Resolución Miscelánea Fiscal para 2021

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6 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2021
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados
con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como
la Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de Administración Tributaria expide
la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2021
Objeto de la Resolución
El objeto de esta Resolución es publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos,
contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta Resolución se entenderá, en singular o plural, por:
1. AGAFF, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por ADAF, a la Administración
Desconcentrada de Auditoría Fiscal.
2. AGCTI, a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información y por
ACSMC a la Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control.
3. AGGC, a la Administración General de Grandes Contribuyentes; por ACFGCD, a la Administración
Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos; por ACFI, a la Administración Central
de Fiscalización Internacional; por ACFPT, a la Administración Central de Fiscalización de Precios de
Transferencia; por ACAJNGC, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de
Grandes Contribuyentes; por ACPPFGC, a la Administración Central de Planeación y Programación
de Fiscalización a Grandes Contribuyentes; por ACAJNI, a la Administración Central de Apoyo
Jurídico y Normatividad Internacional, y por ACFGS, a la Administración Central de Fiscalización a
Grupos de Sociedades.
4. AGH, a la Administración General de Hidrocarburos; por ACPPH, a la Administración Central de
Planeación y Programación de Hidrocarburos; por ACVH, a la Administración Central de Verificación
de Hidrocarburos; por ACAJNH, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de
Hidrocarburos, y por ACCH, a la Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos.
5. AGJ, a la Administración General Jurídica; por ADJ, a la Administración Desconcentrada Jurídica, y
por la ACNII, a la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos.
6. AGR, a la Administración General de Recaudación y por ADR, a la Administración Desconcentrada
de Recaudación.
7. AGSC, a la Administración General de Servicios al Contribuyente; por ADSC, a la Administración
Desconcentrada de Servicios al Contribuyente, y por ACGSTME, la Administración Central de
Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 7
8. CESD, al certificado especial de sello digital.
9. CFDI, al Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.
10. CFF, al Código Fiscal de la Federación.
11. CLABE, a la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
12. CONAGUA, a la Comisión Nacional del Agua.
13. CONSAR, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
14. Contraseña, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.
15. CSD, al certificado de sello digital.
16. CURP, a la Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.
17. DeclaraNOT, a la Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
18. DIEMSE, a la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de
Exportación.
19. DIM, a la Declaración Informativa Múltiple.
20. DIOT, a la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.
21. DOF, al Diario Oficial de la Federación.
22. DPA’s, a los derechos, productos y aprovechamientos.
23. e.firma, al certificado de la Firma Electrónica Avanzada vigente.
24. Escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.
25. FATCA, Foreign Account Tax Compliance Act.
26. FCF, al Formato para pago de contribuciones federales.
27. FED, al Formato Electrónico de Devoluciones.
28. FMP, al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
29. FPDPA, al Formato para pago de derechos, productos y aprovechamientos.
30. IAEEH, al impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
31. IDE, al impuesto a los depósitos en efectivo.
32. IEPS, al impuesto especial sobre producción y servicios.
33. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
34. INDEP, al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
35. INM, al Instituto Nacional de Migración.
36. INPC, al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
37. ISAN, al impuesto sobre automóviles nuevos.
38. ISR, al impuesto sobre la renta.
39. ISSSTE, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
40. IVA, al impuesto al valor agregado.
41. LCO, a la lista de contribuyentes obligados.
42. LFD, a la Ley Federal de Derechos.
43. LIF, a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021.
44. LISH, a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
45. LRFC, a la lista de contribuyentes inscritos no cancelados en el Registro Federal de Contribuyentes.
46. OCDE, a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
47. PCCFDI, al proveedor de certificación de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
48. PCECFDI, al proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
49. PCGCFDISP, al proveedor de certificación y generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet
para el Sector Primario.
50. PCRDD, al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.

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51. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
52. Portal del SAT y de la Secretaría, a los localizados en las direcciones electrónicas www.sat.gob.mx y
www.shcp.gob.mx, respectivamente.
53. RFA, a la Resolución de Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la
misma se señalan.
54. RFC, al Registro Federal de Contribuyentes.
55. RIF, al Régimen de Incorporación Fiscal.
56. RISAT, al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
57. RMF, a la Resolución Miscelánea Fiscal.
58. SAT, al Servicio de Administración Tributaria.
59. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
60. SENEAM, a los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
61. SIPRED, al Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
62. SIRALAB, al Sistema de Recepción de Análisis de Laboratorios.
63. SOCAP, a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
64. TESOFE, a la Tesorería de la Federación.
65. UDI, a la Unidad de Inversión.
66. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o anexo se
entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución. Asimismo, por Portal del SAT se
entenderá el Portal de trámites y servicios, así como el buzón tributario.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla
son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Contenido
Título
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de
laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas
físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles,
propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros;
artesanos, enajenantes de vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los
adquirentes de sus bienes

