector privado a
aportar recursos para el fomento y desarrollo de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de información; y de acuerdo con el artículo 127 “ Es
una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que
la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua,
los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley”.
La nueva Constitución, naturalment e, consagra obligaciones para todos, no sólo para los
empresarios. Pero si las repasamos con deteni miento, las normas transcritas están dirigidas
primeramente a ellos Lo vemos cuando la Constitución favorece el acceso al primer empleo de
los jóvenes o cuando obliga a los medios de comunicación social a contribuir a la formación
ciudadana o cuando obliga al aporte de recursos para la ciencia.
Algunos podrán señalar que estamos en presencia de normas programáticas o todavía
muy vagas, que se encuentran en la mayoría de las Constituciones modernas. Es cierto que
muchos textos constitucionales las contemplan, pero no de la manera sistemática, reiterada y
contundente de la nueva Constitución venezolana, cuyo artículo 135 reza textualmente: “Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en
cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la
solidaridad y respon sabilidad social y asistencia humani taria, correspondan a los o a las
particulares según su capacidad”…; y agrega: “La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario” .
Otros podrán aducir que se trata de normas imperfectas, ya que su incumplimiento no
conlleva sanción. También es cierto, pero ello no les quita su carácter legal (y además, las
sanciones pueden ser inminentes). Sería imposible que todas las normas jurídicas tuviesen
sanción. “ En efecto: cada norma sancionadora tendría que hallarse garantizada por una nueva
norma, y ésta por otra, y así sucesivamente ”.
[4] Podrán ser pues imperfectas, pero también se
trata de normas de rango constitucional, de vi gencia indeterminada en el tiempo, genéricas y
taxativas (es decir, no pueden dejar de aplicarse por voluntad de las partes). En todo caso, de
verdaderas normas legales y allí radica el cambio de la nueva Constitución.
En todo caso, podría considerarse que la nueva Constitución abre las puertas para el
establecimiento de sanciones, a través de nuevas leyes, en caso de incumplimiento de esos
deberes sociales.
Formas que tiene el Estado para estimular al Tercer Sector
Como es sabido, el Estado puede promover al Tercer Sector de diferentes maneras : a)
directamente
, mediante la asignación de recursos y partidas presupuestarias; b) indirectamente,
consagrando un régimen de incentivos y beneficios fiscales, bien sea para grupos de
instituciones no lucrativas, o bien para empresas o personas naturales, quienes a su vez
colaboran con ellas; y c) Mediante la combinación de ambos sistemas.
El Estado reconoce así la labor social que cumplen las OSC; y admite que dichas
instituciones, por su estructura operativa, espe cialización y contacto directo con la comunidad,
pueden prestar servicios más eficientes que lo s del mismo Estado en determinadas áreas.
El financiamiento compartido de las iniciativas de interés público
Nos interesa en esta ocasión analizar la segunda manera que tiene el Estado para
incentivar al Sector, la indirecta, es decir el “financiamiento indirecto por parte del Estado ” o “el
financiamiento compartido de las iniciativas de interés público ”, para usar la terminología de
Felipe VIVEROS.
[5] A través de esa vía, el Sector Gobierno colabora con el Tercer Sector
privándose del cobro de tributos, mediante la activación de los mecanismos de incentivos y
estímulos para los donantes y también para los donatarios.
Argumentos en contra del financiamiento compartido o indirecto
Esta fórmula tiene sus detractores, no tanto en Venezuela, pero sí en otros países de la
región:
1.- El principal “argumento” en c ontra del financiamiento indirecto por parte del Estado a
las organizaciones de la sociedad civil (OSC), es que “ éstas no contribuyen al desarrollo
económico ”. Nada más falso y ajeno a la realidad: todas las OSC, hasta las más modestas, de
una u otra forma, contribuyen al fortalecimiento ec onómico y al progreso del país. En Venezuela
puede afirmarse que cada día juegan un papel má s relevante en el desarrollo económico. Las
estadísticas de otros países son impresionantes: en Estados Unidos, por ejemplo, según cifras
que maneja James COONEY, el impacto de las OSC en la Economía es considerable y
representaba, en 1996, el 7% del producto nacional bruto de ese país, es decir, era “ más grande
que el producto nacional del 90% de los países del mundo ”.
