Regulation on Income Tax Law

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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Gaceta Oficial N° 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003

Decreto N° 2.507 11 de julio de 2003
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el numeral 10 del artí culo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,

DICTA
El siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, DEL ACREDITAMIENTO, DE LOS SUJETOS, DE LAS EXENCIONES

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Cuando este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Cuando se refiera al impuesto, será el que dicha Ley
establece y cuando se aluda a la Administraci ón Tributaria será el Servicio Autónomo
dependiente del Ministerio de Finanzas que tenga a su cargo la administración de los
tributos nacionales.

Artículo 2°. A los fines de determinar la residencia de los sujetos a que hace referencia el
artículo 1° de la Ley, se tomarán las dispos iciones que a tal efecto establezca el Código
Orgánico Tributario.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no revisten la condición de residentes
en el país:

a) Los miembros de misiones dipl omáticas y consulares de países extranjeros en el país y su
personal técnico y administrati vo de nacionalidad extranjera que, al tiempo de su
contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con las
disposiciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario. Asimismo los
familiares que, los acompañen que no posean dicha condición.

b) Los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales, en los cuales la
nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad

extranjera y no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con las
disposiciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario al iniciar dichas
actividades, así como los familiares que los acompañen que no revistan dicha condición.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los sujetos comprendidos en los literales
anteriores estarán gravados po r sus ganancias de fuente territorial distinta a la renta
diplomática o propia de su ac tividad y se regirán por las disposiciones de la Ley y este
Reglamento que resulten aplicable s a los residentes en el país.

Artículo 3°. Se entenderá por ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a una
base fija o establecimiento permanente, los qu e resulten del desarrollo o, en su caso, del
giro específico de la ac tividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior,
en o desde dicho establecimie nto permanente o base fija.

Artículo 4°. A los fines de la determinación del enriquecimiento neto mundial, el
contribuyente deberá reflejar la determinación por cada fuente en forma independiente de
acuerdo con las normas previstas en la Ley para el cálculo de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial y extraterritorial.

La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a declarar y pagar será
el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto
de fuente extraterritorial. Si la determinación del enriquecimiento neto de una de las
fuentes, diera como resultado un saldo negativo , el cálculo del impuesto a pagar, será el
monto que se obtengan de aplicar la tarifa co rrespondiente al enriquecimiento neto de la
fuente que obtenga saldo positivo.

Parágrafo único. Para el cálculo de los enriquecimientos de fuente extraterritorial los
contribuyentes que de acuerdo con lo establec ido en la Ley estén obligados a computar sus
enriquecimientos de fuente terri torial y los de fuente extraterritorial, deberán mostrar en
forma separada en la contabilidad ambos enriquecimientos.

Asimismo, el contribuyente que tributa por renta mundial deberá mantener los estados
financieros auditados, las de claraciones y pagos respectivo s correspondientes a ingresos,
costos y deducciones de fuente extraterritorial debidamente demostrados, sin perjuicio de
que la Administración Tributaria pueda requerir cualquier otra información, contratos,
facturas y documentos que considere necesarios para determinar dichos enriquecimientos.

CAPÍTULO II
DEL ACREDITAMIENTO
Artículo 5°. De conformidad con lo establec ido en el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley,
el monto máximo a acreditar se calculará aplic ando sobre el importe del impuesto causado
correspondiente al enriquecimiento neto mundia l, el coeficiente porcentual que resulte de
relacionar el enriquecimiento de fuente extrat erritorial con el enriquecimiento neto mundial
del contribuyente.

Parágrafo único. Se entenderá por enriquecimiento neto mundial el resultado positivo de
sumar al enriquecimiento de fuen te territorial el enriquecimiento de fuente extraterritorial.

Artículo 6°. El monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero originado en
enriquecimientos de esa fuente, se calculará aplic ando el tipo de cambio vigente indicado en
el artículo 2° de la Ley, para cada una de las fechas en que se efectuó el pago, sea
mediante anticipos si los hubieren, retenciones efectuadas o la cancelación del respectivo
saldo, de acuerdo con la legislación del país extranjero.

Artículo 7°. La acreditación establecida en el artículo 2° de la Ley, tendrá lugar,
únicamente, si los conceptos a que se refiere el párrafo anterior anticipos, retenciones y
saldo se hubieren efectivamente pagado al fisco extranjero hasta la fecha de vencimiento
fijada por la Administración Tributaria venezolana, para la presentación de la declaración
definitiva del períod o en el que se incluye el enriquecim iento de fuente extraterritorial que
ocasionó el pago de los conceptos señalados.

Se considerará que el impuesto ha sido efectivamente pagado cuando tal hecho se
demuestra mediante los comprobantes que a tal efecto emita el fisco extranjero de que se
trate.

Artículo 8°. En los casos en que el fisco extranjero determine un excedente de impuesto no
acreditado y efectivamente pagado por sujetos residentes o domiciliados en Venezuela o
aquellos residentes o domiciliados en el extr anjero que tengan base fija o establecimiento
permanente en Venezuela, en sus declaraciones definitivas de períodos anteriores, dicho
excedente, previa demostración ante la Admini stración Tributaria, se considerará un crédito
para el período fiscal inmediato siguiente al que se originó, pasado dicho ejercicio, perderá
el derecho de crédito antes señalado.

En los casos en que el fisco extranjero determine diferencia s de impuesto no pagados y
acreditados en forma indebida po r el sujeto residente, se restarán del monto acreditable del
año en que se produjo dicho reconocimiento. En ambos supuestos se convertirá al tipo de
cambio que se aplicó para acreditar.

A tal efecto, el contribuyente estará obligado a informar dicha situación a la Administración
Tributaria, so pena de las sanciones que fu esen procedentes por la contravención o el
incumplimiento de este deber de información en los términos establecido en el Código
Orgánico Tributario.

CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY
Artículo 9°. Las personas naturales y las herencia s yacentes pagarán impuesto por sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el
Parágrafo único del artículo 50 de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las
regalías mineras, de hidrocarburo s y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales
estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley.

Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que no se dediquen
ala explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos
a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley por los
enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas
provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos
derivados de la cesión de ta les regalías y participaciones.

Artículo 10. Las compañías anónimas y sus asimiladas, las sociedades o corporaciones
extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás
entidades económicas a que se refiere el litera l e) del artículo 7 de la Ley, que realicen
actividades económicas distintas a las señalada s en el artículo 11 de la Ley, pagarán su
impuesto con base en lo establec ido en el artículo 52 de la Ley.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que no estén calificadas como exentas de
conformidad con lo establecido en el Parágraf o único del artículo 14 de la Ley pagaran con
base a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, salvo que obtengan enriquecimientos que
se aparten de sus fines, distribuyendo gananc ias o beneficios de cualquier índole a sus
fundadores, asociados o miembros o realicen pago s a título de repartición de utilidades, las
cuales pagarán impuesto con base a lo es tablecido en el artículo 52 de la Ley.

Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación
y transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la
exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de la Ley, por
todos sus enriquecimientos obte nidos, aunque provengan de actividades distintas a las de
tales industrias.

No obstante, se gravarán con el impuesto pr evisto en el artículo 52 de la Ley, los
enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos
en materia de explotación y refi nación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y
procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados
conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos, o mediante contratos de in terés nacional celebrados conforme ala
Constitución de la Repúblic a Bolivariana de Venezuela.

Artículo 12. Las sociedades y comunidade s nacionales comprendidas en el literal c) del
artículo 7 de la Ley, que realicen actividade s distintas de las señaladas en el artículo
anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón
de que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios o comuneros. A igual régimen
estarán sometidos los consorcios en cuanto les sea aplicable.

Artículo 13. La porción de enriquecimiento gravab le en cabeza del socio o comunero,
proveniente de una sociedad o comunidad, deriva da de regalías mineras, o de la cesión de
tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el literal a) del artículo
53 de la Ley.

Artículo 14. Sólo a los contribuyentes que se de diquen a la explotación de minas o
hidrocarburos les serán atribuib les las actividades conexas, tales como el tratamiento de
minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales.

Artículo 15. Los establecimientos permanen tes a que se refiere el literal f) del artículo 7 de
la Ley pagarán su impuesto por los enriquecim ientos de fuente nacional como de fuente
extranjera atribuible a dicho esta blecimiento con base a lo establecido en el artículo 52 de la
Ley o en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley, según sea el caso.

No obstante, las bases fijas establecidas en el país por personas naturales residentes en el
extranjero a través de las cuales se preste n servicios personales independientes, se
gravarán con la tarifa N° 1 prevista en el artículo 50 de la Ley.

CAPÍTULO IV
DE LAS RENTAS EXENTAS Y SUS BENEFICIARIOS
Artículo 16. A los efectos de lo establecido en numeral 1 del artículo 14 de la ley, se
entiende por entidad de carácter público, aquellas investidas con tal condición en su Ley de
creación.

Artículo 17. A los solos fines de la Ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios
médicos, docentes o suminist rar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o
suministrar fondos para los mi smos objetivos, en el país.

b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar
actividades en el país dirigidas ala prevención o disminución de enfermed ades, la miseria, el
vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos
humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.

Parágrafo Primero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del
artículo 14 de la Ley, deberá n demostrar su carácter de ta les ante la Administración
Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta
constitutiva, reglamento interno, estatuto s y de cualquier otro documento similar.

Parágrafo Segundo. A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia
los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son propios, éstas
serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a cumplir con los deberes y obligaciones
formales previstos en las leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración
Tributaria, cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás
reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.

Parágrafo Tercero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del
artículo 14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los
libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los
comprobantes correspondientes.

Artículo 18. A los efectos del disfrute de la exen ción establecida en el numeral 2 del
artículo 14 de la Ley, los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros, deberán
comprobar su cualidad mediante una certificación expedida por el Mini sterio de Relaciones
Exteriores.

Artículo 19. El numeral 9 del artículo 14 de la Ley, comprende los enriquecimientos de
fuente territorial provenientes de intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas
hipotecarias, certificados de ahorro y cualquie r otro instrumento de ahorro previsto en la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fi nancieras o en leyes especiales, así como los
rendimientos territoriales que obtengan por in versiones en fondos mutuales o de inversión
de oferta pública efec tuadas en Venezuela.

Artículo 20. Se entenderá que una sociedad cooperat iva opera bajo las condiciones fijadas
por el Ejecutivo Nacional, cuando cumpla con la s formalidades y requisitos establecidos en
las leyes o reglamentos para su ejercicio.

Artículo 21. A los fines de lo establecido en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley, se
entenderá por títulos emitidos por la República, aquellos que de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
corresponda emitir ala República por operaciones de crédito público.

Articulo 22. Los beneficiarios de las exen ciones establecidas en el artículo 14 de la Ley, en
todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las obligaciones y deberes
formales previstos para los co ntribuyentes e inscribirse en los registros que a tal efecto
señale la Administración Tributaria.

TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 23. El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 7° de
la Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios
en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o
accidentales, tales como los prod ucidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el
libre ejercicio de profesiones no mercantiles y lo s provenientes de regalías o participaciones
análogas, salvo disposición en co ntrario establecida en la Ley.

Parágrafo Primero. Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de
aplicar el precio de mercado a los bienes qu e se adquieran por permuta o dación en pago.
Igual procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de servicios.

Parágrafo Segundo. Los ingresos a que se refiere este artículo, que se obtengan en
moneda extranjera, deberán convertirse a bolívare s al tipo de cambio promedio del ejercicio
fiscal en el país, conforme ala metodología empleada por el Banco Central de Venezuela
aplicable para la fecha en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales
ingresos.

Parágrafo Tercero. Los impuestos retenidos y las cantidades rebajadas de los ingresos del
contribuyente por cualquier concepto, así como lo efectivamente percibido u obtenido por
éste, son elementos constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la
determinación del enriquecimiento o pérdida.

Artículo 24. Los bienes exportados a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 16 de
la Ley, que el propio contribu yente reimporte a su empresa o negocio en el país, dentro del
semestre siguiente ala fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de considerarse
como ventas, si el exportador dispone de la documentación aduanera que demuestre la
devolución oportuna de tales bienes.

Artículo 25. Las personas naturales que pretendan go zar del beneficio contemplado en el
artículo 17 de la Ley, deberán cumplir estricta mente las normas que al respecto establecen
la Ley y este Reglamento.

Artículo 26. La notificación requerida en el Parágrafo Segundo de l artículo 17 de la Ley,
referente a la enajenación de la vivienda prin cipal con el ánimo de sustituirla por una nueva,
deberá anexarse oportunamente ala declaración definitiva de rentas corre spondiente al año
gravable en que se efectuó la enajenación. Si el enajenante no estuviere obligado a
presentar declaración, la notifi cación ante la Administración Tributaria deberá presentarse
dentro de los tres (3) primeros meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la
enajenación.

Artículo 27. Cuando se efectúe cualquier pago a cu enta de capital e intereses, deberá
determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comp robante que expida el
acreedor. Si no se hiciere discriminación en tre capital e intereses, el total del pago
efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario.

Artículo 28. Cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará
por su cuenta determinadas mejo ras al bien dado en arrendamiento, el costo de éstas se
considerará como parte del cano n de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el
arrendador.

Se considerará como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la cantidad que
reciba y la que pague por concepto del bien dado en arrendamiento.

Artículo 29. Cuando una empresa de seguro o de capitalización necesite reducir las
reservas que de conformidad con lo establec ido en las leyes especiales que regula la
materia, se incluirá como ingreso bruto global el monto de l ajuste correspondiente ala
reserva liberada.

Artículo 30. Se entiende por honorario profesional no mercantil, el paqo o contraprestación
que reciben las personas naturale s o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter
científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por
profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos,
aboqados, arquitectos, licenciados en cien cias fiscales, odontólogos, psicólogos,
economistas, contadores públicos, admini stradores comerciales, farmacéuticos,
laboratoristas, maestros, profesores, qeóloqos , agrimensores, veterinarios, comunicadores
sociales y otras personas que realicen actividades profesionales y sus similares.

Artículo 31. Se excluyen del concepto expresado en el artículo anterior los ingresos que se
obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería,
latonería, pintura, mecánica, electricidad, alba ñilería, plomería, jardinería, zapatería o de
otros oficios de naturaleza manual.

Artículo 32. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento, se
consideran como honorarios profesionales no mercantiles:

a.- Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión
de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman la forma
de regalías.

b.- Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores,
grabadores y demás artistas simila res que actúan en nombre propio.

c.- Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, cine,
radio, televisión y demás profesionales de oc upaciones similares, siempre que actúen en
nombre propio.

d.- Los ingresos que obtengan los boxeador es, toreros, futbolistas, beisbolistas,
basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre
propio.

e.- Los premios o bonificaciones que obtengan lo s titulares de los ingresos a que se refieren
en el presente artículo y el an terior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades allí
señaladas.

Artículo 33. Los honorarios profesionales perderán su condición de tales, a partir del
momento que sus perceptores o beneficiarios pase n a prestar sus servicios bajo relación de
dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter
periódico y exclusivo.

Artículo 34. Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas
en el mismo, que hayan si do deducidas como pérdidas en ejercicios anteriores.

Artículo 35. Las participaciones en los enriquecimientos o pérdidas netas provenientes de
las operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios,
sociedades de personas y com unidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes,
asociados, consorcios, socios o comunero s, a los fines de la determinación del
correspondiente ingreso bruto global.

CAPÍTULO II
DE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA
Artículo 36. La renta bruta proveniente de la vent a de bienes y de la prestación de
servicios en general y de cualquier otra acti vidad económica, se determinará restando del
ingreso bruto global del ejercicio gravable, los costos de los productos enajenados y de los
servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se
consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Para obtener la renta bruta de fuente extran jera se determinará restando de los ingresos
brutos de esa misma fuente los cost os imputables a dichos ingresos.

Artículo 37. Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las
existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos,
manufacturados o adquiridos durante el mismo pe ríodo y de esta suma se restará el valor
de las existencias al final del ejercicio.

Artículo 38. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será
determinado así:

1.- El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición más los gastos de
transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos
consulares, los impuestos de importación y de más gastos y contribuciones directamente
imputables al costo de los bienes adquiridos.

2.- El de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al patrimonio del
contribuyente conforme al respectivo documento, más el mont o de las mejoras efectuadas,
así como los derechos de registro pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y
demás gastos financieros y de cualquier otra índole.

3.- El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material directo
utilizado y de la mano de obra directa más los gastos indirectos de producción. El costo del
material directo se determinará conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este
artículo, según el caso.

4.- El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales como
permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos bienes para el momento
de la negociación.

Parágrafo Primero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito sólo se tomará como
costo del ejercicio tributario, una parte prop orcional tanto del importe del bien al
incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas
debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagados por el contribuyente.

La proporción declarada como costo por tales co nceptos deberá ser igual a la proporción del
ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al precio de venta o
enajenación pactado.

Parágrafo Segundo. El costo total previsto por el co ntribuyente para cada una de las
obras a que se refiere el artículo 19 de la Le y deberá ser señalado por éste en un anexo a
su declaración de rentas corresp ondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inició la
construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es igual a una
cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del precio pactado por la obra de
construcción.

Parágrafo Tercero. Cuando se trate de la constru cción de obras contratadas para
realizarse en período mayor de un (1) año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la
suma empleada en la parte construida dentro del período gravable tomando en
consideración las reglas gene rales determinantes del costo.

Los ajustes por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a los saldos de
costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

Parágrafo Cuarto. Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen
dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables,
podrán ser aplicados en su totalidad al ejerci cio en que se terminen las obras, si el
contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo,
el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior,
si en cada uno de los ejercicios gravables decl ara ingresos en proporción a lo construido.

Parágrafo Quinto. El costo de los terrenos urbanizados se determinará conforme alas
reglas establecidas en el Parágrafo Tercero de l artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón
de variaciones en los costos de urbanización se aplicarán en su totalidad a los ejercicios
futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos ajustes.

Artículo 39. Se considerará que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 33
de la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de
los dos ejercicios anuales inmediatamente an teriores a aquel en que se efectuó la
enajenación de las acciones o cuotas de capi tal, las empresas en referencia obtuvieron
enriquecimientos netos o bien sufrieron pérd idas no mayores de las soportadas en el
ejercicio dentro del cual el accionista o soci o enajenó las acciones o cuotas de capital.

Artículo 40. Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados ala producción
del enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en atención al
total de la depreciación o amortización ac umulada hasta la fecha de la enajenación.

Parágrafo único. Son activos de carácter permanente destinados a la producción del
enriquecimiento, los bienes corp orales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de
la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los
inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o
instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléc tricas y demás instalaciones
similares y los valores pagados o asumidos repr esentativos de plusvalías, marcas, patentes
de inversión y demás bienes intangibles semeja ntes que tengan el carácter de inversiones.

Asimismo, se considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del
contribuyente no señalados para la venta, dest inados ala producción de enriquecimientos en
virtud de su uso o goce por terceros.

Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del
contribuyente.

A los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o instalados en el país,
se le sumarán las partidas correspondientes ala planificación, diseño, mano de obra y otros
gastos necesarios para la construcción e instalación.

Artículo 41. Los bienes cuyo costo indivi dual no sea posible determinar, se les atribuirá el
de otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.

Artículo 42. El costo de los servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley,
estará representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio que, de
manera directa, sean necesa rios para su prestación.

Artículo 43. La renta bruta de las empresas de se guros domiciliadas en el país, se
determinará restando de los ingresos brutos del ejercicio anual gravable, el monto de las
partidas señaladas en el Parágraf o Sexto del artículo 23 de la Ley.

Artículo 44. Las bases para el cálculo de la amorti zación por agotamiento del costo de las
concesiones mineras en producci ón a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las
siguientes:

a.- La parte no amortizada del costo de adqu isición determinado conforme al numeral 1 del
artículo 26 de la Ley.

b.- La reserva recuperable de minerales estimada en el área probada; y
c.- La producción del campo en explotación durante el ejercicio.

Cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de minerales o
asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la amortización podrá
ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La Ad ministración Tributaria podrá
admitir otros métodos igualmente adecuados.

Artículo 45. Son gastos directos de exploración de conformidad con lo establecido en el
numeral 2° del artículo 26 de la Ley, los realizados para conocer la existencia de minerales
o de hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye:

a.- Trabajos geológicos, sismog ráficos y los realizados por cualquier otro método para los
mismos fines;

b.- Carreteras de acceso a los campos de exploración;
c.- Perforación de pozos estructurales y de ex ploración; d.- Construcciones en campos de
exploración; y

e.- Gastos de levantamientos topográficos di rectamente relacionados con los trabajos de
exploración.

Artículo 46. La cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración
capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 2 artículo del 26 de la Ley será
determinada mediante el sistema de agotamiento.

Artículo 47. Las bases para el cálculo de la amortización por agotamiento de los gastos
directos de exploració n son las siguientes:

a.- El costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 45 de este
Reglamento.

b.- El total de las reservas recu perables de las áreas probadas; y
c.- La producción total de la empresa.
Artículo 48. El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar
los gastos de exploración efectuados en dist intas áreas que permitan conocer en detalle
cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los gastos de exploración
sujetos a amortización.

Artículo 49. Los gastos indirectos efectuados en la s distintas operaciones de los campos,
correspondientes a gastos capitalizados confor me a lo dispuesto en el numeral 3° del
artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre las respectivas
unidades, y su amortización se regirá por el sistema empleado para la unidad.

Parágrafo único. La distribución de los gastos in directos entre las operaciones de
producción y desarrollo, así como su aplicación a las diferentes unidades amortizables,
podrá hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria y que se
adapte a principios generalmente aceptados.

Artículo 50. La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros
gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante el sistema de
agotamiento.

Parágrafo Primero. Las bases para el cálculo de la am ortización de las inversiones a que
se refiere este artícu lo, son las siguientes:

a.- El costo no amortiza do de las inversiones;
b.- Las reservas recuperables esti madas del área en explotación; y
c.- La producción del Área en explotación.
La unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo pu ede ser el pozo o el
conjunto de pozos del Área en explotación, pero cualquiera que sea la unidad escogida,
deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión de cada unidad.

Parágrafo Segundo. Una vez elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada
sin la autorización previa de la Administración Tributaria.

