Law 122 for the Regulation of Not-for-Profit Associations

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  • Year:
  • Country: Dominican Republic
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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LEY 122-05 PARA LA REGULACIÓN Y FOMENTODE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCROEN REPÚBLICA DOMINICANACONSIDERANDO: Que las instituciones sin fines de lucro tienen gran importancia para elfortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, democrática y participativa, al favorecer la realizaciónde objetivos de interés público o de beneficio para toda la sociedad;CONSIDERANDO: Que en un contexto democrático y de equidad, la legitimidad del Estado sealcanza en la medida en que se orienta de manera eficaz a la construcción de las condiciones sociales queaseguren a la población el disfrute de los derechos y deberes de ciudadanía, entendida en su sentido másamplio de ciudadanía política, económica y social;CONSIDERANDO: Que en términos reales o sustantivos, la ciudadanía remite a procesos dedemocratización donde los individuos buscan adquirir a través de reclamos y negociaciones derechos civiles,políticos y sociales, que en conjunto constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenenciade la comunidad nacional y favorece la participación en la vida comunitaria;CONSIDERANDO: Que las asociaciones sin fines de lucro traducen las iniciativas ciudadanas a partirde la voluntad de la ciudadanía de participar en la construcción de la sociedad, propiciando procesos decambios democratizadores en la cultura y en las prácticas políticas que posibilitan un mayor control socialsobre las acciones de los(as) representantes políticos(as);CONSIDERANDO: Que las actividades de estas asociaciones trascienden con frecuencia creciente elámbito nacional, estableciendo vínculos tanto con asociaciones similares de otros países, como congobiernos e instituciones públicas extranjeras y organismos internacionales;CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional propiciar la creación, organización,funcionamiento e integración de las instituciones sin fines de lucro, que surjan del ejercicio del derechoconstitucional a la libre asociación, a través de un marco legal general que les permitan incorporarsejurídicamente y establecer sus mecanismos de autorregulación en ejercicio del principio a la autonomía de lavoluntad contractual;CONSIDERANDO: Que los incentivos, estímulos y beneficios que el Estado ha establecido para lasasociaciones sin fines lucro o para quienes las favorecen, a través de donaciones, es insuficiente y noguardan relación con la importancia de los aportes que las organizaciones de promoción humana y desarrollosocial han hecho en el país;CONSIDERANDO: Que el régimen fiscal aplicable a las asociaciones es muy frágil, no tiene apoyolegal suficiente, y el mismo está disperso en diferentes leyes, las cuales podrían ser objeto de modificacionesy más aún de derogación;CONSIDERANDO: Que una de las principales obligaciones del Estado está en la atención a lapoblación de menores recursos económicos a fin de satisfacer sus necesidades básicas, y en la lucha contrala pobreza, entendiendo que para el cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, además de recursosfinancieros, el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil que puedan potenciar su acción;

2CONSIDERANDO: Que la legislación vigente no establece mecanismos de interrelación con elEstado, así como de fomento, promoción y apoyo a las actividades que desarrollan las asociaciones sin finesde lucro, que se correspondan con el aporte que realizan las mismas para el desarrollo social del país;CONSIDERANDO: Que el decreto No.685-00, del 1ro. de septiembre del 2000, tiene por finalidad ladescentralización de la gestión pública, a través de la participación de la sociedad civil para enfrentar demanera conjunta la problemática social dominicana;CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado Dominicano, plasmado en la aprobación eimplementación de leyes como la ley No.42-01, del 8 de marzo del 2001, ley General de Salud, y la ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, entre otras, modifican losmecanismos tradicionales de asignación de recursos del Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos,los cuales se realizaban a través de subvenciones y/o subsidios, encaminándose hacia una transición quegarantice la eliminación de éstos, sustituyéndolos por contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos aprogramas y proyectos, contribuyendo a la transparencia en la gestión de los recursos y en las relacionesentre el Estado con el sector privado no lucrativo;CONSIDERANDO: Que el crecimiento de las asociaciones sin fines de lucro ha aumentadoconsiderablemente en el país y que los recursos del presupuesto nacional que se disponen son cuantiosos, loque demanda una más eficiente regularización y supervisión de las acciones que realizan, dado lainsuficiencia de las normas, contempladas en la Ordenanza Ejecutiva No.520, del 26 de julio de 1920, sobreasociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, que actualmente les rige.HA DADO LA SIGUIENTE LEY:CAPÍTULO IDEFINICIONESArt. 1.- Para los fines de la presente ley, los siguientes términos tendrán las definiciones que seindican a continuación:Autorregulación. Es un mecanismo permanente de la profesión u organización para examinarcredenciales y establecer capacidades y competencias.Autoridades sectoriales. Son los funcionarios y dependencias de las secretarías de Estado u otrosorganismos estatales, en los cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de la ley y susreglamentos.Establecimiento. Cualquier local o ámbito físico en los cuales las personas físicas o jurídicas,debidamente autorizadas para ello, prestan servicios directos o indirectos a la población.Habilitación. Es un procedimiento que desarrolla la secretaría de Estado u otro organismo estatal delsector correspondiente, a través de las instancias definidas en la presente ley y el reglamento, que aseguraque los servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro cumplan con condiciones mínimas yparticulares en cuanto a sus recursos físicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para asegurar ygarantizar a la población la prestación de servicios seguros y de calidad. El procedimiento concluye con laobtención de una licencia o permiso de habilitación.

3Licencia o permiso de habilitación. Es el documento de autorización de funcionamiento uoperación de un establecimiento o servicio otorgado por la secretaría de Estado o autoridad sectorialcompetente.Normas particulares. Son las que establece cada secretaría de Estado u otros organismos estatalespara ser aplicadas a cada clase o categoría de establecimiento o servicio que correspondan, de acuerdo conel sector, en adición al reglamento.Reglamento. Es el que dicte el Poder Ejecutivo para la habilitación de los establecimientos y oservicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro.Servicio. Toda actividad, apoyo, ofrecido a la población para satisfacer necesidades, de forma directa(salud, educación) o indirecta (construcción de viviendas, caminos, acueductos, preservación de medioambiente etc.).CAPÍTULO IIDE LA INCORPORACIÓNArt. 2.- A los fines de la presente ley, se considera asociación sin fines de lucro, el acuerdo entrecinco o más personas físicas o morales, con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social ointerés público con fines lícitos y que no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios oapreciables en dinero para repartir entre sus asociados.Art. 3.- Para la obtención del registro de la incorporación de una asociación sin fines de lucro deberásometerse a la Procuraduría General de la República para el departamento judicial de Santo Domingo, o a laProcuraduría General de la Corte de Apelación del departamento correspondiente, mediante solicitudformulada por el o la presidente(a) de dicha asociación, la siguiente documentación:a) Acta de la Asamblea Constitutiva;b) Estatutos;c) Relación de la membresía con los datos generales (nombres, nacionalidad, profesión, estadocivil, número de la cédula de identidad y electoral o pasaporte y dirección domiciliaria);d) Misión y objetivos de la constitución;e) Área geográfica donde realizará sus labores;f) Domicilio principal de la institución;g) Una certificación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, departamento deNombres Comerciales y Marcas de Fábrica, autorizando el uso del nombre.Art. 4.- Los estatutos de la asociación sin fines de lucro establecerán lo siguiente:a) Nombre;b) Domicilio social;

