Constitution of the Oriental Republic of Uruguay (amendments up to 1996)

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  • Year:
  • Country: Uruguay
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, con Reformas hasta 1996

SECCIÓN I
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA

CAPITULO I
Artículo 1°. La República Oriental del Uruguay es la as ociación política de todos los habitantes
comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2°. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3°.Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4°.La soberanía en toda su plenitud existe ra dicalmente en la Nación, a la que compete
el derecho exclusivo de esta blecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5°.Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o
parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuá ndose sólo las capillas
destinadas al servicio de asilos, hospitales, cá rceles u otros establecimientos públicos. Declara,
asimismo, exentos de toda clase de impuestos a lo s templos consagrados al culto de las diversas
religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6°. En los tratados internaci onales que celebre la República propondrá la cláusula de
que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje
u otros medios pacíficos. La República procur ará la integración social y económica de los
Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus
productos y materias primas. Asimismo, prope nderá a la efectiva complementación de sus
servicios públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I

Artículo 7°.Los habitantes de la República tienen derec ho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecie ron por razones de interés general.
Artículo 8°. Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre
ellas sino la de los ta lentos o las virtudes.
Artículo 9°. Se prohíbe la fundación de mayorazgos . Ninguna autoridad de la República podrá
conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público
ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a h acer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe.
Artículo 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en
los casos determinados por la ley.
Artículo 12. Nadie puede ser penado ni confinado si n forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13. La ley ordinaria podrá establecer el juic io por jurados en las causas criminales.
Artículo 14. No podrá imponerse la pena de confiscac ión de bienes por razones de carácter
político.
Artículo 15. Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por
orden escrita de Juez competente.
Artículo 16. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declarac ión dentro de veinticuatro horas, y dentro de
cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en
presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias
sumariales.
Artículo 17. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante
el Juez competente el recurso de “habeas corpus”, a fin de que la autoridad aprehensora explique
y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez
indicado.
Artículo 18. Las leyes fijarán el orden y la s formalidades de los juicios.
Artículo 19. Quedan prohibidos los juicios por comisión.

Artículo 20. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propi o; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21. Queda igualmente vedado el juicio crim inal en rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público,
quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los
derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24.El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo órgano de l Estado, serán civilmente responsables del daño
causado a terceros, en la ejecuci ón de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
Artículo 25.Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el
órgano público correspondiente podrá repetir cont ra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.
Artículo 26. A nadie se le aplicará la pena de mu erte. En ningún caso se permitirá que las
cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo
su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 28. Los papeles de los particulares y su co rrespondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.
Artículo 29. Es enteramente libre en toda materi a la comunicación de pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la pr ensa, o por cualquier otra forma de divulgación,
sin necesidad de previa censura; quedando responsa ble el autor y, en su caso, el impresor o
emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron.
Artículo 30. Todo habitante tiene derecho de petición pa ra ante todas y cualesquiera autoridades
de la República.
Artículo 31. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea
General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso
extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de
los delincuentes, sin perjui cio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que
se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá se r privado de su derecho de

propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y
recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la
expropiación por causa de necesidad o utilidad púb licas, se indemnizará a los propietarios por los
daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se
consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variacione s en el valor de la
moneda.
Artículo 33. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán
reconocidos y proteg idos por la ley.
Artículo 34. Toda la riqueza artística o histórica del pa ís, sea quien fuere su dueño, constituye el
tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que
estime oportuno para su defensa.
Artículo 35. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los
ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil
según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le
infiera.
Artículo 36. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o
cualquier otra actividad lícita, sa lvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.
Artículo 37. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia
en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá
de defectos físicos, mentales o morale s que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38. Queda garantido el derecho de reunión p acífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no podrá ser desconocido por ninguna autori dad de la República sino en virtud de una
ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que
persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita de clarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40. La familia es la base de nuestra socieda d. El Estado velará por su estabilidad moral
y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41. El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.

La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el
abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y
el abuso.
Artículo 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o esta do de la mujer, tiene derecho a la protección de
la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43. La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en
que se dará participación a la mujer.
Artículo 44. El Estado legislará en todas las cuesti ones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan
sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45. Todo habitante de la República tiene derec ho a gozar de vivienda decorosa. La ley
propenderá a asegurar la vi vienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y
estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46. El Estado dará asilo a los i ndigentes o carentes de recurs os suficientes que, por su
inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo. El estado
conbatirá por medio de la Ley y de las Convenc iones Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 47. La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán
abstenerse de cualquier acto que cause depred ación, destrucción o contaminación graves al
medio ambiente. La Ley reglamentará esta di sposición y podrá prever sanciones para los
transgesores.
Artículo 48. El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límite s que establezca la ley. La
línea recta ascendente y la desc endente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes
impositivas.
Artículo 49. El “bien de familia”, su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto
de una legislación protectora especial.
Artículo 50. El Estado orientará el come rcio exterior de la República protegiendo las actividades
productivas cuyo destino sea la exportación o qu e reemplacen bienes de importación. La ley
promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el
ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustifi cada estará bajo el contralor del Estado.

Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo
regional y el bienestar general.
Artículo 51. El Estado o los Gobiernos Departamenta les, en su caso, condicionarán a su
homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de
empresas concesionarias. Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a
perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52. Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés
de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores. Nadie podrá ser
privado de su libertad por deudas.
Artículo 53. El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la República,
sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en
forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los
ciudadanos, la posibilidad de ganar su susten to mediante el desarrollo de una actividad
económica.
Artículo 54. La ley ha de reconocer a quien se halla ré en una relación de trabajo o servicio,
como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y
limitado.
Artículo 55. La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56. Toda empresa cuyas características determ inen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento
adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57. La ley promoverá la organización de sindi catos gremiales, acordándoles franquicias
y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de
tribunales de conci liación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. S obre esta base se reglamentará su ejercicio y
efectividad.
Artículo 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los
lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose
ilícita la dirigida a fines de pr oselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de
reparticiones públicas o invocándos e el vínculo que la función determine entre sus integrantes.
Artículo 59. La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la func ión y no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán
a los funcionarios dependientes:

A. Del Poder Ejecutivo, con excepción de los milita res, policiales y diplomáticos, que se
regirán por leyes especiales.
B. Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, salvo en lo relativo a
los cargos de la Judicatura.
C. Del Tribunal de Cuentas.
D. De la Corte Electoral y sus depe ndencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar
el contralor de los partidos políticos.
E. De los Servicios Descentralizados, sin perjuici o de lo que a su respecto se disponga por
leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60. La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios
Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración
eficiente. Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se de claran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular
disponga la ley por mayoría absolu ta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo
establecido en el inciso 4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo c on las reglas establecidas en la presente
Constitución. No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter
político o de particular confianza, estatuidos , con esa calidad, por ley aprobada por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán
ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61. Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las
condiciones de ingreso a la Ad ministración, reglamentará el de recho a la permanencia en el
cargo, al ascenso, al descanso semanal y al ré gimen de licencia anual y por enfermedad; las
condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligacione s funcionales y los recursos
administrativos contra las resolu ciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección XVII.
Artículo 62. Los Gobiernos Departamentales sancionará n el Estatuto para sus funcionarios,
ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán
para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter
político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la
Junta Departamental.
Artículo 63. Los Entes Autónomos comerciales e indus triales proyectarán, dentro del año de
promulgada la presente Constitución, el Estatuto pa ra los funcionarios de su dependencia, el cual
será sometido a la apro bación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conduc entes a asegurar el normal funcionamiento de
los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios,
en lo que fuere conciliable con los fine s específicos de cada Ente Autónomo.

Artículo 64. La ley, por dos tercios de votos del to tal de componentes de cada Cámara, podrá
establecer normas especiales que por su gene ralidad o naturaleza sean aplicables a los
funcionarios de todos los Gobi ernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de
algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65. La ley podrá autorizar que en los Ente s Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para
el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la
organización de los servicios, reglament ación del trabajo y aplicación de las medidas
disciplinarias. En los servicios públicos administ rados directamente o por concesionarios, la ley
podrá disponer la formación de órganos competente s para entender en las desinteligencias entre
las autoridades de los servicios y sus em pleados y obreros; así como los medios y
procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los
servicios.
Artículo 66. Ninguna investigación parlamentaria o ad ministrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluid a mientras el funcionario inculpado no pueda
presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo 67. Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar
a todos los trabajadores, patronos , empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los
casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso
de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que
llegue al límite de la edad pr oductiva, después de larga permanen cia en el país y carezca de
recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Artículo 68. Queda garantida la libertad de enseñanza. La ley reglamentará la intervención del
Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o
instituciones que desee.
Artículo 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza
estarán exoneradas de impuestos nacionales y muni cipales, como subvención por sus servicios.
Artículo 70. Son obligatorias la enseñan za primaria y la enseñanza me dia, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la educación fí sica; la creación de becas de perfeccionamiento
y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.

En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y
cívico de los alumnos.
CAPITULO
Artículo 72. La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye los otros que son inhe rentes a la personalidad human a o se derivan de la forma
republicana de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO

CAPITULO I
Artículo 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.Ciudadanos naturales son todos los hombre s y mujeres nacidos en cualquier punto
del territorio de la República. Son también ci udadanos naturales los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e
inscribirse en el Registro Cívico.
Artículo 75. Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A. Los hombres y las mujeres extranjeros de bue na conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en gi ro o propiedad en el país, o profesando
alguna ciencia, arte o industria, tengan tres añ os de residencia habitual en la República.
B. Los hombres y las mujeres extranjeros de bue na conducta, sin familia constituida en la
República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de
residencia habitual en el país.
C. Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea
General por servicios notabl es o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse in dispensablemente en instrumento público o privado
de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros
comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva
carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará
al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales
no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza
superior.

