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Case Notes: Latin America and the Caribbean

The International Journal
of Not-for-Profit Law

Volume 3, Issue 2, December 2000

Venezuela

NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, CON RELACIÓN A LA SOCIEDAD CIVIL (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 2000, Expediente 00-1901).

Comoquiera que esta nueva sentencia es muy extensa, transcribimos a continuación solamente la parte pertinente a la sociedad civil. Los interesados pueden consultar el texto íntegro en la siguiente dirección: www.tsj.gov.ve.

Inicio de la transcripción parcial:

“…La configuración de una sociedad civil digna de ese nombre parece requerir entonces enormes dosis de responsabilidad cívica de las organizaciones intermedias, así como de contextos y reglas que al menos limiten las oportunidades de corrupción, manipulación y perversión política o antipolítica de las mismas. De ahí que en sociedades en las que los sistemas autoritarios han promovido una cultura de desprecio a la legalidad y a la responsabilidad cívica, una cultura de la discrecionalidad y de la impunidad, la emergencia de una multiplicidad de organizaciones sociales no siempre signifique avances en el sentido de una sociedad civil democrática sino, con frecuencia, la proliferación de “señores de la guerra” y de mafias dispuestas a aprovechar la descomposición de las viejas instituciones estatales”.

De allí el interés de la Sala en delinearla, a los efectos de determinar quien la legitima en juicio.

A ese fin pasa la Sala a analizar el artículo 326 de la vigente Constitución, el cual reza:

“Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”.

De ese texto se colige:

1) Que la sociedad civil es diferente al Estado y a los entes que lo componen (Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Fundaciones Públicas, Sociedades con capital de los Poderes Públicos, etc). En consecuencia, el Estado no puede formar parte, bajo ninguna forma directa o indirecta, de la sociedad civil. Fundaciones, Asociaciones, Sociedades o grupos, totalmente financiados por el Estado, así sean de carácter privado, no pueden representarla, a menos que demuestren que en su dirección y actividades no tiene ninguna influencia el Estado.

2) Que estando el Estado conformado por ciudadanos que pertenecen a fuerzas políticas, la sociedad civil tiene que ser diferente a esas fuerzas, cuyos exponentes son los partidos o grupos políticos. Consecuencia de ello, es que las organizaciones políticas no conforman la sociedad civil, sino la sociedad política cuyos espacios están delimitados por la Constitución y las leyes. Por lo tanto, todo tipo de participación partidista en personas jurídicas, desnaturaliza su condición de organizaciones representativas de la sociedad civil.

La sociedad civil la forman los organismos e instituciones netamente privados, mientras que la sociedad política es el dominio directo que se expresa en el Estado y en el gobierno jurídico, en el cual contribuyen los partidos en un régimen democrático.

En el papel de trabajo “Sobre la Sociedad Civil”, el cual conoce esta Sala, el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ahonda en la distinción, cuando expone:

“Por eso, aunque la sociedad civil pueda ser minoritaria, sus representantes se comportan eficazmente a través de las instituciones y los mass media, y la sociedad política tiene que tomarla en cuenta, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el principio democrático de la mayoría habilita a ésta como titular del gobierno del Estado. A la sociedad civil, por tanto, le incumbe el derecho de participar en las decisiones políticas, pero dicha participación es diferente tanto de la intervención para formar la voluntad del Estado (hecho electoral), como de la función pública que el Estado cumple a través de sus órganos (ejercicio del poder público). La democracia representativa debe resolver esta tensión, pues no es frecuente que, en el sistema democrático, la sociedad civil se debilite políticamente hasta el punto de entrar en conflicto abierto con la sociedad política, como ocurre en el caso de cambios sociales y políticos de cierta magnitud. Advierte la Sala que la representación por la que la sociedad política actúa (la sociedad política opera por obra de los poderes públicos, especialmente de la Asamblea Nacional) produce una verdadera delegación de la voluntad mayoritaria de la sociedad en general, y, gracias a esta delegación, dicha voluntad resulta gobernante, como dice Burdeau, lo que hace, las mas veces, superflua o redundante la participación política de la mayoría, por lo menos en la forma en que es practicada por la sociedad civil (ONG y OSC). Participación de la sociedad política, representación, delegación y régimen de la nación son categorías políticas que expresan los modos de incidencia de la voluntad popular en el funcionamiento del Estado de derecho y de justicia, pero los reclamos de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (artículo 70 de la Constitución vigente, por ejemplo) son asumidos, con el apoyo de las instituciones y los mass media, por quienes disienten de la representación y delegación surgidas de la voluntad política expresada electoralmente. En suma, la sociedad civil es una organización de derecho privado y la sociedad política la organización de derecho público a quien la sociedad, como un todo, confía el ejercicio del poder del Estado, conforme a la Constitución. La sociedad política se legitima por medio de los mecanismos de representación y delegación (basados en la legitimidad por consenso, la cual es explicada en la filosofía política de Occidente por la idea de un pacto racionalmente motivado, a través de una voluntad discursiva que se expresa por vía electoral); y la sociedad civil se justifica por medio de la participación política cooperadora del ejercicio del poder público, pese a su carácter privado”.

3) Que la sociedad civil, tomada en cuenta por el Constituyente, es la sociedad civil venezolana, y de allí el principio de corresponsabilidad general con el Estado, y el particular que ella ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Resultado de este carácter nacional es que quienes la representan no pueden ser extranjeros, ni organismos dirigidos, afiliados, subsidiados, financiados o sostenidos directa o indirectamente, por Estados, o movimientos o grupos influenciados por esos Estados; ni por asociaciones, grupos, o movimientos transnacionales o mundiales, que persigan fines políticos o económicos, en beneficio propio.

Reconocer derechos colectivos a grupos o entes extranjeros o influenciados por ellos, para que actúen a nombre de la sociedad civil nacional, es permitir que minorías étnicas o extranjeras, intervengan en la vida del Estado en defensa de sus propios intereses y no en la seguridad de la Nación, intereses que pueden ser nocivos para el país, y que pueden desembocar en movimientos separatistas, minorías agresivas o conflictivas, etc., que hasta podrían fundarse en derechos colectivos como el de autodeterminación de los pueblos.

Crear una lucha interna (así sea solapada), por demás incontrolable entre sociedad extranjerizante y globalizada y sociedad nacional, no está entre los fundamentos constitucionales que corresponden a la Nación, consagrados en el artículo 1º de la vigente Constitución (independencia, soberanía, integridad territorial y autodeterminación), de allí la reafirmación de la idea que la sociedad civil contemplada en la Constitución de 1999, es la venezolana.

No escapa a la Sala, que hay organizaciones en el país que reciben ayuda económica de organismos internacionales, producto de colectas provenientes de la solidaridad humana, o que son contratadas desde el exterior para realizar estudios. Por recibir tales ayudas o realizar tales estudios, estas organizaciones constituidas en Venezuela no dejan de ser nacionales, y mientras sus personeros nacionales tengan autonomía de control y dirección de los entes, esta Sala podría considerarlas legítimas representantes de la sociedad civil en los términos de este fallo.

Tampoco escapa a esta Sala que existe una sociedad civil internacional, como lo reconocen las “Directrices para la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en las Actividades de la OEA”, dictadas a raíz de la Resolución 1707 (XXX-0/00) de 5 de junio de 2000 de la Organización de los Estados Americanos, producto de la Asamblea de Windsor, Canadá, y que regula la participación de la sociedad civil internacional en asuntos internacionales. Ello apuntala el criterio de esta Sala referido a que la sociedad civil que contempla la Constitución, es la nacional, diferenciada de la internacional.