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Sección 2.7.4. De los proveedores de certificación y generación de CFDI para el
sector primario
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras
retenciones
Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación para asociaciones de
intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y
sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la
Ley Federal del Derecho de Autor
Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sección 2.8.2. De los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales
Sección 2.8.3. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.4. Presentación de declaraciones de pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y
morales
Sección 2.8.5. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía
Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.6. Del pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado
Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio de personas físicas
Capítulo 2.10. Del pago de DPA’s vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.11. De las facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.12. Dictamen de contador público inscrito
Capítulo 2.13. Pago a plazos
Capítulo 2.14. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo 2.15. Del procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo 2.16. De las infracciones y delitos fiscales
Capítulo 2.17. Del recurso de revocación
Capítulo 2.18. De la Información sobre la Situación Fiscal
Capítulo 2.19. De la celebración de sorteos de lotería fiscal
Capítulo 2.20. De los Órganos Certificadores
Capítulo 2.21. De la revelación de esquemas reportables
3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. De los ingresos
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Sección 3.3.2. De las inversiones
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito y de Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de
Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Capítulo 3.7. De los Coordinados
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

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Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas morales
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas físicas
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado
Capítulo 3.13. Del RIF
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Sección 3.21.2. De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles
Sección 3.21.3. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Sección 3.21.4. De las sociedades cooperativas de producción
Sección 3.21.5. De la opción de acumulación de ingresos por personas morales
Sección 3.21.6. De las cuentas personales para el ahorro
Sección 3.21.7. Del estímulo fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que
administren inversiones de capital privado
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley del ISR
4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Capítulo 4.2. De la enajenación
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
5. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo
5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
6. Contribuciones de mejoras
7. Derechos
8. Impuesto sobre automóviles nuevos
9. Ley de Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11. Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

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Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita
el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el
28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 6 de noviembre de 2020
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas
fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
Capítulo 11.6. De las Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el
“Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los
sectores pesquero y agropecuario” publicado en el DOF el 30 de diciembre de
2015
Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican,
publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019.
12. De la prestación de servicios digitales
Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores
ubicados en territorio nacional
Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros
Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden
hospedaje o el uso o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas
tecnológicas
13. Disposiciones de Vigencia Temporal
Título 1. Disposiciones generales
Excepción al Secreto Bancario
1.1. Para los efectos del artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la
solicitud de información que se realice conforme al citado precepto legal constituye una
excepción al procedimiento establecido en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
CFF 32-B, Ley de Instituciones de Crédito 142
Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT
1.2. Para los efectos del artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén
inconformes con la publicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la
aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán
señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente
procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes
medios:
a) A través del Portal del SAT.
b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT, en
el aplicativo SAT Móvil o en el Portal www.gob.mx.
II. El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días contados a partir
del día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el
contribuyente deberá ingresar al Portal del SAT, con su clave en el RFC y
Contraseña.

