Law 31494 that Recognizes Self-Defence and Rural Development Committees and Incorporates them into the Citizen Security System

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6 NORMAS LEGALES Jueves 16 de junio de 2022 El Peruano
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diversos actores. Dicha información es pública y
se difunde a través de herramientas informáticas
o eventos, entre otros, con la participación de la ciudadanía.
Artículo 22. Auditorías de calidad
Las auditorías de calidad implican la veri�cación posterior del cumplimiento de los procedimientos
del proceso de focalización regulados en el
marco del Sinafo, bajo un enfoque de mejora
continua. Para el proceso de determinación de
la clasi�cación socioeconómica, el Midis es el
responsable de regular y efectuar las auditorías correspondientes”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación normativa
El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social realiza las
adecuaciones que correspondan en la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta (60) días calendario
contados a partir de su publicación en el diario o�cial El Peruano.
SEGUNDA. Texto Único Ordenado de la Ley 30435,
Ley que Crea el Sistema Nacional de Focalización (Sinafo) Dentro del plazo de treinta (30) días calendario
contados desde la entrada en vigor de la presente ley, se
aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 30435, Ley
que Crea el Sistema Nacional de Focalización (Sinafo),
mediante decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Autorización al Ministerio de Desarrollo
e Inclusión Social (Midis) Se autoriza al Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social (Midis), en el marco del Sistema de Focalización
de Hogares (SISFOH), para acceder dentro del plazo de
sesenta días calendario, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, a la base de datos de la
planilla pública que administra el Ministerio de Economía
y Finanzas (MEF), a la información de consumo del
hogar en servicio de electricidad que administra el
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería (Osinergmin), a la información de declaración
de rentas de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y Administración Tributaria (Sunat) y a la información del
registro de propiedad vehicular de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con la
�nalidad de determinar la clasi�cación socioeconómica o
la actualización de información de los hogares registrados
en el Padrón General de Hogares (PGH), vigentes desde el 2013. Luego de vencido el plazo de sesenta días calendario
señalado en el párrafo precedente, el acceso a la base de
datos personales en el marco del referido sistema queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 13.
SEGUNDA. Transferencia del Registro Nacional
para Medidas Covid-19 El Registro Nacional de Identi�cación y Estado
Civil (Reniec) trans�ere al Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (Midis), dentro de los ciento veinte
(120) días calendario contados a partir de la publicación
de la presente ley, el Registro Nacional para Medidas Covid-19, el cual incluye el traslado de las aplicaciones
informáticas, bases de datos y documentación técnica
generadas por el Reniec en su calidad de encargado de
la operatividad, administración y soporte tecnológico para
la implementación de los decretos de urgencia 052-2020,
098-2020, 010-2021, 023-2021 y 080-2021. Para tal �n,
el Reniec y el Midis, de manera consensuada, establecen los mecanismos que sean necesarios. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis)
asume, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 19.3 del
artículo 19, la administración del Registro Nacional de
Hogares (RNH) y establece las medidas normativas y
administrativas necesarias para garantizar la operatividad, administración y soporte tecnológico.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de un capítulo, de literales de
los artículos 3 y 7 y de una disposición complementaria
�nal de la Ley 30435, Ley que Crea el Sistema Nacional de Focalización (Sinafo) Se derogan el Capítulo VI, “Función de control al
proceso de focalización”, los literales d) y e) del artículo
3, los literales k), l) y m) del artículo 7 y la disposición
complementaria �nal novena de la Ley 30435, Ley que
Crea el Sistema Nacional de Focalización (Sinafo),
modi�cada por el Decreto Legislativo 1376, Decreto
Legislativo que modi�ca la Ley 30435, Ley que Crea el
Sistema Nacional de Focalización (Sinafo), para fortalecer
la implementación del Sistema Nacional de Focalización y la aplicación de sus normativas”.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de
dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETOPresidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
días del mes de junio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros 2077948-1
ley nº 31494
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:
ley QUe ReCOnOCe A lOS COMITÉS De
AUTODeFenSA y DeSARROllO RURAl y lOS InCORPORA en el SISTeMA De SeGURIDAD CIUDADAnA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular el tratamiento
legal de los comités de autodefensa y desarrollo rural
(CAD), con la �nalidad de precisar los alcances de su
reconocimiento como organizaciones civiles, pací�cas
y democráticas que se organizan en el ámbito de
in�uencia de las comunidades campesinas, nativas y
centros poblados rurales del país, organizadas para
realizar actividades de apoyo al desarrollo sostenible y la
seguridad ciudadana; así como en la participación para el mantenimiento del orden interno y la defensa nacional.