Parágrafo Tercero. Si terminada la perforación de un pozo éste resultare seco, la inversión
podrá capitalizarse o considerarse como pérdid a del ejercicio, a elección del contribuyente,
pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que se
refiere el parágrafo anterior.

Artículo 51. Las normas determinantes de los cost os a que se contrae este Capítulo
producirán todos sus efectos, si n perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este
Reglamento, en materia de ajustes por inflación.

CAPÍTULO III
DE LAS DEDUCCIONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Artículo 52. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones
autorizadas en el artículo 27 de la Ley, las cu ales, salvo disposiciones legales en contrario,
deberán corresponder a egresos causados o paga dos, según el caso, y a gastos normales y
necesarios no imputables al costo hechos en el país con el objeto de producir el
enriquecimiento.

A los fines de obtener el monto de la renta neta de fuente extraterritorial, sólo se admitirán
los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios con el objeto de
producir el enriquecimientos extraterritorial del contribuyente que tribute por sus rentas
mundiales, para lo cual se aplicarán las normas de la Ley y este Reglamento determinantes
de los enriquecimientos de fuente territorial.

Cuando hayan egresos comunes, esto es, impu tables tanto a ingresos disponibles en la
oportunidad en que las operaciones se realicen , como para el momento en que se perciban
o se devenguen, caus ados y pagados dentro del mismo ejercicio gravable, éstos deberán
prorratearse en relación con los respectivos ingr esos brutos, a los fines de la cuantificación
de las cantidades deducibles. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los numerales
5 y 6 del artículo 27 de la Ley.

En los casos de egresos comunes causados y no pagados en el mismo ejercicio gravable, las
cantidades deducibles por éste concepto se determinarán de acuerdo con el procedimiento
de prorrateo indicado en el apar te anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y
no pagados en el ejercicio gravable, corresp ondientes a ingresos disponibles para el
momento del pago, se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea
objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.

En los casos de egresos comunes, esto es , correspondientes y aplicables tanto los
enriquecimientos netos provenie ntes de fuente territorial como de fuente extranjera,
causados y pagados dentro del ejercicio gravable , deberán prorratearse en relación con los
correspondientes ingresos brutos, a los fines de la cuantificación de las cantidades
deducibles.

Artículo 53. Los gastos de representación deducibl es, serán los causados en el ejercicio
tributario que hayan de pagarse sólo a los di rectores, administradores, gerentes y demás
directivos de la empresa que por su categorí a o funciones la representen ante terceros,
sobre la base de que tales egresos cumplan co n los requisitos de normalidad y necesidad
previstos en la Ley.

Artículo 54. La cantidad total admisible como de ducción por todos los sueldos y demás
remuneraciones simila res pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita
simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y
contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en
ningún caso podrá exceder del quince por cien to (15%) del ingreso bruto obtenido por la
empresa en el ejercicio gravable, determinado de acuerdo con las normas establecidas en la
Ley, y en los dos primeros Capítulos de este Título.

Parágrafo Primero. A falta de ingreso bruto se tomará como punto de referencia los
correspondientes al ejercicio inme diatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a
empresas similares.

Parágrafo Segundo. Se entenderá por direct ores, gerentes y administradores a los fines
de este artículo, quienes sean designados como tales conforme a su documento Constitutivo
y Estatutos, Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o
gestión general de los negocios de la sociedad . Igualmente se considerarán como gerentes
o administradores las personas que desempeñ en funciones gerenciales en la empresa y
obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la
obtenida por igual concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o administradores
generales de la misma sociedad.

Parágrafo Tercero. Para determinar la procedencia de las deducciones por sueldos y otras
remuneraciones análogas, cont empladas en la segunda parte del parágrafo tercero del
artículo 27 de la Ley, la Administración Tributaria podrá observar el cumplimiento por parte
del contribuyente de las siguientes condiciones;

a) Que la actividad desempeñada por el person al extranjero sea necesaria para la obtención
de ingresos del contribuyente para la determinación de la renta gravable de fuente
territorial.

b) Que el personal extranjero esté debidame nte autorizado tanto por el Ministerio del
Trabajo como por el organismo competente de extranjería para ejercer actividades
remuneradas en Venezuela.

c) Que el beneficiario de los sueldos y demás remuneraciones y el contribuyente no sean
partes relacionadas. En este caso, se tomará en cuenta lo establecido en el Parágrafo
Primero del artículo 113 de la Ley.

Artículo 55. Son tributos deducibles, los pagos que por tales conceptos el contribuyente
efectúe dentro del ejercicio gravable en razó n de sus actividades económicas o de sus
bienes destinados a la produ cción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos
por la Ley, así como de aquellos que sean ca pitalizables conforme alas disposiciones del
Capítulo II del Título II de la Ley.

En los casos de tributos al consumo y cuando conforme alas leyes tributarias respectivas el
contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo
pagado por tales tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de
los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.

Artículo 56. Se entiende por depreciación a los fines previstos en el numeral 5 del artículo
27 de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los
activos permanentes corporales, destinados a la producción del enriquecimiento, causada
por obsolescencia, desgaste o po r deterioro debido al uso, al desuso y ala acción del tiempo
y de los elementos.

A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.
La cantidad admisible como deducción por depr eciación del ejercicio gravable es la cuota
parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que estén
disponibles para ser usados en la producción del enriquecimiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 61 de este Reglamento y lo previsto en materia de ajustes por
efectos de la inflación. Las depreciaciones ap licables a los costos podrán ser determinadas
de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Parágrafo único. Solamente serán deducibles las deprec iaciones de los bienes corporales
situados en el país, las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o aeronaves
propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte internacional de
mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de bienes de las
empresas de transporte internacional constituid as y domiciliadas en Venezuela, cualquiera
sea el país donde se encuentre el activo perm anente y las cuotas correspondientes alas de
los activos permanentes situados en el exterior por las empresas exportadoras de bienes o
de prestación de servicio s de fuente venezolana.

Además en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá como
deducción por el concepto previsto en este ar tículo, la depreciación correspondiente a los
bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa.

Artículo 57. El método para calcular la depreciación a que se contrae el artículo anterior
podrá ser el de línea recta o el de unidad de producción, según la naturaleza del negocio. La
Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.

Artículo 58. Cuando el contribuyente haya elegido el método de depreciación, las bases de
este y la unidad depreciable no podrán ser variadas sin la aprobación previa de la
Administración Tributaria, quien mediante prov idencia dictará las condiciones, requisitos y

procedimientos a fin de instrumentar las deducciones o costos correspondientes alas
depreciaciones.

Artículo 59. En los casos en que el contribuyent e presuma que los activos permanentes
depreciables tendrán una duración distinta de la tomada originalmente como base, podrá
solicitar de la Administración co n jurisdicción en su domicilio fiscal, la modificación de la
cuota de depreciación que corresponda tanto al ejercicio en curso como a los siguientes.

Artículo 60. La amortización a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley,
consiste en la disminución de valor que sufr en los costos de las inversiones hechas en
activos fijos incorporales y en otros elementos invertidos en la producción del
enriquecimiento.

La cantidad razonable que se permite deducir en el ejercicio gravable, es la cuota parte
necesaria para ir recuperando el costo de tale s activos durante el tiempo en que puedan ser
utilizados en la producción del enriquecimiento, todo sin perjuicio de lo dispuesto en materia
de ajuste por inflación.

Para amortizar el costo de las inversiones a qu e se contrae este artículo, se utilizarán, en
cuanto sean aplicables, las reglas conten idas en los tres artículos anteriores.

Artículo 61. En casos concretos y tomando en cuenta consideraciones económicas de
estricto interés nacional, el E jecutivo Nacional mediante decr eto, podrá previo estudio de
sus efectos, autorizar la deprec iación o amortización acelerada de los costos de los activos
permanentes y demás elementos invertidos en la producción de la renta a que se refiere el
numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y partic ularmente cuando se trate de empresas que se
dediquen al procesamiento del petról eo pesado, extrapesado o gas natural.

Artículo 62. Las cuotas de depreciación y las de amortización sólo podrán deducirse o
imputarse al costo en el ejercicio en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior de este Reglamento.

Artículo 63. No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o de
amortización derivadas de la revalorización de bienes corporales o incorporales del
contribuyente, salvo cuando las depreciaci ones o amortizaciones se refieran a las
situaciones previstas en el Título IX de la Ley.

Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gr avable en los bienes destinados a la
producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura,
consunción, desuso y sustracción, serán deduci bles cuando no hayan sido compensadas por
seguros u otra indemnización y no se hayan impu tado al costo de las mercancías vendidas o
de los servicios prestados.

Parágrafo Primero. No podrán deducirse ni imputars e al costo, a los fines de la
determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados
ala producción de enriquecim ientos exentos o exonerados.

Parágrafo Segundo. Los activos fijos ya destinados por el contribuyente ala producción de
enriquecimientos exentos o ex onerados, en la oportunidad en que se destinen ala
producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la
depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.

Parágrafo Tercero. Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este
artículo, no sea percibida en el ejercicio en qu e ocurrió la pérdida, ésta podrá ser deducida,
pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio
tributario en que se reciba.

También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte
al restar del monto obtenido po r concepto de indemnización, la pérdida realmente sufrida en
los bienes destinados ala producción del en riquecimiento, habida consideración de la
depreciación o amortización acumulada.

Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por
el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la
Administración Tributaria, quien mediante prov idencia dictará las condiciones, requisitos y
procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o
deducción previsto en la Ley y este Reglamento.

Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el
contribuyente podrá proceder a destruir el inve ntario en presencia de un funcionario que de
fe pública, previa notificación ala Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta
donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.

Artículo 65. Los contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar
o empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases retornables no
imputables al costo por no estar destinados ala venta, tendrán derecho a deducir en el
ejercicio gravable las pérdidas que se produz can de dichos activos, no compensadas por
seguros u otra indemnización, de la manera siguiente:

a.- Los envases perdidos dentro de la empres a por destrucción, rotura, consunción, desuso
o sustracción, serán deducidos a su co sto promedio unitario de adquisición.

b.- Los envases, entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del mismo
ejercicio gravable determinarán pérdidas deduci bles, las cuales se calcularán multiplicando
el número de unidades no devuel tas ala empresa por la diferencia entre su costo promedio
unitario menos el importe del depósito o garant ía recibido sobre dichos envases, si los
hubiere.

De existir un saldo acreedor al cierre de l ejercicio como consecuencia de los envases
entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará ingresos gravables,
los cuales se calcularán multiplicando el ex cedente de unidades de envases recuperados en
el ejercicio por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el depósito o garantía
devuelta al cliente, si lo hubo.

Parágrafo Primero. A los fines de la determinación del costo promedio unitario a que se
refieren los literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de
todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año gravable, como en
los dos (2) años anteriores, siempre que previa mente no se hayan deducido ni imputado a
los costos de ventas.

El costo total así determinado dividido por el número de unidades adquiridas en los tres (3)
años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al ejercicio. En caso de
que la empresa no esté dentro del supuesto antes señalado, se tomarán como base de

determinación los elementos del propio año o ejercicio gravable y los del ejercicio o
ejercicios que hayan quedado comprendidos dent ro de dicho período de dos años, si los
hubo.

Parágrafo Segundo. Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de
depreciación.

Artículo 66. La deducción por concepto de gastos de traslado de nuevos empleados,
incluidos los gastos de su cónyuge e hijos me nores, desde el último puerto de embarque
hasta Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz,
filial o conexa, comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los
gastos de embalaje y seguro de los efectos personales, los desembolsos por traslado al
puerto y los gastos de hotel y alimentación hechos fuera del domicilio de tales empleados.

En los demás casos de gastos de traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa, se
admitirá la deducción de todos los gastos hechos en el país y sólo un cincuenta por ciento
(50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de equipajes del propio empleado,
director, gerente o admi nistrador, siempre que tales gast os sean normales y necesarios
para producir el enriquecimiento.

Parágrafo único. Cuando las personas a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 de la
Ley, se hayan detenido en lugares intermed ios entre el puerto extranjero de salida y
Venezuela, se considerará como puerto de embarque aquél último donde tales personas
permanecieron por más de cinco (5) días. En los casos de retorno se considerará como lugar
de destino aquél donde las referidas person as permanezcan por más de cinco (5) días
después de su salida del país.

Artículo 67. La cantidad deducible a que se refiere el numeral 9 del artículo 27 de la Ley,
será igual al monto mínimo de las reservas que en el ejercicio gravable las empresas de
seguros y de capitalización domi ciliadas en el país, deben establecer de conformidad con las
leyes de la materia.

Cuando sea necesario aumentar las reservas, la cantidad deducible será el monto de dicho
aumento.

Artículo 68. En los casos de los bienes inmueb les dados en arrendamiento por el
contribuyente, los gastos de conservación deducibles a que se contrae el numeral 11 del
artículo 27 de la Ley, deberán comprender to das aquellas cantidades realmente pagadas por
el contribuyente durant e el ejercicio gravable en concep to de gastos necesarios para
conservar en buen estado los bienes arrendados.

Artículo 69. La deducción por concepto de gastos de administración de inmuebles dados en
arrendamiento comprenderá los siguientes egre sos pagados dentro del ejercicio gravable:

a.- Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.
b.- Gastos de traslado de nuevos empleados, de terminados de acuerdo con lo previsto en el
artículo 66 de este Reglamento.

c.- Remuneraciones a empresas o agencias de administración.

d.- Honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda; y e.-
Cualquier otro gasto normal y necesario de administración.

Los egresos a que se refiere este artículo deberán corresponder a inmuebles cedidos en
arrendamiento por el contribuyente y en ningún ca so el total deducible podrá ser superior al
diez por ciento (10%) del monto de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio gravable
por tales arrendamientos.

Artículo 70. Son reparaciones ordinarias aquellas que tienen por objeto mantener en buen
estado los bienes destinados a la producci ón del enriquecimiento sin que prolonguen
apreciablemente la vida de dich os bienes ni impliquen una ampliación de su estructura de
los mismos, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento.

Artículo 71. En los casos de regalías y demás partic ipaciones análogas, los beneficiarios
domiciliados en el país únicamente podrán deducir una cantidad equivalente al cinco por
ciento (5%) de sus ingresos brutos percibidos por tales conceptos, como gastos de
administración realmente pa gados en el ejercicio gravable, siempre que éstos sean
normales y necesarios para la obtención de di chos ingresos, y una cantidad razonable para
amortizar el costo de obtención de la regalía o participación. Los gastos de administración
deducibles estarán constituidos por los egre sos señalados en el artículo 69 de este
Reglamento. A los fines de la amortización aquí prevista se utilizarán las reglas establecidas
en los artículos 50 y 52 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.

Artículo 72. En los casos de liberalidades o de dona ciones representadas en activos fijos
del contribuyente, las cantidades deducibles autorizadas en el Parágrafo Duodécimo del
artículo 27 de la Ley, se determinarán restando del costo de adquisición de tales activos
fijos el total de la depreciaci ón u amortización acumulada hast a la fecha de efectuarse la
liberalidad o donación. También serán deducibl es los gastos accesorios hechos por el
contribuyente con tales propósitos.

Artículo 73. No serán deducibles ni im putables al costo, sin previa autorización del
Ejecutivo Nacional, las pérdidas sufridas en la enajenación o renuncia de concesiones
mineras, cuando dichas pérdid as provengan de concesiones a dquiridas de comunidades o de
personas distintas del Estado venezolano.

Artículo 74. Para gozar de las deducciones de los ga stos normales y necesarios hechos en
el exterior a que se refiere el Parágrafo Séptim o del artículo 27 de la Ley, será indispensable
que el contribuyente disponga en el país de los comprobantes que respaldan su derecho ala
deducción de tales gastos.

Artículo 75. Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de
participación en el capital social, así como las derivadas de la liquidación o reducción del
capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el artículo 33
de la Ley, se aplicarán a los ejercicios de los accionistas o socios dentro de los cuales tales
pérdidas se produzcan.

Artículo 76. Sin perjuicio de lo dispuest o en el artículo 27 de la Ley, numerales 3, 11, 20 y
Parágrafo Duodécimo, las deducciones auto rizadas en el citado artículo deberán
corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se trate de
enriquecimientos disponibles para la oportunida d en que la operación se realice o el ingreso
se devengue.

Artículo 77. Cuando se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la
oportunidad de su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley, las respectivas
deducciones deberán corresponder a egreso s efectivamente pagados en el ejercicio
gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en
los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así como los pagos que correspondan a
ingresos ya declarados en ejercicios anteriores.

Artículo 78. Para determinar los enriquecimientos obtenidos por los contribuyentes a que
se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley, se aplicaran las reglas contenidas en sus
disposiciones y las establecidas en este Reglamento, relativas a los costos y las
deducciones.

Artículo 79. Los contribuyentes en general, de berán determinar por separado los
enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas
provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos, así como los enriquecimientos
derivados de la cesión de ta les regalías o participaciones.

CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Y DE LAS REGLAS DE CONTABILIDAD DE LAS
BASES FIJAS O ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

Artículo 80. Se aplicarán al ejercicio gravable los aj ustes que se produzcan dentro de dicho
ejercicio, por créditos y débitos correspondien tes a ingresos, costos o deducciones de los
dos (2) años inmediatamente anteriores, mediante declaraciones sustitutivas, siempre que
en el año en el cual se causó el ingres o o egreso, el contribuyente haya estado
imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción.

Las reglas establecidas en esta disposición sólo deberán re ferirse a ingresos, costos y
deducciones derivados de las operaciones productoras de los en riquecimientos disponibles,
en la oportunidad en que se realizan las op eraciones que los producen o cuando éstos se
devengan. Se excluyen los ajustes referentes al as deducciones previstas en el artículo 27 de
la Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Decimotercero.

Artículo 81. Los enriquecimientos provenientes de los créditos concedidos por bancos,
empresas de seguros u otras instituciones de créditos, así como por cualquier otro
contribuyente distinto a una persona natural, se considerarán disponibles sobre la base de
los ingresos devengados en el ejercicio tributario.

Los enriquecimientos derivados del arrendamie nto o subarrendamiento de bienes muebles,
se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio
tributario, cualquiera que sea su titular.

Artículo 82. Los abonos en cuenta a que se refiere el artículo 5° de la Ley, estarán
constituidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en sus
registros contables, a favor de sus acreed ores por tratarse de créditos exigibles
jurídicamente ala fecha del asiento.

Artículo 83. Sin perjuicio de lo establecid o en el artículo 4° de la Ley, la base imponible de
la base fija o establecimient o permanente se determinará si guiendo las siguientes reglas:

1. Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que efectúe,
en su caso, el establecimiento permanente ala oficina central de la empresa o alguna de sus
otras sucursales, filiales, subs idiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a
título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por
gestiones hechas, salvo los pagos realizados por concepto de reembolsos de gastos
efectivos.

2. Sobre los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos
extranjeros a su casa central o a otros establ ecimientos permanentes vinculados, para la
realización de su actividad, se aplicará lo dispuesto en el Ca pítulo III del Título VII de la Ley.

3. Los pagos efectuados por concepto de gastos y costos en el extranjero por la base fija o
establecimiento permanente deberán realizarse en forma nominativa y directamente al
beneficiario del mismo.

4. Será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de
administración que correspondan al establec imiento permanente, debidamente demostrado
siempre que se cumplan los siguientes requisitos, en forma concurrente:

a) Los gastos deben estar reflejados en los estados financieros del establecimiento
permanente o base fija.

b) La base fija o establecimie nto permanente deberá anexar co n la declaración definitiva de
renta, el criterio de imputación de gastos autorizada por la Administración Tributaria.

c) El criterio de imputación adopta do deberá ser racional y permanente.
Se entenderá por racionalidad del criterio de imputación, cuando éste se base en el grado
de utilización de los factores por parte del establecimiento permanente o bases fijas y en el
costo total de dichos factores. Sin embargo, en los casos en que no fuese posible utilizar el
criterio señalado anteriormente, la imputación podrá realizarse atendiendo a alguna de los
siguientes factores: Cifra de negocios, costos y gastos directos, inversión media de los
activos fijos utilizados para la actividad o explotación económica, inversión media total en
todos los activos utilizados para la actividad o explotación económica.

Por permanente se entenderá como consta nte en el tiempo, a menos que concurran
circunstancias excepcionales, en este último caso el contribuyente deberá iniciar el
procedimiento previsto en los artículos 85 y 86 de este Reglamento.

Artículo 84. A los fines de lo establecido en el numeral 4 literal b) del artículo 83 de este
Reglamento, para el méto do de atribución de gastos de la s personas o entidades sujetas al
impuesto, se podrán utilizar las guías que sobre esta materia, las administraciones fiscales
han aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida de que las mismas
sean congruentes con las disposiciones de la Ley y de los Convenios para Evitar la Doble
Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 85. Las disposiciones aplicables para los gastos de dirección y generales de
administración deducibles conforme a lo establecido en el Parágrafo Décimo Séptimo del
artículo 27 de la Ley, se hará previo análisis y aceptación por parte de la Administración

Tributaria. A tal efecto, la base fija o establecimiento permanente deberá informar y
proponer a la Administración Trib utaria dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al
inicio del ejercicio fiscal correspondiente, el método utilizado para la imputación de los
gastos de administ ración y dirección.

Artículo 86. La Administración Tributaria, deberá re sponder dicha solicitud en un lapso de
noventa (90) días hábiles. Si transcurrido di cho lapso no existiese respuesta por parte de
dicho ente, se entenderá negada y por ende no podrá deducir suma alguna por los
conceptos antes señalados.

En ningún caso resultarán imputables cantidad es correspondientes al costo de los capitales
propios de la entidad utilizados directa o in directamente, al establecimiento permanente.

Artículo 87. Las normas sobre disponibilidad y presentación de declaraciones para las
bases fijas o establecimientos permanentes se rán las mismas que se aplican alas rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 88. Las base fijas o establecimientos perm anentes deberán conservar y mantener
a disposición de la Administración Tributaria, los comprobantes de los ingresos obtenidos y
de los pagos realizados por este impuesto. Así como, en su caso, de las retenciones e
ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.

Las distintas deducciones que según la Ley se permitan alas bases fijas o establecimientos
permanentes se aplicarán en función de las circunstancias que concurran en el
establecimiento permanente, considerado individualmente sin que resulten trasladables las
de otros establecimientos permanentes o base s fijas del mismo contribuyente en territorio
venezolano.

