Associations Law

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  • Year:
  • Country: El Salvador
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
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DECRETO Nº 339.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el Art.114 de la Constitución establ ece que el Estado protegerá y fomentará las
asociaciones cooperativas , facilitando su organización, expansión y financiamiento;

II. Que con base a la disposición constituci onal antes citada y en atención al rápido
crecimiento del movimiento cooperativo en el país y a la necesidad que tienen las
asociaciones cooperativas de contar con una legislación adecuada y dinámica que
responda a las necesidades del Movimient o Cooperativo Salvadoreño, que le permita
desarrollarse social, económica y administrativamente, es conveniente dictar la
legislación correspondiente;

POR TANTO,

en uso de sus facultades cons titucionales y a iniciativa del Presidente de la República
por medio de los Ministros de Planifi cación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social, Economía, Trabajo y Prev isión Social y Agricultura y Ganadería
y del Diputado Juan Bautista Ulloa,

DECRETA la siguiente:
LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
TITULO I
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
De las disposiciones Fundamentales

Art. 1.- Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho
privado de interés social, las cuales goz arán de libertad en su organización y
funcionamiento de acuerdo co n lo establecido en esta ley, la ley de creación del
Instituto Salvadoreño de fomento Cooper ativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y
sus Estatutos.

Las Asociaciones Cooperativas de producción agropecuaria,
pesquera y demás similares que desarrolle n actividades técnicamente consideradas
como agropecuarias, también se regirán de acuerdo con lo establecido en esta ley, en
lo que no estuviere previsto en su Ley Especial.

Las Cooperativas son de capital va riable e ilimitado, de
duración indefinida y de responsabilida d limitada con un número variable de
miembros. Deben constituirse con propósitos de servicio, producción, distribución y
participación.

Cuando en el texto de esta ley se mencione el termino
“ASOCIACIONES COOPERATIVAS ” o “COOPERATIVAS “, se entenderá que se
refiere también a “FEDERACIONES” o “CONFEDERACIONES”.

Art. 2.- Toda Cooperativa, debe ceñirse a los siguientes principios:
a) Libre adhesión y retiro voluntario;
b) Organización y control democrático;
c) Interés limitado al capital;
ch) Distribución de los excedentes entre los Asociados, en proporción a
las operaciones que éstos r ealicen con las Asociaciones Cooperativas o
a su participación en el trabajo común;

d) Fomento de la educación cooperativa;
e) Fomento de la integración cooperativa.

Art. 3.- Toda cooperativa debe sujetarse a las siguientes
normas:
a) Mantener institucionalmente estricta neutralidad religiosa, racial, y
política-partidista;

b) Reconocer la igualdad de de rechos y obligaciones de todos los
Asociados, sin discriminación alguna;

c) Reconocer a todos los Asociados el derecho a un voto por persona, sin
tomar en cuenta la cuantía de sus a portaciones en la Cooperativa. Este
derecho se ejercerá personalmente y solo podrá ejercerse por medio de
delegado en los casos y con las li mitaciones establecidas en esta ley.

Art. 4.- Son fines de las Asociaciones Cooperativas, los
siguientes:
a) Procurar mediante el esfuerzo prop io y la ayuda mutua, el desarrollo y
mejoramiento social, económico y cul tural de sus Asociados y de la
comunidad, a través de la gestión democrática en la producción y
distribución de los bienes y servicios;

b) Representar y defender los intereses de sus Asociados;
c) Prestar, facilitar y gestionar ser vicios de asistencia técnica a sus
Asociados;

ch) Fomentar el desarrollo y fortalecimiento del Movimiento
Cooperativo a través de la integr ación económica y social de éste;

d) Contribuir con el INSAFOCOOP y demás organismo del Estado
relacionados con el movimiento cooperat ivo, en la formulación de planes
y políticas vinculadas en el Cooperativismo;

e) Los demás que procuren el beneficio de las mismas y sus miembros.
Art. 5.- Durante el periódo de organización de una

Cooperativa, ésta podrá adoptar dicha denominación, pero agregando las palabras “en
formación” y si fuere disuelta deberá conser varla agregando la frase “en liquidación”.

Art. 6.- Ninguna Cooperativa podrá:
a) Efectuar transacciones con terceras personas naturales o jurídicas, con
fines de lucro, para permitirles participación directa o indirectamente en
las prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las Cooperativas;

b) Pertenecer a entidades con fines incompatibles con los principios
cooperativos, excepto cuando participen como Asociados de
Instituciones cuya función sea el fomento de las Cooperativas;

c) Realizar actividades diferentes a los fines de las Cooperativas;
ch) Efectuar operaciones económicas que tengan el carácter de
exclusividad o monopolio en perjuicio de la comunidad;

d) integrar sus organismo directivos con personas que no sean miembros
de la Cooperativa, ni con las que tengan a su cargo la gerencia, la
contabilidad o la auditoría;

e) Conceder ventaja, preferencia u otros privilegios a sus promotores,
fundadores o dirigentes;

f) Exigir a los Asociados admitidos con posterioridad a la constitución
de las mismas, que contraigan obligaciones económicas superiores a las
de los miembros que haya n ingresado anteriormente.

CAPITULO II
De las diferentes clases de
Asociaciones Cooperativas
Art. 7.- Podrán constituirse cooperativas de diferentes
clases, tales como:
a) Cooperativas de producción;
b) Cooperativas de vivienda;
c) Cooperativas de servicios.
Art. 8.- Son Cooperativas de Producción, las integradas
con productores que se asocian para pro ducir, transformar o vender en común sus
productos.

Art. 9.- Las Cooperativas de Producción, podrán ser entre otras de los siguientes
tipos:

a) Producción Agrícola;
b) Producción Pecuaria;
c) Producción Pesquera;
ch) Producción Agropecuaria;
d) Producción Artesanal;
e) Producción Industrial o Agro-Industrial.

Art. 10.- Son Cooperativas de Vivienda las que tienen por
objeto procurar a sus asociados viviendas me diante la ayuda mutua y esfuerzo propio.
Art. 11.- Son Cooperativas de Servicios, las que tienen
por objeto proporcionar servicios de toda ín dole, preferentemente a sus asociados, con
el propósito de mejorar condiciones am bientales y económicas, de satisfacer sus
necesidades

familiares, sociales, ocupacionales y culturales.
Art. 12.- Las Asociaciones Cooperativas de Servicios
podrán ser entre otras de los siguientes tipos:
a) De Ahorro y Crédito;
b) De Transporte;
c) De Consumo;
ch) De Profesionales;
d) De Seguros;
e) De Educación;
f) De Aprovisionamiento;
g) De Comercialización;
h) De Escolares y Juveniles.
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán recibir
depósitos de terceras personas que tengan la calidad de aspirantes a asociados.Son
personas aspirantes aquellas que han manif estado su interés en asociarse y cuya
calidad tendrá como limite máximo de un año. En todo caso, la Junta Monetaria
autorizará las condiciones, especialmente en cuanto al tipo de interés y límites de estas
operaciones.

