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Document Information:
- Year: 2021
- Country: Mexico
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: Taxation and Fiscal Issues
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 12 -11 -2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO S, D E C R E T A :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY
DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
ARTÍCULO S PRIMERO A SEXTO . ……….
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPO SICIONES GENERALES
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en
los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de
la fuente de ri queza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos proc edentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o
cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimien to permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios
personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales,
agencias, ofici nas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a
través de un a persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las
actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no
tenga en territorio nacional un lugar de negocios, si dicha persona concluye habitualmente contratos o
desempeña habitualmente el rol principal que lleve a la conclusión de contratos celebrados por el
residente en el extran jero y estos:
I. Se celebran a nombre o por cuenta del mismo;
II. Prevén la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso o goce temporal
de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual tenga el derecho del uso o
goce temporal, u
III. Obligan al residente en el extranjero a prestar un servicio. Párrafo con fracciones reformado DOF 09-12-2019
Para efectos del párrafo anterior, no se considerará que existe un establecimiento permanente en
territorio nacional cuando las actividades realizadas por dichas personas físicas o morales sean las
mencionadas en el artículo 3 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de
un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario
realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales
derivadas de estas actividades.
Se considerar á que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue
seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona dist inta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente
en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o mor al que sea un
agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se
considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades, entre otros,
cuando se ubique en cualquiera de los s iguientes supuestos: Párrafo reformado DOF 09-12-2019
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instruccione s detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus
propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus a ctividades.
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VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones
comparables.
Se presume que una persona física o moral no es un agente independiente, cuando actúe exclusiva o
casi exclusivamente por cuenta de residentes en el extranjero que sean sus partes relacionadas. Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración
de más de 183 días naturales , consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras
empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento
o m ontajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas
con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán,
en su caso, para el cómputo del plazo mencionad o.
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de
la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de
un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro
establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos
ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según
corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que
obtenga la oficina central de la sociedad o cualqui era de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
Artículo 3. No se considerará que constituye establecimiento permanente un lugar de ne gocios cuyo
único fin sea la realización de actividades de carácter preparatorio o auxiliar respecto a la actividad
empresarial del residente en el extranjero. Se considera que no se constituye un establecimiento
permanente cuando se realicen las siguiente s actividades, siempre que tengan el carácter de
preparatorio o auxiliar: Párrafo reformado DOF 09-12-2019
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean
transformados por otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el
residente en el extranjero.
IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de
propaganda, de suministro de información, de investigación c ientífica, de preparación para la
colocación de préstamos, o de otras actividades similares. Fracción reformada DOF 09-12-2019
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V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén
general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
El párrafo anterior no será aplicable cuando el residente en el extranjero realice funciones en uno o
más lugares de negocios en territorio nacional que sean complementarias como parte de una operación
de negoci os cohesiva, a las que realice un establecimiento permanente que tenga en territorio nacional, o
a las que realice en uno o más lugares de negocios en territorio nacional una parte relacionada que sea
residente en México o residente en el extranjero con es tablecimiento permanente en el país. Tampoco
será aplicable el párrafo anterior cuando el residente en el extranjero o una parte relacionada, tenga en
territorio nacional algún lugar de negocios en donde se desarrollen funciones complementarias que sean
pa rte de una operación de negocios cohesiva, pero cuya combinación de actividades dé como resultado
que no tengan el carácter preparatorio o auxiliar. Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en el caso de activ idades realizadas a través de
una persona física o moral, distinta de un agente independiente. Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acr editen ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones
del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la
de presentar la información sobre su situación fiscal en los términos de l artículo 32 -H del Código Fiscal
de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se esté obligado o se
haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32 -A del citado Código, y de designar representante
legal. Párra fo reformado DOF 12 -11-2021
Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las
autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia
de una doble tr ibutación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por
su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y
respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios d el tratado para evitar la doble tributación,
también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones
jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales
efe ctos.
