Código del Trabajo

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Ministerio de Trabajo
y Previsión Social
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
7 Avenida 3-33 , Zona 9 Edificio Torre Empresarial
Tel
éfonos (50 2) + 24222500 al 24222503
www.mintrabajo.gob.gt
60 Aniv ersario
Código de
Trabajo
Edición
Conmemorativa
1947-2007
Código de Trabajo • Edición Conmemorativa 1947-2007

C Ó DIGO DE TRABAJO
Decreto N ú mero 1441
del Congreso de la Repú blica de
Guatemala

PRESENTACIÓ N
Cuando nos encontramos de frente a la celebración de los
sesenta años de vigencia del Código de Trabajo, muy lejana
parece aquella época en que la Junta Revolucionaria abrió el
camino para la redacción del Decreto 330, cuyo fin primordial
seria el regular de forma directa las relaciones entre patronos
y trabajadores.
El Decreto Legislativo 330, Código de Trabajo, fue emitido por el Congreso de la República durante
el gobierno del Dr. Juan José Arévalo, el 8 de febrero de 1947, publicado el día 20 del mismo
mes y cobró vigencia el 1º de mayo de ese mismo año. Este hecho constituyó indiscutiblemente
el precedente más importante en el derecho laboral guatemalteco.

A través de los años muchas han sido las reformas que ha sufrido el Código de Trabajo, siendo
las más amplias las contenidas en el Decreto Presidencial 570 del 28 de febrero de 1956, que
modificó 97 artículos y derogó 7 de ellos. Adicionalmente, la reforma contenida en el Decreto
1441 del Congreso de la República del 29 de abril de 1961, que constituyó prácticamente una
sustitución total del Código de Trabajo, razón por la cual identifica a este cuerpo normativo con
ese número de Decreto. Dentro de las principales reformas de fecha 10 de noviembre de 1992
tambien se puede citar el Decreto 64-92.
Las últimas reformas realizadas al Código de Trabajo, están contenidas en los Decretos Números
13-2001 y 18-2001, ambos del mes de mayo del 2001, los cuales introdujeron importantes
modificaciones a este cuerpo normativo y cobraron vigencia en el mes de junio de ese año. A
pesar de que la Corte de Constitucionalidad declaró en sentencia publicada el 15 de noviembre
de 2004, la inconstitucionalidad parcial del Decreto 18-2001, la mayoría de sus normas continúan
formando parte de nuestro ordenamiento jurídico laboral.
En 1996, los Acuerdos de Paz, abogaron por el fortalecimiento del sistema laboral guatemalteco,
en congruencia con los principios que establece la Constitución Política de la República de
Guatemala en materia de trabajo y previsión social; en virtud de ello estamos conscientes de
que sólo la divulgación y conocimiento de la legislación laboral vigente en nuestro país, podrá
conducirnos a cumplir las perspectivas deseadas, no sólo para el sector trabajador, sino para
el empleador guatemalteco consciente y preocupado por cumplir con las garantías mínimas
establecidas las Leyes de Trabajo.
Dedicamos esta edición especial del 60 Aniversario de vigencia del Código de Trabajo, a todos
los trabajadores guatemaltecos que con su dedicación y esfuerzo contribuyen día a día al
engrandecimiento de esta nación. Adicionalmente esperamos que esta edición constituya un
aporte significativo en la promoción y divulgación de la legislación laboral guatemalteca.
Lic. Rodolfo Colmenares Arandi
Ministro de Trabajo y Previsió
n Social

Rodolfo Colmenares Arandi
Ministro de Trabajo y Previsión Social
Rafael Alberto Lobos Madrid
Primer Viceministro de Trabajo (Laboral)
Cándida González Chipir
Segunda Viceministra de Trabajo (Previsional)
Jorge Leonel Nichols López
Tercer Viceministro de Trabajo (Administrativo-Financiero)
Edición revisada por:
Honnell Osberto Izaguirre Navarro Director General de Trabajo

ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Cap ítulo Único. Disposiciones Generales…………………………………………………. ………………………………………… 06
TÍTULO SEGUNDO
Contratos y Pactos de Trabajo
Cap ítulo Primero.
Disposiciones generales y contrato individual de trabajo………………………………….. ………………………………………… 08
Cap ítulo Segundo
Contrato colectivo de trabajo…………………………………………………………………. ………………………………………… 13
Cap ítulo Tercero
Pactos colectivos de condiciones de trabajo………………………………………………… ……………………………………….. 14
Secci ón I: Disposiciones generales y pactos colectivos de
Empresa o de centro de producci ón determinado……………………………. ………………………………………… 14
Secci ón II: Pactos colectivos de industria, de actividad
econ ómica o de regi ón determinada…………………………………………… ………………………………………… 15
Cap ítulo Cuarto.
Reglamentos interiores de trabajo…………………………………………………………… …………………………………………. 17
Cap ítulo Quinto.
Obligaciones de los patronos……………………………………………………………………….. ………………………………………… 17
Cap ítulo Sexto.
Obligaciones de los trabajadores…………………………………………………………………… ………………………………………… 19
Cap ítulo S éptimo.
Suspensi ón de los contratos de trabajo…………………………………………………….. …………………………………………. 20
Cap ítulo Octavo.
Terminaci
ón de los contratos de trabajo…………………………………………………………… …………………………………………. 23
TÍTULO TERCERO
Salarios, jornadas y descansos
Cap ítulo Primero .
Salario o medidas que lo protegen………………..………………………………………… …………………………………………. 28
Cap ítulo Segundo.
Salario m ínimo y su fijaci ón………………………………………………………………………… …………………………………………. 30
Cap ítulo Tercero.
Jornadas de trabajo…………………………………………………………………………… …………………………………………. 33
Cap ítulo Cuarto.
Descansos semanales, d ías de asueto y vacaciones anuales ……………………………………………………………………………. 34
TÍTULO CUARTO
Trabajo sujeto a reg
ímenes especiales
Cap ítulo Primero.
Trabajo agr
ícola y ganadero…………………………………………………………………. ………………………………………….. 36
Cap ítulo Segundo.
Trabajo de mujeres y menores de edad……………………………………………………. …………………………………………..
37
Cap ítulo Tercero.
Trabajo a domicilio…………………………………………………………………………….. ………………………………………….
40
Cap ítulo Cuarto .
Trabajo dom
éstico…………………………………………………………………………….. ………………………………………….. 40
Cap ítulo Quinto.
Trabajo de transporte…………………………………………………………………………. ………………………………………….
41
Cap ítulo Sexto.
Trabajo de aprendizaje………………………………………………………………………… …………………………………………
42
Cap ítulo S éptimo.
Trabajo en el mar y en las v
ías navegables………………………………………………….. ……………………………………….. 42
Cap ítulo Octavo.
Régimen de los servidores del Estado y sus instituciones………………………………… ………………………………………… 44

TÍTULO QUINTO
Higiene y seguridad en el trabajo
Cap ítulo Único.
Higiene y seguridad en el trabajo…………………………………………………………………… ………………………………………… 45
TÍTULO SEXTO
Sindicatos
Cap ítulo Único .
Disposiciones generales……………………………………………………………………… …………………………………………. 46
TÍTULO S ÉPTIMO
Conflictos colectivos de car
ácter econ ómico
Cap ítulo Primero.
Huelgas………………………………………………………………………………………… ………………………………………….. 54
Cap ítulo Segundo.
Paros. …………………………………………………………………………………………. …………………………………………… 55
Cap ítulo Tercero.
Disposiciones comunes a la huelga y al paro……………………………………………… …………………………………………. 56
TÍTULO OCTAVO
Prescripci ón, sanciones y responsabilidades
Cap ítulo Primero.
Prescripci ón…………………………………………………………………………………….. …………………………………………. 57
Cap ítulo Segundo.
Sanciones……………………………………………………. ………………………………… ………………………………………… 57
Cap ítulo Tercero.
Responsabilidades………………………………………….. ………………………………… ………………………………………… 59
TÍTULO NOVENO
Organizaci ón administrativa de trabajo
Cap ítulo Primero.
Ministerio de Trabajo y Previsi
ón Social……………………………………………………… ……………………………………….. 59
Cap ítulo Segundo.
Inspecci ón General de Trabajo…………………….. ………………………………………… ……………………………………….. 60
TÍTULO D ÉCIMO
Organizaci ón de los Tribunales de Trabajo y Previsi ón social
Cap ítulo Primero.
Disposiciones Generales………………………………………………………………………. ………………………………………… 61
Cap ítulo Segundo .
Juzgados de Trabajo y Previsi
ón Social…………………….. …….. ……………………… …………………………………………. 62
Cap ítulo Tercero .
Tribunales de conciliaci
ón y de arbitraje……………..…………………………………………….. ………………………………………… 63
Cap ítulo Cuarto.
Corte de apelaciones de Trabajo y Previsi
ón Social…………… ………………………… ………………………………………….. 64
Cap ítulo Quinto.
Procedimientos de jurisdicci ón y competencia…………… .. ……………………………… ……………………………………….. 64
Cap ítulo Sexto.
Impedimentos, excusas y recusaciones…,,,…………………… …………………………… ………………………………………… 65
TÍTULO UND ÉCIMO
Procedimiento ordinario
Cap ítulo Primero.
Disposiciones generales……………………………………………………………………………… ………………………………………… 66
Cap ítulo Segundo.
Notificaciones………………………………………………. …………………………………. ………………………………………….
67
Cap ítulo Tercero .
Acumulaciones……………………………………..………. …………………………………. ………………………………………… 69
Cap ítulo Cuarto.
Demanda………………………………………………….…. …………………………………. ……………………………………….. 69
Cap ítulo Quinto

Juicio verbal y per íodo conciliatorio………………………….. ……………………………….. ……………………………………….. 69
Cap ítulo Sexto.
Excepciones…………………………………………………. ………………………………… ………………………………………… 70
Cap ítulo S éptimo.
Pruebas ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. 71
Cap ítulo Octavo .
Sentencia………………………………………….………….. ………………………………… ……………………………………….. 73
Cap ítulo Noveno.
Recursos……………………………………………………… ………………………………… ………………………………………… 74
Cap ítulo D écimo.
Segunda instancia…………………………………………… ……………………………….. …………………………………………. 74
TÍTULO DUOD ÉCIMO
Procedimientos en la resoluci ón de los conflictos colectivos
de car ácter econ ómico social.
Cap ítulo Primero.
Arreglo directo……………………………………..…………. ……………………………….. …………………………………………. 75
Cap ítulo Segundo .
Conciliaci ón……………………………………………………………………………………………. …………………………………………. 75
Cap ítulo Tercero.
Arbitraje………………….………………………………….…………………………………… ………………………………………… 79
Cap ítulo Cuarto.
Disposiciones comunes a los procedimientos de
conciliaci ón y arbitraje………..…………………………..…. ………………………………. …………………………………………. 80
TÍTULO DÉCIMOTERCERO
Cap ítulo Único.
Procedimiento en materia de previsi ón social….……………. …………………………… ………………………………………….. 81
TÍTULO DÉCIMOCUARTO
Cap ítulo Único.
Faltas contra las leyes de trab ajo y prevención so cial ………………………………………………………… …………………. 81
TÍTULO D ÉCIMOQUINTO
Cap ítulo Único.
Ejecuci ón de sentencias……………………………………………………………………….. ………………………………………… 81
TÍTULO D ÉCIMOSEXTO
Cap ítulo Único.
Del recurso de responsabilidad….……………………………………………………………. ………………………………………… 82
TÍTULO D ÉCIMOS EPTIMO
Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral
Cap ítulo Único
De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
en materia laboral…………………………………….………………………………………………… ………………………………………… 83
TITULO DÉCIMOCTAVO
Capítulo Primero
Disposiciones transitorias……………………………………………………………………………………. ………………………………………… 83
Capítulo Segundo
Disposiciones derogatorias y finales……………………………………………………………………… ………………………………………..
83
ANEXOS I
Convenios Fundamentales de OIT ………………………………………………………………………………………………………………….. 85
ANEXOS II
Convenios Prioritarios de OIT ……………………………………………………………………………………………………………………….. 115
ANEXOS III
Otros convenios importantes de OIT ……………………………………………………………………………………………………………… 138
ANEXOS IV
Algunos reg lament os administrativos vigentes en materia laboral …………………………………………………………………….. 155

