Decree 1355 which Establishes the National Police Code

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Colombia
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

DECRETO 1355 DE 1970
(agosto 4 )
Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 19 70
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se dictan normas sobre policía.

NOTAS DE VIGENCIA:
5. Modificado por la Ley 746 de 2002, “Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos”, publicado por en el Dia rio Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
4. Modificado por la Ley 232 de 1995, “Por medio de la cual se dictan, normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales” , publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995.
3. Modificado por el Decreto 2737 de 1989, “Por el cual se expide el Código del Menor”, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989.
2. Modificado por el Decreto 522 de 1971, “Por el c ual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y pro cedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 33.300 de 29 de abril de 1971.
1. Modificado por el Decreto 2055 de 1970, “por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de
1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
TITULAR PRELIMINAR
ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los hab itantes del
territorio colombiano en su libertad y en los derec hos que de ésta se
derivan, por los medios y con los límites estatuido s en la Constitución
Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el
Reglamento de Policía y en los principios universal es del derecho.
ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden púb lico
interno. El orden público que protege la policía r esulta de la prevención y
la eliminación de las perturbaciones de la segurida d, de la tranquilidad, de
la salubridad y la moralidad públicas.
A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

ARTICULO 3o. La libertad se define y garantiza en la Constituci ón en las
Convenciones y Tratados Internacionales y la regula ción de su ejercicio
corresponde a la ley a los reglamentos.
ARTICULO 4o. En ningún caso la policía podrá emplear medios
incompatibles con los principios humanitarios.
ARTICULO 5o. Las normas y los servicios de policía son medios p ara
prevenir la infracción penal.
En ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.
ARTICULO 6o. Ninguna actividad de policía puede contrariar a qu ien
ejerza su derecho sino a quien abuse de él.
LIBRO I.
TITULO I.
DE LOS MEDIOS DE POLICIA
CAPITULO I.
DE LOS REGLAMENTOS
ARTICULO 7o. Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto
se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que
trascienda de lo privado.
ARTICULO 8o.


Corte Suprema de Justicia:
– Inciso primero declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellas materias de que no se haya ocupado la ley.
Las Asambleas departam entales podrán
hacerlo en relación con lo que no haya sido objetiv o de ley o reglamento
nacional .

Corte Suprema de Justicia:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977.



Corte Suprema de Justicia:
– Incisos 3o. y 4o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante senetncia del 27 de enero de 1977.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 8.
Los Concejos podrán ocuparse de las ma terias no reglamentadas, por ley, decreto nacional u ordenanza.
Es entendido que los reglamentos de po licía acordados por el Concejo de Bogotá no están subordinados a las ordenanzas.
ARTICULO 9o. Cuando las
disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos
sobre policía necesiten alguna precisión para aplic arlas, los Gobernadores
y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo f in.

Corte Suprema de Justicia:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977.
Por tanto no podrán expedir normas de conducta no c ontenidas en las
ordenanzas o en los acuerdos.
ARTICULO 10.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 10. Los Intendentes y Comisarios especiale s podrán dictar reglamentos de policía pero sus disposiciones no entrarán a regir mientras el G obierno Nacional no los apruebe.
ARTICULO 11. En caso de calamidad tal como inundación, terremot o,
incendio o epidemia que amenace a la población, los Gobernadores,
Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspe ctores y Corregidores
de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad
o para remediar sus consecuencias:
1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obra s y la realización de
tareas indispensables para impedir, disminuir o det ener los daños
ocasionados o que puedan ocasionarse;

2. Ordenar la construcción de obras y la realizació n de tareas
indispensables para impedir, disminuir o detener lo s daños ocasionados o
que puedan ocasionarse;
3. Impedir o reglamentar en forma especial de circu lación de vehículos y
de personas en la zona afectada o establecer ese tr ánsito por predios
particulares;
4. Ordenar la desocupación de casas, almacenes y ti endas o su
sellamiento;
5. Desviar el cause de las aguas;
6. Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculo s y la clausura de
escuelas y de colegios;
7. Regular el aprovisionamiento y distribución de v íveres, drogas y la
prestación de servicios médicos, clínicos y hospita larios;
8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios pú blicos tales como los
de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y trans portes de cualquier
clase;
9. Organizar campamentos para la población que care zca de techo; y
10. Crear juntas cívicas que se encarguen del socor ro de la población
damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación .
Estas facultades no regirán sino mientras dure la c alamidad, y el
funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizad a e inmediata al
Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, e n sus inmediatas
sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere ado ptado.
ARTICULO 12. Según la entidad o el funcionario que lo expida, l os
reglamentos de policía son nacionales o locales.
ARTICULO 13. El reglamento de policía se subordinará a los sigu ientes
principios:
a) La regulación del ejercicio de ciertas actividad es ciudadanas no
reservadas por la Constitución y la ley; correspond e al reglamento de
policía mientras el legislador no la haga;

Corte Suprema de Justicia:
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de abril de 1982.
b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio
de la libertad;

c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción
obligaciones;
d) El reglamento no debe fundarse en motivos de int erés privado sino de
beneficio público.
CAPITULO II.
DE LOS PERMISOS
ARTICULO 14. Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una
prohibición de carácter general, y no obstante admi ta expresamente
excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá eje rcerse mediante
permiso de policía.
Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ej ercicio por parte del
solicitante de la actividad exceptuada no acarrea p eligro alguno para el
orden público.

– Para la interpretación de este artículo debe tene rse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995, el cual establece: “La presente Ley rige a partir de la fec ha de su promulgación y deroga … las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio … “.
ARTICULO 15. Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el
ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de
determinados requisitos, dicha actividad no podrá e jercerse sino mediante
permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de
éstos.
ARTICULO 16. El permiso debe ser estricto y motivado y expresar con
claridad las condiciones de su caducidad .
Es además, personal e intransferible cuando se otor ga en atención a las
calidades individuales de su titular.
ARTICULO 17. La ley o reglamento señalarán al funcionario que d eba
conceder un permiso , el término de éste y las caus as de su revocación.
ARTICULO 18. La revocación del permiso compete ordinariamente a quien
lo concedió, salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, y
debe ser escrita y motivada.
CAPITULO III.
DE LAS ORDENES
ARTICULO 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de
policía, las autoridades del ramo pueden dictar órd enes según la
competencia que se les atribuya.

ARTICULO 20. La ley debe fundarse en ley o reglamento.
ARTICULO 21. La orden debe ser clara y precisa y además, de pos ible
cumplimiento.
ARTICULO 22. La orden debe impartirse a persona o a grupo
individualizado o individualizable de personas.
ARTICULO 23. La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de
urgencia puede ser verbal.
ARTICULO 24. El que incumpla una orden podrá ser obligado por l a fuerza
a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la ví a jerárquica, sin
perjuicio de su cumplimiento.
ARTICULO 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal i ncurrirá en
sanción disciplinaria que impondrá, el superior jer árquico, sin perjuicio de
la responsabilidad penal, si la hubiere.
ARTICULO 26. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el Jefe de
policía conminará a la persona que la observe en el plazo que señale, y de
no ser atendido podrá imponer las sanciones que cor respondan hasta
vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del
obligado cuando fuere posible la sustitución.
ARTICULO 27. La orden de policía puede ser revocada por quien l a
omitió.
ARTICULO 28. La orden debe comunicarse por cualquier medio idón eo
como la prensa, la radio, la televisión, las señale s, los avisos, los
altavoces.
CAPITULO IV.
DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS
ARTICULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policí a puede
emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para
restablecerlo.
Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:
a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás
autoridades;
b) Para impedir la inminente o actual comisión de i nfracciones penales o
de policía;
c) Para asegurar la captura del que debe ser conduc ido ante la autoridad;
d) Para vencer la resistencia del que se oponga a o rden policial que deba
cumplirse inmediatamente;

e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en cas o de calamidad pública;
f) Para defenderse o defender a otro de una violenc ia actual e injusta
contra la persona, su honor y sus bienes;
g) Para proteger a las personas contra peligros inm inentes y graves.
ARTICULO 30. Para preserv ar el orden público la
Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá
siempre entre los eficaces, aquellos que causen men or daño a la
integridad de las personas y de sus bienes. Tales m edios no podrán
utilizarse más allá del tiempo indispensable para e l mantenimiento del
orden o su restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelar io, las armas de fuego
no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando ést e las use para facilitar
o proteger la fuga.

– Artículo modificado por el artículo 109 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 30. Para preservar el orden público la pol icía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces , aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales m edios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
ARTICULO 31. El empleo colectivo de armas de fuego y otras más
nocivas contra grupos de agresores, estará condicio nado a orden previa
de la primera autoridad política del lugar.
ARTICULO 32. Los funcionarios de policía están obligados a dar sin
dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativ a o porque se les pida
directamente de palabra o por voces de auxilio, a t oda persona que esté
urgida de esa asistencia para proteger su vida, o s us bienes, o la
inviolabilidad de su domicilio, o su libertad perso nal, o su tranquilidad.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado EXEQUIBLE “por propia iniciati va” por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 035 del 9 de mayo de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Medellín Forero.
ARTICULO 33. En caso de urgencia, la policía puede exigir la co operación
de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá
utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes i ndispensables como
vehículos, lugares privados, alimentos o drogas.
El particular cuyos bienes hayan sido utilizados de berá ser indemnizado
según el daño pecuniario inferido.

CAPITULO V.
DEL SERVICIO DE POLICIA
ARTICULO 34. La protección del orden público interno correspond e a
cuerpos de policía organizados con sujeción a la le y y formados por
funcionarios de carrera, instruidos en escuelas esp ecializadas y sujetos a
reglas propias de disciplina.
Los cuerpos de policía son civiles por la naturalez a de sus funciones.
ARTICULO 35. El servicio público de policía es de cargo de la N ación.
El cumplimiento de reglamentos especiales de policí a tales como los de
bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vi gilarse por
funcionarios distintos de los que forman los cuerpo s de policía.
ARTICULO 36. El servicio de extinción de incendios podrá presta rse por
organizaciones privadas o de cargo del tesoro local .
ARTICULO 37. A los cuerpos de policía compete la vigilancia y l as
diligencias de indagación preliminar que le estén c onfiadas por el código
de procedimiento penal.
ARTICULO 38. Los oficiales, suboficiales y agentes después de e gresados
de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicios guiados por
funcionarios de experiencia.
ARTICULO 39. Los Gobernadores, como agentes del Gobierno Nacion al,
dirigirán y coordinarán en el Departamento el servi cio nacional de policía y
lo relativo a la policía local.
Los Alcaldes, como agentes del Gobernador, son jefe s de policía en el
Municipio.
ARTICULO 40. El Comandante de un Departamento de Policía podrá
introducir modificaciones administrativas y funcion ales en su Comando
según las necesidades del mismo y previa consulta c on el Director General
de la Policía Nacional.
ARTICULO 41. En la provisión de un cargo dentro de la policía s e tendrá
en cuanta, ante todo, la preparación académica y la s capacidades del
oficial, suboficial o agente para cumplir con efici encia.
ARTICULO 42. La carrera estrictamente policial se hará efectiva , en
cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de
escalafones según las varias especializaciones del servicio.
ARTICULO 43. Dentro del tal especialización se organizará el se rvicio de
vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados.

ARTICULO 44. El personal de la Policía Nacional está formado po r
oficiales suboficiales y agentes, de una parte, y d e otra, por los
funcionarios que prestan servicio de carácter admin istrativo y los cuales no
hacen parte de la jerarquía policial.
ARTICULO 45. Los miembros de los cuerpos de policía no pueden
intervenir de ninguna manera en actividades polític as, ni ejercen la función
del sufragio.
Los cuerpos de policía no son deliberantes.
ARTICULO 46. Compete a los Comandos de la Policía recibir denun cia
sobre la comisión de hecho que pueda configurar del ito o contravención.
Recibida la denuncia, después del registro estadíst ico, se notificará a la
autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el
documento en el que conste la denuncia.
ARTICULO 47. Por regla general toda orden superior debe ser cum plida
por los subalternos.
No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y
discreta, la conveniencia de su cumplimiento.
Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirs e sin dilación alguna.

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fa llar sobre el último inciso de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-048-0 6 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy cabra.
ARTICULO 48. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un
delito, los subalternos no están obligados a obedec er.
CAPITULO VI.
DE LA VIGILANCIA PRIVADA
ARTICULO 49. La policía fomentará y orientará las agrupaciones que los
moradores organicen voluntariamente para la vigilan cia y protección de su
vecindad.
ARTICULO 50. El servicio remunerado de vigilancia en lugar públ ico o
abierto al público para proteger vida y bienes de n úmero plural de
personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de
la Policía Nacional.
ARTICULO 51. El permiso se concederá cuando se hayan cumplido l as
siguientes condiciones:

a) Que se trate de sociedad regular de comercio cuy o único objeto social
sea el servicio de vigilancia;
b) Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de
honestidad señalados en el reglamento de Gobierno y que durante el
servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la
Dirección de la Policía Nacional;
c) Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente
autorizado por la Dirección de la Policía Nacional;
d) Que en sujeción a reglamento del Gobierno se oto rgue en cada caso
caución suficiente para asegurar el cumplimiento no rmal de las anteriores
condiciones, la regularidad de los servicios contra tados y la
responsabilidad civil ante los contratantes del ser vicio respecto de los
bienes cuya vigilancia se les confía.
Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 d e diciembre de cada
año y sólo se renovará si su titular ha cumplido sa tisfactoriamente con las
condiciones estatuidas en el mismo permiso.
En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada
cuando se apruebe incumplidamente de las condicione s de tal permiso.
La revocación no empece el ejercicio de las accione s civiles o penales a
que hubiera lugar.
ARTICULO 52. El Director de la Policía Nacional podrá ordenar q ue se
suspendan transitoriamente el servicio de vigilanci a privada en
determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así
lo aconsejare.
ARTICULO 53. La Policía Nacional podrá autorizar a las Juntas d e
Defensa Civil o de Acción Comunal que tengan person ería jurídica, para
que presten servicio de vigilancia en sus respectiv os sectores,
directamente o por contrato con ella o con una empr esa de vigilancia
privada.
ARTICULO 54. La investigación privada puede encaminarse a coady uvar
al descubrimiento de hechos relativos a infraccione s penales siempre que
no interfiera la función judicial. Los resultados d e las pesquisas podrán
ofrecerse al juez correspondiente.
ARTICULO 55. La vida intima de persona ajena a sindicación pena l no
podrá ser objeto de investigación privada o judicia l.
Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privada s con fines laborales
o comerciales.