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III. Cuando del análisis a la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera
anexado, la aclaración haya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación
de los datos del contribuyente publicados en su Portal, dentro del plazo de cinco
días contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT llevará a cabo de
manera trimestral la actualización de los datos publicados en su Portal.
CFF 69
Publicación de contribuyentes
1.3. Para los efectos del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT
únicamente publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten
incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
CFF 69
Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar
los hechos que determinaron dicha presunción
1.4. Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por
buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de
operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes,
notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se
encuentre en dicha situación.
Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios globales que contengan la relación de los
contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo
69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en
el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo, en
relación con lo establecido en el numeral 69, primer párrafo del Reglamento del CFF.
Los contribuyentes dentro del plazo de quince días, computado a partir de la última de las
notificaciones que se hayan efectuado siendo esta la publicación que se lleva a cabo a
través del DOF, podrán manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos dados a
conocer en el oficio que contiene la presunción de inexistencia de operaciones, lo anterior
en términos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF.
Lo anterior, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe y
documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la presunción
del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B
Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o
recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.5. Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales
que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes
incluidos en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del referido artículo, podrán
acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan
dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de treinta días
siguientes al de la publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a
la ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los
contribuyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente recibieron los
servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes fiscales que les
expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo
que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a
partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del
requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada, dicho plazo se
podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente presente su solicitud dentro
del plazo inicial de diez días.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no
proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione incompleta, la
autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en
derecho proceda.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 13
El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó
que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos
comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de
aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.
CFF 69-B
Lugar y forma para presentar documentación
1.6. Para los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos
que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los
módulos de servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo con las instrucciones de
presentación que se señalen en los citados módulos, salvo que en esta Resolución se
establezca un procedimiento diferente.
Cuando se trate de trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato
para su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse
en el RFC, los documentos e información necesarios para su atención se deberán presentar
de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad
administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero,
Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
II. Tratándose de trámites de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha
unidad administrativa en Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, planta baja, Colonia
Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México. Lo anterior, con
independencia de las distintas ubicaciones de sus administraciones centrales,
señaladas en el Anexo 23.
Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la
prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán
registrarla en el Portal del SAT, en el aplicativo SAT Móvil o en el Portal www.gob.mx.
Los contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa,
mediante documento digital, los enviarán a través del Portal del SAT.
Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con
fecha determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se
prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible dicho Portal.
Para efectos del Anexo 1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse ante la
autoridad competente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos
con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a través del buzón tributario y
cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior,
hasta que el SAT dé a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar para tales
efectos.
Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en
el RFC, así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las que se
presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante
escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa que
corresponda.
CFF 18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT 32
Protección de datos personales
1.7. Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos
Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales
recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya
sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados,
protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las
disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad
fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el
artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.

14 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a
cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y
Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
Requisitos de los trámites
1.8. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a
conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo
señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las
disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a
favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente
Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado
en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que
corresponda.
Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines
informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables
a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa
para tales efectos.
Anexos de la RMF
1.9. Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I. Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT.
II. Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III. Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a
contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras
públicas.
IV. Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de
conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V. Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VI. Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se
refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su
Reglamento.
VII. Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos
emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
VIII. Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y
cálculo del impuesto.
IX. Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la opción de actualización de
deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
X. Anexo 10, por el que se da a conocer el Catálogo de claves de país y país de
residencia.
XI. Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A. Catálogo de claves de tipo de producto.
B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de
tabacos labrados.
C. Catálogo de claves de entidad federativa.
D. Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E. Catálogo de claves de empaque.
F. Catálogo de claves de unidad de medida.
G. Rectificaciones

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 15
XII. Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado
con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal,
para efectos del pago de derechos.
XIII. Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de
flora y fauna silvestre y acuática.
XIV. Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XV. Anexo 15, respecto del ISAN.
XVI. Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la
revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2020, utilizando
el sistema de presentación del dictamen 2020 (SIPRED 2020).
XVII. Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2020,
utilizando el sistema de presentación del dictamen 2020(SIPRED 2020).
XVIII. Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores
de Juegos con Apuestas y Sorteos.
XIX. Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las
disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas
natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general, de
conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XX. Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal
de Derechos.
XXI. Anexo 20, “Medios electrónicos”.
XXII. Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los
documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales y los contribuyentes.
XXIII. Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios,
conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de
Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXIV. Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXV. Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVI. Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para
mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de
las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXVII. Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de
Cuentas Reportables.
2. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información
respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho
Anexo.
XXVIII. Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXIX. Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a
través de servicios.
XXX. Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de
Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de
Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su
Reglamento.