5
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva DECRETO NÚMERO 1441 1
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario revisar la legislación laboral
vigente, a efecto de introducirle las modificaciones
que la experiencia ha aconsejado;
CONSIDERANDO:
Que es conveniente ajustar y precisar los conceptos
del Código de Trabajo, con el objeto de acomodarlos
a la doctrina y a la técnica jurídica, así como
integrarlo con los precedentes de los tribunales del
ramo e incorporar al derecho positivo nacional las
disposiciones aceptadas por Guatemala, al ratificar
diversos convenios internacionales de trabajo;
CONSIDERANDO:
Que las características ideológicas que deben
inspirar la legislación laboral; son las siguientes:
CONSIDERANDO:
Que esas características ideológicas del Derecho
de Trabajo y, en consecuencia, también las del
Código de Trabajo, por ser éste una concreción de
aquél, adaptadas a la realidad de Guatemala se
pueden resumir así :
a) El Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de
compensar la desigualdad económica de
éstos, otorgándoles una protección jurídica
preferente;
b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras
del trabajador, irrenunciables únicamente
para éste y llamadas a desarrollarse
posteriormente en forma dinámica, en estricta
conformidad con las posibilidades de cada
empresa patronal, mediante la contratación
individual o colectiva y, de manera muy
especial, por medio de los pactos colectivos
de condiciones de trabajo;
c) El Derecho de Trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones
mínimas que conceda la ley, de donde se
deduce que esta rama del derecho limita
bastante el principio de la “autonomía de la
voluntad”, propio del derecho común, el cual
supone erróneamente que las partes de todo
contrato tienen un libre arbitrio absoluto para
perfeccionar un convenio, sin que su voluntad
esté condicionada por diversos factores y
desigualdades de orden económico – social;
d) El Derecho de Trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al
individuo en su realidad social y considera que
para resolver un caso determinado a base de
una bien entendida equidad, es indispensable
enfocar ante todo la posición económica de
las partes, y lo segundo, porque su tendencia
es la de resolver los diversos problemas
que con motivo de su aplicación surjan, con
criterio social y a base de hechos concretos y
tangibles;
e) El Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Público, por lo que al ocurrir su
aplicación, el interés privado debe ceder ante
el interés social o colectivo; y
f) El Derecho de Trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta
a obtener la dignificación económica y moral
de los trabajadores, que constituyen la
mayoría de la población, realizando así una
mayor armonía social, lo que no perjudica,
sino que favorece los intereses justos de los
patronos; y porque el Derecho de Trabajo es
el antecedente necesario para que impere
una efectiva libertad de contratación, que
muy pocas veces se ha contemplado en
Guatemala, puesto que al limitar la libertad de
contratación puramente jurídica que descansa
en el falso supuesto de su coincidencia con la
libertad económica, impulsa al país fuera de
los rumbos legales individualistas, que sólo
en teoría postulan a la libertad, la igualdad y
la fraternidad;
1El n úmero de Decreto original del Código de Trabajo es 330; el Dec reto Número 1441 constituyó una s ustitución total del mismo como aparece más
adelante.

6
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

CONSIDERANDO:
Que para la eficaz aplicación del Código de Trabajo
es igualmente necesario introducir radicales
reformas a la parte adjetiva de dicho cuerpo de
leyes, a fin de expeditar la tramitación de los diversos
juicios de trabajo, estableciendo un conjunto de
normas procesales claras, sencillas y desprovistas
de mayores formalismos, que permitan administrar
justicia pronta y cumplida; y que igualmente es
necesario regular la organización de las autoridades
administrativas de trabajo para que estas puedan
resolver con celeridad y acierto los problemas que
surjan con motivo de la aplicación de la legislación
laboral;
CONSIDERANDO:
Que las normas del Código de Trabajo deben
inspirarse en el principio de ser esencialmente
conciliatorias entre el capital y el trabajo y atender
a todos los factores económicos y sociales
pertinentes; POR TANTO,DECRETA:
Con las reformas que se introducen, el Código de
Trabajo queda así:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Código regula los
derechos y obligaciones de patronos y trabajadores,
con ocasión del trabajo, y crea instituciones para
resolver sus conflictos.
ARTÍCULO 2.
Patrono 2 es toda persona individual
o jurídica que utiliza los servicios de uno o más
trabajadores, en virtud de un contrato o relación de
trabajo.
Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones
de este Código, las personas jurídicas de Derecho
Público a que se refiere el Artículo 119 de la
Constitución de la República. 3
ARTÍCULO 3. Trabajador es toda persona individual
que presta a un patrono sus servicios materiales,
intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un
contrato o relación de trabajo.
ARTÍCULO 4. Representantes del patrono son las
personas individuales que ejercen a nombre de
éste funciones de dirección o de administración,
tales como gerentes, directores, administradores,
reclutadores y todas las que estén legítimamente
autorizadas por aquél.
Los representantes del patrono en sus relaciones
con los trabajadores, obligan directamente al
patrono. Dichos representantes en sus relaciones
con el patrono, salvo el caso de los mandatarios,
están ligados con éste por un contrato o relación
de trabajo.
ARTÍCULO 5. Intermediario es toda persona que
contrata en nombre propio los servicios de uno o
más trabajadores para que ejecuten algún trabajo
en beneficio de un patrono. Este último queda
obligado solidariamente por la gestión de aquel para
con el o los trabajadores, en cuanto se refiere a los
efectos legales qué se deriven de la Constitución,
del presente Código, de sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
No tiene carácter de intermediario y sí de patrono,
el que se encargue por contrato, de trabajos que
ejecute con equipos o capitales propios.
ARTÍCULO 6. Sólo mediante resolución de
autoridad competente basada en ley, dictada por
motivo de orden público o de interés nacional,
podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo.
Como consecuencia, ninguno podrá impedir a otro
que se dedique a la profesión o actividad lícita que
le plazca. 4
No se entenderá limitada la libertad de trabajo
cuando las autoridades o los particulares actúen
en uso de los derechos o en cumplimiento de las
obligaciones que prescriben las leyes.
Los patronos no pueden ceder o enajenar los
derechos que tengan en virtud de un contrato o
relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos
trabajadores que hubieren contratado para sí,
2 En la terminología que la Organización Internacional del Trabajo -OIT- emplea, utiliza el término “empleador”, sustituyendo por éste el de “patrono”. La
ratificación de Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en los cuales se utiliza el término “empleador” permite que puedan
emplearse indistintamente ambos términos, como ya lo hace la Constitución Política de la República en sus Artí
culos 102 y 103. 3
Se refiere a la Constitución de 1956; actualmente dichas personas jurídicas de derecho público están reguladas en los Artículos 108 y 111
Constitucionales.4 Esta norma tiene sustento Constitucional en el Artículo 102 de nuestra Carta Magna, al regular en su literal a) como una garantía social mínima el
“Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna.”5 Ver Artículo 23 de éste Có digo.

7
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
sin el consentimiento claro y expreso de dichos
trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal
o definitiva del patrono, no puede afectar los
contratos de trabajo en perjuicio de éstos. No queda
comprendida en ésta prohibición, la enajenación
que el patrono haga de la empresa respectiva. 5
ARTÍCULO 7. Se prohíbe en las zonas de trabajo
la venta o introducción de bebidas o drogas
embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos,
los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución.
Es entendido que ésta prohibición se limita a un
radio de tres kilómetros alrededor de cada centro de
trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que
en cuanto a éstas ultimas rigen las disposiciones de
las leyes y reglamentos respectivos. 6
ARTÍCULO 8. Es libre el ejercicio del comercio en las
zonas de trabajo y no puede cobrarse suma alguna
por tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos,
tasas y arbitrios establecidos legalmente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
puede limitar o regular dicha libertad, si a juicio
de las autoridades competentes, su ejercicio
irrestricto perjudica el normal desempeño de las
labores, los intereses de los trabajadores o los de
la colectividad. 7
ARTÍCULO 9. Se prohíbe el uso de idiomas
extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o
disposiciones que se den a los trabajadores.
Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma
inmediata la ejecución de las labores, deben ser
desempeñados por personas que hablen el idioma
español, pero si el trabajo se realiza en una región
donde esté extendido el uso entre los trabajadores
de algún dialecto indígena, dichas personas deben
hablar también ese dialecto.
ARTÍCULO 10. Se prohíbe tomar cualquier clase de
represalias contra los trabajadores con el propósito
de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de
los derechos que les otorguen la Constitución, el
presente Código, sus reglamentos o las demás leyes
de trabajo o de previsión social, o con motivo de
haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos. 8
ARTÍCULO 11. Quedan exentos de los impuestos
de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las
autoridades de trabajo, judiciales o administrativas,
en relación con la aplicación de este Código, de sus
reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de
previsión social.
Igual exención rige para los contratos y convenciones
de trabajo, sean individuales o de orden colectivo.
ARTÍCULO 12. Son nulos ipso jure y no obligan a los
contratantes, todos los actos o estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución o tergiversación de
los derechos que la Constitución de la República,
el presente Código, sus reglamentos y las demás
leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social
otorguen a los trabajadores, aunque se expresen
en un reglamento interior de trabajo, un contrato de
trabajo u otro pacto o convenio cualquiera. 9
ARTÍCULO 13. Se prohíbe a los patronos emplear
menos de un noventa por ciento de trabajadores
guatemaltecos y pagar a éstos menos del ochenta y
cinco por ciento del total de los salarios que en sus
respectivas empresas se devenguen, salvo lo que
sobre el particular establezcan leyes especiales.
Ambas proporciones pueden modificarse:
a) Cuando así lo exijan evidentes razones de
protección y fomento a la economía nacional, o de
carencia de técnicos guatemaltecos en determinada
actividad, o de defensa de los trabajadores
nacionales que demuestren su capacidad. En
todas estas circunstancias, el Organismo Ejecutivo,
mediante acuerdo razonado emitido por conducto
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede
disminuir ambas proporciones hasta en un diez por
ciento cada una y durante un lapso de cinco años
para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la
participación de los trabajadores extranjeros.
En caso de que dicho ministerio autorice la
disminución de los expresados porcentajes, debe
exigir a las empresas favorecidas que preparen
técnicos guatemaltecos en el ramo de las
actividades de éstas dentro del plazo que al efecto
se les conceda; y
b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada
y controlada por el Organismo Ejecutivo o
contratada por el mismo y que ingrese o haya
6 Ver Artículo 4 del Convenio Internacional 95, relativo a la protección del salario, 1949, de la Organizació
n Internacional del trabajo, ratificado por Guatemala (Adjunto).7 Ver Artículo 7 del Convenio Internacional 95 (Adjunto).8 Ver Artículo 1 del Convenio Internacional 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, de la Organización Internacional del
Trabajo -OIT-, ratificado por Guatemala (Adjunto).
9 Ver también Artículo 106 de la Constitución Política de la República.

8
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

ingresado al país para trabajar en el establecimiento
o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas,
en instituciones de asistencia social o de carácter
cultural; o cuando se trate de centroamericanos de
origen. En todas estas circunstancias, el alcance
de la respectiva modificación debe ser determinado
discrecionalmente por el Organismo Ejecutivo, pero
el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, debe expresar
claramente las razones, limite y duración de la
modificación que se haga.
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero
de este Artículo, se debe hacer caso omiso de
fracciones y, cuando el número total de trabajadores
no exceda de cinco, debe exigirse la calidad de
guatemalteco a cuatro de ellos.
No es aplicable lo dispuesto en este Artículo
a los gerentes directores, administradores,
superintendentes y jefes generales de las
empresas. 10

Toda simulación de sociedad y, en general
cualquier acto o contrato que tienda a violar estas
disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar
a la aplicación de las sanciones de orden penal que
procedan. 11
ARTÍCULO 14. El presente Código y sus
reglamentos son normas legales de orden público
y a sus disposiciones se deben sujetar todas las
empresas de cualquier naturaleza que sean,
existentes o que en lo futuro se establezcan en
Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la
República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad,
salvo las personas jurídicas de derecho público
contempladas en el segundo párrafo del Artículo
2º.
Igualmente deben aplicarse las disposiciones
protectoras del trabajador que contienen este Código,
al caso de nacionales que sean contratados en el
país para prestar sus servicios en el extranjero.
Asimismo quedan a salvo las excepciones que
correspondan conforme a los principios del derecho
internacional, y los tratados.
ARTÍCULO 14 BIS. Se prohíbe la discriminación por
motivo de raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia
social, educación, cultura, diversión o comercio que
funcionen para el uso o beneficio de trabajadores,
en las empresas o sitios de trabajadores de
propiedad particular, o en los que el Estado crea
para los trabajadores en general.
El acceso que los trabajadores puedan tener a los
establecimientos a que se refiere este Artículo no
puede condicionarse al monto de sus salarios ni a
la importancia de los cargos que desempeñen.
ARTÍCULO 15. Los casos no previstos por este
Código, por sus reglamentos o por las demás leyes
relativas al trabajo, se deben resolver, en primer
término, de acuerdo con los principios del derecho
de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la
equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía
con dichos principios; y por último, de acuerdo con
los principios y leyes de derecho común.
ARTÍCULO 16. En caso de conflicto entre las leyes
de trabajo o de previsión social con las de cualquier
otra índole, deben predominar las primeras.
No hay preeminencia entre las leyes de previsión
social y las de trabajo.
ARTÍCULO 17. Para los efectos de interpretar
el presente Código, sus reglamentos y demás
leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta,
fundamentalmente, el interés de los trabajadores
en armonía con la conveniencia social. 12
TÍTULO SEGUNDO
CONTRATOS Y PACTOS DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
ARTÍCULO 18. Contrato individual de trabajo,
sea cual fuere su denominación, es el vínculo
económico-jurídico mediante el que una persona
(trabajador), queda obligada a prestar a otra
(patrono), sus servicios personales o a ejecutarle
una obra, personalmente, bajo la dependencia
continuada y dirección inmediata o delegada de
esta última, a cambio de una retribución de cualquier
clase o forma. 13
10 Este párrafo fue modificado como aparece en el texto por el Artículo 16 del Decreto número 9-98 del Congreso de la República Ley de Inversión Extranjera.11 Ver Acuerdo Gubernativo Nú mero 528 – 2003, adjunto. 12 El Artículo 106 de la Constitución Política regula que: “En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido mas favorable para los trabajadores.”13 En concordancia con la doctrina, de esta norma se deduce que los elementos esenciales de los contratos individuales de trabajo son: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.

