Civil Code

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  • Year:
  • Country: Venezuela
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Gaceta Oficial de la República de Venezu ela

Caracas, lunes 26 d e julio de 1982

Número 2.990 Extrao rdinario

El Congreso de la República de Venezuela

Decreta:

El Siguiente

Código Civil

Título Preliminar, de las Leyes y sus Ef ectos y de las Reglas Generales par a su
Aplic ació n

Artículo 1°
La Ley es obligatoria desde su public ación en la Gaceta Oficial o desde la fecha
posterior que ella mis m a indique.

Artículo 2°
La ignorancia de la Ley no excus a de su cumplimiento.

Artículo 3°
La Ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 4°
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio
de las palabras, según la conexión de ellas ent re sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposici ón precisa de la Ley, se tendrán en consider ación
las dispos iciones que regulan casos seme jantes o materias análogas; y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los pr inc ipios generales del derecho.

Artículo 5°
La renuncia de las ley es en general no surte efecto.

Artículo 6°
No pueden renunciars e ni relajarse por convenios particulares las leyes en c uya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 7°
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desus o, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean.

Artículo 8°
La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras
que se encuentren en la Repúblic a.

Artículo 9°
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 1 0°
Los bienes muebles o inmuebles, sit uados en Venezuela, se r egirán por las
leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan der echos pers onas
extranjeras.

Artículo 1 1°
La forma y solemnidades de los actos jurí dicos que se otorguen en el extranjero,
aun las es enciales a su existenc ia, para que éstos surtan efectos en Venez uela,
se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige
instrumento públic o o privado par a su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ant e el funcionario competente de la República, deber á
someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 1 2°
Los lapsos de años o meses se contarán des de el día siguiente al de la fecha del
acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del
año o mes que corresponda para completar el número del laps o.

El laps o que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca
el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se c ontarán desde e l dí a u hora s iguiente a los en
que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días s e entender án de veint icuatro hor as, los cuales terminarán a las doce
de la noche.

Cuando, s egún la Ley, deba dis tinguirse el día de la noche, aquél se entiende
desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y laps os que
se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos
intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 1 3°
El idioma legal es el cast ellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus
actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociant es,
empresarios y demás i ndustriales, deben llev arse en el mismo idioma.

Artículo 1 4°
Las dispos iciones contenidas en los Códi gos y leyes nacionales especiales, se
aplic arán con preferencia a las de este Código en las materias que cons
tituyan la
especialidad.

Libro Primero de las Personas

Título I
De las Personas en General y de las Personas en Cuanto a su Nacionalidad

Capítulo I

De las Personas en General

Artículo 1 5°
Las personas son naturales ó jurídicas.

Sección I.

De las Personas Nat urales

Artículo 1 6°
Todos los individuos de la especie humana son person as naturales.

Artículo 1 7°
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea
reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 1 8°
Es mayor de edad quien haya cumplido diec iocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las

excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Sección II.

De las Personas Jurídicas

Artículo 1 9°
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y d erechos:

1°. La Nación y las Entidades polí ticas que la componen;

2°. Las iglesias, de c ualquier cr edo que sean, las universida des y, en general,
todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

3°. Las as ociaciones, corporaciones y fund aciones ilícitas de c arácter privado.
La personalidad la adquirirán co n la protocolizac ión de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro del De partamento o Distrito en que hayan sido
creadas, donde se archivará un ejempl ar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nom bre, domicilio, objet o de la asociación,
corporación y fundación, y la form a en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier
cambio en sus Estatutos.

Las fundac iones pueden establecerse tamb ién por tes tamento, caso en el cual
se considerarán con existencia jurídi ca desde el otorgamiento de este acto,
siempre que después de la apertura de la s ucesión se cumpla con el requisito de
la respectiva protocoliz ación.

Las sociedades civ iles y las mercantiles s e rigen por las dispos iciones legales
que les conciernen.

Artículo 2 0°
Las fundac iones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad g eneral: artístico,
científico, literario, benéfico o social.

Artículo 2 1°
Las fundac iones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los
cuales rendirán cuent a los administradores.

Artículo 2 2°
En todo caso, en que por ausencia, in capacidad o m uerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudi er e ser administrada la fundación de
acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Jue z de Primera instancia organizar á la
administrac ión o s uplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el
propósito de mantener en lo posib le el objeto de la fundación.

Artículo 2 3°
El respectivo Juez de Primera instancia , oída la administración de la fundación,
si fuere posible, podr á disponer la diso lución de ésta y pasar sus bienes a otra
fundación o institución, si empre que se haya hecho imposib le o ilí cito su objeto.

Capítulo II.

De las personas en Cuanto a su Nacionalidad

Artículo 2 4°
Las personas son venezolanas o extranjeras.

Artículo 2 5°
Son personas venez olanas las que La Cons titución de la República declara
tales.

Artículo 2 6°
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles
que las venezolanas, con las excepc iones establecidas o que se establez can.
Esto no impide la aplic ación de las ley es extranjeras relativas el estado y
capacidad de las personas en los casos autor izados por el Derecho Internacional
Privado.

Título II.

Del Domicilio

Artículo 2 7°
EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal
de sus negocios e intereses.

Artículo 2 8°
El domicilio de las sociedades , asocia ciones, fundaciones y Corporaciones,
cualquiera que sea su objeto, se ha lla en el lugar donde esté situada su
dirección o administración, salv o lo que se dispus iere por sus Estatutos o por
leyes especiales c uando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
distintos de aquel en que se halle la dirección o administrac ión, se tendrá
también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de le s
hechos, ac tos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agent e o
sucursal.

Artículo 2 9°
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro
lugar el asiento principal de s us negocios e intere ses, o de ejercer en él
habitualmente su profesión u ofic io. El cambio se proba rá con la declaración que
se haga ante las Municipalidades a que co rrespondan, tanto el lugar que se deja
como el del nuevo domicili o. A falta de declaración expresa, la prueba deberá
resultar de hechos o circunst ancias que demuestren tal cambio.

Artículo 3 0°
El funcionario conserv ará el domicilio que tenía antes de la ac eptación de, cargo
mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 3 1°
La mera residenc ia hace las veces de domic ilio respect o de las p ersonas que no
lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 3 2°
Se puede elegir un domicilio especial para c iertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.

Artículo 3 3°
EI domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conf ormidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de este Código.

El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la
patria potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio c onyugal determinará el del
menor.

Si está bajo la guarda de uno de ellos, el d omic ilio de este progenitor
determinará el del menor.

Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.

El entredic ho tiene el domicilio de su tutor.

Artículo 3 4°
Se presume que los dependient es y sirvie ntes que v iven habitualmente en la
casa de la persona a quien s irven, ti enen el mismo domicilio que ésta, sin
perjuicio de lo dispuest o en el artículo anterior.

Artículo 3 5°
Pueden ser demandados en Ve nezuela aun los n o domic iliados en ella, por
obligaciones contraídas en la R epública o que deben tener ejecución en
Venezuela.

Artículo 3 6°
El demandante no domiciliado en Venezuel a debe afianzar el pago de lo que
pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en
cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves espec iales.

Título III

Del Parentesco

Artículo 3 7°
El parentes co puede ser por consanguinidad o por afinidad.

El parentesco por consanguin idad es la relación que existe entre las pers onas
unidas por los vínculos de la sangre.

La proxim idad del par entesco se det ermina por el número de generaciones.

Cada generación forma un grado.

Artículo 3 8°
La serie de grados forma la línea.

Es línea recta la serie de grados ent re personas que de scienden una de otra.

Es línea colateral la s erie de grados ent re personas que tienen un autor común,
sin descender una de otra.

La línea recta es descendente o ascendent e.

La descendente liga al autor con los que descienden de él.

La ascendente liga a una persona c on aquéllas de quienes desciende.

Artículo 3 9°
En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.

En la recta se sube hasta el autor.

En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta
el autor
común, y después s e baja hasta la otra persona con quien s e va a hacer la
computación.

Artículo 4 0°
La afinidad es el vínc ulo entre un cónyuge y los parient es cons anguíneos del
otro.

En la mis m a línea y en el m ismo grado en que una perso na es pariente
consanguí neo de uno de los cónyuges, es afín del otro.

La afinidad no s e ac aba por la disoluci ón del matrimonio, aunque no existan
hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos es pecialmente determinados
por la Ley.

Título IV

Del Matrimonio

Capítulo I

De los Esponsales, del Matr imo nio y su Celebración, y de los Requisitos
Necesarios para Contraerlo

Sección I. De los Esp onsales

Artículo 4 1°
La promesa reciproca de futuro matrim onio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de c umplir la prestación que haya sido es tipul ada para el caso de
inejecución de la promesa.

Artículo 4 2°
La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este
Título o
de otro documento públic o, la parte que sin justo mo tivo rehusare cumplirla ,
satisfará a la otra los gastos que hay a hecho por causa del prometido
matrimonio.

Artículo 4 3°
La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no s e
acompaña a ella la comprobación autént ica de los carteles o el doc umento
publico arriba expres ado. Tampoco lo será después de dos años contados
desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.

Sección II.

Del Matrimonio y de su Celebración

Artículo 4 4°
El matrimonio no puede contraerse sino ent re un solo hombre y una sola mujer.
La Ley no reconoce otro matri m onio contraído en Venezuela sino el q ue se
reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales,
tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

Artículo 4 5°
Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las dis posiciones de este
Título, podrán los cont rayentes, según los dictámenes de su conc iencia, cumplir
con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin
que al ministro del culto o al que de ba presenciarlo, le s ea presentada la

certificación de haber se celebrado el matrim onio conforme a lo dispuesto en este
Título.

Sección III.

De Los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio

Artículo 4 6°
No puede contraer válidam ente matrimonio la mujer que no haya cumplido
catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido diec iséis (16) años.

Artículo 4 7°
No puede contraer validam ente matrimonio el qu e adolece de impotenc ia
manifiesta y permanente.

Artículo 4 8°
Tampoco puede contraer válidamente matr imonio el entredic ho por causa de
demencia ni el que no se halle en: su juicio.

Si la interdicción ha s ido únicam ente pr omovida, se s uspenderá la ce lebración
del matrimonio hasta que la autoridad judi cial haya dec idido definit ivamente.

Artículo 4 9°
Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será
válido el consentimient o si no se presta o ratifica desp ués de devuelta la pers ona
a su plena libertad. Se reputa que no hay consentim iento cuando existe error
respecto de la identidad de la persona.

Artículo 5 0°
No se permite ni es válido el matr imonio contraído por una persona ligada por
otro anterior, ni el de un ministro de cu alquier culto a quien le sea prohi bido el
matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 5 1°
No se per mite ni es válid o el m atrimonio entre ascendientes y descendientes ni
entre afines en línea recta.

Artículo 5 2°
Tampoco se permite ni es váli do el matrimonio entre hermanos.

Artículo 5 3°
No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados
cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 5 4°
No es permitido ni v alido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adopt ante y el cónyuge del adoptado, ni entre el
adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 5 5°
No se per mite ni es válido el matr imonio entre el condenado como reo o
cómplice de homic idio ejecutado, frus trado o int entado contra uno de los
cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras es tuviere pendiente el j uicio criminal,
tampoco podrá celebr arse el matrimonio.

Artículo 5 6°
No podrá contraer matrim onio el encausado por rapt o, violac ión o s educ ción,
mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a
que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Artículo 5 7°
La mujer no puede c ontraer validamente ma trimonio sino después de diez ( 10)
meses contados a partir de la anulac ión o disolución del anterior matrimonio,
excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya oc urrido el parto o
produzca evidenc ia medica document ada de la c ual resulte que no está
embarazada.

Artículo 5 8°
No se per mite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes
con la pers ona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida
la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo;
salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor,
por causas graves, expida la aut orización.

Artículo 5 9°
El menor de edad no puede contraer ma trimonio sin el co nsentimiento de sus
padres.

En caso de desacuerdo entre los padr es, o de imposibilidad de manifes tarlo,
corresponderá al Juez de Menores del dom icilio del menor aut orizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los padr es si fuere posible. Contra estas
decisiones no habrá recurso alguno.

Artículo 6 0°
A falta del padre y de la madre se neces ita el consentimiento de los abuelos y
abuelas del menor. En caso de desac uerdo bastara que c onsientan e n el
matrimonio dos de ellos. Si esto no f uere posible, c orresponderá al Juez de
Menores del domic ilio del m enor autorizar o no el matrim onio, oída la opinión de
los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 6 1°
A falta de padres, abuelos y abuelas, se nece sita el consentimiento del tut or; si
este no existe, se pedirá la aut orizaci ón del Juez de Menores del domic ilio del
menor.

Artículo 6 2°
No se requerirá la edad pr escrita en el artículo 46:

1º. A la mujer menor que hay a dado a luz un hijo o que se encuentre en estado
de gravidez.

2º. Al varón menor cuando, la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha
concebido un hijo que aquél reconoce c omo suyo o que ha sido declar ado
judicialmente como tal .

Artículo 6 3°
Contra la negativa de consent imiento por parte de los lla mados por la Ley a darlo
no habrá recurso alguno, salvo que la negati va fuere del tutor, caso en el cual
podrá ocur rirse al J uez de Primera inst anc ia del domicilio del menor para que
resuelva lo conveniente.

Artículo 6 4°
Se entiende que faltan el padre, la madr e o los ascendientes, no solo por haber
fallecido, sino también por los mo tivos siguientes;

1°. Demencia perpetua o temporal, mientras dure.

2°. Declaración o pr esunción de ausencia , o estada en países extranjeros de
donde no puede obtenerse Contestaci ón en menos de tres meses.

3°. La condenación a pena que lleve consi go la inhabilitación, mientras dure
este.

4°. Privación, por sentenc ia, de la patria potestad.

Artículo 6 5°
Los Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispens ar el impedimento
que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los c
uñados.

Capítulo II

De las Formalidades que deben Preced er al Contrato de Matrimonio

Artículo 6 6°
Las personas que quieran contraer matrim onio lo manifestarán así ante uno de
los funcionarios, de la residencia de cual quiera de los contrayentes, autorizados
para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la

Ley, para celebrarlo; y expresara n, además , bajo juramento, su nombre, apellido,
edad, estado, profesión y dom icilio, y el nombre y apel lido del padre y de la
madre de c ada uno de ellos, de t odo lo cu al se extenderá un acta que firmarán el
funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren
hacerlo, y el Secretario.

Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de c onsanguinidad o segundo de afinidad , no
podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebraci
ón del
matrimonio.

Artículo 6 7°
La manifestación de que trata el ar tículo anterior se hará por ambos
contrayentes personalmente o por mandatar io con poder especial: y deberán ser
asistidos de las personas cuyo c onsentim iento o autorización sea necesario para
la celebración del matr imonio, a menos que pres enten en el mismo acto
documento auténtico en que conste el c onsentimiento o la autorización.

La presentación del documento autentico de esponsales, es suficiente para que
cualquiera de los c ontrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin
perjuicio de los demás requisito s que prescribe este artículo.

Cuando el funcionario ante el cual se haga la mani fest ación no s ea el escogido
para celebrar el matrimonio, har á a este la respectiva participac ión, a objet o de
que proceda a fijar el cartel en s u jurisd icción y de aviso del cumplimiento de t al
formalidad como queda indicado.

Artículo 6 8°
El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo
de ella en uno de los sitios más públic os del lugar donde cada uno de los
contrayentes tenga su domicilio o residencia.

El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio, haciéndose constar en el ex pediente respectivo la fecha de la
fijación.

Caso de v ariación de domici lio o residencia, si esta úl tima fuere menor de seis
meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del
anterior domicilio o residenc ia, y, al efec to, el funcionario ant e quien se hay a
hecho la manifestación, trasmiti rá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el
contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o residenc ia anterior. Este
último deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indica ndo la fecha de la
fijación del cartel.

Si algu no de los con trayentes no tuviere un año po r lo menos de domicilio o
residencia en la república, el funcionario ante quien s e hizo la manifestación, la
hará public ar en un periódico de la localidad, o de la má s cercana si en aquélla

no lo hubiere, treinta días ant es de la fijación del ca rtel, salvo que presenten una
justificación igual a la pr evista en el artículo 108.

Artículo 6 9°
El funcionario ante quien s e haga manife stación de la volunt ad de contraer
matrimonio, formará un ex pediente, que deberá contener:

1°. El acta de espons ales.

2°. Todo lo relativo a la fijación de los carteles.

3°. Copia de las partidas de nac imiento de los futuros contrayentes. Las cuales
no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.

4°. Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que
pudieren existir para la celebración del matrimonio.

5°. En el c aso de s egundo o ulterior matr im onio, copia certifica da del act a de
defunción del cóny uge fallec ido, o copia certificada de la sentencia firme que
declaro nulo o dis uelto el matrimonio ant erior, con la c onstancia de estar
ejecutoriada.

6°. Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.

7°. En los casos de oposic ión al matrim onio, copia certificada de la dec isión
firme que la haya declarado sin lugar.

8°. Los documentos que exige el artícul o 108 de est e Código, si se trata de
extranjeros.

Las partidas de nac imiento de los futuros contrayentes y la c opia certificada de
las actas de defunc ión de los cónyuges fa llec idos podrán s uplirse c on una
justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria
honorabilidad y darán razón circ unstanciada de su dicho.

El mismo f uncionario ante qui en se haga la manifestac ión a que se contr ae el
presente artículo, advertirá a los contra yentes la c onv enienc ia a da compro bar
su estado de salud pr eviam ente a la consumación del matrimonio, a los fines de
asegurar en la mejor manera posible una buena pro creación. De todo lo cual
dejara constancia en el expediente.

En el caso de que el func ionario ante quien se haya hecho la manifestación no
sea el escogido para c elebrar el matrim onio, el expediente expresado deber á ser
remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.

Artículo 7 0°
Podrá prescindirse de los documentos indi cados en el artículo anterior y de la
previa fijación de carteles, cuando los co ntrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria existente en que hayan esta do viv iendo. Esta circunstancia se
certificará expresamente en la partida matri m onial.

Si alguno de los c ontrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria
potestad, deberán dentro de lo s tres (3) meses siguiente s a la celebración del
matrimonio, practicar el inv entario de lo s bienes propios de sus hijos conforme a
lo establecido en el Capítulo VII d e este Títul o.

Artículo 7 1°
Ningún funcionario que intervenga en la formación del expedi ente esponsalic io, o
que expida certificaciones, o c opias ce rtificadas, o evacue justificativos que
hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de
ninguna es pecie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en
papel com ún y sin estampillas.

La disposic ión c ontenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en
lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.

Capítulo III

De las Oposiciones al Matr imo nio

Artículo 7 2°
El padre, la madre, los abuel os, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o
curador, pueden hac er oposición al matrim onio por toda causa que, según la
Ley, obste a su celebración.

Artículo 7 3°
Derogado.

Artículo 7 4°
El derecho de hacer oposic ión c ompete también al c ónyuge de la persona que
quiera cont raer otro matrimonio.

Artículo 7 5°
Si se trata del matri m oni o que quiera contr aer la mujer en c ontravención del
artículo 57, el derecho de hacer oposic ión corresponde a sus as cendientes y a
los ascendientes, descendientes y he rmanos del marido. En caso de un
matrimonio anterior que se ha anulado o di suelto, el derecho de hacer opos ición
al que se quiera cont raer después, co rresponde también a aquél con quien se
había contraído.

Artículo 7 6°
El Síndico Procurador Municipal del domic ilio o resi dencia de cualqu iera de los
esposos, debe hacer oposic ión al matrim onio si tiene noticia f undada de que
existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.

Artículo 7 7°
La oposic ión al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoder ado con poder
especial, en el cual se enunc iará la calidad que da el derecho de formar la
oposic ión y se expondrán los fundamentos de ésta.

Artículo 7 8°
Hecha la oposición por quien tenga cará cter legal para hacerla, y fundada en
una caus a admitida por la Ley , no podr á proceder se a la c elebración del
matrimonio mientras el Juez de Primer a instancia, a quien se pasará el
expediente, no haya declarado sin lugar la oposic ión. A un en el caso de ser
retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse.

Cuando la oposic ión s e fundare en la fa lta de licenc ia por razón de menor edad,
sólo se abr irá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o
que ha obtenida la lic encia.

Artículo 7 9°
Cuando el funcionario enc argado de la substancia ción del expediente de
esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de
que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, proce derá
sin pérdida de tiempo a hacer la averiguac ión de l caso, y hech a que sea, remitirá
todo lo actuado al J uez de Primera inst anc ia, procediéndose como en el c aso de
oposic ión.

Artículo 8 0°
Si la opos ición s e declarare sin l ugar, los que la hayan hec ho, salvo lo s
ascendientes y el Síndico Proc urador Municipal, podrán ser c ondenados en
daños y perjuicios.

También podrán serlo los denunc iantes y testigos.

Capítulo IV

De la Celebración del Mat rimon io

Artículo 8 1°
El matrimonio no podr á celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que
se refiere el artículo 68, salvo lo dis pues to en los artículos 70 y 96 y si no s e
celebrare dentro de los seis meses sigui ent es contados a partir de la fecha del

acta esponsalic ia, no podrá efectuarse sin habers e llenado de nuevo la s
formalidades prescritas en el Capítulo II de este Título.

Artículo 8 2°
El matrimonio s e celebrar á ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios:
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta
Comunal, Juez de la Parroquia o Municipi o, Jefe Civil del Distrito o Presidente
del Concejo Municipal. Cuando el funciona rio natural este impedido, presenciará
el matrimonio el que haga sus v eces u otro funcionar io de la mis m a jurisdic ción
de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el act a el
impedimento.

Los Presidentes de Estado y gobernadores de los Terr itor ios Federales, deberán
facultar a personas idóneas pa ra autorizar todas las dilig encias relativa s al
matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, c
aseríos,
vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.

En todos los casos, el acto se verifica ra en presencia de dos testigos, y quien lo
autorice deberá estar asistido de su Sec retario, si lo tuviere, o de uno que
nombrare al efecto.

Artículo 8 3°
Si se tratare de militares en activo serv icio, se considerara residenc ia de los
mismos el territorio donde se halle, aunque s ea accidentalmente, el cuerpo a que
pertenezcan o en que deba ra dicarse el empleo, cargo o comisión militar que
estuvieren desempeñando.

Artículo 8 4°
El func ionario ante quien hay a de c elebr arse un matrimonio, se negara a
presenciarlo cuando sean insuficientes los document os producidos o cuando
falten formalidades pr eceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocur rir al
Juez de Primera instancia de la j urisdi cción quien en vista del expediente que se
le env iará, decidirá breve y sumari amente, si debe o no pr ocederse a la
celebración del matrimonio. De la decisión podrá apelars e libremente.

Artículo 8 5°
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoder ado, constituido por poder
especial otorgado ante un Regis tro Público o por ante el funcionario competente
si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con
quien hay a de c ontraerse y las demás circunstancias que respecto de los
contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89.
Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdant e revocare el
poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo.

Artículo 8 6°
El matrimonio se celebrar á públicamente el día acor dado por los contrayentes,
en el Despacho del funcionar io que va a presenciarlo. Además de este, deberán

estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de
veintiún años y los cuales pueden ser par ientes, en cualquier grado, de los
contrayentes.

Artículo 8 7°
Puede también c elebrarse el acto fuera del Despac ho del funcionario si as í lo
pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inc onveniente alguno
para ello.

El funcionario deberá autorizar el matrim onio fuera de su Despacho, si uno de
los futuros contrayentes es tuviese fundadamente impedido.

En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del
funcionario, el númer o de testigos será de cuatro por lo menos , mayores de
edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los fut uros
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de c onsanguinidad o
segundo de afinidad.

Los interes ados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobr ar ni recibir los
funcionarios por la traslación. Artículo 88

En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:

Reunidos el funcionario que aut orice el ac to, su Secretario, los contrayentes y
los testigos , el Secretario dará lec tura a la Sección I del Capítu lo XI del presente
Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho
funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de
que ellos s e toman por marido y mujer, re spectivamente y los declarara unidos
en matrimonio en nom bre de la Repúbl ica y por autoridad de la Le y.

Artículo 8 9°
De todo m atrimonio que se celebre se ex tenderá inmediatamente un acta en la
que se exprese:

1°. El nombre, apellido, cédula de id entidad, edad, profesión, lugar de
nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.

2º. Los nombres, apellidos, profesión y dom icilio del padre y de la madre de cada
uno de ellos.

3º. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y muj
er.

4º. La declaración que hic ier en los cont rayentes, en su caso acerca del
reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o
Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos.

5º. El nom bre, apellido, cédula de identi dad edad, profesión y domicilio de c ada
uno de los testigos.

El acta será firmada por el funcionario público que aut orice el ma trimonio, por su
Secretario, por los contrayentes, si pudier en y supieren firmar, y por los testigos.

Artículo 9 0°
Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se r equi ere para el acto del
matrimonio la habilitación espec ial a que se refiere el ar tículo 410 de este
Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escr ito, si saben y
pueden es cribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no su pieren o no pudieren escribir, serán
asistidos, en el acto, de su c urador; y si no lo tuvieren, de uno especial
nombrado por el Juez de Primera instanc ia. El curador suscribirá el acta.

Si alguno de los c ontrayentes no conociere el idioma c astella no, será asistido en
el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.

Artículo 9 1°
Cuando quien presencie el m atrimoni o sea la Primera Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia, exte nderá el acta en uno de los dos ejemplares del
registro de matrimonios, y la c opiará y certifi cara en el otro.

Si el matrimonio se celebrare ante cualqu iera otro funciona rio autorizado, se
extenderá el acta en el libro de regi stro de matrimonios, y enviará de ella
inmediatamente copia certificada a la Pr imera Autoridad Civil del Municipio,
quien la copiará y certificará con toda pr eferencia en los dos libros respectivos.

También, para que la certifique en el re gistro de matrimonios, enviará la Primera
Autoridad Civil del M unicipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal,
copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier o tro funcionario
que no sea el Presidente del Concejo Municipal.

Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el
Presidente del Conc ejo Munici pal, serán remitidos a éste , para su archivo, dentro
de los tres días siguientes a la celebración.

El func ionarlo que aut orice el matrimonio entr egará a los interesados, a la mayor
brevedad posible, copla certif icada del acta de matrimonio.

Artículo 9 2°
El Pres idente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia c ertificada
del acta del matrimonio que haya presenciado, así cómo de las copi
as que
reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las
Parroquias o Munic ipios a que corresp onda el lugar del nac imiento de los
cónyuges, para que la inserte en el li bro c orrespondiente, y anote el acta de
nacimiento del cónyuge respectivo c on la fecha del acta de matrimonio.

La Primera Autoridad Civ il de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al
Registrador Principal una c opia de las not as marginal es que ins erte, para que
este funcionario verifique igual anotaci ón en el du plicado de los Libros de
Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.

Artículo 9 3°
El funcionario que haya aut orizado el matrimonio entr egará en el mismo ac to a
los contrayentes la certificación a que se refi ere el artículo 45.

Artículo 9 4°
El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie
asistir a su celebración.

Artículo 9 5°
A los funcionarios que infringier en las pr ohibic iones establecidas de cobrar o
recibir emolumentos, se les seguir á el juicio penal correspondiente.

Capítulo V

Del Matrim onio en Artículo de Muerte

Artículo 9 6°
En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de
muerte, los funcionarios a que se refi ere el artículo 82 podr án autoriz ar el
matrimonio con pres cindenc ia de la fijaci ón de carteles y de los requisitos
establecidos en el artículo 69, aún c uando alguno de los cont rayentes o ambos
fueren transeúntes. Si la urgencia lo im pus iere, podrá hasta prescindirse de la
lectura de la Sección que trata “De los deberes y derechos de los cónyuges” .

El func ionario se c ons tituirá con su Secret ario, o c on el que nombre para el c aso,
en el lugar donde se hall en las partes en impedimento, y en presencia de dos
testigos de uno u otro sexo, mayo res de edad, que pueden ser parientes en
cualquier grado de los contrayentes, proc ederá a la celebración del matrimonio.
El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros
del registro respectivo, si pudieren ésto s trasladarse sin pérdida de tiempo; caso
de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel com ún e
inmediatamente después se copiará y certificará en libro o libros
correspondientes. En el acta se hará c onstar, además, el lugar, fecha y hora en
que se efectuó el matrimonio; las circ unstancias de ar tículo de muerte; mención
de haberse producido la c ertificación comprobatoria de la c ircunstancia; y
apreciación de los testigos de par ecer hallar se en estado de lucidez mental el o
los contrayentes impedidos.

Si fuere posible, otra per sona, mayor de edad, que no sea de los testigos del
acta, firmará a luego del contrayente que no supiere o no pudiere hac
erlo.

El funcionario dejará en poder de los c ontrayentes copia certific ada del act a de
matrimonio.

Artículo 9 7°
Los funcionarios llam ados por la Ley a aut orizar el matrimonio, están obligados a
concurrir, sin demor a algu na; al lugar donde se hall en los contrayentes para
autorizar el matrimoni o en artícul o de muerte.

Artículo 9 8°
Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fác il o inmediat a la
concurrencia de alguno de los f uncionari os autorizados por, el artículo 82 para
presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3)
personas, mayores de edad, que no est én ligados con ninguno de los
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de c onsanguinidad o
segundo de afinidad, siempr e que uno de ellos, por lo menos, sepa le er y
escribir. Una de las personas que sepa leer y escribir pres idirá el acto, y reci birá
de los contrayentes la dec laración de que se toman por marido y mujer,
respectivamente.

Inmediatamente se extender á el acta en papel común y en la forma y a
expresada, dejando constancia de la ex istencia de los hijos que hubieren
procreado. Quien hay a presid ido dejará una copia certif icada de ella en poder de
los contray entes, y el acta original se entregará, en el término de la distancia, a
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.

Cumplidos los requisit os que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civ il
insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por é
l, por el
Secretario, y las enviará para su inserci ón al Presidente del Conc ejo Municipal.

Artículo 9 9°
Antes de insertar el acta de matrimoni o, la Primera Autoridad Civ il d e la
Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto,
interrogará a las personas que figuren en dicha ac ta y a los que hubiesen
certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las
circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de
cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.

Si el func ionario enc ontrare que se ha n c ometido irregularidades sustanc iales,
insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico
Procurador Municipal a los efectos legales c onsiguientes.

Artículo 100°
Celebrado el matrimonio en cas o de artícul o de muerte, los contrayentes quedan
obligados a presentar, al Conc ejo Municipal de la j urisd icción, dentro de seis
meses, la documentación comprobat oria de que pudieron c asarse
legítimamente, conforme a las dispos iciones de este Título. No efectuada la

presentación, el Presidente del Concej o Municipal lo notificara al Síndico
Procurador Municipal para que efect úe las averiguaciones del caso.

Artículo 101°
Los Jefes de Cuerp os Militare s en ca m paña , p odrán también autoriz ar el
matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecie ntes a cuerpos
sometidos a su mando.

Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes,

podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo
en caso de artículo de muerte.

Unos y otros se sujetarán a las pr escripciones del presente Capítulo.

Artículo 102°
Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hal larse uno de los contrayent es o ambos en artículo de
muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto
no pudiere lograrse opor tunamente, dos personas mayores de edad podrán
certificar la circunstancia de artícul o de muerte que a su juicio exist a.

Capítulo VI

Del Matrimonio de los Venezol anos en Países Extranjeros y
el de los E xtranjeros en Venezu ela

Sección I

Del Matrimonio de los Venezol anos en Países Extranjeros

Artículo 103°
El venezolano que c ontrajere matrimoni o en un país extranjero deberá remitir,
dentro de los seis m eses de haberse ce lebrado el matrimoni o, a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipi o de su último domicilio en Venezuela,
copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la ins erción y de la s
actuaciones ordenadas en el artículo 92.

Sección II

Del Matrimonio de los Extranjeros en Ven ezuela

Artículo 104
Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún
matrimonio podrá ser celebrado en territo rio venezolano con infracción de los
impedimentos dirimentes establecidos en la sección que trata “D e los requisitos
necesarios para contraer matrimonio”.

Artículo 105°
No se reconocerán en Venezuela los im pedimentos del matrimoni o establecidos
por la Ley nacional del extranjero que pr etenda contraerlo en Venezuela, cuando
se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.

Artículo 106°
No impide el matrimonio de l extranjero en Venezuela la falta de permiso y del
acto respetuoso que, como previos, exij a s u ley nacional, salv o que se trate del
consentimiento que, s egún ésta, debe obten erse de los ascendientes, tutores u
otros representantes legales en el caso de menores.

Artículo 107°
La condenación penal recaída en país ex tranjero por homicidio consumado,
frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mism o efecto que si
hubies e sido dictada en Venez uela, en c uanto a impedir el matrimonio del reo
con el otro cónyuge.

Artículo 108°
El extranjero no puede cont raer válidamente matrimoni o en Venezuela sino ante
el competente funcionario venez olano o an te las pers onas a que se refiere el
artículo 98, y llenando todas las formali dades pautadas por la Ley venezolana,
sin que puedan exigírseles otras especia les, salvo la de presentar prueb as
fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer
matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado
judicialmente, en el cual tres test igos, cuando menos , mayores de edad y que
den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento,
afirmando la expresada capacidad.

Los testigos serán previamente info rmados por el Juez de las penas en que,
según el Código Penal, incurrirán si declara n falsamente, y esta circunstancia se
hará constar en el acta de cada declaración.

La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá
suplir c on j ustificación de testigos en nin gún caso; se la hará siempre mediante
presentación de la s entencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya
ejecutoria esté ya declarada.

Artículo 109°
El matrimonio extranjero que s e domicilia re en Venezuela, deberá presentar,
dentro del primer año de su venida al país, a la Pr imera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio respectivo, copi a legaliz ada del acta de matrimonio para
su inserción en los Libros de Registro Civil.

Capítulo VII

De las Nupcias de Quienes Tengan Menores Bajo su Potestad

Artículo 110°
Cualquier persona que vaya a c asarse y tenga hijos menores bajo su potestad,
ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador
ad hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inv entariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de
dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fu era de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de
ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inv entario con las
formalidades ya dichas.

Si no se conocieren bienes, el curado, hechas las averi guaciones del c aso, así lo
hará constar.

Artículo 111°
No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuv iere hijos m enores baj o su
potestad, sin que se present en, originales, las actuac iones a que se refier e el
artículo anterior.

Artículo 112°
Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que c ontrajere matrimonio con aquél, serán
responsables solidariamente de los per juicios que ocasionen a los hijos.

Capítulo VIII

De la Prueba de la Celebración del Matrimonio

Artículo 113°
Nadie puede reclam ar los efec tos civiles del matrimonio s i no presenta copia
certificada del acta de su celebración, exc epto en los casos pr evistos en los
artículos 211 y 458.

Artículo 114°
No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.

Artículo 115°
Cuando haya indic ios de que por dolo o cu lpa del funcionario respectivo, no se
ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, lo s
cónyuges pueden pedir que se declare la ex istencia de matrim onio, según las

reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

1°. Que se presente prueba aut éntica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.

2°. Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Artículo 116°
Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal,
la inscripción en el Registro Civ il, de la se ntencia ejec utoriada qu e así lo declare,
tendrá igual fuerza pro batoria que el acta civil del matrimonio.

Capítulo IX

De la Anulación del Matrimonio

Artículo 117°
La nulidad del matrimonio celebr ado en contra vención a los artículos 46, 51, 52,
55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por
el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interé s actual.

Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio aut orizado por un
funcionario incompetente o sin asist encia de los testigos requeridos .

Transcurrido un año de la celebr ación del ma trimonio, no se admitirá la demanda
de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por
inasistenc ia de los testigos requeridos.

Artículo 118°
La nulidad del matrimonio contraído sin consentimi ento libre, solo puede
demandars e por aquél de los cónyuges cu yo consentimiento no fue libre.

Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse
por el cónyuge que fue inducido a error.

No es admisible la dem anda de nulidad por las raz ones expresadas, si hubo
cohabitac ión por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o
reconoció el error.

Artículo 119°
La nulidad por impot encia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo
puede dem andarse por el otro cónyuge.

Artículo 120°
El matrimonio c ontraído por personas que no hubiesen llegado a la edad
requerida para contraerlo va lidam ente, no podrá impugnarse:

1º. Cuando los contrayentes hayan alcanzado dic ha edad s in que se haya
inic iado el juicio corres pondiente;

2º. Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.

Este matri m onio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que
hayan pres tado su consentimient o.

Artículo 121°
El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando y a sufría la enfermedad por
la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el
mismo entredicho ya rehabilita do, por el otro cónyuge y por el Síndic o
Procurador Municipal. La anulac ión no po drá pronunciarse si la cohabitación
continuó por un mes después de re vocada la interdicción.

Artículo 122°
La nulidad del matrimonio celebr ado en contra vención al primer caso del artículo
50, puede declarars e a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos
matrimonios, de los ascendientes de ésto s, como de los del cónyuge culpable,
de los que tengan int erés actual en ella y del Síndico Procur ador Municipal. Si
los nuevos cónyuges o cualquiera de los in teresados, sostuvieren la invalidez del
matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos
matrimonios en un mismo expediente.

En el cas o de este artículo, el matr imonio contraído por el cónyuge de un
presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure l a ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo c aso de l artículo 50, podrá
declararse a solic itud de la esposa, de lo s ascendientes de ambos cónyuges, de
los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Munic ipal
y del correspondiente Prelado.

Artículo 123°
La nulidad del matrimonio cont raído en contravención al artículo 54, sólo podrán
intentarla el Síndico Pr ocurador Muni cipal y quien tenga interés actual.

Artículo 124°
Las acciones de nulidad no pueden promov erse por el Síndic o Procurador
Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges .

Artículo 125°
Inmediatamente después que se demande la nulida d del matrimonio, el Tribunal
puede, a instancia del actor o de cualquie ra de los cónyuges, o bien de oficio
cuando uno de estos f uere menor de edad y en vista de las pr uebas
conducent es, dictar la separ ación de los cóny uges; y de las medidas
provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedent
es.

Artículo 126°
Ejecutoriada la sentenci a que anula un m atrimonio, se pasará copia de ella a l
funcionario o funcionarios encargados de la conservaci ón de los registros en que
se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo
475.

Artículo 127°
El matrimonio declar ado nulo produce ef ec tos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha
sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los có nyuges, el matrimonio surte efectos
civiles únic amente en favor de él y de los hijos.

Si hubo m ala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produc e efectos civiles
respecto de los hijos.

Artículo 128°
La sentenc ia que anule el matrimonio determinará el progeni tor que habrá de
tener a su cargo la guarda de los hijo s y la proporción en que c ada progenitor
contribuirá en el pago de la pensión aliment aria.

El Juez decidirá de c onformidad con lo dis puesto en la Ley Especial sobre la
materia.

Artículo 129°
Cuando en el juic io de nulidad de un ma trimonio, resultare algún hecho pu nible
de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia
de las piez as correspondientes al Juez de la jurisdic ción penal para que ante
éste se siga el juicio correspondiente.

Artículo 130°
En todas las causas de nulidad interv endrá el Re presentant e del Ministerio
Público.

Capítulo X

De las San ciones

Artículo 131°
Independientemente de la s sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes,
cuando oc urra violac ión de di sposiciones r elativas al matrimonio se aplicar án las
siguientes:

1°. Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los
contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000)
bolívares. Cuando pedida la dis pensa hub iere sido negada, se les impondrá una
multa hasta de tres mil bolívares Bs. 3.000.

2°. Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda
remuneración por razón del cargo.

3°. Si se violare el artículo 59, se castigar á al autor de la falta con la privación de
la administr ación de sus bienes ha sta que llegue a la mayoridad.

Artículo 132°
En los cas os del artículo anterior pueden pedir la aplicac ión de la pena las
mismas personas que pudier on hacer opos ición al matr imonio, excepto las que,
habiendo podido oponerse no lo hici eron y las que lo hubieren apr obado.

La expresada petición sólo podrá hacerse d entro del año siguient e a la c omisión
de la infracción. Si el matrimonio se cel ebró en un país extranj ero, el laps o fijado
no empezará a correr sino desde que los co ntraventores regresen al país.

Artículo 133°
Las violac iones por parte de funcionarios p úblic os, de las disposiciones relativas
al matrimonio y que no consti tuyan delito, se castigarán con multas de dos mil
(2.000) a cinco mil (5. 000) bolívares. P uede promover la apl icación de esta pena
cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepc ión del artículo
anterior, ante el Juez de Primera Inst ancia en lo Civil, quien podrá también
proceder de oficio.

Artículo 134°
Es competente para imponer las sancione s a que se c ontraen los artículos 131 y
133, el Juez de Primera in stancia en lo Civil, y la s decis iones que éste dict e
serán consultadas con el Superior .

Artículo 135°
Las multas a que se contrae el artícul o 133.se impondrán a favor de las Rentas
Municipales del lugar donde se cometi ó la infracción, con destino a la
beneficenc ia públic a.

Artículo 136°
Las sanciones a que se contraen los ar tículos 131 y 133, prescriben a los tres
años después de la celebración del matrimonio.

Capítulo XI

De los Efectos del Matrimonio

Sección I.

De los Deberes y Derechos de los Cón yuges Artículo 137

Con el m atrimonio el marido y la mu jer adquieren los mismos derechos y
asumen los mismos deberes. Del matrim onio deriva la ob ligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente
.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún
después de la disolución del m atrimoni o por causa de muerte, mientras no
contraiga nuevas nupc ias.

La negativ a de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará,

en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efect o del
matrimonio.

Artículo 138°
El Juez de Primera Instancia en lo Civ il podrá, por justa causa plenam ente
comprobada, autorizar a c ualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente
de la residencia común.

Artículo 139°
El marido y la mujer están obligados a c ontribuir en la medida de los recursos de
cada uno, al cuidado y m antenimiento del hogar común, y a las cargas y demás
gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la
satisfacción de sus necesidades . Esta obligación cesa para con el cónyuge que
se separe del hogar s in justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin c ausa justificada, con estas obligaciones,
podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 140°
Los cónyuges, de mutuo acuer do, tomarán las decisiones relativas a la vida
familiar, y fi jarán el domicilio con yugal.

Artículo 140A
El dom icilio conyugal s erá el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida
de mutuo acuerdo, su residencia. En ca so de que los cónyuges tuvieren
residencias separadas , de hecho o en virtud de la aut orización j udicial pre vista
en el artículo 138, el domic ilio conyugal s erá el luga r de la última residencia
común.

El cambio de residencia sólo podrá hac erse si ambos cónyuges est án de
acuerdo en ello.

Sección II.

Del Régimen de los Bienes

Parágrafo Primero.

De las Cap itulaciones Matrimoniales

Artículo 141°
El matrimonio, en lo que se relaci ona con los bienes, se rige por las
convenciones de las partes y por la Ley.

Artículo 142°
Serán nulos los pactos que los esposos hi cieren cont ra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que
respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposic iones
prohibitiv as de este Código y a las establ ecidas sobr e divorcio, separación de
cuerpos, emancipación, tutela, sucesión hereditaria.

Artículo 143°
Las capitulaciones m atrimoniales deberán c onstituirse por instrumento otorgado
ante un Registrador Subalter no antes de la celebrac ión del matrimonio; pero
podrán hacerse constar por documento aut éntico que deberá ser inscrito en la
Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del l ugar donde se c elebre el
matrimonio, antes de l a celebrac ión de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144°
Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones m atrimoniales, es
necesario que se registren con anteriorida d a la celebración del matrimonio, de
conformidad con el ar tículo precedente, y que todas las pers onas que h an sido
parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.

Artículo 145°
Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de la s
formalidades preceptuadas en el artículo ant erior, queda sin efecto respecto a
terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respec tivo no s e ha
anotado la existencia de la escrit ura que contenga la modificación.

No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la
inserción de la predic ha nota, so pena pa ra quien lo hiciere de pagar una m ulta,
que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, que
dando a s alvo
las acciones civiles o penales a que dicha omisión die re lugar.

Artículo 146°
El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede cele brar capitulac iones
matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia
y aprobac ión de la persona cuyo co nsentimient o es nec esario par a la
celebración del matrimonio.

Artículo 147°
Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hec has
con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo,
Juicio de Inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que
tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además,
deben ser aprobadas por el Juez c on conocimiento de causa.

Parágrafo Segundo,

De la comunidad de Bienes

Artículo 148°
Entre marido y mujer, si no hubiere conv ención en c ontrario, son comunes, de
por mitad, l as ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149°
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150°
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

Parágrafo Tercero,

De los Bienes de los Cón yuges

Primera Parte

De los Bienes Propios de los Cón yug es

Artículo 151°
Son bienes propios de los c ónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al
tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donac ión,

herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los
bienes derivados de las acciones naturales y la plusv alía de dic hos bienes , los
tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alg uno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclus ivo
de la mujer o el marido,

Artículo 152°
Se hac en propios del respectivo cóny uge los bien es adqu iridos durant e el
matrimonio:

1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bien es propios por el respec tivo
cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligac iones
provenient es de bienes propios.

4º. Los que adquiera durante el matrim onio o a título oneros o, cuando la causa
de adquis ición ha prec edido al casamiento.

5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales
o de enfermedades, deducidas las prim as pagadas por la comunidad.

6º. Por compra hecha con diner o provenien te de la enajenación de otros biene s
propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propi o del cóny uge adquirente, siempre que
haga constar la procedencia del dinero y que la adquis ición la hac e para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acc iones de lo s perjudicados para hacer
declarar Judicialmente a quién co rresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153°
Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pe rtenecen como bien es propios en la
proporción determinada por el donant e o por el te stador, y, a falta de
designación, por mitad.

Artículo 154°
Cada cóny uge tiene la libre adm inistración y disposic ión de sus propios bienes:
pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o
legados, sin el consentimiento del otro.

Artículo 155°
Los actos de adminis tración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la
tolerancia de este, son válidos.

Segunda Parte

De los bienes Comu nes de los Cón yuges

Artículo 156°
Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneros o durante el matrimonio, a costa del
caudal c omún, bien se haga la adquis ición a nombre de la c omunidad o al de
uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profes ión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de
los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o int erese s devengados durante el matrimonio,
procedentes de los bienes com unes o de los peculiares de cada uno de los
cónyuges.

Artículo 157°
Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cant idad pagadera en cierto
número de años, no corresponden a la com unidad las cantidades cobradas en
los plazos vencidos durante el matrimoni o, sino se estimarán como parte de los
bienes propios, deduc idos los gastos de su cobranza.

Artículo 158°
El derecho de usufructo o de pensión, for m a parte de los bienes propio s del
cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los
primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los c uatro
quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones
corresponden a la comunidad.

Artículo 159°
Derogado.

Artículo 160°
Los frutos de los bienes restituibles en especie, pe ndientes a la disolución del
matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al
número de días que haya durado en el último año, e l cual se com enzará a c ontar
desde el aniversario de la celebración del matrimonio

Artículo 161°
Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del
matrimonio, aun antes de s u celebración, so n de la comunidad, a menos que el
donante manifieste lo contrario.

Artículo 162°
En el caso del artículo anterior, el dona nte esta obligado al saneamiento de los
bienes y debe interes es por ellos desde el día en que debió hac erse la entrega,
y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimoni o.

Artículo 163°
El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,
con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la
comunidad.

Artículo 164°
Se presume que pertenecen a la com unidad todos los bienes existentes
mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Parágrafo Cuarto

De las Cargas de la Comunidad

Artículo 165°
Son de cargo de la comunidad:

1°. Todas las deudas y obligac iones contraí das por cualquiera de los cónyuges
en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a qu e
estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3°. Las reparaciones menores o de c onservación, ejecutadas durante el
matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4°. Todos los gastos que acarree la administr ación de la comunidad .

5°. El mantenimiento de la familia y la educ ación de los hijos com unes y también
los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a
alimentos.

6°. Los alimentos que cualquiera de los c ónyuges est é obligado por la Ley a dar
a sus asc endientes, siempre que no pue dan hac erlo con el producto de sus
bienes propios.

Artículo 166°
También s on de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier
causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.

Si los bienes gananciales no alcanz aren, los cónyuges responderán de la
diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.

Artículo 167°
La respons abilidad civ il por acto ilícito de un cónyuge no perjudi ca al otro en sus
bienes propios ni en s u parte de los comunes.

Parágrafo Quinto.

De la Administración de la Comunidad

Artículo 168°
Cada uno de los c ónyuges podrá administr ar por sí solo los bie nes de la
comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro
título legítimo; la legitimación en juicio , para los actos relativos a la misma
corresponderá al que los hay a realizado. Se requerir á del consentimiento de
ambos par a enajenar a título gratuito u oneroso o para grav ar los bienes
gananc iales, cuando se trata de inmu ebles, derechos o bienes muebles
sometidos a régimen de public idad, acciones, oblig aciones y cuotas de
compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades. En esto s casos la legiti mación en juicio para las respect ivas
acciones c orresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cóny uges para que realice por si solo, s obre
bienes de la comunidad, alguno de los acto s para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposib ilitad o para manifestar
su volunta d y los int ereses del matrim onio y de la familia así lo impon gan.
Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cóny uges
cuando la negativa del otro fuere inju stificada y los mismos intereses
matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos cas os el Juez decidirá c on
conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere
imposib ilita do, tomando en con sideració n la inversió n que hay a de darse a los
fondos provenientes de dichos ac tos.

Artículo 169°
Los bienes provenient es de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo
del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hiz o la
donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración
corresponde al marido y a la mujer en los té rminos previstos en el artículo 168.

Artículo 170°
Los actos c umplidos por el cónyuge sin el necesario c onsentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en
algún
acto de dis posición con el c ónyuge act uant e tuviere m otivo para conocer que los
bienes afec tados por dichos actos per tenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo

participado en el acto realiz ado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con
anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se proc ederá a estampar en el protocolo
correspondiente la not a marginal referent e a la demanda de nulidad; en los ot ros
casos, se tomarán las providencias que gar anticen la protección de los terceros
de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuy o consentimiento era necesario y
caducará a los cinc o (5) año s de la inscripción del acto en los registros
correspondientes o en los libros de las so ciedades si se trata de acciones,
obligaciones o cuotas de par ticipación. Esta acción se transmitirá a lo s
herederos del cónyuge legiti m ado si éste fallec e dentro del lapso útil para
intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el
otro por los daños y perjuicio s que le hubiere causado. Esta acc ión caducará al
año de la f echa en que ha teni do conocimiento del act o y, en tod o caso, al año
después de la disoluc ión de la comunidad c onyugal.

Artículo 171°
En el caso de que alguno de los cónyuge s se exce da de los límites de una
administrac ión regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a solic itud del otro cónyuge, dictar las providencias
que estime conducent es a evitar aquel peligr o, previo conocimiento de causa. De
lo dec idido se oirá apelación en un solo ef ecto, si se acordaren las medidas y
libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudic ado podrá pedir
separación de bienes.

Artículo 172°
Cuando alguno de los c ónyuges, esté sometido a tutela o cur atela, dejará de
ejercer la administrac ión de los bienes c omunes, y el otro administrará por sí
sólo. Para los actos que requier en el cons entimiento de ambos cónyuges, será
necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador
podrá realizar actos a título gratuito.

Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes
comunes en la forma prevista en lo s artículos 168 y siguientes, pero de
conformidad con el régimen de protecci ón a que están sometidos. Si uno de lo s
cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en
los términos de la disposición ant erior. Cuando ambos c ónyuges estén
sometidos a tutela el Juez des ignará un curador especial, quien ejercerá la
administrac ión de los bienes comunes; sin embargo necesitar á autorización del
Juez para los actos que requier en el c ons entimiento de ambos cónyuges y en
ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.

Parágrafo Sexto.

De la Disolución y de la Liquida ción de la Comunidad

Artículo 173°
La comunidad de los bienes en el matrim onio se extingue por el hecho de
disolv erse éste o cuando se le declare nulo, En este último ca so, el cónyuge que
hubiere obr ado con mala fe no tendr á parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán
a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También s e disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebr a de
uno de los cónyuges, y por l a separaci ón judicial de bienes, en los casos
autorizados por este Código.

Toda dis olución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispues to en el artículo
190.

Artículo 174°
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyug es
dictar las providencias que estimare conven ientes a la seguridad de los bienes
comunes, mientras dure el juicio.

Artículo 175°
Acordada la separación queda ex tinguida la comunidad y se hará la liqu idación
de ésta.

Artículo 176°
La demanda de separación de bienes y la sentencia ej ecutoriada en que aquella
se declare, deben registrarse.

Artículo 177°
La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los
acreedores ; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro

de la demanda.

Artículo 178°
Los acreedores de la mujer o del mari do no pueden, s in su consentimiento, pedir
la separación de bienes.

Artículo 179°
En caso de restablec erse la comunidad, sus efectos son como si la separ ación
no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derec hos adquiridos por terceros
durante la separación.

El restablecimiento deberá consta r en instrumento registrado.

Artículo 180°
De las obligaciones de la comunidad se res ponderá con los bienes de la misma
y si estos no fueren suficientes, el c ónyuge que hay a contraído la obligación
responderá subsidiariamente con sus bie nes propios, a menos que el otro
cónyuge haya consentido el ac to, caso en el cual ambos responderán de por
mitad con sus bienes propios.

De las obligaciones c ontraídas por los cónyuges en la administración de sus
bienes propios responden con estos y subs idiariamente con los bienes que le
correspondan en la comunidad.

Artículo 181°
Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna
a los gastos de alimentos y educación de los hijos.

Artículo 182°
Se deducir á de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que
hayan per ecido sin culpa de los cónyug es hasta el monto de los bienes
gananc iales.

Artículo 183°
En todo lo relativo a la divis ión de la comunidad que no esté determinado en este
Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partició
n.

Capítulo XII

De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos

Artículo 184°
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.

Sección I, Del Divorcio

Artículo 185°
Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los exc esos, sevicia e injurias graves que hagan im posible la v ida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para co rromper o prostituir al otro cónyuge,
o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitu
ción.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adic ión alcohólica u otras fo rmas graves de fármaco dependenc ia que
hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de pert urbaciones psiqu iátricas graves que
imposib ilite la vida en común. En este cas o el Ju ez n o decretará el d ivorcio sin
antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También s e podrá declarar el divorc io por el transcurso de más de un año,
después de declarada la separación de c uerpos, sin haber ocurrido en dicho
lapso la rec onciliación de los cóny uges.

En este caso el Tribunal, procediendo sum ariamente y a petición de cualquiera
de ellos, declarará la conversión de s epar ación de c uerpos en divorcio, previa
notificación del otro cónyuge y con vi sta del procedimiento anterior.

Artículo 185A
Cuando los cónyuges han pe rmanecido separados de hecho por más de cinco
(5) años, cualquiera de ellos podrá so licitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deber á acompañar copia ce rtificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solic itud sea pr esentada por un extranjero que hub ier e
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residen cia de
diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará s endas boletas de citación al otro cónyu ge y
al Fiscal del Ministerio Público, envi ándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hec ho y si el Fisc al del Minis terio
Público no hiciere oposición dentro de la s diez audiencias s iguientes, el Juez
declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de
los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere perso nalmente o si al co mparecer negare el
hecho, o si el Fiscal del Ministerio Públ ico lo objetare, se declarar á terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 186°
Ejecutoria la sentencia que dec laró el di vorcio, queda disuelto el matrimonio, y
cesará la c omunidad entre los c ónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes
podrán contraer libremente nuevo matrimonio observ ándose lo dispuesto en el
artículo 57

Artículo 187°
Si la tutela del entredic ho div orciado era ejercida por su cónyuge, se proceder á
de conformidad con lo dispuesto en los artíc ulos 398 y 399; pero en este cas o, el
Juez tomará, a solicitud del tutor o de ofic io, las medidas previstas en el ordinal 7
del artículo 185.

Estas medidas, cesarán en el c aso de muerte del obligado del beneficiario o
cuando este último es rehabilitado.

Sección II.

De la Separación de Cuerpos

Artículo 188°
La separac ión de cuer pos suspende la vida c omún de los casados.

Artículo 189°
Son causas únicas de separación de cuer pos las seis primeras que establece el
artículo 185 para el divorcio, y el mutuo co nsentimient o. En este último cas o el
Juez dec larará la separación en el mi smo acto en que fuere presentada la
manifestación personalment e por los cónyuges.

Artículo 190°
En todo caso de separación de c uerpos, cual quiera de los cónyuges podrá ped ir
la separac ión de bienes, pero, si aquéll a fuere por mutuo consentimiento, la
separación de bienes no producir á efectos contra terceros, sino después de tres
meses de protocolizada la dec laratoria en la Oficina Subalterna de Registro del
domicilio c onyugal

Sección III.

Disposiciones Comu nes al Divorcio y a la Separaci ón de Cuerpos

Artículo 191°
La acc ión de divorcio y la de s eparación de cuerpos , corresponde
exc lusiv amente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra;
pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez p
odr á
dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autoriz ar la s eparación de los có nyuges y determinar cuál de ellos, en
atención a sus neces idades o c ircunstanc ias, habrá de continuar habitando el
inmueble que les servía de alojamiento co mún, mientras dure el juicio, y salv o
los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a
permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la
guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores , si los hubiere, a uno solo de los
cónyuges y señalar alimentos a los mi sm os: también podrá, si lo creyera
conveniente, según las circunstancias, pone r a los menores en poder de terceras
personas; en todos los casos hará asegurar el pago d e la pensión alimentar ia de
los hijos, y establecer á el régimen de vi sitas en benefic io del cóny uge a quien no
se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes c omunes y dictar
cualesquier a otras medidas que estime c onducentes para evitar la dilapidación,
dispos ición u ocultamiento fraudulento de dic hos bienes.

A los fines de las m edidas s eñaladas en es te artículo el Juez podrá solic itar
todas las informaciones que considere convenientes.

Artículo 192°
Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se hay a fundamentado en alguna
de las caus ales previst as en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge
que haya incurrido en ellas q uedará privado de la patria potestad sobre sus hijos
menores. En este caso la patria potesta d será ejercida exc lusivamente por el
otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido priv ado
a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.

En los demás casos , la sentencia de divorcio o de s epar ación de cuerpos no
produce la privación de la pa tria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o
de separación de cuerpos, decidirá en inte rés del m enor, la atribución de la
guarda a uno de los progenitor es, en el lugar dond e éste fije su reside ncia,
pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre,
salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra provi dencia.

El cóny uge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potest ad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez
determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenit or a
quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el
monto de la pensión aliment aria que el mismo progenit or deber á suministrar a
los menores y hará asegurar su pago con la s medidas que estime convenientes
entre las previstas por la Ley.

Artículo 193°
Quienquiera que sea la persona a quien lo s hijos sean confiados, el padre y la
madre conservarán el derecho de vigilar su educación.

Artículo 194°
La reconciliación quit a el derec ho de solic itar el div orcio o la separación de
cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurrier e en cualquier estado del ju icio, pondrá término a és te; si ocurriere
después de la sentencia dictada en la se paración de c uerpos, dejará sin efectos
la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cóny uges deberán ponerla en
conocimiento del Tribunal que c onozca o haya conocido de la causa, par a los
efectos legales.

Artículo 195°
Cuando el divorcio haya sido declar ado de conformidad con las causales
previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del
artículo 185, el Tribuna l que
conozca del mismo podrá, al declararl o, conceder pensión alimentaria al
cónyuge que no haya dado caus a al juicio, cuando ést e, por incapacidad física u
otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabaj ar y carece de
otros medios para sufragar sus necesidades .

Esta obligación subs iste mientras dure la incapacidad o el im pedimento y cesa
con la muerte del obligado, del beneficiario, o s i és te último contrae nuevo
matrimonio.

Artículo 196°
En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos int ervendrá como
parte de buena fe un representante del Ministerio Públic o.

Título V

De la Filiación

Capítulo I,

De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna

Artículo 197°
La filiación materna resulta del nacimie nto, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Reg istro Civil, co n
identificac ión de la madre.

Artículo 198°
En defect o de la partida de nacimient o, son tam bién pruebas de filiación
materna:

1°. La declaración que hic ier e la m adr e o después de s u muerte, sus
ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condic iones y con las
formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.

2°. La pos esión de estado del hijo, establ ecida de c onformidad con las reglas
contempladas en ese mismo Capítulo.

Artículo 199°
A falta de posesión de est ado y de partida de nacimiento, o cuando el hij o fue
inscrito bajo falsos nombres, o como nac ido de padres inciertos, o bien si s e
trata de suposición o sust itución de parto, la prueba de filiac ión materna pued e
efectuarse en juicio c on todo género de pruebas, a un cuando, en estos dos
últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con l a posesión de estado.

La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las pres unciones o los indicios resultantes de hec hos y a
comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.

El principio de prueba por escrito result a de documento de familia, de registros y
de cartas privadas de los padres, de ac tos privados o públicos pr ovenientes de
una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere int
erés en ella.

Artículo 200°
La prueba contraria puede hacer se por todos los medios propios para demostrar
que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él
pretende tener por madre.

Capítulo II.

De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna

Artículo 201°
El marido s e tiene como padre del hijo na cido durant e el matrimonio o dentro de
los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulac ión.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha
sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la
concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separa
do de ella.

Artículo 202°
Si el hijo nació antes de que hubies en transcurrido ciento oc henta (180 ) días
después de la celebración del matrimonio, el marido y des pués de s u muerte,
sus herederos, podrán desconocerlo con la s imple prueba de la fech a del
matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura espos
a.

2°. Si des pués del nacimiento el mari do ha admitido al hijo como s uyo,
asistiendo personalm ente o por medio de mandatario especial a la formación del
acta del nacimiento, o comportándose co mo padre de cualquier otra manera.

3°. Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203°
El marido también puede des conocer al hijo que haya nac ido después de
trescientos (300) días de presentada la de manda de nulidad del matrimonio, la
demanda de divorcio o de separación de c uerpos, o la solic itud de ésta, o antes
de que hubieren transcurrido ci ento ochenta (180) días a contar de la fec ha en
que quedó definitivam ente firme la sentenc ia que declaró sin lugar la demanda o
terminado el juicio.

El derecho de que trata este artícul o cesa para el marido cuando s e ha
reconciliado con u mujer, así sea temporalmente.

Artículo 204°
El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotenc ia, a menos que
sea manifiesta y permanente.

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha
tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205°
El marido tampoco puede desconocer al hij o, alegando y probando el adulterio
de la mujer a no ser que este hecho hay a ocurrido dentro del período de la
concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias
tales que verosímilmente concurr an a excluir su paternidad.

Artículo 206°
La acción de desconocimiento no se pue de intentar después de transcurridos
seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando s e ha
ocultado el nacimiento.

En caso de interdicción del marido este lapso no c omenzará a correr sino
después de rehabilitado.

Artículo 207°
Si el marido muere sin hab er promovido la acc ión de desconocimiento, pero
antes de que haya tr anscurrido el término útil para intentarla, sus hered eros
tendrán dos (2) meses para impugnar la pa ternidad, contados desde el día en
que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los
herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

Artículo 208°
La acción para impugnar la pat ernidad se intentará conjunt amente contra el hijo
y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se in tente la acción le nombrará
un tutor ad honoren que lo represente en el juicio.

Artículo 209°
La filiación paterna de los hijos concebid os y nacidos fuera del matrimonio se
establece legalmente por declaración vo luntaria del padre, o después de su
muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artí
culo 230.

Artículo 210°
A falta de r econocimiento voluntario, la fi liación del hijo c oncebido y nacido fuera
del matrimonio puede ser establecida j udic ialmente con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que
haya s ido consentido por el demandado. La negativ a de éste a someterse a
dichas pruebas se considerará co mo una presunción en su contra.

Queda est ablec ida la paternidad cuando se prueba la posesi ón de estado de hijo
o se demuestre la cohabitación del padr e y de la madr e durant e el período de la
concepción y la identidad del hij o con el concebido en dicho perí odo, salvo que
la madre haya tenido relacion es sexuales c on otros hom bres, durante el período
de la conc epción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mism
o
período; pero esto no impide al hijo la pr ueba, por otros medios, de la paternid ad
que demanda.

Artículo 211°
Se presume, salvo prueba en c ontrario, que el hombre que vivía c on la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tu vo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 212°
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.

Capítulo III.

Disposiciones Comu nes

Sección I,

Presuncio nes Relativas a la Filiación

Artículo 213°
Se presum e, salvo pr ueba en c ontrario, que la conc epción tuvo lugar en los
primeros ciento veintiún (121) dí as de los trescientos (300) que preceden el día
del nacimiento.

Artículo 214°
La poses ión de est ado de hijo se establece por la existenc ia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las rela ciones de filiación y par entesco de un
indiv iduo c on las personas que s e señal an como sus progenitore s y la familia a
la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o
madre.

Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado
como padre y madre.

Que haya sido reconocido co mo hijo de tales personas por la familia o la
sociedad.

Artículo 215°
La demanda para que se de clare la paternidad o maternidad, puede
contradecirse por toda pers ona que tenga interés en ello.

Artículo 216°
El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia familiar sin el cons entimiento del otro cónyuge.

Sección II.

Del Recon ocimiento Voluntario

Artículo 217°
El reconocimiento del hijo por sus padr es, para que tenga efectos legales, debe
constar:

1°. En la partida de nacimiento o en acta especial ins crita posteriormente en los
libros del Registro Civil de Nacimientos.

2°. En la partida de matrimonio de los padres.

3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico ot orgado al efect o, en
cualquier tiempo.

Artículo 218°
El reconoc imiento puede también result ar de una declaración o afirmación
incidental en un act o r ealizado con otro objeto, siempre que conste por
documento públic o o auténtico y la dec laración haya sido hecha de un modo
claro e inequívoco.

Artículo 219°
El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como hereder
o al
que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél goza
ba en v ida
de la poses ión de estado.

Artículo 220°
Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requier e su cons entimiento, y si
hubies e muerto, el de su cóny uge y sus descendientes si los hubiere, salv o
prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la p
oses ión de
estado.

Artículo 221°
El reconoc imiento es declarativo de filiac ión y no pue de revocarse, pero podrá
impugnars e por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Artículo 222°
El menor que hay a cumplido diecis éis años de edad puede reconocer
válidamente a su hijo; también podrá hacer lo antes de cumplir dicha edad, con
autorización de su represent ante legal y, en su defecto con la del J uez
competente, quien tomará las provi dencias que c onsidere oportunas en c ada
caso.

Artículo 223°
El reconoc imiento hec ho separadamente por el padre o la madre sólo produce
efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de és te. El
reconocimiento del concebido sólo podrá ef ectuarse c onjuntamente por el padre
y la madre.

