Income Tax Law

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Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario del 28 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1
Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,
causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de
él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela
estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de
sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en Venezuela. Las personas naturales o
jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de
fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan
un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el
impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta
que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por
los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la
renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre
las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la
naturaleza del impuesto acreditable.

El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere
este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas
establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del
ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente
extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los
términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder
del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos
enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el
extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el
tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el
extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3
Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la
República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán
aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente
en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A
los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades
extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4
Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de
restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin
perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación
previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se
aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de
sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente
extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al
enriquecimiento o pérdida de fuente territorial.
Artículo 5
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o
inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los
dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre
ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las
ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.
Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se
considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen,
salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea

recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para
el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se
considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único. Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por
bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes
indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7° de esta Ley y los derivados del
arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles
sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Artículo 6
Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela,
cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se
refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado,
cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o
incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o
transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios
tecnológicos utilizados en el país.
Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:
a) Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas
derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.
b) Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija
situados en territorio venezolano.
c) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra
prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela.
d) Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y
similares para el cine y la televisión.
e) Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde
el exterior.
f) Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin
establecimiento permanente en el país.
g) Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los
derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos.
h) Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o
domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento
permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios
invertidos o situados en Venezuela.

Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de
dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS.
i) Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo
en el exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales o
municipales, así como la actividad de los representantes de los Institutos Autónomos o
Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del
país.
Capítulo II
De los Contribuyentes y de las Personas sometidas a la Ley
Artículo 7
Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a) Las personas naturales;
b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así
como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y
conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan
enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus
derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o
económicas no citadas en los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio
nacional.
Parágrafo Primero. A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de
hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad
limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes
asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo. En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante
y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en
consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar
dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los
resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.

Parágrafo Tercero. A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza
operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando
directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el
territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de
actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en
Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o
montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen
en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias,
agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo
donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus
empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.
Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera
independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante.
También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con
carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de
bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en
arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de
personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten
servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se
presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
Artículo 8
Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por
sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes
previstos en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el
artículo 12 de esta ley.
Artículo 9
Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen
actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de
impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les
será aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7, pagarán
el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el
artículo 52 de esta ley.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de
esta ley.

Artículo 10
Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley, no
estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que
el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas
al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las
obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente
del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus
socios o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los socios o
comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente
ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán sometidos los
consorcios.
A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones
empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una
actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las
comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley deberán designar
un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los
enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración
Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a
cada una de las partes contratantes con su respectivo número de Registro de
Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes
del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine
el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por
escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del
consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y
comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o
de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y
participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de
esta Ley.
Artículo 11
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la
refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para
la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de esta
Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades
distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se
constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley Orgánica que
Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos
de interés nacional previstos en la Constitución, para la ejecución de proyectos
integrados verticalmente en materia de explotación, refinación, industrialización,
emulsificación, transporte y comercialización de petróleos crudos extrapesados,
bitúmenes naturales, así como las empresas que realicen actividades, integradas o no,

de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento o refinación,
transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus
componentes, y las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen
actividades integradas de producción y emulsificación de bitúmen natural, las cuales
tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley para las compañías
anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.
Artículo 12
Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al
impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 por las regalías y demás participaciones
análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados
de la cesión de tales regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se
dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,
también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a) del artículo 53, por los
enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13
Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán
sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma
jurídica de su constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas
dispongan lo contrario.
Capítulo III
De las Exenciones
Artículo 14
Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos
Autónomos que determine la Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la
República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes
consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con
autorización del gobierno nacional, residan en Venezuela, por las remuneraciones que
reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el
respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que
obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto
en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos
se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún
caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su
patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de
reparto de utilidades o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con
ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de

trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la
Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de
contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que
compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro,
jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus
herederos, conforme a la legislación que las regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que
perciban;
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un
plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que
pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras
se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro,
jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor
de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales
fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses
generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y
cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que
obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta
pública;
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas,
científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas,
culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no
persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr
sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o
parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier
naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las
actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las
instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos
cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional;
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y
de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades
que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las
condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;
12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios
provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos
representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos
técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de
similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al
desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas
empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional
previstos en la Constitución;

13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y
cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República,
14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de
manutención, de estudios o de formación.
Parágrafo Único. Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y
10° de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las
condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento.
En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la
exención correspondiente.
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15
A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la
renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten
gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 16
El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley,
estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los
arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como
los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de
profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas,
salvo lo que en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá
aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la
metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Primero. Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de
cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos,
salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo. Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por
Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza
de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a
los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando
dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y
sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa

pagadora.
Parágrafo Tercero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos
estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por
tales conceptos.
Parágrafo Cuarto. Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de
servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la
determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este
artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante
respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos
proporcionales.
Parágrafo Quinto. Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos
y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad
resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que
corresponda a las sociedades fusionadas.
Artículo 17
No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los
provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal
en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos
de registro que señale el Reglamento.
b) Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años,
contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o
parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como
vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo
establece el literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero. En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al producto
de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro de los ingresos
brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva vivienda principal.
Parágrafo Segundo. Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la
intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero. Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento
de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a)
del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que durante los
cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda
principal.

Parágrafo Cuarto. Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para
gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años
que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta
disposición como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la
edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio
acordado.
Artículo 18
Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de
las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por
los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes
en que se hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo 19
En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de
un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada
ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo
total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable.
Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los
saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen
dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no
mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el
contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que
terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento
de este artículo.
Artículo 20
A los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la
recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que
el contribuyente demuestre lo contrario.
Capítulo II
De los Costos y de la Renta Bruta
Artículo 21
La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier
otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables
señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y
de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la
aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las
normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de
fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.

