Law on Cooperative Associations (amended in 2004)

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LEY DE COOPERATIVAS
LEY Nº 1.031
(del 7 de setiembre de 1966)

TITULO I
Naturaleza y fines
Artículo 1
Son cooperativas las sociedades de derecho privado, formadas por personas naturales o jurídicas
que, sin perseguir finalidades de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades o
trabajos de beneficio social o colectivo, a trav és de una empresa manejada en común y formada
con la aportación económica, intelectual y moral de sus miembros.

Artículo 2
Los derechos, obligaciones y actividades de las co operativas y de sus socios se regirán por las
normas establecidas en esta Ley, en el Reglamento General, en los reglamentos especiales y en
los estatutos, y por los principi os universales del cooperativismo.

Artículo 3
Las cooperativas no concederán privilegios a nin guno de sus socios en particular, ni podrán
hacer participar de los beneficios, que les otorga esta Ley, a quienes no sean socios de ellas,
salvo el caso de las cooperativas de producción, de consumo o de servicios que, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley o en el Reglamento General, estén autorizados para operar con el
público.

Artículo 4
Las cooperativas en formación podrán denominarse precooperativas, y en esta condición no
desarrollarán más actividades que las de organización.
Pero, una vez que se estructuren de conformi dad con la presente Ley y su Reglamentación
General, adquirirán personería jurídica.

TITULO II
Constitución y responsabilidad
Artículo 5
Para constituir una cooperativa se requiere de once personas, por lo menos, salvo el caso de las
cooperativas de consumo y las formadas sólo por personas jurídicas, que requerirán del número
señalado en el Reglamento General.

Artículo 6
Las personas interesadas en la formación de c ooperativa, reunidas, en la Asamblea General,
aprobarán, por mayoría de votos, el es tatuto que regirá a la cooperativa.

Artículo 7
Compete exclusivamente al Ministerio de Previs ión Social y Cooperativas estudiar y aprobar los
estatutos de todas las cooperativas que se originan en el País, concederles personería jurídica y
registrarlas.

Artículo 8
La fecha de inscripción en el Registro, que se llevará en la Dirección Nacional de Cooperativas,
fijará el principio de la existencia legal de las cooperativas.

Artículo 9
Si no se expresa lo contrario en el estatuto, se entenderá siempre que la responsabilidad de una

cooperativa está limitada al capital social. Sin embargo, la responsabilidad limitada puede
ampliarse por resolución tomada por la mayoría de los socios, en una Asamblea General que
haya sido convocada para el efecto, y siempre que el Ministerio de Previsión Social y
Cooperativas apruebe tal re forma en el estatuto.

Artículo 10
Se entenderá también que una cooperativa se constituye por tiempo indefinido, a menos que en
el estatuto se limite su duración.

TITULO III
De los socios
Artículo 11
Siempre que llenen los requisitos es tablecidos en el Reglamento General y en el estatuto, pueden
ser socios de una cooperativa:
a) Los mayores de 18 años que no tengan otra incapacidad que la de su edad;
b) Los menores de 18 años, únicamente en las cooperativas estudian tiles y juveniles;
c) Las mujeres casadas, y
d) Las personas jurídicas que no persigan finalidades de lucro.

*REFORMA:
Artículo 2
Refórmase el Artículo 11, el que en adelante dirá:
“Artículo 11
Siempre que llenen los requisitos establecidos en el Reglamento General y en el estatuto,
pueden ser socios en una cooperativa:
a) Quienes tengan capacidad civil para contratar y obligarse;
b) Los menores de 18 años y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, que lo hagan por medio
de su representante legal;
c) Los menores comprendidos entre los 14 y los 18 años de edad, por sí solos, en las
cooperativas estudiantiles y juveniles; y,
d) Las personas jurídicas que no persigan fines de lucro”.
(DS 3688-A.RO 892:9-VIII-79).

Artículo 12
Ninguna persona podrá ser miembro de una cooperativa de la misma clase o línea de aquélla a la
que esa persona o su cónyuge ya pertenecen; salvo las excepciones contempladas en el
Reglamento General.

Artículo 13
Tampoco podrán ser socios de una cooperati va quienes hubieren defraudado en cualquier
institución pública o privada, o quienes hayan si do expulsados de otra cooperativa por falta de
honestidad o probidad.

Artículo 14
Los miembros de una cooperativa deberán tene r una ocupación compatible con la actividad
fundamental que vayan a desa rrollar en dicha entidad.

Artículo 15
La Dirección Nacional de Cooperativas vetará el ingreso de las personas u ordenará la
separación del socio o socios que se hallen comprendidos en las prohibiciones de los artículos
anteriores o del Reglamento General.

Artículo 16
Los derechos y obligaciones de los socios, las condiciones para su admisión o retiro y las
causales para su exclusión estarán determinadas en el Reglamento General y en el estatuto de la
cooperativa.

Artículo 17
Una cooperativa no podrá excluir a ningún socio sin que él haya teni do la oportunidad de
defenderse ante los organismos respectivos, ni podrá restringirle el uso de sus derechos hasta
que haya resolución definitiva en su contra.

Artículo 18
Cada socio tendrá derecho a un solo voto, sea cual fuere el número de certificados de aportación
que posea, salvo la excepción señalada en el artículo 26 del Reglamento General.

Artículo 19
Ningún socio tendrá voto cuando se trate, en cu alquiera de los organismos, se algún asunto en
que él haya intervenido en calidad de co misionado o de empleado de la cooperativa.

Artículo 20
Los socios de una cooperativa pueden separarse de ella en cualquier momento, y los que así lo
hicieren no serán responsables de las obligaciones que contraiga la institución con posterioridad
a la fecha de su salida.

Artículo 21
Las personas admitidas como socios de una coop erativa serán responsables, en igualdad de
condiciones con los demás miembros, de las obligaciones contraídas por la entidad antes de su
ingreso.

Artículo 22
Los acreedores personales de los socios de una cooperativa no podrán ejercer acción judicial
sobre todo o parte del capital o bienes de la institución.

Artículo 23
Los socios que, por cualquier concepto, dejen de pertenecer a una cooperativa y los herederos de
los que fallezcan tendrán derecho a que la coopera tiva les liquide y entregue los haberes que les
corresponde.

Artículo 24
En la liquidación a que se refiere el artículo ante rior no se tomará en cuenta: la cuota de ingreso,
el fondo irrepartible de reserva, el de educación, los bienes soci ales de propiedad común que no
hayan sido convertidos en certificados de aportación y los que tengan, por su naturaleza, el
carácter de irrembolsables, así como tampoco la s herencias, donaciones y legados hechos a la
cooperativa.

Artículo 25
La antedicha liquidación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización del
balance inmediato posterior a la separación o fallecimiento del socio.

Artículo 26
A los socios que se separan voluntariamente, a lo s que sean excluidos de las cooperativas y a los
herederos de los que fallecieren no se podrá desc ontar ningún porcentaje de sus haberes, fuera
de aquellas deducciones determinadas en el Artículo 24 de esta Ley.