En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención
inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar
directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en
los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que
corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos
sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las
autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 4 -A. Para efectos de esta Ley, las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figur as
jurídicas extranjeras sin importar que la totalidad o parte de sus miembros, socios, accionistas o
beneficiarios acumulen los ingresos en su país o jurisdicción de residencia, tributarán como personas
morales y estarán obligadas al pago del impuesto sob re la renta de conformidad con el Título II, III, V o VI
de esta Ley, en caso que les sea aplicable. Para efectos de lo anterior, cuando actualicen lo dispuesto
por la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación se considerarán residentes en México.
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Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme
al derecho extranjero, a condición de que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas
morales constituidas conforme a derecho mexi cano que sean residentes en el extranjero, y se consideran
figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra
figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad jurídi ca propia.
Se considera que las entidades extranjeras y las figuras jurídicas extranjeras son transparentes
fiscales, cuando no sean residentes fiscales para efectos del impuesto sobre la renta, en el país o
jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su administración principal de negocios o sede de
dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios.
Cuando se consideren residentes fiscales en México, dejarán de considerarse transparentes fisca les para
efectos de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los tratados para evitar la doble imposición, en cuyo
caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los mismos. Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 4 -B. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, están obligados a pagar el impuesto de
conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de entidades ext ranjeras transparentes
fiscales en la proporción que les corresponda por su participación en ellas. En los casos que la entidad
extranjera sea parcialmente transparente, los contribuyentes sólo acumularán el ingreso que se les
atribuya. Para determinar el monto de los ingresos señalados en este párrafo, se considerará la utilidad
fiscal del año de calendario de la entidad extranjera calculada en los términos del Título II de esta Ley.
Los residentes en México y los residentes en el extranjero con estableci miento permanente en el país
por los ingresos atribuibles al mismo, también se encuentran obligados a pagar el impuesto de
conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de figuras jurídicas extranjeras en la
proporción que les correspond a, sin importar su tratamiento fiscal en el extranjero. En caso que las
figuras jurídicas extranjeras sean transparentes fiscales, los ingresos se acumularán en los términos del
Título de esta Ley que le corresponda al contribuyente y serán gravables en el mismo año de calendario
en que se generen. En estos casos, los contribuyentes podrán efectuar la deducción por los gastos e
inversiones que realizó la figura jurídica siempre que sean deducibles de conformidad con el Título de
esta Ley que les corresponda , siempre que se realice en la misma proporción que acumularon los
ingresos y se cumpla con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
En caso que las figuras jurídicas extranjeras sean consideradas residentes fisca les en un país o
jurisdicción en el extranjero o en México, el monto de los ingresos será la utilidad fiscal del año de
calendario de dicha figura jurídica calculada en los términos del Título II de esta Ley y se deberán de
acumular por el contribuyente al 31 de diciembre del año de calendario que se generaron.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable cuando el residente en México tenga una
participación directa sobre la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o cuando
tengan una participación indirecta que involucre otras entidades extranjeras transparentes fiscales o
figuras jurídicas extranjeras. En caso que su participación indirecta involucre por lo menos una entidad
extranjera que no sea transparente fiscal, los i ngresos que se obtengan a través de la entidad extranjera
transparente fiscal o la figura jurídica extranjera sobre la cual tiene participación la entidad extranjera que
no sea transparente fiscal, estarán sujetos a lo dispuesto por el Capítulo I del Títul o VI de esta Ley en
caso de ser aplicable.
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Los ingresos obtenidos de conformidad con este artículo se considerarán generados directamente por
el contribuyente. Los impuestos pagados por o a través de entidades extranjeras transparentes o figuras
jurídicas extranjeras a las que se refiere este artículo, se considerarán pagados directamente por el
contribuyente, en la misma proporción en que hayan acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.
Si los ingresos de la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera están sujetos a
un impuesto establecido en esta Ley y éste ha sido efectivamente pagado, el mismo podrá ser acreditado
por el contribuyente en los términos del artículo 5 de esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables.
En estos casos, el mismo será acreditable en su totalidad considerando la misma proporción en que se
haya acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.
