For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.
Document Information:
- Year: 2007
 - Country: Guatemala
 - Language: Spanish
 - Document Type: Publication
 - Topic: Economic Activities
 
Ministerio de Trabajo
y Previsión Social
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
7 Avenida 3-33 , Zona 9 Edificio Torre Empresarial
Tel
éfonos (50	2) 	+ 24222500 al 24222503
www.mintrabajo.gob.gt
60	Aniv ersario
Código de
Trabajo
Edición
Conmemorativa
1947-2007
Código de Trabajo • Edición Conmemorativa    1947-2007
C	Ó	DIGO DE TRABAJO
Decreto N	ú	mero 1441
del Congreso de la Repú	blica de
Guatemala
PRESENTACIÓ	N
Cuando  nos  encontramos  de  frente  a  la  celebración  de  los
sesenta  años  de  vigencia  del  Código  de  Trabajo,  muy  lejana
parece aquella época  en que la Junta Revolucionaria abrió el
camino para la redacción del Decreto 330, cuyo fin primordial
seria el regular de forma directa las relaciones entre patronos
y trabajadores.
El Decreto Legislativo  330, Código de Trabajo, fue emitido por el Congreso de la República durante
el gobierno del Dr. Juan José Arévalo, el  8  de febrero de 1947, publicado el día 20 del mismo
mes y cobró vigencia el 1º de mayo de ese mismo año. Este hecho constituyó  indiscutiblemente
el precedente más importante en el derecho laboral guatemalteco.
A través de los años muchas han sido las reformas que ha sufrido el Código de Trabajo, siendo
las  más  amplias  las  contenidas  en  el  Decreto  Presidencial  570  del  28  de  febrero  de  1956,  que
modificó  97  artículos  y  derogó  7  de  ellos. Adicionalmente,  la  reforma  contenida  en  el  Decreto
1441 del Congreso de la República  del 29 de abril de 1961, que constituyó prácticamente una
sustitución total del Código de Trabajo, razón por la cual identifica a este cuerpo normativo con
ese número de Decreto. Dentro de las principales reformas de fecha 10 de noviembre de 1992
tambien se puede citar el Decreto 64-92.
Las últimas reformas realizadas al Código de Trabajo, están contenidas en los Decretos Números
13-2001  y  18-2001,  ambos  del  mes  de  mayo  del  2001,  los  cuales  introdujeron  importantes
modificaciones  a  este  cuerpo  normativo  y  cobraron  vigencia  en  el  mes  de  junio  de  ese  año. A
pesar de que la Corte de Constitucionalidad declaró en sentencia publicada el 15 de noviembre
de 2004, la inconstitucionalidad parcial del Decreto 18-2001, la  mayoría de sus normas continúan
formando parte  de nuestro ordenamiento jurídico laboral.
En 1996, los Acuerdos de Paz, abogaron por el fortalecimiento del sistema laboral guatemalteco,
en  congruencia  con  los  principios  que  establece  la  Constitución  Política  de  la  República  de
Guatemala  en  materia  de  trabajo  y  previsión  social;  en  virtud  de  ello  estamos  conscientes  de
que  sólo  la  divulgación  y  conocimiento  de  la  legislación  laboral  vigente  en  nuestro  país,  podrá
conducirnos  a  cumplir  las  perspectivas  deseadas,  no  sólo  para  el  sector  trabajador,  sino  para
el  empleador  guatemalteco  consciente  y  preocupado  por  cumplir  con  las  garantías  mínimas
establecidas las Leyes de Trabajo.
Dedicamos esta edición especial del 60 Aniversario  de vigencia del Código de Trabajo, a todos
los  trabajadores  guatemaltecos  que  con  su  dedicación  y  esfuerzo  contribuyen  día  a  día  al
engrandecimiento  de  esta  nación.  Adicionalmente  esperamos  que  esta  edición  constituya  un
aporte significativo en la promoción y divulgación de la legislación laboral guatemalteca.
Lic. Rodolfo Colmenares Arandi
Ministro de Trabajo y Previsió
n Social
Rodolfo Colmenares Arandi
Ministro de Trabajo y Previsión Social
Rafael Alberto Lobos Madrid
Primer Viceministro de Trabajo (Laboral)
Cándida González Chipir
Segunda Viceministra de Trabajo (Previsional)
Jorge Leonel Nichols López
Tercer Viceministro de Trabajo (Administrativo-Financiero)
Edición revisada por:
Honnell Osberto Izaguirre Navarro Director General de Trabajo
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Cap	ítulo 	Único.	  Disposiciones Generales…………………………………………………. …………………………………………	06
TÍTULO SEGUNDO
Contratos y Pactos de Trabajo
Cap	ítulo Primero.
Disposiciones generales y contrato individual de trabajo…………………………………..  …………………………………………	08
Cap	ítulo Segundo
Contrato colectivo de trabajo………………………………………………………………….   …………………………………………	13
Cap	ítulo Tercero
Pactos colectivos de condiciones de trabajo…………………………………………………  ………………………………………..	14
Secci	ón I:  Disposiciones generales y pactos colectivos de
                   Empresa o de centro de producci	ón determinado……………………………. …………………………………………	14
Secci	ón II:	 Pactos colectivos de industria, de actividad
                   econ	ómica o de regi	ón determinada……………………………………………  …………………………………………	15
Cap	ítulo Cuarto.
Reglamentos interiores de trabajo……………………………………………………………  ………………………………………….	17
Cap	ítulo Quinto.
Obligaciones de los patronos………………………………………………………………………..  …………………………………………	17
Cap	ítulo Sexto.
Obligaciones de los trabajadores…………………………………………………………………… …………………………………………	19
Cap	ítulo S	éptimo.
Suspensi	ón de los contratos de trabajo…………………………………………………….. ………………………………………….	20
Cap	ítulo Octavo.
Terminaci
ón de los contratos de trabajo……………………………………………………………  ………………………………………….	23
TÍTULO TERCERO
Salarios, jornadas y descansos
Cap	ítulo Primero	.
Salario o medidas que lo protegen………………..…………………………………………  ………………………………………….	28
Cap	ítulo Segundo.
Salario m	ínimo  y su fijaci	ón………………………………………………………………………… ………………………………………….	30
Cap	ítulo Tercero.
Jornadas de trabajo……………………………………………………………………………  ………………………………………….	33
Cap	ítulo Cuarto.
Descansos semanales, d	ías de asueto y vacaciones anuales …………………………………………………………………………….	34
TÍTULO CUARTO
Trabajo sujeto a reg
ímenes especiales
Cap	ítulo Primero.
Trabajo agr
ícola y ganadero………………………………………………………………….  …………………………………………..	36
Cap	ítulo Segundo.
Trabajo de mujeres y menores de edad…………………………………………………….  …………………………………………..
37
Cap	ítulo Tercero.
Trabajo a domicilio……………………………………………………………………………..  ………………………………………….
40
Cap	ítulo Cuarto	.
Trabajo dom
éstico…………………………………………………………………………….. …………………………………………..	40
Cap	ítulo Quinto.
Trabajo de transporte………………………………………………………………………….  ………………………………………….
41
Cap	ítulo Sexto.
Trabajo de aprendizaje…………………………………………………………………………  …………………………………………
42
Cap	ítulo S	éptimo.
Trabajo en el mar y en las v
ías navegables…………………………………………………..  ………………………………………..	42
Cap	ítulo Octavo.
Régimen de los servidores del Estado y sus instituciones…………………………………  …………………………………………	44
TÍTULO QUINTO
Higiene y seguridad en el trabajo
Cap	ítulo 	Único.
Higiene y seguridad en el trabajo…………………………………………………………………… …………………………………………	45
TÍTULO SEXTO
Sindicatos
Cap	ítulo 	Único	.
Disposiciones generales……………………………………………………………………… ………………………………………….	46
TÍTULO S	ÉPTIMO
Conflictos colectivos de car
ácter econ	ómico
Cap	ítulo Primero.
Huelgas…………………………………………………………………………………………  …………………………………………..	54
Cap	ítulo Segundo.
Paros. …………………………………………………………………………………………. ……………………………………………	55
Cap	ítulo Tercero.
Disposiciones comunes a la huelga y al paro………………………………………………  ………………………………………….	56
TÍTULO OCTAVO
Prescripci	ón, sanciones y responsabilidades
Cap	ítulo Primero.
Prescripci	ón…………………………………………………………………………………….. ………………………………………….	57
Cap	ítulo Segundo.
Sanciones……………………………………………………. …………………………………  …………………………………………	57
Cap	ítulo Tercero.
Responsabilidades………………………………………….. …………………………………  …………………………………………	59
TÍTULO NOVENO
Organizaci	ón administrativa de trabajo
Cap	ítulo Primero.
Ministerio de Trabajo y Previsi
ón Social………………………………………………………  ………………………………………..	59
Cap	ítulo Segundo.
Inspecci	ón General de Trabajo…………………….. ………………………………………… ………………………………………..	60
TÍTULO D	ÉCIMO
Organizaci	ón de los Tribunales de Trabajo y Previsi	ón social
Cap	ítulo Primero.
Disposiciones Generales……………………………………………………………………….  …………………………………………	61
Cap	ítulo Segundo	.
Juzgados de Trabajo y Previsi
ón Social…………………….. …….. ………………………  ………………………………………….	62
Cap	ítulo Tercero	.
Tribunales de conciliaci
ón y de arbitraje……………..……………………………………………..  …………………………………………	63
Cap	ítulo Cuarto.
Corte de apelaciones de Trabajo y Previsi
ón Social…………… ………………………… …………………………………………..	64
Cap	ítulo Quinto.
Procedimientos de jurisdicci	ón y competencia…………… .. ……………………………… ………………………………………..	64
Cap	ítulo Sexto.
Impedimentos, excusas y recusaciones…,,,…………………… …………………………… …………………………………………	65
TÍTULO UND	ÉCIMO
Procedimiento ordinario
Cap	ítulo Primero.
Disposiciones generales………………………………………………………………………………  …………………………………………	66
Cap	ítulo Segundo.
Notificaciones………………………………………………. …………………………………. ………………………………………….
67
Cap	ítulo Tercero	.
Acumulaciones……………………………………..………. …………………………………. …………………………………………	69
Cap	ítulo Cuarto.
Demanda………………………………………………….…. …………………………………. ………………………………………..	69
Cap	ítulo Quinto
Juicio verbal y per	íodo conciliatorio………………………….. ……………………………….. ………………………………………..	69
Cap	ítulo Sexto.
Excepciones…………………………………………………. …………………………………  …………………………………………	70
Cap	ítulo S	éptimo.
Pruebas ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………….	71
Cap	ítulo Octavo	.
Sentencia………………………………………….………….. ………………………………… ………………………………………..	73
Cap	ítulo Noveno.
Recursos……………………………………………………… ………………………………… …………………………………………	74
Cap	ítulo D	écimo.
Segunda instancia…………………………………………… ……………………………….. ………………………………………….	74
TÍTULO DUOD	ÉCIMO
Procedimientos en la resoluci	ón de los conflictos colectivos
de car	ácter econ	ómico social.
Cap	ítulo Primero.
Arreglo directo……………………………………..…………. ………………………………..  ………………………………………….	75
Cap	ítulo Segundo	.
Conciliaci	ón……………………………………………………………………………………………. ………………………………………….	75
Cap	ítulo Tercero.
Arbitraje………………….………………………………….…………………………………… …………………………………………	79
Cap	ítulo Cuarto.
Disposiciones comunes a los procedimientos de
conciliaci	ón y   arbitraje………..…………………………..…. ……………………………….  ………………………………………….	80
TÍTULO DÉCIMOTERCERO
Cap	ítulo 	Único.
Procedimiento en materia de previsi	ón social….……………. …………………………… …………………………………………..	81
TÍTULO DÉCIMOCUARTO
Cap	ítulo 	Único.
Faltas contra las leyes de trab	ajo y prevención so	cial	………………………………………………………… ………………….	81
TÍTULO D	ÉCIMOQUINTO
Cap	ítulo 	Único.
Ejecuci	ón de sentencias……………………………………………………………………….. …………………………………………	81
TÍTULO D	ÉCIMOSEXTO
Cap	ítulo 	Único.
Del recurso de responsabilidad….…………………………………………………………….  …………………………………………	82
TÍTULO D	ÉCIMOS	EPTIMO
Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral
Cap	ítulo 	Único
De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
en materia laboral…………………………………….………………………………………………… …………………………………………	83
TITULO DÉCIMOCTAVO
Capítulo Primero
Disposiciones transitorias…………………………………………………………………………………….  …………………………………………	83
Capítulo Segundo
Disposiciones derogatorias y finales………………………………………………………………………  ………………………………………..
83
ANEXOS I
Convenios Fundamentales de OIT …………………………………………………………………………………………………………………..	85
ANEXOS II
Convenios Prioritarios de OIT ……………………………………………………………………………………………………………………….. 115
ANEXOS III
Otros convenios importantes de OIT ………………………………………………………………………………………………………………	138
ANEXOS IV
Algunos reg	lament	os administrativos vigentes en materia laboral  ……………………………………………………………………..	155
5
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva	DECRETO NÚMERO 1441	1
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario revisar la legislación laboral
vigente,  a  efecto  de  introducirle  las  modificaciones
que la experiencia ha aconsejado;
CONSIDERANDO:
Que es conveniente ajustar y precisar los conceptos
del Código de Trabajo, con el objeto de acomodarlos
a  la  doctrina  y  a  la  técnica  jurídica,  así  como
integrarlo con los precedentes de los tribunales del
ramo  e  incorporar  al  derecho  positivo  nacional  las
disposiciones aceptadas por Guatemala, al ratificar
diversos convenios internacionales de trabajo;
CONSIDERANDO:
Que  las  características  ideológicas  que  deben
inspirar la legislación laboral; son las siguientes:
CONSIDERANDO:
Que  esas  características  ideológicas  del  Derecho
de  Trabajo  y,  en  consecuencia,  también  las  del
Código de Trabajo, por ser éste una concreción de
aquél,  adaptadas  a  la  realidad  de  Guatemala  se
pueden resumir así	:
a)  El  Derecho  de Trabajo  es  un  derecho  tutelar  de  los  trabajadores,  puesto  que  trata  de
compensar  la  desigualdad  económica  de
éstos,  otorgándoles  una  protección  jurídica
preferente;
b)   El  Derecho  de  Trabajo  constituye  un  mínimum  de  garantías  sociales,  protectoras
del  trabajador,  irrenunciables  únicamente
para  éste  y  llamadas  a  desarrollarse
posteriormente en forma dinámica, en estricta
conformidad  con  las  posibilidades  de  cada
empresa  patronal,  mediante  la  contratación
individual  o  colectiva  y,  de  manera  muy
especial,  por  medio  de  los  pactos  colectivos
de condiciones de trabajo;
c)   El  Derecho  de  Trabajo  es  un  derecho  necesario  e  imperativo,  o  sea  de  aplicación  forzosa  en  cuanto  a  las  prestaciones
mínimas  que  conceda  la  ley,  de  donde  se
deduce  que  esta  rama  del  derecho  limita
bastante  el  principio  de  la  “autonomía  de  la
voluntad”,  propio  del derecho  común, el cual
supone erróneamente que las partes de todo
contrato tienen un libre arbitrio absoluto para
perfeccionar un convenio, sin que su voluntad
esté  condicionada  por  diversos  factores  y
desigualdades de orden económico – social;
d)   El Derecho de Trabajo es un derecho realista  y  objetivo;  lo  primero,  porque  estudia  al
individuo en su realidad social y considera que
para resolver un caso determinado a base de
una bien entendida equidad, es indispensable
enfocar  ante  todo  la  posición  económica  de
las partes, y lo segundo, porque su tendencia
es  la  de  resolver  los  diversos  problemas
que  con  motivo  de  su  aplicación  surjan,  con
criterio social y a base de hechos concretos y
tangibles;
e)   El  Derecho  de  Trabajo  es  una  rama  del  Derecho  Público,  por  lo  que  al  ocurrir  su
aplicación, el interés privado debe ceder ante
el interés social o colectivo; y
f)   El  Derecho  de  Trabajo  es  un  derecho  hondamente  democrático  porque  se  orienta
a obtener la dignificación económica y moral
de  los  trabajadores,  que  constituyen  la
mayoría  de  la  población,  realizando  así  una
mayor  armonía  social,  lo  que  no  perjudica,
sino  que  favorece  los  intereses  justos  de  los
patronos; y porque el Derecho de Trabajo es
el  antecedente  necesario  para  que  impere
una  efectiva  libertad  de  contratación,  que
muy  pocas  veces  se  ha  contemplado  en
Guatemala, puesto que al limitar la libertad de
contratación puramente jurídica que descansa
en el falso supuesto de su coincidencia con la
libertad  económica,  impulsa  al  país  fuera  de
los  rumbos  legales  individualistas,  que  sólo
en teoría postulan a la libertad, la igualdad y
la fraternidad;
1El n	úmero de Decreto original del Código de Trabajo es 330; el Dec	reto Número 1441 constituyó una s	ustitución total del mismo como aparece más
adelante.
