Civil Code

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  • Year:
  • Country: Costa Rica
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

LEY No. 63
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA

CÓDIGO CIVIL
(NOTA: El Código Civil fue emitido por la ley No. 30 del 19 de abril
de 1885; su vigencia
se inició a partir de 1: de enero de 1888, en virtud de la ley No. 63
del 28 de setiembre de
1887).
TÍTULO PRELIMINAR(*)
CAPÍTULO I
Fuentes del Derecho
(* Nota: El presente Título fue modificado en su totalidad por la ley No.7020 del 6 de
enero de 1986).
ARTÍCULO 1.- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la
Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados,
y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no
escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar
las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 2.- Carecerán de validez las disposici ones que contradigan a otra de rango
superior.

ARTÍCULO 3.- El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre
que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden
público o a una norma de carácter prohibitivo.

ARTÍCULO 4.- Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norm
a
escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 5.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios
internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en t
anto no hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa
y publicación íntegra en el diario oficial “La Gaceta”.

ARTÍCULO 6.- Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, l
os
asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.

ARTÍCULO 7.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta
publicación en el diario oficial “La Gaceta”, si en ellas no se dispone otra cosa. Sin
embargo, si el error o defecto comprendiere só lo alguna o algunas de las normas de una ley,
las demás disposiciones de ésta tendrán plen a validez, independientemente de la posterior

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publicación que se haga, siempre que se trate
de normas con valor propio que se hubieren
aplicado de esa manera.

ARTÍCULO 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se exte nderá también a todo aquello que en la ley
nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado.

CAPÍTULO II
Interpretación y aplicación de las normas jurídicas

ARTÍCULO 9.- La jurisprudencia contribuirá a inform ar el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho.

ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históric os y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas.

ARTÍCULO 11.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien
las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas
cuando la ley expresamente lo permita.

ARTÍCULO 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no
contemplen un supuesto específico, pero regul en otro semejante en el que se aprecie
identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.

ARTÍCULO 13.- Las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se
aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en
ellas.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las
materias regidas por otras leyes.

ARTÍCULO 15.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por dí
as,
a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en
el día siguiente, y si los plazos estuvieren fija dos por meses o años, se computarán de fecha
a fecha, según el calendario gregoriano.
Cuando en el mes de vencimiento no hubier e día equivalente al inicial del cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último del mes.

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ARTÍCULO 16.- En el cómputo civil de los plazos se
incluyen los días inhábiles. Si el
último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil
inmediato siguiente.

CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas

ARTÍCULO 17.- El error de Derecho producirá únicam ente aquellos efectos que las leyes
determinen.

ARTÍCULO 18.- La exclusión voluntaria de la ley ap licable y la renuncia a los derechos
en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público no
perjudiquen a terceros.

ARTÍCULO 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención.

ARTÍCULO 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de la ley y no impedirá n la debida aplicación de la norma que se
hubiere tratado de eludir.

ARTÍCULO 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la
buena fe.

ARTÍCULO 22.- La ley no ampara el abuso del derec ho o el ejercicio antisocial de éste.
Todo acto u omisión en un contrato, que por la in tención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con da ño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.

CAPÍTULO IV
Normas del Derecho Internacional Privado

ARTÍCULO 23.- Las leyes de la República concernientes al estado y capacidad de las

personas obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o contr
ato que deba tener su
ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecu
te o celebre el contrato, y
obligan también a los extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o de los contratos
que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.

ARTÍCULO 24.- Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles situados en la
República, aunque pertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos bienes aisladamente
en sí mismos, ya en relación con los derechos del propietario como parte de una herencia o
de otra universalidad.

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ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses o extranjeros
domiciliados en la República se regirán como los inmuebles situados en Costa Rica; pero
los muebles que pertenezcan a extranjeros no domiciliados en la República, sólo se regirán
por las leyes costarricenses cuando se les considere aisladamente en sí mismo.

ARTÍCULO 26.- La prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir
las obligaciones que resulten de cualquier acto jurí
dico o contrato que haya de ejecutarse en
Costa Rica, se regirá por las leyes costarricens es, aunque los otorgantes sean extranjeros, y
aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la Repú
blica.

ARTÍCULO 27.- Para la interpretación de un contrato y para fijar los defectos mediatos o
inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere celebrado
el contrato; pero si los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las
leyes de su país.
En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su domicilio el
testador.
Respecto de matrimonios, atenderá a la s leyes del lugar donde hubieren convenido
en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese convenio, a las del país donde tenga su
domicilio el cónyuge demandado, o, en el caso de separación a las del domicilio de
cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 28.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contrato o de un
acto jurídico que deba tener efecto en Cost a Rica, el otorgante u otorgantes pueden
sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país donde el acto o
contrato se ejecute o
celebre.
Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no
valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de é
stas en el país donde se
hubieren otorgado.

ARTÍCULO 29.- El matrimonio contraído por extranje ros fuera de Costa Rica, con arreglo
a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos
civiles del matrimonio
legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que son legalmente
imposibles.

ARTÍCULO 30.- El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existe
ncia
de éstas.

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LIBRO I (*)

(*) NOTA: por Ley No. 7020 del 6 de enero de 1986, artículo 2, los numerales de este
Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, inclusive).

DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Existencia de las personas

ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y se repu
ta
nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacim
iento.
La representación legal del ser en gestaci ón corresponde a quien la ejercería como si
hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 32.- Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los
derechos que dependen de la edad.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 33.- La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del con
venio
conforme a la ley.
El Estado es de pleno derecho persona jurídica.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 34.- La entidad jurídica de la persona fí sica termina con la muerte de ésta; y
la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 35.- Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento,
o por cualquier otra causa no fuere posible sabe r el orden en que han muerto, se presumirá
que esas personas han fallecido en un mismo momento.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

CAPÍTULO II
De la capacidad de las personas

ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existen
cia,
de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita,
según la ley, por su estado civil, su capaci dad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal;
en las personas jurídicas, por la ley que las regula.
(Así reformado por ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).

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ARTÍCULO 37.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y
menores las que no han llegado a esa edad.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 38.- El menor de quince años es persona absolutamente incapaz para
obligarse por actos o contratos que personalm
ente realice, salvo lo dispuesto sobre
matrimonio.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo,
siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su
representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad, salvo:
1:- Si se tratare de su matrimonio; y
2:- Si ejecutare o celebrare el acto o cont rato diciéndose mayor y la parte con quien
contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta la afirmación.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 40.- Las reglas de los dos artículos anteriores no comprenden las
obligaciones civiles que provengan de hechos ilícitos.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y
cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada
judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.
(Así reformado por ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996).

ARTÍCULO 42.-Derogado por ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996.

ARTÍCULO 43.- Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo
limitado no tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes inmuebles a título oneroso;
y los que adquieran a título gratuito serán conve rtidos en valores muebles dentro de un año
contado desde la adquisición. Si no se hiciera la conversión en ese tiempo, el Estado podrá
hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad el producto líquido de la
venta.
Esta prohibición no comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades y las
Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmu ebles que fueren indispensables para el
cumplimiento de los fines de las personas jurídicas mencionadas en este artículo.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

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TÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Derechos de la personalidad

ARTÍCULO 44.- Los derechos de la personalidad están fuera del comercio.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando
ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por
la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para de
spués de la muerte.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento
médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras
medidas relativas a la salud pública, la segurid ad laboral y de los casos previstos en el
artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea
necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Jue
z puede considerar
como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada,
reproducida, expuesta ni vendida en forma al guna si no es con su consentimiento, a menos
que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que
desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reprod
ucción se relacione
con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.
Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes
hacia sectores sociales no pueden ser publicad as, reproducidas, expuestas ni vendidas en
forma alguna.
(Así reformado por ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).

ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su
consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en
el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos,
suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin
perjuicio de lo que resuelva en definitiv a. Igual medida podrán solicitar la persona
directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de
imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.
(Así reformado por ley No.7600 de 2 de mayo de 1996).

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CAPÍTULO II
Del nombre de las personas

ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la
identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre
de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese
orden.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 50.- Los Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir
la
declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres
conforme a lo que indique la persona que haga la declaración. En el caso de que el
Registrador Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro hará la inscripción tomando
en cuenta sólo los dos primeros.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 51.- Cuando se presente a una persona co mo hijo de padres desconocidos, el
oficial del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el
acta. En este caso no podrá el oficial imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos
que pueden hacer sospechar el origen del e xpósito. Tampoco usará nombre o apellidos que
puedan causar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio
público.
(Así reformado por Ley No.5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 52.- Cuando el hijo haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán los
apellidos de la madre. Si ésta tuviere uno sólo, se repetirá para el hijo.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 53.- Toda persona tiene derecho a oponerse a que otra use su propio nombre,
si no acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a controvertir el uso indebido de un
nombre por otra persona, se transmite a los herederos del reclamante.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede
cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por los trámites de la
jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 55.- Una vez presentada la solicitud de cambio, el Tribunal ordenara publicar
un edicto en el Diario Oficial concediendo 15 días de término para presentar oposiciones.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 56. – En toda solicitud de cambio o modificación de nombre será oído el
Ministerio Público y antes de resolver lo precedente el Tribunal recabará un informe de
buena conducta anterior y falta de antecedentes policíacos del solici
tante. Igualmente lo
hará saber al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

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ARTÍCULO 57.- El cambio o alteración del nom
bre no extingue ni modifica las
obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona bajo su n
ombre anterior.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 58.- El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la
importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este

capítulo.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 59.- Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los
casos de lesión a los derechos de la personalidad.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO Del domicilio

ARTÍCULO 60.- El domicilio real de una persona fí sica es el lugar donde ha establecido
la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el lu
gar donde se halle.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 61.- El domicilio de las personas jurídicas reconocidas por la ley, es el lugar
donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus
estatutos o leyes especiales. Cuando tenga ag entes o sucursales permanentes en lugares
distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su
domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o contrat
os que ejecuten o
celebre por medio del agente.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 62.- El cambio de domicilio para las pe rsonas físicas se efectúa por su
traslado a otro lugar con intención de fijar allí la sede de sus negocios o intereses.
La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto del funcionario
competente del lugar que se abandona, como del lugar donde se traslade el domicilio. A
falta de declaración expresa, la prueba de la intención dependerá
de las circunstancias.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este
último caso, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en
documento privado, desde que este sea r econocido. No podrá dejarse a un tercero el
encargo de elegir un domicilio especial.
Si la renuncia del domicilio no va acomp añada de la elección de alguno especial,
autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al
celebrar el contrato o en el suyo.
(Así reformado por la ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).

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ARTÍCULO 64.- Los menores y los mayores en curatela tendrán por domicilio el de sus
representantes legales.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 65.- Las personas recluidas en un establecimiento carcelario, correccional o
de otra índole tendrán por domicilio el de di
cho establecimiento mientras permanezcan en
él.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 66.- El domicilio de la sucesión de una persona es el último que ésta tuvo; y
en el caso de no poderse saber cual era, el lugar donde esté la mayor parte de sus bienes.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
CAPÍTULO I
Medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia

ARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar
apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la República, en caso de
urgencia y a solicitud de parte interesada o de la Procuraduría Gener
al de la República se le
nombrara un curador para determinado negocio, o para la administración de todos si fuera
necesario.
Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder
conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 68.- En la elección del curador se dará preferencia: 1- Al cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho;
2- A los herederos presuntivos;
3- A los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes.
A falta de las anteriores personas el Juez designará curador.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 69.- Lo dispuesto acerca de la curatela en general se observará en la
provisional de los ausentes no declarados, en lo que fuere aplicable.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona sin
haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las
medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos menores; pasados seis meses
después de la desaparición del ausente, sin ha berse recibido noticias suyas, se proveerá de
tutor a sus hijos menores cuando preceda la tutela.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

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CAPÍTULO II
Declaración de ausencia y sus efectos

ARTÍCULO 71.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración de ausencia pasados
dos años después del día en que desapareció el ausente sin que haya recibido noticias suyas
o después de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o la mayor
parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no hayan
transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o de sus
últimas noticias.
Estos plazos se reducirán a la mitad cu ando las últimas noticias que se tuvo del
ausente fueron de que se encontraba gravemente enfermo o en peligro de muerte.
Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus últimas noticias,
deberá el apoderado dar fianza o garantía suficiente de administración; si no la diere,
caducarán sus poderes.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 72.- Declarada la ausencia, serán puestos en posesión provisional de l
os
bienes del ausente, los herederos, los legata rios, donatarios y todos los que tengan sobre los
bienes de él derechos subordinados a su muerte.
Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los resultado
s de su
administración.
Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las últimas noticias y en su
defecto al día de la desaparición del ausente.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 73.- La declaración de ausencia produce el efecto de disolver las sociedades
que se terminarían con la muerte del ausente.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 74.- Los herederos y demás personas puestas en posesión provisional son,
respecto del ausente, administradores; respecto de terceros serán tenidos como herederos y
deberán cumplir con las obligaciones de tales y representar judicial y extrajudicialmente al
ausente; respecto de los bienes que tuvi eren en posesión. No podrán transigir ni
comprometer en árbitros los negocios que a éste interesen y que valgan más de mil colones,
sin previa autorización judicial, dada en vi rtud de haberse justificado la utilidad o
conveniencia de la transacción o compromiso.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 75.- Los que a consecuencia de la pos esión provisional hubieren disfrutado
de los bienes del ausente, no estarán obligados a devolver sino el quinto de los frutos
líquidos percibidos; cuando la restitución de los bienes se hicier
e antes de cinco años
después de la entrada en posesión; y el déci mo cuando la restitución se hiciere después de
este término.
Pasados diez años desde la entrada en posesión sólo estarán
obligados a devolver
los bienes.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

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ARTÍCULO 76.- Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de
la posesión definitiva sino por causa de necesidad
o de utilidad manifiesta, declarada por el
Juez.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 77.- Si el ausente reaparece o se prueba su existencia, durante la posesió
n
provisional, cesaran los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de
dictarse las medidas prescritas en el capítulo primero de este título.
Si el ausente reaparece o se prueba su ex istencia después de la posesión definitiva,
recobrará los bienes en el estado que se hallen y el precio de los que hubieren sido
enajenados.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

CAPÍTULO III
Presunción de muerte y sus efectos

ARTÍCULO 78.- Si la ausencia ha continuado durante veinte años después de la
desaparición o durante diez años después de la declaratoria de ausencia, o de las últimas
noticias, o si han corrido ochenta años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a instancia
interesada, declarará la presunción de muerte.
Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de
fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias y
a los demás interesados de que habla el ar tículo 54, quedando cancelada la garantía dada
para la posesión provisional.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 79.- En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su
herencia entre los herederos.
El tenedor de los bienes hereditarios, de berá devolverlos con los frutos establecidos
en el artículo 57 salvo que hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término
ordinario, que se contará desde la declar ación de presunción de muerte o desde el
fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

( NOTA: La Ley No.5476 del 21 de diciembr e de 1973, Código de Familia, derogó los
artículos 62 a 231 de este Código. El artícul o 62 correspondería al 80 actual si no
hubiese sido derogado.)

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TÍTULO X
REGISTRO DE ESTADO CIVIL

(NOTA: Los artículos del 232 al 252 fueron derogados por la Ley Orgánica del Registro
Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952, que abarcaba los Capítulos I, II, III, y
IV del presente Título).

LIBRO II
Los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad
TÍTULO I
De la distinción de los bienes
CAPÍTULO I
De los bienes considerados en sí mismos

ARTÍCULO 253.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o
inmuebles, corporales o incorporales.

ARTÍCULO 254.- Son inmuebles por naturaleza: 1.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.
2.- Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas
plantas.

ARTÍCULO 255.- Lo son por disposición de la ley: 1.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de
una manera fija y permanente.
2.- Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.

ARTÍCULO 256.- Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores,
son muebles.

ARTÍCULO 257.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se
consuman o no por el uso a que están destinadas.

ARTÍCULO 258.- Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales,
que son cosas incorporales.

ARTÍCULO 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin
relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de
alguno o algunos de los derechos que éste comp rende. El derecho real puede constituirse
para garantizar una obligación puramente personal.

ARTÍCULO 260.- El derecho personal sólo puede recl amarse de persona cierta y que por
un hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la oblig
ación correlativa.
CAPÍTULO II

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De los bienes con relación a las personas

ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden
aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque
pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no
se diferencian de cualquier otra persona.

ARTÍCULO 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él,
mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que est
aban
destinadas.

ARTÍCULO 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los
respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones que surjan entre particulares,
sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán
resueltas por los tribunales.

TÍTULO II
Del dominio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los
derechos: 1.- De posesión.
2.- De usufructo.
3.- De transformación y enajenación.
4.- De defensa y exclusión; y
5.- De restitución e indemnización.

ARTÍCULO 265- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el
dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.
De acuerdo con las disposiciones del ré gimen de propiedad en condominio, podrán
pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o
departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones
verticales en varios pisos o niveles, o la s casas, locales, oficinas y estacionamientos,
cuando el desarrollo no sea vertical sino hor izontal y, en los casos de urbanizaciones
privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones que sobre ellos
se levanten. En estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso, local,
oficina, estacionamiento, casa o lote y será c ondómino de los bienes afectos al uso común;
además,

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las diferentes figuras podrán combinarse.
Los bienes sometidos a este régimen se
conocerán como condominios.
Así reformado este párrafo segundo por el artículo 40 de la Ley No. 7933 del 28 de
octubre de 1999.

ARTÍCULO 266.- La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no
tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de
la ley.

ARTÍCULO 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales,
es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad.

ARTÍCULO 268.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, cualquiera limitación de la
propiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a tercero, estar inscrita en el
Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 269.- Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de una o
más personas debe ser temporal y no puede es tablecerse por más de noventa y nueve años.
La limitación no temporal a favor de una persona, hace a ésta condueño de la cosa.

ARTÍCULO 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los
dueños ejercen conjuntamente todos los derec hos del propietario singular, en proporción a
la parte que cada uno tenga en la propiedad común.
El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa,
sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división.

ARTÍCULO 271.- Todo propietario tiene el der echo de obligar a sus condueños a
contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común, salvo que éstos
renuncien la parte que pudiera corresponderles.

ARTÍCULO 272.- Ningún propietario esta obligado a permanecer en comunidad con su
condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo: 1- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los
cuales se observara lo que la ley especial y respectivamente disponga.
2- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible.
3- En los casos de comunidad de bienes or iginados en la aplicacisn de la Ley de
Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella dispone.
(Así adicionado este inciso por Ley No. 3670 del 22 de marzo de 1966
).
3.- Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento contraviene las normas del
urbanismo. (*)
(*) Así adicionado por Ley de Planificac ión Urbana No. 4240 del 15 de noviembre
de 1968 Obsérvese que erróneamente se introdujo otro inciso con el
mismo
número 3).

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ARTÍCULO 273.- Si la cosa sólo es indivisibl
e en sí misma, y los condueños no
convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otro
s en dinero, se
venderá la cosa y se repartirá el precio.

ARTÍCULO 274.- Los copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir la divisió
n,
pero sí pueden convenir en que la cosa se c onserve en común por cierto espacio de tiempo,
con tal que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.

ARTÍCULO 275.- Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se
regirán por leyes especiales.
ARTÍCULO 276.- La propiedad de las aguas y de las minas y los derechos que con ellas
se relacionan; sólo se regirán por las leye s comunes en cuanto éstas no se opongan a las
leyes especiales sobre aguas y minas.

CAPÍTULO II
Del derecho de posesión

ARTÍCULO 277.- El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una

persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.

ARTÍCULO 278.- El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace
efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se
trata.

ARTÍCULO 279.- Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de
posesión: 1.- Por consentimiento del propietario. Los act os facultativos o de simple tolerancia
no dan el derecho de posesión.
2.- Por el derecho de conservar la posesión por mas de un año.
El año corre desde que se tome públi camente la posesión, o si fuere tomada
clandestinamente, desde que eso conste al despojado.
3.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para
retener la cosa de su deudor, o manda que todos o algunos de los bienes de éste pasen
a poder de un depositario.

ARTÍCULO 280.- El derecho de posesión puede adqui rirse y ejercerse en nombre propio o
en nombre de otro.

ARTÍCULO 281.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras
otro no pruebe corresponderle ese derecho.

ARTÍCULO 282.- Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o
goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra.

ARTÍCULO 283.- En la duda, se presume que el te nedor de la cosa posee en nombre
propio y que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.

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ARTÍCULO 284.- Para que la posesión por mas de un año confiera el derecho de poseer,
es necesario que dicha posesión sea de buena fe.

ARTÍCULO 285.- En todos los casos en que la le
y exige posesión de buena fe, se
considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el
derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que dudará corresponderle tal derecho,
no se le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe
en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude
posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el
momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde
la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho de poseer.

ARTÍCULO 286.- En caso de duda, se presume de buena fe la posesión.

CAPÍTULO III
Del derecho de usufructo

ARTÍCULO 287.- En virtud del derecho de usufru ctuar las cosas, pertenecen al
propietario todos los frutos naturales, industr iales o civiles que ellas produzcan ordinaria o
extraordinariamente.

ARTÍCULO 288.- Son frutos naturales los que es pontáneamente produce la tierra, y los
productos y las crías de los animales; frutos industriales son los que se obtienen por el
trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del
arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.

ARTÍCULO 289.- Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa,
corresponde a una o a más personas diferentes del propietario, ese derecho se regirá por el
título en que se haya constituido, y en falta o deficiencia del título, por las reglas legales
establecidas al efecto.

CAPÍTULO IV
De los derechos de transformación y enajenación

ARTÍCULO 290.- El derecho de transformación comprende la facultad que tiene el
propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.

ARTÍCULO 291.- Puede también el propietario enajenar o trasmitir a otro el todo o parte
de su propiedad.

ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la
propiedad y ningún propietario puede ser ob ligado a transformar o no transformar, a
enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es
permitido establecer limitaciones a la libre di sposición de los bienes, únicamente cuando
éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez
años, salvo tratándose de beneficiarios menor es de edad, en que este término puede

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ampliarse hasta que el beneficiario cumpla
veinticinco años de edad. Serán nulas, por
contrarias al interés público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del
dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente
artículo y, en consecuencia, el Registro Públic o hará caso omiso de ellas en cuanto excedan
de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricció
n.
(Así reformado por Ley No. 2112 del 5 de abril de 1957).

ARTÍCULO 293.- El propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad para el
cumplimiento de obligaciones contraídas o por motivos de utilidad pública.
Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de utilidad pública, y la
manera de llevar a efecto, serán regulados por ley especial.

ARTÍCULO 294.- El patrimonio o total conjunto de lo s bienes y derechos de una persona,
sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herenci
a.

CAPÍTULO V
De los derechos de exclusión y defensa

ARTÍCULO 295.- El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de
cualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los medios que las leyes no vedan.

ARTÍCULO 296.- El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como
dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios confinantes a que concurran
a la demarcación de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y
amojonamiento a expensas comunes.
También tienen derecho, si se ha quita do alguno de los mojones que deslindan su
propiedad, para pedir que el que lo ha m ovido lo ponga a su costo y le indemnice los
perjuicios que la remoción le hubiere causado.

ARTÍCULO 297.- La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno,
y a falta de títulos suficientes para el caso, c onforme a lo que resultare de la posesión en
que estuvieren los confinantes.

ARTÍCULO 298.- Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno y la
cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba en juicio
contencioso, se hará la demarcación, distribuyé ndose el terreno objeto de la contienda por
partes iguales.

ARTÍCULO 299.- Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los
confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se
distribuirá proporcionalmente entre ellos.

ARTÍCULO 300.- Si los mojones hubieren sido colo cados equivocadamente por un título
no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la pres
cripción.

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ARTÍCULO 301.- La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para
probar la posesión del mismo terreno.

ARTÍCULO 302.- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o
posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo las
servidumbres constituidas en favor de otro
predio y lo que dispongan los reglamentos de
policía.
ARTÍCULO 303.- Dentro del radio de los pueblos, v illas y ciudades, cualquier propietario
puede obligar a su colindante a que contri buya a la construcción o reparación de la
divisoria entre sus edificios, patios, corrales o jardines.
La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes reglamentos.
A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres
metros de altura por lo menos.

ARTÍCULO 304.- El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o
divisoria, puede librarse de ellos cediendo la m itad del terreno en que ha de levantarse el
cerco o pared y renunciando a la medianería.

ARTÍCULO 305.- El propietario y el poseedor, de cualquier clase que sean, pueden
defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la
autoridad competente.

ARTÍCULO 306.- El poseedor de mala fe no puede em plear la fuerza contra aquel a quien
corresponda un mejor derecho de poseer la co sa; y si con conocimiento de ese derecho
empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad
civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le
pertenece.

ARTÍCULO 307.- Para obtener la protección de la au toridad basta probar el hecho de ser
poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como
dueño; en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un
año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo
título para poseer.

ARTÍCULO 308.- Tratándose de servidumbres continua s no aparentes, o de servidumbres
discontinuas, el reclamo, para ser atendibl e, debe fundarse en título que provenga del
propietario del fundo sirviente, o de aquellos de quienes éste lo hub
o.

ARTÍCULO 309.- Al que perturbare o molestare a ot ro en su posesión, le prevendrá el
juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que en caso
contrario se le aplicaran las penas con que la ley castiga el delito de
desobediencia a la
autoridad.

ARTÍCULO 310.- Si la amenaza a los derechos del propietario o poseedor, proviniere de
cualquier obra nueva que alguien comience, o del mal estado de un edificio, construcción o

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árbol, se hará suspender la obra nueva o poner
en estado que ofrezca completa seguridad el
edificio, construcción o árbol objeto del reclamo.

ARTÍCULO 311.- Cuando la obra nueva, o el mal esta do del edificio, construcción o árbol
pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para los transeúntes, cualquiera
que tenga interés puede constituirse demandante como si se tratara de defender su
propiedad o posesión, sin perjuicio de las medi das de policía a que hubiere lugar conforme
a la ley.

ARTÍCULO 312.- En caso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados deberán
ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez puede,
según las circunstancias,
y conciliando los intereses de las partes y del público, o decretar la demolición de la obra, o
permitir que se mantenga y concluya con obligación de indemnizar daños y perjuicios.

ARTÍCULO 313.- La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o
molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor
derecho de poseer.

ARTÍCULO 314.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.

ARTÍCULO 315.- El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas, en
los campos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos pendientes a que pudieren
perjudicar aquellos animales.

CAPÍTULO VI
De los derechos de restitución e indemnización

ARTÍCULO 316.- Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto
de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que
ésta comprende.

ARTÍCULO 317.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene también derecho para
reclamar la posesión de que ha sido indebida mente privado, y una vez repuesto en ella se
considera, para los objetos de prescribir , como si no hubiera sido desposeído. No podrá
tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde;
mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente.

ARTÍCULO 318.- Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor
pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegal
mente.

ARTÍCULO 319.- No será atendible el reclamo del pos eedor, si se dirigiere contra otro
que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiese despojado de la posesión con
fuerza o violencia.

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ARTÍCULO 320.- La acción reivindicatoria puede diri
girse contra todo el que posea como
dueño, y subsiste mientras otro no haya adquiri do la propiedad de la cosa por prescripción
positiva.

ARTÍCULO 321.- También procede la acción reivindicator ia contra el que poseía de mala
fe y ha dejado de poseer y aunque el reivindi cador prefiera dirigirse contra el actual
poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y
responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y
perjuicios.
ARTÍCULO 322.- La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse
contra
cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.

ARTÍCULO 323.- La acción sumarísima para recobrar la posesión puede dirigirse contra
quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y contra el que actualmente posea
la cosa o derecho de que se trata.

ARTÍCULO 324.- El que viola, usurpa o perjudica lo s bienes o derechos de otro, es
obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a
éste.

ARTÍCULO 325.- La indemnización por ofensa a los derechos ajenos consistirá, si hubo
usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o derecho usurpado y en el pago de los
daños y perjuicios.
Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el culpable el valor de ella, y si
el valor no pudiere fijarse y liquidarse, se es tará al dicho del perjudicado, salvo que la
estimación hecha por éste fuese notoriamente ex cesiva, pues en tal caso se reducirá por el
juez a términos equitativos.

ARTÍCULO 326.- Caso de que el acto u omisión que motive la indemnización fuere de
dos o mas individuos, todos quedarán solidariamente obligados a indemnizar.

ARTÍCULO 327.- El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará
obligado a pagar daños y perjuicios ni a devol ver los frutos que hubiere percibido antes de
la notificación de la demanda ni a responder de los deterioros que sin su culpa hubieren
sobrevenido a la cosa.

ARTÍCULO 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador
le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de las mejoras necesarias y el de
las útiles, y a retirar los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación pueda
hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicad a y de que el propietario rehuse pagarle el
valor que tendrían dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga el pago
de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.

ARTÍCULO 329.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que haya
sufrido la cosa, salvo que provengan de la natu raleza o de un vicio de la misma cosa, o que
justifique que habrían ocurrido aún hallándose ésta en poder
del dueño, y está obligado a

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restituir frutos, no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir
con mediana inteligencia y actividad, teniendo la
cosa en su poder. Si no existen los frutos,
deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción.

ARTÍCULO 330.- El poseedor de mala fe tiene derec ho a que se le abone el valor de las
mejoras necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos, menos el de retención,
que el poseedor de buena fe; las de puro ador no no puede retirarlas ni reclamar nada por
ellas.

ARTÍCULO 331.- Se entenderá que la separación de los materiales es en detrimento de la
cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las
mejoras, salvo que el poseedor vencido pueda y quiera reponerla inmediatamente a su
estado anterior.

ARTÍCULO 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables
para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado el valor venal de la
cosa.
La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejan un resultado material
permanente, por el valor que tengan al tiem po de la restitución o por el efectivo costo,
según convenga al reinvindicador; y si no deja n un resultado material permanente, por el
efectivo costo o por el provecho que reporte al reinvindicador, según
éste elija.
Las mejoras útiles, respecto del poseedor de buena fe, se estimarán por lo que
valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan las mejoras, o por el mayor
valor que en virtud de éstas tenga la cosa en dicho tiempo, a elección del reinvindicador.

ARTÍCULO 333.- El que después de contestada la demanda se hubiere puesto por su culpa
en la incapacidad de restituir la cosa, se considerará para los efectos de la restitución e
indemnización como poseedor de mala fe.

ARTÍCULO 334.- La restitución que se haga al posee dor en virtud de un juicio sumario,
no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.

TÍTULO III
De los derechos de usufructo, uso y habitación separados de la propie
dad
CAPÍTULO I
De la constitución del usufructo y de los derechos del usufructuario

ARTÍCULO 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los
bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes
muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles e inmuebles sólo podrá
constituirse por testamento, y una vez constituido así, es transmisible como el usufructo de
bienes inmuebles.

ARTÍCULO 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para
que lo gocen alternativa o sucesivamente.

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ARTÍCULO 337.-
El usufructuario tiene derecho de go zar de todos los frutos ordinarios,
sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya usufru
cto le pertenezca.

ARTÍCULO 338.- Los frutos naturales e industriale s pendientes al tiempo en que empieza
el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de extinguirse,
corresponden al propietario.
Los frutos civiles pertenecen al usufruct uario, día por día, y por el tiempo que dure
el usufructo.

ARTÍCULO 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demás
derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento que sobrevenga por
aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.

ARTÍCULO 340.- Goza también, del mismo modo que el propietario, de las minas y
canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún derecho a
las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda encontrar durante el usuf
ructo.

ARTÍCULO 341.- El usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa en que tenga
constituido su derecho, y disponer de él libreme nte, por todos los medios que permite el
derecho, pero con limitación precisa al tiempo que dure el usufructo.

ARTÍCULO 342.- El usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las mejoras útiles
y de recreo que tenga a bien, con tal que no alte re la forma o la sustancia de ella, pero no
por eso tendrá derecho a indemnización alguna, concluido el usufructo; con todo, si las
mejoras pueden separarse sin detrimento de la cosa, podrá llevárselas.

ARTÍCULO 343.- El usufructuario, por regla general, no puede hacer de la cosa un uso
distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el propietario.

ARTÍCULO 344.- El usufructuario puede usar de todos los medios que competen al
propietario para mantener su derecho.

ARTÍCULO 345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que
haya hecho y existan al terminarse el usufructo.

CAPÍTULO II
Obligaciones del usufructuario

ARTÍCULO 346.- El usufructuario tiene obligación de dar fianza, aun cuando no esté
estipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo, ya dejándolo destruirse por falta
de reparación; así como cuando por el cam bio de circunstancias del usufructuario, no
ofrece éste la misma garantía que al constituirse el usufructo.
ARTÍCULO 347.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el juez
le señale, mandará éste, a instancia del propietario, que se den los inmuebles en
arrendamiento o se pongan en administración y que los semovientes se vendan, para que el

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precio se dé a interés o se emplee en empresas remunerativas; en este caso, las rentas,
intereses o frutos de los bienes dados en ad
ministración, se entregarán al usufructuario.

