Income Tax Law (amended in 2001)

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No.7092

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TITULO I

Del impuesto sobre las utilidades

CAPITULO I

Del hecho generador y de la materia imponible

Artículo 1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia
imponible.
Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas
físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así ampliado por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de
1988)
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior,
es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de
cualquier fuente costarricense.
(Así reformado por artículo 102 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de
1988).
Este impuesto también grava los ingres os, continuos o eventuales, de fuente
costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por
ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por
certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país se determinará
conforme al reglamento. Lo dispuesto en es ta ley no será aplicable a los mecanismos de
fomento y compensación ambiental establecido s en la Ley Forestal, Nº 7575, del 13 de
febrero de 1996.
(Así modificado este párrafo te rcero por el artículo 1º de la ley Nº 7838, de 5 de octubre
de 1998)
Para los efectos de lo dis puesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas,
ingresos o beneficios de fuen te costarricense, los provenien tes de servicios prestados,
bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el
período fiscal de acuerdo con la s disposiciones de esta ley.

CAPITULO II

De los contribuyentes y de las personas exentas

Artículo 2º.- Contribuyentes.
Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución
de las personas jurídicas o de la reunión de su s juntas directivas o de la celebración de los

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contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen
actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:

a) Las personas jurídicas legalmente c onstituidas, las sociedades de hecho, las
sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas
en participación que halla en el país.
b) Las sucursales, agencias y otros es tablecimientos permanentes que operen en
Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos
efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no
domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz,
plantación, negocio o explotación minera , forestal, agropecuaria o de otra
índole, almacén u otro local fijo de negocios – incluido el uso temporal de
facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la compraventa de
mercaderías y productos dentro del país , y cualquier otra empresa propiedad
de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de co nfianza constituidos conforme con la
legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
d) Las empresas individuales de re sponsabilidad limitada y las empresas
individuales que actúen en el país.
e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de cel ebración de los contratos.
f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente
incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas
en el país.
La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período fi scal, salvo los casos especiales que se
establezcan en el reglamento.
h) Los entes que se dediquen a la pres tación privada de servicios de educación
universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello
deberán presentar la declarac ión respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se
exceptúa el ente creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.
(Así adicionado este inciso por el inciso a) del artículo 21 de la Ley
N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reform a rige a partir de 1º de octubre de
este mismo año.)

(NOTA: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal pague por co ncepto del Impuesto sobre la Renta un
15% sobre la renta neta del Banco. Tambié n autorizó al Poder Ejecutivo para que por
medio del Ministerio de Hacienda compense las deudas recíprocas entre el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y el Gobier no Central, por concepto del Impuesto
sobre la Renta y de cuota patronal)

(NOTA: Véase la ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente
artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto sobre
la renta)
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Artículo 3º.- Entidades no sujetas al impuesto

a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas
del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades
estatales.
(Reformado tácitamente por la ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y empres as públicas que señala, al pago del
impuesto sobre la renta)
b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su
credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los
servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindi cales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que
obtengan, así como su patrimonio, se des tinen en su totalidad, exclusivamente
para fines públicos o de beneficen cia y que, en ningún caso, se distribuyan
directa o indirectamente entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y
Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de
Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremi en a pequeños o medianos productores
agropecuarios de bienes y servicios, c uyos fines sean brindarles asistencia
técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo;
buscar alternativas de producción, come rcialización y tecnología, siempre y
cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en
los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios.
Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán
directa o indirectamente entre sus integrantes.
(Así reformado por el artículo 15 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992.)

CAPITULO III

Del período fiscal

Artículo 4º.- Período del impuesto.

El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de
cada año. Con las salvedades que se establ ezcan en la presente ley, cada período del
impuesto se deberá liquidar de manera inde pendiente de los ejercicios anteriores y
posteriores.
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(Así reformado por el artículo 103 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre
de 1988).
No obstante lo anterior, la Administraci ón Tributaria podrá establecer -cuando se
justifique, con carácter general- períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre
distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.

CAPITULO IV

De la determinación de la base imponible

Artículo 5º.- Renta bruta.
La renta bruta es el conjunto de los ingr esos o beneficios percibidos en el período
del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 1º.
La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de
los ingresos o beneficios perc ibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de
cualquier fuente costarricense, la explotaci ón o el negocio de bienes inmuebles, la
colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las actividades empresariales o los
certificados de abono tributario creados en la ley Nº 5162 del 22 de diciembre de 1972 y
sus reformas, los cuales reciban las empresas que hayan suscrito un contrato de exportación
de productos no tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley Nº 837, de 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley Nº 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
(Así modificado este párrafo segundo por el artículo 1º de la ley Nº 7838 de 5 de octubre
de 1998.)
También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no
tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del período
fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal
incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales
aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del
patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria
lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que
establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para esos efectos no se
considera como incremento del patr imonio, la repatriación de capitales.
Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el
impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de
sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el
reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- Exclusiones de la renta bruta.

No forman parte de la renta bruta:

a) Los aportes de capital soci al en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de activos fijos.

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(Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 04 de
julio del 2001, y a su vez fue modificado mediante Fe de Erratas publicada
en La Gaceta Nº 163, de 27 de agosto de 2001.)
(Nota: Esta reforma rige a partir de 1º de octubre de 2001.)
c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de
distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.
ch) Las rentas generadas en virtud de co ntratos, convenios o negociaciones sobre
bienes o capitales lo calizados en el exterior, a unque se hubieren celebrado y
ejecutado total o parcialmente en el país.
d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e
inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no
constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo
con las normas generales de la ley.
Para los efectos de esta ley, por habitua lidad ha de entenderse la actividad a la
que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y
que ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del
tiempo.
(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1 de
setiembre de 1988.)
e) Para los efectos del impuesto que gr ava los ingresos percibidos o puestos a
disposición de personas físicas domicilia das en el país, no se considerarán
ingresos afectos a este impuesto, las herencias, los legados y los bienes
gananciales.
f) Los premios de las loterías nacionales.
g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8º.

Artículo 7º.- Renta Neta.
La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles,
necesarios y pertinentes para producir la u tilidad o beneficio, y las otras erogaciones
expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y
registradas en la contabilidad.
En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar
estos documentos.
Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir
indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la proporción que
corresponda a las rentas gravadas.

Artículo 8º.- Gastos deducibles.

Son deducibles de la renta bruta:

a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de
bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas,
partes, piezas y servicios para produci r los bienes y servicios vendidos; los
combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las
explotaciones agropecuarias necesa rias para producir la renta.
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b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las
gratificaciones, las regalías, los aguina ldos, los obsequios y cualquier otra
remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y
cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a
que se refiere el títu lo II de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad i gual adicional a la que se pague por
los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las
personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto
competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se
fijan en esta ley.
Asimismo, los costos por las adecuaci ones a los puestos de trabajo y en las
adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la L
ey sobre
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600,
de
2 de mayo de 1996.)
c) Los impuestos y tasas que afecten lo s bienes, servicios y negociaciones del
giro habitual de la empresa, o las ac tividades ejercidas por personas físicas,
con las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incen dio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos,
contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones
aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financ ieros, pagados o incurridos por el
contribuyente durante el a ño fiscal, directamente relacionados con el manejo
de su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las
utilidades, siempre que no hayan si do capitalizados contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones
establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por consider arlos asimilables a dividendos o
participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en
favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los inte reses atribuible al hecho de que se haya
pactado una tasa que exceda las usuales de mercado.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto
correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda deducir sea
superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida, el contribuyente
deberá completar un formulario especial que le suministrará la Administración
Tributaria y, además, brindar la información y las pruebas complementarias
que en él se especifiquen.
Para los efectos del párrafo trasanterior , se entenderá por renta líquida la suma
de la renta neta, definida en el artí culo 7 de esta Ley, menos el total de
ingresos por intereses del período, más las deducciones correspondientes a los
intereses financieros deducibles, se gún se definen en este artículo.
(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543, de
14 de setiembre de 1995.)

El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año y antes de
iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al cincuenta por ciento
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(50%), como condición que obliga al contribuyente a presentar el formulario
especial mencionado en el párrafo trasanterior.
El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de este inciso no
limita las potestades de la Administr ación de requerir información y pruebas y
de practicar las inspecci ones necesarias para verificar la legalidad de la
deducción de los intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el
Código de Normas y Proced imientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente debe rá demostrar a la Administración
Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de
establecer la vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá
evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previsto s en los incisos anteriores, cualquier
otra circunstancia que re vele desconexión entre los intereses pagados y la
renta gravable en el período respectivo dará pie para que la deducción de los
intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrab les, siempre que se originen en
operaciones del giro habitual del nego cio y se hayan agotado las gestiones
legales para su recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de
acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el de sgaste, el deterioro o la obsolescencia
económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de
rentas gravadas, propiedad del contribuye nte, así como la depreciación de las
mejoras con carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud
del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación
técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el
contribuyente. Asimismo, la Administ ración Tributaria podrá autorizar, por
resolución general, métodos de deprec iación acelerada sobre activos nuevos,
adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran
constante modernización tecnológic a, mayor capacidad instalada de
producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y
fortalecer sus ventajas competitivas.
(Así reformado este párrafo primero del inciso f) por el inciso b) del artículo
19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º
de octubre de este mismo año.)
En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por con cepto de depreciación o los años de
vida útil de los bienes; se tomará en c onsideración la naturaleza de los bienes
y la actividad económica en la cual estos son utilizados.
En todos los casos, cuando el contribuye nte enajene bienes tangibles, sujetos a
depreciación, por cualquier título, y por un valor diferente del que les
corresponda a la fecha de la transa cción, de acuerdo con la amortización
autorizada, tal diferencia se inclui rá como ingreso gravable o pérdida
deducible, según corresponda, en el período en el que se realice la operación.