Art. 13.- Las Cooperativas , en adición a sus actividades
propias, podrán combinar simultáneamente varias o todas las actividades indicadas en
los artículos anteriores.

Art. 14.- El Reglamento de la presente ley regulará las
diferencias de organización y funcionamiento de los distintos tipos de Cooperativas.
CAPITULO III
De la Constitución, Inscripción y Autorización
Oficial para Operar
Art. 15.- Las Cooperativas se constituirán por medio de
Asamblea General celebrada por todos los interesados, con un número mínimo de
asociados determinado según la naturaleza de la Cooperativa, el cual en ningún caso,
podrá ser menor de quince.

En dicha Asamblea se aprobarán los Estatutos y se
suscribirá el capital social, pagándose po r lo menos el 20% del capital suscrito.
El acta de Constitución será firmada por todos los

asociados. En caso de que hubiere asociados que no pudieren firmar, se hará constar
esa circunstancia y dejarán impresa la hue lla digital del dedo pulgar derecho y en
defecto de éste, la huella de cualquiera de sus otros dedos, y firmará a su nombre y
ruego otra persona. Los inte resados que desearen constituir una Cooperativa podrán
solicitar al organismo estatal correspondient e, el asesoramiento y asistencia del caso.

Art. 16.- Una vez que la Cooperativa se haya constituido,
solicitará su reconocimiento oficial y su in scripción en el Registro Nacional de
Cooperativas del INSAFOCOOP, y a fin de obtener la personalidad jurídica, la
Cooperativa presentará Certificación de l Acta de Constitución firmada por el
Secretario del Consejo de Administración. Lo s asientos de inscripción, así como las
cancelaciones de las mismas por disolución y liquidación de la Cooperativa inscrita,
se publicará en extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La oficina de Registro
librará el mandamiento resp ectivo para su publicación.

Art. 17.- Las Cooperativas deben llevar al principio de su
denominación las palabras “ASOCIACION CO OPERATIVA” y al final de ellas las
palabras “DE RESPONSABILIDAD LIMITA DA” o sus siglas “DE R. L.”. El
INSAFOCOOP no podrá autorizar a la Coop erativa cuya denominación por igual o
semejante, pueda confundirse con la otra existente.

Art. 18.- El Reglamento de esta ley, señalará requisitos y
procedimientos correspondientes a la constituc ión o inscripción de la Cooperativa, así
como a la aprobación y modificación de sus Estatutos.

TITULO II
DE LOS ASOCIADOS
CAPITULO UNICO
De los Asociados
Art. 19.- Para ser miembro de una Cooperativa, será
necesario ser mayor de 16 años de edad y cumplir con los requisitos determinados por
el Reglamento de esta ley, y en cada caso po r los Estatutos de la Cooperativa a que se
desea ingresar. Los mayores de 16 años de edad no necesitan la autorización de sus
padres o sus representantes legales para ingresar como asociados, intervenir en las
operaciones sociales y abonar o percibir las cantidades que les corresponda. Podrán
ser miembros de las Cooperativas las personas jurídicas similares o afines que no
persigan fines de lucro.

Se exceptúan las Cooperativas Escolares y Juveniles las
cuales estarán sujetas a un régimen especial.
Art. 20.- Los derechos y ob ligaciones de los asociados
serán establecidos por el Reglamento de esta ley y por los Estatutos de la Cooperativa,
según los fines específicos que persiga.

Art. 21.- La persona que adquiera la calidad de asociado,

responderá conjuntamente con los demás asociados, de las obligaciones contraídas por
la Cooperativas antes de su ingreso a ella y hast a el momento en que se cancele su
inscripción como asociado y su responsabilidad será limitada al valor de su
participación.

Art. 22.- La calidad de asociado se pierde,
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por exclusión con base en las cau sales que señalan el Reglamento de
esta ley y los Estatutos de la Cooperativa;

c) Por fallecimiento;
ch) Por disolución de la persona jurídica asociada.
Art. 23.-El retiro del asociado es un derecho, sin
embargo, podrá diferirse la devolución de sus haberes, cuando el renunciante tenga
deudas exigibles a favor de la Cooperat iva o cuando no lo permita la situación
económica y financiera de ésta, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
esta ley o en los Estat utos de la Cooperativa.

TITULO III
DE LA INTEGRACION COOPERATIVA
CAPITULO UNICO
De las Federaciones y Confederaciones
Art. 24.- Son organizaciones de integración cooperativa,
las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas, que en esta ley
podrán abreviarse por su orden “Federaciones y Confederaciones”.

Art. 25.- Son Federaciones de Asociaciones Cooperativas
las organizaciones integradas por Cooperativas, de un mismo tipo.
Corresponde a las Federaciones de Asociaciones
Cooperativas:
a) Representar y defender sus intereses y los de sus Cooperativas
afiliadas;

b) Prestar servicios, asesoría y asiste ncia técnica en diferentes áreas a sus
cooperativas afiliadas, preferentemente;

c) Practicar auditoría de acuerdo a la capacidad económica de la
Federación;

ch) Promover la constitución de nuevas cooperativas;
d) Las demás que establezcan el Reglamento de esta ley y los Estatutos
de la misma.

Art. 26.- Las Federaciones de Asociaciones Cooperativas se
constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los delegados
de las Cooperativas interesadas. A tal Asamblea de Constitución deberán concurrir
hasta tres delegados por cada Cooperativa, nombrados por el Consejo de
Administración, con derecho a un voto por Cooperativa..

Las Federaciones de Asociaciones Cooperativas se
constituirán con diez o más Cooperativas y pueden afiliarse directamente a las
Confederaciones, bastando para ello con que tenga la correspondiente personería
jurídica otorgada por el INSAFOCOOP.

Art. 27.- Son Confederaciones de Asociaciones
Cooperativas , las organizaciones integradas por lo menos con tres Federaciones de
una misma clase o por cinco Federaciones de diferente clase.

Corresponde a las Confederaciones:

a) Ejercer la representación y defensa de los intereses del Movimiento
Cooperativo a ni vel nacional;

b) Fomentar el proceso permanente de integración de las Cooperativas
en todos los niveles;

c) Proponer a los organismos competentes del Estado, las medidas
necesarias y convenientes para el fomento, desarrollo y
perfeccionamiento del Cooperativismo;

ch) Velar por el cumplimiento y difus ión de los principios universales
del Cooperativismo;

d) Contribuir al cumplimiento de la presente ley, su Reglamento,
Estatutos y demás disposiciones pertinentes.

Art. 28.- Las Confederaciones se constituirán por medio
de Asamblea General celebrada para tal fin a la cual concurrirán seis miembros
electos por la Asamblea General de Federaciones interesadas, debidamente
autorizados.