ARTÍCULO 348.- El usufructuario que, sin consentim iento del propietario, enajenare su
derecho, en cualquier forma, responderá de lo s daños que los bienes sufran por culpa del
que lo sustituya.

ARTÍCULO 349.- Si el usufructo hubiere sido c onstituido en un rebaño o en una
colectividad de animales, estará el usufruct uario obligado a sustituir con las crías nuevas,
los que lleguen a faltar por cualquier causa; pe ro si perecieren todos los animales por
accidente o enfermedad, sin culpa del usufructuario, éste no será obligado, respecto
del
propietario, sino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño
perece en parte, sin culpa del usufructuario, tendrá éste opció
n a continuar en el usufructo,
reemplazando las reses que falten, o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y
los despojos que se hayan salvado.

ARTÍCULO 350.- El usufructuario de árboles o arbustos frutales, está obligado a reponer
con árboles o arbustos los que perezcan naturalmente.

ARTÍCULO 351.- El usufructuario debe hacer las re paraciones ordinarias indispensables
para la conservación de la cosa.

ARTÍCULO 352.- En cuanto a las reparaciones extraord inarias, el usufructuario tiene la
obligación de dar aviso al propietario oportuna mente, para que las ejecute. Si no quisiere
ejecutarlas, podrá hacerlas el usufructuario a su costo, con el derecho de cobrar del
propietario el mayor valor que, por razón de las reparaciones, tuviere la finca al concluir el
usufructo.

ARTÍCULO 353.- El usufructuario universal de una herencia está obligado a pagar las
pensiones vitalicias y los legados de alimentos. Y siéndolo solamente de una parte alícuota,
deberá contribuir proporcionalmente a su derecho, al pago de tales alimentos o pensiones.
No existe ninguna obligación a este respecto, cu ando el usufructo recae en una o mas cosas
determinadas de la herencia, si no es por cláusula expresa en contrario.

ARTÍCULO 354.- De la hipoteca constituida con anterioridad al usufructo, responde la
finca. Si el propietario cancela dicha hipoteca, el usufructuario deberá pagarle los intereses
de la cantidad desembolsada, y si el usufru ctuario es quien cubre la deuda hipotecaria,
tendrá derecho a exigir del propietario, al c oncluir el usufructo, la cantidad que hubiere
pagado, pero sin intereses.

ARTÍCULO 355.- El usufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado a pagar los
impuestos ordinarios que las leyes determinen.
ARTÍCULO 356.- Las contribuciones extraordinarias r ecaerán sobre la cosa usufructuada.
Si el propietario cubre el importe de dichas contribuciones, el usufructuario le pagará,
mientras dure el usufructo, los intereses de las cantidades por él desembolsadas. Si las

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cantidades fueren pagadas por el usufructuari
o, podrá cobrarlas al propietario al fin del
usufructo, pero sin intereses.

ARTÍCULO 357.- El usufructuario debe dar aviso al propietario de cualquier hecho de que
tenga noticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no lo hiciere, es responsable de los
daños y perjuicios.

CAPÍTULO III
De la extinción del usufructo

ARTÍCULO 358.- El usufructo concluye: 1.- Por dejar de existir el usufructuario.
2.- Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo necesario para prescribir.
3.- Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.

ARTÍCULO 359.- El usufructo no constituido a favor de particulares, no durará más que
treinta años.

ARTÍCULO 360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un hecho termina cuando
se haga imposible el cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 361.- Si la cosa se pierde sólo en parte, continúa el usufructo en lo r
estante.
Si el edificio en que esté constitui do el usufructo se destruyere, podrá el
usufructuario reedificarlo para continuar gozando del usufructo; y concluido éste, el
propietario pagará a su elección, o el valor de la cosa o el capital invertido en su
reedificación.

ARTÍCULO 362.- Si el usufructo fue constituido en una finca rústica de que hacía parte el
edificio destruido, podrá el usufructuario gozar del terreno y de los materiales, sin
necesidad de reconstruir el edificio.

ARTÍCULO 363.- Cuando hubiere expropiación de la cosa usufructuada por causa de
utilidad pública, el precio de la finca se colocar á a interés, y el usufructuario gozará de la
renta, durante el tiempo porque se constituyó su derecho.

ARTÍCULO 364.- El usufructo constituido en provec ho de varias personas por toda su
vida, no concluye sino por la muerte de la última. El derecho de los que fallezcan acrece a
los sobrevivientes.

ARTÍCULO 365.- Terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo los casos en
que el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que por causa del usufructo,
corresponda pagar al propietario, que en tal caso podrán el usufructuario o sus herederos
retener la cosa hasta la debida remuneración de aquellas cantidades.

CAPÍTULO IV
Del uso y habitación

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ARTÍCULO 366.- Cuando en vez del usufructo completo, corresponda a una persona el
uso de la cosa o habitación del edificio, en falta de definición del título, ese derecho se
regirá por las reglas del usufructo, con las siguientes modificaciones.

ARTÍCULO 367.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir más que
los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

ARTÍCULO 368.-
No puede el usuario vender, alquilar, ni en forma alguna traspasar a
otro su derecho.

ARTÍCULO 369.- Si consume todos los frutos del predio u ocupa todo el edificio, está
obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las reparaciones de conservación y el
pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibe una parte de los frutos , u ocupa no más que una parte del edificio,
contribuirá a los gastos mencionados en el artículo anterior, en proporción al provecho
recibido.

TÍTULO IV
Servidumbres

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 370.- Las servidumbres no pueden imponers e en favor ni a cargo de una
persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.

ARTÍCULO 371.- Las servidumbres son insepa rables del fundo a que activa o
pasivamente pertenecen.

ARTÍCULO 372.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre
dos o más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en
la parte que le corresponde. Si el predio dom inante es el que se divide, cada uno de los
nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio
sirviente.

ARTÍCULO 373.- El dueño del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer más
incómoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado el suyo; pero
respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a su costa cualquiera variación que no
perjudique los derechos del predio dominante.

ARTÍCULO 374.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los
medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas los obras indispensables para ese
objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio
sirviente se haya obligado a hacer las obr as y reparaciones, podrá exonerarse de esa
obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban ha
cerse dichas obras.

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ARTÍCULO 375.- La extensión de las servidumbres se determina por el título.

CAPÍTULO II
De la constitución y extinción de las servidumbres

ARTÍCULO 376.- Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la
constitución de la servidumbre.

ARTÍCULO 377.- El propietario de un fundo no pue de constituir servidumbre alguna
sobre éste, sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel a cuyo favor esté
limitada de algún modo su propiedad.

ARTÍCULO 378.- Las servidumbres que son continuas y aparentes a la vez, pueden
constituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso del uno y paciencia del
otro.

ARTÍCULO 379.- Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no
aparentes, sólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad. La posesión, aun la
inmemorial, no basta para establecerlas.

ARTÍCULO 380.- La existencia de un signo aparente de servidumbre continua entre dos
predios, establecido por el propietario de am bos, basta para que la servidumbre continúe
activa o pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios,
se exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquie
ra de ellos.

ARTÍCULO 381.- Las servidumbres se extinguen: 1.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.
2.- Por la llegada del día o el cumplimie nto de la condición, si fue constituida por
determinado tiempo o bajo condición.
3.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de a
mbos predios en
manos de un solo dueño.
4.- Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
5.- Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.
6.- Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de la servidu
mbre; pero ésta
revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de
vencerse el término de la prescripción.

ARTÍCULO 382.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de
ejercer la servidumbre, en los mismos té rminos que puede adquirirse o perderse la
servidumbre.

TÍTULO V
De las cargas o limitaciones de la propiedad impuestas por la ley
CAPÍTULO I

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Disposiciones generales

ARTÍCULO 383.- La propiedad privada sobre inmuebles esta sujeta a ciertas cargas u
obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivo de pública
utilidad.

ARTÍCULO 384.- Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los
reglamentos especiales. También se rigen por le yes especiales las que se refieren al ramo
de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio directo de par
ticulares.

ARTÍCULO 385.- Lo dispuesto en el título de serv idumbres se aplicará a las limitaciones
de la propiedad impuestas por la ley, en cuan to no se oponga a las prescripciones especiales
sobre dichas cargas.

CAPÍTULO II
De la medianería

ARTÍCULO 386.- La pared que sirve de separación entr e edificios, patios o jardines, y las
cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entr e diversos predios se presumen medianeras,
si no hay título o señal que demuestre lo contrario.

ARTÍCULO 387.- Hay signo contrario a la medianería: 1.- Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas.
2.- Cuando conocidamente toda la pared, cer ca, zanja o acequia, está hecha sobre el
terreno de una de las fincas.
3.- Cuando las cercas que encierran comple tamente una heredad, son de distinta
especie de las que tienen las heredades vecinas en los otros lados no co
ntiguos.
4.- Cuando la tierra o broza sacada de la zan ja o acequia para abrirla o limpiarla, se
halla sólo de un lado, a menos que la inclinación del terreno lo hubiere exigido así.

En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared, cerca, acequia o zanja
pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tiene a su favor estos signos exteriore
s.

ARTÍCULO 388.- La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o acequia
medianera son de cargo de los que a ella tie nen derecho, proporcionalmente a lo que a cada
uno corresponda.

ARTÍCULO 389.- Todo copropietario puede edificar j unto a una pared medianera, y hacer
descansar en ella tirantes o carreras, cogi endo todo el grueso de la pared menos un
decímetro, pero queda al vecino el derecho de hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a
media pared, cuando le convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar.

ARTÍCULO 390.- Todo copropietario puede hacer le vantar la pared medianera hasta
donde lo permitan los reglamentos generales o local es, pero debe pagar él solo el gasto de
la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione.

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ARTÍCULO 391.- Si la pared medianera no se hallare
en estado de sufrir la mayor altura,
el que quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a sus expensas, y lo que exceda
de espesor deberá tomarse de su lado.

ARTÍCULO 392.- El vecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede adquirir la
medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor espesor y la mitad de lo
que haya costado.

ARTÍCULO 393.- Sin consentimiento del otro, ni nguno de los vecinos puede hacer
excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar obras, ni hacer cosa
alguna que perjudique los derechos del condueño.

ARTÍCULO 394.- Si uno de los dueños de la cerca, zan ja o acequia medianeras lo exige,
el cuidado y la conservación de la diviso ria común podrán repartirse proporcionalmente
entre los propietarios, según la extensión de ella.

CAPÍTULO III
De la obligación de paso

ARTÍCULO 395.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o
sin
salida bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir paso por
los predios vecinos para la
explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y de tod
o otro perjuicio.

ARTÍCULO 396.- El dueño del terreno a quien se ex ija el paso podrá oponerse, por ser
posible establecer el paso sobre otro predio, c on iguales ventajas para el que lo solicita, y
menores inconvenientes para el que haya de concederlo.

ARTÍCULO 397.- El dueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho a señ
alar el
lugar por donde éste deba verificarse. Si el demandante no lo acepta, hará la designación el
juez, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

ARTÍCULO 398.- El ancho del paso será el que baste a las necesidades del demandante, a
juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos metros, sino por convenio de
los interesados.

ARTÍCULO 399.- Si obtenido el derecho de paso en conformidad con los artículos
precedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado porque el dueño adquiera
acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso tendrá derecho a pedir que se le
exonere de la obligación, restituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado por el valor
del terreno.

ARTÍCULO 400.- Si se vende o permuta alguna part e de un predio, o si se adjudica a
cualquiera de los que lo poseían en común, y esa parte queda enclavada, se considerará
concedido a favor de ella el derecho de paso sin indemnización alguna.

CAPÍTULO IV

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De otras varias cargas y limitaciones

ARTÍCULO 401.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las
paredes y balcones como en las cumbreras.

ARTÍCULO 402.- Siempre que para precaver la ruina de un edificio o para evitar otros
daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el predio vecino, o
estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal
que las obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que,
llenado el objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las obras,
quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere ocasionado.

ARTÍCULO 403.- Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distan
cia
de cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de dos
metros, si la plantación es de arbustos o de árboles pequeños.

ARTÍCULO 404.- Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines
o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir que
se corten, en cuanto se
extiendan sobre sus propiedades; y si fueren la s raíces de los árboles vecinos las que se
extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá
cortarlas dentro de
su propiedad por sí mismo.

ARTÍCULO 405.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas,
maquinas de vapor u otras fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos,
sin guardar la distancia ni hacer las obras necesarias para que de este hecho no resulte
perjuicio a la pared.

ARTÍCULO 406.- El dueño de pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y
claraboyas, con tal que estén guarnecidas por reja s de hierro y de una red de alambre, y que
disten del piso de la vivienda a que se quiere dar luz, dos metros y medio a lo menos.
(Así reformado por Ley No. 1352 del 14 de junio de 1951).

ARTÍCULO 407.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las
habitaciones, patios o corrales del predio veci no, a menos que intervenga una distancia de
tres metros.

ARTÍCULO 408.- La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más
sobresaliente de la ventana o balcón, y el pla no vertical de la línea divisoria de los dos
predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen mas, si no son paralelas.

TÍTULO VI
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CAPÍTULO I
De la hipoteca

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ARTÍCULO 409- La hipoteca se constituye en es
critura pública por el dueño de un
inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.
No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se constituye la
hipoteca.
Puede dividirse materialmente o reunirse, por una sola vez, el inmueble hipotecario.
Pero para efectuar esas mismas operaciones s obre las fincas resultantes, necesita el deudor
o dueño del inmueble el consentimiento del acr eedor hipotecario, haciendo en cada caso la
respectiva sustitución de garantía.
Tratándose de segregaciones de lotes, se pr ocederá como si se tratara de divisiones
materiales. En ambos casos, no podrá liberarse porción alguna si no fijan las partes la
responsabilidad de las restantes, de acuerdo con el artículo 413.
(Así reformado por Ley No. 3363 del 6 de agosto de 1964).

ARTÍCULO 410.- Sólo puede hipotecar quien puede enajenar.
No son susceptibles de hipoteca: 1.- Los bienes que no pueden ser enajenados.
2.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que los
produce.
3.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio a no ser con éste.
4.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante.
5.- Los derechos de uso y habitación.
6.- El arrendamiento.
7.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el de
dueño.

ARTÍCULO 411.- La hipoteca de una finca abraza: 1- Los frutos pendientes a la época en que se demande la obligación ya exigible.
2- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las agregaciones
naturales.
No se podrá otorgar una reunión cua ndo las fincas estuvieren hipotecadas
independientemente en favor de difere ntes acreedores. Cuando solo uno de los
inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la garantía, a menos que en
el mismo acto se estipule lo contrario.
(Así adicionado este inciso por Ley No. 3363 del 6 de agosto de 1964
).
3) Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa de seguro,
expropiación forzosa y de perjuicios.
(Así adicionado este inciso por ley No. 3450 del 5 de noviembre de 1
964).
4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en condominio, el
derecho que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.”
Así reformado este inciso por el artículo 40, inc. b) de la Ley N
o. 7933 del 28 de
octubre de 1999.

ARTÍCULO 412.- La hipoteca constituida en garantía de una obligación que gana interés,
no responde con perjuicio de tercero más que de las tres anualidades anteriores a la
demanda, y de las que corran después de ella.

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ARTÍCULO 413.- La obligación garantizada debe limitarse, y cuando se hipotequen
varios inmuebles para la seguridad de un crédito, debe limitarse la responsabilidad de cada
uno.

ARTÍCULO 414.-
Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma,
garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que
no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente
creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes.
(Así reformado por Ley No. 7460 del 29 de noviembre de 1994).

ARTÍCULO 415.- El inmueble hipotecario y cada una de sus partes responden, cualquiera
que sea su poseedor, al pago de la deuda.

ARTÍCULO 416.- Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir
la reducción de la hipotecaria. Cuando sean va rias las fincas hipotecadas, a él corresponde
exclusivamente hacer la imputación de pagos, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 417.- Siempre que haya de venderse judicialmente la finca hipotecada, se
citará a todos los acreedores hipotecarios.
Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del acreedor hipotecario
primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.
Si la venta se hace por ejecución de un hi potecario de grado inferior, el comprador
recibirá la finca con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no
vencido; pero si los créditos anteriores fuer en ya exigibles, también la recibirá el
comprador libre de gravámenes y el precio de ella se distribuirá entre los acreedores según
el orden de sus respectivos créditos.

ARTÍCULO 418.- En los casos en que el comprador debe recibir la finca libre de
gravamen, concurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se reducirá el crédito
con el descuento del interés legal, salvo que el crédito devengue interés, en cuyo caso no se
hará tal descuento.
Si concurrieren acreedores cuyos crédito s dependen de una condición, se depositará
la suma que valgan sus créditos para hacerles pago si la condición se cu
mple.
Cuando el precio del seguro o de la expropi ación forzosa venga a sustituir a la finca,
se pagará a los acreedores hipotecarios por su orden y del modo explicado.
En ninguno de los casos especificados habrá lugar al pago de los créditos no
exigibles, si el deudor ofrece garantías suficientes en reemplazo de la extinguida.

ARTÍCULO 419.- El tercer poseedor del inmueble hipotecado será requerido, si el deudor
no paga dentro del término legal, para que dent ro de diez días verifique el pago de la suma
que garantiza la finca, o la abandone a la ej ecución. Es innecesario el requerimiento si el
tercer poseedor adquiere la finca después de vencida la obligación
objeto de la hipoteca.

ARTÍCULO 420.- El tercer poseedor no puede alegar excusión ni retener el inmueble
hasta el pago de lo que le corresponda por las mejoras y gastos que hubiere hecho.

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ARTÍCULO 421.-
Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no
cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecad
os.

ARTÍCULO 422.- Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca, los tramites del
juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la venta judicial, sirviendo de base
el precio fijado por las partes en la escritura ; si no se hubiere fijado el precio, se establecerá
por peritos.

ARTÍCULO 423.- Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los
trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria los derechos que
le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del
inmueble hecha a favor de un tercero.

ARTÍCULO 424.- La hipoteca se extingue con la ob ligación principal y por todos los
medios porque se extinguen las demás obligaciones. -Se extingue también por la resolución
del derecho del constituyente, en los casos en que conforme a la ley las acciones
resolutorias perjudican a tercero, y por la venta judicial en los casos en que el comprador
deba recibir la finca libre de gravámenes.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 425.- Las hipotecas legales reconocidas por la legislación anterior sól
o
subsistirán con perjuicio de tercero durante dos años. Los interesados pueden desde luego
exigir que dichas hipotecas legales se reemplacen con una hipoteca especial.

CAPÍTULO II
De las cédulas hipotecarias

ARTÍCULO 426.- Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado

por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado
personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las
disposiciones sobre hipoteca constituida para garantizar una obligació
n personal, con las
modificaciones que se contienen en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 427.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre inmuebles que no
estén gravados con hipoteca común anterior; pero la hipoteca de cédulas no impide la
constitución de otras hipotecas de la mism a clase para obtener cédulas de segundo o
ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.

ARTÍCULO 428.- Puede reemplazarse una hipoteca co mún con una hipoteca de cédulas,
siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se le cancele la primera al
constituir la segunda.

ARTÍCULO 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en
escritura
pública. Una vez constituida e inscrita se emitirán las cédulas.
(Así reformado por Ley No. 358 del 12 de agosto de 1941).

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ARTÍCULO 430.-
Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá
hacerse en moneda extranjera para corresponde r por créditos obtenidos en el extranjero,
con sociedades o bancos domiciliados fuera de l país. En uno u otro caso, deberán ser del
valor de un múltiplo de ciento.
(El texto de este primer párrafo fue modific ado por Resolución de la Sala Constitucional
No. 27-95 de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995).
Todas las cédulas deberán estar firmad as por el dueño del inmueble hipotecado, o
por su legítimo representante, y por el registrador general, el registrador general as
istente,
el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador especialmente designado por el
primero a ese efecto, y expresarán: 1- Los datos necesarios para poder identifi car las fincas hipotecadas, que no podrá ser
más de una.
2- La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que
importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere.
3- El nombre y apellidos de la persona a c uyo favor se extiende y la fecha y el lugar
del pago.
4- Si se han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo para el pago, la
cédula no surtirá efectos después de esta f echa en perjuicio de terceros, siempre que
el Registro no manifieste circunstancia s que impliquen gestión cobratoria o
reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción. El re
gistrador, al
inscribir nuevos títulos relativos a la fin ca respectiva, hará caso omiso de tal
gravamen.

Siempre que un crédito devengue intereses y que estos no hayan de descont
arse ni
de pagarse en el principal, al vencimient o de la obligación, se agregarán a cada cédula
tantos cupones, que sirvan de título al por tador para la cobranza de aquellos, como
trimestres o semestres -a elección del tenedor- contuviere el plazo.
Cada cupón expresará el trimestre o seme stre respectivo, la cantidad a que montan
los intereses del mismo, el número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada. La
cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento.
(Así reformado por Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984).

ARTÍCULO 431.- La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el
testimonio de escritura pública. Puede traspa sarse por endoso en blanco, y el adquirente
puede también, aún sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra
persona.
El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.

ARTÍCULO 432.- Sin perjuicio de la prueba en c ontrario, se reputará dueño de la cédula
al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal
presunción. Los endosos se reputaran también auténticos mientras no se pruebe lo
contrario.

ARTÍCULO 433.- Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya

acreedor, y pueden emitirse las cédulas a fa vor del mismo dueño del inmueble hipotecado,

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quien, de igual manera que cualquiera otra persona, puede negociarlas aún después d
e
vencidas
(Así reformado por Ley No. 46 del 12 de julio de 1895).

ARTÍCULO 434.- En toda hipoteca de cédulas se te
ndrán por renunciados los trámites del
juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca hipotecada será el valor de la primera
hipoteca. Quien tuviere el derecho de pedir el remate, podrá hacerlo con base de la cédula o
cédulas en su poder, independientemente de las que se encuentren en el de otras personas.
Cuando el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes, se pagará íntegramente al
ejecutante su crédito si el monto del remate al canzare a cubrir toda la emisión de cédulas y
cupones expedidos; en el caso contrario, se la pagará en proporción su crédito. En uno y
otro caso, el resto del precio quedará deposita do para responder al pago de las cédulas y
cupones no presentados en la ejecución, y se pr ocederá a la cancelación del gravamen en el
Registro
(Así reformado por Ley No.113 del 6 de julio de 1940).

ARTÍCULO 435.- La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses
corrientes, los de demora y gastos de ejecución.
(Así reformado por Ley No.15 del 26 de mayo de 1892).

ARTÍCULO 436.- En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para
cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de cédulas
puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el
pago con el descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.

ARTÍCULO 437.- Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por
ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la
hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite
al poseedor la administración de la finca y se dé a otra persona.

ARTÍCULO 438.- Cuando la venta o administración a que se refieren los dos artículos
anteriores, se solicite por el dueño de cédula de un orden inferior, lo que se acuerde o
resuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca a
nterior.
Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no
exigibles, el adquirente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma
emisión y con el de los cupones de interese s no presentados para su pago. Pero si el
producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositara para
repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.
(Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo de 1892).

ARTÍCULO 439.- La cancelación de la hipoteca deberá hacerse: a) Por medio de escritura pública;
b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y
c) Por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria en cuanto a las de grado
inferior al gravamen que sirvió de base al juicio.

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36
En el primero y último casos junto con
el documento inscribible de cancelación
deberá presentarse la cédula correspondiente para que el Registro al firmar la cancelación,
la incinere.
(Así reformado por Ley No. 358 del 12 de agosto de 1941).

ARTÍCULO 440.- Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede
obtener en cualquier tiempo, antes del plaz o, la cancelación de la hipoteca de cédulas,
consignando el valor íntegro de éstas.
Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender, además,
el valor de los cupones emitidos.
El portador de un cupón no prescrito, podrá ex igir su importe ante el Juez, a cuya
orden estuviere el depósito. Seis meses des pués de la prescripción, se entregara al
depositante la suma no reclamada oportunamente.
(Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo de 1892).

CAPÍTULO III De la prenda

(NOTA: Los artículos 441 a 447 inclusive, que formaban este Capítulo, fueron
derogados por la Ley No. 5 del 5 de octubre de 1941.

TÍTULO VII
Del Registro Público
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 448.- El Registro Público comprende:
1.- El Registro de Propiedad.
2.- El Registro de Hipotecas.
3.- El Registro de Personas.

ARTÍCULO 449.-El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.

Corresponde a la Dirección de cada Registro dete rminar la forma y los medios en que la
información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni de
teriorarse.
(Así modificado por el artículo 178 de la ley No.7764 del 17 de a
bril de 1998)

ARTÍCULO 450.- Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pú
blica, de
ejecutoria o de otro documento auténtico, expr esamente autorizado por la ley para este
efecto.

ARTÍCULO 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el
derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado.
El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto.

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37
ARTÍCULO 452.-
Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho

en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.

ARTÍCULO 453.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:
1.- La hora y fecha de la presentación del título en el Registro.
2.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario que autorice el
título.
3.- La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

ARTÍCULO 454.- Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las
circunstancias generales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto
modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del
interesado; pero dicha rectificación no perjudica a tercero sino desd
e su fecha.
Si por omisión de circunstancias o por os curidad o inexactitud al expresarlas, fuere
inducido en error un tercero, el Registrador será responsable de los
daños y perjuicios.

ARTÍCULO 455.- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no pe
rjudican a
tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro.
Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se
refiere la inscripción.
No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de
derechos reales nacidos en escritura pública c on anterioridad a la anotación del decreto de
embargo o de secuestro.
Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres
meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas
prevalecerán sobre aquélla, a menos que la pers ona que derive su derecho de la escritura
logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no
simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
presentación de la escritura y respecto del cual regirán las dispo
siciones del artículo 978.
Al inscribirse las escrituras por derechos r eales presentadas dentro de los tres meses
siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo
de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo
declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o
inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto,
en cuanto a los bienes o
derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por Ley No. 2928 del 5 de diciembre de 1961).

ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean

nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u
otorguen por persona que en el Registro apar ezca con derecho para ello, una vez inscritos,
no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque
explícitas no constan en el Registro.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).

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ARTÍCULO 457.-
Las acciones de rescisión o resolu ción no perjudicarán a tercero que
haya inscrito su derecho.
Exceptúanse: 1.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo
sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro.
2.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos
siguientes:
1.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrati
vo; y
2.- Cuando el tercero haya tenido conocimientos del fraude del deudor.
(Así reformado por ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 458.- La organización del Registro y los derechos y obligaciones del
Registrador, serán determinados en reglamento especial.

CAPÍTULO II
Del Registro de Propiedad

ARTÍCULO 459.- En el Registro de Propiedad se inscribirán:
1- Los títulos de dominio sobre inmuebles.
2- Aquellos en que se constituyan, recono zcan, modifiquen o extingan derechos de
usufructo, uso, habitación, servidumbres y cu alesquiera otros reales diversos del de
hipoteca.

Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no
inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscri
to.
Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen
contemplado por la Ley de Propiedad Horizont al, se inscribirán en una sección especial,
mediante un doble registro de fincas matrices y fincas filiales debidamente relacionado
(Así reformado por Ley No. 3670 del 22 de marzo de 1966).

ARTÍCULO 460.- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa
a un inmueble, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción: 1- La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y número si constaren del
inmueble objeto de la inscripción o al cual afecte el derecho que deba in
scribirse.
2- La naturaleza, valor, extensión, condi ciones y cargas de cualquiera especie del
derecho que se inscriba.
3- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se
construya el que sea objeto de la inscripción.
4- El nombre, apellidos y generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción
y los de aquella que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse.

En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán
las circunstancias del inciso 1; pero se hará referencia de las modificaciones que indique el
nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

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ARTÍCULO 461.- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad del
predio dominante y del sirviente.

ARTÍCULO 462.-
Inscrito un título traslativo el dominio de los inmuebles, no podrá
inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.

ARTÍCULO 463.- De toda inscripción que se haga en los otros Registros, relativa a un
inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO III
Del Registro de Hipotecas

ARTÍCULO 464.- En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se
constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.

ARTÍCULO 465.- El asiento que se haga en este Registro deberá expresar, además de las
circunstancias generales: 1- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor.
2- El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el crédito causa intereses, la
tasa de ellos y la fecha desde que deben correr.
3- Cita del número que tenga la finca hipot ecada en el Registro de la Propiedad, y
tomo y folio en que se halle su descri pción; o la naturaleza del derecho real
hipotecado con las demás circunstancias que lo caractericen.

CAPÍTULO IV
Del Registro de Personas

ARTÍCULO 466.- En el Registro de Personas se inscribirán:
1- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada
la capacidad civil de las personas.
2- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quiénes son los
herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes.
3- La que declare la insolvencia o qui ebra, y la aceptación del nombramiento de
curadores.
4- La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado por el testador,
por el Juez o por los herederos.
5- El instrumento público en que se cons tituya una sociedad civil o se le dé
representación; y aquel en que se constituya apoderado de una corpora
ción pública
(Así reformado este inciso por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977)
.
6- Todo poder general o generalísimo.
7- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los
cónyuges comunidad de bienes raíces.

ARTÍCULO 467.- El asiento del Registro de Personas expresará, además de las
condiciones de todo asiento, la especie de in capacidad, facultad o derecho que resulte del

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40
título, con indicación del nombre, apellidos y
vecindad de las personas que aparezcan del
documento.

CAPÍTULO V
De las anotaciones provisionales

(Así reformado el título de este Capítulo por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de
abril de 1998)

ARTÍCULO 468.- Se anotarán provisionalmente:
1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles, determinados y
cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la
constitución, declaración, modificación o extinci ón de cualquier derecho real sobre
inmuebles.
2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del registro.
3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de
administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las
personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de
practicar la diligencia de secuestro.
5.- Los títulos que no puedan inscribirse defi nitivamente por cualquier defecto que lo
impida. Esta anotación provisional tendr á una vigencia de un año y quedará
cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.

La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este
artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva
correspondiente a la obligación o el derec ho de que se trate. Estas anotaciones
provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad.
Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento.
Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad.
Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y
el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al insc
ribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende
cuando el registrador solicite el cotejo ad ministrativo establecido en el artículo 125 del
Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún
recurso contra la calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante
un órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido a
calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por
la ley. El criterio para determinar la complejidad de los títulos presentados al Registro se
determinará en el reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses
contados desde la fecha de vencimiento origin al, salvo si se hubieren interpuesto recursos
contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la
fecha de la notificación de la resolución definitiva del recurso c
orrespondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al dete
rminar la
caducidad e inscribir nuevos títulos.

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41
(Así reformado por el artículo 178 de
la ley No. 7764 del 17 de abril 1998. El
TRANSITORIO IX de dicha ley señala que:
“El término de caducidad fijado en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir
tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley.
Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco años,
contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos
sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva”
).
(Así reformado por el Capítulo V de la Ley No. 7764 del 17 de abr
il de 1998).

ARTÍCULO 469.- La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren
los
casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva mediante la
presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en a
utoridad de cosa
juzgada.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de a
bril de 1998).

ARTÍCULO 470.- La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con
respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de a
bril de 1998).

CAPÍTULO VI
De la cancelación de inscripciones

ARTÍCULO 471.- Las inscripciones en el Registro P úblico solo se extinguen, en cuanto a
terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real
inscrito, a favor de otra persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más de
diez años sin que el Registro manifieste ci rcunstancias que impliquen gestión cobratoria,
reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en
perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos
relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas
circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se
determinará según el término de la prescrip ción extintiva correspondiente a la obligación o
el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos 1), 2), 3) y
4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de interrumpirlos, la parte
interesada podrá gestionar la anotación de in terrupción, si el juicio respectivo no hubiere
fenecido.
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la tutela,
que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de constituidas, sin que el
Registro manifieste la circunstancia que im plique gestión cobratoria, reconocimiento del
crédito u otra interrupción de la prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en
perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará
caso omiso de tales gravámenes y los cancelará.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de a
bril de 1998).

ARTÍCULO 472.- Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación total:

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42
1.- Cuando se extinga el inmueble objeto de
la inscripción, o el derecho real inscrito.
2.- Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho l
a inscripción.

ARTÍCULO 473.- Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando s
e
reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se reduzca a favor
del dueño de la finca gravada.

ARTÍCULO 474.- No se cancelará una inscripción, si no por providencia ejecutoria o en
virtud de escritura o documento auténtico, en el cual expresen su consentimiento para la
cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere h echo la inscripción o sus causahabientes o
representantes legítimos.

ARTÍCULO 475.- La anotación provisional referente a decreto de embargo o título con
defectos subsanables, quedará cancelada por el h echo de dejar transcurrir los términos de la
ley. Si la anotación provisional se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de
mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la
declare definitivamente desierta.
(Así reformado por el artículo 178 Ley No. 7764 del 17 de abril d
e 1998).

ARTÍCULO 476.- En el Registro de Personas, las inscripciones se cancelarán total o
parcialmente en virtud de documento público o auténtico, en que conste legalmente que ha
cesado la incapacidad o que han cesado o se ha n modificado las facultades administrativas
objeto de la inscripción.

