Código de Familia

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Tiraje: 600 Ejemplares
80 Páginas
AÑO CXVIII
~ICACI~
LA GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3 791 / 2222- 7344
Managua, Miércoles 8 de Octubre de 2014
SUMARIO
ASAMBLEA NACIONAL
Valor C$ 45.00
Córdobas
No. 190
Pág.
Ley
Nº 870 Código de Familia ………………………………………………………………
………………………………………………………………
………………………………………. 8239
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Acuerdo Ministerial Nº 44-2014 ………………………………………………………………
………………………………………………………………
………………………………………….. 8316
MINISTERIO DE ECONOMÍA FAMILIAR, ASOCIATIVA Y COMUNITARIO
Licitación Selectiva LS-10-9-2014 ………………………………………………………………
………………………………………………………………
……………………………………….. 8316
INSTITUTO NACIONAL TECNOLÓGICO
Resolución .l1i.dministrativa Nº 51-2014 ………………………………………………………………
………………………………………………………………
……………………………….
8316
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
Licitación Selectiva Nº 05-2014 ………………………………………………………………
……………………………………………………………..
: …………………………………………… 8317
SECCIÓN JUDICIAL
Edicto ………………………………………………………………
………………………………………………………………
………………………………………………………………
………………….. 8317
UNIVERSIDADES
Título Profesional ………………………………………………………………
………………………………………………………………
………………………………………………………………
… 8317
8238
Colección Digital “La Gaceta ” Digesto Jurídico Nicaragüense

08-10-14 LA GACETA -DIARIO OFICIAL 190
ASAMBLEA NACIONAL
El
Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado
lo siguiente:
f) Promover y proteger la constitución de la vivienda familiar;
g) La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las
relaciones
del hombre y la mujer, mediante la coparticipación en
las responsabilidades familiares, entre los hijos e hijas, así como
la responsabilidad conjunta entre los miembros de la familia.
Corresponde a éstos desarrollar valores como: amor, solidaridad,
respeto, ayuda mutua, responsabilidad e igualdad absoluta;
h)
La igualdad y protección del matrimonio y de la unión de hecho
estable por parte
de las Instituciones del Estado;
i) Los procedimientos establecidos en este Código se tramitarán de
LA ASAMBLEA NACIONAL oficio y atendiendo el interés superior de la nifiez y la adolescencia
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEYNº. 870
CÓDIGO DE FAMILIA
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo l Ámbito de aplicación
El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de
la familia y sus integrantes. Comprende las relaciones jurídicas
intrafamiliares, las de ésta con terceros y las entidades del sector
público y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula
son
las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurídicos
que de ellas surjan. E! presente Código de Familia, se aplicará en
todas
las demandas que en materia de familia estén contenidas en
el mismo.
Art. 2
Principios rectores
Son principios rectores del Código:
a) La protección,
desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación
del Estado, la sociedad y los miembros que la integran a través de
los vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe
existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida;
b) La protección integral de
la familia y todos sus miembros en base
al interés superior
de los mismos;
c) La protección priorizada a
la jefatura familiar femenina, en los casos
de las madres cuando éstas sean
las únicas responsables de su familia;
d) La protección por parte de las Instituciones del Estado contra la
violencia intrafamiliar, que se pudiera ejercer en las relaciones
familiares;
e)
Promover y proteger la paternidad y maternidad responsable;
y el tipo de relaciones que regula, entendiéndose como, interés
superior del nifio,
nifia y adolescente, todo aquello que favorezca
su
pleno desarrollo, fisico, psicológico, moral, cultural y social, en
consonancia con
la evolución de sus facultades que le beneficien en su
máximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia satisfacción
y disfrute de sus derechos, libertades y garantías
de forma integral; y
j) La protección y respeto a la vida privada y a la de la familia.
Art. 3 Derecho a constituir una familia
Todas
las personas tienen derecho a constituir una familia. El presente
Código regula y protege esta materia.
Art. 4 Autoridades en asuntos de familia
Para
el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en
este Código velarán, armónicamente, cada quien en
el ámbito de sus
competencias, las autoridades judiciales y administrativas; así como
en sede notarial.
En materia judicial conocerán los juzgados especializados de Familia, de
Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los juzgados
Locales de
lo Civil, Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones y la
Corte Suprema de Justicia, conocerán, para lo de su cargo.
Las Instituciones
del Estado, que conforme su ley creadora, tienen
atribuida funciones administrativas para asuntos familiares: Ministerio
de
la Familia, Adolescencia y Nifiez, Ministerio de Educación,
Procuraduría General de la República, Comisaría de
la Mujer, la
Nifiez y la Adolescencia de la Policía Nacional, Dirección General
de Migración y Extranjería
del Ministerio de Gobernación, Ministerio
del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y Registro del Estado Civil de las Personas, actuarán en el
ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los
intereses de los nifios, nifias y adolescentes, personas con discapacidad,
mayores
declarados incapaces, las personas adultas mayores y en
general
de la familia.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, las autoridades
territoriales y comunales también serán competentes y
se regirán por
las regulaciones particulares de acuerdo al derecho consuetudinario,
indígena y afrodescendiente.
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Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunitaria de nuestros
pueblos originarios y afrodescendientes, sustentados en la práctica de
la solidaridad y complementariedad de sus familias y autoridades, en
armonía con la Madre Tierra dentro de su paradigma del buen vivir, en
una clara inspiración de valores cristianos, ideales socialistas y prácticas
solidarias.
Art. 5 Creación de la
Procuraduría nacional de la Familia
Créase la Procuraduría nacional de la familia como procuraduría especial
de la Procuraduría general de la República, con competencia privativa
para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que
ie sean sometidos a su conocimiento.
Art. 6 Exención del uso de papel sellado y timbres
Todos los documentos y actuaciones que en materia de familia se
tramiten ante las autoridades respectivas, quedan exentos del uso del
papel sellado y timbres.
Art. 7 Criterios de interpretación y aplicación
La interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código
se hará de conformidad a la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
instrumentos internacionales vigentes en el Estado de Nicaragua y los
principios rectores del mismo Código.
Art. 8
Orden público
Las disposiciones que contiene este Código son de orden público e interés
social y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
Art. 9 Denominación común
En el texto del presente Código, la Sala de Familia de la Corte Suprema
de Justicia y de los Tribunales de Apelación, los jueces o juezas de
Distrito de Familia, jueces o juezas locales de
lo civil y jueces o juezas
locales únicos podrán ser denominados bajo la expresión genérica de
autoridades judiciales.
Capítulo
11
Normas del derecho internacional privado
Art. 10 Aplicación de la Ley nacional
La legislación nacional obliga y regula a los ciudadanos y ciudadanas
nicaragüenses en
lo relacionado a los derechos de familia, sin importar
el lugar de su residencia.
El estado civil, la filiación, la declaración de ausencia, la tutela y la
capacidad jurídica de las y los nicaragüenses, se regirá por la legislación
nicaragüense.
Art. 11 Validez de los actos realizados por nicaragüenses en el
extranjero
Los actos jurídicos celebrados por las y los nicaragüenses en el extranjero
tendrán plena eficacia en Nicaragua, siempre y cuando se hubieren
celebrado de acuerdo a las exigencias de la ley territorial del lugar de
ceiebración y que no se hubiere reaiizado el acto con el propósito de
evadir la ley nacional.
Art. 12 lnaplicabilidad de la Ley extranjera
No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público
nicaragüense o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero
haya sido constituido en fraude a la Ley.
Art. 13 Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros
En Nicaragua es permitida la ejecución de sentencia dictada por tribunales
extranjeros, previa autorización de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 14 Autenticación de resoluciones y actos judiciales o
administrativos Las resoiuciones y ios actos judiciaies o administrativos emitidos por
las autoridades competentes, deberán ser autenticados de conformidad
con la legislación vigente.
Art. 15 Reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero
El matrimonio celebrado en otro país de conformidad con las leyes
de éste, será reconocido cuando no contravenga el presente Código,
produciendo los mismos efectos jurídicos como
si se hubiese celebrado
en territorio bajo jurisdicción nicaragüense, siempre que cumpla con el
requisito de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 16 Reconocimiento de la disolución del vínculo matrimonial
en el extranjero
La disolución del vínculo matrimonial efectuado en otro país, producirá
los mismos efectos jurídicos como si se hubiese realizado en territorio
nicaragüense, siempre y cuando cumpla con el requisito de inscripción en
el Registro del Estado Civil de las Personas. La misma regla se aplicará
en el caso que proceda en la disolución de unión de hecho estable.
Art. 17 Régimen patrimonial de los cónyuges
El régimen patrimonial de los cónyuges o convivientes se rige por la
ley del lugar donde se hubiese efectuado el matrimonio o reconocido la
unión de hecho estable, salvo que las partes de común acuerdo, hayan
celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico
distinto
al establecido por la ley nacional.
Art. 18 Aplicación de la ley nacional al concepto de alimento
El concepto de alimentos, la constitución, la extinción de la obligación
y todo
lo relacionado a las formas de su cumplimiento será regulado por
la Ley nacional del que
lo solicite y en el caso de ejecución se regirá
por las regulaciones del tratado respectivo.
Art. 19 Aplicación de la legislación nacional a la adopción
La adopción de niños, niñas y adolescentes nicaragüenses por extranjeros
y la de niños, niñas y adolescentes extranjeros por nicaragüenses, se
regirá por la ley territorial del adoptado o adoptada.
Art. 20 Aplicación de tratados internacionales para la restitución
de niños, niñas y adolescentes
La restitución de niños, niñas y adolescentes que de manera ilegal
hayan sido trasladados a cualquier estado extranjero, se regulará por
lo
establecido en los tratados internacionales respectivos, siempre y cuando
en ellos no se vulneren derechos fündamentales de los nicaragüenses.
Capítulo 111
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De la capacidad jurídica civil de las personas
Art. 21 Capacidad jurídica plena
Tienen
pleno ejercicio de la capacidad para adquirir derechos, contraer
obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes:
a) Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, no declaradas
incapaces, sin distinción de sexo, origen étnico o posición económica,
social o cualquier otra condición;
b) Las personas emancipadas por matrimonio o por declaración judicial
de
la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre; y
c) La madre y
el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años.
La Ley,
no obstante, puede establecer edades especiales para realizar
determinados actos. La condición de adolescente mayor de edad, no
excluye que siga siendo sujeto de protección especial por parte del
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 22 Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica
Podrán realizar actos de mera administración, para la satisfacción de
sus necesidades cotidianas de vida:
a) Las personas adolescentes que estén comprendidas entre
los trece
años de edad y
los dieciocho años no cumplidos, para disponer de las
mesadas o estipendios, que le han sido asignados y cuando alcancen
la edad laboral para disponer de la retribución de su trabajo;
b) Las personas que padecen de alguna enfermedad mental, que no los
priva totalmente de discernimiento; y
c) Las personas que por impedimento físico no puedan expresar
su voluntad de modo inequívoco, sin que hayan sido declarados
incapaces.
Art. 23 Limitación de la capacidad de ejercicio
Se reconoce la capacidad de adquirir derechos y obligaciones a niños,
niñas y adolescentes, así como a los mayores de edad declarados
incapaces para conducir su persona y bienes por sentencia judicial.
Sin embargo, la capacidad de ejercicio de sus derechos por sí, está
limitada. Las limitaciones de la capacidad de ejercicio por sí, no son en
perjuicio de sus derechos de poder intervenir, expresar libremente sus
consideraciones, ser escuchado sobre sus opiniones y otros derechos
fundamentales.
Las personas con carencia o limitaciones en
el ejercicio de la capacidad
jurídica, referida en
los artículos anteriores, actúan por medio de
representación
legal, derivada de la autoridad parental, nacida de la
designación de tutela.
Para los casos establecidos en el presente Código, podrán también ser
representados por
el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o
por la
Procuraduría nacional de la familia.
Capítulo IV
Declaración judicial de incapacidad jurídica
Art. 24 Sujetos de aplicación
Los mayores de edad que por razón
de alguna enfermedad o padecimiento,
no pudieren discernir sobre
el alcance de sus acciones y conductas, ni
dirigir su persona, podrán ser declarados judicialmente· incapaces, a
solicitud de parte interesada.