[6] Las OSC, además, contribuyen al
desarrollo económico mediante la creación de puestos de trabajo. En este último sentido, vale la
pena destacar que algunos estudiosos, como Jeremy RIFKIN, estiman que el Tercer Sector será
el mayor generador de empleos en el mundo; y que en un estudio comparativo basado en un
análisis del Tercer Sector en 22 países, se determinó que el Tercer Sector es un empleador de
mayor envergadura que las principales empresas, en una relación de 6 a1.
[7]
2.- El segundo argumento en cont ra del financiamiento indirecto por parte del Estado a
las organizaciones de la sociedad civil (OSC), es que los incentivos y demás beneficios
tributarios supuestamente “atentan contra los principios de generalidad e igualdad tributarias .”
Según SÁINZ DE BUJANDA, inevit ablemente surge en esta materia “el terrible problema de la
justicia o injusticia de la exenc ión tributaria con fines extrafiscales o, para decirlo con lenguaje
jurídico más próximo y directo, el de la legitimidad constitucional de ese tipo de exenciones ”.
[8]
Precisamente el punto de la justicia o de la injust icia de la exención tributaria es el que atañe
directamente al Derecho No Lucrativo. La doctrina mayoritaria considera que no se comete
injusticia alguna con incentivos tributarios par a las OSC, siempre y cuando sean “razonables” y
acordes con la realidad de cada país y la magnitud de sus respectivos presupuestos. De la
misma manera, a la luz del moderno Derecho No Lucr ativo, el argumento de la igualdad tributaria
no sería válido para privar a las OSC del financiamiento indirecto del Estado, pues la igualdad en
materia tributaria debe ser entendida como “igualdad entre sujetos igualmente capaces” .
José Andrés OCTAVIO, en Venezuela, precisa ese concepto en los siguientes términos:
…“debe anotarse que la igualdad en materia tributaria no es simple ni mecánica, sino que se
traduce en la exigencia de igual gravamen para todos los que se encuentren en situaciones
similares, y de este concepto surgen los tributos proporcionales y progresivos, así como las
exenciones tributarias”.
[9]
Insistimos en que la interpretación del principio de la igualdad, debe ser ajustada a la
realidad del Tercer Sector. No es posible aplicar dicho principio como un dogma en países como
los nuestros, con elevados niveles de pobreza y desigualdad social, donde las instituciones sin
ánimo de lucro muchas veces despliegan sus actividades en áreas que el Estado sencillamente
no atiende o no puede atender con la necesaria eficiencia.
Resulta contradictorio, además, invocar la igualdad tributaria para privar a las OSC de
sus beneficios, cuando en algunos países de la región (no es, por cierto, el caso de Venezuela),
reina desigualdad en cuanto a las actividades mercantiles que pueden realizar las instituciones
no lucrativas; las mismas actividades que, precis amente, producen la renta gravable, generadora
del pago de los tributos, que los partidarios de la tesis clásica aspiran que todos paguen por
igual.
3.- El tercer alegato esgrimido por los escasos adversarios del financiamiento indirecto
del Estado, es el de “quien quiera hacer caridad que lo haga con su propio dinero.” O y
CUENCA {Este argumento lo resumen FALC (en su objetivo análisis sobre los argumentos en
pro y en contra de dicho financiamiento) de la siguiente forma: quien “ pretenda hacer caridad,
beneficencia o mecenazgo, que lo haga con sus propios recursos y no con recursos de
impuestos. Los recursos fiscales son del Est ado, y no de los contribuyentes. Sólo al Estado
corresponde, pues, decidir sobre transferencias directas. No le corresponde al Sector
Privado ”.
[10] Como veremos más adelante, ese argumento no tiene sentido en una auténtica
democracia participativa.
4.- Y el cuarto y último de los principales argumentos en contra del financiamiento
indirecto del Estado a las organizaciones de la sociedad civil (OSC) sería que en algunos países
de la región, con presupuestos deficitarios, no le es posible al Estado distraer recursos que tiene
destinados para sus propias prioridades, para dárselos a las OSC. A ese argumento, se
responde afirmando que la experiencia ha demos trado que en la mayoría de los casos las OSC
pueden atender algunas de esas mismas prioridades del Estado, de una manera más eficiente y
económica.