16 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
XXXI. Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres y de vales de despensa.
XXXII. Anexo 29, que contiene documentos normativos técnicos adicionales al Anexo 20,
que deben observar los PCCFDI, y los supuestos de infracción que pueden cometer
los mismos proveedores.
XXXIII. Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos
y petrolíferos”.
XXXIV. Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de
los certificados que se emitan”.
XXXV. Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina,
y de los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2021 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías
1.10. Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo,
fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al
Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales
por Internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales,
se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal
situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84
Presunción de transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales.
Procedimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos
1.11. Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto, quinto y séptimo párrafos del CFF, los
contribuyentes aportarán la documentación e información que consideren pertinente
para desvirtuar los hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la
ficha de trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción
de la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales establecida en el
artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B Bis
Información y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal
1.12. Para los efectos del artículo 69-B Ter del CFF, el tercero colaborador fiscal informará a la
autoridad fiscal sobre la expedición, enajenación o adquisición de CFDI que amparan
operaciones inexistentes, a través del Portal del SAT, debiendo señalar su nombre
completo, teléfono de contacto y correo electrónico, así como el nombre, razón o
denominación social y clave en el RFC del contribuyente cuya información proporciona.
La información que proporcione el tercero colaborador fiscal deberá ser suficiente para
acreditar, directa o indirectamente, la ausencia de activos, personal, infraestructura o
capacidad material del contribuyente que se informa y que llevó a cabo la expedición,
enajenación o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes,
debiendo narrar los hechos con los que explique detalladamente el o los esquemas de
operación del contribuyente, y precisando exactamente qué posición ocupa éste con
relación a otros contribuyentes involucrados en dicho esquema, indicando además las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El tercero colaborador fiscal adjuntará, a través del correo electrónico
denuncias@sat.gob.mx, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el archivo electrónico
que contenga la documentación relacionada con la información que proporciona, en el que
ilustre el esquema de operación utilizado por el contribuyente que informa, indicando el
número de folio asignado.
En caso de no adjuntar la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del
plazo establecido en éste, no se dará trámite a la información proporcionada; sin embargo,
una vez que cuente con la documentación que considere idónea, podrá informar
nuevamente a la autoridad fiscal y se le asignará un nuevo número de folio.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 17
La autoridad fiscal podrá requerir información y/o documentación adicional al tercero
colaborador fiscal, a efecto de verificar lo informado por éste; para tal efecto, dicho tercero
contará con un plazo máximo de diez días hábiles para atender el requerimiento.
Cuando el tercero colaborador fiscal no cumpla con todo lo dispuesto en los párrafos
anteriores de la presente regla, no desahogue la solicitud de información adicional o no
logre ser contactado por la autoridad fiscal, la información se tendrá por no presentada.
El hecho de que un tercero colaborador fiscal haya proporcionado información y
documentación que pueda ser utilizada por la autoridad fiscal en un procedimiento del
artículo 69-B del CFF o para motivar la resolución que se llegue a emitir dentro de dicho
procedimiento, no le generará el derecho a ser informado de los actos emitidos dentro del
mismo, con excepción de la información que se publique en el DOF, la cual constituye
información pública.
CFF 69-B, 69-B Ter
Título 2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades
federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no
fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las
entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución,
deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal en original, en copia certificada
o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, dentro del plazo
máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no
pagado ni garantizado, y cumplir además con los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del
representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio completo del deudor en territorio nacional: calle, número exterior,
número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio
o alcaldía, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del
deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT
o de las entidades federativas, según corresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo
emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada
o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en
cualquier otra forma convencional, se deberá señalar su importe equivalente en
pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los
procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades
administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean
participables con terceros, se deberán remitir para su cobro, al SAT.

18 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades
administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no
sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro a las entidades
federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley
de Coordinación Fiscal.
i) Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante
del crédito fiscal, en original o en copia certificada.
Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de concepto,
es decir, si se trata de una sanción económica, multa y pliego de responsabilidad, así como
el importe adeudado por cada uno de los sancionados y, para efectos del artículo 21, primer
párrafo del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió
hacer el pago.
Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener además los
requisitos previstos en la fracción I de la presente regla por cada uno de los sancionados y,
para efectos del primer párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá especificar la fecha o el
mes y año en que cada deudor debió realizar el pago. El SAT y las entidades federativas
coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos en un plazo no mayor
a diez días hábiles a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane
las omisiones.
Tratándose de multas y de la reparación del daño que impongan el Poder Judicial de la
Federación o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se remitan al SAT para su
cobro, se deberán proporcionar los datos de la clave en el RFC con homoclave; CURP o
fecha de nacimiento; nombre completo, denominación o razón social del deudor y, en su
caso, del representante legal, así como su domicilio, precisando calle, número exterior,
número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa, o
aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido que cuando se
trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que
cometió la infracción. Para el caso de que la autoridad impositora no proporcione los
requisitos señalados, el SAT y las entidades federativas podrán devolver la resolución en el
plazo señalado en el párrafo anterior, a efecto de que la autoridad emisora subsane las
omisiones.
Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional
para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
Para efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT
y las autoridades administrativas federales, podrán coordinarse para la recepción, control y
baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 200 UDIS.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y
estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor que
el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal
del SAT, o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán
requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo,
el requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas
referidas en este párrafo.
CFF 4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2021 2.1.42.
Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.2. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF; 5, quinto y décimo
séptimo párrafos, 26, segundo párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III,
161, décimo octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del ISR;
272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR, y Primero del “Decreto mediante el cual se
otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 08
de enero de 2019; así como de las reglas 3.1.4., 3.1.22., primer párrafo, fracción l, 3.3.1.27.,
primer párrafo, fracción II, 3.18.3., primer párrafo, fracción V, 3.18.19., primer párrafo,