4c) Misión y objetivos;d) Órganos de dirección;e) Requisitos de membresía, y pérdida de la condición de asociado o asociada;f) Derechos y deberes de los asociados y asociadas;g) Condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de asociados y asociadas yreglamentación correspondiente;h) Requisitos que deben cumplirse para modificar los estatutos o para determinar la causa de ladisolución de la asociación sin fines de lucro;i) Que el director(a), administrador(a) o presidente(a), tiene capacidad para solicitar laincorporación;j) El quórum reglamentario para las sesiones tanto de las asambleas generales como de ladirectiva y el número de personas socias que en cada caso, forman la mayoría para decidir;k) Designación oficial del funcionario o funcionaria autorizado(a) para representar a laasociación en justicia y para firmar a nombre de la asociación toda clase de contratos;l) El plazo de duración de la asociación o indicación de que es por tiempo indefinido;m) Las normativas estatutarias para regular la igualdad de derechos entre miembros ymiembras, sin distinción de sexo o edad;n) Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación, repostulación o reelección delos(as) directivos(as);o) Normas que promuevan la democracia participativa, el uso adecuado y transparente de losrecursos por parte de los(as) directivos(as).Art. 5.- La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelacióndeberá decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, si dentro de este plazo no se recibeninguna contestación, los interesados pondrán en mora a el o a la Procurador(a) General de la República o dela Corte de Apelación para que en el plazo de quince (15) días dicte el registro de incorporación, y si no lohace se tendrá por registrada la asociación sin fines de lucro y se podrá proceder al cumplimiento de lasmedidas de publicidad.Párrafo I.- El registro de incorporación no surtirá efecto y la asociación no será considerada comouna persona jurídica, sino después de cumplir con los requisitos de publicidad en el término de un (1) mes dela expedición del registro de incorporación. A estos fines, la Procuraduría General de la República o laProcuraduría General de la Corte de Apelación del departamento correspondiente entregará a las personasinteresadas las copias certificadas del registro de incorporación necesarias para hacer los correspondientesdepósitos en las secretarías de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado

5de Paz de su jurisdicción, junto con el registro de incorporación será depositado un ejemplar de los estatutosy demás documentos constitutivos de la asociación.Párrafo II.- En el mismo término de un (1) mes se publicará en un periódico de circulación nacional,un extracto de los documentos constitutivos y de los documentos anexos, el cual deberá contener:a) El nombre y domicilio principal de la asociación;b) La indicación de los fines a que se dedica;c) Los nombres de los(as) miembros(as) fundadores(as);d) Los(as) funcionarios(as) que de acuerdo a los estatutos la representan ante terceraspersonas;e) La duración de la asociación o la indicación de que es por tiempo indefinido, según losestatutos;f) El número de funcionarios(as) de la junta directiva.Párrafo III.- La publicación de este extracto se comprobará con un ejemplar del periódico, certificadopor el impresor, legalizado por el presidente del ayuntamiento y registrado dentro de tres (3) meses a contarde su fecha.Párrafo IV.- Si con posterioridad a la incorporación se introducen cambios en los estatutos de laasociación, se realizará el mismo procedimiento que para la incorporación.Párrafo V.- Los(as) procuradores(as) generales de las cortes de apelación deberán remitir a laProcuraduría General de la República copia de los registros de incorporación de las asociaciones sin fines delucro incorporadas en cada departamento judicial. La Procuraduría General de la República deberá llevar unregistro nacional de todas las asociaciones sin fines de lucro existentes en el país.Art. 6.- Toda asociación que se organice de acuerdo con esta ley adquiere personalidad jurídica en laRepública Dominicana y en tal virtud puede:a) Comparecer como demandante o demandada ante cualquier tribunal;b)Celebrar contratos, y en consecuencia puede arrendar, poseer y adquirir a título gratuito uoneroso toda clase de bienes muebles e inmuebles; vender, traspasar y en cualquier formaenajenar o hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis y en cualquier otra forma gravarsus bienes muebles e inmuebles; tomar préstamos para los fines de la asociación;c) Ejercer, como persona jurídica, cualquier facultad que fuere necesaria para realizar los actosantes enumerados.Art. 7.- Las asociaciones sin fines de lucro podrán prestar sus servicios técnicos y de asesoría aorganismos públicos y privados, nacionales o a entidades extranjeras, mediante contratos, concursos o

6concesiones otorgadas en licitación pública, siempre que los beneficios obtenidos fruto de estos serviciossean destinados al objetivo de dicha institución.Art. 8.- En cada caso de prestaciones de servicios contratados, la asociación sin fines de lucro debepresentar a la entidad contratante un presupuesto que especifique las inversiones, los gastos operacionales ylos aportes recibidos y posteriormente rendir cuenta del uso de los recursos recibidos.Art. 9.- La dirección de las asociaciones sin fines de lucro, constituidas de conformidad con lasdisposiciones de la presente ley, estará regida por sus estatutos, asambleas, reglamentos, resoluciones ycualquier otra disposición de su junta directiva u órgano directivo equivalente.Párrafo.- Ninguna persona miembro de las juntas o consejos de dirección pueden recibirremuneración económica por esa calidad.CAPÍTULO IIIDE LA CLASIFICACIÓNArt. 10.- Las asociaciones sin fines de lucro se clasificarán de la manera siguiente:1.Asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas, cuyas actividades seencuentran orientadas a ofrecer servicios básicos en beneficio de toda la sociedad o desegmentos del conjunto de ésta;2. Asociaciones de beneficio mutuo, cuyas actividades tienen como misión principal lapromoción de actividades de desarrollo y defensa de los derechos de su membresía;3. Asociaciones mixtas, las cuales realizan actividades propias a la naturaleza de ambossectores, de beneficio público y de beneficio mutuo;4. Órgano interasociativo de las asociaciones sin fines de lucro, dentro de esta clasificación seencuentran: los consorcios, redes y/o cualesquiera otra denominación de organizaciónsectorial o multisectorial, conformada por asociaciones sin fines de lucro.Art. 11.- De manera enunciativa y sin ser excluyente de la prestación de algún otro tipo deservicio, se considerarán dentro de las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceraspersonas las siguientes:1. Organizaciones de asistencia social: prestan servicios de salud, educación, nutrición,ambiente y protección de recursos humanos y naturales, asistencia a niños, niñas y personasenvejecientes, clubes de servicios;2. Organizaciones de desarrollo comunitario: prestan servicios de saneamiento ambiental,infraestructura;3. Organizaciones de fomento económico: prestan servicios a través de capacitación laboral,microcréditos, y cualesquiera actividades de acceso a recursos económicos para la igualdado equiparación de oportunidades;

