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Document Information:
- Year: 2012
- Country: Guatemala
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: Economic Activities
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Ley de Actualización Tributaria
DECRETO NÚMERO 10-2012
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que  el  Estado  tiene  como  fin  supremo  la  realización  del  bien  común  de  los  guatemaltecos  y  que  el
mandato constitucional de guardar conducta fraternal entre sí, obliga a contribuir a los gastos públicos
en forma equitativa. Que la Constitución Política de la República establece que el régimen económico
y social de Guatemala se funda en principios de justicia social para alcanzar el desarrollo económico
y social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y mantenido.
CONSIDERANDO:
Que  en  el  contexto  de  los  Acuerdos  de  Paz,  un  amplio  y  representativo  conjunto  de  sectores  de  la
sociedad  guatemalteca,  incluyendo  a  losff  tres  poderes  del  Estado,  suscribieron  un  pacto  fiscal  para
un futuro con paz y desarrollo, y que en 2008 el Grupo Promotor del Diálogo Fiscal propuso acciones
orientadas  a  materializar  los  principios  y  compromisos  del  pacto  fiscal,  incluyendo  modificaciones
legales necesarias para modernizar el sistema tributario guatemalteco.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar y sistematizar las normas tributarias con la finalidad que las mismas puedan
ser  aplicadas  de  manera  simplificada,  que  permitan  el  mejor  conocimiento  de  las  mismas  para  el
contribuyente, y otras disposiciones que le permitan a la Administración Tributaria ser más eficiente en
la administración, control y fiscalización de los impuestos establecidos en dichas leyes.
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Congreso de la República la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes
tributarias, que tiendan a combatir la evasión y elusión fiscal y a la actualización de la normativa legal
tributaria, basados en la solidaridad de los habitantes del país.
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POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 135 inciso d), 171 incisos a) y c), 239 y
243 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA
LIBRO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ESTABLECIMIENTO GENERAL DEL IMPUESTO
Artículo 1. Objeto. 	Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales,
jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean éstos nacionales o extranjeros,
residentes o no en el país.
El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con
lo que establece el presente libro.
Artículo 2. Categorías de rentas según su procedencia.	 Se gravan las siguientes rentas según su
procedencia:
1. Las rentas de las actividades lucrativas.
2. Las rentas del trabajo.
3. Las rentas del capital y las ganancias de capital.
Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  generales,  las  regulaciones  correspondientes  a  cada  categoría  de
renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos de
este libro.
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Las  rentas  obtenidas  por  los  contribuyentes  no  residentes  se  gravan  conforme  a  las  categorías
señaladas en este artículo y las disposiciones contenidas en el título V de este libro.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.	  Quedan  afectas  al  impuesto  las  rentas  obtenidas  en  todo  el
territorio nacional, definido éste conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República
de Guatemala.
*Artículo 4. Rentas de fuente guatemalteca.	 Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente
que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes:
1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Con  carácter  general,  todas  las  rentas  generadas  dentro  del  territorio  nacional,  se  disponga  o  no  de
establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esa actividad.
Entre otras, se incluyen las rentas provenientes de:
a) 	  La producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala.
b)	   La  exportación  de  bienes  producidos,  manufacturados,  tratados  o  comercializados,  incluso
la  simple  remisión  de  los  mismos  al  exterior,  realizadas  por  medio  de  agencias,  sucursales,
representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas,
entes o patrimonios.
c) 	 La prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala.
d) 	 El  servicio  de  transporte  de  carga  y  de  personas,  en  ambos  casos  entre  Guatemala  y  otros
países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes.
e) 	  Los  servicios  de  comunicaciones  de  cualquier  naturaleza  y  por  cualquier  medio  entre
Guatemala y otros países, incluyendo las telecomunicaciones.
f)  	Los  servicios  de  asesoramiento  jurídico,  técnico,  financiero,  administrativo  o  de  otra  índole,
utilizados  en  territorio  nacional  que  se  presten  desde  el  exterior  a  toda  persona  individual  o
jurídica, ente o patrimonio residente en el país, así como a establecimientos permanentes de
entidades no residentes.
g)	   Los  espectáculos  públicos  y  de  actuación  en  Guatemala,  de  artistas  y  deportistas  y  de
cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciba por persona
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distinta  del  organizador  del  espectáculo,  del  artista  o  deportista  o  deriven  indirectamente  de
esta actuación.
h) La producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier forma de negociación
en el país, de películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos,
grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar
de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de
transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia.
i) Los  subsidios  pagados  por  parte  de  entes  públicos  o  privados  a  favor  de  contribuyentes
residentes.
j)  Las  dietas,  comisiones,  viáticos  no  sujetos  a  liquidación  o  que  no  constituyan  reintegro  de
gastos,  gastos  de  representación,  gratificaciones  u  otras  remuneraciones  obtenidas  por
miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros consejos
u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten
personas o entidades, con o sin personalidad jurídica residentes en el país, independientemente
de donde actúen o se reúnan.
k)  Los honorarios que se perciban por el ejercicio de profesiones, oficios y artes sin relación de
dependencia.
2. RENTAS DEL TRABAJO:
Con  carácter  general,  las  provenientes  de  toda  clase  de  contraprestación,  retribución  o  ingreso,
cualquiera  sea  su  denominación  o  naturaleza,  que  deriven  del  trabajo  personal  prestado  por  un
residente en relación de dependencia, desarrollado dentro de Guatemala o fuera de Guatemala.
Entre otras, se incluyen como rentas del trabajo, las provenientes de:
a)	  El  trabajo  realizado  dentro  o  fuera  de  Guatemala  por  un  residente  en  Guatemala,  que  sea
retribuido  por  otro  residente  en  Guatemala  o  un  establecimiento  permanente  u  organismo
internacional que opere en Guatemala.
*b) Las pensiones, jubilaciones y montepíos, por razón de un empleo realizado dentro del
país, que pague o acredite a cualquier beneficiario un residente en Guatemala.
  *(El inciso subrayado fue suspendido provisionalmente por Auto de la Corte de
Constitucionalidad del 31 de enero de 2013, Expediente 317-2013).
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c)	  Los  sueldos,  salarios,  bonificaciones  o  viáticos  no  sujetos  a  liquidación  o  que  no  constituyan
reintegro de gastos, y otras remuneraciones que las personas, entes o patrimonios, el Estado,
entidades autónomas, las municipalidades y demás entidades públicas o privadas paguen a
sus representantes, funcionarios o empleados en Guatemala o en otros países.
d)	  Los  sueldos,  salarios,  bonificaciones  y  otras  remuneraciones  que  no  impliquen  reintegro  de
gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres,
siempre  que  tales  naves  o  vehículos  tengan  su  puerto  base  en  Guatemala  o  se  encuentren
matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de
los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico.
e)	 Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan
reintegro  de  gastos,  gastos  de  representación,  gratificaciones  o  retribuciones  que  paguen  o
acrediten entidades con o sin personalidad jurídica residentes en el país a miembros de sus
directorios, consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o consultivos,
siempre que dichos miembros se encuentren en relación de dependencia.
3. RENTAS DE CAPITAL:
Con carácter general, son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias
de capital, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en Guatemala:
a)	 Los dividendos, utilidades, beneficios y cualesquiera otras rentas derivadas de la participación
o tenencia de acciones en personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en Guatemala
o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades
no residentes.
b)	 Los intereses o rendimientos pagados por personas individuales, jurídicas, entes, patrimonios
o  entidades  residentes  o  que  tengan  establecimientos  permanentes  situados  en  el  país,
derivados  de:  i)  depósitos  de  dinero;  ii)  la  inversión  de  dinero  en  instrumentos  financieros;
iii)  operaciones  y  contratos  de  créditos,  tales  como  la  apertura  de  crédito,  el  descuento,  el
crédito documentario o los préstamos de dinero; iv) la tenencia de títulos de crédito tales como
los pagarés, las letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores, en
cualquier caso emitidos físicamente o por medio de anotaciones en cuenta; v) los diferenciales
de  precio  en  operaciones  de  reporto,  independientemente  de  la  denominación  que  le  den
las  partes,  u  otras  rentas  obtenidas  por  la  cesión  de  capitales  propios;  vi)  el  arrendamiento
financiero, el factoraje, la titularización de activos; vii) cualquier tipo de operaciones de crédito,
de financiamiento, de la inversión de capital o el ahorro.
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c)	  Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas,
entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala.
Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de:
I. 	Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas  las  películas  cinematográficas,  cintas  de  video,  radionovelas,  discos
fonográficos,  grabaciones  musicales  y  auditivas,  tiras  de  historietas,  fotonovelas  y
cualquier  otro  medio  similar  de  proyección,  transmisión  o  difusión  de  imágenes  o
sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite
y multimedia.
II. 	Marcas,  expresiones  o  señales  de  publicidad,  nombres  comerciales,  emblemas,
indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales,
dibujos  o  modelos  de  utilidad,  planos,  suministros  de  fórmulas  o  procedimientos
secretos, privilegios o franquicias.
III. 	Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización.
IV. 	Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o
científicas.
V.	  Derechos  personales  susceptibles  de  cesión,  tales  como  los  derechos  de  imagen,
nombres, sobrenombres y nombres artísticos.
VI. 	Derechos sobre otros activos intangibles.
d)	 Las rentas derivadas de bienes muebles e inmuebles situados en Guatemala.
e)	  Las  ganancias  de  capital,  cuando  se  deriven  de  acciones,  títulos  o  valores  emitidos  por
personas o entidades residentes, de otros bienes muebles distintos de las acciones, títulos o
valores, o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala.
f)    Las  rentas  de  capital  derivadas  de  derechos,  acciones  o  participaciones  en  una  entidad,
residente o no, cuyo activo esté constituido por bienes inmuebles situados en Guatemala.
g)	 Las  rentas  de  capital  derivadas  de  la  transmisión  de  derechos,  acciones  o  participaciones
en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes
muebles o inmuebles situados en Guatemala.
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h)	  Las rentas de capital derivadas de la transmisión de bienes muebles o inmuebles situados en
territorio nacional o derechos reales sobre los mismos.
i)  Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en Guatemala.
j)  La incorporación al patrimonio del contribuyente residente, de bienes situados en Guatemala
o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala, aún cuando no deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego y las adquisiciones a título gratuito que no
estén gravadas por otro impuesto directo.
Artículo 5. Presunción de onerosidad. 	Las cesiones y enajenaciones de bienes y derechos, en sus
distintas modalidades y las prestaciones de servicios realizadas por personas individuales o jurídicas
y otros entes o patrimonios que realicen actividades mercantiles, se presumen retribuidas al valor de
mercado, salvo prueba en contrario.
En  particular  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  en  todo  contrato  de  préstamo,
cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia
de una renta por interés mínima, que es la que resulte de aplicar al monto total del préstamo, la tasa
de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios.
Artículo 6. Concepto de residente. 	Se considera residente para efectos tributarios:
1.	  La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)	  Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año
calendario, entendido éste como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y
uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua.
b)	  Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente
acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado
expedido por las autoridades tributarias de dicho país.
2.	 También se consideran residentes:
a)	   Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero,
en  virtud  de  ser  miembros  de  misiones  diplomáticas  u  oficinas  consulares  guatemaltecas,
titulares  de  cargo  o  empleo  oficial  del  Estado  guatemalteco  y  funcionarios  en  activo  que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.
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b)	  Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero,
en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de ciento ochenta
y tres días (183) durante el año calendario, entendido éste como el período comprendido entre
el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.
c)	   Las  personas  de  nacionalidad  extranjera  que  tengan  su  residencia  en  Guatemala,  que
desempeñen  su  trabajo  en  relación  de  dependencia  en  misiones  diplomáticas,  oficinas
consulares  o  bien  se  trate  de  cargos  oficiales  de  gobiernos  extranjeros,  cuando  no  exista
reciprocidad.
3. 	 Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que se
especifiquen en este libro, que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes:
a)	 Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala.
b)	 Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional.
c)	  Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional.
A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, ente o patrimonio que se especifique en este
libro, tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerza la dirección y el
control del conjunto de sus actividades.
Artículo 7. Concepto de establecimiento permanente.	  Se  entiende  que  una  persona  individual,
persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con
establecimiento permanente en Guatemala, cuando:
1. 	 Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios
o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de sus
actividades.
La definición del apartado anterior, comprende, en particular:
a)	 Las sedes de dirección.
b)	 Las sucursales.
c)	 Las oficinas.
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d)	 Las fábricas.
e)	 Los talleres.
f) Los almacenes, las tiendas u otros establecimientos.
g)	 Las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias.
h)	 Las minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o
exploración de recursos naturales.
2. 	Se incluye en este concepto toda obra, proyecto de construcción o instalación, o las actividades de
supervisión en conexión con éstos, pero sólo si la duración de esa obra, proyecto o actividades de
supervisión exceden de seis (6) meses.
3. 	No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando una persona o ente distinto
de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente, se considera que
éste  tiene  un  establecimiento  permanente  en  Guatemala  por  las  actividades  que  dicha  persona
realice para el no residente, si esa persona:
a)	 Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos
en nombre de la empresa; o,
b)	 No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Guatemala, existencias de bienes
para su entrega en nombre del no residente.
4.  Se  considera  que,  salvo  con  relación  al  reaseguro  y  reafianzamiento,  una  empresa  de  seguros
tiene un establecimiento permanente si recauda primas en el territorio nacional o asegura riesgos
situados en él a través de una persona residente en Guatemala.