Artículo 22
Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo
primero del artículo 17, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos
una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de
vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a
la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23
A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:
a) El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados
en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la
producción de la renta;
b) Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes
normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas
exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y
c) Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la
renta.
Parágrafo Primero. El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas
directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales
en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá
aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se
trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá
acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas
de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos
originales del vendedor.
Parágrafo Segundo. En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo
la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el
monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la
normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma
regla se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital
social, cuando se cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero. El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo
de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para
determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así
determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de
las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros
vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, se
aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen
dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto. Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en
acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades

líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se
les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un
período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción de
la obra construida por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutare
en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los
ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la
construcción.
Parágrafo Sexto. La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando
de los ingresos brutos:
a) El monto de las indemnizaciones pagadas.
b) Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.
c) El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los
dividendos asignados a los asegurados.
d) El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e) El monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo. Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya
fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los
respectivos ingresos.
Artículo 24
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se
imputará al costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las
inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de
esta ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.
Artículo 25
El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo anterior será el de
agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de
explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota
razonable. El reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las
alicuotas de depreciación o amortización aplicables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no estén situados en el
país.
Artículo 26
Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:

1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos
conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido
hechos con el fin de obtener la concesión;
2. Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares;
3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los
campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y
4. Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.
Capítulo III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 27
Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones
que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y
demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los
egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de
la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores
de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los
impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo
pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el
contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la
amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta,
siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya
imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de
una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases
para determinar las alicuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no
compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean
imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos
menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela, y los de regreso, salvo
cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.

b) Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada,
salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de
crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus
trabajadores.
c) Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y
de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.
9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento
de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles
dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de
rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la
producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,
realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones,
honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados
en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la
renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y
personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la
producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos
bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y
riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del
trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u
otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos
gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean
realizados en beneficio de la empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y
necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Parágrafo Primero. No se admite la deducción de remuneraciones por servicios
personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de
las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita
simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se
admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de
las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las
utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.

Parágrafo Segundo. El total admisible como deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus
cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por
ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto,
se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente
anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Tercero. La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por
sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que
normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto
de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las
disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo
caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el
excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto. Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles
dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos
brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.
Parágrafo Quinto. No serán deducibles los tributos establecidos en la presente ley, ni
las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo 27.
Parágrafo Sexto. Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las mercancías
exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso
bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en
dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo. En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país,
o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la
deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y
aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes,
de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los
bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente
disponga en Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su
derecho a la deducción.
Parágrafo Octavo. Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este
artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2,
13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será
objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se
establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Parágrafo Noveno. Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los
inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados
en arrendamiento a trabajadores de la empresa.

Parágrafo Décimo. Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,
aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles
como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el
uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y
sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y
hechos en el país.
Parágrafo Undécimo. En los casos de regalías y demás participaciones análogas,
pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en
el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta
un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para
amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo. También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades
efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del
contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los
Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos,
culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o
rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a
favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al
cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el
beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas
en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se
establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:
a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta
que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el
contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en
el literal d) del artículo 7 de esta ley.
Parágrafo Decimocuarto. No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los
egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de
empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país
para el momento de su causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar
ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren
las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.
Parágrafo Decimoquinto. No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos
duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente

haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la
liberalidad o donación.
Parágrafo Decimosexto. Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo
se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios
para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de
contribuyentes que desarrollen en Venezuela la misma actividad o una semejante.
Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una
traducción al castellano de tales documentos.
Parágrafo Decimoséptimo. Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento
permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines
de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente
demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para
los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el
extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el
establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras
sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título
de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por
gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de
gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del
Título VII de esta ley.
Parágrafo Decimoctavo. El reglamento de esta ley establecerá los controles necesarios
para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente
justificadas y respondan a gastos realizados.
Artículo 28
No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización
correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las
depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo
que se establece en esta ley, en los casos que así proceda.
Artículo 29
Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte
internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o
de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos
normales y necesarios derivados de cada viaje.
Parágrafo Único. No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de
reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el

tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a juicio de la
Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.
Artículo 30
Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento
y los destinen al cabotaje o al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros,
deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y
necesarios de cada viaje.
Parágrafo Único. A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas
establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente ley.
Artículo 31
Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas,
pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos,
obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.
También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de
préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en
el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con
impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.
Artículo 32
Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo
y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán
corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a
ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su
pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones
deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin
perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los
numerales 5 y 6 del artículo 27.
Parágrafo Único. Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente,
deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha
efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales
1°, 2°, 7°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las
cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no
pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus
servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como
ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este
parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se
realice el pago.
Artículo 33
Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en
el capital social y en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías

anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran
las circunstancias siguientes:
a) Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido
superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde
relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de
cotización;
b) Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales
bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la
enajenación; y
c) Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de
cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con
capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente
anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.
Capítulo IV
De las Rentas Presuntas
Artículo 34
Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el exterior
y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco por ciento
(25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio de la
cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país
relacionados con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y similares a
que se contrae este artículo.
Artículo 35
Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán
constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar
los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al exterior de
espectáculos públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la
empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, se considerarán como parte de los
ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las
cesionarias por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a
terceros.
Artículo 36
Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en
Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos
estarán representados por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y
el exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras
operaciones conexas realizadas en Venezuela.

Artículo 37
Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al país
mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos
brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas
mercancías en Venezuela.
Artículo 38
Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el
país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos
causados en el país, cuando no exista exención de impuestos para las empresas
similares venezolanas. Estos estarán representados por el monto de sus ingresos
brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39
Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en
Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán
constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41.
Artículo 40
Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre Venezuela y el exterior y
viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades
previstas en el artículo 29 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 148 de
esta ley, serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que
se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41
Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren
asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades que en función
productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la
modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades
representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el
suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos
que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42
A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el suministro de
instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares de
carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la
prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la
asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos,
de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y
consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos,
informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y
la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta
en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección,

reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la realización de pruebas y
ensayos, incluyendo control de calidad;
2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas
pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la
planificación o programación técnica de unidades productoras;
3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el
asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de
servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las
actividades u operaciones de éstas.
Artículo 43
A los fines del artículo 41 se entiende por servicios tecnológicos la concesión para su
uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales,
mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos
elementos técnicos sujetos a patentamientos.
Artículo 44
Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 los ingresos que se
obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de
servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la
prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 las
inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así
como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.
Artículo 45
En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde
el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada
concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso
corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios
tecnológicos.
Artículo 46
Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a
remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte
provenientes del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en Venezuela,
se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios
del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela. Los
ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos por
esta ley.
Artículo 47
Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de
fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes,
símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para identificar productos, servicios
o actividades económicas o destinados a destacar propiedades o características de los
mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos por la ley,
salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.