6
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
CONSIDERANDO:
Que para la eficaz aplicación del Código de Trabajo
es  igualmente  necesario  introducir  radicales
reformas  a  la  parte  adjetiva  de  dicho  cuerpo  de
leyes, a fin de expeditar la tramitación de los diversos
juicios  de  trabajo,  estableciendo  un  conjunto  de
normas procesales claras, sencillas y desprovistas
de mayores formalismos, que permitan administrar
justicia  pronta  y  cumplida;  y  que  igualmente  es
necesario regular la organización de las autoridades
administrativas  de  trabajo  para  que  estas  puedan
resolver  con  celeridad  y  acierto  los  problemas  que
surjan con motivo de la aplicación de la legislación
laboral;
CONSIDERANDO:
Que  las  normas  del  Código  de  Trabajo  deben
inspirarse  en  el  principio  de  ser  esencialmente
conciliatorias  entre  el  capital  y  el  trabajo  y  atender
a  todos  los  factores  económicos  y  sociales
pertinentes; POR TANTO,DECRETA:
Con  las  reformas  que  se  introducen,  el  Código  de
Trabajo queda así:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO  1.  El  presente  Código  regula  los
derechos y obligaciones de patronos y trabajadores,
con  ocasión  del  trabajo,  y  crea  instituciones  para
resolver sus conflictos.
ARTÍCULO  2.
Patrono	2  es  toda  persona  individual
o  jurídica  que  utiliza  los  servicios  de  uno  o  más
trabajadores, en virtud de un contrato o relación de
trabajo.
Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones
de este Código, las personas jurídicas de Derecho
Público  a  que  se  refiere  el  Artículo  119  de  la
Constitución de la República.	3
ARTÍCULO 3.  Trabajador es toda persona individual
que  presta  a  un  patrono  sus  servicios  materiales,
intelectuales  o  de  ambos  géneros,  en  virtud  de  un
contrato o relación de trabajo.
ARTÍCULO  4.  Representantes  del  patrono  son  las
personas  individuales  que  ejercen  a  nombre  de
éste  funciones  de  dirección  o  de  administración,
tales  como  gerentes,  directores,  administradores,
reclutadores  y  todas  las  que  estén  legítimamente
autorizadas por aquél.
Los  representantes  del  patrono  en  sus  relaciones
con  los  trabajadores,  obligan  directamente  al
patrono.  Dichos  representantes  en  sus  relaciones
con  el  patrono,  salvo  el  caso  de  los  mandatarios,
están  ligados  con  éste  por  un  contrato  o  relación
de trabajo.
ARTÍCULO  5.  Intermediario  es  toda  persona  que
contrata  en  nombre  propio  los  servicios  de  uno  o
más  trabajadores  para  que  ejecuten  algún  trabajo
en  beneficio  de  un  patrono.  Este  último  queda
obligado solidariamente por la gestión de aquel para
con el o los trabajadores, en cuanto se refiere a los
efectos  legales  qué  se  deriven  de  la  Constitución,
del  presente  Código,  de  sus  reglamentos  y  demás
disposiciones aplicables.
No  tiene  carácter  de  intermediario  y  sí  de  patrono,
el  que  se  encargue  por  contrato,  de  trabajos  que
ejecute con equipos o capitales propios.
ARTÍCULO  6.  Sólo  mediante  resolución  de
autoridad  competente  basada  en  ley,  dictada  por
motivo  de  orden  público  o  de  interés  nacional,
podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo.
Como consecuencia, ninguno podrá impedir a otro
que se dedique a la profesión o actividad lícita que
le plazca.	4
No  se  entenderá  limitada  la  libertad  de  trabajo
cuando  las  autoridades  o  los  particulares  actúen
en  uso  de  los  derechos  o  en  cumplimiento  de  las
obligaciones que prescriben las leyes.
Los  patronos  no  pueden  ceder  o  enajenar  los
derechos  que  tengan  en  virtud  de  un  contrato  o
relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos
trabajadores  que  hubieren  contratado  para  sí,
2  En la terminología que la Organización Internacional del Trabajo -OIT- emplea, utiliza el término “empleador”, sustituyendo por éste el de “patrono”. La
ratificación de Convenios adoptados por la Conferencia  Internacional del Trabajo, en los cuales se utiliza el término “empleador” permite que puedan
emplearse  indistintamente ambos términos, como ya lo hace la Constitución Política de la República en sus  Artí
culos 102 y 103.	3
Se  refiere  a  la  Constitución  de  1956;  actualmente  dichas  personas  jurídicas  de  derecho  público  están  reguladas  en  los  Artículos  108  y  111
Constitucionales.4 Esta  norma  tiene  sustento  Constitucional  en  el Artículo  102  de  nuestra  Carta  Magna,  al  regular  en  su  literal  a)  como  una  garantía  social  mínima  el
“Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna.”5 Ver Artículo 23 de éste Có	digo.
7
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	sin  el  consentimiento  claro  y  expreso  de  dichos
trabajadores,  en  cuyo  caso  la  sustitución  temporal
o  definitiva  del  patrono,  no  puede  afectar  los
contratos de trabajo en perjuicio de éstos. No queda
comprendida  en  ésta  prohibición,  la  enajenación
que el patrono haga de la empresa respectiva.	5
ARTÍCULO  7. Se  prohíbe  en  las  zonas  de  trabajo
la  venta  o  introducción  de  bebidas  o  drogas
embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos,
los  juegos  de  azar  y  el  ejercicio  de  la  prostitución.
Es  entendido  que  ésta  prohibición  se  limita  a  un
radio de tres kilómetros alrededor de cada centro de
trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que
en cuanto a éstas ultimas rigen las disposiciones de
las leyes y reglamentos respectivos.	6
ARTÍCULO 8.  Es libre el ejercicio del comercio en las
zonas de trabajo y no puede cobrarse suma alguna
por  tal  ejercicio.  Quedan  a  salvo  los  impuestos,
tasas y arbitrios establecidos legalmente.
No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  se
puede  limitar  o  regular  dicha  libertad,  si  a  juicio
de  las  autoridades  competentes,  su  ejercicio
irrestricto  perjudica  el  normal  desempeño  de  las
labores,  los  intereses  de  los  trabajadores  o  los  de
la colectividad.	7
ARTÍCULO  9.  Se  prohíbe  el  uso  de  idiomas
extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o
disposiciones que se den a los trabajadores.
Los  cargos  de  quienes  dirijan  o  vigilen  en  forma
inmediata  la  ejecución  de  las  labores,  deben  ser
desempeñados por personas que hablen el idioma
español, pero si el trabajo se realiza en una región
donde esté extendido el uso entre los trabajadores
de algún dialecto indígena, dichas personas deben
hablar también ese dialecto.
ARTÍCULO 10. Se prohíbe tomar cualquier clase de
represalias contra los trabajadores con el propósito
de  impedirles  parcial  o  totalmente  el  ejercicio  de
los  derechos  que  les  otorguen  la  Constitución,  el
presente Código, sus reglamentos o las demás leyes
de  trabajo  o  de  previsión  social,  o  con  motivo  de
haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.	8
ARTÍCULO  11.  Quedan  exentos  de  los  impuestos
de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos,  documentos y actuaciones que se tramiten ante las
autoridades de trabajo, judiciales o administrativas,
en relación con la aplicación de este Código, de sus
reglamentos  o  de  las  demás  leyes  de  trabajo  o  de
previsión social.
Igual exención rige para los contratos y convenciones
de trabajo, sean individuales o de orden colectivo.
ARTÍCULO 12. Son nulos ipso jure y no obligan a los
contratantes,  todos  los  actos  o  estipulaciones  que
impliquen renuncia, disminución o tergiversación de
los  derechos  que  la  Constitución  de  la  República,
el  presente  Código,  sus  reglamentos  y  las  demás
leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social
otorguen  a  los  trabajadores,  aunque  se  expresen
en un reglamento interior de trabajo, un contrato de
trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.	9
ARTÍCULO 13. Se prohíbe a los patronos emplear
menos  de  un  noventa  por  ciento  de  trabajadores
guatemaltecos y pagar a éstos menos del ochenta y
cinco por ciento del total de los salarios que en sus
respectivas  empresas  se  devenguen,  salvo  lo  que
sobre el particular establezcan leyes especiales.
Ambas proporciones pueden modificarse:
a)  Cuando  así  lo  exijan  evidentes  razones  de
protección y fomento a la economía nacional, o de
carencia de técnicos guatemaltecos en determinada
actividad,  o  de  defensa  de  los  trabajadores
nacionales  que  demuestren  su  capacidad.  En
todas estas circunstancias, el Organismo Ejecutivo,
mediante  acuerdo  razonado  emitido  por  conducto
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede
disminuir ambas proporciones hasta en un diez por
ciento  cada  una  y  durante  un  lapso  de  cinco  años
para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la
participación de los trabajadores extranjeros.
En  caso  de  que  dicho  ministerio  autorice  la
disminución  de  los  expresados  porcentajes,  debe
exigir  a  las  empresas  favorecidas  que  preparen
técnicos  guatemaltecos  en  el  ramo  de  las
actividades de éstas dentro del plazo que al efecto
se les conceda; y
b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada
y  controlada  por  el  Organismo  Ejecutivo  o
contratada  por  el  mismo  y  que  ingrese  o  haya
6 Ver  Artículo  4  del  Convenio  Internacional  95,  relativo  a  la  protección  del  salario,  1949,  de  la  Organizació
n  Internacional  del  trabajo,  ratificado  por Guatemala (Adjunto).7 Ver Artículo 7 del Convenio Internacional 95 (Adjunto).8 Ver Artículo 1 del Convenio Internacional 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, de la Organización Internacional del
Trabajo -OIT-, ratificado por Guatemala (Adjunto).
9 Ver también Artículo 106 de la Constitución Política de la República.
8
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
ingresado al país para trabajar en el establecimiento
o  desarrollo  de  colonias  agrícolas  o  ganaderas,
en  instituciones  de  asistencia  social  o  de  carácter
cultural; o cuando se trate de centroamericanos de
origen.  En  todas  estas  circunstancias,  el  alcance
de la respectiva modificación debe ser determinado
discrecionalmente por el Organismo Ejecutivo, pero
el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio
de  Trabajo  y  Previsión  Social,  debe  expresar
claramente  las  razones,  limite  y  duración  de  la
modificación que se haga.
Para  el  cómputo  de  lo  dicho  en  el  párrafo  primero
de  este  Artículo,  se  debe  hacer  caso  omiso  de
fracciones y, cuando el número total de trabajadores
no  exceda  de  cinco,  debe  exigirse  la  calidad  de
guatemalteco a cuatro de ellos.
No  es  aplicable  lo  dispuesto  en  este  Artículo
a  los  gerentes  directores,  administradores,
superintendentes  y  jefes  generales  de  las
empresas.	10	
Toda  simulación  de  sociedad  y,  en  general
cualquier  acto  o  contrato  que  tienda  a  violar  estas
disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar
a la aplicación de las sanciones de orden penal que
procedan.	11
ARTÍCULO  14.  El  presente  Código  y  sus
reglamentos  son  normas  legales  de  orden  público
y  a  sus  disposiciones  se  deben  sujetar  todas  las
empresas  de  cualquier  naturaleza  que  sean,
existentes  o  que  en  lo  futuro  se  establezcan  en
Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la
República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad,
salvo  las  personas  jurídicas  de  derecho  público
contempladas  en  el  segundo  párrafo  del  Artículo
2º.
Igualmente  deben  aplicarse  las  disposiciones
protectoras del trabajador que contienen este Código,
al  caso  de  nacionales  que  sean  contratados  en  el
país para prestar sus servicios en el extranjero.
Asimismo  quedan  a  salvo  las  excepciones  que
correspondan conforme a los principios del derecho
internacional, y los tratados.
ARTÍCULO 14 BIS. Se prohíbe la discriminación por
motivo de raza, religión, credos políticos y situación económica,  en  los  establecimientos  de  asistencia
social, educación, cultura, diversión o comercio que
funcionen  para  el  uso  o  beneficio  de  trabajadores,
en  las  empresas  o  sitios  de  trabajadores  de
propiedad  particular,  o  en  los  que  el  Estado  crea
para los trabajadores en general.
El  acceso  que  los  trabajadores  puedan  tener  a  los
establecimientos  a  que  se  refiere  este  Artículo  no
puede  condicionarse  al  monto  de  sus  salarios  ni  a
la importancia de los cargos que desempeñen.
ARTÍCULO  15.  Los  casos  no  previstos  por  este
Código, por sus reglamentos o por las demás leyes
relativas  al  trabajo,  se  deben  resolver,  en  primer
término, de acuerdo con los principios del derecho
de  trabajo;  en  segundo  lugar,  de  acuerdo  con  la
equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía
con dichos principios; y por último, de acuerdo con
los principios y leyes de derecho común.
ARTÍCULO 16. En caso de conflicto entre las leyes
de trabajo o de previsión social con las de cualquier
otra índole, deben predominar las primeras.
No  hay  preeminencia  entre  las  leyes  de  previsión
social y las de trabajo.
ARTÍCULO  17.  Para  los  efectos  de  interpretar
el  presente  Código,  sus  reglamentos  y  demás
leyes  de  trabajo,  se  debe  tomar  en  cuenta,
fundamentalmente,  el  interés  de  los  trabajadores
en armonía con la conveniencia social.	12
TÍTULO SEGUNDO
 CONTRATOS Y PACTOS DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y CONTRATO  INDIVIDUAL DE TRABAJO
ARTÍCULO  18.  Contrato  individual  de  trabajo,
sea  cual  fuere  su  denominación,  es  el  vínculo
económico-jurídico  mediante  el  que  una  persona
(trabajador),  queda  obligada  a  prestar  a  otra
(patrono),  sus  servicios  personales  o  a  ejecutarle
una  obra,  personalmente,  bajo  la  dependencia
continuada  y  dirección  inmediata  o  delegada  de
esta última, a cambio de una retribución de cualquier
clase o forma.	13
10 Este  párrafo  fue  modificado  como  aparece  en  el  texto  por  el Artículo  16  del  Decreto  número  9-98  del  Congreso  de  la  República  Ley  de  Inversión Extranjera.11 Ver Acuerdo Gubernativo Nú	mero 528 – 2003, adjunto.	12 El Artículo 106 de la Constitución Política regula que: “En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido mas favorable para los trabajadores.”13 En concordancia con la doctrina, de esta norma se deduce que los elementos esenciales de los contratos individuales de trabajo son: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.