Art. 25 Personas legitimadas para solicitar la declaración de
incapacidad
Podrán solicitar la declaración de incapacidad:
a)
El o la cónyuge, si hubiere, o el o la conviviente en la unión
de hecho estable;
b) La persona a quien, por ley corresponda deferir
le la tutela;
c) Cualquiera de
los familiares, dentro del cuarto grado de
consanguinidad; y
d) La
Procuraduría nacional de la familia o el Ministerio de la
Farnilia, Adolescencia y 1~iñez, si no lo hiciere alguno de los
antes mencionados.
Art. 26 Requisitos de la solicitud
La solicitud de declaración de incapacidad de una persona, que por
razón de enfermedad o padecimiento, no pueda ejercitar por sí las
acciones y derechos de que es titular, se presentará ante autoridad
judicial de familia, con expresión
del nombre, domicilio, estado civil
o residencia habitual
del presunto incapaz, la causa de incapacidad o
la enfermedad que sufre, bienes suyos conocidos que deban ser objeto
de protección judicial y parentesco con el solicitante, acompañándose
expt!diente médico de asistencia.
Art. 27 Efectos de la declaración
La declaración judicial de incapacidad inhabilita a una persona para regir
su conducta y bienes. A los incapaces se les nombrará tutor o tutora,
conforme
las normas que establece este Código, quienes actuarán como
sus representantes
legales.
Art. 28 Declaración judicial
La incapacidad surtirá sus efectos legales, sólo cuando se haga en virtud
de declaración judicial, mediante sentencia firme.
Art. 29 Causas de incapacidad
Las causas que incapacitan a una persona para regir su propia vida,
correspondt;n al campo de las ciencias médicas, conforme el estado
alcanzado por estas, las que habrá que acreditar ante la autoridad judicial
competente, para que disponga lo que en derecho corresponda.
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Art. 30 Procesos en que se declara
La declaración de incapacidad se tramitará conforme el proceso especial
común que establece
el Libro Sexto de este Código.
Art. 31 Reglas especiales a observar en el proceso
Para la declaración de incapacidad la autoridad judicial hará examinar
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al presunto incapaz por al menos dos médicos, de los cuales uno será
forense, ambos distintos del de asistencia, a
fin de que rindan informe,
acerca de las causas, realidad y grado de
la incapacidad.
La autoridad judicial examinará personalmente
al presunto incapaz,
citará y oirá al cónyuge,
si lo tuviere y a los parientes más próximos,
que
no hayan formulado la solicitud.
La autoridad judicial se apoyará en el Consejo técnico asesor a que
se refiere este Código, de los especialistas que estime pertinente y
dispondrá de otras medidas, para confirmar o
no dicha incapacidad y
arribar a convicción.
Comprobada ésta, declarará la incapacidad y proveerá a la tutela del
incapacitado.
Capítulo
V
De los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida
Art.
32 Definición de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad
y la Vida
Los Gabinetes de
la Familia, la Comunidad y la Vida, se organizan
con personas, mujeres, hombres, jóvenes, adultas mayores que viven
en una comunidad para reflexionar y trabajar juntas.
Promoviendo
ios vaiores y unidad famiiiar, auto estima y estima, responsabiiidad,
derechos y deberes, comunicación, convivencia, entendimiento y
espíritu de comunidad a
fin de lograr coherencia entre lo que se es, lo
que se piensa y lo que se hace.
Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida se inspiran en
valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias.
Art. 33 Objetivos de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad
y la Vida
Los Gabinetes de
la Familia, la Comunidad y la Vida permiten realizar
acciones sencillas y diarias, incorporando en cada persona una conciencia
de responsabilidad compartida y complementaria sobre Nicaragua, la
sociedad, la comunidad, la familia y el ser humano. Y tienen como objetivos:
a) Promover la consideración, la estima, la autoestima y el aprecio entre
quienes habitamos y compartimos una Comunidad;
b) Promover la identidad y el sentido de pertenencia a una Comunidad;
c)
Promover la comunicación y la convivencia fraternal, responsable
y solidaria entre las personas y las familias de una comunidad,
estableciendo medidas integrales de prevención que generen
seguridad y protección en
la familia;
d) Mejorar nuestra vida y
la vida de la Comunidad, procurando unidos
y unidas el bien común; y
e) Aplicar el modelo de valores cristianos, socialistas y solidarios, que
dignifican y procuran protagonismo, capacidades, responsabilidades,
deberes y derechos y más espacios de participación complementaria
y de decisión en todos los ámbitos de la vida.
Art. 34 Integración de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad
y la Vida
Los Gabinetes de la Familia,
la Comunidad y la Vida están integrados
por todas las personas que deseen acompañarse y acuerparse para
reflexionar, aprender, aportar y actuar juntos y juntas sobre todos
los temas de
la vida de Nicaragua. La integración ayuda a lograr la
comprensión y consideración entre vecinos con
el compromiso de
asumir el protagonismo,
la solidaridad y la complementariedad en las
vidas de todas las personas.
Art. 35 Presencia de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y
ia Vida
Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida estarán presentes
en los niveles departamentales, municipales, barrios y comarcas.
Art. 36 Semana de la Familia
En la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, debe promoverse
y fomentar
la unidad, la armonía, el amor, el rescate de valores familiares
y la convivencia familiar, es por ello que se establece la celebración
de
la semana de la familia del nueve al quince de mayo de cada año.
LIBRO PRIMERO
DE LA FAMILIA
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Concepto y obligaciones familiares
Art. 37 Concepto e integración de la familia
La familia es el núcleo fundamental de
la sociedad y tiene derecho
a
la protección de ésta y del Estado. Está integrada por un grupo de
personas naturales con capacidades, habilidades y destrezas diferentes,
unidas por el matrimonio o unión de hecho estable entre un hombre
y una mujer y vínculos de parentesco. De igual forma, las familias
encabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos,
divorciados, divorciadas, abuelos, abuelas, así como porotros miembros
de la familia, que ejerzan la autoridad parental, gozarán de la misma
protección y tendrán los mismos deberes y derechos de solidaridad,
respeto, tolerancia y buen trato establecidos en este Código.
Los pueblos originarios y afrodescendientes tienen derecho a preservar,
mantener y promover sus propios sistemas de familia.
El Estado
reconocerá, respetará y protegerá las distintas formas de familia originaria
y afrodescendiente, en particular
la familia extensa. El Estado reconocerá
en particular el derecho de las familias y los pueblos originarios y
afrodescendientes a seguir compartiendo la responsabilidad por la
crianza,
la formación, la educación y el bienestar de sus hijos e hijas, en
observancia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 38 Obligaciones de los integrantes del núcleo familiar
Las personas que integran
la familia, tienen la obligación de velar por
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la protección y conservación de ésta y promover el respeto e igualdad
de derechos y oportunidades entre todas y todos sus miembros; además,
han de contribuir
a:
a) Fortalecer los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíproco entre
sus integrantes;
b) Fortalecer el matrimonio y la unión de hecho estable legalmente
formalizado o reconocida, con fundamento
en la absoluta igualdad
de derechos del hombre y la mujer;
c) El eficaz cumplimiento
por los padres de sus obligaciones con
respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos
e hijas, para que se desarrollen plenamente
en todas las facetas de
la vida para insertarse, armónicamente, como ciudadanos dignos
en la sociedad; y
d) La plena realización el principio de igualdad de todos los hijos
e hijas.
TÍTULO 11
DEL PARENTESCO
Capítulo 1
Concepto, grado de parentesco y violencia doméstica o
intrafamiliar
Art. 39 Concepto de parentesco
El parentesco es el vínculo que une a las personas que descienden
de una misma estirpe. Se reconocen dos tipos de parentesco: por
Art. 43 División de línea recta
En la línea recta, se cuentan tantos grados como número de generaciones
existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe, dividiéndose
en descendente y ascendente.
La primera une la estirpe con aquellas personas que de ella se derivan;
la segunda liga a una persona con aquella de quienes desciende.
Art. 44 Línea colateral
En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones
existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe común y
descendiendo de ésta y sin incluirla, hasta el otro pariente con el cual
se quiere determinar
el grado de parentesco existente.
Art. 45 Impedimento para el matrimonio según grado de parentesco
El cómputo de los grados de parentesco según los artículos precedentes,
se aplica a los impedimentos para el matrimonio, la declaración de la
unión de hecho estable y en las sucesiones
por causa de muerte.
Capítulo 11
Violencia doméstica o intrafamiliar
Art. 46 Definición
La violencia doméstica o intrafamiliar,
es una forma de violación a
los derechos humanos y debe entenderse como cualquier
acciói¡ o
conducta que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento
físico, sexual, psicológico y patrimonial, al cónyuge o conviviente o
sobre las hijas e hijos del
cónyuge o conviviente o sobre ascendiente
o discapacitados que convivan
con él o ella o que se hallen sujetos a
tutela de uno u otro.
consanguinidad y
por afinidad. Art. 47 Tipos de violencia doméstica o intrafamiliar
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, además se
reconoce, respeta y protege las distintas formas de parentesco, afiliación,
descendencia y de nombre familiar de acuerdo a las particularidades
culturales de cada pueblo.
En todos los casos, se reconoce y respeta la
equidad de género y generacional.
Art. 40 Parentesco por consanguinidad
Es el que se establece entre las personas unidas por vínculos de sangre
o adopción.
Art. 41 Parentesco por afinidad
Es el que une a los cónyuges o convivientes, con los parientes del otro
u otra. En la línea y el grado en que exista el parentesco con uno de los
cónyuges o con uno de los convivientes, tiene lugar la afinidad respecto
al otro. La afinidad no concluye con la muerte.
Art. 42 Grados y líneas de parentesco
La proximidad del parentesco se establece según el número de las
generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma
la línea. Es línea recta la constituida por la serie de grados entre las
personas que descienden una de la otra y es línea colateral o transversal
la serie de grados entre las personas que tienen un tronco común, sin
descender la una de la otra. Los
diferentes tipos de violencia doméstica o intrafamiliar son:
8243
a) Violencia física: Son las acciones, comportamientos u
omisiones que amenazan o lesionan la integridad corporal
de una persona.
b) Violencia sexual: Son las acciones que obliga a una persona
tener o mantener contacto sexual, a participar en ellos,
mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno,
manipulación, amenaza o cualquier mecanismo que anule o
límite la voluntad personal.
c) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta,
cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones,
comportamientos, creencias y decisiones de otras personas,
por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u
omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica,
la
autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades
personales.
d) Violencia patrimonial y económica:
Es la acción u omisión que
implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención
o distracción en los bienes muebles o inmuebles, objetos,
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documentos personales, valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades,
bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en
el ámbito familiar o de pareja.
También constituye violencia patrimonial y económica el
control
de los bienes y recursos financieros, manteniendo así
el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos
necesarios en el hogar, el desconocimiento del valor económico
del trabajo en las labores propias del hogar y la exigencia para
que abandone o no inicie un trabajo remunerado.
Todos los tipos de violencia doméstica o intrafamiliar señaladas en este
artículo, son sin perjuicio de las concurrencias de otros ilícitos penales
o civiles según corresponda.
Art. 48 Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y
buen trato en la familia
La vida en familia obliga a todos
y todas sus integrantes a tratarse con
tolerancia, respeto
y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de
que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte
y soiidaria, promoviendo ia erradicación de todo tipo de vioiencia
intrafamiliar.
Art. 49 Valoración de la autoridad judicial
La autoridad judicial valorará en todos los asuntos de familia, la
inclinación o las prácticas de violencia de sus miembros, protegiendo
a las víctimas
y tomando las providencias necesarias para evitar la
reiteración de comportamientos violentos.
Art. 50 Obligación y protección por parte del Estado
Es obligación del Estado de la República de Nicaragua, a través de
las Instituciones vinculadas al tema, prevenir, sancionar y erradicar la
violencia doméstica o intrafamiliar y con esa finalidad se desarrollarán
ias siguientes acciones:
a) Incorporar en la formación escolar, la enseñanza de los valores
éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de las personas,
a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños
y niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores,
conforme lo establecido en el presente Código y legislación vigente
en la materia;
b) Realizar campañ.as de difusión, con el propósito de sensibilizar a la
sociedad sobre la problemática social antes señalada;
c)
Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de
la violencia doméstica o intrafamiliar, sus indicadores, su dinámica
y la forma de prevenirla;
d) Brindar a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez,
la
Procuraduría Especial de la Mujer y la Comisaría de la Mujer y
la
niñ.ez de la Policía Nacional, asistencia psico-social, facilitando
enseñanza de técnica de auto control
y de solución de controversia,
en beneficio de la familia nicaragüense afectada por violencia
doméstica o intrafamiliar; y e)
Proteger a
las víctimas y brindarles asistencia legal, por vía del
Ministerio
Público, de la Defensoría Pública y Procuraduría nacional
de la familia.