CAPITULO II
Artículo 77.Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y
elegible en los casos y formas que se designará n. El sufragio se ejercerá en la forma que
determine la ley pero sobre las bases siguientes:
1. Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2. Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación;
3. Representación proporcional integral;
4. Los magistrados judiciales, los miembros de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, los militares en actividad, cu alquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e
inhabilitación de dos a diez años para ocupa r cualquier empleo público, de formar parte
de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de
su nombre y, en general, ej ecutar cualquier otro acto público o privado de carácter
político, salvo el voto. No se considerará inclui da en estas prohibiciones, la concurrencia
de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los
organismos de los Partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas
de gobierno, legislación y administración. Será competente para conocer y aplicar las
penas de estos delitos electoral es, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada
ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales
de los Partidos. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán
los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5. El Presidente de la República y los miembr os de la Corte Electoral no podrán formar
parte de comisiones o clubes políticos, ni actu ar en los organismos directivos de los
Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral;
6. Todas las corporaciones de car ácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este
artículo;
7. Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o
interpretación de las vigentes , requerirá dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección,
composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones
electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple mayoría;
8. La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y 5°;
9. La elección de los miembros de ambas Cámara s del Poder Legislativo y del Presidente y
Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o
integración las leyes establezcan el procedimie nto de la elección por el Cuerpo Electoral
a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el último
domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
148 y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y
Vicepresidente de la República deberán figur ar en una hoja de votación individualizada

con el lema de un partido político. La elección de los Intendentes, de los miembros de las
Juntas Departamentales y de las demáas auto ridades locales electivas, se realizará el
segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las
listas de candidatos para los cargos depart amentales deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el le ma de un partido político;
10. Ningún Legislador ni Intendent e que renuncie a su cargo después de incorporado al
mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el
que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad
debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componente s del Cuerpo a que correspondan, ni a los
Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11. El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio
de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia inte rna en la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Or gánicas y Programas de Principios, en forma
tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12. Los partidos políticos elegirán su candidat o a la Presidencia de la República mediante
elecciones internas que reglamentará la Ley sa ncionada por el voto de los dos tercios del
total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de
elegir el candidato de cada pa rtido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha
Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios
competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán las vacantes de
candidatos a la Presidencia y la Vicepresidenc ia que se produzcan luego de su elección y
antes de la elección nacional.
Artículo 78. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal,
los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna
ciencia, arte o industria, tenga n residencia habitual de quince años, por lo menos, en la
República.
La prueba de la residencia se fundará indisp ensablemente en instrumento público o privado de
fecha comprobada, y si la just ificación fuera satisfactoria pa ra la autoridad encargada de
juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el
Registro, Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma
autoridad.
CAPITULO
Artículo 79. La acumulación de votos para cualquie r cargo electivo, con excepción de los de
Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido
político.

La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta
disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro
del año de su promulgación, el recurso de referé ndum contra las Leyes y ejercer el derecho de
iniciativa ante el Poder Legisl ativo. Estos institutos no son apli cables con respecto a las Leyes
que establezcan tributos. Tampoco caben en los cas os en que la iniciativa sea privativa del Poder
Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por Ley, dictada por mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80. La ciudadanía se suspende:
1. Por ineptitud física o mental que impi da obrar libre y reflexivamente.
2. Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena
de penitenciaría.
3. Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4. Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para
el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5. Por el ejercicio habitual de actividades mo ralmente deshonrosas, que determinará la ley
sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6. Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o
de propaganda que incitase a la violencia, tie ndan a destruir las bases fundamentales de la
nacionalidad. Se consideran tale s, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las
Secciones I y II de la presente Constitución.
7. Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas
precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81. La nacionalidad no se pier de ni aun por naturalizarse en otro país, bastando
simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la
República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82. La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.

Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección,
iniciativa y referéndum, e indirectamente por lo s Poderes representativos que establece esta
Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I
Artículo 83. El Poder Legislativo será ejer cido por la Asamblea General.
Artículo 84. Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes y otra de Senadores, las
que actuarán separada o conjuntamente, según la s distintas disposiciones de la presente
Constitución.
Artículo 85. A la Asamblea General compete:
1. Formar y mandar publicar los Códigos.
2. Establecer los Tribunales y arre glar la Administración de Justicia y de lo Contencioso-
Administrativo.
3. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tra nquilidad y decoro de la
República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración,
agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4. Establecer las contribuciones ne cesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el
orden de su recaudación e inve rsión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5. Aprobar o reprobar, en todo o en parte, la s cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6. Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla,
designar sus garantías y reglamentar el cr édito público, requiriéndose, en los tres
primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7. Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o
contratos de cualquier na turaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias
extranjeras.
8. Designar todos los años la fuerza armada n ecesaria. Los efectivos militares sólo podrán
ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
9. Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y
derechos de exportación e importación aplic ándose, en cuanto a estos últimos, lo
dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que
serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10. Justificar el peso, ley y valo r de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas:
y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las
fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya en trada será autorizada por el
Poder Ejecutivo.

12. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para
este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13. Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que presen te el Poder Ejecutivo; acordar pensiones
y recompensas pecuniarias o de otra clas e y decretar honores públicos a los grandes
servicios.
14. Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea
General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
15. Hacer los reglamentos de milicias y dete rminar el tiempo y número en que deben
reunirse.
16. Elegir el lugar en que de ban residir las primeras au toridades de la Nación.
17. Conceder monopolios, requiriéndose para e llo dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Para instituirlo s en favor del Estado o de los Gobiernos
Departamentales, se requerirá la mayoría abso luta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
18. Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de
la Corte Electoral, del Tribunal de lo C ontencioso-Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo dispuest o en las Secciones respectivas.
19. Juzgar políticamente la conducta de los Mini stros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en
la Sección VIII.
20. Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema
Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Artículo 86. La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación
de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de
presupuesto, con sujeción a lo es tablecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que
serán cubiertos.
Pero la iniciativa para la creación de empleo s, de dotaciones o retiros, o sus aumentos,
asignación o aumento de pensiones o recompensa s pecuniarias, establecimiento o modificación
de causales, cómputos o beneficios jubilato rios corresponderá, privativamente, al Poder
Ejecutivo.
Artículo 87. Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos
directamente por el pueblo, con arreglo a un sist ema de representación proporcional en el que se
tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.

No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su sanción,
dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.
Artículo 89. Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará
con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se estable cen en la Sección III.
Artículo 90. Para ser Representante se necesita ciudada nía natural en ejercicio, o legal con cinco
años de ejercicio, y, en ambos casos, ve inticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91. No pueden ser Representantes:
1. El Presidente y el Vicepreside nte de la República, los miembros del Poder Judicial, del
Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte
Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, de las Juntas De partamentales, de las Juntas Locales y los
Intendentes.
2. Los empleados militares o civiles dependiente s de los Podéres Legislativo, Ejecutivo con
Judicial, de la Corte Elector al, del Tribunal de lo Conten cioso-Administrativo y del de
Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo, con ex cepción de los retirados o jubilados. Esta
disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con f unciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los
militares que renuncien al destino y al suel do para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser
ascendidos, estarán exentos de toda subordina ción militar y no se contará el tiempo que
permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo 92. No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen su stituido a aquél, cuando hayan
ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los
Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendent es, ni los funcionarios policiales en los
Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan
mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna ot ra función militar, salvo que renuncien y cesen
en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Au tónomos y de los Servicios Descentralizados se
estará a lo previsto en el artículo 201.
Artículo 93. Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la
Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cáma ras, al Presidente y el Vicepresidente de la
República, a los Ministros de Estado, a los miem bros de la Suprema Corte de Justicia, del

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por
violación de la Constitución u otros delitos gr aves, después de haber conocido sobre ellos a
petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente
por el pueblo, en una sola circunscripción elector al, conforme con las garantías y las normas que
para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá
su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalme nte la Presidencia de la República o en caso
de vacancia definitiva o temporal de la Vicepre sidencia, desempeñará aquellas presidencias el
primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas
circunstancias, el titular que le siga en la mism a lista. En tales casos se convocará a su suplente,
quien se incorporará al Senado.
Artículo 95. Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional
integral.
Artículo 96. La distribución de los cargos de Sena dores obtenidos por diferentes sub-lemas
dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos
emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo 97. Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98. Para ser Senador se necesita ciudadanía na tural en ejercicio o legal con siete años
de ejercicio, y, en ambos casos, tr einta años cumplidos de edad.
Artículo 99. Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91,
con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100. No pueden ser candidatos a Senadores lo s Jueces y Fiscales Letrados, ni los
funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad
militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se
estará a lo previsto por el artículo 201.
Artículo 101.El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y
otro cargo.

Artículo 102. A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la
Cámara de Representantes o la Junta Departamenta l, en su caso, y pronunciar sentencia al solo
electo de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del tota l de sus componentes.
Artículo 103. Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de
acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo anterior, quedarán, no obsta nte, sujetos a juicio conforme
a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104. La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año,
sesionando hasta el quince de diciem bre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que
haya elecciones, debiendo ent onces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de
febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas in dicadas sin necesidad de convocatoria especial
del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la toma de
posesión del Vicepresidente de la República, el pr imer titular de la lista de Senadores más votada
del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgent es la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como el
Poder Ejecutivo, podrán convocar a se siones extraordinarias para hacer cesar el receso y con el
exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convo catoria así como el proyecto de
ley declarado de urgente consideración que tuvi ere a estudio aunque no estuviere incluido en
aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticam ente suspendido para la Cámara que tenga o
reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de
urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de la
Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán
realizarse efectivamente sesiones y la inte rrupción durará mientras éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105. Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.
Artículo 106. Cada Cámara nombrará su Presiden te y Vicepresidentes, a excepción del
Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.

