Ley de Actualización Tributaria

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Ley de Actualización Tributaria
DECRETO NÚMERO 10-2012
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos y que el
mandato constitucional de guardar conducta fraternal entre sí, obliga a contribuir a los gastos públicos
en forma equitativa. Que la Constitución Política de la República establece que el régimen económico
y social de Guatemala se funda en principios de justicia social para alcanzar el desarrollo económico
y social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y mantenido.
CONSIDERANDO:
Que en el contexto de los Acuerdos de Paz, un amplio y representativo conjunto de sectores de la
sociedad guatemalteca, incluyendo a losff tres poderes del Estado, suscribieron un pacto fiscal para
un futuro con paz y desarrollo, y que en 2008 el Grupo Promotor del Diálogo Fiscal propuso acciones
orientadas a materializar los principios y compromisos del pacto fiscal, incluyendo modificaciones
legales necesarias para modernizar el sistema tributario guatemalteco.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar y sistematizar las normas tributarias con la finalidad que las mismas puedan
ser aplicadas de manera simplificada, que permitan el mejor conocimiento de las mismas para el
contribuyente, y otras disposiciones que le permitan a la Administración Tributaria ser más eficiente en
la administración, control y fiscalización de los impuestos establecidos en dichas leyes.
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Congreso de la República la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes
tributarias, que tiendan a combatir la evasión y elusión fiscal y a la actualización de la normativa legal
tributaria, basados en la solidaridad de los habitantes del país.

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POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 135 inciso d), 171 incisos a) y c), 239 y
243 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA
LIBRO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ESTABLECIMIENTO GENERAL DEL IMPUESTO
Artículo 1. Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales,
jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean éstos nacionales o extranjeros,
residentes o no en el país.
El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con
lo que establece el presente libro.
Artículo 2. Categorías de rentas según su procedencia. Se gravan las siguientes rentas según su
procedencia:
1. Las rentas de las actividades lucrativas.
2. Las rentas del trabajo.
3. Las rentas del capital y las ganancias de capital.
Sin perjuicio de las disposiciones generales, las regulaciones correspondientes a cada categoría de
renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos de
este libro.

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Las rentas obtenidas por los contribuyentes no residentes se gravan conforme a las categorías
señaladas en este artículo y las disposiciones contenidas en el título V de este libro.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el
territorio nacional, definido éste conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República
de Guatemala.
*Artículo 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente
que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes:
1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Con carácter general, todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de
establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esa actividad.
Entre otras, se incluyen las rentas provenientes de:
a) La producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala.
b) La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso
la simple remisión de los mismos al exterior, realizadas por medio de agencias, sucursales,
representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas,
entes o patrimonios.
c) La prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala.
d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros
países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes.
e) Los servicios de comunicaciones de cualquier naturaleza y por cualquier medio entre
Guatemala y otros países, incluyendo las telecomunicaciones.
f) Los servicios de asesoramiento jurídico, técnico, financiero, administrativo o de otra índole,
utilizados en territorio nacional que se presten desde el exterior a toda persona individual o
jurídica, ente o patrimonio residente en el país, así como a establecimientos permanentes de
entidades no residentes.
g) Los espectáculos públicos y de actuación en Guatemala, de artistas y deportistas y de
cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciba por persona

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distinta del organizador del espectáculo, del artista o deportista o deriven indirectamente de
esta actuación.
h) La producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier forma de negociación
en el país, de películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos,
grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar
de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de
transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia.
i) Los subsidios pagados por parte de entes públicos o privados a favor de contribuyentes
residentes.
j) Las dietas, comisiones, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de
gastos, gastos de representación, gratificaciones u otras remuneraciones obtenidas por
miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros consejos
u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten
personas o entidades, con o sin personalidad jurídica residentes en el país, independientemente
de donde actúen o se reúnan.
k) Los honorarios que se perciban por el ejercicio de profesiones, oficios y artes sin relación de
dependencia.
2. RENTAS DEL TRABAJO:
Con carácter general, las provenientes de toda clase de contraprestación, retribución o ingreso,
cualquiera sea su denominación o naturaleza, que deriven del trabajo personal prestado por un
residente en relación de dependencia, desarrollado dentro de Guatemala o fuera de Guatemala.
Entre otras, se incluyen como rentas del trabajo, las provenientes de:
a) El trabajo realizado dentro o fuera de Guatemala por un residente en Guatemala, que sea
retribuido por otro residente en Guatemala o un establecimiento permanente u organismo
internacional que opere en Guatemala.
*b) Las pensiones, jubilaciones y montepíos, por razón de un empleo realizado dentro del
país, que pague o acredite a cualquier beneficiario un residente en Guatemala.
*(El inciso subrayado fue suspendido provisionalmente por Auto de la Corte de
Constitucionalidad del 31 de enero de 2013, Expediente 317-2013).

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c) Los sueldos, salarios, bonificaciones o viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan
reintegro de gastos, y otras remuneraciones que las personas, entes o patrimonios, el Estado,
entidades autónomas, las municipalidades y demás entidades públicas o privadas paguen a
sus representantes, funcionarios o empleados en Guatemala o en otros países.
d) Los sueldos, salarios, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de
gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres,
siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Guatemala o se encuentren
matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de
los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico.
e) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan
reintegro de gastos, gastos de representación, gratificaciones o retribuciones que paguen o
acrediten entidades con o sin personalidad jurídica residentes en el país a miembros de sus
directorios, consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o consultivos,
siempre que dichos miembros se encuentren en relación de dependencia.
3. RENTAS DE CAPITAL:
Con carácter general, son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias
de capital, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en Guatemala:
a) Los dividendos, utilidades, beneficios y cualesquiera otras rentas derivadas de la participación
o tenencia de acciones en personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en Guatemala
o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades
no residentes.
b) Los intereses o rendimientos pagados por personas individuales, jurídicas, entes, patrimonios
o entidades residentes o que tengan establecimientos permanentes situados en el país,
derivados de: i) depósitos de dinero; ii) la inversión de dinero en instrumentos financieros;
iii) operaciones y contratos de créditos, tales como la apertura de crédito, el descuento, el
crédito documentario o los préstamos de dinero; iv) la tenencia de títulos de crédito tales como
los pagarés, las letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores, en
cualquier caso emitidos físicamente o por medio de anotaciones en cuenta; v) los diferenciales
de precio en operaciones de reporto, independientemente de la denominación que le den
las partes, u otras rentas obtenidas por la cesión de capitales propios; vi) el arrendamiento
financiero, el factoraje, la titularización de activos; vii) cualquier tipo de operaciones de crédito,
de financiamiento, de la inversión de capital o el ahorro.

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c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas,
entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala.
Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de:
I. Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos
fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y
cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o
sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite
y multimedia.
II. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas,
indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales,
dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos
secretos, privilegios o franquicias.
III. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización.
IV. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o
científicas.
V. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen,
nombres, sobrenombres y nombres artísticos.
VI. Derechos sobre otros activos intangibles.
d) Las rentas derivadas de bienes muebles e inmuebles situados en Guatemala.
e) Las ganancias de capital, cuando se deriven de acciones, títulos o valores emitidos por
personas o entidades residentes, de otros bienes muebles distintos de las acciones, títulos o
valores, o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala.
f) Las rentas de capital derivadas de derechos, acciones o participaciones en una entidad,
residente o no, cuyo activo esté constituido por bienes inmuebles situados en Guatemala.
g) Las rentas de capital derivadas de la transmisión de derechos, acciones o participaciones
en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes
muebles o inmuebles situados en Guatemala.

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h) Las rentas de capital derivadas de la transmisión de bienes muebles o inmuebles situados en
territorio nacional o derechos reales sobre los mismos.
i) Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en Guatemala.
j) La incorporación al patrimonio del contribuyente residente, de bienes situados en Guatemala
o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala, aún cuando no deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego y las adquisiciones a título gratuito que no
estén gravadas por otro impuesto directo.
Artículo 5. Presunción de onerosidad. Las cesiones y enajenaciones de bienes y derechos, en sus
distintas modalidades y las prestaciones de servicios realizadas por personas individuales o jurídicas
y otros entes o patrimonios que realicen actividades mercantiles, se presumen retribuidas al valor de
mercado, salvo prueba en contrario.
En particular y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo contrato de préstamo,
cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia
de una renta por interés mínima, que es la que resulte de aplicar al monto total del préstamo, la tasa
de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios.
Artículo 6. Concepto de residente. Se considera residente para efectos tributarios:
1. La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año
calendario, entendido éste como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y
uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua.
b) Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente
acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado
expedido por las autoridades tributarias de dicho país.
2. También se consideran residentes:
a) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero,
en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares guatemaltecas,
titulares de cargo o empleo oficial del Estado guatemalteco y funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.

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b) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero,
en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de ciento ochenta
y tres días (183) durante el año calendario, entendido éste como el período comprendido entre
el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.
c) Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia en Guatemala, que
desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas
consulares o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista
reciprocidad.
3. Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que se
especifiquen en este libro, que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala.
b) Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional.
A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, ente o patrimonio que se especifique en este
libro, tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerza la dirección y el
control del conjunto de sus actividades.
Artículo 7. Concepto de establecimiento permanente. Se entiende que una persona individual,
persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con
establecimiento permanente en Guatemala, cuando:
1. Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios
o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de sus
actividades.
La definición del apartado anterior, comprende, en particular:
a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.

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d) Las fábricas.
e) Los talleres.
f) Los almacenes, las tiendas u otros establecimientos.
g) Las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias.
h) Las minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o
exploración de recursos naturales.
2. Se incluye en este concepto toda obra, proyecto de construcción o instalación, o las actividades de
supervisión en conexión con éstos, pero sólo si la duración de esa obra, proyecto o actividades de
supervisión exceden de seis (6) meses.
3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando una persona o ente distinto
de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente, se considera que
éste tiene un establecimiento permanente en Guatemala por las actividades que dicha persona
realice para el no residente, si esa persona:
a) Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos
en nombre de la empresa; o,
b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Guatemala, existencias de bienes
para su entrega en nombre del no residente.
4. Se considera que, salvo con relación al reaseguro y reafianzamiento, una empresa de seguros
tiene un establecimiento permanente si recauda primas en el territorio nacional o asegura riesgos
situados en él a través de una persona residente en Guatemala.
5. Se considera que existe un establecimiento permanente cuando las actividades de un agente
se realicen exclusivamente, o en más de un cincuenta y uno por ciento (51%) por cuenta del
no residente y las condiciones aceptadas o impuestas entre éste y el agente en sus relaciones
comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes.
6. No se considera que existe establecimiento permanente en el país, por el mero hecho de que las
actividades de un no residente se realicen en Guatemala, por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.