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 19
fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23., segundo párrafo, 3.18.34., primer
párrafo, fracción III, 3.19.1., 5.1.11., segundo párrafo y 11.8.2., se entenderá que un país o
jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de
intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones
idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre
intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de
Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y
dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d) A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e) A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f) A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g) A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h) A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l) A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
n) A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o) A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p) A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
II. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o
sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario
sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el
Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente
intercambie información con México.
En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado
para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México,
pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o
análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o
jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con
México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción hayan
manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo
anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado
referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá
respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de
1992.
b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.

20 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte.
e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f) A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y
República Italiana.
g) A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h) A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de
Bélgica.
i) A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j) A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este
último hasta el 31 de diciembre de 2010.
k) A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l) A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
m) A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n) A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República
Popular China.
o) A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República
Eslovaca.
q) A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r) A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s) A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t) A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca,
República de Austria, República de la India, República de Panamá, República
de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental
del Uruguay.
u) A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.
v) A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w) A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y
Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014, República de Colombia, República de Estonia,
Hong Kong, Estado de Kuwait, República de Letonia y Estado de Qatar.
y) A partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de Turquía.
aa) A partir del 1 de enero de 2018, República Argentina.
bb) A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República
de Filipinas.
cc) A partir del 1 de enero de 2020, República de Costa Rica y República de
Indonesia.
III. Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo,
publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción
efectivamente intercambie información con México.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 21
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia, República de
Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia,
República Francesa, República de Georgia, Groenlandia, República de la
India, República de Islandia, Islas Feroe, República Italiana, República de
Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b) A partir del 1 de enero de 2014, República de Albania, República Argentina,
Aruba, Belice, República de Costa Rica, Curazao, República de Ghana,
República Helénica, República de Irlanda, Isla de San Martín, Islas Turcas y
Caicos, Japón, República de Malta, Montserrat, Reino de los Países Bajos,
Reino de España y Ucrania.
c) A partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar,
Guernsey, Gran Ducado de Luxemburgo, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas
Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria, República
de Colombia, República de Croacia, República Checa, República de Estonia,
República de Letonia, República de Lituania, República Eslovaca, República
de Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.
d) A partir del 1 de enero de 2016, República Federal de Alemania, República de
Azerbaiyán, Reino de Bélgica, República de Camerún, República de Chipre,
República de Hungría, República de Kazajistán, República de Mauricio,
República Federal de Nigeria, República Portuguesa, Federación de Rusia,
Serenísima República de San Marino, República de Seychelles y República de
Indonesia.
e) A partir del 1 de enero de 2017, Principado de Andorra, Barbados, República
Federativa del Brasil, República de Bulgaria, República de Chile, República
Popular China, Principado de Liechtenstein, República de Nauru, Niue, Saint
Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Estado Independiente de Samoa,
Reino de Arabia Saudita, República de Senegal, República de Singapur,
República de Uganda, República Oriental del Uruguay y Estado de Israel.
f) A partir del 1 de enero de 2018, Consejo Federal Suizo, Islas Cook, Malasia,
Principado de Mónaco, República de Guatemala, República de Líbano,
República de las Islas Marshall, República Islámica de Pakistán, Santa Lucía y
República de Panamá.
g) A partir del 1 de enero de 2019, Mancomunidad de las Bahamas, Reino de
Bahréin, Granada, Emiratos Árabes Unidos, Hong Kong, Kuwait, Macao,
Turquía y República de Vanuatu.
h) A partir del 1 de enero de 2020, Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam,
Dominica, República Dominicana, República de Ecuador, El Salvador,
Jamaica, Marruecos, Estado de Qatar y Serbia.
i) A partir del 1 de enero de 2021, Armenia, Cabo Verde, Kenia, Mongolia,
Montenegro, Macedonia del Norte y Omán.
Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de
Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994,
actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de
2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados
Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29
de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a esta
regla.
CFF 9, LISR 5, 26, 28, 60, 161, 176, 183, 205, RLISR 272, 274, Decreto DOF 08/01/2019
Artículo Primero, RMF 2021 3.1.4., 3.1.22., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21., 3.18.23.,
3.18.34., 3.19.1., 5.1.11., 11.8.2., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF
31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo
DOF 27/08/2012