Artículo 2. Comités de autodefensa y desarrollo
rural (CAD)

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Los comités de autodefensa y desarrollo rural
(CAD) son organizaciones de la población surgidas
espontánea y libremente para desarrollar actividades
de autodefensa de su comunidad contra la in�ltración y
ataques terroristas, la violencia generada por el trá�co
ilícito de drogas y los delitos vinculados a la inseguridad
ciudadana; y como apoyo a la Policía Nacional del Perú
y a las Fuerzas Armadas en las tareas de paci�cación y
seguridad. Asimismo, realizan actividades para procurar
el desarrollo sostenible en su ámbito de in�uencia en
coordinación con la municipalidad de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 3. Reconocimiento de los comités de
autodefensa y desarrollo rural (CAD)
3.1 Reconócense a los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD) con personería jurídica
como organizaciones civiles, pací�cas y
democráticas de las comunidades campesinas,
nativas y centros poblados rurales, surgidos espontánea, libre y voluntariamente.
3.2 En los distritos declarados en estado de emergencia, y hasta que concluya dicha condición, los comités de autodefensa y
desarrollo rural (CAD) realizan actividades de
autodefensa de su comunidad. Apoyan a las
Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del
Perú en la lucha contra el trá�co ilícito de drogas y el terrorismo, en el marco de las tareas de paci�cación nacional.
Artículo 4. Acreditación de los comités de
autodefensa y desarrollo rural (CAD) Los comités de autodefensa y desarrollo rural
(CAD) son acreditados por el Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas, bajo el procedimiento que establece
el reglamento de la presente ley. La acreditación es
coordinada con la Policía Nacional del Perú, los gobiernos regionales y locales, según corresponda.
Artículo 5. Registro y estructura funcional de los
comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD)
5.1 Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD), para su reconocimiento, son inscritos
en un registro local de autodefensa y desarrollo
rural de la municipalidad provincial o distrital de su ámbito territorial correspondiente.
5.2 Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD) incluyen en su registro la relación de sus
miembros activos, debidamente identi�cados
y acreditados, así como la residencia en su localidad o comunidad.
5.3 Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD) tienen una estructura funcional comunal, distrital, provincial, regional y nacional.
5.4 Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD) forman parte del Sistema Nacional de
Seguridad Ciudadana, establecido en la Ley
27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Nacional.
Artículo 6. Ámbito y funciones 6.1. El ámbito de acción de los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD) se
encuentra enmarcado en función a la delimitación
geográ�ca, determinada por la municipalidad
distrital o provincial correspondiente, siempre
y cuando no se superponga con el espacio de
otras organizaciones civiles de similar �nalidad.
El funcionamiento de los comités de autodefensa
y desarrollo rural (CAD) se encuentra enmarcado
geográ�camente bajo el control y supervisión
de las comisarías sectoriales determinadas por
el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú.
6.2. Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD) poseen las siguientes funciones generales: a) Apoyan a la Policía Nacional del Perú en el
control del orden interno y la lucha contra la
inseguridad ciudadana en las zonas rurales de la jurisdicción o ámbito de acción.
b) Realizan de forma organizada y plani�cada actividades de apoyo y prevención en
materia de seguridad ciudadana en el
perímetro de su comunidad o anexos, según corresponda.
c) Apoyan a las autoridades de su localidad y comunidad en acciones de seguridad
y vigilancia. Las delimitaciones a estas
acciones son establecidas en el reglamento
de la presente ley.
d) Participan activamente en el desarrollo sostenible de su comunidad o localidad, en
coordinación con sus autoridades y de la municipalidad de su jurisdicción.
e) Participan en la formulación de planes de desarrollo concertado y presupuestos
participativos, y �scalizan su ejecución física y �nanciera.
f) Apoyan en las actividades comunitarias de limpieza pública, conservación de parques y
jardines, centros históricos, monumentales y recreacionales.
g) En las zonas declaradas en estado de emergencia, el funcionamiento de los
comités de autodefensa y desarrollo rural
(CAD) es determinado por el Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, dirigido
a apoyar a las Fuerzas Armadas al logro de sus objetivos.