Argumentos a favor del financiamiento compartido o indirecto
Por su parte, los principales argumentos O y CUENCA, y a{a favor del régimen de los
incentivos fiscales, siguiendo a FALC VIVEROS, serían los siguientes:
1.- Los tributos provienen de obligaciones impuestas a contribuyentes privados; y es
justo, en un período de expansión de la democracia participativa, dar a los ciudadanos el poder
de escoger cómo invertir socialmente al menos una mínima parte de los tributos que pagan. “ Con
todo, una cierta participación directa de los ciudadanos en la determinación del destino de sus
impuestos es un elemento que otorga mayor transpar encia y un sentimiento de satisfacción en la
relación Estado-contribuyente, que indudablement e posee efectos sinérgicos en la tarea
colectiva de la promoción del desarrollo ”
[11] . En los actuales momentos, este argumento es muy
oportuno en Venezuela.
2.- Si la sociedad no actúa en determinadas áreas, como por ejemplo,en el campo de la
salud, el Estado tendría que hacerlo, pues se trata de servicios que obligatoriamente tienen que
existir. O y CUENCA, una decisión de eficiencia administrativa. ¿Quién {Como señalan FALC
administra mejor los recursos públ icos?… ¿El Gobierno, prestando directamente el servicio, o el
mercado, a través de transferencias indirectas?; y
3.- Los particulares tienen que def ender sus derechos, especialmente contra los excesos
y deficiencias del mismo Estado… “ Difícilmente el Estado haría transferencias directas para
entidades que buscan procesar y limitar al propio Estado ”.
Los incentivos tributarios en Venezuela: una tradición
En Venezuela los alicientes fiscales constituyen una tradición legislativa desde los
albores del sistema tributario moderno y desde mucho antes
[12] . La propia Constitución, como
analizamos más adelante, consagra beneficios, t anto de manera genérica como casuística. El
Código Orgánico Tributario define los beneficios fundamentales: el de la exención y el de la
exoneración del pago de los tributos. Las leyes tributarias de carácter general más conocidas,
como son la de Impuesto sobre la Renta y la de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos, de manera reiterada y consecuente han venido consagrando
beneficios, tanto a determinadas OSC como a las personas que colaboran con ellas. Se trata de
un doble sacrificio , por parte del Estado, en beneficio del Tercer Sector venezolano: se favorece
tanto al benefactor como a la OSC beneficiaria.
En la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales se encuentran también incentivos
para determinadas organizaciones de la socied ad civil (OSC). Otras leyes, igualmente de
carácter tributario, pero más específicas, como las de Arancel Judicial, Registro Público y la Ley
Orgánica de Aduanas, también contemplan beneficios. La Ley de Impuesto al Valor Agregado
(IVA), no obstante afectar severamente a las OS C de nuestro país, exime del pago de dicho
impuesto a algunos bienes y servicios específico s, directa o indirectamente vinculados a las
actividades que éstas realizan. Hasta en leyes ajenas al campo tributario se consagran
beneficios fiscales, como es el caso de la Ley para la Integración de Personas Incapacitas, la
Ley del Libro, la Ley Orgánica sobre Sustancia s Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley de
Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal. Y por último, en ordenanzas municipales, como
las que establecen el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el de Espectáculos Públicos, vemos
regímenes favorables para las organizaciones de la sociedad civil. Todo lo cual demuestra la
sostenida y progresiva intención del legislador de promover y desarrollar la filantropía en el país.
¿Es conveniente o necesaria una ley especial que regule las OSC?
Esa magnífica y ejemplar “profusión” de beneficios tanto para las organizaciones de la
sociedad civil (OSC) como para las personas natur ales o jurídicas que colaboran con ellas ha
sido erróneamente interpretada por algunos como una “dispersión”, que amerita la necesidad de
una ley especial que regule a las asociaciones civiles, a las fundaciones, o a ambas.
Rechazamos categóricamente esa apreciación. La supuesta dispersión la habría con o sin ley o,
lo que es más grave, una ley única para las OSC, por su especialidad, probablemente habría
impedido tener el amplio esquema de incentivos antes esbozados, de los cuales hoy disfruta
pacíficamente nuestro Tercer Sector . En todo caso , no existe razón alguna que justifique, en los
actuales momentos, una ley de esa naturaleza. Respetamos a quienes piensan de otra manera,
pero no podemos dejar pasar la oportunidad para recordarles: a) que la doctrina moderna y los
organismos internacionales de avanzada pregonan, en lugar de una ley única (que implicaría
para las OSC el riesgo de ser restrictiva), el establecimiento de un marco legal favorable, y que
ese marco legal existe en Venezuela desde hace 121 años, gracias a la inteligencia y previsión
de grandes juristas venezolanos que en su época, al intervenir en la formación de diversas leyes,
relativas a multitud de materias, siempre tuvieron presente la particular situación de las OSC, con
lo cual discretamente las regularon de manera positiva.