5.  	Se  considera  que  existe  un  establecimiento  permanente  cuando  las  actividades  de  un  agente
se  realicen  exclusivamente,  o  en  más  de  un  cincuenta  y  uno  por  ciento  (51%)  por  cuenta  del
no  residente  y  las  condiciones  aceptadas  o  impuestas  entre  éste  y  el  agente  en  sus  relaciones
comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes.
6. 	  No se considera que existe establecimiento permanente en el país, por el mero hecho de que las
actividades de un no residente se realicen en Guatemala, por medio de un corredor, un comisionista
general  o  cualquier  otro  agente  independiente,  siempre  que  dichas  personas  actúen  dentro  del
marco ordinario de su actividad.
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Artículo 8. Exenciones generales.	 Están exentos del impuesto:
1.	 Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y
sus empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos, sin
perjuicio de las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles.
2.	  Las  universidades  legalmente  autorizadas  para  funcionar  en  el  país,  sin  perjuicio  de  las
obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles.
3. 	Los  centros  educativos  privados,  como  centros  de  cultura,  exclusivamente  en  las  rentas
derivadas  de:  matrícula  de  inscripción,  colegiaturas  y  derechos  de  examen,  por  los  cursos
que tengan autorizados por la autoridad competente; se excluyen las actividades lucrativas de
estos establecimientos, tales como librerías, servicio de transporte, tiendas, venta de calzado y
uniformes, internet, imprentas y otras actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir
con las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas
entidades.
4.Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, gravados por el Decreto Número 431
del Congreso de la República “Ley Sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones”.
5. 	Las  rentas  que  obtengan  las  iglesias,  exclusivamente  por  razón  de  culto.  No  se  encuentran
comprendidas  dentro  de  esta  exención  las  rentas  provenientes  de  actividades  lucrativas
tales  como  librería,  servicios  de  estacionamiento,  transporte,  tiendas,  internet,  comedores,
restaurantes y otras actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir con las obligaciones
contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas entidades.
Artículo 9. Reglas de valoración.	  Toda  regla  de  valoración  contenida  en  el  presente  libro  admite
prueba en contrario.
TÍTULO II
RENTA DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 10. Hecho generador.	 Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en
el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter
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habitual  u  ocasional  por  personas  individuales,  jurídicas,  entes  o  patrimonios  que  se  especifican  en
este libro, residentes en Guatemala.
Se  entiende  por  actividades  lucrativas  las  que  suponen  la  combinación  de  uno  o  más  factores  de
producción,  con  el  fin  de  producir,  transformar,  comercializar,  transportar  o  distribuir  bienes  para  su
venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente.
Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes:
1. 	Las  originadas  en  actividades  civiles,  de  construcción,  inmobiliarias,  comerciales,  bancarias,
financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de
otros recursos naturales y otras no incluidas.
2.	  Las  originadas  por  la  prestación  de  servicios  públicos  o  privados,  entre  otros  el  suministro  de
energía eléctrica y agua.
3. 	Las  originadas  por  servicios  de  telefonía,  telecomunicaciones,  informáticos  y  el  servicio  de
transporte de personas y mercancías.
4.	 Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala.
5. 	Las  originadas  por  la  exportación  de  bienes  producidos,  manufacturados,  tratados  o
comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior realizadas por medio de
agencias, sucursales, representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas
individuales, jurídicas, entes o patrimonios.
6.	  Las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde
Guatemala.
7. 	Las  originadas  del  ejercicio  de  profesiones,  oficios  y  artes,  aún  cuando  éstas  se  ejerzan  sin
fines de lucro.
8. 	Las originadas por dietas, comisiones o viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan
reintegro  de  gastos,  gastos  de  representación,  gratificaciones  u  otras  remuneraciones,
obtenidas  por  miembros  de  directorios,  consejos  de  administración,  concejos  municipales  y
otros consejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas que paguen
o  acrediten  personas  o  entidades,  con  o  sin  personalidad  jurídica  residentes  en  el  país,
independientemente de donde actúen o se reúnan.
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Ser  contribuyente  del  Impuesto  Sobre  la  Renta  regulado  en  este  título,  no  otorga  la  calidad  de
comerciante a quienes el Código de Comercio no les atribuye esa calidad.
CAPÍTULO II
EXENCIONES
Artículo 11. Rentas exentas. 	Están exentas del impuesto:
1. 	Las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no lucrativos de su
creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus
integrantes, tales como: los colegios profesionales; los partidos políticos; los comités cívicos;
las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas
ante la Administración Tributaria, que tengan por objeto la beneficencia, asistencia o el servicio
social,  actividades  culturales,  científicas  de  educación  e  instrucción,  artísticas,  literarias,
deportivas, políticas, sindicales, gremiales, religiosas, o el desarrollo de comunidades indígenas;
únicamente por la parte que provenga de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias.  Se
exceptúan  de  esta  exención  y  están  gravadas,  las  rentas  obtenidas  por  tales  entidades,  en
el  desarrollo  de  actividades  lucrativas  mercantiles,  agropecuarias,  financieras  o  de  servicios,
debiendo declarar como renta gravada los ingresos obtenidos por tales actividades.
2.	  Las  rentas  de  las  cooperativas  legalmente  constituidas  en  el  país,  provenientes  de  las
transacciones  con  sus  asociados  y  con  otras  cooperativas,  federaciones  y  confederaciones
de  cooperativas.  Sin  embargo,  las  rentas  provenientes  de  operaciones  con  terceros  si  están
gravadas.
CAPÍTULO III
SUJETOS PASIVOS
Artículo 12. Contribuyentes del impuesto.	  Son contribuyentes las personas individuales, jurídicas y
los entes o patrimonios, residentes en el país, que obtengan rentas afectas en este título.
Se  consideran  contribuyentes  por  las  rentas  que  obtengan  los  entes  o  patrimonios  siguientes:    los
fideicomisos,  contratos  en  participación,  copropiedades,  comunidades  de  bienes,  sociedades
irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios
indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas
extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de
patrimonio y generen rentas afectas.
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Artículo 13.  Agentes de retención.	  Son sujetos pasivos del impuesto que se regula en este título,
en  calidad  de  agentes  de  retención,  cuando  corresponda,  quienes  paguen  o  acrediten  rentas  a  los
contribuyentes y responden solidariamente del pago del impuesto.
CAPÍTULO IV
REGÍMENES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
SECCIÓN I
REGÍMENES
Artículo 14. Regímenes para las rentas de actividades lucrativas	.  Se  establecen  los  siguientes
regímenes para las rentas de actividades lucrativas:
1.  Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.
2.  Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.
SECCIÓN II
ELEMENTOS COMUNES
Artículo 15.  Exclusión de rentas de capital de la base imponible.	    Las  rentas  de  capital  y  las
ganancias de capital, se gravan separadamente de conformidad con las disposiciones del Título IV de
este libro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es de aplicación a las rentas de capital mobiliario, ganancias de
capital de la misma naturaleza, ni a las ganancias por la venta de activos extraordinarios obtenidas por
bancos y sociedades financieras, ni a los salvamentos de aseguradoras y afianzadoras, sometidas a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, las cuales tributan conforme las disposiciones
contenidas en este título.  También se exceptúan del primer párrafo, y deberán tributar conforme las
disposiciones contenidas en este título, las rentas del capital inmobiliario y mobiliario provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de
uso o goce de bienes inmuebles y muebles, obtenidas por personas individuales o jurídicas residentes
en Guatemala, cuyo giro habitual sea dicha actividad.
Artículo 16. Facturas especiales.	  Las  personas  individuales  o  jurídicas  que  lleven  contabilidad
completa de acuerdo al Código de Comercio, los exportadores de productos agropecuarios, artesanales
y  productos  reciclados,  y  a  quienes  la  Administración  Tributaria  autorice,  cuando  emitan  facturas
especiales por cuenta del vendedor de bienes o del prestador de servicios de acuerdo con la Ley del
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Impuesto  al  Valor  Agregado,  deberán  retener  con  carácter  de  pago  definitivo  el  Impuesto  Sobre  la
Renta, aplicando el tipo impositivo del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades
Lucrativas, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
En cada factura especial que los contribuyentes a los que se refiere el primer párrafo de este artículo
emitan  por  cuenta  del  vendedor  de  bienes,  o  el  prestador  de  servicios,  deberán  consignar  el  monto
del  impuesto  retenido.    La  copia  de  dicha  factura  especial  servirá  como  constancia  de  retención  del
Impuesto Sobre la Renta, la cual entregarán al vendedor de bienes o prestador de servicios.
Los  contribuyentes,  por  los  medios  que  la  Administración  Tributaria  ponga  a  su  disposición,  deben
presentar y enterar el impuesto retenido con la declaración jurada de retenciones, debiendo acompañar
a la misma un anexo en el cual se especifique el nombre y apellido completos, domicilio fiscal y Número
de Identificación Tributaria o número de identificación personal de cada una de las personas a las que
le  emitió  la  factura  especial,  el  concepto  de  la  misma,  la  renta  acreditada  o  pagada  y  el  monto  de  la
retención, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al que corresponda el pago de las
remuneraciones.
Artículo 17. Rentas presuntas de los profesionales.	  Cuando  el  profesional  universitario  haya
percibido  renta  y  no  esté  inscrito  como  contribuyente,  o  esté  inscrito  pero  no  haya  presentado  sus
declaraciones de renta, se presume de derecho que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión una
renta imponible de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00) mensuales.
La renta imponible mencionada, se disminuye en un cincuenta por ciento (50%) cuando el profesional
de que se trate, tenga menos de tres (3) años de graduado o sea mayor de sesenta (60) años de edad.
En la determinación del impuesto con base a la renta presunta, que se realice conforme a lo dispuesto
en  este  artículo,  se  aplica  el  tipo  impositivo  del  régimen  en  que  esté  inscrito  el  profesional.    Para  la
liquidación  de  la  obligación  tributaria,  el  contribuyente  está  obligado  a  declarar  la  totalidad  de  sus
rentas  gravadas.    Si  el  monto  consignado  en  esta  declaración  difiere  de  la  renta  presumida  por  la
Administración  Tributaria,  el  contribuyente  deberá  presentar  para  su  revisión  toda  la  documentación
que respalde lo declarado. En cualquier caso, el contribuyente queda sujeto a las sanciones previstas
en el Código Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración Tributaria para determinar
la renta imponible sobre base cierta.
Si  el  profesional  no  estuviera  inscrito  en  ningún  régimen,  la  Administración  Tributaria  lo  inscribirá
de  oficio  en  el  Régimen  Sobre  las  Utilidades  de  Actividades  Lucrativas  y  determinará  el  impuesto
conforme al párrafo anterior.
15
SECCIÓN III
RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Artículo 18. Disposición general.	  Los  costos,  gastos,  ingresos,  activos  y  pasivos  se  valoran,  para
efectos tributarios, según el precio de adquisición o el costo de producción, o como se dispone en otras
partes de este libro.
Artículo 19. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. 	Los
contribuyentes  que  se  inscriban  al  Régimen  Sobre  las  Utilidades  de  Actividades  Lucrativas,  deben
determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos
deducibles  de  conformidad  con  esta  Ley  y  debe  sumar  los  costos  y  gastos  para  la  generación  de
rentas exentas.
Artículo 20. Renta bruta.	  Constituye  renta  bruta  el  conjunto  de  ingresos  y  beneficios  de  toda
naturaleza, gravados o exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de liquidación,
provenientes de ventas de bienes o prestación de servicios y otras actividades lucrativas.
Asimismo,  constituye  renta  bruta  los  ingresos  provenientes  de  ganancias  cambiarias  originadas  en
compraventa  de  moneda  extranjera,  y  los  beneficios  originados  por  el  cobro  de  indemnizaciones  en
el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los activos fijos, cuando el monto de la indemnización
supere el valor en libros de los activos.
Artículo 21. Costos y gastos deducibles.	  Se  consideran  costos  y  gastos  deducibles,  siempre  que
sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de
rentas gravadas, los siguientes:
1.	 El costo de producción y de venta de bienes.
2.	 Los gastos incurridos en la prestación de servicios.
3.	 Los gastos de transporte y combustibles.
4.	  Los  sueldos,  salarios,  aguinaldos,  bonificaciones,  comisiones,  gratificaciones,  dietas  y  otras
remuneraciones en dinero.
  La deducción máxima por sueldos pagados a los socios o consejeros de sociedades civiles y
mercantiles,  cónyuges,  así  como  a  sus  parientes  dentro  de  los  grados  de  ley,  se  limita  a  un
16
monto total anual del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta.
5.	 Tanto el aguinaldo como la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público
(bono  14),  serán  deducibles  hasta  el  cien  por  ciento  (100%)  del  salario  mensual,  salvo  lo
establecido en los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente aprobados por la
autoridad competente, de conformidad con el Código de Trabajo.
6.	 Las cuotas patronales pagadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, Instituto
de  Recreación  de  los  Trabajadores  de  la  Empresa  Privada  de  Guatemala  -IRTRA-,  Instituto
Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP- y otras cuotas o desembolsos obligatorios
establecidos  por  ley.    El  Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social  y  la  Superintendencia
de Administración Tributaria están obligados a intercambiar la información proporcionada por
los patronos respecto de los trabajadores, en forma detallada, sin incluir los datos protegidos
por  la  reserva  de  confidencialidad  establecida  en  la  Constitución  Política  de  la  República  de
Guatemala y otras leyes.  Dicho intercambio de información deberá ser periódico, en períodos
no mayores de tres meses.
