Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela

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  • Year:
  • Country: Venezuela
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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Constitución de la República Bolivariana de Venezu ela

Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N° 36.860

Preámbulo

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la
protección de Dios, el ejem plo histórico de nuestro Li bertador Simón Bolívar y
el heroísmo y sacrificio de nuestr os antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de
refundar la República para es tablecer una sociedad democr ática, participativ a y
protagónic a, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consol ide los valores de la liber tad, la independenc ia, la
paz, la solidaridad, el bien común, la in tegridad territorial, la convivenc ia y el
imperio de la ley para esta y las f utu ras generaciones; asegure el derecho a la
vida, al trabajo, a la c ultura, a la educac ión, a la justic ia soc ial y a la igualdad
sin discriminación ni s ubordinac ión al guna; promueva la c ooper ación pacífica
entre las naciones e impulse y consolid e la integración latinoamericana de
acuerdo con el princ ipio de no intervenc ión y autodeterminación d e los pueblos,
la garantía universal e indivis ible de los derechos humanos, la democratización
de la sociedad internaciona l, el desarme nuclear, el equilibrio e cológico y los
bienes jurídicos ambientales como patri monio común e irrenunciable de la
humanidad; en ejercic io de su poder or iginario repres entado por la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el vot o libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente CONSTITUCIÓN

Título I
Principios Fundamentales

Artículo 1. °
La República Boliv ariana de Venezue la es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimoni o moral y sus valores de libert ad,
igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Sim ón Bolívar , el
Libertador.

Son derec hos irrenunciables de la Naci ón la independenc ia, la libertad, la
soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacion al.

Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores s uperiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, la vida, la liber tad, la justicia, la igualdad, la s olidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. °
El Estado tiene como fines esenc iales la def ensa y el desarrollo de la persona y
el respeto a su dignidad, el ejercicio dem ocrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amant e de la paz, la promoción de la

prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes rec onocidos y consagr ados en esta
Constitución.

La educac ión y el trabajo s on los procesos fundamentales para alcanzar dic hos
fines.

Artículo 4. °
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado
en los términos consagrados en esta Consti tución, y se rige por los principios
de integr idad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.

Artículo 5. °
La soberanía reside intransferiblement e en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Cons titución y en la ley, e
indirectam ente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder
Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella est án
sometidos.

Artículo 6. °
El gobierno de la República Bolivari ana de Venezuela y de las entidades
políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentraliz ado, alternativo, responsable, pluralista y de mandat os
revocables.

Artículo 7. °
La Constit ución es la norma suprem a y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las per sonas y los órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a e sta Constitución.

Artículo 8. °
La band era nacio nal con los c olores am arillo, azu l y rojo; el himno nac iona l
Gloria al br avo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos
de la patria.

La ley regulará sus caracterís ticas, significados y usos.

Artículo 9. °
El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también
son de us o
oficial para los pueblos indígenas y debe n ser respetados en todo el territorio
de la Repúblic a, por constituir patrim onio cultural de la Nación y de la
humanidad.

Título II

Del Espaci o Geográfico y de la División Política

Capítulo I

Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 1 0. °
El territorio y demás espacios geográf icos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política inic iada el 19 de abril de 1810, con las modi ficaciones r esultantes de
los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Artículo 1 1. °
La soberanía plena de la Repúblic a se ejerce en los espacios continent al e
insular, lac ustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y
vitales y las comprendidas dentro de las líneas de bas e rectas que ha adopt ado
o adopte la República; el suelo y s ubsuelo de éstos; el espacio aér eo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos s e encuentran,
incluidos los genétic os, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los com ponentes intangibles que por causas naturales allí se
hallen.

El es pacio insular de la República comprende e l arc hipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La
Orchila, isla La Tortuga, is la La Blanquilla, archipiéla go Los Hermanos, islas de
Margarita, Cubagua y Coc he, archipié lago de Lo s Frailes, isla La Sola ,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, ademá
s, las islas ,
islotes, cayos y bancos situados o que em erjan dentro del mar territorial, en el
que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exc lusiv a.

Sobre los espacios acuáticos c onstituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona econó mica exc lusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberaní a y juri sdic ción en los términos, extens ión y
condic iones que determinen el derecho internacional públic o y la ley.

Corresponden a la Repúblic a derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan s er patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensi ón y condicion es que determinen los
acuerdos internacionales y la legislac ión nacional.

Artículo 1 2. °
Los yacimientos mineros y de hidrocarbur os, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nac ional, bajo el lecho del m ar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plat aforma continental, pertenecen a la Repúblic a,
son bienes del dom inio público y , por tant o, inalienables e imprescriptibles. Las
costas mari nas son bienes del dominio público.

Artículo 1 3. °
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en
forma alguna enajenado, ni a un t emporal o parcialmente, a Estados extranjeros
u otros sujetos de derecho internacional.

El espac io geográfico venez olano es una zona de paz. No se podr án establec er
en él base s militares extr anjeras o instalac iones que tengan d e a lguna man era
propósitos militares, por par te de ningu na po tencia o coalic ión de p otencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán
adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o
consulares dentro del área que se det ermine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que est ablezca la ley. En dic ho c aso quedar á
siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en la s dependencias f ederales y en las islas
fluviales o lacustres no podrán enajenarse , y su aprovechamient o sólo podrá
conceders e en forma que no implique, directa ni indir ectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 1 4. °
La ley establecerá un régimen jurídico es pec ial para aquellos territorios que por
libre deter minación de sus habitantes y con aceptación de la Asam blea
Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 1 5. °
El Estado t iene la obligación de establecer una política integral en los espacios
fronterizos terrestres, insular es y ma rítimos, preservando la integr idad
territorial, l a soberanía, la seguridad, la defensa, la ident idad nacional, la
diversidad y el ambiente, de acuerdo co n el desarrollo cultural, económico,
social y la integración. Atendiendo a la naturalez a propia de cada región
fronteriza a través de asignac iones ec onómicas especiales, una ley orgánic a de
fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

Capítulo II

De la División Polít ica

Artículo 1 6. °
Con el fin de organizar políticamente la República, el territori o nacional se
divide en el de los Estados, el del Dis trito Capital, el de las dependencias
federales y el de los territorios federales. El territorio se or ganiza en Municipios.

La div isión político territorial será r egulada por ley or gáni ca que garantice la
autonomía municipal y la descentralizació n político administrativa. Dicha ley
podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de
los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la rea lizac ión d e un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territori o
federal la categoría de Es tado, asignándosele la to talidad o una parte de la
superficie del territorio respectivo.

Artículo 1 7. °
Las dependencias federales son las is las marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las isla s que se formen o aparez can en el mar
territorial o en el que cubra la plat aforma continental. Su régimen y
administrac ión estarán señalados en la ley.

Artículo 1 8. °
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el as iento de los órganos
del Poder Nacional.

Lo dispues to en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nac ional en otros
lugares de la Repúblic a.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de
Caracas que integre en un sist ema de gobierno munici pal a d os niv eles, lo s
Municipios del Distrito C apital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha
ley establecerá su organizac ión, gobier no, adminis tración, competencia y
recursos, para alcanz ar el desar rollo armónico e integr al de la ciudad. En todo
caso, la ley garantizará el carácter dem ocrático y participativo de s u gobierno.

Título III

De los Derechos Humanos y G arantías, y de los Deberes

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1 9. °
El Estado garantizará a toda per sona, conf orme al principio de progresividad y
sin discriminación alguna, el goce y ejercicio ir renunciable, indiv isible e
interdependiente de los derechos hum anos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre der echos humanos suscritos y ratificados
por la Repúblic a y con las leyes que los des arrollen.

Artículo 2 0. °
Toda persona tiene derecho al libre desen volvimiento de su personalidad, sin
más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.

Artículo 2 1 °
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discrim inaciones fundadas en la raza , el sexo , el credo, la
condic ión s ocial o aquellas que, en gener al, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condic iones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones ju rídicas y ad ministrativas para que la
igualdad ante la ley s ea real y efec tiva; adoptará medidas positivas a favor de

personas o grupos que puedan ser discrim inados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condic iones antes es pecificadas , se enc uentren en circunst ancia de debilidad
manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trat o oficial de ciudadano o ci udadana, salv o las fórmulas
diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliar ios ni distinciones he reditarias.

Artículo 2 2. °
La enunc iación de los derechos y garantías contenido s en esta Constitución y
en los instrumentos in ternacionales s obre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos
no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 2 3. °
Los tratados, pactos y convenciones rela tiv os a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venez uela, tienen jerar quía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que cont engan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas en es ta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicac ión inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.

Artículo 2 4. °
Ninguna disposic ión legis lativa tendrá efecto retroactivo, exc epto cuan do
imponga menor pena. Las leye s de pr ocedimiento se aplic arán desde el
momento mismo de entrar en vigencia, aun en los pr ocesos qu e se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, la s pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fec ha
en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Artículo 2 5. °
Todo acto dictado en ejerci cio del Poder Públic o que vio le o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejec uten incurren en
responsabilidad penal, civil y adm inistrativ a, según los c asos, sin que les s irvan
de excus a órdenes superiores.

Artículo 2 6 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos; a la tutela efectiva de los mi smos y a obtener con pr ontitud la decis ión
correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratui ta, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, indepen diente, responsable, equita tiva y expedita, sin
dilac iones indebidas, sin formalismo s o reposiciones inútiles.

Artículo 2 7 °
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren ex presamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacio nales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatam ente la situación jurídica infringida
o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o s eguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona; y el detenido o detenida s erá puesto o puesta baj o la
custodia del tribunal de manera in mediata, sin dilación alguna.

El ejercic io de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de gara
ntías
constitucionales.

Artículo 2 8. °
Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes cons ten en registros oficiales o privados,
con las exc epciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solic itar ante el tribu nal competente la
actualizac ión, la rectific ación o la destrucción de aq uellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derec hos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier nat uralez a que contengan información c uyo
conocimiento sea de interés para com unidades o grupos de pers onas. Queda a
salvo el s ecreto de las fuentes de inf ormación periodística y de otras
profesiones que determine la ley.

Artículo 2 9. °
El Estado estará obligado a inv estigar y sancion ar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves
de los der echos hum anos y los crímenes de guerra son impres criptibles. Las
violac iones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad s erán
investigados y juzgados por los tribunal es ordinarios . Dichos delitos quedan
exc luidos de los beneficios que puedan c onllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía.

Artículo 3 0. °
El Estado tendrá la obligación de indemn izar integralmente a las víctimas de
violac iones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho
habiente, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativ as y de ot ra naturaleza para hacer
efectivas las indemniz aciones est ablec idas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos com unes y procurará que los
culpables reparen los daños caus ados.

Artículo 3 1. °
Toda pers ona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos hum anos ratificados por la República, a
dirigir petic iones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales
fines, con el objeto de solic itar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conf orme a procedimientos es tablec idos en e sta
Constitución y en la ley, las medidas que sean necesar ias para da r
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.

Capítulo II

De la Nacionalidad y de la Ciud adanía

Sección Primera: de la Nacionalidad

Artículo 3 2 °
Son venez olanos y venezol anas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el terri torio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranj ero, hijo o hija de pad re venezolano
por nacimiento y madre v enezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranj ero, hijo o hija de pad re venezolano
por nacimiento o madre venezolana por naci miento, siempre que establezca su
residencia en el territorio de la Repúblic a o declare su voluntad de acogers e a
la nacionalidad venez olana.

4. Toda persona nacida en territorio extr anjero, de padre v enezolano por
naturalizac ión o madre v enezolana por naturalizac ión, siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinc o años de edad declare su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venez olana.

Artículo 3 3. °
Son venez olanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que ob tengan carta de natural eza. A tal fin,
deberán tener domicilio en Venezuela con r esidenc ia ininterrumpida de, por lo
menos, diez años inmediat amente anteriores a la fecha de la respec tiva
solic itud.

El tiempo de residencia se reducirá a c inco años e n el cas o de aqu ellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad orig inaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio c on v enezolanas o
venezolanos desde que declaren su volu ntad de serlo, transcurridos por lo
menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o ex tranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalizac ión del padr e o de la madre que ej erza sobre ellos la patria potestad,
siempre que declaren su voluntad de ser v enezolanos o venezolanas antes de
cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha dec laración.

Artículo 3 4 °
La nacionalidad venez olana no s e pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 3 5 °
Los venez olanos y venezolanas por nac imiento no podrán s er privados o
privadas de su nacionalidad. La naci onalidad venez olana por naturalizac ión
sólo podrá ser revocada mediant e sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 3 6. °
Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana . Quien renuncie a la
nacionalidad venez olana por nacimiento puede recuper arla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta s u
voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que
renuncien a la nacionalidad venezola na podrán recuperarla cumpliendo
nuevament e con los requis itos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 3 7. °
El Estado promoverá la ce lebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estado s fronterizos y los señalados en el
numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 3 8. °
La ley dict ará, de conformidad con las di sposiciones anteriores, las nor m as
sustantivas y procesales relac ionadas c on la adquis ición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionali dad venezolana, así como con la revocación y
nulidad de la naturaliz ación.

Sección Segunda: De la Ciudadanía

Artículo 3 9. °
Los venez olanos y v enezolanas que no est én sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicc ión civ il, y en la s condiciones d e edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía; en cons ecuencia, son titulares de derec hos
y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 4 0. °
Los derechos políticos son priv ativos de los venezolanos y venez olanas, salv o
las exc epciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y v enezolanas por
nacimiento los venez olanos y v enezolanas por naturalizac ión q ue hub ieren
ingresado al país ant es de cum plir lo s siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayori dad.

Artículo 4 1. °
Sólo los v enezolanos y venezolanas po r nacimiento y sin otra nacionalidad
podrán ejercer los cargos de President e o Presidenta de la República,
Vicepres idente Ejecutivo o Vicepresident a Ejecutiva, Presi dente o Presidenta y
Vicepres identes o Vicepres identas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Pres idente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador o Pr ocuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la R epública, Fiscal General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Mi nis tros o Ministras de los despac hos
relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcalde s o Alcaldesas de los
Estados y Municipios fronterizos y de aquellos c ontempl ados en la Ley
Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los c argos de diputados o diputadas a la As am blea Nac ional,
Ministros o Ministras; Gobernadores o Go bernadoras y Alcaldes o Alcaldes as
de Estados y Munic ipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalizac ión deben tener domicilio con residencia inint errumpida en
Venezuela no menor de quince años y cu mplir los requisit os de aptitud
previstos en la ley.

Artículo 4 2. °
Quien pier da o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de
la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos s ólo puede ser suspendido
por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Capítulo III

De los Derechos Civiles

Artículo 4 3. °
El derecho a la vida es inviolable. Nin guna ley podr á establec er la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las

personas que se encuentren privadas de su liberta d, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 4 4. °
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o det enida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho hor
as a
partir del momento de la detenc ión. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada
caso.

La constitución de caución ex igida por la ley para c onc eder la libertad de la
persona detenida no caus ará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicars e de inmediato con s us
familiares, abogad o o abogad a, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a
su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde
se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la deten ción y a que dejen constancia es crita
en el expediente sobr e el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya
sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especi ali stas. La
autoridad c ompetente llev ará un registro públic o de toda detenc ión realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condic iones y
funcionarios o funcionaria s que la practicaron.

Respecto a la detenc ión de extra njeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los trat ados internacionales sobr e la materia.

3. La pena no puede t rasc ender de la persona condenada. No habrá condenas
a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecut e medidas priv ativas de la libertad estará obligada
a identificar se.

5. Ninguna persona cont inuará en detención des pu és de dict ada orden de
excarcelación por la autoridad com petente, o una vez cu mplida la pena
impuesta.

Artículo 4 5. °
Se prohíb e a la a utoridad pú blica, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepc ión o restricción de garan tías, practicar, permitir o tolerar la
desaparic ión forzada de personas. El f uncionario o funcionaria que reciba
orden o instrucción para practic arla, ti ene la obligac ión de no obedecerla y
denunc iarla a las aut oridades c ompetentes. Los autores o autoras intelectuales
y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparic ión forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo, serán sancionados o sanci onadas de conformidad con la ley.

Artículo 4 6. °
Toda pers ona tiene derecho a que se res pete su int egridad física, psíquica y
moral; en consecuenc ia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, to rturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. T oda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante practicado o tolerado por pa rte de agentes del Estado, tiene
derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el resp eto debido a la
dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona s erá sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a ex ámenes médicos o de laboratorio, ex cept o cuando se
encontrare en peligro su vida o por otra s circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario públic o o funcionar ia públic a que, en razón de su cargo,
infiera malt ratos o sufrimientos físicos o mentales a cu alquier per sona, o que
instigue o tolere este tipo de tratos, se rá sancionado o sancionad a de acuer do
con la ley.

Artículo 4 7. °
El hogar doméstico y todo recinto pr ivado de persona son inviolables. No
podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración
de un delit o o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionar ios o funcionarias que las ordenen o
hayan de practicarlas.

Artículo 4 8. °
Se garantiza el secr eto e inviolabilid ad de las com unicac iones privadas en
todas sus formas. No podrán s er interf eridas sino p or orden de un tribu nal
competente, con el c umplimient o de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde rela ción con el correspondiente proceso.

Artículo 4 9. °
El debido proceso se aplic ará a t odas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asis tencia jurídica son der echos inv iolables en todo estado y
grado de la investigación y del proc eso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas
y de dis poner del tiempo y de los medi os adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obt enidas mediante violac ión del debido proceso.
Toda persona declar ada culpable tiene de recho a recurrir del fallo, c on las
excepciones establecidas en es ta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inoc ente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plaz o raz onable determinado legalmente por
un tribunal competente, indepen diente e imparcial est abl ec ido con anterioridad.
Quien no hable castellano, o no pueda c omunicars e de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juz gada por sus jueces naturales en la s
jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en e sta
Constitución y en la ley. Ninguna per sona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá se r obligada a c onfesarse cul pable o declarar co ntra
sí misma, su cónyuge, concubino o c onc ubina, o pariente dentro del c uarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será v álida si fuere hecha sin c oacción de ning una
naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por acto s u omisiones que no fueren
previstos como delitos , faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada ant eriormente.

8. Toda persona podr á solic itar del Esta do el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error j udicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la res ponsabilida d
personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho
del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 5 0. °
Toda pers ona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, c ambiar de domicilio y re sidencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o
sacarlos, sin más limitaci ones que las establec idas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establec erá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alt erna. Los venezolanos y venezolanas pueden
ingresar al país sin neces idad de autorizació n alguna.

Ningún act o del Poder Púb lic o podrá establecer la pena de extr añamiento del
territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 5 1. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir pe ticiones ante cualquier
autoridad, funcionario públic o o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos o és tas, y de obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derec ho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 5 2. °
Toda persona tiene el derecho de asoc iarse con fines lícitos, de confor midad
con la ley. El Estado e stará oblig ado a facilit ar el ejercicio de este derecho.

Artículo 5 3. °
Toda per sona tiene el derecho de reun irse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos
se regirán por la ley.

Artículo 5 4. °
Ninguna persona podrá ser sometida a e sclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujere s, ni ños, niñas y adolescentes en todas
sus formas, estará sujeta a las penas previs tas en la ley.

Artículo 5 5 °
Toda persona tiene derecho a la protecci ón por parte del Estado, a través de
los órganos de seguridad ciu dadana regulados por ley , frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o ries go para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derec hos y el c umplimient o de
sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ci udadanas en los programas destinados
a la prevención, seguridad c iudadana y administración de emergencias s erá
regulada por una ley especial.

Los cuerpos de s eguridad del Estado res petarán la dignidad y los derec hos
humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas po r
parte del f uncionariado policial y de s eguridad estará limitado por principios de
necesidad, convenienc ia, oportunidad y pr oporcionalidad, conforme a la ley.

Artículo 5 6 °
Toda persona tiene derecho a un nom bre propio, al apellido del padre y al de la
madre y a conocer la identidad de los mi smos. El Estado garantiz ará el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gr atuitamente en el registro civ il
después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben
su identidad biológic a, de conformidad c on la ley. Éstos no contendrán mención
algun a que califique la filiació n.

Artículo 5 7. °
Toda pers ona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escr ito o mediante cualquier otra forma de
expres ión y de hac er uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establec erse c ensura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabili dad por todo lo expresa do. No s e permite el
anonimato, ni la propaganda de guerra, ni lo s mensajes discriminatorios, ni los
que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la cens ura a los func ionarios públicos o funcionarias públicas para
dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 5 8. °
La comunicaci ón es li bre y pl ural y comp orta l os deberes y responsabi lidades
que indique la ley. Toda persona tiene der echo a la información oportuna, veraz
e imparcial, sin censura, de acuerdo con lo s principios de esta Constitución, así
como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexac tas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir infor m ación adecuada par a su desarrollo integral.