74. Organizaciones de asistencia técnica: prestan diversos servicios técnicos especializadoscon la finalidad de proveer soluciones colectivas de carácter social y/o económico;5. Organizaciones de educación ciudadana: prestan servicios a la población en la adquisicióny/o utilización de conocimientos en valores humanos y familiares, derechos y deberesciudadanos, respeto por los(as) conciudadanos(as) y fortalecimiento institucional de lasorganizaciones comunitarias, para una auténtica representación y expresión local quegarantice una sana y creativa convivencia;6. Organizaciones de apoyo a grupos vulnerables: prestan servicios a la población encondiciones de vida especiales;7. Organizaciones de investigación y difusión: prestan servicios de estudio, investigación y/oasesoría;8. Organizaciones de participación cívica y defensa de derechos humanos: cuyamembresía lucha por los derechos de la ciudadanía. Incluye movimientos cívicos,organizaciones de consumidores, organizaciones de personas con discapacidad,organizaciones ecológicas y otras;9. Organizaciones comunitarias, pueden ser:a) Territoriales: tienen como objetivo básico la promoción del desarrollo comunal:juntas de vecinos(as), comités barriales, uniones vecinales, asociaciones depobladoras(es), asociaciones pro-desarrollo;b) Funcionales: tienen como objetivo básico desarrollar aspectos particulares de la vidacotidiana de las comunidades: asociaciones de padres, madres, amigos y amigas delas escuelas, comités de salud, clubes culturales, clubes artísticos, clubes deportivos,clubes juveniles, comités de amas de casa, organizaciones eclesiales, entre otras;c) Campesinas: tienen como objetivo básico apoyar los intereses del campesinado,incluyendo sus intereses comunitarios: asociaciones de agricultores(as),organizaciones de productores(as), entre otras.Art. 12.- De manera enunciativa, dentro de las asociaciones de beneficio mutuo se encuentran:1) Asociaciones de profesionales: tienen como membresía a profesionales de diversosámbitos;2) Organizaciones empresariales: organizaciones que agrupan a diversas empresas endefensa de intereses específicos;3) Clubes recreativos;4) Organizaciones religiosas, logias;5) Fundaciones, asociaciones mutualistas.

8Art. 13.- A los efectos de la presente ley y sin perjuicio de la clasificación anterior, todas lasasociaciones sin fines de lucro que emprendan sus actividades bajo la forma de una organización demembresía serán consideradas asociaciones de beneficio mutuo.Art. 14.- Para la organización de un órgano interasociativo de asociaciones sin fines de lucro serequiere la participación de tres o más asociaciones sin fines de lucro legalmente incorporadas. Estasorganizaciones son medios o espacios de articulación para las asociaciones mejorar el cumplimiento de susfines sociales, promover políticas públicas que coadyuven al desarrollo de su membresía, a través dediversas acciones, encaminadas a los siguientes propósitos:a) Intercambiar ideas, socializar experiencias, promover mancomunadamente su filosofía opensamiento;b) Defender sus derechos y cumplir mejor sus deberes, aprovechando mutuamente suscapacidades, profesionalizando las funciones y el manejo transparente de las asociacionesmiembras y de sus bienes ante la sociedad, promoviendo la celebración de contratos yactividades complementarias y canalizando recursos para las asociaciones sin fines de lucromiembras.Párrafo I.- Cada asociación miembra mantiene su personalidad jurídica.Párrafo II.- Los órganos interasociativos de asociaciones sin fines de lucro pueden promover o captarproyectos, pero sólo pueden ejecutar aquéllos que no compitan con las actividades que desarrollan susmiembros.Art. 15.- Sólo las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y los programasde beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen las asociaciones mixtas u órganosinterasociativos, podrán ser consideradas para recibir fondos públicos del presupuesto nacional a través decontratos de servicios, convenios de gestión, apoyo a programas y proyectos, después de haber cumplido unaño de incorporación.CAPÍTULO IVDE LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERASArt. 16.- Todas las asociaciones establecidas por virtud de las leyes de cualquier nación extranjeraque no tengan por objeto un beneficio pecuniario, antes de establecerse en la República Dominicana deberáncumplir frente a la Procuraduría General de la República para el Departamento Judicial de Santo Domingo ola Procuraduría General de la Corte de Apelación correspondiente los siguientes requisitos:a) Presentar una copia auténtica en idioma español del documento mediante el cual se leconcedió la incorporación y todas las enmiendas que se hubieran hecho hasta la fecha de supresentación;b) Presentar un informe firmado por su presidente(a) y secretario(a) y refrendado por la juntadirectiva que demuestre:1. El nombre o título por el cual esta asociación será conocida por la ley;2. El lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento principal;