ARTÍCULO 477.- La cancelación podrá declararse nula cuando: 1.- Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.
2.- Se haya verificado por error o fraude.

En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando
la demanda
establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en juicio.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de a
bril de 1998).

CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 478.- Ningún documento sujeto a inscripci ón que no haya sido inscrito se
admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se invoque en juicio
contra alguna de las partes, sus herederos o representantes.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de a
bril de 1998).

ARTÍCULO 479.- El propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir
su derecho, justificando de previo su posesión por más de diez años, en la forma indicada
por la legislación correspondiente.
En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a qui
en tenga mejor
derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de a
bril de 1998).

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43

TÍTULO VIII
De los modos de adquirir el dominio
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 480.- La propiedad de muebles e inmueb les se trasmite con relación a las
partes contratantes, por el solo hecho de l convenio que tenga por objeto trasmitirla,
independientemente de su inscripción en el registro y de la tradición.

ARTÍCULO 481.- La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto de
tercero, por la tradición hecha a virtud de un título hábil; pe
ro aquel que ha perdido o a
quien han robado una cosa mueble, puede reivindi carla dentro de tres años contados desde
el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la
hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader
que vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede recuperarla sin

pagar al poseedor el precio que le ha costado, que dándole el derecho de exigir el valor de la
cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una
acción reivindicatoria.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 482.- La tradición se realiza desde el momento en que el dueño hace entrega
y el adquirente toma posesión de la cosa.
Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su poder por otro título no
traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición desde la fecha
cierta del documento en que se haga constar.
La cláusula en que el enajenante declara que en lo sucesivo tendrá la posesión de la
cosa a nombre del adquirente, importará tradici ón sólo en el caso de que el convenio conste
en instrumento público.

ARTÍCULO 483.- La tradición de los derechos se verifica por la entrega de los
documentos que sirvan de título.
Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales respecto
del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión; ni respecto de tercero, sino desde la
fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permita se deben
al portador del título o se transmitan por el simple endoso.
El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos previstos en el
artículo 1104 de este Código.
(Último párrafo adicionado por Ley No.7732 del 17 de diciembre de
1997).

ARTÍCULO 484.- Además del convenio, son modos de adquirir el dominio; la ocupación,
la accesión, la herencia o el legado y la prescripción.

TÍTULO IX
DE LA OCUPACIÓN

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44
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 485.- Por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que
no pertenecen a nadie.

ARTÍCULO 486.- Los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al
Estado.

ARTÍCULO 487.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el
mar arroja a las playas, o que se recogen en alta mar, se rige por el Código de Comercio.
También está sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica o
aprehensión en
guerra nacional.

CAPÍTULO II.
De la caza y de la pesca.

ARTÍCULO 488.- Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o
salvajes, reputándose tales aun los domesticados que han perdido la costumbre de volver a
la casa de su dueño. Las abejas no pueden ocuparse mientras el dueño persigue el
enjambre, llevándolo a la vista.

ARTÍCULO 489.- Se puede cazar o pescar en los terrenos o aguas públicos,
conformándose con los respectivos reglamentos. En la propiedad particular no se puede
cazar ni pescar sin permiso del dueño.
ARTÍCULO 490.- La ocupación por medio de la caza y de la pesca se regirá por los
reglamentos especiales y por las siguientes bases.

ARTÍCULO 491.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse
de él.
Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador en el acto
venatorio, y también el que esta preso en sus redes.

ARTÍCULO 492.- Si la presa herida muriere en te rreno ajeno, el propietario o quien le
represente, deberá entregarla al cazador, o permitir que entre a buscarla.

ARTÍCULO 493.- El propietario que no cumpliere con la prevención del artículo anterior,
pagara el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta si entra a
buscarla sin permiso de
aquél.
En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause, y cuando haya mas
de un cazador, serán todos solidariamente responsables.

ARTÍCULO 494.- Los animales feroces que escapen del encierro en que los tengan sus
dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán también ser ocupados desde que el
dueño deje de perseguirlos.

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45
ARTÍCULO 495.- Los animales domésticos están su
jetos a dominio, que se adquiere y
trasmite en la misma forma que las demás cosas.

ARTÍCULO 496.- Los animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientras
conserven la costumbre de volver a la casa de su dueño.

CAPÍTULO III
Del hallazgo o invención

(NOTA: La Ley No.7 del 6 de octubre de 1938 y la Ley No. 14 del 14 de setiembre de
1923 (sobre hallazgos arqueológicos) dejan sin efecto las disposiciones contenidas en el
presente Capítulo , en cuanto se le opongan).

ARTÍCULO 497.- El tesoro encontrado en terreno propio, pertenece en su totalidad al qu
e
lo descubre.

ARTÍCULO 498.- El tesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con permiso del
dueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor y al p
ropietario.

ARTÍCULO 499.- El tesoro que se descubre en te rreno ajeno por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

ARTÍCULO 500.- Para el efecto de los artículos que preceden, se entiende por tesoro
las
monedas, joyas u otro cualquier objeto que, elaborado por la mano del hombre, ha estado
largo tiempo sepultado o escondido, sin que haya memoria ni indicio de su dueño. El tesoro
nunca se considera fruto de una finca.

ARTÍCULO 501.- Las cosas muebles de dueño desconocido, serán del que las ocupe, si
pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez en el periódico oficial,
nadie las reclama como suyas.

ARTÍCULO 502.- Si a virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el dueño antes de
transcurrido el año, el que ocupó o encontró la cosa tendrá derecho al diez por ciento del
valor de la misma, y al importe de los gastos necesarios que haya hecho para conservarla,
pudiendo retener la cosa en su poder mientras no se le pague lo que en uno u otro concepto
debe recibir.
Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada o perdida y
la
fuere a entregar a su dueño.
El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se considerará como
poseedor de mala fe de la cosa encontrada, i incurrirá en una multa equivalente al precio de
la misma cosa, sin perjuicio de las otras re sponsabilidades que pudieran resultarle según el
caso.

ARTÍCULO 503.- Si la cosa encontrada fuere corr uptible o hubiere otra dificultad para
conservarla y custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de anunci
ar el hallazgo en el
periódico oficial, la presentará al Juez para que la haga vender e
n pública subasta.

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46
Del precio de la venta se cubrirá desde lu
ego el importe de los gastos y el diez por
ciento que en el caso de aparecer el dueño, co rrespondería al inventor; el resto se mandará
depositar para entregarlo oportunamente al due ño, si se presentare a reclamarlo, o al
inventor si pasare el año sin que se haga tal reclamo.

ARTÍCULO 504.- Las disposiciones anteriores no son aplicables a los animales
domésticos que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un ani
mal de esta clase
deberá presentarlo a la autoridad; y caso de no resultar el dueño, su producto, deducidos los
gastos de venta, corresponderá íntegramente al respectivo municipio.

TÍTULO X
DE LA ACCESIÓN
CAPÍTULO I
Del derecho de accesión respecto de los inmuebles

ARTÍCULO 505.- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino
que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a
lo que está debajo.
Salvadas las excepciones establecidas por la le y o la convención, el propietario puede hacer
arriba todas las construcciones o plantacione s que le convenga, y hacer debajo todas las
construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que
puedan darle.

En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las
limitaciones establecidas en la respectiva ley.
Así reformado este último párrafo por el artíc ulo 40, inc. c) de la Ley No. 7933 del 28 de
octubre de 1999.

ARTÍCULO 506.- Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha
por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.

ARTÍCULO 507.- El que de buena fe edificare en suelo o finca propia con materiales
ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en
la construcción; pero estará
obligado a pagar al dueño su justo precio u otro tanto de su misma clase y calidad.
Si ha procedido con mala fe, será tamb ién obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios; pero si el dueño de los material es tuvo conocimiento del uso que se hacía de
ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o
semillas ajenas.

ARTÍCULO 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento,
hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio,
plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo,
quien además puede ser condenado a indemnizaci ón de los daños y perjuicios ocasionados
al dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica, deberá
reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin consideración al mayor o

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menor valor que haya podido recibir la finca.
Sin embargo, demostrada la buena fe del que
edificó, sembró o plantó, no podrá el propietar io pedir la destrucción de lo hecho, pero
tendrá opción para reembolsar el valor de los ma teriales y jornales, o para pagar una suma
igual al mayor valor que la finca haya adquirido.

ARTÍCULO 509.- Si se ha edificado, plantado o semb rado en terreno ajeno, pero a ciencia
y paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o
fábrica, pagando el valor que
haya costado, y si no le conviniere, la propied ad total será común en proporción al valor del
terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la plantació
n o edificio.

CAPÍTULO II
Derecho de accesión respecto de las cosas muebles

ARTÍCULO 510.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles que
pertenecen a distintos dueños, esta sujeto a los principios de equida
d natural.
Las disposiciones siguientes servirán de norma para la resolución de los casos en
ellas no previstos.

ARTÍCULO 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han
unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún separarse en términos que
cada una pueda subsistir sin las demás, cad a propietario conservará el derecho de
reivindicación en su cosa; pero si la unión es tal que las cosas n
o puedan separarse en los
términos indicados, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal,
con obligación de pagar a los otros dueños el valor de los objetos
unidos.

ARTÍCULO 512.- Se reputa parte principal aquella a que se han unido otras para su uso,

ornato y complemento.
Sin embargo, cuando la cosa unida es mas va liosa o de mérito superior a la que se
unió, se considera aquélla como principal; en tal caso y habiéndose empleado sin noticia
del dueño, puede pedir éste que sea separada y que se le restituya, aunque de esta desunión
pudiera resultar detrimento de la otra.
Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse
como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que tenga mayor valor, o si los
valores son poco más o menos iguales, la que tenga mayor volumen.

ARTÍCULO 513.- Si alguien ha empleado alguna ma teria que no le pertenecía, para
formar una cosa de nueva especie, pueda ésta tomar o no su forma primitiva, el dueño tiene
derecho para reclamar la cosa que se hubier e formado, satisfaciendo el valor del trabajo;
pero si éste fuere de tal importancia que su valor exceda al de la materia empleada,
entonces la industria se reputará parte princi pal, y el artífice tendrá derecho a retener la
cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando a su dueño el valor de la materia.

ARTÍCULO 514.- Cuando una persona ha empleado part e de la materia que le pertenece,
y parte que no es suya, para formar una esp ecie nueva sin que ni una ni otra se hayan
destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda
común a ambos en proporción a la materia de cada una y al valor de la industria.

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ARTÍCULO 515.- Cuando se ha formado una cosa por
la mezcla de materias de dos o más
dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni separarse sin detrimento, sus
dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción a la cantidad y valor
de lo perteneciente a cada uno.

ARTÍCULO 516.- Si la materia perteneciente a uno de los dueños es muy superior a la
otra en cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá reclamar lo que hubiere resultado de la
mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.

ARTÍCULO 517.- En el caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su
consentimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad de ella, queda
a su elección pedir la restitución de la materia o su valor.

ARTÍCULO 518.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros, además de
pagar su valor, podrán también ser condenados a la satisfacción de daños y perjuicios, si
hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 519.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya hacía
otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor
de la materia.

TÍTULO XI
De las sucesiones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá
estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella
consienta.

ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del
causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se
extinguen con la muerte.

ARTÍCULO 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente
manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.
La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.

CAPÍTULO II
De la indignidad

ARTÍCULO 523.- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:
1.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del causante, sus
padres, consorte o hijos.

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2.- El que acuse o denuncie al causante por
delito que merezca pena corporal, salvo si
el delito se hubiere cometido contra el mi smo heredero o legatario, su consorte,
padres o hijos, y el que en proceso abiert o por delito merecedor de esa pena, declare
falsamente contra el causante.
3.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla en ar
tículo 190.
4.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que, hallándose el
causante loco o abandonado, no cuidaren de recogerlo o hacerlo recoger e
n un
establecimiento público.
5.- El que por recibir la herencia o lega do estorbó con fraude o por fuerza, que el
causante hiciera testamento o revocara el hecho, o sustrajo éste, o forzó al causante
para que testara.

ARTÍCULO 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de
indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la institución pudiendo hacerlo, el
heredero queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia.

ARTÍCULO 525.- Para que la indignidad produzca ef ecto es preciso que sea declarada
judicialmente a solicitud de parte interesada.
La acción para pedir la declaratoria pres cribe en cuatro años de posesión de la
herencia o legado.
Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no
se admitirá contra los herederos del indigno.

ARTÍCULO 526.- El heredero excluido de la here ncia por indignidad, está obligado a
restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la su
cesión.

CAPÍTULO III
De la aceptación y renuncia de la herencia

ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y
voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni c on término, ni bajo condición, ni por quien no
tenga libre administración de sus bienes.

ARTÍCULO 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos
legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de
ser tal heredero.

ARTÍCULO 529.- El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles,
contados desde la publicación, en el Boletín Judici al, del edicto en el que se avise sobre el
inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en
autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del
emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.
Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la
República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días
hábiles más, para el solo efecto de que, si a quél hubiere entrado en posesión de la herencia,
no haga suyos los frutos recibidos.

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Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951
, pero los
juicios sucesorios que estuvieren iniciados al
entrar en vigencia continuarán rigiéndose por
las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos
podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la aceptación.

ARTÍCULO 531.- Si durante el término para aceptar la herencia, nadie se presentare a
reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al
respectivo municipio.

ARTÍCULO 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se
presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les
declarara herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión
de la herencia.

ARTÍCULO 533.- Después de vencido el término para aceptar, el heredero y sus
sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia, podrán re
clamarla
de cualquiera que la posea, por habérsele decl arado heredero; pero éste se considerará
poseedor de buena fe para la cuestión de frutos.

ARTÍCULO 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere
desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya pres
entado reclamándola
antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus
frutos, sin mas derecho que el de indemnización de gastos y pago de mejoras como
poseedor de buena fe.

ARTÍCULO 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino
hasta donde alcancen los bienes de ésta. Acep tada pura y simplemente, toca al heredero
probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a
beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de
los inventariados.

ARTÍCULO 536.- No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste por culpa
del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se tendrá la herencia como
aceptada pura y simplemente.

ARTÍCULO 537.- La renuncia de una herencia debe se r también expresa y hacerse ante el
Juez llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del renunciante en los cas os y durante el tiempo que la ley les
faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar
la renuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera
renunciado.

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ARTÍCULO 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno lega
l, la renuncia de la herencia de
un hombre vivo.

ARTÍCULO 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida
forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume falta de
consentimiento, dolo fuerza o violencia.

ARTÍCULO 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una persona, puede
reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia.

CAPÍTULO IV Del albacea

ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los
casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que éste tenga un
interés propio que esté en contradicción c on los de la sucesión, se nombrará un albacea
suplente.
ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige
varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por
el orden en que estén nombrados.
Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta general
convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán
por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este
mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o
separación.

ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nom bramiento de albacea definitivo, no
habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus funciones desde que
se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional,
necesariamente entre los
interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias
al cónyuge
sobreviviente, al padre o madre del difunto.
En los asuntos en que el albacea provi sional tenga interés propio que esté en
contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez nombrará un albacea
específico que lo reemplace.

ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serl o cuando el albacea testamentario o
definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el ju ez a solicitud de parte interesada, por falta
a cualquiera de sus obligaciones.

ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas: 1.- Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez
o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).

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ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo
acepta, esta obligado a desempeñarlo, excepto
en los casos en que es permitido al
mandatario exonerarse del suyo.

ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que
tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el
legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo.
En el caso de hallarse fuera de la Repúb lica el albacea nombrado, los treinta días de
que habla el párrafo anterior no comenzaran a correr sino desde la fecha de su regreso a la
República.

ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión,
así en juicio como fuera de él, y tiene la s facultades de un mandatario con poder general,
con las modificaciones que establecen los siguientes artículos.

ARTÍCULO 549.- El albacea necesitará autorización especial para: 1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.
2) Renunciar, transigir o comprometer en ár bitros, derechos que se cuestionen sobre
inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.
3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil
colones.
4) Continuar o no el comercio del difunto.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.)

ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar del
convenio de los interesados; y cuando falte es e convenio o cuando por el estado del juicio
no pueda conocerse la voluntad de los interesados , la autorización la concederá el Juez, si
procede según el caso.

ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando
la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho ejercido contra la sucesión.

ARTÍCULO 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la
correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, será
n absolutamente nulos.
ARTÍCULO 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el

establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades
de dinero que
reciba por cuenta de la sucesión.

ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de
los ingresos y egresos que haya tenido la sucesi ón; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta
final comprobada de su administración.

ARTÍCULO 555- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido.
(Así reformado por Ley No. 5181 del 22 de febrero de 1973).

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ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados; pero el
albacea provisional solo podrá ser removido por
faltar a alguna de sus obligaciones. Si el
albacea fuere testamentario, al removerlo sin cau sa, cualquiera que sea el estado del juicio
de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido.

ARTÍCULO 557.- El albacea gana por su trabajo lo s honorarios que le haya fijado el
testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como
honorario el cinco por ciento sobre los prim eros diez mil pesos del capital líquido de la
sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil pesos.
Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijad
os por las
partes, y en su defecto por el Juez.

ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y en
caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la parte que
a cada uno
corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución.
ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las f acultades legales del albacea, ni
eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.

ARTÍCULO 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la herencia el
albacea, y podrán ser pagados por éste los acr eedores por el orden en que se presenten,
siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También
cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que , en caso necesario y mientras la mortuoria
no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto
a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.

CAPÍTULO V
Partición de la herencia y pago de acreedores

ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente conf iere a los coherederos la propiedad
exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.

ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de
evicción, de los objetos repartidos. Esta ob ligación cesa habiendo convención en contrario,
o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.

ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudici almente o de acuerdo de todas las
partes, sólo pueden ser rescindidas en los cas os en que pueden serlo los contratos; las
hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que pued
e serlo una
sentencia.

ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren
presentándose; pero si no fueren acreedores pr endarios o hipotecarios y el pago se hiciere
dentro de los primeros seis meses después de iniciado el juicio de sucesión deberán
garantizar que devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o
mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses.

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54
Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.

ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros
años después de iniciado el juicio
de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los
acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contr
a los legatarios cuando en
la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido
dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado
.
Lo dispuesto en este artículo no modi fica en manera alguna los derechos del
acreedor hipotecario.

ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos

acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o doc
umentos de la
sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable
personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos
acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué
pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas
indebidamente percibidas por éstos.

ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exig ible en los seis primeros meses
después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su
derecho, deberá
presentarse pidiendo que se separen bienes su ficientes para pagarle en su oportunidad, o
que se garantice el pago por el heredero.

CAPÍTULO VI
Del derecho de acrecer

ARTÍCULO 568.- En la sucesión legítima, la part e caduca del heredero indigno o que
renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de representación.

ARTÍCULO 569.- En la sucesión testamentaria, sal vo la voluntad expresa del testador,
hay derecho de acrecer en favor de los heredero s, respecto al legado y respecto a la parte de
la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.

ARTÍCULO 570.- Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada
fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el co legatario tendrá opción o para conservar el
todo reponiendo a los herederos el valor de la pa rte caduca, o para recibir de ellos el valor
de lo que directamente le pertenece.

TÍTULO XII
De la sucesión legítima
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en
parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado entrará a la herencia
sus herederos legítimos.

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ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos:
1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las
siguientes advertencias: a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él
hubiere dado lugar a la separación. Tam poco podrá heredar el cónyuge separado
de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación
de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, só lo recibirá lo que a éstos falta para
completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrim onial, el padre sólo heredará cuando lo
hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese
consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años
consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuand
o dicha unión se
haya constituido entre un hombre y una mu jer con aptitud legal para contraer
matrimonio, y se haya mantenido una rel ación pública, singular y estable durante
tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.
(Así reformado este inciso por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990)
.

2) Los abuelos y demás ascendientes legítim os. La madre y la abuela por parte de
madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural
por parte de padre legítimo;
3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la
hermana legítima o natural por parte de madre;
5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos
uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
6) Las Juntas de Educación correspondiente s a los lugares donde tuviere bienes el
causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.

Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se
tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que
declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
(Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).

ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente
entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el
inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación.

ARTÍCULO 574. – Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se
admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos
.
(Así reformado por Ley No.. 1443 del 21 de mayo de 1952).

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ARTÍCULO 575.-
Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia y al
ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

ARTÍCULO 576.- En caso de representación se hará n de la herencia tantas porciones
como sea número de los herederos que c oncurran con derecho propio y el de los
representantes; los primeros recibirán su por ción viril, y de las porciones que correspondan
a los representados se formará una sola masa distribuible sin distinción de origen.
Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan que
concurrir descendientes más remotos.

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TÍTULO XIII
De la sucesión testamentaria
CAPÍTULO I
Del testamento en general

ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender
del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del objeto de la
herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.

ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que de pende de instrucciones dadas o de
recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos,
o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y
determinadas.

ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en
materia de testamentos en cuanto sean aplicables.

ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser que
haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento aparezca que el
testador ha querido que la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la
causa invocada.

ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la
nulidad de la disposición.

ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero
sea llamado a recoger el beneficio de una dis posición, en el caso de que el primer llamado
no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye sustitución y es vá
lida.

CAPÍTULO II
De la forma de los testamentos

ARTÍCULO 583.- Puede otorgarse testamento abierto:
1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento,
bastan dos testigos y el cartulario.
2.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si
el testador no lo escribe.

ARTÍCULO 584.- Para testar en lengua extranjera an te cartulario, se requiere la presencia
de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que
éste dicte; para hacerlo entre testigos solame nte, basta que éstos entiendan la lengua en que
el testamento se escriba.

ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:

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58
1.- Debe ser fechado, con indicación del l
ugar, día y hora, mes y año en que se
otorgue.
2.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste
indique o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su
testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en
su lugar.
3:.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firm ar, lo declarará así el mismo testamento.
Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento
ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de
los testigos que no firman y del motivo.
Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.

ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado: 1.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en
campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un
jefe u oficial.
2.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos.
3.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador escribe el
testamento.

El testamento de que habla este artícul o debe llenar las formalidades del artículo
anterior, y sólo vale si el testador muere dur ante la situación en que lo otorgó o dentro de
los treinta días inmediatos.

ARTÍCULO 587.-El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe
estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá
una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo
testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado
por él, y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el
testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura,
así como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las
providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se
garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el
testador, el notario y dos testigos instrumental es. Concluida la diligencia, se devolverá el
testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No.7764 del 17 de ab
ril de 1998).

ARTÍCULO 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del
testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el Código de Procedimientos.

ARTÍCULO 589.- A los testigos testamentarios s on aplicables las disposiciones sobre
testigos instrumentales.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 16 del 12 de dicie
mbre de 1887).

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CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento

ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y
legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.

ARTÍCULO 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar: 1.- Los que no están en perfecto juicio.
2.- Los menores de quince años.

ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento: 1.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela
haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano del menor;
2.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté
entregado;
3.- La Sala Constitucional mediante Se ntencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas
del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional este inciso.
4.- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio,
salvo que se hubieren unido en matrimonio.
(Así adicionado este inciso por Ley No.3687 del 3 de junio de 1966)
.
5.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta
del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta.

La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos de los
servicios recibidos por el testador, ni las dis posiciones en favor del consorte o de parientes
que pudieran ser herederos legítimos del testador.
(Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).

ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento.
La Sala Constitucional mediante Senten cia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de
julio del 2000, anuló por inconstitucional el párrafo que disponía: “Sin embargo serán
absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o institutos d
e carácter
religioso, en cuanto excedan el décimo de los bienes del testador, tampoco pueden
disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas

ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de pe rsonas inhábiles son absolutamente
nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.
Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o
hermanos del inhábil.
Anulado por inconstitucional el tercer pá rrafo de este artículo mediante sentencia
No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000.
ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje
asegurados los alimentos de su hijo hasta la ma yoría de edad si es menor y por toda la vida
si el hijo tiene una discapacidad que le im pida valerse por sí mismo; además, deberá
asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.

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Si el testador omite cumplir con la obligaci
ón de proveer alimentos, el heredero solo
recibirá de los bienes lo que sobre, despué s de dar al alimentario, previa estimación de
peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte posee n, al morir el testador, bienes suficientes,
el testador no estará obligado a dejarles alimentos.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).

CAPÍTULO IV
De los herederos y legatarios

ARTÍCULO 596.- El instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y
determinada, es tenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte alícuota
de la herencia es heredero.

ARTÍCULO 597.- Los herederos instituidos sin de signación de partes, heredan con
igualdad.

ARTÍCULO 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus
efectos si la cosa legada, que al hacer el te stamento no pertenecía al testador, llega a ser
suya por cualquier título.

ARTÍCULO 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.

ARTÍCULO 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá
hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una persona moral perpetua, lo
tendrá por treinta años y no por más.

ARTÍCULO 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte e
fecto en
la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer
caso, el heredero cumple con ceder al le gatario todos los títulos y acciones que le
competerían contra el deudor; en el segundo cas o, con dar al mismo legatario carta de pago
si la pidiere.

ARTÍCULO 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas, co
mprende
sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido antes de hacerse el
testamento.

ARTÍCULO 603.- Si el que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones,
éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin nueva declaración del testador;
pero no se entenderá lo mismo respecto de las me joras necesarias, útiles o de lujo hechas en
la cosa legada.

ARTÍCULO 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a
término cierto, o bajo condición resolutoria, de sde el momento en que muere el testador. El
legado o herencia cuya existencia dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el

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legatario o heredero, sino al cumplirse la
condición. El acreedor cuyo crédito no conste
sino por testamento, será tenido por legatario.

ARTÍCULO 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá
la
herencia en administración, hasta que se cu mpla la condición o haya certeza de que no
podrá cumplirse.
La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo
percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero instituido no
presta caución, se dará también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no
cumplimiento de la condición.
Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.

ARTÍCULO 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento
en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa determinada, el
legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador.

ARTÍCULO 607.- El legatario recibirá la cosa lega da con los gravámenes que tenga a la
muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el lega
tario no responde de
las cargas, sino hasta donde alcance el legado.

ARTÍCULO 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios indispensa
bles y
en el estado y lugar en que se encuentr e a la muerte del testador, a menos que
circunstancias independientes de la voluntad de l que la administre, la hayan modificado o
destruido. Si perece una parte de la cosa, se debe lo que quedó de el
la.

ARTÍCULO 609.- En el legado de género no está obligado el heredero a dar una cos
a de la
mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.

ARTÍCULO 610.- Los gastos de la entrega de la co sa legada son a cargo de la sucesión,
salvo la expresa voluntad del testador.

ARTÍCULO 611.- Si se legaren dos cosas alternativ amente y pereciere una de ellas,
subsistirá el legado en la que quedó.
Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alt
ernativo toca al
heredero.

ARTÍCULO 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las
deudas y cargas de ella se repartirán a prorra ta entre todos los legatarios en la proporción
de sus legados, y sobre el valor líquido de ésto s tendrá un diez por ciento aquel a quien se
declare heredero conforme a la ley.

ARTÍCULO 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se
pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en recompensa de servicios, que se
considerarán deudas de la sucesión.

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ARTÍCULO 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a
cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de
acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la
produzca, hará la designación el Juez. El
heredero elegido por el Juez o por sus
coherederos, afianzará a satisfacción del legatari o.- En el caso de no prestarse esta fianza o
de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado, se separará un
capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su
derecho.

CAPÍTULO V
Disposiciones condicionales

ARTÍCULO 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o bajo condición.
Las condiciones imposibles o ilícitas se tendr án por no escritas, y por pura y simple
la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que la condición ha sido la causa
impulsiva y determinante de la liberalidad, es nula toda la disposición.

ARTÍCULO 616.- La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido
heredero o legatario después de la muerte de l testador y con noticia de que le había sido
impuesta. Exceptúase el caso de que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.

ARTÍCULO 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere
negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aqué llos con afianzar que no harán o no darán lo
que les prohibió el testador, y que en caso de contravención, devolverán lo percibido con
sus frutos.

ARTÍCULO 618.- Cuando la condición fuere casual o mi xta, bastará que se cumpla en
cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste dispusiere otra cosa.
Si se había cumplido al hacerse el testamen to y el testador lo ignoraba, se tendrá por
cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cu mplida cuando la condición sea de tal naturaleza
que no pueda cumplirse de nuevo.

ARTÍCULO 619.- El término incierto señalado únicamente para la ejecución de la
disposición no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido y transmisible.

ARTÍCULO 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que tenga
interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.

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CAPÍTULO VI
De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias

ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte,
por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.

ARTÍCULO 622.- El segundo testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste
la parte que le sea contraria.

ARTÍCULO 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de
un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que el testador expresamente lo
declare.

ARTÍCULO 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo
testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente nombrado.

ARTÍCULO 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede
revocar independientemente sus disposiciones.

ARTÍCULO 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto: 1.- Si el heredero o legatario fallece an tes que el testador. Sin embargo, cabrá
representación de tal heredero o legatario, con tal de que el represe
ntante sea
descendiente o sobrino del testador, salvo lo que el testamento diga en contrario. Las
reglas de la representación en la sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria.
2.- Si la condición suspensiva de que depe ndía la existencia del legado o herencia
llega a faltar o se cumple la resolutoria.
3.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de adquirir la herencia o legado al
abrirse la sucesión, o si el legado o here ncia fuere condicional, al cumplirse la
condición.
4.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.

El legado específico caduca cuando el test ador enajena de cualquier modo la cosa
legada, o la trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes
tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la
condición suspensiva de que depende el legado.
(Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo de 1892).

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LIBRO III
De las obligaciones
TÍTULO I
Diversas clases de obligaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable:
1.- Capacidad de parte de quien se obliga.
2.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación.
3.- Causa justa.

ARTÍCULO 628.- La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se
prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa cap
acidad.

ARTÍCULO 629.- Toda obligación tiene por objeto da r, hacer o dejar de hacer alguna
cosa, y puede referirse a todas las cosas que es tán en el comercio de los hombres, aun a las
futuras como los frutos por nacer.

ARTÍCULO 630.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor
exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.

ARTÍCULO 631.- También es ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o acto

que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad física debe ser absoluta y
permanente, y no temporal ni relativa, con respecto a la persona que se obliga.
La imposibilidad legal existe: 1.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por disposición de la ley.
2.- Respecto de los actos ilícitos como contra rios a la ley, a la moral o a las buenas
costumbres.

ARTÍCULO 632.- Las causas productoras de obligación, son: los contratos, los
cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.

ARTÍCULO 633.- Las obligaciones se extinguen: por el pago, por la compensación, por la
novación, por la remisión, por la confusión, por el evento de un obstáculo que haga
imposible su cumplimiento, por la anulación o rescisión y por la prescripción.

CAPÍTULO II
De las obligaciones civiles y naturales

ARTÍCULO 634.- Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su
cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de
ellas.

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65
ARTÍCULO 635.- Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natura
l, se
regirán, en el fondo y en la forma, por las re
glas de las obligaciones provenientes de título
oneroso.

CAPÍTULO III
De las obligaciones solidarias

ARTÍCULO 636.- No puede haber solidaridad entre acreedores. Cuando por convenio o
por testamento se concedan a otra u otras personas los mismos derechos del acreedor, dicha
persona o personas se considerarán como apoderados generales de éste; y si por los
términos del convenio o del testamento no pudier e conocerse cuál es el verdadero acreedor,
los que aparecieren con ese carácter serán reputados acreedores simplemente conjuntos,
teniendo cada uno de ellos, con respecto a la parte de los demás acreedores, las facultades
de un apoderado general.

ARTÍCULO 637.- En la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos es
tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total.

ARTÍCULO 638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de
disposición de un testamento o de la ley.

ARTÍCULO 639.- Puede haber solidaridad entre los deudores, aunque las obligaciones por
ellos contraídas difieran en el modo, por razón de la condición, el plazo u otra
circunstancia.

ARTÍCULO 640.- El acreedor puede reclamar la deuda contra todos los deudores
solidarios simultáneamente o contra uno solo de ellos.

ARTÍCULO 641.- El deudor demandado tiene derecho de citar a sus codeudores a fin de
que sean condenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tenga que satisfacer al acreedor
común.
Los codeudores no demandados ni citados tienen la facultad de intervenir en el
juicio.

ARTÍCULO 642.- La remisión hecha a uno de los deudores libra a los demás, salvo que el
acreedor reserve sus derechos contra ellos, y en tal caso, se deducirá
de la deuda la parte
del deudor a quien se hizo la remisión.

ARTÍCULO 643.- La compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito
la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la deuda solidaria, la
compensación se opera también en provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede
validamente oponerla.

ARTÍCULO 644.- El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a

plazo o modo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor con quien se hizo.

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ARTÍCULO 645.- Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios
aprovechan o perjudican a sus codeudores en la
s consecuencias legales que tales hechos u
omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de indemnización contra el deudor
que por culpa o dolo perjudique a los demás.