Los contribuyentes señalados en este artículo deberán llevar una cuenta por cada una de las
entidades ex tranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras en los mismos términos del
artículo 177 de esta Ley, para efectos de no duplicar la acumulación del ingreso cuando dicha entidad
distribuya efectivamente un dividendo o utilidad, o cuando la figura jurídica entregue dichos ingresos o los
ponga a disposición del contribuyente.
Se considera que las entidades extranjeras son parcialmente transparentes, cuando la legislación
fiscal extranjera de que se trate atribuya una parte de sus ingresos a s us socios o accionistas, mientras
que la parte restante se atribuya a dicha entidad.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable aun cuando la entidad extranjera transparente
fiscal o figura jurídica extranjera no distribuya o entregue los ingr esos regulados por este artículo. Para
determinar la proporción de los ingresos que le corresponda a los contribuyentes, sobre las entidades
extranjeras transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras, se considerará lo dispuesto por los
párrafo s cuarto y quinto del artículo 177 de esta Ley sin importar que las personas obligadas de
conformidad con este artículo no tengan control sobre dichas entidades o figuras.
Adicionalmente, la contabilidad de la entidad extranjera transparente fiscal o figu ra jurídica extranjera,
o la documentación que permita comprobar sus gastos e inversiones, deberá estar a disposición de las
autoridades fiscales. En caso de no cumplir con esta obligación, no se permitirá la deducción de los
gastos e inversiones realizado s por dicha entidad o figura jurídica. Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 5. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley
les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos
procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté
obligado al pago del impuesto en los términos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este
párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el
extranjero a personas morales residentes en México , también se podrá acreditar el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad
percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
consider ará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la
retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el
monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto
proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. El acreditamiento a
que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria
de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos
durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague e l dividendo o utilidad de que se trate.
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Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la
person a moral residente en México, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye
dividendo s o utilidades de manera directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la
persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto
sobre la renta q ue en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del
impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad
residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente
en México.
IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente
en México.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el monto proporcional del
impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a
otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye d ichos dividendos a la
persona moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este párrafo, deberá
considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la
persona moral residente en México , sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en
su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a
efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en
términos del párrafo séptimo de este artículo. Este monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en un segundo nivel corporativ o se determinará de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
MPI 2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye
dividendos o utilida des a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo,
que a su vez distribuye dividendos o utilidades a la persona moral residente en
México.
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D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la
persona moral resid ente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto
sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del
impuesto sobre la renta en primer nivel c orporativo, obtenida por la sociedad
residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente
en México.
D2: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la
sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral
residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta
que en su caso se haya efectuado por la primera distribución.
U2: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos despué s del pago del
impuesto sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad
residente en el extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en
el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en Méxic o.
IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la otra sociedad residente en
el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
El ac reditamiento a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá siempre que la sociedad
residente en el extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se
encuentre en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acre ditamiento la persona moral
residente en México deberá tener una participación directa en el capital social de la sociedad residente en
el extranjero que le distribuye dividendos de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad
deberá ser propietar ia de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en
el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última
participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital soci al. Los porcentajes de tenencia
accionaria señalados en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Adicionalmente, para
efectuar el acreditamiento r eferido en el párrafo anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que
la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con
el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo
de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conf orme a las disposiciones aplicables de la presente Ley por los
ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ub icada en el
extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las
deducciones que sean atribuibles parcialmen te a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción
que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso tot al del
contribuyente en el ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se refiere este párrafo se
realizará por cada país o territorio de que se trate.
Adicionalmente, tratándose de personas morales, la suma de los montos proporcionales de lo s
impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto
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párrafos de este artículo, no excederá del límite de acreditamiento. El límite de acreditamiento se
determinará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
LA: Límite de acreditamiento por los impuestos sobre la renta corporativos pagados en
el extranjero en primer y segundo nivel corporativo.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la
persona moral residente en Méxi co sin disminuir la retención o pago del impuesto
sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero
a que se refiere el tercer párrafo de este artí culo.
