Resolución Miscelánea Fiscal

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Sábado 28 de diciembre de 2019 DIARI O OFICIAL (Segunda Sección)
SEGUNDA SECCION
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19 .
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – HACIENDA .- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. – Servicio de Administración Tributaria.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, frac ción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federaci ón, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter gener al aplicables a impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados
con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como
la Resolució n Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de Administración Tributaria expide
la siguiente:
Resolu ción Miscelánea Fiscal para 2020
Objeto de la Resolución
El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovecha mientos,
contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta Resolución se entenderá, en singular o plural, por:
1. AGAFF, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por ADAF, la Ad ministración
Desconcentrada de Auditoría Fiscal.
2. AGCTI, a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información. Por
ACSMC a la Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control.
3. AGGC, a la Administración General de Grand es Contribuyentes, por ACFGCD, Administración
Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, por ACFI, a la Administración Central
de Fiscalización Internacional, por ACFPT, a la Administración Central de Fiscalización de Precios de
Transferen cia, por ACAJNGC, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de
Grandes Contribuyentes, por ACPPFGC, a la Administración Central de Planeación y Programación
de Fiscalización a Grandes Contribuyentes y por ACAJNI, a la Administración Cent ral de Apoyo
Jurídico y Normatividad Internacional.
4. AGH, a la Administración General de Hidrocarburos, por ACPPH, a la Administración Central de
Planeación y Programación de Hidrocarburos, por ACVH, a la Administración Central de Verificación
de Hidroca rburos, por ACAJNH, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de
Hidrocarburos y por ACCH a la Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos.
5. AGJ, a la Administración General Jurídica, por ADJ, a la Administración Desconce ntrada Jurídica y
por la ACNII, a la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos.
6. AGR, a la Administración General de Recaudación y por ADR, a la Administración Desconcentrada
de Recaudación.
7. AGSC, a la Administración General de Serv icios al Contribuyente y por ADSC, a la Administración
Desconcentrada de Servicios al Contribuyente y por ACGSTME, la Administración Central de Gestión
de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos.
8. CESD, el certificado especial de sello digital.

(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Sábado 28 de diciembre de 2019
9. CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.
10. CFF, el Código Fiscal de la Federación.
11. Contraseña, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.
12. CLABE, la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
13. CONAGUA, la Comisión Nacional del Agua.
14. CONSAR, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
15. CSD, el certificado de sello digital.
16. CURP, la Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.
17. DeclaraNOT, la Declaración In formativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
18. DIEMSE, la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de
Exportación.
19. DIM, la Declaración Informativa Múltiple.
20. DIOT, la Declaración Informativa de Operacio nes con Terceros.
21. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
22. DPA’s, los derechos, productos y aprovechamientos.
23. Escrito libre, aquél que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.
24. FATCA, Foreign Account Tax Compliance Act.
25. FCF, el Formato para pago de contribuciones federales.
26. FED, Formato Electrónico de Devoluciones.
27. e.firma, el certificado de la Firma Electrónica Avanzada.
28. FMP, el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
29. IAEEH , el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
30. IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.
31. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
32. IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
33. INM, el Insti tuto Nacional de Migración.
34. INPC, el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
35. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
36. ISR, el impuesto sobre la renta.
37. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estad o.
38. IVA, el impuesto al valor agregado.
39. Portal del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.
40. LFD, la Ley Federal de Derechos.
41. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020.
42. LIS H, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
43. OCDE, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
44. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
45. PCECFDI, el proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
46. PCGCFDISP, el proveedor de certificación y generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet
para el Sector Primario.
47. RFA, la Resolución de Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la
misma se señalan.
48. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

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49. RIF, el Régimen de Incorporación Fiscal.
50. RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal.
51. SAE, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
52. SAT, el S ervicio de Administración Tributaria y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
53. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
54. SENEAM, los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
55. SIP RED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
56. SIRALAB, el Sistema de Recepción de Análisis de Laboratorios.
57. SOCAP, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
58. TESOFE, la Tesorería de la Federación.
59. UDI, la Unidad de Inversión.
60. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o anexo se
entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución. Asimismo, por Portal del SAT se
entenderá el Portal de trámites y servicios, así como el buzón tributario.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla
son meramente ilustrativos y no confieren derecho a lguno.
Contenido
Título
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Capítu lo 2.5. De los avisos en el RFC
Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de
laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Sección 2.6.2. De los proveedores autorizad os en materia de controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFD I
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por
personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes
inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos,
bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o
comunale s; mineros, artesanos, enajenantes de vehículos
usados, desperdicios industrializables, obras de artes
plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes
Sección 2.7.4. De los proveedores de certificación y generación de CFDI
para el sector primar io
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras
retenciones