Art. 51 Obligación de denunciar la violencia doméstica o
intrafamiliar
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de
violencia doméstica o intrafamiliar, deberá denunciarlo o dar aviso
a la
Policía Nacional. La denuncia puede hacerse de manera escrita,
verbal o mediante lenguaje de
señ.as. Cuando la denuncia sea verbal o
mediante lenguaje de señas, esta se hará constar en acta que levantará
el agente policial.
Art. 52 Uso de otras instancias
Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso de familia, la parte
interesada podrá interponer formal acusación penal en contra de la
persona agresora ante las instancias correspondientes.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, la autoridad
comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes
podrán adoptar medidas de protección de urgencia para proteger a
víctimas de violencia.
TÍTULO IIl
DEL MATRIMONIO
Capítulo l
Constitución del matrimonio
Art. 53 Definición del matrimonio
El matrimonio es la unión voluntaria entre un hombre y una mujer
constituida
p<;>r el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes con
aptitud legal para ello, a
fin de hacer y compartir una vida en común
y constituir una famiiia basada en ia soiidaridad y ei respeto mutuo.
El matrimonio surtirá todos los efectos jurídicos desde su celebración
y debe ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las
Personas, de
acuerdo a lo establecido en este Código.
Art. 54 Edad para contraer matrimonio
Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer
que hayan cumplido dieciocho
añ.os de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los representantes
legales de los adolescentes podrán otorgar autorización para contraer
matrimonio, a los adolescentes con edad entre dieciséis y dieciocho
años de edad.
Si hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta
en vía judicial, para lo cual se oirá el parecer de los interesados, la
Procuraduría nacional de la familia y el Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñ.ez.
Art. 55 Derechos y obligaciones de! matrimonio
El matrimonio otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre
y la mujer contrayentes.
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Capítulo 11
De los impedimentos matrimoniales
Art. 56 Impedimentos matrimoniales
Son impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias,
que de alguna manera limitan la capacidad de ejercicio de las personas
interesadas en contraer matrimonio.
Los impedimeníos para coníraer maírimonio son: absolutos, relativos
y prohibitivos.
Los impedimentos absolutos se aplican a las personas en general y los
relativos y prohibitivos, se establecen en atención a la posición jurídica
que ocupan respecto de otra persona.
Art. 57 Impedimentos absolutos
No podrán contraer matrimonio o declarar la unión de hecho estable:
a) Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad;
b) Con tercera persona, quienes estén en unión de hecho estable,
debidamente reconocida y las personas unidas
por vínculo
matrimonial;
c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar
inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;
d) Los ascendientes
y descendientes y demás parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad; y
e) Las personas condenadas por la autoría y participación del delito
de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer
matrimonio o unión de hecho estable declarada con él o la cónyuge
sobreviviente.
Art. 58 Impedimentos relativos
No podrán contraer matrimonio:
a) Los que no estén temporalmente en pleno ejercicio de su razón al
momento de celebrarse el matrimonio;
b) Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo
o intimidación, violencia o dolo; y
c) Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de dieciséis
años de edad, que no contaren con la autorización del representante
legal.
Art. 59 Impedimento prohibitivo
Es impedimento prohibitivo, el de la tutora, tutor o cualquiera de sus
descendientes con el tuteiado, mientras
ias cuentas finales de la tutela
no estén debidamente canceladas.
Art.
60 Efectos de la celebración del matrimonio bajo
impedimento
El matrimonio contraído mediante la existencia de impedimento absoluto
se declarará nulo a solicitud
de parte o aún de oficio por autoridad judicial,
en cualquier tiempo posterior a su celebración; el celebrado mediante la
existencia de algún impedimento relativo o prohibitivo será anulable, a
petición de parte interesada.
Art. 61 Validez del matrimonio celebrado bajo impedimento
relativo o prohibitivo
El matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo será
válido sin que para ello se requiera declaración expresa, por el hecho de
que los contrayentes continúen voluntariamente unidos después
de un mes
de tener conocimiento del vicio o cesado los hechos que lo motivaron.
Capítulo III
De la celebración del matrimonio
Art. 62 Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar
la unión de hecho estable
Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión
de hecho estable, dentro del territorio nacional son: juezas y jueces de los
juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces
y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como
los notarios o notarias públicos que hubieren cumplido por lo menos
diez años de haberse incorporado ante la Corte
Suprema de Justicia
y las autoridades territoriales y comunales de los pueblos origiparios
y afrodescendientes en las Regiones Autónomas de
la Costa Caribe.
Las
y los jefes de misión diplomática permanente y cónsules en el lugar
donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre
nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo
a lo dispuesto en el presente Código.
Art. 63 Lugar de la celebración del matrimonio
El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio
que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro
especial que para tal efecto llevarán las personas autorizadas, quienes
extenderán la certificación del acta correspondiente para su inscripción
en el Registro del Estado Civil de las
Personas del municipio.
En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial,
éste se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente, o
donde la autoridad judicial se constituya para tal efecto dentro de su
circunscripción, sin costo alguno.
Art. 64 Requisitos a cumplir previo a la celebración del matrimonio
Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar
los siguientes documentos:
a) Solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y
apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento
de cada uno de ellos y su residencia o domicilio;
b) Certificado de nacimiento de las personas solicitantes;
c) Cédula de identidad ciudadana de las personas solicitantes;
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d) Constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de
las
Personas; prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere
sido casado o certificación de la disolución del matrimonio o de
la unión de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese
estado casado o en unión de hecho estable con anterioridad o
testimonio debidamente inscrito de la declaración de disolución
por mutuo consentimiento;
e) Testimonio de la escritura pública
donde conste el poder
especialísimo para
solicitar y contraer matrimonio, si no
comparecen personalmente;
f) Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se
pretenden reconocer en su caso;
g) Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por
quien corresponda, en los casos que este Código exige; y
h) Identificación de los representantes legales que autoricen el
matrimonio, cuando proceda.
Además de los documentos, deberán acompañarse por dos personas
idóneas, debidamente identificadas que depongan bajo promesa de
Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en
matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia.
Art. 65 Requisitos especiales
Habrá que presentar como requisito especial, según el caso:
a) Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas
de la tutora o el tutor, según corresponda;
b) Inventario solemne de los bienes que estén administrando el
viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén
bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como
herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título a fin de
excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio;
c) Certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de
la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando
hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del
matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a
su favor;
d) Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro
del Estado Civil de las
Personas correspondiente, cuando no
hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes de
matrimonio precedente.
No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se
cumplan los requisitos antes señalados.
Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerte
En caso de peligro de muerte de uno de ios contrayentes, ias personas
autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo aún
cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este Código, referidos
a los impedimentos relativo y prohibitivo. En estos casos,
el impedimento
no deberá ser manifiesto.
No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte
no
falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta días,
bajo pena de nulidad, debiendo observarse
lo relativo a los impedimentos
matrimoniales.
Art. 67 Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio
Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el
matrimonio, en conjunto con los solicitantes, fijarán el lugar, fecha y
hora en que se celebrará el acto matrimonial. Todos los días y horas
son hábiles para la celebración del matrimonio.
Art. 68 Acto de celebración matrimonial
Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que
testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen
libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para celebrar
el matrimonio, mencionarán en forma sucinta, los derechos y deberes
que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al
respeto y solidaridad que debe existir,
la responsabilidad compartida
en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e
hijas y les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen
económico matrimonial, que estimen a bien. Así mismo,
le advertirá
que el matrimonio no es una relación de dominación.
Preguntará a las personas contrayentes: “Si de su libre y espontánea
voluntad, quieren unirse en
matrimonio” contestando las persona
interrogadas “Si quiero”.
Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigirá las
siguientes palabras:
“En nombre de la República de Nicaragua, quedan
unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse
respeto, solidaridad, fidelidad y asistirse mutuamente en todas las
circunstancias de la
vida”.
Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo
entre las partes y se hará constar en el acta.
Art. 69 Consignación en el acta de matrimonio
Todo
lo expresado y referido en el acto de celebración matrimonial,
se consignará en acta en el libro de matrimonio respectivo, la que
contendrá lugar, día, hora, mes y año en que se verifica el mismo,
nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el
régimen patrimonial que hayan convenido,
al igual que los nombres de
las personas que testificaron, sus generales de ley; todos debidamente
identificados.
El acta será debidamente firmada por las personas contrayentes o a su
ruego por otras personas
si no pudieren o no supieren, por las personas
testificantes y quien autoriza el acto matrimonial.
Art. 70 Reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial
En ei caso que existieren hijos e hijas en común nacidos antes dei
matrimonio y que
no hayan sido reconocidos por sus progenitores,
deberán hacerlo en el acto matrimonial. La certificación del acta
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de matrimonio servirá de suficiente documento para su debida
inscripción.
Art. 71 Inscripción del acta de matrimonio en el Registro del
Estado Civil de las Personas
Los matrimonios celebrados en el territorio nacipnal serán inscritos
en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde
se celebró, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de su
celebración.
Las personas nicaragüenses residentes en el extranjero que contraigan
matrimonio en ei iugar de su residencia, deberán inscribirio en ei
consulado de Nicaragua del país de residencia, dentro de los noventa
días hábiles siguientes a la celebración, o ante los jefes de misiones
donde no se halle cónsul o funcionado con funciones consulares
acreditado. En caso de no haber consulado en ese país, ni misión
diplomática, deberán inscribirlo en el Registro del Estado Civil de las
Personas del municipio donde esté asentado
su certificado de nacimiento
dentro de treinta días hábiles contados a partir de su primer ingreso
al territorio nacional.
Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y
contraigan matrimonio en el extranjero, deberán inscribirlo conforme
se establece en la parte final del segundo párrafo del presente artículo.
En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripción en
los plazos establecidos, incurrirán en
la multa establecida en el Plan
de Arbitrios correspondiente.
Las personas autorizadas, están obligadas a informar a los contrayentes
de la necesidad de inscribir el matrimonio en el correspondiente Registro.
Art. 72 Oposición para la celebración del matrimonio
Si cualquier persona se opusiere o denunciare algún impedimento
legal o prohibición para contraer matrimonio, la persona autorizante
no procederá a su celebración con conocimiento de los interesados,
tramitándose
la oposición en la audiencia correspondiente en el proceso
familiar común que establece este Código. En el caso del Notario o
Notaria remitirá el expediente matrimonial a la autoridad judicial
competente a
fin de que este resuelva.
Si se declara sin lugar la oposición, se señalará el lugar, día y hora
para
la celebración del matrimonio.
Capítulo IV
Matrimonios especiales
Art. 73 Matrimonio mediante poder especialísimo
Las diligencias para contraer matrimonio pueden tramitarse por medio
de persona apoderada y el matrimonio mismo, contraerse mediante
poder especialísimo. El mandato para el matrimonio deberá otorgarse
en escritura pública con indicación de la persona con quien se va a
unir, debiendo la persona apoderada ser del mismo sexo del poderdante
y plenamente capaz. En caso de optar por un régimen patrimonial
determinado, el instrumento donde conste el poder, deberá incluir una
cláusula especial que así lo exprese.
Art. 74 Validez del matrimonio contraído mediante poder revocado
Si al momento de celebrarse el matrimonio el poderespecialísimo hubiere
sido revocado, ignorándolo la persona mandataria, el matrimonio se
declarará válido. La revocación deberá otorgarse en escritura pública
y se notificará personalmente
al mandatario revocado.
Art. 75 Validez del matrimonio celebrado entre personas
extranjeras
El matrimonio celebrado entre personas extranjeras fuera del territorio
nacional y que sea válido con arreglo a las leyes del país en que se
celebró, surtirá todos los efectos civiles en Nicaragua si fijaren su
residencia en éste, con arregio
ai orden interno, quedando a saivo ios
derechos de los hijos e hijas.
Art. 76 Efectos del matrimonio celebrado por extranjero o
extranjera y nicaragüense
El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragüenses o entre
nicaragüense y extranjero o extrajera también producirá efectos civiles
en el territorio nacional,
si se hace constar que se realizó con todas las
formalidades y cumpliendo los requisitos que en el lugar
de su celebración
establecen las leyes y que él o
la nicaragüense no ha contravenido las
disposiciones de este Código e ingresando los documentos
al país
cumpliendo con los requisitos para surtir efectos en el territorio nacional.