ARTÍCULO 646.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores,
conserva su acción solidaria contra los otros.

ARTÍCULO 647.- No se presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido: 1.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción
que le corresponde en la deuda, le da recibo por su parte.
2.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la
parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada
procedente por sentencia.
3.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno
de los deudores su parte en los intereses de la deuda.

Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de
producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y
cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga.

ARTÍCULO 648.- Muerto un codeudor solidario, sus he rederos, después de repartida la
herencia y pasado un año desde que se inició el juicio de sucesió
n, sólo estarán obligados
solidariamente con los demás codeudores en proporción a la parte que les haya cabido en la
herencia.

ARTÍCULO 649.- Los codeudores solidarios se divide n entre sí la deuda por partes
iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.

ARTÍCULO 650.- La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás
codeudores, comprendiéndose entre éstos a aque l o aquellos a quienes el acreedor hubiere
descargado de la solidaridad o cuya obligaci ón hubiere dejado de existir por confusión o
remisión.

ARTÍCULO 651.- El codeudor que paga la deuda común, tiene derecho de repetir de sus
demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses desde el pago,
aunque la deuda no produzca tales intereses.

ARTÍCULO 652.- El codeudor culpable debe indemnizar a su codeudor no culpable de lo
que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquél.

ARTÍCULO 653.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no concierne
más que a uno de los deudores, éste será responsable de toda ella para con los otros
codeudores, que con respecto a él, serán considerados como fiadores.

CAPÍTULO IV

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De las obligaciones alternativas y facultativas

ARTÍCULO 654.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor,
a
menos que se haya pactado lo contrario.

ARTÍCULO 655.- Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad un
a
de las cosas que alternativamente deba y no puede obligar al acreedor a recibir parte de una
y parte de otra.

ARTÍCULO 656.- Si alguna de las cosas objeto de la obligación alternativa perece o no
puede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se limita a las cosas restantes, y no
quedando más que una, la obligación se convierte en pura y simple.

ARTÍCULO 657.- Si todas las cosas perecieren sin culpa del deudor, la obligación queda
extinguida.

ARTÍCULO 658.- La cosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del deudor, se
considerará, para el efecto de que no se perjudiquen los derechos del acreedor, como
existente y reemplazada con el precio de ella a cargo del deudor.

ARTÍCULO 659.- Una obligación facultativa que adol ece de algún vicio inherente a la
cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de ningún vicio la cosa designada
para la facilidad del pago.

ARTÍCULO 660.- La obligación facultativa se extingue, si la cosa a que el deudor es

obligado directamente perece sin su culpa.

ARTÍCULO 661.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa,
se
tendrá por facultativa.

CAPÍTULO V
De las obligaciones indivisibles

ARTÍCULO 662.- La obligación es indivisible: 1.- Cuando su objeto no admite absolutame nte división, sea de un modo material, sea
de un modo intelectual.
2.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la
relación bajo la cual ha sido considerado para el efecto de la presta
ción.

En todos los demás casos la obligación es divisible.

ARTÍCULO 663.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible,
así como
tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible.

ARTÍCULO 664.- Cada uno de los que han contra ído una obligación indivisible es
responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.

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ARTÍCULO 665.- Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede
reclamar en su totalidad la ejecución de la
obligación indivisible, pero no puede remitirla
toda, ni recibir de la prestación divisible que haya sustituido a la primitiva prestación, la
parte que corresponde a sus condueños.

ARTÍCULO 666.- El deudor a quien uno de los suces ores del acreedor hubiere perdonado
la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la
indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la obligación o para el
pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en
dinero, la porción del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.
Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a quien se
ha pagado, no hubiere de aprovecharse en ma nera alguna el coheredero demandante, no
habrá lugar a dicha deducción.

ARTÍCULO 667.- Cada deudor puede ser perseguido pa ra el cumplimiento íntegro de la
prestación indivisible, pero el demandado tiene derecho para que se le conceda un término
dentro del cual le sea posible citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se
pronuncie contra él solo una condenación por el total, salvo que la prestación por su
naturaleza pueda ser cumplida por él.

ARTÍCULO 668.- Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple,
quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel
por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado
por la totalidad de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 669.- En todos los casos en que uno de los deudores de una obligación
indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros code
udores, cada uno de
los cuales debe pagarle su parte respectiva.

ARTÍCULO 670.- La interrupción de la prescripción, operada por uno de los acreedores,
no aprovecha más que al acreedor que ha interrumpido, conservándose el crédito
totalmente en provecho del acreedor que hubiere interrumpido la prescripción; pero deberá
indemnizar al deudor los derechos de sus coacr eedores que estuvieren prescritos, en cuanto
se aprovechare de ellos.
Del mismo modo, si uno solo de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser
demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que sus codeudores
libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso de perm
anecer obligados.

ARTÍCULO 671.- Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal,
la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores. Sin em
bargo, la pena
divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los
demás sólo están obligados por su respectiva parte.
ARTÍCULO 672.- Si hubiere varios acreedores de una pe na divisible, la pena no se deberá
sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el
crédito.

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ARTÍCULO 673.-
La sentencia dada en el juicio se guido entre uno de los acreedores y el
deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor , no tiene autoridad de cosa juzgada con
relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han int
ervenido en el juicio.

CAPÍTULO VI
De las obligaciones divisibles

ARTÍCULO 674.- La divisibilidad sólo tiene aplicación: 1.- Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.
2.- Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y el
acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha en que s
e inició el
juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su crédito.
3.- Si por venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños del
crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta, tendrá lugar la
división de la obligación.

ARTÍCULO 675.- Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quien
es
se divide, sólo está obligado a pagar la part e que le corresponde, y cada una de las personas
que representen al acreedor sólo puede de mandar la parte en que haya sucedido o
reemplazado a éste.

ARTÍCULO 676.- El principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:
1.- Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su
individualidad.
2.- Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos está
encargado del cumplimiento de la obligación.
3.- Cuando por la naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la obligación,
o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta que la intención de
los contratantes ha sido que la obligación no pueda satisfacerse parc
ialmente.

En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o hipotecada, o que
está obligado personalmente a cumplir la obligación, puede ser demandado por el total de
la deuda; y en el tercer caso, puede serlo cual quiera de los herederos por el todo. Pero al
que pagare la deuda queda a salvo su recurso contra los demás herederos.

ARTÍCULO 677.- Si la obligación divisible va aco mpañada de una cláusula penal,
únicamente incurren en la pena el contrave ntor de la obligación, y será responsable
proporcionalmente a la parte que le corresponda en la obligación principal.

CAPÍTULO VII
De las obligaciones condicionales

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70
ARTÍCULO 678.- La obligación contraída bajo una condición imposible es nula; pero si la
condición es de no hacer una cosa imposible, la obligación es válida.

ARTÍCULO 679.- Toda obligación contraída, ya sea pa
ra el caso en que el estipulante
cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir con un deber, ya sea para el caso en que el
prometiente cumpliere un deber, o no cometiere un acto ilícito, es nula; pero será válida la
obligación contraída para el caso en que el prometiente cometiere un acto ilícito o
descuidare el cumplimiento de un deber.

ARTÍCULO 680.- En los casos de obligaciones sujetas a condiciones resolutorias, se
aplicarán las reglas de los artículos anteriores en sentido invers
o.

ARTÍCULO 681.- Es nula la condición que hace depender la eficacia de la obligació
n
únicamente de la mera voluntad del prometiente.

ARTÍCULO 682.- La condición se reputa cumplida cu ando el deudor obligado bajo tal
condición impide su cumplimiento.

ARTÍCULO 683.- El acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercer todos los
actos conservatorios de su derecho.

ARTÍCULO 684.- Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la condición,
todos los derechos u obligaciones pasan a los herederos.

ARTÍCULO 685.- Mientras la condición suspensiva no se realice, el enajenante conserva
por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la obligación y hará suyo
s los frutos que produzca.

ARTÍCULO 686.- Si pendiente la condición, se desm ejora la cosa, el adquirente puede
desistir del contrato, y exigir además daños y perjuicios en el caso de que la desmejora se
hubiere ocasionado por culpa del enajenante.

ARTÍCULO 687.- Si pendiente la condición, el enaj enante hubiere hecho mejoras en la
cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a cabo el contrato indemnizando las mejoras, o
apartarse de él con derecho a daños y perjuicios.

ARTÍCULO 688.- En tanto que la condición resolutori a no se realice, la persona que es
propietaria condicionalmente puede ejercer todos los derechos y acciones que le
competerían si la obligación fuera pura y simple.

ARTÍCULO 689.- Si pendiente la condición resolutoria, pereciere totalmente la cosa,
sufrirá la pérdida el adquirente.

ARTÍCULO 690.- La parte cuyo derecho se resuelve por el acaecimiento de la condición
resolutoria es obligada a devolver la cosa con los aumentos que haya recibido, pendiente la
condición; pero no responderá de los deterioros sobrevenidos sin s
u culpa.

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ARTÍCULO 691.- La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve por el evento de la
condición resolutoria, no está obligada a devolver los frutos perc
ibidos, pendiente la
condición, excepto que así se hubiera convenido o
que la resolución viniera en virtud de lo
dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 692.- En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición
resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el
cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 16 del 12 de dicie
mbre de 1887)

TÍTULO II
Efecto de las obligaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 693.- Toda obligación civil confiere al acr eedor el derecho de compeler al
deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.

ARTÍCULO 694.- Si la obligación de entregar se refiere a una cosa cierta y determinada
que se halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir siempre el cumplimiento de la
obligación y debe ser puesto en posesión de la cosa.

ARTÍCULO 695.- Cuando la obligación de hacer no exige para su cumplimiento la acción
personal del deudor, si éste se negare a rea lizarla, podrá el acreedor ser autorizado para
hacerla ejecutar por cuenta del deudor, o ejecutar la autoridad.

ARTÍCULO 696.- El acreedor puede pedir que lo que ha sido hecho en contravención a
lo
pactado sea destruido, y también podrá ser auto rizado para destruirlo a costa del deudor,
con derecho además a daños y perjuicios.

ARTÍCULO 697.- La obligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa hasta la
entrega.

ARTÍCULO 698.- La obligación de velar por la conservación de una cosa, deríve
se de una
principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a emplear en la conservación los
cuidados de un buen padre de familia, salvo lo s casos en que la ley especialmente tempera
o agrava la responsabilidad.

ARTÍCULO 699.- Desde que se ha transferido la pr opiedad de la cosa, corre ésta por
cuenta del adquirente, aunque no se haya verifi cado la tradición real, salvo si la entrega no
se ha hecho por morosidad o culpa del deudor.

ARTÍCULO 700.- Toda obligación de hacer que exig e indispensablemente la acción del
deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se convierte en indemnización de daños y
perjuicios en caso de falta de cumplimiento.

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72

CAPÍTULO II
Daños y perjuicios

ARTÍCULO 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a
indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se hubiere
pactado lo
contrario.

ARTÍCULO 702.- El deudor que falte al cumplimie nto de su obligación, sea en la
sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios
que ocasione a su acreedor, a no ser que la fa lta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o
caso fortuito.

ARTÍCULO 703.- El deudor no esta obligado al caso fortuito, sino cuando ha contribuido
a él o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.

ARTÍCULO 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los
que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación,
se hayan causado o deban necesariamente causarse

ARTÍCULO 705.- Cuando el deudor por una cláusula penal se ha comprometido a pagar
una suma determinada como indemnización de daños y perjuicios, el acreedor no puede,
salvo si hubiere dolo, exigir por el mismo títu lo una suma mayor; pero tampoco podrá el
deudor pedir reducción de la suma estipulada.

ARTÍCULO 706.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios
consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados
desde el vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 707.- La responsabilidad por daños y perj uicios prescribe con la obligación
cuya falta de cumplimiento la produce.

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CAPÍTULO III
Cláusula penal

ARTÍCULO 708.- El efecto de la cláusula penal es determinar con anticipación y a título
de multa los daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor que no ejecute su
obligación o que la ejecute de una manera imperfecta.

ARTÍCULO 709.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula p
enal;
pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el
caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal
no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando
uno estipula en favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena,
para el caso de no cumplir lo prometido.

ARTÍCULO 710.- También es válida la cláusula penal, cuando una persona garantiza
obligaciones que pueden anularse por alguna excepción puramente personal del obligado.

ARTÍCULO 711.- El acreedor puede exigir el cumplim iento de la obligación o el de la
pena, pero no ambos, salvo el convenio en contrario.

ARTÍCULO 712.- Cuando sólo se reclame la pena, és ta no puede exceder en valor ni en
cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del principal y
de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquél.

ARTÍCULO 713.- Si la obligación fuere cumplida en pa rte, la pena se modificará en la
misma proporción.

ARTÍCULO 714.- El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en los casos y
cuando concurran las circunstancias en que, a no haber cláusula penal, se podrían reclamar
daños y perjuicios, según lo dispuesto en el capítulo anterior.

CAPÍTULO IV
Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor

ARTÍCULO 715.- Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones del
deudor, excepto los que están exclusivamente unidos a la persona.

ARTÍCULO 716.- Para que el acreedor pueda ejercer los derechos y acciones del deudor,
es necesario que su crédito sea exigible , que el deudor rehuse ejercitarlos, y que
previamente se verifique una subrogación judicial a favor del acreedor.
Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin autorización judicial, y aunque su
deuda sea condicional o no sea exigible, cuando sólo se trata de hechos que tiendan a la
conservación del patrimonio del deudor, precaviendo perjuicios irreparables, como el de
una prescripción, o el que resultaría de dejarse ejecutoriar una s
entencia.

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ARTÍCULO 717.- Desde que se notifique al deudor y
al tercero la demanda del acreedor
sobre subrogación, no puede el tercero descargarse de su obligación con perjuicio del
acreedor demandante, ni puede el deudor dis poner de los derechos y acciones que tenga
contra el tercero.

ARTÍCULO 718.- La subrogación de que tratan los artículos anteriores, no da al acreedor
ninguna preferencia sobre los demás; y en virtud de ella, el acreedor tendrá las mismas
facultades que tendría si fuera apoderado genera l del deudor, para el negocio o negocios de
que se trata.

TÍTULO III
De la prueba
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 de 16 de agosto d
e 1989, Código
Procesal Civil, comprende artículos 719 y 720).

CAPÍTULO II
De la cosa juzgada

(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código
Procesal Civil, comprende los artículos del 721 al 726 inclusive).

CAPÍTULO III
De la confesión y del juramento

(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código
Procesal Civil, comprende los artículos del 727 al 731 inclusive).

CAPÍTULO IV
De los documentos públicos

(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código
Procesal Civil, comprende los artículos del 732 al 740 inclusive).
CAPÍTULO V
De los documentos privados

(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código
Procesal Civil, comprende los artículos del 741 al 751 inclusive).

CAPÍTULO VI

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De la prueba testimonial

(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código
Procesal Civil, comprende los artículos del 752 al 758 inclusive).

CAPÍTULO VII
De las presunciones

(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código
Procesal Civil, comprende los artículos del 759 al 763 inclusive).

TÍTULO IV
Del pago y la compensación
CAPÍTULO I
Del pago en general

ARTÍCULO 764.- El pago se hará bajo todos respectos conforme al tenor de la obligación,
sin perjuicio de lo que para casos especiales disponga la ley.

ARTÍCULO 765.- Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste o el
acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago, aun contra la voluntad de
ambos.
Si para la obligación de hacer se han te nido en cuenta las condiciones personales del
deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la volun
tad del acreedor.

ARTÍCULO 766.- El pago debe ser hecho al mism o acreedor o a quien legítimamente
represente sus derechos.

ARTÍCULO 767.- El pago hecho a una persona que lo ha recibido en nombre del acreedor,
sin estar autorizada para ello, es válido, si el acreedor lo ratifica
o se aprovecha de él.

ARTÍCULO 768.- El pago hecho al acreedor que no tie ne la libre disposición de sus
bienes, no es válido sino en cuanto le aprovecha.

ARTÍCULO 769.- Si la deuda es de una cosa determinada, debe el acreedor recibirla en el
estado en que se halle, a menos que el deudor fu ere responsable del deterioro conforme a la
ley.

ARTÍCULO 770.- Si la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, no
individualmente, sino en cuanto a su especie, no está obligado el deudor a darla de la mejor
calidad, ni el acreedor a recibirla de la peor.

ARTÍCULO 771.- Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la
clase de moneda estipulada; a falta de estipul ación, en la moneda que estuviere en curso al
contraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en

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la usual y corriente al verificarse el pago,
computándola según el valor comercial y efectivo
que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida.
(Texto puesto en vigencia por Resolución de la Sala Constitucional N
o. 3495-92 de las
14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, adi cionada y aclarada por Resolución No. 989
del 23 de febrero de 1993, al declarar la inco nstitucionalidad de la reforma que hizo al
presente a este artículo la Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984).

ARTÍCULO 772.- El acreedor no esta obligado a r ecibir por partes el pago de una
obligación.

ARTÍCULO 773.- Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración
de
éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser reclamado.

ARTÍCULO 774.- Si la época en que debe ser exigib le la deuda no esta indicada en el
título, el acreedor puede inmediatamente de mandar el pago, a menos que la obligación por
su naturaleza, o por disposición especial de la ley, requiera, para s
er exigible, el lapso de
cierto tiempo.

ARTÍCULO 775.- Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la
obligación será exigible al año del día en que se contrajo.

ARTÍCULO 776.- El plazo se presume estipulado en favor del deudor, salvo que resulte lo
contrario de la convención o de las circunstancias.

ARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de
garantizar el pago de la deuda: 1.- Cuando se le hubiere declarado insolvente.
2.- Cuando se han disminuido las seguridad es que había dado al acreedor en el
contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté obligad
o a dar.
3.- Cuando estando la deuda dividida en vari os plazos, deja de pagar cualquiera de
ellos, después de requerido.
4.- Cuando quiera ausentarse de la Repúbli ca sin dejar en ella bienes conocidos y
suficientes para responder de todas sus deudas.
5.- Cuando el deudor no atendiere debida mente a la conservación de la finca
hipotecada para garantía de la deuda.

Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse alguno de los casos
fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo l
egal.

ARTÍCULO 778.- El pago debe hacerse en el lugar designado expresa o implícitamente en
el título de la obligación; en defecto de designación, en el do
micilio del deudor al
contraerse la deuda, a menos que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, pues
entonces se hará el pago en el lugar en que ella se encontraba al fir
marse la obligación.

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ARTÍCULO 779.- El deudor de varias obligaciones vencidas que tengan por objeto
prestaciones de la misma especie, tiene derec
ho, al tiempo de verificar el pago, de declarar
y de exigir que se consigne en la carta de pago, cual es la obligación que se propone
satisfacer.

ARTÍCULO 780.- Sin embargo, si la deuda produce in tereses, el deudor no tiene derecho
de imputar el pago al capital, sino una vez paga dos los intereses vencidos; y si hay varias
deudas que los devenguen, deberá hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a
los capitales.

ARTÍCULO 781.- Cuando el deudor al hacer el pago no declarare cuál es la obligació
n
que se propone satisfacer, no puede después reclamar una imputación diferente de la
consignada en la carta de pago.

ARTÍCULO 782.- La imputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o en
parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes, con perjuicio de
tercero.

ARTÍCULO 783.- Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual
se
ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas siguientes: 1.- El pago debe imputarse en primer térm ino a los intereses devengados, y luego a la
deuda vencida, de preferencia a la que no lo está.
2.- Cuando las deudas se hallen todas vencid as o todas no vencidas, la imputación se
hará a la deuda que el deudor tenga mas interés en satisfacer.
3.- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene interés en satisfacer una
con preferencia a otra, la imputación se hará a la más antigua, según la fecha en que
se contrajo.
4.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se hará a todas
proporcionalmente.

ARTÍCULO 784.- Los gastos para hacer el pago son de cuenta del deudor.

ARTÍCULO 785.- El hecho de reunirse en una misma persona las calidades de acreedor y
deudor, produce los mismos efectos que el pago.

CAPÍTULO II
Del pago con subrogación
ARTÍCULO 786.- El acreedor que recibe de un ter cero el pago de la deuda, aunque no
está obligado a subrogar a éste en sus derechos y acciones, puede
hacerlo, con tal que la
subrogación y el pago sean simultáneos y que conste aquélla en la carta de pago.
ARTÍCULO 787.- Comenzará esa subrogación a surtir efectos con respecto al deudor y
terceros, desde la notificación al deudor o desde la aceptación de
éste.

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ARTÍCULO 788.- El deudor que toma prestado una suma de dinero para pagar, puede
subrogar al prestamista en los derechos y
acciones del acreedor, sin que sea necesario el
concurso de la voluntad de este último.

ARTÍCULO 789.- Para la validez de la subrogación c onsentida por el deudor, es necesario
que el préstamo haya sido hecho con el único fin de pagar deuda cierta y determinada,
debiendo hacerse constar así en el acto de veri ficarse, y que al efectuarse el pago se declare
el origen del dinero.
La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse por medio de escritura
pública, sin que sea necesario, por otra parte, que el préstamo y el pago sean simultáneos.

ARTÍCULO 790.- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho: 1.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho
que él en razón de su privilegio o hipoteca.
2.- En favor del comprador de un inmueble , que emplea el precio de su adquisición
en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto.
3.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o
por otros.
4.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la heren
cia.
5.- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado en
estado de insolvencia al deudor.

ARTÍCULO 791.- La subrogación, sea legal o convenc ional, traspasa al nuevo acreedor
todos los derechos, acciones y privilegios de l antiguo, tanto contra el deudor principal
como contra cualesquiera terceros oblig ados a la deuda, salvo las modificaciones
establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 792.- El efecto de la subrogación conve ncional puede restringirse por el
deudor o acreedor que la consiente, a ciertos derechos y acciones.

ARTÍCULO 793.- La subrogación legal o convenci onal, en favor de uno de los
coobligados, sólo le da derecho para cobrar de los demás coobligados, la parte por la cual
cada uno de ellos debe contribuir al pago de la deuda.

ARTÍCULO 794.- La subrogación legal en provec ho del tercero, que ha adquirido un
inmueble gravado con hipoteca impuesta por el deudor principal, no autoriza a aquél para
perseguir al fiador del deudor, aunque la hipoteca hubiera sido establec
ida con
posterioridad a la caución.

ARTÍCULO 795.- Si el monto total de una deuda se halla a la vez garantizado con caución
y con prenda o hipoteca prestada por un tercer o que no se ha obligado personalmente, el
tercero y el garante, aunque subrogados en los derechos y acciones del acreedor, no pueden
reclamarse uno al otro sino la mitad de la suma pagada.
Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la mitad de lo pagado,
si el valor de la cosa fuere igual al monto de la deuda o mayor que él, pues si fuere menor
sólo deberá contribuir con la mitad del valor que tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta

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79
será la base para establecer la proporci
ón cuando la fianza o la prenda o hipoteca no
garantizaren el total de la deuda.

ARTÍCULO 796.- El acreedor que ha sido pagado parcialmente puede cobrar del deudor
el resto de la deuda, con preferencia al subr ogado legalmente que haya satisfecho parte de
ella.

CAPÍTULO III
Del pago por consignación

ARTÍCULO 797.- Todo el que tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo,
depositando judicialmente la cosa debida, en los siguientes casos: 1.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.
2.- Si el acreedor no fuere o no mandare a reci birla en la época del pago, o en el lugar
donde éste debe verificarse.
3.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o curador.
4.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.

ARTÍCULO 798.- Para que la consignación produzca efecto, es necesario: 1.- Que se haga por persona capaz o hábil para pagar.
2.- Que comprenda la totalidad de la deuda lí quida y exigible, con sus intereses, si los
hubiere.
3.- Que esté cumplida la condición, si la de uda fuere condicional, o vencido el plazo,
si se estipuló en favor del acreedor.
4.- Que se haga ante Juez competente.

ARTÍCULO 799.- Si el depósito no fuere contestado, o si siéndolo fuere confirmado por
sentencia, la cosa quedará a riesgo del acree dor, y la obligación extinguida desde la fecha
del depósito.

ARTÍCULO 800.- Mientras el depósito no haya sido aceptado por el acreedor, o
confirmado por sentencia, puede el deudor retirarlo.

ARTÍCULO 801.- Si después de sentencia la cosa fui retirada por el consignante con
anuencia del acreedor, pierde éste todo derec ho de preferencia que sobre ella tuviere, y
quedan los codeudores y fiadores desobligados.

ARTÍCULO 802.- Los gastos de la consignación será n de cuenta del acreedor, salvo el
caso de oposición de éste, declarada procedente por sentencia.

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CAPÍTULO IV
Del pago indebido

ARTÍCULO 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo,
pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecu encia de un error propio, ha pagado una
deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, en razón del pago y con buena
fe, ha suprimido o destruido un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá
intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

ARTÍCULO 804.- El que de mala fe recibe i ndebidamente un pago, esta obligado a
restituir la cosa recibida, junto con los intereses o frutos desde el día del pago, o desde que
tuvo mala fe.
En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor real de ella; y en
caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso
fortuito, a menos que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando la cosa en poder
del propietario.

ARTÍCULO 805.- Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por
una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar en razó
n de una causa
contraria a la ley, al orden público o a las bue nas costumbres, o los que han sido obtenidos
por medios ilícitos, pueden ser repetidos.
Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito o un hecho contrario a las
buenas costumbres, común a ambos contrata ntes, ninguno de ellos tendrá acción para
reclamar el cumplimiento de lo convenido, ni la devolución de lo que haya dado.
Si sólo uno de los contrayentes fuere cu lpable, podrá el inocente reclamar lo que
hubiere prestado, sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido.

CAPÍTULO V
De la compensación

ARTÍCULO 806.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas deudas
sean líquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma
especie y calidad.

ARTÍCULO 807.- Si las deudas no fueren de igual su ma, la compensación se efectuará en
la parte correspondiente.
Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de transporte o cambio serán
indemnizados a la parte a quien se deban, según las circunstancias.

ARTÍCULO 808.- La compensación no se realizará: 1.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el derecho de
compensación.
2.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario ha sido despojado
injustamente.

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81
3.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada.
4.- Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros bienes no embargables.
5.- Cuando ella perjudique derechos adquiri
dos por terceros, o produzca el efecto de
impedir que una de las sumas se aplique al objeto a que estaba especialmente
destinada por la naturaleza de la convenci ón o por la voluntad formalmente expresada
de la parte que hace la entrega a la otra.

ARTÍCULO 809.- La compensación se opera del pleno derecho y produce la extinción de
las dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes, independientemente de la
voluntad de las partes, desde el instante en que concurren las condiciones que la hacen
nacer.

ARTÍCULO 810.- Cuando haya muchas deudas susceptibles de compensación, se hará
ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación de pagos.

ARTÍCULO 811.- La compensación operada puede renunciarse, no sólo expresamente,
sino también por hechos de que se deduzca necesariamente la renuncia.

ARTÍCULO 812.- El que paga una deuda compensada, o acepta el traspaso que de ella se
haga a un tercero, se reputa que ha renunciado a la compensación; pero la renuncia en
ningún caso perjudica a terceros, pues con respect o a ellos la compensación surte todos sus
efectos desde que legalmente se haya operado.
Sin embargo, si al verificar el pago o aceptar la cesión, ignoraba la existencia del
crédito que había operado la compensación, conservará, aun con respecto a terceros, la
acción que nacía de su crédito, junto con todas las obligaciones accesorias que lo
acompañaban.

ARTÍCULO 813.- El deudor que acepta sin reserva al guna la cesión que el acreedor haya
hecho de sus derechos a un tercero, no podr á oponer en compensación, al cesionario, los
créditos que habría podido oponer al cedente; y no es aplicable a
este caso la excepción del
artículo anterior.

TÍTULO V
De los otros modos de extinguirse las obligaciones
CAPÍTULO I
De la novación

ARTÍCULO 814.- La novación se efectúa:
1.- Cuando, por cambio de objeto, o por cambi o de causa, se contrae una nueva deuda
en sustitución de la antigua, que queda extinguida.
2.- Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo un nuevo deudor
en reemplazo del primero.

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ARTÍCULO 815.-
La novación no se presume; es pr eciso que la voluntad de hacerla
resulte claramente de los términos del nuevo contrato, o de los hechos acaecidos entre las
partes.

ARTÍCULO 816.- Declarada la nulidad de la nueva obligación, subsistirá la origin
aria.

ARTÍCULO 817.- Una obligación rescindible o anulable puede servir de objeto de
novación, con tal que sea susceptible de ser conf irmada y que el deudor tenga, al verificar
la novación, conocimiento del vicio de que adolecía.

ARTÍCULO 818.- Las modificaciones referentes a la é poca en que sea exigible o al modo
de cumplir la obligación, lo mismo que el cam bio de acreedor, no implican por sí solas
novación.

ARTÍCULO 819.- La simple indicación hecha por el deudor de persona que deba pagar
por él, no produce novación.
La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con el acreedor que lo
acepta, no produce novación por sí misma, sino cuando es acompañada o seguida de
descargo total hecho de un modo expreso por el acreedor en provecho del delegante.

ARTÍCULO 820.- La novación hecha con el deudor princi pal libra a los fiadores; la hecha
con uno de los deudores solidarios, libra a los codeudores respecto del acreedor. Los
privilegios, prendas o hipotecas de la primer a deuda no pasan a la segunda, salvo que el
deudor y el dueño de la cosa dada en pre nda o hipoteca, en su caso, lo consientan
expresamente.

CAPÍTULO II De la remisión

ARTÍCULO 821.- La remisión esta sometida en cuan to al fondo, a las reglas de las
donaciones; pero no en cuanto a la forma.

ARTÍCULO 822.- La remisión puede ser tácita, y la prueba el hecho de que el acreedor
entregue al deudor el documento privado que sirve de título. Sin embargo, si el acreedor
probare que entregó el documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la
deuda, o que no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado, no se
entiende que ha habido remisión.

ARTÍCULO 823.- La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en
prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.

ARTÍCULO 824.- La remisión concedida al deudor pr incipal descarga a los fiadores,
salvo lo dispuesto en el título de concurso a bienes.

ARTÍCULO 825.- La remisión concedida al fiador no desliga al deudor principal y no
aprovecha ni perjudica a los cofiadores.

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CAPÍTULO III
De la confusión

ARTÍCULO 826.- Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y
deudor, se confunden los derechos y se extinguen el crédito y la deud
a.

ARTÍCULO 827.- Si la confusión se verifica en la persona del deudor principal,
aprovecha a sus fiadores.
La confusión de las calidades de acree dor y de fiador, o de fiador y deudor
principal, extingue la fianza confundida, pe ro no la obligación principal ni las demás
garantías.
La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de c
odeudor
solidario, no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte que aquél era
deudor.

ARTÍCULO 828.- Los créditos y deudas del heredero no se confunden con las deudas y
créditos hereditarios, sino en cuanto el heredero, después de hech
a la participación, reúna
las calidades de deudor y acreedor.

ARTÍCULO 829.- Si el acto o contrato en que resultare la confusión se rescinde o an
ula,
quedará aquélla sin efecto, recobrando las pa rtes sus derechos anteriores, con los
privilegios, hipotecas y demás accesorios del crédito.
Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes, aunque eficaz entre
ellas la revocación, no podrán hacer revivir en perjuicio de terce
ro los accesorios del
crédito.

CAPÍTULO IV
Imposibilidad de cumplimiento

ARTÍCULO 830.- Se extingue la obligación cuando perece la cosa cierta y determinada,
debida pura y simplemente o a término, que era objeto de la obligación, o cuando sale fuera
del comercio de los hombres, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.

ARTÍCULO 831.- Para que esa pérdida produzca la extinción de la obligación, e
s
necesario: 1.- Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que haya mediado hecho o
culpa del deudor, o de las personas de quienes es responsable.
2.- Que el deudor no esté constituido en mora.
3.- Que no sea responsable de casos fortuitos.
4.- Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un robo.

ARTÍCULO 832.- Si la pérdida de la cosa se ve rifica en uno de los casos del artículo
anterior, la obligación primitiva se convierte en una de daños y perjuicios; pero si el deudor
fuere responsable de la cosa por motivo de robo, no podrá eximirse de ellos, aunque
demostrare que la cosa habría perecido del mismo modo en poder del acreedor.

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ARTÍCULO 833.- Cuando la obligación de dar un cuerpo cierto y determinado,
proveniente de un contrato sinalagmático, se
extingue con relación al deudor por la pérdida
fortuita de ese cuerpo, la obligación correlativa de la otra parte no
deja por eso de subsistir.

ARTÍCULO 834.- Las obligaciones recíprocas proveni entes de un convenio que tenga por
objeto procurar el goce de un derecho persona l, o cumplir un hecho, o abstenerse de él,
quedan sin efecto si acaece un obstáculo que haga imposible la ejecución de un modo
absoluto y perpetuo.