Artículo 107. Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas
de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108. Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura,
sus presupuestos, por tres quintos de votos de l total de sus componentes y lo comunicará al
Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Naci onal. Estos presupuestos se
estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada pe ríodo legislativo, podrá, por el mismo quórum,
establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, con tinuará rigiendo el anterior.
Artículo 109. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de
la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la
minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.
Artículo 110. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Podéres, por
medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 111. Las pensiones graciables serán resueltas me diante el voto secreto y requerirán la
conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y
designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112. Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el de sempeño de sus funciones.
Artículo 113. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y ent onces se dará cuenta inmediata a la
Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 114. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el
artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cu al, por dos tercios de votos del total de sus
componentes, resolverá si hay lugar a la formaci ón de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará
suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 115. Cada Cámara puede corregir a cualquier a de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y hast a suspenderlo en el ejercicio de las mismas,
por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental
superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo,
después de su proclamación. Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias
voluntarias.
Artículo 116.Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designa dos al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley,
y sin hacerse nueva elección. La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por
impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117. Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los
descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso
de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones
informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fija rán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los
miembros de la siguiente. Dicha compensación le s será satisfecha con absoluta independencia
del Poder Ejecutivo y fuera de e lla, los Legisladores no podrán re cibir beneficios económicos de
ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de
Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso – Administrativo y al Tribunal de
Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará
por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de
inmediato al órgano que corresponda. Si éste no faci litare los informes dentro del plazo que fijará
la ley, el Legislador podrá solici tarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a
lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedi do lo relacionado con la materia y competencia jurisdiccionales
del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del
total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir
los informes que estime convenientes, ya s ea con fines legislativos, de inspección o de
fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII. Cu ando los informes se refieran a
Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia
conjunta de un representante del re spectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120. Las Cámaras podrán nombrar comisiones pa rlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.

Artículo 121. En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122. Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas
Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro
órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento
de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el
acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer tem poralmente la Presidencia de la República y
cuando los Senadores y los Representantes s ean llamados a desempeñar Ministerios o
Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles,
mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 123. La función legislativa es también incompa tible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124. Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1. Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten
obras o suministros con el Estado, los Gobi ernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2. Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este ar tículo importará la pérdida imnediata del cargo
legislativo.
Artículo 125. La incompatibilidad dispuesta por el in ciso primero del artículo 122, alcanzará a
los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato,
salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 126. La ley, por mayoría absoluta de votos de l total de componentes de cada Cámara,
podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artí culos precedentes o establecer
otras, así como extenderlas a lo s integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127. Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas
Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.

La designación se hará anualmente, -dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea
General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada
uno de los once miembros que entre a llenar sus f unciones en los casos de enfermedad, muerte u
otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las
leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad
para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130. Para el caso de que dichas advert encias, hechas hasta por segunda vez, no
surtieran efecto, podrá por sí sola, según la impor tancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República h ubiere hecho uso de la facultad otorgada por el
artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanen te dará cuenta a la Asamblea General al
constituirse las nuevas Cámaras o al re iniciar sus funciones las anteriores.
Artículo 131. Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la
iniciación del receso de la Asamblea General, ha sta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Perm anente que se encuentren a estudio de la
Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras du re el período de sesiones extraordinarias, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir
jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión
Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los as untos no resueltos sobre los que hayan asumido
jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la
Mesa respectiva, ala Comisión Permanente. En cada nuevo período de sesiones extraordinarias
que se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer
uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resoluci ón a conocimiento de la Comisión Permanente
pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo
129, la circunstancia de que la Asamblea Genera l o cualquiera de las Cámaras se reúnan en
sesiones extraordinarias, ni a un cuando la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se
reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cu ando la Asamblea General o la Cámara de
Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todo s los asuntos a consideración de la Comisión
Permanente.

Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo
constitucional, sin que estuvies en proclamados los Senadores y Representantes electos, o se
hubiera hecho uso de la facultad de l artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercico
continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las
nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los
nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132. Corresponderá también a la Comisi ón Permanente, prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Pode r Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución y la facultad concedida a las Cámara s en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio
de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133. Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquie ra de sus miembros o por el Poder Ejecutivo
por medio de sus Ministros, sin pe rjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo
86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo t odo proyecto de ley que determine exoneraciones
tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la
actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aume ntar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos
por el Poder Ejecutivo para sa larios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos
propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134. Si la Cámara en que tuvo principio el proye cto, lo aprueba, lo pasará a la otra para
que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135. Si cualquiera de las dos Cámaras a qui en se remitiese un proyecto de ley, lo
devolviese con adiciones u observaciones, y la rem itente se conformase con ellas, se lo avisará
en contestación, y quedará para pasarlo al Pode r Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e
insistiese en sostener su proyect o tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por
medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cá maras, y, según el resultado de la discusión, se
adoptará lo que decidan los dos tercios de su fragios, pudiéndose modificar los proyectos
divergentes o, aún, ap robar otro nuevo.

Artículo 136. Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo
haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137. Si recibido un proyecto de ley, el P oder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u
observaciones que hacer, lo devolverá con el las a la Asamblea General, dentro del plazo
perentorio de diez días.
Artículo 138. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto po r el Poder Ejecutivo con objeciones u
observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que
decidan los tres quintos de los miembros presen tes de cada una de las Cámaras, quienes podrán
ajustarse a las observaciones o rechazarla s, manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139. Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de
las observaciones del Poder Ejecutivo, las mi smas se considerarán aceptadas.
Artículo 140. Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo,
quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente
Legislatura.
Artículo 141. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones u observac iones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.
Artículo 142. Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la
otra se lo remita, quedará sin efecto por ent onces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubies e remitido un proyecto de ley, no tuviese
reparo que oponerle, lo avisará inmediatamen te, quedando así de hecho sancionado y expedito
para ser promulgado sin demora.
Artículo 144. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el
artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por
la Cámara remitente.
Artículo 145. Reconsiderado por las Cámaras reuni das un proyecto de ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaron
nuevamente, se tendrá por su última sanci ón, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará
promulgar enseguida sin más reparos.

CAPITULO IV
Artículo 146. Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
“El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General, decretan:”
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER
EJECUTIVO

CAPITULO UNICO
Artículo 147. Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado,
proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus
actos de administración o de gobierno. Cuando se presenten mocione s en tal sentido, la Cámara
en la cual se formulen será especialmente c onvocada, con un término no inferior a cuarenta y
ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presen tes, se dará cuenta a la Asamblea General, la
que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea Ge neral, no se reúne el número suficiente para
sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará
constituida con el número de Legisladores que concurra.
Artículo 148. La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser
pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta
cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación plural
la que afecte a más de un Minist ro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del
Consejo de Ministros. La desa probación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos
anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros,
según los casos.
El Presidente de la República podrá observa r el voto de desaprobación cuando sea pronunciado
por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a se sión especial a celebrarse dentro de los diez
días siguientes. Si en una primera -convocator ia la Asamblea General no reúne el número de
Legisladores necesarios para sesionar, se pr acticará una segunda convocatoria, no antes de
veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera
número se considerará revoca do el acto de desaprobación.

Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de
sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
podrá mantener por decisión expresa, al Ministro , a los Ministros o al Consejo de Ministros
censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Repr esentantes, la que se efectuará
el octavo domingo siguiente a la fe cha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Cons ejo de Ministros censurados, la disolución de
las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo
decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y
fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durant e los últimos doce meses de su
mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los
efectos del apartado tercero del presente artíc ulo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más
del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no co lectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa
facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a
las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a re unirse de pleno derecho y recobrarán sus
facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Elec toral no hubiese proclamado la
mayoría de los miembros de cada una de las Cáma ras, las Cámaras disueltas también recobrarán
sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte
Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la
comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y
simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta
del total de sus componentes, mantendrá o revoca rá el voto de desaprobación. Si lo mantuviera
caerá el Consejo de Ministros. Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el
término de duración normal de las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

Artículo 149. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en
esta Sección y demás disposiciones concordantes.
Artículo 150. Habrá un Vicepresidente, que en todos lo s casos de vacancia temporal o definitiva
de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia
fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de la
Cámara de Senadores.
Artículo 151. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá
presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha
indicada por el inciso primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las candidaturas
obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo
año, una segunda elección entre la s dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose
a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los cuidadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años
cumplidos de edad.
Artículo 152. El Presidente y el Vicepresidente dura rán cinco años en sus funciones, y para
volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transc urrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al
Vicepresidente con respecto a la Presidencia, sal vo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia
definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el
mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicep residente o el ciudadano que estuviese en el
ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses an teriores a la elección.
Artículo 153. En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en
razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá
desempeñarla el Senador primer titular de la li sta más votada del partido político por el cual
fueron electos aquellos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido
por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma
lista en ejercicio del cargo, que reuniese esas ca lidades si no tuviese dichos impedimentos, y así
sucesivamente.

Artículo 154. Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas
por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño
del cargo.
Artículo 155. En caso de renuncia, incapacidad perm anente, muerte del Presidente y
Vicepresidente electos, antes de to mar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la
Vicepresidencia de la República, respectivamente , el primer y segundo titular de la lista más
votada a la Cámara de Senadores, de l partido político por el cual fueron electos el Presidente y el
Vicepresidente, siempre que reúna n las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen
impedidos por lo dispuesto por el artícu lo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su ubicación en
la misma lista en el ejercicio del cargo de Sena dor, que reuniesen esas calidades si no tuviesen
dichos impedimentos.
Artículo 156. Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la
Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su elección, el
Presidente cesante delegará el mando en el Pres idente de la Suprema Corte de Justicia, quien
actuará hasta que se efectúe la trasmisión que dando en tanto suspendido en sus funciones
judiciales.
Artículo 157. Cuando el Presidente electo estuviera inca pacitado temporalmente para la toma de
posesión del cargo o para el ejerci cio del mismo, será sustituido por el Vicepresidente, y en su
defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las
causas que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158. El 1° de marzo siguiente a la elecci ón, el Presidente y Vicepresidente de la
República tomarán posesión de sus cargos hacien do previamente en presencia de ambas Cámaras
reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: “Yo, N.N., me comprometo por mi
honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la
Constitución de la República.”
Artículo 159. El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y
en el exterior.
CAPITULO II
Artículo 160. El Consejo de Ministros se integrar á con los titulares de los respectivos
Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de
gobierno y administración que plante en en su seno el Presidente de la República o sus Ministros
en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos
previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.
Artículo 161. Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las
deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando
éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.