Artículo 5 9. °
El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene
derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifest ar sus creencias en
privado o en público, mediant e la enseñanza u otras pr ácticas, siempre que no
se opongan a la moral, a las buenas co stumbres y al or den público. Se
garantiza, así mismo, la independenc ia y la autonomía de las igles ias y
confesiones religios as, sin más limit aciones que las derivadas de esta
Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o
hijas reciban la educac ión religios a que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invoc ar creencias o dis ciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Artículo 6 0. °
Toda pers ona tiene derecho a la prot ección de su honor, vida priv ada,
intimidad, propia imagen, c onfidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la infor m ática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciu dad anos y ciu dadanas y el pleno ejercicio d e sus
derechos.

Artículo 6 1. °
Toda pers ona tiene derecho a la libertad de concienc ia y a manifestarla, salvo
que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de
concienc ia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la le y o impe dir a
otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Capítulo IV

De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: de los Derech os Políticos

Artículo 6 2. °
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente
en los as untos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formaci ón, ejecución y control de la gest ión
pública es el medio necesar io para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto indiv idual como colectivo. Es obligac ión del Estado y
deber de la socied ad facilitar la generac ión de las con dicio nes m ás favorables
para su práctica.

Artículo 6 3. °
El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley gara ntizará el principio de la personaliz ación del
sufragio y la representación proporcional.

Artículo 6 4. °
Son electores o electoras todos los venez olanos y v enezolanas que hayan
cumplido diecioc ho años de edad y que no estén s ujetos a interdicción civ il o
inhabilitación política.

El voto para las elecciones parroquial es, municipales y estadales se hará
extens ivo a los extranjeros o extranj eras que hayan cumplido dieciocho años
de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén suje
tos a
interdicció n civil o i nhabilitación política.

Artículo 6 5 °
No podrán optar a cargo alguno de elec ción popu lar quienes hayan sido
condenados o condenadas por delitos cometi dos durante el ejercicio de sus
funciones y otros que afecten el patrimoni o público, dentro del tiempo que fije la
ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuer do con la gravedad del
delito.

Artículo 6 6. °
Los electores y electoras tienen derec ho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transpar entes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo c on
el programa presentado.

Artículo 6 7. °
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de as ociarse con fines
políticos, mediante métodos democrático s de organización, funcionamien to y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos
de elección popular serán seleccio nados o seleccionadas en elecciones
internas c on la participación de s us integrant es. No s e permitirá el
financiamiento de las asociac iones con fi nes políticos con fondos provenientes
del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financ iamiento y a las cont ribuciones privadas
de las organizac iones con fines político s, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y m anejo de las mis m as. Así mismo regulará
las campañas políticas y electorale s, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativ a propia, y las asociac iones con fines
políticos, tienen derecho a concurrir a lo s procesos electorales postulando
candidatos o candidatas. El financia miento de la prop aganda política y de las
campañas electorales será regulado po r la ley. Las direcc iones de las
asociac iones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector
público.

Artículo 6 8. °
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derec ho a manif estar, pacíficamente y sin
armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de lo s cuerpos policiales
y de seguridad en el control del orden públic o.

Artículo 6 9. °
La República Bolivariana de Venezuela re conoce y garantiza el derecho de
asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas .

Artículo 7 0. °
Son medios de participación y protagoni smo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públic os, el referendo, la
consulta popular, la revocación del mandato, las inic iativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabi ldo abierto y la as amblea de ciudad anos y
ciudadanas cuyas dec isiones serán de caráct er vinculante, entre otros; y en lo
social y ec onómico: las instancias de at ención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooper ativas en todas sus formas incluyendo las de c arácter
financiero, las cajas de ahorro, la em presa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectiv o funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.

Sección Segunda: Del Referendo Popular

Artículo 7 1 °
Las materias de es pecial trascendenc ia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la Repúblic a
en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Naci onal, aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrant es; o a solicitud de un número no menor
del diez por ciento de los electores y el ectoras inscritos en e l Re gistro Civ il y
Electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de espec ial
trascendencia parroquial, municipal y est adal. La iniciativa le corresponde a la
Junta Parroquial, al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativ o, por acuerdo
de las dos terceras partes de sus integr antes; al Alcalde o Alcaldesa, o al
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por

ciento del total de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente,
que lo solic iten.

Artículo 7 2. °
Todos los c argos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria, un número no menor del ve inte por ciento de los electores o
electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podr á solicitar la
convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electo res o electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que
haya conc urrido al referendo un número de electores o electoras igual o
superior al veinticinc o por ciento de los electores o electoras inscritos o
inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a
cubrir la falta absoluta conforme a lo di spuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los c uerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el c ual fue elegido el funcionar io o funcionaria no podrá
hacerse más de una solic itud de revocación de su mandato.

Artículo 7 3. °
Serán som etidos a referendo aquellos pr oy ectos de ley en disc usión por la
Asamblea Nacional, c uando así lo decidan por lo menos las dos t erceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concl uye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el Reg istro Civil y Electoral, el
proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o ac uerdos inte rnac ionales que pudieren comprometer
la soberanía nacional o transferir co mpetencias a ór ganos supranacionales,
podrán ser sometidos a referendo por inicia tiva del Presidente o Presidenta de
la Repúblic a en Cons ejo de Mini stros; por el voto de la s dos terceras partes de
los o las int egrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los elector es
o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Ele ctoral.

Artículo 7 4. °
Serán sometidas a referendo, para se r abrogadas total o par cialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Regist ro
Civil y Elec toral o por el Presidente o Presidenta de la R epública en Consejo de
Ministros.

También podrán ser sometidos a refer endo abrogatorio los dec retos con fuerza
de ley que dicte el Presidente o Pres identa de la Repúb lica en uso de la
atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,

cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscrit as en el Registro Civil y Elec toral.

Para la validez del ref erendo abr ogatorio se rá indispensable la co ncurrencia de,
por lo menos, el cuar enta por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Civil y Ele ctoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrog atorio las leyes de pr esupuesto, las
que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de
amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un re ferendo abrogatorio en un per íodo
constitucional para la misma materia.

Capítulo V

De los Derechos Sociales y de las Familia s

Artículo 7 5. °
El Estado protegerá a las fa milias como asociación nat ural de la soc iedad y
como el es pacio fundamental para el des arrollo integral de las personas. Las
relacion es familiares se basan en la igu aldad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerz o común, la co mprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Es tado garantizará protección a la madre, al padre o a
quien es ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derec ho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollar se en el seno de su familia de origen. Cu ando ello sea imposib le o
contrario a su interés superior, tendr án derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la le y. La adopción tiene ef ectos similares a la filiación y se
establece siempre en benef icio del adoptado o la adoptada, de conformidad
con la ley La adopción internacional es subs idiaria de la nacional.

Artículo 7 6. °
La maternidad y la paternidad s on protegida s integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derec ho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a d
isponer
de la información y de los medios q ue les asegur en el ej ercicio de e ste
derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad,
en general a partir del momento de la co ncepción, durante el embarazo, el
parto y el puerperio, y asegur ará servicio s de p lanificación f amiliar inte gral
basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compar tido e irrenunciable de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas c uando aquel o aqu ella no pueda n hacerlo por sí mismos o
por sí mismas. La ley establec erá la s medidas necesarias y adecuadas par a
garantizar la efectividad de la obligación alim entaria.

Artículo 7 7. °
Se protege el matrimonio entre un hom bre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absolut a de los der echos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer q
ue
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán lo s mismos efectos
que el matrimonio.

Artículo 7 8. °
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislac ión, órganos y tribunales es pecializados, los cuales
respetarán, garantizar án y des arrollarán lo s contenidos de esta Constitución, la
Convenc ión sobre los Derechos del Niño y demás tratados in ternacionales que
en esta ma teria haya suscrito y ratificado la Repúb lica. El Estad o, las familias y
la soc iedad asegurarán, con prior idad absolut a, protección integr al, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superio r en las decis iones y acc iones que les
conciernan. El Estado promoverá su in cor poración progresiva a la c iudadanía
activa y creará un sistema rector naci onal para la pr otección in tegral de los
niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7 9. °
Los jóvenes y las jóvenes tienen el der ec ho y el deber de ser sujetos activos
del proces o de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la socie dad, creará oport unidades par a estimula r su tránsito
productivo hacia la vida adulta y, en parti cular, para la capacitación y el acceso
al primer empleo, de conformidad con la ley .

Artículo 8 0. °
El Estado garantizará a los anc ianos y ancianas el pleno ejer cicio de s us
derechos y garantías. El Estado, con la pa rticipación s olid aria de las familias y
la sociedad, está obligado a res petar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integr al y los beneficios de la s eguridad soc ial que elev en
y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubila ciones otorgadas
mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salar io
mínimo urbano. A los ancianos y anci anas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello.

Artículo 8 1. °
Toda pers ona con discapacidad o necesid ades especiales tiene derecho al
ejercicio pleno y autónomo de s us capac idades y a s u integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la partici pac ión solidar ia de las familias y la
sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad hum ana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales sati sfactorias, y promoverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acor de con sus condiciones, de conformidad
con la ley. Se les reconoce a las per sonas sordas o mudas el derecho a
expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 8 2. °
Toda pers ona tiene derecho a una vi vienda adec uada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básic os es enciales que in cluyan un hábitat que

humanice las relacion es familiar es, veci nales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligac ión c ompartida entre los c iudadanos y
ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estad o dará priorid ad a las familias y garantizará lo s medios p ara que ést as,
y especialmente las de esc asos recursos, puedan acceder a las polít icas
sociales y al crédito par a la construcción, adqui sición o ampliac ión de
viviendas.

Artículo 8 3. °
La salud es un derecho social fundament al, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollar á políticas orientadas a elevar la c alidad de vida, el bienes tar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activ amente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que es tablezca la ley, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la Repúb lica.

Artículo 8 4 °
Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejerce rá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de sa lud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativ o, integrado al si stema de seguridad social, regido
por los principios de grat uidad, universalidad, integr alidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dar á prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de c alidad. Los b ienes y servicios públic os
de salud s on propiedad de l Estado y no podrán ser pr ivatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones
sobre la planific ación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.

Artículo 8 5. °
El financiamiento del sist ema público nacional de sa lud es obligación del
Estado, que integrará los recurs os fiscale s, las c otizaciones obligatorias de la
seguridad social y c ualquier otra fuent e de financ iamiento que det ermine la ley.
El Estado garantizará un pres upuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la polític a sanitaria. En coordinación con las univer sidades y los
centros de investigac ión, se promover á y desarrollar á una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria
nacional de
producción de ins umos para la salud. El Estado regulará las instituciones
públicas y privadas de salud.

Artículo 8 6. °
Toda persona tiene derecho a la seguridad soc ial como servicio público de
carácter no lucrativo, que gar antice la salud y asegure pr otección en
contingenc ias de maternidad, pat ernidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapac idad, necesidades es peciales, riesgos laborales, pérdida
de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, viv ienda, cargas derivadas
de la vida familiar y cualquier otra circ unstancia de previsión social. El Estado

tiene la obligac ión de asegurar la ef ectiv idad de est e derecho, creando un
sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de c ontribuciones directas o indirectas. La
ausencia de capacidad contributiva no se rá motivo para excl uir a las personas
de su protección. Los recursos fi nancie ros de la segur idad social no podrán ser
destinados a otros fines. Las cotizacio nes obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicio s médicos y asistenciales
y demás beneficios de la s eguridad soc ial podrán ser administrados sólo c on
fines soc iales bajo la rectoría del Es tado. Los remanentes net os del capital
destinado a la s alud, la educac ión y la seguridad s ocial s e acumularán a los
fines de s u distribuc ión y cont ribución en esos servicios. El sistema de
seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 8 7. °
Toda pers ona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona pueda obtener oc upación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ej ercicio de este derecho.
Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adop tará medidas tendent es a
garantizar el ejercicio de los derec hos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes. La libert ad de trabajo no será sometida a o tras
restricciones que las que la ley es tablezca.

Todo patr ono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras
condic iones de seguridad, hi giene y ambiente de trabaj o adecuados. El Estado
adoptará medidas y creará instituciones qu e permitan el control y la promoción
de estas condiciones.

Artículo 8 8. °
El Estado garantizar á la igualdad y equidad de homb res y mujeres en el
ejercicio del derecho al tr abajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agr egado y produce riquez a y bienes tar
social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad
con la ley.

Artículo 8 9. °
El trabajo es un hec ho social y gozará de la protec ción del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condic iones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabaj adoras. Para el cumplimiento de es ta
obligación del Estado se establec en los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposic iones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficio s laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los der echos laborales son irrenunciables. Es nula toda acc ión, acuerdo o
convenio que implique renunc ia o m enos cabo de estos derec hos. Sólo es
posible la transacción y conv enimiento al término de la relac ión la boral, d e
conformidad con los requis itos que establez ca la ley.

3. Cuando hubiere dudas ac erca de la aplicac ión o concurrencia de varias
normas, o en la inter pretación de una determinada norma, se aplicará la m ás
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adopt ada se aplicará en su
integridad.

4. Toda m edida o act o del patrono o patr ona contrario a esta Constitución es
nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de disc riminació n por razones de po lítica, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescent es en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación
económica y social.

Artículo 9 0 °
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarent a
y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de
trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinc o
semanales. Ningún patrono o patrona p odrá obligar a los trabajadores o
trabajadoras a laborar horas extraordinar ias. Se propenderá a la progresiva
disminuc ión de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que
se determine y se dis pondrá lo c onvenient e para la m ejor utilizac ión d el tie m po
libre en beneficio del desarrollo f ísico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mism as condic iones que las jornadas
efectivamente laboradas.

Artículo 9 1. °
Todo trabajador o trabajadora tiene derec ho a un salario sufic iente que le
permita vivir con dig nidad y cubrir para sí y su familia las necesid ades bás icas
materiales, sociales e intelectuales. Se gar antizará el pago de igual salario por
igual trabajo y se fijará la parti cipac ión que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso
legal, salv o la excepción de la obli gación alimentaria, de confor midad con la
ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del s ector público y del
sector privado un salario mínimo vita l que será ajustado cada año, tomando
como una de las referencias el c osto de la canasta básica. La ley establecer á la
forma y el procedimiento.

Artículo 9 2. °
Todos los trabajadores y trabajadoras ti enen derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la ant igüedad en el servicio y los amparen en cas o de
cesantía. El salario y las prestaciones s ociales so n créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales

constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y gar
antías de
la deuda pr incipal.

Artículo 9 3. °
La ley garantizará la estabi lidad en el trabajo y disp ondrá lo conducente par a
limitar toda forma de despi do no justificado. Los des pidos contrarios a esta
Constitución son nulos .

Artículo 9 4. °
La ley determinará la responsabilidad q ue c orresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio m ediante int ermediario o
contratista, sin perjuicio de la r esponsab ilidad solidaria de éstos. El Estado
establecer á, a través del órgano co mpetente, la responsabilidad que
corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulac ión o
fraude, con el propósit o de desvir tuar, desc onocer u obstaculizar la aplic ación
de la legislación laboral.

Artículo 9 5. °
Los trabajadores y las trabajadoras, sin dis tinción alguna y s in necesidad de
autorización previa, tienen derecho a cons tituir libremente las organizac iones
sindic ales que estimen conv enientes para la mejor defensa de s us derechos e
intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conf ormidad con la ley. Estas
organizac iones no están sujetas a intervención, s uspensión o dis oluc ión
administrativa. Los trabajadores y tr abajadoras están prot egidos y protegidas
contra todo acto de discriminación o de inje rencia cont rario al ejercicio de este
derecho. Los promotores o pr omotoras y los o las integr antes de las directivas
de las organizac iones sindicales gozar án de inamovilidad labor al durante el
tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindi cal, los estatutos y reglamentos de las
organizac iones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes
de las dir ectivas y r epresentantes medi ante el s ufragio univ ersal, directo y
secreto. Los y las integrant es de las directivas y r epresentantes sindicales que
abusen de los benefic ios derivados de la lib ertad sindic al para su lucro o interés
personal, s erán sancionados o sancionadas de conformi dad con la ley. Los y
las integrantes de las directivas de la s organizac iones sindic ales estarán
obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 9 6. °
Todos los t rabajadores y las trabajadoras del sector públic o y del privado tienen
derecho a la negoc iación c olectiva volunt aria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisito s que los que establezca la ley. El
Estado gar antizará su desarrollo y establ ecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenc iones
colectivas ampararán a todos los trabaj adores y trabajadoras activos y activas
al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 9 7. °
Todos los trabajadores y tr abajadoras del sect or público y del sector privado
tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establez ca la ley.

Capítulo VI

De los Derechos Culturales y Educativos

Artículo 9 8. °
La creación cultural es libre . Esta libertad c omprende el derecho a la inv ersión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los der echos del autor o de la
autora sobre sus obras. El Estado re conocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovac iones, denominaciones, patentes, marcas y l emas de acuerdo con las
condic iones y excepc iones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la Repúblic a en esta materia.

Artículo 9 9. °
Los valores de la cultura constitu yen un bien ir renunciable del pueblo
venezolano y un derecho funda mental que el Estado fo mentará y garantizará,
procurando las condiciones, ins trumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultur al pública en
los términos que es tablezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conser vación y restauración del patrimonio
cultural, tangible e int angibl e, y la memoria histórica de la Nac ión. Los bienes
que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables ,
imprescriptibles e inembargables. La le y establecer á las penas y sanciones
para los daños causados a estos bienes.

Artículo 100. °
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad goz an de atenc ión
especial, reconociéndose y respetándose la intercultura lidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establ ec erá inc entivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al s istema de seguridad s ocial que les
permita una vida digna, reconociendo las pa rticularidades del quehacer cult ural,
de conformidad con la ley.

Artículo 101. °
El Estado garantizará la emis ión, rec epción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicaci ón tienen el deber de coadyuvar a la
difusión de los valores de la tradición popul ar y la obra de los o las artistas,
escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineast as, científicos,
científicas y demás creadores y creadoras culturales del paí s. Los medios
televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas,
para las personas con probl em as auditivos. La ley establecerá los términos y
modalidades de estas obligac iones.

Artículo 102 °
La educac ión es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indec linable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como
instrumento del conocimiento científico, hum anístico y tecnológic o al servicio de
la soc iedad. La educ ación es un servic io público y está f undamentada en el
respeto a todas las corrientes del pensamie nto, con la finali dad de desarrollar el
potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad
en una soc iedad dem ocrática basada en la valoración ética de l trabajo y en la
participación activa, c onsciente y solidar ia en los procesos de transformación
social, c onsustanciados con los valore s de la identidad na cional y con una
visión latinoamericana y universal. El Es tado, c on la participación de las
familias y la socie dad, promoverá el proceso de e ducació n ciudad ana, d e
acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

Artículo 103°
Toda persona tiene derecho a una educac ión integral de calidad, permanente,
en igualdad de condiciones y oportuni dades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Es ta do es gr atuita hast a el
pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversió n prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organiz ación de las Naciones
Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y s ervicios suf icientement e
dotados para asegur ar el acceso, permanencia y culminac ión en el s istema
educativo. La ley gar antizar á igual atenc ión a las pe rsonas con necesidades
especiales o con disc apacidad y a quienes se encuentren privados o privadas
de su libertad o carezcan de condic ione s básicas para su incorporación y
permanenc ia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulare s a proyectos y programas educativos
públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes
al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Artículo 104. °
La educac ión estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Es tado estimulará su actualizac ión
permanente y les garantizará la estabilid ad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o pr ivada, atendiendo a esta C onstitución y a la ley,
en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elev ada misión. El
ingreso, promoción y permanenc ia en el sis tema educativo, serán establec idos
por ley y responderá a criterios de ev aluac ión de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 105. °
La ley det erminará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cum plirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Artículo 106. °
Toda persona natural o jurídica, previa dem ostración de su capac idad, cuando
cumpla de manera permanente con los requis itos éticos, académic os,
científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca,
puede fundar y mantener instit uciones educativas privadas bajo la estrict a
inspecc ión y vigilancia del Est ado, previa aceptación de éste.

Artículo 107. °
La educac ión ambient al es obligatoria en los niveles y modalid ades del s istema
educativo, así como también en la educ ación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la lengua cast ellana, la historia y la geografía de
Venezuela, así como l os principios del ideario bolivariano.

Artículo 108. °
Los medios de comunicación social, púb lic os y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Es tado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotec as y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innova
ciones ,
según los requis itos que establez ca la ley.

Artículo 109. °
El Estado r econocerá la autonom ía universit aria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, es tudiantes, egresados y egresadas de s u
comunidad dedicars e a la búsqueda del conoc imiento a través de la
investigación científica, humanística y tec nológica, para beneficio espiritual y
material de la Nación. Las univer sidades autónomas se darán sus normas de
gobierno, f uncionamiento y la administrac ión eficiente de su patrimonio b ajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagr a la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los
programas de investigaci ón, docenc ia y extensión. Se establec e la
inviolabilidad del recinto universit ario. Las universidades nacionales
experimentales alcanz arán su aut onomía de conformidad con la ley .