9
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
a) A la observancia de las obligaciones y derechos
que este Código o los convenios internacionales
ratificados por Guatemala
14, determinen para las
partes de la relación laboral, siempre, respecto
a estos últimos, cuando consignen beneficios
superiores para los trabajadores que los que este
Código crea; y
b) A las consecuencias que del propio contrato se
deriven según la buena fe, la equidad, el uso y
costumbres locales o la ley.
Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o
relación laboral, no pueden alterarse fundamental o
permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso
entre las partes o que así lo autorice el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique
plenamente la situación económica de la empresa.
Dicha prohibición debe entenderse únicamente
en cuanto a las relaciones de trabajo que, en
todo o en parte, tengan condiciones superiores al
mínimum de protección que este Código otorga a
los trabajadores.
Son condiciones o elementos de la prestación de
los servicios o ejecución de una obra: la materia
u objeto; la forma o modo de su desempeño; el
tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las
retribuciones a que esté obligado el patrono.
ARTÍCULO 21. Si el contrato individual de trabajo
no se determina expresamente el servicio que
deba de prestarse, el trabajador queda obligado a
desempeñar solamente el que sea compatible con
sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física,
y que sea del mismo género de los que formen el
objeto del negocio, actividad o industria a que se
dedique el patrono.
ARTÍCULO 22. En todo contrato individual de
trabajo deben entenderse incluidos por lo menos,
las garantías y derechos que otorguen a los
trabajadores la Constitución, el presente Código,
sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de
previsión social.
ARTÍCULO 23. La sustitución del patrono no
afecta los contratos de trabajo existentes, en
perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda
solidariamente obligado con el nuevo patrono por
las obligaciones derivadas de los contratos o de las
disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de
la sustitución y hasta por el término de seis meses.
En el caso de los gerentes, directores,
administradores, superintendentes, jefes generales
de empresa, técnicos y demás trabajadores
de categoría análoga a las enumeradas, dicha
delegación puede incluso recaer en el propio
trabajador.
La exclusividad para la prestación de los servicios
o ejecución de una obra, no es característica
esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso
de incompatibilidad entre dos o más relaciones
laborales, y sólo puede exigirse cuando así se
haya convenido expresamente en el acto de la
celebración del contrato.
La circunstancia de que el contrato de trabajo se
ajustare en un mismo documento con otro contrato
de índole diferente o en concurrencia con otro
u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo
tanto a la respectiva relación le son aplicables las
disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 19. Para que el contrato individual de
trabajo exista y se perfeccione, basta con que se
inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo
de la prestación de los servicios o de la ejecución
de la obra en las condiciones que determina el
Artículo precedente.
Siempre que se celebre un contrato individual de
trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos
antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se
debe resolver de acuerdo con los principios civiles
que obligan al que ha incumplido a pagar los daños
y perjuicios que haya causado a la otra parte,
pero el juicio respectivo es de competencia de los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que
deben aplicar sus propios procedimientos.
Toda prestación de servicios o ejecución de obra
que se realice conforme a las características
que especifica el Artículo precedente, debe
regirse necesariamente en sus diversas fases y
consecuencias por las leyes y principios jurídicos
relativos al trabajo.
Es entendido que el patrono puede consentir que
las leyes y principios de trabajo se apliquen desde
la celebración del contrato individual de trabajo,
aunque no se haya iniciado la relación de trabajo.
ARTÍCULO 20. El contrato individual de trabajo
obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino:
14 En Artículo 102 constitucional regula en su literal t) como una garantía social mínima que “El Estado participará en convenios y tratados internacionales
o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido
en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala.”

10
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

Concluido este plazo, la responsabilidad subsiste
únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones
originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono
no responde, en ningún caso, el patrono sustituido.
ARTÍCULO 24. La falta de cumplimiento del contrato
individual de trabajo o de la relación de trabajo sólo
obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad
económica respectiva, o sea a las prestaciones
que determine este Código, sus reglamentos y las
demás leyes de trabajo o de previsión social, sin
que en ningún caso pueda hacerse coacción contra
las personas.
ARTÍCULO 25. El contrato individual de trabajo
puede ser:
a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica
fecha para su terminación.
b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su
terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento
de algún hecho o circunstancia como la conclusión
de una obra, que forzosamente ha de poner término
a la relación de trabajo. En este segundo caso, se
debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en
sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado
de la obra; y
c) Para obra determinada, cuando se ajusta
globalmente o en forma alzada el precio de los
servicios del trabajador desde que se inician las
labores hasta que éstas concluyan, tomando
en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra
realizada.
Aunque el trabajador reciba anticipos a buena
cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse,
el contrato individual de trabajo debe entenderse
para obra determinada, siempre que se reúnan las
condiciones que indica el párrafo anterior.
ARTÍCULO 26. Todo contrato individual de trabajo
debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido,
salvo prueba o estipulación lícita y expresa en
contrario.
Deben tenerse siempre como contratos a plazo
indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo
o para obra determinada, los que se celebren en
una empresa cuyas actividades sean de naturaleza
permanente o continuada, si al vencimiento de
dichos contratos subsiste la causa que les dio
origen.En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para
obra determinada tienen carácter de excepción y
sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija
la naturaleza accidental o temporal del servicio que
se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
ARTÍCULO 27. El contrato individual de trabajo
puede ser verbal cuando se refiera:
a) A las labores agrícolas o ganaderas;
b) Al servicio doméstico;
c) A los trabajos accidentales o temporales que no
excedan de sesenta días; y
d) A la prestación de un trabajo para obra
determinada, siempre que el valor de ésta no
exceda de cien quetzales, y si se hubiere señalado
plazo para la entrega siempre que éste no sea
mayor de sesenta días.
En todos estos casos el patrono queda obligado a
suministrar al trabajador, en el momento en que se
celebre el contrato, una tarjeta o constancia que
únicamente debe contener la fecha de iniciación de
la relación de trabajo y el salario estipulado, y al
vencimiento de cada período de pago, el número de
días o jornadas trabajadas, o el de tareas u obras
realizadas.
ARTÍCULO 28. En los demás casos, el contrato
individual de trabajo debe extenderse por escrito,
en tres ejemplares: uno que debe recoger cada
parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono
queda obligado a hacer llegar al Departamento
Administrativo de Trabajo
15, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro
de los quince días posteriores a su celebración,
modificación o novación.
ARTÍCULO 29. El contrato escrito de trabajo debe
contener:
a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil,
nacionalidad, y vecindad de los contratantes;
b) La fecha de la iniciación de la relación de
trabajo;
c) La indicación de los servicios que el trabajador se
obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar,
especificando en lo posible las características y las
condiciones del trabajo; 16
15 Todas las expresiones “Departamento Administrativo de Trabajo” contenidas en el presente Código, deben entenderse que se refiere a la “Dirección
General de Trabajo” creada por Decreto número 15-70 del Congreso de la Repú blica cuya vigencia dio inicio el 19 de marzo de 1970. 16 Ver Artículo 21 de este Código.

11
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los
servicios o ejecutarse la obra;
e) La designación precisa del lugar donde viva el
trabajador cuando se le contrata para prestar sus
servicios o ejecutar una obra en lugar distinto de
aquel donde viva habitualmente;
f) La duración del contrato o la expresión de ser
por tiempo indefinido o para la ejecución de obra
determinada;
g) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en
que debe prestarse;
h) El salario, beneficio, comisión o participación que
debe recibir el trabajador; si se debe calcular por
unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna
otra manera y la forma, período y lugar de pago; 17
En los casos en que se estipule que el salario se ha
de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar
la cantidad y calidad de material, las herramientas
y útiles que el patrono convenga en proporcionar y
el estado de conservación de los mismos, así como
el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su
disposición. El patrono no puede exigir del trabajador
cantidad alguna por concepto de desgaste normal
o destrucción accidental de las herramientas, como
consecuencia de su uso en el trabajo;
i) Las demás estipulaciones legales en que
convengan las partes;
j) El lugar y la fecha de celebración del contrato; y
k) Las firmas de los contratantes o la impresión
digital de los que no sepan o no puedan firmar, y el
número de sus cédulas de vecindad.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe
imprimir modelos de contratos para cada una de las
categorías de trabajo a fin de facilitar el cumplimiento
de esta disposición. 18
ARTÍCULO 30. La prueba plena del contrato escrito
sólo puede hacerse con el documento respectivo.
La falta de éste o la omisión de alguno de sus
requisitos se debe imputar siempre al patrono y
si a requerimiento de las autoridades de trabajo
no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en
contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo
afirmadas por el trabajador.El contrato verbal se puede probar por los medios
generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos
los trabajadores al servicio de un mismo patrono.
ARTÍCULO 31. Tienen también capacidad para
contratar su trabajo, para percibir y disponer de la
retribución convenida y, en general, para ejercer los
derechos y acciones que se deriven del presente
Código, de sus reglamentos y de las leyes de
previsión social, los menores de edad, de uno u
otro sexo, que tengan catorce años o más y los
insolventes y fallidos. 19
Las capacidades específicas a que alude el párrafo
anterior, lo son sólo para los efectos de trabajo, y
en consecuencia, no afectan en lo demás el estado
de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por
insolvencia o quiebra.
La interdicción judicial declarada del patrono no
invalida los actos o contratos que haya celebrado
el ejecutado con sus trabajadores anteriormente a
dicha declaratoria.
ARTÍCULO 32. Los contratos relativos al trabajo
de los jóvenes que tengan menos de catorce años,
deben celebrarse con los representantes legales de
éstos y, en su defecto, se necesita la autorización
de la Inspección General de Trabajo.
20
El producto del trabajo de los menores a que se
refiere el párrafo anterior lo deben percibir sus
representantes legales o la persona que tenga a su
cargo el cuidado de ellos, según la determinación
que debe hacer la Inspección General de Trabajo
en las autorizaciones a que alude este Artículo.
ARTÍCULO 33. Si se contrata al trabajador para
prestar sus servicios o ejecutar una obra dentro
del territorio de la República, pero en lugar distinto
al de aquél en que viva habitualmente dicho
trabajador en el momento de celebrarse el contrato,
se deben observar estas reglas, siempre que la
separación entre ambos sitios sea mayor de quince
kilómetros:
a) Cuando el trabajador se vea compelido a hacer
viajes diarios de ida y regreso, el patrono debe
pagarle a aquél los pasajes o los gastos razonables
que eso le demande; y
b) Cuando el trabajador se vea compelido a vivir
en el sitio donde van a realizarse los trabajos,
17 Ver Artí culo 14 del Convenio Internacional 95, (Adjunto). 18 Los modelos que distribuye el Ministerio de Trabajo no obligan a los patronos a seguirlo y solo facilitan su elaboración por parte de los mismos quienes
pueden tener sus propios modelos ajustándose a lo regulado en los Artículos 21, 22 y 29 del Código de Trabajo.
19 Ver Artículo 149 de éste Código.20 Ver Artículo 150 de éste Código.