MPI 2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el
extranjero a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.
T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
ID: Impuesto acreditable a que se refiere el prime r y sexto párrafos de este artículo
que corresponda al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en
México.
Cuando la persona moral que en los términos de los párrafos anteriores tenga derecho a acreditar el
impuesto sobre la renta pag ado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le
corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá
transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con m otivo de la
escisión.
En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título
IV de esta Ley a lo s ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una
vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que
corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las dedu cciones que no sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en
la proporción antes mencionada.
En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ing resos por
actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 152 de esta Ley. Para
estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes men cionada. Para
fines de este párrafo y del anterior, el cálculo de los límites de acreditamiento se realizará por cada país o
territorio de que se trate.
Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en
virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo
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hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido
dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que
anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez
ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se a plicarán, en lo
conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable de conformidad con este
artículo, no será deducible para efectos de la presente Ley .
Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos
del segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva,
considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al
último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad
percibido por el residente en México. En los demás casos a que se refiere este artículo, p ara efectos de
determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión cambiaria
se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en el Diario
Oficial de la Federación en el mes d e calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero
mediante retención o entero.
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que
exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que , en su caso, sea aplicable al ingreso
de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el
procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamie nto del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o
pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en
todos los casos. Cuando s e trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados
acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.
Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o utilidad es
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de
los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del
cual provengan los dividendos distribuid os. Para efectos de lo anterior, las personas morales residentes
en México estarán obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden
los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la
persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que
correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este párrafo se
considerará que las primeras utili dades generadas por dicha sociedad son las primeras que se
distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la información
señalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el
registro o la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera señalada
anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y
cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párra fo deberá llevarse a partir de la adquisición
de la tenencia accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades respecto de las
cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando un re sidente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en México y sean
atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el
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acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por aq uellos ingresos atribuibles
que hayan sido sujetos a retención.
Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la
renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Adm inistración
Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la
renta cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para
evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte.
No se otorgará el acreditamiento previsto en el primer párrafo de este artículo, cuando el impuesto
también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por motivo distinto de un acreditamiento similar al
señalado en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho
impuesto también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción donde se haya acreditado el mismo.
No se otorgará el acreditamiento previsto en los párrafos segundo y cuar to de este artículo, cuando el
dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o una reducción equivalente para la persona
moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución. Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 6. Cuan do esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de
operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han
variado, se estará a lo siguiente:
I. Para calcular la modificación en el v alor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se
utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se
obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes
inmediato anterior.
b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá
restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al
mes más antiguo de dicho periodo.
II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al té rmino de un periodo, se utilizará el
factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes
más antiguo de dicho periodo.
Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre
otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente
actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la
asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de
aportación patrimonial emiti dos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en
fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación ap licable en materia de
inversión extranjera. Cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de
los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas.
Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se
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haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota
que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.
El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros,
almacenes generales de depósito, administradoras de fo ndos para el retiro, arrendadoras financieras,
uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de inversión de renta variable, fondos de
inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y casas de cambio,
qu e sean residentes en México o en el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a
las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las
actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que
representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas
actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al
menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no
se considerarán los activos o ingresos que deriven de la ena jenación a crédito de bienes o servicios de
las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o
financiamientos otorgados por terceros. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de
carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este párrafo . Párrafo reformado DOF 18-11-2015 , 12-11-2021
Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración
Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al
efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades,
un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del
sistema financiero para los efectos de esta Ley.
Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por
objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor
de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y
en la de su familia. En ningún caso se considera rá previsión social a las erogaciones efectuadas a favor
de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades
cooperativas.
Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de cr édito, a las
sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas
por el Gobierno Federal de conformi dad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que
presten el servicio de custodia y administración de títulos. Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con
que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son
intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos,
primas y premios; los premios de reportos o de pré stamos de valores; el monto de las comisiones que
correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones
correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de
cualqu ier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o
fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de
los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.