22 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
Constancia de residencia fiscal
2.1.3. Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia
fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de
constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, LISR 4
Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa
habitación
2.1.4. Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como
domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del
señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado
en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF 10
Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5. Para los efectos del artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que
perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio
nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en
territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10
Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son días inhábiles para el SAT el 1 y 2 de abril de 2021, así como el 2 de noviembre
de 2021.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales
correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante
las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra
guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las
facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley
Aduanera.
II. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia
fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán
considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a
conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las
disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Horario de recepción de documentos
2.1.7. Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades
administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido
de las 8:00 horas a las 14:30 horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas
Generales de Comercio Exterior.
Tratándose de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario; cuando el
contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas
la primera hora del día hábil siguiente.
Las entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal de
Coordinación Fiscal, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán considerar los
horarios señalados en esta regla.
CFF 12, 13, Ley Federal de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas Generales de
Comercio Exterior

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 23
Operaciones de préstamo de títulos o valores. Casos en los que se considera que no
hay enajenación
2.1.8. Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de
bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando
además de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se
realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de
crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”,
publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante
Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la
Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
Tampoco se considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de
valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se restituyan los
títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de conformidad con lo establecido en
el párrafo anterior.
CFF 14-A
Cumplimiento de requisito en escisión de sociedades
2.1.9. Para los efectos del artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primer y tercer
párrafos del CFF, no se considerará que se incumple con el requisito de tenencia accionaria
a que se refieren dichos párrafos, cuando dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que surta efectos la escisión de que se trate, por lo menos el 2% de las
acciones con derecho a voto de la sociedad escindente o escindida sean adquiridas, en
términos de la regla 3.21.2.3., por un fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos
en la regla 3.21.2.2.
Lo previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de escisión de
personas morales residentes en México, a través de las cuales se transmitan a las
sociedades escindidas o se mantengan en las sociedades escindentes bienes consistentes
en terrenos, activos fijos o gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a
que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b).
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores,
se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que
surtió efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad escindente el impuesto que haya
correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de
la enajenación, el precio o monto de la contraprestación que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables.
CFF 14, 14-B, 17-A, 21, LISR 13, RMF 2021 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.10. Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, cada una de las sociedades
que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, se
considerarán autorizadas, siempre que presenten a través del buzón tributario, un aviso en
los términos de la ficha de trámite 48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración
corporativa
2.1.11. Para los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con
el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.12. Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las
demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital,
entre otras, las siguientes:
I. Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

24 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
II. Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto
en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a
las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos
conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de
dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos
simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer
vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal
modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero
equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo
entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a la divisa.
En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una
operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo
párrafo de esta regla.
Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
I. Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por
los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las
circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme
a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
III. Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo
previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF 16-A, LISR 20
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el
mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se
haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo
comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero
de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del
CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de
la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,
publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de
2008.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047
puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el
10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de
enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero
de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 25
INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de
125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo
del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización,
se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron
en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto
sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el
DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las
establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta
fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III,
incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c),
d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B,
fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo,
fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo,
fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115,
primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por
última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de
la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero
de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10%
mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011,
publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23
de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero
de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de
noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de
91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta
fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre
de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de
2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.

26 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de
enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese
año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el
12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII;
84-J y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el
Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades
actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades
corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el
segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por
última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A,
contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009,
publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82,
fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009,
entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio
de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el
DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el
INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el
factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al
más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre
del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme
lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de
noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de
95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 27
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta
fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre
de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de
2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
IV. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero
de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la
presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del
CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de
la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,
publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de
2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro
A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009,
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de
septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre
99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el
23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de
esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.

28 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son
las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo;
32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV,
incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I,
III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1
de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones
I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a),
b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III,
IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J;
84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102
penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del
CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas
entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo
de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9
de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el
9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
VI. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción
XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las
cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a
conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en
el DOF el 31 de diciembre de 2012.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 29
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la
decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C;
32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II;
82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI;
84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo y tercer
párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer
en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014,
excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la
cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de
diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H,
fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que
fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de
121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del
mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2015.