93. Un inventario de todos sus bienes justamente estimados;4. Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas está garantizado,cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía;5. Los nombres de sus funcionarios(as) y de los miembros de su junta directiva y eltérmino de duración del ejercicio de los mismos;6. Relación de las actividades y programas desplegados en el exterior durante los tres(3) años previos a su solicitud;c) Un documento auténtico firmado por el presidente o la presidenta y el secretario o lasecretaria, por el cual conste que la asociación ha consentido en poder ser demandada antelos tribunales de la República. Este documento deberá indicar un representante a quien sepueda notificar en caso de demanda. Dicha persona representante residirá en el mismo lugardonde esté asentado el domicilio de la asociación;d) El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe como representante;e) Descripción de sus vínculos o relaciones con gobiernos, instituciones públicas extranjeras,organismos internacionales, o instituciones sin fines de lucro privadas extranjeras;f) Cuando se hayan completado los requisitos mencionados en este artículo y los documentosrequeridos hayan sido presentados a la Procuraduría General de la República o a laProcuraduría General de la Corte de Apelación, ésta dictará una resolución que autoriza a laasociación extranjera a funcionar en la República Dominicana. Para este caso deberáncumplirse las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente ley para elregistro de incorporación de las asociaciones nacionales.Art. 17.- Las instituciones religiosas que forman parte de la Iglesia Católica, sean nacionales oextranjeras, además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la presente ley, deberán ser autorizadasformalmente por la autoridad eclesiástica nacional correspondiente.Art. 18.- Cuando una asociación extranjera quiera dejar de funcionar en la República Dominicanadirigirá una solicitud al efecto, firmada conjuntamente por su presidente(a) y secretario(a), a la ProcuraduríaGeneral de la República o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación. Dicha solicitud iráacompañada de un ejemplar del periódico de circulación nacional en que figure publicada la solicitud, y laProcuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación no autorizará lacesación de dicha asociación hasta que haya transcurrido un período de treinta (30) días desde la fecha dela mencionada publicación y hasta que cualquier acción judicial pendiente contra tal asociación haya sidoterminada. La autorización de cesación deberá ser sometida a las mismas medidas de publicidadestablecidas en la presente ley para el registro de incorporación.CAPÍTULO VDE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS

10Art. 19.- Las asociaciones a que hace referencia la presente ley, son consideradas de interés social,por tanto, las dependencias y entidades que conforman el Estado Dominicano deben fomentarlas en el ámbitode sus respectivas competencias, mediante:1) La promoción de la participación ciudadana de hombres y mujeres en la formulación,seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas de desarrollo social y las políticas degénero y de equidad;2) El incentivo de las actividades desarrolladas por las asociaciones referidas por esta ley;3) El establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e incentivo a estas asociaciones;4) El fortalecimiento de los mecanismos de coordinación, concertación, participación,democracia y consulta de las asociaciones señaladas;5) La definición de una instancia responsable de las relaciones con estas instituciones, al interiorde cada dependencia gubernamental;6) El establecimiento de normas de habilitación para la obtención de financiamiento por partedel Estado, de acuerdo a los sectores y acciones específicas hacia las cuales brindan susservicios las asociaciones sin fines de lucro. Para tales fines, las instancias gubernamentalescompetentes crearán comisiones mixtas de habilitación de forma descentralizada, a lo internode cada Secretaría de Estado, formadas por los representantes de los organismosgubernamentales correspondientes y representantes de instituciones reconocidas de esesector.Art. 20.- El Estado Dominicano fomentará el desarrollo de las asociaciones sin fines de lucro a travésde políticas públicas que garanticen:a) Autonomía. El Estado garantizará mediante normativas complementarias a la presente ley ellibre desenvolvimiento y autonomía de las asociaciones sin fines de lucro;b) Igualdad de derechos. El Estado garantizará mediante normativas que las asociaciones sinfines de lucro gocen de todas las facultades y prerrogativas que la ley les concede a otraspersonas jurídicas y que no se establecerán restricciones que sean discriminatorias oexigencias adicionales para éstas en las actividades públicas concursables;c) Derecho aplicable. Las asociaciones sin fines de lucro se regirán por las disposiciones de lapresente ley y supletoriamente por las normas aplicables en cuanto a su naturaleza.Párrafo.- El Estado promoverá y estimulará procesos de diálogo, diseño, actualización yadopción de normativas de autorregulación, código de ética o conducta, para las asociaciones sin fines delucro, a partir de los hechos y circunstancias de las mismas, para asegurar la credibilidad, transparencia yracionalidad en el uso de los recursos públicos.CAPÍTULO VIDEL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIÓNDE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

11Art. 21.- Se crea el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro,con la finalidad de impulsar la participación de las instituciones mencionadas en la gestión de los programasde desarrollo.Art. 22.- El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro estaráadscrito al Secretariado Técnico de la Presidencia, y coordinado a través de la Oficina Nacional dePlanificación (ONAPLAN), que fungirá como Secretaría Ejecutiva.Art. 23.- El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro estaráintegrado por un presidente, un primer vicepresidente, un segundo vicepresidente, un secretario ejecutivo, unsecretario de actas y seis vocales.Art. 24.- La presidencia y la secretaría ejecutiva del Centro Nacional de Fomento y Promoción de lasAsociaciones sin Fines de Lucro estarán a cargo del Secretario Técnico de la Presidencia y la OficinaNacional de Planificación, respectivamente, la primera vicepresidencia estará a cargo de la Oficina Nacionalde Presupuesto. La segunda vicepresidencia y el cargo de secretario de actas estarán a cargo derepresentantes del sector privado, los seis miembros restantes (tres del sector público y tres del sectorprivado) ejercerán las funciones de vocales.Art. 25.- Los miembros integrantes del Centro, además del Secretario Técnico de la Presidencia, laOficina Nacional de Planificación y la Oficina Nacional de Presupuesto serán representantes de las siguientesinstituciones: uno (1) de la Procuraduría General de la República, uno (1) de la Oficina Nacional deAdministración y Personal (ONAP), uno (1) de la Contraloría General de la República (miembro ad-hoc) ycinco (5) miembros de la Sociedad Civil.Art. 26.- El Centro sesionará con el quórum reglamentario. Todos los integrantes del Centro tendránderecho a voz y voto, resolviéndose todos los actos o decisiones por mayoría simple.Párrafo.- El Centro podrá invitar a sus sesiones las instituciones y personas que considere útil, concarácter consultivo con voz y sin voto.Art. 27.- El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro tendrálas siguientes responsabilidades:a) Validar la clasificación de las asociaciones sin fines de lucro, establecida en su incorporación;b) Consignar los datos de las asociaciones sin fines de lucro en el registro nacional dehabilitación del centro, en base al registro de incorporación y al registro de habilitación de lasecretaría de Estado u otro organismo estatal de conformidad con los términos de la presenteley;c) Contribuir a la difusión de las actividades y de los aportes de estas asociaciones, así como a lacanalización de recursos;d) Recomendar al Poder Ejecutivo su inclusión en el Presupuesto de Ingresos y ley de GastosPúblicos de la Nación, de conformidad con el procedimiento de solicitud de aportes mediantecontratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos de lasasociaciones sin fines de lucro;