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fa llar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-421-05 de 25 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
CAPITULO VII.
DE LA CAPTURA
ARTICULO 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino:
a) Previo mandamiento escrito de autoridad competen te; y

Corte Constitucional:
– Literal a) declarado EXEQUIBLE, “por estar ampara dos por el artículo 28 transitorio” por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 de l 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de in fracción penal o de
policía.
ARTICULO 57. Todo
mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de
policía .

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C- 024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez caballero.
ARTICULO 58. Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado
momentáneamente de su libertad mientras se le condu ce ante la autoridad
que ha ordenado su comparecencia.

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar sobre este artículo, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado P onente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 59. La petición de captura no puede hacerse sin el pre vio
mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia.
Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el
mandamiento.
ARTICULO 60. En la petición deberá señalarse el nombre de la pe rsona
cuya captura se solicita y, de ser conocida, se exp resará la dirección de su
vivienda y el lugar donde trabaja y cualesquiera ot ros datos que sirvan
para identificarla o dar con su paradero. También d ebe mencionarse el
mandamiento que motiva la petición y su fecha.

ARTICULO 61. La solicitud de captura se enviará directamente a la policía
por medio de un empleado del Despacho.
En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes
ni a sus apoderados.
ARTICULO 62. La policía está obligada a poner al capturado dent ro de la
siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes d el funcionario que la
hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo es tablecimiento
carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora
debida a circunstancias insuperables.
Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora
hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en s u casa hasta la primera
hora hábil siguiente.

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, “por estar ampara dos por el artículo 28 transitorio” por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 de l 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Excepcionalmente en material penal, la policía pued e disponer hasta de 24
horas para establecer la plena identificación del a prehendido y comprobar
la existencia de otras solicitudes de captura. Cuan do ello ocurre, dará
inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

Corte Constitucional:
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Const itucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. A lejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.
ARTICULO 63. Cumplida la entrega del capturado en el caso del i nciso 2o.
del artículo anterior, el funcionario que libro el exhorto o quien lo reemplace
cumplirá prontamente con el trámite de la diligenci a de que se trata.
Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo
preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 64. Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de
prófugo se tendrá como suficiente petición de captu ra el requerimiento
público.

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constit ucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. A lejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.

ARTICULO 65. El funcionario de policía atenderá con diligencia toda
petición de captura; si rehusa o retarda indebidame nte su cumplimiento
incurrirá en la respectira sanción.
ARTICULO 66. La persona sorprendida enflagrante delito o contra vención
penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona.
Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerz a pública, la policía le
prestará apoyo para asegurar la aprehensión y condu cir al capturado ante
la autoridad respectiva.
Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el
momento de cometer una infracción. Se considera en situación de
causiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o hullas
de las cuales aparezcan fundadamente que momentos a ntes ha cometido
una infracción o participado en ella, cuando es per seguido por la autoridad,
o cuando por voces de auxilio se pida su captura.
ARTICULO 67. El funcionario de policía requerido para que captu re en
sitio público o abierto al público o abierto al púb lico a persona acusadas de
haber cometido infracción penal, le prestará el apo yo siempre que el
solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del
funcionario que deba recibir formalmente la denunci a.
ARTICULO 68. Todo capturado tiene derecho a que se le permita d ar
aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en d onde se encuentre.
Así mismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos,
enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropas y obras de lectura.
ARTICULO 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en f lagrante
contravención de policía, cuando el hecho se realic e en lugar público y
para el sólo efecto de conducir al infractor ante e l respectivo Jefe de
Policía.
En este caso, si el in fractor se identifica
plenamente y proporciona la dirección de su domicil io, el agente de policía
puede dejarlo en libertad y darle orden escrita par a que comparezca ante
el Jefe de Policía dentro del término que ella seña le sin que exceda de 48
horas siempre que, a su juicio, tal medida no perju dique el mantenimiento
del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de
comparendo deberá ser capturada .

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237- 05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. J aime Araujo Rentería.
ARTICULO 70.


Corte Constitucional
– Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Con stitucional mediante Sentencia C-850-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 70. En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Policía, los testigo s, si los hubiere, deberán ser trasladados junto contra el contraventor. El testigo que se resista p odrá ser obligado por la fuerza .
Cuando el contraventor no fuere capturado sino cita do para que
comparezca más tarde, a los testigos se entregará o rden de comparendo
con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta o rden deberá ser
capturado .

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resu elto en la Sentencia C-024-94, mediante Sentencia C-850-05 de 17 de agosto de 2005, Magistr ado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, con respecto al aparte subrayado del inciso 2o..
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la C orte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado P onente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de est a sentencia”.
ARTICULO 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de del incuentes
solicitados por autoridad competente, la Policía pr evia venia del Alcalde del
lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quien es se hallen en sitios
públicos o abiertos al público.
Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rural es predeterminados.
Las personas contra quienes no exista petición de c aptura deberán ser
puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se
dificulte, caso en el cual la captura podrá prolong arse hasta por 12 horas.

Corte Constitucional:
– Incisos 1o. y 3o. declarados EXEQUIBLES por la Co rte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponen te, Dr. Alejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de est a sentencia”.
CAPITULO VIII.
DEL DOMICILIO Y SU ALLANAMIENTO
ARTICULO 72. La policía amparará en todo momento la inviolabili dad del
domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus
moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.

ARTICULO 73. El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza
trabajo o recreación familiar, requiere consentimie nto de su dueño o de
quien lo ocupe.
ARTICULO 74. Se entiende para los efectos de estatuto, por domi cilio los
establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos
deportivos, los lugares de reunión de las corporaci ones privadas, las
oficinas, los talleres y los demás recintos donde s e trabaja; aquellas partes
de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u
oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubier en sido contratados en
arriendo u hospedaje y las casas y edificios de dep artamentos estén o no
divididos por pasajes.
ARTICULO 75. No se reputan domicilio los lugares públicos o abi ertos al
público ni los sitios comunes de los edificios de d epartamentos y de
hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos .
ARTICULO 76. Son sitios abiertos al público, entre otros, las t abernas, los
restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque
para entrar a ellos debe cumplir condiciones que se ñale el empresario.
Con todo, cuando en sitio abierto al público se est ablezca recinto de
trabajo o de habitación, éste se reputa sitio priva do.
Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diar ia en sitio abierto al
público, el lugar se torna en privado.
ARTICULO 77. Cuando por aviso o por destinación especial la ent rada a
un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado
inmediatamente por la policía a solicitud del morad or.
ARTICULO 78. La policía y los demás funcionarios a quienes la l ey faculte
expresamente para allanar domicilios o sitios cerra dos donde se ejerzan
actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a v irtud de mandamiento
escrito de autoridad competente, con las formalidad es legales y por motivo
previamente definido en la ley.

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constit ucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. A lejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.
ARTICULO 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto
al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor
precisión el lugar de que se trate, los fines del r egistro, el día y la hora para
llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constit ucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. A lejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.
ARTICULO 80. La diligencia de registro de domicilio que deba pr acticar la
policía, se llevará a cabo de ordinario en horas há biles de trabajo. Cuando
las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cual quier hora del día o de la
noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la
entrada.
ARTICULO 81. Cuando una p ersona sea
sorprendida en flagrante violación de la ley penal, y al ser perseguida por
la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad
podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.
Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá pene trar en él, haciendo uso
de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandam iento escrito y previo
requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá s er capturado y
conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación
penal a que haya lugar.

– Artículo modificado por el artículo 111 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Const itucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Al ejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 81. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehen derla.
Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá pene trar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad c ompetente.
ARTICULO 82. Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento esc rito
para el registro y allanamiento de domicilio o de s itios abiertos al público,
en los siguientes casos:
a) Para capturar a persona a quien se le haya impue sto por funcionario
competente pena privativa de la libertad;
b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a e nfermo contagioso;
c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salu bridad pública;

d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casa s de juego o de
establecimiento que funcione contra la ley o reglam ento;
e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fra udulentas en las
instalaciones de acueducto, energía eléctrica, telé fonos y otros servicios
públicos;
f) Para practicar inspección ocular ordenada en jui cio de policía;
g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas,
hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en ge neral y
almacenamiento de sustancias inflamables o explosiv as con el fin de
prevenir accidente o calamidad.

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constit ucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. A lejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.
ARTICULO 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin
mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa nec esidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pid a auxilio;
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o
conjurar cualquier otra situación similar de peligr o;
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;
4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cu ando se descubra que
un extraño ha penetrado violentamente o por cualqui er otro medio al
domicilio de estas personas;
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de
hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.
ARTICULO 84. Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio
rústico cercado, la policía podrá hacerlo pero proc urará contar con la
autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno.

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constit ucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. A lejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.
ARTICULO 85. El que insista en permanecer en domicilio ajeno co ntra la
voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de
éste, será expedido por la policía a petición del m ismo morador.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 028 del 11 de marzo de 1991, Magistrado Ponente, sin in formación en el documento fuente.
CAPITULO IX.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86. Cuando la po licía no fuere suficiente
para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las
Fuerzas Militares.

– Artículo modificado por el artículo 112 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.
ARTICULO 87. Los Gobernad ores, el Alcalde de
Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el
auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circuns tancias de orden público
lo exijan.
No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcal des podrán solicitar el
auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmedia tamente al Gobernador, el
que informará al Comandante si apoya o hace cesar t al auxilio.
Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará
que los cuerpos militares colaboren con la policía para dejar cumplida
tarea de orden público interno.

– Artículo modificado por el artículo 113 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
Artículo 87. Podrán requerir el auxilio de los cuer pos militares los Gobernadores, el Alcalde de
Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales .
No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcal des podrán solicitar el auxilio de la fuerza milita r,
pero avisarán inmediatamente al Gobernador, el que informará al Comandante si apoya o hace
cesar tal auxilio.
Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que los cuerpos militares
colaboren con la Policía para dejar cumplida tarea de orden público interno.

ARTICULO 88. Además del caso de grave desorden público, procede la
solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamida d pública.
ARTICULO 89. La petición de asistencia militar debe
hacerse por escrito, dirigida al Comandante de la B rigada o Unidad
Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o Base, o de
Unidad Militar destacada que tenga jurisdicción en el área.
En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse
verbalmente, con la obligación de ratificarla por e scrito tan pronto como los
acontecimientos lo permitan.

– Artículo modificado por el artículo 114 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
Artículo 89. La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de
Brigada, al de Batallón o al Cuerpo o Fracción dest acados.
En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación
de ratificarla por escrito tan pronto como los acon tecimientos lo permitan.
ARTICULO 90. El Jefe Militar no podrá rehusar ni retardar el ap oyo pedido
por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin
al desorden que motivó el requerimiento, salvo inst rucciones especiales de
Gobierno.
ARTICULO 91. Cuando las F uerzas Militares
presten la asistencia de que trata este capítulo, l a ejecución de la tarea,
según el plan acordado, será dirigida por quien des empeñe el Comando de
la Unidad Operativa encargada de prestar dichas asi stencia, bajo cuyo
control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los
organismos armados que sean requeridos para reprimi r el desorden.

– Artículo modificado por el artículo 115 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
Artículo 91. En caso de asistencia, la policía y lo s militares decidirán de consumo lo que deba
hacerse y se distribuirán la tarea según el plan ge neral acordado con el Jefe de la Administración
Civil.
ARTICULO 92. Cuando los m ilitares, intervengan en

la disolución de motines, ajustarán sus procedimien tos a los reglamentos
respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer u so de las armas, a
menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia
actual e injusta contra sus personas o sus bienes, o cuando no haya modo
diferente de restablecer la seguridad pública.

– Artículo modificado por el artículo 116 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
Artículo 92. Cuando los militares cooperan con la p olicía ajustarán sus procedimientos a los
propios de policía particularmente en lo relativo a l empleo de las armas.
ARTICULO 93. El Gobierno Nacional dispondrá que en las academia s
militares y en los cuerpos de tropas se dé instrucc ión sobre las relaciones
con la policía y sobre los principios y los procedi mientos de la asistencia
militar.
ARTICULO 94. La asistencia militar será siempre de carácter tem poral.
Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el Gobierno.
Cumplida la misión de auxilio, el Jefe Militar dará cuenta por escrito de su
resultado a sus superiores y a quien hizo el requer imiento.
ARTICULO 95. Aun sin requerimiento formal, el militar debe apoy o a la
policía en caso de captura, de auxilio a las person as y para impedir la
comisión de delito.
LIBRO II.
DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PUBLICAS
CAPITULO I.
DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCION
ARTICULO 96. No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro
del territorio nacional.
ARTICULO 97. Los colombia nos y los extranjeros
podrán salir del país y regresar a él sin más requi sito que el documentos
de identidad internacional o pasaporte, salvo lo es tatuido en leyes
especiales como las fiscales y las penales.

– Artículo modificado por el artículo 117 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.