Cada Federación tendrá derecho a seis votos.
Art. 29.- Las Federaciones y Confederaciones de
Asociaciones Cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativos
internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su
respectiva Asamblea General. Igual proc edimiento debe seguirse cuando decidan
retirarse.

Art. 30.- Las Federaciones y Confederaciones de
Asociaciones Cooperativas tendrán los mismos privilegio s, derechos y obligaciones
que la presente ley y su Reglamento concedan a las Cooperativas.

Art. 31.- Las Federaciones y Confederaciones de
Asociaciones Cooperativas no podrán negar la incorporación a su seno, de
asociaciones cooperativas , siempre que éstas reunan los requisitos mencionados en la
presente ley.

TITULO IV
DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y VIGILANCIA
CAPITULO I
De la Dirección, Administración y Vigilancia

Art. 32.- La Dirección, Administración y Vigilancia de las
Cooperativas estarán integradas por su orden:
a) La Asamblea General de Asociados;
b) El Consejo de Administración;
c) La Junta de Vigilancia.

CAPITULO II
De la Asamblea General
Art. 33.- La Asamblea General de Asociados es la autoridad
máxima de las Cooperativas , celebrará las sesiones en su domicilio, sus acuerdos son
de obligatoriedad para el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y de todos
los Asociados presentes, ausentes, confor mes o no, siempre que se hubieren tomado
conforme a esta ley, su Reglamento o los Estatutos.

Art. 34.- Las atribuciones de la Asamblea General de
Asociados, se establecerán en el Reglamen to de esta ley y en los Estatutos de la
Cooperativa.

Art. 35.- Las sesiones de la Asamblea General de
Asociados, serán ordinarias y extraordinarias.La Asamblea General Ordinaria se
celebrará dentro de un período no mayor a lo s noventa días posteriores al cierre de
cada ejercicio económico. Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere
celebrarse dentro del período señalado,la misma podrá realizarse posteriormente,
conservando tal carácter previa autorización del Instituto Salvadoreño de Fomento
Agropecuario (INSAFOCOOP).

La Asamblea General Extraordinaria se celebrará cuantas
veces sea necesario, y en ésta únicamente se tratarán los puntos señalados en la
agenda correspondiente.

Art. 36.- Las convocatorias para celebrar sesión de
Asamblea General de Asociados, ordinaria o extraordinaria, serán hechas por el
Consejo de Administración, por lo menos , con quince días de anticipación. La
convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por otro medio, siempre de
que se deje constancia de que se hizo ésta , debiendo contener la Agenda propuesta. En
las Asambleas Generales Ordinarias no será permitido tratar otros puntos una vez la
Agenda propuesta haya sido aprobada por la Asamblea General. Las sesiones de
Asamblea General podrán también ser convoc adas por la Junta de Vigilancia o el
INSAFOCOOP a solicitud del veinte por ciento por lo menos de los asociados hábiles,
cuando el Consejo de Administración no lo hiciere.

Cuando la Asamblea General no fuere convocada por el
Consejo de Administración, éste deberá nombrar un Presidente y un Secretario
Provisional para el desarroll o de la misma y el Acta deberá asentarse en el libro
respectivo u otro autorizado especialmente para tal efecto, por el Secretario
Provisional.

Art. 37.- El quórum para celebrar sesiones de Asamblea
General de Asociados, tanto ordinaria como extraordinaria, será de la mitad más uno
por lo menos de los Asociados hábiles en primera convocatoria. Si a la hora señalada
no hubiera el quórum requerido,la Junta de V igilancia levantará Acta en la que conste
tal circunstancia, así como el número y los nombres de los asistentes a la Asamblea,
cumplida esta formalidad la Asamblea po drá deliberar y tomar acuerdos válidos una
hora después con un número de asociados há biles que no sea inferior al 20% del total.

Si por falta de quórum establecido en el inciso anterior
no se hubiera celebrado la Asamblea General, ésta podrá celebrarse con los asistentes
en segunda convocatoria la cual será de acatamiento forzoso y deberá celebrarse por
lo menos después de veinticuatro horas de la fecha en que debió celebrarse la
Asamblea General.Dichas convocatoria s podrán hacerse en un solo aviso.

En las Asambleas Generales, los Acuerdos se tomarán por
mayoría de votos; las votacione s podrán ser públicas, secretas, o según lo establezcan
los Estatutos o lo determine la misma Asamblea General.

Art. 38.- El Reglamento de esta ley y los Estatutos de las
Cooperativas regularán lo relativo a los asociados hábiles para ejercer su voto, los
asuntos a tratar, votaciones, formas de resoluciones, actas o cualquier otro asunto
relacionado con el funcionamiento de las se siones y acuerdos de la Asamblea General.

Art. 39.- En las Asambleas Generales de Asociados no se
admitirán votos por poder, sin embargo, cuando la Cooperativa funcione a nivel
nacional o regional los Estatutos podrán re gular la celebración de Asamblea General
integrada sólo por delegados elegidos en Asamblea General por los distintos grupos
de asociados, cuando asi lo justifiquen el número elevado de asociados, su residencia
en localidades distintas de la sede social y otros hechos que imposibiliten la asistencia
de todos sus miembros a dichas sesiones. El Reglamento de la presente ley y Estatutos
señalarán los requisitos exigibles pa ra la validez de estas sesiones.

CAPITULO III
Del Consejo de Administración
Art. 40.- El Consejo de Administración es el órgano
responsable del funcionamien to administrativo de la Cooperativa y constituye el
instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, estará integrado por un
número impar de miembros no menor de cinco ni mayor de siete electos por la
Asamblea General de Asociados,para un período no mayor de tres años ni menos de
uno, lo cual regulará el Estatuto respecti vo. Estará compuesta de un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y uno o más vocales.

Se elegirán tres miembros suplentes, los cuales deberán
concurrir a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando suplan a los
propietarios en cuyo caso tendrán tambié n voto. Los Estatutos de cada Cooperativa
regularán los casos de suplencia.

El Presidente del Consejo tiene la representación legal,
pudiendo delegarla cuando sea conveniente para la buena marcha de la Cooperativa.
Podrá conferir los poderes que fueren necesarios, previa autorización del mismo
Consejo.

El Consejo de Administración tiene facultades de dirección
y administración plenas en lo s asuntos de la Asociación Cooperativa, salvo los que de
acuerdo con esta ley, su Reglamento o los Estatutos, están reservados a la Asamblea
General de Asociados.

CAPITULO IV
De la Junta de Vigilancia
Art. 41.- La Junta de Vigilan cia ejercerá la supervisión
de todas las actividades de la Cooperativa y fiscalizará los actos de los órganos
administrativos así como de los empleados. Estará integrada por un número impar de
miembros no mayor de cinco ni menor de tres, electos por la Asamblea General de
Asociados para un período no mayor de tres años ni menor de uno, lo cual regulará el
Estatuto respectivo. Estará compuesta de un Presidente, un Secretario y uno o más
Vocales. Se elegirán dos suplentes quienes deberán concurrir a las sesiones con voz
pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios en cuyo caso tendrán también
voto.

