Las asociaciones tienen derecho a registrar y crear una entidad legal para tratar de alcanzar sus objetivos.Ā AllĆ donde le niegue a una asociación el registro o la personalidad jurĆdica, el Estado debe pasar una prueba triple de restricción del derecho a la libertad de asociación.
Mediante un fallo del Tribunal Europeo se estipuló que, si las autoridades no dieren réplica a las solicitudes de registro dentro del plazo estipulado por ley, cometerÔn una negativa de facto a registrar. En un sentido mÔs general, el Tribunal indicó que una espera prolongada del procedimiento de registro que pueda atribuirse a las autoridades representa una interferencia con el derecho a la libertad de asociación.
Los tribunales han indicado que el impacto en la asociación āparticularmente en si podrĆa o no llevar a cabo sus actividadesā es un determinante clave para decidir si los Estados persiguen un objetivo legĆtimo.Ā En otros casos se ha distinguido entre una mera sospecha de ilegalidad y medidas concretas que son contrarias a la ley.Ā En cierto nĆŗmero de casos los tribunales no encontraron ninguna violación al derecho a la libertad de asociación, porque las asociaciones podĆan cumplir fĆ”cilmente con los requisitos y/o continuar sus actividades a pesar de que el Estado se rehusara a inscribirlas.
El TEDH ha afirmado que los Estados no pueden rehusarse a registrar o reconocer una asociación con el argumento de que fue fundada por «extranjeros» o es una filial de una asociación internacional.
Impacto en la asociación
En un cierto nĆŗmero de casos importantes, el impacto de la denegación de personalidad jurĆdica a la asociación ha sido un aspecto clave para decidir si se ha producido o no una violación.
En el caso de Romanovsky contra BelarĆŗs, el ComitĆ© de Derechos Humanos concluyó que el impacto de la denegación del registro fue severo, puesto que significó, segĆŗn la ley de BelarĆŗs, que todas las operaciones de la asociación pasaban a ser ilegales.Ā El caso trata de un grupo de jubilados que celebró una asamblea y decidió formar y registrar una organización.Ā El Ministerio de Justicia denegó su solicitud argumentando que la asamblea no se celebró legĆtimamente y, por lo tanto, todas las decisiones que se tomaron en ella eran nulas.Ā El ComitĆ© de Derechos Humanos encontró que el Estado Parte no aportó ningĆŗn argumento al respecto de porquĆ© la denegación del registro era necesaria o proporcional; y tomó nota de su severo impacto:
El ComitĆ© toma nota de la afirmación del autor de que la inscripción de la asociación se denegó por varias razones expuestas por el Estado, que deben evaluarse teniendo en cuenta las consecuencias resultantes para el autor y para su asociación. El ComitĆ© observa tambiĆ©n que, aunque las razones expuestas estĆ”n establecidas en la legislación pertinente, como se desprende de la documentación que se le ha facilitado, el Estado parte no ha intentado hacer valer argumento alguno acerca de por quĆ© serĆan necesarias a los efectos de garantizar la seguridad nacional o pĆŗblica, el orden pĆŗblico, la protección de la salud o la moral pĆŗblica o la protección de los derechos y libertades de otros, ni de por quĆ© la denegación de la inscripción de la asociación era una respuesta proporcional a las circunstancias del caso. El ComitĆ© observa ademĆ”s que, en las decisiones de las autoridades nacionales puestas a disposición del ComitĆ©, ninguna de ellas, en particular el Tribunal Supremo, explicó por quĆ© era necesario restringir el derecho del autor a la libertad de asociación, amparado por el artĆculo 22, pĆ”rrafo 2, del Pacto.
El ComitĆ© observa que la denegación de la inscripción fue la causa directa de que el funcionamiento de la asociación en el territorio del Estado parte fuera ilegal e impidió de modo directo al autor ejercer su libertad de asociación. En consecuencia, el ComitĆ© concluye que la denegación de la inscripción de la asociación no cumple lo dispuesto en el artĆculo 22, pĆ”rrafo 2, del Pacto en relación con el autor y considera que se han vulnerado los derechos amparados por el artĆculo 22, pĆ”rrafo 1, del Pacto.