El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente, podrá
amortizarse con base en el tiempo de su vigencia. Cuando se trate de bienes
semovientes -específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de
determinados cultivos, podrán conceder se depreciaciones o amortizaciones,
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conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por
su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a
juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número
de años que tenga relación di recta con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas, estas se
aceptarán como deducción en los tres siguientes períodos. En el caso de
empresas agrícolas, esta deducción p odrá hacerse en los siguientes cinco
períodos.
Las empresas industriales que inicien ac tividades después de la vigencia de
esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco
períodos, pero después de cumplidos estos se regirán por la norma contenida
en el primer párrafo de este inciso.
La determinación de las pérdidas qu edará a juicio de la Administración
Tributaria y esta las aceptará siempr e que estén debidamente contabilizadas
como pérdidas diferidas. Aquellas empr esas que, por su naturaleza, realicen
actividades agrícolas o i ndustriales combinadas con actividades comerciales,
deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta
deducción.
El saldo no compensado en los térm inos indicados no dará derecho al
contribuyente a reclamar devolucio nes o créditos sobre el impuesto.
h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables
de recursos naturales no renovables, in cluidos los gastos efectuados para
obtener la concesión, cuando corr esponda. Esta deducción deberá
relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la
naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de acuerdo con las normas
que sobre el particular se contempl en en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las deducc iones por concepto de agotamiento de
recursos naturales no renovables podrá s obrepasar el valor de la adquisición
del bien.
En este inciso quedan comprendidas la s explotaciones de minas y canteras, y
de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no
renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisione s, honorarios o dietas que se paguen o
acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros órganos directivos
que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el uso de
patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias,
regalías y similares.
Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices de
filiales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes ubicados en el
país, la deducción total por los concep tos señalados no podrá exceder del diez
por ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal
correspondiente. Para ello deberá n haberse hecho las retenciones del
impuesto establecido en esta Ley.

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l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el
suministro de noticias, por la producc ión, la distribución, la intermediación o
cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas
y para televisión, videotapes, radionove las, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas, y todo otro me dio similar de proyección, transmisión
o difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similare s en que se incurra dentro o fuera del
país, los viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de
directorios u otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del
contribuyente, siempre que las de ducciones por estos conceptos no
representen más del uno por ciento (1%) de lo s ingresos brutos declarados.
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la traída de
técnicos al país o por el envío de empl eados del contribuyente a especializarse
en el exterior.
n) Los gastos de organización de las empr esas, los cuales podrán deducirse en el
período fiscal en que se paguen o acr editen, o, si se acumularen, en cinco
períodos fiscales consecutivos , a partir de la fecha del inicio de su actividad
productiva, hasta ag otar el saldo.
Se considerarán gastos de organizaci ón todos los costos y gastos necesarios
para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley,
sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al
triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.
p) Los gastos de transporte y de co municaciones, los sueldos, los honorarios y
cualquier otra remuneración pagada a pe rsonas no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comproba das que hayan sido entregadas, durante
el período tributario respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y
semi-autónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades
estatales, a las Juntas de Protección Social, a las Juntas de Educación, a las
instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras
instituciones, como asociaciones o fu ndaciones para obras de bien social,
científicas o culturales, así como las donaciones realizadas en favor de la
Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de
las asociaciones civiles y deportivas d eclaradas de utilidad pública por el
Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los
comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes, en las
zonas definidas como rurales según el Reglamento de esta Ley, durante el
período tributario respectivo.
(Este párrafo primero fue reformado por el artículo 11, de la Le
y N° 8133,
de 19 de setiembre de 2001.)

La Dirección General de la Tributac ión Directa tendrá amplia facultad en
cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que
se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente,
cuando se trate de las dirigi das a obras de bien social, científicas o culturales,
y a los comités deportivos nombrados of icialmente por la Dirección General
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de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la
presente Ley. En este Reglamento se contemplarán las condiciones y
controles que deberán establ ecerse en el caso de estas donaciones, tanto para
el donante como para el receptor.
(El 3º párrafo de este inciso q), fue derogado por el inciso f) del artículo
22 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, que derogó el artí
culo 33 de la
Ley No.7142 de 8 de marzo de 1990, que lo había adicionado.)
r) Las pérdidas por destrucc ión de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio
de la empresa, debidamente comprobada s y en la parte no cubierta por los
seguros.
s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes
comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para
producir sus ingresos grav ables de acuerdo con las normas generales, o bien,
podrán acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del
veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos brutos de la actividad o de las
comisiones devengadas, según corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción
Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de 1987.
u) DEROGADO por el inciso k) del artícul o 22 de la Ley N° 8114, de 4 de julio
de 2001.)
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en
este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con
los siguientes requisitos:

1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales,
gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la oblig ación de retener y pagar el impuesto
fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos
especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.

La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los
gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t) anteriores, cuando los
considere excesivos o improceden tes o no los considere indispensables para obtener rentas
gravables, según los estudios fundamentados que realice esa Administración.
Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que
hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen
realmente se imputen a dicha cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados si en un
ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto
de 1995. Nota: si bien el encabezado del artículo 12 afectante dice modificar sólo los
incisos d) y f), el párrafo primero del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo
del presente artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las
modificaciones que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18

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de agosto de 1988 y el artículo 33 de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, e
introduciendo otra redacción en el articulado)

Artículo 9º.- Gastos no deducibles.

No son deducibles de la renta bruta:

a) El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y,
en general, de todas aquellas eroga ciones capitalizables, incluidas las
inversiones.
b) Los costos o gastos que no hayan teni do su origen en el negocio, actividad u
operación que dé lugar a rentas gravad as, así como las erogaciones similares
vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación
correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de
consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que
sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes
de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados
sobre cualquier tributo o por facilida des de pago concedidas sobre deudas
tributarias.
ch) Las utilidades, participaciones social es o dividendos, pagados o acreditados a
socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de
acuerdo con esta ley.
d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente
autorizados por esta ley.
e) Los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén confundida s con las actividades lucrativas, se deberán llevar
cuentas separadas para determinar los resultados de una y de otra clase de
operaciones, a fin de que puedan deducirs e las que se refieran a estas últimas
actividades.
f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual,
de fórmulas de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por
concepto de las indemnizaciones a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de
noviembre de 1970 y sus modificaciones.
g) Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta
ley.
h) No son deducibles de la renta bruta:

1º.- Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja
Costarricense de Seguro Social.

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2º.- Los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes
consanguíneos o afines.
3º.- Los gastos de subsistencia s del contribuyente y de su familia.
4º.- Los intereses de capital y las obl igaciones o préstamos que las empresas
individuales de responsabilidad limitada y los empresarios individuales se
asignen a sí mismos, a sus cónyuges, a su s hijos y a sus parientes, hasta el
tercer grado de consanguinidad.

i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de
bienes muebles o inmuebles, con excepci ón de lo dispuesto en el inciso f),
párrafo cuarto, del artículo 8º.
j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas
gravables.

CAPITULO V

De las rentas netas presuntivas

Artículo 10.- Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos.
Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de
financiamiento, cualquiera que sea su natu raleza o denominación, si existe documento
escrito, devenga un interés no menor a la tasa ac tiva de interés anual más alto que fije el
Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés
anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba
en contrario.
La Administración Tributar ia podrá aplicar esta presunción en otras situaciones
aunque no exista contrato de prés tamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el
reglamento de esta ley.

Artículo 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de
sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de
personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a
continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:

a) Transporte y comunicaciones: el quince por ciento (15%) de los ingresos
brutos por fletes, pasajes, cargas, ra diogramas, llamadas telefónicas, télex y
demás servicios similares prestados entre el territorio de la República, el
exterior y viceversa.
b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento (10.5% ) sobre el valor neto de los
reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de cualquier clase, excepto
las del ramo de vida, cedidos o cont ratados por el Instituto Nacional de
Seguros con empresas extranjeras.

c) Películas cinematográficas y similares: Treinta por ciento (30%) de los
ingresos brutos que las empresas produc toras, distribuidoras o intermediarias
obtengan por la utilización en el país de películas cinematográficas y para
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televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en
general, cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos,
cualquiera que sea la forma de retribución que se adopte.
ch) Noticias internacionales: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos
obtenidos por el suministro de noticia s internacionales a empresas usuarias
nacionales, cualquiera que sea la forma de retribución.
Para determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base en el
presente artículo se deberá aplicar sobr e el monto de la renta neta presuntiva
la tarifa del impuesto a que se refier e el artículo 15 de esta ley. Los
representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos
precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la aplicación
del artículo 15 de esta ley.
También quedan obligados al pago del im puesto a que se refiere el inciso c)
del artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del
exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas
del artículo 16.
Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen
operaciones con países extranjeros y que dificulten la determinación de la
renta atribuible a Costa Rica, de co nformidad con los preceptos que se
establezcan en el reglamento de esta ley, podrán solicitar a la Administración
Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida. La
Administración Tributaria quedará fa cultada para autorizar su empleo,
siempre que no se contravengan las normas generales de determinación
consignadas en la ley.

Artículo 12.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
de 1º de agosto de 1995.)

Artículo 13.- Otras rentas presuntivas.
Para los contribuyentes que sean pers onas físicas, independientemente de la
nacionalidad y el lugar de celebración de lo s contratos, así como para las empresas
individuales de responsabilidad limitada y las em presas individuales que actúen en el país,
se presumirá que, salvo prueba directa o indir ecta en contrario, obtienen una renta mínima
anual por los conceptos siguientes:

a) Prestación de servicios en forma liber al: todo profesional o técnico que preste
servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no
presente declaración sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no
cancele el impuesto correspondiente o no emita los recibos o comprobantes
debidamente autorizados por la Admini stración Tributaria, como lo establece
esta Ley, o que incurra en alguna de las causales establecidas en los incisos 1)
y 2), del presente artículo, se presum irá que obtiene una renta neta mínima
anual de acuerdo con la clasificación siguiente:

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i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios,
agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias
económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a
trescientos treinta y cinc o (335) salarios base.
ii) Peritos, contadores priv ados, técnicos y, en general, todos los profesionales
y técnicos, colegiados o no, que no se c ontemplan en el numeral anterior, el
monto equivalente a doscientos ci ncuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas de pres unción mínima se podrán prorratear
entre el tiempo que el profesional o el técnico dedique a prestar otros
servicios, sean estos en relación de dependencia, o bien, por el desarrollo
de otras actividades su jetas a este impuesto.

b) Para explotar el transp orte terrestre remunerado de personas y carga, si no se
presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales
establecidas en los incisos 1) y 2) de es te artículo, la renta neta mínima anual
presuntiva será el monto equivalente a:

Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000) kilos…
ciento diecisiete (117) sa larios por cada vehículo.
Autobuses……….ciento diecisiete (117) salarios base
Microbuses………ochenta y cuatro (84) salarios base
Taxis…………..ochenta y cuatro (84) salarios base

Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar esa renta.
El cálculo debe efectuarse antes de repartir di videndos o cualquier otra clase de utilidades
entre socios, accionistas o beneficiarios y an tes de separar las reservas legales o las
especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de
las siguientes causales:

1.- Que no presenten la declaración de la renta.
2.- Que no lleven las operaciones debidame nte registradas en los libros legales y
amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.

Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las facultades de la
Administración Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan, por
aplicar las disposiciones de esta Ley y del Códi go de Normas y Procedimientos Tributarios.

