Organic Taxation Code

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Gaceta Oficial de la República Bolivar iana de Venezuela Nº 37305 Del 17-10
2001

La Asamblea Nacion al de la República Bolivariana de Venezuela

Decreta el Siguiente,

Código Orgánico Tributario

Título I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1 °
Las dispos iciones de este Código Orgánico son aplic ables a los t ributos nac ionales y
a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tribut ario se aplicará en lo atinente
a los medios de extinción de las obligaci ones, a los recursos administrativos y
judiciales, a la determinación de interese s y en lo relativo a las normas para la
administrac ión de tales tributos que se indican en es te Código; para los demás
efectos se aplic ará con carácter supletorio . Las normas de este Código se aplic arán
en forma supletoria a los tr ibutos de los estados, munici pios y demás ent es de la
divis ión político terri torial. El poder tributario de lo s estados y municipios para la
creación, modificación, supres ión o recaudación de los tri butos que la Cons titución y
las ley es le atribuyan, incluy endo el esta blecimiento de exenciones, exoneraciones ,
beneficios y demás incentivos f iscales, s erá ejercido por dichos entes dentro del
marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la
Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Para los tributos y s us accesor ios det erminados por administr aciones tributarias
extranjeras, cuya recaudación sea solic itada a la República de co nformidad con los
respectivos tratados internacionales, este Código se aplic ará en lo referente a las
normas sobre el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos pr evistos en los tratados para
evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesad o
con independenc ia de los recursos administr ativos y judiciales previstos en este
Código.

Artículo 2°
Constituyen fuentes del derecho tributario:

1. Las disposiciones constitucionales.

2. Los tratados, convenios o acuerdos inte rnacionales c elebrados por la Repúblic a.

3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.

4. Los contratos relativos a la estabili dad jurídica de regímenes de t ributos
nacionales, estadales y municipales.

5. Las reglamentaciones y dem ás dispos iciones de c arácter general establecidas por
los órganos administrativos facultados al efecto.

Parágrafo Primero : Los contratos de est abilidad jurídica a los que se r efiere el
numeral 4 de este artículo deberán c ontar con la opinión favorable de la
Administración Tribut aria respec tiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por
el órgano legislativo correspondiente.

Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los
actos sancionados por las autoridades nac ionales, estadales y municipales actuando
como cuerpos legis ladores.

Artículo 3 °
Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a la s normas generales de este
Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hec ho im ponible; fijar la alícuota del
tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mism
o.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejec utivo para conc eder exonerac iones y otros beneficios o
incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les s ean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional , estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan ex enciones, beneficios, rebajas y demás
incentivos fiscales o autor icen al Poder Ejecutivo par a conc eder exoneraciones,
requerirán la prev ia opinión de la Administración Tribut aria respectiva, la cual
evaluará el impacto económic o y señalará las m edidas necesarias para su efectivo
control fiscal. Asimis mo, los órganos le gislativos correspondientes requerirán las
opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del tribut o así como las demás materias señaladas c omo de
reserva legal por este artículo, sin perju icio de las dis posiciones contenidas en el
Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos
generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas o al valor
agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley
creadora del tributo c orrespondiente podrá aut orizar para que anualmente en la Ley

de Presupuesto se pr oceda a fijar la alícuota del impuesto entre el lí mite inferior y el
máximo que en ella se establezca.

Parágrafo Tercero : Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicac ión
aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la unidad
tributaria de acuerdo con lo dis puesto en este Código. En los casos de tributos que
se liquiden por períodos anuale s, la unidad tributaria apl icable será la que esté
vigente durante por lo menos ciento ochent a y tres (183) días continuos del período
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos di stintos al anual, la unidad
tributaria aplicable ser á la que esté vigente para el inic io del período.

Artículo 4 °
En materia de exenciones, exoneracio nes, desgravámenes, rebajas y demás
beneficios fiscales, las leyes determinarán lo s requis itos o c ondiciones esenciales
para su procedencia.

Artículo 5°
Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en
derecho, atendiendo a su fin y a su signif icación económica, pudiéndose llegar a
resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas
tributarias.

Las exenc iones, exoneraciones , rebajas , desgravámenes y de más beneficios o
incentivos fiscales se interp retará n en forma restrictiva.

Artículo 6 °
La analogía es admisible para c olmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no
pueden cr earse tributos, exenciones, exoner aciones ni otros beneficios, tampoc o
tipificar ilícitos ni establecer sanciones.

Artículo 7 °
En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o
de las ley es, se aplicarán supletoriam ente y en or den de pr elación, las normas
tributarias análogas, los prin cipios generales del der echo tribut ario y los de otras
ramas jurídicas que más se avengan a s u naturaleza y fines, salvo dis posición
especial de este Código.

Artículo 8 °
Las leyes tributarias fijarán su lapso de en trada en vigencia. Si no lo establecieran,
se aplicarán una vez vencidos los sesent a (60) días continuos siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos t ributarios se aplicarán desde la entrada en vigenc ia
de la ley, aun en los procesos que se hubi eren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores.

Ninguna norma en materia tri butaria tend rá efecto retroactivo, excepto cuando
suprima o establezca sanciones que favor ezc an al infractor. Cuando se trate de
tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tribut aria regirán des de el prim er día del
período respectivo del contribuyente que se in icie a partir de la fecha de entrada en
vigenc ia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Artículo 9 °
Las reglam entaciones y demás disposic iones administrativas de c arácter general se
aplic arán desde la fec ha de su public ación oficial o desde la fecha posterior que ellas
mismas indiquen.

Artículo 1 0 °
Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plaz os por años o meses serán cont inuos y terminarán el día equiv alente del
año o mes respectivo. El laps o que se cump la en u n día que carezca el mes, se
entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plaz os establecidos por días se contarán por días hábile s, salvo que la ley
disponga que sean continuos.

3. En todos los cas os los términos y pl az os que v encieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden pr orrogados hasta el primer día hábil
siguiente.

4. En todos los casos los plazos establ ecidos en días hábiles s e entenderán como
días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se cons ideran inhábiles tanto los días declarad os feriados
conforme a dispos iciones legales, como aquel los en los cuales la respectiv a oficina
administrativa no hubiere es tado abierta al público, lo que deberá comprobar el
contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se
consideran inhábiles, a los s olos ef ect os de la declarac ión y pa go de las
obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para
actuar como oficinas receptoras de fon dos nac ionales no es tuvieren abiertas al
público, conforme lo determine su calendario anual de actividades .

Artículo 1 1 °
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad
del órgano competente par a crearlas. Las leyes tribut arias nacionales podrán gravar
hechos oc urridos total o parcialmente fu era del territorio nacional, cuando el
contribuyente tenga nacionalidad venezola na, esté r esidenc iado o domiciliado en
Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país.

La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.

Artículo 1 2 °
Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las
contribuciones de mejoras, de seguri dad soc ial y las demás contribuciones
especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

Título II

De la Obligación Tributaria

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1 3 °
La obligac ión tributaria surge ent re el Esta do, en las distintas expresiones del Poder
Público, y los sujetos pasivos, en cuanto oc urra el pres upuesto de hecho previsto en
la ley. La obligación tributaria constitu ye un vínculo de carácter personal, aun que s u
cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privile gios especiales.

Artículo 1 4 °
Los convenios referentes a la aplicac ión de las normas tributarias celebrados entre
particulares no son oponibles al Fisco, salv o en los casos autorizados por la ley.

Artículo 1 5 °
La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de
los actos o a la naturaleza del obj eto pers eguido, ni por los efectos que los hechos o
actos gravados tengan en otras ramas jurídi cas, siempre que se hubiesen producido
los resultados que constituyen el pr esupuest o de hecho de la obligación.

Artículo 1 6 °
Cuando la norma relativa al hec ho imponible se refier a a situac iones definidas por
otras ramas jurídicas, sin remitir se o aparta rse expre samente de el las, el intérpre te
puede as ignarle el significado que más se adapt e a la realidad considerada por la ley
al crear el tributo. Al calificar los actos o situacio nes que c onfiguren los hechos
imponibles, la Adminis tración Tributaria, c onforme al procedimiento de fiscaliz ación y
determinación previsto en este Códi go, podrá des conocer la constitución de
sociedades , la celebr ación de c ontrato s y, en gener al, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestament e inapropiados a la
realidad ec onómica perseguida por los c ontribuyentes, y ello s e traduzca en una
disminuc ión de la cuantía de las obligaciones tributarias. Parágrafo Único: Las
decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo
tendrán im plicac iones tributar ias y en nada afectarán las re laciones jurídico-privadas
de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco.

Artículo 1 7 °
En todo lo no previsto en este Título, la obli gación tributaria se r egirá por el derecho
común, en cuanto sea aplicable.

Capítulo II

Del Sujeto Activo

Artículo 1 8 °
Es sujeto activo de la obligación tribut aria el ente públic o acreedor del tributo.

Capítulo III

Del Sujeto Pasivo

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 1 9 °
Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en
calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 2 0 °
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se
verifique el mismo hecho impo nible. En los demás casos, la s olidaridad debe estar
expresamente establecida en este Código o en la ley.

Artículo 2 1 °
Los efectos de la solidaridad son los mismos establec idos en el C ódigo Civ il, salvo lo
dispuesto en los numerales siguientes:

1. El cumplimiento de un deb er formal por parte de uno de los obligados no libera a
los demás, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a
cada uno de los obligados.

2. La remisión o exoneración de la obligac ión libera a t odos los deudores, salvo que
el beneficio haya s ido concedido a deter minada persona. En este último caso, el
sujeto activo podrá exigir el cum plimient o de los demás, con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.

3. No es válida la renuncia a la solidaridad.

4. La interrupción de la pre scripc ión en c ontra de uno de lo s deudores es oponible a
los demás.

Sección Segunda

De los Contribuy ent es

Artículo 2 2 °
Son contribuyentes los sujetos pasivos respec to de los cuales se verifica el hecho
imponible.

Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales, presci ndiendo de su capac idad según el derecho
privado.

2. En las personas jurídicas y en los demá s entes colectivos a los cuales otras
ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,
dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Artículo 2 3 °
Los contribuyentes es tán obli gados al pago de los tribut os y al c umplimient o de los
deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

Artículo 2 4 °
Los derec hos y obligaciones del contribuy ente fallecido s erán ejercidos o, en su
caso, cum plidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de
inventario. Los derechos del contribuyent e fallecido trasmitido al legatario serán
ejercidos por éste.

En los cas os de fusión, la soc iedad que s ubsista o resulte de la misma asumirá
cualquier beneficio o res ponsabilidad de carácter tribut ario que c orresponda a las
sociedades fusionadas .

Sección T ercera

De los Responsables

Artículo 2 5 °
Respons ables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuy entes,
deben por dispos ición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a l os
contribuyentes.

Artículo 2 6 °
El respons able tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las
cantidades que hubiere pagado por él. Artícul o 27: Son respons ables direc tos, en
calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas p or la ley
o por la Administración previa autorización legal, qu e por sus funciones públic as o

por razón de sus actividades privadas, intervengan e n actos u operaciones en los
cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retenc ión o de percepción, que lo sean por razón de sus activ idades
privadas, no tendrán el carácter de funcio narios públicos. Efectuada la retención o
percepción, el agente es el único responsable ante el F isco por el importe retenido o
percibido. De no realizar la retención o percepción, res ponderá solidariamente con el
contribuyente. El agente es responsable ante el co ntribuyente por las retenciones
efectuadas sin normas legales o reglam entar ias que las a utoricen. Si el agent e
enteró a la Administ ración lo retenido, el contribuyente pod rá solicitar de la
Administración Tribut aria el reintegro o la compensación correspondiente. Parágrafo
Primero: Se consider arán como no efec tuados los egresos y gastos objeto de
retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto
correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo
que demuestre haber efec tuado efectivamente dicho egreso o gasto.

Parágrafo Segundo: Las entidades de car ácter públ ico que revistan forma pública o
privada s erán respons ables de los tributos de jados de retener, percibir o enterar, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o ad ministrativa que recaiga sobre la persona
natural enc argada de efectuar la retención, percepción o entrenamiento respectivo.

Artículo 2 8 °
Son responsables solidarios por los tribut os, multas y accesorios derivados de los
bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapac es y de herencias yac entes.

2. Los dir ectores, gerentes, administrad ores o representantes de las personas
jurídicas y demás entes colectiv os con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, admini stren o tengan la di sponibilidad de los bienes de entes
colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de lo s bienes que administ ren o dispo ngan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebr as; los liquidadores de sociedades, y los
administradores judic iales o particulares de las suc esiones; los intervent ores de
sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionista s de las sociedades liquidadas.

7. Los demás que conforme a las leyes así sean calific ados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establec ida en este artículo s e limitará al
valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo
respecto de los act os que s e hubieren ejecutado durante la vigenc ia de la
representación, o de l poder de administr ación o di sposición, aun cuando haya
cesado la representación, o se haya ex tinguido el poder de administración o
dispos ición.

Artículo 2 9 °
Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de com ercio, así como los
adquirentes del activo y del pasivo de empres as o entes colectivos con personalidad
jurídica o si n ella.

La respons abilidad est ablec ida en este artículo estará limitada al valor de los bien es
que se adquieran, a menos que el adquir ente hubie re actuado con dolo o culpa
grave. Durante el lapso de un (1) año cont ado a partir de comuni cada la operación a
la Administ ración Tributaria respectiva, és ta podrá requerir el pago de las c antidades
por concepto de tributos, multas y ac cesorios determinados, o solic itar la
constitución de garantías respecto de la s c antidades en proceso de fiscaliz ación y
determinación.

Sección Cuarta

Del Domicilio

Artículo 3 0 °
Se consideran domiciliados en la República Bolivar iana de Venezuela para los
efectos tributarios:

1. Las personas naturales que hayan pe rmanecido en el paí s por un período
continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año
calendario, o en el año inmedi at amente anterior al del ejer cicio al cual corresponda
determinar el tributo.

2. Las personas naturales que hayan establec ido su residenc ia o lugar de habitación
en el país, salvo que en el año calendario permanezca en otro país por un período
continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber
adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.

3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o
cargos oficiales de la Repúb lica, de los estados, de los m unicipios o de las entidades
funcionalmente desc entralizadas, y que perc iban remuneración de cualquiera de
estos entes públicos.

4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley.

Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias est ablezcan dis posiciones relativas
a la residencia del contribuyente o responsabl e, se entenderá como tal el domicilio,
según lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo Segundo: En los cas os establecidos en el numeral 2 de este artículo, la
residencia en el extranjero se ac reditará ante la Admini stración Tributaria, mediante
constancia expedida por las autoridades competentes del Es tado del c ual s on
residentes.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nac ionalidad
venezolana son residentes en territorio nacional.

Artículo 3 1°
A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración
Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:

1. El lugar donde des arrollen s us actividades civiles o comerciales. En los casos que
tengan actividades civiles o comerciale s en más de un sitio, se tendrá como
domicilio el lugar donde desarro lle su actividad principal.

2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamen te bajo
relación de dependencia, no tengan activ idad comercial o civ il c omo indepe ndientes,
o, de tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.

3. El lugar donde oc urra el hecho impon ible, en caso de no poder aplic arse las
reglas precedentes.

4. El que elija la Administra ción Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o se a imposible determinarlo conforme a las
reglas precedentes.

Artículo 3 2 °
A los efec tos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración
Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes
colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su di rección o administrac ión efectiva.

2. El lugar donde se halle el cent ro prin cipal de su actividad, en c aso de que no se
conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde oc urra el hecho impon ible, en caso de no poder aplic arse las
reglas precedentes.

4. El que elija la Administra ción Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o se a imposible determinarlo conforme a las
reglas precedentes.

Artículo 3 3°
En cuanto a las personas do miciliadas en el extranjero, las actuaciones de l a
Administración Tribut aria se practicarán:

1. En el domicilio de su repr esentante en el país, el cual se determinará conforme a
lo establec ido en los artículos precedentes.

2. En los c asos en que no tuvier en represen tante en el país, en el lugar sit uado en
Venezuela en el que desarrolle su activ idad, negoc io o explot ación, o en el lug ar
donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.

3. El lugar donde oc urra el hecho impon ible, en caso de no poder aplic arse las
reglas precedentes.

Artículo 3 4 °
La Administración Tributaria y los contribu yentes o responsables podrán c onvenir
adicionalm ente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un
mecanismo tecnológico seguro que sir va de b uzón de envío d e actos
administrativos.

Sin perjuicio de lo previsto en los ar tículos 31, 32 y 33 de este Código, la
Administración Tribut aria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales,
podrá establecer un domicilio es pecial par a determinados grupos de contribuyentes
o responsables de s imilares car acterísticas, cuando razones de eficiencia y costo
operativo así lo justifiquen.

Artículo 3 5 °
Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tr ibutaria,
en un plaz o máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

1. Cambio de directores, administradores , razón o denominación socia l de la
entidad;

2. Cambio del domicilio fiscal;

3. Cambio de la actividad principal y

4. Cesac ión, suspensión o par alizac ión de la actividad ec onó mica habitual del
contribuyente.

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos c itados en los numerales 1 y 2
de este artículo hará que se c onsideren s ubsistentes y válidos los datos que s e
informaron con anterioridad, a los efectos ju rídicos tributarios, sin perjuic io de las
sanciones a que hubiere lugar.

Capítulo IV

Del Hecho Imponible

Artículo 3 6 °
El hecho imponible es el presupuesto establec ido por la ley para tipificar el tributo, y
cuya realiz ación origina el nacim iento de la obligación tributaria.

Artículo 3 7 °
Se considera ocurrido el hecho im poni ble y existentes s us resultados:

1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se ha yan realiz ado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.

2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que es tén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplic able.

Artículo 3 8 °
Si el hec ho imponible estuvier e condicio nado por la ley o fuere un act o jurídico
condic ionado, se le considerará realiz ado:

1. En el momento de su acaecimiento o celebr ación, si la condición fuere resol utoria.

2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiv a.

Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

Capítulo V

De los Medios de Extinción

Artículo 3 9 °
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de inc obrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributar ia se exting ue igualm ente por prescripción,
en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las ley es pueden establecer otr os medios de extinc ión de la
obligación tributaria que ellas regulen.

Sección Primera

Del Pago

Artículo 4 0 °
El pago debe ser efectuado por los sujeto s pasivos. También puede ser efectuado
por un tercero, quien se subr ogará en los derechos, garantía s y privilegios del sujet o
activo, pero no en las prerrogativas reconoc idas al suje to activo por su condición de
ente públic o.

Artículo 4 1 °
El pago debe efectuarse en el lugar y la fo rma que indique la ley o en su defecto la
reglamentación. El pago deber á efectuarse en la mi sma fecha en que deba
presentarse la correspondiente declaración, salvo que la ley o su reglamentación
establezcan lo contrario. Los pagos real izados fuera de esta fecha, incluso los
provenient es de ajustes o repar os, se cons iderarán extemporáneos y generarán los
intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.

La Administración Tributaria podrá establ ecer plazos para la presentación de
declaraciones juradas y pagos de los tr ibutos, con carácter general para
determinados grupos de contribuyentes o re sponsables de similar es características,
cuando raz ones de eficiencia y costo operativo as í lo justifiquen. A tales efectos, los
días de diferencia ent re los distintos pl azos no podrán exc eder de quinc e (15) días
hábiles.

Artículo 4 2 °
Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la
fuente prevista en el artículo 27 de este Código.

Artículo 4 3°
Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por l
a ley.

En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la
cuantía del pago a cuenta se fijará consi der ando la norma que establezca la ley del
respectivo tributo.

Artículo 4 4 °
La Administración T ributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las
obligaciones tributaria s, deberán imputar el pago, en todos los cas os, al concepto de
lo adeudado según sus component es, en el orden siguiente:

1. Sanciones;

2. Interese s moratorio s y

3. Tributo del período correspondiente.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria pod rá imputar cualquier pago a la
deuda más antigua, contenida en un acto definit ivamente firme, sobre la que se haya
agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.

Parágrafo Segundo : Lo prev isto en este artículo no será aplic able a los pagos
efectuados por los agentes de re tención y de percepción en su carácter de tales.
Tampoco será aplicable en los c asos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de
este Código.

Artículo 4 5 °
El Ejecutiv o Nac ional podrá conceder, c on carácter general, prórrogas y demás
facilid ades para el pa go de o blig aciones no vencid as, así como fraccionamientos y
plazos par a el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimient o de la
obligación tributaria se vea im pedido por cas o fortuito o fuer za mayor, o en virtud de
circunstancias exc epcionales que afecten la economía del país.

Las prórrogas, fracci onamientos y plazos concedidos de conformidad con este
artículo no causarán los intereses previs tos en el artículo 66 de este Código.

Artículo 4 6 °
Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligac iones no venc idas podrán
ser acordadas con carácter excepcional en casos particu lares. A tal fin, los
interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes
del vencimiento del plazo par a el pago, y sólo podrán s er concedidas cuando a juicio
de la Administración Tributar ia s e justifiquen las caus as que impiden el c umplimiento
normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dent ro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

La dec isión denegat oria no admitirá recu rso algu no. En ningún c aso podrá
interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica
la conces ión de la pró rroga o facilida d solicit ada. Las p rórrogas y demás facilidades
que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados, los
cuales serán
equivalentes a la tas a activa bancaria vigente al momento de la s uscripción del
convenio. Si durante la vigencia del convenio se pr oduce una v ariación de diez por
ciento (10%) o más entre la tas a utilizada en el conv enio y la tasa bancaria vigente,
se procede rá al ajuste de las cuotas restantes utilizand o la nueva tasa.

Parágrafo Único : Las prórrogas y demás facilida des para el pago a lo s que se
refiere este artículo no se aplic arán en los casos de obligac iones provenientes de
tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea la figura de los denominados créditos y débit
os fiscales.

Artículo 4 7 °
Exc epcionalmente, en casos particulares , y siempre que los derechos del Fisc o
queden suficientemente garantiz ados, la Administración Tr ibutar ia podrá c onceder
fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se
causarán intereses sobre los m ontos financi ados, los cuales ser án equivalentes a la
tasa activa bancaria vigente al mom ento de la suscripción del conv enio.