Artículo 224°
En caso de muerte del padre o de la madr e, el reconocimiento de la filiación
puede s er hecho por el ascendiente o ascendi entes s obrevivient es de una u otr a
línea del gr ado más pr óximo que concurran en la herenci a, de mutuo acuerdo si
pertenecen a la misma línea, y en la s condiciones que establecen las
dispos iciones contempladas en los artíc ulos de est a sección y con iguales
efectos.

Artículo 225°
Se puede reconocer voluntar iamente al hijo concebi do durante el matrimon io
disuelto con fundamento en el artículo 185 A de este Código, cu ando el período
de la conc epción coincida c on el lapso de la separac ión que haya dado lu gar al
divorcio.

Sección III.

Establecimiento Judici al de la Filiación

Artículo 226°
Toda persona tiene acción par a reclamar el reco nocimiento d e su filiac ión
materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227°
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo
anterior podrá ser intentada, si no lo hi ciere su representante legal, por el
Ministerio Público, por lo s organismos públicos encargados de la protección del
menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté es tablecida y por los
ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o a lcanzado la mayoridad, la
acción le c orresponde únicamente a él.

Artículo 228°
Las acciones de inquisición de la paternidad y la matern idad son imprescriptibles
frente al padre y a la madre, pero la acción contra lo s herederos del padre o de ,
la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinc o (5) años siguientes a su
muerte.

Artículo 229°
Los hered eros o desc endie ntes del h ijo qu e ha muert o sin recla m ar su filia ción,
no podrán intentar la acción contra los her ederos del progenitor respecto del cual
la filiación deba, ser establ ecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo
menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.

Artículo 230°
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de
estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuy e la partida de
nacimiento,

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión
de estado, se puede también reclamar una filiac ión d istinta de la que atribu yen
las actas del Registro Civ il s i se recl ama y prueba judicialmente por cualquier
medio, la suposic ión o sustit ución de parto, o si el hijo fue ins crito bajo falsos
apellidos o como nacido de padres inciertos.

Artículo 231°
Las accion es relativa s a la filia ción se in tentarán ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil que conoz ca de lo s asuntos relativos a lo s derechos de
familia e n el domic ilio d el hijo, cualqu iera que s ea la eda d de éste , con
intervención del Minis terio Públic o, y se sustanciarán c onforme al procedimiento
pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio or dinario, salvo las
reglas particulares de este Título y las especiales qu e establezcan otras leyes.

Artículo 232°
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone térmi no al juicio sobr e la
filiac ión en todos aqu ellos c aso s en que el reconoc imiento sea admisib le, de
conformidad con el presente Código.

Artículo 233°
Los Tribun ales dec idirán, en los conflicto s de filiac ión, por todos los medios de
prueba establec idos, la filiación que les par ezca más verosímil, en atenció n a la
posesión de estado.

Artículo 234°
Comprobada su filiación, el hijo concebi do y nacido fuera del mat rimonio tiene la
misma condición que el hijo nacido o concebido dur ante el m atrimonio con
relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

Sección IV,

Determinación del Apellido

Artículo 235°
El primer apellido del padre y de la madr e forman, en ese orden, los ape llidos de
los hijos. El hijo conce bido y nac ido f uera del matrimonio cuya filia ción haya s ido
establecida en relac ión con ambos progenit ores, tomará los apellidos de est os
en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Artículo 236°
Si la filiación ha sido es tablecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el
hijo podrá usar los nuevos apellidos. En es te caso de berá comunicar e l cambio
al Servic io Nacional de Identificación, mediante la presentaci ón del instrumento o
la sentencia judicial e n que conste la prueba de su filia ción.

Artículo 237°
Si el establecimiento de la filiación ti ene lugar durante la mi noridad del hijo, el
cambio de apellido que se contrae el ar tículo anterior, podrá ser formalizado del
mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del J uez de Menores del
domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si és te es may or de doc e (12)
años.

El derecho de que trata este artículo ce sa para los padres cuando el hijo haya
contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

Artículo 238°
Si la filiación sólo s e ha determinado en relación con u no de los progenitores , el
hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenito r tuviere un solo
apellido, el hijo tendr á derecho a repetirlo.

Artículo 239°
Los hijos cuya filiación no est é est ablec ida, figurarán en las partidas de
nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del est ado civil, quien,
al hacerlo, cuidará de no lesionar interese s legítimos de terceros . Si la filiación
es establecida posteriormente respec to de uno de ambos progenitores , se
aplic arán las disposic iones anteriores.

Artículo 241°
Derogado.

Artículo 242°
Derogado.

Artículo 243°
Derogado.

Artículo 244°
Derogado.

Artículo 245°
Derogado.

Título VI.

De la Adopción

Artículo 246°
Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.

Los espos os que tengan más de seis año s de casados y no hayan tenido hijos
podrán también adoptar siempre que s ean mayores de treinta años.

El adoptado tomará el apellido del adoptant e, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

Artículo 247°
No pueden adoptar los que tengan descendientes legí timos o legitimados, o hijos
naturales.

Sin embar go, el Tribunal com petente podrá con conocimiento de caus a e
informe circunstanciado de los organismos of iciales encargados de la protec ción
a la infanc ia, acordar la adopción a ma trimonios con hijos, en determinados
casos.

Artículo 248°
El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido
aprobadas definitivam ente las cuentas de la tutela.

Artículo 249°
Los hijos nacidos fuera de matri m onio no pueden ser adoptados por sus padres.

Artículo 250°
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no se r que la adopción la
hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el
consentimiento del ot ro es necesario. Sin embargo, dicho c ons entimiento no se
requerirá cuando el c ónyuge est é en la im posibilidad p ermanente de prestarlo, o
su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación
legal de cuerpos.

Artículo 251°
Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el cons entimiento de las
personas que respectivamente deben pres tarlo para que pueda c asarse, y si es
mayor de doce años se exige, además, su expres o consentimiento; para la de
las personas sujetas a, interdicción o cura tel a se ex ige el consenti mi ento de sus
respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene c ónyuge, el consentimiento
de éste es siempr e necesar io, salv o que estuviere en la imposibilidad
permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre
los cónyuges separación, legal de cuerpos.

Artículo 252°
La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de
doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar s
u
consentimiento, se present aran ante el Juez de Primer a Instancia del domicilio o
residencia del adoptante, y se extenderá ensegui da el acta de la manifestación.

Si las pers onas que deben pres tar su c onsentimiento no resi dieren en el lugar,
podrán prestarlo por documento auténtico.

Artículo 253°
El Juez av eriguará:

1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.

2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.

3°. Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de
que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

El Tribunal pronunciara si hay o no lugar a la ad op ción dentro de las diez
audiencias siguientes.

Artículo 254°
Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá ape lación
libremente.

Artículo 255°
Los efectos de la adopción, si fuere dec larada con lugar, se producirán des de la
fecha en que las partes manifestaren su consentimient o.

Artículo 256°
El adopta do conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la
adopción no produc e parentesco civ il entre el adopt ante y la familia del
adoptado, ni entre el adoptado y la familia del ado ptante, salvo lo que qu eda
establecido en el Título del matrimonio.

Sin embar go, el adoptante queda investido de los dere chos de patria potestad
respecto del adoptado.

Si el adopt ante cesare por cualquier caus a en el ejercicio de la patria potestad,
ésta volverá al padre o a la madre, según el caso.

Artículo 257°
El decreto del Tribunal q ue dec lare con lugar la adopc ión, se publicará por la
prensa.

Artículo 258°
El laz o jurídico establecido por la adopc ión podrá romperse, pero nunca bajo
condic ión o a término.

La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adopt ado,
si éste es capaz, manifestado personalme nte ante el Juez de Primera Instancia
que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.

Artículo 259°
La revocación de la adopc ión será dec larada por el Juez, a instanc ia del
adoptado, si existen j ustos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de
ingratitud del adoptado.

Artículo 260°
El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impug nar
la adopc ión dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha
en
que haya sido revocada la inhabilitación o la interdicción.

Título VI

De la Patria Potestad

Artículo 261°
Los hijos, cualesquier a que sean su estado, edad y condic ión, deben honrar y
respetar a su padre y a su madr e, y si son menores están bajo la potestad de
éstos.

Durante el matrimonio, la patria potestad s obre los hij os comunes corresponde,
de derecho, al padre y a la madre, qui enes la ejercerán conjuntamente, en
interés y beneficio de los menores y de la familia.

En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anu lación del
matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV “Del
matrimonio” Libro Primero del presente Código.

La patria potestad de los hijos conceb idos y nac idos fuera del matrimonio
corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiac ión hubiese
sido establecida simultáneam ente respecto de ambos.

En los demás casos, la patria potes tad corresponde al prim ero que haya
reconocido o establecido legalmente su ma ternidad o paternidad; pero el otro
progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma,
probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión d
e es tado.

El Juez competente del domicilio del hi jo podrá también conferir el ejercicio
conjunto de la patria potes tad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste
haya reconocido voluntariamente al hijo y ta l ejercicio s e revela como justo, y en
beneficio de los interese, s del menor y de la familia, según las cir
cunstancia s.

Artículo 262°
En caso de muerte del padre o de la madr e que ejerza la patria potestad, si se
hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido dec larado
ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre
impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará
ejerciendo solo la pat ria potestad; pero si había sido privado de la misma por
sentencia o decis ión judicial, no podr á hacerlo sin o después que haya sido
autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Artículo 263°
El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos,
pero la administración de los bienes de és tos y su representación en los actos
civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.

Capítulo I

De la Guar da de los Hijos

Artículo 264°
El padre y la madre que ejer zan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos
y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residenc ia o habitación.

Cuando el padre y la madre tienen residen cias separadas, el Juez de Menores,
si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos te
ndrá la gua rda
de los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años

corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariam ente entrega del hijo
al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor
así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá ac ordar, temporal o
indefinidam ente, la guarda al padre que no la tenga, o a una ter cera persona y
siempre que la causa de tal decis ión es té plenamente comprobada en juicio.

Igualmente el Juez podrá modificar, en in terés del menor, cualquier decisión que
resulte del ejercicio de la guar da a so licitud de alguno de los padres o del
Ministerio Público, en audiencia que fi jarán previamente y después de oír los
alegatos de las partes.

Artículo 265°
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la or ientación de la educ ación
del menor, así como la facultad par a imponerle correcci ones adecuadas a su
edad y desarrollo físico y mental.

Los hijos menores podrán transitar en el paí s y viajar fuera de él, con cualquier a
de sus representantes legales . Para vi ajar solos o con terceras personas,
requieren autorización de su representante legal, y en su defecto, del Instituto
Nacional del Menor o del Juez de Menores.

Capítulo II

De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes

Artículo 266°
Si el menor observare conducta irregul ar y las medidas adoptadas por quien
ejerce su guarda no bastaren par a su co rrec ción, el guardador podrá ocurrir ante
el Juez de Menores del domic ilio del menor para qu e tome las medidas que
estime pertinentes.

Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conv eniente.

Artículo 267°
El padre y la madre que ejerzan la pat ria potestad representan en los actos
civiles a s us hijos menores y aun simp lemente concebidos, y administran sus
bienes.

Para realizar actos que exc eden de la simple administrac ión, tales como
hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmu ebles, renunciar a herencias, aceptar
donaciones o legados sujetos a cargas o condic iones, concertar divisiones,
particiones, contratar préstamos, cel ebrar arrendamientos o contratos de
anticresis por más de tres (3) años, recibi r la renta anticipada por más de un (1)
año, deberán obtener la autorizac ión j udicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter l os asuntos en
que tengan interés los menores a comp romisos arbítrales, desistir del

procedimiento, de la acción o de los recurs os en la representación judicial de lo s
menores.

Tampoco podrán reconoc er obligaci ones ni celebrar transacciones,
convenimientos o desistimientos en Juic io en que aquellas se cobren, cuando
resulten afectados Intereses de menores, sin la autoriz ación Judic ial.

La autorización judic ial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o
utilid ad p ara el menor, oída la op inión del Mi nisterio Pú blico, y será espec ial para
cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los
bienes y la representación de todos o par te de los intereses de los hijos a uno
solo de los padres, a solic itud de este, oída la op inión del ot ro progenit or y
siempre que así convenga a los in tereses del menor, menor.

Artículo 268°
Cuando el padre y la madr e que ejerzan la patria potestad, no puedan o n o
quieran aceptar una herenc ia, legado o donación para el hijo, deberán
manifestarlo al Tribunal competente, y és te, a solic itud del hijo, de alguno de sus
parientes, o del Minis terio Públic o, o aun de oficio, podrá autorizar la acept ación
nombrando un curador especial que represente al hijo.

Artículo 269°
La autoriz ación judic ial, en los caso s contemplados en el artículo 267 se
concederá a solicitud de cualquiera de lo s progenitores que ejerza la patria
potestad y previa notificaci ón al Ministerio Público,

El Juez de Menores no dará es ta autor ización sin examinar detenidament e el
caso en si y en sus antecedentes y despué s de haber oído al otro progenitor y al
hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en c onsiderac ión la
inversión que haya de darse a los fondo s pertenecientes al hijo, tomará las
precauciones que estime necesarias y si as í no lo hiciere, será responsable de
los perjuicios que se ocasio nen. Contra la resolución del Tr ibunal qu e niegue la
autorización solic itada, se oirá apelac ión libremente dent ro de los tres (3) días
después de dictada.

Artículo 270°
Cuando haya oposic ión de inte reses entre el hijo y el padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrar a a los hijos un c urador
especial. Si la opos ición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los
progenitores, el otro asum irá la representac ión.

Si la oposición de intereses ocurre entre l os hijos de una mis m a persona, se
nombrará un curador especial a cada gr upo que tenga intereses semejantes.

Artículo 271°
La anulación de los actos ejecutados en cont ravenció n a los artículos anteriores
no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus
herederos o causahabientes.

Artículo 272°
No están sometidos a la administración de los padres:

1º. Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, c on la
condic ión de que los padres no los adminis tren; pero esa condición no podrá
imponerse a los bienes que vengan al hi jo por, Título de legítima.

2°. Los bienes que el hijo adquiera por donación, her encia o legado, acept ados
en su interés contra la voluntad del p adre y la madre que ejerzan la patria
potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes
corresponderá al que hubies e querido acept arlos.

Los bienes exc luidos de la administraci ón de los padres, serán administrados por
un curador espec ial que al efect o debe no mbrar el J uez de Menores, siempre
que el donante o el testador no hayan designado un administrador.

Artículo 273°
Los bienes que el hijo adquiera c on ocas ión de s u trabajo u ofic io, así como las
rentas o frutos procedentes de los mi smos, serán percibidos y administrados
personalm ente por él, si ha cumplido diecis éis ( 16) años, en las mismas
condic iones que un menor emancipado.

Los bienes que el hijo adquier a c on el aporte patrimonial del padr e o de la madre
mientras, esté bajo su patria potest ad, pertenecen en propiedad a dichos
progenitores, pero éstos deben r econocer al hijo una justa participación en las
utilid ades o ganancias como remuneraci ón de su trabajo y sin imputación
alguna.

Artículo 274°
El padre y la madre responden solidar iamente de los bienes de los hijos que
administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.

Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para
proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educac ión e instrucción
del hijo y, en segundo té rmino, para proveer al manten imiento de las hermanas o
hermanos menores de aquél que habiten en su casa.

También p odrán utiliz ar parte de esos fr utos o rentas para atender a sus propia s
necesidades alimentar ias cu ando se encuentren imposi bilitados para trabajar o
carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción
de las
mismas, con autorización del Juez de Menores del domic ilio o residencia del hijo,
quien lo acordará, después de una comprobación sumaria de los h
echos.

Artículo 275°
Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los
hijos por parte del padre y de la madre qu e ejerzan la patria potestad, o de uno
de ellos, el Juez c om petente, a solicitud de cu alquiera de éstos, de los
ascendientes o parientes colaterales de di chos hijos dentro de tercer grado de
consanguinidad, y aun de oficio, puede c onferir la ad ministración exclus iva al
otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya
intervención no podrán los progenitores ejec utar ningún acto de administración.
Si las circ unstancias lo exigieren, a ju icio del J uez, éste podrá autorizar al
curador para ejercer la administraci ón activa en la extensión que estime
necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la
administrac ión. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será
breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y
diligenc ias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicit ante
o solicitant es, o las que el Juez consi dere pertinentes, si procede de oficio.

El Juez tiene facultad para solic itar las informaciones y datos adicionales que
estime conducentes para el mejor escl arecimiento de los hechos, así como para
ordenar la ampliac ión de las pruebas y de los recaudos pr oducidos, si los
considera insuficientes.

Artículo 276°
El progenit or privado de la administraci ón de los bienes del hijo podrá oponerse,
no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de es
te último,
ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hij o.

El Juez adoptará su dec isión c on conoc imiento de causa y después de haber
oído al otro progenitor o al curador que te nga la administraci ón de los bienes en
cuestión.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.

Artículo 277°
Cuando uno de los progenitore s que ejerz an la patria potestad es menor de
edad, esté sometido a curatela de inhab ilita do o no supiere leer n i escribir, el otro
ejercerá solo la administración y repr esentación de los bienes e intereses de los
hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menor es o está n sujetos a c uratela de inhabilitados o
no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial
que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su
representación en los actos ci viles. El Juez proceder á de oficio en este último
caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del
representante del Ministerio Público

Capítulo III

De la Extinción y Privación de la Patria Potestad.

Artículo 278°
El padre y la madre serán pr ivados de la patria potestad.

1°. Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.

2°. Cuando los hayan abandonado o los ex pongan a situaciones de peligro.

3°. Cuando traten de corromperlos o pros tituirlos o fueren conniventes en su
corrupción o prostitución.

4°. Cuando por sus malas c ostumbres, ebriedad habit ual u otros vicios, pudiesen
comprometer la salud, la s eguridad o la mor alidad de los hijos; aun cuando estos
hechos no acarreen para los padres sanción penal.

5°. Cuando sean condenados co mo autores o cómplices de un delito o falta
cometidos intencionalmente contra el hijo.

En todos los casos, la decis ión judici al deberá estar fundada en la prueba de
algunas de estas causales en juic io ordinario promovido con tal objeto.

Quedan a salvo las disposiciones de la pres ente ley que establecen la priv ación
de la patria potestad como un efecto de la s sentencias dictadas en los juicio s de
divorcio o de separación de cuerpos

La acción para la privación de la pat ria potestad podrá ser ejercida por el
Ministerio Público, por lo s organismos públicos encargados de la protección del
menor, por el otro progenitor respecto d el cua l la filiac ión e sté lega lmente
establecida, aun cuando no ejerza la pat ria potestad, por los ascendientes y
demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.

El representante del Minist erio Público debe intentar la acc ión cuand o tenga
denunc ia fundada de la existenc ia de las c aus ales previstas para la privac ión de
la patria potestad.

Artículo 279°
Las solicit udes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los
asuntos de que trata este Título, al i gual que las copias certificadas que de las
mismas se exp ida n, se harán en papel comú n y sin estampillas.

Los Func ionarios, Tribunales y Autori dades Públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacha rán con toda preferencia y no podrán
cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de

destitución del cargo que ejercen, y la cual s e le impondrá una vez comprobada
la denunc ia.

Artículo 280°
El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilit ados
posteriormente cuando su corrección o regeneración result en de hechos
plenament e comprobados y además notorios.

La rehabilitación se decretará a petició n del progenitor interesado, previa
comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oí r la
opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la
guarda del menor según el caso.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.

Artículo 281°
Derogado.

Título VIII.

De la Educación y de los Alimentos

Artículo 282°
El padre y la madre est án obligados a mantener, educar e inst ruir a sus hijos
menores.

Estas obligaciones subsisten par a con los hijos mayores de edad, siempre que
éstos se encuentren impedidos para atender por sí mism os a la satisfacción de
sus necesidades.

Artículo 283°
Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para
cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a
los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proxim idad.

Artículo 284°
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres , y
demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligac ión co mprende todo
cuanto sea necesario para as egurarles mantenimiento, alojamiento, vestido,
atención m édica, medicamentos y condi ciones de vida adecuados a su edad y
salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes
carecen de recursos o medios para at ender a la satisfacci ón de sus neces idades
o se encuentran imposib ilitados para ello.

Al apreciar se esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y
demás circunstancias personales del benefic iario.

La obligac ión alimentaria ex iste también respecto del hermano o hermana, pero
la mismo sólo comprende la pr estación de los alim entos indis pensables para
asegurarles el sustento, vestido y habitación

Artículo 285°
La obligac ión de alimentos recae sobre los desc endientes, por orden de
proxim idad; después sobre los ascendient es y, a falta de uno y otros , se
extiende a los hermanos y hermanas

Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las
obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y
sobrinos, la prestación de alimentos es trictamente necesarios para asegurar
alojamiento y comida al que los reclam a, cuando éste sea de edad avanzada o
esté entredicho.

Artículo 286°
La persona casada, c ualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a la s
personas mencionadas en el artículo anter ior sino en el caso de que su cón yuge
se encuent re en el mismo estado de neces idad o c arezca de rec ursos o medios
propios y s uficientes para suministrárselos ; en caso c ontrario, la obligación, de
alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las
dispos iciones que regulan esta obligación c omo un efecto del matrimonio en el
Título IV, C apítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Artículo 287°
En caso de adopc ión simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de
los hijos recaen sobre el adoptante o adopt antes y el adoptado, recíprocamente;
pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.

Artículo 288°
El que deba suminis trar los alim entos puede optar entre pagar una pensión
alimentaria o recibir y mant ener en su propia casa a qu ien los reclama, salvo que
se trate de menores cuya guarda corres ponde, por ley o decisión judicial, a otra
persona, o que el Juez estime inconvenie nte permitir esta úl tima forma. Si el
beneficiario es alguno de los padres o a scendientes del obligado, la prestación
de alimentos en especie no se admitirá cu ando aquellos no quieran recibirlos en
esta forma .

Artículo 289°
Cuando concurran varias personas con der echo a alimentos, éstos se repartirán
entre ellos en la proporción que establ ez ca el J uez , atendiendo al núm ero y
condic ión económica de los mis m os; pero si el obligado es cas ado y tiene hijos o
descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.

Artículo 290°
El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la
madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y canti dad igual a los que
reciben, en el hogar del uno o de la ot ra, sus demás hijos o descendientes.

Artículo 291°
Las pens iones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el benefic iario no ha ya
consumido por haber fallec ido.

Artículo 292°
El obligado a suministrar los alimentos no Puede oponer al b eneficiario, en
compensac ión, lo que éste le deba, per o las pensiones alimenticias atrasadas
pueden renunciarse o compensarse.

Artículo 293°
La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294°
La prestación de alim entos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el
que los exige, y presupone as imismo, recursos suficientes de parte de aquel a
quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al esti mar la imposibilidad, la
edad, condición de la persona y demás circuns tancias. Para fijar l os alimentos se
atenderá a la neces idad del que los rec lam a y al patrimonio de quien haya de
prestarlos.

Si después de hecha la asignac ión de los alimentos, sobreviene alteración en la
condic ión del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la
reducción, cesación o aumento de los mi smos según las circunstancias.

Artículo 295°
No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el
encabezamiento del artículo anterior, cuando los alim entos se pidan a los padre s
o ascendie ntes del menor de edad, y la f iliación esté le galmente e stablecid a.

Artículo 296°
Cuando s on varios los obligados c onj untamente a prestar alimentos, la
proporción en que c ada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos,
incluidos los gastos que ocasione la educ ación de los menores, si los hubiese,
será establecida por el Juez, at endie ndo a los recur sos o ganancias de que
respectivamente dispongan los obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al
beneficiario en su propia casa, el Juez fi jará el monto de lo que deben pagar los
otros, tomando en considerac ión la ca lidad de los alimentos prestados en
especie y acordará lo debido para que t odos soporten una ca rga comparable.

Artículo 297°
Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los
exige, para establecer el monto o fo rma de pago de los mismos, son válid os y
conservan sus efectos mientras no sobr even ga alteración en la condición de las
partes que justifiquen el aumento, cesa ción o reducc ión de lo s alimentos u otra
forma de pago.

Artículo 298°
La muerte de quien tiene derec ho a alimen tos o de quien deba suministrarlos
hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que as í lo
dispongan.

Artículo 299°
No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con
respecto al obligado, aun cuando hay an sido acordados por sentencia.

Artículo 300°
Tampoco tienen derec ho a alimentos.

1º. El que intencionalmente haya in tentado perpetrar un delito, que merezca
cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudie ra exigirlos, en la
de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos;

2º. El que haya cometido adul terio con el c ónyuge de la persona de quien s e
trata.

3º. El que sabiendo que és ta s e hallaba en estado de demenc ia no cuidó de
recogerla o hacerla recoger pudiendo hacer lo.

Título IX.

De la Tutela y de la Emancipación

Capítulo I.

De la Tutela

Sección I

De los Tutores

Artículo 301°
Todo menor de edad que no tenga repres entante legal será pro visto de tutor y
protutor y suplente de este.

Artículo 302°
El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una perso
n a que
haya dejado hijos menores de edad sin re presentante legal, debe informar al
Juez de Menores de la Jurisdicción. El in cumplimiento de esta obligación acarrea
una multa de un mil bolívares (Bs.1.000,00)

Artículo 303°
El tutor nombrado por el padre y por la madr e, el llamado por la ley a serlo y los
parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener
conocimiento de cualquier hecho que dé l ugar a apertura de la tutela, deben
informarlo al Juez competente.

Los infractores de la disposic ión conteni da en este artículo, pagarán multa de
quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los menores.

Artículo 304°
La tutela es un car go de que nadie puede excusarse sino en los c asos
determinados por la Ley.

Artículo 305°
El padre y la madre en ej ercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor
a sus hijos en caso de que éstos queden suj etos a tutel a.

En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último
término.

Artículo 306°
No tendrá efecto el nombramiento de tu tor hecho por el padre y por la madre
que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad,
salvo el c aso de que efectuado el nombrami ento, la suspensión o privación de la
patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.

Artículo 307°
Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de
sus hijos; o un tutor y un pr otutor para c ada uno de ellos.

El nombramiento debe hacerse por e scritura públic a o por testamento.

Artículo 308°
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madr e, la tutela corresponde de
derecho al abuelo o a la abuel a sobreviviente. Si e xiste más de uno, el J uez
podrá acor darla a c ualquiera de los a buelos, tomando en cuenta el interés, la
salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de
doce (12) años de edad.

Artículo 309°
A falta de los tutores anteriores el J uez de Primera Instancia, oyendo antes al
Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes
del menor dentro del cuarto grado.

Artículo 310°
El Juez no podrá nombrar más de un tu tor para todos los menores que sean
hermanos y hermanas.

Cuando haya oposic ión de intereses entres varios menores sujetos a la mis m a
tutela, se procederá con arreglo al artículo 270.

Artículo 311°
El que ins tituye heredero, legatario o hac e donación a un menor o a un
entredicho, puede nombrarle un curador espec ial par a la administración de los
bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el
entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensa rlo del deber de rendir cuentas d e la
administrac ión y de presentar estados anuales.

Artículo 312°
Con excepción de los abuelos y abuelas, lo s demás tutores de quienes se ha
tratado en los artículos anteriores, neces itan discer nimiento para ejercer su
encargo.

Artículo 313°
Mientras dure el procedimiento de la tu tela, y si el Juez lo encontrare
conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán
a la guarda del menor y a los actos de administr ación y de conserv ación
indis pensables. El Juez dictará, adem ás, las medidas que crea oportunas para
evitar todo perjuicio.

Cuando haya neces idad urgent e de ejecut ar un acto que exc eda de la s imple
administrac ión o de intentar una acción contra el m enor, el J uez autorizará
especialmente al tutor interino.

Artículo 314°
El J uez preferirá para el nombramiento de tutor in terino, en igualdad de
circunstancias, a los parientes de l m enor o a los amigos de su familia.

Artículo 315°
El tutor interino quedar á sujeto a l o preceptuado en el artículo 324.

Artículo 316°
El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.

Artículo 317°
Todo tutor, protutor o suplente de éste que apareciere moroso para entrar en
ejercicio de su cargo, deberá ser compe lido por el Juez, con multa de cien
bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que incurra.

Artículo 318°
El Estado asumirá de hecho la t utela de los menores abandonad os y la ejercerá
en la forma que det erminen leyes espec iales. Res pecto de ot ros menores
sometidos a tutela, el Estado ejercerá vi gilancia espec ial sobre ella, de acuerdo
con las leyes.

Artículo 319°
En tanto que se dicten las leyes especia les que prevé el artículo anterior,
cualquier Autoridad Civil o de policía que te nga conoc imiento de la existencia de
menores abandonados o desam parados, deberá pedir el depósito de estos al
Juez Civ il de la loc alidad, sin perjuici o de que pueda por sí misma tomar esa
medida.

El depósito se efectuará preferentemente en establecim ientos destinados a tal
fin, a no ser que el Juez, a solicit ud de parte, disponga que el menor sea
entregado a un particular o a un instituto benéfico.

Artículo 320°
Los Directores o Directoras de los establec imientos a que se contrae el artículo
anterior, ya sean públicos o privados, así como los particular es en su caso,
serán de derecho tutores de los menores depos itados en ellos y mientras
permanezcan bajo su guarda.

Artículo 321°
Si durante la tutela del Es tado se presentase el repres entante legal reclamando
al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la
localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez
las cons iderare excusables ordenará la entrega del m enor; en caso cont rario,
dispondrá de oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de
remoción del tutor, si fuere para ello comp etente, o pasará a este fin los autos al
Juez de Primera Instancia respec tivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Pú blico

Si se dec larase en vigor la patria potest ad discutida o la tutela a nterior, y fuere
un particular el encar gado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso
de los gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que
serán
tasados por el Juez, asociado co n dos padres de familia.

Artículo 322°
Cuando el menor sometido a la t utela del Estado adquiera bienes que exc edan
de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinar ia.

Artículo 323°
Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar pr eferente atención al
despacho de las gestiones conducentes a la c onstitución y ejercicio de la tutela.

La promoción, diligencia s y actuaciones se harán en papel común y si n
estampillas .

Del mismo modo se expedirán las copias ce rtificadas de partidas de nacimie nto,
matrimonio y defunción y de c ualesquie ra otros actos que sean neces arios,
todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozc a de la tutela, y ordenará
hacer las public aciones e inscripciones en el Registro respectivo.

En ningún caso podrá cobr arse emolumento al guno ni aceptarse remuneración .
A los infractores de esta disposici ón se les s eguirá el juicio penal
correspondiente.

Sección II.

Del Consejo de la Tutela

Artículo 324°
En todos los casos determinados por la ley, o en que se gún este Código
necesite el tutor obtener autoriz ación judici al, el Tribunal oirá la opinión de un
Consejo, compuesto de cuatro pers onas, que se constituirá permanentemente
para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

Artículo 325°
Para com poner el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más
cercanos del menor que s e encuentren en e l lugar. Si hubieren próximos
parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que
fueren del mismo grado; y, a falt a de aquéllos, el Tribunal designará personas de
mayor edad que goc en de buen concepto públic o, prefiriendo, en igualdad de
circunstancias, a los r elacionados y amigos habituales de la familia del menor.
La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación
que hará el Juez según el caso.

No se des ignarán par ientes de un grado, sino cuand o en el que le precede no
haya núm ero suficiente de par ientes par a c onstituir el Consejo. Pero el Juez
designará libremente los miembros que han de constituir aquél si n
o se
conocieren parientes al menor, o si és tos f ueren de un grado m ás lejano que el
tercero.

Artículo 326°
Si el padr e y la madre del m enor que ejerzan la patria potestad, hubieren
designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el
consejo de tutela, el Juez hará su constitución con c uatro de ellas, o cuando
falten o estén impedidas, hará la escogenc ia entre las otras.

En defecto de éstas, procederá de la maner a expresa da en el artículo anterior.

Artículo 327°
El cargo de miembro del Cons ejo de Tute la es obligatorio. También lo es la
asistencia personal a las ses iones. Sin embargo, el J uez, en ambos casos, por
razón de la distanc ia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que
así lo solicitasen.

Artículo 328°
La consult a al Cons ejo de Tutela se hará después que el asunto esté
sustanciado, dándos ele conoc imiento de lo actuado; pero, puede el Consejo
pedir al Juez que inquiera otras pruebas , o mande a ampliar las producid as, si
las habidas las encontrare insuficient es para emitir su opinión.

Artículo 329°
La opinión del Cons ejo de Tutela será mo tivada, sin ser retardada por un tiempo
mayor de cinco días después de la convoc ación de todos sus miembros o de la
fecha en que recibier a el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez
prorrogar prudencialmente di cho lapso sin excederse de treinta días.

Artículo 330°
Cuando algún miembro del Consejo de tut ela tuv iere interés en el as unto s obre
el cual ha de operar, o sepa que lo tuvier en sus parientes por consanguinidad en
cualquier grado en la línea recta y en la cola teral hasta el cuarto grado inc lusive,
o por afinidad hasta el segundo, también inc lusive, lo manifestará para que se le
sustituya c on otro hábil; pero no obstante la s ustitución, puede ser oído si el
Consejo lo estimare conveniente.

Artículo 331°
Las funciones de los miembros del Cons ejo de Tutela son gratuitas, salvo que
por testamento o escritura públic a del padre o de la madre que ejer ciere la patria
potestad, se les señal are alguna retribución.

Los miembros del Consejo de Tutela que c ontravinier en a sus deberes legales,
se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el
Juez.

Artículo 332°
Los miembros del Consejo de Tutela que c ontravinier en a sus deberes legales,
se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el
Juez.

Artículo 333°
Cada vez que haya de convoc arse al Cons ejo para oír su opinión respecto a
algún asunto, se notificará al protutor, el cual podrá as istir a sus sesiones, pero
sin derecho a votar.

Artículo 334°
Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto
a un acto de
dispos ición, el Juez oirá previam ente al menor si éste ha cump lido ya la edad de
quince años y se enc ontrare en el país. Ta mbién podrá ser oído por el Consejo,
si éste así l o determinare para emitir su opinión.

Sección III.

Del Protutor

Artículo 335°
Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les
confiere el artículo 307 o si hubiere caducado el nombram iento, el J uez,
nombrará protutor según el procedimiento es tabl ecido en el artículo
309.También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas
accidentales del protutor.

Artículo 336°
El tutor no podrá ent rar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no
habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a est a dis posic ión podrá ser re movido, y siempre
quedará obligado al resarcimient o de los daños y perjuicios.

Artículo 337°
El protutor obra por el m enor y lo representa en los c asos en que sus intereses
estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1°. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal c uant o
crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intere
ses.

2°. A solic itar del Juez competente el nombr amiento de otro tuto r, siempre que la
tutela quede vacante o abandonada; y entr e tanto representa al menor y puede
ejecutar todos los ac tos conservatori os y de adminis trac ión que no admitan
retardo.

Artículo 338°
El protutor cesa con el nombramient o de un nuevo tutor, pero el Juez puede
reelegirlo.

Sección IV.

De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y
Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción

Artículo 339°
No pueden obtener estos cargos:

1°. Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2°. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.

3°. Los que hayan sido removidos de una t ute la o priv ados de la patria potestad
sobre sus hijos.

4º. Los que hayan sido condenados a alguna pena que llev e c onsigo
inhabilitación o interdicción.

5°. Los que no tengan oficio o modo de vi vir conocido, o sean notoriamen te de
mala conducta.

6°. Los que tengan o se ha llen en circunst ancias de t ener, o cuy o padre, m adre
o descendientes, o cónyuge, tengan o s e hallen en c ircunst ancias de tener con
el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civ il del menor o una
parte de sus bienes.

7°. Los jue ces de Primera Insta ncia en lo Civil y los Jueces de Menores, c uando
el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

8°. Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.

9°. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria
potestad.

Artículo 340°
Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:

1°. Los que no hayan asegurado las result as de su administración de la manera
prevenida en este Código.

2°. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la
ley o no lo hayan verificado con fidelidad.

3°. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del
menor, o
en la administración de sus bienes.

4°. Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o
en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cual quier manera
evadieren la presentación.

5°. Los inhábiles, des de que sobrevenga o se averi güe su inc apacidad o mala
conducta.

6°. Los que hayan sido condenados a pena corporal.

7°. Los fallidos culpables o fraudulentos.

8°. Los que hayan abandonado la tutela.

Artículo 341°
La remoción se decretará en virtud de juic io ordinario seguido por ante el Juez
de Primera Instancia, a promoción de cual quier pariente del menor dentro del
cuarto grado de consanguini dad, del Síndico Procur ador Municipal y aun de
oficio. En este último caso, se nomb rará al m enor un tutor interino de
conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 313, s i lo crey ere conveniente el
Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.

Sección V.

De las Excusas

Artículo 342°
Podrán exc usarse de la tutela y la protutela.

1°. Los militares en servicio activo y los ministros de cualqu ier culto.

2°. Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.

3°. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menosc abo
de su subsistencia.

4°. Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.

5°. El tutor o curador de otra persona.

6°. Los que no sepan leer y escri bir.

7°. Los impedidos.

Artículo 343°
El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende que
renuncia a la exención que le concede la Ley .

Artículo 344°
Las excus as deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.

Artículo 345°
Las excus as deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del
nombramiento, más el término de la distancia comput ado de ac uerdo con el
Código de Procedimiento Civ il, si el nom brado no estuviere presente. Respecto
del tutor legítimo, los tr es días correrán desde qu e tenga conocimi ento del hecho
que motiva su encargo.

Artículo 346°
El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la caus a alegada, con
intervención del tutor interino que nombrar á, y previo dictamen favorable del
Consejo de Tutela, podrá acept ar la excu sa presentada por el tutor o protutor o
suplente de éste; y con los mis m os r equisitos podrá aceptar en todo tiempo la
renuncia de ellos.

Si el fallo fuere negativo, el interes ado podrá apelar. Contra l a decisió n del
Superior no habrá recurso.

Sección VI.

Del Ejercicio de la Tu tela

Artículo 347°
El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y
administra sus bienes.

Artículo 348°
Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribuna l, consultando previamen te al
Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere má s de diez años, determinar á
el lugar en que deba ser criado éste y la educaci ón que deba dársel e. Si la
determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se
remitirán las diligenc ias al Superior para que dec ida, cumpliéndose mientras
tanto lo determinado por el Tribunal.

Artículo 349°
El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bast are la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento
del Juez de Parroquia o Municipio, don de no residiere el J uez de Primera
Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.

Artículo 350°
Si el tutor abusare de su autoridad o fa ltare a sus obligaciones, el menor podrá
presentar sus quejas al protut or y también participarlo al Tribunal, a fin de que se
proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

Artículo 351°
El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamie
nto,
procederá a la formación del inventar io de los bienes del menor, con la
intervención del Cons ejo de Tutela. El inv entario deberá terminarse dent ro de
treinta días, pero el J uez podrá prorrogar este término si las circ unstancias lo
exigieren.

Artículo 352°
El inventario lo harán el tutor, el prot utor y los miembros del Consejo de Tut ela,
sin necesidad de asist encia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados
en distintos lugares, el Tr ibunal dará comis ión al J uez local para que constituya
un Consejo Auxiliar de Tutela y reci ba y envíe el inventario formado.

Artículo 353°
El inv entario debe indicar los muebles, cr éditos, deudas, escrituras, papeles y
notas relativas a la sit uación activa y pasiv a del menor, y designar también los
inmuebles. La estimación de los muebles y la desc ripción del estado de los
inmuebles y su valor, por lo menos aproxim ado, se harán en todo caso.

Artículo 354°
Si hubiere en el patrimonio del menor establec imient o de comercio o industria,
se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las
demás personas que el Consejo de Tu tela crea conveniente llamar.

Artículo 355°
El inventario se cons ignará en el Tribunal que ejerce la jurisd icción ordinaria, o
en el c omisionado, por las pers onas enc argadas de formarlo, quienes jurarán
haberlo practicado con exactitud, hacié ndose constar esta circunstancia.

Artículo 356°
Toda omis ión o falta cometida por el tuto r, protutor y miembro del Consej o de
Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las
obligaciones que le s imponen los cuatro artíc ulos prec edentes, hace
responsables solidarios a quienes come tieran es a falta u omisión, de los
perjuicios que se ocasionen al menor.

Artículo 357°
Los respec tivos Jueces de Primera Inst ancia, de Departamento, de Distrito y de
Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutore s, protutores y
miembros del Consej o de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los
artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por

cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumpli miento de est e deber, s erá
responsable de los perjuicios.

Artículo 358°
El tutor está obligado a inscribir en el inv entario el crédito que tuviere en contra o
en favor del menor y si a sabiendas no lo ins cribiere, será removido.

Artículo 359°
Los bienes que el m enor adquiera después , se inv entariarán con las mismas
formalidades.

Artículo 360°
Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución
real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caució
n.

Para constituir la cauc ión real deberá el Tribunal hacer acredi tar la propiedad y
suficienc ia de la finca, expresándose lo s gravámenes que tenga; y para constituir
la caución personal, deberá hacer acredita r que quien ofrece la fianza reúne los
requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro géner o de cauc ión, el Consejo de Tutela
determinará los bienes de aquél sobre los cual es se debe constituir la hipoteca; y
si, en el mismo caso, no tuviere el tu tor bienes suficientes, se procederá al
nombramiento de otro.

Artículo 361°
El Juez puede aumentar la caución ya exigi da, y, a solicitud del tutor, permitir la
sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno.

Artículo 362°
Después de hecho el inventario de los bi enes, el Tribunal, oyendo al Consej o de
Tutela, fijará el máxim o de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y
educación del menor, teniendo para ello pr esente la posición y cir cunstancias del
último y principalmente la renta líqui da de su fortuna. Podrá alterarse esa
fijación, según las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.

Si después de prolijo examen, el Cons ejo lo creyere equi tativo y el Tribunal lo
encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de
frutos por alimentos.

Artículo 363°
l recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avis ará al protutor.

Artículo 364°
No puede el tutor, sin oír pr eviamente al protutor, promover acciones en juicio,
con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las
que sean urgentes.

Artículo 365°
El tutor no puede, sin autorización judici al, tomar dinero a préstamo en ningún
caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bien es
inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o
documentos de créditos; adquirir bienes inm uebles o muebles, excepto para los
objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio;
dar ni tomar en arrendamiento bienes raíc es por tiempo determinado: obligarse a
hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; acept ar donaciones o legados
sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos;
convenir en las demandas ni des istir de ellas; ni llevar a cabo particiones.

Son aplicables las dis posiciones del artíc ulo 267 a la promoción, sustanciación y
despacho de las autorizaciones judicial es necesarias a los tutores.

Artículo 366°
Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos,
rentas o acciones al port ador, de empresas civiles o c omerciales, el tutor
procederá, con intervención de l protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos
nominativos a favor del menor.

Artículo 367°
No podrá el tutor aceptar válidamente her encias sino a beneficio de Inventario, ni
repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.

Artículo 368°
El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del
menor, y si dejare de hacerlo sin causa ra zonable, será responsable del interés
corriente en el mercado.

Artículo 369°
Si en el patrimonio del menor se enc ontraren establecimientos de comercio,
industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del
Juez, Podrán continuar los negocios de aquel los establecimientos si, a juicio del
Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.

Artículo 370°
Ni el tutor ni el protutor pueden compra r bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pue den adquirir de terceras personas los
bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371°
Al pedir la autorización judicial de que tratan los ar tículos anter iores, deberán
comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente neces idad o
utilid ad del menor Podrá el Jue z pedir, además, los otros datos que estim e
necesarios y aún exigir, cuando sea conduc ente, la presentació n del inven tario
de les bienes del menor y la demostr ación del estado actual de ellos,

Artículo 372°
Al autorizar se la venta de inmuebles, se determinará si debe hac erse en pública
subasta o por negociaciones privadas.

Artículo 373°
El Juez no podrá otorgar ning una autorizac ión sin oír pr eviamente al Consej o de
Tutela; y si la decis ión del Juez no fuere conforme con la opinión del Cons ejo, se
remitirán las dilig encia s al Superior para que decida.

Artículo 374°
Tanto la opinión del Consejo como la autorizació n del Juez deber án concretarse
a los puntos o estipulaciones cuyo conj unto forma el acto o contrato que es
materia de la resolución que se pide.

Artículo 375°
El Tribunal fijará la remuneración del tu tor por la administración de la tutela, no
pudiendo exceder esta remuneración del qu ince por ciento de la renta liquida.

Sección VII.

De la Rendición de las Cuentas de la Tutela

Artículo 376°
Todo tutor está obligado a rendir c uentas, terminada su administración.

Estas cuentas deben ser año por año, ra zonadas y comprobadas , con toda la
claridad y precisión necesarias.

Artículo 377°
El tutor que no sea abuelo o abuela del m enor, debe presentar t odos los años un
estado de su administ ración al Tr ibunal, el cual lo hará examinar por el Cons ejo
de Tutela.

El Consejo de Tutela devol verá oportunamente con su informe dicho estado al
Tribunal, quien los mandará agr egar al ex pediente de inventario, si no hubiere
alguna obs ervación importante que hac er y, caso de que la hubiere, los pasará
al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con
arreglo a sus facultades.

Artículo 378°
Cuando la administración del tutor termi nare antes de la mayor edad o de la
emancipac ión del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo
tutor con i ntervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea
definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.

Artículo 379°
El tutor rendirá las c uentas en el térmi no de dos mes es, contados desde el día
en que termine la tutela.

Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los
gastos de su examen serán a c argo del menor; pero, en caso necesario, deberá
avanzarlos el tutor, a reserv a de que se les reembolsen.

Artículo 380°
Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a é l
mismo; pero, el tutor no que da v álidamente libre, si aquél no ha s ido as istido en
el examen de la cuent a por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que
escogerá el Tribunal de ent re cinco, capac es para el cargo, propuestas por el
mismo a quien s e rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o
convenio entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación
definitiva de las cuentas de la tutela.

Artículo 381°
Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el
menor, relativas a la tutela, se prescri ben por diez años a contar desde el día en
que cesó aquélla, sin perjuic io de las dispos iciones sobre interrupción y
suspensión del curso de la prescripción.

La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acc ión en pago del
saldo result ante de la cuenta definitiva.

Capítulo II.

De la Emancipación

Artículo 382°
El matrimonio produc e de derecho la emanci pación. La disoluc ión del matrimonio
no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipac ión se extingue para
el contrayente de mala fe, desde el dí a que la sent encia de nulidad pas e en
autoridad de cosa juzgada.

Artículo 383°
La emancipación confiere al menor la capa cidad de realizar por si solo actos de
simple administración. Para cual quier acto que exceda de la simple
administrac ión, requerirá autoriz ación del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción volunt aria, el emanc ipado
deberá est ar asistido por uno de los progenitores que ejer cería la patria potestad
y a falta de ellos, por una curador especia l que el mis m o menor nombrará con la
aprobación del Juez.

Artículo 384°
Las cuentas de la administrac ión de los bienes del menor, anterior a la
emancipac ión, se rendir án al emancipado, asisti do de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior : Si la asis tencia al emancipado corresponde al
que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con
aprobación judicial.

Artículo 385°
En todo c aso de opos ición de int ereses entre el menor emanc ipado y quien debe
asistirlo de conformidad con el artícul o 384, aquél nombrará, con la aprobación
del Juez competente, un curador especial.

Artículo 386°
La nulidad de los actos ejecut ados en contravención a las dispos iciones de este
Título, relativas al int erés del menor , puede oponers e por el representante del
menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes .

Artículo 387°
Derogado.

Artículo 388°
Derogado.

Artículo 389°
Derogado.

Artículo 390°
Derogado.

Artículo 391°
Derogado

Artículo 392°
Derogado.

Título X

De la Inter dicción y de la Inha bilitación,

Capítulo I.

De la Inter dicción

Artículo 393°
El mayor de edad y el menor emancipa do que se encuentr en en estado habitual
de defecto intelectual qu e los haga inc apaces de proveer a sus propios
intereses, serán sometidos a interdi cción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394°
El menor no emancipado puede ser someti do a interdicción en el último año de
su menor edad.

Artículo 395°
Pueden promover la interdicción: el cóny uge, cualquier parient e del inc apaz, el
Síndico Pr ocurador Municipa l y cualquier persona a quien le interese. El Juez
puede promoverla de oficio.

Artículo 396°
La interdic ción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se
trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos
de su familia.

Después del interrogatorio podr á el Juez decretar la interdicción provisional y
nombrar un tutor interino.

Artículo 397°
El entredic ho queda bajo tutela y las disp osicio nes r elativas a la tutela de los
menores son comunes a la de los entr edichos, en cuanto sean adaptables a la
naturaleza de ésta.

Artículo 398°
El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho
tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyug e, o cuando éste se hall e
impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobac ión del Juez, cuál de ellos
ejercerá la tutela del entredicho.

Artículo 399°
A falta de cónyuge, de padre y madre o c uando éstos estuvieren impedidos, el
Juez nombrará tutor del modo pr evisto en el artículo 309, a menos que el padre
y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por e scritura pública
previniendo el caso de interdicción del hijo.

Artículo 400°
El cóny uge, el padre y la madre no necesitan dis cernimient o para ejercer el
cargo de tutores, ni es tán obligados a pr estar caución n i a presentar los estados
anuales a que se refiere el artículo 377.

Artículo 401°
La primera obligación del tutor s erá cui dar de que el incapaz adquiera o recobre
su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de
los bienes.

El Juez, con conoc imiento de c ausa, decid irá si el inc apaz debe ser cuidado en
su casa o en otro lugar; pero no inte rvendr á cuando el tuto r sea el padre o la
madre del incapaz.

Artículo 402°
Nadie estará obligado a continuar en la tutela del en tredicho por más de diez
años, con excepción de los cóny uges, ascendientes o descendientes.

Artículo 403°
La interdicc ión surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 404°
Sólo el tutor, el rehabilitado y los hereder os o causahabientes de éste, pueden
intentar la anulac ión de los acto s ejecutados por el entredicho.

Artículo 405°
Los actos anteriores a la interdicci ón se podrán anular, si se probare de una
manera evidente que la causa de la inte rdicción existía en el momento de la
celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del c ontrato, el grave
perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra
circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

Artículo 406°
Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnars
e por
defecto de sus facultades intelectuales, si no cuando la interdic ción se hubiere
promovido antes de s u muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental
resulte del acto mismo que se impugne.

Artículo 407°
Se revocará la interdicción a ins tancia de los parientes, del cónyuge, del mismo
entredicho, del Síndic o Procurador Muni cipal o de ofic io, cuando se pruebe que
ha cesado la causa que dio lugar a ella.

Artículo 408°
El entredic ho por condenación penal queda sometido a tute la, la cual se regirá
por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplic ables.

Capítulo II.

De la Inhabilitación

Artículo 409°
El débil de entendimiento cu yo estado no sea tan grave que dé lug ar a la
interdicción, y el pródigo, podrán ser decla rados por el juez de Primera Instancia
inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo,
percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para
ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la
asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da
tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de
simple administración sin la int ervenci ón del curador, cuando s ea neces aria est a
medida.

La in hab ilit ación podr á promoverse por los mismos qu e tienen de recho a p edir la
interdicción.

Artículo 410°
El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durant e la
infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma
incapac idad, a menos que el Tr ibunal lo s haya declarado hábi les para manejar
sus negocios.

Artículo 411°
La anulac ión de los actos ejecutados por el inha bilitado sin asistencia del
curador, no podrá int entarse sino por és te, por el mismo inhabilitado o por sus
herederos o causahabientes.

Artículo 412°
La inhabilitación se revocará como la in terdicción, cuando haya cesado la causa
que la motivó.

Título XI.

De los Actos que deben Registrarse y Pu blicarse en Materia de Tutelas,
Curatelas, Emancipación, In ter dicción, e Inhabilitac ión

Artículo 413°
Los discer nimientos del cargo de tutor o curador deberán prot ocoliz arse en el
Registro Públic o de la ju risdicción del domicilio del menor o del entredicho par a
el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quinc e días a contar
desde que el nombrado entre en ej ercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

1º. El nom bre, apellido, edad y domicilio de la per sona sujeta a la tutela o
curatela; y

2º. El nombre, apellid o, edad y domicilio del tutor y pro tutor, o del curador; d ebe
hacerse mención del Título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y
de que han sido cumplidas todas las forma lidades legales para el ejercicio del
cargo.

Artículo 414°
También s e registrarán el decreto de inte rdicción provisional y la sentencia firme
que declar e la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias
que revoquen la interdicción, la inhabi litación o la emancipación. De tales
revocaciones se tomará nota al margen del respec tivo discernimiento.

Artículo 415°
Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los
demás actos a que se contraen los artícul os anteriores, se public arán por la
prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Artículo 416°
Los Juec es de Primera Instancia vela rán por el cumplimiento de las
dispos iciones del pres ente Título. Al efec to, exigirán q ue se lleven al respectivo
expediente la constancia de haberse ef ectuado el registro y la publicac ión,
imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los
infractores.

Título XII.

De los no Presentes y de los Ausentes

Capítulo I,

De los no Presentes

Artículo 417°
Cuando sea demandada una persona no pr esent e en el país y c uya existencia
no esté en duda, se le nombrará defensor , si no tuviere quien legalmente la
represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practica rse alguna diligencia judic ial o
extrajudicial para la c ual s ea impretermitible la citaci ón o representación del no
presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el
dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y
probidad que, para es tos caso s, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la
jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del def ensor.

Capítulo II.

De los Ausentes

Sección I,

De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos

Artículo 418°
La persona que hay a desapar ecido de su último domi cilio o de su últ ima
residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 419°
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la
última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de
los interesados o de los herederos pres untos, nombrar quien represente al
ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las

liquidac iones y particiones en que el ausent e tenga interés; y dictar cualesquiera
otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facult ades del representante en juic io serán las misma s atribuida s al
defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez pr oveerá únicamente a los actos para los c uales
dicho apoderado no t enga facult ad y se la dará a éste si no encontrare motivo
que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado
legalmente, salvo moti vos graves que apreciará el Juez.

Artículo 420°
Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá
la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposib
ilidad de
ejercerla, se abrirá la tutela.

Sección II.

De la Declaración de Ausencia

Artículo 421°
Después de dos años de ausenc ia presunta o de tres, si el ausente ha dejado
mandatario para la administración de su s bienes, los presuntos herederos ab
intestato y contradictoriamente con el los los herederos testamentarios, y quien
tenga sobr e los bienes del aus ente derec hos que dependan de su muerte,
pueden pedir al Tribunal que declare la aus encia.

Artículo 422°
Acreditados los hechos que expr esa el ar tículo anterior , el Juzgado ordenará que
se emplac e a la pers ona de cuy a ausencia se trata para que comparezca o dé
aviso, en forma auténtica, de su existenc ia, en el lapso de tres meses. Este
emplazamiento se hará por medio de public ación en un periódic o, repetida cada
quince días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423°
Si transcur rido el laps o de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por
apoderado, ni da av iso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le
nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración
de ausencia.

Artículo 424°
En cualquier estado del juicio, se le dec larará terminado al comparecer el citado
u obtenerse en forma auténtica noticia de su existenc ia.

La sentencia que cause ejecutoria se public ará también en un periódic o.

Artículo 425°
El cóny uge podrá c ontradecir, en el J uicio a que se refiere esta Sección, la
solic itud sobre declaración de aus encia del otro cónyuge.

Sección III.

De los Efectos de la Declaració n de Ausencia

Artículo 426°
Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solic itud de
cualquier interesado ordenará la apertura de los ac tos de última voluntad del
ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias
de su exist encia, o los herederos de aqué llos, pueden pedir al Juez la posesión
provisional de los bienes.

También t odos los que tengan sobre lo s bienes del a usent e derechos que
dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, c ontradictoriamente con
los hereder os, que se les acuerde el ej ercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a la s demás personas precedent emente indicadas, se les
pondrá en posesión de los bi enes ni en ejercicio de sus derechos eventuales,
sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que
fijará el Juez, o mediante cualesqu ier a otras precauciones que es time
convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.

Artículo 427°
El c ónyuge del ausente, además de lo que le corre sponda por convenios de
matrimonio y por sucesión, puede, en caso neces ario, obtener una pensión
alimentic ia, que se d eterminará por la condi ción de la familia y la cuantía de l
patrimonio del ausent e.

Artículo 428°
La pos esión provis ional da a los que la obtienen y a sus sucesor es, la
administrac ión de los bienes del ausen te, el derecho de ejercer en juicio las
acciones que a éste competan y el goce de las rentas de s us bien es en la
proporción que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 429°
La pos esión provis ional debe rá darse por formal inve ntario; y los que la
obtengan no podrán sin autoriz ac ión judic ial dada con conocimiento de causa
ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple adm inistración.

Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión
provisional, hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del
ausente desde el día en que obtuvieron la posesió n.

Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros
años, a contar desde el día en que obtuvier on la pose sión; y harán suyo el total
de dichas rentas después de este plazo.
El Juez ac ordará, si lo creyere conveni ente, la venta en totalidad o en parte de
los bienes muebles, determinando el em pleo que de ba darse al precio p ara
dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.

Artículo 430°
Si durante la posesión provisional algu ien prueba que al tiempo de las últimas
noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede e xcluir a
éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos,
sino desde el día en que proponga demanda .

Artículo 431°
Si durante la poses ión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia,
cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las
garantías de conserv ación y administración del patrimonio a que se refiere el
artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con
las rentas en la proporci ón fijada en el artículo 429.

Artículo 432°
Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la époc a de
la muerte del ausent e, se abre la suce sión en favor de los que en esa época
eran sus herederos; y si fueren otros lo s que han gozado de los bienes, están
obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.

Artículo 433°
Después del decreto que acuerde la pos esión provisional, las acciones que
competan contra el ausente se dirigir án contra los que hubieren obtenido dic ha
posesión.

Sección IV.

De la Presunción de Muerte y d e sus Efectos

Artículo 434°
Si la ausencia ha continuado por espac io de diez años desde que fue declarada,
o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a
petición de cualquier interesado, declarará la presunc ión de muerte del aus ente,
acordará la posesión definitiva d e los b iene s y la ces ación de las garantías que
se hayan impuesto. Esta determi nación se public ará por la imprenta.

Artículo 435°
Decretada la posesión definitiva, se podr á proceder a la partición y a disponer
libremente de los bienes.

Artículo 436°
Si des pués de la toma de poses ión definitiv a volviere el ausente o se probar e su
existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá
derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajena dos, si aún se
debiere, o los bienes provenientes del emple o de este precio.

Artículo 437°
Si después de la posesión definitiva se descubriere de una m anera ciert a la
época de la muerte del aus ente, los que en esa época er an sus herederos o
legatarios, o hubiesen adqu irido algún derecho a causa de su muerte, o sus
sucesores, podrán int entar las acciones que les comp etan, salvo los derec hos
que los poseedores hayan adquirido por pre scripción o por percepción de frutos
de buena fe.

Sección V,

de la Presunción de Muerte por Accidente

Artículo 438°
Si una per sona se ha encontrado en un nauf ragio, incendio, terremoto, guerra u
otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia,
se presume que ha muerto. Esta presunc ión será declarada por el Juez de
Primera Instancia del dom icilio, a petic ión de cual quier pres unto heredero
abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales
que dependan de la muerte de aquella per sona, previa la compr obación de los
hechos.

La solic itud se publicará por la prensa dur ante tres meses, con intervalos de
quince días por lo menos. Pasado dicho período se proc ederá a la evac uación
de las pruebas y a la declaración consiguient e.

Artículo 439°
Los efectos de la declarator ia a que se ref iere el ar tículo precedente, serán los
mismos señalados en la Se cción III de este Capítulo.

Artículo 440°
Pasados tres años, a contar desde la decl aratoria a que se refiere el artículo
primero de esta Sección, el Tribunal, a pet ición de cualquier interesado, acordará
la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las gar antías que se hayan
impuesto.

Sección VI.

De los Efectos de la Ausencia Resp ecto de los Derechos Eventuales que
Competan al Ausente

Artículo 441°
No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona
cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el
derecho tuvo nacimiento.

Artículo 442°
Si se abriere una suc esión a la cual se llame en tod o o en parte a una p ersona
cuya existencia no conste, la suce sión pasará a los que con esa persona
hubies en tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería
dicha suc esión a falta suya, salv o el derecho de repres entación. En este cas o se
procederá también a hacer inventario formal de los bienes.

Aquellos a quienes pasa la suces ión debe n dar caución hipotecar ia, prendaria o
fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se canc elará
transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, s
i no ha dejado
mandatario para la admi nistración de sus bienes, o diec iséis, en c aso de que lo
haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien años del nacimient o del ausente.

Cuando no pueda darse la caución, el Tr ibunal tomará cualesquiera otras
precauciones que juzgue conv enientes en interés del ausent e, teniendo en
considerac ión la calidad de las personas, su grado de pa rentesco con el aus ente
y otras circunstancias.

Artículo 443
Las dispos iciones de los dos artículos prec edentes, no perjudican las acciones
de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al
ausente, a
sus representantes o caus ahabientes. Estos derechos no se extinguen s ino por
la expiración del término fijado para la prescripción.

Artículo 444°
Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le
competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán s
uyos los
frutos perci bidos de buena fe.

Título XIII.

Del Registro del Estado Civil

Capítulo I.

De las Partidas en General

Artículo 445°
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción
en que ocurran, en registros especia lmente destinados a este objeto.

Artículo 446°
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Munic ipio llevará por duplicado tos
registros de que trata el artículo anterior en tres lib ros a s aber: uno de
nacimientos, otro de matrimoni os y el otro de defunciones.

Artículo 447°
En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregar án a la Primera Autoridad Ci vil de las Parroquias o
Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de
cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Pa
ra los
matrimonios que s e celebren en el Conc ejo Municipal o en presencia de los
demás funcionarios autorizados para ello por el artícul o 82, cada Concejo llevará
un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dic hos
funcionarios.

Todos los libros del Registro Civil r eunirán las circunstancias siguientes:

1°. Estar en papel flor ete de orilla.

2°. Contener en las primeras hojas las dispos iciones de este Código
concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos mo
delos.

3°. Estar todas sus hojas marcadas c on el sello del Concejo Municipal.

4°. Llevar en la última hoja la c onstancia , firmada por el Presidente del Concejo,
del número de foli os que contenga el libro, del objeto de és te y del año en que
ha de emplearse.

Artículo 448°
Las partidas del estado civil deberán ex presar el nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día,
mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la
casa o s itio en que acaec ió o se ce lebró el acto que s e registra; las
circunstancias correspondie ntes a la clase de cada acto; el nombre, apellido ,
edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la
partida, ya como partes, ya como declar antes del acto, ya como testigos; y los
documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona
autorizada para el cas o, y su Sec retario, con asistencia de dos test igos mayor es
de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser
presentados por las partes, expr esándose aquellas cir cunstancias.

Deberán fir m arlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los
declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las
causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 449°
Las partidas se extenderán numerándola s suces ivamente en los libros
respectivos, con letra clara sin dejar es pacios, salvándose especificadamente al
final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o
enmendada.

No se podrán usar abreviaturas, ni guarism os, ni aún en las fechas.

Artículo 450°
Toda partida deberá leerse a las partes y a l os testigos, expresándose al final de
la misma haberse llenado esta formalidad.

Artículo 451°
En ninguna partida se podrá in ser tar ni aún indicar, sin o únicamente lo que la ley
misma exige.

Artículo 452°
Los doc umentos o c omprobantes que s e pr esenten p ara extender las partidas
del registro, deberán ser firmados en el ac to por la parte que los presenta y por
el funcionario del Registro Civil, y, en su c aso, por la persona autorizada para
presenciar el matrimonio.

Artículo 453°
Si después de cerrados los libros, el jefe Civil recibe partidas que debían
insertarse en ellos , hará la inserc ión en los libros nuevos; y avisará
inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quie n enviará en la misma
oportunidad la partida que sirvió de original.

Artículo 454°
Si por inc omunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la
dificultad de llegar al despacho de la autor idad competente, se podrá efectuar el
acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municip io, y aún
de otra jurisdicción, haciéndos e constar en el acta la causa por la c ual no se
ocurrió al funcionario a quien cor respondía autorizar el acto.

A este funcionario se pasará, de ofic io tan pronto c omo sea posible, copia
certificada del acta, a fin de que la inserte y cert ifique en los dos libros
correspondientes.

Artículo 455°
Los funcionarios que hayan aut orizado cualquier acto jurídico que se refiera a
partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o
anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que
debe hacer se la inserción o anotación.

Artículo 456°
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios
del estado civil y el Registrador, están obligados a most rar los libros y
comprobantes a quien lo pidiere y a expedi r las certificaciones y copias que s e
solic iten, insertando en éstas necesaria mente toda nota qu e aparec iere al
margen de la partida original.

Artículo 457°
Los actos del estado civil registrado c on las formalidades preceptuadas en este
Título, tendrán el car ácter de auténticos respecto de los hechos presenciados
por la Autoridad.

Las dec laraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, s e
tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al ac to no tend rán ningún valor, salvo dis posición
especial.

Artículo 458°
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los regist ros; si s on ilegibles ; si
no se han llevado los regi stros de nacimiento o de def unción, o si en es to s
mismos registros se han interrumpido u om itido los asientos, podrá suplirse el
acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas ecles iásticas
tendrán el valor de presunciones .

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que
deben insc ribirse en los registros del estado civil, cuando concur ran respecto de
estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutiliz ación total o parcial, o la interrupción de los
registros proviene de dolo del requeriente, no se le adm itirá la pr ueba autorizada
por este artículo.

Artículo 459°
En e l caso de que la p rueba de la filiac ión se a para proc eder a la c elebración de l
matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin
necesidad de ninguna bús queda previa en el Registro de Nacimientos. En esta
justificació n los testigos declararán no sólo la filiac ión, sino también, caso de no
serles abs olutamente imposible , el lugar del nacimie nto, su fecha aproximada, el
domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia
actual, si vivieren, y las razones por la s cuales les consta cada hecho declarado.
Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el
interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas
adecuadas a los testigos y consignará fi elmente las contestaciones de éstos.

Si uno s iquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas
preguntas, por no haber tenido conocimi ento directo del nacimiento, se
necesitarán por lo menos tr es testigos conformes s obre la notoriedad de la
filiac ión.

En todos los demás casos, la prueba supl etoria de las partidas o asientos del
estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establec ido en los
artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se deter
minan.

Artículo 460°
La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con
todas las partidas y sentencias que reciba pa ra ser insertadas y certificadas en el
libro de l Registro Civ il, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen
notas marginales, lo enviará junto con lo s libros al Juez de Primera Instancia en
lo Civ il.