Esa posición de avanzada de nuestra legislación no es del todo conocida. Primero,
porque Venezuela había adoptado una posición de “bajo perfil” en ese campo; y, segundo,
porque la mayor parte de la información que nuestro país ha enviado a universidades y
reputados centros de investigación del extranjer o, especializados en los temas del Tercer Sector
(a veces financiada, incluso, por organismos del propio Estado), aparte de ser fragmentaria o
incompleta, normalmente ha sido redactada por personas que no dominan el Derecho No
Lucrativo y que han emitido distorsionados mensajes. Muestra de ello es que a pesar de estar a
mediados de 2001 no se han divulgado los importantes cambios que experimentó el derecho de
libre asociación en la nueva Constitución venez olana ni existe mención alguna sobre Fuerza
Juvenil, A.C., la histórica primera asociación civ il constituida y dirigida directamente por niños y
adolescentes en Venezuela.
[13]
Estímulos específicos para la filantropía empresarial
Regresando al punto de los incentivos, nos concentraremos en los que se relacionan con
la llamada filantropía empresarial.
La Constitución es precisa al disponer que: “La ley establecerá incentivos y estímulos
para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien
planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior” (Artículo 100); “Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al
impuesto sobre la renta según la ley respectiva” (A rtículo 103); y “La ley establecerá incentivos y
estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país” (Artículo 111).
El Parágrafo Décimo Tercero del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
establece que la deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas por dicha Ley “no
excederá de los porcentajes que seguidamente se establecen, de la renta neta calculada antes
de haberlas deducido: a) Diez por ciento (10% ), cuando la renta neta del contribuyente no
exceda de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%) por la porción de la
renta neta que exceda de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.). y b) Uno por ciento (1%)
de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de
las actividades económicas previstas en el literal d) del artículo 7° de esta Ley”. (El literal “d” se
refiere a actividades de hidrocarburos y conexas).
La vigente Ley de Impuesto sobr e Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos
prevé la posibilidad de que muchas OSC puedan ser exoneradas del pago del impuesto sobre
sucesiones hereditarias establecido en dicha Ley, así como también del impuesto sobre
donaciones. En este sentido, el artículo 9 de la aludida Ley establece que el Ejecutivo Nacional
podrá exonerar del pago del impuesto a: “…2) Los establecimientos privados sin fines de lucro,
que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o
con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso
al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior; 3) Las fundaciones instituidas
testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los ordinales 1) y 2) de este
artículo…” Esto es lo que nosotros, en 1996 denominamos exonerabilidad; concepto éste que no
debe confundirse con la “ exención” ni con la “ exoneración ”.
[14]
Por su parte, el artículo 67 ejúsdem dispone que podrán concederse en materia de
impuesto sobre donaciones las mismas exoneraci ones previstas en los numerales 1 y 2 del
artículo 9 ejúsdem: “1) Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de
carácter científico, docente, artístico, cultural, depo rtivo, recreacional o de índole similar; 2) Los
establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos
benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de
la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el
ordinal anterior” .
En materia de sucesiones y donaciones, el decreto de exoneración vigente para las
instituciones sin ánimo de lucro, es el Decret o N° 2.001, de 20 de agosto de 1997 (Gaceta Oficial
N° 36.287, de 9-9-1997). Mediante este Decreto se exonera del Impuesto sobre Donaciones
establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos a: (…) 2. Los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen
principalmente a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo,
recreacional o de índole similar, así como los que se dediquen a realizar actividades benéficas,
asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma
índole o de cultos religiosos debidamente inscritos por ante la Dirección de Cultos del Ministerio
de Justicia.
En virtud del mismo Decreto 2.001, se exonera del Impuesto sobre Sucesiones y
Legados establecido en la misma Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos, “a los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen
principalmente a realizar actividades benéficas, asistenciales o religiosas…”. (Artículo 2°). A los
pocos días de la publicación de ese Decreto 2.001, observamos que posiblemente por una
inadvertencia de los redactores, se había afecta do negativamente a las instituciones de carácter
científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional y de índole similar, al excluirlas del
beneficio de la exoneración del impuesto sobre herencias y legados, aunque se les mantuvo el
beneficio de la exoneración del pago del impuesto sobre donaciones. Las instituciones benéficas,
asistenciales o religiosas , siguieron disfrutando del beneficio de exoneración de ese impuesto
sucesoral y del que grava las donaciones, cump liendo los requisitos del aludido Decreto.