Artículo 110. °
El Estado reconocerá el interés públic o de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y s us aplic ac iones y los servicios de información
necesarios por ser instrumentos fundam entales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como par a la s eguridad y soberanía nacional. Para
el fomento y desarrollo de esas acti vidades, el Est ado destinará recursos
suficientes y creará el sistema naciona l de ciencia y tecnología de acuerdo con
la ley. El s ector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado
garantizará el cumplimiento de los princ ipios éticos y legales que debe n regir
las actividades de investigación cien tífica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 111 °
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación c omo
actividades que benef ician la c alidad de vida individual y colectiv a. El Estado

asumirá el deporte y la recreación como política de ed ucación y s alud públic a y
garantizará los recurs os para su promoc ión. La educ ación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la f ormación integral de la niñez y
adolesc enc ia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educ ación
pública y privada hasta el ciclo dive rsificado, c on las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atenció n integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportiv as del sect or
público y del privado, de c onformidad con la ley.

La ley est ablecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y
comunidades que promuevan a los y la s atletas y desarrollen o financien
planes, programas y actividades deportivas en el país.

Capítulo VII

De los Derechos Económicos

Artículo 112. °
Todas las personas pueden de dicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que la s previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por raz ones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambi ente u otras de interés social. El Estado promover á
la iniciativa privada, gar antizando la creac ión y justa distribución de la riqueza,
así como la producción de bienes y serv icios que sat isfagan las necesidades
de la población, la libert ad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar m edidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 113. °
No se permitirán monopolios . Se dec laran contrarios a los principios
fundamentales de es ta Constitución cual esquier act o, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el est ablec imiento de un
monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de
la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la
forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el
abuso de la posic ión de dominio que un o u na particular, un conjunto de ellos o
de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o hay a adquirido en
un determinado merc ado de bie nes o de servicios, c on independencia de la
causa determinante de tal posición de dom inio, así como cuando se trate de
una demanda conc entrada. En todos los casos ant es indicados, el Est ado
adoptará las medidas que fuer en necesarias para evit ar los efect os nociv os y
restrictivos del monopolio, del abus o de la posic ión de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como fi nalidad la protección del públic o
consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de
condic iones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recurs os naturales propiedad de la Nación o
de la prestación de s ervicios de natural eza públic a con exc lusiv idad o sin ella,
el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando

siempre la existencia de contraprestaciones o c ontrapartidas adecuadas al
interés púb lico.

Artículo 114. °
El ilícito económico, la especulación, el acapar amiento, la usura, la
cartelización y otros delitos conexo s, serán penados s everamente de acuer do
con la ley.

Artículo 115. °
Se garantiza el derecho de pr opiedad. T oda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de s us bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilid ad pú blica o de interés general. Sólo p or causa de utilid ad p úblic a o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116. °
No se dec retarán ni ejecutarán conf iscac iones de bienes s ino en los cas os
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepc ión podrán s er objeto de
confiscación, mediante sentencia firme , los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extr anjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bi enes de quienes s e hayan en riquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bie nes provenientes de las actividades
comerciales, financier as o cualesquiera ot ras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópic as y estupefacientes.

Artículo 117. °
Todas las personas tendrán derecho a di sponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una informaci ón adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los pr oduct os y servic ios que consumen; a la
libertad de elección y a un trato equita tivo y digno. La ley establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar es os derechos, las normas de cont rol
de calidad y cantidad de bienes y servicio s, los procedimient os de defensa del
público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y la
s sanciones
correspondientes por la violac ión de estos derechos.

Artículo 118. °
Se reconoce el derecho de los trabaj adores y trabajadoras, así como de la
comunidad para des arrollar as ociaciones de carácter social y participativo,
como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativ as.
Estas asociaciones podrán des arrollar c ualquier tipo de actividad económ ica,
de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especific idades de estas
organizac iones, en especial, las relativa s al acto cooperativ o, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios colectiv os.

El Estado promoverá y pr otegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la
economía popular y alternativa.

Capítulo VIII

De los Derechos de los Pueblo s Indígenas

Artículo 119. °
El Estado r econocerá la existenc ia de los pueblos y com unidades indígenas, su
organizac ión social, política y económic a, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originar ios sobre las
tierras que ancestral y tradicion almente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueb los indígenas, demar car y garantiza r
el derecho a la propiedad colectiva de sus ti erras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargabl es e intransferibles de ac uerdo con lo establec ido
en esta Constitución y en la ley.

Artículo 120. °
El aprovec hamiento de los rec ursos nat urales en los hábitats indígenas por
parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cult ural, social y económica
de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este apr ovechamiento
por parte de los pueblos indígenas están su jetos a esta Constitución y a la ley.

Artículo 121. °
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su ident idad
étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugar es sagrados y
de culto. El Estado foment ará la valoración y difusi ón de las ma nifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, lo s cuales tienen derecho a una educ ación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo
a sus particularidades sociocultu rales, valores y tradiciones.

Artículo 122. °
Los pueblos indígenas tienen der echo a una salud int egral qu e considere sus
prácticas y culturas. El Estado rec onocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 123. °
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias
prácticas económicas basadas en la re ciprocidad, la s olidaridad y el
intercambio; sus acti vidades pr oductivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus pr ioridades. Los pueblos indígenas tienen
derecho a servicios de formación profesio nal y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas espec íficos de capacitación, servicios de
asistencia t écnica y financiera que fort alezcan sus ac tividades económicas en
el marco del desarrollo loc al sust entable. El Estado gar antizará a los
trabajadores y trabajadoras per tenecientes a los pueb los indígenas el goce de
los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 124. °
Se garantiza y protege la propiedad intelec tual co lect iva de los c onocimientos,
tecnologías e innov aciones de los pueblos indígenas. Toda actividad

relacionada con los recursos genéticos y los conoc imientos asociados a los
mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes
sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125. °
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nac ional y en los
cuerpos deliberantes de las entidades f ederales y locales c on población
indígena, conforme a l a ley.

Artículo 126. °
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la
Nación, del Estado y del pueblo v enezol ano como únic o, soberano e indivis ible.
De confor midad con esta Constitución tienen el d eber de s alvagu ardar la
integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que
se le da en el derecho internacional.

Capítulo IX

De los Derechos Am bientales

Artículo 127. °
Es un derecho y un deber de cada generac ión pr oteger y mantener el ambiente
en beneficio de sí misma y del m undo futuro. Toda persona t iene derec ho
indiv idual y colectivamente a disfru tar de una vida y de un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. El Estado pr otegerá el ambiente, la
diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monum entos naturales y demás áreas de espec ial
importancia ecológic a. El genom a de lo s seres vivos no podrá s er patentado, y
la ley que s e refiera a l os principi os bioéticos regulará la materia.

Es una obligac ión fundamental del Estado , con la activa participación de la
sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminac ión, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la
capa de ozono, las especies vivas, s ean especialmente protegidos, de
conformidad con la ley .

Artículo 128. °
El Estado desarrollar á una política de ordenación del territo rio atendiendo a las
realidades ecológic as, geográficas, po blacionales , sociales , culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del des arrollo sustentable,
que incluy a la información, c onsulta y participac ión c iudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para es te ordenamiento.

Artículo 129. °
Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben
ser previamente acompañadas de est udios de impacto ambiental y
sociocultural. El Estado impedir á la entrada al país de desechos tóxicos y

peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares , químicas y
biológicas. Una ley especial regular á el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustanc ias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la Repúblic a celebr e c on personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los pe rmisos que se otorguen, que afecten los
recursos naturales, se considerará inclui da aun cuand o no estuviere expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ec ológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la m isma en condic iones mutuamente
convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare
alterado, en los térmi nos que fije la ley.

Capítulo X

De los Deberes

Artículo 130. °
Los venez olanos y v enezolanas tienen el deber de honrar y defender a la
patria, sus símbolos y valores culturales ; resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la
Nació n.

Artículo 131 °
Toda persona tiene el deber de cumplir y ac atar esta Constitución, las leyes y
los demás actos que en ejercicio de s us funciones dict en los órga nos del Poder
Público.

Artículo 132. °
Toda persona tiene el deber de cumpli r sus responsabilidades sociales y
participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del paí s,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la
convivenc ia democrática y de la paz social.

Artículo 133. °
Toda pers ona tiene el deber de coadyuv ar a los gastos públic os mediant e el
pago de im puestos, tasas y contri buciones que establez ca la ley.

Artículo 134. °
Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios
civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o
para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser
sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las func iones electorales
que se le asignen de c onformidad con la ley.

Artículo 135. °
Las obligac iones que correspondan al Esta do, conforme a esta Constitución y a
la ley, en c umplimient o de los fines del bienestar social gener al, no exc luyen las
que, en virtud de la solidaridad y res ponsabilidad social y asistencia

humanitaria, correspondan a los o a las par ticulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en
los cas os en que fuere neces ario. Quiene s aspiren al ejercicio de c ualquier
profesión, tienen el deber de prestar servic io a la comunidad durante el tiempo,
lugar y condiciones que determine la ley.

Título IV

Del Poder Público

Capítulo I

De las Disposiciones Fundamentales

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 136. °
El Poder Públic o se distri buye entre el Poder Municipa l, el Po der Estadal y el
Poder Nac ional. El Poder Públ ico Nacional se divide e n Legis lativ o, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Públic o tiene sus funciones pr opias, pero los
órganos a los que inc umbe su ejercicio co laborarán entre sí en la realizac ión de
los fines del Estado.

Artículo 137 °
Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los ór ganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que reali
c en.

Artículo 138 °
Toda autoridad usurpada es inefic az y sus actos son nulos.

Artículo 139. °
El ejercicio del Poder Público acarrea responsab ilidad individual por abus o o
desviac ión de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140. °
El Estado responderá patrim onialmente por los daños que suf ran los o las
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la les ión sea
imputable al funcionamiento de la administración pública.

Sección segunda: De la Administración Pública

Artículo 141. °
La Adminis tración Pública está al servic io de los ciud ad anos y ciudadanas y se
fundamenta en los pr incipios de honestidad, participación, celeridad, eficac ia,
eficienc ia, transparenc ia, rendición de c uentas y responsabilida d en el ejercicio
de la función públic a, con sometimi ento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142. °
Los institutos autónomos sólo podrán crear se por ley. Tales instituciones, así
como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier
naturaleza, estarán sujetos al contro l del Estado, en la forma que la ley
establezca.

Artículo 143. °
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derec ho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administraci ón Públic a, sobre el estado de las
actuaciones en que estén directamente inte resados e interesadas, y a conocer
las resoluc iones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo,
tienen acc eso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los
límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativ as a
seguridad interior y exterior, a investigac ión criminal y a la intimidad de la vi da
privada, de conformidad con la ley que r egule la m ateria de c lasificac ión de
documentos de cont enido c onfidenc ial o se creto. No se permitirá censura
alguna a los funcionar ios públic os o funcionarias públicas que informen sobre
asuntos bajo su responsabilidad.

Sección T ercera: De la Función Pública

Artículo 144. °
La ley establecerá el Estatuto de la función públic a mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, s uspens ión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Públic a, y proveerá su in corporación a la
seguridad social.

La ley determinará las func iones y requis itos que deben cumplir los
funcionarios públicos y funcionarias públic as para ejercer sus cargos.

Artículo 145. °
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servic io del Estado y
no de parcialidad alguna. Su nombram iento o remoción no podrán est ar
determinados por la afiliación u or ientación política. quien esté al servicio de los
Municipios, de los Es tados, de la Repúbl ica y demás personas jurídicas de
derecho públic o o de derec ho privado estatales, no podrá c elebrar contrato
alguno con ellas, ni por sí ni por inte rpósita persona, ni en representación de
otro u otra, salvo las excepc iones que establezca la ley.

Artículo 146. °
Los cargos de los ór ganos de la Admini stración Pública son de carrera. Se
exceptúan los de elec ción popular, los de libre nombr amiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Públic a y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los func ionario s públicos y las funcionar ias públicas a los cargos
de carrera será por concurso púb lic o, fundamentado en principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia. El as censo est ará sometido a méto dos
científicos basados en el sistem a de mérito s, y el traslado, suspensión o retiro
será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147. °
Para la oc upación de cargos públicos de carácter remunerado es necesar io
que sus respectivos emolumentos es tén previstos en el presupuesto
correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Públic a se establecerán
reglamentariamente conforme a l a ley.

La ley orgánica podrá establec er lími tes razonables a los emolumentos que
devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipale s,
estadales y nacionales .

La ley nacional establecerá el régimen de las jubila ciones y pens iones de los
funcionarios públicos y funcionarias públic as nacionales, estadales y
municipales.

Artículo 148. °
Nadie podrá desempeñar a la vez má s de un destino público re munerado, a
menos que se trate de cargos académic os, accid entales, asistenciales o
docentes que determine la ley. La ac eptac ión de un segundo destino que no
sea de los exceptuados en este artículo, implica la ren uncia d el p rimero, salvo
cuando se trate de suplentes, mientra s no reemplacen def initivamente al
principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubi lación o pensión, salvo los casos
expresamente determi nados en la ley.

Artículo 149. °
Los funcionarios públicos y funcionaria s públic as no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobi ernos extranjeros sin la autorización de la
Asamblea Nacional.

Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público

Artículo 150. °
La celebración de los contratos de interés púb lico nacional requerirá la
aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

No podrá celebrarse contra to alguno de interés púb lico municipal, estadal o
nacional c on Estados o entidades oficia les extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la
Asamblea Nacional.

La ley podrá exigir en los contra tos de interés público determinadas
condic iones de nacionalidad, do micilio o de otro orden, o requerir especiales
garantías.

Artículo 151. °
En los c ontratos de interés públic o, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se cons iderará incorporada, aun cuando no
estuviere expresa, una cláus ula según la c ual las d udas y controversias que
puedan suscitarse sobre dichos contra tos y que no llegaren a ser resuelt as
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conf ormidad con sus leyes, sin que por
ningún motivo ni caus a puedan dar or igen a reclamaciones extranjeras.

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales

Artículo 152. °
Las relaciones internacionales de la Re pública responden a los fines del Estado
en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se
rigen por los principios de independenc ia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus as un tos internos, solución pacífica de
los conflict os internacionales, cooperac ión, respeto a los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad. La Repúblic a mantendrá la más firme y dec idida defensa de
estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e
institucion es internacio nales.

Artículo 153. °
La República promoverá y favorecerá la integración latinoameric ana y caribeña,
en aras de avanzar hacia la creac ión de una comunidad de naciones,
defendiendo los int ereses económicos, sociales, culturales, políticos y
ambientales de la región. La Repúblic a podr á suscribir tratados internaciona les
que conjuguen y coordinen es fuerzos para promover el des arrollo común de
nuestras naciones, y que garanticen el bi enestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la Repúblic a podrá atribuir a
organizac iones supranacionales, m ediante tratados, el ejercicio de las
competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración.
Dentro de las políticas de integración y uni ón con Latinoamérica y el Caribe, la
República privilegiará relaci ones con Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América Latina. Las no rmas que se adopten e n el
marco de los acuerdos de integración será n consider adas parte integrante del
ordenamiento legal vigent e y de aplic ación directa y preferente a la legis lación
interna.

Artículo 154. °
Los tratados celebrados por la Repúbl ica deben ser aprobados por la Asambl ea
Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepció n de aquellos mediante los cual es se trate de ejecutar o
perfeccionar obligac iones pr eexistentes de la Repúblic a, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejec utar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional.

Artículo 155. °
En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República
celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolv er
por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente
convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren
suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretaci ón o ejecución s i no
fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba s eguirse para su
celebración.

Capítulo II

De la Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 156 °
Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la Repúblic a.

2. La defensa y suprema vigi lanc ia de los intereses gener ales de la Repúblic a,
la conserv ación de la paz pública y la recta aplicac ión de la ley en todo el
territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional.

4. La naturalización, la adm isió n, la e xtra dició n y expulsión de extranjeros o
extranjeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administra ción de riesgos y emergencias.

10. La organizac ión y régimen del Dist rito Capital y de las dependencias
federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales ; la emisión y
acuñación de moneda.

12. La creación, organiza ción, recaudación, adminis tración y c ontrol de los
impuestos sobre la renta, sobre su cesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas;
de los grav ámenes a la importación y expor tación de bienes y s ervicios; de los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y dem ás

especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los
demás impuestos, tasas y rentas no atri buidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.

13. La legislac ión para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tri butarias; para definir pr incipios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la d eterminación d e los tip os impositivo s o
alícuotas de los tribut os estadales y munic ipales; así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad inter territorial.

14. La creación y organizac ión de impues tos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobi liarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

15. El régimen del comercio exteri or y la organiz ación y régimen de las
aduanas.

16. El régimen y administración de las mi nas e hidrocarburos; el régimen de las
tierras baldías; y la conservación, fo mento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquez as nat urales del país.

El Ejecutiv o Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.

La ley est ablecerá un sistema de as ignaciones ec onómicas especiales en
beneficio de los Estados en c uyo territo rio se encue ntren situados los bienes
que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecers e asignac iones especia les en beneficio de otros Estados.

17. El régimen de metrología leg al y control de calid ad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinac ión y unific ación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legis lación sobre or denación urbanística.

20. Las obras públic as de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómic as, financ ieras y fiscales de la República.

22. El régimen y organización de l sistema de seguridad social.

23. Las políticas nacionales y la legisl ación en materia nav ier a, de sanidad,
vivienda, seguridad aliment aria, ambiente, aguas, tu rismo y ordenación del
territorio.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producc ión agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.

26. El régimen de la navegación y del transporte aé reo, terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter nacio nal; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de c orreo y de las telecom unicac iones, así como el
régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen gener al de los s ervicios públicos dom iciliarios y, en es pecial,
electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronter as con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la
soberanía en esos espacios.

31. La organizac ión y administ ración nac ional de la justicia, del Min isterio
Público y de la Defens oría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, pena l, penitenciaria, de procedimientos y de
derecho internacional privado; la de elecc iones; la de expropiac ión por caus a
de utilid ad pública o social; la d e crédito públic o; la de propieda d intelectu al,
artística e industrial; la del patrimonio cu ltural y arqueológico ; la agraria; la de
inmigración y poblamiento; la de pueb los indígenas y territorios ocupados por
ellos; la del trabajo, prev isión y seguridad sociales ; la de s anidad animal y
vegetal; la de notarías y r egistro público; la de banc os y la de seguros; la de
loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organizac ión y
funcionamiento de los órganos del Poder Públic o Nac ional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional.

33. Toda otra materia que la pr esente Co nstitución atribuya al Poder Públic o
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 157. °
La As amblea Nacional, por mayoría de s us integrantes, podrá atribuir a los
Municipios o a los Est ados determinadas materias de la competencia nac ional,
a fin de promover la descentraliz ación.

Artículo 158. °
La descentralización, como política nac ional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las me jores condiciones, tanto
para el ejercicio de la democracia como para la prestación ef icaz y eficiente de
los cometidos estatales.

Capítulo III

Del Poder Público Estadal

Artículo 159. °
Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con
personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mant ener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cump lir y hacer cumplir esta Constitución y
las leyes de la República.

Artículo 160. °
El gobierno y administración de c ada Estado corresponde a un Gobernador o
Gobernadora. Para ser Gobernador o Gober nadora se r equiere ser venezolano
o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernador a será elegido o eleg ida por un período de cuatro
años por mayoría de las personas qu e voten. El G obernador o Gobernador a
podrá ser reelegido o reeleg ida, de inm ediato y po r una sola vez, par a un
nuevo período.

Artículo 161. °
Los Gobernadores o Gobernado ras rendirán, anual y públicamente, cuenta de
su gestión ante el Contralor o Contralo ra del Estado y presentarán un informe
de la mis m a ante el Consejo Legis lativ o y el Consejo de Planificac ión y
Coordinación de Políticas Públic as.

Artículo 162. °
El Poder Legislativo se ejercerá en c ada Estado por un Consejo Legis lativo
conformado por un número no mayor de qui nce ni menor de siete integr antes,
quienes pr oporcionalmente r epresentarán a la pobla ción del Estado y de los
Municipios. El Consejo Legislativ o tendrá las atribuciones siguiente s:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requis itos para ser integrante del Consejo Legislativo, la o bligación de
rendición anual de c uentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Consti tución establece para lo s diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le s sean aplic ables. Los
legis ladores o legis ladoras estadales s erán elegidos o eleg idas por un p eríodo
de cuatro años, pudiendo ser reelegid os o reelegidas por dos períodos
consecutiv os como máximo. La ley nac ional regulará el régimen de la
organizac ión y el funcionami ento del Cons ejo Legislativ o.