Artículo 27
El Consejo de Administración no podrá autorizar la entrega de los haberes del socio separado o
excluido o de los herederos del que falleciere, ha sta que se realice la liquidación de todas las
obligaciones pendientes con la c ooperativa que hayan sido contraíd as por dicho socio durante su
permanencia en la entidad.

Artículo 28
En el estatuto de la cooperativa se podrá es tipular que los socios paguen una cuota por su
ingreso a ella, para cubrir los ga stos de organización; cuota que se rá igual para todos los socios,
abonada en dinero, en cual quier tiempo que ingresen.

Artículo 29
Las personas que, posteriormente a la aprobación legal de una cooperativa, sean admitidas como
socios, deberán pagar las cuotas de ingreso y la s de amortización que hayan cubierto los socios
fundadores, siempre que se hallen debidamente contabilizadas.

TITULO IV
Estructura interna y administrativa
Artículo 30
El gobierno, administración, contraloría y fiscalización de una cooperativa se hará a través de la
Asamblea General de Socios, del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, de la
Gerencia y de las Comisiones Especiales, de conformidad con las atribuciones señaladas en esta
Ley, en el Reglamento General y en el esta tuto para cada uno de dichos organismos.

Artículo 31
La Asamblea General es la máxima autorida d de la cooperativa, y sus decisiones son
obligatorias para todos los socios . Estas decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de
empate, quien presida a la Asamblea tendrá voto dirimente.

Artículo 32
Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias, y serán convocadas por el
Presidente de la Cooperativa. Las primeras se re unirán por lo menos dos veces al año, en el mes
posterior a la realización del balance semestral. Y las segundas se llevarán a efecto a pedido del
Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del Gere nte o de por lo menos la tercera
parte de los socios.

Artículo 33
El voto en las Asambleas Generales no podrá de legarse, excepto en el caso de cooperativas
numerosas o de socios que vivan en lugar distantes del domicilio de la cooperativa, de
conformidad con las disposiciones constantes en el Reglamento General y en el estatuto.

Artículo 34
La Asamblea General podrá sesionar con la concurre ncia de la mayoría de los socios efectivos
de la cooperativa. En tratándos e de la segunda convocatoria, podr á hacerlo con el número de
socios asistentes.

Artículo 35
El Consejo de Administración es el organismo directivo de la cooperativa, y estará compuesto
por un mínimo de tres miembros y un máximo de nueve, elegidos por la Asamblea General.

Artículo 36

El Presidente del Consejo de Administración lo será también de la cooperativa y de la Asamblea
General.

Artículo 37
En caso de faltar el Presidente, lo reemplazarán en sus funciones los Vocales del Consejo de
Administración, en el orden en que hayan sido elegidos.

Artículo 38
Cuando haya conflictos entre socios y el Presidente de la Cooperativa, la Asamblea General, de
creerlo conveniente, designará a un socio ara que la presida, el cual ejercerá sus funciones sin
intervención del titular.

Artículo 39
El Consejo de Vigilancia es el organismo fiscalizador y cont rolador de las actividades del
Consejo de Administración, de la Gerencia, de los administradores, de los jefes y demás
empleados de la cooperativa.

Artículo 40
El número de miembros que deban tener los Consej os de Administración y de Vigilancia estará
determinado por la cantidad de socios con que cuente la cooperativa, de conformidad con las
disposiciones del Reglamento General.

Artículo 41
Tanto el Presidente del Consej o de Admnistración como el del Consejo de Vigilancia serán
designados por los respectivos C onsejos, de entre sus miembros.

Artículo 42
Las dificultades y controversias surgidas entre el Consejo de Vigilancia y cualquiera de los
socios o entre los socios, serán resueltos por el Consejo de Administración. Si los conflictos
surgieren entre los socios y el Consejo de Ad ministración, serán resueltos por el Consejo de
Vigilancia. Tanto los fallos del Consejo de Administración como los del Consejo de Vigilancia
serán susceptibles de apelación ante la Asamblea General.

Artículo 43
El Gerente es el representante legal de la cooperativa y su administración responsable, y estará
sujeto a las disposiciones de esta Ley, del Reglamento General y del estatuto.

Artículo 44
El Gerente será designado por el Consejo de Administraci ón, salvo las excepciones que
establece el Reglamento General.

Artículo 45
El Gerente no sólo podrá garantizar las obligacion es autorizadas por el Estatuto o la Asamblea
General, en negocios propios de la cooperativa , y, por ningún concepto, podrá comprometer a la
entidad con garantías bancarios o de cualquier otra índole dadas en favor personal de un
miembro de la institución, de extraños o de sí mismo.

Artículo 47
Las Comisiones Especiales pueden ser designadas por la Asamblea General o por el Consejo de
Administración; pero en todas las cooperativas y organizaciones de integración del movimiento
habrá obligatoriamente la Comisión de Educación y la de Asuntos Sociales.

Artículo 48
Las atribuciones, limitaciones y deberes específicos, tanto de los organismos como de los
dirigentes de las cooperativas, se determina en el Reglamento General, además de los que
pueden constar en el estatuto de la institución, que no podrán estar en conflicto con las
disposiciones de esta Ley o del indicado Reglamento.

TITULO V
Régimen económico
Artículo 49
El capital social de las cooperativas será variable, ilimitado e indivisible.

Artículo 50
El capital social de una cooperativa se compondrá:
a) De las aportaciones de los socios;
b) De las cuotas de ingreso y multas que se impusiere;
c) Del fondo irrepartible de reserva y de los destinados a educación, previsión y asistencia
social;
d) De las subvenciones, donacione s, legados y herencias que ella reciba, debiendo estas últimas
aceptarse con beneficio de inventario, y
e) En general, de todas los bienes muebles o inmuebles que, por cualquier otro concepto,
adquiera la cooperativa.

Artículo 51
Las aportaciones de los socios estarán representa das por certificados nominativas, indivisibles y
de igual valor, que serán transferibles sólo en tre socios o a favor de la cooperativa, previa
autorización del Consejo de Administración.

Artículo 52
Los certificados de aportación podrán tener un valo r de cien, quinientos o mil sucres, salvo la
excepción constante en el Reglamento General.

Artículo 53
Si las aportaciones se hicieren en bienes mueb les, inmuebles o semovientes, se los avaluará
pericialmente y se concederá certificados de aportación por el valor que representen dichos
bienes.

Artículo 54
En determinadas clases de cooperativas, y si empre que la Asamblea General lo apruebe, las
aportaciones de los socios podrá hacerse en trabajo, que será valorado de acuerdo a la
importancia del mismo.

Artículo 55
Los certificados de aportación devengarán un inte rés no mayor del 6% anual, que se pagará de
los excedentes, si los hubiere.

Artículo 56
La cooperativa deberá obtener siempre la auto rización del Ministerio de Previsión Social y
Cooperativas para hacer la emisión de los certificados de aportación.