9
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	a) A la observancia de las obligaciones y derechos
que  este  Código  o  los  convenios  internacionales
ratificados  por  Guatemala
14,  determinen  para  las
partes  de  la  relación  laboral,  siempre,  respecto
a  estos  últimos,  cuando  consignen  beneficios
superiores  para  los  trabajadores  que  los  que  este
Código crea; y
b) A  las  consecuencias  que  del  propio  contrato  se
deriven  según  la  buena  fe,  la  equidad,  el  uso  y
costumbres locales o la ley.
Las  condiciones  de  trabajo  que  rijan  un  contrato  o
relación laboral, no pueden alterarse fundamental o
permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso
entre  las  partes  o  que  así  lo  autorice  el  Ministerio
de  Trabajo  y  Previsión  Social,  cuando  lo  justifique
plenamente la situación económica de la empresa.
Dicha  prohibición  debe  entenderse  únicamente
en  cuanto  a  las  relaciones  de  trabajo  que,  en
todo  o  en  parte,  tengan  condiciones  superiores  al
mínimum  de  protección  que  este  Código  otorga  a
los trabajadores.
Son  condiciones  o  elementos  de  la  prestación  de
los  servicios  o  ejecución  de  una  obra:  la  materia
u  objeto;  la  forma  o  modo  de  su  desempeño;  el
tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las
retribuciones a que esté obligado el patrono.
ARTÍCULO  21.  Si  el  contrato  individual  de  trabajo
no  se  determina  expresamente  el  servicio  que
deba  de  prestarse,  el  trabajador  queda  obligado  a
desempeñar  solamente  el  que  sea  compatible  con
sus  fuerzas,  aptitudes,  estado  o  condición  física,
y  que  sea  del  mismo  género  de  los  que  formen  el
objeto  del  negocio,  actividad  o  industria  a  que  se
dedique el patrono.
ARTÍCULO  22.  En  todo  contrato  individual  de
trabajo  deben  entenderse  incluidos  por  lo  menos,
las  garantías  y  derechos  que  otorguen  a  los
trabajadores  la  Constitución,  el  presente  Código,
sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de
previsión social.
ARTÍCULO  23.  La  sustitución  del  patrono  no
afecta  los  contratos  de  trabajo  existentes,  en
perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda
solidariamente  obligado  con  el  nuevo  patrono  por
las obligaciones derivadas de los contratos o de las
disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de
la sustitución y hasta por el término de seis meses.
En  el  caso  de  los  gerentes,  directores,
administradores, superintendentes, jefes generales
de  empresa,  técnicos  y  demás  trabajadores
de  categoría  análoga  a  las  enumeradas,  dicha
delegación  puede  incluso  recaer  en  el  propio
trabajador.
La  exclusividad  para  la  prestación  de  los  servicios
o  ejecución  de  una  obra,  no  es  característica
esencial  de  los  contratos  de  trabajo,  salvo  el  caso
de  incompatibilidad  entre  dos  o  más  relaciones
laborales,  y  sólo  puede  exigirse  cuando  así  se
haya  convenido  expresamente  en  el  acto  de  la
celebración del contrato.
La  circunstancia  de  que  el  contrato  de  trabajo  se
ajustare en un mismo documento con otro contrato
de  índole  diferente  o  en  concurrencia  con  otro
u  otros,  no  le  hace  perder  su  naturaleza  y  por  lo
tanto  a  la  respectiva  relación  le  son  aplicables  las
disposiciones de este Código.
ARTÍCULO  19.  Para  que  el  contrato  individual  de
trabajo  exista  y  se  perfeccione,  basta  con  que  se
inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo
de  la  prestación  de  los  servicios  o  de  la  ejecución
de  la  obra  en  las  condiciones  que  determina  el
Artículo precedente.
Siempre  que  se  celebre  un  contrato  individual  de
trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos
antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se
debe  resolver  de  acuerdo  con  los  principios  civiles
que obligan al que ha incumplido a pagar los daños
y  perjuicios  que  haya  causado  a  la  otra  parte,
pero  el  juicio  respectivo  es  de  competencia  de  los
Tribunales  de  Trabajo  y  Previsión  Social,  los  que
deben aplicar sus propios procedimientos.
Toda  prestación  de  servicios  o  ejecución  de  obra
que  se  realice  conforme  a  las  características
que  especifica  el  Artículo  precedente,  debe
regirse  necesariamente  en  sus  diversas  fases  y
consecuencias  por  las  leyes  y  principios  jurídicos
relativos al trabajo.
Es  entendido  que  el  patrono  puede  consentir  que
las leyes y principios de trabajo se apliquen desde
la  celebración  del  contrato  individual  de  trabajo,
aunque no se haya iniciado la relación de trabajo.
ARTÍCULO  20.  El  contrato  individual  de  trabajo
obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino:
14 En Artículo 102 constitucional regula en su literal t) como una garantía social mínima que “El Estado participará en convenios y tratados internacionales
o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido
en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala.”
10
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
Concluido  este  plazo,  la  responsabilidad  subsiste
únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones
originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono
no responde, en ningún caso, el patrono sustituido.
ARTÍCULO 24. La falta de cumplimiento del contrato
individual de trabajo o de la relación de trabajo sólo
obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad
económica  respectiva,  o  sea  a  las  prestaciones
que  determine  este  Código,  sus  reglamentos  y  las
demás  leyes  de  trabajo  o  de  previsión  social,  sin
que en ningún caso pueda hacerse coacción contra
las personas.
ARTÍCULO  25.  El  contrato  individual  de  trabajo
puede ser:
a)  Por  tiempo  indefinido,  cuando  no  se  especifica
fecha para su terminación.
b) A  plazo  fijo,  cuando  se  especifica  fecha  para  su
terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento
de algún hecho o circunstancia como la conclusión
de una obra, que forzosamente ha de poner término
a  la  relación  de  trabajo.  En  este  segundo  caso,  se
debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en
sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado
de la obra; y
c)  Para  obra  determinada,  cuando  se  ajusta
globalmente  o  en  forma  alzada  el  precio  de  los
servicios  del  trabajador  desde  que  se  inician  las
labores  hasta  que  éstas  concluyan,  tomando
en  cuenta  el  resultado  del  trabajo,  o  sea,  la  obra
realizada.
Aunque  el  trabajador  reciba  anticipos  a  buena
cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse,
el  contrato  individual  de  trabajo  debe  entenderse
para obra determinada, siempre que se reúnan las
condiciones que indica el párrafo anterior.
ARTÍCULO  26. Todo  contrato  individual  de  trabajo
debe  tenerse  por  celebrado  por  tiempo  indefinido,
salvo  prueba  o  estipulación  lícita  y  expresa  en
contrario.
Deben  tenerse  siempre  como  contratos  a  plazo
indefinido,  aunque  se  hayan  ajustado  a  plazo  fijo
o  para  obra  determinada,  los  que  se  celebren  en
una empresa cuyas actividades sean de naturaleza
permanente  o  continuada,  si  al  vencimiento  de
dichos  contratos  subsiste  la  causa  que  les  dio
origen.En  consecuencia,  los  contratos  a  plazo  fijo  y  para
obra  determinada  tienen  carácter  de  excepción  y
sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija
la naturaleza accidental o temporal del servicio que
se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
ARTÍCULO  27.  El  contrato  individual  de  trabajo
puede ser verbal cuando se refiera:
a) A las labores agrícolas o ganaderas;
b) Al servicio doméstico;
c) A los trabajos accidentales o temporales que no
excedan de sesenta días; y
d)  A  la  prestación  de  un  trabajo  para  obra
determinada,  siempre  que  el  valor  de  ésta  no
exceda de cien quetzales, y si se hubiere señalado
plazo  para  la  entrega  siempre  que  éste  no  sea
mayor de sesenta días.
En  todos  estos  casos  el  patrono  queda  obligado  a
suministrar al trabajador, en el momento en que se
celebre  el  contrato,  una  tarjeta  o  constancia  que
únicamente debe contener la fecha de iniciación de
la  relación  de  trabajo  y  el  salario  estipulado,  y  al
vencimiento de cada período de pago, el número de
días  o  jornadas  trabajadas,  o  el  de  tareas  u  obras
realizadas.
ARTÍCULO  28.  En  los  demás  casos,  el  contrato
individual  de  trabajo  debe  extenderse  por  escrito,
en  tres  ejemplares:  uno  que  debe  recoger  cada
parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono
queda  obligado  a  hacer  llegar  al  Departamento
Administrativo  de  Trabajo
15,  directamente  o  por
medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro
de  los  quince  días  posteriores  a  su  celebración,
modificación o novación.
ARTÍCULO 29. El contrato escrito de trabajo debe
contener:
a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil,
nacionalidad, y vecindad de los contratantes;
b)  La  fecha  de  la  iniciación  de  la  relación  de
trabajo;
c) La indicación de los servicios que el trabajador se
obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar,
especificando en lo posible las características y las
condiciones del trabajo;	16
15 Todas las expresiones “Departamento Administrativo de Trabajo” contenidas en el presente Código, deben entenderse que se refiere a la “Dirección
General de Trabajo” creada por Decreto número 15-70 del Congreso de la Repú	blica cuya vigencia dio inicio el 19 de marzo de 1970.	16 Ver Artículo 21 de este Código.
11
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los
servicios o ejecutarse la obra;
e)  La  designación  precisa  del  lugar  donde  viva  el
trabajador  cuando  se  le  contrata  para  prestar  sus
servicios  o  ejecutar  una  obra  en  lugar  distinto  de
aquel donde viva habitualmente;
f)  La  duración  del  contrato  o  la  expresión  de  ser
por  tiempo  indefinido  o  para  la  ejecución  de  obra
determinada;
g) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en
que debe prestarse;
h) El salario, beneficio, comisión o participación que
debe  recibir  el  trabajador;  si  se  debe  calcular  por
unidad  de  tiempo,  por  unidad  de  obra  o  de  alguna
otra manera y la forma, período y lugar de pago;	17
En los casos en que se estipule que el salario se ha
de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar
la  cantidad  y  calidad  de  material,  las  herramientas
y útiles que el patrono convenga en proporcionar y
el estado de conservación de los mismos, así como
el  tiempo  que  el  trabajador  pueda  tenerlos  a  su
disposición. El patrono no puede exigir del trabajador
cantidad  alguna  por  concepto  de  desgaste  normal
o destrucción accidental de las herramientas, como
consecuencia de su uso en el trabajo;
i)  Las  demás  estipulaciones  legales  en  que
convengan las partes;
j) El lugar y la fecha de celebración del contrato; y
k)  Las  firmas  de  los  contratantes  o  la  impresión
digital de los que no sepan o no puedan firmar, y el
número de sus cédulas de vecindad.
El  Ministerio  de  Trabajo  y  Previsión  Social  debe
imprimir modelos de contratos para cada una de las
categorías de trabajo a fin de facilitar el cumplimiento
de esta disposición.	18
ARTÍCULO 30. La prueba plena del contrato escrito
sólo  puede  hacerse  con  el  documento  respectivo.
La  falta  de  éste  o  la  omisión  de  alguno  de  sus
requisitos  se  debe  imputar  siempre  al  patrono  y
si  a  requerimiento  de  las  autoridades  de  trabajo
no  lo  exhibe,  deben  presumirse,  salvo  prueba  en
contrario,  ciertas  las  estipulaciones  de  trabajo
afirmadas por el trabajador.El  contrato  verbal  se  puede  probar  por  los  medios
generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos
los trabajadores al servicio de un mismo patrono.
ARTÍCULO  31.  Tienen  también  capacidad  para
contratar  su  trabajo,  para  percibir  y  disponer  de  la
retribución convenida y, en general, para ejercer los
derechos  y  acciones  que  se  deriven  del  presente
Código,  de  sus  reglamentos  y  de  las  leyes  de
previsión  social,  los  menores  de  edad,  de  uno  u
otro  sexo,  que  tengan  catorce  años  o  más  y  los
insolventes y fallidos.	19
Las capacidades específicas a que alude el párrafo
anterior,  lo  son  sólo  para  los  efectos  de  trabajo,  y
en consecuencia, no afectan en lo demás el estado
de  minoridad  o,  en  su  caso,  el  de  incapacidad  por
insolvencia o quiebra.
La  interdicción  judicial  declarada  del  patrono  no
invalida  los  actos  o  contratos  que  haya  celebrado
el  ejecutado  con  sus  trabajadores  anteriormente  a
dicha declaratoria.
ARTÍCULO  32.  Los  contratos  relativos  al  trabajo
de los jóvenes que tengan menos de catorce años,
deben celebrarse con los representantes legales de
éstos  y,  en  su  defecto,  se  necesita  la  autorización
de la Inspección General de Trabajo.
20
El  producto  del  trabajo  de  los  menores  a  que  se
refiere  el  párrafo  anterior  lo  deben  percibir  sus
representantes legales o la persona que tenga a su
cargo  el  cuidado  de  ellos,  según  la  determinación
que  debe  hacer  la  Inspección  General  de  Trabajo
en las autorizaciones a que alude este Artículo.
ARTÍCULO  33.  Si  se  contrata  al  trabajador  para
prestar  sus  servicios  o  ejecutar  una  obra  dentro
del territorio de la República, pero en lugar distinto
al  de  aquél  en  que  viva  habitualmente  dicho
trabajador en el momento de celebrarse el contrato,
se  deben  observar  estas  reglas,  siempre  que  la
separación entre ambos sitios sea mayor de quince
kilómetros:
a)  Cuando  el  trabajador  se  vea  compelido  a  hacer
viajes  diarios  de  ida  y  regreso,  el  patrono  debe
pagarle a aquél los pasajes o los gastos razonables
que eso le demande; y
b)  Cuando  el  trabajador  se  vea  compelido  a  vivir
en  el  sitio  donde  van  a  realizarse  los  trabajos,
17 Ver Artí	culo 14 del Convenio Internacional 95, (Adjunto).	18 Los modelos que distribuye el Ministerio de Trabajo no obligan a los patronos a seguirlo y solo facilitan su elaboración por parte de los mismos quienes
pueden tener sus propios modelos ajustándose a lo regulado en los  Artículos 21, 22 y 29 del Código de Trabajo.
19 Ver Artículo 149 de éste Código.20 Ver Artículo 150 de éste Código.
12
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
el  patrono  únicamente  debe  pagarle  los  gastos
razonables de ida y regreso antes y después de la
vigencia del contrato.
Si  el  trabajo  dura  sesenta  días  o  menos,  los
expresados  gastos  se  pagarán  sólo  al  trabajador;
pero si el contrato es de mayor duración y la esposa
o  concubina  y  familiares  que  vivan  y  dependan
económicamente de él se ven compelidos a vivir en
el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las
inmediaciones de éste, el trabajador tiene derecho
a que se le paguen también los gastos razonables
de  transporte  de  dichas  personas,  incluyendo
alimentación  y  hospedaje  para  todos  durante  el
viaje.
En los casos que contempla este inciso, la relación
de  trabajo  debe  entenderse  iniciada  desde  que
comienza el viaje de ida.
ARTÍCULO  34.  Se  prohíbe  celebrar  contratos  con
trabajadores  guatemaltecos  para  la  prestación  de
servicios o ejecución de obras fuera del territorio de
la  República,  sin  permiso  previo  del  Ministerio  de
Trabajo y Previsión Social, el cual no debe autorizar
el  reclutamiento,  ni  el  embarque  o  salida  de  los
mismos,  mientras  que  no  se  llenen  a  su  entera
satisfacción los siguientes requisitos:
a) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda, debe obligarse a tener permanentemente
domiciliado en la capital de la República y por todo
el  tiempo  que  estén  en  vigencia  el  o  los  contratos,
un  apoderado  con  poder  bastante  para  arreglar
cualquier  reclamación  que  se  presente  por  parte
de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a
ejecución de lo convenido;
b) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda,  debe  pagar  los  gastos  de  transporte  al
exterior,  desde  el  lugar  en  que  viva  habitualmente
el  trabajador  hasta  el  lugar  del  trabajo,  incluso  los
que  se  originen  por  el  paso  de  las  fronteras  y  en
cumplimiento de las disposiciones sobre migración
o por cualquier otro concepto semejante.