La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también estimula la
filantropía, al disponer que las donaciones de las personas naturales o jurídicas a favor de los
planes y programas establecidos por el Estado, aprobados por la Comisión Nacional contra el
Uso Ilícito de las Drogas, en la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias a
que se refiere esa Ley, “serán deducibles del impuesto sobre la renta, previa comprobación
mediante documento público” (artículo 94, encabezamiento).
Por su parte, la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, la cual, en su
artículo 28 expresa: “Los aportes efectuados por personas naturales o jurídicas, para el
desarrollo de la artesanía en Venezuela, se considerarán como donaciones efectuadas a
instituciones benéficas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la
Renta”.
¿Cuáles han sido los resultados de tantos beneficios?
¿Por qué a estas alturas, no se han obtenido resultados proporcionales a la magnitud del
esfuerzo del legislador para incentivar la filantropía empresarial? La respuesta es que, aunque el
marco legal para las OSC en Venezuela es muy avanzado, especialmente si se compara con
otros países de la región Latinoamericana o del mundo, no es perfecto. En algunos momentos ha
faltado afinar algunos detalles para que realm ente funcione ese sistema de “financiamiento
compartido”.
Podemos señalar varias de las pr incipales causas que incidieron en el bajo rendimiento
de los estímulos e incentivos tributarios:
La primera y la que más influencia tuvo fue la circunstancia de que hasta hace poco, por
la falta de controles y por la política “paternalista” del gobierno (que concentró por muchos años
la casi totalidad de la carga tributaria sobre la industria petrolera), en Venezuela era fácil evadir
el pago de los impuestos; y, por tanto, par a quienes hacían la donación o liberalidad, no
constituía ningún estímulo la disminución de un impuesto que en definitiva no pagarían. Este
problema se está enfrentando con el proceso de modernización tributaria iniciado a comienzos
de la década anterior y se encuentra en vías de solución.
Otra causa, también hoy supera da, fue la aplicación de un confuso e inseguro decreto,
afortunadamente derogado, que en lugar de promover las liberalidades hacia el Sector, las
restringió (nos referimos al citado Decreto número 2.194, de fecha 8-6-1988).
Una tercera causa, que todavía sigu e vigente, es la crisis económica que ha padecido el
país, y los consiguientes recortes presupuestarios tanto del Estado como de las empresas que
colaboran con los programas de las OSC, porque debemos recordar que la filantropía
empresarial está en función de la bonanza económica; y
Como una última causa, pero no m enos importante, el sistema utilizado por el Legislador
para conceder los beneficios (deducibilidad hasta cier tos límites, en lugar del sistema de créditos
contra impuestos). En efecto, el Legislador no utiliza el sistema del crédito tributario, sino el de la
deducción tributaria , lo que es muy distinto: “ Esta distinción es de gran importancia en los
sistemas de impuestos con estructura tarifaria progresiva. Un crédito tributario reduce la suma
del impuesto debido (…), mientras una deducción sólo reduce la suma de ingresos sobre la cual
se calculara el monto del impuesto ”. Además, “Cuando las tarifas son progresivas, las
deducciones favorecen a los contribuyentes de ingresos más altos por cuanto ellos pagan una
tarifa más elevada de impuesto sobre el ingreso”
[15]
El sistema que ha utilizado el legislador para estimular la filantropía no ha sido, pues, el
más adecuado y en algunos casos podría, además, pecar de injusto o producir desequilibrios
[16] .
En efecto, como observa Anna Cynthia OLIVEIRA …“ si los más ricos hacen donaciones
mayores, valiéndose de recuperaciones proporcionalmente mayores, esta circunstancia se va a
reflejar en una concentración de recursos para pocos segmentos del Tercer Sector, obedeciendo
a las lógicas preferencias de los mismos donadores. La adopción del sistema de crédito
posibilita, entonces, mayor equilibrio en esas relaciones ”
[17] . Entre los grupos afectados por el
sistema de la deducción tributaria, la mencionada autora coloca a las entidades que promueven
los derechos de las minorías o de los grupos marginales.
¿Cuál es, entonces, la salida?