6.3. Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD), para el ejercicio de sus funciones,
cuentan con la atención preferente de las
autoridades y entidades públicas, de acuerdo con sus competencias.
Artículo 7. Miembros del comité de autodefensa y
desarrollo rural (CAD) Se considera miembro del comité de autodefensa y
desarrollo rural a aquel ciudadano mayor de edad que por
libre decisión decida incorporarse al mismo, de acuerdo a
los procedimientos establecidos por el Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas. El reglamento de la presente ley regula el procedimiento de su incorporación.
Artículo 8. Armas y municiones 8.1. Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD) pueden adquirir, por compra o donación
por parte del Estado o de particulares, las armas
de uso civil que el Ministerio de Defensa autoriza.
El registro del armamento de dichos comités es
administrado por el Ministerio de Defensa, a
través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Las armas a que se re�ere el presente inciso son empleadas por los miembros de los CAD
para poseer, portar y usar únicamente para
actividades de autodefensa de su comunidad
en apoyo a la Policía Nacional del Perú y a las
Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo
y el trá�co ilícito de droga en las zonas declaradas
en estado de emergencia, según se indique en el
reglamento. Culminado el estado de emergencia,
se procede con el internamiento de las armas de
propiedad del Estado, bajo responsabilidad, en
el plazo y condiciones que se determine en el reglamento.
8.2. Los CAD también pueden adquirir por compra o donación por parte del Estado o de particulares
armas de uso civil reguladas que el Ministerio
del Interior autoriza, con la �nalidad de que
estas sean empleadas únicamente en apoyo
a la Policía Nacional del Perú en la seguridad ciudadana.
8.3. La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones

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y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), en el marco de sus competencias y funciones, brinda
las facilidades para el registro y control de armas
de uso civil utilizadas por los CAD, que permitan lograr una base de datos para optimizar el control de las mismas.
8.4. La Policía Nacional del Perú y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según
corresponda, capacitan y entrenan a los
miembros de los CAD para el uso apropiado de
las armas, las que son debidamente autorizadas.
8.5. En las zonas no declaradas en estado de emergencia, el uso de las armas de los miembros
de los CAD, en su condición de apoyo a la Policía
Nacional del Perú y a las Fuerzas Armadas, se
encuentra sujeta a las reglas que establece el
reglamento de la presente ley, de acuerdo a las
circunstancias de estado de emergencia o en estado de derecho en que participan los CAD.
8.6. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento para la adquisición de armas de
los CAD por compra o donación; así como, para su registro e internamiento.
Artículo 9. Capacitación para el empleo de armas
Los comités de autodefensa y desarrollo rural son
capacitados para el ejercicio de sus funciones por el
Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, según
corresponda, en materia de prevención, seguridad
ciudadana, seguridad pública, resguardo, arresto ciudadano, intervención, reducción, uso de la fuerza pública y uso legítimo de armas de fuego.
Artículo 10. Actividades de apoyo al desarrollo
sostenible
10.1 Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD), en cumplimiento de sus funciones
de apoyo al desarrollo sostenible, pueden
proponer proyectos sociales de inversión pública, proyectos productivos, conservación y protección del medio ambiente y la biodiversidad,
dando ocupación a jóvenes y miembros de su
comunidad o jurisdicción, conforme a los planes de desarrollo local concertados.
10.2 Los CAD pueden constituirse como núcleos ejecutores, participando activamente en el
proceso de ejecución de intervención en
infraestructura social básica, productiva y natural,
o mantenimientos de las mismas, en el ámbito
de su localidad o comunidad, adecuándose a lo
dispuesto en la Ley 31015, Ley que autoriza la
ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores.