12
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

el patrono únicamente debe pagarle los gastos
razonables de ida y regreso antes y después de la
vigencia del contrato.
Si el trabajo dura sesenta días o menos, los
expresados gastos se pagarán sólo al trabajador;
pero si el contrato es de mayor duración y la esposa
o concubina y familiares que vivan y dependan
económicamente de él se ven compelidos a vivir en
el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las
inmediaciones de éste, el trabajador tiene derecho
a que se le paguen también los gastos razonables
de transporte de dichas personas, incluyendo
alimentación y hospedaje para todos durante el
viaje.
En los casos que contempla este inciso, la relación
de trabajo debe entenderse iniciada desde que
comienza el viaje de ida.
ARTÍCULO 34. Se prohíbe celebrar contratos con
trabajadores guatemaltecos para la prestación de
servicios o ejecución de obras fuera del territorio de
la República, sin permiso previo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, el cual no debe autorizar
el reclutamiento, ni el embarque o salida de los
mismos, mientras que no se llenen a su entera
satisfacción los siguientes requisitos:
a) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda, debe obligarse a tener permanentemente
domiciliado en la capital de la República y por todo
el tiempo que estén en vigencia el o los contratos,
un apoderado con poder bastante para arreglar
cualquier reclamación que se presente por parte
de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a
ejecución de lo convenido;
b) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda, debe pagar los gastos de transporte al
exterior, desde el lugar en que viva habitualmente
el trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso los
que se originen por el paso de las fronteras y en
cumplimiento de las disposiciones sobre migración
o por cualquier otro concepto semejante.
Dichos gastos comprenden también los de las
personas o familiares del trabajador que vayan con
él, sí la compañía de éstos se ha permitido.
c) El agente reclutador o la empresa por cuya
cuenta proceda, debe depositar en una institución
bancaria nacional, a la orden del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, la suma prudencial
que éste fije o, en su defecto, debe prestar fianza
suficiente para garantizar los gastos de repatriación
de los trabajadores o, en su caso, de los familiares
o personas que se haya convenido que los acompañen y también, para garantizar el pago de
los reclamos que se formulen y justifiquen ante las
autoridades de trabajo nacionales, quienes han de
ser las únicas competentes para ordenar el pago de
las indemnizaciones o prestaciones que por tales
conceptos procedan.
La repatriación procede a la terminación de los
respectivos contratos, por cualquier causa que esta
ocurra, salvo que dichos trabajadores, familiares o
personas que los acompañen manifiesten ante un
representante diplomático o consular de Guatemala
o en su defecto por medio de documento auténtico
o público, remitido al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, su formal negativa a volver al país
y alcanza hasta el lugar de la residencia de origen
de los mismos.
El referido depósito o fianza se debe cancelar parcial
o totalmente, conforme vaya probando el agente
reclutador, la empresa por cuya cuenta proceda o
el respectivo apoderado, que se han cumplido en
uno, varios o todos los contratos, las mencionadas
obligaciones y las demás a que alude este Artículo;
y
d) El agente reclutador o la empresa por cuya
cuenta proceda, debe celebrar por escrito los
contratos de los trabajadores de que se trate, en
cuatro ejemplares, uno para cada parte y dos que
dicho agente o empresa debe presentar al Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, con cinco días por lo
menos de anticipación al embarque o salida de los
interesados.
El Organismo Ejecutivo debe enviar una de esas
copias al representante diplomático de Guatemala
en el lugar en donde vayan a tener ejecución
los contratos o, en su defecto, al respectivo
representante consular, y encargar a uno u otro
funcionario la mayor vigilancia posible respecto
del modo como se cumplen los mismos; dicho
representante debe enviar al Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, informes concretos cada mes y,
extraordinariamente, siempre que sea del caso.
En los expresados contratos debe entenderse
incluida la cláusula de que todos los gastos a que
aluden los inicios a), b) y c) de este Artículo, corren
a cargo exclusivo del agente reclutador o de la
empresa por cuya cuenta proceda, así como las
otras disposiciones protectoras del trabajador que
contiene este Código.
En dichos contratos debe especificarse la manera
como van a ser alojados y transportados los
trabajadores y la forma y condiciones en que se les
va a repatriar.

13
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
ARTÍCULO 35. El Ministerio de Trabajo y Previsión
Social no debe autorizar los contratos a que se
refiere el Artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Si los trabajadores son menores de edad;
b) Si los trabajadores no garantizan en forma
satisfactoria la prestación de alimentos a quienes
dependan económicamente de ellos;
c) Si juzga que los trabajadores emigrantes son
necesarios para la economía nacional; y
d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad
de los trabajadores guatemaltecos o que éstos han
sido contratados en inferioridad de condiciones
respecto a los derechos que corresponden a los
trabajadores nacionales del país en donde han de
prestar sus servicios, siempre que la legislación
de dicho país contenga garantías superiores a
las establecidas en el presente Código, o que en
alguna forma éstos puedan salir perjudicados.
ARTÍCULO 36. Las restricciones contempladas
en los dos Artículos anteriores no rigen para los
profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo
trabajo requiera conocimientos muy calificados.
ARTÍCULO 37. Todas las disposiciones de este
capítulo se deben aplicar a las modalidades que se
regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya
manifestación en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
ARTÍCULO 38. Contrato colectivo de trabajo es
el que se celebra entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato
o sindicatos de trabajadores se comprometen,
bajo su responsabilidad, a que algunos o todos
sus miembros ejecuten labores determinadas,
mediante una remuneración que debe ser ajustada
individualmente para cada uno de éstos y percibida
en la misma forma.
ARTÍCULO 39. El contrato colectivo de trabajo debe
celebrarse siempre por escrito, en tres ejemplares:
uno para cada parte y otro que el patrono
queda obligado a hacer llegar al Departamento
Administrativo de Trabajo
21, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro
de los quince días posteriores a su celebración,
modificación o novación. La existencia del contrato colectivo de trabajo
sólo puede probarse por medio del documento
respectivo, y la falta de éste da lugar a que el
sindicato o sindicatos de trabajadores queden
libres de la responsabilidad que hayan contraído
conforme el Artículo anterior y a que dicho contrato
se transforme en tantas relaciones individuales de
trabajo como trabajadores están ligados por él.
ARTÍCULO 40. En todo contrato colectivo de
trabajo deben expresarse el nombre completo de
las partes que lo celebren, la empresa o sección
de la empresa o lugar de trabajo que abarque y
las demás estipulaciones de los contratos escritos
individuales de trabajo.
ARTÍCULO 41. Los representantes del sindicato
o sindicatos deben justificar su personería para
celebrar el contrato colectivo por medio de
certificación de que están legalmente inscritos,
extendida por el Departamento Administrativo
de Trabajo
22 o, en su defecto, copia auténtica del
acuerdo que ordenó su inscripción, y también por
el acta de la asamblea que así lo haya acordado.
La parte de los patronos no sindicalizados debe
justificar su representación conforme al derecho
común.
ARTÍCULO 42. Si dentro de la misma empresa hay
varios sindicatos de trabajadores o trabajadores
pertenecientes a varios sindicatos, pueden coexistir
sus respectivos contratos colectivos; pero las
condiciones de un contrato colectivo que entrañe
mayores ventajas para sus trabajadores que las
establecidas por otro contrato colectivo para un
sector o grupo distinto de trabajadores, deben
aplicarse a estos últimos siempre que se trate de
trabajo ejecutado en iguales condiciones.
ARTÍCULO 43. Si firmado un contrato colectivo de
trabajo, el patrono se separa del sindicato o grupo
patronal que lo celebró, dicho contrato debe seguir
rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el
sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean
partes en el mismo contrato.
ARTÍCULO 44. Las obligaciones y derechos
individuales que emanen de un contrato colectivo
no se afectan por la disolución del sindicato de
trabajadores o del sindicato de patronos que sea
parte en el mismo.
ARTÍCULO 45. Al sindicato que suscriba un contrato
colectivo de trabajo le corresponde responsabilidad
por las obligaciones contraídas por cada uno de sus
21 Ver nota de pié de página número 15.22 Ibid.

14
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

miembros y puede ejercer también los derechos
y acciones que a los mismos individualmente
competan.
ARTÍCULO 46. El sindicato que sea parte de un
contrato colectivo de trabajo puede ejercer los
derechos y acciones que nazcan de éste, para exigir
su cumplimiento y en su caso, obtener el pago de
las prestaciones o indemnizaciones que procedan,
contra:
a) Sus propios miembros;
b) Otros sindicatos que sean parte del contrato;
c) Los miembros de los sindicatos a que se refiere
el inciso anterior; y
d) Cualquier otra persona obligada por el contrato.
ARTÍCULO 47. Los individuos obligados por un
contrato colectivo de trabajo, sólo pueden ejercer
los derechos y acciones que nazcan del mismo,
para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener
el pago de las prestaciones o indemnizaciones
que procedan contra otros individuos o sindicatos
o empresas que sean parte del contrato, cuando
la falta del cumplimiento les ocasione un perjuicio
individual.
ARTÍCULO 48. Cuando una acción fundada en un
contrato colectivo de trabajo haya sido intentada por
un individuo o un sindicato, él o los otros sindicatos
afectados por ella pueden apersonarse en el litigio,
en razón del interés colectivo que su solución tenga
para sus miembros.
CAPÍTULO TERCERO
PACTOS COLECTIVOS DE CONDICIONES DE
TRABAJO 23
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES Y PACTOS
COLECTIVOS DE EMPRESA O DE CENTRO DE
PRODUCCIÓN DETERMINADO
ARTÍCULO 49. Pacto colectivo de condiciones
de trabajo es el que se celebra entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos,
o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto
de reglamentar las condiciones en que el trabajo
deba prestarse y las demás materias relativas a
éste. El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene
carácter de ley profesional y a sus normas deben
adaptarse todos los contratos individuales o
colectivos existentes o que luego se realicen en las
empresas, industrias o regiones que afecte.
Las disposiciones de los Artículos 45 a 52 inclusive,
son aplicables al pacto colectivo de condiciones
de trabajo en lo que fueren compatibles con la
naturaleza esencialmente normativa de éste.
ARTÍCULO 50. Las estipulaciones del pacto
colectivo de condiciones de trabajo tienen fuerza
de ley para:
a) Las partes que lo han suscrito;
b) Todas las personas que en el momento de entrar
en vigor el pacto, trabajen en la empresa o centro de
producción a que aquel se refiera en lo que dichos
trabajadores resulten favorecidos y aun cuando
no sean miembros del sindicato o sindicatos de
trabajadores que lo hubieren celebrado; y
c) Los que concierten en lo futuro contratos
individuales o colectivos dentro de la misma empresa
o centro de producción afectados por el pacto en
el concepto de que dichos contratos no pueden
celebrarse en condiciones menos favorables para
los trabajadores que las contenidas en el pacto
colectivo.
ARTÍCULO 51. Todo patrono que emplee en su
empresa o en determinado centro de producción,
si la empresa, por la naturaleza de sus actividades
tiene que distribuir la ejecución de los trabajos en
varias zonas del país, los servicios de más de la
cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados,
está obligado a negociar con el respectivo sindicato,
cuando éste lo solicite, un pacto colectivo.
Al efecto se deben observar las siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se
debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores
que prestan sus servicios en dicha empresa o
centro de producción determinado;

b) Si dentro de la misma empresa o centro de
producción existen varios sindicatos, el pacto
colectivo debe negociarse con el que tenga mayor
número de trabajadores afectados directamente por
la negociación, en cuyo caso no puede celebrarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores
23 Ver Convenio Internacional 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, de la Organizació
n Internacional del Trabajo -OIT-,
ratificado por Guatemala (Adjunto).