Artículo 57
Ningún socio podrá enajenar, ceder, hipotecar, gravar o explotar en provecho personal, todo o
parte del capital social.

Artículo 58
Tampoco podrá un socio compensar las deudas que tengan en la cooperativa con sus certificados
de aportación, salvo las excepciones señaladas en el Reglamento General.

Artículo 59
Los integrantes de una cooperativa deberán pagar, antes de presentar a su aprobación el estatuto
de la cooperativa, por lo menos el 50% del valo r de los certificados de aportación que hayan
suscrito, de acuerdo al plan inicial de financia miento. El saldo lo abonarán en el lapso que
señale dicho estatuto, que en ningún cas o será en un plazo mayor de un año.

Artículo 60
Los beneficios económicos que obtiene una coop erativa se denominarán excedentes, y son el
resultado de retenciones hechas a los socios, por previsión, o de sumas cobradas en exceso en
los servicios de la institución, y que les son devueltas, en el tiempo y forma y con las
deducciones que se establece en el Reglamento General. Por lo mismo, tales excedentes no se
considerarán utilidades para los efectos señalados en las le yes tributarias y de comercio.

Artículo 61
Las cooperativas distribuirán obligatoriamente los excedentes entre los socios, después de
efectuado el balance correspondiente al final del año económico. Dicha distribución se realizará
en proporción a las operaciones o al trabajo efect uado por los socios en la cooperativa y con las
deducciones que establece el Reglamento General.
Exceptuándose de esta disposición las cooperativ as de seguros, que distribuirán los excedentes
de acuerdo a una fórmula actuarial qu e se fijará para tal objeto, y en la cual se tomará en cuenta
varios factores, como edad, tiempo que lleva pagando el socio la póliza, etc.

Artículo 62
Las pérdidas que sufrieren las cooperativ as se prorratearán entre los socios.

TITULO VI
Clasificación de las cooperativas
Artículo 63
Las cooperativas, según la actividad que vayan a desarrollar, pertenecerán a un solo de los
siguientes grupos: producción, cons umo, crédito o servicios.

Artículo 64
Cooperativas de producción son aquellas en las que sus socios se dedican personalmente a
actividades productivas lícitas, en una empresa manejada en común.

Artículo 65
Cooperativas de consumo son aquellas que tienen por objeto abastecer a los socios de cualquier
clase de artículos o productos de libre comercio.

Artículo 66
Cooperativas de crédito son las que se recibe n ahorros y depósitos, hacen descuentos y
préstamos a sus socios y verifican pa gos y cobros por cuenta de ellas.

Artículo 67
Cooperativas de servicios son las que, sin pertenecer a los grupos anteriores, se organizan con el
fin de llenar diversas nece sidades comunes de los soci os o de la colectividad.

Artículo 68
En cada uno de estos cuatro grupos se podrá organizar diferentes clases de cooperativas, de
conformidad con la clasificación y disposicio nes del Reglamento General; clasificación y
disposiciones que podrán ser ampliadas o reformad as por el Ministerio de Previsión Social,
según la normas establecidas en esta Ley.

Artículo 69
Igualmente, en cualquiera de los cuatro grupos se podrá establecer cooperativas estudiantiles y
juveniles; si su actividad no es incompatible con la calidad de los socios.

Artículo 70
Además de la actividad fundamental a que se de dique cada cooperativa, de acuerdo a su clase o
línea, se podrá establecer en ella diferentes se rvicios adicionales que beneficien a los socios.

TITULO VII
Organizaciones de integración cooperativa
Artículo 71
La integración del movimiento cooperativo se hará a través de las siguientes organizaciones: Las
Federaciones Nacionales de Cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas; Las
Uniones y Asociaciones Cooperativas, y la s Instituciones de Crédito Cooperativo.

Artículo 72
Son Federaciones Nacionales de Cooperativas la s agrupaciones de segundo grado, que reúnen a
todas las cooperativas de una misma clase o línea existentes en el país, y que tienen por objeto
unificar, coordinar y fomentar el respectivo movimiento cooperativo, y realizar la labor de
contraloría fiscalización de sus afiliadas, a través de los orga nismos que se determina en el
Reglamento General.

Artículo 73
No se podrá constituir más de una Federación Nacional de Cooperativas de cada clase o línea,
salvo las excepciones constantes en el Título XI de esta Ley.

Artículo 74
La Confederación Nacional de Cooperativas es la agrupación de tercer grado, formada por todas
las Federaciones Nacionales y por las cooperativas de las líneas en las que, por no alcanzar el
número necesario, no se hallan constituidas en Federación.

Artículo 75
La Confederación Nacional de Cooperativas es el organismo máximo del movimiento
cooperativo ecuatoriano.

Artículo 76
Las cooperativas de una misma clase se afiliarán obligatoriamente a la respectiva Federación, y
las Federaciones se afiliarán, igualmente en fo rma obligatoria a la Confederación Nacional de
Cooperativas.

Artículo 77
La Confederación Nacional de Cooperativas y la s Federaciones Nacionales se organizarán con
el número de Federaciones o de cooperativas que señala el Reglamento General.

Artículo 78
Las Uniones son agrupaciones de dos o más coope rativas de una misma clase o línea, que se

asocian, en forma circunstancial o permanente, para obtener mayor éxito en sus fines y defender
o reforzar sus intereses económicos y sociales.

Artículo 79
Las asociaciones son agrupaciones de dos o más c ooperativas de distinta clase o línea, que se
organizan, en iguales condiciones a las de las Uniones, con el fin de cumplir idénticos
propósitos a los de éstas.

Artículo 80
Instituciones de Crédito Coopera tivo son las que tienen por objeto establecer y facilitar el
crédito a las organizaciones cooperativas, para el mejor cump limiento de sus fines. Dichas
instituciones son : las Cajas de Crédito Cooperativo, los Bancos Cooperativos y los Bancos
Populares.

Artículo 81
Las Cajas de Crédito Cooperativo son uniones o asociaciones de cooperativas, que aúnan sus
capitales y ahorros, con el fin de establecer un más amplio servic io de crédito entre ellas o en
favor de sus socios. Dichas Cajas pueden ser locales, provinciales y la Central.

Artículo 82
Bancos cooperativos son los que se organizan entre varias cooperativas de cualquier clase, cajas
de crédito, uniones o asociaciones, con el fin de proporcionar crédito, con un interés bajo y en
plazos y condiciones convenientes, a las organi zaciones cooperativas que reúnan los requisitos
estipulados en los reglam entos de dichos bancos.

Artículo 83
Bancos Populares son las instituciones bancar ias formadas entre Cooperativas de producción
artesanal o industrial, sindicatos y sociedades de trabajadores o artesanos, en general,
organizados cooperativamente, con el fin de hacer préstamos a dichas en tidades y realizar con
ellas o con sus socios cualquier clase de operaciones bancarias.