Dichos  gastos  comprenden  también  los  de  las
personas o familiares del trabajador que vayan con
él, sí la compañía de éstos se ha permitido.
c)  El  agente  reclutador  o  la  empresa  por  cuya
cuenta  proceda,  debe  depositar  en  una  institución
bancaria  nacional,  a  la  orden  del  Ministerio  de
Trabajo  y  Previsión  Social,  la  suma  prudencial
que  éste  fije  o,  en  su  defecto,  debe  prestar  fianza
suficiente para garantizar los gastos de repatriación
de los trabajadores o, en su caso, de los familiares
o  personas  que  se  haya  convenido  que  los acompañen  y  también,  para  garantizar  el  pago  de
los reclamos que se formulen y justifiquen ante las
autoridades de trabajo nacionales, quienes han de
ser las únicas competentes para ordenar el pago de
las  indemnizaciones  o  prestaciones  que  por  tales
conceptos procedan.
La  repatriación  procede  a  la  terminación  de  los
respectivos contratos, por cualquier causa que esta
ocurra,  salvo  que  dichos  trabajadores,  familiares  o
personas  que  los  acompañen  manifiesten  ante  un
representante diplomático o consular de Guatemala
o en su defecto por medio de documento auténtico
o  público,  remitido  al  Ministerio  de  Trabajo  y
Previsión Social, su formal negativa a volver al país
y alcanza hasta el lugar de la residencia de origen
de los mismos.
El referido depósito o fianza se debe cancelar parcial
o  totalmente,  conforme  vaya  probando  el  agente
reclutador,  la  empresa  por  cuya  cuenta  proceda  o
el  respectivo  apoderado,  que  se  han  cumplido  en
uno, varios o todos los contratos, las mencionadas
obligaciones y las demás a que alude este Artículo;
y
d)  El  agente  reclutador  o  la  empresa  por  cuya
cuenta  proceda,  debe  celebrar  por  escrito  los
contratos  de  los  trabajadores  de  que  se  trate,  en
cuatro  ejemplares,  uno  para  cada  parte  y  dos  que
dicho agente o empresa debe presentar al Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, con cinco días por lo
menos de anticipación al embarque o salida de los
interesados.
El  Organismo  Ejecutivo  debe  enviar  una  de  esas
copias  al  representante  diplomático  de  Guatemala
en  el  lugar  en  donde  vayan  a  tener  ejecución
los  contratos  o,  en  su  defecto,  al  respectivo
representante  consular,  y  encargar  a  uno  u  otro
funcionario  la  mayor  vigilancia  posible  respecto
del  modo  como  se  cumplen  los  mismos;  dicho
representante  debe  enviar  al  Ministerio  de Trabajo
y Previsión Social, informes concretos cada mes y,
extraordinariamente, siempre que sea del caso.
En  los  expresados  contratos  debe  entenderse
incluida  la  cláusula  de  que  todos  los  gastos  a  que
aluden los inicios a), b) y c) de este Artículo, corren
a  cargo  exclusivo  del  agente  reclutador  o  de  la
empresa  por  cuya  cuenta  proceda,  así  como  las
otras  disposiciones  protectoras  del  trabajador  que
contiene este Código.
En  dichos  contratos  debe  especificarse  la  manera
como  van  a  ser  alojados  y  transportados  los
trabajadores y la forma y condiciones en que se les
va a repatriar.
13
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	ARTÍCULO 35. El Ministerio de Trabajo y Previsión
Social  no  debe  autorizar  los  contratos  a  que  se
refiere el Artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Si los trabajadores son menores de edad;
b)  Si  los  trabajadores  no  garantizan  en  forma
satisfactoria  la  prestación  de  alimentos  a  quienes
dependan económicamente de ellos;
c)  Si  juzga  que  los  trabajadores  emigrantes  son
necesarios para la economía nacional; y
d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad
de los trabajadores guatemaltecos o que éstos han
sido  contratados  en  inferioridad  de  condiciones
respecto  a  los  derechos  que  corresponden  a  los
trabajadores  nacionales  del  país  en  donde  han  de
prestar  sus  servicios,  siempre  que  la  legislación
de  dicho  país  contenga  garantías  superiores  a
las  establecidas  en  el  presente  Código,  o  que  en
alguna forma éstos puedan salir perjudicados.
ARTÍCULO  36.  Las  restricciones  contempladas
en  los  dos  Artículos  anteriores  no  rigen  para  los
profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo
trabajo requiera conocimientos muy calificados.
ARTÍCULO  37.  Todas  las  disposiciones  de  este
capítulo se deben aplicar a las modalidades que se
regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya
manifestación en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
ARTÍCULO  38.  Contrato  colectivo  de  trabajo  es
el  que  se  celebra  entre  uno  o  varios  sindicatos  de
trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato
o  sindicatos  de  trabajadores  se  comprometen,
bajo  su  responsabilidad,  a  que  algunos  o  todos
sus  miembros  ejecuten  labores  determinadas,
mediante una remuneración que debe ser ajustada
individualmente para cada uno de éstos y percibida
en la misma forma.
ARTÍCULO 39. El contrato colectivo de trabajo debe
celebrarse siempre por escrito, en tres ejemplares:
uno  para  cada  parte  y  otro  que  el  patrono
queda  obligado  a  hacer  llegar  al  Departamento
Administrativo  de  Trabajo
21,  directamente  o  por
medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro
de  los  quince  días  posteriores  a  su  celebración,
modificación o novación. La  existencia  del  contrato  colectivo  de  trabajo
sólo  puede  probarse  por  medio  del  documento
respectivo,  y  la  falta  de  éste  da  lugar  a  que  el
sindicato  o  sindicatos  de  trabajadores  queden
libres  de  la  responsabilidad  que  hayan  contraído
conforme el Artículo anterior y a que dicho contrato
se  transforme  en  tantas  relaciones  individuales  de
trabajo como trabajadores están ligados por él.
ARTÍCULO  40.  En  todo  contrato  colectivo  de
trabajo  deben  expresarse  el  nombre  completo  de
las  partes  que  lo  celebren,  la  empresa  o  sección
de  la  empresa  o  lugar  de  trabajo  que  abarque  y
las  demás  estipulaciones  de  los  contratos  escritos
individuales de trabajo.
ARTÍCULO  41.  Los  representantes  del  sindicato
o  sindicatos  deben  justificar  su  personería  para
celebrar  el  contrato  colectivo  por  medio  de
certificación  de  que  están  legalmente  inscritos,
extendida  por  el  Departamento  Administrativo
de  Trabajo
22  o,  en  su  defecto,  copia  auténtica  del
acuerdo  que  ordenó  su  inscripción,  y  también  por
el  acta  de  la  asamblea  que  así  lo  haya  acordado.
La  parte  de  los  patronos  no  sindicalizados  debe
justificar  su  representación  conforme  al  derecho
común.
ARTÍCULO 42. Si dentro de la misma empresa hay
varios  sindicatos  de  trabajadores  o  trabajadores
pertenecientes a varios sindicatos, pueden coexistir
sus  respectivos  contratos  colectivos;  pero  las
condiciones  de  un  contrato  colectivo  que  entrañe
mayores  ventajas  para  sus  trabajadores  que  las
establecidas  por  otro  contrato  colectivo  para  un
sector  o  grupo  distinto  de  trabajadores,  deben
aplicarse  a  estos  últimos  siempre  que  se  trate  de
trabajo ejecutado en iguales condiciones.
ARTÍCULO 43. Si firmado un contrato colectivo de
trabajo,  el  patrono  se  separa  del  sindicato  o  grupo
patronal que lo celebró, dicho contrato debe seguir
rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el
sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean
partes en el mismo contrato.
ARTÍCULO  44.  Las  obligaciones  y  derechos
individuales  que  emanen  de  un  contrato  colectivo
no  se  afectan  por  la  disolución  del  sindicato  de
trabajadores  o  del  sindicato  de  patronos  que  sea
parte en el mismo.
ARTÍCULO 45. Al sindicato que suscriba un contrato
colectivo de trabajo le corresponde responsabilidad
por las obligaciones contraídas por cada uno de sus
21 Ver nota de pié de página número 15.22 Ibid.
14
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
miembros  y  puede  ejercer  también  los  derechos
y  acciones  que  a  los  mismos  individualmente
competan.
ARTÍCULO  46.  El  sindicato  que  sea  parte  de  un
contrato  colectivo  de  trabajo  puede  ejercer  los
derechos y acciones que nazcan de éste, para exigir
su  cumplimiento  y  en  su  caso,  obtener  el  pago  de
las prestaciones o indemnizaciones que procedan,
contra:
a) Sus propios miembros;
b) Otros sindicatos que sean parte del contrato;
c) Los miembros de los sindicatos a que se refiere
el inciso anterior; y
d) Cualquier otra persona obligada por el contrato.
ARTÍCULO  47.  Los  individuos  obligados  por  un
contrato  colectivo  de  trabajo,  sólo  pueden  ejercer
los  derechos  y  acciones  que  nazcan  del  mismo,
para  exigir  su  cumplimiento  y,  en  su  caso,  obtener
el  pago  de  las  prestaciones  o  indemnizaciones
que  procedan  contra  otros  individuos  o  sindicatos
o  empresas  que  sean  parte  del  contrato,  cuando
la  falta  del  cumplimiento  les  ocasione  un  perjuicio
individual.
ARTÍCULO 48. Cuando una acción fundada en un
contrato colectivo de trabajo haya sido intentada por
un individuo o un sindicato, él o los otros sindicatos
afectados por ella pueden apersonarse en el litigio,
en razón del interés colectivo que su solución tenga
para sus miembros.
CAPÍTULO TERCERO
PACTOS COLECTIVOS DE CONDICIONES DE
TRABAJO	23
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES Y PACTOS
COLECTIVOS DE EMPRESA O DE CENTRO DE
PRODUCCIÓN DETERMINADO
ARTÍCULO  49.  Pacto  colectivo  de  condiciones
de  trabajo  es  el  que  se  celebra  entre  uno  o  varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos,
o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto
de  reglamentar  las  condiciones  en  que  el  trabajo
deba  prestarse  y  las  demás  materias  relativas  a
éste. El  pacto  colectivo  de  condiciones  de  trabajo  tiene
carácter  de  ley  profesional  y  a  sus  normas  deben
adaptarse  todos  los  contratos  individuales  o
colectivos existentes o que luego se realicen en las
empresas, industrias o regiones que afecte.
Las disposiciones de los Artículos 45 a 52 inclusive,
son  aplicables  al  pacto  colectivo  de  condiciones
de  trabajo  en  lo  que  fueren  compatibles  con  la
naturaleza esencialmente normativa de éste.
ARTÍCULO  50.  Las  estipulaciones  del  pacto
colectivo  de  condiciones  de  trabajo  tienen  fuerza
de ley para:
a) Las partes que lo han suscrito;
b) Todas las personas que en el momento de entrar
en vigor el pacto, trabajen en la empresa o centro de
producción a que aquel se refiera en lo que dichos
trabajadores  resulten  favorecidos  y  aun  cuando
no  sean  miembros  del  sindicato  o  sindicatos  de
trabajadores que lo hubieren celebrado; y
c)  Los  que  concierten  en  lo  futuro  contratos
individuales o colectivos dentro de la misma empresa
o  centro  de  producción  afectados  por  el  pacto  en
el  concepto  de  que  dichos  contratos  no  pueden
celebrarse  en  condiciones  menos  favorables  para
los  trabajadores  que  las  contenidas  en  el  pacto
colectivo.
ARTÍCULO  51.  Todo  patrono  que  emplee  en  su
empresa  o  en  determinado  centro  de  producción,
si la empresa, por la naturaleza de sus actividades
tiene  que  distribuir  la  ejecución  de  los  trabajos  en
varias  zonas  del  país,  los  servicios  de  más  de  la
cuarta  parte  de  sus  trabajadores  sindicalizados,
está obligado a negociar con el respectivo sindicato,
cuando éste lo solicite, un pacto colectivo.
Al efecto se deben observar las siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se
debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores
que  prestan  sus  servicios  en  dicha  empresa  o
centro de producción determinado;
b)  Si  dentro  de  la  misma  empresa  o  centro  de
producción  existen  varios  sindicatos,  el  pacto
colectivo  debe  negociarse  con  el  que  tenga  mayor
número de trabajadores afectados directamente por
la negociación, en cuyo caso no puede celebrarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores
23 Ver Convenio Internacional 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, de la Organizació
n Internacional del Trabajo -OIT-,
ratificado por Guatemala (Adjunto).
15
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	que las contenidas en los contratos vigentes dentro
de la propia empresa o centro de producción;
c) Cuando se trate de una empresa o de un centro
de producción que por la índole de sus actividades
emplee  trabajadores  pertenecientes  a  diferentes
profesiones  u  oficios,  el  pacto  colectivo  debe
negociarse  con  el  conjunto  de  los  sindicatos  que
represente a cada una de las profesiones u oficios,
siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí.
En  el  caso  de  que  no  lleguen  a  este  acuerdo,  el
sindicato correspondiente a cada profesión u oficio,
puede exigir que se negocie un pacto colectivo con
él, para determinar las condiciones relativas a dicha
profesión u oficio dentro de la mencionada empresa
o centro de producción.
Para  la  negociación  de  un  pacto  colectivo  de
condiciones  de  trabajo,  el  respectivo  sindicato
o  patrono  hará  llegar  a  la  otra  parte  para  su
consideración,  por  medio  de  la  autoridad
administrativa de trabajo más próxima
24, el proyecto
de pacto a efecto de que se discuta en la vía directa
o con la intervención de una autoridad administrativa
de  trabajo  o  cualquiera  otro  u  otros  amigables
componedores. Si transcurridos treinta días después
de presentada la solicitud por el respectivo sindicato
o  patrono,  las  partes  no  han  llegado  a  un  acuerdo
pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas
puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando
el  conflicto  colectivo  correspondiente,  para  que  se
resuelvan  el  punto  o  los  puntos  en  discordia.  Para
éste  efecto,  de  ser  posible,  junto  con  el  pliego
de  peticiones  se  presentará  la  comprobación
de  los  puntos  convenidos,  especificándose  en
dicho  pliego  aquellos  otros  respecto  a  los  cuales
no  hubo  acuerdo.  Si  no  se  pudiere  presentar  tal
comprobación,  en  el  pliego  de  peticiones  se  harán
constar  los  puntos  en  que  existe  conformidad  y
en  los  que  no  la  hay,  a  fin  de  que  el  Tribunal  de
Conciliación pueda comprobar estos extremos.
El  procedimiento  que  se  seguirá  en  este  caso,
es  el  contemplado  en  el  título  duodécimo  de  este
Código.
ARTÍCULO  52.  El  pacto  colectivo  de  condiciones
de  trabajo  debe  extenderse  por  escrito  en  tres
ejemplares,  bajo  pena  de  nulidad  ipso  jure.  Cada
una  de  las  partes  debe  conservar  un  ejemplar  y  el
tercero  ha  de  ser  enviado  al  Ministerio  de  Trabajo
y  Previsión  Social,  directamente  o  por  medio  de  la  autoridad  de  trabajo  más  cercana
25.  El  pacto
puede  empezar  a  regir  en  cualquier  momento
posterior al de su recibo por el Ministerio de Trabajo
y  Previsión  Social,  a  cuyo  efecto  el  funcionario  a
quien corresponda entregar la copia, debe dar una
constancia de que ella ha llegado a sus manos.