CAPITULO V
Disposiciones Comunes a los Organos
de Administración y Vigilancia
Art. 42.- Los miembros que integran los órganos directivos
de las Cooperativas cuya elección sea atribución de la Asamblea General de
Asociados, durarán en sus funciones de uno a tres años, no pudiendo ser electos por
más de dos períodos, en forma consecutiva para el mismo órgano directivo, ni podrán
ser simultáneamente miembros de más de uno de los órganos a que se refiere este
artículo. No obstante lo anterior, dicha Asamblea podrá remover a cualquier directivo
antes de finalizar su período, por las causales que señalen el Reglamento de esta ley y
los Estatutos respectivos.

El mismo reglamento y los Estatutos de las Cooperativas
regularán lo relativo a la periocidad de los cargos directivos.
Art. 43.- Los miembros de los órganos de administración y
vigilancia continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere concluído el
plazo para el que fuerón designados, mientr as no se elijan los nuevos miembros por
causa justificada y éstos no tomen pose sión de su cargo. El Reglamento de ley
estipulará las causales.

Art. 44.- el Reglamento de esta ley y los Estatutos de las
respectivas Cooperativas, determinarán las atribuciones y las normas de
funcionamiento de los órgano s directivos de los mismos.

Art. 45.- en los casos que la presente ley señala el mínimo
y el máximo del número de miembros de un organismo, los Estatutos de las
Cooperativas fijarán el número exacto de lo s miembros entre ambos límites.

Art. 46.- Para ser miembro de cualquier órgano directivo se
requiere ser mayor de dieciocho años de edad, excepto en el caso de las Cooperativas
de Transporte, en las cuales, para ser Presidente y Vicepresidente del Consejo de
Administración será necesario ser mayor de veintiún años de edad o habilitado de
edad.

Art. 47.- La estructura de los órganos directivos de las
Federaciones y Confederaciones serán dete rminadas en los Estatutos respectivos.

Art. 48.- Los miembros de los órganos directivos son
solidariamente responsables por las decisiones que tomen en contravención a las
normas legales que rigen a las Cooperativas, solamente quedarán exentos aquellos
miembros que salven su voto o hagan constar su incorformidad en el acta al momento
de tomar la decisión o los ausentes que le comuniquen dentro de las veinticuatro horas
de haber conocido el Acuerdo. La responsabi lidad solidaria alcanza a los miembros de
la Junta de Vigilancia por los actos qu e ésta no hubiera objetado oportunamente.

La acción de responsabilidad menc ionada en el inciso anterior
prescribirá a los diez años, a partir de la fecha de la infracción o si se ha ocultado,
desde su revelación.

Art. 49.- Cuando por la incapacidad de los miembros o por otras razones justas, una
Cooperativa no puede integrar sus órganos directivos con el mínimo de miembros que
establece esta ley, su Reglamento y los Estatutos, los mismos podrán ser integrados
por un número inferior,pero nunca menor de tres, debiendo la Cooperativa comunicar
al organismo estatal correspondiente el acuerdo en tal sentido, dentro de un plazo no
mayor de cinco días. Dicho Organismo estata l deberá calificar las causas y ratificar o
no el acuerdo tomado.

TITULO V
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO UNICO
Del Régimen Económico

Art. 50.- Las Cooperativas , Federaciones y Confederaciones de Asociaciones
Cooperativas contarán con los recursos ec onómicos-financieros siguientes:

a) Con las aportaciones y los intereses que la Asamblea General resuelva capitalizar;

b) Con los ahorros y depósitos de los asociados y aspirantes;

c) Con los bienes muebles e inmuebles;

ch) Con los derechos, patentes, marcas de fá brica u otros intangibles de su propiedad;

d) Con los préstamos o créditos recibidos;

e) Con las donaciones, herencias, legados, subsidios y otros recursos análogos que
reciban del Estado o de otras personas naturales o jurídicas;

f) Con las reservas y fondos especiales;

g) Con todos aquellos ingresos provenientes de las operaciones no contempladas en le
presente artículo.

Art. 51.- El capital social de la Cooperativa estará constituido por las aportaciones de
los asociados, los intereses y excedentes ca pitalizados. Las aportaciones serán hechas
en dinero, bienes muebles e inmuebles o de rechos, de acuerdo con lo que dispongan
los Estatutos de la Cooperativa según la naturaleza de ésta. La valoración de las
aportaciones en bienes o derechos, se ef ectuará de acuerdo con el procedimiento que
señale el Reglamento de la presente ley, no podrá ser valorizado como aportación el
trabajo personal de quienes hayan promovido las constituciones de las cooperativas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta le y, las aportaciones serán representadas
mediante Certificados de Aportación qu e deberán ser nominativos e indivisibles.

Los certificados solo podrán ser transferibl es previa autorización del Consejo de
Administración. Los Certificados de Aportación no son negociables y podrán
representar una o mas aportaciones en la s condiciones que determinen los Estatutos.

Art. 52.- Las aportaciones totalmente pagadas y que aún habiendo renunciado el
asociado no hayan sido retiradas antes del cierre de cada ejercicio económico,
devengarán una tasa de interés anual no mayor a las que el sistema bancario pague por
ahorros corrientes.

Estas tasas de interés se calcularán a partir del último día del mes en que cada
aportación fuere pagada.

Art. 53.- Será requisito indispensable, para ser admitido como asociado de una
Cooperativa, pagar por lo menos el valor de una aportación y susbribirla al capital
social en la forma establecida por los Estatutos.

Art. 54.- Cada asociado para mantener su calidad en la Cooperativa pagará de
conformidad con los Estatutos y Reglamen tos correspondientes, el valor de las

aportaciones suscritas.

Art. 55.- Las aportaciones de cada asociado en las Cooperativas, no podrán exceder
del diez por ciento del capital

social, excepto cuando lo autorice la Asam blea General de Asociados, pero nunca
podrá ser mayor del veinte por ciento del mismo.

Art. 56.- Para los efectos legales se entiende que las Cooperativas, las Federaciones y
Confederaciones de Asociaciones Cooperativas no persiguen fines de lucro.