Art. 77 Validez del matrimonio contraído en sede diplomátic~
Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por una persona
nicaragüense, ante
la o él agente diplomático o él o la cónsul de la
República de Nicaragua, o ante el o la Jefe de Misión Diplomática
donde no haya Consulado o funcionario con funciones consulares
acreditado, con arreglo a las leyes nacionales.
Art. 78 Matrimonio celebrado en el extranjero sin capitulaciones
de bienes
Los que hayan contraído matrimonio en
un país extranjero y fijaren
su domicilio en Nicaragua, se tendrán como no separados de bienes,
siempre que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron,
haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de
celebrar capitulaciones o establecer el régimen económico matrimonial
que de conformidad a las leyes nicaragüenses tuvieren a bien.
Capítulo V
Derechos y deberes que nacen del matrimonio
Art. 79 Derechos y responsabilidades de los cónyuges
Los cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y en particular a elegir el lugar de residencia de
la familia;
decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas, así como
el intervalo de sus nacimientos, contando para ello con información,
educación y medios que les permitan ejercer adecuadamente este
derecho; ejercer su profesión u ocupación, tener propiedades y disponer
de los bienes a título gratuito o a título oneroso.
Ambos cónyuges tienen el derecho a decidir el número de hijos e
hijas, promoverán en igualdad la educación de sus hijos e hijas,
la
corresponsabilidad en la crianza de los mismos, así como en las tareas
domésticas, igualmente fijarán en conjunto el lugar de
su residencia.
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El cónyuge o conviviente en umon de hecho estable declarada
notarialmente, tendrá derecho a cinco días calendarios de permiso con
goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión
del parto de
su cónyuge o conviviente.
Art.
80 Obligaciones de los cónyuges
La mujer y el hombre unidos en matrimonio comparten la responsabilidad
de conducción y representación de
la familia. Están obligados de
manera recíproca
a:
a) Respetarse y protegerse, a través de un trato digno e igualitario;
b)
Prestarse cooperación y ayuda mutuamente;
c) Proporcionarse alimentos uno
al otro;
d) Guardarse consideración y tolerancia en el trato, fidelidad y
solidaridad afectiva;
e) Vivir en un hogar común, salvo que por motivos de conveniencia o
salud se justifique residencias distintas;
f) Apoyarse en la satisfacción de sus necesidades y en el desarrollo de
sus propias personalidades; y
g) Organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no
impliquen el incumplimiento de las obligaciones que este Código
les impone a cada uno de ellos.
Art.
81 Igualdad de los cónyuges
El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y
deberes de ambos cónyuges, por
lo que éstos podrán ejercer sus profesiones
u oficios, emprender estudios, perfeccionar sus conocimientos, transitar
libremente, pudiendo salir del país sin restricción alguna, salvo los
casos de
Ley.
Art. 82 Aporte económico de los cónyuges en la familia
Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos
los gastos de
la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de
emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado
de los hijos e hijas se estimará como
su contribución a tales gastos, con
el mismo significado de las aportaciones del otro.
Si alguno de los cónyuges por incumplimiento del otro se hubiere visto
obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, este
será solidariamente responsable de
su pago hasta por el monto que
establezca
la autoridad judicial, atendiendo a los ingresos del cónyuge,
las condiciones de vida de
la familia y la razonabilidad de los mismos,
de conformidad con la norma establecida para el pago de alimentos.
Capítulo VI
De la unión de hecho estable
Art. 83 Definición de unión de hecho estabie
La unión de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario entre un
hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente
hacen vida en común de manera estable, notoria y singular
mantenida
al menos por dos años consecutivamente. Para todos los
efectos los integrantes de esta unión serán denominados convivientes.
La condición de singularidad consiste en
la convivencia exclusiva entre
un hombre y una mujer y la condición de estabilidad, se cumple cuando
la convivencia en el hogar sea constante.
Art. 84
Escritura pública de declaración de la unión de hecho
estable La declaración de la unión de hecho estable se podrá realizar, por los
convivientes, ante las Notarias y los Notarios
Públicos, autorizados para
celebrar matrimonio, quienes autorizarán
la escritura pública que llevará
este nombre, cuyos efectos serán los de hacer constar, ante terceros,
la
existencia de la relación de pareja.
Al momento del otorgamiento de la escritura pública los convivientes
deberán declarar que han vivido de forma singular y estable; así como
acompañarán en el acto notarial el documento idóneo que acredite
la aptitud legal para la realización de dicho acto, todo
lo cual serán
cláusulas del instrumento público y
lo concerniente a la aptitud legal,
quedará incorporado al protocolo del Notario o Notaria.
Art. 85 Del reconocimiento judicial de la unión de hecho estable
Al conviviente que le interese el reconocimiento de la unión de hecho
estable, por
la falta de anuencia del otro o porque aquel o aquella ha
fallecido, deberá solicitarlo ante los juzgados de familia competente,
o quien haga sus veces, para
lo cual demandará que comparezca
personalmente,
la persona de quien intente el reconocimiento o sus
herederos o causahabientes, en caso de fallecimiento.
A la solicitud se
le dará trámite conforme el proceso especial común
de familia,
·que establece el Libro Sexto de este Código, en el que
deberá demostrarse el cumplimiento de los requisitos de estabilidad,
singularidad, notoriedad y aptitud legal para contraer, a que se refiere
este Código.
En
la sentencia que se declare el reconocimiento quedará fijada la
fecha de inicio y extinción del vínculo de pareja, retrotrayendo los
efectos jurídicos propios del matrimonio, a la fecha de iniciada
la
unión de hecho estable.
Cuando uno
de los convivientes hubiera fallecido, se deberá demostrar
que
la convivencia estaba vigente al momento del fallecimiento para
los efectos de este Código.
Art. 86 Inscripción registral de la sentencia
La sentencia que reconozca la unión de hecho estable, será inscrita en
el Registro del Estado Civil
de las Personas, para efectos de terceros.
Art. 87 Publicidad legal de la unión de hecho estable
La unión de hecho estable declarada o reconocida ante la persona
autorizada, asentada en el protocolo del notario o notaria, libro copiador
de seníencia o
inscriía en ei Registro dei Estado Civii de ias Personas,
demuestra la convivencia existente entre el hombre y la mujer.
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Art. 88 Invalidez de una unión de hecho estable
La mujer o el hombre que hicieran vida en común a sabiendas de que uno
u otra ha reconocido su unión de hecho estable o contraído matrimonio
con otra persona, sin que hubiese sido disuelto o inscrito en caso de
haberse hecho en el Registro competente, no gozarán de la protección
establecida en este Código, aun y cuando convivan libremente.
Art. 89 Derecho a la porción conyugal y a la herencia
Ei hombre y ia mujer que viven en unión de hecho estable debidamente
demostrada, tiene el derecho de gozar de la porción conyugal y a ser
llamado a la sucesión intestada en la misma proporción que los unidos
en matrimonio.
Art. 90 Derechos y deberes del matrimonio aplicable a la unión
de hecho estable
Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que
nacen del matrimonio, al régimen económico matrimonial; así como lo
relacionado a la filiación y al derecho de alimentos, son aplicables para
la unión de hecho estable.
Art. 91 Derecho a la seguridad social
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de la seguridad social
a favor de las hijas e hijos nacidos bajo la unión de hecho estable, es
prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social el
certificado de nacimiento de la hija o hijo.
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a
favor de uno o una de los convivientes de la unión de hecho estable, es
prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, el
testimonio de la escritura pública de Declaración de la unión de hecho
estable, o la certificación de inscripción en el Registro del Estado Civil
de las Personas, de la sentencia de reconocimiento de la misma.
Art. 92 Formas de disolver la unión de hecho estable
La unión de hecho estable podrá disolverse por:
a) Mutuo consentimiento de los convivientes;
b) Voluntad de uno de los convivientes;
c) Nulidad declarada
por autoridad judicial. En el caso de las Regiones
Autónomas de la Costa Caribe, también podrá declararla la autoridad
territorial y comunal; o
d) Muerte de uno de los convivientes.
En el primer caso podrán acudir ante notaria o notario público que
hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante
la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando no existan hijos e hijas
que sean niños, niñas o adolescentes, ni mayores que sean personas con
discapacidad, ni hubieren bienes en común.
En caso de haber bienes en común y exista entre los convivientes
acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la notaria
o notario público puede disolver la unión de hecho estable, debiendo
consignar dicho acuerdo en la escritura pública respectiva. El
testimonio librado por la notaria o notario público y la resolución
que dicte la autoridad judicial podrán inscribirse en el Registro del
Estado Civil de las Personas.
Capítulo VII
Determinación y protección de la vivienda familiar
Art. ‘Jj Determinación de vivienda famiiiar
Para los fines del presente capítulo, se entiende por vivienda familiar el
inmueble que se separa del patrimonio particular de una o más personas
de forma voluntaria y se vincula directamente a una familia y que sirva
de habitación a las y los integrantes de la misma.
La vivienda familiar comprende un inmueble destinado a la vivienda
de todas y todos los miembros de la familia. El valor catastral de la
vivienda familiar no podrá exceder del equivalente en córdobas de
la suma de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 40,000.00).
La vivienda familiar deberá ser declarada por los cónyuges, convivientes
o quien ejerza la autoridad parental, ante notaria o notario público y debe
inscribirse en la columna de anotaciones marginales, Sección de Derechos
Reales del Libro de Propiedades del Registro
Público competente.
Art. 94 Disposición de la vivienda familiar
Con independencia de cuál sea el régimen económico matrimonial de
aplicación, el bien inmueble que constituya la vivienda familiar no puede
ser objeto de enajenación, gravamen o en general, de cualquier forma
de disposición, mientras forme parte de la vivienda familiar.
Art. 95 Protección de la vivienda familiar
El bien que constituye la vivienda familiar es inembargable y está exento
de todo impuesto o carga pública hasta el máximo señalado en el presente
Código. Este bien puede ser propiedad del hombre, mujer o de ambos,
unidos mediante matrimonio o unión de hecho estable. Asimismo el bien
puede ser propiedad de quien ejerza la autoridad parental.
El acreedor hipotecario o institución financiera, podrá ejecutar la garantía
constituida al adquirir el bien o cuando se adquiera financiamiento para
su mejora.
Art. 96 Única vivienda familiar
En ningún caso puede constituirse régimen de vivienda familiar sobre
más de una vivienda, ni hacerse en fraude de acreedores.
Art. 97 Solicitud de constitución de vivienda familiar
Están facultados para acudir ante notaria o notario público a solicitar
que se constituya la vivienda familiar sobre el bien inmueble siempre
que tengan el dominio y la libre disposición, las siguientes personas:
a) Los cónyuges o convivientes o sólo uno de ellos si es titular del
dominio, para ambos y los hijos o hijas que sean niños, niñas o
adolescentes si los hay y mayores que sean personas con discapacidad~
b) El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas que sean niños, niñas,
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adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad o sólo
para los hijos o hijas.
Art. 98 Obligación de habitar
Los beneficiarios de la vivienda familiar están obligados a habitar el
bien inmueble, perdiendo los beneficios si no se habitare personalmente.
Quienes tuvieren interés podrán solicitar judicialmente la extinción de
los beneficios de la vivienda familiar
si el inmueble no se habitare por
la familia, sin que exista justificación válida.
Capítuio Viii
De la administración, extinción y restitución
de la vivienda familiar
Art. 99 Administración de la vivienda familiar
La administración de
la vivienda familiar corresponde a ambos cónyuges
o convivientes o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o
a quien ejerza la autoridad parental. En defecto o ausencia del padre,
madre o autoridad parental,
la administración puede confiarse al tutor
o tutora.
Art. 100 Extinción de la declaración de vivienda familiar
La declaración de vivienda familiar y los beneficios se extinguen:
a) Cuando
la o el último de los beneficiarios alcance la mayoría de edad.
b)
Por disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho
estable, siempre que
no haya hijos o hijas que sean niflos, niflas,
adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad y si los
hay,
la autoridad judicial designará quien asumirá la administración
del patrimonio familiar.
c)
Por reivindicación de la misma.
d)
Por la total destrucción material del bien inmueble.
e) Por decisión de autoridad judicial y según convengan al interés
superior de los hijos o hijas que sean
niflos, niflas, adolescentes o
mayores que sean personas con discapacidad.