Artículo 84
Los Bancos Cooperativos, los Bancos Populares y la Caja Central de Crédito Cooperativo se
regirán por esta Ley y el Reglamento General, po r las leyes existentes sobre la materia y por las
regulaciones especiales que dictará la Superi ntendencia de Bancos para facilitar su
funcionamiento.

Artículo 85
Las Cajas locales y provinciales de crédito c ooperativo se regirán por las disposiciones
constantes en esta Ley, en el Reglamento Gene ral y en sus estatutos y reglamentos internos.

Artículo 86
Las prohibiciones, beneficios y sanciones que esta Ley y el Reglamento General establecen para
las cooperativas regirán también para todas las or ganizaciones de integración del movimiento, al
que se refiere ese título, en cuanto les sea aplicable.

Artículo 87
La forma de organización y las atribuciones y de beres de las Uniones, Asociaciones, Cajas de
Crédito, Federaciones y Confederación Naciona l de Cooperativas se determina en el
Reglamento General.

Artículo 88

Las Uniones, las Asociaciones, las Cajas de Crédito, locales y provinciales, las Federaciones y
la Confederación Nacional de Cooperativas adquirirán personería jurídica al constituirse de
acuerdo a esta Ley y al Reglamento General, y serán registradas conforme lo establecen los
artículos 7 y 8 de esta Ley.

TITULO VIII
Fomento y superávit
Artículo 89
El Consejo Cooperativo Nacional es el máximo organismo oficial encargado de la investigación,
coordinación, planificación y foment o de la actividad cooperativa en el País, y de la aprobación
de todos los programas de educación cooperativa.

Artículo 90
El Consejo Cooperativo Naci onal estará integrado por:
1. El Director Nacional de Cooperativas;
2. Un representante de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica;
3. Un representante de la Conf ederación Nacional de Cooperativas;
4. Un representante de las Institu ciones de Crédito Cooperativo;
5. Un representante del Instituto Cooperativo Ecuatoriano;
6. Un representante del Instituto Ecuatoria no de Reforma Agraria y Colonización; y,
7. Un representante del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 91
Por invitación o a pedido del Consejo Cooperati vo Nacional podrán asistir a sus sesiones, en
calidad de asesoras o informantes, delega dos de los organismos nacionales o misiones
extranjeras que desarrollen progr amas cooperativos en el país.

Artículo 92
Las sesiones del Consejo Cooperativo Nacional de C ooperativas y en ausencia de éste, por otro
de sus miembros. Sus resoluciones serán obligator ias para todas las organizaciones cooperativas
y los organismos oficiales y priv ados de promoción cooperativa.

Artículo 93
Todas las actividades y resoluciones del Consej o Cooperativo Nacional serán llevadas a efecto
por el Director Ejecutivo de dicho Consejo.

Artículo 94
La Dirección Nacional de Cooperativas es la dependencia del Ministerio de Previsión Social
que, en su representación, realiza todos los tr ámites para la aprobación y registro de las
organizaciones cooperativas; las fiscaliza y asesora; aprueba sus planes de trabajo, y vigila por
el cumplimiento de esta Ley y su Regl amento General, aplicando las sanciones
correspondientes, cuando fuere del caso.

Artículo 95
El Ministerio de Previsión Soci al designará, de las ternas que presente a su consideración el
Consejo Cooperativo Nacional, al Director Ejecutivo de dicho Consejo y al Director Ejecutivo
de dicho Consejo y al Director Nacional de Cooperativas, respectivamente; y además, dotará del
personal que sea necesario para el funcionamiento del Consejo Cooperativo Nacional y de la
Dirección Nacional de Cooperativas.

Artículo 96
El Director Ejecutivo del Consejo Cooperativo Nacional de C ooperativas no serán de libre

remoción del Ejecutivo, y duraran cuatro años en sus funciones; pudiendo continuar por
períodos iguales, si fueren confirmados en los cargos, al final de cada período.

Artículo 97
Las finalidades y atribuciones del Consejo Cooperativo Nacional y de la Dirección Nacional de
Cooperativas, así como los recursos de que pueden disponer estos organismos para el
cumplimiento de sus funciones, se señalan en el Reglamento General.

TITULO IX
Disolución y liquidación
Artículo 98
Cualquier cooperativa podrá ser di suelta por acuerdo del Ministerio de Previsión Social, previo
informe de la Dirección Nacional de Cooperativas, si estuviere comprendida en una o más de las
siguientes causales:
1. Estar cumplido el tiempo para el cual fue constituida;
2. Haber resuelto su disolución por votación tomada en tal sentido por las dos terceras partes de
la totalidad de socios, cuando menos, en una Asamblea General convocada para el efecto;
3. Haber disminuido el número de socios del mínimo legal, y haber permanecido así por más de
tres meses;
4. No haber realizado, en el lapso de dos años, la actividad necesaria para lograr las finalidades
para las que fue establecida;
5. Por fusión con otra cooperativa;
6. Por violación de la Ley, del Reglamento General o del estatuto;
7. Por contravenir reiteradamente a las disposic iones emanadas del Ministerio de Previsión
Social o de los organismos de fomento y supervisión;
8. Por quiebra; y,
9. Por cualquier otra causal que conste en el estatuto.

Artículo 99
El Ministerio de Previsión So cial y Cooperativas, a excepción de la causal quinta del artículo
anterior, designará u liquidador, que intervendrá en todos los actos propios de la liquidación y
ejercerá sus funciones de conf ormidad con las disposiciones señaladas en el Reglamento
General.

Artículo 100
La cooperativa conservará su pe rsonería jurídica para los efectos de la liquidación, mientras ésta
dure. Pero a la razón social se le ag regará las palabras “en liquidación”.

Artículo 101
Desde el momento en que se declare en liqui dación una cooperativa, sus administradores no
podrán efectuar nuevas operaciones a nombre de ella ni comprometer a la entidad en ninguna
forma, y serán personalmente responsables de las consecuencias de tales actos, si así lo hicieron.

TITULO X
Beneficios y sanciones
Artículo 102
El Estado, en consideración a que el sistema coope rativo es uno de los medios positivos para el
desarrollo económico, social y moral del país, decl ara de necesidad nacional y beneficio público
a las organizaciones cooperativas y gara ntiza su libre desarrollo y autonomía.
Con miras a tales fines, fijará en el Presupuesto Nacional partidas adecuadas para ayudar a la
difusión y promoción de este sistema.