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En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los
derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financie ro y sociedades financieras de objeto
múltiple.
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos
y el monto original de la inversión.
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o go ce temporal de inmuebles, se
considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará
como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se
cobren por el adquirente d e los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como
crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El
importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los térmi nos del Capítulo III del Título
II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su
cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas
que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el
contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de
arrendamiento finan ciero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma,
inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas
cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al
principal y al interés mismo. La ganancia y la pérdida cambiaria no podrá ser menor ni exceder,
respectivamente, de la que res ultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de
México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se
perciba la ganancia o se sufra la pérdida correspondiente. Párrafo reformado DOF 12 -11-2021
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la
enajenación de las acciones de los fondos de inver sión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley
de Fondos de Inversión. Párrafo reformado DOF 18-11-2015
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplica ndo al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deduc ciones autorizadas por este Título y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
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El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123,
apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta
Ley.
Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar
el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente
Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la
renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe
adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado
se le aplicará la tasa establecida en el citado artícul o 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las
utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de
dicho precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la
entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el
dividendo o la utilidad se enten derá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso
por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo
78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o
utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los
dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo d istribuyan dividendos o utilidades y como
consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta de l ejercicio
que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que
se refiere este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá
acreditar hasta en los dos ejercicio s inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y
contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor
que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se
considerará acreditable con tra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
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Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto
párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a
hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto
conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la u tilidad fiscal neta
calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto
acreditado entre el factor 0.4286.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140
fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre
los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de
definitivo.
Artículo 11. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a
establecimientos permanentes en el p aís de residentes en el extranjero, por personas residentes en
México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los
contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos crédi tos
tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito
recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del artículo 27
de esta Ley.
III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la
dirección o administración de la socie dad deudora.
IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o
que su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de
un a institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por
medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona,
quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la
persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se
consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un
financ iamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o
instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado,
en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se c onsidera que
el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento
se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a
favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del
incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de
operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 21 de
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esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario
financiero, donde las operaciones de una de las partes dan origen a las otras, con el propósito
primordial de transferi r un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra.
También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se
liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos
previstos en el párrafo anterior.
No se considerarán créditos respaldados, las operaciones en las que se otorgue
financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de
deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes re lacionadas de éste que sean
residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo
en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en
el contrato de crédito respectivo.
También tendrán el tratamiento de créditos respaldados aquellas operaciones de
financiamiento distintas a las previamente referidas en este artículo de las que deriven
intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de
residentes e n el extranjero, cuando dichas operaciones carezcan de una razón de negocios. Párrafo adicionado DOF 12 -11-2021
Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el
liquidador deberá presentar la declaració n final del ejercicio de liquidación. El liquidador deberá presentar
pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17
del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, en los términos de l artículo 14 de esta
Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales no se
considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de
calendario, el liquidador deberá pres entar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del
año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido
desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditar á los pagos
provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La
última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados
en el extranjero y se deberá prese ntar a más tardar el mes siguiente a aquél en el que termine la
liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida,
cuando d eje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a
lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos
efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el
extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se
conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las
autorid ades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a
aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los
requisito s establecidos en el artículo 174 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a
disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago del
impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación,
contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.
El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por
las contribuciones que deba pa gar la persona moral residente en México que se liquida.
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Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria
determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades
en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en
esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.
La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, c omprobante fiscal en
que consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso de que se trate.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de
dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les
corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción
el monto de los pagos provisionales efectuados po r el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades
fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo
fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta Ley.
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo
actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les
corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en que
se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no
recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.
Para los efectos del párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por
cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, en la que
se registrarán las aportacione s en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.
Las entregas de efectivo o bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los
fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho cap ital y
disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la
fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.
Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades
empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que
corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez
fideicomi sario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando
como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o
el costo promedio por acción, según el bien de que se trate , que tenga el fideicomitente al momento de su
aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del
fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los
bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación
de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo an terior se regresen a los
fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en
la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se considerarán
readquiridos por las pe rsonas que los aportaron.
Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta
Ley. En el primer año d e calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de
utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos
provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, a la
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actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria
presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
Cuando alguno de los fid eicomisarios sea persona física residente en México, considerará como
ingresos por actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le corresponda de acu erdo con lo
pactado en el contrato.
Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento
permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y
deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda del
resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada de dichas actividades.
En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, s e
entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el
fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las
obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del
ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,
conforme a las bases que a continuación se señ alan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el
que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del
ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se di vidirá entre los ingresos nominales del
mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción
II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal,
según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran
distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el
que se calcule el coeficiente.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el prime r pago provisional comprenderá el primero, el
segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del
primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo
dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses
por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años
a aquél por el que se deban e fectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de
utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales
correspondientes al periodo comprendido d esde el inicio del ejercicio y hasta el último día del
mes al que se refiere el pago y, en su caso, se disminuirán los siguientes conceptos:
a) El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el mismo ejercicio , en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas se deberá disminuir, por partes
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iguales, en los pagos provisionales co rrespondientes a los meses de mayo a
diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este inciso se realizará
en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se
disminuya en términos de este párrafo en ningún c aso será deducible de los ingresos
acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del
artículo 28 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la participación de los
trabajadores en las utilida des de las empresas se realizará hasta por el monto de la
utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso
se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la
fracción I de este artículo.
b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la
fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de
los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir
comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos
distribuidos, así como el impuesto retenido.
c) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades
fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. Fracción reformada DOF 09-12-2019
III. Los pa gos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el
artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción
que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pago s provisionales del
mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos
provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los
términos del artículo 54 de esta Ley.
Tratándose d el ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales
correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos
provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el
liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el
que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.
Los ingresos nominales a que s e refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el
ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en
unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, lo s intereses
conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u
operaciones denominados en dichas unidades.
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja
una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra
la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la
fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas
fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se
fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utiliz ando los
conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos
de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo,
considerando lo señalado en este párrafo.
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Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos
provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente
de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se
utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente
considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, l a totalidad
de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán
asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pa gos provisionales siempre que haya
impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto
a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de
operaciones, cua ndo hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el
Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo
a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.
Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo,
estarán a lo siguiente:
a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido
objeto de retención por concepto de i mpuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus
establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la
renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.
b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para
determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que
correspondan dichos pagos podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar
autorización para apl icar un coeficiente menor. Cuando con motivo de la autorización resulte
que los pagos provisionales se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera
correspondido, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos realizados aplicando el
co eficiente menor y los que les hubieran correspondido de no haber aplicado dicho
coeficiente, mediante la declaración complementaria respectiva. Inciso reformado DOF 12 -11-2021
Artículo 15. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercanti l, podrán disminuir el
monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los
términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que
tengan en el ejercicio en el qu e dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de
las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que
resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada prove nga de
transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,
acumularán la total idad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro
tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El
ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obt ienen los contribuyentes por la disminución
real de sus deudas.
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por
aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la col ocación de
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acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación
ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los
presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas
cuenten con un padró n de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica
de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cu enten con opinión favorable por
parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén
obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se
realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos
acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o moneta rios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios
electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: denominación social de las per sonas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio
o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad territorial. Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las
contraprest aciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12,
fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto
sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo
25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o
transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como
con traprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la presente Ley. Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como
persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se
considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la
oficina c entral de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades
que perciban de otras personas morales residentes en México.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen,
en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a
lo siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes
supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun
cuando provenga de anticipos.
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Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que
obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ing resos por el servicio de suministro de
agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los
organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas
para proporcionar dichos servicios, se consi dera que los mismos se obtienen en el momento
en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las
contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho
otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación
pactada, lo que suceda primero.
III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los
contribuyentes podrán o ptar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del
precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.