Cuando a uno o a ambos progenitores
le ha sido suspendida la autoridad
parental, también se
le suspenderá la administración y el beneficio del
régimen de vivienda familiar y no cesa el beneficio para los hijos o
hijas que sean
niflos, niflas, adolescentes y mayores que sean personas
con discapacidad.
Art. 101 De la cesación
La cesación o extinción del derecho de habitación se hará en escritura
pública y en caso de
no existir acuerdo entre los cónyuges o convivientes
se declarará judicialmente a petición de
la parte interesada o del
Procurador Nacional de la Familia, siempre que existan hijos o hijas
que sean
niflos, niflas, adolescentes o mayores que sean personas con
discapacidad, ordenándose
su inscripción en ei Regisiro Púbiico de ia
Propiedad correspondiente. En
los casos de reivindicación,
la cesación se produce por efecto de la
sentencia definitiva, debiendo tramitarse
su inscripción.
Art. 102 Administración en caso de disolución del vínculo
En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho
estable o nulidad de estos,
la autoridad judicial designará al padre o
madre y
en su defecto, al tutor o tutora que quedará con los hijos o hijas
que sean
niflos, niflas, adolescentes y mayores que sean personas con
discapacidad para que asuma
la administración de la vivienda familiar.
En los pueblos originarios y afrodescendientes de las Regiones
Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, las autoridades territoriales
o comunales también podrán resolver sobre esta materia.
.A.rt. 103 Administración declarada judicialmente
En caso de que el cuido y crianza de los hijos o hijas se comparta entre
ambos progenitores o entre uno de éstos y un tutor o tutora,
la autoridad
judicial a petición de parte interesada puede adoptar
la determinación
que corresponda para la administración de
la vivienda y en último caso,
declarar
la disolución del mismo, según convenga más al interés de los
hijos o hijas, que sean
niflos, niflas, adolescentes y mayores que sean
personas con discapacidad considerando las proposiciones que hagan el
padre y
la madre y la opinión de la Procuraduría nacional de la familia
y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niflez.
Art. 104 De la restitución
Cuando se extinga la declaración y beneficios de la vivienda familiar,
se restituyen los bienes que
lo constituían a la propietaria o propietario
originario y
si hubiere fallecido, a sus herederos o legatarios, siempre
y cuando hubieren sido adquiridos antes del matrimonio o de la unión
de hecho estable.
Capítulo IX
De los regímenes económicos del matrimonio
y de la unión de hecho estable
Art. 105 Normas reguladoras
Las normas que regulan las relaciones económicas e intereses pecuniarios
de los cónyuges entre sí o convivientes y con terceros, constituyen el
régimen económico matrimonial o de la unión de hecho estable.
Art. 106 Regímenes económicos del matrimonio y de la unión de
hecho estable
Los regímenes económicos del matrimonio y de
la unión de hecho
estable serán los que los cónyuges o convivientes estipulen en sus
capitulaciones. Estos podrán ser:
a) Régimen de separación de bienes.
b) Régimen de participación en las ganancias o sociedades de
gananciales.
c) Régimen de comunidad de bienes.
De no existir capitulaciones o estas fueren ineficaces, el régimen
económico es el de separación de bienes.
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Art. 107 Régimen de separación de bienes
Cada cónyuge o conviviente, es dueño
exclusivo de los bienes cuyo
dominio adquiera por cualquier título
legal, sin que la otra parte pueda
intervenir en
las decisiones que tome sobre tales bienes.
Art. 108 Bienes propios
Se entiende como bienes propios de cada uno de los cónyuges o de los
convivientes, los siguientes:
a) Aquellos que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes
del
matrimonio o declarada la unión de hecho estable.
b) Los adquiridos durante
el matrimonio o unión de hecho estable,
por cada uno de
los cónyuges o convivientes mediante herencia,
donación, permuta, compra venta o cualquier otro título
legal, salvo
el
régimen de comunidad de bienes.
c) Los de uso estrictamente personal y
profesional.
Art. 109 Tendrá lugar la separación de bienes
La separación de
los bienes tendrá lugar cuando:
a) Los cónyuges o convivientes no hubieren optado por
el régimen de
sociedad de gananciales ni de comunidad de bienes.
b)
Se decrete judicialmente la disolución del régimen de participación en
las ganancias, de comunidad de bienes o de cualquier otro régimen
que los cónyuges o convivientes hubieren optado.
Art. 110 Titularidades dudosas
En caso de que no existiere título o factura que acredite
la titularidad
del bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades
indivisas,
salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal
o estén directamente destinados
al desarrollo de la actividad de uno de
los cónyuges o convivientes y no sean de extraordinario valor.
Capítulo X
Del régimen de participación de las ganancias
o sociedad de gananciales
Art. 111 De la participación de las ganancias o sociedad de
gananciales
En este régimen cada uno de los cónyuges o convivientes, adquiere
derecho a participar en
las ganancias obtenidas por su cónyuge o
convivientes, mientras dure
la vigencia de este régimen.
Art. 112 Contenido del régimen económico de participación en las
ganancias
El régimen económico de participación en las ganancias atribuye a
cualquiera de los cónyuges o convivientes, en el momento de la extinción
del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el
otro durante el tiempo que este régimen haya estado vigente.
Este régimen debe convenirse en capitulaciones y se rige, en todo
aquello que no esté previsto en
los mismos, por las disposiciones del
presente capítulo. En último término, durante su vigencia se rige por las
normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas
a
las compras con pacto de supervivencia.
Art. 113 Separación y libre disposición del patrimonio
En el régimen señalado, los patrimonios de cónyuges o convivientes,
se mantienen separados y cada uno administra, goza y dispone
libremente de
lo suyo.
Al concluir la vigencia del régimen, se compensará el valor de los
gananciales obtenidos por
los cónyuges o convivientes y éstos tienen
derecho a participar por mitades en
el excedente. Cuando solo uno
de los patrimonios se hubiere incrementado, el titular del otro, tendrá
derecho a la mitad de ese incremento.
Art. 114 Régimen por disolución del patrimonio
A la disolución del presente régimen económico, los patrimonios
de los cónyuges o convivientes continuarán separados, conservando
éstos, plenas facultades de administración y disposición de
los
mismos, determinándose a esa fecha, los gananciales obtenidos,
los que deberán ser pagados a más tardar noventa días después de
liquidado
el régimen.
Al finalizar el régimen de participación en los gananciales se
presumirán comunes
los bienes muebles adquiridos durante el mismo,
salvo los de uso personal y profesional de cualquiera de los cóny~ges
o convivientes.
Art. 115 Patrimonios gananciales
Se entiende por patrimonios gananciales la diferencia del valor
neto entre el patrimonio originario o inicial y el patrimonio final
de cada cónyuge o conviviente. Es patrimonio originario o inicial
el existente al momento de optar por el régimen de participación
en
los gananciales y por patrimonio final, el que existe al finalizar
el régimen, al que se le resta el valor total de las obligaciones que
fueren deudores a
la fecha.
Art. 116 Bienes que se agregan al patrimonio original
Son bienes a agregarse al activo del patrimonio originario o inicial
los siguientes:
a) Los que uno de
los cónyuges o convivientes, poseían antes del
régimen aun cuando éstos los hubieren adquirido mediante
prescripción o transacción.
b) Los que vuelvan a cada uno de ellos por
la nulidad o resolución
de un contrato o por haberse revocado una donación.
c) Los litigiosos cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera
de
los cónyuges o convivientes durante la vigencia del régimen.
d)
El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda
propiedad que pertenece
al mismo cónyuge o al conviviente.
Art. 117 Adquisición a título grato ito y oneroso
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Las adquisiciones a título gratuito y oneroso efectuado durante la
vigencia del régimen se agregarán al activo del patrimonio originario
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o inicial, deduciéndose los cargos con que estuvieren gravadas.
Art. 118 Extinción del régimen de ganancias
El régimen de participación en las ganancias se extingue en todo
caso por:
a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión
de hecho estable.
b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales
y en unión de hecho estable.
c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
También puede extinguirse anticipadamente
por decisión judicial,
a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) La separación de los cónyuges o los conv1v1entes sin haber
intentado la disolución de manera legal por un período superior
a un año.
b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar
adecuadamente al otro cónyuge o conviviente.
Capítulo XI
Del
régimen de comunidad de bienes
Art. 119 Contenido del régimen de comunidad de bienes
En el régimen de comunidad de bienes, todos los bienes de los
cónyuges o convivientes resultan comunes y las ganancias o
beneficios obtenidos indistintamente
por cualquiera de los cónyuges
o convivientes, les son atribuidos en partes iguales, salvo que se
pacte de otro modo.
El régimen de comunidad de bienes debe convenirse en capitulaciones
matrimoniales y de unión de hecho estable y se rige en todo aquello
que no esté establecido en los mismos,
por las disposiciones del
presente capítulo.
Ninguno de los cónyuges o convivientes, podrán ejecutar actos
de dominio o disposición, en relación con los bienes del régimen
matrimonial y en unión de hecho estable en cualquiera de la modalidad
que optaren, sin el previo consentimiento del otro.
Art. 120 Inventario de los bienes que integran el patrimonio de
los cónyuges o
convivientes
Es obligación de los cónyuges o convivientes al momento de pactar
este régimen, levantar un inventario de los bienes que integran el
patrimonio de ambos.
Art. 121 De la distribución
En este régimen los bienes adquiridos a título oneroso, frutos, rentas
e intereses obtenidos
por cualquiera de los cónyuges o convivientes,
durante la vigencia del mismo, pertenecen a ambos y se distribuirán
por partes iguales al disolverse éste.
Art. 122 Conservación individual de los bienes
En el régimen de comunidad de bienes cada cónyuge o conviviente
conservará la propiedad exclusiva en los casos siguientes:
a) Los que tuvieren al momento de constituirse el régimen o hayan
sido adquiridos por donación, herencia o legado hasta ese momento.
b) Los que adquieren durante la vigencia del régimen a título gratuito.
c) Los que hubieren adquirido en sustitución de cualesquiera de los
comprendidos en los literales anteriores.
d) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en
su persona o en sus bienes particulares.
e) Los de uso estrictamente personal.
f) Los instrumentos, equipos, herramientas, documentos y libros
necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, siempre que no
formen parte de una empresa o establecimiento común.
g) Las condecoraciones y aqueiios objetos de carácter personai.
Art. 123 Comunidad de bienes
Para los efectos de este régimen son bienes en comunidad:
a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás emolumentos
provenientes del trabajo o servicios profesionales de cada uno de
los cónyuges o convivientes.
b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios
como los comunes, deducidos de previo los gastos de producción,
conservación, reparación y cargas fiscales y municipales, se exceptúan
los casos de las sociedades mercantiles en donde se haya definido el
porcentaje de participación social de sus integrantes.
c) Los adquiridos a título oneroso.
d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios.
e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las
empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges
o convivientes, con fondos o bienes del haber común.
Art. 124 Cargas de la comunidad de bienes
Son cargas de la comunidad de bienes:
a) Los gastos de familia y los relativos a la educación de los hijos e hijas.
b) Los de manutención y educación de los hijos o hijas de solo uno
de
los cónyuges o convivientes.
c) Los de alimentos que por Ley, cualquiera de los cónyuges o
convivientes, debe suministrar a sus ascendientes.
d) Los de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes,
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así como los de administración ordinaria de los bienes propios
de cada cónyuge o conviviente.
Art. 125 Garantía para terceros
Los bienes en comunidad de bienes responderán en todo caso de las
obligaciones contraídas con el consentimiento de ambos cónyuges
o convivientes.
Art. i2ó Compensación a ia comunidad por gastos
El cónyuge o conviviente que de los bienes en comunidad tomare
alguna suma para el pago de sus deudas u obligaciones personales y
en general se aprovechara personalmente de dichos bienes, deberá
compensar la suma utilizada a la comunidad.
Art. 127 Restitución de aportes
Si uno de los miembros de la pareja hubiere hecho aportaciones de
sus propios fondos para la satisfacción de las obligaciones a cargo
de la comunidad de bienes, tendrá derecho a que le sean reintegrados
por ésta, con los intereses legales que correspondan.
Art. 128 Capitulaciones matrimoniales y unión de hecho estable
En las capitulaciones matrimoniales y unión de hecho estable,
podrán los comparecientes estipular, modificar o sustituir el régimen
económico acordado o cualquier otra disposición,
por razón del mismo.