*Artículo 103.-Además, concede a las cooperativas los siguientes beneficios:
a) Exención del impuesto de timbres y papel sellado en los trámites para obtener personería
jurídica y en los judiciales y extrajudiciales en que intervengan;
*b) Exención de os impuestos a la renta, al capital en giro y otros que graven al capital en giro y
otros que graven a las empresas comerciales o industriales;
*(DEROGADO: L56. RO 341: 22-XII-89).
c) Exención del impuesto a las primas en la s cooperativas de seguros, cuando operen con
cooperativas o con sus socios, con excepción de l 0,50% que pagarán por mantenimiento de la
Superintendencia de Bancos;
d) Exención de los impuestos fiscal es, municipales, especiales y de cualquier otra índole en los
contratos de compra-venta de inmuebles que a dquieran las cooperativas Este beneficio se
extiende a los particulares que venda n a ellas tales inmuebles. El uso de este derecho está sujeto
a lo dispuesto en el Reglamento General;
e) Preferencia en las licitaci ones convocadas por el Estado, M unicipios y otros organismos
públicos, cuando las cooperativas concurran en igualdad de condiciones con otros participantes;
f) Liberación de impuestos a las importaci ones de herramientas y maquinaria agrícola e
industrial y de semillas, planta s y sementales, que hagan las c ooperativas y organizaciones del
sistema, para uso común de los socios, para el mejoramiento de la producción o para el
establecimiento de industrias cooperativas;
g) Exención de impuestos a la exportación que de sus productos realicen las cooperativas
artesanales o artísticas; y,
h) Preferencia en la expropiación de tierras a favor de las cooperativas formadas por
campesinos, pequeños arrendatarios y más tenedores precarios de las tierras. Estas apropiaciones
se tramitarán por el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, de conformidad
con las disposiciones legales pertinentes.

*AÑADASE:
Artículo 3
A continuación del Artículo 103 añádase el siguiente:
“Artículo … Las Cooperativas de Ahorro y Créd ito gozarán, además de los siguientes beneficios
especiales:
a) En los pagarés librados a la orden de la s Cooperativas de Ahorro y Crédito, puede
estipularse en el mismo título, vencimientos su cesivos, sin perder su calidad de pagarés a la
orden;
b) Hácense extensivas a las operaciones de créd ito que otorguen las Cooperativas de Ahorro y
Crédito a sus socios, las exoneraciones contem pladas en el Artículo 47, de la Ley sobre el
Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaci ones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la
Vivienda, publicados en el Regist ro Oficial No. 802, del 14 de Mayo de 1975; y, las constantes
en el Decreto Supremo No. 731, del 20 de Septiemb re de 1976, publicado en el Registro Oficial
No. 175, del mismo mes y año. Los préstamos que otorguen y sean af
ianzados con prenda o
hipoteca, gozarán iguales exoneraciones, las que se hacen extensivas a los prestatarios de
dichas Asociaciones, en todos los actos o contratos que celebren con las mismas;
c) Hácese extensivo, igualmente , a estas Cooperativas, lo dispuesto a favor del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda, en el Artículo 1o. Del Decreto Supremo No. 3131, expedido el 4 de
Enero de 1979, y publicado en el Registro Oficial No. 793 del 16 de Marzo de 1979”.
(DS 3688-A. RO 892: 9-VIII-79).

Artículo 104
Los socios de las cooperativas no están exentos individualmente de pagar el impuesto a la renta
y lo demás que les corresponda como ciudadanos ecuatorianos, salvo aquellos que, de acuerdo
con las disposiciones del artículo anterior, les beneficie por ser miembro de la Institución.

Artículo 105
Los Municipios y los Consejos Provinciales ayudarán al desarrollo del cooperativismo mediante
partidas apropiadas fijadas en sus presupuestos , dotación de locales, asistencia técnica y otros
medios análogos.

Artículo 106
Además los Municipios dictarán ordenanzas que faciliten la realización de programas de
vivienda popular a base del sistema cooperativo.

Artículo 107
El Ministerio de Educación P ública establecerá en sus program as la obligatoriedad de la
enseñanza de la doctrina cooperativa en las escuel as y colegios de la República, y fomentará y
auspiciará la formación de coopera tivas estudiantiles y juveniles.
Igualmente, el Ministerio de Previsión Social organizará cooperativas juveniles en los
establecimientos de protección y rehabilita ción de menores que estén a su cargo.

Artículo 108
El Banco Nacional de Fomento fijará en sus pr esupuestos cupos de crédito suficientes, con
intereses reducidos y a plazo s adecuados, para hacer préstamos a las organizaciones
cooperativas.

Artículo 109
El Estado podrá garantizar los créditos que las cooperativas o las organizaciones de integración
del movimiento obtengan de las agencias inte rnacionales o de los bancos y organizaciones
crediticias extranjeras, con sujeción a las dis posiciones legales vigentes, siempre que dichos
créditos sean para financiar programas o trabajos propios de las instituciones prestatarias y esté
asegurado su éxito.

Artículo 110
Las cooperativas y las organizaciones de integr ación del movimiento que, retiradamente o en
forma grave, infringieren las disposiciones co ntempladas en esta Ley y en el Reglamento
General podrán ser intervenidas por la Dirección Nacional de Cooperativas o disueltas, según el
caso, de acuerdo al procedimiento que se establece en el Reglamento General.

Artículo 111
Además de lo expresado en el artículo anterior, el Ministerio de Previsión Social, por medio de
la Dirección Nacional de C ooperativas, impondrá sanciones pecuniarias o morales a las
organizaciones cooperativas, dirigentes o miem bros que no cumplan con las disposiciones de
esta Ley, del reglamento General, de los re glamentos especiales o de los estatutos.

*Artículo 112
Las multas las recaudará la Dirección Nacional de Cooperativas; las mismas que ingresarán a la
Cuenta Especial del Fondo Nacional de Educaci ón Cooperativa, que se abrirá en un Banco
Cooperativo y que será ad ministrada por el Consejo Cooperativo Nacional.
*REFORMA:
Artículo 172
En todas las normas legales donde se disponga o aut orice liquidar o acreditar, abrir o manejar
una cuenta corriente o especial, en el Banco Ce ntral del Ecuador o en el Banco Nacional de
Fomento, a la orden de las entidades oficiales o de sus funcionarios, tesoreros o pagadores y
partícipes de ingresos públicos, refórmase en el sentido de que tales recursos financieros serán
acreditados o depositados en el Banco del Estado, en la Cuenta Corriente Única del Tesoro
Nacional o en las cuentas de las respectivas entidades.

En especial se reforman en este sentido las siguientes disposiciones legales:
Numeral 42. Se reforma el Artículo 112, del DS 1031, Ley de Cooperativas, RO 123: 20-IX-66.
Referencia Artículo 172. (DL 02. RO-S 930: 7-V-92).

Artículo 113
La acción para hacer ef ectivas las multas prescribirá en un año.

Artículo 114
La cuantía de la multas se fijará de acuerdo a la gravedad de las infra cciones y a la capacidad
económica de las entidades, dirige ntes o socios responsables.

TITULO XI
Disposiciones especiales
Artículo 115
Cada clase de cooperativas estará sujeta, ad emás de las disposiciones generales, a las
disposiciones especiales, constantes en esta Le y, en el Reglamento General y en su respectivo
estatuto, siempre que este último no esté en conflicto con las disposiciones legales o
reglamentarias y con los principios cooperativos.