4) Cuando la Constitución de 1999 sectoriza a la sociedad civil, al prever que ella esté conformada por diversas organizaciones, reconoce una realidad de la cual ya se había dado cuenta Will Kymlicka en su obra “Ciudadanía Multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las Minorías” (Editorial Paídos, Barcelona España, 1996), cual es que los diversos grupos de esa sociedad ante una representación política insuficiente, que para Venezuela la reconoce la misma Constitución, como resultado de la problemática de cada sector que conforma la sociedad, necesita una representación propia y específica, que a veces, además, coincide con zonas geográficas. De allí que la sociedad, no puede ser representada por grupos u organizaciones, según las materias de que se trate, de una sola región del país, como lo serían las de la capital de la República. Por ello, se hace necesario que la ley dé orden en este sentido. La sociedad civil, según las materias en que debe actuar, sólo puede ser representada por los sectores nacionales o locales, identificados según la materia y región.

Esta composición sectorizada de la sociedad civil, permite distinguir “sociedades civiles” nacionales, regionales, estadales, municipales, vecinales, locales, así como sociedad civil obrera, profesional, etc., ya que a veces un tema concreto es lo importante a los fines de la consulta, o la participación, o el ejercicio del derecho. Cuando la materia en la que es llamada a participar o a ejercer ese derecho, es de carácter nacional, atinente al país (como la integración del Consejo Nacional Electoral prevista en el artículo 296 de la Constitución de 1999, por ejemplo), sus representantes son organizaciones de carácter nacional que tengan por objeto el ejercicio de los derechos políticos a nivel nacional.

Consecuencia de lo señalado es que la sociedad civil nacional, es la corresponsable en Venezuela, en el cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 326 eiusdem, y no pueden ser sus voceros, para el ejercicio de los derechos generales que la Constitución o la Ley le otorga, entes locales sin proyección nacional, a menos que su participación esté prevenida localmente, o que la corresponsabilidad, por diversos motivos, sea atribuida a sectores económicos, regionales, etc.

5) Debido a lo etéreo que resulta el concepto de sociedad civil, ella tiene que estar conformada por actores sociales organizados en forma democrática, los cuales por interpretación del artículo 293 de la Constitución de 1999, que señala que los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil, los puede dirigir el Consejo Nacional Electoral, tienen que ser organismos con funcionamiento democrático, con un número de miembros que permita elecciones, por lo que la sociedad civil no puede estar representada por individualidades, por mas notables que sean, por autopostulados, por grupúsculos sin personalidad jurídica y organizaciones semejantes. Si bien es cierto que la sociedad civil y otros entes, carecen de personalidad jurídica, sus actores sociales deben tenerla, como resultado del artículo 293 eiusdem. Ahora bien, no toda organización no gubernamental (ONG), por el hecho de serlo puede ser representante de la sociedad civil, ni pertenece a ella. Sus finalidades pueden ser inocuas en relación a las áreas de participación que les señala la Constitución y las leyes.

La necesidad de una vida democrática y la designación de sus directivos mediante elecciones, asambleas, etc, conduce a que los actores sociales con poder representativo, sean personas jurídicas. La ley deberá señalar las condiciones de estas personas jurídicas para ser tenidas por tales representantes, lo que incluye un registro de ellas. Mientras esto sucede la legitimación en juicio corresponde a personas jurídicas con un grupo representativo de personas naturales, ya que a juicio de esta Sala un universo de varios miembros, permite la discusión de ideas y la toma de decisiones con discusión previa, así como la elección de un representante que es mas legítimo que la autorepresentación que se atribuye una persona.

6) Los actores sociales que conforman la sociedad civil son organizaciones no gubernamentales de la más diversa índole, pero sus voceros no pueden ser ni militares activos, ni religiosos. Si los militares en servicio activo y quienes no son de estado seglar, tienen limitaciones para ejercer cargos como los de gobernadores (artículo 160 de la Constitución), de alcaldes (artículo 174 eiusdem), de Presidente de la República (artículo 227 de la vigente Constitución); de jueces (artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial); o para ejercer la abogacía (artículo 12 de la Ley de Abogados); y otras leyes limitan su acceso a cargos representativos, mal pueden representar a la sociedad civil.