Artículo 461°
Corresponde al Sí ndico Procurador M unicipal ejercer l as funciones de
inspecc ionar los registros del estado civi l de su juris dicción. Es te funcionario
cuidará, en visitas periódicas, semestra lmente por lo menos, de que los asientos
se lleven al día y se hagan en debida forma; exc itará al enc argado de llev ar los
libros a remediar a la mayor brevedad el at raso o descuidos que observe, y caso
de negligencia persis tente, a pesar de la ex citac ión, lo comunic ará al Con cejo;
examinará periódicamente la colección de los regist ros ya archivados en la
Oficina de origen, y, caso de hallar que fa lten en todo o en parte los de uno o
más años, se informará personalmente o por la vía telegrá
fic a en la Oficina
Principal de Registro respectiva, si en és ta existe el duplic ado de los ejemplares
perdidos o destruidos , y, en caso afirmativo , lo comunicará al Concejo a fin de
que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia certificada de
dichos duplicados, des tinada a llenar los vacíos aludidos .

Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficina s Principales de Registro,
el Registrador solic itará c opia c ertificada de esos ejemplares en la Oficina de
origen.

Artículo 462°
Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en
virtud de sentencia judicial, salv o el caso de que estando todav ía presentes el
declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta
de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hac er la corrección
o adic ión inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los
intervinientes la modificación.

Artículo 463°
Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautis mos,
matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero
de 1873, permanecerán en los archivos de las res pectivas Iglesias; per o las
certificaciones de sus partidas, para efecto s civiles, no podrán exp edirse sino por
el Juez de Parroquia o Municipio.

Capítulo II.

Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben Constar en él

Artículo 464°
Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la
declaración de éste a la Primera Autori dad Civil de la Parroquia o Municipio, a
quien se le presentará también el recién nacido.

Cuando el lugar del nacimient o diste má s de tres kilómetros del lugar del
Despacho de la Primera Autoridad Civi l, podrá hacerse la presentación y
declaración ante el r espectivo Comisa rio de Policía, quien la extenderá por
duplicado en hojas sueltas y ent regará uno de los ejemplares al presentante y el
otro lo remitirá al J efe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo inser tará y
certificará en los libros del Regis tro respecti vo.

El funcionario del estado ci vil podrá, por circunstancia s graves, dispensar de la
presentación del recién nacido compr obando de cualquier otro modo el
nacimiento.

Tanto la Pr imera Autoridad Civ il de la Parro quia o Municipio, como el Comis ario
de Cas erío, en sus casos, deber án traslada rse a la casa donde se encuentre un
niño de c uyo nac imiento tuvier en notic ias, a fin de que se v erifique el acto en la
propia cas a, no pudiendo cobrar ningún em olumento p or esta diligencia. Los que
no cumplieren con la obligación indica da, serán destituidos de su cargo.

Artículo 465°
La declaración del nacimiento debe hacers e por el padre o por la madre, por sí o
por mandatario especial de cu alquiera de ellos: en s u defecto, por el médico
cirujano, o por la partera, o por cualquie ra otra persona qu e haya asistido al
parto, o por el jefe de l a casa donde tuvo lugar el nacimiento.

La partida de nac imiento se extender á inmediatamente después de la
declaración.

Artículo 466°
La partida de nacim iento contendrá, además de lo estatu ido en el artículo 448, el
sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la
autoridad c ivil ante quien se haga la declarac ión.

Si el parto fuere de gemelos, se menci onar á esta circ unstancia en cada una de
las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.

Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de ha cerse la declaración de su
nacimiento, la autoridad civil lo expres ará así, sin tener en cuenta la declaración
de los comparecientes de haber nacido viv o o muerto.
Se extenderá además, al mismo ti empo, la partida de defunción correspondiente,
sin expresar si nació o no con vida.

Artículo 467°
Si el nac imiento proviene de matrimoni o, la declaración debe enunciar, además,
el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesió n y domic ilio del padre y de
la madre.

Artículo 468°
Si el nacim iento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la
partida, sino cuando haga la pres entación él mismo o por medio de mandat ario
auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombr e y apellido de la
madre, a menos que el presentante exp onga que le est á prohibida esa mención,
lo cual se hará constar en el acta.

Se expresará también la cédula de identid ad, el domicilio y profesión del padre o
de la madre que aparezcan designados en el acta.

Artículo 469°
Quien enc uentre un niño recién nacido, dejado en lugar públic o o privado, lo
presentará dentro de ocho (8) días a la pr imera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio con los vestidos y demás obj etos que s e hallen c on él y dec larará
todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.

Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expr esándose en ella,
además de la edad aparente del niño, su s exo, y el nombre y los apellidos que
se le hayan dado.

Esta acta se extender á en el Registro de nacimientos.

Artículo 470°
Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre
tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroqui a o Municipio que
haya extendido la partida de nac imiento, remitirá dentro de diez días una c opia
auténtica de ella a la Primera Autoridad Civ il de aquella Parroquia o Municipio,
quien la ins ertará en los registros con la fecha de día en que se reciba la partida.

Si el nacim iento del niño tuvi ere lugar en el exterior, el funcionario Diplomátic o o
Consular de la República, que haya exte ndido la partida de nacimiento, remitirá
lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera
Autoridad Civil de la Parroqui a o Municipio de la últim a residencia de los padres
en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la
fecha del día
en que se reciba la partida.

Artículo 471°
Si un niño nace durante un viaje de mar, la declarac ión deberá hacerse dentro
de veinticuatro horas ante el jefe, capi tán o patrón del buque, o ante quien haga
sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.

El primer puerto donde arri be el buque, si el puerto es extranjero y reside e n él
un Agente Diplomático o Cons ular de la República, el jefe, Capitán o patrón
depositará en la oficina de aquél copia auténtica de la s partidas de nacimiento
que hay a extendido; y si el puerto es nacional, el depós ito de las par tidas
originales se hará ante la Primera Autoridad Civil de l lugar. Ambos funcionarios
remitirán copia certificada de las parti das a la Primera Autoridad c ivil de l a
Parroquia o Municipio del domicilio de los padres del niño, para su inserción y
certificació n en los libr os del Reg istro respectivo.

Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre
tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroqui a o Municipio que
haya extendido la partida de nac imiento, remitirá dentro de diez días una c opia
auténtica de ella a la Primera Autoridad Civ il de aquella Parroquia o Municipio,
quien la ins ertará en los registros con la fecha de día en que se reciba la partida.

Si el nacim iento del niño tuvi ere lugar en el exterior, el funcionario Diplomátic o o
Consular de la República, que haya exte ndido la partida de nacimiento, remitirá
lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera
Autoridad Civil de la Parroqui a o Municipio de la últim a residencia de los padres
en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la
fecha del día
en que se reciba la partida.

Artículo 472°
El reconoc imiento del hijo hecho posteri or mente al registro de la partida de
nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará
en los libr os de registro de nacimient os, en acta que cont endrá el nombre,

apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profes ión, domicilio de la
persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su
apellido; el lugar de nacimient o, la fecha de su presentación o la de su
nacimiento; la manifestación del reconoc imiento; la fecha del acto, al cual
concurrirán dos (2) t estigos m ayore s de edad, v ecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos
y el s ecretario. Si el interesado o testi gos no supieran o no pudieran firmar, así
se hará constar.

El func ionario hará constar el reconoc imiento al margen de la partida de
nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipi o donde se asentó aque lla partida; y en
uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al R egist rador Principal
en cuyo ar chivo se encuentre también la m encionada partida, para que en ella
se estampe la correspondiente nota marginal.

Igual anotación se har á del reconocimi ento otorgado en un acta de matrimonio,
en testamento o cualquier doc umento autént ico y de los decretos de adopción. A
este fin, el funcionar io que autorizó el acta dará aviso al c orrespondiente
funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplic ado del libro en que ha de
estamparse la nota marginal.

El func ionario que no cumpliere con la s obligac iones estable cidas e n este
artículo, será sancionado con una mult a de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Artículo 473°
En los registros bautismales no podrá as entarse ninguna partida de bautismo sin
que se presente la certificación de haberse extendido la parti da de nacimiento, o
a falta de ésta la prueba que la s upla, todo de conformidad c on lo establec ido en
este Capítulo y en el anterior.

Capítulo III.

De las Partidas de M atrimonio

Artículo 474°
En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios

correspondientes a la Parroquia o Municipi o respectivo, extendidas o insert adas
en conformidad c on lo dispuesto en el Títu lo sobre el matrimonio, se insertarán
las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.

Artículo 475°
También s e insertará la sentenc ia ejecut oriada que de clare la existencia, nulidad
o disoluc ión del matrimonio, anotándos e al margen la partida correspondient e

Capítulo IV,

De las Partidas de Defunción

Artículo 476°
Al cerc iorarse la Primera Autoridad Civ il de la Par roquia o Municipio, de la
muerte de una persona, dará orden para la i nhumación del cadáv er, la cual, en
ningún cas o, dejará de cumplirs e. Respecto de las defunciones que ocurran a
más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipi o, esta orden la
dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún
lugar habilitado para darle sepu ltura a los cadáveres. En este caso, el Comisario
tomará nota, de todos los datos necesario s para sentar la partida de defunción y
personalm ente los entregará al func ionario encargado de ese registro.

Esta orden se exp edirá en papel com ún, sin estampillas y sin ningun a
retribución.

La inhumación no s e hará antes de las veint icuatro horas de ocurrir la defunc ión,
salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.

Artículo 477°
La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el
nombre, apellido, edad, cédul a de identidad, profesión y dom icilio o res idencia
que tenía el difunto, el nombre y el apel lido del cóny uge sobrev iviente o el del
cónyuge pr emuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos
que hubieren tenido, con espec ificación de los que hubieren fallec ido antes y de
los que viv ieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre,
apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el
aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido,
profesión y domicilio del padr e y de la madre del difunt o, y el lugar de nacimiento
de éste.

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios m encio nados deberán dar
inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.

Artículo 478°
Si se ha sepultado un cadáver sin la or den de la Primera Au toridad Civil de la
Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al J uez de Ins trucción má s próximo de la jurisdicció n. Cuando
fuere necesaria la exhumación del cadáv er , no se le inhumará nuevamente sino
por orden del Juez.

La decis ión que se dicte se ins ertará en el Registro de Defunc iones y har á las
veces de partida.

Artículo 479°
En los c asos de muerte en que sea im posible encontrar o reconoc er los
cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo
constar el hecho y todas las circunstanc ias que con él se relacionen, y,
concluida, la trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se
unirá lo actuado al legajo de comprobantes.

Si de est as actuaciones resultar e comprobada la muer te de una persona
determinada, el Juez lo comunic ará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio del lugar donde ocurrió la muer te, para que se inserte el oficio en el
Registro de Defunciones, agregando dic ho oficio al legajo de comprobantes.

De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo
484.

Artículo 480°
Cuando hubiere signos o indicios de muer te violenta, u otras circunstancias que
den lugar a sospechas, la aut oridad local, asistida de un o o más facultativos, si
fuere posible, procederá a la inspección del cadáv er y a la averiguación de
cuanto pueda conducir al descubrimie nto de la verdad, poniendo todo
prontamente en conoc imiento ce la autoridad judici al, a quien corresponderá en
este caso dar la orden de inhumación.

Artículo 481°
En el cas o de fallec imiento de una persona descon ocida o del hallaz go de un
cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán
en el acta respectiva:

1°. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.

2°. Su sexo, edad aparent e y señales o defectos de conformación que lo
distingan.

3°. El tiempo y la causa probables de la defunción.

4°. El estado del cadáver.

5°. El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o s e hallaren a su
inmediac ión, y que ulterio rmente puedan ser útiles para su identificación, los
cuales habrá de cons ervar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que
deban ser entregados a la autoridad judicial.

Esta acta se public ará por la prensa.

Tan pronto como se logre la identific ación, se extenderá una nueva partida
expres iva de las circ unstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la
nota marginal correspondiente en la partida anterior.

Artículo 482°
Si la muerte ocurriere en colegio, hospita l, cárcel u otro establecimiento público,
será obligación de s u jefe o encargado s olic itar la orden para enterrar el c adáv er ,
y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.

Artículo 483°
Respecto de la partida de def unción de los que murieren en alta mar, se
observará lo que se ha dispuesto s obre las partidas de nacimiento.

Artículo 484°
Cuando alguna persona hubiere m uerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio que extienda la par tida de defunción remitirá, dentro
de diez dí as, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que
tenía el difunto. Aque lla autorida d la inserta rá y cert ificará en sus registros, con
la fecha en que la reciba.

Artículo 485°
En cualquier caso en que la pr ueba de una defunc ión resultare de un juicio
penal, la decisión ejecutoriada que esta blezca el hec ho del fallecimiento tendrá
el mismo valor probatorio que el acta de defunción.

El Juez ejecutor enviará copia certif icada de la sentencia expresada par a los
efectos de su inserción y certificación en los libros de defunció n, a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Munici pio de donde era vecina la p ersona
muerta.

Artículo 486°
Se admitir á todo género de pruebas par a es tablec er la muer te ocurrida en
campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundac iones, incendios,
explos iones, terremotos, ciclones, epi demias graves y otras calamidades
semejantes y en los casos del ar tícul o 479 no comprendidos en la enumeración
anterior.

Artículo 487°
En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de
enfermedad que hubiese producido la muer te de una persona, se harán a lo
dispuesto en este Capítulo las exc epc iones que prescriban las ley es y
reglamentos especiales de sanidad.

Capítulo V.

De los Registros del Estado Civ il de los Militares en Campañ a

Artículo 488°
Las partidas del est ado civ il de los militares en campaña, o de las personas
empleadas en el Ejército de la República, se extender án por los oficiales que
designen los reglam entos especiales.

Artículo 489°
Las partidas de nacimiento y de defunción deberán e xtenderse dentro del menor
término posible, y contendrán las indica ciones expresadas en los respectivos
artículos precedentes.

Artículo 490°
Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado c ivil,
enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina,
quien las remitirá a la Auto ridad Civil de las Parroquias o Munic ipios del domicilio
respectivo.

Capítulo VI.

De la Revisión y Archivo de lo s libros de l Registro Civil

Artículo 491°
El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libr os de registro,
expresándose en diligenc ia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno
contenga.

Artículo 492°
La expres ada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instanc ia, en los quince
primeros días del mes de enero, uno de lo s ejemplares de c ada registro, junto
con el legajo de comprobantes c orrespondi entes. Si aquella Autoridad no hiciere
la remisión en el laps o establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga
en el término de la dis tancia.

Artículo 493°
Los Jueces de Primera Instancia exam inarán cuidadosa y atentamente los
registros, y si notaren faltas u omisi ones materiales que puedan salvarse sin
necesidad de hacer alteración o modifi cación alguna en el texto del acta,
devolverán los libros al func ionario re spectivo par a que subsane la falta u
omisión.

Artículo 494°
Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o
por cualquiera otro medio, el J uez not are que no se hizo en un libro la ins erción

ordenada de alguna acta, doc umento o sentencia, m andará a efectuar las
inserciones en los dos libros en cu rso del registro correspondiente.

Si la falta consistiese en habers e omit ido alguna not a marginal, devolverá los
libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.

Artículo 495°
Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos
artículos anteriores el Juez promover á las correcciones del caso, previa
averiguac ión sumaria de las c ircunst ancias y con citación de las partes
interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.

La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en
los nuevos libros, si el margen no fuer e suficiente par a contenerla, haciéndose
en este caso la correspondiente anotación en la partida.

Artículo 496°
El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias
que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en
los libros nuevos del r egistro respectivo ; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de
la Parroquia o Municipio para que la copi e inmediatamente al final del libro que
conserva en su poder . El Jefe Civil avisar á la inserc ión en el término de tres
días.

Artículo 497°
Si el av iso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de haber
remitido los libros al Registrador Princi pal, ordenará que este funcionario y el
Jefe Civ il extiendan en el li bro archivado en que debió insertarse la partida, la
constancia a que se refier e el artículo anterior, con la inserción del expres ado
decreto del Juez.

La partida que sirvió de original s e agregará al legajo de comprobantes
correspondientes al año en que se extendió dicha partida.

Artículo 498°
Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494
, el Juez
remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las
Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba retene r en virtud de lo
dispuesto en el artículo 495, lo c ual avisará al mismo funcionario.

Artículo 499°
Si para el primero de juni o no hubiere recibido el Registrador los respectivo s
registros, ni el av iso ordenado en el ar tículo anterior, requerirá al Juez de
Primera Instancia la r emisión en el térmi no de la distancia. Si la demora f uere
Justificada, el Registrador fijará un n uevo lapso que se cons idere suficiente,
según las c ircunstancias, para el envío.

Artículo 500°
Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez
de Primera Instancia remitirá al Regist rador Principal, dentro de los quince días
siguientes, los libros retenidos junto c on los expedientes de las averiguac iones
hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.

Capítulo VII.

De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y
Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas

Artículo 501°
Ninguna partida de los registros del esta do civil podrá reformarse después de
extendida y firmada, salvo el caso previsto en el ar tículo 462, sino en virtud de
sentencia ejecutoriada, y por orden del Tri bunal de Primera In stancia a cuy a
jurisdicción corresponda la Parroquia o Mu nicipio donde se extendió la partida.

Artículo 502°
La sentenc ia ejecutoriada de re ctificación se inscribirá en los dos ejemplares del
registro y servirá de partida, poni éndose, además, nota al margen de l a
reformada.

Artículo 503°
No podrá darse certificación de una partida que se haya rectific ado, sin ins ertar
en ella la nota marginal de la rectificación.

Artículo 504°
Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino
entre las partes que intervinie ron en el juic io. Nunca podr á ir c ontra lo decidido
en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la
rectificació n.

Artículo 505°
También s e seguirá el procedimiento de lo s juicios de rectificación en los casos
del artículo 458, pero sin que pueda abrev iarse el la pso probatorio y debiendo
acreditarse dentro de éste, hechos sufi cientes a demostrar una indubit able
posesión de estado, cuando es ta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no
bastará presentar una justificación de testi gos instruida fuera del juicio. Res pecto
de la sentencia que s e dicte en este procedi miento, es aplicable lo dispuesto en
el artículo anterior.

Artículo 506°
Las sentencias a que se refiere el artícul o que precede, las que s e dicten en lo s
juicios sobre reclamación o negac ión de es tado, reconocimiento o declaración de
filiac ión, d esconocimiento de hij os, nulidad y dis oluc ión de l ma trimonio y, en
general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las
rehabiliten y los decretos de adopc ión simple, s e ins ertarán en los libros
correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará c opia
certificada de dichas sentencias y decre tos al funcionario encargado de esos
registros.

Artículo 507°
Las sentencias definitivament e firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y
capacidad de las pers onas y los decreto s de adopción una vez insertados en los
registros respectivos, produc irán los efectos siguientes:

1°. Las sentencias c onstitutivas de un nuevo estad o y las de supresión de
estado o capacidad, como disolución o nu lidad del matrimoni o, separación de
cuerpos, interdicción, inhabilitación, exti nc ión de la patria potestad, los dec retos
de adopc ión, etc., producen inm ediatament e efectos absolutos para las partes y
para los terceros o extraños al procedimiento.

2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o
sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las
mencionadas en el numero anterior, pr oducirán inmediatam ente los mismos
efectos absolutos que aquellas; pero dent ro del año siguiente a su public ación
podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los
que fueron parte en él, sin exc epc ión alguna, para que se declare la falsedad del
estado o de la filiac ión recono cidos en e l fallo imp ugnado. No tendrán este
recurso los herederos ni los c ausahabientes de las partes en el primer juicio ni
los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conoc imiento oportuno de
la instaurac ión del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así
para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso
alguno.

A los efectos del cóm puto del año fijado par a la c aduc idad del rec urso concedido
en este artículo, un extracto de toda sent enc ia que declare o niegue el estado o
la filiación, se publicar á en un periódico de la localidad sede del Tribuna l que la
dictó. Si no hubiere periódico en la loca lidad sede del T ribunal , la publicación se
hará por un medio idóneo. Asimismo , siempre que se promueva una ac ción
sobre la cual haya de recaer un fallo co mprendido en este artículo, el Tribunal
hará publicar un edicto en el cual, en f orma resumida, se haga saber que
determinad a persona ha propues to una acción relativa a filiación o al estado civil;
y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y
manifiesto en el asunto.

Capítulo VIII,

De las San ciones Ad ministrativas

Artículo 508°
Los funcionarios que no enviar en la copi a y expediente a que se refiere el
artículo 91 y el acta menc ionada en el art ículo 98 en un lapso de quince días
después de celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien a
trescientos bolívares.

Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primer a Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el
lapso de quince días para incurrir en la pena anterior correrá des
de que dicha
Primera Autoridad Civil reciba la copi a certificada del acta de matrimonio
autorizado por cualquier otro funcionario.

Artículo 509°
En las mismas sanciones del artículo ant erior incurrirán los funcion arios del
estado civ il que dejaren de hac er el envío, a otra autoridad, de las c opias de
actas que deben ser insertadas y certificadas en los libros.

Artículo 510°
Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de
haberse ef ectuado un acto que deba anota rse al margen de alguna partida,
incurrirán en multa de cincuenta a doscient os bolívares, y si, por no haber dado
el av iso no se estampare la nota marg inal, la multa será de doscientos a
cuatrocientos bolívares.

Artículo 511°
Los funcionarios del est ado civil que no dieren el av iso ordenado en el artículo
455, serán penados c on multa de cincuent a a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 512°
Los Jefes Civiles de Parroquia o Munici pio que no habiendo he cho la remisión
de los libros de registro civil en la opor tunidad que fija el artículo 492, no
atendieren a la exc itac ión del Juez de Prim era Instancia haciendo la remisión en
el término de la distancia, serán penados con multa de trescientos a quin ientos
bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer el env
ío, serán
destituidos de su destino.

Artículo 513°
Si las falt as previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por
funcionarios judiciales, el Juez de Prim era Instancia se lim itará a hac er la
participación correspondiente a la autoridad co mpetente, si él mismo no lo fuere,
para que haga efectiva la sanción, según la Ley.

Artículo 514°
Si el Juez de Primera Instancia no hic ier e la remisión de los libros en los lapsos
fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de ac uerdo con los artículos 498 y
499, este funcionario hará la participac ión a que se refiere el artículo anterior, y a
los mismos efectos.

Artículo 515°
Los funcionarios del est ado civil que dejaren de hac er en los libros las
inserciones de actas y sentencias orden adas por la ley, o que dejaren de
estampar notas marginales, serán penados con m ulta de c ien a dosc ientos
bolívares o con la destitución del cargo en los casos graves.

Artículo 516°
Al Registrador Principal que no cump lier e oportunamente el deber a q ue s e
refiere el artículo anterior, o que infr ingiere de cualquier otro modo las
dispos iciones del presente Título, le será impuesta, por la autoridad de
quien
dependa, multa de doscientos a seiscientos bolívares o la des titución en los
casos graves.

Artículo 517°
La respons abilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de
cumplimiento a las leyes de registro del es tado civil, se hará efectiva de acuerdo
con las leyes locales.

Artículo 518°
Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este T ítulo, cometida
por los funcionarios del estado civil, será penada c on multa de cincuenta a
trescientos bolívares.

En general, a falta de designación expr esa de otra autoridad, en un caso
determinado, será la com petente para imponer la, sanc iones establecidas en
este Capítulo, el Juez de Primera Inst ancia en lo Civil d e la jurisdicción.

Artículo 519°
En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.

Artículo 520°
Las sanciones aquí establecidas prescrib irán a los tres años contados desd e la
fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.

Capítulo IX.

Disposiciones Finales

Artículo 521°
Todos los actos del estado civil quedan ex entos de papel sellado y estampillas y
de cualquier otro impuesto o retribución.

Artículo 522°
El func ionario del estado ci vil no podrá as entar ninguna partida en la cual s ea
parte o que con cier na a su c ónyuge o par ientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o seg undo de afinidad. En este caso hará sus veces quien por la
Ley deba suplirlo.

Artículo 523°
Toda alteración u omisión culpable en los r egistros del estado civil, da lugar a
resarcimiento de daños y perjui cios, además de las sanciones establecidas por
el Código Penal y de las que establece el Capítulo VIII de este Título.

Título XIV.

De la Jurisdicción Especial

Artículo 524°
Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera
Instancia e n lo Civ il e n lo re lativ o al Derec ho de F amilia, podrán ser atribuidas a
jueces especiales por las leyes respectivas.

Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90, 261,
262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329,
332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 35 1, 355, 357, 360, 362 y
365 de este Código, serán ejercida, por los Tribuna les de Menores donde hayan
sido creados en todos casos en que los m enores interesados o algun o de ellos ,
no hayan c umplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá
también a los Tribunales de Menores conoc er de los juicios por privación de la
patria potestad.

Libro Segundo.

De los Bienes de la Propiedad y de sus Modificaciones

Título I.

De los Bienes
Artículo 525°
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pú blica o privada son bienes
muebles o inmuebles.

Capítulo I,

De los Bienes Inmuebles

Artículo 526°
Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinació n o por el objeto a
que se refieren.

Artículo 527°
Son inmuebles por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edif icios y, en general, toda construcción adherida
de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también Inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados:

Los frutos de la tierra y de los árbol es, mientras no hayan s ido cosechados o
separados del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos
o bravíos, mientras no sean separ ados de sus pastos o criaderos:

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edific io o
terreno y forman parte del edific io o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528°
Son inmuebles por s u destinac ión: las cosas que el propietario del s uelo ha
puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales:

Las simientes:

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles

Los viveros de animales.

Artículo 529°
Son también bienes inmuebles por su des tinación, todos los objetos muebles
que el propietario ha destinado a un te rreno o edificio para que permanezcan en
él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o
sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

Artículo 530°
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

Los derec hos del pr opietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a
enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de
habitación,

Las servidumbres prediales y la hipoteca;

Las acciones que tiendan a reivindicar in m uebles o a reclamar derechos que se
refieran a los mismos.

Capítulo II.

De los Bienes Muebles

Artículo 531°
Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por
determinarlo así la Ley.

Artículo 532°
Son muebles por su naturaleza los bien es que pueden cambiar de lugar bien por
sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533°
Son muebles por el objeto a que se re fieren o por determinarlo así la Ley , los
derechos, las obligaciones y las acciones que tienen p or objeto cosas muebles; y
las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio,
aunque est as sociedades sean propietaria s de bienes inmuebles. En este último

caso, dichas acciones o cuotas de parti cipación se reputarán muebles hasta que
termine la liquidac ión de la sociedad.

Se reputan igualment e muebles las rentas vitalic ias o perpetuas a cargo del
Estado o de los par ticulares, s alvo, en c uanto a las rentas del Estado, las
dispos iciones legales sobre Deuda Pública.

Artículo 534°
Los materiales provenientes de la demo lición de un edificio y los reunidos par a
construir uno nuev o, son muebles mien tras no se hubieren empleado en la
construcción.

Artículo 535°
La palabra mueblaje, comprende los muebl es destinados al uso y adorno de las
habitacione s, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y
demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las es tatuas que forman parte de los muebles
de una habitación, pero no las coleccione s de cuadros, estatuas, porcelanas, ni
las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Artículo 536°
La expresión casa amueblada, comprende sólo el m ueblaj e; la expres ión casa
con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles ,
exceptuándose el dinero o los v alores qu e lo representen, los c réditos u otros
derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.

Artículo 537°
Las disposiciones c ontenidas en los dos artículos anteriores no tend rán
aplic ación cuando las expresiones a que se refieren resulten c on un sent ido
diferente en la intención de quien las empleare.

Capítulo III.

De los Bienes con Relación a las Person as a Quienes Pertenecen

Artículo 538°
Los bienes pertenecen a la Nación, a lo s Estados, a las Municipalidades, a los
establecimientos públicos y demás pers onas jurídicas y a los particulares.

Artículo 539°
Los bienes de la Nación, de los Est ados y de las Municipalidades, son del
dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los camino s, los lagos, los ríos, las murallas,
fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

No obstante lo establecido en este artículo, las a guas de los ríos pueden
apropiarse de la manera est ablecida en el Capítulo II, Título III de e ste Libro.

El lec ho de los ríos no navegables per tenece a los ribereños s egún una línea
que se supone trazada por el medio del cu rso del agua. Cada ribereño tiene
derecho de tomar en la parte que le perte nezca todos los produc tos naturales y
de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido
en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.

Artículo 540°
Los bienes del dominio público son de uso público o de us o privado de la
Nación, de los Estados y de las Municipalidades.

Artículo 541°
Los terrenos de las fortificaciones o de las m urallas de las plazas de guerra que
no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar
destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del do minio público al
dominio privado.

Artículo 542°
Todas las tierras que, estando situadas dent ro de los límites territoriales, carecen
de otro dueño, pertenecen al do minio privado de la Nación, si su ubicación fuere
en el Distrito Federal o en Territori os o Dependenc ias Federales , y al dominio
privado de los Estados si fuere en éstos.

Artículo 543°
Los bienes del dominio públic o son inalienables; los del dominio privado pueden
enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.

Artículo 544°
Las dispos iciones de este Código se ap lic arán también a los bienes del dominio
privado, en cuanto no se opongan a la s leyes especiales respectivas.

Título II.

De la Propiedad

Capítulo I,

Disposiciones Generales

Artículo 545°
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exc lusiv a, con las restricciones y obli gaciones establecidas por la Ley.

Artículo 546°
El product o o valor del trabajo o industria lí citos, así como las pr oducciones del
ingenio o del talento de cualquier pers ona, son propied ad suya, y se rigen por las
leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materi as.

Artículo 547°
Nadie puede ser obligado a ceder su prop iedad, ni a permitir que otros hagan
uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, m ediante juicio
contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la e xpropiación por causa d e utilid ad p ública o s ocial se
determinan por leyes especiales.

Artículo 548°
EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de c ualquier
poseedor o detentador, salvo las excepcio nes establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer
la cosa por hecho propio, está obligado a r ecobrarla a su costa por cuenta del
demandant e; y, si así no lo hic iere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción
que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o
detentador.

Artículo 549°
La propiedad del suelo lleva consigo la de la s uperficie y de t odo cua nto se
encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes espec
iales.

Artículo 550°
Todo propietario puede obligar a su vec ino al des linde de las propiedades
contiguas: y de acuerdo con lo que establ ezcan las leyes y ordenanzas loc ales,
o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a
expensas c omunes, las obras que las separen.

Artículo 551°
Cualquiera puede cerrar su fundo, salv o los derec hos de servidumbre que
pertenezcan a terceros.

Capítulo II.

Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa

Artículo 552°
Los frutos naturales y lo s frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al
propietario de la co sa que los produce.

Son frutos naturales lo s que provienen directament e de la c osa, con o sin
industria del hombre, como los granos, la s maderas, los partos de los anim ales y
los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen c on ocasión de una cosa, tales como
los interes es de los capitales, el c anon de las enfiteusis y las pensiones de las
rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se coloc an en la clase de frutos ci viles.

Los frutos civiles se reput an adquiridos día por día.

Artículo 553°
La persona que recoge los frutos de una co sa está en la obligac ión de rembolsar
los gastos necesarios de semilla, siem br a, cultivo y conserva ción que haya
hecho un tercero.

Capítulo III.

Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se Une a la

Cosa

Sección I.

Del Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Inmuebles

Artículo 554°
El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción,
siembra, plantación o excav ación y saca r po r medio de ellas todos los product os
posibles, salvo las excepciones establecid as en el Capítulo de las servidumbres
prediales y lo que dispongan ley es espec iales y los reglamentos de policía.

Artículo 555°
Toda const rucción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo,
se presume hecha por el propietario a sus expens as, y que le pertenece,
mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente
adquiridos por terceros.

El propietario del suelo que ha hecho c onstrucciones, plantaciones u otras obras
con materiales ajenos , debe pagar su valo r. Quedará también obligado, en c aso
de mala fe o de culpa grave, al pago de lo s daños y perjuicios; pero el propiet ari o
de los materiales no tiene derec ho a llevár selos, a menos que pueda hacer lo sin
destruir la obra construida o sin que perezcan las planta ciones.

Artículo 557°
El propiet ario del f undo donde se edific are, sembrare o plantare por otra
persona, hace suya la obra; pero debe pagar , a su elección, o el valor de los

materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o
el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en cas o de mala fe, e l
propietario puede optar por pedir la dest rucción de la obra y hacer que el
ejecutor de ella deje el f undo en sus condiciones primit ivas y le repare los daños
y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe,
el primero adquirirá la pr opiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el
valor de ésta.

Artículo 558°
Si el valor de la construcción excede evidenteme nte al valor del fundo, el
propietario puede pedir que la propiedad de t odo se le atribuya al ejecutor de la
obra, contra pago de una ju sta indemniz ación por su fundo y por los daños y
perjuicios que se le hubieren ocasionado.

Artículo 559°
Si en la c onstrucción de: un edificio se ocupare de bu ena fe una parte de l fundo
contiguo, y la construcción se hubier e hec ho con conocimiento y sin oposición
del vec ino, el edificio y el área podr án declararse propiedad del constr uctor,
quien, en todo caso, quedará oblig ado a pagar al propietari o del s uelo el valor de
la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.

De no haber habido c onocimie nto por parte del v ecino, el constructor, fuera del
pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble
del valor de la superficie ocupada.

Artículo 560°
Si las plant aciones, siembras o constru cciones se han ejecut ado por un tercero
con materiales de otro, el dueño de es tos materiales no tiene derecho a
reivindicarlos; pero puede exigir indemnizac ión del tercero que hiz o uso de ellos,
y también del propiet ario del suelo, mas s ólo sobre la cantidad que este último
quede debiendo al ejecut or de la obra.

Artículo 561°
Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situad os a orilla s de los ríos o arroyos, se
llaman aluv ión, y pertenecen a lo s propietarios de estos fundos.

Artículo 562°
El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de
una de las riberas sobre la otra, pert enecen al propietario de la ribera
descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

Este derecho no procede respec to de los terrenos abandonados por el mar.

Artículo 563°
Los dueños de las heredades colindantes c on lagunas o estanques, adquier en el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.

Artículo 564°
Si un río arranca por fuerza súbita par te considerable y conocida de un fundo
ribereño, y la arroja hacia un fundo inf erior, o sobre la ribera opuesta, el
propietario de la parte des prendida puede reclamar la propiedad dentro de un
año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario
del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado
posesión de ella.

Artículo 565°
Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los
ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de
Venezuela, pertenecen a la Nación.

Artículo 566°
Cuando en un río no navegable se forme una isla u ot ra agregación de terreno,
corresponderá a los dueños de c ada ribera la parte que quede entre ella y una
línea divisoria tirada por medio del cauc e, dividiéndose entre los dueños de c ada
ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada her edad, a lo largo
del río.

Artículo 567°
Las dispos iciones de los dos artículos anteriores no se aplic an al c aso en que las
islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en el los, provengan de
un terreno de la ribera trans portado al río por fuerza s úbita. El propietario de l
fundo del cual se haya des prendido el t erreno, conser vará la propiedad del
mismo.

Artículo 568°
Si un río, variando s u curso, rodea, hac iendo una is la, el todo o parte de un
fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.

Artículo 569°
Si un río forma nuev o cauc e, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los
propietarios de los fundos conf inantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta
el medio del cauce, según el frente del terreno de cad a uno.

Artículo 570°
Los animales de un vivero que pasar en a otro, serán de la propiedad del dueño
de éste, salvo la acc ión por indemnizaci ón si la atracción se ha efectuado por
artificio o fraude.

Sección III.

Del Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Muebles

Artículo 571°
El derecho de accesión cuando tiene por obj eto cosas muebles pertenecient es a
diferentes dueños, se regula por los princi pios de la equidad. Las disposic iones
siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos según
las circunstancias particulares

Artículo 572°
Cuando, dos cosas muebles, per tenecient es a diferentes dueños s e hayan unido
formando un todo, pero pudiendo s eparars e sin notable deterioro, cada
propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.

Respecto de las cosas que no pueden s epararse sin notab le deterioro de
cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cos a que forme la
parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás
propietarios el valor de las cosas unidas.

Se considera la parte más notable o princi pal, aquélla a la cual s e ha unido otra
para su uso, adorno, per fección o complemento.

Si la cosa Incorporada fuere mucho más pr eciosa que la princ ipal, y se hubiere
empleado sin el c onsentimiento de su prop ietario, és te podrá, a su elecc ión,
apropiarse el todo, pagando al propi etario de la cosa principal su valor, o pedir la
separación de la cosa incor porada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de
la otra

Artículo 573°
Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudi ere consider arse
como accesoria de la otra, se reputará principal la má s notable por su valor o por
su volumen, si los valores son aproximadam ente iguales.

Artículo 574°
Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias
pertenecientes a diversos dueños, si las materias pue den separarse sin daño o
deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir s u
separación.

Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin
daño o det erioro, el objeto formado se har á común en proporción al valor de las
materias pertenecient es a cada uno.

Artículo 575°
Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como
principal, y fuese muy superior a la ot ra en valor, y no pudieren separarse las

dos materias, o si s u separación Ocas ionare deterioro, el propietario de la
materia superior en v alor tendrá derecho a la propiedad de la c osa producida por
la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.

Artículo 576°
Si una per sona hubiere hecho uso de ma terias que no le pertenecían para
formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a to
mar
su primera forma, el dueño de ellas tendr á derecho a la propiedad de la cosa
nuevament e formada, indemnizando a la ot ra persona del v alor de la obr a de
mano.

Artículo 577°
Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en par te ajena, para
formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se hay a
transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda s epararse de la
otra sin grave inconv eniente, la cosa se hará común, a los dos propietarios, en
proporción, respecto al uno, del v alor de la materia que le pertenecía, y respecto
al otro, de l a materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.

Artículo 578°
Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al v alor
de la mat eria empleada, la industria se c onsiderará entonces como la parte
principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevam ente formada,
reembolsando el valor de la materia a su propietario.

Artículo 579°
Cuando la cosa se haga com ún entre los pr opietarios de las materias de que se
haya formado, cada uno de ellos podr á pedir su venta por cuenta de los
interesados.

Artículo 580°
Siempre que el propietario de la materia empleados si n su cons entimiento pueda
reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de
otro tanto de materia de la misma calidad o su valor.

Artículo 581°
Quienes hayan em pleado materias aj enas sin el asent imiento de sus
propietarios, sea respecto de bi enes muebles o inmuebles, podrán ser
condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a s alvo las ac ciones penales
conducent es.

Título III.

De las Limitaciones de la Propiedad

Capítulo I,

Del Usufructo, del Us o, de la Ha bitación y del Hogar

Artículo 582°
Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el títul o de donde se
deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los
casos en que ella disponga otra cosa.

Sección I,

Del Usufructo

Artículo 583°
El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalment e de las cosas cuya
propiedad pertenece a otro , del mismo modo que lo haría el propietario.

Artículo 584°
El usufructo se constituye por la Ley no por la voluntad del hombre.

Puede c onstituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a
perpetuidad, purament e o bajo condic ión.

Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o
sucesivam ente.

En cas o de disfrute s ucesivo, el usuf ructo sólo aprov echar á a las personas que
existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.

Cuando en la c onstitución del us ufructo no se fije ti em po para su duración, se
entiende c onstituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido
en favor de Municipalidades u otras pers onas jurídicas, no podrá exc eder de
treinta años.

Parágrafo Primero,

De los Derechos del Usufructuario

Artículo 585°
Pertenecen al usufructuario todos los fr utos naturales o c iviles de la c osa
usufructuada.

Artículo 586°
Los frutos naturales que al principi ar el usufructo no estén desprendidos
pertenecerán al us ufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el
usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ningun o de los dos c asos
a la indem nización de los trabajos o de las semillas.

Artículo 587°
Los frutos civiles pertenecen al usufru ctuario en proporción de la duración del
usufructo.

Artículo 588°
El usufructo de una r enta vitalic ia da al us ufructuario el derecho de cobrar las
pensiones día por día dur ante su usufructo.

Deberá restituir siempre lo que hubiere cobr ado anticip adamente,

Artículo 589°
Si el usufructo comprende cosas de que no puede hac erse uso sin consumirlas,
como diner o, granos, licores, el usufruct uario tiene der echo de servirse de ellas,
con la obligación de pagar su valor al te rminar el usuf ructo, según la estimación
que se les haya dado al principio del mismo.

Si no s e hubiere hec ho tal estimación, po drá optar entre restituir las cosas en
igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.

Artículo 590°
Si el us ufructo comprende cos as que, sin consumirse por el primer uso, se
deterioran gradualmente con él, el usufructuario tien e derecho de servirse de
ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicam ente a
restituirlas, al término del us ufructo, en el estado en que se enc uentren, con la
obligación, sin embargo, de in demnizar al propietario del deter ioro proveniente
de dolo o culpa del usufructuario.

Artículo 591°
Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar
en el orden y en la c antidad de las talas o cortas, la práctica constante de los
antiguos pr opietarios; pero no tendrá derecho a compensac ión por las cortas que
no haya ejecutado durant e el usufructo.

Artículo 592°
El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los
antiguos
propietarios, podrá también apr ovecharse de las partes de monte alto que se
hayan distr ibuido en cortas regulares, bi en se hagan éstas periódicamente en
cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados
indistintamente en toda la superficie del fundo.

Artículo 593°
En los demás casos no podrá el usufructuar io cortar el monte alto, salvo que s e
trate de árboles es parcidos por el campo, que por cost umbre loc al es tén
destinados a ser periódicamente cortados.

Artículo 594°
Podrá el usufructuario em plear para las reparaciones que estén a su cargo los
árboles caídos o arrancados por accident e. Con este fin podrá también hac erlos
derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la neces idad
al propietar io.

Artículo 595°
Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan
sido derribados o arrancados por accident e, pertenecerán al usufructuario, el
cual tendrá la obligación de hac erlos sustituir con otros.

Artículo 596°
Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la oblig ación para el
usufructuario de obs ervar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de
hacer uso de ellos y de reponerlos.

Artículo 597°
El usufructuario puede donar, ceder o a rrendar su derecho de usufructo, pero
quedará s iempre responsable de la c osa usufructuada por cu lpa o negligencia
de la persona que le sustituya,

Artículo 598°
Los arrendamientos que celebr are el us ufructuario por cinco o menos años,
subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los
celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesació n del usufructo
sino por el quinquenio corriente al tiem po de la ces ación, com putándose e l
primer quinquenio desde el dí a en que tuvo princ ipio el arrendamiento, y los
demás desde el día del v encimiento del precedente.

Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario,
o que hay a renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son
rurales, o más de seis meses si los bi enes son urbanos, no tienen efecto alguno
cuando su ejecución no ha pr incipiado antes de cesar el usufructo. Si el
usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, los arrendamientos
hechos por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por el año corriente al
tiempo de la cesación, a no ser que se tr ate de fundos cuya pr incipal cosecha se
realice en más de un año; pues en tal ca so el arrendamient o durará por el
tiempo que falte par a la recolección de la cosec ha pendient e cuando cese
usufructo.

Artículo 599°
El us ufructuario goza de los derechos de servidumbre inher entes al fundo
respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.

Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que com ience
el usufructo.

No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre dur ante el usufructo, salvo la
parte que pueda pertenecerle como inventor.

Artículo 600°
El propietario no puede en manera alguna d añar los derechos del usufructuario,
y éste, o quien lo represente, no tiene derecho, al finaliz ar el usufructo, a la
indemniz ación por las mejoras que haya hecho, aunque c on ellas se haya
aumentado el valor de la cosa.

El aument o de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya
padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.

Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufruct uario extraer las
mejoras si puede hac er esto en provecho propi o, y sin deterioro de la cosa, a no
ser que el propietario prefie ra retenerlas, reembolsando al us ufructuario el v alor
que pudieran tener separándolas .

Parágrafo Segundo,

De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 601°
El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo
inventario y descripción de les muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con
citación del propietario.

Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del us ufructuario.

Cuando se haya relevado al us ufructuario de la obligación de que trata este
artículo, el propietario t endrá derecho de hacer que se lleven a c abo el inv entario
y la descripción a sus expensas.

Artículo 602°
El us ufructuario debe dar cauc ión de hacer uso de sus derechos como un buen
padre de familia, a no ser que el título lo disp ense de ello.

El padre y la madre que t engan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el
vendedor y el donante con res erva de us ufructo, no estarán obligados a dar
caución.

Con excepción del padre y de la madre, los demá s usufructuarios que no
estuvieren obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores
previsiones , podrán ser obligados a darla cuando por haber desmejorado la
situación económica del usufructuario el Tribunal encuentre Justificada esa
medida.

Artículo 603°
Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observ arán las r eglas
siguientes:

Los inmuebles se arrendarán o se pondrán baj o administración, salvo la fac ultad
del usufructuario de hacerse señalar pa ra su propia habitación una cas a
comprendida en el usufructo.

El dinero c omprendido en el usufructo se colocará a interés.

Los títulos al portador se convertir án en títulos nominativos a favor del
propietario, con anotación del us ufructo.

Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a in
terés.

En estos casos pertenecerán al usufructuar io los inter eses de los capitales, las
rentas y las pensiones de arrendamiento.

Artículo 604°
Si el usufructuario no dier e la caución, podrá el pr opietario pedir que se ven dan
los muebles que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a in
t erés
como el de los géneros, gozando el usufructuario del interés.

Los muebles comprendidos en el usufruct o, que sean necesarios para el uso
personal d el usufructuario y de su familia, se le d ebe rán entrega r bajo juramento
de restituir las es pec ies o s us respecti vos valores, tomándose en cuenta el
deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

Artículo 605°
El retardo en dar caución no priv a al us ufructuario del derecho sobre los frutos.

El us ufructuario puede en todo tiem po, respetando los ac tos lega lmente
ejecutados, reclamar la administración, prestando la caución a que está
obligado.

Artículo 606°
El usufructuario está obl igado a las reparaciones menores, y también a las
mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de
la apertura del usufructo.

Artículo 607°
En cualquier otro caso, el usufru ctuario que haya hecho las reparaciones
mayores tendrá derecho a que s e le reembol se, sin interés alguno, el valor de
las obras ejecutadas, con tal que subsista s u utilidad al tiempo de la ces ación d el
usufructo.

Artículo 608°
Si el usufructuario no quiere antici par la cantidad necesaria para las
reparaciones mayores, y el propietari o quiere ejecutarlas a sus expensas, el
usufructuario pagará al propi etario durante el usufructo, los intereses de lo
gastado.

Artículo 609°
Se entiende por obras o reparaciones ma yores las que ocurren por una vez o a
largos inter valos de tiempo, y que concier nen a la c onservación y permanente
utilid ad de la cosa fructuaria.

Artículo 610°
Las dispos iciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también cuando por
vejez o por caso fortuito, se arruina so lamente en parte el ed ificio que formaba
un accesorio necesario para el goce de fundo sujeto al usufructo.

Artículo 611°
El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales
del fundo, como son las contribuciones , los cánones, y demás gravámenes que,
según la costumbre, re caen sobre los fundos.

Al pago de las cargas impues tas a la propiedad durante el usufructo, está
obligado el propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las
cantidades satisfechas.

Si el usufructuario antici pa su pago, tiene derecho a s er reembolsado del capital
al fin del us ufructo.

Artículo 612°
El usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado al pago
do las deudas por las cuales estén hipo tecadas y si hic iere el pago, tiene
derecho a que el propietario le indemnice.

Artículo 613°
El usufructuario a título universal está obligado por completo o en proporción a
su cuota, al pago de todas las pensione s a que esté afecta la her encia, y de los
intereses de todas las deudas con que esté gravada la misma.

Si se trata del pago de un c apital y el us ufructuar io anticipa la suma con que
deben c ontribuir los bienes s ujetos al usufru cto, se le devolv erá al término de
éste el mismo capital sin intereses.

Si el usufr uctuario no quiere hacer esta anticipac ión, queda a elecc ión del
propietario, o pagar la suma, y en este caso el us ufru ctuario debe pagarle
intereses durante el usufructo, o hacer v ender una parte de los bienes sujet os al
usufructo, hasta concurrencia de la suma debida.

Artículo 614°
El us ufructuario está obli gado a hacer los gastos de los pleitos relativos al
usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.

Si los pleitos concier nen tanto a la propi edad como al usufru cto, aquellos gastos
y condenaciones recaerán sobr e el propietario y el us ufructuario, en proporción
al respectivo interés.

Artículo 615°
Si durante el usufructo un tercero cometi ere alguna usurpación en la cosa, o de
cualquiera otra manera atent are a los derechos del propi etario, el usufructuario
está obligado a hacér selo saber. y, en caso de omisión, será responsable de
todos los daños que por ella le sobrevengan al propietar io,

Artículo 616°
Si el us ufructo está constituido sobr e un animal que perecier e sin culpa del
usufructuario, éste no estará obligado a re stituir otro ni a pagar su precio.

Artículo 617°
Si el usufructo está constituido s obre un rebaño, piara u otro conjunto de
animales que perezca enteram ente sin c ulpa del usuf ructuario, éste sólo es tará
obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.

Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el
usufructuario estará obligado a r eempl azar los animales que hayan perec ido,
hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que hay a principiado a
disminuirse el número primitivo.

Artículo 618°
Cuando se trate de animales colocado s en el fundo sujeto a usufructo y
destinados al consumo, se aplicarán las disposiciones d el artículo 589.

Parágrafo Tercero.

De los Modos como Termina el Usufructo

Artículo 619°
El usufructo se extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo
determinado.

Por el venc imiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exc eder,
en ningún caso, de treinta años.

Por la cons olidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidade s de
usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince años.

Por el perecimiento total de la cos a sobre la cual fue establec ido.

Artículo 620°
También puede c esar el usufructo por el abuso que el usufru ctuario haga de su
derecho, enajenando los bienes , deteriorándolos o dej ándol os perecer por falta
de las reparaciones menores.

La autoridad judicial podrá, sin embar go, según las cir cunstancias, ordenar que
el usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dis pensado de ello, o que se
den los bienes en arrendamie nto, o que se pongan en administración a sus
expensas, o, por último, que su disfru te se devuelva al propietario, con
obligación por parte de éste, de pagar a nualmente al usufructuario, o a sus
causahabientes, una cantidad det erminada por el tiempo del usufructo.

Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juic io para cons ervar
derechos, ofrecer reparaciones de los dañ os, y dar caución par a el porvenir.

Artículo 621°
El usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una
edad
determinada, durará hasta aquel tiempo, aunque la pe rsona haya muerto antes
de la edad fijada.

Artículo 622°
Si perece s olamente parte de la c osa sujeta a usufructo, éste se c onserva sobr e
el resto.

Artículo 623°
Si el us ufructo se est ablec iere s obre un fundo de que forme parte un edificio, y
éste se destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los
materiales.

Lo mismo sucederá s i el usufruc to se hubi ere establec ido sólo sobre un edificio;
pero en tal caso, si el propiet ario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a
ocupar el área y valerse de los materiales pagando al usufructua rio, durante el
usufructo, l os intereses del valor del área y de los materiales.

Si la cos a estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el
usufructo se trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario no

lo destinar en al restablecimiento de la cosa o a la adquisic ión o c onstrucción de
otra equivalente, sobre la c ual continuará el usufructo.

En caso de expropiación de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor
provenient e de la expropiac ión, si el propietario y el us ufructuario no lo
destinaren a la adquis ición de una cosa equ ivalente, sobre la cual, igualmente,
continuará el usufructo.

Sección II.

Del Uso, de la Habita ción y del Hogar

Parágrafo Primero.

Del Uso y de la Habitación

Artículo 624°
Quien tiene el uso de un fundo sólo podr á tomar de él los frutos que bas ten a
sus necesidades y a las de su familia.

Artículo 625°
Quien tiene derecho de habitación de una ca sa puede habitarla con su familia
aunque ést a se aumente.

Artículo 626°
El derecho de habitac ión se limit a a lo que sea neces ario para la habitac ión del
concesio na rio y de su familia, según las cond icion es del mismo.

Artículo 627°
El derecho de uso o de habitac ión no podrá ejercerse sin cauc ión previa y formal
inventario de los muebles, y des cripción del estado de los in muebles, como en el
caso de usufructo. P odrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la
obligación de la caución según las circunstancias.

Artículo 628°
El us uario y el que tiene derecho de habitac ión deben goz ar de s u derecho como
buenos pa dres de familia.

Artículo 629°
Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a
hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación o
cupare toda
la casa estará obligado a las reparac iones menores. Ambos pagarán las
contribuciones como el usufructuario.

Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más qu
e una parte
de la casa, contribuirán en proporción de lo que gocen.

Artículo 630°
Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.

Artículo 631°
Los derechos de us o y de habitación se pierden del mismo modo que el
usufructo.

Parágrafo Segundo.

Del Hogar

Artículo 632°
Puede u na persona constituir un hogar para sí y para su familia, e xcluid o
absolutam ente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Artículo 633°
El hogar no puede c onstituirse sino en favor de personas que existan en la
época de su institución: o de los descend ientes inmediatos por nacer de una
persona determinada, sin menoscabo de lo s derechos que corresponda n a los
herederos legitimarios.

Artículo 634°
Una persona no puede constituir sino un hogar , que es el suyo, y si constituyere
otro u otros, éstos se regirán por las disposic iones sobr e donaciones.

Artículo 635°
El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una c asa con tierras de
labor o cría, siempre que esté desti nada a vivienda prin cipal de la familia.

Artículo 636°
Gozarán del hogar las personas en cuyo favo r se haya constituido; y si esto no
consta clar amente, serán benef iciarios el cónyuge, los asce ndientes que se
encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezc
an
solteros, y l os hijos mayores entredichos o inhabilitados por def ecto intelectual.

Artículo 637°
La persona que pretenda consti tuir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de
Primera instancia de la ju risdic ción donde esté situ ado el inmueble destin ado
para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación
clara y precisa de las personas a cuyo fav or lo constituya, si tal fuere el ca so, y
asimismo expresar la sit uación, cabida y linderos del predio y demás datos que
tiendan a describir dic ho inmueble.

Con la s olic itud mencion ada acompañará su títul o de pr opiedad, y una
certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte
(20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente so bre el inm ueble
que se va a constituir en hogar.

Artículo 638°
El Juez de Primera Instanc ia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peri tos,
elegidos uno por el solic itante, otro por dicho Magist rado y el tercero por los
mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin
embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo
perito nombrado por el Juez.

El mismo J uez ordenará que s e publique por ca rteles la solicitud, en un periódico
de la loc alidad, durant e noventa (90) días, una vez c ada quince (15) días, por lo
menos, y si no hubies e ningún periódico en ella, en el que se edit e en alguna de
las poblaciones cercanas.

Artículo 639°
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llena
s las
formalidades exigidas en los artículos precedente., sin haberse presentado
oposic ión de ningún interesado, el tribunal declarará c onstituido el hogar en los
términos solic itados, separado del patrim onio del constituyente, y libre de
embargo y remate por toda causa u obl igación, aunque conste de docum ento
público o de sentencia ejecutoriada; y or denará que la solicitud y declaratoria se
protocolicen en la Oficina de Registro re spectiva, se publiquen por la prens a tres
veces, por lo menos, y se anoten en el Regis tro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con t odas estas formalidades , el hogar no
producirá los efectos que le atribuye la Ley , y si ellas no se hubier en realizado en
el término de noventa días, quedará sin lu gar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declar ación judic ial hubier e oposic ión, el Tribunal la resolver á por
los trámites del juicio ordinario.

Artículo 640°
El hogar no podrá enajenarse ni gravar se sin oírse previamente a todas las
personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legal
es, y
con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de
necesidad extrema, y some tiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Artículo 641°
Cuand o hubiere fallecido el ú ltimo miembro de la familia para quie n fue
constituido el hogar, o cuando haya fenec ido el derecho a gozar de él, según lo
establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del
constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se hay a traspasado a
la persona o personas en cuyo fa vor se constituyó el hogar.

Artículo 642°
En cas o de div orcio o de separ ación judi cial de cuerpos, conser vará el der echo
al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin em bargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubies e sido cons tituido también a favor de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.

En los cas os de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interes ados
decidirán lo relativo al hogar en el e scrit o de separación, sin perjuicio de los
demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos
gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circ unstancias. En caso de
nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el
artículo 127.

Artículo 643°
Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, p
ierden
su derecho al hogar.

Capítulo II.

De las Limitaciones Legales a la Propi edad Predial y de las Servidumbres
Prediales

Sección I,

Limitaciones Legales de la Prop iedad Predial

Artículo 644°
Las limitac iones legales de la propiedad predial tienen por obj eto la utilidad
pública o privada.

Artículo 645°
Las limitaciones legales de la pr opiedad pr edial que tienen por objeto la utilidad
pública, se refieren a la cons ervación de los bosques, al curso de las aguas, al
paso por la s orillas de los ríos y canales na vegables, a la nav eg ación a érea, a la
construcción y reparación de los c aminos y otras obras públic as.

Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por ley es y
reglamentos especiales.

Artículo 646°
Las limitac iones legales de la propiedad pr edial por utili dad priva da, se rigen por
las dispos iciones de la presente Secci ón y por las leyes y ordenanzas s obre
policía.

Parágrafo Primero,

De las Limitaciones de la Propiedad Pr edi al que se Derivan de la Situación
de los Lugares

Artículo 647°
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin
obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que
arrastran e n su curso.

Ni el dueño del predio inferi or puede hacer obras que im pidan esta limitación, ni
el del superior obras que la hagan más gravosa.

Artículo 648°
Si las riberas o diques que estaban en un fundo y s ervían para contener las
aguas se han destruido y abatido, o se tr atare de obras defensivas que las
aguas, por o sin variación de su curso, haga neces arias, y el propietario del
fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que
sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su
costa las reparaciones o construcciones nec esarias.

Lo dispuesto anteriormente es aplicab le al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o c aída impida el
curso del agua, con daño o peligro del f undo o fundos vecinos. Sin embargo, los
trabajos deberán ejecutarse de modo que el propieta rio del fundo don de se
hacen no sufra perjuicio.

Artículo 649°
Todos los propietarios que se beneficien c on las obr as de que trata el artículo
anterior, estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al
beneficio que reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasion ado el daño.

Artículo 650°
Quien tenga un manantial en su predio po drá usar de él libremente, salvo el
derecho que hubiere adquirido el propietario del pred io inferior, en virtud d e un
título o de l a prescripción.

La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de
diez años, si
hubiere título, o de veinte, si no lo hubier e, contados estos l apsos desde el día
en que el propietario del predio inferior haya hec ho y terminado en el f undo
superior ob ras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la ca ída y curso de
las aguas en su propio predio, y que hayan servido a este fin.

Artículo 651°
El propietario de un manantial no puede desviar su cu rso, cuando suministra a
los habitantes de una poblac ión o caserío el agua que les es nec esaria; pero si

los habitantes no han adquirido s u uso o no lo tienen en virtud de la prescripción,
el propietar io tiene der echo a indemnización.

Artículo 652°
Aquél cuyo fundo está limitado o atra vesado por aguas que, sin trabajo del
hombre, ti enen su c urso natural, pero que no son del dominio público, y sobre
las cuales no tiene derecho algún tercer o, puede s ervirse de ellas, a su paso,
para el riego de su propieda d o para el beneficio de su indus tria, pero con la
condic ión de devolver lo que quede de ellas a su curso ordinario.

Artículo 653°
El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su
predio, el agua necesaria para sus proc edimientos agrícolas e industriales ,
abriendo al efecto el rasgo correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad
de agua de los ríos no lo permite, sin perjuicio de los que tengan der echos
preferentes.

Artículo 654°
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de los
ríos de modo que perjudique a la navegac ión, ni hacer en ellos obras que
impidan el libre pas o de los barcos o ba lsas, o el uso de o tros medios de
transporte fluvial.

Tampoco podrá nadie im pedir ni embarazar el uso de las riberas, en c uanto
fuere necesario para los mismos fines.

En los cas os de este artículo no aprovec ha la prescripc ión ni otro título.

Artículo 655°
Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con
el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobr e el
uso de las aguas; y se observarán los r eglamentos y ordenanz as locales, en
cuanto no se opongan a este Código.

Artículo 656°
El propietario o pos eedor de aguas podrá s ervirse de ellas libr emente y dis poner
de las mismas en fa vor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la
prescripción; pero, después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de
manera que se pierdan en perjuicio de los predios que pudieran aprovec harla,
sin oc asionar rebos amiento u otro per juicio a los dueños de los predios
superiores, y mediante una justa indem nización pagada por el que qu iera
aprovechar las, cuando se trate de un manantial o de ot ra agua perteneciente al
propietario del predio superior.

Artículo 657°
Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabecer as de los r íos y
vertientes, sino de acuerdo con las dispos iciones espec iales sobre la materia.

En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los
desmontes que hagan los propietarios de lo s fundos superiores en las cabec eras
de los ríos o vertient es que se las su minis tran, si aq uellos des montes pueden
disminuir las aguas que usan.

Tienen también der echo de obligar a replant ar el bosque, si oportunamente se
hubieren opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe
al año de hecho el des monte.

Artículo 658°
Los propietarios de f undos pec uarios, no cercados, no pueden impedir que
pasten en sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas s e
encuentren, los ganados de los demás propi etarios de fundos vecinos que es tén
en iguales circunstancias.

Parágrafo Segundo, Del derec ho de pas o, de acueducto y de conduc tores
eléctricos

Artículo 659°
Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que
sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra
obra en interés particular del vec ino, o en interés común de ambos.

Artículo 660°
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a
la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad,
tiene derecho a exigir paso por los predios vec inos para el cultivo y uso
conveniente del mismo.

La misma dispos ición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro,
necesita ensanchar el camino para conduc ir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indem nización equiva lente al perjuicio sufrido por la
entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.

Artículo 661°
El paso debe darse por el punto menos perjudicial al pr edio que lo ha de sufrir y,
en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde s ea menor la distancia a la
vía pública.

Artículo 662°
El propietario que ha obteni do el paso no puede cambiar en nada la s ituación
que tiene; pero, el que lo d ebe s í puede var iar el tránsito, con tal que aquél hall e
en esto la misma facilidad.

Artículo 663°
Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta,
permuta o por cualquier otro contrato , los copartícipes, vendedores, permutantes
y contratantes que lo t rans fieren están obligados a dar el pas o s in indemniz ac ión
alguna.

Artículo 664°
Si el paso concedido a un pr edio enclavado deja de ser nec esario por su reunión
a otro predio, puede quitársele en cualquie r tiempo, a instancia del propietario
del predio que lo sufra, medi ante la restitución de la i ndemnizac ión recibida o la
cesación de la anualidad que s e hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se
abre un nuevo camino que sirva al fundo enclavado.

Artículo 665°
La acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible: pero,
aunque prescriba no cesará por ello el pas o obtenido.

Artículo 666°
Todo propietario está ob ligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda
especie de que quiera servirse el que t enga, permanente o sólo temporalmente,
derecho a ellas, par a las nec esidades de la v ida o para usos agrarios o
industriales .

Se exceptúan de estas limitaciones los edi ficios, sus patios, jardines, corrales y
demás dependenc ias.

Artículo 667°
Quien hay a de us ar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer
construir el canal nec esario en los predi os intermedios, sin poder hacer correr
sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas.

Quien tenga en su pr edio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan,
puede impedir la apertura de uno nuevo, of reciendo dar paso por aquél. con tal
que no cause notable perjuic io al que reclama el paso . En este caso, el que
pretenda el paso de aguas deb erá pagar, en proporción a la cantidad de ést as,
el valor del terreno oc upado por el canal en que s e introducen, y los gastos de
apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnizac ión debida por el aumento
de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el
paso que se le concede.

Artículo 668°
Se deberá permitir asimismo el pas o del ag ua a través de los canales y
acueductos , del modo que sea más conv eniente y de la manera más adaptada
31 lugar y a su estado, mientras el c urso y volumen de las aguas que c orren en
estos canales no se perjudique, retarde o acelere, ni se al tere de ninguna otra
manera.

Artículo 669°
Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos,
ríos, riberas o torrentes, se observar án las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 670°
Quien quiera hacer pasar las aguas por pr edio ajeno, debe ju stificar que puede
disponer del agua durante el tiempo por el cual pide el paso; qu e la misma es
bastante para el uso a que la destina, y que el paso pedido es el más
conveniente y el menos perjudicial al pr edio que lo concede, teniendo en cuenta
la situación respectiva de los predios vecinos y la pendiente y demás
condic iones requeridas para la conducción, corriente y desagüe.

Artículo 671°
Antes de empezar la construcción del acue ducto, quien quiera co nducir el agua
por terreno ajeno, deberá pagar el valor en que se hay an estimado los terrenos
que se ocupen, sin reducción alguna respecto a los impuestos y demás c argas
inherentes al predio, añadiéndose el r eembolso de los perjuicios inmediatos,
comprendidos en ést os los que se causen por la separación en dos o más partes
del terreno que debe atravesarse, u otro cual quier deterioro.

Sin embargo, los terrenos que s e ocupen solamente c on el depósito de materias
extraídas o de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del
suelo, y siempre sin deducir los impuesto s y otras cargas ordinarias; pero en
estos mismos terrenos podrá el propietario del predio que concede la limitac ión,
plantar y cultivar ár boles u ot ros veget ales, quitar y transportar también las
materias amontonadas, si se ejecutase todo sin c ausar perjuicio al can al para su
limpia o reparo.

Artículo 672°
Si la petic ión del pas o del agua se hic iere para un tiempo que no exceda de
nueve años, el pago de que se trata en el artíc ulo anterior, se r educirá a la mitad,
pero con la obligac ión, al v encimiento del término, de devolver las cosas en s u
estado primitivo.

Quien obtuviere este paso temporal , podrá convertirlo en perpetuo pagando
antes del v encimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales des de el
día en que se hubies e practicado el paso; pasado est e término, no se le tendrá
en cuenta lo que haya pagado por la concesión temporal.

Artículo 673°
Quien posea un canal en predi o ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad
de agua, a no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin
causar ningún daño al predio qu e soporte la limitación.

Si la introducción de mayo r cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán
empezarse sino después de haberse prev iamente determinado la naturalez a y

calidad de éstas, y después de haber pagado la cantid ad debida por el s uelo que
haya de ocuparse, y los perjuicios en la forma establecida por el artí
culo 671.

Lo mismo sucederá c uando par a el paso a través de un acueducto se deba
reemplazar un puente canal por un sifón o viceversa.

Artículo 674°
Las dispos iciones contenidas en los artíc ulos precedentes para el paso de
aguas, se aplic arán también cuando este paso se haya pedido para descargar
las aguas s obrantes que el vecino no quiera recibir en su predio.