La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad
de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del
segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último
cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá
cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por
considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado
exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar
la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la
enajenación o la dación en pago.
En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los
cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio
únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el
ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades
que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en
el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a qu e se
refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se
consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el
párraf o segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos
provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean
autori zadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones
tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los
ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acu mulables hasta que sean efectivamente
pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar
dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la
fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su
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cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses
siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenien tes de dichos contratos
se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén
obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán
ingreso acumulable el avance trimest ral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la
obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la
parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera
acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además
de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efect ivo, en bienes o en servicios, ya sea por
concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los
señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los
casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bien es por pago en especie. En este
caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se
trata en la fecha en la que se transfiera s u propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir
de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre
que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás
disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo
vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II
de es ta Ley.
III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes
inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden
a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se consi dera obtenido al término del
contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que
practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
IV. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos va lor, acciones,
partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de
crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la
proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en
el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes
en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del
artículo 142 de esta Ley.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la
ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14 -B de l Código Fiscal de la Federación.
V. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
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VI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros,
tratándose de pérdidas de bienes del cont ribuyente.
VII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la
disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de
técnicos o dirigentes.
VIII. Las cantidades que se perciban para ef ectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos
gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien
se efectúa el gasto.
IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de inte reses
moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.
Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban
con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren,
en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél
en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los
intereses moratorios devengados acumulados corres pondientes al último periodo citado.
Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán
hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios
acumulados en los primeros tres mese s y hasta por el monto en que excedan.
X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta
Ley.
XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a
$600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley.
XII. La consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien.
El ingreso acumulable c onforme a esta fracción será el valor del derecho del usufructo que se
determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades
fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. Para
tale s efectos, el nudo propietario deberá realizar dicho avalúo, acumular el ingreso y presentar
la declaración correspondiente.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios ante los que se haya otorgado la escritura
pública mediante la cual se llevó a cabo la operación de desmembramiento de los atributos de
la propiedad, deberán informar sobre dicha situación a la autoridad fiscal, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que se realice la operación referida, a través de declaración, de
con formidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria. Fracción adicionada DOF 12 -11-2021
Tratándose de intereses devengados por residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento perm anente en el país a favor de residentes en el extranjero, cuyos derechos sean
transmitidos a un residente en México o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país, se considerarán ingresos acumulables cuando éstos reciban dicho s derechos, excepto en el
caso en que se demuestre que los residentes en el extranjero pagaron el impuesto a que se refiere el
artículo 166 de esta Ley.
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Artículo 19. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que
represen ten la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas,
productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se
consideran intereses en los términos del artículo 8 de la presente Le y, de piezas de oro o de plata que
hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los
contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual
se podrá a justar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se
realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el párr afo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como
monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como
fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.
Tratándose de bienes en los que se enajene únicamente el usufructo o la nuda propiedad, la gan ancia
se determinará restando del precio obtenido el monto original de la inversión en la proporción del precio
que corresponda al atributo transmitido conforme al avalúo que se deberá practicar por persona
autorizada por las autoridades fiscales. La propo rción a que se refiere este párrafo, se calculará
dividiendo el precio del atributo transmitido entre el valor correspondiente a la totalidad del bien, el
cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Párrafo adiciona do DOF 12 -11-2021
Artículo 20. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable
o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:
I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pér dida,
según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como
consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones
contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso , se hayan pagado o se
hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido
posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
II. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o
divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron,
según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad
inicial que se haya pagad o o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o
por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos
o contratos en los que conste la misma, según corresponda.
III. Cuando los derechos u obligacio nes consignadas en los títulos o contratos en los que conste
una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se
considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la
cantidad que se per ciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya
pagado por su adquisición.
IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste
una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencim iento o durante el plazo de su
vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial
que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por
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haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según
sea el caso.
V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera
derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha
en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando,
en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se
hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción.
Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de
que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.