El  ministerio  de  Trabajo  y  Previsión  Social  debe
estudiar  el  texto  del  pacto  sin  pérdida  de  tiempo
y,  en  caso  de  que  contenga  alguna  violación  a
las  disposiciones  del  presente  Código,  o  de  sus
reglamentos o de las leyes de previsión social, debe
ordenar  a  las  partes  ajustarse  a  las  disposiciones
de ley.
26
ARTÍCULO 53. En el pacto colectivo de condiciones
de trabajo debe estipularse lo relativo a:
a) Las profesiones, oficios, actividades y lugares de
trabajo que comprenda;
b)  La  duración  del  pacto  y  el  día  en  que  debe
comenzar  a  regir.  Es  entendido  que  no  puede
fijarse  su  vigencia  por  un  plazo  menor  de  un  año
ni mayor de tres, pero en cada ocasión se entiende
prorrogado  automáticamente  durante  un  período
igual  al  estipulado,  si  ninguna  de  las  partes  lo
denuncia por lo menos con un mes de anticipación
al respectivo vencimiento.
Copia  de  la  denuncia  debe  hacerse  llegar  al
Ministerio  de Trabajo  y  Previsión  Social,  dentro  de
los  dos  días  hábiles  siguientes  a  su  presentación,
más el término de la distancia;	 27
c)  Las  demás  estipulaciones  legales  en  que
convengan las partes, como las relativas a jornadas
de  trabajo,  descansos,  vacaciones,  salarios  o
salarios  mínimos.  No  es  válida  la  cláusula  por
virtud de la cual el patrono se obliga a admitir como
trabajadores  sólo  a  quienes  estén  sindicalizados;
y28
d)  El  lugar  y  fecha  de  la  celebración  del  pacto  y
las firmas de las partes o de los representantes de
éstas.
La  denuncia  de  un  pacto  colectivo  de  condiciones
de trabajo, no implica la terminación ni disminución
de  los  beneficios  contenidos  en  éste,  siendo  su
único  efecto,  dejar  en  libertad  a  las  partes  para
negociar un nuevo pacto.
24 Ver Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 221-94, Reglamento para el trámite de negociación, homologación y denuncia de los pactos colectivos de condiciones de trabajo de empresa o centro de producción determinado (Adjunto).25 Ver Artículos 3 y 4 del Acuerdo Gubernativo indicado en la nota anterior (Adjunto).26 Ver Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo citado en la nota de pié de página número 24 (Adjunto).27 Ver Artículos 12 y 13 del Acuerdo Gubernativo citado en la nota de pié de página número 24 (Adjunto).28 Ver Artí	culo 1 del Convenio Internacional 98, (Adjunto).
16
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
SECCIÓN SEGUNDA
PACTOS COLECTIVOS DE INDUSTRIA, DE  ACTIVIDAD ECONÓMICA O DE REGIÓN
DETERMINADA
ARTÍCULO  54.  Para  que  el  pacto  colectivo  se
extienda con fuerza de ley para todos los patronos
y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada
rama  de  la  industria,  actividad  económica  o  región
del país, es necesario:
a)  Que  se  haga  constar  por  escrito,  en  tres
ejemplares,  uno  para  cada  parte  y  otro  para
acompañarlo  junto  con  la  solicitud  de  que  habla  el
inciso d);
b)  Que  esté  suscrito  por  el  sindicato  o  sindicatos
o  grupos  de  patronos  que  tengan  a  su  servicio  las
dos terceras partes de los trabajadores que en ese
momento se ocupen en ellas;
c)  Que  esté  suscrito  por  el  sindicato  o  sindicatos
que  comprendan  las  dos  terceras  partes  de  los
trabajadores  sindicalizados  en  ese  momento  en  la
rama  de  la  industria  actividad  económica  o  región
de que se trate;
d)  Que  cualquiera  de  las  partes  dirija  una  solicitud
escrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para
que, si el Organismo Ejecutivo lo cree conveniente,
declare su obligatoriedad extensiva; la petición si se
reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b)
y c), debe ser publicada inmediatamente y durante
tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno
de los periódicos de propiedad particular de mayor
circulación en la República, concediendo un término
improrrogable de quince días, contados a partir de
la  última  publicación,  para  que  cualquier  patrono
o  sindicato  de  trabajadores  que  resulte  directa
o  indudablemente  afectado,  formule  oposición
razonada  contra  la  extensión  obligatoria  de  pacto;
y
e)  Que  transcurrido  dicho  término  sin  que  se
formule  oposición  o  desechadas  las  que  se  hayan
presentado, el Organismo Ejecutivo emita acuerdo
declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga
a  las  leyes  de  interés  público  y  de  carácter  social
vigentes, y la circunscripción territorial, empresas o
industrias  que  ha  de  abarcar.  Es  entendido  que  el
pacto  colectivo  declarado  de  extensión  obligatoria
debe aplicarse a pesar de cualquier disposición en
contrario  contenida  en  los  contratos  individuales
o  colectivos  que  las  empresas  que  afecte  tengan  celebrados,  salvo  en  aquellos  puntos  en  que
las  estipulaciones  de  estos  contratos  sean  más
favorables para los trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presente
una  oposición  en  tiempo,  el  Ministerio  de  Trabajo
y  Previsión  Social  debe  dar  audiencia  por  diez
días  comunes  a  quien  la  haga  y  a  los  signatarios
del  pacto,  para  que  todos  aleguen  lo  que  crean
pertinente; este término empieza a contar desde el
día  siguiente  a  aquél  en  que  se  practicó  la  última
notificación  o  aviso  personal  por  un  inspector  de
trabajo  y,  una  vez  transcurrido,  el  mencionado
Ministerio  debe  emitir  dictamen  definitivo;  caso
de  declarar  con  lugar  la  oposición,  debe  procurar
avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto
de  pacto  colectivo,  que  si  es  aprobado  por  éstas,
debe ser declarado de extensión obligatoria en los
términos a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO  55.  El  Organismo  Ejecutivo  debe  fijar
el  plazo  durante  el  cual  ha  de  regir  el  pacto,  que
no  puede  ser  menor  de  un  año  ni  mayor  de  cinco
años.
Dicho plazo se debe, prorrogar automáticamente en
cada ocasión, durante un período igual al fijado, si
ninguna de las partes expresa en memorial dirigido
al  Ministerio  de  Trabajo  y  Previsión  Social,  con  un
mes  de  anticipación  por  lo  menos  al  respectivo
vencimiento,  su  voluntad  de  dar  por  terminado  el
pacto.
En caso de denuncia hecha en tiempo por cualquiera
de las partes, el pacto colectivo deja de regir en el
momento en que transcurra el plazo estipulado.
ARTÍCULO  56.  Cualquier  pacto  colectivo  en  vigor
puede  ser  revisado  por  el  Organismo  Ejecutivo,  si
las  partes  de  común  acuerdo  así  lo  solicitan  por
escrito  ante  el  Ministerio  de  Trabajo  y  Previsión
Social.
El  Organismo  Ejecutivo  en  este  caso  y  en  el
del  párrafo  segundo  del  Artículo  anterior,  debe
comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría
prevista en los incisos b) y c) del Artículo 54
29, antes
de  proceder  a  la  derogatoria  formal  del  acuerdo
que  dio  fuerza  extensiva  al  pacto  colectivo  y  a  la
expedición del nuevo acuerdo que corresponda.
29 Las ediciones del Código de Trabajo en vigor, incluyendo la versión del Decreto número 1441 del Congreso de la República publicada en el Diario
Oficial,  remiten  inexactamente  al Artículo  59.  En  atención  a  que  el  citado  Decreto  no  modificó  ni  reformó  el Artículo  56  del  Decreto  número  330  del
Congreso de la República, en esta “edición conmemorativa” la remisión se hace al  Artículo 54 como corresponde.
17
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	CAPÍTULO CUARTO
REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO
ARTÍCULO  57.  Reglamento  interior  de  trabajo  es
el  conjunto  de  normas  elaborado  por  el  patrono
de  acuerdo  con  las  leyes,  reglamentos,  pactos
colectivos  y  contratos  vigentes  que  lo  afecten,  con
el  objeto  de  precisar  y  regular  las  normas  a  que
obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores
con  motivo  de  la  ejecución  o  prestación  concreta
del trabajo.	30
No  es  necesario  incluir  en  el  reglamento  las
disposiciones contenidas en la ley.
ARTÍCULO  58.  Todo  patrono  que  ocupe  en  su
empresa permanentemente diez o más trabajadores,
queda  obligado  a  elaborar  y  poner  en  vigor  su
respectivo reglamento interior de trabajo.
ARTÍCULO  59.  Todo  reglamento  interior  de
trabajo  debe  ser  aprobado  previamente  por  la
Inspección General de Trabajo; debe ser puesto en
conocimiento  de  los  trabajadores  con  quince  días
de  anticipación  a  la  fecha  en  que  va  a  comenzar
a  regir;  debe  imprimirse  en  caracteres  fácilmente
legibles y se ha de tener constantemente colocado,
por  lo  menos  en  dos  de  los  sitios  más  visibles  del
lugar de trabajo o, en su defecto ha de suministrarse
impreso en un folleto a todos los trabajadores de la
empresa de que se trate.
Las  disposiciones  que  contiene  el  párrafo  anterior
deben  observarse  también  para  toda  modificación
o derogatoria que haga el patrono del Reglamento
Interior de Trabajo.
ARTÍCULO  60.  El  reglamento  interior  de  Trabajo
debe  comprender  las  reglas  de  orden  técnico  y
administrativo necesarias para la buena marcha de
la  empresa;  las  relativas  a  higiene  y  seguridad  en
las  labores,  como  indicaciones  para  evitar  que  se
realicen  los  riesgos  profesionales  e  instrucciones
para  prestar  los  primeros  auxilios  en  caso  de
accidente  y,  en  general,  todas  aquellas  otras  que
se  estimen  necesarias  para  la  conservación  de
la  disciplina  y  el  buen  cuido  de  los  bienes  de  la
empresa. Además, debe contener:
a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores,
el  tiempo  destinado  para  las  comidas  y  el  período
de descanso durante la jornada;
b) El lugar y el momento en que deben comenzar y
terminar las jornadas de trabajo; c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de
trabajo a que correspondan;
d) El lugar, día y hora de pago;
e) Las disposiciones disciplinarias y procedimientos
para aplicarlas. Se prohíbe descontar suma alguna
del salario de los trabajadores en concepto de multa.
La  suspensión  del  trabajo,  sin  goce  de  salario,  no
debe decretarse por más de ocho días, ni antes de
haber  oído  al  interesado  y  a  los  compañeros  de
trabajo que éste indique. Tampoco podrá imponerse
esta  sanción,  sino  en  los  casos  expresamente
previstos en el respectivo reglamento;
f) La designación de las personas del establecimiento
ante  quienes  deben  presentarse  las  peticiones  de
mejoramiento o reclamos en general y la manera de
formular unas y otros; y
g) Las normas especiales pertinentes a las diversas
clases  de  labores  de  acuerdo  con  la  edad  y  sexo
de  los  trabajadores  y  las  normas  de  conducta,
presentación  y  compostura  personal  que  éstos
deben  guardar,  según  lo  requiera  la  índole  del
trabajo.
CAPÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS
ARTÍCULO 61. Además de las contenidas en otros
Artículos de este Código, en sus reglamentos y en
las  leyes  de  previsión  social,  son  obligaciones  de
los patronos:
a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos
primeros  meses  de  cada  año  a  la  dependencia
administrativa  correspondiente  del  Ministerio  de
Trabajo  y  Previsió n  Social,  directamente  o  por
medio de las autoridades de trabajo del lugar donde
se  encuentra  la  respectiva  empresa,  un  informe
impreso  que  por  lo  menos  debe  contener  estos
datos:
1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de
salarios,  bonificaciones  y  cualquier  otra  prestación
económica  durante  el  año  anterior,  con  la  debida
separació n de las salidas por jornadas ordinarias y
extraordinarias.
2)  Nombres  y  apellidos  de  sus  trabajadores  con
expresión  de  la  edad  aproximada,  nacionalidad,
sexo, ocupación, número de días que haya trabajado
cada uno y el salario que individualmente les haya
correspondido durante dicho año.
30 Nótese  que  el  Reglamento  Interior  de  Trabajo  es  un  instrumento  elaborado  por  el  patrono  por  lo  que  los  modelos  que  el  Ministerio  de  Trabajo
distribuye 	solo son para fa	cilita	r su elaboración	.
18
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
Las autoridades administrativas de trabajo deben dar
toda clase de facilidades para cumplir la obligación
que impone este inciso, sea mandando a imprimir los
formularios  que  estimen  convenientes,  auxiliando
a  los  pequeños  patronos  o  a  los  que  carezcan
de  instrucción  para  llenar  dichos  formularios
correctamente, o de alguna otra manera.
Las  normas  de  este  inciso  no  son  aplicables  al
servicio doméstico;
b)  Preferir,  en  igualdad  de  circunstancias,  a  los
guatemaltecos sobre quienes no lo son y a los que
les hayan servido bien con anterioridad respecto de
quienes no estén en ese caso;
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración,
absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles,
instrumentos y materiales necesarios para ejecutar
el  trabajo  convenido,  debiendo  suministrarlos  de
buena  calidad  y  reponerlos  tan  luego  como  dejen
de  ser  eficientes,  siempre  que  el  patrono  haya
convenido  en  que  aquellos  no  usen  herramienta
propia;
e)  Proporcionar  local  seguro  para  la  guarda  de  los
instrumentos  y  útiles  del  trabajador,  cuando  éstos
necesariamente  deban  mantenerse  en  el  lugar
donde  se  presten  los  servicios.  En  este  caso,  el
registro de herramientas debe hacerse siempre que
el trabajador lo solicite;
f)  Permitir  la  inspección  y  vigilancia  que  las
autoridades de trabajo practiquen en su empresa para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del
presente Código, de sus reglamentos y de las leyes
de  previsión  social,  y  dar  a  aquéllas  los  informes
indispensables  que  con  ese  objeto  les  soliciten.
En  este  caso,  los  patronos  pueden  exigir  a  dichas
autoridades  que  les  muestren  sus  respectivas
credenciales.  Durante  el  acto  de  inspección  los
trabajadores podrán hacerse representar por uno o
dos compañeros de trabajo;	31
g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al
tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado
para trabajar por culpa del patrono;
h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario
para el ejercicio del voto en las elecciones populares,
sin reducción de salario;i)  Deducir  del  salario  del  trabajador  las  cuotas
ordinarias  y  extraordinarias  que  le  corresponda
pagar  a  su  respectivo  sindicato  o  cooperativa,
siempre  que  lo  solicite  el  propio  interesado  o  la
respectiva organización legalmente constituida.
En  este  caso,  el  sindicato  o  cooperativa  debe  de
comprobar  su  personalidad  jurídica  por  una  sola
vez  y  realizar  tal  cobro  en  talonarios  autorizados
por  el  Departamento  Administrativo  de  Trabajo
32,
demostrando  al  propio  tiempo,  que  las  cuotas
cuyo  descuento  pida  son  las  autorizadas  por  sus
estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la
Asamblea General;
j)  Procurar  por  todos  los  medios  a  su  alcance
la  alfabetización  de  sus  trabajadores  que  lo
necesiten;
k)  Mantener  en  los  establecimientos  comerciales
o  industriales  donde  la  naturaleza  del  trabajo  lo
permita,  un  número  suficiente  de  sillas  destinadas
al  descanso  de  los  trabajadores  durante  el  tiempo
compatible con las funciones de éstos;
l)  Proporcionar  a  los  trabajadores  campesinos  que
tengan  su  vivienda  en  la  finca  donde  trabajan,  la
leña  indispensable  para  su  consumo  doméstico,
siempre  que  la  finca  de  que  se  trate  la  produzca
en  cantidad  superior  a  la  que  el  patrono  necesite
para  la  atención  normal  de  la  respectiva  empresa.