Artículo 163. °
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Es tado ejercerá, conforme a esta Constitución y a

la ley, el c ontrol, la vigila ncia y la fi scalizac ión de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la Repúblic a. Dicho ór gano actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un Contralo r o Cont ralora, cuy as condiciones para el
ejercicio del cargo serán determinadas po r la ley, la cual ga rantizará su
idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designac ión, que
será mediante concurso públic o.

Artículo 164. °
Es de la competencia exc lusiv a de los estados:

1. Dictar su Constituc ión para organizar los poderes públic os, de conformidad
con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades loc ales y su divis ión
político-territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de s us
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignac iones especiales del Poder Naci onal, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organizac ión, recaudación, cont rol y administración de los ramos
tributarios propios, según las dis posici ones de las leyes nacio nales y estadales.

5. El régimen y aprov echamient o de mine rales no metálicos, no reservados al
Poder Nac ional, las s alinas y os trales y la administrac ión de las t ierras baldí as
en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policí a y la determinación de las ramas de este
servicio at ribuidas a la competencia municipal, c onforme a la legislación
nacion al ap licab le.

7. La creación, organiza ción, recaudac ión, contro l y administr ación de los
ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos es tadales.

9. La ejec ución, conserva ción, administrac ión y apr ovechamient o de las ví as
terrestres estadales.

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puer tos y aeropuertos de uso comercial, en
coordinac ión con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución,
a la
competencia nacional o municipal.

Artículo 165. °
Las materias objeto de competencias conc urrentes serán reguladas mediante
leyes de bases dictadas por el Poder Na cional, y leyes de desarrollo aprobadas
por los Estados. Esta legis lación estará orientada por los pr incipios de la
interdependencia, coordinac ión, c ooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en c apacidad de prestar, así
como la administración de los respec tivos recursos, dentro de las áreas de
competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los
mecanismos de transferencia est arán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.

Artículo 166. °
En cada Estado se creará un Consejo de Planific ación y Coordinac ión de
Políticas Públic as, presidido por el Gobernador o Gobernador a e integrado por
los Alcaldes o Alcaldesas, los direct ores o directoras estadales de los
ministerios; y una repres entación de los legisladores elegidos o legisladoras
elegidas por el Estado a la Asamblea Nac ional, del Consejo Legislativo, de los
concejales o concejalas y de las co munidades org anizadas, incluyendo las
indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y s e organiz ará de acuerdo
con lo que determine la ley.

Artículo 167. °
Son ingres os de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administrac ión de sus bienes.

2. Las tasas por el us o de sus bienes y se rvicios, mult as y sanciones, y las que
les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscale
s.

4. Los rec ursos que les correspondan por concepto de situado c onstitucional.
El situado es una partida equ ivalente a un máximo del veinte por ciento del t otal
de los ingr esos ordinarios estimados anual mente por el Fisc o Nacional, la c ual
se distribuirá entre los Estados y el Di strito Capital en la forma siguiente: un
treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales , y el setenta por ciento
restante en proporción a la poblac ión de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A
los Munic ipios de c ada Estado les corre sponderá, en cada ejer cicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del s ituado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingres os del Fisco Nacional que impongan una
modificación del Pres upuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcio nal
del situado.

La ley est ablecerá los principios, no rmas y procedim ientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenient es del situado
constitucional y de la partici pación municipal en el mismo.

5. Los demás impuest os, tasas y contri buciones especiales que se les as ignen
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.

Las ley es que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modific aciones de los ramos de
ingresos s eñalados en este artículo, a fin de preservar la equidad ínter
territorial. El porcentaje del ingr eso nac ional ordinario estimado que se des tine
al situado constitucional, no s erá m enor al quince por ciento del ingr eso
ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situac ión y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Púb lica Nac ion al, sin menoscabo de la
capacidad de las adm inistraciones est adales para atender adec uadamente los
servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Ínter territorial y de
cualquier otra transferencia, subvenci ón o asignac ión especial, así como de
aquellos que se les asignen como participación en los tr ibutos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.

Capítulo IV

Del Poder Público Municipal

Artículo 168. °
Los Munic ipios const ituyen la unidad política primaria de la organizac ión
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de
esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inv ersión de sus ingresos .

Las actuac iones del Municipio en el ám bito de sus c ompetencias se cum plirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de
la gestión pública y al control y evaluac ión de sus resultados, en forma efecti va,
suficiente y oportuna, c onforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 169. °
La organiz ación de los Municipios y demás entidades locales se regirá por est a
Constitución, por las normas que para desar ro llar los pr incipios c onstitucionales

establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposic iones legales que
de conformidad con aquellas dict en los Estados.

La legis lac ión que s e dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Munic ipios y demás entid ades locales, est ablecerá diferentes
regímenes para su or ganizac ión, gobierno y administr ación, incluso en lo que
respecta a la determinación de s us co mpetencias y recursos, atendiendo a las
condic iones de población, des arrollo económico, capac idad para gene rar
ingresos fis cales propios, situación geográf ica, element os históricos y culturales
y otros factores relevantes. En particu lar, dicha legislación est ablecerá las
opciones para la organización del régi men de gobierno y administración local
que corres ponderá a los Munic ipios con p oblac ión indígena. En todo caso, la
organizac ión municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia
del gobierno local.

Artículo 170. °
Los Municipios podrán asociars e en manc omunidades o acordar entre sí o con
los demás entes públicos territoriales, la creación de modalid ades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a mat
erias de su
competencia. Por ley se det erminar án las normas conc ernientes a la
agrupación de dos o más Municipios en dist ritos metropolitanos.

Artículo 171. °
Cuando dos o más Municipios pertenec ientes a una misma entidad federal
tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto
característi cas de un área metropolitana, podrán organizarse c omo distritos
metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dict e garantizará el carác ter
democrático y participativo del gobier no metropolitano y establecerá s us
competencias funcionales, así c omo el ré gimen fiscal, financiero y de control.
También asegurará que en los órganos de gobiern o metropolitano tengan
adecuada participación los respectivos M unicipios, y señalará la forma de
convocar y realizar las consultas popular es que dec idan la vinculación de estos
últimos al distrito metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes r egímenes para la organizac ión, gobierno y
administrac ión de los distritos metropo litanos atendiendo a las condic iones de
poblac ión, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores
de importancia. En todo caso, la atribuc ión de competencias para cada distrit o
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.

Artículo 172. °
El Cons ejo Legislativ o, previo pronunc iamiento favorable mediante consult a
popular de la poblac ión afec tada, definirá lo s límites del distrito metropolitano y
lo organiz ará según lo establecido en la ley orgánica naci onal, determinando
cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de
gobierno del respectivo distrito metropolitano.

Cuando los Municipios que deseen const ituirse en un distrito metropolitano
pertenezcan a entidades f ederales distintas, corresponderá a la Asamblea
Nacional s u creación y organizac ión.

Artículo 173. °
El Munic ipio podrá cr ear parroquias co nforme a las c ondic iones que determine
la ley. La legislac ión que se dicte para desar rollar los pr incipios constitucionales
sobre régimen municipal establecer á los supuesto s y condiciones par a la
creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los
recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les as ignen,
inclus o su participac ión en los ingresos propios de l Municipio. Su creac ión
atenderá a la iniciativ a vecinal o comuni taria, con el objeto de promover la
desconcent ración de la admin istración del Municipio, la participación c iuda dana
y la mejor prestación de los servicios públic os. En ningún caso las parroquias
serán asumidas como divisiones exhaus tivas o imperativas del territorio del
Municipio.

Artículo 174. °
El gobierno y la administración del Municipio corresponder án al Alcalde o
Alcaldesa, quien será tamb ién la primera autoridad ci vil. Para ser Alcalde o
Alcaldesa se requiere ser venezolano o ve nezolana, mayor de veinticinco años
y de estado seglar. El Alcalde o Alca ldesa será elegi do o elegida por un
período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser
reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

Artículo 175. °
La función legislativa del Municipio corresponde al Concej o, integrado por
concejales elegidos o concejalas eleg idas en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

Artículo 176. °
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vig ilanc ia y fiscalizac ión de
los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a
los mismos, sin menoscabo del alcanc e de las atribuciones de la Contraloría
General de la República, y será dirigida por el Contra lor o Contralora Municipal,
designado o designada por el Conc ejo mediant e concurso público que
garantice la idoneidad y capacidad de qui en sea designado o designada para el
cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 177. °
La ley nacional podrá establecer pr incipios, condiciones y requisitos de
residencia, prohibic iones, causales de i nhibición e incompatibilidades par a la
postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o
concejalas.

Artículo 178. °
Son de la competencia del Municipi o el gobierno y admin istración de sus
intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Cons titución y las
leyes nacionales, en cuanto conc ierne a la vida local, en especia l la ordenación
y promoción del desar rollo económico y social, la dotac ión y prestación de los
servicios p úblic os do miciliarios, la ap lic ac ión de la polí tica referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y conten ido de interés social, de
conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la

promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las
condic iones de vida de la comuni dad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbaní stica; pat rimonio hist órico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines , plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales; serv icios de transporte público urbano de
pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los
intereses y fines espec íficos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo
urbano y domiciliario, comprendidos los se rvicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protecci ón civil.

5. Salubridad y atenci ón primaria en s alud, servicios de protección a la primera
y segunda infancia, a la adolescenc ia y a la tercera edad; educa ción
preescolar, servicios de integrac ión fam iliar de la persona c on discapacidad al
desarrollo comunitario, actividades e inst alaciones culturales y deportivas;
servicios de prevención y protección, vi gilancia y control de los bienes y las
actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electric idad y gas doméstico; alcantarillado,
canalización y disposició n de aguas s ervidas; cementerios y servici os
funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y prot ección vecinal y servicios de polic ía
municipal, conforme a la legis lación nacional aplicab le.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la le y.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
competencia no menoscaban las competenc ias nacionales o estadales que se
definan en la ley conforme a esta Constitución.

Artículo 179. °
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su pat rimonio, inc luso el pr oducto de sus ejidos y
bienes.

2. Las tasas por el us o de sus bienes o s ervicios; las tasas administrativas por
licenc ias o autorizaciones; los impuesto s sobre actividades ec onómicas de
industria, comercio, servicios, o de índole s imilar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectác ulos públic os, j uegos y apuest as lícitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribuci ón especial s obre plusv alías de las
propiedades generadas por cambios de uso o de intensid ad de

aprovechamiento con que se vean favore cidas por lo s planes de ordenac ión
urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramo s tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del s ituado cons titucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sancione s en el ámbito de sus competencias y
las demás que les sean atribuidas.

6. Los demás que determine la ley.

Artículo 180. °
La potestad tributaria que co rresponde a los Municipios es distint a y autónoma
de las pot estades reguladoras que esta Constitución o las ley es atribuyan al
Poder Nacional o Estadal sobre dete rminadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impos itiva de los Municipios , a favor de
los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas
estatales c readas por ellos, pero no a co nc esionarios ni a otros c ontratistas de
la Administración Nacional o de los Estados.

Artículo 181. °
Los ejidos son inalienabl es e im prescriptibles. Só lo podrán enaj enarse previo
cumplimiento de las formalidades prevista s en las ordenanzas municipales y en
los supues tos que las mismas señalen, c onforme a esta Constitución y a la
legis lación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las po blaciones del Munic ipio,
carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos
de terceros, válidamente constituidos. I gualmente, se constituyen en ejidos las
tierras baldías ubicadas en el área urban a. Quedarán exceptuadas las tierras
correspondientes a las comunidades y pueb los indígenas. La le y establecer á la
conversión en ejidos de otras tierras públic as .

Artículo 182. °
Se crea el Consejo Local de Planificac ión Públic a, presidido por el Alcalde o
Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o
Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de organizac iones
vecinales y otras de la sociedad or ganizada, de conformidad c on las
dispos iciones que establezca la ley.

Artículo 183. °
Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importa ción, de exportación o de tráns ito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las d emás materias rentísti cas
de la competencia nac ional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
3. Prohibir el consum o de bi enes producidos fuera de su territorio, ni grav arlos
en forma di ferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad f orestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacion al.

Artículo 184. °
La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
Municipios descentralicen y transfier an a las comunidades y grupos vec inales
organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración
de s u
capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en ma teria de salud, educación, vivienda,
deporte, cultura, programas sociales , ambiente, mantenimiento de áreas
industriales , mantenimiento y c onserva ción de áreas urbanas, prevención y
protección vecinal, constr ucción de obras y prestación de s ervicios públicos . A
tal efecto, podrán est ablecer convenios cuyos contenidos es tarán orientados
por los principios de interdependenci a, coordinac ión, cooperación y
corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través
de las asociaciones vecinales y or ganizaciones no gubernamen tales, en la
formulación de propuestas de inversi ón ante las autoridades estadales y
municipales encargadas de la elaboración de los re spectiv os planes de
inversión, así como en la ejecución, evaluación y c ontrol de obras, programas
sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

3. La partic ipación en los procesos ec onómic os estimulando las expresiones de
la economía social, tales como c ooperat ivas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas aso ciativas.

4. La participación de los trabajador es o t rabajadoras y comunidades en la
gestión de las empresas públicas m ediante mecanismos autogestionarios y
cogestionarios.

5. La creación de or ganizac iones, cooper ativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cu ales
aquellas tengan partic ipación.

6. La creación de nuevos sujetos de desce ntralización a nivel de las parroquias,
las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantiz ar el
principio de la corres ponsabilidad en la ges tión pública de los gobiernos loc ales

y estadales y desarr ollar procesos aut ogestionarios y cogestionarios en la
administrac ión y control de los servic ios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las c omunidades en actividade s de acerc amiento a los
establecimientos penales y de vincul ación de éstos con la poblac ión.

Capítulo V

Del Consejo Federal de Gobierno

Artículo 185. °
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la p lanificac ión y
coordinac ión de políticas y ac ciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de co mpetencias del Poder Nacio nal a los
Estados y Municipios. Estará presidid o por el Vic epresident e Ejecutiv o o
Vicepres identa Ejecutiva e integrado por los Minist ros o Ministras, los
Gobernadores o Gobernadoras, un Alc alde o Alc aldesa por c ada Estado y
representantes de la sociedad organi zada, de acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contar á c on una Secretaría , integrada por el
Vicepres idente Ejecut ivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Minist ras,
tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Cons ejo
Federal de Gobierno depender á el Fondo de Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones púb licas para promover el desarrollo
equilibrado de las regiones, la c ooperació n y complem entación de las políticas
e iniciativ as de desarrollo de las distin tas entidades públicas territoriales, y a
apoyar es pecialmente la dot ac ión de obras y servicios es enciales en las
regiones y comunidades de menor desarrollo relativ o. El Cons ejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará
anualment e los rec ursos que se destinarán al Fondo de Compens ación
Interterritori al y las áreas de inversi ón prioritaria a las cuales se aplicarán
dichos recursos.

Título V

De la Orga nización del Poder Público Nacional

Capítulo I

Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 186. °
La Asamblea Nacional estará integrada por diputad os y diputadas elegidos o
elegidas en cada entidad federal por vo tación univers al, directa, personalizada
y secreta con representa ción proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal el egirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Boli variana de Venezuela elegirán tres
diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un su plente o una suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso.

Artículo 187. °
Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legis lar en las materias de la c ompetencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a esta Cons titución, en los términos
establecidos en ésta.

3. Ejercer funciones de control s obre el Gobierno y la Administración Públic a
Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley . Los
elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán
valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participac ión ciudadana en lo s asuntos de su
competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tri butario y al crédito públic o.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y soc ial de la
Nación, que serán pr esentadas por el Ejecutivo Nac ional en el transcurso d el
tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional par a celebrar contratos de interés nacional,
en los c asos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés públi
c o
municipal, estadal o nacio nal c on Estados o entidades oficiales extranjeros o
con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresident e Ejecutivo o Vicepres identa Ejecutiva
y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida d os
días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decid ir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputada s, que el v oto de censura implic a la
destitución del Vicepresidente Ejecut ivo o Vic epresident a Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones m ilita res venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional par a enajenar bienes inmueble s del dominio
privado de la Nación, con las exc epciones que establez ca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias púb lic as para acepta r
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Pr ocur ador o Procurador a General de la
República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Na cional a venezolanos y venezolanas
ilustres que hayan pr estado ser vicios eminentes a la Repúblic a, después de
transcurridos veintic inco años de su fallec imiento. Esta decisión podrá tomarse
por recomendación del Pres idente o Pres identa de la Repúblic a, de las dos
terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los
rectores o rectoras de las Un iversidades Nac ionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autoriz ar la salida del Presidente o Presidenta de la Repúblic a del territorio
nacional c uando s u ausencia s e prolongue por un lapso super ior a cinc o días
consecutiv os.

18. Aprobar por ley los tratados o conv enios internacionales que celebr e el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calific ar a sus integrantes y c onocer de su renuncia. La separación
temporal de un diputado o diput ada sólo podrá acordarse por el v oto de las dos
terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

21. Organizar su servi cio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las
limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernient es a su funcionami ento y organización
administrativa.

24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 188. °
Las condic iones para ser elegido o elegi da diputado o diputada a la Asamblea
Nacional s on:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por nat uralizac ión con, por lo
menos, quince años de residencia en territorio venezolano.

2. Ser mayor de veintiún años de edad.

3. Haber residido cuat ro años consecut ivos en la entidad co rrespondiente antes
de la fecha de la elecc ión.

Artículo 189. °
No podrán ser elegidos o elegi das diputados o diputadas:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepres identa Ejecutiva, los Ministros o Mi nistras, el Secretar io o Secretaria de
la Pres idencia de la R epública y los Pres identes o Presidentas y Directores o
Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.

2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Se cretarios o Secretarias de gobierno,
de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Dist rito Capital, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias m unicipales, estadales o nacionales, de
institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elecc ión t enga lugar en
la jurisdicc ión en la cual actúa, sa lvo si se trata de un cargo accident al,
asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establec er la i nelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.

Artículo 190. °
Los diputados o diput adas a la Asambl ea Nacional no podrán se r propietarios o
propietarias, administ radores o administradoras o dire ctores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podr án gestionar
causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la v
otación
sobre causas en las cuales surjan conf lictos de intereses económicos, los o las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén invo lucr ados o involucradas en
dichos conf lictos, deberán abstenerse.

Artículo 191. °
Los diputados o diputadas a la Asambl ea Nacional no podrán ac eptar o ejercer
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicac ión exc lusiv a.

Artículo 192. °
Los diputados o diputadas a la Asambl ea Nacional durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido s o reelegidas por dos
períodos consecutivos como máximo.

Sección Segunda: De la Organizaci ón de la Asamblea Nacion al

Artículo 193. °
La Asamblea Nacional nombrará Co mis iones Per m anentes, ordinarias y
especiales. Las Comisiones Per m anent es, en un número no mayor de quince,
estarán referidas a los sectores de acti vidad nac ional. Igual ment e, podrá cr ear

Comisiones con carácter temporal para investigación y est udio, todo ello de
conformidad con su reglamento. La Asam blea Nac ional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de
sus integrantes.

Artículo 194. °
La Asamblea Nac ional eleg irá de su s eno un Presi dente o Presidenta y dos
Vicepres identes o Vicepr es identas, un Secretar io o Sec retaria y un
Subsecretario o Subs ecretaria fuera de su seno, por un perí odo de un año. El
reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

Artículo 195. °
Durante el receso de la Asamblea f uncionar á la Comis ión Delegada integrada
por el Presidente o Presi denta, los Vic epresidentes o Vic epres identas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.

Artículo 196. °
Son atribuc iones de la Comisión Delegada:

1. Convoc ar la As amblea Nacional a se siones extrao rdinarias, c uando así lo
exija la importancia de algún asunto.

2. Autorizar al President e o Presidenta de la Repúblic a para s alir del territorio
nacion al.

3. Autorizar al Ejecutivo Nacion al para decretar créditos adicionales .

4. Designar Comisiones temporales int egradas por miembros de la Asamblea.

5. Ejercer las funciones de invest igación atribuidas a la Asamblea.

6. Autorizar al Ejecutivo Nac ional por el v oto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes para crear, modi ficar o suspender servicios públicos
en caso de urgencia comprobada.

7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Sección T ercera: De los Diputados y Dipu tadas a la Asamblea Nacional

Artículo 197. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional est án obligados u obligadas
a cumplir sus labores a dedicac ión exclus iva, en beneficio de los intereses del
pueblo y a mantener una vinculac ión perman ente con s us electores y electoras,
atendiendo sus opiniones y s ugerenc ias y manteniéndolos informados e
informadas acerca de su gestión y la de la Asam blea. Deben dar c uenta
anualment e de su gestión a los electores y el ectoras de la circuns cripción por la
cual fueron elegidos o elegidas y esta rán sometidos o some tidas al referendo
revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la
ley sobre la materia.