VI. Cuando el titular del derecho concedido en la op eración ejerza el derecho y el obligado
entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho
obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso
que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como
aportaciones a su capital social.
VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su
vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o com o pérdida, según
corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la
que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las
obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirid o el derecho o la obligación a
celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la
ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido
desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última
liquidación.
VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el
caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento
corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará
considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, q ue se publique en
el Diario Oficial de la Federación.
Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios
anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se
adicionarán, respectivame nte, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su
vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del
ejercicio en que ocurra el vencimiento.
IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue
recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las
mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al
entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo
proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según
sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las
acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al
vencimiento de las mencionadas operaciones.
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Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se
actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas,
según corresponda, para los efectos del artículo 44 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se consideran cantida des iniciales, los montos pagados a favor de la
contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato
respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se
actualiza rán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el
que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación
consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La
cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación
financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido e ntre
el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación
consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.
Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para reali zar operaciones financieras
derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo
del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.
Se dará el tratamiento establec ido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida
proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo
16 -A del Código Fiscal de la Fe deración, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de
Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas
dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada
diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas
operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación
a participar en ella, esta c antidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última
liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando
dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta
última liquidación.
En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su
vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de
conformid ad con este artículo.
Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios
bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo
dispuesto en esta Ley para las oper aciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las
cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.
Artículo 21. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no
cotice en un mer cado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 -C del Código Fiscal de la
Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que
sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas
relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto
de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan
los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de
operaciones.
En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las
erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y de terminar la ganancia
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acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del momento de acumulación del
ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos
percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar
a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo ant erior y sean partes
relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha
pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo
contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no
cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La
parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde
el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el
ejercicio de que se trate, se actualizará po r el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó
por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.
Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo
haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios
posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivada s cuyo subyacente
no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 146 de esta
Ley.
Artículo 22. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán
del ingreso obtenido por a cción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a
lo siguiente:
I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la
misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enaje ne todas ellas.
Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número
total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.
II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el
contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artíc ulo 77 de esta Ley tenga la
persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía
dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la
parte que corresponda a las acciones que tenga el co ntribuyente adquiridas en la misma
fecha.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta
de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan
hubiera tenido a las fechas de adqu isición y de enajenación de las acciones, se deberán
actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última
actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y
hasta el mes en el que se enajen en las acciones.
b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la
diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Le y, de la persona
moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
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Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán
las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que
correspo ndan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas
pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó
la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate .
A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se
les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de
los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.
Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se
efectúe la enajenación.
La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artícul o 77 de esta Ley, será la
diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la
enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes
en el que se efectúe la enajenación.
Las pérdidas fiscales pe ndientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se
refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en
la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación
de las accione s de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se
obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según
corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral
mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a
que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se
considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y
hasta la fecha de su enajenación.
III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas
fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a
la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona
moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el
que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta e l mes en el que las enajene.
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la
proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la
fecha de la enajenación, correspondientes al ejercic io en el que la citada persona moral
disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona
moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquis ición, adicionado del
monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el
quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,
señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas
disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del
costo comprobado de adqu isición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo
comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por
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acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo,
considerado por acción , se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y
hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de
este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que
real ice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el
periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen
las mis mas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto
párrafo del artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por
última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en
el que se enajenen las acciones.
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce
meses o inferior, los c ontribuyentes podrán optar por considerar como monto original ajustado de las
mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los
dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, co rrespondientes al
periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de
este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de
que se trate.
Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el
costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como m onto original ajustado de
las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados,
todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.
Cuando, hubiera variado el número de acci ones en circulación de la persona moral emisora de que se
trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo
dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total
de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.
En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el
periodo comprendido entre las fechas de adquisi ción y de enajenación de las acciones propiedad de los
contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la
persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las
fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número
de acciones. Tratándose de la diferenci a de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el
saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de
las acciones.
La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así
como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de
acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por
el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se
sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades emisora s deberán p