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Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación para asociaciones de
intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música
y sociedades de gestión colectiva co nstituidas de acuerdo con
la Ley Federal del Derecho de Autor
Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sección 2.8.2. De los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales
Sección 2.8.3. Opción de presentación de declaraciones anuales de
personas físicas
Sección 2.8.4. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.5. Presentación de declaraciones de pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y
morales
Sección 2.8.6. Presentación de declaraciones complementarias para realizar
pagos provisionales y definitivos
Sección 2.8.7. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía
Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.8. Del pago de DPA’s a trav és del servicio de pago referenciado
Sección 2.8.9. Declaración Informativa de Empresas Manufactureras,
Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)
Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del
eje rcicio de personas físicas
Capítulo 2.10. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio
Capítulo 2.11. Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.12. De las facultades de l as autoridades fiscales
Capítulo 2.13. Dictamen de contador público inscrito
Capítulo 2.14. Pago a plazos
Capítulo 2.15. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo 2.16. Del procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo 2.17. De l as infracciones y delitos fiscales
Capítulo 2.18. Del recurso de revocación
Capítulo 2.19. Información sobre la Situación Fiscal
Capítulo 2.20. De la celebración de sorteos de lotería fiscal
Capítulo 2.21. De los Órganos Certificadores
3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. De los ingresos
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Sección 3.3.2. De las inversiones
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4. Del ajuste por i nflación
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes
Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos
de Inversión

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Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Capítulo 3.7. De los Coordinados
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas morales
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Capítulo 3.10. Del régimen de l as personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas físicas
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado
Capítulo 3.13. Del RIF
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Capítulo 3.18 . De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20. De las empresas multinacional es
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Sección 3.21.2. De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción
de inmuebles
Sección 3.21.3. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Sección 3.2 1.4. De las sociedades cooperativas de producción
Sección 3.21.5. De la opción de acumulación de ingresos por personas
morales
Sección 3.21.6. De las cuentas personales para el ahorro
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Capítulo 3.23. De las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Capítulo 4.2. De la enajenación
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y se rvicios
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
5. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuy entes
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
6. Contribuciones de mejoras
7. Derechos
8. Impuesto sobre automóviles nuevos

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9. Ley de Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su prod ucción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2018
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios de pago electrón icos, publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2019
Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras
medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
Capítulo 11.7. Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el
“Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en
los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el DOF el 30 de diciembre de
2015
Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se establec en estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores
modificaciones
Capítulo 11.9. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019.
12. De la prestación de servicios digitales
Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a
receptores ubicado s en territorio nacional
Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros
Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios o concedan el uso
o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tec nológicas
Título 1. Disposiciones generales
Excepción al Secreto Bancario
1.1. Para los efectos del artículo 32 -B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la
solicitud de información que se realice conforme al citado precepto legal constituye una
excepción al procedimiento establecido en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
CFF 32 -B, Ley de Instituciones de Crédito 142
Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT
1.2. Para los efectos del artí culo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén
inconformes con la publicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la
aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán
señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente
procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes
medios:
a) A través del Portal del SAT.
b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita al telé fono MarcaSAT: 55 627 22
728.

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II. El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente
deberá ingresar al Portal del SAT, con su cla ve en el RFC y Contraseña.
III. Cuando del análisis a la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera
anexado, la aclaración haya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de
los datos del contribuyente publicados en su Portal, den tro del plazo de tres días
contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT llevará a cabo de
manera trimestral la actualización de los datos pub licados en su Portal.
CFF 69
Publicación de contribuyentes
1.3. Para los efectos del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT
únicamente publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten
incumplimiento s istemático de sus obligaciones fiscales.
CFF 69
Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar
los hechos que determinaron dicha presunción
1.4. Para los efectos del artículo 69 -B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por
buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de
operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes,
notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a ca da contribuyente que se
encuentre en dicha situación.
Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios globales que contengan la relación de los
contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69 –
B, primer párrafo d el CFF, a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en el
DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo, en relación
con lo establecido en el numeral 69, primer párrafo del Reglamento del CFF.
Los contribuy entes dentro del plazo de quince días, computado a partir de la última de las
notificaciones que se hayan efectuado siendo esta la publicación que se lleva a cabo a
través del DOF, podrán manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos dados a
conocer en el oficio que contiene la presunción de inexistencia de operaciones, lo anterior
en términos del artículo 69 -B, segundo párrafo del CFF.
Lo anterior, observando lo que par a tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe y
documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la presunción
del artículo 69 -B del Código Fiscal de la Federación”, contenida en el Anexo 1 -A.
CFF 69 -B
Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o
recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.5. Para los efectos del artículo 69 -B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales
que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes
incluidos en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del referido artículo, podrán
acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan
dichos comproba ntes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de treinta días
siguientes al de la publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a
la ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los
contrib uyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente recibieron los
servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes fiscales que les
expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida en el Anexo 1 -A.
La autori dad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo
que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a
partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del
requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada, dicho plazo se
podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente presente su solicitud dentro
del plazo inicial de diez días.