Artículo 48
Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones análogas,
obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el
noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.
Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por regalía
o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes,
marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de
recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de venta,
exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.
Artículo 49
Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en
cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de
bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales
enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley, al fideicomitente como titular de
los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes
fideicometidos.
TÍTULO III
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN PROPORCIONAL A
OTROS ENRIQUECIMIENTOS
Artículo 50
El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere el
artículo 8 de la presente ley, se gravará, salvo disposición en contrario, con base en la
siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):
TARIFA Nº 1
1 Por la fracción comprendida hasta 1.000,00
6,00%
2 Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00
9,00%
3 Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00
12,00%
4 Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00
16,00%
5 Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00
20,00%
6 Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00
24,00%
7 Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00
29,00%
8 Por la fracción que exceda de 6.000,00
34,00%

Parágrafo Único: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas
naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento
(34%).
Artículo 51
A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona no residente, aquella cuya
estadía en el país no se prolongue por más de ciento ochenta y tres (183) días dentro
de un año calendario y que no califique como domiciliada en la República Bolivariana
de Venezuela, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo se
consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el
país por un período continuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en el año
calendario inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el
tributo.
Artículo 52
El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el
artículo 9° de esta ley, se gravará salvo disposición en contrario, con base en la
siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):
Tarifa N° 2
Por la fracción comprendida hasta 2.000,00
15%
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00
22%
Por la fracción que exceda de 3.000,00
34%
Parágrafo Primero. Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros
créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no
domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma
noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones
financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente
del país de su constitución.
Parágrafo Segundo. Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de
seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, se gravarán con un
impuesto proporcional del diez por ciento (10%).
Artículo 53
Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los
artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la
siguiente Tarifa:

Tarifa N° 3
a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados
en el artículo 12.
b) Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos
señalados en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento
de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se
dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente,
salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos
provenientes de:
a) Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por
la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y
b) Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no
comerciales.
Artículo 55
Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los
tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de
pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
Parágrafo Único. Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán
compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos
previstos en el encabezamiento de este artículo.
TÍTULO IV
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
Capítulo I
De las Rebajas por razón de Actividades e Inversiones
Artículo 56
Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán de una rebaja de impuesto
equivalente al ocho por ciento (8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el
país dentro del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a la
producción del enriquecimiento.

Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento de
este artículo se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la
producción del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones de
estos nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio
del activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de
principio y fin de año.
Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el costo
total de las nuevas inversiones hechas en:
a) Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y
almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país,
inclusive;
b) Recuperación secundaria de hidrocarburos;
c) Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y
d) Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.
Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al numeral
10 del artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo Único: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo no
podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto
del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas previstas en este artículo sea
mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente, el
excedente podrá traspasarse hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo.
A los fines del cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier
excedente proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes de las rebajas de
impuesto correspondiente al ejercicio.
Las rebajas a las que se contrae el presente artículo solamente serán imputables a los
impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 53,
según el caso.
Artículo 57
Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas
inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la
presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y
agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología,
distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer
los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos
activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad
productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras
empresas.

Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos,
debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la
construcción de hoteles, hospedajes y posadas; la ampliación, mejoras o
reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes; a la prestación de
cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja
prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las
nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya
finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad
donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones
comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada
posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se
concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean
realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista
en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades
destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, la recuperación de
las áreas objeto de exploración y explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las
áreas de influencia de la unidad de producción.
Parágrafo Primero. Las rebajas a que se contrae este artículo también se concederán a
los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el aparte único del
artículo 11 de esta ley.
Parágrafo Segundo. En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición,
construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este
artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos
adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén
efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio
en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero. Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este
artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción
de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio
anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza
mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al
ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año
en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados
para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
Parágrafo Cuarto. A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las
inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.

Artículo 58
Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3)
ejercicios anuales siguientes.
Artículo 59
Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la
fuente, resultare que el contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de
la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo
ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le
sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes
ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho
a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los fines
antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el contribuyente
pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.
Capítulo II
De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales
Artículo 60
Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes
siguientes:
1) Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de
sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se
aplicará a los casos de educación especial.
2) Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de
primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
3) Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el
país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 62.
4 ) Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos
obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de lo
pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del
hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias
(1.000 U.T) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por
el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades
tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la
vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
Parágrafo Primero. Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán
cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el
enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo. Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán
corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los
comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración
anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al
contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas.

Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se
refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales
conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes
deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información
Fiscal del beneficiario del pago.
Parágrafo Tercero. A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán
realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este
artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de
Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los
poderes públicos nacionales, estadales o municipales y los hechos por los
representantes de los institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado,
mientras estén en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 61
Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen
único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este
caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior.
Artículo 62
Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de
diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyentes tienen
personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto siguientes:
1. Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes.
2. Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente
en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a
menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de
veinticinco (25) años.
Parágrafo Primero. La rebaja concedida en el numeral 1) de este artículo no procederá
cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá
solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.
Parágrafo Segundo. Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de
algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo, las rebajas de
impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero. Los funcionarios señalados en el Parágrafo Tercero del artículo 60,
gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún
cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.
Artículo 63
Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente Título,
sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el país.

TÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE
CAPITAL
Capítulo I
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas
Artículo 64
Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y
cuatro por ciento (34%).
Artículo 65
Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por
ciento (16%).
Artículo 66
Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al
contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total
de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el
comprobante de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas
ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la
retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.
Capítulo II
Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital
Artículo 67
Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los
dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal
gravada.
A todos los efectos de este capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada por la
Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de
acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la presente Ley. Los bancos o instituciones
financieras o de seguros regulados por Leyes especiales en el área financiera y de
seguro deberán igualmente considerar como renta neta, la anteriormente señalada. Así
mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos
proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos
conforme a lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicará las reglas de imputación
establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos
repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar
el balance y el estado de resultados.
Artículo 68
Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título,
pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no

exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto
establecido en esta ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como
consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Único. Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada
acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes
asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de
responsabilidad limitada.
Artículo 69
El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo
gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la
renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.
Parágrafo Primero. Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas
en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán
excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos
estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%),
pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del
territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta ley.
Parágrafo Segundo. La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados
en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1° se
considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.
Artículo 70
A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta,
se imputarán en el siguiente orden:
a) En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior
a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados.
b) En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron
gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la
sociedad que origina el dividendo.
c) En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados
conforme a lo previsto en este capítulo.
Artículo 71
Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de
imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio,
se presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del
ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su
gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a
un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravables.