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Artículo 8. Exenciones generales. Están exentos del impuesto:
1. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y
sus empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos, sin
perjuicio de las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles.
2. Las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país, sin perjuicio de las
obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles.
3. Los centros educativos privados, como centros de cultura, exclusivamente en las rentas
derivadas de: matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, por los cursos
que tengan autorizados por la autoridad competente; se excluyen las actividades lucrativas de
estos establecimientos, tales como librerías, servicio de transporte, tiendas, venta de calzado y
uniformes, internet, imprentas y otras actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir
con las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas
entidades.
4.Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, gravados por el Decreto Número 431
del Congreso de la República “Ley Sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones”.
5. Las rentas que obtengan las iglesias, exclusivamente por razón de culto. No se encuentran
comprendidas dentro de esta exención las rentas provenientes de actividades lucrativas
tales como librería, servicios de estacionamiento, transporte, tiendas, internet, comedores,
restaurantes y otras actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir con las obligaciones
contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas entidades.
Artículo 9. Reglas de valoración. Toda regla de valoración contenida en el presente libro admite
prueba en contrario.
TÍTULO II
RENTA DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 10. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en
el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter

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habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en
este libro, residentes en Guatemala.
Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de
producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su
venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente.
Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes:
1. Las originadas en actividades civiles, de construcción, inmobiliarias, comerciales, bancarias,
financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de
otros recursos naturales y otras no incluidas.
2. Las originadas por la prestación de servicios públicos o privados, entre otros el suministro de
energía eléctrica y agua.
3. Las originadas por servicios de telefonía, telecomunicaciones, informáticos y el servicio de
transporte de personas y mercancías.
4. Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala.
5. Las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o
comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior realizadas por medio de
agencias, sucursales, representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas
individuales, jurídicas, entes o patrimonios.
6. Las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde
Guatemala.
7. Las originadas del ejercicio de profesiones, oficios y artes, aún cuando éstas se ejerzan sin
fines de lucro.
8. Las originadas por dietas, comisiones o viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan
reintegro de gastos, gastos de representación, gratificaciones u otras remuneraciones,
obtenidas por miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y
otros consejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas que paguen
o acrediten personas o entidades, con o sin personalidad jurídica residentes en el país,
independientemente de donde actúen o se reúnan.

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Ser contribuyente del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, no otorga la calidad de
comerciante a quienes el Código de Comercio no les atribuye esa calidad.
CAPÍTULO II
EXENCIONES
Artículo 11. Rentas exentas. Están exentas del impuesto:
1. Las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no lucrativos de su
creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus
integrantes, tales como: los colegios profesionales; los partidos políticos; los comités cívicos;
las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas
ante la Administración Tributaria, que tengan por objeto la beneficencia, asistencia o el servicio
social, actividades culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias,
deportivas, políticas, sindicales, gremiales, religiosas, o el desarrollo de comunidades indígenas;
únicamente por la parte que provenga de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias. Se
exceptúan de esta exención y están gravadas, las rentas obtenidas por tales entidades, en
el desarrollo de actividades lucrativas mercantiles, agropecuarias, financieras o de servicios,
debiendo declarar como renta gravada los ingresos obtenidos por tales actividades.
2. Las rentas de las cooperativas legalmente constituidas en el país, provenientes de las
transacciones con sus asociados y con otras cooperativas, federaciones y confederaciones
de cooperativas. Sin embargo, las rentas provenientes de operaciones con terceros si están
gravadas.
CAPÍTULO III
SUJETOS PASIVOS
Artículo 12. Contribuyentes del impuesto. Son contribuyentes las personas individuales, jurídicas y
los entes o patrimonios, residentes en el país, que obtengan rentas afectas en este título.
Se consideran contribuyentes por las rentas que obtengan los entes o patrimonios siguientes: los
fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades
irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios
indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas
extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de
patrimonio y generen rentas afectas.

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Artículo 13. Agentes de retención. Son sujetos pasivos del impuesto que se regula en este título,
en calidad de agentes de retención, cuando corresponda, quienes paguen o acrediten rentas a los
contribuyentes y responden solidariamente del pago del impuesto.
CAPÍTULO IV
REGÍMENES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
SECCIÓN I
REGÍMENES
Artículo 14. Regímenes para las rentas de actividades lucrativas . Se establecen los siguientes
regímenes para las rentas de actividades lucrativas:
1. Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.
2. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.
SECCIÓN II
ELEMENTOS COMUNES
Artículo 15. Exclusión de rentas de capital de la base imponible. Las rentas de capital y las
ganancias de capital, se gravan separadamente de conformidad con las disposiciones del Título IV de
este libro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es de aplicación a las rentas de capital mobiliario, ganancias de
capital de la misma naturaleza, ni a las ganancias por la venta de activos extraordinarios obtenidas por
bancos y sociedades financieras, ni a los salvamentos de aseguradoras y afianzadoras, sometidas a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, las cuales tributan conforme las disposiciones
contenidas en este título. También se exceptúan del primer párrafo, y deberán tributar conforme las
disposiciones contenidas en este título, las rentas del capital inmobiliario y mobiliario provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de
uso o goce de bienes inmuebles y muebles, obtenidas por personas individuales o jurídicas residentes
en Guatemala, cuyo giro habitual sea dicha actividad.
Artículo 16. Facturas especiales. Las personas individuales o jurídicas que lleven contabilidad
completa de acuerdo al Código de Comercio, los exportadores de productos agropecuarios, artesanales
y productos reciclados, y a quienes la Administración Tributaria autorice, cuando emitan facturas
especiales por cuenta del vendedor de bienes o del prestador de servicios de acuerdo con la Ley del

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Impuesto al Valor Agregado, deberán retener con carácter de pago definitivo el Impuesto Sobre la
Renta, aplicando el tipo impositivo del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades
Lucrativas, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
En cada factura especial que los contribuyentes a los que se refiere el primer párrafo de este artículo
emitan por cuenta del vendedor de bienes, o el prestador de servicios, deberán consignar el monto
del impuesto retenido. La copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención del
Impuesto Sobre la Renta, la cual entregarán al vendedor de bienes o prestador de servicios.
Los contribuyentes, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición, deben
presentar y enterar el impuesto retenido con la declaración jurada de retenciones, debiendo acompañar
a la misma un anexo en el cual se especifique el nombre y apellido completos, domicilio fiscal y Número
de Identificación Tributaria o número de identificación personal de cada una de las personas a las que
le emitió la factura especial, el concepto de la misma, la renta acreditada o pagada y el monto de la
retención, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al que corresponda el pago de las
remuneraciones.
Artículo 17. Rentas presuntas de los profesionales. Cuando el profesional universitario haya
percibido renta y no esté inscrito como contribuyente, o esté inscrito pero no haya presentado sus
declaraciones de renta, se presume de derecho que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión una
renta imponible de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00) mensuales.
La renta imponible mencionada, se disminuye en un cincuenta por ciento (50%) cuando el profesional
de que se trate, tenga menos de tres (3) años de graduado o sea mayor de sesenta (60) años de edad.
En la determinación del impuesto con base a la renta presunta, que se realice conforme a lo dispuesto
en este artículo, se aplica el tipo impositivo del régimen en que esté inscrito el profesional. Para la
liquidación de la obligación tributaria, el contribuyente está obligado a declarar la totalidad de sus
rentas gravadas. Si el monto consignado en esta declaración difiere de la renta presumida por la
Administración Tributaria, el contribuyente deberá presentar para su revisión toda la documentación
que respalde lo declarado. En cualquier caso, el contribuyente queda sujeto a las sanciones previstas
en el Código Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración Tributaria para determinar
la renta imponible sobre base cierta.
Si el profesional no estuviera inscrito en ningún régimen, la Administración Tributaria lo inscribirá
de oficio en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas y determinará el impuesto
conforme al párrafo anterior.

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SECCIÓN III
RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Artículo 18. Disposición general. Los costos, gastos, ingresos, activos y pasivos se valoran, para
efectos tributarios, según el precio de adquisición o el costo de producción, o como se dispone en otras
partes de este libro.
Artículo 19. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los
contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, deben
determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos
deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de
rentas exentas.
Artículo 20. Renta bruta. Constituye renta bruta el conjunto de ingresos y beneficios de toda
naturaleza, gravados o exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de liquidación,
provenientes de ventas de bienes o prestación de servicios y otras actividades lucrativas.
Asimismo, constituye renta bruta los ingresos provenientes de ganancias cambiarias originadas en
compraventa de moneda extranjera, y los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en
el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los activos fijos, cuando el monto de la indemnización
supere el valor en libros de los activos.
Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que
sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de
rentas gravadas, los siguientes:
1. El costo de producción y de venta de bienes.
2. Los gastos incurridos en la prestación de servicios.
3. Los gastos de transporte y combustibles.
4. Los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras
remuneraciones en dinero.
La deducción máxima por sueldos pagados a los socios o consejeros de sociedades civiles y
mercantiles, cónyuges, así como a sus parientes dentro de los grados de ley, se limita a un