Texto original del Decreto 1355 de 1970:
Artículo 97. Los colombianos y los extranjeros resi dentes podrán salir del país y regresar a él sin
más requisito que el documento de identidad interna cional o pasaporte, salvo lo estatuido en la ley
penal.
ARTICULO 98. La policía debe proteger la libertad de locomoción y la
circulación de vehículos.
ARTICULO 99. Los reglamentos no pueden estatuir limitación al e jercicio
de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y
peatones, sino para garantizar la seguridad y la sa lubridad públicas.
ARTICULO 100.


Corte Suprema de Justicia:
– Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Sup rema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de abril de 1982.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 100, inciso 1o.
La regulación de tránsito aéreo, marítimo y fluvial , de no figurar en la ley, sólo podrá adoptarse por el Gobierno Nacional.
El tránsito terrestre podrá ser objeto de reglament os nacionales y locales.
CAPITULO II.
DE LA LIBERTAD DE RESIDENCIA
ARTICULO 101. El escogimiento del lugar de residencia permanente o
transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional.
La prohibición de residir en determinado lugar y el confinamiento sólo
puede imponerse como pena o medida correctiva en lo s casos previstos
por la ley, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales o
reglamentarias, para la protección de la seguridad, de la tranquilidad y de
la salubridad públicas.
CAPITULO III.
DE LA LIBERTAD DE REUNION
ARTICULO 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar e n sitio
público con el fin de exponer ideas e intereses col ectivos de carácter
político, económico, religioso, social o de cualqui er otro fin lícito.

Con tales fines debe darse aviso por escrito presen tado personalmente
ante la primera autoridad política del lugar. Tal c omunicación debe ser
suscrita por lo menos por tres personas.
Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la p royectada reunión y se
presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trata de desfiles se
indicará el recorrido prospectado.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo
del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante
resolución motivada, modificar el recorrido del des file, la fecha, el sitio y la
hora de su realización.

– Inciso modificado por el artículo 118 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
Dentro de las 24 horas siguientes al recib o del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, prohi bir la reunión o modificar el recorrido del desfile, o la fecha, el sitio y la hora de su reali zación.
Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva
autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigi do para la reunión o
desfile.

Corte Constitucional:
– Incisos 2o., 3o., y 4o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado P onente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de est a sentencia”.
ARTICULO 103. Cuando durante la reunión se intercale un espectác ulo,
para efectuarlo se necesita previo premiso de la au toridad competente.
ARTICULO 104. Toda reunión o desfiles públicos que degenere un t umulto
o cause intranquilidad o inseguridad pública será d isuelto.
No se adelantará procedimiento alguno contra las pe rsonas que acaten las
órdenes de la autoridad.
En caso contrarios serán puestas a disposición de l a autoridad
competente.
ARTICULO 105. La policía podrá impedir la realización de reunion es y
desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación.

Corte Constitucional:

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resu elto en la Sentencia C-024-94 , mediante Sentencia C-711-05 de 6 de julio de 2005, Magistrad o Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Const itucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. A lejandro Martínez Caballero, “…. conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.
Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la re unión o desfile no
cumplan los objetivos señalados en el aviso.

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fa llar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-711-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 106. Si en el momento de efectuarse reunión o desfile
previamente anunciados, se advierte que las persona s llevan armas, o
cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para
dañar la propiedad pública o privada, se procederá a retirar
inmediatamente a retirar tales armas u objetos a la s personas que las
porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias.
ARTICULO 107. La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio
público infrinja las leyes penales o de policía, se rá capturada y puesta a
órdenes de la autoridad competente.
CAPITULO IV.
DE LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA
ARTICULO 108. Dentro de los límites que la ley establece, la pol icía
protegerá la libertad de comercio o industria.
El Presidente de la República, en lo
nacional ; las Asambleas Departamentales y los Concejos , en lo local, en
ausencia de ley, señalarán, en reglamento de caráct er general, las
prohibiciones tendientes a evitar toda acción ejerc ida por particulares y que
constituya una maniobra contra esas libertades.

Corte Suprema de Justicia:
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE por la Co rte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977.
CAPITULO XIII NUEVO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA
TENENCIA DE EJEMPLARES CANINOS.
ARTÍCULO 108-A. La tenencia de ejemplares caninos
en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su

alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia,
sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna si tuación de peligro o
incomodidad para los vecinos u otras personas en ge neral, o para el propio
animal.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 108-B. Se permitirá la presencia de
ejemplares caninos en los ascensores de edificios p úblicos y privados que,
como guías acompañen a su propietario o tenedor. Pa ra los demás
ejemplares, será deber de la copropiedad reglamenta r su permisibilidad.
En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos
residenciales, los ejemplares caninos deberán ir su jetos por medio de
traílla, y provistos de bozal si es el caso específ ico de perros
potencialmente peligrosos según las definiciones da das por la presente
ley.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 108-C. En las vías públicas, en los lugares
abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su
estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su
correspondiente traílla. En el caso de los ejemplar es objeto de los artículos
108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar ad emás su
correspondiente bozal y permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el
animal será decomisado por las autoridades de polic ía, y el propietario
será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos
legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos
legales diarios por no portar el bozal en el caso d e los ejemplares definidos
en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (1 5) salarios mínimos
legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los
ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F . En caso de
concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán
independientemente. Los gastos por la permanencia d el animal en las
perreras que el respectivo municipio determine corr erán por cuenta de su
propietario, el cual podrá retirarlo provisto de lo s preceptivos bozal y traílla,
en un plazo máximo de diez (10) días contados a par tir de la fecha de
decomiso. Si el propietario no lo retira en el plaz o establecido, el ejemplar
se declarará en estado de abandono y se podrá proce der a su sacrificio
eutanásico.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692- 03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: “Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el liter al b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numera l 4º de la parte considerativa de la misma”; el cual dispone: “…las referencias a los perros “alt amente peligrosos” contenidas en los artículos 108- C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y t ransitorio 2º”. En criterio del editor se refiere a la referencia a los ejemplares establecidos en los ar tículos 108-E en el cual se habla de “alto nivel de peligrosodad”..
ARTÍCULO 108-D. Queda prohib ido dejar las
deposiciones fecales de los ejemplares caninos en l as vías, parques o
lugares públicos. Los propietarios o tenedores de l os ejemplares caninos
son responsables de recoger convenientemente los ex crementos y
depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bi en en aquellos lugares
que para tal efecto destine la autoridad municipal.
PARÁGRAFO. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no
recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior,
tendrán como sanción impuesta por la autoridad muni cipal competente,
multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de
uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comu nitario consistente en
limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso
de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de t res (3) a cinco (5)
días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad
competente para conocer el caso y aplicar la sanció n respectiva.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad,
se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire
terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull T errier, American Pit Bull
Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así
como el establecimiento de centros de crianza de es ta clase de ejemplares
caninos en el territorio nacional.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692- 03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: “Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el liter al b) del numeral 2º del capítulo III de esta

providencia, por los cargos analizados en el numera l 4º de la parte considerativa de la misma”; el cual dispone: “…las referencias a los perros “alt amente peligrosos” contenidas en los artículos 108- C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y t ransitorio 2º”. En criterio del editor se refiere a la referencia a los ejemplares establecidos en los ar tículos 108-E en el cual se habla de “alto nivel de peligrosodad”..
ARTÍCULO 108-F. Ejemplares c aninos potencialmente
peligrosos. Se considerarán perros potencialmente p eligrosos aquellos que
presenten una o más de las siguientes característic as:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros
perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes ra zas o a sus cruces o
híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmasti ff, Dóberman, Dogo
Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull
Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canari o, Rottweiler,
Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de
garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de
estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las
personas, a las cosas, a las vías y espacios públic os y al medio natural en
general.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 108-G.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Const itucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Ger ardo Monroy Cabra.

Texto original de la Ley 746 de 2002:
ARTÍCULO 108-G. Los menores de edad no pueden ser p ropietarios de los ejemplares caninos
señalados en los artículos 108-E y 108-F del presen te capítulo.
ARTÍCULO 108-H.
Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que

tratan los artículos 108-E y 108-F del presente cap ítulo en las vías
públicas, lugares abiertos al público y en las zona s comunes de
edificios o conjuntos residenciales .

Corte Constitucional
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte t achado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Igual restricción recae frente a personas que se en cuentren en estado de
embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoacti vas, o presenten
limitaciones físicas.
En caso de incumplimiento, las autoridades de polic ía delegadas
procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su
propietario por parte de las autoridades municipale s delegadas, multa de
cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes , y el incidente se
anotará en el respectivo registro del animal . El animal se depositará en las
perreras que los municipios d eterminen. Su propiet ario contará con un
plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso
para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traí lla, una vez cancelada la
multa impuesta. Los gastos que genere la estancia d el animal en las
perreras irán a cargo del propietario. Si el propie tario no lo retira en el
plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se
podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los car gos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
PARÁGRAFO. En el caso de las personas que presenten limitacio nes
físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros
guías.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692- 03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: “Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el liter al b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numera l 4º de la parte considerativa de la misma”; el cual dispone: “…las referencias a los perros “alt amente peligrosos” contenidas en los artículos 108- C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y t ransitorio 2º”. En criterio del editor se refiere a la referencia a los ejemplares establecidos en los ar tículos 108-E en el cual se habla de “alto nivel de peligrosodad”..

ARTÍCULO 108-I. REGISTRO DE LOS EJEMPLARES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Todos los
ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría e stablecida en los
artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el
Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se es tablecerá en las
alcaldías municipales, para obtener el respectivo p ermiso.
En este registro debe constar necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino;
b) Identificación y lugar de ubicación de su propie tario;
c) Una descripción que contemple las característica s fenotípicas del
ejemplar que hagan posible su identificación;
d) El lugar habitual de residencia del animal, espe cificando si está
destinado a convivir con los seres humanos o si ser á destinado a la
guarda, protección u otra tarea específica.
Para proceder al registro del animal, su propietari o debe aportar póliza de
responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que
cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimon iales que dichos
ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás ani males; así como el
registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente,
expedido por la secretaría de salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, pa ra lo cual se deberán
acreditar los requisitos establecidos para la prime ra vez.
En este registro se anotarán también las multas o s anciones que tengan
lugar, y los incidentes de ataque en que se involuc re el animal.
Una vez registrado el ejemplar, la autoridad munici pal delegada expedirá el
respectivo permiso para poseer esta clase de perros . Este permiso podrá
ser requerido en cualquier momento por las autorida des de policía
respectivas.
PARÁGRAFO 1o. Quien posea animales pertenecientes a esta categor ía
contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley para proceder al registro del ej emplar en el Censo de
Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo m unicipio.
PARÁGRAFO 2o. El propietario que se abstenga de adquirir la póli za de
responsabilidad civil extracontractual, acarreará c on todos los gastos para
indem nizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que
ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sancione s que establezca la ley.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.


Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constit ucional, por los cargos analizados en la sentencia, mediante Sentencia C-692-03 de 12 de ago sto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La misma Sentencia en el punto 2 del fallo estable ce: “Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del ca pítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4º de la parte considerati va de la misma”; el cual dispone: “…las referencias a los perros “altamente peligrosos” con tenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2º”. E n criterio del editor se refiere a la referencia a los ejemplares establecidos en los artículos 108-E en e l cual se habla de “alto nivel de peligrosodad”..
ARTÍCULO 108-J. Las instalac iones que alberguen a
los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108- F del presente capítulo,
deben tener las siguientes características: las par edes y vallas deben ser
suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar
el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser
tan resistentes y efectivas como el resto del conto rno y deben diseñarse
para evitar que los animales puedan desencajar o ab rir ellos mismos los
mecanismos de seguridad: el recinto debe estar conv enientemente
señalizado con la advertencia de que hay un perro p eligroso en este sitio.
En caso de incumplimiento con esta medida preventiv a, el animal será
decomisado por las autoridades de policía, y el pro pietario será
sancionado por las autoridades municipales delegada s, con multa de hasta
un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por l a permanencia del
animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por
cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo p rovisto del preceptivo
bozal y traílla una vez demuestre que las instalaci ones en que se
mantendrá al animal cumplen con las normas de segur idad establecidas
en el presente artículo. En todo caso la permanenci a del ejemplar en las
perreras no podrá exceder de quince (15) días conta dos a partir de la
fecha de decomiso; si el propietario no lo retira e n este plazo, se declarará
al animal en estado de abandono, y se podrá procede r a su sacrificio
eutanásico.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692- 03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: “Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el liter al b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numera l 4º de la parte considerativa de la misma”; el cual dispone: “…las referencias a los perros “alt amente peligrosos” contenidas en los artículos 108- C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y t ransitorio 2º”. En criterio del editor se refiere a la referencia a los ejemplares establecidos en los ar tículos 108-E en el cual se habla de “alto nivel de peligrosodad”..

