Profits Tax Law, Decree 649 (amended in 2011)

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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Reglamentación de la Ley Número 22.315
DECRETO N° 1493
Bs. As., 13/12/82
VISTO la sanción de la Ley N° 22.315, Orgánica de la Inspección General de Justicia, que
regula las funciones del organismo, y
CONSIDERANDO:
Que el vigente decreto N° 2293/71 se dictó a fin de reglamentar la Ley N° 18.805, Orgánica de
la entonces denominada Inspección General de Personas Jurídicas, derogada por la Ley N°
22.315.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOS ICIONES GENERALES
Del ejercicio de las funciones de la Inspección General de Justicia.
Artículo 1° – La inspección General de Justicia, en ejercicio de sus facultades, dictará los
reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de las f unciones atribuidas
por la Ley N° 22.315 y el presente decreto.
Facultades registrales y de fiscalización.
Art. 2° – La Inspección General de Justicia está facultada para:
a) disponer la utilización de formularios y proponer o propiciar la adopción de mode los de
contratos y estatutos y de estados contables,
b) establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables
y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos
fiscalizados,
c) exigi r declaraciones juradas

d) expedir certificados y testimonios relacionados con las actuaciones que tramitan por ante
dicho Organismo
e) percibir tasas por los distintos servicios que presta, las que deberán ser aprobadas por la
Autoridad competente;
f) di ctar normas reglamentarias para el ejercicio del poder de policía respecto de los
comerciantes y de los auxiliares del comercio.
Registros Nacionales.
Art. 3° – Podrá solicitar de las autoridades judiciales y administrativas de las distintas
jurisdicciones , toda información de documentación que considere necesaria para la organización
y funcionamiento de los Registros Nacionales a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo
4° de la Ley N° 22.315.
Firma del profesional.
Art. 4° – La Inspección Gene ral de Justicia exigirá patrocinio letrado en las denuncias de las
entidades sujetas a su fiscalización o de sus socios o de personas que promuevan el ejercicio de
sus facultades de fiscalización, sin que ello implique que se les reconozca el carácter de p arte,
salvo las iniciadas por suscriptores de planes de ahorro, quedando excluidos los casos previstos
en el artículo 5° de la Ley N° 22.315.
En toda actuación podrá exigir firma de profesional habilitado cuando lo considere necesario
para el buen orden de l procedimiento o como medida para mejor proveer.
Publicaciones.
Art. 5° – Podrá disponer que las publicaciones que las entidades deban realizar en virtud de
normas legales se efectúen en forma resumida o en los formularios especiales que determine.
Jurisprudencia.
Art. 6° – Queda autorizada para aplicar y difundir los criterios sustentados por la jurisprudencia
administrativa y judicial, sobre las materias de su competencia.
Orden de inscripción.
Art. 7° – Todas las inscripciones del artículo 4° inci sos b) y c) de la Ley N° 22.315 serán
ordenadas, en las actuaciones pertinentes, por el Inspector General o funcionario que éste
designe, previo cumplimiento de los requisitos legales, fiscales y reglamentarios que
correspondan al acto a registrar.
Quedan exceptuadas las actuaciones provenientes de la Comisión Nacional de Valores y los
actos cuya inscripción es automática por disposición legal.

Carácter público de las actuaciones.
Art. 8° – Las actuaciones obrantes en la Inspección General de Justicia, revi sten carácter público
y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el
organismo.
Individualización de libros: recaudos a cumplir.
Art. 9° – Las solicitudes de individualización y rúbrica de libros se realizarán ant e escribano
público con cumplimiento de los recaudos que se establezcan por el convenio que de
conformidad con las leyes Nro.23.283 y 23.412 se celebre para la intervención del notario en
dicho trámite, y las disposiciones reglamentarias que para su aplica ción dicte la Inspección
General de Justicia.
Con posterioridad a la elaboración del instrumento notarial respectivo, se elevará para su control
y registro a la Inspección General de Justicia, quedando integrado de ese modo el procedimiento
de individualiz ación y rúbrica de los libros.
(Artículo sustituido por art. 1° del
Decreto N° 754/1995 B.O. 2/6/1995. Vigencia: a partir de la
efectiva puesta en funcionamiento de los procedim ientos de individualización y rúbrica de libros
que se establezcan mediante el convenio y las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.)
Plazo para retirar los libros individualizados.
Art. 10. – Si en el término de sesenta (60) días de la individualización o del conocimiento por el
interesado de las observaciones que el escribano público interviniente hubiere efectuado a su
solicitud, los libros no fueren retirados o dichas observaciones no fueren subsanadas, el
escribano público depositará los li bros en la Inspección General de Justicia, quien dispondrá
sobre su destino.
Si el interesado lo solicitare en el término indicado, la Inspección General de Justicia dictará
resolución, previo informe circunstanciado que requerirá al escribano intervinient e.
(Artículo sustituido por art. 2° del
Decreto N° 754/1995 B.O. 2/6/1995. Vigencia: a partir de la
efectiva puesta en funcionamiento de los procedimientos de individualización y rúbrica de libros
que se establezcan mediante el convenio y las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.)
Sede social.
Art. 11. – Las entidades mencionadas en la Ley N° 22.315 deberán fijar su sede social (calle y
número, piso, oficina, escritorio o departamento) en el estatuto o contrato o en el acto
constitutivo o en sus sucesivas reformas o en instrumento separado. En este último supuesto,
conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que dicte la Inspección General de Justicia.

Tratándose de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, los datos relativos a la sede
social deberán publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 19.550 e
inscribirse conjuntamente con el acto constitutivo o su reforma.
También se inscribirá todo cambio de las sede social que constare en instrumento separado. En
este caso, conforme a lo que establezca las reglamentaciones que dicte la Inspección General de
Justicia.
Cambio.
Art. 12. – Las entidades deberán informar todo cambio de la sede social en el plazo de cinco días
de producido. A todos los efectos, se tendrán por sede social la última comunicada al Organismo
y por válidas las notificaciones allí efectuadas.
Pronto despacho. Cómputo del termino.
Art. 13. – Las peticiones men cionadas en el artículo 19 de la Ley N° 22.315 se refieren a los
trámites ordinarios del Organismo. A los efectos del cómputo del plazo previo en el citado
artículo, los treinta días se cuentan como hábiles administrativos y su transcurso se interrumpe
por los lapsos correspondientes a visitas de inspección, asambleas que sea necesario realizar,
pago de tasas y, en general, toda demora en las contestaciones por parte de los interesados.
Remisión de expediente o actuaciones.
Art. 14. – Sólo se autorizará la remisión de expedientes o actuaciones:
a) cuando sean requeridos por el Ministerio de Justicia;
b) para el trámite de los recursos que se interpongan;
c) a pedido del Poder Judicial, en cuyo supuesto podrá ofrecerse la remisión de copias
autenticadas para evitar la salida del expediente o actuación;
d) cuando se disponga por Resolución especial.
Ratificación o nueva asamblea.
Art. 15. – La Inspección General de Justicia puede exigir la ratificación por todos los otorgantes
o por una nueva asamblea o reunión de socios, en su caso, de los actos sujetos a control de
legalidad, si la iniciación del trámite ante el Organismo excediere el término de seis meses, a
contar de las fechas de otorgamiento o celebración de las asambleas o reuniones de socios,
respectivam ente.
CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACION
Asamblea: presentación de documentos.
Art. 16. – Las sociedades por acciones sujetas a fiscalización permanente por este Organismo,
las asociaciones civiles y fundaciones, comunicarán la convocatoria de sus asambleas por lo
menos quince días antes del fijado para la reunión, remitiendo al documentación que establezcan
las resoluciones de la Inspección General de Justicia.
Todas las sociedades por acciones, asoci aciones civiles y fundaciones presentarán, dentro del
plazo de quince días de celebradas sus asambleas la documentación que establezcan las
resoluciones de la Inspección General de Justicia.
Otros casos
Art. 17. – En los casos de reformas de estatutos o co ntratos, transformación, fusión, escisión o
disolución de la entidad, deberá presentarse toda la documentación relativa a dichos trámites en
el expediente de constitución.
Presentación fuera de término: sanciones
Art. 18. – La falta de presentación en térm ino de la documentación que acredite la celebración
de las asambleas anuales ordinarias, es causal suficiente para aplicar, sin que medie
requerimiento o intimación, las sanciones previstas en las leyes Nros. 19.550 y 22.315. Dichas
sanciones podrán extenderse, a criterio de la Inspección General de Justicia, a los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización en forma personal.
Concurrencia a asamblea
Art. 19. – La Inspección General de Justicia está facultada para asistir, cuando lo estime
necesario, a las asambleas de las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones.
Todo pedido de Inspector por parte interesada, debe ser fundado y presentado con cinco días de
anticipación como mínimo, a la fecha de la asamblea, patrocinado con firma de letrado. Solo
excepcionalmente y por motivos de gravedad cabe requerir en igual forma o disponer, mediante
resolución fundada, la asistencia a sesiones de los órganos de administración.
Celebración fuera de termino.
Art. 20. – Las entidades que celebren su asamblea fuera del término fijado por la ley o su
estatuto, deberán informar a aquélla sobre las razones que motivaron la demora de la
convocatoria. Esa información deberá ser tratada como un punto especial del orden del día.
Inclusión de tema s en el orden del día.

Art. 21. – Cuando la Inspección General de Justicia estime necesario que el órgano de gobierno
de las entidades sometidas a su fiscalización, tome conocimiento o adopte decisión sobre
determinados asuntos, podrá su inclusión como un punto especial del orden del día.
Denuncia: paralización del trámite.
Art. 22. – Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales,
trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la ca usa
no haya recaído sentencia definitiva o interlecutoria que haga sus veces.
Comunicaciones especiales.
Art. 23. – Las entidades sujetas a fiscalización deben comunicar a la Inspección General de
Justicia:
a) los pedidos de concurso o quiebra;
b) los aut os declarativos de quiebra o apertura de concurso;
c) la homologación de acuerdos preventivos o resolutorios;
d) las sanciones que le sean aplicadas por otros organismos de control;
e) la pérdida del cincuenta por ciento o más del capital social.
La comunicación debe hacerse dentro de los cinco días de producidas dichas causales.
Declaración de irregularidad e ineficacia: facultades.
Art. 24. – La declaración de irregularidad o de ineficacia a los efectos administrativos de los
actos sometidos a fiscalización de la Inspección General de Justicia cuando sean contrarios a la
ley, a los estatutos, contratos o reglamentos –sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes
Nros. 19.550 y 22.315 en su caso– facultará a solicitar al juez del domicilio de la sociedad la
suspención de la sociedad o su disolución y liquidación. En el caso de asociaciones civiles y
fundaciones la solicitud se interpondrá ante el Ministerio de Justicia.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Ejercicio habitual, establecimiento de sucursal, asiento o representación: documentación a
presentar.
Art. 25. – Las sociedades constituidas en el extranjero que realicen ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social o es tablezcan sucursal, asiento o cualquier otro tipo de

representación permanente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Nro. 22.315,
presentarán para su registración, en idioma original:
a) acto constitutivo, estatutos y eventuales reformas;
b) comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente autorizadas
o inscriptas según las leyes de su país de origen;
c) resolución del órgano competente que dispuso solicitar la inscripción (con indicación de las
facultades del representante en su caso) y por la que se fije sede social en la República;
d) determinación del capital y acreditación de su integración cuando correspondiera por leyes
especiales.
La documentación detallada en los incisos anteriores deberá estar autentic ada en legal forma en
el país de origen y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y acompañada
de su versión en idioma nacional por traductor público matriculado, con su firma legalizada por
el respectivo Colegio.
En oportunidad de di cha presentación, los administradores o representantes en el país deberán
denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran
corresponder.
Reformas y otros tramites: documentación a presentar.
Art. 26. – La documentación para inscribir toda reforma del estatuto, variación del capital
asignado y cancelación de inscripción en la República, deberá ser presentada con las mismas
formalidades indicadas en el artículo anterior.
En la inscripción de variaciones de capita l o cualquier otro tipo de reformas, se observarán los
recaudos requeridos para las sociedades por acciones.
Constitución de sociedad: documentación a presentar.
Art. 27. – Las sociedades constituidas en el extranjero que constituyan sociedad en la Repúbli ca
deberán:
a) presentar para su registración la documentación individualizada en los incisos a) y b) del
artículo 25;
b) inscribir la designación del representante, con indicación de sus facultades;
c) fijar sede social en la República.

En oportunidad de dicha presentación, los administradores o representantes en el país deberán
denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran
corresponder.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE
CAP ITALIZACION Y AHORRO Y DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Recaudos que deben cumplir.
Art. 28. – En ejercicio de sus funciones de fiscalización permanente, la Inspección General de
Justicia solicitará a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio
habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asientos o
representaciones, el cumplimiento de los mismos recaudos exigidos a las sociedades
comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550 para fiscali zar su funcionamiento,
disolución y liquidación.
Anualmente las citadas entidades remitirán a este Organismo una copia de los estados contables
del ejercicio.
Autorización.
Art. 29. – Las sociedades comprendidas en el artículo 9 de la Ley N° 22.315 deberán requerir,
para funcionar, autorización previa de la Inspección General de Justicia.
Sólo otorgará autorización para operar a sociedades previamente inscriptas ante la autoridad
registral competente.
La Inspección General de Justicia apreciará la factibili dad técnica de los proyectos y planes que
se presenten a tal efecto y la conveniencia de su aprobación desde el punto de vista del interés
público. Asimismo, evaluará los antecedentes de responsabilidad de los socios y autoridades de
la sociedad peticionan te, a cuyos fines podrá requerir informes a los organismos públicos que
estime procedente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS ASOCIACIONES CIVILES Y
FUNDACIONES
Control sobre los propósitos estatutarios.

Art. 30. – En las asociaciones civiles y fundaciones autorizadas, la Inspección General de
Justicia controlará que los propósitos del estatuto sean efectivamente realizados y no se desvirtúe
la finalidad perseguida.
Emisión de bonos y títulos. autorización.
Art. 31. – Las emisiones de bonos , títulos patrimoniales o de empréstitos que bajo cualquier
denominación puedan efectuar estas entidades deberán controlar con la previa autorización de la
Inspección General de Justicia.
Las entidades interesadas en realizarlas deberán suministrar, con la solicitud de autorización, los
datos e informaciones que al respecto requiera la Inspección General de Justicia.
Modificación de estatutos.
Art. 32. – La Inspección General de Justicia podrá exigir modificaciones a los estatutos de las
asociaciones civiles y fundaciones cuando sea necesario por disposiciones legales y
reglamentarias en vigor.
Retiro de autorización.
Art. 33. – La Inspección General de Justicia podrá requerir al Ministerio de Justicia el retiro de
la autorización para funcionar de la entida d que no haya celebrado asamblea ordinaria durante
dos o más períodos consecutivos.
CAPITULO VI
SANCIONES Y RECURSOS
Apercibimiento con publicación.
Art. 34. – La Inspección General de Justicia está facultada para disponer que la sanción de
apercibimiento con publicación, establecida en los artículos 13 y 14 inciso b) de la Ley N°
22.315, se efectúe en los períodos u otros medios de difusión por le término y con las
modalidades que indique.
Multas: pago y ejecución.
Art. 35. – Las multas aplicadas por la In spección General de Justicia deberán ser abonadas
dentro del plazo de quince (15) días de su notificación. Se aplicarán los intereses contemplados
por el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) sobre el monto de la
multa que hubier e quedado firme en sede administrativa o judicial. En todos los supuestos, los
intereses correrán a partir del vencimiento del plazo precedentemente indicado.
El cobro judicial de las multas y sus intereses tramitará por el procedimiento de ejecución fisca l.
Para ello constituirá título suficiente la copia auténtica de la resolución sancionatoria.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 360/1995 B.O. 22/3/1995. Vigencia: a partir del
día siguiente a su publicación.)
Recursos.
Art. 36. – Los recursos a que alude el Capítulo III de la Ley N° 22.315 excluye el recurso
jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto N° 1759/72.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS AGENTES DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Agentes del organismo: excepciones de prohibición.
Art. 37. – De la prohibición del artículo 23 inciso a) de la Ley N° 22.315 se exceptúa la
revelación de aquellos actos cuya publicidad esté dispuesta por la ley.
Excusación.
Art. 38. – En caso de intervención profesional de un agente en relación a asuntos ajenos a la
competencia del Organismo, queda obligado a excusarse en el supuesto que tenga que dictaminar
o inter venir en su condición de funcionario.
Delegación de firma.
Art. 39. – La delegación de firma prevista por le inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 22.315
será aplicable según resolución que dicte el Inspector General de Justicia, sin perjuicio de la
disposición del artículo 22 de la citada Ley en cuanto prevé la actuación de un Subinspector
General en reemplazo del Inspector General.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Disposiciones derogadas.
Art. 40. – Derógase el Decreto N° 2293 del 12 de julio de 1971.
Art. 41. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. BIGNONE – Lucas J. Lennon.