Artículo 675°
Será siempre potestativo al propietario del predio que s oporta la limitación, hacer
que se det ermine de una maner a estable el lec ho del canal, estableciéndose
límites correspondient es a puntos de seña l fijos. Sin embargo, si no hubiese
hecho uso de esta facultad durante el tiempo de la primera concesión del
acueducto, deberá él mismo sufragar la mitad de los gastos necesar
ios.

Artículo 676°
Si una cor riente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el
acceso a s us fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen
las corrientes estarán obligados, en pr oporción del beneficio que reporten, a
construir y conservar los puentes y medi os de acceso suficientes para un paso
seguro y cómodo, como también los acueductos y demás obras aná
logas para la
continuac ión del riego o desagüe, sin per juicio de los derechos que se deriv en
de contratos o de la prescripción.

Artículo 677°
El propietario que desee des ec ar o abonar sus tier ras, por medio de z anjas,
malecones u otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el
menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a
través de los predios que separan su s tierras de un curso de aguas, o de
cualquier albañal o sumidero.

Artículo 678°
Los propietarios de los predios atrave sados por reguer as o fosos ajenos, o que
de otra manera puedan aprov echarse de los trabajos hechos en v irtud del
artículo precedente, tendrán la facult ad de utiliz arlos para sanear sus
propiedades, a condición de que por esto no sobreveng a daño a los fundos que
estén ya saneados, y cuando esto s propietarios soporten:

1°. Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto
de que las
mismas puedan también servir a los predios atravesados.

2°. Una parte proporcional de los gas tos ya hechos y de los que exija la
conservación de las obras comunes.

Artículo 679°
Para la ej ecución de las obras indi cadas en los precedentes artículos, serán
aplic ables las dispos iciones de la prim era parte del artículo 666 y las de los
artículos 668 y 669.

Artículo 680°
Si a la des ecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno c on derecho a las
aguas que del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses
opuestos por medio de trabajos convenientes y de un costo proporcionado
al
objeto, se autorizará la desecac ión m ediante una indemnización conveniente al
que tenga derecho sobre las aguas.
Artículo 681°
Quienes tengan derec ho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales,
lagos u ot ros receptáculos pueden, si fuere necesar io, establecer un bar raje
apoyado s obre los bordes, a condic ión de indemniz ar y de hacer conservar la s
obras que preserven de todo peligro los fundos.

Deberán t ambién evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación,
rebosamiento o derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores;
y si dieren lugar a ellos, pagarán esos perjuicio s y sufrirán las pe nas
establecidas por los reglamentos de policía.

Artículo 682°
Las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se
considerar án siempre hechas sin lesiona r los derechos anteriores adquiridos
legítimamente.

Artículo 683°
Las lim itaciones de la propi edad provenient es del tran sporte de energía eléc trica
se regirán por leyes especiales.

Parágrafo Tercero,

De la Medianería

Artículo 684°
La medianería se regirá por las dis posic iones de este parágrafo y por las
ordenanzas y usos locales, en c uanto no s e le opongan o no es té prevenido en
él.

Artículo 685°
Se presume la medianería mientras no ha ya un Título o signo exterior que
demuestre lo contrario:

1º. En las paredes divisorias de los edi ficios contiguos , hasta el punto común de
elevac ión.

2º. En las paredes divisorias de los jard ines o corrales sitos en poblado o en el
campo.

3º. En las cercas, vallados y setos vi vos que dividen los predios rústicos.

Artículo 686°
Cuando conocidamente se hallare estar c onstruida toda la pared sobre el terreno
de una de las fincas, s e reputa la pared propiedad exc lusiva del dueño de aquel
terreno.

Artículo 687°
Cuando haya una her edad defendida por t odas partes por paredes, vallados o
setos vivos , y las contiguas no se encuent ren cerradas, ni apar ezcan haberlo
estado, se presume que las paredes, vallados o setos viv os pertenecen
exc lusiv amente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.

Artículo 688°
Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no
hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 689°
La reparación y reconstrucción de las par edes medianeras, y el mantenimiento
de los v allados setos vivos y z anjas, también medianeros, se costearán por
todos los dueños de las fincas que teng an a s u favor esta medianería, en
proporción al derec ho de cada uno.

Artículo 690°
Todo propietario puede alza r la pared medianera, haci éndolo a sus expens as e
indemniz ando los perjuicios que ocas ione la obra aunque sean temporales.

Serán igualmente de s u cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que
ésta se haya lev antado o profundizado respecto de como estaba antes; y
además la indemnización de los mayo res gastos que haya que hacer, para la
conservación de la pared medi anera, por razón de la ma yor altura o profundidad
que se le haya dado.

Si la pared medianer a no puede resistir la mayor el evación, el propietario que
quiera lev antar la pared tendrá la obligac ión de reconstruir a su costa la pared
medianera y si para ello fuere necesari o darle mayor espesor, deberá dar lo de
su propio suelo.

Artículo 691°
Los demás propietar ios que no hayan contribuido a dar may or elevac ión o
profundidad a la par ed, podrán, sin emba rgo, adquirir en la mayor altura y
espesor dados, los derechos de medi anería, pagando propor ciona lmente su
importe y el del terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.

Artículo 692°
Todo propietario contiguo a una pared ti ene, también la facultad de hacerla
medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al
propietario de la pared la mitad del valo r de la parte que hace medianera y la
mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la
obligación de hacer efectuar los trabaj os necesarios, par a no causar ningún
perjuicio al vecino.

Esta disposición no es aplicable a lo s edificios destinados a uso públic o.

Artículo 693°
Cada propietario de una pared medianera podrá us ar de ella en proporción al
derecho que tenga en la co munidad. Podrá, por tant o, edificar su obra,
apoyándola en la pared medi anera o introduciendo vigas, sin impedir el uso
común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar de este derecho ha de obt ener previamente el medianero el
consentimiento de los demás interes ados en la medianería; y , en caso de
negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, la s condic iones neces arias
para que la nueva obra no perjudi que los derechos de aquéllos.

Artículo 694°
No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de
basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.

Artículo 695°
Cada propietario puede compeler a su vecino a c ontribuir a los gasto s de
construcción o reparación de las paredes que separen sus casas respectivas,
patios, jardines y corrales, situados en las ciudades y poblaciones.

La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta
de reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya
de construir en lo porvenir a expensas co munes, tendrá tres metros de altura.

Artículo 696°
Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situa
dos
naturalmente en planos diferentes, el propietario del pr edio superior debe hacer
él solo los gastos de cons trucción y de reparación de la pared hasta l a al tura de
su suelo; pero la parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta
la altura indicada en el artículo precedent e, se construirá y reparará a expensas
comunes,

Artículo 697°
Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietario s, si
los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños
contribuir a las obras necesarias, se observarán las reglas siguientes:

1º. Las par edes maes tras, el tejado y la s demás cosas de uso común, estarán a
cargo de todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.

2º. Cada pr opietario c osteará el suelo de s u piso. El p avimento del portal, puerta
de entrada, patio com ún y demás obras co munes a todos, se cos teará a pro rrata
por todos los propietarios.

La escaler a que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata
entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero
conduce al segundo se cost eará por todos, except o los dueños de los pisos
bajos y pri m ero, y así sucesivamente.

Artículo 698°
Las reglas establecidas para la cont ribución a los gastos de reparación o de
construcción de los techos de una casa per teneciente a muchos propietarios, se
observarán también en caso de repar ación de los terrados o azoteas.

Si el uso de estos terrados no es común a los divers os propietarios de la c asa,
los que tienen su uso exclusivo deben cont ribui r por este respecto con el cuarto
de los gast os de reparación y c onservación, y los otros tres cuartos se paga rán
por ellos m ismos y por los demás propietar ios de la c asa, en la pr oporción fij ada
en el artículo precedente, salvo lo que se establezca por convenios particulares.

Los árboles que sirven de linderos o fo rman parte de una cerca, no se pueden
cortar, sino de común acuerdo, o cuando la autoridad judi cial haya dec larado la
necesidad o la conveniencia de cortarlos.

Artículo 699°
¿Los árboles que crecen en el s eto medi anero son comunes, y cada uno de los
propietarios tiene derecho a pedir que se los corte.

Los árboles que se hallen en la línea div isoria entre do s propiedades se reputan
comunes, si no hay título o prueba en contrario.

Parágrafo Cuarto, De las distancias y obras intermedias que se requieren para
ciertas construcciones, excavaciones , plantaciones y establecimientos

Artículo 700°
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias,
calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las
Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia.

Artículo 701°
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos,
cloacas, letrinas, acueductos, hornos , fraguas, chimeneas, establos o
caballerizas, depósitos de materias corro sivas, artefactos que s e muevan por
vapor u otr a fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner

establecimientos industrial es o de cualquiera otra es pecie que causen ruido que
exceda la medida de las com odidades ordinarias de la ve cindad, sin guardar las
distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o s in construir las
obras de r esguardo necesarias. y sujet ándose en el modo de construirlas a
todas las condic iones que los mismos reglamentos ordenen. A falt a de
Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.

Artículo 702°
Nadie puede plantar árboles c erca de u na casa ni de otras construcciones
ajenas, sino a distanc ia de dos metros de la línea div isoria, si la plantación se
hace de árboles altos y robustos; y a la de un met ro, si la plantación es de
arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir qu e s e arranquen o des truy an los árboles
plantados o que naz can espont áneamente a m enor distancia, y aun los que
están a una distancia mayo r, si le perjudican.

Artículo 703°
Si las ramas de algunos árboles y arbus tos se extendieren sobre una heredad,
jardines o patios vec inos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que
caen natur almente de esas ramas, sin per juicio del de reclamar que se las c orte
en cuanto se extiendan a su propiedad.

Si fueren las raíces de los árboles ve cinos las que se extendieren en s uelo
ajeno, aquél en cuyo suelo se introdu zcan podrá hac erlas cortar dentro de s u
heredad.

Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar
las raíces a que se refi ere el presente artícul o.

Parágrafo Quinto,

De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino

Artículo 704°
Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin
consentimiento del otro.

Artículo 705°
El dueño de una pared no medi anera, contigua a finc a aj ena, puede abrir en ella
ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo
menos, del suelo o pavimento que se qui ere iluminar y de las dimensiones de
veinticinco centímetros por lado, a lo má s; y, en todo caso, con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embar go, el dueño de la f inca o pr opiedad contigua a la pared donde
estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y
cerrarlas, siempre que edifique apoy ándos e en la misma pared medianera.

La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio
vecino c onstruir pared contigua al edif icio donde aquéllas estén, aunque queden
las luces c erradas.

Artículo 706°
No se pueden tener v istas rectas o venta nas para asomarse, ni balcones ni otros
voladizos s emejantes sobre la propiedad del vecin o, si no hay un metro y medio
de distanc ia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta
prohibic ión cesa cuando hay, ent re dos paredes una vía públic a.

Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblic uas sobre la misma propiedad,
si no hay cincuenta centímet ros de distancia. Esta pr ohibic ión cesa, cuando la
vista lateral y oblic ua forma al mism o tiempo una v ista directa sobre una vía
pública.

Artículo 707°
Las distancias de que trata el artículo anterior se c uentan desde el filo de la
pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos,
donde los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la par ed o desde el filo
exterior de los voladizos, respectivam ente, hasta la lí nea de separación d e las
dos propiedades.

Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el der echo
de tener vistas rectas sobre el predio del vecino, el pr opietario de este predio no
podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medidos c omo se ha dicho
en el párrafo anterior.

Parágrafo Sexto,

del Desag üe de los Techos

Artículo 708°
El propietario de un edificio está oblig ado a construir sus tejados de tal manera
que las aguas pluv iales caigan sobre su pr opio suelo, o sobre la calle o s itio
público, de acuerdo con lo que se dis ponga en las or denanzas y Reglamentos
sobre la materia.

Sección II.

De las Servidumbres

Parágrafo Primero.

De las Esp ecies de Servidumbre que pueden Establecerse so bre los
Predios

Artículo 709°
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste
en cua lqu ier gravamen impuest o sobre u n predio p ara uso y utilid ad d e otro
perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al
orden público.

El ejercicio y extensión de la s ervidum bre se reglam enta por los respectivos
títulos, y a falta de éstos, por las di sposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 710°
Las servidumbres son continuas o discontinuas.

Son continuas aquellas cu yo ejercicio es o puede s er continuo, sin que haya
necesidad del hecho actual del hombr e para tal ejercicio; tales son los
acueductos , los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.

Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su
ejercicio; tales s on las de pas o, la s de tomar aguas, las de pasto, y otras
semejantes.

Artículo 711°
Las servidumbres son aparentes o no aparentes.

Son aparentes las que se muest ran por señales v isibles, como una puerta, una
ventana, un acueducto.

Son no aparentes aquéllas cuya existencia no s e indic a por ninguna señal
visible, como a de no edific ar en un pred io o no edificar sino hasta una altura
determinada.

Artículo 712°
Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de ot ra obra v isible y
permanente, cualquiera que sea el us o a que se la d esti ne, se coloca entre las
servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por
intervalos o por serie de días o de horas.

Artículo 713°
Cuando para la deriv aci ón de una cantidad const ante o determinada de agua
corriente, se hubies e convenido en la fo rma del orificio y del aparato, deberá
conservarse dicha for m a, y las parte s no podrán im pugnarla bajo pretexto de
exces o o f alta de agua, a menos que el exc eso o falta provengan de variaciones
acaecidas en el canal de dist ribución o en la corriente de las aguas que por el
mismo pasen.

Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación
se hubies en construido y pos eído pacífica mente d urante cinco años, no se
admitirá tampoco después de es te plazo ninguna reclamación de las partes, bajo
pretexto de sobra o falt a de agua, a no s er en el c aso de haberse verificado
alguna variación en el canal o en la s c orrientes de las aguas, de la manera
expresada anteriormente.

A falta del convenio y de la pos esión m encionada se determinará la forma por la
Autoridad J udicial.

Artículo 714°
En las concesiones de agua hec has para un uso determinado, sin que se haya
fijado su cantidad, se reputará concedi da la suficiente para este uso; y el
interesado en esto podrá hacer fi jar en todo tiempo la forma de la derivación, de
modo que a la vez quede asegur ado dicho uso e impedido el abuso.

Sin embar go, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparat o de
derivación, o si, a falta de conv enio, la derivación s e ha hecho pacíficamente,
durante cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes
reclamaciones, a no ser en el caso i ndicado en el artículo precedente.

Artículo 715°
El derec ho a tomar agua de una manera continua podrá ejer cerse en cualquier
tiempo.

Artículo 716°
En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiem po que tarde el agua
para llegar al orificio de der ivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el
residuo final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno cese.

Artículo 717°
En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se
escapan, pero que están contenidas en el lecho del c anal, no pueden detenerse
ni derivars e por un usuario, sino en el momento de su turno.

Artículo 718°
En los mis m os canales los usuarios pued en cambiar o variar entre sí el t urno,
con tal que este cambio no cause ningún per juicio a los demás.

Artículo 719°
Quien tiene derecho a usar del agua com o fuerza motriz, no puede, si en su
título no hay disposición ex presa para ello, paralizar o hacer má s lento su curso,
ocasionando rebosami ento o estagnación.

Parágrafo Segundo,

Del Modo como se Establecen las Servidumbres

Artículo 720°
Las servidumbres se establecen por títu lo o, por prescripción o por destinación
del padre d e familia.

La posesión útil para la prescripción en, las servidumbres continuas aparentes y
discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio
dominante haya comenzado a ejer cerlas sobre el predio sirviente. Respecto a
las servidumbres conti nuas no aparentes y disc on tinuas no aparentes, la
posesión útil para la prescripción se c ontará desde el día en que el propietario
del predio dominante manifieste por escrito al propietar io del predio sirviente su
pretensión sobre ellas.

Artículo 721°
La destina ción de l padre de familia p rocede solamente respecto de la s
servidumbres aparentes, continuas o dis continuas y cuando consta, por
cualquier género de prueba, que dos fundos actualm ente divididos han sido
poseídos por el mismo propietario, y que és te ha puest o o dejado las cosas en el
estado del cual resulta la servidumbre.

También podrá el propietar io de dos predios gr av ar con servidumbre de
cualquier especie, uno de el las en beneficio del otro, siempre que lo haga en
escritura protocolizada en la Oficina S ubalterna de Registro a que corresponda
la ubicac ión de los inmuebles.

Si los dos predios dej an de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera
de los cas os señalados en los dos párrafo s anteriores, sin ninguna dis posición
relativa a servidumbre, ésta se reput a establec ida activa y pasivamente sobre
cada uno de dichos predios.

Artículo 722°
El propietario no puede, sin el cons entimiento de quien tenga un derecho
personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste
servidumbres que perjudiquen l tercero que tiene ese derecho.

Artículo 723°
La servidumbre concedida por un copropie tario de un predio indiv iso, no se
reputa establecida y realmente eficaz , sino cuando los demás la han concedido
también, juntos o separados.

Las concesiones hechas bajo cualquier títul o por los primeros, quedarán siempre
en suspens o hasta que el último las haya otorgado.

Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios,
independientemente de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y
causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimen to al ejercicio
del derec ho concedido. Del mis m o modo, efectuada la partición, la servidumbre
tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que s e adjudique al
concedent e.

Artículo 724°
Las aguas que corren de predi o ajeno pueden constituir una servidumbre activa
en favor del predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.

Cuando s e funde esta servid umbre en la prescripci ón, no se considerará
comenzada ésta sino c desde el día en que el propiet ario del pr edio dominante
haya hecho en el predio s irviente obras visibles y permanentes, destinadas a
recoger y c onducir dic has aguas para su pr opia utilidad; o desde el día en que el
propietario del fundo dom inant e haya comenzado o cont inuado el goc e de la
servidumbre, no obstante cualquier acto de oposic ión por escrito, de parte del
propietario del predio sirviente.

Artículo 725°
La limpia regular y la conser vación de los bordes de un receptác ulo abierto en el
fundo de o tro, destinado y utiliz ado de hec ho para recoger y con ducir la a guas,
hace presumir que el receptáculo es obr a del propietario del pr edio dominante,
cuando no hay título, s eña ni prueba en contrario.

Se reputará señal en contrari o la existenc ia de obras construidas y conservadas
en el receptáculo por el propietar io del predio donde tal receptáculo esté abierto.

Sección III.

De la Manera de Ejercer el Derec ho Proveniente, de las Limitaciones
Legales y de las Servidumbres

Artículo 726°
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.

Así la s ervidumbre de tomar agua en ma nantial ajeno envuelve el derecho de
paso por el predio donde esté el manantial.

Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio aj eno
comprende el de pasar por la orilla del ac ueducto para vigilar la conducción de
las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias.

En el caso de que el predio llegue a es tar cercado, el propietario deberá dejar
libre y cóm oda entrada al que ejerce el der echo de servidumbre para el obj eto
indic ado

Artículo 727°
La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras n ecesarias para
su uso y c onservación, debe elegir el tiempo y el modo conv enientes, a fin d e
ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente.

Artículo 728°
Estas obras se harán a expensas de quie n goce de la servidumbre, a menos que
se haya estipulado lo contrario en el título.

Sin embar go, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea
común al propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se
harán por ambos en proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el t ítulo
se haya estipulado otra cosa.

Artículo 729°
El propietario del predio dominante deberá en todo c aso ejecutar los trabajos
necesarios para conservar la servidum bre en condic iones de que no ocasione
daños al pr opietario del predio sirviente.

Artículo 730°
Aun cuando el propietar io del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a
hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá
siempre librarse de ello, abandonando el predio sirvient e al propiet ario del predio
dominante.

Artículo 731°
Si se div idiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a
cada parte, sin que la condic ión del predio sirviente se haga más onerosa; así, si
se tratare de un der echo de paso, los propietarios de las distintas partes del
predio dom inante deberán ejerce rlo por el mismo lugar.

Artículo 732°
El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el
uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la
servidumbre a un lugar di ferente de aquél en dond e fue originariamente
establecida.

Con todo, si el ejercici o se ha hecho más oneroso al propiet ario del pr edio
sirviente, o si le impide hacer en aqu ellos lugares, trabajos, reparaciones o
mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un l ugar igualmente cómodo
para el ejercicio de sus derechos, y és te no puede rehusar el ofrecimiento.

El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que
el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño a lguno al
predio sirviente.

En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.

Artículo 733°
Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título
y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación
alguna que haga más onerosa la c ondic ión del predio sirviente.

Artículo 734°
En caso de duda sobre la ext ensión de la servidumbre, su ejercicio debe
limitarse a lo necesario para el destino y convenie nte uso del predio domina nte,
con el menor perjuicio para el predio sirvient e.

Artículo 735°
El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la
propiedad del terreno lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del
canal conductor.

Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propiet ario
de éste.

Artículo 736°
A falta de convenios particula res, el propietario o cual quiera otro que conceda
agua de un manantial o un canal, estará obligado, r especto de los usuarios, a
hacer las obras ordinarias y extraordi narias para la der ivac ión y conducción del
agua, hasta el sitio en que la s uministre; a mantener en buen estado las obras,
conservar el lec ho y los bordes del manant ial o del canal; a practicar las limpias
acostumbradas y a emplear la diligenc ia, cu stodia y vigilancia debidas, a fin de
que la derivación y regular conducci ón del agua se efec túe oportunamente.

Artículo 737°
Sin embar go, si quien concede el agua jus tifica que la falta de la misma es por
causa nat ural, o por un acto de tercero que no pueda de ningun a ma nera
imputársele directa o indirectam ente, no estará obligado a la indemnización de
daños, sino solamente a una disminuc ión proporcional del arrendamiento o
precio convenido, que haya de pagarse o que esté ya pagado, sin perjuicio del
derecho que para rec lamar los perjuicios tienen, lo mis m o el c onc edente que el
concesionario, contra l os autores de la falta de agua.

Cuando los mismos autores sean persegu idos por los usuarios, podrán éstos
obligar a quien hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundar los
con todos los medios que estén en su poder para conseguir, de quien haya dado
lugar a la falta de agua, el resarcimiento de los daños.

Artículo 738°
Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de us arla
en el tiempo en que ella falte, salvo el derec ho a los daños o a la disminuc ión del
precio del arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.

Artículo 739°
Cuando es caseen las aguas de un río, de un manantial o una ac equia c uyo uso
sea común a varios predios, de maner a que la parte que, corresponda a cada
interesado no baste al fin a que está desti nada, la distribuci ón podrá hacerse por
tiempo, dándose a cada uno, y a el todo, ya parte de las aguas, por un número
de horas o de días en la semana, propor cional a su respectivo derecho. Esta
dispos ición no perjudica a los derec hos que result en preferentes, y queda a
salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a
la escasez.

Artículo 740°
Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso
determinado, con la obligaci ón de restituir al conceden te o a otro lo que quede,
no podrá cambiarse este uso en perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.

Artículo 741°
El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las ag uas
sobrantes, no puede desviar una parte cualqu iera de ellos bajo pretexto de haber
introducido mayor cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe
dejarlos caer en su totalidad, en favor del fundo dominante.

Artículo 742°
La servidumbre de los derrames no quita al propiet ario del pr edio sirviente el
derecho de usar librement e del agua par a el aprovechamient o de su f undo,
cambiar la explotación de este f undo y aun abandonar total o parcialmente s u
riego.

Artículo 743°
El propietario del predio sujeto a la servidumbre de lo s derrames o sobrantes de
agua, podrá librarse de este gravamen en cualquier tiem po mediante la
concesión y garantía, a favor del predi o dominante, de una mas a de agua cuyo
volumen determinará la Autoridad Judicial , apreciando todas las circunstancias.

Artículo 744°
Quienes tengan interés común en la der ivación y t uso del agua, o en la
bonificac ión o desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con o bjeto
de ejercer, conservar y defender sus derechos.

El acuerdo de los int eresados y los r eglamentos sociales deberán consignarse
por escrito.

Artículo 745°
Constituida la soc iedad, sus ac uerdos tomados por mayoría, en los límites y
conforme a las reglas establecidas en el reglamento respec tivo, producirán
efecto conforme a las dis pos iciones del artículo 764.

Artículo 746°
No procederá la disolución de la so ciedad sino cuando se acuerde por una
mayoría que exceda de las tres c uartas partes de los socios, o cuando, pudiendo
efectuarse la divis ión sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los
interesados.

Artículo 747°
Por lo demás, se observarán, res pecto de estas sociedades, las reglas
establecidas para la comunidad, la sociedad y la partición.

Sección IV.

Del Modo de Extinguirse l as Limitaciones Legales de la Propiedad y las
Servidumbres

Artículo 748°
Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentr en en un estado que
haga imposible su us o.

Artículo 749°
Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que
pueda hac erse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para
que la serv idumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período
una pared o una casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.

Artículo 750°
Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio si rviente y la del
dominante se reúnen en una misma persona.

Artículo 751°
Las servidumbres adquiridas por el enfit euta en favor del predio enfitéutico, no
cesan por la extinción de la enfiteusis . Ces arán, sin embargo, las que sobr e el
mismo fundo haya impuesto el enfiteuta.

Artículo 752°
Se extinguen las ser vidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el
término de veinte años .

Este término princ ipiará a cont arse des de el día en que dejo de us arse la
servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontin uas aparentes; y
desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre,
respecto de las continuas no apar entes y discontinuas no aparentes.

Artículo 753°
El modo de la servidumbre se prescri be de la misma manera que la servidumbre.

Artículo 754°
La existencia de ves tigios de obras c on c uyo auxilio se hay a practicado una
toma de agua, no impedirá la prescripción; para imped irla se requiere la
existencia de la toma misma de agua o del c anal de derivación, y la
conservación de éstos en estado de servicio.

Artículo 755°
El ejercicio de una s ervidumbre en un ti empo diferente del que determinen la
posesión o el contrato, no impedirá la prescripción.

Artículo 756°
Si el predio dominante pertenec iere proindiv iso a muchas personas, el uso de la
servidumbre hecho por una de ellas impedir á la prescripción respecto de todas.

Artículo 757°
La suspensión o interrupción de la pr escripción en favor de uno de los
copropietar ios, aprovecha igualmente a los demás.

Artículo 758°
Las dispos iciones de la presente Sección r egirán, en cuanto sean aplic ables, la
extinc ión de las limitaciones legales de la propiedad co ntenidas en este Capítulo.

Título IV.

De la Comunidad

Artículo 759°
La comunidad de bienes se regirá por la s dispos iciones del presente Título, a
falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760°
La parte de los comuneros en la cosa com ún, se presume igual, mientras no se
pruebe otra cosa.

El conc urso de los c omuneros, tanto en la s ventajas como en la s cargas de la
comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761°
Cada com unero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las
emplee de un modo c ontrario al destino fija do por el uso, y de que no se sir va de
ellas c ontra el interés de la c om unidad, o de modo que impida a los demás
comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Artículo 762°
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su
porción a los gastos necesarios para la cons ervación de la cosa común, salvo a
éstos la facultad de libertarse de tal deb er con el abandono de su derecho en la
cosa común.

Artículo 763°
Ninguno de los comuneros podrá hacer in novaciones en la cosa común, aunque
reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en el lo, sa lvo lo dis puesto en
el artículo siguiente.

Artículo 764°
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para
impedir la partición, serán obligatorio s los acuerdos de la mayoría de los
comuneros, aun para la minoría de parecer contrario,

No hay m ayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan
más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comu
nidad.

Si no s e forma mayoría, o si el resultado de estos ac uerdos fuese gravemente
perjudicial a la c osa co mún, la autoridad judicial puede tom ar las medidas
oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 765°
Cada comunero tiene la plena pr opiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajena r, ceder o hipotecar libre mente esa parte, y aun
sustituir otras personas en el goce de ellas , a menos que se trate de derechos
personales ; pero no puede cercar fracci ones determinadas del terreno común ni
arrendar lotes del mis m o a terceros. El ef ect o de la enajenación o de la hip oteca
se limita a la parte que le t oque al comunero en la partición.

Artículo 766°
Los acreedores de un com unero pueden oponerse a que se proc eda a la división
sin su intervención, y pueden interveni r a su costa; per o no pueden impugnar
una divis ión consumada, except o en caso de fraude o de que dicha div isión se
haya efectuado a pes ar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio
de los derechos de su deudor.

Artículo 767°
Se presum e la comunidad, salv o prueba en contrario, en aqu ellos c asos de
unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que
ha vivido permanentemente en tal estado a unque los bienes cuy a comunidad se
quiere establecer apar ezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal p resunción sólo
surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respec tivos herederos y también
entre uno de ellos y los herederos del otro . Lo dispuesto en este artículo no se
aplic a si uno de ellos está casado.

Artículo 768°
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y s iempre puede
cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embar go, es válido el pacto de que se deba per manecer en comunidad por
un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, si n embargo, cuando lo exijan graves y urgentes
circunstancias, puede ordenar la divis ión de la cosa común, aun antes del tiempo
convenido.

Artículo 769°
No podrá pedirse la división de aquellas cos as que, si se partieran, dejarían de
servir para el uso a que están destinadas.

Artículo 770°
Son aplic ables a la divis ión entre com uneros las r eglas c onc ernientes a la
divis ión de la herenc ia y las es peciales que, en cuanto al proc edimiento para
llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Título V.

De la Posesión

Artículo 771°
La poses ión es la tenencia de una co sa, o el goce de un der echo que ejercemos
por nosotros mismos o por medio de otra per sona que detiene la c osa o ejerce el
derecho en nuestro nombre.

Artículo 772°
La posesión es legítima cuando es contin ua, no interrumpida, pa cífica, pública,
no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773°
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de
propiedad, cuando no se prueba que ha em pezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 774°
Cuando alguien ha principi ado a poseer en nombre de ot ro, se presume que la
posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

Artículo 775°
En igualdad de circunstancias es mejor la condic ión del que posee.

Artículo 776°
Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de
fundamento para la adquis ición de la poses ión legítima.

Artículo 777°
Tampoco pueden serv ir de fundamento a la adquis ición de la posesión legítim a,
los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar
cuando ha cesado la v iolencia o la clandestinidad.

Artículo 778°
No produc e efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede
adquirirse.

Artículo 779°
El poseedor actual que pr uebe haber poseí do en un tiem po anterior, se pres ume
haber poseído durante el tiempo interm edio, salvo prueba en contrario.

Artículo 780°
La poses ión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor t enga
títulos en este caso se presume que ha poseí do desde la fecha de su título, si no
se prueba lo contrario.

Artículo 781°
La posesión continúa de derecho en la persona del suc esor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante ,
para invoc ar sus efectos y gozar de ellos.

Artículo 782°
Quien enc ontrándose por más de un año en la posesión legítima de u
n
inmueble, de un derecho real , o de una universalidad de muebles, es perturbado
en ella, puede, dentro del año, a contar de sde la perturbación, pedir que se le
mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una pos esión por menor tiem po; el poseedor no tiene esta acción
sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783°
Quien hay a sido des pojado de la posesión, cualquier a que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede, dent ro del año del despojo, pedir contra el autor de
él, aunque fuere el propiet ario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 784°
La restitución de la posesión en caso de despojo no ex cluye el ejercicio de las
demás acciones poses orias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Artículo 785°
Quien tenga razón para temer que una obr a nueva emprendida por otro, sea en
su propio s uelo, sea en suelo ajeno, c ause perjuicio a un inmueble, a un der echo
real o a otro objeto pose ído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, c on
tal que no esté terminada y de que no haya trans currido un año desde su
principio.

El Juez, previo conoc imiento sumario del hecho, y sin audienc ia de la otra parte,
puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones oportunas; en el primer caso , para as egurar el res arcimiento del
daño producido por la suspens ión de la obra , si la oposición a su continuación
resultare infundada por la sent encia definitiva; y en el segundo caso, para la
demolic ión o reducc ión de la obra y par a el resarcimiento de los daños que
puedan sobrevenir al denunc iant e, si éste obt iene sent encia definitiva favorable,
no obstante el permiso de continuar la obra.

Artículo 786°
Quien tuviere motivo racional para teme r que un edificio, un árbol o cualquiera
otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él,
tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener , según las circunstancias,
que se tomen las medidas conducentes a ev itar el peligro, o que se intime al
interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

Artículo 787°
En todas las cuestiones de posesión en mate ria de servidumbre, el uso en el año
precedente y, cuando se trate de servidum bres ejercidas en intervalos que
excedan de un año, el uso del último per íodo de disfrute, determinarán el estado
de cosas que deba protegerse con las acciones poses orias.

Artículo 788°
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título,
es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal
que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Artículo 789°
La buena fe se presume siempre; y qui en alegue la mala, deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquis ición.

Artículo 790°
El poseedor de buena fe hace suyos los frut os, y no es tá obligado a restituir sino
los que per cibiere des pués que se le hay a notificado le galmente la demanda.

Artículo 791°
El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemni zación alguna
por mejoras, si éstas no exis ten al tiempo de la evicción.

Artículo 792°
El pos eedor de buena o mala fe no puede recl amar por mejoras, sino la suma
menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.

Artículo 793°
Sólo al pos eedor de buena fe compete el derecho de retención de los biene s por
causa de mejoras realmente hechas y exis tentes en ellos, con tal que las haya
reclamado en el juicio de reivindic ación.

Artículo 794°
Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al
portador, la
posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el
título. Esta disposición no se aplic a a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubies e pe rdido una cosa o aquel a quien la hubiesen
quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, si n perjuicio de que este
último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

Artículo 795°
Si el actual poseedor de la cosa sustra ída o perdida la hubiere comprado en una
feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese
públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución
de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado.

Libro Tercero.

De las Maneras de Adquirir y Transmit ir la Propiedad y demás Derechos

Disposición General

Artículo 796°
La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y dem ás derechos se adquie ren y tr ansmiten por la Ley , por
sucesión, por efecto d e los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Título I,

De la Ocupación

Artículo 797°
Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a s erlo
de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son o bjeto
de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

Artículo 798°
El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.

No se permitirá, sin embargo, introduc irse en un fundo ajeno, contra la
prohibic ión del poseedor, para el ejercicio de la caza.

Artículo 799°
Todo propietario de enjambr es de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo
ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios q ue ocasione al poseedor
del fundo. Cuando el propiet ario no los hay a seguido en los dos días inmediatos,
o haya dejado de seguirlos dur ante dos dí as, el poseedor podrá tomarlos y
retenerlos.

Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salv o la
dispos ición del artículo 570; pero per tenecerán a quien los haya tomado y
retenido, si no se los reclamare dentro de veinte días.

Artículo 800°
Es tesoro t odo objeto mueble de valor que haya sido oc ultado o enterrado y cuy a
propiedad nadie pued a justificar.

El tesoro pertenece al propiet ario del inmueble o mueble en donde se e ncuentre.
Si el tesoro se encontrare en un inmueb le o mueble ajenos, con tal que hay a
sido encontrado por el solo efecto de la cas ualidad, pertenecerá de por mitad al
propietario del inmueble o mueble donde se haya encont rado y al que lo hubiere
hallado.

Artículo 801°
Quien enc ontrare un objeto mueble, que no pueda considerar se como tesoro,
deberá res tituirlo al precedente poseedor, y, si no c onociere a éste, deberá
consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.

Artículo 802°
La autoridad hará publicar la consignac ión en uno de los periódicos del lugar, si
lo hubiere, y por carteles que per manecerán fijados en los lugares más públicos
de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si
fuere necesario.

Artículo 803°
Pasados seis meses después del término f ijado en el artículo ant erior, sin que se
haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias
hubies en hecho neces aria su venta, per tenecerán a quien la haya encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso,
deberán, al tomar la cosa o el precio , pagar los gastos , que aquélla hubiere
ocasionado.

Artículo 804°
El propietario de la cosa o aquel que por su s relaciones con éste responde de la
pérdida de la cosa, deberá pagar, a títul o de recompensa, a quien la haya
encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación
común. Si este valor exce dier e de dos mil bolívares, la rec ompensa por el
exces o será únicamente el cinco por ciento.

Artículo 805°
Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provin ieren de naufragio,
se arreglar án según lo dis puest o en lo s artículos 801 y s iguientes, sobre las
cosas encontradas, y se public arán también los avisos por la prensa.

Artículo 806°
Los derec hos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se
encuentren en s us olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en
éstas, se arreglarán por leyes es peciales, y, a falta de éstas, se adquirirán por
ocupación.

Título II.

De las Sucesiones

Artículo 807°
Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la
sucesión testamentaria.

Capítulo I,

De las Sucesiones Intestadas

Sección I.

De la Capacidad de Suceder

Artículo 808°
Toda pers ona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la
Ley.

Artículo 809°
Son inc apaces de suc eder los que en el mo mento de la apertura de la sucesión
no estén todavía conc ebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción
se determinará por las presunciones lega les establecidas en los artículos 201 y
siguientes para la determinac ión de la filiación paterna.

Artículo 810°
Son Incapaces de suceder como indignos:

1º. El que voluntariament e hay a perpetrado o intentado perpet rar un delito, así
como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda
de seis meses, en la persona de cuya suce sión se trate, en la de su cónyuge,
descendiente, ascendiente o hermano.

2º. El declarado en juicio adúlt ero con el cónyuge de la persona de cuya
sucesión s e trate.

3º. Los parientes a quienes incumba la obli gación de prestar alimentos a la
persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no
obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811°
Quien hay a incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la
persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Artículo 812°
El exc luido como indigno quedar á en el deb er de restituir todos los frutos de que
haya gozado desde la apertura de la suces ión.

Artículo 813°
La indignidad del padre, o de la madre, o de los des cendientes, no daña a sus
hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por
representación. en es te caso ni el padre ni la madre tienen, s obre la parte de l a
herencia que pasa a sus hijos, los der echos de administración que acuerda la
Ley a los padres de familia.

Sección II.

De la Representació n

Artículo 814°
La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar,
en el grado y en los derechos del representado.

Artículo 815°
La representación en la línea rec ta desc endente tiene efecto inde finidament e y
en todo caso, sea que los hijos del de cu jus concurran con los descendientes de
otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos lo s hijos del de cujus antes
que él, los descendientes de los hijos c oncurran a heredarlos; ya se encuent ren
entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándos e en
igualdad de grados, haya desigualdad de número de per sonas en cualqu iera
generación de dichos descendientes.

Artículo 816°
Entre los ascendientes no hay representación: el má s próximo exc luy e a los
demás.

Artículo 817°
En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los
hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

Artículo 818°
Derogado.

Artículo 819°
En todos los casos en que s e admite la representación, la divis ión se har á por
estirpes.

Si una estirpe ha pr oducido más de una ra ma, la subdiv isión se hace por
estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la
divis ión se hace por cabezas.

Artículo 820°
No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas
ausentes o incapaces de suceder .

Artículo 821°
Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

Sección III.

Del Orden de Suceder

Artículo 822°
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden s us hijos o descend ientes
cuya filiac ión esté legalmente comprobada.

Artículo 823°
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos ces an con la separación de cuerpos y de
bienes sea por mutuo consentimiento, s ea c ontenciosa, salvo prueba, en ambos
casos, de reconciliac ión.

Artículo 824°
El v iudo o la viuda concurre con los desc endientes cuy a filiació n e sté lega lmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825°
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya
filiac ión es té legalme nte comprobada, se defiere c onforme a las siguie ntes
reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corre sponde la mitad de la herencia a
aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyug e la herencia corresponde
íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mita d de la her encia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al
cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, herm anos y sobrinos, sucederán al de c ujus
sus otros colaterales c onsanguíneos.

Artículo 826°
Una vez que haya s ido establecida su filia ción, el hijo nacido y concebido fuera
del matrimonio tiene, en la suc esión de l padre y de la madre, en la de los
ascendientes, y demás parient es de ésto s, los mis m os derechos que el hijo
nacido o concebido dur ante el matrimonio.

Artículo 827°
Salvo lo pr evisto en el artículo 219, el padre y la m adre, sus ascendientes y
demás parientes del hijo nacido y concebi do fuera del matrimonio, tienen en la
sucesión de este último y en la de su s des cendientes, los mismos derechos que
la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 828°
Cuando c oncurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido
concebidos y nacidos fuera del m atrimonio, con hermanos de s imple conjunción,
a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo
que a cada
uno de aquéllos corres ponda.

Artículo 829°
Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herenc ia del adoptant e o
adoptantes , los mismos derechos que los otros hijos.

Artículo 830°
Cuando los llamados a suceder son los co laterales distintos a los hermanos y
sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

2º. Los derechos de sucesión de los cola terales no se extienden más allá del
sexto grado.

Artículo 831°
Los colater ales de s imple conjunción gozan de los mismos derechos qu e los
colaterales de doble c onjunción.

Artículo 832°
A falta de todos los herederos ab-inte stato des ignados en los artículos
precedentes, los bienes del de c ujus pasan al patrimonio de la Nación, prev io el
pago de las obligac iones insolutas.

Capítulo II.

De las Sucesiones T estamentarias.

Disposiciones Generales

Artículo 833°
El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrim onio, o hace alguna
otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

Artículo 834°
Las dis posiciones test amentarias que co mpr endan la universalidad de una parte
alícuota de los bienes del te stador, son a título universa l y atribuyen la calidad de
heredero.

Las demás disposiciones son a título pa rticular y atribuyen la calidad de
legatario.

Artículo 835°
No pueden dos o más personas testar en un mis m o acto, sea en provecho
recíproco o de un tercero.

Sección I.

De la Capacidad para Disponer por Testamento

Artículo 836°
Pueden disponer por testamento todos los que no es tén declarados Incapaces
de ello por la Ley.

Artículo 837°
Son incapaces de testar:

1º. Los que no hayan cumplido diec iséis años, a menos que sean viudos,
casados o divorciados .

2º. Los entredichos por defecto intelectual.

3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Artículo 838°
Para calific ar la c apac idad de tes tar se atiende únicam ente al tiempo en que se
otorga el testamento.

Sección II.

De la Capacidad para Recibir por Testamento

Artículo 839°
Pueden recibir por testamento todos lo s que no estén declarados incapac es de
ello por la Ley.

Artículo 840°
Son inc apaces para recibir por testam ento los que son incapac es para suceder
abintestato.

Sin embar go, pueden recibir por testamen to los descendientes inmediat os, es
decir, los hijos de una persona dete rminada que v iva en el momento de la
muerte del testador, aunque no estén concebidos todav ía.

Artículo 841°
Son igualm ente incapaces de heredar por testamento:

1º. Las Iglesias de cualquier credo y los Insti tutos de manos muertas.

2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquie r culto, a menos que el
instituido s ea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguí neo
dentro del cuarto grado inclus ive del testador.

Artículo 842°
Los descendientes del indigno t ienen siem pre derecho a la legítima que debería
tocarle al que es excluido.

Artículo 843°
Son aplicables al indigno para r ecibir por testamento las dis pos iciones de los
artículos 811 y 812 y las de la pr imera parte del artículo 813.

Artículo 844°
El tutor no podrá aprovecharse jamás de la s disposic iones testamentarias de su
pupilo, otorgadas ant es de la aprobación de la c uenta definitiv a de la tutela,
aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficac es, sin embargo las disposic ione s otorgadas en favor del tutor, cuando
es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador
.

Artículo 845°
El cónyuge en s egundas o ulteriores nupcias no puede dej ar al c ónyuge
sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favo recido de los hijos
de cualquiera de los ma trimonios anteriores.

Artículo 846°
Las instituc iones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial
civil, militar , marino o consular que hay a recibido el testamento abierto, o de
alguno de los testigos que hayan inte rvenido en él, no tendrán efecto.

Artículo 847°
Carecerán igualmente de efecto las inst ituciones y legados en favor de la
persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición
fuere aprobada en cláusula esc rita de mano del test ador, o verbalmente por
éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas
circunstancias en el ac ta respectiva.

Artículo 848°
Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapac es ,
designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque s e las
haya simulado bajo la forma de un contra to oneroso, o se haya otorgado bajo
nombre de personas interpuestas.

Se reputan personas Interpuestas, al padr e, la madre, los descendientes y el
cónyuge de la persona Incapaz.

Sección III.

De la Forma de los Testamentos

Parágrafo Primero.

De los Testamentos Ordinarios

Artículo 849°
El testamento ordinario es abierto o cerrado.

Artículo 850°
Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador , al otorgarlo,
manifiesta su última voluntad en pres encia de las pers onas que deben autorizar
el acto, quedando ent eradas de lo que en él se dispone.

Artículo 851°
Es testamento cerrado aquél en que se cu mplen las f ormalidades establecidas
en el artículo 857.

Artículo 852°
El testamento abierto debe otor garse en escritura pública c on los requisit os y
formalidades exigidos por la Ley de Regist ro Público para la protocolizac ión de
documentos.

Artículo 853°
También podrá otorgarse sin protocolizac ión ante el Registrador y dos testigos, o
ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 854°
En el primer caso del artículo anterio r, se llenarán las formalidades siguientes:

1º. El testador declarará ant e el Registrador y los test igos su voluntad que será
reducida a escrito bajo la di rección del Registrador, si el otorgant e no presentare
redactado el documento.

2º. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, l eerá el testamento a
quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se’ haga separad
ame nte.

3º. El Registrador y los test igos fi rmarán el testamento.

4º. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testa m ento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo
deducirse derecho alguno deriv ado del mismo sin que antes se haya verificado
su protocolización en la Oficina de Registro correspo ndiente al Registrador que
autorizó el acto.

Artículo 855°
En el segundo caso del artíc ulo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y
dos por lo menos reconocerán judici almente su firma y el contenido del
testamento, dentro de los seis meses si guientes al otorgam iento, bajo pena de
nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fec ha del
reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de
hacerlo.

Artículo 856°
El testamento en ambos casos deberá firma rse por el testador, si supiere y
pudiere hacerlo; en c aso contrario, se expr esará la c ausas por qué no lo fir m a, y
lo suscribir á a su ruego la per sona que él designe en el acto, la c ual será distinta
de los testigos instrumentales.

Artículo 857°
En el testamento cerrado deberán obser varse las solemnidades s iguientes:

1º. El papel en que es té escr ito el testamento, o por lo menos el que le sirva de
cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el te stamento no pueda
extraerse sin ruptura o alte ración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa
misma manera en presencia del R egistrador y de tres testigos.

2º. El testador, al hac er la entrega, decla rará en presencia de los mismos, que el
contenido de aquel pliego es su testamento.

3º. El testador expres ará si el testament o está o no es crito y firmado por él. Si no
lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.

4º. El Registrador dará fe de la pres entación y entrega con expresión de las
formalidades requeridas en los números 1° ,2º y 3°, todo lo cual hará c onstar
encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos
los testigos.

5º. Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el
registrador hará también constar en la cu bierta esta circunstancia, y firmará a
ruego del testador la persona que éste des igne en el mismo acto, la cual será
distinta de los testigos instrumentales.

Artículo 858°
El testador que sepa leer, pero no escribir , o que no haya podido poner su firma
cuando hiz o escribir s us dispos iciones, deb erá también declarar haberlas leído e
indic ar la causa o motivo que le haya impe dido firmarlas, y de todo esto se hará
mención en el acta.

Artículo 859°
Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.

Artículo 860°
El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del test amento cerrado
y de cumplimiento de las formalidades reque ridas por 7a Ley, será protocoliz ada
si así lo exigiere la Ley de Regist ro P úblico vigente al tiempo de su otorgamiento,
sin que la falta de protocoliz ación pueda en ningún caso producir su nulidad.

Artículo 861°
El sordomudo y el mudo pueden hacer test amento, si saben y pueden escribir.

Al hacer testamento abierto, deben manifes tar por escrito ante el Registrador y
los testigos su voluntad; y después que esta esté redactada, deben poner al pie
su aprobac ión. En cas o de pres entar escrit o el testamento, deber án escribir a su
pie, también en presencia de l Registrador y testigos, la nota que exprese que
aquél es su testamento.

Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo
contenga y en presencia del registrador y testigos, que el pliego present ado
contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han
leído.

El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha es crito
en su pres encia y la de los testigos la s palabras antes indi cadas. Además, se
observará todo lo que establece el artículo 857.

Artículo 862°
El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de
las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la mism a se
hará mención de esta circunstancia.

Si el testador no sabe o no puede leer , se neces itan dos testigos mas de los
requeridos en el artículo 853 y debe expres ar de palabra su voluntad ante ellos.

Artículo 863°
Si el testador no hablare ni ent endiere el idioma cast ellano, deberá ser asistido
en todo caso por un intérprete que él mi smo elegirá y que deberá también. firmar
el acta.

Artículo 864°
Los testigos en los tes tamentos deben ser m ayores de edad, conocer al testador
y saber leer y escribir.

No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o
mudos, los que no ent ienden el idioma cast ellano, los parientes dentro del c uarto
grado da consanguinidad o s egundo de afinidad del Regi strador que autoriz a el
acto: los herederos y legatario s instituidos en el testam ento y los parientes de los
mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abie
rtos;
ni, en fin, el que tuviere algún im pediment o general par a declarar en todo juicio.

Parágrafo Segundo.

De los Testamentos Especiales

Artículo 865°
En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagios a, es
válido el t estamento hecho por escrito ant e el Registrador o ante cualquiera
Autoridad Judicial de la jurisdic ción, en pr esencia de dos testigos, no menores
de dieciocho años y que sepan leer y escri bir.

El testamento siempre será sus crito por el funcionario que lo r ecibe y por los
testigos, y, si las circ unstancias lo admi ten, por el t estador. Si el testador no
firmare, se hará menc ión expresa de la c ausa por la cual no ha sido cumplida
esta formal idad.

Artículo 866°
Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya d ejado
de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que
éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.

Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene s u carácter de
instrumento público, per o no podrá deducirse nin guna acc ión derivada del
mismo, mientras no sea protoc olizado en la Oficina Subalt erna de Registro
correspondiente al lugar del otorgamiento.

Artículo 867°
Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante
un viaje, se otorgarán en presenc ia del Com andante o del que haga sus veces.

A bordo de los buques mercant es se otorgarán ante el C apitán o patrón, o el que
haga sus veces.

En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas
anteriormente expres adas, dos testigos mayores de edad.

Artículo 868°
En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que
haga sus v eces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus
veces, se otorgarán ante quienes estén; llamados a subrogarlo s, según el orden
del servicio, observándose siem pre las form alidades establecidas en el artículo
precedente.
El testamento mencionado en los dos artíc ulos anteriores se hará por duplicado.

Artículo 870°
El testamento hecho a bor do de buques de guerra o me rcantes, debe firm arse,
por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.

Si el testador o los t estigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el
motivo que les haya impedido hacerlo.

Artículo 871°
Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más
importantes del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación
del rol de la tripulación.

Artículo 872°
Si el buque arriba a un puerto extranjero donde res ida un Agente Diplom ático o
Consular de la República, quienes hay an autorizado el testamento o quienes les
reemplacen, le entregarán uno de los orig inales y una copia de la nota puesta en
el diario y en el rol de la tripulación.

Al llegar el buque a c ualquier puerto de la República, s e entregar án a la Primera
Autoridad local, maríti ma o civil, los dos ejemplares del te stamento, o el que
quede, en el caso de haberse en tregado el otro durante el viaje, junto con c opia
de las notas indicadas .

Al margen de la nota e scrita en el diario y en el rol de la tripulación, se po ndrá
otra en que se diga haberse hecho la entrega.

Artículo 873°
Los Agentes Diplomáticos o Cons ulares y las Autoridades locales de quienes se
ha tratado en el artículo anterio r, formarán un acta de la entrega del testamento,
suscrita también por las personas que lo co nsignen, y remitirán todo al Mi nistro
de Guerra y Marina, quien or denará el depósito de uno de los originales en s u
archivo y remitirá otro a la Ofic ina de Re gistro del lugar del domicilio o de la,
última residencia del testador. E n el caso de ignorarse estos, o de que nunc a los
hubiere tenido en la Rep ública, la remisión se har á a una de las Oficinas
Subalternas de Regist ro del Departamento Libertador del Di strito Federal. Si sólo
hubiere rec ibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando c opia
certificada.

Artículo 874°
El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida
en los artículos prec edentes, tendrá efec to únicamente en el caso de que el
testador muera durante el viaje, o dentro de dos meses después que haya
desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hac er nuevo testamento
según las formas ordinarias.

Artículo 875°
Puede n recibir el testamento de los militares y de las de más persona s
empleadas en el ejército: un Jefe de bata llón o cualquier otro oficial de grado
igual o superior, o un Auditor de Guerra , o un comisario de guerra, en presencia
de dos tes tigos mayores de edad. El te stamento se reducirá a escrito y se

firmará. por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos,
expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.

El testamento de milit ares pertenecient es a cuerpos o puestos destacados del
ejército, puede también recibirlo el capitá n o cualquiera otro oficial suba lterno
que tenga el mando del destacamento.

Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibi r el testamento, el
Capellán o el Médico Cirujano de servicio , en presenc ia de dos testigos, de la
manera establec ida en el artículo precedente.

Artículo 876°
Los testamentos de que trata el artícul o anterior deben tran smitirse a la
brevedad posible. al Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién
ordenará s u depósito en la Ofi cina de Registro del lugar del domicilio o de la
última residencia del test ador, emitiéndos e copia certif icada, así en el Cuartel
General como en el Ministerio. En el ca so de ignorarse el domicilio o última
residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la Repú blica, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.

Artículo 877°
Pueden testar en. la forma establec ida en el artículo 875, solamente los que
estén en e xpe dic ión militar por causa de g uerra, así en país ext ranjero como en
el interior de la República, o en c uarte l o Guarnición fuera de la República, o en
una plaza o fortaleza sitiada por el enem iga, o en otros lugares en que las
comunicaciones estén interrumpidas.

Artículo 878°
El testamento de los militar es, hecho segú n los artículos anteriores, caducar á
dos meses después de la ll egada del testador a un lugar donde pueda h acer
testamento en la forma ordinaria.

Parágrafo Tercero.

Del Testamento Otorgado en País Extranjero

Artículo 879°
Los venez olanos y los extranjeros podrán ot orgar testamento en el exterior para
tener efecto en Venez uela, sujetándose en cuanto a la fo rma 2 las dispos iciones
del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testament o deberá otorgarse
en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el
mismo acto, ni el ver bal ni el ológrafo.

Artículo 880°
También podrán los venezolanos o los ex tranjeros otorgar testamento en el
exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular
de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las dis posiciones de

la Ley venezolana. En este caso, el func ionario Diplomático o Consular har á las
veces de Registrador y cumplirá en el ac to del otorgamiento con los preceptos
del Código Civil.

Artículo 881°
El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia
certificada del testamento abi ert o o del ac ta de otor gamiento del cerrado, al
Ministerio de Relac iones Exteriores, el c ual a su vez remitirá dicha copia por el
medio legal al Regi str ador del último domicilio de testador en el país; y si no
fuese conocido o no lo hubiere tenido nunc a en el mis m o. se le enviará a uno de
los Registr adores Subalternos del Departa mento Libertador del Distrito Federal,
para su protocolizac ión.

Parágrafo Cuarto.

Disposiciones Comu nes a las Di versas Especies de Testamento

Artículo 882°
Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposicion
es 1°, 2° ,
3° y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868,
869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.

Sección IV.

De la Legít ima

Artículo 883°
La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge s obreviviente que no esté
separado legalmente de bienes, con arr eglo a los artículos siguientes.

El testador no puede s ometer la legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884°
La legítima de cada descendiente o ascendi ente, legítimos o naturales, y la del
cónyuge, s erá la mitad de s us r espectivos derechos e n la suces ión intestada; y
concurren y son exc luidos y representados según el or den y reglas establecidos
para dicha sucesión.

Artículo 885°
Cuando el testador dispon e de un usufructo o de una renta vitalicia. cuyo
rendimient o exc eda el de la porción disp onible, los legitimarios pueden optar
entre ejecutar esta dispos ición o abandonar la propiedad de la porción
disponible.

La misma elección pertenece a los legiti marios en el caso en que se hay a
dispuesto de la propiedad de una cant idad que exceda de la porción disponible.

Artículo 886°
El valor en plena pr opiedad de lo s bienes enajenados en provecho de un
legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la por ción
disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colac ión y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimario s
que no hay an dado su consentimi ento para la enajenación.

Artículo 887°
Se imputar án al cóny uge sobre su legíti ma, además de todo lo que se le haya
dejado por testamento, t odo cuanto haya adquirido por las capitulaciones
matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan
recibido en vida del de cujus o por test amento del m ismo, y que esté sujeto a
colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capí tulo III de este
Título.

Sección V.

De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias

Artículo 888°
Las dispos iciones testamentarias que exc edan de la porción disponible, se
reducirán a dicha porción en la époc a en que se abra la sucesión.

La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.

Artículo 889°
Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al
testador en el momento de la muerte , y se deducen las deudas. Se agrega luego
ficticiamente, el valor de los bienes de qu e él haya dispuesto a título de donación
durante los diez últim os años de su v ida. Formada así la masa, se calc ula la
porción de que el testador haya podido disponer.

Cuando s e trate de cosas de consumo o de cos as tangibles, el valor se
determina por el que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos
de muebles y en todos de inmuebles, se le s da el valor que habrían tenido en la
época de la muerte del testador, s egún el estado que tenían cuando fuer on
donados.

Artículo 890°
Si el valor de las donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella,
todas las disposiciones test amentarias quedan sin efecto.

Artículo 891°
Si las disposiciones testamentarias exc eden de la cuota disponible o de la parte
que de ésta quedare después de hec ha la deducción del valor de las

donaciones , la reducción se hará proporcional mente, sin hacer distinción entre
quienes tengan el car ácter de herederos y quienes tengan el de legatarios

Artículo 892°
Sin embargo, siempre que el testador declare su volunt ad de que una liberalidad
tenga efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal
dispos ición no se reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalid ades no
baste a completar la porción legítima.

Artículo 893°
Cuando el legado sujeto a r educción fuere un inmueble, la reducción se hará por
la segregación de una par te equivalente del mism o inmueble, si puede
verificarse cómodamente.

Cuando el legado sujeto a reducción co nsista en una finca que no admita
cómoda división, tendrá derecho a la finc a el legatario, si la reducción no
absorbe la mitad del valor de dicha finc a, y en caso contrario, tendrán este
derecho los herederos forzosos, per o aquél y éstos deberán abonarse sus
respectivos haberes en dinero.

Sin embargo, si el Le gatario fuer e legitimario podrá retener todo el inmueble, con
tal de que su valor no exceda de la porci ón disponible y de la cuota que le toque
en la legítima.

Artículo 894°
Si los herederos y los legat arios no quis ieren tomar la finca, ésta se venderá en
pública subasta. a instancia de cu alquiera de los interesados.

Sección VI.

De la Institución de Herederos y de los Le gados

Artículo 895°
Las dispos iciones testament arias pueden hacerse a Títu lo de institución de
heredero, o de legado, o bajo cualqu iera otra denomi nac ión propia para
manifestar la voluntad del testador.

Artículo 896°
Las dis posiciones a título univers al o parti cular. motivadas po r una causa que se
reconocier e como errónea, no t endrán ni ngún efecto cuando aquella caus a sea
la única que haya determinado la voluntad del testador.

Parágrafo Primero.

De las Personas y d e las Cosas que form an el Objeto de las Disposiciones
Testamentarias

Artículo 897°
No se admitirá ninguna prueba para demos trar que las disposic iones hechas en
favor de una persona designada en el test amento son sólo apar entes. y que en
realidad s e refieren a otra persona, no obstante cualquier a expresió n del
testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.

Esto no se aplic ará al caso en que la institución o el l egado se ataquen como
hechos en favor de incapaces por medio de persona int erpuesta.

Artículo 898°
Es nula toda disposic ión:

1º. Que ins tituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de
no podérsela determinar.

2º. Que se haga a favor de una pers ona incierta, cuya designac ión se
encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en
favor de una persona a quien hay a de el egir un tercero entre varias
determinadas por el testador, o pertenecie ntes a familias o a c uerpos morales
designados por él.

3º. Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de
un legado. Se ex ceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración
por servicios prestados al te stador en su última enfermedad.

Artículo 899°
La dispos ición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de
su alma, sin determinar la aplicación o si mplemente para misas, sufragios usos u
obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nac ión.

Esto no obsta para que el testador pueda dis poner que s us herederos o
albaceas lleven a efecto sufragios dete rminados, con tal que la suma de t ales
mandas no exceda del dos por ciento líquido de su herencia.

Artículo 900°
Las dispos iciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en
general, sin que se determine la aplicació n o establecimient o público en cuyo
favor se han hec ho, o cuando la persona enc argada por el testador de
determinarlo no puede o no quier e aceptar este cargo, se entenderán hechas en
favor del patrimonio de la Nación.

Artículo 901°
Si la persona del her edero o del legatario se ha designado con ine xactitud, la
dispos ición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o
hechos clar os, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar.

Lo mismo sucederá c uando la c osa se ha indicado o de scrito inexactamen te, si
se reconoce de una manera cierta de qué co sa ha querido disponer el testador

Artículo 902°
El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se de clare en el testamento que
el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el
heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o
pagarle su justo precio.

Artículo 903°
Si el testador ordena entregar a un tercer o una cosa pertenecient e al heredero o
legatario, deberá entregarse la cosa pa ra tener derecho a la dis pos ición
testamentaria Sin em bargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero
o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio,

Artículo 904°
Si el testador, el heredero o el legatario son propietario s sólo de una parte de la
cosa legada o de un derecho sobre e lla, el legado no s erá válido sino
relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos que aparezca en el
mismo testamento que el testador conocí a tal circunstancia: en tal caso se
procederá de conformidad con el artículo 902.

Artículo 905°
Es válido el legado de una c osa mueble indeterminada, de un género o es pecie,
aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del
testador cuando se otorgó el testamento ni en la époc a de la muerte del testador.

Artículo 906°
Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o
comprendida en cierto género o especie, el l egado no tendrá efecto si la cosa no
se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.

Si la cosa se encuentra en el patrim onio del testador en el m omento de su
muerte, pero no en la c antidad indicada en la dispos ición, el legado no tendrá
efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.

Artículo 907°
El legado de una cosa o de una cantidad designada como exis tente en cierto
lugar, tiene efecto sólo si la cos a se enc uentra en él, y por la parte que se halla
en el lugar indic ado por el testador.

Artículo 908°
Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propi edad del legatario cuando
se otorgó el testamento.

Si él la ha adquirido después de dicho ot orgamiento, del mismo testador o de
otra persona, tendrá derec ho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias
de los artículos 902 ó 903 y no obstante lo que se est ablec e en el artículo 955; a
menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título
puramente gratuito.

Artículo 909°
El legado de un crédi to o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en
la parte que exista en la época de la muerte del testador.

El heredero está obligado únicamente a entr egar al legatario los títulos del
crédito legado que se encont raban en poder del testador.

Artículo 910°
Si el testador, sin hac er mención de su deuda, hace u n legado a su acreedor, no
se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.

Artículo 911°
El legado de alimentos comp rende la com ida, el vest ido, Ia habitación y demás
cosas nec esarias dur ante la vida del legat ario: y puede extenderse, según las
circunstancias, a la instrucción conveniente a su condic ión social.

Artículo 912°
Cuando quien haya legado la propiedad de un inm ueble le ha agregado
adquis iciones posteriores, estas adquis icione s bien que contigua s, no formarán
parte del legado sin una nueva disposic ión.

Sin embargo, forman par te de él los embellec imientos, las nuevas
construcciones sobre el inmueble l egado y la ampliac ión que venga a quedar
comprendida dentro de un mismo cercado.

Parágrafo Segundo.

De las Disposiciones Condicionales o a Término

Artículo 913°
La disposición a título universal o particular puede hacer se bajo condición.

Artículo 914°
En los testamentos se consider an como no escritas las condic iones imposibles y
las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.

Artículo 915°
Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores nup cias.

Artículo 916°
Se tiene por no puesto en una disposición a título univers al, el día desde el cual
deba la mis m a comenzar o cesar.

Artículo 917°
Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo la
condic ión de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su hered
ero o
legatario.

Artículo 918°
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedar á sin
efecto, si l a persona favorecida en ella muriere antes del cu mplimiento de la
condic ión.

Artículo 919°
La condic ión que según la intenc ión del testador no hace más que suspender la
ejecución de la dis posició n, no impide que el hereder o o legatario tenga un
derecho adquirido y transmisible a sus her ederos, aun antes del cumplimient o de
la condic ión.

Artículo 920°
Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o
legatario la obligac ión de no hac er o no dar algo, e l heredero o legatario es tá
obligado a dar caución suficient e sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en
favor de quienes hay an de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no
cumplirse la obligación impuesta.

Artículo 921°
Si se ha dejado un legado baj o condición , o para ser ejecutado después de
cierto tiempo, puede obligarse al enca rgado de cumplirlo a dar al legatario
caución u otra garantía suficiente.

Artículo 922°
Si se ha instituido al heredero bajo una condic ión su spensiv a, se nombrará
administrador a la herenc ia hast a que se c umpla la c ondic ión o hasta que haya
certeza de que no puede cumplirs e.

Lo mismo se hará en el cas o de que el heredero o el legatar io no cumplan la
obligación de dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.

Artículo 923°
Se confiar á la administración al c oheredero a los coherederos, instituidos sin
condic ión, cuando ent re ellos y el hereder o condic ional pueda ser procedente el
derecho de acrecer.

Artículo 924°
Si el heredero institui do bajo c ondic ión no tiene coherederos, o cuando entre
éstos y aquél no puede haber lugar al der ec ho de ac recer, la administración s e
confiará al presunto hereder o ab intestato del testador , a menos que la autoridad
judicial dis ponga otra cosa.

Artículo 925°
Las dispos iciones de los tres artículos ant eriores son aplica bles también al c aso
en que se llame a s uceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva
y determinada, según el artículo 840.

Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre,
y, en su defecto, a la madre.

Artículo 926°
Los administradores mencionados en lo s artículos precedentes tienen los
mismos derechos y obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.

Parágrafo Tercero.

De los Efectos de los Legados y de su Pago

Artículo 927°
Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muer te del testador,
el derecho transmisible a sus hereder os de recibir la cosa legada.

Artículo 928°
El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.

Artículo 929°
Los interes es o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario
desde el día de la muerte del testador:

1º. Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.

2º. Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de
frutos.

En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario
desde que el heredero incurre en mora.

Artículo 930°
Si el legado consiste en una renta vita lic ia o pens ión, ésta comienza a c orrer
desde el día de la muerte del testador.

Artículo 931°
En el legado de una c antidad determinada, que deb a ser pagada cada m es,
cada año, o en otros per íodos, el primer plazo princ ipia a la muerte del testador y
el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente,
aun cuando muera antes del venc imiento de este plazo.

Sin embar go, el legado no puede exigirse sino des pués del v encimiento del
plazo, a no ser que se haya dej ado a título de aliment os, caso en el cual puede
exigirse al principio del plazo.

