Electoral Code

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Document Information:

  • Year:
  • Country: El Salvador
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

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TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CÓDIGO
ELECTORAL

MARZO 2012

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ORGANO LEGISLATIVO

DECRETO N° 417
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVA DOR,

CONSIDERANDO:
I.- Que las Reformas Constitucionales referentes a mat eria Electoral, contienen
disposiciones que es necesario desarrollarlas en el Código Electoral y además armonizar el
ordenamiento electoral con la normativa Constitucio nal;

II.- Que para realizar lo anterior, es necesario decret ar una legislación nueva que
recoja el espíritu y texto de las reformas Constitu cionales, así como la experiencia electoral
vivida en la última década, y perfilando nuevas reg las que garanticen la pureza electoral;

III.- Que para el ejercicio de la jurisdicción Electoral , las reformas Constitucionales
crearon el Tribunal Supremo Electoral como la autor idad máxima en esta materia con
autonomía técnica, administrativa y económica, debe ser implementada en esta nueva
Legislación Electoral, estableciendo reglas claras y precisas, que garanticen la participación
equitativa de las fuerzas políticas responsables de la consolidación de la democracia en
nuestra patria;
IV.- Que el proceso electoral, es necesario perfecciona rlo, con el objeto de
convertirlo en el real y único medio de tener acces o al poder, mediante elecciones
auténticamente libres y competitivas, sin otro resp aldo legítimo que el de la voluntad libre,
soberana y espontánea del pueblo salvadoreño;
V.- Que de conformidad a lo antes expuesto y con el pr opósito de dotar a El Salvador
de una Legislación Electoral, garante del proceso e lectoral y de una auténtica democracia,
emitimos el siguiente Código Electoral;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a inici ativa de los Diputados Luis Roberto
Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Rob erto Edmundo Viera, Fidel Chávez
Mena, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Silvia Guadalupe Barrientos, José Rafael Machuca,
Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Guevara La cayo, Mario Rolando Aguiñada
Carranza y Raúl Manuel Somoza Alfaro,
DECRETA, el siguiente:

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CODIGO ELECTORAL
TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
OBJETO

Art. 1.- El presente Código tiene por objeto regula r las actividades del Cuerpo
Electoral, los Organismos Electorales, los Partidos Políticos, así como la actividad del
Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario .

También regulará el Registro Nacional de las Person as Naturales, el Registro
Electoral y el régimen de financiamiento estatal o deuda política de los Partidos Políticos.

Art. 2.- El proceso eleccionario a que se refiere e l presente Código es el relacionado
con las elecciones de los siguientes funcionarios:
1) Presidente y Vicepresidente de la República;
2) Diputados al Parlamento Centroamericano;
3) Diputados a la Asamblea Legislativa;
4) Miembros de los Concejos Municipales.

CAPITULO II

DEL SUFRAGIO

Art. 3.- El sufragio es un derecho y un deber de lo s ciudadanos, su ejercicio es
indelegable e irrenunciable.
El voto es libre, directo, igualitario y secreto.
Art. 4.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar e l ejercicio del sufragio. Las
autoridades competentes están en la obligación de g arantizar la libertad y pureza del
sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad a la ley.

Art. 5.- Para el ejercicio del sufragio es condició n indispensable estar inscrito en el
Registro Electoral, elaborado por el Tribunal Supre mo Electoral.

En el Texto del presente Código el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse
“El Tribunal”.

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Art. 6.- Es deber de todo ciudadano obtener el Docu mento Único de Identidad que lo
identifique para ejercer el sufragio conforme a la ley.
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Art. 7.- Son incapaces de ejercer el sufragio:
1) Aquellos contra quienes se dicte auto de prisión formal;

2) Los enajenados mentales;
3) Los declarados en interdicción judicial;
4) Los que se negaren a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La
suspensión, a que se refiere este numeral, durará t odo el tiempo que debiere desempeñar el
cargo rehusado;
5) Los de conducta notoriamente viciada;
6) Los condenados por delito;
7) Los que compren o vendan votos en las elecciones ;

8) Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la
reelección o la continuación del Presidente de la R epública, o empleen medios directos
encaminados a ese fin;
9) Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad del
sufragio.
10) Los que se compruebe hayan realizado o promovid o cualquier tipo de fraude
electoral.
La autoridad competente está en la obligación de ha cer del conocimiento del Tribunal
toda orden o causal de suspensión o pérdida o rehab ilitación de los derechos políticos de los
ciudadanos, para los efectos del Registro Electoral ; caso contrario, incurrirán en la sanción
que contempla este Código.
TITULO II
DEL CUERPO ELECTORAL, DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES
TERRITORIALES ELECTORALES Y DE LA INTEGRACION DE LA S
AUTORIDADES A ELEGIRSE

1 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

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CAPITULO I
DEL CUERPO ELECTORAL

Art. 8.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir
el voto.