7.	 Las asignaciones patronales por jubilaciones, pensiones y las primas por planes de previsión
social, tales como seguros de retiro, pensiones, seguros médicos, conforme planes colectivos
de beneficio exclusivo para los trabajadores y los familiares de éstos, siempre y cuando cuenten
con la debida autorización de la autoridad competente.
8.	 Las  indemnizaciones  pagadas  por  terminación  de  la  relación  laboral  por  el  monto  que  le
corresponda  al  trabajador  conforme  las  disposiciones  del  Código  de  Trabajo  o  el  pacto
colectivo  correspondiente;  o  las  reservas  que  se  constituyan  hasta  el  límite  del  ocho  punto
treinta y tres por ciento (8.33%) del total de las remuneraciones anuales.  Tales deducciones
son procedentes, en tanto no estuvieran comprendidas en las pólizas de seguro que cubran los
riesgos respectivos por tales prestaciones.
9.	 El  cincuenta  por  ciento  (50%)  del  monto  que  inviertan  en  la  construcción,  mantenimiento  y
funcionamiento de viviendas, escuelas, hospitales, servicios de asistencia médica y salubridad,
medicinas, servicios recreativos, culturales y educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores
y sus familiares que no sean socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto, ni parientes del
contribuyente o de dichos socios dentro de los grados de ley.  Tal deducción será procedente
siempre  y  cuando  el  contribuyente  registre  contablemente  y  documente  individualmente  la
inversión efectuada a cada aspecto a que se refiere el presente numeral.  No serán deducibles
las inversiones en servicios por los que los trabajadores realicen pagos totales o parciales por
la prestación de los mismos.
17
10.	 El  valor  de  las  tierras  laborables  inscrito  en  la  matrícula  fiscal,  que  los  propietarios  de
empresas  agrícolas  adjudiquen  gratuitamente  en  propiedad  a  sus  trabajadores,  siempre  que
la  adjudicación  sea  inscrita  en  el  Registro  General  de  la  Propiedad,  a  favor  de  trabajadores
que  no  sean  parientes  del  contribuyente  en  los  grados  de  ley,  ni  del  causante  en  el  caso  de
sucesiones, ni de socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto.
11.	 Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos exclusivamente en caso de muerte, siempre
que  el  contrato  de  seguro  no  incluya  devolución  alguna  por  concepto  de  retorno,  reintegro  o
rescate, para quien contrate el seguro o para el sujeto asegurado.  También se puede deducir
las primas por concepto de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por
el  contribuyente,  por  la  parte  que  le  corresponda  pagar  al  empleador,  durante  la  vigencia  de
la relación laboral. Estas deducciones sólo son aplicables si el seguro se contrata en beneficio
exclusivo del empleado o trabajador o los familiares de éste.
12.	 Las  primas  de  seguros  contra  incendio,  robo,  hurto,  terremoto  u  otros  riesgos,  siempre  que
cubran bienes o servicios que produzcan rentas gravadas.
13.	 Los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles utilizados para la producción de la renta.
14.	 El  costo  de  las  mejoras  efectuadas  por  los  arrendatarios  en  edificaciones  de  inmuebles
arrendados, en tanto no fueren compensadas por los arrendantes, cuando se haya convenido
en  el  contrato.    Los  costos  de  las  mejoras  deben  deducirse  durante  el  plazo  del  contrato  de
arrendamiento, en cuotas sucesivas e iguales.
  Excepto en los casos de construcciones en terrenos arrendados, cuando se haya convenido en
el contrato que los arrendatarios serán los propietarios de la construcción, quienes las deben
registrar como activo fijo, para efectos de la depreciación por el tiempo de vigencia del contrato.
15.	 Los  impuestos,  tasas,  contribuciones  y  los  arbitrios  municipales,  efectivamente  pagados  por
el contribuyente. Se exceptúan los recargos, intereses y las multas por infracciones tributarias
o de otra índole, aplicadas por el Estado, las municipalidades o las entidades de los mismos;
también se exceptúa el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos,
cuando no constituyan costo.
16.	 Los  intereses,  los  diferenciales  de  precios,  cargos  por  financiamiento  o  rendimientos  que  se
paguen derivado de: i) instrumentos financieros; ii) la apertura de crédito, el crédito documentario
o los préstamos de dinero; iii) la emisión de títulos de crédito; iv) operaciones de reporto; v) el
18
arrendamiento financiero; el factoraje, la titularización de activos o cualquier tipo de operaciones
de  crédito  o  de  financiamiento.    Todos  los  intereses  para  ser  deducibles  deben  originarse
de  operaciones  que  generen  renta  gravada  al  contribuyente  y  su  deducción  se  establece  de
acuerdo  al  artículo  referente  a  la  limitación  de  la  deducción  de  intereses  establecida  en  este
libro.
17.	 Las  pérdidas  por  extravío,  rotura,  daño,  evaporación,  descomposición  o  destrucción  de  los
bienes, debidamente comprobados y las producidas por delitos contra el patrimonio cometidos
en perjuicio del contribuyente.
  Cuando existan seguros contratados o la pérdida sea indemnizada, lo recibido por este concepto
se considerará ingreso, mientras que la pérdida sufrida constituirá gasto deducible.
 En el caso de daños por fuerza mayor o caso fortuito, para aceptar la deducción, el contribuyente
debe  documentar  los  mismos,  por  medio  de  dictamen  de  expertos,  actas  notariales  y  otros
documentos  en  los  cuales  conste  el  hecho.    En  el  caso  de  delitos  contra  el  patrimonio,  para
aceptar la deducibilidad del gasto, se requiere que el contribuyente haya denunciado, ofrecido
y  presentado  las  pruebas  del  hecho  ante  autoridad  competente.  En  todos  los  casos,  deben
estar registradas en la contabilidad en la fecha en que ocurrió el evento.
18.	 Los  gastos  de  mantenimiento  y  los  de  reparación  que  conserven  los  bienes  en  buen  estado
de  servicio,  en  tanto  no  constituyan  mejoras  permanentes,  no  aumenten  su  vida  útil  ni  su
capacidad de producción.
19.	 Las depreciaciones y amortizaciones que cumplan con las disposiciones de este título.
20.	 Las cuentas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio
y  únicamente  por  operaciones  con  sus  clientes,  sin  incluir  créditos  fiscales  o  préstamos  a
funcionarios  y  empleados  o  a  terceros,  y  que  no  se  encuentren  garantizadas  con  prenda  o
hipoteca y se justifique tal calificación mediante la presentación de los documentos o registros
generados por un sistema de gestión de cobranza administrativa, que acrediten los requerimientos
de cobro hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, antes que
opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable.
  En caso que posteriormente se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere
sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravado en el período
de liquidación en que ocurra la recuperación.
19
 Los contribuyentes que no apliquen lo establecido en el primer párrafo de este numeral pueden
optar  por  deducir  la  provisión  para  la  formación  de  una  reserva  de  valuación,  para  imputar  a
ésta  las  cuentas  incobrables  que  se  registren  en  el  período  de  liquidación  correspondiente.
Dicha  reserva  no  podrá  exceder  del  tres  por  ciento  (3%)  de  los  saldos  deudores  de  cuentas
y documentos por cobrar, excluidas las que tengan garantía hipotecaria o prendaria, al cierre
de  cada  uno  de  los  períodos  anuales  de  liquidación;  y,  siempre  que  dichos  saldos  deudores
se originen del giro habitual del negocio; y, únicamente por operaciones con sus clientes, sin
incluir créditos fiscales o préstamos a funcionarios y empleados o a terceros.  Los cargos a la
reserva  deberán  justificarse  y  documentarse  con  los  requerimientos  de  cobro  administrativo
hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente.
 Cuando la reserva exceda el tres por ciento (3%) de los saldos deudores indicados, el exceso
debe incluirse como renta bruta del período de liquidación en que se produzca el mismo.
 Quedan exentos de la presente limitación los excesos sobre el tres por ciento (3%) anteriormente
indicado, constituidos como consecuencia de las normas que la Junta Monetaria establezca para
entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, únicamente
en cuanto al capital acumulado e incluido en las cuentas incobrables del contribuyente.
21.	 Las  asignaciones  para  formar  las  reservas  técnicas  computables  establecidas  por  ley,  como
previsión de los riesgos derivados de las operaciones ordinarias de las compañías de seguros
y fianzas, de ahorro, de capitalización, ahorro y préstamo.
22.	 Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las
universidades, entidades culturales o científicas.
  Las  donaciones  a  las  asociaciones  y  fundaciones  sin  fines  de  lucro,  de  asistencia  o  servicio
social,  a  las  iglesias,  a  las  entidades  y  asociaciones  de  carácter  religioso  y  a  los  partidos
políticos, todas las cuales deben estar legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme
a la ley, siempre que cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto,
emitida por la Administración Tributaria, la deducción máxima permitida a quienes donen a las
entidades  indicadas  en  este  párrafo,  no  puede  exceder  del  cinco  por  ciento  (5%)  de  la  renta
bruta,  ni  de  un  monto  máximo  de  quinientos  mil  Quetzales  (Q.500,000.00)  anuales,  en  cada
período de liquidación definitiva anual.
 En  caso  de  donación  en  especie,  además  del  porcentaje  y  monto  señalado,  la  deducción
por este concepto no puede exceder del costo de adquisición,  producción  o construcción, no
amortizado o depreciado, del bien donado, según corresponda a la fecha de su donación.
20
 Las donaciones deben registrarse en todos los casos tanto en la contabilidad del donante como
en la del donatario.
23.	 Los  honorarios,  comisiones  o  pagos  de  gastos  deducibles  por  servicios  profesionales,
asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado en el país o desde el exterior; se
entiende  como  asesoramiento,  todo  dictamen,  consejo  o  recomendación  de  carácter  técnico
o  científico,  presentados  por  escrito  y  resultantes  del  estudio  pormenorizado  de  los  hechos
o  datos  disponibles,  de  una  situación  o  problemas  planteados,  para  orientar  la  acción  o  el
proceder en un sentido determinado.
  La deducción total por los conceptos citados, si éstos son prestados desde el exterior, no debe
exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta.
24.	 Los  viáticos  comprobables  y  otorgados  para  cubrir  gastos  incurridos  dentro  o  fuera  del  país,
que se asignen o paguen a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios,
consejos  u  otros  organismos  directivos  y  a  funcionarios  o  empleados  del  contribuyente.
Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como también los incurridos por la
contratación de técnicos para trabajar en el país, o por el envío de empleados del contribuyente
a especializarse al exterior.  En todos los casos, siempre que tales gastos sean indispensables
para obtener rentas gravadas.
  Para  que  proceda  la  deducción  de  los  gastos  cubiertos  con  viáticos  dentro  del  país,  deben
ser  comprobados  con  las  facturas  correspondientes  emitidas  según  la  legislación  nacional.
En  caso  de  los  gastos  incurridos  fuera  del  país,  para  que  proceda  la  deducción  se  deberá
demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y
los boletos del medio de transporte utilizado.
 El monto total de estas deducciones no debe exceder el tres por ciento (3%) de la renta bruta.
25.	 Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de
este  libro,  inscritos  en  los  registros,  cuando  corresponda.    Dicha  deducción  en  ningún  caso
debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía
por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario.
26.	 Los gastos por concepto de promoción, publicidad y propaganda efectuados en medios masivos
de comunicación como vallas, radio, prensa escrita y televisión debidamente comprobados.
27.	 Los  gastos  de  organización  debidamente  comprobados,  los  cuales  se  amortizan  mediante
21
cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales, a partir del primer período de liquidación en que
se facturen ventas o servicios.
28.	 Las pérdidas cambiarias originadas exclusivamente por la compra-venta de moneda extranjera
efectuada  a  las  instituciones  sujetas  a  la  vigilancia  e  inspección  de  la  Superintendencia  de
Bancos, para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas.  No serán deducibles
las  pérdidas  cambiarias  que  resulten  de  revaluaciones,  reexpresiones  o  remediciones  en
moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad.
29.	 Los gastos generales y de venta.  Estos gastos deben ser diferentes a los establecidos en los
otros numerales de este artículo.
Los límites a los gastos deducibles establecidos en este artículo, no son reglas de valoración.
Artículo 22. Procedencia de las deducciones.	  Para  que  sean  deducibles  los  costos  y  gastos
detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes:
1.	  Que  sean  útiles,  necesarios,  pertinentes  o  indispensables  para  producir  o  generar  la  renta
gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar
contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados.
2.	  Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto
fijado en este libro, cuando corresponda.
3.	 En el caso de los sueldos y salarios, cuando quienes los perciban figuren en la planilla de las
contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
cuando proceda.
4.	 Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales:
a.	  Facturas  o  facturas  de  pequeño  contribuyente  autorizadas  por  la  Administración
Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes.
b.	  Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de
servicios prestados por contribuyentes.
c.	  Facturas o documentos, emitidos en el exterior.
d.	  Testimonio  de  escrituras  públicas  autorizadas  por  Notario,  o  el  contrato  privado
protocolizado.
22
e.	  Recibos de caja o notas de débito, en el caso de los gastos que cobran las entidades
vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos.
f.  Planillas  presentadas  al  Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social  y  los  recibos
que  éste  extienda,  libros  de  salarios,  planillas,  en  los  casos  de  sueldos,  salarios  o
prestaciones laborales, según corresponda.
g.	 Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autorizada de pago, en el
caso de importaciones.
h.	  Facturas especiales autorizadas por la Administración Tributaria.
i.   Otros que haya autorizado la Administración Tributaria.
Artículo 23. Costos y gastos no deducibles.	 Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta
Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:
a)	  Los  que  no  hayan  tenido  su  origen  en  el  negocio,  actividad  u  operación  que  genera  renta
gravada.