Para lograr soluciones sencillas, efectivas y rápidas, al señalado problema de la efectividad de
los incentivos en nuestro país, nos permitimos hacer, entre otras, las siguientes sugerencias:
Primero: Que el Tercer Sector venezolano, a través de sus organizaciones primarias y
redes, exija al Estado que adopte, como antes señalamos, para estimular la filantropía
empresarial, sin discriminación alguna y dentro de márgenes razonables, el sistema de créditos
contra impuestos . De esta manera, el empresario tendría, por ejemplo, derecho a un crédito
fiscal equivalente a un porcentaje de las cantidades donadas.
Este procedimiento se efectuaría mediante simp le reforma de “partículas” de la Ley de Impuesto
sobre la Renta y de la Ley de Impuesto sobre sucesiones.
Segundo : Que el Tercer Sector igualmente exija, para tener un régimen legal equitativo, la
modificación del referido Decreto 2.001, en el sentido de que restituya a las instituciones de
carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional y de índole similar , el
beneficio de la exoneración del pago del impuesto sobre herencias y legados, del cual fueron
injustamente privadas en 1997; y que otorgue dicho beneficio a las instituciones de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; así como a otras instituciones que por leyes
especiales hayan sido exentas e exoneradas del pago de impuestos, en atención a sus altos
fines.
Tercero: Fomentar la divulgación de los beneficios fiscales de los cuales gozan las
instituciones no lucrativas en Venezuela; y
Cuarto: Promover la autorregulación y no la regulación como forma de perfeccionar el
marco jurídico de dichas organizaciones.
¿Una ley de mecenazgo importada?
Por cierto, con relación al tema que estamos analizando, vale la pena destacar que
actualmente se está promoviendo de manera conj unta entre el Sector Gobierno y algunas de las
llamadas fundaciones corporativas, un proyecto de Ley de Mecenazgo. Queremos aprovechar la
íntima relación que guarda esa idea -no conocemos en detalle el proyecto, sólo los comentarios
de prensa-, para reproducir algunos de nuestros argumentos en contra de una ley de esa
naturaleza, sin querer, en ningún momento, restarle méritos a sus promotores:
A.- En nuestra opinión, como antes señalamos, se podrían conseguir más rápidos, justos
y mejores resultados con pequeñas reformas en la redacción de algunas disposiciones de ciertas
leyes tributarias, tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones y el aludido Decreto 2.001. Ese cuerpo de leyes es muy avanzado y
conjuntamente con el Código Civil y algunas leyes especiales que tangencialmente tocan la
materia, contiene en esencia, el marco legal de las instituciones no lucrativas en Venezuela;
marco que se ajusta a los principios del mode rno Derecho No Lucrativo, en el sentido de que
debe ser permisivo y no restrictivo .
B.- Ese marco legal forma un todo armónico; y la regulación por separado de cierta
categoría de instituciones no lucrativas, es decir, de las culturales, aparte de ser peligrosa, ya
que podría servir para establecer c ontroles al propio sector cultural que se pretende fomentar,
podría crear un desequilibrio capaz de afectar a ot ras instituciones tanto o más importantes que
las culturales, como son las benéfico asistenciales.
C.- Algunos promotores de la Ley de Mecenazgo señalan como ejemplo las legislaciones
de Argentina y Chile, países hermanos con un gran avance cultural, pero donde, aunque cueste
creerlo, todavía existe un “censor” o funciona rio que con una gran discrecionalidad concede o
niega y/o extingue la personalidad jurídica a las asociaciones y fundaciones. En el Seminario
“Reforma Legal, Filantropía y Cambio Social en América Latina”, organizado por el David
Rockefeller Center for Latin American Studies y The Hauser Center for Not Profit Organizations,
de la Universidad de Harvard, celebrado en marz o de 2000 en Cambridge, MA. USA, tuvimos
oportunidad de constatar lo antes dicho. Invitamos al lector a consultar la página Web del
señalado instituto.
[18] También sugerimos al lector consultar el proyecto de Ley de Mecenazgo
CD-N° 5379 de Argentina
[19] , para que constate personalmente hasta qué punto un proyecto de
Ley de Mecenazgo puede ser utilizado como una herramienta para la intervención del Tercer
Sector.
D.- Los proyectistas de la Ley de Mecenazgo citan también como ejemplares las
legislaciones de España, Francia y Portugal, olvidando que la cultura en esos países
corresponde a un proceso de sedimentación de muchos siglos y que no ha sido precisamente
resultado de un estímulo fiscal concedido a las OSC. Además, en los países europeos, que
tienen casi todas sus necesidades primarias resueltas, es lógico que tanto el Estado como las
empresas, puedan atender con mayor holgura las necesidades, también básicas, del sector
cultural. No se debe olvidar que el nivel de pobreza en Venezuela supera el 80%.