Si durante la vigencia del conv enio se pr oduce una variación de diez por ciento
(10%) o más entre la tasa utiliz ada en el c onvenio y la tasa bancaria vige nte, se
procederá al ajuste d e las c uota s restantes utiliza ndo la nueva ta sa. En nin gún caso
se concederán fraccionamientos o plazos para el pag o de deudas atrasadas, cuando
el solic itante se encuentre en situación de quiebra. En caso de inc umplimient o de las
condic iones y plazos concedidos , de desaparic ión o insuficienc ia sobrevenida de las
garantías otorgadas o de quieb ra del contribuyente, la Administración T ributaria
dejará sin efecto las condic iones o plazos co ncedidos, y exigirá el pago inmediato de
la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la ins uficienc ia s obrevenida de esa
garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos .

Parágrafo Primero: La negativa de la Administraci ón Tributaria de conceder
fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.

Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plaz os para el pago a los que se
refiere este artículo no se aplic arán en los casos de obligac iones provenientes de
tributos retenidos o percibidos. No obsta nte, en estos casos, la Administración
Tributaria podrá conc eder fr accionamientos o plazos par a el pago de los intereses
moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.

Artículo 4 8 °
La máxima autoridad de la Administración Tri butaria establecer á el procedimiento a
seguir para el otorgamiento de las prórr ogas, fraccionamientos y plazos para el
pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso
éstos podrán exceder de treint a y seis (36) meses.

Para el otorgamiento de las prórrogas, fr accionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen
previo de la Contraloría G eneral de la República. No obs tante, la Administración
Tributaria Nacional deberá remitir periódic amente a la Contraloría General de la
República, una relac ión detall ada de las prór rogas, fraccionam ientos y plazos para el
pago que hubiere otorgado conforme a lo est ablecido en los artículos anteriores.

Parágrafo Único: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código,
se
entenderá por tasa activa banc ar ia vigente la tasa activa promedio de los seis (6)
principales bancos c omerciales y univ ersales del p aís con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el
Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La
Administración Tribut aria Nacional deberá pub lic ar dicha tasa dentro de los primeros
diez (10) días continuos de l mes. De no efectuar la publicación en el laps o aquí
previsto, se aplic ará la última tasa activa bancaria que hu biere publicado la
Administración Tribut aria Nacional.

Sección Segunda

De la Compensación

Artículo 4 9 °
La compensación extingue, de pl eno derec ho y hasta su conc ur rencia, los créditos
no prescritos, líquidos y ex igibles de l co ntri buyente, por concepto de tributos,
intereses, multas y c ostas proc esales, co n las deudas tributar ias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más
antiguas, aunque prov engan de dist intos tributos y ac cesorios, siempre que se trate
del mismo sujeto activo. Asimis mo, se aplicará el orden de imputación est ablec ido
en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionar io podr án oponer la compensac ión en cualquier
momento en que deban cumplir con la obligaci ón de pagar tributos, intereses, multas
y costas procesales, o frente a cualquier re clamación administrativa o judic ial de los
mismos, sin necesidad de un pr onunciamiento administrativo previo que rec onozca
su derecho. El contr ibuyente o su cesiona rio estarán obligados a notific ar de la
compensac ión a la oficina de la Administra ción Tributaria de su domicilio fiscal,
dentro de los cinco (5) días hábiles sigu ientes de haber sido opuesta, sin que ello
constituya un requis ito para la pr ocedenc ia de la compensación, y sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y determinaci ón que pueda ejercer la Administración
posteriormente. La falta de notificación dent ro del laps o previsto generará la sanción
correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podr á oponer la compensación frente al
contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas
condic iones, cualesquiera cr éditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensac ión no ser á oponible en los im puestos indirectos
cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito
fiscales, salvo expresa disposic ión legal en c ontrario.

La impos ibilidad de oponer la c ompensación establecida en es te Parágrafo será
extens ible tanto al débito y cr édit o fiscales previstos en la estructura y traslac ión del

impuesto indirecto, como a la cuota tr ibutaria resultante de su proceso de
determinación.

Artículo 5 0 °
Los créditos líquidos y exigibles del c ontribuyente o responsable, por concepto de
tributos y sus accesorios, podrán ser cedido s a otros contribuyent es o responsables,
al solo efecto de ser compens ados con deudas tributarias del ces ionar io con el
mismo suje to activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Admini stración Tributar ia de la
cesión dentro de los t res (3) días hábiles s iguientes de efectuada. El incum plimiento
de la notificación aca rreará la s anción correspondient e en los términos establec idos
en este Código.

Artículo 5 1 °
Las compensaciones efectuadas por el c esionario conforme a lo establec ido en el
artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la medida de la exist encia o
legitimidad de los créditos c edidos. La Ad ministración Tribut aria no asumirá
responsabilidad alguna por la cesión efectu ada, la cual en todo c aso corresponder á
exc lusiv amente al cedente y cesionario respectivo.

El rechazo o impugnación de la compensa ción por causa de la inexist encia o
ilegitimidad del crédit o cedido hará surgir la responsabilidad per sonal del c edente.
Asimismo, el cedente será solidariamente re sponsable junto con el cesionario por el
crédito cedido.

Sección T ercera

De la Confusión

Artículo 5 2 °
La obligac ión tributaria se extingue por conf usión, cuando el sujeto activo quedare
colocado en la situac ión del deudor, co mo consecuencia de la transmisión de los
bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada media nte acto
emanado de la máxim a autoridad de la Administración Tributaria.

Sección Cuarta

De la Remisión

Artículo 5 3 °
La obligación de pago de lo s tributos sólo puede ser c ondona da o remitida por ley
especial. Las demás obligacio nes, así como los intereses y las multas, sólo pueden
ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y
condic iones que esa ley establez ca.

Sección Quinta

De la Declaratoria de Incobrabilidad

Artículo 5 4 °
La Adminis tración Tributaria podr á de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en
este Código, declarar incobrables las obli gaciones tributarias y sus accesorios y
multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:

1. Aquellas cuyo monto no exceda de cinc uenta unidades tributarias (50 U.T.),
siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de ener o
del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.

2. Aquellas cuyos s ujetos pasivos hay an fallec ido en situac ión de ins olvenc ia
comprobada, y sin perjuicio de lo establ ecido en el artículo 24 de este Código.

3. Aquellas pertenecie ntes a sujetos pasiv os fallid os qu e no hay an podido p agarse
una vez liquidados totalmente sus bienes.

4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasiv os que se encuentren ausentes del país,
siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de ener o
del año calendario s iguiente a aquél en que se hicieron exigibles, y no se conozcan
bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no
inic iación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco,
cuando s us respectiv os montos no super en la c antidad equivalente a una unidad
tributaria (1 U.T.).

Capítulo VI

De la Prescripción

Artículo 5 5 °
Prescriben a los cuatro (4) años l os siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligac ión tributaria con sus
accesorios.

2. La acción para imponer sanc iones tributarias, distintas a las penas restrictivas de
la lib ertad.

3. El derecho a la recuperación de impuesto s y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 5 6 °
En los casos previst os en los numerales 1 y 2 del artículo an terior, el término
establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesqu
iera de las
circunstancias siguient es:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la oblig ación de declarar el hecho imponible o de
presentar las declarac iones tri butarias a que estén obligados.

2. El sujet o pasiv o o terceros no cumplan con la obligac ión de inscrib irse en los
registros de control que a los efectos est ablezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tribut aria no haya podido c onocer el hec ho imponible, en los
casos de verificación, fiscalizac ión y determi nación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del paí s los bienes af ectos al pago de la obligac ión
tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bie nes
ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve co ntabilidad, no la conserve dur ante el plazo legal o lleve
doble cont abilidad.

Artículo 5 7 °
La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 5 8 °
Las sanciones restrictivas de libertad prev istas en los artículos 116 y 118 de este
Código, una vez im puestas, no estarán su jetas a prescripción. Las s ancion es
restrictivas de libertad previstas en el ar tículo 119 pres criben por el transcurso de un
tiempo igual al de la c ondena.

Artículo 5 9 °
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sancion es
pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.

Artículo 6 0 °
El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el num eral 1 del artículo 55 d e este Códi go, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el he cho imponible.

Para los tributos cuya liquidac ión es per iódica, se ente nderá que el hec ho imponible
se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el num eral 2 del artículo 55 d e este Códi go, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el num eral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguient e a aquél en que se v erificó el hecho imponible que
dió derecho a la rec uperación de impues to, se realizó el pago indebido o se
constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el c aso previst o en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a
aquel en que se cometió el ilícit o sanciona ble con pena restrictiva de la libe rtad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia,
o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año ca lendario
siguiente a aquél en que la deud a quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referenc ia los artículos 55, 56, 57, 58
y 59 de este Código se harán sin perj uicio de la imposición de las sanciones
disciplinarias, administrat ivas y penales que correspondan a los funcionarios de la
Administración Tribut aria que sin c ausa justificada sean responsables.

Artículo 6 1 °
La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción admin istrativa, notificada al suje to pasivo, conducente al
reconocimiento, regularizac ión, fiscali zac ión y determinación, asegur amiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conduc ente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidac ión de la deuda.

3. Por la solicitud de pr órroga u otras facilida des de pag o.

4. Por la comisión de nuevos ilícit os del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejer cer el derecho de
repetición o recuperación ante la Administra ción Tr ibutaria, o por cualquier acto de
esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo
acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripc ión, comenzará a
computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripc ión se c ontrae a la
obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos
fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho
a las multas y a
los respectivos accesorios.

Artículo 6 2 °
El c ómputo del término de la prescripción se s uspende por la interpos ición de
peticiones o recursos administrativos o judici ales o de la acción del juicio ejecutivo,

hasta sesenta (60) días después de que se adopte resoluc ión definitiva s obre los
mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la res olución
definitiva puede ser tácita o expr esa.

En el cas o de la interposición de recurs os judiciales o de la acción del juic io
ejecutivo, la paralizac ión del procedimiento en los casos previst os en los artículos
66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la s
uspensión, en
cuyo caso continuará el curs o de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual q ue si c ualquiera de
las partes pide la continuación de la caus a, lo cual es aplic able a las siguientes
paralizac iones del proceso que puedan ocurrir. También se sus penderá el c urso de
la prescripción de la acci ón para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y
de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos
de falta de comunicación de ca mbio de domicilio. Esta suspensión s urtirá efecto
desde la f echa en que se verifique y se dej e cons tancia de la inexistencia del
domicilio declarado, y se prolongará hasta la declarac ión formal del nuevo domicilio
por parte del sujeto pasivo.

Artículo 6 3 °
La prescripción de la acción par a verificar, fi scalizar, determinar y ex igir el pago de la
obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 6 4 °
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de
repetición, salvo que el pago se hubiere ef ectuado bajo reserva expresa del derecho
a hacerlo valer.

Artículo 6 5 °
El contribuyente o res ponsable podrá r enunciar en cu alquier momento a la
prescripción consumada, entendiéndos e efectuada la renunc ia cuando paga la
obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la r enuncia de la prescripción
respecto del resto de la obligación y sus ac cesorios que en p roporción
correspondan.

Capítulo VII

De los Intereses Moratorios

Artículo 6 6 °
La falta de pago de la obligac ión tributaria dentro del plaz o establecido ha ce surgir,
de pleno derecho y sin neces idad de requerimient o previo de la Adm inistración
Tributaria, la obligación de pagar intere ses moratorios desde el venc imiento del
plazo establecido par a la autol iquidac ión y pago del tributo has ta la extinc ión total de

la deuda, equiv alentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplic able,
respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas est uvieron
vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la ac tiva promedio de los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depó
sitos,
exc luidas las carteras con intereses preferenciales, c alculada por el Banc o Central
de Venez uela para el mes calendario in mediato anterior. La Administración
Tributaria Nacional deberá publicar dic ha tasa dentro los prim eros diez (10) días
continuos del mes. De no efectuar la public ación en el la ps o aquí previsto, se
aplic ará la última tasa activa bancaria que hub iera publicado la Administración
Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que s e
hubieren s uspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Artículo 6 7 °
En los cas os de deudas del Fis co result antes del pago indebido o de recuperación
de tributos, accesorios y sanciones, los int ereses moratorios se calcularán a la tasa
activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicab le, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efect os indicados, la tasa activa banc aria será la señalada en el artículo 66 de
este Código.

En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60)
días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso , de la notificación de la
demanda, hasta la devoluc ión definitiva de lo paga do. Parágrafo Único: En los
casos en que el contribuyente o responsab le hubieren p agado deudas tributarias en
virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el
Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judi cial, los intereses mo ratorios a los que
se refiere este artículo se calc ular án desde la fecha en que el pago se produjo hasta
su devoluc ión definitiv a.

Capítulo VIII

De los Privilegios y Garantías

Artículo 6 8 °
Los crédit os por tributos gozan de privil egio gener al sobre t odos los bienes del
contribuyente o responsable, y tendrán pr elación s obre los demás créditos con
excepción de:

1. Los garantizados con derecho real, y

2. Las pensiones alim enticias, salarios y demás derechos deriv ados del trabajo y de
seguridad social.

El pr ivilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanc iones de
carácter pecuniario.

Artículo 6 9 °
Los créditos fiscales de varios sujetos acti vos contra un mismo deudor concurrirán a
prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.

Artículo 7 0 °
Cuando s e celebren conven ios particular es para el ot orgamiento de pr órrogas,
fraccionamientos, plaz os u otras facilid ades de pag o, en cualesqu iera de los casos
señalados por este Código, la Administra ción Tributaria requer irá al s olic itante
constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.

La constitución de garantías previstas en este artículo no será r equerida c uando a
juicio de la Administración Tributaria la situación no lo amer ite, y siempre que el
monto adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien unidades
tributarias (100 U.T.), y en el c aso de pe rsonas jurídicas de quinientas unidad es
tributarias (500 U.T.).

Artículo 7 1 °
La Adminis tración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes,
personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el
cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 7 2 °
Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan
fianzas par a garantizar el cumplimiento de la obligac ión tributaria, de sus ac cesorios
y multas, éstas deberán otorgarse en docu mento autenticado, por empresas de
seguros o instituciones bancarias establ ecidas en el país, o por personas de
comprobada solvencia económica, y estarán vi gentes hasta la extinc ión total de la
deuda u obligac ión afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satis facción de la Administ ración Trib utaria y
deberán cumplir con los siguient es requisitos mínimos:

1. Ser solidarias; y

2. Hacer renuncia expresa de los benefic ios que acuer de la ley a favor del fiador. A
los fines de lo previst o en este artículo, se establecer á como do micilio especial la
jurisdicción de la dependenc ia de la Admini stración Tributaria don de se cons igne la
garantía.

Cada fianz a será otorgada para garantizar la obligac ión principal, sus acces orios y
multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.

Capítulo IX

De las Exenciones y Exoneraci ones

Artículo 7 3°
Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada
por la ley.

Exoneración es la dis pensa total o parcial de l pago la obli gación t ributaria concedid a
por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

Artículo 7 4°
La ley que autorice al Poder Ejec utivo para conceder exon eraciones especificará los
tributos que comprenda, los presupuesto s necesarios para que proceda, y las
condic iones a las c uales está s ometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder
Ejecutivo para someter la exoner ación a determinadas condic iones y requisitos.

Artículo 7 5°
La ley que autorice al Poder Ej ec utivo para conceder exoner aciones, establecerá el
plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fij a, el térmi no máxim o de la
exoneración será de cinco (5) años. Venci do el término de la exoneración, el Poder
Ejecutivo podrá renov arla hasta por el plaz o máximo f ijado en la ley o, en su defecto,
el de este artículo. Parágr afo Único: Las exon eraciones concedidas a instituciones
sin fines de lucro podrán se r por tiempo indefinido.

Artículo 7 6 °
Las exoner aciones serán concedidas con ca rácter general, en favor de todos los que
se encuentren en los presupuest os y condic iones establecidos en la ley o fijados por
el Poder Ejecutivo.

Artículo 7 7 °
Las exenciones y exoneraciones pueden se r derogadas o modificadas por ley
posterior, aunque estuvieren fundadas en de terminadas condic iones de hec ho. Sin
embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso s e
mantendrán por el resto de dicho término, pe ro en ningún caso por más de cinco (5)
años a partir de la derogatoria o modificación. Artículo 78: Las rebajas de tributos se
regirán por las normas de este Cap ítulo en cuanto les sean aplicables.

Título III

De los Ilícitos Tribut arios y de las Sanciones

Capítulo I

Parte General

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 7 9 °
Las dispos iciones de este Código se aplica rán a todos los ilíc itos tributarios, con
excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y
aplic arán de conformidad con las leyes re spectivas. A falta de disposicio nes
especiales de este T ítulo, se aplicarán su pletoriame nte los pr incipios y normas de
Derecho Penal, compatibles con la natur aleza y fines del Derecho Tributario.

Parágrafo Único
Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conf orme a
sus disposiciones.

Artículo 8 0°
Constituye ilícito tributario toda acción u om isión violatoria de las normas tributarias.

Los ilícitos tributarios se clasifican en:

1. Ilícitos fo rmales;

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

3. Ilícitos materiales e

4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

Sección segunda

Dispos iciones comunes

Artículo 8 1°
Cuando concurran dos o más ilícitos tribut arios sancionados con penas pecuniarias ,
se aplicará la sanc ión más grave, aument ada con la mitad de las otras sanciones .
De igual manera se procederá cuando haya c oncurrencia de un ilícito tributario
sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delit o no tipificado en este
Código.

Si las sanciones s on iguales, s e aplicar á cualquiera de ella s, aumentada con la
mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tri butarios sancionados co n pena pecuniaria,
pena restrictiva de libertad, cl ausura de establecimiento, o cualquier otra sanción
que por su heterogeneidad no sea acumulab le, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando
se trate de tributos distintos o de difer entes períodos, siempre que las sanciones se
impongan en un mismo procedimiento.

Artículo 8 2°
Habrá reincidenc ia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme
sancionadora, cometiere uno o v arios ilícit os tributarios de la mis m a índole durante
los cinco (5) años contados a partir de aquéllos.

Artículo 8 3 °
Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:

1. La muerte del aut or principal extingue la acción punitiva , per o no extingue la
acción contra coautores y partícipes. No ob stante, subsistirá la responsabilidad por
las multas aplic adas que hubieren quedado firmes en vi da del caus ante.

2. La amnistía;

3. La prescripción y

4. Las demás causas de extinc ión de la a cción tributaria conforme a este Código.

Sección tercera

De la respo nsabilida d

Artículo 8 4°
La responsabilidad por ilícito s tributarios es personal, salv o las exc epcion es
contempladas en este Código.

Artículo 8 5 °
Son circunstancias que eximen de respons abilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido diecioc ho (18) años;

2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

4. El error de hecho y de derecho excusable;

5. La obediencia legítima y debida y

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las ley es y aplic ables a los ilícitos
tributarios.

Artículo 8 6 °
Se aplicar á la misma sanción que al aut or principal del ilícito, sin perjuicio de la
graduación de la sanc ión que cor responda, a los c oaut ores que tomaren parte en la
ejecución del ilícito.

Artículo 8 7 °
Se aplicar á la misma sanció n que al autor principa l del ilícito disminuida de dos
terceras partes a la mitad, sin perju icio de la gr aduación de la sanción que
corresponda, a los ins tigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer
el ilícito o refuercen su resolución.

Artículo 8 8 °
Se aplicará la misma sanción correspondient e al ilíc ito de defraudación tributaria,
disminuida de dos terceras partes a la mit ad: a) A a quellos que presten al autor
principal o coautor su concur so, auxilio o cooperación en la c omisión de dic ho ilícito
mediante el suminist ro de medios o a poy ando c on sus conoc imientos, técnicas y
habilidades , así como a aquellos que pres ten apoy o o ayuda posterior cumpliendo
promesa anterior a la comisión del ilícito. b) A los qu e sin promesa anterio r al ilícito
y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su pode
r, oculten, vendan o
colaboren en la venta de bie nes respecto de los cuales sepan o deban saber que se
ha cometido un ilícito.

Parágrafo Único : No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en
ilícitos tributarios, las opini ones o dictámenes de profesionales y t écnicos en los que
se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativ os a los
tributos en ellos establecidos.

Artículo 8 9 °
Sin perjuic io de lo est ablec ido en el artícul o anterior, se les ap lic ará la inh abilitación
para el ejercicio de la profesión, por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnic os que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad
participen, apoyen, auxilien o c ooperen en la comisión del ilícito de defraudación
tributaria.

Artículo 9 0 °
Las personas jurídicas responden por los ilícit os tributarios. Por la comisión de los
ilícitos sancionados c on penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus
directores, gerentes, administradores, re presentantes o síndicos que hayan
personalm ente participado en la ejecución del ilícito.

Artículo 9 1 °
Cuando un mandatario, repr esentante, administrador , síndico, encargado o
dependient e incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los
representados serán responsable s por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su
acción de reembolso c ontra aquéllos.

Artículo 9 2 °
Los autores, coautores y partícipes re sponden solidariamente por las costas
procesales.

Sección Cuarta

De las San ciones

Artículo 9 3 °
Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la
Administración Tribut aria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan
ejercer los contribuyentes o res ponsables. Las pena s restrictivas de libertad y l a
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo p odrán ser aplic adas por
los órganos judiciales competentes, de ac ue rdo al procedimiento establec ido en la
ley procesal penal. Parágr afo Único: Los órganos judici ales podrán resolver la
suspensión condicional de la ejecución de la pena res trictiva de libertad, cuando se
trate de infractores no reincidentes, atendien do a las cir cunstancias del caso y previo
el pago de las cantidades adeu dadas al Fisco. La suspensión de la ejecuc ión de la
pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.

Artículo 9 4 °
Las sanciones aplic ables son:

1. Prisión;

2. Multa;

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales o bjeto del ilícito o utiliza dos para
cometerlo.