En  este  caso  deben  cumplirse  las  leyes  forestales
y  el  patrono  puede  elegir  entré  dar  la  leña  cortada
o  indicar  a  los  trabajadores  campesinos  dónde
pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo,
a  fin  de  evitar  daños  a  las  personas,  cultivos  o
árboles;
m)  Permitir  a  los  trabajadores  campesinos  que
tengan su vivienda en terrenos de la empresa donde
trabajan;  que  tomen  de  las  presas,  estanques,
fuentes  u  ojos  de  agua,  la  que  necesiten  para  sus
usos domésticos y los de los animales que tengan;
que aprovechen los pastos naturales de la finca para
la  alimentación  de  los  animales,  que  de  acuerdo
con el contrato de trabajo, se les autorice mantener,
que mantengan cerdos amarrados o enchiquerados
y  aves  de  corral  dentro  del  recinto  en  que  esté
instalada la vivienda que se les haya suministrado en
la finca, siempre que no causen daños o perjuicios
dichos  animales  o  que  las  autoridades  de  trabajo
o  sanitarias  no  dicten  disposición  en  contrario;  y
que aprovechen las frutas no cultivadas que hayan
en  la  finca  de  que  se  trate  y  que  no  acostumbre
aprovechar  el  patrono,  siempre  que  el  trabajador
se limite recoger la cantidad que puedan consumir
personalmente  él  y  sus  familiares  que  vivan  en  su
compañía; 	31 Ver Artículo 281 del presente Código.
19
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	n)  Permitir  a  los  trabajadores  campesinos  que
aprovechen  los  frutos  y  productos  de  las  parcelas
de tierra que les concedan; y
ñ)  Conceder  licencia  con  goce  de  sueldo  a  los
trabajadores en los siguientes casos:
1.  Cuando  ocurriere  el  fallecimiento  del  cónyuge  o
de la persona con la cual estuviese unida de hecho
el trabajador, o de los padres o hijo, tres (3) días.
2. Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días.
3. Por nacimiento de hijo, dos (2) días.
4.  Cuando  el  empleador  autorice  expresamente
otros  permisos  o  licencias  y  haya  indicado  que
éstos serán también retribuidos.
5.  Para  responder  a  citaciones  judiciales  por  el
tiempo  que  tome  la  comparecencia  y  siempre  que
no exceda de medio día dentro de la jurisdicción y
un día fuera del departamento de que se trate.
6. Por desempeño de una función sindical siempre
que  ésta  se  limite  a  los  miembros  del  Comité
Ejecutivo y no exceda de seis días en el mismo mes
calendario, para cada uno de ellos. No obstante lo
anterior  el  patrono  deberá  conceder  licencia  sin
goce de salario a los miembros del referido Comité
Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo necesario
para atender las atribuciones de su cargo.
7.  En  todos  los  demás  casos  específicamente
provistos  en  convenio  o  pacto  colectivo  de
condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 62.	 Se prohíbe a los patronos:	33
a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren
sus  artículos  de  consumo  a  determinados
establecimientos o personas;
b)  Exigir  o  aceptar  dinero  u  otra  compensación  de
los trabajadores como gratificación para que se les
admita en el trabajo o por cualquiera otra concesión
o privilegio que se relacione con las condiciones de
trabajo en general.
c)  Obligar  o  intentar  obligar  a  los  trabajadores,
cualquiera  que  sea  el  medio  que  se  adopte,  a
retirarse  de  los  sindicatos  o  grupos  legales  a  que
pertenezcan o a ingresar a unos o a otros;d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones
religiosas;
e) Retener por su sola voluntad las herramientas u
objetos del trabajador sea como garantía o a título
de  indemnización  o  de  cualquier  otro  no  traslativo
de propiedad;
f)  Hacer  o  autorizar  colectas  o  suscripciones
obligatorias  entre  sus  trabajadores,  salvo  que  se
trate de las impuestas por la ley;
g)  Dirigir  o  permitir  que  se  dirijan  los  trabajos  en
estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas
estupefacientes  o  en  cualquier  otra  condición
anormal análoga;	34 y
h)  Ejecutar  cualquier  otro  acto  que  restrinja  los
derechos que el trabajador tiene conforme la ley. CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 63. Además de las contenidas en otros
Artículos de este Código, en sus reglamentos y en
las  leyes  de  previsión  social,  son  obligaciones  de
los trabajadores:
a)  Desempeñar  el  servicio  contratado  bajo  la
dirección del patrono o de su representante, a cuya
autoridad  quedan  sujetos  en  todo  lo  concerniente
al trabajo;
b)  Ejecutar  el  trabajo  con  la  eficiencia,  cuidado  y
esmero  apropiados  y  en  la  forma,  tiempo  y  lugar
convenidos;
c)  Restituir  al  patrono  los  materiales  no  usados  y
conservar en buen estado los instrumentos y útiles
que se les faciliten para el trabajo. Es entendido que
no son responsables por el deterioro normal ni por
el que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor,
mala calidad o defectuosa construcción;
d) Observar buenas costumbres durante el trabajo;
e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro
o riesgo inminente en que las personas o intereses
del patrono o de algún compañero de trabajo estén
en peligro, sin derecho a remuneración adicional;
f)  Someterse  a  reconocimiento  médico,  sea  al
solicitar  su  ingreso  al  trabajo  o  durante  éste,  a
solicitud  del  patrono,  para  comprobar  que  no
padecen alguna incapacidad permanente o alguna
32 Ver nota de pie de página número 15.33 Ver además Artículo 6 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.34 Ver también Artículo 64 literal c) y 77 literal h), de este Código.
20
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
enfermedad  profesional  contagiosa  o  incurable;  o
a petición del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, con cualquier motivo;
g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación  de  los  productos  a  cuya  elaboración
concurran  directa  o  indirectamente,  con  tanta  más
fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador
o  la  responsabilidad  que  tenga  de  guardarlos  por
razón  de  la  ocupación  que  desempeña,  así  como
los  asuntos  administrativos  reservados,  cuya
divulgación pueda causar perjuicio a la empresa;	35
h) Observar rigurosamente las medidas preventivas
que acuerden las autoridades competentes y las que
indiquen los patronos, para seguridad y protección
personal de ellos o de sus compañeros de labores,
o de los lugares donde trabajan; e
í)  Desocupar  dentro  de  un  término  de  treinta
días,  contados  desde  la  fecha  en  que  se  termine
el  contrato  de  trabajo,  la  vivienda  que  les  hayan
facilitado los patronos sin necesidad de los trámites
del  juicio  de  desahucio.  Pasado  dicho  término,  el
juez,  a  requerimiento  de  éstos  últimos,  ordenará
el  lanzamiento,  debiéndose  tramitar  el  asunto  en
forma  de  incidente.  Sin  embargo,  si  el  trabajador
consigue  nuevo  trabajo  antes  del  vencimiento  del
plazo  estipulado  en  este  inciso,  el  juez  de  trabajo,
en la forma indicada, ordenará el lanzamiento.
ARTÍCULO 64.	 Se prohíbe a los trabajadores:
a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa
justificada  o  sin  licencia  del  patrono  o  de  sus  jefes
inmediatos;
b)  Hacer  durante  el  trabajo  o  dentro  del
establecimiento,  propaganda  política  o  contraria
a  las  institucciones  democráticas  creadas  por  la
Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique
coacción de la libertad de conciencia que la misma
establece;
c)  Trabajar  en  estado  de  embriaguez  o  bajo  la
influencia de drogas estupefacientes o en cualquier
otra condición anormal análoga;
d) Usar los útiles y herramientas suministrados por
el  patrono  para  objeto  distinto  de  aquel  que  estén
normalmente destinados;
e) Portar armas de cualquier clase durante las horas
de  labor  o  dentro  del  establecimiento,  excepto  en
los  casos  especiales  autorizados  debidamente  por  las  leyes,  o  cuando  se  trate  de  instrumentos
cortantes,  o  punzocortantes,  que  formen  parte  de
las herramientas o útiles propios del trabajo; y
f) La ejecución de hechos o la violación de normas
de  trabajo,  que  constituyan  actos  manifiestos
de  sabotaje  contra  la  producción  normal  de  la
empresa.
La  infracción  de  estas  prohibiciones  debe
sancionarse, para los efectos del presente Código,
únicamente  en  la  forma  prevista  por  el  Artículo
77,  inciso  h),  o,  en  su  caso,  por  los Artículos  168,
párrafo segundo y 181, inciso d).
CAPÍTULO SÉPTIMO
SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE
TRABAJO
ARTÍCULO  65.  Hay  suspensión  de  los  contratos
de  trabajo  cuando  una  o  las  dos  partes  que
forman  la  relación  laboral  deja  o  dejan  de  cumplir
parcial  o  totalmente,  durante  un  tiempo,  alguna
de  sus  respectivas  obligaciones  fundamentales
(prestación  del  trabajo  y  pago  del  salario),  sin  que
por  ello  terminen  dichos  contratos  ni  se  extingan
los  derechos  y  obligaciones  que  emanen  de  los
mismos.
La suspensión puede ser:
a)  Individual  parcial,  cuando  afecta  a  una  relación
de  trabajo  y  una  de  las  partes  deja  de  cumplir  sus
obligaciones fundamentales;
b)  Individual  total,  cuando  afecta  a  una  relación
de  trabajo  y  las  dos  partes  dejan  de  cumplir  sus
obligaciones fundamentales;
c)  Colectiva  parcial,  cuando  por  una  misma  causa
se afecta la mayoría o la totalidad de las relaciones
de  trabajo  vigentes  en  una  empresa  o  lugar  de
trabajo,  y  el  patrono  o  sus  trabajadores  dejan  de
cumplir sus obligaciones fundamentales; y
d) Colectiva total, cuando por una misma causa se
afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de
trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo,
y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus
obligaciones fundamentales.
ARTÍCULO 66. Son causas de suspensión individual
parcial de los contratos de trabajo:
a)  Las  licencias,  descansos  y  vacaciones
35 Ver también Artículo 77 literal e) de este Código.
21
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	remunerados que impongan la ley o los que conceda
el patrono con goce de salario;
b)  Las  enfermedades,  los  riesgos  profesionales
acaecidos,  los  descansos  pre  y  posnatales  y  los
demás  riesgos  sociales  análogos  que  produzcan
incapacidad temporal comprobada para desempeñar
el trabajo; y
c)  La  obligación  de  trabajo  sin  goce  de  salario
adicional que impone el Artículo 63, inciso e).
ARTÍCULO  67.  En  los  casos  previstos  por  los
incisos  a)  y  b)  del  Artículo  anterior,  el  trabajador
queda  relevado  de  su  obligación  de  ejecutar  las
labores  convenidas  y  el  patrono  queda  obligado  a
pagar el salario que corresponda.
En  los  casos  previstos  por  el  inciso  b)  del Artículo
anterior,  si  el  trabajador  está  protegido  por  los
beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social,  correlativos  a  los  riesgos  sociales  que  en
dicho  inciso  se  enumeran,  el  patrono  debe  pagar
únicamente las cuotas que ordenen los reglamentos
emitidos por el Instituto.
En  los  casos  previstos  por  el  inciso  b)  del Artículo
anterior,  sí  el  trabajador  no  está  protegido  por  los
beneficios  correlativos  del  Instituto  que  menciona
el  párrafo  precedente,  o  si  la  responsabilidad
del  patrono  no  está  fijada  en  otra  forma  por  las
disposiciones  legales,  la  única  obligación  de  este
último  es  la  de  dar  licencia  al  trabajador,  hasta  su
total restablecimiento, siempre que su recuperación
se produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo
con las reglas siguientes:
a)  Después  de  un  trabajo  continuo  mayor  de  dos
meses y menor de seis, le debe pagar medio salario
durante un mes;
b)  Después  de  un  trabajo  continuo  de  seis  o  más
meses pero menor de nueve, le debe pagar medio
salario durante dos meses; y
c) Después de un trabajo continuo de nueve o más
meses,  le  debe  pagar  medio  salario  durante  tres
meses.
A  las  prestaciones  que  ordenan  los  tres  incisos
anteriores  se  aplican  las  reglas  que  contienen  los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 82.
Si  transcurridos  los  plazos  que  determina  este
Artículo,  en  que  el  patrono  esté  obligado  a  pagar
medio  salario,  persistiere  la  causa  que  dio  origen
a  la  suspensión,  debe  estarse  a  lo  que  dispone  el
siguiente Artículo.Es entendido que en todos estos casos el patrono,
durante  la  suspensión  del  contrato  de  trabajo,
puede  colocar  interinamente  a  otro  trabajador  y
despedir  a  éste,  sin  responsabilidad  de  su  parte,
cuando regrese el titular del puesto.
ARTÍCULO 68. Son causas de suspensión individual
total de los contratos de trabajo:
a)  Las  licencias  o  descansos  sin  goce  de  salario
que acuerden patronos y trabajadores;
b)  Los  casos  previstos  en  el Artículo  66,  inciso  b),
una  vez  transcurridos  los  términos  en  los  que  el
patrono está obligado a pagar medio salario, como
se alude en dicho Artículo; y
c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto
menor que en contra del trabajador se decreten.
Esta regla rige en el caso de la prisión provisional,
siempre  que  la  misma  sea  seguida  de  auto  que  la
reforme, de sentencia absolutoria o si el trabajador
obtuviere su excarcelación bajo fianza, únicamente
cuando  el  delito  por  el  que  se  le  procesa  no  se
suponga cometido contra el patrono, sus parientes,
sus  representantes  o  los  intereses  de  uno  u  otros.
Sin embargo, en este último supuesto, el trabajador
que obtuviere reforma del auto de prisión provisional
o  sentencia  absolutoria,  tendrá  derecho  a  que  el
patrono  le  cubra  los  salarios  correspondientes
al  tiempo  que  de  conformidad  con  las  normas
procesales  respectivas  deba  durar  el  proceso,
salvo el lapso que el trabajador haya prestado sus
servicios a otro patrono, mientras estuvo en libertad
durante la tramitación del proceso.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de
la  causa  que  le  impide  asistir  al  trabajo,  dentro  de
los  cinco  días  siguientes  a  aquél  en  que  empezó
su  prisión  provisional,  prisión  simple  o  arresto
menor  y  reanudar  su  trabajo  dentro  de  los  dos
días  siguientes  a  aquél  en  que  obtuvo  su  libertad.
Si  no  lo  hace,  el  patrono  puede  dar  por  terminado
el  contrato,  sin  que  ninguna  de  las  partes  incurra
en  responsabilidad,  salvo  que  la  suspensión  deba
continuar conforme al inciso b) del Artículo 66.
En  estos  casos  rige  la  regla  del  último  párrafo  del
Artículo 67.
A solicitud del trabajador, el alcaide o jefe de la cárcel
bajo pena de multa de diez a quinientos quetzales,
que  impondrá  el  respectivo  Juez  de  Trabajo,  debe
extenderle  las  constancias  necesarias  para  la
prueba  de  los  extremos  a  que  se  refiere  el  párrafo
segundo de este Artículo.
22
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
ARTÍCULO  69.  El  derecho  de  dar  por  terminado
el  contrato  de  trabajo  sin  justa  causa  no  lo  puede
ejercer  el  patrono  durante  la  vigencia  de  la
suspensión  individual,  parcial  o  total.  Con  justa
causa, lo puede hacer en cualquier momento.