Artículo 72
Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela
o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento
permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de
sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%)
sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento
neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a
satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la
reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta
reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los
auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de
rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este
artículo se mantiene en Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el
accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o
comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al
supuesto previsto en este artículo.
Artículo 73
Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente capítulo,
los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el
monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base
para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como
contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos
porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el
Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto
del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A
los efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de
esta ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos
de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta ley.
Artículo 74
El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será
del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento del
pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la empresa
pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el
dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del impuesto del
uno (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditará al monto del
impuesto proporcional que resulte a pagar en la declaración en los términos señalados
en este capítulo.

La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a
que hace referencia el párrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de las
acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.
Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las
actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se gravarán con
la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total en la fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban
enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del
artículo 12 de la ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
retención total en la fuente.
Artículo 75
En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo
enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se
efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal
gravado con cada tarifa.
Artículo 76
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados
a las compañías anónimas.
Artículo 77
Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la
enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales,
siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de
Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno
por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.
Parágrafo Único: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación
de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros
enriquecimientos del enajenante.
Artículo 78
El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores en la
cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el
impuesto correspondiente.
Artículo 79
Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se
considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de esta ley.

TÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo I
De la Declaración Definitiva
Artículo 80
Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un
enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o
ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán
declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la
Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la
realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario
y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades
tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y
demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7, deberán presentar
declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los
mismos.
Parágrafo Único. A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la
explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración
complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el
propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos
derivados de la actividad pesquera.
Artículo 81
Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los
cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus
enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por
separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales,
sentencia o declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos.
Artículo 82
Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de
rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en
Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Capítulo II
De la Declaración Estimada
Artículo 83
El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que
dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido

enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),
presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año
gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo
de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el
reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se
determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios
anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que
establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la
declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce
(12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto
relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la
que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la
autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y
modalidades que establezca el reglamento.
Capítulo III
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago
Artículo 84
El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos
netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 83 y 85.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará
los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto
con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.
Artículo 85
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes
determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan
a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución
señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de
la autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de
las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que
deban cumplirse.
Artículo 86
Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los
parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse
como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual
definitiva.
Artículo 87
Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los
artículos 27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 64, 65 y 77 de esta

Ley , están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del
abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos
Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma
señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta
bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el
Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones
reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en
concordancia con las establecidas en el Título III.
Parágrafo Primero. Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados
o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del
impuesto establecido en esta Ley. También serán objeto de retención los honorarios
profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales
no residentes en la República Bolivariana de Venezuela o a las personas jurídicas no
domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.
Parágrafo Segundo. La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas
de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de
disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Tercero. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se
retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles,
renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.
Parágrafo Cuarto. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como
agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas,
hospitales y otros centros de salud; a los bufetes; escritorios, oficinas; colegios
profesionales y a las demás instituciones profesionales donde estos se desempeñen o
sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las
personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles
arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus
funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban
efectuar pagos directos o indirectos.
Artículo 88
Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos
correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.
Parágrafo Primero. Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la
base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo
Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un
(1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas
que dicte al efecto.

Parágrafo Segundo. El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de
anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto
que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.
Artículo 89
En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título
oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las
sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios
en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se
pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre
el precio de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo
se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio
correspondiente.
Parágrafo Primero. Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de
este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda
principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los
enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente
al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.
Parágrafo Segundo. El enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el anticipo
de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o
Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el
comprobante de pago respectivo.
Parágrafo Tercero. La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no
requerirá el control previo de la Administración Tributaria.
Parágrafo Cuarto. Los Jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro
especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia
expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha
y monto de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información
Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la
Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación mensual
de estas enajenaciones.
Parágrafo Quinto. En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se
irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo
efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto. En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa
certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.
Parágrafo Séptimo. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae
este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable
conforme a otros títulos de la presente ley.

Parágrafo Octavo. Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las
obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago
del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.
TÍTULO VII
DEL CONTROL FISCAL
Capítulo I
De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal
Artículo 90
Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante
providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas
en el artículo 14 de esta ley, presenten declaración jurada anual de los
enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que
determine la misma.
En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el
cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el
mencionado artículo 14.
Artículo 91
Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios
de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los
libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales
determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación
de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales,
relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios
fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se
establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar
apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan
surgirá el valor probatorio de aquéllos.
Artículo 92
Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el
país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la
Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de
Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos
comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en
ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de
acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 93
Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial de
las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota

que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine la
Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración
Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales
liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine la Administración
Tributaria, mediante providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración
Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier
procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de
ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.
Artículo 94
Cuando conforme al Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria deba
proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y
presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables;
2. Capital invertido;
3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras;
4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;
5. Rendimiento de empresas similares;
6. Utilidades de otros períodos;
7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.
Artículo 95
Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto
previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de
determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de
formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el
derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos
de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es
fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán
implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las
partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el
encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributaria
evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se
pretendían obtener mediante ellos.
Artículo 96
La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de
investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo
enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por
ciento (10%) de sus ingresos brutos.

Artículo 97
Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios y
estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no
comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y
a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva
declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los pagos
realizados en el ejercicio.
Artículo 98
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de
servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones
liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su
establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado,
fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración
de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán
cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.
Parágrafo Único. Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los
estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o
Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los
últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos
contratos.
Artículo 99
La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el
cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las
entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus
bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así
como los agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del
mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de
expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas,
entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y
circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias
para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios
y de los agentes de retención.
Parágrafo Único. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que
el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea
utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.
Artículo 100
Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como
las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio,
están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su
nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.

Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 101
Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean
inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona,
en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas
bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin
personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión,
así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el
derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el
contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos,
utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o
cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa,
indirecta o a través de interpuesta persona.
Parágrafo Primero. Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las
inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Parágrafo Segundo. Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las
inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa o
a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.
Artículo 102
No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravables
provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de
estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas
actividades y estén situados en tales jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce
temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes
muebles e inmuebles o regalías, que representen más del veinte por ciento (20%) de la
totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales
jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 103
Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está
ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los
siguientes supuestos:
1. Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones
situadas en dicha jurisdicción;
2. Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;

3. Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o
cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;
4. Cuando se constituya en dicha jurisdicción;
5. Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción;
6. Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de
conformidad con la legislación de tal jurisdicción.
Artículo 104
Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en
instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean
propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus
ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos
aparezcan como apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 105
Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas
por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar
abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo
contribuyente.
Artículo 106
Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio en que se
causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 101,
en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente,
siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el
caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una
jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo
derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio
fiscal.
Artículo 107
Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación
directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan,
siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y
presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere
el artículo 108.
Parágrafo Único: Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente tiene a
disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la
Administración Tributaria al serle requerida.

Artículo 108
A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente
con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las
inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de
baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones,
ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los
depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones
de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros
documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.
Artículo 109
El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos,
dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de
baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio
sobre los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente
percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el
monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o
utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la
diferencia aplicando la tarifa que corresponda.
Artículo 110
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción
de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el
procedimiento de determinación establecido en esta ley para las rentas obtenidas en el
extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas
jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o
cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho
extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera,
de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 111
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el
acreditamiento mencionado en el artículo 2° de esta ley, respecto del impuesto que se
hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las
mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás
requisitos establecidos en esta ley.

Capítulo III
De los Precios de Transferencia
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 112
Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, a
efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para
esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Artículo 113
La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos
importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las
operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología
prevista en este Capítulo.
Artículo 114
Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus
relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes de no
existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas,
serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en
consecuencia.
La diferencia, en el valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio
que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia
este artículo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con
partes vinculadas.
Artículo 115
Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal
celebrado por la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del
país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o
montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que
dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea
aceptado por la Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en
la República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva en la
que se refleje el ajuste correspondiente.
Artículo 116
Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías sobre precios de
transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales,
aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las
mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados
celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.

Sección Segunda
Partes vinculadas”
Artículo 117
A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que
participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o
cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control
o capital de ambas empresas.
Artículo 118
La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas por
medio de persona impuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en
la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el
exterior que califique como vinculada.
Artículo 119
Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas, las
operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades
ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Sección Tercera
Normas Comunes a los Métodos
Artículo 120
Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada entre partes
vinculadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 121
Se entenderá como transacción no vinculada aquella que es efectuada entre partes
independientes, considerándose como tales a los sujetos pasivos no mencionados en la
Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 122
Una Transacción no vinculada en comparable a una transacción vinculada si se cumple
al menos una de las dos condiciones siguientes:
1. Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones comparadas o
entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones comparadas afectarán
materialmente al precio o al margen en el mercado libre o,
2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos
materiales de dichas diferencias.
Artículo 123
Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo anterior, se tomarán en
cuenta los elementos pertinentes que se requieran según el método utilizado
considerando, entre otros, los siguientes elementos.
1. Las características de las operaciones.

2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en
las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas, y
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.
Artículo 124
Deberá ejecutarse la comparación entre las características de los bienes o servicios, a
objeto de determinar el grado de similitud de las transacciones vinculadas y no
vinculadas.
En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las
características físicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro,
entre otros.
En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación en base a las
características referidas a la naturaleza y duración del servicio.
En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las características referidas a la
forma de transacción (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o
intelectual), la duración, el grado de protección y los beneficios previsibles por el uso de
los derechos de propiedad.
Artículo 125
Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes, la
cual se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto identificar y comprar las
actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las
partes independientes y por las partes vinculadas, prestando atención a la estructura y
organización de las partes.
Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje,
investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad,
transporte, funcionamiento y dirección. Así mismo, se precisará la relevancia económica
de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas
partes de la transacción.
Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de
análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia
material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente
considerada comparable.
Artículo 126
Para identificar comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que se
emplean, considerando ente otros la clase de activos utilizados y su naturaleza,
antigüedad, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de
propiedad disponibles, ente otros.

Artículo 127
Se tomarán a consideración los riesgos asimilados por las partes a objeto de comparar
las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar
incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones a el precio de los mismos y de
los productos finales los riesgos de pérdida asociados con la inversión y el uso de los
derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la
investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del
tipo de divisas; riesgos de los créditos y otros.
Artículo 128
La división de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes se efectuará
considerando, además, las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente,
la conducta de las partes en la transacción y los principios económicos que
generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.
Artículo 129
Se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de
comparación de los mercados en los operan las partes independientes y las partes
vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel
de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los
compradores y vendedores, posición de las empresas en el ciclo de producción o
distribución, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y
de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y la
extensión de las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producción,
los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de
las transacciones y otros.
Artículo 130
Se considerarán como aspectos relativos a las características de las estrategias de
negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios
políticos y de las Leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o
expansión de mercados, así como todos aquellos factores que se soportan en la
marcha diaria de los negocios.
Artículo 131
La determinación del valor de que hubiesen pactado partes independientes en
operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes
vinculadas, se realizará transacción por transacción, excepto los casos en los que las
transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o sean continuación
una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacción por transacción,
debiendo evaluarse juntas usando el mismo método.
En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un
todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de la
transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacción
como un todo sería el que hubiesen pactado partes independientes.

Artículo 132
Para la determinación del precio que habría sido utilizado entre partes independientes,
en transacciones comparables, serán utilizados precios o márgenes únicos. Sin
embargo podrán ser utilizados rangos o intérvalos que resulten de la aplicación del
método o los métodos, cuando la determinación del precio que hubiesen utilizado
partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y sólo produzca una
aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables.
Artículo 133
El rango o intérvalo de libre concurrencia, comprende precios o márgenes aceptables
para considerar que el precio o margen de una transacción vinculada se adecúa al
principio de libre concurrencia y son resultado de la aplicación del mismo método de
determinación de precios de transferencia a diferentes transacciones comparables, o
bien de la aplicación de diferentes métodos de determinación de precios de
transferencia.
Artículo 134
Podrán ser utilizados datos de años anteriores en la determinación del precio de
transferencia, a objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las
pérdidas declaradas (si las mismas son parte de otras pérdidas generadas en
transacciones similares o son el resultado de condiciones económicas concretas de
años anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de
vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, las
cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.
Artículo 135
Se analizarán las diferencia existentes entre las condiciones en que se efectuaron las
transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas entre partes independientes
relativas a la intervención del Estado, que afecten los precios o márgenes comparados,
tales como: control de precios, control de tasas de interés, controles de cambio,
controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de dirección y administración,
controles sobre los pagos por regalías, subvenciones a sectores particulares,
obligaciones antidúmping o políticas de tipos de cambio.
Sección Cuarta
De la métodos
Artículo 136
La determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos
internacionalmente aceptados: el método del precio comparable no controlado, el
método del precio de reventa, el método del costo adicionado, el método de división de
beneficios y el método del margen neto transnacional.
Artículo 137
El método del precio comparable no controlado (comparable uncontroled price method),
consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en
una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o
servicios en una transacción no vinculada comparable, en circunstancias comparables.