La denominación salario base (*) utilizada en este artículo, debe entenderse como la
contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337.
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto
de 1995.)
(Sobre monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).

CAPITULO VI

De la renta imponible

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Artículo 14.- Renta imponible.
La renta imponible es la re nta neta de los contribuyentes que se mencionan en el
artículo 2º de esta ley.

CAPITULO VII

De la tarifa del impuesto

Artículo 15.- Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán la s tarifas que a continuación se establecen.

El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.

a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas personas
jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢26,553.000.00
y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única,
según corresponda:

i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos ………….. el 10%.
ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos ………….. el 20%.

(Así modificado por artícu lo 1º del Decreto Nº 27337 de 10 de setiembre de 1998).

c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente
escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢ 88 1.000.00 anuales no estarán sujetas
al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00
anuales se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00
anuales se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta ¢ 4.402.000,00 a
nuales
se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por ciento
(25%).
(Así modificado por artículo 2º del Decreto Nº 27337 de 10
de
setiembre de 1998.)

Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el
período fiscal respectivo, ingresos por concep to de trabajo personal dependiente, o por
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concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán
restar del monto no sujeto referido en el anteri or subinciso i) de este inciso, la parte no
sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o
por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta últi
ma exceda del monto no
sujeto aludido en el anterior su binciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto
único sobre las rentas percibid as por el trabajo personal dependiente o por concepto de
jubilación y pensión u otras remuneraciones po r servicios personales, en cuyo caso a las
rentas netas obtenidas por las pe rsonas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará
el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa
establecida en el subinciso ii) de este inciso.
(Así adicionado este segundo párrafo por el in ciso b) del artículo 21 de la Ley N° 8114,
de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a par tir de 1º de octubre de este mismo año.)
Una vez calculado el impuesto, las pers onas físicas que realicen actividades
lucrativas tendrán derecho a los si guientes créditos del impuesto:

i) Por cada hijo, el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual
contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley, siempre que se encuentre en alguna
de las siguientes condiciones:
– Menor de edad.
– Imposibilidad para proveerse su propio sust ento, debido a incapacidad física o mental.
– Que esté realizando estudios superiores, siempre que no fuere mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean cont ribuyentes, el crédito por cada hijo sólo
podrá ser deducido en su to talidad por uno de ellos.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001,
esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
ii) Por el cónyuge, el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual
contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley, siempre que no exista separación
legal.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001,
esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción
a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro , según disposición legal. En el caso de
que ambos cónyuges sean contribuyentes, este cr édito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos.
Mediante los procedimientos que se establ ezcan en el reglamento, la Administración
Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cu ando el contribuyente se incorpore
al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la L ey de Presupuesto Nº 7097, de 1 de setiembre
de 1988.)
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible
señalado en el inciso c) debe rán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las
variaciones de los índices de precios que dete rmine el Banco Central de Costa Rica o según
el aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1º de setiembre
de 1988.)
ch) DEROGADO.-

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(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535, de 1º de
agosto de 1995.)

CAPITULO VIII

De la renta disponible

Artículo 16.- Renta disponible.
La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de
esta ley, es el remanente de que se pueda di sponer y que resulte de deducir de la renta
imponible el impuesto a que se re fiere el artículo 15 anterior.
Aquellos contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales
podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o prov echos gravados o exentos por esta ley o
por otras, percibidos o devengados en el pe ríodo fiscal, deberán adicionarse al resultado
obtenido, de acuerdo con la norma del primer párraf o de este artículo, a efecto de obtener la
renta o ingreso disponible.

Artículo 17.- Clasificación en los entes gravados.
Para los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades de capital y en
sociedades de personas. Son sociedades de capital, las anónimas, las en comanditas por
acciones y las de responsabilidad limitada; son sociedades de personas, las en comandita
simples, las colectivas y las sociedades de ac tividades profesionales, y todas aquellas otras
cuyo capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas como sociedades de
capital.
Para los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos
en ella establecidos:

a) Las personas físicas que obtengan in gresos gravados por sus actividades.
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada.
c) Los asalariados regidos por el título II de esta ley.
ch) Todas aquellas personas físicas que, teniendo actividades generadoras de
renta, no se mencionan específi camente en el artículo 2º.
(NOTA: véase la Ley Nº 7722, de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el
presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que
señala, al impuesto sobre la renta)

Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital.
Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en dinero, en especie o
en acciones de la propia sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:

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a) Los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley, que paguen o
acrediten a sus socios, dividendos de cual quier tipo, participaciones sociales y
otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener
el quince por ciento (1 5%) de tales sumas.
Cuando se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas, cuyas
acciones se encuentren inscritas en una bolsa de comercio reconocida
oficialmente y que además estas acciones hayan sido adquiridas por medio de
dichas instituciones la retención será el cinco por ciento (5%), de acuerdo con
las normas que se incluyan en el reglamento de la presente ley.
Toda venta posterior de estas acciones inscritas deberá realizarse también por
medio de una bolsa de co mercio. Dicha retención constituye impuesto único
y definitivo a cargo del accionista.
b) No corresponderá practicar la retenci ón ni pagar el impuesto a que se refiere
el inciso anterior, en los siguientes casos:

1º.- Cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y
sujeta a este impuesto.
(Así reformado por el artículo 107 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1º de setiembre de 1988.)
2º.- Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas
sociales de la propia sociedad que los paga.
3º.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 107 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de
setiembre de 1988.)

Artículo 19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y
otros contribuyentes.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley, que no sean
sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y para las cooperativas,
asociaciones solidaristas y otras similares, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos,
cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos
(sic*) de confianza y sucesiones indivisa s, para los efectos de esta ley, se
considerará que el ciento por ciento ( 100%) de la renta disponible, conforme
con lo dispuesto en el artículo 16, co rresponde a los socios, fideicomisarios o
beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos,
las empresas que obtengan la renta di sponible deberán retener y enterar al
Fisco, por cuenta de sus socios, as ociados o beneficiarios, un monto
equivalente al quince por ciento (15%) de la suma imputada como
participación de la renta disponible. No procederá efectuar la retención
cuando los contribuyentes a que alude este inciso capitalicen la renta
disponible, acto que se expresará contablemente.
(sic*: Debe entenderse “en cargos”).

b) En el caso de las cooperativas, asoci aciones solidaristas u otras similares, el
ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus
beneficiarios, constituyen ingresos gravables para los perceptores. En estos
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casos, la cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y
enterar al Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y
definitivo, un monto equivalente al cinc o por ciento (5%) de los excedentes o
utilidades distribuidas. Para estos efecto s, en el caso de las cooperativas de
cogestión y autogestión, la remuneraci ón correspondiente al trabajo aportado
de los asociados no se considerará co mo parte ni como adelanto de los
excedentes.
(Así reformado por el artículo 17 de la ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.)
c) Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de
personas no domiciliadas en el país qu e actúen en él, el ciento por ciento
(100%) de la renta disponible que se acr edite o remese a la casa matriz estará
sujeto al pago de un impuesto del quince por ciento (15% ) sobre el indicado
crédito o remesa, según corresponda.
En estos casos, los representantes de sucursales, agencias o establecimientos permanentes deberán retener y pagar al Fi sco, por cuenta de la casa matriz, el
impuesto antes indicado.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este
artículo sobre la renta dis ponible de las personas físicas.
Una vez efectuada la retención en la fuente, no podrán gravarse nuevamente
las rentas mencionada s en este artículo.

CAPITULO IX

De la liquidación y el pago

Artículo 20.- Plazo para presentar declarac iones y cancelar el impuesto.
Los sujetos pasivos mencionados en el ar tículo 2 de esta Ley deberán presentar la
declaración jurada de sus rentas y, simultá neamente, cancelar el impuesto respectivo.
Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria,
dentro de los dos meses y quince días natura les siguientes al término del período fiscal,
cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o
parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.
(Así reformado este párrafo primero por el inci so d) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de
4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
Junto con la declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos,
así como las notas explicativas donde se ju stifiquen todos y cada uno de los rubros
consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con lo s registros de los libros de
contabilidad y con los comprobantes que resp aldan los asientos. Los contribuyentes que
tengan actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día
en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de
presentar la declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso deberá
adjuntarse a la declaració n siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la
liquidación de cada período.
(NOTA: el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto de 1995 ya
había reformado en su totalidad el presente ar tículo. Sin embargo, el artículo 30, inciso
a), de esa misma ley DEROGA de seguido el anterior párrafo segundo de este artículo)

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En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté
obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la
Administración Tributaria y ad juntar una última declaración y el estado o balance final,
dentro de los treinta días sigui entes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar
el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la
obligación de presentar la decl aración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan
legalmente, si continúan ejer ciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al impuest o único sobre las rentas de trabajo
dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el
impuesto.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535, de 1º de
agosto de 1995.)

Artículo 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la renta
disponible.
El impuesto resultante de la liquidaci ón de las declaraciones presentadas en el
término deberá pagarse dentro de los dos me ses y quince días naturales siguientes a la
terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero
del artículo 20 de esta Ley.
(Así reformado este párrafo primero por el in ciso e) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de
4 de julio de 2001,esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
El impuesto liquidado, así como los recar gos, intereses o multas, en el caso de
declaraciones presentadas des pués de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco
Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la of icina recaudadora correspondiente será
suficiente como comprobante del pa go de las sumas en él indicadas.
El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al
Fisco, dentro de los primeros diez días hábile s del mes siguiente a aquel en que se efectuó
el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda
condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto
de 1995.)

Artículo 22.- Pagos parciales del impuesto.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a
efectuar pagos parciales a cuenta del impuest o de cada período fiscal, conforme con las
reglas siguientes:

a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto
determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres
últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.

En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren
declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las
cuotas de los pagos parc iales se determinará utilizando las declaraciones que
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hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que
al efecto deberá proporcionar a la Admi nistración Tributaria el contribuyente
de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de
enero de cada año.
Si no se presentare, la Administración Tr ibutaria establecerá de oficio la cuota
respectiva.
b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tr es cuotas iguales, las que deberán
pagarse sucesivamente a más tardar el úl timo día hábil de los meses de marzo,
junio y setiembre de cada año.
c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán
deducirse los pagos parciales que corr espondan a ese período fiscal. El saldo
resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes al término del período fisc al respectivo. Las empresas que
obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán
pagar el impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses
y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal que
corresponda.
(Así reformado por el inciso f) del ar tículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
La Administración Tributaria podrá rectif icar las cuotas de los pagos parciales
cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su
vencimiento y demuestren satisfactoriame nte, ante esa dependencia, que la
base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se
prevean pérdidas para el perí odo fiscal del que se trate.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de
1º de agosto de 1995.)

