The International Journal
of Not-for-Profit Law
Volume 7, Issue 2, February 2005
By Antonio L. Itriago and Miguel Ángel Itriago
La amenaza de una nueva normativa que regule los aportes o contribuciones, por parte de entes extranjeros, a las ONG venezolanas, se ha replanteado, muy poco tiempo después que fuera descartada su inclusión en la reforma del Código Penal.
El Nacional en la página A-5 de su edición correspondiente al martes 11 de enero de 2005, informó que “resurgió ayer la tendencia de aprobar una normativa legal para regular los fondos que las asociaciones civiles y organizaciones no gubernamentales reciben de instituciones extranjeras”; y citó al diputado Saúl Ortega, quien manifestó que las normas tendrían por objeto que “este tipo de cooperación se rija por las normativas legales nacionales, se preserven las instituciones democráticas y el acervo cultural del pueblo venezolano.” Algunas disposiciones con los mismos fines fueron recientemente propuestas para su inclusión en la reforma del Código Penal, aunque finalmente no formaron parte del texto sancionado.
Podría pensarse que la intención de los proyectistas es buena, pues lógicamente no debe admitirse que entes u organizaciones extranjeras financien actividades contrarias a la instituciones democráticas y al acervo cultural del país. Pero cabe señalar que existen otros dispositivos legales, incluso de carácter penal, que protegen suficientemente al sistema contra esa clase actos, pues lógicamente quien financie esas actividades sería autor, coautor o cómplice de ellas, según el caso, por lo que los tipos delictivos para esos actos ya existen en nuestra legislación (con penas sustancialmente aumentadas en la aludida reforma del Código Penal).
Advertimos, no obstante, que no sería constitucional, ni adecuada ni oportuna, una normativa para lograr los señalados objetivos; pues sería posible que fuese en realidad utilizada para restringir el normal desarrollo de las instituciones, especialmente de las que dentro de las reglas de la democracia disientan de los planes y políticas oficiales.
En efecto, el derecho de libre asociación está reconocido nacional e internacionalmente como un “derecho humano de primera generación”, que comprende no sólo el derecho de todos los ciudadanos de crear, conforme a la ley, toda clase de asociaciones y fundaciones, y demás organizaciones de la sociedad civil con fines lícitos, sino también, entre otros, los de poder dirigirlas, administrarlas y realizar las actividades necesarias para que dichas organizaciones puedan funcionar con absoluta libertad, y programar y ejecutar sus proyectos, obras y planes sociales dentro del marco legal y de sus respectivos estatutos.
Desde hace más de 120 años, Venezuela ha sido un país muy avanzado en lo referente al derecho de libre asociación. Hasta este momento, en esa materia, goza de una posición privilegiada y envidiable en el concierto de las naciones. Son muy pocas las normas que nuestra legislación contiene al respecto, precisamente porque nuestros constituyentes y legisladores, respetuosos del derecho de libre asociación, siempre han entendido y defendido con sobradas razones, que lo ideal es establecer un “marco legal general” dentro del cual los ciudadanos puedan libremente organizarse y realizar sus actividades en beneficio de la comunidad.
El artículo 52 de la nueva Constitución venezolana (1999) mantuvo el referido criterio, y aportó un importante elemento para reforzar ese derecho y para determinar el alcance de la competencia legislativa en cuanto concierne al mismo (y por extensión a la regulación de las llamadas ONG), pues a la versión tradicional del artículo que consagra el derecho de libre asociación, añadió la obligación expresa del Estado de facilitar su ejercicio. De manera que correlativamente a ese derecho fundamental de los ciudadanos, la Constitución venezolana creó para el Estado un deber, igualmente fundamental: el de facilitarlo.
De la lectura del artículo 52 de la Constitución, se puede concluir con claridad jurídica que la facultad o competencia del Estado, y por ende, la del Poder Legislativo de legislar sobre esa materia, está reducida a normas que “faciliten el ejercicio” del derecho de libre asociación en él consagrado, lo que sin duda excluye la posibilidad de leyes que en lugar de facilitarlo lo dificulten, limiten, entraben o cercenen.
La anunciada normativa, en lo referente al financiamiento de las organizaciones nacionales, no podría “facilitar” en forma alguna el derecho de libre asociación, pues estaría restringiendo el derecho que los ciudadanos, a través de las organizaciones de la sociedad civil, tienen de obtener del exterior el financiamiento necesario para desarrollar sus actividades para fines lícitos; máxime cuando uno de los más grandes obstáculos que tienen dichas organizaciones es que, dada su naturaleza no lucrativa, se les hace muy difícil obtener créditos de la banca privada nacional y es política oficial la eliminación progresiva de los subsidios públicos a las ONG.
Debe tenerse presente que del financiamiento extranjero dependen muchos programas y obras sociales, y que el simple anuncio de esa normativa seguramente tendrá un impacto negativo en la asignación de presupuestos destinados para la ejecución de importantes obras públicas, con el consecuente daño para la colectividad y hasta para la imagen del Gobierno.
Sería muy lamentable que por desconocimiento del contenido y alcance del derecho constitucional de libre asociación (que la nueva Constitución, como antes dijimos, tuvo el indiscutible mérito de haber reforzado), la Asamblea Nacional prive a Venezuela de un sitial de honor ganado durante más de un siglo de actuaciones de los más insignes juristas y magistrados del país.
La mejor manera de preservar la estabilidad democrática venezolana, es respetar y facilitar el libre ejercicio de los derechos de asociación, voto y expresión, entre otros derechos fundamentales de los ciudadanos.