Las capitulaciones podrán convenirse antes o después del matrimonio
o la unión de hecho estable y para su validez deben constar en escritura
pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Inmueble,
para efecto de oposición de tercera persona.
Art. 129 Modificación de las capitulaciones
Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto,
se precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que
lo habían otorgado o de sus herederos. En el caso de niños, niñas
adolescentes o mayores declarados judicialmente incapaces, se requiere
el consentimiento de sus respectivos tutores o representantes, si la
modificación afecta a derechos que aquellos hubiesen conferido.
Art. 130 Derechos adquiridos
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los
derechos adquiridos
por terceras personas.
Art. 131 Enseres del hogar
Sin perjuicio del régimen económico elegido por los cónyuges o
convivientes, los enseres del hogar se destinarán a la madre, al
padre o a quien se le confiera el cuido y crianza de los hijos e hijas
que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas
con discapacidad. En caso de no haber descendencia se distribuirán
conforme al régimen económico elegido.
Art. 132 Inscripción y efectos
El
régimen económico producirá efectos entre cónyuges o
convivientes, después de formalizado el vínculo o desde que se
otorguen las capitulaciones y frente a terceros desde su inscripción.
Art. 133 Extinción del régimen de comunidad de bienes
El régimen de comunidad de bienes se extingue en todo caso por:
a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión
de hecho estable.
b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones
matrimoniales y en unión de hecho estable.
c)
Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
También puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial,
a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) La separación de los cónyuges o los conv1v1entes sin haber
intentado la disolución de manera legal
por un período superior
a un año.
b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar
adecuadamente al otro cónyuge o conviviente.
Capítulo XII
Disolución y liquidación judicial de los regímenes económicos
del matrimonio y la unión de hecho estable
Art. 134 Regla general de la disolución y liquidación
Cuando la disolución y liquidación del régimen económico
matrimonial, en cualquiera de sus modalidades, se realice en sede
judicial, se atenderá a las reglas contenidas en los artículos siguientes.
En todos los casos la sentencia definitiva que resuelva, deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Inmueble.
Art. 135 Solicitud de inventario de la disolución y liquidación
En la solicitud de disolución y liquidación del régimen económico,
se podrá solicitar la formación de inventario, acompañándose la
propuesta con la debida separación de las diferentes partidas que
deban incluirse en el inventario con arreglo a la Ley de la materia.
También se acompañarán los documentos que las justifiquen.
Art. 136 Reglas para la disolución y liquidación del régimen
económico
En el trámite de sustanciación del proceso de disolución y liquidación
del régimen económico se atenderá a las especialidades siguientes:
a) Cuando sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o
convivientes no comparezca en el día señalado para la formación
del inventario solicitado, se tendrá por conforme con la propuesta
que efectúe el que haya comparecido. En este caso, así como
cuando habiendo comparecido ambos cónyuges o convivientes
lleguen a un acuerdo, se consignará en el acta y se dará por
concluido el acto.
b) La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,
aprobando el inventario y dispondrá lo que sea procedente sobre
la administración y disposición de los bienes.
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TÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
Capítulo I
Disposiciones
generales y reglas comunes al divorcio
Art. 137 Disolución del matrimonio
El matrimonio se disuelve:
a)
Por sentencia firme que declare la nulidad del matrimonio.
b)
Poí mutuo consentimiento.
c)
Por voluntad de uno de los cónyuges.
d)
Por muerte de uno de los cónyuges.
Art. 138 Pronunciamientos que no gozan de fuerza de cosa
juzgada material
Los pronunciamientos en las sentencias de divorcio sobre el cuido y
crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas
declaradas judicialmente incapaces, la autoridad parental, pensiones
alimenticias y pensiones compensatorias, no causan estado. Estas
pretensiones en cualquier proceso
en que fueren solicitadas, pueden ser
modificadas, cuando varíen ias condiciones y ias circunstancias por ias
cuales se otorgó el derecho.
Art. 139 Efectos de la sentencia de disolución del vínculo
matrimonial
El vínculo matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera
instancia y no admitirá recurso alguno; a este efecto se librará la
certificación correspondiente. Los otros puntos de la sentencia podrán
ser recurribles de apelación.
Art. 140 Mérito ejecutivo de la sentencia
La certificación de la sentencia firme servirá de suficiente título ejecutivo
para hacer efectivas las obligaciones que de ella se deriven.
Art. 141 Inscripción registra!
La sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial deberá
inscribirse en el Registro del Estado Civil de las
Personas al margen del
acta de matrimonio, así como en los Registros competentes si fuera el caso.
Art. 142 Replanteamiento del asunto
En los casos de desistimiento o reconciliación de los cónyuges, el
solicitante no podrá intentar nuevamente disolver el vínculo matrimonial,
sino después de transcurrido un año contado a partir de la fecha del
desistimiento o reconciliación.
Art. 143 Distribución de bienes en común
Para la distribución de los bienes comunes y los que los cónyuges no
hubiesen alcanzado acuerdo, el juez o
jueza decidirá a quien corresponden
dichos bienes, atendiendo el régimen económico matrimonial adoptado
por los cónyuges.
Art. 144 Uso y habitación del bien inmueble
Si existiere un solo bien inmueble que se ha utilizado como vivienda de
la familia y el mismo no ha sido declarado como vivienda familiar, el
juez o jueza lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas que
sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad.
Art. 145 Reglas para la distribución de bienes comunes
Cuando se hubiere pactado en las capitulaciones matrimoniales el
régimen de bienes comunes, para su distribución se tendrán
en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
a) La existencia de hijos o hijas comunes que sean niños, niñas,
adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas
con discapacidad.
b) A quién
le corresponde el cuido y crianza de los niños, mnas,
adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas
con discapacidad.
c) El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la adquisición
de los bienes comunes, tomando en cuenta los ingresos de los
cónyuges y el trabajo del hogar.
d)
Si existe un sólo inmueble que se ha utilizado como vivienda de
ia famiiia.
Art. 146 Opción preferencial de compra del bien inmueble
familia y el mismo no ha sido declarado como vivienda familiar, la
autoridad judicial lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas
que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, teniendo
los primeros la opción preferencial de compra sobre
el inmueble, cuando
alcancen la mayoría de edad.
Dicho inmueble no podrá ser enajenado durante el período que inicia
con el trámite de divorcio hasta que se
alcance la mayoría de edad, salvo
que sea en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 147 De la retención salarial
Las sentencias dictadas por autoridad competente prestan mérito
ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones que de ellas se derivan.
En el caso que la misma ordene retención salarial, el empleador está
obligado a efectuarla y enterarla al demandante, bastando sólo la
presentación de ésta para
ser exigible su cumplimiento.
Art. 148 Aplicación para la unión de hecho estable
Todo lo dispuesto en este título rige para la disolución de la unión de
hecho estable.
Capítulo 11
De la nulidad del matrimonio
Art. 149 Disposición general
El matrimonio podrá ser nulo o anulable, según las causales que
concurran
en él. Será nulo, cuando concurre alguno de los impedimentos
absolutos, y anulable cuando se celebra con concurrencia de
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impedimentos relativo o prohibitivo. En todo caso deberá solicitarse
ante juez competente y se tramitará conforme
el proceso especial común
que establece
el presente Código.
Art. 150 Nulidad del matrimonio por impedimento absoluto
La nulidad del matrimonio por cualquiera de los impedimentos
absolutos puede ser instada por cualquier persona que muestre interés
en ella, por
la Procuraduría nacional de la familia, o declararse de
oficio por autoridad judiciai competente. Dei mismo modo se procederá
en
el caso de nulidad proveniente del matrimonio celebrado ante
personas que no estén autorizadas para
celebrarlo o sin la presencia
de dos testigos idóneos.
El matrimonio celebrado con estos impedimentos no es convalidable
y la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo.
Art. 151 Anulabilidad del matrimonio por impedimento relativo
La
nulidad del matrimonio celebrado ante la existencia de cualquiera
de
los impedimentos relativos señalados en este Código, no podrá
declararse de oficio, ni alegarse más que
por la persona o personas
que seguidamente se dirá, o
por sus herederos o representantes legales.
a) Por el contrayente víctima de violencia, intimidación o miedo
grave.
b)
Por cualesquiera de los cónyuges o por el padre o madre del
incapaz, por no estar temporalmente en pleno ejercicio de su razón
al momento de celebrar el matrimonio.
Art. 152 Efectos de la confesión
En
los juicios de nulidad de matrimonio no se dará fe a la confesión
de
las partes sobre la verdad de las causas alegadas.
Art. 153 Efectos jurídicos del matrimonio declarado nulo
El matrimonio declarado nulo no surtirá efecto jurídico alguno entre
los cónyuges, quedando a salvo los derechos en favor de los hijos e
hijas nacidas en
el matrimonio dentro de los trescientos días posteriores
a
la declaración de nulidad.
Art. 154 Cónyuge de buena fe
Para el cónyuge que actuó de buena fe se le reconocerán del matrimonio
nulo efectos patrimoniales. Se presume que ha actuado de mala fe el
cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía
conocimiento de una causa de
nulidad.
Art. 155 Deberes y derechos una vez declarado nulo el matrimonio
La nulidad del matrimonio no exime al padre y madre de los deberes que
tengan para con sus hijos e hijas, ni
les limita a estos en sus derechos.
Art. 156 Cuido y crianza de hijos e hijas nacidos en matrimonio
declarado nulo
Para la determinación de a quien le corresponde el cuido y la crianza
de
los hijos o hijas y el monto de la pensión alimenticia en un
matrimonio declarado nulo, se aplicaián las disposiciones previstas
en este Código, para
los casos de disolución del vínculo matrimonial
por voluntad de una de las partes.
Art. 157 No perjuicio para terceros
En ningún caso la sentencia que declare la nulidad del matrimonio
perjudicará a tercero.
Se dará aviso de ella a la autoridad que celebró
el matrimonio y al encargado del Registro del Estado Civil de las
Personas,
para que sea anotada al margen del acta respectiva y se
copie en
el libro correspondiente.
Art. 158 Sanciones a las personas autorizadas y a testigos
Para todos ios casos consignados en este Código relativos a los
impedimentos matrimoniales;
los contrayentes y personas que autoricen
el matrimonio, así como testigos que hubieren cometido falso testimonio
quedarán sujetos a las sanciones establecidas en el C-ódigo Penal.
Capítulo 111
Divorcio por mutuo consentimiento
Art. 159 Mutuo consentimiento
Los cónyuges pueden disolver el vínculo matrimonial por mutuo
consentimiento.
Para ello presentarán por escrito personalmente o a
través de apoderado especialísimo
la correspondiente solicitud ante
la autoridad judicial competente, acompañando la documentación
que compruebe su estado de casados, certificados de nacimiento de
los hijos e hijas si los hubiere, vivienda familiar, régimen patrimonial
adoptado, inventario de
los bü:nes muebles e inmuebles en común, el
acuerdo mutuo de distribución de bienes matrimoniales, el acuerdo • sobre el cuido y crianza de los hijos e hijas, el acuerdo del derecho
de uso y habitación
del bien inmueble a favor de los hijos e hijas
que sean niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad
y
las respectivas pensiones alimenticias o la correspondiente pensión
compensatoria.
Asimismo podrán acudir ante notaria o notario
público con al menos
diez años de haberse incorporado a
la profesión del notariado, cuando
no tengan en común, hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes
y personas con discapacidad, ni haber bienes en común.
Las notarias y notarios
públicos, a que se refiere el párrafo anterior,
deberán tener registrado ante
la Corte Suprema de Justicia, un Libro
de Divorcios, de
la misma manera como se registra el Libro de
Matrimonios.
En caso de haber bienes en común y exista entre
los cónyuges mutuo
acuerdo en
la forma de uso o distribución de los mismos, la notaria
o notario público puede disolver
el vínculo matrimonial, debiendo
consignar dicho acuerdo en
la escritura pública correspondiente.
Art. 160 Disolución del vínculo matrimonial ante notaria o notario
público
La notaria o notario
público al recibir la petición de disolución por
mutuo consentimiento,
les advertirá a los cónyuges el efecto de su
decisión, debiendo cumpiir ios requisitos estabiecidos en ei presente
Código.
Si tuvieren en común hijos e hijas que sean niños, niñas,
adolescentes o personas con discapacidad o existiere
litis respecto
de la distribución de bienes, la
notari~ o notario público se abstendrá
de autorizar
la escritura solicitada, instruyendo a los solicitantes del
deber de acudir a la vía judicial.