Artículo 932°
Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de
cumplir el legado, cada uno está obligad o a cumplirlo en proporción a la parte
que le hay a tocado en la herenc ia.

Artículo 933°
Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él
solo está obligado a pagarlo.

Si se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás
coherederos están obligados a indemniza rle su valor en dinero o inmuebles
hereditarios, en proporción a la parte que les haya tocado en la herencia, a
menos que conste haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 934°
En el legado de una cosa indet erminada, comprendida en un género o en una
especie, toca al heredero Ia elección; pero no podrá o frecer una cosa de la peor
calidad ni estará obligado a darla de la mejor.

La misma regla se obs ervará cuando la elec ción se deja al arbitrio de un tercero.

Artículo 935°
Si el tercero rehúsa hacer la elección, o no puede hac erla por algún
impedimento. o por causa de muerte, la har á la Autoridad Judicial observando la
misma regla.

Artículo 936°
Si se deja la elecc ión de la cos a al le gatario, éste podrá eleg ir la mejor de entre
las que se encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se
aplic a, a la elección que ha de hacer el l egat ario, la regla est ablecida para la que
ha de hacer el heredero.

Artículo 937°
En el legado alternativo se pr esume dejada la elecc ión al heredero.

Artículo 938°
Si el heredero o legatario a quien compete la elección no ha podido hacerla, este
derecho se trasmite a su heredero. La elección hecha será, irrevocable.

Si no exist e en el patrimonio del test ador más de una cosa pertenecient e al
género o la especie le gada, el heredero o le gatario no puede elegir otra fuera de l
patrimonio, salvo disposic ión contraria del testador.

Artículo 939°
La cosa legada se entregará con sus acc esorios necesarios, y en el estado en
que se encuentre el día de la muerte del testador.

Artículo 940°
Los gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la herencia,
pero sin que por ello se disminuy a la legítima.

El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el
recurso de éstos contra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales
derechos. En este últ imo caso, si se su scit are cuestión sobre dic hos derechos,
deberá oírse a los legatarios.

Artículo 941°
Si la cos a legada estuvier e gravada Con una pens ión, canon, ser vidumbre u otra
carga inher ente al fundo, tal carg a recaerá sobre el legatario.

Si la cosa legada estuvier e empeñada por una obligac ión o deuda de la herencia
o de un t ercero, el heredero estará obl igado al pago de los intereses de la
deuda, y al pago del c apital según la natur aleza de la deuda o de la obligació n, a
menos que el testador haya dispuesto otra cosa.

Parágrafo Cuarto.

Del Derecho de Crecer entre Cohereder os y Coleg atarios.

Artículo 942°
Si uno de los herederos inst ituidos muere antes que el testador, o renuncia la
herencia, o es incapaz, su porción pas ar á al coher edero o a los coherederos
cuando haya lugar al derecho de acrecer, sa lvo lo que se establece en el artículo
953.

Artículo 943°
El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo
testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente. sin
que el testador haya hecho entre ellos des ignación de partes.

Artículo 944°
La designación de par tes se juzga hecha sólo en el cas o en que el testador hay a
indic ado expresamente una cuota para cada uno. La simple expres ión por
iguales partes u otras semejantes, no excluy en el derec ho de acrecer.

Artículo 945°
Los coherederos a quienes, en virtud del der echo de ac recer, pasare la parte del
heredero que falte, soportar án las obligaciones y las cargas a que él hubiese
quedado sometido.

Artículo 946°
Cada vez que el derecho de acrecer no s ea procedente, la parte del hereder o
que falte pasará a los herederos ab intestato del testador.

Estos tendrán que soportar las cargas y las obligac iones a que habría estado
sometido el heredero que falte

Artículo 947°
Cuando uno de los le gatarios haya muerto antes que el testador. o s i renun ciar e
el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual
reclamado, procederá también entre los legatarios el derec ho de acrecer, de
conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá c uándo una cosa
se haya legado a varias personas en un mi smo testamento, aun por dispos ición
separada.

Artículo 948°
Si se ha dejado un us ufru cto a varias personas, de ma nera que, s egún las reglas
arriba establecidas, haya entre ellas derec ho de acrecer, la parte del que falte,
aun des pués de la aceptación del lega do, acrecerá siempre a los demás
usufructuarios.

Si no fuere procedente el derecho de acrece r, la parte del que falte se consolida
con la propiedad.

Artículo 949°
Cuando no procede el derecho de acrecer ent re los legatarios, la parte del que
falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalm ente encargadas del
pago del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias,
cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.

Artículo 950°
La dis posición del artículo 945, refer ente a las obligaci ones a que estaría
sometido el coheredero que falte, se aplic ará también al colegatario en c uyo
provecho sea procedente el derecho de acrece r y al heredero o al legatario, a
quienes sea beneficiosa la caduc idad del legado.

Parágrafo Quinto.

De la Revo cación y d e la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias

Artículo 951°
Las disposiciones a título universal o parti cular hechas por quien al tiempo de su
testamento no tenía o i gnoraba tener hilos o de scendientes, aun solam ente
concebidos , son revocables por la existencia o s upervivenc ia de un hijo,
descubierta aquélla o verificada éste des pués de la muerte del testador, salvo
que el testador haya previsto en el mism o testamento o en otro posterior o
anterior, no revocado ni siquiera táci tamente, el caso de existencia o
supervivencia de hijos o descendientes de éstos.

Artículo 952°
La acción de que trata el artículo anter ior corresponde a los hijos o a sus
descendientes, y prescribe a los cinc o años de haber tenido ellos conocimiento
del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años
de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en
favor de los menores.

Artículo 953°
Queda sin efecto toda dispos ición testamentaria, si el favorecido por ella no ha
sobrevivido al testador o es incapaz.

Sin embar go, los descendientes del here dero o legatario premuerto o incapaz
participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se
hubiere admitido en s u provecho, si se tr atase de sucesión abin testato; a menos
que el testador haya dispuesto otra cosa , o que se trate de le gados de us ufructo
o de otro derecho personal por su naturalez a.

Artículo 954°
La dispos ición testamentaria caduca para el heredero o el legatar io que renuncie
a ella.

Artículo 955°
La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el
testador, produce la revocación del legad o respecto de todo c uanto se hay a
enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del
testador.

Igual revoc ación se ef ectuará si el te stador ha transformado la cosa legada en
otra, de manera que haya per dido su precedente f orma y su denominación
primitiva.

Artículo 956°
No obstant e lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido
con pacto de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado
quedará subsistente.

Si no la ha rescatado, el legado vald rá únicamente respecto del derecho de
rescate.

Artículo 957°
El legado no tendrá efecto si la c osa legada ha perecido co mpletamente durante
la vida del testador. Tampoc o lo tendrá si ha perecido después de la muerte de
éste sin intervenir hec ho o culpa del heredero, aunque éste hay a incurrido en
mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmen te perecido en
manos del legatario

Artículo 958°
Cuando se hayan legado varias cosas alter nativamente, el legado subsistirá, aun
cuando no quede sino una.

Sección VII.

De las Sustituciones

Artículo 959°
Puede sus tituirse en primero o ulterior gr ado otra persona a l heredero o al
legatario para el c aso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la
herencia o el legado.

Se pueden Sustituir Varias Personas a una o una a Varias.

Artículo 960°
Si en la sustitución se ha expresado sola m ente uno de los dos c asos. el de no
querer o el de no poder, y si el prim er llamado no quiere o no puede obtener la
herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido siempre
que no conste la voluntad contrari a del testador.

Artículo 961°
Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes
sustituyan; a menos que sea ev idente la voluntad del testador, de limitar estas
cargas a las personas llamadas en primer lugar.

Sin embar go, las condiciones que se refi eran especialmente a la persona del
heredero o del legatario, no se en tenderán repetidas con respecto al sustituto,
sino cuando así se haya declarado expres amente

Artículo 962°
Si en el testamento se ha establecido entre más de dos hereder os o legatarios,
en partes desiguales, una sustit ución recí proca, la parte fi jada en la primera
dispos ición se presume repeti da también en la sustitución.

Si otra persona es llamada a la sustituc ión en concurrencia con los llamados en
primer lugar, la porc ión vac ante pert enec erá por partes iguales a todos los
sustitutos.

Artículo 963°
Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de
cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera
persona, es una sustitución fideic omisaria.

Esta sustitución es válida aunque se llam e a recibir la herencia o el legado a
varias per sonas suc esivamente, pero sólo respecto de las que existan a la
muerte del testador.

Artículo 964°
La nulidad de la sustitución fideicomisari a no perj udica a la valid ez de la
institución del hereder o o a la del legado.

Artículo 965°
Puede el t estador dar sustituto a los inc apaces de testar, respecto de los bien es
que les deje, para el caso en que el inc apaz muera en la inc apacidad de testar,
excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legíti
ma.

Artículo 966°
El padre, y en su defecto, la madre podrán hacer testamento por el hijo incapaz
de testar para el c aso en que és te muer a en tal incapacidad, cuando el hijo no
tenga herederos forzosos, hermanos, ni sobrinos.

Sección VIII.

De los Albaceas o Testamentarios

Artículo 967°
El testador puede nom brar uno o más albaceas.

Artículo 968°
No puede s er albacea quien no puede obligarse.

Artículo 969°
El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padr e o del tutor.

Artículo 970°
El Juez, a instancia de cualquiera de lo s interesados en la s ucesión, debe
señalar un plazo razonable dent ro del cual comparezca el albacea a acepta r su
cargo o a excusarse de servirlo.

Si el albacea está en mora de com parecer, puede darse por caducado su
nombramiento.

Artículo 971°
Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a
las leyes.

Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para
que se apoderen de los bienes heredit arios, pero sí ordenar que para
apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la in tervención, o citación en
forma, de los albaceas.

A falta de herederos forzos os, podrá el tes tador autorizar a los albaceas para
que se apoderen de dichos bienes, mas, par a ejecutarlo, será siempre necesaria
la intervención y citación en forma de los herederos, si el testad
or no hubiere
dispuesto otra cosa.

Artículo 972°
El hereder o puede hacer cesar la tenenc ia de los albaceas, consignando una
cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando
haberlos s atisfecho, o aseg urando su pago en el modo y tiempo ordenados por
el testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario do
éste.

Artículo 973°
Las atribuciones de los albaceas , además de las que designe el testador, serán
las siguient es:

1º. Disponer y pagar los funerales del te stador con arreglo a lo ordenado por
éste, y en defecto de tal disposición, según la c ostumbre del lugar y las
facultades de la herencia.

2º. Pagar los legados que cons istan en ca ntidades d e dinero, haciéndolo saber
al heredero y no contradiciéndolo éste.

3º. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el test amento; y sostener,
siendo ello justo su val idez en juic io o fuera de él.

4º. Si por dispos ición del testador es tá en posesión de todos los bienes, sus
atribuciones se exti enden a pagar las deudas.

Artículo 974°
En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para
hacer los pagos de que trat a dicho artículo, y los here deros no lo afrontasen de
lo suyo, s olic itarán los albaceas autoriz ación del Tribunal para la venta de
bienes, previa notificación a los herederos.

Artículo 975°
Los albac eas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder
al inventario de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los here
deros

Artículo 976°
Procederán a la formación de inventario siempre que el tes tador lo hubiere
ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los
herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a ello.

Si alguno de los her ederos no tuviere la li bre administración de sus bienes o
fuere alguna corporación o establecimiento público. deberán los albaceas poner
inmediatamente en conocimiento del padr e, tutor, curador o administrador, que
debe proc ederse a la formación del inve ntario, y hallándose éstos fuera del
domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la formación del
inventario sin
necesidad de aquella participación

Si el heredero libre en la administraci ón de sus bienes no se hallare presente,
bastará darle el aviso ordenado ante riormente, si fuere posible.

Artículo 977°
En todos los casos de los artículos anter iores se obser vará para la formación del
inventario, lo dispuesto en el Parágrafo 3º, S ección II, C apítulo III de este Títul o.

Artículo 978°
El albac ea debe cumplir su encargo en el té rmino señalado por el testador. Si el
testador no lo s eñaló, tendr á el de un año, a contar desde la muerte de aquél,
término que el Juez podrá prolongar, según las c ircunstancias, a petición de
cualquiera heredero o del mismo albacea.

Artículo 979°
Los herederos pueden pedir la terminación del albac eaz go desde que el albac ea
haya cumplido su encargo, aunque no est é venc ido el plazo s eñalado por el
testador o por la Ley.

Artículo 980°
No es motivo para la prolongac ión del plaz o ni para que continúe el albaceazgo,
la existenc ia de legados o fideic omisos cuyo día o condición esté pendiente, a
menos que el testador haya dado expresam ente al albacea la tenencia de las
respectivas especies, o la parte de bien es destinada a cumplirlos, caso en el
cual se limita el albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho s e extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albac ea, y
cuyo día, condic ión y liquidación esté n pendientes , y sin perjuicio de los
derechos conferidos a los herederos en los artículos precedentes.

Artículo 981°
Si muchos albaceas han aceptado el enc argo, uno solo puede intervenir a falt a
de los demás, salvo disposic ión contra ria del testador; pero están obligados
solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que
el testador no haya dividido sus funci ones y que c ada uno de ellos se hay a
limitado a los que se le hubieren atribuido

Artículo 982°
Sin expresa autorización del test ador, el albac ea no puede delegar sus
funciones, las cuales terminan por su muer te o remoción o por la e xpirac ión del
lapso señalado por el testador o por la Ley.

Artículo 983°
El cargo de albacea es gratuito y vo luntario; pero una vez aceptado pasa a ser
obligatorio si no sobreviniere exc usa adm isible al prudente arbitrio del Juez.

Artículo 984°
Si el testador legó o s eñaló conj untament e a los albac eas alguna retribución, la
parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.

Artículo 985°
Los gastos hechos por el albac ea para el inventario y el rendimiento de las
cuentas, y los demás indispensables pa ra el desempeño de sus funciones, le
serán abonados de la masa de la herencia.

Sección IX.

De la Apertura, Publicación y Prot ocolización de Testamento Cerrado

Artículo 986°
Toda persona que t enga en depósito un te stamento cerrado, está en la
obligación de manifes tarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan
pronto como conozca la muerte del te stador, para que sea abierto y publica do.

Cualquiera que se crea interesado puede so licitar del mismo funcionario que
ordene la entrega del testamento comp robando la muerte del testador

Artículo 987°
En la misma audienc ia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación
a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la
consignación, apertura y publicación del testamento El auto del J uez se

publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por
carteles donde no exis tan periódicos.

Artículo 988°
En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignac ión, apertura y
publicación del testamento en presencia de d os testigos por lo menos,
prefiriéndose, si fuere posible, dos de los que s uscribieron el acta del
testamento. Se verificará previamente el estado en que se encuentre el pliego y
si t hay o no indicios de haber sido alter ados o violados los s ellos. De todo s e
levantará acta en que se hará constar ex presamente la verificación del es tado
del pliego Dicha acta será fi rmada por el J uez, los te stigos, los interesados que
hayan conc urrido y el Secretario.

Artículo 989°
En la misma audiencia, el Juez or denará que se expida copia certificada del
testamento y del acta de consignación, aper tura y publicación, par a su remisión
al Registrador Subalter no de la jurisdicc ión donde se hubiere otorgado el
testamento para su protocolizac ión.

Si el testamento se hubiere ot orgado en país extranjero. per o ante el Agente
Diplomátic o o Consular de la República, las copias cer tificadas se remitirán, por
el órgano legal correspondiente, para su prot ocolizac ión, a la Ofi cina Subalt erna
de Registr o donde fue protocolizada la copi a del act a del otorgamiento de dicho
testamento.

Si el testamento se otor gó ante un funcionario de país extranjero, las copias
certificadas se remitirán para su protoco lización, a una cualquiera de las Oficinas
Subalternas de Registro del Departam ento Libertador del Distrito Federal.

Sección X.

De la Revo cación de los Testamentos

Artículo 990°
Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con
las mismas formalidades que se requieren para testar.

Este derecho no puede renunciar se. ni en forma alguna restringirse.

Artículo 991°
La revocación del testamento puede ser parcial.

En este caso, o cuando el testamento poste rior no contiene revocatoria expresa,
los anteriores testamentos subs isten en todas aquellas disposiciones que no
resulten inc ompatibles o contrarias a las nuevas

La revocac ión total o parcial puede también ser revocada en cuyo caso renace la
dispos ición anterior.

Artículo 992°
La revocación producirá todos sus efec tos aun cuando el test amento que la
contenga quede sin ej ecución por muerte o incapac idad del heredero o legatario
instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.

Capítulo III.

Disposiciones Comu nes a las Sucesiones Intestadas y a las
Testamentarias

Sección I.

De la Apertura de la Sucesión y de la Co ntinuación de la Posesión en la
Persona del Heredero

Artículo 993°
La suces ión se abre en el momento de m uer te y en el lugar del último domicilio
del de cujus.

Artículo 994°
Si hubiere duda sobre cuál de dos o mas individuos llamados recíprocamente a
sucederse, haya muerto primero que el ot ro. el que s ostenga la anterioridad la
muerte del uno o del otro deberá probarla . A falta pr ueba, se presumen todos
muertos al mismo tiempo no hay tr ansmisión de derechos de uno a otro.

Artículo 995°
La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona d
el
heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare pos esión de los bienes hereditarios, los
herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ej ercer todas las
acciones que les competan.

Sección II.

De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia

Parágrafo Primero.

De la Acep tación

Artículo 996°
La herencia puede ac eptarse pura y simple mente o a beneficio de inventario.

Artículo 997°
La aceptación no puede hacerse a término ni condic ional ni parcialmente.

Artículo 998°
Las herenc ias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden acept arse
válidamente, sino a benef icio de inventario.

Artículo 999°
Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el cons entimiento de su curador y
a beneficio de invent ario. Si el curador se opusiere a la acept ación, puede el
Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle par a que acepte bajo dicho
beneficio.

Artículo 1.000°
Las herencias deferidas a los establecimientos púb licos o a otras personas
jurídicas, no podrán aceptarse sino por su s respectivas direcciones, conforme a
sus reglamentos, y a beneficio de inventario.

Artículo 1.001°
El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.

Sin embargo, quedan a salv o los derechos adquiridos por terceros en v irtud de
convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si
éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herenc ia, solamente está
obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que
no lo hubiese pagado todavía.

El hereder o aparente de buena f e no está oblig ado a la restitución de frutos sino
desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda.

Artículo 1.002°
La aceptación puede s er expresa o tácita.

Será ex presa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento
público o privado.

Será tácita, cuando el heredero ejecut e un acto que suponga nec esariamente la
voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en
calidad de heredero.

Artículo 1.003°
Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administrac ión temporal no
envuelv en la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el
título o cualidad de her edero.

Artículo 1.004°
La donac ión, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus
demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelv e
su aceptación de la herencia.

Artículo 1.005°
El mismo efecto tendrá la renuncia hec ha por uno de los co herederos en f avor
de uno o de algunos de los demás, aunque s ea gratuitamente, y la hecha en
favor de todos sus c oherederos indistinta mente, cuando haya estipulado precio
por su renuncia.

Artículo 1.006°
La renuncia hecha por un coheredero no envuelv e aceptación de la herencia
cuando se hace gratuitament e en provecho de todos los coherederos abintes tato
o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de
faltar éste.

Artículo 1.007°
Si la pers ona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla
aceptado expresa o tácitamente, tras mite a s us herederos el derec ho de
aceptarla.

Artículo 1.008°
Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la
herencia, el que la ac epta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a
todas las cargas de la herencia, consi derándose al renunci ante como extraño.

Artículo 1.009°
Los herederos que hayan acept ado la her encia del heredero fa llec ido, p odrán
renunciar a la herencia qu e se había def erido a este último y que no había
aceptado t odavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallec ido
envuelv e la de aquella que se le había deferido.

Artículo 1.010°
La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que hay a s ido
consecuencia de violencia o de dolo.

No puede tampoco impugnarse la acept ación, por causa de lesión.

Sin embar go en caso de descubrirse un te stamento, desconocido en el momento
de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos
en aquel testamento, sino has ta cubrir el v alor de la herencia, s alvo s iempre la
legítima que pueda debérsele.

Artículo 1.011°
La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de
diez años.

Sección II.

De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia

Parágrafo Segundo.

De la Repudiación

Artículo 1.012°
La repudiación de la herenc ia debe ser expresa y c onstar de instrumento
público.

Artículo 1.013°
La aceptación de la her encia no puede atacarse, a no ser que haya sido
consecuencia de violencia o de dolo.

No pueda tampoco impugnarse la acept ación, por causa de lesión.

Sin embar go, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el
momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados
contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el v alor de la herencia s alvo
siempre la legítima que pueda debérsele.

Artículo 1.014°
En las sucesiones intestadas, la Pa rte del que renuncia acrece a Sus
coherederos; si no hay otro heredado, la herencia se defiere al grado
subsiguient e.

Artículo 1.015°
No se suc ede por representación de un heredero que haya re nunciado. Si el
renunciant e fuere el único heredero en s u grado, o si todos los coherederos
renunciaren, los hijos de ellos suc eden por derecho propio y por cabeza.

Artículo 1.016°
En las sucesiones testamentarias la par te del renu nciante se defiere a sus
coherederos o a los herederos abintestato, según lo e stablecido en los artículos
943 y 946.

Artículo 1.017°
Cuando alguien renuncia un a herencia en perjuicio de los derechos de sus
acreedores , éstos podrán hacer se autoriz ar judicialmente par a aceptarla en
nombre y lugar de su deudor.

En este c aso, la renuncia se anula , no en favor del heredero que la ha
renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de
sus créditos.

Artículo 1.018°
Mientras el derecho de aceptar una herenc ia no se haya prescr ito, los herederos
que la hay an renunciado pueden aceptarla. si no ha sido aceptada por otros
herederos, sin perjuicio de los derechos adq uiridos por terceros sobre los bienes
de la herencia, tanto en virtud de pre scr ipción com o de actos válidamente
ejecuta dos con el curador de la herencia y acente.

Artículo 1.019°
Todo el que tenga ac ción contra la her encia, o derec ho de s uceder a falt a del
llamado actualmente, tiene derecho de pedir al T ribunal que compela al
heredero, sea abintestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la
herencia.

El Juez, procediendo sumariam ente, fijará un plazo par a esta declaración, el cual
no exceder á de seis meses.

Vencido es te plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

Artículo 1.020°
No obstant e, de lo es tablecido en los artículos precedentes los llamados a una
herencia que se enc uentren en poses ión real de los bienes que la componen,
pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la
sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habér seles deferido la
herencia, no han pr ocedido c onforme a las disposiciones c oncernient es al
beneficio de inventario, y se reputar án herederos puros y simples, aun cuando
pretendies en poseer aquellos bienes por otro título.

Artículo 1.021°
Los herederos que hayan s ustraído u oc ultado bienes perten ecientes a la
herencia, perderán el derecho de rep udiarla y quedarán constituidos en
herederos puros y simples.

Artículo 1.022°
No se puede, ni aun por contrato de matr imonio, renunciar a la herencia de una
persona viva ni enajenar los derechos ev entuales que se pue dan tener a aquella
herencia.

Parágrafo Tercero.

Del Beneficio de Inv entario, de sus Efectos de las Obligaciones del
Heredero Beneficiario

Artículo 1.023°
La declaración del heredero de que pretende to mar este carácter bajo beneficio
de inventar io, se hará por escrito ante el Tribunal de Pr imera Instancia del lu gar
donde se abrió la suc esión, se public ará en extracto en el periódico oficial o en
otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.

Artículo 1.024°
El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obst ante
prohibic ión del testador.

Artículo 1.025°
Aquella declaración no produce efecto si no la precede o sigue el inventar io de
los bienes, de la herencia, formado con la s solemnidades establec idas en el
Código de Procedimiento Civil y en los té rminos fijados en este parágrafo.

Artículo 1.026°
Cuando haya varios herederos , bastará que uno declare que quiere q ue la
herencia r acepte a beneficio de in ventario, para que así se haga.

Artículo 1.027°
El hereder o que se halle en posesión real de la herencia, deberá hac er el
inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o
desde que sepa que se le ha deferido aquel la herencia. Si ha principiado el
inventario y no lo pudiere terminar en est e plaz o, ocurrirá al J uez de Primera
Instancia del lugar donde se ha abierto la s ucesión, para obtene r una prórroga,
que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias
particulares hagan necesario que sea mayor.

Artículo 1.028°
Si en los tres meses dichos no ha principi ado el heredero a hacer el inventario, o
si no lo ha concluido en el mismo térmi no, o en el de la prórroga que haya
obtenido, se consider ará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.

Artículo 1.029°
Después de haber terminado el inventario el herede ro que no haya hecho la
declaración preceptuada en el artículo 1. 023, tendrá un plazo de cuarenta días, a
contar desde la conc lusión del inventario , para deliberar sobre la aceptación o
repudiac ión de la herencia. Pas ado este término sin haber hecho su declaración,
se le considerará como heredero puro y simple.

Artículo 1.030°
Cuando el heredero no esté en poses ión r eal de la herenc ia, ni s e haya
mezclado en su administración, conserva el derecho d e aceptarla bajo beneficio
de inventar io, mientras no se haya prescr ito la facultad de aceptar la herencia .

Una vez hecha la declaración a que se refi ere el artículo 1.023, de acogerse al
beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro
del término de tres meses contados des de la declarac ión a menos que obtenga
una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el
artículo
1027. La falta en el oportuno levantami ento del inventario hace que la
aceptación se tenga por pura y si mple.

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación
de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración,
se tiene por repudiada la herencia.

En el cas o del artículo 1.019, el her edero que no se encuentra en la pos esión
real de la herencia, deberá c onc luir el inv entario dentro del mismo plazo que le
haya fijado el Tribunal para s u ac eptación o repudiación, s alvo que haya
obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la dec laración y no hace el
inventario s e le tiene por heredero puro y simple.

Artículo 1.031°
Los menores, los entredichos y los inhab ilitados, no se consider an privados del
beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la
cesación de la interdicción o de la inhabil itación s i en este año no han cum plido
las dispos iciones de l presente parágrafo.

Artículo 1.032°
Durante el plazo conc edido para hacer inve ntario y para deliber ar, el llamado a la
sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.

Sin embar go, se le c onsiderará como curador de der echo de la herencia, y con
tal carácter se le pu ede demandar Judic ialmente para que la represente y
conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no com pareciere e l Juez
nombrará un curador a la herencia para ese caso.

Artículo 1.033°
Si en la herencia se encontraren obj etos que no puedan conservarse o cuya
conservación sea costosa el her edero, durante los plazos que quedan
establecidos podrá hacerse autorizar par a venderlos, de la manera que juzgue
más conveniente la autoridad judicial. Sin que se pueda concluir de allí que haya
aceptado la herencia.

Artículo 1.034°
Si el heredero repudia la herencia durante los plaz os establecidos , o la prórroga,
los gastos que haya hecho legítimamente has ta la repudiac ión, serán de cargo
de la herencia.

Artículo 1.035°
El hereder o que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún
objeto perteneciente a la herenc ia, quedará privado del beneficio de inventar io.

Artículo 1.036°
Los efectos del beneficio de inventario cons isten en dar al heredero las ventajas
siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herenc ia ni al de los legados , sino
hasta conc urrencia del valor de los bie nes que hay a tomado, y poder libertarse

de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los
legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la her encia, y conservar contra
ella el derecho de obtener el pago de sus propios crédit os.

Artículo 1.037°
El hereder o a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes
de la herencia y de dar cuenta de su ad ministración a los acr eedores y a los
legatarios.

No puede compelérs ele a pagar con sus propios b ienes, sino en el caso de que,
estando en mora para la rendi ción de la cuenta, no satisf iciere esta obligación.

Después de la liquidación de la cuenta no puede com pelérsele a hacer el pago
con sus bienes personales, sino hasta conc urrencia de las cantidades por las
cuales sea deudor.

Artículo 1.038°
El hereder o a beneficio de Inventarlo pr estará la culpa que presta todo
administrador de bienes ajenos.

Artículo 1.039°
Los acreedores y los legatar ios pueden hac er fijar un término al heredero para el
rendimient o de cuentas.

Artículo 1.040°
El hereder o a quien s e deba la legítima , aunque no haya aceptado la herenc ia a
beneficio de inventario, podrá hacer r educir las donac iones y legados hechos a
sus coherederos.

Artículo 1.041°
El hereder o queda pr ivado del beneficio de in ventario, si enajena los inmuebles
de la herencia sin autorización judicial.

Artículo 1.042°
Queda privado igualmente del benefic io de invent ario, si vende los bienes
muebles de la herenc ia sin autorización judicial, antes de que hay an transcurrido
dos años de la dec laración de la acept ación bajo beneficio de inv entario;
después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin n inguna
formalidad.

Artículo 1.043°
Si los acreedores u otras personas intere sadas lo exigieren, el heredero d ará
garantía suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el
inventario, de los frutos de los inmuebles y del precio de los mis m os inmuebles

que quede después del pago de los créditos hipotec arios. A falta de aquellas
garantías, el juez proveerá a la seguridad de los interesados.

Artículo 1.044°
El hereder o paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se
presenten, salvo los derechos de preferenc ia de ellos, a no ser que algún
acreedor u otro interesado se oponga a que haga los pagos ex trajudicialment e o
promueva preferencia en alguno o algunos pagos, pues ent onces se harán éstos
por el orden y según el grado que el Juez señale, conf orme a las dispos iciones
de este Código.

Artículo 1.045°
Los acreedores que no hayan hecho oposic ión y se presentaren después de
haberse agotado toda la her encia en pagar a los demás acreedores y a los
legatarios, no tendrán acción si no contra los legatarios.

Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del
último pago.

Artículo 1.046°
Quedan exceptuados de la dis posición de l artículo anterior los acreed ores
hipotecarios, quienes conservarán su ac ción para cobrarse de los bienes que
estén afectos al pago de su crédito, aunque no hayan hecho oposici
ón.

Artículo 1.047°
Los gastos de inventar io y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.

Artículo 1.048°
El heredero que haya seguido un plei to temerario, será condenado
personalm ente en las costas.

Parágrafo Cuarto,

De la Separación de los Patrimoni os del de Cujus y del Heredero

Artículo 1.049°
Los acreedores de la herencia y los l egatarios, pueden pedir la separación del
patrimonio del de cujus y el del her eder o, aun cuando tengan una garantía
especial sobre los bienes de la herencia.

Artículo 1.050°
La separación tiene por objet o el pago, con el patrim onio del de cujus, a los
acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los
acreedores del heredero.

Artículo 1.051°
Los acreedores y los legatarios q ue hayan aceptado al heredero por deudor, no
tienen derecho a la separación.

Artículo 1.052°
El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio
plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.

Artículo 1.053°
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispens a a los
acreedores del de cujus y a los legatar ios que pretendan hacer uso del derecho
de separac ión, de observar lo establec ido en este parágrafo.

Artículo 1.054°
Cuando alguna de las pers onas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la
separación de patrimonios, se procederá a la formación del Inventarlo solemne
de todos los bienes de la herenc ia, tanto muebles como Inmuebles, y termi nado
que sea se enviará a las Oficinas de Regist ro de los Departamentos o Distritos a
que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copla auténtica
de las partidas del inv entarlo que se refi eran a inmuebles, j untamente con la de
la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protoc olizadas en los
protocolos de hipotec as correspondientes.

Artículo 1.055°
Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separ ación se r eferirá
únicament e al precio que se deba.

Artículo 1.056°
Las hipotecas de los inmuebles s de la herencia, otorgadas e n favor de los
acreedores del heredero y las enajenacio nes de aquellos inm uebles, aunque
estén regis tradas, no perjudi can los derec hos de los acr eedores del de cujus ni
los de los legatarios , siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos
establecidos en este parágrafo y en lo s plaz os expresados en el mismo.

Artículo 1.057°
La separación de los patrimonios apr ovecha únicamente a quienes la han
pedido, y no modific a entre éstos, resp ecto de los bienes del de cujus, la
condición Jurídica originaria de los títu los respectivos, ni sus derechos de
prelación.

Artículo 1.058°
El hereder o puede Impedir o hacer cesar la separación, pagando a los
acreedores y a los legatarios, o dando c aución suficiente par a el pago de
aquellos cuyo derecho estuviere pendie nte de alguna condición o de algún
plazo, o fuere controvertido.

Artículo 1.059°
Todas las dispos iciones relativas a las hi potecas, son aplic ables al vínculo que
se deriva de la separación de los patrim onios, siempre que se hay a verificado el
registro legal sobre los Inmuebles de la herencia.

Parágrafo Quinto.

De la Herencia Yacente y de la Vacante

Artículo 1.060°
Cuando se Ignora quién es el heredero, o cuando ha n renunciado los herederos
testamentarios o ab intestato, la herencia s e reputa y acente y s e proveerá a la
conservación y administración de los bi enes hereditarios por medio de un
curador.

Artículo 1.061°
El Juez de Primera Instancia con Juri sdicción en el lugar donde se haya abierto
la sucesión, nombrará el curador, a pet ición de persona Interesada o de oficio.

Artículo 1.062°
El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herenc ia, a ejercer y
hacer valer los derec hos de ésta, a seguir los Juicios que se le promuevan, a
administrarla, a depos itar en un Instituto bancario el dinero que s e encuentre en
la herenc ia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los Inmuebles, y,
por último, a rendir cuenta de su administrac ión.

El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin
lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.

Si la c aución dada no hubiere sido suficient e a cubrir las resultas de la curat ela,
el Juez será responsable de los daños y perjui cios sobrevenidos a los
interesados.

Artículo 1.063°
Las dispos iciones del parágrafo 3º de es ta Secc ión sobre inv entario, sobre la
manera de administrar la herencia y r endic ión de cuentas por parte del heredero
beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.

Artículo 1.064°
El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta s i fuere pos ible, a los que
se crean con derecho a la herencia , para que comparezcan a deducirlo.

Artículo 1.065°
Pasado un año después de fijados los edi ctos a que se refiere el artículo
anterior, sin haberse presentado nadi e reclamando fundadament e derecho a la
herencia reputada yac ente, el Juez que hay a intervenido en las diligencias de s u
administrac ión provis ional, declarará vacante la herenc ia, y pondrá en poses ión

de ella al empleado fiscal respectivo, prev io inventario y avalúo que se hará de
acuerdo con el curador.

Sección III.

De la Partición

Artículo 1.066°
Puede enc argarse a otra pers ona la simple facultad de hac er la partición de los
bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno
de los
coherederos.

Esta facultad deberá darse en test amento o en Instrumento públic o.

Artículo 1.067°
Se puede pedir la partición de una herencia , no obstante cualquiera prohibición
del testador.

Sin embar go, cuando todos los herederos In stituidos o algunos de ellos sean
menores, el testador puede pr ohibir la Pa rtición de la herencia hasta un año
después que hayan llegado a la mayor edad lo s menores. La Autoridad Judicial
podrá, no obstante, permitir la Partici ón, cuando así lo exijan circunstancias
graves y urgentes.

Artículo 1.068°
La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado
separadam ente de una parte de la heren cia a menos que haya habido una
posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta
.

Artículo 1.069°
Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición
amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 1.070°
Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes
muebles o inmuebles de la herencia. si n embargo, si hubie re acreedores que
hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello. o si la m ayoría de los
coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de
la herenc ia, los muebles se v enderán en pública subasta. En todo caso el
mueblaje y otros enseres de uso inmediat o y personal del cónyuge del de cujus
se considerarán como bienes propios de este y no se incluirán en el ac ervo
hereditario.

Artículo 1.071°
Si los inm uebles no pueden div idirse có m odamente, se hará también su v enta
por subasta públic a.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podr á
hacerse por las personas que designen.

Artículo 1.072°
Los pactos y las condiciones de la venta, si los copar tícipes no s e pus ieren de
acuerdo, se establecerán por la autor idad judicial con arreglo a derecho.

Artículo 1.073°
Cada uno de los coherederos traerá a colación, se gún las reglas que más
adelante s e establec en, lo que se le hay a dado y la s cantidades de que sea
deudor.

Artículo 1.074°
Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba
tienen der echo a una parte igual de la masa hereditaria, que debe
adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la mism a naturaleza y
calidad de los que no se han traído a colación en especie.

Artículo 1.075°
En la formación y composición de los lotes se debe evit ar, en cuanto sea posible,
desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calida
d de las
explotaciones; y se procederá de maner a que entre en cada parte, en lo posible,
igual cantidad de muebles, inmuebles , derechos y créditos de la misma
naturaleza y valor.

Artículo 1.076°
Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las
adjudicará a cada heredero.

Para formar la mayoría se necesita el c oncurso de la mayoría absolut a de
personas y de haberes: caso de no obtenerse es ta mayoría, el Juez elegirá el
partidor.

Artículo 1.077°
Practicada la partición, cualquier inte resado podrá objetarla si no la crey ere
Justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.

Artículo 1.078°
Si dentro de un término que fijará el Ju ez ninguno de los c opartícipes hiciere
objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será
necesaria la aprobac ión del Tribunal, prev io detenido ex amen de la partición,
para que ésta quede sellada.

Artículo 1.079°
Si la objeción se dec larare fundada por se ntencia ejecutoriada, la partición se
reformará en el sentido que indique la s ent encia, quedando concluida la partición
después que esto se verifique.

Artículo 1.080°
Concluida la partición, se entregarán a cada un o de los copartícipes los
documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado
.

Los docum entos de una propi edad adjudic ada a varios y los comunes a toda la
sucesión, quedarán en poder de l copropietario elegido por la m ayoría formada
con arreglo al artículo 1.076. Si la ma yoría no pudiere avenirse en la elección, o
si alguno de los interesados lo pr etendier e, los documentos se arc hivarán en el
Registro Principal de la jurisdicción donde s e abrió la partición.

Artículo 1.081°
Los acreedores hereditario s podrán oponerse a que se lleve a efecto toda
partición de la herenc ia, hasta que se les pague o afiance.

Artículo 1.082°
En todo aquello a que no se hay a previsto en la presente acción, se observ arán
las reglas establecidas en el Título de la comunidad.

Sección IV.

De la Colocación y d e la Imputación

Artículo 1.083°
El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a benefic io de
inventario, junto con s us hermanos o he rmanas, o los descendientes de unos u
otras, deberá traer a colac ión todo cu anto haya r ecibido del de cujus por
donación, directa o indire ctamente, excepto el ca so en que el donante hay a
dispuesto otra cosa.

Artículo 1.084°
Aunque el hijo o desc endiente haya sido dispensado de la obl igación de traer a
colación lo recibido, no podr á ret ener la donación s ino hasta el monto de la cuota
disponible. El exceso es tá sujeto a colación.

Artículo 1.085°
El hereder o que renuncie la suc esión podr á, sin embargo, retener la donac ión o
pedir el legado que se le hay a hecho hasta el monto de la porción disponible;
pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima

Artículo 1.086°
Las donac iones hechas al desc endiente del heredero, se considerarán siempre
hechas con la dispens a de la colación.

El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.

Artículo 1.087°
Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará
obligado a traer a colación las c osas donadas a su propio ascendiente, aun en el
caso de haber aceptado su herencia.

Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya
dado al asc endiente, aun en el caso de qué haya repudiado la her encia de és te.

Artículo 1.088°
Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas
con la dispensa de la colación.

Si las donaciones s e han hec ho conjunt amente a dos cónyuges, uno de los
cuales sea descendiente del donante, sólo la porción de éste es
tá sujeta a
colación.

Artículo 1.089°
Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a su
s
descendientes un pat rimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro
cualquiera, o de pagar las deudas de aquéllo s; pero si el patrimonio constituido a
una hija fuera entregado a su marido sin la s garantías suficientes, la hija sólo
queda obligada a traer a colaci ón la acc ión que tenga c ontra el patrimonio del
marido.

Artículo 1.090°
Lo dejado por testamento no queda s ujeto a colación, s alvo e l caso de
dispos ición en contrari o y de lo establecido en el artículo 1.108.

Artículo 1.091°
No se debe traer a colación los gasto s de manutención, curació n, educación,
Instrucción ni los ordinarios por vesti do, matrimonio y regalos de c ostumbre.

Artículo 1.092°
Tampoco se traerán a colación las gananc ias que el heredero haya obtenido en
virtud de c ontratos celebrados c on el de cujus, con tal de que éstos no hayan
contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración.

Artículo 1.093°
No se debe colación por consec uencia de las sociedades formadas sin fraude
entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han
establecido por un acto que tenga fecha cierta.

Artículo 1.094°
El inmueble que hay a perecido por caso fo rtuito y sin culpa del donatario, no
está sujeto a colación.

Artículo 1.095°
Los frutos y los intereses de las cosas su jetas a colación, se deberán sólo desde
el día de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.096°
Se debe la colac ión sólo por el de scendiente coheredero a sus coherederos
descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni
a los legat arios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición cont raria
del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artícul
o 1.108.

Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo
heredero legitimario, puede pret ender la colaci ón al s ólo efecto de establecer la
cuota de su legítima, pero nunca para in tegrarla a la porción disponible.

Artículo 1.097°
La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, s ea haciendo que s e
impute su valor a la respectiva porci ón, a elección del que hace la colación.

Artículo 1.098°
Cuando el donatario de un inmueble lo ha ya enajenado o hipotecado, la c olac ión
se hará sólo por imputación.

Artículo 1.099°
La colac ión por imputación se hará aten diendo al valor del inmueble en el
momento de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.100°
En todo c aso deberán abo nar se al donatario las impensas con que haya
mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en el momento de la
apertura de la sucesión.

Artículo 1.101°
También s e abonarán al donatario las im pensas necesarias que haya hecho
para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.

Artículo 1.102°
El donatario, por su parte, será res ponsable de los deterioros y desmejoras
provenient es de hecho, culpa y negligenc ia suyas, que hayan disminuido el valor
del inmueble.

Artículo 1.103°
Caso de haber el do natario enajenado el inmueble, las mejoras y los deter ioros
causados por el adquirente se tendrán en cuenta, con arr eglo a los tres artículos
anteriores.

Artículo 1.104°
La donación hecha a un descendiente hereder o con dispensa de colación, tiene
por objeto un inmueble que ex ceda de la porción disponib le, el donatario deberá
traer a col ación el inm ueble en especie, o, puede retenerlo todo, según las
reglas establecidos en el artículo 893.

Artículo 1.105°
El coheredero que trae a colac ión un inm ueble en especie, puede retener su
posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por
impensas y mejoras.

Artículo 1.106°
La colac ión de los muebles s e hace por imputación y atendido el valor que
tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o
fungibles. En los demás casos de muebles , la imputación se hará conforme lo
dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores,

Artículo 1.107°
La colación del dinero se hace agregando fi cticiamente el donado al que hay a en
la herencia.

Si no hubiere dinero, o si el que hubier e no bastare para dar a cada heredero el
que le corresponda, el donatario puede exim irse de la colac ión, abandonando,
hasta la debida c oncurrencia , el equivalente en muebles y, a falt a de éstos, en
inmuebles.

Artículo 1.108°
No obstant e las disposiciones de los ar tículos 1.088 y 1.096, el donatario o
legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiac ión de las
liberalidades hechas en favor de un donatario, de un c oheredero o de un
legatario, aunque s ea extraño, c omo exced ente de la porción dis ponible, debe
imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos
que se le haya dispensado fo rmalmente de tal imputación.
Sin embargo, la dis pensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios
anteriores.

Artículo 1.109°
Cualquiera otra liberalidad que, según las re glas precedentes esté exenta de la
colación, lo estará también de la imputación.

Sección V.

Del Pago de las Deudas

Artículo 1.110°
Los coherederos contribuyen al pago de la s deudas y cargas de la herencia en
proporción a sus cuotas hereditarias, salv o que el testador haya dispuesto otra
cosa.

Artículo 1.111°
Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el
pago de una renta redimible, cada cohere dero puede exigir que los inmuebles
queden libr es antes de que se pr oceda a la formación de las cuotas hereditarias.
Si los c oherederos dividen la herenc ia en el estado en que se encuentra, lo s
inmuebles gravados se estimarán del mismo modo que los demás; y de su valor
se deducir á el capital correspond iente a la pensión o renta.

El hereder o a quien se adjudique el f undo o fundos gravados, quedará obligado
al pago de la pensión, con la obligaci ón de garantizar a sus coherederos.

Artículo 1.112°
Los herederos están obligados a satisfac er las deudas y cargas heredit arias
personalm ente, en proporción a su cuota, e hipotecariam ente por el todo, salvo
su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que
deben cont ribuir.

Artículo 1.113°
El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común
superior a su parte, no tiene rec urso cont ra los demás coherederos, sino por la
parte que corresponda a cada uno de el los person almente, aunque se haya
hecho subrogar en los derec hos de los acr eedores. Este coheredero conserva
en lo dem ás la facultad de rec lamar su cr édito personal como cualquiera otro
acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.

Artículo 1.114°
En caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecar ia se
repartirá proporcionalmente entre todos los demás.

Artículo 1.115°
El legatario no está oblig ado a pagar las deudas de la herencia, s in perjuicio de
la acción hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y
salvo también el derec ho de se paración; pero el legatar io que hay a satisfecho la
deuda c on que estaba gravado el fundo, se subroga en los derechos del
acreedor contra los herederos.

Sección VI.

De los Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes

Artículo 1.116°
Se reputa que cada cohereder o ha heredado solo e inm ediatamente todos los
efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre
los
coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la
herencia.

Artículo 1.117°
Los coher ederos se deben mutuo sane amiento por las per turbaciones y
evicciones procedentes de causa anterior a la partición.

No se debe saneamiento si la ev icc ión se ha efectuado expres a y
señaladamente en la partición, o si aquélla se verifica por culpa d el coheredero.

Artículo 1.118°
Cada coheredero queda obligad o personalmente a indemni zar, en proporción a
su parte, a los demás coherederos, de la pérdida ocas ionada por la evicción.

Si algún c oheredero es insolvente, conc urrirán proporcionalme nte, en la parte
con que él debiera c ontribuir, los coheredero s solventes, inclusiv e el que haya
padecido la pérdida.

Artículo 1.119°
La garantía de la solv encia del deudor de una renta, no dura más de cinco años
después de la partición.

No ha lugar a la garantía por la insolv encia del deudor de un crédito, si ésta ha
sobrevenido después de la partición.

Sección VII.

De la Rescisión en M ateria de Partición

Artículo 1.120°
Las particiones pueden rescind irse por las mismas causas que dan lugar a la
rescisión de los contratos.

Puede tam bién haber lugar a la resci sión, cuando uno de los c oherederos ha
padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple
omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, s ino a
una partición suplem entaria.

Artículo 1.121°
La acción de rescisión se da contra t odo acto que tenga por objeto hacer cesar
entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se
lo califique de venta, de permuta, de trans acción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no será procedent e contra la transacción celebrada
después de la partición, o acto que la supl a, sobre dificultades r eales que haya
presentado el primer acto , aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el
asunto.

Artículo 1.122°
Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin
fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más cohered eros.

Artículo 1.123°
Para averiguar si ha habido les ión, se procede a la estimación de los objetos,
según su estado y valor en la época de la partición.

Artículo 1.124°
El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una
nueva partición, dando al dem andante el suplement o de su porción hereditaria
en dinero o en especie.

Artículo 1.125°
El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a
intentar la acción de re scisión por dolo o violencia , si la enaj enación se ha
verificado después de haber conocido el dolo, o después de haber cesado la
violencia.

Sección VIII.

De la Partición Hech a por el Padre, por la Madre o por otros Ascendient es
entre sus Descen dientes.

Artículo 1.126°
El padre, la madre y demás ascendien tes pueden partir y distribuir sus bienes
entre sus hijos y des cendientes, aun comp rendiendo en la partición la parte no
disponible.

Artículo 1.127°
Estas particiones pueden hacers e por acto entre vivos o por testamento, con las
mismas formalidades, condiciones y regl as establec idas para las donac iones y
testamentos.

Las particiones por acto entre vivos no pueden co mprender sino los bienes
presentes.

Artículo 1.128°
El ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075

Artículo 1.129°
Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hec ho la
partición de la herencia. Están obl igados al pago de las deudas, se deben
saneamiento y gozan de los privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.

Artículo 1.130°
Si en la partición no se han comprendido to dos los bienes que a su muerte ha
dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.

Artículo 1.131°
Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y
descendientes de los premuertos l lamados a la sucesión.

En este c aso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho
adjudicación, como aquéllos a quienes se ha hecho , pueden promover una
nueva partición.

Artículo 1.132°
Estas particiones pueden hacers e por acto entre vivos o por testamento, con las
mismas formalidades, condiciones y regl as establec idas para las donac iones y
testamentos.

Las particiones por acto entre vivos no pueden co mprender sino los bienes
presentes.

La partición hecha por el ascendiente puede at acarse si resulta de la partición, o
de cualquiera otra disposic ión hecha por el ascendi ente, que alguno de los
comprendidos en aquélla ha padecido les ión en su legítima.

Si la partición se hace por acto entre vivos puede tam bién atacar se por causa de
lesión que pase del cuarto, según el artículo 1.120.

Título III.

De las Obligaciones

Capítulo I.

De las Fuentes de las Obligaciones

Sección I.

De los Contratos

Parágrafo primero. D isposiciones Preliminares

Artículo 1.133°
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134°
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilat eral,
cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.135°
El contrato es a título oneroso cuando c ada una de las partes tr ata de procurarse
una ventaja mediant e un equiva lente; es a título gratuito o de beneficencia
cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equiv alente.

Artículo 1.136°
El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la
ventaja depende de un hecho casual.

Artículo 1.137°
El contrato se forma tan pronto c omo el aut or de la oferta tiene c onocimiento de
la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe s er recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por
ésta o en el plazo nor mal exigi do por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válid a la aceptac ión tardía y consider ar el
contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediata m ente a la otra
parte.

El autor de la oferta puede revoc arla mient ras la acept ación no haya llegado a su
conocimiento. La aceptación puede ser re vocada ent re tanto que ella no haya
llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a m antenerla durante cierto plazo, o si esta
obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la
expiración del plaz o. no es obstácu lo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocaci ón por una cualquiera de las partes, s e
presumen conocidas desde el instante en que ellas lle gan a la dirección del
destinatario, a menos que ést e pruebe haber se hallado, sin su culpa en la
imposibilidad de conocerla.

Una acept ación que modifica la oferta, tendrá únicam ente el valor de una nueva
oferta.

Artículo 1.138°
Si a solic itud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la
ejecución por el aceptante debe preceder a la respuest a, el contrato se forma en
el momento y en el Jugar en que la ejecución se ha comenzado.

El comienz o de ejecución debe s er comuni cado inmediatamente a la otra parte.

Artículo 1.139°
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede
revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cum
plido.

La revocación hecha con anterioridad debe fundar se en una justa causa y
hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.

En este caso, el autor de la revocaci ón es tá obligado a reembolsar los gas to s
hechos por aquéllos que, de buena fe y antes de la publicac ión de la revocación,
han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a
reembolsar pueda exc eder del montante de la remuneración prometida.

La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la
publicación de la revocación.

Artículo 1.140°
Todos los contratos, tengan o no denominac ión especial, están sometidos a las
reglas generales est ablec idas en este Título, sin perjuicio d e las qu e se
establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en
particular, en el Código de Comercio s obre las transacciones mercantiles y en
las demás leyes espec iales.

Artículo 1.141°
Las condic iones requeridas para la existenc ia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

Artículo 1.142°
El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ella s; y

2°. Por vicios del cons entimiento.

Parágrafo Segundo.

De los Requisitos p ara la Validez de los Contratos

I. De la capacidad de las parte s Contratantes

Artículo 1.143°
Pueden contratar todas las per sonas que no estuvieren declaradas incapaces
por la Ley.

Artículo 1.144°
Son incapaces para contratar en los caso s expresados por la Ley: los menores,
los entredichos, los inhabilit ados y cualquiera otra pe rsona a quien la Ley le
niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inm uebles los institutos llamados de
manos muertas, o sea los que por las le yes o reglam entos de s u constitución no
pueden enajenarlos.

Artículo 1.145°
La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacid ad del menor, del
entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.

La inc apacidad que se deriva de la interd icc ión por causa de condenación penal,
puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.

II, De los v icios del C onsentimiento

Artículo 1.146°
Aquel cuy o consentimiento haya si do dado a consecuenc ia de un error
excus able, o arrancado por violencia o s orprendido por dolo, puede pedir la
nulidad del contrato.

Artículo 1.147°
El error de derecho pr oduce la nulidad del c ontrato solo cuando ha sido la c ausa
única o principal.

Artículo 1.148°
El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando r ecae sobre una
cualidad de la cosa o sobre una circuns tancia que las partes han considerado
como esenciales, o que deben ser consid eradas como tales en atención a la
buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el co ntrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidade s de
la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades
han sido la causa únic a o principal del contrato.

Artículo 1.149°
La parte que inv oca su error para solic itar la anulac ión de un contrato, está
obligada a reparar a l a otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la
convención si el error proviene de su pr opia falta y la otra parte no lo ha
conocido o no ha podido conocer lo.

No procederá la nulid ad por error, si antes de deducir se la acción o hasta el acto
de la cont estación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación
subsanando el error si n perjuicios para el otro contratante.

Artículo 1.150°
La violencia empleada contra el que ha c ontraído la obligación es causa de
anulabilidad, aun cuando haya s ido ejercida por una persona distinta de aquélla
en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151°
El cons entimiento se reput a arrancado por violencia, cuando ésta es tal que
haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de
exponer s u persona o sus bienes a un m al notable. Debe atenderse en esta
materia a la edad, sexo condición de las personas.

Artículo 1.152°
La violencia es también causa de anul abilidad del c ontrato, cuando se dirige
contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de u
n
ascendiente del contratante. Si se tr ata de otras personas, toca al Juez
pronunciar sobre la anulabilidad, según las c ircunstancias.

Artículo 1.153°
El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violenc ia, no basta par a
anular el c ontrato.

Artículo 1.154°
El dolo es causa de anulabilidad de l c ontrato, cuando las maquinac iones
practicadas por uno de los contr atantes o por un tercero, con su conocimiento,
han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

III. Del Objeto de los Contratos

Artículo 1.155°
El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.156°
Las cosas futuras pueden ser objeto de los c ontratos, salvo dispo sición especial
en contrario.

Sin embargo, no se puede renunciar una su cesión aún no abierta, ni celebrar
ninguna es tipulac ión s obre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél
de cuya sucesión se trate.

IV. De la C ausa de los Contratos

Artículo 1.157°
La obligac ión sin causa, o fundada en una causa fals a o ilícita, no tiene ningún
efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al
orden público.

Quien hay a pagado una obligación contrari a a las buenas costumbres, no puede
ejercer la acción en repetición sino c uando de su parte no haya habido v iolación
de aquéllas .

Artículo 1.158°
El contrato es válido aunque la c ausa no se exprese.

La causa se presume que existe mi entras no se pruebe lo contrario.

Parágrafo Tercero,

De los Efectos de los Contratos

Artículo 1.159°
Los contratos tienen f uerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino
por mutuo consentimient o o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160°
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solame nte a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuenc ias que se derivan de los
mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161°
En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro
derecho, la propiedad o derec ho se tras miten y se adquieren por efecto del

consentimiento legítimamente manifest ado; y la cosa queda a riesgo y peligr o
del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.162°
Cuando por diversos contratos se hubi ese alguien obligad o a dar o entregar
alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes
personas, se preferirá la persona que pr imero haya tomado posesión efectiv a
con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

Artículo 1.163°
Se presume que una persona ha contrat ado para sí y para sus herederos y
causahabientes, cuando no se ha convenido expres ament e en lo c ontrario, o
cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Artículo 1.164°
Se puede estipular en nombre propio en pr ovecho de un tercero cuando se tiene
un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la esti pulación si el t ercero ha declarado que
quiere aprovecharse de ella.

Salvo conv ención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere
un derecho contra el promitente.

Artículo 1.165°
El que ha prometido la ob ligac ión o el hecho de un tercero, está obligado a
indemniz ar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el
hecho prometido.

Artículo 1.166°
Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni
aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167°
En el cont rato bilater al, si una de las partes no ejecuta su ob ligación, la otra
puede a s u elecc ión reclamar judicialme nte la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y per juicios en ambos cas os si hubiere
lugar a ello.

Artículo 1.168°
En los contratos bilaterales, cada c ontratante puede negarse a ejecutar su
obligación si el otro no ej ecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas
diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Parágrafo Cuarto,

De la Representació n

Artículo 1.169°
Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en
nombre del representado, pr oducen directamente sus ef ectos en provecho y en
contra de este último.

El poder para celebr ar en nombre de otro un acto para el cual e xija la Ley
instrumentos otorgados ant e un Registrador Subaltern o, debe s er hecho en esta
misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y
suficiente la escritura privada, puede ser hecho en est a misma forma, aunque el
acto se otorgue ante un Registrador.

Artículo 1.170°
El representado que había limitado o re vocado la facultad conferida al
representante, no puede oponer esta limitac ión o rev ocación a los terceros que
no hayan t enido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del act o o
contrato.

Artículo 1.171°
Ninguna persona puede, salvo disposic ión c ontraria de la Ley, contratar consigo
mismo en nombre de su repr es entado, ni por cuenta prop ia, ni por cuenta de
otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el
contrato.

Artículo 1.172°
No se requiere que el representante t enga capacida d para obligarse, basta que
el sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se
trate no esté prohibido al representado.

Si la voluntad del representante está vi ciada, el acto anulable en beneficio del
representado.

Si la voluntad del representado está vici ada, el acto anulab le siempre que el
representante no haya hecho sino expres ar la voluntad del representado.

Sección II.

De la Gest ión de Negocios

Artículo 1.173°
Quien sin estar obligado asume conscient emente la gestión de un negocio ajeno,
contrae la obligación de cont inuar la gestión comenzada y de llevarla a tér m ino
hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe

también someterse a toda las consecuenc ias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que result arían de un mandato.

El gestor procurará mediant e avisos por la prensa y por cualquier otro medio
ponerse en comunicación con el dueño

Quien es incapaz de acept ar un mandato es también in capaz de obligarse c omo
gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha caus ado y
estará obligado en razón de su enriquec imiento sin causa.

Artículo 1.174°
Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el due
ño muera antes
de que el negoc io esté concluido, hast a que el hereder o pueda tom ar su
dirección.

Artículo 1.175°
Está igualmente obligado a poner en ges tión todo el cuidado de un buen padre
de familia. la autorid ad judicia l puede, si n embargo , moderar el valor de los
daños que hayan provenido de culpa o negligenc ia del ges tor, según las
circunstancias que lo han movido a encargarse del negocio.

Artículo 1.176°
El dueño cuyo negocio ha sido bien admin istrado, debe cumplir las obligac iones
contraídas por el gest or en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones
que hay a contraído y reembol sarle los gastos necesarios o útiles, co n los
intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.

Esta disposición no se aplic a a la gestión c omenzada o a los actos de gestión
ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a m enos que esta prohibición
sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1.177°
La ratificación del dueño produce los efecto s del mandato en lo que concierne a
la gestión, aunque ésta haya sido cumpli da por una persona que creía gestionar
su propio negocio.

Sección III.

Del Pago de lo Inde bido

Artículo 1.178°
Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado s in deberse está sujeto a
repetición.

La repetición no s e admite respecto de las obligaciones naturales que s e han
pagado es pontáneam ente.

Artículo 1.179°
La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, ti
ene el
derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero
acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las
garantías
de su acreencia, o ha dejado prescribir su acc ión. En este caso, el q ue ha
pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.

Artículo 1.180°
Si quien recibió el pago lo hiz o de mala fe, está obligado a r estituir tanto el
capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.

Artículo 1.181°
Quien ha recibido indebidam ente una cosa determinada, está obligado a
restituirla, si subsiste.

Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a rest ituir el valor de la cos a que
ha perecido o se ha deterior ado aun por caso fortuito, según la estimación que
se haga para el día del emplaz amiento pa ra la contestación de la demanda de
restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la
misma cosa deteriorada y además una indemnización por la dis m inución de su
valor.

Quien recibió de buena fe la cosa Indebida estará oblig ado, en caso de que no
subsista o de deterioro, a la I ndemniza ción hasta él monto de lo que se ha
convertido en su provecho.

Artículo 1.182°
Quien hay a recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conoc er su
obligación de restituirla, está obligado a re stituir el equivalente por él recibido, o
a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a T ítulo
gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del limite de su
enriquec imiento, para con el que ha hecho el pago Indebido.

Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido
conocimiento de su obligación de restitui r, queda obligado a restituir la cos a en
especie o su valor, s egún la est imación qu e se haga para el dí a en que se exija
la restitución, salvo, para quien haya pagado Indebidam ente, el derecho de exigir
la prestación recibida en virtud de la enaj enación, o la acción para obtenerla. En
caso de enajenación a título gratuito, el a dquirente, a falta de rest itución de parte
del enajenante, queda ob ligado dentro del limite de su enriquecimiento para con
el que ha hecho el pago Indebido.

Artículo 1.183°
Aquel a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al pos eedor
de mala fe, los gastos hechos para la c onservación de la cos a, así como los
gastos útiles, de conformi dad con el artículo 792.

Sección IV

Del Enriquecimiento sin Causa

Artículo 1.184°
Aquél que se enriquece sin causa en perjuic io de otra persona, está obligado a
Indemnizarla dentro del límite de su pr opio enriquecimient o, de todo lo que
aquélla se haya empobrecido.

Sección V,

De los Hechos Ilícito s

Artículo 1.185°
El que con intención, o por negligencia o por imprude ncia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya c ausado un daño a otro, excedien do, en
el ejercicio de su der echo, los lí mites fi jados por la b uena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.186°
El inc apaz queda obligado por s us actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento.

Artículo 1.187°
En caso de daño causado por una persona privada de discernim iento, si la
víctima no ha podido obtener r eparación de quien la t iene l bajo su cuidado, los
jueces pueden, en c onsideración a la sit uac ión de las partes, condenar al autor
del daño a una indem nización equitativa.

Artículo 1.188°
No es res ponsable el que c aus a un daño a otro en su legítim a defensa o en
defensa de un tercero.

El que causa un daño a otro para preserva rse a si mi smo o para proteger a un
tercero de un daño inminente y mucho más gr ave, no está obligado a reparación
sino en la medida en que el J uez lo estime equitativo.

Artículo 1.189°
Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la ob ligac ión de
repararlo se disminuir á en la medida en que la víctima ha contribuido a aqu él.

Artículo 1.190°
El padre, la madre, y a falta de ésto s, el tutor, son responsables del daño
ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son respons ables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de sus alumnos y aprendic es, mi entras permanezcan bajo su vigilancia.

La respons abilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que
no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa respons abilidad; pero
ella s ubsis te aun cuando el autor del ac to sea irresponsable por falta de
discernimiento.

Artículo 1.191°
Los dueños y los principales o director es son responsables del daño caus ado
por el hec ho ilícito de sus s irvientes y dependientes, en el ejercicio de las
funciones en que los han empleado.

Artículo 1.192°
El dueño de un animal o el que lo tiene a s u cuidado, debe repar ar el d año que
éste cause, aunque s e hubie se perdido o extraviado, a no s er que pruebe que el
accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un ter
cero.

Artículo 1.193°
Toda persona es responsable del daño causado por las co sas que tiene bajo su
guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la
víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, t odo o parte de un inm ueble, o bienes
muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respec to a
terceros, de los daños causados , a menos que se demuestre que el incendio s e
debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsab
le.

Artículo 1.194°
El propietario de un edificio o de cualquiera otra constr ucción arraigada al suelo,
es respons able del daño causado por la ru ina de éstos, a m enos que prueb e que
la ruina no ha ocurrido por falta de repar aciones o por vicios en la construcción.

Artículo 1.195°
Si el hec ho ilícito es imputabl e a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a repar ar el daño causado.

Quien ha pagado ínt egramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada
uno de los coobligados por una parte que fija rá el Juez según la gravedad de la
falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establ ec er el grado de
responsabilidad de los coobligados, la r eparti ción se hará por partes Iguales.

Artículo 1.196°
La obligac ión de reparación se extiende a todo daño material o moral causado
por el acto ilícito.

El Juez puede, espec ialmente, acordar una indemnización a la ví ctima en caso
de les ión c orporal, de atentado a su honor, a su reputac ión, o a los de su familia,
a su libertad personal, como también en el caso de v iolación de su domicilio o de
un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente c onceder una indemnización a los parientes, afines, o
cónyuge, como reparación del dolor sufri do en caso de muerte de l a víctima.

Capítulo II.

De las Diversas Esp ecies de Obligaciones

Sección I.

Obligaciones Condi cionales

Artículo 1.197°
La obligación es condicional cuando su existenc ia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198°
Es suspensiva la condic ión que hace depender la obligación de un
acontecimiento futuro e incierto.

Es resolut oria, cuando verificándose, repone las c osas al est ado que t enían,
como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.199°
La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento
fortuito, que no está en la pot estad del acreedor ni del deudor.

Es potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende de la volunt ad de una de las
partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la volunt ad de las partes
contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.

Artículo 1.200°
La condición impos ible o contraria a la ley o a las buenas co stumbres, hace nula
la obligac ión que depende de ella si es sus pensiva; y se reputa no escrita si es
resolutoria.

En todo c aso, la condición resolutori a c ontraria a la Ley o a las buenas
costumbres, hace nula la obligac ión de la cual ha sido c ausa determinante.

Artículo 1.201°
La obligac ión contraída baj o la condic ión de no hac er una cos a imposible, se
repunta pura y simple

Artículo 1.202°
La obligac ión contraída baj o una condic ión que la ha ce depender de la sola
voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

Artículo 1.203°
Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes d e su
cumplimiento perece o se deteriora la co sa que forma su objeto, se obs ervarán
las reglas siguientes:

Si la cosa perece enteramente sin cul pa del deudor la obligación se reputa no
contraída.

Si la c osa perece enteram ente por culpa del deudor, éste queda obligado para
con el acreedor al pago de los daños.

Artículo 1.204°
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; oblig a
únicament e al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el
acontecimiento previsto en la condición.

Artículo 1.205°
Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o
entendido verosímilmente que lo fuese.

Artículo 1.206°
Cuando una obligación se ha contraí do bajo la condición de que un
acontecimiento suceda en un tiempo determi nado, esta condición se tiene por no
cumplida si el tiempo ha ex pirado sin que el aconte cimiento se haya efect uado.
Si no s e ha fijado tiempo, la condici ón puede cumplirs e en cualquier tiempo, y no
se tiene por no cum plida sino cuando es cierto que el acontecimiento no
sucederá.