CAPÍTULO V
De la nulidad y rescisión

ARTÍCULO 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su
existencia.
2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige que en ellos interviene.
3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

ARTÍCULO 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
1.- Cuando alguna de las condiciones esen ciales para su formación o para su
existencia es imperfecta o irregular.
2.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en
mira el exclusivo y particular interés de las partes; y
3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

ARTÍCULO 837.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella
y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no
puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo
menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.

ARTÍCULO 838.- La nulidad relativa no puede declarar se de oficio ni alegarse más que
por la persona o personas en cuyo favor la ha n establecido las leyes o por sus herederos,
cesionarios o representantes; y puede subsan arse por la confirmación o ratificación del
interesado o interesados, y por un lapso de tie mpo menor que el que se exige para la
prescripción ordinaria.

ARTÍCULO 839.- La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede s
er
expresa o tácita. La expresa debe hacerse con la s solemnidades a que por la ley esta sujeto
el acto o contrato que se ratifica. La tác ita resulta de la ejecución de la obligación
contraída.

ARTÍCULO 840.- Para que la ratificación expresa o tácita sea eficaz es necesario
que se
haga por quien tiene derecho de pedir la re scisión y que el acto de ratificación se halle
exento de todo vicio de nulidad.

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ARTÍCULO 841.- El plazo para pedir la rescisión será el de cuatro años que se
contarán:
En el caso de violencia desde que hubiere cesado.
En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre,
madre o tutor tuvieren conocimiento del acto
o contrato, y a falta de ese conocimiento,
desde que el menor fuere emancipado o mayor.
En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o contrato.
Todo lo cual se entiende y se obser vara cuando la ley no hubiere señalado
especialmente otro plazo.

ARTÍCULO 842.- La prescripción de que habla el ar tículo anterior, se refiere únicamente
a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han
intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho
.

ARTÍCULO 843.- La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como
excepción.

ARTÍCULO 844.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia
firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no
hubiese existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del
objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a
sabiendas.

ARTÍCULO 845.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo
tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o
contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.

ARTÍCULO 846.- Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con
motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la
devolución de lo que le corresponde.

ARTÍCULO 847.- Los efectos de la nulidad co mprenden también a los terceros
poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispues
to en los Títulos de
Prescripción y de Registro de la Propiedad.
Cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a
favor de una de ellas no aprovecha a las otras.
Las acciones rescisorias no podrán hacerse ef ectivas contra terceros poseedores de
buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 848.- Aunque su crédito estuviere sujeto a condición o a término, el acreedor
puede demandar judicialmente que se decrete la ineficacia a su respecto, de los actos de
disposición del patrimonio mediante los cuales su deudor cause perjuicio a sus derechos, si
concurren las siguientes condiciones: a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa a los derechos del acreedor, o
bien, si dicho acto fuese anterior al nacimiento del crédito, que hubiera sido
preordenado dolosamente para frustrar la satisfacción de éste;

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b) Que además, tratándose de acto o título
oneroso, el tercero conozca el perjuicio, y
si el acto fue anterior al nacimiento del crédito, que participará en la preordenación
dolosa.

Para los efectos de la presente norma se consideran actos a título oneroso las
prestaciones de garantía aun por deudas ajen as, siempre y cuando sean contextuales al
crédito garantizado.
No está sujeto a revocación el cumplimiento de una deuda vencida.
La ineficacia del acto no perjudica los de rechos adquiridos a título oneroso por
terceros de buena fe. Quedan a salvo los ef ectos de la inscripción de la demanda de
revocación en el Registro Público
(Así reformado Ley No. 4327 deL 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 849.- Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor puede promover
frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o cautelares que correspondieren en
relación con los bienes que fueron objeto del acto impugnado.
El tercero que tenga contra el deudor de rechos derivados del ejercicio de la acción
revocatoria, no puede concurrir a hacerse pago con los bienes objeto del
acto declarado
ineficaz sino una vez que el acreedor haya sido enteramente pagado.
La acción revocatoria prescribe en cinco años a partir de la fecha
del acto.
(Así reformado por Ley No. 4327 deL 17 de febrero de 1969).

TÍTULO VI
De la prescripción
CAPÍTULO I
De la prescripción en general

ARTÍCULO 850.- La prescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero se puede
renunciar la cumplida.

ARTÍCULO 851.- La renuncia de la prescripción pue de ser tácita; y resulta de no oponer
la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede oponerla manifieste por un
hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.

ARTÍCULO 852.- El que por prescripción ha adquiri do un derecho de servidumbre, o se
ha libertado de ella, puede hacerlo reconocer en juicio y solicitar su inscripción o
cancelación en el Registro.

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CAPÍTULO II
De la prescripción positiva

ARTÍCULO 853.- Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa.
Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes
:

Título traslativo de dominio.
Buena fe.
Posesión.

ARTÍCULO 854.- El que alegue la prescripción es tá obligado a probar el justo título,
salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles, en cuyos casos, el
hecho de la posesión hace presumir el título, mientras no pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 855.- La buena fe debe durar todo el tiempo de la posesión.

ARTÍCULO 856.- La posesión ha de ser en calidad de propietario, continua, pública y
pacífica.

ARTÍCULO 857.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la
prescripción, sino desde que cesa la violencia.

ARTÍCULO 858.- De la misma manera, la posesión oculta impide la prescripción,
mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda ser conocida de los que tengan
interés en interrumpirla.

ARTÍCULO 859.- El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una época anterior, ti
ene
a favor suyo la presunción de haber poseído en el tiempo intermedio, si no se prueba lo
contrario.

ARTÍCULO 860.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre
ellos por prescripción, se necesita una posesi ón de diez años. El derecho de poseer se
prescribe por la posesión de un año.

ARTÍCULO 861.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la
prescripción contra tercero, sino desde que se insc riba el título en el Registro Público, salvo
lo dicho en el título de servidumbres.

ARTÍCULO 862.- Para adquirir la propiedad de bienes muebles por prescripción, en el
caso de no haber otro título que el que hace presumir la posesión, se necesita una posesión
de tres años.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).

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ARTÍCULO 863.- El que trata de prescribir puede completar el tiempo necesario
añadiéndose al de su posesión el tiempo que haya poseído de buena fe su causante; el que
haya poseído cualquiera que hubiere adquirido el
derecho de poseer, del mismo que trata de
prescribir, o del causante de éste.

ARTÍCULO 864.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ellas
puede prescribir contra sus copropietarios; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en
este caso la prescripción aprovecha a todos los copartícipes.

CAPÍTULO III
De la prescripción negativa

ARTÍCULO 865.- Por la prescripción negativa se pier de un derecho.- Para ello basta el
transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la
prescripción del mismo derecho.

ARTÍCULO 867.- Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas
las acciones por los derechos accesorios.

ARTÍCULO 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años.
Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las dem
ás
establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la
prescripción más o menos tiempo.

ARTÍCULO 869.- Prescriben por tres años: 1.- Las acciones para pedir intereses, alquile res, arrendamientos, pensiones y rentas,
siempre que el pago se haya estipulado por semestres o por otro período mayor que
un semestre.
2.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales.
3.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por
destajo.
4.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho sobre biene
s muebles.

ARTÍCULO 870.- Prescriben por un año: 1.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el
pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre.
2.- La acción para cobrar salarios por trabajos personales.
3.- La de los tenderos, boticarios, mercad eres y cualquier otro negociante por el
precio de las venta que hagan directamente a los consumidores.
4.- La de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.

ARTÍCULO 871.- Las acciones civiles procedentes de delito o cuasidelito se prescriben
junto con el delito o cuasidelito de que proceden.

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ARTÍCULO 872.- Aquel a quien se opone una de las
prescripciones establecidas en los
artículos 869 y 870, puede exigir del que se la opone o de sus herederos, confesión para que
digan si la acción esta realmente extinguida por pago o cumplimiento de la obligación,
pudiendo pedirse tal confesión en un plazo igua l al de la prescripción opuesta, contado
desde el cumplimiento de ella.

ARTÍCULO 873.- Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si desp
ués
de ser exigible la obligación se otorgare doc umento o recayere sentencia judicial, no se
prescribirán en los términos antes expresados , sino en el término común que se comenzará
a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria.

ARTÍCULO 874.- El término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el
día en que la obligación sea exigible.

CAPÍTULO IV
De la interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 875.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado
de la posesión de la cosa o del goce del de recho durante un año, a menos que recobre uno u
otro judicialmente.

ARTÍCULO 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente: 1.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del
dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse;
y
2.- Por el emplazamiento judicial, embar go o secuestro notificado al poseedor o
deudor.

ARTÍCULO 877.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a
contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva: 1.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades legales.
2.- Si el actor desistiere de la demanda.
3.- Si ésta se declara desierta.
4.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 878.- El efecto de la interrupción es i nutilizar para la prescripción todo el
tiempo corrido anteriormente.

ARTÍCULO 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión
judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación.

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CAPÍTULO V
De la suspensión de la prescripción

ARTÍCULO 880.- No corre la prescripción:
1.- Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin tutor o
curador que los represente conforme a la ley.
2.- Entre padres e hijos durante la patria potestad.
3.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure tutela o
curatela.
4.- Contra los militares en servicio acti vo en tiempo de guerra, tanto dentro como
fuera de la República.
5.- Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado.
6.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios,
mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe.
7.- A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de
un acreedor.

CAPÍTULO VI
Disposiciones generales

ARTÍCULO 881.- En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de
fecha a fecha según calendario gregoriano.
Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre entero, aunque
no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo.

ARTÍCULO 882.- La disposición del artículo anteri or se aplicará también a todos los
plazos o términos señalados por la ley o por las partes, en las convenciones y relaciones
civiles de las personas, salvo que en la misma ley o en el convenio o acto jurídico se
disponga otra cosa.

ARTÍCULO 883.- En las prescripciones iniciadas ante s de este Código, el tiempo que falte
se aumentará o disminuirá proporcionalmente con relación a las nuevas disposiciones.

TÍTULO VII
De la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 884.- Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos que
la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente.

ARTÍCULO 885.- El Estado y los Municipios nunca serán considerados en estado de
insolvencia, para los efectos legales que de tal consideración pudier
en derivarse.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

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ARTÍCULO 886.-
Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se compruebe que
los bienes del deudor son insuficientes para c ubrir sus deudas, procede la declaratoria del
concurso.
La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar el deudor ni
causar el Registro de la Propiedad bienes bastantes para satisfacer toda
s sus obligaciones.
También se declarará la apertura del conc urso cuando lo solicite el propio deudor, si
éste tuviere dos o mas acreedores.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 887.- Para tener el derecho de pedir la declaratoria de insolvencia de una
persona, es necesario que legalmente conste que el solicitante es tal acreedor y que su
crédito es ya exigible.

ARTÍCULO 888.- El estado de insolvencia, una vez d eclarado y mientras no se justifique
ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días antes de la fecha en que se
solicitó la declaratoria. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la
insolvencia era anterior.

ARTÍCULOS 889 a 892 inclusive.- Derogados por Ley No.. 4327 del 17 de febrero de
1969.

ARTÍCULO 893.- Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:
1.- Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer créditos contra él, o
aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición al
legalizar su crédito.
2.- Los que de acuerdo con el insolvente, alte ren la causa de su crédito con perjuicio
de los otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declar
ación de
insolvencia.
3.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o sustraer alguna
parte de sus bienes o créditos.
4.- Los que después de publicada la declaratoria de insolvencia, admitan endosos o
cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de
él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa.
5.- Los que negaren al curador o legítimo ad ministrador, la existencia de los efectos
que obren en su poder, pertenecientes al deudor.
6.- Los acreedores que hagan conciertos priv ados con el insolvente y que redunden en
perjuicio de los demás acreedores.
7.- Los dependientes comisionistas que in tervengan en las negociaciones que el
insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa; y
8.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier a
cto que
conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.

ARTÍCULO 894.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta serán condenados
civilmente a reintegrar los bienes sobre c uya sustracción hubiese recaído la complicidad, y
a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que les imponga el Código Penal.

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ARTÍCULOS 895 al 897 inclusive.-
Derogados por Ley No. 7130 del 16 de agosto de
1989, Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 898- La insolvencia de los comerciantes se regirá por las disposiciones del
Código de Comercio.
(Así reformado por Ley No. 15 del 15 de octubre de 1901).

CAPÍTULO II
Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la apertura del concurso

ARTÍCULO 899.- Desde la declaratoria de insolv encia, el deudor queda de derecho
separado e inhibido de la facultad de admi nistrar y disponer de los bienes que le
pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o
acreedores, quienes, en caso de concurso, ha n de ejercerla por medio de un curador
nombrado al efecto.
La disposición anterior no comprende lo s bienes que el deudor pueda adquirir,
pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria, ni los que le vengan en virtud de
legado, herencia o donación que se le haga, a condición que ni puedan perseguírselos sus
acreedores.

ARTÍCULO 900.- Todas las disposiciones y actos de dominio o administración del
insolvente, sobre cualquiera especie y porción de lo s bienes a que se refiere el primer inciso
del artículo precedente, después de publicada en el periódico oficial la declaratoria de
insolvencia, son absolutamente nulos.

ARTÍCULO 901.- También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado
después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 888: 1.- Cualquier acto o contrato del deudor, a título gratuito, y que, aunque hechos a
título oneroso, deben considerarse como gratu itos, en atención al exceso de lo que el
deudor hubiere dado por su parte como equivalente.
2.- La constitución de una prenda o hi poteca o cualquier otro acto o estipulación
dirigidos a asegurar créditos contraídos an teriormente, o a darles alguna preferencia
sobre otros créditos.
3.- El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o condición.
4.- El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva o en
documentos de crédito mercantil.

ARTÍCULO 902.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título
gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos añ
os anteriores a la
declaratoria de insolvencia, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos,
suegros, yernos y cuñados.

ARTÍCULO 903.- Son anulables, a solicitud o de cu alquier acreedor interesado, todas las
enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución de un derecho real sobre ell
os;
la cancelación de documentos u obligaciones no ve ncidas, y la constitución de prenda para
garantizar obligaciones contraídas o documento s otorgados por el insolvente, siempre que

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93
éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos
o contratos, después de
existir la insolvencia legal, confesando haber r
ecibido la cosa, valor o precio de ellas, y la
otra parte no compruebe la efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio.

ARTÍCULO 904.- Tratándose del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos
consanguíneos o afines del insolvente, la nulid ad a que se refiere el artículo anterior, se
extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos añ
os precedentes a la
declaratoria de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad, el inter
esado tiene que
probar, además de la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, circunstancias
de que se
pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de
defraudar a sus acreedores.

ARTÍCULO 905.- Son también anulables a solicitud de l curador o de cualquier acreedor
interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren celebrado: 1.- Los actos o contratos en que ha ha bido simulación, entendiéndose que la hay
cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no son ciertos.
2.- Las enajenaciones a título oneroso o grat uito, cuando la otra parte hubiere sabido
que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con el fin de sustraer la cosa o su
valor total o parcial de la persecución de sus acreedores.

ARTÍCULO 906.- En los mismos términos que los actos o contratos expresados, pueden
impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que
se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores.

ARTÍCULO 907.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y
contratos del insolvente, se aplican tambié n a los que su heredero hubiere ejecutado o
celebrado respecto de los bienes mortuorios, desd e la muerte de aquél, hasta la declaración
de insolvencia.

ARTÍCULO 908.- Si el primer adquirente no se encuen tra en las condiciones exigidas para
que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él no pasara ésta contra el subsiguiente
propietario, a menos que la enajenación prim era no hubiera servido sino como medio de
disimular el fraude.

ARTÍCULO 909.- Si la acción fuere admisible contra el adquirente, pasará también contra
aquel a quien trasmita su derecho a título grat uito; y aun a título oneroso cuando el sucesor
hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del transmitente en el fraude
del deudor.

ARTÍCULO 910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión o de
nulidad a que se refieren los artículos anteri ores, podrá hacerlo cualquiera de los acreedores
que no hubieren formado mayoría; pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado
contra la demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que
recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; p
ero las ventajas de la
rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovech ará en el sobrante que quede después de

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cubrirse, íntegramente, los créditos de aquello
s acreedores que se hayan apersonado en el
juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 911.- Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el curad
or,
cada una de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del
curador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de
éste.

ARTÍCULO 912.- En los negocios que estén pendientes con el insolvente al declararse la
insolvencia, si ni él ni la otra parte ha n cumplido total o parcialmente sus respectivas
obligaciones, los acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación de
tomar en lugar de éste.
Si los acreedores no quieren tomar el negoc io, el que contrató con el insolvente no
tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 913.- En toda obligación del insolvente que no consista en el pago de una
cantidad de dinero, el otro contratante no pue de exigir el cumplimiento de lo estipulado,
sino los daños y perjuicios que le ocasione la falta de cumplimiento.

ARTÍCULO 914.- En todos los casos en que un negocio se rescinda por la declaración de
insolvencia, el contratante sólo puede recl amar y liquidar sus daños y perjuicios como
acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca a su favor.

ARTÍCULO 915.- Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará
la falta
de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias en la persona del deudor.

ARTÍCULO 916.- Desde la declaratoria de insolvencia, cesan de correr contra el concurs
o
los intereses de crédito que no estén ase gurados con prenda o hipoteca; y aun los
acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán ex igir los intereses corrientes, sino hasta
donde alcance el producto de la cosa sobre la cual esté constituida l
a garantía.

ARTÍCULO 917.- En virtud de la declaratoria de inso lvencia, se tiene por vencidas todas
las deudas pasivas del insolvente.
Cuando los acreedores hipotecarios o pignor aticios quisieren aprovecharse del
vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera de
éste.

ARTÍCULO 918.- Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el beneficio de
excusión, aunque éste lo hubiere renunciado; y el deudor, aunque el plazo esté por
vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.

ARTÍCULO 919.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo
serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el
insolvente sea quien acepte la letra, o quien giró la letra no aceptada, o quien expidió la
libranza o suscribió el pagaré a la orden; pero si el insolvente n
o es más que endosante, el
tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía
de que vencido éste se verificará aquél.

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ARTÍCULO 920.- Desde la apertura del concurso, y
mientras éste no se termine, los
acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamente procedimientos
judiciales para el pago de su respectivo cr édito, contra el insolvente y los bienes
concursados.

CAPÍTULO III
De los curadores

ARTÍCULO 921.- Los curadores, propietario y suplen te, deben ser nombrados por el Juez
al dictar la resolución que declara el concurso.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 922.- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el
curador propietario y suplente, el Juez nombrará una persona que como curador específico
supla la falta.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 923. – Podrá ser curador todo aquél que pueda ser mandatario judicial,
excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme con el artículo 949,
y los empleados públicos.
Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita
el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del juez, quien no
podrá concederlo por más de un mes.
(Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 924- Una vez aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse sino por
causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por falta de cumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones o por otra causa legítima.
Cualquier acreedor del concurso puede pe dir la remoción del curador propietario o
suplente.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4327 del 17 de feb
rero de 1969).

ARTÍCULO 925.- El curador representa judicial y extrajudicialmente al concurso, en
quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiera a la administración y
disposición de los bienes embargables y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los
derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes.
También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de interés
común, pero no los representa el que el interés del acreedor sea opue
sto al interés del
concurso o contrario a los acuerdos de la mayor ía, que el curador debe cumplir y sostener,
ni cuando los acreedores; en los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio
coadyuvando o supliendo las gestiones del curador.

ARTÍCULO 926.- El curador ganara por concepto de honorarios el cinco por ciento sobre
la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del

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curador propietario, quedan incluidos los que puedan corresponder al curador suplente o al
específico por los trabajos que en reemplazo de aquél haga.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 927.- El honorario del curador suplente así como el específico se pagará
después de que sus cuentas hayan sido aproba
das. El de curador propietario se irá
cubriendo así: una mitad de lo que le corres ponda, sobre el monto de cada repartición, al
hacerse ésta y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria y se le entregara cuando
terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 928.- Cuando por el cambio de curadores fu eren varios los que han trabajado
en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus re
spectivos trabajos.

ARTÍCULO 929.- Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.

ARTÍCULO 930.- Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.

ARTÍCULO 931.- Los curadores representando al concurso, tienen las facultades y
obligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias que establecen los
siguientes artículos.

ARTÍCULO 932.- Son obligaciones del curador provisional: 1.- Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los bienes del
insolvente.
2.- Continuar los juicios pendientes que activ a o pasivamente interesen al concurso, y
sostener los que contra él se entablen.
3.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso,
y entregar lo cobrado.
4.- Verificar y rectificar las listas del acti vo y pasivo presentadas por el insolvente, o
formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.
Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y los pa
peles del
concursado, y hará las investigaciones necesarias, para lo cual podrá
recabar informes
del mismo insolvente, de sus dependientes y cualesquiera otros individuos de su
familia.
5.- Cuidar de que los bienes ocupados e i nventariados se conserven en buen estado, y
dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del concurso,
para que decrete la venta de ellos o di cte las providencias conducentes a evitar el
perjuicio.
6.- Presentar por escrito los informes de los actos de su administración, del estado y
dependencias del concurso.
(Así reformado por ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 933.- Para continuar el negocio o negoc ios del concursado y para todo acto
que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan con claridad el

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activo y pasivo del concurso y a la guarda y cons
ervación de los bienes, el curador necesita
estar especialmente autorizado por el juez
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 934.- Corresponde al curador propietario del concurso examinar y calificar
los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y realizar
los bienes ocupados y distribuir el producto entre los acreedores recono
cidos.
(Así reformado po Ley No.4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 935.- El curador propietario será dependiente en sus funciones de
administración y únicamente necesitará ser autorizado para: 1.- Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil
colones.
2.- Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3.- Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.
4.- Entablar procesos que tengan por objet o rescindir o anular algún acto o contrato
del insolvente.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 936.- Derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.

ARTÍCULO 937.- Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.

ARTÍCULO 938.- El curador debe:
1.- Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una por una las
partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso;
2.- Presentar cada mes al juzgado un esta do de los ingresos y egresos que haya
habido, según las constancias del diario a que se refiere el inciso a
nterior;
3.- Entregar las cantidades de dinero perten ecientes al concurso, conforme las fueren
recibiendo en el establecimiento u oficina señalado por la ley para los depósitos
judiciales, consignándolos allí a la orden del Juez que conozca de
l concurso; y
4.- Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su administración.
(Así reformado por Ley No 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 939.- A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los curadores dar
poder para los negocios del concurso que ellos no pueden desempeñar personalmente.

ARTÍCULO 940.- Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.

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CAPÍTULO IV
De los acreedores y sus juntas

ARTÍCULO 941.- La declaratoria de insolvencia fija irrevocablemente los derechos de
todos los acreedores en el estado que te ngan o hayan tenido al solicitarse dicha
declaratoria; y en consecuencia, la compens ación de créditos entre el fallido y uno de los
acreedores que, al solicitarse la declaratoria de insolvencia, no se hubiere todavía operado
de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse
.
Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener representación en el concurso, el
número de acreedores por la división o separ ación de alguno o algunos de los créditos; pero
sí podrá disminuirse reuniendo un acreedor dos o más créditos, y verificada esta
acumulación, se considerarán los créditos aumentados, como si desde el principio hubieran
formado uno solo para el efecto de no aument ar el número de acreedores, aunque después
se separen dichos créditos y pertenezcan a diversas personas.

ARTÍCULO 942.- Son acreedores del concurso los acreedores personales del fallido que
reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común.

ARTÍCULO 943.- Los acreedores hipotecarios, los pignor aticios, los que gozan de igual
derecho que éstos, y todos los demás que demanden un derecho real, o que sean
privilegiados como acreedores de la masa , pueden exigir el pago de sus créditos
separadamente, por las vías comunes, y no se rán admitidos como acreedores del concurso,
aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de ello
s, sino en cuanto
tengan acción personal contra el concursado, y sólo en la parte en
que expresamente
renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad de su cré
dito.

ARTÍCULO 944.- Los coobligados o fiadores del insolvente serán acreedores del
concurso por las cantidades que hubieren paga do por cuenta de aquél; pero no por las que
estén obligados a pagar después, salvo que, satisfaciendo al acreedor, entren, por medio de
subrogación, en su lugar.

ARTÍCULO 945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más
acreedores, y las resoluciones que por mayor ía adopten, serán obligatorias para los
acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no hubieren concurrido a la junta,
salvo que el acuerdo haya sido tomado contra la disposición expresa de una ley.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 946.- Tanto en una junta como cuando co rresponda hacerlo por escrito, para
que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los votos. Los votos se
computarán por las personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor
tendrá un voto.
En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a tantos votos
como acreedores se pronuncien, de modo que divi da aquélla por el número de éstos, la
cantidad que resulte será un voto de capital.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 947.- Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.

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ARTÍCULO 948.- Cuando se trate de convenio entre
los acreedores y el fallido, para que
haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de la mayoría de los votos
personales presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos los créditos
pertenecientes a los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la
calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado para
hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha calificación. En la junta que conozca del
convenio no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a
que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 949.- Tendrán voz y voto en las juntas ante riores a la calificación de créditos,
todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y
rectificada por el curador, o en la formada dir ectamente por éste en el caso de que aquél no
hubiere presentado ninguna, pero se exceptúan: 1.- El cónyuge y el ascendiente, el des cendiente y el hermano, consanguíneos o
afines, del insolvente.
2.- El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o haya
sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.

Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le
agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con
un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto c
omo acreedor.
(Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los acreedor
es que se
hubieren presentado a legalizar sus créditos confor me con la ley, pero dejara de cumputarse
el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría.
(Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 951.- El acreedor que oportunamente no le galizare su crédito perderá el
privilegio que pudiera corresponderle; pero mientr as el concurso estuviere pendiente, puede
alegar su crédito y se tomará en cuenta pa ra las reparticiones que aun estuvieren por
hacerse.

ARTÍCULO 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá concurrir a las
juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme no se declare que es tal
acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio respectivo, el importe del crédito
demandado deberá tomarse en cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el
convenio.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 953.- Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal, salvo que
fallo ejecutoriado, en el juicio que contra él entablen los acreedores opuestos a su crédito,
declare que éste no es legítimo.

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100
ARTÍCULO 954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a var
ias
personas, sino por una sola. La persona que re
presente varios créditos tendrá tantos votos
personales como acreedores represente.
(Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 955.- Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente a
cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique el pago o haga la
consignación conforme a derecho, queda legalmente sustituido en los derechos y
privilegios del acreedor pagado.

ARTÍCULO 956.- Cuando dos acreedores pretendieren pagarse sus respectivos créditos, o
fueren varios los que quisieren pagar un mi smo crédito, tendrá la preferencia el que
primero haga la propuesta, y entre los que la hicieren al mismo tiempo, se preferirá al
dueño del mayor crédito.

ARTÍCULO 957 .- Derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.

CAPÍTULO V
De las reparticiones y pago de acreedores

ARTÍCULO 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se encuentre
firme
la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el reconocimiento de los créditos, se
procederá a la repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran
un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas repa
rticiones.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticion
es
los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el
curador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley
les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueño
s hubieren iniciado el
correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se hubieren presentado a
legalizarlos con posterioridad a la resolución en la que se emite pronunciamiento sobre el
reconocimiento de créditos.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 960.- Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla el artí
culo
anterior, se conservarán depositados y volverá n al concurso, cuando haya transcurrido el
término para la presentación de acreedores ex tranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando
sentencia ejecutoriada declare improcedentes los créditos reclamados.

ARTÍCULO 961.- En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las
distribuciones, si la condición fuese suspensi va, se conservarán depositados los dividendos;
y si es resolutiva, podrán entregarse los di videndos al acreedor, con tal que garantice
satisfactoriamente la devolución, en caso de que se verifique la condición.

CAPÍTULO VI

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101
De la terminación del concurso

ARTÍCULO 962.- Si, vencidos los términos prefijados para la legalización de créditos y
antes de concluirse la calificación de ellos, todos los acreedores que se hayan presentado
consienten en prescindir del concurso, queda te rminado éste y levantada la interdicción del
deudor como insolvente.

ARTÍCULO 963.- En cualquier momento el insolven te podrá hacerles a los acreedores las
proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 964.- Para que el convenio con el insolven te surta sus efectos y pueda obligar
a los acreedores opuestos y a los que oportuna mente no se hubieren presentado, debe reunir
las condiciones siguientes: 1.- Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas en juntas de
acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en reuniones privadas.
2.- Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores competente
para formar la mayoría exigida por el artículo 948.
3.- Que se acuerden iguales derechos a t odos los acreedores a quienes comprende el
convenio, salvo que los perjudicados consientan en lo contrario.
4.- Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 965.- La sentencia que apruebe o impr uebe el convenio, no podrá dictarse
antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el periódico oficial, se haga saber
a los interesados estar admitidos por la junta de acreedores los arreglos propuestos por el
deudor.
Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que improbaron el
convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la aprobación, tan sólo por alguna de
las siguientes causas: 1.- Defectos en las formas prescritas para la convocación de la junta.
2.- Colusión entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a la junta para estar
a favor del convenio.
3.- Deficiencia en el capital o en el núm ero de acreedores necesarios para formar
mayoría.

ARTÍCULO 966.- Los acreedores con crédito litigio so pueden oponerse al convenio por
no haberse tomado en cuenta su crédito para com putar las tres cuartas partes del valor total
de los créditos; pero si después se adhieren al convenio, será
valido éste.

ARTÍCULO 967.- Aprobado el convenio por senten cia ejecutoriada, producirá los
derechos y obligaciones de una transacción en fa vor y en contra de todos los acreedores del
concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pe ro en cuanto perjudique a los acreedores
que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo aceptan
expresamente.
La importación del convenio por sentenci a ejecutoriada implica la nulidad del
mismo convenio.

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102

ARTÍCULO 968.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los
acreedores por la parte de sus créditos de que
se haya hecho remisión al insolvente, aun
cuando éste venga a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes del concurso,
salvo que se haya hecho pacto expreso en contrario.
También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a los coob
ligados in
solidum, pero sólo respecto a los acreedor es que han concurrido con su voto a la
aprobación del convenio.

ARTÍCULO 969.- A los acreedores que no han figurado en el concurso, quedan expeditas
sus acciones contra el insolvente; pero a quellos que no gocen de prelación no pueden
reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente comprobados, que la que les hubiere
tocado en virtud del convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para
asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor de los créditos
que se tomaron en cuenta al hacerse el arreglo.

ARTÍCULO 970.- Si al celebrarse el convenio, no hubiere la junta facultado expresamente
al curador para representar a los acreedores en todo lo relativo al cumplimiento de lo
estipulado, el convenio será ejecutado a favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos
se hayan tomado en cuenta para calcular el monto total de los créditos pasivos del
concurso.
Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio, se presume
fraudulento y esta sujeto al apremio corporal sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la
ejecución en sus bienes.

ARTÍCULO 971.- En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores se haya
disminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y las de sus fiadores, si
éstos tuvieren conocimiento del fraude, se au mentaran a favor de los acreedores en una
suma doble a la que importe la disminución dolosa del activo.
Si se hubiere exagerado el pasivo, adem ás de no tomarse en cuenta para la
repartición el crédito o exceso de crédito no cier to, y de devolverse lo que por cuenta de él
se hubiere recibido, se aumentaran las obligaciones del insolvente en una suma igual a lo
que importe la exageración del pasivo.
Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado o
supuesto, si
consintieren el fraude, serán solidariamente responsables con el insolvente.
Si el dolo por obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algun
os de los
acreedores mayores ventajas que las estipulad as en el convenio, el acreedor cómplice
perderá a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas
las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido.
ARTÍCULO 972.- Cualquiera de los acreedores a quienes comprenda el convenio puede,
dentro de los cuatro años inmediatos a la apr obación de éste, hacer declarar el fraude a que
se refieren los artículos precedentes. Inte ntada la acción por alguno de los acreedores, se
citará a todos los demás acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de
los acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el
juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas
que de la sentencia

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103
ARTÍCULO 973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta,
perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en el convenio.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 974.-
Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes con el
concurso, pasan al deudor, a quie n, salvo pacto en contrario, se entregarán todos los bienes
no realizados, rindiéndole cuenta al curador de su administración.

ARTÍCULO 975.- Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y distribución de
todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el curador rendirá sus cuentas, que
serán examinadas en junta de acreedores.

ARTÍCULO 976.- Terminado el concurso por haber concluido la realización y
distribución de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo estipulación en
contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente con las siguientes limitaciones;
no podrán perseguir ni ejecutar el deudor por la parte de sus respectivos créditos que no
hubiere sido cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria
de concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso fraudulento, en cuyo caso
podrán perseguir de inmediato los bienes que adquiera, siempre que le dejen lo necesario
para su alimentación y la de su familia.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 977.- Las hipotecas y demás garantías que el deudor hubiere otorgado para
asegurar las estipulaciones del convenio, una v ez cumplido éste en todas sus partes, se
cancelarán por la persona a quien la junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en
su falta, por el Juez.