Art. 57.-Los excedentes que arroje el Estado de Resultados Anuales, serán aplicados
en la siguiente forma y orden de prelación:

a) Las sumas necesarias para el fondo de educación y reserva legal de acuerdo con la
naturaleza de cada tipo de Cooperativa. En ningún caso el porcentaje aplicable a la
reserva legal será menor del DIEZ POR CIENTO de los excedentes, sin embargo, la
reserva legal nunca podrá ser mayor del VEINTE POR CIENTO del capital
pagado
por los Asociados;

b) Las sumas que señalan los Estatutos o la Asamblea General de las Cooperativas
para hacer frente a los compromisos rela cionados con indemnizaciones laborales y
cuentas incobrables, así como para otros fines específicos que se considere necesario,
para lo cual se constituirán los fondos de reserva correspondiente;

c) El porcentaje para el pago de los inte reses que corresponde a los asociados en
proporción a sus aportaciones, cuando así lo acuerde la Asamblea General. Para este
caso la tasa de interés que se pague no será mayor a la que pague el sistema bancario
por ahorros corrientes;

ch) El remanente que quedaré después de aplicar las deducciones anteriores se
distribuirá entre los asoc iados, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado
con la Cooperativa o su participación en el trabajo en ella, de acuerdo con lo que
disponga la Asamblea General. En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la base a
utilizarse para dicha distribución serán los intereses que los Asociados han pagado por
los préstamos recibidos durante el ejercicio.

Art. 58.- El fondo de Reserva Legal se constituye:

a) Con el porcentaje sobre los excedente s de cada ejercicio que establezcan los
Estatutos, de conformidad al artículo anterior;

b) Con las deducciones sobre las aportaciones en el caso de pérdida de la calidad de
asociado por exclusión, las que serán reguladas por los Estatutos, no pudiendo ser
mayores del veinte por ciento de dichas aportacones.

Art. 59.- El Fondo de Educación se constituye:

a) Con el porcentaje sobre los excedentes que los Estatutos o la Asamblea General de
la Cooperativa determinen;

b) Con las multas y demás sanciones que por vía disciplinaria se impongan por la
Cooperativa a sus asociados;

c) Con las subvenciones, donaciones, he rencias, legados y cualquier clase de
contribución recibida de los asociados o de terceros para el cumplimiento de los fines
del Fondo de Educación;

ch) Con el excedente de la revalorización de los activos una vez satisfecha la reserva
legal.

La Reserva de Educación será utilizada exclusivamente en programas de promoción y
educación cooperativa, evitando utilizarla para cubrir gastos de operación. Las
actividades educativas serán obligatorias para las Cooperativas.

Art. 60.- La Reserva Legal tendrá los siguientes fines:

a) Para cubrir pérdidas que pudiren producirse en un ejercicio económico;

b) Para responder de obligaciones para con terceros.

Los Estatutos fijarán los criterios y norma s para la aplicación y reposición de la
Reserva Legal.

Art. 61.- Los Fondos de Reserva Legal, de Educación, Laboral y Previsión para
cuentas incobrables, así como elproducto de los subsidios, donaciones, herencias y
legados que reciban las cooperativas no son distribuibles, por lo tanto, ningún
asociado o sus herederos tienen derecho a percibir parte alguna de estos recursos.

Art. 62.- Cuando la naturaleza de una Cooper ativa lo justifique, las aportaciones, los
depósitos, los intereses y demás valores correspondientes a un asociado, podrán
constar en una libreta individual de cuentas, en cuyo caso se omitirá la emisión de

certificados de aportación, mencionados en el Régimen Económico de la presente ley.

Art. 63.- Cuando el asociado adeude parte de las aportaciones que haya suscrito, los
intereses y excedentes que le correspondan por las aportaciones pagadas y otras
operaciones realizadas con la Cooperativa, serán aplicados hasta donde alcancen a
cubrir el saldo exigible.

Art. 64.- Las Asociaciones Cooperativas gozarán de privilegios para cobrar los
préstamos que haya concedido. Asimismo go zarán de derechos de retención sobre las
aportaciones, ahorros e intereses y excedentes que los asociados tengan en ella, dichos
fondos podrán ser aplicados en ese orde n hasta donde alcancen a extinguir otras
deudas exigibles a cargo de éstos, como deudor o fiador, por obligaciones voluntarias
y legales a favor de aquéllas. Los acreedores personales de los asociados no podrán
embargar más que los intereses que les correspondan y a la parte de capital a que
tengan derecho en caso de liqu idación, cuando ésta se efectúe.

Art. 65.- Los pagadores de las dependencias del Estado, de las Instituciones Oficiales
Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Se guro Social, están obligados a efectuar
las deducciones de los sueldos, salarios o jornales, que sus empleados o trabajadores
autoricen por escrito, para aplicarse a pagos de aportaciones, ahorros, préstamos,
intereses o cualquier otra obligación que co mo deudor o fiador en su caso, de una
cooperativa contraigan hasta la completa cancelación de la misma, las sumas
deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas de acuerdo a lo que
disponga el Reglamento de esta ley.

Para que tenga aplicación lo dispuesto en este artículo es necesario que las
Cooperativas lo comuniquen a los referidos pagadores comprobando que están
operando legalmente mediante la Credencial del Representante Legal expedida por el
Departamento de Registro del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo donde
se haga constar la existencia de la Cooperativa y enviando mensualmente los listados
de los asociados y el monto de los descuentos que se harán efectivos. Los trabajadores
del sector privado podrán autorizar las mismas deducciones de conformidad con el
procedimiento señalado en el Código de Trabajo.

Art. 66.- Las Cooperativas podrán usar sus fondos de reserva y otros disponibles,
excepto la Reserva Legal y la de Educación, en inversiones de fácil convertibilidad
que proporcionen beneficios para las mismas, siempre que no afecte el patrimonio y
excedentes sociales.

Art. 67.- La Cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del
INSAFOCOOP. La totalidad de las sumas resu ltantes de la revalorización quedarán en

una reserva especial, hasta que la Cooperativa haya realizado el valor de la
revalorización, a medida que lo vaya realizando, éste valor incrementará
necesariamente su reserva legal, sin que éste pueda exceder el máximo establecido en
esta ley; en caso que excediera,pasará la diferencia al Fondo de Educación.

Art. 68.- La Asamblea General podrá autorizar que la Cooperativa obtenga a título de
mutuo, para operaciones productivas especí ficas, una cantidad fija o proporcional
establecida en relación al valor bruto de las ventas o de los servicios que la
Cooperativa realice por cuenta de sus as ociados en las condiciones y plazos que
señalen de común acuerdo, la cooperativa y el asociado respectivo.Estos préstamos
podrán ser respaldos por certificados de inversión, que serán regulados por el
Reglamento de esta ley.

Art. 69.- Los recursos y cualesquiera otros bien es de la Cooperativa, así como la firma
social, deberán ser utilizados únicamente para cumplir sus fines.

Los actos realizados en contravención a lo anterior no tendrán ningún valor. Los
infractores de estas normas quedarán sol idariamente obligados a indemnizar a la
Asociación Cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la
acción penal correspondiente.

TITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS,
FEDERACIONES Y CONFEDERACI ONES DE ASOCIACIONES
COOPERATIVAS

CAPITULO UNICO
De las obligaciones de las Cooperativas,
Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas

Art. 70.- Las Cooperativas , Federaciones y Confederaciones están obligadas a:

a) Llevar los libros que sean necesarios para su normal desarrollo tales como: de
Actas, Registro de Asociados y de Cont abilidad, autorizados por el INSAFOCOOP;

b) Comunicar por escrito al INSAFOCOOP dentro de los treinta días siguientes a su
elección, la nómina de las personas elegidas para integrar los distintos órganos
directivos señalados por esta ley, Reglame nto de la misma y Estatutos respectivos;

c) Enviar dentro de los treinta días posteriores a la fecha
en que la Asamblea General de Asociados los haya
aprobado, los estados financieros del cierre del ejercicio
económico los cuales deberán ser autorizados por el

Presidente del Consejo de Administración, Presidente de la
Junta de Vigilancia, Contador y Auditor Externo si lo
hubiere;

ch) Enviar copia en el término de quince días al INSAFOCOOP de las auditorias que
le hayan practicado;

d) Proveer al INSAFOCOOP de los datos e informes que le sean solicitados por éste.
TITULO VII
DEL REGIMEN DE PROTECCION DE
LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
Exenciones y Beneficios

Art. 71.- Los privilegios que se otorgarán po r parte del Estado de acuerdo con esta ley
a las Cooperativas desde el momento de su constitución, son los siguientes:

a) Exención de impuestos de papel sellado y timbres fiscales, derechos de Registro de
Inscripción de todo acto o contrato que celebren las Cooperativas a favor de terceras
personas o éstas a favor de aquellas, cuando le corresponda por la ley pagarlo a la
Cooperativa, así como en toda actuación judi cial y administrativa en que intervenga la
Cooperativa, como actora o demandada, ante los tribunales de la República;

b) Inserción gratuita en el Diario Oficial de las publicaciones que ordene la ley o su
Reglamento.

Art. 72.- Los siguientes privilegios serán concedidos a petición de la Cooperativa
interesada por acuerdo ejecutivo en el Ramo de Economía, total o parcialmente,
previa justificación con audencia del Minist erio de Hacienda, por el plazo de cinco
años, a partir de la fecha de sus solicitud y prorrogables a petición de la Cooperativa
por períodos iguales:

a) Exención del impuesto sobre la Rent a, Vialidad y Territorial Agropecuario,
cualquiera que sea su naturaleza, el capital con que se forma, intereses que se generen
a partir del ejercicio fiscal durante el cual se presente la solicitud;

b) Exención de impuestos de importación sobre maquinaria, herramientas, repuestos y
accesorios, insumos, combustible, material es de construcción y toda especie de
animales, que utilicen las cooperativas, siempre que tales bienes contribuyan al
desarrollo directo de la industria, agricultur a, ganadería y servicios, y que no se
produzcan ni manufacturen en el país en calidad aceptable, a juicio del
INSAFOCOOP, o que la producción naci onal no abastezca suficientemente el

mercado.
Para estos efectos se presentará al Ministerio de Economía un listado de los artículos
necesarios para el desarrollo de sus actividades, quien lo aprobará, debiendo
comunicarle al Ministerio de Hacienda. Si pasados treinta días después de la
presentación de dicho listado, no se hubi ere emitido resolución, aquél se considerará
automáticamente aprobado.

Los bienes que importen las Cooperativas acogiéndose a las reglas del inciso primero
de éste artículo, los destinarán exclusiva mente a su propio uso y consumo, sin que
puedan comerciar con ellos, excepto aquellos casos señalados en el Reglamento de la
presente ley;

c) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre su establecimiento y
operaciones.

Art. 73.- Si el INSAFOCOOP comprobare que una Cooperativa está haciendo mal uso
de los privilegios enunciados en el artículo anterior, deberá solicitar al Ministerio de
Economía que se revoquen, suspendan o restrinjan los mismos.

Art. 74.- Las Cooperativas gozarán en condiciones de igualdad, de los regímenes de
protección establecidos o que se establezc an para las empresas, de cualquier
naturaleza que desarrollen la misma clase de actividades.

Art. 75.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas gozarán
de los mismos privilegios concedidos en el presente Capítulo para las Cooperativas,
siempre que tramiten su otorgamiento de co nformidad al inciso primero del artículo
72, de esta ley.

Art. 76.- El Estado y los municipios otorga rán en forma prioritaria concesiones a las
Cooperativas para la explotación de recursos naturales, así como para prestar
servicios públicos, e instalar y op erar otros de la misma naturaleza.

El otorgamiento de esta concesión será de acuerdo al artículo 72, inciso primero de
esta ley.

CAPITULO II
De las Acciones Procesales

Art. 77.- Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y
Confederaciones, entablaren para la recupe ración de obligaciones económicas a favor
de éstas quedará sujeta a las leyes co munes con las modificaciones siguientes:

a) Las notificaciones que deban hacerse al deudor o fiador en el juicio ejecutivo,
inclusive la notificación del decreto de embargo, se hará n indistintamente a la persona
del deudor o fiador o al apoderado que éste o éstos designen en el instrumento que
sirva de fundamento a la acción, o al qu e le sustituya en caso de renovación,
sustitución o caducidad del respectivo mandato;

b) El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán
la de pago efectivo, la de error en la liquidación y la de plazo pendiente;

c) No se admitirá apelación por parte del ejecutado, del decreto de embargo, sentencia
de remate y demás providencias dictadas en el juicio;

ch) La Cooperativa ejecutante será la depositaria de los bienes embargados, sin
obligación de rendir fianza;

d) Para la subasta de los bienes embargados se tomará por base el valúo de los bienes
señalados en el instrumento respectivo, el que no podrá ser inferior a la cantidad
mutuada, y en su defecto se aplicará lo establecido en el código de Procedimientos
Civiles;

e) No podrá admitirse tercería alguna si no fu era fundada en título de dominio inscrito
con anterioridad a la hipoteca a favor de la Cooperativa. El Juez de la causa, rechazará
sin ningún trámite cualquier otra tercería;

f) No se admitirá en ningún caso, excep to en los juicios basados en créditos
privilegiados, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a
la ejecución seguida por la demandante, en la que solamente se anotará la existencia
de los créditos o juicios si los hubiere, a pe tición de los respectivos interesados. Hecha
la liquidación y pago total de los créditos privilegiados y de las Cooperativas se
notificará judicialmente a los otros acreedo res para que hagan valer sus derechos
sobre el saldo líquido sobrante si lo hubiere, mientras tanto el saldo mencionado
quedará en poder del tribunal a título de depósito, hasta por un mes, contados desde el
día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin
que se trabe embargo en la cantidad deposi tada, el juez la entregará al ejecutado sin
ninguna responsabilidad para él;

g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la
ejecutante, inclusive para diligencia s de reconocimiento de obligaciones.

