Fiscal Report on Civil Associations and Foundations

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EDUCACION
Ley Nº 24.195
Ley Federal de Educación. Derechos, Obligaciones y Garantías. Principios Generales.
Política Educativa. Sistema Educativo Nacional. Estructura del Sistema Educativo
Nacional. Descripción General. Educación Inicial, Educación General Básica. Educación
Polim odal. Educación Superior. Educación Cuaternaria. Regímenes Especiales. Educación
no Formal. Enseñanza de Gestión Privada. Gratuidad y Asistencialidad. Unidad Escolar y
Comunidad Educativa. Derechos y Deberes de los Miembros de la Comunidad Educativa.
Calid ad de la Educación y su Evolución. Gobierno y Administración. Financiamiento.
Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Sancionada: Abril 14 de 1993.
Promulgada: Abril 29 de 1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Cong reso, etc. sanciona
con fuerza de Ley.
LEY FEDERAL DE EDUCACION
TITULO I
DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTIAS
ARTICULO 1º — El derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado, para su
ejercicio en todo el territorio argentino, por la presente ley que, sobre la base de principios,
establece los objetivos de la educación en tanto bien social y responsabilidad común, instituye
las normas referentes a la organización y unidad del Sistema Nacional de Educación, y señala el
inicio y la dirección de su paulatina reconvención para la continua adecuación a las necesidades
nacionales dentro de los procesos de integración.
ARTICULO 2º — El Estado nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de fijar y
controlar el cumplimiento de la política educ ativa, tendiente a conformar una sociedad argentina
justa y autónoma, a la vez que integrada a la región, al continente y al mundo.
ARTICULO 3º — El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, garantizan el acceso a la educación en todos los ciclos, niveles y regímenes
especiales, a toda la población, mediante la creación, sostenimiento, autorización y supervisión
de los servicios necesarios, con la participación de la familia, la comunidad, sus organizaciones y
la iniciativa privada.
ARTICULO 4º — Las acciones educativas son responsabilidad de la familia, como agente
natural y primario de la educación, del Estado nacional como responsable principal, de las

provincias, los municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones religiosas oficialmente
reconocidas y las organizaciones sociales.
TITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
DE LA POLITICA EDUCATIVA
ARTICULO 5º — El Estado nacional deberá fijar los lineamientos de la política educativa
respetando los siguientes derechos, principios y criterios:
a) El fortalecimiento de la identidad nacional atendiendo a las idiosincrasias locales, provinciales
y regionales.
b) El afianzamiento de la soberanía de la Nación.
c) La consolidación de la democracia en su forma represent ativa, republicana y federal.
d) El desarrollo social, cultural, científico, tecnológico y el crecimiento económico del país.
e) La libertad de enseñar y aprender.
f) La concreción de una efectiva igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los
ha bitantes y el rechazo a todo tipo de discriminación.
g) La equidad a través de la justa distribución de los servicios educacionales a fin de lograr la
mejor calidad posible y resultados equivalentes a partir de la heterogeneidad de la población.
h) La cobertura asistencial y la elaboración de programas especiales para posibilitar el acceso,
permanencia y egreso de todos los habitantes al sistema educativo propuesto por la presente ley.
i) La educación concebida como proceso permanente.
j) La valorización de l trabajo como realización del hombre y de la sociedad y como eje
vertebrador del proceso social y educativo.
k) La integración de las personas con necesidades especiales mediante el pleno desarrollo de sus
capacidades.
l) El desarrollo de una conciencia sobre nutrición, salud e higiene, profundizando su
conocimiento y cuidado como forma de prevención de las enfermedades y de las dependencias
psicofísicas.

ll) El fomento de las actividades físicas y deportivas para posibilitar el desarrollo armónico e
integral de las personas.
m) La conservación del medio ambiente, teniendo en cuenta las necesidades del ser humano
como integrante del mismo.
n) La superación de todo estereotipo discriminatorio en los materiales didácticos.
ñ) La erradicación del analfabetism o mediante la educación de los jóvenes y adultos que no
hubieran completado la escolaridad obligatoria.
o) La armonización de las acciones educativas formales como la actividad no formal ofrecida por
los diversos sectores de la sociedad y las modalidades i nformales que surgen espontáneamente
en ella.
p) El estímulo, promoción y apoyo a las innovaciones educativas y a los regímenes alternativos
de educación, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
q) El derecho de las comunidades aborígenes a pr eservar sus pautas culturales y al aprendizaje y
enseñanza de su lengua, dando lugar a la participación de sus mayores en el proceso de
enseñanza.
r) El establecimiento de las condiciones que posibiliten el aprendizaje de conductas de
convivencia social pl uralista y participativa.
s) La participación de la familia, la comunidad, las asociaciones docentes legalmente reconocidas
y las organizaciones sociales.
t) El derecho de los padres como integrantes de la comunidad educativa a asociarse y a participar
en organizaciones de apoyo a la gestión educativa.
u) El derecho de los alumnos a que se respete su integridad, dignidad, libertad de conciencia, de
expresión y a recibir orientación.
v) El derecho de los docentes universitarios a la libertad de cátedra y de todos los docentes a la
dignificación y jerarquización de su profesión.
w) La participación del Congreso de la Nación según lo establecido en el artículo 53, inciso n). CAPITULO II
DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
ARTICULO 6º — El sistema educativo posib ilitará la formación integral y permanente del
hombre y la mujer, con vocación nacional, proyección regional y continental y visión universal,
que se realicen como personas en las dimensiones cultural, social, estética, ética y religiosa,