7) Ahora bien, la sociedad civil, para cumplir sus cometidos tiene que estar organizada, y por ello sociedad civil organizada, término utilizado en los artículos 182, 185 y 211 de la Constitución vigente, no es sino una expresión sinónima de sociedad civil, la cual a la vez atiende a un concepto diferente al de sociedad en general (como sucede cuando la Carta Fundamental utiliza genéricamente esa voz), y que es un término abstracto para lograr la participación social en diversos ámbitos, distintos a los del artículo 326 citado, y cumplir así con el protagonismo social, al cual se refiere el Preámbulo de la Constitución. (En los artículos 62, 79, 80, 81, 102 y 127 de la vigente Constitución, por ejemplo, se señalan a la sociedad en forma genérica)

8) La sociedad civil es corresponsable de la seguridad de la Nación, y debe ser vigilante de los principios constitucionales, y del desarrollo sustentable, así como de la aplicación de tales principios constitucionales en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, lo que significa que los actores sociales u organizaciones de diversa índole que conforman a la sociedad civil, deben tener por objeto los ámbitos de ejercicio de la corresponsabilidad, y ser ellos, dentro de los límites constitucionales y legales, los representantes de la sociedad; de allí que el artículo 182 eiusdem coloque a las organizaciones vecinales dentro de la sociedad organizada, por su referencia en los señalados ámbitos.

Ahora bien, del transcrito artículo 326 de la vigente Constitución, se evidencia que la sociedad civil no es un ente opuesto al Estado o a la sociedad política, sino diferente, y que para nuestro Constituyente, ella no es un representante del mercado, ni su enemigo. Sus fines, conforme a la Constitución, son la colaboración con el Estado en una forma distinta, aun no percibida, de la conducción del Estado y de la Política. Basta recordar lo que expone Luis Salazar C. (ob.cit. p. 28), cuando señala:

“…Por el contrario, esa sociedad civil solo podrá desarrollarse y consolidarse en la medida en que se superen positivamente las tradiciones particularistas, y excluyentes y depredadoras que abruman a buena parte de las organizaciones sociales existentes, y en la medida en que se configuren otras tradiciones ligadas a la corresponsabilidad y la reciprocidad públicas. Sólo entonces podremos liberarnos de las confusiones y manipulaciones de los que abusando del ideal de la sociedad civil pretenden aparecer como sus “representantes” por el solo hecho de no pertenecer a ningún partido ni a ninguna institución gubernamental. Hablar ‘en nombre de la sociedad civil’ es tan falaz como hablar en nombre del pueblo y de las clases populares sin tomarse la molestia de indicar el origen de tamaña pretensión”.

En criterio de esta Sala, no está demás recordar la idea contenida en la obra “Justicia y Gobernabilidad. Venezuela: una reforma judicial en marcha” (PNUD. Nueva Sociedad 1998.p.125), según la cual:

“Desde el Estado, la objeción que se suele hacer a la sociedad civil es que ejerce la crítica pero no tiene en cuenta las dificultades y los costos que ciertas políticas implican. Las ONG, por su parte manifiestan que los organismos del Estado no las convocan para discutir las grandes políticas públicas. Ambos reclamos tienen su parte de razón. Pero una cosa es resaltante: las organizaciones de la sociedad civil no deben suplir las falencias del Estado, porque eso significaría suplirlo en su responsabilidad ante la sociedad”.

9) Resultado de lo anterior es que la sociedad civil, como la conceptúa Juan Carlos Portantiero (La sociedad civil en América Latina: entre autonomía y Centralización. Editorial Nueva Sociedad, 1995, p. 36), es una esfera organizada de la vida social en la que actores colectivos expresan intereses y valores dentro de un marco legal, y efectúan demandas al Estado, definidas como fines públicos. Su destino es influir en el Estado para obtener cambios beneficiosos para toda la sociedad o la nación, de allí, su corresponsabilidad en la seguridad de ésta.