30 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en
vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado
en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se
encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos
a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV,
XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B,
fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II
y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III;
112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a
conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el
DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto
de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos
mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado
de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I,
primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora
bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a
realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663,
mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de
130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del
mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09
de diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma
que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado
a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 31
IX. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y
90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el
Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de
enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos
mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado
de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
X. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C;
32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X,
XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones
VIII a XII; 86-B, fracciones I y V, y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el
Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los
artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de
2017 y las cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL
del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre
de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de
2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H,
fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5,
rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya
vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.

32 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de
septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre
91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal
efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el
21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de
esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del
CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de
actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre
de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822
puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de
2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base
de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC
mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en
vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado
en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el
artículo 82, fracción XXV del CFF.
XI. Conforme a lo expuesto en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se
da a conocer la cantidad actualizada en el Anexo 5, rubro A, de la presente
Resolución que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020. La actualización se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, segundo
párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y
cuya vigencia inicio el 1 de enero de 2019.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán
en vigor el 1 de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el
DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D,
fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 33
XII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución, cuya
entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2021.
La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los
artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV y V; 82, fracciones I, incisos a), b), c),
d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV,
XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIV,
XXXVII y XXXVIII; 84 fracciones I, II, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones
I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-H; 84-J; 84-L; 86, fracciones I, II, III, IV y V; 86-B,
fracciones II y IV; 86-F; 88; 90; 91; 102 último párrafo; 104, fracciones I y II; 108,
fracciones I, II y III; 112; 115, y 150 del CFF, dadas a conocer en la Modificación al
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, rubro A, publicado en el
DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de
2018. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H,
fracción I, primer párrafo del CFF, se tomaron en cuenta las cantidades dadas a
conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2020, publicado en el DOF el 9 de enero de 2020, y cuya vigencia fue a partir del 1
de enero de 2020.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento
es el resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto
de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el
DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020. Para tal
efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el
21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de
esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.
De conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la
cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de
actualización de 1.0333, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre
de 2020, que fue de 108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2020, entre el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019.
El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta
fracción, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio
de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de
2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el
21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
Para actualizarla se utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir
el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303
puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.

34 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la presente regla,
también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de
mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86,
86-B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con
motivo de la celebración de un convenio
2.1.14. Para los efectos del artículo 17-B, primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar
por considerar que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con
motivo de la celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos
pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que
el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio, durante
el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses,
incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, de
los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con
los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de
acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste
anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o
subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo
de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de
los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo
ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará
en por ciento.
Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con
motivo de la celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho
conjunto obtenga con motivo de la celebración del convenio, durante el periodo
mencionado.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo
los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del
convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos
obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará
que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.
Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de
los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio
durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del mes inmediato posterior al
último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta regla respecto de
dicho convenio.
Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar
en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los
ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.
CFF 16, 17-B, LISR 17, RMF 2021 3.1.12., 3.21.2.2.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 35
Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
2.1.15. Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad
de los acuses de recibo con sello digital que obtengan por la presentación de declaraciones
a través del Portal del SAT.
Las rutas en las que se podrá verificar la autenticidad de los acuses de recibo, son las
siguientes:
I. Página principal del SAT, en el menú principal “Otros trámites y servicios”,
seleccionar “Ver más”, sección “Servicios electrónicos”, opción “Verifica la
autenticidad del sello digital de las declaraciones”, dar clic en el botón de “Ejecutar
en línea”, por último, ingresar su RFC y su Contraseña o e.firma.
II. Página principal del SAT, en el menú principal elegir “Personas” “Empresas” o
“Residentes en el extranjero” seguido de “Declaraciones”, seleccionar “Ver más”,
posteriormente seleccionar una de las siguientes opciones: “Pagos provisionales
definitivos”, “Anuales”, “Plataformas tecnológicas” o “Informativas” seleccionar la
declaración a que corresponda el acuse que se desea verificar, dar clic en el botón
“Iniciar” e ingresar con su RFC y Contraseña o e-firma seguido de “Consultas” y
elegir la opción “Acuse de recibo de la declaración”.
CFF 17-E
Documentación en copia simple
2.1.16. Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen
a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán
exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades
fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
CFF 18, 18-A, 19
Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares,
autoridades nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.17. Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los
tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones
presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas
de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos
públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar
apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que
se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”
(Convención de la Haya) o, en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en
un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las
constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de
fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II. Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace
referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a
través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero
ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de
que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes,
además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo
siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, quien autorice
el acto dará fe de que conoce al otorgante o, en su caso certificará su identidad,
así como que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o
sustituido por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al
representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de
los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien
otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede,
y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que
al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.