Artículo 138
El método del precio de reventa (resale price method) se basa en el precio al cual un
producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte
independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad
calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el
revendedor busca cubrir sus gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado
tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos
asumidos.
Artículo 139
El método del costo adicionado (cost plus method) se basa en los costos en los que
incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en una transacción
vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte vinculada,
añadiéndose a éste un margen de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de
acuerdo a las funciones efectuadas y a las condiciones de mercado.
Artículo 140
El método de división de beneficios (profit split method) consiste en asignar la utilidad
de operación obtenida por partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido
asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente.
a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación.
La utilidad de operación global, se asignará a cada una de las personas relacionadas
considerando elemento tales como activos, costos y gastos de cada una de las partes
vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.
En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de
operación asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de operación
global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este beneficio residual se
distribuirá entre las mismas partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros
elementos, los intangibles significativos utilizados por cada de una de ellas, en la
proporción en que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
Artículo 141
El método del margen neto transaccional (transactional net margin method) consiste en
determinar en transacciones ente partes vinculadas, la utilidad de operación que
hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en
factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,
costos, gastos o flujo de efectivo.
Artículo 142
El contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado
como primera opción a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables

a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre
partes vinculadas.
La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el
más adecuado de acuerdo a las características de la transacción y a la actividad
económica desarrollada.
Sección Quinta
Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencias
Artículo 143
Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con carácter previo a la realización de
las operaciones, podrán hacer una propuesta para la valoración de las operaciones
efectuadas con partes vinculadas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones
individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a
los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas
en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a través de
establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.
La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas
que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.
Artículo 144
El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la propuesta de
valoración, determinará la culminación del procedimiento.
Artículo 145
Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de valoración de las
operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán presentar ante la
Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:
a. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones, a los
que se refiere la propuesta, con indicación del nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal, número de registro de información fiscal y país de residencia.
b. Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
c. Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para
examinar la documentación mencionada en este artículo e informar a los sujetos
pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en consideración las
circunstancias especificas de la propuesta que pretendan formular.

Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la Administración Tributaria no ha
informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos podrán presentar la
propuesta.
Artículo 146
Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas
entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente documentación:
a. Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las
operaciones a las que se refiere la propuesta, así como descripción de riesgos y
funciones asumidos por cada una de ellas.
b. Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se
considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis
fundamentales del método de valoración.
c. Indicación de la moneda en la que serán pactadas las operaciones a las que se
refiere la propuesta.
d. Justificación del método de valoración que se proponga.
e. Valor o intérvalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.
f. Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios
que las mismas aplican a operaciones comparables a las que son objeto de la
propuesta, realizadas entre partes independientes, así como indicación de los ajustes
efectuados.
g. Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el contribuyente ante otra
dependencia de la Administración Tributaria, o de propuestas de valoración estimadas o
en curso de tramitación efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante
Administraciones Tributarias de otros Estados.
h. Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las
que no afectará la propuesta de valoración.
i. cualquier otra información que pudiere ser requerida por la Administración
Tributaria.
Artículo 147
Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior a la
decisión, presentar los alegatos y aportar los documentos que estimen pertinentes, así
como proponer la práctica de las pruebas.

Artículo 148
La Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y practicar las pruebas que
estime necesarias, debiendo informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de las
mismas
Artículo 149
Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos, para la valoración
de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la Administración Tributaria podrá:
a. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del
procedimiento.
c. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
Artículo 150
En caso de aprobación de la propuesta formulada en los literales a y b, del artículo
anterior se considerará establecido entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo
un Acuerdo Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la
prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente
aceptados.
Artículo 151
El documento donde se apruebe la propuesta para la valoración de las operaciones
efectuadas con partes vinculadas, contendrá al menos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la
propuesta.
c. Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta.
d. Elementos esenciales del método de valoración que se derivan del mismo y las
circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación, destacando las hipótesis
fundamentales.
e. Período de tiempo a que se refiere la propuesta.
Artículo 152
La desestimación de la prepuesta se plasmará igualmente en un documento que
contendrá al menos los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de su formulación.

b. Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c. Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se debe
desestimar la propuesta.
Artículo 153
La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12) meses, contados
desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para decidir sobre la propuesta
relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, Transcurrido
dicho plazo, si la Administración Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la
misma se entenderá desestimada.
Artículo 154
La Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la
propuesta aprobada. En este sentido, valorarán las operaciones objeto de la propuesta
por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, sólo cuando
dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta.
Artículo 155
La Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos suscritos,
desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones
aportadas durante su negociación.
En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la
Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir de la
fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 156
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un acuerdo
con las autoridades competentes de un país con el cual la República Bolivariana de
Venezuela haya suscrito un tratado para la doble tributación.
Artículo 157
Los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con la declaración definitiva de
Impuesto Sobre la Renta un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada,
con el siguiente contenido:
a. Operaciones realizadas en el período impositivo al que a refiere la declaración, a las
que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
b. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la metodología.
c. Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias
económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración
a que se refiere la propuesta aprobada.
Artículo 158
La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas
circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa de las mismas. En

este caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de modificación donde se
propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a la misma toda documentación
que respalde la propuesta.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de personas o entidades
afectadas por la propuesta.
Artículo 159
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta,
determinará la culminación del procedimiento de modificación.
Artículo 160
La Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de modificación y la
documentación presentada, previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes
dispondrán al efecto de un plazo de quince (15) días, podrá decidir.
a. Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos, en el curso
del procedimiento.
c. Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o
revocando la propuesta de valoración aprobada.
d. Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
Artículo 161
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contados
después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el
artículo anterior, para decidir la modificación de la propuesta de valoración de
operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual se entenderá desestimada. En
caso de aprobación de las propuestas de modificaciones expuestas en los literales a y b
del artículo anterior, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo
que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración Tributaria
valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan
efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la
correcta aplicación de la propuesta de modificación aprobada.”
Artículo 162
La revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de valoración, determinará
la culminación del acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes
vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 112, 113 y 114
de esta Ley.
Artículo 163
La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará la
culminación del acuerdo previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la
administración de otro estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la
previa modificación del acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.