Artículo 23.- Retención en la fuente.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el
Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacion al, el Instituto Nacional de Seguros y las
demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e
instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente
de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al
impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados su jetos deberán retener y
enterar al Fisco, por cuenta de los benefici arios de las rentas que a continuación se
mencionan, los importes que en cada caso se señalan:

a) Salarios y cualquier otra remuneraci ón que se pague en ocasión de trabajos
personales ejecutados en relación de depe ndencia. En estos casos el pagador o
patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de
los beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el
monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan,
de acuerdo con lo establecido en el artíc ulo 59 de esta Ley. En el Reglamento
se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.

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(Así reformado por el inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio del 2001,esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
b) Dietas, provengan o no de una relaci ón laboral dependiente, gratificaciones y
otras prestaciones por servicios personal es, en ocasión del trabajo en relación
de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren
personas domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el quince por
ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los
receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se
retendrán las sumas que co rrespondan, según lo estipulado en el artículo 59 de
esta Ley.
(Así reformado por inciso g) del artícu lo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio
del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
c)

1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en funci ón de captar recursos del mercado
financiero, paguen o acrediten intere ses o concedan descuentos sobre
pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa
Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha renta por
concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida
oficialmente, o hubieren sido emitid os por entidades financieras
debidamente registradas en la Auditorí a General de Bancos, al tenor de la
Ley Nº 5044 de 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus
instituciones, por los bancos integrad os al Sistema Bancario Nacional, por
las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones
bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades fi nancieras mencionadas en el párrafo
anterior avalen letras de cambio o acep taciones bancarias, la retención se
aplicará sobre el valor de descuento que , para estos casos, se equiparará a
la tasa de interés pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el
plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobr e la renta ni al establecido en este
inciso, las rentas derivadas de títu los valores en moneda extranjera,
emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos en
moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley Nº
7052 del 13 de noviembre de 1986. Las i nversiones de fideicomiso sin
fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley Nº 7044 del 29 de
setiembre de 1986, Ley de creación de la Escuela de Agricultura de la
Región Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las c ondiciones señaladas en el inciso a)
del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de
Hacienda.

Las sumas retenidas se considerar án como impuesto único y definitivo.
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No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso cuando el
inversionista sea la Tesorería Nacional.
(Así adicionado este quinto párrafo del inciso c.1) por el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de agosto de este mismo año.)
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en
aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en
la fuente, pueda autorizar, con
carácter general, otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores
deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago o crédito, según
el acto que se realice primero.
Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus
tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días naturales del mes
siguiente a aquella fecha.
(Así reformado por inciso g) del artí culo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio de 2001, esta reforma rige a par tir de 1º de agosto de este mismo
año.)

c bis) Asimismo, en las operaciones de reco mpras o reportos de valores de valores,
en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y
que se realicen por medio de una bolsa de valores, se aplicará un impuesto
único y definitivo del ocho por ciento (8%), sobre los rendimientos generados
por la operación; dicho porcen taje será retenido por la bolsa de valores en que
se realizó dicha operación. En caso de que las operaciones no se realicen
mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos devengados de la
operación serán considerados como renta ordinaria gravable.
(Así adicionado este artículo c bis) por el inciso c) del artículo 21 de la Ley
Nº 8114, de 04 de julio de 2001, esta reform a rige a partir de 1º de agosto de
este mismo año.)
ch) Excedentes pagados por las cooperativ as y las asociaciones solidaristas y
similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y definitivo,
por cuenta de sus asociados, un monto e quivalente al cinco por ciento (5%) de
los excedentes o utilidades distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de benefi ciarios domiciliados en el exterior. En
estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas
del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de
esta Ley.
(Así reformado por inciso g) del artícu lo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio
del 2001, esta reforma rige a partir de 1º agosto de este mismo año.)
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios menc ionados en los incisos a), b), c) y ch)
del artículo 11 de esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país.
En estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen
representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias deberán

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retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de esta
Ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan repres entantes permanentes en el país, las
empresas usuarias de los servicios debe rán retener, como impuesto único, las
sumas que a continuación se mencionan:

i) El ocho punto cinco por ciento (8.5% ) sobre el monto pagado o acreditado,
tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reasegurados,
reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe paga do o acreditado en el caso
de prestación de los otros servic ios indicados en el inciso e).

f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales.
En estos casos se deberán aplicar la s disposiciones a que se refieren los
artículos 18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas en el
Banco Central de Costa Rica, sus agenci as, o en las tesorerías auxiliares
autorizadas, dentro de los primeros qui nce días naturales del mes siguiente a
la fecha en que se efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada
caso, los requisitos que deberán cump lir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los in formes que deberán proporcionar a la
Administración Tributaria, y a los comp robantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones que establece
este artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.
(Así reformado este párrafo tercero del inciso f) por el inciso g) del artículo
19 de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º
de agosto de este mismo año.)
g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las
municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de
licitaciones públicas o privadas, contrata ciones, negocios u otras operaciones
realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o
jurídicas con domicilio en el país, de ben retener el dos por ciento (2%) del
producto bruto sobre las cantidades menc ionadas, aun cuando se trate de
pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas
con base en la presente disposición, se acrediten a los pagos parciales citados
en el artículo 22 de esta Ley.

Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos
o los créditos que las originen. Las su mas retenidas deberán depositarse en
los bancos del Sistema Bancario Naciona l o en sus agencias o sucursales, que
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cuenten con la autorización del Banco Central, dentro de los primeros quince
días naturales del mes siguiente a la fecha de la retención.
(Así reformado este párrafo por el inci so g) del artículo 19 de la Ley Nº
8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma ri ge a partir de 1º de agosto de este
mismo año.)
Los agentes de retención y percepci ón señalados en esta Ley, deberán
presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la
Administración Tributaria, por las re tenciones o percepciones realizadas
durante el mes. El plazo para pres entarla será el mismo que tienen para
enterar al fisco los valore s retenidos o percibidos.
(Así adicionado este último párrafo, por el inciso g) del artículo 19 de l
a Ley
N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reform a rige a partir de 1º de agosto de
esta mismo año.)
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535,
de 1º de agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g), reproduce
íntegramente el contenido del artículo.)

Artículo 24.- Deducciones del impuesto.
Del impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21 de esta ley,
los contribuyentes a que se refiere es te título tendrán derecho a deducir:

a) Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones practicadas según lo di spuesto en el artículo 23 de esta ley,
cuando correspondan.

CAPITULO X

De los regímenes especiales

Artículo 25.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535,
de 1º de agosto de 1995.)

Artículo 26.- Extranjeros que prestan servicios en el país.
Tratándose de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente
costarricense, por la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, deberán
pagar un impuesto del quince por ciento ( 15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción
alguna. El pagador de la re nta estará obligado a efectuar la retención correspondiente.

CAPITULO XI

Régimen de recaudación aplicable a la actividad de producción de café

(Así adicionado este Capítulo por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, que además dispuso correr la numeració n del articulado y de los Capítulos
subsiguientes)

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Artículo 27.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.

Artículo 28.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además
corrigió la numeración del articulado, pas ando el antiguo 28 a ser el actual 33)

Artículo 29. DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además
corrigió la numeración del articulado, pas ando el antiguo 29 a ser el actual 34)

Artículo 30.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además
corrigió la numeración del articulado, pas ando el antiguo 30 a ser el actual 35)

Artículo 31.- Reglamentación.
DEROGADO por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además
corrigió la numeración del articulado, pas ando el antiguo 31 a ser el actual 36)

TITULO II

Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por
concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales

(NOTA: El encabezado original de este Título, que se denominaba “Del impuesto único
sobre las rentas del trabajo personal depend iente”, fue así reformado por el artículo 35
de la ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y tambié n, en términos idénticos, por el artículo
3º de la ley Nº 7531 del 10 de julio de 1995, y posteriormente reformado por el artículo 20
de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)

CAPITULO XII

De la materia imponible y del hecho generador

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)

Artículo 32.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un
impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a
continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o
pensión u otras remuneraciones po r otros servicios personales:
(Así reformado este párrafo primero por el inci so h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de
4 de julio del 2001, esta reforma rige a par tir de 1º de agosto de este mismo año.)

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a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones,
comisiones, pagos por horas extraordinar ias de trabajo, regalías y aguinaldos,
siempre que sobrepasen lo
establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los
empleados por la prestación de servicios personales
(Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de
julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
b) Dietas, gratificaciones y participacione s que reciban los ejecutivos, directores,
consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún
cuando no medie relación de dependencia
(Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de
julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
c) Otros ingresos o beneficios simila res a los mencionados en los incisos
anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su
monto, será la Administraci ón Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles
su valor monetario, a petición del obliga do a retener. Cuando este caso no se
dé, la Dirección General de Tributación Directa podrá f ijar de oficio su valor.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de
1º de agosto de 1995, el cual, al modifi car los incisos c) y ch) del presente
numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo.)
(Así modificada su numeración por el ar tículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual.)

CAPITULO XIII

De la tarifa del impuesto

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)

Artículo 33.- Escala de tarifas.
El empleador o el patrono retendrá el im puesto establecido en el artículo anterior y
lo aplicará sobre la renta total percibida mensua lmente por el trabajador. En los casos de los
incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplic ará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del
inciso ch) de ese mismo artículo, todas las de más entidades, públicas o privadas, pagadoras
de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:

a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mens uales no estarán sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00 mensuales,
se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 me nsuales se pagará el quince por
ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas de la s contempladas en los incisos b) y c)
del artículo 32 pagarán sobre el ingres o bruto, sin deducción alguna, el quince
por ciento (15%).

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(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio
del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
(NOTA: Los montos a que se refieren los inci sos a), b) y c) del presente artículo, fueron
modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 27338 de 10 de setiembre de 1998).
El impuesto establecido en este artícul o, que afecta a las personas que solamente
obtengan ingresos por los concep tos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único,
respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
(Así reformado este penúltimo párrafo por el inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a par tir de 1º de agosto de este mismo año.)
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el
párrafo segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto
de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del presente numeral, reproduce
íntegramente el contenido del artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)

Artículo 34.- Una vez calculado el impuesto, lo s contribuyentes tendrán derecho
a deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995.)

i) Por cada hijo, la suma de quinientos colones (¢ 500,00) mensuales, siempre que:
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para proveerse su propi o sustento, debido a incapacidad física o
mental.
-Esté realizando estudios s uperiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuy entes, cada hijo sólo podrá ser deducido
por uno de ellos.
(Así reformado por inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

ii) Por el cónyuge, la suma de setecientos ci ncuenta colones (¢ 750,00) mensuales, siempre
que no exista separación legal. Si los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se
permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según
disposición legal.
(Así reformado este párrafo por el inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser
deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para tener derecho a los créditos del im puesto establecido en este artículo, los
contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de
cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo
relativo al estado civil, según se dispo nga en el Reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995.)
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Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este
artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de presupuesto Nº 7097 del 18
de agosto de 1988.)
Los créditos de impuesto referidos en los in cisos i) y ii) de este artículo, deberán ser
reajustados por el Poder Ejecuti vo en cada período fiscal, con ba se en las variaciones de los
índices de precios al consumidor que determ ine el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos. Para facilitar la administraci ón del impuesto, los datos obtenidos serán
redondeados a la decena más próxima.
(Así adicionado este párrafo final por el inci so d) del artículo 21 de la Ley Nº 8114, de 4
de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual.)

