Law on Associations (amended in 2011)

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N º 218

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE ASOCIACIONES

CAPÍTULO I
Disposiciones fundamentales

ARTÍCULO 1. – El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme
a lo que preceptúa esta ley. En consec uencia, quedan sometidas al presente
texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de
recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el
lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios y las
asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato.

ARTÍCULO 2. – Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el
artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil se regirán
por las leyes comerciales o civiles, según el caso.

ARTÍCULO 3 .- Dentro de la autorización de esta ley no se admitirán
asociaciones de carácter político, ni las que tengan por objeto un fin que fuere
física o legalmente imposible en los términos previstos por el artículo 631 del
Código Civil.
(Así reformado por Ley N º 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1. )

ARTÍCULO 4 .- El control administrativo de las asociaciones corresponde al
Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de asociaciones
nacionales y la incor poración de las extranjeras; de fiscalizar las actividades de

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
las mismas y de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el
orden público, todo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.

ARTÍCULO 5 .- Toda asociación debe constituirse me diante un ordenamiento
básico que rija sus actividades y que se denominará “Estatutos”.
Para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar
inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio de
Gobernación y que forma parte del Registro Nacional.
La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes
se adquiere con su inscripción.
El Registro estará formado por la colección de los documentos originales
de los Estatutos, sus reformas y de la s personerías de sus órganos directivos,
de cada asociación, además de los índices, libros y ficheros que se consideren
necesarios. Esos sistemas podrán variarse por otros más eficientes para el
mejor servicio y la mayor seguridad de las inscripciones.
A cada documento original de constitución de una asociación debe
agregarse, para su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 .)

ARTÍCULO 6 .- La presente ley no se aplica a los par tidos políticos.
(Así reformado por Ley N º 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1 .)

CAPITULO II
Organización

ARTÍCULO 7 .- Los estatutos de toda asociación deben expresar:

a) El nombre de la entidad;
b) Su domicilio;
c) El fin que persigue y medios p ara lograrlo;

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d) Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, derechos y
deberes de los mismos;
e) Recursos con que cuenta la asociación y órgano que fija las cuotas de
ingreso y periódicas, si las hubiere;
f) Órganos de la asociación, proc edimientos para constituirlos, convocarlos
y completarlos, modo de resolver, de hacer sus publicaciones y de actuar,
competencia y término de su ejercicio, cuando sea del caso;
g) Órgano o persona que ostente la representación de la entidad y
extensión del poder;
h) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas;
i) Condiciones y modalidades de extinción; y
j) Procedimientos para reformar los estatutos.

ARTÍCULO 8 .- El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la
misma. Cuan do el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una
institución y el nombre de esta fuere distinto al de aquélla, ambas
denominaciones gozarán del mismo privilegio legal.
Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra
ya r egistrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse.
Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación el uso de los
términos “sociedad”, “empresa” o “compañía” o cualquiera otro que signifique
que la asociación tiene fines distintos de los que se propone esta ley.

ARTÍCULO 9 .- Es permitido establecer en los estatutos restricciones a los
asociados para el desempeño de funciones en la asociación, para el ejercicio
del derecho de voto y para la separación de los miembros, pero la asociac ión no
puede variar o ampliar esas restricciones ni suprimir los derechos estatutarios
de los asociados sin modificar previamente el ordenamiento básico.

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El asociado que se separe de la entidad pierde sus derechos en la
misma, con excepción de las cantid ades que esta retuviere en calidad de
depósito y de los créditos personales del asociado contra aquella entidad.

ARTÍCULO 10 .- Son órganos esenciales de la asociación:

1. – El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los
estatutos, se integrará con un mínimo de cinco personas y deberá
garantizar la representación paritaria de ambos sexos, entre ellos se
nombrarán personas para la presidencia, la secretaría y la tesorería; todas
ellas mayores de edad. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre
el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
2. – La fiscalía, ocupada por una persona mayor de edad,
3. – La Asamblea o Junta General. ”
(Este artículo 10, fue reformado por el artículo 1, de la Ley Nº 8901,
de 18 de novi embre de 2010. Publicada en La Gaceta Nº 251 , de 27
de diciembre de 2010. )

ARTÍCULO 11 .- Mientras no se haya inscrito la asociación, ni las resoluciones,
ni los pactos, ni los documentos sociales producirán efecto legal alguno en
perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en aquellos en que
intervinieren, responderán a dichos terceros por las obligaciones que en tales
circunstancias se contrajeren, en nombre de la asociación.
Una vez inscrita la asociación, ésta responde de los act os ejecutados por
sus órganos en ejercicio de las funciones propias que le estén encomendadas y
la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al aporte o aportes
que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que les resultare por culpa o
por dolo en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero 1977, artículo 1.)