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Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no
proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione incompleta, la
autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en
derecho proceda.
El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó
que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos
comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicit ud de
aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.
CFF 69 -B
Lugar y forma para presentar documentación
1.6. Para los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos
que deba hacerse a nte las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los
módulos de servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo con las instrucciones de
presentación que se señalen en los citados módulos, salvo que en esta Resolución se
establezca un procedimiento diferente.
Cuando se trate de trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato
para su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse
en el RFC, los documentos e información necesari os para su atención se deberán presentar
de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad
administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero,
alcaldía Cuauhtémoc, C. P. 06300, Ciudad de México.
II. Tratándose de trámites de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad
administrativa en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero,
alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México. Lo an terior, con independencia
de las distintas ubicaciones de sus administraciones centrales, señaladas en el Anexo
23.
Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la
prestación de un servicio es necesario contar con previ a cita, los solicitantes podrán
registrarla en el Portal del SAT o vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627 22 728.
Los contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa,
mediante documento digital, los enviarán a través del Por tal del SAT.
Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con
fecha determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se
prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disp onible dicho Portal.
Para efectos del Anexo 1 -A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse ante la
autoridad competente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos
con anterioridad al señalamiento de presentación de es tos a través del buzón tributario y
cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior
hasta que el SAT dé a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar para tales
efectos.
Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en
el RFC, así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las que se
presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante
escrito li bre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa que
corresponda.
CFF 18, 18 -A, 22, 23, 31, RISAT 32
Protección de datos personales
1.7. Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos
Personales , publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales
recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya
sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados,
protegi dos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las
disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad
fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el
artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.

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Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a
cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y
Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
Requisitos de los trámites
1.8. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a
conocer en el Anexo 1 -A, las fichas de trámites fisca les. Dichas fichas de trámite, salvo
señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las
disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a
favor de l os contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente
Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado
en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que
corr esponda.
Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines
informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables
a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa
para tales efectos.
Anexos de la RMF
1.9. Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I. Anexo 1, que cont iene las formas oficiales aprobadas por el SAT.
II. Anexo 1 -A, de trámites fiscales.
III. Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a
contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras
públicas.
IV. Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de
conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V. Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VI. Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se
refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su
Reglamento.
VII. Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos
emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
VIII. Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y
cálculo del impuesto.
IX. Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la
Resol ución Miscelánea Fiscal para 2019, para la opción de actualización de
deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
X. Anexo 10, por el que se dan a conocer:
A. (Derogado)
B. Catálogo de claves de país y país de residencia.
C. (Derogado)
D. (Derogado)
XI. Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A. Catálogo de claves de tipo de producto.
B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas
de tabacos labrados.
C. Catálogo de claves de entidad federativa.

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D. Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E. Catálogo de claves de empaque.
F. Catálogo de claves de unidad de medida.
G. Rectificaciones
XII. Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado
con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal
federal, para efectos del pago de derechos.
XIII. Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de
flora y fauna silvestre y acuática.
XIV. Anexo 14, que contiene el listado de or ganizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XV. Anexo 15, respecto del ISAN.
XVI. Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictame n de estados financieros para
efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios
relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de
2019, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2019 (SIPRED 2019).
XVII. Anexo 16 -A, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para
efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fi scal de 2019,
utilizando el sistema de presentación del dictamen 2019(SIPRED 2019).
XVIII. Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores
de Juegos con Apuestas y Sorteos.
XIX. Anexo 18, por el que se dan a conocer las cara cterísticas, así como las
disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel,
gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en ge neral, de
conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XX. Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal
de Derechos.
XXI. Anexo 20, “Medios electrónicos”.
XXII. Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los
documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales y los contribuyentes.
XXIII. Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más M unicipios,
conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de
Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de
Población.
XXIV. Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXV. Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVI. Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para
mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de
las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXVII . Anexo 25 -Bis, que comprende los sig uientes rubros:
1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de
Cuentas Reportables.
2. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información
respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte d e dicho
Anexo.

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XXVIII. Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXIX. Anexo 26 -Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera
a través de servicios.
XXX. Anexo 27, que contiene las cuotas actualiza das del Derecho de Exploración de
Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de
Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su
Reglamento.
XXXI. Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres y de vales de despensa.
XXXII. Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las
especificacio nes tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho
órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82,
fracción XL del CFF.
XXXIII. Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos”.
XXXIV. Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles
volumét ricos y de los certificados que se emitan”.
XXXV. Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de
los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 3 1, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2020 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías
1.10. Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29 -A, primer párrafo, fracciones
I y III, así como 31 del CF F, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal
y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales por Internet,
declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán
hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se
considerará infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18, 29 -A, 31, 81, 82, 83, 84
Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para
desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos
1.11. Para los efectos del artículo 69 -B Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes
aportarán la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos notificados, o bservando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de trámite
276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de transmisión
indebida de pérdidas fiscales del artículo 69 -B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1 -A.
CFF 69 -B Bis
Inform ación y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal
1.12. Para los efectos del artículo 69 -B Ter del CFF, el tercero colaborador fiscal informará a la
autoridad fiscal sobre la expedición, enajenación o adquisición de CFDI que amparan
ope raciones inexistentes, a través del Portal del SAT, debiendo señalar su nombre
completo, teléfono de contacto y correo electrónico, así como el nombre, razón o
denominación social y clave del RFC del contribuyente cuya información proporciona.
La informac ión que proporcione el tercero colaborador fiscal deberá ser suficiente para
acreditar, directa o indirectamente, la ausencia de activos, personal, infraestructura o
capacidad material del contribuyente que se informa y que llevó a cabo la expedición,
enaj enación o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes,
debiendo narrar los hechos con los que explique detalladamente el o los esquemas de
operación del contribuyente, y precisando exactamente qué posición ocupa éste con
relac ión a otros contribuyentes involucrados en dicho esquema, indicando además las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.