CAPITULO XIV

De los ingresos no afectos al impuesto

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, del antiguo XIII al actual)

Artículo 35.- Ingresos no sujetos.

(El epígrafe original de este artículo, que se denominaba “Exenciones”, fue reformado
por el artículo 20 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, que lo dejó con e
l nombre
actual.)
No serán gravados con este impuesto los in gresos que las personas perciban por los
siguientes conceptos:

a) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.)
b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la
doceava parte de los salarios deveng ados en el año, o la proporción
correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado.
c) Las indemnizaciones que se reciba n, mediante pago único o en pagos
periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por
accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme con el
régimen de seguridad social, por cont ratos de seguros celebrados con el
Instituto Nacional de Seguros , o en virtud de sentencia judicial; así como otras
indemnizaciones que se perciban de acu erdo con las disposiciones del Código
de Trabajo.
ch) Las remuneraciones que los gobiernos ex tranjeros paguen a sus representantes
diplomáticos, agentes consulares y ofic iales acreditados en el país, y, en
general, todos los ingresos que estos f uncionarios perciban de sus respectivos
gobiernos, siempre que exista reciprocid ad en las remuneraciones que los
organismos internacionales -a los cual es esté adherida Costa Rica- paguen a

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sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus
funciones.
d) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y por
el artículo 37 de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992.)
e) Las comisiones, cuando para su obtenci ón sea necesario incurrir en gastos. En
este caso la actividad se consid erará como de carácter lucrativo.
Los únicos ingresos no sujetos al impue sto sobre la renta de acuerdo con el
presente título son los mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les
hará ningún otro tipo de lib eraciones, descuentos o excepciones contenidos en
leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
(Así reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley Nº 7293 de
31 de marzo de 1992.)
(NOTA: Existe evidente error en es ta Ley N° 7293, de 31 de marzo de 1992,
Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y
excepciones, ya que por disposición del artículo 20, primero suprime los
incisos a) y d) del presente artículo y de inmediato reforma su párrafo
último, citando como vigent es los referidos incisos)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual.)

CAPITULO XV

De los períodos de trabajo discontinuos o mayores

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de
1995, del antiguo XIV al actual.)

Artículo 36.- Períodos irregulares.
Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos pagarán este
impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Igual
procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.
Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en
forma proporcional, las dispos iciones contenidas en los artículos precedentes.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual.)

CAPITULO XVI

De las rentas accesorias

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de
1995, del antiguo XV al actual.)

Artículo 37.- Rentas accesorias.

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31
Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final
del artículo 32 (*), se considerará que co rresponden al mismo período cuando se hayan
percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren
producido en más de un período habitual, se com putarán en los respectivos períodos en que
se recibieron o devengaron.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)

CAPITULO XVII

De las rentas de más de un empleador

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XVI al actual)

Artículo 38.- Rentas de más de un empleador.
La cuota libre de setenta y dos mil col ones (¢72.000), como no sujeta del impuesto,
es una sola.
Por lo tanto, los contribuyentes que, duran te un período tributario o en una parte de
él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente,
deberán notificárselo a él o a ellos para que no se les descue nte otra cuota libre. En estos
casos, el patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta,
según la tarifa del artículo 33 (*).
(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)
En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria debe rá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que
proceda.
(Así reformado por el artículo 22 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)

CAPITULO XVIII

De las rentas de otras actividades

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XVII al actual)

Artículo 39.- Rentas de otras actividades.

Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de esta
ley, deberán hacer su declaración anual del impu esto sobre la renta al final de cada período
fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del
trabajo dependiente.
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32
(El párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido por el
artículo 142 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 del 1º de setiemb
re de 1988).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual.)

Artículo 40.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales.
Para los efectos de este impuesto, se cons iderará que los funcionarios del Servicio
Diplomático y Consular devenga n sueldos iguales a los del servicio interno de igual
categoría.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual.)

CAPITULO XIX

De la retención y pago del impuesto.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XVIII al actual)

Artículo 41.- Retención del impuesto.
Este impuesto será retenido en la forma es tablecida en el artículo 23 de esta ley. En
todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable ante el Fisco
del impuesto retenido.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)

Artículo 42.- Pago del impuesto.
Los responsables de la retención del impue sto deberán depositar su importe en el
Banco Central de Costa Rica, dentro de lo s primeros quince días naturales del mes
siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer
la retención.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)
(Así reformado por inciso k) de l artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001 esta
reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

Artículo 43.- Certificación de las retenciones.
En cada período fiscal, el empleador, el pa trono o el pagador deberá entregar a sus
empleados, pensionados o jubilados, un estado donde conste el total de las remuneraciones
pagadas y de los impuestos retenidos y pagados.
Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros requisitos que los
retenedores deberán cumplir, o los documento s que deberán presentar en la Dirección
General de la Tributación Directa.

(Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto
de 1995.)
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(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)

CAPITULO XX

Sanciones

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XIX al actual)

Artículo 44.- No efectuar la retención.
Los agentes de retención que no rete ngan el impuesto se harán responsables
solidarios de su pago y, además, no se les acep tará deducir como gastos del ejercicio las
sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin
perjuicio de las demás disposic iones que al respecto contempla el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre
de 1988.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual.)

Artículo 45.- Información sobre los créditos del impuesto.
El suministro de información falsa que c ontravenga las disposiciones referidas a los
créditos del impuesto, establecidas en el artíc ulo 34 (*), constituye infracción y será penado
con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir.
(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34.)
La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Código de Normas y Proced imientos Tributarios.
Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información
sobre los créditos del impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 40 al actual.)

Artículo 46.- Intereses por la mora en el pago.
El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago de los intereses
contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Efectuada la compensación de créditos y deudas por tributos, establecidas en los
artículos 45 y 46 del Código de Normas y Proc edimientos Tributarios, la Administración
Tributaria registrará un crédito contable del dos por cien to (2%) mensual, sobre los saldos
líquidos y exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes o
personas físicas.

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34
El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se establezca el sistema
que le permita a la Administración Tributaria la devolución de dichos saldos en un plazo no
mayor de sesenta (60) días naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual.)

Artículo 47.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 23 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual.)

TITULO III

De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad

CAPITULO XXI

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XX al actual)

Artículo 48.- Los declarantes podrán servir se de contadores públicos autorizados
para que, de acuerdo con el inci so c) del artículo 7º de la Ley Nº 1038 del 19 de agosto de
1947 y sus reformas, les certifiquen los estados c ontables y financieros que deban incluir en
la declaración. En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón
“Certificado para efectos tributarios”.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual.)

Artíiculo 49.- La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para
efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la
Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por
intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para determinar si aquellas
certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de auditoría
generalmente aceptados; y, en todos los casos, co n observancia de las normas de conducta
establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)

Artículo 50.- En la Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el
Registro de Contadores Públicos Autoriza dos, cuyos miembros estarán facultados para
emitir el “Certificado para efectos tributarios” a que alude el artículo trasanterior. El Poder
Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al ef ecto con la participación del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a las cuales
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35
debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las certificaciones para efectos
tributarios.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)

Artículo 51.- Libros contables.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las condiciones en
cuanto a los libros de contabilidad y otro s que deberán llevar los contribuyentes.
También, en cuanto a los sistemas es peciales que ellos puedan solicitar.
Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los contribuyentes,
tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella, necesarios para
determinar la renta imponible; pero, no s on principios de contabilidad a que deban
sujetarse. La Administración Trib utaria prescribirá los registros que requiera para llevar, en
cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto
de 1995)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)

TITULO IV

Del impuesto sobre las remesas al exterior

CAPITULO XXII

De la materia imponible y del hecho generador

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXI al actual)

Artículo 52.- Objeto del impuesto.
Este impuesto grava toda renta o benefici o de fuente costarricense destinada al
exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)

Artículo 53.- Hecho generador.
El impuesto se genera cuando la renta o be neficio de fuente costarricense se pague,
acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el
exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)

Artículo 54.- Renta de fuente costarricense.

Son rentas de fuente costarricense:

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a) Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República,
tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b) Las producidas por el empleo de capitales, bienes o dere chos invertidos o
utilizados en el país, tales como inte reses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos,
participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas
en el país, ahorros, excedentes e inte reses provenientes de las cooperativas y
asociaciones solidaristas y similares, cons tituidas en el país; arrendamiento de
bienes muebles, regalías, subsidios peri ódicos, rentas vitalicias y otras que
revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas
pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las
loterías nacionales.
c) Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras,
industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones
de otros depósitos naturales; las prov enientes de servicios públicos, por el
ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por
la prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de
cualquier naturaleza, desarrolladas o ge stionadas dentro del territorio de la
República, sea que la renta o remuner ación consista en salarios, sueldos,
dietas, honorarios, gratificaciones, re galías, ventajas, comisiones, o en
cualquier otra forma de pago o compens ación originada en la relación laboral.
Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate
de licencias para estudios debida mente comprobados y siempre que los
montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del
presente artículo, y los pagos -cualqui era que sea la denominación que se les
dé-, las pensiones, jubilaciones y seme jantes -cualquiera que sea su origen-
que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de
capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten
a sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.
d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábrica, pr ivilegios, franquicias, regalías,
reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.
Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturale za o utilizado en el país, o que tenga
su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la
República.
(Así modificada su numeración por el ar tículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)

Artículo 55.- Casos especiales de rentas de fuente costarricense.
Sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se consideran de
fuente costarricense:

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a) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las
municipalidades y demás entidades públic as les paguen a sus representantes,
funcionarios o empleados en el exterior. En el caso de remuneraciones de
diplomáticos y de agentes consulares solamente se gravará la parte del ingreso
consignado en la ley Nº 3530 de 5 de agosto de 1965.
b) Los sueldos, honorarios y otras remu neraciones que se les paguen a los
miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos
terrestres, siempre que tales naves o ve hículos se encuentren matriculados o
registrados en Costa Rica, independi entemente de la nacionalidad, el
domicilio de los beneficiarios de las rentas y de los países entre los que se
realice el tráfico.
c) Los intereses y comisiones sobre préstamo s invertidos o utilizados en el país,
aún cuando el pago o crédito de tales in tereses y comisiones, o el reembolso
del capital, se efectúe fuera del país.
ch) Los ingresos provenientes de la exportación de bienes.
d) Los ingresos provenientes del tran sporte y las comunicaciones entre la
República y países extranjeros, y viceve rsa, cuando las empresas que presten
los servicios estén domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se
contraten en él por medio de agenci as o representaciones de empresas
extranjeras.
e) Los ingresos que resulten por la diferenc ia entre el precio de venta, en el país,
de mercancías de toda clase, recibi das por agencias o representantes de
empresas extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos
obtenidos por dichas agencias o represen tantes, por la contratación en el país
de servicios de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto del suministro de noticias desde el ex terior a personas
domiciliadas en el país.
g) Los ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes
de la producción, la distri bución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
“videotapes”, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas,
fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y difusión
de imágenes y sonidos.
h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a
miembros de directorios, consejos u otro s organismos directivos que actúen en
el exterior, así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico,
financiero, administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a
personas domiciliadas en el país.
(Así modificada su numeración por el ar tículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual.)

