Law 7293 Regulating Exonerations in Force, Repeals and Exceptions

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Costa Rica
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr
Correo Electrónico: procuraduria@pgr.go.cr.
Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335

Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones, Ley 7293

ARTICULO 38.- Del procedimiento para resolver la ineficacia de la exención.
En virtud de lo anterior, cuando por razón de incumplimiento imputable al beneficiario, se
deba resolver la ineficacia sobreviniente de los actos administrativos declaratorios del
derecho a la exención, la Dirección General de Hacienda, como órgano superior de la
Administración Tributaria o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones,
deberá impulsar y seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en los
siguientes artículos.

ARTICULO 39.- Del traslado de cargos y de la citación a comparecencia. La Administración
Tributaria comunicará por escrito, al afectado, la pretensión de dejar sin efecto, total o
parcialmente, las correspondientes notas de exención tributaria y, por consiguiente, ejercerá el
cobro de los tributos inicialmente dispensados. Dicha comunicación constituirá el respectivo
traslado de cargos al contribuyente. En la mencionada comunicación, se procederá a citar a
comparecencia oral y privada al administrado. Aquella deberá preceder a la comparecencia al
menos en treinta días hábiles y se deberá, en este lapso, poner a disposición del citado y sus
representantes, para su examen, el expediente administrativo, el cual podrá ser leído y copiado
por la parte quien, incluso, tendrá derecho a pedir certificación de cualquier “pieza” de él.

ARTICULO 40.- De la resolución determinativa. En la resolución en que se establezca la
ineficacia, total o parcial, de una nota de exención tributaria legalmente emitida por la
Dirección General de Hacienda o por los funcionarios delegados para tal efecto, también se
podrá determinar la obligación tributaria, inicialmente dispensada y ahora emergente y así
notificarse al contribuyente afectado. Contra esta resolución determinativa cabrá, dentro de
los quince días siguientes a aquel en que fue notificada, recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La apelación deberá ser resuelta por el
órgano competente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que fuera interpuesto el
recurso.

ARTICULO 41.- Del plazo para el pago. Confirmada o modificada, total o parcialmente, la
resolución por el órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los tributos
correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Pagará, además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule
con base en el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la póliza de desalmacenaje,
un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica o, a falta de

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esta, otra similar a juicio del Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la
resolución, más un diferencial de hasta diez (10) puntos porcentuales que fijará el Ministerio
de Hacienda mediante Decreto Ejecutivo. Dicho interés se aplicará por el plazo transcurrido
desde el primer día del mes siguiente de la fecha en que se desalmacenó, hasta la fecha en que
se dicte la resolución final, determinativa o resolutoria. Igual interés se cobrará para las
deudas tributarias por compras locales con anterior exención, cuando se establezca que dicha
deuda es igual al monto de los tributos inicialmente exonerados. En este último caso, el
precitado interés correrá desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la
resolución determinativa.