15
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
que las contenidas en los contratos vigentes dentro
de la propia empresa o centro de producción;
c) Cuando se trate de una empresa o de un centro
de producción que por la índole de sus actividades
emplee trabajadores pertenecientes a diferentes
profesiones u oficios, el pacto colectivo debe
negociarse con el conjunto de los sindicatos que
represente a cada una de las profesiones u oficios,
siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí.
En el caso de que no lleguen a este acuerdo, el
sindicato correspondiente a cada profesión u oficio,
puede exigir que se negocie un pacto colectivo con
él, para determinar las condiciones relativas a dicha
profesión u oficio dentro de la mencionada empresa
o centro de producción.
Para la negociación de un pacto colectivo de
condiciones de trabajo, el respectivo sindicato
o patrono hará llegar a la otra parte para su
consideración, por medio de la autoridad
administrativa de trabajo más próxima
24, el proyecto
de pacto a efecto de que se discuta en la vía directa
o con la intervención de una autoridad administrativa
de trabajo o cualquiera otro u otros amigables
componedores. Si transcurridos treinta días después
de presentada la solicitud por el respectivo sindicato
o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo
pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas
puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando
el conflicto colectivo correspondiente, para que se
resuelvan el punto o los puntos en discordia. Para
éste efecto, de ser posible, junto con el pliego
de peticiones se presentará la comprobación
de los puntos convenidos, especificándose en
dicho pliego aquellos otros respecto a los cuales
no hubo acuerdo. Si no se pudiere presentar tal
comprobación, en el pliego de peticiones se harán
constar los puntos en que existe conformidad y
en los que no la hay, a fin de que el Tribunal de
Conciliación pueda comprobar estos extremos.
El procedimiento que se seguirá en este caso,
es el contemplado en el título duodécimo de este
Código.
ARTÍCULO 52. El pacto colectivo de condiciones
de trabajo debe extenderse por escrito en tres
ejemplares, bajo pena de nulidad ipso jure. Cada
una de las partes debe conservar un ejemplar y el
tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana
25. El pacto
puede empezar a regir en cualquier momento
posterior al de su recibo por el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, a cuyo efecto el funcionario a
quien corresponda entregar la copia, debe dar una
constancia de que ella ha llegado a sus manos.
El ministerio de Trabajo y Previsión Social debe
estudiar el texto del pacto sin pérdida de tiempo
y, en caso de que contenga alguna violación a
las disposiciones del presente Código, o de sus
reglamentos o de las leyes de previsión social, debe
ordenar a las partes ajustarse a las disposiciones
de ley.
26
ARTÍCULO 53. En el pacto colectivo de condiciones
de trabajo debe estipularse lo relativo a:
a) Las profesiones, oficios, actividades y lugares de
trabajo que comprenda;
b) La duración del pacto y el día en que debe
comenzar a regir. Es entendido que no puede
fijarse su vigencia por un plazo menor de un año
ni mayor de tres, pero en cada ocasión se entiende
prorrogado automáticamente durante un período
igual al estipulado, si ninguna de las partes lo
denuncia por lo menos con un mes de anticipación
al respectivo vencimiento.
Copia de la denuncia debe hacerse llegar al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de
los dos días hábiles siguientes a su presentación,
más el término de la distancia; 27
c) Las demás estipulaciones legales en que
convengan las partes, como las relativas a jornadas
de trabajo, descansos, vacaciones, salarios o
salarios mínimos. No es válida la cláusula por
virtud de la cual el patrono se obliga a admitir como
trabajadores sólo a quienes estén sindicalizados;
y28
d) El lugar y fecha de la celebración del pacto y
las firmas de las partes o de los representantes de
éstas.
La denuncia de un pacto colectivo de condiciones
de trabajo, no implica la terminación ni disminución
de los beneficios contenidos en éste, siendo su
único efecto, dejar en libertad a las partes para
negociar un nuevo pacto.
24 Ver Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 221-94, Reglamento para el trámite de negociación, homologación y denuncia de los pactos colectivos de condiciones de trabajo de empresa o centro de producción determinado (Adjunto).25 Ver Artículos 3 y 4 del Acuerdo Gubernativo indicado en la nota anterior (Adjunto).26 Ver Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo citado en la nota de pié de página número 24 (Adjunto).27 Ver Artículos 12 y 13 del Acuerdo Gubernativo citado en la nota de pié de página número 24 (Adjunto).28 Ver Artí culo 1 del Convenio Internacional 98, (Adjunto).

16
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

SECCIÓN SEGUNDA
PACTOS COLECTIVOS DE INDUSTRIA, DE ACTIVIDAD ECONÓMICA O DE REGIÓN
DETERMINADA
ARTÍCULO 54. Para que el pacto colectivo se
extienda con fuerza de ley para todos los patronos
y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada
rama de la industria, actividad económica o región
del país, es necesario:
a) Que se haga constar por escrito, en tres
ejemplares, uno para cada parte y otro para
acompañarlo junto con la solicitud de que habla el
inciso d);
b) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos
o grupos de patronos que tengan a su servicio las
dos terceras partes de los trabajadores que en ese
momento se ocupen en ellas;
c) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos
que comprendan las dos terceras partes de los
trabajadores sindicalizados en ese momento en la
rama de la industria actividad económica o región
de que se trate;
d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud
escrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para
que, si el Organismo Ejecutivo lo cree conveniente,
declare su obligatoriedad extensiva; la petición si se
reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b)
y c), debe ser publicada inmediatamente y durante
tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno
de los periódicos de propiedad particular de mayor
circulación en la República, concediendo un término
improrrogable de quince días, contados a partir de
la última publicación, para que cualquier patrono
o sindicato de trabajadores que resulte directa
o indudablemente afectado, formule oposición
razonada contra la extensión obligatoria de pacto;
y
e) Que transcurrido dicho término sin que se
formule oposición o desechadas las que se hayan
presentado, el Organismo Ejecutivo emita acuerdo
declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga
a las leyes de interés público y de carácter social
vigentes, y la circunscripción territorial, empresas o
industrias que ha de abarcar. Es entendido que el
pacto colectivo declarado de extensión obligatoria
debe aplicarse a pesar de cualquier disposición en
contrario contenida en los contratos individuales
o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que
las estipulaciones de estos contratos sean más
favorables para los trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presente
una oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social debe dar audiencia por diez
días comunes a quien la haga y a los signatarios
del pacto, para que todos aleguen lo que crean
pertinente; este término empieza a contar desde el
día siguiente a aquél en que se practicó la última
notificación o aviso personal por un inspector de
trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado
Ministerio debe emitir dictamen definitivo; caso
de declarar con lugar la oposición, debe procurar
avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto
de pacto colectivo, que si es aprobado por éstas,
debe ser declarado de extensión obligatoria en los
términos a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 55. El Organismo Ejecutivo debe fijar
el plazo durante el cual ha de regir el pacto, que
no puede ser menor de un año ni mayor de cinco
años.
Dicho plazo se debe, prorrogar automáticamente en
cada ocasión, durante un período igual al fijado, si
ninguna de las partes expresa en memorial dirigido
al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un
mes de anticipación por lo menos al respectivo
vencimiento, su voluntad de dar por terminado el
pacto.
En caso de denuncia hecha en tiempo por cualquiera
de las partes, el pacto colectivo deja de regir en el
momento en que transcurra el plazo estipulado.
ARTÍCULO 56. Cualquier pacto colectivo en vigor
puede ser revisado por el Organismo Ejecutivo, si
las partes de común acuerdo así lo solicitan por
escrito ante el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social.
El Organismo Ejecutivo en este caso y en el
del párrafo segundo del Artículo anterior, debe
comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría
prevista en los incisos b) y c) del Artículo 54
29, antes
de proceder a la derogatoria formal del acuerdo
que dio fuerza extensiva al pacto colectivo y a la
expedición del nuevo acuerdo que corresponda.
29 Las ediciones del Código de Trabajo en vigor, incluyendo la versión del Decreto número 1441 del Congreso de la República publicada en el Diario
Oficial, remiten inexactamente al Artículo 59. En atención a que el citado Decreto no modificó ni reformó el Artículo 56 del Decreto número 330 del
Congreso de la República, en esta “edición conmemorativa” la remisión se hace al Artículo 54 como corresponde.

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C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
CAPÍTULO CUARTO
REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO
ARTÍCULO 57. Reglamento interior de trabajo es
el conjunto de normas elaborado por el patrono
de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos
colectivos y contratos vigentes que lo afecten, con
el objeto de precisar y regular las normas a que
obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores
con motivo de la ejecución o prestación concreta
del trabajo. 30
No es necesario incluir en el reglamento las
disposiciones contenidas en la ley.
ARTÍCULO 58. Todo patrono que ocupe en su
empresa permanentemente diez o más trabajadores,
queda obligado a elaborar y poner en vigor su
respectivo reglamento interior de trabajo.
ARTÍCULO 59. Todo reglamento interior de
trabajo debe ser aprobado previamente por la
Inspección General de Trabajo; debe ser puesto en
conocimiento de los trabajadores con quince días
de anticipación a la fecha en que va a comenzar
a regir; debe imprimirse en caracteres fácilmente
legibles y se ha de tener constantemente colocado,
por lo menos en dos de los sitios más visibles del
lugar de trabajo o, en su defecto ha de suministrarse
impreso en un folleto a todos los trabajadores de la
empresa de que se trate.
Las disposiciones que contiene el párrafo anterior
deben observarse también para toda modificación
o derogatoria que haga el patrono del Reglamento
Interior de Trabajo.
ARTÍCULO 60. El reglamento interior de Trabajo
debe comprender las reglas de orden técnico y
administrativo necesarias para la buena marcha de
la empresa; las relativas a higiene y seguridad en
las labores, como indicaciones para evitar que se
realicen los riesgos profesionales e instrucciones
para prestar los primeros auxilios en caso de
accidente y, en general, todas aquellas otras que
se estimen necesarias para la conservación de
la disciplina y el buen cuido de los bienes de la
empresa. Además, debe contener:
a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores,
el tiempo destinado para las comidas y el período
de descanso durante la jornada;
b) El lugar y el momento en que deben comenzar y
terminar las jornadas de trabajo; c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de
trabajo a que correspondan;
d) El lugar, día y hora de pago;
e) Las disposiciones disciplinarias y procedimientos
para aplicarlas. Se prohíbe descontar suma alguna
del salario de los trabajadores en concepto de multa.
La suspensión del trabajo, sin goce de salario, no
debe decretarse por más de ocho días, ni antes de
haber oído al interesado y a los compañeros de
trabajo que éste indique. Tampoco podrá imponerse
esta sanción, sino en los casos expresamente
previstos en el respectivo reglamento;
f) La designación de las personas del establecimiento
ante quienes deben presentarse las peticiones de
mejoramiento o reclamos en general y la manera de
formular unas y otros; y
g) Las normas especiales pertinentes a las diversas
clases de labores de acuerdo con la edad y sexo
de los trabajadores y las normas de conducta,
presentación y compostura personal que éstos
deben guardar, según lo requiera la índole del
trabajo.
CAPÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS
ARTÍCULO 61. Además de las contenidas en otros
Artículos de este Código, en sus reglamentos y en
las leyes de previsión social, son obligaciones de
los patronos:
a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos
primeros meses de cada año a la dependencia
administrativa correspondiente del Ministerio de
Trabajo y Previsió n Social, directamente o por
medio de las autoridades de trabajo del lugar donde
se encuentra la respectiva empresa, un informe
impreso que por lo menos debe contener estos
datos:
1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de
salarios, bonificaciones y cualquier otra prestación
económica durante el año anterior, con la debida
separació n de las salidas por jornadas ordinarias y
extraordinarias.
2) Nombres y apellidos de sus trabajadores con
expresión de la edad aproximada, nacionalidad,
sexo, ocupación, número de días que haya trabajado
cada uno y el salario que individualmente les haya
correspondido durante dicho año.
30 Nótese que el Reglamento Interior de Trabajo es un instrumento elaborado por el patrono por lo que los modelos que el Ministerio de Trabajo
distribuye solo son para fa cilita r su elaboración .