4. Clausura temporal del establec imiento;

5. Inhabilita ción para e l ejerci cio de oficios y profesione s y

6. Suspens ión o revoc ación del registro y autorización de industrias y expendios de
especies gr avadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establec idas en este Código estén
expresa das en un ida des tributarias (U.T.), se utiliz ará el va lor de la un ida d tributaria
que estuviere vigente para el m omento del pago. Parágrafo Segundo: Las multas
establecidas en este Código, expr esadas en términos porcentuales, se convertirán al

equivalente de unidades tributarias (U.T .) que corr espondan al momento de la
comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valo r de la m isma que estuviere
vigente para el momento del pago. Pará grafo Tercero: Las sanciones pec uniarias
no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

Artículo 9 5 °
Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia;

2. La condición de f uncionario o empl eado público que tengan sus coautores o
partícipes, y 3. La magnitud mo netaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

Artículo 9 6 °
Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La pres entación de la declar ación y pa go de la deuda para regu larizar el crédito
tributario.

4. El cumplimiento de los requisitos omiti dos que puedan dar lugar a la impos ición de
la sanción.

5. El cumplimiento de la norm ativa rela tiva a la determinación de los precios de
transferencia entre partes vinculadas.

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de lo s procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no est én previstas expresamente por la ley.

Artículo 9 7 °
Cuando no fuere posible el com iso por no poder apr ehenderse las mercancías u
objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la
Administración Tributaria exist a una di ferencia apreciable de valor entre las
mercancías en infracción y los efectos utiliz ados pa ra cometerla, se sustituirá el
comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las
mercancías en infrac ción, siem pre que los responsables no s ean reinciden tes en el
mismo tipo de ilícito. Artíc ulo 98: Cuando las sancione s estén r elacionadas con el
valor de m ercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de m ercado al
momento en que se c ometió el ilícito, y en ca so de no ser posible su determinación,
se tomará en cuenta la fecha en que la Admi nistración Tributaria tuvo conocimiento
del ilícito.

Capítulo II

Parte Esp ecial

Sección Primera

De los Ilícitos Formales

Artículo 9 9 °
Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;

2. Emitir o exig ir comprobantes;

3. Llevar libros o registros contables o especiales;

4. Presentar declaraciones y comunicac iones;

5. Permitir el control de la Administración Tributaria;

6. Informar y comparecer ante la Administración Tribut aria;

7. Acatar las órdenes de la Administra ción Tributaria, dictadas en uso de sus
facultades legales, y 8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes
especiales, sus reglamentaciones o di sposiciones generales de organismos
competentes.

Artículo 100 °
Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscr ibirse ante la
Administración Tribut aria:

1. No inscr ibirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a
ello.

2. Inscribirse en los registros de la Ad ministración Tributaria fuera del plazo
establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias .

3. Proporcionar o comunicar la información re lativa a los antecedentes o datos para
la inscripc ión o actualizac ión en los r egistros, en forma parcial, insuficiente o
errónea.

4. No proporcionar o comunica r a la Administración Tributar ia informaciones relativas
a los antec edentes o datos para la inscripc ión, cambio de domic ilio o actualizac ión
en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tri butarias
respectivas.

Quien inc urra en cualesquiera de los ilícito s descritos en los numerales 1 y 4 será
sancionado con multa de ci nc uenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se
incrementará en c incuent a unidades tributarias (50 U. T.) por cada nueva infracción,
hasta un máximo de doscientas unidades tri butarias (200 U.T.). Quien incurra en
cualesquier a de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con
multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en
veinticinco unidades tributarias (25 U.T. ) por cada nueva infracción, hasta un
máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artículo 101 °
Constituyen ilícitos f ormales relacionados con la obligación de emitir y exig ir
comprobantes:

1. No emitir facturas u ot ros documentos obligatorios.

2. No entregar las facturas y otros doc umentos cuya entrega sea obligatoria.

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con pr escindencia total o parcial
de los requisitos y características ex igidos por las normas tributarias.

4. Emitir facturas u otro s documentos obligatorios a tr avés de máquinas fiscales,
sistemas de facturación electrónica u otro s medios tecnológicos, que no reúnan los
requisitos exigidos por las normas tributarias.

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o
comprobantes de las operaciones realiz adas, cuando exista la obliga ción de
emitirlos.

6. Emitir o aceptar docum entos o facturas cuyo monto no coincid a con el
correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una
unidad tributaria (1 U.T.) por cada fact ura, comprobante o documento dejado d e
emitir, hasta un máximo de doscientas unidad es tributarias (200 U.T.) por cada
período o ejercicio fisc al, si fuere el caso . Cuando se trate de impu estos al consumo,
y el monto total de las facturas, comp robantes o documentos dejados de emitir
exceda de doscientas unidade s tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el
infractor será sancionado además con c lausura de uno (1) hasta cinco (5) días
continuos de la oficina, local o establecimient o en que se hubiera cometido el ilícito.
Si la com isión del ilícit o no s uper a la cant idad señalada, sólo s e aplic ará la sanción
pecuniaria. Si la empr esa tiene v arias sucur sales, la clausura sólo se aplicará en el
lugar de la comisión del ilícito. Qui en incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 2, 3 y 4 será sancionado con mu lta de una unidad tribut aria (1 U.T.) por
cada factura, comprobante o documento em itido, hasta un máximo de ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T. ) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una
a cinco unidades tributarias. (1 U .T. a 5 U.T.)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de
cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U .T. a 50 U.T.).

Artículo 102 °
Constituyen ilícitos formales relac ionados con la obligac ión de llev ar libros y registros
especiales y contables :

1. No llevar los libros y registro s contabl es y especiales exigidos por las normas
respectivas.

2. Llevar los libros y registros cont ables y especiales sin cumplir con las
formalidades y condiciones establecid as por las normas correspondientes, o
llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llev ar en castellano o en moneda naci onal los libros de contabilidad y otros
registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la
Administra ción Tribut aria a lleva r contabilid ad en moneda extranj era.

4. No cons ervar durante el pl az o establec ido por las leye s y reglamentos los libros,
registros, copias de co mprobantes de pago u otros documentos; así como los
sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o
los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de
cincuenta unidades tributaria s (50 U.T.), l a cual se incrementará en cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infra cción hasta un máximo de
doscientas cincuenta unidades tr ibutarias (250 U.T.). Qui en incurra en cualesquiera
de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 s erá sanc ionado c on multa de
veinticinco unidades tributaria s (25 U.T.), la c ual s e incrementará en v einticinco
unidades tributarias (25 U.T.) por cada nue va infracción hasta un máximo de cien
unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indi rectos, la comisión de los
ilícitos tipificados en cualesquier a de los numerales de este artículo, acarreará,
además de la s anción pecuniaria, la clausur a de la oficina, loc al o establecimiento,
por un plaz o máximo de tres (3) días cont inuos. Si se t rata de una empresa con una
o más suc ursales, la sanción abarcará la clausura de las mis m as, salvo que la
empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas
respectivas, caso en el cual sólo se a plicará la sanci ón a la sucursal o
establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

Artículo 103 °
Constituyen ilícitos formale s relacionados con la obligación de presentar
declaraciones y comunicaciones:

1. No pres entar las declaraciones que co ntengan la determinación de los t ributos,
exigidas por las normas respectivas.

2. No presentar otras decla raciones o comunicaciones.

3. Presentar las declarac iones que contengan la de termi nación de los tributos en
forma incompleta o fuera de plaz o.

4. Presentar otras declaraciones o comuni caciones en forma incompleta o fuera de
plazo.

5. Presentar más de una dec lar ación sustit utiva, o la prim era declaración s ustitutiva
con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

6. Presentar las dec laraciones en formula rios, medios, formatos o lugares, no
autorizados por la Administración Tributaria.

7. No presentar o presentar con retardo la declaración in formativa de las inversiones
en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Quien inc urra en cualesquiera de los ilícito s descritos en los numerales 1 y 2 será
sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará
en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infr acción hasta un m áximo de
cincuenta unidades tributarias (5 0 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 se rá sancionado con mu lta de cinco unidades
tributarias (5 U.T.), la cual se inc rementará en cinco unidad es tributarias (5 U.T.) por
cada nuev a infracción hasta un máximo de vein ticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la dec laración prevista en el numeral 7 será sancionado con
multa de mil a dos mil unida des tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la
presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a
setecientas cincuenta unidades tri butarias (250 U.T. a 750 U.T.).

Artículo 104 °
Constituyen ilícitos formales relacionados c on la obligación de permi tir el control de
la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otro s documentos que la Admi nistración Tributaria
solic ite.

2. Producir, circular o comercializ ar productos o mercancías gravadas sin el signo de
control vis ible exigido por la s normas tributarias, o s in las facturas o compr obantes
de pago que acrediten su adquisición.

3. No m antener en condiciones de operación los soport es portadores de
microformas grabadas , y los soportes magnét icos utiliz ados en las aplic acio nes que
incluy en datos vinculados con la materia imponible, cuando se ef ectúen registros
mediante microarchivos o sistemas computarizados.

4. No exhib ir, ocultar o destruir carteles, señales y dem ás medios utiliza dos, exigidos
o distribuidos por la Administración Tributaria.

5. No facilitar a la Ad ministració n Tri butaria los equipos técnic os de rec uperación
visual, pantalla, visores y arte factos similares, para la r evisión de orden tributario de
la documentación micrograbada que se real ice en el local del cont ribuyente.

6. Imprimi r facturas y otros document os sin la autorizac ión otorgada por la
Administración Tribut aria, cuando lo exijan las normas respectivas.

7. Imprimir facturas y ot ros documentos en virtud de la autorización ot orgada por la
Administración Tribut aria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas
respectivas.

8. Fabricar, importar y prestar servicios de m antenimien to a las máquinas fisc ales en
virtud de la autorización otor gada por la Administración Tributaria, incumpliendo con
los deberes previstos en las normas respectivas.

9. Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas
o lugares donde deban iniciarse o desarroll arse las facultades de fiscalizac ión.

10. La no utilizació n de la metodología es tablecida en materia de precios de
transferencia.

Quienes incurran en cualesquier a de los ilí citos descritos en los numerales 1 al 8
serán sancionados con multa de diez unidad es tributarias (10 U. T.), la cual se
incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por c ada nuev a infracción, hasta
un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además, quienes incurran en
los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, les será revocada la respectiv a
autorización.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de
ciento cinc uenta a quinientas unidades tributar ias (150 U.T. a 500 U. T.), sin perjuicio
de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.
Quien incurra en el
ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con mult a de trescientas a
quinientas unidades tributaria s (300 U.T. a 500 U.T.).

Artículo 105 °
Constituyen ilícitos formales relaciona dos con la obligación de inf ormar y
comparecer ante la Administración Tributaria:

1. No proporcionar inf ormación que sea req uerida por la Administ ración Tributaria
sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dent ro de los
plazos establecidos.

2. No notificar a la Administración Tri butaria las compensaciones y cesiones en los
términos establecidos en este Código

3. Proporcionar a la Administración Tri butaria información falsa o errónea.

4. No comparecer ante la Adminis traci ón Tributaria cuando ésta lo solic ite.

Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será
sancion ado con
multa de diez unidades tribut arias (10 U.T.), la cual se incr ementará en diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de
doscientas unidades tri butarias (200 U.T.).

Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será
sancion ado con
multa de diez unidades tribut arias (10 U.T.), la cual se incr ementará en diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de
cincuenta unidades tri butarias (50 U.T.).

Parágrafo Único: Serán sancionados con mult a de doscientas a quinientas
unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.), los funcionario s de la Administración
Tributaria que revelen información de caráct er reservado o hagan uso indebido de la
misma. Asimismo, serán sanc ionados con multas de quinientas a dos mil unidades
tributarias (500 U.T. a 2000 U. T.), los funcionarios de la Administración Tr ibutaria,
los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra
persona que directa o indirectamente reve len, divulguen o hagan uso personal o
indebido de la información proporcionada por terceros independi entes, que afecten o
puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplin aria, adminis trativa, civil o penal en que
incurran.

Artículo 106 °
Se considerarán como desacato a las órden es de la Administración Tributaria:

1. La reapertura de un establecimiento co mercial o industrial o de la sección que
corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Adminis tración
Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

2. La destrucción o alteración de los sello s, precintos o cerraduras puestos por la
Administración Tributaria, o la realiz ación de cualquier otra operación destinada a
desvirtuar la colocac ión de sellos, precin tos o cerraduras, no sus pendida o r evocada
por orden administrativa o judicial.

3. La utiliz ación, sustracción, oc ultaci ón o enajenació n de biene s o docum entos que
queden ret enidos en poder del pr esunto infractor, en caso que s e hayan adoptado
medidas cautelares.

Quien inc urra en cualesquier a de los ilíci tos señalados en este artículo será
sancionado con multa de dosc ientas a quin ientas unidades tributarias (200 a 500
U.T.).

Artículo 107 °
El incumplimiento de cualquier otro deber fo rmal sin s anción específica, establec ido
en las leyes y demás normas de carácter tr ibutario, será penado c on multa de diez a
cincuenta unidades tribut arias (10 a 50 U.T.).

Sección Segunda

De los Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y G ravadas

Artículo 108 °
Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

1. Ejercer la industria o im portación de especies gravadas sin la debida aut orización
de la Administración Tributaria Nacional.

2. Comercializar o expender en el territori o nacional es pecies gravadas destinadas a
la exportación o al consumo en zonas fr ancas, puertos libres u otros territorios
sometidos a régimen aduanero especial.

3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita cir culación, sin autorizac ión por
parte de la Administración Tribut aria.

4. Comercializar o expender es pecies grav adas, aunque sean de lícita circulación,
sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

5. Producir, comercializar o expender es pecies fis cales o gravadas sin haber
renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones ca paces de
alterar las característi cas, índole o natur aleza de las industrias, establecimientos,
negocios y expendios de especies gravadas.

7. Circular, comercializar, distribuir o expender espec ies gravadas que no cumplan
los requisit os legales para su elaborac ión o producción, así como aquellas de
procedencia ilegal o que estén adulteradas.

8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de
amparo previstos en la ley, o que estén am paradas en guías o doc umentos falsos o
alterados.

9. Circular especies g ravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos,
cápsulas, bandas u otros aditamentos, o és tos sean falsos o hubiesen sido alterados
en cualquier forma, o no hubiesen sido aprob ados por la Administración Tribut aria.

10. Expender especies grav adas a establecimientos o personas no autorizados para
su comercializac ión o expendio.

11. Vender especies fiscales sin valor facial.

12. Ocultar, acaparar o negar injustific adamente las planilla s, los formatos,
formularios o especies fiscales.

Quien inc urra en el ilícito descrito en el nume ral 1, sin perjuicio de la aplic ación de la
pena prev ista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de
ciento cinc uenta a trescientas cincuenta uni dades t ributarias ( 150 a 350 U.T.) y
comiso de los aparatos, recipientes, vehículo s, útiles , instrumentos de producción,
materias primas y especies relac ionadas con la industria clandestina. Quien incurra
en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de cien a dos cientas
cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U. T.) y comi so de las especies gra vadas.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de
cincuenta a ciento cinc uenta unidades tributar ias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las
especies fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de
cincuenta a ciento c incuenta unidades tri butarias (50 a 150 U.T.) y la retención
preventiva de las especies gravadas, has ta tanto obtenga la correspondiente
autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado
no obtuviere la autorización r especti va, o la misma fuere denegad a por la
Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217,
218 y 219 de este Código.

Quien incurra en los ilícitos desc ritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con
multa de veinticinco a cien unidades tribut arias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la
actividad r espectiva, hasta tanto se obt engan las r enovaciones o autorizaciones
necesarias. En caso de reincidencia, se revo cará el respectivo registro y autorización
para el ejercicio de la industria o el expendio de especie s fiscales o gravadas.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con
multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies grav adas. En caso de
reincidencia, se suspenderá, hasta por un l apso de tres (3) meses, la autorización
para el ejercicio de la indus tria o el expendio de espec ie gravadas, o se revocará la
misma, dependiendo de la gravedad del cas o.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado
con multa de cien a trescientas uni dades tributarias (100 a 300 U.T.).

Sección T ercera

De los Ilícitos Materiales

Artículo 109 °
Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;

2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;

3. El incumplimiento de la obli gac ión de retener o percibir, y

4. La obtención de dev oluciones o reintegros indebidos.

Artículo 110 °
Quien pague con retraso los tributos debido s será sancionado c on multa del uno por
ciento (1%) de aquéllos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tribut aria después de la fe cha establecida al
efecto, sin haber obtenido prórr oga, y sin que medie una verificac ión, investigación o
fiscalizac ión por la Administración Tributaria respecto del tribut o de que se trate. En
caso de que el pago del tributo se rea lice en el curso de una investigación o
fiscalizac ión, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 111°
Quien mediante acción u omisión, y sin per juicio de la sanción establecida en el
artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusiv e
mediante el disfrute indebido de exenc iones, exoneraciones u otros beneficios
fiscales, s erá sancionado c on multa de un ve inticinco por c iento (25 %) hasta el
doscientos por ciento ( 200 %) del tributo omitido. Parágr afo Primero: Cuando la ley
exija la est imación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no
aumente el valor en más de una cuarta pa rte, no se impondrá sanción por este
respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo
provenient es de la estimación de otras ca racterísticas relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los cas os previstos en el ar tículo 186 de este Cód igo, se
aplic ará la multa en un diez por ci ento (10%) del tributo omitido.

Artículo 112 °
Quien omit a el pago de antic ipos a cuenta de la obligación trib utaria princ ipal o no
efectúe la retención o percepción, será sancionado:

1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, c on el diez por ciento al veinte
por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.

2. Por incurrir en retraso del pago de antici pos a que está obliga do, con e l uno pu nt o
cinco por ciento (1.5 %) mensual de los ant icipos omitidos por cada mes de retraso.

3. Por no retener o no percibir los fondos, c on el cien por ciento al trescien tos por
ciento (100% al 300%) del tribut o no retenido o no percibido.

4. Por retener o percibir menos de lo que c orresponde, con el cincuenta por ciento al
ciento cinc uenta por ciento (50% al 150% ) de lo no retenido o no percibido.

Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo
procederán aun en los casos en que no naz ca la obligación tr ibutaria principa l, o que
generándose la obligación de p agar tributos, sea en una ca ntidad menor a la que
correspondía anticipar de confor midad con la normativa vigente.

Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este
artículo se reducirán a la mitad, en los ca sos en que el r esponsable, en su calidad de
agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previst os en el
artículo 185 de este Código.

Artículo 113 °
Quien no entere las cantidades r etenidas o percibidas en las oficinas receptoras de
fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será
sancionado con multa equiva lente al cincuenta por cient o (50%) de los tributos
retenidos o percibidos, por cada mes de re traso en su enteram iento, hasta un
máximo quinientos por cient o (500%) del monto de dichas c antidades, sin perjuicio
de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la
sanción
establecida en el artíc ulo 118 de este Código.

Artículo 114 °
Quien obtenga devoluciones o reintegros indebi dos en virtud de beneficios fiscales,
desgravaciones u otr a causa, s ea mediante certificados espec iales u otra forma de
devoluc ión, será sanc ionado con multa de l cincuenta por ciento al dosc ient os por
ciento (50% al 200% ) de las cantidades indebi damente obtenidas, y sin perjuicio de
la sanción establecida en el artículo 116.

Sección Cuarta

De los Ilícitos Sancionados con Penas Restricti vas de Libertad

Artículo 115 °
Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

1. La defraudación tributaria.

2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción.

3. La divulgación o el uso personal o in debido de la información confidencia l
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición
competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pa sivos y
sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese
acceso a dicha información.

Parágrafo Único : En los casos de los ilícitos sanc ionados con penas restrictivas de
libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se
extinguirá si el infrac tor acepta la determinación realiz ada por l a Admi nistraci ón
Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en
forma total , dentro del plazo de veintic inco (25) días hábiles de notific ada l a
respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los
casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.

Artículo 116 °
Incurre en defraudación tributaria el que m ediante s imulación, oc ultación, maniobra o
cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Trib utaria y
obtenga para sí o un tercero un enriquecim iento indebido superior a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T. ), a expens as del sujeto activo a la percepción del
tributo.

La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta
sanción será aumentada de la mitad a dos te rceras partes, cuando la defraudación
se ejecute mediante la oc ultación de inversiones rea lizadas o mantenidas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando la defraudación se ejec ute mediante la obten ción indebida de devoluciones
o reintegros por una canti dad s uperior a c ien unidades tr ibutarias (100 U.T), será
penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Parágrafo Único : A los efectos de determinar la c uantía señalada en este artículo,
se atenderá a lo defraudado en cada liquidaci ón o d evoluc ión, cuando el t ributo se
liquide por año. Si se trata de tri butos que se liquidan por períodos inferiores a un
año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o
devoluc iones comprendidas en un año.

Artículo 117 °
Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:

1. Declarar cifras o datos falsos, u om itir deliber adamente circunstancias que
influyan en la determinación de la obligación tributaria.

2. No emitir facturas u ot ros documentos obligatorios.

3. Emitir o aceptar fact uras o documentos cuyo m onto no coincid a con el
correspondiente a la operación real.

4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

5. Utilizar d os o más números de inscripción, o presentar certificado de inscripción o
identificac ión del contribuyent e, falso o adulterado, en cu alquier actuació n que se
realice ant e la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

6. Llevar dos o más juegos de libros pa ra una mism a contabilidad, con d istintos
asientos.

7. Contradicción evidente entre las const ancias de los libros o documentos y los
datos consignados en las dec laraciones tributarias.

8. No llev ar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en
que los exij a la ley.

9. Aportar i nformaciones falsas sobre las actividades o negocios.

10. Omitir dolosamente la declar ación de hechos previstos en la ley como imponible,
o no se proporcione la docum entación correspondiente.

11 Produc ir, falsificar, expend er, utiliz ar o poseer esp ecies grav adas cua ndo no s e
hubiere cumplido con los registros o inscrip ción que las leyes especiales establecen.

12. Ejercer clandestinam ente la industria del alcohol o de las espec ies alcohólicas.

13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines
distintos de los que correspondan.

14. Elaborar o comercializ ar cl andestinamente con especies gr avadas,
considerándose comprendidas en esta nor ma la ev asión o burla de los c ontroles
fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control, o su destrucción o adu lteración; la alteració n de las características de las
especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de p
rocedencia.

15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las in versiones r ealiz adas
o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Artículo 118 °
Quien con intención no entere las cant idades retenidas o percibidas de los
contribuyentes, responsables o terceros, dent ro de los plazos establecidos en las
dispos iciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento
indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) añ
os.