Los  contribuyentes  están  obligados  a  registrar  los  costos  y  gastos  de  las  rentas  afectas  y  de
las  rentas  exentas  en  cuentas  separadas,  a  fin  de  deducir  únicamente  los  que  se  refieren
a  operaciones  gravadas.    En  caso  el  contribuyente  no  haya  llevado  este  registro  contable
separado, la Administración Tributaria determinará de oficio los costos y gastos no deducibles,
calculando los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos
entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas.
b)	 Los  gastos  financieros  incurridos  en  inversiones  financieras  para  actividades  de  fomento  de
vivienda,  mediante  cédulas  hipotecarias  o  bonos  del  tesoro  de  la  República  de  Guatemala  u
otros  títulos  valores  o  de  crédito  emitidos  por  el  Estado,  toda  vez  los  intereses  que  generen
dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal.
Los inversionistas están obligados a registrar estos costos y gastos en cuentas separadas.  En caso
los  contribuyentes  no  hayan  llevado  registro  contable  separado,  se  aplicará  la  determinación
de oficio establecida en la literal a) de este artículo.
c)	   Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención
y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda.  Serán deducibles una vez se haya
enterado la retención.
23
d)	  Los no respaldados por la documentación legal correspondiente.  Se entiende por documentación
legal  la  exigida  por  esta  Ley,  la  Ley  del  Impuesto  al  Valor  Agregado,  la  Ley  del  Impuesto  de
Timbres  Fiscales  y  de  Papel  Sellado  Especial  para  Protocolos  y  otras  disposiciones  legales
tributarias  y  aduaneras,  para  efectos  de  comprobar  los  actos  afectos  a  dichos  impuestos.
Lo  anterior,  salvo  cuando  por  disposición  legal  la  deducción  pueda  acreditarse  por  medio  de
partida contable.
e)	   Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes
especiales que la presente Ley permite.
f)   Los  sueldos,  salarios  y  prestaciones  laborales,  que  no  sean  acreditados  con  la  copia  de  la
planilla  de  las  contribuciones  a  la  seguridad  social  presentada  al  Instituto  Guatemalteco  de
Seguridad Social, cuando proceda.
g)	  Los  respaldados  con  factura  emitida  en  el  exterior  en  la  importación  de  bienes,  que  no  sean
soportados  con  declaraciones  aduaneras  de  importación  debidamente  liquidadas  con  la
constancia  autorizada  de  pago;  a  excepción  de  los  servicios  que  deberán  sustentarse  con  el
comprobante de pago al exterior.
h)	  Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades
que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos
de personas jurídicas.
i)   Las  erogaciones  que  representen  una  retribución  del  capital  social  o  patrimonio  aportado.
En  particular,  toda  suma  entregada  por  participaciones  sociales,  dividendos,  pagados  o
acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas
en  efectivo  o  en  especie  por  los  fiduciarios  a  los  fideicomisarios;  así  como  las  sumas  que
abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto
de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital.
j)  Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier
concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, ni los créditos que abonen
en cuenta o remesen a las casas matrices sus sucursales, agencias o subsidiarias.
k)	  Los  intereses  y  otros  gastos  financieros  acumulados  e  incluidos  en  las  cuentas  incobrables,
cuando  se  trate  de  contribuyentes  que  operen  sus  registros  bajo  el  método  contable  de  lo
percibido.
24
l)  Los derivados de adquisición o de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal.
Cuando  estas  inversiones  estén  incluidas  en  el  activo,  junto  con  el  de  otras  actividades  que
generen  rentas  gravadas,  se  llevarán  cuentas  separadas  para  los  fines  de  determinar  los
resultados de una y otra clase de inversiones.
m)	   El valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general,
todas  aquellas  erogaciones  por  mejoras  capitalizables  que  prolonguen  la  vida  útil  de  dichos
bienes o incrementen su capacidad de producción.
n)	  Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones
con  el  exterior,  efectuadas  por  las  sucursales,  subsidiarias  o  agencias  con  su  casa  matriz  o
viceversa.
o)	  Las  pérdidas  cambiarias  originadas  de  revaluaciones,  reexpresiones  o  remediciones  en
moneda extranjera, que se registren por simples partidas de contabilidad.
p)	  Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate
o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro.
q)	  Los gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio
de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la
obtención de rentas gravadas.  Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción,
sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total
de dichos gastos y depreciaciones.
r)   El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en
la matrícula fiscal o en catastro municipal.  Esta restricción no será aplicable a los propietarios
de  bienes  inmuebles  que  realicen  mejoras  permanentes  que  no  constituyan  edificaciones,
siempre  que  dichas  mejoras  no  requieran,  conforme  a  las  regulaciones  vigentes,  de  licencia
municipal de construcción.
s)	  El  monto  de  las  donaciones  realizadas  a  asociaciones  y  fundaciones  sin  fines  de  lucro,  de
asistencia o servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y
a los partidos políticos que no estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme
a  la  ley,  o  que  no  cuenten  con  la  solvencia  fiscal  del  período  al  que  corresponde  el  gasto,
emitida por la Administración Tributaria.
Artículo 24. Limitación a la deducción de intereses.	  Sin  perjuicio  de  otras  normas  en  materia  de
25
deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá exceder al valor de multiplicar
la  tasa  de  interés  referida  en  los  párrafos  siguientes  por  un  monto  de  tres  veces  el  activo  neto  total
promedio presentado por el contribuyente en su declaración jurada anual.
La tasa de interés sobre créditos o préstamos en quetzales no puede exceder de la tasa simple máxima
anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios dentro de los primeros quince (15) días
de los meses de enero y julio de cada año para el respectivo semestre, tomando como base la tasa
ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior.
Para  préstamos  en  el  exterior,  los  contratos  deberán  ser  con  entidades  bancarias  o  financieras,
registradas  y  vigiladas  por  el  órgano  estatal  de  vigilancia  e  inspección  bancaria,  y  autorizadas  para
la  actividad  de  intermediación  en  el  país  de  otorgamiento.    En  este  caso,  la  tasa  de  interés  sobre
préstamos  en  moneda  extranjera  no  podrá  exceder  a  la  tasa  simple  máxima  anual  que  determine  la
Junta Monetaria descrita en el párrafo precedente menos el valor de la variación interanual del tipo de
cambio del Quetzal respecto de la moneda en que esté expresado el contrato de préstamo, durante el
período al que corresponde la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta.
Para  efectos  del  presente  artículo,  se  entiende  como  activo  neto  total  promedio,  la  suma  del  activo
neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores
presentados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de cada período de liquidación
definitiva, dividida entre dos.  El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que
sean efectivamente de la propiedad del contribuyente.
La  limitación  prevista  en  este  artículo  no  será  de  aplicación  a  entidades  bancarias  y  sociedades
financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y a las cooperativas
legalmente autorizadas.
Artículo 25. Regla general de la depreciación y amortización.	 Las depreciaciones y amortizaciones
cuya  deducción  admite  este  libro,  son  las  que  corresponde  efectuar  sobre  bienes  de  activo  fijo  e
intangible, propiedad del contribuyente y que son utilizados en las actividades lucrativas que generan
rentas gravadas.
Cuando  por  cualquier  circunstancia  la  cuota  de  depreciación  o  de  amortización  de  un  bien  no  se
deduce  en  un  período  de  liquidación  anual,  o  se  hace  por  un  valor  inferior  al  que  corresponda,  el
contribuyente no tiene derecho a deducir tal cuota en períodos de imposición posteriores.
Artículo 26. Base de cálculo de la depreciación	.    El  valor  sobre  el  cual  se  calcula  la  depreciación
es el de costo de adquisición o de producción o de reevaluación de los bienes, y en su caso, el de las
26
mejoras  incorporadas  con  carácter  permanente.    El  valor  de  costo  incluye  los  gastos  incurridos  con
motivo de la compra, instalación y montaje de los bienes y otros similares, hasta ponerlos en condición
de ser usados.
Para determinar la depreciación de bienes inmuebles, se utilizará el valor más reciente que conste en
la matrícula fiscal o en el catastro municipal, el que sea mayor.  En ningún caso se admite depreciación
sobre  el  valor  de  la  tierra.    Cuando  no  se  precise  el  valor  del  edificio  y  mejoras,  se  presume  salvo
prueba en contrario, que éste es equivalente al setenta por ciento (70%) del valor total del inmueble,
incluyendo el terreno.
Cuando se efectúen mejoras a bienes depreciables, el límite a la depreciación a registrar será el saldo
no depreciado del bien, más el valor de las mejoras, lo que constituirá el nuevo valor inicial a depreciar,
de acuerdo a la vida útil del mismo.
Artículo 27. Forma de calcular la depreciación.	  En general, el cálculo de la depreciación se hará
usando  el  método  de  línea  recta,  que  consiste  en  aplicar  sobre  el  valor  de  adquisición,  instalación  y
montaje,  de  producción  o  de  revaluación  del  bien  a  depreciar,  un  porcentaje  anual,  fijo  y  constante
conforme las normas de este artículo y el siguiente.
A solicitud de los contribuyentes, cuando éstos demuestren documentalmente que no resulta adecuado
el método de línea recta, debido a las características, intensidad de uso y otras condiciones especiales
de  los  bienes  depreciables  empleados  en  la  actividad,  la  Administración  Tributaria  puede  autorizar
otros métodos.
Una  vez  adoptado  o  autorizado  un  método  de  depreciación  para  determinada  categoría  o  grupo  de
bienes, rige para el futuro y no puede cambiarse sin autorización previa de la Administración Tributaria.
Artículo 28. Porcentajes de depreciación	.  Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de
depreciación para el método de línea recta:
1.	  Edificios,  construcciones  e  instalaciones  adheridas  a  los  inmuebles  y  sus  mejoras,  cinco  por
ciento (5%).
2.	  Árboles, arbustos, frutales y especies vegetales que produzcan frutos o productos que generen
rentas  gravadas,  incluidos  los  gastos  capitalizables  para  formar  las  plantaciones,  quince  por
ciento (15%).
3.	  Instalaciones no adheridas a los inmuebles, mobiliario y equipo de oficina, buques – tanques,
barcos y material ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, veinte por ciento (20%).
27
4.	  Los  semovientes  utilizados  como  animales  de  carga  o  de  trabajo,  maquinaria,  vehículos  en
general, grúas, aviones, remolques, semirremolques, contenedores y material rodante de todo
tipo, excluido el ferroviario, veinte por ciento (20%).
5.	  Equipo de computación, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
6.	  Herramientas,  porcelana,  cristalería,  mantelería,  cubiertos  y  similares,  veinticinco  por  ciento
(25%).
7.	  Reproductores de raza, machos y hembras, la depreciación se calcula sobre el valor de costo
de tales animales menos su valor como ganado común, veinticinco por ciento (25%).
8.	  Para los bienes muebles no indicados en los incisos anteriores, diez por ciento (10%).
Artículo  29.  Depreciación  de  activos  fijos  revaluados.	  Para  efectuar  las  revaluaciones  y  aplicar
las depreciaciones sobre los activos revaluados que establece el título relacionado con ganancias de
capital, se observan las normas siguientes:
1.	 Las  revaluaciones  deben  contabilizarse  acreditando  una  cuenta  de  superávit  de  capital  por
revaluación que permita cuantificar su monto.
2.	  El  valor  de  la  revaluación  de  los  bienes  inmuebles  es  el  establecido  en  el  avalúo  efectuado
por  valuador  autorizado  a  la  fecha  en  que  se  efectúa  la  revaluación  y  para  que  surta  efectos
la  revaluación,  el  reavalúo  debe  inscribirse  en  la  matrícula  fiscal  de  la  Dirección  de  Catastro
y Avalúo de Bienes Inmuebles o de la municipalidad que administre el Impuesto Único Sobre
Inmuebles.
3.	 La depreciación anual de los activos fijos que fueron objeto de revaluación, cuando corresponda,
se efectúa de acuerdo con los porcentajes de depreciación a que se refiere este título y se aplica
el porcentaje de depreciación de los activos según corresponda, sobre el valor revaluado.
4.	  Sólo se admiten depreciaciones y amortizaciones sobre el aumento en valores de activos fijos
depreciables  que  al  revaluarse  se  hubiera  pagado  el  impuesto  correspondiente,  de  acuerdo
con lo establecido en el título correspondiente a ganancias de capital.
Artículo 30. Casos de transferencia y fusión.	  En  el  caso  de  transferencia  de  bienes  a  cualquier
título, incluso por fusión de personas jurídicas o incorporación de bienes que incrementen el capital de
personas individuales o aportes a personas jurídicas que se constituyan o ya constituidas, el import	e
de la transferencia se efectúa sobre el valor en libros.
28
En  caso  que  dicha  transferencia  se  realice  por  un  valor  mayor  al  valor  en  libros,  el  excedente  está
afecto  al  impuesto  como  renta  de  capital  por  revaluación  de  activos,  y  para  que  la  depreciación  o
amortización pueda aplicarse sobre el nuevo valor se debe acreditar el pago de dicho impuesto.
En la fusión de personas jurídicas, el límite de la depreciación o amortización es el saldo no depreciado
del bien.
Artículo 31. Agotamiento de recursos naturales renovables y no renovables. 	Para determinar la
cuota anual de amortización en los casos de explotaciones forestales, se considera:
1.	  El costo unitario determinado en función de la producción total estimada.
  Para el efecto, se divide el costo total incurrido en la explotación, excepto el valor del terreno y
los otros bienes del activo fijo depreciable, más el valor abonado para la concesión o cesión en
su caso, entre la cantidad de unidades que técnicamente se haya calculado extraer.