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C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

Las autoridades administrativas de trabajo deben dar
toda clase de facilidades para cumplir la obligación
que impone este inciso, sea mandando a imprimir los
formularios que estimen convenientes, auxiliando
a los pequeños patronos o a los que carezcan
de instrucción para llenar dichos formularios
correctamente, o de alguna otra manera.
Las normas de este inciso no son aplicables al
servicio doméstico;
b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los
guatemaltecos sobre quienes no lo son y a los que
les hayan servido bien con anterioridad respecto de
quienes no estén en ese caso;
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración,
absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles,
instrumentos y materiales necesarios para ejecutar
el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de
buena calidad y reponerlos tan luego como dejen
de ser eficientes, siempre que el patrono haya
convenido en que aquellos no usen herramienta
propia;
e) Proporcionar local seguro para la guarda de los
instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos
necesariamente deban mantenerse en el lugar
donde se presten los servicios. En este caso, el
registro de herramientas debe hacerse siempre que
el trabajador lo solicite;
f) Permitir la inspección y vigilancia que las
autoridades de trabajo practiquen en su empresa para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del
presente Código, de sus reglamentos y de las leyes
de previsión social, y dar a aquéllas los informes
indispensables que con ese objeto les soliciten.
En este caso, los patronos pueden exigir a dichas
autoridades que les muestren sus respectivas
credenciales. Durante el acto de inspección los
trabajadores podrán hacerse representar por uno o
dos compañeros de trabajo; 31
g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al
tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado
para trabajar por culpa del patrono;
h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario
para el ejercicio del voto en las elecciones populares,
sin reducción de salario;i) Deducir del salario del trabajador las cuotas
ordinarias y extraordinarias que le corresponda
pagar a su respectivo sindicato o cooperativa,
siempre que lo solicite el propio interesado o la
respectiva organización legalmente constituida.
En este caso, el sindicato o cooperativa debe de
comprobar su personalidad jurídica por una sola
vez y realizar tal cobro en talonarios autorizados
por el Departamento Administrativo de Trabajo
32,
demostrando al propio tiempo, que las cuotas
cuyo descuento pida son las autorizadas por sus
estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la
Asamblea General;
j) Procurar por todos los medios a su alcance
la alfabetización de sus trabajadores que lo
necesiten;
k) Mantener en los establecimientos comerciales
o industriales donde la naturaleza del trabajo lo
permita, un número suficiente de sillas destinadas
al descanso de los trabajadores durante el tiempo
compatible con las funciones de éstos;
l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que
tengan su vivienda en la finca donde trabajan, la
leña indispensable para su consumo doméstico,
siempre que la finca de que se trate la produzca
en cantidad superior a la que el patrono necesite
para la atención normal de la respectiva empresa.
En este caso deben cumplirse las leyes forestales
y el patrono puede elegir entré dar la leña cortada
o indicar a los trabajadores campesinos dónde
pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo,
a fin de evitar daños a las personas, cultivos o
árboles;
m) Permitir a los trabajadores campesinos que
tengan su vivienda en terrenos de la empresa donde
trabajan; que tomen de las presas, estanques,
fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus
usos domésticos y los de los animales que tengan;
que aprovechen los pastos naturales de la finca para
la alimentación de los animales, que de acuerdo
con el contrato de trabajo, se les autorice mantener,
que mantengan cerdos amarrados o enchiquerados
y aves de corral dentro del recinto en que esté
instalada la vivienda que se les haya suministrado en
la finca, siempre que no causen daños o perjuicios
dichos animales o que las autoridades de trabajo
o sanitarias no dicten disposición en contrario; y
que aprovechen las frutas no cultivadas que hayan
en la finca de que se trate y que no acostumbre
aprovechar el patrono, siempre que el trabajador
se limite recoger la cantidad que puedan consumir
personalmente él y sus familiares que vivan en su
compañía; 31 Ver Artículo 281 del presente Código.

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C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
n) Permitir a los trabajadores campesinos que
aprovechen los frutos y productos de las parcelas
de tierra que les concedan; y
ñ) Conceder licencia con goce de sueldo a los
trabajadores en los siguientes casos:
1. Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o
de la persona con la cual estuviese unida de hecho
el trabajador, o de los padres o hijo, tres (3) días.
2. Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días.
3. Por nacimiento de hijo, dos (2) días.
4. Cuando el empleador autorice expresamente
otros permisos o licencias y haya indicado que
éstos serán también retribuidos.
5. Para responder a citaciones judiciales por el
tiempo que tome la comparecencia y siempre que
no exceda de medio día dentro de la jurisdicción y
un día fuera del departamento de que se trate.
6. Por desempeño de una función sindical siempre
que ésta se limite a los miembros del Comité
Ejecutivo y no exceda de seis días en el mismo mes
calendario, para cada uno de ellos. No obstante lo
anterior el patrono deberá conceder licencia sin
goce de salario a los miembros del referido Comité
Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo necesario
para atender las atribuciones de su cargo.
7. En todos los demás casos específicamente
provistos en convenio o pacto colectivo de
condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 62. Se prohíbe a los patronos: 33
a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren
sus artículos de consumo a determinados
establecimientos o personas;
b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de
los trabajadores como gratificación para que se les
admita en el trabajo o por cualquiera otra concesión
o privilegio que se relacione con las condiciones de
trabajo en general.
c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores,
cualquiera que sea el medio que se adopte, a
retirarse de los sindicatos o grupos legales a que
pertenezcan o a ingresar a unos o a otros;d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones
religiosas;
e) Retener por su sola voluntad las herramientas u
objetos del trabajador sea como garantía o a título
de indemnización o de cualquier otro no traslativo
de propiedad;
f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones
obligatorias entre sus trabajadores, salvo que se
trate de las impuestas por la ley;
g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en
estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas
estupefacientes o en cualquier otra condición
anormal análoga; 34 y
h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los
derechos que el trabajador tiene conforme la ley. CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 63. Además de las contenidas en otros
Artículos de este Código, en sus reglamentos y en
las leyes de previsión social, son obligaciones de
los trabajadores:
a) Desempeñar el servicio contratado bajo la
dirección del patrono o de su representante, a cuya
autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente
al trabajo;
b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y
esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
c) Restituir al patrono los materiales no usados y
conservar en buen estado los instrumentos y útiles
que se les faciliten para el trabajo. Es entendido que
no son responsables por el deterioro normal ni por
el que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor,
mala calidad o defectuosa construcción;
d) Observar buenas costumbres durante el trabajo;
e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro
o riesgo inminente en que las personas o intereses
del patrono o de algún compañero de trabajo estén
en peligro, sin derecho a remuneración adicional;
f) Someterse a reconocimiento médico, sea al
solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a
solicitud del patrono, para comprobar que no
padecen alguna incapacidad permanente o alguna
32 Ver nota de pie de página número 15.33 Ver además Artículo 6 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.34 Ver también Artículo 64 literal c) y 77 literal h), de este Código.

20
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

enfermedad profesional contagiosa o incurable; o
a petición del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, con cualquier motivo;
g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración
concurran directa o indirectamente, con tanta más
fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador
o la responsabilidad que tenga de guardarlos por
razón de la ocupación que desempeña, así como
los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación pueda causar perjuicio a la empresa; 35
h) Observar rigurosamente las medidas preventivas
que acuerden las autoridades competentes y las que
indiquen los patronos, para seguridad y protección
personal de ellos o de sus compañeros de labores,
o de los lugares donde trabajan; e
í) Desocupar dentro de un término de treinta
días, contados desde la fecha en que se termine
el contrato de trabajo, la vivienda que les hayan
facilitado los patronos sin necesidad de los trámites
del juicio de desahucio. Pasado dicho término, el
juez, a requerimiento de éstos últimos, ordenará
el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en
forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador
consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del
plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo,
en la forma indicada, ordenará el lanzamiento.
ARTÍCULO 64. Se prohíbe a los trabajadores:
a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa
justificada o sin licencia del patrono o de sus jefes
inmediatos;
b) Hacer durante el trabajo o dentro del
establecimiento, propaganda política o contraria
a las institucciones democráticas creadas por la
Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique
coacción de la libertad de conciencia que la misma
establece;
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas estupefacientes o en cualquier
otra condición anormal análoga;
d) Usar los útiles y herramientas suministrados por
el patrono para objeto distinto de aquel que estén
normalmente destinados;
e) Portar armas de cualquier clase durante las horas
de labor o dentro del establecimiento, excepto en
los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se trate de instrumentos
cortantes, o punzocortantes, que formen parte de
las herramientas o útiles propios del trabajo; y
f) La ejecución de hechos o la violación de normas
de trabajo, que constituyan actos manifiestos
de sabotaje contra la producción normal de la
empresa.
La infracción de estas prohibiciones debe
sancionarse, para los efectos del presente Código,
únicamente en la forma prevista por el Artículo
77, inciso h), o, en su caso, por los Artículos 168,
párrafo segundo y 181, inciso d).
CAPÍTULO SÉPTIMO
SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE
TRABAJO
ARTÍCULO 65. Hay suspensión de los contratos
de trabajo cuando una o las dos partes que
forman la relación laboral deja o dejan de cumplir
parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna
de sus respectivas obligaciones fundamentales
(prestación del trabajo y pago del salario), sin que
por ello terminen dichos contratos ni se extingan
los derechos y obligaciones que emanen de los
mismos.
La suspensión puede ser:
a) Individual parcial, cuando afecta a una relación
de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus
obligaciones fundamentales;
b) Individual total, cuando afecta a una relación
de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus
obligaciones fundamentales;
c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa
se afecta la mayoría o la totalidad de las relaciones
de trabajo vigentes en una empresa o lugar de
trabajo, y el patrono o sus trabajadores dejan de
cumplir sus obligaciones fundamentales; y
d) Colectiva total, cuando por una misma causa se
afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de
trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo,
y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus
obligaciones fundamentales.
ARTÍCULO 66. Son causas de suspensión individual
parcial de los contratos de trabajo:
a) Las licencias, descansos y vacaciones
35 Ver también Artículo 77 literal e) de este Código.

21
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
remunerados que impongan la ley o los que conceda
el patrono con goce de salario;
b) Las enfermedades, los riesgos profesionales
acaecidos, los descansos pre y posnatales y los
demás riesgos sociales análogos que produzcan
incapacidad temporal comprobada para desempeñar
el trabajo; y
c) La obligación de trabajo sin goce de salario
adicional que impone el Artículo 63, inciso e).
ARTÍCULO 67. En los casos previstos por los
incisos a) y b) del Artículo anterior, el trabajador
queda relevado de su obligación de ejecutar las
labores convenidas y el patrono queda obligado a
pagar el salario que corresponda.
En los casos previstos por el inciso b) del Artículo
anterior, si el trabajador está protegido por los
beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, correlativos a los riesgos sociales que en
dicho inciso se enumeran, el patrono debe pagar
únicamente las cuotas que ordenen los reglamentos
emitidos por el Instituto.
En los casos previstos por el inciso b) del Artículo
anterior, sí el trabajador no está protegido por los
beneficios correlativos del Instituto que menciona
el párrafo precedente, o si la responsabilidad
del patrono no está fijada en otra forma por las
disposiciones legales, la única obligación de este
último es la de dar licencia al trabajador, hasta su
total restablecimiento, siempre que su recuperación
se produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo
con las reglas siguientes:
a) Después de un trabajo continuo mayor de dos
meses y menor de seis, le debe pagar medio salario
durante un mes;
b) Después de un trabajo continuo de seis o más
meses pero menor de nueve, le debe pagar medio
salario durante dos meses; y
c) Después de un trabajo continuo de nueve o más
meses, le debe pagar medio salario durante tres
meses.
A las prestaciones que ordenan los tres incisos
anteriores se aplican las reglas que contienen los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 82.
Si transcurridos los plazos que determina este
Artículo, en que el patrono esté obligado a pagar
medio salario, persistiere la causa que dio origen
a la suspensión, debe estarse a lo que dispone el
siguiente Artículo.Es entendido que en todos estos casos el patrono,
durante la suspensión del contrato de trabajo,
puede colocar interinamente a otro trabajador y
despedir a éste, sin responsabilidad de su parte,
cuando regrese el titular del puesto.
ARTÍCULO 68. Son causas de suspensión individual
total de los contratos de trabajo:
a) Las licencias o descansos sin goce de salario
que acuerden patronos y trabajadores;
b) Los casos previstos en el Artículo 66, inciso b),
una vez transcurridos los términos en los que el
patrono está obligado a pagar medio salario, como
se alude en dicho Artículo; y
c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto
menor que en contra del trabajador se decreten.
Esta regla rige en el caso de la prisión provisional,
siempre que la misma sea seguida de auto que la
reforme, de sentencia absolutoria o si el trabajador
obtuviere su excarcelación bajo fianza, únicamente
cuando el delito por el que se le procesa no se
suponga cometido contra el patrono, sus parientes,
sus representantes o los intereses de uno u otros.
Sin embargo, en este último supuesto, el trabajador
que obtuviere reforma del auto de prisión provisional
o sentencia absolutoria, tendrá derecho a que el
patrono le cubra los salarios correspondientes
al tiempo que de conformidad con las normas
procesales respectivas deba durar el proceso,
salvo el lapso que el trabajador haya prestado sus
servicios a otro patrono, mientras estuvo en libertad
durante la tramitación del proceso.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de
la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que empezó
su prisión provisional, prisión simple o arresto
menor y reanudar su trabajo dentro de los dos
días siguientes a aquél en que obtuvo su libertad.
Si no lo hace, el patrono puede dar por terminado
el contrato, sin que ninguna de las partes incurra
en responsabilidad, salvo que la suspensión deba
continuar conforme al inciso b) del Artículo 66.
En estos casos rige la regla del último párrafo del
Artículo 67.
A solicitud del trabajador, el alcaide o jefe de la cárcel
bajo pena de multa de diez a quinientos quetzales,
que impondrá el respectivo Juez de Trabajo, debe
extenderle las constancias necesarias para la
prueba de los extremos a que se refiere el párrafo
segundo de este Artículo.