Artículo 1.207°
Cuando se ha contraído una obligación bajo la c ondic ión de que no suceda un
acontecimiento en un tiem po dado, la condición se juzga cumplida cuando ha
expirado este tiempo sin que el acontec imiento haya sucedido; se juzga
igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el ac ontecimient o no
debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino
cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.

Artículo 1.208°
La condición se tiene por c umplid a cuando el deudor obligado bajo esa
condic ión impide su cumplimient o.

Artículo 1.209°
Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligac ión ha sido contraída,
a menos que los efectos de la obligación, o su resolución de ban ser referidos a
un tiempo diferente, por voluntad de la s partes o por la naturaleza del acto.
Sección II.

Artículo 1.213°
Sin embar go, si el deudor pagó ignoran do el término, tiene el derecho de
reclamar, en la medida de s u perjuic io. el enriquecimiento que su pago
anticipado haya procurado al acreedor.
Siempre que en los contratos se esti pula un término o plaz o, se presume
establecido en benefic io del deudor, a no se r que del c ontrato mismo o de otras
circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos
partes.

Artículo 1.210°
El acreedor puede, antes del c umplimient o de la condición, ej ecutar todos los
actos que tiendan a conservar sus derechos.

Obligaciones a Término
Artículo 1.211°
El término estipulado en las obligacione s difiere de la c ondic ión en que no
suspende la obligac ión, y sólo fija el momento de la ejecuci ón o de la extinción
de la misma.

Artículo 1.212°
Cuando no hay a plaz o estipulado, la obligación deberá cumplirse
inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba
ejecutarse, o el lugar des ignado para cumplirla, no hagan necesar io un término,
que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubier e dejado a la v oluntad del deudor. se fijara también por el
Tribunal.

Lo que se debe en un término fijo no pued e exigirse antes del v encimiento del
término; pero no se puede repetir lo que s e ha pagado anticipadamente, aunque
el deudor ignorase la ex istencia del plaz o.

Artículo 1.214°

Artículo 1.215°
Si el deudor se ha hecho insolv ente, o por actos propios hubiere disminuido las
seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimient o de la obligación, o no le
hubiere dado las gar antías prometidas, no puede r eclamar el beneficio del
término o plazo.

Sección III,

En las obligaciones alternativas la elecci ón pertenece al deudor, si no ha s ido
expresamente concedida al acreedor.

Si la elecc ión corres ponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del
vencimient o de la obligac ión, el Juez , a solic itud del deudor, le acordará un
plazo, transcurrido el cual la opc ión la ejercerá el deudor.
Si sólo una de las cos as prometidas alte rnativamente subsiste para el momento
de la exigibilidad, la obligac ión es pura y sim ple. De Igual manera se considerará
pura y sim ple la obligación, cuando solo una de las c osas prometidas puede ser
objeto de obligación.
Obligaciones Alternativas
Artículo 1.216°
El deudor de una obligación al ternativa se liberta c on la entrega de una de las
cosas separadamente comprendidas en la obligac ión; pero no puede oblig ar al
acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Artículo 1.217°

Si la elecc ión debe s er hecha por varias personas, el Juez puede señalar un
plazo para que se acuerden y hagan la declar ación de su elección. A falta de
declaración en el tiempo fijado, la elección s erá hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado al ternativamente a la entrega de una de varias
cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión
de una c ualquiera de ellas, a s u elecc ión, salvo para el deudor el derecho de
libertarse entregando en ese momento al ac reedor cualquiera de las otras.

Artículo 1.218°

El prec io de la c osa que subs iste o que puede ser objeto de la obligación, no
puede ser ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han perec ido y una lo ha sido por c ulpa d el deudor, éste debe
pagar el precio de la última que pereció.

Artículo 1.219°
Cuando la elección c orresponde al acr eedor, si han perecido t odas las c osas
menos una sin c ulpa del d eudor, el acreedor debe recibir la que s ubsista; si han
perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsist a o el
precio de cualquiera de las otras.

Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya
que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exig ir el precio de
cualquiera de ellas.

Artículo 1.220°

De las Obligaciones Solidarias
Parágrafo Primero.
De las Obligaciones Solidarias entre Deudores
Si las cos as han perecido s in culpa del deudor y antes que haya habido mora de
su parte, la obligac ión se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Sección IV.

Disposiciones Generales

Artículo 1.221°
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosa de m odo que c ada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que
el pago hecho por uno solo de ellos li berte a los otros o cuando v arios
acreedores tienen el derecho de exigir ca da uno de ellos el pago total de la
acreencia y que el pago hech o a uno s olo de ellos li berte al deudor para con
todos.

Artículo 1.222°
La obligación puede ser solidaria tanto en el c aso de que los deudores estén
obligados cada uno de una m anera difer ente como en el de que el deudor
común se encuentre obligado de manera di ferente para con cada uno de los
acreedores .

Artículo 1.223°
No hay solidaridad entre acr eedores ni deudores sino en virtud de pacto expr eso
o disposic ión de la Ley.

Artículo 1.224°
EL deudor solidario puede oponer al acr eedor todas las excepciones que le son
personales ; y también las com unes a todos los c odeudor es; pero no puede
oponerle las que sean puramente pers onales a los demás codeudores.

Artículo 1.225°
Salvo disposición o convención en contrari o la obligación solidaria se divide en
parees iguales entre los diferentes deudor es o entre los diferentes acreedores.

Artículo 1.226°
Las acciones judiciales intentadas c ontra uno de los deudores no impide n al
acreedor ejercerlas también contra los otros.

Artículo 1.227°
Cada uno de los deudores solidarios resp onde solamente de su propio hec ho en
la ejecuc ión de la obligació n y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto
de los otros.

Tampoco produce efecto contra los otro s deudores solidarios el r econocimiento
de la deuda hecho por uno de ellos.

Artículo 1.228°
Las causas de interrupción y de suspensi ón de la prescripción que exista
respecto a uno de los deudores solidario s no pueden ser invocadas contra los
otros.

Sin embar go el deudor que haya sido ob ligado a pagar conserva su acción
contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

Artículo 1.229°
La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a
todos los demás.

Sin embargo 81 el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para
la novación y ellos rehúsan darlo la antigua acreencia s ubsiste.

Artículo 1.230°
El deudor solidario no pued e oponer la c ompensación de lo que el acreedor
deba a su codeudor sino por la porción correspondient e a su codeudor en la
deuda solidaria.

Artículo 1.231°
La remisión o condonación hec ha a uno de los codeudores solida rios no liberta a
los otros, a menos que el acreedor lo hay a declarado. La entrega volu ntaria del
título original del crédit o bajo documento privado, hecha por el acr eedor a uno de
los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor com o
en el de todos los codeudores solidarios.
El acreedor que ha hecho la condonac ión no puede perseguir a los otros
deudores solidarios sino deduc iendo la parte de aquél en cuy o favor hiz o la
remisión, a menos que se haya reservado tota lmente su derecho contra ellos. En
este último caso, el deudor que ha sido beneficiado po r la remis ión, no queda
libre del recurso de sus codeudores.

Artículo 1.232°
La confusión liberta a los otros codeudor es por la parte que corresponda a aquél
en quien s e hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.

Artículo 1.233°
El acreedor que renuncia a la s olidari dad respecto de uno de lo s codeudores,
conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.
Artículo 1.234°

Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de
los deudor es:

1º. Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la
deuda,
sin reservarse expres a mente la solidaridad o sus derechos en general; y

2º. Cuando ha demandado a uno de los c odeudores por su parte y éste ha
convenido en la demanda o ha habi do sent encia condenatoria.

Artículo 1.235°
El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores
su parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierd e la
solidaridad en cuanto a ese deudor, sino po r los réditos o inte reses vencidos y
no respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado
haya
continuado por diez años consec utivos.
Artículo 1.236°
La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produc e los
efectos de la cosa juz gada contr a los otros codeudores. La sentencia dictada en
favor de uno de los deudores aprovecha a los otros , a menos que se la haya
fundado en una causa personal al deudor favorecido.

Artículo 1.237°
El juramento rehusado por uno de lo s deudores solidarios o el juramento
prestado por el acreedor a quien le haya s ido referido por uno de los deudores,
no daña a los otros.
El juramento prestado por uno de los deudores solidario s aprovech a a los otros,
siempre que le haya sido deferido sobr e la deuda y no sobre la solidaridad.
Artículo 1.238°
El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los
demás codeudores sino por la parte de cada uno.

Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocas ionada por su insolv encia s e
distribuye por contribución entre todos los c odeudores so lventes, inclusiv e el que
ha hecho el pago.

Artículo 1.239°
En el caso de que el acr eedor haya renunciado a la s olidaridad respecto de uno
de los codeudores, si alguno de los otros s e hace ins olvente, la parte de és te se

repartirá por contribución entre todos los deudores, incluy éndose a aquél que
había sido libertado de la solidaridad.

Si el negoc io por el cual la deuda se contrajo solidariament e, no concierne sino a
uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros
codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.

Todos los acreedores solidarios pueden apr ovecharse de la negat iva del deudor
a prestar el juramento deferido por uno de ellos.
Artículo 1.246°

Artículo 1.240°

Parágrafo Segundo,

De las Obligaciones Solidari as Respecto de los Acreedores
Artículo 1.241°
El deudor puede pagar a cualquiera de lo s acreedores solidarios, mientras no
haya sido notificado de que alguno de ello s le haya r eclamado Judicialmente la
deuda.
Artículo 1.242°
La sentenc ia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor
común, aprovecha a los otros. La s ent encia dictada en fav or del deudor
aprovecha a éste contra todos los acr eedores, a menos que se la haya fundado
en una causa personal al acreedor demandante.
Artículo 1.243°

El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo
liberta sino por la parte correspondiente a ese acreedor.

Artículo 1.244°
El deudor no puede oponer a uno de los ac reedores solidarios la compensación
de lo que otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor

Artículo 1.245°
La confus ión que se verifica por la reunión en la pers ona de uno de lo s
acreedores de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda
sino por su parte.

La remisión hecha por uno de los acreedor es solidarios no liber ta al deudor sino
por la parte de este acreedor.
Artículo 1.247°
La nov ación hecha entro uno de acreedor es y el deudor común, no produce
ningún efecto respecto de los otros acreedores.

Artículo 1.248°
La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a
todos los otros.
Artículo 1.249°
De las Obligaciones Divisibl es y de las I ndivisibles
La obligac ión es indivisible cuando tien e por objeto un hecho indiv isible, la
constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de div isión.

Todo acto que interrumpe la prescripci ón respecto de uno de los acreedores
solidarios aprovecha a los otros.

La suspensión de la prescripción respec to de uno de los acreedores solidarios
no aprovec ha a los otros.

Sección V

Artículo 1.250°

Artículo 1.251°
La obligación estipulada solid ariamente no adquiere el cará cter de indivis ibilidad.

Parágrafo Primero.

De la Obligación Divisible

Artículo 1.252°
Aun cuando una obligación sea divisible, debe cum plirse entre el deudor y el
acreedor como si fuera indiv isible.

La div isibilidad no es aplic able sino respecto de los herederos de uno y otro , los
cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda,
sino por la parte que les c orresponde o por aquella de que so n responsables
como representantes del acreedor o del deudor.

Artículo 1.253°
La obligación no es divisible ent re los herederos del de udor:

1º. Cuando se debe un cuerpo determinado.
2º. Cuando uno s olo de los her ederos est á encargado, en virtud del Título, del
cumplimiento de la obligación.

3º. Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su
objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos
fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.

El que pos ee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos
primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser
demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos .

Parágrafo Segundo,

De la Obligación Indivisible

Artículo 1.254°
Quienes hubieran contraí do conjuntamente una obligaci ón ind ivisible, es tán
obligados c ada uno por la totalidad.

Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación
indiv isible.

Artículo 1.255°
Cada uno de los hereder os del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la
obligación indivis ible, con el cargo de dar caución conv eniente par a la seguridad
de los demás coherederos, pero no puede re mitir él solo la deuda integra ni
recibir el precio en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el pr ecio de la c osa,
el coheredero no puede pedir la cosa indiv isible sino abando nando la parte del
coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio.

Artículo 1.256°
El hereder o del deudor de una obligación Indivis ible, a quien s e haya reclamado
el pago de la totalidad de la obligac ión, puede hacer citar a sus coherederos
para que vengan al J uicio, a no ser que la obligació n sea tal que sólo pu eda
cumplirse por el heredero demandado el c ual en este caso podrá ser condenado
solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.

Sección VI.

De las Obligaciones con Cláusula Penal

Artículo 1.257°
Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el
cumplimiento de la obligación, se comprome te a dar o a hacer alguna cosa para
el caso de inejecución o re tardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258°
La cláusula penal es la compensación de los t daños y perjuicio
s causados por la
inejecución de la obligación princ ipal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la c osa princ ipal y la pena, si
no la hubiere estipulado por simple retardo.

Artículo 1.259°

La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando La obligación
principal se haya ejecutado en parte.
Capítulo III.
Las obligaciones deben cumplirse exacta mente como han sido contraídas. El
deudor es responsable de daños y perjuic ios, en caso de contravención.
El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de
la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
Artículo 1.260°

Artículo 1.261°
Cuando la obligación princi pal contraída con cláusula penal sea indiv isib le, se
incurre en la pena por contravención de un o solo de los herederos del deudor; y
puede dem andársela, ya íntegramente al c ontraventor, ya a cada heredero por
su parte correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho
se ha Incurrido en la pena.

Artículo 1.262°
Cuando la obligación principa l c ontraída con cláusula p enal es divisible no se
incurre en la pena sino por el hereder o del deudor que contraviniere a la
obligación, y sólo por la parte que le corresponde cumplir en la obligación
principal, sin que pueda obrar c ontra los que la han cumplido.

Esto no sucede cuando habiéndose establec ido la cláusula penal para que no
pueda hac erse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la
obligación se cumpla tota lmente. En este caso pue de exigirse de él la pena
íntegra, o bien a los demás herederos la porción correspondient e, salvo a éstos
la acción de regreso contra aquél por cuyo hecho se haya incurrido
en la pena.

Artículo 1.263°
A falta de estipulac ión contraria, lo que se da en arras al tiempo de la
celebración del c ontrato o con anteriori dad a este acto, se considera como
garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravenció
n.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la
convención, puede ret ener las arras que haya recibido o exigir el doble de las
que haya dado.

De los Efectos de las Obligaciones

Artículo 1.264°

Artículo 1.265°
La obligación de dar lleva consigo la de ent regar la cosa y conservarla hasta la
entrega.

Si el plazo vence después de la m uerte del deudor, el heredero no quedar á
constituido en mora, sino por un requerim iento u otro acto equivalente ; y,
únicament e ocho días después del requerimiento.

Si el deudor ha incur rido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque
antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.266°
En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor pue
de ser
autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que c ontraviniere a e lla quedará
obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravenci
ón.

Artículo 1.267°
No se permite ni es válida la esti pulación según la cual una persona se
comprometa a no enajenar ni gravar in muebles determinados, por virtud de una
negociación de préstamo con hipoteca.

Artículo 1.268°
El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención
a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a
costa del
deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1.269°
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo
vencimient o del plazo establecido en la convención.

Si no se establece ni ngún plazo en la convenció n, el deudor no quedará
constituido en mora sino por un requer imiento u otro acto equivale nte.

Artículo 1.270°
La diligenc ia que debe ponerse en el cumpli miento de la oblig ación, sea que ésta
tenga por objeto la ut ilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la
de un buen padre de familia, salv o el caso de depósito.

Por lo demás, esta regl a debe aplicarse con mayo r o menor r igor, segú n las
dispos iciones contenidas, para cier tos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271°
El deudor será condenado al pago de lo s daños y perjuicios, tanto por
inejecución de la obligación com o por reta rdo en la ej ecución, si no prueba que

la inejecuc ión o el r etardo provienen de una caus a extraña que no le sea
imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272°
El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios , cuando, a consecuencia
de un caso fortuito o de fuerza mayo r, ha dejado de dar o de hacer aquello a que
estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Artículo 1.273°
Los daños y perjuicios se deben generalment e al acreedor, por la pérdida que
haya sufrido y por la utilida d de q ue se le ha ya privado, salvo las modificacio nes
y excepc iones establecidas a continuación.
Artículo 1.274°
Artículo 1.275°

Se deben estos daños desde el día de la m ora sin que el acreedor esté obligado
a comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.278°

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han
podido preverse al tiempo de la celebrac ión del c ontrato, cuando la falta de
cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Aunque la falta de cu mplimiento de la obligación re sulte de dolo del deudor, los
daños y perjuicios relativos a la pérdida su frida por el acreedor y a la utilidad de
que se le haya privado, no deben extenderse sino a lo s que son consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimient o de la obligación.

Artículo 1.276°
Cuando en el contrato se hubiere es tipulado que quien deje de ejecutarlo debe
pagar una cantidad determinada por razón de d años y perjuicios, no puede el
acreedor pedir una mayor, ni el obligado pr etender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo
la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.
Artículo 1.277°
A falta de convenio en las obligaciones que tienen p or objeto una cantidad de
dinero, los daños y perjuicios resultant es del retardo en el cumplimiento
consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposicione s especiales.

Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que s e les deba, los
derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son
exc lusiv amente inherentes a la persona del deudor.
Artículo 1.279°
Los acreedores pueden atacar en s u pr opio nombre los actos que el deudor
haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se cons ideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los ac tos
a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dic hos actos, o que ha llegado
a serlo por consecuencia de ellos .

También s e consider an ejecutados en fraude de los derechos de los acreed ores
los actos a Título oneroso del deudor in solvente, cuando la insolvenc ia fuere
notoria o c uando la persona que contrató con el deu dor haya tenido motivo para
conocerla.

Dicha acc ión no puede intentarse por un ac reedor cuya acreencia sea posterior
en fecha al acto cuy a revocación dem anda, a men os que se presente como
causahabiente de un ac reedor anterior.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los ac
reedores
tuvieron noticia del acto simulado.

El acreedor quirografario que r ecibier e del deudor insolv ente el pago de una
deuda aún no vencida, quedará obligado a restit uir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derec hos de los demás acreedores, las
garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolv ente hubiere da do a
uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura c inco años a contar desde el día en que
los acreedores tuvieron not icia del acto que da or igen a la acción, y la
revocatoria no aprovecha sino a los acreed ores anteriores a dicho acto, que la
hayan dem andado.

Artículo 1.280°

En todos los casos la revocación del ac to no produce efecto en perjuicio de los
terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho so bre
los inmuebles con anterioridad al regi stro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe , quedan no s ólo sujetos a la acción de
revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

Artículo 1.281°
Los acreedores pueden también pedir la de claratoria de simulación de los ac tos
ejecutados por el deudor.

La simulac ión, una vez declarada, no produc e efecto en perjuicio de los terceros
que, no t eniendo c onocimiento de ella , han adquirido derechos sobr e los
inmuebles con anterioridad al regi stro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no s ólo s ujetos a la acc ión de
simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Capítulo IV.

De la Extinción de la s Obligaciones

Artículo 1.282°
Las obligaciones s e extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y
por los demás que establezca la Ley.

Sección I.

Del Pago

Parágrafo Primero.

Del Pago en General

Artículo 1.283°
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por
un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del
deudor, y de que si obra en su propio nomb re no se subrogue en los derechos
del acreedor.

Artículo 1.284°

La obligac ión de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del
acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo
deudor.
Artículo 1.285°
El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa
pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz
para enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de diner o o una cosa que
se consum e por el us o, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el
pago aunque lo haya hecho quien no er a dueño o no tenía capacidad para
enajenarla.

Artículo 1.286°
El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor
mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizad o por el ac reedor para recibirlo, es
válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovec hado de él.

Artículo 1.287°
El pago hecho de buena fe a quien estuviere en poses ión del crédito, es valido,
aunque el poseedor haya sufrido después evicción.

Artículo 1.288°
El pago hecho al acreedor, no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos
que el de udor pruebe que la cosa paga da se ha convertido en utilida d del
acreedor.

Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el
acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte liquida, aun antes de que
pueda efec tuarse el de la parte ilíquida, si no aparecier e que debe procederse de
otro modo.
El deudor de una cos a cierta y determinada se liberta entregándo la en el estado
en que se encuentre al tiempo de la entr ega, con tal que los deterioros que le
hayan sobrevenido no prov engan de culpa o hecho del deudor o de las personas
de que él s ea respons able, y que no se hay a constituido en mora antes de haber
sobrevenido los deterioros.
Artículo 1.289°
El pago hecho por el deudor a s u acreedor , no obstant e embargo de la deuda o
acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es v álido respecto de
los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos,
en lo que les toca, pueden ob ligarlo a pagar de nuevo, salvo en este c aso
únicament e su recurso contra el acreedor.
Artículo 1.290°
No puede obligarse al acreed or a recibir una cosa dist inta de la que se le debe,
aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aqué
lla.

Artículo 1.291°
El deudor no puede constreñir al acreedo r a recibir en parte el pago de una
deuda, aunque ésta fuere divisible.

Artículo 1.292°

Artículo 1.293°

Artículo 1.294°
Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su espe cie, el deudor,
para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni
puede dar una de la peor.

Artículo 1.295°
El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar,
y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el luga
r donde
se encontraba la cosa que forma su objeto, en la époc a del contrato.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domic ilio del deudor,
salvo lo que se establece en el artículo 1.528.

Artículo 1.296°
Cuando la deuda s ea de pens ione s o de cualquiera otra clase de cantidades que
deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las
cantidades correspondientes a un periodo , se presumen pagadas las a nteriores,
salvo prueba en contrario.

Artículo 1.297°
Los gastos del pago s on de cuenta del deudor.

Parágrafo Segundo,

Del Pago con Subrogación

La subrogación es convencional:
1º. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un t ercero, lo subroga en los
derechos, acciones, privilegios o hipotec as, que tiene contra el deudor; esta
subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
Artículo 1.300°
1º. En provecho de quien, siendo acree dor, aun quirografario, paga a otro
acreedor que tiene derecho a ser preferi do por razón de privilegio o hipoteca.
Artículo 1.298°
La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es
convencional o legal.

Artículo 1.299°

2º. Cuando el deudor toma prestada una c antidad a fin de pagar su deuda y de
subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogac ión es necesario que el acto de préstamo y el de
pago tengan fecha cierta; que en el act o de préstamo se declare haberse
tomado éste para hac er el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha
hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo a creedor. Esta
subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor
.

La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

2º. En provecho del adquirente de un inm ueble que emple a el prec io de s u
adquis ición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fu
ndo.

3º. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la
deuda, tenía interés en pagarla.

4º. En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado
con sus
propios fondos las deudas de la herencia.

Artículo 1.301°
La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los
fiadores como contra l os deudores.

El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago pa
rcial,
concurren juntos para hacer valer sus der echos, en pr oporción de lo que se les
debe.

Parágrafo Tercero,

De la Imputación de los Pagos

Artículo 1.302°
Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie ten drá derecho de
declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.

Artículo 1.303°
Artículo 1.304°
El obligado por una deuda que produce frut os o intereses no podrá, sin el
consentimiento del acreedor , imputar sobre el c apital lo que pague, con
preferencia a los frutos e inter eses. El pago hec ho a cuenta del capit al e
intereses, si no fuere íntegro, se im putará pri m ero a los intereses.

Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma per sona aceptare
un recibo en el cual el ac reedor imputare especialmente la cantidad recibid a a
una de ellas, no podrá hacer la imputac ión sobre una deuda diferente, cuando
no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artículo 1.305°
A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda
vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades
para el acr eedor; entre varias igualment e garantizadas sobre la más onerosa
para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en
igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

Parágrafo Cuarto.

De la Ofer ta de Pago y del Depósito

Artículo 1.306°
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación
por medio del ofrecimiento real y del depós ito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el dí a del depós ito legalmente efectuado, y
la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307°
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga
facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acr
eedor.

2º. Que el deudor s e haya de sprendido de la posesión de la cosa ofrecida,
consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depós ito, en el lugar
indic ado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses
debidos, los gastos líquidos y una cant idad para los gastos ilí quidos, con la
reserva por cualquier suplemento.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no
haya conv ención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona

del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez .

Artículo 1.308°
Para la validez del depósito no es nec es ario que s ea autoriz ado por el Juez;
basta para ello:

1º. Que lo haya precedido un requerimi ent o hecho al acreedor, que contenga la
indic ación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las
cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia,
y en fin, el depósito.

4º. Que cuando el ac reedor no haya comparec ido, se le notifique el acto del
depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Artículo 1.309°
Los gastos del ofrecimiento r eal y del depósito, si estos actos fueren válidos , son
de cargo del acreedor .

Artículo 1.310°
Mientras el acreedor no haya aceptado el depós ito, el deudor podr á retirarlo; y s i
lo retira, sus codeudor es y sus fiadores no se libertan de la obligac ión.

Artículo 1.311°
Cuando el deudor ha obtenido una sent enc ia pasada en aut oridad de cosa
juzgada, la cual haya declarado buenos y vá lidos la oferta y el depósito, no
puede, ni aun con el c onsent imiento del acr eedor, retira r el depós ito en perjuic io
de sus codeudores o de sus fiadores.

Si la cos a debida es un objeto determi nado que debe entrega rse en el lugar
donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome hecho
este requerimiento, si el acreedor no toma la co sa, el deudor puede hacerla
depositar por medio del Tribunal en otro lugar.

1º. Cuando el deudor contrae para c on su acreedor nueva obligación en
sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

Artículo 1.312°
El acreedor que ha consentido en que el d eudor retire el depós ito, después que
éste ha s ido declarado válido por una s ent encia pasada en autoridad de c osa
juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los priv
ilegios e
hipotecas que lo garantizaban

Artículo 1.313°

Si el objeto de la deuda es un inmueble por su natural eza o por su destinación,
el deudor puede, des pués de requerir al acreedor para que tom e poses ión de
aquéllos, obtener del Juez que nombre un depositario.

Las dis posiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1.311 y 1.312, s on aplicables a
los casos previstos en este artícul o.

Sección II.

De La Novación

Artículo 1.314°
La novación se verifica:

2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste
libre de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nuev a obligación, un nuevo acr eedor se sustituye al
anterior, quedando libr e el deudor para con éste.

Artículo 1.315°
La novación no se presume: es necesario que la volunt ad de efectuarla aparezca
claramente del acto.

Artículo 1.316°
La novac ión que c onsiste en sustituir un n uevo deudor, en lugar del primit ivo,
puede hac erse sin el consentimiento de éste.

Artículo 1.317°
La delegac ión por la c ual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se
obliga hacia el acreedor, no produce novac ión, si el acreedor no ha declarado
expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegac ión.

Cuando la novación se efectúa por la s ustitución de un nuevo deudor, los
privilegios e hipotecas prim itivos del crédito no se transfieren a los bienes del
nuevo deudor.
Sin embar go, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad d e la
persona, el deudor puede oponerlas, si tal cualidad s ubsistía al tiempo en que
consintió en la delegación.
Artículo 1.318°
El acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no
tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolv ente, a menos que el acto
contenga r eserva expresa, o que el de legado estuviese y a en estad o de
insolv encia o quiebra en el momento de la delegación.
Artículo 1.319°
No produc e novación la simple indica ción hecha por el deudor de una persona
que debe pagar en su lugar.

Tampoco la produce la simple indicaci ón hecha por el acreedor de una persona
que debe recibir por él.

Artículo 1.320°
Los privilegios e hipotecas del cr édito anter ior no pasan al que lo sustituye, si el
acreedor no ha hecho de ellos reserva expr esa.
Artículo 1.321°

Artículo 1.322°
Si la novac ión se verif ica entre el acreedor y uno de los deudor es solidarios, los
privilegios y las hipotecas del cr édito anterior no pueden reservarse sino sobre
los bienes del deudor que c ontrae la nueva obligació n.

Artículo 1.323°
El deudor que ha aceptado la delegac ión no puede oponer al segundo acreedor
las excepc iones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su ac ción
contra este último.

Artículo 1.324°
La novación carece de efecto si la antig ua obligación era nula; a menos que la
nueva hay a sido contraída en mira al mi smo tiempo de confirmar la antigua,
conforme a las reglas legales, y de reemplazarla.
Artículo 1.325°
Sección III.

La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimient o de
los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hiz o la
remisión.
En todo caso, lo que el acreedor haya reci bido de un fiador para libertarlo de la
fianza, debe imputarse a la deuda en des cargo del deu dor principal y de los
demás fiadores.
Artículo 1.331°

El que ha aceptado la delegación queda válidam ente obl igado para con el
delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante
para con el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepc ión.

De la Remisión de la Deuda
Artículo 1.326°
La entrega voluntaria del T ítulo original bajo documento privado, hecha por el
acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

Artículo 1.327°
La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
Artículo 1.328°
La remisión o quita c oncedida al deudor principal aprovecha a s us fiadores; pero
la otorgada a éstos no aprovecha a aquel.

Artículo 1.329°

Artículo 1.330°

Sección IV.

De la Compensación

Cuando dos personas son re cíprocamente deudoras, se ve rifica entre ellas una
compensac ión que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332°
La compensación s e efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin
conocimiento de los deudores, en el moment o mismo de la existencia simult ánea

de las dos deudas, que se extinguen recí procamente por las cantidades
concurrentes.

Artículo 1.335°

El fiador puede oponer la co mpensación de lo que el ac reedor deba a su deudor
principal, pero éste no puede oponer la compensaci ón de lo que el acreedor
deba al fiador.

Las deudas pagaderas en diferentes lugar es pueden c ompensarse mediante la
indemniz ación de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1.333°
La compensación no se efectúa sino ent re dos deudas que tienen igu alm ente
por objeto una s uma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la
misma especie, que pueden en los pagos s ustituirse las unas a las otras, y que
son igualmente líquidas y exigibles.

Artículo 1.334°
Los plazos concedidos gratuitament e por el acreedor no impiden la
compensac ión.

La compensación s e efectúa cualesquiera que sean la s causas de una u otra
deuda, exc epto en los siguientes casos:
1º. Cuando se trata de la dem anda de re stitución de la cosa de que ha sido
injustamente despojado el propiet ario.

2º. Cuando se trata de la dem anda de la restitución de un depósito o de un
comodato.

3º. Cuando se trata de un crédito inembargable,

4º. Cuando el deudor ha renunciado pr eviamente a la compensac ión.
Tampoco s e admite la compensación respec to de lo que se deba a la Nac ión, a
los Estados o a sus S ecciones por impuestos o contribuciones.
Artículo 1.336°

Artículo 1.337°
El deudor que ha c onsentido sin condici ón ni reserva en la cesión que el
acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al c esionario
la compens ación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.

En todo c aso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido
notificada, no impide la compensación, s ino de los créditos posteriores a la
notificación.
Artículo 1.338°

Artículo 1.339°
Cuando la misma persona tenga varias deudas comensal es, se observarán para
la compensación las mismas reglas que se han establecido par a la imputación
en el artículo 1.305.

Artículo 1.340°
La compensación no se verific a con perju icio de derechos adquiridos por un
tercero.

Sin embargo, el que, sien do deudor, llega a ser acre edor después del embargo
hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensa
ción
en perjuicio de quien ha obtenido el embargo.

Artículo 1.344°

Artículo 1.341°
Quien ha pagado una deuda que estaba exti nguida de derecho en virtud de la
compensac ión, y que después persigue el cr édito por el cual no ha opuesto la
compensac ión, no puede en per juicio de terc eros, prevalerse de los privilegios,
hipotecas o fianzas unidas a su crédi to, a menos que haya tenido justa causa
para ignorar el crédito que habr ía debido compensar su deuda.
SECCIÓN V, De la confusión
Artículo 1.342°
Cuando las cualidades de acreedor y de deu dor se reúnen en la misma persona,
la obligación se extingue por confusión.
Artículo 1.343°
La confus ión que se efect úa en la persona del deudor principal aprovecha a los
fiadores.

La que se efectúa en la persona del fia dor, no envuelve la extinc ión de la
obligación principal.

Sección VI.
De la Pérdida de la C osa Debida

Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, per ece,
o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutam ente
su existencia, la obligación se extingue, s i la cosa ha perecido o se ha puesto
fuera del c omercio o perdido, sin cul pa del deudor y antes de que haya inc urrido
en mora.

Aun cuando el deudor haya inc urrido en mo ra, si no ha tomado a su cargo el
peligro de los casos fortui tos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera
perecido igualmente en poder del acre edor, caso de que se le hubiese
entregado.

El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinc o años, salvo
dispos ición especial de la Ley

Artículo 1.348°
De cualquier manera que haya per ecido o se haya perdido una c osa
indebidam ente sustraída, su pérdida no di spensa a aquél que la ha sustraído de
restituir su valor,
Artículo 1.345°
Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del come rcio o s e ha perdido sin
culpa del deudor, los derechos y las acc iones que le pertenecían respect o de
esta cosa pasan a su acreedor.
Sección VII.

De las Acciones de Nulidad

Artículo 1.346°

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino des de el día en que
ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos: respecto de los ac tos de lo s entredichos o inhabilitados, desde el
día en que haya sido alzada la interdicció n o inh abilit ación; y respecto de los
actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulid ad puede ser opuesta por aque l que ha sido demand ado
por la ejecución del contrato.

Artículo 1.347°
En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:

1º. Cuando el menor no em anc ipado ha ej ecutado po r su cuenta un acto, sin la
intervención de su legítimo representante.

2º. Cuando el menor emancipado ha ejec utado por su cuenta un acto para el
cual la Ley requiere la asistencia del curador .
3º. Cuando no se han observ ado las fo rmalidades establecid as para ciertos
actos por disposic iones especiales de la Ley.

La obligac ión no puede atacar se por el menor que, por maquinac iones o medios
dolosos ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor
hecha por
el menor no basta para probar que ha obrado con dolo.

Artículo 1.349°
Nadie puede reclamar el r eembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud
de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha
convertido en provecho de tales personas.

Artículo 1.350°
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los
terceros que han adquirido derechos sobr e los inmuebles con anterioridad al
registro de la demanda por rescisión.
El acto de confirmación o ratificación de un a obligación, contra la cual admite la
Ley acción de nulidad, no es v álido si no contiene la sustancia de la misma
obligación, el motivo que la hac e viciosa, y la declaración d e que se trata de
rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.

La rescisión por caus a de les ión no puede intentarse aun cuando se trate de
menores sino en los c asos y bajo las condi ciones especialmente expresad as en
la Ley.

Artículo 1.351°

A falta de acto de confirmación a ratificación, bas ta que la obligación sea
ejecutada voluntariam ente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio,
después de llegado el ti empo en que la obligació n podía s er válidamente
confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecuci ón v oluntaria, según las for m as y en los
plazos preceptuados por la Ley, produc e la renunc ia a los medios y a las
excepciones que podían oponers e a este ac to, salvo los derechos de terceros.

Las dis pos iciones de este artículo no se aplic an a la acción en rescisión por
causa de lesión.

Artículo 1.352°
No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un
acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Artículo 1.353°
La confir mación, ratificación o ejec uc ión volunt aria, de una donación o
dispos ición testamentaria por parte de los herederos o caus ahabientes del
donador o testador, después de la muerte de éstos, lleva consigo la renunc ia a
oponer los vicios de forma y c ual quiera otra excepción.

Capítulo V,

De la Prueba de las Obligacio nes y de su Extinción

Artículo 1.354°
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que
ha sido libertado de e lla debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinc ión de su obligación.

Sección I.

De la Prueba por Escrito

Artículo 1.355°
Artículo 1.356°

Artículo 1.358°

El instrumento redac tado por las parte s y contentivo de sus convenciones es
sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no ti ene ninguna influencia
sobre la validez del hecho jurídico que está destina do a probar, salvo los casos
en que el instrumenta se requiera como solemnidad d el acto.

La prueba por escrit o resulta de un in strumento público o de un instrumento
privado.
Parágrafo Primero.
Del Instrumento Público

Artículo 1.357°
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado c on las
solemnidades legales por un Registrador, por un J uez u otro funcionario o
empleado público que tenga facu ltad para darle fe públic a, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.

El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del
funcionario o por defecto de forma es válido como instrum ento privado, cuando
ha sido firmado por las partes.

Artículo 1.359°
El instrumento públic o hace plena fe, así entre las partes como respecto de
terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídi
cos que el
funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funci onario público declara haber visto u oído,
siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360°
El instrumento public o hace plena fe, así entre las partes como respecto de
terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca
de la realiz ación del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que
en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.361°
Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el
instrumento público y el inst rumento privado, entre la s partes, aun de las cosas
que no han sido expresadas sino de una manera enunciativ a, con tal que la
enunciación tenga una relación directa con el acto

Parágrafo Segundo.

Las denunciaciones extrañas al acto só lo pueden serv ir de principio de prueba.
Artículo 1.362°
Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en
instrumento público, no pr oducen efecto sino entre los cont ratantes y sus
sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros.

De los Inst rumentos Privados
Artículo 1.363°
El instrumento privado reconocido o t enido legalm ente por reconocido, tiene
entre las partes y respecto de terceros , la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que s e refiere al hecho material de las declarac iones;
hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364°
Aquél cont ra quien s e produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a rec onocerlo o negarlo fo rmalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igua lmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitar se a declarar que no conocen la
firma de su causante.

Artículo 1.365°
Cuando la parte niega su firma o cu ando sus her ederos o causahab ientes
declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instr umento como se
establece en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.366°
Se tienen por reconocidos los instrument os autenticados ante un Juez con las
formalidades establec idas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.367°
Aun cuando el instrumento privado haya sido recon ocido por la parte contra
quien se pr oduce, le quedarán a esta a salv o las accio nes o excepciones que le
correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no
haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Artículo 1.370°
Artículo 1.372°

Artículo 1.368°
El instrumento privado debe estar su scrito por el oblig ado, y, además debe
expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del do cumento, en aquéllos en que
una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una c antidad de dinero
u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no s upiere o no pudiere fi rm ar, y se tratare de obligaciones para
cuya prueba se admiten testi gos, el instrumento deberá es tar suscrito por
persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testi gos.

Artículo 1.369°
La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino
desde que alguno de los que hay an firmado haya muerto o haya quedado e n la
imposibilidad física de escr ibir: o desde que el inst rumento se haya c opiado o
incorporado en algún Registro públic o, o conste habérsele presentado en juicio o
que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funci onario público, o qu e se
haya archiv ado en una Oficina de Registro u otra competente.

El instrumento privado tiene la fuerza pr obatoria que le atribuyen los artículos
anteriores, aunque no esté extendido en papel s ellado, ni conste haberse
satisfecho el impuest o de estampillas cor respondie nte. Esto si n perjuicio de la
responsabilidad en que hayan inc urrido los otorgantes por tales omision es.

Artículo 1.371°
Pueden hacerse valer en juicio c omo pr ueba o principio de prueba por escrito,
las cartas misivas dirigidas por una de la s partes a la otra, siempre que en ellas
se trate de la existencia de una obligac ión o de s u extinción, así como de
cualquier otro hecho jurídico relacionad o con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la pr esentación de ésta a la persona a quien fue
destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados .

No puede una parte requerir la presentación de una cart a dirigida a un tercero
por alguno de los inter esados en el juic io, o por personas e xtrañas, si el tercero y
el autor de la carta no prestan su c onsent imiento par a ello. El t ercero tampoco
puede valerse de la carta como prueba, c ontra la voluntad del autor de ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibi das entre terceros, no pueden, en ningún
caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales
los terceros no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las pers onas que dirigieron o recibieron las
cartas misivas antedichas, pueden emplearl as como medios de prueba en los
mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

Artículo 1.373°
Las cartas misivas de carácter confidenc ial, es decir, en que no se trata de los
asuntos expresados en el artículo 1.371. no pueden publicarse ni presentarse en
juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas,

Artículo 1.375°

Artículo 1.374°
La fuerza probatoria de las c artas misiva s producidas en juicio, s e determina por
las reglas establecidas en la Ley res pecto de los ins trumentos privados y de
principio de prueba por escrito; per o carecerán de valor las que no estén
firmadas por la persona a quien se atribuy an, salvo que hubieren sido escritas de
su puño y letra, y remi tidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan pr esentado en contravención con la Ley,
sin perjuicio de los derechos que co rrespondan al agraviado por violación del
secreto debido a la correspondencia epistola r.

El telegrama hace fe como instrumento pr ivada, cuando el original llev a la firma
de la persona designada en él como re mitente, o cuando se prueba que el
original se ha entregado o hecho entregar en la Ofici na Telegráfica en nombre
de la m isma persona, aunque és ta no lo ha ya firmado, siempre que la escritura
sea autógrafa.

Si la firma del original se ha aut enticado legalmente, se aplicarán las
dispos iciones que quedan establecidas re specto de los instrumentos privados .

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el or
iginal se
ha comprobado por otros medios establec idos en los reglament os telegráficos,
se admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establec e, hasta pr ueba de lo contrario, el día y la hor a
en que fue efectivamente expedido o reci bido por las Oficinas Telegráficas.
Artículo 1.376°
En los c asos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las
rectificaciones a que haya lugar deben res ultar de la prueba que se haga, y a
ella se atendrá el Tribunal; s in que esto obste a las responsabilidades legales
que puedan originarse de la fa lta. Si quien envía el te legrama ha tenido cuidado

de hacerlo verificar o repet ir, o de certificarlo, según las dispos iciones de los
reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.

Los libros de los c omerciantes hacen fe co ntra ellos; pero la parte contraria no
podrá aceptar lo favorable sin admitir tambi én lo adver so que ello s contengan.

Toda anot ación pues ta por el acreedor a c ontinuac ión, al margen o al dor so de
su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe,
aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Tít
ulo haya
permanecido siempre en sus manos.
3º. Que es falsa la comparecencia del ot or gante ante el func ionario, certificada
por éste, sea que el funcionario haya pr ocedido malic iosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Artículo 1.377°

Artículo 1.378°
Los registros y papeles domésticos no hac en fe en favor de quien los ha es crito;
pero hacen fe contra él:

1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

2º. Cuando contienen mención expres a de habers e hecho la anotación para
suplir la falta de documento en favor del acreedor.
Artículo 1.379°

Lo mismo sucederá con las anot aciones pues tas por el acreedor a continuación,
al margen o al dorso del d uplicado de un título personal al deudor, o de un r ecibo
precedente, con tal que este document o se encuentre en manos del deudor.
Parágrafo Tercero, De la falsedad de los ins trumentos

Artículo 1.380°
El instrumento públic o o que tenga las apar iencias de tal puede tacharse con
acción principal o redargüi rse incidentalmente como fa lso, cuando se alegare
cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario públic o que aparezca
autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea aut éntica la firma de l func ionario público la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publi co y cierta la
comparecencia del otorgant e ante aquél, el prim ero atribuya al s egundo
declaraciones que ést e no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el
otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo c iertas las firmas del func ionario y del otorgante, se hubiesen
hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo
de la escritura capaces de modificar su sentido o alcanc e.

Esta caus al puede alegarse aun respec to de los instrumentos que sólo
aparezcan suscritos por el f unciona rio público que tenga la facultad de
autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del f uncionario y los otorgantes, el primero
hubies e hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros
,
que el acto se efectuó en fec ha o lugar diferentes de los de su verdader a
realizac ión.

2º. Cuando la escritura misma se hubi ere extendido malic ios amente, y sin
conocimiento de quien aparezca como ot organte, encima de una firma en blanco
suya.

De las Tarjas

Artículo 1.381°
Sin perjuicio de que la parte a quien se ex ija el reconocimiento de un instrumento
privado s e limite a desconoc erlo, puede también t acharlo for m almente con
acción principal o inc idental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

3º. Cuando en el c uerpo de la escrit ura se hubiesen hecho alteraciones
materiales capaces de variar el s entido de lo que firmó el otorgante.
Estas caus ales no podrán alegarse, ni aun podrá des conocers e el instrumento
privado, después de reconocido en acto aut éntico, a menos que s e tache el acto
mismo del reconocimiento o que las alteraci ones a que se refiere la causal3º se
hayan hec ho posteriormente a este.

Artículo 1.382°
No dan motivo a la tacha de l ins trumento, la simulació n, el fraude, ni el dolo en
que hubier en inc urrido sus otorgantes, sino a las acciones o exc epciones que se
refieran al acto jurídico mismo que aparezc a expresado en el instrumento.
Parágrafo Cuarto.

Artículo 1.383°
Las tarjas que corres ponden con sus patr ones hac en fe entre las personas que
acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en d
etal.

Parágrafo Quinto.

De las Copias de Documentos Auténticos

Artículo 1.384°
Los traslados y las copias o t estimoni os de los In strument os públicos o de
cualquier otro documento auténtico, hacen fe , si los ha expedido el funcionario
competente con arreglo a las ley es.

Artículo 1.385°
Las partes no pueden exigir que el original o la c opi a que estén depositados en
una Oficina pública, sean pres ent ados en el lugar do nde está pendiente el juicio;
pero sí pueden exigir, en todo caso, la confront ación de la copia con el original o
la copia depositada en la Oficina pública.

Parágrafo Sexto.

De los Instrumentos de Recono cimiento

No es admisible la prueba de testigos para probar la ex istencia de una
convención celebrada con el fin de establ ecer una obligación o de extinguirla,
cuando el v alor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo c ontrario de una convención contenida en
instrumentos públicos o priv ados o lo que la modi fique, ni para jus tificar lo que se
hubies e dic ho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en
ellos de un valor menor de dos mi l bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que s e establece en las leyes relativ as al
comercio.
Artículo 1.386°
Los nuevos títulos o instrumentos de re conocimiento hacen fe contra el deudor,
sus herederos y causahabientes , si éstos no probaren, con la presentación del
título primitivo que ha habido error o ex ce so en el nuevo título o instrumento de
reconocimiento.
Entre varios instrumentos de reconoc imiento prevalec e el más reciente.

Sección II.

De la Prueba de Testigos

Artículo 1.387°

Artículo 1.388°
A quien proponga una demanda por una su ma que exceda de dos mil bolívares,
no se le admitirá la prueba de testi gos, aun cuando restrinja su primitiva
demanda.
La prueba de testigos no puede admitir se cuando s e demanda una cant idad
menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un cr édito
mayor, que no está probado por escrito.
1º. En todos los cas os en que haya exis tido para el acreedor la imposibilidad
material o moral de obtener una prueba esc rita de la obligación;
La prueba de testigos se admite en el ca so de que la acción exc eda de dos mil
bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intere
ses.

Artículo 1.389°

Artículo 1.390°

Artículo 1.391°
Si en o un mismo juicio se dem andan va rias cantidades que reunidas exc edan
de dos mil bolívares puede admitirse la prueba de testigos respecto de los
créditos que procedan de diferentes causas o que se h ayan c ontr aído en épocas
distintas y si ninguno, de ellos excediere de dos mil bolívares.

Artículo 1.392°
También es admisible la prueba de testigos cuando ha y un princ ipio de prueba
por escrito Este principi o de prueba resulta de todo e scrito emanado de aquél a
quien se le opone o de aqué l a quien él repr esenta que haga v erosímil el hecho
alegado.

Es, asimis mo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios
resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para
determinar la admisión de esa prueba.

Artículo 1.393°
Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

2º. Cuando el acreedor haya perdido el T ítulo que le servía de prueba, como
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3º. Cuando el acto es atacado po r ilicitud de la causa.

Sección III.

De las Presunciones

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en
esta presunción, la Ley anula c iertos actos o niega acción en justicia, a m enos
que haya reservado la prueba en contrario.
Artículo 1.394°
Las presunciones son las cons ecuencias que la L ey o el Juez sacan de un
hecho conocido para establ ecer uno desconocido.

Parágrafo Primero.

De las Presunciones Establecidas por la Ley

Artículo 1.395°
La presunción legal es la que una dis pos ición especial de la Ley atribuy e a
ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su c ualidad, como
hechos en fraude de sus disposic iones.
2º. Los cas os en que la Ley declara que la propiedad o la liber ac ión resultan de
algunas circunstancias determinadas.

La autoridad de la c osa juzgada no pr ocede sino respecto de lo que ha sido
objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada s ea la mism a; que
la nuev a demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las
mismas partes, y que éstas vengan al juic io con el mismo carác ter que en el
anterior.

Artículo 1.396°
La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito,
no puede ser desechada por la excepc ión de cosa juzgada que resulte de la
decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exc lusiv amente sobre la
cuestión de culpabilidad, hubi era pronunciado la absoluci ón o el sobreseimiento
del encaus ado.

Artículo 1.397°
La presunc ión legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

Artículo 1.398°

Parágrafo Segundo,

Para que la confesión produzc a efec to debe hacer se por per sona capaz de
obligarse en el asunto sobre que recae.

De las presunciones no est ablecidas por la ley

Artículo 1.399°
Las presunciones que no estén establecid as por la Ley quedaran a la prudencia
del Juez quien no debe adm itir sino las que sean graves, precisas y
concordant es, y solamente en los caso s en que la Ley admite la prueba
testimonial.

Sección IV.
De la Confesión
Artículo 1.400°
La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401°
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez, aunque éste sea in competente, hace contra ella plena
prueba,

Artículo 1.402°
La confesión extrajudicial produc e el mism o efecto, se hace a la parte misma o a
quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Artículo 1.403°
La confesión extrajudicial no puede probar se por testigos , sino en los c asos en
que la Ley admite la prueba de testigos.

Artículo 1.404°
La confesión judicial o extrajudicial no puede d ividi rse en perjuicio del
confesante. Este no puede revoc arla si no prueba que ella ha s ido resultado de
un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo 1.405°

Sección V.

Del Juramento

Artículo 1.408°
Aquél a quien s e defiere el juramento y rehúsa prest arlo, y no lo refiere a su
adversario, debe suc umbir en la demanda o la exc epción; y del mismo modo
debe sucumbir aquél a quien se le ha referido, si rehúsa prestarlo
.

Artículo 1.406°
El juramento debe prestarse siempre personalmente, y no por medio de
mandatario.

Artículo 1.407°
El juramento es de dos especies:

1º. El que una parte defiere a la otra par a hacer depender de él la decis ión del
juicio, y se llama desis orio.

2º. El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.

Parágrafo Primero,

Del juramento Decisorio

El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.

No puede deferirse sobre un hecho delict uoso ni s obre una c onvención para
cuya validez exige la Ley un acto escr ito; ni para contradecir un hecho que un
instrumento públic o atestigua haber pasado en el acto mi smo ante el funcionario
público que lo ha recibido.

Artículo 1.409°
No puede deferirse sino s obre un hecho determinado y personal de aquél a
quien se le defiere; o sobre el simple conoc imiento de un hecho.

Artículo 1.410°
Puede def erirse en cualquier estado de la causa y aun cuando no haya ningún
principio de prueba de la demanda o de la excepción sobre las cuales se defiere
el juramento.

Artículo 1.411°
La parte a quien se defiere el juram ento puede referirlo a su adversario.

Artículo 1.412°

Artículo 1.413°
La parte a quien se ha deferido el Jura mento no puede referi rlo después que ha
declarado que está dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.414°

No puede referirse el juramento cuando el hecho sobre que ha de recaer no es
común a las dos partes, sino personal de aquélla a quien se ha deferido,

Artículo 1.415°
Si se ha pr estado el juramento deferido o referido, no se admite a la otra parte
probar su falsedad.
Artículo 1.416°
El que ha deferido o referido el jura mento puede dispensar de prestarlo a su
adversario que haya declarado estar dispue sto a hacerlo; pero el juramento se
considera c omo prestado en contra de quien lo dispensa.
Artículo 1.417°
La parte que ha deferido el jurament o puede retractarse mientras que su
adversario no haya declarado que lo acept a o lo refiere, o mientras que no haya
recaído decisión irrev ocable sobre la admisión del juramento.

Puede retractarse aun después de la decis ión, y después qu e la parte contraria
ha dec larado que es tá dispuesta a prestarl o, si la f órmula propuesta se ha
cambiado en la dec isión, a menos que por un acto posterior a ésta, haya
aceptado la alteración de la fórmula.

La parte que ha referido el juramento no puede retractarse si la otra parte ha
declarado que está dispuesta a prestarlo.

Artículo 1.418°
El juramento prestado o rehusado no hac e pr ueba, sino en provecho o en contra
de quien lo ha deferido, y de su s herederos o causahabientes.

Deferido al deudor principal, liber ta igualmente a los fiadores.

Deferido al fiador, aprovec ha al deudor principal.

En el últim o caso, el juramento del fi ador no aprovecha al deudor principal, sino
cuando se ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.

Parágrafo Segundo,

Del Juramento Deferido de Oficio
1º. El hecho ilícito, la culpa o del dol o, han de resultar debidament e probados .

Artículo 1.420°
Artículo 1.421°

Artículo 1.419°
En los juic ios sobre obligaciones civile s, procedentes de hecho ilícito, culpa o
dolo, puede el Juez deferi r el juramento al demandant e, con las circunstancias y
efectos siguientes:

2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el
importe de los daños y perjuicios.
3º. Que sea imposible probar de otra m anera el núm ero o valor de las cosas
demandadas o el importe de los daños y perjuicios.

El Juez puede moderar a su prudente ar bitrio la fijación hecha por el
demandant e.

El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse por ésta a
la otra parte.

Sección VI,

De la Experticia

Artículo 1.422°
Siempre que se trate de una compr obación o de una apreciación que exija
conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.423°
La expertic ia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en
que la haga uno solo

Artículo 1.424°
Los expertos serán nombrados por las par tes, de común acuerdo y a falta de
acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal
nombrará el otro

Artículo 1.425°
El dictamen de la m ayoría de los experto s se extenderá en un solo acto que
suscribirán todos y debe ser motivado, circ unstancia s in la c ual no tendrá n ingún
valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indic arse las diferentes opiniones y sus
fundamentos.

Artículo 1.428°
Artículo 1.429°

Los Jueces estimarán en su oportuni dad el mérito de la prueba dicha.
Título IV,

También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en
considerac ión de sus méritos, o por espec ial remuner ación, así como la que va
acompañada de alguna obligaci ón impuesta al donatario.

Artículo 1.426°
Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad
suficiente, podrán ordenar de oficio nuev a experticia por uno o más expert os,
que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán
pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenient es.

Artículo 1.427°
Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su
convicción se opone a ello.
Sección VII,

De la Inspección Ocular

El reconoc imiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio
para hacer constar las circunstancias o el estado de los luga res o de las cosas
que no se pueda o no sea fácil acredi tar de otra manera sin extender se a
apreciaciones que necesiten c onocimientos periciales.

En los c asos en que pudiera s obrevenir per juicio por retardo, los interesados
podrán promover la inspección ocular ant es del juic io para hacer constar el
estado o circunstancias que puedan desapar ecer o modificarse con el transcurso
del tiempo.
Artículo 1.430°

De la Donación
Artículo 1.431°
La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una
cosa u otro derecho de su patrimoni o a otra persona que lo acepta.

Artículo 1.432°

Artículo 1.433°
La donac ión no puede comprender sino bi enes presentes del donante; si
comprende bienes futuros es nula respecto de éstos.

Sin embargo, cuando se tr ate de una universalidad de c osas, cuyo goce y
tenencia haya conser vado el donante, se considera que las c osas que h aya
podido ir agregando quedan com prendidas en la donación, salvo que el donante
haya expresado una voluntad dif erente.

Artículo 1.434°
La Donac ión que tenga por objeto prestaci ones periódicas, se extingue con la
muerte del donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.

Capítulo I,

De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación

Artículo 1.435°
No pueden donar quienes no tienen la libre dispos ición de sus bienes, salv o lo
dispuesto en los artículos 146 y 147.

A partir del día en que se promueva el ju icio de inhabilitación, s erán nulas las
donaciones que haga el inhabilitado.

Artículo 1.436°
No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas
interpuestas, los incapaces de r ecibir por testamento, en los cas os y del modo
establecido en el Capítulo que trat a de las sucesiones testamentarias.

Artículo 1.437°
Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula,
aunque se la presente bajo la form a de cualquier otro contrato.

Artículo 1.438°
Si mandato para donar debe det erminar la c osa o derecho objeto de la donación.
El donante debe igualmente m encionar la persona del donat ario, o por lo menos
autorizar al mandatario para que la elija ent re varias personas que le indique, o
pertenecie nte a familias o a cuerpos mora les designad os por el mismo dona nte.
Además, el mandato habrá de otorgarse en fo rma auténtica, si se trata de cosas
o derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma.

Capítulo II,

De la Forma y Efecto de las Donaciones

Artículo 1.439°
Para que sean válidas las donaciones, de ben hacers e en forma auténtica, y del
mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero c uando se refieran a
inmuebles, no s urtirán efecto alguno c ontra terceros sino después que s ean
registrados ambos actos.

Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exc eda de dos mil
bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.
Artículo 1.440°
No produc e efecto la donación sino cuan do el donante esté en conocimiento de
la aceptac ión, personalmente o por medio del mandatario que hubiere
constituido para la donación La ac eptac ión debe ser hecha en vida del donant e.

Artículo 1.441°
Si el donatario es mayor, la aceptaci ón debe prestarse por él en persona, o por
mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma aut éntica y que exprese la
facultad de aceptar una donación det erminada, o la general de ac eptar
donaciones .
Artículo 1.442°
El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo
cuando estén sujetas a cargas o condi ciones se requier e, además el
consentimiento del curador.
Los otros menores y los entredichos pres tarán su consentimient o por medio de
sus repres entantes legales; debiendo procederse como en el c aso de l art ículo
268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.

Artículo 1.443°
Los hijos por nacer de una persona vi va determinada pueden recibir donaciones,
aunque todavía no se hayan conc ebido.

Para la ac eptación, los hijos no conceb idos serán represent ados por el padre o
por la madre indicados por el donante, según el caso.

A menos que el donante disponga otra co sa, la administración de los bienes
donados la ejercerá él, y en s u defecto , sus herederos, quienes puede n ser
obligados a prestar caución.

Artículo 1.444°
Las donac iones hec has a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino
conforme a sus reglamentos.

Artículo 1.445°
Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artí
culos
precedentes, la nulidad de la donación p uede solic itarse aun por el donante, sus
herederos o causahabientes.

Artículo 1.446°
La donación debidam ente aceptada es por fecha y se transmite l a propiedad de
los objetos donados sin necesidad de tradición, des de que el donante es té en
conocimiento de la aceptación.

No pueden atacarse por falta de acept ación las donaciones hechas en atención
a un matri m onio futuro determinado, bien s ea por los esposos entre sí, bien por
un tercero en favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su
matrimonio.

Artículo 1.447°
Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias
a la Ley o
a las buenas costumbres.
Artículo 1.448°
Es igualmente nula toda donac ión hecha bajo condiciones cuy o cumplimiento
dependa de la exc lusiva voluntad del donant e.
Artículo 1.449°
Es igualmente nula s i se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o
cargas dist intas de las que ya existían al tiempo de la don ación, a menos que
estén específicamente designadas en la misma
Artículo 1.450°
La donación hecha en consideración de un ma trimonio futuro quedará sin efecto
si el matrimonio no se verifica.
Si el matrimonio es declarado nulo, se pr oduce de pleno derecho la nulidad de la
donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena f e en el tiempo
intermedio.

En cuanto a los hijos, la donac ión hecha en atención a ellos se m antiene eficaz
si se llenan las condiciones del ar tículo 127.

En caso de divorcio o separación de cu erpos se aplicará lo dispuesto por el
artículo 195.

Artículo 1.451°
Las donaciones entre cónyuges s on siempre revocables por la sola voluntad del
donante, manifestada expres amente en la misma forma en que hay an sido
realizadas aquéllas. La revoc atoria deb erá ser notificada por el donante al
donatario o a sus herederos.

Artículo 1.452°
Cuando el donante s e haya rese rvado la facultad de dis poner de algún objeto
comprendido en la donación, o de una ca ntidad determinada sobre los bienes
donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad
pertenecerán a sus herederos, no obstante cualquiera cl áusula o estipulac ión en
contrario.

El donante puede est ipular la reversi ón de las cosas donadas, pero sólo en
provecho de si mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el
donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.
En el cas o de reversión quedan resuelta s todas las e najenaciones de los bienes
donados, los cuales vuelven al donante libres de toda car ga e hipoteca;
exceptuase solamente la hipoteca relati va a las convenciones matrimoniales,
cuando los demás bienes de l esposo donatario no fueren bastantes, y la
donación se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de que result e
la hipoteca.
Artículo 1.455°
Artículo 1.458°

Artículo 1.453°

Artículo 1.454°

No son válidas las sustituciones en la s donaciones, sino en los casos y en los
límites establecidos para lo s actos de última voluntad.

La nulidad de las sustituciones no invalida la donación.

Artículo 1.456°
Puede el donante res ervarse en provecho propio, y des pués de él en provecho
de una a más personas que existan al hacer se esta reserva, el uso o el usufructo
de las cosas donadas.

Artículo 1.457°
Si la donac ión de cos as muebles se hubi ese hecho c on reserva de usufructo, el
donatario recibirá a la terminación de éste , las cosas donadas en el estado en
que se enc uentren; y, respecto de las cosa s que no existan, t endrá acción contra
el donante y sus herederos has ta por el valor que s e les dio o que tenían al
tiempo de la donación, a menos que el perec imiento haya sido por caso fortui to.

El donante no queda obl igado al sanea miento por vi cios ocultos de las c osas
donadas, s ino al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los
vicios ocult os de las mismas, y sólo cu ando haya dec larado que la cosa no tenia
vicios, o cuando, conociéndolos, los haya ocultado.
El donante no queda ob ligado al s aneamient o por ev icción de las cosas donadas
sino:

1º. Cuando lo ha prometido expresamente.

2º. Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y

3º. Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matri m onio futuro.

Artículo 1.459°
Artículo 1.460°

Sin perjuicio de lo dis puesto anteriormente, en el caso de donac iones
remuneratorias o que impongan c argas al donatario, el donante qu eda obligado
al saneam iento por evicción o por vicios ocultos de la cosa donada hasta
concurrencia de la remuneración o del monto de las cargas.

Capítulo III,
De la Revo cación de las Donaciones

La donación puede revocarse por caus a de ingr atitud del donatario o por
supervivencia de hijos .

El donante puede revocar la d onación por las mismas caus as de indignidad par a
suceder a que sé refiere el artícul o 810 y porque el donatario rehuse
indebidam ente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las
personas que están obligadas a prestarlo.
Artículo 1.461°
La revocac ión por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus
herederos, contra el donatario o sus heredero s. Esta acción presc ribe al término
de un año a contar del día en que el dona nte haya podido tener conocimiento del
hecho en que se funda.

Cuando el donante hubiere mu erto sin haber podido t ener conocimiento de la
ingratitud, el término para pr oponer la acción se contará a partir del día en que el
heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocación.

Artículo 1.462°
Las donaciones hec has por per sonas q ue no tengan o ignoren tener hijos o
descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden rev ocarse por la
superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque
sean póst umos, con tal que hayan nac ido vivos. Esta dispos ición se aplica
únicament e a los hijos cuya filiación es té legalmente probada, salvo qu e, en
caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento
de la existencia del hijo al tiempo de la donación.

Artículo 1.463°
No es válida la renunc ia anticipada al derec ho de pedir la revocación por caus a
de ingratitud o por supervenienc ia de hijos.

Artículo 1.464°
La acción no puede intentarse ni continua rse después de la muerte de los hijos y
de sus descendientes.

La acción de revocac ión por supervenienc ia de hijos prescribe a los cinco (5)
años a contar del día del nac imiento del hijo o descendiente, o desde el día en
que fue reconocido el hijo concebi do y nacido fuera del matrimonio.

Artículo 1.465°
La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al
tiempo en que se hizo la donación.

Artículo 1.466°
La revocación por ingratitud o por super veniencia o existencia de hijos o
descendientes a que se refiere el artíc ulo 1.462, no perjudic a los derechos
adquiridos por terceros con anterio ridad al registro de la demanda.

Si el donat ario hubiere enajenado los bienes , debe restituir su valor calculado al
tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían
cuando fueron donados. Los frutos lo s debe desde que haya sido emplazado
para la contestación de la demanda.

Si el donatario hubiere constituido sobr e las bienes donados algún derecho real
con anterioridad al registro de la demanda, o en otra fo rma hubiere disminuido el
valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.

En los cas os de revocación de donaciones c on cargas apreciables en diner o, el
donante deberá indem nizar al donatario por ese respecto.

Artículo 1.467°
Se exceptúan de las disposic iones preceden tes, y por l o tanto son irrevocables,
las donac iones puramente rem uneratorias, y las hechas en consideración de un
matrimonio determinado, sin perjuicio de l derecho que puedan tener los hijos del
donante a pedir la reducción, si las donacio nes excede n de la cuota disponible.

Capítulo IV,

De la Reducción de las Donaciones
Artículo 1.468°
Las donac iones de toda espec ie que una persona hay a hecho d urante los diez
últimos años de su vida, por cualquie r causa y en favor de cualquiera pers ona,
quedan sujetas a reducción s i s e reconoce que, en la época de la muerte d el
donador excedían de la por ción de bienes de que pudo disponer el mismo
donador, según las reglas establecidas en el C apítulo II, Título II, d e este Libro.

Esta disposición no s e aplica a los casos previstos en la Secc ión IV, Capítulo III,
Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para
la reducción de las dispos iciones test amentarias, se obser varán para la
reducción de las donaciones.

Artículo 1.469°
La reducc ión de las donaciones no puede pedirse s ino por aquéllos a quienes la
Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabie ntes.

La acción para demandar esta reducción pr escribe a los cinco años.

No puede renunciarse este derecho durant e la vida del donante ni por una
declaración expresa ni dando su consentimiento para la donación

Ni los donatarios ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la
reducción ni aprovec harse de ella.

Artículo 1.470°

No se proc ede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el v alor
de los bienes de que se haya dis puesto por te stamento: y, si hub iere lugar a esta
reducción, se principiará por la última en f echa y se continuará subiendo de las
más recientes a las más antiguas .

Artículo 1.471°
El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donac ión exceda de la
porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la
contestación de la demanda.

Artículo 1.472°
Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reduc ción, quedan libre de toda
deuda e hipoteca impuestas por el donat ario o por sus causahabientes.

Artículo 1.473°
La acc ión de reduc ción, o la de reiv indicación, pueden ej ercerse por los
herederos contra los terceros detentadores de los inm uebles que formaban parte
de la donación y que fuer on enajenados por los donatarios de la misma manera
y en el mismo orden en que p odrían ejercerlas contra los mismos donatarios
hecha exclusión previa de los bienes de és tos. Estas acciones deben ejercers e
en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última.