Artículo 89. Las personas residentes o domiciliadas en el país, beneficiarios de
enriquecimientos provenientes de bases fijas o establecimientos permanentes ubicados en
el extranjero, imputarán al ejerci cio correspondiente en el que culmine el ejercicio anual de
los establecimientos en el país extranjero, la renta neta impositiva atribuible a éstos,
calculada de acuerdo con las normas de la Ley, a cuyo efecto los gastos, costos y
deducciones que resulten proc edentes de conformidad con el Parágrafo Decimosexto del
artículo 27 de la misma, se conv ertirán al tipo de cambio promedio fijado en el artículo 16
de la citada Ley.

Parágrafo Primero. En caso que las base fijas o esta blecimientos permanentes obtengan
rentas de fuente venezolana, a los efectos de la determinación de los resultados impositivos
deberán excluirse de éstos la s rentas mencionadas, los costos y gastos que les sean
atribuibles y, en su caso, debe rá ajustarse, además, el impuesto pagado en el país de
instalación por el citado establecimiento, a lo s fines de la acreditación contemplada en el
artículo 20 de la Ley.

Parágrafo Segundo. Las pérdidas netas provenientes de las citadas bases fijas o
establecimientos permanentes, podrán compen sarse con otras rentas extraterritoriales
obtenidas por el indicado resi dente. Si de dicha compensaci ón surgiera una pérdida, la
misma sólo podrá imputarse cont ra enriquecimientos de fuente extranjera, dentro del plazo
establecido en el artículo 55 de la Ley.

CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Los contribuyentes sujetos ala normativa referente a los ajustes por inflación a
que se contrae el Título IX de la Ley, so n los comerciantes, industriales y quienes se
dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o ala
explotación de minas o hidrocar buros y actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte.

Estos contribuyentes deberán, a los solos efectos tributarios, realizar un ajuste inicial
integral por inflación de sus activos y pasivos no monetarios al cierre de su primer ejercicio
gravable y un reajuste regular integral por inflación de los activos y pasivos no monetarios,
el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable y los aumentos y disminuciones de
patrimonio durante el respectivo ejercicio trib utario, distintos de las ganancias o pérdidas
del período, en cada uno de los ejercicios tributarios posteriores al ajuste inicial.

El ajuste inicial integral por inflación y los reajustes regulares posteriores se harán
utilizando la variación en el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

También estarán sujetos ala normativa a que se refiere el Título IX de la Ley, los
contribuyentes que decidan acogerse a ella, si empre que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles, lleven debidament e sus libros y registros de contabilidad y se
sometan alas mismas condiciones establecidas por la Ley y este Reglamento para los
obligados.

Una vez que los contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con
arreglo al sistema integral establecido en di cho Título y este Reglamento, ya no podrán
sustraerse de dicho sistema, cualqu iera sea su actividad empresarial.

Artículo 91. El porcentaje de variación experiment ado por el índice de Precios al
Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de
cualquiera de los siguient es cálculos matemáticos:

a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) de l mes final del período, expresado con cinco
decimales como mínimo, di vidido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de
adquisición o del mes de cierre del período ante rior cuando éste sea el caso, expresado con
cinco decimales como míni mo. El resultado se multiplica po r cien, al total obtenido se le
resta 100 y se expresa con cinco decimales.

[(Índice final / Índice inicial) 100] – 100 = Variación porcentual.
b) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco
decimales como mínimo, menos el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de
adquisición o del mes de cierre del ejercicio ante rior cuando éste sea el caso, expresado con
cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el índice de Precios al
Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando
este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco
decimales.

[(Índice final – Índice inicial) / Índice inicial] 100 = Variación porcentual.
Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales
(a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar
por la variación porcentual y al resultado se le suma ala cifra a ajustar para obtener el total
del activo o pasivo actualizado.

Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o
pasivo no monetario, se multipli ca la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco
decimales, entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes
de cierre del ejercicio anterior, cuando este se a el caso, expresado con cinco decimales. El
factor obtenido se expresa también con cinco decimales.

Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las ac tualizaciones indicadas en la Ley y
este Reglamento se presentará n redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al
número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.

Artículo 92. Todos los activos y pasivos del Bala nce General del contribuyente deben
clasificase como monetarios o no monetarios.

Artículo 93. Se consideran activos y pasivos no mone tarios, según el caso, las partidas del
Balance General del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles
de protegerse de la inflación y en tal virt ud generalmente representan valores reales
superiores a los históricos , de conformidad con lo señalados en la Ley y por los principios
de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, salvo disposición en contrario de
esta Ley, tales como: seguros pagados por anticipado, cargos y créditos diferidos distintos
de intereses, inventarios, merc ancías en tránsito, accesorios y repuestos, activos fijos,
depreciaciones, amortizaciones y realizacione s acumuladas, construcciones en proceso,
inversiones permanentes, inversiones no negociables disponibles para la venta, inversiones
y obligaciones convertibles en acciones y activos intangibles, entre otros.

Parágrafo único. La fecha de adquisición para actualizar las construcciones en proceso es
cada una de las fechas de adquisición o egreso de las diferentes partidas que componen el
saldo ala fecha de cierre de cada ejercicio gravable, es decir, la fecha de pago o de registro
de la partida en la contabilidad, por lo que ocurra primero. El ajuste por inflación acumulada
del activo durante la construcción en proceso, debe formar parte de la base sujeta al ajuste
por inflación, en cuyo caso la fecha de adquisición del activo no deberá ser cambiada o
asumida a la fecha de capitali zación. Una vez capitalizada la partida en su totalidad e
iniciada la depreciación, deben actualizarse los componentes individuales y sus
depreciaciones y no el tota l del activo capitalizado.

Artículo 94. Se consideran activos y pasivos moneta rios, según el caso, las partidas del
Balance General del contribuyente que represen tan valores nominales en moneda nacional
que al momento de su disposición o liquidación , éstas se hacen por el mismo valor histórico
con que fueron registrados. Todos los activos y pasivos no clasificados como no monetarios,
se consideran monetarios.

Parágrafo único. El efectivo y otras acreencias y ob ligaciones en moneda extranjera o con
cláusulas de reajustabilidad se consideran partidas monetarias y serán ajustadas ala tasa de
cambio de la fecha de cierre del ejercicio gravable o de acuerdo con las respectivas
cláusulas de reajustabilidad respectivamente, en la contabilidad del contribuyente, antes del

ajuste por inflación de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en Venezuela.

Artículo 95. La actualización de los activos y pasivos no monetarios y los ajustes relativos
al patrimonio, deben hacerse de acuerdo co n la variación del índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, entre el mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición
hubiera sido anterior a esa fecha, o el mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el
caso y el mes de cierre del ejercicio grav able respectivo. Los activos y pasivos no
monetarios actualizados deben ser incluidos en el Balance General Fiscal Actualizado del
contribuyente junto con los activo s y pasivos monetarios. La diferencia entre el total de la
suma de los activos no monetarios actualizados y los activos monetarios, menos el total de
los pasivos no monetarios actualizados y los pasivos monetarios, cons tituye el patrimonio
neto fiscal del contribuyente.

Artículo 96. En cada cierre de ejercicio gravable, el contribuyente deberá elaborar un
Balance General Fiscal Actualizado, el cual debe mostrar los activos no monetarios
actualizados, los activos monetarios, los pas ivos no monetarios actualizados, los pasivos
monetarios, las cuentas de patrimonio sin actualizar y las cuentas Actualización de
Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, las cuales resumen todas las
actualizaciones de activos y pasivos no moneta rios y las exclusiones fiscales autorizadas por
la Ley y este Reglamento. Las cuentas Actualización de Patrimonio y Exclusiones Fiscales
Históricas al Patrimonio forman parte del patrimonio neto del contribuyente.

Artículo 97. Se excluirán de los activo s y pasivos y del patrimonio neto del contribuyente,
las revalorizaciones de activo s fijos y sus correspondientes de preciaciones no autorizadas
por esta Ley, la participación patrimonial en las utilidades o pérdidas de las inversiones
permanentes en filiales, afiliadas y otras empresas relacionadas, las capitalizaciones en las
cuentas de activos no monetarios por efec to de devaluaciones de la moneda, las
provisiones, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales
y otras empresas relacionadas y/o vinculadas , los bienes, deudas y obligaciones aplicados
en su totalidad a la producción de utilidad es o enriquecimientos presuntos, exentos,
exonerados o no sujetos al impuesto establecid o por esta Ley, provisiones tales como para
la obsolescencia de inventario y cuentas incobrables y los bienes intangibles no pagados ni
asumidos por el contribuyente ni otras actua lizaciones o revalorizaciones de bienes no
autorizadas por la Ley.

En los casos de personas naturales también de berán excluirse los bienes, derechos, deudas
y obligaciones que no estén en función del obje to, giro o actividad empresarial realizada en
el ejercicio gravable por el contribuyente.

Parágrafo Único. Estas exclusiones se acreditarán a la respectiva cuenta del activo o se
cargarán a la respectiva cuenta del pasivo y se cargarán o acreditarán respectivamente a
una cuenta especial que formará parte del pa trimonio neto del contribuyente y que se
denominará Exclusiones Fiscale s Históricas al Patrimonio.

Artículo 98. Las revaluaciones de los activos fijos totalmente depreciados o amortizados,
que se apliquen en el objeto, giro o actividad de contribuyentes regidos por el Título IX de la
Ley, aunque hayan sido registra dos en la contabilidad, no podrán en ningún caso ser objeto
de ulteriores depreciaciones o amortizaciones a los fines de la Ley. Sus nuevos valores
deberán excluirse en la opor tunidad en que se determine el patrimonio neto del
contribuyente a los efectos de los ajustes y reajustes por inflación.

Artículo 99. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 193 de la Ley, El Banco Central
de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país o a través
de medios electrónicos, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas del mes anterior,
expresados con cinco decimales como mínimo.

SECCION SEGUNDA
DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN
Artículo 100. Los contribuyentes sujetos a la normat iva referente a los ajustes por efectos
de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley y este Capítulo, deberán a los solos
efectos de la Ley, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios,
salvo las exclusiones del patrimonio indicadas en la Ley y en este Reglamento, en la fecha
de cierre de su primer ejercici o gravable, la cual tendrá como consecuencia una variación en
el monto del patrimonio neto a esa fecha y un Balance General Fiscal Actualizado inicial que
servirá como punto de referencia al sistema integral de ajustes por ef ectos de la inflación.

Parágrafo Primero. Las empresas que se encuentren en período preoperativo deberán
realizar su ajuste inicial en el cierre del ejercicio gravable en el cual inicien su primera
facturación comercial del giro de sus operaciones. En todo caso, la actualización de las
partidas no monetarias se efectuará desde las respectivas fechas de adquisición hasta el
mes de cierre del ejercicio gravable en el cual se inicie la primera facturación.

Parágrafo Segundo. Las empresas inactivas deberán realizar su ajuste inicial en el cierre
del ejercicio en el cual inicien sus actividades. Si el contribuyente ya había hecho un ajuste
inicial antes de cesar sus actividades y entrar en inactividad y posteriormente las inicia de
nuevo, deberá hacer un reajuste de las partid as no monetarias al cierre del ejercicio
anterior a aquel en el cual inicia de nuevo sus actividades acumulando el ajuste en la cuenta
Actualización del Patrimonio.

Este reajuste servirá de base pa ra el ajuste regular al cierre del primer ejercicio gravable en
el cual inicie de nuevo sus actividades.

Parágrafo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el parágrafo primero del artículo
173 de la Ley, deberán realizar el ajuste inicial el día del cierre del ejer cicio fiscal en el cual
decidan acogerse. Como resultado de este ajuste inicial, quedará establecido el patrimonio
fiscal a tomar en cuenta para la determinación del reajuste regular por inflación en el
ejercicio siguiente.

Artículo 101. La actualización inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como
base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, entre el mes de ad quisición del bien o el mes de enero de 1950,
si la adquisición hubiese sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre del
primer ejercicio gravab le del contribuyente.

Artículo 102. Los aumentos de valor que experiment en como consecuencia del ajuste
inicial por inflación los activos no monetarios y las realizaciones acumuladas de pasivos, si
las hubiere, a los fines tributarios, deberán ca rgarse a sus respectivas cuentas de activo o
realización acumulada, con crédito a una cuen ta de patrimonio denominada Actualización
del Patrimonio. A la recíproca, los aumentos de valor que experimenten las cuentas de

pasivos no monetarios y las depreciaciones o amortizaciones acumuladas, se cargarán a la
cuenta de Actualización de Patrimonio con ab ono a las respectivas cuentas del pasivo o de
valuación de activos.

El incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la cuenta de
Actualización de Patrimonio, se considerará como parte del patrimonio neto del
contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por sí mismo determine
enriquecimientos gravables o pé rdidas del ejercicio, sin perjuicio de los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

Parágrafo Único: A los solos efectos de control fiscal, el contribuyente deberá mostrar en
los libros fiscales, los activos amortizables y los pasivos rea lizables por su costo original
actualizado y registrar las amortizaciones y re alizaciones acumuladas en cuentas separadas.
Las amortizaciones y realizacio nes acumuladas deben actualizar se con los mismos factores
con los cuales se actualiza su costo original.

Artículo 103. De conformidad con lo disp uesto en el artículo 173 de la Ley, el nuevo valor
resultante de la actualización de los activo s fijos depreciables, los seguros pagados por
anticipado, los cargos y crédit os diferidos, los activos intangibles y otros activos no
monetarios amortizables o pasivos no monetarios realiz ables deberán depreciarse,
amortizarse o realizarse en el período orig inalmente previsto en la contabilidad del
contribuyente para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del
enriquecimiento, cuotas de depreciación, amorti zación o realización por los años o períodos
faltantes, hasta concluir la vida útil o el período de amortización o realización previsto para
tales activos y pasivos. En tal vi rtud, a los fines tributarios, se le cargarán a las respectivas
cuentas del activo y de realización acumulada y se acreditará a las respectivas cuentas de
pasivo y de depreciación o amortización acumuladas, la actualiz ación de estas cuentas, y el
valor neto se acumulará a la cuenta de Actual ización de Patrimonio. El saldo resultante del
nuevo valor de los activos y pasivos no moneta rios, menos la suma de las depreciaciones,
amortizaciones y realizaciones acumuladas, se rá el valor neto objeto de depreciación,
amortización o realización en los años o períodos faltantes, por efectos de la actualización.

Artículo 104. Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de
Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de ajustar los inventarios existentes
en materias primas, productos en proceso o pr oductos terminados para la venta, mercancía
para la venta o mercancía en tr ánsito, a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable del
contribuyente, lo cual deberá incidir en el monto del patrimonio neto. Con tales propósitos,
se deberá utilizar el siguiente procedimiento de actualización:

a) La suma total de cada una de las clases del inventario al inicio de las operaciones del
contribuyente, en el caso de que dichas operaciones se inicien con existencias de
inventarios, se ajustará con la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, correspondiente al período comprendido entre la fecha de inicio de operaciones y
el mes de cierre del primer ejercicio gravable.

b) Se efectuará una comparación de los totales de cada clase de inventario, al costo
histórico, de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados
o mercancía para la venta y mercancía en trán sito y accesorios y repuestos, cuando sea
procedente, al cierre del primer ejercicio gravable, con los totales históricos al inicio de las
operaciones del contribuyente. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario
final es igual o menor al inventario al inicio de las operaciones, se entiende que todo el

inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma
proporcional al inventario inicial a la fecha de inicio de las operaciones del contribuyente,
ajustado según lo establecido en el literal (a) del presente artículo.

c) Si de la comparación por clases de inventario prevista en el literal anterior, resulta que el
inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del inventario
inicial, no se ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma
proporcional al inventario inicial ajustado seg ún lo establecido en el literal (a) del presente
artículo.

d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores,
se comparará con el inventario final históric o para las mismas clases de inventario. La
diferencia es el ajuste inicial el cual debe cargarse a la respectiva cuenta de inventario con
crédito a la cuenta Actualización del Patrimonio.

Parágrafo Primero. Si el consumo de los inventarios de accesorios y repuestos se carga a
los costos por el procedimiento tradicional del costo de ventas, es decir, inventario inicial
más las compras menos el inventario final, ta les activos constituirán una nueva clase y las
existencias al final del ejercicio fiscal debe n actualizarse, mediante el procedimiento
establecido en este artículo.

Si el cargo a los costos se hace a través de im putaciones directas a los gastos de fabricación
u otra cuenta similar, deben tratarse como ot ras partidas no monetarias y actualizarse de
conformidad con el artículo 105 de este Reglamento.

Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se entiende por clases de
inventario la suma total del inventario de materia prima, la suma total del inventario de
productos en proceso, la suma total del invent ario de productos terminados, la suma total
del inventario de mercancías, la suma total de las mercancías en tránsito y la suma total del
inventario de accesorios y repuestos cuando pr oceda, de conformidad con lo estipulado en
el parágrafo primero de este ar tículo. Se entiende que no se pueden dividir los totales de
cada clase de inventarios, en subclases o artículos individualmente considerados o
subdivididos en cual quier otra forma.

Parágrafo Tercero. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema
de valuación de inventarios denominado de identificaci ón específica o de precios específicos,
de conformidad con los requisitos exigidos en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la
Ley, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente
considerado, para

actualizar los costos de adquisición de los inventarios a la fecha del ajuste inicial. En este
sistema de inventarios deben identificarse claramente con seriales u otros controles
similares las diferentes unidades individualmente considerad as para verificar claramente sus
fechas de adquisición y venta.

Parágrafo Cuarto. Para efectos fiscales, el contribuye nte deberá valorar sus inventarios
históricos en la contabilidad general, antes del ajuste por inflación, por el llamado método
de los promedios, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de
la Ley.

Parágrafo Quinto. El contribuyente debe mantener en libros especiales fiscales los detalles
de la actualización inicial de los inventarios existentes a la fecha de cierre del primer
ejercicio gravable, listando en dichos libros, en forma de hojas de trabajo, el procedimiento
de cálculo el cual se debe determinar de conformidad con el procedimiento que a
continuación se especifica:

Hoja de trabajo para el ajuste inicial de los inventarios existentes a la fecha de cierre del
primer ejercicio gravable:

a) Descripción de la clase de inventario.
b) Fecha de iniciación de las operaciones del contribuyente.
c) Índice de Precios al Cons umidor (IPC) del mes correspondi ente al cierre del primer
ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al inicio de las
operaciones del contribuyente.

e) Factores de actualización desde la fecha de inicio de las operaciones hasta el mes de
cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna
(c) entre los índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser
expresados con cinco decimales como mínimo.

f) Suma total histórica de la clase de inventar io a la fecha de inicio de las operaciones del
contribuyente. Esta suma debe estar respaldada por un listado detallado de inventario que
el contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.

g) Suma total actualizada de la clase de inventario a la fecha de inicio de las operaciones
del contribuyente. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos de adquisición
históricos listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna
(e).

h) Suma total histórica de la clase de inventario a la fecha de cierre del primer ejercicio
gravable. Esta suma debe estar respaldada po r un listado detallado de inventario que el
contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.

i) Incremento total en bolívares históricos de la clase de inventario entre el inventario inicial
y el inventario final. Este resultado se obtiene por la diferencia entre el total de la columna
(h) y el total de la columna (f). Si existe disminución del inventario histórico no se coloca
ninguna cifra en esta columna.

j) Inventario actualizado a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable:
1) Si existe incremento en el inventario histórico, el inventario final ajustado será la suma
del inventario inicial actualizado de la colu mna (g) más el incremento en el inventario
histórico de la columna (i).

2) Si no existe incremento o hay disminución en el inventario histórico, el inventario final
ajustado será el resultado de multiplicar, primero el total del inventario final histórico de la

columna (h) por el inventario inicial actualizado de la columna (g), el resultado obtenido se
divide entre el inventario inicial histórico de la columna (f).

k) El ajuste inicial por inflación del inventario es el resultado de la diferencia entre el
inventario final actualizado a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable, de conformidad
con los numerales (1) o (2) de la columna (j), menos el inventario final histórico listado en
la columna (h). Este resultado se cargará a las respectivas cuentas de inventario con crédito
a la cuenta Actualización de Patrimonio.

Artículo 105. La actualización inicial de activos y pasivos no monetarios distintos a las
mercancías objeto del tráfico del negocio, a que se refiere el artículo 173 de la Ley y este
Capítulo, se debe cargar o acreditar en las co rrespondientes cuentas de activo o pasivo y su
contrapartida se debe acreditar o cargar en la cuenta Actualización de Patrimonio. El
contribuyente debe mantener en libros especiales fiscales los detalles de la actualización
inicial de activos y pasivos no monetarios, list ando en dichos libros, en forma de hojas de
trabajo y separando los cálculos de los activo s fijos depreciables del resto de activos no
monetarios y de los pasivos no monetarios. El detalle de las diferentes columnas de las
hojas de trabajo y el procedimiento de cálculo del ajuste inicial debe realizarse de
conformidad con el procedimiento que a continuación se detalla:

1. Hoja de trabajo para el ajuste inicial de los activos fijos depreciables y cálculo del tres por
ciento (3 %):

a) Descripción del activo.
b) Fechas de adquisición de los activos fijos de preciables existentes a la fecha de cierre del
primer ejercicio gravable.

c) Índice de Precios al Cons umidor (IPC) del mes correspondiente al cierre del ejercicio
gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.
e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del primer
ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los
índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

f) Costos de adquisición históricos de los activos fijos depreciables en existencia a la fecha
del primer ejercicio gravable.

g) Costos de adquisición actualizados desde las fechas de adquisición hasta el mes de cierre
del primer ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos de
adquisición históricos listados en la columna (f ) por los factores de actualización listados en
la columna (e).

h) Depreciaciones acumuladas históricas al cierre del primer ejercicio gravable.
i) Depreciaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer ejercicio gravable. Estas
cifras se obtienen multiplicando las deprecia ciones acumuladas históricas listadas en la
columna (h) por los factores de actualización listados en la columna (e).

j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las diferencias entre los
costos de adquisición actualizados listados en la columna (g) y las los costos de adquisición
históricos listados en la columna (f).

k) Ajuste inicial por inflación de las depreciaci ones acumuladas, resultado de las diferencias
entre las depreciaciones acumuladas actua lizadas listadas en la columna (i) y las
depreciaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h).

l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las cifras de la columna (j)
y las cifras de la columna (k).

m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por inflación de los
activos fijos depreciables existentes a la fecha del primer ejercicio gravable:

1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos de adquisición de
los activos fijos depreciables. Estos resultados se obtienen de la columna (j) y deben ser
cargados a las respectivas cuentas de activo fijo.