ARTÍCULO 108-K. Toda compra, venta, traspaso,
donación o cualquier cesión del derecho de propieda d sobre el ejemplar
canino clasificado como potencialmente peligroso de berá anotarse en su
registro del Censo de Perros Potencialmente Peligro sos, y en caso de
cambio de municipalidad del ejemplar se deberá insc ribir nuevamente en
donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aport ando copia del registro
anterior.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constit ucional, por los cargos analizados en la sentencia, mediante Sentencia C-692-03 de 12 de ago sto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTÍCULO 108-L. Si un perro potencialmente peligroso
ataca a otra mascota, su propietario será sancionad o por la autoridad
municipal competente con multa hasta de dos (2) sal arios mínimos
mensuales y estará obligado a pagar por todos los d años causados a la
mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio
eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías
municipales designen para tal fin.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 108-M. Si un perro potencialmente peligroso
ataca a una persona infligiéndole lesiones permanen tes de cualquier tipo,
se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico de l animal por parte de
las autoridades que las alcaldías municipales desig nen para tal fin.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 108-N. Las peleas d e ejemplares caninos
como espectáculo quedan prohibidas en todo el terri torio nacional.
Las personas que organicen, promuevan o difundan la s peleas de
ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sa nción impuesta por
las autoridades municipales delegadas, multa de cin co (5) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio d e la responsabilidad

penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos d e crueldad hacia
animales.
Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad,
serán decomisados por las autoridades de policía de legadas, y se les
aplicará la eutanasia.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 108-O. Se prohíben en todo el territorio
nacional las asociaciones caninas orientadas al ent renamiento de
ejemplares para su participación en peleas de perro s como espectáculos,
para la agresión a las personas, a las cosas u otro s animales.
Las personas que organicen, promuevan o difundan es te tipo de
asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades
municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales, sin perjuicio de la responsabili dad penal que contempla
la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia ani males.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 108-P. Las autorida des municipales
promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales
decomisados a terceras personas, siempre y cuando é stos no representen
perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el tér mino para retirar el
animal por su dueño, éste se prorrogará automáticam ente por cinco (5)
días más para dar cumplimiento a lo señalado en est e artículo. En todo
caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos d e permanencia del
animal en las perreras y proceder al cumplimiento d e los demás requisitos
de ley para la tenencia de perros.

– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 46 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.
ARTICULO 109. En desarrollo de la facultad de que trata el artíc ulo
anterior, podrá acordarse en los reglamentos de pol icía medidas
tendientes a impedir la destrucción internacional d e productos alimenticios
u otros de interés general, la repartición de zonas , el acaparamiento, el
agiotaje, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general,
los actos que impidan la concurrencia comercial.

ARTICULO 110. La publicidad con fines comerciales podrá ser limi tada por
reglamento con el fin de que por este medio no sean sorprendidos en su
buena fe los compradores o consumidores.
El anuncio de productos capaces de inducir a vicio, o nocivos de la salud
podrá ser materia de reglamentación y de prohibició n.
ARTICULO 111. Los reglamentos de policía local podrán señalar zo nas y
fijar horarios para el funcionamiento de establecim iento donde se
expendan bebidas alcohólicas.

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constit ucional mediante Sentencia C-366-96 de 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Ces ar Ortiz Gutiérrez.
ARTICULO 112.

– Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 112. En ningún establecimiento donde se co nsumen exclusivamente bebidas alcohólicas, se permitirá la presencia de menores d e dieciocho años.
ARTICULO 113. Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los
reglamentos de policía podrán prescribir limitacion es a la venta de
artículos, así como señalar zonas para los establec imientos fabriles y para
el expendio de ciertos comestibles .
Los locales de la industria y el comercio y, los es tablecimientos para el
servicio del público, deberán cumplir las condicion es de seguridad e
higiene indicadas en los reglamentos de policía loc al.

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117- 06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTICULO 114. No podrá establecerse depósito de explosivos o de
materias inflamables, ni industria expuesta a pelig ro de explosión o de
incendio, ni las que produzca emanaciones dañinas p ara las cosas o
peligros para la salud de los habitantes, sino de a cuerdo con lo que se
disponga en los reglamentos de policía local.
ARTICULO 115. Las platerías y joyerías, las tiendas de antigüeda des, los
expendios de objetos usados y las prenderías, deber án mantener a
disposición de las autoridades de policía las factu ras de adquisición de

esas mercancías y las copias de la factura de venta o reventa de los
artículos.
Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá
exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso
de fabricación.
Cuando la mercancía proceda del extranjero, podrá e xigirse del
comerciante la exhibición de los correspondientes d ocumentos de
importación y de nacionalización.
ARTICULO 116. Las normas de policía local reglamentarán el ejerc icio del
oficio de vendedor ambulante.
ARTICULO 117. .

– Artículo derogado por el Artículo 6o. de la Ley 2 32 de 1995, “Por medio de la cual se dictan, normas para el funcionamiento de los establecimient os comerciales”, publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 117. Los establecimientos comerciales requ ieren permiso para su funcionamiento.
El permiso se otorgará, en cada caso, de acuerdo co n las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local.
ARTICULO 118. La policía de vigilancia podrá verificar en cualqu ier
momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los
establecimientos comerciales.
Igualmente, la policía de vigilancia podrá hacer in dagaciones para verificar
el cumplimiento de los precios, tarifas y tasas asi gnadas a la prestación de
los distintos servicios públicos y de los precios a utorizados para la venta
de alimentos y otros artículos señalados por la ley como de primera
necesidad.
ARTICULO 119. El sistema métrico decimal es el aplicable en las distintas
operaciones de comercio.
ARTICULO 120. Corresponde a la policía hacer efectivas las dispo siciones
sobre circulación de monedas y billetes legítimos, en todo convenio o
negocio comercial.
En las disposiciones de policía local se señalarán los procedimientos
aplicables en esta materia.
ARTICULO 121. La ubicación de fábricas y de comercios estará suj eta a
los reglamentos nacionales o locales sobre utilizac ión de terrenos urbanos
y rurales.

CAPITULO V.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
ARTICULO 122. La policía no puede intervenir para limitar el eje rcicio del
derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, sa lubridad y estética
públicas.
ARTICULO 123. Los monumentos históricos y los lugares artísticos de
interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones
establecidas para las demás propiedades.
ARTICULO 124. A la policía le corresponde de manera especial pre venir
los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.
ARTICULO 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que p erturbe
el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y
en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y
preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la
perturbación.
ARTICULO 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho
de dominio ni se considerarán las pruebas que se ex hiban para acreditarlo.
ARTICULO 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y
tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez n o decida otra cosa.
ARTICULO 128. Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía
tendrá en cuenta los preceptos del código civil.
ARTICULO 129. La protección que la policía preste al poseedor, s e dará
también al mero tenedor.
ARTICULO 130. La policía velará por la conservación y utilizació n de las
agua de uso público. En consecuencia, el jefe de po licía deberá evitar el
aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el
correspondiente permiso y velará por el cumplimient o de las condiciones
impuestas en él y en las mercedes de las aguas.
ARTICULO 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verifi car el
estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se
practicará siempre una inspección ocular con interv ención de peritos, y se
oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante
y el querellado.
ARTICULO 132. Cuando se trate de
restitución de bienes de uso público, como vías púb licas urbanas o rurales
o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una ve z establecido, por los
medios que estén a su alcance, el carácter de uso p úblico de la zona o vía
ocupada, procederán a dictar la correspondiente res olución de restitución
que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treint a días. Contra esta

resolución procede recurso de reposición y también de apelación para
ante el respectivo G obernador .

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643- 99 de 1 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente D r. Alejandro Martínez Caballero.
CAPITULO VI.
DE LOS ESPECTACULOS
ARTICULO 133. Corresponde a la policía asegurar el orden en los
espectáculos.
ARTICULO 134. Se entiende por espectáculo la función o represent ación
que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, sa lón o en cualquier otro
edificio o lugar en que se congrega la gente para p resenciarlo u oírlo.
ARTICULO 135. Si la función o representación se limita a determi nadas
personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables.
ARTICULO 136. Son deberes del empresario de espectáculo que se
celebre con fines de lucro:
a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, d ía y hora anunciados;
b) Asegurar el normal desarrollo de la función o re presentación;
c) Otorgar al público suficientes condiciones de vi sibilidad, audición y
comodidad;
d) Reservar para los asistentes los sitios previame nte ofrecidos según lo
anotado en el billete de entrada.
ARTICULO 137. Los espectadores están obligados a guardar la
compostura y el decoro debidos.
Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son t oleradas en cuanto
no alteren la tranquilidad o la seguridad de los as istentes.
ARTICULO 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo
deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y
ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicaci ón del lugar en que va a
llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálcu lo prudencial del número
de espectadores, si se trata de función o represent ación en sitio abierto.
Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios
publicados en la prensa o por otro medio de publici dad.

ARTICULO 139. El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen
por la celebración de espectáculos o sobre el preci o de las boletas se
regirá por las disposiciones nacionales o locales s obre la materia.
ARTICULO 140. La policía intervendrá para garantizar que ninguna
persona entre al lugar en donde se celebre un espec táculo sin billete y
para que el público respete las indicaciones de por teros y acomodadores.
ARTICULO 141. El empresarios sólo puede vender, distribuir hasta el
número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al
espectáculo.
ARTICULO 142. La policía de vigilancia impedirá el cobro de dere chos de
entrada distintos a los autorizados.
ARTICULO 143. Los funcionarios de la policía uniformada podrán e ntrar a
los sitios en que se realicen espectáculos en cualq uier momento,
únicamente para fines del servicio; si lo hacen com o espectadores,
deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas.
ARTICULO 144. El Jefe de Policía impedirá la realización de espe ctáculos
en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la deb ida solidez o que no
cumpla con los requisitos de la higiene.
También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los
espectadores.
Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculo s con fines de lucro en
los que se exhiban personas con deformaciones o ano rmalidades.
ARTICULO 145. Por motivos de orden público, la policía podrá apl azar la
presentación de un espectáculo o suspender su desar rollo.
ARTICULO 146. La entrada a espectáculos distintos de los deporti vos; que
se inicien después de las nueve de la noche, queda prohibida para
menores de catorce años, cuando no estén acompañado s de sus padres o
parientes mayores de edad.
ARTICULO 147. Salvo reglamentación especial en contrario, de car ácter
local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que
haya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y hora
señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado.
ARTICULO 148. Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros
similares se rigen por reglamentos especiales en cu anto no se opongan a
lo previsto en este capítulo.
ARTICULO 149. Las exhibiciones o representaciones por televisión se
regirán por las normas especiales del estatuto de r adio y televisión.
A. DE LA PRESENTACION DE OBRAS DE TEATRO.

ARTICULO 150. La presentación de obras de teatro es libre, pero los
empresarios son responsables con arreglo a las leye s civiles y penales.
El Director del grupo de teatro podrá señalar la ed ad de las personas que
estén en capacidad de presenciar el espectáculo.
Si la representación de la obra contiene infracción de la ley penal, el jefe
de policía a petición de la persona ofendida suspen derá su petición
mediante resolución motivada y escrita.
La decisión policial podrá mantenerse mientras no s ea objeto de
pronunciamiento en contrario dictado por el juez de l conocimiento.
B. DEL CINE
ARTICULO 151. Ninguna pelí cula podrá pasarse por
cinematógrafo, en sala o sitio abierto al público s in autorización previa del
Comité de Clasificación de Películas.
Se exceptúa de la prohibición anterior la exhibició n de noticieros y de
películas que se exhiban en cine-clubes de en festi vales de cine, siempre
que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el
Ministerio de Comunicaciones con un mes de anticipa ción por lo menos.

– Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33.204, de 10 de diciembre de 1970.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 151. Ninguna película podrá pasarse por ci nematógrafo, en Sala o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasi ficación de Películas.
Exceptúase la exhibición de noticieros cuyos produc tores o distribuidores se registren en el Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 152. El Comité de Clasificación de
Películas estará integrado por cinco miembros, así:
Un experto en cine, un abogado, un
psicólogo, un representante de la asociación de Pad res de Familia y un
representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá .

– Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33.204, de 10 de diciembre de 1970.

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resu elto en la Sentencia C-1175-04, mediante Sentencia C-115-05 de 15 de febrero de 2005, Magist rado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1175- 04 de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente D r. Humberto Sierra Porto

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 152. El Comité de Clasificación de Películ as estará integrado por cinco miembros, así:
Un experto en cine, un sicólogo, un abogado penalis ta, un representante de la Asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia; c ada uno de ellos tendrá dos suplentes personales.
ARTICULO 153. El nuevo texto es el siguiente:> Los
miembros del Comité de Clasificación serán nombrado s directamente por
el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que será desi gnado
por el Arzobispado , y el de la asociación de Padres de Familia que se rá
escogido por el Gobierno de terna que le enviará di cha Asociación.

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1175- 04 de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente D r. Humberto Sierra Porto
El período de los miembros del Comité es de dos año s, pero podrán ser
removidos en caso de incumplimiento de sus funcione s.
El Gobierno fijará la remuneración de los miembros del Comité, hará las
operaciones presupuestarias indispensables para ate nder su pago y
reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará lo s deberes de los
distribuidores y exhibidores de películas en lo rel acionado con la materia.

– Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33.204, de 10 de diciembre de 1970.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 153. El Gobierno Nacional nombrará estos m iembros de listas enviadas por las respectivas asociaciones nacionales excepto el expe rto en cine que será nombrado directamente por el Gobierno Nacional y el representante de la c uria , que lo será por el arzobispado.
El periodo de los miembros del comité es de dos año s.
El Gobierno Nacional fijara la remuneración de los miembros del comité, reglamentará sus funciones y establecerá los deberes de los distribu idores y productores de peliculas.
ARTICULO 154. Son funcione s del Comité de
Clasificación de películas:

a) Preparar un sistema de clasificación de las pelí culas teniendo en cuenta
la edad de los espectadores. El Ministerio de Comun icaciones aprobará
dicho sistema, pudiendo modificarlo.
b) Decidir sobre la clasificación de cada película.

– Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33.204, de 10 de diciembre de 1970.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 154. Son funciones del Comité de Clasifica ción de Películas:
a) Preparar un sistema de clasificación de las pelí culas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores.
b) Decidir sobre la clasificación de cada una de el los.
ARTICULO 155. Las película s se clasificarán:
1. Para niños.
2. Permitidas para mayores de doce años.
3. Permitidas para mayores de diez y ocho años.
4. Prohibidas.

– Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33.204, de 10 de diciembre de 1970.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 155. Las películas se clasificarán así:
1. Permitidas para toda persona.
2. Permitidas para mayores de 18 años.
3. Prohibidas.
ARTICULO 156. Sólo podrán ser prohibidas las
películas que inciten al delito o hagan su apología .

– Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33.204, de 10 de diciembre de 1970.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 156. Sólo podrán ser prohibidas las pelícu las que extrañen infracción penal induzcan a ella o hagan la apología del delito.
ARTICULO 157. Los exhibidores de películas están obligados a:
1.Abtenerse de exhibir o anunciar públicamente pelí culas que no hayan
sido clasificadas por el Comité;
2.Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo pel ículas de diferentes
clasificaciones o acompañarlas de avances o documen tales que no
concuerden con la clasificación de las mismas, a me nos que el
espectáculo se anuncie con la clasificación de las mismas, a menos que el
espectáculo se anuncie con la clasificación o la ed ad mayor
correspondiente;
3.Impedir la entrada a espectáculos cinematográfico s de personas
menores de edad indicada en la respectiva clasifica ción;
4.Abstenerse de emplear medios publicitarios engaño sos, tales como
anunciar una película con la clasificación diferent e a la fijada por el Comité
o anunciarla sin la respectiva clasificación; y
5.Abstenerse de publicar avisos de películas con le yendas o dibujos
pornográficos o que inciten al crimen.
ARTICULO 158. A los infractores a lo dispuesto en los artículos 151 y 157
se les impondrá, según la mayor o menor gravedad de la infracción, multas
de mil a diez mil pesos.
En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala
por un término hasta de seis meses.
Igualmente podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto
en los artículos citados.
ARTICULO 159. El Comité de Clasificación de películas no podrá o rdenar
la suspensión de determinadas escenas. Su facultad se limita a prohibir o
autorizar su exhibición.
C. DE LAS CORRIDAS DE TOROS
ARTICULO 160.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:

ARTICULO 160. Los espectáculos taurinos podrán ser:
Corridas de toros de primera y segunda categoría; c orridas de novillos con picadores; novilladas sin piadores; corridas bufas y festivales.
ARTICULO 161.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 161. No podrá anunciarse ningún espectácul o taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deb erá contener, por lo menos, indicaciones de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ga naderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habr án de actuar.
Cuando se trate de una serie de espectáculos, la so licitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de real izarse las corridas.
ARTICULO 162.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 162. La solicitud del permiso para celebra r el espectáculo taurino deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las rese s que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los hon orarios por el empresario.
ARTICULO 163.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 163. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función.
ARTICULO 164.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 164. Iniciada la venta de boletas, no podr á suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde.
ARTICULO 165.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 165. Las reses que se destinen par ala lid ia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos.
Las reses que se destinen para ser corridas en novi lladas con picadores, deberán tener un peso mínimo, en vivo, de 375 kilogramos.
Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo, en vivo, de 400 kilogramos.
ARTICULO 166.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.
– Artículo modificado por el artículo 199 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto modificado por el Decreto 522 de 1971:
ARTICULO 166. En cada municipio en donde exista pla za per manente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y t res aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos representant es de los creadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.
Texto original del Decreto 1355 de 1970:
Artículo 166. En cada municipio en donde exista pla za permanente de toros, habrá una comisión
taurina integrada por dos veterinarios y tres afici onados de reconocida competencia designados
por el Alcalde y por sendos representantes de los m atadores de reses de lidia y de las
agremiaciones de toreros.
ARTICULO 167.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 167. La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al Alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos t aurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capítulo y de las que señalen los reglamentos locales.
ARTICULO 168.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 168. Los veterinarios practicarán reconoci miento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrid a de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilida d de las defensas o el peso señalado en los reglamentos.
Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas.
ARTICULO 169.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 169. Corresponde al Alcalde o a un funcion ario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos.
ARTICULO 170.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Supre ma de Justicia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTICULO 170. La asesoría de la presidencia será ej ercida por turnos que señalará la comisión taurina municipal por los tres aficionados que la i ntegran.

CAPITULO VII.
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 171. Los extranjeros pueden ejercer los mismo derechos y
están protegidos por las mismas garantías reconocid as a los nacionales
colombianos, salvo el ejercicio de los derechos pol íticos que están
reservados a los colombianos.
ARTICULO 172. Son derechos políticos vedados al extranjero:
1. Participar en elecciones de votación popular;

Corte Constitucional
– Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analiza do, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-523-03 de 1 de julio de 2003, Magistrad o Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, “bajo el entendido que la prohibición allí consagrada, se re fiere al derecho al voto en elecciones nacionales y departamentales, mientras el legislador no desarr olle el artículo 100 de la Constitución Política”.
2. Ser elegido para Presidente de la República, mie mbro de cualquiera de
las Cámaras del Congreso, diputado a las Asambleas Departamentales y
concejal;.
3. Desempeñar empleos públicos que lleven anexa aut oridad o
jurisdicción;
4. Participar en la organización o en el funcionami ento de los partidos
políticos, de sus agencias o de sus comités;
5. Participar como orador en reuniones públicas de carácter político;
6. Hacer contribuciones de dinero para el sostenimi ento de los partidos
políticos o para favorecer campañas políticas de cu alquier candidato por
elegir para la Presidancia de la República o para l as corporaciones
públicas que se forman por el voto del pueblo.
ARTICULO 173. No constituye ejercicio de derecho político el dir igir
cátedra de ciencia política o ciencias afines, ni l a publicación de estudios
sobre las mismas materias o la participación en con ferencias o discusiones
públicas de análoga naturaleza, ni el de acciones p úblicas instituidas para
proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma
categoría o la legalidad de los actos de la adminis tración pública.
ARTICULO 174. La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino
después de transcurridos cinco días a partir de aqu él en que se haya
ejecutoriado la sentencia o resolución que la impon ga.
ARTICULO 175. No podrá imponerse la pena de expulsión del país s ino
en sentencia judicial dictada en juicio por infracc ión penal que la autorice.
También podrá imponerse mediante resolución motivad a de la autoridad
de policía legalmente competente y sólo cuando se h an ejercido los

derechos políticos que les son vedados o por violar las condiciones del
permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea
en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron
debidamente notificadas al beneficiario del permiso .
ARTICULO 176. Contra las resoluciones dictadas por autoridad de policía
mediante las cuales se imponga la pena de expulsión del país, habrá
recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podrá
ejercitarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acto
que la impuso.
ARTICULO 177. El juez o funcionario que imponga la pena de expul sión o
la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los
artículos anteriores quedará incurso en el delito d e abuso de autoridad.
CAPITULO VIII.
DE LA PROSTITUCION
ARTICULO 178. Ejerce la prostitución la persona
que trafica habitualmente con su cuerpo, para satis facción erótica de otras
varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o
la de otro.
El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para
prevenir la prostitución y para facilitar la rehabi litación de la persona
prostituida.

– Artículo modificado por el artículo 120 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 178. El estado procurará por los distintos medios de protección social a su alcance, que la mujer no se prostituya y le brindará a la mu jer prostituida los medios necesarios para su rehabilitación.
ARTICULO 179. El sólo ejercicio de la prostitución no es punible .
ARTICULO 180. Las Asambleas Departamentales o los Concejos podrá n
reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándo se a los preceptos de
este estatuto y a los reglamentos que dicte el Gobi erno Nacional.
ARTICULO 181. La nación, los departamentos y los municipios
organizarán institutos en donde cualquier persona q ue ejerza la
prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.
La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin
que tenga carácter imperativo.

ARTICULO 182. El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es
obligatorio.
El que se preste en establecimiento oficial será gr atuito así como las
drogas que se suministren.
ARTICULO 183. Las autoridades podrán solicitar informaciones res pecto
del ejercicio de la prostitución con el fin de hall ar los mejores medios de
rehabilitación de quienes se dediquen a ella.
LIBRO III.
DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA
TITULO I.
DISPOSICION PRELIMINAR
ARTICULO 184.

– Artículo derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 184. Las contravenciones se dividen en con travenciones penales y contravenciones de policía; aquéllas integrarán el libro tercero del C ódigo Penal, y éstas formarán parte del presente estatuto.
De las medidas correctivas.
ARTICULO 185. Todo el que haya realizado contravención de policí a será
responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, ca so fortuito, orden de
autoridad y enajenación mental.
ARTICULO 186. Son medidas correctivas:
1. La amonestación en privado;
2 . La represión en audiencia pública;
3. La expulsión de sitio público o abierto al públi co;
4. La promesa de buena conducta;
5. La promesa de residir en otra zona o barrio;
6. La prohibición de concurrir a determinados sitio s públicos o abiertos al
público;
7. La presentación periódica ante el comando de pol icía;

8. La retención transitoria;

Corte Suprema de Justicia:
– Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jes ús Vallejo Mejía.
9. La multa;
10. El decomiso;
11. El cierre del establecimiento;
12. La suspensión de permiso o licencia;

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 20 01, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.
13. La suspensión de obra;
14. La demolición de obra;
15. La construcción de obra; y
16. El trabajo en obras de interés público;
17. El arresto supletorio .

– Literal adicionado por el artículo 121 del Decret o 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.
ARTICULO 187. Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas
correctivas diversas de las previstas en el artícul o anterior.
ARTICULO 188. Cuando según los artículos 8o. y 10 , el gobierno
Nacional, las Asambleas, los Concejos, los Intenden tes y los Comisarios
especiales expidieren reglamentos de policía no pod rán estatuir medidas
correctivas distintas a las descritas en este Decre to.
ARTICULO 189. La amonestación en privado se hará de modo que el
infractor recapacite sobre la falta cometida y acep te la convivencia de no
reincidir en ella.
La represión en público se hará con fines idénticos pero en audiencia
celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el pú blico.

ARTICULO 190. La expulsión de sitio público o abierto al público puede
estar seguida de amonestación en privado o en audie ncia pública.
ARTICULO 191. El cumplimiento de las medidas correctivas de prom esa
de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, de
prohibición de concurrir a determinados sitios públ icos o abiertos al público
y de presentación periódica ante el Comando de Poli cía se asegurará con
juramento o caución prendaria de veinte a dos mil p esos.
ARTICULO 192. La retención transitoria consiste en mantener al i nfractor
en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.

Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jes ús Vallejo Mejía.
ARTICULO 193. La multa consiste en imponer al infractor el pago de una
suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil.
El pago de la multa se hará al correspondiente Teso rero Municipal.
La cuantía de la multa se regulará teniendo en cuen ta la capacidad
económica del infractor.
Al notificarse la resolución, o cuando el multado m anifieste que se
encuentra en estado de insolvencia, aquélla se conv ertirá en trabajo, en
obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia, según el
caso.
ARTICULO 194. El decomiso se impondrá mediante resolución motiva da y
en ella se dispondrá que los bienes se venden en pú blica subasta o que se
entreguen, previo recibo y demás formalidades de ri gor, a un
establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un
tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta , en cuyo caso se le
entregarán.
El producto de la subasta se llevará a la Tesorería del correspondiente
municipio.
Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres e n general que se
encuentren en mal estado, la policía procederá a de struirlos en presencia
del tenedor de esos artículos.
ARTICULO 195. el cierre del establecimiento consiste en suspende r la
actividad a que esté dedicado el infractor por térm ino no mayor de siete
días.

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 200 2, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declar ó estese a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Const itucional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córd oba Triviño.
Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o m edios adicionales de
seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se
conservarán en el Comando de Policía.
ARTICULO 196. La suspensión de permiso o licencia, que no excede rá de
treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente
la actividad que aquél autorizaba. El documento en el que conste el
permiso se retendrá por término igual al señalado e n la medida.

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 20 01, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda.
ARTICULO 197. La suspensión de obra se prolongará hasta cuando c esen
las causas que la motivaron.
ARTICULO 198. La demolición, la construcción o la reparación de obra se
ejecutará dentro del plazo fijado en la orden. Salv o disposición en
contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la
reparación, se hará por empleados municipales a cos ta del infractor. Si
este no pago dentro del término señalado, el reembo lso perseguirá por la
vía de la jurisdicción coactiva.
En la orden se exigirá otorgamiento de caución para asegurar su
cumplimiento.
ARTICULO 199. Cuando De ba otorgarse caución,
ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municip al, en dinero efectivo,
en cédulas hipotecarias o en Títulos de deuda públi ca por su valor
nominal, o en fianza bancaria o de compañía de segu ros, o de dos
personas de solvencia abonada.
Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no s e otorgue dentro del
plazo señalado se impondrá arresto supletorio de un día por cada cien
pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajo
en obras de interés público en la misma proporción.

– Artículo modificado por el artículo 122 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:

ARTÍCULO 199. Cuando deba otorgarse caución, ésta c onsistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecar ias o en títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de segu ros, o de dos personas de solvencia abonada.
ARTICULO 200. El trabajo en obras de interés público consiste e n la
ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su
duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá
teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.
La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al dí a y de modo que no
interfiera la ocupación habitual del infractor.
Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo
prescrito se le impondrá arresto supletorio hasta p or cinco días.