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Art. 161 Requisitos ante notaria o notario público
Cuando se solicite el divorcio ante notaria o notario público se deberá
acompañar:
a) Cédula de identidad de ambos otorgantes.
b) Certificado del acta de matrimonio.
c) Certificación de negativa de hijos e hijas.
d) Certificación de negativa de bienes.
Art. 162 Inscripción del testimonio
El testimonio de la escritura de disolución del vínculo matrimonial por
mutuo consentimiento, que libre el notario o notaria público, se inscribirá
en el Registro del Estado Civil de las Personas y en el Registro Público
de la Propiedad, cuando corresponda.
Art. 163 Requisitos ante la autoridad judicial
Cuando el divorcio por mutuo consentimiento se inste ante la autoridad
judicial, la solicitud deberá expresar, además de los requisitos generales
para toda demanda, el acuerdo al que hubieren llegado los cónyuges
respecto
a:
a) El cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas y
adolescentes;
de las personas declaradas judicialmente incapaces
y de las personas con discapacidad que no puedan valerse por sí
mismas.
b) El régimen en que se desarrollará en lo sucesivo la relación madre,
padre e hijos e hijas;
c) La prestación de los alimentos o en qué proporción contribuirá cada
uno de ellos, cuando esta obligación pese sobre ambos y la forma
en que se garantizará;
d)
El monto de la pensión compensatoria para el o la cónyuge que
hubiere
de recibirla y la forma en que se garantizará;
e)
La distribución de los bienes, si existe sociedad o de los que tengan
en común o formen parte del patrimonio familiar.
El acuerdo de los cónyuges a que se refiere este artículo no perjudicará en
manera alguna a los hijos o hijas, quienes a pesar de las estipulaciones,
conservarán sus derechos a ser alimentados con arreglo a la Ley; quedando
la autoridad judicial y los respectivos tutores en su caso, en la estricta
obligación de velar porque lo acordado respecto a los hijos e hijas, sea
favorable al interés superior de éstos. Igualmente el acuerdo referido
buscará el equilibrio de los derechos patrimoniales y alimentarios de
ambos cónyuges.
Art. 164 Negativa de acuerdo en el divorcio por mutuo
consentimiento
Si ios cónyuges no hubieren iiegado a acuerdo sobre aiguno de íos
puntos señalados en el artículo anterior, la autoridad judicial resolverá
conforme corresponda.
Se fijará pensión compensatoria para el o la cónyuge que esté
imposibilitado para trabajar por motivos de enfermedad o cualquier
causa similar, a juicio de la autoridad judicial. Esta obligación no se
otorgará o cesará cuando el cónyuge favorecido haya contraído nuevo
matrimonio o establezca una unión de hecho estable,
trabaje·o llegare
a tener solvencia económica.
Art. 165 Documentos que se acompañarán a la demanda
Los cónyuges que intenten disolver su vínculo matrimonial por mutuo
consentimiento, deberán presentar junto con su solicitud:
a) Certificación del acta de matrimonio.
b) Certificación de acta de nacimiento de los hijos e hijas o negativa
de hijos e hijas.
c) Inventario simple de los bienes y derechos adquiridos durante la
vida matrimonial y de la sociedad conyugal
si los hubiere.
d) Testimonio de la escritura pública donde conste el acuerdo de
capitulaciones matrimoniales.
Art. 166 Intervención de la Procuraduría nacional de la familia
y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
Admitida la solicitud, la autoridad judicial, atendiendo a la complejidad

del asunto y su sana convicción, podrá convocar para la audiencia
inicial a la Procuraduría nacional de la familia y al Ministerio de la
Familia, Adolescencia y 1″..Jiñez, para tjue se pronuncien sobre los
términos del acuerdo relativos a los niños, niñas, adolescentes, personas
con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces,
si hubieren.
Art. 167 Intervención de los niños, niñas o adolescentes
De oficio
·o a petición de la Procuraduría nacional de la familia,
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, de las partes o de los
niños, niñas y adolescentes, se oirá a éstos en la audiencia, si tuvieran
suficientes elementos de juicio, teniéndose debidamente en cuenta sus
opiniones en función de su edad y madurez, todo previo dictamen de
especialista, que declarare la no objeción a la intervención del niño,
niña o adolescente, obedeciendo al interés superior del niño, niña y
adolescentes.
Art. 168 Intervención de la Autoridad Judicial
La autoridad judicial verificará que en el acuerdo presentado se garanticen
de manera integral los derechos de los niños, niñas, adolescentes,
personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces y
si
la distribución de los derechos patrimoniales y alimentarios a favor
de los solicitantes, se ha realizado equitativamente, considerando los
derechos de la parte más vulnerable.
Si la autoridad judicial no aprobase en todo o en parte el acuerdo
propuesto, citará a las partes para audiencia de vista en la causa, en que
se proponga y discuta el nuevo acuerdo, limitado éste, a los puntos que
no hayan sido aprobados. Presentada la propuesta, la autoridad judicial
dictará sentencia, resolviendo lo procedente.
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Art. 169 Del recurso contra la sentencia que disuelve el vínculo
matrimonial
La sentencia que declare un derecho que se aparta de los términos del
acuerdo propuesto por los cónyuges, puede ser recurrida de apelación
por cualquiera de
las partes. El recurso suspenderá su ejecución. El
recurso no puede versar sobre la disolución del vínculo.
La sentencia que apruebe en su totalidad la propuesta del acuerdo
sólo podrá ser recurrida por la Procuraduría nacional de la familia o el
Ministerio de
la Familia, Adolescencia y Niñez, en interés de los hijos
e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad
o declaradas judicialmente incapaces. a)
A quien le corresponderá el cuido y crianza de los hijos e hijas
que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad
o
declarados judicialmente incapaces.
b)
El régimen de comunicación y visita en que se desarrollará en lo
sucesivo la relación entre madre, padre e hijos.
c) El monto o porcentaje de la demanda en concepto de prestación de
alimentos para los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes,
personas con discapacidad o
declarados judicialmente incapaces
y la forma en que se garantizará.
d)
El monto y porcentaje de la pensión para él o la cónyuge que
Art. 170 Circunstancias en que se prescinde de la audiencia de hubiere de recibirla y la forma en que se garantizará.
vista de la causa en e! divorcio por mutuo consentimiento
Demostrado que los cónyuges solicitantes no tienen en común, hijos o
hijas que sean niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o
declarados judicialmente incapaces, bienes comunes ni derecho a los
alimentos entre sí,
la autoridad judicial declarará disuelto el vínculo
matrimonial, en
la audiencia inicial, sin dar trámite a la audiencia de
vista de
la causa.
Capítulo IV
Divorcio por voluntad de una de las partes
Art. 171 Demanda de disolución del vínculo del matrimonio por
voluntad de una de las partes
El o la cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentará por
escrito personalmente o por apoderado especialísimo, la demanda en
duplicado, ante
la autoridad judicial competente.
Art. 172 Acumulación originaria de pretensiones
Cuando existan en común hijos o hijas que sean nmos, mnas,
adolescentes, personas con discapacidad o
declaradas judicialmente
incapaces, deben acumularse a
la pretensión principal de disolución
del vínculo matrimonial, las pretensiones de alimentos, tutela, cuido
y crianza de los hijos e hijas, la regulación, suspensión o privación
de la autoridad parental, distribución de bienes comunes y las demás
relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges entre sí o de éstos
con sus hijos e hijas o del régimen económico que puedan
resultar
afectadas como consecuencia del inicio del proceso.
Art. 173 Pretensiones en proceso independiente
Las pretensiones acumulables referidas en el artículo anterior, podrán
ser intentadas en juicio autónomo e independiente al de divorcio, en
cuyo caso se sustanciarán por
las reglas del proceso especial común,
que regula este Código.
Art. 174 Requisitos de la solicitud de disolución del vínculo
matrimonial por voluntad de una de las partes
La solicitud deberá expresar claramente la voluntad de disolver el
vínculo matrimonial, sin dar razón alguna para ello.
Si existieren además
hijos o hijas comunes que sean niños, niñas, adolescentes, personas con
discapacidad o
declarados judicialmenie incapaces, deberá contener: e)
La distribución de
los bienes conforme al régimen económico
patrimonial adoptado.
f) El monto de la pensión alimenticia provisional para los hijos e hijas
que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o
declarados judicialmente incapaces o la o el cónyuge en caso que
corresponda, en tanto no se dicte sentencia definitiva.
A
la solicitud deberá acompañarse los siguientes documentos:
a) Certificación
del acta de matrimonio.
b) Certificación del acta
de nacimiento o negativa de hijos o hijas.
c) Independientemente del
régimen patrimonial que hubiesen
adoptado los cónyuges deberán presentar inventario de los bienes
y derechos adquiridos antes del matrimonio para ese fin y durante
la vida matrimonial,
si los hubiere, excepto cuando la adquisición
devenga de herencia o donación para uno de los cónyuges.
d)
Poder especialísimo cuando corresponda, que deberá contener
los requisitos generales de toda demanda y los especiales de la
solicitud que señala el numeral anterior; además el nombre y
fecha de nacimiento de los hijos e hijas,
el mandato de interponer
la solicitud de disolución del vínculo matrimonial y las facultades
conferidas
al apoderado o apoderada para participaren la mediación
o
conciliación cuando corresponda.
Art. 175 Medidas cautelares
En audiencia inicial la autoridad judicial, habiendo oído el parecer de
las partes, podrá dictar medidas cautelares que aseguren:
a) La integridad fisica, psíquica y
moral de los cónyuges y sus
descendientes.
b) La conservación y el cuido de
los bienes patrimoniales en el estado
en que se encuentren
al momento de entablar la demanda. Cualquiera
de
los cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si
ia autoridad judicial lo estima necesario.
c)
Una pensión alimenticia provisional para quienes tengan derecho a
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recibirla de acuerdo a lo establecido en este Código.
d) El arraigo de la persona demandada, para el aseguramiento del pago
de la obligación alimenticia, cuando corresponda. Dichas medidas
se podrán dictar en cualquier etapa.
Art. 176 Cónyuge con domicilio desconocido
Si la o el cónyuge demandado estuviera ausente y se ignora su paradero,
presentada ia soiicitud de disoiución dei víncuio matrimoniai ia autoridad
judicial
lo citará por edictos por tres días consecutivos. Transcurrido el
plazo, la autoridad judicial le nombrará un representante para el proceso,
quien será un defensor público.
Art. 177 Pensión compensatoria
La autoridad judicial podrá ordenar también, una pensión compensatoria,
sustitutiva de la alimenticia, siempre que no exista repartición de bienes
entre los cónyuges o convivientes, a
fin de evitar el desequilibrio
económico que para uno de los cónyuges puede significar el divorcio,
en relación con la posición del otro cónyuge y un empeoramiento de la
situación que tenía durante el matrimonio. Para ello, la autoridad judicial
tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
b) La edad y el estado de salud.
c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
d) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales con el otro cónyuge.
e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal.
f) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
g)
El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro
cónyuge.
h) La distribución equitativa de los bienes adquiridos durante el
matrimonio y éstos estuvieren inscritos de manera unilateral.
i) No poder ejercer una actividad profesional por tener que ocuparse
de los hijos o hijas comunes.
j) Haber interrumpido su instrucción profesional por razón del
matrimonio y desear reanudarla.
La pensión compensatoria cesará cuando la o el cónyuge favorecido
contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable con
otra persona o llegare a tener medios económicos para su sustentación.
Art. 178 Bienes comunes y su distribución
Para efectos de resolver sobre la solicitud de distribución de bienes entre
los cónyuges, se considerarán comunes los siguientes:
a) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el
matrimonio.
b) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda,
adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante
el matrimonio.
c) Los bienes inmuebles o los derechos sobre los mismos que les fueron
otorgados bajo ei régimen de núcieo famiiiar o institución simiiar.
d)
El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges
o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la
familia. Para efectos de este literal y si el bien era propiedad de uno
de los cónyuges, la autoridad judicial sólo podrá decidir sobre el uso
y habitación del inmueble a favor de los niños, niñas y adolescentes.
Hasta la mayoría de edad de los hijos e hijas adolescentes, la propiedad
no se podrá vender, enajenar,
ni arrendar y una vez alcanzada ésta,
ellos tendrán opción preferencial de compra sobre el inmueble.