Artículo 119 °
Los funcionarios o empleados públ icos; los sujetos pasivos y sus representantes; las
autoridades judiciales y cualquier otra per sona que directa o indirectamente, revele,
divulgue o haga us o personal o indebido, a tr avés de c ualquier medio o forma, de la

información confidencial propor cionada por terceros independient es que afecte o
pueda afec tar su posición competitiva, ser án penados con prisión de tres (3) meses
a tres (3) años.

Artículo 120 °
El proceso penal que se instaure con ocasi ón de los ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de cont roversias suscitadas en la
tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

Título IV

De la Administración Tributaria

Capítulo I

Facultades, Atribuciones, Funciones y Debe res de la Adminis tración Tributaria

Sección Primera

Facultades, Atribuciones y Funciones Generales

Artículo 121 °
La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que
establezcan la Ley de la Adminis tración Trib utaria y demás leyes y reglamentos, y e n
especial:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

2. Ejecutar los procedimientos de verifi cación, y de fiscalizac ión y determinación,
para constatar el cumplimiento de las le yes y demás disposiciones de carácter
tributario por parte de los su jetos pasivos del tributo.

3. Liquidar los tribut os, intereses, s anciones y otros accesorios, cuando fuere
procedente.

4. Asegurar el cumplimiento de las obligaci ones tributarias solicit ando de los órganos
judiciales las medidas cautelares, coacti vas o de acc ión ejecutiv a, de acuerdo a lo
previsto en este Código.

5. Adoptar las medidas adm inistrativas de conformidad con las disposicion es
establecidas en este Código.

6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que
determinen las normas tributarias, y act ualizar dic hos registros de oficio o a
requerimiento del interesado.

7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que
abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.

8. Establecer y desarrollar sis temas de información y de análisis es tadístico,
económico y tributario.

9. Proponer, aplicar y divulgar la s normas en materia tributaria.

10. Suscribir convenios con organismos p úblic os y privados par a la realiz ación de
las funciones de rec audación, cobro, notificación, levant amiento de estadísticas,
procesamiento de documentos, y captura o transf erencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscr iban la Administración Tributaria podrá
acordar pagos o compensaciones a favo r de los organismos prestadores del
servicio. Asimismo, en dichos c onvenios d eberá resguardarse el carácter reservado
de la infor m ación utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este
Código.

11. Suscribir conv enios interinstitu cionales con organism os nacionales e
internacionales para el intercambio de información, siempre que esté resguardado el
carácter reservado de la misma, conforme a lo establec ido en el artículo 126 de este
Código, y garantizando que las informaciones suministr adas sólo serán utilizadas
por aquellas autoridades con compet encia en materia tributaria.

12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaci
ones
efectuadas entre partes vinculadas en mate ria de precios de trans ferencia, conforme
al procedimiento previsto en este Código.

13. Dictar, por órgano de la más alta autor idad jerárquica, instrucciones de carácter
general a sus subalternos, para la interpretación y aplic ación de las leyes ,
reglamentos y demás disposic iones relativa s a la materia tri butaria, las cuales
deberán publicarse en la Gaceta Oficial.

14. Notificar, de conformidad con lo previs to en el artículo 166 de este Código, las
liquidac iones efectuadas para un conjunt o de contr ibuyentes o respons ables, de
ajustes por errores aritméticos, porciones, in tereses, multas y anticipos, a través de
listas en las que se indique la identificación de los con tribuyentes o respons ables, los
ajustes realizados, y la firma u otro mecani smo de identificación del func ionario, que
al efecto determine la Administración Tribut aria.

15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) de ntro de los quince (15) primeros días del
mes de febrero de cada año, previa opinión f avorable de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asam blea Nacional, sobre la base de la variación producida en el
Índice de Precios al Consum idor (IPC) en el Área Metropol itana de Caracas, del año
inmediatamente anterior, publ icado por el Banco Centra l de Venezuela. La opinión
de la Comisión Per m anente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser
emitida dentro de los quinc e (15) días continuos siguientes de solicitada.

16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y
judiciales; en las instancias judiciales será ejercida de ac uerdo c on lo establecid o en
la ley de la materia.

17. Ejercer la inspección sobr e las ac tuaciones de sus funcionarios, de los
organismos a los que se refiere el numer al 10 de este artículo, así como de las
dependenc ias adminis trativas correspondientes.

18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo r elativo al Resguardo Nacional Tributario
en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las
normas tributarias, en la actividad para es tablecer las identidades de sus autores y
partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos s ancionados por este
Código dentro del ámbito de su competencia.

19. Condonar total o parcialmente los acce sorios derivados de un ajuste a los
precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas,
siempre que dic ha c ondonac ión derive de un ac uerdo de aut oridad co mpetente
sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que s e hay a
celebrado un tratado par a ev itar la doble tributaci ón, y dic has autoridades hayan
devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.

Artículo 1 22 °
Los documentos que emita la Administra ción Tr ibutaria, en cumplimiento de las
facultades previstas en este Código o en ot ras leyes y dispos iciones de c arácter
tributario, podrán ser elaborado s mediante sistemas informáticos, y se reputarán
legítimos y válidos, s alvo prueba en contrario. La validez de dichos docu mentos se
perfeccionará siempre que co ntenga los datos e informa ción necesarios para la
acertada c ompresión de su origen y conteni do, y conte ngan el fac símil de la firma u
otro mecanismo de identificación del f uncionario, que al efecto determine la
Administración Tribut aria.

Las copias o repr oducciones de docu mentos, obtenidas por los s istemas
informáticos que posea la Administración Tri butaria, tienen el mismo valor probatorio
que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tant o no sean objetadas por
el interesado.

En todos los casos, la documentación que se emita por la apli cación de sistemas
informáticos deberá estar respaldada por lo s docu m entos que la originaron, los
cuales s erán conser vados por la Admi nistración T ributaria, hasta que hayan
transcurrido dos (2) años post eriores a la fecha de vencimiento del lapso de la
prescripción de la obligac ión tributaria. La conserva ción de estos documentos se
realizará c on los medios que determinen las leyes especiales en la materia.

Artículo 123 °
Los hechos que conozca la Administración Tri butaria c on motivo del ejercicio de las
facultades previstas en este Código o en ot ras leyes y dispos iciones de c arácter
tributario, o bien consten en los expedien tes, documentos o registros que lleven o

tengan en su pod er, podrán s er utiliza dos para fun damentar sus actos y los d e
cualquier otra autoridad u organis m o competente en materia tributaria.

Igualmente , para fundamentar su s actos, la Admin istración Trib utaria podr á utiliz ar
documentos, registros y, en general, c ualquier información suministrada por
administrac iones tributarias extranjeras.

Artículo 124 °
Las autoridades civ iles, políti cas, administrativas y mili tares de la Repúb lica, de los
estados y municipios, los colegios pr ofesionales, asociaciones gremiales,
asociac iones de comercio y producción, sindi catos, bancos, instituciones fin ancieras,
de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contri
buyentes ,
responsables, terceros y, en general, cual quier particular u organización, están
obligados a prestar su conc urso a to dos los órganos y f uncionarios de la
Administración Tributaria, y suminist rar, eventual o periódicamente, las
informaciones que c on carácter general o particular requieran los funcionarios
competentes.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artícu
l o deberán
denunc iar los hechos de que tuvieran conoc imient o que impliquen in fracciones a las
normas de este Código, leyes y demás di sposiciones de carácter tri butario.

Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de este
artículo será utiliz ada ún ica y exc lus ivam ente p ara fines tributarios, y será
suministrada en la forma, condiciones y o portunidad que determine la Administración
Tributaria.

El inc umplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá
ampararse en el secr eto bancario. No podr án ampararse en el s ecreto profesional
los sujetos que se encuentren en relac ión de dependencia con el contribuyente o
responsable.

Artículo 125 °
La Administración Tributaria p odrá utiliz ar medios e lectrónicos o magnétic os para
recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá como
válida en los procesos adminis trativos, contenciosos o ejecut ivos, la certificación qu e
de tales documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos, realic e la
Administración Tribut aria, siempre que dem uestre que la recepción, notif icación o
intercambio de los mismos se ha efectu ado a través de medios electrónicos o
magnéticos .

Artículo 126 °
Las informaciones y documentos que la Ad ministración Tributaria obtenga por
cualquier medio tendrán cará cter reservado y solo ser án comunicadas a la autoridad
judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezc an las leyes. El uso

indebido de la información reservada dará lugar a la aplic ación de las sanciones
respectivas.

Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identida d de los terceros
independientes en operaciones comparables, y la información de los comparables
utiliza dos para motivar los acuerdos antici pados de precios de transferencia, sólo
podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la aut oridad judicial que
conozca del recurso contencios o tributario interpuesto contra el acto administrativo
de determinación que involucre el uso de tal información.

Sección Segunda

Facultades de Fiscalización y Determinación

Artículo 127 °
La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultade s de fiscalización y
determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligacion es
tributarias, pudie ndo especialmente:

1. Practicar fiscaliz aciones las cuales se autoriz arán a través de pr ovidenc ia
administrativa. Estas fiscalizac iones podrán efectuarse de maner a general s obre uno
o varios períodos fiscales, o de manera sele ctiva sobre uno o var ios elementos de la
base imponible.

2. Realiz ar fiscalizac iones en s us propias oficinas, a través del control de las
declaraciones presentadas por los contribu yentes y responsables, conforme al
procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la inf ormación
suministrada por proveedores o c ompradores , prestadores o receptores de servicios,
y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione c on la del
contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

3. Exigir a los contribuyentes, responsabl es y t erceros la exhib ició n de su
contabilidad y demás documentos relacionados c on su activ idad, así c omo que
proporcionen en los datos o informaciones que se le requieran con carácter
indiv idual o general.

4. Requerir a los contr ibuyentes, responsabl es y terceros que comparezcan ante sus
oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas,
documentos o bienes.

5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, inclus o durante su
transporte, en cualquier lugar del territorio de la Repúblic a.

6. Recabar de los funcionarios o emplead os públic os de todos los niveles de la
organizac ión política del Estado, los info rmes y datos que posean con motivo de sus
funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revis ados dur ante la fisc alizac ión, incluidos
los registrados en medios m agnéticos o s imilares, y to mar las medidas necesarias
para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán
los documentos retenidos.

8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como
información relativa a los equipos y aplicac iones utilizados, características técnicas
del hardware o software , sin importar que el procesam iento de datos se desarrolle
con equipos propios o arrendados, o que el serv icio sea prestado por un tercero.

9. Utilizar programas y ut ilida des de aplicación en auditoría fiscal que f aciliten la
obtención de datos c ontenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o
responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y
determinación.

10. Adoptar las medidas adm inistrativas necesarias par a impedir la dest rucción,
desaparic ión o alter ación de la document ación que se exija conforme las
dispos iciones de este Código, incluidos los registrados en me dios magnéticos o
similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la
determinación de la Administración Tribut ar ia, cuando éste se encuentre en poder
del contribuyente, responsable o tercero.

11. Requerir informaciones de terceros re lacionados con los hechos objeto de la
fiscalizac ión, que en el ejercicio de sus ac tividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer, así como exhibir doc umentación rela tiva a tales s ituaciones,
y que se vinculen con la tributación.

12. Practic ar inspecc iones y fisc alizac iones en los loc ales y medios de transporte
ocupados o utiliz ados a cualquie r título por lo s contrib uyentes o responsab les. Para
realizar estas inspecciones y fiscalizac iones fuera de las horas hábiles en que opere
el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden jud icial de
allanamient o, de conformidad c on lo establ ecido en las leyes especiales, la c ual
deberá ser decidida dentro de las veintic uatro (24) horas siguie ntes de solicitada,
habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

13. Requerir el auxilio del Res guardo Naci onal Tributario o de cualquier fuerza
pública cuando hubier e impedim ento en el desempeño de sus funciones y ello fuere
necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

14. Tomar posesión de los bienes con los que se supo nga fundadamente que se ha
cometido ilícito tributario, previo el lev ant amiento del ac ta en la cual se especifiquen
dichos bienes. Estos serán pues tos a dispos ición del t ribunal c ompetente dentro de
los cinco (5) días siguientes, para que pr oceda a su devoluc ión o dicte la medida
cautelar que se le solicite.

15. Solicitar las medidas cautelares confor me a las disposiciones de este Código.

Artículo 128 °
Para la conservación de la doc umentación exigida con base en las dispos iciones de
este Código, y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación
de la obligación tribut aria, se podrán adopt ar las medidas administrativas que estime
necesarias la Administración T ributar ia a objeto de impedir su desaparición,
destrucción o alteración. Las m edidas hab rán de ser proporcionales al fin que s e
persiga.

Las medidas podrán consistir en la retención de los ar chivos, doc umentos o equipos
electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación
requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán, si desapar ecen las
circunstancias que las justificaron.

Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalizac ión podrán ret ener la
contabilidad o los medios que la contengan por un plaz o no mayor de treinta (30)
días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) El contribuyente o responsable, sus repr esentantes o quien es se encuent ren en el
lugar donde se practique la fisc alizac ión, se nieguen a permitir la fiscaliz ac ión o el
acceso a los lugares donde ést a deba re alizarse, así como cuando se nieguen a
mantener a su disposición la contabilidad, correspond encia o c ontenido d e cajas de
seguridad u obstaculicen en cualqui er forma la fiscalización.

b) No se hubieren registrado contablement e las operac iones efect uadas por uno (1)
o más perí odos, en los casos de tributos que se liquid en en períodos anuales, o en
dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden
por períodos
menores al anual.

c) Existan dos o más sistemas de c ontabilidad con distinto contenido.

d) No se hayan presentado dos o más declarac iones, a pesar de h aber sido
requerida s u presentación por la Administración Tribut aria.

e) Se desprendan, alteren o destruyan los se llos, precintos o marcas oficiales,
colocados por los funcionarios de la Admini stración Tributaria, o se impida por medio
de cualquier maniobra que se logr e el propós ito para el que fueron colocados.

f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en sus pensión de
labores.

En todo caso, se levantará acta en la que s e especific ará lo retenido, continuándos e
el ejercicio de las facultades de fiscalizac ión en las oficinas de la Administración
Tributaria. Finalizada la fisc alizac ión o vencido el plazo señalado en el
encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolver se la documentación retenida,
so pena de la respons abilidad patrimonial por los daños y perjuicios que ocasione la
demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un

período igual, mediante resoluc ión firmada por el superior jerárquico del funcionario
fiscal actuante.

En el cas o que la doc umentac ión incautada sea impr escind ible para el contribuyente
o respons able, éste deberá solicitar su de volución a la Administración Tributaria,
quien ordenará lo conducente previa certif icación de la misma, a expensas del
contribuyente o responsable.

Artículo 129 °
Las facultades de fiscalizac ión podr án desarrollarse indistintamente:

a) En las oficinas de la Administración Tribut aria.

b) En el lugar donde el contri buyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el
de su representante que al efecto hubiere designado.

c) Donde se realicen total o parci almente las actividades gravadas.

d) Donde exista alguna prueba, al m enos parcial, del hecho imponible.

Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle confor me a lo
previsto en el literal a) de este artículo, la Administraci ón Tributaria deberá garantizar
el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su
conservación.

Artículo 130 °
Los contribuyentes y responsables, ocurri dos los hec hos previst os en la Ley cuy a
realizac ión origina el nacim iento de una obligac ión trib utaria, deberán determinar y
cumplir por sí mismos dicha obligación o pr oporcionar la informac ión nec esaria para
que la determinación sea efectuada por la Adminis tración Tributaria, según lo
dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tribut aria podrá proceder a la determinación de
oficio, sobre base cierta o sobre base pr es untiva, así como solic itar las medidas
cautelares conforme a las dis posiciones de este Código, en cualesquier a de las
siguientes situaciones :

1. Cuando el contribuy ente o responsable hubi ere omitido presentar la declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas re lativas a su veracidad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los
libros y documentos pertinentes o no aporte los elem entos necesarios para efectuar
la determinación.

4. Cuando la declaración no es té res paldada por los documen tos, contabilidad u
otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

5. Cuando los libros, registro s y demás doc umentos no refl ejen el patrimonio real del
contribuyente.

6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes t ributarias, las cuales deberán
señalar expresamente las condiciones y requisitos par a que proceda.

Artículo 131 °
La determinación por la Administración Tr ibutaria se realizar á aplicando los
siguientes sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoy o en to dos los elementos que permitan conocer en
forma directa los hechos imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de lo s elementos, hechos y circunstancias que
por su vinculación o conexión con el hecho imponible permi tan determinar la
existencia y cuantía de la obligac ión tributaria.

Artículo 132 °
La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base pr esuntiva,
cuando los contribuyentes o responsables:

1. Se opongan u obstaculicen el acces o a los locales, oficinas o lugares donde
deban inic iarse o desarrollarse las facultades de fiscalizac ión, de manera que
imposib ilite n el conocimiento cierto de las operaciones .

2. Lleven dos o más si stemas de c ontabilidad con distinto contenido.

3. No presenten los libros y registros de la con tabilidad, la documentación
comprobatoria, o no proporci onen las informaciones rela tivas a las operaciones
registradas.

4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y
deducciones.

b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los sopor
tes
respectivos.

c) Omisión o alteración en los registro s de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existenc ias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las oblig aciones sobre valoración de inventar ios o no es tablezcan
mecanismos de control de los mismos.

5. Se adv iertan otras irregularidades que im posibilite n el conocimiento cier to de las
operaciones, las cuales deberán justificarse razonadam ente.

Parágrafo Único: Pr acticada la determinación sobr e base pres untiva, subsiste la
responsabilidad que pudiera c orresponder por las diferencias derivadas de una
posterior determinación sobre base cierta.

La determinación a que se refier e este artículo no podr á ser impugnada fundándose
en hechos que el cont ribuyente h ubiere oc ultado a la Administ ración Tributaria, o no
los hubier e exhibido al se rle requerido dentro del plazo que al efecto fije la
Administración Tribut aria.

Artículo 133 °
Al efectuar la determinación sob re base pr esuntiva, la Admin istración podr á utiliz ar
los datos contenidos en la contabilidad de l contribuyente o en las dec laraciones
correspondientes a cualquier tributo, s ean o no del mismo ejercicio, así como
cualquier otro elemento que hubiere serv ido a la determinación sobre base cierta.
Igualmente , podrá utiliz ar la s estimacion es del monto de v entas med iante la
comparación de los r esultados obtenidos de la realiz ación de los inventarios físicos
con los m ontos registrados en la contabi lidad; los incrementos patrimoniales no
justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de
transaccion es y utilid ades en o tros períodos fiscales ; el rendimiento normal del
negocio o explotación de empresas similares; el flujo de ef ectivo no justific ado, así
como otro método que permita establecer la existenc ia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se
procederá a la determinación, tomando como método la ap licac ión de estándares de
que disponga la Administración Tributaria , a través de información obtenida de
estudios económicos y estadísticos en ac tividades s imilares o conexas a la del
contribuyente o responsable fisc alizado.

Parágrafo Único: En los c asos en que la Admini stración Tributaria constate
diferencias entre los inventarios en exist encia y los registrados, no jus tificadas
fehacientemente por el c ontribuy ente, procederá conforme a lo siguiente:

1. Cuando tales diferencias resulten en faltan tes, se constituirán en ventas o m itidas
para el per íodo inmediatament e anterior al que se procede a la determinación, al
adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de cont abilidad
generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el
contribuyente en el ejercicio fiscal anter ior al momento en que se efectúe la
determinación.

2. Si las diferencias resu ltan en sobrantes, y una v ez que se constate la pr opiedad
de la mism a, se procederá a ajustar el in ventari o fi nal de mercancías, val oradas de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al

cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la
determinación, constituyéndose en una dis m inución del costo de venta.

Artículo 134 °
Para determinar tributos o imponer sancio nes, la Administración Tributaria podrá
tener como ciertos, salvo prueba en cont rario, los hechos u omisiones conocid os
fehacientemente a través de adm inistraciones tributarias nacionales o extranjeras.

Artículo 135 °
La determinación efectuada por la Administración Tributar ia podrá ser modificada,
cuando en la resolución culminatoria del s umario se hubiere dejado constancia del
carácter parcial de la determinación prac ticada, y definidos los aspectos que han
sido objeto de la fiscalizac ión, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y
modificación aquellos aspectos no consider ados en la determinación anterior .

Artículo 136 °
Los montos de bas e imponible y de los créditos y débitos de car ácter tributario que
determinen los sujetos pasiv os o la Admini stración Tr ibutaria, en las declaraciones
juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, as í como en las determinacion es
que efectúe la Administraci ón Tributaria por concepto de tributos, intereses o
sanciones, y la resolución de los recursos y sentencias, se expresará
n con
aproximación a la unidad monetaria de un bolívar en más o en menos.

A tal efecto, si la c antidad de céntimos es igual o s uperior a c inc uenta céntimos, se
considerar á la unidad bolívar inmediata s uperior, y si fuere i nferior a cincuent a
céntimos, se consider ará la uni dad bolívar inmediata inferior.

Sección T ercera

Deberes d e la Administración Tributaria

Artículo 137 °
La Administración Tributaria proporcionar á asistenc ia a los contribuyentes o
responsables y para ello procurará:

1. Explicar las normas tributarias util izando en lo posible un lenguaje claro y
accesible, y en los casos en que sean de natu raleza compleja, elaborar y distribuir
folletos exp licativos.

2. Mantener oficinas en div ersos lugares del territorio nacional que se ocuparán de
orientar y auxiliar a los c ontribuyentes o r esponsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.

3. Elaborar los formularios y medios de de claración, y distribui rlos oportunamente,
informando las fechas y lugares de presentación.

4. Señalar con precisión, en los requerim ientos dirigidos a los contribuyentes,
responsables y terceros, los doc umentos y datos e informaciones solic itados por la
Administración Tribut aria.

5. Difundir los recursos y medios de def ens a que puedan hacers e valer contra los
actos dictados por la Administración Tribut aria.

6. Efectuar en distintas partes del terri torio nac ional reuniones de información,
especialmente cuando se modifiquen las no rmas tributarias, y durante los períodos
de presentación de declaraciones.

7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Admini stración Tributaria que
establezcan normas de carácter general, as í como la doctrina que hubieren e m itidos
sus órgano s consultiv os, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.