12e) Propiciar los servicios de información, estudios, entre otros, sobre los aportes de estasasociaciones a las políticas públicas.Art. 28.- Para la selección de los representantes de las asociaciones sin fines de lucro en el CentroNacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, éste convocará cada dos (2) añosa las asociaciones, a través del Registro Nacional elaborado por el Centro, para que envíen suscandidatos(as) y aquellos(as) que tengan el apoyo de la mayor cantidad de asociaciones sin fines de lucro ycumplan con los requisitos establecidos, serán seleccionados(as) y nombrados(as) representantes de lasasociaciones sin fines de lucro frente a este organismo. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de lasAsociaciones sin Fines de Lucro deberá informar a cualquier interesado las asociaciones que apoyaron a loscandidatos(as) seleccionados(as).Párrafo I.- El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro,asegurará mediante las normas que se adopten, que la selección de los representantes de las asociacionessin fines de lucro responda a la diversidad de la sociedad civil y garantice el respeto a la equidad de género através de una cuota de un cincuenta por ciento (50%) de presencia para cada sexo en el Centro Nacional deFomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro.Párrafo II.- Para la selección de los representantes de las asociaciones sin fines de lucro, se tomaránen cuenta por lo menos los siguientes requisitos:a) Ser un órgano interasociativo, de conformidad con los términos de la presente ley, o ser unaentidad miembro de dichos espacios, propuesta mediante el más amplio y democráticoproceso de consulta, habilitado por las propias organizaciones;b) Tener reconocida actuación y difusión de conocimientos en las áreas de políticas sociales;c) Poseer capacidad institucional y una amplia trayectoria y credibilidad en la formulación,implementación, coordinación y difusión de políticas y acciones de desarrollo social, a lointerno de su sector;d) Garantizar la representatividad y participación de carácter territorial y funcional de lasorganizaciones sociales;e) Compartir los objetivos y metas previstas por el Centro, aportando al logro de los mismos, enbeneficio de su desarrollo y el de otras organizaciones que operan con objetivos estratégicoscomunes;f) Tener no menos de cinco (5) años de estar debidamente incorporada y estar cumpliendo contodos los requisitos establecidos por la presente ley.Art. 29.- El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, enrepresentación del gobierno nacional, tendrá amplia facultad para seleccionar a los candidatos que figuran enlas ternas, que de acuerdo a su entender cumplan con los requisitos necesarios.Art. 30.- Una vez conformado el Centro, el secretario ejecutivo dispondrá y reglamentará sufuncionamiento e implementará las decisiones propias del Centro, las gestiones de tipo ejecutivo las realizaráa través de las instituciones gubernamentales que integran el mismo, canalizando para ello los trámites de

13solicitud, aprobación, desembolso, rendición y control de los contratos de servicios, convenios de gestión,apoyos a programas y proyectos.Art. 31.- La sede central del Centro, estará ubicada en la Oficina Nacional de Planificación(ONAPLAN), que en su carácter de secretaría ejecutiva del Centro, garantizará los recursos técnicos ylogísticos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones. El Centro celebrará reuniones por lomenos una vez al mes.Art. 32.- En cumplimiento de las responsabilidades del Centro Nacional de Fomento yPromoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, éste recomendará al Poder Ejecutivo la inclusión enel Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, de las solicitudes de aportes de las asociaciones bajolas modalidades de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, que hayancumplido con los requisitos establecidos por la presente ley. Dicha solicitud será presentada a más tardar el16 de mayo del año en que deberá ser sometido el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, eigualmente se le dará cumplimiento a las disposiciones específicas siguientes:a) Estar inscritas en el Registro de Habilitación de Asociaciones sin Fines de Lucro creado por lapresente ley, obteniendo un código numérico identificativo;b) Desarrollar actividades en áreas declaradas como prioritarias por parte del gobierno, talescomo: salud, educación, medio ambiente, vivienda, saneamiento, alimentación, género,fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, generación de empleos eingresos y otras áreas que se consideren prioritarias;c) Presentar informes sobre actividades desarrolladas (historial), programas generales de lainstitución, planes operativos y presupuesto para el año que solicita, identificando fuentes definanciamiento (gobierno dominicano y otras fuentes). Estas asociaciones deberánpresentar estados financieros auditados en los casos de que los montos solicitadossobrepasen valores que serán preestablecidos por el Centro;d) Los aportes del gobierno dominicano por concepto de contratos de servicios, convenios degestión, apoyos a programas y proyectos de las asociaciones sin fines de lucro, sólo podráncubrir gastos administrativos, excepcionalmente y hasta un máximo del veinte por ciento (20%)del monto total otorgado.Art. 33.- El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucrootorgará la calificación de asociación de beneficio público o de servicio a terceros, asociación de beneficiomutuo, y los programas de beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen lasasociaciones mixtas u órganos interasociativos, luego de verificar las personas destinatarias de lasactividades que desarrolla cada asociación. Dicha calificación deberá ser renovada y revisada cada tres (3)años, para las asociaciones sin fines de lucro que deseen optar para recibir fondos públicos del PresupuestoNacional a través de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos.Art. 34.- El Secretariado Técnico de la Presidencia, como órgano coordinador de la política social y lacooperación externa, a través de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), promoverá la celebraciónde convenios y acuerdos de coordinación y colaboración entre las diversas provincias y sus dependencias ymunicipios, con la participación de las asociaciones sin fines de lucro, para fomentar las actividades a que serefiere esta ley.CAPÍTULO VII