Artículo 116
Las cooperativas nacionales de segu ros, estarán sujetas en lo tocante a su organización a la Ley
y Reglamento General de Cooperativas, y en lo que atañe a su funcionamiento, contraloría y
fiscalización, a la Ley General de Seguros y a las disposiciones especiales que dictará la
Superintendencia de Bancos para facil itar la actividad de tales cooperativas.

Artículo 117
Las cooperativas agrícolas estarán sujetas, además de las disposiciones establecidas en esta Ley
y en el Reglamento General a las fijadas en la Ley de Reforma Agraria y Colonización y en los
reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización.

Artículo 118
Las Uniones de las cooperativas de vivienda y de las de transporte serán siempre provinciales.

Artículo 119
Las cooperativas agrícolas, frutícolas, viti-vin ícolas, de huertos familiares, de colonización,
comunales, forestales, y pecuarias, a que se refi ere el Reglamento General, formarán una sola
federación, que se denominará Federación Nacional de Cooperat ivas de Producción Agrícola y
Mercadeo. Sin embargo, si las cooperativas pertenecientes a alguna clase de las antes
mencionadas se desarrollarán en número suficiente como para organizar su propia Federación,
podrán hacerlo, desvinculándose de la Fe deración de Cooperativas antedicha.

Artículo 120
Las cooperativas del grupo de las de crédito fo rmarán la Federación Nacional de Cooperativas
de Crédito.

Artículo 121
Las cooperativas del grupo de consumo, a excepci ón de las cooperativas de vivienda urbana y
rural, formarán la Federación Nacional de Cooperativas de Consumo y Abastecimiento.

Artículo 122
Las disposiciones especiales establecidas en esta Ley y en el Reglamento General para
determinadas clases de cooperativas no se podrán hacer extensivas a otras.

TITULO XII
Disposiciones generales
Artículo 123
Las personas, sociedades, empresas u otras organi zaciones que no se ciñan a lo dispuesto en la
presente Ley, no podrán usar en sus membretes, anuncios, rótulos, documentos, publicaciones,
etc., las palabras “cooperativa” o “cooperativo” u otras que podría n dar lugar a creer que se trata
de un cooperativa o de cualquiera de las organi zaciones de integración del sistema, a que se
refiere el Título VII de esta Ley.

Artículo 124
La Dirección Nacional de Coope rativas notificará a quienes infrinjan las disposiciones del
artículo anterior, para que su spendan el uso indebido de la s palabras indicadas; y si,
transcurridos treinta días, no se hubiere acatado esta orden im pondrá una multa de mil a cinco
mil sucres al infractor, sin perjuicio de la re sponsabilidad civil o penal a que hubiere lugar por
las consecuencias dimanadas del uso ilegítimo de esos vocablos.

Artículo 125.-Todas las Federaciones Nacionales de Cooperativas deberán presentar en la
Dirección Nacional de Cooperativas sus planes de trabajo para su aprobación. Si no lo hicieran
así, dicha dependencia podrá vetar los planes y sancionar a las Federaciones.

Artículo 126
Las Federaciones o Uniones de Cooperativas pe rtenecientes a los grupos de Producción o de
Consumo, pueden establecer industrias para la elaboración de los artículos, productos o
materiales que requieran de dich as cooperativas o los socios de ellas, y gozarán de los mismos
privilegios y exenciones que esta Ley y el Regl amento General conceden a las organizaciones
cooperativas.

Artículo 127
Tanto la Confederación Nacional de Cooperativas como las Federaciones, Uniones y
Asociaciones están obligados a enviar a la Dirección Nacional de Cooperativas la memoria
anual de sus actividades y los balances semestrales.

Artículo 128
La Confederación y las Federaciones Nacionale s de Cooperativas dedicarán cuando menos un
25% de sus ingresos a la educación cooperativa.

Artículo 129
Las cooperativas que posean bien es inmuebles de propiedad común o que no los hayan dividido
aún entre los socios, avaluarán dichos bienes, y en tregarán a los socios su valor en certificados
de aportación; y si, pasado un tiempo los bienes indivisos hubieren aumentado de precio, los
socios recibirán en certificados de aportación, el equivalente proporcional de tal aumento, previa
deducción del 20% del Fondo De Reserva, del 5% del Fondo de Educación y del 5% del Fondo
de Previsión y Asistencia Social.

Artículo 130
En las cooperativas que posean maquinaria y bien es muebles fungibles en general, se deberá
fijar anualmente y en forma obligatoria, un porcenta je de amortización para cubrir el desgaste o
depreciación de dichos bienes.

Artículo 131
Las cooperativas, como las de vivienda o las de huertos familiares y otras a que se refiere el

Reglamento General, que necesitan capitalizarse por aportaciones periódicas o que deban
mantener inmovilizado el capital hasta el cumplimiento de sus fines, no pagarán intereses a las
aportaciones de los socios.

Artículo 132
Ninguna cooperativa que, debido a las fina lidades que persigue, tenga inmovilizado
temporalmente el capital, podrá paga r de dicho capital los gastos de administración; pues tales
gastos serán cubiertos con cuotas especiales de los socios para evitar la descapitalización.

Artículo 133
Las cooperativas y las organizaciones de integr ación del movimiento podrán celebrar entre sí
convenios, para la otorgación de préstamos en dinero, en especies o en maquinarias.

Artículo 134
Las cooperativas nacionales podrán celebrar convenios con organizaciones cooperativas
extranjeras para la venta, comp ra o trueque de sus productos.

Artículo 135
Las Cooperativas nacionales podr án asociarse con cooperativas extranjera s para mejorar o
tecnificar los sistemas de e xplotación, producción o mercadeo de sus productos o elaborados;
pero antes, deberán presentar, para su aproba ción, el plan de trabajo y las condiciones de
asociación, a la Dirección Nacional de Coopera tivas, que podrá fijar condiciones o dictar
reglamentaciones especiales para tal objeto.

Artículo 136
Los dirigentes de una cooperativa o de cualquie r organización de integración del movimiento,
que desempeñen trabajos o funciones inherent es a esa calidad, o los socios que cumplan
comisiones de la cooperativa o de la organizació n, no percibirán por ella remuneración alguna ni
estarán amparados por el Código del Trabajo, salvo el caso del Artículo 46 de esta Ley y el
indicado en el Artículo 213 del Reglamento General. Pero las pe rsonas, que prestaren servicios
profesionales, administrativos o técnicos en la institución, en virtud de un contrato de trabajo,
verbal o escrito, gozarán de todos los derechos establecidos en las leyes laborales y del Seguro
Social, incluyendo la particip ación en los excedentes, aunque no constituyan utilidades.