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El tercero colaborador fiscal adjuntará, a través del correo electrónico
denuncias@sat.gob.mx, en un plazo no mayor a cinco días hábiles , el archivo electrónico
que contenga la documentación relacionada con la información que proporciona, en el que
ilustre el esquema de operación utilizado por el contribuyente que informa, indicando el
número de folio asignado.
En caso de no adjuntar la d ocumentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del
plazo establecido en éste, no se dará trámite a la información proporcionada; sin embargo,
una vez que cuente con la documentación que considere idónea, podrá informar
nuevamente a la autoridad fiscal y se le asignará un nuevo número de folio.
La autoridad fiscal podrá requerir información y/o documentación adicional al tercero
colaborador fiscal, a efecto de verificar lo informado por éste; para tal efecto, dicho tercero
contará con un plazo má ximo de 10 días hábiles para atender el requerimiento.
Cuando el tercero colaborador fiscal no cumpla con todo lo dispuesto en los párrafos
anteriores de la presente regla, no desahogue la solicitud de información adiciona o no logre
ser contactado por la autoridad fiscal, la información se tendrá por no presentada.
El hecho de que un tercero colaborador fiscal haya proporcionado información y
documentación que pueda ser utilizada por la autoridad fiscal en un procedimiento del
artículo 69 -B del CFF o par a motivar la resolución que se llegue a emitir dentro de dicho
procedimiento, no le generará el derecho a ser informado de los actos emitidos dentro del
mismo, con excepción de la información que se publique en el Diario Oficial de la
Federación, la cual c onstituye información pública.
CFF 69 -B, 69 -B Ter
Obligación de los asesores fiscales y contribuyentes de proporcionar la información
para revelar esquemas reportables
1.13. Para los efectos de los artículos 197 y 198 del CFF, a partir del 1 de enero de 20 21, los
sujetos a que se refieren dichos artículos , revelarán los esquemas reportables mediante la
entrega de la información a que se refiere el artículo 200 del CFF, a través de la declaración
que para tal efecto disponga el SAT para tal efecto, de confor midad con lo siguiente:
I. La declaración se presentará a través del Portal del SAT.
II. En la declaración se capturarán los datos generales del declarante, así como la
información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes.
III. La informaci ón y documentación que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en
los instructivos y en los formatos guía que para tal efecto se publiquen en el Portal
del SAT.
IV. La fecha de presentación de la declaración será aquélla en la que el SAT reciba
efectiv amente la información correspondiente.
El SAT enviará a los contribuyentes vía buzón tributario, el acuse de recibo de la
declaración, una copia de la declaración y un certificado donde conste el número de
identificación del esquema.
V. En el supuesto de que se modifique la información reportada, se deberá indicar el
número de identificación del esquema y la fecha de presentación de la declaración
original. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los
datos generales del decla rante, siguiendo el procedimiento establecido en la
presente regla.
CFF 197, 198, 200, Disposiciones Transitorias Octavo, fracción II
Título 2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos fiscales determinados po r autoridades federales
2.1.1. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades
federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no
fiscales que remitan créditos derivados de mu ltas administrativas federales no fiscales a las
entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución,
deberán enviar el docum ento determinante del crédito fiscal en original, en copia certificada

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o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, dentro del plazo
máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no
paga do ni garantizado, y cumplir además con, los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del
representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio completo del deudor en territorio nacional: calle, número exterior,
número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o
alcaldía, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del
deu dor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o
de las entidades federativas, según corresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo
emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada o
en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédi to fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en
cualquier otra forma convencional, se deberá señalar su importe equivalente en
pesos, realizando las op eraciones aritméticas necesarias conforme a los
procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autor idades
administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean
participables con terceros, se deberán remitir para su cobro, al SAT.
Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades
administrativas federal es no fiscales, que no tengan un destino específico o no
sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro, a las entidades
federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley
de Coordinación Fiscal.
i) Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante
del crédito fiscal, en original o en copia certificada.
Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de concepto,
es decir, si se trata de una sanción ec onómica, multa y pliego de responsabilidad, así como
el importe adeudado por cada uno de los sancionados y, para efectos del artículo 21, primer
párrafo del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió
hacer el pago.
Además deberá contener los requisitos de la fracción I de la presente regla de cada uno de
los sancionados y, para efectos del primer párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá
especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió hacer el pago el SAT y la s
entidades federativas coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos
en un plazo no mayor a cinco días a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad
emisora subsane las omisiones.
Tratándose de multas y de la reparación del d año que imponga el Poder Judicial de la
Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la
clave en el RFC con homoclave, CURP o fecha de nacimiento, nombre, denominación o
razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor
y su domicilio precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código
postal, municipio o alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que
pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios
públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción.