Artículo: 138 °
Cuando la Administr ación Tributaria reci ba por medios electrónicos declar aciones,
comproban tes de pag o, consulta s, recursos u otros trámites hab ilitad os par a esa
tecnología, deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que
especifique la documentació n enviada y la fecha de recepción, la c ual será
considerada como fecha de inicio del pr oc edimiento de que se tr ate. En todo caso,
se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o responsable. La
Administración Tribut aria es tablecerá los medios y pr ocedimientos de autenticació n
electrónica de los contribuyentes o responsables.

Artículo 139 °
Los funcionarios de la Administr ación Tributar ia y las entidades a las que s e refieren
los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este Código estarán obligados a guardar
reserva en lo concerniente a las informa ciones y datos suministrados por los
contribuyentes, responsables y terceros , así como l os obtenidos en uso de sus
facultades legales, sin perjuicio de lo est ablec ido en el ar tículo 126 de este Código.

Sección Cuarta

Del Resguardo Nacional Tributario

Artículo 140 °
El Resguar do Nac ional Tributar io tendrá el c arácter de cuer po auxiliar y de apoyo de
la Administ ración Tributaria respectiva, para imped ir, investigar y perseguir los ilícito s
tributarios, y cualquier a cción u omisión violatoria de las normas tributarias.

El Resguar do Nac ional Tributar io será ejercido por la Fuerza Ar mada Nac ional por
órgano de la Guardia Nacional , dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su
naturaleza jurídica, del des pacho de la máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tribut aria respectiva.

Artículo 141 °
El Resguardo Nac ional Tribut ario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre
otras, las si guientes funciones:

1. Prestar el auxilio y apoyo que pudier an necesitar los funcionarios de la
Administración Tributaria, para el ejercic io de sus funciones de fiscalización e
investigac ión de ilíci tos tributarios.

2. Proporcionar a la Administra ción Tributaria el apoyo logí stico que le sea solicitado
en materia de medios telemáticos, notif icaciones, ubicac ión de contribuyentes,
responsables y terceros, y cualquier ot ra colaboración en el marco de su
competencia, cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este
Código.

3. Auxiliar y apoyar a la Ad ministración Tributaria en la intervención de libros,
documentos, archivos y sistemas o medios te lemáticos objeto de la visita fiscal, y
tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano
competente, en cumplimi ento de las dispos iciones de este Código.

4. Colaborar con la Adminis tración Tributaria c uando los contribuyentes,
responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere
necesario o se niegue el acces o a las d ependenc ias, depós itos y almacenes, trenes
y demás establecimientos , o el examen de los documentos que deben formular o
presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Adminis tración
Tributaria cumplan con el ej ercicio de sus atribuciones.

5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tr ibutaria en la aprehensión preventiva de
mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.

6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisd iccionales en la práctic a de las medidas
cautelares.

7. Las demás funciones, y su coordinaci ón con las aut oridades y servicios c one xos
que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.

Artículo 142 °
El Resguar do Nac ional Tributar io, en el ejercicio de las funciones establecidas e n
este Código, actuará a requerim iento de la Administración Tr ibutaria respec tiva o por
denunc ia, en cuyo caso notificará a la Administ ración Tributaria, la cual dispondrá las
acciones pertinentes a seguir.

Artículo 143 °
La Adminis tración Tributaria, en coordinac ión con el Resguardo Nacional T ributario,
y de acuer do a los objetivos estratégicos y pl anes ope rativos, establecerá un servicio
de información y c oordinación c on organis mos internacionales t ributarios, a fin de
mantener relaciones institucionales, y obtener programas de cooperación y
asistencia técnica par a su proceso de modernización.

Artículo 144 °
La máxima autoridad jerárquica de la Administr ación Tributaria respectiva
conjuntamente con el Comand ante General de la Guardia Nacional dic tarán las
instrucciones neces arias para establecer mecanismos adic ionales a fin de regular
las actuac iones del r esguardo en el cum plim iento de los objetivos estratégicos y
planes operativos.

Capítulo II

Deberes Formales de los Contribuy entes,

Respon sables y Ter ceros

Artículo 1 45 °
Los contribuyentes, responsables y tercer os están obligados a cumplir con los
deberes for m ales relat ivos a las tareas de fiscalizac ión e investig ación que realic e la
Administración Tribut aria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las
normas legales y los principios de cont abilidad gener almente ac eptados, referentes
a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el
domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

b) Inscribirse en los registros perti nentes, aportando los datos necesarios y
comunicando oportunamente sus modificaciones.

c) Colocar el númer o de inscripción en los docum entos, declaraciones y en las
actuaciones ante la Administra ción Tributaria, o en los dem ás casos en que se exija
hacerlo.

d) Solic itar a la a utoridad q ue c orresponda permisos previos o de hab ilita ción d e
locales.

e) Presentar, dentro del plazo fija do, las declaraciones que correspondan.

2. Emitir los documentos exigidos por la s leyes tributarias especiales, cumpliend o
con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mient ras el tributo no esté prescrito, los
libros de c omercio, los libros y r egistro s es peciales, los documentos y antecedentes
de las oper aciones o s ituaciones que constituyan hechos imponibles.

4. Contribuir con los f uncio narios autorizados en la realiz ación de las inspecciones y
fiscalizac iones, en c ualquier lugar, establec imientos comerciales o industriales,
oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las dec laraciones,
informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías,
relacionadas con hechos imponibles, y r ealiz ar las aclaraciones que les fueren
solic itadas.

6. Comunic ar cualquier cambio en la s ituación que pueda dar luga r a la alteración de
su respons abilidad tributaria, especialmente cuando s e trate del inic io o tér m ino de
las actividades del contribuyente.

7. Comparecer ante las ofic inas de la Administración Tr ibutaria c uando su presencia
sea requerida.

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, provi denc ias y demás decisiones
dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

Artículo 146 °
Los deberes formales deben ser cumplidos:

1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por repr esentantes legales o
mandatarios.

2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
convencionales.

3. En el c aso de las entidades prevista s en el num eral 3 del artículo 22 de este
Código, por la persona que adm inistre los bienes, y en su defecto por cualquiera de
los integrantes de la entidad.

4. En el c aso de s ociedades c onyugales, uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer, sucesiones y fidei comisos , por sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del
grupo, y en su defecto por cualquiera de los interesados .

Artículo 147 °
Las declar aciones o manifestaciones que s e fo rmulen se presumen fiel reflejo de la
verdad y c omprometen la responsabilidad de quienes las suscriban , sin perjuicio de
lo dispuest o en el artículo 91 de este Có digo. Incurren en responsabilidad, c onforme
a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales
que emitan
dictámenes técnicos o científicos en contradi cción con las leyes, normas o principios
que regulen el ejercicio de s u profesión o c iencia. Dic has declarac iones y
manifestaciones se tendrán como definit ivas aun cuando puedan ser modificadas
espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere inicia do el procedimiento de
fiscalizac ión y determinación previsto en este Código y, sin perjuic io de las

facultades de la Administraci ón Tributaria y de la aplic ación de las sanciones que
correspondan, si tal modificación ha s ido hecha a raíz de denuncias u observación
de la Administración. No obs tant e, la presentación d e dos (2) o más declar aciones
sustitutivas, o la pres entaci ón de la primera declaración sustitutiva después de los
doce (12) meses siguientes al vencimi ent o del plaz o para la presentación de la
declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.

Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:

a) Cuando en la nueva declar ación se disminuyan sus costos, deducciones o
pérdidas o reduzcan las c antidades acreditables.

b) Cuando la presentación de la declarac ión que modifica la original se est ablezca
como obligación por disposic ión expresa de la ley.

c) Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones
efectuadas por la Admi nistración Tributaria.

Capítulo III

De los Procedimientos

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 148 °
Las normas contenidas en esta sección s erán aplicables a los procedimientos de
carácter tri butario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las
leyes y demás normas tributarias. En cas o de situac iones que no pued an resolverse
conforme a las disposiciones de esta se cción, se aplicarán supletoriamente las
normas que rigen los procedimientos adminis trativos y judiciales que más se
avengan a su naturaleza y fines.

Artículo 149 °
La compar ecencia ante la Administración Tributaria podrá hac erse personalmente o
por medio de representante legal o volunt ario. Quien invoque una representación
acreditará su personería en la primera act uación. La revocación de la repres entación
acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributar ia, cuando ello se
ponga en c onocimiento de ésta.

Artículo 150 °
La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se
le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.

Artículo 151 °
Los interes ados, representantes y los abo gados as istentes tendrán acces o a los
expedientes y podrán consultarlos sin má s exigencia que la comprobación de su
identidad y legitimación, salv o que se trate de las actuac iones fiscales las cuales
tendrán carácter confidencial has ta que se notifique el Acta de Reparo.

Artículo 152 °
Las actuaciones de la Administ ración Tribut aria y las que se realicen ante ella
deberán pr acticarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que
autorice la Administración Tribut aria de conformidad con las leyes y reglamentos.

Artículo 153 °
La Administración Tributaria es tá obligada a dictar resolución a toda petición
planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados
a partir de la fecha de su presentación, salv o dispos ición de este Código o de leyes y
normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se di cte resolución, los
interesados podrán a su solo ar bitrio opt ar por conceptuar que ha habido decisión
denegatoria, en cuyo caso quedan fac ultados para interponer las acciones y
recursos que correspondan.

Parágrafo Único: El retardo, omisión, distor sión o incumplim iento de c ualquier
dispos ición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la
Administración Tribut aria, dará lugar a la imposición de las sanciones disc iplinarias,
administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.

Artículo 154 °
Cuando en el escrito recibido por la Administración Tribut aria falt are cualquiera de
los requis itos exigidos en las leyes y demás dispos iciones, el proc edimiento t ributario
se paralizará, y la autoridad que hubiere de inic iar las act uaciones lo notificará al
interesado, comunicándole las omisiones o fa ltas observadas, a fin de que en un
plazo de diez (10) días hábiles pr oceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solic itud c on las corr ecciones
exigidas, y éste fuere objet ado por la Administración Tributaria, debido a nuev os
errores u omisiones, el solicitante podrá ejer cer las acciones y rec ursos respectivos,
o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicac iones de la
autoridad.

El procedimiento tributar io se reanudará cuando el inte resado hubiere cumplido la
totalidad de los requis itos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

Artículo 155 °
Si el procedimiento tributario inic iado a in stancia de un particular se paraliz a por el
lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la
Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archiv o del exp ediente,
mediante auto motivado firmado por el func ionario encargado de la tramitación del
asunto.

Ordenado el archivo del expedi ente, el int eresado podrá comenzar de nuevo la
tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.

Sección Segunda

De las Pruebas

Artículo 156 °
Podrán inv ocarse todos los medios de pr ueba admitidos en derecho, con excepc ión
del juramento y de la conf esión de empleados públic os, cuando ella implique prueba
confesional de la Administración. Salvo pr ueba en contrario, se presumen ciertos los
hechos u omisiones c onocidos por las autoridades fisc ales extranjeras.

Artículo 157 °
Sin perjuic io de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos
tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de
hechos que exijan conocimient os especiales. A tal efecto, deberá indic arse con toda
precisión los hechos y elementos que abar cará la experticia, y el estudio técnico a
realizar.

La Administración Tributaria y el inte resado, de mutuo acuerdo, procederán a
designar a un experto, indicando su nomb re y apellido, cédula de id entidad,
profesión, lugar de su notificac ión, objeto y límites de la e xperticia. De no existir
acuerdo, cada parte designará a su expe rto, y convendrán la designación de un
experto adicional de entre una terna propuesta por el cole gio o gremio profesional
relacionado con la materia objeto de la experticia . El exper to o los expertos
designados , según sea el caso, deberán manifest ar en forma escrita su aceptación y
prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo,
igualmente, fijar sus honorario s, y el tiempo y oportunidad para la realizac ión de la
experticia. El dictam en del experto o de los expertos, según el cas o, deber á
extenderse por escrito, expresando el c ontenido, motivos y resultados de la
exp erticia.

Parágrafo Único: Los costos de la experticia incl uyendo los honorar ios del experto
o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solic ite.

Artículo 158 °
El término de prueba será fi jado de ac uerdo con la impor tancia y complejidad de
cada caso, y no podrá ser inferior a diez ( 10) días hábiles. En los asuntos de mero
derecho se prescindir á del término de pr ueba, de oficio o a petición de parte.

Artículo 159 °
No se valorarán las pruebas manifiestame nte impertinentes o ilegales, las cuales
deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

Artículo 160 °
La Adminis tración Tributaria impulsará de oficio el proc edimiento y podrá ac ordar, en
cualquier momento, l a práctica de las pruebas que estime necesarias.

Sección T ercera

De las Notificaciones

Artículo 161 °
La notific ación es requisito necesario par a la efic acia de lo s actos emanados de la
Administración Tribut aria, cuando ésto s produzcan efectos individuales.

Artículo 162 °
Las notificaciones se practicarán, sin or den de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra reci bo al contribuyente o responsable. Se
tendrá también por notificado personalme nte al contribuyente o responsable que
realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en
que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia es crita, entregada por c ualquier funcionar io de la Adm inistración
Tributaria en el domicilio del contr ibuyente o responsable. Esta not ificación se hará a
persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá f irmar el
correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuy ente o resp onsable
en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o priv ado, por
sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares,
siempre que se dej e constancia en el expediente de su re cepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistem as facsimilares o electrónicos, la
Administración Tribut aria conv endrá con el contribuyente o responsable la d efinición
de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único : En caso de negativa a firmar al practicarse la notif icació n
conforme a lo previs to en los numerales 1 y 2 de es te artículo, el func ionario, en
presencia de un fisc al del Mini sterio Público, levantará acta en la c ual s e dejará
constancia de esta negativa. La notificación se e ntenderá practic ada u na vez que se
incorpore el acta en el expediente respectivo.

Artículo 163 °
Las notific aciones practicadas conforme a lo establec ido en el numeral 1 del artículo
anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

Artículo 164 °
Cuando la notificación se practique conforme a lo prev isto en lo s numerales 2 y 3 del
artículo 162 de este Código, surt irá efecto al quinto dí a háb il s iguiente de haber sido
verificada.

Artículo 165 °
Las notificaciones se practica rán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día
inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

Artículo 166 °
Cuando no haya podido determinarse el domi cilio de l contribuyente o responsable,
conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible ef ectuar notificación
por cuales quiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos
en el numeral 14 del artícul o 121, la notificación se practicará mediante la
publicación de un aviso que contendrá la identif icación de l contribuy ente o
responsable, y la identificación de acto emanado de la Administra ción Tributaria, con
expres ión de los recursos administrat ivos o judiciales que procedan.

Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor
circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Adm inistración
Tributaria que haya emitido el acto. Dicho avis o, una vez public ado, deberá
incorporarse en el expediente res pectivo. Cuando la notificación sea practic ada por
aviso, sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.

Artículo 167 °
El incumplimiento de los trámites legales en la realizac ión de las notificaciones
tendrá como consec uencia el que las mismas no s urtan efecto sino a p artir del
momento en que s e hubies en realizado debidamente, o en su caso, desde la
oportunidad en que el intere sado se deba tener por not ificado personalmente en
forma tácita, según lo previsto en el numer al 1 del artículo 162 de este Código.

Artículo 168 °
El gerente, director o administrador de f irmas personal es, sociedades c iviles o
mercantiles , o el presidente de las asociac iones, corpor aciones o fundaciones , y en
general los representantes de personas jurí dicas de derecho públic o y privado s e
entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante
cualquier limitación es tablecida en los esta tutos o actas constitutivas de las referidas
entidades. Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica, dis pongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional s e
practicarán en la pers ona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera
de los integrantes de la entidad.

En el cas o de soc iedades cony ugales, unio nes estables de hecho entre un hombre y
una mujer, sucesiones y fideicomisos, la s notificaciones se realizarán a sus
representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que des ignen los
component es del grupo, y en su defecto a cualqu iera de los interesados.
Sección cuarta

Del procedimiento de recaudac ión en caso de omisión de declaraciones

Artículo 169 °
Cuando el contribuyente o responsable no pr esente declaración jurada de tributos, la
Administración Tribut aria le requerirá que la pr esente y , en su cas o, pague el tributo
resultante en el plazo máximo de quince ( 15) días hábiles contados a par tir de s u
notificación.

En cas o de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante
resolución exigir al contribuyente o res pons able como pago por c oncepto de tributos,
sin perjuicio de las sanciones e interese s que correspondan, una cantidad igual a la
autodeterminada en la última declaración ju rada anual presentada que haya arrojado
impuesto a pagar, siempre que el período del tr ibuto omitido sea anual. Si el período
no fuese anual, se c onsiderará c omo tributo exigible la cantidad máxima de tributo
autodeterminado en el período anterior en el que hubi ere efectuado pagos de
tributos.

Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o
responsable hubiere omitido efec tuar el pago del tributo; ti enen el carácter de pago a
cuenta, y no liberan al obligado a pr esentar l a declaración respectiva.

Artículo 170 °
En el caso que el contribuyente o respons able no pague la cantid ad e xigida, la
Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de
cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Artículo 171 °
El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a lo
dispuesto en el artículo anter ior, no enerva la facultad para que la Administración
Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base
presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código.

Sección Quinta

Del Procedimiento de Verificación

Artículo 172 °
La Administración Tributaria podrá verifi car las declaraciones presentadas por los
contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y
liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria
podrá verificar el c umplimiento de los deber es formales previstos en este Código y
demás dis posiciones de carácter tribut ario, y los deberes de los agentes de
retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar .

Parágrafo Único: La verificación de los deberes fo rmales y de los deberes de los
agentes de retención y percepc ión podrá efectuarse en la s ede de la Administración

Tributaria o en el est ablec imient o del contribuyente o re sponsable. En este último
caso, deberá existir autoriza ción expresa emanada de la Administración Tributaria
respectiva. Dicha autorización podrá hac er se para un grupo de contribuyentes
utiliza ndo, entre otros, criterios de ubi cación geográfica o actividad económica .

Artículo 173 °
En los casos en que se verifique el in cumplimient o de deberes formales o de
deberes de los agentes de retención y perc epción, la Administración T ributaria
impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notif
icará al
contribuyente o responsable, conforme a las disposic iones de este Código.

Artículo 174 °
Las verific aciones a las dec laraciones presentadas por los contribuy entes o
responsables se efectuar án con fundam ento exclu sivo en los datos en ellas
contenidos, y en los documentos que se h ubieren ac ompañado a la misma, y sin
perjuicio d e que la Administración Tributar ia pue da u tilizar siste m as de inf ormación
automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y document
os
suministrados por los contribuyent es, o requer idos por la Administración Tribut aria.

Artículo 175 °
En los cas os en que la Administ ración Tribut aria, al momento de las v erificaciones
practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidado
s o
en las cantidades pagadas a c uenta de tributo, realizar á los ajustes respectivos
mediante resoluc ión que se notificará conf orme a las normas previstas en este
Código.

En dicha Resoluc ión s e calculará y ordenará la liquidac ión de los tributos resultantes
de los ajustes, o las diferencias de las cant idades pagadas a c uenta de tributos, con
sus intereses moratorios, y se impondrá sanc ión equivalente al diez por ciento (10%)
del tributo o cantidad a cuenta de tri butos omitidos, y las sanciones que
correspondan por la c omisión de ilícitos forma les. Parágrafo Únic o: Las cantidades
liquidadas por concepto de intereses morato rios se c alcularán s in perjuic io de las
diferencias que resulten al ef ectuarse el pago del tribut o o cantidad a cuenta de
tributos omitidos.

Artículo 176 °
Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previs to en esta sección
no lim itan ni condicionan el ejercici o de las facultades de fiscalización y
determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

Sección Sexta

Del Procedimiento de Fiscalización y Det erminación

Artículo 177 °
Cuando la Administración Tr ibutaria fiscalice el cump limiento de las obligac iones
tributarias, o la procedencia de las de voluciones o recuperaciones otorgadas

conforme a lo previsto en la s ección octava de este capítulo, o en las leyes y demás
normas de carácter tri butario, así como cu ando proceda a la det erminación a que se
refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su cas
o, aplique las
sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.

Artículo 178 °
Toda fiscalización, a excepción de lo previs to en el artículo 180 de este Código, se
inic iará con una providenc ia de la Administ ración Trib utaria del domicilio del sujeto
pasivo, en la que se indicará c on toda pr ecisión el contribuyente o responsable,
tributos, períodos y, en su caso, los elemen tos constitutivos de la base imponible a
fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra
información que permita indiv idua lizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamie nto de este artículo deber á
notificarse al contribuyent e o responsable, y autorizará a los funcionarios de la
Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de
fiscalizac ión previstas en este Código y demá s disposiciones de carácter tributario,
sin que pueda exigirs e el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de
su actuación.

Artículo 179 °
En toda fiscalizac ión, se abrirá exped iente en el que s e incorpor ará la
documentación que s oporte la actuación de la Administración Tr ibutaria. En dicho
expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y
los informes sobre cumplimientos o incumplimient os de normas tributarias o
situación patrimonial del fiscaliz ado.

Artículo 180 °
La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones
presentadas por los c ontribuyent es o respons ables, en sus propias oficinas y con s u
propia bas e de datos, mediante el cruc e o comparación de lo s datos en ellas
contenidos, con la información suminist rada por proveedores o compradores,
prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya
actividad s e relacione con la del contribuy ente o responsable sujeto a fiscalizac ión.
En tales c asos, se levantará acta que cumpla con los requis itos previstos en e l
artículo 183 de este Código.

Artículo 181°
Durante el desarrollo de las actividades fis calizadoras , los funcionarios autorizados,
a fin de asegurar la contabilidad, corres pondencia o bienes que no estén registrados
en la cont abilidad, podrán, i ndistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en
dichos doc umentos, bienes, ar chivos u of icinas donde se enc uentren, así como
dejarlos en calidad de depósito, previo invent ario levant ado al efecto.

Artículo 182 °
En el cas o que el contribuyente o res ponsab le fiscalizado requiriese para el
cumplimiento de sus actividades algún docum ento que se encuent re en los archivos

u oficinas s ellados o precin tados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele
copia del mismo, de lo cual se dej ará constancia en el expediente.

