Decree 540 Regulating Article 96 of Law 788

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Uruguay
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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DIARIO OFICIAL 45.473
DECRETO 540
24/02/2004
por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, especialmente las otorgadas por el artículo 189 numeral 11
de la Constitución Política y el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1º. Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se
aplicarán en relación con los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o
donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de
entidades o gobiernos de países con los cuales existan acuerdos intergubernamentales
o convenios con el Gobierno colombiano.
En el caso de existir tratado o convenio internacional vigente que consagre privilegios
respecto de tales auxilios o donaciones, el tratamiento será el establecido en el
respectivo tratado o convenio.
Artículo 2º. Exención de impuestos, tasas o contribuciones. La exención a que se
refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicará respecto a impuestos, tasas,
contribuciones, del orden nacional, que pudieren afectar la importación y el gasto o la
inversión de los fondos provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de
los acuerdos intergubernamentales o convenios con el Gobierno colombiano,
destinados a realizar programas de utilidad común.
También se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones del
orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la realización de las obras o
proyectos de utilidad común, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las
transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes de
los recursos del auxilio o donación, con el mismo fin.
Parágrafo. Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad pública del
sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e inversiones a
que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad
común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a la entidad
ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles de cada trimestre a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, para lo de su competencia.
Artículo 3º. Exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF). La exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA)
respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procederá
en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados
con este impuesto que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente
o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común, con el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º del presente decreto.
La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), operará directamente
respecto de la disposición de los recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el
manejo de los mismos. Para este efecto, el administrador o ejecutor deberá marcar en
la entidad financiera la cuenta que se utilizará para el manejo exclusivo de los recursos.
Artículo 4º. Requisitos generales de la exención. Para la procedencia de la exención
establecida en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 el donante podrá ejecutar los
recursos administrándolos directamente; a través de organismos internacionales; de
entidades públicas debidamente autorizadas, o designar organizaciones no

gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de
los fondos objeto de donación debiendo en cada caso cumplir los siguientes requisitos
generales:
1. En el caso de la Organización no Gubernamental que se designe para administrar y
ejecutar los recursos, el representante legal de la mis ma debe adjuntar certificación
expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperación, en la cual
conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, debiendo
llevar contabilidad separada de los recursos administrados.
2. El representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos deberá
expedir certificación respecto de cada contrato u operación realizados con los recursos
del auxilio o donación en la que conste la denominación del convenio, acuerdo o
actuación intergubernamental que ampara el auxilio o donación, con indicación de la
fecha del mismo y de las partes intervinientes. Esta certificación servirá de soporte para
la exención del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del
Gravamen a los Movimientos Financieros, (GMF) y de otras tasas y contribuciones del
orden nacional que pudieran recaer sobre la utilización de los recursos, certificación
que deberá estar suscrita por Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso. El
administrador o ejecutor de los recursos deberá entregar dicha certificación a los
proveedores de bienes y servicios, con el fin de que se dé aplicación a la
correspondiente exención del IVA.
3. El administrador o ejecutor de los recursos deberá manejar los fondos del auxilio o
donación en una cuenta abierta en una entidad financiera, destinada exclusivamente
para ese efecto, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos
así como del proyecto u obra beneficiario del auxilio o donación.
4. El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y
conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la
Administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos
descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del
Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se
llegue a originar en algún período bimestral.
Parágrafo. Los aspectos no contemplados en el presente decreto se regirán por las
normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y en los correspondientes
reglamentos.
Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.