Artículo 137
Los socios que, por su condición de tales, tengan que trabajar obligatoriamente en la
Cooperativa, percibirán por su trabajo un emolumento, como antic ipo a los beneficios que pueda
obtener la cooperativa; emolumento que será fijado por la Asamblea General, de acuerdo con la
clase de trabajo que el socio desempeñe, y que, en ningún caso, será inferior al salario mínimo
fijado para tal actividad. Estos socios no estarán pr otegidos por las leyes laborales, pero sí serán
afiliados al Seguro Social; debiendo la cooperativa constar como patrono.

Artículo 138
En las cooperativas a que se refiere el artículo anterior, no podrá haber trabajadores asalariados,
que no sean miembros de ellas, en un porcenta je mayor al 30% de los socios de dichas
Cooperativas.

Artículo 139
Los miembros de los Consejos de Administraci ón o de Vigencia y el Gerente no podrán ser
parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 140

Tampoco podrán estar en la Presidencia, en el Consejo de Administración o en el Consejo de
Vigilancia personas que tengan entre sí los grados de parentesco antedichos.

Artículo 141
Cuando se presentaren las incompatibilidades indicad as en los artículos anteriores, quedarán de
hecho sin valor las elecciones, y se proced erá a efectuarlas de nuevo. En todo caso, al
comprobarse la existencia de tales incompatibilidades, el Ministerio de Previsión Social, por
intermedio de la Dirección Nacional de Coope rativas, podrá declarar la ilegalidad de las
designaciones y proceder de acuerdo a lo señalado en el Reglamento General.

*Artículo 142
El Gerente y los miembros del Consejo de Ad ministración y del Consejo de Administración y
del Consejo de Vigilancia serán solidariamente re sponsables, civil y penalmente, del manejo de
los fondos de la cooperativa, mientras las cuenta s de su administración no sean aprobadas por la
Dirección Nacional de Cooperativas.
*SUSPENDESE:
1. Suspender, de oficio, parcialmente, por inconstitucionalidad de fondo, el Artículo 142 de la
Ley de Cooperativas en cuanto establece la solidaridad de la responsabilidad en materia penal
para el Gerente, miembros del Consejo de Admi nistración y del Consejo de Vigilancia de una
cooperativa.
(R.TGC. RO 798: 25-X-91.).

*RESOLUCIÓN:
…se confirma la resolución venida en grado, que declara inconstitucional el Artículo 142 de la
Ley de Cooperativas.
(CS Juicio No. 11/93. RO 299: 19-X-93)

Artículo 143
Los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, el Gerente y los demás
empleados que fueren autores, cómplices o encubridores de desfalcos, defraudación o
disposición arbitraria de bien es o dineros de la cooperativa serán responsables por estas
infracciones y se los juzgará y sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley respectiva
para los defraudadores del Fisco.

Artículo 144
Salvo la excepción constante en el artículo 46 de esta Ley, el Gerente y los miembros del
Consejo de Administración y de Vigilancia no podrán celebrar contratos de trabajo, comerciales
o de cualquier otra naturaleza que signifiquen lucro personal, con las cooperativas u
organizaciones de integración del movimiento en las que desempeñen funciones de tales. Si así
lo hicieren, esos contratos serán declarados nulos, sin que por ella queden exentos de la
responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

Artículo 145
Las cooperativas y organizaciones de integración del movimiento deberán convocar a concurso
de precios para la realización de estudios o trab ajo de las obras en que ellas emprendan, o para la
compra de terrenos, maquinaria o más implementos, donde pueda haber firmas comerciales o
personas interesadas en tales estudios, obras o ventas, conforme lo determina el Reglamento
General. Si se procediere sin previa calificación, la adjudicac ión de los trabajadores o las
adquisiciones serán declaradas nulas.

Artículo 146
Para la calificación de las ofertas en el concurso de precios, a que se refiere el artículo anterior,

deberá constituirse una comisión calificadora, que estará integrada por los miembros del
Consejo de Vigilancia Nacional de Cooperativas.

Artículo 147
Los parientes en el cuarto grado de consanguini dad o segundo de afinidad del Gerente, de los
miembros del Consejo de Administración o del C onsejo de Vigilancia de una cooperativa o de
una Organización de Integración de l sistema, no podrá celebrar los contratos a que se refiere el
artículo 144 ni participar en los concursos de precios de que trata el artículo 145, con las
instituciones donde sus allegados ejerzan las dignidades antedichas.

Artículo 148
Concédese acción popular para denunciar las in fracciones o irregularidades cometidas en las
cooperativas u organizaciones de integración del movimiento.

Artículo 149
En la Dirección Nacional de Cooperativas y en la s Federaciones Nacionales de Cooperativas se
llevará una lista de las persona s que hayan sido expulsadas de la s organizaciones cooperativas
por falta de honestidad, por deslealtad con las instituciones o por disociadores, y de quienes
hayan utilizado al cooperativismo como forma de explotación o de engaño a los ciudadanos.
Estas personas no podrán ingresar a ninguna organi zación cooperativa ni dedicarse a actividades
de promoción del sistema; y, tratándose de las últimas, serán enjuiciadas por estafa.

Artículo 150
Para la protección contra tercer os de los derechos de dominio de las cooperativas de producción
agrícola, de colonización y comunales a que se refiere el Reglamento General, se aplicará el
trámite establecido en el Estatuto Jurídico de las Comunidades Campes inas, y los conflictos
suscitados se ventilarán en el Ministerio de Previsión Social.

Artículo 151
En los conflictos a que se refiere el artículo an terior, el Director Nacional de Cooperativas será
juez de primera instancia; de cuyas resoluciones o sentencia se podrá apelar para ante el
Ministerio de Previsión Social, cuyo fallo causará ejecutoria.

Artículo 152
Las cooperativas que realicen programas de vivienda urbana o rural pueden solicitar al Banco de
la Vivienda la expropiación de terrenos que requieran para el cumplimiento de sus planes, de
conformidad con las disposiciones legales existentes al respecto.

*Artículo 153
Las casas, apartamentos, lotes de terreno, parceles o fincas adquiridas en dominio por los socios
a través de las cooperativas de vivienda, agrí colas, de colonización o de huertos familiares
constituyen patrimonio familiar y no podrán ser em bargados por particulares sino en el exceso
del máximo que señala la Ley para la const itución de dicho patrimonio. Únicamente podrán
ejercer este derecho en la totalidad de di chos bienes quienes los hayan vendido a las
cooperativas, y a cuyo favor se haya constituido hi poteca, o las instituciones bancarias, estatales
o de otra índole que hubieren financiado la cons trucción o adquisición de la viviendas o de las
propiedades de dichas cooperati vas, y las personas que por Ley tengan derecho a alimentos.
*REFORMA:
Artículo 4
Refórmase el Artículo 153, que en adelante dirá:
“Artículo 153
Las casas, apartamentos, lotes de terreno, par celas o fincas adquiridas en dominio por los