Artículo 198. °
El diputado o diputada a la Asamblea Na cional, cuyo mandato fuere revocado,
no podrá optar a cargos de elecc ión popular en el siguiente período.

Artículo 199. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus f unciones. Sólo responder án
ante los electores o electoras y el c uerpo legislativo de acuerdo con es ta
Constitución y con los reglamentos.

Artículo 200. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional goz arán de inmunidad en el
ejercicio de sus func iones desde su pr oc lamación hasta la c onclusión de su
mandato o la renuncia del mismo. De lo s presuntos delitos que cometan los o
las integrantes de la Asamblea Nacional c onocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y c ontinuar su enjuiciam iento. En caso de
delito flagr ante cometido por un parlament ario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodi a en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tr ibunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públic os o funcionaria s públicas que violen la inmunidad de lo s
o las integr antes de la As amblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal
y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

Artículo 201. °
Los diputados o diputadas son represent an tes del pueblo y de los Estados en
su conjunto, no sujetos o sujetas a m andatos ni instrucciones, sino sólo a su
concienc ia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes

Artículo 202. °
La ley es el acto sancionado por la Asam blea Nacional como cuerpo legis lador.
Las ley es que reúnan sistemáticament e las normas relativas a determinada
materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203. °
Son leyes orgánicas las que así denomina es ta Constitución; las que se dicten
para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proy ecto de ley orgánica, salvo aq uel que esta Constitución califique
como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de
las dos terceras partes de los o las integr antes presentes antes d e iniciarse la
discusión del respect ivo proyect o de ley. Esta votación calificada se aplic ará
también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las ley es que la Asamblea Nacional haya calific ado de or gánicas s erán
remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribu nal

Supremo de Justicia, para que s e pronuncie acerca de la constit ucionalidad de
su carácter orgánico. La Sala Constituciona l decidirá en el término de diez días
contados a partir de la fecha de rec ibo de la c omunicación. Si la Sala
Constitucional declara que no es orgáni ca, la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sa ncionadas por la As amblea Nac iona l por las tres
quintas par tes de sus integrantes , a fin de establecer las directrices, propósitos
y marco de las materias que se deleg an al Presidente o Presidenta de la
República, con rango y valor de ley. Las ley es habilitantes deben fijar el p lazo
de su ejercicio.

Artículo 204. °
La inic iativ a de las ley es corresponde:

1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3. A los y las integrantes de la As amblea Nacional, en número no menor de
tres.

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, c uando se trate de leyes relativas a la
organizac ión y procedimientos judiciales.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo
integran.

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materi a electoral.

7. A los electores y electoras en un númer o no menor del cero coma uno por
ciento de los inscritos e inscritas en el Reg istro Civil y Electoral.

8. Al Cons ejo Legislat ivo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205. °
La discus ión de los pr oyectos de ley pres entados por los electores y electoras
conforme a lo dispuesto en el artículo ant erior, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinaria s siguiente al que se hay a presentado. Si el
debate no se inicia de ntro de dic ho lapso, el proyec to se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206. °
Los Estados serán consult ados por la Asamblea Nac ional, a través del Consejo
Legis lativo, cuando s e legis le en materias relativas a los mismos. La ley
establecer á los mecanismos de cons ult a a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo, en dichas materias.

Artículo 207. °
Para conv ertirse en ley todo proyecto recibirá dos disc usiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establ ecidas en esta Constitución y en los

reglamentos respectivos. Aprobado el pr oyecto, el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208 °
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluar án
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la perti nencia de la ley, y
se discutir á el articulado. Aprobado en primera dis cusión, e l proyecto será
remitido a la Comisión directamente relaci onada con la materia objeto de la ley.
En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisio
nes
Permanentes, se designará un a comisión mixta par a realizar el estudio y
presentar el informe.

Las Comisiones que estudien proyec tos de ley presentarán el infor m e
correspondiente en un plazo no mayo r de treinta días consecutivos.

Artículo 209 °
Recibido el informe de la Comis ión corre spondiente, se dará inic io a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realiz ará artículo por artículo. Si s e
aprobare sin modificaciones, qu edará sanc ionada la ley. En cas o contrario, s i
sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión res pectiva par a que ésta las
incluy a en un plazo no mayor de quince dí as continuos; leída la nueva versión
del proyect o de ley en la plenaria de la As amblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que
hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepanc ia, la Presidencia dec larará sancionada la ley.

Artículo 210. °
La discusión de los proyectos que qued aren pendientes al término de las
sesiones, podrá continuarse en las ses iones s iguientes o en sesiones
extraordinarias.

Artículo 211. °
La Asam blea Nacional o las Comi siones Per m anentes, durante el
procedimiento de disc usión y aprobación de los proyec tos de leyes, consultarán
a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada para oír su opinión s obre lo s mismos. Tendrán derec ho de palabra
en la disc usión de las leyes los Minist ros o Ministras en representación del
Poder Ejec utivo; el magistrado o magist rada del Tribunal Supremo de Justicia a
quien éste designe, en representación del P oder Judic ial; el o la r epresentante
del Poder Ciudadano designado o de signada por el Consejo Moral
Republicano; los o las integrantes del Pode r Electoral; los Estados a través de
un o una r epresentante desig nado o designada por el Consejo Legislativo y los
o las representantes de la soc iedad or ganizada, en los términos que establezca
el reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212. °
Al texto de las leyes pr ecederá la siguiente fórmula: “La Asamblea Nacional de
la Repúblic a Bolivar iana de Venezuela decr eta:”

Artículo 213. °
Una vez s ancionada la ley, se extenderá por duplica do con la redacción final
que haya resultado de las discusiones. Am bos ejemplares serán firmados por
el Presidente o Pres identa, los dos Vi cepresidentes o Vice presidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su
aprobación definitiva. Uno de los ejemplar es de la ley será enviado por el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nac ional al Presidente o Presidenta de
la Repúblic a a los fines de su promulgación.

Artículo 214. °
El Pres idente o Presidenta de la Repúblic a prom ulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquel en que la haya reci bido. Dentr o de ese la pso podrá, en
acuerdo con el Consejo de Ministros, solic itar a la Asamblea Nac ional,
mediante expos ición razonada, que modifiq ue alguna de las disp osiciones de la
ley o levant e la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados
o diputadas presentes y le remiti rá la ley para la promulgación.

El Presidente o Pres ident a de la Repúblic a debe proc eder a promulgar la ley
dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.

Cuando el Presidente o Pres identa de la República cons idere que la ley o
alguno de sus artícul os es inconstituciona l solicitará el pronunciamiento de la
Sala Constitucional del Tr ibunal Supremo de Justicia, en el laps o de diez días
que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia dec idir á en
el término de quinc e días contados desde el recibo de la comunicac ión del
Presidente o Presidenta de la Repú blica. Si el Tribunal negar e la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el laps o anterio r, el Pres idente
o Presidenta de la Repúb lica promulgará la ley de ntro de los cinco días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho laps o.

Artículo 215. °
La ley quedará promulgada al public arse c on el corre spondiente “Cúmplas e” en
la Gaceta Oficial de la Repúblic a Bolivar iana de Venezuela.

Artículo 216. °
Cuando el Presidente o Pres ident a de la República no promulgare la ley en los
lapsos señalados, el President e o Pr esidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepres identas de la Asamblea Nacio nal procederán a su promulgació n, sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquel o aquella incurriere por su omisión.

Artículo 217. °
La oportunidad en que deba se r promulgada la ley aprobat oria de un tratado,
de un acuerdo o de un convenio intern acional, quedará a la discreción del
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los us os internacionales y la convenie ncia
de la República.

Artículo 218. °
Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salv o las
excepciones establecidas en esta Consti tuc ión. Podrán ser reformadas total o
parcialmente. La ley que sea obj eto de re forma parcial se publicará en un s olo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección Quinta: De los Procedi m ientos

Artículo 219. °
El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
comenzará, sin convocatoria previa, el c inc o de enero de cada año o el día
posterior más inmediat o posible y durará hasta el quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más
inmediato posible y terminar á el quince de diciembre.

Artículo 220. °
La Asamblea Nacional se reunirá en sesi ones extraordinarias para tratar las
materias expresadas en la c onv ocatoria y las que les fueren con exas. Tam bién
podrá cons iderar las que fueren declaradas de urgencia por la m ayoría de sus
integrantes .

Artículo 221. °
Los requisitos y proc edimi entos para la instalació n y demás sesiones de la
Asamblea Nacional, y para el funcio namiento de sus Com isiones, serán
determinados por el reglamento.

El quórum no podrá s er en ni ngún caso inferior a la mayoría absoluta de los o
las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 222. °
La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los
siguientes mecanismos: las interpelac iones , las investigaciones, las pregunt as,
las autoriz aciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley, y mediante c ualquier otro mecanismo que establezc an
las ley es y su reglamento. En ejerci cio del control parlamentario, podrán
declarar la responsabilidad política de lo s funcionarios públicos o funcionarias
públicas y solic itar al P oder Ciudadano que in tente las accio nes a que hay a
lugar para hacer efecti va tal responsabilidad.

Artículo 223. °
La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las inv estigaciones que juzg uen
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
reglamento.

Todos los funcionarios públicos o func ionarias púb licas están obligad os u
obligadas, bajo las s anciones que establ ezcan las leyes, a comparecer ante
dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que
requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los y las particulares, a quienes se les
respetarán los derechos y garantías que esta Constitución recon
oce.

Artículo 224. °
El ejercicio de la facultad de investi gación no afecta las atribuciones de los
demás poderes públic os. Los jueces o j uez as estarán obligados u obligadas a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional
o de sus Comisiones.

Capítulo II

Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección pr imera: del Presidente o Presidenta de la R epública

Artículo 225. °
El Poder Ej ecutivo se ejerce por el Pres idente o Pres identa de la República, el
Vicepres idente Ejecutivo o Vi cepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y
demás funcionarios o func ionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226. °
El Pres idente o Presidenta de la Repúblic a es el Jefe o Jefa del Estado y del
Ejecutivo Nacional, en cuya condici ón dirige la acción de l Gobierno.

Artículo 227. °
Para ser elegido Pr esidente de la República o elegida Presidenta de la
República se requiere ser venez olano o venezolana por nacimiento, no pos eer
otra nacionalidad, ser mayor de trei nta años, de estado seglar y no estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y
cumplir con los demás requisitos es tablecidos en esta Constitución.

Artículo 228. °
La elección del Presidente o Presidenta de la Repúblic a s e har á por votación
universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará elec to o
electa el c andidato o la c andidata que hubiere obtenido la mayoría de v otos
válid os.

Artículo 229. °
No podrá ser elegido Presidente o el egida Presidenta de la República quien
esté en ejercicio del cargo de Vicepr esidente Ejecutivo o Vicepresident a
Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernador a, o Alcalde o
Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha
y la de la elección.

Artículo 230. °
El período presidencial es de s eis años . El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola v ez,
para un nuevo período.

Artículo 231. °
El candidato elegido o candidata el egida tomará posesión del cargo de
Presidente o Presidenta de la República el diez de en ero del primer año de s u
período constitucional, medi ante juramento ante la As amblea Naciona l. Si por
cualquier motivo sobrevenido el Pres ident e o Presidenta de la República no
pudies e tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ant e el Tribunal
Supremo de Justicia.

Artículo 232. °
El Pres idente o President a de la Repúblic a es res pon sable de s us actos y del
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de
los venez olanos y venezolanas, así como la independencia, integridad,
soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los
estados de exc epción no modific a el princi pio de su responsab ilidad, ni la d el
Vicepres idente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o
Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 233. °
Serán faltas absolutas del Pres idente o Presidenta de la Re públic a: su muerte,
su renuncia, o su des titución dec retada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia; su incapacidad física o ment al permanente certific ada por una junta
médica designada por el Tr ibunal Suprem o de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional; el abandono del c argo, decla rado como tal por la
Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falt a abs oluta del Presidente e lecto o Pre sidenta electa
antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección univ ersal, direc ta
y secreta dentro de los treinta días cons ecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidenc ia de la República el Presid ente o Presidenta de la Asamblea
Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la Re públic a se produce
durante los primeros cuatro años del perí odo constitucional, se procederá a una
nueva elección univ ersal, directa y se creta dentro de los treinta días
consecutiv os siguient es. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nuev a Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepres idente Ejecutivo o la Vic epresident a Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Pr esidente o Presidenta completará el
período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produc e durant e los últim os dos años del período
constitucional, el Vicepr esidente Ejecutivo o la Vicepres identa Ejecutiv a
asumirá la Presidenc ia de la Repúblic a hasta completar dicho período.

Artículo 234. °
Las faltas temporales del President e o Presidenta de la República serán
suplidas por el Vicepresidente Ejecutiv o o Vicepresidenta Ej ecutiva hasta por
noventa dí as, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacio nal hasta por
noventa días más.

Si una falt a temporal se prolonga por más de nov enta días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por ma yoría de sus integrantes si debe
considerar se que hay falta absoluta

Artículo 235. °
La aus encia del territorio nac ional por parte del Pres idente o Pr esidenta de la
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prol ongue por un lapso superior a cinco días
consecutiv os.

Sección Segunda: De las Atribuciones de l Presidente o Presidenta de la
República

Artículo 236 °
Son atribuc iones y obligaciones del Pr esidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitució n y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ej ecutivo o Vicepres identa Ejecutiva;
nombrar y remover los Mi nistros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Ar mada Nacional en su caráct er de Comandante en Jefe,
ejercer la suprema autoridad jerárqui ca de ella y fijar su contingent e.

6. Ejercer el mando supr emo de la Fuerz a Armada Nacional, promover sus
oficiales a partir del grado de coronel o c oronela o capitán o c apitana de navío,
y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decr etar la rest ricción de garantías en
los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9. Convocar la Asamblea Nacion al a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parci almente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito
y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebr ar los contratos de interés nacio nal c onforme a esta Constitución y a
la ley.

15. Designar, previa autor ización de la As amblea Naci onal o de la Comis ión
Delegada, al Procurador o Pr ocuradora General de la República y a los jefes o
jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcio narios o aquellas funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

17. Dirigir a la Asambl ea Nacional, personalment e o por intermedio del
Vicepres idente Ejecutivo o Vic epresident a Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desa rrollo y dirigir su ejecución previa
aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organizac ión y co mpetencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Públic a Nacional, así como también la
organizac ión y func ionamiento del C onsejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolv er la Asamblea Nacional en el sup uesto establecido en esta
Constitución.

22. Convoc ar referendos en los caso s previstos en esta Constitución.

23. Convoc ar y presidir el C onsejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señalen es ta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la Rep úblic a ejercerá en Consejo de Minist ros
las atribuc iones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10 , 12, 13, 14, 18, 20, 21,
22 y las que le atribuya la ley para ser ejerci das en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepres idente Ejecutivo o Vi cepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237. °
Dentro de los diez pr imeros días siguientes a la inst alación de la Asamb lea
Nacional, en sesiones ordinarias, el Pr esidente o Pr esidenta de la Repúblic a

presentará cada año personalm ente a la Asamblea un mens aje en que dará
cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administr
ativos de s u
gestión dur ante el año in mediatamente anterior.

Sección T ercera: Del Vicepresidente Ej ecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 238 °
El Vicepresidente Ejecut ivo o Vicepres identa Ejec utiva es órgano direc to y
colaborador inmediat o del Presidente o Presidenta de la República en su
condic ión de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ej ecutivo o Vicepres identa Ejecutiva reunir á las mis m as
condic iones exigidas para ser President e o Presidenta de la República, y no
podrá tener ningún par entesco de consangui nidad ni de afinidad con éste.

Artículo 239. °
Son atribuc iones del Vicepresidente Ej ecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presi denta de la Rep úblic a en la dirección de
la acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Púb lic a Nacional de conformidad con las
instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nom bramiento y la
remoción de los Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Pr esidente o Presidenta de la República, el
Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ej ecutiv o Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consej o Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformi dad con la ley, los funcionarios o
funcionarias nacionales cuya designación no esté atri buida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuc iones que le delegue el Presiden te o Presidenta de la
República.

10. Las demás que le señalen es ta Constitución y la ley.

Artículo 240. °
La aprobación de una moción de cens ur a al Vic epresident e Ejecutivo o
Vicepres identa Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas par tes
de los integrantes de la Asam blea Nacional, implica s u remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podr á optar al cargo de Vicepres idente

Ejecutivo o Vicepres identa Ej ecutiva, o de Ministro o Mi nistra por el resto del
período presidenc ial.

La remoción del Vic epresident e Ejecutivo o Vic epresidenta Ej ecutiva en tres
oportunidades dentro de un mi sm o período constitucional, como consecuencia
de la aprobación de mociones de censura, faculta al Pr esidente o Pres identa
de la República para disolv er la Asamblea Nacional. El decreto de dis oluc ión
conlleva la convocatoria de elecciones para una nuev a legis latura dentro de los
sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el últim o año de su período
constitucional.

Artículo 241. °
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresi denta Ejecutiva es responsable de sus
actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Sección Cuarta: De los Ministros o Mi nistras y del Consejo d e Ministros

Artículo 242. °
Los Ministr os o Ministras son ór ganos di rectos del Pr esi dente o Presidenta de
la Repúblic a, y reunidos o reunidas conjun tamente co n éste o ésta y con el
Vicepres idente Ejecutivo o Vic epresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de
Ministros.

El Pres idente o President a de la Repúblic a pr esidirá las reuniones del Cons ejo
de Ministros, pero podrá autor izar al Vic epresidente Ej ecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la
República, para su validez.

De las dec isiones del Consejo de Minist ros son solidariamente responsables el
Vicepres idente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministr os o Minist ras
que hubier en concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.

Artículo 243. °
El Pres idente o President a de la Repúblic a podr á nom brar Ministros o Minist ras
de Estado, los o las cuales, además de par ticipar en el Consejo de Ministros,
asesorarán al Presidente o Pr esidenta de la Repúb lica y al Vicepres idente
Ejecutivo o Vicepresident a Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.

Artículo 244. °
Para ser Ministro o Minist ra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y
ser mayor de veinticinco años , con las excepciones establecidas en esta
Constitución.

Los Ministr os o Ministras son responsables de sus ac tos de conformidad con
esta Constitución y con la ley, y pres entarán ante la Asamblea Nacional, dentro
de los prim eros sesenta días de cada año, una memoria razonad a y suficiente

sobre la gestión del despac ho en el año inmediatament e anterior, de
conformidad con la ley .

Artículo 245. °
Los Ministros o Minist ras tienen derec ho de palabra en la Asamblea Nacion al y
en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea
Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246 °
La aprobación de una moción de censur a a un Ministro o Ministra por una
votación no menor de las tres quintas par tes de los o las integrantes presentes
de la Asamblea Nac ional, implica su re m oción. El f uncionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de
Vicepres idente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período
presidenc ial.

Sección Quinta: de la Procura duría General de la República

Artículo 247. °
La Procur aduría General de la Repúblic a asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialment e los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobació n de los contratos de interés públic o nacional.

La ley orgánica determinará su organiza ción, competencia y funcionamiento.

Artículo 248. °
La Procuraduría General de la República es tará a car go y bajo la dirección del
Procurador o Procuradora G eneral de la República, c on la c olaboración de los
demás funcionarios o funcionaria s que determine su ley orgánica.

Artículo 249. °
El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mis m as
condic iones exigidas para ser magistr ado o magistrada del Tribunal Suprem o
de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Pres ident e o Presidenta de la
República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250. °
El Proc urador o Proc uradora General de la Repúblic a asistirá, con derecho a
voz, a las reuniones de l Consejo de Ministros.

Sección Sexta: Del Consejo d e Estado

Artículo 251°
El Consejo de Estado es el órgano superior de consul ta del Gobierno y de la
Administración Públic a Nacional. Será de su competencia recomendar políticas
de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Pre
sidenta de
la Repúblic a reconozca de especial tr ascendencia y requieran de s u opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 252. °
El Consejo de Estado lo pr eside el Vicepresidente Ej ecutivo o Vicepresiden ta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco pers onas designadas por el
Presidente o Presidenta de la Repúblic a; un o una representante designad o o
designada por la As am blea Nacional; un o una r epr esentante designado o
designada por el Tribunal Supremo de Jus ticia y un Gobernador designado o
Gobernadora designada por el conjunt o de mandat arios o mandatarias
estadales.

Capítulo III

Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 253. °
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se
imparte en nombre de la Repúb lic a por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos
de su com petencia m ediante los procedi mientos que determinen las leyes, y
ejecutar o hacer ejec utar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supr emo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal , los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justic ia, el sistema penite nciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los a bogados autorizados o abog adas autorizadas
para el ejercicio.

Artículo 254. °
El Poder J udicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozar á de
autonomía funcional, financiera y adminis trativa. A tal efecto, dentro del
presupuest o general del Estado s e le asigna rá al sistema de justicia una partida
anual v ariable, no menor del dos por cient o del presupuesto ordinario nacional,
para su efectivo funcionamiento, el c ual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder J udicial no está
facultado para establecer tasas, arancel es, ni exigir pago alguno por sus
servicios.