Artículo 11. Actividades de apoyo a la seguridad
pública y seguridad ciudadana Los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD),
en cumplimiento de sus funciones de apoyo a la seguridad
pública y seguridad ciudadana, realizan las siguientes actividades:
a) Desarrollar acciones de prevención de la delincuencia común, el trá�co ilícito de drogas y terrorismo.
b) Denunciar la corrupción social e institucional ante las autoridades competentes.
c) Denunciar los actos delictivos y delitos �agrantes ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
d) En coordinación con la Policía Nacional del Perú, apoyar en las acciones de recuperación y
requisa de bienes robados, armamentos ilegales,
tierras usurpadas, drogas e insumos químicos
no autorizados, debiendo ser entregados a las autoridades jurisdiccionales competentes.
e) En coordinación y apoyo a la Policía Nacional del Perú, pueden desactivar pandillas juveniles
o barriales, u otras organizaciones delictivas,
mediante la detención y entrega de los integrantes a las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
f) Asumir la defensa de los derechos humanos de la familia, la mujer, el niño, el adolescente y el
adulto mayor.
g) Elaboración de reglamentos internos, códigos de ética y la promoción de derechos consuetudinarios comunales, cuando corresponda, respetando los derechos fundamentales de las personas. Promover y difundir los valores, la ética y
moralidad social, para la convivencia pací�ca y
armónica entre los miembros, organizaciones de su jurisdicción.
h) En distritos o provincias declarados en estado de emergencia, realizan actividades de autodefensa
de su comunidad, en coordinación previa con la
Policía Nacional del Perú o las Fuerzas Armadas.
Dichas actividades están referidas al control,
prevención, vigilancia, patrullaje y persecución
de la delincuencia común, trá�co ilícito de drogas
y terrorismo; detener a sus integrantes y poner
a disposición de la Policía Nacional del Perú,
Fuerzas Armadas o autoridades jurisdiccionales
correspondientes. Para efectuar las actividades
antes mencionadas, los miembros de los CAD
deben contar con instrucción y certi�cación
expedida por la Policía Nacional del Perú o las
Fuerzas Armadas, según corresponda.
i) Realizar rondas y patrullajes comunales en coordinación y apoyo a la Policía Nacional
del Perú o a las Fuerzas Armadas, según corresponda.
Artículo 12. Respeto a las costumbres y normas
Los miembros de los comités de autodefensa y
desarrollo rural, en el cumplimiento de sus deberes y
funciones y en el ejercicio del derecho consuetudinario,
gozan del respeto de su cultura y sus costumbres, por
parte de la autoridad y de la sociedad, siempre que
no violen los derechos fundamentales de la persona
consagrados en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en el Convenio OIT 169, en la Constitución Política del Perú y las leyes.
Artículo 13. Defensa legal13.1 El Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior brindan defensa legal gratuita a los miembros de
los comités de autodefensa y desarrollo rural
cuando estos se encuentren comprendidos o
involucrados en investigaciones o denuncias
ante el Ministerio Público o procesos judiciales
ante el Poder Judicial, por la presunta comisión
de delitos cometidos en el cumplimiento de apoyo
al servicio encomendado por parte de la Policía
Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, según corresponda.
13.2 El procedimiento de defensa legal se encuentra
regulado en el reglamento de la presente ley.
Para el cumplimiento del presente artículo, se
aplica de manera supletoria las reglas previstas
en el Decreto Supremo 022-2008-DE-SG, decreto supremo que regula la defensa legal
de los miembros de las Fuerzas Armas y de la Policía Nacional.
Artículo 14. Servicio en los comités de autodefensa
y desarrollo rural (CAD) Los ciudadanos mayores de edad pueden prestar
servicios en los comités de autodefensa y desarrollo
rural, en coordinación con las Fuerzas Armadas, por
un periodo de un (1) año, pudiendo convalidarse dicho periodo en el cumplimiento del servicio militar voluntario. Las instituciones armadas emiten las disposiciones
correspondientes para el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 15. Financiamiento
Para el cumplimiento de sus funciones, los comités
de autodefensa y desarrollo rural (CAD) pueden recibir
subvenciones económicas de los gobiernos locales, de

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los gobiernos regionales y de las entidades del gobierno
nacional, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal,
sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Asimismo, pueden recibir donaciones del sector privado
debidamente registrados en las municipalidades de las
jurisdicciones que pertenezcan, conforme al procedimiento
establecido en el reglamento de la presente ley.
Artículo 16. Reconocimiento
Reconócese a los comités de autodefensa y desarrollo
rural, por su invaluable contribución en el fortalecimiento
de la seguridad interna, lucha contra el narcoterrorismo y la
paci�cación del país, conjuntamente a la Policía Nacional del
Perú y las Fuerzas Armadas, en especial a los comités de
autodefensa del valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro
(VRAEM), por su permanente apoyo y colaboración con
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su misión institucional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Adecuación de los comités de
autodefensa Los comités de autodefensa existentes se adecúan
a las disposiciones previstas en la presente ley y su reglamento, sin perder su personería. Para efectos
del cumplimiento de la presente ley, la información y
registros de comités de autodefensa que actualmente
cuenta el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas es
compartida con el Ministerio del Interior y los gobiernos locales y regionales.