acorde con sus capacidades, guiados por los valores de vida, libertad, bien, verdad, paz,
solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia. Capaces de elaborar, por decisión existencial, su
propio proyecto de vida. Ciudadanos responsables, protagonistas críticos, creadores y
t ransformadores de la sociedad, a través del amor, el conocimiento y el trabajo. Defensores de las
instituciones democráticas y del medio ambiente.
ARTICULO 7º — El sistema educativo está integrado por los servicios educativos de las
jurisdicciones nacional , provincial y municipal, que incluyen los de las entidades de gestión
privada reconocidas.
ARTICULO 8º — El sistema educativo asegurará a todos los habitantes del país el ejercicio
efectivo de su derecho a aprender, mediante la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin
discriminación alguna.
ARTICULO 9º — El sistema educativo ha de ser flexible, articulado, equitativo, abierto,
prospectivo y orientado a satisfacer las necesidades nacionales y la diversidad regional.
TITULO III
ESTRUCTURA DEL SISTEMA E DUCATIVO NACIONAL
CAPITULO I
DESCRIPCION GENERAL
ARTICULO 10. — La estructura de sistema educativo, que será implementada en forma
gradual y progresiva, estará integrada por:
a) Educación Inicial, constituida por el jardín de infantes para niños/as de 3 a 5 años de edad,
siendo obligatorio el último año. Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires establecerán, cuando sea necesario, servicios de jardín maternal para niños/as menores de 3
años y prestarán apoyo a las instituciones de la co munidad para que éstas los brinden y ayuda a
las familias que los requieran.
b) Educación General Básica, obligatoria, de 9 años de duración a partir de los 6 años de edad,
entendida como una unidad pedagógica integral y organizada en ciclos, según lo esta blecido en
el artículo 15.
c) Educación Polimodal, después del cumplimiento de la Educación General Básica, impartida
por instituciones específicas de tres años de duración como mínimo.
d) Educación Superior, profesional y académica de grado, luego de cumplida la Educación
Polimodal; su duración será determinada por las instituciones universitarias y no universitarias,
según corresponda.

e) Educación de Posgrado. (Expresión “cuaternaria” sustituida por expresión “de posgrado” por
art. 86, inc. a) de la
Ley Nº 24.521 B.O. 10/08/1995)
ARTICULO 11. — El sistema educativo comprende, también, otros regímenes especiales que
tienen por finalidad atender las necesidades que no pudie ran ser satisfechas por la estructura
básica, y que exijan ofertas específicas diferenciadas en función de las particularidades o
necesidades del educando o del medio.
Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acordarán en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación, ofertas educativas de menor duración y con
preparación ocupacional específica, para quienes hayan terminado la Educación General Básica
y obligatoria. Ello no impedirá a los educandos proseguir estudios en los siguie ntes niveles del
sistema.
ARTICULO 12. — Los niveles, ciclos y regímenes especiales que integren la estructura del
sistema educativo deben articularse, a fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje y
continuidad, y asegurar la movilidad horizonta l y vertical de los alumnos/as.
En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento cronológico de
los anteriores sino la acreditación, mediante evaluación por un jurado de reconocida
competencia, de las aptitudes y conocimien tos requeridos.
CAPITULO II
EDUCACION INICIAL
ARTICULO 13. — Los objetivos de la Educación Inicial son:
a) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de la imaginación creadora, las
formas de expresión personal y de comunicación verbal y gráf ica.
b) Favorecer el proceso de maduración del niño/a en lo sensorio motor, la manifestación lúdica y
estética, la iniciación deportiva y artística, el crecimiento socio -afectivo, y los valores éticos.
c) Estimular hábitos de integración social, de convive ncia grupal, de solidaridad y cooperación y
de conservación del medio ambiente.
d) Fortalecer la vinculación entre la institución educativa y la familia.
e) Prevenir y atender las desigualdades físicas, psíquicas y sociales originadas en deficiencias de
orden biológico, nutricional, familiar y ambiental mediante programas especiales y acciones
articuladas con otras instituciones comunitarias.
ARTICULO 14. — Todos los establecimientos que presten este servicio, sean de gestión estatal
o privada, serán autorizados y supervisados por las autoridades educativas de las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Esto será extensivo a las actividades pedagógicas

dirigidas a niños/as menores de 3 años, las que deberán estar a cargo de personal docente
especializado.
CAPITULO III
EDUCACION GENERAL BASICA
ARTICULO 15. — Los objetivos de la Educación General Básica son:
a) Proporcionar una formación básica común a todos los niños y adolescentes del país
garantizando su acceso, permanencia y promoción y la igualdad en la calidad y logros de los
aprendizajes.
b) Favorecer el desarrollo individual, social y personal para un desempeño responsable,
comprometido con la comunidad, consciente de sus deberes y derechos, y respetuoso de los
demás.
c) Incentivar la búsqueda permanente de la verdad, desarrollar el juicio crítico y hábitos
valorativos y favorecer el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales, afectivo -volitivas,
estéticas y los valores éticos y espirituales.
d) Lograr la adquisición y el dominio instrumental de los saberes considerados socialmente
significativos: comunicación verbal y escrita, lenguaje y operatoria matemática, ciencias
naturales y ecología, ciencias exactas, tecnología e informática, ciencias sociales y cultura
nacional, l atinoamericana y universal.
e) Incorporar el trabajo como metodología pedagógica, en tanto síntesis entre teoría y práctica,
que fomenta la reflexión sobre la realidad, estimula el juicio crítico y es medio de organización y
promoción comunitaria.
f) Adqui rir hábitos de higiene y de preservación de la salud en todas sus dimensiones.
g) Utilizar la educación física y el deporte como elemento indispensable para desarrollar con
integralidad la dimensión psicofísica.
h) Conocer y valorar críticamente nuestra tr adición y patrimonio cultural, para poder optar por
aquellos elementos que mejor favorezcan el desarrollo integral como persona.
CAPITULO IV
EDUCACION POLIMODAL
ARTICULO 16. — Los objetivos del ciclo Polimodal son:
a) Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de ciudadano/a en
una sociedad democrática moderna, de manera de lograr una voluntad comprometida con el bien

común, para el uso responsable de la libertad y para la adopción de comportamientos sociales de
contenido ético en el plano individual, familiar, laboral y comunitario.
b) Afianzar la conciencia del deber de constituirse en agente de cambio positivo en su medio
social y natural.
c) Profundizar el conocimiento teórico en un conjunto de saberes agrupados según las
orientaciones siguientes: humanística, social, científica y técnica.
d) Desarrollar habilidades instrumentales, incorporando el trabajo como elemento pedagógico,
que acrediten para el acceso a los sectores de la pr oducción y del trabajo.
e) Desarrollar una actitud reflexiva y crítica ante los mensajes de los medios de comunicación
social.
f) Favorecer la autonomía intelectual y el desarrollo de las capacidades necesarias para la
prosecución de estudios ulteriores.
g ) Propiciar la práctica de la educación física y del deporte, para posibilitar el desarrollo
armónico e integral del/la joven y favorecer la preservación de su salud psicofísica.
ARTICULO 17. — La organización del ciclo Polimodal incorporará con los debidos recaudos
pedagógicos y sociales, el régimen de alternancia entre la institución escolar y las empresas. Se
procurará que las organizaciones empresarias y sindicales asuman un compromiso efectivo en el
proceso de formación, aportando sus iniciativas pedag ógicas, los espacios adecuados y el acceso
a la tecnología del mundo del trabajo y la producción.
CAPITULO V
EDUCACION SUPERIOR
ARTICULO 18. — La etapa profesional de grado no universitario se cumplirá en los institutos
de formación docente o equivalentes y en institutos de formación técnica que otorgarán títulos
profesionales y estarán articulados horizontal y verticalmente con la universidad.
ARTICULO 19. — Los objetivos de la formación docente son:
a) Preparar y capacitar para un eficaz desempeño en cada uno de los niveles del sistema
educacional y en las modalidades mencionadas posteriormente en esta ley.
b) Perfeccionar, con criterio permanente a graduados y docentes en actividad en los aspectos
científico, metodológico, artístico y cultural. Formar inv estigadores y administradores
educativos.
c) Formar al docente como elemento activo de participación en el sistema democrático.

d) Fomentar el sentido responsable de ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea
educadora.
ARTICULO 20. — Los instituto s de formación técnica tendrán como objetivo el de brindar
formación profesional y reconvención permanente en las diferentes áreas del saber técnico y
práctico de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual y potencial estructura
ocupacional.
ART ICULO 21. — La etapa profesional y académica de grado universitario se cumplirá en
instituciones universitarias entendidas como comunidades de trabajo que tienen la finalidad de
enseñar, realizar investigación, construir y difundir conocimientos, promover la cultura nacional,
producir bienes y prestar servicios con proyección social y contribuir a la solución de los
problemas argentinos y continentales.
ARTICULO 22. — Son funciones de las universidades:
a) Formar y capacitar técnicos y profesionales, confo rme a los requerimientos nacionales y
regionales, atendiendo las vocaciones personales y recurriendo a los adelantos mundiales de las
ciencias, las artes y las técnicas que resulten de interés para el país.
b) Desarrollar el conocimiento en el más alto niv el con sentido crítico, creativo e
interdisciplinario, estimulando la permanente búsqueda de la verdad.
c) Difundir el conocimiento científico -tecnológico para contribuir al permanente mejoramiento
de las condiciones de vida de nuestro pueblo y de la compe titividad tecnológica del país.
d) Estimular una sistemática reflexión intelectual y el estudio de la cultura y la realidad nacional,
latinoamericana y universal.
e) Ejercer la consultoría de organismos nacionales y privados.
ARTICULO 23. — Las universidades gozan de autonomía académica y autarquía
administrativa y económico -financiera en el marco de la legislación específica.
ARTICULO 24. — La organización y autorización de universidades alternativas,
experimentales, de postrado, abiertas , a distancia, institutos universitarios tecnológicos,
pedagógicos y otros creados libremente por iniciativa comunitaria, se regirá por una ley
específica.
CAPITULO VI
EDUCACION CUATERNARIA
ARTICULO 25. — La Educación de Posgrado estará bajo la responsabilidad de las
universidades y de las instituciones académicas, científicas y profesionales de reconocido nivel,
siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o acreditar

conocimiento y experiencia suficientes para el cursado del mismo. (Expresión “cuaternaria”
sustituida por expresión “de posgrado” por art. 86, inc. a) de la
Ley Nº 24.521 B.O. 10/08/1995)
ARTICULO 26. — El objetivo de la Educación de Posgrado es profundizar y actualizar la
formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica mediante la investigación, la
reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio sobre l os avances en las especialidades.
(Expresión “cuaternaria” sustituida por expresión “de posgrado” por art. 86, inc. a) de la
Ley Nº
24.521 B.O. 10/08/1995)
CAPITULO VII
REGIME NES ESPECIALES
A: EDUCACION ESPECIAL
ARTICULO 27. — Las autoridades educativas de las provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires coordinarán con las de otras áreas acciones de carácter preventivo y
otras dirigidas a la detección de niños /as con necesidades educativas especiales.
El cumplimiento de la obligatoriedad indicada en el artículo 10 incisos a) y b), tendrá en cuenta
las condiciones personales del educando/a.
ARTICULO 28. — Los objetivos de la Educación Especial son:
a) Garantizar la atención de las personas con estas necesidades educativas desde el momento de
su detección. Este servicio se prestará en centros o escuelas de educación especial.
b) Brindar una formación individualizada, normalizadora e integradora, orientada al desa rrollo
integral de la persona y a una capacitación laboral que le permita su incorporación al mundo del
trabajo y la producción.
ARTICULO 29. — La situación de los alumnos/as atendidos en centros o escuelas especiales
será revisada periódicamente por equip os de profesionales, de manera de facilitar, cuando sea
posible y de conformidad con ambos padres, la integración a las unidades escolares comunes. En
tal caso el proceso educativo estará a cargo del personal especializado que corresponda y se
deberán adoptar criterios particulares de currículo, organización escolar, infraestructura y
material didáctico.
B: EDUCACION DE ADULTOS
ARTICULO 30. — Los objetivos de la Educación de Adultos son:
a) El desarrollo integral y la calificación laboral de aquellas perso nas que no cumplieron con la
regularidad de la Educación General Básica y Obligatoria, o habiendo cumplido con la misma,
deseen adquirir o mejorar su preparación a los efectos de proseguir estudios en los otros niveles
del sistema, dentro o fuera de este r égimen especial.

b) Promover la organización de sistemas y programas de formación y reconvención laboral, los
que serán alternativos y suplementarios a los de la educación formal. Estos sistemas se
organizarán con la participación concertada de las autoridades laborales, organizaciones
sindicales y empresarias y otras organizaciones sociales vinculadas al trabajo y la producción.
c) Brindar la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema a
las personas que se encuentren privadas de libertad en establecimientos carcelarios, servicios que
serán supervisados por las autoridades educativas correspondientes.
d) Brindar la posibilidad de alfabetización, bajo la supervisión de las autoridades educativas
oficiales, a quienes se encuentren cumpliendo con el servicio militar obligatorio.
C: EDUCACION ARTISTICA
ARTICULO 31. — Los contenidos de la educación artística que se correspondan con los de los
ciclos y niveles en los que se basa la estructura del sistema deberán ser equivalentes,
diferenciándose únicamente por las disciplinas artísticas y pedagógicas.
ARTICULO 32. — La docencia de las materias artísticas en el nivel inicial y en la educación
primaria tendrá en cuenta las particularidades de la formación en este régimen especi al. Estará a
cargo de los maestros egresados de las escuelas de arte que contemplen el requisito de que sus
alumnos/as completen la educación media.
D: OTROS REGIMENES ESPECIALES
ARTICULO 33. — Las autoridades educativas oficiales:
a) Organizarán o facilitarán la organización de programas a desarrollarse en los establecimientos
comunes para la detección temprana, la ampliación de la formación y el seguimiento de los
alumnos/as con capacidades o talentos especiales.
b) Promoverán la organización y el funcionamiento del sistema de educación abierta y a
distancia y otros regímenes especiales alternativos dirigidos a sectores de la población que no
concurran a establecimientos presenciales o que requieran servicios educativos complementarios.
A tal fin, s e dispondrá, entre otros medios, de espacios televisivos y radiales.
c) Supervisarán las acciones educativas impartidas a niños/as y adolescentes que se encuentren
internados transitoriamente por circunstancias objetivas de carácter diverso. Estas acciones
estarán a cargo del personal docente y se corresponderán con los contenidos curriculares fijados
para cada ciclo del sistema educativo.
En todos los casos que sea posible, se instrumentarán las medidas necesarias para que estos
educandos en situaciones at ípicas cursen sus estudios en las escuelas comunes del sistema, con el
apoyo de personal docente especializado.

d) En todos los casos de regímenes especiales alternativos se asegurará que el proceso de
enseñanza-aprendizaje tenga un valor formativo equivalente al logrado en las etapas del sistema
formal.
ARTICULO 34. — El Estado Nacional promoverá programas, en coordinación con las
pertinentes jurisdicciones, de rescate y fortalecimiento de lenguas y culturas indígenas,
enfatizando su carácter de ins trumentos de integración.
TITULO IV
EDUCACION NO FORMAL
ARTICULO 35. — Las autoridades educativas oficiales:
a) Promoverán la oferta de servicios de educación no formal vinculados o no con los servicios de
educación formal.
b) Propiciarán acciones de capacitación docente para esta área.
c) Facilitarán a la comunidad información sobre la oferta de educación no formal.
d) Promoverán convenios con asociaciones intermedias a los efectos de realizar programas
conjuntos de educación no formal que respondan a las demandas de los sectores que representan.
e) Posibilitarán la organización de centros culturales para jóvenes, quienes participarán en el
diseño de su propio programa de actividades vinculadas con el arte, el deporte, la ciencia y la
cultura. Estarán a c argo de personal especializado, otorgarán las certificaciones correspondientes
y se articularán con el ciclo Polimodal.
f) Facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones públicas y
de los establecimientos del siste ma educativo formal, para la educación no formal sin fines de
lucro.
g) Protegerán los derechos de los usuarios de los servicios de educación no formal organizados
por instituciones de gestión privada que cuenten con reconocimiento oficial. Aquellos que no
tengan este reconocimiento quedarán sujetos a las normas del derecho común.
TITULO V
DE LA ENSEÑANZA DE GESTION PRIVADA
ARTICULO 36. — Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos al
reconocimiento previo y a la supervisión de las autoridades educativas oficiales.
Tendrán derecho a prestar estos servicios los siguientes agentes:

La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;
las sociedades, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica; y las personas de
existencia visible.
Estos agentes tendrán, dentro del Sistema Nacional de Educación y con sujeción a las normas
reglamentarias, los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: Crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su personal directivo,
docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar; formular
planes y programas de estudio; otorgar certificados y títulos reconocidos; participar del
planeamiento educativo.
b) Obligac iones: Responder a los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional;
ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad, con posibilidad de
abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicio (recreativo, cultural, asistencial); brindar
toda la información necesaria para el control pedagógico contable y laboral por parte del Estado.
ARTICULO 37. — El aporte estatal para atender los salarios docentes de los establecimientos
educativos de gestión privada, se basar á en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia
distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función
social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se perci be.
ARTICULO 38. — Los/as docentes de las instituciones educativas de gestión privada
reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/as docentes de
instituciones de gestión estatal y deberán poseer títulos reconocidos por la normat iva vigente en
cada jurisdicción.
TITULO VI
GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD
ARTICULO 39. — El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires se obligan, mediante la asignación en los respectivos presupuestos educativos a
garant izar el principio de gratuidad en los servicios estatales, en todos los niveles y regímenes
especiales.
El Estado nacional realizará el aporte financiero principal al sistema universitario estatal para
asegurar que ese servicio se preste a todos los habita ntes que lo requieran. Las universidades
podrán disponer de otras fuentes complementarias de financiamiento que serán establecidas por
una ley específica, sobre la base de los principios de gratuidad y equidad.
El Estado nacional, las provincias y la Munic ipalidad de la Ciudad de Buenos Aires establecerán
un sistema de becas para alumnos/as en condiciones socioeconómicas desfavorables, que cursen
ciclos y/o niveles posteriores a la Educación General Básica y Obligatoria, las que se basarán en
el rendimiento académico.

ARTICULO 40. — El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires se obligan a:
a) Garantizar a todos los alumnos/as el cumplimiento de la obligatoriedad que determina la
presente ley, ampliando la oferta de servicios e implementando, con criterio solidario, en
concertación con los organismos de acción social estatales y privados, cooperadoras,
cooperativas y otras asociaciones intermedias, programas asistenciales de salud, alimentación,
vestido, material de e studio y transporte para los niños/as y adolescentes de los sectores sociales
más desfavorecidos. En todos los casos los organismos estatales y privados integrarán sus
esfuerzos, a fin de lograr la optimización de los recursos, y se adoptarán acciones espe cíficas
para las personas que no ingresan al sistema, para las que lo abandonan y para las repitentes.
b) Organizar planes asistenciales específicos para los niños/as atendidos por la Educación Inicial
pertenecientes a familias con necesidades básicas insatisfechas, en concertación con organismos
de acción social estatales y privados.
c) Organizar planes asistenciales específicos para los niños/as atendidos por la Educación
Especial pertenecientes a familias con necesidades básicas insatisfechas desde la et apa de
estimulación temprana, en concertación con los organismos estatales y privados que
correspondan.
Los planes y programas de salud y alimentación que se desarrollen en el ámbito escolar estarán
orientados al conjunto de los alumnos/as. TITULO VII
UNID AD ESCOLAR Y COMUNIDAD EDUCATIVA
ARTICULO 41. — La unidad escolar — como estructura pedagógica formal del sistema y como
ámbito físico y social— adoptará criterios institucionales y prácticas educativas democráticas,
establecerá vínculos con las diferentes organizaciones de su entorno y pondrá a disposición su
infraestructura edilicia para el desarrollo de actividades extraescolares y comunitarias
preservando lo atinente al destino y funciones específicas del establecimiento.
ARTICULO 42. — La comunidad educativa estará integrada por directivos, docent es, padres,
alumnos/as, ex -alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia y organizaciones
representativas, y participará —según su propia opción y de acuerdo al proyecto institucional
específico — en la organización y gestión de la unidad es colar, y en todo aquello que haga al
apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin afectar el ejercicio de las
responsabilidades directivas y docentes.
TITULO VIII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPITULO I

DE LOS EDUCANDOS
ARTICULO 43. — Los educandos tienen derecho a:
a) Recibir educación en cantidad y calidad tales que posibiliten el desarrollo de sus
conocimientos, habilidades y su sentido de responsabilidad y responsabilidad social .
b) Ser respetados en su libert ad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales y políticas en
el marco de la convivencia democrática.
c) Ser evaluados en sus desempeños y logros, conforme con criterios rigurosa y científicamente
fundados, en todos los niveles, ciclos y regímenes especiales del sistema, e informados al
respecto.
d) Recibir orientación vocacional, académica y profesional -ocupacional que posibilite su
inserción en el mundo laboral o la prosecución de otros estudios.
e) Integrar centros, asociaciones y clubes de estud iantes u otras organizaciones comunitarias para
participar en el funcionamiento de las unidades educativas, con responsabilidades
progresivamente mayores, a medida que avance en los niveles del sistema.
f) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que resp ondan a normas de seguridad y salubridad
que cuenten con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad y la eficacia del servicio
educativo.
g) Estar amparados por un sistema de seguridad social durante su permanencia en el
establecimiento escolar y en aquellas actividades programadas por las autoridades educativas
correspondientes.
CAPITULO II
DE LOS PADRES
ARTICULO 44. — Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen derecho a:
a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la educación.
b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través
de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa.
c) Elegir para sus hijos/as o pupilos/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus
convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser informados en forma periódica acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo
de sus hijos/as.

ARTICULO 45. — Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen las siguientes obligaciones:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as con la Educación General Básica y Obligatoria (artículo 10) o con
la Educación Especial (artículo 27).
b) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.
c) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las no rmas de convivencia de la unidad educativa.
CAPITULO III
DE LOS DOCENTES
ARTICULO 46. — Sin perjuicio de los derechos laborales reconocidos por la normativa vigente
y la que se establezca a través de una legislación específica, se resguardarán los derechos de
todos los trabajadores/as de la educación del ámbito estatal y privado a:
a) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de
enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad
educativa.
b) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos que garantice la idoneidad
profesional y el respeto por las incumbencias profesionales, y ascender en la carrera docente, a
partir de sus propios méritos y su actualización profesional.
c) Percibir una remuneración justa por sus tareas y capacitación.
d) El cuidado de la salud y la prevención de enfermedades laborales.
e) Ejercer su profesión en edificios que reúnan las condiciones de salubridad y seguridad acordes
con una ade cuada calidad de vida y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de los
recursos didácticos necesarios.
f) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a beneficios especiales cuando los
mismos se realicen en establecimientos de zon as desfavorables o aisladas.
g) Un sistema previsional que permita, en el ejercicio profesional, la movilidad entre las distintas
jurisdicciones, el reconocimiento de los aportes y la antigüedad acumulada en cualquiera de
ellas.
h) La participación gremial .
i) La capacitación, actualización y nueva formación en servicio, para adaptarse a los cambios
curriculares requeridos.

Los trabajadores de la educación de establecimientos de gestión privada deberán poseer títulos
habilitantes reconocidos por la correspondiente jurisdicción educativa para el ejercicio de la
profesión, en cuyo caso tendrán derecho a las condiciones de labor prescriptas en el presente
artículo, con excepción de los incisos a) y b).
ARTICULO 47. — Serán deberes de los trabajadores de la ed ucación:
a) Respetar las normas institucionales de la comunidad educativa que integran.
b) Colaborar solidariamente en las actividades de la comunidad educativa.
c) Orientar su actuación en función del respeto a la libertad y dignidad del alumno/a como
persona.
d) Su formación y actualización permanente.
e) Afianzar el sentido de la responsabilidad en el ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea
educadora.
TITULO IX
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION Y SU EVALUACION
ARTICULO 48. — El Ministerio de Cu ltura y Educación de la Nación, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán garantizar la calidad de la formación
impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales mediante la evaluación
permanente del sistema ed ucativo, controlando su adecuación a lo establecido en esta ley, a las
necesidades de la comunidad, a la política educativa nacional, de cada provincia y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a las concertadas en el seno del Consejo Federal
de Cultura y Educación.
A ese fin deberá convocar junto con el Consejo Federal de Cultura y Educación a especialistas de
reconocida idoneidad e independencia de criterio para desarrollar las investigaciones pertinentes
por medio de técnicas objetivas aceptad as y actualizadas.
El Ministerio de Cultura y Educación deberá enviar un informe anual a la Comisión de
Educación de ambas Cámaras del Congreso de la Nación donde se detallen los análisis realizados
y las conclusiones referidas a los objetivos que se estab lecen en la presente ley.
ARTICULO 49. — La evaluación de la calidad en el sistema educativo verificará la adecuación
de los contenidos curriculares de los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales a las
necesidades sociales y a los requerimientos educativos de la comunidad, así como el nivel de
aprendizaje de los alumnos/as y la calidad de formación docente.

ARTICULO 50. — Las autoridades educativas de las provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires evaluarán periódicamente la calidad y el funcionamiento del sistema
educativo en el ámbito de su competencia.
TITULO X
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 51. — El gobierno y administración del sistema educativo asegurará el efectivo
cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los
criterios de:
— unidad nacional;
— democratización;
— descentralización y federalizació n;
— participación;
— equidad;
— intersectorialidad;
— articulación;
— transformación e innovación.
ARTICULO 52. — El gobierno y administración del sistema educativo es una responsabilidad
concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional, de los poderes ejecutivos de las
provincias y del de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
ARTICULO 53. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del ministerio específico, deberá:
a) Garantizar el cumplimie nto de los principios, objetivos y funciones del Sistema Nacional de
Educación.
b) Establecer en acuerdo con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los objetivos y
contenidos básicos comunes de los currículos de los distintos niveles, ciclos y regímene s
especiales de enseñanza – que faciliten la movilidad horizontal y vertical de los alumnos/as –
dejando abierto un espacio curricular suficiente para la inclusión de contenidos que respondan a
los requerimientos provinciales, municipales, comunitarios y esc olares.

c) Dictar normas generales sobre equivalencia de títulos y de estudios, estableciendo la validez
automática de los planes concertados en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
d) Favorecer una adecuada descentralización de los servicio s educativos, y brindar a este efecto
el apoyo que requieran las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Implementar programas especiales para garantizar el ingreso, permanencia y egreso de los
alumnos/as en todos los ciclos y nivele s del sistema educativo nacional, en coordinación con el
Consejo Federal de Cultura y Educación.
f) Desarrollar programas nacionales y federales de cooperación técnica y financiera a fin de
promover la calidad educativa y alcanzar logros equivalentes, a pa rtir de las heterogeneidades
locales, provinciales y regionales.
g) Promover y organizar concertadamente en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y
Educación, una red de formación, perfeccionamiento y actualización del personal docente y no
docente del sistema educativo nacional.
h) Coordinar y ejecutar programas de investigación y cooperación con universidades y
organismos nacionales específicos.
i) Administrar los servicios educativos propios y los de apoyo y asistencia técnica al sistema –
entre ellos , los de planeamiento y control; evaluación de calidad; estadística; investigación,
información y documentación; educación a distancia, informática, tecnología, educación
satelital, radio y televisión educativas – en coordinación con las provincias y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires.
j) Alentar el uso de los medios de comunicación social estatales y privados para la difusión de
programas educativo -culturales que contribuyan a la afirmación de la identidad nacional y
regional.
k) Evaluar el func ionamiento del sistema educativo en todas las jurisdicciones, niveles, ciclos y
regímenes especiales, a partir del diseño de un sistema de evaluación y control periódico de la
calidad, concertado en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación.
l) Dictar las normas generales sobre revalidación de títulos y certificados de estudios en el
extranjero.
ll) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y bilateral.
m) Contribuir con asistencia técnica para la formación y capacitación técnico -profesional en los
distintos niveles del sistema educativo, en función de la reconvención laboral en las empresas
industriales, agropecuarias y de servicios.
n) Elaborar una mem oria anual donde consten los resultados de la evaluación del sistema
educativo, la que será enviada al Congreso de la Nación.

CAPITULO II
DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
ARTICULO 54. — El Consejo Federal de Cultura y Educación es el ámbito de coordinación y
concertación del Sistema Nacional de Educación y está presidido por el ministro nacional del
área e integrado por el responsable de la conducción educativa de cada jurisdicción y t res
representantes del Consejo de Universidades. (Expresión “un representante del Consejo
Interuniversitario Nacional” sustituida por expresión “y tres representantes del Consejo de
Universidades” por art. 86, inc. b) de la
Ley Nº 24.521 B.O. 10/08/1995)
ARTICULO 55. — La misión del Consejo Federal de Cultura y Educación es unificar criterios
entre las jurisdicciones, cooperar en la consolidación de la identidad nacional y en que a todos
los habitantes del país se les garantice el derecho constitucional de enseñar y aprender en forma
igualitaria y equitativa.
ARTICULO 56. — El Consejo Federal de Cultura y Educación tiene las funciones establecidas
por las normas de su constituci ón y cumplirá además las siguientes:
a) Concertar dentro de los lineamientos de la política educativa nacional los contenidos básicos
comunes, los diseños curriculares, las modalidades y las formas de evaluación de los ciclos,
niveles y regímenes especiales que componen el sistema.
b) Acordar los mecanismos que viabilicen el reconocimiento y equivalencia de estudios,
certificados y títulos de la educación formal y no formal en las distintas jurisdicciones.
c) Acordar los contenidos básicos comunes de la for mación profesional docente y las
acreditaciones necesarias para desempeñarse como tal en cada ciclo, nivel y régimen especial.
d) Acordar las exigencias pedagógicas que se requerirán para el ejercicio de la función docente
en cada rama artística en los dis tintos niveles y regímenes especiales del sistema.
e) Promover y difundir proyectos y experiencias innovadoras y organizar el intercambio de
funcionarios, especialistas y docentes mediante convenios, la constitución de equipos técnicos
interjurisdiccionales y acciones en común, tendientes a lograr un efectivo aprovechamiento del
potencial humano y de los recursos tecnológicos disponibles en el sistema educativo nacional.
f) Considerar y proponer orientaciones que tiendan a la preservación y desarrollo de l a cultura
nacional en sus diversas manifestaciones, mediante la articulación de las políticas culturales con
el sistema educativo en todos sus niveles y regímenes especiales.
g) Garantizar la participación en el planeamiento educativo de los padres, las or ganizaciones
representativas de los trabajadores de la educación y de las instituciones educativas privadas
reconocidas oficialmente.

h) Cooperar en materia de normativa educacional y mantener vínculos con el Congreso de la
Nación y con las legislaturas de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires.
ARTICULO 57. — El Consejo Federal de Cultura y Educación se compone de los siguientes
órganos:
a) La Asamblea Federal, órgano superior del Consejo, estará integrada por el ministro del ár ea
del Poder Ejecutivo Nacional como presidente nato, y por los ministros o responsables del Area
Educativa de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los
representantes del Consejo de Universidades. (Expresión “y el representante del Consejo
Interuniversitario Nacional” sustituida por expresión “y los representantes del Consejo de
Universidades” por art. 86, inc. c) de la
Ley Nº 24.521 B.O. 10/08/1995)
b) El Comité Ejecutivo, desenvolverá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas
por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro del Poder Ejecutivo Nacional e
integrado por los miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por la
Asamblea Federal cada dos años.
c) La Secretaría General, tendrá la misión de conducir y realizar las actividades, trabajos y
estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular será
designado cada dos años por la Asamblea Federal.
ARTICULO 58. — El Consejo Federal de Cultura y Educación tendrá el apoyo de dos Consejos
Consultivos:
a) El Consejo Económico- Social, integrado por representantes de las organizaciones gremiales
empresarias de la producción y los servicios, la Confederación General del Trabajo y el Consejo
de Universidades. (Expresión “y el Consejo Interuniversitario Nacional” sustituida por
expresión “y el Consejo de Universidades” por art. 86, inc. c) de la
Ley Nº 24.521 B.O.
10/08/1995)
b) El Consejo Técnico- Pedagógico, estará integrado por especialistas designados por miembros
del Consejo Federal de Cultura y Educación (artículo 54) y dos especialistas designados por la
organización gremial de trabajadores de la educación de representación nacional mayoritaria.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
ARTICULO 59. — Las autoridades competentes de las provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, tienen entre otras las siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar y administrar el sistema educativo de su jurisdicción.

b) Aprobar el currículo de los diversos ciclos, niveles y regímenes especiales en el marco de lo
acordado en el Consejo Federal de Cultura y Educación.
c) Organizar y conducir los establecimientos educativos de gestión estatal y autorizar y
supervisar los establecimientos de gestión privada en su jurisdicción.
d) Aplicar con las correspondientes adecuaciones, las decisiones del Consejo Federal de Cultura
y Educación.
e) Evaluar periódicamente el sistema educativo en el ámbito de su competencia, controlando su
adecuación a las necesidades de su comunidad, a la política educativa nacional y a las políticas y
acciones concertadas en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, promoviendo la
calidad de la enseñanza.
f) Promover la participación de las distintas organizaciones que integren los trabajadores de la
educación, en el mejoramiento de la calidad de la educación con aportes técnico- pedagógicos
que perfeccionen la práctica educativa, como así también la de los otros miembros de la
comunidad educativa.
TITULO XI
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 60. — La inversión en el sistema educativo por parte del Estado es prior itaria y se
atenderá con los recursos que determinen los presupuestos nacional, provinciales y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.
ARTICULO 61. — La inversión pública consolidada total en educación (base 1992:
6.120.196.000), será duplicada gradualmente y como mínimo a razón del 20 % anual a partir del
presupuesto 1993; o se considerará un incremento del 50 % en el porcentaje (base 1992: 4 %) del
Producto Bruto Interno (base 1992: 153.004.900.000), destinado a educación en 1992. En
cualquiera de los dos casos, se considerará a los efectos de la definición de los montos la cifra
que resultare mayor.
ARTICULO 62. — La diferencia entre estas metas de cumplimiento obligatorio y los recursos
de las fuentes mencionadas en el artícu lo 60, se financiará con impuestos directos de asignación
específica aplicados a los sectores de mayor capacidad contributiva.
ARTICULO 63. — A los efectos de la implementación del artículo 61 el Estado nacional, las
provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, formalizarán un Pacto Federal
Educativo. El mismo será ratificado por ley del Congreso de la Nación y por las respectivas
legislaturas y considerará como mínimo:
a) El compromiso de incremento presupuestario educativo anual de cada jur isdicción.

b) El aporte del Estado nacional para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que la presente
ley determina a las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
c) La definición de procedimientos de auditoría eficientes que garan ticen la utilización de los
fondos destinados a educación en la forma prevista.
d) La implementación de la estructura y objetivos del sistema educativo indicado en la presente
ley.
ARTICULO 64. — El Poder Ejecutivo nacional financiará total o parcialmente programas
especiales de desarrollo educativo que encaren las diversas jurisdicciones con la finalidad de
solucionar emergencias educativas, compensar desequilibrios educativos regionales, enfrentar
situaciones de marginalidad, o poner en práctica experiencias educativas de interés nacional, con
fondos que a tal fin le asigne anualmente el presupuesto, o con partidas especiales que se
habiliten al efecto.
ARTICULO 65. — Las partidas para los servicios asistenciales que se presten en y desde el
servicio educa tivo serán adicionales a las metas establecidas en el artículo 61.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 66. — El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades educativas de las
provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, acordarán en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación, inmediatamente de producida la promulgación de la
presente ley y en un plazo no mayor a un año:
a) La adecuación progresiva de la estructura educativa de las jurisdicciones a la indicada por la
presente ley, determinando sus ciclos, y los contenidos básicos comunes del nuevo diseño
curricular.
b) Las modalidades del ciclo Polimodal atendiendo las demandas del campo laboral, las
prioridades comunitarias, regionales y nacionale s y la necesaria articulación con la educación
superior.
c) La implementación gradual de la obligatoriedad y la asistencialidad señaladas para los
alumnos/as de la Educación Inicial, la Educación Especial y la Educación General Básica y
Obligatoria.
d) La implementación de programas de formación y actualización para la docencia que faciliten
su adaptación a las necesidades de la nueva estructura.
e) La equivalencia de los títulos docentes y habilitantes actuales en relación con las
acreditaciones que se def inan necesarias para la nueva estructura.

ARTICULO 67. — El presupuesto de la administración pública nacional 1993 con destino a las
universidades estatales en su conjunto, no será inferior al Presupuesto 1992, más la suma
anualizada de los incrementos del mencionado año.
ARTICULO 68. — Las disposiciones de esta ley son aplicables a todos los niveles y regímenes
especiales educativos con excepción de las establecidas en los artículos 48, 53, incisos: b, e, i, k,
ll, 54 y 56, inciso a) en relación con las universidades, aspectos que se rigen por la legislación
específica o la que la reemplace.
ARTICULO 69. — Las provincias se abocarán a adecuar su legislación educativa en
consonancia con la presente ley, y a adoptar los sistemas administrativos, de control y de
evaluación, a efectos de facilitar su óptima implementación.
ARTICULO 70. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 71. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. —
ORLANDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan José Canals.