Artículo 164
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal
en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales
posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso,
en los términos de un tratado internacional en el que la República sea parte.
Artículo 165
Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o
de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, serán por
cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en Leyes especiales.
Artículo 166
La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma
alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la
administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los
acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del
mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.
Artículo 167
Los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia y las decisiones que dicte la
Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera
expresa o tácita, las propuestas de valoración de las operaciones efectuadas entre
partes vinculadas, su modificación, o las decisiones que dejen sin efecto los Acuerdos
Previos sobre Precios de Transferencia no serán impugnables por los medios previstos
en el Código Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los
recursos que procedan contra los actos de determinación que puedan dictarse como
consecuencia de dichas decisiones o de la aplicación de los Acuerdos Anticipados
sobre Precios de Transferencia.
Sección Sexta
Deberes Formales
Artículo 168
Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser
informadas a la Administración Tributaria mediante una declaración informativa, que
deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal,
en los términos que fije la Administración Tributaria a través de la providencia
respectiva.
Artículo 169
La documentación e información relacionada al cálculo de los precios de transferencia
indicados en los formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria,
deberán ser conservados por el contribuyente durante el lapso previsto en la ley,
debidamente traducidos al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la
documentación e información a conservar será, entre otras, la siguiente:
a. Lista de activos fijos usados en la producción de la renta agrupados por concepto,
incluyendo los métodos utilizados en su depreciación, costos históricos y la implicación
financiera y contable de la desincorporación de los mismos, así como también, los

documentos que soporten la adquisición de dichos activos y los documentos que
respalden la transacción u operación.
b. Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos
financieros, asumidos en: la producción, transformación, comercialización, venta de los
bienes y/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no susceptibles de
valoración y/o cuantificación contable.
c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupos, información funcional de los
departamentos y/o divisiones, asociaciones estratégicas y canales de distribución.
d. Apellidos y nombres, denominación y/o razón social, número de registro de
información fiscal, domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente domiciliado en
la República Bolivariana de Venezuela, así como también, información de las partes
vinculadas directa o indirectamente, la documentación de la que surja el carácter de la
vinculación aludida; tipo de negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.
e. Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o
indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.
f. En el caso de empresas multinacionales, además, las principales actividades
desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realización,
operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del cual surja
la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que
versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate
de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.
g. Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados; balance general, estado de
resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de
efectivo.
h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos
vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de
establecimientos de garantías, de licencias “Know-How”, de uso de marca comercial,
derechos de autor y de propiedad industrial, sobre atribución de costo, desarrollo e
investigación, publicidad, constitución de fideicomisos, participaciones societarias,
inversiones en Títulos–Valores, entre otros); así como también, la documentación
relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado,
situación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, derechos de
uso de la propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o
intelectual, beneficios previsibles, cesión de uso de utilización en contrapartida de
cualquier otro bien o servicio, forma de transacción, arrendamiento de instalaciones y
equipos.
i. Información relacionada a las estrategias comerciales; volumen de operaciones,
políticas de créditos, formas de pago, procesos de calidad, certificaciones nacionales e
internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad, de garantías, entre
otros.

j. Estados de costos de producción y costo de las mercancías y/o servicios vendidos, en
caso de que proceda.
k. Método o métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencias,
con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el
método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa.
l. Información sobre operaciones de las empresas comparables, con indicación de los
conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar la sobreestimación o
subestimación de las partidas y cuentas que éstas puedan afectar.
m. Información específica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se
encuentran o fueron objeto de una fiscalización en materia de precios de transferencia,
o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios
de transferencia ante las autoridades o tribunales competentes. Así mismo, la
información del estado del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones
emitidas por las autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por
los tribunales correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes
decisiones.
n. Información relacionada al control mensual de las entradas, salidas y existencias de
bienes dejando constancia del método utilizado para el control de inventarios y
valuación de los mismos.
o. Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los precios de transferencia.
I) Cualquier otra información que considere relevante o que pueda ser requerida por la
Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Cuando la información se encuentre en medios informáticos, el
contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos a
disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones que ésta
dicte en la materia, en cualquier software, aplicación o tecnología en que se
encuentren.
Artículo 170
A efectos del cálculo de los Precios de Transferencia, los contribuyentes, que celebren
operaciones financieras de mercado abierto, primario y/o secundario que sean de
carácter internacional, sin importar que Título-Valor sea, deberán llevar un Libro
Cronológico adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos de:
a. Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de dicho Título-Valor.
b. Identificación del monto de la operación, valor unitario del Título-Valor, unidades
negociadas, tasa de interés, moneda pactada y su tipo de cambio vigente para la
compra de dicha divisa al momento de realizarse la operación, fecha intermediarios
inmersos en la operación, lugar de negociación y custodios.

TÍTULO VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR
PLANILLAS
Artículo 171
Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas
presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervencion fiscal resultare
algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no
se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado
conforme al reparo, no excedente de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido
tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará en los casos
siguientes:
1. Cuando el reparo provenga la diferencia entre la amortización o depreciación
solicitada por el contribuyente y la determinada por la administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusico en los datos suministrados por
el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el
artículo 27 de esta Ley.
Artículo 172
Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación
de ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados de conformidad
con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 173
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta
Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen
actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,
explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a
llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar
una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas
previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el
Balance General Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de
reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y
estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se
contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles y llevan libros de contabilidad, podrán acogerse al
sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los
obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al

sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él,
cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas
partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o
características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como los
inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias,
mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones
convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y
deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados
o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se
considerarán activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de activos y
pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un debito a las respectivas cuentas
del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará
en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización
del patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones
en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda
y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley.
También deberán excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones
aplicados en su totalidad a la producción de utilidades de enriquecimientos presuntos,
exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes
intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o
revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de
los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar
a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la presente Ley.
Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de patrimonio denominada
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Artículo 174
Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el cual deberán inscribirse todos los
contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este registro
ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste
inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en
tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la
inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la
primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)
después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el
encabezamiento de este artículo.