Título V,

De la Venta

Capítulo I,

De la Naturaleza de la Venta

Artículo 1.474°
La venta es un contrato por el c ual el ve ndedor se obliga a tr ansf erir la propiedad
de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.475°
Cuando se trata de mercancías vendidas c on sujeción al peso, c uenta o medida,
la venta no es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas q uedan a riesgo
y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.

Artículo 1.476°
Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadament e o en globo. La
venta queda perfecta inmediatamente.

Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas s
e han
vendido por un solo precio, sin c onsider ac ión al pes o al número o la medid a, o
cuando, aunque se haya hec ho mérito de esto ha sido únicamente para
determinar el monto del precio

Artículo 1.477°
En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de

comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no hay a hecho
conocer su aceptación en el plazo fijado por l a convención o por el uso.

Artículo 1.478°
Artículo 1.479°
También puede c onv enirse en que el prec io se fije c on referencia al corriente en
un mercado y en un día determinado.
La venta sujeta a ensayo previo s e juzga hec ha siempre bajo condición
suspensiv a.

El precio de la venta debe determinar se y especificar se por las partes.

Sin embargo el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado
por las partes en el acto de la v enta Ta mbién puede estipularse que l a el ecci ón
del tercero se haga c on posterioridad por las partes, de común acuerdo, c on tal
de que quede estipulado en la c onvención el modo de nombrar el tercero a falta
de acuerdo entre las partes. Si el terc ero escogido no quiere o no puede hac er la
determinación del precio, la venta es nula.

Artículo 1.480°
Lo dispues to en el presente Título no obsta para que se dicten leyes espec iales
sobre vent a de bienes muebles a crédito , con o sin reserva de dominio. Estas
leyes se aplicarán prefer entemente en los casos a que ellas se contraigan.

Capítulo II,

3°. Los mandatarios, adm inis tradores o gerentes, los bienes que estén
encargados de vender o hacer vender.

De las Personas que no pueden Comprar o Vender

Artículo 1.481°
Entre mari do y mujer no puede haber venta de bienes.

Artículo 1.482°
No pueden comprar, ni aun en subasta públic a, ni directamente, ni por
intermedio de otras personas:

1°. El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potest
ad.

2°. Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a
su tutela, p rotutela o c uratela.

4°. Los empleados públicos, los bienes de la Nac ión, de lo s Estados o sus
Secciones, o de los establecimientos púb lic os de cuya administración estuvieren
encargados, ni los bienes que se venden bajo su autori dad o por su ministerio.

5°. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y
Ofíciales de Justicia, los derechos o acci ones litigiosos de la competencia del
Tribunal de que forman parte.
Se exc eptúa de las dispos iciones que preceden el caso en que se trate de
acciones hereditarias entre coherederos , o de cesión en pago de créditos, o de
garantía de los bienes que ellos poseen.

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de
personas interpuestas, celebrar con su s clientes ningún pacto ni c ontrato de
venta, donación, per muta u otros semej antes sobre las cosas c omprendidas en
las causas a que prestan su ministerio.

Capítulo III,

De las Cosas que no pueden ser Vendidas
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimient o de
daños y perjuicios si ignoraba el compr ador que la cosa er a de otra persona.

Artículo 1.487
Artículo 1 489°

Artículo 1.483°

La nulidad establec ida por es te artículo no podrá alegarse nunca por el
vendedor.

Artículo 1.484°
Es inexistente la vent a de los derechos sobre la sucesión de una persona viva
aun con su consentimiento.

Artículo 1.485°
Si en el m omento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta
es inexistente.

Si sólo ha perecido parte de la c osa, el comprador puede elegir entre desistir del
contrato o pedir la par te existente determinándose su precio por expertos.
Capítulo IV,

De las Obligaciones del Vendedor
Artículo 1.486°
Las princ ipales obligaciones del vendedor s on la tradic ión y el saneamiento de la
cosa vendida.

Sección I,
De la Tradición de la Cosa

La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488°
El vendedor cumple c on la obligación de hacer la trad ición de los inmuebles con
el otorgamiento del in strumento de propiedad

La tradición de los m uebles se hace por la entrega real de ello s, por la entrega
de las llav es de los edificios que los cont ienen, o por el solo consentimiento de
las partes si la entrega real no puede efect uarse en el momento de la v enta, o si
el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.

Artículo 1.490°
La tradición de las cosas incor porales se verifica por la entrega de los títu los o
por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.

Artículo 1.491°
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de es
critura y
demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de
cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

Artículo 1.492°
La tradición debe hac erse en el lugar donde la cosa se encontrab a en el act o de
la venta, si no se ha estipulado otra cosa.
Artículo 1.493°

Cuando es to no sea posible, o el compra dor no lo exija, el v endedor estará
obligado a sufrir una disminuci ón proporcional en el precio.

El vendedor que no ha acordado plazo par a el pago, no está obligado a entregar
la cosa si el comprador no paga el precio.

Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo
para el pago del precio, si después de la venta el com prador se hace ins olvente
o cae en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligr o
inminente de perder el precio, a menos qu e se de c aución de pagar en el plazo
convenido.

Artículo 1.494°
La cosa debe entregarse en el estado en que s e halle en el momento de la
venta.

Desde el dí a de la venta todos los frutos pertenecen al c omprador.

Artículo 1.495°
La obligac ión de entregar la cosa comp rende la de entregar sus accesor ios y
todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.

Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la
propiedad y uso de la cosa vendida.
Artículo 1.496°
El vendedor está obligado a entregar la c osa en toda la canti dad e xpresada en el
contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble s e ha hecho con expres ión de su cabida, a razón de
tanto por medida, el v endedor está obligado a entr egar al c omprador que lo
exija, la cantidad expr esada en el contrato.

Si se encuentra que la cabida del inmueb le es superior a la expresada en el
contrato, el comprador debe pagar la di ferencia del precio; pero puede des istir
del contrato si el exc edente del precio pas a de la veintava parte de la cantidad
declarada.

Artículo 1.497°
En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y
limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la
medida;, sea que comience por la indicación del cue rpo vendido seguida de la
medida, la expres ión de la medida no da lugar a ni ngún aumento de precio en
favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ningun a disminuc ión del
precio en f avor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre
la medida real y la indicada en el contra to sea de una veintava par te en mas o en
menos, habida c onsideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si
no hubiere estipulac ión en contrario.

Artículo 1.498°
En el caso de que según el artículo pr ecedente, haya lugar a aumento de precio
por exc eso de la medida, el com prador pue de elegir entre desistir del contrato o
pagar el aumento de precio con sus intereses si retiene el inmueble.
En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del
contrato el vendedor estará obligado a re embolsarle además del precio rec ibido
los gastos del contrato.
No se aplicarán las dispos iciones del artículo 1.497 cuando s e pruebe que la
venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto sin cons ideración a una medida
determinada, habiendo apreciado el comp rador, aunque solo de visu, y hallado
convenientes las dimensiones o c abida, ant es de la redacción del instrumento de
venta. La prueba de estas circunstancia s puede hacer se por testi gos, y aun por

Artículo 1.499°

Artículo 1.500°
En todos los casos expresados en los artíc ulos anteriores, la acción por aumento
de precio que corresponde al vendedor y la que corres ponde al c omprador, para
la disminuc ión del precio o la res oluci ón del con trato, deben intent arse dentro de
un año a c ontar desde el día de la celebración de éste so pena de la pérdida de
los derechos respectivos.

Artículo 1.501°
Si se han vendido dos fundos por un mism o contrato y por un solo precio, con
designación de la medida de cada uno y se encuentra que la cabida es
menor en
el uno y mayor en el otro se hac e compens ación hasta la debida concurrencia; y
la acción, tanto por aumento como por dism inución del precio no p rocede sino de
conformidad con las reglas que quedan est ablec idas.

Artículo 1.502°

presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la es critura se hay a
expresado la medida de la co sa materia del contrato.
Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el
vendedor r esponderá al comprador de la ev icción que le prive de, todo o par te
de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hay an
sido declaradas en el contrato.
Los contratantes pueden, por convenios particulares aumentar o disminuir el
efecto de esta obligación legal, y convenir tambi én en que el v endedor quede
libre de ella
Aunque se haya estipulado que el vende dor no quede obligado al saneamie nto,
responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le s ea p ersonal. To da
convención contraria es nula
Artículo 1.507°

Sección II

Del Saneamiento

Artículo 1.503°
Por el saneamiento que debe el v endedor al comprador, responde aquél

1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Parágrafo Primero, Del s aneamiento en caso de evicción

Artículo 1.504°

Artículo 1.505°

Artículo 1.506°

Aunque se haya estipulado que el v endedor no queda obligado al saneamiento
en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese
tenido conocimiento del riesgo de la evic ción en el momento de la venta o que
haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508°
Si se ha prometido el saneamiento o s i nada s e ha estipulado sobre él, el
comprador que ha padecido la ev icción tiene derecho a exigir del v endedor:
1º. La restitución del precio.

2º. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha
reivind icad o la cosa.

3º. Las costas del pleito que haya c ausado la ev icc ión y las del que hubies e
seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

Si al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o
considerablemente deterior ada, ya sea por negligencia del comprador, ya por
fuerza mayor, el vendedor est á, sin em bargo, obligado a restituir el precio
integro.
Si la cos a vendida ha aum entado en valor para la é poca de la ev icción, aun
independientemente de hec hos del compr ador, el v endedor está obligado a
pagar el exceso de valor, además del precio que recibió.
Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligad o a reembols ar al
comprador de buena fe todos los gastos aún voluntar ios, que es te haya hecho
en el fundo.
Artículo 1.514°

Si la restitución de frutos se hubiese im puesto al comprador, como poseedor de
mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este
artículo.
Artículo 1.509°

Si el com prador ha sacado pr ovecho de los deterioros que ha causado, el
vendedor t iene derec ho a retener una part e del precio equivalente a ese
provecho.

Artículo 1.510°

Artículo 1.511°
El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar
por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya
hecho al fundo y a que tenga derecho.

Artículo 1.512°

Artículo 1.513°
Si ha habido evicción de una parte de la cosa , y esta parte es de tal importancia
relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin aquella
parte, puede éste hacer resolver el contrato de venta.

Si en el c aso de evicción de una parte del fundo vendido no se resolviere la
venta, el valor de la parte sobre la cual se ha efectuado la evicción se pagará al
comprador por el vendedor, según la estimación que se haga en la époc a de la
evicción, y no en proporción del precio to tal de la v enta, ya haya aumentado ya
haya disminuido el valor total de l a cosa vendida.

Artículo 1.515°
Si el fundo vendido está gravado con s ervidumbr es no aparent es que no se
hayan declarado en el contrato, y que s ean de tal importancia qu e se pres uma
que si el comprador las hubiere conoc ido no habría comprado el fundo el
comprador puede pedir la resolución del contrato, a menos que prefiera una
indemniz ación.

Artículo 1.520°

Artículo 1.516°
Cuando el comprador ha ev itado la evicc ión del fundo, mediante el pago de u na
cantidad de dinero, el vendedor puede liber tarse de todas las consecuenc ias del
saneamiento, reembol sándole la canti dad pagada, sus intereses y gastos.

Artículo 1.517°
Cesa la obligac ión de sanear por caus a de evicción, cuando el comprador no
hace notific ar al vendedor la dem anda de ev icción en los términos señala dos en
el Código de Procedimient o Civ il y el vendedor prue ba que tenia medios de
defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.

Parágrafo Segundo,
Del Saneamiento por los Vicios o De fectos Ocultos de la Cosa Vendida
Artículo 1.518°
El vendedor está obligado al saneamient o de la cosa vendida por los vicios o
defectos ocultos que la hagan impropia pa ra el uso a que esté destinada o que
disminuya el uso de ella de tal manera que si el compr ador los hubiera conocido ,
no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Artículo 1.519°
El vendedor no está obligado por los vici os aparentes y que el comprador habría
podido conocer por si mismo.

Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque el no los cono
ciera a
menos que hubiese es tipulado no quedar obl igado en este caso al saneamien to.
Artículo 1.521°
En los cas os de los artículos 1.518 y 1. 520 el comprador puede escoger entre
devolver la cosa haciéndose res tituir el pr ecio, o retenerla haciéndose restituir la
parte del precio que se determine por expertos.

Artículo 1.522°
Si el v endedor conocía los vicios de la c osa vendid a, está obligado a pagar
daños y perjuicios al comprador, adem ás de restituir el precio.

Artículo 1.523°
Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sin o a restituir el
precio recibido y a reembolsar al compr ador los gastos hechos c on ocas ión de la
venta.

Artículo 1.524°
Si la c osa que tenia v icios ha perecido por causa de s us defectos, la pérdida es
de cargo del vendedor, quien está obligado a re stituir el precio y hacer las demás
indemniz aciones indicadas en los ar tículos prec edentes, pero la pérdida
ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador.

Artículo 1.525°
El comprador debe intentar la acción redh ibitoria qu e proviene de vic ios de la
cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradici ón, si se trata de
inmuebles, si se trata de animales, debe int entarse dentro de cua renta días, y si
se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a
contar desde la entrega.

La acción r edhibitoria en las vent as de an im ales n o es procedent e sino por los
vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no
es procedente en los remates judiciales.

Parágrafo Tercero,

De la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento

Artículo 1.526°
En los cas os en que el vendedor haya gar antizado el buen func ionamiento de la
cosa vendida durante un tiempo determi nado, el comprador que adv ierta un
defecto de funcionamiento debe, baj o pena de caducidad, denunciarlo al
vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones
correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de
inejecución de la obligación del vendedor.

Capítulo V,

De las Obligaciones del Comprador

Artículo 1.527°
La obligación del com prador es pagar el pr ecio e n el día y en lugar determinado
por el contrato.

Artículo 1.528°
Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el c omprador debe pagar en el
lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

Si el precio no ha de ser pagado en el mom ento de la tradición, el pago se hará
en el domic ilio del comprador según el artículo 1.295.

Artículo 1.529°
A falta de convención especial el compr ador debe intereses del precio hasta el
día del pago, aun c uando no haya incur rido en mora, si la cosa ven dida y
entregada produce frutos u otra renta

Artículo 1.530°
Si el com prador fuere perturbado o tu viere fundado temor de serlo por una
acción sea hipotecaria, sea reivindicato ria, puede sus pender el pago del precio
hasta que el vendedor haya hec ho cesar la perturbación o el peligro, a no ser
que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no
obstante cualquiera contingenc ia de esta clase, el comprador verifique el pago.

Artículo 1.531°
Cuando se trata de cosas muebles, La resolu ción de la venta se verifica de pleno
derecho en interés del vendedor si el c omprador no se ha presentado a recibir
antes que haya expir ado el término para la entrega de la cosa vendida, o si,
aunque se haya presentado a rec ibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se
le haya otorgado plaz o más largo para esto.

Artículo 1.532°
Si se ha hecho la vent a si n plazo para el pago del prec io, puede el vendedor, por
falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas , mientras que
las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en
reivindicación se entable dent ro de los quince días de la entrega y que las c osas
vendidas s e encuentren en el mismo es tado en que s e hall aban en la époc a de
la entrega.

El derecho de reivindicación no t iene efecto con perjuicio del priv ilegio acordado
al arrendador, cuando no cons ta que, al tiempo de la introd ucción de los
muebles en la cas a o fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de
que aún se debía el precio.

Las dispos iciones de este artículo no der ogan las Leyes y us os comerciales
respecto a la reivindic ación.

Capítulo VI,

De la Resolución de la Venta

Artículo 1.533°
Independientemente de las caus as de nulidad y de resolución ya explicadas en
este Título y de las comunes a todas las convenc iones, el contrato de vent a
puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.

Parágrafo Primero,

Del Retracto Conven cional

Artículo 1.534°
El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar
la cosa v endida, mediante la res titución del precio y el reembolso de los gas tos
que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al v endedor.

Artículo 1.535°
El derecho de retracto no puede estipular se por un plazo q ue exceda de cinco
años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo má s largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para
intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fec ha del
contrato.

Las dispos iciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nue vas
prórrogas para ejercer el derecho de re scate, aunque el plazo fijado y esas
prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1.536°
Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el
comprador adquiere irrevoc ablemente la propiedad.

Artículo 1.537°
Artículo 1.538°
El término corre contra toda per sona, aun menor, salvo el recur so contra quien
haya lugar.

El vendedor que ha estipula do el retracto puede intentar su acción contra los
terceros adquirentes, aun cuando en los re spectivos contratos de éstos no se
haya hecho mención del retracto convenido.

Artículo 1.539°
El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vende
dor .

La prescripción corr e en su favor, tanto contra el v erdadero propietario como
contra los que pretendan tener hipotec as u otros derechos sobre la cosa
vendida.

Puede oponer el beneficio de exc lus ión a los acreedores de su vendedor.

Artículo 1.540°
Si el compr ador con el pacto de retrac to de una parte indivis a de un fundo s e ha
hecho adjudicatario del fundo entero por licitación provocada c ontra él, podr á
obligar al vendedor a rescatar todo el f undo, si quisiere hacer uso del retracto.

Artículo 1.541°
Cuando varias personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un
fundo com ún, o cuando un solo ven dedor ha dej ado varios herederos, el
comprador no puede ser obligado a consenti r rescates parciales. En este caso,
si no hay acuerdo entre lo s vendedores o los here deros , puede cualquiera de
ellos verific arlo en totalidad y por su propia cuenta.

Artículo 1.542°
Si los c opropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en
totalidad, sino que c ada uno ha v endido só lo su parte, pueden ejercer el derecho
de retracto separadam ente, cada uno por la porción que le corresponda.

El comprador no puede obligar al que ejer ce la acción de es a manera a que
rescate el fundo entero.

Artículo 1.543°
Si el com prador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no
podrá ejercerse sino contra cada uno de ello s y por la parte que le corresponda,
sea que la cosa vendida esté indivisa o que se la haya dividido ent re ellos.

Si la herencia se hubiere dividido y la c osa vendida s e hubiere c omprendido en
la porción de uno de los hereder os, la acc ión podrá int entarse contra éste por el
todo.

Artículo 1.544°
El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al
comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la
venta, los de las reparaciones necesar ias y los de las mejoras que hayan
aumentado el valor de l fundo has ta concurrencia del mayor valor que éste tenga .
No puede entrar en posesió n s ino des pués de haber satisfecho todas estas
obligaciones.

El vendedor que entra en poses ión del fundo en virtud del retracto, lo toma libr e
de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

Artículo 1.545°
Si en el contrato de venta con pacto de re tracto se ha estipulado que el vendedor
quede como arrendatario o inquilino del f undo, será nula toda cláusula por la
cual se pone la falta de pago de pens iones con la pérdida del derec ho de
rescate.

Las pensiones de arrendamient o podrán cobr arse ante el Tribunal competente,
según su c uantía, y podrá pedirs e la desoc upac ión de la casa en juicio breve, o
que el subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador
bajo pacto de retracto, sin que en ning uno de estos casos se menoscabe el
derecho de rescate ni el té rmino estipulado para usarlo.

Parágrafo Segundo,

Del Retracto Legal

Artículo 1.546°
El retracto legal es el derecho que tiene el comuner o de subrogarse al ex traño
que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las
mismas condic iones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá
ejercerse en el cas o de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin
menoscabo.

En el cas o de que dos o más copropietarios quier an usar del retracto, sólo
podrán hac erlo a prorrata de la por ción que tengan en la cosa común.

Artículo 1.547°
No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados
desde el aviso que debe dar el vendedor o el com prador al que tiene este
derecho o a quien lo represent e. Si no estuviese present e y no hubiere quien lo
represente, el término será de cuar enta días, contados des de la fecha del
registro de la escritura.

Artículo 1.548°
En el retracto legal se aplic ará lo di spuesto en los artículos 1.539 y 1.544.

Capítulo VII,

De la Cesión de Créditos u otros Derechos

Artículo 1.549°
La venta o cesión de un crédito, de un der echo o de una acción son perfectas, y
el derecho cedido se transmite al ce sionario, desde que haya convenio sobr e el
crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradici
ón,

La tradición se hace con la entrega del tít ulo que justifica el crédito o derecho
cedido.

Artículo 1.550°
La venta o cesión de un crédito comprende los acces orios de es e crédito, tales
como las cauciones, privilegios o hipotecas.
Artículo 1.554°

El ces ionar io no tiene derecho contra tercer os sino después que la cesión s e ha
notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551°
El deudor queda v álidament e libre si paga al cedente ant es que por éste o por el
cesionario se le haya notificado la cesión.

Se except úan los documentos que llevan la aceptación explícit a o implícita del
deudor.

Artículo 1.552°

Artículo 1.553°
Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existenc ia del crédito al
tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin ga
rantía.

El cedente no responde de la solvencia del deudor, sin o cuando lo ha prometido
expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le hay a dado por el
crédito cedido.

Artículo 1.555°
Cuando el cedente ha garant izado la s olvenc ia del deudor y nada s e ha
convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla
limitado a un año, a contar des de la época de la cesión del crédit o, si el plaz o de
éste estaba ya vencido.

Si el crédit o es pagadero en un t érmino que aún no está venc ido, el año c orrerá
desde el vencimiento.

Si el crédito es de una r enta perpetua, la respons abilidad de solvenc ia se
extinguirá por el laps o de diez años , a parti r de la fecha de la cesión.
Artículo 1.556°
Quien vende una herencia s in especific ar los objetos de que s e compone, no
está obligado a garantir si no su calidad de heredero.

Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédit o
perteneciente a la herencia, o vendido algunos ef ectos de la misma, está
obligado a reembols arlos al c omprador a menos que se los haya reservado
expresamente en la venta.

El comprador, por su parte, debe reem bolsar al vendedor lo que éste haya
pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste
le deba,
cuando no haya estipulación en contrario.

De la Permuta
Artículo 1.557°
La cesión que hic iere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien
no es part e de la causa, después del ac to de la contestación al fondo d e la
demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte
efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga c onstar en lo s autos que la parte contraria acepta
la cesión, surtirá ésta in mediatos efectos contra aq uélla, y en sustitución del
cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Título VI

Artículo 1.558°
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una
cosa para obtener otra por ella.

Artículo 1.559°
La permuta se perfecciona, como la v enta, por el solo consentimiento.

Artículo 1.560°
Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y
prueba que el otro c ontratante no era dueño de ella no pued e obligársele a
entregar lo que le prometió dar, y cu mple con devolver la que recibió.

Artículo 1.561°
El permutante que ha padec ido evicción de la c osa que recibió, puede, a su
elección, demandar la indem nización de per juicios o repetir la cosa que dio.

Artículo 1.562°
En los cas os de resolución indic ados en los dos artículos precedentes, quedan
sin perjuicio los derec hos adquiridos sobr e los inmuebles por terceros, antes del
registro de la dem anda de resolución.

Respecto de los muebles, el conocimient o de la demanda que t enga el ter cero,
equivale al registro re specto de los inmuebles.

Artículo 1.563°
Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican a l de
permuta.

Artículo 1.564°
Salvo c onv ención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la
permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.

Título VII,

De la Enfit eusis

Artículo 1.565°
La enfiteus is es un contrato por el c ual se c oncede un fundo a perpetuidad o por
tiempo det erminado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o
pensión anual expres ada en dinero o en especie.

Artículo 1.566°
La enfiteus is se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar
una duración temporal.
El enfiteut a no puede pretender la remi sión o reducción de la pensión por
esterilida d, aunque se a extraordinaria , ni aú n por pérdida de frutos.
El enfiteuta se hace propiet ario de todos los prod uctos del fundo y de sus
accesorios.

Artículo 1.567°
La enfiteus is se regla por las convencio nes de las partes, siempre que no s ean
contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575.

A falta de convenios especiales se obs ervarán las reglas contenidas en los
artículos siguientes.

Artículo 1.568°
Los impuestos territoriales y cualesquier a ot ras cargas que graven el fundo s on
de cargo del enfiteuta.

Artículo 1.569°
El pago de la pensión será anual.

Artículo 1.570°

Artículo 1.571°
Si el fundo enfitéutico perece enteramente, el enfiteut a se liber ta de la c arga de
la pensión anual.

Si el fundo solo se destruye en par te, el enfiteuta no puede exigir ninguna
disminuc ión de renta, cuando la parte que queda es bast ante para pagarla
integra. En este caso, sin embargo, si una parte notable del fundo ha perecido, el
enfiteuta puede renunciar su derecho c ediendo el fundo al concedente,

Artículo 1.572°

Tiene los mismos derechos que tendría el propietario respecto del tesoro y de
las minas descubiertas en el fundo enfitéutico.

Artículo 1.573°
El enfiteuta puede disponer del fundo enfit éutico y de sus acc esorios por acto
entre vivos o por acto de última voluntad.

Por la transmisión del fundo enf itéutico, de cualquiera manera que sea, no se
debe ninguna prestación al concedente.

La subenfiteusis no se admite.

Artículo 1.574°
Cada diec inueve años puede el concedent e pedir reconocimiento de s u derecho
a quien se encuentre en posesió n del fundo enfitéutico.

Por el acto de reconocimiento no se debe ninguna pr estación: los gastos s on de
cargo del poseedor del fundo.

Artículo 1.575°
El enfiteuta puede s iempre rescatar el f undo enfitéutic o mediante el pago de un
capital que colocado al interés del tr es por ciento anual produzc a en un año una
suma igual al canon enfitéut ico, o al valor de la mis m a pensión, si esta es en
frutos sobre la base de su precio medio en los diez últimos años.

Las partes pueden, sin embargo, convenir en el pago de un capital inferior a lo
dicho. Cuando se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no
exceda de treinta años, pueden también convenir en el pago de un c apital
superior que no podrá exceder de la c uarta parte del establec ido arriba.

Artículo 1.576°
El c oncedente puede pedir la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta no
prefiera rescatarlo en los términos del ar tículo precedente, y si concurre alguna
de las circunstancias siguientes:

1º. Si después de interpelado no ha pagado el enfiteuta la pens ión por dos años
consecutiv os.

2º. Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la o blig ación d e mejorarlo.

Los acreedores del enfiteuta pueden interv enir en el j uicio para conservar sus
derechos, sirviéndos e, en caso necesari o, del derecho de rescate que pertenece
al enfiteuta y pueden ofrecer el pago de los daños y dar fianza por l
o futuro.

Artículo 1.577°
En caso de entrega del f undo, el enfiteuta ti ene derecho a indemnización por las
mejoras que haya hecho en el fundo enfitéutico.

Esta indem nización se debe hast a el mont o de la suma menor entre lo gastado y
el valor de las mejoras al tiempo de la ent rega del fundo, si la devolución se ha
verificado por culpa del enfiteuta.

Cuando la entrega se ha hecho por vencim iento del té rmino de la enfiteusis, se
debe la indemnización en razón del valor de las mejoras en la é
poca de la
entrega.

Artículo 1.578°
En caso de devolución, las hipotecas c onstituidas contra el enfiteuta se
transfieren sobre el prec io debido por mejoras.

En caso de redención, las hipotecas adquiridas contra el concedent e se
transfieren sobre el precio debido por la redención,

Título VIII,

Del Arrendamiento

Capítulo I,

Del Arrendamiento de Cosas

Artículo 1.579°
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se
obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo
y mediante un precio determinado que és ta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que s on ventas a plazo, los arrendamientos de cos as muebles con
la obligación de trans mitir al arrendatario en cualquier t iempo la pr opiedad de las
cosas arrendadas.

Capítulo II,

Reglas Co munes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos

Artículo 1.580°
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los
arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince
años. Toda estipulación cont raria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que
dure hasta por toda la vida del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completam ente incultos, bajo la condición de
desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.

Artículo 1.581°
El propietario de un inm ueble hipotecado no puede ar rendarlo a término fijo sin
consentimiento del acreedor; si así lo hici ere, el término se reducirá al año
corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no se r que, tratándose de
fundos rústicos, se requiera más de un año para la recolección de la cosec ha,
pues, en tal caso, el arrendamient o durará hasta dicha recolecc ión.

Artículo 1.582°
Quien tiene la simple administraci ón no puede arrendar por más de dos años,
salvo disp osicion es especia les.

Artículo 1.583°
El arrendatario tiene derecho de suba rrendar y ceder, si no hay conv enio
expreso en contrario.

Artículo 1.584°
El subarrendatario no queda obligado par a con el arrendador, sino hast a el
monto del precio convenido en el suba rrendamiento de que sea deudor al tiempo
de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con
anticipac ión.

No se reputan anticipados los pagos hechos por el su barrendatario de
conformidad con los usos locales .

Artículo 1.585°
El arrendador está obligado por la natural eza del c ontrato y sin necesidad de
convención especial:

1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3º. A mantener al arrendatario en el goc e pacífico de la cosa arrendada, dur ante
el tiempo del contrato.

Artículo 1.586°
El arrendador está oblig ado a entregar la cosa en buen estado y hec has las
reparaciones necesarias.

Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparacio nes que la cosa
necesite, excepto las pequeñas r eparaciones que, según el us o, son de car go de
los arrendatarios.

Artículo 1.587°

El arrendador está obliga do para con el arrendatario al saneamiento de todos los
vicios y defectos de la cosa arr endada que impidan su uso, aunque no los
conociera al tiempo del contrato; y re sponde de la indemnización de los daños y
perjuicios causados al arrendatario por lo s vicios y defectos de la cosa, a menos
que pruebe que los ignoraba.

Artículo 1.588°
Si durante el arrendamiento perece to talmente la cosa arrendada, queda
resuelto el contrato. Si se destruye só lo en parte, el arrendatario puede, según
las circunst ancias, pedir la resolución de l c ontrato o disminución del precio. En
ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por
caso fortuito.

Artículo 1.589°
El arrendador no puede, durant e el arrendamiento, variar la forma de la c osa
arrendada.

Artículo 1.590°
Si durante el contrato es preciso hac er en la cosa arre ndada algu na reparación
urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arr endamiento, tiene el
arrendatario la obligación de tolerar la obr a aunque sea muy molesta y aunque
durante ella se vea privado de una parte de la cosa.

Si la reparación dura más de veinte dí as, debe disminuirse el precio de
arrendamiento, en pr oporción del tiempo y de la pa rte de la c osa de que el
arrendatario se ve privado.

Si la obra es de tal natura leza que impida el us o que el arrendat ario hac e de la
cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

Artículo 1.591°
El arrendador no responde de la perturbac ión que u n tercero causare de mero
hecho en el uso de la cosa arrendada si n pretender derecho en ella; pero el
arrendatario tendrá acción dire cta contra el perturbador.

Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia
de una acción relat iva a la propiedad de la cos a, tendrá derecho a una
indemniz ación proporcional en el precio del arrendam iento, siempre qu e la
molestia y el impedim ento se hayan denunciado al arrendador.

Artículo 1.592°
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada com o un buen padre de familia, y para el
uso determinado en el contrato, o, a fa lta de convención, para aquél que pueda
presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamient o en los términos convenidos.

Artículo 1.593°
Si el arrendatario emplea la cos a par a un uso distint o de aquél a que se la ha
destinado o de modo que pueda venirle perju icio al arrendador, éste puede,
según las c ircunstancias, hacer resolver el contrato.

Artículo 1.594°
El arrendat ario debe devolver la cosa tal como la recibió de c onformidad co n la
descripción hecha por él y el ar rendador , excepto lo que hay a perecido o se
haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

Artículo 1.595°
Si no s e ha hecho la descripción se pr esume que el arrendatario ha recibido la
cosa en buen estado y con las reparacione s locativas, y debe devolverla en la
misma condición, salvo prueba en contrario.

Artículo 1.596°
El arrendat ario está obligado a poner en conocimiento del propi etario, en el más
breve térmi no posible, toda usurpaci ón o nov edad dañosa que otra persona haya
hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en cono cimiento del dueño, con la misma
urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

En ambos casos será responsable el a rrendatario de los daños y perjuicios que
por su negligenc ia se ocasionaren al propiet ario.

Artículo 1.597°
El arrendatario es respons able del deterioro o pér dida que sufriera la cosa
arrendada, a no ser que pruebe haberse oca sionado sin culpa suya.

También responde de las pérdidas y deterio ros causados por las personas de s u
familia y por los subarrendatarios.

Artículo 1.598°
La respons abilidad del arrendatario en cas o de incendio cesa s i el arrenda dor
puede ser indemnizado por el asegurador , salv o a éste el recurso contra el
arrendatario si él prueba que el incendi o se ha causado por falta de éste.

Artículo 1.599°
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, conc luye en el día
prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1.600°
Si a la expiración del t iempo fijado en el arrendamient o, el arrendatario queda y
se le deja en posesión de la c osa a rrendada, el arrendamient o se presume
renovado, y su efect o se regla por el artículo relativo a los arrendamientos
hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.601°
Si ha habido desahuc io, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce
de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

Artículo 1.602°
En el caso de los dos artículos prec edentes, la garantía o fianza dadas por el
arrendamiento, no se extie nden a las obligaciones res ultantes de la prolongación
del plaz o.

Artículo 1.603°
El contrato de arrendamiento no se resuel ve por la m uerte del arrendador ni por
la del arrendatario.

Artículo 1.604°
Lo dispues to en este artículo se entiende c on sujeción a lo que s e determina en
el Título sobre Registro
Aunque se enajene la finca, subsisti rá el arrendamiento durante el plaz o
convenido, siempre que cons te por inst rumento públic o o por instrumento
privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.

Artículo 1.605°
Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha
cierta si el arrendatario ti ene el goce de la c osa a rrendada con an terioridad a la
venta, el comprador debe dejársela durant e el tiempo por el cu al se pres umen
hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.

Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese
tiempo, debe hacerle oportuna participación

Artículo 1.606°
Si en el contrato se hubiese estipulad o que en el caso de enajenación pueda el
nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del
arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese
pactado lo contrario.

En el cas o de haberse estipulado la inde mnización, el arrendatario no está
obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan po r el arrendador, o por el
nuevo dueño, los daños y Perjuicios.

Artículo 1.607°
Si el nuev o dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe
avisarlo al arrendatario con la antici pación que para el desahuc io se determinará
según la naturaleza de la finca.

Artículo.1.608°
El arrendatario despedido por el comprador puede, en cas o de falta de
instrumento público, o privado con fec ha cierta, reclamar del arrendador la
indemniz ación de daños y perjuicios.

Artículo 1.609°
El arrendador no est á obligado a reembol sar el cost o de las mejoras útiles en
que no haya consentido con la expres a condic ión de abonarlas; pero, el
arrendatario puede s eparar y llevarse los materiales sin detrimento de la cos a
arrendada, a menos que el a rrendador esté dispuesto a abonar le lo que valdrían
los materiales consider ándolos separadamente.

En caso de duda serán de cuenta del propietario.

Esta disposición no es aplicable al ca so en que se hay an dado en arrendamiento
tierras incultas para labrarlas al arr endatario, quien tiene entonces derecho a que
se le indemnice el v alor de sus plantac iones, obras y construcciones, si no se
hubies e estipulado otra cosa.
Artículo 1.610°
El comprador con pacto de rescate no pue de usar de la facultad de despedir al
arrendatario hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga
irrevocablemente propietario del inmueble.

Artículo 1.611°
Las dis posiciones de este Código referent es al arrendamiento de casas y al de
predios rústicos tendrán aplic ación en tanto que leyes es peciales no las
modifiquen total o parcialmente.

Sección I,

Reglas Particulares sobre Arrendamiento de Casas

Artículo 1.612°
Se estará a la costumbr e del lugar respecto a las reparaciones menores o
locativas que hayan de ser a cargo del inquilino.

Artículo 1.613°
Cuando el arrendador de una ca sa o de parte de ella, des tinada a la habitación
de una familia, o a tienda, almacén o est ablecimiento industrial, arrienda también
los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dur e el
de la casa.

Artículo 1.614°
En los arrendamientos hechos por tiempo de terminado, si el inquilino continuare
ocupando la casa des pués de vencido el té rmino, sin oposición del propietar io,
se juzga que el arrendamiento conti núa bajo las mismas condiciones; pero,
respecto al tiempo, se procederá como en los que se hac en sin tiempo
determinado.

Artículo 1.615°
Los contratos verbales o por escrito sobr e alquiler de casas y demás edificios , en
que no se hubiere determinado el tiem po de su duración, pueden deshac erse
libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días
para la desocupación, si la cas a estu vies e ocupada con al gún establec imiento
comercial o fabril, y sesenta si no estuvi ese en este caso, y e sto se verificar á
aunque el arrendador haya transferido a un terc ero el dominio de dichas cas as o
edificios.

Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquili no para el aumento
de precio en el alquiler .

No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de
que no est é solv ente por alquileres, o cu ando la casa se esté arruinando, o el
inquilino no la conserve en buen est ado, o la aplique a usos deshonestos.

Artículo 1.616°
Si se res olviera el c ontrato celebrado por tiempo determinado, por falta del
arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio d el arrendamiento por todo
el tiempo que medie hasta que se pueda celebr ar otro, o por el que falte para la
expiración natural del c ontrato, si este tiempo no excede de aquél, adem ás de
los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

Artículo 1.617°
Cuando se haya estipulado que el arren dador pue da venir a ocupar la casa,
debe acor dar al inquilino al término de treinta días desde el av iso para
entregarla.

Artículo 1.618°
Si el contrato de arrendamient o hubi ere durado por más de cinco años , el
inquilino tiene un derecho preferente sobre otra s personas que pretendan
arrendar la finca. En este caso, puede continuar el arrendam ient o en las mismas
condic iones que el tercero hubier e estipulado.
No gozan de este derecho sino los arr endatarios que no estuvier en incurso en
incumplimiento de sus obligac iones cont ractuales, y deberán hacer uso de él
dentro de los ocho días inmediat os a la notificación que se les haga.

Sección II,

Reglas Particulares sobre el Arre ndamiento de Predios Rústicos

Artículo 1.619°
Si en el arrendamient o de un predio rústic o se le da ma yor o menor cabida de la
que realmente tiene, no hay lugar a aument o o disminución de prec io sino en los
casos señalados y según las reglas establec idas para la venta.

Artículo 1.620°
El arrendat ario está particularmente oblig ado a la cons ervación de los árboles y
bosques si no se hubiere estipulado otra cosa.

No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatari o a usar del bosque para
los fines que conciernan al c ultivo y beneficio del mis m o f undo; pero no puede
cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

Artículo 1.621°
Las facultades que tenga el arrendatario pa ra sembrar o plantar, no inc luyen la
de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar mad
era leña o
carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del
contrato.

Artículo 1.622°
Cuando se arrienda un predio c on ganados y bestias y no hay acerca de ellos
estipulac ión contraria, pertenecen al a rrendatario todas las utilid ades de dichos
ganados o bestias y los animales mismos c on la obligac ión de dej ar en el predio,
al fin del arrendamiento igual númer o de cabezas de las mismas edades y
calidades.

Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las
edades y calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario
pagar la dif erencia en dinero.

Artículo 1.623°
Si el arrendatario no provee el fundo de lo s animales y útiles necesarios para su
exp lotación ; si abando na el cultiv o o no lo h ace como un buen pa dre de familia,
si aplica el fundo a otro uso que aquel para que está de stinado, y , en general si
no cumple las cláus ulas del c ontrato, en perjuicio del arrendador, éste puede,
según los c asos hacer resolver el contrato

En todo c aso, el arrendat ario debe indemnizar lo s daños y perjuicios que
resulten de su culpa.

Artículo 1.624°
El arrendat ario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada, o por pérdida de frutos provenien te de casos fortuitos ordinarios; pero

si lo tendrá en caso de pérdida de má s de la mitad de los frutos, por casos
fortuitos extraordinarios e imprevistos, sa lvo siempre pacto espec ial en contrario.

Entiéndase por casos fortuitos extraordi narios: inc endio, pes te, inundación
insólita, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han
podido razonablemente prever.

Estas disposiciones son aplic ables a lo de uno o de varios años.

Artículo 1.625°
Tampoco tiene derecho a la reducción s i la pérdida ha ocurri do después que los
frutos han sido separados de ra íz o tronco, a menos que esté est ipulada para el
arrendador una parte de los fr utos en especie, pues entonc es éste debe soportar
la pérdida en proporción a su parte, si empre que el arr endatario no haya
incurrido en culpa o en mora de entregarle los frutos.

Artículo 1 626°
El arrendamiento de un predio r ústico, cuando no se fija su duración, se entiende
hecho por un año, a menos que se necesit e más tiempo para la recolección de
los frutos que la finca produzca po r una vez, aunque es e tiempo pase de dos o
más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo.

Artículo 1.627°
El arrendamiento de que trata el artíc ulo anterior cesa, sin neces ida d de
desahuc io, desde que se concluye el té rm ino por el cual se entiende hecho
según lo dispuesto en el mismo artículo.

Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo
indeterminado, el arrendatar io c ontinúa sin oposic ión en pos esión del fundo, se
entenderá verificado un nuev o a rrendamiento, cuyo efecto se determina por el
artículo anterior.

Artículo 1.628°
El arrendatario saliente debe dejar al que le sucede en la explotación los
edificios c onvenientes y las demás facilidades par a los trabajos del año
siguiente; y recíprocamente, el nuevo a rrendatario d ebe dejar al que sale, los
edificios c onvenientes y las demás facilidades, para las recolecciones y
beneficios que queden por hacerse.

En ambos casos debe procederse conf orme a los usos de los lugares.

Título IX,

Artículo 1.634°

De la Prestación de Servicios

Capítulo I,

Del Contrato de Trabajo
Artículo 1.629°
Los derechos y las obligac iones de los patronos y trabajadores, con ocasión del
trabajo, se regirán por la le gislac ión especial del trabajo.
Capítulo II,

Del Contrato de Obra s
Artículo 1.630°
El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a
ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su direcció n, mediante un precio que
la otra se obliga a satisfacerle.

Artículo 1.631°
Puede cont ratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya
de ejecutar ponga s olamente su trabajo o su industria, o que tam bién prov ea el
material.

Artículo 1.632°
Si no s e ha fijado precio, se pr esume que las partes han conv enido en el que
ordinariam ente se paga por la misma espe cie de obr as; y a falta de éste, por el
que se estime equitativo a juicio de peritos.

Artículo 1.633°
Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste
antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muer e
después de haberse procedido a ejecutar la obra debe fija rse el precio p or los
peritos.

Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en
el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido
mora en re cibirla.
Si ha puest o sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.

Artículo 1.635°
En el segundo caso del ar tículo precedente si la cosa perece sin que haya c ulpa
por parte del obrero antes de s er entregada la obra, y sin q ue el dueño esté en
mora de examinarla, el obrero no tiene der echo para c obrar su salario, a menos

que la cos a haya perecido por vicio de la materia o por caus a imputable al
arrendador.

Artículo 1.636°
Cuando se trata de un trabaj o cuya obra conste de piezas, o que hay a de
ejecutarse por medida, la verific ación puede hacerse por par te, y se presume
hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del
trabajo efectuado.

Artículo 1.637°
Si en el c urso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la
construcción de un edificio o de otra obra im portante o considerable, una u otra
se arruinar en en todo o en parte, o pres entaren evidente peligr o de ruina por
defecto de construcción o por v icio del suel o, el arquitecto y el empresario son
responsables.

La acción de indemnización debe intentar se dentro de dos años , a contar desde
el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

Artículo 1.638°
Cuando un arquitecto o un em presario se han encargado de cons truir un edific io
a destajo, conforme a un Plano conveni do con el propietario del suelo, no
pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretex to de que el precio de la
obra de m ano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretext o de que s e han
hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido
autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.

Artículo 1.639°
El dueño puede des istir por su sola volunt ad de la construcción de la obra,
aunque se haya empezado, inde mnizando al contratista de todos sus gastos, de
su trabajo y de la utilidad que hu biese podido obtener de ella.

Artículo 1.640°
El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del
arquitecto o del empresario de La obra.

Artículo 1.641°
El dueño de la obra debe, s in embargo, pagar a los hereder os de aquél e n
proporción del precio c onvenido, el valor de lo s trabajos hechos y de los
materiales preparados , cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.

Lo mismo se entenderá si el que contra tó la obra no puede acabarla por alguna
causa independiente de su voluntad.
Artículo 1.642°
El empresario es responsable del tr abajo ejecutado por las personas que oc upe
en la obra.

Artículo 1.643°
Salvo lo que establezca la Legislac ión es pecial del Trabaj o, los trabajadores
empleados en la cons trucción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no
tendrán ac ción c ontra aquél para quien se hayan hec ho las obras, sino has ta el
monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.

Artículo 1.644°
Los albañiles, carpint eros y demás obrer os que contraten directamente por un
precio únic o, quedarán sometidos a las regl as establecidas en este Capítulo, y
se les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.

Artículo 1.645°
Cuando s e conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del
propietario o de otra pers ona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de
peritos, si hubiere des acuerdo entre los interesados.

Artículo 1.646°
Si no hubiere pacto o costumbre en cont rario, el pr ecio de la obra deberá
pagarse al hacerse su entrega.
Artículo 1.649°
Se prohíbe asimismo, toda sociedad de g anancias a título univ ersal, excepto
entre cónyuges.

Artículo 1.647°
Quien hay a ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla
en prenda hasta que se le pague.

Artículo 1.648°
Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los
contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.

Título X,

De la Sociedad

El c ontrato de s ociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en
contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria, a la realización de un fin económic o común.

Artículo 1.650°
Se prohíbe toda sociedad a título universal , sea de bienes presentes y venideros
o de unos u otros.

Pueden, con todo, ponerse en s ociedad c uantos bienes se q uieran,
especificados.

Artículo 1.651°
Las sociedades civ iles adquieren personali dad jurídica y tienen efecto contra
terceros desde que se protocoliz a el respec tivo contrato en la Oficina Subalt erna
de Registro Público de su domicilio.

Si las soc iedades rev isten una de las formas establecidas para las sociedades
mercantiles , adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros,
cumpliendo las formalidades exigi das por el Código de Comercio.

Respecto de los s ocios entre si, la pr ueba de la s ociedad deberá hacerse según
las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las
obligaciones.

Capítulo I,

De las Obligaciones de los Asociados

Sección I,

De las Obligaciones de los Asociados entre sí

Artículo 1.652°
La sociedad comienz a desde el momento mi smo de la celebración del cont rato,
si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1.653°
Si no hay convención sobre la duración de la s ociedad, se entiende contraída
por tiempo ilimitad o, sin perju icio de lo disp uesto en el artículo 1.677. Si se trata
de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se
presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.

Artículo 1.654°
Cada asoc iado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a
ella.

El socio que ha aportado a la sociedad un cuerp o cierto está obligado al
saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del
comprador.

Artículo 1.655°
El soc io que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere
oportunamente, responderá de los inte reses desde el día en que debió
entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubie re lugar a ello.

Esta dispo sición se a plica al so cio que to ma para su utilid ad personal a lguna
cantidad pertenecient e a la sociedad, a contar del día en que la tome.

Artículo 1.656°
El soc io industrial debe a la s ocieda d las gananc ias que dur ante ella hay a
obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a l a misma.
Artículo 1.660°
Si el contrato de soc iedad no det ermina la parte de cada socio en los beneficios
o en las pérdidas, es ta parte es proporci onal al a porte de cada uno al fo ndo
social.

Artículo 1.657°
Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular, de una cantidad
exigible a una persona que es t ambién deudora a la socieda d de una cantidad
igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la
sociedad y sobre el suyo, en la pr oporción de los dos créditos, aun cuando por el
recibo hubiese hecho la imputac ión integra sobre su cr édito partic ular; pero s i ha
declarado en el recibo que la imputación se había he cho íntegramente sobre el
crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto.

Artículo 1.658°
Si uno de los soc ios ha reci bido por entero su parte en un crédito social, y el
deudor se hace después insolv ente, este socio debe t raer a la masa cuanto ha
recibido, aunque hay a dado recibo especialmente por su parte.

Artículo 1.659°
Todo soc io debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le
haya causado, y no puede c ompensarlos con los benefic ios que le hay a
proporcionado en otros negocios.

Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consis ten en cuerpos
ciertos y determinados que no se consum en por el uso, quedan a riesgo del
socio que s ea su propietario.

Si las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guar dándolas, si se han
destinado a la venta, o si se han puesto en sociedad con estimación cons tante
de inventar io, quedan a riesgo de la sociedad.

Si la c osa se ha es timado, el soci o no puede repetir si no el monto de la
estimación.

Artículo 1.661°
El socio tiene acción contra la socieda d, no sólo por la restitución de los
capitales desembolsados por cuenta de el la, sino también por las obligac iones
contraídas de buena fe en los negoc ios de la s ociedad y por los riesgos
inseparables de su gestión.

Artículo 1.662°

Respecto de aquél que no ha aportado si no s u industria su parte en los
beneficios o en las pérdidas s e regula c omo la parte del s ocio que ha aportado
menos.

Artículo 1.663°
Si los socios han conv enido en c onfiar a un tercero la designac ión de la parte de
cada uno en las gananc ias y pérdidas, solamente podr á impugnarse la
designación hecha, cuando evid entemente se haya faltado a la equidad; y ni aun
por esta causa podr á reclamar el soci o que haya principiado a ejecutar la
decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses,
contados desde que le fue conocida.

Artículo 1.664°
Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los
beneficios, y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o
cosas aportadas por uno o más socios.
Artículo 1.667°

El s ocio que no ha aportado s ino s u industria puede ser exonerado de toda
contribución en las pérdidas.

Artículo 1.665°
El socio encargado de la administración por una cláusula es pecial del c ontrato
de sociedad puede ejecutar, no obstante la oposic ión de los demás socios t odos
los actos que dependan de la administración con tal que no lo hagan c
on fraude.

Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exis ta la sociedad;
pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como
un simple mandato.

Artículo 1.666°
Cuando dos o más s ocios han s ido en carg ados de la administrac ión s ocial, sin
determinarse sus funciones o s in haberse expresado que no po drían obrar los
unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos
de administ ración separadamente.

Si ha s ido convenido que los administrador es deben decidir por unanimidad o
por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que
se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e
irreparable perjuicio para la sociedad

Artículo 1.668°
A falta de estipulaciones especiales so bre el modo de administración, se
observaran las reglas siguientes:

1º. Se presume que los socios se han dado rec íprocamente el poder de
administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hac e es válido aun por la parte

de sus consocios, sin que haya obtenido c onsentimiento de ello s salvo a cada
uno de éstos el derecho de oponerse a la operació n antes de que ésta esté
concluida.

2º. Cada s ocio puede servirse de las ces as pertenecientes a la s ociedad, con tal
que la, em plee según el desti no que les haya fijado el uso, y que no se sirv a de
ellas c ontra el interés de la s ociedad, o de modo que impida a s us compañeros
servirse de ellas, según sus respectivos derechos.

3º. Cada s ocio tiene derecho de obligar a los demás a contri buir con el a los
gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.

4º. Uno de los socios no puede hacer i nnovaciones sobre las cosas de la
sociedad, aunque las crea ventaj osas a ésta, si los demás socios no consienten
en ello.

Artículo 1.669°
Los socios no adminis tradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero,
tienen el derecho de imponer se personalm ente d e los libros, documentos y
correspondencia de la sociedad. T oda cláus ula contraria es nula.

Artículo 1.670°
Cuando una decis ión deba tomarse por ma yoría, ésta se computará por
personas y no por haberes, salvo convención en contrari o.

Sección II,

De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros

Artículo 1.671°
En las s ociedades que no sean de come rcio, los socios no son responsables
solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a
los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

Artículo 1.672°
Los socios son responsables para c on el acreedor con quien h an contratado,
cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga
en la
sociedad una parte menor, si el contra to no ha restringido especialmente la
obligación de este a esta última parte.

Capítulo II,

De los Modos de Extinguirse la Sociedad

Artículo 1.673
La sociedad se extingue:

1º. Por la expiración del plazo po r el cual se ha constituido.

2º. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

Si uno de los socios ha pr ometido poner en común la propiedad de una cosa, y
ésta perece antes de haber si do realmente aportada, la sociedad queda dis uelta
respecto de todos los socios.
3º. Por la muerte de uno de los socios.

4º. Por la interdicción, insolvenc ia o quiebra de uno de los socios.

5º. Por la voluntad expresa de uno o vari os socios de no querer continuar la
sociedad.

Artículo 1.674°
La prorrogación de una sociedad, cont raída por un tiempo limit ado, no puede
probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia mism a del
contrato de sociedad.
Artículo 1.675°

Queda igualmente disuelta en todos los c asos por la pérdida de la cos a, cuando
el solo goc e ha s ido puesto en c omún y la propieda d conti núa c orrespondiendo
al socio.

No se dis uelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la
sociedad.

Artículo 1.676°
Se puede estipular que en cas o de muerte de uno de los socios continú e la
sociedad con sus herederos, o sólo ent re los socios sobrevivientes.

En el s egundo caso, los herederos no ti enen derecho sino a que se haga la
partición, r efiriéndola al día de la muerte de su c ausante; y no participan e n los
derechos y obligaciones post eriores, sino en cuanto sean consecuencia
necesaria de las operaciones ejecutadas antes de la muerte del socio a quien
suceden.

Artículo 1.677°
La disoluc ión de la s ociedad por la volu ntad de una de las partes, no se aplica
sino a las sociedades cuya duración es il imitada, y se efect úa por una renuncia
notificada a todos los socios con tres me ses de antic ipación. En todo caso, la
renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva.

Artículo 1.678°
La renunc ia no es de buena fe cuando el socio la h ace para apropiarse é l solo
los benefic ios que los socios se habían propuesto sacar en común.

Es inoportuna e intempestiva cuando las co sas no están íntegras, e interesa a la
sociedad que la disolu ción se difiera.

Artículo 1.679°
La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limit ado, no puede ped irse
por uno de los socios antes de la expira ción del tiempo convenido , a menos que
haya justos motivos, como en el cas o de que uno de los socios falte a s u
compromiso, o de que una enferm edad habitual lo hag a inhábil para los
negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.

Capítulo III,

De la Liquidación y Partición

Artículo 1.680°
Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta
partición y a las obligaciones que de el la resultan entre los coherederos, son
aplic ables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.

Artículo 1.681°
La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidac ión,
hasta el fin de ésta.

Artículo 1.682°
Con la dis olución de la sociedad c esan los poderes de los administradores.

Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los
asociados o por un liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de
desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de
los as ociados. El liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido s ino por
justos mo tivos.

Artículo 1.683°
Después de pagados los ac reedores sociales, de separadas las s umas
necesarias para el pago de las deudas no v encidas o litigiosa s, y después de
haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los
asociados en interés de la sociedad, el ac tivo social s erá repartido entre todos
los socios.

Cada uno t omará una suma igual al v alor de su aporte, a menos que éste haya
consistido en su industri a o en el uso o goce de un a cosa. Si aún qu edare un
excedente, éste será reparti do entre los asociados en proporción a la parte de
cada uno en los beneficios.

Si el líquido partible es insuficiente par a cubrir la totalidad de los aportes , la
pérdida se repartirá entre los asoc iados en la proporción estipulada.

Título XI,

Del Mandato

Capítulo I,

De la Naturaleza del Mandato

Artículo 1.684°
El mandat o es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o
mediante s alario, a ejecut ar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha
encargado de ello.

Artículo 1.685°
El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptac ión puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el
mandatario.

Artículo 1.686°
El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687°
El mandato es espec ial par a un negoc io o para c ierto s negocios solament e, o
general par a todos los negocios del mandant e.

Artículo 1.688°
El mandat o concebido en términos generales no com prende más que los actos
de administ ración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que
exceda de la administración ordinari a, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689°
El mandatario no pued e exceder los límites fijados en el mandato. El poder para
transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.690°
Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar
válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites
dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz .

Artículo 1.691°
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción
contra aquellos c on quienes ha contrat ado el mandatario, ni éstos contra el
mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado direct amente hacia la
persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

Capítulo II,

De las Obligaciones del Mandatario

Artículo 1.692°
El mandat ario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen
padre de familia.

Artículo 1.693°
El mandatario responde no sólo del dolo, sino tamb ién de la culpa en la
ejecución del mandato.

La respons abilidad en caso de c ulpa es m enor cuando el man dato es gratuit o
que en caso contrario.

Artículo 1.694°
Todo mandatario está ob ligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al
mandante cuanto hay a recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no
se debiera al mandant e.

Artículo 1.695°
El mandatario responde de aquel en qui en ha sustituido su gestión:

1º. Cuando no se le dio poder para sustituir.
2º. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designac ión de pers ona,
responde s olamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones
que neces ariamente debió com unicar al sustituto.

En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que
haya sustituido al mandatario.

Artículo 1.696°
El mandatario debe intereses de las cantid ades que aplicó a usos propios, desde
el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido
en mora.

Artículo 1.697°
El mandatario que, c ontratando como tal, ha dad o a la parte co n quien co ntrata
conocimiento suficient e de las f acultades que se le hayan c onferido, no es
responsable para con ella de lo que haya he cho fuera de los límites del mandato,
a menos que se haya obligado personalmente.

Capítulo III,

De las Obligaciones del Mandante

El mandante debe cumplir t odas las obligaciones c ontra ídas por el mandatario
dentro de los límites del mandato.

Artículo 1.698°

En lo que el mandatario se haya excedido, no qu eda obligado el mandante, sino
cuando lo r atifica expr esa o tácitamente.

Artículo 1.699°
El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste
haya hec ho para la ejecución del mandat o, y pagarle sus salarios si lo ha
prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario , el m andante no puede
excus arse de hacer este reembolso y pago, aunque el negoc io no haya salid o
bien, ni hacer reducir el monto de los gas tos y avances bajo pretexto de que
habrían podido ser menores.

Artículo 1.700°
El mandant e debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste
haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa a
lguna.

Artículo 1.701°
El mandante debe al mandatario los inte reses de las cantidades que éste ha
avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.

Artículo 1.702
El mandatario podrá ret ener en garantía las cosas qu e son objeto del mandato,
hasta que el mandante cumpla con la s obligaciones de que tratan los tres
artículos anteriores.

Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que
se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al J uez de Primera Instancia de la jurisdicción,
quien ordenará la citación del mandatario . Si éste objetare la eficacia o
suficienc ia de la nuev a garantía ofrecida, o impugnare por exces iva la limitac ión
solic itada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolver á lo
conducent e.

De la dec isión que acuerde la s ustitución o la limitac ión de la garantía, se oirá
apelac ión en un solo efecto.

Artículo 1.703°
Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común,
cada una de ellas es responsable solidar iamente al mandatar io de todos los
efectos del mandato.

Capítulo IV,

De la Extinción del Mandato

Artículo 1.704°
El mandato se extingue:

1º. Por revocación

2º. Por la renuncia del mandatario.

3º. Por la muerte, interdicción, qui ebra o cesión de bienes del mandante o del
mandatario.

4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por
objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Artículo 1.705°
En los casos indicados en los números 1º y3º de l artículo precedente, no se
extingue el mandato cuando hay a sido confer ido en ejecución de una obligación
del mandante para con el mandatario.

Artículo 1.706°
El mandante puede r evocar el mandato s iempre que quiera, y compeler al
mandatario a la devolución del ins trum ento que contenga la prueba del mandato.

Artículo 1.707°
La revocación del mandato notificada s olamente al mandat ario, no puede
perjudicar a terceros que, ignorando la rev ocación, han contratado de bue na fe
con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Artículo 1.708°
El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produc e la
revocación del anterior, desde el día en que s e hace saber el nuevo
nombramiento.

Artículo 1.709°
El mandatario puede renunciar el m andato notificándolo al mandante.

Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a
menos que éste no pueda cont inuar en ejercicio del mandato sin sufrir un
perjuicio grave.

Artículo 1.710°
Lo que hac e el mandatario en nombre del m andante ignor ando la muerte de éste
o una de las otras causas que hacen ces ar el mandato, es válido, con tal que
aquellos con los cuales ha contra tado hayan procedido de buena fe.
De la Transacción
Artículo 1.714°
Artículo 1.715°
Artículo 1.718°

Artículo 1.711°
El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la époc a de
la muerte del mandant e, si hay peligro en la demora.

Artículo 1.712°
En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del
mandato, deben avis ar al mandante y prov eer entre tanto a lo que exijan las
circunstancias en interés de éste.

Título XII,

Artículo 1.713°
La transac ción es un contrato por el c ual las partes, mediante recipr ocas
concesiones, terminan un litigio pendien te o precaven un litigio eventual.

Para transigir se necesita tener capac idad para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción.

Se puede t ransigir sobre la acc ión civil pr oveniente de delito; pero la transacción
no impide el juicio penal por par te del Ministerio Públic o.

Artículo 1.716°
La transacción no se extiende a más de lo que constit uye su objeto. La renuncia
a todos los derechos y acc iones comp rende únic amente lo relativo a las
cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1.717°
Las transacciones no ponen fin s ino a las di ferencias que se han designado, sea
que las partes hayan manifestado su inte nción p or expres iones especiales o
generales, sea que es ta intención aparezca como una consecuencia neces aria
de lo que se haya expresado.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juz
gada.

Artículo 1.719°
Artículo 1.721°

Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación
debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que
entonces les fuesen desconoc idos y que lu ego se des cubran, no constituirán un
título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las
partes contratantes.

Del comodato

La transacción no es anulable por error de derecho c onforme al artículo 1.147,
sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las
partes.

Artículo 1.720°
Se puede también atacar la transacción hec ha en ejecución de un Título nulo, a
menos que las partes hayan tratado expres amente sobre la nulidad

La transac ción fundada en doc umentos que después se reconoc en como fa lsos,
es enteramente nula.
Artículo 1.722°
Es igualmente nula la transacción sobre un litig io que ya estaba decidido por
sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ella s no tenían conocimiento de
esta sentencia.
Artículo 1.723°

La transacción será nula cuando no se re fiera mas que a un objeto, y s e
demuestre por documentos nuev amente desc ubiertos, que una de las partes no
tenía ningún derecho s obre dicho objeto.
Título XIII,

Capítulo I,
De la Naturaleza del Comodato

Artículo 1.724°
El comodato o préstamo de uso es un c ontrato por el cual una de las partes
entrega a la Otra gratuitam ente una cosa para que s e si rva de ella, por tiempo o
para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Artículo 1.725°
Las obligac iones y der echos que nacen de l comodato pasan a los herederos de
ambos contrayentes, a no ser que el prés tamo se haya hecho en contemplación
a sólo la persona del comodat ario, pues entonces los hereder os de éste no
tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada e n préstamo.

Capítulo II,

Si son dos o más los comodatarios, es so lidaria su responsab ilidad para co n el
comodante.
De las Obligaciones del Comodatario
Artículo 1.726°
El comodatario debe cuidar la c osa dada en préstamo como un buen padr e de
familia, y no debe servirse de ella si no para el uso dete rminado p or la
convención, o, a falta de ésta, por la natu raleza de la cosa y la costumbre del
lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.727°
El comodatario responde del caso fortuito:

1º. Cuando ha usado de la cosa indebidam ente, o ha demorado su restitución, a
menos que aparezca o se pruebe que el dete rioro o pérdida po r el caso fortuito
habrían sobrevenido igual mente sin el uso ilegítimo o la mora.

2º. Cuando la cosa prestada per ece por ca so fortuito y el comodatario hubiere
podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquélla.

3º. Cuando en la alt ernativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la
suya, ha preferido deliberadamente la suya.

4º. Cuando expresam ente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

5º. Cuando la cosa se hubiese estim ado al tiempo del préstamo, aunque la
pérdida ac aezca por caso fortuito, ésta será de cu enta del c omodatario, si no
hubies e pacto en contrario.,

Artículo 1.728°
Si la cosa se deteriora únicam ente por efecto del uso para el cual se dio en
préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterio
ro.

Artículo 1.729°
El comodatario que ha hecho algún gas to para us ar de la c osa dada en
préstamo, no puede pedir el reembolso.
Artículo 1.730°

Artículo 1.731°
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del
término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa
al haberse servido de ella conforme a la convenc ión. El com odante puede
igualmente exigir la rest itución de la cos a cuando haya transcurrido un laps o

conveniente dentro del cual pueda presum irse que el comodatario ha hecho uso
de la cosa

Cuando la duración del comodat o no haya sido fijada y no pueda serlo segú n su
objeto, el comodante puede exig ir en cualquier momento la restitución de la
cosa.

Artículo 1.732°
Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del
comodatario, sobreviniere al com odante un a neces idad urgente e Imprevista de
servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

Capítulo III,

De las Obligaciones del Comodante

Artículo 1.733°
Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la
conservación de la cosa algún gasto extraor dinario, necesario, y tan urgente que
no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734°
El c omodante que, c onociendo los vicios de la cos a dada e n préstamo, no
previno de ellos al comodat ario, responderá a éste de lo s daños que por aquella
causa hubiese sufrido.

Artículo 1.737°

Título XIV, Del Mutuo

Capítulo I,

De la Naturaleza del Mutuo
Artículo 1.735°
El mutuo es un contrato por el cual una de las par tes entrega a otra cierta
cantidad de cosas, con cargo de restit uir otras tantas de la misma espec ie y
calid ad.

Artículo 1.736°
Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en
préstamo, y ésta perece para él, de c ualquier manera que suceda la pérdida.

La obligación que res ulta del préstamo de una canti dad de dinero, es siempre la
de restituir la cantidad numéric amente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté
vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada
en

préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso
legal al tiempo del pago.

Artículo 1.738°
La regla del artículo precedent e no rige cuando se han dado en préstamo
monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se
haga en la misma especie de m oneda y en, igual cantidad.

Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar
aquellas m onedas, o si se las ha puesto fuer a de cir culación, s e devolver á el
equivalente del valor intrínseco que tení an las monedas en la época del
préstamo.

Artículo 1.739°
Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor
no debe
restituir sino la misma cantidad y ca lidad, cualquiera que sea el aumento o
disminuc ión de su precio
Artículo 1.740°

Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando
tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las
circunstancias.
Capítulo III,
El mutuario está obligado a restit uir las cos as de la m ism a calidad y en la misma
cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta
de esto, está

Capítulo II,

De las Obligaciones del Mutuante

En el mutuo, el mutuante tiene la misma respons abilidad que la es tablecida en el
artículo 1.734 para el comodato.
Artículo 1.741°
El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que
dio en
préstamo.

Artículo 1.742°
Si no hay término fijado para la restituci ón, el Tribunal puede ac ordar un plazo
para ella, según las cir cunstancias.

Artículo 1.743°

De las Obligaciones del mutuario

Artículo 1.744°

obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el con trato
debía hacer la restituci ón.

Del Préstamo a Interés
Artículo 1.745°
El interés c onvencional debe com probarse por escrito cuando no es admisible la
prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con gar ant ía hipotec aria no podrá exc eder en
ningún caso del uno por ciento mensual.
Artículo 1.748°

Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hac erlo el mutuario
según el v alor corriente en el tiempo en que ha quedado en mo ra y en e l lugar
donde se hizo el préstamo.
Capítulo IV,

Se permite estipular intereses por el pr ést amo de dinero, frutos u otras c osas
muebles.