CAPÍTULO VII
Disposiciones generales

ARTÍCULO 978.- En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del
insolvente, y en los que versen sobre fraudes pa ra obtener el arreglo con los acreedores, es
admisible toda clase de pruebas. La convicción legal del Juez para decidir dichos juicios,
no está sujeta a las reglas positivas de la pr ueba común. La calificación de la que obra en
autos y el completarla en caso de insuficien cia, con el juramento necesario, queda al
prudente arbitrio del Juez, quien así para e llo como para pronunciar su sentencia, debe
atender a la totalidad de las circunstancia s y probanzas que los autos del concurso
suministren.

ARTÍCULO 979.- (Derogado por artículo 7 de la L ey No. 4327 del 17 de febrero de
1969).

ARTÍCULO 980.- Los bienes que existan en la Re pública, pertenecientes a una persona
declarada en estado de quiebra o de concur so en otro país, pueden ser ejecutados y
concursados por los acreedores residentes en Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de

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104
los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos
los ejecutantes,
corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero.

TÍTULO VIII
DE LAS DIVERSAS CLASES DE CRÉDITOS, SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 981.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona
responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son
válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292.
(Así reformado por Ley No. 2112 del 5 de abril de 1957).

ARTÍCULO 982.- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse
éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo legal de preferencia.

ARTÍCULO 983.- Sin embargo de lo dicho antes, con bienes adquiridos por un deudor en
el país, no se pagarán deudas que hayan contraí do en el extranjero, con anterioridad a su
establecimiento en esta República, sino una vez pagadas las que hubiera contraído
posteriormente.

ARTÍCULO 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no
podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna: 1.- Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare ine
mbargables.
2.- Las jubilaciones, pensiones y benefici os sociales del deudor y las pensiones
alimenticias.
3.- El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para
uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes que
con él vivan.
4.- Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del deud
or.
5.- Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean necesarios para
su trabajo individual y el de los hijos que mantiene.
6.- Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el
consumo de su familia durante un mes.
7.- Los derechos puramente personales como el de uso y habitación y cualesquiera
otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito bajo la condición de que
no pueden ser perseguidos por deuda, sa lvo las mejoras que provengan de su
industria.
No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4), y 5), pueden
ser perseguidos
por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato de prenda se encuentre
debidamente inscrito; pero los indicados en el inciso 3) sólo podrán per
seguirse por el
precio de su adquisición cuando éste se hubiere efectuado a plazo.

(Así reformado por Ley No. 6159 del 25 de noviembre de 1977).

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105
CAPÍTULO II
De los reclamos por reivindicación

ARTÍCULO 985.- En caso de concurso podrán ser re ivindicadas las letras de cambio,
pagarés y otros documentos endosables, que, fuera de cuenta corriente, se hubieren
remitido al concursado sólo para su realización o con el objeto de invertir su valor en
determinados pagos, con tal que al declararse la insolvencia aún no estuvie
ren realizados.

ARTÍCULO 986.- Si antes de declararse la insolv encia, el concursado ha vendido una
cosa ajena sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte
del precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado legalmente al
declararse la insolvencia.

ARTÍCULO 987.- El dueño no puede exigir la entrega de las cosas cuya reivindicació
n se
hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantid ades que el insolvente o el concurso
hubieren anticipado por precio o por gastos legítimos de dichas cosas, y sin pagar las
cargas o deudas a que ellas estén legalmente afectadas.
ARTÍCULO 988.- Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por la ley.

CAPÍTULO III
De los créditos contra la masa de bienes

ARTÍCULO 989.- Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del concurso, por
las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia a todos lo
s demás
acreedores.

ARTÍCULO 990.- Son deudas de la masa:
1- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos u operaciones
extrajudiciales hechos en el interés com ún de los acreedores para la comprobación y
liquidación del activo y pasivo del concurs o, para la administración, conservación y
realización de los bienes del deudor y para la distribución del pr
ecio que produzcan.
2- Todas las que resulten de actos o contra tos legalmente ejecutados o celebrados por
el deudor.
3- Las que procedan de contratos celebra dos por el deudor con anterioridad a la
declaratoria de insolvencia y no cumplidos por él, en los casos en que los acreedores
del concurso opten por llevar a cabo el negocio.
4- La devolución que, en el caso de resci ndir algún acto o contrato del insolvente, ha
de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la
indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso
reivindique.
5- La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya recibido por
cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el
insolvente o el mismo concurso.
6- Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta su extinción, tienen el
carácter de privilegiadas y, en casos de quiebra, concurso o insolven
cia, se tendrán
como deudas de la masa y los impuestos municipales corrientes.

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106
(Así reformado por Ley No. 249 del 22 de agosto de 1934).

ARTÍCULO 991.- Se equiparan a las deudas de la masa en cuanto no excedan de
doscientos cincuenta colones: 1- Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los
miembros
de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué
satisfacer los gastos.
2- Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o víveres
suministrados en el mes anterior a la declaratoria de insolvencia.
3.-Derogado por Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, Código de Trabajo
.

ARTÍCULO 992.- Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen
entre sí, y deben ser pagados en primer l ugar, con todos aquellos bienes que no estén
especialmente afectados a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito
.
Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes deben soportar
los gastos a que se refiere el inciso 1: del artículo 990, en lo que especialmente les
aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los
acreedores.

CAPÍTULO IV
De los créditos con privilegio sobre determinados bienes

ARTÍCULO 993.- Tienen acción para exigir por las vías comunes separadamente del
concurso el pago de sus respectivos crédito s, con preferencia sobre todos los demás
acreedores, excepto sobre los que lo sean de la masa: 1.- El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a
la declaración de insolvencia, sobre el valor de las cosas sujetas a
dichos impuestos.
2.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada.
3.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda.

4.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho,
sobre el valor de la cosa o cosas detenidas.
5.- El arrendador de finca rústica o urbana , por el monto de lo que por causa del
arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la
cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con
que el arrendatario la haya provisto.

ARTÍCULO 994.- Los créditos a que se refiere el artíc ulo anterior se excluyen entre sí, y
caso de haber varios acreedores con privilegi o especial sobre determinada cosa, deberán
pagarse por el orden en que están expresados sus privilegios en dicho
artículo.

ARTÍCULO 995.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos
privilegiados, una vez pagados éstos, se incorporará a la masa del concurso.

ARTÍCULO 996.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare
a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar lo que falte como
acreedor del concurso.

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107

CAPÍTULO V
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso

ARTÍCULO 997.- El acreedor del concurso, que, contra lo acordado por la junta, hubiere
establecido acción judicial para anular o re scindir alguno de los actos o contratos del
insolvente, o para que se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor
con los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se benefi
cie la masa en
virtud de dicha acción, sólo se aplique al pa go de los otros acreedores el sobrante que
quede después de pagársele íntegramente su crédito.
Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se apersonen
en el juicio, constituyéndose partes antes o al tiempo de abrirse a pruebas; pero no podrán
entablar la demanda ni apersonarse en el ju icio los acreedores que hayan concurrido con su
voto a formar la mayoría, para la resolución de la junta, referente a no ejercitar la acción a
nombre del concurso.

ARTÍCULO 998.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de la
preferencia establecida en el artículo anterior , no se tomarán en cuenta para disminuir el
dividendo que pueda corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que se
hagan entre todos los acreedores del concurso.

ARTÍCULO 999.- Entre los acreedores del concurso, el más antiguo en tiempo, según la
fecha cierta del respectivo título, es prefer ido al posterior. Los créditos cuyos títulos no
tengan fecha cierta, serán todos iguales entre sí y pospuestos a los créditos con títulos de
fecha cierta.

ARTÍCULO 1000.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en cuenta
ni se liquidarán en el concurso, los siguientes: 1.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen indemnización.
2.- Las costas que se han causado al acreedor por su participación en
el concurso.
3.- Los créditos que proceden de un acto de libertad del insolvente, excepto las
donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios que admitan una
estimación en dinero.

TÍTULO IX
Del apremio corporal en materia civil
CAPÍTULO ÚNICO

(Los artículos 1001 al 1006 inclusive, que conformaban el presente C
apítulo, fueron
derogados por la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de diciemb
re de 1996).

LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS, Y DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS COMO CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES

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TÍTULO I
Contratos y casicontratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1007.- Además de las condiciones indispensables para la validez de las
obligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el consentimiento y que
se cumplan las solemnidades que la ley exija.

CAPÍTULO II
Consentimiento

ARTÍCULO 1008.- El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente
manifestado.
La manifestación puede ser hecha de pala bra, por escrito o por hechos de que
necesariamente se deduzca.

ARTÍCULO 1009.- Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo
los casos en que la ley exija alguna otra formalidad.

ARTÍCULO 1010.- El que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido
aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será valido si la persona a quien se
hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificaci ón de la propuesta o fuere condicional,
se considerará como nueva propuesta.

ARTÍCULO 1011.- Si las partes estuvieren presente s, la aceptación debe hacerse en el
mismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa.

ARTÍCULO 1012.- Si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe hacerse dentro
del plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no se ha fijado plazo, se tendrá por
no aceptada la propuesta, si la otra parte no re spondiere dentro de tres días cuando se halle
en la misma provincia; dentro de diez, cuando no se hallare en la misma provincia, pero sí
en la República; y dentro de sesenta días, cuando se hallare fuera
de la República.

ARTÍCULO 1013.- El proponente está obligado a mant ener su propuesta, mientras no
reciba respuesta de la otra parte en los términos fijados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1014.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se
hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fu ere sabedor de su muerte o incapacidad,
quedarán los herederos o representantes de aquél obligados a soste
ner el contrato.

ARTÍCULO 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente por error: 1.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.

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109
2.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa
específica de que se trata, o sobre su
sustancia o calidad esencial.

ARTÍCULO 1016.- El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a
su rectificación.

ARTÍCULO 1017.- Es anulable el contrato en que se consiente por fuerza o miedo grave.

ARTÍCULO 1018.- Para calificar la fuerza o intimid ación, debe atenderse a la edad, sexo
y condición de quien la sufra.

ARTÍCULO 1019.- Para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es
necesario que la ejerza aquel que es beneficia do; basta que la fuerza o intimidación se haya
empleado por cualquiera otra persona, con el objeto de obtener el consentimiento.

ARTÍCULO 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las
partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera habido contrato. En los
demás casos el dolo da lugar solamente a la acci ón de daños y perjuicios contra la persona
o personas que lo han fraguado o se han aprov echado de él; contra los primeros, por el
valor total de los perjuicios, y contra lo s segundos, hasta el monto del provecho que han
reportado.

ARTÍCULO 1021.- Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de fuerza,
miedo o dolo.

CAPÍTULO III
Efecto de los contratos

ARTÍCULO 1022.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

ARTÍCULO 1023.-
1.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que
la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la
naturaleza de ésta.
2.- A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absolut
a de las siguientes
cláusulas contractuales:
a) Las de conformidad con las cuales el ve ndedor u oferente se reserva el derecho de
modificar unilateralmente el contrato o de de terminar por sí sólo si el bien vendido es
conforme al mismo;
b) La de fijación por el vendedor u oferen te de un plazo excesivo para decidir si
acepta o no la oferta de compra hecha por el consumidor;
c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su descripción, al
uso normal o al uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el
comprador o adherente;
d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o interpretación del
contrato, con el fin de impedir que rija n los preceptos nacionales que protegen al
consumidor;

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110
e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a
los tribunales comunes;
f) Las de renuncia por el comprador o adhere
nte al derecho de rescisión del contrato
en caso de fuerza mayor o en caso fortuito;
g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del
bien;
h) La que impone a una de las partes del c ontrato la carga de la prueba, cuando ello
corresponde normalmente al otro contratante;
i) La que prohíbe al comprador o adhere nte la rescisión del contrato, cuando el
vendedor u oferente tiene la obligación de re parar el bien y no la ha satisfecho en un
plazo razonable;
j) La que obliga al comprador o adherent e a recurrir exclusivamente al vendedor u
oferente, para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos
o accesorios, especialmente fuera del período de garantía;
k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos para
formular reclamos al vendedor u oferente;
l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para
exigir del
comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales;
m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente;
n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligac
iones
contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida;
o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos
por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste;
p) La que no permita determinar el pr ecio del bien, según criterios nítidamente
especificados en el contrato mismo;
q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio
fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de
rescindirlo;
r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un servicio, eximirse de
responsabilidades para que sea asumida por terceros;
s) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato,
obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio real, sufrido por el
vendedor u oferente.

3) Toda persona interesada u organización representativa de los cons
umidores podrá
demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de
adhesión
enumeradas en este artículo.
4) Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o de adhesión,
quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla tienen
derecho a ser asistidos por los defensores públicos.
(Así reformado por Ley No. 6015 del 7 de diciembre de 1976).

ARTÍCULO 1024.- Los derechos y las obligaciones resultantes de los contratos, pueden
ser trasmitidos entre vivos o por causa de mu erte, salvo si esos derechos y obligaciones
fueren puramente personales por su naturaleza, por efecto del contrato o por disposición de
la ley.

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111

ARTÍCULO 1025.- Los contratos no producen efecto sino
entre las partes contratantes; no
perjudican a terceros, así como no les aprov echan, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.

ARTÍCULO 1026.- La promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el objeto del
contrato, obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con el cará
cter de contrato.

ARTÍCULO 1027.- Cuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el prometiente debe
ejecutar la obligación si esta en su poder hacerlo, o debe en el caso contrario indemnizar al
acreedor de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1028.- Mientras el tercero no haya ratifi cado, el prometiente puede sustituirlo
en todos los derechos y obligaciones que resu lten del contrato, salvo que la prestación no
pudiera cumplirse sino por la persona que las partes han tenido en vista al celebrar el
contrato.

ARTÍCULO 1029.- La ratificación retrotrae los efectos del contrato entre las partes
contratantes al día en que éste se verificó: pero con respecto a terceros los producirá desde
el día de la ratificación.

ARTÍCULO 1030.- La estipulación hecha en favor de un tercero es válida.

ARTÍCULO 1031.- Si dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al tercero, se
regirá por las reglas de la donación, c onsiderándose como donante a aquel de los
contratantes que tuviere interés en que la estipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro
tuvieren ese interés, según los términos del contrato. En el caso de que la estipulación no
fuere gratuita, se regirá por las reglas es tablecidas para las propuestas de contratos no
gratuitos, considerándose como proponente al que estipuló.
ARTÍCULO 1032.- Si la obligación que se había estipulado en favor del tercero pud
iere
por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante sin perjuicio del prometiente, lo
será en favor del estipulante si la estipulación fuere revocada o
no aceptada por el tercero.
Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante, sino con
perjuicio del promitente, o si de un modo abso luto no pudiere ser traspasada de la persona
del tercero a otra, el estipulante, en el primer caso, sólo podrá aprovecharse del beneficio
de la carga teniendo en cuenta del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso,
la revocación o no aceptación aprovechara únicamente al prometiente.

ARTÍCULO 1033.- Después de la aceptación del tercero, el prometiente esta obligado
directamente para con él a ejecutar su promesa, y el derecho del tercero queda asegurado
con las mismas garantías que el estipulante pactó.

CAPÍTULO IV De la garantía

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112
ARTÍCULO 1034.- Toda aquel que ha trasmitido a
título oneroso un derecho real o
personal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo trasmitió.

ARTÍCULO 1035.- La acción de garantía puede ejercitarse por aquel a quien se debe
,
desde que a consecuencia de una demanda inte ntada contra él, o de una excepción opuesta
a una demanda suya, la existencia del derecho trasmitido se encuentra amenazada.

ARTÍCULO 1036.- Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir del garante: 1.- Que haga cesar las persecuciones judicial es que un tercero dirige contra él, o la
resistencia que alguien opone al ejercicio de sus derechos;
2.- La indemnización de las consecuencias de esas persecuciones, o de la resistencia,
si aquellas o ésta se han ejercido con derecho.

ARTÍCULO 1037.- La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al
adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por
objeto la restitución del precio y el pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1038.- El adquirente vencido en la totalid ad de la cosa tiene derecho de
reclamar del enajenante de buena fe: 1.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción.
2.- Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de la demanda principal, así
como los de la de garantía.
3.- La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al tercero que lo venció,
con tal que ya hubiera pagado el precio de la cosa, o que hubiera reconocido intereses
sobre ese precio.

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113
ARTÍCULO 1039.- El enajenante de mala fe debe
al adquirente que es vencido en la
totalidad de la cosa: 1.- La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la cos
a.
2.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2) y 3) del artículo anterior.
3.- La indemnización del perjuicio que se haya causado al adquirente privándolo del
aumento de valor que pueda haber recibido la cosa después de la enajenac
ión por
acontecimientos independientes del hecho del hombre o por mejoras debidas al
adquirente, o la restitución, si así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa,
aun cuando tuvieran por objeto mejoras de lujo.

ARTÍCULO 1040.- El enajenante tiene derecho a re tener de lo que debe pagar al
adquirente: 1.- La suma que el adquirente haya r ecibido de quien lo venció, por mejoras
anteriores a la enajenación, o por las hechas por él.
2.- El monto del beneficio que el adquirente haya sacado de los deterioros
ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una explotación inmoderada, siempre
que él no haya tenido que indemnizarlos al propietario.

ARTÍCULO 1041.- En caso de una evicción parcial, el adquirente puede elegir entre una
indemnización proporcionada a la pérdida que ha padecido, o la resolución de la
enajenación, si la parte de la cosa en que ha sido vencido fuere de tal importancia con
respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la adquisición.

ARTÍCULO 1042.- A la evicción parcial, aunque no de lugar a la acción resolutoria, son
aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de las cosas, las reglas fijadas para la total.

CAPÍTULO V
De los cuasicontratos

ARTÍCULO 1043.- Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de
convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras
personas.

ARTÍCULO 1044.- A esta clase de obligaciones perten ecen, entre otras, la gestión de
negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.

TÍTULO II
Delitos y cuasidelitos
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, ne gligencia o imprudencia, causa a
otro un daño, esta obligado a repararlo junto con los perjuicios.

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114
ARTÍCULO 1046.- La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con u
n
delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o
cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.

ARTÍCULO 1047.- Los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores
de quince años que habiten en su misma casa.
En defecto de los padres, son responsables
los tutores o encargados del menor.

ARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son responsables de los daños
causados por sus discípulos menores de quin ce años, mientras estén bajo su cuidado.
También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de
quince años. Cesará la responsabilidad de la s personas dichas si prueban que no habrían
podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y
vigilancia común u ordinaria.
El que encarga a una persona del cu mplimiento de uno o muchos actos, está
obligado a escoger una persona apta para ejecu tarlos y a vigilar la ejecución en los límites
de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable
solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción
violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el
desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y
la debida diligencia en vigilar.
Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el que
explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el
empresario de una construcción; y si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario,
o representante o persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o
cuando uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales esta empleado,
la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación
del perjuicio.
Y si una persona muriere o fuere lesiona da por una máquina motiva, o un vehículo
de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona
explotadora está obligada a reparar el perjuici o que de ello resulte, si no prueba que el
accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o
lesionada.
En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de su
fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar
una indemnización, si la muerte del deudor le hace perder esa pensión. Por vía de
indemnización se establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto,
y la cual se fijará, modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las
prestaciones de alimentos, pero en ningún cas o se tendrán en cuenta, para ese fin, los
mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El
pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el monto de la
indemnización se fijará definitivamente y se pa gará de una vez; y para determinarlo, se
procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado
que produciría a la larga el sistema de renta.
(Así reformado por Ley No. 14 del 6 de junio de 1902).
TÍTULO III

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115
De la venta

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1049.- La venta es perfecta entre las part es desde que convienen en cosa y
precio.

ARTÍCULO 1050.- La venta de cosas indeterminadas de cierta especie, no trasmite la
propiedad de la cosa, sino cuando ésta se determine.

ARTÍCULO 1051.- La venta de cosas fungibles que se haga, no por junta, sino por peso,
cuenta o medida, aunque existe desde su celebración como contrato productor de
obligaciones, no trasmite la propiedad hasta que se cuenten, pesen o midan dichas cosas.

ARTÍCULO 1052.- Se presume que la venta sujeta a prueba se hace bajo condición
suspensiva.

ARTÍCULO 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un precio determinado o
determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la vent
a se lleve a
efecto.

ARTÍCULO 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa
recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la venta y no desde el
día de la promesa.
ARTÍCULO 1055.- La promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo
cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible,
caduca por el mismo hecho.

ARTÍCULO 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por las partes, o por lo
menos deben fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado más tarde.

ARTÍCULO 1057.- En caso de que las partes hayan convenido que el precio se fije por
uno o mas terceros, y éstos se negaren a cump lir el encargo o no lo pudieren verificar, o no
se convinieren, la venta se tendrá por no hecha.

ARTÍCULO 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar
en las ventas, se entiende siempre que lo ha n sido por cuenta del precio y como ratificación
del contrato, sin que pueda ninguna de las part es retractarse perdiendo las arras, salvo que
así esté expresamente estipulado.

ARTÍCULO 1059.- La venta de cosas futuras se entenderá hecha bajo la condición de

existir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de que no llegaren a existir.

ARTÍCULO 1060.- Si al tiempo de la celebración del contrato no existe la cosa vendida
como existente, será absolutamente nula la ve nta; pero si existe una parte de ella, el

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116
comprador puede apartarse del contrato o mantenerlo respecto de dicha parte, con
disminución proporcional del precio.

ARTÍCULO 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que
ignora el vicio del contrato, tiene derecho a lo
s daños y perjuicios aun contra el vendedor
de buena fe.

ARTÍCULO 1062.- Esta nulidad puede ser opuesta como excepción por el vendedor,
cuando sea demandado para la entrega de la cosa o para el otorgamiento de la escritura
pública; y por el comprador, como acción o ex cepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho
en los dos artículos siguientes.

ARTÍCULO 1063.- La nulidad de la venta de cosa ajena queda salvada si el verdadero
propietario ratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser ult
eriormente propietario de
la cosa vendida.

ARTÍCULO 1064.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa

indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida en cuanto a la parte del vendedor; más
si el comprador ignoraba el vicio de la venta, podrá rescindirla.

ARTÍCULO 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles,
pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente propietario, si
entró en posesión real, salvo lo dispuesto en el artículo 481.
(Así reformado por Ley No.16 del 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 1066.- En la venta y en la promesa obligator ia de venta, si el dueño de la cosa
se negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere llenar las formalidades legales, tendrá
derecho el acreedor para que el Juez, en nombre del renuente, formalice el convenio,
otorgue la escritura y le haga entrega de la cosa.

ARTÍCULO 1067.- A falta de estipulación, los gastos de escritura y demás accesorios
corresponderán por mitad al comprador y al vendedor.

ARTÍCULO 1068.- No pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona: 1.- Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores y demás
personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuya venta intervengan como
tales empleados, corredores, etc.
2.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado a quien
defendieren.
3.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que los
empleados del Juzgado, y los abogados o proc uradores que intervengan en el litigio,
los derechos o cosas corporales litigiosas.

La prohibición de este artículo compre nde no sólo a las personas dichas, sino
también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines.

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117
ARTÍCULO 1069.- La nulidad de la compra-venta celebrada en contravención de lo
establecido en el artículo anterior, es relativ
a y no puede ser aducida ni alegada por la
persona a quien comprende la prohibición.

CAPÍTULO II
De las obligaciones del vendedor

ARTÍCULO 1070.- El vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida en el lugar en
que ésta se encontraba al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 1071.- Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el
comprador podrá a su elección pedir, o la reso lución de la venta o que se le ponga en
posesión de la cosa.
Si el vendedor no hubiere efectuado la tr adición, por caso fortuito o fuerza mayor,
no habrá lugar a la resolución.

ARTÍCULO 1072.- El vendedor no es obligado a entregar la cosa mientras el comprador
no satisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiere estipulado plazo.

ARTÍCULO 1073.- Tampoco está obligado el vende dor a la entrega, aunque hubiere
concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se
halla en estado de insolvencia, salvo si el co mprador rindiere fianza bastante de pagar en el
plazo convenido.

ARTÍCULO 1074.- El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella,
como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta, y los
frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega.

ARTÍCULO 1075.- En la venta de un inmueble determinado a razón de tanto la medida, si
se hubiere indicado en el contrato el preci o total, toda diferencia da lugar a una
disminución o aumento proporcional al precio.

ARTÍCULO 1076.- Si con indicación de su medida se hubiere vendido un inmueble o un
cuerpo de bienes, mediante un precio total, y no a razón de tanto la medida, no habrá lugar
a aumento o disminución de preci o, sino en caso de que la diferencia entre la medida real y
la indicada en el contrato sea de un diez por ciento a lo menos.

ARTÍCULO 1077.- Cuando todas las partes del fundo son de la misma calidad, o cuando
siéndolo de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida, la diferencia de un
décimo de ella, da derecho a la disminución o aumento proporcional del precio.

ARTÍCULO 1078.- Si la venta se hubiere hecho con designación de la cabida y del precio
de cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra, se hará compensación
entre el excedente y el déficit en la cabida, teniendo en cuenta la d
iferencia de precio.

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ARTÍCULO 1079.- Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento de medida, el
comprador tiene opción o de pagar el suplemen
to de precio con intereses desde el día en
que fui puesto en posesión, o de desistir de la venta.

ARTÍCULO 1080.- El déficit en la cabida, cualquier a que sea, no da otros derechos al
comprador que el de exigir la cabida estipulad a, o la disminución del precio, en caso de que
no pudiere el vendedor completarla, o si el comprador no se lo exigiere.
Sin embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el inmueble hubiere sido
comprado para un fin determinado conocido del vendedor, y el déficit lo hiciere impropio
para ese fin.

ARTÍCULO 1081.- La acción para pedir aumento o disminución de precio, concedida por
los artículos 1075 a 1077, deberá intentarse dentro de un año a contar del día del contrato o
del fijado por las partes para verificar la medida, bajo pena de perder tal acción.

ARTÍCULO 1082.- La venta no podrá ser anulada por vici os o defectos ocultos de la cosa
de los llamados redibitorios, salvo si esos vi cios o defectos envuelven error que anule el
consentimiento, o si hay estipulación en contrario.

CAPÍTULO III
De las obligaciones del comprador

ARTÍCULO 1083.- El comprador está obligado a recibi r la cosa vendida en el término
fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local. A falta de término o uso,
inmediatamente después de la venta.

ARTÍCULO 1084.- Si el comprador de la cosa mueb le deja de recibirla, el vendedor,
después de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y
los daños y perjuicios que se le causen con tener en su poder la cosa; y puede, o hacerse
autorizar para depositar la cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago del
precio, o demandar la resolución de la venta.

ARTÍCULO 1085.- Si la venta tiene por objeto una co sa mueble no pagada, y el término
dentro del cual debe el comprador recibir la cosa esta determinado en el contrato, la
resolución en provecho del vendedor tiene l ugar de pleno derecho sin necesidad de
intimación previa, si el comprador no retira la cosa del vendedor en el término convenido.

ARTÍCULO 1086.- El comprador debe, al recibir la cosa, reembolsar al vendedor las
expensas que éste haya hecho en la conservación de ella desde el m
omento de la venta.

ARTÍCULO 1087.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y
en la época determinados en el contrato. Si no hubiere convenio, debe hacerse el pago en el
tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, el precio
debe abonarse en el domicilio del comprador.
Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor, y los de recibo de
cargo del comprador.

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119

ARTÍCULO 1088.- Si el comprador temiere fundadamente ser molestado por
reivindicación de la cosa o por cualquier
acción real, puede depositar judicialmente el
precio, a menos que el vendedor afiance su restitución.

ARTÍCULO 1089.- El comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le
entrega la cosa, conforme a lo establecido en el capítulo anterior.

ARTÍCULO 1090.- Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer primero la entrega de la cosa
que la del precio, aquélla y éste se depositarán judicialmente.

ARTÍCULO 1091.- El precio de la venta no devenga intereses, sino cuando se han
estipulado o es moroso el comprador para el pago. En el primer caso se estará a lo
convenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal desde el v
encimiento del plazo.

CAPÍTULO IV
Cláusulas que pueden acompañar a la venta

ARTÍCULO 1092.- Las partes pueden por medio de cláusulas especiales, subordinar a
condiciones suspensivas o resolutorias y modi ficar del modo que lo juzguen conveniente,
las obligaciones que proceden naturalmente del contrato de venta.

ARTÍCULO 1093.- El comprador bajo condición suspen siva no adquiere con perjuicio de
tercero derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta.
(Así reformado por Ley No.16 del 12 de diciembre de 1887).

ARTÍCULO 1094.- Cuando la convención no ha reglado la duración de la facultad de
retroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco años, el plazo para ejercitarlo
queda, de pleno derecho, fijado o reducido a ese término.
Por el solo transcurso del término señalado para ejercitar la retroventa se pierde tal
derecho.

ARTÍCULO 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al comprador el precio de la
venta, los gastos del contrato y del transporte de la cosa, y las reparaciones necesarias o
útiles hechas por el comprador; las primeras en la totalidad de lo gastado con ocasión de
ellas, y las segundas en el aumento del valor que hayan dado a la cosa.

ARTÍCULO 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los accesorios que dependían
de ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros debidos a su culpa. N
o debe
dar cuenta alguna por razón de los frutos que la cosa haya producido desde que entró en
posesión de ella, así como tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del
precio.

ARTÍCULO 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa, esta
obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste sufriere por motivo de
ellos.

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ARTÍCULO 1098.- Si el derecho de retrocompra pasare a dos o más personas será
necesario el consentimiento de todas ellas
para recuperar la cosa, salvo que ofrezcan
ejercitar su derecho por el todo. Pero en este caso está autorizado el comprador para retener
las partes de los que no quisieren hacer uso de la acción de retrocom
pra.
ARTÍCULO 1099.- Los efectos de las demás cláusulas que pueden estipularse en una
venta, se determinan por los principios que rigen los contratos innominados y las
obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.

CAPÍTULO V Cambio

ARTÍCULO 1100.- El contrato de cambio se rige por los mismos principios que el de
venta: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el precio de
ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

TÍTULO IV De la cesión
Capítulo I
De la cesión de los objetos incorporales en general

ARTÍCULO 1101.- Todo derecho o toda acción sobre una cosa que se halla en el
comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesión esté prohibida expresa o
implícitamente por la ley.

ARTÍCULO 1102.- Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que los eventuales o
condicionales, pueden también ser objeto de una cesión.

ARTÍCULO 1103.- La cesión hecha mediante un precio determinado en dinero, se rige por
los mismos principios de la venta de objetos corporales.

CAPÍTULO II
De la cesión de créditos

ARTÍCULO 1104.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones con el
cedente, por el solo efecto de la cesión; pero con respecto al deudor sólo es eficaz la cesión
por la notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde
la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se
deban al portador del título, o que se trasmiten por simple endoso.
La salvedad de notificación, también, priv a en los casos donde se hayan realizado
previsiones contractuales en este sentido y siem pre que se trate de operaciones en las que se
cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.

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b)
Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos
valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e
intereses estén garantizados con dicho activo.

La cesión será válida desde su fecha, según conste en el doc
umento público de
fecha cierta. Estas operaciones estarán exen tas del pago de todo timbre e impuesto y los
honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo entre las partes.
(Los dos últimos párrafos fueron adicionados por Ley No. 7732 del
17 de diciembre de
1997).

ARTÍCULO 1105.- El conocimiento que el deudor hubier a indirectamente adquirido de la
cesión, no equivaldría por sí solo a notificación de cesión; pero si los hechos y
circunstancias denotaren de su parte una colu sión con el cedente o una imprudencia grave,
el traspaso, aunque no notificado ni aceptado, su rtirá en lo que le concierne todos sus
efectos.
Lo mismo sucederá con respecto a un segundo cesionario, culpable de colusión o de
una imprudencia grave.

ARTÍCULO 1106.- El deudor de un crédito cedido queda descargado, por el pago que
haga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso
.

ARTÍCULO 1107.- La notificación de un traspaso hech a después de un embargo sobre el
crédito, equivale a tercería con respecto al acreedor que obtuvo el embargo, por el monto
del recurso que el cesionario tenga que ejercer contra el cedente.
Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir íntegramente al tercero, y al
cesionario, se lo repartirán a prorrata.

ARTÍCULO 1108.- Notificado el traspaso de un crédito embargado antes, los embargantes
o terceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al dividendo que toque al cesionario
en la repartición que se haga entre él y el primer embargante, la cual debe verificarse con
abstracción de los nuevos opositores.
Pero el cesionario debe indemnizar al pr imer embargante la diferencia que resulte
en contra de éste, entre la suma que le toque en la distribución que se haga entre todos los
embargantes y la que le habría tocado, si la totalidad del crédito s
e hubiera repartido
proporcionalmente entre el primer embargante y los posteriores.

ARTÍCULO 1109.- La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las
fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.