Art. 179 Pronunciamientos en sentencia de divorcio unilateral
La sentencia que declara el divorcio unilateral deberá contener, además
de los requisitos generales establecidos en este Código,
lo siguiente:
a) Declaración de disolución del vínculo matrimonial.
b)
Lo relativo al cuido, crianza y régimen de comunicación de los
que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o
declarados judicialmente incapaces.
c)
El monto de la pensión para aquellos que tienen derecho a recibirla
y su forma de entrega.
d)
El monto de la pensión para la o el cónyuge imposibilitado para
trabajar por razones de edad, enfermedad grave o cualquier otra
causa valorada por la autoridad judicial, con mención de que esta
obligación cesará cuando la o el cónyuge favorecido contraiga nuevo
matrimonio, establezca una unión de hecho estable o llegare a tener
solvencia económica.
e) La pensión compensatoria.
f) La distribución de los bienes comunes.
Capítulo
V
De la disolución del matrimonio
por fallecimiento de uno de los cónyuges
Art. 180 Disolución por fallecimiento y presunción de muerte
El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges o
por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos, de conformidad
con io dispuesto en ei
Capítuio VII, De ia guarda definitiva deí ausente,
del Título I, Libro Primero.
La muerte de uno de los cónyuges extingue el vínculo matíimonial
desde el momento en que tiene lugar la defunción. La muerte presunta
de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio desde la fecha en que
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la declaración judicial, queda firme e inscrita en el Registro del Estado
Civil de las
Personas.
Art. 181 Efectos de la presunción de muerte
Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el Registro
del Estado Civil de las
Personas, el matrimonio de la persona ausente
queda definitiva e irrevocablemente disuelto y da lugar a la sucesión
por causa de muerte.
Art. 182 Extinción de la relación madre, padre e hijos e hijas por
presunción de muerte
El o la cónyuge que tuviere el cuido y la crianza de los hijos e hijas y
que fuere declarado presuntamente fallecido, se extinguirá la relación
madre, padre, hijos e hijas. En cuanto a los demás efectos patrimoniales
de la declaratoria de presunción de muerte, se regirá por las disposiciones
del Código Civil.
Art. 183 Reaparición del cónyuge ausente
Si la o el cónyuge ausente apareciere o aún sin aparecer, se prueba
su existencia, no será afectado por este hecho la validez de un nuevo
matrimonio contraído, después de ejecutoriada e inscrita la sentencia
de presunción de muerte en el Registro dei Estado Civil de las
Personas
por quien fue cónyuge del ausente.
El o la cónytige ausente que apareciere, recobrará el dominio y la
administración de los bienes que le correspondan. Así mismo, recobrará
el ejercicio de la autoridad como padre o madre, siempre y cuando este
derecho sea posible.
Art. 184 Aplicación para la unión de hecho estable
Todo lo dispuesto en este Título rige para la unión de hecho estable.
LIBRO SEGUNDO
DE LA FILIACIÓN
TÍTULO!
MATERNIDAD, PATERNIDAD Y FILIACIÓN
Capítulo 1
La filiación
Art. 185 Concepto de filiación
Filiación
es el vínculo jurídico existente entre el hijo o la hija y sus
progenitores. Tiene lugar por consanguinidad o por adopción. La
filiación en relación a la madre, se denomina maternidad y en relación
al padre, paternidad.
Art. 186 Protección del Estado
El Estado protege la paternidad y maternidad responsable, las que
promoverá a través de sus distintos
Poderes e Instituciones, Consejos
de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Gobiernos Regionales,
Territoriales, Comunales y Municipales.
Art. 187 Prueba de la filiación
La filiación de los hijos e hijas se probará con la certificación del acta
de la inscripción de su nacimiento, expedida con las formalidades de
Ley por el Registro del Estado Civil de las
Personas y en defecto de
ella, se probará por la posesión notoria de estado o por cualquier otro
medio de prueba establecido en el presente Código. La filiación es
eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto
no medie sentencia judicial
que determine
lo contrario.
Art. 188 Alcance de la paternidad y maternidad
Para efectos de este capítulo, se entenderá por paternidad y maternidad
responsable, el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e hijas,
que incluye derechos y obligaciones, ejercidos responsablemente y de
forma conjunta en el cuido y crianza, alimentación, afecto, protección,
vivienda, educación, recreación
y atención médica, física, mental y
emocional de sus hijas e hijos, a fin de lograr su desarrollo integral.
Art. 189 Igualdad de hijos e hijas
Todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley, tienen los mismos derechos
y deberes con respecto a su padre y madre, cualquiera que sea el estado
familiar de éstos. No se utilizarán designaciones discriminatorias
en materia de filiación. En la legislación
no tienen ningún valor las
disposiciones, clasificaciones o calificaciones que disminuyan o nieguen
la igualdad de los hijos e hijas.
Art. 190 Certificado de nacimiento
El Registro del Estado Civil de las Personas deberá expedir certificados
de nacimiento redactados de forma tal que no resulte de ellos ningún
elemento o sesgo discriminatorio por razón de filiación.
Capítulo
11
La inscripción de la defunción
Art. 191 Obligación del registro de defunción
Para enterrar o cremar a la persona fallecida, es necesaria la presentación
del certificado de defunción debidamente emitido por el Registro del
Estado Civil de las
Personas del municipio correspondiente.
Art. 192 Excepción de la obligación del registro de defunción
Cuando sea imposible presentar el certificado de la inscripción referida
en
el artículo anterior, se aceptará el certificado de defunción emitido por
la unidad del Ministerio de
Salud, de un médico o de la partera, debiendo
estos últimos reportar ese hecho al centro de salud más cercano.
Art. 193 Control de defunciones en los cementerios o crematorios
Los cementerios o crematorios de todo el país deberán llevar un
libro de control de todas las personas fallecidas que sean enterradas
o cremadas, donde deberá constar: nombres y apellidos, número de
cédula de identidad o certificado de nacimiento, fecha de nacimiento,
fecha de defunción, fecha de la inhumación, sexo, filiación, edad al
momento del fallecimiento, lugar de nacimiento y fallecimiento,
causa de la defunción.
Art. 194 Registro de defunciones por los administradores o
responsables de los cementerios o crematorios
Los administradores o responsables de los cementerios o crematorios de
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todo el país, deberán informar mensualmente al Registro del Estado Civil
de las
Personas, los entierros o cremaciones efectuadas de conformidad
a la excepción del artículo 192 anotadas en el libro de control, so pena
de responsabilidad administrativa. El Registro del Estado Civil de las
Personas deberá enviar dicha información al Registro Central de las
Personas.
Los propietarios, administradores o responsables de los cementerios o
crematorios, públicos o privados, deberán registrarse ante las Alcaldías
correspondientes.
Art. 195 Nota
marginal de la defunción
Al inscribir una defunción, el Registrador del Estado Civil de las Personas,
deberá efectuar una nota marginal de coordinación de asiento en el
Libro de inscripción de nacimiento correspondiente, con la finalidad
de conectar ambos asientos. Dicha nota deberá hacerse constar en las
certificaciones que se emitan.
Capítulo 111
Derecho a la identidad
Art. 196 De la inscripción de nacimiento
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y
sus apellidos, los
Poderes e Instituciones del Estado, Consejos de
las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Gobiernos Regionales,
Territoriales, Comunales y Municipales, promoverán su inscripción
en el Registro del Estado Civil de las Personas y deberán garantizar
la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento. La inscripción del
nacimiento de los hijos e hijas se efectuará dentro de los veinticuatro
meses de nacido, personalmente por el padre o la madre, o mandatario
especialmente designado.
Las autoridades del Registro del Estado Civil de las
Personas, podrán
de oficio realizar la inscripción de los niños y niñas menores de siete
años que no hayan sido inscritos, sin necesidad de incurrir en un proceso
de reposición de partida de nacimiento, con la firma del padre, madre,
tutora o tutor.
La inscripción será gratuita y la primera certificación del acta de
nacimiento no tendrá ningún costo, asimismo no se podrá cobrar
ningún otro monto por este trámite. La inscripción podrá realizarse en
el municipio donde nació o en el municipio de residencia habitual de
los padres y madres.
Para todos los efectos, la certificación o certificado de inscripción de
nacimiento tiene una vigencia de diez años.
Art. 197 Inscripción de nicaragüenses nacidos en el
extranjero
Los nicaragüenses nacidos en el extranjero deberán ser inscritos en el
Registro del Estado Civil de las
Personas competente en Nicaragua;
sin perjuicio de la inscripción en el Libro que al efecto se habilite en el
consulado o sede diplomática de Nicaragua en el país donde estuvieren
residiendo.
Art. 198 Ventanilla
para la inscripción
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección del Registro Central
del Estado Civil de las
Personas, instalará en cada hospital y centro
de salud del país las ventanillas correspondientes para la inscripción de
los niños y niñas recién nacidos.
Las autoridades del Registro del Estado Civil de las
Personas de cada
municipio deberán enviar a sus funcionarios o funcionarias a las
comunidades de mayor distancia
al núcleo poblacional principal para
que efectúen las inscripciones de las personas recién nacidas.
El Ministerio de Educación al inicio de cada año escolar, deberá coordinar
con el Registro del Estado Civil de las
Personas los procesos para inscribir
o reponer, según sea el caso, los nacimientos de aquellos niños y niñas
en edad pre-escolar o primaria que habitan en comunidades distantes
al Registro del Estado Civil de las Personas.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, coordinará con el
Registro del Estado Civil de las
Personas, procesos para inscribir o
reponer, según sea
el caso, los nacimientos de las personas beneficiarias
de sus programas.
Art. 199 Declaración de filiación
Al momento de la inscripción de un niño o niña
y no haya reconocimiento
del padre; la madre podrá declarar quien es el presunto padre de su hijo o
hija, de conformidad
al procedimiento establecido en el presente Código.
Capítulo IV
Del derecho
de investigación de la paternidad, maternidad y del
reconocimiento
de los hijos e hijas
Art. 200 Derecho de investigar la paternidad y maternidad
Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad, en
caso que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento. Este
derecho corresponde al hijo, hija y a sus descendientes, así como
al padre
o madre que lo hubiere reconocido, siendo este derecho imprescriptible.
Art. 201 Reconocimiento de maternidad
La maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento
expreso de la madre, con la prueba de nacimiento y la identidad del
nacido o nacida.
Art. 202 Formas de reconocimiento de la maternidad y paternidad.
El reconocimiento de la maternidad y paternidad puede ser: voluntario,
administrativo y judicial.
Art. 203 Reconocimiento voluntario del hijo o hija
El reconocimiento voluntario del hijo o hija podrá hacerse:
a) Ante la o el funcionario del Registro del Estado Civil de las
Personas.
b) En escritura pública.
c) En testamento.
Art. 204 Reconocimiento administrativo
Cuando no exista reconocimiento voluntario del hijo o hija, se podrá
recurrir ante la vía administrativa conforme las normas que a tales efectos
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08-10-14 LA GACETA= DIP1RIO OFICli.L 190
se establecen, debiendo dar el Ministerio de la Familia, Adolescencia y
~Jiñez, el acompañamiento necesario en los casos que le sean expuestos
y comprenda esta disposición.
Art. 205 Reconocimiento incondicional de la paternidad
El padre no podrá reconocer la paternidad del hijo o hija bajo condición,
ni plazo alguno.
Art.
206 Reconocimiento por inscripción de la madre o el padre
Si existiere matrimonio o unión de hecho estable reconocida, la inscripción
del nacimiento del hijo o hija efectuada en el Registro del Estado Civil
de las Personas, por uno de los cónyuges o convivientes, surtirá todos
los efectos legales siempre y cuando acompañe la certificación del acta
de matrimonio o el testimonio de la unión de hecho estable reconocida.
Art. 207 Reconocimiento conjunto por inscripción
El registro o inscripción del nacimiento del hijo o hija de padre y madre
no unidos mediante el vínculo matrimonial o en unión de hecho estable
reconocida, deberá hacerse conjuntamente en
el Registro del Estado
Civil de las Personas.
Art.
208 Reconocimiento de hijo o hija mayor de edad
El reconocimiento del hijo o hija que fuere mayor de edad, requerirá
su consentimiento, el cual deberá otorgarse en instrumento público.
Si
el hijo o hija no es mayor de edad, podrá desechar el reconocimiento
cuando sea declarado mayor o alcance su mayoría de edad, dentro de
un plazo no mayor de un año, contado desde esa fecha.
Art. 209 Reconocimiento en instrumento público
El reconocimiento del hi