E.- También los proyectistas citan como modelo la famosa Ley Rouanet de Brasil (Ley N°
8.313, de 23 de diciembre de 1991). Profunda sorpresa nos ha causado el hecho de que ahora
se quiera citar como ejemplo esa Ley, la cual, si bien es cierto que incentivó algunas
instituciones culturales en Bras il, con moderados resultados, está considerada por sus críticos
como elitista, por haber favorecido a las clases artísticas convencionales (cine, teatro y ballet), y
concentrado los estímulos en un grupo de organizaciones culturales con la infraestructura y
contactos apropiados, en perjuicio de instituciones culturales populares o con menos recursos; y
lo que es más grave, en perjuicio de otros sectores de la sociedad civil brasileña. No basta con
invocar la existencia de la Ley Rouanet u otra ley. Hay que investigar en el campo qué efectos
positivos o negativos produjo la ley en la re spectiva comunidad, antes de importarla a
Venezuela.
[20]
F.- En todo caso hay que tener presente que las reformas legales no tienen un efecto
estimulador inmediato de la filantropía.
-o0o-
Muy apreciados compañeros de exposición y distinguido público presente:
Es posible y deseable que las c onclusiones de este Simposio sean difundidas en nuestro
país y en Latinoamérica. No debemos olvidar que cualquier modificación al financiamiento
compartido, puede afectar positiva o negativament e a muchos individuos, organizaciones e
instituciones que están trabajando o en el futuro pueden trabajar para solucionar los graves
problemas que padece nuestra sociedad, incluso puede afectar a quienes están luchando a
brazo partido para salvar la existencia o la ca lidad de vida de sus semejantes. Se trata, pues, de
una materia de vida o de muerte para los habitantes de nuestros países y por tanto, debemos
actuar con honestidad, seriedad y responsabilidad para aprovechar con toda su intensidad, pero
racionalmente, sin apresuramient os ni protagonismos, los nuevos campos que se están abriendo
a la filantropía empresarial. Estamos seguros qu e ese Simposio representa un paso adelante en
ese sentido.
* Presented at the Simposio de Responsabilidad Social Empresarial en Las Américas, 10 al 12
de junio de 2001, Caracas, Venezuela
exigirle el cumplimiento de lo prescrito” GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo: “Introducción al Estudio del
Derecho”, Trigésimoprimera edición , EDITORIA L PORRUA, S.A., Argentina, 1980, Págs. 18 y
ss. [2] “… La gran tentación de una época que se llama social, en la cual el Estado y otras entidades
públicas se dedican a tantos problemas social es, es que las personas, cuando el pobre llame a
su puerta, lo encaminen a la Oficina, al Seguro, a la Organización, pensando que su deber
personal está ya suficientemente satisfecho con el pago de las contribuciones con las que se
surten dichas instituciones” VAN GESTEL: Doctrina Social de la Iglesia (Editorial Herder,
Barcelona, 1962, citado por OLASO, Luis María: Introducción al Derecho, Tomo I, 4a. edición,
Pág. 451). [3] El “95% de los consumidores creen que los empresarios tienen una deuda con los
trabajadores y la comunidad, y que a veces las empresas deben sacrificar su lucro por el bien y
por la mejora de las condiciones de trabajo de sus empleados y por el bien de la comunidad”.
Lygia FONTANELLA, participante del S enior Fellows Program de Synergos.. [4] GARCÍA MÁINEZ, Eduardo: Op. Cit., Págs. 90 y 91. [5] VIVEROS, Felipe: “Sobre el Régimen Fiscal de las Organizaciones de Beneficio Público o
cómo, en realidad, fortalecer la Sociedad Civil”. Insituto de Desarrollo Económico (IDE) / Unidad
de ONG – Banco Mundial: Simposio Virtual sobre el Marco Regulador de las Organizaciones de
la Sociedad Civil (OSC) en América Latina. 29 de Septiembre al 10 de Octubre, 1997.