ARTÍCULO 1110.- El cesionario, aunque subroga al ceden te en cuanto al crédito cedido y
a los medios de hacerlo valer, no goza de las acciones de anulación o rescisión que el
cedente hubiera podido intentar; salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1111.- El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones reales o
personales que hubiera podido oponer al cedente y puede hacerlas valer, aunque no hubiera
hecho ninguna reserva a este respecto al notificar le la cesión; aun en el caso de aceptación

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122
pura y simple, podrá oponer toda otra excepción fuera de la compensación, salvo el reparar
el perjuicio causado al cesionario por la aceptación, si, según las circunstancias,
constituyera ésta una falta o imprudencia grave de su parte.
Para las operaciones previstas en los in
cisos a) y b) del numeral 1104, el deudor
únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la excepción de pago, siempre que este se
encuentre documentado y se haya realizado con ante rioridad la cesión; y la de nulidad de la
relación crediticia.
(El último párrafo fue adicionado por Ley No. 7732 del 17 de dic
iembre de 1997).

ARTÍCULO 1112.- Si tratándose de una deuda c uyo pago al cedente no hubiese dado
lugar a una acción de repetición contra éste, hubiera el deudor
prometido al cesionario
pagarla, no podrá después hacer valer contra el último las excepciones que hubiera podido
oponer al cedente.

ARTÍCULO 1113.- El cedente garantiza, sin necesidad de cláusula especial, la existen
cia
y legitimidad del crédito, así como también su derecho de propiedad al tiempo del traspaso.
Esta garantía se extiende a los accesorios indicados como dependientes del crédito y
como comprendidos en la cesión.

ARTÍCULO 1114.- El cedente no será responsable de la solvencia, sino cuando se hubie
re
obligado a ello, y solamente por la cantidad que recibió en pago de la cesión.

ARTÍCULO 1115.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía de solvencia del
deudor, cuando por falta de medidas conservatorias deja perecer el crédito o las seguridades
concomitantes.

ARTÍCULO 1116.- En caso de cesión parcial de un crédito, el cedente y el cesionario no
gozan recíprocamente de ninguna preferencia, salvo pacto en contrario.

CAPÍTULO III
De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos

ARTÍCULO 1117.- El que cede un derecho de herencia debe entregar a menos de reservas
expresas, aun las cosas que haya recibido co mo heredero y aun los frutos que haya
consumido.

ARTÍCULO 1118.- El comprador debe indemnizar al vendedor todo lo que éste hubiere
pagado en calidad de heredero.
ARTÍCULO 1119.- El cesionario no puede, salvo pacto en contrario, reclamar del cedente
lo que éste adquiera por derecho de acrecer de spués de la venta o lo que hubiere adquirido
por el mismo título al tiempo del contrato, con ignorancia de las partes.

ARTÍCULO 1120.- El cedente de derechos de sucesión garantiza su calidad de heredero.

Pero no responde de la evicción de objetos particulares que se hubieran reputado como
pertenecientes a la sucesión, salvo pacto en contrario.

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ARTÍCULO 1121.- Todo aquel contra quien se haya cedido a título oneroso un derecho
litigioso, puede ejercer el retracto de este derec
ho, pagando al cesionario el precio real de la
cesión, los gastos y costos legítimos y los inte reses del precio desde el día en que se pagó.
El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquél en que se haga saber
al interesado la cesión.

ARTÍCULO 1122.- Se reputará litigioso el derecho de sde la contestación de la demanda
en juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo.

ARTÍCULO 1123.- No puede retractarse la cesión de un derecho litigioso, cuando ha sido
hecha: 1.- En favor de un coheredero o propietario del derecho cedido.
2.- En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el derecho cedido.
3.- A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
4.- Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio de uno principal
trasmitido por la misma cesión.

TÍTULO V
Del arrendamiento de cosas
Capítulo I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1124.- No pueden ser arrendatarios los que según el artículo 1068 no pue
den
ser compradores.

ARTÍCULO 1125.- El precio del arrendamiento puede c onsistir o en una suma de dinero,
o en cantidad determinada de frutos.

ARTÍCULO 1126.- El contrato de aparcería rural se rige por los principios de la soci
edad.

ARTÍCULO 1127.- El derecho de uso y goce de la cosa que tiene el arrendatario se
extiende a los accesorios que dependían de ella al tiempo de verificarse el contrato y a los
accesorios por aluvión supervenientes en el curso del arrendamiento, salvo el aumento
proporcional en el precio, si el aluvión fuere de importancia.

ARTÍCULO 1128.- El arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe entregar al
arrendatario la cosa con sus accesorios en estado de llenar el objeto pa
ra el cual se arrendó.

ARTÍCULO 1129.- Si el arrendador fuere moroso en ejecutar las reparaciones necesarias
en el momento de la entrega o los trabajos a que se hubiere comprometido, el arrendatario
es autorizado sin necesidad de requerimiento al propietario, para retener del alquiler una
porción correspondiente a la disminución en el uso que resulte de la inejecución de
aquellos trabajos o reparaciones.

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124
ARTÍCULO 1130.- El propietario debe hacer las reparaciones ordinarias; y el arrendatari
o
está obligado a soportar las molestias que con ellas se le ocasionen.

ARTÍCULO 1131.- Si las reparaciones llegaren a ser necesarias durante el término del
arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas por
cuenta del arrendador, caso de que éste
rehuse verificarlo después de requerido al efecto.
Pero si hubiere urgencia puede proceder a las reparaciones sin requerir previamente
al arrendador.

ARTÍCULO 1132.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si las reparaciones que se
hicieren en la cosa privaren del goce de ella al arrendatario por más de treinta días, éste
tendrá derecho a demandar una disminución de precio, proporcionada a la parte de goce de
que ha sido privado y al tiempo transcurrido dur ante las reparaciones, o la resolución del
contrato, si los trabajos de reparación impidieren el goce de una parte notable de la cosa.

ARTÍCULO 1133.- Los vicios o defectos que impidan o desmejoren notablemente el uso
de la cosa, no conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato, o sobrevenidos en el
curso del arriendo, dan lugar o a la resolución del contrato o a una disminución del precio,
según el caso.
Si por cualquier motivo el arrendatario se viere privado de una parte de la cosa
podrá, según el caso, exigir disminución del precio o resolución del contrato.

ARTÍCULO 1134.- El arrendatario tendrá además derecho a que el arrendador le
indemnice la pérdida que le hayan ocasionado lo s defectos de que trata el artículo anterior,
cuando éstos existían al celebrarse el contrato y eran conocidos d
el arrendador.

ARTÍCULO 1135.- El arrendatario pierde el derecho de reclamar la garantía cuando no ha
denunciado al arrendador la perturbación o embar azo que sufre, salvo que demuestre que el
arrendador no habría tenido ningún medio de defensa o que éste hubiera obtenido daños y
perjuicios del autor de la perturbación o embarazo.

ARTÍCULO 1136.- Tampoco puede reclamarse la garantía por simples vías de hecho
cometidas por terceros que no alegan ningún de recho a la propiedad o uso de la cosa
arrendada.

ARTÍCULO 1137.- El arrendatario debe usar de la co sa según el destino expresado en el
contrato o indicado por las circunstancias.

ARTÍCULO 1138.- El arrendatario es obligado a emplear en la conservación de la cosa el
cuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo de sus faltas, sino de las que
cometieren los miembros de su familia, sus huéspedes, criados, obreros y subarrendatarios
o cesionarios de su contrato.
Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador, por usurpaciones de
terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél en tiempo oportuno.

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125
ARTÍCULO 1139.- Se eximirá el arrendatario de la
responsabilidad que pesa sobre él por
razón de la pérdida o de los deterioros de la cosa, demostrando que aquélla o éstos
provienen de una causa que le es extraña, o que ha empleado todos los cuidados a que
estaba obligado.

ARTÍCULO 1140.- Cuando el arrendatario emplea la cosa en uso diferente de aquel de su
destino, o no la usa como buen padre de fa milia, o por un goce abusivo en uno u otro
respecto, causa perjuicio al arrendador, éste puede pedir el restablecimiento de las cosas a
su estado normal, y siendo grave la contravención, que se resuelva el contrato, con
indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1141.- El arrendatario está obligado a pagar el precio en la época convenida,
y a falta de pacto al concluir el arrendamient o, si éste se hizo por una sola suma; o al
terminar cada día, mes o año, si el arrendamiento se hizo por días, meses o años.

ARTÍCULO 1142.- Si lo pactado sobre precio no pudiere probarse será creído a ese
respecto el arrendador, a no ser que el arrendata rio prefiera que la estimación de precio se
haga por peritos. Si éstos lo fijaren en una suma igual o mayor a la declarada por el
arrendador, los gastos del peritazgo serán de cuen ta del arrendatario; y si la fijaren en una
suma menor, dichos gastos serán de cuenta del arrendador.

ARTÍCULO 1143.- El arrendador, mientras no se le hayan pagado los alquileres o rentas
vencidos, puede oponerse a que se saquen de la finca o casa arrendada los frutos y objetos
con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto. También tiene acción
aún contra terceros poseedores de buena fe, para hacer que dichos objetos vuelvan a la
finca o casa arrendada, de donde se hubieren sacado sin su consentimiento, siempre que
entable su acción dentro de los quince días inme diatos a la salida, que los bienes restantes
en la casa o finca no sean suficientes para garantizar el pago, y que no
se trate de cosas que,
como mercaderías o cosechas, están por su naturaleza destinadas a ser ve
ndidas.

ARTÍCULO 1144.- El arrendatario debe restituir la co sa, al fin del arrendamiento, en el
estado en que la recibió, salvo su exención de responsabilidad por las pérdidas o deterioros
de que no fuere culpable.
Si no hizo constar por escrito y contradi ctoriamente con el arrendador el estado de
la cosa arrendada, se presume, salvo prueba en contrario, que puede hacerse con testigos,
que la recibió en buen estado.

ARTÍCULO 1145.- El arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar, a no ser
que esta facultad le esté prohibida por una cl áusula expresa del contrato o por disposición
de la ley.

ARTÍCULO 1146.- El contrato de arrendamiento se resuelve por la pérdida total o parcial
de la cosa arrendada.
Si después de la destrucción parcial de la cosa, queda ésta en estado de poder
continuarse el arrendamiento, o si el arrendador consiente en restablecer la cosa a su

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126
anterior modo de ser, el arrendatario puede
pedir o la resolución del contrato o una
disminución de precio.

ARTÍCULO 1147.- Si se pidiere la resolución del contrato de arrendamiento por no haber
cumplido una de las partes una obligación positiv a, puede el Juez, antes de acceder a la
demanda, acordar al contraventor un plazo para el cumplimiento de su obligación, excepto
si la resolución se fundara en falta de pago del precio.
Si la resolución se pidiere por omisión del demandado de una obligación negativa,
corresponde al Juez apreciar si la contravenc ión es o no bastante grave para fundar la
resolución del contrato.

ARTÍCULO 1148.- Siempre que se resuelva el contra to por culpa del arrendatario, deberá
éste seguir pagando el precio del arrendamient o, por todo el tiempo que según la costumbre
del lugar, sea necesario para que el arrendador pueda celebrar otro arre
ndamiento: esto sin
perjuicio de la indemnización de que sea responsable por el goce abusivo de la cosa.

ARTÍCULO 1149.- Si el arrendatario llegare a ser declarado insolvente o en estado de
concurso, el arrendamiento podrá ser resuelto por los acreedores, con previo aviso con un
mes de anticipación, al arrendador, cuando el c ontrato tenga por objeto una finca urbana.
Si el arrendamiento tuviere por objet o un predio rústico podrán también los
acreedores rescindirlo; pero tendrá derecho el arrendador para pedir la continuación del
arrendamiento por seis meses más, a contar del día en que los acreedores le hayan hecho
saber su determinación de apartarse de él.
Para que los acreedores puedan sustituir al concursado es necesario que den fianza
bastante. No pasará a éstos el arrendamiento de inmuebles destinados al uso y habitación
del concursado y su familia.

ARTÍCULO 1150.- La insolvencia declarada del arre ndador y la rescisión o anulación de
su título de propiedad ponen fin al arrendamiento; pero si éste se hallare inscrito, no se
resolverá sino en los casos en que la acción que desvanece los der
echos del arrendador, en
la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.
La simple resolución del título en virt ud del cual poseía, no produce la resolución
del arrendamiento hecho por el arrendador, si su título le daba derecho para arren
dar; pero
la resolución del arrendamiento por no cumplir sus obligaciones el arrendatario acarreara la
de los subarrendatarios.

ARTÍCULO 1151.- Si no se determinó el tiempo que debía durar el contrato, o si el
tiempo no es determinado por la naturaleza del servicio especial a que se destina la cosa
arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino
notificando anticipadamente a la otra parte.
La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se regulan los pagos, y
comenzará a correr el término para el desahucio al principiar el próximo período.
Pero si el precio del arriendo debe pagars e por años se tendrá por expirado el tiempo
del arrendamiento seis meses después del aviso.

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127
ARTÍCULO 1152.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del aviso o desahucio, o
por haberse fijado su duración en el contrato,
el arrendatario deberá pagar el alquiler de
todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del
último día.

ARTÍCULO 1153.- Fuera del caso de que el arrendamien to se halle inscrito, el que sucede
al arrendador, a título oneroso, en la propiedad de la cosa arrendada
, no está obligado a
respetar más de un año, contado desde que de sahucie al arrendatario, el contrato de
arrendamiento pendiente; pero no producirá ni ngún efecto contra el nuevo propietario el
arrendamiento que no conste en documento público o privado, de fecha cierta.

ARTÍCULO 1154.- Cuando se resuelva el arrendamiento por venta que de la cosa haga el
arrendador, éste será responsable de los daños y perjuicios par
a con el arrendatario.

ARTÍCULO 1155.- El arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador o
arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con motivo de una causa cualquiera, aunque
ésta sea caso fortuito o de fuerza mayor, en posición de no hacer uso de la cosa arrendada.

CAPÍTULO II
Reglas especiales del arriendo de predios rústicos

ARTÍCULO 1156.- El arrendador de un fundo debe en tregar la cabida indicada en el
contrato. Los derechos y obligaciones de las partes en razón de un déficit o exceso de
cabida, se rigen por lo dispuesto en el título de venta.

ARTÍCULO 1157.- El arrendatario no tendrá derec ho para pedir rebaja de precio,
alegando casos fortuitos que han deteriorado o destruido la cosecha.

ARTÍCULO 1158.- Siempre que se arriende un predio con ganados, quedan éstos a riesgo
del arrendatario y debe éste entregar al fin del arrendamiento igual número de cabezas de
las mismas edades y cualidades, o sus equivalentes en dinero.
Durante el arrendamiento podrá el arrendatario disponer de los ganados, con tal que
lo haga de buena fe y que no se comprometan los intereses del arrendador.
ARTÍCULO 1159.- Debe el arrendatario en el ú ltimo año que permanezca en el fundo,
permitir a su sucesor por el tiempo rigurosamente indispensable, el barbecho de las tierras
que tenga desocupadas y en que él no pueda verificar ya nuevas siembras; así como el uso
de los edificios y demás medios que fueren n ecesarios para las labores preparatorias del año
agrícola siguiente.

ARTÍCULO 1160.- Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el locatario derecho para
usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable, para la
recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes y en estado de colectar al
terminarse el contrato.

CAPÍTULO III
Del arrendamiento de bienes muebles

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128

ARTÍCULO 1161.- Cuando el objeto del arrendamiento fuere un mueble de los que no se
consumen por el uso, se aplicarán las reglas del capítulo I en cuan
to lo permitiere la
naturaleza de las cosas; pero si fuere un mueb le fungible, se estará a lo dicho en los
artículos siguientes.

ARTÍCULO 1162.- Sea que el contrato tenga por objeto una suma de dinero, o cualquier
otra mercadería o cosa mueble, podrán las partes fijar el interés que estimen conveniente, el
cual puede consistir en dinero o en cosas de otra especie.
La estipulación de intereses debe constar por escrito.

ARTÍCULO 1163.- Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes
, la
obligación devengará el interés legal, que es i gual al que pague el Banco Nacional de Costa
Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate.
(Así reformado por Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990).

ARTÍCULO 1164.- En caso de falta de pago, los intereses moratorios se computarán al
mismo tipo que los devengados al cumplimiento del plazo, salvo los que estableciere un
convenio sobre el particular.

ARTÍCULO 1165.- El recibo de la totalidad del capital sin reserva de interés, hace
presumir el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 1166.- Si del contrato no resultare de un modo preciso y claro que se han
estipulado intereses, debe considerarse dicho contrato como de préstamo puro y simple.

ARTÍCULO 1167.- Los riesgos de la suma dada a mu tuo o de las cosas arrendadas son de
cuenta del mutuario o arrendatario.

ARTÍCULO 1168.- Si no se hubiere fijado el tiempo de la devolución de la suma dada a
mutuo o de la cosa arrendada, se hará dicha devolución treinta días después de celebrado el
contrato.

TÍTULO VI
Del arrendamiento de obras
CAPÍTULO I
Del alquiler de servicios domésticos, agrícolas, comerciales o ind
ustriales

Nota: Los artículos 1169 al 1174 inclusive, fueron derogados por el Código de Trabajo,
Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.

CAPÍTULO II
Del contrato de transporte

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129
ARTÍCULO 1175.- El contrato de transporte se reputa celebrado desde que el porteador o
sus comisionados al efecto, hayan recibido los objetos que deban transportarse.

ARTÍCULO 1176.- Tratándose de empresarios de transportes, podrá probarse por testigos
la existencia del contrato de transporte y la
entrega a aquéllos de las cosas que forman el
objeto del contrato cualquiera que sea el valor de ellas.

ARTÍCULO 1177.- El porteador es responsable de la pérdida o de las averías de las cosas
que le hayan sido confiadas, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1178.- El porteador que no entrega las cosas cuyo transporte se le ha
confiado, responde del valor íntegro de ellas.
Mas si se tratare de títulos de crédito, de dinero, alhajas u otros objetos preciosos
encerrados en un paquete, valija u otra cosa, el Juez para fijar la responsabilidad, atenderá a
la apariencia del objeto transportado y al modo y condiciones del transporte.

ARTÍCULO 1179.- Cuando no se pudiere demostrar por otros medios el valor de las cosas
de que es responsable el porteador, el Ju ez es autorizado a definir el juramento al
consignante o viajero.

ARTÍCULO 1180.- Responden también los conductores de los daños causados por retardo
en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro modo su contrato, salvo caso fortuito o de
fuerza mayor.

ARTÍCULO 1181.- Las acciones que nacen en pro o en contra de los porteadores, no
duran más de seis meses después de concluido el viaje.

ARTÍCULO 1182.- Los porteadores tienen derecho a re tener los objetos que se les hayan
confiado, hasta que se les pague el valor de los fletes y el de las expensas ocasionadas por
la conservación de dichos objetos.

CAPÍTULO III
De las obras por ajuste o precio alzado

ARTÍCULO 1183.- Si el que contrata una obra se oblig a a poner el material, debe sufrir la
pérdida en el caso de destruirse la obra an tes de ser entregada, salvo si hubiere habido
morosidad en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino de los efectos de
su impericia.

ARTÍCULO 1184.- El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria no puede
reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser
que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de mala

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130
calidad de los materiales, con tal que haya
advertido oportunamente esta circunstancia al
dueño.

ARTÍCULO 1185.- Los arquitectos o empresarios que se han encargado por ajuste o no,
de la construcción de un edificio o puente, son responsables de su pérdida total o parcial,
bien sea que provenga de un vicio de c onstrucción o de uno del suelo, y dura esta
responsabilidad cinco años contados desde la recepción de los trabajos. Bastará que el
arquitecto haya dirigido los trabajos, para que le sea aplicable lo esta
blecido en este
artículo.

ARTÍCULO 1186.- Si un empresario se hubiere encargado de hacer una construcción
según el plano proporcionado por un arquitecto elegido por el propietario, la
responsabilidad se reparte entre el empresar io y el arquitecto, respondiendo aquél por la
pérdida proveniente de la ejecución defectuosa de los trabajos o p
or el empleo de malos
materiales, y éste de los vicios del plano.

ARTÍCULO 1187.- Los arquitectos o empresarios no pueden invocar como excusa para
eximirse de la responsabilidad de que se habla en el artículo 1185 el hecho de haber
prevenido al propietario de los vicios del suel o, o de los peligros de la construcción, o de la
mala calidad de los materiales.

ARTÍCULO 1188.- El que se ha obligado a hacer una obra por piezas o medidas, puede
obligar al dueño a que la reciba por partes y la pague en proporción. Se presume aprobada y
recibida la parte pagada.

ARTÍCULO 1189.- El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la
construcción de un edificio, en vista de un plano convenido con el propietario, no puede
pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, y
aunque se haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por
escrito y por un precio convenido con el propietario.

ARTÍCULO 1190.- Sea que el obrero no deba poner má s que su trabajo, o que al mismo
tiempo deba proporcionar la materia, el contra to puede en todo tiempo ser resuelto por la
voluntad del amo, con tal indemnice al obrer o todos los gastos, trabajo y utilidad que
hubiera reportado del contrato.
ARTÍCULO 1191.- El contrato de arrendamiento de obra se disuelve por la muerte del
obrero, arquitecto o empresario.
Pero el que encargó la obra debe abonar a los herederos, en proporción al precio
convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y el de los materiales preparados, siempre
que fueren apropiados a la obra convenida. Lo mismo sucede si el que contrató la obra no
puede acabarla por una causa independiente de su voluntad.

ARTÍCULO 1192.- Los que ponen su trabajo en una obra ajustada alzadamente por un
empresario, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta por
la cantidad que éste
adeude al empresario, cuando se hace la reclamación.

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ARTÍCULO 1193.- Cuando se conviniere en que la obr
a ha de hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a
juicio de peritos.

ARTÍCULO 1194.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra
deberá pagarse al contado.

ARTÍCULO 1195.- El que ha ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el derecho
de retención hasta que se le pague.

TÍTULO VII
De las compañías o sociedades
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1196.- Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna
parte de capital, ya consista en dinero, créd itos o efectos, ya en una industria, servicio o
trabajo apreciables en dinero.

ARTÍCULO 1197.- Se prohibe todo sociedad a título uni versal, sea de bienes presentes o
futuros, o de unos y otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especifi
cándolos.

ARTÍCULO 1198.- Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le de existencia
legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las ope
raciones anteriores y de
sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo
ilícito de la causa u
objeto, a las cuales se aplicara lo dispuesto por el Código Penal.

ARTÍCULO 1199.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones que
corresponden a terceros de buena fe, contra todos y cada uno de los asoc
iados, por las
operaciones de la sociedad, si ésta existiere de hecho.

ARTÍCULO 1200.- No expresándose plazo o condición para que tenga principio la
sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 1201.- Las pérdidas y ganancias se repartir án en conformidad a lo pactado. Si
sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las
pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada soci o en las ganancias y pérdidas deber ser
proporcionada a lo que respectivamente haya aportado. Para este efecto, el socio de
industria se reputa tener un capital igual al del socio que menos hubiere aportado.

ARTÍCULO 1202.- Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación d
e
la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la
designación hecha por éste, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con

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132
ese motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero,
o
que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a uno de los socios.

ARTÍCULO 1203.- La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en
consideración a la gestión de cada socio, ni respecto de cada nego
cio en particular.
Las pérdidas habidas en un negocio se compensarán con las ganancias producidas
por otro, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado defini
tivo de las operaciones
sociales.

ARTÍCULO 1204.- La mayoría de los socios, salvo
estipulación en contrario, no tiene la
facultad de variar ni modificar las convenci ones sociales, ni puede entrar en operaciones
diversas de las determinadas en el contrario, sin el consentimiento unánime de todos los
socios. En los demás casos los negocios sociales serán decididos por el voto de la m
ayoría.
Si no se hubiere estipulado otra cosa, lo s votos se computan en proporción a los
capitales, contándose el menor capital por un voto, y fijándose el número de votos de cada
uno de los demás socios por el cociente del capital respectivo por el capital menor. El
residuo que excediere de la mitad del divisor constituirá también un voto.
El socio industrial tendrá un voto.

ARTÍCULO 1205.- Son prohibidas y se tendrán por no hechas las estipulaciones
siguientes: 1.- Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno o mas de los socios,
con absoluta exclusión de los otros.
2.- Que las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de los socios
quedan exonerados de toda contribución en las pérdidas.
3.- Que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad aunque haya
justa causa;
y
4 – Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en la sociedad, cuando lo
tuviere a bien.

ARTÍCULO 1206.- Las disposiciones de este título no son aplicables a las sociedades
mercantiles, sino en cuanto no se oponga a las leyes y usos de comercio.
ARTÍCULO 1207.- Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su
naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.

CAPÍTULO II
De la administración de la sociedad

ARTÍCULO 1208.- La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de los
socios, sea por el contrato de sociedad, sea por un acto posterior uná
nimemente acordado.
En el primer caso las facultades administra tivas del socio o socios hacen parte de las
condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el contrato.

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133
ARTÍCULO 1209.- El socio constituido administrador por el contrato social no puede
renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o un
ánimemente aceptada
como bastante.
Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino
en los casos previstos por el contrato
en el cual se le confió la administración, o por una causa grave, y se tendrá por tal la que lo
haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente.
Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de las especificadas en
este artículo, termina la sociedad.

ARTÍCULO 1210.- En caso de justa renuncia o justa remoción del administrador
designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios
convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador, o en que la
administración pertenezca en común a todos los socios.
Habiendo varios administradores designa dos en el acto constitutivo, podrá también
continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que
quedan.

ARTÍCULO 1211.- Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede
renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas del mandato ordinario.

ARTÍCULO 1212.- El socio encargado de la administración por cláusula especial del
contrato, puede, a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos los actos que
dependen de su administración, con tal que sea sin fraude.

ARTÍCULO 1213.- Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se
determinen sus funciones, y sin que se expr ese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede
cada uno ejercer todos los actos de la administración.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede, sin
nueva convención, obrar en ausencia del compañer o, aun en el caso de que éste se hallare
en la imposibilidad personal de concurrir a los actos de la administración.

ARTÍCULO 1214.- El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de su
mandato; y en lo que éste callare se entenderá que no lo es permitido contraer a nombre de
la sociedad otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones que las comprendidas en el giro
ordinario de ella.

ARTÍCULO 1215.- Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora
de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni
hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado
tiempo para consultar a los asociados, se le c onsiderara, en cuanto a ellas, como agente
oficioso de la sociedad.

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134
ARTÍCULO 1216.- En todo lo que obre dentro de lo
s límites legales o con poder especial
de sus compañeros, obligará a la sociedad ; obrando de otra manera, él solo será
responsable.

ARTÍCULO 1217.- El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los
períodos al efecto por el acto que le ha conf erido la administración, y a falta de esta
designación, anualmente.

ARTÍCULO 1218.- La prohibición legal o convencional de la injerencia de los socios en
la administración de la sociedad, no impide que cualquiera de ellos examine el estado de
los negocios sociales y exija a ese fin la pres entación de los libros, documentos y papeles, y
haga las reclamaciones que juzgue convenientes.

ARTÍCULO 1219.- Si no se ha confiado la admini stración a ninguno de los socios, se
entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar, con las
facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de
las reglas que siguen: 1.- Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de los
otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos leg
ales.
2.- Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas perte
necientes al
haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la
sociedad y del justo uso de los otros.
3.- Cada socio tendrá el derecho de oblig ar a los otros a que hagan con él las
expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.
4.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan
de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.

CAPÍTULO III
De las obligaciones de los socios entre sí

ARTÍCULO 1220.- Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a
ella. En cuanto a las cosas ciertas y determ inadas que haya aportado a la sociedad, es
también obligado en caso de evicción al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1221.- El socio que se ha obligado a apor tar una suma de dinero y no lo ha
cumplido, responde de los intereses legales desd e el día en que debió hacerlo, sin necesidad
de interpelación judicial. Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la
caja para su uso propio.
En cualquiera de estos casos será además responsables de los daños y perjuicios
ocasionados a la sociedad.

ARTÍCULO 1222.- No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun por
culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y perjuicios que haya
ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del servicio
industrial que ha ofrecido aportar.

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ARTÍCULO 1223.- Si el aporte consistiere en créd
itos, la sociedad, después de la
tradición, se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesió
n conste del contrato
social.

ARTÍCULO 1224.- Si no se estipulare expresamente que la cobranza se hará por cuenta
del socio cedente para abonarle el producto lí quido, se tendrá como aporte el valor nominal
de los créditos cedidos y de los premios vencidos hasta el día de la cesión.

ARTÍCULO 1225.- A ningún socio podrá exigirse aporte mas considerable que aquel a
que se haya obligado.
Con todo, si por algún cambio de circunstanc ias no pudiere obtenerse el objeto de la
sociedad sin aumentar los aportes, el soci o que no consienta en ello podrá retirarse, y
deberá hacerlo, si lo exigen sus compañeros.

ARTÍCULO 1226.- Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades
administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento unánime
de sus consocios; pero puede sin este cons entimiento asociarle a sí mismo, y se formará
entonces entre él y el tercero una sociedad pa rticular, que sólo será relativa a la parte del
socio antiguo en la primera sociedad.

ARTÍCULO 1227.- Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios qu
e
por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios que por su
industria le haya proporcionado en otros negocios.

ARTÍCULO 1228.- El socio industrial debe a la soci edad las ganancias que durante ella
haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.

ARTÍCULO 1229.- Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que
le era debida particularmente, de una persona que debe a la sociedad otra cantidad también
exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos en proporción de su importe, aunque
hubiere dado el recibo por cuenta de su crédito particular.
Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad, todo se
imputara a ésta.
Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor
para hacer la imputación al crédito más gravoso.
ARTÍCULO 1230.- Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social, y
sus consocios no pudieran después obtener sus respectivas cuotas del
mismo crédito, por
insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que
haya recibido, aunque no exceda a la cuota, y a unque en la carta de pago lo haya imputado
a ella.

ARTÍCULO 1231.- Cada socio tendrá derecho a que lo s demás le indemnicen, a prorrata
de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento de la sociedad
por obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído leg
ítimamente y de buena
fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le h
ayan ocasionado.

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136
En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte
a prorrata entre
todos.

CAPÍTULO IV
De las obligaciones de los socios respecto de tercero

ARTÍCULO 1232.- Los socios en cuanto a sus oblig aciones respecto de terceros, deberán
considerarse como si entre ellos no existiera sociedad.

ARTÍCULO 1233.- No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino
cuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias lo manifiestan de un modo
inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrata a su nombre particular.

ARTÍCULO 1234.- Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente,
no la obliga a tercero, sino en subsidio y hasta el monto del beneficio que ella hubiere
reportado del negocio.
Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aun en razón de
este beneficio, y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que contra
ella correspondan al socio deudor.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio
exclusivamente encargado de la administración.

ARTÍCULO 1235.- Siendo obligada la sociedad resp ecto de terceros, responderán los
socios por partes iguales, aunque su interés en aquella sea desigual; pero serán responsables
entre sí en proporción a su interés social.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando así se
exprese en el título de la obligación, y esta se haya contraído por todos los socios o con
poder especial de éstos.

ARTÍCULO 1236.- Los acreedores de la sociedad son preferibles a los acreedores de cada
socio, sobre los bienes sociales. Pero sin pe rjuicio de este privilegio, los acreedores
particulares de cada socio pueden pedir el embar go y remate de la parte de éste en el fondo
social. En este caso habrá lugar a la disolución de la sociedad, y el socio que la ocasione
responderá de los daños y perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.

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CAPÍTULO V
De la disolución de la sociedad

ARTÍCULO 1237.- La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento
de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime consentimiento de los socios.
Los que juntamente con la sociedad es tuvieren comprometidos como codeudores,
no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga,
si no hubieren accedido a
ella.

ARTÍCULO 1238.- La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que fui
contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día
antes de finalizarse el negocio, no se prorroga, se disuelve la sociedad.

ARTÍCULO 1239.- La sociedad se disuelve asimis mo por su insolvencia, o por la
extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.
Si la extinción es parcial, continuará la so ciedad, salvo el derecho de los socios para
exigir su disolución, si en la parte que rest a no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio
de lo prevenido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 1240.- Si cualquiera de los socios, por su hecho o culpa deja de poner en
común la cosa o la industria a que se ha oblig ado en el contrato, los otros tendrán derecho
para dar la sociedad por disuelta.

ARTÍCULO 1241.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa subsiste la sociedad
aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve
la sociedad, a
menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a satisfacción de sus consocios, o
que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.

ARTÍCULO 1242.- Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los
socios, menos cuando por ley o pacto especi al haya de continuar entre los socios
sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin ellos.
La estipulación de continuar la socied ad con los herederos del difunto se
sobreentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o para el laboreo
de minas.

ARTÍCULO 1243.- Si la sociedad sólo hubiere de c ontinuar entre los sobrevivientes, los
herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de
los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos
o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencias de las op
eraciones que al
tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.

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ARTÍCULO 1244.- También expira la sociedad por la incapacidad sobreviviente o la
insolvencia de uno de los socios.
Sin embargo, podrá continuar la sociedad c
on el incapaz o el fallido, y en tal caso el
representante legal o los acreedores ejercerán sus derechos en las op
eraciones sociales.