Artículo 255. °
El ingreso a la carrera judi cial y el ascens o de los jueces o juezas se hará por
concursos de opos ición públic os que aseguren la idone idad y exc elencia de los
o las participantes y s erán selec cionados o selecc ionadas por los jurados de
los circuitos judiciales, en la forma y c ondiciones que establ ezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribu nal
Supremo de Justicia. La le y garantizará la partici pación ciudadana en el
procedimiento de selección y des ignac ión de los jueces o juezas. Los jueces o

juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas
de sus cargos mediante los procedimient os expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la prof esionalizac ión de los j ueces o juezas y las
universidades colaborarán en este pr opósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especial ización judicial correspondient e.

Los jueces o juezas son personalment e responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retar do u omisiones injustificados, por la
inobservancia sustanc ial de las normas pr ocesales, por denegación, parcialidad
y por los delitos de c ohecho y prevaric ación en que incurran en el desempeño
de sus funciones.

Artículo 256. °
Con la finalidad de gar antizar la imparcia lidad y la independenc ia en el ejercicio
de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juez as ;
los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos o las
defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del
cargo respectivo, no podrán, salvo el ejer cicio del vot o, llevar a cabo activismo
político partidista, gremial, sindic al o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas lucrativas incompatib les con s u función, ni por sí ni por
interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función públic a a exce pción de
actividades educativas .

Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la r ealizac ión de la
justicia. Las leyes procesales establec erán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptar án un pr oc edimiento breve, or al y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. °
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades . Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por vo tación universal, directa y secreta,
conforme a la ley.

La ley promoverá el ar bitraje, la conciliac ión, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 259. °
La jurisdicc ión contencioso administrat iva corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso adminis trativa son competentes para anular los act os
administrativos gener ales o individuales c ontrarios a derecho, incluso por
desviac ión de poder; condenar al pago de su mas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios origin ados en res ponsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y dispone r lo
necesario para el restablec imiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la acti vidad administrativa.

Artículo 260. °
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplic ar en su hábitat
instancias de justicia con base en su s tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus pr opias normas y procedimientos, siempr e
que no sean contrarios a esta Constituci ón, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de c oordinación de esta juri sdi cci ón especi al con el
sistema judicial nacional.

Artículo 261. °
La jurisdicc ión p enal militar es p arte int egrante del Po der Judic ial, y sus juece s
o juezas serán selec cionados o sele ccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el
sistema ac usatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico d e
Justicia Militar. La comisión de delit os comunes, violac iones de derec hos
humanos y crímenes de lesa humanidad, s erán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunal es militar es se limita a delitos de
naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,
organizac ión y funcionamiento de los tri bunales en c uanto no est é previsto en
esta Constitución.

Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 262. °
El Tribunal Supremo de Justicia func ionará en Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Político administrativa, Elect oral, de Ca sación Civ il, de Casac ión
Penal y de Casac ión Soc ial, cuyas integraciones y competencias será n
determinadas por su ley orgánic a.

La Sala Social comprenderá lo referent e a la casac ión agraria, laboral y de
menores.

Artículo 263. °
Para ser magistrado o magistrada del Tribuna l Supremo de Justicia s e
requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra
nacionalidad.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de rec onocida competenc ia, gozar d e buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postrado en materia jurídi ca; o haber sido profes or universitario
o profesora univers itaria en c iencia ju rídica durante un mí nimo de quince años
y tener la categoría de profesor o prof esora titular; o ser o haber sido juez o
jueza superior en la especialidad corres pondiente a la Sala par a la cual se
postula, con un mínimo de quince años en el ejercic io de la carrera judicial, y
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones .

4. Cualesquiera otros requisito s establecidos por la ley.

Artículo 264. °
Los magis trados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un únic o perí odo de doce años. La ley determinará el
procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candid atos o
candidatas ante el Comité de Postulacione s Judiciales, por iniciativa propia o
por organizaciones v inculadas con la acti vidad jurídica. El Comité, oída la
opinión de la comunidad, ef ectuará una preselecc ión para su presentación al
Poder Ciudadano, el cual efec tuará una segund a preselecc ión que s erá
presentada a la Asamblea Nac ional, la cual hará la selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ej ercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los pos tulados o postul adas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265. °
Los magist rados o m agistradas del Tri bunal Supremo de J ustic ia podrán ser
removidos o removi das por la Asamblea Nacional mediante una mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa a udie ncia
concedida al interesado o interesada, en c aso de faltas graves ya calificadas
por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 266. °
Son atribuc iones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito par a el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus vec es y, en caso afirmativo,
continuar c onociendo de la c aus a previa autorización de la As amblea Nac ional,
hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepres idente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ej ecutiva, de los o las inte grantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supr em o de Justicia, de los Ministros o
Ministras, del Procur ador o Procuradora G eneral, del Fiscal o la Fiscal General,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defens ora
del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y
almirantes de la Fuer za Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso af irmativo, remitir los autos al Fisc al o
la Fiscal General de la Repúblic a o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y
si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentenc ia
definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativ as que se sus citen entre la Repú blica,
algún Estado, Municipio u ot ro ente público, cuando la ot ra parte sea alguna de
esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre

Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su
conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parci al de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecut ivo Nac ional, cuando sea
procedente.

6. Conocer de los rec ursos de interpretación sobre e l contenido y alcanc e de
los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competenc ia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o c omún a ellos en el ord en
jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas e n los
numerales 4 y 5, en Sala Político admin istrativa. Las demás atribuciones s erán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y
en la ley.

Sección T ercera: Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial

Artículo 267 °
Corresponde al Tribunal Supremo de Just icia la dir ección, el gobierno y la
administrac ión del Poder Judicial, la ins pección y vigilancia de los t ribunales de
la República y de las Defensorías Púb lic as. Igualmente, le corresponde la
elaborac ión y ejecución de su propio presupuesto y de l presupuesto del Poder
Judicial.

La jurisdicc ión disciplinaria judic ial estará a cargo de los tribunales discip lin arios
que determine la ley.

El régimen disc iplinar io de los magistrados o magistradas y jueces o juezas
estará fundamentado en el Código de Ética del J uez Venezolano o J ueza
Venezolana, que dictará la Asamblea Nac ional. El procedimiento disc iplinario
será públic o, oral y breve, conforme al debido proc eso, en los términos y
condic iones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones , el Tribunal Suprem o en plen o creará
una Dirección Ejecutiva de la Magistratu ra, con sus oficinas regionales.

Artículo 268. °
La ley establecerá la aut onomía y organización, func ionamiento, disciplina e
idoneidad del servic io de def ens a pública, con el objeto de asegurar la efic acia
del servicio y de garantizar los benef icios de la carrera del defensor o
defensora.

Artículo 269. °
La ley regulará la or ganizac ión de circui tos judiciales , así como la creación y
competencias de tribunales y cortes r egionales a fin de promover la
descentralización adm inistrativa y ju risdiccional del Poder Judicial.

Artículo 270. °
El Comité de Postulaciones J udiciales es un órgano asesor del Poder Judicial
para la selección de los candidatos o c andidatas a magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Just icia. I gualmente, asesorará a los colegios
electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulacio nes Judicia les estará integrado por
representantes de los diferentes sector es de la soc iedad, de conformidad con
lo que establezca la ley.

Artículo 271. °
En ningún caso podrá ser negada la extradi ción de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de des legitimación de capitales, drogas,
delincuenc ia organiz ada internac ional, hechos contra el patrimonio públic o de
otros Estados y cont ra los der echos hum anos. No prescribirán las acc iones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio públic o o el tráf ico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bi enes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados se rá públic o, oral y breve,
respetándose el debido proc es o, est ando facultada la autoridad judic ial
competente para dict ar las medidas caut elares preventivas nec esarias contra
bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.

Artículo 272. °
El Estado garantizará un sistem a penitenc iario que as egure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a su s derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitencia rios contarán con espacio s para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de
penitenc iaristas profesiona les con credenciales ac adémicas univ ersitarias y s e
regirán por una administración descent ralizada, a cargo de los g obiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter
de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de
cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán c on preferencia
a las medidas de naturaleza reclusor ia. El Estad o creará la s institucio nes
indis pensables para la asistencia pospenit enciaria que posibilite la reinserc ión
social del exinterno o exinterna y propi ciará la creación de un ente penitenciario
con carácter autónomo y con pers onal exclusivamente técnico.

Capítulo IV

Del Poder Ciudadano

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 273.
El Poder Ciudadano s e ejerce por el Cons ejo Moral Republicano integrado por
el Defens or o Defens ora del Pueblo, el Fis cal o la Fis cal General y el Contralor
o Contralora General de la República.

Los órganos del Poder Ciudadan o son la Defensoría del Pueblo, el Minister io
Público y la Contralor ía General de la República, uno o una de c uyos o cuy as
titulares será designado o des ignada por el Cons ejo Moral Republic ano c omo
su Presidente o President a por períodos de un año, pudiendo s er reelegido o
reelegida.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía
funcional, financiera y adm inistrativa. A tal efec to, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará una partida anual var iable.

Su organiz ación y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 274. °
Los órganos que ej ercen el Poder Ciudadano tienen a s u cargo, de
conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar
los hec hos que atent en contra la ética púb lica y la moral administrativa; velar
por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principi o de la legalidad en toda la activida d
administrativa del Estado; e, igualmente, promover la educación c omo proceso
creador de la ciudadanía, así como la soli daridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.

Artículo 275. °
Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administració n Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones leg
ales.
De no ac atarse estas advertencias, el Consejo Moral Republic ano podrá
imponer las sanciones establ ecidas en la ley. En caso de contumacia, el
Presidente o Presidenta del Cons ejo Moral Republicano presentará un inform e
al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscr ita el funcionario p úblico o
la funcionaria pública, par a que esa instancia tome los correctivos de acuerdo
con el cas o, sin perjuicio de las sanc iones a que hubiere lugar de conformidad
con la ley.

Artículo 276 °
El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares
de los órganos del Poder Ciudadano pr esentarán un in forme anual ante la
Asamblea Nacional en sesión plenaria. As í mismo, presentarán los informes
que en cualquier momento les sean solic itados por la Asamblea Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicar án.

Artículo 277. °
Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Públic a est án
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar
con carácter preferente y urgente con los o las repr esent antes del Cons ejo
Moral Republicano en sus investigac iones. Éste podrá solic itarles las
declaraciones y documentos que consider en necesar ios para el desarrollo de
sus funciones, incluidos aquellos que ha yan sido c lasificados o catalogados
con carácter confidencial o sec reto de acuerdo con la ley. En todo caso, el
Poder Ciudadano s ólo podrá sumini strar la información c ontenida en
documentos confi denci ales o secretos medi ant e los procedimi entos que
establezca la ley.

Artículo 278. °
El Consejo Moral Republicano prom overá todas aquellas actividades
pedagógic as dirigidas al conoc imiento y est udio de esta Constituc ión, al amor a
la patria, a las virtudes cívicas y democrá ticas, a los valores trascendentales de
la Repúblic a y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

Artículo 279. °
El Consej o Moral Republicano conv ocará un Comité de Evaluac ión de
Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual es tará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder
Ciudadano, la cual ser á sometida a la consideración de la As amblea Nacional.
Esta, mediante el vot o favorable de las dos terceras partes de sus integrantes,
escogerá en un lapso no mayor de treinta dí as continuos, al o a la titu lar del
órgano del Poder Ciudadano que esté en c onsideración. Si concluido este
lapso no hay acuerdo en la Asamblea Naci onal, el Poder Elector al someterá la
terna a consulta popular.

En caso de no haber s ido convoc ado el Co mité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, la As amblea Nacional procederá , dentro del plazo que
determine la ley, a la desig nación del titular o la titular del órgano del Poder
Ciudadano correspondiente.

Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removi dos o removidas por la
Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribun al Supremo de Justic ia,
de acuerdo con lo establecido en la ley.

Sección Segunda: De la Defensoría del P ueblo

Artículo 280. °
La Defens oría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defens a y vigilanc ia de
los derechos y garantías establecidos en esta Const itución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítim os,
colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defens oría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo, qui en s erá designado o designada por un
único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, c on
manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y
cumplir con las exigencias de honorabilid ad, ética y moral que establezca la
ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Puebl o
serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Artículo 281. °
Son atribuc iones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el ef ectivo respet o y garantía de los derechos hum anos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuer
dos
internacionales sobr e derechos human os ratificados por la República
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento.

2. Velar por el c orrecto funcionamiento de los servicios públic os, amparar y
proteger los derechos e intereses legíti mos, colectivos o difusos de las
personas, contra las arbitrariedades , desviac iones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acc iones necesar ias para exig ir al Estado el resar cimiento a las
personas de los daños y perjuicios que les sean ocas ionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públic os.

3. Interponer las acciones de incons titucionalidad, ampar o, hábeas corpus,
hábeas data y las demás acciones o recu rsos necesarios pa ra ejercer las
atribuciones señaladas en los numerale s anteriores, cuando fuer e procedent e
de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los func ionarios públicos o
funcionarias públic as , responsables de la violac ión o menoscabo de los
derechos humanos.

5. Solicitar al Consejo Moral R epublicano que adopte las medidas a que
hubiere lugar respecto a los funcionari os públic os o funcionarias públic as
responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

6. Solic itar ante el órgano com petente la aplic ación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere l ugar por la v iolación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativ os municipale s, estadales o nacionales ,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependenc ias y establec imientos de los órganos
del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos corre spondientes las recomendaciones y
observaciones neces arias para la eficaz pr otección de los derechos human os,
en virtud de lo cual desarrollará mec anismos de comunicación permanente con
órganos públic os o privados, nacionales e interna cionales, de protección y
defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y ef ectiva protección de los
derechos humanos.

12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 282. °
El Defensor o Defens ora del Pueblo gozar á de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones y, por lo t anto, no podrá ser persegui do o perseguida, detenido o
detenida, ni enjuic iado o enj uic iada por act os relacion ados con el ejercicio de
sus funciones. En cualquier caso conoc erá de manera privativa el Tribunal
Supremo de Justicia.

Artículo 283. °
La ley determinará lo relativo a la organizac ión y funci onamiento de la
Defensoría del Pueblo en lo s ámbitos municipal, est adal, nacional y especial.
Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesib ilidad, celeridad,
informalida d e impulso de oficio.

Sección T ercera: Del Ministerio Público

Artículo 284. °
El Ministerio Público estará bajo la dire cción y responsabilidad del Fi scal o la
Fiscal General de la República, quien ej ercerá sus atribuciones directamente
con el auxilio de los funcionarios o funcionar ias que determine la ley.

Para ser Fiscal Gener al de la República se requieren las mismas condic iones
de elegibilidad de los magistrados o ma gistradas del Trib unal Supremo de
Justicia. El Fiscal o la Fiscal Gener al de la República será designado o
designada para un per íodo de siete años.

Artículo 285. °
Son atribuc iones del Mi nisterio Público:

1. Garantizar en los procesos judicial es el respeto a los derecho s y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos int ernacionales
suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marc ha de la adm inistración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de
los hec hos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias
que
puedan influir en la calificac ión y respons abilidad de los autores o las autoras y
demás participantes, así como el as eguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la ac ción pena l en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesaria instanc ia de parte, salvo las
excepciones establec idas en la ley.

5. Intentar las acc iones a que hubier e lugar para hacer efectiva la
responsabilidad c ivil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios o funci onarias del sector público, con motivo
del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ej ercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a ot ros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 286. °
La ley determinará lo relativo a la organiz ación y func ionamiento del Ministerio
Público en los ámbitos municipal, est adal y nacional y prov eerá lo conducente
para asegurar la idoneidad, probidad y es tabilidad de los fiscales o las fiscales
del Ministerio Público. Asimismo, es tablecerá las normas para garantizar un
sistema de carrera para el ejercicio de su función.

Sección Cuarta: De la Contraloría Genera l de la República

Artículo 287. °
La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilanc ia y
fiscalizac ión de los ingresos , gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así
como de las operaciones relativ as a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orient a s u actuación a las f unciones de
inspecc ión de los organismos y ent idades sujetas a su control.

Artículo 288. °
La Contraloría General de la Repúbli ca estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Repúblic a, quien debe
ser venezolano o venezolana por nacimient o y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años y con probada aptitud y exper iencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la Repúblic a será des ignado o designada
para un período de siete años.

Artículo 289. °
Son atribuc iones de la Contralo ría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativ as a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros ór ganos, en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.

2. Controlar la deuda pública, sin perjuic io de las facultades que s e atribuyan a
otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad co n la
ley.

3. Inspeccionar y fisc alizar los ór ganos, entidades y personas jurídicas del
sector público s ometidos a su control; practicar fiscalizac iones , disponer el
inic io de investigaciones sobre irregular idades contra el patrimonio público, así
como dictar las medidas, imponer lo s reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o a la F iscal de la República a que ej erzan las acc iones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delit os
cometidos contra el patrimonio públic o y de los cuales tenga conocimiento en el
ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evalua r el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los ór ganos, entidades y pers onas jurídicas
del s ector público suj etos a su c ontrol, relacionadas c on sus ingr esos, gastos y
bienes.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 290. °
La ley determinará lo relativo a la organizac ión y funci onamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.

Artículo 291. °
La Contraloría General de la Fuerza Armada Nac ion al es parte integrante del
sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y
fiscalizac ión de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza

Armada Nacional y sus órganos adscrit os, sin m enoscabo del alcanc e y
competencia de la Contraloría General de la Repú blica. Su organizac ión y
funcionamiento lo det erminará la ley resp ectiva y estará baj o la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralo ra General de la Fuerza Armada
Nacional, quien será designado o desi gnada mediante concurso de oposición.

Capítulo V

Del Poder Electoral

Artículo 292. °
El Poder Electoral s e ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente
rector; y son organis mos s ubordinados a éste, la Junt a Elector al Nacional, la
Comisió n d e Reg istro Civil y E lec toral y la Comisión d e Participac ión Política y
Financ iamiento, con la organización y el funcionamien to que establezca la ley
orgánica respectiva.

Artículo 293. °
El Poder Electoral tiene por funciones:

1. Reglam entar las leyes elect orales y resolver las dudas y va cíos que éstas
susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto, el cual tr amitará directamente ante la As amblea
Nacional y adminis trará autónomamente.

3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y public idad
político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, admini stración, dirección y v igila ncia de to dos los ac tos
relativos a la elecc ión de los cargos de representación popul ar de los poderes
públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sind icatos, gremios profesionales y
organizac iones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo,
podrán organizar proc esos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solic itud de éstas, o por orden de la Sala Electo ral del Tribunal Supremo
de Justic ia. Las cor poraciones , enti dades y organizaciones aquí referidas
cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervi sar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organiz aciones con fines políticos y
velar porque éstas cumplan las dispos icio nes sobre s u régimen establecidas en
la Constitución y en la ley. En es pec ial, decidirá sobr e las solic itudes de
constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizac iones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Elect oral garan tizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los proces os electorales, así como
la aplicación de la personalización del su fragio y la represent ación proporcional.

Artículo 294. °
Los órganos del Poder Electoral se ri gen por los principi os de independenc ia
orgánica, autonomía funcional y presu puestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcia lidad y participación ciudadana;
descentralización de la administr ación el ect oral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios.

Artículo 295. °
El Comité de Postulaciones Electo rales de candidatos o candidatas a
integrantes del Consejo Naci onal Electoral estará integrado por representantes
de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que
establezca la ley.

Artículo 296. °
El Cons ejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no
vinculadas a organizaciones con fines políti cos; tres de ellos o ellas serán
postulados o postuladas por la s ociedad ci vil, uno o una por la s facultades de
ciencias jurídicas y políticas de las unive rsidades nac ionales y uno o una por el
Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la soc iedad civil tendr án
seis suplentes en s ecuencia or dina l y c ada des ign ado o des ignada por las
universidades y el Poder Ciudadano tendr á dos suplentes, respectivamente. La
Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comis ión
de Participación Política y Financiamient o, serán presididas cada una por un o
una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes
del Consej o Nac ional Electoral durarán siete años en sus func iones y serán
elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la
sociedad civil al inic io de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos
a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Na cio nal Electoral serán designados o
designadas por la As amblea Nac ional con el voto de la s dos terceras partes de
sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escoger án
de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Na cional Electoral serán removidos o
removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribu nal
Supremo de Justicia.

Artículo 297. °
La jurisdic ción contenciosa electoral será ejercida por la Sa la Electoral del
Tribunal Supremo de Justic ia y los demás tri bunales que determine la ley.

Artículo 298. °
La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en fo
rma
alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.