Coordinación técnica-jurídica: Internati onal Center for Not-for-Profit Law (ICNL). [6] En II° Encuentro de la Red Latinoamericana y del Caribe de la Sociedad Internacional de
Investigación del Tercer Sector, Santiago de Chile, 23-24 de septiembre de 1999. [7] El señalado estudio fue realizado por ROI TTER, RIPPETOE & SALAMON. Ver cita en
ITRIAGO MACHADO, Miguel Ángel & ITRIAGO MACHADO, Antonio L.: LAS REDES: EL
CAMBIO SOCIAL, Ediciones del Escritorio Dr . Pedro L. Itriago P. y SINERGIA, Pág. 11. [8] Según SÁINZ DE BUJANDA: “El principio de la igualdad ha sido interpretado como un
verdadero límite al poder fiscal y a su ejer cicio por parte del Poder Legislativo, con la
consecuencia de que si éste lo viola, el Poder Judicial, como supremo intérprete de la
Constitución, puede invalidar la ley que infrinja este principio”. Cita de JARACH, Dino:
“FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO”, Editorial Cangallo S.A.C.I., Argentina,
1985, Pág. 324. [9] OCTAVIO, José Andrés: “Comentarios Analítico s al Código Orgánico Tributario”, Editorial
Jurídica Venezolana, Colección Textos L egislativos, N° 17, Caracas, 1998, Pag. 18. [10] O, Joaquim e CUENCA, Carlos:{FALC Diretrizes para nova legislaçao do Terceiro Setor, en
MUDANÇA SOCIAL E REFORMA LEGAL -Estudios para uma nova LEGISLAÇAO do Terceiro
Setor”, Comunidade Solidaria, Serie Marco Legal del Tercer Setor, 1999, Págs. 17 y ss. [11] VIVEROS, Felipe: Op. Cit., Págs. 43-45. [12] En Venezuela los beneficios fiscales se remontan, por una parte, a la Ley sobre varios ramos
de la renta nacional, del 2 de noviembre de 1936 (aunque algunos piensan que a una fecha
todavía más lejana); y, por la otra, a la primer a ley moderna de impuesto sobre la renta, de fecha
17 de julio de 1942 (la cual entró en vigencia el 2 de febrero de 1943). A partir de entonces,
todas las leyes tributarias han consagrado los beneficios de exención, exonerabilidad y
exoneración del pago de los impuestos para las principales organizaciones no lucrativas. [13] Fuerza Juvenil, A.C. es una institución no gubernamental, de carácter benéfico asistencial,
que se constituyó y registró el mismo día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente (1° de abr il de 2000). Por primera vez en la historia de
Venezuela, un grupo de niños y de adolescentes , directamente, sin estar representados por
adultos, organizaron y crearon una asociación, dirigida y administrada por ellos mismos. [14] EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACI ONES -Análisis especialmente referido a
las instituciones sin fines de lucro. Ediciones del Escritorio Dr. Pedro L. Itriago P., Caracas,
octubre de 1996. [15] Banco Mundial. Departamento del Medio Ambiente. MANUAL DE PRÁCTICAS
CONSTRUCTIVAS EN MATERIA DEL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. Borrador para discusión publicado en mayo de
1997; preparado para el Banco Mundial por el International Center for Not-for-Profit Law, ICNL,
Págs. 84 a 87.
…“realizar una donación como estrategia para la reducción de las sumas de dinero que deberá
pagar por impuesto sobre la renta, se verá desfavorecido por ella, ya que le resultará más
oneroso que no realizarla y por ende se abstendrá, muy probablemente, de hacerla”. LEZA
BETZ, Daniel: BENEFICIOS FISCALES DE L AS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO EN
VENEZUELA. Ediciones Fundación Oportúnitas/Sinergia, Caracas, 1999, Pág. 109. [17] OLIVEIRA, Anna Cynthia: Filant ropía e incentivos fiscais às doaçôes, en Mudança Social e
Reforma Legal, Op. Cit., Pág. 129. [18] La dirección es: www.fas.harvard.edu/~drclas [19] Firmado por Brandoni, Alessandro, Pernasetti, Par entella, Das Neves, Tulio, Negri, Manzotti y
Díaz Colodrero. Nos informaron que, para la fecha de redacción de estas notas (9 de mayo de
2001) este proyecto no había sido aprobado. [20] A tal fin, recomendamos a los promotores de la ley, consultar los “Exemplos Numéricos – Uso
dos Incentivos Fiscais Existentes” del Profesor Roberto Quiroga Mosquera (Colhidos do Curso
de Administração para Organizações Nã o Lucrativas EAESP-FGV, Módulo Direito para
Organizações da Sociedade Civil de Carácter Público (día 10-5-99).