– Artículo modificado por el artículo 123 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 200. El trabajo en obras de interés públic o consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio o a la comunidad; su duraci ón no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, p rofesión o habilidad del infractor.
La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al dí a y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.
TITULO II.
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A AMONESTACION
EN PRIVADO
ARTICULO 201. Compete a los comandantes de estación y de
subestación amonestar en privado:
1. Al que en vía pública riña o amenace a otros;
2. Al que deje vagar ganados por calles, plazas, pa rques, zonas de los
ferrocarriles y otros lugares semejantes.
CAPITULO II.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A REPRESION EN
AUDIENCIA PUBLICA
ARTICULO 202. Compete a los comandantes de estación y de
subestación reprender en audiencia pública:

1. Al que perturbe la tranquilidad en recinto de of icina pública, o durante
espectáculos o reuniones públicas.
2. Al tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugar público,
o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que
no cause daño.
3. Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los
vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilid ad del lugar con gritos,
cantos u otros actos semejantes o con aparatos emis ores de voces o de
notas musicales.
4. Al que use motor sin filtro silenciador o instal ación eléctrica que interfiera
las recepciones de radio o televisión de los vecino s.
5. A los padres que permitan a sus hijos intranquil izar al vecindario con sus
juegos o travesuras.

Corte Constitucional
– Numeral 5. declarado EXEQUIBLE por la Corte Const itucional mediante Sentencia C-490-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, “bajo el entendido de que previa la imposición de la medida correctiva, se ga rantice el cumplimiento del debido proceso”.
CAPITULO III.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROME SA
DE BUENA CONDUCTA
ARTICULO 203. Compete a los comandantes de estación y de
subestación exigir promesa de buena conducta:
1. Al que haya sido amonestado en privado o reprend ido en audiencia
pública.
CAPITULO IV.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROME SA
DE RESIDIR EN OTRA ZONAO BARRIO
ARTICULO 204. Compete a los Comandantes de Estación y de
subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio:
1.

Corte Constitucional
– Numeral 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Co nstitucional mediante Sentencia C-110-00 de 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Ant onio Barrera Carbonell.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:

1. Al que en cantina, bares y oros sitios de divers ión o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándal os, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como personas indeseables.
2.

Corte Constitucional
– Numeral 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Co nstitucional mediante Sentencia C-046-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alva ro Tafur Galvis.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
2. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida.
3.

Corte Constitucional
– Numeral 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Co nstitucional mediante Sentencia C-046-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alva ro Tafur Galvis.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
3. Al que por su conducta depravada perturbe la tra nquilidad de los vecinos de la zona o barrio.
CAPITULO V.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA
PROHIBICION
DE CONCURRIR A DETERMINADOS SITIOS PUBLICOS
ARTICULO 205.

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Const itucional mediante Sentencia C-087-00 de 2 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 205. Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al públic o:
1. Al que por más de dos veces haya dado lugar a gr aves hechos perturbadores del orden público en esos sitios.
2. Al que por su edad o estado de salud física o me ntal le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios.
CAPITULO VI.

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA
PRESENTACION PERIODICA ANTE EL COMANDO
ARTICULO 206. Compete a los Comandantes de estación y de
subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía:
1. Al que reincida en riña o pelea;
2. Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública,
cuando se considere conveniente;
3.

– Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Consti tucional mediante Sentencia C-1444-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfre do Beltrán Sierra.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
3. Al que de ordinario deambula por las calles en a ctitud de sospechosa inquisición de bienes o personas.
CAPITULO VII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN MOTIVO A RETENCION
TRANSITORIA
ARTICULO 207. Compete a los comandantes de estación y de
subestación aplicar la medida correctiva de retenim iento en el comando:
1.

Corte Constitucional:
– Numeral 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Co nstitucional, mediante Sentencia C-199-98 de 13 de mayo de 1998.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funci onarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas.
2. Al que deambule en estado de embriaguez y no con sienta en ser
acompañado a su domicilio.

Corte Constitucional:
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Cons titucional, mediante Sentencia C-199-98 de 13 de mayo de 1998.

3. Al que por estado de grave excitación pueda come ter inminente
infracción de la ley penal.

Corte Constitucional:
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Cons titucional, mediante Sentencia C-199-98 de 13 de mayo de 1998.
Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jes ús Vallejo Mejía.
CAPITULO VIII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR AL CIERRE
TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 208. Compete a los comandantes de estación y de
subestación imponer el cierre temporal de estableci miento abiertos al
público:

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 200 2, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declar ó estese a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
– Encabezado declarado EXEQUIBLE por la Corte Const itucional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime C órdoba Triviño.
1. Cuando se quebrante el cumplimiento de honorario de servicio señalado
en los reglamentos de policía nacional o de policía local;

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 200 2, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declar ó estese a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
– Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitu cional mediante Proceso Sentencia C-492- 02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. J aime Córdoba Triviño.
2.

– Numeral derogado por el artículo 6 de la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995, el cual establec e: “La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1 970), las disposiciones que autoricen o establezcan permi sos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sea n contrarias. “.

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 200 2, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBID A de fallar sobre este numeral por haber sido derogado mediante la Ley 232 de 1995.
– Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 20 01, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso d e la autoridad o en estado notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado;
3.

– Numeral derogado por el artículo 6 de la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995, el cual establec e: “La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1 970), las disposiciones que autoricen o establezcan permi sos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sea n contrarias. “.

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 200 2, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBID A de fallar sobre este numeral por haber sido derogado mediante la Ley 232 de 1995.
– Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 20 01, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso;
4. Cuando el dueño o el administrador del estableci miento tolere riñas o
escándalos.

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 200 2, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declar ó estese a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
– Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitu cional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córd oba Triviño.
5. Cuando el dueño o adm inistrador del
establecimiento auspicie o tolere el uso de marihua na, cocaína morfina o
cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o a lucinógeno, sin perjuicio
de la sanción a que hubiere lugar.

– Numeral adicionado por el artículo 124 del Decret o 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 200 2, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declar ó estese a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
– Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitu cional mediante Sentencia C-492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córd oba Triviño.
CAPITULO IX.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE MOTIVAN LA EXPULSION DE
SITIO PUBLICO O ABIERTO AL PUBLICO
ARTICULO 209. La expulsión de sitio público o abierto al público será
impuesta por el oficial, suboficial o agente de pol icía que se halle en el
lugar:
1. Al que contraríe la prohibición de fumar;
2. Al que de alguna manera impida o dificulte a otr o presenciar
tranquilamente el desarrollo de un espectáculo;
3. Al que en establecimiento abierto al público riñ a o en cualquier otra
forma perturbe la tranquilidad;
4. Al que no guarde la debida compostura en ceremon ia religiosa o
cultural;
5. Al que yendo en vehículo de servicio público ofe nda con su conducta a
los demás ocupantes;
6. Al que altere o pretenda alterar el turno de fil a hecha para entrar a un
espectáculo o para realizar diligencia en oficina p ública;
7. Al que haya entrado en sitio público o abierto a l público contrariando las
instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus
empleados.
CAPITULO X.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER
MEDIDAS CORRECTIVAS DE MULTA
ARTICULO 210. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces ,
imponer multa de cincuenta a cien pesos:
1. Al que no ice la bandera nacional en lugar visib le al público en los días
indicados por el reglamento o resolución de autorid ad;

2. Al que vuelque en vía pública caneca o recipient e con basura o las
arroje en lugar público;
3. Al que altere las placas de nomenclatura urbana;
ARTICULO 211. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces ,
imponer multa de cien a quinientos pesos:
1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia,
distintivo o uniforme de autoridad que no le corres ponda;
2. Al administrador de edificio que no coloque en l ugar visible de los
ascensores aviso con indicación de su capacidad máx ima;
3. Al ascensorista que transporte un número mayor d e personas o un peso
superior al aforado para el ascensor;
4. Al que dé falso aviso a la policía o al cuerpo d e bomberos sobre
inundación, incendio u otra calamidad.
5. Al que dañe los árboles plantados en parques ave nidas o cualquier otro
bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción
penal;
6. Al que por más de dos veces incurra en contraven ción de que conozcan
los comandantes de policía.
ARTICULO 212. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces ,
imponer multa de quinientos a un mil pesos:
1. Al dueño o administrador de edificio con ascenso r que durante las horas
hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puerta s que conducen a las
escaleras;
2. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas , o elementos
destinados a comunicaciones telegráficas, telefónic as, radiales o
televisivas, o implementos que sirvan par ala condu cción de energía
eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituy e infracción penal;
3. Al que sin motivo justificado dispare armas de f uego, si tal hecho no
constituye infracción penal;
4. Al empresario de espectáculos que diere a la ven ta un número mayor de
billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su
presentación sin justa causa, o cobre precios super iores a los fijados
legalmente.
CAPITULO XI.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN EL DECOMISO

ARTICULO 213. Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces,
imponer decomiso:
1. De elementos tales como puñales, cachiporras, ma noplas, cauchera,
ganzúas y otros similares.
2. De tiquetes o boletas para espectáculos cuando s e pretenda venderlos
por precio superior al autorizado.
3. De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin
perjuicios de la acción penal a que haya lugar.
CAPITULO XII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSION D E
PERMISO O LICENCIA
ARTICULO 214. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces ,
retirar o suspender licencias o permisos:
1. Al que reincida en los hechos que hayan dado mot ivo al cierre temporal
de su establecimiento.
2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autorida d para ejercer oficio o
tarea determinados, viole las condiciones de la lic encia.

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-898-01 de 22 de agosto de 20 01, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.
3. Al que suministre, au spicie o tolere en su
establecimiento el uso o consumo de marihuana, coca ína, morfina o
cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin
perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

– Numeral adicionado por el artículo 125 del Decret o 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.
CAPITULO XIII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSION, A
DEMOLICION O A CONSTRUCCION DE OBRA
ARTICULO 215. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán
suspensión de obra:

Al que necesitando de permiso para acometer la ejec ución de obra, la
inicie sin tal permiso o la haya adelantado con vio lación o desconocimiento
de las condiciones fijadas en el permiso.
ARTICULO 216. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán
demolición de obra:
1. Al dueño de edificación de edificación o constru cción que amenace
ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad
públicas.
2. Para contener incendio o cualquier calamidad púb lica o para evitar
mayores daños en estos casos.
ARTICULO 217. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán
construcción de obra:
1. A l que mantenga
los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado
de conservación o de presentación ;

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por las raz ones expuestas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Con respecto a la expresión “o presentación” en let ra itálica, la Corte la declaró EXEQUIBLE “bajo el entendido que la atribución del alcalde para ord enar construcción de obra por mal estado de presentación de los muros de los antejardines o de los frentes de casas o edificios debe ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanís tica, o de conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones”
2. A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o
cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado.
CAPITULO XIV.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER
TRABAJO EN OBRAS DE INTERES PUBLICO
ARTICULO 218. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán
trabajos en obras de interés público:
Al que habiendo sido multado por la comisión de hec hos constitutivos de
contravención de policía, no pueda satisfacer oport unamente el valor de la
multa.
TITULO III.
DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 219. Compete a los comandantes de
estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sean
aplicables las medidas correcccionales de amonestac ión en privado,
represión por audiencia pública, promesa de buena c onducta, promesa de
residir en otras zonas o barrios, prohibición de co ncurrir a determinados
sitios públicos, presentación periódica, retención y cierre de
establecimiento .

– Artículo modificado por el artículo 128 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-518-02 de 10 de julio de 200 2, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declar ó estese a lo resuelto en la Sentencia C-492-02.
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la C orte Constitucional mediante Sentencia C- 492-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente D r. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Suprema de Justicia:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 2 de julio de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jes ús Vallejo Mejía.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 219. Compete a los Comandantes de Estación o Subestación de Policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas cor recccionales de amonestación en privado, represión en audiencia pública, promesa de buena co nducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos.
ARTICULO 220. De las fa ltas por las que sean
aplicables medidas correctivas de promesa de residi r en otra zona o barrio,
prohibición de concurrir a determinados sitios públ icos, multa, decomiso,
suspensión de permiso o licencia, suspensión de obr a, demolición de obra,
construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los
Alcaldes o quienes hagan sus veces.

– Artículo modificado por el artículo 129 del Decre to 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
Artículo 220. De las faltas por las que sean aplica bles medidas correctivas de multa, decomiso,
suspensión de permiso o licencia, suspensión de obr a, demolición de obra, construcción de obra y
trabajos en obras de interés público conocerán los alcaldes o quienes hagan sus veces.
ARTICULO 221.


– Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 221. Cuando el infractor sea menor de 16 a ños, sólo podrá aplicársele una de las siguientes medidas: amonestación en privado, prefer encialmente en presencia de sus padres, expulsión del sitio público y prohibición a determi nados sitios.
ARTICULO 222. El funcionario de policía que haya impuesto medida
correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal
determinación no perjudica el orden público.
ARTICULO 223. Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en
cuenta sus mayores o menores implicaciones con el o rden público, la
personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su
educación y las circunstancias de la acción u omisi ón.
ARTICULO 224. El contraventor deberá ser oído previamente.
La presentación del contraventor y testigos ante la autoridad de policía que
corresponda, se hará en la forma señalada por los a rtículos 69 y 70 de
este estatuto.
ARTICULO 225. La medida correctiva se aplicará en caso de flagra ncia
ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en
conciencia.
ARTICULO 226. La medida correctiva
aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento .

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resu elto en la Sentencia C-593-05, mediante Sentencia C-671-05 de 28 de junio de 2005, Magistra do Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593- 05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Ma nuel José Cepeda Espinosa.
ARTICULO 227. La medida a cargo de los Comandantes de estación o
subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta
en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al
contraventor y se indique la medida correctiva apli cada. Cuando se trate
simplemente de amonestación en privado, represión, en audiencia pública
y expulsión, bastará con hacer las anotaciones resp ectivas en el libro que
al efecto se lleve en el Comando.
La anotación deberá llevar la firma del Comandante y del contraventor.
ARTICULO 228. La imposición de las medidas correctivas a cargo d e los
Alcaldes o Inspectores de Policía debe hacerse medi ante resolución

escrita y motivada, la que se pronunciará después d e oír los descargos del
contraventor y examinar las pruebas que éste quisie re aducir durante el
interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector.
ARTICULO 229. Con tra las medidas
correctivas impuestas por los Comandantes de estaci ón o
subestación no habrá ningún recurso . Contra las impuestas por los
Alcaldes e Inspectores, procede el de reposición.