Título VI

Del Sistema Socioeconómico

Capítulo I

Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía

Artículo 299. °
El régimen socioec onómico de la Repú blica Boliv ariana de Venezuela s e
fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficienc ia, libr e
competencia, protección del am biente, pr oductividad y solidaridad, a los fines
de asegurar el desarrollo hum ano integral y una existe ncia digna y provechos a
para la c olectividad. El Estado, conj untamente con la inicia tiva privada,
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado naci onal, elevar el nivel de vida de la
poblac ión y fortalecer la soberanía ec onómica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinam ismo , sustentabilidad, permanenc ia y equidad
del crecimiento de la econom ía, para lograr una justa di stribución de la riqueza
mediante una planific ación estratégica demo crática, participativa y de cons ult a
abierta.

Artículo 300. °
La ley nacional establecerá las condici ones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la re alizac ión de actividades sociales o
empresariales, con el obj eto de asegurar la razonable productividad económic a
y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

Artículo 301 °
El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender la
s
actividades económic as de las empresas nacionales p úblic as y privadas. No se
podrá otorgar a personas, empresas u or ganismos extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacion ales. La invers ión extranjera
está sujeta a las mismas condici ones que la inversión nacional.

Artículo 302. °
El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
convenienc ia nac ional, la actividad petrole ra y otras industrias, explotaciones,
servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado
promoverá la manufactura nacional de ma terias primas provenientes de la
explotación de los recursos nat urales no renovables , con el fin de asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empl eo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.

Artículo 303 °
Por razones de soberanía económica, pol ítica y de estrategia nacional, el
Estado conservará la to talidad de las ac ciones de Petróleos de Venezuela,
S.A., o del ente creado para el manejo de la industr ia petrolera , exceptuando
las de las f iliales, asociaciones estratégi cas, empresas y cualquier otra que s e
haya constituido o se constituya como cons ecuencia del des arrollo de negoc ios
de Petróleos de Venez uela, S.A.

Artículo 304. °
Todas las aguas s on bienes de dominio p úblic o de la Nac ión, insustituibles
para la vida y el des arrollo. La ley esta blecerá las disposiciones necesarias a
fin de garantizar su protección, aprov echamiento y recuperación, respetando
las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Artículo 305. °
El Estado promoverá la agric ultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral a fin de garant izar la seguridad a lim entaria de la
poblac ión; entendida como la disponibili dad suficient e y estable de alimentos
en el ámbit o nac ional y el acceso opor tuno y permanent e a éstos por parte del
público consumidor. La segur idad aliment aria se al canzará desarrollando y
privilegiando la producci ón agropecuaria interna, entendiéndos e como tal la
provenient e de las actividades agrícol a, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nac ional y fundamental para el des arrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará
las medidas de
orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias
para alc anzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá
las acciones en el marco de la econo mía nacional e internacional para
compensar las desventajas propi as de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamient os y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como s us caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. °
El Estado promoverá las c ondic iones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel
adecuado de bienestar, así como su in corporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícol a y el uso óptimo de la tierra mediante
la dotac ión de las obras de infraestructu ra, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. °
El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducent e en materia tributaria para grav ar las tierras ociosas y establec erá
las medidas necesarias para su trans formación en unidades económic as
productivas , rescatando igualm ente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras
agropecuar ias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los c asos y formas
especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas

asociativas y particulares de propiedad par a garantizar la pr oduc ción agrícola.
El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Exc epcionalmente se crearán c ontribuciones parafisc ales c on el fin de facilitar
fondos par a financ iamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia
tecnológica y otras actividades que promuevan la produ ctividad y la
competitividad del sec tor agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Artículo 308. °
El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativ as, las c ajas de ahorro, así co mo también la empr esa familiar, la
microempresa y cualquier otra forma de as ociación comunitaria para el trabajo,
el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico de l país, sustentándolo en la iniciativa
popular. Se asegurar á la capacitación, la as istencia técnica y el f inanc iamiento
oportuno.

Artículo 309. °
La artesanía e industrias populares típicas de la Nación gozarán de protecc ión
especial del Estado, con el fin de pr eservar su autenticidad, y obtendrán
facilid ades crediticias para promover su producción y comercializac ión.

Artículo 310. °
El turismo es una activida d económica de interés naci onal, prioritaria para el
país en su estrategia de div ersificación y desarrollo s ustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconóm ico previsto en esta Constitución,
el Estado dictará las medidas que garant icen su desarrollo. El Estado velar á
por la creación y fortalecimient o del sector turístico nacional.

Capítulo II

Del Régimen Fiscal y Monetario

Sección Primera: De l Régimen Presupuestario

Artículo 311. °
La gestión fiscal est ará regida y será ejecutada c on base en principios de
eficienc ia, solvenc ia, transparenc ia, res pons abilidad y equilibrio fiscal. Esta se
equilibrará en el marc o plur ianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutiv o Nac ional presentará a la As amblea Nacional, para su sanc ión
legal, un marco plurianual para la formulación presu puestaria que establezca
los límites máximos de gasto y endeudam iento que hayan de co ntemplarse en
los presupuestos nacionales. La ley es tablecerá las característi cas de este
marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explot ación de la riqueza del s ubsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud.

Los principios y dispos iciones establec idos para la administración económica y
financiera nacional, regularán la de lo s Est ados y Municipios en cuanto sean
aplic ables.

Artículo 312. °
La ley fijará límites al endeudam iento p úblic o de acuer do con un nivel prudente
en relac ión con el tamaño de la econ omía, la inversión reproductiva y la
capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las
operaciones de crédito público r equerirán, para su validez, una ley especial que
las autoric e, salvo las excepc iones que establezca la ley orgánica. La ley
especial indicará las moda lidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuest arios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley es pecial de endeudam iento anual será presentada a la Asamblea
Nacional c onjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligac iones que las contraídas por órganos
legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

Artículo 313. °
La administración económica y financier a del Estado se regirá por un
presupuest o aprobado anualmente por ley . El Ejecutivo Nac ional presentar á a
la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánic a, el proyecto
de Ley de Presupuest o. Si el Poder Ejecut ivo, por cualquier caus a, no hubiese
presentado a la Asamblea Na cional el proy ecto de Ley de Presupuesto dentro
del plazo establecido legalmente, o el mism o fuere rechazado por ésta, seguirá
vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestar ias, pero no
autorizará medidas que conduz can a la disminución de lo s ingr esos púb lic os ni
gastos que excedan el monto de las estima ciones de ingresos del proyecto de
Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurian ual del presup uesto, la ley espec ial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ej ecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fi sc al, y explic ará cómo dichos objetivos
serán logr ados, de acuerdo con los princ ipios de res ponsabili dad y equilibrio
fiscal.

Artículo 314. °
No se har á ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de
Presupuest o. Sólo podrán decretarse crédi tos adicion ales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas par tidas result en insufic ientes, siempre
que el Tesoro Nacional cuente con re cursos para atender la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del

Consejo de Ministros y la autorizaci ón de la Asamblea Na cional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 315. °
En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de
gobierno, s e establec erá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el
objetivo es pecífico a que esté dirigido, los resultados concretos que se es pera
obtener y los funcionarios públic os o funcio narias públicas responsables para el
logro de tales result ados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siem pre que ello sea técnicament e
posible. El Poder Ejec utivo, dentro de los s eis meses posteriores al venc imiento
del ejercicio anual, present ará a la As amblea Nac ional la rendic ión de cuentas
y el balanc e de la ejecución pres upuestari a correspondiente a dicho ejercicio.

Sección Segunda: Del Sistema Tributario

Artículo 316. °
El sistema tributario procur ará la justa distribución de las cargas públic as según
la capac idad económica del o la cont ribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la prot ección de la economí a nacional y la elevac ión
del nivel de vida de la poblac ión; para e llo s e sustentará en un sis tema eficiente
para la recaudación de los tributos.

Artículo 317. °
No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no esté
n
establecidos en la ley, ni concederse exenc iones o rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las ley es. Ning ún trib uto
puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establec erse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales . La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas po r
la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públic os o f uncionarias públicas s e establec erá
el doble de la pena.

Toda ley t ributaria fijará su lapso de entrada en v igencia. En ausencia del
mismo se entenderá fijado en ses enta días continuos. Esta disposición no limit a
las facultades extraordinar ias que acuerde el Ejecut ivo Nacional en los c asos
previstos por esta Constitución.

La adminis tración tributaria nacional goz ará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo apr obado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad s erá designada por el Presiden te o Pres identa de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.

Sección T ercera: Del Sist ema Monetario Nacional

Artículo 318 °
Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exc lusiv a y obligator ia por el Banco Central de Venezuela. El objetivo
fundamental del Banc o Central de Venez uel a es lograr la es tabilidad de precios
y preservar el valor interno y exter no de la unidad monetaria. La unida d
monetaria de la República Boliv ariana de V enezuela es el bolív ar. En caso de
que se instituya una moneda común en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podr á adoptars e la moneda que s ea objeto d e un
tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venez uela es pers ona jurídica de derecho públic o con
autonomía para la formulación y el ejerci cio de las políticas de su competencia.
El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funcione s en coordinación c on la
política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y
la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objet ivo, el Banco Central de Venezu ela
tendrá entre sus funciones las de formula r y ejecutar la política monetaria,
participar en el dis eño y ejecut ar la pol ítica cambiar ia, regul ar la moneda, el
crédito y las tasas de interés, administra r la s reservas internacion ales, y tod as
aquellas que establezc a la ley.

Artículo 319. °
El Banco Central de Venez uela se regirá por el principio de responsabilidad
pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de
sus políticas ante la Asamblea Naciona l, de acuerdo con la ley. También
rendirá inf ormes periódic os sobre el comportamiento de la s variables
macroeconómicas del país y sobre los de más asuntos que se le solicite n e
incluirá los análisis que permitan su ev aluación. El incump limie nto sin ca usa
justificada del objetivo y de las m etas, dará lugar a la r emoción del directorio y
a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la
Contraloría General de la República y a la in spección y vigilancia del organismo
público de supervisión banc aria, el cual remitirá a la Asamblea Nacional
informes de las ins pecciones que realice. El presupuesto de gastos operativos
del Banco Central de Venezuela requer irá la discu sión y aprobación de la
Asamblea Nacional y sus cuentas y balanc es serán objeto de auditoria externa
en los términos que fije la ley.

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 320. °
El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la ec onomía y v elar por la estabi lidad monetaria y de precios,
para asegurar el bienestar social.

El ministerio respons able de las finanz as y el Banc o Ce ntral de Venezu ela
contribuirán a la armonizac ión de la política fiscal c on la política monetaria,
facilitand o el logro d e los objetiv os macroeconómicos. En el ejercicio de s us
funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas
del Poder Ejecutivo y no podrá conval idar o financiar políticas fiscales
deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Ba nc o Central de Venez uela
se dará mediante un acuerdo anu al de políticas, en el c ual se establecerán los
objetivos finales de cr ecimiento y sus r epercusiones sociales , balance ext erno
e inflac ión, concernientes a las política s fisc al, cambiar ia y monet aria; así como
los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para
alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presiden te
o Presidenta del Banco C entral de Venez uela y el o la titular del minist erio
responsable de las finanzas, y se divulgará en el momento de la aprob
ación del
presupuest o por la As amblea Nacional. Es r esponsabili dad de las instituciones
firmantes del acuerdo que las acciones de política sean cons istentes con sus
objetivos. En dic ho acuerdo s e espec ific arán los r esultados esperados, las
políticas y las acc iones dir igidas a lograrlos. La ley est ablecerá las
característi cas del ac uerdo anual d e po lítica económica y los mecanismos de
rendición de cuentas.

Artículo 321. °
Se establecerá por ley un fondo de est abiliz ación macroeconómic a destinad o a
garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles munic ipal,
regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinar ios. Las reglas
de funcionamiento del fondo tendrán como pr incipios básicos la eficienc ia, la
equidad y la no discrimi nación entre las entidades públicas que apor ten
recursos al mismo.

Título VII

De la Seguridad de la Nación

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 322. °
La seguridad de la Nación es competenc ia esenc ial y responsabilidad del
Estado, fundamentada en el desarrollo in tegral de ésta y su defensa es
responsabilidad de los venezolanos y ve nezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que
se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 323. °
El Consejo de Defens a de la Nación es el máximo ór gano de c onsulta para la
planificación y as esorami ento del Poder Público en los asuntos relacionados
con la defensa integral de la Nac ión, su soberanía y la int egridad de su espacio
geográfico. A tales efectos, le corres ponde también establecer el concepto

estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la
República, lo conforman, además, el Vicepr esidente Ej ecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o
Presidenta del Tribunal Suprem o de Just icia, el Presidente o Presidenta del
Consejo M oral Republicano y los Ministros o Ministras de los s ectores de la
defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planific ación, y otros
cuya participación se consi dere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su
organizac ión y atribuciones.

Artículo 324. °
Sólo el Estado puede poseer y usar arma s de guerra. Todas las que e xistan, se
fabriquen o se introduzcan en el país pas arán a ser propiedad de la República
sin indemnización ni proceso. La Fuer za Armada Nacional ser á la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, ins pección, c omercio, posesi ón y uso de otras armas, municiones y
explos ivos.

Artículo 325. °
El Ejecutiv o Nacional se reserva la clas ificación y di vulgación de aquellos
asuntos que guarden relaci ón directa c on la planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los t érminos que la
ley establezca.

Capítulo II

De los Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 326. °
La segur idad de la Nación se fundamenta en la c orre sponsabilidad entre el
Estado y la soc iedad civ il, para dar cumplimiento a los principios de
independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación de los derec hos human os,
así como en la satisfacción progresiv a de las necesidades indiv iduales y
colectivas de los venezolanos y venezolan as, sobre las bases de un des arrollo
sustentable y productivo de plena cobertu ra para la comuni dad nacional. El
principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico,
social, político, cultural, geogr áfico, ambiental y militar.

Artículo 327. °
La atención de las fronteras es prioritari a en el c umplim iento y aplicación de los
principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de
seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y
social, pob lamiento y utilizac ión serán regulados p or la ley, protegiend o d e
manera expresa los parques nac ionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régi men de administración especial.

Capítulo III

De la Fuerza Armada Nacional

Artículo 328.
La Fuerz a Armada Nacional constitu ye una institución esencialmente
profesional, sin milita ncia p olític a, or ganiza da por e l Estado par a garantiza r la
independencia y s oberanía de la Nac ión y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defens a militar, la cooperació n en el mantenimiento del
orden interno y la participac ión activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con
esta Const itución y c on la ley. En el cum plimiento de sus func iones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ni ngún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disc iplina, la obediencia y la
subordinac ión. La Fuerza A rmada Nacional está integrada por el Ejército, la
Armada, la Aviac ión y la Guardia Nac ional, que func ionan de manera integral
dentro del marco de s u competencia para el cumplimie nto de su misión, con un
régimen de seguridad so cial integral propio, según lo establezca s u respectiv a
ley orgánic a.

Artículo 329. °
El Ejército, la Armada y la Av iación ti enen como responsabilid ad esencial la
plan ificació n, ejecución y control de la s op eraciones militar es requeridas p ara
asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y t endrá como responsabilidad básic a la
conducción de las operaci ones exigidas para el m antenimiento del orden
interno del país. La F uerza Armada Nacio nal podrá ejercer la s actividades de
policía adm inistrativa y de investigac ión penal que le atribuya la ley.

Artículo 330. °
Los o las integrantes de la Fuerza Arm ada Nacional en situac ión de actividad
tienen derecho al sufr agio de conformidad c on la ley, sin que les esté permitido
optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda,
militancia o proselitismo político.

Artículo 331. °
Los ascen sos militar es se obtie nen por m érito, escalafón y plaz a vacante. Son
competencia exc lusiva de la Fuerza A rmada Nacional y estarán regulados por
la ley respectiva.

Capítulo IV

De los órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 332. °
El Ejecutiv o Nacional, par a mantener y restablecer el orden púb lico, proteger a
los ciu dad anos y ciu dadanas, h ogares y fa milias, ap oyar las dec ision es de las
autoridades competentes y as egurar el pacífico disf rute de las garantías y
derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.

2. Un cuerpo de investigaciones cien tíficas, penales y Criminalísticas.

3. Un cuerpo de bom beros y bomberas y administr ac ión de em ergencias de
carácter civil.

4. Una organizac ión de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de ca rácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos , sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia
concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta
Constitución y en la ley.

Título VIII

De la Protección de esta Constitución

Capítulo I

De la Gara ntía de est a Constitución

Artículo 333. °
Esta Const itución no perderá su vigenc ia si dejare de observarse por acto de
fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en
ella.

En tal eventualidad, t odo ciudadano investido o c iuda dana inves tida o no de
autoridad, tendrá el deber de c olaborar en el rest ablecimiento de su efectiva
vigenc ia.

Artículo 334. °
Todos los j ueces o juezas de la Repúblic a, en el ámbit o de sus c ompetencias y
conforme a lo previsto en esta Constituci ón y en la ley, es tán en la obligac ión
de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompat ibilidad ent re es ta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las dis posic iones cons titucionales , correspondiendo a los
tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusiv amente a la Sala Co nstitucional del Tr ibunal Supremo de
Justicia, como jurisdicción cons titucional , declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejerc en el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmedi ata de esta Constitución o que tengan rango de ley,
cuando colidan con aquella.

Artículo 335. °
El Tribunal Supremo de Just icia garantizará la suprem acía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máx imo y último intérprete de esta
Constitución y velará por su unifo rme interpretación y aplicac ión. Las

interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios c onstitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dem ás tribunales de la
República.

Artículo 336. °
Son atribuc iones de la Sala Constituci onal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad tota l o parcial de las leyes nacionales y dem ás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitució
n.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constitucion es y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás acto s de los cuerpos del iberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejec ución direct a e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dic
tados por
el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecu ción d irecta e
inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

5. Verificar, a solic itud del Pres idente o Presidenta de la Re públic a o de la
Asamblea Nacional, la conformidad c on esta Constitución de los tratados
internacionales suscritos por la R epública, antes de su ratificación.

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepció n dictados por el Pres idente o Presidenta de la
República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional c uando hay a dejado de dictar las normas o
medidas indispens ables para garantizar el c umplimient o de esta Constitución, o
las haya dictado en forma incompleta; y est ablecer el plazo y, de ser necesario,
los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colis iones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias cons tituci onales que se susciten entre cualesquier a
de los órganos del Poder Públic o.

10. Rev isar las sentencias definitivam ente firmes de am paro constitucional y d e
control de constitucionalidad de leye s o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la Repúblic a, en los término s establec idos por la ley orgánica
respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Capítulo II

De los Estados de Excepción

Artículo 337. °
El Presidente o Pres identa de la Rep úblic a, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de exc epción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden so cial, económico, político, na tural o ec ológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas, a cuy o respecto resultan insuficientes las facultades
de las cuales se disponen para hacer frente a tales hec hos. En tal caso, podr án
ser restringidas temporalmente las garan tías consagrad as en esta Constitució n,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.

Artículo 338. °
Podrá dec retarse el estado de ala rma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimi entos similares que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta trei nta días, siendo prorrogable hasta por
treinta días más.

Podrá dec retarse el estado de emer gencia económ ica cuando se susciten
circunstancias económicas extr aordi narias que afecten gravemente la vida
económica de la Nac ión. Su dur ación será de hasta s esenta días, prorrogable
por un plaz o igual.

Podrá decr etarse el estado de c onmoción in terior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nac ión,
de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se pr olongará hasta
por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los es tados de excepció n corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley or gánica re gulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339. °
El decreto que declare el est ado de exc epción, en el cual se regular á el
ejercicio del derecho c uya garantía se re stringe, será presentado, dentro de los
ocho días siguientes de haber se dictado , a la Asamblea Nac ional o a la
Comisión Delegada, para su consider ación y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supr emo de Justicia, par a que se pr onuncie sobre
su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigenc ias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Inter nacional de Derechos Civ iles y Polític os
y en la Convención Americ ana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República po drá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será
revocado por el Ejecutivo Nac ional o por la Asam blea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes de l término señalado, al ce sar las causas que lo
motivaron.

La declaración del es tado de e xcepción no interrumpe el funcionamiento de los
órganos del Poder Público.

Título IX

De la Reforma Constitucional

Capítulo I

De las Enmiendas

Artículo 340. °
La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos
de esta Constitución, sin alte rar su estructura fundamental.

Artículo 341. °
Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La inic iativa podrá partir del quince por ciento de los ciudad anos inscritos y
las ciudadanas inscritas en el Registro Ci vil y Elect oral; o de un treinta por
ciento de los o las integr antes de la As amblea Nac ional o del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la inic iativa par ta de la Asambl ea Nacional, la enm iend a requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Cons titución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a re ferendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuer do con lo establecido en
esta Constitución y en la ley re lativa al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas s erán numeradas co nsecutivamente y se publicarán a
continuac ión de esta Constitución sin al terar el texto de ésta, pero anotando al
pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la
enmienda que lo modificó.