14DE LA HABILITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCROSECCIÓN IDE LA HABILITACIÓNArt. 35.- La habilitación es de aplicación obligatoria a todas las asociaciones sin fines de lucro quereciben o desean recibir fondos del Estado o de alguna de sus instituciones o el aval de éste para fondos decooperación, así como para las asociaciones mixtas u órganos interasociativos que desarrollen programas debeneficio público o de servicio a terceras personas, y para aquellas asociaciones sin fines de lucro quetrabajen en sectores en que la habilitación sea un requisito necesario para obtener el permiso para operar.Párrafo.- La habilitación es de carácter voluntario para las asociaciones de beneficio mutuo,asociaciones mixtas y los órganos interasociativos de asociaciones sin fines de lucro que no desarrollenprogramas de servicios a terceras personas.Art. 36.- Conservación de la habilitación. Las asociaciones sin fines de lucro deben mantenerse encumplimiento de las condiciones que fueron examinadas y verificadas por las autoridades al otorgarle sulicencia de habilitación. Cualquier cambio en las condiciones que implique el incumplimiento de lascondiciones mínimas que figuran descritas en el expediente contentivo de su habilitación y/o enresoluciones, normas particulares u otras disposiciones que se dictaren para el cumplimiento dela presente ley y de su reglamento, implican la aplicación de las sanciones indicadas en el artículo 44, de lapresente ley.Art. 37.- Autoridades. Se faculta expresamente al secretario de Estado u organismo estatalcorrespondiente, a asegurar el cumplimiento de todas aquellas disposiciones que rijan la habilitación de lasasociaciones sin fines de lucro en todo el territorio nacional.Párrafo I.- Cada secretaría de Estado u organismo correspondiente determinará a su interior, laestructura interna que realizará la función de habilitación, preferentemente la sub-secretaría técnica o deplanificación o su equivalente.Párrafo II.- Cuando no exista secretaría de Estado vinculada al servicio ofertado, la habilitación serádada por el organismo estatal que desarrolle políticas públicas o realice actividades afines.Art. 38.- Comisiones Mixtas. Las comisiones mixtas de habilitación serán creadas descentralizadaspor las instancias gubernamentales competentes, para la aplicación de las normas técnicas y administrativasmínimas de habilitación de las asociaciones de cada sector, que elaborarán y actualizarán periódicamente lassecretarías de Estado u otros organismos estatales correspondientes, con la participación de éstas, deconformidad con los términos de la presente ley y su reglamento.Párrafo I.- Las comisiones mixtas estarán formadas por no menos de cinco (5) ni más de siete (7)miembros, entre los cuales siempre deberá haber de uno (1) a dos (2) representantes de órganosinterasociativos de asociaciones sin fines de lucro del sector específico de acción (ambiente, salud, educaciónu otra), un gremio del sector si lo hubiere, y una agencia de cooperación externa de apoyo al sector.Párrafo II.- Estas comisiones mixtas de habilitación, se conformarán de igual forma en las distintasexpresiones territoriales de la secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente,conforme con la representación descentralizada que ésta tenga.

15Art. 39.- Normas Particulares. Cada Secretaría de Estado u otro organismo estatal del sectorcorrespondiente, a través de su instancia de habilitación y conjuntamente con la comisión mixta, quedaexpresamente facultada para elaborar las normas particulares aplicables al servicio específico de sucompetencia, las cuales deberán contener los requisitos mínimos particulares para su sector, quecomplementen estas normas generales, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de lapromulgación de las mismas.Art. 40.- Atribuciones. Sin perjuicio de las demás atribuciones que le sean conferidas a lassecretarías de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, en lo relativo a la habilitación delos servicios de las asociaciones sin fines de lucro, le corresponden las siguientes funciones:1. Conducir el proceso de obtención de la habilitación;2.Expedir la licencia o habilitación;3.Dar seguimiento, con la colaboración de la comisión mixta, de los servicios habilitados, a finde asegurar que se mantienen cumpliendo con las condiciones mínimas establecidas en estaley, su reglamento y las normas particulares dictadas;4.Comunicar todas las normativas aprobadas que se refieran a la habilitación de lasasociaciones sin fines de lucro, a los establecimientos y servicios del sector correspondiente.Asimismo, colaborar en la revisión y actualización periódica de estas normas, de formaconjunta con las asociaciones sin fines de lucro del sector, y someter estas revisiones alconocimiento de las instancias competentes, particularmente del Centro Nacional deFomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro;5.Mantener los registros actualizados de los expedientes contentivos de las solicitudes ypermisos de habilitación, y remitirlos al Centro Nacional de Fomento y Promoción de lasAsociaciones sin Fines de Lucro, para ser incluidos en el registro nacional de habilitación;6. Coordinar y colaborar en la elaboración y aprobación de las propuestas de normasparticulares;7. Elaborar la propuesta correspondiente a la asignación presupuestaria de las asociaciones sinfines de lucro con fondos de la sectorial, y someterlas al Centro Nacional de Fomento yPromoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro con la recomendación correspondiente;8. Apoyar y orientar al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Finesde Lucro en la recaudación de información sobre asociaciones sin fines de lucro del sector;9. Elaborar un informe anual de evaluación y desarrollo de aplicación del proceso.Art. 41.- El resultado final de la habilitación debe ser remitido al Centro Nacional de Fomento yPromoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro quien lo registrará y tomará como criterio indispensablepara la asignación de fondos públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación.SECCIÓN II

16DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOSPARA OBTENER LA HABILITACIÓNArt. 42.- Condiciones y Requisitos. Todo servicio ofrecido por una asociación sin fines de lucro,debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamento y los requisitosy condiciones establecidos en las normas particulares que se aprueben para ser cumplidas por la sectorialcorrespondiente, para el tipo de servicio que oferten.Párrafo I.- Las asociaciones sin fines de lucro que provean servicios a diferentes sectores(educación, salud, ambiente) deberán estar habilitadas por ante cada una de las Secretarías de Estado uotro organismo estatal correspondientes. La habilitación para un sector no es bajo ningún concepto válidopara otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes.Párrafo II.- La instancia de habilitación de cada sectorial, elaborará un listado de estosrequisitos, y de los contenidos en el reglamento y las normas particulares que lo complementen, para serentregados a los interesados. Este listado incluirá la documentación o forma que tendrán las asociaciones sinfines de lucro para evidenciar el cumplimiento de dichos requisitos.Párrafo III.- Estas condiciones han de variar de acuerdo con el tipo de asociación y servicio ahabilitar, considerando de forma especial las organizaciones comunitarias, para las cuales cada comisiónmixta establecerá las modificaciones correspondientes a los estándares, sobre la base del tipo de servicio aofrecer y los requerimientos mínimos de dicho servicio, sin que se ponga en riesgo la garantía decumplimiento y la seguridad y calidad a la población receptora de los mismos.SECCIÓN IIIDE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓNAPLICACIÓN DE SANCIONESArt. 43.- Seguimiento. La instancia responsable de habilitación en cada sectorial, velará por que losservicios de asociaciones sin fines de lucro debidamente habilitados continúen cumpliendo con lascondiciones mínimas establecidas en el reglamento y normas particulares, debidamente comprobados por lasautoridades al momento de la expedición de la habilitación correspondiente.Art. 44.- Aplicación de sanciones. Cuando la sectorial compruebe la falta de cumplimiento de lascondiciones mínimas requeridas, por parte del o los servicios habilitados, otorgará un plazo no mayor decuarenta y cinco (45) días para que el representante de la asociación sin fines de lucro regularice la situacióndel mismo. En caso de que no obtempere este requerimiento en el plazo señalado, una vez transcurrido elmismo, la autoridad procederá a la revocación parcial o total de la habilitación, y remitirá el informe al CentroNacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro dentro de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes.Párrafo I.- Mientras dure la revocación parcial, se suspende la asignación de nuevos fondos públicosa la institución. Si la institución se encuentra recibiendo fondos públicos al momento de la revocación, sesuspenderá la entrega hasta tanto se hayan cumplido los requerimientos o una parte de ellos. Una vezsuperada la situación, le serán entregados todos los fondos retenidos.