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Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional
para l a identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
Para efectos de lo señalado en el artículo 146 -A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT
y las autoridades administrativas federales, podrán coordinarse para la recepción, control y
baja c ontable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 200 unidades de inversión.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y
éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT p ara su cobro, la autoridad informará al deudor,
que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del
Portal del SAT o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del
mismo.
Para las multas ad ministrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán
requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo,
el req uisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicabl e para las multas
referidas en este párrafo.
CFF 4, 17 -D, 17 -I, 21, 146 -A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2020 2.1.42.
Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.2. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo
séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III,
161, décimo octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del ISR;
272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR; Primero del “Decreto mediante el cual se
otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 08
de enero de 2019; de las reglas 3.1.4., 3.3.1.27., primer pár rafo, fracción II, 3.18.3., primer
párrafo, fracción V, 3.18.19., primer párrafo, fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I,
3.18.23., segundo párrafo, 3.18.35., fracción III, 3.19.1., 5.1.11., segundo párrafo y 11.9.2.,
se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio
de información con México; dicho a cuerdo contenga disposiciones idénticas o
sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global
de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Inform ación”, y dicho país o jurisdicción
efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América .
b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d) A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e) A partir del 3 de marzo de 2012, Isla s Cook.
f) A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g) A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h) A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l) A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
n) A partir del 27 de agosto de 2014, Gibral tar.
o) A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p) A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.

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II. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación con México; dicho tratado contenga un artícul o idéntico o
sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario
sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el
Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efect ivamente
intercambie información con México.
En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero
dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al
artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o jurisdicción tiene
en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las
autoridades fiscales del mismo pa ís o jurisdicción hayan manifestado públicamente
que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del
artículo sobre intercambio de información del tratado referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá
respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de
1992.
b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.
c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f) A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y
República Itali ana.
g) A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h) A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de
Bélgica.
i) A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j) A partir del 1 de enero de 2000, Repú blica de Chile y Estado de Israel, este
último hasta el 31 de diciembre de 2010.
k) A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l) A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
m) A partir del 1 de enero de 2003, República Che ca.
n) A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República
Popular China.
o) A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
q) A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r) A p artir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s) A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t) A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca,
República de Austria, Re pública de la India, República de Panamá, República de
Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental del
Uruguay.
u) A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.

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v) A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de L uxemburgo.
w) A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y
Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014, República de Colombia, República de Estonia,
Hong Kong, Estado de Kuwait, República de Letonia y Estado de Qatar.
y) A par tir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de Turquía.
aa) A partir del 1 de enero de 2018, República Argentina.
bb) A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudi ta y República
de Filipinas.
cc) A partir del 1 de enero de 2020, República de Costa Rica y República de
Indonesia.
III. Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materi a Fiscal y su Protocolo,
publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción
efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia, República de
Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia,
República Francesa, República de Georgia, Groenlandia, República de la
India, República de Islandia, Isl as Feroe, República Italiana, República de
Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b) A partir del 1 de enero de 2014, República de Albania, República Argentina,
Aruba, Belice, República de Costa Rica, Curazao, República de Ghana,
República Helénica, República de Irlanda, Isla de San Martín, Islas Turcas y
Caicos, Japón, República de Malta, Montserrat, Reino de los Países Bajos,
Reino de España y Ucrania.
c) A partir del 1 de en ero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar,
Guernsey, Gran Ducado de Luxemburgo, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas
Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria, República
de Colombia, República de Croacia, República Checa, Re pública de Estonia,
República de Letonia, República de Lituania, República Eslovaca, República
de Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.
d) A partir del 1 de enero de 2016, República Federal de Alemania, República de
Azerbaiyán, Reino de Bélgica, Repúbli ca de Camerún, República de Chipre,
República de Hungría, República de Kazajistán, República de Mauricio,
República Federal de Nigeria, República Portuguesa, Federación de Rusia,
Serenísima República de San Marino, República de Seychelles y República
de In donesia.
e) A partir del 1 de enero de 2017, Principado de Andorra, Barbados, República
Federativa del Brasil, República de Bulgaria, República de Chile, República
Popular China, Principado de Liechtenstein, República de Nauru, Niue, Saint
Kitts y Nevis, S an Vicente y las Granadinas, Estado Independiente de Samoa,
Reino de Arabia Saudita, República de Senegal, República de Singapur,
República de Uganda, República Oriental del Uruguay y Estado de Israel.
f) A partir del 1 de enero de 2018, Consejo Federal Su izo, Islas Cook, Malasia,
Principado de Mónaco, República de Guatemala, República de Líbano,
República de las Islas Marshall, República Islámica de Pakistán, Santa Lucía y
República de Panamá.