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117- 06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTICULO 230. Si se diere el caso de poderse aplicar, indistinta mente,
una u otra medida correctiva, se preferirá la que s e tenga por más
conveniente habida consideración de las circunstanc ias del hecho y de las
condiciones personales del contraventor.

TÍTULO CUARTO.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 12. Además de las contravenciones de Polic ía, definidas en los
títulos anteriores de este Libro III, existen contr avenciones especiales de
Policía. Los hechos que las constituyen, su descrip ción legal, sanción,
competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se
establecen en los siguientes capítulos:
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA
SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS.
ARTÍCULO 13.- El que use indebidamente la bandera o el escudo de
Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrir á en multa de cincuenta
a cinco mil pesos.
ARTÍCULO 14. Los que reunidos tumultuariamente pert urben el pacífico
desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta
días.
ARTÍCULO 15. Los que organicen reunión pública efec tuada sin el
cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a
mil pesos.

ARTÍCULO 16. El que obstaculice el tránsito de pers ona o vehículo en vía
pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinient os pesos.
Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reu nión pública u otra
circunstancia análoga, la sanción será de uno a tre inta días de arresto.
ARTÍCULO 17. El que en lugar público o abierto al p úblico escriba o
coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a queb rantar la ley o
desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.
ARTÍCULO 18. El que desobedezca orden legítima de a utoridad u omita
sin justa causa prestarle el auxilio que aquella so licite, incurrirá en arresto
de uno a treinta días.
Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio,
incurrirá en multa de cien a mil pesos.
ARTÍCULO 19. El que omita colocar los aparatos, señ ales o avisos
destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de
comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá a rresto de uno a treinta
días.
ARTÍCULO 20. El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para
persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de ci en a cinco mil pesos.
ARTÍCULO 21. El que sin permiso de autoridad compet ente adquiera o
porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincu enta a dos mil pesos, y
en el decomiso del arma.
Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las
Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta
días y decomiso del arma.
ARTÍCULO 22. El que sin permiso de autoridad, fabri que, venda o
suministre fuegos artificiales incurrirá en multa d e quinientos a cinco mil
pesos y en el decomiso del producto.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL
ORDEN SOCIAL.
ARTÍCULO 23. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la
mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agríc ola de seis meses a un
año.
ARTÍCULO 24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o
defecto físico, incurrirá en relegación a colonia a grícola de uno a dos años.
ARTÍCULO 25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta
o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhab iliten para trabajar,

incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin
perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.
ARTÍCULO 26. El Que ejerza la mendicidad, valiéndos e de menores de
edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá
en relegación a colonia agrícola de seis meses a tr es años.
ARTÍCULO 27. El que explote el negocio de juegos pr ohibidos, incurrirá en
multa de un mil a cinco mil pesos y en clausura def initiva del
establecimiento, si lo tuviere.
ARTICULO 28. Al empresario de establecimiento abier to al público en
donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de diez y ocho años,
se le impondrá clausura del establecimiento hasta p or dos meses. En caso
de reincidencia, la clausura será definitiva.
ARTÍCULO 29. El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de
salud, clínica u otro establecimiento similar públi co o privado, que omita
dar aviso a la autoridad competente de la entrada d e persona
presumiblemente víctima de lesión inferida por otra , incurrirá en multa de
cincuenta a mil pesos.
En la misma sanción incurrirá el que omita informar sobre los decesos que
ocurran en tales establecimientos cuando se deban a causa violenta.
ARTÍCULO 30. El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en
arresto de uno a doce meses.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA FE
PÚBLICA.
ARTÍCULO 31. El que requerido por funcionario o emp leado público en
ejercicio de sus funciones, declare falsamente o re húse dar datos sobre la
identidad, estado u otras generalidades de la ley a cerca de su propia
persona o de otra conocida, incurrirá en multa de c ien a quinientos pesos.
ARTÍCULO 32. El que sin permiso de autoridad compet ente suprima o
modifique los números de identificación de motor, c arrocería, bastidor o
“chasis” de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use
placa distinta de la autorizada, incurrirá en arres to de seis a veinticuatro
meses.
ARTÍCULO 33. El que sin permiso de autoridad compet ente cambie la
figura o forma exterior de vehículo automotor, incu rrirá en multa de un mil a
cinco mil pesos.
ARTÍCULO 34. El que en ejercicio de función pública autorice la matrícula
de vehículo automotor nacionalizado o el registro d el traspaso de su
propiedad, cuando el peticionario no presente los d ocumentos prescritos

por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en
causal de mala conducta.
CAPÍTULO QUINTO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA
SALUBRIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 35. El médico practicante de medicina o en fermero que no de
aviso a la autoridad de la existencia de persona af ectada de enfermedad
respeto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos
mil pesos.
ARTÍCULO 36. El Que venda medicamentos cuya fecha p ara uso
terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fe cha, incurrirá en arresto
de dos a seis meses.
ARTÍCULO 37. El Que adultere bebidas o las suminist re o expenda
adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres año s.
El que altere bebidas o las suministre o expenda al teradas, incurrirá en
multa de doscientos a mil pesos.
ARTÍCULO 38. El que enajene o suministre cosa adult erada, dañada o
alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.
En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere costa destinada
al comercio.
CAPÍTULO SEXTO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFCTAN LA
ECONOMÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 39. El que enajene o suministre cosa desti nada al comercio en
cantidad o calidad inferior a la declarada o conven ida, incurrirá en multa de
doscientos a diez mil pesos.
ARTÍCULO 40. El que señale mercancías con distintiv o o marcas que
induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de
un mil a veinte mil pesos.
ARTÍCULO 41. El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas
o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinie ntos a cinco mil pesos.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORE S.
ARTÍCULO 42. Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos
anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante,
personalmente o por interpuesta persona, en estable cimiento de su
propiedad, se le impondrá, además de las penas prev istas en cada
artículo, la clausura del respectivo establecimient o hasta por seis meses.

ARTÍCULO 43. Las sustancias, aparatos y demás objet os destinados a la
comisión de los hechos de que tratan estos Capítulo s serán decomisados.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA
MORAL PÚBLICA.
ARTÍCULO 44. El que en sitio público o abierto al p úblico ejecute hecho
obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses.
CAPÍTULO OCTAVO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECALES QUE AFECTAN LA
INTEGRIDAD PERSONAL.
ARTÍCULO 45. El que omita prestar ayuda a persona h erida o en peligro
de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de
uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se sigu iere la muerte, la sanción
se aumentará hasta en la mitad.
Si el contraventor es médico, farmacéutico o practi cante de medicina o
agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.
ARTÍCULO 46. El que sin facultad legal averigüe hec hos de la vida íntima
o privada de otra persona, incurrirá en multa de ci ncuenta a cinco mil
pesos.
Si la conducta se realiza por medio de gravación, f otografía o cualquier
otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará h asta en la mitad.
ARTÍCULO 47. El que divulgue los hechos a que se re fiere el artículo
anterior incurrirá en multa de cincuenta a cinco mi l pesos.
Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará
hasta en la mitad.
En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.
ARTÍCULO 48. El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la
vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa inc urrirá en multa de
cincuenta a dos mil pesos.
Si divulga el hecho con obtención del provecho pers onal, la multa se
aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 49. En los casos previstos por los tres ar tículos anteriores, la
acción penal requiere querella de parte.
CAPÍTULO NOVENO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL
PATRIMONIO.
ARTÍCULO 50. El sin permiso de autoridad competente , enajene, adquiera
o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o escu lturas o utensilios
históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios
públicos, museos, monasterios, templos o casas cons istoriales, incurrirá en
multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomis o de la obra.
El que habiendo adquirido lícitamente una de las ob ras a que se refiere el
inciso anterior, pretenda sacarla del país sin perm iso legal, incurrirá en
multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decom iso de la obra.
Si la obra decomisada salió del patrimonio de la en tidad a que pertenecía
sin intervención de sus representantes, le será ent regada a ella. En los
demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.
ARTÍCULO 51. El administrador, dueño o empleado de prendería o
establecimiento donde se adquieran objetos con pact o de retroventa, que
negocie con persona que no se identifique debidamen te ni declare la
procedencia legítima de los bienes, u omita dejar t estimonio escrito de
estas circunstancias con la firma del contratante e n libro foliado y
registrado en Cámara de Comercio incurrirá en multa de trescientos a diez
mil pesos.
ARTÍCULO 52. El que habiendo recibido dinero u obte nido de alguna
manera objeto procedente de un delito sin conocer s u origen, omita,
después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en
multa de quinientos a diez mil pesos.
ARTÍCULO 53. El que tenga en su poder cosa mueble q ue haya sido
objeto de una infracción penal y no de explicación satisfactoria de su
tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres mes es a un año, si no se le
encuentra responsable de delito.
ARTÍCULO 54. El que altere marca que acredite la pr opiedad de
semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca incurrirá
en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la
existencia de delito.
ARTÍCULO 55. El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera
otro instrumento apto para descerrajar o abrir puer ta o ventana o para
quebrantar otro medio de protección de la propiedad , y no de explicación
satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos , incurrirá en arresto de
seis a doce meses.
La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido
condenado dentro de los cinco años anteriores por d elito contra la
propiedad.
ARTÍCULO 56. El que sea sorprendido dentro de habit ación ajena,
depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lug ar destinado a la guarda

o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que
no estén abiertos al público, y no justifique su pr esencia en tales lugares,
incurrirá en arresto de seis a doce meses, si el he cho no constituye delito d
violación de domicilio.
La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido
condenado dentro de los cinco años anteriores por d elito contra la
propiedad.
ARTÍCULO 57. El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la
superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en a rresto de uno a doce
meses.
ARTÍCULO 58. Incurrirán en arresto de uno a ocho me ses:
a). El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los
requisitos que prescribe la Ley.
b). El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar
la porción que corresponda aun tercero conforme a l a ley;
c). El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión
hubiere entrado por error o caso fortuito.
En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a
petición de parte.
ARTÍCULO 59. El que se niegue a pagar sin justa cau sa el valor de lo
consumido en establecimiento comercial, incurrirá e n multa, que se
impondrá a favor del dueño o administrador del esta blecimiento, igual al
doble de la cantidad no pagada.
El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa , si el contraventor
asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término
prudencialmente señalado por el mismo funcionario.
CAPÍTULO DÉCIMO.
DISPOSICIONES GENERALES COPARTÍCIPES.
ARTÍCULO 60. El que tome parte en la ejecución del hecho
contravencional o preste al autor cooperación o aux ilio quedará sometido a
la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad.
El que instigue o determine a otro a cometer una co ntravención, incurrirá
en la misma pena prevista para el autor material.
CONCURSOS.
ARTÍCULO 61. Al responsable de varias contravencion es cometidas
conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en un a misma audiencia,

se le aplicará la sanción establecida para la más g rave, aumentada hasta
en una cuarta parte.
ARTÍCULO 62. Al que con un mismo hecho cometa varia s
contravenciones, se le aplicará la sanción establec ida para la más grave,
aumentada hasta en una tercera parte.
REINCIDENCIA.
ARTÍCULO 63. El que después de una sentencia conden atoria cometiera
una nueva contravención, incurrirá en la sanción qu e a ésta corresponda,
aumentada en una cuarta parte para la primera reinc idencia y en una
tercera parte para las demás , siempre que la nueva contravención se haya
cometido antes de transcurridos dos años de ejecuto riada la condena.
La regla anterior dejará de aplicarse cuando en dis posición especial se
prescriba tratamiento diferente.

Corte Constitucional
– Apartes acusados declarados EXEQUIBLES, por los c argos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-062-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTÍCULO 64. La reincidencia se acreditará con copi a de la sentencia
anterior. En su defecto, con certificación que expi da autoridad competente.
PENA DE MULTA.
ARTÍCULO 65. La multa deberá consignarse a favor de l Tesoro Municipal
del lugar donde se cometió la contravención, en tér mino que señale el
funcionario, que no excederá de treinta días contad os desde el de la
ejecutoria de la sentencia.
Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionar io lo considere
razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cu otas periódicas con
término de treinta a ciento ochenta días.
ARTÍCULO 66. Si la multa no se paga dentro del térm ino señalado, se
convertirá en arresto, en trabajo de interés públic o, o en cierre temporal del
establecimiento.
La conversión se hará a razón de un día de arresto, de trabajo o de cierre
por cada treinta pesos o fracción.
La conversión se autorizará solamente cuando la ins uficiente capacidad
económica del contraventor no le permita pagar.
ARTÍCULO 67. Para los efectos de las contravencione s especiales de que
trata este título cuarto, la multa consiste en impo ner al infractor el pago de
una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni m ayor de veinte mil
pesos.