SEGUNDA. Disposiciones sobre la capacitación a
los miembros de los CAD El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, en el
plazo máximo de treinta (30) días calendario de publicada
la presente ley, emiten disposiciones relacionadas a la
capacitación de los comités de autodefensa y desarrollo
rural en materia de resguardo, previsión, arresto ciudadano,
intervención, reducción, uso de la fuerza pública, seguridad
pública, seguridad ciudadana y uso legítimo de armas de
fuego, en el marco de sus respectivas atribuciones.
TERCERA. Sobre el registro de armas
El Ministerio de Defensa, a través del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, en un plazo máximo
de treinta (30) días calendario de publicada la presente
norma, actualiza el registro de armamento de los comités
de autodefensa y desarrollo rural, de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley; asimismo, emite las
normas complementarias correspondientes que permitan un adecuado registro.
CUARTA. Inscripción en los Registros Públicos
La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos (SUNARP) establecerá mecanismos de apoyo
técnico y capacitación a los comités de autodefensa y
desarrollo rural, para que puedan lograr su inscripción legal como organización.
QUINTA. Representatividad nacional
La O�cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
establecerá y brindará mecanismos de apoyo técnico a
los comités de autodefensa y desarrollo rural, para que
puedan elegir a los miembros y logren representatividad a nivel local, regional y nacional.
SEXTA. Cooperación interinstitucional
El Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior
suscriben convenios de cooperación interinstitucional
para el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley, así como para el intercambio de información relevante
sobre los comités de autodefensa y desarrollo rural para el desarrollo de sus funciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi�cación de los artículos 7, 14, 15
y 16 de la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana Modifícanse los artículos 7, 14, 15 y 16 de la Ley 27933,
Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Miembros del Consejo Nacional de
Seguridad Ciudadana
El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana está integrado por:
– El Presidente del Consejo de Ministros.
– El Ministro del Interior.
– El Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
– El Ministro de Educación.
– El Ministro de Salud.
– El Ministro de Economía y Finanzas.
– El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
– El Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
– La Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
– El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.
– El Presidente del Poder Judicial.
– El Fiscal de la Nación.
– El Defensor del Pueblo.
– El Presidente de la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales.
– El Alcalde Metropolitano de Lima.
– El Presidente de la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE).
– El Director General de la Policía Nacional del Perú.
– El Presidente del Sistema Penitenciario Nacional.
– El Presidente del Consejo Nacional de la Prensa.
– El Presidente de la Sociedad Nacional de Seguridad.
– El Comandante General del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
– Un representante nacional de los comités de autodefensa y desarrollo rural”.
“ Artículo 14.- Miembros del comité regional
El comité regional es presidido por el presidente
del gobierno regional e integrado por los siguientes miembros:
a) La autoridad política de mayor nivel de la región.
b) El jefe policial de mayor graduación de la región.
c) La autoridad educativa del más alto nivel.
d) La autoridad de salud o su representante.
e) Un representante del Poder Judicial, designado por el presidente de la corte superior de la jurisdicción.
f) Un representante del Ministerio Público, designado por el �scal superior decano de la jurisdicción.
g) El defensor del pueblo o el que hiciera sus veces.
h) Tres alcaldes de las provincias con mayor número de electores.
i) El coordinador regional de las juntas vecinales promovidas por la Policía Nacional del Perú.
j) Un representante regional de los comités de autodefensa y desarrollo rural”.
“ Artículo 15.- Miembros del comité provincial
El comité provincial es presidido por el alcalde
provincial de su respectiva jurisdicción e integrado por los siguientes miembros:
a) La autoridad política de mayor nivel de la localidad.
b) El jefe policial de mayor graduación de la jurisdicción.
c) La autoridad educativa del más alto nivel.
d) La autoridad de salud o su representante.
e) Un representante del Poder Judicial, designado por el presidente de la corte superior de la jurisdicción.
f) Un representante del Ministerio Público, designado por el �scal superior decano de la jurisdicción.