El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue
conveniente o cuando lo soliciten un o ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas
carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la
convocatoria.
Artículo 162. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y
se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
Artículo 163. En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una
deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 164. Todas las resoluciones del Consejo de Mi nistros podrán ser revocadas por el voto
de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165. Las resoluciones que originariamente hubier an sido acordadas por el Presidente de
la República con el Ministro o Ministros respect ivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por
mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166. El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167. Cuando un Ministro esté encargado tempor ariamente de otro Ministerio, en el
Consejo de Mnistros se le computará un solo voto.
CAPITULO III
Artículo 168. Al Presidente de la República, actuando c on el Ministro o Ministros respectivos, o
con el Consejo de Ministros, corresponde:
1. La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.
2. El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3. Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las
leyes.
4. Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen
ya en estado de publicar y circular, ej ecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5. Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la
República y las mejoras y reformas qu e considere dignas de su atención.
6. Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender u oponerse a su prom ulgación, en la forma prevista en la
Sección VII.
7. Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente
dictadas. Dichos proyectos podrán ser re mitidos con declaratoria de urgente
consideración. La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la
remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder
Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por

sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha
sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley
con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto
en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa
de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los pr oyectos de Presupuesto, ni aquellos para
cuya sanción se requiera el vot o de tres quintos o dos tercios del total de componentes de
cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres qui ntos del total de sus componentes, podrá dejar
sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en c uyo caso se aplicarán a partir de
ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos lo s primeros treinta días, la Cámara será
convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una
vez vencidos los quince días de tal c onvocatoria sin que el proyecto hubiere sido
expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra
Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto
al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su
consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto se
remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de
treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará
aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será
comunicado a éste inmediatamente y de ofici o, si así correspondiere, o en la misma forma
a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este
nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se te ndrá por sancionado el proyecto en la
forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expr esamente, lo hará de conformidad con el
artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado
por cualquiera de las dos Cámaras, se ap licará lo dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la prim era Cámara empezará a correr a partir del día
siguiente al del recibo del pr oyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos
ulteriores comenzará a corre r automáticamente al vencer el plazo inmediatamente

anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese
habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.
8. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los
asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo
104.
9. Proveer los empleos civiles y militares, conf orme a la Constitución y a las leyes.
10. Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de
la Cámara de Senadores o, en su receso, c on el de la Comisión Permanente, y en el
último, pasando el expediente a la Justicia. Lo s funcionarios diplomáticos y consulares
podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión
de actos que afecten su buen nombre o el pr estigio del país y de la representación que
invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución
definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia
solicitada, a los efectos de la destitución.
11. Conceder los ascensos militares conforme a la s leyes, necesitando, para los de Coronel y
demás Oficiales superiores, la venia de la Cá mara de Senadores o, en su receso, la de la
Comisión Permanente.
12. Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la
Cámara de Senadores, o de la Comisión Perm anente hallándose aquélla en receso, para
los Jefes de Misión. Si la Cá mara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran
resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindi rá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del se rvicio exterior serán considerados de
particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictad a con el voto conforme de
la mayoría absoluta del total de component es de cada Cámara disponga lo contrario.
13. Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de
la Cámara de Senadores o de la Comisión Pe rmanente en su caso, otorgada siempre por
tres quintos de votos del tota l de componentes. La venia no será necesaria para designar
al Procurador del Estado en lo Contencioso Ad ministrativo, ni los Fiscales de Gobierno y
de Hacienda.
14. Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare
amovibles.
15. Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros.
16. Decretar la ruptura de relaci ones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la
guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17. Tomar medidas prontas de segurid ad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior
o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo
ejecutado y sus motivos, estándose a lo que és tas últimas resuelvan. En cuanto a las
personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de
un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta
medida, como las otras, deberá someterse, de ntro de las veinticuatro horas de adoptada, a
la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión

Permanente, estándose a su resolución. El arresto no podrá efectuarse en locales
destinados a la reclusión de delincuentes.
18. Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles
el destino que según aquéllas corresponda.
19. Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido
en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.
20. oncluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo.
21. Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22. Autorizar o denegar la creación de cualesqu ier Bancos que hubieran de establecerse.
23. Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24. Delegar por resolución fundada y bajo su re sponsabilidad política las atribuciones que
estime convenientes.
25. El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder
Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual
nadie estará obligado a obedecerlas. No obsta nte el Poder Ejecutivo podrá disponer que
determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito
precedentemente fijado.
26. El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario,
quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros. Ambos cesarán con el Presidente
y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier momento.
Artículo 169. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de
cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo 171. El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172. El Presidente de la República no podrá se r acusado, sino en la forma que señala el
artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la
expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para
salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la
Cámara de Representantes, el Pr esidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de
sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173. En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será desig
nado
para el período respectivo por el Poder Ejecu tivo, entre ciudadanos que tengan las calidades

exigidas para ser Senador. El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime
conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPITULO I
Artículo 174. La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del
Poder Ejecutivo, determinará el número de Mi nisterios, su denominación propia y sus
atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjucio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Minist ros, podrá redistribuir dichas
atribuciones y competencias.
El Presidente de la República ajudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con
apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requeri r de la Asamblea General un voto de confianza
expreso para el Consejo de Ministros. A tal efect o éste comparecerá ante la Asamblea General, la
que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y
dentro de un plazo no mayor de setenta y dos hora s que correrá a partir de la recepción de la
comunicación del Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta se reuniese dentro
del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza
ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio
de lo establecido en la Sección VIII.
Artículo 175. El Presidente de la República podrá declarar , si así lo entendiese que el Consejo de
Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más
Ministros. Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros
no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así
como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones
impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministro s, deberá solicitar la venia de la Cámara de
Senadores, de acuerdo con el ar tículo 187, para designar a los nue vos Directores o, en su caso,
Directores Generales. Obte nida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año del
mandato del gobierno ni dentro de los doce me ses anteriores a la asunción del gobierno
siguiente.

Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad de la
República.
Artículo 176. Para ser Ministro se necesitan las mi smas ca- lidades que para Senador.
Artículo 177. Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las
mismas incompatibilidades y prohibiciones que a lo s Senadores y Representantes en lo que fuere
pertinente.
No podrán ser acusados sino en la fortna que se ñala el artículo 93 y, aun así sólo durante el
ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos te rcios de votos del total de
componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 179. El Ministro o los Ministros serán res ponsables de los decretos y órdenes que
firmen o expidan con el Presidente de la Re pública, salvo el caso de resolución expresa del
Consejo de Ministros en el que la responsabil idad será de los que acuerden la decisión,
haciéndose efectiva de conformida d con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabi lidad por causa de delitos aunque invoquen la
orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.
Artículo 180. Los Ministros podrán asistir a las sesi ones de la Asamblea General, de cada
Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en
sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado,
previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119
y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de
Estado actuarán bajo la respons abilidad de los Ministros.
Artículo 181. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las
leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1. Hacer cumplir la Constitución, las le yes, decretos y resoluciones.
2. Preparar y someter a considerac ión superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones
que estimen convenientes.
3. Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.
4. Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5. Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6. Vigilar la gestión administra tiva y adoptar las medidas adec uadas para que se efectúe
debidamente e imponer penas disciplinarias.
7. Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.

8. Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas
por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 160.
9. Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las
atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su
propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.
Artículo 184. En caso de licencia de un Ministro, el Pr esidente de la República designará a quien
lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario
de la respectiva Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTIRALIZADOS

CAPITULO I
Artículo 185. Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán
administrados por Directorios o Di rectores Generales y tendrán el grado de descentralización que
fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo
establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que
los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el
procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre lo s Consejos o Directorios con Organismos
Internacionales, Instituciones o G obiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que
requerirán su aprobación previa , sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder
Legislativo, de acuerdo a lo esta blecido en la Sección V.
Artículo 186. Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salu d Pública no podrán ser descentralizados en
forma de entes autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea
compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 187. Los miembros de los Directorios y lo s Directores Generales que no sean de
carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo

de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las
condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres
quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder
Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reitera r su propuesta anterior, y en este último caso
deberá obtener el voto conf orme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer otro
sistema de designación.
Artículo 188. Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación
del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para
reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas
en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada
Cámara.
El aporte de los capitales partic ulares y la representación de los mismos en los Consejos o
Directorios nunca serán superi ores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, partic ipar en actividades in- dustriales, agropecuarias o comerciales,
de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales pr ivados, cuando concurra
para ello el libre consentimiento de la em presa y bajo las condiciones que se convengan
previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de com ponentes de cada Cámara, autorizará en cada caso
esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa. Sus
representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Artículo 189. Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán
los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar
electiva la designación de los miembros de lo s Directorios, determinando en cada caso las
personas o los Cuerpos interesados en el se rvicio, que han de efectuar esa elección.
Artículo 190. Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar
negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos
para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191. Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las
administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
publicarán periódicamente estados que reflejen clar amente su vida financiera. La ley fijará la
norma y número anual de los mismos y todos deberá n llevar la visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 192. Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones
cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de
sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el proced imiento establecido para la provisión inicial de
los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los
cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o
definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría abso luta del total de componentes de cada Cámara,
regulará lo correspondiente a las vacancias tempor ales, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su
gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro
votos conformes de sus miembros.
Artículo 193. Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su
gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen de l Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, de acuer do con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194. Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o
acciones ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo o el Poder Judicial, según lo
disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuici o de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 195. Créase el Banco de Previsión Social, con caracter de ente autónomo, con el
cometido de coordinar los servicios estatales de pr evisión social y organizar la seguridad social,
ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de
gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso
tercero.
Artículo 196. Habrá un Banco Central de la Repúbli ca, que estará organizado como ente
autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 197. Cuando el Poder Ejecutivo considere inconv eniente o ilegal la gestión o los actos
de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes,
así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaci ones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las
rectificaciones, los correcti vos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la
Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero del artículo 198.

Artículo 198. Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de destituir a los miembros de los Dire ctorios o a los Directores Generales con venia
de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de
la comisión de actos que afecten su buen nom bre o el prestigio de la institución a que
pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo
podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá
reemplazar a los miembros de Directorios o Dire ctores Generales cuya venia de destitución se
solicita, con miembros de Direct orios o Directores Generales de otros Entes, con carácter
interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho a
recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 199. Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 200. Los miembros de los Directorios o Dir ectores Generales de los Entes Autónomos
o de los Servicios Descentralizados no podrán se r nombrados para cargos ni aun honorarios, que
directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no
comprende a los Consejeros o Directores de lo s servicios de enseñanza, los que podrán ser
reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o
funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen,
cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque
no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Direct orios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizad os, ejercer simultáneamente profesiones o
actividades que, directa o indirectamente, se re lacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.
Artículo 201. Los miembros de los Directorios o Dir ectores Generales de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en
sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta c
aus al, determinará el cese
inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan
cumplido con aquel requisito.