2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las depreciaciones
acumuladas de los activos fijos. Estos resultados se obtienen de la columna (k) y deben ser
acreditados a las respectivas cuen tas de depreciación acumulada.

3) El ajuste inicial por inflación neto a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable,
totalizado en la columna (l) se acredita a la cuenta Actualización del Patrimonio. Este
resultado debe ser igual a la diferencia entre los totales de los numerales (1) y (2)
precedentes.

4) Tres por ciento (3%) sobre el ajuste por inflación inicial neto, por inscripción en el
Registro de los Activos Actualizados. Esta cifra se obtiene de la suma total de la columna (l)
multiplicada por 0,03.

2. Hoja de trabajo de los activos no moneta rios amortizables o no y activos fijos no
depreciables:

a) Descripción del activo.
b) Fechas de adquisición de los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo los
activos fijos no depreciables, ex istentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC ) del mes de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.
e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del primer
ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los
índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

f) Costos de adquisición históricos de lo s activos no monetarios amortizables o no,
incluyendo los activos fijos no depreciables, existentes a la fecha del primer ejercicio
gravable.

g) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre
del primer ejercicio gravable. Estas cifras se obtienen multiplicando los costos de
adquisición históricos listados en la columna (f ) por los factores de actualización listados en
la columna (e).

h) Amortizaciones acumul adas históricas al cierre del pr imer ejercicio gravable (sólo para
los activos no monetarios amortizables).

i) Amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer ejercicio gravable. Estas
cifras se obtienen multiplicando las amortizaciones acumuladas históricas listadas en la
columna (h) por los factores de actualización listados en la columna (e).

j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las diferencias entre los
costos de adquisición actualizados listados en la columna (g) y los costos de adquisición
históricos listados en la columna (f).

k) Ajuste inicial por inflación de las amortizaciones acumuladas históricas (cuando
procedan), resultado de las di ferencias entre las amortizaciones acumuladas actualizadas
listadas en la columna (i) y las amortizaciones acumuladas históricas listadas en la columna
(h).

l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las cifras de la columna (j)
y las cifras de la columna (k).

m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por inflación de los
activos no monetarios amortizables o no, in cluyendo los activos fijos no depreciables,
existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable:

1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos de adquisición de
los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo los
activos fijos no
depreciables. Estos resultados se obtienen de la columna (j) y
deben ser
cargados a las respectivas cuentas de activo fijo.

2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las amortizaciones
acumuladas de los activos no mo netarios amortizables. Estos resultados se obtienen de la
columna (k) y deben ser acreditados a las resp ectivas cuentas de amortización acumulada.

3) El ajuste inicial por inflación neto por inflación a la fecha del cierre del primer ejercicio
gravable, totalizado en la columna (l) se acredi ta en la cuenta Actualización del Patrimonio.
Este resultado debe ser igual a la diferencia entre los totales de los numerales (1) y (2)
precedentes.

3. Hoja de trabajo de los pasivo s no monetarios realizables o no:
a) Descripción del pasivo.
b) Fechas de adquisición de los pasivos no mo netarios existentes a la fecha de cierre del
primer ejercicio gravable.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC ) del mes de cierre del ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.
e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del primer
ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los
índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

f) Costos de adquisición de los pasivos no monetarios existentes a la fecha del primer
ejercicio gravable.

g) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre
del primer ejercicio gravable. Estos resultad os se obtienen multiplicando los costos
históricos listados en la columna (f) por los factores de actualización listados en la columna
(e).

h) Realizaciones acumuladas históricas, sobr e pasivos realizables, tales como créditos
diferidos, al cierre del primer ejercicio gravable.

i) Realizaciones acumuladas actualizadas al ci erre del primer ejercicio gravable. Estas cifras
se obtienen multiplicando las realizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h)
por los factores de actualización obtenidos en la columna (e).

j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las diferencias entre los
costos de adquisición actualizados listados en la columna (g) y los costos de adquisición
históricos listados en la columna (f).

k) Ajuste inicial por inflación de las realizac iones acumuladas históricas, resultado de las
diferencias entre realizaciones acumuladas ac tualizadas listadas en la columna (i) y
realizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h).

l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las cifras listadas en la
columna (j) y las cifras listadas en la columna (k).

m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por inflación de los
pasivos no monetarios realizable s o no, existentes a la fecha de cierre del primer ejercicio
gravable:

1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos de adquisición de
los pasivos no monetarios realizables o no. Esto s resultados se obtienen de la columna (j) y
deben ser acreditados a las re spectivas cuentas de pasivo.

2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las realizaciones acumuladas
de los pasivos no monetarios. Estos resultados se obtienen de la columna (k) y deben ser
cargados a las respectivas cuen tas de realización acumulada.

3) El ajuste inicial neto por inflación a la fecha del cierre del primer ejercicio gravable,
totalizado en la columna (l) se carga a la cuenta Actualización del Patrimonio. Este resultado
debe ser igual a la diferencia entre los totales de los numerales (1) y (2) precedentes.

Parágrafo Primero. El Balance General Fiscal Actualizado in icial a que se refiere el artículo
173 de la Ley, incluirá los ac tivos no monetarios actualizad os, los activos monetarios, los

pasivos no monetarios actualizados, los pasivos monetarios, las cuentas de patrimonio sin
actualizar, tales como capital social, utilidad es no distribuidas y reservas, la cuenta
Actualización del Patrimonio y la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo. Para efectos de la Ley y este Reglamento, se entenderá por
patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos moneta rios y los activos no
monetarios actualizados menos los pasivos monetarios y los pasi vos no monetarios
actualizados.

Parágrafo Tercero. Se excluirán del Balance General Fiscal Actualizado inicial del
contribuyente a que se refiere el artículo 173 de la Ley, las revalorizaciones de activos fijos
y sus correspondientes depreciaciones no au torizadas por esta Ley, la participación
patrimonial en las utilidades o pérdidas de las inversiones permanentes en filiales, afiliadas
y otras empresas relacionadas, la s capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios
por efecto de devaluaciones de la moneda, las provisiones, las cuentas y efectos por cobrar
a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de
utilidades o enriquecimientos presuntos, exen tos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta Ley, las provisiones tales como para la obsolescencia de inventario y
cuentas incobrables y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni
otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por la Ley. Estas
exclusiones se acumularan en la cuenta que forma parte del patrimonio neto denominada
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Artículo 106. Los contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la actualización
prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso los responsables, deberán
presentar en un solo documento la solicitud de inscripción en el Registro de Activos
Actualizados a que se refiere el artículo 174 de la Ley, y la correspondiente declaración
especial donde consten las partidas de los acti vos y pasivos no monetarios actualizadas, el
monto del patrimonio neto y los incrementos de valor asignados, además del cálculo del tres
por ciento (3%) sobre el incremento ne to de los activos fijos depreciables.

El referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice la
Administración Tributaria, y ser presentado ante dicha Administración en el domicilio fiscal
del contribuyente o ante las oficinas que ésta señale, dentro del lapso reglamentario para
declarar los enriquecimientos o pérdidas co rrespondientes al primer ejercicio gravable.

En todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir a cierta categoría de
contribuyentes la presentación de los docu mentos donde específica y detalladamente se
evidencien los cálculos de la actualización ef ectuada y de la variación del patrimonio neto
como consecuencia de la misma.

Artículo 107. El contribuyente deberá conservar en libros legales fiscales, el Balance
General Fiscal Actualizado y los ajustes iniciale s por inflación indicados en el artículo 105 de
este Reglamento, a los solos efectos de la ley, con los detalles que en dicho artículo se
exigen, incluyendo el cálculo del tres por ci ento (3%) sobre el incremento del valor del
ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables a que hace referencia el artículo
174 de la Ley.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS OTROS AJUSTES POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN

Artículo 108. Las personas naturales no comerciantes y las sociedades de personas y
comunidades no mercantiles que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al
impuesto establecido en la Ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho
a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el
mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa
fecha, y el de su enajenación. El costo de ad quisición actualizado será el que se deduzca del
precio de enajenación para determinar la renta gravable.

Parágrafo Primero. Cuando los bienes objeto de ena jenación sean activos fijos del
contribuyente, la actualización prevista en este artículo tomará como base de cálculo los
costos netos de tales bienes pa ra la fecha de la enajenación.

Parágrafo Segundo. A los fines de la determinación de la renta obtenida en la enajenación
de los bienes a que se contrae este artículo, só lo se admitirá como incremento de valor por
actualización de los costos, una cantidad que sumada a éstos no exceda del monto pactado
para la enajenación. Después de efectuada la determinación de rentas a que se refiere este
artículo, se aplicarán las deducciones procedentes previstas en la Ley.

Artículo 109. Los bienes, valores y operaciones no su jetos al impuesto establecido en el
Capítulo II del Título IX de la Ley, que corre spondan a personas naturales, sociedades de
personas y comunidades no comerciantes tambié n regidos por las normas del Capítulo II de
dicho Título, serán objeto de las actualizacio nes previstas en el artículo 177 de la Ley
cuando enajenen dichos bienes.

SECCIÓN CUARTA
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
Artículo 110. Los contribuyentes sujetos a la normat iva referente a los ajustes por efectos
de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley, deberán a los solos efectos de ésta, en
los cierres de cada ejercicio gravable posteriores al del ajuste inicial, realizar un reajuste
regular de sus activos y pasivo s no monetarios existentes al cierre del ejercicio, del
patrimonio al inicio del ejercicio gravable y de los aumentos y disminuciones del patrimonio
durante el ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del período, el cual tendrá como
consecuencia una variación en el patrimonio neto a esa fecha.

Parágrafo Primero. Los ajustes y reajustes previos hechos a las partidas de los activos y
pasivos no monetarios, así como a las del patr imonio neto del contribuyente, derivados de
la aplicación de las normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley y este
Reglamento, deberán tomarse en cuenta al momento de practicarse los posteriores
reajustes regulares de cierre de cada ejercicio tributario.

Parágrafo Segundo. El mayor o menor valor que se prod uzca al reajustar el patrimonio
neto al inicio del ejercicio, así como los acti vos y pasivos no monetarios y los aumentos y
disminuciones de patrimonio dura nte el ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del
período, serán acumulados en una cuenta o part ida de conciliación fiscal que se denominará
Reajuste por Inflación, la cual se tomará en consideración a los efectos de la determinación
del enriquecimiento neto gravable, en la forma y condiciones que establecen la Ley y este
Reglamento. Al cierre de cada ejercicio tributario el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación
se transferirá a la cuenta Actualización de Patrimonio.

Parágrafo Tercero. Los reajustes regulares de cierre del ejercicio a que se refiere este
artículo, afectarán las cuentas de activos, pa sivos y de patrimonio de conformidad con el
procedimiento establecido en esta sección.

Parágrafo Cuarto. Formarán parte del patrimonio las partidas representativas de valores
materiales o inversiones aportados al negocio por el contribuyente persona natural, o por
los socios y comuneros en los casos de sociedades de personas y comunidades.

Parágrafo Quinto. A los efectos de esta Ley, se considera patrimonio neto fiscal la
diferencia entre el total del activo y el pasivo, incluyendo las actualizaciones y las
exclusiones autorizadas en la Ley y este Reglamento.

Parágrafo Sexto. Las exclusiones del patrimonio fiscal, indicadas en la Ley y en este
Reglamento, se acreditarán o cargarán a sus co rrespondientes cuentas de activo o de pasivo
y se acumularán en una cuenta del patrimonio fiscal del contribuyente que se denominará
Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio.

Parágrafo Séptimo. En los casos de personas natura les también deberán excluirse los
bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad
empresarial del contribuyente.

Parágrafo Octavo. El reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae este
artículo, es a los solos fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente
deberá practicarse al cierre de los ejercicios tributarios que fi nalicen con posterioridad al día
en que conforme a este Reglam ento deba realizarse el ajuste inicial por inflación, sin
perjuicio de los principios de contabilid ad generalmente aceptados en Venezuela.

Parágrafo Noveno. La variación durante el ejercicio del monto de la cuenta Exclusiones
Fiscales Históricas del Patrimonio por exclusione s de activos y pasivos autorizadas por la Ley
y este Reglamento deberán, según el caso , determinar una disminución o aumento del
monto del patrimonio neto del contribuyente. Lo s cargos o créditos a esta cuenta durante el
ejercicio, se tomarán como dism inuciones o aumentos de patrimonio y actualizadas desde la
fecha de la disminución o el aumento hast a el mes de cierre del ejercicio gravable.

Artículo 111. Se cargará o acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación y se acreditará
o cargará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor o menor valor que resulte de
actualizar anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio tributario,
según el porcentaje de variación experimentad o por el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del Área Metropolitana de Caracas dura nte el ejercicio gravable, elaborado por el
Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único. Para realizar este asiento, el cont ribuyente debe reajustar el Balance
General Fiscal Actualizado al cierre del ejerci cio anterior con la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) durante el ejercicio gravable. La diferencia entre el patrimonio
neto ajustado y el reajustado de dicho balance general es el monto a cargar o a acreditar a
la cuenta Reajustes por Inflación. El contri buyente debe registrar en los libros fiscales
exigidos por la Ley y este Reglamento, en ca da ejercicio gravable, el Balance General Fiscal
Actualizado ajustado comparado con el reajustado que demuestra los resultados para este
asiento.

Artículo 112. Se cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación y acreditará a la cuenta de
Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de actualizar anualmente los
aumentos de patrimonio neto del contribuye nte durante el ejercicio gravable, según el
porcentaje de variación experimentado por el Índi ce de Precios al Consumidor (IPC) del área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Ba nco Central de Venezuela, desde el mes de
cada aumento hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.

Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se co nsideran aumentos de patrimonio los
aumentos del capital social del contribuyente, los aporte s personales que haga el
empresario, socio, comunero o accionista, los enjugues de pérdidas y toda otra cantidad
que los propietarios del establecimiento o nego cio aporten dentro del ejercicio tributario que
aumenten el patrimonio neto de la empresa, los aportes por capitalizar con las limitaciones
establecidas por la Ley y este Reglamento y los créditos a la cuenta Exclusiones Fiscales
Históricas del Patrimonio ocurridos durante el ejercicio gravable. No se consideran aumentos
de patrimonio para efectos de este artículo y del artículo 185 de la Ley, las utilidades
anuales, semestrales o de un período menor originadas en el ejercicio tributario, ni
cualquier transferencia de part idas entre las cuentas de patrimonio. Tampoco se consideran
aumentos de patrimonio los dividendos en acciones, la creación de reservas legales u otras
reservas provenientes de las utilidades y cualesquiera otra transferencia entre cuentas de
patrimonio.

Artículo 113. Se acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación y cargará a la cuenta de
Actualización de Patrimonio, el mayor valor que resulte de actualizar anualmente las
disminuciones del patrimonio ne to del contribuyente durante el ejercicio gravable, según el
porcentaje de variación experimentado por el Índi ce de Precios al Consumidor (IPC) del área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Ba nco Central de Venezuela, desde el mes de
cada disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.

Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se co nsideran disminuciones de patrimonio
las reducciones del capital soci al del contribuyente, los retiros personales que haga el
empresario, socio, comunero o accionista, lo s préstamos que a éstos conceda la empresa,
los dividendos decretados o anti cipados y las utilidades o participaciones distribuidas dentro
del ejercicio tributario análogas dentro del ejerci cio tributario, los reintegros de aportes por
capitalizar con las limitaciones establecidas por la Ley y este Reglamento y los débitos a la
cuenta Exclusiones Fiscales Hist óricas del Patrimonio durante el ejercicio gravable. No se
consideran disminuciones de patrimonio las pérdidas anuales, semestrales o de un período
menor ocurridas en el ejercicio tributario, ni cualquier transferencia contable de partidas
entre las cuentas del patrimonio.

Artículo 114. El contribuyente deberá llevar un regi stro de control fiscal que muestre los
cálculos de las actualizaciones indicadas en los Artículos 185 y 186 de la Ley y en los
Artículos 112 y 113 de este Reglamento para los aumentos y disminuciones del patrimonio
durante el ejercicio gravable, listando en dichos registros, en forma de hojas de trabajo, los
cálculos correspondientes y sepa rando los aumentos de las disminuciones. El detalle de las
diferentes columnas de las hojas de trabajo y el procedimiento de cálculo de este ajuste
regular debe realizarse de conformidad co n el procedimiento que a continuación se
especifica:

1. Capital social y otra s cuentas similares. En este detalle debe incluirse la relación de los
aumentos de capital, las dism inuciones de capital y cualquie r otro movimiento de dicha
cuenta que signifique una modificación del patrimonio neto durante el ejercicio. Se excluyen

los dividendos en acciones y cualquier otra transacción entre cuentas de patrimonio que no
signifiquen una modificación del patrimonio neto.

Deben listarse los aumentos se parados de las disminuciones.
a) Descripción de la operación.
b) Fecha del aumento o disminución del capital social.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del
ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes del aumento o disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre
del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los
índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito) a la cuenta Capital Social.
g) Actualización acumulada del aumento (crédito) o disminución (débito) desde la fecha del
dicho aumento o disminución hast a el mes de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados
se obtienen de multiplicar los aumentos o disminuciones listados en la columna (f) por los
factores de actualización listados en la columna (e).

h) Reajuste por inflación del ejer cicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los
aumentos o disminuciones actualizados listados en la columna (g) y los aumentos o
disminuciones históricos listados en la columna (f).

i) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la
siguiente forma:

1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar
a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe
acreditar a la cuenta Reajustes por Inflació n con débito a la cuenta Actualización de
Patrimonio.

2. Utilidades no distribuidas. En este movimien to se incluyen los dividendos decretados y
otros movimientos, tales como: enjugues de pérdidas y cualquier otra operación que
signifique una modificación al patrimonio ne to. Se excluyen los dividendos en acciones,
cualquier reserva u operaciones entre cuenta s de patrimonio que no significan una
modificación al patrimonio neto y las ganancias o pérdidas del ejercicio. En todo caso, el
contribuyente deberá listar los aumentos en forma separada de las disminuciones.

a) Descripción de la operación
b) Fecha del decreto del dividendo, de la rece pción del enjugue de pérdidas o de cualquier
otro movimiento que signifique una modificación al patrimonio neto.

c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del
ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes del aumento o la disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre
del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los
índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

f) Monto del enjugue de pérdidas (crédito) o de creto del dividendo (débito) a la cuenta de
utilidades no distribuidas.

g) Actualización acumulada del enjugue de pérdidas (crédito) o decreto del dividendo
(débito) desde la fecha de dichas operaciones hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.
Estos resultados se obtienen de multiplicar el enjugue de pérdidas o el decreto de
dividendos listados en la columna (f) por los factores de actualización obtenidos en la
columna (e).

h) Reajuste por inflación del ejer cicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los
decretos de dividendos o los enjugues de pérd idas actualizados listados en la columna (g)
menos los decretos de dividendos o enjugues de pérdidas históricos listados en la columna
(f).

i) El resultado obtenido en la columna del literal (h) origina un asiento de reajuste por
inflación en la siguiente forma:

1) Para los enjugues de pérdidas y otros aumentos, el resultado obtenido en la columna (h)
se debe cargar a la cuenta Reajustes por Infl ación con crédito a la cuenta Actualización de
Patrimonio.

2) Para los dividendos decretados y otras di sminuciones, el resultado obtenido en la
columna (h) se debe acreditar a la cuenta Re ajustes por Inflación con débito a la cuenta
Actualización de Patrimonio.

3. Otras cuentas de patrimonio, tales como aportes por capitalizar, capital pagado en
exceso y otras operaciones y reservas en efec tivo que signifiquen aumentos o disminuciones
del patrimonio neto. Deben listarse en forma separada los aumentos de las disminuciones.

a) Descripción de la operación.
b) Fecha del crédito o el débito a la respectiva cuenta de patrimonio.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del
ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Cons umidor (IPC) del mes correspondi ente a la fecha del aumento o
la disminución.

e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre
del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los

índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito).
g) Actualización acumulada del aumento (crédito) o disminución (débito) desde la fecha del
dicho aumento o disminución hasta el mes de cierre del ejercicio gravable. Este resultado se
obtiene de multiplicar los aumentos o disminuciones listadas en la columna (f) por los
factores de actualización listados en la columna (e).

h) Reajuste por inflación del ejer cicio. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el
total de los aumentos o disminuciones actualizados listados en la columna (g) menos los
aumentos o disminuciones históricos listados en la columna (f).

j) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la
siguiente forma:

1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar
a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe
acreditar a la cuenta Reajustes por Inflació n con cargo a la cuenta Actualización de
Patrimonio.

4. Exclusiones fiscales históric as al patrimonio. En esta cuenta se deben incluir, sin
excepción, los movimientos durante el ejercicio de todas las partidas excluidas del activo y
el pasivo del contribuyente, au torizadas por la Ley y este Reglamento y registradas en la
cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

a) Descripción de la operación.
b) Fecha del aumento o disminución.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del
ejercicio gravable.

d) Índice de Precios al Cons umidor (IPC) del mes correspondi ente a la fecha del aumento o
la disminución.

e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el mes de cierre
del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (c) entre los
índices de la columna (d). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito).
g) Actualización acumulada de los aumentos (créditos) o disminuciones (débitos) desde la
fecha de dichos aumentos o di sminuciones hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.
Estos resultados se obtienen de los aumentos o disminuciones históricos listados en la
columna (f) multiplicados por los factores de actualización listados en la columna (e).

h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de las diferencias entre los
aumentos o disminuciones del ejer cicio actualizados de la columna (g) menos los aumentos
o disminuciones históricos de la columna (f).

i) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste por inflación en la
siguiente forma:

1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe cargar
a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.

2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la columna (h) se debe
acreditar a la cuenta Reajustes por Inflació n con débito a la cuenta Actualización de
Patrimonio.

Artículo 115. Se cargará a la cuenta de activo no monetario correspondiente y acreditará a
la cuenta de Reajustes por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el incremento
de valor que resulte de reajustar el costo actualizado de los activos no monetarios
existentes al cierre del ejercicio gravable, se gún la variación anual experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien
desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio
tributario.