Artículo 183 °
Finalizada la fiscalización s e lev antará un Acta de Reparo, la c ual c ontendrá, entre
otros, los si guientes requisitos:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del c ontribuyent e o responsable.

c) Indicación del tributo, períodos fisca les correspondientes y, en su caso, los
elementos fiscalizados de la base imponible.

d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscaliz
ac ión.

e) Discriminación de los montos por conc epto de tributos, a los únicos efectos del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

f) Elementos que pr esupongan la existenc ia de ilí citos sancionados con pena
restrictiva de libertad, si los hubiere.

g) Firma autógrafa, firma electrónica u ot ro medio de autenticación del fu ncionario
autorizado.

Artículo 184 °
El Acta de Reparo que se le vant e conforme a lo dispuest o en el artículo anterior se
notificará al contribuy ente o responsable por alguno de los medios contemplados en
este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 185 °
En el Act a de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que
proceda a presentar la declara ción omitida o rect ific ar la present ada, y pagar e l
tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Parágrafo
Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias
en las declaraciones de perí odos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente
la última declaración que se v ea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186 °
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Adminis tración Tributaria,
mediante r esoluc ión, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses
moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 11 1 de est e
Código, y demás multas a que h ubiere lugar, conforme a lo previs to en este Código.
La resolución que dicte la Administración Tr ibutaria pondrá fin al procedimiento.

En los cas os en que el contribuyente o res ponsable s e acoja par cialmente al repar o
formulado por la Administración Tributaria , la multa establecida en el parágrafo

segundo del artículo 111 de est e Código s ólo se aplicará a la parte del tributo que
hubiere s ido aceptada y pagada, abriéndos e el sumario al q ue s e refiere el artículo
188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios
se calcular án sin perjuicio de las diferenc ias que resulten al efectuarse el pago del
tributo o cantidad a cuent a de tributos omitidos.

Artículo 187 °
Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o
responsable respecto a los tributos, per íodos, elem entos de la base im ponible
fiscalizados o conceptos objeto de comprobac ión, se levantará Acta de Con formidad,
la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su repres entante, o enviarse
por correo público o priv ado con acuse de recibo.

Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fu ndamento en lo previsto en este
artículo o en el artículo 184 no c ondic ionan ni limitan las facult ades de fiscalizac ión
de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base
imponible no inc luidos en la fisc alizac ión, o cuando se trate de hechos, ele m entos o
documentos que, de haberse conocido o apr ec iado, hubieren produc ido un resultado
distinto.

Artículo 188 °
Vencido el plazo establec ido en el ar tículo 185 de este Código, sin que el
contribuyente o responsable procediera de ac uerdo co n lo previst o en dic ho artículo,
se dará por iniciada la instrucción de l sumario teniendo el afectado un plazo de
veinticinco (25) días hábiles para formula r l os descargos y promover la totalidad de
las pruebas para su defensa. En caso que la s objeciones contra el Acta de Repar o
versaren sobre aspec tos de mero derecho, no se abrir á el Sumario correspondiente,
quedando abierta la vía jerárquica o j udici al. El plazo al que se refiere el
encabezamiento de este artículo será de cinc o (5) meses en los casos de
fiscalizac iones en mat eria de precios de tran sferencia. Parágrafo Primero : Cuand o
la actuación fiscal hay a versado sobre la va loración de las operaciones entre partes
vinculadas en materia de precios de transfe rencia, el contribuyente podrá designar
un máximo de dos (2) representantes, dent ro de un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en e l artículo
185 de est e Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u
obtenida de terceros independientes, res pecto de operaciones comparables. La
designación de representantes deberá hacers e por escrito y pr esentarse ante la
Administración Tribut aria.

Los contribuyentes personas naturales podr án tener acceso direc to a la info rmación
a que se refiere este parágrafo.

Una vez designados los representantes, és tos tendrán acceso a la información
proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles

posteriores a la fecha de notificación de la resolució n culminatoria del sumario. Los
representantes autorizados podrán ser su stituidos una (1) sola vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del cono cimiento de la Admini stración Tributaria
la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la
revocación y sustitución. La Administ ración Tributaria deb erá levant ar acta
circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la
información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus
representantes designados, por cada ocas ión en que esto ocurra. El contribuyente o
sus representantes no podrán s ustraer o fo tocopiar información alguna, debiendo
limitarse a la toma de notas y apuntes.

Parágrafo Segundo : El contribuyente y los repr esentantes designados en los
términos del parágraf o anterior, serán respons ables, hasta por un plaz o de cinco (5)
años contados a partir de la fe cha en que s e tuvo acc eso a la inf ormación, o a partir
de la fecha de presentación del escrito de des ignación, de la divulgac ión, uso
personal o indebido para cualquier propósit o, de la inf ormación c onfidenc ial a la que
tuvieron ac ceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable s olidario por
los perjuic ios que genere la div ulgac ión, us o personal o indebido de la información
que hagan sus representantes.

La revocac ión de la designac ión del repres entante o los representantes autorizados
para acceder a infor m ación confidencial proporcionada por tercer os no libera al
representante ni al c ontribuyent e de la responsabilidad so lidaria en que puedan
incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.

Artículo 189 °
Vencido el plazo dis puesto en el artícul o anterior, siempre que el contribuyente o
responsable hubiere formulado los descargos , y no s e trate de un asunto de mero
derecho, se abrirá un laps o para que el interesado evac ue las pruebas promovidas,
pudiendo la Administración Tributaria evac uar las que considere pertinentes . Dicho
lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose pr orrogar por un período igual
cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo
justifiquen, las cuales se har án constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso prev isto en est e artíc ulo no limita las facultades de la
Administración Tribut aria de promover y ev acuar en cualquier momento, las pruebas
que estime pertinentes.

Artículo 190 °
En el curs o del proc edimiento, la Admini stración Tributaria tomará las medidas
administrativas necesarias conforme a lo es tablec ido en este Código, para ev itar que
desaparez can los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En
ningún cas o estas medidas impedirán el desenvolv imiento de las actividades del
contribuyente. Asimismo, la Administraci ón Tributaria podrá s olic itar las medidas
cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.

Artículo 191 °
El sumario culminará con una resolución en la q ue se determinará si proced iere o n o
la obligación tributaria; se señalar á en forma circunstanciada el il ícito que se imputa;
se aplicará la sanc ión pecuniaria que co rresponda, y se intimarán los pagos que
fueren procedentes.

La resolución deberá contener lo s siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Identificación del contribuyent e o responsable y su domicilio.

3. Indicación del tribut o, período fiscal correspondiente y, en su c aso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.

4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalizac
ión.

5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

6. Fundamentos de la decisión.

7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad, si los hubiere.

8. Discriminación de los m ontos exigibles por tributos , intereses y sanciones que
correspondan, según los casos.

9. Recursos que correspondan c ontra la resolución.

10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del fu ncionario
autorizado.

Parágrafo Primero : Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios
se calcular án sin perjuicio de las diferenc ias que resulten al efectuarse el pago del
tributo o cantidad a cuent a de tributos omitidos.

Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resolu ciones a que se refiere este
artículo, la Administración Tr ibut aria deber á, en su caso, mantener la reserva de la
información proporcionada por t erceros ind ependientes que afect e o pud ier a afectar
su posición competitiva.

Artículo 192 °
La Adminis tración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a
partir del vencimiento del laps o para presentar el escrito de desc argos, a fin de dictar
la resolución culminatoria de s umario. Si la Administración Tr ibutaria n o notifica

válidamente la resolución dent ro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el
sumario, y el acta invalida da y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser
apreciados en otro sumario, siempre que se haga c onstar en el ac ta que inicia e l
nuevo sum ario, y sin perjuicio del derecho del interes ado a oponer la pres cripción y
demás exc epciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los cas os en que existier an elementos que presupongan la
comisión de algún ilí cito tributario sanc ionado con pena restric tiva de libertad, la
Administración Tributaria, una vez verifi cada la notificación de la resolución
culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expedi ente al Ministerio
Público, a fin de iniciar el respectivo juic io penal c onforme a lo dispuesto en la ley
procesal penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso prev isto en este artículo dará lugar
a la imposición de las sanciones administrat ivas, disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el enc abezamiento de este artículo
será de dos (2) años en los casos de fiscalizac iones en materia de precios de
transferencia.

Artículo 193 °
El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del s umario los
recursos administrativos y judiciales que este Código establece.

Sección Séptima

Del Procedimiento de Repetición de Pago

Artículo 194 °
Los contribuyentes o los responsables pod rán solic itar la restitución de lo pagado
indebidam ente por tributos, intereses, s anciones y rec argos, siempre que no estén
prescritos.

Artículo 195 °
La reclamación se interpondrá por ante la máxim a autoridad jerárquica de la
Administración Tributar ia o a través de c ualquier ot ra oficina de la Administración
Tributaria respectiva, y la decisión corre sponderá a la máxima autoridad jerárquica.
La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo s u
dependenc ia.

Artículo 196 °
Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197 °
La máxima autoridad jerárquica o la autor idad a quien c orresponda resolver, deberá
decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exc eda de dos (2) meses
contados a partir de la fecha en que haya si do recibido. Si la reclamación no es
resuelta en el mencionado plaz o, el co ntribuyente o responsable podrá optar, en
cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la de cisión o por considerar que
el transcur so del plazo aludido sin haber re cibido c ontestación es equivalente a
denegatoria de la misma. Regi rá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo
dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198 °
Si la decis ión es favorable, el c ontri buyent e podrá optar por compensar o ceder lo
pagado indebidament e, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199 °
Vencido el lapso previsto sin que se hay a resuelto la reclam ación, o c uando la
decisión fuere parcial o totalmente desfavo rable, el r eclamante quedará facultado
para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencios o tributario podrá in ter ponerse en cualquier tiempo siem pre que
no se hay a cumplido la prescripción. La r eclamación administra tiva interrumpe la
prescripción, la cual se mantendrá en sus penso dur ante el lapso establecido en el
artículo 197 de este Código.

Sección Octava

Del procedimiento de Recuper ación de Tributos

Artículo 200 °
La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección,
salvo que las leyes y demás disposic ione s de c arácter tributario establez can un
procedimiento especial para ello.

No obstant e, en todo lo no prev isto en las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario se aplicará lo establecido en esta sección.

Artículo 201 °
El procedimiento se inic iará a instancia de parte interesada, mediante solic itud
escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requis itos:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado y en su c aso, de la persona qu e actúe como su
representante.

3. La dirección del lugar donde se har án las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando c on toda
claridad la materia objeto de la solic itud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias o r equisitos que exijan las normas especiales
tributarias.

7. Firma autógrafa, firma el ectrónica u otro medio de au tenticación del intere sado.

Artículo 202 °
Cuando en la solicitud dirigida a la Admini stración Tributaria fa ltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el ar tículo anterior o en las normas especiales tributarias, se
procederá conforme a lo dispuest o en los artículos 154 y 155 de este Código.

Artículo 203 °
Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el c ual se recogerán los r ecaudos
y documentos necesarios para su tramitaci ón.

Artículo 204°
La Administración Tributaria comprobar á los supuestos de procedencia de la
recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenid os en el expedie nte,
sin perjuicio de que la Administración Trib utaria pueda utilizar la información que
posea en s us sistemas o que obt enga de ter ceros , o realizar cruces con proveedores
o receptores de bienes o servic ios, para co nstatar la veracidad de las informaciones
y documentos suministrados por el contribuy ente.

Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la
recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de lo s créditos fiscales objeto de
recuperación.

Artículo 205 °
Si durante el procedimiento la Administ ración Tributaria, basándose en indicios
ciertos, detectare incumplimientos que impos ibiliten la continuac ión y finalización del
presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plaz o
máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de inmediato el correspondiente
procedimiento de fiscalizac ión, de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta
fiscalizac ión estará circunscrita a los per íodos y tributos obj eto de recuperación.

La suspensión se acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al
interesado por cualquiera de los medios previs tos en este Código. En tales casos, la
decisión pr evista en el artículo 206 de es te Código deberá fundamentarse en los
resultados del acta de reparo, levant ada con ocasión del procedimiento de
fiscalizac ión.

Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el sum ario administrativo al que se
refiere el artículo 188 de este Código.

Artículo 206 °
La dec isión que acuerde o niegue la rec uper ación será dictada dentro de un laps o
no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
aceptación de la s olicitud, o de la notif icación del acta de reparo, levantada c on
ocasión del procedimiento de fiscalizac ión. C ontra la decisión po drá interponerse el
recurso contencioso t ributario pr evisto en este Código. La dec isión que acuerde o
niegue la recuperación no limita las facu ltades de fiscalización y determinación
previstas en este Código.

Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuper ación podrán ser entregadas a
través de certificados especia les físicos o electrónicos.

Parágrafo Segundo: En el caso que la Administraci ón Tributaria determinase con
posterioridad la improcedencia total o parci al de la recuperación acordada, solic itará
de inmediato la restitución de las cant idades indebidamente pag adas con inclusión
de los intereses que se hubieren generado des de su indebid o otorgamiento hasta su
restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa
promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con
mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
aplic able, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes, y sin perjuic io de la aplicac ión de las s anc iones previst as en
este Código.

No obstante lo anterior, la Administra ción Tributaria podrá optar por deducir las
cantidades indebidam ente acordadas de las si guientes solicitudes presentadas por
el contribuy ente, o ejecutar la s garantías que se hubier en otorgado.

Artículo 207 °
Si la Adm inistración Tributaria no dec idier e dentro del lapso indi cado en el artículo
anterior, se considerará que ha resuel to negativamente, en cuyo caso el
contribuyente o responsable quedará fa cultado para interponer el recurso
contencios o tributario previsto en este Código.

Sección Novena

Del Procedimiento d e Declaratoria de Inc obrabilidad

Artículo 208 °
A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista e
n este Códig o,
el funcionario competente formará ex pediente en el cual deberá c onstar:

1. Los act os adminis trativos que contengan la deuda tri butaria que se pretende
declarar incobrable, con sus r espectivas pl anillas. Si la referida deuda constara
únicament e en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.

2. En el supuesto establec ido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la reso lución emitida por la Administración
Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.

3. En el supuesto establec ido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expedient e la partida de defu nción del contribuyente, expedida por la
autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su
insolv encia .

4. En el supuesto establec ido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la s ent encia de declaración de quiebr a y del
finiquito correspondiente.

5. En el supuesto establec ido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad co mpetente
demostrativo de la ausencia del sujeto pasiv o en el país, así como informe sobre la
inexistenc ia de bienes sobre los cuales hac er efectiva la deuda tributaria.

Parágrafo Único : En el supuesto establec ido en el numeral 1 del artículo 54 de este
Código, la Administración Tr ibutaria podrá prescindir del requisit o establec ido en el
numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que
identifique los actos administrativos, montos y concept os de las deudas objeto de la
declaratoria de incobr abilidad.

Artículo 209 °
La incobrabilidad s erá declarada mediant e resolución suscrita por la máxim a
autoridad de la oficina de la Administración Tribut aria de la jurisdicción que
administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá
contener los siguientes requisitos:

1. Identificación del or ganismo y lugar y fecha del acto.

2. Identificación de las deudas cuy a incobrabilidad se dec lara.

3. Expres ión sucinta de los hechos, de las raz ones y fundamentos legales
pertinentes .

4. La decisión respectiva.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u ot ro medio d e autenticación del fu ncionario
autorizado.

Artículo 210 °
En la referida resolución se ordenará que s e descarguen de la contabilidad fiscal los
montos que fueron declarados incobrables.

Sección Décima

Del Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes

Artículo 211 °
Una vez notificado el acto adm inistrativo o recibida la autoliquidación con pago
incompleto, la oficina competente de la Ad ministración Tributaria requerirá el pago
de los tributos, multas e intereses, me diante intimación que se notificará al
contribuyente por alguno de los medios establec idos en este Código.

Artículo 212 °
La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del or ganismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tribut os, multas e intere ses, e identif icación de los actos que los
contienen.

4. Advertencia de la iniciac ión del juicio ejecutivo cor respondiente, si no satisficiere
la cancelación total de la deuda, en un pl azo de cinc o (5) días hábiles contados a
partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u ot ro medio d e autenticación del fu ncionario
autorizado.

Artículo 213 °
Si el contribuyente no demos trare el pago en el plaz o a que s e refiere el artículo
anterior, la intimación realiz ada servir á de constancia del cobro extrajudicial
efectuado por la Administración Tribut aria, y se anexará a la demanda que se
presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el c aso de autoliquidac iones con pago inc ompleto; la
intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214 °
La intimación que se efectúe conforme a l o establecido en esta sección no estará
sujeta a impugnac ión por los medios establecidos en este Código.

Sección Décima Primera

Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso

Artículo 215 °
En casos de ilícitos cuya comisión com porte pena de comiso se seguirá el
procedimiento previsto en esta sección.

Artículo 216 °
Cuando se trate de pena de comiso, su declara toria en los cas os previstos por este
Código procederá siempre, aun cuando no hubiera c ontrav entor conocido. La pena
de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las
contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restricti vas de
libertad o pecuniarias impuestas.

Artículo 217 °
Cuando pr oceda el c omiso, los funcionario s competentes que lo practiquen harán
entrega de los efectos decomis ados a la máxima autoridad de la respectiva oficina
de la Administración Tributaria a través de la cual se v aya a tramitar el
procedimiento.

En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se
harán constar
todas las circunstancias que conc urran, y se especificar án los efec tos del comiso, su
naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emit irá en dos ejemplares, los
cuales deberán ser firmados por el o los func ionarios actuantes y por el infractor o su
representante legal, si estu vier en present es. En la misma fecha, el funcionario
enviará a la respectiv a oficina de la Ad ministración Tributaria un informe, anexando
uno de los originales del acta levantada junto con los efectos en comis o para su
guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.

Artículo 218 °
Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedad o
firme, la Administración Tributar ia podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo
con el procedimiento establecido a tal ef ecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento.

Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesida d o interés
social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podr á disponer de ellas
para su utilizac ión po r organismos públic os o por privados sin fines de luc ro, que
tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social. E
n los supuestos de
ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingres adas al pa ís de contrabando, o de comercio de
especies gravadas adulteradas, la Administ ración Tributaria ordenará la destrucción
de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince ( 15) días
continuos, contados a partir de l a fecha en que el acto administrativo en el que se
impuso la pena de comiso haya quedado firme.

Artículo 219 °
En la destrucción de la mercancía establ ecida en el artículo precedente, deberá
estar presente un funcionario de la Administ ración Tributaria, quien levantará un acta
dejando c onstancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos
ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al intere sado si estuviere
presente, y el otro, será anex ado al expediente respectivo.

Sección Décima Segunda

De los Acuerdos Anticipados s obre Precios de Transferencia

Artículo 220 °
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán someter a la Adminis tración
Tributaria una propuesta para la valoraci ón de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas, con carácter previo a la realizac ión de las mismas.

La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más tran
sacciones
indiv idualmente consideradas, con la demostr ación de que las mismas se realizarán
a los precios o montos que hub ieran utiliz ado partes indepen die ntes en op eraciones
comparables.

También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamient o de este
artículo, las personas naturales, jurí dicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en territorio venez olano, que pr oyectaren operar en el país, a través de
establecimiento permanente o de entidades c on las que se hallaren vinculadas .

Parágrafo Único: Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este ar tículo, podrá utiliz arse una
metodologí a distinta a la prev ista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que
se trate de métodos inte rnacionalmente aceptados.

Artículo 221 °
El contribuyente deberá aportar la info rmación, datos y documentación relacionados
con la propuesta, en la for m a, térmi nos y condiciones que establezca la
Administración Tribut aria.

Artículo 222 °
Analizada la propuesta presentada, la Adm inistración Tributaria podrá susc ribir con
el contribuyente un acuer do anticipado s obre precios de transferencia, para la
valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.

En dicho acuerdo podrá convenirse la util ización de una metodol ogía distinta a la
prevista en la Ley de Im puesto sobre la Renta, siem pre que se trate de métodos
internacionalmente aceptados.

En el acuerdo se omitirá la informaci ón confidenc ial proporcionada por terceros
independientes que afecte su posición competitiva.

Artículo 223 °
Los acuer dos antic ipados sobr e precios de transferencia podr án deriv ar de u n
arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un
tratado para evitar la doble tribut ación.

Artículo 224 °
Los acuer dos anticipados sobr e precios de tr ansferencia se aplicarán al ejercicio
fiscal en curso a la fecha de su suscripción, y durante los tres (3) ejercicios fiscales
posteriores. La vigencia podrá ser mayo r cuando deriven de un procedimiento
amistoso, en los tér m inos de un tratado inte rnacional en el que la República sea
parte.

Artículo 225 °
Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia que hubieren su scrito, cuando se produzca una variación signif icativ a
en los activ os, funciones y riesgos en los cuales se bas ó la metodología y márgenes
acordados en el mismo.

Artículo 226 °
La Administración Tributaria, unilateralm ente, dejará sin efecto los acuerdos
suscritos, desde la f echa de s u suscrip ción, en cas o de fraud e o falsedad de las
informaciones aportadas dur ant e su negoc iación. En caso de incumplimien to de los
términos y condic iones previstos en el acuerdo, la Administración T ributaria,
unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a partir de la f echa en que tal
incumplimiento se hubiere verific ado.

Artículo 227 °
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por
los medios previstos en este Códi go u otras dispos iciones legales.

Artículo 228 °
Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas,
o de la suscripción de los acuerdos anticipa dos sobre precios de transferencia serán
por cuenta del contribuyente, sin perjuic io de los tributos previstos en leyes
especiales.

Artículo 229 °
La suscripción de los acuerdos a que se cont rae esta sección, no limita en forma
alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria.

No obstant e, la Administración no podrá obje tar la valoración de las trans acciones
contenidas en los acuerdos, siempre que la s operaciones se hayan efectuado segú n
los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí
culo 226.

Capítulo IV

De las Consultas

Artículo 230 °
Quien tuviere un interés personal y direct o podrá consultar a la Administración
Tributaria sobre la aplicac ión de las no rmas tributarias a una situación de hecho
concreta. A ese efecto, el consult ante deber á exponer con claridad y prec isión todos

los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar
su opinión fundada.

Artículo 231 °
No se ev acuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes
causas:

1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.

2. Falta de cancelac ión de las tasas establec idas por la ley especial.

3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas,
relacionadas con el asunto objeto de consulta.