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monto total anual del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta.
5. Tanto el aguinaldo como la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público
(bono 14), serán deducibles hasta el cien por ciento (100%) del salario mensual, salvo lo
establecido en los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente aprobados por la
autoridad competente, de conformidad con el Código de Trabajo.
6. Las cuotas patronales pagadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, Instituto
de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada de Guatemala -IRTRA-, Instituto
Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP- y otras cuotas o desembolsos obligatorios
establecidos por ley. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Superintendencia
de Administración Tributaria están obligados a intercambiar la información proporcionada por
los patronos respecto de los trabajadores, en forma detallada, sin incluir los datos protegidos
por la reserva de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República de
Guatemala y otras leyes. Dicho intercambio de información deberá ser periódico, en períodos
no mayores de tres meses.
7. Las asignaciones patronales por jubilaciones, pensiones y las primas por planes de previsión
social, tales como seguros de retiro, pensiones, seguros médicos, conforme planes colectivos
de beneficio exclusivo para los trabajadores y los familiares de éstos, siempre y cuando cuenten
con la debida autorización de la autoridad competente.
8. Las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral por el monto que le
corresponda al trabajador conforme las disposiciones del Código de Trabajo o el pacto
colectivo correspondiente; o las reservas que se constituyan hasta el límite del ocho punto
treinta y tres por ciento (8.33%) del total de las remuneraciones anuales. Tales deducciones
son procedentes, en tanto no estuvieran comprendidas en las pólizas de seguro que cubran los
riesgos respectivos por tales prestaciones.
9. El cincuenta por ciento (50%) del monto que inviertan en la construcción, mantenimiento y
funcionamiento de viviendas, escuelas, hospitales, servicios de asistencia médica y salubridad,
medicinas, servicios recreativos, culturales y educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores
y sus familiares que no sean socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto, ni parientes del
contribuyente o de dichos socios dentro de los grados de ley. Tal deducción será procedente
siempre y cuando el contribuyente registre contablemente y documente individualmente la
inversión efectuada a cada aspecto a que se refiere el presente numeral. No serán deducibles
las inversiones en servicios por los que los trabajadores realicen pagos totales o parciales por
la prestación de los mismos.

17
10. El valor de las tierras laborables inscrito en la matrícula fiscal, que los propietarios de
empresas agrícolas adjudiquen gratuitamente en propiedad a sus trabajadores, siempre que
la adjudicación sea inscrita en el Registro General de la Propiedad, a favor de trabajadores
que no sean parientes del contribuyente en los grados de ley, ni del causante en el caso de
sucesiones, ni de socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto.
11. Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos exclusivamente en caso de muerte, siempre
que el contrato de seguro no incluya devolución alguna por concepto de retorno, reintegro o
rescate, para quien contrate el seguro o para el sujeto asegurado. También se puede deducir
las primas por concepto de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por
el contribuyente, por la parte que le corresponda pagar al empleador, durante la vigencia de
la relación laboral. Estas deducciones sólo son aplicables si el seguro se contrata en beneficio
exclusivo del empleado o trabajador o los familiares de éste.
12. Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, siempre que
cubran bienes o servicios que produzcan rentas gravadas.
13. Los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles utilizados para la producción de la renta.
14. El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios en edificaciones de inmuebles
arrendados, en tanto no fueren compensadas por los arrendantes, cuando se haya convenido
en el contrato. Los costos de las mejoras deben deducirse durante el plazo del contrato de
arrendamiento, en cuotas sucesivas e iguales.
Excepto en los casos de construcciones en terrenos arrendados, cuando se haya convenido en
el contrato que los arrendatarios serán los propietarios de la construcción, quienes las deben
registrar como activo fijo, para efectos de la depreciación por el tiempo de vigencia del contrato.
15. Los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales, efectivamente pagados por
el contribuyente. Se exceptúan los recargos, intereses y las multas por infracciones tributarias
o de otra índole, aplicadas por el Estado, las municipalidades o las entidades de los mismos;
también se exceptúa el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos,
cuando no constituyan costo.
16. Los intereses, los diferenciales de precios, cargos por financiamiento o rendimientos que se
paguen derivado de: i) instrumentos financieros; ii) la apertura de crédito, el crédito documentario
o los préstamos de dinero; iii) la emisión de títulos de crédito; iv) operaciones de reporto; v) el

18
arrendamiento financiero; el factoraje, la titularización de activos o cualquier tipo de operaciones
de crédito o de financiamiento. Todos los intereses para ser deducibles deben originarse
de operaciones que generen renta gravada al contribuyente y su deducción se establece de
acuerdo al artículo referente a la limitación de la deducción de intereses establecida en este
libro.
17. Las pérdidas por extravío, rotura, daño, evaporación, descomposición o destrucción de los
bienes, debidamente comprobados y las producidas por delitos contra el patrimonio cometidos
en perjuicio del contribuyente.
Cuando existan seguros contratados o la pérdida sea indemnizada, lo recibido por este concepto
se considerará ingreso, mientras que la pérdida sufrida constituirá gasto deducible.
En el caso de daños por fuerza mayor o caso fortuito, para aceptar la deducción, el contribuyente
debe documentar los mismos, por medio de dictamen de expertos, actas notariales y otros
documentos en los cuales conste el hecho. En el caso de delitos contra el patrimonio, para
aceptar la deducibilidad del gasto, se requiere que el contribuyente haya denunciado, ofrecido
y presentado las pruebas del hecho ante autoridad competente. En todos los casos, deben
estar registradas en la contabilidad en la fecha en que ocurrió el evento.
18. Los gastos de mantenimiento y los de reparación que conserven los bienes en buen estado
de servicio, en tanto no constituyan mejoras permanentes, no aumenten su vida útil ni su
capacidad de producción.
19. Las depreciaciones y amortizaciones que cumplan con las disposiciones de este título.
20. Las cuentas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio
y únicamente por operaciones con sus clientes, sin incluir créditos fiscales o préstamos a
funcionarios y empleados o a terceros, y que no se encuentren garantizadas con prenda o
hipoteca y se justifique tal calificación mediante la presentación de los documentos o registros
generados por un sistema de gestión de cobranza administrativa, que acrediten los requerimientos
de cobro hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, antes que
opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable.
En caso que posteriormente se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere
sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravado en el período
de liquidación en que ocurra la recuperación.

19
Los contribuyentes que no apliquen lo establecido en el primer párrafo de este numeral pueden
optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar a
ésta las cuentas incobrables que se registren en el período de liquidación correspondiente.
Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas
y documentos por cobrar, excluidas las que tengan garantía hipotecaria o prendaria, al cierre
de cada uno de los períodos anuales de liquidación; y, siempre que dichos saldos deudores
se originen del giro habitual del negocio; y, únicamente por operaciones con sus clientes, sin
incluir créditos fiscales o préstamos a funcionarios y empleados o a terceros. Los cargos a la
reserva deberán justificarse y documentarse con los requerimientos de cobro administrativo
hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente.
Cuando la reserva exceda el tres por ciento (3%) de los saldos deudores indicados, el exceso
debe incluirse como renta bruta del período de liquidación en que se produzca el mismo.
Quedan exentos de la presente limitación los excesos sobre el tres por ciento (3%) anteriormente
indicado, constituidos como consecuencia de las normas que la Junta Monetaria establezca para
entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, únicamente
en cuanto al capital acumulado e incluido en las cuentas incobrables del contribuyente.
21. Las asignaciones para formar las reservas técnicas computables establecidas por ley, como
previsión de los riesgos derivados de las operaciones ordinarias de las compañías de seguros
y fianzas, de ahorro, de capitalización, ahorro y préstamo.
22. Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las
universidades, entidades culturales o científicas.
Las donaciones a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio
social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y a los partidos
políticos, todas las cuales deben estar legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme
a la ley, siempre que cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto,
emitida por la Administración Tributaria, la deducción máxima permitida a quienes donen a las
entidades indicadas en este párrafo, no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la renta
bruta, ni de un monto máximo de quinientos mil Quetzales (Q.500,000.00) anuales, en cada
período de liquidación definitiva anual.
En caso de donación en especie, además del porcentaje y monto señalado, la deducción
por este concepto no puede exceder del costo de adquisición, producción o construcción, no
amortizado o depreciado, del bien donado, según corresponda a la fecha de su donación.

20
Las donaciones deben registrarse en todos los casos tanto en la contabilidad del donante como
en la del donatario.
23. Los honorarios, comisiones o pagos de gastos deducibles por servicios profesionales,
asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado en el país o desde el exterior; se
entiende como asesoramiento, todo dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico
o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos
o datos disponibles, de una situación o problemas planteados, para orientar la acción o el
proceder en un sentido determinado.
La deducción total por los conceptos citados, si éstos son prestados desde el exterior, no debe
exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta.
24. Los viáticos comprobables y otorgados para cubrir gastos incurridos dentro o fuera del país,
que se asignen o paguen a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios,
consejos u otros organismos directivos y a funcionarios o empleados del contribuyente.
Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como también los incurridos por la
contratación de técnicos para trabajar en el país, o por el envío de empleados del contribuyente
a especializarse al exterior. En todos los casos, siempre que tales gastos sean indispensables
para obtener rentas gravadas.
Para que proceda la deducción de los gastos cubiertos con viáticos dentro del país, deben
ser comprobados con las facturas correspondientes emitidas según la legislación nacional.
En caso de los gastos incurridos fuera del país, para que proceda la deducción se deberá
demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y
los boletos del medio de transporte utilizado.
El monto total de estas deducciones no debe exceder el tres por ciento (3%) de la renta bruta.
25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de
este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso
debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía
por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario.
26. Los gastos por concepto de promoción, publicidad y propaganda efectuados en medios masivos
de comunicación como vallas, radio, prensa escrita y televisión debidamente comprobados.
27. Los gastos de organización debidamente comprobados, los cuales se amortizan mediante

21
cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales, a partir del primer período de liquidación en que
se facturen ventas o servicios.
28. Las pérdidas cambiarias originadas exclusivamente por la compra-venta de moneda extranjera
efectuada a las instituciones sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de
Bancos, para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas. No serán deducibles
las pérdidas cambiarias que resulten de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en
moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad.
29. Los gastos generales y de venta. Estos gastos deben ser diferentes a los establecidos en los
otros numerales de este artículo.
Los límites a los gastos deducibles establecidos en este artículo, no son reglas de valoración.
Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos
detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes:
1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta
gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar
contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados.
2. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto
fijado en este libro, cuando corresponda.
3. En el caso de los sueldos y salarios, cuando quienes los perciban figuren en la planilla de las
contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
cuando proceda.
4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales:
a. Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración
Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes.
b. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de
servicios prestados por contribuyentes.
c. Facturas o documentos, emitidos en el exterior.
d. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado
protocolizado.

22
e. Recibos de caja o notas de débito, en el caso de los gastos que cobran las entidades
vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos.
f. Planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibos
que éste extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o
prestaciones laborales, según corresponda.
g. Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autorizada de pago, en el
caso de importaciones.
h. Facturas especiales autorizadas por la Administración Tributaria.
i. Otros que haya autorizado la Administración Tributaria.
Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta
Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:
a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta
gravada.
Los contribuyentes están obligados a registrar los costos y gastos de las rentas afectas y de
las rentas exentas en cuentas separadas, a fin de deducir únicamente los que se refieren
a operaciones gravadas. En caso el contribuyente no haya llevado este registro contable
separado, la Administración Tributaria determinará de oficio los costos y gastos no deducibles,
calculando los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos
entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas.
b) Los gastos financieros incurridos en inversiones financieras para actividades de fomento de
vivienda, mediante cédulas hipotecarias o bonos del tesoro de la República de Guatemala u
otros títulos valores o de crédito emitidos por el Estado, toda vez los intereses que generen
dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal.
Los inversionistas están obligados a registrar estos costos y gastos en cuentas separadas. En caso
los contribuyentes no hayan llevado registro contable separado, se aplicará la determinación
de oficio establecida en la literal a) de este artículo.
c) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención
y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya
enterado la retención.

23
d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación
legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de
Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales
tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos.
Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de
partida contable.
e) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes
especiales que la presente Ley permite.
f) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la
planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, cuando proceda.
g) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean
soportados con declaraciones aduaneras de importación debidamente liquidadas con la
constancia autorizada de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el
comprobante de pago al exterior.
h) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades
que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos
de personas jurídicas.
i) Las erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado.
En particular, toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o
acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas
en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios; así como las sumas que
abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto
de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital.
j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier
concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, ni los créditos que abonen
en cuenta o remesen a las casas matrices sus sucursales, agencias o subsidiarias.
k) Los intereses y otros gastos financieros acumulados e incluidos en las cuentas incobrables,
cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo
percibido.

24
l) Los derivados de adquisición o de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal.
Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que
generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los
resultados de una y otra clase de inversiones.
m) El valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general,
todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos
bienes o incrementen su capacidad de producción.
n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones
con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o
viceversa.
o) Las pérdidas cambiarias originadas de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en
moneda extranjera, que se registren por simples partidas de contabilidad.
p) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate
o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro.
q) Los gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio
de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la
obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción,
sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total
de dichos gastos y depreciaciones.
r) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en
la matrícula fiscal o en catastro municipal. Esta restricción no será aplicable a los propietarios
de bienes inmuebles que realicen mejoras permanentes que no constituyan edificaciones,
siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia
municipal de construcción.
s) El monto de las donaciones realizadas a asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de
asistencia o servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y
a los partidos políticos que no estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme
a la ley, o que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto,
emitida por la Administración Tributaria.
Artículo 24. Limitación a la deducción de intereses. Sin perjuicio de otras normas en materia de

25
deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá exceder al valor de multiplicar
la tasa de interés referida en los párrafos siguientes por un monto de tres veces el activo neto total
promedio presentado por el contribuyente en su declaración jurada anual.
La tasa de interés sobre créditos o préstamos en quetzales no puede exceder de la tasa simple máxima
anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios dentro de los primeros quince (15) días
de los meses de enero y julio de cada año para el respectivo semestre, tomando como base la tasa
ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior.
Para préstamos en el exterior, los contratos deberán ser con entidades bancarias o financieras,
registradas y vigiladas por el órgano estatal de vigilancia e inspección bancaria, y autorizadas para
la actividad de intermediación en el país de otorgamiento. En este caso, la tasa de interés sobre
préstamos en moneda extranjera no podrá exceder a la tasa simple máxima anual que determine la
Junta Monetaria descrita en el párrafo precedente menos el valor de la variación interanual del tipo de
cambio del Quetzal respecto de la moneda en que esté expresado el contrato de préstamo, durante el
período al que corresponde la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta.
Para efectos del presente artículo, se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo
neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores
presentados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de cada período de liquidación
definitiva, dividida entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que
sean efectivamente de la propiedad del contribuyente.
La limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades
financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y a las cooperativas
legalmente autorizadas.
Artículo 25. Regla general de la depreciación y amortización. Las depreciaciones y amortizaciones
cuya deducción admite este libro, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e
intangible, propiedad del contribuyente y que son utilizados en las actividades lucrativas que generan
rentas gravadas.
Cuando por cualquier circunstancia la cuota de depreciación o de amortización de un bien no se
deduce en un período de liquidación anual, o se hace por un valor inferior al que corresponda, el
contribuyente no tiene derecho a deducir tal cuota en períodos de imposición posteriores.
Artículo 26. Base de cálculo de la depreciación . El valor sobre el cual se calcula la depreciación
es el de costo de adquisición o de producción o de reevaluación de los bienes, y en su caso, el de las

26
mejoras incorporadas con carácter permanente. El valor de costo incluye los gastos incurridos con
motivo de la compra, instalación y montaje de los bienes y otros similares, hasta ponerlos en condición
de ser usados.
Para determinar la depreciación de bienes inmuebles, se utilizará el valor más reciente que conste en
la matrícula fiscal o en el catastro municipal, el que sea mayor. En ningún caso se admite depreciación
sobre el valor de la tierra. Cuando no se precise el valor del edificio y mejoras, se presume salvo
prueba en contrario, que éste es equivalente al setenta por ciento (70%) del valor total del inmueble,
incluyendo el terreno.
Cuando se efectúen mejoras a bienes depreciables, el límite a la depreciación a registrar será el saldo
no depreciado del bien, más el valor de las mejoras, lo que constituirá el nuevo valor inicial a depreciar,
de acuerdo a la vida útil del mismo.
Artículo 27. Forma de calcular la depreciación. En general, el cálculo de la depreciación se hará
usando el método de línea recta, que consiste en aplicar sobre el valor de adquisición, instalación y
montaje, de producción o de revaluación del bien a depreciar, un porcentaje anual, fijo y constante
conforme las normas de este artículo y el siguiente.
A solicitud de los contribuyentes, cuando éstos demuestren documentalmente que no resulta adecuado
el método de línea recta, debido a las características, intensidad de uso y otras condiciones especiales
de los bienes depreciables empleados en la actividad, la Administración Tributaria puede autorizar
otros métodos.
Una vez adoptado o autorizado un método de depreciación para determinada categoría o grupo de
bienes, rige para el futuro y no puede cambiarse sin autorización previa de la Administración Tributaria.
Artículo 28. Porcentajes de depreciación . Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de
depreciación para el método de línea recta:
1. Edificios, construcciones e instalaciones adheridas a los inmuebles y sus mejoras, cinco por
ciento (5%).
2. Árboles, arbustos, frutales y especies vegetales que produzcan frutos o productos que generen
rentas gravadas, incluidos los gastos capitalizables para formar las plantaciones, quince por
ciento (15%).
3. Instalaciones no adheridas a los inmuebles, mobiliario y equipo de oficina, buques – tanques,
barcos y material ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, veinte por ciento (20%).

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4. Los semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo, maquinaria, vehículos en
general, grúas, aviones, remolques, semirremolques, contenedores y material rodante de todo
tipo, excluido el ferroviario, veinte por ciento (20%).
5. Equipo de computación, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
6. Herramientas, porcelana, cristalería, mantelería, cubiertos y similares, veinticinco por ciento
(25%).
7. Reproductores de raza, machos y hembras, la depreciación se calcula sobre el valor de costo
de tales animales menos su valor como ganado común, veinticinco por ciento (25%).
8. Para los bienes muebles no indicados en los incisos anteriores, diez por ciento (10%).
Artículo 29. Depreciación de activos fijos revaluados. Para efectuar las revaluaciones y aplicar
las depreciaciones sobre los activos revaluados que establece el título relacionado con ganancias de
capital, se observan las normas siguientes:
1. Las revaluaciones deben contabilizarse acreditando una cuenta de superávit de capital por
revaluación que permita cuantificar su monto.
2. El valor de la revaluación de los bienes inmuebles es el establecido en el avalúo efectuado
por valuador autorizado a la fecha en que se efectúa la revaluación y para que surta efectos
la revaluación, el reavalúo debe inscribirse en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro
y Avalúo de Bienes Inmuebles o de la municipalidad que administre el Impuesto Único Sobre
Inmuebles.
3. La depreciación anual de los activos fijos que fueron objeto de revaluación, cuando corresponda,
se efectúa de acuerdo con los porcentajes de depreciación a que se refiere este título y se aplica
el porcentaje de depreciación de los activos según corresponda, sobre el valor revaluado.
4. Sólo se admiten depreciaciones y amortizaciones sobre el aumento en valores de activos fijos
depreciables que al revaluarse se hubiera pagado el impuesto correspondiente, de acuerdo
con lo establecido en el título correspondiente a ganancias de capital.
Artículo 30. Casos de transferencia y fusión. En el caso de transferencia de bienes a cualquier
título, incluso por fusión de personas jurídicas o incorporación de bienes que incrementen el capital de
personas individuales o aportes a personas jurídicas que se constituyan o ya constituidas, el import e
de la transferencia se efectúa sobre el valor en libros.

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En caso que dicha transferencia se realice por un valor mayor al valor en libros, el excedente está
afecto al impuesto como renta de capital por revaluación de activos, y para que la depreciación o
amortización pueda aplicarse sobre el nuevo valor se debe acreditar el pago de dicho impuesto.
En la fusión de personas jurídicas, el límite de la depreciación o amortización es el saldo no depreciado
del bien.
Artículo 31. Agotamiento de recursos naturales renovables y no renovables. Para determinar la
cuota anual de amortización en los casos de explotaciones forestales, se considera:
1. El costo unitario determinado en función de la producción total estimada.
Para el efecto, se divide el costo total incurrido en la explotación, excepto el valor del terreno y
los otros bienes del activo fijo depreciable, más el valor abonado para la concesión o cesión en
su caso, entre la cantidad de unidades que técnicamente se haya calculado extraer.
2. En cada período de liquidación anual de imposición gravable, el costo unitario determinado
conforme el numeral 1 anterior se multiplica por el total de unidades efectivamente obtenidas
de la explotación. El monto resultante constituye la cuota anual de amortización, la cual se
podrá deducir a partir del primer ejercicio fiscal en que se inicie la extracción.
Para efectos del registro y control contable de las amortizaciones, los contribuyentes deberán
llevar una cuenta corriente separada para cada área de explotación. Este registro y control
contable separado debe permitir que las amortizaciones se deduzcan de las rentas que genere
cada ciclo de explotación de cada área.
Artículo 32. Amortización aplicable a los gastos de exploración en las actividades mineras.
Los gastos de exploración en las actividades mineras son deducibles en cinco (5) cuotas anuales,
sucesivas e iguales, a partir del período anual de liquidación en que se inicie la explotación.
Artículo 33. Amortización de activos intangibles. El costo de adquisición de los activos intangibles
efectivamente incurrido, tales como derechos de autor y derechos conexos, marcas, expresiones o
señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones
de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de
fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias, derechos sobre programas informáticos
y sus licencias, información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o
científicas, derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres,
sobrenombres y nombres artísticos, y otros activos intangibles similares, deben deducirse por el método
de amortización de línea recta, en un período no menor de cinco (5) años.

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El costo de los derechos de llave efectivamente incurrido deberá amortizarse por el método de la línea
recta en un período mínimo de diez (10) años, en cuotas anuales, sucesivas e iguales.
Artículo 34. Actividades de construcción y similares. Los contribuyentes que realicen actividades
de construcción o trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las actividades similares,
cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un período de liquidación, deben
establecer su renta imponible del período correspondiente, mediante la aplicación de cualesquiera de
los métodos siguientes:
1. Asignar como renta bruta del período, la proporción de la obra total que corresponda a lo
realmente ejecutado. A dicha renta bruta debe deducírsele el monto de los costos y gastos
incurridos efectivamente en el período.
2. Asignar como renta bruta el total de lo percibido en el período. A dicha renta debe deducirse
el costo y gastos incurridos efectivamente en el mismo período.
En ambos métodos, al terminar la construcción de la obra, el contribuyente debe efectuar el ajuste
pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de la construcción.
Para los casos en que el constructor sea el propietario del inmueble, la renta imponible de los períodos
de liquidación posteriores al de la finalización de la construcción se determina de la forma siguiente:
1. Se suma el total de costos y gastos incurridos en la construcción.
2. Dicho total se incorpora al valor del inmueble.
3. El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de
metros cuadrados de la construcción.
4. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado
vendido.
Si se trata de obras que se realicen en dos (2) períodos de liquidación, pero su duración total no
excede de doce (12) meses, el resultado puede declararse en el período de liquidación en que se
termina la obra.
El método elegido debe ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, incluso la
construcción de obras civiles y obras públicas en general y sólo puede ser cambiado con autorización

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previa de la Administración Tributaria y rige para el período de liquidación inmediato siguiente a aquel
en que se autorice el cambio.
Artículo 35. Lotificaciones . La utilidad obtenida por la venta de terrenos lotificados con o sin
urbanización, se considera renta de actividades lucrativas y no ganancia de capital. La utilidad está
constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo de adquisición a cualquier
título, más las mejoras introducidas hasta la fecha de lotificación o urbanización.
Los ingresos provenientes de las lotificaciones deben ser declarados por el sistema de lo percibido.
El valor de las áreas cedidas a título gratuito, destinadas a calles, parques, áreas escolares, áreas
deportivas, áreas verdes, centros de recreo y reservas forestales, se considera incorporado al costo
del área vendible y en consecuencia, su deducción no procede efectuarla separadamente por tal
concepto, aunque dichas áreas hayan sido traspasadas a la municipalidad correspondiente o a otra
entidad estatal.
Artículo 36. Tipo impositivo en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los
contribuyentes inscritos a este régimen aplican a la base imponible determinada el tipo impositivo del
veinticinco por ciento (25%).
Artículo 37. Período de liquidación definitiva anual. El período de liquidación definitiva anual en
este régimen, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año y
debe coincidir con el ejercicio contable del contribuyente.
La Administración Tributaria a solicitud de éstos, puede autorizar períodos especiales de liquidación
definitiva anual, los cuales inician y concluyen en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese
de la actividad, respectivamente.
Artículo 38. Pagos trimestrales. Los contribuyentes sujetos al Impuesto Sobre la Renta Sobre las
Utilidades de Actividades Lucrativas deben realizar pagos trimestrales. Para determinar el monto del
pago trimestral el contribuyente podrá optar por una de las siguientes fórmulas:
1. Efectuar cierres contables parciales o una liquidación preliminar de sus actividades al
vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible; o,
Sobre la base de una renta imponible estimada en ocho por ciento (8%) del total de las rentas
brutas obtenidas por actividades que tributan por este régimen en el trimestre respectivo,
excluidas las rentas exentas.

31
Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los numerales anteriores, ésta no
podrá ser variada sin la autorización previa de la Administración Tributaria.
El pago del impuesto se efectúa por trimestres vencidos y se liquida en forma definitiva anualmente.
El pago del impuesto trimestral se efectúa por medio de declaración jurada y debe realizarse dentro de
los diez (10) días siguientes a la finalización del trimestre que corresponda, excepto el cuarto trimestre
que se pagará cuando se presente la declaración jurada anual. Los pagos efectuados trimestralmente
serán acreditados para cancelar el Impuesto Sobre la Renta de este régimen en el referido período
anual de liquidación.
Artículo 39. Obligación de determinar y pagar el impuesto en el Régimen Sobre las Utilidades
de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, deben
presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros tres (3) meses del año calendario,
la determinación de la renta obtenida durante el año anterior, mediante declaración jurada anual.
También están obligados a presentar la declaración jurada los contribuyentes que obtengan rentas
parcial o totalmente exentas, o cuando excepcionalmente no hayan desarrollado actividades lucrativas
durante el período de liquidación definitiva anual.
La liquidación definitiva del impuesto se realizará con la presentación de la declaración jurada anual.
Artículo 40. Documentación de respaldo a la declaración jurada
de renta. Los contribuyentes
deben tener a disposición de la Administración Tributaria lo siguiente:
1. Los obligados a llevar contabilidad completa, el balance general, estado de resultados, estado
de flujo de efectivo y estado de costo de producción, cuando corresponda.
2. Los contribuyentes calificados por la ley como agentes de retención del Impuesto al Valor
Agregado y los contribuyentes especiales, deben presentar a la Administración Tributaria, por
los medios que ésta disponga, adjunto a la declaración jurada anual, los estados financieros
debidamente auditados por Contador Público y Auditor independiente, con su respectivo
dictamen e informe, firmado y sellado por el profesional que lo emitió.
3. Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, deberán proporcionar
información en detalle de sus ingresos, costos y gastos deducibles durante el período de
liquidación.
4. En todos los casos, los comprobantes de pago del impuesto.

32
Artículo 41. Valuación de inventarios. La valuación de la existencia de mercancías al cerrar el período
de liquidación anual debe establecerse en forma consistente con alguno de los métodos siguientes:
1. Costo de producción.
2. Primero en entrar primero en salir (PEPS).
3. Promedio ponderado.
4. Precio histórico del bien.
Para la actividad pecuaria puede utilizarse los métodos indicados anteriormente y además el método
de costo estimativo o precio fijo.
Los contribuyentes pueden solicitar a la Administración Tributaria que les autorice otro método de
valuación distinto de los anteriores, cuando demuestren que no les resulta adecuado ninguno de los
métodos indicados.
Al adoptar uno de estos métodos de valuación, no puede ser variado sin autorización previa de la
Administración Tributaria y en este caso deben efectuarse los ajustes pertinentes, de acuerdo con los
procedimientos que disponga el reglamento, según las normas técnicas de la contabilidad.
Para hacer frente a fluctuaciones de precios, contingencias del mercado o de cualquier otro orden no
se permite el uso de reservas generales.
Artículo 42. Otras obligaciones. Los contribuyentes deben cumplir con lo siguiente:
1. Consignar en las facturas que emitan por sus actividades gravadas la frase “sujeto a pagos
trimestrales”.
2. Efectuar las retenciones que correspondan conforme a lo dispuesto en los otros títulos de este
libro.
3. Elaborar inventarios al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y asentarlos en el libro
correspondiente, debiendo reportar a la Administración Tributaria por los medios que ponga a
disposición, en los meses de enero y julio de cada año, las existencias en inventarios al treinta
(30) de junio y al treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

33
4. Llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio, cuando corresponda, y
este libro.
SECCIÓN IV
RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVA
S
Artículo 43. Renta imponible del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades
Lucrativas . Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de
Actividades Lucrativas, deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta las rentas
exentas.
Artículo 44. Tipos impositivos y determinación del impuesto. Los tipos impositivos de este régimen
aplicables a la renta imponible calculada conforme el artículo anterior, serán los siguientes:
Rango de renta
imponible mensual
Importe fijo Tipo impositivo de
Q.0.01 a Q.30,000.00 Q.0.00 5 % sobre la renta imponible
Q.30,000.01 en adelante
Q.1,500.00
7% sobre el excedente de
Q.30,000.00
Artículo 45. Período de liquidación. En este régimen, el período de liquidación es mensual.
Artículo 46. Forma de pago. Los contribuyentes inscritos a este régimen liquidan y pagan el impuesto
por medio de retenciones que le efectúen quienes realicen el pago o acreditación en cuenta por la
adquisición de bienes o servicios.
Si dicho contribuyente realiza actividades lucrativas con personas individuales que no lleven contabilidad
o que por alguna razón no le hayan efectuado retención, debe aplicar el tipo impositivo del siete
por ciento (7%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retención y pagar el impuesto
directamente.
Artículo 47. Agentes de retención. Actúan como agentes de retención de las rentas gravadas por
esta sección, los siguientes:
1. Las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con lo establecido en este libro, el
Código de Comercio y otras leyes.

34
2. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades
y sus empresas.
3. Las asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, colegios, universidades,
cooperativas, colegios profesionales y otros entes.
4. Los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes,
sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios,
patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de
empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o
económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas.
Artículo 48. Obligación de retener. Los agentes de retención deben retener en concepto de Impuesto
Sobre la Renta el siete por ciento (7%), sobre el valor efectivamente pagado o acreditado. El agente
de retención emitirá la constancia de retención respectiva con la fecha de la factura y la entregará al
contribuyente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la factura.
Las retenciones practicadas por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este
título, deben enterarse a la Administración Tributaria dentro del plazo de los primeros diez (10) días
del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, mediante el formulario de declaración jurada
que para el efecto ponga a disposición la Administración Tributaria, debiendo acompañar un anexo
que indique los nombres y apellidos completos de cada uno de los contribuyentes residentes en el país
o con establecimiento permanente, Número de Identificación Tributaria, el valor de lo efectivamente
acreditado o pagado y el monto de la retención.
Artículo 49. Declaración jurada mensual. Los contribuyentes inscritos en este régimen, deberán
presentar declaración jurada mensual en la que describirán el monto total de rentas obtenidas durante
el mes inmediato anterior, el monto de las rentas exentas, el monto de las rentas de las cuales fue
objeto de retención y el monto de las rentas de las cuales presentará pago en forma directa y el
impuesto a pagar derivado de estas últimas, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes
siguiente a aquel en que emitió las facturas respectivas.
A dicha declaración se acompañará un anexo que para el efecto pondrá a disposición la Administración
Tributaria, en el que se detalle las facturas emitidas, las retenciones que le fueron practicadas, el
nombre y Número de Identificación Tributaria del cliente, el monto facturado.
Los contribuyentes inscritos en este régimen deben presentar declaración jurada informativa anual.

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Los contribuyentes bajo este régimen deben hacer constar en sus facturas de ventas o prestación de
servicios la frase “sujeto a retención definitiva”.
CAPÍTULO V
DE LA GESTIÓN DEL IMPUESTO
SECCIÓN ÚNICA
OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS REGÍMENES
DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Artículo 50. Inscripción en un Régimen. Para inscribirse a uno de los regímenes establecidos en
este título de rentas de actividades lucrativas, los contribuyentes deben indicar a la Administración
Tributaria, el régimen que aplicarán, de lo contrario la Administración Tributaria los inscribirá en el
Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.
Artículo 51. Cambio de Régimen. Los contribuyentes pueden cambiar de régimen previo aviso a la
Administración Tributaria, siempre y cuando lo presenten durante el mes anterior al inicio de la vigencia
del nuevo período anual de liquidación. El cambio de régimen se aplica a partir del uno (1) de enero
del año siguiente. Quien no cumpla con el aviso referido será sujeto a la sanción que corresponda
según el Código Tributario.
Artículo 52. Sistema de contabilidad. Los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad
completa de acuerdo con el Código de Comercio y este libro, deben atribuir los resultados que
obtengan en cada período de liquidación, de acuerdo con el sistema contable de lo devengado, tanto
para los ingresos como para los costos y gastos, excepto en los casos especiales autorizados por la
Administración Tributaria. Los otros contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado
o el de lo percibido, pero una vez seleccionado uno de ellos, solamente puede ser cambiado con
autorización expresa y previa de la Administración Tributaria.
Se entiende por sistema contable de lo devengado, el sistema contable consistente en registrar los
ingresos o los costos y gastos en el momento en que nacen como derechos u obligaciones y no
cuando se hacen efectivos.
Las personas jurídicas cuya vigilancia e inspección estén a cargo de la Superintendencia de Bancos,
deben atribuir los resultados que obtengan en cada período de liquidación; de acuerdo con las
disposiciones sobre el sistema de contabilidad que hayan sido emitidas por las autoridades monetarias.

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Artículo 53. Libros y registros. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el
Código de Comercio, deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho Código, en materia de
llevar libros, registros y estados financieros.
Los contribuyentes deben preparar y tener a disposición de la Administración Tributaria el balance
general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este
último cuando se lleve contabilidad de costos; todos a la fecha de cierre de cada período de liquidación
definitiva anual. Dichos estados financieros deben ser debidamente auditados cuando corresponda.
CAPÍTULO VI
NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN ENTRE PARTES RELACIONADAS
SECCIÓN I
PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA
Artículo 54. Principio de libre competencia. Se entiende para efectos tributarios, por principio de
libre competencia, el precio o monto para una operación determinada que partes independientes
habrían acordado en condiciones de libre competencia en operaciones comparables a las realizadas.
Artículo 55. Facultades de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria puede
comprobar si las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada
entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición; de los
ajustes realizados conferirá audiencia al obligado dentro del procedimiento de determinación de la
obligación tributaria por la Administración, establecido en el Código Tributario.
Artículo 56. Definición de partes relacionadas.
A. A los efectos de este libro, dos personas se consideran partes relacionadas, entre una persona
residente en Guatemala y una residente en el extranjero, cuando se den los casos siguientes:
1. Cuando una de ellas dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el
veinticinco por ciento (25%) de su capital social o de sus derechos de voto, ya sea en la entidad
nacional o en la extranjera.
2. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas partes relacionadas, o posean en su

37
conjunto, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de participación en
el capital social o los derechos de voto de ambas personas.
3. Cuando se trate de personas jurídicas, ya sea la residente en Guatemala o la extranjera, que
pertenezcan a un mismo grupo empresarial. En particular, se considera a estos efectos que dos
sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de
la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
a. Posea la mayoría de los derechos de voto.
b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración o
que a través de su representante legal intervenga decididamente en la otra entidad.
c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los
derechos de voto.
d. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano
de administración.
e. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada,
sean personeros, gerentes o miembros del órgano de administración de la sociedad
dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de un grupo empresarial respecto de una
tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este numeral, todas estas sociedades integran un
grupo empresarial.
A los efectos de la literal A., también se considera que una persona natural posee una participación
en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación o de acciones, directa o
indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, por consanguinidad
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
El término persona en esta sección se refiere a personas naturales, jurídicas y demás organizaciones
con o sin personalidad jurídica.
B. También se consideran partes relacionadas:
1. Una persona residente en Guatemala y un distribuidor o agente exclusivo de la misma resi dente
en el extranjero.

38
2. Un distribuidor o agente exclusivo residente en Guatemala de una entidad residente en el
exterior y esta última.
3. Una persona residente en Guatemala y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
4. Un establecimiento permanente situado en Guatemala y su casa matriz residente en el exterior,
otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Artículo 57. Ámbito objetivo de aplicación. El ámbito de aplicación de las normas de valoración
de las operaciones entre partes relacionadas alcanza a cualquier operación que se realice entre la
persona residente en Guatemala con la residente en el extranjero, y tenga efectos en la determinación
de la base imponible del período en el que se realiza la operación y en los siguientes períodos.
Artículo 58. Análisis de operaciones comparables. Para el análisis de operaciones comparables se
procederá de la manera siguiente:
1. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado en operaciones comparables
partes independientes, en condiciones de libre competencia, a que se refiere este capítulo,
se comparan las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras
operaciones comparables realizadas entre partes independientes.
2. Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas
significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la utilidad de la operación
o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables.
3. Para determinar si dos o más operaciones son comparables, se tomarán en cuenta los siguientes
factores en la medida que sean económicamente relevantes:
a. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación.
b. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis,
identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones, teniendo en
cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d. Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las
operaciones.

39
e. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o
ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante
en cada caso.
4. El análisis de operaciones comparables así determinado y la información sobre las operaciones
comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,
determinan el método más adecuado en cada caso.
5. Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas
circunstancias, puede agruparlas para efectuar el análisis de operaciones comparables
siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También
pueden agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente
ligadas entre sí o sean tan continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma
independiente.
Artículo 59. Métodos para aplicar el principio de libre competenci
a.
1. Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia, se
aplica alguno de los siguientes métodos:
a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien
o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio
idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en
circunstancias comparables, efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias
para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.
b. Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo
de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente
en operaciones similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en
el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables
efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia
considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el
porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
c. Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de venta de un bien o
servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones similares con personas
o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades

40
independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera necesario, las
correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades
de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad
bruta respecto de las ventas netas.
2. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información no puedan
aplicarse adecuadamente alguno de los métodos indicados en las literales del numeral 1, se
aplica alguno de los métodos descritos a continuación:
a. Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que
realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado
de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hace en función de un criterio
que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades
independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado,
se puede considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que
refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.
Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad
mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de partición de utilidades
se aplica sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada
esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que
refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en
circunstancias similares, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
b. Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las operaciones
realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su
defecto, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre
partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para
obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen
neto se calcula sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función
de las características de las operaciones. Se aplica el método más adecuado que respete
el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las
circunstancias específicas del caso.
Artículo 60. Método de valoración para importaciones o exportaciones de mercancías. En los
casos que se indican a continuación, las operaciones entre partes relacionadas se valoran de la forma
siguiente:

41
En el caso de importaciones, el precio de las mercancías no puede ser superior a su precio en base a
parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen.
En el caso de exportaciones, el precio de las mercancías exportadas se calcula de acuerdo a la
investigación de precios internacionales, según la modalidad de contratación elegida por las partes
a la fecha del último día de embarque, salvo prueba de que la operación se cerró en otra fecha. A
estos efectos, la única fecha admitida es la del contrato, pero sólo si éste ha sido reportado a la
Administración Tributaria, en el plazo de tres (3) días después de suscrito el mismo.
Cuando en una operación de exportación entre partes relacionadas intervenga un intermediario que
no tenga presencia real y efectiva en su país de residencia o no se dedique de forma mayoritaria a
esta actividad de intermediación, se considera que el mismo está relacionado con el exportador en el
sentido del artículo, definición de partes relacionadas de este libro.
Los precios de estas operaciones, se expresan en Quetzales al tipo de cambio que rija el día de la
liquidación de las divisas en un banco del sistema; de lo contrario se determinará al tipo de cambio de
referencia que rija el día o fecha del embarque o del contrato.
Artículo 61. (Artículo suspendido provisionalmente por Auto de la Corte de Constitucionalidad,
del 25 de enero de 2013, Expediente 208-2013). Recalificación de las operaciones. La
Administración Tributaria está facultada para recalificar la operación de acuerdo con su verdadera
naturaleza, de conformidad con los procedimientos del Código Tributario, si la realidad económica
de la operación difiere de su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a una operación, valorados
globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieran adoptado personas independientes y la
estructura de aquélla operación, tal como se presenta, impide a la Administración Tributaria determinar
el precio de transferencia apropiado.
Artículo 62. Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas.
1. Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los
servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se
valoran de acuerdo con los criterios establecidos en este libro. La deducción de dichos gastos
está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en este libro.
2. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas
y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de
los elementos determinantes de su remuneración, se imputa en forma directa el cargo al
destinatario. Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de

42
los elementos determinantes de su remuneración, se distribuye la contraprestación total entre
los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan a criterios de razonabilidad.
Se entiende cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que
tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como
los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.
Artículo 63. Acuerdos de precios por anticipado.
1. Los contribuyentes pueden solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración
de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a la realización de éstas.
Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamente en el
valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.
2. La Administración Tributaria tendrá la facultad para instruir y resolver este procedimiento.
3. La Administración Tributaria puede aprobar la propuesta, denegarla o modificarla con la
aceptación del contribuyente.
4. Este acuerdo surte efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha
en que se apruebe y tiene validez durante los períodos de liquidación que se concreten en el
propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro (4) períodos siguientes al de la fecha en
que se apruebe. Asimismo, puede determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones
del período en curso.
5. La propuesta a que se refiere este artículo puede entenderse desestimada una vez transcurrido
el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver el
procedimiento de acuerdo con el numeral 3.
Artículo 64. Comprobaciones simultáneas. Cuando los Acuerdos o Convenios Internacionales de
Intercambio de Información así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con
intereses en el caso, se pueden llevar a cabo comprobaciones de bases imponibles en el ámbito de
esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración la debida
independencia en su jurisdicción sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales
o financieras entre ellas.

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SECCIÓN II
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 65. Principios generales de información y documentación. Son principios generales de
información y documentación los siguientes:
1. Los contribuyentes deben tener, al momento de presentar la declaración jurada del Impuesto
Sobre la Renta, la información y el análisis suficiente para demostrar y justificar la correcta
determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia
en sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de este libro.
2. El contribuyente debe aportar la documentación que le requiera la Administración Tributaria,
dentro del plazo de veinte (20) días desde la recepción del requerimiento. Dicha obligación se
establece sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar la información
adicional que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.
3. La información o documentación a que se refieren los dos artículos siguientes de este libro
deben incluir la información que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración
de las operaciones entre partes relacionadas y estará formada por:
a. La relativa al contribuyente.
b. La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
Artículo 66. Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el
contribuyente. La información y documentación relativa al grupo a que se refiere el numeral 3 del
artículo anterior, es exigible en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades
económicas entre sí y comprende:
1. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como
cualquier cambio relevante en la misma, incluyendo la identificación de las personas que,
dentro del grupo, realicen operaciones que afecten a las del contribuyente.
2. Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre las empresas del
grupo, en cuanto afecten a las operaciones en que intervenga el contribuyente.
3. Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo, en cuanto queden

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afectadas por las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo cualquier cambio
respecto del período anterior.
4. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos
intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el
detalle del importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
5. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o,
en su defecto, la descripción del método o métodos utilizados en las distintas operaciones.
6. Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera
otros que el contribuyente sea parte o, no siéndolo, le afecten directamente.
7. Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los miembros del grupo en
relación con las operaciones descritas.
8. Memoria del grupo o informe anual equivalente.
Artículo 67. Información y documentación relativa al contribuye
nte. La documentación específica
del contribuyente se exige en todos los casos a que se refiere el artículo “Definición de Partes
Relacionadas” de este libro y comprende:
1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con el mismo.
2. Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes
relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados. En el caso de
servicios, se incluirá una descripción de los mismos con identificación de los distintos servicios,
su naturaleza, el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el método de
valoración acordado y su cuantificación, así como, en su caso, la forma de reparto entre las
partes.
3. Análisis de operaciones comparables detallado de acuerdo con el artículo “Análisis de
Operaciones Comparables” de este libro.
4. Motivos de la elección del método o métodos así como su procedimiento de aplicación y la
especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar
el precio o monto de sus operaciones.

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5. La documentación referida en este artículo puede presentarse de forma conjunta para todas
las partes relacionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que se
respete el grado de detalle que exige el presente artículo.
TÍTULO III
RENTA DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 68. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en
este título, la obtención de toda retribución o ingreso en dinero, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia, por personas
individuales residentes en el país.
En particular, son rentas provenientes del trabajo:
1. Los sueldos, bonificaciones, comisiones, propinas, aguinaldos, viáticos no sujetos a liquidación
o que no constituyan reintegro de gastos, y otras remuneraciones que las personas, entes o
patrimonios, el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas o privadas paguen a
sus representantes, funcionarios o empleados en Guatemala o en el exterior.
2. Los sueldos, bonificaciones, aguinaldos y otras remuneraciones que no impliquen reintegro
de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos
terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Guatemala o se
encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o
domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico.
3. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten
entidades con o sin personalidad jurídica, residentes en el país a miembros de sus directorios,
consejos, consejos de administración u otros órganos directivos, independientemente de
donde actúan o se reúnen estos órganos colegiados, cuando dichos miembros se encuentren
en relación de dependencia.
Artículo 69. Percepción de la renta. Las rentas gravadas en el presente título se imputan al período
de liquidación en que sean percibidas o puestas a disposición del trabajador.

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CAPÍTULO II
EXENCIONES
Artículo 70. Rentas exentas. Están exentas del impuesto:
1. Las indemnizaciones o pensiones percibidas por causa de muerte o por incapacidad causadas
por accidente o enfermedad, sean los pagos únicos o periódicos, se efectúen conforme el
régimen de seguridad social, por contrato de seguro o en virtud de sentencia. No están exentas
las remuneraciones que se perciban del patrono, durante el tiempo de vigencia de las licencias
laborales con goce de sueldo.
2. El pago de la indemnización por tiempo servido, percibidos por los trabajadores del sector
público y privado.
3. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales
acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por el desempeño de sus funciones, en
condición de reciprocidad.
4. Los gastos de representación y viáticos comprobables y otorgados para cubrir gastos incurridos
dentro o fuera del país. Para que proceda la exención de los gastos cubiertos con viáticos
dentro del país, deben ser comprobados con las facturas correspondientes emitidas según la
legislación nacional.
En caso de los gastos incurridos fuera del país, para que proceda la exención se deberá
demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y
los boletos del medio de transporte utilizado.
5. El aguinaldo hasta el cien por ciento (100%) del sueldo o salario ordinario mensual.
6. La bonificación anual para trabajadores del sector privado y público que establece la Ley de
Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público hasta el cien por ciento
(100%) del sueldo o salario ordinario mensual.
CAPÍTULO III
SUJETO PASIVO
Artículo 71. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales,
residentes en el país, que obtengan ingresos en dinero por la prestación de servicios personales en
relación de dependencia.

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CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE Y TIPO IMPOSITIVO
Artículo 72. Base imponible. La renta imponible se determina deduciendo de la renta neta las
deducciones que se indican en este artículo.
Para los efectos del presente título, se entiende como renta bruta, la suma de sus ingresos gravados y
exentos, obtenidos en el período de liquidación anual; y, como renta neta, a la diferencia entre la renta
bruta y las rentas exentas obtenidas.
Las personas individuales en relación de dependencia, pueden deducir de su renta neta, lo siguiente:
a. Hasta sesenta mil Quetzales (Q.60,000.00), de los cuales cuarenta y ocho mil Quetzales
(Q.48,000.00) corresponden a gastos personales sin necesidad de comprobación alguna; y,
doce mil Quetzales (Q.12,000.00) que podrá acreditar por el Impuesto al Valor Agregado
pagado en gastos personales, por compras de bienes o adquisición de servicios, durante el
período de liquidación definitiva anual. Este crédito se comprobará mediante la presentación
de una planilla que contenga el detalle de las facturas, que estarán sujetas a verificación por
parte de la Administración Tributaria. La planilla deberá presentarse ante la Administración
Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año,
debiendo el patrono conciliar entre las retenciones efectuadas y la liquidación o declaración
definitiva que deberá presentar el trabajador.
b. Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las
universidades, entidades culturales o científicas.
Las donaciones a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio
social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y a los partidos
políticos, todas las cuales deben estar legalmente constituidas, autorizadas e inscritas
conforme a la ley, siempre que cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde
el gasto, emitida por la Administración Tributaria, la deducción máxima permitida a quienes
donen a las entidades indicadas en este párrafo, no puede exceder del cinco por ciento (5%)
de la renta bruta.
c. Las cuotas por contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Instituto de
Previsión Militar y al Estado y sus instituciones por cuotas de regímenes de previsión social.
d. Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en casos de muerte exclusivamente del

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trabajador, siempre que el contrato de seguro no devengue suma alguna por concepto de
retorno, reintegro o rescate.
Artículo 73. Tipos impositivos y determinación del impuesto. Los tipos impositivos aplicables a
la renta imponible calculada conforme el artículo anterior, son del cinco y siete por ciento (5% y 7%),
según el rango de renta imponible, y se aplican de acuerdo con la siguiente escala:
Rango de renta imponible Importe fijo Tipo impositivo de
Q.0.01 a Q 300,000.00 Q.0.00 5% sobre la renta imponible.
Q.300,000.01 en adelante Q.15,000.00 7% sobre el excedente de Q.300,000.00.

El impuesto a pagar se determina, para el primer rango, aplicando el tipo impositivo de cinco por
ciento (5%) sobre la renta imponible. Para el segundo rango, se determina sumando al importe fijo,
la cantidad que resulte de aplicar el tipo impositivo del siete por ciento (7%) al excedente de renta
imponible, según la escala anterior.
Artículo 74. Período de liquidación. El período de liquidación del impuesto es anual, principia el uno
(1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
CAPÍTULO V
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 75. Obligación de retener. Todo patrono que pague o acredite a personas residentes en
Guatemala remuneraciones de cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales, debe retener el Impuesto
Sobre la Renta del trabajador. Igual obligación deben cumplir los empleados o funcionarios públicos que
tengan a su cargo el pago de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados a los organismos
del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas.
No corresponde practicar retenciones sobre las remuneraciones pagadas por el ejercicio de sus
funciones, a diplomáticos, funcionarios, agentes consulares y empleados de gobiernos extranjeros que
integran las representaciones oficiales en la República o formen parte de organismos internacionales, a
los cuales esté adherida Guatemala. Lo anterior, no exime a los empleados residentes que laboren para
tales misiones, agencias y organismos internacionales, de la obligación de presentar su declaración
jurada anual y pagar el impuesto. Dichas entidades presentarán anualmente a la Administración
Tributaria el listado de trabajadores residentes, los salarios y honorarios de éstos pagados durante el
año calendario inmediato anterior.

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Artículo 76. Cálculo de la retención. Al principio de cada año o al inicio de la relación laboral, el
patrono o pagador hará una proyección de la renta neta anual del trabajador, a la cual le deducirá el
monto de cuarenta y ocho mil quetzales por concepto de gastos personales y el monto de las cuotas
anuales estimadas por concepto de pagos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto
de Previsión Militar y al Estado por concepto de cuotas a regímenes de previsión social. Al valor
obtenido, le aplicará el tipo impositivo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de
la presente Ley y cada mes, el patrono o pagador retendrá al trabajador, la doceava parte del monto
proyectado.
Adicionalmente, si el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro patrono, en el mismo período
de liquidación, el patrono debe sumar para la proyección anual, los ingresos que el trabajador obtuvo
conforme la constancia de retención que le presente.
Cuando la proyección indicada en el primer párrafo del presente artículo, deba elaborarse ya habiendo
iniciado el período de liquidación, la proyección se realizará por el número de meses que hagan falta
para la finalización del período.
Si por alguna circunstancia, se modifica el monto anual estimado de la renta neta del trabajador, el
patrono o pagador, sin necesidad de declaración del trabajador, deberá efectuar nuevo cálculo para
actualizar en los meses sucesivos el monto de la retención.
Artículo 77. Trabajadores que tengan más de un patrono. Cuando el trabajador tenga más de
un patrono, debe informar dicho extremo al patrono que le pague o acredite la mayor remuneración
anual. Para determinar el monto de la retención total, según el tipo impositivo que le corresponda,
el trabajador debe indicarle mediante declaración jurada, el monto de cada una de las retribuciones
que recibe de los otros patronos. Simultáneamente, debe presentar a los otros patronos, copia del
formulario presentado ante el patrono que actuará en calidad de agente de retención.
Artículo 78. Constancia de retenciones. Los agentes de retención proporcionarán a los trabajadores
a quienes les retenga, dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes de efectuado el pago de la
renta, las constancias que indiquen el nombre, Número de Identificación Tributaria del patrono y del
trabajador, la renta acreditada o pagada y el monto retenido. Los contribuyentes a quienes los agentes
de retención no les proporcionen las constancias de retención en los plazos citados, informarán de
ello a la Administración Tributaria, para las verificaciones y sanciones aplicables a los agentes de
retención.
Artículo 79. Liquidación y devolución de lo retenido en exceso. Los trabajadores al finalizar
su período de liquidación anual, deberán presentar al patrono las constancias de las donaciones

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realizadas, si fuera el caso, para que el patrono determine el impuesto definitivo. Si el patrono
determina que retuvo de más a sus trabajadores, deberá devolverles las sumas retenidas en exceso
e informar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros dos (2) meses del año calendario, por
los medios que ésta disponga. El patrono o pagador descontará dichas devoluciones del total de los
montos de retenciones correspondientes a dichos períodos mensuales, hasta cubrir la totalidad de las
devoluciones.
Si el contrato individual de trabajo concluyera antes de finalizar el período de liquidación de este
impuesto, el patrono debe determinar el impuesto definitivo y devolverle las sumas retenidas en exceso
o retenerle la cantidad faltante.
Artículo 80. Pago de retenciones . Los patronos o pagadores, por los medios que la Administración
Tributaria ponga a su disposición, deberán presentar declaración jurada de las retenciones practicadas
y pagar el impuesto retenido, debiendo acompañar a la misma un anexo en el cual se especifique el
nombre y apellido completos y Número de Identificación Tributaria de cada uno de los contribuyentes
que soportaron la retención, el concepto de la misma, la renta acreditada o pagada y el monto de la
retención. Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los primeros diez (10) días del
mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque se hubiese omitido realizar
la retención.
Artículo 81. Obligación de presentar declaración jurada anual. Los contribuyentes a los que se
refiere el presente título, están obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto Sobre
la Renta y simultáneamente, pagar el impuesto, únicamente en los casos siguientes:
1. Cuando el o los agentes de retención no le efectuaron las retenciones.
2. Cuando el o los agentes de retención efectuaron retenciones menores a las correspondientes.
Estos trabajadores tienen derecho a deducir del impuesto a pagar, el total de las retenciones efectuadas
en el período de liquidación. La declaración jurada y pago del impuesto debe efectuarse dentro del
plazo de los tres (3) primeros meses del año siguiente al período que se liquida.
Artículo 82. Forma y requisitos de las retenciones. El reglamento indicará los procedimientos para
efectuar, cobrar y pagar las retenciones.

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TÍTULO IV
RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 83. Hecho generador. Constituye hecho generador la obtención de rentas de capital y la
realización de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie y que provengan directa o
indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al
contribuyente.
*Artículo 84. Campo de aplicación. Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se
clasifican en:
1. Rentas del capital inmobiliario.
a. Constituyen rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento,
así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
inmuebles, siempre que su giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos.
2. Rentas del capital mobiliario.
Constituyen rentas del capital mobiliario:
a. Los intereses y las rentas en dinero o en especie provenientes de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor.
b. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes
muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías, derechos de
autor y similares.
c. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, las rentas de capital
originadas en donaciones condicionadas y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo
cuando el contribuyente deba tributar como rentas del trabajo.

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d. La distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación
o contabilización que se le dé .
3. Ganancias y pérdidas de capital.
a. Son ganancias y pérdidas de capital de conformidad con lo dispuesto en este título, las resultantes
de cualquier transferencia, cesión, compra-venta, permuta u otra forma de negociación de
bienes o derechos, realizada por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios cuyo giro
habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos.

b. También constituyen ganancias de capital:
i. El monto de la revaluación de los bienes que integran el activo fijo de las personas
individuales, jurídicas, entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad de acuerdo con
el Código de Comercio y el presente libro.
ii. Cualquier incremento de patrimonio proveniente de la enajenación de derechos o bienes
afectados a actividades productoras de rentas gravadas en el título II, contabilizados en los
libros que se deben llevar al efecto, incluso los realizados con motivo de la liquidación total
o parcial de la actividad. Cuando dichos derechos o bienes estén sujetos a depreciación y
se enajenen por un valor superior al que les corresponda a la fecha de la transacción de
acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluye como ingreso gravable
en el período en que se realice la operación.
* iii. Las revaluaciones de bienes inmuebles hechas por el contribuyente. (Apartado
suspendido provisionalmente por Auto de la Corte de Constitucionalidad, del
09/04/2013, Expediente 293-2013).
c. Se estima que no existe ganancia o pérdida de capital en los casos siguientes:
i. La división de la cosa común.
ii. La liquidación del patrimonio conyugal.
iii. El aporte a un fideicomiso de garantía o a un fideicomiso testamentario y la devolución del
aporte.

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En ningún caso, los supuestos a que se refieren los tres incisos precedentes pueden dar
lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
iv. Las reducciones del capital. Excepto cuando la reducción de capital tenga por finalidad
la devolución de aportaciones, será renta del capital mobiliario la parte correspondiente a
utilidades acumuladas, no distribuidas previamente.
v. Tampoco existe ganancia de capital en las revaluaciones de activos que se efectúen por
simples partidas de contabilidad, pero al enajenarse dichos activos, la diferencia entre el
valor de la venta y el valor en libros de dichos bienes anterior a la revaluación, esté afecta
al impuesto regulado en este título.
vi. No se consideran pérdidas de capital las siguientes:
a. Las no justificadas.
b. Las debidas al consumo.
c. Las debidas a transmisiones gratuitas por actos entre-vivos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo que regula los costos y gastos deducibles de este libro.
4. Rentas provenientes de loterías, rifas, sorteos, bingos o eventos similares. Constituyen rentas
de capital, las provenientes de premios de loterías, rifas, sorteos, bingos o por eventos similares.
En el caso de premios que no sean en efectivo, el impuesto se aplica sobre el valor de libre
competencia del derecho o del bien objeto del premio.
CAPÍTULO II
SUJETOS PASIVOS
Artículo 85. Contribuyentes. Son contribuyentes todas las personas individuales, jurídicas, entes o
patrimonios sin personalidad jurídica, residentes en el territorio nacional, que obtengan rentas gravadas
en el presente título.
Para los efectos de este título, se consideran entes o patrimonios, los fideicomisos, contratos en
participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho,
encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias
o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en

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el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen
rentas afectas. Quienes deben cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales de estos
entes o patrimonios, serán los señalados en el artículo 22 del Código Tributario y los que legalmente
representan a los mismos.
Artículo 86. Responsables como agentes de retención. Actúan y son responsables como agentes
de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes:
1. Las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio
u otras leyes.
2. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades
y sus empresas.
3. Las universidades, colegios, asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias,
colegios profesionales y otros entes asociativos.
4. Los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes,
sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios,
patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de
empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o
económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas.
El incumplimiento de la obligación de retener se sanciona de conformidad con lo dispuesto en el
Código Tributario.
CAPÍTULO III
EXENCIONES
Artículo 87. Exenciones. Están exentas del impuesto conforme a las regulaciones de este título, las
rentas siguientes:
1. Los subsidios otorgados por el Estado y sus instituciones y por organismos internacionales
a las personas individuales para satisfacer necesidades de salud, vivienda, educación y
alimentación.
2. Las ganancias de capital derivadas de la enajenación ocasional de bienes muebles de uso

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personal del contribuyente, salvo que se trate de ganancias de capital provenientes de la venta
de vehículos, embarcaciones y aeronaves que sean objeto de inscripción en los Registros
correspondientes.
3. Las demás rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital exentas expresamente por leyes
que crean entidades descentralizadas y autónomas.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE
Artículo 88. Base imponible de las rentas de capi