22
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

ARTÍCULO 69. El derecho de dar por terminado
el contrato de trabajo sin justa causa no lo puede
ejercer el patrono durante la vigencia de la
suspensión individual, parcial o total. Con justa
causa, lo puede hacer en cualquier momento.
El trabajador sí puede dar por terminado su contrato
de trabajo, sin justa causa, durante la vigencia de la
suspensión, siempre que dé el aviso previo de ley,
y con justa causa omitiendo este. 36
ARTÍCULO 70. Son causas de suspensión colectiva
parcial de los contratos de trabajo:
a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas
hayan sido estimadas imputables al patrono por los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social;
b) Los casos previstos por los Artículos 251 y 252,
párrafo segundo; 37
c) La falta de materia prima para llevar adelante
los trabajos, siempre que sea imputable al patrono,
según declaración de los mismos tribunales; y
d) Las causas que enumera el Artículo siguiente,
siempre que los patronos hayan accedido de previo
o accedan después a pagar a sus trabajadores,
durante la vigencia de la suspensión, sus salarios
en parte o en todo.
En el caso del inciso a) rige la regla del Artículo
242, párrafo segundo, y en el caso del inciso c)
los tribunales deben graduar discrecionalmente,
según el mérito de los autos, la cuantía de los
salarios caídos que el patrono debe pagar a sus
trabajadores.
ARTÍCULO 71. Son causas de suspensión colectiva
total de los contratos de trabajo, en que ambas
partes quedan relevadas de sus obligaciones
fundamentales, sin responsabilidad para ellas:
a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas
no hayan sido estimadas imputables al patrono por
los Tribunales de Trabajo y Previsión Social;
b) El paro legalmente declarado;
c) La falta de materia prima para llevar adelante los
trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando
tenga como consecuencia necesaria, inmediata y
directa la suspensión del trabajo; ye) Los demás casos constitutivos de fuerza mayor
o caso fortuito cuando traigan como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la suspensión del
trabajo.
ARTÍCULO 72. En las circunstancias previstas
por los incisos c), d) y e) del Artículo anterior, el
Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido
por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, puede dictar medidas de emergencia que,
sin lesionar los intereses patronales, den por
resultado el alivio de la situación económica de los
trabajadores.
ARTÍCULO 73. La suspensión colectiva, parcial o
total, surte efecto:
a) En caso de huelga o de paro, desde el día en
que una u otra se lleven a cabo, siempre que esto
ocurra dentro de los términos que establece este
Código; y
b) En los demás casos; desde que concluya el día
del hecho que le haya dado origen, siempre que
el patrono inicie ante la Inspección General de
Trabajo la comprobación plena de la causa en que
se funda, dentro de los tres días posteriores al ya
mencionado.
Si la Inspección General de Trabajo llega a la
conclusión de que no existe la causa alegada o de
que la suspensión es injustificada, debe declarar sin
lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores
puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos
sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
ARTÍCULO 74. Durante la vigencia de una
suspensión colectiva determinada por una huelga
o paro legal, rigen las reglas de los Artículos 240 y
247, respectivamente.
Durante la vigencia de una suspensión colectiva
determinada por otras causas pueden darse por
terminados los contratos de trabajo, siempre que
hayan transcurrido más de tres meses, desde que
dicha suspensión comenzó y que los patronos
paguen las prestaciones de los Artículos 82 u 84
que correspondan a cada uno de sus trabajadores,
o que éstos, en su caso, den el preaviso legal.
ARTÍCULO 75. La reanudación de los trabajos debe
ser notificada a la Inspección General de Trabajo
por el patrono, para el solo efecto de tener por
terminados, sin necesidad de declaratoria expresa
36 Ver reglas del preaviso en el Artículo 83 de este Có digo. 37 Se refiere a los casos de paro ilegal o de paro legal declarado injusto, en los cuales el patrono queda obligado a cubrir los salarios correspondientes al tiempo que haya durado la suspensió n, consecuencia del paro.

23
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
y sin responsabilidad para las partes, los contratos
de los trabajadores que no comparezcan dentro
de los quince días siguientes a aquél en que dicha
Inspección recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo debe encargarse
de informar la reanudación de los trabajos a los
trabajadores, y para facilitar su labor el patrono debe
dar todos los datos pertinentes que se le pidan.
Si por cualquier motivo, la Inspección no logra
localizar dentro de tercero día, contado desde que
recibió todos los datos a que se alude en el párrafo
anterior, a uno o a varios trabajadores, debe notificar
a los interesados la reanudación de los trabajos por
medio de un aviso que se ha de publicar por tres
veces consecutivas en el Diario Oficial y en otro
de propiedad particular que sea de los de mayor
circulación en el territorio de la República. En este
caso, el término de quince días corre para dichos
trabajadores a partir del día en que se hizo la
primera publicación. 38
CAPÍTULO OCTAVO
TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE
TRABAJO
ARTÍCULO 76. Hay terminación de los contratos
de trabajo cuando una o las dos partes que forman
la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola
efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas,
por mutuo consentimiento o por causa imputable a
la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición
de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los
derechos y obligaciones que emanan de dichos
contratos.
ARTÍCULO 77. Son causas justas que facultan
al patrono para dar por terminado el contrato de
trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus
labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la
injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su
patrono o los representantes de éste en la dirección
de las labores;
b) Cuando el trabajador cometa alguno de los
actos enumerados en el inciso anterior contra
algún compañero de trabajo, durante el tiempo
que se ejecuten las labores, siempre que como
consecuencia de ello se altere gravemente la
disciplina o se interrumpan las labores;
c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se
ejecutan las labores y en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de
hecho contra su patrono o contra los representantes
de éste en la dirección de las labores, siempre que
dichos actos no hayan sido provocados y que,
como consecuencia de ellos, se haga imposible
la convivencia y armonía para la realización del
trabajo;
d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta
contra la propiedad en perjuicio del patrono, de
alguno de sus compañeros de trabajo o en perjuicio
de un tercero en el interior del establecimiento;
asimismo, cuando cause intencionalmente,
por descuido o negligencia, daño material en
las máquinas, herramientas, materias primas,
productos y demás objetos relacionados, en forma
inmediata o indudable con el trabajo;
e) Cuando el trabajador revele los secretos a que
alude el inciso g) del Artículo 63;
f) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin
permiso del patrono o sin causa justificada, durante
dos días laborales completos y consecutivos o
durante seis medios días laborales en un mismo
mes calendario.
La justificación de la inasistencia se debe hacer
al momento de reanudarse las labores, si no se
hubiere hecho antes;
g) Cuando el trabajador se niegue de manera
manifiesta a adoptar las medidas preventivas o a
seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador
se niegue en igual forma a acatar las normas o
instrucciones que el patrono o sus representantes en
la dirección de los trabajos, le indiquen con claridad
para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las
labores;
h) Cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones
del Artículo 64, o del Reglamento Interior de Trabajo
debidamente aprobado, después de que el patrono
lo aperciba una vez por escrito. No será necesario
el apercibimiento en el caso de embriaguez cuando,
como consecuencia de ella, se ponga en peligro la
vida o la seguridad de las personas o de los bienes
del patrono;
i) Cuando el trabajador, al celebrar el contrato
haya inducido en error al patrono, pretendiendo
tener cualidades, condiciones o conocimientos
que evidentemente no posee, o presentándole
referencias o atestados personales cuya falsedad
éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en
38 Ver también Artículo 248 del presente Código.

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C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

forma que demuestre claramente su incapacidad en
la realización de las labores para las cuales haya
sido contratado;
j) Cuando el trabajador sufra la pena de arresto
mayor o se le imponga prisión correccional por
sentencia ejecutoriada; y
k) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra
falta grave a las obligaciones que le imponga el
contrato.
Es entendido que siempre que el despido se funde
en un hecho sancionado también por las leyes
penales, queda a salvo el derecho del patrono para
entablar las acciones correspondientes ante las
autoridades penales comunes.
ARTÍCULO 78. La terminación del contrato de
trabajo conforme a una o varías de las causas
enumeradas que el Artículo anterior, surte efectos
desde que el patrono lo comunique por escrito al
trabajador indicándole la causa del despido y éste
cese efectivamente sus labores, pero el trabajador
goza del derecho de emplazar al patrono ante los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de
que transcurra el término de prescripción
39, con el
objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó
el despido. Si el patrono no prueba dicha causa,
debe pagar al trabajador:
a) Las indemnizaciones que según este Código le
pueda corresponder; y
b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el
trabajador ha dejado de percibir desde el momento
del despido hasta el pago de su indemnización,
hasta un máximo de doce (12) meses de salario y
las costas judiciales. 40
ARTÍCULO 79. Son causas justas que facultan al
trabajador para dar por terminado su contrato de
trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a) Cuando el patrono no le pague el salario completo
que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos
o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones
autorizadas por la ley;
b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en
falta de probidad u honradez, o se conduzca en
forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el
trabajador;
c) Cuando el patrono directamente, uno de sus
parientes, un dependiente suyo o una de las
personas que viven en la
41 casa del primero,
cometa con su autorización o tolerancia, alguno de
los actos enumerados en él inciso anterior contra el
trabajador;
d) Cuando el patrono directamente o por medio de
sus familiares o dependientes, cause maliciosamente
un perjuicio material en las herramientas o útiles del
trabajador;
e) Cuando el patrono o su representante en la
dirección de las labores acuda a la injuria, a la
calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador
fuera del lugar donde se ejecutan las labores
y en horas que no sean de trabajo, siempre que
dichos actos no hayan sido provocados y que
como consecuencia de ellos se hagan imposibles
la convivencia y armonía para el cumplimiento del
contrato;
f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su
representante en la dirección de las labores u otro
trabajador esté atacado por alguna enfermedad
contagiosa, siempre que el trabajador deba
permanecer en contacto inmediato con la persona
de que se trate;
g) Cuando exista peligro grave para la seguridad
o salud del trabajador o de su familia, ya sea por
carecer de condiciones higiénicas el lugar de
trabajo, por excesiva insalubridad de la región
o porque el patrono no cumpla con las medidas
de prevención y seguridad que las disposiciones
legales establezcan;
h) Cuando el patrono comprometa con su
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad
del lugar donde se realizan las labores o la de las
personas que allí se encuentren;
i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones
contenidas en el Artículo 62
42;
j) Cuando el patrono o su representante en la
dirección de las labores traslade al trabajador a un
puesto de menor categoría o con menos sueldo o le
altere fundamental o permanentemente cualquiera
otra de sus condiciones de trabajo. Sin embargo,
39 Ver Artículo 260 del presente Código.40 Ver literales o) y s) del Artículo 102, Constitución Política de la Repú blica. 41 En la presente “edición conmemorativa” se hace una corrección en la redacción de este párrafo sustituyendo la palabra “su” utilizada por otras ediciones, por “la”, para una correcta intelecció n del mismo. 42 La mayoría de ediciones del Código de Trabajo refieren en esta norma al Artículo 66; el Decreto 330 del Congreso de la República en su texto refiere
correctamente al Artículo 62.