Artículo 232 °
La formulación de la consulta no suspende el transc urso de los plazos, n i exime al
consultante del cumplimiento de sus obligac iones tributarias.

Artículo 233 °
La Adminis tración Tributaria dis pondrá de treinta (30) dí as háb iles para ev acuar la
consulta.

Artículo 234 °
No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicac ión de la
legis lación tributaria, hubier en adoptado el criterio o la interpretación expres ada por
la Administración Tributaria en c onsulta evacuada sobr e el asunto.

Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos c asos en que la Adm inistración
Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo
fijado, y el consultante hubiere aplic ado la interpretación acorde con la opinión
fundada que haya expresado al formular la consulta.

Artículo 235 °
No procederá recurso alguno c ontra las op iniones emitidas por la Administración
Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

Título V

De la Revisión de lo s Actos de la Admi nistración Tributaria y de los Recursos
Administrativos

Capítulo I

De la Revisión de Of icio

Artículo 236 °
La Administración Tributaria podrá conv alidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 237 °
Los actos administrativos que no originen de rechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos para un particu lar podrán s er revocados en c ualquier
momento, en todo o en parte, por la mi sma autoridad que los dictó o por el
respectivo superior jerárquico.

Artículo 238 °
No obstante lo previsto en el artículo anter ior, la Administración Tributaria no podr á
revocar, por razones de mérito u oportuni dad, actos administ rativos que determinen
tributos y apliquen sanciones.

Artículo 239 °
La Adminis tración Tributaria podrá en cualqu ier momento, de oficio o a solic itud de
los interesados, reconocer la nulidad abs oluta de los actos dictados por ella.

Artículo 240 °
Los actos de la Administración Tribut aria serán absolutam ente nulos en los
siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean
violatorios de una dis pos ición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentement e decidido c on c arácter definitivo, y
que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de im posible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dict ados por autoridades manifies tamente inc ompetentes, o
con prescindencia total y absoluta del procedimiento leg alm ente establecido.

Artículo 241 °
La Adminis tración Tributaria podrá en cualqu ier tiempo corregir de oficio o a solic itud
de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la
configuración de sus actos.

Capítulo II

Del Recur so Jerárqu ico

Artículo 242 °
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen
tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los
administrados podrán ser impugnados por qui en tenga interés legítimo, personal y
directo, mediante la int erposición del recu rso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento
amistoso previsto en un tratado par a evitar la dobl e tributación.

2. Contra los actos dictados por autori dades extranjeras que det erminen im puestos y
sus accesorios, cuya recaudac ión sea solici tada a la República, de conformidad con
lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales .

3. En los demás casos señalados expres amente en este Código o en las ley es.

Artículo 243 °
El recurso jerárquico deberá interponerse m ediante escrito razonado en e l cual s e
expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asist encia o
representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Asimismo, deberá acompañarse el doc umento donde aparezca el acto recurrido o,
en su defecto, el acto recurrido deberá identi ficarse suficientemente en el t exto de
dicho escrit o. De igual modo, el c ontribuy ent e o responsable podrá anunc iar, aportar
o promover las pruebas que serán ev acuadas en el lap so probatorio.

El error en la calificac ión de l recurso por parte del recur rente no será obstáculo para
su tramitaci ón, siempre que del escr ito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 244 °
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a
partir del día siguiente a la fecha de notificac ión del acto que se impugna.

Artículo 245 °
El recurso jerárquico deberá interponerse an te la oficina de la cual emanó el acto.

Artículo 246 °
Interpuesto el recurso jerárquico, la oficin a de la cual emanó el acto, si no fuere la
máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto rec urrido o modificarlo de oficio,
en caso de que compruebe errores en los c álculos y otros errores materiales , dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes c ontados a partir de la interposición del

recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de
modificación de oficio, el recurso continuar á su trámite por la parte no modificada.

Artículo 247 °
La interpos ición del recurso suspende los ef ectos del acto recurrido. Queda a salvo
la utiliz ació n de las medidas caut elares previstas en este Códig o.

Parágrafo Único La s uspensión prevista en este ar tículo no tendrá efecto respecto
de las sanciones previstas en este Código o en ley es tributarias, relativas a la
clausura de establecimient o, comiso o retención de mer caderías, aparatos,
recipientes, vehículos , útiles, instrum entos de producción o materias primas, y
suspensión de expendio de espec ies fiscales y gravadas.

Artículo 248 °
La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virt ud de la interposición del
recurso jerárquico, no impide a la Administ ración Tributaria exigir el pago de la
porción no objetada.

Artículo 249 °
La Adminis tración Tributaria admitirá el recur so jerárquico dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al v encimiento del l aps o para la interposición del mismo.

En los c asos que la oficina de la Administración Tribut aria que deba decidir el
recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso est ablec ido
en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Artículo 250 °
Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés d el recurrente.

2. La caducidad del plazo par a ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se pres ente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad nec esaria par a recurrir o por no tener la
representación que s e atribuy e, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o
sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resoluc ión que dec lare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y
contra la misma podrá ejercerse el recurs o contencioso tributario previsto en est e
Código.

Artículo 251 °
La Administración Tributaria podrá practica r todas las diligenc ias de investigación
que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevar
á los

resultados al expediente. Dicha Administraci ón está obligada tambi én a incorporar al
expediente los elementos de juicio de que di sponga. A tal efecto, una vez admitido
el recurso jerárquico, se abrirá un laps o pr obatorio, el cual s erá fijado de acuerdo
con la importancia y comple jidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15)
días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas
a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evac uación de
pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado,
aportado o promovido pruebas.

Artículo 252 °
La Administración Tributaria podrá solicit ar del propio contribuyente o de su
representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para
decidir, las informaciones adic ionales que ju zgue nec esarias; requerir la exhibic ión
de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del
recurso; y exigir la ampliación o complem entación de las pruebas pr esentadas, si así
lo estimare necesario.

Artículo 253 °
La decis ión del rec urso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la
Administración Tributaria, quien podrá delegar la en la unidad o unidades bajo su
dependenc ia.

Artículo 254 °
La Adminis tración Tributaria dispondrá de un laps o de ses enta (60) días continuos
para decidir el recurso, contados a parti r de la fec ha de culminación del laps o
probatorio. Si la causa no s e hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este
artículo se contará a partir del día sigui ente de aquél en que se hubiere incorporado
al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255 °
El recurso deberá decidirse mediante resolu ción motivada, debiendo, en s u caso,
mantener la reserva de la infor m ación proporcionada por terceros indepe ndientes,
que afecte o pudiera afectar su posición com petitiva. Cumplido el término fijado en el
artículo anterior sin que hubier e decis ión, el recur so se entenderá denegado,
quedando abierta la jurisdicci ón contencios a tributaria.

Cumplido el laps o para decid ir sin que la Administra ción hubiere emitido la
resolución, y si el rec urrente ejerció subs idiariamente recurso contencioso tributario,
la Adminis tración Tributaria deberá enviar el recurs o al tribunal compet ente, sin
perjuicio de las sanciones aplic ables al fu ncionario que incurrió en la omisión sin
causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir re solución denegatoria del
recurso jerárquico, cuando venc ido el laps o establecido en el artículo 254 de este
Código, no hubiere pronunciami ento por parte de ella, y el c ontribuyente hubiere
intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

Capítulo III

Recurso d e Revisión

Artículo 256 °
El recurso de revisión contra los actos adm inistrativos firmes podrá intentars e ante
los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes
casos:

1. Cuando hubieren aparecido pr uebas esenciales par a la resolución del as unto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren in fluido en forma decisiva documentos o
testimonios declarados falsos, por sent encia judicial def initivament e firme.

3. Cuando la resolución hub iere sido adoptada por c ohecho, violenc ia, soborno u
otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establ ecido en s entencia
judicial definitivamente firme.

Artículo 257 °
El Rec urso de Rev isión sólo proc ederá dent ro de los tres (3) meses siguient es a la
fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de
haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1
del mismo artículo.

Artículo 258 °
El Recurso de Revis ión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de su presentación.

Título VI

De los Procedimientos Judiciales

Capítulo I

Del Recur so Contencioso Tributario

Sección Primera

De la Interposición y Admisión del Recurso

Artículo 259 °
El recurso contencios o tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efecto s particulares que pueden ser objeto de
impugnac ión mediante el recurs o jerárquic o, sin nec esidad del pr evio ejercicio de
dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refi ere el numeral anterio r, cuando habiendo
mediado r ecurso jerárquico és te hubiere sido denegado tácitamente conforme al
artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluc iones en las cuales se deniegue t otal o parc ialmente el recurso
jerárquico, en los casos de ac tos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tri butario podrá también ejercerse
subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubies e
expresa denegación total o parcial , o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento
amistoso previsto en un tratado par a evitar la dobl e tributación.

2. Contra los actos dictados por autori dades extranjeras que det erminen im puestos y
sus accesorios, cuya recaudac ión sea solici tada a la República, de conformidad con
lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales .

3. En los demás casos señalados expres amente en este Código o en las ley es.

Artículo 260 °
El recurso se interpondrá m ediante escrito en el cual se expresar án las razones de
hecho y de derecho en que se funda, debiendo r eunir los requisit os establec idos en
el artículo 340 del Código de Pr ocedimiento Civil. Asimismo , el recurso deberá estar
acompañado del doc umento o doc umentos donde aparezca el acto recurrido, salvo
en los casos en que haya operado el silenc io administrativo.

El error en la calific ación del recurso no será obstáculo para su sustanciación,
siempre que del escrito y de las actas proces ales se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 261 °
El lapso para interponer el recurso será de veinticinc o (25) días hábiles, contados a
partir de la notificación del ac to que se impugna o del v enc imiento del lapso previsto
para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegac ión tácita de éste.

Artículo 262 °
El recurso podrá inter ponerse directamente ante el tribunal c om petente, o por ante
un juez con competencia territorial en el domicilio fis cal del rec urrente. Asimismo,
podrá interponerse ante la ofici na de la Administración Tributar ia de la cual emanó el
acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuest o ante el tribunal co mpetente el juez o
funcionario receptor deberá remitirlo al tr ibunal c ompetente dentr o de los cinco (5)

días siguientes. El recurrente podrá solic itar del Tribunal compet ente que r eclame al
juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

Artículo 263 °
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin
embargo, a instanc ia de parte , el tribunal podrá suspender parcial o totalm ente los
efectos del acto rec urrido, en el caso q ue su ejecución pudi era caus ar graves
perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundam entare en la apariencia de
buen derec ho. Contra la decis ión que acuerde o niegue la suspens ión total o parcial
de los efec tos del acto, proceder á recurso de ape lación, el c ual s erá oído en el solo
efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del act o recurrido no impide a la Administración
Tributaria exigir el pago de la porción no sus pendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los cas os en que no se hubier e solicitado la suspensión de
los efectos en vía judicial, estuvier e pendiente de decisión por parte del Tribunal o la
misma hubiere sido negada, la Administ raci ón Tributaria exigir á el pago de las
cantidades determinadas, siguiendo el procedi miento previsto en el Capítulo II del
Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado
se suspenderá si el acto no es tuviere def initivamente firme. Si entre los bienes
embargados hubieren cosas corrupt ibles o perecederas, se procederá conforme a lo
previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepc ionales, la Ad ministración Tributaria o el recurrente
podrán solicitar al Tribunal la sust itución del embargo por otras medidas o gar antías.

Parágrafo Segundo: La dec isión del Tribunal q ue ac uerde o niegue la suspensión
de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversi
a.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en es te artículo, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 547 del Código de Pr ocedimiento Civil.

Artículo 264 °
Se entenderá que el recurrente está a der echo desde el momento en que interpuso
el recurso. En los c asos de inter posición subsidiaria de éste, o en la forma prevista
en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal
de oficio deberá
notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o
comercio. En caso que no haya sido posible la notific ación del recu rrente, el tribunal
dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal,
dándose un término de diez (10) días de despac ho, vencidos los cu ales se
entenderá que el recurrent e está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el rec urso contencioso trib utario no haya sido interpuesto
en la forma prevista en el parágrafo prim ero del artículo 259 de este Código, el
Tribunal deberá notificar m ediante oficio a la Admini stración Tributaria, con
indic ación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solic itada;

órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el r espectivo
expediente administrativo.

Artículo 265 °
La instancia se extinguirá por el tran scurso de un (1) año sin haberse ejecutado
ningún act o de proc edimiento. La inactiv idad del Juez, después de vista la c ausa, no
producirá la perención.

Artículo 266 °
Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo par a ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés d el recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se pres ente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad nec es aria para c omparecer en juicio o por no
tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.

Artículo 267 °
Al quinto día de despac ho siguiente a que const e en autos la últim a de las
notificaciones de ley, el Trib unal se pronunciará sobre la admisibilidad del r ecurso.
Dentro de este mismo plaz o, la representación fisc al p odrá formular opos ición a la
admisión del recurso interpuesto.

En este últ imo caso, se abrirá una arti culación probat oria que no podrá exceder de
cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y
evacuarán las pruebas que consi deren conducentes para sostener sus alegatos. El
Tribunal s e pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al
vencimient o de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apela ble dentro de los cinc o (5) días
de despac ho siguient es, siempre que la Admini stración Tributaria hubiere formulado
oposic ión, y será oída en el so lo efecto dev olutivo. Si el tribunal r esuelve inadmitir el
recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá s er decidida por la
alzada en el término de treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes
deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho s iguientes
al recibo de los autos por la alzada. Ar tículo 268: Vencido el lapso para apelar de
las decis iones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la
devoluc ión del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el
juicio abier to a pruebas, sin nec esidad de decreto o providenc ia del juez, a menos
que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho,
o sólo con
los elementos de prueba que const en ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará
así.

Sección Segunda

Del Lapso Probatorio

Artículo 269 °
Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del
lapso probatorio, las partes podrán promov er las pruebas de que quieran valerse.

A tal efect o, serán admisibles todos lo s medios de prueba, con excepc ión del
juramento y de la confesión de f uncionarios públicos c uando ella implique la prueba
confesional de la Adm inistración. En todo caso, las pr uebas promovidas no podrán
admitirse cuando sean manifiesta mente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tribut aria y el contribuyent e deberán señalar,
sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte
o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Artículo 270 °
Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencim iento del lapso de
promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando
aparezcan manifiestamente ilegales o imperti nentes. Al venc imiento de est e lapso, el
juez, dentro de los tres (3) días de des pac ho siguientes, providen ciará los escritos
de pruebas admitiendo las q ue sean legales y procedentes, y desechand o las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, t anto la negativa de las pruebas
como su admisión s erán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutiv o.

Artículo 271 °
Admitidas las pruebas o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes,
se abrirá un lapso de veinte (20) días de des pac ho par a la evacuac ión de las
pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante com isión dada a otro
tribunal, s e hará el cómputo conforme lo prevé el artícul o 400 del Código de
Procedimie nto Civil.

Artículo 272 °
El tribunal podrá dar comisión para la pr áctica de cualesquiera diligencias de
sustanciación o de ejecución a los que le sean infer ior es, aunque residan en el
mismo lugar, a cuyo efecto no s erán aplic ables las excepciones establecidas en el
aparte únic o del artículo 234 del Código de Procedimie nto Civil.

Artículo 273 °
A los efectos de la pr omoción, evacuación y valoración de las pr uebas, los jueces
tendrán por regla las dispos iciones que al efecto establez ca el Código de
Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República
.

Sección T ercera

De los Informes de las partes y del Auto para Mejor Proveer

Artículo 274 °
Al dec imoquinto día de despac ho siguiente al venc imiento del lapso probat orio, las
partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas
en que
despache el tribunal.

Artículo 275 °
Cada parte podrá presentar sus observac iones escritas sobre los informes de la
parte contraria, dentro de los ocho (8) dí as de despacho siguientes, durante las
horas en que despache el tribunal, y si empre que hubies en presentado sus
correspondientes informes.

Parágrafo Único: El tribunal, c uando el c aso así lo amerite, podr á disponer que
tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.

Artículo 276 °
Vencido el término para presentar informe s, dentro del lapso perentorio de quinc e
(15) días de despacho siguientes, podrá el tr ibunal, si lo juzgare conveniente, dictar
auto para mejor proveer, con arreglo a la disposic ión contenida en el artículo 514 del
Código de Procedimiento Civil. Parágrafo Único: La evacuac ión de las p ruebas
acordadas en el auto para mejor proveer no podrá exceder en ningún caso de
quince (15) días de despacho.

Sección Cuarta

De la Sentencia

Artículo 277 °
Presentados los infor m es, o cumplido que s ea el aut o para mej or proveer, o pasado
el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los
sesenta (60) días continuos s iguientes, pudiendo diferirlo por una sola v ez, por
causa grave sobre la cual el Juez hará declarac ión expres a en el auto de
diferimient o, y por un plazo que no exce der á de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro es te lapso,
el mismo deberá dejarse transcurrir íntegr amente a los efectos de la apelac ión. Los
jueces procurarán sentenciar las c ausas en el orden de su antigüedad.

La sentenc ia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su dif erimiento
deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la
apelac ión.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia f uera de los lapsos establec idos en este
artículo, el lapso para interponer la apelac ión empezará a correr una vez que conste
en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278 °
De las sentencias definitivas dictadas po r el Tribunal de la causa, o de las
interlocutorias que causen gravamen irrepar able, podrá apelarse dentro del lapso d e
ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determi nación de tributos o de la aplicación de sanciones
pecuniarias , este recurso procederá sólo c uando la cuantía de la causa e xceda de
cien unidades tributarias ( 100 U.T.) para las personas nat urales, y de quin ientas
unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.

Artículo 279 °
El procedimiento a s eguir en la segunda instancia ser á el pr evist o en la ley que rige
el Tribunal Supremo de Justicia.

Sección Quinta

De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 280 °
La ejecución de la s entencia c orresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que
haya conocido de la causa en primera inst ancia, una vez que la sentencia haya
quedado definitivamente firme, pasada con autor idad de cosa juzgada. En este caso,
el Tribunal, a petición de la parte in teresada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o par cialmente con lugar el recurso ej ercido, el tribunal fij ará en
el decreto un lapso que no será menor de t res (3) días de despac ho ni mayo r de (10)
diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento vol untario, y no podrá
comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho
lapso.

A los efectos de suspender la ejecución, se seguirá lo establecido en el artículo 525
del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: En los casos en que existieren bienes embargados en virtud de lo
establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el
crédito tributario, se proc ederá inmediatamente al rem ate de estos bienes c onforme
a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.

Artículo 281 °
Transcurrido el laps o establec ido en el artículo anterior sin que se hubiese c umplido
voluntariamente la s entencia, s e proceder á a la ejec ución forzada. Dentro de esta
oportunidad, el repres entante del Fisco s olic itará, y el tribunal así lo acordará, el
embargo ejecutivo sobr e bienes propiedad del deudor que no exceda del doble de l

monto de la ejecución, más una cantidad s uficiente es timada prudencialmente por el
tribunal, para responder del pago de intereses y costas del proc eso. Si el embargo
se realiz a sobre dinero en efec tivo, se li mitará al monto de la demanda más la
estimación de los intereses y costas. En cas o de que los bienes del deudor sean de
tal naturaleza que no pudier en hacerse di chas evaluac iones, se embargará
cualquiera de ellos, aun cua ndo su valor exceda de la operac ión de que trata este
artículo.

Artículo 282 °
El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer
oposic ión a la ejecución demostrando f ehacientem ente haber pagado el crédito
fiscal, a cuyo efecto deber á consignar docum ento que lo com pruebe. Asimismo,
podrá alegar la extinción del c rédito fisc al conforme a los m edios de extinc ión
previstos en este Código.

Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación
probatoria que no podrá exceder de cuatro (4 ) días de despacho, para que las partes
promuevan y evacuen las pruebas que c ons ideren c onvenientes. En todo caso, el
tribunal resolverá al día de despac ho siguiente del lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la opos ición planteada será apelable en ambos
efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión qu e
resuelva cualquiera de los casos previsto s en este artículo no impedirá el embargo
de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda
instancia resuelva la incidenc ia.

Artículo 283 °
Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como deposit ario de los bienes,
cuando el r epresentante de éste l o solicitare.

Artículo 284 °
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o re suelta la inc idencia de
oposic ión por la alzada sin que el deudor hubiere acred itado el pago, se ordenará el
remate de los bienes embargados, el cual s e seguirá por las reglas de l Código d e
Procedimie nto Civil.

Las formalidades del cartel de remate se se guirán por la disposic ión contenida en el
artículo 286 de este Código.

Artículo 285 °
El Tribunal procederá a nombr ar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe el
justiprecio de los bienes embar gados. El perito avaluador deberá presentar sus
conclus iones por escrito en un plazo que fi jará el tribunal, y que no será mayor de
quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de su aceptación.

Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo, en cuyo cas o se procederá a la
designación de peritos conforme a las r eglas del Códig o de Procedimiento Civil.

Artículo 286 °
Consignados los resultados del avalúo, se pr ocederá, d entro de los diez (10) días de
despacho siguientes, a la publicación de un so lo cartel de remate en uno de los
diarios de mayor circulación en la ciudad sede del tribu nal.

Dicho cartel deberá contener:

1. Identificación del ej ecutante y del ejecutado.

2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.

3. Certificación de gravámenes, c uando se trate de bienes inmuebles.

4. El justiprecio de los bienes.

5. Base mínima para la aceptación de postura s, la cual no podr á ser inferior a la
mitad del justiprecio, cuando se trate de bienes inmuebles.

6. Lugar, día y hora en que haya de prac ticars e el remate. Copia de dic ho cartel
deberá fijarse a las puertas del Tribunal.

Artículo 287 °
Cumplidas las formalidades establec idas ant eriormente, se procederá, en el día,
lugar y hor a señalados, a la venta de los bi enes en públic a subasta por el Juez u
otro funcionario j udicial competente.

Artículo 288 °
Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el representante del Fis co
podrá pedir al tribunal que dec rete los embargos co mplem entarios hasta cubrir la
totalidad de los mismos.