ARTÍCULO 1245.- La sociedad podrá expirar en cual quier tiempo por el consentimiento
unánime de los socios.

ARTÍCULO 1246.- La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de
los socios, de buena fe y en tiempo oportuno.
Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de duración
limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad n
o hubiere facultad de
hacerla, o si no ocurriere algún motivo grave, co mo la inejecución de las obligaciones de
otro socio, la pérdida de un administrador in teligente que no pueda reemplazarse entre los
socios, enfermedad del renunciante que lo inu tilice para las funciones sociales, mal estado
de los negocios por circunstancias imprevistas u otros motivos de igual importancia.

ARTÍCULO 1247.- La renuncia de un socio no produce efecto alguno, sino en virtud de su
notificación a todos los demás.
La notificación al socio o socios que ex clusivamente administran se entenderá
hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán
aceptarla después, si lo creyeren conveniente, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo
intermedio.

ARTÍCULO 1248.- El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, responde de los
daños y perjuicios que causare su separación.
Renuncia de mala fe el socio que lo h ace para aprovecharse de una ganancia que
debe pertenecer a la sociedad.
Es intempestiva la renuncia cuando al hacer se no se hallan las cosas íntegras y la
sociedad esta interesada en que la disolución se dilate.
La disposición del primer inciso comprende al socio que de hecho se retire de la
sociedad.

ARTÍCULO 1249.- La disolución de la sociedad no podr á alegarse contra tercero, sino en
los casos siguientes: 1.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado para la
terminación del contrato.
2.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por
cualquier medio.

ARTÍCULO 1250.- Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos q
ue
componen su haber.
Las reglas relativas a partición de bienes hereditarios y a obligacio
nes entre
coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las obligaciones entre los

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139
miembros de la sociedad disuelta, salvo en
cuanto se opongan a las disposiciones de este
título.

TÍTULO VIII Mandato
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes,
por escritura pública o privada y aun de palabra; pero no se admitirá en juicio la prueba de
testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las
leyes exijan documento público.
El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.
Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública i
inscribirse en la sección correspondiente del Re gistro de la Propiedad, y no producen efecto
respecto de tercero sino desde la fecha de su inscripción.

ARTÍCULO 1252.- El contrato de mandato se reput a perfecto por la aceptación tácita o
expresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita se presume por cualquier acto en
ejecución del mandato; excepto los que se hici eren para evitar perjuicios al mandante
mientras nombra otro apoderado.

ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder gene ralísimo para todos los negocios
de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o
gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar
toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el
poderdante, excepto los que conforme a la le y deben ser ejecutados por el mismo dueño en
persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.

ARTÍCULO 1254.- Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno o algunos negocios, el
mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes
que ellos comprendan, las mismas facultades que según el artículo anterior, tiene el
apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona.

ARTÍCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el
mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general
administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes: 1.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o
explotación de los bienes.
2.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren
necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el
mandato.

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3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta
por un año; pero, si el poder se limita a
cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para
arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial.
(Así reformado por Ley No.7527 del 10 de julio de 1995).
4.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están
destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorars
e.
5.- Exigir judicial o extrajudicialme nte el pago de los créditos y dar los
correspondientes recibos.
6.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del
negocio se
encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como
consecuencias necesarias del mandato.

ARTÍCULO 1256.-El poder especial para determinado acto jurídico judicial y
extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin
poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natura
l de los que el
apoderado esté encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá
realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en
el Registro.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No.7764 del 17 de ab
ril de 1998).

ARTÍCULO 1257.- El mandatario a quien no se hubieren señalado o limitado sus
facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según
la denominación que se le diere en el poder.

ARTÍCULO 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha estipulado

ARTÍCULO 1259.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el
mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 1260.- No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse
por sí mismos.
Sin embargo los menores pueden ser mandata rios no judiciales; pero el mandante no
tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la
responsabilidad de los actos de dichos menores.

CAPÍTULO II
Administración del mandato y obligaciones del mandatario

ARTÍCULO 1261.- El mandatario se ceñirá a los térm inos del mandato excepto en los
casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.

ARTÍCULO 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución
sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste.

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ARTÍCULO 1263.- No podrá el mandatario por sí ni
por interpuesta persona, comprar las
cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que
éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.
Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés
designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado
para colocar dinero a interés, no podrá toma rlo prestado para sí, sin la aprobación del
mandante.

ARTÍCULO 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta
expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto en caso de que el
mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitució
n del poder, y que
el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.
Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse en la
persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.

ARTÍCULO 1265.- El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere
hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad
al hacer la sustitución.

ARTÍCULO 1266.- Para que la delegación surta sus ef ectos debe hacerse con las mismas
formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.
El mandatario sustituto tiene para c on el mandante los mismos derechos y
obligaciones que tenía el apoderado originario.

ARTÍCULO 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a
sus instrucciones, debe notificarlo al mandant e y tomar las providencias conservatorias que
las circunstancias exijan.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a
efecto las órdenes del mandante.

ARTÍCULO 1268.- Las especies metálicas que el manda tario tiene en su poder por cuenta
del mandante, perecen para el mandatario a un por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que
estén contenidas en cajas o sacos cerrados y se llados sobre los cuales recaiga el accidente o
la fuerza, o que por otros medio inequívocos pueda probarse incontestablemente la
identidad.

ARTÍCULO 1269.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las
partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no lo hubiere
relevado de esa obligación. La relevación de re ndir o de comprobar cuentas no exonera al
mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

ARTÍCULO 1270.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos
propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber concluido el mandato, desde
que se ha constituido en mora.

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ARTÍCULO 1271.- Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato,
cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulad
o otra cosa.
En caso de no cumplirse el mandato, se
repartirá la responsabilidad igualmente
entre los mandatarios.

ARTÍCULO 1272.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro lado haya asegurado por su diligencia en el desempeño de sus
funciones.

CAPÍTULO III
Obligaciones del mandante

ARTÍCULO 1273.- El mandante esta obligado:
1.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
2.- A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del
mandato.
3.- A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya o por causa
del mandato.

Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse el
mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al
mandatario no ha tenido buen éxito, o que los ga stos o pérdidas habidos en el mandato
pudieron ser enormes.

ARTÍCULO 1274.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que esta obligado,
autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

ARTÍCULO 1275.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído
el mandatario dentro de los límites del mandato.
Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante quedará
obligado por sus actos si expresa o tácitament e ratifica cualesquiera obligaciones contraídas
en su nombre.

ARTÍCULO 1276.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio,
apareciere que éste o aquél no debieran ser ej ecutados parcialmente, la ejecución parcial no
obligará al mandante con respecto al mandante sino en cuanto le aprovecha.

ARTÍCULO 1277.- Podrá el mandatario retener los objetos que se le hayan entregado por
cuenta del mandante, en seguridad de las pr estaciones a que éste fuere obligado por su
parte.

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CAPÍTULO IV
De la terminación del mandato

ARTÍCULO 1278.- El mandato termina:
1.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2.- Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la
terminación del mandato.
3.- Por la revocación del mandato.
4.- Por la renuncia del mandatario.
5.- Por la muerte del mandante o mandatario.
6.- Por la quiebra o concurso del uno o del otro.
7.- Por la interdicción del uno o el otro.
8.- Por la cesación de las funciones del ma ndante, si el mandato ha sido dado en
ejercicio y por razón de ellas.

ARTÍCULO 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo
revocare, podrá exigir que el mandatario le restit uya el documento, si éste lo tuviere en su
poder.

ARTÍCULO 1280.- Cuando el mandato es para de terminado negocio o acto queda
revocado por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio o acto.

ARTÍCULO 1281.- Si se tratare de poder general o generalísimo para varios negocios, por
el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los anteriores a no ser que se
diga expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 1282.- La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario
desde que éste lo sepa; pero respecto de ter ceros, si el poder es de los que deben estar
inscritos, solamente desde la fecha en que se inscriba la revocación.

ARTÍCULO 1283.- Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe
continuar en su desempeño, si los herederos no proveen respecto del negocio, y se de obrar
él de otra manera les pudiere resultar algún perjuicio.

ARTÍCULO 1284.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del mandatario, los
herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientras tanto lo que sea necesario
para evitarle perjuicio.

ARTÍCULO 1285.- El mandatario que renuncia esta obligado a continuar en el desempeño
de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado
éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses.

ARTÍCULO 1286.- Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato
están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos terminará el mandato.

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ARTÍCULO 1287.- En general, todas las veces que el mandato expira por una causa
ignorada del mandatario, lo que éste haya h
echo en ejecución del mandato será valido y
dará derecho contra el mandante a terceros de buena fe.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el
mandatario sabedor de la causa que lo haya h echo expirar, hubiere pactado con terceros de
buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido
anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la responsabilid
ad del mandante.

CAPÍTULO V
Del mandato judicial

ARTÍCULO 1288.- Todas las disposiciones del capítulo anterior son aplicables al mandato
judicial en tanto lo permita la índole de este mandato.

ARTÍCULO 1289.- En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario
puede apersonarse como actor o como reo a nom bre de su poderdante, en cualquier negocio
que interese a éste, seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios, transi gir, comprometer en árbitros o arbitradores,
pedir y absolver posiciones, reconocer documen tos, recibir dinero y dar el correspondiente
recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exij
an, renunciar
cualquier trámite, recusar a los funcionarios j udiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por
motivo de los juicios, y hacer todo lo que el due ño haría si él mismo estuviese, para llevar a
término los negocios.

ARTÍCULO 1290.- Si el poder general sólo fuere para alguno o algunos negocios
judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder se refiera las
mismas facultades que, según el artículo anterior , tiene el apoderado general para todos los
negocios judiciales de una persona.

ARTÍCULO 1291.- No pueden ser procuradores en juicio: 1.- Los menores no emancipados.
2.- Los Jueces en ejercicio.
3.- Los escribientes o empleados de justic ia, excepto en asunto en que tengan interés
directo.
4.- El Presidente de la República, Magistrados de la Corte de Justicia, Secretarios de
Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de Policía.
5.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido representar en juicio como
procuradores o ejercer oficio público.
6.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa, excepto en a
sunto en que
estén directamente interesados.
7.- Los que se hallen en estado de quiebra o de insolvencia legalmente declarada.

Las personas que tengan la incapacidad marcad a en los incisos 2), 3), 4) y 7) pueden
sustituir el poder, pero no pueden reservarse la facultad de revocar la
sustitución.

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ARTÍCULO 1292.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más
procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los d
emás; pero los
mismos poderes pueden conferirse a dos o mas personas simultáneamente.

ARTÍCULO 1293.- No habiendo estipulación previa, los
mandatarios judiciales recibirán
los salarios que se fijen por peritos además de los gastos que hagan en la causa. Los fiscales
o representantes del Fisco, de los Munici pios o demás corporaciones públicas, no pueden
transigir ni comprometer en árbitros sin auto rización expresa y especial para el negocio o
asunto de que se trata.

ARTÍCULO 1294.- El procurador que ha aceptado el mandato de una de las partes no
puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque renuncie el otro poder.

CAPÍTULO VI
Gestión de negocios

ARTÍCULO 1295.- Cuando voluntariamente se manejan los negocios de otro, sea que el
propietario conozca la gestión, sea que la ignore, el que la ejerce esta obligado a
continuarla si de no hacerlo puede resultar un daño al dueño del n
egocio.

ARTÍCULO 1296.- El gestor es obligado a emplear todos los cuidados de un buen padre
de familia.
Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado a hacerse cargo de la
gestión pueden autorizar al Juez para mode rar la condenación en daños y perjuicios
ocasionados por su falta o negligencia.

ARTÍCULO 1297.- El que se mezcla en los negocios de otro contra la voluntad expresa de
éste, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun los accidentales, si no prueba que
éstos se habrían realizado aunque no hubiera él intervenido.

ARTÍCULO 1298.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las
obligaciones que el gestor ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles
junto con los intereses, desde el día en que han sido hechas; sucederá lo mismo en el caso
que el gestor haya administrado los negocios de otro creyendo administrar los propios.

ARTÍCULO 1299.- El agente esta obligado a rendir cuenta de su administración.

ARTÍCULO 1300.- Si alguno manejare negocios ajenos por estar éstos de tal modo
conexos con los propios que no se pudiere separar la gestión de los unos de la de los otros,
se considerará como socio de aquellos cuyos negocios manejare conjuntamente.

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146
TÍTULO IX
De la fianza
CAPÍTULO I
De la fianza en general

ARTÍCULO 1301.- El que se constituye fiador de una obligación, se sujeta respecto del
acreedor a cumplirla, si el deudor no la satisface por sí mismo.

ARTÍCULO 1302.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es civilmente
válida.
Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de la incapacidad perso
nal del
deudor, con tal que el fiador haya tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de
obligarse, y que la obligación principal sea válida naturalmente.

ARTÍCULO 1303.- El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor
principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor.

ARTÍCULO 1304.- La fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a
más de lo contenido en ella.
Si la fianza fuere indefinida comprenderá no sólo la obligación principal sino todos
sus accesorios, incluso los gastos del juicio se guido contra el deudor y todos los posteriores
a la intimación que se haga al fiador.

ARTÍCULO 1305.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga bienes
suficientes para responder del objeto de la ob ligación, y que se sujete al domicilio en que
ésta debe cumplirse.

ARTÍCULO 1306.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes
inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en aquellos en que la deuda no exceda de
quinientos pesos.
No se tendrán en cuenta al hacer dich a estimación los inmuebles litigiosos, ni los
situados fuera del Estado, ni aquellos cuya exclus ión se haga muy difícil por lo lejano de su
situación, ni los que se hallen gravados, sa lvo que, calculado el gravamen, haya algún
exceso de valor, en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto del exceso.

ARTÍCULO 1307.- Cuando la fianza voluntaria o judici al, dada por el deudor ha llegado
después a ser insuficiente, debe darse otra.
En las obligaciones a plazo o de tracto su cesivo, el acreedor que no exige fianzas al
celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo
en sus bienes o pretende salir de la República sin dejar en ella bienes suficientes en que
pueda hacerse efectiva la obligación.

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ARTÍCULO 1308.- El que debiendo dar o reemplazar el
fiador, no lo presenta dentro del
término que el Juez le señale, queda oblig ado, a petición de parte legítima, al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

ARTÍCULO 1309.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta, si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez.

ARTÍCULO 1310.- Si la fianza importa garantía de can tidad que el deudor deba recibir, la
suma se depositará mientras se da la fianza.

CAPÍTULO II
Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

ARTÍCULO 1311.- El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, y no las que sean únicamente personales del deudor.

ARTÍCULO 1312.- El fiador no es obligado a pagar sino en defecto del deudor, salvo que
haya renunciado el beneficio de excusión en los bienes de éste.

ARTÍCULO 1313.- Aun cuando no se haya renunciado a la excusión en los bienes del
deudor, el acreedor no está obligado a hacerla sino cuando el fiador la exija en vista de los
primeros procedimientos que se dirigieren contra él.

ARTÍCULO 1314.- El fiador que requiere para que se haga la excusión, debe indicar al
acreedor los bienes del deudor principal o los que éste haya obligado
en garantía de la
deuda, y adelantar el dinero suficiente para hacer la excusión.
No debe indicar ni los bienes del deudor pr incipal situados fuera del territorio de la
República, ni los gravados para el pago de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de
ésta, ni los bienes litigiosos, salvo que fueren los especialmente afectados para garantizar la
deuda.

ARTÍCULO 1315.- La transacción hecha por fiador c on el acreedor no surte efecto para
con el deudor principal.
La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.

ARTÍCULO 1316.- Si el fiador se hubiere obligado solidariamente con el deudor al pago
de la deuda, se aplicarán en ese caso, todas las reglas establecidas para los deudores
solidarios.

CAPÍTULO III
Efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador

ARTÍCULO 1317.- El fiador que paga debe ser i ndemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.

ARTÍCULO 1318.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:

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1.- De la deuda principal.
2.- De los intereses de demora desde que haya notificado el pago al deudor, aunque
éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al ac
reedor.
3.- De los gastos que haya hecho desde
que dio noticia al deudor de haber sido
requerido de pago.
4.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

ARTÍCULO 1319.- Si la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el
fiador no podrá reclamar de él otra cosa que aquello a que tuviere derecho el acreedor.

ARTÍCULO 1320.- Cuando haya muchos deudores principales solidarios de una misma
deuda, el fiador de todos o de uno solo, tiene contra cualquiera de los deudores el recurso
para repetir el todo de lo que pagó.

ARTÍCULO 1321.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones que podía oponer al acreedor al tiempo de
hacerse el pago.

ARTÍCULO 1322.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino solamente contra el acreedor.

ARTÍCULO 1323.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado
no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar aquél, y no
podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no
hubieren sido opuestas por el fiador teniendo conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 1324.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor le
asegure el pago o le releve de la fianza: 1.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bi enes, de modo que se halle en riesgo de
quedar insolvente.
2.- Si pretende ausentarse de la República.
3.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.
4.- Si la deuda se hace exigible.
5.- Si han transcurrido diez años no tenie ndo la obligación principal término fijo, y no
siendo la fianza por título oneroso.

CAPÍTULO IV
Efectos de la fianza entre los cofiadores

ARTÍCULO 1325.- Si hay dos o más fiadores de una misma persona por una misma
deuda, el fiador que pagó tiene recurso cont ra los fiadores que se obligaron al mismo
tiempo que él por su porción respectiva y contra los que se obligaron
antes que él por el
todo de lo pagado; pero no tiene ningún r ecurso contra los que se obligaron con
posterioridad.

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ARTÍCULO 1326.- Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuot
a
entre los demás a prorrata.

ARTÍCULO 1327.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las
excepciones que podrían alegar el deudor prin
cipal contra el acreedor, y que no fueren
puramente personales del deudor o del fiador que hizo el pago.

ARTÍCULO 1328.- El fiador de uno de los codeudores solidarios puede exigir la totalidad
de lo que pagó de cada uno de los fiadores co munes de aquéllos; pero con deducción de lo
que le toque pagar para contribuir con sus cofia dores, al pago de la parte que su fiado tenía
en la deuda. Pero si ese fiador hubiera cauci onado la deuda con posterioridad a los demás
fiadores podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente lo que haya pagado.
`
ARTÍCULO 1329.- El que para garantizar deuda de otro, constituye hipoteca sobre su
propia finca, sin constituirse fiador, se consid era para los efectos legales como verdadero
fiador, salvo el no poder ser demandado directam ente, ni estar obligado a más de lo que
importe la hipoteca, según el precio en que se venda.
El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá las mismas obligaciones y derechos
que el primitivo dueño que constituyó la hipoteca.

CAPÍTULO V
De la extinción de la fianza

ARTÍCULO 1330.- Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza.

ARTÍCULO 1331.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa
en pago de la deuda queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por
evicción la cosa que se le dio.

ARTÍCULO 1332.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, los fiadores no pueden
subrogarse en los derechos y privilegios anteri ores o acompañantes a la fianza, los fiadores,
aunque sean solidarios, quedan descargados de su obligación en la misma proporción en
que las garantías se han disminuido.

ARTÍCULO 1333.- La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor principal no
libra al fiador, el cual en tal caso puede de mandar al deudor para obligarle a que pague o a
que lo exonere de la fianza.

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TÍTULO X
Del préstamo
CAPÍTULO I Del comodato

ARTÍCULO 1334.- El préstamo, sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.

ARTÍCULO 1335.- El comodatario no puede emplear co sa, salvo que la convención se lo
permita, sino en el uso a que por su naturaleza esté destinada.

ARTÍCULO 1336.- El comodatario esta obligado de la cosa como buen padre de familia.

ARTÍCULO 1337.- El comodante es obligado a reembolsar al comodatario lo que éste
haya gastado en la conservación de la cosa , cuando las expensas hubieren sido urgentes;
pero los gastos hechos para facilitar el uso de ella quedan a cargo del comodatario.

ARTÍCULO 1338.- Podrá el comodatario retener la cosa hasta que sea reembolsado de los
gastos que haya hecho en su conservación.
Pero no podrá retenerla para compensar lo que le deba el comodante.

ARTÍCULO 1339.- La estimación dada a la cosa en el momento del préstamo, produce el
mismo efecto que una objeción expresa, por la cual el comodatario tomará la cosa a riesgo.

ARTÍCULO 1340.- Si dos o más fueren comodatarios de una cosa, serán solidariamente
responsables de los daños y perjuicios a que fuere acreedor el comodante, salvo que el
comodatario demandado probare que no tuvo culpa en ellos.

ARTÍCULO 1341.- El comodato expira: 1.- Por haber llegado el plazo fijado en la convención.
2.- Por haberse hecho el uso para el cual se prestó la cosa.
3.- Por la muerte del comodatario.
4.- Por el acaecimiento de circunstancia s apremiantes e imprevistas que hagan
necesaria la cosa para el comodante.

Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la cosa.

ARTÍCULO 1342.- Si el comodante, teniendo conocimie nto de los defectos de la cosa, no
hubiere advertido de ellos al comodatario, será responsable de los daños y perjuicios que
sufra éste.

CAPÍTULO II

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Mutuo

ARTÍCULO 1343.- El mutuario adquiere en propiedad la cosa prestada y corre de su
cuenta a todo riego desde el momento en que le fui entregada.

ARTÍCULO 1344.- El mutuario es obligado a restituir la cosa u otra equivalente en
número, cantidad y calidad dentro del plazo convenido.
No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se hará
treinta días
después de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.

ARTÍCULO 1345.- La restitución se hará en el lugar convenido; a falta de convenci
ón y
siendo el mutuo de efectos, se hará en el luga r en que éstos se recibieron por el mutuario, y
siendo de dinero en el domicilio del mutuante.

ARTÍCULO 1346.- Si el mutuario no restituyere en género lo debido, deberá pagar el
valor del mutuo, para cuya estimación se tendrán en cuenta el tiempo del vencimiento del
plazo, y el lugar donde el préstamo hubiere de restituirse.

ARTÍCULO 1347.- El mutuante es responsable de los defectos de la cosa, en los términos
del artículo 1342.

TÍTULO XI
Del depósito
CAPÍTULO I
Del depósito convencional

ARTÍCULO 1348.- El depósito se constituye para la guarda y custodia de una cosa
mueble.
Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa depositada. El contrato en
virtud del cual se entrega una cosa para su gua rda y custodia, si se estipula precio o si se
permite el uso de la cosa, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios o del
comodato según su caso.

ARTÍCULO 1349.- Es obligado el depositario a prestar en la guarda y conservación de la
cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas.

ARTÍCULO 1350.- La obligación de guardar la cosa co mprende la de respetar el depósito
hecho bajo sello, cerradura o costura, y si por culpa o hecho suyo se abre o descubre el
depósito, responderá el depositario de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1351.- El depositario debe restituir en es pecie la cosa depositada, a aquel en
cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo re presente. Si fueren varios los depositantes,
no la entregara sino cuando haya acuerdo entre és tos, salvo lo que expresamente se hubiere
estipulado en el contrato.

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ARTÍCULO 1352.- El depositante pude pedir en cual
quier tiempo restitución del depósito,
aun cuando para ello, se hubiere señalado térm ino, pero el depositario sólo cuando hubiere
justa causa puede devolverlo, sin instancia de parte, antes del término.
Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario consignar la cosa
depositada.

ARTÍCULO 1353.- La entrega debe hacerse en el l ugar convenido; a falta de convenio, en
el mismo lugar en que se verificó el contrato.
En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del depositante.
ARTÍCULO 1354.- Si el depositario descubre que la cosa es robada y quién es su
verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida;
si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente entregar o retener la cosa, puede
entregarla al depositante, sin incurrir por ello en responsabilidad.

ARTÍCULO 1355.- El depositario que fuere turbado en la posesión, o despojado de la
cosa, dará aviso sin demora al depositante, y mientras éste no acuda, tomará su defensa. Si
no lo hiciere así, será responsable de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1356.- El heredero del depositario que, ignorando el depósito vendiere o
dispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que haya recibido en caso de
venta, o el que tenía al tiempo en que dis puso de ella, en caso de donación o de haberla
consumido.

ARTÍCULO 1357.- El depositante es obligado a indemni zar al depositario todos los gastos
que haya hecho en la conservación de la co sa, y las pérdidas que la guarda haya podido
ocasionarle.
El depositario para ser pagado, goza del derecho de retención.

ARTÍCULO 1358.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el
depósito, con el crédito que tenga contra el depositante.

ARTÍCULO 1359.- Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión una calamidad,
como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes, se puede admitir para probarlo,
la prueba testimonial.

CAPÍTULO II
Depósito judicial

ARTÍCULO 1360.- Al depósito judicial son apli cables las reglas del depósito
convencional, salvas las modificaciones que se e xpresan en los artículos siguientes y en el
Código de Procedimientos.

ARTÍCULO 1361.- El depósito judicial se constituye por decreto del Juez, y se comprueba
por el acta respectiva.

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ARTÍCULO 1362.- Judicialmente puede constituirse
depósito, tanto de bienes muebles
como inmuebles, y aunque no fuere gratuito no cambia su carácter de depósito.

ARTÍCULO 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene, relativamente a su
administración, las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general.

ARTÍCULO 1364.- El depositario judicial después de haber aceptado, no puede renuncia
r
el depósito sin justa causa, ni ser removido sino por faltar a alguna de las obligaciones de
su encargo.

ARTÍCULO 1365.- Si el depositario judicial perdie re la posesión de la cosa, puede
reclamarla contra toda persona que la ha ya tomado sin decreto del Tribunal que hubiere
constituido el depósito.

ARTÍCULO 1366.- No puede ser depositario judicial ningún Magistrado, Juez, Alcalde ni
los empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.

TÍTULO XII
De las transacciones y compromisos
CAPÍTULO I
De la transacción

ARTÍCULO 1367.- Toda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede
terminarse por transacción.

ARTÍCULO 1368.- La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en
lo
que no esté expresamente previsto en este título.

ARTÍCULO 1369.- Toda transacción debe contener lo s nombres de los contratantes; la
relación puntual de sus pretensiones; si hay ple ito pendiente, su estado y el Juez ante quien
pende; la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de
cualquier acción que tenga el uno contra el otro.

ARTÍCULO 1370.- Cuando la transacción previene contr oversias futuras, debe constar por
escrito, si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos.
En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción,
debe hacerse
constar por escrito.

ARTÍCULO 1371.- Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una
petición dirigida al Juez y firmada por los in teresados o a su ruego, mediando la respectiva
autenticidad con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 1372.- La renuncia general de los derec hos no se extiende a otros que a los
relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y a los que, por una
necesaria inducción de sus palabras, deban reputarse comprendidos.

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ARTÍCULO 1373.- Sólo pueden transigir los que tienen
la libre facultad de enajenar sus
bienes y derechos.

ARTÍCULO 1374.- La transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni
aprovecha a los demás si no la aceptan.

ARTÍCULO 1375.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, p
ero
no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la responsabilidad criminal ni se da
por probado el delito.
Tratándose de delitos que el derecho penal califica de privados, la transacción puede
extenderse a ambas responsabilidades: la civil y la penal.

ARTÍCULO 1376.- No se puede transigir sobre el esta do civil de las personas, ni sobre la
validez del matrimonio; más sin que la tr ansacción importe adquisición o pérdida del
estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado
civil pudieran deducirse a favor de una persona.

ARTÍCULO 1377.- Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y
sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión futura o sobre la herencia, antes
de abrirse la testamentaría del causante.
También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se podrá
transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.

ARTÍCULO 1378.- La transacción celebrada con presen cia de documentos que después se
han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.

ARTÍCULO 1379.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de
ellos.

ARTÍCULO 1380.- Puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un tí
tulo
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

ARTÍCULO 1381.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para
anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta
conocido y ocultado los títulos.

ARTÍCULO 1382.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a
virtud del convenio que se quiere impugnar.

ARTÍCULO 1383.- En las transacciones da lugar a la evicción y saneamiento únicamente
en el caso en que por ellas, dé una de las part es a la otra alguna cosa que no era objeto de la
disputa.

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ARTÍCULO 1384.- Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla,
habrá lugar a ella contra el que faltare, sin
perjuicio de llevarse a efecto la transacción en
todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo contrario.

ARTÍCULO 1385.- La transacción tiene respecto de la s partes de la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada.

CAPÍTULO II
De los compromisos

ARTÍCULO 1386.- Por el contrato de compromiso la s partes someten a la decisión de
árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.

ARTÍCULO 1387.- Derogado por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.

ARTÍCULO 1388.- Derogado por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.

ARTÍCULO 1389.- Derogado por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.

ARTÍCULO 1390.- Por mutuo consentimiento pueden las partes desistir del compromiso
en cualquier estado del negocio.

ARTÍCULO 1391.- Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que
una de las partes demande, ante los tribunale s, la resolución de las cuestiones objeto del
contrato, y de que la otra parte no alegue el co mpromiso dentro del término en el que la ley
permite oponer las excepciones previas.
(Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).

ARTÍCULO 1392.- En lo que fueren aplicables, se observarán, respecto del contrato de

compromiso las reglas y limitaciones establecidas para el contrato de transacción.

TÍTULO XIII
De las donaciones
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1393.- La donación que se haga para después de la muerte, se considera
como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que se dispone para
testamentos.

ARTÍCULO 1394.- La donación onerosa no es donación, sino en cuanto el valor de lo

donado exceda al valor de las cargas impuestas.
ARTÍCULO 1395.- Es nula la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa
sólo de la voluntad del donador.

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ARTÍCULO 1396.- No puede hacerse donación con
cláusulas de reversión o de
sustitución.

ARTÍCULO 1397.- La donación verbal sólo se adm ite cuando ha habido tradición y
cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta pesos.
La de muebles cuyo valor exceda de esa su ma y la de inmuebles debe hacerse en
escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absoluta
mente nula.
ARTÍCULO 1398.- También es absolutamente nula: 1.- La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de los bienes presentes:
los bienes donados, sea el todo o una parte de los que pertenecen al donador, deben
describirse individualmente; y
2.- La donación de bienes por adquirir.

ARTÍCULO 1399.- La aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o en
otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del donador y dentro de un año
contado desde la fecha de la escritura.
Hecha la aceptación en escritura separada, debe notificarse al donado
r.

ARTÍCULO 1400.- Para recibir por donación es preciso estar, por lo menos, concebido al
tiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará pendiente
el derecho del
donatario de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 13.

ARTÍCULO 1401.- Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593 y
594.
Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia, el
heredero
instituido no reclama la nulidad de la don ación, puede reclamarla cualquiera de los
herederos legítimos. En este caso lo devuelto por el donatario cede en favor de los
herederos legítimos, con exclusión del testamentario, aunque también tenga la calidad de
legítimo.

ARTÍCULO 1402.- Los bienes donados responden de las obligaciones del donador,
existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que se
reserve o adquiera después el donador.

ARTÍCULO 1403.- El donador no responde de evicci ón, a no ser que expresamente se
obligue a prestarla.

ARTÍCULO 1404.- La donación trasfiere al donatario la propiedad de la cosa donada.

ARTÍCULO 1405.- Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud en
los casos siguientes: 1.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del donador,
sus padres, consorte o hijos.
2.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte, padres o h
ijos.

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ARTÍCULO 1406.- Rescindida la donación, se restituir
án al donador los bienes donados, o
si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos al tiempo de la donación. Los frutos
percibidos hasta el día en que se propus o la demanda de revocación, pertenecen al
donatario.
La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenaciones hechas por el
donatario ni a las hipotecas y demás cargas real es que éste haya impuesto sobre la cosa
donada; a no ser que tratándose de inmueb les se hayan hecho las enajenaciones o
constituido las cargas o hipotecas después de in scrita en el Registro la demanda de
revocación.
ARTÍCULO 1407.- La acción de revocación no puede renunciarse anticipadamente.
Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde que él tuvo
noticia el donador. No pasa a los heredero s del donador salvo que dicha acción se hubiere
establecido por éste.

ARTÍCULO 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.

TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO Contratos aleatorios

ARTÍCULO 1409.- La ley no concede acción para reclam ar lo que se ha ganado en juego
de cualquier clase que sea; pero el perdi doso no puede repetir lo pagado voluntariamente,
salvo el caso de fraude.
Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.

ARTÍCULO 1410.- El contrato de seguro que no se refi ere a objetos de comercio, se rige
por las reglas generales de los contratos.

De la vigencia de este Código.

ARTÍCULO FINAL.- Este código empezará a regir desde la fecha que una ley posterior
designe; y al entrar en vigor quedarán derogados el código civil emitido el treinta de julio
de mil ochocientos cuarenta y uno y demás leyes que traten de las mismas materias que el
presente.

Dado en el Palacio Presidencial. – San José, a veintiséis de abril de mil
ochocientos ochenta y seis.
BERNARDO SOTO El Secretario de Estado en el Despacho
de Justicia ,
Ascensión Esquivel.

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Revisado a julio de 2000.-