Art. 78.- Caducará el plazo de las obligaci ones, contraídas a favor de la cooperativa
acreedora y la obligación se volverá exigib le ejecutivamente, en los casos previstos
por la ley o por el contrato y especialmente:

a) Si el deudor faltare al pago parcial o total de su deuda, a cualquiera de las cuotas de
capital, intereses o administración estipulados en el contrato;

b) Si el deudor incurriere en mora por cualquier otra deuda que tenga a favor de la
Cooperativa acreedora;

c) Cuando los bienes dados en garantía fuer en embargados por terceros y el deudor
fuere perturbado en su posesión;

ch) Cuando el deudor enajenare en todo o en parte los bienes dados en garantía o
constituyere sobre ellos hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbre y otros
gravámenes, sin consentimiento escrito de la Cooperativa acreedora;

d) Cuando el préstamo otorgado se destinar e total o parcialmente a fines diferentes de
los indicados en el instrume nto respectivo, salvo en caso de autorización escrita dada
por la Cooperativa acreedora;

e) Cuando el deudor dejare transcurri r un mes sin dar aviso a la Cooperativa
acreedora, del cambio de residencia, de los de terioros sufridos por los bienes dados en
garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor o perturbar su
posesión;

f) En el caso que el deudor se negare a proporcionar datos o informes sobre el estado
de los bienes dados en garantía;

g) Si el deudor hubiere recibido préstamos destinados a costear, sostener o mejorar
industrias o trabajos y no permitiere a los delegados de la Cooperativa acreedora,
inspeccionar su administración o ejecución;

h) En el caso de que el deudor al ser requerido no mejoraré suficientemente la
garantía, en el término indicado en el artículo siguiente.

Art. 79.- Cuando el precio de los bienes mu ebles o inmuebles dados en garantía a la
Cooperativa acreedora, disminuyere por dete rioro, desmejora, depreciación, u otro
motivo, al grado de que su valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un
veinticinco por ciento más, los deud ores quedarán obligados a mejorar
suficientemente la garantía dentro de los trei nta días siguientes a la fecha en que sean
requeridos al efecto por la Cooperativa acreedora, siempre que al requerimiento de la
Cooperativa acreedora acompañe el dictamen de dos peritos nombrados por ella con el
cual se establezca tal disminución.

El requerimiento se hará judicialmente por el Juez de primera Instancia o por medio
del Juez de Paz o por acta notarial, cualquie ra que fuere la cuantía de la obligación y
consistirá en notificar el es crito por el cual se requiere al deudor para mejorar las
causiones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.

El requerimiento podrá hacerse indistintamente en la persona del de udor o fiador o al
apoderado que lo represente de conformida d con lo dispuesto en el literal a) del
artículo 77, de esta ley.

Art. 80.- Aprobado el otorgamiento de un préstamo hipotecario por el organismo
correspondiente se librará certificación por extracto del acta en que consta.

La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del
préstamo acordado y plazo para su amor tización, y además, la mención de las
inscripciones en el Registro de la Pr opiedad respecto al dominio y gravámenes
existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía sin que
sea necesario la descripción de dichos inm uebles. Dicha certificación, firmada por el
Presidente, Gerente, Subgerente o por personas autorizadas para ello, con el sello de la
Cooperativa acreedora, se anotará preventi vamente en el Registro de Hipotecas,
marginándose los asientos correspondientes.

Por la anotación preventiva no se cobrará ta sa o derecho legal alguno, salvo cuando el
préstamo exceda de Diez Mil Colones, que se pagarán dos colones por la anotación.

Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha
de presentación de la certificación para ser inscrita preventivamente cuando se trate de
los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.

Art. 81.- Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el artículo
anterior cesarán:

a) Por la inscripción definitiva del gravamen;

b) Por el aviso escrito que la Cooperativa acreedora dé al Registro o por la
presentación del acta de cancelación o escritura pública respectiva;

c) Cuando hayan transcurrido noventa días de la presentación de la certificación al
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sin que se presente el respectivo contrato
para su inscripción.

Art. 82.- Sin el consentimiento escrito de la Cooperativa Acreedora, no se podrá

inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ninguna escritura por la cual
se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituye un derecho real sobre todo
o parte de los inmuebles hipotecados a favor de la Cooperativa acreedora o sobre
aquellos en que radiquen la prenda, sin que se haya hecho con ésta los arreglos
convenientes sobre los actos o contratos expresados.

Art. 83.- Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por ejecución
promovida por la Cooperativa Acreedora sobr e los bienes hipotecados, ponen fin a los
arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con
posterioridad a la inscripció n de la hipoteca sobre los mismos bienes, salvo que la
Cooperativa hubiere dado su consentimie nto para efectuar tales operaciones.

Art. 84.- Todos los derechos y privilegios que esta ley concede a las Cooperativas
acreedoras referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden
concedidos con respecto a los créditos adquiridos por las mismas cooperativas
acreedoras, en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores. Por lo
contrario, tales derechos y privilegios no pasarán a favor de terceros a quienes las
Cooperativas acreedoras transf ieran sus créditos.

TITULO VIII
DE LA DISOLUCION, LIQUIDACION, SUSPENSION
Y CANCELACION
CAPITULO UNICO
De la Disolución, Liquidación, Suspensión
y Cancelación

Art. 85.- Las Asociaciones Cooperativas , podrán ser disueltas por acuerdo de la
Asamblea General de Asociados, convocada exclusivamente para este fin, con la
asistencia de por lo menos dos terceras pa rtes de sus miembros. El acuerdo deberá
tomarse con el voto de los dos te rcios de los asociados presentes.

Art. 86.- Acordada la disolución conforme al artículo anterior, la Asamblea General
antes mencionada nombrará una comisión liqu idadora integrada por tres miembros de
la cual formará parte un representante del INSAFOCOOP,la que entrará en funciones
dentro de los quince días siguientes a su nombramiento.

Cuando el INSAFOCOOP cancele la inscri pción de la Asociación Cooperativa,
ejecutoriada que sea la correspondiente re solución, ésta quedará automáticamente
disuelta.

Art. 87.- En los casos de disolución por cancelación de inscripción por parte del
INSAFOCOOP, o cuando la comisión li quidadora no fuere nombrada o ésta no

entrare en funciones en el plazo señalado en el artícu lo anterior, el INSAFOCOOP
procederá a designarla de oficio.

Queda prohibido a la comisi ón liquidadora iniciar nuevas operaciones relacionadas
con los fines de la Cooperativa.

Art. 88.- Son causales para la disolución de las Asociaciones Cooperativas, las
siguientes:

a) Disminución del número mínimo de sus as ociados fijados por esta ley, durante el
lapso de un año;

b) Imposibilidad de realización del fin específico para el cual fué constituido durante
el plazo de seis meses o por extinsión del mismo;

c) Pérdida total de los recursos económicos o de una parte de éstos que según
previsión del Estatuto o a juicio de la Asamblea General de Asociados, haga
imposible la continuación de las operaciones de tales Cooperativas;

ch) Fusión con otra Cooperativa mediante incorporación total de una en la otra o por
constitución de una nueva Cooperativa, qu e asuma la totalidad de los patrimonios de
las fusionadas; en este último caso, la disolución afectará a ambas;

d) Cuando reiteradamente incurrán en las causales que motivarón la suspensión
temporal, previa comprobación.