socios, a través de las cooperativas de Vivienda, agrícolas, de colonización o de huertos
familiares constituyen Patrimonio Familiar y no podrán ser embargados por particulares sino
en el exceso del máximo que señala la Ley, para la constitución de dicho Patrimonio.
Únicamente podrán ejercer este derecho en la to talidad de dichos bienes las personas que por
Ley tengan derecho a alimentos o quienes los hayan vendido a las Cooperativas, y a cuyo favor
se haya constituido hipoteca, en seguridad del pr ecio pactado, o las instituciones de Derecho
Público o Privado que, con iguales garantías, hubieren financiado a dichas Cooperativas o a
sus asociados en forma personal, la construc ción o adquisición de las viviendas o de las
propiedades, ya por intermedio de éstas o ya para aquellas. Sin perjuicio de lo expuesto, no
obstante de encontrase pendi entes de pago las obligaciones afianzadas con hipotecas, las
Cooperativas podrán, en cualquier tiempo, con el consentimiento del acreedor hipotecario,
adjudicar por sorteo a sus socios los referidos lotes y, en este caso, cada beneficiario podrá
hipotecar el inmueble que se le adjudique, a pesar del patrimonio familiar que lo grave, a favor
del vendedor o de la Institución prestamist a, limitando dicha garantía al monto de las
obligaciones que personalmente le corresponde , hipoteca que surtirá los mismos efectos
señalados con respecto al embargo”.
(DS 3688-A. RO 892: 9-VIII-79).

Artículo 154
Tanto los Ministerios de Estado como las entid ades autónomas de derecho público o privado
pueden establecer dependencias dedicadas al fome nto de determinadas clases de cooperativas,
señalando condiciones para su constitución y ayuda. Pero sólo al Ministerio de Previsión Social
y Cooperativas corresponde aprobar los estatutos de todas las cooperativas del País, registrarlas
y supervisarlas.

Artículo 155.-Cuando una cooperativa dividiere sus bienes entre los socios, ya sean fincas, lotes
de terreno, casas, maquinarias, semovientes, etc. , dichos socios no podrán beneficiarse de la
cantidad que , del valor de tales bienes, se haya pagado con donaciones, herencias o legados
hechos a la institución, pues, en tal caso, la cooperativa entregará al Fondo Nacional de
Educación Cooperativa el valor de aquellas don aciones, herencias o legados, que, de acuerdo a
los artículos 24 y 50 de esta Ley, forman parte del capital social y no pueden beneficiar a los
socios individualmente.

Artículo 156
Exceptuase de las disposiciones del artículo anteri or los casos en que las donaciones, herencias o
legados hubieren sido invertidos en obras o bienes de utilidad social común, como
urbanizaciones, dispensarios, almacenes, maquinarias , herramientas, etc., de los cuales el socio
no se beneficia en forma exclusiva.

Artículo 157
Personas naturales pueden establecer institutos, escuelas o centros de capacitación para la
enseñanza de la doctrina cooperativa y para la or ganización y asesoramiento de las cooperativas;
pero, para ello, estos establecimientos educacionales deberán adquiri r personería jurídica,
presentando en el Ministerio de Previsión Social sus estatutos, que s
erán aprobados, previo
informe favorable de la Direcc ión Nacional de Cooperativas.

Artículo 158
Todas las instituciones y organismos nacionales y extranjeros que se dediquen a la educación y
promoción cooperativas, deberán obtener la apro bación de sus programas de trabajo del Consejo
Cooperativo Nacional.

Artículo 159

Los organismos del Estado, las organizaciones de integración del movimiento y las personas
jurídicas cuyos estatutos les autoricen para dedicarse a la promoción o educación cooperativa,
podrán también establecer escuelas, institutos o centros de cap acitación cooperativa, sin llenar
los requisitos que se determina en el artículo 157.

Artículo 160
Los trabajadores, empleados o jubilados de las entidades de derecho privado o público o de la
Caja Nacional del Seguro, respectivamente, podrán cumplir sus obligaciones para con las
cooperativas a las que pertenezcan, mediante órdene s escritas giradas contra las empresas en las
que presten sus servicios, o cont ra la antedicha Caja, hasta por el 25% de su sueldo o salario.

Disposiciones transitorias

Primera
Las cooperativas y demás organiz aciones de integración del sistema, que haya en el País a la
fecha en que entre en vigencia esta Ley, deberán someterse a ella y, de ser necesario, reformarán
sus estatutos en el plazo de seis me ses, a partir de la indicada fecha.
Las Dirección Nacional de Cooperati vas abrirá un nuevo Registro de inscripción, en el cual se
reinscribirán todas las coopera tivas dentro del mismo plazo.
En la reinscripción se actualizará todos los datos concernientes a las cooperativas, y serán
clasificadas dentro de los cuatro grupos y las clases constantes en este Ley y en el Reglamento
General, respectivamente.
Las cooperativas y organizaciones de integrac ión del sistema que no cumplieren con estas
disposiciones serán disueltas por el Ministerio de Previsión Social.

Segunda
Hasta que se constituya la Confederación Nacion al de Cooperativas, el representante de esta
organización al Consejo Cooperativo Nacional se rá designado por las Federaciones Nacionales
de Cooperativas que existen actualmente.

Tercera
Mientras se organicen convenientemente la s Instituciones de Crédito Cooperativo, el
representante de dichas instituciones al Cons ejo Cooperativo Nacional será designado por el
Banco de Cooperativas que funciona en Quito.

Cuarta
Igualmente, hasta que se establezca el Instituto Co operativo Ecuatoriano, el representante ante el
Consejo Cooperativo Nacional será el profesor de doctrina cooperativa o de legislación social de
la Universidad Central.

Quinta
Hasta tanto las Federaciones Nacionales de Cooperativas establezcan sus sistema de
fiscalización para las cooperativas afiliadas, re alizará la fiscalización y contraloría de dichas
cooperativas la Dirección Nacional de Cooperativas cuando fuere necesario.

Artículos finales

Artículo 1
Queda derogada la Ley de Cooperativas que fue expedida mediante Decreto Supremo No. 16, de
30 de noviembre de 1937, publicada en el Registro Oficial No.31, de 1 de diciembre del mismo

año y su codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202, de 20 de agosto
de 1960.

Artículo 2
El Ministro de Previsión Social expedirá, por Acuerdo Minister ial, tanto el nuevo Reglamento
General que regula esta Ley de C ooperativas, como los reglamentos especiales y las reformas a
dichos reglamentos, cuando sea necesario; todos los cuales tendrán fuerza obligatoria.

Artículo 3
Hasta tanto se expida el nuevo Reglamento General, seguirá en vigencia el Reglamento General
expedido por Decreto Supremo No. 34, del 9 de febrero de 1938, y publicado en el Registro
Oficial No. 120, de 21 de marzo de 1938, en todo cuanto no se oponga a esta Ley.

Artículo 4
Igualmente, quedan derogadas todas las disposic iones constantes en las leyes generales y
especiales y en los reglamentos que se hallen en oposición a la presente Ley.

Artículo 5
Encárguese el señor Minist ro de Previsión Social y Cooperativas de la ejecución de esta Ley; la
misma que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.