2.	  En  cada  período  de  liquidación  anual  de  imposición  gravable,  el  costo  unitario  determinado
conforme el numeral 1 anterior se multiplica por el total de unidades efectivamente obtenidas
de  la  explotación.    El  monto  resultante  constituye  la  cuota  anual  de  amortización,  la  cual  se
podrá deducir a partir del primer ejercicio fiscal en que se inicie la extracción.
  Para efectos del registro y control contable de las amortizaciones, los contribuyentes deberán
llevar  una  cuenta  corriente  separada  para  cada  área  de  explotación.    Este  registro  y  control
contable separado debe permitir que las amortizaciones se deduzcan de las rentas que genere
cada ciclo de explotación de cada área.
Artículo 32. Amortización aplicable a los gastos de exploración en las actividades mineras.
Los  gastos  de  exploración  en  las  actividades  mineras  son  deducibles  en  cinco  (5)  cuotas  anuales,
sucesivas e iguales, a partir del período anual de liquidación en que se inicie la explotación.
Artículo 33. Amortización de activos intangibles.	 El costo de adquisición de los activos intangibles
efectivamente  incurrido,  tales  como  derechos  de  autor  y  derechos  conexos,  marcas,  expresiones  o
señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones
de  origen,  patentes,  diseños  industriales,  dibujos  o  modelos  de  utilidad,  planos,  suministros  de
fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias, derechos sobre programas informáticos
y  sus  licencias,  información  relativa  a  conocimiento  o  experiencias  industriales,  comerciales  o
científicas, derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres,
sobrenombres y nombres artísticos, y otros activos intangibles similares, deben deducirse por el método
de amortización de línea recta, en un período no menor de cinco (5) años.
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El costo de los derechos de llave efectivamente incurrido deberá amortizarse por el método de la línea
recta en un período mínimo de diez (10) años, en cuotas anuales, sucesivas e iguales.
Artículo 34. Actividades de construcción y similares.	 Los contribuyentes que realicen actividades
de construcción o trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las actividades similares,
cuyas  operaciones  generadoras  de  rentas  comprendan  más  de  un  período  de  liquidación,  deben
establecer su renta imponible del período correspondiente, mediante la aplicación de cualesquiera de
los métodos siguientes:
1.	 Asignar  como  renta  bruta  del  período,  la  proporción  de  la  obra  total  que  corresponda  a  lo
realmente  ejecutado.    A  dicha  renta  bruta  debe  deducírsele  el  monto  de  los  costos  y  gastos
incurridos efectivamente en el período.
2.	  Asignar como renta bruta el total de lo percibido en el período.  A dicha renta debe deducirse
el costo y gastos incurridos efectivamente en el mismo período.
En  ambos  métodos,  al  terminar  la  construcción  de  la  obra,  el  contribuyente  debe  efectuar  el  ajuste
pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de la construcción.
Para los casos en que el constructor sea el propietario del inmueble, la renta imponible de los períodos
de liquidación posteriores al de la finalización de la construcción se determina de la forma siguiente:
1.	  Se suma el total de costos y gastos incurridos en la construcción.
2.	 Dicho total se incorpora al valor del inmueble.
3.	  El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de
metros cuadrados de la construcción.
4.	  El  cociente  resultante  del  numeral  anterior  constituye  el  costo  de  venta  por  metro  cuadrado
vendido.
Si  se  trata  de  obras  que  se  realicen  en  dos  (2)  períodos  de  liquidación,  pero  su  duración  total  no
excede  de  doce  (12)  meses,  el  resultado  puede  declararse  en  el  período  de  liquidación  en  que  se
termina la obra.
El método elegido debe ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, incluso la
construcción de obras civiles y obras públicas en general y sólo puede ser cambiado con autorización
30
previa de la Administración Tributaria y rige para el período de liquidación inmediato siguiente a aquel
en que se autorice el cambio.
Artículo  35.  Lotificaciones	.  La  utilidad  obtenida  por  la  venta  de  terrenos  lotificados  con  o  sin
urbanización,  se  considera  renta  de  actividades  lucrativas  y  no  ganancia  de  capital.  La  utilidad  está
constituida  por  la  diferencia  entre  el  valor  de  venta  del  terreno  y  su  costo  de  adquisición  a  cualquier
título, más las mejoras introducidas hasta la fecha de lotificación o urbanización.
Los ingresos provenientes de las lotificaciones deben ser declarados por el sistema de lo percibido.
El  valor  de  las  áreas  cedidas  a  título  gratuito,  destinadas  a  calles,  parques,  áreas  escolares,  áreas
deportivas,  áreas  verdes,  centros  de  recreo  y  reservas  forestales,  se  considera  incorporado  al  costo
del  área  vendible  y  en  consecuencia,  su  deducción  no  procede  efectuarla  separadamente  por  tal
concepto,  aunque  dichas  áreas  hayan  sido  traspasadas  a  la  municipalidad  correspondiente  o  a  otra
entidad estatal.
Artículo 36. Tipo impositivo en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.	 Los
contribuyentes inscritos a este régimen aplican a la base imponible determinada el tipo impositivo del
veinticinco por ciento (25%).
Artículo  37.  Período  de  liquidación  definitiva  anual.	  El  período  de  liquidación  definitiva  anual  en
este régimen, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año y
debe coincidir con el ejercicio contable del contribuyente.
La  Administración  Tributaria  a  solicitud  de  éstos,  puede  autorizar  períodos  especiales  de  liquidación
definitiva anual, los cuales inician y concluyen en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese
de la actividad, respectivamente.
Artículo 38. Pagos trimestrales.	  Los  contribuyentes  sujetos  al  Impuesto  Sobre  la  Renta  Sobre  las
Utilidades de Actividades Lucrativas deben realizar pagos trimestrales. Para determinar el monto del
pago trimestral el contribuyente podrá optar por una de las siguientes fórmulas:
1.	  Efectuar  cierres  contables  parciales  o  una  liquidación  preliminar  de  sus  actividades  al
vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible; o,
  Sobre la base de una renta imponible estimada en ocho por ciento (8%) del total de las rentas
brutas  obtenidas  por  actividades  que  tributan  por  este  régimen  en  el  trimestre  respectivo,
excluidas las rentas exentas.
31
Una  vez  seleccionada  cualquiera  de  las  opciones  establecidas  en  los  numerales  anteriores,  ésta  no
podrá ser variada sin la autorización previa de la Administración Tributaria.
El pago del impuesto se efectúa por trimestres vencidos y se liquida en forma definitiva anualmente.
El pago del impuesto trimestral se efectúa por medio de declaración jurada y debe realizarse dentro de
los diez (10) días siguientes a la finalización del trimestre que corresponda, excepto el cuarto trimestre
que se pagará cuando se presente la declaración jurada anual. Los pagos efectuados trimestralmente
serán  acreditados  para  cancelar  el  Impuesto  Sobre  la  Renta  de  este  régimen  en  el  referido  período
anual de liquidación.
Artículo 39. Obligación de determinar y pagar el impuesto en el Régimen Sobre las Utilidades
de Actividades Lucrativas.	  Los  contribuyentes  que  obtengan  rentas  por  cualquier  monto,  deben
presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros tres (3) meses del año calendario,
la determinación de la renta obtenida durante el año anterior, mediante declaración jurada anual.
También  están  obligados  a  presentar  la  declaración  jurada  los  contribuyentes  que  obtengan  rentas
parcial o totalmente exentas, o cuando excepcionalmente no hayan desarrollado actividades lucrativas
durante el período de liquidación definitiva anual.
La liquidación definitiva del impuesto se realizará con la presentación de la declaración jurada anual.
Artículo 40. Documentación de respaldo a la declaración jurada
de renta.	  Los  contribuyentes
deben tener a disposición de la Administración Tributaria lo siguiente:
1.	 Los obligados a llevar contabilidad completa, el balance general, estado de resultados, estado
de flujo de efectivo y estado de costo de producción, cuando corresponda.
2.	  Los  contribuyentes  calificados  por  la  ley  como  agentes  de  retención  del  Impuesto  al  Valor
Agregado y los contribuyentes especiales, deben presentar a la Administración Tributaria, por
los  medios  que  ésta  disponga,  adjunto  a  la  declaración  jurada  anual,  los  estados  financieros
debidamente  auditados  por  Contador  Público  y  Auditor  independiente,  con  su  respectivo
dictamen e informe, firmado y sellado por el profesional que lo emitió.
3.	  Los  contribuyentes  no  obligados  a  llevar  contabilidad  completa,  deberán  proporcionar
información  en  detalle  de  sus  ingresos,  costos  y  gastos  deducibles  durante  el  período  de
liquidación.
4.	  En todos los casos, los comprobantes de pago del impuesto.
32
Artículo 41. Valuación de inventarios.	 La valuación de la existencia de mercancías al cerrar el período
de liquidación anual debe establecerse en forma consistente con alguno de los métodos siguientes:
1.	 Costo de producción.
2.	  Primero en entrar primero en salir (PEPS).
3.	  Promedio ponderado.
4.	  Precio histórico del bien.
Para la actividad pecuaria puede utilizarse los métodos indicados anteriormente y además el método
de costo estimativo o precio fijo.
Los  contribuyentes  pueden  solicitar  a  la  Administración  Tributaria  que  les  autorice  otro  método  de
valuación distinto de los anteriores, cuando demuestren que no les resulta adecuado ninguno de los
métodos indicados.
Al  adoptar  uno  de  estos  métodos  de  valuación,  no  puede  ser  variado  sin  autorización  previa  de  la
Administración Tributaria y en este caso deben efectuarse los ajustes pertinentes, de acuerdo con los
procedimientos que disponga el reglamento, según las normas técnicas de la contabilidad.
Para hacer frente a fluctuaciones de precios, contingencias del mercado o de cualquier otro orden no
se permite el uso de reservas generales.
Artículo 42. Otras obligaciones.	 Los contribuyentes deben cumplir con lo siguiente:
1.	  Consignar  en  las  facturas  que  emitan  por  sus  actividades  gravadas  la  frase  “sujeto  a  pagos
trimestrales”.
2.	  Efectuar las retenciones que correspondan conforme a lo dispuesto en los otros títulos de este
libro.
3.	  Elaborar  inventarios  al  treinta  y  uno  (31)  de  diciembre  de  cada  año  y  asentarlos  en  el  libro
correspondiente, debiendo reportar a la Administración Tributaria por los medios que ponga a
disposición, en los meses de enero y julio de cada año, las existencias en inventarios al treinta
(30) de junio y al treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
33
4.	  Llevar  contabilidad  completa  de  acuerdo  con  el  Código  de  Comercio,  cuando  corresponda,  y
este libro.
SECCIÓN IV
RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVA
S
Artículo 43. Renta imponible del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades
Lucrativas	. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de
Actividades Lucrativas, deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta las rentas
exentas.
Artículo 44. Tipos impositivos y determinación del impuesto.	 Los tipos impositivos de este régimen
aplicables a la renta imponible calculada conforme el artículo anterior, serán los siguientes:
Rango de renta
imponible mensual
Importe fijo	Tipo impositivo de
Q.0.01 a Q.30,000.00	Q.0.00	5 % sobre la renta imponible
Q.30,000.01 en adelante
Q.1,500.00
7% sobre el excedente de
Q.30,000.00
Artículo 45. Período de liquidación.	 En este régimen, el período de liquidación es mensual.
Artículo 46. Forma de pago.	 Los contribuyentes inscritos a este régimen liquidan y pagan el impuesto
por  medio  de  retenciones  que  le  efectúen  quienes  realicen  el  pago  o  acreditación  en  cuenta  por  la
adquisición de bienes o servicios.
Si dicho contribuyente realiza actividades lucrativas con personas individuales que no lleven contabilidad
o  que  por  alguna  razón  no  le  hayan  efectuado  retención,  debe  aplicar  el  tipo  impositivo  del  siete
por  ciento  (7%)  sobre  los  ingresos  gravados  que  no  fueron  objeto  de  retención  y  pagar  el  impuesto
directamente.
Artículo 47. Agentes de retención.	  Actúan  como  agentes  de  retención  de  las  rentas  gravadas  por
esta sección, los siguientes:
1.	  Las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con lo establecido en este libro, el
Código de Comercio y otras leyes.
34
2.	  Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades
y sus empresas.
3.	  Las asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, colegios, universidades,
cooperativas, colegios profesionales y otros entes.
4.	  Los  fideicomisos,  contratos  en  participación,  copropiedades,  comunidades  de  bienes,
sociedades  irregulares,  sociedades  de  hecho,  encargo  de  confianza,  gestión  de  negocios,
patrimonios  hereditarios  indivisos,  sucursales,  agencias  o  establecimientos  permanentes  de
empresas  o personas  extranjeras  que  operan  en el país y las  demás  unidades  productivas  o
económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas.
Artículo 48. Obligación de retener.	 Los agentes de retención deben retener en concepto de Impuesto
Sobre la Renta el siete por ciento (7%), sobre el valor efectivamente pagado o acreditado. El agente
de retención emitirá la constancia de retención respectiva con la fecha de la factura y la entregará al
contribuyente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la factura.
Las  retenciones  practicadas  por  los  agentes  de  retención  a  los  contribuyentes  a  que  se  refiere  este
título,  deben  enterarse  a  la  Administración  Tributaria  dentro  del  plazo  de  los  primeros  diez  (10)  días
del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, mediante el formulario de declaración jurada
que  para  el  efecto  ponga  a  disposición  la  Administración  Tributaria,  debiendo  acompañar  un  anexo
que indique los nombres y apellidos completos de cada uno de los contribuyentes residentes en el país
o  con  establecimiento  permanente,  Número  de  Identificación  Tributaria,  el  valor  de  lo  efectivamente
acreditado o pagado y el monto de la retención.