10 NORMAS LEGALES Jueves 16 de junio de 2022 El Peruano
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g) El defensor del pueblo o el que hiciere sus veces.
h) Tres alcaldes de los distritos con mayor número de electores de la provincia.
i) Un representante de las juntas vecinales.
j) Un representante de las rondas campesinas.
k) Un representante provincial de los comités de autodefensa y desarrollo rural”.
“ Artículo 16.- Miembros del comité distrital
El comité distrital de seguridad ciudadana es
presidido por el alcalde de su respectiva jurisdicción e integrado por los siguientes miembros:
a) La autoridad política de mayor nivel de la
localidad.
b) El comisario de la Policial Nacional a cuya jurisdicción pertenece el distrito.
c) Un representante del Poder Judicial.
d) Dos alcaldes de centros poblados menores.
e) Un representante de las juntas vecinales.
f) Un representante de las rondas campesinas.
g) Un representante distrital de los comités de autodefensa y desarrollo rural.
Los miembros del comité distrital, en base a la
realidad particular de sus respectivos distritos,
deberán incorporar a otras autoridades del Estado
o representantes de las instituciones civiles que consideren conveniente”. DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación del Decreto Legislativo 741,
Decreto Legislativo que reconoce a comités de
autodefensa como organizaciones de la población
para desarrollar actividades de autodefensa de su comunidad Derógase el Decreto Legislativo 741, Decreto
Legislativo que reconoce a comités de autodefensa
como organizaciones de la población para desarrollar actividades de autodefensa de su comunidad.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reconocimiento por la lucha contra el
terrorismo El Ministerio de Defensa, a través del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, otorga un
reconocimiento meritorio a los miembros de los
comités de autodefensa que participaron en la lucha
contra el terrorismo y la defensa de la democracia,
comprendidos dentro de los alcances de la Ley
29031, Ley que instituye los días de los Defensores
de la Democracia y crea condecoración, y cumplan
con los requisitos y procedimientos que regulan su
designación. Mediante acto público se entregará un
diploma de honor y una acreditación que los reconoce
con dicha condición. Los gobiernos regionales y locales promueven
acciones destinadas a la realización de actividades
o�ciales que honren y reconozcan el valor, entrega y patriotismo de los comités de autodefensa.
SEGUNDA. Reglamento
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro
del Interior, el ministro de Defensa y el presidente del
Consejo de Ministros, se aprueba el reglamento de la
presente ley, dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en
sesión del Pleno realizada el día veintidós de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de junio de dos
mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 2077948-2
ley nº 31495
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:
ley QUe ReCOnOCe el DeReCHO y DISPOne
el PAGO De lA BOnIFICACIÓn eSPeCIAl POR PRePARACIÓn De ClASeS y eVAlUACIÓn,
BOnIFICACIÓn ADICIOnAl POR DeSeMPeÑO Del CARGO y POR PRePARACIÓn De DOCUMenTOS De GeSTIÓn, SIn lA eXIGenCIA De SenTenCIA JUDICIAl y MenOS en CAlIDAD De COSA JUZGADA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho
de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede
administrativa, a percibir las boni�caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado,
modi�cado por la Ley 25212, tomando como base su
Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.
Artículo 2. Pago de boni�cación
Los docentes, activos, cesantes y contratados,
bene�ciarios de las boni�caciones dispuestas en el artículo
48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modi�cado por
la Ley 25212, reciben el pago de dicho bene�cio en base
a su Remuneración Total. La Remuneración Total es aquella que está
constituida por la Remuneración Total Permanente y
los conceptos remunerativos adicionales otorgados por
ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño
de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
Artículo 3. Periodo de aplicación
La presente ley será de aplicación a los docentes,
activos, cesantes y contratados, bene�ciarios de las
boni�caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley
24029, Ley del Profesorado, modi�cado por la Ley 25212,
solo respecto al periodo en que estuvo vigente dicho
artículo, es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012.
Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite
En los procesos judiciales en trámite iniciados por
los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya
pretensión se base en el reconocimiento de boni�caciones
tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado,
modi�cado por la Ley 25212, la administración,
en cumplimiento de la presente ley, se allana a la
pretensión, en el extremo referido a tomar como base
la Remuneración Total para el cálculo de la boni�cación, bajo responsabilidad. Los procesos judiciales en trámite señalados en el
primer párrafo del presente artículo no son impedimento
para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la
presente ley.