Libertad de asociación

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La libertad de asociación se garantiza explícitamente en todos los principales instrumentos de derechos humanos, incluidos el Artículo 20 de la DUDH, el Artículo 22 del PIDCP, el Artículo 16 de la CADH y el Artículo 11 del CEDH.

El derecho a formar sindicatos y participar en ellos, como forma específica de una asociación, también se garantiza explícitamente en el Artículo 8 del ICESCR, así como en el Convenio relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948 (Convenio 87 de la OIT) y el Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949 (convenio 98 de la OIT).

El derecho a la libertad de asociación estÔ garantizado en el Artículo 24 de la Carta Árabe de Derechos Humanos.  Sin embargo, en dicha Carta no se estipulan las mismas normas de reconocimiento internacional para las restricciones; y por tanto se recomienda que se usen las normas mundiales en los países donde así sea relevante.  En el Artículo 27, inciso (2) de la Declaración de Derechos Humanos de la ASEAN se incluye un reconocimiento de la libertad de formar sindicatos y afiliarse a ellos.

En el primer informe temÔtico que dirigió al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación aclaró que

se entiende por “asociación” todo grupo de personas fĆ­sicas o jurĆ­dicas agrupadas para actuar de consuno y expresar, promover, reivindicar o defender colectivamente un conjunto de intereses comunes.1Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Primer Informe TemĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pĆ”rrafo 51.

Las asociaciones pueden adoptar una gran variedad de formas, que incluye, sin que esta lista sea exhaustiva, las organizaciones de la sociedad, civil, los clubes, las cooperativas, las organizaciones no gubernamentales (ONG), las asociaciones religiosas, los partidos políticos, los sindicatos obreros, las fundaciones o las asociaciones que existan por internet.2Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 52. Por lo tanto, se les puede formar para una gran variedad de propósitos:  personales, culturales, políticos o cualquier otro.  La principal cualidad que les es común a todas las asociaciones es que funcionan al unísono para alcanzar algún tipo de meta común.  El derecho internacional protege todos estos tipos distintos de asociación.

En el derecho internacional estĆ” bien establecido que el derecho a la libertad de asociación proteger por igual a las asociaciones formales –como las que tienen documentos de constitución y estĆ”n inscritas en un registro– y a las informales –como las que operan en la prĆ”ctica y no se han registrado- 3Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Primer Informe TemĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pĆ”rrafo 56. [Personalidad jurĆ­dica y registro].Ā  En numerosas ocasiones, el Relator Especial ha enfatizado que el derecho a la libertad de asociación se aplica a las asociaciones informales y para gozar de Ć©l no es requisito que un grupo estĆ© inscrito en un registro. 4Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Cuarto Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/29/25.Ā  28 de abril de 2015; pĆ”rrafo 59.

En sus Directrices para la Libertad de Asociación y de Reunión en África, en la definición de «asociación» que da la CADHP se enfatiza que no es necesario que las asociaciones sean formales: una asociación es «un grupo, independiente, sin fines de lucro, sostenido en la agrupación voluntaria de personas que se unen en pos de un interés, actividad o propósito común», que tiene algún grado de estructura institucional, no necesariamente formal; y cuya existencia es mÔs que fugaz.5CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 1 (no existe una versión en español) .

En la Directriz 11 se indica ademƔs que

Los Estados no deben obligar a las asociaciones a registrarse como requisito para permitirles existir y funcionar libremente.

A estas asociaciones informales (de facto) no se les sancionarÔ ni criminalizarÔ, ni por ley, ni en la prÔctica sobre la base de que carecen de constitución formal (de jure). 6CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 11 (no existe una versión en español).

Los entes jurídicos internacionales han manifestado repetidas veces que las asociaciones deben gozar de libertad de actuar aunque todavía no hayan adquirido una condición que goce de reconocimiento oficial. Por ejemplo, en el caso del Movimiento pro Reino DemocrÔtico contra Bulgaria, el EcomDH afirmó un cierto número de casos previos en que

la negativa de las autoridades a inscribir a una asociación no necesariamente implica una interferencia con los derechos de que esta última goza según lo que se estipula en el Artículo 11 del Convenio, según el cual la asociación, a pesar de todo, siempre estÔ en libertad de proseguir sus actividades.7Movimiento pro Reino DemocrÔtico contra Bulgaria.  EcomDH.  Sentencia de 29 de noviembre de 1995; pÔrrafo 2.

Una opinión de la Comisión de Venecia al respecto de las asociaciones no inscritas de Bielorrusia dilucidó este asunto aún mÔs, puesto que subrayó que no se puede someter a sanciones penales los actos de una asociación por el mero hecho de que no esté inscrita [Haga clic aquí para ver la explicación completa de este caso].

En el informe de Bielorrusia que publicó en 2011, la Comisión de Venecia manifestó que:

el mero hecho de que una asociación no cumpla todos los elementos de los reglamentos legales que le conciernan no significa que no goce de la protección de la libertad de asociación que se garantiza internacionalmente. En el caso de Chassagnou y otros contra Francia, el TEDH insistió en el significado autónomo de la palabra Ā«asociaciónĀ»: ā€œEl tĆ©rmino Ā«asociación»… tiene un significado autónomo: La clasificación que se le dĆ© en la legislación nacional sólo tiene valor relativo y no constituye mĆ”s que el punto de partida.

93. Por consiguiente, los principios y la protección que se estipulan en el PIDCP y el CEDH tambiĆ©n valen para las ONG no registradas…

94. De ahí que la Comisión de Venecia tenga la opinión de que penalizar los actos que tengan que ver con la organización o gestión de una asociación con el único argumento de que la asociación en cuestión no ha sido aprobada en el proceso de registro ante el Estado, como se indica en el Artículo 193-1 del Código Penal, no cumple el criterio estricto que se estipula en los artículos 22 del PIDCP y 11.2 del CEDH.

95. Criminalizar las actividades que tengan que ver con los derechos humanos, como se estipula en el Artículo 193-1, en los casos en que los miembros de asociaciones no inscritas apoyen el trabajo en pro de los derechos humanos, no se puede considerar sino como contrario a los valores que sustentan el régimen internacional de derechos humanos y una violación de los objetivos de los derechos civiles y políticos que se garantizan en el PIDCP y el CEDH.

96. En conclusión, esta Comisión de Venecia considera que el mero hecho de que una asociación no haya sido aprobada en el procedimiento de registro del Estado no puede ser fundamento para que se penalicen los actos que tengan que ver con esa misma asociación. De lo contrario, en los hechos sería imposible que las asociaciones no inscritas llevaran a cabo actividades y, por consiguiente, se restringiría el derecho a la libertad de asociación en su misma esencia. 8Comisión de Venecia: Opinión al respecto de la compatibilidad del Artículo 193-1 del Código Penal de la República de Bielorrusia, que trata de los derechos de las asociaciones no inscritas, con las normas universales de derechos humanos.  18 de octubre de 2011.

AdemÔs, en el caso del Partido Republicano de Rusia contra Rusia, el TEDH reconfirmó que un Estado no puede obligar a una asociación a escoger una forma legal en particular, cuando afirmó que:

ya se ha declarado inaceptable que se obligue a una asociación a adquirir una forma legal que sus fundadores y miembros no procuraron tener; y se ha encontrado que tal enfoque, de adoptarse, haría menguar la libertad de asociación de los fundadores y miembros de tal manera que la volvería inexistente o sin valor prÔctico.9Partido Republicano de Rusia contra Rusia.  TEDH.  Sentencia de 12 de abril de 2011; pÔrrafo 105.  Véase también Zhechev contra Bulgaria.  TEDH.  Sentencia de 21 de junio de 2007; pÔrrafo 56.

Por lo tanto, las asociaciones pueden elegir si funcionan sin inscribirse; y no se les puede penalizar por ello.  Este aspecto es de crítica importancia, dadas las dificultades con que ciertas organizaciones pueden encontrarse, o el número de países en que, en general, la inscripción es difícil de lograr10Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 57. [Enlace a inscripción en un registro].  Sin embargo, puede suceder que para ciertas actividades, como abrir una cuenta en un banco o contratar personal, las asociaciones deban gozar de personalidad jurídica [Enlace a personalidad jurídica].

En los Ćŗltimos aƱos la internet se ha vuelto vital para facilitar la participación activa de los ciudadanos en la construcción de sociedades democrĆ”ticas y para movilizar los llamados a la ā€œjusticia, igualdad, rendición de cuentas y un mayor respeto de los derechos humanos.ā€11Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/17/27.Ā  16 de mayo de 2011; pĆ”rrafo 2.Ā  VĆ©ase tambiĆ©n:Ā  Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Primer Informe TemĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pĆ”rrafo 32(e). El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido repetidas veces la importancia de las tecnologĆ­as de la información y la comunicación para el pleno goce del derecho a la libertad de asociación; y les ha recordado a los Estados las obligaciones que tienen de respetar y proteger este derecho en la internet y fuera de ella.12Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación.Documento de las Naciones Unidas A/HRC/RES/21/16 de 11 de octubre de 2012; pĆ”rrafo 1; VĆ©ase tambiĆ©n Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/RES/24/5 de 8 de octubre de 2013; pĆ”rrafo 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas tambiĆ©n ha exhortado a los Estados a ā€œque velen por que los mismos derechos que tienen las personas cuando no estĆ”n conectadas, incluidos los derechos a la libertad de expresión, de reunión pacĆ­fica y de asociación, estĆ©n plenamente protegidos tambiĆ©n cuando estĆ©n en lĆ­nea, de conformidad con el derecho de los derechos humanos.ā€13Asamblea General de las Naciones Unidas, Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos el derecho de reunión pacĆ­fica y el derecho a la libertad de asociación, A/RES/73/173, 8 de enero de 2019, pĆ”rrafo 4.

Como también lo hizo notar el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión:

El entorno en línea no sólo ha facilitado que los ciudadanos se expresen libre y abiertamente, sino que también ofrece condiciones inmejorables para la innovación y el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho a la educación y a la libre asociación.14Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue, Documento de las Naciones Unidas A/66/290, 10 de agosto de 2011, pÔrrafo 61.

En el mismo sentido, en una declaración conjunta que suscribieron el  Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también se subrayó que la internet es necesaria para fomentar otros derechos humanos, incluso el de libertad de asociación.15Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE); Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP):Declaración conjunta sobre libertad de expresión e internet de 1 de junio de 2011; pÔrrafo 6, letra (a).

Al concluir una visita al Sultanato de OmĆ”n, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación afirmó concretamente que ā€œel derecho a la libertad de asociación vale igualmente para organizaciones que existan en la internetā€16Declaración del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación a la conclusión de su visita al Sultanato de OmĆ”n.Ā  13 de septiembre de 2014; vĆ©ase tambiĆ©n Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/29/25 Add.1.Ā  27 de abril de 2015; pĆ”rrafo 34. y agregó que ā€œel derecho internacional protege los derechos de libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, con independencia de que se ejerzan personalmente o mediante las tecnologĆ­as contemporĆ”neas o las que se inventen en el futuro.ā€17Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacifica y de asociación, Documento de las Naciones Unidas A/HRC/41/41, 17 de mayo de 2019, pĆ”rrafo 28.

Por estas razones, los Estados deben garantizar que toda persona tenga acceso a la internet.  De acuerdo a un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se publicó en 2014:

… el entorno digital ofrece el espacio para promover el intercambio de información y opiniones… Internet se ha desarrollado a partir de determinados principios de diseƱo, cuya aplicación ha propiciado y permitido que el ambiente en lĆ­nea sea un espacio descentralizado, abierto y neutral. Es importante que cualquier regulación que se produzca sea como resultado del diĆ”logo de todos los actores y mantenga las caracterĆ­sticas bĆ”sicas del entorno original, potenciando su capacidad democratizadora e impulsando el acceso universal y sin discriminación.19RelatorĆ­a Especial para la Libertad de Expresión y Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Libertad de Expresión e Internet.Ā  OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF.11/13 de 31 de diciembre de 2013; pĆ”rrafo 11.

En algunos casos limitados es permisible limitar la actividad en línea, en particular para evitar actividades que constituyan delitos según el derecho internacional en materia penal o de derechos humanos, como incitar a la violencia, el genocidio o el terrorismo.  Sin embargo, incluso en estos casos las limitaciones deben pasar la prueba que vale para todas las restricciones que se impongan a los derechos humanos bÔsicos:  Que las limitaciones se impongan por ley, que no sean ambiguas, que con ellas se persiga un objetivo legítimo y que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.20Asamblea General de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Frank La Rue.  Documento de las Naciones Unidas A/66/290.  10 de agosto de 2011; pÔrrafo 37.  [Enlace a restricciones].

La OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia, por ejemplo, han hecho notar que

El bloqueo de los sitios web de las asociaciones, o de ciertas fuentes de información o herramientas de comunicación, puede tener impacto negativo significativo en las asociaciones. Las medidas de seguridad deben ser de naturaleza temporal y se deben definir muy precisamente a fin de que cumplan un propósito legítimo que se exponga claramente y esté prescrito por ley. Medidas como éstas no se deben usar para hostigar a los disidentes y los críticos.21OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association; no existe una versión en español).  2015.  PÔrrafo 270.

El ComitƩ de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha llamado expresamente a los Estados a que se abstengan de imponer restricciones en ciertos casos, como

la discusión de políticas del gobierno y el debate político; la información sobre los derechos humanos, las actividades del gobierno y la corrupción en el gobierno; la participación en campañas electorales, manifestaciones pacíficas o actividades políticas, en pro de la paz y la democracia, en particular, y la expresión de opiniones o discrepancias, ideas religiosas o creencias, entre otros, por miembros de minorías o de grupos vulnerables.22Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Resolución 12/16 El derecho a la libertad de expresión y opinión.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/RES/12/16.  12 de octubre de 2009; pÔrrafo 5(p)(i).

Asimismo, el Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la libertad de reunión pacĆ­fica y asociación ha declarado que ā€œ[e]n general, el bloqueo de sitios web enteros es una medida extrema y desproporcionada que… socava el ejercicio de la libertad de reunión y de asociaciónā€ que ā€œlas interrupciones del servicio de las redes digitales contravienen claramente el derecho internacionalā€ y que ā€œprohibir a una persona o una asociación que publiquen material en lĆ­nea ā€œpor el solo hecho de criticar al gobierno o al sistema polĆ­tico o social al que se adhiereā€ lesiona los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica, de asociación y de expresión.ā€23Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacifica y de asociación, Documento de las Naciones Unidas A/HRC/41/41, 17 de mayo de 2019, pĆ”rrafo 42, 52.

Por extensión, esto implica que las asociaciones que existan en la internet y se involucren en estas actividades sensibles tienen derecho no sólo a protección, sino a protección especial. Como lo manifestó el TEDH:

el pluralismo, la tolerancia, y la amplitud de miras son caracterĆ­sticas de una Ā«democracia»… Aunque ocasionalmente los intereses individuales deban subordinarse a los del grupo, el tĆ©rmino Ā«democraciaĀ» no significa simplemente que siempre habrĆ”n de prevalecer las opiniones de la mayorĆ­a: Se debe encontrar el equilibrio que garantice el tratamiento justo y apropiado de las minorĆ­as y evite cualquier abuso de una posición dominante.24Young, James y Webster contra el Reino Unido.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 13 de agosto de 1981; pĆ”rrafo 63.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de reunión pacífica y de asociación ha dado énfasis particular a que

Los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación son claves para permitir que los miembros de los grupos expuestos a mayores riesgos reivindiquen otros derechos y superen los problemas asociados a su marginación. Por tanto, estos derechos deben no solo protegerse, sino también promoverse. Es responsabilidad de todos los interesados garantizar que se escuchen y se tengan en cuenta las voces de quienes forman parte de los grupos expuestos a mayores riesgos, conforme a los principios de pluralismo de opiniones, tolerancia, amplitud de miras y equidad.25Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Informe del Relator Especial sobre los Derechos de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/26/29.  14 de abril de 2014; pÔrrafo 72 .

El Reportero Especial ha estipulado que:

…la normativa internacional de derechos humanos deberĆ­a regir la respuesta de las empresas de tecnologĆ­a digital a las solicitudes de los gobiernos, asĆ­ como sus decisiones sobre moderación de los contenidos y modelos tĆ©cnicos, lo que incluye la edición de contenidos por medios digitales. Ello significa que los criterios de legalidad, necesidad y legitimidad se deberĆ­an aplicar a las decisiones de las empresas que afectaran a los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación.26Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacifica y de asociación, Documento de las Naciones Unidas A/HRC/41/41, 17 de mayo de 2019, pĆ”rrafo 64.

Generalmente el derecho a la libertad de asociación vale sólo para las asociaciones privadas –es decir, para las que forman particulares que desean unir esfuerzos para lograr un propósito concreto– y no a las asociaciones pĆŗblicas, que son las que el Estado funda u organiza o integra a sĆ­ mismo.Ā  El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que lo que se dispone en el ArtĆ­culo 22 vale Ćŗnicamente para las asociaciones privadas; se ha negado a considerar violación que el Estado Parte exija que los entes legales se afilien a una organización pĆŗblica o paguen cuotas de afiliación, siempre y cuando la creación de esa organización pĆŗblica no se dirija a minar el goce de lo dispuesto en el ArtĆ­culo 22.

En el caso de Wallman contra Austria, por ejemplo, el Comité afirmó que Austria no violó el derecho de sus ciudadanos a la libertad de asociación cuando exigió que las empresas  y negocios se afiliaran a una cÔmara de comercio y le pagaran cuotas anuales afiliación para ser miembros:

El ComitĆ© observa que la CĆ”mara de Comercio de Austria se fundó por ley y no mediante un acuerdo privado, y que sus miembros estĆ”n subordinados por ley a su facultad de cobrar cuotas anuales de afiliación. Asimismo, observa que el artĆ­culo 22 del Pacto sólo se aplica a asociaciones privadas, incluso a efectos de afiliación…

El ComitĆ© considera que una vez que la legislación de un Estado Parte establece las cĆ”maras de comercio como organizaciones de derecho pĆŗblico, el artĆ­culo 22 del Pacto no impide a estas organizaciones imponer cuotas anuales de afiliación a sus miembros, a no ser que ese establecimiento con arreglo a derecho pĆŗblico trate de burlar las garantĆ­as contenidas en el artĆ­culo 22. Sin embargo, no parece desprenderse del material del que dispone el ComitĆ© que la calificación de la CĆ”mara de Comercio de Austria, como organización de derecho pĆŗblico, tal y como estĆ” previsto en la Constitución austrĆ­aca y en la Ley de la CĆ”mara de Comercio de 1998, constituya una elusión del artĆ­culo 22 del Pacto…. 27Wallman contra Austria.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/80/D/1002/2001.Ā  1 de abril de 2004; pĆ”rrafos 9.4-9.5.

En el mismo sentido, el TEDH ha manifestado que la circunstancia de que una asociación haya sido creada por ley es insuficiente para decidir que tenga carÔcter público y no esté protegida por el derecho a la libertad de asociación; mÔs bien, mide el nivel de integración de la asociación a la estructura del Estado.

En el caso de Chassagnou y otros contra Francia (en inglĆ©s; traducción no oficial a espaƱol en este enlace) el Tribunal afirmó que, aunque hayan sido creadas por ley y las supervisen las autoridades pĆŗblicas, las asociaciones subregionales de caza a las que es obligatorio afiliarse son asociaciones privadas, puesto que 1) se les exige cumplir las leyes nacionales que rigen para las asociaciones privadas y 2) se componen de particulares que deseaban unir esfuerzos en pro de un propósito concreto.Ā  El TEDH razonó que no se trataba de asociaciones pĆŗblicas, puesto que los dos factores mencionados no eran suficientes para manifestar que las asociaciones estuvieran ā€œintegradas a las estructuras del Estado.ā€28Chassagnou y otros contra Francia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 29 de abril de 1999; pĆ”rrafo 101.Ā  Hay una traducción no oficial al espaƱol en este enlace.

El TEDH también encontró que una asociación que se cree por ley estÔ mÔs allÔ del alcance de las garantías que se estipulan en el Artículo 11, las cuales se establecieron por ley para alcanzar un interés público, a saber, la regulación de la Medicina como profesión.  En el caso de Le Compte, van Leuven y De Meyére contra Bélgica (en inglés; traducción no oficial a español en este enlace) el Tribunal sostuvo que Bélgica no viola los derechos de libertad de asociación del médico demandante al exigir que se afilie a la asociación médica oficial de Bélgica, que tiene a su cargo supervisar la profesión, puesto que la asociación profesional nacional es un institución pública y los médicos podían unirse a otras asociaciones profesionales, de naturaleza privada [Haga clic aquí para ver la explicación completa del caso].

Para distinguir las asociaciones pĆŗblicas de las privadas, el TEDH hizo notar que:

64. …que la Orden de MĆ©dicos belga es una institución de derecho pĆŗblico. Fundada por el legislador y no por particulares, permanece integrada en las estructuras del Estado, y Magistrados nombrados por el Rey forman parte de la mayorĆ­a de sus órganos. Persigue una finalidad de interĆ©s general, la protección de la salud, asegurando, por mandato de la Ley, un cierto control pĆŗblico del ejercicio de la profesión mĆ©dica. En el marco de esta competencia le corresponde en particular elaborar el cuadro de la Orden. Para cumplir estas tareas que le ha confiado el Estado belga, goza por Ley de prerrogativas exorbitantes del derecho comĆŗn, tanto administrativas como normativas o disciplinarias, y utiliza asĆ­ procedimientos de poder pĆŗblico…

65. En consideración a estos diversos elementos considerados en su conjunto, la Orden no podrĆ­a calificarse de asociación en el sentido del artĆ­culo 11. TodavĆ­a es preciso que su creación por el Estado belga no impida a los facultativos fundar entre ellos asociaciones profesionales o afiliarse a otras, sin lo cual habrĆ­a violación. RegĆ­menes totalitarios han recurrido -y recurren- al encuadramiento, mediante la coacción, de los profesionales en organizaciones hermĆ©ticas y exclusivas, que sustituyen a las asociaciones profesionales y a los sindicatos tradicionales. Los autores del Convenio han querido evitar tales abusos)…

…El Tribunal destaca que BĆ©lgica conoce varias asociaciones dedicadas a la defensa de los intereses profesionales de los mĆ©dicos, a las que estos Ćŗltimos tienen plena libertad para afiliarse o no… En estas condiciones, la existencia de la Orden y su corolario -la obligación de los mĆ©dicos de inscribirse en su cuadro y de someterse a la autoridad de sus órganos- no tienen manifiestamente ni el objeto ni el efecto de limitar, y menos todavĆ­a de suprimir, el derecho garantizado en el artĆ­culo 11.1… 29Le Compte, van Leuven y De MeyĆ©re contra BĆ©lgica.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 23 de junio de 1981; pĆ”rrafos 64-65.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

El TEDH examina la naturaleza ā€œpĆŗblicaā€ de las organizaciones caso por caso; por ejemplo, cuando imponen afiliación obligatoria. 30Sigurdur A. Sigurjónsson contra Islandia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 30 de junio de 1993; pĆ”rrafo 31 .Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.[Enlace a derecho a no asociarse]

De acuerdo al ArtĆ­culo 22(1) del PIDCP, el ArtĆ­culo 22(1) de la CADH, el ArtĆ­culo 11(1) del CEDH y el ArtĆ­culo 11(1) de la ACHPR, toda persona tiene derecho a la libertad de asociación.Ā  El PIDCP y el CEDH incluyen explĆ­citamente el derecho a crear sindicatos y a afiliarse a ellos; y la CADH aclara que comprende el ā€œderecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, polĆ­ticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra Ć­ndole.ā€Ā  La TADHP agrega la salvedad de que este derecho le asiste a toda persona ā€œsiempre que cumpla con la ley.ā€ [Enlace a objetivos]

 

En todos los instrumentos legales internacionales que tratan de derechos humanos se previene contra la discriminación para respetar la libertad de asociación.  Como se estipula en el Artículo 2(1) del PIDCP, todo Estado debe comprometerse a

a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.31PIDCP, Artículo 2(1).

AdemÔs, diversos convenios internacionales de derechos humanos garantizan expresamente el derecho a la libertad de asociación a las poblaciones vulnerables, entre las cuales se cuentan los refugiados32Convención y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados; Artículo 15., las mujeres33Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Artículo 7(c)., los niños34Convenio sobre los Derechos del Niño; Artículo 15., los trabajadores emigrantes35Convenio Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Artículos 26 y 40. y los discapacitados.36Véase Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Informe del Relator Especial sobre los Derechos de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/26/29.  14 de abril de 2014; pÔrrafo 20.

Por ejemplo, en el Artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se reconoce explícitamente los derechos de los discapacitados a participar en asociaciones que se ocupen de la vida pública y política; y de formar y afiliarse a organizaciones que representen sus intereses a todos los niveles.37Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Artículo 29 (b).

Este principio general del derecho internacional en materia de derechos humanos tambiƩn se indica en el Artƭculo 2(1) del PIDCP, cuyas garantƭas valen para toda persona que estƩ en el territorio de un Estado y no dependen de la ciudadanƭa ni de otros criterios:

el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto no estÔ limitado a los ciudadanos de los Estados Parte, sino que también debe estar al alcance de todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su condición de apÔtridas, entre ellos los solicitantes de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y demÔs personas que estén en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado Parte. Este principio se aplica también a los que estén bajo la autoridad o el control efectivo de las fuerzas del Estado Parte que actúen fuera de su territorio, así como independientemente de las circunstancias en que se haya adquirido esa autoridad o control efectivo.38Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observación General número 31:  Naturaleza de las obligaciones legales generales de los Estados Parte del Pacto.  Adoptada a 29 de marzo de 2004; pÔrrafo 10.

Así lo confirmó la Corte IDH en el caso de Escher y otros contra Brasil, en el que afirmó que los Estados estÔn obligados a respetar y fomentar la libertad de asociación para toda persona que se encuentre en sus respectivas jurisdicciones:

La Corte ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes estÔn bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho.39Escher y otros contra Brasil.  Corte IDH.  Sentencia de 6 de julio de 2009; pÔrrafo 170.

En el Artículo 3 del Convenio del Consejo de Europa sobre la participación de extranjeros en la vida pública en el Ômbito local se estipula ademÔs que

el derecho a la libertad de asociación implica el derecho de los residentes extranjeros a formar asociaciones locales propias para fines de asistencia mutua, mantenimiento y expresión de su identidad cultural y defensa de sus intereses en relación a aquellos asuntos que caigan dentro de la esfera de la autoridad local; e implica también el derecho a unirse a cualquier asociación. 40Convenio del Consejo de Europa sobre la participación de extranjeros en la vida pública en el Ômbito local.  Tratado número 144; pÔrrafo A(3)(b).

Por sí misma, la condición legal que una persona tenga en el territorio de un Estado nunca la priva de estos derechos.  Por ejemplo, en el caso de Cissé contra Francia, el TEDH aclaró que la condición de inmigrante ilegal no alcanza a justificar una violación de lo que se estipula en el Artículo 11.41Cissé contra Francia.  TEDH.  Sentencia de 9 de abril de 2002; pÔrrafo 50.

En el mismo sentido, la CADHP ha afirmado que la garantĆ­a de que toda persona debe disfrutar de sus derechos ā€œsin distinción de ningĆŗn tipo, como raza, grupo Ć©tnico, color, sexo, lengua, religión, opinión polĆ­tica o de otra Ć­ndole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro statusā€ que se estipula en el ArtĆ­culo 2 de la TADHP significa que las personas que no son nacionales de cierto Estado tambiĆ©n gozan de protección completa.Ā  En el caso de Good contra Botsuana, la CADHP encontró una serie de violaciones en la deportación de un residente extranjero de Botsuana, aparentemente en represalia por criticar al gobierno.Ā  En cuanto a la cuestión del acceso de esta persona a un recurso jurĆ­dico, la CADHP explicó que:

De manera que los Estados Parte de la Carta Africana tienen el deber de garantizar que los entes judiciales sean accesibles para toda persona que esté en su territorio y jurisdicción, sin distingos de ningún tipo, ya sea por raza, color, discapacidad, origen étnico, sexo, género, lengua, religión, opinión política u opinión de cualquier otro tipo, origen nacional o social, propiedad, nacimiento, condición económica o cualquier otra condición. De modo que quienes no son ciudadanos de un Estado tienen derecho al disfrute de este derecho de la misma forma que los ciudadanos.42Good contra Botsuana.  CADHP.  Sentencia de 26 de mayo de 2010; pÔrrafo 163.

AdemĆ”s, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación hizo notar que la libertad de asociación es de naturaleza internacional y por tanto ā€œse extiende a la colaboración internacional o transfronteriza entre asociaciones y sus miembros.ā€43Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Informe del Relator Especial sobre los Derechos de Reunión PacĆ­fica y de Asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/26/29.Ā  14 de abril de 2014; pĆ”rrafo 61.

Por ejemplo, en el Artículo 36 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se reconoce que:

Los pueblos indígenas, en particular los que estÔn divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carÔcter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.44Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Artículo 36.  Véase también la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Artículo 2(5).

Aunque el derecho bÔsico a la libertad de asociación es un derecho personal, una vez que varias personas se unen para alcanzar una meta colectiva ellas pueden hacer valer un derecho colectivo a la libertad de asociación:

De la misma forma que las personas, las asociaciones, en su calidad de personas jurídicas, tienen derecho a la libertad de asociación y todos los derechos y libertades que se garanticen universal y regionalmente y que les correspondan.45Comisión de Venecia:  Opinión al respecto de la compatibilidad del Artículo 193-1 del Código Penal de la República de Bielorrusia, que trata de los derechos de las asociaciones que no estén registradas, con las normas universales de derechos humanos.  18 de octubre de 2011; pÔrrafo 69.

La Corte IDH tambiĆ©n ha afirmado que se debe garantizar simultĆ”neamente los derechos individuales y colectivos dado que el derecho a la libertad de reunión ā€œse refiere tanto al derecho del individuo a asociarse libremente y a utilizar los medios adecuados para ejercer esta libertad, como al derecho de los miembros de un grupo a lograr juntos determinados objetivos y beneficiarse de ellos.ā€46Lagos del Campo contra PerĆŗ ((Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) CIDH, Sentencia del 31 de agosto de 2017, pĆ”rrafo 162; vĆ©ase tambiĆ©n Huilca‐Tecse contra PerĆŗ (Fondo, Reparaciones y Costas), CIDH, Sentencia del 3 de marzo de 2005, pĆ”rrafo 72; Segundo informe sobre la situación de los defensores de los Derechos Humanos en las AmĆ©ricas, OEA/Ser/L/V/II Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, pĆ”rrafos 158-9.

Cuando se viola la libertad de asociación, tanto las personas como las asociaciones pueden recurrir a los tribunales, como lo ha confirmado el TEDH, incluso si la asociación ya dejó de existir.47Véanse los casos de Refah Partisi (Partido del Bienestar) contra Turquía.  TEDH.  13 de febrero de 2003; y Sindicatul «Pastorul cel bun» contra Rumania, TEDH.  Sentencia de la Gran Sala de 9 de julio de 2013; pÔrrafo 70. Hay una traducción no oficial a español en este enlace.  Esto constituye un respaldo al hecho de que los derechos y soluciones jurídicas valen tanto para las personas como para las asociaciones o colectividades.