En el caso del Partido Presidencial de Mordovia contra Rusia, el TEDH tambiĆ©n encontró que se cometió una violación de lo que se dispone en el ArtĆculo 11, debido al impacto que sufrió el demandante.Ā En este caso, un partido polĆtico regional intentó renovar su registro, de acuerdo con una ley nueva.Ā Su solicitud fue denegada por causas discutibles.Ā Aproximadamente tres aƱos despuĆ©s, la Corte Suprema de Rusia emitió un fallo segĆŗn el cual el partido podĆa volver a ser inscrito; sin embargo, para entonces la ley habĆa cambiado de nuevo, lo que impidió que el partido compitiera en las elecciones regionales.Ā Por ese impacto y el daƱo irreparable que causó, el TEDH encontró que se cometió una violación de lo dispuesto en el ArtĆculo 11:
en vista de que [el demandante] no pudo operar por un perĆodo sustancial de tiempo ni participar en las elecciones regionales. AdemĆ”s, el daƱo parece ser irreparable, en vista de que, segĆŗn la legislación vigente, el partido no puede volver a constituirse en su concepto original.
En el caso del Movimiento pro Reino DemocrĆ”tico contra Bulgaria, la EComHR sostuvo que la denegación de registro a una asociación no constituyó violación del derecho a la libertad de asociación, en vista de que el grupo en cuestión todavĆa podĆa involucrarse en actividades polĆticas.Ā El impacto de la restricción, por lo tanto, no fue desproporcionado:
La Comisión trae a cuenta su jurisprudencia, segĆŗn la cual, allĆ donde una asociación siga gozando de libertad para continuar sus actividades, que las autoridades se nieguen a inscribirla en un registro no necesariamente constituye una interferencia con los derechos de que la asociación goza segĆŗn lo que se estipula en el ArtĆculo 11 del Pacto⦠La Comisión observa que una asociación no inscrita, como la demandante de este caso, estĆ” autorizada por ley a involucrarse en Ā«actividades polĆticasĀ», pero no puede participar en elecciones.
Que se sospeche de las intenciones de una asociación no es motivo suficiente
La mera sospecha de que las verdaderas actividades o intenciones de una asociación podrĆan ser ilegales es insuficiente para justificar que a una asociación no se le inscriba en un registro o no se le otorgue personalidad jurĆdica.
En el caso histórico de Sidiropoulos y otros contra Grecia (hay una traducción no oficial a espaƱol en este enlace), el TEDH falló que fue desproporcionada la negativa de los tribunales griegos a registrar la asociación del demandante sobre la base de sospechas al respecto de Ā las verdaderas intenciones de los fundadores de la asociación.Ā El objetivo de la asociación era legĆtimo y claro; a saber, conservar y desarrollas las tradiciones y la cultura popular de la región de Florina.Ā El TEDH agregó que, en caso de que las actividades dieran lugar a alguna duda sobre su legalidad, se les tendrĆa que manejar en ese momento y no mediante la negación anticipada del registro:
…la asociación, una vez fundada, hubiese podido, amparĆ”ndose en los fines mencionados en sus estatutos, dedicarse a actividades contrarias a Ć©stos… Incluso aunque esa sospecha se hubiese confirmado, las autoridades no hubiesen quedado desprovistas de medios de reacción: de conformidad con el artĆculo 105 del Código Civil , el Tribunal Superior podrĆa ordenar la disolución de la asociación si Ć©sta perseguĆa despuĆ©s un fin distinto al establecido en sus estatutos, o si su funcionamiento podĆa ser considerado como contrario a la ley, la moral o al orden pĆŗblico.
En un caso mĆ”s reciente, el de la Asociación de VĆctimas de los Jueces Rumanos y otros contra Rumania [Haga clic aquĆ para ver la explicación completa del caso], el TEDH tambiĆ©n falló que las meras sospechas de ilegalidad de objetivos o actividades no puede ser causal para denegar la inscripción.Ā El Tribunal encontró que la denegación de inscripción a la Asociación de VĆctimas de los Jueces Rumanos se basó en la mera sospecha de que las verdaderas intenciones de los fundadores de la asociación era minar la autoridad del poder judicial del paĆs.Ā El TEDH concluyó que se violó el derecho a la libertad de asociación, en vista de que la denegación no se basó en ninguna ilegalidad real de los objetivos de la asociación.
El caso ataƱe a personas que formaron una asociación para fomentar los intereses de quienes sentĆan ser vĆctimas del sistema de justicia de Rumania.Ā La asociación intentaba usar medios legales para hacer pĆŗblicas supuestas injusticias, irregularidades o ilegalidades, incluso mediante protestas legales.
Los tribunales nacionales de Rumania fallaron que la denegación de la inscripción al registro era legĆtima, como legĆtimo es el objetivo de la asociación que estaba en conflicto con la Constitución Rumana (entre otras cosas, con los principios de un Estado que se rija por el estado de derecho).
La Corte falló que:
Sólo poderosas y convincentes razones pueden justificar las restricciones que se impongan a la libertad de asociación. Todas esas restricciones estĆ”n sujetas a una supervisión rigurosa⦠Por lo tanto, para decidir si existe una necesidad, en el sentido que se le da a la palabra en el pĆ”rrafo 2 del ArtĆculo 11, los Estados cuentan apenas con un escaso margen de apreciación, que va de la mano con una rigurosa supervisión europea, que se basa tanto en la ley como en las decisiones mediante las cuales se le aplica, incluso las que emitan tribunales independientesā¦
El Tribunal considera que las declaraciones de los tribunales nacionales se basaron en meras sospechas al respecto de las verdaderas intenciones de los fundadores de la asociación y de las actividades en que pudieron haberse involucrado una vez que la asociación empezara a funcionarā¦
AdemĆ”s, este Tribunal observa que la ley nacional crea la posibilidad de disolver una asociación en caso de que se demuestre que tiene metas contrarias al orden pĆŗblico, o que actĆŗa en contra de las disposiciones de su escritura de constituciónā¦
Tomando en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que las razones que han dado las autoridades para denegar la inscripción de la asociación solicitante no tienen por motivo ninguna «necesidad social apremiante», ni son poderosas ni convincentes. AdemÔs, una medida tan radical como la denegación de la inscripción al registro, que se tomó incluso antes de que la asociación empezara a funcionar, parece ser desproporcionada para el objetivo que se persigue.
Posibilidad de cumplir el requisito
El TEDH āy antes la Comisión Europeaā han fallado que, allĆ donde los solicitantes habrĆan podido dar pasos razonables para ajustar sus solicitudes y los procesos de registro no son gravosos, no se han producido violaciones del derecho de libertad de asociación en aquellos casos en que el Estado no inscribió a una asociación.
El caso del Movimiento pro Reino DemocrĆ”tico contra Bulgaria se refiere a un partido polĆtico cuya solicitud de inscripción fue denegada porque al inicio no cumplĆa los requisitos de registro y el solicitante no cumplió las instrucciones de los Tribunales para corregir las irregularidades.Ā Los tribunales de Bulgaria sostuvieron que la asociación hubo debido adoptar las enmiendas en una asamblea general, que no se celebró.
La EComHR sostuvo que con la denegación de inscripción para el registro de la Asociación no se violó lo dispuesto en el ArtĆculo 11, en vista de que (i) la asociación podĆa seguir involucrĆ”ndose en actividades polĆticas y (ii) la asociación podrĆa haber cumplido el requisito de convocar a asamblea general:
AdemÔs, esta Comisión observa que la parte demandante estaba en condiciones de corregir en cualquier momento las omisiones procedimentales mediante una convocatoria a asamblea general para aprobar las enmiendas del estatuto. Ese requisito formal no fue arbitrario ni constituyó un obstÔculo oneroso.
AdemƔs, sigue abierta la posibilidad de que la parte demandante presente una nueva solicitud de registro una vez que haya cumplido los requisitos pertinentes de ley.
Por lo tanto, esta Comisión no considera que, al denegar la petición de registro de la parte demandante, en las circunstancias particulares de este caso, los tribunales de Bulgaria no interfirieron con los derechos de que goza el demandante segĆŗn lo que se estipula en el ArtĆculo 11 del Pacto.
En el caso de Gorzelik y otros contra Polonia [Haga clic aquĆ para ver la explicación completa del caso], el TEDH llegó a la conclusión de que, en este caso en particular, la legislación nacional polaca estipula que el momento adecuado para intervenir es el de registro y que el Estado no actuó por meras sospechas.Ā El caso se refiere a la negativa de las autoridades polacas a inscribir a una asociación que tiene por nombre āOrganización de la MinorĆa Nacional de Silesia,ā cuyo objetivo principal era fortalecer la consciencia nacional de los silesianos.Ā De acuerdo a la ley de Polonia, reconocer a una asociación como minorĆa nacional āa como se mencionaba en la denominación de la asociación y en los documentos de su constituciónā automĆ”ticamente conlleva privilegios electorales.Ā Por lo tanto, el riesgo de usar la inscripción de la asociación para lograr una condición especial al amparo de las leyes electorales del paĆs se producirĆa automĆ”ticamente con el mero registro.Ā En estas circunstancias concretas, el TEDH concluyó que no se violó lo que se dispone en el ArtĆculo 11.Ā El momento en que el Estado debĆa actuar era el de la inscripción.Ā AdemĆ”s, los solicitantes podrĆan haber cambiado los estatutos de la organización para eliminar las preocupaciones que se producĆan al respecto de sus ambiciones electorales; y, al hacerlo, podrĆan haber seguido llevando a cabo sus actividades culturales y de otros tipos.
En el caso de Gorzelik y otros contra Polonia, el TEDH concluyó que no se violó lo dispuesto en el ArtĆculo 11.Ā El Tribunal aceptó el argumento del Estado, segĆŗn el cual habĆa tenido que actuar al momento del registro; y que no actuó por meras sospechas.
- La principal razón de la interferencia asĆ causada con que el demandante goce de la libertad de asociación fue anticiparse al intento previsto de exigir privilegios especiales al amparo de la Ley Electoral de 1993, en particular la exención del mĆnimo de cinco por ciento de los votos que normalmente se exigen para contar con escaƱos en el parlamento, asĆ como ciertas ventajas al respecto del registro de las listas electorales⦠Los solicitantes, por su parte, aseveraron que la restricción impugnada era prematura y que las autoridades fundamentaron sus decisiones en sospechas infundadas al respecto de las verdaderas intenciones de los solicitantes y por especulaciones al respecto de lo que estos Ćŗltimos podrĆan llevar a cabo en el futuro. Insistieron en que competir en las elecciones no estaba entre los objetivos que se manifiestan en su memorĆ”ndum de asociaciónā¦
- Este Tribunal procederĆ”, en consecuencia, en el entendido [ā¦de que] el riesgo de que la asociación y sus miembros exijan privilegios electorales es inherente a cualquier decisión que les permita formar una asociación sin primero enmendar el pĆ”rrafo 30 de su memorĆ”ndum de asociación.
- Siendo asĆ, el momento de contrarrestar el riesgo de la conducta ilĆcita y, por ese medio, garantizar que no se infringieran los derechos de otras personas o entidades que participaran en las elecciones parlamentarias, es el momento de registro de la asociación; y no posteriormente⦠En realidad, imponer como condición del registro de la asociación que se elimine del pĆ”rrafo treinta del memorĆ”ndum de asociación la referencia a una “organización de una minorĆa nacional” no era sino el legĆtimo ejercicio de las facultades de los tribunales polacos para controlar la legalidad del escrito, incluso de su facultad para rechazar cualquier clĆ”usula que sea ambigua o engaƱosa y que pueda conducir a un abuso de la leyā¦
- 105. Sin embargo, el grado de interferencia que se permite segĆŗn lo que se estipula en el pĆ”rrafo segundo del ArtĆculo 11 no puede considerarse en abstracto y se debe valorar en el contexto particular del caso⦠En modo alguno representó la negación de la identidad Ć©tnica y cultural que distingue a los silesianos, ni un menosprecio del objetivo principal de la asociación, que era ādespertar y fortalecer la consciencia nacional de los silesianos.ā