El trabajador sí puede dar por terminado su contrato
de trabajo, sin justa causa, durante la vigencia de la
suspensión, siempre que dé el aviso previo de ley,
y con justa causa omitiendo este.	36
ARTÍCULO 70. Son causas de suspensión colectiva
parcial de los contratos de trabajo:
a)  La  huelga  legalmente  declarada,  cuyas  causas
hayan sido estimadas imputables al patrono por los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social;
b) Los casos previstos por los Artículos 251 y 252,
párrafo segundo;	37
c)  La  falta  de  materia  prima  para  llevar  adelante
los trabajos, siempre que sea imputable al patrono,
según declaración de los mismos tribunales; y
d)  Las  causas  que  enumera  el  Artículo  siguiente,
siempre que los patronos hayan accedido de previo
o  accedan  después  a  pagar  a  sus  trabajadores,
durante  la  vigencia  de  la  suspensión,  sus  salarios
en parte o en todo.
En  el  caso  del  inciso  a)  rige  la  regla  del  Artículo
242,  párrafo  segundo,  y  en  el  caso  del  inciso  c)
los  tribunales  deben  graduar  discrecionalmente,
según  el  mérito  de  los  autos,  la  cuantía  de  los
salarios  caídos  que  el  patrono  debe  pagar  a  sus
trabajadores.
ARTÍCULO 71. Son causas de suspensión colectiva
total  de  los  contratos  de  trabajo,  en  que  ambas
partes  quedan  relevadas  de  sus  obligaciones
fundamentales, sin responsabilidad para ellas:
a)  La  huelga  legalmente  declarada,  cuyas  causas
no hayan sido estimadas imputables al patrono por
los Tribunales de Trabajo y Previsión Social;
b) El paro legalmente declarado;
c) La falta de materia prima para llevar adelante los
trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando
tenga  como  consecuencia  necesaria,  inmediata  y
directa la suspensión del trabajo; ye)  Los  demás  casos  constitutivos  de  fuerza  mayor
o  caso  fortuito  cuando  traigan  como  consecuencia
necesaria,  inmediata  y  directa  la  suspensión  del
trabajo.
ARTÍCULO  72.  En  las  circunstancias  previstas
por  los  incisos  c),  d)  y  e)  del  Artículo  anterior,  el
Organismo  Ejecutivo,  mediante  acuerdo  emitido
por  conducto  del  Ministerio  de  Trabajo  y  Previsión
Social,  puede  dictar  medidas  de  emergencia  que,
sin  lesionar  los  intereses  patronales,  den  por
resultado el alivio de la situación económica de los
trabajadores.
ARTÍCULO  73.  La  suspensión  colectiva,  parcial  o
total, surte efecto:
a)  En  caso  de  huelga  o  de  paro,  desde  el  día  en
que una u otra se lleven  a cabo, siempre que esto
ocurra  dentro  de  los  términos  que  establece  este
Código; y
b) En los demás casos; desde que concluya el día
del  hecho  que  le  haya  dado  origen,  siempre  que
el  patrono  inicie  ante  la  Inspección  General  de
Trabajo la comprobación plena de la causa en que
se  funda,  dentro  de  los  tres  días  posteriores  al  ya
mencionado.
Si  la  Inspección  General  de  Trabajo  llega  a  la
conclusión de que no existe la causa alegada o de
que la suspensión es injustificada, debe declarar sin
lugar  la  solicitud  a  efecto  de  que  los  trabajadores
puedan  ejercitar  su  facultad  de  dar  por  concluidos
sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
ARTÍCULO  74.  Durante  la  vigencia  de  una
suspensión  colectiva  determinada  por  una  huelga
o paro legal, rigen las reglas de los Artículos 240 y
247, respectivamente.
Durante  la  vigencia  de  una  suspensión  colectiva
determinada  por  otras  causas  pueden  darse  por
terminados  los  contratos  de  trabajo,  siempre  que
hayan  transcurrido  más  de  tres  meses,  desde  que
dicha  suspensión  comenzó  y  que  los  patronos
paguen  las  prestaciones  de  los  Artículos  82  u  84
que correspondan a cada uno de sus trabajadores,
o que éstos, en su caso, den el preaviso legal.
ARTÍCULO 75. La reanudación de los trabajos debe
ser  notificada  a  la  Inspección  General  de  Trabajo
por  el  patrono,  para  el  solo  efecto  de  tener  por
terminados,  sin  necesidad  de  declaratoria  expresa
36 Ver reglas del preaviso en el Artículo 83 de este Có	digo.	37 Se refiere a los casos de paro ilegal o de paro legal declarado injusto, en los cuales el patrono queda obligado a cubrir los salarios correspondientes al tiempo que haya durado la suspensió	n, consecuencia del paro.
23
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	y sin responsabilidad para las partes, los contratos
de  los  trabajadores  que  no  comparezcan  dentro
de los quince días siguientes a aquél en que dicha
Inspección recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo debe encargarse
de  informar  la  reanudación  de  los  trabajos  a  los
trabajadores, y para facilitar su labor el patrono debe
dar todos los datos pertinentes que se le pidan.
Si  por  cualquier  motivo,  la  Inspección  no  logra
localizar  dentro  de  tercero  día,  contado  desde  que
recibió todos los datos a que se alude en el párrafo
anterior, a uno o a varios trabajadores, debe notificar
a los interesados la reanudación de los trabajos por
medio  de  un  aviso  que  se  ha  de  publicar  por  tres
veces  consecutivas  en  el  Diario  Oficial  y  en  otro
de  propiedad  particular  que  sea  de  los  de  mayor
circulación  en  el  territorio  de  la  República.  En  este
caso,  el  término  de  quince  días  corre  para  dichos
trabajadores  a  partir  del  día  en  que  se  hizo  la
primera publicación.	38
CAPÍTULO OCTAVO
TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE
TRABAJO
ARTÍCULO  76.  Hay  terminación  de  los  contratos
de trabajo cuando una o las dos partes que forman
la  relación  laboral  le  ponen  fin  a  ésta,  cesándola
efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas,
por mutuo consentimiento o por causa imputable a
la  otra,  o  en  que  ocurra  lo  mismo,  por  disposición
de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los
derechos  y  obligaciones  que  emanan  de  dichos
contratos.
ARTÍCULO  77.  Son  causas  justas  que  facultan
al  patrono  para  dar  por  terminado  el  contrato  de
trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a)  Cuando  el  trabajador  se  conduzca  durante  sus
labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la
injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su
patrono o los representantes de éste en la dirección
de las labores;
b)  Cuando  el  trabajador  cometa  alguno  de  los
actos  enumerados  en  el  inciso  anterior  contra
algún  compañero  de  trabajo,  durante  el  tiempo
que  se  ejecuten  las  labores,  siempre  que  como
consecuencia  de  ello  se  altere  gravemente  la
disciplina o se interrumpan las labores;
c)  Cuando  el  trabajador,  fuera  del  lugar  donde  se
ejecutan las labores y en horas que sean de trabajo,  acuda  a  la  injuria,  a  la  calumnia  o  a  las  vías  de
hecho contra su patrono o contra los representantes
de éste en la dirección de las labores, siempre que
dichos  actos  no  hayan  sido  provocados  y  que,
como  consecuencia  de  ellos,  se  haga  imposible
la  convivencia  y  armonía  para  la  realización  del
trabajo;
d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta
contra  la  propiedad  en  perjuicio  del  patrono,  de
alguno de sus compañeros de trabajo o en perjuicio
de  un  tercero  en  el  interior  del  establecimiento;
asimismo,  cuando  cause  intencionalmente,
por  descuido  o  negligencia,  daño  material  en
las  máquinas,  herramientas,  materias  primas,
productos y demás objetos relacionados, en forma
inmediata o indudable con el trabajo;
e)  Cuando  el  trabajador  revele  los  secretos  a  que
alude el inciso g) del Artículo 63;
f) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin
permiso del patrono o sin causa justificada, durante
dos  días  laborales  completos  y  consecutivos  o
durante  seis  medios  días  laborales  en  un  mismo
mes calendario.
La  justificación  de  la  inasistencia  se  debe  hacer
al  momento  de  reanudarse  las  labores,  si  no  se
hubiere hecho antes;
g)  Cuando  el  trabajador  se  niegue  de  manera
manifiesta  a  adoptar  las  medidas  preventivas  o  a
seguir  los  procedimientos  indicados  para  evitar
accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador
se  niegue  en  igual  forma  a  acatar  las  normas  o
instrucciones que el patrono o sus representantes en
la dirección de los trabajos, le indiquen con claridad
para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las
labores;
h)  Cuando  infrinja  cualquiera  de  las  prohibiciones
del Artículo 64, o del Reglamento Interior de Trabajo
debidamente aprobado, después de que el patrono
lo aperciba una vez por escrito. No será necesario
el apercibimiento en el caso de embriaguez cuando,
como consecuencia de ella, se ponga en peligro la
vida o la seguridad de las personas o de los bienes
del patrono;
i)  Cuando  el  trabajador,  al  celebrar  el  contrato
haya  inducido  en  error  al  patrono,  pretendiendo
tener  cualidades,  condiciones  o  conocimientos
que  evidentemente  no  posee,  o  presentándole
referencias  o  atestados  personales  cuya  falsedad
éste  luego  compruebe,  o  ejecutando  su  trabajo  en
38 Ver también Artículo 248 del presente Código.
24
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
forma que demuestre claramente su incapacidad en
la  realización  de  las  labores  para  las  cuales  haya
sido contratado;
j)  Cuando  el  trabajador  sufra  la  pena  de  arresto
mayor  o  se  le  imponga  prisión  correccional  por
sentencia ejecutoriada; y
k)  Cuando  el  trabajador  incurra  en  cualquier  otra
falta  grave  a  las  obligaciones  que  le  imponga  el
contrato.
Es entendido que siempre que el despido se funde
en  un  hecho  sancionado  también  por  las  leyes
penales, queda a salvo el derecho del patrono para
entablar  las  acciones  correspondientes  ante  las
autoridades penales comunes.
ARTÍCULO  78.  La  terminación  del  contrato  de
trabajo  conforme  a  una  o  varías  de  las  causas
enumeradas  que  el Artículo  anterior,  surte  efectos
desde  que  el  patrono  lo  comunique  por  escrito  al
trabajador  indicándole  la  causa  del  despido  y  éste
cese efectivamente sus labores, pero el trabajador
goza  del  derecho  de  emplazar  al  patrono  ante  los
Tribunales  de  Trabajo  y  Previsión  Social,  antes  de
que  transcurra  el  término  de  prescripción
39,  con  el
objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó
el  despido.  Si  el  patrono  no  prueba  dicha  causa,
debe pagar al trabajador:
a)  Las  indemnizaciones  que  según  este  Código  le
pueda corresponder; y
b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el
trabajador ha dejado de percibir desde el momento
del  despido  hasta  el  pago  de  su  indemnización,
hasta  un  máximo  de  doce  (12)  meses  de  salario  y
las costas judiciales.	40
ARTÍCULO  79.  Son  causas  justas  que  facultan  al
trabajador  para  dar  por  terminado  su  contrato  de
trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a) Cuando el patrono no le pague el salario completo
que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos
o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones
autorizadas por la ley;
b)  Cuando  el  patrono  incurra  durante  el  trabajo  en
falta  de  probidad  u  honradez,  o  se  conduzca  en
forma  abiertamente  inmoral  o  acuda  a  la  injuria,  a  la  calumnia  o  a  las  vías  de  hecho  contra  el
trabajador;
c)  Cuando  el  patrono  directamente,  uno  de  sus
parientes,  un  dependiente  suyo  o  una  de  las
personas  que  viven  en  la
41  casa  del  primero,
cometa con su autorización o tolerancia, alguno de
los actos enumerados en él inciso anterior contra el
trabajador;
d) Cuando el patrono directamente o por medio de
sus familiares o dependientes, cause maliciosamente
un perjuicio material en las herramientas o útiles del
trabajador;
e)  Cuando  el  patrono  o  su  representante  en  la
dirección  de  las  labores  acuda  a  la  injuria,  a  la
calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador
fuera  del  lugar  donde  se  ejecutan  las  labores
y  en  horas  que  no  sean  de  trabajo,  siempre  que
dichos  actos  no  hayan  sido  provocados  y  que
como  consecuencia  de  ellos  se  hagan  imposibles
la  convivencia  y  armonía  para  el  cumplimiento  del
contrato;
f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su
representante  en  la  dirección  de  las  labores  u  otro
trabajador  esté  atacado  por  alguna  enfermedad
contagiosa,  siempre  que  el  trabajador  deba
permanecer  en  contacto  inmediato  con  la  persona
de que se trate;
g)  Cuando  exista  peligro  grave  para  la  seguridad
o  salud  del  trabajador  o  de  su  familia,  ya  sea  por
carecer  de  condiciones  higiénicas  el  lugar  de
trabajo,  por  excesiva  insalubridad  de  la  región
o  porque  el  patrono  no  cumpla  con  las  medidas
de  prevención  y  seguridad  que  las  disposiciones
legales establezcan;
h)  Cuando  el  patrono  comprometa  con  su
imprudencia  o  descuido  inexcusable,  la  seguridad
del  lugar  donde  se  realizan  las  labores  o  la  de  las
personas que allí se encuentren;
i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones
contenidas en el Artículo 62
42;
j)  Cuando  el  patrono  o  su  representante  en  la
dirección de las labores traslade al trabajador a un
puesto de menor categoría o con menos sueldo o le
altere  fundamental  o  permanentemente  cualquiera
otra  de  sus  condiciones  de  trabajo.  Sin  embargo,
39 Ver Artículo 260 del presente Código.40 Ver literales o) y s) del  Artículo 102, Constitución Política de la Repú	blica.	41 En  la  presente  “edición  conmemorativa”  se  hace  una  corrección  en  la  redacción  de  este  párrafo  sustituyendo  la  palabra  “su”  utilizada  por  otras ediciones, por “la”, para una correcta intelecció	n del mismo.	42 La mayoría de ediciones del Código de Trabajo refieren en esta norma al Artículo 66; el Decreto 330 del Congreso de la República en su texto refiere
correctamente al Artículo 62.
25
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	en  el  caso  de  que  el  trabajador  hubiere  ascendido
a  un  cargo  que  comprenda  funciones  diferentes  a
las  desempeñadas  por  el  interesado  en  el  cargo
anterior,  el  patrono  dentro  del  período  de  prueba
puede  volverlo  a  su  cargo  original,  si  establece  la
manifiesta incompetencia de éste en el desempeño
del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso
o aumento de salario se hiciere en forma temporal,
en  virtud  de  circunstancias  calificadas,  el  patrono
tampoco  incurre  en  responsabilidad  al  volver  al
trabajador a sus condiciones originales; y
k)  Cuando  el  patrono  incurra  en  cualquiera  otra
falta  grave  a  las  obligaciones  que  le  imponga  el
contrato.
La regla que contiene el párrafo final del Artículo 77
rige también a favor de los trabajadores.
ARTÍCULO  80.  La  terminación  del  contrato
conforme a una o varias de las causas enumeradas
en  el  Artículo  anterior,  constitutivas  de  despido
indirecto,  surte  efecto  desde  que  el  trabajador
la  comunique  al  patrono,  debiendo  aquél  en  este
caso  cesar  inmediatamente  y  efectivamente  en  el
desempeño de su cargo. El tiempo que se utilice en
la entrega no se considera comprendido dentro de
la relación laboral, pero el patrono debe remunerarlo
al  trabajador  de  acuerdo  con  el  salario  que  a  éste
le corresponda. En el supuesto anterior, el patrono
goza del derecho de emplazar al trabajador ante los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social y antes de
que  se  transcurra  el  término  de  prescripción
43,  con
el objeto de probarle que abandonó sus labores sin
justa  causa.  Si  el  patrono  prueba  esto  último,  en
los  casos  de  contratos  por  tiempo  indefinido,  debe
el  trabajador  pagarle  el  importe  del  preaviso
44  y
los daños y perjuicios que haya ocasionado según
estimación  prudencial  que  deben  hacer  dichos
tribunales;  y  si  se  trata  de  contratos  a  plazo  fijo  o
para obra determinada, el trabajador debe satisfacer
las prestaciones que indica el Artículo 84.