Art. 9.- Para ejercer el sufragio se requiere:
1) Ser ciudadano salvadoreño;
2) Estar inscrito en el Registro Electoral;
3) Estar en pleno goce de los derechos civiles y po líticos;

4) Identificarse con su respectivo Documento Único de Identidad y además, aparecer
en el correspondiente padrón emitido por el Tribuna l, de acuerdo al Registro Electoral.
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CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES

Art. 10.- Para los efectos de este Código las circu nscripciones territoriales electorales
serán Municipales, Departamentales y Nacional, las que coincidirán respectivamente con
los Municipios, los Departamentos y el Territorio d e la República.

La Circunscripción Nacional será utilizada para la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República, así como para la el ección de los Diputados al Parlamento
Centroamericano.
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CAPITULO III
DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE

Art. 11.- La representación del Estado de El Salvad or ante el Parlamento
Centroamericano estará integrado por 20 Diputados P ropietarios y sus respectivos
Suplentes, quienes durarán en sus funciones cinco a ños, de conformidad al Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas.
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2 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
3 D.L. 632, del 9 de marzo de 2005, publicado en D.O . N° 67, Tomo 367, del 17 de abril de 2005. 4 D.L. Nº 666, del 29 de septiembre de 1993, publica do en el D.O. Nº 183, Tomo 321, del 1 de octubre de
1993.

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Art. 12.- En cada Municipio, se elegirá un Concejo Municipal compuesto por un
Alcalde, un Síndico, dos Regidores y cuatro Miembro s Suplentes, para sustituir
indistintamente a cualquier propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil
habitantes, se elegirán Regidores en la siguiente p roporción:

Dos Concejales o Regidores en los Municipios que te ngan hasta diez mil habitantes;

Cuatro Concejales o regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta
veinte mil habitantes;
Seis Concejales o Regidores en los Municipios que t engan más de veinte mil hasta
cincuenta mil habitantes;
Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que t engan más de cincuenta mil
hasta cien mil habitantes;
Diez Concejales o Regidores en los Municipios que t engan más de cien mil
habitantes.
El Tribunal establecerá el número de Concejales o R egidores en cada municipio, en
base al último censo nacional de población, y lo no tificará a los Partidos Políticos y
Coaliciones inscritos, son cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoria de
elecciones; todo lo cual deberá consignar en el Dec reto que menciona el Art. 225 de este
Código.
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Art. 13.- La Asamblea Legislativa estará compuesta por ochenta y cuatro Diputados
propietarios e igual número de suplentes.
Habrá tantas circunscripciones electorales, como de partamentos, en que se divide el
territorio de la república para la administración p olítica.

Cada circunscripción se integrará con al menos tres Diputados propietarios e igual
número de suplentes.
Se establecerá un cociente nacional de población, r esultante de dividir el número de
habitantes, según el último censo nacional de pobla ción, entre el número de Diputados que
conformarán la Asamblea Legislativa.

Para establecer el número de Diputados por circunsc ripción, se dividirá el número de
habitantes de cada circunscripción, entre el cocien te nacional de población.

Si faltaren una o más Diputaciones que asignar del total de los componentes de la
Asamblea Legislativa, éstos se asignarán a las circ unscripciones electorales de mayor
residuo de población, hasta completar el número de ochenta y cuatro Diputados. El

5 D.L. 845 del 22 de mayo de 2002, publicado en D.O. numero 1116, Tomo 355, del 25 de junio de 2002.

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Tribunal velará por el fiel cumplimiento de lo regu lado en el inciso tercero del presente
artículo.
Según este método y en base al último censo naciona l de población, las
circunscripciones electorales quedarán conformadas de la siguiente manera:

1) San Salvador, veinticuatro Diputados
2) Santa Ana, siete Diputados
3) San Miguel, seis Diputados
4) La Libertad, diez Diputados
5) Sonsonate, seis Diputados
6) Usulután, cinco Diputados
7) Ahuachapán, cuatro Diputados
8) La Paz, cuatro Diputados
9) La Unión, tres Diputados
10) Cuscatlán, tres Diputados
11) Chalatenango, tres Diputados
12) Morazán, tres Diputados
13) San Vicente, tres Diputados
14) Cabañas, tres Diputados.
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TITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES
CAPITULO UNICO
DE LA FORMACION Y FUNCIONAMIENTO

Arts. DEL 14.- AL. 18.- DEROGADOS.
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6 D.L. 842, del 22 de septiembre de 2011, publicado en D.O. N° 194, Tomo 393, del 18 de octubre de 2011 .

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TITULO IV
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPITULO I

DE LA FORMACION

Art. 19.- El Registro Electoral, elaborado por el T ribunal, estará constituido por todos
los ciudadanos Salvadoreños que de acuerdo con la C onstitución y las Leyes de la
República se encuentren en capacidad de ejercer el sufragio.