ARTÍCULO 68. Cuando la ley señale pena de multa sup erior a mil pesos y
ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá pe rseguirse por la vía
de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 69. En la sentencia se determinará como ha de cumplirse la
pena de multa.
CAPÍTULO UNDÉCIMO.
DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 70. Corresponde a los Alcaldes y a los Ins pectores de Policía
que hagan sus veces, conocer en primera instancia d e las contravenciones
especiales de Policía de que trata este título cuar to.
De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento.
CAPÍTULO DUODÉCIMO.
DEL PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 71. El siguiente es el procedimiento para la investigación y fallo
de estas contravenciones especiales de Policía.
DENUNCIA: El que de cualquiera manera tenga conocim iento de que se
ha cometido una contravención, denunciará el hecho a la Policía Judicial o
al funcionario competente.
ARTÍCULO 72. AVISO AL FUNCIONARIO DEL CONOCIMIENTO. Dentro
de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia, o a la del
conocimiento del hecho, la Policía Judicial dará tu ación (sic) al funcionario
en el estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 73. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO. El proces o es
verbal y la audiencia pública. La primera instancia se desenvuelve en una
tramitación continua en la que se refunden el sumar io y la causa, sin
perjuicio de las diligencias de indagación prelimin ar.
ARTÍCULO 74. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Recibida la den uncia o
conocido de otro modo el hecho contravencional, la Policía Judicial
dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de
indagación, vencido el cual, remitirá la actuación al funcionario en el
estado en que se encuentren.
El funcionario que ha de conocer de los hechos, pod rá en cualquier
momento intervenir directamente o por medio de inst rucciones escritas en
las diligencias de indagación preliminar o realizar las él mismo.
ARTÍCULO 75. CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA. Llegada l a actuación
de la Policía el funcionario, o practicada por él m ismo la indagación
preliminar, dictará auto cabeza de proceso o se abs tendrá de hacerlo, de

acuerdo con las normas y presupuestos que, al efect o, consagran las
normas ordinarias de procedimiento penal en tratánd ose de delitos.
ARTÍCULO 76. CITACIÓN PARA AUDIENCIA O ARCHIVO DEL
PROCESO. Notificado el auto anterior el funcionario citará, dentro de los
diez días siguientes para audiencia, si encuentra p lenamente demostrado
el hecho que constituye la contravención y existe p or lo menos una
declaración de testigo que merezca credibilidad o i ndicio grave que
permitan hacer la acriminación.
En caso contrario, continuará instruyendo el proces o hasta por diez días,
más, al vencimiento de los cuales, o antes si fuere pertinente, citará para
audiencia.
Si no hubiere mérito para ello archivará las dilige ncias, sin perjuicio de
reiniciar la instrucción de oficio o a solicitud mo tivada e parte mientras no
haya prescrito la acción penal.
ARTÍCULO 77. CUANDO SE CELEBRA LA AUDIENCIA PÚBLICA . La
audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco
días ni después de quince, a partir de la notificac ión del respectivo auto.
ARTÍCULO 78. CONTRAVENTOR SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA . El
contraventor sorprendido en flagrancia será conduci do inmediatamente
ante el funcionario quien, reconocida la flagrancia , abrirá el proceso y
citará audiencia para dentro de los cinco días sigu ientes.
Del mismo modo se convocará a audiencia cuando el a cusado confiese
ser el autor del hecho.
Estas disposiciones no excluyen la aplicación de la s medidas de cautela
de que trata el artículo 102 de este Decreto.
ARTÍCULO 79. AUTO DE CITACIÓN. El auto de citación a audiencia será
motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las
pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las
disposiciones contravenidas.
ARTÍCULO 80. NOTIFICACIONES. La providencia que señ ale día para la
audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al
acusado, a quien se entregará una copia de ella.
ARTÍCULO 81. EMPLAZAMIENTO. REDUCCIÓN DE TÉRMINOS.
Cuando no haya sido posible la notificación persona l al acusado del auto
de citación para audiencia, se aplicarán las reglas sobre notificación del
auto de proceder previstas en el procedimiento ordi nario del Código de
Procedimiento Penal, pero los términos serán reduci dos a la mitad.
ARTÍCULO 82. SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Las p ruebas
deberán pedirse a más tardar dos días antes de la c elebración de la
audiencia.

Durante ella, el funcionario decretará las que esti me conducentes y las que
hayan solicitado las partes si las considera pertin ente y ordenará
practicarlas. Si de la realización de alguna de ell as surgen hechos nuevos
podrá pedirse por cualquiera de los que intervienen en la audiencia las
pruebas que se dirijan a impugnar este hecho. Tales pruebas deben
practicarse dentro de los tres días siguientes.
La prueba testimonial se decretará respecto de los testigos que estén en
condiciones de comparecer de inmediato a la audienc ia.
ARTÍCULO 83. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Solo por motivo
plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha
inicialmente señalada para celebrar la audiencia. E l motivo del
aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto.
ARTÍCULO 84. PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL
PROCESO. Podrá intervenir en el proceso por contrav enciones el presunto
contraventor y su apoderado, el querellante si lo h ubiere y el Agente del
Ministerio Público.
El sujeto pasivo de la contravención solo podrá par ticipar para ofrecer
pruebas y para auxiliar al funcionario cuando éste lo estime conveniente.
ARTÍCULO 85. AUSENCIA DEL ACUSADO. La ausencia del acusado no
suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su
defensor o uno designado de oficio.
ARTÍCULO 86. AUDIENCIA. Llegados el día y la hora, el funcionario
iniciará la audiencia con la lectura del auto de ci tación; si alguien lo pide se
leerán otras piezas.
Luego se oirá a testigos y peritos previamente cita dos.
En seguida se resolverán sobre las solicitudes de p rueba.
El funcionario no accederá a las que considere inco nducentes. Los testigos
y peritos podrán ser interrogados por el funcionari o y por las partes.
Después el funcionario dictará al secretario lo ese ncial de cada testimonio
y de cada peritación; tanto testigos como peritos p odrán dictar sus
aclaraciones a la reseña hecha por el funcionario.
Cumplidas las diligencias anteriores se concederá l a palabra a agente del
Ministerio Público, al acusado y a su defensor.
El funcionario podrá solicitar a los oradores aclar aciones sobre sus
opiniones y argumentos. DE las exposiciones verbale s las partes podrán
entregar resumen escrito sin perjuicio de que la se ntencia se pronuncie
inmediatamente después del debate.
El funcionario deberá estar presente durante toda l a actuación.

ARTÍCULO 87. DIRECCIÓN DEL DEBATE. El funcionario c onducirá el
debate de modo que éste no se prolongue innecesaria mente y buscará
que la audiencia concluya en el día señalado para l levarla a cabo, pero si
faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hor a hábil del día siguiente o
en la fecha disponible más inmediata.
ARTÍCULO 88. TERMINADO EL DEBATE SE EXTENDERÁ POR E L
SECRETARIO UN ACTA EN LA CUAL SE REGISTRARÁ
SUCINTAMENTE EL DESARROLLO DEL MISMO. El acta se fi rmará por
todos los concurrentes, siéndoles permitido dejar b reves aclaraciones o
salvedades antes de firmar.
El funcionario no permitirá que quienes han interve nido en la audiencia se
ausenten sin haber estampado sus firmas en el acta.
ARTÍCULO 89. INCIDENTES. Los incidentes de impedime nto, recusación
y nulidad pueden proponerse en cualquier tiempo, an tes de las sentencias
de primera o segunda instancia. Serán tramitados co mo en el
procedimiento ordinario.
ARTÍCULO 90. ACUMULACIONES Y CONEXIDAD. Son acumula bles los
procesos por contravenciones cuando aún no se haya dictado en ellos
auto de citación o audiencia.
Cuando una contravención se cometa en conexidad con un delito,
conocerá de ella el juez competente para conocer de l delito.
ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Iniciada l a audiencia
sólo podrá suspenderse, fuera de los casos o circun stancias de fuerza
mayor, por recusación del funcionario o porque haya necesidad de esperar
dictamen de peritos.
ARTÍCULO 92. INSPECCIÓN JUDICIAL. Si se propusiere inspección
judicial, el funcionario la decretará y practicará si fuere conducente. El
funcionario, dentro de la audiencia, se trasladará al lugar que deba ser
inspeccionado y luego volverá a sesionar en su desp acho.
ARTÍCULO 93. SENTENCIA. De no ser posible dictar se ntencia
inmediatamente después del debate, el funcionario l o hará a más tardar
dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 94. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sente nciase hará
una síntesis de los hechos comprobados. Se examinar án las pruebas
sobre la responsabilidad, así como los descargos de l acusado y se
precisarán las disposiciones legales que hayan sido infringidas en caso de
condenación.
ARTÍCULO 95. TRANSCRIPCIONES PERMITIDAS. Cuando sea
necesario destacar la importancia o valor jurídico de un testimonio,
dictamen, documento o doctrina, podrá transcribirse en la sentencia lo que
se considere más pertinente y necesario, sin que se a permitida la inclusión
íntegra de parte o partes de la actuación.

ARTÍCULO 96. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sente ncia se
notificará personalmente dentro de los cinco días s iguientes al de su
pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse p or ocho días cuando no
hubiere sido posible llevar a cabo la notificación personal.
ARTÍCULO 97. SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso por el
funcionario en la segunda instancia, se ordenará po ner los autos en la
Secretaría a disposición de las parte por el términ o de cinco días.
Dentro de ese término podrán las partes presentar s u alegato de fondo o
pedir que se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas en la
primera instancia. En este último caso el funcionar io citará para audiencia
que deberá celebrarse dentro de los cinco días sigu ientes al de la
notificación.
Durante la audiencia, que deberá desarrollarse en u n solo día, se oirá a las
partes sin perjuicio de que puedan presentar al fin al resumen escrito de
sus alegaciones;
ARTÍCULO 98. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Salvo dispo siciones en
contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son
aplicables a los contraventores.
ARTÍCULO 99. PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia e n primera
instancia, se interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 100. RECURSOS. El auto de citación a audie ncia tiene recurso
de reposición.
Contra las decisiones que se pronuncien en la audie ncia distintas a la
sentencia, procede también recurso de reposición, e l cual será resuelto
inmediatamente.
ARTÍCULO 101. CONSULTA. La sentencia que no fuere a pelada se
consultará, si impusiere pena privativa de la liber tad.
ARTÍCULO 102. MEDIDAS DE CAUTELA. Cuando el funcion ario asuma el
conocimiento de la investigación, podrá librar en c ualquier tiempo orden de
comparendo, si existe temor de que el sindicado pue da ausentarse.
Si dicha orden fuere desobedecida, podrá ordenarse su captura.
Cumplida la orden de comparendo o verificada la cap tura según el caso, el
funcionario asentará una diligencia, en la cual el presunto contraventor se
obligue a presentarse al despacho, por lo menos una vez por semana, o
cuantas veces fuere necesario, lo que debe cumplirs e hasta la terminación
del juicio.
Al mismo tiempo, el funcionario podrá exigirle que preste finaza para
asegurar el cumplimiento del compromiso de que trat a el inciso anterior.

De acuerdo con la capacidad económica del acusado, la fianza se fijará en
cuantía de cincuenta a dos mil pesos.
Cuando la contravención porque se procede tuviere s eñalada pena de
arresto, el contraventor será detenido si resultare contra él por lo menos
una declaración de testigo que ofrezca serios motiv os de credibilidad, o un
indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del
hecho que se investiga.
ARTÍCULO 103. REVISIÓN DEL PROCESO. Cuando, después de
ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o
completa sobre la falsedad de dictamen, certificado , informe, diligencia,
documento, o testimonio que hayan servido para sust entar la condena, o
cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como
consecuencia de su actuación dentro del proceso, po drá solicitarse la
revisión ante el Tribunal Superior del respectivo D istrito Judicial.
En la solicitud de revisión se anotará la causal de l recurso, el despacho
donde fue tramitada la cusa y cualquier otro dato q ue se considere
pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la s olicitud, pedirá a quien
corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido
éste abrirá a prueba por el término de diez días.
Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al Agente
del Ministerio Público y al recurrente para que pre senten sus alegatos de
conclusión.
El Tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince días siguientes al
vencimiento del término para alegar.
Si la revisión prospera y la pena hubiere sido de p érdida de la libertad, se
ordenará pagar al injustamente condenado, a título de compensación por
falla del servicio de justicia, la suma de cincuent a pesos por cada día de
privación de la libertad.
Esta compensación la deberá el Tesoro Nacional y se rán competentes los
Jueces del Trabajo para conocer de la acción de cob ro, si a ello hubiere
lugar.
ARTÍCULO 104. APLICABILIDAD DE OTRAS DISPOSICIONES. Son
aplicables al procedimiento contravencional las dis posiciones generales
del Código Penal, las del Código de Procedimiento P enal, las comunes a
todos los juicios contenidas en el de Procedimiento Civil, y las normas
sobre Policía Judicial, en cuanto no resulten contr arias o incompatibles con
las regulaciones de este procedimiento especial.
ARTÍCULO 105. PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS ATRIBUID OS AL
CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Los pro cesos por
los delitos de lesiones personales y contra la prop iedad, en los casos
atribuidos a la competencia de la Policía, se trami tarán por el
Procedimiento previsto en este Capítulo.

ARTÍCULO 106. DISCUSIÓN DE COMPETENCIA ENTRE AUTORI DAD
JURISDICCIONAL Y DE POLICÍA. En caso de discusión d e competencia
en materia penal entre una autoridad de Policía y u na autoridad
jurisdiccional, la insistencia de esta última preva lecerá.
ARTÍCULO 107. CRITERIO PARA LA CONVERSIÓN DE PENA. Cuando
para efectos de la conversión a que se refiere el a rtículo 66, fuere del caso
optar entre una de las varias formas o bases de con versión allí
establecidas, el funcionario preferirá la que se te nga por más conveniente
habida consideración de las circunstancias del hech o y de las condiciones
personales del contraventor.
ARTÍCULO 108. CONTRAVENCIONES COMUNES. Las contrave nciones
definidas en los Títulos anteriores a este Título I V del Libro III, se seguirán
tramitando por el procedimiento para ellas establec ido en dichos Títulos las
autoridades competentes y las sanciones son las señ aladas en los
mismos.

– Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decr eto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.
33.300, de 29 de abril de 1971.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá D.E., a 4 de agosto de 1970
CARLOS LLERAS RESTREPO
FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Justicia