Artículo 1.746°
El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual.

El interés c onvencional no tiene más límites que lo s que fueren designados por
Ley espec ial; salvo que, no limit ándolo la Ley, exceda en una mitad al que se
probare haber sido int erés corriente al tiem po de la convención, caso en el cual
será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solic ita el deudor.

Artículo 1.747°
Si se han pagado interese s, aunque no se hay an es tipulado, no pueden
repetirse ni imputar se al capital.

El recibo del capital, dado sin r eserva de intereses, hace presumir el pago de
éstos, y verifica la liberación, salv o prueba en contrario.
Título XV,

Del Depósito y del Secuestro

Artículo 1.749°
El depós ito en general es un acto por el cual una per sona recibe la cosa ajena
con obligac ión de guar darla y restituirla.

Artículo 1.750°
Hay dos especies de depósitos: el depósit o propiamente dicho y el secuestro.

Capítulo I,

Del Depósito Propia m ente Dicho

Artículo 1.751°
El depósit o propiam ente dicho es un cont rato gratuito, salvo convención en
contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.

No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

La tradición se verific a por el mero c onsentimiento, en caso de que la cos a esté
ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que
quede en depósito.

Artículo 1.752°
El depós ito es voluntario o necesario.

Sección I,

Del Depósito Voluntario

Artículo 1.753°
El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y
del que rec ibe la cosa en depósit o.

Artículo 1.754°
El depósit o voluntario no puede efect uarse sino entre personas capaces para
contratar.

Sin embar go, si una persona capaz para c ontratar acepta el depósito hecho por
otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero deposit ario,
y pueden perseguirla el tutor, el curador o el adminis trador de la persona que
hizo el depósito, o ésta mism a, si llega a tener capacidad.

Artículo 1.755°
Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo
tendrá la c apaz acción para reiv indic ar la c osa depos itada, mientras exista en
poder del depositario, o par a que éste le restituya la cantidad hasta la c ual se
haya enriquecido con la cosa o con su precio.

Sección II,

De las Obligaciones del Depositante

Artículo 1.756°
El depos itario debe poner en la guarda de la cosa depo sitada la misma diligencia
que en la de las cosas que le pertenecen.

Artículo 1.757°
El d eposita rio prestará la diligenc ia de un b uen padre d e familia e n la guarda de
la cosa depositada, en los casos siguientes:

1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.

2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

4º. Cuando el depósito se ha hecho únicam ente en interés del depositario.
Artículo 1.758°

Cuando el depositario tiene permiso de serv irse o usar de la cosa depositada, el
contrato cambia de naturaleza y ya no es depósit o, sino mutuo o com odato,
desde que el depos itario haga us o de ese permiso.
3º. Cuando ha estipulado una remunerac ión por la guarda del depósito.

El depositario es responsable de acci dente producido por fuer za mayor, cuando
se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.
Artículo 1.759°

Artículo 1.760°
El depos itario no debe tratar de conocer cu áles son las cosas depositadas en su
poder, si le han sido confiadas en un cofr e cerrado o bajo una cubierta sellada.

Artículo 1.761°
El depos itario debe devolver idént icamente la cosa que ha recibido.

Artículo 1.762°
El depos itario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiem
po
de la restit ución. Los deterioros sobr evenidos sin s u culpa s on de cargo del
depositant e.

Artículo 1.763°
El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y
que haya r ecibido en su lugar una canti dad de dinero u otra cosa, debe entregar
lo que hay a recibido.

Artículo 1.764°
El depos itario debe entregar los frutos que haya perc ibido de la cosa; per o no
debe inter eses del dinero depositado, si no desde el día en que se haya
constituido en mora de hacer la restitución.
Artículo 1.766°
Artículo 1.767°
Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deber án ponerse de
acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá
a quien según la misma re sulte tener derecho.

Artículo 1.765°
El depos itario no debe restituir l a cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en
cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salv o lo
dispuesto en el artículo 1.754.

No puede exigir el deposit ario que el depositante pr uebe ser propietario de la
cosa depos itada.

Sin embargo, si llega a descubrir que la co sa es hurtada, r quién es su verdadero
dueño, debe hacer saber a éste el depósit o. Si éste descuida reclamar el
depósito, el depositario se liberta válidamen te por la entrega del depósito a aqu él
de quien lo haya recibido, con tal que hay a hecho la entrega des pués de v encido
el tiempo determinado y suficiente, dado por él al v erdadero d ueño para su
reclamación.

En caso de haber m uerto el depositant e, la devolución d eber á hacerse a su
heredero.

Artículo 1.768°
Si por un c ambio sobr evenido en su estado pierde el depositant e la capac idad
para administrar sus bienes después de constituido el depósit o éste no debe
restituirse sino a quien tenga la adminis tración de los bienes del depositante

Artículo 1.769°
Si el deposito se ha hec ho por un tutor administrador , con ese carácter, y su
administrac ión ha ces ado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la
Persona representada o al nuevo adm inistrador, según los casos.

Artículo 1.770°
Si al hacer se el depósito se designa el lugar para la devoluc ión, el deposit ario
deberá llev ar a él la c osa depositada; per o los gastos que ocas ione la traslación
serán a cargo del depositante.

No habiéndose des ignado lugar para la dev olución, deberá hacerse ésta donde
se halle la cosa deposit ada, aunque no sea el mismo donde s e hizo el de posito
con tal que no haya en ello malic ia por parte del deposit ario.

Artículo 1.771°
La restitución es a voluntad tanto del deposit ante como del depos itario.

Si se fija tiempo para la restitución, es ta cláusula sólo es obligatoria para el
depositario, quien en virtud de ella no puede devolv er el depósito antes del
tiempo estipulado, exc epto en los casos expr esados por la Ley.
El deposit ante está obligado a reembolsa r al depositario los gastos que hay a
hecho par a la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños
que le hay a causado el depós ito.
Artículo 1.774°
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.
Depós ito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún
accidente: como ruina, incendio, s aqueo, naufragio u otro imprevisto.

La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante
la pida, pero el depositario puede exig ir que el depositant e dis ponga de ella
cuando se cumpla el término estipulado par a la duración del depósito, o cuando
antes de cumplirse el termino, peligra el depós ito en su poder o le causa
perjuicio.

Si el depos itante no dispone de ella puede c onsignarse a sus expensas con las
formalidades legales.

Cuando el depósito haya camb iado de naturaleza, en virt ud de lo dispuesto en e l
artículo 1.759, no puede pedir se la dev oluc ión de la c osa antes del término f ijado
en el contrato.

Artículo 1.772°
Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubr e y prueba que
es suya la cosa depos itada.

Sección III,

De las Obligaciones del Depositante

Artículo 1.773°

El depositario puede r etener el depósito hasta el pago to tal de todo cuanto se le
deba en razón del depósito.

Sección IV,

Del Depósito Necesario

Artículo 1.775

Artículo 1.776°
El depósit o necesario se rige por las re glas establecidas para el depó sit o
voluntario; pero siempre se podrá pr obar de acuerdo con el artículo 1.393.
Artículo 1.777°

El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hac erlo saber al
posadero o a las personas arri ba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo
exigen, par a que se emplee especial cuidado en su custodia.

El secuestro convencional es el depósit o de una cosa litigios a hecho por dos o
mas personas en manos de un t ercero, qui en se obliga a dev olv erla después de
la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pe
rtenecer.
El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.

Se reputa depósito necesario el de los efec tos introducidos por los viajeros en
las pos adas, fondas o me sones donde s e alojan, o en las naves y demás
vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas , mesoneros, patrones y
conductores, responden de ellos como depositarios.
Artículo 1.778°
La respons abilidad comprende tanto los hur tos como los daños causados en los
efectos de los viajeros por los cr iados, encargados, dependientes de los
posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, mari neros, conductores o
porteadores y por los extr años que frecuentan las mism as posadas, fondas,
mesones, naves y v ehículos; pero no lo s ocasionados por fuerza mayor o
negligenc ia grave del viajero.

Artículo 1.779°

Capítulo II,
Del Secuestro

Sección I,

De las Diversas Esp ecies de Secuestro
Artículo 1.780°
El secuestro es convencional o judicial.
Sección II,

Del secuestro convencional

Artículo 1.781°

Artículo 1.782°

Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho,
con las diferencias que se indicar an.

Artículo 1.783°
El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.

Artículo 1.784°
No puede libertarse del secu es tro al depositario, antes de la t erminación del
pleito, sino por consentimiento de t odas las partes o por una causa que se
juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los c obrará a la s partes que
constituyeron el depósito.

Sección III,

Del Secuestro Judicial

Artículo 1.785°
El deposit ario debe poner en la conserv ación de los efectos embargados el
cuidad o de un buen padre de familia, y t enerlos a disp osició n del Tribuna l.

Si pierde la tenencia de la cos a puede el depositario reclamarla contra toda
persona, inclusa cualquiera de las parte s que la h aya tomado sin lic encia del
Tribunal.

Artículo 1.786°
El depos itario está obligado a hacer los gas tos necesarios para la conservación
de la cosa, y para la recolecc ión, el benef icio y la realización de los frutos; pero
no podrá comprometer anticipadamente ésto s sin la autorización del Tribuna l.

El depositario podrá c obrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o
del producto del remate de las c osas depositadas, y, en todo caso, de aquél a
cuya solicit ud se acordó el embargo a rese rva de cobrar los éste de quien haya
lugar.
Artículo 1.787°

Título XVI,

De la Renta Vitalic ia

Capítulo I,

De las Condiciones Requeridas para la Validez del Contrato de Renta
Vitalicia

Artículo 1.788°
La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de
dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble.

Artículo 1.789°
También puede c ons tituirse a t ítulo puramente gratuito, por donación o por
testamento, debiendo entonces hacerse con las forma lidades que establece la
Ley para tales casos.

Artículo 1.790°
La renta v italic ia, constituida por donació n o por testamento, es reducible si
excede de la porción de que se puede dis poner: es nula si se ha hecho en favor
de una persona incapaz de recibir
La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el
precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la renta.
En este c aso, aunque la rent a vitalic ia constituya una li beralidad, no queda
sujeta a las formas establec idas par a las donac iones; pero es reducible o
anulable con arreglo al artículo 1.790.
El contrato de renta vitalic ia, constitu ida por la vida de una persona ya muerta
cuando se celebró el c ontrato, no produce ningún efecto.

Artículo 1.791°

Artículo 1.792°
Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de var
ias.

Artículo 1.793°
Puede constituirse en provecho de un terc ero, distinto de quien da el precio.

Artículo 1.794°

Capítulo II,

De los Efectos del Contrato de Renta Vit alicia entr e las parte s Contratantes

Artículo 1.795°
La persona en cuyo provecho se ha constitui do la renta vitalicia a título oneroso,
puede hac er que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades
estipuladas para su cumplimiento.

Si la renta se hubier e constituido en test amento sin designación de bienes
determinados, el legatario tendrá der echo a que el heredero seña le bienes
bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.

Artículo 1.796°
La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél
en cuyo favor
se ha cons tituido ésta, a pedir el reembol so del capital a entrar en posesión del
fundo enaj enado. Tiene aquél s olamente de recho de embargar y hacer vender
los bienes de su deudor y pedir que se orde ne, si el deudor no consiente en ello,

que del producto de la venta se tome la cantidad suficiente para pagar los
atrasos.

Artículo 1.797°
El deudor de la renta no pue de libertarse de ella ofre ciendo el reembolso del
capital y r enunciando al cobro de la s anualidades pagadas; está obliga do a
pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes
se ha cons tituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o
por oneroso que haya podido llegar a ser el pago de la renta.

Artículo 1.798°
La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que
haya vivido.

Sin embar go, si se ha convenido en paga rla por plazos anticipados, se debe
toda la pensión desde el día en que haya de hacerse el pago.

Artículo 1.799°
Sólo en el caso de que la renta vitalic ia se haya const ituido a Tít ulo gratuito , se
puede estipular que no estará sujeta a embargo.
Título XVII,
Del Segur o del Juego y de la Apuesta

Capítulo I,

Del Segur o
Artículo 1.800°
Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposic iones del Código
de Comercio y por leyes especiales
Capítulo II,

Del Juego y de la Ap uesta

Artículo 1.801°
La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en j uego de s uerte
azar o envite, o en una apuesta.

Las loterías están comprendidas en las di sposiciones de este artículo, excepto
aquéllas q ue se constituyan para benefice ncia o para algún otro fin de utilida d
pública, y que las garantice el Estado.

Artículo 1.802°
Se except úan los juegos de fuerza o destreza corporal como el de ar mas
carreras a pie o a caballo, pelota y otros semejantes.

Artículo 1.803°
Quien hay a perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que hay a pagado
voluntariamente, a menos que haya habido fraude o do lo de parte de quien
hubies e ganado o que quien hubiese perdido s ea menor , entredicho o
Inhabilitado.

Título XVIII,

Capítulo I,
La fianz a no se presume: debe s er expres a y no s e puede extender más allá de
los límites dentro de los cuales se la ha contraído.
De la Fianza

De la Nat uraleza y Ex tensión de la Fianza

Artículo 1.804°
Quien se constituye fiador de una obl igación queda obligad o para con el
acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1.805°
La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligac ión válida.

Sin embar go es válida la fianz a de la obligac ión contraída por una persona
legalmente incapaz, si el fi ador conocía la incapacidad.

Artículo 1.806°
La fianz a no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo
condic iones más onerosas.

Puede c onstituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones
menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido
bajo condiciones más onerosas, no ser á válida s ino en la medida de la
obligación principal.

Artículo 1.807°
Se puede c onstituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun
ignorándola éste. Se puede también constitu ir no sólo por el deudor principal
sino por otro fiador.

Artículo 1.808°

Artículo 1.809°
Artículo 1.810°

Caso de estar obligado el deudor a dar u na fianza, si el fiador aceptado por el
acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar
No puede compelers e el fi ador a pagar al ac reedor, sin prev ia exclusión de los
bienes del deudor
1º. Cuando el fiador haya r enunc iado expresamente a ella.

La fianza indefinida de una obligación prin cipal compr ende todos los acces orios
de la deuda, y aun las costas judi ciales.

El obligado a dar fiador debe dar por ta l a personas que r eúnan las cualidades
siguientes.
1º. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que
conocería del cumplimiento de la obligación principal.

3º. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no s e
tomarán en consideración los bienes em bargados o los litigio sos, ni los que
estén situados fuera del te rritorio de la República.

Artículo 1.811°

Cuando s e haya exigido y pactado fianza de una persona determinad a, la
insolv encia de ésta no obligara al deudor a dar nueva fianza.

Capítulo II,

De los Efectos de la Fianza

Sección I,

De los Efectos de la Fianza en tre el Acreedor y el Fiador

Artículo 1.812°

Artículo 1.813°
No será necesaria la exclusión:

2º. Cuando se haya obligado solidariame nte con el deudor o como pri ncipal
pagador.

3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes
el deudor.

Artículo 1.814°
La demanda contra el deudor principal podrá exten derse al fiador para que
pague inm ediatament e si no hubiere luga r a la excusión s egún el artículo
precedente.

Artículo 1.815°
El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor
inmediatamente que ésta ocurra.

Artículo 1.816°
La excus ión no tendrá efecto si no la ex igiere el fiador al contestar la demanda.

Artículo 1.819°
Artículo 1.820°

El fiador que pida la ex cusión deberá indicar bienes suficient es del deudor
principal y anticipar la cantidad ne cesaria para hacer la excus ión.
No producirá efecto l a designación que haga de bienes del deudor que sean
litigiosos o que se hallen fuera del terri torio de la República o de que no esté en
posesión el deudor aunque se hallen hipotec ados

Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación d e bienes que en el segundo
acto de remate no s e hubieren remat ado por falta de postor o de pos tor
aceptable

Artículo 1.817°
Cuando el fiador haya hecho la indicac ión de los bienes de conformidad con el
artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excus ión el
acreedor será responsable para con el fia dor hasta concurrencia de los bienes
Indicados, de la insolv encia del deudor princ ipal s obrev enida por el retardo en la
ejecución

Artículo 1.818°
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por u na misma deuda cada uno
de ellos res ponderá de toda la deuda

Sin embargo, Podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida
preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda
cuando no haya renunciado al beneficio de división.

El fiador del fiador no estará obligado par a con el acreedor sino en el caso en
que el deudor principal y todos los fi adores sean insolventes o hayan quedado
libertados por virtud de excepc iones personales al deudor y a los fiadores.

Sección II,

De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador
Artículo 1.821°

El fiador tendrá derec ho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le
caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los cas
os
siguientes:

El fiador que haya pagado tendr á recurso contra el deudor principal aun cuando
éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.

El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos El
fiador no tendrá, sin embargo recurso sino por los gastos hechos por
el después
que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.

Tendrá también der echo a los intere ses de todo cuanto haya pagado por el
deudor aun cuando la deuda no produjera intereses y aun a la indemnizaci
ón de
daños, si hubiere lugar.

En todo c aso los inter eses que no se d ebier an al acreedor no corr erán en favor
del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago
Artículo 1.822°
El fiador s e subroga por el pago de t odos los derechos que el acreedor hay a
tenido contra el deudor
Sin embargo si hubiere transigido con el ac reedor no podrá Pedir al deudor más
de lo que r ealmente haya pagado a menos que el acre edor le hay a hecho c esión
expresa del resto
Artículo 1.823°
Si fueren v arios los deudores principa les y estuvieren obli gados solidariamente
el fiador de todos que haya pagado podrá diri gir su ac ción contra cualquiera de
ellos por la totalidad de la deuda
Artículo 1.824°
El fiado de que haya pagado no tendrá acci ón contra el deudor principal que
haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubies e sido
avisado pr eviamente al deudor
Si el fiador hubiere pagado si n habérsele requerido y si n haber avisado al deudor
principal, este podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepc iones que
hubiera podido oponer al acreedor pr incipal en el momento del pago.

En ambos casos, el fiador tiene la a cción de repetición contra el acreedor.

Artículo 1.825°

1º. Cuando se le demanda para el pago.

2º. Cuando el deudor disipe o avent ure temerariamente sus bienes.

3º. Cuando el deudor haya quebr ado o se encuentre en estado de insolvenc ia.

SECCIÓN III, De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en
proporción.

El fiador que haya de darse por disposic ión de la Ley o de providenc ia judicial,
deberá tener las cualidades exig idas en el artículo 1.810.

4º. Cuando el deudor se haya obligado a obt enerle el relevo de la fianza dentro
de cierto plazo, y éste haya vencido.
5º. Cuando resulte que hay a temor fundado de que el deudor se fugue o se
separe de la Repúblic a, con ánimo de establ ecerse en otra parte sin dejar bienes
suficientes.

6º. Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en par te la
condic ión que haga inmediat amente exigible la ob ligación principal.

7º. Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principa l no tenga término
fijado para el v encimiento, siempre qu e la obligación prin cipal no s ea de
naturaleza tal que no pueda extinguirse ant es de un tiempo determinado, como
sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulac ión en contrario.

Artículo 1.826°
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda,
el fiador que haya pagado en uno de los ca sos expresados en el artículo
precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.

En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas exc
epc iones
que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren
puramente personales del mismo deudor.

Capítulo III,

De la Fianza Legal y la Judicial
Artículo 1.827°

Artículo 1.828°
El obligado a dar fi ador en los c asos del ar tículo anterior, podrá dar en su lugar
una prenda o una hipoteca que a juicio del T ribunal sea suficiente para asegurar
el crédito.

Artículo 1.829°
El fiador judicial no podrá pedir la excusión d el deudor principal.

El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la
del fiador .

Artículo 1.831°

Si el acreedor acepta vo luntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos
en pago de la deuda aunque de spués los pierda por ev icción queda libre el
fiador.
Artículo 1.836°

Capítulo IV,
De la Extinción de la Fianza

Artículo 1.830°
La obligac ión del fiador se extingue por la exti nc ión de la obliga ción princ ipal y
por las mismas causas que las demás obligaciones

La confusión que s e verifica en la pers ona del deudor principal y de su fiador
cuando uno de ellos hereda al otro, no exti ngue la acción del acreedor contra
quien hay a prestado fi anza por el fiador
Artículo 1.832°
El fiador puede oponer al acreedor t odas las exc epciones que pertenezcan al
deudor principal y que a éste no sean personales

Artículo 1.833°
El fiador aunque s ea solid ario se liberta cuando po r hecho del acreedor la
subrogación de los derechos, hipotecas y privile gios de este últ imo no pueda
tener ya efecto en su favor.

Artículo 1.834°

Artículo 1.835°
La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no
liberta al fiador quien puede en este caso obr ar contra el deudor para obligarle al
pago

El fiador que haya limit ado su fianza al mismo plaz o ac ordado al deudor princ ipal
quedará obligado aun más allá de este té rmino y por todo el tiempo necesario
para apremiarle al pago, si empre que el acreedor en los dos meses siguientes al
vencimient o del término haya intentado sus acciones y las hay a seguido con
diligenc ia hasta su definitiva decis ión

Título XIX,

De la Prenda

Artículo 1.837°
Artículo 1.838°

Artículo 1.842°
La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa
mueble en seguridad del crédito, la que deb erá restituirse al quedar extinguida la
obligación

La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio s obre
la cosa obligada.

Artículo 1.839°
Este privilegio no es procedente sino cu ando hay ins trumento de fecha cierta
que contenga la declaración de la cantidad debi da así como de la especie y de la
naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y
medida.
Sin embar go, la redacción del c ontrato por escrito no se requiere sino cuando se
trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
Artículo 1.840°
El privilegio no tiene efecto sobre los créditos sino cuando la pr enda result e de
un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado
en prenda.
La notificación no es necesaria respecto de los doc umentos a la orden o al
portador.

Artículo 1.841°
En todo caso, el privilegio no s ubsistirá sobre la prenda sino cuando se la haya
entregado y esté en poder del ac reedor o de un tercero escogido por las partes.

No obstant e lo dispuesto en el artículo ant erior, cuando la pr enda cons iste en
semovientes podrá pactarse que el dueño c onserve la t enencia de la misma con
las condic iones y limitaciones que se establezcan; pe ro, para que la prenda así
constituida produzca efecto contra terc ero será necesario que los semovientes
dados en prenda se marquen en lugar visibl e con un hierro o ferrete especial y
que el contrato en que se constituye di cha prenda se protoco lice en la Oficina
Subalterna de Regist ro a cuya jurisdi cción corresponda el inmueble dond e se
encuentren los bienes para la fecha del contrato

Artículo 1.843°
Un tercero puede dar la prenda por el deudor

Artículo 1.844°
El acreedor no podrá apropiarse la cosa rec ibida en pr enda ni dis poner de ella,
aunque así se hubiere estipulado: per o cuando haya llegado el tiempo en que
deba pagár sele tendrá derecho a hac erla vender judicialmente

Artículo 1.845°
Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor
deberá imputar estos i ntereses sobre los que se le deban.

Podrá admitirse al acreedor a la li citación de la prenda que se remate

El acreedor es responsable, según las regl as establecidas en el Título de las
obligaciones, de la pérdida o del deteri oro de la pr enda s obrevenidos p or s u
negligenc ia

El deudor debe por s u parte reembolsar al acreedor los gas tos necesarios que
éste haya hecho para la conservación de la prenda

Artículo 1.846°

Si la deuda Para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere
intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Artículo 1.847°
Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el ac reedor prendario
tendrá derecho a cobrarla judi cial o extrajudicialmente
Artículo 1.848°
Si el acreedor abusar e de la prenda el deudor podrá pedir que ésta se ponga en
secuestro.
Artículo 1.849°
Si la c osa dada en pr enda s e deteriora o di sminuye de valor al extremo de que
se tema su insuficienc ia para la seguridad del acreedor , éste puede solicitar del
Juez competente que se venda en subasta o al precio de bols a o de mercado, si
existen.

El deudor prendario puede oponer se a la venta y obtener la restitución de l a
cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.

Si el acreedor objetare la sufic iencia de la nueva garantía ofre cida. el Juez abrirá
una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.

El Juez que autorice la venta proveerá s obre el depós ito del precio o de la nueva
garantía aceptada para la seguridad de la acreencia.

En todo caso de la decisión del Juez se oirá apelación.

Artículo 1.850°
El deudor prendario puede igua lmente, en caso de deterioro o disminuc ión del
valor de la cosa dada en pr enda, solic itar del Juez competente que se v end a en
las mismas condic iones del ar tículo pr ecedente. Sin embargo si lo prefiere.
puede s olicitar la restitución de la prenda ofrecie ndo otra garantía que la
reemplace.

Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo
prescrito en el artículo anterior.

Artículo 1.851°
El deudor prendario puede, en caso de que se pres ente oportunidad ventajosa
para la venta de la cosa dada en prenda, solic itar del J uez que autorice la venta.
Si se ac ordare la autorización, el Juez establecerá las condic iones de la venta y
el depos ito del precio.

Artículo 1.852°
El deudor no podrá exigir la restitución de la prend a, sino después de haber
pagado totalmente la deuda par a cuya seguridad s e haya dado la prenda, los
intereses y los gastos . Si el mis m o deudor hubiere c ontraído otra deuda c on el
mismo acreedor, con posterioridad a la tradi ció n de la prenda, y esta deuda s e
hiciere exigible antes del pago de la pr im era no podrá obligarse al acreedor a
desprender se de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos
créditos, aunque no haya ninguna estipulac ión para af ectar la prenda al pago de
la segunda deuda.

Artículo 1.853°
La prenda es indiv isible aunque la deuda se divida entr e los caus ahabientes del
deudor o del acreedor .

El hereder o del deudor que haya pagado s u par te en la deuda, no podrá pedir la
restitución de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo
satisfecha.

Recíprocamente, el heredero del acree dor que hay a recibido su parte en el
crédito, no podrá restitui r la prenda con perjuicio de sus coherederos no
satisfechos todavía.
Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos
particulares respecto de materi a comercial, agrícola e industrial, y respecto de
los establecimientos especialmente aut oriz ados para hacer pré stamos sobre
prendas.

Artículo 1.854°

Título XX,

Artículo 1.856°

Las dispos iciones de los artículos 1. 843, 1.852 y 1.853, son aplic ables a la
anticresis.

De la Anticresis

Artículo 1.855°
La anticres is es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer
suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imput arlos
a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.

Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las
pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente
debe hacer las reparaciones nec esarias del inmueble, so pena de indemnizar el
perjuicio que sobrevenga; pero tiene derec ho al reembolso de estos gastos con
privilegio s obre los frutos,

Artículo 1.857°
El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, s ino
después de la extinción total de la deuda; pe ro el acreedor que quiera librarse de
las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podr á restituirla en cualquier
tiempo y perseguir el pago de s u crédito po r otros medios legales, sin perjuicio
de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Artículo 1.858°
Es nula de pleno derecho toda c onvenci ón que autoric e al acr eedor a apropiarse
el inmueble, caso de no serle pagada la deuda.

Artículo 1.859°
Puede estipularse que los frutos se com pensen con los intereses, en todo o en
parte.
Artículo 1.860°

Artículo 1.861°
La anticres is no conc ede ningún privilegio al acreedor . Este tiene solament e el
derecho de retener el i nmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
Artículo 1.862°
La anticres is no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el
caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor
de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.
La anticresis debe ser registrada en la Oficina que c orresponda a la ubicación
del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.

Título XXI,

De los Privilegios e Hipotecas

Artículo 1.863°
El obligado personalm ente está sujeto a cumplir s u obligación con todos sus
bienes habidos y por haber.

Artículo 1.864°
Los bienes del deudor son la prenda comú n de sus a creedores, quienes tienen
en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son 109 privilegios y las hipotecas.

Artículo 1.865°
Si las cosas sujetas a privilegio o hi poteca han perecido o se han deteriorado,
las cantidades debidas por los aseguradores , por indemnización de la pérdida o
del deterior o, quedan afectas al pago de los cr éditos privilegiados o hipotecarios,
según su graduación, a menos que se hay an empleado en repar ar la pérdida o
el deterioro.
De los Privilegios

Los asegur adores quedan libres sin embar go, cuando hayan pag ado después de
treinta días contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días
consecutiv os en un periódic o de amplia ci rculación editado en la capital de la
República, avisando la pérdida o el de terioro, sin que se haya hecho ninguna
oposic ión. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a
aquél en que reciban los as eguradores la participación que el asegurado o
tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.

También quedan afec tas al pago de dichos créditos las cantidades debid as por
expropiac ión forzosa por causa de util idad pública, o de se rvidumbre impuesta
por la Ley.

En todo caso, se aplic ará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que
dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de
seguros.

Capítulo I,

Artículo 1.866°
privilegio es el derecho que c onc ede la Ley a un acreedor para que se le pague
con preferencia a otros acreedores en c onsideración de la causa del crédito.

Artículo 1.867°
El crédito privilegiado ti ene preferencia sobre todos los demás, inclusiv e los
hipotecarios.
De los Privilegios s obre los M uebles
Los privilegios sobre los muebles son generales o espec iales.

2º. Por los gastos f unerales del deudor y por los de s u consorte e hijos
sometidos a la patria potestad, si no tuvieren bienes pr opios y hasta donde sean
proporcionados a las circunstancias del deudor.

Entre varios créditos privilegiados la prelac ión la determina la Ley, según la
calidad del privilegio.

Artículo 1.868°
Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción
de su monto.

Sección I,

Artículo 1.869°

Los primer os comprenden todos los bi enes muebles del deudor ; los segundos
afectan a determinados muebles
Parágrafo Primero , D e los privilegios sobre todos los bienes muebles

Artículo 1.870°
Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los cr éditos
siguientes:

1°. Por los gastos de justicia hec hos en act os conserv atorios o ejecutivos sobre
muebles, en interés común de los acreedores.

3º. Por los gastos de la última enfe rmedad de las mismas personas y baj o la
misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la
quiebra, a la cesión de bienes o al c oncurs o de acreedores que han dado lugar a
la distribución de su haber entre los acreedores.
4º. Por los salarios debidos a individuos del servicio do méstico de la familia. qu e
no excedan de un tri m estre.
5º. Por los suministros de aliment os al deud or y a su familia e n los últimos seis
meses.

6º. Por los im puestos y contribuc iones nacionales y municipales
correspondientes al año corriente y al precedente.

Recaudados estos impuestos y contribuciones , el privilegio de que aquí se trata
se trasladará sobre los bienes de la per sona directa o indirectam ente encargada
de recaudarlos o per cibirlos, para garant izar las resultas de la recaudación o
percepción.

Este privilegio no s e extiende a las c ontribuciones e impuest os establecidos
sobre los inmuebles.

Parágrafo Segundo , De los privilegios sobr e ciertos bienes muebles
Artículo 1.871°

Gozan de privilegio especial sobre los bi enes muebles que respectivamente se
designan:

1°. Los créditos prendarios s obre los muebles dados en prenda.

2º. Los créditos por c onstrucción, cons ervación y mejora de un objeto mueble,
sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor .

3º. Las cantidades debidas por semillas o por los t rabajos indispensables de
cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.

4°. Los alquileres y rentas de bienes inmueb les, sobre los frutos cosechados en
el año, sobre los productos que se encue ntren en la s habitaciones y edificios
dependient es de los fundos rurales y pr ovenientes de los mis m os fundos, y
sobre todo cuanto sirva para cultivar el pr edio arrendado, o, para proveerlo de lo
necesario al uso o negocio a que esté destinado.

Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos
últimos años; por lo que corres ponda al c orriente y al s iguiente, si el contrato
tiene fecha cierta; y sólo por el año corriente y el sigui ente, si no la tiene. En
estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los
derechos del arrendat ario, de subarrendar por la duración del tér m ino por el cual
el arrendador ejerce su pr ivilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir
los alquileres y rentas, pagando al a rrendador todo cuanto se le deba dar
privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido.
El mismo privilegio pr ocede en f avor del arrendador por los perjuicios caus ados
en los edificios y fundos arrendados, por las repar aciones locativas, por la
restitución de los objetos que haya entr egado y por todo lo demás que conc ierna
a la ejecución del arrendamiento.

El priv ilegio que aquí se concede al arrendador sobr e los muebles de que esté
provisto el predio, s e extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y
subarrendatarios y también a los que se an de la propiedad de otras personas,
mientras se encuentr en en el predio arre ndado; a menos que s e trate de cosas

robadas o perdidas, o que s e pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a
terceros cuando se las introdujo.

El privileg io so bre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un
subarrendatario.

El privilegio sobre los objetos que sirv en para proveer el In mueble arrendado, o
para su explotación, si pertenecen al subar rendatario, es procedente por lo que
éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.

El arrendador puede hacer em bargar los muebles af ecto s al privilegio, cuando
del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento;
y conserva sobre ellos su privilegio c on tal que haya ejercido su acción en el
término de cuarenta días, si se trata de muebles des tinados a un predio rural, o
en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquil
ada, s alvo,
sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de
estos muebles.

7°. Los créditos por pensiones o rentas, s obre los frutos del fundo enfitéutico
recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y
edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.

Parágrafo Tercero , Del orden de los privilegios sobre los muebles
El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los
privilegios especiales expres ados en el artículo 1.871.

5°. El haber de los posaderos por razó n de hos pedaje, sobre los efectos del
huésped existentes en la posada.
6°. Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se
encuentren
en poder del conductor, o que él haya entre gado, con t al que en este último caso
estén aún en manos de aquél a quien han si do remitidas, y que se ejerza la
acción en los tres días siguientes a la entrega.

Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°. Las cantidades de que deben responder los empleados públic os por razón de
su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en
garantía,

9°. Los sueldos de los dependi entes de una casa de co mercio o de cualquier
establecimiento industrial. que no pasen de un trimes tre anterior al día de la
quiebra, c esión de bienes o declaratoria del conc urso sobre los muebles que
correspondan al establecimiento.

Artículo 1.872°

Los demás privilegios generales expresad os en los números 2º,3º,4º y 5º del
artículo 1.870, se preferir án igualmente al del númer o 6º ejus dem; aquéllos y
éste tendrán prelac ión sobre el privilegi o es pecial indic ado en el número 4º del
artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí
enumerados.

Artículo 1.873°
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º de l artículo 1.870,
respecto de la persona directa o Indi rect amente encargada de recibir o de
percibir tal contribución, para garantiz ar las resultas de estos actos.
Los créditos Indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el
precio de los Inmuebles del deudor, con pr eferencia a los créditos quirografarios.

Cuando dos o más privilegios es peciales c oncurran s obre un mismo objeto, la
preferencia se ejercerá en el mis m o orden en que est án colocados en el artículo
1.871.

Sección II,

De los Privilegios s obre los In muebles

Artículo 1.874°
Tendrá priv ilegio sobr e un inmueble el cr édito proveniente de los gastos hechos
en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o rem
ate.

Artículo 1.875°
Son igualmente privilegiados los créditos f iscales por contribución territorial del
año corriente y del precedente, s obre los in muebles que sea n ob jeto de ella, por
los derechos de registro de los instrum entos que versen sobre tales bienes, Y
por los derechos de sucesión que deban sati sfacerse por la herencia en que
estén comprometidos los inmuebles.

Este privilegio no podrá perjudicar los derechos r eales de cualquier género
adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que ha ya originado el
crédito fiscal; tampoco, por lo que respec ta al crédito p or impuestos hereditarios,
en perjuicio de los ac reedores que oportuna mente hubieren obteni do el beneficio
de separac ión de patrimonios.

Artículo 1.876°

Capítulo II,

La hipotec a es un derecho real constitu ido sobre los bienes del deudor o de un
tercero, en benefic io de un ac reedor, par a asegurar sobre es tos bienes el
cumplimiento de una obligación.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesqu iera que sean las manos a
que pasen.
El acreedor no se hace propietario del inmueble hipot ecado por la sola falta de
pago en el término convenido. Cualquiera estipulac ión en contrario es nula.
2º. El usuf ructo de esos mismos bienes y sus acces orios, con excepción del
usufructo legal de los ascendientes.
De las Hipotecas
Artículo 1.877°

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes
hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de c ualquiera de los
mismos bienes.

Artículo 1.878°

Artículo 1.879°
La hipotec a no tiene efecto si no se ha regi strado con arreglo a lo dispuesto en el
Título XXII de este Libro, ni puede subsis tir sino sobre los bi enes especialmente
designados , y por una cantidad determinada de dinero.

Artículo 1.880°
La hipotec a se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás
accesorios del inmueble hipotecado.

Artículo 1.881°
Son susceptibles de hipoteca

1º. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como i
nmuebles.

3º. Los derechos del c oncedente y del enfit euta sobre los bienes enfitéuticos.

Artículo 1.882°
El acreedor puede ceder su crédito hipotecar io.

Puede tam bién hipotecarlo para seguridad de una de uda suya o de un terc ero;
pero el dueño de los bienes hipotec ados no podrá pagar a uno de lo s
acreedores , sin el consentimient o del otro , su deuda, ni la contraída por su
acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario.

Artículo 1.883°
Artículo 1.885°

2º. Los coherederos socios y demás c opartícipes, sobre los inmuebles que
pertenecen a la suces ión, sociedad o comunidad, para el pago de los s aldos o
vueltas de las respectivas partes, bastando as imismo que conste en el
instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
El acreedor favorecido por la s entencia deberá designar ante el Tribunal los
bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con
expres ión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con c onoc imiento de causa,
El acreedor hipotecario puede ceder a fa vor de otro acreedor del deudor común
el grado y aun la hipoteca independientem ente del crédito, pero sólo hasta el
límite de éste. El deudor puede oponer al c esionario t odas las excepc iones que
le correspondan contr a el cedent e, respecto a la validez originaria del créd ito y
de la hipot eca correspondiente pero no las re lativas a la extinc ión posterior del
crédito.

Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no p uede cederla sino
conjuntamente a favor de la misma persona

Artículo 1.884°
La hipotec a es legal judicial o convencional.

Sección I,

De la Hipoteca Legal

Tienen hipoteca legal:
1º. El vendedor u otro enajenant e sobre lo s bienes inmuebles enajenados para
el cumplimiento de las obligaciones que s e derivan del acto de enajenac ión,
bastando para ello que en el instrument o de enajenación conste la obligación.

3º. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con
arreglo a los artículos 360 y 397.

Sección II,

De la Hipoteca Judicial

Artículo 1.886°
Toda sentencia ejecut ori ada que condene al pago de una cantidad determinada,
a la entrega de cos as muebles, o al c ump limiento de cualquiera otra obligación
convertida en la de pagar una cantidad líquida, pr oduce hipoteca sobre los
bienes del deudor en favor de quien hay a obt enido la sentencia, hasta un valor
doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.

encontrare que representan el v alor doble de la cantidad a cuyo pago se haya
condenado al deudor, ordenará que se registre la s entencia junto con la
diligenc ia del acreedor y el auto que haya recaído.
En el caso de que los bien es s obre los c uales s e pr etenda la hipoteca judicia l
excedan del doble del valo r antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez
competente que la limite a una cantidad de bienes c uyo valor s ea suficie nte para
garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la
determinación previo c onocimiento sumario de causa.
Las sentencias arbítrales produc irán hipotec a sólo des de el día en que se hayan
hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.
Artículo 1.889°

También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotec ario a
otros bienes determinados y s uficientes, a cuyo ef ecto se seguirá el mismo
procedimiento.

Artículo 1.887°
Las sentencias condenatoria s no producen hipoteca judici al sobr e los bienes de
la herencia yaciente o aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1.888°

Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjer as, no producirán
hipoteca s obre los bienes sit uados en la República, s ino desde que las
autoridades judiciales de ést a hayan decretado su ejec ución s alvo las
dispos iciones contrarias que cont engan los tratados internacionales.

Sección III,

De la Hipoteca Convencional

Artículo 1.890°
No podrá hipotecar válid amente sus bienes sino quien tenga capacidad para
enajenarlos.

Artículo 1.891°
Los bienes de las personas inc apaces de enajenar y los de los ausentes, podrán
hipotecars e solament e por las causas y c on las formalidades establec idas en la
Ley.

Artículo 1.892°
Quienes tienen sobr e un inmueble un dere cho suspenso por una condic ión, o
resoluble en ciertos casos o dependient es de un título anulable no pueden
constituir sino una hipoteca sujeta a las mis m as eventualidades, con excepción
de los cas os en que la Ley dispone expres amente que la res olución o resc isión
no tienen efecto en perjuicio de terceros.

Artículo 1.893°
No puede c onstituirse hipoteca conv encional sobre bienes futuros.

Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que
los haga insuficientes para gar antir el crédito, el ac reedor tendrá derecho a un
suplement o de hipoteca y, en su defecto, al pago d e su acreencia, aunque el
plazo no es té vencido.

Artículo 1.894°

Artículo 1.895°
La hipotec a voluntaria puede constituirse puramente, bajo c ondición, o a tiempo
limitado.

Sección IV,

De la Graduación entre las Hipotecas

Artículo 1.896°
La hipotec a produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el
momento de su registro aunque s e trate de una obligación futura o simplem ente
eventual.
Artículo 1.897
Las hipotecas se graduarán según el ord en en que se hay an registrado, y s e
registrarán según el or den de su presentación.

Artículo 1.898°
Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es
satisfecho, o lo es sólo en parte, por que un acreedor prefer ente se haya hecho
pagar con el precio de aqué l o de aquellos inmuebles y cuando la hipotec a de
este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho
sólo en parte se considerará subr ogado en la hipoteca que pertenec ía al
acreedor a quien se haya pagado; per o de modo que no puede cobrar, en
perjuicio de otros acreedores, de cada una de las finc as hipotecadas, la totalid ad
de la acreencia sino la prorrata corres pondiente, tomando por base el monto de
la deuda s atisfecha y el valor de las cos as hipotecadas inclusa la que lo est aba
por su crédito.

Sección V,

De los Efectos de la Hipoteca c on Relación a Terceros Poseed ores

Artículo 1.899°
El acreedor hipotecario puede trabar ej ecución sobr e la cosa hipotecada y
hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá ef ecto contra el tercero que hay a adquirido la cosa
hipotecada en remate judicial con citaci ón de los acreedores hip otecarios, cuyo
derecho se traslada al precio del remate

Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pert
enecían
al tercer poseedor sobre el inmueble, renac en todos c omo existían antes de su
adquis ición, después del abandono hecho por él, o después que s e haya hec ho
la adjudicación.
Mientras no se haya pronunc iado la adjudic ación, el tercer poseedor podrá
recuperar el inmueble abandonado por él.
Artículo 1.905°

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto d e los bienes muebles que
son accesorios del inmueble hipote cado, que hubieren sido enajenados a título
oneroso sin fraude de parte del adquirente

Artículo 1.900°
El tercer poseedor de la cosa hipotec ada no podrá alegar el beneficio de
excus ión, aunque se haya cons tituido la hipoteca por un tercero, a menos que
haya pacto en contrari o.

Artículo 1.901°
El tercer poseedor podrá deducir los der echos que le c orrespondan y aun hacer
uso de los medios dé que no se valió el deudor, con tal que no s ean personales
a éste.

Artículo 1.902°
El abandono del inm ueble s ometido a la hipoteca podrá efec tuarse por todo
tercer detentador que no esté obligado per sonalment e a la deuda, y que tenga
capacidad de enajenar o esté debi damente autorizado para hacerlo

Este abandono no perjudicará las hipotecas c onstituidas por el tercer poseedor y
debidamente registradas.

Artículo 1.903°

Artículo 1.904°

El tercer poseedor está obligado a r eembolsar los daños ocasionados al
inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan
registrado su título, y no podrá invocar c ontra ellos retención por causa de
mejoras.
Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente
a las mejoras hechas por él, después del reg istro de su Título, hasta
concurrencia de la suma menor entre la de las impens as y la del mayor valor en
la época del abandono, o de la venta en publica subas ta.

Artículo 1.906°
El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el
inmueble o sufrido la expr opiación, tiene derecho a que le indemnic e su
causante.

Sección VI,

Artículo 1.909°
Artículo 1.910°
Tiene también derecho a que s e le subrog ue contra los terceros detentadores de
otros inmuebles hipot ecados por las mi smas acreencias; pero no puede c obrar
solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por
base el monto de la deuda y el valor de las cosas hipot ecadas, inc luso la que él
mismo poseía cuando se intentó la acción.

De la Extinción de las Hipotecas

Artículo 1.907°
Las hipotec as se extinguen:

1º. Por la extinc ión de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el
artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimient o de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908°
La hipotec a se extingue igualme nte por la prescripción, la cual se verificará por
la prescripción del crédito respecto de lo s bienes pos eídos por el deudor pero si
el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipotec a prescribirá por
veinte años .

La hipotec a renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.

Cuando la hipoteca renace, ti ene efecto sólo desde la fecha del nuevo reg istro,
si el anterior ha sido cancelado.

Sin embar go, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inm ueble
hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus
efectos a la época en que fue constituida.

Artículo 1.911°
La cosa hipotecada que se vende en rema te judicial, con c itación de lo s
acreedores hipotecarios, pasa al comp rador, después que se pague el pr ecio,
libre de todo gravamen de hipoteca sobr e ella, reputándose que dicho gravamen
se ha trasladado al pr ecio del remate.

Del Registro Público

La venta en remate judicial no hace fenec er la acción reivindic atoria que tenga
un tercero sobre la cosa que se r emató , en el concept o de per tenecer dicha cosa
en dominio al deudor.
Artículo 1.912°
Lo dispues to en el presente Título no obsta para que se dicten leyes espec iales
sobre cédulas hipotecarias u otras de créd ito territori al, las cuales se aplic arán
preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Título XXII,

Capítulo I,

Disposiciones Generales

Artículo 1.913°
Todo título que se llevé a registra r debe des ignar claramente el nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.

La des ignación de las corpor aciones o es tablec imientos s e hará bajo la
denominac ión con la cual fuer en conoc idos con expresión del domic ilio o
residencia de la direcc ión del establecimiento.

En el acto del registro se expres ará también el nombr e apellido, edad, profesión
y domicilio de la persona que present e el título para registrarlo.

Artículo 1.914°
Todo título que deba r egistrarse designará lo s bienes sobre los cuales verse, por
su naturaleza, situación, linderos, nom bre específico cuando lo tenga, Estado,
Distrito, Departamento, Parroquia o M unicipio, y demás circunstancias que
sirvan para hacerlos conocer distintamente.

Artículo 1.915°
El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Dist rito donde esté
situado el inmueble objeto del acto.

Artículo 1.916°
Si hubieren de trasmiti rse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en
diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o
conceders e algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las
Oficinas correspondientes.

Artículo 1.917°
El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los
dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte
donde ocur riere la omisión.
Artículo 1.919°
Capítulo II,
Reglas Particulares
Sección I,
De los Títulos que deben Registrarse
Además de los actos que por dispos icio nes especiales están sometidos a la
formalidad del registro, deben registrarse:

4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos
susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.918°
La omis ión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los
artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una
incertidum bre absolut a sobre el traspas o del derecho o sobr e el inmueble que
forma su o bjeto.

El registro del título aprovecha a todos los interesados.

Artículo 1.920°

1º. Todo acto entre vivos, sea a título grat uito, sea a Título oneroso, traslativo de
propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidum bres prediales,
derechos de uso o de habitac ión, o que tr ansfieran el ejercici o del derec ho de
usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos
números precedentes.

5º. Los contratos de arrendamient o de inmuebles que excedan de seis años.

6º. Los contratos de sociedad que t engan por objeto el goce de bienes
inmuebles, cuando la duración de la sociedad exc eda de seis años o sea
indeterminada.

7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberac ión o la cesión de
alquileres o de rentas aun no vencidas , por un término que exc eda de un año.

8º. Las sentencias que dec laren la existencia de una convención verbal de la
naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

Artículo 1.921°
Deben igualmente registrarse para los ef ectos establecidos por la Ley:

1º. El decreto de embargo de inmuebles.

2º. Las demandas a que se refieren los ar tículos 1.279, 1. 281, 1.350, 1.466 y
1.562.

Bastará para los efectos de este artíc ulo que se ponga nota al margen de los
instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del dec reto de embargo
o de las demandas propuestas.

Artículo 1.922°
Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión
o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de
ella al margen del acto a que aluda.

Artículo 1.923°
Los instrumentos privados no pueden registrarse, si l a firma de los contratantes,
o la de aquél contra quien obr an, no han sido aut enticadas o comprobadas
judicialmente.

Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse
debidamente.

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del
registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto
contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conserva
do
legalmente derechos s obre el inmueble.

Artículo 1.924°

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un der echo, no puede
suplirse aquél con otra clase de pr ueba, salvo disposic iones especiales.

Sección II,

De la Forma de Registro

Artículo 1.925°
Artículo 1.926°
El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que s e lleve a
registrar, una nota en la cual se ex prese haberse efectuado el registro, con
indic ación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al
interesado el instrumento o la copia así anotados.

Todo el que quiera registrar un docum ento deberá presentarlo a la Oficina
respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos cor respondie ntes,
debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.

Cuando s e registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se
resuelva, s e extinga, se ceda o tras pase algún derec ho, o se m odifique algún
acto, se pondrá en el in strumento donde se había dec larado o cr eado el mismo
derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen
dichas circ unstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.

Si este inst rumento se halla en una Oficina o en un despacho dist intos de aquel
donde se registre el instrumento de r enuncia, rescisión, res olución, cesión,
traspaso o modificación, el Registrador de este último, a solicitud de cualquiera
de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicc ión c on
inserción del instrument o registrado para que se pon ga en el instrumento
correspondiente la not a marginal de que se trata en este artículo, y para que lo
inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respect ivo
cuaderno de comprobantes.

Artículo 1.927°

Sección III,
De la Publicidad del Registro
Artículo 1.928°
Los Registradores darán a t odo el que lo pida, copia simple o autorizada de los
instrumentos que haya en su Ofi cina.

Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.

También darán copia simple o autoriz ada de los documentos que se hayan
archivado c omo comprobantes de los Instrumentos.

Título XXIII,

De las Ejecuciones de la Cesión de Bi enes y del Beneficio de Competencia

Capítulo I,

De las Ejecuciones
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunal es de la Repúblic a, se
llevarán a efecto sobre lo s bienes muebles o inmueble s del deudor y sobre sus
derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de
que
estrictamente necesiten el deudor y su familia.

El acreedor hipotecario no podrá, sin el cons ent imiento del deudor, hacer
subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los
hipotecados hubieren resultado insufici entes para el pago de su crédito.
Artículo 1.932°

Artículo 1.929°

No están sujetos a la ejecución:
1º. El lecho del deudor , de su cónyuge y de sus hijos.

3º. Los libros, útiles e instrumentos neces arios para el ejercicio de la profesión ,
arte u oficio del deudor.
4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5º. El hogar constituido legalmente.

6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Artículo 1.930°
Los bienes , derechos y acciones, sobre lo s cuales h aya de llev arse a cabo la
ejecución, no podrán rematarse sino después que hay a una sentencia
ejecutoriada o un ac to equi valente, y que se hay a det erminado el crédito,
cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse
el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda s in que haya a lo
menos presunción gr ave de la obligación.

Artículo 1.931°

Para proceder a la ejecución sobr e los inmuebles del deudor, el acreedor no está
obligado a hacer previa excus ión de los bienes muebles de aquél.

Artículo 1.933°
Los bienes , derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la
ejecución, no podrán rematarse sino con lo s requisitos establecidos en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 1.935°

Artículo 1.938°
2º. Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado,
dentro de los
seis meses anteriores a la cesión, siem pre que de ello resulte perjuicio a los
demás acreedores.

Capítulo II,

De la Cesión de Bienes

Artículo 1.934°
La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en
favor de sus acreedores.

La cesión puede hacer se aun cuando sea uno solo el ac reedor.

La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.
Artículo 1.936°
La cesión j udicial es un benefic io conced ido por la Ley a los deudores de buena
fe que, por consecue ncias de d esgracias inevitables, se ven imposib ilitad os de
pagar a sus acreedores: este beneficio no s e puede renunciar.

Artículo 1.937°
Para que la cesión judicial de bienes s ea admisible, deberá hace rse en la forma
que establece el Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal concederá la ce sión de bienes siempre que no ocurr a alguna de las
circunstancias siguient es:

1º. Que el deudor enajene una parte de sus bi en es en los seis meses anteriores
al día en que hace la cesión quedando s in lo suficiente para pagar todas sus
deudas.

3º. Que el deudor hay a dilapidado sus bien es o aparezca culp ado del atraso que
experimente.
4º. que hay a obtenido prórroga o moratoria res pecto del crédito o créditos en ella
comprendidos.

5º. Que el deudor haya m anejado caudales de la Nación , de los Estados o de
sus secciones, o de establecimientos públic os, y esté alcanzado en sus cuentas,
mientras no reintegre todo cuanto deba por este respecto
6º. Que el deudor hay a ocult ado alguna parte de sus bienes.
Los crédit os de plazos no vencidos c ont ratados sin intereses, sufrirán un
descuento a la rata legal por lo que falte del plazo, d esde el mismo día en que se
declare introducida la cesión.
Son nulos, y no surtirán efecto con res pecto a los acr eedores del concurso, los
actos siguientes efectuados por el de udor después de la introducción de la
cesión o en los veinte días precedentes a ella:

7º. Que el deudor hay a colocado en la li sta de sus acreedores uno o más que no
lo sean en realidad, o por mayores cantid ades de las que en efecto les deba, s i
no acredita satisfactori ament e haber procedido por error.

En los cuat ro primeros casos de este ar tículo podrá admitirse la cesión est ando
de acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.

Artículo 1.939°
Desde el día en que se intr oduz ca la cesión de bienes cesarán los intereses,
sólo respecto de la masa, sobre todo cr édito no garantizado con priv ilegio,
prenda o hipoteca.

Los interes es de los créditos gar antidos no podrán co brarse sino del producto de
los bienes afectos al privilegi o, a la prenda o a la hipotec a.

Artículo 1.940°

La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.

Con relac ión a las deudas cont raídas antes del término indicado, los privilegios
obtenidos dentro de él por razón de hi potec a convencional u otra causa.

Los pagos de plazo no vencido.

Los pagos de deudas de plazo vencido q ue no sean hechos en dinero o en
papeles negociables.

Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuici o de q ue se puedan
atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedo res dentro del término que
este Código señala a tales acciones.

Artículo 1.941°
La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.

Artículo 1.942°
Por la cesión de bienes queda el deudo inhabi litado para disponer de sus bienes
y contraer sobre ello s nuevas obligaciones.
Artículo 1.943°

Artículo 1.947°

La cesión de bienes pr oduce los efectos siguientes:

1º. Las deudas se extinguen hasta la c antidad en que sean sa tisfechas con lo s
bienes cedidos.
2º. Si los bienes c edidos no hubiesen bastado para la completa soluc ión de las
deudas, y el deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a
completar el pago con éstos.

La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los biene s
cedidos, sino el derec ho de hacerlos vender , y de que su importe, como el de las
rentas, se i nvierta en el pago de sus créditos.

Artículo 1.944°
Puede el deudor retirar la cesión en c ualquier tiempo, pagando previamente sus
deudas, sin perjuicio de los derechos que ha yan adquirido terceros en virtud de
remate de bienes.

Artículo 1.945°
La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus de udores
mancomunados, ni a sus fiadores, sino has ta el impor te de los pagos hec hos
con los bienes cedidos.

Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su
herencia sin el benefic io de invent ario.

Artículo 1.946°
Los acreedores pueden dejar al deudor la administrac ión de sus bienes, y hacer
con él los arreglos o convenios que tuvi eren por conv enientes; s iempre que en
ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que
reúnan las tres cuartas partes de crédit os, o las tres cuartas partes de
acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de créditos.

El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artícul o anterior, es
obligatorio para todos lo s interesados en la masa, siempre que hay an sido
citados, según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civ il.

Artículo 1.948°
Los acreedores hipotecarios y priv ilegiados no quedan sujetos al convenio
celebrado por los demás acreedores, c on tal que s e abstengan de votar, aunque
tomen parte en las deliberaciones .

Artículo 1.949°
Sobre las especies identificables que per tenezcan a otras personas por razón de
dominio y que exist en en poder del deudor, conservan sus derechos los
respectivos dueños, quienes pueden pedir su separación de la masa
común;
pero la devolución de la cosa mueble vendida, sea al c ontado o a plazo, sin
haber recibido su prec io, no tendrá efecto en caso de cesión de bienes, si no se
intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días posteriores a la
entrega de la cosa hec ha al comprador.

Capítulo III,

Del Beneficio de Competencia

Artículo 1.950°
En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al
ejecutársele, se le deje lo neces ario para vivir hones tamente, según
acostumbran generalmente las personas pobres de s u educac ión, y con c argo
de devoluc ión, cuando mejore de fortuna.

Los acreedores hipotecarios o privilegiad os están exc luidos de contribuir al
beneficio de que trata este artícul o.

Artículo 1.951°
Gozan de este beneficio:

1º. Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.

2º. Los hermanos.

3º. Los cónyuges.

4º. Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendi
entes.

5º. Los deudores a quienes se les hay a admitido la cesión de bienes, aunque
sea extrajudicialment e, y los fallidos que hayan s ido decl arados ex cusables,
respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebr a.

Título XXIV,

Disposiciones Generales
Artículo 1.953°
La renunc ia de la prescripci ón puede s er expresa o t ácita. La t ácita result a de
todo hecho incompatible con la vol untad de hacer uso de la prescripción.
Artículo 1.959°

De la Prescripción

Capítulo I,

Artículo 1.952°
La prescripción es un medio de adquir ir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.954°
No se puede renunciar a la prescr ipción sino después de adquirida.

Artículo 1.955°
Quien no puede enajenar no puede renunc iar a la prescripción.

Artículo 1.956°
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957°

Artículo 1.958°
Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la
prescripción, pueden oponerla , aunque el deudor o el pr opietario renuncien a
ella.

La prescripción no t iene efecto respec to de las c osas que no están en el
comercio.

Artículo 1.960°
El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están
sujetos a la prescripción, como los particulares.

Capítulo II,

Artículo 1.961
Artículo 1.964°

4º. Entre el menor em ancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y
el curador por la otra.

De las causas que impiden o suspend en la prescripción

Quien tiene o posee la cosa en nom bre de otro, y sus herederos a título
universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título
de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la opos ición que ellos
mismos hayan hecho al derecho del propiet ario.

Artículo 1.962°
Pueden prescribir aquéllos a quienes han c edido la cosa a título de propiedad los
arrendatarios, depositarios u otras pers onas que la tenían a título precario.

Artículo 1.963°
Nadie puede prescribir cont ra su título, en el s entido de que nadie puede
cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su tí tulo, en el sentido de que se puede
obtener por la prescripción la liber ación de una obligación.

No corre la prescripción:

1º. Entre cónyuges.
2º. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está s
ometida a ella.

3º. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela,
ni se hayan rendido y aprobado defini tivamente las cuentas de su
administrac ión.

5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º. Entre las personas que por la Ley est án sometidas a la administración de
otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

Artículo 1.965°
No corre tampoco la prescripción:

1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º. Respecto de los derechos condic ional es, mientras la condición no esté
cumplida.

3º. Respec to de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las
convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º. Respec to de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté sus pendido por un
plazo, mientras no hay a expirado el plazo.

5º. Respecto a la acción de saneamient o, mientras no se haya verificado la
evicción.

Artículo 1.966°
En la pres cripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en e l
artículo anterior, no tienen efecto res pecto del tercero poseedor de un inmueble
o de un derecho real sobre un inmueble.
Capítulo III,

De las Cau sas que Interrumpen la Prescripción

Artículo 1.967°
La prescripción se interrum pe natural o civilmente.

Artículo 1.968°
Hay interrupción natur al, cuando por cualquie ra causa deje de estar el posee dor
en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969°
Se interrumpe civilm ente en vir tud de una demanda judicial, au nque se h aga
ante un Juez inc ompetente de un decreto o de un acto de embargo notific ado a
la persona respecto de la cual s e quier e impedir el curso de la prescripción, o de
cualquiera otro acto que la cons tituya en mora de c umplir la obligación. Si s e
trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la
Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia
certificada del libelo c on la orden de c omparecencia del demandado autorizada
por el Juez ; a menos que se hay a efec tuado la c itación del demandado dentro
de dicho lapso.
Artículo 1.970°
Para interrumpir la prescripción, la dem anda judicial puede in tentarse contra un
tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque es té
suspenso por un plazo o por una condic ión.
Artículo 1.971°
El registro por sí solo no interru mpe la prescripción de la hipoteca.

Artículo 1.972°
La citación judicial se considerar á co mo no hecha y no causará interrupción:

1º. Si el ac reedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con
arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el
derecho de hacer uso de la vía ejecut iva se prescribe por diez año s.
El deudor de una renta o de cualquiera pr es tación anual, que deba durar más de
veinte años, debe dar a su cos ta, dentro de los dos últimos años del tiempo
necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.
Artículo 1.973°
La prescripción se interrumpe tambi én civilmente, cuando el deudor o el
poseedor reconocen el derecho de aquél c ontra quien ella había comenzado a
correr.
Artículo 1.974°
La notific ac ión de un acto de interrupción al deudor principal, o el r econocimiento
que él haga del derec ho, interrumpen la prescripción r especto del fiador.

Capítulo IV,

Del Tiempo Necesari o para Prescribir

Sección I,
Disposiciones Generales

Artículo 1.975°
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976
La prescripción se consuma al fi n del último día del térmi no.

Sección II,

De la Prescripción de Veinte y de Diez Años

Artículo 1.977°
Todas las acciones reales s e prescriben por veinte años y las personales por
diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena f e, y
salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.978|

Artículo 1.979°
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derec ho real sobre un inmueble,
en virtud de un título debidamente regist rado y que no sea nulo por defecto de
forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años , a contar de la
fecha del registro del título.

Artículo 1.982°

2º. A los abogados, a los pr ocuradores , y a toda clas e de curiales, sus
honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones co rre desde que haya concluido el proceso
por sentencia o conciliac ión de las parte s, o desde la cesación de los poderes
del Procurador, o desde que el ab ogado hay a cesado en su ministerio.

Sección III,
De las Prescripciones Breves
Artículo 1.980°
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los
arrendamientos, de los intereses de la s cantidades que los dev enguen, y en
general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódi
c os más
cortos.

Artículo 1.981°
Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres
de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen
Intervenido, tres años después de termi nados éstos, o de que aquéllos hayan
dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a
las
personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles
o saben dónde se encuentran.

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de ci nco años des de que
se hayan devengado los derechos, honor arios, salarios y gastos.

3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizar en,
corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salari os; y corre el tiempo desde que los
hayan dev engado.

5º. A los médicos, cirujanos, boticario s y demás que ejercen la profesión de
curar, sus visitas, operaciones y medica mentos; corriendo el tiempo desde el
suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

6º. A los profesores, maestr os y repetidores de ciencia s, letras y artes, sus
asignac iones.

9º. A los c omerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que
no sean comerciantes.

12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que h
ayan dado.
El juramento puede deferirse a los hereder os y a s us tutores, si aquéllos s on
menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Artículo 1.985°
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimens ores y liquidadores, sus honorarios;
contándos e los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e inst rucción de toda
especie, el precio de la pensión de su s pensionistas, alumnos o aprendices.

10º. A los Jueces, secretario s, escribientes y alguac iles de los Tribuna les, lo s
derechos arancelarios que devenguen en el ejercici o de sus funciones;
contándos e los dos años desde la ejecuc ión del acto que haya caus ado el
derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaler os y oficiales mecánicos, el precio de
sus salarios, jornales o trabajo.

Artículo 1.983°
En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan
continuado los servicios o trabajos.

Artículo 1.984°
Sin embar go, aquéllos a quienes se opongan est as prescripciones, pueden
deferir el juramento a quienes las opongan, para que di gan si realmente la deuda
se ha extinguido.

Las prescripciones de que tr ata esta Sección corren aun contra los menores no
emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.

Artículo 1.986°
La acción del propiet ario o poseedor de la cosa mueble , para recuperar la cosa
sustraída o perdida, de conformidad con lo s artículos 794 y 795, se prescribe por
dos años.

Artículo 1.987°
En las prescripciones no m encionadas en este Título, se observarán las reglas
especiales que les concier nen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no
sean contrarias a aquéllas.
Sección IV,
Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigenc ia esta Ley se regirán por la
legis lación anterior.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1.988°
Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicac ión de
este Código, se regirán por las leyes ba jo cuyo im perio princ ipiaron; per o si
desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él
requerido para las prescripciones, surtir án éstas su efecto, aunque por dic has
leyes se requiera mayor lapso.

Artículo 1.989°
Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los
cuales s e refiere el artículo 168 del pres ente Código, r ealiz ado, por quien tenía
su administ ración, se regirán por las dis pos iciones del Código anterior siempre y
cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 1.990°
En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido par a
solic itar la conversión en divorcio, se regi rá por lo previsto en la presente Ley.

Artículo 1.991°
En los c asos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado dis uelto
el vínculo matrimonial por s entencia definitivamente firme y ejecutada que
decrete el divorcio, o cuando ha sido dec larada la n ulidad del matrimonio, el
progenitor a quien no se haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo
reasumirá conjuntamente con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado
cumplimiento a sus obligaciones de alimentac ión y educación para con su hijo.

Artículo 1.992°
Las acc iones de filiac ión s e regirán ex clus ivamente por la legislación anterior
cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la
presente Ley.

Artículo 1.993°

Disposiciones Finales

Artículo 1.994°
Se derogan todas las dispos iciones legal es contrarias a la presente Ley.

Artículo 1.995°
El present e Código reformado empezará a regir desde su publicac ión en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Fede ral Legis lativo, en Caracas a los seis
días del mes de julio de mil novecient os ochent a y dos. Años 172º de la
Independencia y 123º de la Federación.

El Presidente, (L.S.) , Godofredo González.

El Vicepresidente, Armando Sanc hez Bueno

Los Secretarios, José Rafael García, Héctor Carpio Cas tillo

Palac io de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio
de mil
novecientos ochenta y dos. Años 172º de la Inde pendenc ia y 123º de la
Federación.

Cúmplase

(L.S.)

Luis Herrera Campins

Trascrito de la Gaceta Oficial N° 2.990 del 26 de julio de 1982

NOTA 1:

Reforma el Código Civil del 13-08-1942, pu blicado en Gaceta Oficial No. 17 del
01-09-1942.

NOTA 2:

El artículo 1989 de es te Código fue anul ada por Sentencia de la Corte Suprema
en pleno de 11-07-1990 (sic)

(G.O. 4.738 de 23-06-1994).