En el caso de activos no monetarios depreciables o amorti zables, se abonará a la cuenta de
depreciación o amortización acumulada y cargar á a la cuenta de Reajustes por Inflación,
como una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar
la depreciación o amortización acumulada actualizada de los activos no monetarios
existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien
desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio
tributario, utilizando el proc edimiento establecido en el ar tículo 117 de este Reglamento.

Los activos no monetarios adquiridos con créditos en moneda extranjera, también se
reajustarán con base en la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el
primer párrafo de este artículo. En el costo histórico de estos activos deben excluirse las
devaluaciones de la moneda capitalizadas en di cho costo después de la fecha de adquisición
si las hubiere, todo de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en Venezuela.

Parágrafo Único. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 117 de
este Reglamento, deben ajustarse los saldos de todos los activos no monetarios y su
correspondiente depreciación o amortización acumulada cuando proceda, existentes al
cierre del ejercicio gravable an terior, aunque hayan sido enajenados o retirados durante el
ejercicio, para reflejar el crédito a la cuenta Actualización del Patrimonio por diferencia con
los saldos de los activos no monetarios existe ntes al cierre del ejercicio gravable corriente.

Artículo 116. Se acreditará a la cuenta de pasivo no monetario correspondiente y cargará
a la cuenta de Reajustes por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el
incremento de valor que resulte de reajustar el costo actualizado de los pasivos no
monetarios existentes al cierre del ejerci cio tributario, según la variación anual
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de

Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales pasivos provienen del
ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados
en el transcurso del ejercicio tributario, utilizan do el procedimiento establecido en el artículo
118 de este Reglamento.

Parágrafo Único. En el caso de pasivos no monetarios realizables, se cargará a la cuenta
de realización acumulada y acreditará a la cuen ta Reajuste por Inflación, como un aumento
de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar la realización
acumulada actualizada de los pasivos no mone tarios existentes al cierre del ejercicio
tributario, según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Ba nco Central de Venezuela, si tales pasivos
provienen del ejercicio gravable anterior o bien desde el mes de su adquisición si han sido
incorporados en el transcurso del ejercicio tributario en curso, de acuerdo con el
procedimiento señalado en el ar ticulo 188 de este Reglamento.

Artículo 117. El contribuyente deberá llevar un regi stro de control fiscal que muestre los
cálculos de las actualizaciones indicadas en el artículo 115 de este Reglamento para los
activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del
ejercicio gravable actual, listando en forma se parada los activos fijos y sus depreciaciones
acumuladas, de otros activos no monetarios amortizables y de otros activos no monetarios
no amortizables y que contenga por las siguie ntes columnas en forma de hojas de trabajo:

a) Descripción del activo.
b) Fechas de adquisición.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del
ejercicio gravable anterior.

e) Índice de Precios al Consum idor (IPC) del mes correspondien te a la fecha de cierre del
ejercicio gravable actual.

f) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio
gravable anterior. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (d) entre los
índices de la columna (c). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

g) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del
ejercicio gravable actual. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (e) entre
los índices de la columna (c). Todos los índice s y el factor resultante deben ser expresados
con cinco decimales como mínimo.

h) Costos de adquisición históricos de los activos no monetarios existentes a la fecha de
cierre del ejercicio gravable an terior. Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con
las de la columna (m) del ejercicio gravable anterior.

i) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre
del ejercicio anterior. Estos resultados se obti enen multiplicando los costos de adquisición
históricos listados en la columna (h) por los factores de actualización listados en la columna

(f). Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las de la columna (n) del
ejercicio gravable anterior.

j) Depreciaciones o amortizaciones históricas acumuladas al cierre del ejercicio gravable
anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras listadas en la
columna (o) del ejercicio gravable anterior.

k) Depreciaciones o amortizacion es históricas actualizadas al cierre del ejercicio gravable
anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras listadas en la
columna (p) del ejercicio gravable anterior. Esto s resultados se obtienen multiplicando las
cifras de la depreciación acumulada histórica li stadas en la columna (j) por los factores de
actualización listados en la columna (f).

l) Reajuste regular por inflació n acumulado al cierre de ejercicio gravable anterior. Estos
resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados hasta
el mes de cierre del ejercicio gr avable anterior y los costos de adquisición históricos listados
en las columnas (i) y (h), menos las diferenc ias entre las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas actualizadas y las históricas list adas en las columnas (k) y (j). Expresado
matemáticamente, (i – h) – (k – j). Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con
las cifras listadas en la columna (q) del ejercicio gravable anterior.

m) Costos de adquisición históricos de los ac tivos no monetarios existentes a la fecha de
cierre del ejercicio gravable actual.

n) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre
del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen de multiplicar los costos de
adquisición históricos listados en la columna (m) por los factores de actualización listados en
la columna (g).

o) Depreciaciones o amortizaciones históricas acumuladas al cierre del ejercicio gravable
actual.

p) Depreciaciones o amortizacion es acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable
actual, actualizadas desde la fecha de adqu isición hasta el mes de cierre del ejercicio
gravable actual. Estos resultados se obtienen multiplicando las depreciaciones o
amortizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (o) por los factores de
actualización listados en la columna (g).

q) Reajuste por inflación acumul ado al cierre de ejercicio gravable actual. Estos resultados
se obtienen de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados hasta el mes de
cierre del ejercicio gravable actual y los costos de adquisición históricos listados en las
columnas (n) y (m), menos las diferencias entre las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas actualizadas y las depreciaciones o amortizaciones históricas acumuladas,
listadas en las columnas (p) y (o). Expresado matemáticamente, (n – m) – (p – o)].

r) Reajuste regular neto por inflación del ejercici o. Este resultado se obtiene de la diferencia
entre el reajuste acumulado al cierre del ejercicio gravable actual de la columna (q) y el
reajuste acumulado al cierre del ejercicio gravable anterior de la columna (l).

s) Resumen del detalle que servirá de base pa ra el asiento por el reajuste regular por
inflación.

1) Reajuste regular por inflación a los costos de adquisición de los activos no monetarios.
Este resultado se obtiene de la diferencia entre los costos de adquisición actualizados hasta
la fecha de cierre del ejercicio gravable actual listados en la columna (n) y los costos de
adquisición históricos de los activos no monetarios existentes a la fecha de cierre del
ejercicio gravable actual listados en la columna (m), menos la diferencia entre los costos de
adquisición de los activos no monetarios ex istentes a la fecha de cierre del ejercicio
gravable anterior actualizados a esa fecha, listados en la columna (i) y los costos de
adquisición históricos existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior, listados
en la columna (h). Expresado matemáticamente (n – m) – (i – h). Los resultados deben ser
cargados o acreditados, en el caso de activos retirados o enajenados durante el ejercicio, a
las correspondientes cuentas de activo.

2) Reajuste regular por inflación de las depr eciaciones o amortizaciones acumuladas. Este
resultado se obtiene al restar las depreciacion es o amortizaciones acumuladas actualizadas
al cierre del ejercicio gravable actual listadas en las columna (p) y las depreciaciones o
amortizaciones acumuladas histór icas al cierre del ejercicio gravable actual listadas en la
columna (o), menos el resultado de restar la s depreciaciones o amortizaciones acumuladas
actualizadas al cierre del ejercicio gravable anterior listados en la columna (k) y las
depreciaciones o amortizaciones acumuladas hi stóricas al cierre del ejercicio gravable
anterior listados en la columna (j). Matemáticamente (p – o) – (k – j). Los resultados
obtenidos deben ser acreditados o cargados, en el caso de enajenación o retiro, a las
correspondientes cuentas de depreciación o amortización acumuladas.

3) Reajuste regular neto por inflación de los ac tivos no monetarios existentes al cierre del
ejercicio gravable actual. Este resultado se ob tiene de la columna (r) y debe ser acumulado
en la cuenta Reajustes por Inflación. Este monto debe ser igual a la diferencia entre los
numerales (1) y (2) precedentes.

Parágrafo Primero. Mediante este procedimiento, los costos netos actualizados de los
activos no monetarios enajenados o retirados quedan automáticamente cargados a la renta
gravable y no deben hacerse otros as ientos de ajuste por este motivo.

Parágrafo Segundo. Deben excluirse de las inversiones contabilizadas por el método de
participación patrimonial, la participación en las utilidades o pérdidas de las filiales o
afiliadas, con cargo o crédito según sea el caso a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio, incluyendo la disminución de la inversión como consecuencia de los dividendos
recibidos de las filiales y las afiliadas contabilizadas por el método de participación
patrimonial, considerándose los mismos como una disminución del patrimonio desde el
decreto de cobro hasta la fecha de cierre.

Artículo 118. El contribuyente deberá llevar un regi stro de control fiscal que muestre los
cálculos de las actualizaciones indicadas en el artículo 116 de este Reglamento para los
pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable anterior o al cierre de
gravable actual, total o parcialmente real izados durante el ejercicio gravable o no
realizados, que contenga por lo menos las si guientes columnas en una hoja de trabajo:

a) Descripción del pasivo.
b) Fechas de adquisición.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de cierre del
ejercicio gravable anterior.

e) Índice de Precios al Consum idor (IPC) del mes correspondien te a la fecha de cierre del
ejercicio gravable actual.

f) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio
gravable anterior. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (d) entre los
índices de la columna (c). Todos los índices y el factor resultante deben ser expresados con
cinco decimales como mínimo.

g) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del
ejercicio gravable actual. Este es el resultado de dividir los índices de la columna (e) entre
los índices de la columna (c). Todos los índice s y el factor resultante deben ser expresados
con cinco decimales como mínimo.

h) Costos de adquisición históricos de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de
cierre del ejercicio gravable an terior. Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con
las de la columna (m) del ejercicio gravable anterior.

i) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre
del ejercicio gravable anterior. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos de
adquisición históricos listados en la columna (h ) por los factores de actualización listados en
la columna (f). Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las de la columna (n)
del ejercicio gravable anterior.

j) Realizaciones históricas acumuladas sobre pasivos realizables, al cierre del ejercicio
gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras listadas
en la columna (o) del ejercicio gravable anterior.

k) Realizaciones acumuladas actualizadas al cie rre del ejercicio gravable anterior. Las cifras
listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras listadas en la columna (p) del
ejercicio gravable anterior. Estos resultados se obtienen multiplicando las cifras de las
realizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (j) por los factores de
actualización listados en la columna (f).

l) Reajuste regular por inflació n acumulado al cierre de ejercicio gravable anterior. Estos
resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados hasta
el mes de cierre del ejercicio gr avable anterior y los costos de adquisición históricos listados
en las columnas (i) y (h), menos las diferencias entre las realizaciones acumuladas
actualizadas y las históricas listadas en las columnas (k) y (j). Expresado matemáticamente,
(i – h) – (k – j). Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las cifras listadas en
la columna (q) del ejercicio gravable anterior.

m) Costos de adquisición históricos de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de
cierre del ejercicio gravable actual.

n) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre
del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen de multiplicar los costos de
adquisición históricos listados en la columna (m) por los factores de actualización listados en
la columna (g).

o) Realizaciones acumuladas históricas acumuladas al cierre del ejercicio gravable actual.
p) Realizaciones acumuladas actualizadas al cie rre del ejercicio gravable actual, actualizadas
desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Estos
resultados se obtienen multiplicando las realiz aciones acumuladas históricas listadas en la
columna (o) por los factores de actualización listados en la columna (g).

q) Reajuste por inflación acumul ado al cierre de ejercicio gravable actual. Estos resultados
se obtienen de las diferencias entre los costos de adquisición actualizados hasta el mes de
cierre del ejercicio gravable actual y los costos de adquisición históricos listados en las
columnas (n) y (m), menos las diferencias entr e las realizaciones acumuladas actualizadas y
las realizaciones acumuladas históricas lista das en las columnas (p) y (o). Expresado
matemáticamente, (n – m) – (p – o)].

r) Reajuste regular neto por inflación del ejercici o. Este resultado se obtiene de la diferencia
entre el reajuste acumulado al cierre del ejercicio gravable actual de la columna (q) y el
reajuste acumulado al cierre del ejercicio gravable anterior de la columna (l).

s) Resumen del detalle que servirá de base pa ra el asiento por el reajuste regular por
inflación.

1) Reajuste regular por inflación a los costos de adquisición de los pasivos no monetarios.
Este resultado se obtiene de la diferencia entr e los costos de adquisición actualizados hasta
la fecha de cierre del ejercicio gravable actual listados en la columna (n) y los costos de
adquisición históricos de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de cierre del
ejercicio gravable actual listados en las column as (m), menos la diferencia entre los costos
de adquisición de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio
gravable anterior actualizados a esa fecha, listados en la columna (i) y los costos de
adquisición históricos existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior, listados
en la columna (h). Expresado matemáticamente (n – m) – (i – h). Los resultados deben ser
acumulados a las correspondi entes cuentas de pasivo.

2) Reajuste regular por inflación de las realiz aciones acumuladas cuando correspondan. Este
resultado se obtiene al restar las realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del
ejercicio gravable actual listadas en las columna (p) y las realizaciones acumuladas
históricas al cierre del ejercicio gravable anterior listadas en la columna (o), menos el
resultado de restar las realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio actual
listados en la columna (k) y las realizaciones acumuladas históricas al cierre del ejercicio
gravable anterior listados en la columna (j ). Matemáticamente (p – o) – (k – j). Los
resultados obtenidos deben ser acumulados a las correspondientes cuentas de realización
acumuladas.

3) Reajuste regular neto por in flación de los pasivos no moneta rios existentes al cierre del
ejercicio gravable actual. Este resultado se ob tiene de la columna (r) y debe ser acumulado
en la cuenta Reajustes por Inflación. Este monto debe ser igual a la diferencia entre los
numerales (1) y (2) precedentes.

Artículo 119. En concordancia con el artículo 182 de la Ley se cargará o acreditará a la
cuenta de inventario correspondiente, y se acre ditará o cargará a la cuenta de Reajuste por
Inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en
materia prima, productos en proceso o producto s terminados para la venta, mercancía para

la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el
procedimiento que se espe cifica a continuación:

a) Los suma total de cada uno de las clases de inventario inicial (final del ejercicio gravable
anterior) ajustadas en el ejercicio fiscal anteri or se reajustan con la variación experimentada
por el Índice de Precios al Co nsumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado
por el Banco Central de Venezuela, corresp ondiente al ejercicio gravable actual.

b) Se efectuará una comparación de las clases de inventario, al costo histórico, de los
inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercancía
para la venta y mercancía en tr ánsito y accesorios y repuestos, cuando sea procedente, al
cierre del ejercicio gravable, con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable
anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o menor
al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este
caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado
según lo establecido en el lite ral a) del presente artículo.

c) Si de la comparación por clases de inventario prevista en el literal anterior, resulta que el
inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del inventario
inicial, no se ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma
proporcional al inventario inicial reajustado seg ún lo establecido en el literal a) del presente
Artículo.

d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores,
se comparará con el valor del inventario final hi stórico. La diferencia es el ajuste acumulado
al inventario final.

e) Se comparará por clases de inventario, el ajuste acumulado al inventario final obtenidos
por la comparación prevista en el literal d), con el ajuste acumulado en el inventario final en
el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del
ejercicio tributario actual es supe rior al ajuste acumulado al inventario fina l en el cierre del
ejercicio tributario anterior, la di ferencia se cargará a la respectiva cuenta de inventario del
activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.

f) Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario
final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario en el
cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de
inventario del activo del contribuyente y se cargara a la cuenta Reajuste por Inflación.

Parágrafo Primero. Si el consumo de los inventarios de accesorios y repuestos se cargan a
los costos por el procedimiento tradicional del costo de ventas, es decir, inventario inicial
más las compras menos el inventario final, estos deben actualizarse mediante el
procedimiento establecido en este artículo. Si el cargo a los costos se hace a través de
imputaciones directas a los gastos de fabricació n u otra cuenta similar, deben tratarse como
otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con los artículos 115 y 117 de
este Reglamento.

Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se entiende por clases de
inventario la suma total del inventario de materia prima, la suma total del inventario de
productos en proceso, la suma total del invent ario de productos terminados, la suma total
del inventario de mercancías, la suma total de las mercancías en tránsito y la suma total del
inventario de accesorios y repuestos cuando pr oceda, de conformidad con lo estipulado en

el parágrafo primero de este artículo. Se entiende que no se pueden dividir los totales de
cada clase de inventarios, en subclases o artículos individualmente considerados o
subdivididos en cual quier otra forma.

Parágrafo Tercero. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema
de valuación de inventarios denominado de identificaci ón específica o de precios específicos,
podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente
considerado, para actualizar los costos de ad quisición, según el procedimiento establecido
en el parágrafo único del artículo 120 de este Reglamento. En este sistema de inventarios
deben identificarse claramente con seriales las diferent es unidades individualmente
consideradas con el objeto de ve rificar claramente las fechas de adquisición y venta de cada
unidad.

Parágrafo Cuarto. Para efectos fiscales el contribuye nte deberá valorar sus inventarios
históricos en la contabilidad general, antes del ajuste por inflación, por el llamado método
de los promedios, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de
la Ley.

Artículo 120. El contribuyente deberá llevar un regist ro fiscal para efectos de reflejar el
detalle del ajuste indicado en el artículo 119 de este Reglamento para el total del inventario
en bolívares para cada clase de inventario en hojas de trabajo con las columnas en la
siguiente forma:

a) Descripción de la clase de inventario.
b) Fecha de cierre del e jercicio gravable anterior.
c) Índice de Precios al Cons umidor (IPC) del mes correspondiente al cierre del ejercicio
gravable actual.

d) Índice de Precios al Cons umidor (IPC) del mes correspondiente al cierre del ejercicio
gravable anterior.

e) Factor de actualización correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) durante el ejercicio gravable. Este factor se obtiene de dividir el Índice de Precios al
Consumidor del mes de cierre del ejercicio gravable actual de la columna (c), entre el Índice
de Precios al Consumidor del me s de cierre del ejercicio gravable anterior de la columna (d).
Todos los índices y el factor deben estar expresados con cinc o (5) decimales como mínimo.

f) Suma total histórica de la clase de inventario inicial (final del ejercicio gravable anterior).
Este total debe ser igual al total de la columna (j) del inventario final histórico en el cierre
del ejercicio gravable anterior. Esta suma debe estar respaldada por un listado detallado de
inventario que el contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.

g) Suma total de la clase de inventario inicial (final del ejercicio gravable anterior)
actualizada al cierre del ejercicio gravable anterior. Este total debe ser igual al total de la
columna (l) en el cierre de l ejercicio gravable anterior.

h) Total del ajuste acumulado del inventario inicial. Este resultado se obtiene de la
diferencia entre el inventario inicial actualizad o de la columna (g) menos el inventario inicial

histórico de la columna (f). Este total debe ser igual al total de la columna (m) del ejercicio
gravable anterior.

i) Suma total de la clase del inventario inicial actualizado, reajustado por la variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) durant e el ejercicio gravable. Este resultado se
obtiene del total del inventario inicial de la columna (g) multiplicado por el factor de
actualización de la columna (e).

j) Suma total del inventario final en bolívares históricos. Esta suma debe estar respaldada
por un listado detallado de inventario que el contribuyente debe mantener en sus registros
de contabilidad.

k) Incremento total en bolívares históricos del inventario final en relación con el inventario
inicial. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el inventario final histórico de la
columna (j), menos el inventario inicial histórico de la columna (f). Si existe disminución del
inventario histórico no se coloca ninguna cifra en esta columna.

l) El inventario final por clases se actualizará en la siguiente forma:
1) Si el total del inventario final en bolívares históricos de la columna (j) es mayor que el
inventario inicial en bolívares históricos de la columna (f), el inventario final actualizado será
el resultado de sumar el inventario inicial ajustado de la columna (i), más el incremento en
el inventario histórico de la columna (k).

2) Si el total del inventario final en bolívares históricos de la columna (j), es menor que el
inventario inicial de la columna (f), el inventario final actualizado será el resultado de
multiplicar el total del inventario final histórico de la columna (j) por el inventario inicial
reajustado de la columna (i). El resultado obtenido de la multiplicación anterior se dividirá
entre el inventario inicial histórico de la columna (f). La cifra obtenida es el total del
inventario final actualizado.

3) Si el total del inventario final en bolívares históricos de la columna (j) es igual que el
inventario inicial en bolívares históricos de la columna (f), el inventario final actualizado será
igual al inventario inicial reajustado de la columna (i).

m) Ajuste acumulado al inventario final. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el
inventario final actualizado de la columna (l), menos el inventario final en bolívares
históricos de la columna (j).

n) Reajuste por Inflación correspondiente al ej ercicio gravable. Este resultado se obtiene de
la diferencia entre el ajuste acumulado al inventario final de la columna (m) y el ajuste
acumulado al inventario inicial de la columna (h).

o) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento del reajuste regular por inflación.
1. Si el ajuste acumulado al inventario final indicado en la columna (m) es mayor que el
ajuste acumulado al inventario inicial indicado en la columna (h) el resultado de la columna
(n) se carga a la respectiva cuenta de inventario con crédito a la cuenta Reajuste por
Inflación.

2. Si el ajuste al inventario final indicado en la columna (m) es menor que el ajuste
acumulado al inventario inicial indicado en la columna (h) el resultado de la columna (n) se
acredita a la respectiva cuenta de inventario con cargo a la cuenta Reajuste por Inflación.

3. Si el ajuste al inventario final indicado en la columna (m) es igual al ajuste acumulado al
inventario inicial indicado en la columna (h), el resultado de la columna (n) es cero y no se
hace asiento.