Artículo 175
El ajuste inicial a que se contrae el artículo 173 de esta Ley, se realizará tomando como
base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del
Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el
mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a
esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable
Artículo 176
El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el
período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del
tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años
faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido
razonablemente estimada.
Artículo 177
Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes
que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en
esta Ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el
costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre
el mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se
deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no
será necesaria la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, establecido en esta
Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,
de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Capítulo II
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 178
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta
Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio
gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los
aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias
o las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o
menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el
patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante
el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados, en una cuenta
de conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en
consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las
empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará
en consideración para la determinación de la renta gravable en el período siguiente a
aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con
lo establecido en el artículo 174 de esta Ley.

A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste
regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, se ajustarán a lo
previsto en este Capítulo.
Artículo 179
Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como un aumento o disminución de
la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de: reajustar el valor neto
actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio
gravable, distintos de los inventarios y las mercancías en transito, según la variación
anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos
activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si
han sido incorporados durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse,
amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil.
Parágrafo Único: El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios es
igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el valor actualizado de la
depreciación, amortización o realización acumulados.
Artículo 180
Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación
del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no
monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este
Título.
Artículo 181
El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en concordancia con lo establecido en
el artículo 192 de esta Ley, deberá llevar un registro de control fiscal que contenga por
lo menas los siguientes conceptos:
a. Fechas de adquisición de los activos y pasivos no monetarios.
b. Costos de adquisición históricos.
c. Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del ejercicio gravable
anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.
d. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la
fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.
e. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la
fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.
f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.
g. Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.

h. Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada de los activos no
monetarios enajenados o retirados desde la fecha de adquisición hasta la fecha de
cierre del ejercicio gravable.
I. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada no imputables
al costo de venta.
j. Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.
Artículo 182
Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará o cargará a
la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los
inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados
para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del
ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio
gravable.
b. Se efectuará una comparación de los totales al costo histórico de los inventarios de
materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercancía para la venta y
mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio gravable con los totales históricos al cierre
del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del
inventario final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario
final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma
proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido en el literal a del
presente artículo.
c. Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final
excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del inventario inicial, no
se ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma
proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a del
presente artículo.
d. El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales
anteriores, se comparará con el valor del inventario final histórico. La diferencia es el
ajuste acumulado al inventario final.
e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparación
prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del
ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio
tributario anterior es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del
ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargara a la respectiva cuenta de inventario
del activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f. Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al
inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al

inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditará a la
respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta
Reajuste por Inflación.
Parágrafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de
venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este
procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de cargos a los gastos de
fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben
tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con el artículo
179 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el
sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de
precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto
individualmente considerado, previa aprobación por parte de la Administración
Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al
cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al ejercicio gravable será la
diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados
al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste al
ejercicio gravable anterior, se hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la
cuenta Reajustes por inflación, caso contrario el asiento será al revés.
Artículo 183
Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladables por un
ejecicio.
Artículo 184
Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o
aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de
reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio
gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total
de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos
por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas
relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de
esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su
totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos,
exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a
los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del
patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley.

Artículo 185
Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la
renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o especie
ocurridos durante el ejercicio gravable reajustándose el aumento de patrimonio según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes
del aumento y el cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y
derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables
en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al
cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente,
caso contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran
aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, aun en
los casos de cierres contables menores a un año.
Artículo 186
Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta
gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas
durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central
del Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre
del ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones
análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de
capital.
Artículo 187
Las inversiones negociables que se coticen o que se enajenen a través de bolsas de
valores de la República Bolivariana de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio
gravable se ajustarán según su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha
de su enajenación o al cierre del ejercicio gravable.
Estás inversiones se consideran como activos monetarios y así deben ser clasificadas
en el Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente mientras no sean
enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 77 y 78 de
esta Ley para el momento de su enajenación.
Artículo 188
A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar las
acreencias o inversiones, así como las deudas u obligaciones en moneda extranjera o
con cláusula de reajustabilidad existente al cierre del ejercicio gravable, se consideran
realizadas.
Artículo 189
El contribuyente que fuere propietaro de activos fijos invertidos en el objeto, giro o
actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados,

podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta
reevaluación o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.
Artículo 190
A las solos efectos de esta Ley, el incremento o disminución del valor que resulte del
reajuste regular por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el
último día del ejercicio gravable, debiéndose traspasar su valor a la cuenta
actualización del patrimonio.
Artículo 191
Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en
esta Ley, se excluirán del sistema de reauste por inflación, a que se contrae este
Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la
producción de tales utilidades o enriquecimientos.
Artículo 192
Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la
inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se
registran todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas,
condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las
siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (Final al cierre del ejercicio gravable
anterior) reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base
para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto
en el artículo 179 de esta Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en el
artículo 184 de esta Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus
cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y
exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma
separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados Históricos del ejercicio y la renta gravable.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier sistema
contable electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación del ajuste por
inflación de conformidad con las previsiones establecidas en esta Capítulo para la venta
o cesión de derechos de uso comercial.

Artículo 193
El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor
circulación del país o a través de medios electrónicos en los primeros diez (10) días de
cada mes la variación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana
de Caracas del mes anterior, expresados con cinco decimales.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 194
Para efectos de esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal,
aquellas que sean calificadas como tales por la Administración Tributaria, mediante
providencia administrativa.
Artículo 195
Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán de una
rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de personal
venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de
diciembre del año 2000.
Artículo 196
Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia
de esta ley, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los
trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir
fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 197
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de
política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional
de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido
en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular
importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de
empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos
que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero. Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta
norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin
de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural,
sectorial y regional.
Parágrafo Segundo. Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo
quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las
obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero. Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para
ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para
determinados contribuyentes en particular.

Artículo 198
A partir de la vigencia de esta ley de reforma se deroga el artículo 42 de la Ley
Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia
de impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997.
Artículo 199
Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERADO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTÓQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN