Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza

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TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 23 de febrero de 202 1.

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA .

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 982. –

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. – La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Establecer las bases generales para el ejercicio pleno del derecho de la ciudadanía a participar en la definición,
ejecución, evaluación y propuesta de las políticas, programas y acciones públicas, a través de las organizaciones
de la sociedad civi l;

II. Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, para ser objeto de fomento de
sus actividades, conforme se establece en esta ley;

III. Establecer la responsabilidad del Estado, en el fomento de la participaci ón ciudadana en las políticas públicas de
desarrollo social, a través de las organizaciones de la sociedad civil;

IV. Propiciar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo
de sus actividades; y

V. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en
relación a las actividades que establece esta ley.

No serán objeto de esta ley, las empresas que integran el sector privado sean in dividuales o constituidas como
sociedades de personas o de capital, que tienen como objeto la realización de actividades mercantiles, especulativas
o acto de comercio con terceros con fines lucrativos.

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Artículo 2. – Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus
familiares hasta el cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públ icos que le hayan sido
otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;

II. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera
conjunta, los miembros de una o varias organizacione s y los funcionarios públicos responsables y que deriven de
la existencia o actividad de la misma;

III. Comisión: la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil;

IV. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;

V. Dependencias: Secretarías del ramo que conforman la administración pública estatal centralizada;

VI. Entidades: los organismos públicos descentralizados, los organismos públicos de participación ciudadana, las
empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás de naturaleza análoga que conforman la
administración pública paraestatal;

VII. Ley: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de
Zaragoza;

VIII. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;

IX. Redes: agrupaciones de organizaciones que se a poyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el
cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y

X. Registro: el Registro Estatal de Organizaciones, en el que se inscriban las organizaciones de la soci edad civil
que sean objeto de fomento.

Artículo 3. – Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u
organizaciones mexicanas con Registro vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza que, estando leg almente
constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere esta ley dentro del Estado, que no persigan
fines de lucro ni de proselitismo partidista, político -electoral o religioso, independientemente de las obligaciones
señaladas e n otras disposiciones legales.

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Artículo 4. – Las organizaciones que constituyan capítulos nacionales de organizaciones internacionales registradas
en los términos de esta ley, ejercerán los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración
y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento,
se realicen en el Estado. Para efectos de lo dispues to en este artículo, las organizaciones internacionales deberán
inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el territorio del Estado.

Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones
corresp ondientes del Código Civil Federal, que realicen en el Estado una o más de las actividades cuyo fomento tiene
por objeto esta ley, gozarán de los derechos que se derivan de la inscripción en el Registro, con exclusión de los que
se establecen en las fracci ones II a VIII y X del artículo 6 y del 25 del Códig Civil referido, reservados a las
organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Las organizaciones con domicilio fiscal fuera del Estado de Coahuila, podrán acogerse a esta Ley, siempre y cuando
los recursos que provengan del Gobierno Estatal o Municipal lo ejerzan en actividades realizadas en el Estado de
Coahuila y para beneficio de los Coahuilenses.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Artículo 5. – Para que las organizaciones sociales a que se refiere esta ley puedan ser susceptibles del otorgamiento
de recursos públicos, deberán coadyuvar con proyectos en materia de desarrollo social y tener dentro de su objeto
social, algunas de las siguientes actividades:

I. Asistencia Social, conforme al capítulo tercero de las personas sujetos de asistencia social que establece la Ley
de Asistencia Social y Protección de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza;

II. Apoyo a la alimentación popular;

III. Actividades cívicas enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

IV. Asistencia jurídica;

V. Desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

VI. Promoción de la equidad de género;

VII. Aportació n de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad;

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VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario;

IX. Acciones en favor de las comunidades rurales y urbanas marginadas;

X. Apoyo en defensa y promoción de los derechos humanos;

XI. Promoción del deporte;

XII. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

XIII. Aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y
comunitario de las zonas urbanas y rurales;

XIV. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

XV. Fomento a las acciones par a mejorar la economía familiar popular;

XVI. Participación en acciones de protección civil;

XVII. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto
de fomento o esta ley; y

XVIII. Las q ue determinen otras leyes en beneficio de la colectividad.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 6. – Para los efectos de esta ley, las organizaciones tienen los siguientes derechos:

I. Inscribirse en el Registro;

II. Participar como instancias de consulta, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencias y entidades;

IV. Participar en los programas de apoyo de la Administración Pública del Estado y de los Municipios;

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V. Participar con voz, en los órganos administrativos de deliberación, definición, seguimiento, ejecución y evaluación
de las políticas públicas, objetivos y metas de los programas y acciones de la Administración Pública Estatal y
Municipal;

VI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y
seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, e n
relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley;

VII. Participar en la administración y gestión de programas de gobierno;

VIII. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pú blica del Estado y los
Municipios, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban
operar las dependencias o entidades;
IX. Acceder a los apoyos y estímulos públicos para fomento de las actividades previst as en el artículo 5 de esta ley;

X. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones
jurídicas en la materia;

XI. Recibir donativos y aportaciones de procedencia lícita;

XII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la
prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta ley;

XIII. Acceder a los beneficios de las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que
estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;
y

XIV. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependenci as y entidades para el mejor cumplimiento
de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades.

Artículo 7. – Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la administración pública del Estado y sus municipios,
dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones tienen, además de las previstas en
otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:

I. Haber constituido en forma legal, sus órga nos de dirección y de representación;

II. Estar inscritas en el Registro;

III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente

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aceptados;

IV. Proporcionar la información que les sea requerid a por autoridad competente sobre sus fines, estatutos,
programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o mixtas, patrimonio,
operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciba n;

V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas, dicho informe deberá de contener al menos
los siguiente: descripción de la actividad, lista de beneficiarios, el cumplimiento de sus propósitos, así como el
balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y,
especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos recibidos, para mantener
actualizado el Sistema de Información y garantizar la transpa rencia de sus actividades;

VI. Notificar al Registro las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección
y representación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación
respectiva;

VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como el aviso correspondiente
cuando dejen de pertenecer a las mismas;

VIII. Trasmitir en caso de disolución, los bienes que haya adquirido con fondos, recursos, subsidios, incentivos y
estímulos públicos a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que este inscritas
en el Registro. La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bien es
siempre y cuando cumpla con fines similares;

IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto;

X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;

XI. No realizar actividades de proselitismo partidista, el ectoral y propaganda con fines religiosos;

XII. Respetar la toma de decisiones de la Comisión relacionada con sus asuntos internos; y

XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.

Artículo 8. – Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta
ley, cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o auto rizar los apoyos y estímulos
públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o sean

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cónyuges;

II. Contraten con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya
sea por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado;

III. Cuando incumplan con la presentación de declaraciones fiscales, el pago de contri buciones a las que les obligue
las leyes de la materia o alguna obligación prevista en la presente Ley, y

IV. Cuando los recursos públicos o privados recibidos con anterioridad no hayan sido utilizados para el cumplimiento
de su objetivo y fines para el cual fueron solicitados.

Artículo 9. – Las organizaciones que reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables en la materia.

Las organizaciones que obtengan recursos económicos de tercer os o del extranjero, deberían llevar a cabo las
operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o, cuando así
proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el país sea parte.

CAPÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES Y LAS ACCIONES DE FOMENTO

Artículo 10. – El Ejecutivo del Estado constituirá la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación
de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de es ta ley.

La Comisión tendrá por objeto fomentar, impulsar, regular, vigilar y fijar los criterios sobre los cuales deben desarrollar
las organizaciones de la sociedad civil sus actividades, así como coordinar la entrega de estímulos y apoyos que les
corre sponda otorgar a las dependencias y entidades estatales o municipales.

La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de
las siguientes dependencias:

I. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza;

II. Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social;

III. Secretaría de Gobierno;

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IV. Secretaría de Salud; y

V. Secretaría de Finanzas.

Las demás dependencias de la administración pública del Estado, podrán participar por invitación de la Comisión,
cuando se traten asuntos de su competencia. La Comisión será presidida por el o la representante del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derec hos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

El reglamento interior de la Comisión, establecerá las funciones de cada uno de sus integrantes y las funciones de
esta Comisión.

Artículo 11. – Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;

II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley; III.
Promover el diálogo continuo entre el sector público, social y privado para mejorar las políticas públicas
relacionadas con las actividades se ñaladas en el artículo 5 de esta ley;

IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil,
conforme a lo dispuesto en el Capítulo Séptimo de esta ley;

V. Elaborar su reglamento interno; y

VI. Las demás que señala la ley.

Artículo 12. – La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del
Estado de Coahuila de Zaragoza, será la encargada de la coordinación y supervisión entre las dependenci as y
entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las
atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.

Artículo 13. – Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad
civil consideradas en esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento qu e corresponda, conforme a lo previsto por esta
ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;

II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que
establezca la normativid ad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;

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III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones,
conforme a su asignación presupuestal;

IV. Concer tación y coordinación con organizaciones para impulsar las actividades, previstas en el artículo 5 de esta
ley;

V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio
pleno de sus derechos y cump lan con las obligaciones que esta ley establece;

VI. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus
actividades;

VII. Regular y establecer me canismos trasparentes de información, coordinación, concertación, participación y
consulta de las organizaciones de la Sociedad Civil;

VIII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que estos contribuyan al
fomento de las actividades objeto de esta ley; y

IX. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.

Artículo 14. – La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal,
deberá elabora r y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor
de las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley.

El informe respectivo, se incluirá como un apartado específico del informe anual d el Estado que guarda la
administración pública estatal que rinde el Ejecutivo al Congreso del Estado, conforme a las disposiciones aplicables
en la materia.

CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL SISTEMA DE
INFORMACIÓN

Artículo 15. – Se crea el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo de la Comisión
de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil y se auxiliará por un Consejo
Técnico Consultivo.

Artículo 16. – El Registro tendrá las funciones siguientes:

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I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta
ley;

II. Otorgar a las organizaciones inscritas, constancia de registro;

III. Establecer un sistema de información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta ley,
las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, así como los requisitos que establecen el
artículo 18 de esta ley, con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos
necesarios para dar cumplimiento a la misma;

IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, información que les ayude a verificar el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones, y en su caso, solicitar
a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;

V. Mantene r actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley;

VI. Conservar constancia del proceso de registro, respecto de los casos en los que la inscripción de alguna
organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o canc elación;

VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente ley;

IX. Hacer d el conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos
de delito;

X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil;

XI. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.

Artículo 17. – Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por la Comisión.

Artículo 18. – Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar por escrito la solicitud de registro;

II. Presentar copia certificada de su acta constitutiva en la que conste en sus estatutos que tiene por objeto social,
realizar alguna de las actividades consideradas objet o de fomento, conforme a lo dispuesto por esta ley;

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III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que
reciban, al cumplimiento de su objeto social;

IV. Estipular en su acta constitutiv a o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados, remanentes de los
apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos
apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones con inscrip ción vigente en el Registro;

V. Señalar domicilio legal;

VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer
a las mismas; y

VII. Presentar copia certificada del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante
legal.

Artículo 19. – El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones sólo cuando:

I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en esta ley;

II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en la presente ley;

III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad;

IV. Exista constancia de que a través de las organizaciones, sus accionistas o representantes legales hayan cometido
infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 20. – El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles
contados a partir de que reciba la solicitud.

En caso de que existan insuficiencias en la informaci ón que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la
organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane.
Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud, lo que no impedirá que inicie un nuevo trámite con
posterioridad cumplidos los requisitos que señale esta Ley.

Artículo 21. – La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme a su reglamento interno que
expida la Comisión.

Artículo 22. – El Sistema de Información del Registro, funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida

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entre las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y los municipios, relacionadas con las
actividades señaladas en el artículo 5.

Artículo 23. – En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión,
respecto de la inscripción de las organizacio nes en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento
que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas.

Artículo 24. – Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones inscritas, t endrán acceso a la
información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del
mismo.

Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a
que se refiere la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 25. – Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con inscripción
vigente en el Registro, deberán incluir en el sistema de información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación
de los mismos.

CAPÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO

Artículo 26. – El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto prop oner,
opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir
anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.

Artículo 27. – El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;

II. Nueve representantes de organizaciones, cuya participación en el Consejo será por tres años, renovándose por
tercios cada año.

La Comisi ón emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en
el cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad,
membresía y desempeño de las o rganizaciones;

III. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural. La Comisión emitirá las bases
para la selección de estos representantes;

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IV. Dos representantes del Poder Legislativo designados por el Pleno, cuyo desempeño legislativo sea afín a la
materia que regula esta ley; y

V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta de su Presidente.

Artículo 28. – El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extr aordinariamente,
cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Comisión proveerá de lo
necesario a los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las sesiones.

Artículo 29. -Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Analizar las políticas del Estado relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en esta ley, así como
formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las
políticas públicas señaladas en la fracción anterior;

III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de sus funciones;

IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el
desarrollo eficiente de sus funciones;

V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;

VI. Emitir recomendaciones a la Comisión, para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en
los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio; y

VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 30. – Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. Realizar actividades de auto beneficio o de beneficio mutuo;

II. Distrib uir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus

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integrantes;

III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos estatales y municipales que reciban a fines distintos para los que fueron
autorizados;

IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en esta
ley;

V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o
en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;

VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;

VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;

IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado
o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos del Estado o Municipio;

X. No mantener a disposición de las autoridades competentes y del público en general, la información de las
actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen u tilizado;

XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;

XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuaren ta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión
respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatuto, o sobre cualquier cambio relevante en
la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo; y

XIII. No c umplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.

Artículo 31. – Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a
que se hace referencia en el artículo anterior , la Comisión, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes
sanciones:

I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas
que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto p or el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo
no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;

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II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en término a que se refier e la fracción anterior o en los casos
de incumplimiento de los supuestos a que se refiere las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de
esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientas unidades de medida y actualización vi gentes;

III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de
reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a
una multa a la org anización;

IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se
considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se
hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta ley cuya
observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se
refiere las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 30 d e la presente ley.

Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la
Comisión, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad
fiscal correspondiente, a efecto de que esta conozca y r esuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de
los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.

Artículo 32. – En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables, procederán los medios de defensa administrativo y judicial que establezca la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Coahuila de Za ragoza.

TRANSITORIOS

PRIMERO. – La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.

SEGUNDO. – El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un plazo de 60 días hábi les contados
a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. – La Comisión a que hace referencia el artículo 10, deberá de quedar conformada dentro de los 30 días
hábiles siguientes a que entre en vigor la presente Ley .

CUARTO. – Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el capítulo quinto de esta Ley, el
registro deberá de conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada

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en vigor de esta Ley .

QUINTO. – Por única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artículo 26, los consejeros
representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de
tres personas ca da uno, que llevará a cabo la Comisión a que se refiere el artículo 9 de esta ley, de entre las propuestas
que hagan las propias organizaciones. El primer grupo durará en su encargo un año, el segundo grupo dos años y el
tercer grupo tres años, para que de spués sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración.

SEXTO. – El Ejecutivo del Estado deberá expedir el manual a que hace referencia el artículo 29 fracción VII de las
funciones del Consejo, deberá de expedirse en un plazo de 60 días siguientes a la integración e instalación del Consejo.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil
veinte.

DIPUTADO PRESIDENTE
MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO
(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA
BLANCA EPPEN CANALES
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
JOSEFINA GARZA BARRERA
(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 22 de febrero de 2021.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)