El  trabajador  que  se  dé  por  despedido  en  forma
indirecta, goza asimismo del derecho de demandar
de  su  patrono,  antes  de  que  transcurra  el  término
de prescripción
45, el pago de las indemnizaciones y
demás prestaciones legales que procedan.
ARTÍCULO  81.  En  todo  contrato  por  tiempo  indeterminado  los  dos  primeros  meses  se  reputan
de  prueba,  salvo  que  por  mutua  conveniencia  las
partes pacten un período menor.
Durante  el  período  de  prueba  cualquiera  de  las
partes  puede  ponerle  término  al  contrato,  por  su
propia  voluntad,  con  justa  causa  o  sin  ella,  sin
incurrir en responsabilidad alguna.
Se  prohíbe  la  simulación  del  período  de  prueba,
con  el  propósito  de  evadir  el  reconocimiento  de
los  derechos  irrenunciables  de  los  trabajadores  y
los  derivados  del  contrato  de  trabajo  por  tiempo
indefinido.  Si  una  o  varias  empresas  contrataren
trabajadores  para  prestar  sus  servicios  a  otra
empresa,  esta  última  será  responsable  frente  a
los  trabajadores  afectados,  de  conformidad  con  la
ley.
46
ARTÍCULO 82. Si el contrato de trabajo por tiempo
indeterminado  concluye  una  vez  transcurrido  el
período de prueba, por razón de despido injustificado
del trabajador, o por alguna de las causas previstas
en el Artículo 79, el patrono debe pagar a éste una
indemnización por tiempo servido equivalente a un
mes de salario por cada año de servicio continuos
47
y  si  los  servicios  no  alcanzan  a  un  año,  en  forma
proporcional al plazo trabajado. Para los efectos del
cómputo  de  servicios  continuos,  se  debe  tomar  en
cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación
de trabajo, cualquiera que ésta sea.
La  indemnización  por  tiempo  servido  se  rige,
además, por estas reglas:
a) Su importe no puede ser objeto de compensación,
venta  o  cesión,  ni  puede  ser  embargado,  salvo  en
los términos del Artículo 97;
b)  Su  importe  debe  calcularse  tomando  como
base  el  promedio  de  los  salarios  devengados  por
el  trabajador  durante  los  últimos  seis  meses  que
tengan de vigencia el contrato o el tiempo que haya
trabajado, si no se ha ajustado dicho término;
c)  La  continuidad  del  trabajo  no  se  interrumpe  por
enfermedad,  vacaciones,  licencias,  huelga  legal
u  otras  causas  análogas  que  según  este  Código
suspenden y no terminan el contrato de trabajo;
d)  Es  nula  ipso  jure  la  cláusula  del  contrato  que
43 Ver Artículo 261 y 262 del presente Código.44 Ver Artículo 83 del presente Código.45 Ver Artículo 260 del presente Có	digo.	46 El texto de este párrafo fue redactado tal y como quedó luego de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial declarada dentro de los expedientes
acumulados números 898-2001 y 1014-2001. Sentencia publicada en el Diario Ofi cial el día 15 de noviembre de 2004.
47 Para el estudio de la prestación de “indemnización” debe tomarse en cuenta además lo regulado en los Decretos números 76-78 y 42-92, ambos del
Congreso de la República y que regulan la prestación del aguinaldo para los trabajadores del sector privado y la bonificación anual para los trabajadores
del sector privado y público.
26
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
tienda  a  interrumpir  la  continuidad  de  los  servicios
prestados o por prestarse;
e) El patrono que despida a un trabajador por causa
de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no
está  obligado  a  satisfacer  dicha  indemnización,
siempre  que  el  asalariado  de  que  se  trate  esté
protegido  por  los  beneficios  correlativos  del
Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social  y
quede  devengando,  desde  el  momento  mismo  de
la cesación del contrato, una pensión de invalidez,
enfermedad  o  vejez,  cuyo  valor  actuarial  sea
equivalente o mayor a la expresada indemnización
por tiempo servido.
Si  la  pensión  que  cubra  el  Instituto  Guatemalteco
de  Seguridad  Social  fuere  menor,  según  su  valor
actuarial  que  conforme  la  expectativa  de  vida  del
trabajador,  determine  dicho  Instituto,  el  patrono
queda obligado únicamente a cubrirle la diferencia.
Si no gozare de dicha protección, el patrono queda
obligado a pagar al trabajador la indemnización por
tiempo servido que le corresponda.
El  trabajador  que  por  enfermedad  o  invalidez,
permanentes  o  por  vejez,  se  vea  imposibilitado  de
continuar  en  el  desempeño  de  las  atribuciones  de
su  cargo  y  por  cualquiera  de  esas  circunstancias,
que  debe  justificar  previamente,  se  retire,  tiene
derecho  a  que  el  patrono  le  cubra  el  cincuenta
por  ciento  de  la  indemnización  prevista  en  este
Artículo,  siempre  que  no  goce  de  los  beneficios
correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social,  pero  si  disfrutándolos,  éste  únicamente
le  reconoce  una  pensión  cuyo  valor  actuarial  sea
menor  que  la  que  le  correspondería  conforme  a  la
regla  inmediatamente  anterior,  de  acuerdo  con  la
expectativa  de  vida  que  para  dicho  trabajador  fije
el  indicado  Instituto,  el  patrono  sólo  está  obligado
a  cubrirle  en  el  acto  del  retiro,  la  diferencia  que
resulte para completar tal indemnización. En el caso
de que la pensión que fije, al trabajador el Instituto
Guatemalteco  de  Seguridad  Social,  sea  superior  o
igual  a  la  indemnización  indicada  en  este  párrafo,
según  las  normas  expresadas,  el  patrono  no  tiene
obligación alguna.
ARTÍCULO  83.  El  trabajador  que  desee  dar  por
concluido su contrato por tiempo indeterminado sin
justa  causa  o  atendiendo  únicamente  a  su  propia
voluntad y una vez que haya transcurrido el período
de  prueba  debe  dar  aviso  previo  al  patrono  de
acuerdo  con  lo  que  expresamente  se  estipule  en
dicho contrato, o en su defecto de conformidad con
las siguientes reglas:
a)  Antes  de  ajustar  seis  meses  de  servicios continuos,  con  una  semana  de  anticipación  por  lo
menos;
b)  Después  de  seis  meses  de  servicios  continuos
pero menos de un año, con diez, días de anticipación
por lo menos;
c)  Después  de  un  año  de  servicios  continuos
pero  menos  de  cinco  años,  con  dos  semanas  de
anticipación por lo menos; y
d)  Después  de  cinco  años  de  servicios  continuos,
con un mes de anticipación por lo menos.
Dichos  avisos  se  deben  dar  siempre  por  escrito,
pero  si  el  contrato  es  verbal,  el  trabajador  puede
darlo  en  igual  forma  en  caso  de  que  lo  haga  ante
dos testigos; no pueden ser compensados pagando
el trabajador al patrono una cantidad igual al salario
actual  correspondiente  a  las  expresadas  plazas,
salvo  que  este  último  lo  consienta;  y  el  patrono,
una  vez  que  el  trabajador  le  haya  dado  el  aviso
respectivo,  puede  ordenar  a  éste  que  cese  en
su  trabajo,  sea  por  haber  encontrado  sustituto  o
por  cualquier  otro  motivo,  sin  incurrir  por  ello  en
responsabilidad.
Son aplicables al preaviso las reglas de los incisos
c) y d) del Artículo 82. Igualmente lo es la del inciso
b)  del  mismo  texto  legal,  en  todos  aquellos  casos
en  que  proceda  calcular  el  importe  en  dinero  del
plazo respectivo.
ARTÍCULO 84. En los contratos a plazo fijo y para
ejecución  de  obra  determinada,  cada  una  de  las
partes  puede  ponerles  término,  sin  justa  causa,
antes del advenimiento del plazo o de la conclusión
de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios
correspondientes, a juicio de un inspector de trabajo
o  si  ya  ha  surgido  litigio,  a  juicio  de  los  Tribunales
de Trabajo y Previsión Social.
Si  la  terminación  prematura  del  contrato  ha  sido
decretada  por  el  patrono,  los  daños  y  perjuicios
que  éste  debe  de  pagar  al  trabajador,  no  pueden
ser  inferiores  a  un  día  de  salario  por  cada  mes  de
trabajo  continuo  ejecutado,  o  fracción  de  tiempo
menor,  si  no  se  ha  ajustado  dicho  término.  Este
mínimum de daños y perjuicios debe ser satisfecho
en  el  momento  mismo  de  la  cesación  del  contrato
y  es  deducible  del  mayor  importe  de  daños  y
perjuicios  que  posteriormente  puedan  determinar
las autoridades de trabajo.
ARTÍCULO  85.  Son  causas  que  terminan  con  los
contratos  de  trabajo  de  cualquier  clase  que  sean,
sin responsabilidad para el trabajador y sin que se
extingan  los  derechos  de  éste  o  de  sus  herederos
27
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
	o  concubina  para  reclamar  y  obtener  el  pago  de
las  prestaciones  o  indemnizaciones  que  puedan
corresponderles  en  virtud  de  lo  ordenado  por  el
presente  Código  o  por  disposiciones  especiales,
como  las  que  contengan  los  reglamentos  emitidos
por  el  Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social
en uso de sus atribuciones:
a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el
momento de su deceso no gozaba de la protección
de dicho Instituto, o si sus dependientes económicos
no tienen derecho a sus beneficios correlativos por
algún motivo, la obligación del patrono es la de cubrir
a  dichos  dependientes  el  importe  de  un  mes  de
salario  por  cada  año  de  servicios  prestados,  hasta
el límite máximo de quince meses, si se tratare de
empresas con veinte o más trabajadores, y de diez
meses  si  fueren  empresas  con  menos  de  veinte
trabajadores. Dicha indemnización debe cubrirla el
patrono  en  mensualidades  equivalentes  al  monto
del  salario  que  por  el  propio  lapso  devengaba  el
trabajador.  En  el  supuesto  que  las  prestaciones
otorgadas  por  el  Instituto  en  caso  de  fallecimiento
del trabajador, sean inferiores a la regla enunciada,
la  obligación  del  patrono  se  limita  a  cubrir,  en  la
forma  indicada,  la  diferencia  que  resulte  para
completar este beneficio.
48
La  calidad  de  beneficiarios  del  trabajador  fallecido
debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo
y  Previsión  Social,  por  medio  de  los  atestados
del  Registro  Civil  o  por  cualquiera  otro  medio  de
prueba  que  sea  pertinente,  sin  que  se  requieran
las  formalidades  legales  que  conforme  al  derecho
común fueren procedentes, pero la declaración que
el  juez  haga  al  respecto,  no  puede  ser  invocada
sino  para  los  fines  de  este  inciso.  La  cuestión  se
debe tramitar en incidente;	49 y
b) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia,
quiebra  o  liquidación  judicial  o  extrajudicial  de  la
empresa; o la incapacidad o la muerte del patrono.
Esta  regla  rige  cuando  los  hechos  a  que  ella  se
refiere produzcan como consecuencia necesaria, la
imposibilidad absoluta de cumplir el contrato.
En  estos  casos,  la  Inspección  General  de Trabajo,
o los Tribunales de Trabajo y Previsión Social si ya
ha surgido litigio, deben graduar discrecionalmente
el  monto  de  las  obligaciones  de  la  empresa  en
concepto de despido, sin que en ningún caso éstas
puedan  ser  menores  del  importe  de  dos  días  de  salario, ni mayores de cuatro meses de salario, por
cada trabajador. Para este efecto, debe tomarse en
cuenta, fundamentalmente, la capacidad económica
de la respectiva empresa, en armonía con el tiempo
que tenga de estar en vigor cada contrato.
No  obstante  el  límite  máximo  que  establece  el
párrafo  anterior,  si  la  insolvencia  o  quiebra  se
declara culpable o fraudulenta, se deben aplicar las
reglas  de  los  Artículos  82  y  84  en  el  caso  de  que
éstos  den  lugar  a  prestaciones  o  indemnizaciones
mayores a favor de los trabajadores.
ARTÍCULO  86.  El  contrato  de  trabajo  termina  sin
responsabilidad  para  las  partes  por  alguna  de  las
siguientes causas:
a)  Por  el  advenimiento  del  plazo  en  los  contratos
a  plazo  fijo  y  por  la  conclusión  de  la  obra  en  los
contratos para obra determinada;
b) Por las causas legales expresamente estipuladas
en él; y
c) Por mutuo consentimiento.
ARTÍCULO 87. A la expiración de todo contrato de
trabajo,  por  cualquier  causa  que  éste  termine,  el
patrono  debe  dar  al  trabajador  un  documento  que
exprese únicamente:
a) La fecha de su entrada y de su salida;
b) La clase de trabajo ejecutado; y
c)  El  salario  ordinario  y  extraordinario  devengado
durante el último período del pago.
Si  el  trabajador  lo  desea,  el  certificado  debe
determinar también:
a) La manera como trabajó; y
b)  La  causa  o  causas  de  la  terminación  del
contrato.
48 El Artículo 102 literal p) de la Constitución Política de la República de Guatemala, contiene disposiciones que superan, en beneficio del trabajador,
lo  dispuesto  en  esta  norma,  al  no  contemplar  el  límite  máximo  de  15  meses  al  que  se  alude  y  al  no  tener  distinciones  con  relación  al  número  de
trabajadores que laboran en la empresa, para que sus beneficiarios perciban la prestación post-mortem que regula.
49 Ver Artículos del 1 al 5 del Decreto número 23-79 del Congreso de la República, que regula el pago de las prestaciones laborales post-mortem.
28
C ódigo de Trabajo • E dición C onmemora tiva
TÍTULO TERCERO
SALARIO, JORNADAS Y DESCANSOS
CAPÍTULO PRIMERO
SALARIOS Y MEDIDAS QUE LO PROTEGEN
ARTÍCULO  88.  Salario  o  sueldo  es  la  retribución
que  el  patrono  debe  pagar  al  trabajador  en  virtud
del  cumplimiento  del  contrato  de  trabajo  o  de  la
relación de trabajo vigente entre ambos.	50
Salvo  las  excepciones  legales,  todo  servicio
prestado por un trabajador a su respectivo patrono,
debe ser remunerado por éste.
El  cálculo  de  esta  remuneración,  para  el  efecto  de
su pago, puede pactarse:
a)  Por  unidad  de  tiempo  (por  mes,  quincena,
semana, día u hora);
b)  Por  unidad  de  obra  (por  pieza,  tarea,  precio
alzado o a destajo), y
c)  Por  participación  en  las  utilidades,  ventas  o
cobros  que  haga  el  patrono;  pero  en  ningún  caso
el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas
que tenga el patrono.
ARTÍCULO  89.  Para  fijar  el  importe  del  salario  en
cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la
intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones
de vida.
A  trabajo  igual,  desempeñado  en  puesto  y
condiciones  de  eficiencia  y  antigüedad  dentro  de
la misma empresa, también iguales, corresponderá
salario  igual,  el  que  debe  comprender  los  pagos
que  se  hagan  al  trabajador  a  cambio  de  su  labor
ordinaria.
En  las  demandas  que  entablen  las  trabajadoras
relativas  a  la  discriminación  salarial  por  razón  de
sexo,  queda  el  patrono  obligado  a  demostrar  que
el  trabajo  que  realiza  la  demandante  es  de  inferior
calidad y valor.
51
ARTÍCULO  90.  El  salario  debe  pagarse
exclusivamente en moneda de curso legal.
Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente, en
mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro  signo  representativo  con  que  se  pretenda  sustituir
la moneda. Las sanciones legales se deben aplicar
en  su  máximum  cuando  las  órdenes  de  pago  sólo
sean canjeables por mercaderías en determinados
establec