Capítulo II

Del Juicio Ejecutivo

Artículo 289 °
Los actos administrativos contentivos de ob ligac iones líquidas y exigibles a f avor del
Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones
efectuadas conforme al parágr af o único del artículo 213 de es te Código, constituirán
título ejec utivo, y s u cobro ju dicial apar ejará emb argo de bienes, siguiendo el
procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290 °
El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se ex presará l a identi ficaci ón
del F isco, del demandado, el carácter con que se act úa, objeto de la demanda, y las
razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291 °
La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal
Contencios o Tributario competente.

En la mis m a demanda el repr esentante de Fisc o s olic itará, y el Tribunal así lo
acordará, el embargo ejec utivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del
doble del monto de la ejecución, má s una c antidad s uficiente estimada
prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del
proceso. Si el embargo se realiz a sobre dine ro en efectivo, se limitará al monto de la
demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que s e hubiere iniciado el proceso
contencios o tributario y no se hubieren suspendi do los efectos del acto, la solicitud
de ejecución deberá realiz arse ante el mismo Tribunal qu e esté conociendo de
aquél.

Artículo 292 °
Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como deposit ario de los bienes,
cuando el r epresentante de éste l o solicitare.

Artículo 293 °
Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandant e o pretenda que s on suyos
los bienes embargados, propondrá demanda ante el T ribunal, de la c ual se pasará
copia a las partes, y la controversia se su stanciará según su naturaleza y cuantía, de
conformidad con lo dispuesto en el Códi go de Proc edimiento Civil en m ateria de
tercería.

Artículo 294 °
Admitida la demanda, se acordará la int imación del deudor para que pague o
compruebe haber pagado, aperci bido de ejecución, y en el lapso de cinc o (5 ) días
contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso c oncedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá
hacer oposición a la ej ecución demostrando fehaci entemente haber pagado el
crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la ex tinción del crédito fisc al conforme a los m edios de
extinc ión pr evistos en este Código.

Parágrafo Único : En caso de oposición, se abrir á de pleno derecho una articulación
probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes
promuevan y evacuen las pruebas que c onsideren c onvenientes. En todo caso, el
Tribunal resolverá al dí a de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la opos ición planteada será apelable en ambos
efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión qu e

resuelva cualquiera de los casos previsto s en este artículo no impedirá el embargo
de los bienes, pero no podrá pr ocederse al re mate de estos bienes hasta tanto la
segunda instancia resuelva la inc idenc ia.

Artículo 295 °
Vencido el lapso establecido en el encabez amiento del artícul o anterior, o resuelta la
incidencia de opos ici ón por la alzada s in que el deud or hubiere acredi tado el pago,
se aplicará lo previst o en los artículos 284 y siguientes de es te Código, pero el
remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A
estos efectos, no se aplicará lo dispuest o en el artículo 547 del Código de
Procedimie nto Civil.

Capítulo III

De las Medidas Cautelares

Artículo 296 °
Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y
multas, aun cuando s e encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles
por causa de plazo pendiente, la Administ ración Tributaria podr á pedir al Tribuna l
competente para conocer del Recurso Cont encioso Tributario que decrete medidas
cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;

2. Secuestro o retención de bienes muebles ;

3. Prohibición de enajenar y gr avar bienes inmuebles, y

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo
Primero de artículo 588 del Có digo de Procedimiento Civil.

Artículo 297 °
El Tribunal, con vista al documento en que conste la exis tenc ia del crédito o la
presunción del mismo, decretará la m edida o medidas graduadas en proporción del
riesgo, cuantía y demás circunst ancias del caso. El riesgo deberá ser justificado por
la Administ ración Tributaria ant e el Tribunal com petente, y éste practicará la medida
sin mayores dilaciones.

Artículo 298 °
El juez dec retará la medida dentro de los dos (2) días de despac ho siguient es, sin
conocimiento del deudor. Estas medidas t endrán plena vigenc ia durante todo el
tiempo que dure el riesgo en la percepc ión del crédito, y sin perjuicio que la
Administración Tributaria solicit e su sust itución o ampliación. Asimismo, el juez
podrá revocar la medida, a solicit ud del deudor, en cas o de que éste demuestre que
han desaparecido las causas que sirvie ron de base para decretar l a medida.

Artículo 299 °
Para decr etar la medida no se exigirá c aución. No obst ante, el F isco será
responsable de sus resultados.

Las medidas decretadas podrán ser sustit uidas a solic itud del interesado, por
garantías que a juic io del Tribunal s ean suficientes, y siempre que cum plan las
formalidades previstas en el artículo 72 de este Códig o.

Artículo 300 °
La parte c ontra quien obre la medida pod rá oponer se a la ejecución de la misma
conforme a lo previsto en el artícul o 602 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 301 °
En los cas os en que medie pr oc eso cautelar, y se ejerza posteriormente el recurso
contencios o tributario contra los actos de determinación que dieron lugar a la medida
cautelar, a solic itud de la repres entación fiscal, el tribunal que decretó la medida
remitirá el expediente al juzgado que c onoz ca del juicio de anulación o condena, a
fin de que se acumule a éste y surta pl enos efectos ejecutivos mientras dure el
proceso. Esta acumulación proc eder á en todo estado y grado de la causa.

Capítulo IV

Del Amparo Tributario

Artículo 302 °
Procederá la acción de amparo tributario cu ando la Administración Tributaria incurra
en demoras excesiv as en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen
perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes
especiales.

Artículo 303 °
La acción podrá ser interpuesta por cualqui er persona afectada, mediante escrito
presentado ante el Tribunal competente. La demanda es pecificará las gestiones
realizadas y el perjuicio que oc asiona la demora. Con la demanda se presentará
copia de los escritos mediante los c uales se ha urgido el trámite.

Artículo 304 °
Si la acción aparec iere razonablemente fu ndada, el tribunal requ erirá informes sobre
la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no men
or de tres (3) días
de des pac ho ni may or de c inc o (5), contados a par tir de la fecha de not ificación.
Vencido el lapso, el tri bunal dictará la decis ión que cor responda dentro de lo s cinco
(5) días de despacho siguient es. En ella fijará un término a la Administración
Tributaria para que se pronuncie sobre el tr ámite omitido. Asim ismo, el tribunal
podrá, cuando el caso así lo amerite, sust ituir la decisión administrativa previo
afianzamiento del interés fiscal comp rometido. Las fianzas serán otorgadas
conforme a lo dispuest o en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelac ión en el solo efecto devolutivo, dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes.

Capítulo V

De la Transacción Judicial

Artículo 305 °
Las partes podrán terminar el proceso j udicial pendiente m ediante transacción
celebrada, conforme a las dis posiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser
homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.

Artículo 306 °
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juz
gada.

Artículo 307 ° La transacción deberá ser solic itada po r la parte recurrente, antes del
acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa,
exponiendo los fundament os de su solicitud.

Al recibir el escrito el tri bunal le dará curso mediante au to en el c ual ordene dar aviso
a la Administración Tributaria. Una vez not ificada ésta, se suspenderá la causa por
un laps o de noventa (90) días continuos, co n la finalidad de que las partes discutan
los términos de la transacción.

Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder
de treinta (30) días continuos.

Artículo 308 °
La Adminis tración Tributaria, dentro de los tr einta (30) días continuos s iguientes a
aquel en que haya recibido la notificac ión del Tribunal, procederá a formar
expediente del caso, el cual enviará den tro del mi smo plazo a la Procuraduría
General de la República, junto con su opinión sobre los términos en que c onsidere
procedente la transacción.

Sin mayor es dilac iones, cuando la Administ ración Tributaria considere totalmente
improcedente la transacción pr opuesta, lo not ificará al tribunal dentro del referido
plazo, y le solic itará la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.

Artículo 309 °
La Procuraduría General de la República, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes al recibo del expediente, em itirá opinión no vinculante sobre la
transacción propuesta. La falta de opini ón de la Procuraduría General de la
República dentro del referido lapso se consi derará como aceptación de llevar a cabo
la transacción.

Parágrafo Único: No se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la
República cuando el asunt o sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias

(1.000 U.T.) si se trata de personas natur ales y de cinco mil un idades tributarias
(5.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas.

Artículo 310 °
Si la Adm inistración Tri butaria considera procedente la transacción pr opuesta,
redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicar á al interesado, dent ro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al reci bim iento de la opinión de la Procuraduría
General de la República, o al vencimiento del lapso prev isto en el artículo anterior.

El interesado responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, si se acoge al acuerdo comunicado o lo rechaza.

En caso de que el acuerdo no fuese aceptado por el in tere sado, el tribuna l or denará
la continuación del juicio en el es tado en que se encuentre.

Artículo 311 °
La Administración T ributaria, conjuntament e con el interesado, suscribirán el
acuerdo de transacción, el cual una vez hom ologado por el tribunal pondrá fin al
juicio.

Capítulo VI

Del Arbitra je Tributario

Artículo 312 °
La Adminis tración Tributaria y los contri buyentes o responsables, de mutuo acuerdo,
podrán someter a arbitraje independiente las dis putas actuales surgidas en materias
susceptibles de transacción, de conformidad con lo establec ido en el artículo 305 de
este Código.

El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el
recurso contencioso tributario. Las par tes, de mutuo acuerdo , formalizarán el
arbitraje en el mismo expediente de la causa, debiendo expresar con claridad las
cuestiones que se someterán al conocimiento de los árbitros.

Artículo 313 °
En ningún caso por v ía del ar bitraje previsto en este C ódigo, po drán reabrirse los
lapsos para la interposición de los recursos administrativos y j udiciales que hubieren
caducado por inactividad del co ntribuyente o responsable.

Artículo 314 °
El c ompromiso arbitral celebrado conforme a lo dis puesto en este Capítulo ser á
exc luyente de la jurisdicción c ontencioso tributaria en lo que conc ierne a la materia o
asunto sometido al arbitraje.

Artículo 315 °
El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable o su
representante judicial debidame nte facultado para ello por el poder respectivo y, por
el representante judicial del F isc o de que s e trate. El representante judicial del fisco
requerirá en todo caso la autor ización de la máxim a autoridad jerárquica de la
Administración Tribut aria.

Artículo 316 °
Cada parte designará un árbitr o, y estos últimos conve ndr án de mutuo acuer do en la
designación del tercero. De no existir cons enso en la designación del tercer árbitro,
la designac ión la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser abogados.

Parágrafo Único : Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el
arbitraje serán sufragados en su totalidad por el c ontribuyent e o responsable. En
caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración
Tributaria y ello se haga constar en el compromiso ar bitral, los honorarios de los
árbitros y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la Administración
Tributaria, salvo que ésta y el contribuy ente o responsable hayan conv enido de
mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.

Artículo 317 °
Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro de los c inco (5)
días hábiles siguientes a su designación, ant e el Tribunal Superio r de lo Contencioso
Tributario. Los árbitros en materi a tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de
derecho.

Artículo 318 °
El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que s in caus a
legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de
denegac ión de justic ia, sin perju icio de que se haga efectiva su responsabilidad
administrativa o civil.

Si los árbit ros nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier otro
motivo, se l es sustituirá del mismo modo como se les hubiere nom brado.

Artículo 319 °
Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas
están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación par a el desem peño de
la actividad que le ha sido encom endada.

Artículo 320 °
En cualquier estado de la causa del proces o contencioso tributario en que las partes
se hayan sometido a arbitraje, se suspen derá el c urso de la c ausa y se pasarán
inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.

Artículo 321 °
El proc edimiento arbitral culm inará con un laudo, el cual s erá di ctado por escrito,
motivado y firmado por los miembros del Tri bunal Arbitral, quien lo notif icará al
contribuyente o responsable y a la Administ ración Tributaria . El laudo se pasará con
los autos al Tribunal Superior de lo Contenci oso Tributario, quien lo public ará al día
siguiente de su c onsignación. El laudo arbitral será de obligat orio cumplimiento
tanto para el contribuy ente o responsable como para la Administración Tribut aria.

Artículo 322 °
Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de seis (6) meses contados a
partir de la constitución del Tribunal Ar bitral. Dicho laps o podrá ser prorrogado hasta
por seis (6) meses más, de oficio, o a so licit ud del cont ribuyente o responsable o de
la Administración Tributaria.

Artículo 323 °
Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal
Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el
acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelac ión comenzará a correr desde el
día siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribuna l Super ior de lo
Contencios o Tributario.

Parágrafo Único: La ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales Superiores
de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con las nor mas de ejecución de sentencia
establecidas en la Sección Quinta del Capítu lo I del Títul o VI del presente Código.

Artículo 324 °
Contra el laudo arbitral proceder á el recu rs o de nulidad, el cual deberá inter ponerse
por escrito ante el Tr ibunal Supremo de Just icia, dentro de los ocho (8) días hábiles
de su publicación por el juez c ontencioso tributario. El expedi ente sustanciado por el
Tribunal Arbitral se acompañará al recurso de nulidad interpuesto.

Artículo 325 °
El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declar ar nulo:

1. Si la sentencia decisoria no se hubi ere pronunciado sobre todas las c uestiones
sometidas a arbitraje, o si estuvier e concebida en términos de ta l manera
contradictorios que no pudiere ejecutarse.

2. Si el Tribunal ante el cu al s e plantea la nulidad del laudo compr ueba que, según el
ordenamiento jurídico, el objet o de la controversia no es susceptible de arbit raje.

3. Si en el procedimiento no se hubier en observado las formalidades sust anciales,
siempre que la nulidad no se haya subsana do por el consentimiento de las partes.

Artículo 326 °
Los aspect os no regulados en este Capítulo o en otras dispos iciones del presente
Código se regirán, en cuant o sean aplicables, por las no rmas de la Ley de Arbitraje
Comercial y el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo VII

Disposiciones Generales

Artículo 327 °
Declarado totalmente sin lugar el recurs o contencios o, o en lo s casos en que la
Administración Tributaria intent e el juicio ejecutivo, el tribunal proceder á en la
respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un
monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la
acción que dé lugar al juicio ej ecutivo, según corresponda. Cuando el as unto no
tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administ ración Tribut aria resultare totalmente vencida por
sentencia definitivam ente firme, será c ondenada en costas en los términos previstos
en este artículo. Asim ismo, dichas sentenc ias indicar án la reparación por los daños
que sufran los interesados, siempre que la lesi ón sea imputable al funcionamiento de
la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las co stas, pero ellos no c orrerán durante el
tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único : El Tribunal podrá exim ir del pago de costas, cuando a su juicio la
parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará
declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Artículo 328 °
En los procedimientos judiciales consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir
de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa ins trucción del Poder
Ejecutivo.

Artículo 329 °
Son competentes para conocer en primera inst ancia de los procedimientos j udiciales
establecidos en este Título, los Tribunale s Superiores de lo Cont encioso Tributario,
los cuales los sustanciarán y decidirán c on arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apela rse dentro de los
términos previstos en este Código, por ant e el Tribunal Suprem o de Justicia.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposic ión los procedimientos relativos a
los ilícitos sancionados con penas restri ctivas de libertad, cuyo conocimiento
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo cont encioso tributario inc urrirán en
responsabilidad disc iplinaria, administrativa y penal, de confo rmidad con las leyes
respectivas

Artículo 330 °
La jurisdic ción y competencia de los T ribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario se ejercerán en forma excluyente de cu alquier otro fuero, por lo que n o
podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a ot ros Tribunales de distinta
naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencios o Tributario serán unipersonales, y cada
uno de ellos tendrá com petencia en los procedimientos re lativos a todos los t ributos
regidos por este Código.

Artículo 331 °
La creación de Tribunales Superiores de lo C ontenc ioso Tribut ario, la fijación y la
designación de los respectivos jueces titu lares, suplentes y demás funcionarios y
empleados , y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se
regirá por las leyes es peciales en la materi a. No obstante, para ser designado Juez
Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez, se requerirá
especialización en Derecho Tributario, la c ual se acreditará con título de postgrado
en Derecho Tributario o Financiero, expedi do por universidad legalmente autorizada,
y la comprobación de por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la
especialidad, bien s ea libremente o al s erv icio de la Administración Tributaria
Nacional, Estadal o Municipal, o con diez (10) años de ejercici o profesional en la
especialidad o al s ervicio de dicha Administración, o por haber ocupado
anteriormente el cargo de juez de lo contencioso tributario.

Artículo 332 °
En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, reg
irán
supletoriamente las dispos iciones del Código de Procedimiento Civil.

Título VII

Disposiciones Transitorias y Fi nales

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

Artículo 333 °
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta
Oficial, deberán crearse o ponerse en funcio namiento Tribunales Contenciosos
Tributarios en diferentes ciudad es del país, con la fi nalidad de garantizar la tutela
judicial efectiva de las partes, y el adec uado desenvolvimiento de los procedimientos
judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinar ia seguirán conociendo del

juicio ejecutivo previsto en este Códi go, hasta tanto se creen los T ribunales
Contencios os Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la
jurisdicción contencioso tributaria, corre sponderá a los Tribunales Superiores de lo
Contencios o Tributario el conocimiento de lo s recursos establecidos en el Capítulo I
del Título VI de este C ódigo.

Artículo 334 °
Hasta tanto se cree la jurisdicción pen al espec ial, conocerán de los ilícitos
sancionados con pena restrictiva de la libert ad, los tribunale s de la jurisdicción penal
ordinaria.

Artículo 335 °
Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplic ará respecto de los
tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Artículo 336 °
Hasta tanto se dicten las normas respecti vas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta,
se aplicarán en materia de acuer dos anticip ados sobre precios de transferencia, las
dispos iciones establec idas en los artículos 220 al 229 de este Código.

Artículo 337°
Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se
aplic arán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Artículo 338 °
Sin perjuicio de lo es tablecido en el artíc ulo 79 de este Código, y hasta tanto se
reforme la legislación especial que regul a los ilícitos aduaner os, será sancionado
con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías
declaradas y perderá el derecho a recibi r cualquier beneficio fiscal durante un
período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere
comprobada, el que mediante acción u omisi ón inc urra en alguno de los siguientes
ilícitos:

1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fis cal.

2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se corres pondan
con las mercancías exportadas.

3. La desviación de las mercancías expor tadas a cualquier lugar del territorio
nacion al.

4. La introducción de mercancías al territori o nacional destinadas al extranjero con el
objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducció n
o reimportación de las mismas.

5. La omisión en la declaración de rein troducción o reimportación de mercancías, sin
haber manifestado la obtenci ón de un beneficio fiscal.

6. El que mediante doc umento forjado, falsificado, a dulterado o no emitido por el
órgano o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o
intente obtener un beneficio fisc al.

Parágrafo Único: La sanción pr evista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la
pena de c omiso o de cualquier otra sanci ón adminis trativa o penal a que hubier e
lugar, de conformidad con lo establec ido en la normativa especial aduanera.

Artículo 339 °
Mediante ley podrá establecer se un régimen simplific ado de tributación sobr e base
presuntiva, el cual será autónomo e integr ado, que sustituirá el pago de tributos que
ella determine. Dicha ley de berá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos,
determinación de la obligació n, facultades de la Admini stración Tributaria, y en
general todas aquellas disposic iones que permi tan la aplicac ión y cumplimiento del
régimen.

Igualmente, la ley est ablec erá las sanciones pertinentes de manera exc epc ional y
exc lusiv a para los supuestos en ella previst os.

Capítulo II

Disposiciones Finales

Artículo 340 °
No son aplicables a la materia tributaria regida por es te Código los artículos 4°, 5°,
7° 10, 18, 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104 numer al 10° ,
105, Título X, artículos 272 al 303, Título X I, artículos 304 al 316 y Título XII artículos
317 al 426 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras
dispos iciones de naturaleza tribut aria contenidas en dic ha ley.

Igualmente, no serán aplic ables a la materia tributaria las dispos icion es relativas al
procedimiento de ej ecución de créditos fiscales establecido en el Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplic able a la materia tr ibutaria estadal y
municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Or gáni ca de la Corte Suprema de
Justicia.

Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estu vieren pendientes para la fecha de
entrada en vigencia de este Código en los t ribunales de la jurisdicción ordinaria, en
primera o segunda instancia, co ntinuarán en dicha jurisdi cción hasta su conclusión
definitiva.

Artículo 341 °
Hasta tanto se dicte la ley a que se refier e el artículo 317 de la Constitución de la
República Boliv ariana de Venez uela, permanecerán en vigenc ia los artículos 225,

226 y 227 del Decreto-Ley de Re forma Parcial del Código Or gánico Tributar io del 25
de mayo de 1994, así como todas las normas de carácter sublegal que s e hubieren
dictado en cumplimiento de lo establec ido en los referidos artículos.

Se destinará directamente a la Administraci ón Tributaria Nacional un mínimo del tres
por ciento (3%) hasta un máximo del cinc o por c ient o (5%) de los ingres os que
generen los tributos que ella administre, c on exclus ión de los ingresos provenientes
de los hidr ocarburos y actividades conexa s, para atender el pago de las erogaciones
destinadas al cumplimiento de sus funciones .

Artículo 342 °
Se derogan los parágrafos tercero y sext o del artículo 87 de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340 Extraordinario de fecha 22
de octubre de 1999, el numeral 3 del artícul o 43 de la Ley que establece el Impuesto
al Valor Agregado, pub licada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de
2000, y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el
presente Código, las cuales est arán regidas únicam ente por sus normas y por las
leyes a las que este Código remita expresam ente. Queda a s alvo lo dispuesto en el
artículo 340 de este Código.

Artículo 343 °
Las disposiciones est ableci das en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda,
Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del
Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día
siguiente de su public ación en la Gaceta Ofi cial. Las disposiciones establecidas en la
Sección Cuarta del Capítulo II del Título II I, así como el artículo 263 de este Código,
entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos después de s u
publicación en la Gaceta Oficial. El rest o de las disposiciones de este Cód igo
entrarán en vigenc ia noventa ( 90) días continuos despué s de s u publicación en la
Gaceta Oficial.

Dada, firmada y sellada en el Palac io Federal Legis lativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Feder ación.

Willian Lara
Presidente

Leopoldo Puchi Gerardo Saer Pérez
Primer Vicepresident e Segundo Vicepres idente

Eustoquio Contreras Vladimir Villegas
Secretario Subsecretario

Palac io de Miraflores, en Caracas, a los di ecisiete días del mes de octubre de dos
mil uno. Año 191° de la Independenc ia y 142° de la Federación.

Cúmplace

(L.S.)

Hugo Chávez Frías