36 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de
cumplir con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la
persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida
constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el
cual se ha otorgado el poder, está comprendido entre los que constituyen el
objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto basará esa declaración en los
documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de
constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona
moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se
confiere. Dichos documentos los mencionará específicamente quien autorice el
acto.
III. También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF
se acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de
los requisitos señalados en la fracción I de esta regla, éste se encuentre
protocolizado.
IV. La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades
federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales,
así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán
acreditar su representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
a) Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que
conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar
sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una
unidad administrativa está facultada para promover ante las autoridades
fiscales, cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa
competente para interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto
Orgánico o similar de que se trate.
b) Tratándose de organismos internacionales, así como de entidades con
personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o
nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que dicha
persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el
acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar
con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que
emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una declaración de dicho
funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar
legalmente al organismo internacional o a la entidad con personalidad jurídica
internacional.
CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.18. Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su
Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse
mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en
escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las
disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características
específicas para algún trámite en particular.
CFF 19, RCFF 13
Pago mediante cheque
2.1.19. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento,
cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado,
de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se
estará a lo siguiente:
I. El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:
a) El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente
realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del
servicio u operación de que se trate.

Martes 29 de diciembre de 2020 DIARIO OFICIAL 37
b) El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales,
cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o
domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:
1. “Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”.
2. Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas:
“Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)”.
3. Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un
organismo descentralizado: “Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)”. En este caso se deberá anotar, además, el número del
registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
b) En el reverso, según sea el caso:
1. “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del
contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono
en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”.
2. Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas:
“Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del
contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono
en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)”.
3. Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un
organismo descentralizado: “Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave
en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)”.
CFF 20, RCFF 14
Tarjeta de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.20. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito
autorizadas como auxiliares por la TESOFE que cuenten con la infraestructura y servicios,
podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las
personas físicas con tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema
financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su Portal.
Los contribuyentes que opten por realizar los pagos mediante tarjetas de crédito o débito, de
conformidad con el párrafo anterior, efectuarán el pago correspondiente ante las
instituciones de crédito autorizadas, de conformidad con las modalidades que se publiquen
en el Portal del SAT.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados
en la fecha en que estos se reciban en la institución de crédito autorizada.
Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se entenderán
recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere y/o acredite los
recursos a favor de la TESOFE.
CFF 20
Opción para que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban devoluciones a
través de cuentas aperturadas a nombre del representante legal o de uno de sus
socios
o accionistas personas físicas
2.1.21. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción
III de la Ley del ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus contribuciones y
las erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones mediante transferencia
electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que procedan de cuentas abiertas a
nombre del representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

38 DIARIO OFICIAL Martes 29 de diciembre de 2020
I. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la
persona física que sea titular de la cuenta, a través de la cual se realizará el pago de
sus contribuciones y las erogaciones a nombre de los mismos.
II. Que la persona física a nombre de quien se haya aperturado la cuenta se abstenga
de utilizar la misma para realizar operaciones propias.
III. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas cuenten con registro vigente ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, en términos de los artículos
81-B y 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito.
IV. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas otorguen su consentimiento para que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores difunda a través de su página de Internet el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, mismo que deberá
contar con el estatus de “Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
V. Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas deberán identificar en su contabilidad y soportar con el
CFDI correspondiente, cada uno de los pagos que se efectúen con cargo a la
cuenta aperturada a nombre de la persona física, salvo las erogaciones realizadas
por contribuciones.
Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad prevista en la presente
regla, a partir de la fecha en que el representante legal, socio o accionista personas físicas,
utilice la cuenta de la que es titular para realizar al menos una operación personal.
CFF 20, 22-B, LISR 27, Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B
Pago de DPA’s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Relaciones
Exteriores y de Gobernación
2.1.22. Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y
aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones
de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza
el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de
crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin
deducción o descuento alguno.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los derechos por
extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo que presta SENEAM y por
la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles que emite la Dirección
General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se
refieren los artículos 150-C y 154, fracción V de la LFD, se podrá efectuar el pago mediante
cargo recurrente en las tarjetas de crédito o débito autorizadas para tales efectos, siempre
que los usuarios presenten previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante la
referida Dirección, según corresponda, conforme al formato que se publique en la página de
Internet de los encargados de la prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá señalar
y anexar lo siguiente:
I. N