Capítulo II

De la Reforma Constitucional

Artículo 342. °
La reforma constitucional tiene por obj eto una r evisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus nor mas que no modifiquen
la estructura y principios fundam entales del texto constitucional.

La iniciativ a de la ref orma de esta Constit ución podr án tomarla la Asamblea
Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes ; el Presidente o Presi denta de la República en Consejo de

Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos
y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Artículo 343. °
La inic iativ a de reforma constitucional se rá tramitada por la Asamblea Nac ional
en la forma siguiente:

1. El proy ecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el
período de sesiones c orrespondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere
el caso.

3. Una tercera y última di scusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nac ional aprobará el proy ecto de reforma constitucional en un
plazo no mayor de dos años, contados a part ir de la f echa en la cual c onoció y
aprobó la s olic itud de reforma.

5. El proyecto de reforma se consi derará aprobado con el v oto de las dos
terceras partes de los o las int egrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344. °
El proyect o de reforma constitucional apr obado por la Asamblea Nacional se
someterá a referendo dentro de los treint a días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto s obre la reforma, pero podrá votarse
separadam ente hasta una tercera parte de e lla, s i así lo aprobara un número
no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubier e solicitado el Pr esidente o Pres identa de la Repúblic a o
un número no menor del cinco por ciento de los elect ores inscritos y electoras
inscritas en el Registro Civil y Ele ctoral.

Artículo 345 °
Se declarará aprobada la reforma cons titucional si el núm ero de votos
afirmativos es superior al númer o de votos negativos. La inic iativa de reforma
constitucional que no sea aprobada, no podrá pres entarse de nuevo en un
mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346. °
El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a
promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere, se aplicar á lo previsto en esta Constitución.

Capítulo III

De la Asamblea Nacional Constituy ente

Artículo 347 °
El pueblo de Venez uela es el depositari o del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede conv ocar una Asamblea Nac ional

Constituyente con el objeto de trans formar el Estado, crear un nuev o
ordenamiento jurídico y redac tar una nueva Constitución.

Artículo 348. °
La inic iativ a de conv ocatoria a la As amblea Nac ional Constituyente podrán
tomarla el Presidente o Pres identa de la Repúblic a en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes ; los Conc ejos Municipales en c abildo, m ediante el v oto de las dos
terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y
electoras inscritas en el Registro Civil y Elec toral.

Artículo 349. °
El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de
la Asamblea Nacional Constituyente.

Una v ez promulgada la nueva Constituci ón, ésta se publicará en la Gac eta
Oficial de la República Boliv ariana de Venezuela o en la Gaceta de la
Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350. °
El pueblo de Venez uela, fiel a su tradi ción republic ana, a su lucha por la
independencia, la paz y la li bertad, desconocerá cualquier rég imen, legislac ión
o autoridad que cont raríe los v alores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos.

Disposición Derogatoria

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela
decretada el veintitrés de enero de mil nov ecientos s esenta y uno. El resto del
ordenamiento jurídico mant endrá su vigenc ia en todo lo que no c ontradiga esta
Constitución.

Disposiciones Transitorias

Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el
artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente y preservará la integridad territorial del Estado Mir anda. Mientras
se aprueba la ley especial, s e m antiene en vigencia el régime n previsto en la
Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Segunda. Mientras se dicta la ley previs ta en el artículo 38 de esta
Constitución, sobre adquis ición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad, se considerarán c on domic ilio en Venezuela los extranjeros o
extranjeras que habiendo ingres ado y perm anecido legalmente en el territorio
nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan
medios lícitos de vida y hayan residi do en Venezuela ininterrumpidamente
durante dos años.

Por residencia se ent enderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en
él. Las dec laraciones de voluntad prevista s en los artículos 32, 33 y 36 de e sta
Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesad a cuando s ea
mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.

Tercera. La Asamblea Nac ional, dentro de lo s primeros seis mes es sig uient es
a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparic ión
forzada de personas, previsto en el artíc ulo 45 d e es ta Constitu ción. Mient ras
no se apruebe esta reforma se aplic ará, en lo que s ea posible, la Convención
Interamericana Sobre Desaparic ión Forzada de Personas.

2. Una ley orgánica s obre estados de excepción.

3. Una ley espec ial para establecer las c ondic iones y características de un
régimen es pecial para los Municipios Jo sé Antonio Páez y Rómulo Galle go s,
del Estado Apure. Para la elaboración de esta ley , se oirá la opinión del
Presidente o Presidenta de la República, de la Fuerz a Armada Nacional, de la
representación que designe el Estado en cuestión y demás instituciones
involucradas en la probl emática fronteriza.

Cuarta. Dentro del primer año, contado a part ir de su instalac ión, la Asamblea
Nacional aprobará:

1. La legislación sobr e la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o
reforma del Código Penal.

2. Una ley orgánica s obre refugiados o refugiadas y as ilados o asiladas, acorde
con los términos de esta Const itución y los tratados internacionales so bre la
materia rati ficados por Venezuela.

3. Mediant e la reforma de la Ley Orgáni ca del Trabajo, un nuev o régimen para
el derecho a prestaciones sociales re conocido en el artículo 92 de esta
Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al
tiempo de servicio y c alculado de confo rmidad con el último salario devengado,
estableciendo un laps o para su prescripción de diez años. Durante este lapso,
mientras no entre en vigenc ia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma
transitoria el régimen de la prestaci ón de antigüedad establ ecido en la Ley
Orgánica del Trabajo vigente. As imismo , contemplará un conjunto de normas
integrales que regulen la jornada la boral y propendan a su disminución
progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabaj o suscritos por la República.

4. Una ley orgánica Proc esal del Trabajo que garant ice el funcionamiento de
una jurisdic ción laboral autónom a y especializada, y la pr otección del trabajador
o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Proces al del Trabajo esta rá orientada por lo s principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmedi atez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

5. La legislación referida al Sistema J udicial, a la Admini stración Pública
Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Elec toral y a la legis lación tributaria, de
régimen presupuestar io y de crédito público.

Una ley or gánica sobre la defensa públic a. Hasta tanto se sancione dicha ley,
la Comis ión de Funcionamiento y Reestruc turación del Sistema Judicial estará
a cargo del desarrollo y operatividad ef ectiva del Sistema Autónomo de la
Defensa Públic a, a los fines de gar antizar el derecho a la defensa.

6. Una ley que desarr olle la hac ienda pública estadal es tableciendo, con apego
a los principios y nor mas de esta Consti tuc ión, los tributos que la compongan,
los mecanismos de su aplicac ión y las disposiciones que la regulen.

7. La legis lación que desarrolle los princi pios constitucionales s obre el régimen
municipal. De confor midad con ella, lo s órganos legislativ os de los Est ados
procederán a sanc ionar los instrum entos normativos que corres pondan a la
potestad organizador a que tien en asignada con respecto a los Municipios y
demás entidades locales y a la divis ión político territori al en cada jurisdicción.
Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuac ión al
nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.

8. La ley a la cual se ajus tará el Banco Central de V enezuela. Dic ha ley fijará,
entre otros aspectos, el alcance de las func iones y forma de organizac ión del
instituto; el funcionam iento, período, forma de elec ción, remoción, régimen de
incompatibilidades y r equisitos para la designaci ón de su Presidente o
Presidenta y Director es o Directoras; las reglas c ontables para la co nstitución
de sus reservas y el destino de sus utilid ad es; la audit oria e xterna anual d e las
cuentas y balanc es, a cargo de firma s especializadas, seleccionadas po r el
Ejecutivo Nacional; y el co ntrol posterior por parte de la Contraloría General de
la Repúblic a en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficac ia
y eficiencia de la gestión administ rat iva del Banco Central de Venezuela.

La ley est ablecerá que el Pres idente o Presidenta y demás integrantes del
Directorio del Banc o Central de Venezue la representarán exclusivamente el
interés de la Nac ión, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de
evaluac ión de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dic hos
cargos.

La ley est ablecerá que al Poder Ejec utivo corresponderá la designac ión del
Presidente o Presidenta del Banco Cent ral de Venez uela y, al menos, de la
mitad de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de
participación del Poder Legislativ o Nacional en la designación y ratificación de
estas autoridades.

9. La ley del cuerpo de policí a naciona l. En dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo T écnico d e Vigilanc ia del Tráns ito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía nac ional.

Quinta. En el término no mayor de un año, a partir de la entrada en vigenc ia de
esta Cons titución, la Asamblea Naci onal dictará una reforma del Código
Orgánico Tributario que establezc a, entre otros aspectos:

1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin
de las mismas y a su significación ec onómica, con el objeto de elim ina r
ambigüedades.

2. La eliminación de excepciones al prin cipio de no retroactividad de la ley.

3. Ampliar el conc epto de renta presunt a con el objeto de dotar con mejores
instrumentos a la admin istración tributaria.

4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributario s graves, los cuales de ben
ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

5. La ampliac ión de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de
abogados o de abogadas, aud itores externos o auditoras exter nas y otros u
otras profesionales que actúen en complic idad para cometer delitos tributarios ,
incluy endo períodos de inhab ilita ción en el e jercicio de la profesión .

6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones co ntra delitos de
evasión fis cal, aumentando los períodos de prescripció n.

7. La revisión de atenuantes y agravantes de las s anciones para hacerlas más
estrictas.

8. La ampliación de las facultades de la administració n tributaria en materia de
fiscalizac ión.

9. El incremento del interés moratori o para disuadir la evasión fis cal.

10. La extensión del princi pio de solidaridad, para permi tir que los directores o
directoras y asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.

11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

Sexta. La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislar á sobre todas
las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará priori
dad a las
leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.

Séptima. A los fines previstos en el artícul o 125 de esta Constitución, mientras
no se apruebe la ley orgánica correspon diente, la elección de los y las
representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejo s Legis lativ os
y a los Concejos Municipales, se regi rá por los siguientes requisitos de
postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidat os
y candidatas que sean indígenas.

Es requis ito indispensable, para ser c andidato o candidata, hablar su idio m a
indígena y cumplir con, al menos, una de las siguientes condic iones:

1. Haber ejercido un cargo de autori dad tradicional en su respectiv a
comunidad.

2. Tener conocida tray ectoria en la lucha soc ial en pro del reconoc imiento de su
identidad cultural.

3. Haber realizado acci ones en benefic io de lo s pueblos y comunidades
indígenas.

4. Pertenecer a una organizac ión indí gena legalm ente constituida con un
mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occident e, compuesta por los Estados Z ulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Est ados Amaz onas y Ap ure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, M onagas, Anzoátegui y
Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones el egirá un representante.
El Cons ejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o electa a la
candidata que hubiere obtenido la ma yoría de los votos válidos en su
respectiva región o circunscripción.

Los candidatos o las candidat as indígen as estarán en el tarjetón de su
respectivo Estado o c ircunscripción y to dos los electores y electoras de es e
Estado podrán votarlos o votarlas.

Para los efectos de la representación i ndígena en los Consej os Legis lativos y
en los Concejos Municipales d e los Est ados y Municipios c on poblac ión
indígena, se tomará el cens o oficia l de 1992 de la Oficina Central de
Estadística e Informática. Las e leccio nes se realiz arán de acu erdo con las
normas y requis itos aquí establecidos.

El Cons ejo Nacional Electoral garantiz ará, con apoy o de expertos o expertas
indigenistas y organiz aciones indígenas, el cumplimiento de los requis itos aquí
señalados.

Octava. Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en
esta Constitución los procesos electo rales serán convocados, organizad os,
dirigidos y supervisados por el Consejo Nac ional Elect oral.

Para el primer período de l Consejo Nacional Ele cto ral, previsto en esta
Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas
simultáneamente. En la mitad del pe ríodo, dos de sus integrantes serán
renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley orgánic a
correspondiente.

Novena. Mientras no se dicten las leyes relativa s al Capítulo IV del Título V de
esta Constitución, se mantendrán en vigen cia las leyes orgánicas del Ministerio
Público y de la Contraloría General de la República. En cuant o a la Defens oría
del Pueblo, el o la titular será desi gnado o designada de m anera provisoria por
la Asamblea Nac ional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo
adelantará lo c orrespondiente a la es tructura organizativa, integración,
establecimiento de presupuesto e infraestr uctura física, tomando como base las
atribuciones que le establece esta Constitución.

Décima . Lo dispuesto en el numeral 4 de l artículo 167 de esta Constitución
sobre la obligac ión que ti enen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta
por ciento del situado constitucional a la inv ersión, entrará en vigencia a partir
del primero de enero del año dos mil uno.

Decimoprimera . Hasta tanto se dicte la legislac ión nac ional relativ a al régimen
de las tierras baldías, la administrac ión de las mismas continuará siendo
ejercida por el Poder Nacional, c onforme a l a legis lación vigente.

Decimosegunda. La demarcación del hábitat i ndígena a que se refiere el
artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del laps o de dos años
contados a partir de la fecha de entrada en vigenc ia de esta Constitución.

Decimotercera . Has ta tanto los Estados asuman por ley estadal las
competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución,
se mantendrá el régimen vigente.

Decimocu arta. Mientras no se dicte la legislac ión que desarrolle los principios
de esta Constitución sobre el régim en municipal, cont inuar án plenamente
vigentes las ordenanz as y demás instrum entos normativos de los Municipios,
relativos a las materias de su competenc ia y al ámbito fiscal propio, que tienen
atribuido c onforme al ordenam iento jurídico aplicable antes de la sanc ión de
esta Constitución.

Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislac ión a que se refiere el artículo
105 de est a Constitución, se mantendrá en vigenc ia el ordenamiento jurídico
aplic able antes de la sanción de esta Constitución.

Decimosexta. Para el enriquec imiento del acer vo histórico de la Nació n, el
cronista de la Asamblea Na cional Constituyente coor dinará lo n ecesario para
salvaguardar las grabaciones o registros que de las se siones y actividades de
la Asamblea Nacional Constituyente se realiz aron en imagen, en sonido; en
documentos escritos, digitales, fotográf icos o hemerográficos; y en cualquier
otra forma de documento elaborado.

Todos estos documentos quedar án bajo la pr otección del Archivo General de la
Nació n.

Decimoséptima. El nombre de la República, una vez aprobada e sta
Constitución, será “Repúblic a Bolivariana de Venezue la”, tal como está previst o
en su artículo uno. Es obligac ión de la s autoridades e instituciones, tanto

públicas como privadas, que deban ex pedir registros, títulos o cualquier ot ro
documento , utilizar el nombre de “R epública Bolivariana de Ve nezuela”, de
manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias ad ministrativas agotarán el inventario
documental de papelería; su renovació n se hará progresivamente con la
mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.

La circulac ión de monedas acuñadas y bille tes emitidos con el nombre de
“República de Venez uela”, estará regulada por la reforma de la Ley del Banco
Central de Venezuela contem plada en la Disposición T ransitoria cuarta de esta
Constitución, en función de hac er la tr ansición a la denom inac ión “República
Boliv ariana de Venezuela”.

Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos
en el artículo 113 de esta Cons titución, la Asamblea Nacio nal dictará una ley
que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y
fiscalizac ión que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las
dispos iciones y demás reglas que los desarrollen.

La persona que presida o dirija este organi smo será designada por el voto de la
mayoría de los diputados o diput adas a la Asamblea Nacional, previo infor m e
favorable de una comisión espec ial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública y los jueces o j uezas llamados o llamadas a conocer y decidir las
controversias relacionadas con las materi as a que se refiere el artículo 113 de
esta Constitución, obs erven, con carácter prioritario y excluyent e, los principios
allí definidos y se abst engan de aplicar cualquier dis posic ión susceptible de
generar efectos contrarios a ellos.

La ley establecerá en las conces iones de se rvicios públicos, la utilidad para e l
concesionario o concesionaria y el fin anciamie nto de las inversion es
estrictamente vinculadas a la pr estación del servicio, incluye ndo las mejoras y
ampliac iones que la autor idad c ompetente considere razonables y apruebe en
cada caso.

Disposición Final

Única . Esta Constituc ión entrará en vigenc ia el mismo día de su public ación en
la Gaceta Oficial de la Repúblic a de Venezuela, des pués de su aprobación por
el pueblo mediante referendo.

Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo const ituyente, a los
quince días del mes de diciem bre de mil novecient os noventa y nueve, y
proclamada por la Asamblea Nacional Co nstituyente en Carac as, a los v einte
días del m es de diciembre de mil novec ient os noventa y nueve. Año 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente, Luis Miquilena

El Primer Vicepresiden te, Isaías R odríguez

El Segundo Vicepresi dente Aristóbulo Istúriz

Los constituy entes,

Constitu yentes Nacionales

Alfredo Peña

Allan Brewer Carías

Angela Zago

Earle Herrera

Edmundo Chirinos

Eustoquio Contreras

Guillermo García Ponce.

Hermann Escarrá

Jesús Rafael Sulbarán

Leopoldo Puchi

Luis Vallenilla

Manuel Quijada

Marisabel de Chávez

Pablo Medina

Pedro Ortega Díaz

Reyna Romero Garc ía

Ricardo Co mbellas

Tarek William Saab

Vinic io Romero Martínez

Constituy entes por Distrito Fe deral

Desirée santos Amaral

Eliéz er Reinaldo Otaiz a Castillo

Ernesto Alv arenga

Freddy Alirio Bernal Rosales

Julio César Alvárez

Nicolás Maduro Moros

Segundo Meléndez

Vladimir Villegas

Constituy entes por Amazonas

Liborio Guarulla Garrido

Nelso n Silv a.

Constituyentes por Anzoátegui

Ángel Rodr íguez

David De Lima Salas

David Figueroa

Elías Lópe z Portillo

Gustavo Pereira

Constituy entes por Apure

Cristóbal Jiménez

Rafael Rodríguez Fernández

Constituy entes por Aragua

Alberto Jordán Hernández

Antonio Di Giampaolo Bottini

Carlos Tablante

Humberto Prieto

Oscar Feo

Constituy entes por Barinas

Francisco Efraín Visconti Osorio

José León Tapia Contreras

Constituyentes por Bolívar

Alejandro De Jesús Silva Marcano

Antonio Briceño

Daniel Díaz

Leonel Jiménez Carupe

Victoria Mata

Constituy entes por Carabobo

Elio Góme z Grillo

Manuel Vadell Graterol

Américo Díaz Núñez

Blancaniev e Portocarrero

Dieg o Sala zar

Francisco José Ameliach Orta

Juan José Marín Laya

Oscar navas Tortolero

Saúl Ortega

Constituy entes por Cojedes

Haydée de Franco

Juan Bautista Pérez

Constituy entes por Delta Amacuro

César Pérez Marcano

Ramón Antonio Yánez

Constituy entes por Falcón

Jesús Montilla Aponte

Sol Mussett de Primera

Yoel Acost a Chirinos

Constituy entes por Guárico

Ángel Eugenio Landaeta

Pedro Solano Perdomo

Rubén Alfredo Ávila Ávila

Constituy entes por Lara

Antonio José García García

Enrique Peraza

Henri Falc ón

Lenín Romero

Luis Reyes Reyes

Mirna Teresa Vies de Álvarez

Reinaldo Rojas

Constituy entes por Mérida

Adán Cháv ez Frías

Florencio Antonio Porras Echezuría

Pausides Segundo Reyes Gómez

Constituy entes por Miranda

Elías Jaua Milano

Freddy Gutiérrez

Haydée Machín

José Gregorio Vielma Mora

José Vicente Rangel Ávalos

Luis Gamargo

Miguel Madriz

Raúl Esté

Rodolfo Sanz

William Lara

William Ojeda

Constituy entes por Monagas

José Gregorio Briceño Torrealba

Marelis Pérez Marcano

Numa Rojas Velásqu ez

Constitu yentes por Nueva Esp arta

Ale xis Nav arro Rojas

Virgilio Áv ila Vivas

Constituy entes por Portuguesa

Antonia Muñoz

Miguel a. Garranchán Velásquez

Wilmar Alfredo Castro Solteldo

Constituy entes por Sucre

Jesús Molina Villegas

José Luis Meza

Luis Augus to Acuña Cedeño

Constituy entes por Táchira

María Iris V arela Rangel

Ronald Blanco La Cruz

Samuel López

Temístocles Salazar

Constituy entes por Trujillo

Gerardo Márquez

Gilmer Vilo ria

Constituyentes por Vargas

Antonio Rodríguez

Jaime Barrios

Constituy entes por Yaracuy

Braulio Álv arez

Néstor león Heredia

Constituy entes por Zulia

Alberto Urdaneta

Atala Uriana

Froilán Bar rios Nieves

Gastón Parra Luzardo

Geovany Darío Finol Fernández

Jorge Luis Durán Cent eno

Levy Arron Alter Valer o

María de Queipo

Mario Isea Bohórquez

Rafael Colmenares

Roberto Jiménez Maggiolo

Silvestre Villalobos

Yldefons o Finol

Constituy entes por las Comunidades Indígenas

Guillermo Guevara

José Luis González

Noelí Pocaterra De Oberto

Los secretarios,

Elvis Amor oso

Alejandro Andrade