CAPITULO II
Artículo 202. La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y
Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directi vos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos
Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fi nes de asesoramiento, en la elaboración de las
leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamenta rias. Cada Cámara podrá fijar
plazos para que aquéllos se e xpidan. La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203. Los Consejos Directivos de los servicio s docentes serán designados o electos en la
forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la
integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados,
conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.
Artículo 204. Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la
ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funconarios de conformidad con las bases
contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fu ndamentales que establezca la ley, respetando la
especialización del Ente.
Artículo 205. Serán aplicables, en lo pertinente, a lo s distintos servicios de enseñanza, los
artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194,198 (incisos 1 y 2), 200 y 2
01
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

CAPITULO UNICO
Artículo 206. La ley podrá crear un Consejo de Econom ía Nacional, con carácter consultivo y
honorario, compuesto de representa ntes de los intereses económicos y profesionales del país. La
ley indicará la forma de consti tución y funciones del mismo.
Artículo 207. El Consejo de Economía Nacional se diri girá a los Poderes Públicos por escrito,
pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de
sus miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPITULO UNICO
Artículo 208. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir
las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidad es establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los
designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia,
impedimento temporal o licencia de los titulares.
Artículo 209. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cáma ras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La
Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la
conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 210. El Tribunal de Cuentas actuará con autonom ía funcional, la que será reglamentada
por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funci ones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211. Compete al Tribunal de Cuentas:
A. Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B. Intervenir preventivamente en los gastos y lo s pagos, conforme a las normas reguladores
que establecerá la ley y al sólo efecto de cer tificar su legalidad, haciendo, en su caso, las
observaciones correspondientes. Si el ordena dor respectivo insistiera, lo comunicará al
Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia
circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos. En los
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido
a que se refiere este inci so podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por
intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes
actuarán en tales cometidos bajo la superi ntendencia del Tribunal de Cuentas, con
sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios
públicos con administración de fondos.
C. Dictaminar e informar respecto de la rendici ón de cuentas y gestiones de los los órganos
del Estado, inclusive Gobiernos Departam entales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su natura leza, así como también, en cuanto a las
acciones correspondientes en caso de responsab ilidad, exponiendo las consideraciones y
observaciones pertinentes.

D. Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior.
E. Intervenir en todo lo relativo a la gestión fi nanciera de los órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien
corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a
las leyes de presupuesto y contabilidad.
F. Dictar las ordenanzas de c ontabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los
órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G. Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los
presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del
caso, los elevará al Poder Legislat ivo, estándose a su resolución.
Artículo 212. El Tribunal de Cuentas tendrá superinte ndencia en todo lo que corresponda a sus
cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de
contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Go biernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien
corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las
observaciones que le mereciera. Dicho proyect o comprenderá las normas reguladoras de la
administración financiera y económica y especial mente la organización de los servicios de
contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación
de bienes y contratación que af ecten a la Hacienda Pública; pa ra hacer efectiva la intervención
preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán
sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO I
Artículo 214. El Poder Ejecutivo proyectará con el ases oramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al
Poder Legislativo dentro de los seis prim eros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aproba rá con una estructura que contendrá:
A. Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
B. Los escalafones y sueldos funcionales dist ribuidos en cada inciso por programa.
C. Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto
total de recursos, corresponde rá a los Gobiernos Departamen tales. A este efecto, la
Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará; sobre el porcentaje a fijarse con
treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establec ido en el inciso primero. Si
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la
elevará al Poder Ejecutivo, y éste la com unicará al Poder Legislativo. Los Gobiernos

Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el
ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este
literal, con indicación precisa de los m ontos y de los destinos aplicados.
D. Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de le yes separadas en razón de la materia que
comprendan. El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que,
coincidirá con el año civil, presentará al Pode r Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance
de Ejecución Presupuestal correspondien te a dicho ejercicio, pudiendo proponer las
modificaciones que estime indispensables al mo nto global de gastos, inversiones y sueldos o
recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones
debidamente justificadas.
Artículo 215. El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por
inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no
pudiendo efectuar modificaciones que signifique n mayores gastos que los propuestos.
Artículo 216. Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que
comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no
sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupue stos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya
vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su
interpretación o ejecución. Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien
corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos
vigentes.
CAPITULO II
Artículo 217. Cada Cámara deberá pronunciarse sobre lo s proyectos de presupuestos o leyes de
Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán rechazados.
Artículo 218. Cuando el proyecto aprobado por una de la s Cámaras, fuera modificado por la otra
Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las modificaciones
dentro de los quince días siguientes, transcurri dos los cuales o rechazadas las modificaciones el
proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse de ntro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán por
rechazados.

Artículo 219. Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso
exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la
primera entrada del proyecto a cada Cámara.
CAPITULO III
Artículo 220. El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, la Corte
Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y lo s Servicios Descentralizados, con
excepción de los comprendidos en el artículo sigu iente, proyectarán sus respectivos presupuestos
y los presentarán al Poder Ejecu tivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder
Ejecutivo podrá modificar los proyectos originar ios y someterá éstos y las modificaciones al
Poder Legislativo.
Artículo 221. Los presupuestos de los Entes Indust riales o Comerciales del Estado serán
proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco
meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral, en que
podrán ser presentados en cualqui er momento. El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los
treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá
observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo
devolverá al Ente respectivo. Si el Ente acep tase las observaciones del Poder Ejecutivo y el
dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la
aprobación del presupuesto y su inclusión con fi nes informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inci so anterior, los proyectos de presupuestos se
remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus
componentes. Si no resolviera de ntro del término de cuarenta días se tendrá por aprobado el
presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del
Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.
CAPITULO IV
Artículo 222. Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de
los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

Artículo 223. Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su
período de Gobierno y lo someterá a la considerac ión de la Junta Departamental dentro de los
seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
Artículo 224. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados
por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.
Artículo 225. Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos
para aumentar los recursos o disminuir lo s gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún
proyecto que signifique dé ficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas,
que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre
error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de
disposiciones constitucional es o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará
definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras m odificaciones con posterioridad al informe del
Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal de
Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que en reunión
de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera
, el presupuesto se tendrá por sancionado.
Artículo 226. Vencido el término establecido en el artículo sin que la Junta Departamental
hubiese tomado resolución definitiva, se consid erará rechazado el proyecto de presupuesto
remitido por el Intendente.
Artículo 227. Los presupuestos departamentales declar ados antes, se comunicarán al Poder
Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos Tribunal de
Cuentas con instrucción a éste de los anteceden tes relativos a sus observaciones, cuando las
hubiere.
CAPITULO V
Artículo 228. La vigilancia en la ejecuc ión de los presupuestos y la función de contralor de toda
gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los pr oyectos de presupuestos, contin uarán rigiendo los presupuestos
vigentes.
Artículo 229. El Poder Legislativo, las Juntas De partamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados no podrán aprobar pr esupuestos, crear cargos, determinar aumentos
de sueldos y pasividades, ni apr obar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en

los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las
asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.
CAPITULO VI
Artículo 230. Habrá una Oficina de Planeamiento y Pres upuesto que dependerá directamente de
la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de
los Ministros vinculados al de sarrollo y por un Director design ado por el Presidente de la
República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones n ecesarias para ser Ministro y ser persona de
reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la
República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y
Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberá n estar representados los trabajadores y las
empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los
Planes y Programas de Desarrollo, así como en la planificación de las políticas de
descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los En tes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de
sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución
y la Ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada
por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministros competentes, la que propondrá
planes de descentralización que previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los
organismos que corresponda. Sin perjuicio de el lo, la Ley podrá establecer el número de los
integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar su
funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras
disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.
Artículo 231. La ley dictada por mayoría absoluta de l total de componentes de cada Cámara
podrá disponer expropiaciones co rrespondientes a planes y programas de desarrollo económico,
propuestas por el Poder Ejecuti vo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas
del artículo 32.
Artículo 232. Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer
expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que
nunca superará los diez años; la entidad expropi ante no podrá tomar posesión del bien sin antes

haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización. Los
pequeños propietarios, cuyas caracter ísticas determinará la ley, recibirán siempre el total de la
indemnización previamente a la toma de posesión del bien.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I
Artículo 233. El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los
Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.
CAPITULO II
Artículo 234. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 235. Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1. Cuarenta años cumplidos de edad.
2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con di ez años de ejercicio y veinticinco años de
residencia en el país.
3. Ser abogado con diez años de antigüedad o ha ber ejercido con esa calidad la Judicatura o
el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.
Artículo 236. Los miembros de la Suprema Corte de Ju sticia serán designados por la Asamblea
General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse
dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será
convocada especialmente. Vencido dicho térmi no sin que se haya realizado la designación,
quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro
de los Tribunales de Apelaci ones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad
en tal cargo por el que tenga más años en el ejer cicio de la Judicatura o del Ministerio Público o
Fiscal. En los casos de vacancia y mientras és tas no sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte
de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237. Los miembros de la Suprema Corte de Just icia durarán diez años en sus cargos sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años
entre su cese y la reelección.
Artículo 238. Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239. A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1. Juzgar a todos los infractores de la C onstitución, sin excepción alguna; sobre delitos
contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a
tratados, pactos y convenciones con otro s Estados; conocer en las causas de los

diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho
Internacional. Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la
Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga s obre las instancias que
haya de haber en los juicios, que de cualqui er modo serán públicos y tendrán su sentencia
definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2. Ejercer la superintendencia directiva, co rrectiva, consultiva y económica sobre los
Tribunales, Juzgados y demás de pendencias del Poder Judicial.
3. Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad
al Poder Ejecutivo para que éste los in corpore a los proyectos de presupuestos
respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
4. Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión
Permanente, nombrar les ciudadanos que han de componer los Tribunales de
Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miem bros, para candidatos que pertenezcan a la
Judicatura o al Ministerio Público, y b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que
no tengan las calidades del párrafo anterior.
5. Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos
años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que
deban ser desempeñados por abogados. Si los mismos funcionarios tuviesen menor
antigüedad en sus respectivos cargos serán cons iderados con carácter de Jueces Letrados
interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el
mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprem a Corte podrá remover en cualquier momento
al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el
término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6. Nombrar a los Defensores de Oficio perman entes y a los Jueces de Paz por mayoría
absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7. Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus
componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos
58 a 66, en lo que corresponda.
8. Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
Artículo 240. En el ejercicio de sus funciones, se co municará directamente con los otros Poderes
del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las comisiones parlamentarias, para
que con voz y sin voto, participe de sus deliberaci ones cuando traten de asuntos que interesen a
la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de
reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV

Artículo 241. Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones
que ésta les fije. Cada uno de ello s se compondrá de tres miembros.
Artículo 242. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1. Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2. Ciudadanía natural en ejercicio, o le gal con siete años de ejercicio.
3. Ser abogado con ocho años de antigüedad o ha ber ejercido con esa calidad la Judicatura o
el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
Artículo 243. Los miembros de los Tribunales de Apel aciones durarán en sus cargos por todo el
tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 244. La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las
exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de
cada uno de ellos, sus atribucione s y el modo de ejercerlas.
Artículo 245. Para ser Juez Letrado, se requiere:
1. Veintiocho años cumplidos de edad.
2. Ciudadanía natural en ejercicio, o lega l con cuatro años de ejercicio.
3. Ser abogado con cuatro años de antigüeda d o haber pertenecido con esa calidad por
espacio de dos años al Ministerio Públic o o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246. Los Jueces Letrados con efec tividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el
tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por
razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de
cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que es e traslado se resuelva después de oído el Fiscal
de Corte y con sujeción a lo s siguientes requisitos:
1. Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en fa vor del traslado si el
nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos,
con respecto al anterior.
2. Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del tras lado, si el nuevo cargo
implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al
anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247. Para ser Juez de Paz se requiere:
1. Veinticinco años cumplidos de edad.
2. Ciudadanía natural en ejercicio, o le gal con dos años de ejercicio.

A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el
departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y
ciudades de los demás departamentos y en cual quiera otra población de la República, cuyo
movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248. En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales
en que se divida el territo rio de los departamentos.
Artículo 249. Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en
cualquier tiempo, si así conviene a lo s fines del mejor servicio público.
CAPITULO VII
Artículo 250. Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de
edad.
Artículo 251. Los cargos de la Judicatura serán inco mpatibles con toda otra función pública
retribuida, salvo el ej ercicio del profesorado en la Ense ñanza Pública Superior en materia
jurídica, y con toda otra func ión pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente
conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la
Suprema Corte de Justicia, otorga da por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
Artículo 252. A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido,
bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir,
fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción
voluntaria. La transgresión será d eclarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición,
únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y
ascendientes. En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las
excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particul ares para los funcionarios o empleados de las
dependencias no aludidas por el apar tado primero de este artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 253. La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de
guerra. Los delitos comunes cometidos por militar es en tiempo de paz, cualquiera que sea el
lugar donde se cometan, estarán someti dos a la Justicia ordinaria.
Artículo 254. La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los
pleitos en que tal declaración se hubiere hec ho a favor del demandante, el demandado gozará del
mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza
culpable del demandante en el ejercicio de su acción.

Artículo 255. No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que
se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.
CAPITULO IX
Artículo 256. Las leyes podrán ser declaradas incons titucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se es tablece en los artículos siguientes.
Artículo 257. A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse co n los requisitos de las sentencias
definitivas.
Artículo 258. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las
disposiciones afectadas por aquélla, podrán solic itarse por todo aquel que se considere lesionado
en su interés directo, personal y legítimo:
1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de
inconstitucionalidad de una ley y su inap licabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspende rán los procedimientos, elevándose
las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 259. El fallo de la Suprema Corte de Justic ia se referirá exclusivamente al caso
concreto y sólo tendrá electo en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260. Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su
jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en
los artículos anteriores.
Artículo 261. La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPITULO I
Artículo 262. El Gobierno y la Administración de lo s Departamentos con excepción de los
servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente.
Tendrán sus sedes en la capital de cada depart amento e iniciarán sus funciones sesenta días
después de su elección.

Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará
la Ley. También podrá haberla, una o más, en la pl anta urbana de las capitales departamentales y
locales, así como los poderes jurídicos de sus ór ganos, sin perjuicio de los dispuesto en los
artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamenta l, podrá delegar en las autoridades locales la
ejecución de determinados cometidos, en sus re spectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entr e sí y con el Poder Ejecutivom así como con
los Entes Autónomos y los Servicios Descentral izados, la organización y la prestación de
servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma
regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes , integrado por quienes fueren titulares de ese cargo lo
estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El
Congreso, que también podrá celebrar los conven ios a que refiere el inciso precedente, se
comunicará directamente con los Poderes del gobierno.
Artículo 263. Las Juntas Departamentales se com pondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264. Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del
departamento o estar radicado en él de sde tres años antes, por lo menos.
Artículo 265. Los miembros de las Juntas Departamentale s durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.
Artículo 266. Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de
anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.
Artículo 267. Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador,
necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes
de la fecha de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268. Simultáneamente con el titular del car go de Intendente, se elegirán cuatro
suplentes, que serán llamados por su orden a ejer cer las funciones en caso de vacancia del cargo,
impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente
le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia
temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definiti vamente y agotada la lista de suplentes, la Junta
Departamental elegirá nuevo titular por mayoría ab soluta del total de sus componentes y por el
término complementario del perí odo de gobierno en transcurso.

Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la
Junta Departamental siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 y
en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funci ones no estuviese proclamado el Intendente electo o
fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante,
hasta que se efectúe la transmisión del mando.
Artículo 269. La ley sancionada con el voto de dos te rcios del total de los componentes de cada
Cámara podrá modificar el número de miembr os de las Juntas Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270. Las Juntas Departamentales y los Intendent es serán elegidos directamente por el
pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.
Artículo 271. Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante
elecciones internas que reglamentará la Ley sa ncionada por el voto de los dos tercios de
componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada
partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del partido
político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada
partido presentará una candidatura úni ca para la Intendencia Municipal.
Artículo 272. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los
diversos lemas, proporcionalmente al caudal elector al de cada uno, sin perjuicio de lo establecido
en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intenden te sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de
sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que
serán distribuidos proporcionalmen te entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la repr esentación proporcional integral,
entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
CAPITULO III
Artículo 273. La Junta Departamental ejercerá las funci ones legislativas y de contralor en el
Gobierno Departamental. Su juri sdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán at ribuciones de las Juntas Departamentales:

1. Dictar, a propuesta del Intende nte o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones
que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2. Sancionar los presupuestos elevados a su cons ideración por el Intendente, conforme a lo
dispuesto en la Sección XIV.
3. Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y
precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de
sus componentes.
4. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones
relativas a la Hacienda o a la Administraci ón Departamental. El requerimiento deberá
formularse siempre que el pedido obtenga un te rcio de votos del total de componentes de
la Junta.
5. Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de
componentes, los miembros de la s Juntas Locales no electivas.
6. Sancionar, por tres quintos del total de su s componentes, dentro de los doce primeros
meses de cada período de Gobierno, su Presupue sto de Sueldos y Gastos y remitirlo al
Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de
votos del total de sus componentes, las modi ficaciones que estimen indispensables en su
Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7. Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en
los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la
Justicia.
8. Otorgar concesiones para servicios públicos , locales o departamentales, a propuesta del
Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9. Crear, a propuesta del Intendent e, nuevas Juntas Locales.
10. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11. Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley
Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO IV
Artículo 274. Corresponden al Intendente las funcione s ejecutivas y administrativas en el
Gobierno Departamental.
Artículo 275. Además de las que la ley dete rmine, sus atribuciones son:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2. Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los
reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.
3. Preparar el presupuesto y someterlo a la apro bación de la Junta Departamental, todo con
sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4. Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y
contribuciones; fijar los preci os por utilización o aprovechamiento de los bienes o

servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de
concesionarios o permisarios.
5. Nombrar los empleados de su dependencia, co rregirlos y suspenderlos. Destituirlos en
caso de ineptitud, omisión o de lito, con autorización de la Junta Departamental, que
deberá expedirse dentro de los cuarenta días . De no hacerlo, la destitución se considerará
ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6. Presentar proyectos de decretos y resoluci ones a la Junta Departamental y observar los
que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya
comunicado la sanción.
7. Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con
anuencia de la Junta Departamental.
8. Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9. Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundar ia y preparatoria, industrial
y artística, proponiendo a las autoridades co mpetentes los medios adecuados para su
mejoramiento.
Artículo 276. Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los
Poderes del Estado o con los demás Gobiernos De partamentales, y en sus contrataciones con
órganos oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el
Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos.
No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con
los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intend ente y cesará con él, salvo nueva designación,
pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.
Artículo 278. El Intendente podrá atribuir a comisione s especiales la realización de cometidos
específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279. El Intendente determinará la compet encia de las direcciones generales de
departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo 280. Los directores generales de departam ento ejercerán los cometidos que el
Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Artículo 281. Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en
vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inc onvenientes, pudiendo la Junta Departamental
insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán

inmediatamente en vigencia. Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días
de recibidos, se considerarán promul gados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el
trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282. El Intendente podrá asistir a las sesione s de la Junta Departamental y de sus
comisiones internas y tomar parte en su s deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo 283. Los Intendentes o las Juntas Departamen tales podrán reclamar ante la Suprema
Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma
que establezca la ley.
Artículo 284. Todo miembro de la Junta Departamenta l puede pedir al Intendente los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y
por intermedio del Presidente de la Junta Depart amental, el que lo remitirá de inmediato al
Intendente.
Si éste no facilitara los inform es dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta
Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285. La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de
hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya
sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime
necesarios, o hacerse representar por el funci onario de mayor jerarquía de la repartición
respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el in cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del
artículo anterior.
Artículo 286. La Junta Departamental podrá nomb rar comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando
obligados el Intendente y las ofic inas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287. El número de miembros de las autoridade s locales, que podrán ser unipersonales o
pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para
ser titular de las mismas, serán establecidos por la Ley. Los Intendentes y los miembros de las
Juntas Departamentales no podrán in tegrar las autoridades locales.
Artículo 288. La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus
atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara
y por iniciativa del respectivo Gobierno Departam ental, ampliar las facultades de gestión de

aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil
habitantes u ofrezcan interés naciona l para el desarrollo del turismo.
Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral
respectivo las Juntas Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289. Es incompatible, el cargo de Intenden te con todo otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes, o con cualquie r situación personal que importe recibir sueldo o
retribución por servicio s de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El
Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.
Artículo 290. No podrán formar parte de las Juntas Depa rtamentales y de las Juntas Locales, los
empleados de los Gobiernos Departamentales o qui enes estén a sueldo o reciban retribución por
servicios de empresas privadas que cont raten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos , los funcionarios comprendidos en el inciso
4° del artículo 77.
Artículo 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1. Intervenir como directores o administra dores en empresas que contraten obras o
suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que
tenga relación con el mismo.
2. Tramitar o dirigir asuntos propios o de ter ceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo 292. La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la
pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293. Son incompatibles los cargos de mi embros de las Juntas Locales y
Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la
Junta Departamental que sean llamados a desemp eñar interinamente el cargo de Intendente. En
este caso quedarán suspendidos en sus funci ones de miembros de la Junta Departamental,
sustituyéndoseles, mientras dure la suspen sión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294. Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 295. Los cargos de miembros de Juntas Depa rtamentales y de Juntas Locales serán
honorarios. Los Intendentes percib irán la remuneración que les fije la Junta Departamental con
anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

Artículo 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados
ante la Cámara de Senadores por un tercio de vot os del total de componentes de dicha Junta por
los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de
sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y
administrados por éstos:
1. Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los
límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales
nacionales establecidos o que se establecieren.
Los impuestos sobre la propiedad inmueble ru ral serán fijados por el Poder Legislativo,
pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales
establecidos o que se establecieren, corre sponderá a los Gobiernos Departamentales
respectivos. La cuantía de los impuestos ad icionales nacionales, no podrán superar el
monto de los impuestos con destino departamental.
2. El impuesto a los baldíos y a la edific ación inapropiada en las zonas urbanas y
suburbanas de las ciudades, vill as, pueblos y centros poblados.
3. Los impuestos establecidos con destino a lo s Gobiernos Departamentales y los que se
creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este
artículo.
4. Las contribuciones por mejoras a los inmu ebles beneficiados por obras públicas
departamentales.
5. Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por
servicios prestados por el Gobierno Departam ental, y las contribuciones a cargo de las
empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6. Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con
destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.
7. impuestos a la propaganda y avisos de toda s clases. Están exceptuados la propaganda y
los avisos de la prensa radial, escrita y te levisada, los de carácter político, religioso,
gremial, cultural o deportivo, y todos aquello s que la ley determine por mayoría absoluta
de votos del total de com ponentes de cada Cámara.
8. Los beneficios de la explotación de los ju egos de azar, que les hubiere autorizado o les
autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9. Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se
efectúen apuestas mutuas, con excepción de lo s establecidos por ley, mientras no sean
derogados.
10. El producido de las multas:

a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o
estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes haya n establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11. Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las
ventas de éstos.
12. Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.
13. La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto
Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298. La ley, que requerirá la iniciativa del P oder Ejecutivo y por el voto de la mayoría
absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas , extender la esfera de aplicación de los
tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán
recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de
descentralización, una alícuota de los tr ibutos nacionales recaudados fuera del
departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal,
afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del
artículo 230.
Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos naciona les, así como rebajar sus alícuotas, a las
empresas que se instalaren en el interior del país.
Artículo 299. Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos,
no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el “Diario Oficial”, y se
insertarán en el Registro Nacional de Le yes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.
Artículo 300. El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los
quince días de publicados en el “Diario Oficial”, fundándose en r azones de interés general, los
decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación
tendrá efecto suspensivo. Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por
la Cámara de Representantes, ésta no resolv iera la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta
de la apelación, podrá solicitar por una sola ve z, antecedentes complementarios, quedando, en
este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo 301. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública
Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o
instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de Cu entas y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta del total de com ponentes de la Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada
dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de
la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe
del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excedie ra el período de gobierno del
Intendente proponente, se requerirá para su apro bación, los dos tercios de votos del total de
componentes de la Junta Departamental.
Artículo 302. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias
de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones
remuneradoras, debiendo ser adoptada la resoluci ón por la Junta Departamental, a propuesta del
Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
Artículo 303. Los decretos de la Junta Departamen tal y las resoluciones del Intendente
Municipal contrarios a la Constitución y a las le yes, no susceptibles de ser impugnados ante el
Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo, serán apelables para ante la Cámara de
Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros
de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Depart amento. En este último
caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la
apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de re cibidos los antecedentes por la Cámara de
Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. La
Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de
la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este
caso, interrumpido el término hast a que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304. La ley, por mayoría absoluta de votos de l total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.

También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara,
instituir y reglamentar la in iciativa popular en materia de Gobierno Departamental.
Artículo 305. El quince por ciento de los inscriptos re sidentes en una localidad o circunscripción
que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno
Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306. La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a
las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I
Artículo 307. Habrá un Tribunal de lo Contencioso – Ad ministrativo, el que estará compuesto de
cinco miembros. En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de
recusación, excusación o impediment o para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se
integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 308. Las calidades necesarias para ser miembr o de este Tribunal, la forma de su
designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 309. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de
nulidad de actos administrativos definitivos, cump lidos por la Administración, en el ejercicio de
sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá ta mbién los actos administrativos definitivos
emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes
Autonómos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo, violado o lesion ado por el acto administrativo.
Artículo 310. El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o
anulándolo, sin reformarlo. Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del
Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión
de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad de l acto, se requerirán cuatro votos conformes.
Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acci ón de reparación, si tres votos
conformes declaran suficientemente justif icada la causal de nulidad invocada.

Artículo 311. Cuando el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo declare la nulidad del acto
administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión
tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulid ad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena
administración, producirá efectos generales y absolutos.
Artículo 312. La acción de reparación de los daños cau sados por los actos administrativos a que
se refiere el artículo 309 se intepondrá ante la juridicción que la Ley determine y sólo podrá
ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que
se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulaci ón del acto o la reparación ante la sede
correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la a nulación si hubiere optado primero por la acción
reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiv a. Si la sentencia del Tribunal
fuere confirmatoria, pero se declara suficiente mente justificada la causal de nulidad invocada,
también podrá demandarse la reparación.
Artículo 313. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la
legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ej ecutivo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produz can entre los miembros de las
Juntas
Departamentales, Directorios o Consejos de lo s Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la
voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo, nombrado
por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así
como la duración y dotación, serán las determinad as para los miembros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 315. El Procurador del Estado en lo Contenci oso – Administrativo será necesariamente
oído, en último término, en todos los asunt os de la jurisdicción del Tribunal.

El Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo es independiente en el ejercicio de
sus funciones.
Puede, en consecuencia, dictaminar según su co nvicción, estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a derecho.
Artículo 316. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea
conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317. Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación,
ante la misma autoridad que los haya cumplido, de ntro del término de diez días, a contar del día
siguiente de su notificación personal, si corr espondiere, o de su publicación en el “Diario
Oficial”.
Cuando el acto administrativo haya sido cumpli do por una autoridad sometida a jerarquías, podrá
ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en
forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una au toridad que según su estatuto jurídico esté
sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad
previstas en el artículo 309, medi ante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que
deberá interponerse conjuntamente y en fo rma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los G obiernos Departamentales, se podrá impugnar con
los recursos de reposició n y apelación en la forma que determine la ley.
Artículo 318. Toda autoridad administra tiva está obligada a decidir sobre cualquier petición que
le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo,
y a resolver los recursos admini strativos que se interpongan cont ra sus decisiones, previos los
trámites que correspondan para la debida instrucc ión del asunto, dentro del término de ciento
veinte días, a contar de la fecha de cumplim iento del último acto que ordene la ley o el
reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no
resolviera dentro del término indicado.
Artículo 319. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, no
podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos
correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en
cada caso determine la ley.
CAPITULO V

Artículo 320. La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara,
crear órganos inferiores dent ro de la jurisdicción contencioso – administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, conforme a
lo que disponga la ley sobre la base de las dis posiciones que se establecen para el Poder Judicial
y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.
Artículo 321. El Tribunal de lo Contencioso – Admi nistrativo proyectará sus presupuestos y los
remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo pa ra que éste los incorpore a los respectivos
proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 322. Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que
se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A. Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B. Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los
órganos electorales.
C. Decidir en última instancia sobre todas la s apelaciones y reclamos que se produzcan, y
ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y
referéndum.
Artículo 323. En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone en la Sección
XIV.
Artículo 324. La Corte Electoral se co mpondrá de nueve titulares que tendrán doble número de
suplentes. Cinco titulares y sus suplentes será n designados por la Asamblea General en reunión
de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser
ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea
General, por doble voto simultáne o de acuerdo a un sistema de representación proporcional.
Artículo 325. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que
requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo
menos seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo 326. Las resoluciones de la Co rte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y
deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco
miembros a que se refiere el inciso 1° del ar tículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de
votos del total de sus componentes.