Sábado 28 de diciembre de 2019 DIARI O OFICIAL (Segunda Sección)
g) A partir del 1 de enero de 2019, Mancomunidad de las Bahamas , Reino de
Bahréin, Granada, Emiratos Árabes Unidos, Hong Kong, Kuwait, Macao,
Turquía y República de Vanuatu.
h) A partir del 1 de enero de 2020, Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam,
Dominica, República Dominicana, República de Ecuador, El Salvador,
Jama ica, Estado de Qatar y Serbia.
Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de
Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publ icados en el DOF el 24 de octubre de 1994,
actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de
2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados
Unidos Mexicanos y el Reino de l os Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29
de diciembre de 200 9, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a esta
regla.
CFF 9, LISR 5, 26, 28, 60, 161, 176, 183, 205, RLISR 272, 274, Decreto DOF 08/01/2019
Artículo Primero, RMF 2020 3.1.4., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21., 3.18.23., 3.18.35. ,
3.19.1., 5.1.11., 11.9.2., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994,
Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF
27/08/2012
Constancia de residencia fiscal
2.1.3. Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia
fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de
constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1 -A.
CFF 9, LISR 4
Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa
habitación
2.1.4. Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como
domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pes queras o silvícolas, en sustitución del
señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en
el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF 10
Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5. Para los efectos del artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territ orio nacional que
perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio
nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en
territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10
Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a) El segundo periodo general de vacaciones del 2019, comprende los días del 23 de
diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020.
b) El primer periodo del 2020 comprende los días del 20 al 31 de julio de 2020.
II. Son días inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legal es correspondientes en
los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas
del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la
operación y continuidad en el ejercicio de las f acultades de acuerdo a lo previsto en los
artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.

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III. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia
fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán
considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer
con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las
disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Co ordinación Fiscal 13, 14
Horario de recepción de documentos
2.1.7. Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades
administrativas del SAT q ue tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido
de las 8:00 horas a las 14:30 horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas
Generales de Comercio Exterior.
Tratándose de promociones que deban presentarse a través del buzón tributari o; cuando el
contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas
la primera hora del día hábil siguiente.
Las entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal de
Coordinación Fiscal, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán considerar los
horarios señalados esta regla.
CFF 12, 13, Ley Federal de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas Generales de
Comercio Exterior
Operaciones de préstamo de títulos o valores. Casos en los que se considera que no
hay enajenación
2.1.8. Para los efectos del artículo 14 -A del CFF, se considera que no existe enajenación de
bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando
además de restituir los bienes e n los términos de la disposición citada, las operaciones se
realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de
crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”,
publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante
Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la
Circular 37 /2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
Tampoco se considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de
valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se restituyan los
títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de conformidad con lo establecido en
el párrafo anterior.
CFF 14 -A
Cumplimiento de requisito en escisión de sociedades
2.1.9. Para los efectos del artículo 14 -B, primer párrafo, fracción II, inciso a), prim er y tercer
párrafos del CFF, no se considerará que se incumple con el requisito de tenencia accionaria
a que se refieren dichos párrafos, cuando dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que surta efectos la escisión de que se trat e, por lo menos el 2% de las
acciones con derecho a voto de la sociedad escindente o escindida sean adquiridas, en
términos de la regla 3.21.2.3., por un fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos
en la regla 3.21.2.2.
Lo previsto en la presen te regla resultará aplicable únicamente tratándose de escisión de
personas morales residentes en México, a través de las cuales se transmitan a las
sociedades escindidas o se mantengan en las sociedades escindentes bienes consistentes
en terrenos, activos fijos o gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a
que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b).
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores,
se considerará que existió enajen ación para efectos fiscales desde el momento en que
surtió efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad escindente el impuesto que haya
correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de
la enajenación, el precio o monto de la contraprestación que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables.
CFF 14, 14 -B, 17 -A, 21, LISR 13, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3.

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Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.10. Para los efectos del artículo 14 -B, segundo párrafo del CFF, cada una de las sociedades
que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, se
considerarán autorizadas, siempre que presenten a través del buzón tributario, un aviso en
los términos de la fi cha de trámite 48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior”,
contenida en el Anexo 1 -A.
CFF 14 -B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración
corporativa
2.1.11. Para los efectos del a rtículo 14 -B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con
el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14 -B, LISR 24
Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.12. Para los efecto s de los artículos 16 -A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las
demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital,
entre otras, las siguientes:
I. Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
II. Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto en
las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las
prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos
conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se tra te de
dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente
por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una
operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado
previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una
operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de
vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a la divisa. En este caso, se
entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera
derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
I. La s operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por
los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las
circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Las operaciones c on futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a
lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
III. Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto
por las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF 16 -A, LISR 20
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13. Para los efectos del artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el
mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se
haya dado dicho incremento. Para la actualización men cionada se considerará el periodo
comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta r egla, a partir del mes de enero
de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó
de acuerdo con el procedimiento siguiente:

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Las cantidades establecidas en los artículos 22 -C y 59, fracción III, tercer párrafo del
CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado
en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El incremento porcentua l acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos
correspondiente al INPC del mes de e nero de 2010, publicado en el DOF el 10 de
febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de
2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por
100.
De esta manera y con base en lo dispues to en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008
al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo d ividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de di ciembre de 2010, que fue de
143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007,
publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante,
de conformidad con el artículo 17 -A, séptimo párrafo del CFF, tra tándose de
cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC
del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los mo ntos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17 -A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en
vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por e l que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado,
del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre
de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones
X y XXXII y 84 -B, fracción X del CFF.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas a partir del mes de ene ro de 2012, en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las
establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta
fracción. La actualización mencionada se realizó de ac uerdo con el procedimiento
siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III,
incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d),
e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84 -B,
fracciones I, III a VI; 84 -D; 84 -F; 86, fracciones I a V; 86 -B, primer párrafo, fracciones I
a IV; 86 -F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108,
cuarto p árrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150,
segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de
enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008,
publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de
marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo
de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos

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correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril
de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero d e 2011, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009
al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que
se utilizó en el cálculo de la última actuali zación, por lo que se tomó en consideración
el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de
2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de
2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1211.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción,
está expresado conforme a la nueva ba se segunda quincena de diciembre de
2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011,
fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han a justado a lo que
establece el artículo 17 -A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de
enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese
año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12
de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos
82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84 -B, fracción VII; 84 -J y 84 -L del
CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el
Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades
actualizadas que se aplican a partir del me s de enero de 2013. Estas cantidades
corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el
segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La c antidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por
última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A,
contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada
en el DOF e l 28 de diciembre de 2009.
Las cantidades establecidas en los artículos 32 -A, fracción I; 80, fracción II; 82,
fracción XXXIV; 84, facción VI; 84 -B, fracciones VIII y IX, y 84 -H del CFF de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y de rogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos
en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denomina rse en
Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero
de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012,
publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2 011, menos la unidad y multiplicado por 100.

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De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC
del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondient e al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC
correspondiente al mes de n oviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero
de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el
factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párraf o de esta fracción, el
factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado e n vigor, conforme lo
establece el artículo 17 -A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de
noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de
95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 200 9, a que se refiere esta fracción,
está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de
2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011,
fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17 -A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena in mediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
IV. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero
de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas e n el Anexo 5, rubro A, de la
presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22 -C y 59, fracción III, tercer párrafo del
CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, y se est ablece el Subsidio para el Empleo”, publicado
en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron
actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el
DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimi smo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos
en Efectivo y d el Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación y de l a Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1
de enero de 2011.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de no viembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de
septiembre de 2013, publicad o en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre
99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

Sábado 28 de diciembre de 2019 DIARI O OFICIAL (Segunda Sección)
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá divi diendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de
99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17 -A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una de cena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son
las que se encuentran en los artículo s 20, séptimo párrafo; 32 -A, primer párrafo; 32 -H,
fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b)
y c), VI, IX, XV, XVI; 84 -B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86 -B, fracciones I, III y V; 86 -H,
primero, segund o y tercer párrafo y 86 -J, primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de
enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I,
III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b),
c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV,
inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84 -B fracciones I, III, IV, V, VI y VII ; 84 -D; 84 -F; 84 -J; 84 -L;
86 fracciones I, II, III, IV y V; 86 -B fracciones II y IV; 86 -F; 88; 91; 102 penúltimo
párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó
a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantida des actualizadas entraron en
vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la
RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo
de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, s exto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC d el mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue
de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.1244.

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Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17 -A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata superior.
VI. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubr o A, de la presente Resolución que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción
XXX IV; 84 -H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las
cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a
conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el
DOF el 31 de di ciembre de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF
el 10 de diciembr e de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última a ctualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de d iciembre de 2012, que fue
de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.1032.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17 -A, penúl timo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22 -C;
32 -A, primer párrafo; 32 -H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82,
fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84 -B,
fracciones VI II a XII; 86 -B, fracción I y V, así como; 86 -H, segundo y tercer párrafos del
CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso
de la actu alización del artículo 32 -H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer
en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para
2016, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se consideró lo s iguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el r esultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de
diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.

Sábado 28 de diciembre de 2019 DIARI O OFICIAL (Segunda Sección)
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mism os términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualizació n, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue
de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32 -H, fracción
I, primer párrafo del CFF, se utiliz ó el factor de actualización de 1.0330, que fue el
resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre
de 2015, que es de 118.051 puntos, pub licado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17 -A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en
vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30
de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82,
fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artícul os 80, fracciones I, III, incisos a)
y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII
a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84 -B, fracciones I,
III a VII; 84 -D; 84 -F; 84 -J; 84 -L; 86, fracciones I a V; 86 -B, fracciones II y IV; 86 -F; 88;
91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del
CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de
2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto
de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, e ntre 115.493 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el peri odo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del
mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos,
el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el
INPC del mes an terior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado
en el DOF el 08 de diciembr e de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el
factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.