Artículo 49. Declaración jurada mensual.	  Los  contribuyentes  inscritos  en  este  régimen,  deberán
presentar declaración jurada mensual en la que describirán el monto total de rentas obtenidas durante
el  mes  inmediato  anterior,  el  monto  de  las  rentas  exentas,  el  monto  de  las  rentas  de  las  cuales  fue
objeto  de  retención  y  el  monto  de  las  rentas  de  las  cuales  presentará  pago  en  forma  directa  y  el
impuesto a pagar derivado de estas últimas, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes
siguiente a aquel en que emitió las facturas respectivas.
A dicha declaración se acompañará un anexo que para el efecto pondrá a disposición la Administración
Tributaria,  en  el  que  se  detalle  las  facturas  emitidas,  las  retenciones  que  le  fueron  practicadas,  el
nombre y Número de Identificación Tributaria del cliente, el monto facturado.
Los contribuyentes inscritos en este régimen deben presentar declaración jurada informativa anual.
35
Los contribuyentes bajo este régimen deben hacer constar en sus facturas de ventas o prestación de
servicios la frase “sujeto a retención definitiva”.
CAPÍTULO V
DE LA GESTIÓN DEL IMPUESTO
SECCIÓN ÚNICA
OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS REGÍMENES
DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Artículo 50. Inscripción en un Régimen.	  Para  inscribirse  a  uno  de  los  regímenes  establecidos  en
este  título  de  rentas  de  actividades  lucrativas,  los  contribuyentes  deben  indicar  a  la  Administración
Tributaria,  el  régimen  que  aplicarán,  de  lo  contrario  la  Administración  Tributaria  los  inscribirá  en  el
Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.
Artículo 51. Cambio de Régimen.	 Los contribuyentes pueden cambiar de régimen previo aviso a la
Administración Tributaria, siempre y cuando lo presenten durante el mes anterior al inicio de la vigencia
del nuevo período anual de liquidación.  El cambio de régimen se aplica a partir del uno (1) de enero
del  año  siguiente.  Quien  no  cumpla  con  el  aviso  referido  será  sujeto  a  la  sanción  que  corresponda
según el Código Tributario.
Artículo 52. Sistema de contabilidad.	 Los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad
completa  de  acuerdo  con  el  Código  de  Comercio  y  este  libro,  deben  atribuir  los  resultados  que
obtengan en cada período de liquidación, de acuerdo con el sistema contable de lo devengado, tanto
para los ingresos como para los costos y gastos, excepto en los casos especiales autorizados por la
Administración Tributaria. Los otros contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado
o  el  de  lo  percibido,  pero  una  vez  seleccionado  uno  de  ellos,  solamente  puede  ser  cambiado  con
autorización expresa y previa de la Administración Tributaria.
Se  entiende  por  sistema  contable  de  lo  devengado,  el  sistema  contable  consistente  en  registrar  los
ingresos  o  los  costos  y  gastos  en  el  momento  en  que  nacen  como  derechos  u  obligaciones  y  no
cuando se hacen efectivos.
Las personas jurídicas cuya vigilancia e inspección estén a cargo de la Superintendencia de Bancos,
deben  atribuir  los  resultados  que  obtengan  en  cada  período  de  liquidación;  de  acuerdo  con  las
disposiciones sobre el sistema de contabilidad que hayan sido emitidas por las autoridades monetarias.
36
Artículo 53. Libros y registros.	 Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el
Código de Comercio, deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho Código, en materia de
llevar libros, registros y estados financieros.
Los  contribuyentes  deben  preparar  y  tener  a  disposición  de  la  Administración  Tributaria  el  balance
general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este
último cuando se lleve contabilidad de costos; todos a la fecha de cierre de cada período de liquidación
definitiva anual.  Dichos estados financieros deben ser debidamente auditados cuando corresponda.
CAPÍTULO VI
NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN ENTRE PARTES RELACIONADAS
SECCIÓN I
PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA
Artículo 54. Principio de libre competencia.	  Se  entiende  para  efectos  tributarios,  por  principio  de
libre  competencia,  el  precio  o  monto  para  una  operación  determinada  que  partes  independientes
habrían acordado en condiciones de libre competencia en operaciones comparables a las realizadas.
Artículo 55. Facultades de la Administración Tributaria.	  La  Administración  Tributaria  puede
comprobar si las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada
entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición; de los
ajustes  realizados  conferirá  audiencia  al  obligado  dentro  del  procedimiento  de  determinación  de  la
obligación tributaria por la Administración, establecido en el Código Tributario.
Artículo 56. Definición de partes relacionadas.
A.	  A  los  efectos  de  este  libro,  dos  personas  se  consideran  partes  relacionadas,  entre  una  persona
residente en Guatemala y una residente en el extranjero, cuando se den los casos siguientes:
1.	  Cuando  una  de  ellas  dirija  o  controle  la  otra,  o  posea,  directa  o  indirectamente,  al  menos  el
veinticinco por ciento (25%) de su capital social o de sus derechos de voto, ya sea en la entidad
nacional o en la extranjera.
2.	 Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas partes relacionadas, o posean en su
37
conjunto, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de participación en
el capital social o los derechos de voto de ambas personas.
3.	  Cuando se trate de personas jurídicas, ya sea la residente en Guatemala o la extranjera, que
pertenezcan a un mismo grupo empresarial. En particular, se considera a estos efectos que dos
sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de
la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
a.	 Posea la mayoría de los derechos de voto.
b.	  Tenga  la  facultad  de  nombrar  o  destituir  a  los  miembros  del  órgano  de  administración  o
que a través de su representante legal intervenga decididamente en la otra entidad.
c.	 Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los
derechos de voto.
d.	 Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano
de administración.
e.	 La mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada,
sean  personeros,  gerentes  o  miembros  del  órgano  de  administración  de  la  sociedad
dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando  dos  sociedades  formen  parte  cada  una  de  ellas  de  un  grupo  empresarial  respecto  de  una
tercera  sociedad  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  este  numeral,  todas  estas  sociedades  integran  un
grupo empresarial.
A  los  efectos  de  la  literal  A.,  también  se  considera  que  una  persona  natural  posee  una  participación
en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación o de acciones, directa o
indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, por consanguinidad
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
El término persona en esta sección se refiere a personas naturales, jurídicas y demás organizaciones
con o sin personalidad jurídica.
B.	 También se consideran partes relacionadas:
1.	 Una persona residente en Guatemala y un distribuidor o agente exclusivo de la misma resi	dente
en el extranjero.
38
2.	  Un  distribuidor  o  agente  exclusivo  residente  en  Guatemala  de  una  entidad  residente  en  el
exterior y esta última.
3.	 Una persona residente en Guatemala y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
4.	 Un establecimiento permanente situado en Guatemala y su casa matriz residente en el exterior,
otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Artículo 57. Ámbito objetivo de aplicación.	  El  ámbito  de  aplicación  de  las  normas  de  valoración
de  las  operaciones  entre  partes  relacionadas  alcanza  a  cualquier  operación  que  se  realice  entre  la
persona residente en Guatemala con la residente en el extranjero, y tenga efectos en la determinación
de la base imponible del período en el que se realiza la operación y en los siguientes períodos.
Artículo 58. Análisis de operaciones comparables.	 Para el análisis de operaciones comparables se
procederá de la manera siguiente:
1.	  A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado en operaciones comparables
partes  independientes,  en  condiciones  de  libre  competencia,  a  que  se  refiere  este  capítulo,
se  comparan  las  condiciones  de  las  operaciones  entre  personas  relacionadas  con  otras
operaciones comparables realizadas entre partes independientes.
2.	 Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas
significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la utilidad de la operación
o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables.
3.	 Para determinar si dos o más operaciones son comparables, se tomarán en cuenta los siguientes
factores en la medida que sean económicamente relevantes:
a. 	 Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación.
b.	   Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis,
identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c.	   Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones, teniendo en
cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d.	 Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las
operaciones.
39
e.	 Las  estrategias  comerciales,  tales  como  las  políticas  de  penetración,  permanencia  o
ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante
en cada caso.
4.	   El análisis de operaciones comparables así determinado y la información sobre las operaciones
comparables  constituyen  los  factores  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  este  artículo,
determinan el método más adecuado en cada caso.
5.	 Si  el  contribuyente  realiza  varias  operaciones  de  idéntica  naturaleza  y  en  las  mismas
circunstancias,  puede  agruparlas  para  efectuar  el  análisis  de  operaciones  comparables
siempre  que  con  dicha  agrupación  se  respete  el  principio  de  libre  competencia.    También
pueden agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente
ligadas entre sí o sean tan continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma
independiente.
Artículo 59. Métodos para aplicar el principio de libre competenci
a.
1.	  Para  la  determinación  del  valor  de  las  operaciones  en  condiciones  de  libre  competencia,  se
aplica alguno de los siguientes métodos:
a.	 Método del precio comparable no controlado:	    consiste  en  valorar  el  precio  del  bien
o  servicio  en  una  operación  entre  personas  relacionadas  al  precio  del  bien  o  servicio
idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en
circunstancias comparables, efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias
para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.
b.	 Método del costo adicionado:	  consiste  en  incrementar  el  valor  de  adquisición  o  costo
de producción de un bien  o servicio  en el margen habitual  que obtenga  el contribuyente
en operaciones similares con personas o entidades independientes  o, en su defecto, en
el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables
efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia
considerando  las  particularidades  de  la  operación.    Se  considera  margen  habitual  el
porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
c.	  Método del precio de reventa:	  consiste  en  sustraer  del  precio  de  venta  de  un  bien  o
servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones similares con personas
o  entidades  independientes  o,  en  su  defecto,  el  margen  que  personas  o  entidades
40
independientes  aplican  a  operaciones  comparables,  efectuando,  si  fuera  necesario,  las
correcciones  necesarias  para  obtener  la  equivalencia  considerando  las  particularidades
de  la  operación.    Se  considera  margen  habitual  el  porcentaje  que  represente  la  utilidad
bruta respecto de las ventas netas.
2.	  Cuando,  debido  a  la  complejidad  de  las  operaciones  o  a  la  falta  de  información  no  puedan
aplicarse  adecuadamente  alguno  de  los  métodos  indicados  en  las  literales  del  numeral  1,  se
aplica alguno de los métodos descritos a continuación:
a. Método de la partición de utilidades:	 consiste en asignar, a cada parte relacionada que
realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado
de  dicha  operación  u  operaciones.    Esta  asignación  se  hace  en  función  de  un  criterio
que  refleje  adecuadamente  las  condiciones  que  habrían  suscrito  personas  o  entidades
independientes en circunstancias similares.  Para la selección del criterio más adecuado,
se  puede  considerar  los  activos,  ventas,  gastos,  costos  específicos  u  otra  variable  que
refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.
  Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad
mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de partición de utilidades
se  aplica  sobre  la  base  de  la  utilidad  residual  conjunta  que  resulte  una  vez  efectuada
esta  primera  asignación.    La  utilidad  residual  se  asignará  en  atención  a  un  criterio  que
refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en
circunstancias similares, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
b. Método del margen neto de la transacción:	  consiste  en  atribuir  a  las  operaciones
realizadas  con  una  persona  relacionada  el  margen  neto  que  el  contribuyente  o,  en  su
defecto, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre
partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para
obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.  El margen
neto  se  calcula  sobre  costos,  ventas  o  la  variable  que  resulte  más  adecuada  en  función
de las características de las operaciones.  Se aplica el método más adecuado que respete
el  principio  de  libre  competencia,  en  función  de  lo  dispuesto  en  este  artículo  y  de  las
circunstancias específicas del caso.
Artículo 60. Método de valoración para importaciones o exportaciones de mercancías.  	En los
casos que se indican a continuación, las operaciones entre partes relacionadas se valoran de la forma
siguiente:
41
En el caso de importaciones, el precio de las mercancías no puede ser superior a su precio en base a
parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen.
En  el  caso  de  exportaciones,  el  precio  de  las  mercancías  exportadas  se  calcula  de  acuerdo  a  la
investigación  de  precios  internacionales,  según  la  modalidad  de  contratación  elegida  por  las  partes
a  la  fecha  del  último  día  de  embarque,  salvo  prueba  de  que  la  operación  se  cerró  en  otra  fecha.    A
estos  efectos,  la  única  fecha  admitida  es  la  del  contrato,  pero  sólo  si  éste  ha  sido  reportado  a  la
Administración Tributaria, en el plazo de tres (3) días después de suscrito el mismo.
Cuando  en  una  operación  de  exportación  entre  partes  relacionadas  intervenga  un  intermediario  que
no  tenga  presencia  real  y  efectiva  en  su  país  de  residencia  o  no  se  dedique  de  forma  mayoritaria  a
esta actividad de intermediación, se considera que el mismo está relacionado con el exportador en el
sentido del artículo, definición de partes relacionadas de este libro.
Los  precios  de  estas  operaciones,  se  expresan  en  Quetzales  al  tipo  de  cambio  que  rija  el  día  de  la
liquidación de las divisas en un banco del sistema; de lo contrario se determinará al tipo de cambio de
referencia que rija el día o fecha del embarque o del contrato.
