Ley para la Circulación por Carreteras Libre de cualquier Tipo de Obstáculos

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que el Estado de Guatemala, dentro del concierto de las naciones, ha sid
o signatario de diversos
instrumentos, entre ellos, la Convención sobre la Circulación por Carreteras, de fecha 19 de
septiembre de 1949, aprobado mediante Decreto Número 1496 y del Protocolo de Modificación al
Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera, aprobado mediante Decreto Número 68-
2007, ambos del Congreso de la República de Guatemala, instrumentos que forman parte de nuestro
derecho positivo vigente.
CONSIDERANDO
Que congruente con tales instrumentos, es necesaria la emisión de una normativa jurídica que coadyuve
y garantice la seguridad y libre transitabilidad en las carreteras, con la finalidad que la circulación de
vehículos se lleve a cabo sin contratiempos de ninguna naturaleza, por lo que se hace
imprescindible
evitar, a cualquier costa, la construcción de obstáculos, montículos u otros artefactos que impidan la
libre circulación de vehículos.
POR TANTO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de
la República de Guatemala,
Ley para la Circulación por Carreteras Libre de cualquier
Tipo de Obstáculos
DECRETO NÚMERO 08-2014

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DECRETA
La siguiente:
LEY PARA LA CIRCULACIÓN POR CARRETERAS
LIBRE DE CUALQUIER TIPO DE OBSTÁCULOS
Artículo 1. Objeto de la presente Ley. La presente Ley tiene por objeto garantizar que puedan
circular sin tropiezo alguno, los vehículos que transitan por las car
reteras del país.
Para efectos de esta Ley se entiende por carreteras del país, las Carreteras Centroamericanas (CA),
las Rutas Nacionales (RN), las Rutas Departamentales (RD), las rutas de nomenclatura especial y los
caminos rurales, cuya construcción y mantenimiento están a cargo del Ministerio de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda, a través de la Dirección General de Caminos y de la Unidad de Conservación
Vial.
Artículo 2. Prohibición. Queda prohibido, sin autorización de la Dirección General de Caminos,
colocar o construir talanqueras, garitas, túmulos, toneles o cualquier otro tipo de obstáculo sobre la
cinta asfáltica y terracería de las carreteras a cargo del Ministe
rio de Comunicaciones, Infraestructura
y Vivienda, con el objeto de dificultar o impedir la libre circulación de vehículos.
Se prohíbe crear retornos viales o cualquier corte a los arriates centrales de las carreteras CA, RN,
RD; sin previa autorización de la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda.
Artículo 3. Retiro de obstáculos existentes. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y
Vivienda, a través de la Dirección General de Caminos, sin previo aviso, procederá en el momento
que lo determine, a retirar de las carreteras del país, todo tipo de obstáculos que dificulten o impidan
la libre circulación de vehículos, debiendo velar porque se implemente la debida señalización tomando
en cuenta la seguridad de los peatones, según lo establecido en esta
Ley.
Artículo 4. Medios permitidos de reducción de la velocidad. El Ministerio de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda, en áreas donde técnicamente sea necesario y bajo circunstancias especiales,
queda facultado a colocar o autorizar los medios permitidos para la redu
cción de la velocidad, que se
prevean en el reglamento de esta Ley, así como a construir pasos peat
onales.

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Artículo 5. Control de tránsito y autorización para colocar medios permitidos para la reducción
de velocidad por las municipalidades. Las municipalidades, que de conformidad con la Ley de
Tránsito, hayan celebrado convenios con el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la
Policía Nacional para el control de tránsito vehicular, tendrán dicha competencia únicamente dentro
del casco urbano de su municipio, no así sobre las carreteras que atraviesen su jurisdicción territorial.
De igual manera, quedan facultadas para colocar medios permitidos para la reducción de velo
cidad
pero solamente dentro de las áreas residenciales y en el casco urbano
del municipio.
Cuando las municipalidades consideren necesario la creación de un reductor de velocidad fuera
del casco urbano pero dentro de su jurisdicción, podrán solicitarlo al Ministerio de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda; luego de un estudio técnico, el Ministerio de Comunicacione
s, Infraestructura
y Vivienda aprobará o desaprobará la solicitud y procederá a su
construcción.
Artículo 6. Sanciones administrativas. Se impondrá multa de un mil (Q.1,000.00) a cinco mil
Quetzales (Q.5,000.00) a quien coloque o construya talanqueras, garitas, barandas, túmulos, toneles
u otros obstáculos en las carreteras del país, sin autorización de la Dirección General de Caminos. El
Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de la Dirección General de Caminos,
impondrá las sanciones aquí previstas y recaudará los recursos por este concepto, los cuales pasarán
a formar parte de sus fondos privativos.
Artículo 7. Medios de impugnación administrativa. Quien se considere afectado por una disposición
administrativa que se haya emitido con base en la presente Ley podrá interponer los recursos
administrativos correspondientes, contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto
Número 119-96 del Congreso de la República.
Artículo 8. Auxilio de la Policía Nacional Civil. La Policía Nacional Civil auxiliará al Ministerio
de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para que con el apoyo de la Dirección General de
Protección y Seguridad Vial -PROVIAL-, proceda a retirar los obstáculos existentes en las carreteras
del país que no cuenten con la debida autorización.
Artículo 9. Se reforma el artículo 158 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de
la República , el cual queda así:
“Artículo 158. Responsabilidad de otras personas. Se impondrá multa de un mil (Q.1,000.00) a cinco mil
Quetzales (Q.5,000.00) y será sancionado con prisión de un año, quien pusiere en grave e inminente
riesgo o peligro la circulación de vehículos mediante el derramamiento de s
ustancias deslizantes o
inflamables, mutación o destrucción, total o parcial, de la señalización o por cualquier otro medio, o no

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restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias
debieron ser interrumpidos o removidos.
De igual manera, serán sancionados con dicha pena, quienes creen retornos viales o realicen cualquier
recorte a los arriates centrales de las carreteras CA, RN, RD; sin que m
edie autorización de la Dirección
General de Caminos, así como los incitadores de colocación de túmulos, toneles u otros obstáculos en
las carreteras del país, sin autorización de la relacionada Dirección, o quienes con sus actos impidan
el retiro de los mismos.”
Artículo 10. Reglamento. El reglamento de la presente Ley será emitido dentro de los sesenta (60)
días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable
de más de las dos terceras partes del número total de diputados qu
e integran el Congreso de la
República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA,
EL DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
Arístides Baldomero Crespo Villegas
Presidente
Alfredo Augusto Rabbé Tejada
Secretario
Pedro Gálvez Hernández
Secretario
PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de marzo del año dos mil catorce.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
PÉREZ MOLINA

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Alejandro Sinibaldi
Ministro de Comunicaciones
Infraestructura y Vivienda
Gustavo Adolfo Martínez Luna
Secretario General
de la Presidencia de la República