CAPITULO XXIII

De los contribuyentes y de la renta imponible

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(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXII al actual)

Artículo 56.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense.
Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en esta ley,
incluso del pago del impuesto, las personas física s o jurídicas domiciliadas en Costa Rica
que efectúen la remesa o acrediten la s rentas o beneficios gravados.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 51 al actual)

Artículo 57.- Subrogación de los contribuyentes.
Los contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el cumplimiento de
todas las obligaciones que establece esta ley, por las personas domiciliadas en el país que
efectúen los pagos o cr éditos correspondientes.
La obligación de retener y pagar el impuesto a que se refieren los artículos 18 y 19 y el
inciso c) del artículo 23 de es ta ley, subsiste aun en el caso en que el contribuyente esté
ocasionalmente en el país.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)

Artículo 58.- Base de la imposición.
La base de la imposición será el monto to tal de las rentas remesadas, acreditadas,
transferidas, compensadas o puestas a disposición del beneficiario domiciliado en el
exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)

CAPITULO XXIV

De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXIII al actual)

Artículo 59.- Tarifas.
Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho punto cinco por
ciento (8.5%).
Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se pague
por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa del diez por
ciento (10%).
Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales
ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del quince por ciento
(15%).

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Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se
pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Por la utilización de películas cine matográficas, películas para televisión,
grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión
similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales se
pagará una tarifa del ve inte por ciento (20%).
Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los
artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del cinco
por ciento (5%), según corresponda.
No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros
pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las entidades
financieras de éstos-, reconocidos por el Ba nco Central de Costa Rica como instituciones
que normalmente se dedican a efectuar operaci ones internacionales, incluidos los pagos
efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías.
Tampoco se pagará el impuesto por los arrend amientos de bienes de capital y por los
intereses sobre préstamos, siempre que éstos se an utilizados en actividades industriales o
agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior
reconocidas por el Banco Central de Cost a Rica como instituciones de primer orden,
dedicadas a este tipo de opera ciones. Cuando se trate de arrendamiento por actividades
comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al
exterior. La Dirección Gene ral de la Tributación Directa reglamentará, en todo lo
concerniente, este tipo de fina nciamiento, por arrendamiento.
Por cualquier otro pago basado en interese s, comisiones y otros gastos financieros
no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del quince por ciento
(15%).
Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos
relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios,
franquicias y regalías, se pagará una tarifa del vein ticinco por ciento (25%).
Por cualquier otra remesa de la s rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54
y 55 (*) de esta ley, no contempladas anteriorme nte, se pagará una tarifa del treinta por
ciento (30%).
(Así reformado por el artículo 111 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre
de 1988).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual.)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los actuales 54 y 55.)

Artículo 60.- Liquidación y pago.
El impuesto deberá liquidars e en el momento en que ocurra el hecho generador, y su
pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente de
sucedido aquél.
(Así reformado este primer párra fo por el inciso l) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4
de julio del 2001 esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

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Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los contribuyentes
a que se refiere este título, son solidariame nte responsables del pago del impuesto y de los
recargos, multas e intereses que correspondan.
El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y definitivo a cargo de
los beneficiarios en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual.)

Artículo 61.- Casos especiales para tratar utilidades en Costa Rica.
En el caso del gravamen sobre las utilid ades, dividendos y participaciones sociales,
intereses, comisiones, gastos fi nancieros, patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y
primas de seguros de toda clase, a que se refiere el artículo 59 (*) de esta ley, la
Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente del impuesto,
cuando las personas que deban actuar como ag entes de retención o de percepción del
impuesto, o los propios interesados, comprueb en, a satisfacción de la Administración
Tributaria, que los perceptores de tales ingresos no les conceden cr édito o deducción alguna
en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Co sta Rica, o cuando el
crédito que se les concede sea inferior a di cho impuesto, en cuyo caso solamente se eximirá
la parte no reconocida en el exterior.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 54 al actual 59.)
No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando las
rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus perceptores con un
impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 56 al actual)

Artículo 61 bis.— Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no
domiciliados. Son contribuyentes del impuesto establ ecido en el presente artículo, los
bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica que formen parte de un
grupo financiero nacional, definido en los términos de la sección III de l capítulo IV de la
Ley Orgánica del Banco Cent ral, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995; asimismo, los
bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica, vinculados con una
entidad financiera o un banco domiciliados en Costa Rica, en tanto se encuentren
acreditados como entidades financieras de primer orden para efectos del beneficio
establecido por el artículo 59 de la Ley del im puesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril
de 1988, y sus reformas.

Para los efectos de esta Ley, se enti ende que existirá vinculación entre:

a) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o
entidad financiera domiciliados en Co sta Rica, cuando la primera entidad
posea una participación directa o indirecta en el capital social, igual o superior
al veinticinco por ciento (25%).

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b) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica en el cual una
sociedad costarricense posea una partic ipación directa o indirecta en el capital
social igual o superior al ve inticinco por ciento (25%).
c) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o
entidad financiera domiciliados en Cost a Rica, en los cuales el mismo grupo
de interés económico posea una participaci ón, directa o indirecta, en el capital
social de ambas sociedades , igual o superior al veinticinco por ciento (25%).

Para los efectos de los incisos a), b) y c) anteriores, se entenderá que existe
vinculación entre ambas sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre
la otra, o cuando el poder de decisión sobr e ambas sociedades es ejercido por un mismo
grupo de interés económico.
Los contribuyentes indicados en el párrafo anterior deberán pagar, en sustitución del
impuesto sobre las remesas al exterior, un im puesto en moneda nacional, equivalente a
ciento veinticinco mil dólares estadouni denses anuales ($125,000,00). El período del
impuesto correrá del 1º de ener o al 31 de diciembre de cada año; se devengará el 1º de
enero y se autoliquidará y cancel ará, directamente o por medio de un agente de percepción,
según se define en el próximo párrafo, mediante la presentación de una declaración jurada y
el pago simultáneo, en los formularios o medi os establecidos al efecto por la Dirección
General de Tributación, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero de
cada año. Al iniciarse actividades, deberá pagarse el impuesto en forma proporcional al
tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período fiscal.
La sociedad controladora del grupo financ iero nacional será agente de percepción
del impuesto, en régimen de solidaridad. Asimismo, serán agentes de percepción las
sociedades vinculadas a la entidad no domiciliada.
Los contribuyentes, directamente o medi ante su agente de percepción, deberán
inscribirse en el Registro Único de Contribuyen tes, utilizando el formulario o los medios
establecidos al efecto por la Dirección Genera l de Tributación, durante los quince días
naturales posteriores a la vigencia de esta Ley o al iniciar actividades.
El retraso en la declaración y el pago del impuesto establecido en el presente
artículo, por un plazo mayor que quince días na turales, dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones, las cuales tendrán carácter accesorio de las sanciones
correspondientes según el Código de Norm as y Procedimientos Tributarios:

i) Cuando se trate de las entidades financieras o los bancos no
domiciliados en Costa Rica, que formen parte de un grupo financiero
nacional, el Consejo Nacional de S upervisión del Sistema Financiero, a
solicitud de la Administración Tribut aria, procederá a la desinscripción
de la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como
parte del grupo financiero. Asimis mo, la Administración Tributaria
procederá a cancelar la acreditación de la entidad financiera o el banco
no domiciliados en Costa Rica como en tidad financiera de primer orden,
para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del
impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

ii) C uando se trate de las entidades referi das en los incisos a), b) y c) del
presente artículo, la Administración Tributaria procederá a cancelar la
entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como
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entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios
establecidos en el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta,
Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

Las sanciones estipuladas anteriormente se mantendrán vigentes mientras persista la
situación de incumplimiento. La resolución me diante la cual se disponga la desinscripción
o la reinscripción de una entidad financiera o un banco no domiciliados en Costa Rica
como entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el
artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas, deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.
(Así adicionado este artículo 61 bis por el inci so e) del artículo 21 de la Ley N° 8114, de 4
de julio de 2001, esta adición rige a partir de 9 de julio de este mismo año. Durante el
primer año de vigencia de esta Ley los impue stos referidos en este artículo, deberán
pagarse en forma proporcional al tiempo que re ste entre la fecha de publicación y el
final del período fiscal correspondiente.)

TITULO V

Disposiciones generales

CAPITULO XXV

De la Administración, Fiscalización y Autorización

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXIV al actual)

Artículo 62.- Administración y fiscalización.
Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y
fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual.)

CAPITULO XXVI

Régimen de las compañías bananeras

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXV al actual)

Artículo 63.- Tributación de las compañías bananeras.
La presente ley no afectará el régimen es tablecido para las compañías bananeras a
que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de noviembre de 1978, ni a las
afectadas por lo dispuesto en el artículo tr ansitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de
1986.

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Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones legales vigentes, estas
compañías deberán tributar de acuer do con las normas de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre
de 1988).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)

CAPITULO XXVII

Facultades y deberes del Poder Ejecutivo

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXVI al actual)

Artículo 64.- Facultades y deberes sobre materias que se indican.
El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por
medio del Ministerio de Hacie nda, mediante decretos, pueda:

a) Recaudación del impuesto único so bre las rentas de los asalariados
dependientes:
Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el título II de
esta ley pueda ser efectuada por la Ca ja Costarricense de Seguro Social,
conjuntamente con las imposic iones de seguridad social.
b) Los tramos del impuesto a que se refier e el título II de esta ley deberán ser
modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios
experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que
para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.
c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la
renta contenido en la presente ley de ba declararse y pueda pagarse en un
mismo acto, ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual.)