La transparencia de estos actores sociales requiere que ellos no persigan fines de lucro, que no suplanten al ciudadano por el consumidor; o que no persigan adoctrinamientos políticos, religiosos o de cualquier índole. De allí que hay quienes consideran que los actores sociales, componentes de la sociedad civil, forman parte de redes no lucrativas, y del derecho no lucrativo. (A ese efecto puede consultarse “El Polo Asociativo y la Sociedad Civil. Editorial Arte. Caracas, 1997).

Las diversas iglesias pueden crear actores sociales, siempre que su función no sea el adoctrinamiento religioso sino coadyuvar con el Estado a los fines del artículo 326 citado. Igualmente, los actores sociales pueden ser gremiales, sindicales, sociedades, fundaciones, asociaciones no gubernamentales, confederaciones de entes, incluso representantes de grupos económicos netamente nacionales que no persigan distorsiones de mercado o económicas (sin fines de lucro), mediante su participación como entes colectivos.

Tal como se desprende del artículo 326 de la vigente Constitución, la sociedad civil que requiere de regulación legal, es un intermediario entre el ciudadano y el Estado, y por ello la sociedad civil conformada por actores sociales que se encuentran en un mismo plano (redes horizontales), debe ser preferida a la formada por organizaciones cupulares o verticales, donde lo que impera es la orden que viene de la dirección principal, tal como sucede con Federaciones, en contraposición con sus miembros.

Está consciente la Sala, de que grupos dominantes, que persiguen intereses propios, puedan tratar de distorsionar los fines de la sociedad civil, pero será la Ley la que oriente la conformación y el accionar de esta sociedad, que no debe representar la hegemonía de nadie y que se caracteriza por lo jurídico. Es más, su conformación, necesariamente provendrá de leyes diversas, tal como se desprende del artículo 211 de la vigente Constitución, el cual prevé que en el Reglamento de la Asamblea Nacional se establecerán los términos para la elección de los representantes de la sociedad organizada.

10) La sociedad civil, conforme a lo expuesto está conformada por instituciones u organizaciones con personalidad jurídica, las cuales serán reguladas de acuerdo a los requisitos que imponga la ley.

Las “Directrices para la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en las Actividades de la OEA”, a que antes se hizo mención, estableció en el punto 6-e que la solicitud de participación en las actividades de la OEA, por las organizaciones de la sociedad civil, debe ser acompañada por el Acta Constitutiva y Estatutos de la organización, así como la mención de la misión institucional (áreas de trabajo), lo que apuntala lo antes señalado en este fallo.

Sin embargo, la ley pudiera crear otros medios organizativos, ya que es el esquema de organización democrática lo importante, aun sobre la personalidad jurídica.

C) En cuanto al término comunidad, recogido por la Carta Fundamental en sus artículos 84, 120, 166, 184, 264 y 326, y salvo que ellos se remitan a la comunidad nacional, como lo hace el artículo 326 citado, la voz identifica a grupos restringidos de personas que habitan sectores del territorio y que a su vez pueden considerarse como elementos de la sociedad general, o coincidir a veces con la sociedad civil en particular.

La comunidad para expresarse, al igual que la sociedad civil, requiere de grupos organizados, de allí que el artículo 184 de la Constitución, equipare a comunidad con grupos de vecinos organizados y con organizaciones no gubernamentales, que por tratarse de organizaciones, son personas jurídicas estructuradas para obtener determinados logros.

D) La Constitución también se refiere a la familia y a los grupos, los cuales son conjuntos de personas más concretos cuantitativamente, y por tanto no deben confundirse con grupos mayores, como la sociedad, la comunidad, etc.

Resulta imprecisa la Carta Fundamental, al utilizar las voces sociedad, sociedad civil, sociedad organizada, comunidad y comunidad organizada, y conforme al espacio en que van a actuar, las comunidades, la sociedad, la sociedad organizada, etc., pueden devenir de manera intercambiable en sociedad general o en sociedad civil, o los organismos de ésta podrán obrar como sociedad general, comunidad, etc., quedando al juez determinar mediante la interpretación cuál es el ente ante el cual se encuentra. …

Nuestros comentarios por lo que respecta a la sexta conclusión que del artículo 326 de la Constitución extrajo el TSJ, en virtud de la cual los voceros de las ONG que conforman la sociedad civil no pueden ser “ni militares activos, ni religiosos”.

Antonio Itriago M. y Miguel Ángel Itriago M.

En primer lugar, queremos destacar que esta nueva sentencia del TSJ representa, en cierto sentido, en cuanto concierne a la concepción de sociedad civil, un avance con relación a la que dictó en fecha 30 de junio de 2000, pues en ella el TSJ rectificó y aclaró, o trató de aclarar, algunos de los aspectos más polémicos de su anterior decisión, aunque introdujo nuevos planteamientos que probablemente producirán nuevas críticas.

Esta materia requiere una alta especialización, y aunque el TSJ está haciendo sus mejores esfuerzos, en nuestra opinión, esta nueva sentencia también requiere rectificaciones y nuevos pronunciamientos, pues en todos los países, no sólo Venezuela, el concepto de sociedad civil es muy dinámico y cada quien trata de adaptarlo a sus convicciones, necesidades e intereses.

Con relación a la sexta conclusión que del artículo 326 de la Constitución extrajo el TSJ, en virtud de la cual los voceros de las ONG que conforman la sociedad civil no pueden ser “ni militares activos, ni religiosos”, estamos totalmente en desacuerdo, por cuanto, entre otras razones:

  1. Las restricciones que el TSJ citó con relación al ejercicio de determinados cargos públicos, tienen carácter restrictivo y, por tanto, no pueden ser aplicadas por analogía al caso de las organizaciones de la sociedad civil (OSC). Es un principio general del Derecho, que en esa materia la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.
  2. La nueva Constitución, en su artículo 52, reforzó el derecho a la libre asociación, al agregar a la redacción tradicional, la siguiente expresión “El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. El derecho a la libre asociación está universalmente reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales o “de primera generación”. Diversos tratados internacionales con rango supraconstitucional también lo consagran. Esa libertad de asociación se extiende a cualquier forma asociativa y no se limita a su constitución de asociaciones y fundaciones, sino que se extiende, a través de ellos, a todas las actividades que dichos entes puedan desempeñar de acuerdo con sus estatutos y que no les estén expresamente prohibidas por razones de orden público o por la moral o las buenas costumbres. Al prohibir a las asociaciones civiles o fundaciones representadas por militares activos o por religiosos, el ejercicio pleno de sus actividades, y específicamente, al negarles la capacidad de participar en los asuntos públicos que les confiere la Constitución, está al mismo tiempo limitando el ejercicio del derecho de asociación tanto de quienes conforman la institución como esta misma.
  3. Uno de los efectos de la personalidad jurídica es diferenciar al ente u organización de las personas que lo conforman, dirigen o administran. Si bien es cierto que la teoría del corrimiento del velo corporativo permite en algunos casos traspasar el escudo de la personalidad, ello sólo es posible, como lo señala la doctrina (Rolf Serick), en los casos de fraude de ley, fraude o violación de contrato y daño fraudulento causado a terceros; y no es posible y sería contrario al debido proceso, por tanto, suponer a priori que todo militar activo o todo religioso, tendrá una actitud enmarcable dentro de esos supuestos de hecho. En otras palabras, las condiciones de militar activo o de religioso, de una persona que sólo es un directivo o vocero de un cuerpo colegiado, llámese Junta Directiva o Asamblea o de cualquier otra forma, no pueden “teñir” a toda la persona jurídica como para que sea calificable de militar o religiosa; ni privarla de una personalidad que le reconoce la ley y le garantiza la Constitución. No debe confundirse la persona jurídica con quien la representa. Caracas, 17 de noviembre de 2000, publicados parcialmente el 20 del mismo mes y año en el diario El Nacional de Caracas.