Parágrafo Único. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema
de valuación de inventarios denominado de identificaci ón específica o de precios específicos,
de conformidad con el parágrafo segundo del ar tículo 182 de la Ley, el procedimiento de
ajuste será el siguiente para cada unidad en los inventarios inicial y final:

1) Inventario inicial:
a) Serial del producto específi co individualmente considerado en existencia en el inventario
inicial.

b) Descripción.
c) Fecha de adquisición.
d) Índice de Precios al Consumidor del mes correspondiente a la fecha de adquisición.
e) Factor de actualización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio
gravable anterior. Este resultado se obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del mes de cierre del ejercicio gravable anterior entre el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.

f) Costo de adquisición histórico.
g) Costo de adquisición actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre
del ejercicio gravable anterior. Este resultad o se obtiene de multiplicar el costo de
adquisición histórico de la columna (f) por el factor de actualización de la columna (e). La
suma total de esta columna debe ser igual al total del inventario en el Balance General del
contribuyente del ejercicio gravable anterior, elaborado de conformidad con Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela.

h) Ajuste acumulado a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Este resultado se
obtiene de la diferencia entre el costo de adquisición actualizado de la columna (g) menos el
costo de adquisición histórico de la columna (f). i) Factor de actualización correspondiente a
la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) dura nte el ejercicio gravable. Este
factor se obtiene de divi dir el Índice de Precios al Consumidor del mes de cierre del ejercicio
gravable actual entre el Índice de Precios al Consumidor del mes de cierre del ejercicio
gravable anterior.

j) Total del inventario inicial actualizado en bo lívares, reajustado por la variación del Índice
de Precios al Consumidor durante el ejerci cio gravable. Este resultado se obtiene de
multiplicar el inventario inicial ajustado de la columna (g) por el factor de actualización de la
columna (i).

k) Ajuste acumulado al inventario inicial incorporado en la cuenta Actualización de
Patrimonio al cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el
inventario inicial reajustado de la columna (j) y el inventario inicial histórico de la columna
(f).

2) Inventario final:
a) Serial del producto específi co individualmente considerado en existencia en el inventario
final.

b) Descripción.
c) Fecha de adquisición.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la fecha de adquisición.
e) Factor de actualización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio
gravable. Es resultado se obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes
de cierre del ejercicio gravable actual entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes
correspondiente a la fecha de adquisición.

f) Costo de adquisición histórico.
g) Costo de adquisición actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre
del ejercicio gravable. Este resultado se obti ene de multiplicar el costo de adquisición
histórico de la columna (f) por el factor de actualización de la columna (e). La suma total de
esta columna debe ser igual al total del invent ario en el Balance General del contribuyente
en el ejercicio gravable actual, elaborado de conformidad con Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados en Venezuela.

h) Ajuste acumulado a la fecha de cierre del e jercicio gravable. Este resultado se obtiene de
la diferencia entre el costo de adquisición actualizado de la columna (g) menos el costo de
adquisición histórico de la columna (f).

3) Ajuste regular por inflación:
a) Si el ajuste acumulado de l año actual en el total de la columna (h) numeral (2) del
inventario final es mayor que el ajuste acumul ado al ejercicio gravable anterior en el total
de la columna (h) numeral (1) del inventario inicial la diferencia entre ambos se carga a la
correspondiente cuenta de inventario y se ac redita a la cuenta Reajustes por Inflación.

b) Si el ajuste acumulado del año actual en el total de la columna (h) numeral (2) del
inventario final es menor que el ajuste acumul ado al ejercicio gravable anterior en el total
de la columna (h) numeral (1) del inventario inicial, la diferencia entre ambos se acredita a
la correspondiente cuenta de inventario y se carga a la cuenta Reajustes por Inflación.

Artículo 121. Las inversiones negociables que se co ticen en la bolsa de valores se
consideran monetarias y sus ajustes a valore s del mercado las (ganancias o pérdidas por
posesión) deben registrarse en los resultados de l ejercicio y formarán parte de la renta neta
gravable. Sólo se excluirán de los ingresos y egresos históricos, de conformidad con los

artículos 77 y 79 de la Ley, las ganancias o pérdidas netas en la enajenación de dichas
inversiones a través de una Bolsa de Valores.

Artículo 122. El saldo de la cuenta denominada Reajustes por Inflación, una vez
practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o disminución
de los enriquecimientos o pérdidas previame nte determinados por el contribuyente a los
fines de la Ley.

Deberá cancelarse con crédito o débito, según el caso, a la cuenta de Actualización del
Patrimonio, la cual se considerará como parte del patrimonio neto tributario del
contribuyente a partir del último día del ejercici o tributario. Tal saldo, según el caso, deberá
aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio gravable.

Artículo 123. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por
efectos de la inflación a que se refiere el Título IX de la Ley, cuando menos, deberán llevar
un libro adicional y los demás registros que sean necesarios, para dejar constancia en ellos,
en forma separada para cada uno de los conc eptos indicados en los numerales siguientes:

1. El ajuste inicial a los inventarios de conformidad con los detalles exigidos en el artículo
104 de este Reglamento.

2. El ajuste inicial y cálculo del tres por ciento (3%) de los activos fijos depreciables de
conformidad con los requisitos establecidos en el numeral (1) del artículo 105 de este
Reglamento.

3. El ajuste inicial del resto de los activos no monetarios amortizables o no, distintos de los
activos fijos depreciables pero incluyendo los activos fijos no depreciables, de conformidad
con los detalles exigidos por el numeral (2) del artículo 105 de este Reglamento.

4. El ajuste inicial de los pasivos no monetarios realizables o no, de conformidad con los
detalles exigidos por el numeral (3) del artículo 105 de este Reglamento.

5. El Balance General Fiscal Actualizado a la fech a del ajuste inicial exigido en el artículo 100
de este Reglamento.

6. El Balance General Fiscal Actu alizado al cierre del ejercicio gravable anterior, reajustado
al cierre del ejercicio gravable actual, para determinar en cada ejercicio el ajuste regular al
patrimonio inicial exigido en el artículo 111 de este Reglamento.

7. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de capi tal social, de conformidad con
los detalles exigidos en el numeral (1 ) del artículo 114 de este Reglamento.

8. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de las utilidades no distribuidas, de
conformidad con los detalles exigidos en el numeral (2) del artículo 114 de este
Reglamento.

9. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de ot ras cuentas de patrimonio, de
conformidad con los detalles exigidos en el numeral (3) del artículo 114 de este
Reglamento.

10. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones registra dos en la cuenta Exclusiones
Fiscales al Patrimonio, de conformidad con los detalles exigidos en el numeral (4) del
artículo 114 de este Reglamento.

11. El ajuste regular de los inventarios, de conformidad con los detalles exigidos por el
artículo 120 de este Reglamento.

12. El ajuste regular de los activos no monetari os existentes al cierre del ejercicio gravable,
de conformidad con los detalles exigidos por el artículo 117 de este Reglamento.

13. El ajuste regular de los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable,
de conformidad con los detalles exigidos por el artículo 118 de este Reglamento.

14. El asiento de transferencia de la cuenta Reajustes por Inflación a la cuenta Actualización
del Patrimonio, exigido en el ar tículo 122 de este Reglamento.

15. El Balance General Fiscal Ac tualizado, a la fecha de cierre de cada ejercicio gravable.
16. Libro mayor mostrando el movimiento durante el ejercicio para las cuentas fiscales,
Reajuste por Inflación, Actualización de Patrimonio y Exclusiones Fiscales al Patrimonio.

17. Cualquier otra información que fuere ne cesaria para demostrar la validez de la
información registrada.

18. Una conciliación entre lo s resultados históricos del ejercicio y la renta gravable.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LAS TARIFAS, SU APLICACIÓN Y REBAJAS DE IMPUESTO
Artículo 124. A los fines de la aplicación de las tarifas 1, 2 y 3 previstas en los artículos 50,
52 y 53 de la Ley respectivamente, previame nte deberán efectuarse, en cuanto procedan,
las operaciones que se expresan a continuación , en el orden indicado en este artículo:

1º.- Ubicar por separado los enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas
tarifas de la Ley.

2º.- Compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos
netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 126 de este
Reglamento.

3º.- Aplicar al enriquecimiento global neto los correspondien tes desgravámenes previstos en
los artículos 60 y 61 de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo II del
presente Título.

4º.- Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere el artículo
55 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 129 de este
Reglamento.

Parágrafo Primero. Los enriquecimientos gravables con impuestos proporcionales distintos
de los establecidos en los literales a y b del artículo 53 de la Ley, se excluirán de las
compensaciones y traslados de pérdidas a que se refieren el ordinal 2 y 4 de este artículo.

Parágrafo Segundo. Las pérdidas derivadas de actividades económicas o de bienes cuyos
enriquecimientos estén exentos o exonerados del impuesto, se excluirán a los fines de este
Título.

Artículo 125. Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más las
deducciones y ajustes autoriza dos por la Ley, que no se puedan rebajar por falta de
ingresos o de renta bruta del ejercicio grav able, ocasionarán pérdidas compensables.

Artículo 126. Las pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes
cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 o 2 establecidas en los
artículos 50 y 52 de la Ley, respectivamente, se compensarán en primer término con los
enriquecimientos gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley, y el
saldo, si lo hubiere, con los enriquecimientos gravables de acuerdo al literal b) del mismo
artículo.

Las eventuales pérdidas globales netas derivadas de actividades o bienes cuyos
enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley, se
compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables por el otro literal del
mismo artículo 53 de la Ley, si los hubiere, y el saldo con los enriquecimientos gravables
con las tarifas números 1 ó 2 de la Ley, según sea el caso.

Artículo 127. En los casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales
residentes en el país, las tarifa s números 1 y 3 establecidas en el Título III de la Ley, sólo se
aplicarán cuando el enriquecim iento global neto anual del contribuyente exceda de la
cantidad representativa de cincuenta (50) sa larios mínimos mensuales urbanos, antes de
rebajar los desgravámenes y las pérdidas de explotación de años anteriores.

Los contribuyentes personas jurídicas o comunidades, así como las personas naturales no
residentes en el país sujetos al pago del impuesto, no gozarán de la exención de base a que
se contrae este artículo, salvo cuando el co ntribuyente sea una fundación o asociación sin
fines de lucro.

Artículo 128. Las pérdidas sufridas por personas jurí dicas o comunidades no se tomarán en
cuenta para la determinación del enriquecimiento global neto anual de sus respectivos
accionistas, socios o comuneros, salvo que se trate de pérdidas netas sufridas por
sociedades de personas o comu nidades no sujetas al pago del impuesto, conforme a lo
previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley, en cuyos casos los socios o comuneros
computarán sus cuotas partes de pérdidas en los ejercicios dentro de los cuales éstas se
produzcan.

Artículo 129. Las pérdidas de explotación no compen sadas, serán traspasables totalmente
hasta los ejercicios comprendidos dentro de los tres (3) años siguientes al ejercicio en que
se sufrieron.

Se compensarán en primer término con los enriquecimientos de su misma categoría
obtenidos en el ejercicio gravable , todo según el tipo de contribuyente y el origen de los
enriquecimientos obtenidos y de las pérdidas su fridas. El saldo de pérdidas no compensado

se aplicará en primer término a los enriquecimientos del contribuyente gravable con la otra
tarifa aplicable.

En consecuencia, las pérdidas traspasables derivadas de actividades o bienes cuyos
enriquecimientos son gravables con las tari fas números 1 ó 2, en primer término se
compensarán con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los
enriquecimientos gravables por los literales a) y b) del artículo 53. A la recíproca, las
pérdidas traspasables derivadas de las actividades o bienes cuyos enriquecimientos son
gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 53, en primer término se aplicarán a
los otros enriquecimientos gravables conforme al citado artículo y el saldo se compensará
con los enriquecimientos gravables por las tarifas números 1 ó 2, según sea el caso.

Los socios y comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el
literal c) del artículo 7º de la Ley, tamb ién podrán traspasar hasta los tres (3) años
siguientes, las cuotas partes de pérdidas no compensadas, sufridas en su condición de
socios o comuneros de tales so ciedades de personas o comuni dades no sujetas al pago de
impuesto.

Igual derecho tendrán las personas jurídicas integrantes de consorcios por las cuotas partes
de pérdidas no compensadas sufridas en lo s consorcios de que formen parte y a los
integrantes de las cuentas en participación.

Las pérdidas netas provenientes del ajuste por inflación no compensadas, sólo serán
trasladables por un (1) ejercicio.

Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán compensarse con
enriquecimientos de fuente ex tranjera, en los mismos términ os previstos en el Parágrafo
Único del artículo 55 de la Ley.

CAPÍTULO II
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS A LAS PERSONAS NATURALES
Artículo 130. Sólo serán admisibles como desgravá menes autorizados por los artículos 60
y 61 de la Ley, las cantidades realmente pa gadas dentro del ejercicio gravable por las
personas naturales residentes en el país, si n perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo
Tercero del artículo 60 de la Ley.

Artículo 131. El cónyuge que declare por separado te ndrá derecho a gozar individualmente
de los desgravámenes previstos en la Ley. Sólo procederán aquellos desgravámenes que
representen gastos efectivamente asumidos y pagados por el cónyuge que lo solicite.

Artículo 132. Cuando los cónyuges declaren por separado, las rebajas previstas en el
numeral 2 del artículo 62 de la Ley, se co ncederán a aquél que efectivamente tenga a su
cargo las personas a que se refiere dicho num eral. No obstante, las rebajas se dividirán
entre los contribuyentes que concurran al sost enimiento de las personas a que se refiere
este artículo.

TÍTULO IV
DE LA DECLARACION, LIQUIDAC ION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 133. Los contribuyentes y responsables deberán presentar las siguientes
declaraciones:

1. Declaración Definitiva de Rentas.
2. Declaración Estimada de Rentas, según sea el caso.
3. Declaraciones Sustitutivas, en los términos es tablecidos en el Código Orgánico Tributario.
4. Declaración Informativa, en los casos esta blecidos en la Ley y este Reglamento y en
cualquier otra resolución o instructivo dictados por la Administración Tributaria.

Artículo 134. En los casos de representación, los ob ligados a presentar la declaración,
serán:

1. El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas que no
constituyan usufructo legal.

2. Los tutores en representación de sus pupilo s o entredichos y los curadores en nombre de
los inhábiles.

3. Los directores, gerentes y re presentantes legales o estatutari os de las personas jurídicas
y demás entes colectivos con personalidad reconocida, en representación de éstas.

4. Los representantes para efectos fiscales, nombrados por los consorcios o comunidades,
por las declaraciones informativas de éstos, de conformidad con lo establecido en el
segundo aparte del artículo 10 de la Ley. As imismo, serán responsables por la declaración
definitiva en los casos de personas no re sidentes o no domiciliadas que formen parte del
consorcio.

5. Cualquiera de los cónyuges, por los enri quecimientos o pérdidas de la comunidad
conyugal, a menos que declaren po r separado conforme a lo previsto en el artículo 54 de la
Ley.

6. Los herederos, por los enriquecimientos o perdidas obtenidos por el causante, desde la
fecha de inicio del período fiscal hasta la fecha del fallecimiento.

7. Los herederos que se encuen tren en posesión de los bienes, en los casos de herencias
aceptadas a beneficio de invent ario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la
declaración de las rentas por los bienes heredi tarios, la harán los herederos que ejecuten los
actos conservatorios de la here ncia o el albacea cuando por disposición del testador esté en
posesión de todos los bienes.

8. Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por
ellas.

9. Los síndicos y liquidadores de las qu iebras y los liquidadores de sociedades.
10. Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados, por los enriquecimientos o
pérdidas que produzcan tales bienes.

11. Los gestores de negocios, por los enriquecim ientos o pérdidas de negocios cuya gestión
han asumido.

12. En los casos de no presentes y de pr esuntos ausentes que no hayan constituido
apoderado, al juez competente con jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o
responsable, nombrará representante para que presente la declaración y provea todo lo
concerniente al cumplimiento de las obligacio nes principales y sus accesorios, sanciones y
demás deberes formales establec idos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley y este
Reglamento o en cualquie r disposición normativa.

Parágrafo Único. Los contribuyentes y responsables ob ligados a presentar la declaración,
podrán cumplir con dicho deber form al por medio de apoderado simple.

Artículo 135. Las ganancias fortuitas a que se refiere el Título V, Capítulo I de la Ley,
obtenidas en especie deberán se r declaradas al precio de mercado para la fecha de su
obtención, con la aplicación de la tarifa resp ectiva prevista en el Título III de la Ley.

Artículo 136. Las declaraciones de rentas a que se refiere el artículo 133 de este
Reglamento, así como los anexos exigidos , deberán ser presentadas en forma manual.

Sin embargo, la Administración Tributaria podrá autorizar la presentación de las
declaraciones a las que hace referencia el encabezamiento de este artículo en forma
electrónica, óptica o magnética, en los formularios editados y autorizados para tales fines
por la Administración Tributaria. A tal efecto, será necesario que la Administración Tributaria
mediante resolución establezca las condiciones y requisitos para la presentación de las
mencionadas modalidades para la pr esentación de las declaraciones.

Parágrafo Único. En los casos que la Administración Tr ibutaria conforme a lo señalado en
el párrafo anterior permitiera la presentación de declaraciones en estas modalidades, podrá
utilizar sistemas electrónicos de autenticación, que permitan la identificación inequívoca del
declarante, así como para evitar el rechazo de las transacciones que se generen con los
referidos sistemas, por parte de l contribuyente o responsable.

El sistema electrónico de autent icación que defina la Administración Tributaria, reemplazará
la firma autógrafa y tendrá la misma validez y efectos legales. Igualmente dicho sistema
emitirá un certificado de la declaración presentada indicando la identificación del
contribuyente, de conformida d con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 137. Las declaraciones manuales deberán ser firmadas por el contribuyente o
responsable, o en su defecto, por el represen tante legal o mandatario, así como la persona
que elaboró la declaración.

El funcionario, oficina o la institución que la Administración Tributaria autorice para la
recepción de las declaraciones, deberá devolver copia validada, sellada, fechada y firmada
al presentante.

SECCION II
DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA
Artículo 138. Toda persona natural residente en el país o herencias yacentes que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley, obtenga enriquecimiento global
neto anual y disponible superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.) de ingresos br utos, cuya causa o fuente de ingresos esté
situada dentro o fuera del país, deberá declarar lo bajo juramento ante la Oficina Receptora
de Fondos Nacionales de su domicilio fiscal.

Igual obligación tendrán aquellos contribuyent es personas naturales que se dediquen
exclusivamente a las activida des agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel
primario que hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil seiscientas veinticinco
unidades tributarias (2.625 U.T.).

Parágrafo Único. Las personas naturales no residentes que tengan base fija en el país,
estarán obligadas a declarar sus enriquecimie ntos obtenidos dentro y fuera del territorio
venezolano atribuible a dicha base fija. De igua l forma, las personas naturales no residentes
en el país estarán obligadas a declarar cualqu iera que sea el monto de sus enriquecimientos
o pérdidas siempre que la causa o fuente de éstos, esté u ocurra dentro del país, salvo
aquellos que hayan sido objeto de retención total de impuesto.

Artículo 139. Las compañías anónimas y sus asimilad as, tales como las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acci ones y las civiles irregulares o de hecho que
revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de
sociedad en comandita por acciones; las so ciedades de personas, los consorcios, las
comunidades y todas las demás enti dades señaladas en el literales c) y e) del artículo 7 de
la Ley, deberán presentar declaración cualquie ra sea el monto de sus enriquecimientos o
pérdidas.

Artículo 140. Las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por las personas
naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país, deberán contener todos los
enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro y fuera del territorio venezolano, incluidos los
sometidos a retención total o parcial del im puesto y los sometidos a tarifas y tipos
proporcionales establecidos en la Ley. Asimis mo, dichas declaraciones deberán informar la
pérdida de fuente territorial separada de la originada en el extranjero.

Las declaraciones de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, con establecimientos
permanentes en el país, deberán contener todo s los enriquecimientos o pérdidas obtenidas
dentro y fuera del territorio venezolano at ribuidos al establecimiento permanente.

Artículo 141. Las personas naturales residentes en el extranjero, que hayan percibido
enriquecimientos de fuente ve nezolana deberán presentar decl aración de rentas a los fines
de la liquidación y pago del im puesto, sin perjuicio del pago que por concepto de multas e
intereses moratorios que sean procedentes de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.

La declaración a que se refiere el encabezamiento del presente artículo, deberá presentarse
en los formularios que a tal efecto autorice y edite la Administración Tributaria para efectos
de la declaración defi nitiva de rentas, en los siguientes casos:

1. Las personas naturales reside ntes en el exterior que hayan ingresado al país, al momento
de su salida del país.

2. Las personas naturales residentes en el extranjero que se en cuentren fuera del territorio
venezolano, al finalizar el ejercicio fiscal en las oficinas del consulado venezolano en los
respectivos países.

Parágrafo Único. La Administración Tributaria instrumentará el procedimiento de control
fiscal a los efectos de verificar el cumplimiento formal establecido en el presente artículo.

Artículo 142. Las personas naturales o jurídicas por las inversiones realizadas en los países
de baja imposición fiscal debe rán presentar declaración inform ativa de rentas en la misma
forma y modalidades establecidas en la Ley y este Reglamento y demás disposiciones en
materia de declaraciones definitivas.

Artículo 143. En los casos de contratos de cuenta en participación, el asociante y los
asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte
del enriquecimiento o pérdida que les haya corresp ondido en los resultados periódicos de las
operaciones realizadas por la cuenta.

Parágrafo Primero. Cuando el asociado sea persona natu ral o jurídica no residente, con
base fija o establecimiento perm anente en el país, las declaraciones deberán contener todos
los enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro y fuera del territorio venezolano atribuible
a la base fija o establecimiento permanente . Cuando el o los asociados sean personas
naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el extran jero y no posean base fija o
establecimiento permanente en el país, pero la causa o fuente de sus enriquecimientos esté
u ocurra dentro del país, el representante fisca l designado tiene la obligación de declarar y
pagar en nombre de éste, si n perjuicio de las obligacione s señaladas en el Parágrafo
Segundo de este Artículo.

Parágrafo Segundo. El representante fiscal designado tiene la obligación de determinar los
ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos o pérdidas de la cuenta en participación,
cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y demostrar la forma en
que se distribuyeron los enriquec imientos o pérdidas obtenidos.

Igualmente, deberá identificar a los asociado s residentes o no de la cuenta con su
correspondiente número de Registro de Información Fiscal.

Artículo 144. Las personas naturales, socios o comune ros de las sociedades de personas o
comunidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley, así como las personas jurídicas
integrantes de los consorcios , deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos
ejercicios gravables, las participacione s o cuotas que les correspondan en los
enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o
consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser
declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que
fueron obtenidas, salvo en los casos de pe rsonas naturales o jurídicas residenciadas o
domiciliadas en el extranjero qu e no posean base fija o establecimiento permanente en el

país, pero la causa o fuente de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, en la
cual el representante fiscal desi gnado tiene la obligación de declarar y pagar en nombre de
éste.

Artículo 145. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus
enriquecimientos o pérdidas, excepto los de rivados del trabajo de la mujer, a que se
contraen los literales a) y b) del Artículo 54 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por
separado.

Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, o estén separados de
bienes por sentencia o declar ación judicial, declararán por separado sus respectivos
enriquecimientos o pérdidas.

Artículo 146. Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los
tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin
perjuicio de las prórrogas que otor gue la Administración Tributaria.

Parágrafo Único. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de acuerdo a lo
establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 147. Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o
complementadas por los contribuyentes o resp onsables, en los términos señalados en el
Código Orgánico Tributario . En los casos en que dichas declaraciones señalen
enriquecimientos menores a los originalmente acusados, la Administración Tributaria deberá
aceptarlas y proceder a su verificación.

Artículo 148. El ejercicio anual gravable es el períod o de doce (12) meses que corresponde
al contribuyente.

Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrá
optar entre el año civil u otro período de doce (12) meses elegido como ejercicio gravable.
El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez
fijado no podrá variarse si n previa autorización del funcionario competente de la
Administración Tributaria del domicilio del contribuyente. El primer y último ejercicio podrá
ser menor de un año.

En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio
gravable el año civil.

Artículo 149. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y mediante
Resolución, podrá conceder mayo r plazo al previsto en el artículo 146 de este Reglamento
para presentar la declaración, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos previsto en el
presente Título.

Cuando se soliciten prorro gas individuales, su autorización corresponderá a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 150. En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus
negocios y demás activi dades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de
comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el
ejercicio tributario el día de la cesación. Cu ando se trate de disolución, el ejercicio o

ejercicios que transcurran durante dicha fase, se entenderán terminados con el último acto
de liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto.

Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas
en el artículo 148 de este Reglamento, se entenderá terminad o el ejercicio tributario anual
el día en que dejen de realizar las referida s actividades por las causas señaladas en el
encabezamiento de este artículo, a menos qu e sean titulares de otros enriquecimientos
gravables, en cuyo caso el ejercicio que estuvie re en curso se regirá por el año gravable
previamente escogido por el contribuyente.

Artículo 151. En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán
sometidas al respectivo régime n impositivo que corresponda a cada período gravable, según
la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá
terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a
las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades.

A rtículo 152. La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable
y sus herederos están obligados a presentar por el causante las decl araciones pendientes,
dentro del plazo establecido en el artículo 146 de este Reglamento.

Artículo 153. A los fines de la Ley y este Reglamen to se consideran enriquecimientos
obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos del dinero.

Artículo 154. La declaración a que se contrae la Sección II de este Capítulo se hará en los
formularios autorizados por la Administración Tributaria y se acompañará de los anexos
exigidos.

Deberá ser firmada por el co ntribuyente o responsable o, en su defecto, por el
representante legal o mandatario, así como por la persona que elaboró la declaración.

El funcionario, la oficina o la institución que la Administración Tributaria señale y que reciba
la declaración de rentas, devolverá copia sell ada, fechada y firmada al presentante. Este
ejemplar y sus anexos deberán ser conservado s mientras no se hayan extinguido las
correspondientes obligaciones tributarias.

Parágrafo Primero. Las declaraciones informativas de las comunidades o consorcios
deberán presentarse al cierre del ejercicio fiscal, ante el funcionario, oficina o la institución
designada por la Administración Tributaria del domicilio fiscal del representante para efectos
fiscales, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley.

Parágrafo Segundo. Los depositarios de bienes em bargados o secuestrados y los
representantes de las personas residentes o domiciliadas en el extranjero, deberán
presentar la declaración de enriquecimientos o pérdidas ante el funcionario, oficina o la
institución que la Administración Trib utaria señale de su domicilio fiscal.

Parágrafo Tercero. La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la
ciudad o lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario, oficina o institución que
la Administración Tributaria señale encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la
contenga se entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará,
firmará, se identificará y anotará la fecha de reci bo de la declaración, de la cual devolverá la
copia que corresponde al interesado. El sobr e contentivo de los otros ejemplares y sus

anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quien lo haya consignado y
deberá remitirlo a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente.

Parágrafo Cuarto. La declaración también podrá ser pr esentada en las oficinas de los
consulados de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se
identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia que
corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la brevedad a la
Administración Tributaria, los documentos recibidos utilizando la vía más rápida.

Artículo 155. El domicilio se regi rá a los fines fiscales por la normativa establecida en el
Código Orgánico Tributario. Cuando la Administración Tributaria mediante Providencia
implemente la modalidad de presentaciones elec trónicas de declaraciones, el contribuyente
o responsable obligado a declarar podrá señalar un buzón de correo a través del cual se le
enviarán los actos admi nistrativos pertinentes.

SECCIÓN III
DE LA DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS
Artículo 156. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la
Ley, que se dediquen a realizar actividades econ ómicas distintas de la explotación de minas,
de hidrocarburos y conexas, y no sean perc eptores de regalías derivadas de dichas
explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus
derivados para la exportación, que dentro de l año gravable inmediatamente anterior al
ejercicio en curso, hayan obte nido enriquecimientos netos gravables superiores a mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de
impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento
(80%) del enriquecimiento global neto corresp ondiente al año inmediato anterior. Igual
obligación tendrán los contribuyentes en refere ncia que hubiesen obtenido enriquecimientos
superiores a mil unidades (1.000 U.T.), cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido
menor de un año.

Parágrafo Primero. Las personas naturales deberán dete rminar el anticipo de impuesto
sobre la base del ochenta por ciento ( 80 %) del enriquecimiento global neto
correspondiente al año inmediat o anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos
netos gravables superiores a mil quinient as unidades (1.500 U.T.), provenientes:

a) de actividades mercantiles o crediticias;
b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles;
c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la
participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no
sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.

Parágrafo Segundo. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de
impuesto a las sociedades de personas y la s comunidades, cuando sus enriquecimientos
sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.

Artículo 157. El monto de las inversiones estimadas qu e señale el contribuyente a los fines
de las rebajas de impuesto previstas en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del

ochenta por ciento (80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en
la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente demuestre a la
Administración Tributaria, que su s inversiones serán superiores.

Las inversiones determinadas conforme a las reglas establecidas en este artículo, se
ajustarán con los enriquecimientos e inversio nes que resulten de la declaración anual
definitiva señalada en el Títu lo VI, Capítulo I de la Ley.

Artículo 158. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de
regalías derivadas de di chas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la
exportación de minerales, hi drocarburos o sus derivados, que dentro del año inmediato
anterior al ejercicio en curso, hayan obteni do enriquecimientos netos superiores a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto de
todos sus enriquecimientos corre spondientes al año gravable en curso, sobre la base del
ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato
anterior.

Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido
enriquecimientos superiores a mil unidades tr ibutarias (1.000 U.T.), cuando su ejercicio
inmediato anterior haya si do menor de un (1) año.

Las inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley,
se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la declaración anual
definitiva prescrita en el artículo 80 de la Ley.

Artículo 159. El monto de los ingresos correspondien tes a ventas de exportación será el
que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de
ventas aprobados por el Minister io de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por
los valores de exportación fijado s por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente ejercicio,
todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley. A tal
efecto, los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar al
Ministerio de Energía y Minas, sus programas en materia de producción y de ventas, de
acuerdo con las disposiciones dictadas por ese Ministerio.

Artículo 160. La determinación de anticipos a que se refiere el artículo 158 de este
Reglamento, deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos, deducciones,
rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en el formulario oficial.

Artículo 161. Las determinaciones de anticipos a que se contraen los artículos 156 y 158
de este Reglamento podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones
efectuadas estén enmarcadas dentro de las normas contenidas en el Código Orgánico
Tributario y la demás disposiciones reglamentarias establecidas sobre la materia.

Artículo 162. Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las determinaciones y pagos
de anticipo a que se contrae es ta Sección, se presentaren eviden cias o fundados indicios de
que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento
estimado, la

Administración Tributaria podrá exigir la presentación de las declaraciones
complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el contribuyente o

responsable presumiera que su enriquecimiento será menor que el estimado, podrá
presentar declaración sustitutiva. No obst ante, si la estimación efectuada por el
contribuyente resultare menor a la obligación que surja de la declaración definitiva del
período, deberá pagar los accesorios corresp ondientes sobre las diferencias calculadas
desde la fecha en que los anticipos debieron ser pagados, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones prevista en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 163. Las determinaciones de los anticipos a que hace referencia este Capítulo,
deberán elaborarse en los formul arios oficiales, autorizados y vigentes; se presentarán ante
el funcionario u oficina de la Administración Tr ibutaria con jurisdicción en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria
señale.

Parágrafo Único. La declaración especial estimada a la que hace referencia el segundo
aparte del artículo 83 de la Ley, deberá elaborarse en el formulario oficial, vigente y
autorizado a tal efecto.

Artículo 164. Del anticipo de impuesto a pagar que re sulte, sólo se pagará el setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de impuesto resultante a partir del sexto mes posterior al
cierre del ejercicio y hasta seis (6) porcione s de iguales montos, mensuales y consecutivos
mediante la planilla de pago autorizada y vigente por la Administración Tributaria o
mediante los medios de pagos autorizados por la Administración Tributaria. En los casos que
las porciones no sean exactas, la diferencia se incluirá en la primera porción.

En los casos de declaraciones estimadas presentadas de confor midad con lo previsto en el
artículo 158 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo
que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado
de la declaración estimada prev ista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan
sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para pres entar la declaración. El monto de
este impuesto, salvo disposición en contrario ba sada en el artículo 173 de este Reglamento,
se pagará en nueve (9) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales . Los plazos son improrrogables.

CAPÍTULO II
DE LA LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN Y DE LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN EL PAGO
Artículo 165. En los casos que las declaraciones del impuesto sean presentadas ante la
Administración Tributaria o un funcionario adscrito a ésta y debidamente autorizado para tal
efecto, la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la
Administración procederá a:

1. Revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determin ar si han sido correctamente
formuladas. Si observare tachaduras, enmendaduras, correccion es de forma u omisiones o
errores materiales, podrá indicarl as al declarante para que en un plazo de quince (15) días
hábiles proceda a subsanarlos.

2. Efectuar ajustes a las declaraciones presen tadas, así como a las planillas de impuestos
liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de
que practique una liquidación en aq uellos casos en que sea procedente.

3. Emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción
fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo
motivado que se le notificará al contribuye nte junto con la correspondiente planilla de
liquidación de impuestos multas y accesorios.

Artículo 166. Los impuestos y multas que deriven de las declaraciones estimadas o
definitivas, deberá n pagarse en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en la forma y
oportunidad que señale la Ley y este Reglamento.

Artículo 167. El impuesto establecido en la Ley será liquidado sobre los enriquecimientos
netos y disponibles obtenidos durante el ejercici o anual gravable. No obstante, en los casos
de enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año, deberá liquidarse
considerando el enriquecimiento neto gravable atribuible a los ejercicios irregulares que
cierren en las fechas que se indican a continuación:

1. Personas naturales que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, el día
del cese de actividades.

2. Los herederos que se encuen tren en posesión de los bienes, en los casos de herencias
aceptadas a beneficio de invent ario, mientras no haya sido aceptada la herencia, la
declaración de las rentas por los bienes heredi tarios, la harán los herederos que ejecuten los
actos conservatorios de la here ncia o el albacea en la fecha que por disposición del testador
esté en posesión de todos los bienes.

3. Los herederos o legatarios del causante, pe rsonas naturales, a la fecha de su muerte.
4. Personas jurídicas o comunidades que se disuelvan o liquide n, hasta la fecha en que se
verifique la distribución final de los bienes que conforman su patrimonio.

Articulo 168. El impuesto establecido en la Ley co rrespondiente a períodos menores de un
(1) año, deberá liquidarse y pagarse excepcio nalmente, siempre y cuando el contribuyente
solicite autorización por escrito del cambio de cierre de ejercicio debidamente justificado, a
la fecha que le sea concedido.

Artículo 169. El contribuyente, o en su defecto la Administración Tributaria, liquidará con
carácter prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos
tributarios menores de un año señalados en los artículos 151, 152, 173 y 141 numeral 1 de
este Reglamento.

Artículo 170. La solicitud de autorización para el cambio de ejercicio fiscal deberá
presentarse en la Administración Tributaria, antes del inicio del ejercicio fiscal irregular que
anteceda al nuevo ejercicio gr avable. En tal sentido, el contribuyente deberá dejar
transcurrir íntegramente el pe ríodo regular ya iniciado, luego del cual el contribuyente
quedará sometido a un ejercicio irregular y una vez vencido éste, comenzará a regir el
nuevo período gravable escogido por aquel.

A efecto del párrafo anterior, se entenderá po r ejercicio irregular, aquel comprendido desde
la culminación del período regular hasta el in icio del nuevo ejercicio regular autorizado por
la Administración Tributaria.

Artículo 171. Los contribuyentes y responsables que opten por presentar declaraciones a
través de medios electrónicos, ópticos o magnéticos, una vez autorizados por la
Administración Tributaria, podrán usar la s siguientes formas de pago electrónico:

1. Transferencia electrónica de fondos. Para so licitar el servicio de pagos electrónicos, el
contribuyente deberá mantener activa una cu enta de transacciones con algunas de las
entidades bancarias con las que mantenga co nvenios de recaudación la Administración
Tributaria.

2. Tarjetas de crédito.
3. Tarjetas de débito.
Parágrafo Único. Los mecanismos de pagos mencionado s en el presente artículo sólo
podrán ser utilizados y aplicados una vez qu e la Administración Tributaria mediante
Providencia establezca los requisitos y cond iciones para el pago con estas modalidades.

Artículo 172. Las personas jurídicas deberán presentar declaración definiti va y efectuar el
pago del impuesto, en moneda de curso legal, salvo las excepciones establecidas en las
leyes, en una sola porción, dentro de los tres (3) meses siguientes a la culminación de su
ejercicio fiscal.

Artículo 173. El Ministro de Finanzas mediante Resolución de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 de la Ley, podrá modificar los plazos, número de porciones y
las normas de procedimiento establecidas en el artículo 164 de este Reglamento.

Artículo 174. La liquidación y el pago del antici po de impuesto que deriven de la
declaración especial a que se re fiere el segundo aparte del artículo 83 de la Ley, deberán
procesarse en los formularios vigentes qu e autorice la Administración Tributaria.

TÍTULO V
DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LAS NORMAS DE
CONTROL FISCAL

CAPÍTULO I
DE LA FACTURACIÓN
Artículo 175. Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 7 de la Ley,
que emitan facturas u otros documentos equ ivalentes que autorice la Administración
Tributaria, órdenes de entrega o guías de de spacho, notas de débito, notas de crédito,
soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones correspondiente a la
actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por
la Administración Tributaria sobre la Impresión y Emisión de Facturas en materia de
Impuesto al Valor Agregado y las demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos
formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán sancionados
de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 176. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y este Reglamento en cuanto a los
ingresos, costos y deducciones de fuente extr aterritorial, así como de las normas que se

establezcan en el régimen simplificado de tributación, para el cálculo de los
enriquecimientos de fuente territorial, sólo se aceptarán los desgravámenes y deducciones
que se realicen dentro del territorio nacional soportados por los documentos a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 4 de este Regl amento, cuando sean emitidos de acuerdo a la
normativa sobre facturación vigente a la qu e hace referencia el artículo anterior.

CAPÍTULO II
DE LOS INVENTARIOS, DE CIERTOS REGISTROS, DOCUMENTOS E INFORMACIONES
Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y
mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos
cuando la Administración Tributaria lo autorice , la siguiente información relativa al registro
detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y
valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como
anexo de la declaración que se trate.

Artículo 178. Para fines de control del impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria
podrá intercambiar información sobre los contri buyentes en los términos que se convengan
con los autoridades estadales y municipales, bien sea en forma general o específica cuando
por razones de eficiencia y economía se decida.

Artículo 179. La Administración Tributaria dictará las providencias administrativas que
sean necesarias para la in terpretación y aplicación de las normas sobre precios de
transferencia previstas en el Capí tulo III del Título VII de la Ley.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL
Artículo 180. La Administración Tributaria deberá mantener un Registro de Información
Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia el artículo
7 de la Ley, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o
responsables del impuesto, así como los agentes de retención. Igualmente, deberán
inscribirse los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija,
siempre que la causa y el enriquecimie nto de esté u ocurra en el país.

Asimismo, a los fines de verificar los ingresos, costos y deducciones de personas sujetas al
impuesto en Venezuela, la Administración Tributaria podrá exigir la inscripción de ciertas
entidades domiciliadas y reside ntes en el extranjero no sujetas al pago del impuesto.

La Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, el cual se expedirá previa
constatación de los datos seña lados en el artículo 181 de este Reglamento. El Certificado
deberá contener el número, si glas y datos necesarios para la identificación de cada
contribuyente.

La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cu ando lo considere conveniente
para el cumplimiento de sus funciones, que el Registro previsto en este artículo y su
respectivo control fiscal en los casos de de terminada categoría del contribuyente, sea

llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a
aquellas que corresponda al domicilio fiscal de ta les contribuyentes en razón de sus bienes o
actividades.

Artículo 181. El Registro a que se refiere el artícu lo anterior deberá contener los datos
siguientes:

Personas Naturales:
a.- Nombre completo y número de la cédula de identidad del inscrito.
b.- Número de Registro asignado.
c.- Estado Civil.
d.- Nacionalidad.
Personas Jurídicas:
a.- Denominación o razón social de la person a jurídica, comunidad, entidad o agrupación,
así como sus datos de registro e identificación de su representante legal o fiscal según sea
el caso.

b.- Clase y tipo de sociedad o entidad.
c.- Fecha de inscripción.
d.- Domicilio.
e.- Dirección de la sede ad ministrativa del contribuyent e, responsable o agente de
retención.

f.- Números de teléfonos y apartado postal.
g.- Actividad económica o negocio prin cipal a que se dedica el inscrito.
h.- Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario.
i.- Tipo de agente de retención: Sector públic o o privado. Si el agente de retención es del
sector público: Nombre completo de la entidad.

j.- Dirección de correo electrónico.
k.- Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria.
Parágrafo Primero. En los casos de establecimientos permanentes o bases fijas, además
de los datos señalados anterior mente, deberán identificar quién es la persona responsable
de cumplir con las obligaciones tributarias.

Parágrafo Segundo. El Registro de contribuyentes a que hace referencia el presente
Capítulo, podrá ser sustituido por un Registro General de sujetos pasivos de tributos
nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria, de conformidad con
lo previsto en el numeral 7 del artícu lo 121 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 182. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de acuerdo a las
necesidades fiscales, im plementar operativos de actualizac ión de los datos del Registro de
Información Fiscal de los sujetos obligados a ello.

Artículo 183. La Administración Tributaria determinará la oficina que deberá coordinar y
supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos de registro a que
se refiere este Reglamento.

Artículo 184. Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal
todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 7º que estén
sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias
yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los
artículos 23 parágrafo primero, 60 parágrafo se gundo y 89 y 92 de la Ley, que realicen
actividades económicas en Vene zuela o posean bienes situados en el país, así como los
agentes de retención del impuesto sobre la renta.

Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades a través de
sucursales, están obligados a informar a la Gere ncia Regional de Tributos Internos de su
jurisdicción, el número de ellos y la ubicación de cada una de ellas.

Artículo 185. Sin perjuicio de lo establecido en el tercer aparte del artículo 180 de este
Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal,
deberán presentar su solicitud ante la Geren cia Regional de Tributos Internos de su
jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas ni
residenciadas en el país, deberán solicitar su inscripción en la Gerencia Regional de Tributos
Internos con jurisdicción en la localidad donde posean la mayor suma de bienes o realicen
sus actividades económicas de mayor importancia.

Las solicitudes en referencia se harán en los formularios vigentes que autorice la
Administración Tributaria y deberán presenta rse junto con los documentos que exija la
Administración.

Artículo 186. Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la
Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días
siguientes a la fecha en que ocurran, lo s cambios de los datos que se enumeran a
continuación:

a.- Nombre, denominaci ón o razón social.
b.- Residencia, sede soci al, establecimiento principal y númer o de sucursales, si es el caso.
c.- Fecha de cese de actividades.
d.- Fecha de cese como agente de re tención, si es del sector público.
e.- Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Para tales fines deberán utilizar los formularios vigentes que autorice la Administración
Tributaria.

Artículo 187. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Gerencias Regionales de
Tributos Internos deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas
aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones, responsables y agentes
de retención de su respectiva jurisdi cción, que estando obligadas no presenten
oportunamente sus solicitudes de inscripción.

Parágrafo Único. Los agentes de retención suminist rarán periódicamente información
necesaria a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción para inscribir en el
Registro de Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el
impuesto, cuando éstos no hubieren suministra do el número del Registro de Información
Fiscal. Para tal fin, deberán utilizar los formul arios vigentes que autorice la Administración
Tributaria.

Artículo 188. Los obligados a inscribirse en el Regist ro a que se refiere este Reglamento,
deberán solicitar su inscripción de ntro de los lapsos siguientes:

1.- Las personas naturales y los contribuyent es asimilados a éstas, durante el primer
semestre del año civil o ejercicio gravable o del inicio de las actividades económicas.

2.- Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica,
las bases fijas o establecimientos permanentes du rante el primer mes contado a partir de la
fecha de su constitución o in icio de las actividades de su primer ejercicio gravable. Los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la
causa y el enriquecimiento esté u ocurra en el país, durante el primer mes contado a partir
del inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

3.- Los agentes de retención, personas naturale s o jurídicas, las comunidades, agrupaciones
sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera
retención de impuesto, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con
anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.

Parágrafo Único. La Administración Tributaria, en cu alquier momento, podrá ordenar que
los inscritos en el Registro de Información Fi scal actualicen los datos suministrados en la
solicitud de inscripción.

Artículo 189. La Gerencia Regional de Tributos Inte rnos de cada jurisdicción o en su
defecto la dependencia o uni dad administrativa competente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 180 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos
en el Registro de Información Fiscal que cump lieron con las normas establecidas en este
Reglamento al momento de solicitar la inscripción, y a quienes no se les pueda expedir de
inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los datos necesarios
para la identificación del sujeto.

Artículo 190. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención
inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de
inscripción a que se refiere el artículo anterior.

2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas
o documentos substitutivos que soporten sus operaciones y contratos que expidan o
suscriban.

3.- Dejar constancia del número de su inscrip ción en las solicitudes o documentos en
general que dirijan a los organismos públicos.