Art. 89.- El INSAFOCOOP suspenderá tem poralmente la autorización para funcionar
a las Asociaciones Cooperativas, cuando realicen actividades distintas de las que
constituyen su finalidad, cuando infrinjan esta ley, su Reglamento o los Estatutos de la
propia Cooperativa previa investigaci ón y comprobación de la infracción o
infracciones cometidas.

El INSAFOCOOP podrá cancelar definitivamente la autorización para funcionar a
tales Cooperativas, cuando reiteradamente incurran en las causales que motivarón la
suspensión temporal, previa comprobación.

Art. 90.- El Reglamento de esta ley señala rá los procedimientos en los casos de
disolución, liquidación, suspensión y cancelación.

La comisión liquidadora, después de li quidado el activo y cancelado el pasivo,
destinará el remanente hasta donde alcan ce, en el siguiente orden de prelación:

a) Satisfacer los gastos ocasionados por la liquidación;

b) Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte proporcional que
les corresponda, en caso de que el haber social sea insuficiente;

c) Abonar a los asociados, los interese s de las aportaciones y los excedentes
pendientes de pago;

ch) Entregar el saldo final, si lo hubiere, a la Federación a que perteneciere, o en su
defecto al INSAFOCOOP. Este fondo será aplicado exclusivamente para fines de
integración y educación cooperativa.

TITULO IX
DE LAS SANCIONES
CAPITULO UNICO
De las Sanciones

Art. 91.- Las sanciones que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá
imponer a las Asociaciones Cooperativas, serán las siguientes:

a) Multas de CIEN A MIL COLONES media nte resolución o sentencia y previo el
juicio correspondiente;

b) Suspensión temporal de los miembros de los Organismos de Administración y
Vigilancia en el ejercicio de sus cargos y sustituirlos po r los suplentes respectivos;

c) Suspensión temporal o cancelación de la autorización para operar;

ch) Interventoria provisional, para el solo efecto de proteger los bienes y patrimonios
de la Cooperativa en casos extremos de anormalidad. La Asamblea General será
convocada por el INSAFOCOOP, de acuerdo a lo s Estatutos,y ésta se celebrará dentro
de un plazo no mayor de treinta días a partir del inicio de la interventoria, durante la
cual se adoptará decisión sobre la continuación o finalización de la intervención.

Art. 92.- Las sanciones contempladas en el artículo anterior, serán reguladas en el
Reglamento de esta ley.

TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Generales

Art. 93.- Al fallecer un asociado, los ha beres que tenga en la Cooperativa, serán
entregados al beneficiario o beneficiario s que haya designado en su solicitud de
ingreso o en carta dirigida al Consejo de Ad ministración o en defecto, a sus herederos

declarados. Cuando los haberes no fueren reclamados, en un período de cinco años, a
partir de la fecha de fallecimiento del asociado pasarán a formar parte de la Reserva
de Educación de la Cooperativa.

Art. 94.- Las Asociaciones Cooperativas existentes deberán adecuar sus Estatutos a
las disposiciones de la presente ley dentro de los siguientes doce meses de vigencia.

Quedan exentas del cumplimiento de los re quisitos exigidos en esta ley, para su
constitución, las Federaciones o Confeder aciones que a la fecha de vigencia del
presente Decreto estuvieren inscritas y reconocidas por el Instituto Salvadoreño de
Fomento Cooperativo.

Art. 95.- La promoción, organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de
personalidad jurídica y regist ro de las Asociaciones Cooperativas de Producción
Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente
consideradas como agropecuarias, correspo nderá al Departamento de Asociaciones
Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad a la ” Ley
Especial de Asociaciones Agropecuarias” cont enida en el Decreto Nº 221, de la Junta
Revolucionaria de Gobierno de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario
Oficial Nº 86, Tomo 267, de la misma fech a, y en todo lo previsto en dicho Decreto,
se aplicarán las disposiciones de la presente ley a dichas Asociaciones.

Art. 96.- En lo que no estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las
disposiciones del derecho co mún que fueren compatibles con la naturaleza de la
materia de que se trata.

TITULO XI
SOCIEDADES COOPERATIVAS
CAPITULO UNICO
Sociedades Cooperativas

Art. 97.- Las sociedades cooperativas al entrar en vigencia esta ley podrán continuar
funcionando, con sujeción al Código de Come rcio, pero no gozarán de los privilegios
contenidos en esta ley, a favor de las Asociaciones Cooperativas.

Art. 98.- Las Sociedades que se organicen en el futuro, con una o más finalidades que
le son propias a las clases de cooperativas,señaladas en el artículo 7 del presente
decreto, podrán funcionar legalmente si empre que cumplan con las disposiciones
contenidas en el Código de Comercio pe ro no serán consideradas Asociaciones
Cooperativas , ni gozarán del régimen de protección establecido en esta ley.

TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Finales

Art. 99.- El Presidente de la República dictará dentro de los noventa días siguientes a
la vigencia de la presente ley, el Reglamento de la misma.

Art. 100.- Queda derogada la Ley General de Asociaciones Cooperativas emitida por
Decreto Legislativo Nº 559, de fecha 25 de noviembre de 1969, publicado en el Diario
Oficial Nº 229, Tomo 225, de fecha 9 de diciembre del mismo año, y las demás
disposiciones en lo que se op ongan a la presente ley, exceptuando la Ley Especial de
Asociaciones Agropecuarias, contenida en el Decreto 221, emanado de la Junta
Revolucionaria de Gobierno el 9 de mayo de 1980, publica do en el Diario Oficial Nº
86, Tomo 267, de ese mismo día, la cual, en tal caso y por ser especial, prevalecerá
sobre ésta.

Art. 101.- El presente decreto entrará en vi gencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
seis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Alfonso Aristides Alvarenga, Hugo Roberto Carrillo Corleto, Vicepresidente.
Vicepresidente.

Carlos Alberto Funes, Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario. Secretario.

José Humberto Posada Sánchez, Rafael Morán Castaneda,
Secretario. Secretario.
Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL : San Salvador, a los catorce días del mes de mayo de mil

novecientos ochenta y seis.

PUBLIQUESE,
RODOLFO ANTONIO CASTILLO CLARAMOUNT,
Vice-Presidente de la República,
Encargado del Despacho Presidencial.

Ricardo J. López,
Ministro de Hacienda.
Miguel Alejandro Gallegos,
Ministro de Trabajo y
Previsión Social.

D. O. Nº 86
TOMO Nº 291
FECHA : 14 de Mayo de 1986.