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C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
en el caso de que el trabajador hubiere ascendido
a un cargo que comprenda funciones diferentes a
las desempeñadas por el interesado en el cargo
anterior, el patrono dentro del período de prueba
puede volverlo a su cargo original, si establece la
manifiesta incompetencia de éste en el desempeño
del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso
o aumento de salario se hiciere en forma temporal,
en virtud de circunstancias calificadas, el patrono
tampoco incurre en responsabilidad al volver al
trabajador a sus condiciones originales; y
k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra
falta grave a las obligaciones que le imponga el
contrato.
La regla que contiene el párrafo final del Artículo 77
rige también a favor de los trabajadores.
ARTÍCULO 80. La terminación del contrato
conforme a una o varias de las causas enumeradas
en el Artículo anterior, constitutivas de despido
indirecto, surte efecto desde que el trabajador
la comunique al patrono, debiendo aquél en este
caso cesar inmediatamente y efectivamente en el
desempeño de su cargo. El tiempo que se utilice en
la entrega no se considera comprendido dentro de
la relación laboral, pero el patrono debe remunerarlo
al trabajador de acuerdo con el salario que a éste
le corresponda. En el supuesto anterior, el patrono
goza del derecho de emplazar al trabajador ante los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social y antes de
que se transcurra el término de prescripción
43, con
el objeto de probarle que abandonó sus labores sin
justa causa. Si el patrono prueba esto último, en
los casos de contratos por tiempo indefinido, debe
el trabajador pagarle el importe del preaviso
44 y
los daños y perjuicios que haya ocasionado según
estimación prudencial que deben hacer dichos
tribunales; y si se trata de contratos a plazo fijo o
para obra determinada, el trabajador debe satisfacer
las prestaciones que indica el Artículo 84.
El trabajador que se dé por despedido en forma
indirecta, goza asimismo del derecho de demandar
de su patrono, antes de que transcurra el término
de prescripción
45, el pago de las indemnizaciones y
demás prestaciones legales que procedan.
ARTÍCULO 81. En todo contrato por tiempo indeterminado los dos primeros meses se reputan
de prueba, salvo que por mutua conveniencia las
partes pacten un período menor.
Durante el período de prueba cualquiera de las
partes puede ponerle término al contrato, por su
propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin
incurrir en responsabilidad alguna.
Se prohíbe la simulación del período de prueba,
con el propósito de evadir el reconocimiento de
los derechos irrenunciables de los trabajadores y
los derivados del contrato de trabajo por tiempo
indefinido. Si una o varias empresas contrataren
trabajadores para prestar sus servicios a otra
empresa, esta última será responsable frente a
los trabajadores afectados, de conformidad con la
ley.
46
ARTÍCULO 82. Si el contrato de trabajo por tiempo
indeterminado concluye una vez transcurrido el
período de prueba, por razón de despido injustificado
del trabajador, o por alguna de las causas previstas
en el Artículo 79, el patrono debe pagar a éste una
indemnización por tiempo servido equivalente a un
mes de salario por cada año de servicio continuos
47
y si los servicios no alcanzan a un año, en forma
proporcional al plazo trabajado. Para los efectos del
cómputo de servicios continuos, se debe tomar en
cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación
de trabajo, cualquiera que ésta sea.
La indemnización por tiempo servido se rige,
además, por estas reglas:
a) Su importe no puede ser objeto de compensación,
venta o cesión, ni puede ser embargado, salvo en
los términos del Artículo 97;
b) Su importe debe calcularse tomando como
base el promedio de los salarios devengados por
el trabajador durante los últimos seis meses que
tengan de vigencia el contrato o el tiempo que haya
trabajado, si no se ha ajustado dicho término;
c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por
enfermedad, vacaciones, licencias, huelga legal
u otras causas análogas que según este Código
suspenden y no terminan el contrato de trabajo;
d) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que
43 Ver Artículo 261 y 262 del presente Código.44 Ver Artículo 83 del presente Código.45 Ver Artículo 260 del presente Có digo. 46 El texto de este párrafo fue redactado tal y como quedó luego de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial declarada dentro de los expedientes
acumulados números 898-2001 y 1014-2001. Sentencia publicada en el Diario Ofi cial el día 15 de noviembre de 2004.
47 Para el estudio de la prestación de “indemnización” debe tomarse en cuenta además lo regulado en los Decretos números 76-78 y 42-92, ambos del
Congreso de la República y que regulan la prestación del aguinaldo para los trabajadores del sector privado y la bonificación anual para los trabajadores
del sector privado y público.

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C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva

tienda a interrumpir la continuidad de los servicios
prestados o por prestarse;
e) El patrono que despida a un trabajador por causa
de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no
está obligado a satisfacer dicha indemnización,
siempre que el asalariado de que se trate esté
protegido por los beneficios correlativos del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y
quede devengando, desde el momento mismo de
la cesación del contrato, una pensión de invalidez,
enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea
equivalente o mayor a la expresada indemnización
por tiempo servido.
Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social fuere menor, según su valor
actuarial que conforme la expectativa de vida del
trabajador, determine dicho Instituto, el patrono
queda obligado únicamente a cubrirle la diferencia.
Si no gozare de dicha protección, el patrono queda
obligado a pagar al trabajador la indemnización por
tiempo servido que le corresponda.
El trabajador que por enfermedad o invalidez,
permanentes o por vejez, se vea imposibilitado de
continuar en el desempeño de las atribuciones de
su cargo y por cualquiera de esas circunstancias,
que debe justificar previamente, se retire, tiene
derecho a que el patrono le cubra el cincuenta
por ciento de la indemnización prevista en este
Artículo, siempre que no goce de los beneficios
correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, pero si disfrutándolos, éste únicamente
le reconoce una pensión cuyo valor actuarial sea
menor que la que le correspondería conforme a la
regla inmediatamente anterior, de acuerdo con la
expectativa de vida que para dicho trabajador fije
el indicado Instituto, el patrono sólo está obligado
a cubrirle en el acto del retiro, la diferencia que
resulte para completar tal indemnización. En el caso
de que la pensión que fije, al trabajador el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, sea superior o
igual a la indemnización indicada en este párrafo,
según las normas expresadas, el patrono no tiene
obligación alguna.
ARTÍCULO 83. El trabajador que desee dar por
concluido su contrato por tiempo indeterminado sin
justa causa o atendiendo únicamente a su propia
voluntad y una vez que haya transcurrido el período
de prueba debe dar aviso previo al patrono de
acuerdo con lo que expresamente se estipule en
dicho contrato, o en su defecto de conformidad con
las siguientes reglas:
a) Antes de ajustar seis meses de servicios continuos, con una semana de anticipación por lo
menos;
b) Después de seis meses de servicios continuos
pero menos de un año, con diez, días de anticipación
por lo menos;
c) Después de un año de servicios continuos
pero menos de cinco años, con dos semanas de
anticipación por lo menos; y
d) Después de cinco años de servicios continuos,
con un mes de anticipación por lo menos.
Dichos avisos se deben dar siempre por escrito,
pero si el contrato es verbal, el trabajador puede
darlo en igual forma en caso de que lo haga ante
dos testigos; no pueden ser compensados pagando
el trabajador al patrono una cantidad igual al salario
actual correspondiente a las expresadas plazas,
salvo que este último lo consienta; y el patrono,
una vez que el trabajador le haya dado el aviso
respectivo, puede ordenar a éste que cese en
su trabajo, sea por haber encontrado sustituto o
por cualquier otro motivo, sin incurrir por ello en
responsabilidad.
Son aplicables al preaviso las reglas de los incisos
c) y d) del Artículo 82. Igualmente lo es la del inciso
b) del mismo texto legal, en todos aquellos casos
en que proceda calcular el importe en dinero del
plazo respectivo.
ARTÍCULO 84. En los contratos a plazo fijo y para
ejecución de obra determinada, cada una de las
partes puede ponerles término, sin justa causa,
antes del advenimiento del plazo o de la conclusión
de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios
correspondientes, a juicio de un inspector de trabajo
o si ya ha surgido litigio, a juicio de los Tribunales
de Trabajo y Previsión Social.
Si la terminación prematura del contrato ha sido
decretada por el patrono, los daños y perjuicios
que éste debe de pagar al trabajador, no pueden
ser inferiores a un día de salario por cada mes de
trabajo continuo ejecutado, o fracción de tiempo
menor, si no se ha ajustado dicho término. Este
mínimum de daños y perjuicios debe ser satisfecho
en el momento mismo de la cesación del contrato
y es deducible del mayor importe de daños y
perjuicios que posteriormente puedan determinar
las autoridades de trabajo.
ARTÍCULO 85. Son causas que terminan con los
contratos de trabajo de cualquier clase que sean,
sin responsabilidad para el trabajador y sin que se
extingan los derechos de éste o de sus herederos

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C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
o concubina para reclamar y obtener el pago de
las prestaciones o indemnizaciones que puedan
corresponderles en virtud de lo ordenado por el
presente Código o por disposiciones especiales,
como las que contengan los reglamentos emitidos
por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
en uso de sus atribuciones:
a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el
momento de su deceso no gozaba de la protección
de dicho Instituto, o si sus dependientes económicos
no tienen derecho a sus beneficios correlativos por
algún motivo, la obligación del patrono es la de cubrir
a dichos dependientes el importe de un mes de
salario por cada año de servicios prestados, hasta
el límite máximo de quince meses, si se tratare de
empresas con veinte o más trabajadores, y de diez
meses si fueren empresas con menos de veinte
trabajadores. Dicha indemnización debe cubrirla el
patrono en mensualidades equivalentes al monto
del salario que por el propio lapso devengaba el
trabajador. En el supuesto que las prestaciones
otorgadas por el Instituto en caso de fallecimiento
del trabajador, sean inferiores a la regla enunciada,
la obligación del patrono se limita a cubrir, en la
forma indicada, la diferencia que resulte para
completar este beneficio.
48
La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido
debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo
y Previsión Social, por medio de los atestados
del Registro Civil o por cualquiera otro medio de
prueba que sea pertinente, sin que se requieran
las formalidades legales que conforme al derecho
común fueren procedentes, pero la declaración que
el juez haga al respecto, no puede ser invocada
sino para los fines de este inciso. La cuestión se
debe tramitar en incidente; 49 y
b) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia,
quiebra o liquidación judicial o extrajudicial de la
empresa; o la incapacidad o la muerte del patrono.
Esta regla rige cuando los hechos a que ella se
refiere produzcan como consecuencia necesaria, la
imposibilidad absoluta de cumplir el contrato.
En estos casos, la Inspección General de Trabajo,
o los Tribunales de Trabajo y Previsión Social si ya
ha surgido litigio, deben graduar discrecionalmente
el monto de las obligaciones de la empresa en
concepto de despido, sin que en ningún caso éstas
puedan ser menores del importe de dos días de salario, ni mayores de cuatro meses de salario, por
cada trabajador. Para este efecto, debe tomarse en
cuenta, fundamentalmente, la capacidad económica
de la respectiva empresa, en armonía con el tiempo
que tenga de estar en vigor cada contrato.
No obstante el límite máximo que establece el
párrafo anterior, si la insolvencia o quiebra se
declara culpable o fraudulenta, se deben aplicar las
reglas de los Artículos 82 y 84 en el caso de que
éstos den lugar a prestaciones o indemnizaciones
mayores a favor de los trabajadores.
ARTÍCULO 86. El contrato de trabajo termina sin
responsabilidad para las partes por alguna de las
siguientes causas:
a) Por el advenimiento del plazo en los contratos
a plazo fijo y por la conclusión de la obra en los
contratos para obra determinada;
b) Por las causas legales expresamente estipuladas
en él; y
c) Por mutuo consentimiento.
ARTÍCULO 87. A la expiración de todo contrato de
trabajo, por cualquier causa que éste termine, el
patrono debe dar al trabajador un documento que
exprese únicamente:
a) La fecha de su entrada y de su salida;
b) La clase de trabajo ejecutado; y
c) El salario ordinario y extraordinario devengado
durante el último período del pago.
Si el trabajador lo desea, el certificado debe
determinar también:
a) La manera como trabajó; y
b) La causa o causas de la terminación del
contrato.
48 El Artículo 102 literal p) de la Constitución Política de la República de Guatemala, contiene disposiciones que superan, en beneficio del trabajador,
lo dispuesto en esta norma, al no contemplar el límite máximo de 15 meses al que se alude y al no tener distinciones con relación al número de
trabajadores que laboran en la empresa, para que sus beneficiarios perciban la prestación post-mortem que regula.
49 Ver Artículos del 1 al 5 del Decreto número 23-79 del Congreso de la República, que regula el pago de las prestaciones laborales post-mortem.

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TÍTULO TERCERO
SALARIO, JORNADAS Y DESCANSOS
CAPÍTULO PRIMERO
SALARIOS Y MEDIDAS QUE LO PROTEGEN
ARTÍCULO 88. Salario o sueldo es la retribución
que el patrono debe pagar al trabajador en virtud
del cumplimiento del contrato de trabajo o de la
relación de trabajo vigente entre ambos. 50
Salvo las excepciones legales, todo servicio
prestado por un trabajador a su respectivo patrono,
debe ser remunerado por éste.
El cálculo de esta remuneración, para el efecto de
su pago, puede pactarse:
a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena,
semana, día u hora);
b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio
alzado o a destajo), y
c) Por participación en las utilidades, ventas o
cobros que haga el patrono; pero en ningún caso
el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas
que tenga el patrono.
ARTÍCULO 89. Para fijar el importe del salario en
cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la
intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones
de vida.
A trabajo igual, desempeñado en puesto y
condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de
la misma empresa, también iguales, corresponderá
salario igual, el que debe comprender los pagos
que se hagan al trabajador a cambio de su labor
ordinaria.
En las demandas que entablen las trabajadoras
relativas a la discriminación salarial por razón de
sexo, queda el patrono obligado a demostrar que
el trabajo que realiza la demandante es de inferior
calidad y valor.
51
ARTÍCULO 90. El salario debe pagarse
exclusivamente en moneda de curso legal.
Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente, en
mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda. Las sanciones legales se deben aplicar
en su máximum cuando las órdenes de pago sólo
sean canjeables por mercaderías en determinados
establec