Law on Cooperatives (amended in 2011)

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FUNDACIONES
Régimen para su desenvolvimiento y control.
LEY N° 19.836
Bs. As., 15/9/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Autorización, Objeto y Patrimonio
Concepto
Artículo 1° – Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas
jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el
aporte pat rimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como
tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código.
Patrimonio inicial
Art. 2° – Es requisito para la autorización que el patrimonio inic ial posibilite razonablemente el
cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados
efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el
compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de
los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad o por las
características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los
objetivos perseguidos.
CAPITULO II
Constitución y Autorización
Estatuto
Art. 3° – Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas
certificadas p or escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o
apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona
autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.

El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de
obtener la autorización para funcionar, y contendrá:
a) Los siguientes datos de los fundadores:
I – Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.
II – Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio,
acreditándose la existencia de la entidad su inscripción en el Registro Público de Comercio
cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella.
En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo
pruebe;
b) Nombre y domicilio de la fundación;
c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda
argentina;
e) Plazo de duración;
f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y
procedimiento para la designación de sus miembros;
g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i) Fecha del cierre del ejercicio anual;
j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.
En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración y las
personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.
Aportes
Ar t. 4° – El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial deben ser
depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial que corresponda a la
jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerari os deben constar en un
inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público.
Promesas de donación

Art. 5° – Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán
irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la
entidad para funcionar como persona jurídica.
Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no
podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presenta ción a la autoridad administrativa
de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.
Cumplimiento de las promesas
Art. 6° – La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales
promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del
Código Civil.
Fundaciones extranjeras
Art. 7° – Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el
territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización
de que gozan, estatutos y demás documentación.
Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los
requisitos mencionados en el artículo 9. La representación se reputará subsistente mientras no se
registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la
representación.
Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de
aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las
fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local responde con carácter preferente por el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.
Responsabilidad de fundadores y administra dores
Art. 8° – Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente
responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización salvo su
recurso contra ella, si hubiera lugar.
Planes de acción
Art. 9° – Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes
que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza,
características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimient o, como también las
bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los
fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del
instituyente.
CAPITULO III

Gobierno y Administración
Consejo de administración
Art. 10. – El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de
administración, integrado por un mínimo de TRES (3) personas. Tendrá todas las facultades
necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundació n, dentro de las condiciones que se
establezcan en el estatuto.
Derecho de los fundadores
Art. 11. – Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de
ocupar cargos en el consejo de administración como también la designación de los consejeros
cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.
Designación de miembros
Art. 12. – La designación de miembros del consejo de administración puede ser conferida a
instituciones públicas y a entidades privad as sin fines de lucro.
Carácter de los miembros
Art. 13. – Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o
temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto
favorable de los pr imeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los
segundos.
Comité ejecutivo
Art. 14. – El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en
favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél
ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede
delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de
administración.
Reuniones, convocación , mayorías, decisiones y actas
Art. 15. – El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del
consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de
convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro
especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las
manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con
expresión completa de las decisiones.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el
estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de
administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto
Quórum, supuesto especial
Art. 16. – Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la designación
de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se hubiere tornado
imposible.
Remoción del consejo de administración
Art. 17. – Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por
lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la
caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones
del consejo.
Acefalía del consejo de administración
Art. 18. – Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su
funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos
miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa
de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas
autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes.
Dere chos y obligaciones de los miembros
Art. 19. – Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán
regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en
las reglamentaciones. En cas o de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del
consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover
la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de í ndole
administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los
integrantes de dicho consejo.
Carácter honorario del cargo
Art. 20. – Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el
ejercicio de sus cargos.
Contratos con el fundador o sus herederos
Art. 21. – Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de
las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo de
administración que directa o indirectamente origine, en favor del fundador o sus herederos, un

beneficio que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la
autoridad administrativa de control, y será ineficaz sin esta aprobación.
Destino de l os ingresos
Art. 22. – Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus
fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos, como la
formación de un capital dotal suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor
envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de control, en forma
clara y concreta, sobre objetivos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo, las
entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de
gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.
CAPITULO IV
Contabilidad y Documentación
Contabilidad
Art. 23. – Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que
resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y cada uno de sus
actos susceptibles de registración contable.
Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Estados contables
Art. 2 4. – Los inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la forma que
reglamente la autoridad administrativa de control, de modo que expresen con veracidad y
exactitud el estado patrimonial de la fundación.
Libros de contabilidad
Art. 25. – Los libros que sean necesarios conforme con la ley y las reglamentaciones que dicten
las autoridades administrativas de control estarán encuadernados y foliados y serán
individualizados en la forma que determinen dichas autoridades.
Ejercicio anual
Art. 26. – Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el ejercicio anual, el consejo de
administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance general y estado de resultados
correspondiente a ese ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una
memoria sobre la situación de la fundación, en la que se detallarán concretamente:
a) Los gastos realizados, clasificados según su naturaleza;

b) Las actividades desarrolladas, descriptas en detalle;
c) Las actividades programadas p ara el ejercicio siguiente, descriptas en igual forma, su
presupuesto, los gastos de administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos;
d) Las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las
causas qu e motivaron el incumplimiento.
CAPITULO V
Información y Control
Deber de información
Art. 27. – Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su
jurisdicción toda la información que la misma requiera.
Colaboración de las re particiones oficiales
Art. 28. – Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad
administrativa de control la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor
apreciación de los programas proyectados por las fundac iones.
CAPITULO VI
Reforma del Estatuto y Disolución
Mayoría necesaria. Cambio de objeto
Art. 29. – Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo
menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de admi nistración, y de los
dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y
disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador
hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.
Destin o de los bienes
Art. 30. – En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de
carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y
domiciliada en la República, salvo cuando se t rate de fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán
la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.
Revocación de las donaciones

Art. 31. – La reforma del estatut o o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada
por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en
la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control ,
no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a
menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición
esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tor nado imposible.
CAPITULO VII
Fundaciones por Disposición Testamentaria
Intervención del Ministerio Público
Art. 32. – Si el testador dispusiere de bienes con destino a la creación de una fundación,
incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con
los herederos y el albacea testamentario.
Facultades del juez
Art. 33. – Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del
estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resuel tas por el juez de la sucesión, previa vista
al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.
CAPITULO VIII
Autoridad de control
Atribuciones
Art. 34. – La autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su
reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales
y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
Otras facultades
Art. 35. – Además de las atribuciones señaladas en otras disposicion es de esta ley, corresponderá
a la autoridad administrativa de control:
a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las
fundaciones cuando no se llenasen las vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del
desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente de tales órganos;
b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias
a las leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;

c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la
fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores
provisorios;
d) Convocar al consejo de administr ación a petición de alguno de sus miembros, o cuando
hubiera comprobado irregularidades graves.
Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades de las fundaciones
Art. 36. – Corresponderá igualmente a la misma autoridad:
a) Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a
ser de cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de aquél. En
tal caso tendrá las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese
cambio;
b) Disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más fundaciones cuando se
dieran las circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones
de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y fuere
manifiesto el mayor beneficio público.
Recursos
Art. 37. – Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la
fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán recurrirse judic ialmente en los casos
de ilegitimidad y arbitrariedad.
Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de fundación extranjera y se denegare la
aprobación requerida por la misma, o ésta fuere revocada.
El recurso sustanciará por vía sumaria ante el t ribunal de apelación con competencia en lo civil.
Los órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la
autoridad administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos 35, inciso b), y
36.
Art. 38. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
LANUSSE – Ezequiel Martínez – Carlos G.N. Coda – Gervasio R. Colombres.