Artículo 61. 	(Artículo suspendido provisionalmente por Auto de la Corte de Constitucionalidad,
del  25  de  enero  de  2013,  Expediente  208-2013).	        Recalificación  de  las  operaciones.	 La
Administración  Tributaria  está  facultada  para  recalificar  la  operación  de  acuerdo  con  su  verdadera
naturaleza,  de  conformidad  con  los  procedimientos  del  Código  Tributario,  si  la  realidad  económica
de la operación difiere de su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a una operación, valorados
globalmente,  difieren  sustancialmente  de  los  que  hubieran  adoptado  personas  independientes  y  la
estructura de aquélla operación, tal como se presenta, impide a la Administración Tributaria determinar
el precio de transferencia apropiado.
Artículo 62. Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas.
1.	  Los  gastos  en  concepto  de  servicios  recibidos  de  una  persona  relacionada,  tales  como  los
servicios  de  dirección,  legales  o  contables,  financieros,  técnicos  o  cualesquiera  otros,  se
valoran de acuerdo con los criterios establecidos en este libro. La deducción de dichos gastos
está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en este libro.
2.	  Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas
y  siempre  que  sea  posible  la  individualización  del  servicio  recibido  o  la  cuantificación  de
los  elementos  determinantes  de  su  remuneración,  se  imputa  en  forma  directa  el  cargo  al
destinatario. Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de
42
los elementos determinantes de su remuneración, se distribuye la contraprestación total entre
los  beneficiarios  de  acuerdo  con  reglas  de  reparto  que  atiendan  a  criterios  de  razonabilidad.
Se entiende cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que
tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como
los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.
Artículo 63. Acuerdos de precios por anticipado.
1. 	Los contribuyentes pueden solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración
de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a la realización de éstas.
Dicha  solicitud  se  acompañará  de  una  propuesta  del  contribuyente  que  se  fundamente  en  el
valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.
2. 	La Administración Tributaria tendrá la facultad para instruir y resolver este procedimiento.
3. 	La  Administración  Tributaria  puede  aprobar  la  propuesta,  denegarla  o  modificarla  con  la
aceptación del contribuyente.
4. 	Este acuerdo surte efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha
en que se apruebe y tiene validez durante los períodos de liquidación que se concreten en el
propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro (4) períodos siguientes al de la fecha en
que  se  apruebe.  Asimismo,  puede  determinarse  que  sus  efectos  alcancen  a  las  operaciones
del período en curso.
5.  	La propuesta a que se refiere este artículo puede entenderse desestimada una vez transcurrido
el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver el
procedimiento de acuerdo con el numeral 3.
Artículo 64. Comprobaciones simultáneas.	  Cuando  los  Acuerdos  o  Convenios  Internacionales  de
Intercambio de Información así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con
intereses  en  el  caso,  se  pueden  llevar  a  cabo  comprobaciones  de  bases  imponibles  en  el  ámbito  de
esta  normativa  de  forma  simultánea  y  coordinada,  pero  manteniendo  cada  administración  la  debida
independencia en su jurisdicción sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales
o financieras entre ellas.
43
SECCIÓN II
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 65. Principios generales de información y documentación. 	Son  principios  generales  de
información y documentación los siguientes:
1.	 Los contribuyentes deben tener, al momento de presentar la declaración jurada del Impuesto
Sobre  la  Renta,  la  información  y  el  análisis  suficiente  para  demostrar  y  justificar  la  correcta
determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia
en sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de este libro.
2.	 El  contribuyente  debe  aportar  la  documentación  que  le  requiera  la  Administración  Tributaria,
dentro del plazo de veinte (20) días desde la recepción del requerimiento. Dicha obligación se
establece sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar la información
adicional que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.
3.	 La  información  o  documentación  a  que  se  refieren  los  dos  artículos  siguientes  de  este  libro
deben incluir la información que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración
de las operaciones entre partes relacionadas y estará formada por:
a. 	La relativa al contribuyente.
b.	 La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
Artículo 66. Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el
contribuyente. 	La  información  y  documentación  relativa  al  grupo  a  que  se  refiere  el  numeral  3  del
artículo anterior, es exigible en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades
económicas entre sí y comprende:
1.  	Descripción  general  de  la  estructura  organizativa,  jurídica  y  operativa  del  grupo,  así  como
cualquier  cambio  relevante  en  la  misma,  incluyendo  la  identificación  de  las  personas  que,
dentro del grupo, realicen operaciones que afecten a las del contribuyente.
2.  	Descripción  general  de  la  naturaleza  e  importe  de  las  operaciones  entre  las  empresas  del
grupo, en cuanto afecten a las operaciones en que intervenga el contribuyente.
3.  	Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo, en cuanto queden
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afectadas  por  las  operaciones  realizadas  por  el  contribuyente,  incluyendo  cualquier  cambio
respecto del período anterior.
4.  	Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos
intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el
detalle del importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
5.  	Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o,
en su defecto, la descripción del método o métodos utilizados en las distintas operaciones.
6.  	Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera
otros que el contribuyente sea parte o, no siéndolo, le afecten directamente.
7.  	Relación  de  acuerdos  de  precios  por  anticipado  que  afecten  a  los  miembros  del  grupo  en
relación con las operaciones descritas.
8.  	Memoria del grupo o informe anual equivalente.
Artículo 67. Información y documentación relativa al contribuye
nte. 	La documentación específica
del  contribuyente  se  exige  en  todos  los  casos  a  que  se  refiere  el  artículo  “Definición  de  Partes
Relacionadas” de este libro y comprende:
1.  	Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con el mismo.
2.  	Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes
relacionadas  con  indicación  del  método  o  métodos  de  valoración  empleados.  En  el  caso  de
servicios, se incluirá una descripción de los mismos con identificación de los distintos servicios,
su  naturaleza,  el  beneficio  o  utilidad  que  puedan  producirle  al  contribuyente,  el  método  de
valoración  acordado  y  su  cuantificación,  así  como,  en  su  caso,  la  forma  de  reparto  entre  las
partes.
3.  	Análisis  de  operaciones  comparables  detallado  de  acuerdo  con  el  artículo  “Análisis  de
Operaciones Comparables” de este libro.
4.  	Motivos  de  la  elección  del  método  o  métodos  así  como  su  procedimiento  de  aplicación  y  la
especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar
el precio o monto de sus operaciones.
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5.  	La  documentación  referida  en  este  artículo  puede  presentarse  de  forma  conjunta  para  todas
las  partes  relacionadas,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  anterior,  siempre  que  se
respete el grado de detalle que exige el presente artículo.
TÍTULO III
RENTA DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 68. Hecho generador.	 Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en
este título, la obtención de toda retribución o ingreso en dinero, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia, por personas
individuales residentes en el país.
En particular, son rentas provenientes del trabajo:
1.	  Los sueldos, bonificaciones, comisiones, propinas, aguinaldos, viáticos no sujetos a liquidación
o  que  no  constituyan  reintegro  de  gastos,  y  otras  remuneraciones  que  las  personas,  entes  o
patrimonios, el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas o privadas paguen a
sus representantes, funcionarios o empleados en Guatemala o en el exterior.
2.  	Los  sueldos,  bonificaciones,  aguinaldos  y  otras  remuneraciones  que  no  impliquen  reintegro
de  gastos,  de  los  miembros  de  la  tripulación  de  naves  aéreas  o  marítimas  y  de  vehículos
terrestres,  siempre  que  tales  naves  o  vehículos  tengan  su  puerto  base  en  Guatemala  o  se
encuentren  matriculados  o  registrados  en  el  país,  independientemente  de  la  nacionalidad  o
domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico.
3.  	Las remuneraciones, sueldos, comisiones, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten
entidades con o sin personalidad jurídica, residentes en el país a miembros de sus directorios,
consejos,  consejos  de  administración  u  otros  órganos  directivos,  independientemente  de
donde actúan o se reúnen estos órganos colegiados, cuando dichos miembros se encuentren
en relación de dependencia.
Artículo 69. Percepción de la renta.	 Las rentas gravadas en el presente título se imputan al período
de liquidación en que sean percibidas o puestas a disposición del trabajador.
46
CAPÍTULO II
EXENCIONES
Artículo 70. Rentas exentas.	 Están exentas del impuesto:
1.	 Las indemnizaciones o pensiones percibidas por causa de muerte o por incapacidad causadas
por  accidente  o  enfermedad,  sean  los  pagos  únicos  o  periódicos,  se  efectúen  conforme  el
régimen de seguridad social, por contrato de seguro o en virtud de sentencia. No están exentas
las remuneraciones que se perciban del patrono, durante el tiempo de vigencia de las licencias
laborales con goce de sueldo.
2.	  El  pago  de  la  indemnización  por  tiempo  servido,  percibidos  por  los  trabajadores  del  sector
público y privado.
3.	 Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales
acreditados  ante  el  Gobierno  de  Guatemala,  reciban  por  el  desempeño  de  sus  funciones,  en
condición de reciprocidad.
4.	 Los gastos de representación y viáticos comprobables y otorgados para cubrir gastos incurridos
dentro  o  fuera  del  país.  Para  que  proceda  la  exención  de  los  gastos  cubiertos  con  viáticos
dentro del país, deben ser comprobados con las facturas correspondientes emitidas según la
legislación nacional.
  En  caso  de  los  gastos  incurridos  fuera  del  país,  para  que  proceda  la  exención  se  deberá
demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y
los boletos del medio de transporte utilizado.
5.	  El aguinaldo hasta el cien por ciento (100%) del sueldo o salario ordinario mensual.
6.	  La  bonificación  anual  para  trabajadores  del  sector  privado  y  público  que  establece  la  Ley  de
Bonificación  Anual  para  Trabajadores  del  Sector  Privado  y  Público  hasta  el  cien  por  ciento
(100%) del sueldo o salario ordinario mensual.
CAPÍTULO III
SUJETO PASIVO
Artículo 71. Contribuyentes.	  Son  contribuyentes  de  este  impuesto,  las  personas  individuales,
residentes  en  el  país,  que  obtengan  ingresos  en  dinero  por  la  prestación  de  servicios  personales  en
relación de dependencia.
47
CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE Y TIPO IMPOSITIVO
Artículo 72. Base imponible. 	La  renta  imponible  se  determina  deduciendo  de  la  renta  neta  las
deducciones que se indican en este artículo.
Para los efectos del presente título, se entiende como renta bruta, la suma de sus ingresos gravados y
exentos, obtenidos en el período de liquidación anual; y, como renta neta, a la diferencia entre la renta
bruta y las rentas exentas obtenidas.
Las personas individuales en relación de dependencia, pueden deducir de su renta neta, lo siguiente:
a.	  Hasta  sesenta  mil  Quetzales  (Q.60,000.00),  de  los  cuales  cuarenta  y  ocho  mil  Quetzales
(Q.48,000.00)  corresponden  a  gastos  personales sin  necesidad  de  comprobación  alguna;  y,
doce  mil  Quetzales  (Q.12,000.00)  que  podrá  acreditar  por  el  Impuesto  al  Valor  Agregado
pagado  en  gastos  personales,  por  compras  de  bienes  o  adquisición  de  servicios,  durante  el
período de liquidación definitiva anual. Este crédito se comprobará mediante la presentación
de una planilla que contenga el detalle de las facturas, que estarán sujetas a verificación por
parte  de  la  Administración  Tributaria.  La  planilla  deberá  presentarse  ante  la  Administración
Tributaria,  dentro  de  los  primeros  diez  (10)  días  hábiles  del  mes  de  enero  de  cada  año,
debiendo  el  patrono  conciliar  entre  las  retenciones  efectuadas  y  la  liquidación  o  declaración
definitiva que deberá presentar el trabajador.
b.	  Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las
universidades, entidades culturales o científicas.
Las donaciones a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio
social,  a  las  iglesias,  a  las  entidades  y  asociaciones  de  carácter  religioso  y  a  los  partidos
políticos,  todas  las  cuales  deben  estar  legalmente  constituidas,  autorizadas  e  inscritas
conforme a la ley, siempre que cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde
el  gasto,  emitida  por  la  Administración  Tributaria,  la  deducción  máxima  permitida  a  quienes
donen a las entidades indicadas en este párrafo, no puede exceder del cinco por ciento (5%)
de la renta bruta.
c.	   Las  cuotas  por  contribuciones  al  Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social,  al  Instituto  de
Previsión Militar y al Estado y sus instituciones por cuotas de regímenes de previsión social.
d. 	Las  primas  de  seguros  de  vida  para  cubrir  riesgos  en  casos  de  muerte  exclusivamente  del
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trabajador,  siempre  que  el  contrato  de  seguro  no  devengue  suma  alguna  por  concepto  de
retorno, reintegro o rescate.
Artículo 73. Tipos impositivos y determinación del impuesto. 	Los  tipos  impositivos  aplicables  a
la renta imponible calculada conforme el artículo anterior, son del cinco y siete por ciento (5% y 7%),
según el rango de renta imponible, y se aplican de acuerdo con la siguiente escala:
Rango de renta imponible	Importe fijo	Tipo impositivo de
Q.0.01 a Q 300,000.00	Q.0.00	5% sobre la renta imponible.
Q.300,000.01 en adelante	Q.15,000.00	7% sobre el excedente de Q.300,000.00.	
El  impuesto  a  pagar  se  determina,  para  el  primer  rango,  aplicando  el  tipo  impositivo  de  cinco  por
ciento  (5%)  sobre  la  renta  imponible.  Para  el  segundo  rango,  se  determina  sumando  al  importe  fijo,
la  cantidad  que  resulte  de  aplicar  el  tipo  impositivo  del  siete  por  ciento  (7%)  al  excedente  de  renta
imponible, según la escala anterior.