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ARTÍCULO 12 .- Las filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de la
asociación principal, cuando los estat utos de esta se lo permitan: en tal evento
los estatutos de la filial expresarán con claridad las relaciones y
responsabilidades que existen entre una y otra entidad, especialmente en el
caso de disolución o extinción de la principal.

ARTÍCULO 13. – La aso ciación se extingue:

a) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para
integrar el órgano directivo.
b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los
extremos señalados en el artículo 27.
c) Una vez cons eguido el fin temporal o transitorio para el cual fue
fundada, o imposibilitada legal o materialmente dicha consecución. Y
d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la
declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto
perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no
haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado
en los estatutos para el ejercicio del mismo.

ARTÍCULO 14 .- Al extinguirse la asociación, los bienes de é sta se distribuirán
en la forma que indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren establecido nada al
respecto, se distribuirán esos bienes en proporción a los aportes de cada
asociado. En tal caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al Juez Civil
cor respondiente al domicilio de la asociación, el nombramiento de uno a tres
liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5%
del producto neto de los bienes liquidados.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1.)

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ARTÍCULO 15 .- Las asociaciones pueden admitir asociados menores de edad,
pero no menores de dieciséis años, sin que puedan ser electos para cargo
alguno.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 .)

ARTÍCULO 16. – Las asociaci ones residentes en el extranjero podrán actuar en
Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes:

1. – Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de la
presente ley y con personería jurídica propia.
2. – Si se incorporan sus estatut os mediante inscripción en el Registro de
Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los
demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que
actúen en el país.
En ambos casos se aplicarán en lo concernient e, los artículos 226 a 233
del Código de Comercio.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos
que llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas en el
extranjero en contradicción a lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1) .

ARTÍCULO 17. – Se considerarán asociados los que concurran en calidad de
tales al acto de constitución de la asociación y los que sean admitidos
posteriormente de acuerdo con los estatuto s, debiendo figurar sus nombres en
el libro especial denominado “Miembros de la asociación tal”. En ese libro se
incluirán por el orden de su admisión los nombres de los que entren a formar
parte de la asociación, con indicación en cada caso, de acuerdo de admisión.
Las cancelaciones de inscripciones que se harán de acuerdo y en la forma que
prevean los estatutos se indicarán en el mismo libro, consignado en el asiento

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de admisión una marginal que indique el asiento en que conste que el asociado
ha perdido sus derechos.
Las operaciones se harán por asientos numerados en orden corrido y
deberán ser firmados por el Secretario.

CAPÍTULO III
Constitución

ARTÍCULO 18. – Toda asociación se constituirá por no menos de diez personas
mayores de edad, ya sea oto rgando escritura pública o por medio de acta en
papel de oficio de la sesión o sesiones inaugúrales. En ambos casos el
documento debe contener los estatutos aprobados y el nombramiento de
directiva, pero en el segundo caso, el documento debe suscribirse po r esa
directiva, cuyas firmas irán autenticadas por un abogado o por la autoridad
política del lugar.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero 1977, artículo 1 .)