Artículo 64 bis.- Obligación de informar anualmen te a la Asamblea Legislativa
sobre la recaudación del impuesto . El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, a más tardar antes del 31 de ener o de cada año, deberá rendir a la Asamblea
Legislativa un informe detallado sobre el m onto total de la recaudación efectuada por
concepto del impuesto sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior. El informe
deberá especificar el monto de la recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del
sector público y del sector priv ado; hará un desglose de estos aportes por cada una de las
ramas de la economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada y el
monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores donde
eventualmente se hayan dado diferencias si gnificativas y las causas que puedan haber
originado tales diferencias.
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(Así adicionado este artículo 64 bis por el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 8114, de 4
de julio de 2001.)

CAPITULO XXVIII

Incentivos para diversas actividades para la exportación

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXVII al actual)
(NOTA: de acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del
PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los artículos
siguientes al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que corresponden ahora al
Ministerio de Comercio Exterior)

Artículo 65.- Incentivos para las exportaciones.
Los beneficios que en adelante se es tablecen se podrán conceder por un período
máximo de doce años, a partir del período fisc al del impuesto sobre la renta Nº 84, a las
exportaciones no tradicionales a terceros mercados.
Se entenderá por “exportaciones no tradic ionales” y “terceros mercados” los que
determine el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Comercio Exterior.
Todo beneficiario de un contrato de e xportación que voluntariamente se acoja a la
reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo
Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período
adicional a partir de 1996 y hasta 1999, sal vo en lo que se refiere a la exención del
impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada.

a) Deducción de hasta el ciento por ci ento (100%) del impuesto sobre aquella
parte de las utilidades netas del período, obtenida únicamente por las
exportaciones no trad icionales que efectúe el decl arante a terceros mercados.
En caso de que la empresa no lleve cuentas y registros separados, la parte de
la renta imponible por exportaciones no tr adicionales a terceros mercados no
sujetos al impuesto, será el monto resu ltante de aplicar a la renta imponible
total del contribuyente la proporción que representan las ventas a terceros
mercados entre las ventas totales de la empresa.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991.)

b) Deducción del cincuenta por ciento (5 0%) del monto de lo pagado, por medio
de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de
sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de
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exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén
exportando ese total.
No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones
de acciones podrán hacerse recíprocamen te, o en cadena, con el propósito de
evadir el pago del impuesto.
Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del estado
o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin
posibilidad de disponer más que de los dividendos que produzcan.
c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago de los
impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra local de materia
prima, productos elaborados o semi elaborados, componentes y partes,
materiales de empaque y envase, así co mo de otras materias, mercancías y
bienes requeridos para la operación de la empresa beneficiaria o que se
incorporen como parte componente de los productos exportados. De
conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos
de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica
(Protocolo de San José) y en las sobr etasas temporales a la importación.
(Así reformado por el artículo 1, inci so 1.1, de la Ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991.)
Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa
deberá aportar lo siguiente:

1) Certificación del monto de las e xportaciones realizadas, emitida por el
Banco Central de Costa Rica.
2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida
por el Consejo Nacional de Inversiones (**).
3) Además, deberá probar que ha cump lido con los controles y normas que se
establezcan en el reglamento de esta ley.

Cometerá el delito de de fraudación fiscal el declarante que, para obtener los
incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.
También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que
adquieran acciones en las mismas condici ones establecidas en el inciso citado.
Las empresas productoras de mercadería s que sean utilizadas por un tercer
exportador de productos no tradic ionales a terceros mercados, como insumo de los bienes
exportados o como bienes fina les exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el
ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que
genere aquella parte de la pr oducción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho
a las exenciones de tributos a que se re fiere el inciso c) de este artículo.
Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la
exportación con el Consejo Naci onal de Inversiones (**) y de Comercio Exterior, en
representación del Estado, conforme se di sponga en la reglamentación de esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual.)

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(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de
30 de octubre de 1996.)

Artículo 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportació
n.
Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los
instrumentos para conceder ve ntajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos
no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras
contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:

a) Tarifas portuarias especiales.
b) Simplificación de procedimientos y trámites.
c) Créditos bancarios con tasas de inte rés y plazos de pagos preferenciales.
ch) Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 65 (*) de esta ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la l ey Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995,
que al correr la numeración traspas ó el antiguo 60 al actual 65)
d) Las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.
e) Certificados de Abono Tributario, lo s cuales podrán otorgarse hasta por un
veinticinco por ciento (25%) del valo r FOB de las exportaciones, sobre el
principio de que el porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por
conceder podrá variar de acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones
y con el país de destino de la e xportación y de acuerdo también con las
regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones (**).
(Así reformado por el artículo 1, inci so 1.2, de la ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991)
f) Asistencia técnica y capacitaci ón de personal para las empresas.
g) ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42
horas del 27 de junio de 1995.
h) ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42
horas del 27 de junio de 1995.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual.)
(** NOTA: estas funciones correspon den al Ministerio de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creació
n del COMES y
del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)

Artículo 66-B.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de
las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual.)

Artículo 66-C.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al
portador, libremente negociables y no devengarán intereses.

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Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda
nacional y servirán para el pago de los impue stos directos o indirectos cuya recaudación
corresponda al Banco Central como cajero del Estado.
La solicitud de emisión deberá ser presenta da al Centro para la Promoción de las
Exportaciones y las Inversione s (***), acompañada de los documentos que al efecto
determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses
contados a partir del reinte gro de las divisas. Una vez analizada la documentación
presentada, el Centro (***) r ecomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones
de emisión de los Certificados.
Para efecto del pago de impuestos, estos Ce rtificados podrán utilizarse, después de
dieciocho (18) meses contados a part ir de la fecha de su emisión.
Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del reintegro de
divisas.
Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24) meses después
de la fecha de su maduración.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual.)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Mi nisterio de Comercio Exterior, según el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
(*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº.7638 de
30 de octubre de 1996)

Artículo 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un
contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exte rior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía
de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.
Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) ante el incumplimie nto de cualquiera de las disposiciones que
contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada
contrato específico.
Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un
contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las
Exportaciones (Nº 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un
informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el
Reglamento de esta Ley.
La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del caso.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antig uo 61-CH al actual.)

(** NOTA: estas funciones corresponden al Mi nisterio de Comercio Exterior, según el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
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Artículo 66-D.-

a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá
suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada
beneficiario o rescindir, sin responsab ilidad para el Estado, los contratos de
exportación o de producción pa ra la exportación, según la gravedad de la falta,
en los siguientes casos:

1.- Cuando mediarán prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.
2.- Cuando se diera un uso o destino di ferente al especificado en el programa
de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo,
materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya
adquirido al amparo de esta Ley.
3.- Cuando por causa imputable al be neficiario, no se diera inicio a las
operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la
aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la
exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), se procederá a la
ejecución de la garantía de cumplimiento.
4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Naci onal de Inversiones y de Comercio
Exterior (**).
5.- El Consejo Nacional de Inversione s y de Comercio Exterior (**) podrá
suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante
la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la
actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de
producción para la exportación.

b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la
aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) la que no podr á ser superior a un veinticinco por
ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa
incumpliente durante el período fiscal inme diato anterior a aquél en el que se
cometió la falta. La certificación del acu erdo que impone la multa constituirá
título ejecutivo.
Si dentro de los treinta días siguien tes a la firmeza del acuerdo que impone la
multa, esta no fuera pagada voluntariame nte, se procederá a la rescisión del
contrato.
El producto de las multas deberá ser depos itado en una cuenta especial que, al
efecto, abrirá el Centro para la Pr omoción de las Exportaciones y las
Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado.
(Así adicionado por el artículo 1, inci so 2, de la ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)
Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos

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(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creació
n del COMES y
del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
(*** NOTA: estas funciones correspon den a la Promotora de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creació
n del COMES y
del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)

Artículo 66-E.- El Consejo Nacional de Inve rsiones y de Comercio Exterior (**), al
tener conocimiento de algún incumplimiento de la s obligaciones derivadas del contrato o de
alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por
medio de un órgano director que nombra rá al efecto, levantará la información
correspondiente y luego dará audiencia, de ntro de un plazo máximo de quince días
naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será
recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo
otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.
Con base en la recomendación del ór gano director, el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exte rior (**) resolverá, en firme, dentro de los quince días
naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.
La resolución final se no tificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los
tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta
resolución agotará la vía administ rativa cuando deniegue el recurso.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual.)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Mi nisterio de Comercio Exterior, según el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de
30 de octubre de 1996.)

Artículo 67.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 13, inciso c), de la Ley de Creación del COMEX y del
PROCOMER Nº 7638 de 30 de setiembre de 1996.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual.)

Artículo 68.- Funciones del Consejo N acional de Inversiones y de Comercio
Exterior (**).Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior (**):

a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.
b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior
(**), establecer los beneficios, pl azos y condiciones que, en cada caso,
otorgará a los contratos de exportación.
El Ministerio de Hacien da podrá ejercer, exclusivamente, un control posterior
sobre el uso y destino de los bienes exonerados.

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(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991.)
(** NOTA: estas funciones correspon den al Ministerio de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creació
n del COMEX y
del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)
c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los
certificados de abono tributario y de incremento de las exportaciones.
ch) Aprobar el otorgamiento del régimen de admisión temporal.
(Así adicionado por el artículo 1, inci so 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991.)
d) Reducir el porcentaje del Certifi cado de Abono Tributario (CAT) otorgado
por los contratos de exportación, cua ndo considere que las actividades del
beneficiario hacen innecesario el otorga miento del incentivo, previa audiencia
que se le concederá a dicho beneficiar io, por un plazo máximo de quince días
naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la
correspondiente decisión.
(Así adicionado por el artículo 1, inci so 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual.)

Artículo 69.- El régimen de admisión temporal.
Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permitirá recibir,
dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda clase de tributos, las mercancías
destinadas al exterior, después de habe r sido sometidas a procesos de reparación,
reconstrucción, montaje, ensamblaje, incor poración a conjuntos o aparatos de mayor
complejidad tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, por un plazo
de hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines
demostrativos, de instrucción o de exposición en ferias.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos
necesarios para realizar los procesos citado s así como las mercancías que desaparezcan
total o parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una mayor
comodidad laboral a los empleados de las planta s. Estos últimos de acuerdo con lo que al
respecto se señale en una reglamentación especial.
(Derogado el antiguo párrafo 4 -sobre prenda ad uanera- por el artículo 255, inciso e), de
la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)
El Ministerio de Hacienda velará po r la correcta aplicación de este régimen y
reglamentará el destino de las mermas y de sperdicios que se produzcan en los procesos
productivos señalados.
Las instalaciones o plantas físicas, edific ios y predios de las empresas que operen
dentro de este régimen, constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un
control permanente y a la supervisió n del servicio aduanero nacional.
Los beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las
utilidades que les genere esta actividad.

(Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo 1992)
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(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 64 al actual)

Artículo 70.- El desarrollo forestal.
Las normas que regulan el fomento para el desarrollo forestal en materias
tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 de 2 de mayo de 1986 y sus reformas, no se alterarán
en modo alguno con la emisión de la presente ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 65 al actual.)

CAPITULO XXIX

Régimen simplificado

(NOTA: Este Capítulo fue así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, corriendo la numeración de los restantes
capítulos y numerales)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXVIII al actual)

Artículo 71.- Definición.
En el impuesto sobre la renta, la Admi nistración Tributaria podrá establecer
regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de
actividad, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los
contribuyentes. (*)
(*) (En sentencia No.2002-04459 de las 15:21 ho ras del 15 de mayo de 2002, la Sala
Constitucional dispuso: “Se declara con lugar la acción y en consecuencia, por los
efectos producidos durante su vigencia se anulan los artículos 71 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, 27 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 2 del Decreto No.
25.524-H, ya reformados, en cuanto excluyen a las personas jurídica s de la posibilidad
de acceder al Régimen de Tributación Simplificada, aún estando dentro de los supuestos
de ley. En vista de que dicho Régimen, ha sido reformado para corregir ese defecto, tanto
por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, número 8114 del 9 de julio del año
dos mil uno, como por el decreto número 29643-H publicado en La Gaceta número 138
del dieciocho de julio del año dos mil un o, la inconstitucionalidad de la normativa
derogada se declara a efecto de que se aplique a los casos que estuvieren pendientes,
iniciados con aplicación de las normas der ogadas, en aquello que pueda favorecer a los
afectados.”
(Así reformado este párrafo primero por el inciso m) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
de 4 de julio del 2001.)
(Así adicionado por el artícul o 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 66
al actual 81.)

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(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 66 al actual.)

Artículo 72.- Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para
establecer los regímenes de tributación simplificada cons iderando, entre otros, los
siguientes elementos:

a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso, el régimen se autorizará cuando el cap ital invertido sea
superior al promedio determinado en la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superi ores al promedio determinado para
la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de producción o fa bricación promedio, en el caso de
productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando los
rubros indicados sean superiores al pr omedio determinado para la actividad o
el grupo estudiado o la propor ción mensual correspondiente.
e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
f) Número de empleados y m onto de salarios pagados.
g) Cualesquiera otros estudios que se cons idere necesario realizar por la índole
de la actividad.
La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto
el a), se fijará mediante decreto ejec utivo que deberá emitirse para el grupo o
la rama de actividad correspondiente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los conceptos
a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto,
realice la Administración Tr ibutaria y las variaciones de los índices de precios
al consumidor que determine la Dir ección General de Estadística y Censos.
(Así adicionado por el artíc ulo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 67 al actual 82.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual.)

Artículo 73.- Tarifa y cálculo del impuesto.
El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación
simplificada se calculará aplicando, a la variab le correspondiente según la actividad de que
se trate y que deberá establece rse conforme a los lineamientos señalados en el artículo
anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la actividad o el
grupo estudiado, un diez por ciento (10%) a título del impuesto establecido en esta ley.
(Así reformado por el inciso n) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001,
esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)

(Así adicionado por el artícul o 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 68
al actual 83.)
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(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual.)

Artículo 74.— Presentación de la declaración . Los contribuyentes que se acojan a
estos regímenes deberán presentar, por lo s medios que determine la Administración
Tributaria, la declaración corre spondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de los
primeros quince días naturales siguientes al tr imestre respectivo, es decir, en los primeros
quince días naturales de enero, ab ril, julio y octubre de cada año.
(Así reformado por inciso ñ) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)

Artículo 75.- Fecha de pago.
El impuesto resultante al aplicar lo di spuesto en el artículo anterior deberá
cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 70
al actual 85.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 70 al actual.)

Artículo 76.- No obligatoriedad de emitir facturas.
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir
facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 71
al actual 86)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 71 al actual.)

Artículo 77.- Registros contables.
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y como excepción
de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de registros contables, los
contribuyentes que se acojan a estos regímene s únicamente estarán obligados a llevar un
registro auxiliar legalizado, donde consi gnarán los detalles requeridos por la
Administración Tributaria al es tablecer el régimen de tributación simplificada para el grupo
o la rama de actividad de que se trate.
(Así adicionado por el artícul o 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 72
al actual 87.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 72 al actual.)

Artículo 78.- Eliminación de pagos parciales.
Los contribuyentes acogidos a estos regí menes no estarán obligados a efectuar los
pagos parciales a que se refier e el artículo 22 de esta ley.

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(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 73
al actual 88.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 73 al actual.)

Artículo 79.- Facultad de reclasificación.
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada pueden
solicitar su reclasificación en el régimen normal, por lo que quedan obligados a informar, a
la Administración Tributaria, de las varian tes de importancia que se produzcan en los
elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener
como efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación regirá a partir del
siguiente período fiscal a aquel en que se produzca la comunicación de la Administración
Tributaria.
Asimismo, esa Administración queda faculta da para reclasificar de oficio cuando
determine variaciones importantes en la situ ación de un contribuyente. En este caso, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corres ponderle, deberá pagar cualquier diferencia
que se establezca entre el tributo cancelado medi ante el régimen simplificado y el que le
corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se evidenció el cambio de
situación. No obstante lo anterior, la reclas ificación regirá a partir del período fiscal
siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación.
(Así adicionado por el artícul o 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 74
al actual 89)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual.)

Artículo 80.- No deducción de créditos fiscales.
Por la naturaleza de los regímenes simp lificados de tributación, no se permite
aplicar créditos de impuesto por deducciones fiscales, al impuesto determinado según las
estipulaciones del régimen.
(Así adicionado por el artícul o 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 75
al actual 90)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 75 al actual)
(Así reformado por el inciso o) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)

CAPITULO XXX

Valuación de operaciones en monedas extranjeras

(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII al XXIX.)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXIX al actual.)
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Artículo 81.- Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley,
que realicen operaciones o reci ban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la
determinación de su renta líquida gravable, de berán efectuar la conversión de esas monedas
a moneda nacional utilizando el tipo de cambi o “interbancario” establecido por el Banco
Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se
perciba el ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingr esos no recibidos al 30 de
setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central
de Costa Rica a esa fecha.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995, que lo tr aspasó del antiguo artículo 66 al 76.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual.)

CAPITULO XXXI

Derogaciones

(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXIX al XXX)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXX al actual.)

Artículo 82.- Derogatoria de la Ley Nº 837 y del artículo 35 de la Ley Nº 696
2.
Deróganse la Ley Nº 837 del 20 de diciem bre de 1946 y sus modificaciones, y el
artículo 35 de la Ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995, que lo tr aspasó del antiguo artículo 67 al 77.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual.)

CAPITULO XXXII

Reglamentación

(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995, qu e lo traspasó del XXX al XXXI)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXXI al actual.)

Artículo 83.- Normas reglamentarias.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de ciento veinte
días.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995, que lo tr aspasó del antiguo artículo 68 al 78)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 78 al actual.)
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CAPITULO XXXIII

Vigencias

(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXI al XXXII)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXXII al actual.)

Artículo 84.- Fecha de vigencia.
Las disposiciones de esta ley son de orde n público y rigen a partir del primer día del
mes siguiente a su publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995, que lo tr aspasó del antiguo artículo 69 al 79)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual.)

Artículo 85.- Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente
ley, toda aquella persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de impuestos
nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglos de pago con la
respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el principal adeudado sin
recargo de intereses, multas, honorari os, gastos o cualquier otro recargo.
Para lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la forma
de pago, de mutuo acuerdo con la instituci ón acreedora, por el lapso que convengan,
siempre que ese lapso no exceda de doce me ses, a partir de la adopción del acuerdo.
El beneficio que aquí se establece no rige para quien se encuentre en condición de
moroso del pago de impuestos que haya recauda do en beneficio de la Hacienda Pública.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995, que lo tr aspasó del antiguo artículo 70 al 80.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)

Artículo 86.- Interprétase en forma auténti ca el artículo 6º de la Ley Nº 7088 de 30
de noviembre de 1987, que reformó el párrafo ter cero del inciso 2) del artículo 63 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus reformas, en el
sentido de que el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención del impuesto sobre la
renta, se aplicará únicamente a los títulos valore s emitidos a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la mencionada Ley Nº 7088.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995, que lo tr aspasó del antiguo artículo 71 al 81.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual.)

Artículo 87.- ANULADO.-

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(Originalmente adicionado, con el Nº 72, por el artículo 144 de la Ley de Presupuesto
Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, fue ANUL ADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 568-90 de las 17 horas del 23 de mayo de 1990. Ver observaciones de
la ley)
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995, que lo tr aspasó del antiguo artículo 72 al 82.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que lo traspasó del antiguo 82 al actual.)

Artículo 88.- Impuesto al activo de las empresas.
DEROGADO por Ley N° 7972 de 22 de diciembre de 1999.
Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2657-2001 de las 15:15 horas del 4
de abril de 2001.

CAPITULO XXXIV

Disposiciones transitorias

(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al XXXIII.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, del antiguo XXXIII al actual)

Transitorio I.- El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado
conforme con lo dispuesto en el artículo 8º , inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas,
deberá ser absorbido dentro del plazo que esta blece el inciso g) del artículo 8º de la
presente ley.

Transitorio II.- Los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el
exterior, que al entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por ciento (10%), se
mantendrán gravados con ese porcentaje ha sta la cancelación de la obligación que los
originó.

Transitorio III.- El impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir
del período fiscal Nº 90.

Transitorio IV.- ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la Sala IV Nº 1260 de las 15:00 horas del 9 de octubre de
1990.)

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho.

FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ,

Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos

58
Presidente.

ANTONIO TACSAN LAM, ETERBERTO JIMÉNEZ PIEDRA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.

Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho.

Ejecútese y publíquese

OSCAR ARIAS SÁNCHEZ

________________________________________
Actualización: 09-10-2001
Sanción: 21-04-1988
Publicación: 19-05-1988
Rige a partir: 01-06-1988
JCBM-SSB.
LMRF.-

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