Puede suceder que el derecho a la libertad de asociación se restrinja en el caso de ciertas categorías de personas.  En particular, los Estados pueden imponer limitaciones al derecho a la libertad de asociación de los miembros de las fuerzas armadas y los policías.

En el ArtĆ­culo 22 (2) del PIDCP se autorizan esas restricciones, puesto que se afirma que:

El presente artículo no impedirÔ la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.48PIDCP, Artículo 22(2).

En el mismo sentido, en el ArtĆ­culo 16(3) de la CADH se afirma que:

Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.49CADH; Artículo 16(3).

En el Artículo 11 del CEDH también se considera la posibilidad de restringir la libertad de asociación de los funcionarios públicos:

El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.50CEDH, Artículo 11.

Esto no quiere decir que los miembros de las fuerzas armadas y los policías (y, según el CEDH, los funcionarios públicos) puedan ser despojados completamente de su derecho a la libertad de asociación. Sí quiere decir que es posible tomar en cuenta consideraciones diferentes para imponer restricciones.

Los diversos entes regionales e internacionales han dado algunas guías para la interpretación de esta excepción, especialmente en cuanto a las asociaciones representativas y la afiliación a partidos políticos.

En cuanto a la PolicĆ­a

En el caso de Nilsen y Johnsen contra Noruega (hay una traducción no oficial a español en este enlace), el TEDH reconoció que los policías pueden tener asociaciones profesionales que les representen, las cuales pueden cumplir un papel particular.  El Tribunal examinó las demandas de dos miembros de las Asociaciones de Policías de Noruega y de Bergen, que acusaron de difamación a un investigador que había estado investigando alegatos de brutalidad policial.  Aunque el caso se trataba sobre todo de una violación a la libertad de expresión, el Tribunal también destacó su relación con la libertad de asociación:

Un aspecto particular de este caso es que los demandantes fueron sancionados por declaraciones que hicieron en calidad de representantes de las asociaciones de policĆ­as para responder a ciertos informes que hacĆ­an pĆŗblicos alegatos de mala conducta policial. Aunque no puede caber duda de que cualquier restricción que se imponga al derecho a impartir y recibir información que tenga que ver con alegatos verosĆ­miles de mala conducta policial exige un escrutinio estricto de parte de este Tribunal… otro tanto debe valer para lo que se diga para negar esos alegatos, puesto que forma parte del mismo debate. Tal es, especialmente, el caso, cuando las declaraciones en cuestión fueron dadas por representantes electos de asociaciones profesionales para responder a alegatos que cuestionaban las prĆ”cticas y la integridad de la profesión. De hecho, debe recordarse que el derecho a la libertad de expresión que se estipula en el ArtĆ­culo 10 es uno de los principales medios de garantizar el efectivo goce del derecho a la libertad de asociación que se consagra en el Articulo 11.51Nilsen y Johnsen contraĀ  Noruega. TEDH.Ā  Sentencia de 25 de noviembre de 1999; pĆ”rrafo 44.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

En el caso del Sindicato de Policías de la República Eslovaca y otros contra Eslovaquia, el Sindicato de Policías se quejó de que el ministro del Interior los intimidaba después de que llevaran a cabo ciertas actividades sindicales.  Después de una asamblea pública del sindicado que incluyó, entre otras cosas, consignas en pro de que renunciara el gobierno, el ministro comunicó públicamente que iba a despedir a todo policía que no observara el código de ética.  Los demandantes arguyeron que esa amenaza violaba su derecho a la libertad de asociación.  Sin embargo, la mayoría del Tribunal no encontró violación alguna al derecho a la libertad de asociación; reconoció que era legítimo el objetivo de proteger la confianza pública en la Policía; y manifestó que

el objetivo era garantizar conducta apropiada de parte de la Policía y conservar la confianza pública en ella. Esas son condiciones indispensables para que la Policía cumpla sus deberes, que comprenden garantizar la seguridad pública, evitar desórdenes o crímenes y proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos. Por lo tanto, la interferencia en este asunto tenía un objetivo legítimo.52Sindicato de Policías de la República Eslovaca y otros contra Eslovaquia.  TEDH.  Sentencia de 25 de septiembre de 2012; pÔrrafo 64.  Tómese nota de las opiniones en disidencia según las cuales las amenazas que expresó el ministro sí constituyeron una violación de la libertad de asociación.

En un caso que tenía que ver con la afiliación de los policías a un partido político, el TEDH no opinó que la restricción, que se define precisamente en la legislación nacional, fuera una restricción ilegal, dadas las posibles limitaciones del derecho a la libertad de asociación de los policías, que prevé el Pacto. El Tribunal consideró que la «neutralidad de la Policía» es un objetivo que legítimamente debe protegerse; y que la restricción impuesta no despoja completamente a los policías de la posibilidad de participar en actividades políticas:

Teniendo en mente el papel que cumple la PolicĆ­a en la sociedad, este Tribunal ha reconocido que es objetivo legĆ­timo de cualquier democracia el de contar con una fuerza policial que sea polĆ­ticamente neutral. En vista de la historia particular de algunos de los Estados contratantes, las autoridades nacionales de esos Estados, a fin de garantizar la consolidación y mantenimiento de la democracia, pueden considerar necesario que existan salvaguardas constitucionales para lograr este objetivo mediante la restricción de la libertad de los policĆ­as para involucrarse en actividades polĆ­ticas y, en particular, en el debate polĆ­tico… En cuanto al alcance de la restricción… aunque la redacción… a primera vista sugiera que lo que estĆ” en juego es una prohibición polĆ­tica de involucrarse en actividades polĆ­ticas, un anĆ”lisis de las leyes relevantes demuestra que los policĆ­as de hecho siguen teniendo derecho a llevar a cabo algunas actividades que les permiten articular sus opiniones y preferencias polĆ­ticas.53RekvĆ©nyi contra HungrĆ­a.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 20 de mayo de 1999; pĆ”rrafos 47-49.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

El TEDH confirmó este enfoque en un caso mÔs reciente que trata de la afiliación de policías a un partido político.  En el caso de Strzelecki contra Polonia, el Tribunal notó que los Estados gozan de un mayor margen de discrecionalidad en materia de imponer restricciones a los policías; y que los enfoques que se usan para ello varían de país en país, según sus tradiciones e historias.  El Tribunal falló que proteger la confianza de los ciudadanos en que la Policía es imparcial es un objetivo legítimo a proteger; también subrayó, una vez mÔs, que las restricciones en cuestión no constituyen una negación completa de la libertad de asociarse o participar en política.54Strzelecki contra Polonia.  TEDH.  Sentencia de 10 de abril de 2012; pÔrrafos 51, 52, 54 y 57. Disponible únicamente en francés.

En cuanto a los militares

Como fue el caso al respecto de la posición que asumió con respecto a la PolicĆ­a, el TEDH concluyó que la prohibición general de crear sindicatos que se impone a las fuerzas armadas de Francia es contraria al Pacto. El Tribunal aclaró que los Estados pueden imponer restricciones legĆ­timas pero que esas restricciones no pueden constituir una denegación del derecho a la libertad de formar un sindicato como tal.55Adefdromil contra Francia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 2 de octubre de 2014; pĆ”rrafos 42-44.Ā  Esta sentencia sólo estĆ” redactada en francĆ©s.Ā  PĆ”rrafo 42:Ā  Ā«Elle rappelle Ć©galement que le paragraphe 2 n’exclut aucune catĆ©gorie professionnelle de la portĆ©e de l’article 11; il cite expressĆ©ment les forces armĆ©es et la police parmi celles qui peuvent, tout au plus, se voir imposer par les Ɖtats des ā€œrestrictions lĆ©gitimesā€ sans pour autant que le droit Ć  la libertĆ© syndicale de leurs membres ne soit remis en causeĀ» (El Tribunal recuerda, de la misma manera, que lo dispuesto en el pĆ”rrafo 2 no excluye ninguna categorĆ­a profesional del alcance de lo dispuesto en el ArtĆ­culo 11; que menciona expresamente a las fuerzas armadas y a la PolicĆ­a entre las categorĆ­as profesionales que pueden, como mucho, ver que los Estados les impongan ā€œrestricciones legĆ­timasā€ sin que por ello se cuestione que sus miembros tengan derecho a la libertad sindical). VĆ©ase tambiĆ©n Matelly contra Francia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 2 de octubre de 2014; pĆ”rrafos 56-58. Disponible Ćŗnicamente en francĆ©s. Las medidas que tomen los Estados para moderar el impacto de la falta de un sindicato de militares no puede sustituir ese derecho.56Matelly contra Francia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 2 de octubre de 2014; pĆ”rrafo 70. Disponible Ćŗnicamente en francĆ©s.

La OSCE ha emitido recomendaciones para proteger y defender el derecho a la libertad de asociación de los militares, sobre todo en lo que tiene que ver con las asociaciones que los representen y su afiliación a partidos políticos:

En la Recomendación 1572 (2002), la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa tomó en consideración que el Comité de Ministros debe llamar a los gobiernos de los Estados miembros a permitir que los miembros de las fuerzas armadas y el personal militar se organice en asociaciones que les representen (con el derecho a negociar asuntos que tengan que ver con salarios y condiciones de empleo); a retirar las restricciones a su derecho a asociarse; a permitirles ser miembros de partidos políticos legales y a incorporar a los reglamentos militares todos los derechos que correspondan.

De acuerdo a la Recomendación 1572 de la Asamblea (2002), que se refiere al personal profesional de las fuerzas armadas, el derecho a la libertad de asociación comprende los siguientes derechos: El de asociación, que a su vez comprende el derecho a negociar salarios y condiciones de empleo; y el derecho a pertenecer a partidos políticos de existencia legal. Se puede argüir que, allí donde el ejército no esté en activo, los miembros de las fuerzas armadas deben gozar plenamente del derecho a crear asociaciones concretas cuyo propósito sea proteger sus intereses profesionales en el marco de las instituciones democrÔticas; del derecho a afiliarse a las mismas; y del derecho a cumplir un papel activo en ellas mientras cumplan sus deberes normales. La Asamblea reiteró esta opinión en la Recomendación 1742 (2006), que ademÔs llamó a los Estados miembros a permitir que los miembros de las fuerzas armadas se afilien a asociaciones profesionales que les representen, o a sindicados que tengan derecho de negociar; y a crear entes consultivos que involucren a las asociaciones que representen a todas las categorías de personal.57OSCE/OIDDH: Manual de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del personal de las Fuerzas Armadas.  Capítulo 9:  Sindicatos y asociaciones de militares.  2008; pÔgina 73. En 2010, el Comité de Ministros de Derechos humanos de los miembros de las Fuerzas Armadas del Consejo de Europa adoptó una recomendación que explícitamente reconoce el derecho a asociarse, formar un sindicato y unirse a un partido político.  Las restricciones que se impongan deben pasar la prueba triple.

La libertad de asociación comprende tanto al derecho positivo de asociarse como el negativo de rehusarse a asociarse con otros.  En el derecho internacional se reconoce que no se puede obligar a nadie a pertenecer a una asociación.58Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 55.

Los instrumentos regionales han reconocido explĆ­citamente el derecho a no asociarse.Ā  De acuerdo al ArtĆ­culo 10 de la Carta Africana

De conformidad con la obligación de solidaridad contemplada en el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación.59ACHPR, Artículo 10(2).

En el mismo sentido, la Corte IDH ha hecho notar que

La libertad de asociación… comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 [la prueba triple de las restricciones] y 3 [las excepciones permisibles para las fuerzas armadas y la PolicĆ­a] de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse.60Baena Ricardo y otros contra PanamĆ”.Ā  Corte IDH.Ā  Sentencia de 2 de febrero de 2001; pĆ”rrafo 159.

En la opinión que la Comisión de Venecia publicó en 2011 al respecto de los derechos de las asociaciones no inscritas en un registro según la ley de Bielorrusia se describe este principio de la siguiente manera:

De hecho, son dos los fundamentos del principio de libertad de asociación: La autonomĆ­a personal, en cuya virtud una persona tiene derecho a unirse o no unirse (la libertad negativa); y la libertad de las personas naturales y de las entidades jurĆ­dicas para colaborar voluntariamente en un contexto organizativo sin intervención gubernamental, a fin de llevar a cabo una meta mutua… El derecho ā€œnegativoā€ a la libertad de asociación implica que nadie puede ser obligado a formar una asociación ni a unĆ­rsele.61Comisión de Venecia:Ā Opinión al respecto de la compatibilidad del ArtĆ­culo 193-1 del Código Penal de la RepĆŗblica de Bielorrusia, que trata de los derechos de las asociaciones que no estĆ©n registradas, con las normas universales de derechos humanos.Ā  18 de octubre de 2011; pĆ”rrafos 67-68.

Sin embargo, se debe distinguir claramente entre el derecho a no unirse a una asociación y la afiliación obligatoria a una asociación pública.  El TEDH ha sostenido que la afiliación obligatoria no constituye interferencia con lo que se estipula en el Artículo 11, siempre y cuando sea a una asociación pública con la que se persiga objetivos de interés general, como el control público sobre la prÔctica de la Medicina, y al hacerlo actúe a la manera de una autoridad pública.62Le Compte, van Leuven y De Meyére contra Bélgica.  TEDH.  Sentencia de 23 de junio de 1981.  Hay una traducción no oficial a español en este enlace. [¿Tienen las asociaciones públicas derecho a la misma protección que las privadas?]

El TEDH examina, caso por caso, la naturaleza ā€œpĆŗblicaā€ de las organizaciones que imponen la afiliación obligatoria.63Sigurdur A. Sigurjónsson contra Islandia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 30 de junio de 1993; pĆ”rrafo 31.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.Ā  La clasificación de la legislación nacional es apenas el punto de partida.64Chassagnou y otros contra Francia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 29 de abril de 1999; pĆ”rrafo 100.Ā  Hay una traducción no oficial al espaƱol en este enlace.Ā  En un caso que tiene que ver con la afiliación obligatoria a Frami, la asociación de taxistas de Islandia, el TEDH concluyó que se habĆ­a producido una violación a la libertad de no asociarse, porque el papel de interĆ©s pĆŗblico de la asociación podrĆ­a haber sido cumplido mediante medios distintos a la afiliación obligatoria:

Este Tribunal no duda que Frami cumplió un papel que sirvió no sólo a los intereses ocupacionales de sus miembros sino también al interés público; y que el desempeño de las funciones de supervisión en cuestión debe haberse visto facilitada por la obligación de hacerse miembro que se le impuso a todo titular de una licencia que estuviera en el Ôrea de la asociación. Sin embargo, este Tribunal no estÔ convencido de que la afiliación obligatoria a Frami sea necesaria para que cumplan dichas funciones. En primer lugar, la principal responsabilidad de la supervisión de la puesta en prÔctica de las reglas relevantes corresponde al Comité. En segundo lugar, la afiliación no es, de ninguna manera, la única manera concebible de impulsar a los titulares de licencias a llevar a cumplir esos deberes y responsabilidades como pudiere ser necesario para las funciones relevantes; por ejemplo, algunas de las funciones que se crearon en la legislación correspondiente podrían ponerse en efectivo vigor sin la necesidad de la afiliación.65Sigurdur A. Sigurjónsson contra Islandia.  TEDH.  Sentencia de 30 de junio de 1993; pÔrrafo 41 .  Hay una traducción no oficial a español en este enlace.

La Corte IDH tambiĆ©n aportó fundamentos para decidir si la afiliación obligatoria viola la libertad de no asociarse; por ejemplo, si infringe otros derechos, como la libertad de expresión. A solicitud del gobierno de Costa Rica, la Corte IDH emitió una opinión consultiva al respecto de la colegiación obligatoria como requisito necesario para ejercer el periodismo.66Corte IDH:Ā La colegiación obligatoria de periodistas (artĆ­culos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos).Ā  Opinión consultiva OC-5/85.Ā  13 de noviembre de 1985. Concretamente, la solicitud tenĆ­a que ver con Ā«si existe o no pugna o contradicción entre la colegiatura obligatoria como requisito indispensable para poder ejercer la actividad del periodista en general y, en especial del reporteroĀ». La Corte IDH concluyó que la ley en cuestión –por cuyo medio se habrĆ­a exigido que los periodistas fueran miembros de un colegio para poder ejercer el periodismo, al cual podrĆ­an afiliarse Ćŗnicamente quienes hubieran concluido una especialización universitaria en particular; y se imponĆ­an sanciones penales a quienes no cumplieran– constituye una violación al derecho a la libertad de expresión [ArtĆ­culo 13 de la CADH] porque niega a los particulares el acceso a los medios de comunicación como forma de expresarse. El Tribunal distinguió al periodismo de otras profesiones en virtud de que:

el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al pĆŗblico a travĆ©s de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes estĆ”n inscritos en un determinado colegio profesional… El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que estĆ”n definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención… Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo que hacen los abogados o los mĆ©dicos- no es una actividad especĆ­ficamente garantizada por la Convención… La Corte concluye, en consecuencia, que las razones de orden pĆŗblico que son vĆ”lidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artĆ­culo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden pĆŗblico democrĆ”tico sobre el que ella misma se fundamenta.67Corte IDH:Ā  La colegiación obligatoria de periodistas (artĆ­culos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos).Ā  Opinión consultiva OC-5/85.Ā  13 de noviembre de 1985; pĆ”rrafos 71-73 y 76.

Mientras que la Corte IDH en su opinión consultiva de mayorĆ­a puso su atención principalmente al derecho a la libertad de expresión, el juez Rafael Nieto Navia emitió una opinión separada, en que manifestó que exigir que los periodistas se afiliaran a la asociación a fin de poder ejercer su profesión violaba su derecho a no asociarse. El argumento del juez Nieto Navia es un reflejo de la lógica del TEDH, segĆŗn la cual hay diferencia entre las asociaciones de periodistas y las que ā€˜cumplen fines estrictamente pĆŗblicos, trascendentes al interĆ©s privado.ā€68Corte IDH:Ā La colegiación obligatoria de periodistas (artĆ­culos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos).Ā  Opinión separada del juez Rafael Nieto Navia.Ā  Opinión consultiva OC-5/85.Ā  13 de noviembre de 1985.

El derecho a la libertad de asociación vale también para las asociaciones.  Esto implica que los miembros de una asociación tienen derecho de elegir con quién asociarse.  La Comisión Africana corrobora este principio 69Vea el principio en Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 55. en sus Directrices para la Libertad de Asociación y de Reunión Pacífica en África, en que explica que

Quienes funden una asociación y pertenezcan a ella pueden elegir a quiénes admitir como miembros, con arreglo a la prohibición de discriminación.70CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 8 (no existe una versión en español).

En el mismo sentido, el TEDH ha sostenido que el derecho a la libertad de asociación comporta el derecho a que una asociación privada elija a sus miembros:

No es posible interpretar lo que se estipula en el Artículo 11 como la imposición de una obligación en cuya virtud una asociación deba admitir como miembro a quienquiera que desee afiliarse. Puesto que las asociaciones se constituyen cuando gentes que, en pro de valores o ideales particulares, desea alcanzar metas comunes, sería contrario a la misma efectividad de la libertad en cuestión que no tuvieran ellos control sobre quiénes son sus miembros.71Associated Society of Locomotive Engineers & Firemen (ASLEF) contra el Reino Unido.  TEDH.  Sentencia de 27 de febrero de 2007; pÔrrafo 39.

Sin embargo, el TEDH tambiĆ©n ha sostenido que la expulsión de una asociación podrĆ­a constituir una violación de la libertad de asociación del miembro en cuestión si infringe las reglas de la asociación, es arbitraria o supone una dificultad excepcional para la persona.72Lovrić contra Croacia. TEDH. Sentencia de 4 de abril de 2017, pĆ”rrafos 54, 72. Disponible Ćŗnicamente en inglĆ©s.

A veces es necesario guardar un equilibrio entre los derechos de la colectividad y los de cada individuo.  En el caso de Arenz y otros contra Alemania, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas falló a favor de la libertad de un partido político de no asociarse con cienciólogos en detrimento de los deseos de estos últimos de asociarse al partido.  En este caso los demandantes fueron cienciólogos que fueron expulsados de uno de los principales partidos políticos de Alemania, la Unión Demócrata Cristiana (CDU) en vista de su religión.  Las expulsiones se dieron después de que la CDU adoptó una resolución en la cual se indicó que la pertenencia a la Cienciología era incompatible con la pertenencia a la CDU.  Los demandantes cuestionaron infructuosamente sus expulsiones ante los tribunales de justicia.  Los tribunales alemanes concluyeron que la decisión de la CDU no era arbitraria y que no interferirían con la autonomía de ese partido político en materia de sus miembros.  Al final, el Comité de Derechos Humanos asumió la posición de que no podía interferir con los fallos de los tribunales alemanes al respecto del equilibrio de intereses que debía existir entre los demandantes y los miembros del partido.73Arenz, Paul; Röder, Thomas y Dagmar, contra Alemania.  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Documento número CCPR/C/80/D/1138/2002; 24 de marzo de 2004.

En las Directrices conjuntas sobre la Libertad de asociación de la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia se estipula que las asociaciones deben tener la libertad de decidir cuÔles reglas se habrÔn de aplicar a sus miembros, con arreglo solamente al principio de no discriminación.74OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia:Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association; no existe una versión en español).  2015.  PÔrrafo 28 (principio 3).

Los Estados no pueden criminalizar la mera pertenencia a una asociación.  AdemÔs de los requisitos que los Estados deben cumplir antes de poder prohibir, disolver o suspender a una asociación [Enlace a suspensión o disolución], para cumplir las normas legales internacionales de debido proceso, así como el derecho individual a un juicio justo, sin privación arbitraria de la libertad, los Estados deben demostrar acusaciones adicionales e individuales de dolo y actos dolosos que haya cometido cualquiera de los miembros.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha indicado que un Estado debe demostrar que una medida que implique sancionar la pertenencia a una asociación es estrictamente necesaria para evitar que uno de los objetivos legítimos que los Estados pueden proteger corra verdadero peligro.75Señor Jeong-Eun Lee contra la República de Corea. Comité de Derechos Humanos.  Decisión de 20 de julio de 2002.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pÔrrafo 7.2.

El Estado Parte debe demostrar, ademÔs, que la prohibición de la asociación y el enjuiciamiento de una persona por su afiliación a ese tipo de organizaciones son en realidad necesarias para evitar un peligro real, y no sólo hipotético, para la seguridad nacional o el orden democrÔtico y que la adopción de medidas menos intrusivas no sería suficiente para lograr este propósito.76Señor Jeong-Eun Lee contra la República de Corea. Comité de Derechos Humanos.  Decisión de 20 de julio de 2002.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pÔrrafo 7.2.

De acuerdo al Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión Pacífica en África de la CADHP:

En ningún caso la mera pertenencia a una asociación podrÔ considerarse fundamento para presentar acusaciones penales; en la prÔctica, generalmente esto estÔ ligado a una persecución sin fundamento de parte de las autoridades en contra de las asociaciones que desaprueban por razones políticas.77CADHP: Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión Pacífica en África, 2014.  III.C.1 (36).

El caso de International Pen y otros contra Nigeria se produjo a consecuencia de una serie de asesinatos que sucedieron después de una concentración del Movimiento pro supervivencia de los Pueblos Ogoni (MOSOP), en que se pedía protección para quienes viven en las Ôreas petroleras del territorio ogoni.  Ciertos miembros de la asociación fueron detenidos por asesinato, acusados de incitar a los miembros del MOSOP a asesinar a cuatro dirigentes rivales ogoni.  Esos miembros de la asociación fueron sentenciados a muerte y ejecutados antes de que unas organizaciones no gubernamentales presentaran su caso ante el TADHP.  Este último concluyó que se violó el Artículo 10 de la Carta Africana, puesto que a los acusados se les halló culpables, en un tribunal nigeriano, por ser parte de una asociación, en vez de por su conducta personal:

Se violó lo dispuesto en el ArtĆ­culo 10.1 porque las vĆ­ctimas fueron sometidas a juicio y sentenciadas por sus opiniones, que expresaron a travĆ©s de su trabajo en MOSOP. En su sentencia, el Tribunal afirmó que, en virtud de su pertenencia a MOSOP, los condenados eran los responsables de los asesinatos; culpables por asociación. AdemĆ”s, parece que, en distintos momentos del juicio, funcionarios de gobierno declararon que el MOSOP y los acusados eran culpables de lo que se les acusaba, sin esperar a la sentencia oficial. Esto demuestra que existió un prejuicio claro en contra de la organización MOSOP, prejuicio que el gobierno no ha hecho nada para defender ni justificar.78International Pen y otros contra Nigeria.Ā  TADHP.Ā  1998; pĆ”rrafo 108.Ā  VĆ©ase tambiĆ©n Asociación Malaui Ɓfrica y otros contra Mauritania.Ā  TADHP.Ā  Comunicación de 27 de abril – 11 de mayo de 2000; pĆ”rrafo 107:Ā  "algunos presuntos miembros del Partido Baaz Ɓrabe Socialista fueron arrestados por pertenecer a una asociación delictiva… El gobierno no dio ningĆŗn argumento que permitiera conocer la naturaleza o el carĆ”cter delictivo de esos grupos."

AdemÔs, los miembros de la asociación no debieron ser sancionados incluso en el caso que uno de los otros miembros hubiera cometido un delito, si ellos mismos no se involucraron en el delito en cuestión. Las Directrices de la CADHP confirman este principio legal bÔsico en lo que atañe a la libertad de asociación:

Los delitos que cometan miembros particulares de asociaciones no se deben considerar fundamento para sancionar a la asociación misma cuando la estructura oficial que tome las decisiones en la asociación no haya intervenido en la comisión de esos delitos. En el mismo sentido, los delitos que cometa una asociación, por ejemplo, a través de sus funcionarios, no se le deberÔn imputar a los miembros de la asociación que no tomen parte en los delitos en cuestión.79CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 57 (no existe una versión en español).

Las obligaciones del Estado de fomentar y proteger la libertad de asociación, que impone el derecho internacional, son de dos tipos.  Por un lado, existe la obligación negativa de no interferir con los derechos [Enlace a las restricciones].  Por otro lado, existe la obligación positiva de que el Estado facilite el ejercicio de este derecho.80Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 63; CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II, documento 66.31, diciembre de 2011; pÔrrafo 157.

Los Estados deben tomar medidas para que a los ciudadanos que deseen unir esfuerzos y formar asociaciones se les facilite y anime a hacerlo en virtud del marco general social, legal y político.  En un entorno que posibilite el ejercicio del derecho a la libertad de asociación debe estar exento de miedo, amenazas o intimidación.81Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 63.  Es deber del Estado evitar ataques e investigar las violaciones de este derecho.82CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II, documento 66. 31 de diciembre de 2011; pÔrrafo 157.  Como lo han subrayado los entes regionales (por ejemplo, la Corte IDH y el TEDH), las obligaciones del Estado no deben limitarse a la formación de la asociación, sino que deben extenderse a que la asociación pueda llevar a cabo los fines para los cuales haya sido creada.  La protección que da el derecho a la libertad de asociación se mantiene mientras dure la asociación.83Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía.  TEDH.  Sentencia de 30 de enero de 1998; pÔrrafo 33.  Hay una traducción no oficial en español en este enlace. Véase también: CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II, documento 66.31, diciembre de 2011; pÔrrafo 155.

En un caso que implicaba el derecho a la libertad de asociación de defensores de los derechos humanos, la Corte IDH puso por escrito la obligación positiva de la manera siguiente:

este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstÔculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.84Kawas-FernÔndez contra Honduras (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 3 de abril de 2009; pÔrrafo 145. Véase también Comisión de Venecia:  Opinión sobre la ley de la República de AzerbaiyÔn que trata de las organizaciones no gubernamentales (asociaciones públicas y sus fondos); y sus enmiendas.  15 de diciembre de 2014; pÔrrafo 33.

El TEDH manifiesta de forma parecida que la obligación positiva es necesaria para que el ejercicio al derecho a la libertad de asociación sea en realidad prÔctico y efectivo:

Este Tribunal ha reiterado con frecuencia que el propósito del Convenio es garantizar derechos que no son teóricos ni ilusorios, sino prĆ”cticos y efectivos… De ahĆ­ se sigue que encontrar un respeto genuino y efectivo por la libertad de asociación no puede reducirse a un mero deber del Estado de no interferir; un concepto puramente negativo no serĆ­a compatible con el propósito del ArtĆ­culo 11 ni con el del Convenio en general. Puede haber, por tanto, obligaciones positivas para garantizar el efectivo goce del derecho a la libertad de asociación.85Ouranio Toxo y otros contra Grecia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 20 de octubre de 2005; pĆ”rrafo 37.

El Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación ha agregado que ā€œ[e]n la era digital la obligación positiva de favorecer el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación incluye las iniciativas destinadas ā€œa cerrar las brechas digitales, especialmente la existente entre los gĆ©neros, y a aumentar el uso de la tecnologĆ­a de la información y las comunicaciones, para promover el pleno disfrute de los derechos humanos para todos.ā€86Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacifica y de asociación, Documento de las Naciones Unidas A/HRC/41/41, 17 de mayo de 2019, pĆ”rrafo 14.

A fin de hacer posible que se disfrute el derecho a la libertad de asociación, los Estados tienen la obligación de crear un entorno habilitante en el que no haya lugar para el miedo, las amenazas ni las intimidaciones.90Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 63.

En la Declaración sobre los defensores de los derechos humanos se dice que corresponde a los Estados la responsabilidad primaria de crear un entorno en que no existan obstÔculos ni amenazas para el ejercicio de los derechos.  Los Estados deben:

crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la prÔctica de todos esos derechos y libertades.91Asamblea General de las Naciones Unidas:Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.  Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número A/Res/53/144, de 9 de diciembre de 1999 [a la que se hace referencia como "Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos"); artículos 2 y 12.  Véase también: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 8.

Ya concretamente, los Estados deben tomar medidas para proteger a toda persona de las amenazas; lo cual incluye la eliminación de la impunidad.92Asamblea General de las Naciones Unidas: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.  Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número A/Res/53/144, de 9 de diciembre de 1999; artículo 12(2);  véase también AGNU: Informe sobre los Defensores de los Derechos Humanos de la Representante Especial del Secretario General, Hina Jilani, a la Asamblea General; A/61/312; 5 de septiembre de 2006; pÔrrafo 101.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación igualmente insiste en la obligación positiva del Estado de crear, para todas las asociaciones, un entorno habilitante en el que no existan amenazas ni intimidaciones:

Es fundamental que las personas que ejercen el derecho a la libertad de asociación puedan actuar libremente, sin temor a posibles amenazas, actos de intimidación o violencia, como ejecuciones sumarias o arbitrarias, desapariciones forzadas o involuntarias, arrestos o detenciones arbitrarios, torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, campañas difamatorias en los medios de difusión, prohibición de viajar y despidos arbitrarios.93Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 64.

Un entorno que se caracterice por amenazas, intimidaciones e impunidad puede no sólo conducir a casos individuales de violaciones del derecho a la libertad de asociación, sino que también tiene un efecto intimidatorio general para el ejercicio del derecho.  La Corte IDH ha reconocido ese efecto intimidatorio como una violación concreta del derecho a la libertad de asociación.