ARTÍCULO 19 .- Para proceder a la inscripción, el documento respectivo deberá
presentarse con dos copias en papel común o fotocopias al Gobernador de la
provincia, correspondiente al domicilio de la asociación. En los cantones
menores y distritos, la documentación podrá ser presentada a la autoridad
política local, para que la remita a esa gob ernación. Esta oficina iniciará un
expediente de la asociación con una de las copias, y remitirá la otra así como el
documento original, al Ministerio de Gobernación.
El Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen
los requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la
encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al
Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política del domicilio de
este. Subsanados los errores u omisiones, o si n o los hubiere, el Ministerio
mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la constitución

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de la asociación, su nombre, fines, domicilio y representante legal y
emplazando, por quince días hábiles a partir de su publicación, a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Vencido ese término sin haber oposiciones o desechadas las
interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el documento original se
consignará la razón de inscripción y lo mismo se har á en la copia o fotocopia
respectiva que se devolverá a los interesados.
Si la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por
cualquier otro motivo, se publicará en “La Gaceta”, será definitiva y agota la vía
administrativa.
(Así reforma do por Ley N º 6020 del 3 enero de 1977, artículo 1 .)

ARTÍCULO 20 .- Las reformas parciales o totales de los estatutos deberán sufrir
los mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno
respecto a terceros mientras no estén inscr itos en el “Registro de Asociaciones”.
La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado
Registro y publicarse en el Diario Oficial.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 .)

CAPÍTULO IV
Funcionamiento

ARTÍCULO 21 .- El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones durará un
año. En la primera quincena de cada ejercicio de la asociación, la asamblea se
reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del
Tesorero, acerca de las gestiones durante el ejercicio inmediato anterior.
(Así reformado por Ley N º 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1 .)

ARTÍCULO 22. – Además del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio de los
demás registros y libros que consideren conveniente tener, las asociaciones

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deberán llevar libro de actas de la Asamblea General y de la Directiva, a cargo
del Secretario, y libros de contabilidad a cargo del Tesorero. Estos libros
deberán ser autorizados por el Gobernador de la provincia respectiva.
(A sí reformado por Ley N º.6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 .)

(DEROGADO TACITAMENTE por artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia, N º6739 de 28 de abril de 1982. Al respecto, ver
Dictamen de PGR No. C -032 -97. )

ARTÍCULO 23 .- Las as ociaciones pueden tener local propio o abrir uno para
sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a
cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas
costumbres o desordenes, la autoridad podrá ord enar el cierre del local.
Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda
clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el
recinto para esa clase de actos.
(Así reformado por el artículo 1 de la le y N º 4583 del 4 de mayo de 1970 .)

ARTÍCULO 24 .- El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la
asociación y tendrá las facultades de un apoderado generalísimo, salvo que los
estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se le
concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación, previa
rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará por que
los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la ley
y de los estat utos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N º 4583 del 4 de mayo de 1970 .)

ARTÍCULO 25. – Las asociaciones que establezcan el fondo de mutualidad en
favor de los asociados deberán formalizar semestralmente la cuenta de los

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ingresos y gastos y comunic arla a los asociados y deberán cubrir con una póliza
de fidelidad la administración de esos fondos.

ARTÍCULO 26 .- Las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes,
celebrar contratos de cualquier índole y realizar operaciones lícitas de todo tipo,
en caminadas a la consecución de sus fines.
Las donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e
inmuebles u otros aportes económicos del Estado o sus instituciones, deberán
ser fiscalizados por la Contraloría General de la República y debidament e
liquidados por la asociación beneficiaria ante el ente contralor, según los fines
previstos y los principios de la sana administración.
De no presentarse las liquidaciones correspondientes dentro del mes
siguiente al cierre del año fiscal, el ente contr alor lo informará de oficio a la
administración activa respectiva y, a la vez, la asociación que incumpla quedará
imposibilitada para percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta que
satisfaga la información requerida.
(Así reformado por la Ley Nº 8007 del 4 de julio del 2000.)

ARTÍCULO 27 .- La autoridad judicial será la única competente para decretar,
antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones
constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos terci os o más de
los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a),
c) y d), del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma que
indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para
la inscripción de esa circunstancia.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 .)

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ARTÍCULO 28 .- Al Poder Ejecutivo corresponde decretar la disolución de la
asociación en los casos que determina el artículo 34. Decretada esa disolución
el Juez procederá en la forma que indica el artículo anterior.