Artículo 74. Período de liquidación.	 El período de liquidación del impuesto es anual, principia el uno
(1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
CAPÍTULO V
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 75. Obligación de retener.	  Todo  patrono  que  pague  o  acredite  a  personas  residentes  en
Guatemala  remuneraciones  de  cualquier  naturaleza  por  servicios  provenientes  del  trabajo  personal
ejecutado  en  relación  de  dependencia,  sean  permanentes  o  eventuales,  debe  retener  el  Impuesto
Sobre la Renta del trabajador. Igual obligación deben cumplir los empleados o funcionarios públicos que
tengan a su cargo el pago de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados a los organismos
del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas.
No  corresponde  practicar  retenciones  sobre  las  remuneraciones  pagadas  por  el  ejercicio  de  sus
funciones, a diplomáticos, funcionarios, agentes consulares y empleados de gobiernos extranjeros que
integran las representaciones oficiales en la República o formen parte de organismos internacionales, a
los cuales esté adherida Guatemala. Lo anterior, no exime a los empleados residentes que laboren para
tales  misiones,  agencias  y  organismos  internacionales,  de  la  obligación  de  presentar  su  declaración
jurada  anual  y  pagar  el  impuesto.  Dichas  entidades  presentarán  anualmente  a  la  Administración
Tributaria el listado de trabajadores residentes, los salarios y honorarios de éstos pagados durante el
año calendario inmediato anterior.
49
Artículo 76. Cálculo de la retención.	  Al  principio  de  cada  año  o  al  inicio  de  la  relación  laboral,  el
patrono o pagador hará una proyección de la renta neta anual del trabajador, a la cual le deducirá el
monto de cuarenta y ocho mil quetzales por concepto de gastos personales y el monto de las cuotas
anuales  estimadas  por  concepto  de  pagos  al  Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social,  Instituto
de  Previsión  Militar  y  al  Estado  por  concepto  de  cuotas  a  regímenes  de  previsión  social.  Al  valor
obtenido, le aplicará el tipo impositivo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de
la presente Ley y cada mes, el patrono o pagador retendrá al trabajador, la doceava parte del monto
proyectado.
Adicionalmente, si el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro patrono, en el mismo período
de liquidación, el patrono debe sumar para la proyección anual, los ingresos que el trabajador obtuvo
conforme la constancia de retención que le presente.
Cuando la proyección indicada en el primer párrafo del presente artículo, deba elaborarse ya habiendo
iniciado el período de liquidación, la proyección se realizará por el número de meses que hagan falta
para la finalización del período.
Si  por  alguna  circunstancia,  se  modifica  el  monto  anual  estimado  de  la  renta  neta  del  trabajador,  el
patrono  o  pagador,  sin  necesidad  de  declaración  del  trabajador,  deberá  efectuar  nuevo  cálculo  para
actualizar en los meses sucesivos el monto de la retención.
Artículo 77. Trabajadores que tengan más de un patrono. 	Cuando  el  trabajador  tenga  más  de
un  patrono,  debe  informar  dicho  extremo  al  patrono  que  le  pague  o  acredite  la  mayor  remuneración
anual.  Para  determinar  el  monto  de  la  retención  total,  según  el  tipo  impositivo  que  le  corresponda,
el  trabajador  debe  indicarle  mediante  declaración  jurada,  el  monto  de  cada  una  de  las  retribuciones
que  recibe  de  los  otros  patronos.  Simultáneamente,  debe  presentar  a  los  otros  patronos,  copia  del
formulario presentado ante el patrono que actuará en calidad de agente de retención.
Artículo 78. Constancia de retenciones.	 Los agentes de retención proporcionarán a los trabajadores
a quienes les retenga, dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes de efectuado el pago de la
renta,  las  constancias  que  indiquen  el  nombre,  Número  de  Identificación  Tributaria  del  patrono  y  del
trabajador, la renta acreditada o pagada y el monto retenido. Los contribuyentes a quienes los agentes
de  retención  no  les  proporcionen  las  constancias  de  retención  en  los  plazos  citados,  informarán  de
ello  a  la  Administración  Tributaria,  para  las  verificaciones  y  sanciones  aplicables  a  los  agentes  de
retención.
Artículo 79. Liquidación y devolución de lo retenido en exceso. 	Los  trabajadores  al  finalizar
su  período  de  liquidación  anual,  deberán  presentar  al  patrono  las  constancias  de  las  donaciones
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realizadas,  si  fuera  el  caso,  para  que  el  patrono  determine  el  impuesto  definitivo.  Si  el  patrono
determina que retuvo de más a sus trabajadores, deberá devolverles las sumas retenidas en exceso
e informar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros dos (2) meses del año calendario, por
los medios que ésta disponga. El patrono o pagador descontará dichas devoluciones del total de los
montos de retenciones correspondientes a dichos períodos mensuales, hasta cubrir la totalidad de las
devoluciones.
Si  el  contrato  individual  de  trabajo  concluyera  antes  de  finalizar  el  período  de  liquidación  de  este
impuesto, el patrono debe determinar el impuesto definitivo y devolverle las sumas retenidas en exceso
o retenerle la cantidad faltante.
Artículo 80. Pago de retenciones	. Los patronos o pagadores, por los medios que la Administración
Tributaria ponga a su disposición, deberán presentar declaración jurada de las retenciones practicadas
y pagar el impuesto retenido, debiendo acompañar a la misma un anexo en el cual se especifique el
nombre y apellido completos y Número de Identificación Tributaria de cada uno de los contribuyentes
que soportaron la retención, el concepto de la misma, la renta acreditada o pagada y el monto de la
retención.  Dicha  declaración  jurada  deberá  ser  presentada  dentro  de  los  primeros  diez  (10)  días  del
mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque se hubiese omitido realizar
la retención.
Artículo 81. Obligación de presentar declaración jurada anual. 	Los  contribuyentes  a  los  que  se
refiere el presente título, están obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto Sobre
la Renta y simultáneamente, pagar el impuesto, únicamente en los casos siguientes:
1. 	Cuando el o los agentes de retención no le efectuaron las retenciones.
2.  Cuando el o los agentes de retención efectuaron retenciones menores a las correspondientes.
Estos trabajadores tienen derecho a deducir del impuesto a pagar, el total de las retenciones efectuadas
en  el  período  de  liquidación.  La  declaración  jurada  y  pago  del  impuesto  debe  efectuarse  dentro  del
plazo de los tres (3) primeros meses del año siguiente al período que se liquida.
Artículo 82. Forma y requisitos de las retenciones.	 El reglamento indicará los procedimientos para
efectuar, cobrar y pagar las retenciones.
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TÍTULO IV
RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 83. Hecho generador.	  Constituye  hecho  generador  la  obtención  de  rentas  de  capital  y  la
realización  de  ganancias  y  pérdidas  de  capital,  en  dinero  o  en  especie  y  que  provengan  directa  o
indirectamente  de  elementos  patrimoniales,  bienes  o  derechos,  cuya  titularidad  corresponda  al
contribuyente.
*Artículo 84. Campo de aplicación.	 Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se
clasifican en:
1.	  Rentas del capital inmobiliario.
a.	 Constituyen rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento,
así  como  de  la  constitución  o  cesión  de  derechos  o  facultades  de  uso  o  goce  de  bienes
inmuebles, siempre que su giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos.
2.  	Rentas del capital mobiliario.
Constituyen rentas del capital mobiliario:
a.	 Los  intereses  y  las  rentas  en  dinero  o  en  especie  provenientes  de  créditos  de  cualquier
naturaleza, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor.
b.	 Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
cesión  de  derechos  de  uso  o  goce,  cualquiera  sea  su  denominación  o  naturaleza,  de  bienes
muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías, derechos de
autor y similares.
c.	  Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, las rentas de capital
originadas en donaciones condicionadas y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo
cuando el contribuyente deba tributar como rentas del trabajo.
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d.	 La distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación
o contabilización que se le dé	.
3. 	 Ganancias y pérdidas de capital.
a. 	Son ganancias y pérdidas de capital de conformidad con lo dispuesto en este título, las resultantes
de  cualquier  transferencia,  cesión,  compra-venta,  permuta  u  otra  forma  de  negociación  de
bienes o derechos, realizada por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios cuyo giro
habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos.	
b. 	También constituyen ganancias de capital:
i.   El  monto  de  la  revaluación  de  los  bienes  que  integran  el  activo  fijo  de  las  personas
individuales, jurídicas, entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad de acuerdo con
el Código de Comercio y el presente libro.
ii. 	Cualquier incremento de patrimonio proveniente de la enajenación de derechos o bienes
afectados a actividades productoras de rentas gravadas en el título II, contabilizados en los
libros que se deben llevar al efecto, incluso los realizados con motivo de la liquidación total
o parcial de la actividad. Cuando dichos derechos o bienes estén sujetos a depreciación y
se enajenen por un valor superior al que les corresponda a la fecha de la transacción de
acuerdo  con  la  amortización  autorizada,  tal  diferencia  se  incluye  como  ingreso  gravable
en el período en que se realice la operación.
* 	iii. 	Las  revaluaciones  de  bienes  inmuebles  hechas  por  el  contribuyente.	 (Apartado
suspendido provisionalmente por Auto de la Corte de Constitucionalidad, del
09/04/2013, Expediente 293-2013).
c. 	Se estima que no existe ganancia o pérdida de capital en los casos siguientes:
i. La división de la cosa común.
ii.	 La liquidación del patrimonio conyugal.
iii.	 El aporte a un fideicomiso de garantía o a un fideicomiso testamentario y la devolución del
aporte.
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En  ningún  caso,  los  supuestos  a  que  se  refieren  los  tres  incisos  precedentes  pueden  dar
lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
iv. 	Las  reducciones  del  capital.  Excepto  cuando  la  reducción  de  capital  tenga  por  finalidad
la devolución de aportaciones, será renta del capital mobiliario la parte correspondiente a
utilidades acumuladas, no distribuidas previamente.
v. 	Tampoco existe ganancia de capital en las revaluaciones de activos que se efectúen por
simples partidas de contabilidad, pero al enajenarse dichos activos, la diferencia entre el
valor de la venta y el valor en libros de dichos bienes anterior a la revaluación, esté afecta
al impuesto regulado en este título.
vi. 	No se consideran pérdidas de capital las siguientes:
a.	 Las no justificadas.
b. 	Las debidas al consumo.
c. 	Las  debidas  a  transmisiones  gratuitas  por  actos  entre-vivos,  sin  perjuicio  de  lo
dispuesto en el artículo que regula los costos y gastos deducibles de este libro.
4. Rentas provenientes de loterías, rifas, sorteos, bingos o eventos similares.	 Constituyen rentas
de capital, las provenientes de premios de loterías, rifas, sorteos, bingos o por eventos similares.
En  el  caso  de  premios  que  no  sean  en  efectivo,  el  impuesto  se  aplica  sobre  el  valor  de  libre
competencia del derecho o del bien objeto del premio.
CAPÍTULO II
SUJETOS PASIVOS
Artículo 85. Contribuyentes.	 Son contribuyentes todas las personas individuales, jurídicas, entes o
patrimonios sin personalidad jurídica, residentes en el territorio nacional, que obtengan rentas gravadas
en el presente título.
Para  los  efectos  de  este  título,  se  consideran  entes  o  patrimonios,  los  fideicomisos,  contratos  en
participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho,
encargo  de  confianza,  gestión  de  negocios,  patrimonios  hereditarios  indivisos,  sucursales,  agencias
o  establecimientos  permanentes  o  temporales  de  empresas  o  personas  extranjeras  que  operan  en
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el  país  y  las  demás  unidades  productivas  o  económicas  que  dispongan  de  patrimonio  y  generen
rentas afectas. Quienes deben cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales de estos
entes o patrimonios, serán los señalados en el artículo 22 del Código Tributario y los que legalmente
representan a los mismos.
Artículo 86. Responsables como agentes de retención.	 Actúan y son responsables como agentes
de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes:
1.	  Las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio
u otras leyes.
2.	 Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades
y sus empresas.
3.	  Las universidades, colegios, asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias,
colegios profesionales y otros entes asociativos.
4. 	Los  fideicomisos,  contratos  en  participación,  copropiedades,  comunidades  de  bienes,
sociedades  irregulares,  sociedades  de  hecho,  encargo  de  confianza,  gestión  de  negocios,
patrimonios  hereditarios  indivisos,  sucursales,  agencias  o  establecimientos  permanentes  de
empresas  o personas  extranjeras  que  operan  en el país y las  demás  unidades  productivas  o
económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas.
El  incumplimiento  de  la  obligación  de  retener  se  sanciona  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el
Código Tributario.
CAPÍTULO III
EXENCIONES
Artículo 87. Exenciones.	 Están exentas del impuesto conforme a las regulaciones de este título, las
rentas siguientes:
1.	 Los  subsidios  otorgados  por  el  Estado  y  sus  instituciones  y  por  organismos  internacionales
a  las  personas  individuales  para  satisfacer  necesidades  de  salud,  vivienda,  educación  y
alimentación.
2.	  Las  ganancias  de  capital  derivadas  de  la  enajenación  ocasional  de  bienes  muebles  de  uso
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personal del contribuyente, salvo que se trate de ganancias de capital provenientes de la venta
de  vehículos,  embarcaciones  y  aeronaves  que  sean  objeto  de  inscripción  en  los  Registros
correspondientes.
3.	  Las demás rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital exentas expresamente por leyes
que crean entidades descentralizadas y autónomas.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE
Artículo 88. Base imponible de las rentas de capi