En el caso de Kawas-FernÔndez contra Honduras, la Corte IDH aclaró que:

los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos
realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad.94Kawas-FernÔndez contra Honduras (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 3 de abril de 2009; pÔrrafo 145;  véanse también Valle-Jaramillo y otros contra Colombia (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 27 de noviembre de 2008; pÔrrafo 91; y también Nogueira de Carvalho y otro contra Brasil (Excepciones preliminares y fondo).  Corte IDH.  Sentencia de 28 de noviembre de 2006, pÔrrafo 77 ("Los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad...").

La Corte IDH claramente reconoce los efectos de la intimidación y opina que restringen el derecho a la libertad de asociación, no sólo para una persona individual sino también para grupos completos de personas que tengan intereses similares, como en el caso de Cantoral Huamaní y García Santa Cruz contra Perú:

Dicha debida diligencia se acentĆŗa en contextos de violencia contra el sector sindical… tales ejecuciones no restringieron sólo la libertad de asociación de un individuo, sino tambiĆ©n el derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin miedo o temor… dicho efecto intimidante se acentĆŗa y hace mucho mĆ”s grave por el contexto de impunidad que rodea al caso.95Cantoral HuamanĆ­ y GarcĆ­a Santa Cruz contra PerĆŗ.Ā  Corte IDH.Ā  Sentencia de 10 de julio de 2007; pĆ”rrafos 146 y 148.

La obligación de crear un entorno habilitante también incluye el deber de tomar medidas que protejan a los individuos y las asociaciones de los actos de terceros.96Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observación General número 31:  Naturaleza de las obligaciones legales generales de los Estados Parte del Pacto.  CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.  Adoptada a 29 de marzo de 2004; pÔrrafo 8.  El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado que la obligación positiva de los Estados parte:

sólo se podrĆ”n cumplir plenamente… si el Estado protege a las personas, no sólo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que cometan sus agentes, sino tambiĆ©n contra los actos que cometan particulares o entidades y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto.97ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General nĆŗmero 31:Ā  Naturaleza de las obligaciones legales generales de los Estados Parte del Pacto.Ā  CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.Ā  Adoptada a 29 de marzo de 2004; pĆ”rrafo 8.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ha insistido en que, si los Estados no tomaren las medidas apropiadas ni ejercieren la diligencia debida para evitar, castigar, investigar o resarcir el daƱo que causaren actores no pertenecientes al Estado, cometerĆ”n una violación al derecho a la libertad de asociación.Ā  Este deber positivo de impedir violaciones de los derechos comprende abstenerse de acceder a ellas o hacerlas posibles98ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/32/36.Ā  31 de mayo de 2016; pĆ”rrafo 25. y ā€œestablecer salvaguardias en las leyes y polĆ­ticas que protejan a las personas y las comunidades contra el hostigamiento de las empresas privadas (por ejemplo, las industrias extractivas).ā€99Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacifica y de asociación, Documento de las Naciones Unidas A/74/349, 11 de septiembre de 2019, pĆ”rrafo 16.Ā  Cuando se interfiera con los derechos, las autoridades deberĆ”n crear soluciones jurĆ­dicas apropiadas o bien restaurar el ejercicio de los derechos humanos [Enlace a soluciones jurĆ­dicas]. El Relator Especial ha agregado que en la era digital ā€œ[l]a obligación de proteger los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación requiere que se adopten medidas positivas para prevenir las actividades de agentes no estatales, como las empresas, que se pudieran injerir indebidamente en el ejercicio de esos derechos.ā€100Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacifica y de asociación, Documento de las Naciones Unidas A/HRC/41/41, 17 de mayo de 2019, pĆ”rrafo 14.

Los entes regionales de derechos humanos tambiƩn reconocen las obligaciones positivas del Estado de impedir la interferencia de terceros en el ejercicio de este derecho.

El TEDH ha reconocido el deber de los Estados de dar protección contra terceros que intenten trastocar el derecho a la libertad de asociación.  En el caso de Ouranio Toxo y otros contra Grecia, el Tribunal afirmó que los Estados estÔn obligados a tomar medidas tales, sobre todo cuando se puede prever que habrÔ interferencia:101Ouranio Toxo y otros contra Grecia.  TEDH.  Sentencia de 20 de octubre de 2005; pÔrrafo 43.

…corresponde a las autoridades pĆŗblicas garantizar el apropiado funcionamiento de una asociación o partido polĆ­tico, incluso cuando molesten u ofendan a personas que estĆ©n opuestas a las ideas o afirmaciones lĆ­citas que la dicha asociación o partido procuren fomentar….102Ouranio Toxo y otros contra Grecia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 20 de octubre de 2005; pĆ”rrafo 47.

En Zhdanov y otros c. Rusia, el TEDH enfatizó que cuando una organización de personas que tienen opiniones impopulares o que pertenecen a minorĆ­as solicita el registro, es el ā€œdeber de las… autoridades tomar medidas razonables y apropiadas para permitir que las organizaciones solicitantes lleven a cabo sus actividades sin tener que temer que sus adversarios los sometan a violencia fĆ­sica.ā€103Zhdanov y otros contra. Rusia. TEDH. Sentencia de 16 de julio de 2019; pĆ”rrafos 163-164. Disponible Ćŗnicamente en inglĆ©s.

La CIDH tambiĆ©n ha subrayado que atacar el derecho a la vida, integridad o privacidad de un defensor de los derechos humanos tambiĆ©n viola la libertad de asociación si la persona en cuestión pertenece a una asociación; la Corte IDH ha establecido en tĆ©rminos concretos esta obligación de los estados ā€œen el caso de quienes estĆ”n organizados para la defensa y promoción de derechos humanos.ā€104CIDH:Ā  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las AmĆ©ricas.Ā  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.Ā  31 de diciembre de 2011; pĆ”rrafos 160-161.Ā  La Corte IDH explicó que

de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita.105Cantoral Huamaní y García Santa Cruz contra Perú.  Corte IDH.  Sentencia de 10 de julio de 2007; pÔrrafo 144.

En un caso que trataba de agresión física de parte de terceros, el TEDH sostuvo que:

En casos de interferencia con la libertad de asociación a resultas de los actos de personas, las autoridades competentes tienen la obligación extra de tomar las medidas efectivas para investigar.106Ouranio Toxo y otros contra Grecia.  TEDH.  Sentencia de 20 de octubre de 2005; pÔrrafo 43.

La Corte IDH ha discutido el deber de investigar en varios casos que trataban de las ejecuciones extrajudiciales de activistas.  En el caso de Cantoral Huamaní y García Santa Cruz contra Perú, la Corte IDH falló que Perú violó varios artículos de la Convención Americana porque no tomó medidas efectivas ni investigó los sucesos que condujeron al secuestro y el asesinato de dos activistas obreros.  Al discutir la violación del derecho a la libertad de asociación, la Corte IDH explicó que

La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. Esta Corte resalta la obligación a cargo del Estado de investigar con debida diligencia y en forma efectiva los crímenes contra dirigentes sindicales, teniendo en cuenta que la no investigación de dichos hechos tiene un efecto amedrentador que impide el ejercicio libre de los derechos sindicales.107Cantoral Huamaní y García Santa Cruz contra Perú.  Corte IDH.  Sentencia de 10 de julio de 2007; pÔrrafo 146-148.

Como cuestión general, cualquier restricción que el Estado imponga a la libertad de asociación debe ser lícita, necesaria y proporcional para el alcance un objetivo legítimo.  Los diversos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos que garantizan el derecho a la libertad de asociación comparten jurisprudencia y redacción sustancialmente similares.  Por tanto, a nivel global se va perfilando un enfoque cada vez mÔs compartido al respecto de estas normas.

El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas explicó el alcance del ArtĆ­culo 22(2) [que trata de las restricciones] en el caso de Belyatsky contra BelarĆŗs.Ā  En este caso, el ComitĆ© aclaró que las restricciones que se impongan al derecho a la libertad de asociación deben cumplir los tres requisitos siguientes:Ā  (1) que se hayan prescrito por ley; (2) que la ley se imponga Ćŗnicamente para proteger la seguridad nacional o la seguridad pĆŗblica, el orden pĆŗblico, la salud o la moral pĆŗblicas o los derechos y libertades de terceros; y (3) que las restricciones sean ā€œnecesarias en una sociedad democrĆ”tica.ā€108Alexander Belyatsky y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.Ā  7 de agosto de 2007; pĆ”rrafo 7.3.Ā  El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas agregó que la protección que se otorga en el ArtĆ­culo 22 se extiende a todas las actividades que lleve a cabo una asociación.109Korneenko y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/88/D/1274/2004.Ā  Dictamen de 31 de octubre de 2006.Ā  El marco legal y la jurisprudencia del TADHP, la Corte IDH y el TEDH tambiĆ©n sostienen que las restricciones que es permisible imponer al derecho a la libertad de asociación deben pasar la misma prueba triple.110CEDH, ArtĆ­culo 11; ACHPR, ArtĆ­culo 16;Ā  vĆ©anse tambiĆ©n Koretskyy contra Ucrania.Ā  TEDH.Ā  3 de abril de 2008; pĆ”rrafo 43; Gorzelik contra Polonia.Ā  TEDH.Ā  17 de febrero de 2004; pĆ”rrafo 53; Sidiropoulos y otros contra Grecia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 10 de julio de 1998; pĆ”rrafo 32 (hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace); Escher y otros contra Brasil (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)Ā  Corte IDH.Ā  Sentencia de 6 de julio de 2009; pĆ”rrafo 173; Organización de Libertades Civiles (al respecto de la Asociación de Barra de Abogados) contra Nigeria.Ā  Comunicación nĆŗmero 101/93; TADHP.Ā  Sentencia de 22 de marzo de 1995; CADHP: Nota explicativa de las Directrices de Libertad de Asociación en lo Atingente a la Sociedad Civil y las Directrices sobre Reunión PacĆ­fica 4 de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (2016); CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en Ɓfrica, 2017, pĆ”rrafo 24; vĆ©ase tambiĆ©n CADHP:Ā  Borrador de las Directrices sobre Libertades de Asociación y de Reunión PacĆ­fica en Ɓfrica.Ā  22 de septiembre de 2016.Ā  Hay variaciones muy ligeras en la redacción de todos los convenios; y todos los entes relevantes han adoptado la prueba de estricta proporcionalidad [Enlace a proporcionalidad].

En la Carta Africana se manifiesta que la libertad de asociación

EstarÔ sujeta sólo a las restricciones necesarias que se prescriban por ley, en particular las que se pongan en vigencia en interés de la seguridad nacional, la seguridad, salud, ética y derechos y libertades de terceros.111ACHPR, Artículo 11.

En el mismo sentido, en la Convención Americana se indica que el ejercicio al derecho de la libertad de asociación

…sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrĆ”tica, en interĆ©s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pĆŗblicos, o para proteger la salud o la moral pĆŗblicas o los derechos y libertades de los demĆ”s.112CADH, ArtĆ­culo 16(2).

En el Convenio Europeo se indica que ninguna restricción puede imponerse al derecho a la libertad de asociación, salvo cuando esté

aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrÔtica, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. 113CEDH, Artículo 11.

Siempre que el Estado imponga una restricción, sobre él recae el peso de la prueba de demostrar que ha pasado la prueba triple.114Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Dictamen de 29 de octubre de 2015; pÔrrafo 7.3.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/115/D/2011/2010.

El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que, para cumplir el requisito de estar Ā«prescritas por leyĀ», las restricciones que se impongan deben ser ā€œformulada con precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento de conformidad con ella, y hacerse accesible al pĆŗblico.ā€115ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 34, ArtĆ­culo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/GC/34 (2011); pĆ”rrafo 25.

AdemĆ”s, para pasar la prueba triple, ā€œla propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos.ā€116ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 27:Ā  ArtĆ­culo 12 (libertad de movimiento).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/21/Rev.1/Add.9 (1999); pĆ”rrafo 12. A fin de cumplir ese principio de legalidad, la ley no debe ser vaga ni imprecisa, ni debe contener definiciones amplias de los motivos legĆ­timos que justifiquen restringir un derecho.117CIDH:Ā  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las AmĆ©ricas.Ā  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.Ā  31 de diciembre de 2011; pĆ”rrafo 65.Ā  Para terminar, la ley no puede permitir discrecionalidad sin lĆ­mites a quienes estĆ©n a cargo de ejecutarla.118ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 34, ArtĆ­culo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/GC/34 (2011); pĆ”rrafo 25.

El Tribunal Africano, la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo han corroborado este enfoque en sus fallos.119Véanse Sociedad Jurídica de Tanganica, Centro de Derechos Legales y Humanos y Reverendo Christopher R. Mtikila contra Tanzania, Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, sentencia de 14 de junio de 2013, pÔrrafo 107, numeral 1; Kimel contra Argentina (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 2 de mayo de 2008; pÔrrafo 63; Usón Ramírez contra Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 20 de noviembre de 2009; pÔrrafo 56;  Koretskyy contra Ucrania.  TEDH.  3 de abril de 2008; pÔrrafo 47.

En ocasiones se han dado aclaraciones extra:

(1) Al respecto del instrumento: La ley

La Corte IDH ha manifestado que, en el marco de las restricciones legĆ­timas de los derechos, la palabra ā€œleyā€ significa:

norma jurídica de carÔcter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democrÔticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.120Corte IDH: La expresión 'leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986, pÔrrafo 38.

De manera que las restricciones a la libertad de asociación no pueden imponerse por orden gubernamental ni por decreto administrativo,121CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.  31 de diciembre de 2011; pÔrrafo 165. a menos que la facultad para emitir esa orden o decreto se base también en una ley que cumpla los requisitos que se indicaron.  La Corte IDH resalta que cualquier delegación de esa naturaleza debe estar autorizada en la Constitución; que el ejecutivo debe respetar los límites de los poderes que en él se deleguen; y que la delegación debe estar sujeta a controles efectivos.122Corte IDH: La expresión "leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986, pÔrrafo 36.

El TADHP explicó que leyes tales deben ser de aplicación general.123Sociedad Jurídica de Tanganica, Centro de Derechos Legales y Humanos y Reverendo Christopher R. Mtikila contra Tanzania, Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, sentencia de 14 de junio de 2013, pÔrrafos 107.1 y 112-113.

El TEDH tiene un enfoque algo distinto.Ā  Considera la palabra “ley,” en su sentido “sustantivo” y no necesariamente en su sentido formal.Ā  De esta manera, el Tribunal abarca tanto la “ley escrita,” que a su vez comprende la puesta en vigencia de estatutos de menor rango y medidas de regulación que tomen entes de regulación profesional al amparo de facultades independientes de creación de leyes que les haya delegado el parlamento; y tambiĆ©n las leyes no escritas.Ā  SegĆŗn el TEDH, la ley debe entenderse de modo que se incluya tanto la ley escrita como la jurisprudencia.124Gülcü contra TurquĆ­a. TEDH.Ā  Sentencia de 19 de enero de 2016, pĆ”rrafo 104.Ā  Con referencias a varios otros casos que se ventilaron en el TEDH.

Sin embargo, en el Noveno Principio de las Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación de la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia se indica que la ley concernida se ha de adoptar mediante un proceso democrÔtico que garantice la participación y revisión públicas; y que la ley debe hacerse ampliamente accesible.125OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia:  Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association).  2015.  PÔrrafo 34 (Principio 9).

En los Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos de la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia se indica incluso que toda restricción que se imponga a la libre asociación debe tener fundamento en la ley, en la constitución del Estado o en una ley emitida por el parlamento, y no en reglamentos subordinados; y que, a su vez, debe observar lo dispuesto en los instrumentos internacionales relevantes.126OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia:  Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos.  19 de mayo de 2011; pÔrrafo 49.  En este enlace se encuentra una traducción a español que es obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, misma que estÔ alojada en el servidor de la Comisión de Venecia.

(2) En cuanto a su predecibilidad y accesibilidad

Diversos instrumentos confirman el principio de que, en vista de que es necesario regular la conducta propia sobre la base de lo que se indique en la ley, el impacto de esta última debe ser «predecible».  Con frecuencia este aspecto también se conecta con la accesibilidad de la ley.

En su Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión PacĆ­fica, la Comisión Africana ha aclarado que ā€œprescrito por ley’ significa que la ley ā€œdebe ser accesible y formularse en un lenguaje claro que sea suficientemente preciso para permitir que la gente regule su conducta en concordancia con ella.ā€127CADHP:Ā  Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión PacĆ­fica en Ɓfrica, 2014.Ā  PĆ”gina 20.

El TEDH ha discutido con frecuencia el requisito, en el sentido de que estar prescrita por ley no significa solamente que la restricción debe tener algún fundamento en la ley nacional, sino también que debe cumplir normas bÔsicas de accesibilidad, especificidad y predecibilidad:

Este Tribunal reitera que las expresiones ā€œprescrito por leyā€ y ā€œde acuerdo con la ley,ā€ que se encuentran en los ArtĆ­culos 8 a 11 del Convenio, no sólo exigen que la medida impugnada tenga algĆŗn fundamento en la ley nacional, sino que tambiĆ©n hacen referencia a la calidad de la ley en cuestión. La ley debe ser accesible para las personas a quienes concierna y debe redactarse con suficiente precisión para permitirles –de ser necesario, con el consejo que corresponda– para predecir, a un grado razonable dadas las circunstancias, las consecuencias que podrĆ­a comportar un acto dado.128Maestri contra Italia. TEDH. Sentencia de 17 de febrero de 2003; pĆ”rrafo 41.Ā  Con referencias a numerosos otros casos.

Al evaluar la legalidad de una injerencia y, en particular, la previsibilidad de la ley nacional en cuestión, el TEDH ha declarado que tiene en cuenta tanto ā€œel texto de la ley en sĆ­ como la forma en que se aplicó e interpretó porā€ las autoridades nacionales.129Jafarov y otros contra AzerbaiyĆ”n. TEDH. Sentencia de 25 de julio de 2019; pĆ”rrafo 70.

Las leyes que contengan la restricción deben ponerse en vigor teniendo en vista el interĆ©s general y de acuerdo con el propósito de su creación. AdemĆ”s, los Estados no pueden fomentar leyes ni polĆ­ticas que tengan ā€œdefiniciones vagas, imprecisas y amplias.ā€130CIDH:Ā  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las AmĆ©ricas.Ā  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.Ā  31 de diciembre de 2011; pĆ”rrafo 165.

(3) En cuanto a la vaguedad y la discrecionalidad

El TEDH ha aplicado repetidas veces el principio que se consagra en la Observación General 34 del ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,131ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 34, ArtĆ­culo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/GC/34 (2011); pĆ”rrafo 25. en que se manifiesta que el tĆ©rmino ā€œprescrito por leyā€ significa que la ley debe ser suficientemente precisa y no puede otorgar facultades ilimitadas de decisión al ejecutivo:

Para cumplir esos requisitos, la legislación nacional debe permitir una cierta medida de protección legal contra interferencias arbitrarias de las autoridades pĆŗblicas con los derechos que se garantizan en el Convenio. En cuestiones que afecten derechos fundamentales serĆ­a contrario al imperio de la ley, que es uno de los principios bĆ”sicos de una sociedad democrĆ”tica y se consagra en el Convenio, que la discrecionalidad legal que se le concede al ejecutivo se exprese en tĆ©rminos de facultad sin cortapisas. Por lo tanto, la ley debe indicar con suficiente claridad el alcance de cualquier facultad discrecional y la manera de su ejercicio….132Maestri contra Italia. TEDH.Ā  Sentencia de 17 de febrero de 2003; pĆ”rrafo 41.Ā  Con referencias a numerosos otros casos.

Los Estados sólo pueden imponer restricciones al derecho a la libertad de asociación si con ello persiguen un número reducido de objetivos legítimos.  Esos objetivos son:  Seguridad nacional, seguridad pública, orden público, salud y moral públicas y los derechos de otros.133PIDCP, Artículo 22(2); CADH, Artículo 162(2); CEDH, Artículo 11(2) (en que se usa la frase "prevención de desórdenes o delitos» en vez de «el orden público."  Cuando un Estado parte arguya un objetivo legítimo como motivo para restringir el derecho de asociación, debe demostrar la naturaleza precisa de la amenaza.134Véase, por ejemplo, Señor Jeong-Eun Lee contra la República de Corea. Comité de Derechos Humanos.  Decisión de 20 de julio de 2002.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pÔrrafo 7.3.  Eso incluye una definición precisa de la amenaza en cuestión.

Conceptos fundamentales

En el Comentario General nĆŗmero 34 del ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se han aclarado los conceptos fundamentales que describen los objetivos legĆ­timos.Ā  Por ā€œorden pĆŗblicoā€ se entiende la suma de reglas que garantizan el funcionamiento pacĆ­fico y efectivo de la sociedad; con ā€œseguridad nacionalā€ se hace referencia a la independencia polĆ­tica y/o la integridad territorial del Estado.135ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 34, ArtĆ­culo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/GC/34 (2011); pĆ”rrafo 33.Ā  En un informe conjunto, el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias y el Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación aclararon concretamente que ā€œel interĆ©s nacional, polĆ­tico o gubernamental no es sinónimo de seguridad nacional o de orden pĆŗblico.ā€136Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/31/66. 4 de febrero de 2016; pĆ”rrafo 31.

Con respecto a la moral pĆŗblica, el ComitĆ© observa que su significado puede diferir muchĆ­simo de una sociedad a otra.Ā  Sin embargo, aclaró que el concepto de moral no puede derivarse exclusivamente de una sola tradición.137ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 34, ArtĆ­culo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/GC/34 (2011); pĆ”rrafo 33.Ā  En el mismo sentido, el TEDH en muchas ocasiones ha manifestado que la palabra ā€œdemocraciaā€ no significa nada mĆ”s que siempre deben prevalecer las opiniones de la mayorĆ­a (o de la colectividad).Ā  Se le debe garantizar un trato justo y apropiado a las minorĆ­as y, en general, se debe evitar abusar de una posición de dominio.138VĆ©ase Young, James y Webster contra el Reino Unido.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 13 de agosto de 1981; pĆ”rrafo 63.Ā  Los intereses económicos, como tales, tampoco son parte de los intereses, en la forma en que se enumeraron.139ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/32/36.Ā  31 de mayo de 2016; pĆ”rrafo 33.

En sus conversaciones al respecto de las actividades que se llevan a cabo contra el terrorismo, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo ha subrayado que los gobiernos no deben usar los intereses legítimos como pretextos para ocultar el verdadero propósito de las limitaciones que impongan, como suprimir la oposición o justificar prÔcticas represivas en contra de sus poblaciones.140Asamblea General de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en la Lucha contra el Terrorismo, Martin Scheinin.  Documento de las Naciones Unidas A/61/267.  16 de agosto de 2006; pÔrrafo 20. Véase también:  Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 21; CIDH: Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.  31 de diciembre de 2011; pÔrrafo 167.

La necesidad de precisión

Entre los Estados ha habido una tendencia creciente a abusar de los intereses legítimos que se han enumerado para restringir los derechos humanos; por ejemplo, basando sus medidas restrictivas en interpretaciones amplias de los intereses legítimos, o bien terminología muy laxamente relacionada con ellos. En cuanto a la seguridad nacional, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión advirtió concretamente en contra de

el uso de un concepto impreciso… para justificar limitaciones invasivas del goce de los derechos humanos… Este concepto tiene una definición amplia y, por consiguiente, es vulnerable a la manipulación del Estado como medio de justificar medidas dirigidas a grupos vulnerables.141Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue; Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/40, 17 de abril de 2013, pĆ”rrafo 60.

Por lo tanto, los argumentos tienen que ser concretos; no se pueden hacer en abstracto, ni indicando riesgos generales que no se definan concretamente,142Alekseev contra Rusia. ComitĆ© de Derechos Humanos.Ā  Decisión de 25 de octubre de 2013.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/109/D/1873/2009; pĆ”rrafo 9.6: El Estado argüía que el tema al que se dirigĆ­a la manifestación iba a provocar una reacción negativa, que a su vez iba a conducir a violaciones del orden pĆŗblico.Ā  El ComitĆ© determinó que Ā«un peligro general y no especificado de que haya una contramanifestación violenta o la mera posibilidad de que las autoridades no puedan evitar o neutralizar la violencia no bastan para prohibir una manifestaciónĀ».Ā  VĆ©ase tambiĆ©n SeƱor Jeong-Eun Lee contra la RepĆŗblica de Corea. ComitĆ© de Derechos Humanos.Ā  Decisión de 20 de julio de 2002.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pĆ”rrafo 7.3. sino que se deben hacer individualmente,143ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 34, ArtĆ­culo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/GC/34 (2011); pĆ”rrafo 33. aplicarse a un caso en particular 144Schumilin contra BelarĆŗs, ComitĆ© de Derechos Humanos, CCPR/C/105/D/1784/2008, Dictamen de 23 de julio de 2012, pĆ”rrafo 9.4 (El ComitĆ© decidió que la restricción violaba el PIDCP porque el Estado no habĆ­a explicado Ā«cómo, en este caso en particular, la actuación del autor afectó en la prĆ”ctica al respeto de los derechos o la reputación de los demĆ”s o representó una amenaza para la protección de la seguridad nacional, el orden pĆŗblico o la salud o la moral pĆŗblicasĀ»). o bien con una justificación concreta.145Kim contra la RepĆŗblica de Corea, ComitĆ© de Derechos Humanos, CCPR/C/64/D/574/1994; Dictamen de 4 de enero de 1999, pĆ”rrafo 12.5.Ā  Por ejemplo, las restricciones que se le impongan al derecho a la libertad de asociación sobre la base de preocupaciones al respecto de la seguridad nacional deben hacer referencia a los riesgos concretos que represente la asociación; no es suficiente que el Estado haga referencia general a la situación de la seguridad en un Ć”rea dada.146VĆ©anse Partido pro Libertad y Democracia (ƖZDEP) contra TurquĆ­a.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 8 de diciembre de 1999; pĆ”rrafos 44-48.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace. Partido Nacionalista Vasco-Organización Regional de Iparralde contra Francia.Ā  TEDH.Ā  7 de junio de 2007; pĆ”rrafo 47.Ā  En varias ocasiones, el ComitĆ© de Derechos Humanos ha concluido que se han producido violaciones por el mero hecho de que el Estado no dio información pertinente, o no dio ninguna en absoluto, que justificara el uso de ninguno de los intereses legĆ­timos.147Kovalenko contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/108/D/1808/2008. Ā Dictamen de 17 de julio de 2013; pĆ”rrafo 8.6: "…a falta de toda explicación pertinente del Estado parte, las restricciones del ejercicio del derecho del autor a la libertad de expresión no pueden considerarse necesarias para la protección de la seguridad nacional o el orden pĆŗblico ni para el respeto de los derechos o la reputación de los demĆ”s. En consecuencia, el ComitĆ© concluye que en el presente caso se han violado los derechos que amparan al autor en virtud del artĆ­culo 19, pĆ”rrafo 2, del Pacto."Ā  VĆ©anse tambiĆ©n Nurbek Toktakunov contra KirguistĆ”n.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  CCPR/C/101/D/1470/2006. Dictamen de 28 de marzo de 2011; pĆ”rrafo 7.7; y V. Evrezov y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  CCPR/C/112/D/1999/2010.Ā  Dictamen de 10 de octubre de 2014; pĆ”rrafos 8.7-8.8.

Seguridad nacional y terrorismo: Sin abusos

El uso de esfuerzos antiterrorismo para restringir la libertad de asociación ha ido en aumento como parte de las discusiones de seguridad nacional y seguridad pública.

Aunque se reconoce que luchar contra el terrorismo es un objetivo legítimo, los expertos legales internacionales han resaltado que esa meta también se ha utilizado a modo de pretexto para limitar ilegítimamente el derecho a la libertad de asociación.148Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 21.  El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ha hecho notar que, mientras los Estados tienen la responsabilidad de enfrentar el terrorismo,

nunca debe invocarse esa obligación como justificación para socavar la credibilidad de una organización, ni para obstaculizar arbitrariamente a sus actividades legítimas. A fin de impedir que las organizaciones terroristas utilicen indebidamente a las asociaciones, los Estados deben poner en prÔctica mecanismos alternativos para mitigar ese riesgo, como leyes bancarias y leyes penales que prohíban los actos de terrorismo. En este contexto todos los organismos de las Naciones Unidas, y en particular los dedicados a la lucha contra el terrorismo, tienen la función clave y la responsabilidad moral de velar por que la aplicación de las disposiciones de lucha contra el terrorismo y el blanqueo de dinero no afecten a los derechos humanos en general y, en particular, a la libertad de asociación.149Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 70.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo ha subrayado que los gobiernos no deben usar esos intereses legĆ­timos como excusas para esconder el verdadero propósito de las limitaciones, como suprimir la oposición; ni para justificar las prĆ”cticas represivas que apliquen contra sus poblaciones.150Asamblea General de las Naciones Unidas:Ā Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en la Lucha contra el Terrorismo, Martin Scheinin.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/61/267.Ā  16 de agosto de 2006; pĆ”rrafo 20; vĆ©ase tambiĆ©n Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Primer Informe TemĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pĆ”rrafo 21.Ā  En el mismo sentido, vĆ©ase tambiĆ©n CIDH:Ā  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las AmĆ©ricas.Ā  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.Ā  31 de diciembre de 2011; pĆ”rrafo 167.Ā  En un informe que presentó ante la Asamblea General, el Relator Especial resaltó que ā€œlos Estados no deberĆ­an tener que recurrir a medidas de derogatorias en el Ć”mbito de la libertad de reunión y asociación. Para luchar con eficacia contra el terrorismo son suficientes las medidas restrictivas recogidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆ­ticos.ā€151Asamblea General de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en la Lucha contra el Terrorismo, Martin Scheinin.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/61/267.Ā  16 de agosto de 2006; pĆ”rrafo 53.

El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas lo reconoció asĆ­ en su revisión de la ley rusa titulada ā€œLey de lucha contra el terrorismo,ā€ al explicar que ā€œla definición de “actividad extremista”… es demasiado vaga para proteger a los particulares y a las asociaciones de su aplicación arbitraria.ā€152ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el ArtĆ­culo 40 del Pacto (Observaciones finales del ComitĆ© de Derechos Humanos).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/79/RUS.Ā  1 de diciembre de 2003; pĆ”rrafo 20.Ā  Al respecto del objetivo legĆ­timo de la seguridad nacional, el ComitĆ© aclaró ademĆ”s que el Estado debe demostrar la naturaleza precisa de la amenaza,153ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 34, ArtĆ­culo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/GC/34 (2011); pĆ”rrafo 33. asĆ­ como que las restricciones ā€œson en realidad necesarias para evitar un peligro real, y no sólo hipotĆ©tico, para la seguridad nacional o el orden democrĆ”tico.ā€154SeƱor Jeong-Eun Lee contra la RepĆŗblica de Corea.ComitĆ© de Derechos Humanos.Ā  Decisión de 20 de julio de 2002.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pĆ”rrafo 7.2; de entonces a la fecha, el ComitĆ© ha confirmado su posición en Alexander Belyatsky y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.Ā  7 de agosto de 2007; pĆ”rrafo 7.3.