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Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32 -H, fracción I, primer
párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de
conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su
actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que
resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.04 4 puntos,
publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre
de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado confor me
a lo establecido en el artículo 17 -A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
IX. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualizac ión se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84 -H y
90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el
Anexo 5, rubro A, de la Resol ución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de
enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de l a Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo sigu iente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resu ltado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF
el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del
mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos,
el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de l a última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado
en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación, el
factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 1 7-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
X. Con forme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de
acuerdo con el proc edimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22 -C;
32 -A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI,
XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX , XV y XVI; 84 -B, fracciones VIII a
XII; 86 -B, fracción I y V; y 86 -H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro
A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86 -B,
fracción III y 86 -J del CFF, publicados en el DOF e l 16 de mayo de 2017 y las
cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF,

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dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley d el Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores
cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. E n el caso de la
actualización de la cantidad establecida en el artículo 32 -H, fracción I, primer párrafo
del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado
en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a part ir del 1 de enero de
2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%,
excediendo del 1 0% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de
septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre
91.616833944348 puntos correspondiente a l INPC del mes de noviembre de 2016,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por
100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17 -A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración par a la actualización es el comprendido del
mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el c itado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el cit ado índice correspondiente al
mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue
de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de c onformidad con el artículo 32 -H, fracción I, segundo párrafo del
CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de
actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre
de 2018, que fue de 102. 303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018,
entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y nov iembre de 2017
a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la
segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de
enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Est adística y
Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17 -A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en
vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los De litos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado
en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el
artículo 82, fracción XXV del CFF.
XI. Conforme a lo expuesto en el artículo 32 -H, fracción I, segundo párrafo del CF F, se da
a conocer la cantidad actualizada en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución
que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última cantidad actualizada estable cida en el artículo 32 -H, fracción I, segundo
párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya
vigencia inicio el 1 de enero de 2019.

(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Sábado 28 de diciembre de 2019
Para a ctualizarla se utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir
el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue d e 102.303
puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la presente regla,
también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de
mayo de 201 7.
CFF 17 -A, 20, 22 -C, 32 -A, 32 -H, 59, 80, 82, 84, 84 -B, 84 -D, 84 -F, 84 -H, 84 -J, 84 -L, 86, 86-
B, 86 -F, 86 -H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con
motivo de la celebrac ión de un convenio
2.1.14. Para los efectos del artículo 17 -B, primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar
por considerar que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con
motivo de la celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos
pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que
el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio, durante
el ejercicio fiscal de que se trate.
Para l os efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses,
incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o
bursá tiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, de
los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomis os que cumplan con
los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de
acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste
anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del a rrendamiento o
subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo
de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de
los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo
ejerci cio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará
en por ciento.
Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con
motivo de la celebración del convenio durante el periodo compr endido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho
conjunto obtenga con motivo de la celebración del convenio, durante el periodo
mencionado.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo
los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del
convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos
obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar l os ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará
que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.
Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de
los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio
durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del mes inmediato posterior al
último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no se podrá apli car esta regla respecto de
dicho convenio.
Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar
en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los
ingresos que obtengan con mo tivo de la celebración de dicho convenio.
CFF 16, 17 -B, LISR 17, RMF 2020 3.1.12., 3.21.2.2.

Sábado 28 de diciembre de 2019 DIARI O OFICIAL (Segunda Sección)
Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
2.1.15. Para los efectos del artículo 17 -E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad
de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través del Portal del SAT, opción
“Otros trámites y servicios”, sección “Servicios electrónicos”, apartado ”Verifica la
autenticidad del sello digital de las declaraciones”, siguiend o las instrucciones que en el
citado apartado se señalen, de conformidad con la ficha de trámite 109/CFF “Verificación de
la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital”, contenida en el Anexo 1 -A.
CFF 17 -E
Documentación en copia simple
2.1.16 . Para los efectos de los artículos 18, 18 -A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen
a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán
exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades
fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
CFF 18, 18 -A, 19
Documentos emitidos en el extranjero para representación d e particulares,
autoridades nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.17. Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los
tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promoci ones
presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas
de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos
públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar
apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que se
Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”
(Convención de la Haya), o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un
país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las
constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será a plicable en los procedimientos de
fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II. Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace
referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a
través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante
notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, sie mpre que dichos poderes, además
de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, quien autorice el
acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certif icará su identidad, así
como que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido
por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al
represent ante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de
los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga
el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que
esta representación es le gítima según los documentos auténticos que al efecto
se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir
con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respe cto a la persona
moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su
sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el
poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de e lla.
Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le
fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de
la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros
documentos justifi cativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos
los mencionará específicamente quien autorice el acto.

(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Sábado 28 de diciembre de 2019
III. También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se
acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los
requisitos señalados en la fracción I de esta regla, éste se encuentre protocolizado.
IV. La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades
federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales,
así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán
acreditar su representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
a) Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que
conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar
sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad
adm inistrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales, cuando
así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para
interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar de
que se trate.
b) Tratánd ose de organismos internacionales, así como de entidades con
personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento
del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede
promover ante las autoridades fiscales d e conformidad con el acuerdo
internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo
anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la
Secretaría de Relaciones Exteriores y una declaración de dicho funciona rio en la
que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al organismo
internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
Representación de las personas físicas o morales ante las aut oridades fiscales
2.1.18. Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su
Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse
mediante poder especial siempre que se cuente con las facul tades suficientes y conste en
escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las
disposiciones fiscales establezcan la pres entación de un poder con características
específicas para algún trámite en particul