ARTÍCULO 29 .- Para acreditar la representación legal de la asociación,
posterior a su constitución, se inscribirá el nombramiento de la Directiva,
mediante protocolización del acta respectiv a, o por medio de copia fiel de esa
acta en papel de oficio, firmada por el Presidente y el Secretario de aquella, y
autenticada por un abogado o la autoridad política del lugar. Para su inscripción
a esos documentos deberá agregarse timbre fiscal por valo r de veinte colones.
La certificación del respectivo asiento acreditará la personería de su
representante para todo efecto legal.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 .)

CAPÍTULO V
Formas especiales de asociación

ARTÍCULO 3 0.- Pueden constituirse asociaciones formadas por la reunión de
dos o más asociaciones con personaría jurídica. En los casos anteriores, la
nueva entidad adquirirá personería jurídica independiente de la personería de
las entidades que la componen.
Esta forma de asociaciones se distinguirá con los términos de
“federación”, “liga” o “unión”, que deberán insertar en su nombre y que las
asociaciones simples no podrán usar.
Las asociaciones federales pueden, a su vez, constituir en las misma s
condiciones un a nueva forma de asociación que llevará forzosamente el nombre
de “confederación”, término que se reserva exclusivamente para esta clase de
entidades.

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ARTÍCULO 31 .- Las formalidades para la formación de esas federaciones y
confederaciones serán las misma s que las determinadas en esta ley para las
asociaciones y serán los estatutos de esas nuevas entidades los que
determinarán la relación de unas con respecto a las otras.

ARTÍCULO 32 .- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo
desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y
llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo
soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para
alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas
como mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de
las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir
con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento, el
Ministerio de Justicia y Gracia revocará este beneficio, si desaparecen los
motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de
las asociaciones de claradas de utilidad pública y les exigirá informes anuales.”
(Así reformado este artículo por el numeral 67 de la Ley N º 7935 del 25 de
octubre de 1999. )

(NOTA: el artículo 2, inciso e), de la Ley Reguladora de las Exoneraciones,
Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a las
fundaciones sin fines de lucro que se dediquen a la atención de menores
en riesgo social o dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la
conservación de recursos naturales, ambiente en general, higiene
amb iental y salud pública, por lo que las exoneraciones no previstas en tal
inciso quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1 de la
Ley N º 7293 ibídem ).

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CAPÍTULO VI
Sanciones

ARTÍCULO 33 .- Serán penados con dos a treinta días multa:

1. – Qui enes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando
sus fines fueren lícitos.
2. – El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantengan sus
libros sellados o que los llevare con más de seis meses de atraso, o se
nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente.

Serán reprimidos con treinta a sesenta días multa:
1. – Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos anteriores.
2. – Los miembros de la Directiva que permitan se destinen fondos de la
asociación o re alicen actividades, para fines distintos de los señalados en
los estatutos como propios de la entidad, o permitan que en el local se
lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo 23.
(Así reformado por Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 .)

ARTÍCULO 33 bis .- Según la gravedad de la falta, los tribunales de justicia
podrán declarar inhabilitados para crear nuevas organizaciones de naturaleza
similar hasta por diez años, a quienes, habiendo sido directivos de una
asociación de bienestar soc ial, hayan cometido delitos en perjuicio de la
organización.
(Así adicionado este artículo por el numeral 68 de la ley N º 7935 del 25 de
octubre de 1999 .)

ARTÍCULO 34. – Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia se
decretará su disolución, cuando:

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
1. – En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos por la
Gobernación de que están en el caso del inciso 2) del artículo anterior, sin
que tales requerimientos hayan sido atendidos.
2. – Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por las leyes
represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren
subversivas.
3. – Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines distintos de los
consignados en los estatutos.

ARTÍCULO 35. – Los miembros del órgano directivo de toda asociación están
obligados a exigir el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en la
presente ley a los funcionarios de la entidad y serán considerados como
coautores si no consta en los libros de actas que han pedido en sesión de aquel
órgano el cumplimiento de las referidas obligaciones, y que, de no haber sido
atendidos, no denunciaron a la asamblea los procedimientos indebidos de
aquellos funcionarios. Quedarán exentos de responsabilidad si pusieren los
hechos en conocimiento del Gobe rnador, una vez que el órgano directivo haya
desconocido sus quejas.
Los funcionarios de la asociación que sufrieren alguna condena por
alguna de las faltas o delitos que aquí se castigan, quedarán de hecho
expulsados de la entidad desde el momento en qu e el delito esté castigado.

ARTÍCULO 36. – Toda asociación puede transformarse en otra entidad siempre
que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para fundar la última, con
reforma de estatutos que se protocolizará si el requisito de escritura públ ica
fuere necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso contrario pero
debiendo ir firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas por un abogado o

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la autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en lo que fuere
procedente, las dispo siciones del artículo 225 del Código de Comercio.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N º 6020 del 3 de enero de 1977 .)

ARTÍCULO 37 .- A partir de la vigencia de esta ley, no se inscribirán
asociaciones en el Registro Público.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N º 6020 del 3 de enero 1977 .)

TRANSITORIO: Las entidades dedicadas exclusivamente a actividades
religiosas inscritas en el Registro Público como sociedades, podrán
transformarse en asociaciones llenando los requisitos exigidos por es ta ley.
Los bienes que tengan inscritos a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, serán traspasados a la nueva asociación en el mismo acto de
otorgarse su creación, a solicitud de su personero legal. Para acogerse a los
beneficios de este artíc ulo, los interesados deberán demostrar previamente la
naturaleza de sus actividades por medio del trámite de información ad
perpétuam, levantada ante autoridad judicial competente, con intervención de la
Procuraduría General de la República.
El juez reso lverá sobre la procedencia de la transformación. Autorizada
esta, el notario ante quien se haga el respectivo otorgamiento, deberá dar fe de
esa circunstancia.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N º 5116 del 20 de noviembre de
1972 .)

TRANSITORIO U NICO (*) .- Las asociaciones ya inscritas en el Registro Público
deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones, mediante certificación del
asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante nueva constitución, dentro
de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley. Si por cualquier motivo

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
apareciere vencido su plazo o caduca la inscripción, podrán igualmente
reinscribirse con la certificación referida siempre que la autoridad política de su
domicilio informare que la asociación esta fun cionando. Previo a su inscripción
el Ministerio podrá requerir que se hagan las modificaciones de estatutos que
estimare pertinentes para que se hallen conforme a la ley. Vencido el plazo de
dos años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones y a inscritas que
no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante ese término las
diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución de acuerdo
con esta ley. Una vez hecha la solicitud de reinscripción, para todos los efectos
legales, la asociación se tendrá como vigente. La reinscripción pagará timbre
fiscal de cincuenta colones. Las asociaciones cuya inscripción se encontrare
pendiente en el Registro Público al entrar en vigencia esta ley, podrán ser
retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, para inscribirlas en el Registro
de Asociaciones, o podrán ser pasadas a este con el mismo fin por la citada
oficina cancelando el asiento de presentación. En tales casos, si los derechos
de registro estuvieren pagados en suma igua l o mayor de cien colones, no será
necesario pagar el timbre fiscal que señala el artículo 5, pero si los derechos
pagados no alcanzaren a dicha suma, deberá completarse hasta cien colones
con timbre fiscal.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N º 6020 del 3 enero de 1977 .)

(*) NOTA: Este “transitorio único” fue adicionado por la Ley N º 6020 del 3
de enero de 1977. Se omitió en dicha ley enumerar el transitorio existente
y el adicionado por ésta.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. – Palacio Nacional.
San José, a los veint iséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y
nueve .

Otto Cortés
Vicepresidente

H. Chacón Jinesta Carlos Jinesta
Primer Secretario Segundo Secretario

Casa Presidencial. – San José, a los nueve días del mes de agosto
de mil novecientos treinta y nueve .

Ejecútese

León Cortés
Presidente

Luis Fernández
Secretario de Estado
Despacho Gobernac ión

____________________________ ______________________ ______________
Actualizada al: 31 -01-20 11
Sanción: 08-08 -19 39
Publicación: 09-08 -19 39 La Gaceta Nº 178
Rige: Diez días después de su publicación (artículo 129 de la
Constitución Política)
AN. – 31 -08 -1999
LMRF. –  31 -01-20 11