La CIDH ha manifestado que:

En el caso de las organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos, invocando la seguridad nacional no es legítimo que la legislación en materia de seguridad o de lucha contra el terrorismo se utilice para reprimir actividades orientadas a la promoción y a la protección de los derechos humanos. El concepto de sociedad civil debe ser entendido por los Estados democrÔticamente, de tal manera que las organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos no puedan ser sujetas a restricciones irrazonables ni discriminatorias.155CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.  31 de diciembre de 2011; pÔrrafo 167.

Objetivo legĆ­timo y medidas de vigilancia

En el caso de Escher y otros contra Brasil, la Corte IDH claramente señaló que las asociaciones deben estar protegidas contra las medidas de vigilancia y subrayó que tales medidas constituyen una restricción al derecho a la libertad de asociación.  Por lo tanto, sólo se les podrÔ aplicar cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar la democracia y cuando se cuente con salvaguardas necesarias para evitar que se abuse por medio de esas medidas.  En este caso, la Corte IDH falló que se había abusado de la vigilancia para hacer un seguimiento de las actividades de la asociación:

Las fuerzas de seguridad del Estado pueden verse en la necesidad de realizar operaciones de inteligencia, de acuerdo con la ley, para combatir el delito y proteger el orden constitucional… tales acciones son legĆ­timas cuando constituyen una medida estrictamente necesaria para salvaguardar las instituciones democrĆ”ticas y existen garantĆ­as adecuadas contra los abusos.156Escher y otros contra Brasil (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Corte IDH.Ā  Sentencia de 6 de julio de 2009.

En el mismo sentido, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo enfatizó los riesgos concretos que el uso de la vigilancia representa para la libertad de asociación:

El aumento de la vigilancia ha llevado en algunas ocasiones a una “desvirtuación de funciones”, cuando la policĆ­a o los organismos de inteligencia han calificado de terroristas a otros grupos a fin de permitir la utilización de los poderes de vigilancia concedidos Ćŗnicamente para la lucha contra el terrorismo.157Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/13/37.Ā  28 de diciembre de 2009; pĆ”rrafo 36.

El Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión y de asociación ha sostenido que ā€œdebe prohibirse el empleo de tecnologĆ­as de vigilancia para vigilar, de manera indiscriminada y general, a quienes ejercen sus derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, tanto en el espacio material como en el digital.ā€ TambiĆ©n ha sostenido el Relator Especial que ā€œ[l]a vigilancia de los particulares que ejercen esos derechos suyos solo se puede llevar a cabo de manera especĆ­fica.ā€

Para ser permisible, la vigilancia específica solo puede llevarse adelante si se hace de forma abierta, por tiempo limitado, de conformidad con los estÔndares internacionales de prescripción legal, con un propósito legitimo, y conforme a la necesidad y proporcionalidad; ademÔs dicha vigilancia deberÔ estar sujeta a un examen independiente continuo que incluya mecanismos robustos para la autorización previa, supervisión y examinación.158Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacifica y de asociación, Documento de las Naciones Unidas A/HRC/41/41, 17 de mayo de 2019, pÔrrafo 57, 77.

La libertad de asociación ā€œforma parte de la esencia de una sociedad civil activa y una democracia en funcionamiento.ā€159Asamblea General de las Naciones Unidas:Ā  Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, Hina Jilani.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/59/401; pĆ”rrafos 46-7.

Las asociaciones también son un mecanismo clave, a cuyo través los ciudadanos participan en el proceso democrÔtico.160Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 8 de octubre de 2009; pÔrrafo 53.  AdemÔs de ser un derecho por sí misma, la libertad de asociación es un derecho habilitante cuya existencia es «necesaria y parte integral de la democracia» y del disfrute de otros derechos.161CADHP:  Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión Pacífica en África, 2014.  PÔgina 15.  Por lo tanto, cualquier limitación debe ser necesaria en una democracia, lo cual se ha interpretado como que debe responder a una necesidad social apremiante y ser proporcional a ella.

Necesidad social apremiante

El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha aclarado que el Estado debe demostrar que las restricciones que imponga a un derecho verdaderamente son necesarias para evitar un peligro que sea verdadero y no sólo hipotĆ©tico.162Alexander Belyatsky y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.Ā  7 de agosto de 2007; pĆ”rrafo 7.3. ā€œLa mera existencia de justificaciones razonables y objetivas para limitar el derecho a la libertad de asociación no es suficiente.ā€163SeƱor Jeong-Eun Lee contra la RepĆŗblica de Corea. ComitĆ© de Derechos Humanos.Ā  Decisión de 20 de julio de 2002.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pĆ”rrafo 7.2.Ā  En otras palabras, la medida que tome el Estado debe tener por objetivo satisfacer una necesidad apremiante, y debe ser tambiĆ©n la opción menos severa (en amplitud, duración y aplicabilidad) de que disponga la autoridad pĆŗblica para satisfacerla.164SeƱor Jeong-Eun Lee contra la RepĆŗblica de Corea. ComitĆ© de Derechos Humanos.Ā  Decisión de 20 de julio de 2002.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pĆ”rrafo 7.2.

El Tribunal Africano adoptó el mismo enfoque, como el TEDH y la Corte IDH:

la jurisprudencia que tiene que ver con las restricciones del ejercicio de los derechos ha originado el principio de que las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrÔtica; que deben ser razonablemente proporcionales al objetivo legítimo que con ellas se persiga.165Sociedad Jurídica de Tanganica, Centro de Derechos Legales y Humanos y Reverendo Christopher R. Mtikila contra Tanzania, Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, sentencia de 14 de junio de 2013, pÔrrafo 106.1; CADHP: Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión Pacífica en África, 2014.  PÔgina 14.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PĆŗblica y de Asociación cita las Directrices de la OSCE cuando aclara que la definición de la palabra ā€œnecesariaā€ como ā€œnecesidad apremianteā€ no se puede interpretar laxamente ni debe considerare igual a conceptos tales como ā€œutilidadā€ ni ā€œconveniencia.ā€Ā  AdemĆ”s, una sociedad democrĆ”tica incluye tolerancia, pluralismo y una mentalidad abierta:

Como subrayó la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el tĆ©rmino “necesidad” no equivale a “necesidad absoluta” u “obligatoriedad”, pero su significado tampoco es tan flexible como el de “utilidad” o “conveniencia”: en lugar de ello, el tĆ©rmino expresa que tienen que existir “razones sociales acuciantes para una injerencia”. Cuando surja una necesidad social acuciante de esa Ć­ndole, los Estados tendrĆ”n que asegurar que toda medida restrictiva adoptada se circunscriba a los lĆ­mites de lo aceptable en una “sociedad democrĆ”tica”. En ese sentido, la jurisprudencia de larga data muestra que las sociedades democrĆ”ticas existen Ćŗnicamente donde hay “pluralismo, tolerancia y una mentalidad abierta”. Por consiguiente, los Estados no pueden socavar la existencia misma de esos atributos al imponer restricciones a los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación.166Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Primer Informe TemĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pĆ”rrafo 17.

Que una restricción sea «necesaria en una sociedad democrÔtica» en efecto también implica que la restricción no dañe los valores democrÔticos del pluralismo, la mentalidad abierta ni la tolerancia.167Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial sobre los Derechos de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai.  Informe de país:  Ruanda.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/26/29/Add.2.  14 de abril de 2014; pÔrrafo 86(a).  Véase también el libro de Manfred Nowak (1993):  UN Covenant on Civil and Political Rights:  CCPR Commentary, Artículo 22.  PÔrrafo 21, p. 394. El Comité de Derechos Humanos también afirma que la pluralidad es una característica esencial de las sociedades democrÔticas:

la existencia y el funcionamiento de una diversidad de asociaciones, incluidas las que promueven pacíficamente ideas que no son recibidas favorablemente por el Gobierno o por la mayoría de la población, es uno de los fundamentos de una sociedad democrÔtica.168Señor Jeong-Eun Lee contra la República de Corea. Comité de Derechos Humanos.  Decisión de 20 de julio de 2002.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pÔrrafo 7.2; Alexander Belyatsky y otros contra Belarús.  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.  7 de agosto de 2007; pÔrrafo 7.3; Korneenko y otros contra Belarús.  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/88/D/1274/2004.  Dictamen de 31 de octubre de 2006; pÔrrafo 7.3.

El TADHP, el TEDH y la Corte IDH han subrayado, de forma similar, la importancia de las voces de la oposición para el funcionamiento de la democracia.169Manuel Cepeda Vargas contra Colombia (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 26 de mayo de 2010; pÔrrafo 173; Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 8 de octubre de 2009; pÔrrafo 53 ("La interacción armoniosa de personas y grupos de variadas identidades es esencial para lograr la cohesión social.  Es apenas natural que, allí donde una sociedad civil funciona de manera saludable, la participación de los ciudadanos en el proceso democrÔtico se logre, en gran medida, mediante la pertenencia a asociaciones en que cada quien pueda integrarse con los demÔs para tratar de lograr objetivos comunes colectivamente"); Handyside contra el Reino Unido.  TEDH.  Sentencia de 7 de diciembre de 1976; pÔrrafo 49.  Hay una traducción no oficial a español en este enlace; Sociedad Jurídica de Tanganica, Centro de Derechos Legales y Humanos y Reverendo Christopher R. Mtikila contra Tanzania, Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, sentencia de 14 de junio de 2013.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aplicó estos principios en el caso de Lee contra la República de Corea e indicó que se había cometido una violación al Artículo 22, porque el Estado Parte no pudo demostrar cuÔl era la amenaza concreta a su seguridad nacional y al orden democrÔtico que justificara la prohibición de una organización y la criminalización de sus miembros [Haga clic para ver la explicación completa del caso]. La cuestión era la declaración de culpabilidad de un estudiante, Joeng-Eun Lee, en virtud de la Ley de Seguridad Nacional de Corea del Sur y por su pertenencia a Hanchongnyeon, que era un sindicato estudiantil prohibido por la Corte Suprema al amparo de la dicha Ley de Seguridad Nacional porque sus objetivos parecían alinearse con los del gobierno de Corea del Norte y, en tal virtud, eran una amenaza para la seguridad nacional y el orden democrÔtico de Corea del Sur.  El Comité concluyó que el Estado no demostró que la declaración de culpabilidad fuera necesaria para proteger la seguridad nacional, habida cuenta de que tampoco demostró que fuera necesaria para evitar un verdadero peligro:

la existencia de cualquier justificación razonable y objetiva para limitar la libertad de asociación no es suficiente. El Estado Parte debe demostrar, ademÔs, que la prohibición de la asociación y el enjuiciamiento de una persona por su afiliación a ese tipo de organizaciones son en realidad necesarias para evitar un peligro real, y no sólo hipotético, para la seguridad nacional o el orden democrÔtico y que la adopción de medidas menos intrusivas no sería suficiente para lograr este propósito.170Señor Jeong-Eun Lee contra la República de Corea. Comité de Derechos Humanos.  Decisión de 20 de julio de 2002.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pÔrrafo 7.2.

En los documentos que presentó, la República de Corea justificó la declaración de culpabilidad haciendo referencia a la necesidad de proteger su seguridad y orden nacionales.  El Comité de Derechos Humanos argumentó que se produjo una violación al derecho a la libertad de asociación:

7.2 … La cuestión que debe determinar el ComitĆ© es si la condena del autor por su afiliación a la Hanchongnyeon restringió injustificadamente su libertad de asociación, en violación del artĆ­culo 22 del Pacto. El ComitĆ© observa que, segĆŗn el pĆ”rrafo 2 del artĆ­culo 22, para que una restricción del derecho a la libertad de asociación sea vĆ”lida debe reunir todas las condiciones siguientes: a) debe estar prevista por la ley; b) sólo se podrĆ” imponer para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el pĆ”rrafo 2; y c) debe ser Ā«necesaria en una sociedad democrĆ”ticaĀ» para el logro de uno de estos objetivos. La referencia a una Ā«sociedad democrĆ”ticaĀ» indica, a juicio del ComitĆ©, que la existencia y el funcionamiento de una diversidad de asociaciones, incluidas las que promueven pacĆ­ficamente ideas que no son recibidas favorablemente por el Gobierno o por la mayorĆ­a de la población, es uno de los fundamentos de una sociedad democrĆ”tica. Por lo tanto, la existencia de cualquier justificación razonable y objetiva para limitar la libertad de asociación no es suficiente. El Estado Parte debe demostrar, ademĆ”s, que la prohibición de la asociación y el enjuiciamiento de una persona por su afiliación a ese tipo de organizaciones son en realidad necesarias para evitar un peligro real, y no sólo hipotĆ©tico, para la seguridad nacional o el orden democrĆ”tico y que la adopción de medidas menos intrusivas no serĆ­a suficiente para lograr este propósito

7.3 La condena del autor se basó en los pĆ”rrafos 1 y 3 del artĆ­culo 7 de la Ley de seguridad nacional. De ahĆ­ que la cuestión decisiva que se debe examinar es si la medida era necesaria para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el pĆ”rrafo 2 del artĆ­culo 22. El ComitĆ© observa que el Estado Parte ha invocado la necesidad de proteger la seguridad nacional y su orden democrĆ”tico frente al peligro que supone la RepĆŗblica Popular DemocrĆ”tica de Corea. Sin embargo, no ha aclarado cuĆ”l es la naturaleza precisa del peligro que presuntamente plantea el hecho de que el autor sea miembro de la Hanchongnyeon. El ComitĆ© observa que la decisión de 1997 del Tribunal Supremo de la RepĆŗblica de Corea, en la que se declaraba que esa asociación era “un grupo que favorecĆ­a al enemigo,” se basaba en el pĆ”rrafo 1 del artĆ­culo 7 de la Ley de seguridad nacional que prohĆ­be el apoyo a las asociaciones que “puedan” poner en peligro la existencia y la seguridad del Estado o su orden democrĆ”tico. Observa, asimismo, que el Estado Parte y sus tribunales no han demostrado que el castigo al autor por su afiliación a la Hanchongnyeon, en particular despuĆ©s de su apoyo a la declaración conjunta Norte-Sur de 15 de junio (2000), era necesario para evitar un verdadero peligro para la seguridad nacional o el orden democrĆ”tico de la RepĆŗblica de Corea. El ComitĆ© considera, por consiguiente, que el Estado Parte no ha demostrado que la condena del autor fuera necesaria para proteger la seguridad nacional o algĆŗn otro objetivo de los enunciados en el pĆ”rrafo 2 del artĆ­culo 22. El ComitĆ© concluye que la restricción del derecho del autor a la libertad de asociación era incompatible con los requisitos del pĆ”rrafo 2 del artĆ­culo 22 y que, por consiguiente, se produjo una violación del pĆ”rrafo 1 del artĆ­culo 22 del Pacto.171SeƱor Jeong-Eun Lee contra la RepĆŗblica de Corea. ComitĆ© de Derechos Humanos.Ā  Decisión de 20 de julio de 2002.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002.

En Zhdanov y otros contra Rusia, las autoridades se negaron a registrar organizaciones que promueven los derechos LGBT sobre la base de que Ā«los solicitantes podrĆ­an convertirse en vĆ­ctimas de agresiones por parte de personas que desaprueban de la homosexualidadĀ». El TEDH declaró que ā€œel papel de las autoridades en tales circunstancias no es el de resolver la causa de la tensión eliminando el pluralismo, sino garantizando que los grupos en puja se toleren entre sĆ­.ā€ En consecuencia, el TEDH concluyó que la negativa a registrar las organizaciones solicitantes no era ā€œnecesaria en una sociedad democrĆ”tica.ā€172Zhdanov y otros contra Rusia. TEDH. Sentencia de 16 de julio de 2019; pĆ”rrafos 162-165.

Proporcionalidad

Para que restricciones satisfagan el requisito de que sólo es posible imponerlas si son ā€œnecesarias en una sociedad democrĆ”tica, las restricciones tambiĆ©n deben ser proporcionales; es decir, ā€œdeben ser adecuadas para desempeƱar suā€ función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interĆ©s que debe protegerse.ā€173ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Observación General 27:Ā  ArtĆ­culo 12 (libertad de movimiento).Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/21/Rev.1/Add.9 (1999); pĆ”rrafo 14.

Entre los factores que se pueden considerar para determinar la proporcionalidad estƔn:

la naturaleza del derecho en cuestión; el propósito de la restricción propuesta; la naturaleza y alcance de la restricción propuesta; la relación (relevancia) entre la naturaleza de la restricción y su propósito; la existencia de medios menos restrictivos disponibles para el cumplimiento del propósito declarado, a la luz de los hechos.174OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos.  19 de mayo de 2011; pÔrrafo 52.  En este enlace se encuentra una traducción a español que es obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, misma que estÔ alojada en el servidor de la Comisión de Venecia.

Aplicando la misma norma, el TEDH ha sostenido consistentemente que las restricciones vagas, que puedan aplicarse a un número excesivamente grande de partidos e impongan requisitos onerosos y pesados a las asociaciones, no son proporcionales para los objetivos que el Estado pretenda tener.  AdemÔs, es probable que también sean desproporcionadas las medidas que inflijan medidas punitivas excesivamente severas a las asociaciones que no cumplan formalidades legales que en cualquier otro sentido sean razonables.175Véase Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 8 de octubre de 2009; pÔrrafo 63.  De la misma manera, las medidas drÔsticas, como la disolución de una ONG o la prohibición de que ella lleve a cabo su actividad primaria, sólo pueden ser proporcionales en casos extremos, como cuando una asociación incite a la violencia o defienda la destrucción de la democracia.176Véase Refah Partisi (Partido del Bienestar) contra Turquía.  TEDH.  13 de febrero de 2003; pÔrrafos 98-100.

El TADHP aplica la misma norma y aclara que el anĆ”lisis de proporcionalidad se basa en una valoración de las “exigencias del interĆ©s general” que hayan conducido a la interferencia; y a la naturaleza de la interferencia misma.177Sociedad JurĆ­dica de Tanganica, Centro de Derechos Legales y Humanos y Reverendo Christopher R. Mtikila contra Tanzania, Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, sentencia de 14 de junio de 2013; pĆ”rrafo 106.4.

La Corte IDH y la CIDH aplican la misma norma de proporcionalidad; y crearon la prĆ”ctica de verificar –como parte de la prueba de proporcionalidad– si efectivamente existe una relación entre el objetivo que se afirme proteger y la medida que en realidad se tome.Ā  En el caso de Escher y otros contra Brasil, la Corte indicó que se violó el derecho a la libertad de asociación porque las medidas de vigilancia en realidad no servĆ­an para el objetivo que se declaró, una investigación penal.Ā  En su fallo dijo que:

Si bien el Estado afirmó que la interceptación de las comunicaciones no era contraria a la libertad de asociación en tanto perseguĆ­a un fin legĆ­timo –la investigación del delito-, conforme a las constancias del expediente, no se evidencia que las finalidades declaradas por la autoridad policial en su solicitud de intervención telefónica, es decir, la investigación de la muerte de uno de los integrantes de COANA y los supuestos desvĆ­os de fondos pĆŗblicos fueran las que, efectivamente, se perseguĆ­an… Asimismo, el Tribunal advierte que en los resĆŗmenes de las cintas grabadas, ninguno de los fragmentos resaltados por las autoridades policiales tiene relación con el propósito investigativo indicado en el pedido de interceptación.178Escher y otros contra Brasil (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).Ā  Corte IDH.Ā  Sentencia de 6 de julio de 2009; pĆ”rrafos 174 y 176.

Entre mayor sea la severidad del impacto que una restricción tenga en una sociedad democrÔtica, mayor serÔ la necesidad de aclarar cuÔles son las circunstancias particulares que exijan que se limite un derecho de esa manera.  La proporcionalidad, entonces, exige un escrutinio particular en aquellos casos en que se prohíba o disuelva una asociación [Enlace a suspensión o disolución].  En el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que las restricciones que se impongan a las asociaciones que sean esenciales para una sociedad democrÔtica, como los defensores de los derechos humanos o los partidos políticos, ameritan un escrutinio particularmente cuidadoso.

Las medidas de prohibición o disolución deben ser los Ćŗltimos recursos, a usarse sólo en casos de transgresiones graves; y nunca se deben usar para enfrentar infracciones menores.179OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia:Ā Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association).Ā  2015.Ā  PĆ”rrafo 114.Ā  La CADHP lo confirmó en el caso de Interights y otros contra Mauritania, en que la Unión de Fuerzas DemocrĆ”ticas/Nueva Era (UFD/EN, por sus siglas en francĆ©s), partido polĆ­tico de Mauritania, fue disuelto por el Primer Ministro de la RepĆŗblica.Ā  De acuerdo al Estado, la medida fue impuesta ā€œdespuĆ©s de una serie de medidas y promesas que hicieron los dirigentes de esta organización polĆ­tica, y que fueron daƱinos para la buena imagen y los intereses del paĆ­s; incitaron a los mauritanos a la violencia y la intolerancia; y condujeron a manifestaciones que afectaron el orden pĆŗblico, la paz y la seguridad.ā€180Interights y otros contra Mauritania.Ā  CADHP, junio de 2004; pĆ”rrafo 3.Ā  Sin embargo, la Comisión encontró que la disolución no es proporcional a la naturaleza de los delitos que se cometieron, porque el Estado cuenta con una gran variedad de opciones distintas que tomar en cuenta; y, por lo tanto, la Comisión falló que se cometió una violación al derecho a la libertad de asociación (ArtĆ­culo 10[1] de la Carta Africana):

  1. En este caso en particular, es obvio que la disolución de UFD/EN tuvo como objetivo principal el impedir que los dirigentes del partido siguieran siendo responsables de actos, declaraciones o la adopción de posiciones que, de acuerdo al gobierno de Mauritania, producían desorden público y amenazaban seriamente el crédito, la cohesión social y el orden público del país.
  2. No obstante, y sin pretender adelantarse a la sentencia que emitan las autoridades mauritanas, es opinión de la Comisión Africana que dichas autoridades contaban con toda una gama de sanciones que podĆ­an usar sin tener que recurrir a la disolución de este partido. SegĆŗn parece, si el Estado demandado hubiera querido poner fin a la ā€œderivaā€ del partido UFD/EN y evitar que el mencionado partido repitiera la misma conducta que le prohĆ­be la ley, el Estado demandado podrĆ­a haber hecho uso de un buen nĆŗmero de medidas le hicieran posible, en esta primera correrĆ­a de ese partido, contener esa ā€œgrave amenaza al orden pĆŗblico.ā€181Interights y otros contra Mauritania.Ā  CADHP, junio de 2004; pĆ”rrafos 81-82.

La CADHP reconoció que el acoso y la persecución de los empleados de una organización de derechos humanos constituye una violación al derecho a la libertad de asociación.182Huri contra Nigeria.  CADHP.  Comunicación de 23 de octubre-6 de noviembre de 2000; pÔrrafos 47-48.

En el derecho internacional estÔ bien establecido que el derecho a la libertad de asociación protege por igual a las asociaciones que estén inscritas en un registro y a las que no lo estén.  [¿Es necesario que una asociación esté inscrita en un registro para que goce de protección?].  En numerosas ocasiones, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación ha enfatizado que el derecho a la libertad de asociación vale para las asociaciones informales; y que para gozar de protección no hace falta que un grupo esté inscrito en un registro.183Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 56; Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Cuarto Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/29/25.  28 de abril de 2015; pÔrrafo 59.

Dependiendo del marco legal de cada paƭs, puede ser necesario que las asociaciones estƩn inscritas en un registro y/o gocen de personalidad jurƭdica para que puedan cumplir ciertas funciones o tener acceso a ciertos beneficios que las asociaciones deseen tener.

En distintos sistemas legales, la inscripción en un registro y el otorgamiento de personalidad jurídica pueden ser uno solo y mismo proceso; pero no lo son necesariamente.184Por ejemplo, en ciertos países las comunidades religiosas que gocen de reconocimiento formal y estén inscritas pueden tener acceso a ciertos beneficios (por ejemplo, sus jerarcas pueden recibir una suma de dinero del Estado).  Al mismo tiempo, esas comunidades religiosas no necesariamente gozan de personalidad jurídica como tal. Sin embargo, en el derecho internacional, las normas y principios de ambos procesos son muy similares; y, por lo tanto, los argumentos que se presentan a continuación valen para ambos.

Si una asociación desea obtener personalidad jurídica, se le debe permitir obtenerla.  La obtención de personalidad jurídica puede ser de importancia para que las asociaciones puedan obtener otros derechos, como beneficios públicos, o solicitar recursos, o tener empleados.  La personalidad jurídica también permite que las asociaciones satisfagan ciertas necesidades, como tener cuentas bancarias, firmar contratos y poseer propiedades o rentarlas.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación ha confirmado que este derecho a personalidad jurídica es un elemento central del derecho a la libertad de asociación; y ha llamado a los Estados a garantizar y facilitar que las asociaciones puedan adquirir personalidad jurídica.185Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 57; véase también Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai:Opinión de Amigo del Tribunal (amicus curiae) ante el Tribunal Constitucional de Bolivia.  30 de abril de 2015; pÔrrafo 22.

El TEDH ha sostenido consistentemente la posición de que las asociaciones deben poder obtener personalidad jurídica si así lo desean:

el aspecto mÔs importante del derecho a la libertad de asociación es que los ciudadanos deben poder crear una entidad legal a fin de actuar colectivamente en un Ôrea de interés común. Sin esto, ese derecho no tendría significado prÔctico.186Gorzelik y otros contra Polonia.  TEDH.  Sentencia de 17 de febrero de 2004; pÔrrafo 55.

La Comisión Interamericana se suscribe a la misma lógica 187CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.  31 de diciembre de 2011; pÔrrafo 172. que las Directrices de la Comisión Africana.188CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 12 (no existe una versión en español).

En Unión Nacional Turca de Kungyun contra Bulgaria, donde la demanda de la parte actora de registrar una asociación fue denegada sobre la base de que los objetivos declarados de la asociación solo podían ser perseguidos por una entidad constituida como partido político, el TEDH sostuvo ademÔs que una asociación no debería ser obligada a adoptar una forma jurídica que no deseada por esta.189Unión Nacional Turca de Kungyun contra Bulgaria. TEDH. Sentencia de 8 de junio de 2017; pÔrrafo 161.

Dada la crĆ­tica importancia del papel que la personalidad jurĆ­dica puede cumplir en el hacer posible que las asociaciones persigan efectivamente sus objetivos y actividades, se podrĆ­a considerar que los Estados que se rehusaran a inscribir asociaciones en sus registros –o que impusieran requisitos arbitrarios u onerosos para ellos– interferirĆ­an con el derecho a la libertad de asociación.Ā  Como lo sostuvo el TEDH:

Esto implica que, puesto que el reconocimiento de una asociación como entidad legal es una parte inherente de la libertad de asociación, denegar el registro también estÔ totalmente cubierto por lo dispuesto en el Artículo 22 del PIDCP y el Artículo 11 del CEDH.190Comisión de Venecia:  Opinión al respecto de la compatibilidad del Artículo 193-1 del Código Penal de la República de Bielorrusia, que trata de los derechos de las asociaciones que no estén registradas, con las normas universales de derechos humanos.  18 de octubre de 2011.

Generalmente los Estados hacen uso de dos tipos de regímenes para fines de registro/personalidad legal de una asociación: (i) notificación y (ii) autorización previa.

Los regímenes de notificación ofrecen un nivel mÔs alto de protección de la libertad de asociación y los expertos legales internacionales, entre ellos el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, los consideran las mejores prÔcticas.  En un régimen de notificación, la personalidad jurídica de una asociación no depende de la aprobación del Estado:  Las asociaciones obtienen automÔticamente personalidad jurídica en virtud de una notificación a las autoridades que informe de su creación.191Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 58(e).

Los Estados que imponen un régimen de autorización previa sólo reconocen u otorgan personalidad jurídica a las asociaciones que presentan una solicitud y reciben la aprobación del Estado.192Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 61.  Cuando un Estado exige autorización, debe tener mucho cuidado para evitar que los requisitos sean arbitrarios o que la aprobación se otorgue después de prolongadas esperas.  Por ello, el Relator Especial ha llamado a los Estados a seguir las mejores prÔcticas y permitir que el procedimiento sea simple, no oneroso y expedito.193Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 57.

La Corte IDH hizo notar que los Estados tienen la obligación de garantizar que las leyes y reglamentos correspondientes sean claros y carezcan de ambigüedades; y de que los entes que sean responsables del registro no ejerzan una gran discrecionalidad al interpretar las disposiciones de ley de tal manera que puedan limitar la libertad de expresión.194CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.  31 de diciembre de 2011; pÔrrafo 172.  El TEDH sigue la misma lógica, aunque acepta que es posible aplicar algunos procesos formales.  En la prÔctica, el TEDH siempre valora si los requisitos procedimentales, así como las esperas y las facultades discrecionales demasiado amplias violan el derecho a la libertad de asociación.195Véase Koretskyy contra Ucrania.  TEDH.  3 de abril de 2008; pÔrrafos 48, 53-55.

En un sentido general, las normas internacionales demuestran una clara preferencia por la notificación en vez de la autorización.  Las Directrices de la CADHP declaran que:

El registro debe regirse por notificación antes que por autorización, de modo que la legalidad se presume al recibir la notificación. Los procedimientos de registro deben ser simples, claros y transparentes, y no deben ser discrecionales ni gravosos, como así tampoco tener componentes discrecionales.196CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 13 (no existe una versión en español).

El Relator Especial ha enfatizado que se debe presumir que las asociaciones operan legalmente mientras no se emita una decisión al respecto de su personalidad jurídica.197Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 60.

En las Directrices Conjuntas de la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia sobre libertad de asociación también se refleja esa presunción de legalidad:

Debe haber una presunción a favor de la formación de asociaciones, así como en favor de la legalidad de su creación, sus objetivos, su escritura de constitución, sus metas y actividades. Esto significa que, mientras no se pruebe lo contrario, el Estado debe presumir que una asociación dada se ha creado de manera legal y adecuada y que sus actividades son legales. Cualquier medida que se tome contra una asociación y/o sus miembros sólo podrÔ tomarse en caso de que los documentos de constitución (incluida la escritura de constitución y sus estatutos) sean, sin ambigüedad, ilegales; o cuando se hayan emprendido actividades ilegales concretas.

Esta presunción debe existir incluso allí donde la legislación estipule que se cumplan ciertos requisitos, como las formalidades de registro, para que se cree una asociación. Es importante recordar, sin embargo, que las asociaciones que no estén inscritas en un registro también pueden beneficiarse de la protección que se confiere en el Artículo 22 del PIDCP y el Artículo 11 del CEDH, así como mediante otros instrumentos internacionales y regionales que reafirman esa libertad.198OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association; no existe una versión en español).  2015.  PÔrrafos 68-69.

Las asociaciones tienen derecho a registrar y crear una entidad legal para tratar de alcanzar sus objetivos.  Allí donde le niegue a una asociación el registro o la personalidad jurídica, el Estado debe pasar una prueba triple de restricción del derecho a la libertad de asociación.

Mediante un fallo del Tribunal Europeo se estipuló que, si las autoridades no dieren réplica a las solicitudes de registro dentro del plazo estipulado por ley, cometerÔn una negativa de facto a registrar.  En un sentido mÔs general, el Tribunal indicó que una espera prolongada del procedimiento de registro que pueda atribuirse a las autoridades representa una interferencia con el derecho a la libertad de asociación.199Ismayilov contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 17 de enero de 2008; pÔrrafo 48: "Las demoras significativas del procedimiento de registro, si pueden atribuirse al Ministerio de Justicia, constituyen una interferencia con el ejercicio del derecho de sus fundadores a la libertad de asociación".