17Párrafo II.- La pérdida o revocación de la habilitación inhabilita automáticamente para la obtención defondos del Presupuesto Nacional, y/o el aval del Estado para el establecimiento de convenios o fondos decooperación que así lo requieran.SECCIÓN IVDEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCROArt. 45.- El Registro Nacional de Habilitación de las Asociaciones sin Fines de Lucro establecerá unacápite con el estado de habilitación de las asociaciones sin fines de lucro que lo componen. Las instanciasde habilitación de cada sector serán las responsables de mantener actualizada la información de dichoRegistro en la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), remitiendo periódicamente las instituciones quehan sido sujetas al proceso de habilitación y el resultado correspondiente.Párrafo.- Este registro constituye la base de referencia fundamental para la propuesta de asignaciónde fondos o contratación de las asociaciones sin fines de lucro por el sector público, así como para el aval delEstado al establecimiento de convenios y/o obtención de financiamiento de organismos de cooperación.CAPÍTULO VIIIDE lOS MECANISMOS DE CONTROLArt. 46.- Toda asociación incorporada de acuerdo con esta ley deberá:a) Llevar un registro, por medios manuales o electrónicos, en que se anotarán los nombres yapellidos, profesión y domicilio de las personas socias;b) Llevar un inventario, por medios manuales o electrónicos, en el que se anotarán todos losbienes muebles e inmuebles pertenecientes a la asociación;c) Llevar una contabilidad organizada en la que deberá figurar todos los ingresos y egresos de lasociedad, con indicación exacta de la procedencia de los primeros y la inversión de lossegundos, y el seguimiento de dichas inversiones;d) Llevar un registro, manual o electrónico, de descripción de actividades y programas, incluidassus relaciones internacionales.Art. 47.- Los(as) funcionarios(as) de la asociación o de la junta directiva que realizaren algún acto ocontrajesen algún compromiso por la asociación sin estar autorizados por los estatutos serán responsablespersonalmente, tanto por el acto mismo como por los daños y perjuicios que ocasionaran.Art. 48.- A los fines de la presente ley las asociaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:a) La presidencia o dirección de toda asociación incorporada o su junta directiva, deberápresentar anualmente a la asamblea general ordinaria de socios, un informe detallado de sulabor, acompañado del estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante el año;b) Toda asociación incorporada de acuerdo con esta ley que posea o adquiera bienes muebles oinmuebles deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Internos, a través deformularios anuales prescritos en los reglamentos, la información requerida en los mismos;

18c) Adicionalmente, no se permitirá deducir del pago del impuesto sobre la renta, las donacionesque se hagan a la asociación en cualquier año calendario, a menos que la asociaciónse encuentre al día en la presentación de su declaración jurada informativa anual por ante laDirección General de Impuestos Internos.Párrafo.- La violación a las disposiciones establecidas en este artículo, por parte de las asociacionesa que se refiere la presente ley, conllevará la pérdida de los beneficios establecidos, hasta que se actualice,aunque podrán mantener la personería jurídica. Aquella asociación sin fines de lucro que no cumpla con lasdisposiciones de este artículo durante tres (3) años consecutivos, perderá automáticamente su personeríajurídica.Art. 49.- Toda asociación que carezca de personalidad jurídica y que ejecute actos que sólo sonpermitidos a las asociaciones incorporadas puede ser demandada, pero no puede figurar como demandante.En el caso a que se hace referencia, la ejecución de la sentencia se hará sobre los muebles e inmuebles de lasociedad y en caso de que no existan bienes sociales o de que éstos fueran insuficientes, sobre los bienes delas personas que figuren en el acto o en el contrato, si este contrato fue firmado después de la publicación deesta ley. Todos los procedimientos se harán usando el nombre social adoptado en el acto o contrato peroindicando cuáles personas figuran en él.CAPÍTULO IXDEL RÉGIMEN FISCALArt. 50.- Las organizaciones sin fines de lucro, una vez cumplidos los requisitos legales para suconstitución y sean autorizadas a operar en el país, gozarán de una exención general de todos los tributos,impuestos, tasas, contribuciones especiales, de carácter nacional o municipal, vigentes o futuros.Párrafo.- De igual manera y en la misma medida, dichas instituciones estarán exentas de cualquierimpuesto que grave las donaciones y legados, cuando califiquen como donatarias o legatarias de personasfísicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos.Art. 51.- Las organizaciones sin fines de lucro no podrán beneficiarse de exenciones de pago de losimpuestos establecidos en esta ley, si no están al día en el cumplimiento de los deberes formales puestos asu cargo por las leyes, entre las cuales se encuentran las siguientes:a) Estar inscritos y registrados, en el o en los registros habilitados para inscribir lasorganizaciones sin fines de lucro. El número de registro de identificación dado por laDirección General de Impuestos Internos deberá ser impreso en los documentos y chequesde las asociaciones sin fines de lucro;b) Haber presentado su declaración jurada informativa anual por ante la Dirección General deImpuestos Internos, en la forma que lo dispongan los reglamentos y normas establecidas alrespecto, contentiva de las informaciones que les fueren requeridas, tales como:1) Ingresos brutos del año;2) Los gastos incurridos en el año;3) Los desembolsos efectuados durante el año;