4.- Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por
la Ley, en las marcas, etiquetas, empa ques y avisos impresos de publicidad.

5.- Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que determine la
Administración Tributaria.

Artículo 191. Los Jueces, Registradores Civiles y Mercantiles, Notarios, deberán enviar a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, dentro de quince (15) días
continuos siguientes al cierre del respectivo libro, la relación de los hechos creadores,
modificativos o extintivos de negocios u operaciones a que se refiere el artículo 93 de la Ley
o que constituyan hechos imponibles de es ta Ley, consignadas o tramitadas en sus
respectivas oficinas durante el mes inmediato anterior en la forma y condiciones que
mediante Providencia determine la Administración Tributaria. En dicha relación deberá
indicarse, entre otros datos, el número de Re gistro de Información Fiscal de las personas
involucradas en el hecho y de la operación de que se trate.

La Administración Tributaria establecerá mediante Providencia los requisitos y datos
necesarios, así como las medidas de control que al respecto juzgue necesarias.

Artículo 192. Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título
oneroso, deberán elaborar una noti ficación en el formulario vigente que al efecto autorice la
Administración Tributaria, la cual deberá ser presentada previa a la operación, ante la
Gerencia Regional de Tributos Internos del do micilio del enajenante. Asimismo, deberá ser
presentada por el enajenante ante el respectivo Juez, Notario o Registrador, una copia de la
notificación y de los certificados de inscripción en el Registro de Información Fiscal, de las
partes que intervienen en la operación de enajenación, como requisito previo al
correspondiente otorgamiento.

Igualmente, el enajenante deberá anexar co pia de la notificación de enajenación de
inmueble a su declaración definiti va de rentas del ejercicio en el cual se realizó la operación.
De no realizarse la enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la notificación
en referencia, tanto a la

Gerencia Regional de Tributos Internos, como al Tribunal, Notaría o Registro, según el caso.
Artículo 193. Los Registradores, Notarios y Jueces deberán enviar a la Gerencia Regional
de Tributos Internos de la jurisdicción, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al
cierre del respectivo libro, la relación del regi stro especial de enajenaciones a que se refiere
el Parágrafo

Cuarto del artículo 89 de la Ley, consignadas en sus respectivas oficinas, por los
enajenantes de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos. En dicha relación deberá
indicarse, entre otros datos, el número de Registro de Información Fiscal tanto del
enajenante como del comprador del inmueble.

La Administración Tributaria, mediante Provid encia, establecerá las medidas de control que
al respecto juzgue necesarias.

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
Artículo 194. A los fines previstos en el literal a) del artículo 17 de la Ley, en cada
Gerencia Regional de Tributos Internos se ma ntendrá abierto un Registro, destinado a la
inscripción del inmueble que sirva de vivienda principal a su propietario.

Artículo 195. El plazo para solicitar la inscripción en el registro a que se contrae este
Capítulo será de un año, contado a partir de la fecha en que el propietario habite el
inmueble como vivienda principa l, todo sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo Tercero
del artículo 17 de la Ley.

Artículo 196. La solicitud de registro se hará an te la Gerencia Regional de Tributos
Internos con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicad o el inmueble. A tales fines,
el propietario deberá suministrar la informació n y documentos que le sean requeridos en el
formulario vigente que a tal efecto autorice la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Sólo podrá solicitarse y registrarse en el país un inmueble como vivienda
principal.

Artículo 197. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes
datos:

a.- Ubicación precisa del inmueble y datos del documento que prueba la propiedad o
copropiedad.

b.- Nombre e identificación del propietario o copropietarios que habiten el inmueble, así
como de los correspondientes números de Registro de Información Fiscal.

c.- Fecha y costo o valor de adquisición del inmueble.
d.- Fecha y costo de las mejoras efectuadas.
e.-Cualquiera otra información y documentos que requiera la Administración Tributaria.
Parágrafo Primero. A los fines de este Reglamento, se considerarán como mejoras
efectuadas al inmueble , todas aquellas erogaciones efectu adas por su propietario, que se
traduzcan en un incremento del valor del mism o, sin considerar a estos efectos los gastos
de conservación o mantenimiento propios del inmueble.

Parágrafo Segundo. La Administración Tributaria determinará la oficina que deberá
coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos a que
se refiere este Reglamento.

Artículo 198. El propietario o copropietario de un in mueble registrado, que adquiera otra
vivienda para ser utilizada como principal sin haber enajenado la inscrita, deberá notificar
por escrito este hecho a la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, a los
fines de un nuevo registro y de la anulación del anterior.

Tal notificación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que
el propietario ocupe la nueva vivienda.

Artículo 199. La inversión en otro inmueble que sustituya el bien vendido, como vivienda
principal, a que se refiere el li teral b) del artículo 17 de la Le y, deberá efectuarse dentro del
período comprendido entre el año anterior a la fecha de enajenación del inmueble y el cierre
de los dos años siguientes al día de dicha enajenación. En la oportunidad en que la
Administración

Tributaria así lo requiera, el propietario del nuevo inmueble deberá demostrar de manera
fehaciente el monto de la inversión realizada en éste dentro del período señalado en el
encabezamiento del presente artículo.

Artículo 200. La Gerencia Regional de Tributos Intern os correspondiente, deberá expedir la
respectiva constancia de inscripción, una vez que el propietario o copropietario la haya
registrado como su vivi enda principal, de conformidad con las normas establecidas en este
Capítulo.

CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
Artículo 201. A los fines previstos en el aparte úni co del artículo 102 de la Ley, se
considerarán bienes del activo fijo aquéllos bi enes corporales e incorporales adquiridos o
producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta, tales como los
inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o
instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléc tricas y demás instalaciones
similares y los valores pagados o asumidos repr esentativos de plusvalías, marcas, patentes
de inversión y demás bienes intangibles semeja ntes que tengan el carácter de inversiones.

Asimismo, se considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del
contribuyente no señalados para la venta, dest inados a la producción de enriquecimientos
en virtud de su uso o goce por terceros. Los inmuebles, en todo caso, deberán estar
destinados a la actividad pr oductiva del contribuyente.

Se entenderá por ingresos provenientes de actividades empresariales las industriales,
comerciales, de servicios, de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas y
cualquier otra actividad prod uctora de enriquecimientos.

Para la determinación del cincue nta por ciento (50%) previsto en el artículo 102 de la Ley,
deben considerarse los bienes de l activo fijo, derivados de la actividad empresarial de que

se trate. El valor de los activos totales de estas inversiones se efectuará conforme con las
disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

El porcentaje de participación de los ingres os por concepto de cesión del uso o goce
temporal de bienes, di videndos, intereses, ganancias de enajenación de bienes muebles e
inmuebles o regalías, a que hace referencia el aparte único del artículo 102 de la Ley, se
determinará relacionando el monto de los ingres os brutos causados en el ejercicio de que se
trate, con la totalidad de ingresos brutos ca usados, obtenidos en la jurisdicción de baja
imposición fiscal por el ente con o sin personalidad jurídica, fideicomiso, etc., ubicados en la
misma.

Artículo 202. Las inversiones realizadas por un mismo residente en distintos entes
calificados como jurisdicciones de baja im posición fiscal, se considerarán en forma
independiente. Por el contrario, cuando se tr ate de inversiones directas en bienes, muebles
o inmuebles, colocaciones, etc., en una misma juri sdicción de baja imposición fiscal, el
contribuyente deberá integrar la totalidad de los ingresos derivados de tales inversiones a
los que queden sujetos al régimen del Título VII, Capítulo II de la Ley.

Artículo 203. Cuando el porcentaje de participación de los ingresos totales a que se refiere
el aparte único del artículo 102 supere el vein te por ciento (20%), el contribuyente deberá
gravar la totalidad de los ingresos causados ob tenidos por el ente ubicado en la jurisdicción
de baja imposición fiscal, durante el período fiscal de que se trate, en la proporción y con la
participación directa o indirecta que posea di cho contribuyente en dicha jurisdicción. De
igual manera se procederá en los casos en que el porcentaje de bienes del activo fijo a la
realización de la actividad empresarial de que se trate, sea igual o inferior al cincuenta por
ciento (50%) de los activos totales del ente.

Artículo 204. Los contribuyentes que a la fecha de cie rre del ejercicio, no puedan decidir el
momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de
las inversiones ubicadas en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando a esa fecha
no tenga el control de la administración de la s mismas, ya sea en forma directa, o indirecta
o a través de personas interpuestas, no estarán obligados a aplicar el régimen de
transparencia fiscal internacional. A tal efecto, el contribuyente a la fecha de la presentación
y pago de impuesto, deberá notificar, mostrar y comprobar ante la Administración Tributaria
tal situación.

Artículo 205. A los fines de lo establecido en el artículo 105 de la Ley, los bancos e
instituciones financieras deberán informar mensualmente a la Administración Tributaria, los
titulares residentes del país que posean cu entas ubicadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, la forma, plazo y demás condiciones en que se realicen o se dispongan las
transferencias que se efectúen en dichas cu entas, a las entidades ubicadas en dichas
jurisdicciones.

De igual modo, los bancos e instituciones financieras informarán las transferencias recibidas
de entidades financieras ubicadas en tales ju risdicciones, cuyos destinatarios sean sujetos
residentes o domiciliados en Ve nezuela. La información a que se refiere este artículo podrá
ser requerida por la Administración Tribut aria en soporte físico, electrónico o por
transmisión electrónica de datos.

Artículo 206. La imputación de los costos y gast os será procedente siempre que el
contribuyente cumpla con las normas establecid as en los artículos 107 y 108 de la Ley, las
de este Reglamento y las que dicte la Administración Tributaria al respecto.

La pérdida neta debidamente comprobada que se determine por aplicación del Título VII,
Capítulo II de la Ley, sólo podrá imputarse co n las rentas netas gravadas provenientes de
las inversiones ubicadas en jurisdi cciones de baja imposición fiscal.

Artículo 207. Los contribuyentes deberán presenta r conjuntamente con la declaración
definitiva otra de carácter info rmativo, ante la gerencia regional del domicilio fiscal de éstos,
relativa a las inversiones que hayan efectuad o o mantengan en jurisdicciones de baja
imposición fiscal a la fecha de cierre del ejer cicio a que se refiere la citada declaración
definitiva, a cuyo efec to deberán anexar relación detalla da de las cuentas por depósitos,
ahorros o inversiones de cualquier otro tipo o entregar la documentación que a tal efecto
requiera la Administración Tributaria , para demostrar dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá
requerir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, las realicen
en los formatos que a tal efecto autorice.

Parágrafo Único. Asimismo, además de la información indicada en el párrafo anterior, el
contribuyente deberá relacionar las cuentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuyo propietario sea el cónyuge o la persona con la
que viva en concubinato, su s ascendientes o descendientes en línea recta o de su
apoderado cualquiera sea la persona que ejerza el mandato.

El contribuyente deberá acom pañar a la declaración informativa a que se refiere este
artículo, la documentación probatoria mencionada, cuando a la fecha de cierre de saldo de
sus inversiones en jurisdicciones de baja im posición fiscal fuera igual a cero, siempre que
demuestre ante la

Administración Tributaria el resultado de las inversiones que poseía en tales jurisdicciones.
Artículo 208. En la cuenta establecida en el artículo 109 de la Ley, se debitará los ingresos
efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones con
los ingresos gravables declarados en cada período fiscal en los cuales se pago el impuesto y
se acreditará con los dividendos o utilidades percibidos en cada período, siempre que
correspondan a la distribución de enriquecimientos obtenidos por el ente ubicado en la
jurisdicción de baja imposici ón fiscal, en los períodos fiscales que resulta aplicable el
régimen de transparencia fiscal internacional.

Si en determinado período fiscal el saldo de la citada cuenta fuera acreedor, el
contribuyente deberá incluirlo como enriquecimiento de dicho período, a efectos de
someterlo a la tarifa correspondiente.

En el caso que en el período fiscal siguiente in dicado en el párrafo anterior, el saldo inicial
de la referida cuenta sea igual a cero, se aplicará desde ese momento, el procedimiento
descrito en este articulo.

Los dividendos que se perciban correspondientes a las rentas netas acumuladas, al último
ejercicio cerrado, con anterioridad a la fecha qu e resulta aplicable el régimen del Título VII,
Capítulo II de la Ley, se aplicará las disposic iones establecidas en el Parágrafo Primero del
artículo 69 de la Ley y las prevista s al respecto en este Reglamento.

TÍTULO VI

IMPUESTO PROPORCIONAL SOBRE DIVIDENDOS
Artículo 209. A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley,
se considerará renta neta aquella que es aprobada en la Asamblea de Accionistas, conforme
con lo previsto en el artículo 91 de la Ley.

Parágrafo Primero. A los fines de la determinación de la parte de renta neta gravable con
el impuesto proporcional sobre lo s dividendos establecidos en el Capítulo II, Título V de la
Ley, la Administración Tributaria aplicará las reglas contenidas en la Ley y este Reglamento.

Parágrafo Segundo. A los efectos de la determinación de la renta neta a utilizarse para la
comparación a que hace referencia el artículo 67 de esta Ley, se entiende como Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados en Vene zuela, aquellos emanados de la Federación
de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Artículo 210. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley surja un
excedente a ser gravado de acue rdo al procedimiento establecido en la Ley al momento de
que se decrete un pago o abono en cuenta de dividendos, el impuesto proporcional sobre el
dividendo será retenido por el pagador sobre el total del excedente determinado y deberá
ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los tres (3) días hábiles
siguientes de haberse liquidado y re tenido el impuesto correspondiente.

Artículo 211. Cuando se trate de dividendos compre ndidos en el Parágrafo Primero del
artículo 69 de la Ley, que hubieran sido objeto de pago en el país de la sociedad emisora,
correspondiente a un gravamen an álogo al previsto en este Título, el impuesto proporcional
del treinta y cuatro por ciento (34%) se ca lculará sobre el monto total percibido por
concepto de dividendos, sin la deducción correspondiente al impuesto pagado en el
extranjero, a cuyo resultado podrá acreditars e lo pagado por dicho gravamen análogo de
conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley.

El impuesto a pagar por los dividendos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
enterado en una Oficina Receptora de Fondos Na cionales, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al momento en que se percibieron los dividendos.

Artículo 212. En los casos que las sucursales o establecimientos permanentes de
sociedades o comunidades constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el
exterior y domiciliadas en Vene zuela a las que hace referencia el artículo 72 de la Ley,
decidan reinvertir en el país la diferencia entre la renta neta no exenta o exonerada y la
renta neta fiscal, deberán presentar con la de claración definitiva una certificación emitida
por auditores externos, en la que dejen constanc ia que la entidad adoptó tal decisión, y el
plazo estimado para la realización de las inversiones e inicio operacional de las mismas.

La Administración Tributaria, mediante Providencia, emitirá los modelos para la elaboración
del certificado a ser utilizado por los auditore s externos a que hace referencia el párrafo
anterior. Se entiende por auditores externos, el contador público colegiado en el ejercicio
independiente de la profesión.

Parágrafo Primero. Los responsables que por cuenta de sus socios, accionistas o
comuneros efectúen totalmente en el país la reinversión, no estarán obligados al pago del
dividendo presunto cuando demues tren a satisfacción de la Administración Tributaria, que
destinaron efectivamente los fondos en la adquisición de bienes de capital, la realización de

obras, la contratación de servicios y/o a otras prestaciones que resultan inherentes al
desarrollo en el país de sus actividades específicas del contribuyente y que dichos bienes,
servicios, obras y prestaciones se utilizan efectivamente en dichas actividades. No se
admitirán las reinversiones provenientes de operaciones realizadas entre empresas
vinculadas.

La reinversión a que se refiere el artículo 72 de la Ley, deberá ejecutarse dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de cierre del ejer cicio fiscal de la sociedad que lo originó, de
lo contrario corresponderá abonar el impuesto proporcional más los accesorios y sanciones
que fuesen procedentes, calculad os desde la fecha en que se debió efectuar el pago, si no
se hubiese acogido a la excepción prevista en el párrafo anterior, hasta el efectivo pago del
gravamen.

Parágrafo Segundo. Si por causa fortuita o fuerza mayo r o por la particularidad de las
inversiones, el contribuyente co nsidera que el plazo indicado en el parágrafo anterior es
insuficiente, podrá solicitar una prórroga debidamente motivada a la Administración
Tributaria, quien deberá responder en un plaz o de treinta (30) días hábiles. Transcurrido
dicho plazo sin que la Administración Tributaria no se pronuncie, se entenderá negada la
solicitud.

A tal efecto, el contribuyente deberá acompa ñar la solicitud con la documentación que
justifique el plazo estimado para completar las inversiones e inicio operacional de las
mismas. En todo caso, la solicitud de prórroga solo po drá realizarse por una vez.

Parágrafo Tercero. El plazo mínimo de cinco (5) años de permanencia, establecido en el
primer párrafo del artículo 72 de la Ley, se contará desde el período fiscal en que se inicia la
reinversión, por lo que deberán mantenerse durante los cuatro (4) períodos anuales
siguientes al mencionado período fiscal.

En caso de que con posterioridad a habers e acogido al beneficio, se verifique el
incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento,
cualquiera sea la fecha en que tal hecho se produzca, corresponderá pagar el impuesto
proporcional, así como los a ccesorios y sanciones, previs tos en el Código Orgánico
Tributario que fuesen proceden tes, calculados desde la fecha en que se incumplieron las
condiciones o requisitos hasta el efectivo pago del gravamen.

Parágrafo Cuarto. Las sucursales y establecimientos permanentes que opten por acogerse
a la excepción prevista en el Parágrafo Primer o de este artículo, deberán registrar en una
cuenta especial las operaciones que correspon dan a la reinversión del excedente de renta
neta, acompañando a la declaración definitiva de cada uno de los cinco (5) períodos fiscales,
la documentación e información fehaciente que soporten las operaciones, debidamente
certificada por los auditores externos relativa a las inversiones realizadas, a su permanencia
en el patrimonio del ente y que las mismas están afectadas a las finalidades exigidas en
este Reglamento.

Artículo 213. A los fines de lo establecido en el artí culo 73 de la Ley, se entenderá como
créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, los desembolsos de
dinero en efectivo o especie que tiendan a disminuir la posici ón patrimonial o el flujo de
efectivo de la sociedad.

Parágrafo Único. Cuando surja un dividendo presunto, según lo establecido en el artículo
73 de la Ley, el impuesto prop orcional sobre el dividendo esta rá sujeto a retención en el
momento del pago o abono, sobre el monto total pagado.

El monto retenido por dicho co ncepto deberá ser enterado en una Oficina Receptora de
Fondos Nacionales dentro de lo s tres (3) días hábiles siguientes, a la fecha de vencimiento
fijada por la Administración Tributaria para la presentación de la declaración definitiva de
rentas.

Artículo 214. Las personas naturales, jurídicas o entidades que reciba n dividendos en
acciones sujetos al anti cipo del uno por ciento (1%) a que hace referencia el Artículo 74 de
la Ley deberán declarar y pagar el total del impuesto proporcional que grava el dividendo,
en el momento de la enajenac ión de las referidas acciones.

Artículo 215. La Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud de la persona
jurídica o entidad que repart e el dividendo en acciones, cuya composición accionaria
cuantitativa y cualitativamente sea superior a cien (100), que el pago del anticipo del uno
por ciento (1%) sea declarado y enterado en forma colectiva por el pagador respectivo de
dichos dividendos.

Si la solicitud fuese autoriza da, la entidad pagadora deberá cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Autorización po r cada accionista.
2. Listado de accionistas, seña lando identificación del accionista, número de registro fiscal,
número de acciones, monto total pagado y el mo nto correspondiente al anticipo pagado por
cada uno de los accionistas.

Artículo 216. El contribuyente autoriza do para pagar y enterar el anticipo del uno por
ciento (1%) de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberá presentar ante
la Oficina Receptora de Fondos Nacionales correspondiente, la cantidad de listados
equivalentes al número total de accionistas, los cuales serán selladas cada una por la oficina
receptora y entregados por el pagador a ca da accionista de la respectiva entidad.

TÍTULO VII
DE LAS RECLAMACIONES POR ERRORES MATERIALES
Artículo 217. Las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la
Administración Tributaria, se tr amitarán y resolverán en las respectivas dependencias donde
se originen o a las cuales correspondan.

Artículo 218. Se consideran errores materiales:
a.- Equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que respecta a su
nombre, apellidos, número de la cédula de id entidad personal y número de Registro de
Información Fiscal.

b.- Equivocaciones en la indi cación del ejercicio gravable.

c.- Cálculos matemáticos incorrectos aplicados en la elaboración de la declaración, en la
liquidación del impuesto o en la determinación de los intereses moratorios.

d.- Utilización en la liquidación de una tarifa no aplicable.
e.- Pérdida liquidada como enriquecimiento.
f.- Repetición de una misma liquidación.
g.- Omisión en la liquidación de los impuestos retenidos aplicables al ejercicio gravable o de
los impuestos previamente liquidados de rivados de declaraciones estimadas.

h.- Omisión de las rebajas de impuesto aplicables al ejercicio gravable.
i.- Omisión de desgravámenes procedentes.
j.- Omisión de costos o de deducciones procedentes.
k.- Omisión en la liquidación del traspaso de las pérdidas de explotación de años anteriores.
l.- Todo otro error derivado de una acción u omisión de índole material incurrido por el
contribuyente o la Administración Tributaria, distinto de aquéllos a que se refieren los
literales de este artículo, que traiga como consecuencia la determinación de un impuesto
mayor del debido por encima del veinte por ciento (20%).

Parágrafo Único. Cuando la reclamación por errores materiales verse sobre impuestos
pagaderos en varias porciones, se consider ará como término del plazo para ejercer dicha
reclamación el concedido o aplicable a la última porción.

TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 219. Los beneficios que se otorguen de co nformidad con lo establecido en el
artículo 197 de la Ley, podrán ser objeto de re visión periódica de los resultados arrojados
por tales beneficios, con el fin de determinar su efectivida d o la necesidad de su eliminación
y sustitución por otras medidas. A tal efecto, los beneficiarios deberán suministrar toda la
información necesaria para la ejecución del presente artículo.

Artículo 220. Se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en
el Decreto N° 2.940 de fecha 13 de Mayo de 1993, así como cualesquiera otras
disposiciones reglamentarias que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.

Artículo 221. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los once días del mes de julio de dos mil tres. Año 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.

Ejecútese

(LS)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas.