Law that Establishes the Legal Regime for Public Private Partnerships

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I
LEY No. 1508
"Por la cua11Se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público
Privadas, s
•• dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras
disposiciones. "
I
El COngreso de COlombia
DECRETA:
Artículo 10.. Definición. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de
vinculación de Capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad
estatal y una bersona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de
bienes públi~ y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y
transferencia,
riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la
disponibilidad '[ el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.
Artículo 2°~ Concesiones. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo
32 de la Ley 8t, de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de
Asociación Pú lico Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la
promulgación • e la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al
momenID de s1 ~ebraCión.
Artículo 3°t Ambito de aplicación. La presente leyes aplicable a todos aquellos
contratos en 10f cuales las entidades estatales encarguen a un Inversionista privado
el diseño y ~nstrucción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su
construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que
deberán involu~rar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. También
podrán versar ,obre infraestructura para la prestación de servicios públicos.
En estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación
económica de ~sa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el
tiempo que se acuerde, con aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo
requiera. ~ Los proceso de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los
contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán por lo
dispuesto en l. Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias
partiCUlarmenl· reguladas en la presente ley.
ParágrafO 1 . Sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de Asociación
Público Privad .cuyo monto de Inversión sea superior a seis mil (6000) smmlv.
Parágrafo 2 Ó
• Aquellos sectores y entidades para las cuales existan normas
especiales que! regulen la vinculación de capital privado para el desarrollo de
proyectos, continuarán rigiéndose por dichas normas o darán cumplimiento a lo
previsto en . a presente ley, una vez se encuentren reglamentadas las
particularidade~ aplicadas en dichos sectores.
Parágrafo 3 e
• El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones para el
cumplimiento ~e la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de calidad,
garantía de ~ntlnUidad del servI~rnáS elementos que se consideren

necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Público Privada a que
se refiere la presente ley ¡ pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores.
Artículo 4°. Principios generales. A los esquemas de asociación público privada
les
son aplicables los principios de la función administrativa, de contratación y los
criterios
de sostenibilidad fiscal.
los esquemas de asociación público privada se podrán utilizar cuando en la etapa
de estructuración¡ los estudios económicos o
de análisis de costo beneficio o los
dictámenes comparativos¡ demuestren que
son una modalidad eficiente o necesaria
para
su ejecución.
Estos instrumentos deberán contar con una eficiente asignación de riesgos,
atribuyendo cada uno de ellos a
la parte que esté en mejor capacidad de
administrarlos, buscando mitigar el impacto que
la ocurrencia de los mismos pueda
generar sobre
la disponibilidad de la infraestructura y la calidad del servicio.
Artículo 5°. Derecho a retribuciones. El derecho al recaudo de recursos por la
explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a
cualquier otra retribución,
en proyectos de asociación público privada, estará
condicionado a
la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de
servicio, y estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto, y los demás
requisitos que determine el reglamento.
Parágrafo. En los esquemas de asociación público privadas podrán efectuarse
aportes en especie por parte
de. las entidades territoriales. En todo caso, tales
aportes no computaran para el límite previsto en los artículos 13,
17 Y 18 de la
presente ley. Los gobiernos locales y regionales podrán aplicar la plusvalía por las
obras que resulten de proyectos app.
Artículo 6°. Plazo de los contratos para proyectos de asociación público privada.
los contratos para la ejecución de proyectos de asociación públicO privada, tendrán
un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas prorrogas.
6.1 Cuando de la estructuración financiera, y antes del proceso de selección,
resulta que el proyecto tendrá un plazo de ejecución superior al previsto
en el inciso
anterior, podrán celebrarse contratos
de asociación publico privadas siempre que
cuente con el concepto previo favorable del Consejo Nacional
de Política Económica
y Social,
CONPES.
Artículo 7°. Adiciones y prorrogas de los contratos para proyectos de asociación
público privada.
Sólo se podrán hacer adiciones y prorrogas relacionadas
directamente con el objeto del contrato, después
de transcurridos los primeros tres
(3) años de su vigencia y hasta antes de cumplir las primeras tres cuartas (3/4)
partes del plazo inicialmente pactado en el contrato.
Artículo 8°. ParticipaCión de entidades de naturaleza pública o mixta. Para la
celebración y ejecución de contratos o convenios interadministrativos regidos por la
Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998, que tengan por objeto el desarrollo
de esquemas de asociación público privada, las entidades estatales deberán cumplir
con los procedimientos de estructuración, aprobaCión y gestión contractual previstos
~n la presente ley, sin desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previstas en
la ley.
ParágrafO. Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación establecido en la
presente ley, las Sociedad~. de Economía Mixta en las que el Estado tenga
ti. ..
2

participación inferior al cincuenta por ciento (50%), su s filiales y las Sociedades
entre Entidades
Públicas con participación del Estado inferior al cincuenta por ciento
(50%),
las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado cuando desarrollen actividades comerciales en
competencia
con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en
mercados regulados cuando estas obren como contratantes.
TÍTULO n
PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBUCA
Artículo 9°. Procedimiento de selección en proyectos de asociación público
privada de iniciativa pública.
El procedimiento de selección en los proyectos de
asociación público privada de iniciativa pública
será el establecido en la presente ley
y
en lo no contemplado en ella se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de
Contratación Pública.
Artículo 100. Sistema abierto o de precalificación. Para la selección de
contratistas de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, podrá
utilizarse
el sistema de precalificación, en las condiciones que establezca el
reglamento.
Para el sistema de precalificación, se conformará una lista de precalíficados
mediante convocatoria pública, estableciendo un grupo limitado de oferentes para
participar en
el proceso de selección.
El reglamento podrá estabJecer mecanismos para que en caso de requerirse
estudios adicionales
l estos puedan realizarse o contratarse por los precalificados.
Artículo 11°. Requisitos para abrir procesos de selección de contratistas para la
ejecución de proyectos de asociación público privada, de iniciativa pública. En los
proyectos de asociación público privada de inidativa pública,
la entidad que invita a
participar
en el proceso de selección, deberá contar antes de la iniciación del
proceso de selección con:
11.1.
Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental,
predial, financiero y jurídico acordes con
el proyecto, la descripción completa del
proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento, organización o
explotación del mismo,
el modelo financiero detallado y formulado que fundamente
el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto y
justificaCión del plazo del contrato.
El modelo financiero estatal tendrá reserva legal.
11.2. Evaluación costo beneficio del proyecto analizando
su impacto socia I1
económico y ambiental sobre la población directamente afectada, evaluando los
beneficios socioeconómicos esperados.
11.3. Justificación de utilizar
el mecanismo de asociación público privada como
una modalidad para
la ejecución del proyecto, de conformidad con los parámetros
definidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Los análisis señalados en
este numeral deberán contar
con concepto previo favorable del Departamento
Nacional de
Planeación o de la entidad de planeación de la respectiva entidad
territorial.
Para el anterior concepto, se deberá contar con la aprobación del
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público respecto de las valoraciones de las
obligaciones contingentes que realicen
las Entidades Estatales, en desarrollo de los
Esquemas de Asociación Público Privada, en los términos definidos en la Ley 448 de
1998.
11.4. Análisis de amenaza y vulnerabilidad con el fin de garantizar la no
generación o reproducción de condiciones de riesgo de desastre.
11.5.
La adecuada tipificación, estimación y asignación de los riesgos, posibles
contingencias,
la respectiva matriz de riesgos asociados al proyecto.
………. _.­

Artículo 12. Factores de selección objetiva. En los procesos de selección que se
estructuren para la ejecución de proyectos de asociación público privada de
iniciativa pública o que requieran desembolsos de recursos públicos,
la selección
objetiva
se materializará mediante la selección del ofrecimiento más favorable a la
entidad y a los fines que ella busca.
Los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los
pliegos de condiciones o
sus equivalentes en estas contrataciones, tendrán en
cuenta
los siguientes criterios:
12.1.
La capacidad jurídica, la capacidad financiera o de financiación y la
experiencia en inversión o en estructuración de proyectos, serán objeto de
verificación documental de cumplimiento por parte de
las entidades estatales como
requisitos habilitantes para
la participación en el proceso de selección y no
otorgarán puntaje. En estos casos no se exigirá Registro Único de Proponentes y la
presentación de esta documentación será subsanable, en los términos establecidos
en el Estatuto General de Contratación.
12.2.
La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores
técnicos y económicos de escogencia y
la ponderación precisa y detallada de los
mismos, contenida en los pliegos de condiciones o
sus equivalentes, represente la
mejor oferta o la mejor relación costo beneficio para la entidad, sin que la
favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos
documentos. Dentro de tales criterios
las entidades podrán considerar los niveles de
servicio y estándares de calidad,
el valor presente del ingreso esperado, los menores
aportes estatales o mayor aporte
al Estado según sea el caso, contraprestaciones
. ofrecidas por
el oferente salvo en caso de contraprestaciones reguladas o tarifas a
ser cobradas a
los usuarios, entre otros, de acuerdo con la naturaleza del contrato.
Artículo 13°. Adiciones y prórrogas de los contratos para proyectos de
asociación público privada de iniciativa pública.
En los contratos para la ejecución de
proyectos de asociación público privada de inidativa pública, las adiciones de
recursos
del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de
otros fondos públicos
al proyecto no podrán superar el 20% del valor del contrato
originalmente pactado.
En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser
valoradas por
la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de
recursos y
el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 20%
del valor del contrato originalmente pactado.
El valor del contrato para estos efectos deberá estar expresamente determinado
en
el mismo, y basarse en el presupuesto estimado de inversión o en los criterios
que
se establezca en los casos de proyectos de prestación de servicios públicos.
Todas aquellas inversiones que no impliquen desembolsos de recursos públicos,
ni modificaciones en plazo podrán ser realizadas por el ejecutor del proyecte-por su
cuenta y riesgo, sin que ello comprometa o genere obligación alguna de la entidad
estatal competente de reconocer, compensar o retribuir dicha inversión.
En todo
caso, dichas inversiones deben ser previamente autorizadas por la entidad
competente cuando impliquen
una modificación de las condiciones del contrato
inicialmente pactado y cumplir
con los requisitos exigidos por la Ley 448 de 1998
que
les resulten aplicables.
TÍTULO III
DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA
PRIVADA
Artículo 14°. Estructuración de proyectos por agentes privados. Los particulares
podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para
la prestación de sus
servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los
.
-… •
4

coStos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a
consideración de
las entidades estatales competentes.
El proceso de estructuración del proyecto por agentes privados estará dividido en
dos (2) etapas, una de prefactibilidad y otra de factibilidad.
En la etapa de prefactibilidad el originador de la propuesta deberá señalar
claramente
la descripción completa del proyecto incluyendo el diseño mínimo en
etapa de prefactibilidad, construcción, operación, mantenimiento, organización y
explotación
deJ mismo, alcance del proyecto, estudios de demanda en etapa de
prefactibilidad, especificaciones del proyecto,
su costo estimado y la fuente de
financiación.
Para la etapa de factibilidad, la iniciativa para la realización del proyecto deberá
comprender:
el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor
del proyecto, descripción detallada de
las fases y duración del proyecto, justificación
del plazo del contrato, análisis de riesgos asociados
al proyecto, estudios de impacto
ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica,
ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto.
En la etapa de factibilidad el originador del proyecto deberá anexar los
documentos que acrediten su capacidad jurídica, financiera o de potencial
financiación, de experiencia
en inversión o de estructuración de proyectos o para
desarrollar
el proyecto, el valor de la estructuración del proyecto y una minuta del
contrato a celebrar que incluya entre otros, la propuesta de distribución de riesgos.
En esta etapa se deberá certificar que la información que entrega es veraz y es
toda de la que dispone sobre el proyecto. Esta certificación deberá presentarse
mediante
una declaración juramentada.
No podrán presentarse iniciativas en los casos en que correspondan a un
proyecto que, al momento de
su presentación modifiquen contratos o concesiones
existentes o para los cuales
se haya adelantado su estructuración por parte de
cualquier entidad estatal. Tampoco
se aceptarán aquellas iniciativas que demanden
garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la
Nación,
las entidades territoriales o de otros fondos públicos, superiores a los
establecidos en la presente ley.
Cuando existan varios originadores para un mismo proyecto tendrá prioridad para
su estudio el primero que radique una oferta ante la entidad estatal competente y
que posteriormente
sea declarada por esta como viable.
Artículo 15. Revisión previa de la iniciativa privada. Presentada la iniciativa del
proyecto en etapa de prefactibilidad,
la entidad estatal competente dispondrá de un
plazo máximo de tres (3) meses para verificar si la propuesta, al momento de ser
analizada,
es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas
sectoriales,
la priorización de proyectos a ser desarrollados y que dicha propuesta
contiene los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser
viable,
sin que tal verificación genere ningún derecho al particular, ni obligación
para
el Estado.
Resultado de esta verificación, la entidad estatal competente podrá rechazar la
iniciativa u otorgar su concepto favorable para que el originador de la propuesta
continúe con la estructuración del proyecto e inicie
la etapa de factibilidad. Dicho
concepto,
en caso de ser favorable, permitirá que el originador de la propuesta
pueda continuar
con la estructuración del proyecto y realizar mayores estudios, sin
que ello genere compromiso de aceptación del proyecto u obligación de cualquier
orden para el
Estado.
Artículo 16°. Evaluación, aceptación o rechazo de la iniciativa privada.
Presentada
la iniciativa del proyecto en etapa de factibilidad, la entidad estatal
competente dispondrá de un plazo máximo de
seis (6) meses a partir de la fecha de
su radicación, para la evaluación de la propuesta y las consultas a terceros y a
~-..2) •

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autoridades competentes, este estudio lo podrá hacer directamente o a través de
terceros.
Se podrá prorrogar los términos del estudio hasta por un plazo igual a la
mitad del plazo ¡niáal, para profundizar en sus investigaciones o pedir al originador
del proyecto que elabore estudios adicionales o complementarios, ajustes o
precisiones al proyecto.
Si realizados los estudios pertinentes la entidad pública competente considera la
iniciativa viable y acorde con los intereses y políticas públicas, así lo comunicará al
originador informándole
las condiciones para la aceptación de su iniciativa
incluyendo
el monto que acepta como valor de los estudios realizados, con
fundamento en costos demostrados en tarifas de mercado para .Ia. estructuración del
proyecto y
las condiciones del contrato. De lo contrario rechazará la iniciativa
mediante acto administrativo debidamente motivado.
En todo caso la presentación
de
la iniciativa no genera ningún derecho para el particular, ni obligación para el
Estado.
Si la iniciativa es rechazada, la propiedad sobre los estudios será del originador,
pero
la entidad pública tendrá la opción de adquirir aquellos insumos o estudios que
le interesen o sean útiles para los propósitos de la función pública.
Comunicada
la viabilidad de la iniciativa, el originador del proyecto podrá aceptar
las condiciones de la entidad estatal competente o proponer alternativas. En
cualquier caso, en un plazo no superior a dos (2) meses contados desde la
comunicación de la viabilidad, si no se llega a un acuerdo, se entenderá que el
proyecto
ha sido negado por la entidad pública.
Artículo 17 0
• Iniciativas privadas que requieren desembolsos de recursos
públicos. logrado
el acuerdo entre la entidad estatal competente y el originador de
la iniciativa, pero requiriendo la ejecudón del proyecto desembolsos de recursos
públicos,
se abrirá una licitación pública para seleccionar el contratista que adelante
el proyecto que el originador
ha propuesto, proceso de selección en el cual quien
presentó
la iniciativa tendrá una bonificación en su calificación entre el 3 y el 10%
sobre su calificación inicial, dependiendo del tamaño y complejidad del proyecto,
para compensar
su actividad previa, en los términos que señale el reglamento.
En esta clase de proyectos de asociación público privada, los recursos del
Presupuesto
General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos
públicos, no podrán
ser superiores al 20010 del presupuesto estimado de inversión
del proyecto.
Si el originador no resulta seleccionado para la ejecución del contrato, deberá
recibir del adjudicatario
el valor que la entidad pública competente haya
determinado, antes de la licitación, como costos de los estudios· realizados para la
estructuración del proyecto.
En todos los casos la entidad estatal competente l deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 11, numerales 11.2 y siguientes de la presente.
ley.
Artículo 18 0 • Adiciones y prórrogas de los contratos para proyectos de
asociación público privada de iniciativa privada que requieren desembolsos de
recursos públicos.
En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación
público privada de inidativa privada que requieren desembolsos de recursos del
Presupuesto
General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos
públicos,
las adiciones de recursos al proyecto no podrán superar el 20% de los
desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados.
En dichos contratos,
las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente.
Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo
sumadas, no podrán superar
el 20% de los desembolsos de los recursos públicos
originalmente pactados.

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Todas aquellas inversiones que no impliquen desembolsos de recursos públicos,
ni modificaciones en plazo podrán ser realizadas por el ejecutor del proyecto por su
cuenta y riesgo, sin que ello comprometa o genere obligación alguna de la entidad
estatal competente de reconocer, compensar o retribuir dicha inversión.
En todo
caso, dichas inversiones deben ser previamente autorizadas por la entidad
competente cuando impliquen una modificación de
las condiciones del contrato
inicialmente pactado y cumplir
con los requisitos exigidos por la Ley 448 de 1998
que
les resulten aplicables.
Artículo 19°. Iniciativas privadas que no requieren desembolsos de recursos
públicos. Logrado
el acuerdo entre la entidad estatal competente y el originador del
proyecto, manteniendo
el originador la condición de no requerir recursos del
Presupuesto
General de la Nación, de las· entidades territoriales o de otros fondos
públiCOS para la ejecución del proyecto, la entidad competente publicará el acuerdo,
los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término no inferior a un
(1)
mes ni superior a seis (6) meses, en los términos que establezca el reglamento,
dependiendo de
la complejidad del proyecto, en la página web del Sistema
Electrónico para la Contratación Pública "SECOP".
En esta publicación la entidad estatal competente señalará las condiciones que
deben cumplir eventuales interesados en participar en
la ejecución del proyecto y
anunciará
su intención de adjudicar un contrato al proponente originador, en las
condiciones acordadas,
si no existieren otros interesados en la ejecución del
proyecto.
Transcurrido el plazo de la publicación anteriormente referida,
sin que ningún
interesado distinto.
al originador del proyecto manifieste a la entidad estatal
competente,
su interés de ejecutarlo o cumpla las condiciones para participar en su
ejecución, se podrá contratar con el originador¡ de manera directa en las
condiciones pactadas.
Artículo 20°. Terceros interesados y selección. Si un tercero manifiesta su
interés en ejecutar el proyecto, en las condiciones pactadas entre la entidad estatal
competente y el originador del proyecto, manteniendo
la condición de no requerir
recursos del Presupuesto
General de la Nación, de las entidades territoriales o de
otros fondos públicos para
la ejecución del proyecto, deberá manifestarlo y
garantizar
la presentación de la iniciativa mediante una póliza de seguros, un aval
bancario u otros medios autorizados por
la ley I acreditando su capaCidad jurídica,
financiera o de potencial financiación,
la experiencia en inversión o en
estructuración de proyectos, para desarrollar
el proyecto acordado.
En ese caso, la entidad deberá abrir un proceso haciendo uso de la metodología
establecida para
los procesos de selección abreviada de menor cuantía con
precalificación t para la selección del contratista entre el originador del proyecto y los
oferentes que hayan anexado garantía para la presentación de sus ofertas y
cumplan
las condiciones para su ejecución.
Si como resultado del proceso de selección el proponente originador del proyecto
no presenta
la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos,
este tendrá el derecho a presentar una oferta que mejore
la del proponente mejor
calificado, en un plazo máximo de (10) diez
días hábiles contados desde la
publicación del informe de evaluación de las propuestas. Si el originador mejora la
oferta se le adjudicará el contrato, una vez se cumplan los requisitos establecidos en
la presente ley.
Si el originador no resulta seleccionado para la ejecución del contrato, deberá
recibir del adjudicatario
el valor que la entidad estatal competente haya aceptado,
como costo de
los estudios realizados para la estructuración del proyecto .

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Artículo 21 0. Adiciones y prórrogas de los contratos para proyectos de
asociación público privada de iniciativa privada que no requieren desembolsos de
recursos públicos.
Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación
público privada de iniciativa privada
en los que no se hubiere pactado en el contrato
el desembolso de recursos del Presupuesto General de
la Nación, de las entidades
territoriales o de otros fondos, no podrán ser objeto de modificaciones que
impliquen el desembolso de este tipo de recursos y podrán prorrogarse hasta por
el
20% del plazo inicial.
Todas aquellas inversiones que no impliquen desembolsos de recursos públicos,
ni modificaciones
en plazo pOdrán ser realizadas por el ejecutor del proyecto por su
cuenta y riesgo, sin que elfo comprometa o genere obligación alguna de la entidad
estatal competente de reconocer, compensar o retribuir dicha inversión.
En todo
caso, dichas inversiones deben ser previamente autorizadas por la entidad
competente cuando impliquen una modificación de
las condiciones del contrato
inicialmente pactado y cumplir con los requisitos exigidos por
la Ley 448 de 1998
que les resulten aplicables.
TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN

PÚBLICO PRIVADA

Artículo 22°. Cláusulas propias de los contratos administrativos. Los contratos
para el desarrollo de proyectos de Asociación Público
Privada incluirán las cláusulas
excepcionales, propias de
la contratación pública tales como la de caducidad,
terminación unilateral y
las demás establecidas en la ley.
Artículo 23°. Identificación del beneficiario real del contrato y del origen de los
recursos. Los proponentes que participen en procesos de precalificación a los que se
refiere el artículo 10° de la presente ley y en general, en procesos de selección para
el desarrollo de esquemas de Asociación Público Privada, deberán presentar
declaración juramentada en
la que identifiquen plenamente a las personas naturales
o jurídicas que a título personal o directo
sean beneficiarias en caso de resultar
adjudicatarios del futuro contrato, así como
el origen de sus recursos. Lo anterior
con el fin de prevenir actividades u operaciones de lavado de activos.
Artículo 24°. Patrimonio Autónomo. Los recursos públicos y todos los recursos
que
se manejen en el proyecto deberán ser administrados a través de un patrimonio
autónomo constituido por el contratista, integrado por todos los activos y
paSivos
presentes y futuros vinculados al proyecto. la entidad estatal tendrá la potestad de
exigir
la información que estime necesaria¡ la cual le deberá ser entregada
directamente a
la solicitante por el administrador del patrimonio autónomo, en los
plazos y términos que se establezca en el contrato. Los rendimientos de recursos
privados
en el patrimonio autónomo pertenecen al proyecto.
Parágrafo. Constituido el patrimonio autónomo, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes,
la fiduciaria deberá reportar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero "UIAF"
el nombre del fideicomitente, del beneficiario, el valor de los
recursos administrados a través del patrimonio autónomo constituido por el
contratista y
la demás información que esta Unidad requiera.
Artículo 25°. Registro Único de Asociación Público Privada RUAPP. El
Departamento Nacional de Planeación administrará y reglamentará la operación del
Registro Único de Asociación Público
Privada RUAPP, el cual será público y en el que
se incorporarán los proyectos que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales
considera prioritarios, los proyectos de Asociación Público
Privada en trámite tanto a
8

1ivel nacional y territorial¡ su estado de desarrollo, los proyectos de Asociación
Público Privada que han sido rechazados. .
las entidades territoriales deberán informar al RUAPP las iniciativas que desean
~esarrollar, las que se encuentren en trámite o en ejecución en su territorio.
Artículo 26°. Vigencias futuras de la Nación y las entidades estatales del orden
nacional para proyectos de Asociación Público Privada.
Para los contratos a que se
refiere la presente ley, el CONFIS, previo concepto favorable del ministerio del
ramo, del Departamento Nacional de Planeación y del registro en el
Banco de
Proyectos de Inversión Nacional
BPIN, podrá autorizar la asunción de compromisos
de vigencias futuras, hasta por el tiempo de duración del proyecto. cada año, al
momento de aprobarse
la meta de superávit primario para el sector público no
financiero consistente
con el programa macroeconómico, el Consejo Nacional de
Política Económica y Social CONPES, previO concepto del Consejo de Política Fiscal
CONFIS, definirá el límite anual de autorizaciones para comprometer estas vigencias
futuras para proyectos de Asociación Público Privada.
El CON FIS definirá un escenario de consistencia fiscal acorde con la naturaleza de
cada proyecto y realizará la evaluación del aporte presupuestal y disposición de
recursos públicos.
Previamente
se deberá contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales que
rigen
las mismas, propuestas por la entidad estatal competente.
El aval fiscal que emita al CONFIS para la ejecución de un proyecto de Asociación
público privada
en el que el contrato no esté debidamente perfeccionado, no podrá
ser objeto de reconsideración del
CONFIS cuando se exceda el 10% del valor
inicialmente aprobado.
las vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada de la
Nación no son operaciones de crédito público, se presupuestarán como gastos de
inversión.
,
Los recursos que se generen por la explotación de la infraestructura o la
prestadón de
tos servicios públiCOS en desarrollo de proyectos de Asociación Público
Privada, no
se contabilizarán en el Presupuesto General de la Nación, durante la
ejecución del contrato.
Artículo 27°. Requisitos para proyectos de Asociadón Público Privada que
requieren desembolsos de recursos públicos en entidades territoriales.
En las
entidades territoriales el desarrollo de este tipo de proyectos
se regirá, además, por
las siguientes reglas:

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ArtículO 32 0 • Acuerdo de terminación anticipada. En los contratos que
1esarrollen proyectos
de asociación público privada, se incluirá una cláusula en la
rual
se establezca la fórmula matemática para determinar las eventuales
prestaciones recíprocas entre las partes a las que haya lugar para efectos de
erminarlos anticipadamente por mutuo acuerdo o
en forma unilateral.
Artículo 33 0
• Contratos para la elaboración de estudios, la evaluación de
proyectos de iniciativa privada y
las interventorías. la elaboración de estudios, la
evaluación de proyectos de iniciativa privada y
las interventorías de los contratos, se
podrán contratar mediante el procedimiento de selección abreviada de menor
cuantía o mínima cuantía según
su valor.
En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada la
interventoría deberá contratarse con una persona independiente de la entidad
contratante y del contratista. Dichos interventores responderán civil, fiscal, penal y
disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del
contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que
les sean imputables
y causen daño o perjuicio a
fas entidades, derivados de fa celebración y ejecución de
los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de
interventoría.
Artículo 34 0 • Contratos vigentes. Por lo menos dos (2) años antes de la
finalización de los contratos de concesión vigentes a la expedición de la presente ley
o de los contratos de asociación público privada
Que se celebren, la entidad pública
contratante preparará el estudio que le permita tomar
la decisión de iniciar el
proceso licitatorio para la celebración de un nuevo contrato o de dejar que el
proyecto revierta a
la Nación.
En los contratos de plazo variable el interventor o supervisor estimará la fecha
tentativa de finalización e informará a la entidad estatal cuándo se puede prever
que el contrato terminará dos (2) años antes.
Artículo 35 0
• Subcomisión de seguimiento. Créase una subcomisión integrada
por un
(1) Senador y un (1) Representante de las comisiones Cuartas y un (1)
senador y un (1) representante de las comisiones sextas del Congreso De la
Republica, con
la finalidad de hacer seguimiento a la reglamentación del presente
proyecto de
ley. El Director de Planeación Nacional convocara cada tres (3) meses a
dicha comisión. Dentro del informe anual rendido por el departamento Nacional
de
Planeación al Congreso De la República se incorporara un acá pite específico sobre el
avance en
la aplicaCión de la presente ley.
Artículo 36 0
• . Normas Orgánicas. Son normas orgánicas de presupuesto las
incluidas en los artículos 27, 28 Y
29.
Artículo 37 0
• Administración de proyectos. las entidades públicas y los privados
Que realicen asociaciones público privadas de las Que trata la presente ley podrán
administrar los proyectos de asociación público privada a través de los institutos de
fomento y desarrollo regional \INFIS".
Artículo 38 0 •• Los gobiernos territoriales elaboraran y mantendrán debidamente
actualizados inventarios técnicos de obras de interés público para desarrollar en el
corto, mediano y largo plazo.
Los particulares podrán invertir a riesgo propio, en
estudios y diseños sobre
las obras de. estos inventarios en los términos de la
presente ley.
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Artículo 39 0 • Vigencias y derogatorias. la presente ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en particular el parágrafo 2 0 del artículo 32 de
la Ley 80 de 1993 yel artículo 28 de la Ley 1150 de 2007.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
luan M nuel CORZO ROMÁN
~~~::;;""':::=II( H. SENADO DE LA REPUBLICA
Emilio
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁIV1ARA DE REPRESENTANTES
~'Á /
SirRIA MUÑOZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
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———————–
LEY'~o~ 1508
"Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público
Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto
y se dictan otras
disposiciones"
REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
1 DENE 2012
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JUAN CARLOS ECHEVERRY G RZ N

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

EL DIRECTOR DEL DEPARTAME TO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
/1/1. (
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