Los tribunales han indicado que el impacto en la asociación –particularmente en si podrĆ­a o no llevar a cabo sus actividades– es un determinante clave para decidir si los Estados persiguen un objetivo legĆ­timo.Ā  En otros casos se ha distinguido entre una mera sospecha de ilegalidad y medidas concretas que son contrarias a la ley.Ā  En cierto nĆŗmero de casos los tribunales no encontraron ninguna violación al derecho a la libertad de asociación, porque las asociaciones podĆ­an cumplir fĆ”cilmente con los requisitos y/o continuar sus actividades a pesar de que el Estado se rehusara a inscribirlas.

El TEDH ha afirmado que los Estados no pueden rehusarse a registrar o reconocer una asociación con el argumento de que fue fundada por «extranjeros» o es una filial de una asociación internacional.200Delegación de Moscú del Ejército de Salvación contra Rusia. TEDH.  Sentencia de 5 de octubre de 2006; pÔrrafo 86.  Véase también Partido de los Comunistas (Nepecerişti) y Ungureanu contra Rumania.  TEDH.  Sentencia de 2 de febrero de 2005; pÔrrafo 49.

Impacto en la asociación

En un cierto número de casos importantes, el impacto de la denegación de personalidad jurídica a la asociación ha sido un aspecto clave para decidir si se ha producido o no una violación.

En el caso de Romanovsky contra Belarús, el Comité de Derechos Humanos concluyó que el impacto de la denegación del registro fue severo, puesto que significó, según la ley de Belarús, que todas las operaciones de la asociación pasaban a ser ilegales.  El caso trata de un grupo de jubilados que celebró una asamblea y decidió formar y registrar una organización.  El Ministerio de Justicia denegó su solicitud argumentando que la asamblea no se celebró legítimamente y, por lo tanto, todas las decisiones que se tomaron en ella eran nulas.  El Comité de Derechos Humanos encontró que el Estado Parte no aportó ningún argumento al respecto de porqué la denegación del registro era necesaria o proporcional; y tomó nota de su severo impacto:

El Comité toma nota de la afirmación del autor de que la inscripción de la asociación se denegó por varias razones expuestas por el Estado, que deben evaluarse teniendo en cuenta las consecuencias resultantes para el autor y para su asociación. El Comité observa también que, aunque las razones expuestas estÔn establecidas en la legislación pertinente, como se desprende de la documentación que se le ha facilitado, el Estado parte no ha intentado hacer valer argumento alguno acerca de por qué serían necesarias a los efectos de garantizar la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud o la moral pública o la protección de los derechos y libertades de otros, ni de por qué la denegación de la inscripción de la asociación era una respuesta proporcional a las circunstancias del caso. El Comité observa ademÔs que, en las decisiones de las autoridades nacionales puestas a disposición del Comité, ninguna de ellas, en particular el Tribunal Supremo, explicó por qué era necesario restringir el derecho del autor a la libertad de asociación, amparado por el artículo 22, pÔrrafo 2, del Pacto.

El Comité observa que la denegación de la inscripción fue la causa directa de que el funcionamiento de la asociación en el territorio del Estado parte fuera ilegal e impidió de modo directo al autor ejercer su libertad de asociación. En consecuencia, el Comité concluye que la denegación de la inscripción de la asociación no cumple lo dispuesto en el artículo 22, pÔrrafo 2, del Pacto en relación con el autor y considera que se han vulnerado los derechos amparados por el artículo 22, pÔrrafo 1, del Pacto.201Romanovsky contra Belarús.  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/115/D/2011/2010.  Dictamen de 29 de octubre de 2010; pÔrrafos 7.3-7.5.

En el caso del Partido Presidencial de Mordovia contra Rusia, el TEDH también encontró que se cometió una violación de lo que se dispone en el Artículo 11, debido al impacto que sufrió el demandante.  En este caso, un partido político regional intentó renovar su registro, de acuerdo con una ley nueva.  Su solicitud fue denegada por causas discutibles.  Aproximadamente tres años después, la Corte Suprema de Rusia emitió un fallo según el cual el partido podía volver a ser inscrito; sin embargo, para entonces la ley había cambiado de nuevo, lo que impidió que el partido compitiera en las elecciones regionales.  Por ese impacto y el daño irreparable que causó, el TEDH encontró que se cometió una violación de lo dispuesto en el Artículo 11:

en vista de que [el demandante] no pudo operar por un período sustancial de tiempo ni participar en las elecciones regionales. AdemÔs, el daño parece ser irreparable, en vista de que, según la legislación vigente, el partido no puede volver a constituirse en su concepto original.202Partido Presidencial de Mordovia contra Rusia.  TEDH.  Sentencia de 5 de octubre de 2004; pÔrrafo 31 .

En el caso del Movimiento pro Reino DemocrÔtico contra Bulgaria, la EComHR sostuvo que la denegación de registro a una asociación no constituyó violación del derecho a la libertad de asociación, en vista de que el grupo en cuestión todavía podía involucrarse en actividades políticas.  El impacto de la restricción, por lo tanto, no fue desproporcionado:

La Comisión trae a cuenta su jurisprudencia, segĆŗn la cual, allĆ­ donde una asociación siga gozando de libertad para continuar sus actividades, que las autoridades se nieguen a inscribirla en un registro no necesariamente constituye una interferencia con los derechos de que la asociación goza segĆŗn lo que se estipula en el ArtĆ­culo 11 del Pacto… La Comisión observa que una asociación no inscrita, como la demandante de este caso, estĆ” autorizada por ley a involucrarse en Ā«actividades polĆ­ticasĀ», pero no puede participar en elecciones.203Movimiento pro Reino DemocrĆ”tico contra Bulgaria.Ā  EComHR.Ā  Sentencia de 29 de noviembre de 1995.

Que se sospeche de las intenciones de una asociación no es motivo suficiente

La mera sospecha de que las verdaderas actividades o intenciones de una asociación podrían ser ilegales es insuficiente para justificar que a una asociación no se le inscriba en un registro o no se le otorgue personalidad jurídica.

En el caso histórico de Sidiropoulos y otros contra Grecia (hay una traducción no oficial a español en este enlace), el TEDH falló que fue desproporcionada la negativa de los tribunales griegos a registrar la asociación del demandante sobre la base de sospechas al respecto de  las verdaderas intenciones de los fundadores de la asociación.  El objetivo de la asociación era legítimo y claro; a saber, conservar y desarrollas las tradiciones y la cultura popular de la región de Florina.  El TEDH agregó que, en caso de que las actividades dieran lugar a alguna duda sobre su legalidad, se les tendría que manejar en ese momento y no mediante la negación anticipada del registro:204Sidiropoulos y otros contra Grecia.  TEDH.  Sentencia de 10 de julio de 1998; pÔrrafo 46 (hay una traducción no oficial a español en este enlace.

…la asociación, una vez fundada, hubiese podido, amparĆ”ndose en los fines mencionados en sus estatutos, dedicarse a actividades contrarias a Ć©stos… Incluso aunque esa sospecha se hubiese confirmado, las autoridades no hubiesen quedado desprovistas de medios de reacción: de conformidad con el artĆ­culo 105 del Código Civil , el Tribunal Superior podrĆ­a ordenar la disolución de la asociación si Ć©sta perseguĆ­a despuĆ©s un fin distinto al establecido en sus estatutos, o si su funcionamiento podĆ­a ser considerado como contrario a la ley, la moral o al orden pĆŗblico.205Sidiropoulos y otros contra Grecia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 10 de julio de 1998; pĆ”rrafo 46 (hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

En un caso mÔs reciente, el de la Asociación de Víctimas de los Jueces Rumanos y otros contra Rumania [Haga clic aquí para ver la explicación completa del caso], el TEDH también falló que las meras sospechas de ilegalidad de objetivos o actividades no puede ser causal para denegar la inscripción.  El Tribunal encontró que la denegación de inscripción a la Asociación de Víctimas de los Jueces Rumanos se basó en la mera sospecha de que las verdaderas intenciones de los fundadores de la asociación era minar la autoridad del poder judicial del país.  El TEDH concluyó que se violó el derecho a la libertad de asociación, en vista de que la denegación no se basó en ninguna ilegalidad real de los objetivos de la asociación.

El caso atañe a personas que formaron una asociación para fomentar los intereses de quienes sentían ser víctimas del sistema de justicia de Rumania.  La asociación intentaba usar medios legales para hacer públicas supuestas injusticias, irregularidades o ilegalidades, incluso mediante protestas legales.

Los tribunales nacionales de Rumania fallaron que la denegación de la inscripción al registro era legítima, como legítimo es el objetivo de la asociación que estaba en conflicto con la Constitución Rumana (entre otras cosas, con los principios de un Estado que se rija por el estado de derecho).

La Corte falló que:

Sólo poderosas y convincentes razones pueden justificar las restricciones que se impongan a la libertad de asociación. Todas esas restricciones estĆ”n sujetas a una supervisión rigurosa… Por lo tanto, para decidir si existe una necesidad, en el sentido que se le da a la palabra en el pĆ”rrafo 2 del ArtĆ­culo 11, los Estados cuentan apenas con un escaso margen de apreciación, que va de la mano con una rigurosa supervisión europea, que se basa tanto en la ley como en las decisiones mediante las cuales se le aplica, incluso las que emitan tribunales independientes…

El Tribunal considera que las declaraciones de los tribunales nacionales se basaron en meras sospechas al respecto de las verdaderas intenciones de los fundadores de la asociación y de las actividades en que pudieron haberse involucrado una vez que la asociación empezara a funcionar…

AdemĆ”s, este Tribunal observa que la ley nacional crea la posibilidad de disolver una asociación en caso de que se demuestre que tiene metas contrarias al orden pĆŗblico, o que actĆŗa en contra de las disposiciones de su escritura de constitución…

Tomando en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que las razones que han dado las autoridades para denegar la inscripción de la asociación solicitante no tienen por motivo ninguna «necesidad social apremiante», ni son poderosas ni convincentes. AdemÔs, una medida tan radical como la denegación de la inscripción al registro, que se tomó incluso antes de que la asociación empezara a funcionar, parece ser desproporcionada para el objetivo que se persigue.206Asociación de Víctimas de los Jueces Rumanos y otros contra Rumania.  TEDH.  Sentencia de 14 de enero de 2014; pÔrrafos 25, 30, 32 y 34.

Posibilidad de cumplir el requisito

El TEDH –y antes la Comisión Europea– han fallado que, allĆ­ donde los solicitantes habrĆ­an podido dar pasos razonables para ajustar sus solicitudes y los procesos de registro no son gravosos, no se han producido violaciones del derecho de libertad de asociación en aquellos casos en que el Estado no inscribió a una asociación.

El caso del Movimiento pro Reino DemocrÔtico contra Bulgaria se refiere a un partido político cuya solicitud de inscripción fue denegada porque al inicio no cumplía los requisitos de registro y el solicitante no cumplió las instrucciones de los Tribunales para corregir las irregularidades.  Los tribunales de Bulgaria sostuvieron que la asociación hubo debido adoptar las enmiendas en una asamblea general, que no se celebró.

La EComHR sostuvo que con la denegación de inscripción para el registro de la Asociación no se violó lo dispuesto en el Artículo 11, en vista de que (i) la asociación podía seguir involucrÔndose en actividades políticas y (ii) la asociación podría haber cumplido el requisito de convocar a asamblea general:

AdemÔs, esta Comisión observa que la parte demandante estaba en condiciones de corregir en cualquier momento las omisiones procedimentales mediante una convocatoria a asamblea general para aprobar las enmiendas del estatuto. Ese requisito formal no fue arbitrario ni constituyó un obstÔculo oneroso.

AdemƔs, sigue abierta la posibilidad de que la parte demandante presente una nueva solicitud de registro una vez que haya cumplido los requisitos pertinentes de ley.

Por lo tanto, esta Comisión no considera que, al denegar la petición de registro de la parte demandante, en las circunstancias particulares de este caso, los tribunales de Bulgaria no interfirieron con los derechos de que goza el demandante según lo que se estipula en el Artículo 11 del Pacto.207Movimiento pro Reino DemocrÔtico contra Bulgaria.  TEDH.  Sentencia de 29 de noviembre de 1995.

En el caso de Gorzelik y otros contra Polonia [Haga clic aquĆ­ para ver la explicación completa del caso], el TEDH llegó a la conclusión de que, en este caso en particular, la legislación nacional polaca estipula que el momento adecuado para intervenir es el de registro y que el Estado no actuó por meras sospechas.Ā  El caso se refiere a la negativa de las autoridades polacas a inscribir a una asociación que tiene por nombre ā€œOrganización de la MinorĆ­a Nacional de Silesia,ā€ cuyo objetivo principal era fortalecer la consciencia nacional de los silesianos.Ā  De acuerdo a la ley de Polonia, reconocer a una asociación como minorĆ­a nacional –a como se mencionaba en la denominación de la asociación y en los documentos de su constitución– automĆ”ticamente conlleva privilegios electorales.Ā  Por lo tanto, el riesgo de usar la inscripción de la asociación para lograr una condición especial al amparo de las leyes electorales del paĆ­s se producirĆ­a automĆ”ticamente con el mero registro.Ā  En estas circunstancias concretas, el TEDH concluyó que no se violó lo que se dispone en el ArtĆ­culo 11.Ā  El momento en que el Estado debĆ­a actuar era el de la inscripción.Ā  AdemĆ”s, los solicitantes podrĆ­an haber cambiado los estatutos de la organización para eliminar las preocupaciones que se producĆ­an al respecto de sus ambiciones electorales; y, al hacerlo, podrĆ­an haber seguido llevando a cabo sus actividades culturales y de otros tipos.

En el caso de Gorzelik y otros contra Polonia, el TEDH concluyó que no se violó lo dispuesto en el Artículo 11.  El Tribunal aceptó el argumento del Estado, según el cual había tenido que actuar al momento del registro; y que no actuó por meras sospechas.

  1. La principal razón de la interferencia asĆ­ causada con que el demandante goce de la libertad de asociación fue anticiparse al intento previsto de exigir privilegios especiales al amparo de la Ley Electoral de 1993, en particular la exención del mĆ­nimo de cinco por ciento de los votos que normalmente se exigen para contar con escaƱos en el parlamento, asĆ­ como ciertas ventajas al respecto del registro de las listas electorales… Los solicitantes, por su parte, aseveraron que la restricción impugnada era prematura y que las autoridades fundamentaron sus decisiones en sospechas infundadas al respecto de las verdaderas intenciones de los solicitantes y por especulaciones al respecto de lo que estos Ćŗltimos podrĆ­an llevar a cabo en el futuro. Insistieron en que competir en las elecciones no estaba entre los objetivos que se manifiestan en su memorĆ”ndum de asociación…
  1. Este Tribunal procederĆ”, en consecuencia, en el entendido […de que] el riesgo de que la asociación y sus miembros exijan privilegios electorales es inherente a cualquier decisión que les permita formar una asociación sin primero enmendar el pĆ”rrafo 30 de su memorĆ”ndum de asociación.
  2. Siendo asĆ­, el momento de contrarrestar el riesgo de la conducta ilĆ­cita y, por ese medio, garantizar que no se infringieran los derechos de otras personas o entidades que participaran en las elecciones parlamentarias, es el momento de registro de la asociación; y no posteriormente… En realidad, imponer como condición del registro de la asociación que se elimine del pĆ”rrafo treinta del memorĆ”ndum de asociación la referencia a una “organización de una minorĆ­a nacional” no era sino el legĆ­timo ejercicio de las facultades de los tribunales polacos para controlar la legalidad del escrito, incluso de su facultad para rechazar cualquier clĆ”usula que sea ambigua o engaƱosa y que pueda conducir a un abuso de la ley…
  1. 105. Sin embargo, el grado de interferencia que se permite segĆŗn lo que se estipula en el pĆ”rrafo segundo del ArtĆ­culo 11 no puede considerarse en abstracto y se debe valorar en el contexto particular del caso… En modo alguno representó la negación de la identidad Ć©tnica y cultural que distingue a los silesianos, ni un menosprecio del objetivo principal de la asociación, que era ā€œdespertar y fortalecer la consciencia nacional de los silesianos.ā€208Gorzelik y otros contra Polonia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 17 de febrero de 2004; pĆ”rrafos 94, 102-105.

Allí donde el Estado deniegue la inscripción, debe dar un razonamiento claro y garantizar el acceso a una revisión judicial:

Toda decisión de rechazar la notificación o la solicitud de autorización debe fundamentarse con claridad y comunicarse debidamente por escrito al solicitante. Las asociaciones a las que se deniegue la notificación o la solicitud de autorización deben tener la posibilidad de impugnar esa medida ante un tribunal independiente e imparcial. En ese sentido, el Relator Especial se refiere a una decisión del ComitĆ© de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la que este dictaminó que “la inexistencia de recursos ante ninguna instancia judicial contra la negativa eventual del ministerio a conceder una autorización (para constituir sindicatos)” violaba “los principios de la libertad sindical”.209Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā  Primer Informe TemĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pĆ”rrafo 61.

La revisión judicial también es vital para garantizar que la denegación de un registro no se use para limitar la libertad de asociación:

Los Estados deben garantizar a las asociaciones el derecho a apelar cualquier decisión por la que se deniegue su inscripción. Es necesario que se prevean recursos eficaces y expeditivos contra la denegación de una solicitud de inscripción, así como un proceso de revisión judicial independiente de las decisiones del organismo encargado de la inscripción a fin de que las leyes que regulen el proceso de inscripción no se utilicen para limitar el derecho a la libertad de asociación.210Asamblea General de las Naciones Unidas: Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos, Margaret Sekaggya.  Documento de las Naciones Unidas A/64/226; pÔrrafo 113.

La libertad de asociación exige que la asociación decida libremente cuÔles serÔn sus objetivos, sin importar cuÔles sean, siempre y cuando no sean ilegales según el derecho internacional.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas lo manifestó claramente en el caso de Viktor Korneenko y otros contra Belarús, en que explicó que:

…el derecho a la libertad de asociación no sólo tiene que ver con el derecho de crear una asociación, sino que tambiĆ©n garantiza el derecho de esa asociación a llevar a cabo libremente las actividades que se manifiesten en sus estatutos. La protección que se otorga en el ArtĆ­culo 22 se extiende a todas las actividades de una asociación.211Viktor Korneenko y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/88/D/1274/2004.Ā  Dictamen de 31 de octubre de 2006.

Así se ha confirmado en el Artículo 16(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en que se manifiesta que las asociaciones pueden involucrarse en una gran variedad de actividades, para una diversidad de propósitos, incluso los ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos y de otros tipos.212CADH, Artículo 16(1). La línea directiva 23 de las Directrices de la Comisión Africana 23 se suscribe a la misma lógica y establece que las asociaciones determinarÔn sus propósitos y actividades libremente.

La libertad de determinar metas y objetivos, entonces, es una parte integral de la libertad de asociación:

Se encuentra en el mismo corazón de la libertad de asociación que una persona o grupo de personas pueda crear libremente una asociación, decidir cómo se organizarÔ y cuÔles serÔn sus propósitos lícitos y poner esos propósitos en prÔctica llevando a cabo las actividades que sirvan para llevar a cabo sus funciones.213Comisión de Venecia:  Opinión al respecto de la compatibilidad del Artículo 193-1 del Código Penal de la República de Bielorrusia, que trata de los derechos de las asociaciones que no estén registradas, con las normas universales de derechos humanos.  18 de octubre de 2011; pÔrrafo 65.

Esta libertad vale no sólo para las metas, sino también para las actividades.  Como lo manifestó la Corte IDH, la libertad de asociación incluye el derecho a que las asociaciones:

poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho.214Baena Ricardo y otros contra PanamÔ (fondo, reparaciones y costas) Corte IDH.  Sentencia de 2 de febrero de 2001; pÔrrafo 156; véase también Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 65.

Los Estados deben suponer que las metas y actividades de las asociaciones son lícitas.215Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39.  24 de abril de 2013; pÔrrafo 18.  En caso de que un Estado procure imponer restricciones al derecho de asociación sobre la base del propósito de una asociación, debe pasar la misma prueba que tendría que pasar para tomar cualquier otra medida restrictiva.

La legalidad se debe valorar según lo que se estipule en el derecho internacional y no según las leyes nacionales.  Sólo se debe considerar ilegales a la propaganda a favor de la guerra, o la defensa de odio nacional, racial o religioso que constituyan una incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia (Artículo 20 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos); o bien actos cuyo objetivo sea la destrucción de los derechos y las libertades que se consagran en la legislación internacional de derechos humanos (Artículo 5).216Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 18; véase también OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices sobre la libertad de reunión pacífica (Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly).  Segunda edición, 2010. Principio 4, pÔrrafo 88.

Tanto el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como el Tribunal Europeo han aceptado situaciones de restricciones legales debidas a los objetivos o actividades de las asociaciones, sobre todo en aquellos casos en que los objetivos de las mencionadas asociaciones demostraren el propósito de derrocar a un gobierno democrÔtico y/o incitaren al odio racial y la violencia étnica.

En el caso de MA contra Italia, el Comité de Derechos Humanos encontró que una comunicación que se presentó a nombre de un detenido, que reconocía ser fascista, era inadmisible por varios motivos, entre ellos que no se había demostrado que la prohibición de la reforma del partido fascista italiano según lo que indica la ley italiana constituía una violación de las obligaciones de Italia para con el PIDCP.  En vez de eso, el Comité hizo notar que los actos por los cuales se había declarado culpable al demandante estaban fuera de la protección de lo que se indica en el Artículo 5 del PIDCP (actos dirigidos a la destrucción de derechos) y por tanto se les había prohibido justificadamente como restricciones legítimas de los derechos, entre otros los que se estipulan en el Artículo 22.

En el caso de Vona contra HungrĆ­a (hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace) [Haga clic aquĆ­ para ver la explicación completa del caso], el TEDH no encontró ninguna violación de lo dispuesto en el ArtĆ­culo 11 en un caso que implicaba a la Asociación de Guardias de HungrĆ­a, que habĆ­a fundado un Movimiento de Guardias de HungrĆ­a relacionado con la Asociación.Ā  Entre sus actividades estaba la realización de concentraciones en comunidades gitanas, con el tema de ā€œcriminalidad gitana,ā€ en que habĆ­a participantes que llevaban en los brazos bandas que recordaban las de la Cruz Flechada, partido nacional socialista hĆŗngaro de la Ć©poca de la Segunda Guerra Mundial.Ā  El fiscal pĆŗblico abrió causa judicial tanto contra el Movimiento como contra la Asociación y afirmó que sus actividades representaban intimidación racista.Ā  Las actividades concretas que sucedieron –a las que el Tribunal les dio el nombre de ā€œpasos concretosā€ā€“ pesaron en las consideraciones del Tribunal.

En el caso de Vona contra Hungría (hay una traducción no oficial a español en este enlace), el TEDH no encontró ninguna violación de lo dispuesto en el Artículo 11 por la disolución de la Asociación de Guardias de Hungría .  El TEDH arguyó que

57…el Estado tambiĆ©n tiene derecho a adoptar medidas preventivas para proteger la democracia frente a instituciones diferentes de los partidos polĆ­ticos cuando exista una amenaza lo suficientemente inminente de menoscabo de los derechos de terceros como para socavar los valores fundamentales en los que se basan las sociedades democrĆ”ticas. Uno de esos valores es la coexistencia dentro de la sociedad de sus miembros sin segregación racial por lo que no se podrĆ” concebir que una sociedad sea democrĆ”tica sin este valor… el Estado tiene derecho a adoptar medidas preventivas si se constata que dicho movimiento ha empezado a realizar actos concretos en la vĆ­a pĆŗblica para poner en marcha un proyecto polĆ­tico incompatible con las normas del Convenio y de la democracia

Sin embargo, el TEDH determinó que hubo una infracción del artículo 11 en Unión Nacional Turca de Kungyun contra Bulgaria, donde las autoridades se negaron a registrar una asociación de una minoría musulmana, sin que hubiera ningún indicio de que la asociación promoviera el uso de la violencia o el uso de medios no democrÔticos.218Unión Nacional Turca de Kungyun contra Bulgaria. TEDH. Sentencia de 8 de junio de 2017; pÔrrafo 44-45.

Las asociaciones pueden escoger libremente sus objetivos y sus metas.  Los Estados no pueden restringir a las asociaciones, aunque ellas se inclinen en dirección contraria a la de las políticas de gobierno.  La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido explícitamente el derecho de criticar a los gobiernos, y concretamente en el marco de la libertad de asociación:

Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales.219Asamblea General de las Naciones Unidas: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.  Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número A/Res/53/144, de 9 de diciembre de 1999 [a la que se hace referencia como "Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos"); pÔrrafo 8.

Tener puntos de vista o llevar a cabo actividades que no gocen de la aceptación general son insuficientes como motivo para limitar este derecho.  El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha recordado que el derecho a la libertad de asociación:

es imprescindible… sobre todo en el caso de personas que puedan abrazar convicciones religiosas o polĆ­ticas minoritarias o disidentes.220Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Resolución 15/21.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/RES/15/21.Ā  Octubre de 2010; pĆ”gina 2.

La Comisión de Venecia también ha reafirmado explícitamente este derecho al manifestar

que la existencia y la operación de las asociaciones, incluso las que fomentan pacíficamente ideas que no necesariamente gozan de la recepción favorable del gobierno o de la mayoría de la población, es una piedra angular de la sociedad democrÔtica.221Comisión de Venecia:  Opinión al respecto de la compatibilidad del Artículo 193-1 del Código Penal de la República de Bielorrusia, que trata de los derechos de las asociaciones que no estén registradas, con las normas universales de derechos humanos.  18 de octubre de 2011; pÔrrafo 58.

Las Directrices de la ACHPR protegen claramente a las asociaciones que critiquen las medidas que tomen los Estados:

  1. El derecho a la libertad de asociación protege, entre otras cosas, la expresión; crĆ­tica de la acción del estado; promoción de los derechos de las comunidades discriminadas, marginadas y socialmente vulnerables […]
  2. Los Estados respetarÔn, en la ley y en la prÔctica, el derecho de las asociaciones a llevar a cabo sus actividades, incluidas las mencionadas anteriormente, sin amenazas, hostigamiento, interferencia, intimidación o represalias de ningún tipo.222CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 28 y 29 (no existe una versión en español).

A las sanciones también se les permite involucrarse en objetivos que acaso no sean del agrado de la mayoría de la población y/o del gobierno.  En un caso que trataba de homosexualidad y libertad de expresión, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas concluyó que el Estado no demostró porqué, a juzgar por los hechos que se presentaron, era necesario restringir el derecho de la demandante a expresar su identidad sexual, procurar la comprensión a su respecto, o incluso involucrar a niños en la discusión de los temas relacionados con la homosexualidad.223Irina Fedotova contra Rusia.  Comité de Derechos Humanos.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/106/D/1932/2010; pÔrrafo 10.8.  Se considera que este es un caso de libertad de asociación, pero los objetivos legítimos valen tanto para el derecho de asociación como para el de reunión pacífica.

En el derecho internacional en materia de derechos humanos se ha confirmado repetidas veces que la libertad de asociación comprende la libertad de que una asociación decida por sí misma cuÔles serÔn sus objetivos.  Por lo tanto, de ahí se sigue que una asociación recién formada puede elegir los mismos objetivos que otra que ya exista, u objetivos similares.  Dado que las restricciones que se impongan a la libertad de asociación deben pasar pruebas estrictas, la mera duplicación no puede constituir causal para negar la libertad de una asociación para elegir por sí mismas sus objetivos.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación abordó estos principios despuĆ©s de una visita al Sultanato de OmĆ”n.Ā  Al expresar su preocupación al respecto de que el poder ejecutivo goza de discrecionalidad sin freno al respecto de quiĆ©n puede crear y hacer funcionar una asociación, asĆ­ como a quĆ© temas puede la asociación dirigir su atención, el Relator Especial resaltó en particular un cierto nĆŗmero de casos en que a las organizaciones se les denegó registro porque su trabajo ā€œya estaba cubiertoā€ por otras asociaciones.224Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación, Maina Kiai, sobre su misión a OmĆ”n.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/29/25/Add.1.Ā  27 de abril de 2015; pĆ”rrafo 43.Ā  VĆ©ase tambiĆ©n la Declaración del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación a la conclusión de su visita al Sultanato de OmĆ”n.Ā  13 de septiembre de 2014.Ā  El Relator Especial volvió a enfatizar la importancia de la independencia del gobierno como aspecto fundamental del derecho a la libertad de asociación, al manifestar que

el derecho tiene por objetivo darles a las personas el poder de reunirse y trabajar por sus intereses en tanto lo hagan para fines legales y pacĆ­ficos. El Relator Especial insta al Gobierno a otorgar a los actores de la sociedad civil la misma libertad de establecerse que se les da a las empresas, aunque trabajen al respecto de los mismos asuntos. SerĆ­a improbable… que el gobierno prohibiera, por ejemplo, la apertura de un hotel porque ya se hubiera establecido otro en la misma Ć”rea. No existe razón justificable para distinguir entre la sociedad civil y las organizaciones del sector empresarial, pues ambas son actores no gubernamentales.225Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación, Maina Kiai, sobre su misión a OmĆ”n.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/29/25/Add.1.Ā  27 de abril de 2015; pĆ”rrafo 47.

El Relator Especial hizo una declaración similar al concluir su visita a la República de KazajistÔn, donde expresó una vez mÔs su preocupación de que a las asociaciones, al momento de su visita, se les negaba la inscripción en el registro con el argumento de que ya existían asociaciones similares.226Declaración del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación al concluir su visita a la República de KazajistÔn.  27 de enero de 2015.

En Metodiev y otros contra Bulgaria, el TEDH consideró inadmisible la negativa a registrar una asociación religiosa sobre la base de una presunta falta de demostración de que sus seguidores comparten creencias distintas a las de las religiones ya registradas.227Metodiev y otros contra Bulgaria. TEDH. Sentencia de 15 de junio de 2017, pÔrrafos 45-46.

La libertad de que goza una asociación para elegir sus actividades incluye la libertad de elegir dónde ha de llevarlas a cabo.

El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas abordó esta cuestión en el caso de Kungurov contra UzbekistĆ”n, donde el Ministerio de Justicia uzbeco se rehusó a inscribir a una asociación, que llevaba por nombre ā€œDemocracia y Derechos,ā€ aseverando que los materiales de la solicitud no demostraban que la organización tuviera presencia fĆ­sica en todas las regiones de UzbekistĆ”n, cosa que, segĆŗn argüía el Estado, era necesario que cumplieran las asociaciones pĆŗblicas.Ā  En su fallo, el ComitĆ© de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que ese requisito no cumplĆ­a las estrictas normas que es necesario cumplir para que se pueda limitar la libertad de asociación:

las autoridades del Estado parte no especificaron cuĆ”les son las actividades de los órganos estatales que podrĆ­an estar en conflicto con las actividades estipuladas en el estatuto de Ā«Democracia y DerechosĀ» en la esfera de los derechos humanos. En segundo lugar, observa que el autor y el Estado parte discrepan en cuanto a si el derecho interno efectivamente exige que una asociación estĆ© presente fĆ­sicamente en todas las regiones de UzbekistĆ”n para que pueda ser inscrita como asociación nacional y se la autorice a difundir información en todo el paĆ­s. El ComitĆ© considera que, aunque esas y otras restricciones fueran precisas y previsibles, y estuvieran efectivamente previstas por la ley, el Estado parte no ha explicado en modo alguno por quĆ© serĆ­an necesarias, a los efectos del artĆ­culo 22, pĆ”rrafo 2, para condicionar la inscripción de una asociación a que sus actividades de derechos humanos se limiten a las cuestiones, no definidas, que no estĆ©n cubiertas por los órganos estatales, o a la existencia de filiales regionales de ā€œDemocracia y Derechos.ā€228Nikolay Kungurov contra UzbekistĆ”n.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/102/D/1478/2006.Ā  Dictamen de 20 de julio de 2011; pĆ”rrafo 8.5.

Las asociaciones pueden crearse reglas y procedimientos propios.  Esto también implica que las autoridades deben respetar, sin interferirlas, las decisiones que tengan que ver con la composición de la junta directiva y las elecciones, así como los procedimientos internos para la resolución de conflictos.231Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 65(e).

En el caso de Baena Ricardo contra PanamÔ, la Corte Interamericana aclaró que el derecho a la libertad de asociación efectivamente abarca el derecho

poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho.232Baena Ricardo y otros contra PanamÔ.  (Fondo, reparaciones y costas) Corte IDH.  Sentencia de 2 de febrero de 2001; pÔrrafo 156; véase también Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 65.

En el Artículo 36 de las Directrices de la Comisión Africana se asevera que las asociaciones tienen libertad de regirse por sí mismas y se recomienda que las asociaciones deben

Estar en libertad de decidir cuĆ”les serĆ”n sus estructuras de gestión interna [y] sus reglas para elegir a los funcionarios que las gobiernen…

Ni por ley ni mediante reglamentos se habrÔ de dictar cuÔl debe ser la organización interna de las asociaciones mÔs allÔ de las disposiciones bÔsicas de que se observen los principios de no discriminación y respeto de los derechos.

No se exigirÔ que las autoridades reciban permiso de las autoridades para cambiar sus estructuras de gestión interna ni ningún otro elemento de sus reglamentos internos.

Las autoridades públicas no habrÔn de interferir en la selección de funcionarios administrativos de las asociaciones, a menos que haya personas a quienes les esté específicamente prohibido ocupar esos cargos sobre la base de causales que sean legítimas en la interpretación del derecho internacional en materia de derechos humanos.233CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 36 (no existe una versión en español).

La Comisión Africana también ha confirmado que los Estados no tienen derecho a interferir en los asuntos internos de una asociación.  En un caso que concierne a la Asociación Jurídica Nigeriana, la Comisión encontró que se cometió una violación del derecho a la libertad de asociación cuando el gobierno de Nigeria intentó decidir cuÔl sería la composición de su ente de gobierno.234Organización pro Derechos Civiles (al respecto de la Asociación Jurídica Nigeriana) contra Nigeria.  CADHP.  25 de marzo de 1995.  Véase también la referencia en Asamblea General de las Naciones Unidas:Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos, Margaret Sekaggya.  Documento de las Naciones Unidas A/64/226; pÔrrafo 34.

En el caso de la Organización pro Derechos Civiles (al respecto de la Asociación Jurídica Nigeriana) contra Nigeria la CADHP encontró una violación al derecho a la libertad de asociación porque el Estado creó un nuevo ente de gobierno para la Asociación Jurídica Nigeriana, el «Cuerpo de Decanos», que se componía casi totalmente de personas nombradas por el gobierno; la Asociación Jurídica sólo podía nombrar a los ocupantes de treinta y uno de ciento veintiocho escaños.

  1. En el ArtĆ­culo 10 de la Carta Africana se lee: ā€œ(1) Todo individuo tendrĆ” derecho a la libre asociación, siempre que cumpla con la ley.ā€ La libertad de asociación se enuncia como derecho individual y es deber del Estado, en primer y principal lugar, abstenerse de interferir con la libre creación de asociaciones. Siempre debe haber una capacidad general para que los ciudadanos se unan en asociaciones, sin interferencia del Estado, a fin de lograr diversos fines.
  2. Al regular el ejercicio de este derecho, las autoridades competentes no deben poner en vigor disposiciones que limiten el ejercicio de esta libertad. Las autoridades competentes no deben dejar sin efecto disposiciones constitucionales ni minar los derechos fundamentales que se garanticen en la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos.
  3. El Cuerpo de Decanos estÔ dominado por representantes del gobierno y tiene facultades discrecionales muy amplias. Esta interferencia con la libre asociación de la Asociación Jurídica Nigeriana es inconsistente con el preÔmbulo de la Carta Africana, junto con los Principios BÔsicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura y, por lo tanto, constituye una violación del Artículo 10 de la Carta Africana.235Organización pro Derechos Civiles (al respecto de la Asociación Jurídica Nigeriana) contra Nigeria.  CADHP.  25 de marzo de 1995.

En el mismo sentido, en un caso que concernió a la Sociedad de Ingenieros y Bomberos de Locomotoras del Reino Unido, el TEDH también manifestó que las asociaciones gozan de la libertad de decidir por sí mismas por qué reglas habrÔn de regirse:

Prima facie, los sindicatos gozan de la libertad de darse reglas por sí mismas en cuanto a las condiciones que haya que cumplir para ser miembro; esto comprende las formalidades administrativas y el pago de cuotas, así como otros criterios mÔs sustantivos, como la profesión o el oficio que deba ejercer el candidato a miembro.236Associated Society of Locomotive Engineers & Firemen (ASLEF) contra el Reino Unido.  TEDH.  Sentencia de 27 de febrero de 2007; pÔrrafo 38.

AdemÔs, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación aclaró que la protección de la privacidad también se extiende a las asociaciones.  Como parte de su derecho a la privacidad, las asociaciones deben tener libertad de decidir sobre sus asuntos y los Estados no tienen derecho de interferir, ni de condicionar las decisiones y las actividades de la asociación, ni de revertir la elección de los miembros de su junta directiva, ni de condicionar la validez de las decisiones que tomen los miembros de la junta directiva sobre la presencia de un representante del gobierno, ni de solicitar que se anule una decisión interna.237Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 65.

Los entes independientes que se creen por ley sí pueden, legítimamente, examinar los archivos de las asociaciones, con el fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas.  Sin embargo, los requisitos legales como esos deben representar tan poca intrusión y restricción como sea posible; y todos los procedimientos que se estipulen para esos fines deben respetar el derecho de cada persona a la privacidad y no ser arbitrarios ni discriminatorios.238Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 65.

En general, las asociaciones pueden defender los derechos de quienes no pertenezcan a ellas.Ā  En el caso de Zvozskov contra BelarĆŗs, el asunto clave que se presentó al ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas era si BelarĆŗs habĆ­a violado el derecho del demandante a la libertad de asociación al negarse a inscribir a su organización ā€œHelsinki XXIā€ porque pretendĆ­a representar y defender a los ciudadanos vulnerables que no eran ā€œmiembrosā€ de la asociación, que a su vez estaba prohibida segĆŗn la ley de BelarĆŗs.

El Comité observó que, incluso si restricciones como esas hubieran estado previstas en la ley, el Estado Parte no presentó ningún argumento al respecto de por qué sería necesario condicionar el registro de una asociación a la limitación del alcance de sus actividades exclusivamente a la representación y defensa de los derechos de sus miembros.  El Comité concluyó que rehusarse a reconocer a una organización que defendiera los derechos de terceros es una restricción impermisible del derecho a la libertad de asociación:

incluso si dichas restricciones estuvieran en efecto previstas en la ley, el Estado Parte no ha presentado ningún argumento que explique por qué sería necesario, a los efectos de lo dispuesto en el pÔrrafo 2 del artículo 22, imponer para la inscripción de una asociación una condición que limita el alcance de sus actividades a la exclusiva representación y defensa de los derechos de sus propios miembros. Teniendo en cuenta las consecuencias de la denegación, es decir, la ilegalidad del funcionamiento de las asociaciones no inscritas en el territorio del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que la negativa a inscribir a la asociación no cumple los requisitos enunciados en el pÔrrafo 2 del artículo 22. Por tanto, se han violado los derechos que se reconocen al autor en el pÔrrafo 1 del artículo 22.239Boris Zvozskov y otros contra Belarús.  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/88/D/1039/2001.  17 de octubre de 2006; pÔrrafo 7.4.

En la Declaración Universal de Defensores de Derechos Humanos se acoge plenamente ese principio.  Cualquier persona puede hacer esfuerzos en pro de la defensa y promoción de los derechos humanos de todos, no sólo sus miembros.240Declaración Universal sobre los Defensores de Derechos Humanos.

Sin embargo, cuando una persona o una asociación representen formalmente a otra persona, es necesario que esta última dé su consentimiento.241Véase, por ejemplo, Boris Zvozskov y otros contra Belarús.  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/88/D/1039/2001.  17 de octubre de 2006.  En este caso se encontró que el demandante tenía la condición necesaria para presentar una queja a nombre propio y a nombre de las personas que le habían remitido cartas en que le autorizaban para ello; y se denegó que actuara a nombre de las demÔs personas nombradas en la queja que no le otorgaron tal autorización.

Toda restricción que se imponga al nombre que una asociación haya elegido para sĆ­ misma debe pasar la misma prueba triple que se estipula en el derecho internacional:Ā  Que la restricción sea legal, necesaria y proporcional para alcanzar un objetivo legĆ­timo.Ā  Por ejemplo, en uno de sus fallos, el TEDH estipuló que el uso de una cierta palabra en el nombre de una asociación no era motivo para denegar su registro.Ā  La asociación griega en cuestión tenĆ­a por nombre “Casa de la Civilización Macedonia” y el registro se denegó alegando que la palabra ā€œmacedoniaā€ podĆ­a causar confusión, tanto con respecto a los Estados que desearan comunicarse con la asociación solicitante en el ejercicio de sus actividades como entre las personas que quisieran unĆ­rsele.

Los tribunales del paĆ­s agregaron que tambiĆ©n se corrĆ­a un riesgo de orden pĆŗblico, porque la existencia de la asociación demandante podĆ­a ser explotada por quienes desearan fomentar la creación de una “nación macedonia” que, segĆŗn afirmaban, no existió.Ā  El TEDH notó que los objetivos de la asociación, como se les definĆ­a en sus documentos de constitución, eran legĆ­timos segĆŗn el derecho internacional y por tanto no habĆ­a motivo para no registrar a la asociación.Ā  Por tanto, el TEDH no aceptó las restricciones que el Estado deseaba imponerle al nombre de la asociación y su fallo fue que la no inscripción en el registro constituĆ­a una violación de la libertad de asociación.242Casa de la Civilización Macedonia y otros contra Grecia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 9 de julio de 2015; pĆ”rrafos 27-44. Disponible en francĆ©s.

Aunque el TEDH ha sostenido en general que puede ser legĆ­timo exigir que una asociación que solicita el registro se distinga de las asociaciones ya existentes para evitar confusión a los ojos del pĆŗblico, el TEDH ha aplicado este principio con cautela. En decisiones recientes en las que las autoridades invocaron este principio al denegar el registro, el TEDH ha sostenido que el nombre buscado para la asociación solicitante era lo suficientemente especĆ­fico como para distinguirla de las asociaciones existentes. 243Metodiev y otros contra Bulgaria. TEDH. Sentencia de 15 de junio de 2017, pĆ”rrafos 43-44; ā€œArquidiócesis ortodoxa de Ohrid (Arquidiócesis greco-ortodoxa de Ohrid del Patriarcado Pec)ā€ contra la ex RepĆŗblica Yugoslava de Macedonia. TEDH. Sentencia de 16 de noviembre de 2017, pĆ”rrafo 111; Comunidad Bektashiy otros contrala ex RepĆŗblica Yugoslavade Macedonia. TEDH. Sentencia de 12 de abril de 2018, pĆ”rrafo 71.  

Los partidos polĆ­ticos son esenciales para cualquier democracia pluralista.Ā  Formar partidos polĆ­ticos y afiliarse a ellos es una de las formas mĆ”s comunes de que los particulares participen en el diĆ”logo pĆŗblico y la toma de decisiones, y de que ejerzan su derecho a ā€œparticipar en la dirección de los asuntos pĆŗblicos.ā€244El ArtĆ­culo 25 del PIDCP le garantiza a ā€œtodos los ciudadanos, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artĆ­culo 2, y sin restricciones indebidas… los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos pĆŗblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autĆ©nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pĆŗblicas de su paĆ­sā€.

En sus Lineamientos sobre la regulación de los partidos polĆ­ticos (cuya traducción a espaƱol, obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de MĆ©xico, estĆ” en este enlace), la Comisión de Venecia define ā€œpartido polĆ­ticoā€ como

…una asociación libre de personas, siendo uno de sus objetivos el participar en la administración de los asuntos pĆŗblicos, incluyendo la presentación de candidatos a elecciones libres y democrĆ”ticas

Los partidos políticos son una plataforma colectiva para la expresión de los derechos fundamentales de asociación y expresión de los individuos y han sido reconocidos por la Corte Europea de Derechos Humanos como actores integrales en el proceso democrÔtico. AdemÔs, son los medios mayormente utilizados para la participación política y ejercicio de los derechos relacionados con ésta.245OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia:  Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos.  19 de mayo de 2011; pÔrrafos 9-10.  En este enlace se encuentra una traducción a español que es obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, misma que estÔ alojada en el servidor de la Comisión de Venecia.

La Comisión también explicó que

Aunque la capacidad jurídica y posición de un partido político pueden variar de un estado a otro, los partidos tienen derechos y responsabilidades por su situación jurídica. Si bien los partidos políticos pueden ser regidos por leyes, diversas a las de asociaciones generales, retienen, como mínimo los derechos bÔsicos establecidos para otras asociaciones.246OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos.  19 de mayo de 2011; pÔrrafo 27.  En este enlace se encuentra una traducción a español que es obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, misma que estÔ alojada en el servidor de la Comisión de Venecia.

Cuando abordó el tema de la regulación gubernamental de los partidos políticos, la Comisión observó que

Las regulaciones generadas no han de inhibir indebidamente las actividades o derechos de los partidos políticos. En su lugar, la legislación debe enfocarse a facilitar el papel de los partidos como actores críticos potenciales en una sociedad democrÔtica y asegurar la protección de los derechos pertinentes para su buen funcionamiento. Mientras que no se requiera una ley para los partidos políticos, éstos deben, como mínimo retener los mismos derechos bÔsicos ofrecidos a otras asociaciones, así como los derechos a nominar candidatos y participar en las elecciones.247Véase, por ejemplo, Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 3 de marzo de 2005.

Los partidos polĆ­ticos pueden procurar alcanzar cualquier meta polĆ­tica, lo que comprende cambios de las leyes y las polĆ­ticas de Estado, siempre y cuando usen avenidas lĆ­citas y procuren que se den cambios que no se opongan a los principios fundamentales de la democracia.

El TEDH explicó que:

un partido político puede hacer campaña en pro de un cambio de la ley o de las estructuras legales y constitucionales del Estado con arreglo a dos condiciones: En primer lugar, que los medios que use para ese fin sean legales y democrÔticos; en segundo lugar, que el cambio propuesto sea, en sí mismo, compatible con los principios fundamentales de la democracia. De aquí necesariamente se sigue que un partido político cuyos líderes incitaren a la violencia o persiguieren una política que no respetare la democracia o tuviere por objetivo la destrucción de la democracia y la desobediencia de los derechos y libertades que se reconocen en una democracia no podrÔ reivindicar la protección que otorga el Convenio contra las penas que se impusieren con tales causales.248Yazar, Karatas, Aksoy y el Partido del Trabajo del Pueblo (HEP) contra Turquía.  TEDH.  Sentencia de 9 de abril de 2002; pÔrrafo 49 .  Hay una traducción no oficial a español en este enlace.

En el caso de YÔtama contra Nicaragua, la Corte IDH reconoció que la importancia de los partidos políticos y la protección explícita de que disfrutan los partidos políticos son esenciales para la democracia.  Con todo, concluyó que Nicaragua había violado la Convención en vista de que en su ley electoral 1) se prohibía que los ciudadanos compitieran por un cargo público a menos que los postulara un partido político que gozara de registro y 2) se exigía que, para las elecciones municipales, los partidos presentaran candidatos en al menos el ochenta por ciento de los municipios.  Esos requisitos menoscababan la capacidad de las comunidades indígenas de postular candidatos.249YÔtama contra Nicaragua.  Corte IDH.  Sentencia de 23 de junio de 2005; pÔrrafos 215-224.  En una decisión posterior, la Corte IDH limitó el alcance de YÔtama contra Nicaragua y aceptó que los candidatos de las elecciones federales de México debían ser postulados por un partido político.250Castañeda Gutman contra México.  Corte IDH.  Sentencia de 6 de agosto de 2006.

Los Estados deben garantizar el derecho de crear partidos políticos y afiliarse a ellos.  Cualquier prohibición general del derecho de crear partidos políticos es, en sí misma, una violación del derecho a la libertad de asociación, entre otros derechos fundamentales.  Por ejemplo, en el caso de Jawara contra Gambia, la CADHP concluyó que se habían producido violaciones cuando el gobierno del país prohibió los partidos políticos y que los funcionarios de gobierno de un régimen anterior pudieran postularse a un cargo público o afiliarse a un partido político, entre otras restricciones.

  1. La imposición de una prohibición a los exministros y exmiembros del Parlamento contraviene sus derechos a participar libremente en el gobierno de su paĆ­s que se estipula en el ArtĆ­culo 13(1) de la Carta. El ArtĆ­culo 13(1) dice asĆ­:ā€œTodo ciudadano tendrĆ” derecho a participar libremente en el gobierno de su paĆ­s, ya sea de modo directo o a travĆ©s de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley.ā€
  2. AdemĆ”s, la prohibición de partidos polĆ­ticos viola el derecho de los demandantes a la libertad de asociación, que se garantiza en el ArtĆ­culo 10(1) de la Carta. En su decisión al respecto de la Comunicación 101/93, esta Comisión manifestó un principio general al respecto de este derecho, al efecto de que ā€œlas autoridades competentes no deben promulgar disposiciones que limiten el ejercicio de esta libertad. Las autoridades competentes no deben dejar sin efecto las disposiciones constitucionales ni minar los derechos fundamentales que se garanticen en la Constitución y mediante las normas internacionales de derechos humanos.ā€ Y, cosa que es mĆ”s importante, esta Comisión, en su Resolución sobre el Derecho a la Libertad de Asociación, tambiĆ©n habĆ­a reiterado que ā€œLa regulación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación debe ser consistente con las obligaciones que contrajeron los Estados mediante la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.ā€251Jawara contra Gambia.Ā  CADHP.Ā  Comunicaciones nĆŗmero 147/95 y 149/96; pĆ”rrafos 67-68 (2000).

En el caso de Abogados pro Derechos Humanos contra Suazilandia, la CADHP también concluyó que la prohibición de todos los partidos políticos es, en sí misma, una violación del derecho a la libertad de asociación.252Abogados pro Derechos Humanos contra Suazilandia.  CADHP.  Comunicación número 251/02; pÔrrafos 60-62 (2005).

En raros casos puede un Estado prohibir la actividad de un partido polƭtico en concreto, cuando los objetivos y las actividades del partido sean totalmente contrarias a la democracia y representen un riesgo severo para los derechos de los demƔs; pero esas restricciones estƔn sujetas a la mƔs estricta de las revisiones.

El escrutinio directo es obligatorio y no puede atribuírsele nada falsamente a las intenciones de un partido.  En el caso de HADEP y Demir contra Turquía, el TEDH concluyó que se produjo una violación cuando el Estado disolvió un partido político después de combinar las críticas públicas que hicieron los miembros de ese partido con respecto a la política del gobierno y presentarlas como apología de la violencia, aunque los objetivos del partido, según se expone en su programa, son los de resolver los problemas de forma democrÔtica.

En el caso de HADEP y Demir contra TurquĆ­a, el Partido Popular por la Democracia, ā€œHADEP,ā€ abogaba por Ā«una solución democrĆ”tica al problema kurdoĀ».Ā  El HADEP fue disuelto en 2003 por fallo de la Corte de Constitucionalidad de TurquĆ­a, que concluyó que el partido se habĆ­a convertido en un centro de actividades ilegales que incluĆ­an la complicidad con el ilegal Partido de los Trabajadores del KurdistĆ”n (PKK).Ā  La Corte de Constitucionalidad tambiĆ©n prohibió que durante cinco aƱos un cierto nĆŗmero de miembros del HADEP fundaran otro partido polĆ­tico o se afiliaran a uno que ya existiera.Ā  El TEDH encontró que se cometió una violación de lo dispuesto en el ArtĆ­culo 11 del Convenio.Ā  Afirmó que ciertas declaraciones que hicieron miembros del HADEP –que dijeron que los actos de las fuerzas de seguridad de TurquĆ­a en el sureste del paĆ­s en la lucha contra el terrorismo constituĆ­an una ā€œguerra sucia–,ā€ mismas a las que la Corte de Constitucionalidad de TurquĆ­a se refirió cuando concluyó que el HADEP era culpable de complicidad con el PKK, eran una dura crĆ­tica de la polĆ­tica del gobierno pero no fomentaban la violencia, la resistencia armada ni la insurrección.Ā  Por tanto, esas declaraciones no podĆ­an por sĆ­ mismas constituir evidencia suficiente para considerar que el partido era igual a los grupos armados que llevaban a cabo actos de violencia.Ā  El TEDH ademĆ”s concluyó, en particular, que las declaraciones que dieron los miembros del HADEP, en que consideraron que los kurdos son una nación distinta de TurquĆ­a, tenĆ­a que leerse junto con los objetivos que el partido presentaba en su programa; a saber, que el partido se creó para resolver los problemas del paĆ­s de manera democrĆ”tica.Ā  Aunque HADEP hubiere defendido el derecho a la autodeterminación de los kurdos, ello, por sĆ­ mismo, no serĆ­a contrario a los principios democrĆ”ticos y no podĆ­a considerarse igual a apoyar actos de terrorismo.253HADEP y Demir contra TurquĆ­a.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 14 de diciembre de 2010.

En el caso del Partido de los Comunistas (Nepecerişti) y Ungureanu contra Rumania, [Haga clic aquí para ver la explicación completa del caso], el TEDH encontró una violación del derecho a la libertad de asociación porque el Estado se rehusó a permitir que un partido comunista se inscribiera en el registro.  El Tribunal concluyó que el registro se rechazó únicamente por el programa político del partido, aunque, de hecho, en ese programa se insiste en la importancia de mantener el orden constitucional y no se llama a la violencia ni a rechazar los principios democrÔticos.

En el caso del Partido de los Comunistas (Nepecerişti) y Ungureanu contra Rumania, el Partido, que se componĆ­a de comunistas que no fueron miembros del Partido Comunista Rumano, PCN, fue fundado en marzo de 1996.Ā  Su inscripción como partido fue denegada por los tribunales de Rumania en una decisión que se mantuvo en 1996, con el argumento de que el PCN procuraba volver a adquirir poder polĆ­tico a fin de establecer un Ā«estado humanoĀ» que se fundara segĆŗn la doctrina comunista, lo cual significaba que se consideraba que el orden constitucional y legal que existĆ­a desde 1989 era inhumano y no descansaba en la democracia genuina.Ā  El Tribunal concluyó que se produjo una violación del ArtĆ­culo 11 de la Convención.Ā  DespuĆ©s de examinar el programa polĆ­tico y la escritura de constitución del PCN –por cuya exclusiva razón los tribunales rumanos denegaron la solicitud de inscripción del partido– el TEDH notó que en Ć©l se daba Ć©nfasis a la importancia de preservar la soberanĆ­a nacional, la integridad territorial y el orden legal y constitucional del paĆ­s, asĆ­ como los principios democrĆ”ticos, incluso el pluralismo polĆ­tico, el sufragio universal y la libertad de participar en polĆ­tica.Ā  No contenĆ­an ningĆŗn texto que se pudiere considerar llamados a la violencia, a un levantamiento o a ninguna otra forma de rechazo de los principios democrĆ”ticos.Ā  Era verdad que en algunas partes se criticaba tanto los abusos del antiguo Partido Comunista, de antes de 1989, del cual el PCN se distanciaba, asĆ­ como de la polĆ­tica que se habĆ­a seguido con posterioridad a ese aƱo.Ā  Sin embargo, el Tribunal consideró que no podĆ­a haber justificación para ponerle obstĆ”culos a un grupo polĆ­tico, que observaba los principios fundamentales de la democracia, Ćŗnicamente porque habĆ­a criticado el orden legal y constitucional del paĆ­s y procuraba crear un debate pĆŗblico en la arena polĆ­tica.Ā  La experiencia de Rumania con el totalitarismo comunista de antes de 1989 no podĆ­a en sĆ­ misma justificar la necesidad de interferir con la libertad de asociación del partido.254Unidad de Prensa del TEDH.Ā  Ficha informativa sobre partidos polĆ­ticos y asociaciones, 4 (octubre de 2016), en la discusión que trata del caso del Partido de los Comunistas (Nepecerişti) y Ungureanu contra Rumania.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 2 de febrero de 2005 (el Ć©nfasis es nuestro).

Por el contrario, en Ignatencu y el Partido Comunista Rumano contra Rumanía, el TEDH consideró justificada la negativa a registrar al partido solicitante, que afirmaba ser el sucesor del Partido Comunista que había gobernado el país durante el período del comunismo totalitario. El TEDH consideró que el objetivo de la denegación del registro era contrarrestar un riesgo grave, aunque potencial, de violación de los principios del estado de derecho y los fundamentos de la democracia. 255 Ignatencu y el Partido Comunista Rumano contra Rumanía. TEDH. Sentencia de 5 de mayo de 2020; pÔrrafos 103-104.

VĆ©anse tambiĆ©n las secciones tituladas ā€œDestruir la democracia e incitar a la violenciaā€ y ā€œla suspensión o disolución de las asociaciones.ā€

Aunque generalmente el derecho a la libertad de asociación abarca tambiĆ©n el derecho al acceso a financiación [acceso a fondos del extranjero], incluso la de fuentes del extranjero, ciertas restricciones de acceso que tengan los partidos polĆ­ticos –los que pugnan por el poder– a fondos del extranjero Ā deben tambiĆ©n pasar la prueba triple que se estipula en el derecho internacional, que sirve para evitar que haya ā€œevitar influencia indebida de intereses extranjeros en los asuntos polĆ­ticos internos.ā€256OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Lineamientos sobre la regulación de los partidos polĆ­ticos.Ā  19 de mayo de 2011; pĆ”rrafo 172.Ā  En este enlace se encuentra una traducción a espaƱol que es obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de MĆ©xico, misma que estĆ” alojada en el servidor de la Comisión de Venecia.

Por ejemplo, el TEDH ha respaldado la imposición de restricciones al acceso de los partidos polĆ­ticos a fondos provistos por partidos polĆ­ticos del extranjero cuando un partido tenĆ­a acceso al mismo mecanismo de financiación pĆŗblica con que contaban los demĆ”s partidos polĆ­ticos del Estado y no podĆ­a demostrar que la restricción tuviera un impacto desproporcionado en su capacidad de llevar a cabo sus actividades.257Partido Nacionalista Vasco - Organización Regional de Iparralde contra Francia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 7 de junio de 2007.Ā  En su discusión al respecto de reglamentos como estos, la Comisión de Venecia comentó que es vital que esas restricciones se diseƱen con cuidado para evitar que se viole el derecho a la libertad de asociación, observando, en particular, que ā€œla legislación debe sopesar la protección de los intereses nacionales contra los derechos de individuos, grupos y asociaciones para cooperar y compartir información.258OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Lineamientos sobre la regulación de los partidos polĆ­ticos.Ā  19 de mayo de 2011; pĆ”rrafo 172.Ā  En este enlace se encuentra una traducción a espaƱol que es obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de MĆ©xico, misma que estĆ” alojada en el servidor de la Comisión de Venecia.ā€Ā  TambiĆ©n resaltó el papel cada vez mĆ”s importante que cumple el apoyo externo para las personas, los grupos y las organizaciones que promueven los derechos humanos y las libertades fundamentales, asĆ­ como la necesidad de que en toda reglamentación se evite restringir indebidamente tal cooperación y apoyo.259OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Lineamientos sobre la regulación de los partidos polĆ­ticos.Ā  19 de mayo de 2011; pĆ”rrafo 172.Ā  En este enlace se encuentra una traducción a espaƱol que es obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de MĆ©xico, misma que estĆ” alojada en el servidor de la Comisión de Venecia.

Los entes regionales e internacionales han adoptado resoluciones explícitas al respecto de la posición vital de la libertad de asociación en el marco de las elecciones.260Asamblea General de las Naciones Unidas. Fortalecimiento de la función de las organizaciones y mecanismos regionales, subregionales y de otro tipo en la promoción y consolidación de la democracia. Resolución de la Asamblea General 59/201 (20 de diciembre de 2004).  Véase también la Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernanza (2011). El Consejo de Derechos Humanos, por ejemplo, ha llamado a los Estados

a que respeten y protejan plenamente el derecho de todas las personas a la libertad de reunión pacífica y de asociación, incluso en el contexto de unas elecciones, y con inclusión de las personas que abracen convicciones o creencias minoritarias o disidentes, los defensores de los derechos humanos, las personas afiliadas a sindicatos y las demÔs personas, incluidos los migrantes, que traten de ejercer o promover
esos derechos, y a que adopten todas las medidas necesarias para asegurar que cualquier restricción del libre ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación sea conforme con las obligaciones que les incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos.261Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Resolución 15/21.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/RES/15/21.  Octubre de 2010; pÔrrafo 1.

La protección del derecho de asociación tiene un significado especial en el marco de las elecciones, por las vulnerabilidades y riesgos que conllevan tales perĆ­odos.262Consejo de Derechos Humanos:Ā Informe del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/68/299.Ā  7 de agosto de 2013; pĆ”rrafo 15(e).Ā  El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación ha dado Ć©nfasis a que todas las asociaciones tienen derecho a participar en las actividades que tengan que ver con el proceso electoral sin que importe su carĆ”cter ni su posición, ā€œsin importar sin son apolĆ­ticas en sus medios y operaciones, si apoyan parcial o totalmente al gobierno o si critican sus polĆ­ticas:ā€263Consejo de Derechos Humanos: Informe del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/68/299. 7 de agosto de 2013; pĆ”rrafo 46.

El derecho a la libertad de asociación es un componente esencial de la democracia que empodera a hombres y mujeres y, por lo tanto, es particularmente importante en el caso de personas que puedan abrazar convicciones religiosas o políticas minoritarias o disidentes (resolución 15/21 del Consejo, preÔmbulo). No se deben imponer restricciones a las asociaciones solo porque no comparten las mismas opiniones que las autoridades.264Consejo de Derechos Humanos: Informe del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/68/299.  7 de agosto de 2013; pÔrrafo 47.

El Relator Especial tambiĆ©n llamó a los estados a aumentar el escrutinio de las restricciones legĆ­timas que se impongan al derecho a la libertad de asociación en tiempos de elecciones, para ā€œasegurar que los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrĆ”tica, y del principio de no discriminación, sean particularmente difĆ­ciles de cumplir:ā€265Consejo de Derechos Humanos:Ā Informe del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/68/299.Ā  7 de agosto de 2013; pĆ”rrafo 58(f).

El Relator Especial considera que los parÔmetros deben elevarse en un contexto electoral. Por lo tanto, no es suficiente que un Estado afirme que busca proteger la integridad del proceso electoral o la necesidad de garantizar elecciones imparciales para todos los partidos o la necesidad de preservar la paz o la seguridad para limitar esos derechos, dado que el contexto de las elecciones constituye un momento crítico en que las personas pueden opinar sobre el destino de su país.266Consejo de Derechos Humanos: Informe del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/68/299.  7 de agosto de 2013; pÔrrafo 49.

El derecho a la libertad de asociación comprende el derecho a movilizar recursos, humanos o financieros.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación ha explicado que el derecho a la libertad de asociación incluye la capacidad de procurar, recibir y usar recursos –humanos, materiales y financieros– de fuentes nacionales, extranjeras o internacionales.267Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39.Ā  24 de abril de 2013; pĆ”rrafo 8(e).

La palabra ā€œrecursosā€ es un concepto amplio que incluye transferencias financieras (por ejemplo, donaciones, contratos, patrocinios, inversiones sociales, etcĆ©tera); garantĆ­as para prĆ©stamos y otras formas de asistencia financiera provenientes de personas naturales y jurĆ­dicas; donaciones en especie (por ejemplo, contribuciones de bienes, servicios, software y otras formas de propiedad intelectual, bienes raĆ­ces, etcĆ©tera); recursos materiales (por ejemplo, consumibles de oficina, equipo de computación, etcĆ©tera); recursos humanos (por ejemplo, personal con salario, voluntarios, etcĆ©tera); acceso a asistencia internacional; solidaridad; capacidad de viajar y comunicarse sin interferencia indebida; y el derecho a beneficiarse de la protección del Estado.268Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39.Ā  24 de abril de 2013; pĆ”rrafo 10.

El derecho a tener acceso a financiación es un componente directo y esencial del derecho a la libertad de asociación, como lo confirman diversas fuentes tanto de nivel regional como de nivel global.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación dedicó un informe en particular al acceso a los recursos y manifestó que la capacidad de tener acceso a financiación y recursos es una parte integral y vital del derecho a la libertad de asociación,269Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39.  24 de abril de 2013; pÔrrafo 8. y explicó:

La capacidad de buscar, obtener y utilizar recursos es fundamental para la existencia y el funcionamiento efectivo de toda asociación, por pequeƱa que sea. El derecho a la libertad de asociación no solo incluye la capacidad de los individuos o las entidades jurĆ­dicas para fundar una asociación y afiliarse a ella sino tambiĆ©n para buscar, recibir y utilizar recursos —humanos, materiales y financieros— de fuentes nacionales, extranjeras e internacionales.270Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39.Ā  24 de abril de 2013; pĆ”rrafo 8.

Muchas asociaciones, en particular las que se formaron para defender los derechos humanos, funcionan como entidades sin fines de lucro y por lo tanto dependen casi exclusivamente de fuentes externas de financiación para llevar a cabo su trabajo.Ā  Por lo tanto, ā€œlas restricciones indebidas a los recursos de que disponen las asociaciones inciden en el disfrute del derecho a la libertad de asociación y tambiĆ©n socavan los derechos civiles, culturales, económicos, polĆ­ticos y sociales en su conjunto.ā€271Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39.Ā  24 de abril de 2013; pĆ”rrafo 9.

En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado consistentemente su preocupación al respecto de las restricciones de financiación como un impedimento para que se ejerza plenamente el derecho a la libertad de asociación.  Por ejemplo, después de revisar las leyes egipcias, que exigen que las ONG que reciban financiación de fuentes del extranjero se registren ante el gobierno, el Comité manifestó que:

El Estado Parte debería reexaminar su legislación y su prÔctica para permitir a las organizaciones no gubernamentales el ejercicio de sus atribuciones sin sujeción a trabas incompatibles con lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto, como son la autorización previa, el control de la financiación y la disolución administrativa.272Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:  Egipto.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/76/EGY.  28 de noviembre de 2002; pÔrrafo 21.

En el caso de Ramazanova y otros contra AzerbaiyÔn, el TEDH manifestó que las medidas del Estado que dificultan el acceso de las ONG a la financiación tal vez infrinjan el derecho a la libertad de asociación; con lo cual reconoció que el acceso a los recursos es parte integral del derecho a la libertad de asociación.  El Tribunal encontró que:

…incluso suponiendo que, teóricamente, la asociación tuviera derecho a existir mientras se concluye la inscripción en el registro del Estado, la ley nacional efectivamente restringió que la asociación pudiera funcionar apropiadamente sin la condición de ente legal. Entre otras cosas, no pudo recibir ninguna donación ni aportes financieros que constituyen una de las principales fuentes de financiación de las organizaciones no gubernamentales de AzerbaiyĆ”n. Sin la financiación apropiada, la asociación no pudo involucrarse en las actividades de caridad que constituyen el principal propósito de su existencia.273Ramazanova y otros contra AzerbaiyĆ”n.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 1 de febrero de 2007; pĆ”rrafo 59.

Tanto el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han reconocido que restringir el acceso a la financiación del extranjero puede constituir una violación del derecho a la libertad de asociación; y de esa manera respaldaron el principio de que tener acceso a recursos es parte integrante del derecho a la libertad de asociación.

En el derecho internacional se ha sostenido consistentemente que el derecho a la libertad de asociación incluye el acceso a la financiación del extranjero y que limitar tal acceso constituye una violación del derecho a la libertad de asociación.

El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas comentó que ameritan revisión las leyes de Egipto 274ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā Observaciones finales del ComitĆ© de Derechos Humanos:Ā  Egipto.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/76/EGY.Ā  28 de noviembre de 2002; pĆ”rrafo 21. y EtiopĆ­a que restringen la financiación del extranjero.Ā  La ley etĆ­ope prohĆ­be que las ONG etĆ­opes reciban mĆ”s del diez por ciento de su presupuesto de donantes extranjeros.275A mayo de 2017, esa ley sigue vigente en EtiopĆ­a.Ā  La ley en cuestión tambiĆ©n prohĆ­be que las ONG que el gobierno considere ā€œextranjerasā€ se involucren en actividades que tengan que ver con los derechos humanos y la democracia.

El Estado parte debería revisar su legislación para velar por que toda limitación del derecho a la libertad de asociación y reunión se ciña estrictamente a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Pacto y en particular debe considerar la posibilidad de levantar, a la luz del Pacto, las restricciones sobre financiación que pesan sobre las ONG nacionales y autorizar a todas las ONG a trabajar en el sector de los derechos humanos. El Estado parte no debería discriminar a las ONG que tienen algunos miembros residentes en el extranjero.276Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:  Etiopía.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/ETH/CO/1.  19 de agosto de 2011; pÔrrafo 25.

Los sistemas de derechos humanos de Europa 277Ramazanova y otros contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 1 de febrero de 2007; pÔrrafo 59. y América también han concluido que restringir el acceso a la financiación del extranjero puede infringir el derecho de una ONG a la libertad de asociación.278Ramazanova y otros contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 1 de febrero de 2007; pÔrrafo 59.  La CIDH ha manifestado que:

El derecho a recibir fondos internacionales en el marco de la cooperación internacional para la defensa y promoción de los derechos humanos estÔ protegido por la libertad de asociación y el Estado estÔ obligado a respetar este derecho sin imponer restricciones mÔs allÔ de las permitidas por el derecho a la libertad de asociación.279CIDH:Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 de diciembre der 2009, pÔrrafo 585.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tambiĆ©n concluyó que la ley no permite la imposición de restricciones a la recepción de ā€œfinanciación internacional para defender los derechos polĆ­ticos.ā€280CIDH:Ā  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las AmĆ©ricas.Ā  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.Ā  31 de diciembre de 2011; pĆ”rrafo 185 (se observa que "una situación diversa a la anterior, serĆ­a aquella en la cual una organización realizara proselitismo a favor de determinado partido polĆ­tico o candidato a un puesto de participación polĆ­tica, bajo este supuesto, su actividad no estarĆ­a protegida por el mencionado estĆ”ndar").

Las instituciones internacionales han insistido concretamente y han reconocido el derecho de las asociaciones que protegen los derechos humanos al acceso a financiación del extranjero.  La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Defensores de los Derechos Humanos manifiesta que:

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales.281Asamblea General de las Naciones Unidas: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.  Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número A/Res/53/144, de 9 de diciembre de 1999 [a la que se hace referencia como "Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos"); artículo 13 (en este marco, se supone que los Estados van a aprobar leyes que faciliten y no impidan la solicitud, recepción y uso de los recursos).

La Representante Especial del Secretario General sobre la Situación de los Defensores de los Derechos Humanos también manifestó que:

Los gobiernos deberían permitir que las ONG accedieran a fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, a la cual la sociedad civil tiene el mismo derecho que los gobiernos.282Asamblea General de las Naciones Unidas:  Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, Hina Jilani.  Documento de las Naciones Unidas A/59/401; pÔrrafo 82 (l).

En la Resolución 22/6, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas llamó a los Estados a garantizar

que ninguna ley tipifique como delito o deslegitime las actividades de defensa de los derechos humanos a causa de la procedencia de su financiación.283Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Resolución 22/6.  15 de marzo de 2013; pÔrrafo 9.

Puesto que el acceso a la financiación, ya sea de fuentes nacionales o extranjeras, es parte del derecho de asociación, toda restricción que se le imponga al acceso a los fondos es una restricción al derecho a la libertad de asociación y debe evaluarse según el marco legal internacional, para verificar que cumpla el régimen estricto que preparó a este respecto el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.284Alexander Belyatsky y otros contra Belarús.  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.  7 de agosto de 2007; pÔrrafo 7.3.  Es instructivo tomar nota de que la misma prueba vale para las restricciones a la libertad de asociación que se garantizan en el Artículo 11 del CEDH y en el Artículo 16 de la CADH [Enlace a la prueba triple].

Que la terminologĆ­a no sea vaga

Toda restricción que se le imponga al acceso que una asociación tenga a financiación, incluso la de fuentes del extranjero, debe redactarse de tal modo que se elimine la posibilidad de que haya interpretaciones arbitrarias o excesivamente amplias de sus tĆ©rminos.285Ezelin contra Francia, TEDH.Ā  Sentencia de 26 de abril de 1991; pĆ”rrafos 21-22 y 45 (con traducción no oficial a espaƱol en este enlace).Ā  Por ejemplo, en el caso de Zhechev contra Bulgaria, el TEDH concluyó que el tĆ©rmino ā€œactividad polĆ­ticaā€ era demasiado amplio y era por tanto susceptible de tantas posibles interpretaciones que la mayorĆ­a de las actividades de cualquier organización podrĆ­an considerarse ā€œactividades polĆ­ticasā€:

En este caso, esos tribunales [los de Bulgaria] consideraron que una campaña en pro de que se enmendara la Constitución y se cambiara la forma de gobierno estaba comprendida dentro de esa categoría. En otro caso reciente, los mismos tribunales, mÔs cuestionablemente, manifestaron que «la celebración de reuniones, manifestaciones, asambleas y otras formas de campañas públicas» de parte de una asociación que hiciera campaña en pro de la autonomía regional y supuestos derechos de minorías también constituían metas y actividades políticas en la forma en que se entendía el término según el parÔgrafo 2 del Artículo 12 de la Constitución de 1991.286Zhechev contra Bulgaria.  TEDH.  Sentencia de 21 de junio de 2007; pÔrrafo 55.

La prohibición completa del acceso de grupos que se involucren en actividades que, por ejemplo, sean de ā€œnaturaleza polĆ­tica,ā€ a fondos de fuentes nacionales o extranjeras, a fin de que se proteja un ā€œinterĆ©s nacionalā€ vagamente definido, no cumple los requisitos de legalidad y proporcionalidad que se estipulan en el derecho internacional.287VĆ©ase Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación:Nota informativa para el Gobierno de la India.Ā  AnĆ”lisis de las leyes, normas y principios internacionales aplicables a la Ley de Contribuciones Provenientes del Extranjero de 2010 y los Reglamentos de la Ley de Contribuciones Provenientes del Extranjero de 2011.Ā  Para cumplir el criterio de proporcionalidad, las medidas que tome el Estado siempre deben dirigirse a resolver una necesidad apremiante y deben ser las opciones menos severas (en tĆ©rminos de alcance, duración y aplicabilidad) de que disponga la autoridad pĆŗblica para satisfacer esa necesidad.288VĆ©ase SeƱor Jeong-Eun Lee contra la RepĆŗblica de Corea. ComitĆ© de Derechos Humanos.Ā  Decisión de 20 de julio de 2002.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, pĆ”rrafo 7.2.Ā  Las prohibiciones generales rara vez cumplen esa norma.

El TEDH concluyó que puede haber justificación para imponer restricciones a la financiación de los partidos polĆ­ticos, a saber, los que compitan por cargos pĆŗblicos en elecciones.Ā  En el caso del Partido Nacionalista Vasco contra Francia, a un partido polĆ­tico separatista vasco de Francia se le prohibió recibir financiación de un partido polĆ­tico extranjero.Ā  El TEDH manifestó que la restricción a la financiación del extranjero para las asociaciones que participaran de la promoción de candidatos a cargos pĆŗblicos por elección servĆ­a a un fin legĆ­timo y guardaba la debida proporcionalidad.289Partido Nacionalista Vasco - Organización Regional de Iparralde contra Francia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 7 de junio de 2007; pĆ”rrafo 47.Ā  El Tribunal reconoció que la protección del orden institucional –e incluso de la soberanĆ­a del Estado– es legĆ­tima segĆŗn lo que se estipula en el ArtĆ­culo 11 del Convenio Europeo.290Partido Nacionalista Vasco - Organización Regional de Iparralde contra Francia.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 7 de junio de 2007; pĆ”rrafo 43.

El Tribunal distingue claramente entre los partidos políticos que compiten por el poder y las organizaciones que participan de «actividades políticas».  Estas últimas tienen una definición demasiado vaga y amplia para constituir el fundamento para restringir el derecho a la libertad de asociación.291Zhechev contra Bulgaria.  TEDH.  Sentencia de 21 de junio de 2007; pÔrrafo 55.  En el mismo sentido, la CIDH ha distinguido entre las restricciones a la financiación proveniente de fuentes del extranjero para partidos políticos y las restricciones contra la financiación dirigida a organizaciones que hablan a nombre de un partido político; y manifiesta que una y otra no corresponden a la misma norma de protección.292CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.  31 de diciembre de 2011; pÔrrafo 185.

¿La protección de los intereses nacionales?

Las razones en cuya virtud se puede restringir la libertad de asociación se determinan exhaustivamente en el derecho internacional [Enlace a objetivo legĆ­timo].Ā  El argumento general de ā€œproteger los intereses nacionalesā€al limitar el acceso a la financiación de fuentes extranjeras no es un objetivo que proteja el derecho internacional.Ā  En un informe conjunto, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias observaron que:

Si un Estado invoca la seguridad nacional y la protección del orden pĆŗblico… no basta con que el Estado se refiera a la situación de seguridad en general. El interĆ©s nacional, polĆ­tico o gubernamental no es sinónimo de seguridad nacional o de orden pĆŗblico.293Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:Ā Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/31/66. 4 de febrero de 2016; pĆ”rrafo 31.

En el mismo Ć”mbito, el TEDH ha sostenido que los Estados no pueden rehusarse a inscribir en un registro ni a reconocer a una asociación con el argumento de que fue fundada por “extranjeros” o es filial de una asociación internacional.294Delegación de MoscĆŗ del EjĆ©rcito de Salvación contra Rusia. TEDH.Ā  Sentencia de 5 de octubre de 2006; pĆ”rrafo 86.Ā  VĆ©ase tambiĆ©n Partido de los Comunistas (Nepecerişti) y Ungureanu contra Rumania.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 2 de febrero de 2005; pĆ”rrafo 49.

En aras de los legítimos intereses de transparencia y rendición de cuentas, los Estados pueden exigir que ciertos tipos de asociaciones rindan informes en circunstancias concretas.  En las normas internacionales se estipula que esa rendición de informes no debe ser arbitraria ni gravosa.  El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación ha reconocido que los Estados pueden exigir que se les rinda informes, pero asevera que:

ese procedimiento no puede ser arbitrario y debe aplicarse de conformidad con el principio de no discriminación y el derecho a la privacidad, pues de lo contrario se pondría en riesgo la independencia de las asociaciones y la seguridad de sus miembros.295Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 65.

El derecho a la libertad de asociación incluye el deber de los Estados de ā€œproteger a los particulares y a las asociaciones de la difamación, el menosprecio, las auditorĆ­as indebidas y otras agresiones en relación con la financiación que supuestamente han recibido.ā€296Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temĆ”tico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacĆ­fica y de asociación, Maina Kiai.Ā  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39.Ā  24 de abril de 2013; pĆ”rrafo 37.

La Comisión de Venecia y la OSCE/OIDDH también emitieron directrices en que se insiste en que los requisitos de rendición de informes no deben ser gravosos y sí deben ser proporcionales al tamaño de la asociación y el alcance de sus actividades, tomando en consideración el valor de sus activos y sus ingresos.297OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association).  2015.  PÔrrafo 104.  Una opinión conjunta al respecto de la República Kirguisa advirtió ademÔs que la carga de una rendición excesiva de informes puede obstaculizar el ejercicio de la libertad de asociación:

Las obligaciones de rendición de informes que sean excesivamente gravosas o costosas podrían crear un entorno de monitoreo excesivo de las actividades de las organizaciones no comerciales a manos del Estado. Un entorno como ese difícilmente sería favorable al efectivo goce de la libertad de asociación. Los requisitos de rendición de informes no deben constituir una carga excesiva para la organización.298Comisión de Venecia y OSCE/OIDDH: Opinión conjunta provisional sobre el anteproyecto de ley de enmienda de la Ley de Organizaciones no comerciales y otras Leyes de la República Kirguisa.  16 de octubre de 2013; pÔrrafo 69.

En el caso de Cumhuriyet Halk Partisi contra Turquía, el TEDH sostuvo que no se debe abusar de los mecanismos de inspección financiera para fines políticos:

Con el fin de evitar el abuso del mecanismo de inspección financiera con fines polĆ­ticos, se debe aplicar una norma exigente de “predecibilidad” a las leyes que rijan la inspección de las finanzas de los partidos polĆ­ticos, en tĆ©rminos tanto de requisitos concretos que se impongan como de las sanciones que acaree la violación de esos requisitos.299Cumhuriyet Halk Partisi contra TurquĆ­a.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 26 de abril de 2016; pĆ”rrafo 88.

La Directrices de la CADHP en los numerales 47, 48 y 49, se discuten ampliamente cuÔles deben ser los parÔmetros de los requisitos de la rendición de informes y se delinean las condiciones a las que dicha rendición no puede considerarse gravosa, las cuales incluyen el limitar la rendición de informes ante un solo ente.  Estos son unos fragmentos de ese documento:

Los requisitos de rendición de informes deben ser simples y no deben ser excesivamente gravosos.

Los requisitos de rendición de informes deben presentarse en su totalidad en una sola legislación y sólo un ente de gobierno ha de exigir que se le rindan informes.

Ningún requisito de rendición anual de informes podrÔ exigir detalles minuciosos, sino que mÔs bien ha de apuntar a garantizar propiedad en los asuntos financieros.

Los requisitos de rendición de informes deben ser proporcionales al tamaño y el alcance de la organización.

Los requisitos de rendición de informes no deben usarse para limitar o dirigirse contra las asociaciones.

En ninguna circunstancia se quedarƔn sometidas las asociaciones sin fines de lucro a auditorƭas que sean mƔs exigentes que los que cumplan las entidades que tengan fines de lucro con medios comparables.

Los requisitos de rendición de informes no deben usarse como medio para limitar a ciertas asociaciones ni para convertirlas en blanco de presiones particulares.300CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 48-49 (no existe una versión en español).

La suspensión y la disolución involuntaria de una asociación estÔn entre las restricciones mÔs severas de la libertad de asociación.  Estas medidas siempre deben cumplir los requisitos que se estipulan en el Artículo 22(2) del Pacto.  Dada su severidad, sólo pueden usarse cuando exista una amenaza clara e inminente, por ejemplo a la seguridad nacional o la seguridad pública 301Nótese que los objetivos legítimos que pueden gozar de protección se enumeran exhaustivamente en el Artículo 22 del PIDCP:  seguridad nacional, seguridad pública, orden público, protección de la salud o la moral pública y protección de los derechos y libertades de otros. y de acuerdo a las interpretaciones que se encuentran en el derecho internacional en materia de derechos humanos.  Estas medidas deben ser estrictamente proporcionales al objetivo legítimo que con ellas se persiga, y se habrÔn de usar únicamente cuando otras medidas, menos fuertes, serían insuficientes.302Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 75.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aplica una valoración estricta de proporcionalidad a la disolución de asociaciones.303Alexander Belyatsky y otros contra Belarús.  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.  7 de agosto de 2007; pÔrrafo 7.5. El Artículo 58 de las Directrices de la CADHP es un reflejo de esta exigente norma de valoración de la proporcionalidad de las medidas; y en él se ha enfatizado que debe ser únicamente el último recurso:

La suspensión o disolución de una asociación por el estado sólo puede aplicarse cuando exista una violación flagrante de la ley nacional; observando el derecho regional y internacional en materia de derechos humanos; y como último recurso.

El ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha resaltado que la disolución de una organización tiene ā€œconsecuencias particularmente gravesā€; y ha tomado en cuenta esa severidad al valorar la proporcionalidad de la medida de restricción:

Teniendo en cuenta las graves consecuencias de la disolución de “Iniciativas Civiles” para el ejercicio del derecho a la libertad de asociación por el autor y el hecho de que el funcionamiento de asociaciones no inscritas en el registro es ilegal en BelarĆŗs, el ComitĆ© llega a la conclusión de que la disolución de “Iniciativas Civiles”… es desproporcionada.304Alexander Belyatsky y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.Ā  7 de agosto de 2007; pĆ”rrafo 7.5; vĆ©ase tambiĆ©n Viktor Korneenko y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/88/D/1274/2004.Ā  Dictamen de 31 de octubre de 2006; pĆ”rrafo 7.7.

En el Informe del Grupo de Estudio sobre la Libertad de Asociación y de Reunión Pacífica de la Comisión Africana se afirma que la disolución sólo puede aplicarse en caso de peligro claro e inminente.305CADHP:  Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión Pacífica en África, 2014.  PÔgina 24; véase también Interights y otros contra Mauritania.  CADHP, 4 de junio de 2004; pÔrrafos 80-84. En el mismo sentido, en las Directrices Conjuntas de la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia se aclara que siempre debe ser la medida que se tome como último recurso:

Una restricción siempre debe interpretarse en sentido estricto y nunca habrÔ de extinguir completamente un derecho ni cercenar su esencia. En particular, toda prohibición o disolución de una asociación siempre debe ser la medida que se tome como último recurso; por ejemplo, cuando una asociación se haya involucrado en una conducta que cree una amenaza inminente de violencia o de otra violación grave de la ley; y nunca habrÔ de usarse para enfrentar infracciones menores.306OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association).  2015.  PÔrrafo 35.

Asimismo, el TEDH ha subrayado la naturaleza severa y extremosa de la disolución involuntaria en las ocasiones en que ha concluido que esta forma de interferencia era desproporcionada.307Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 8 de octubre de 2009; pÔrrafo 82.  Partido Comunista Unido de Turquía contra Turquía.  TEDH.  Sentencia de 30 de enero de 1988; pÔrrafos 46, 54 y 61.  Hay una traducción no oficial a español en este enlace.

Sin embargo, cuando una asociación de interés público carece de los medios financieros necesarios para llevar a cabo actividades destinadas a alcanzar sus objetivos, el TEDH ha concluido que su disolución puede estar justificada, aunque sin perjuicio de la cuestión de su restablecimiento.308Fundación MİHR contra Turquía. TEDH. Sentencia del 7 de mayo de 2019; pÔrrafos 41-43.

Dada la severidad de la interferencia, la Comisión Interamericana ha sostenido que la disolución de una asociación sólo puede ser resultado de una decisión de un tribunal, y no de un ente administrativo.309CIDH:  Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.  OEA/Ser.L/V/II. Documento 66.  31 de diciembre de 2011; pÔrrafo 168; véase también Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafos 75-76.  El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación respalda plenamente esta posición:

La suspensión o la disolución involuntaria de una asociación deberÔ ser autorizada por un tribunal independiente e imparcial en caso de peligro claro e inminente de violación flagrante de las leyes nacionales, con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.310Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 100.

En el Artículo 58 de las Directrices de la Comisión Africana se adopta el mismo enfoque:

La suspensión sólo podrÔ ordenarse por orden judicial; y la disolución sólo después de un proceso judicial completo y del agotamiento de todos los mecanismos de apelación posibles. Las sentencias tales se deberÔn poner a disposición del público y se deberÔn decidir sobre la base de criterios legales claros, de acuerdo con el derecho regional y internacional en materia de derechos humanos.311CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 58 (no existe una versión en español).

El Tribunal Europeo confirmó que, una vez que es disuelta –o se le deniega la inscripción– una asociación conserva su derecho de presentar un reclamo ante del TEDH.312Sindicatul "Pastorul cel bun" contra Rumania, TEDH.Ā  Sentencia de la Gran Sala de 9 de julio de 2013; pĆ”rrafo 70. Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

En el caso del Partido Comunista Unificado de TurquĆ­a contra TurquĆ­a (hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace), el TEDH sostuvo que ā€œel derecho consagrado por el artĆ­culo 11 resultarĆ­a eminentemente teórico e ilusorio si Ćŗnicamente comprendiera la fundación de una asociación, las autoridades nacionales podrĆ­an poner fin enseguida a su existencia sin tener que ajustarse al Convenio.ā€313Partido Comunista Unificado de TurquĆ­a contra TurquĆ­a.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 30 de enero de 1988; pĆ”rrafos 46, 54 y 61.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

El Comité de Libertad de Asociación de la OIT sigue la misma lógica y sostiene que, dada la naturaleza extremosa de la medida, la suspensión o la disolución involuntaria siempre deben estar sujetas a una revisión judicial; y se deben garantizar plenamente los derechos de la asociación a la defensa.314OIT: Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada).  2006; pÔrrafo 699.

No cumplir las obligaciones administrativas que se consagren en la ley nacional no constituye suficiente causal para la disolución de una asociación.  El Relator Especial de las Naciones Unidas aclaró concretamente que, en caso de que una asociación no cumpla sus obligaciones de rendir informes, esa violación no ha de conducir a una disolución involuntaria, ni en el cierre de la asociación, ni en la apertura de causa judicial contra sus miembros.  En vez de eso, a la asociación se le debe dar una oportunidad de rectificar la situación.315Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39.  24 de abril de 2013; pÔrrafo 38(e).

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha examinado varios casos en que los Estados disolvieron o suspendieron inapropiadamente a una asociación.  En una serie de casos que surgieron en Bielorrusia, el Comité encontró violaciones al derecho a la libertad de asociación porque el Estado hizo un uso arbitrario de las leyes de asociación para disolver o suspender organizaciones.

En el caso de Viktor Korneenko y otros contra Belarús, la ONG de los demandantes fue disuelta por no cumplir la ley nacional que trata del uso de fondos provenientes del extranjero y del equipo que se adquiera con esos fondos, así como por las que aparentemente eran fallas en sus documentos oficiales.  El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encontró que el Estado Parte violó el derecho del demandante a la libertad de asociación, porque no pudo demostrar (1) que las restricciones de uso de fondos provenientes del extranjero en realidad eran necesarias para que el Estado alcanzara fines legítimos; y (2) que la disolución de una organización fuera proporcional a cualquier falla técnica en sus intentos de cumplir la ley de Belarús [Haga clic para ver la explicación completa del caso].

En el caso de Viktor Korneenko y otros contra Belarús, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas razonó de la siguiente manera:

ā€œEn el presente caso, la orden judicial de disolución de “Iniciativas Civiles” se funda en dos tipos de violación percibida del derecho interno del Estado Parte: 1) uso indebido de equipo recibido gracias a donaciones del extranjero, para la producción de propaganda y la realización de actividades de propaganda; y 2) documentación deficiente de la asociación. Estas dos series de requisitos jurĆ­dicos son restricciones de hecho y deben ser evaluadas a la luz de sus consecuencias para el autor y para “Iniciativas Civiles”.

En relación con el primer punto, el ComitĆ© toma nota de que el autor y el Estado Parte no estĆ”n de acuerdo en si “Iniciativas Civiles” utilizó efectivamente su equipo para los fines indicados. A juicio del ComitĆ©, incluso si “Iniciativas Civiles” lo hizo, el Estado Parte no ha presentado ningĆŗn argumento que justifique por quĆ© serĆ­a necesario, a efectos del pĆ”rrafo 2 del artĆ­culo 22, prohibir su empleo “para la preparación de encuentros, reuniones, procesiones, manifestaciones, piquetes, huelgas, producción y difusión de propaganda u organización de seminarios y otro tipo de actividad propagandĆ­stica”.

En relación con el segundo punto, el ComitĆ© observa que las partes no estĆ”n de acuerdo en la interpretación del derecho interno y que el Estado Parte no presenta argumentos que demuestren cuĆ”l de las tres deficiencias en la documentación de la asociación desencadena la aplicación de las restricciones enunciadas en el pĆ”rrafo 2 del artĆ­culo 22 del Pacto. Aunque la documentación de “Iniciativas Civiles” no reunĆ­a todos los requisitos del derecho interno, la reacción de las autoridades del Estado Parte fue desproporcionada al disolver la asociación.ā€316Viktor Korneenko y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/88/D/1274/2004.Ā  Dictamen de 31 de octubre de 2006.Ā  PĆ”rrafos 7.2-7.4.

En el caso de Alexander Belyatsky y otros contra BelarĆŗs, el ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encontró que BelarĆŗs violó el derecho del demandante a la libertad de asociación porque disolvió una ONG, ā€œViasnaā€ (ā€œIniciativas Civilesā€) por el monitoreo de las elecciones nacionales de BelarĆŗs que la organización llevó a cabo en 2001.Ā  Viasna cuestionó la legitimidad de las elecciones.Ā  Fue disuelta por orden judicial poco despuĆ©s, por violar las leyes electorales al enviar monitores a las reuniones de los comitĆ©s electorales y las estaciones de votación, asĆ­ como por violar la ley que rige a las asociaciones pĆŗblicas al pagarle a terceros para que fungieran como observadores, ademĆ”s de contar con sus Ā«miembrosĀ» como asociación.317Alexander Belyatsky y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.Ā  7 de agosto de 2007; pĆ”rrafo 7.5.

El ComitĆ© de Derechos Humanos sostuvo que BelarĆŗs, una vez mĆ”s, no demostró que la disolución de la organización se hubiera hecho para alcanzar un objetivo legĆ­timo, ni que fuera necesaria o proporcional a ningĆŗn interĆ©s del Estado.Ā  En vez de eso, el ComitĆ© de Derechos Humanos aprovechó la oportunidad para recordarle al Estado Parte que ā€œla existencia y el funcionamiento de las asociaciones, incluidas las que promueven pacĆ­ficamente ideas de las que ni el Gobierno ni la mayorĆ­a de la población son necesariamente partidarias, es uno de los fundamentos de una sociedad democrĆ”ticaā€318Alexander Belyatsky y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.Ā  7 de agosto de 2007; pĆ”rrafo 7.3. [Haga clic aquĆ­ para ver la explicación completa del caso].

En el caso de Alexander Belyatsky y otros contra Belarús, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas observó que:

La mera existencia de justificaciones razonables y objetivas para limitar el derecho a la libertad de asociación no es suficiente. El Estado Parte debe demostrar, ademÔs, que la prohibición de una asociación es necesaria para evitar un peligro real, y no sólo hipotético, para la seguridad nacional o el orden democrÔtico y que la adopción de medidas menos intrusivas no sería suficiente para lograr el mismo propósito.

En el presente caso, la orden judicial de disolución de “Viasna” se basa en las supuestas infracciones a las leyes electorales del Estado Parte cometidas durante la supervisión de las elecciones presidenciales de 2001 por parte de la asociación. Esta restricción de facto a la libertad de asociación debe ser evaluada a la luz de sus consecuencias para el autor, los coautores y la asociación.

El ComitĆ© observa que el autor y el Estado Parte discrepan acerca de la interpretación del pĆ”rrafo 2 del artĆ­culo 57 del Código de Procedimiento Civil y su compatibilidad con la lex specialis que rige el rĆ©gimen jurĆ­dico aplicable a las asociaciones pĆŗblicas de BelarĆŗs. Considera que, aunque las supuestas infracciones a las leyes electorales cometidas por “Viasna” estuvieran comprendidas en la categorĆ­a de “infracciones reiteradas y manifiestas a la ley”, el Estado Parte no ha aducido ningĆŗn argumento verosĆ­mil que demuestre que los motivos por los que se disolvió “Viasna” eran compatibles con algunos de los criterios enunciados en el pĆ”rrafo 2 del artĆ­culo 22 del Pacto. Como declaró el Tribunal Supremo, las violaciones de las leyes electorales consistieron en el incumplimiento de “Viasna” con el procedimiento establecido de enviar sus observadores a las reuniones de la comisión electoral y a las mesas electorales y en el ofrecimiento de pagar a terceros, que no eran miembros de “Viasna”, por sus servicios como observadores.319Alexander Belyatsky y otros contra BelarĆŗs.Ā  ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.Ā  Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004.Ā  7 de agosto de 2007; pĆ”rrafos 7.3-7.5.

En el caso de Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn, en que el Estado disolvió una asociación con el argumento de que no observaba las reglas al respecto de celebrar una asamblea general, el TEDH adoptó el mismo enfoque. El Tribunal no encontró necesidad social apremiante alguna que justificara la disolución; y concluyó que:

La orden de disolver la asociación con el argumento de supuestas violaciones de los requisitos legales internos relativos a la gestión interna de las ONG no se justificó con razones convincentes y era desproporcionada con respecto al objetivo legítimo que con esa orden se perseguía.320Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 8 de octubre de 2009; pÔrrafo 82.

La opinión de la Comisión de Venecia al respecto del caso de Belarús aclaró de manera parecida que imponer penas a los actos que estén relacionados con la organización o la gestión de una asociación, con el exclusivo argumento de que la asociación no se ha inscrito en el registro, no pasa la prueba triple que se aplica a las restricciones del derecho a la libertad de asociación.321Comisión de Venecia:  Opinión al respecto de la compatibilidad del Artículo 193-1 del Código Penal de la República de Bielorrusia, que trata de los derechos de las asociaciones que no estén registradas, con las normas universales de derechos humanos.  18 de octubre de 2011; pÔrrafo 113.

En el caso de Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn, el Estado también alegó actividades delictivas para disolver la asociación.  Sin embargo, esos alegatos no se demostraron con evidencias, ni por ninguna acusación penal contra los dirigentes de la asociación.  El TEDH concluyó que los alegatos de actividades ilícitas no constituyen base legítima para la disolución de una asociación.322Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 8 de octubre de 2009; pÔrrafos 84-91.

Las medidas de suspensión o disolución pueden ser proporcionales en casos extremos, como cuando una asociación incita a la violencia o aboga por la destrucción de la democracia.

La protección de los objetivos de una asociación que fomenten ideas que no sean favorables al gobierno estÔ garantizada en el derecho internacional [Enlace a objetivos].  En varias ocasiones el TEDH ha dado énfasis a que las asociaciones, entre las que se cuentan los partidos políticos, no estÔn excluidas de la protección que otorga el Convenio simplemente porque las autoridades nacionales consideren que sus actividades minen las estructuras constitucionales del Estado.323Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía.  TEDH.  Sentencia de 30 de enero de 1998.  Hay una traducción no oficial en español en este enlace.  En el caso de Refah Partisi (Partido del Bienestar) contra Turquía, sin embargo, el TEDH aclaró que un partido político que incite a la violencia o pretenda destruir el orden democrÔtico no puede solicitar la protección que da el Convenio:324Véase Refah Partisi (Partido del Bienestar) contra Turquía.  TEDH.  13 de febrero de 2003; pÔrrafos 98-100.

…necesariamente se sigue que un partido polĆ­tico cuyos lĆ­deres incitaren a la violencia o persiguieren una polĆ­tica que no respetare la democracia o tuviere por objetivo la destrucción de la democracia y la desobediencia de los derechos y libertades que se reconocen en una democracia no podrĆ” reivindicar la protección que otorga el Convenio contra las penas que se impusieren con tales causales.325VĆ©ase Refah Partisi (Partido del Bienestar) contra TurquĆ­a.Ā  TEDH.Ā  13 de febrero de 2003; pĆ”rrafo 98.Ā  VĆ©ase tambiĆ©n Yazar, Karatas, Aksoy y el Partido del Trabajo del Pueblo (HEP) contra TurquĆ­a.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 9 de abril de 2002; pĆ”rrafo 49 .Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

MĆ”s recientemente, en el caso de Vona contra HungrĆ­a (hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace), el TEDH extendió la aplicación del razonamiento que usó en Refah Partisi contra TurquĆ­a y sostuvo que los Estados pueden tomar medidas preventivas para proteger la democracia, incluso con respecto a asociaciones que no sean partidos polĆ­ticos.Ā  No encontró ninguna violación del ArtĆ­culo 11 en un caso en que se disolvió a la Asociación de Guardias de HungrĆ­a.Ā  La asociación tambiĆ©n habĆ­a fundado un Movimiento de Guardias de HungrĆ­a, con el que tenĆ­a relación.Ā  Entre sus actividades estaba el organizar desfiles con organización parecida a la militar, cuyos participantes usaban desfiles de aspecto militar y organizaban concentraciones en comunidades gitanas bajo el tema de ā€œcriminalidad gitana,ā€ en que los participantes usaban bandas en los brazos que eran similares a la de la Cruz Flechada, partido nacional socialista hĆŗngaro de la Ć©poca de la Segunda Guerra Mundial.Ā  Al abordar la disolución de la asociación, para el TEDH tuvieron peso los pasos concretos que el movimiento dio; y el Tribunal razonó de esta manera:

…el Estado tambiĆ©n tiene derecho a adoptar medidas preventivas para proteger la democracia frente a instituciones diferentes de los partidos polĆ­ticos cuando exista una amenaza lo suficientemente inminente de menoscabo de los derechos de terceros como para socavar los valores fundamentales en los que se basan las sociedades democrĆ”ticas… el Estado tiene derecho a adoptar medidas preventivas si se constata que dicho movimiento ha empezado a realizar actos concretos en la vĆ­a pĆŗblica para poner en marcha un proyecto polĆ­tico incompatible con las normas del Convenio y de la democracia.326Vona contra HungrĆ­a.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 9 de diciembre de 2013; pĆ”rrafo 57.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

Es importante hacer notar que los hechos concretos de este caso –especialmente la naturaleza paramilitar de algunas actividades, la historia del paĆ­s y los efectos de intimidación a un grupo Ć©tnico vulnerable– parecen haber tenido mucho que ver en la conclusión a que llegó el TEDH.Ā  En este caso el Tribunal aceptó que la amenaza que todo ello representaba sólo se podĆ­a eliminar efectivamente si se retiraba el respaldo organizativo al movimiento.327Vona contra HungrĆ­a.Ā  TEDH.Ā  Sentencia de 9 de diciembre de 2013; pĆ”rrafos 71-72.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

En el caso de Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca contra EspaƱa (cuya traducción no oficial a espaƱol se encuentra en este enlace), el Tribunal Europeo aceptó la legitimidad de la disolución del partido tomando en cuenta los nexos, que no eran formales, pero sĆ­ prĆ”cticos e incluso financieros, que existĆ­an entre ese partido y Euskadi Ta Askatasuna (ETA), que en EspaƱa fue declarada organización terrorista.328Eusko Abertzale Ekintza - Acción Nacionalista Vasca contra EspaƱa.Ā  TEDH. Sentencia de 15 de enero de 2013; pĆ”rrafo 73.Ā  Hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace.

En un caso excepcional, Les Authentiks and Supras Auteuil 91 contra Francia, el TEDH encontró que la disolución de una peña futbolística de Francia no constituyó violación del derecho a la libertad de asociación.  Aunque en este caso los tribunales locales no encontraron ninguna negligencia de parte de las asociaciones demandantes al respecto de actos muy violentos (que produjeron muertes), sí estipularon que la participación de las asociaciones en los sucesos condujo a los desórdenes públicos que causaron ciertos hinchas que actuaban como miembros de la asociación.  Empero, es importante que se considere este caso en su contexto particular de un largo período de estallidos de mucha violencia en estadios de fútbol, para los cuales otras medidas del gobierno no habían surtido efecto.  En esta situación particular, el TEDH aceptó la legitimidad de la «necesidad social apremiante» en cuya virtud se impuso restricciones drÔsticas a grupos de hinchas, con lo cual se infringió la misma esencia de la libertad de asociación a fin de prevenir y eliminar el riesgo de desorden público.329Les Authentiks y Supras Auteuil 91 contra Francia.  TEDH.  Sentencia de 27 de octubre de 2016 ; pÔrrafo 83.  Hay un resumen en inglés en este enlace.  Cuando tomó en consideración la necesidad que llevó a la medida, el Tribunal también tomó en cuenta la naturaleza de la organización:  peña de un equipo de fútbol.  El Tribunal sostuvo que esa asociación tenía menos importancia vital para una sociedad democrÔtica.330Les Authentiks y Supras Auteuil 91 contra Francia.  TEDH.  Sentencia de 27 de octubre de 2016 ; pÔrrafo 84.  Hay un resumen en inglés en este enlace.

Y en Fundación Zehra y otros contra Turquía, el TEDH determinó que no había habido violación del artículo 11 por la disolución de una asociación que realizaba actividades educativas destinadas a establecer un régimen basado en la sharia, y concluyó que los tribunales nacionales operaron dentro de su margen de apreciación al determinar que existía una imperiosa necesidad social de salvaguardar la naturaleza específica de la educación en una democracia pluralista.331Fundación Zehra y otros contra Turquía. TEDH. Sentencia de 10 de julio de 2018; pÔrrafo 67. Se debe aplicar una estricta prueba de proporcionalidad incluso en aquellos casos en que las autoridades del Estado tomen la medida de disolución porque encuentren que la asociación incita a la violencia

La CADHP confirmó claramente esto mismo en el caso de Interights y otros contra Mauritania, en que la Unión de Fuerzas DemocrĆ”ticas/Nueva Era (Union de Forces DĆ©mocratiques-Ere Nouvelle, UFD/EN, por sus siglas en francĆ©s), partido polĆ­tico mauritano, fue disuelto por el Primer Ministro de la RepĆŗblica de Mauritania.Ā  SegĆŗn el Estado, la medida se impuso ā€œdespuĆ©s de una serie de medidas y promesas que hicieron los dirigentes de esta organización polĆ­tica, y que fueron daƱinos para la buena imagen y los intereses del paĆ­s; incitaron a los mauritanos a la violencia y la intolerancia; y condujeron a manifestaciones que afectaron el orden pĆŗblico, la paz y la seguridad.ā€332Interights y otros contra Mauritania.Ā  CADHP, junio de 2004; pĆ”rrafo 3.Ā  Sin embargo, la Comisión encontró que la disolución no es proporcional a la naturaleza de los delitos que se cometieron, porque el Estado cuenta con una gran variedad de opciones distintas que tomar en cuenta; y, por lo tanto, la Comisión falló que se cometió una violación al derecho a la libertad de asociación (ArtĆ­culo 10[1] de la Carta Africana):

  1. En este caso en particular, es obvio que la disolución de UFD/EN tuvo como objetivo principal el impedir que los dirigentes del partido siguieran siendo responsables de actos, declaraciones o la adopción de posiciones que, de acuerdo al gobierno de Mauritania, producían desorden público y amenazaban seriamente el crédito, la cohesión social y el orden público del país.
  2. No obstante, y sin pretender adelantarse a la sentencia que emitan las autoridades mauritanas, es opinión de la Comisión Africana que dichas autoridades contaban con toda una gama de sanciones que podĆ­an usar sin tener que recurrir a la disolución de este partido. SegĆŗn parece, si el Estado demandado hubiera querido poner fin a la Ā«derivaĀ» del partido UFD/EN y evitar que el mencionado partido repitiera la misma conducta que le prohĆ­be la ley, el Estado demandado podrĆ­a haber hecho uso de un buen nĆŗmero de medidas le hicieran posible, en esta primera correrĆ­a de ese partido, contener esa ā€œgrave amenaza al orden pĆŗblico.ā€333Interights y otros contra Mauritania.Ā  CADHP, junio de 2004; pĆ”rrafos 81-82.

Se puede argüir que ciertas medidas constituyen una disolución de facto.

En una opinión de amigo del tribunal, el Relator Especial ha argüido que la expedita aprobación de la nueva composición de la junta directiva de una asociación –a sabiendas de que la junta directiva vigente la cuestionaba, y en un contexto de amenazas previas de parte de las autoridades en el sentido de no renovar la inscripción de la asociación– tuvo el efecto de crear una disolución involuntaria de la asociación.334Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión PacĆ­fica y de Asociación, Maina Kiai:Ā Opinión de amigo del Tribunal ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en el caso de Laurent Munyandilikirwa contra Ruanda.Ā  Enero de 2015; pĆ”rrafo 43.

En el mismo sentido se puede argüir que el impacto de retirar la personalidad jurídica de una asociación puede ser tan severo como para constituir una disolución de facto.  Sin personalidad jurídica, es frecuente que las asociaciones no puedan hacer transacciones ni comprometer recursos (humanos ni financieros) a nombre propio de la asociación, cosa clave para que las asociaciones puedan llevar a cabo los propósitos para los que se les crea.335Si desea ver una aplicación concreta de este argumento, vea Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai:Opinión de Amigo del Tribunal (amicus curiae) ante el Tribunal Constitucional de Bolivia.  30 de abril de 2015; pÔrrafos 34, 42 y 49.[Enlace a personalidad jurídica]

Toda persona tiene derecho a soluciones jurídicas efectivas de los actos que violen sus derechos humanos.336DUDH, Artículo 8:  "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".  Cuando se infrinja el derecho a la libertad de asociación, tanto las asociaciones como sus miembros gozarÔn del derecho a un recurso jurídico efectivo, lo cual ha de incluir el acceso a una revisión judicial y a reparaciones.  Los Estados tienen la obligación de investigar a plenitud toda supuesta violación del derecho a la libertad de asociación y de exigir que asuma su responsabilidad quien corresponda, incluso las autoridades del mismo Estado, por la violación dolosa de este derecho.  AdemÔs, los Estados deben tomar las medidas necesarias para evitar que el derecho se viole en el futuro, como revisar las leyes, emitir directrices para la conducción de causas judiciales y cualquier otra medida que fuere necesaria.

En su Observación General número 31, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas explicó que:

  1. En el pÔrrafo 3 del artículo 2 se dispone que, ademÔs de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte habrÔn de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a que los Estados Parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretación del Pacto en la aplicación de la legislación nacional. Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las denuncias de violación de modo rÔpido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo.
  2. En el pÔrrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del pÔrrafo 3 del artículo 2. AdemÔs de las reparaciones explícitas indicadas en el pÔrrafo 5 del artículo 9 y en el pÔrrafo 6 del artículo 14, el Comité considera que en el Pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prÔcticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos.
  3. En general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la obligación, bÔsica según el artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto. Por consiguiente, en los casos relativos al Protocolo Facultativo, el Comité ha seguido frecuentemente la prÔctica de mencionar en sus DictÔmenes la necesidad de que, ademÔs de los recursos que se pongan al alcance de la víctima, se adopten medidas para impedir la repetición de violaciones del mismo tipo. Esas medidas pueden exigir la introducción de modificaciones en la legislación o la prÔctica de los Estados Parte.337Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observación General número 31:  Naturaleza de las obligaciones legales generales de los Estados Parte del Pacto.  CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.  Adoptada a 29 de marzo de 2004.

El derecho a un recurso jurídico efectivo es parte esencial del ejercicio al derecho a la libertad de asociación.  Este derecho a recurso jurídico comprende el derecho a una audiencia justa en un tribunal independiente e imparcial al respecto de los asuntos que afecten la materialización del derecho de cada quien a la libertad de asociación.  El derecho a un juicio justo o al reconocimiento legal de nuestros derechos se garantiza en el Artículo 14 del PIDCP, en el Artículo 7 de la ACHPR, en el Artículo 6 del CEDH y en el Artículo 8 de la CADH.

El derecho a revisión judicial vale tanto para las asociaciones como para sus miembros:

  1. Las asociaciones y sus fundadores y miembros tendrĆ”n derecho a una solución jurĆ­dica efectiva que concierna a todas las decisiones que afecten sus derechos fundamentales, en particular los que concierna a sus derechos a la libertad de asociación, expresión de opinión y asociación. Esto significa darles el derecho de apelar las decisiones o la inacción de las autoridades ante un tribunal independiente e imparcial, o de pedir que dicho tribunal revise tales decisiones o inacción y cualquier otro requisito que se estipule en la legislación, al respecto de su inscripción en un registro, los requisitos de su constitución, sus actividades, su prohibición o disolución y las penas que se les impusieren…
  2. Todas las asociaciones deberÔn gozar de igualdad de condiciones ante tribunales imparciales y, en caso de una supuesta violación de alguno de los derechos de la asociación, gozarÔn de la plena protección de la ley para que se celebre una audiencia justa y pública. Este es un aspecto fundamental de la protección de las asociaciones contra su indebido control de parte del ejecutivo o de las autoridades administrativas.
  3. De la misma manera, los fundadores, miembros y representantes de las asociaciones habrÔn de gozar del derecho a un juicio justo en cualquier proceso legal que ellos iniciaren o se abriere en su contra. Por lo tanto, en los asuntos que conciernan a las restricciones que se le impusieren a una asociación, el derecho a una audiencia justa ante un tribunal imparcial e independiente que se cree por ley es un requisito esencial que deberÔ asegurarse mediante legislación.338OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association).  2015.

SegĆŗn el derecho internacional, todo Estado Parte estĆ” obligado a dar reparaciones por cualquier lesión o daƱos que cause cuando viole su obligación de fomentar o proteger el derecho a la libertad de asociación al amparo de un tratado regional o internacional en materia de derechos humanos.Ā  Como hace casi cien aƱos explicara el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) [que antecedió a la actual Corte Internacional de Justicia (CIJ)], la reparación es ā€œel complemento indispensable de la no aplicación de un convenio; y no hay necesidad de que se manifieste asĆ­ en el convenio mismo.ā€339Caso que concierne a la fĆ”brica que se encuentra en Chorzów (Reclamo de indemnización) [MĆ©ritos].Ā  TPJI.Ā  Sentencia de 13 de septiembre de 1928.

En casos de violación de la libertad de asociación, las asociaciones y sus miembros tienen derecho a la restitución, así como a una compensación por los daños que se produzcan a consecuencia de esa violación de su derecho.340Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 81.

En las Directrices de la CADHP se indica que ā€œademĆ”s de la restitución que sea la solución jurĆ­dica de los daƱos que concretamente se hayan infligido, las asociaciones tendrĆ”n derecho a compensación por todos y cada uno de los daƱos que se hayan producido.ā€341CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en Ɓfrica, 2017, pĆ”rrafo 62 (a) (no existe una versión en espaƱol).Ā  De manera similar, en las Directrices Conjuntas de la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia se instruye a los Estados en el sentido de que las soluciones jurĆ­dicas efectivas de las violaciones de la libertad de asociación que surjan de los tribunales nacionales ā€œdeberĆ­an incluir compensaciones por daƱos morales o pecuniarios.ā€342OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association).Ā  2015.Ā  PĆ”rrafo 116.

AdemÔs, todos los principales tratados en materia de derechos humanos cuentan con un ente o un mecanismo de monitoreo que explícitamente prevé la obligación de los Estados Parte de intentar rectificar las violaciones de los derechos de las víctimas mediante una compensación por los daños sufridos.  Los tribunales regionales de derechos humanos que correspondan se reservan una gran discrecionalidad para ordenar reparaciones y medidas concretas de solución jurídica.

En el ArtĆ­culo 63 de la CADH se estipula que:

  1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrÔ que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. DispondrÔ, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
  2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrÔ tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrÔ actuar a solicitud de la Comisión.

En el ArtĆ­culo 41 del CEDH se estipula que:

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederÔ a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

En el Artículo 27 del Protocolo de la Carta Africana sobre la Creación del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos se afirma que:

  1. Si la Corte encuentra que se ha producido una violación de los derechos humanos o de los pueblos, deberÔ dar las órdenes apropiadas para dar solución jurídica a la violación, entre las que se cuenta el pago de una compensación justa o una reparación.
  2. En casos de suma gravedad y urgencia, y cuando fuere necesario para evitar daƱo irreparable a las personas, el Tribunal podrƔ adoptar las medidas provisionales que estime necesario.

En el caso de Baena Ricardo y otros contra PanamÔ, que concernía al despido indebido de empleados del gobierno por su participación en organizaciones de trabajadores, la Corte IDH otorgó a estos últimos (1) salarios caídos y beneficios laborales, desde el momento de su despido; (2) restitución a sus puestos, cuando fuere posible, e indemnización por despido, de no serlo; (3) un pequeño monto, en un solo pago, por persona, para compensar por daños morales; y (4) el reembolso de los gastos y los costos en que incurrieron los trabajadores para presentar el caso.343Baena Ricardo y otros contra PanamÔ (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 2 de febrero de 2001; pÔrrafo 214.

En el caso de HADEP y Demir contra Turquía, el TEDH denegó el pago de las grandes sumas que los demandantes exigían, puesto que no pudieron demostrar que existiera un nexo causal entre la violación y los daños que se procuraba compensar; pero, en cambio, el Tribunal sí les otorgó a los miembros del partido político disuelto un monto menor, en concepto de daños no pecuniarios, o morales.344HADEP y Demir contra Turquía.  TEDH.  Sentencia de 14 de diciembre de 2010; pÔrrafos 98-100.  En el mismo sentido, el TEDH ordenó que el Estado pagara sólo los costos y gastos para los cuales los demandantes pudieran presentar evidencias; en este caso, un cobro por servicios de traducción.  En el caso de Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn, el TEDH denegó el pago de daños pecuniarios a una asociación que fue disuelta indebidamente, con el argumento de que la suma que fue presentada era hipotética y se basó sólo en una estimación de las oportunidades de búsqueda y petición de fondos que la asociación había perdido.  Sin embargo, el Tribunal sí otorgó daños no pecuniarios, puesto que encontró que:

Los fundadores y miembros de la asociación deben haber sufrido daños no pecuniarios a consecuencia de la disolución de la asociación, daños que no pueden compensarse únicamente con la determinación de que hubo una violación. Para emitir un fallo que otorgue un trato igualitario, este Tribunal concede a la Asociación la suma de ocho mil euros en concepto de daños no pecuniarios, mÔs las sumas que pudieren corresponder por impuestos. Esta suma ha de pagarse al señor Sabir Israfilov, que tendrÔ la responsabilidad de ponerla a disposición de la Asociación.345Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra AzerbaiyÔn.  TEDH.  Sentencia de 8 de octubre de 2009 (fondo y justa reparación); pÔrrafos 84-91.

En el caso de la Sociedad Jurídica de Tanganica y otros contra la República Unida de Tanzania, el TADHP encontró que la prohibición de candidatos independientes en las elecciones que se puso en vigor en Tanzania violaba la obligación de ese país de fomentar la libertad de asociación, puesto que exigía que los particulares se unieran a una asociación política como requisito para poder postularse a un cargo público por elección.  Entonces ordenó que Tanzania tomara «en un tiempo razonable, las medidas constitucionales, legislativas y de cualquier otra naturaleza que fueren necesarias para dar solución jurídica a las violaciones que ha identificado este Tribunal; e informe al mismo de las medidas que tome»; y le concedió al demandante la oportunidad adicional de presentar peticiones que concernieran a compensaciones y otras formas de reparación.346Sociedad Jurídica de Tanganica, Centro de Derechos Legales y Humanos y Reverendo Christopher R. Mtikila contra Tanzania, Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, sentencia de 14 de junio de 2013.

No llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva de los casos de intimidación o ataque a los miembros de una asociación constituye una violación del derecho de cada miembro a la libertad de asociación.

En el caso de Huilca-Tecse contra Perú, la Corte IDH concluyó que se produjo una serie de violaciones, incluso del derecho a la libertad de asociación, cuando un líder sindical peruano, Pedro Huilca Tecse, fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del «Grupo Colina», escuadrón de la muerte que tenía nexos con el ejército de Perú.347Jonathan Arjonilla, Resumen de caso: Huilca Tesca contra Perú, Loyola Los Angeles IACHR Project (2005)  El Estado no llevó a cabo una investigación completa, imparcial ni efectiva de los hechos.  La Corte IDH determinó que el Estado violó el derecho de Huilca Tecse a la vida (Artículo 4) y a la libertad de asociación (Artículo 16) puesto que usó la inteligencia militar para facilitar la operación secreta de la ejecución de Huilca Tecse y posteriormente participó activamente en el ocultamiento del asesinato.348Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 3 de marzo de 2005; pÔrrafo 64.  La Corte razonó que a Huilca Tecse no sólo se le privó arbitrariamente de su vida, sino que ademÔs se restringió su derecho a asociarse libremente sin sufrir presiones ni sentir temor del gobierno:

El artĆ­culo 16.1 de la Convención comprende el ā€œderecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, polĆ­ticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra Ć­ndoleā€. Estos tĆ©rminos establecen literalmente que quienes estĆ”n bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades pĆŗblicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. AdemĆ”s, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización comĆŗn de un fin lĆ­cito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. Por lo tanto, la ejecución de un lĆ­der sindical, en un contexto como el del presente caso, no restringe sólo la libertad de asociación de un individuo, sino tambiĆ©n el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor, de donde resulta que el derecho protegido por el artĆ­culo 16 tiene un alcance y un carĆ”cter especial. Se ponen asĆ­ de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación.349Huilca-Tecse contra PerĆŗ (Fondo, reparaciones y costas).Ā  Corte IDH.Ā  Sentencia de 3 de marzo de 2005; pĆ”rrafo 69.

La Corte sostuvo que cuando no se garantiza ni respeta plenamente el derecho de una persona a la vida no es posible ejercer plenamente la libertad de asociación, porque esta última acarrea consigo, implícitamente, la facultad de elegir cómo ejercerla:

Este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en prÔctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serÔn sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses.350Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 3 de marzo de 2005; pÔrrafo 77.

La Corte falló que, en este caso, el derecho a la libertad de asociación se volvió una ilusión porque Huilca Tecse no pudo ejercer libremente su derecho a asociarse libremente sin quedar sujeto a repercusiones mortales de parte de las autoridades de gobierno.351Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 3 de marzo de 2005; pÔrrafo 78.  La Corte también consideró que el asesinato de Huilca Tecse y la circunstancia de que no se investigó ni se responsabilizó a nadie de ese crimen intimidaría a otros sindicalistas a imponerse a sí mismos una limitación y no asociarse con un grupo por medio a represalias similares.352Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 3 de marzo de 2005; pÔrrafo 78.

En el mismo sentido, cuando las autoridades del Estado hacen mal uso de sus facultades legales o de regulación con el propósito de hostigar a las asociaciones o a sus miembros, el Estado debe investigar y hacer responsables a quienes hayan hecho mal uso de la autoridad del Estado.  Entre los abusos de esta naturaleza estÔn las acusaciones penales por motivos frívolos, las auditorías arbitrarias, los allanamientos o registros sin orden judicial y otras formas de intimidación que se lleven a cabo con el propósito de hostigar a ciertas asociaciones en particular.  En las Directrices de la Comisión Africana se observa que:

Cuando las autoridades impongan sanciones sin orden judicial, o las hayan impuesto, con el objetivo de hostigar a ciertas asociaciones en particular, se considerarÔ responsables de violar el derecho a la libertad de asociación a quienes tengan la responsabilidad de procesar judicialmente tales casos.353CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 62.2 (b) (no existe una versión en español).

En caso de violación al derecho a la libertad de asociación, las asociaciones y sus miembros tienen derecho a restitución; y a compensación de todos los daños que se hayan producido a consecuencia de esa violación de sus derechos.354Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  Primer Informe TemÔtico del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, pÔrrafo 81.

En las Directrices de la Comisión Africana se indica que ā€œademĆ”s de a la restitución que sirva de solución jurĆ­dica de los daƱos concretos que se hayan infligido, las asociaciones tendrĆ”n derecho a compensación por todos y cada uno de los daƱos que hubieren sufrido.ā€355CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en Ɓfrica, 2017, pĆ”rrafo 62 (a) (no existe una versión en espaƱol).Ā  En las Directrices Conjuntas de la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia se instruye de manera similar a los Estados en el sentido de que las soluciones jurĆ­dicas efectivas de las violaciones de la libertad de asociación que surjan de los tribunales nacionales ā€œdeberĆ­an incluir compensaciones por daƱos morales o pecuniarios.ā€356OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia:Ā Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association).Ā  2015.Ā  PĆ”rrafo 116.

En los casos en que las violaciones del derecho a la libertad de asociación tomen la forma de hostigamiento o intimidación intencional contra una asociación o sus miembros, a las autoridades que lleven a cargo tal hostigamiento o intimidación se les deberÔ considerar penalmente responsables por el papel que cumplan en la violación de ese derecho.357CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, pÔrrafo 62 (b) (no existe una versión en español).

AdemÔs, cuando actores que no pertenezcan al Estado amenacen o ataquen a los miembros de una asociación a causa de su pertenencia a la misma, el Estado deberÔ investigar y, en caso de que se cuente con evidencia suficiente, abrir causa judicial contra los responsables.  No llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva de incidentes tales constituye una violación del derecho de los miembros de ese grupo a la libertad de asociación.358Véase, por ejemplo, Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas).  Corte IDH.  Sentencia de 3 de marzo de 2005.