194) Un estado demostrativo de los activos, pasivos y activos netos al inicio y al cierre decada ejercicio anual;5) El monto total de las contribuciones recibidas durante el año, con nombres ydirecciones de las personas donantes, además de los datos relativos a los depósitosbancarios en caso de que las donaciones sean en dinero en efectivo y de losinventarios en caso de que se trate de donaciones en especie;6) Informes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias de cualquier tipo;7) Los nombres y direcciones de quienes integran la dirección, la gerencia y losprincipales puestos directivos;8) Las compensaciones y cualesquiera otros pagos hechos a la empleomanía, a ladirección y a la gerencia de mayor jerarquía;9) Cualquier otra información necesaria a los fines de darle cumplimiento a la presenteley y a las leyes tributarias y demás leyes vinculadas a las organizaciones sin fines delucro;10) Un informe sobre las donaciones internacionales recibidas por la asociación, el cualdebe contener los datos de la entidad donante, el monto de la donación y losprogramas o proyectos que financian dichos fondos.Párrafo I.- Las organizaciones sin fines de lucro se encuentran sujetas, dentro de las disposiciones ylímites de las leyes tributarias, a la inspección, fiscalización e investigación de la administración tributaria ytienen la obligación de ser agentes de retención e información de la misma según el caso.Párrafo II.- La violación a las disposiciones establecidas en este artículo por parte de lasorganizaciones a que se refiere la presente ley, conllevará como sanción la suspensión temporal de losbeneficios establecidos, hasta que sean de la satisfacción del ente regulador creado al efecto para susupervisión y control o de las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos, dentro del plazofatal de un año, vencido el cual la simple suspensión se transformará en la pérdida definitiva de supersonalidad jurídica y de todos los atributos jurídicos que ello conlleva, y sería objeto de licitación entre lasinstituciones sin fines de lucro interesadas, pasando ya fuere el producto de dicha licitación o su patrimonio aser propiedad del Estado Dominicano.Art. 52.- Las personas físicas o morales podrán donar a las asociaciones sin fines de lucro, todo tipode bienes. En caso de donaciones en naturaleza, el valor conferido por la persona donante a los bienesdonados estará sujeto a verificación y gozarán de la exención en razón del monto real del valor donado.Párrafo I.- La donación de cualquier tipo de aporte a una asociación sin fines de lucro que no cumplacon los requisitos de la presente ley no podrá ser deducible por parte de la persona o entidad donante.Párrafo II.- Los excedentes obtenidos por estas asociaciones pueden ser únicamente usadas paralograr metas institucionales, tales como programas y proyectos específicos, previamente autorizados, o deatención o colaboración especial en casos de desastres y/o emergencias nacionales.

20Art. 53.- A las asociaciones sin fines de lucro no les es permitido distribuir sus excedentes, directa oindirectamente, entre su membresía y no pueden reorganizarse en otros tipos de entidades legales.CAPÍTULO XDE LA DISOLUCIÓNArt. 54.- Una asociación incorporada puede disolverse por la voluntad expresa de las tres cuartas (_)partes de las personas socias o por haber llegado al término previsto para su duración. En este caso, sedesignará a una o más personas socias para que proceda a la liquidación del patrimonio de la asociación,debiendo decidirse por mayoría absoluta, a que otra asociación de iguales fines deberá donarse el activoresultante, después de cumplir con las deudas y compromisos, nacionales o internacionales.Párrafo.- De no producirse acuerdo sobre la asociación que deberá ser beneficiada con la donación,el Estado Dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación disuelta y celebrará un concursopúblico con las asociaciones sin fines de lucro de la misma naturaleza de la asociación disuelta, paraadjudicarle los bienes de ésta.Art. 55.- Los documentos relativos a la disolución deberán ser depositados por ante la ProcuraduríaGeneral de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación para su verificación yautorización, a los fines de proceder a la realización de las mismas medidas de publicidad que las realizadaspara la incorporación de la asociación.Art. 56.- En caso de que se compruebe que una asociación se dedica a fines no lícitos, laProcuraduría General de la República podrá solicitar al Poder Ejecutivo la disolución de dicha asociación y lacancelación de su registro de incorporación o de fijación de domicilio en la República Dominicana, según seanacional o extranjera.Párrafo.- Para tales fines la Procuraduría General de la República deberá realizar una investigaciónprevia, debiendo solicitar la opinión del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las asociaciones sinfines de lucro y citar a los representantes de la asociación sin fines de lucro cuestionada.CAPÍTULO XIDE LAS DISPOSICIONES GENERALES YDE LAS TRANSITORIASArt. 57.- La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelacióncreará un registro numerado de incorporación para las asociaciones sin fines de lucro por departamentojudicial. Asimismo, la Procuraduría General de la República creará un registro de carácter nacional.Párrafo.- El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucrosuministrará, a solicitud de cualquier persona interesada, toda la información acerca de las memorias,estados financieros y programas o actividades que realizaren en el país o en el exterior.Art. 58.- Las atribuciones del Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucrocreado mediante decreto No.407-01, del 1ro. de marzo del 2001, pasarán al Centro Nacional de Fomento yPromoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, que se crea por la presente ley.SECCIÓN I

21DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIASArt. 59.- Las asociaciones sin fines de lucro que se encuentren ofreciendo servicios conanterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, disponen de un plazo de dos (2) años, a partir de lapuesta en vigencia de las normas particulares de la secretaría de Estado u otro organismo estatal del sectorcorrespondiente, para solicitar su habilitación y cumplir con los requerimientos mínimos establecidos.Párrafo I.- Las asociaciones sin fines de lucro que se encuentren debidamente habilitadas por elConsejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucro (CONASAFIL), con anterioridad a laentrada en vigencia de la presente ley, el reglamento y de las normas particulares, deberán comprobar quecumplen con las condiciones establecidas por estas regulaciones, para completar su registro en el registronacional de asociaciones sin fines de lucro.Párrafo II.- Las asociaciones sin fines de lucro que completen el proceso, de conformidad con lasdisposiciones de la presente ley, estarán en condiciones de recibir fondos públicos del Presupuesto deIngresos y ley de Gastos Públicos a través de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos aprogramas y proyectos. Para aquellas organizaciones beneficiarias de subsidios al momento de entrar envigencia las normas particulares, y que prolonguen la habilitación más allá de los dos (2) años establecidos enel presente artículo, por cada año adicional transcurrido se le disminuirá un cuarenta por ciento (40%) de lasubvención.Art. 60.- La presente ley deroga y sustituye la Orden Ejecutiva No.520, del 26 de julio de 1920,y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete días del mes dediciembre del año dos mil cuatro; años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración (FDOS.): AlfredoPacheco Osoria, Presidente; Nemencia de la Cruz Abad, Secretaria; Ilana Neuman Hernández, Secretaria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de febrerodel año dos mil cuatro; años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,PresidenteMELANIA SALVADOR DE JIMÉNEZ, SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTASecretaria Secretario Ad-Hoc. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de febrerodel año dos mil cuatro; años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

22ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,Presidente.MELANIA SALVADOR DE JIMÉNEZ, SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,Secretaria Secretario Ad-Hoc