Artículo 327. La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose
para ello el voto conforme de seis de sus miembr os, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser
de los miembros elegidos por dos tercio s de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección – total o parcial – la que se efectuará el segundo
domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328. La Corte Electoral se comunicará dire ctamente con los Poderes Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE
CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 329. Decláranse en su fuerza y vigor las le yes que hasta aquí han regido en todas las
materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes
que expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.
CAPITULO III
Artículo 331. La presente Constitución podrá ser reformad a, total o parcialmente, conforme a los
siguientes procedimientos:
A. Por iniciativa del diez por ciento de los ci udadanos inscriptos en el Registro Cívico
Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea
General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de am bas Cámaras, podrá formular proyectos
sustitutivos que someterá a la decisión plebisci taria, juntamente con la iniciativa popular.
B. Por proyectos de reforma que reúnan dos qui ntos del total de componentes de la
Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al
plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los cas os de los incisos A) y B), se requerirá que
vote por “SI” la mayoría absoluta de los ciud adanos que concurran a los comicios, la que
debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el
Registro Cívico Nacional.

C. Los Senadores, los Representantes y el Pode r Ejecutivo podrán presentar proyectos de
reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de
la Asamblea General.
El proyecto que fuere desecha do no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo,
debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder
Ejecutivo convocará, dentro de los novent a días siguientes, a elecciones de una
Convención Nacional Constituyente que deliber ará y resolverá sobre las iniciativas
aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la
Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores.
Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan
para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se re girá por el sistema de la representación
proporcional integral y conforme a las leyes vi gentes para la elección de Representantes.
La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se
haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número
total de convencionales, debiendo terminar su s tareas dentro del año, contado desde la
fecha de su instalación. El proyecto o proy ectos redactados por la Convención serán
comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redact ados por la Convención deberán ser ratificados por el
Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Po der Ejecutivo, en la fecha que indicará la
Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por “S í” o por “No” y si fueran varios los textos de enmienda,
se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención
Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de
conjunto. Un tercio de miembros de la C onvención podrá exigir el pronunciamiento por
separado de uno o varios text os. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por
mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos
inscriptos en el Regist ro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria
simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados
con seis meses de anticipación – por lo menos a la fecha de aquéllas, o con tres meses
para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos
casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito
conjuntamente con las elecc iones subsiguientes.

D. La Constitución podrá ser reformada, tambié n, por leyes constitucionales que requerirán
para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras
dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el
Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia lue go que el electorado convocado especialmente
en la fecha que la misma ley determine, expr esa su conformidad por mayoría absoluta de
los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E. Si la convocatoria del Cuerpo El ectoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos
de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de
órganos del Estado, los ciudadanos deberán ex presar su voluntad sobre las reformas
constitucionales, en documento separado y c on independencia de las listas de elección.
Cuando las reformas se refieran a la elecci ón de cargos electivos, al ser sometidas al
plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el
anterior, teniendo fuerza imperativ a la decisión plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332. Los preceptos de la presente Cons titución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen faculta des e imponen deberes a las autoridades públicas,
no dejarán de aplicarse por falta de la reglamen tación respectiva, sino que ésta será suplida,
recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las
doctrinas generalmente admitidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito fuera proc lamado afirmativo, por resolución firm e de la Corte Electoral, la
presente reforma entrará en vigor con fuer za obligatoria, a partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones V III, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1° de
marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electo rales, creadas por la ley N° 7.690, de 9 de enero
de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos
nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámara s, dentro de los quince días siguientes a la
iniciación de la próxima legisl atura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el
Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultaren
electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Segur idad Social y de Transporte, Comunicaciones y
Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instru cción Pública y Previsión Social y de Industrias y Trabajo se
transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Direcci ón Gral. de Correos, la Dirección Gral. de
Telecomunicaciones, la Dirección General de Av iación Civil del Uruguay y la Dirección General

de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá
delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime
necesarias para asegurar la eficacia y con tinuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generale s las cantidades necesarias para la
instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus
presupuestos de sueldos, ga stos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentraliza dos que se indican, mientras no se dicten las
leyes previstas para su integración, serán administrados:
1. El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el
Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración
General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de Puertos, por
Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo 187.
2. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los
Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma
prevista en el artículo 187.
3. El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea, por Directores Genera les designados en la forma indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional
de Colonización:
a. Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma pr evista en el artículo 187;
b. Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c. Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d. Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, qu e deberá elegirlo de una lista integrada
con dos candidatos propuestos por la Univ ersidad de la República y dos candidatos
propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e. Un miembro designado por el Poder Ejecuti vo, que deberá elegirlo de entre los
candidatos propuestos por lasorganizaciones n acionales de productores, las cooperativas
agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a
proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta ta nto la ley, por mayoría absoluta del total de
componentes de cada una de las Cámaras, esta blezca la integración del Directorio del Banco
Central de la República y sus competencias, es te organismo, estará integrado en la forma
indicada en el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los
cometidos y atribuciones que actualmente corresp onden al Departamento de Emisión del Banco
de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se apli carán a los actos administrativos cumplidos o
ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.

Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en
curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan
derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia
ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del
Tribunal de lo Conten cioso Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo:
1. Se regirá en su integración y funcionamien to, en cuanto sea aplicable, por la ley N°
3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2. El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil
para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3. Deberá dictar sus decisiones dentro del té rmino establecido a ese efecto para la Suprema
Corte de Justicia por las leyes N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17
de agosto de 1965; y el Procurador del Esta do en lo Contencioso – Administrativo deberá
expedirse dentro del término es tablecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las
decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con
lo dispuesto en los artícu los 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4. Los órganos de la justicia ordinaria re mitirán al Tribunal de lo Contencioso –
Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio
de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte
demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del
Estado en lo Contencioso – Administrativo.
5. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos
que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la
autoridad judicial. En los casos no previstos ex presamente, el término será de sesenta días
a contar del día siguiente al de la notifi cación personal del acto administrativo definitivo,
si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial” o del de expiración del plazo
que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al
tiempo de sancionarse la presente Constitución, lo s que también podrán ser reelectos por más de
una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejerc itarse respecto de los actos
administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el
Directorio del Banco de Prev isión Social, que se integrará en la siguiente forma:
a. cuatro miembros designados por el Poder Ejecu tivo, en la forma prevista en el artículo
187, uno de los cuales lo presidirá;
b. uno electo por los afiliados activos;
c. uno electo por los afiliados pasivos;
d. uno electo por las empresas contribuyentes.

Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el
Directorio del Banco de Previsión
Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese
lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando
éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal estará integrado por cinco miem bros, tres de los cuales por lo menos deberán
ser maestros con más de diez años de antigüeda d, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo
a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: Hacienda;
Ganadería y Agricultura; Industr ia y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas;
Salud Pública; Transporte, omunicaciones y Turi smo, y Cultura, o sus representantes y el
director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles,
mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contra lor de precios, el Directorio del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo
Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por tres miembros,
designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas
enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inci so 9°), que se refiere a la separación de hojas
de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre
de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo el evará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a
que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar
los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales
Concejos Departamentales podrán serlo para dese mpeñar los cargos de Intendentes Municipales.
Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inme diato el nuevo texto de la
Constitución”.
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En
ocasión del primer ajuste a realizarse con pos teridad a esa fecha, el mismo se hará, como
mínimo, en función de la variación operada con el Indice Medio de Salarios entre el 1° de enero
de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.

V’) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la
República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de se guridad social, seguros
sociales, o previsión social (Art. 67) que se c ontenga en las leyes presupuestales o de rendición
de cuentas a partir del 1° de octubre de 1992.
La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República,
emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta
declaración, lo que comunicará al Pode r Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su
vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presiden cial única para las Elecciones
Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se
dicte la Ley prevista en el numer al 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes
bases:
a. Podrán votar todos los inscript os en el Registro Cívico.
b. Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban
celebrarse las eleccione s nacionales por todos los partidos políticos que concurran a las
últimas.
c. El sufragio será secreto y no obligatorio.
d. En un único acto y hoja de votac ión se expresará el voto.
1. Por el ciudadano a nominar como candidato único del partido a la Presidencia de
la República.
2. por las nóminas de convencionales naciona les y departamentales. Para integrar
ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los
precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comp rende el colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales part idarias que determine la carta Orgánica
o el estatuto equivalente de cada partido político.
3. El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a
la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta
de los votos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera
superado el cuarenta por ciento de los vot os válidos de su partido y que, además,
hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de
los referidos votos.
4. De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el
Colegio Elector Nacional, o el órgano delib erativo que haga sus veces, surgido de
dicha elección interna, real izará la nominación del candidato a la Presidencia en
votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
5. Quien se presentare como candidato a cu alquier cargo en las elecciones internas,
sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse
como candidato a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas elecciones

nacionales y departamentales. Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se
postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
6. De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la
elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a
Vicepresidente, salvo resoluci ón en contrario antes del registro de las listas, del
colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado
expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al
candidato presidencial designar sus sustituto, salvo resolución en contrario de
acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
e. X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la
Comisión Sectorial estará inte grada por los delegados de los Ministerios competentes y
por cinco delegados del Congraso de Intende ntes, debiendo instalarse dentro de los
noventa días a partir de la entrada en vigencia de la pres ente reforma constitucional.
f. Y) Mientras no se dicten la s leyes previstas por los artí culos 262 y 287, las autoridades
locales se regirán por las siguientes normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinc o miembros y, cuando fueren electivas,
se integrarán por representación proporci onal, en cuyo caso serán presididas por
el primer titular de la lista más votad a del lema más votado en la respectiva
circunscripción territorial. En caso contra rio, sus miembros se designarán por los
Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible,
la proporcionalidad existente en la represen tación de los diversos partidos el dicha
Junta.
2. Habrá Juntas Locales en toda s las poblaciones en que existan a la fecha de entrada
en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de la fecha, cree
la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada
Partido a la Intendencia Municipal será n nominados por su órgano deliberativo
departamental o por el que, de acuerdo a su s respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos
haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que
se refiere la disposici ón transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado por los integrantes del órgano
elector. También lo podrá ser quien lo siguier e en número de votos siempre que superare
el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano
que haga las veces de Colegio Elector votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes
de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente,
salvo resolución en contrario antes del regi stro de las listas, del colegio elector
departamental u órgano deliberativo equivalent e, convocada expresamente a tales efectos.

De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector
departamental u órgano deliberativo equivale nte, la designación de su sustituto.
Z’) El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y
miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez hasta la asunción
de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.