Dicho Registro es permanente y público. Los Partido s Políticos legalmente inscritos
tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y
actualización del Registro Electoral.
Art. 20.- La base para elaborar el Registro Elector al será la información del
Documento Único de Identidad que el Registro Nacion al de las Personas Naturales está en
la obligación de proporcionar al Tribunal, en la fo rma establecida en el artículo 22.
8

Art. 21.- El Tribunal, al recibir la información a que se refiere el artículo anterior,
realizará sobre esta base, la inscripción del ciuda dano al Registro Electoral, previa
validación que haga de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de este
Código.
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Art. 22.- El Registro Nacional de las Personas Natu rales deberá proporcionar al
Tribunal, en la forma que éste lo solicite, al día siguiente de la emisión del Documento
Único de Identidad, los siguientes datos del ciudad ano:

1) Nombres y apellidos;
2) Departamento, Municipio, año, mes y día de su na cimiento;

3) Nombre y apellido de la Madre;
4) Nombre y apellido del Padre;
5) Profesión u oficio y nivel de estudio realizado;

6) Estado Familiar;

7 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
8 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
9 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

9

7) Nombre y apellido del cónyuge si estuviere casad o;

8) Departamento, Municipio y lugar de residencia. S e entenderá por residencia el
lugar donde el ciudadano tiene su morada;
9) Sexo
10) Firma y huella;
11) Fotografía digitalizada del ciudadano;
12) Número del Documento Único de Identidad y fecha de expedición del mismo.
10

Art. 23.- Para efectos electorales, el Documento Ún ico de Identidad deberá contener
además de lo señalado en el Reglamento de la Ley Or gánica del Registro Nacional de las
Personas Naturales, la residencia del ciudadano.
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Art. 24.- AL Art. 28.- DEROGADOS.
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Art. 29.- Cualquier ciudadano, Partido Político o C oalición legalmente inscritos,
podrán solicitar por escrito al Tribunal que les pr oporcione información sobre alguna
inscripción al Registro Electoral, siempre que el i nterés sea de orden electoral, y se
establecerá un sistema de consulta permanente del R egistro Electoral por cualquier medio
adecuado.

CAPITULO II
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION

Art. 30.- El Registro Electoral suspenderá el proce so de inscripción de ciudadanos
ciento ochenta días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones; y la
modificación de residencia de ciudadano se suspende rá un año antes, debiéndose cerrar
definitivamente ciento veinte días antes de la fech a de las elecciones, no pudiendo
experimentar dentro del período de suspensión y cie rre definitivo del Registro Electoral,
otras modificaciones que las que sean necesarias pa ra corregir errores evidentes en los
padrones o para hacer efectivas las cancelaciones d e personas fallecidas o de inscripciones
fraudulentas, así como para inscribir a aquellas pe rsonas que adquieran la mayoría de edad
en el período comprendido entre el cierre del plazo de inscripciones al Registro Electoral
hasta un día antes de la elección, siempre que tale s personas hayan solicitado su respectivo

10 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
11 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
12 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

10
Documento Único de Identidad, previo a la citada su spensión del proceso de inscripción al
Registro Electoral. Se consideran errores evidentes:
a) La no coincidencia de cualquiera de los datos del c iudadano que le aparecen
en el Documento Único de Identidad con los que apar ecen en el padrón de
consulta.
b) Cuando teniendo el ciudadano su Documento Único de Identidad no
aparezca en el padrón de consulta y no haya sido ex cluido del Registro
Electoral.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal emit irá el padrón total nacional con
separación de los padrones totales municipales, los que remitirá a más tardar ciento sesenta
y cinco días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y
Coaliciones; en ese mismo plazo el Tribunal deberá poner a disposición de los ciudadanos
dichos padrones, para que puedan ser consultados po r éstos y solicitar las correcciones que
según la Ley proceda, a más tardar quince días ante s del cierre definitivo del Registro
Electoral.
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Art. 31.- DEROGADO.
14

Art. 32.- Serán excluidas del Registro Electoral, l as inscripciones correspondientes a
los ciudadanos fallecidos y los declarados muertos presunto por sentencias judiciales; los
que de conformidad al artículo 7 de este Código hay an sido declarados incapaces; las
inscripciones repetidas y las inscripciones hechas en fraude a este Código.

Art. 33.- En caso de duda en la identificación del ciudadano; el Tribunal, no podrá
excluirlo del Registro Electoral; debiendo éste ago tar todos los procedimientos hasta
establecer fehacientemente la identidad del ciudada no.

Art. 34.- Cuando se realice una exclusión por encon trarse repetida la inscripción de
un ciudadano, se dejará como válida la última.
Art. 35.- El Tribunal deberá llevar una lista de in scripciones y cancelaciones al
Registro Electoral las cuales hará publicar sin exp resión de causa cada tres meses, en uno
de los periódicos de mayor circulación nacional; de biendo remitir copia de ello a los
Partidos Políticos inscritos.
Art. 36.- Todo ciudadano inscrito en el Registro El ectoral, al cambiar su residencia
está en la obligación de presentarse al Registro Na cional de las Personas Naturales a
informar sobre dicho cambio, mediante declaración j urada, lo que implicará la emisión de
un nuevo documento único de identidad; debiendo el Registro Nacional de las Personas
Naturales dar aviso al Tribunal de manera inmediata sobre dicha modificación, a efecto de
que se cambie el lugar de votación del ciudadano.

13 D.L. 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 14 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

11
Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la
obligación de proporcionar al Tribunal la informaci ón que éste le requiera en relación al
cambio de residencia.
El ciudadano incurrirá en responsabilidad penal si el trámite señalado en el inciso
anterior, lo realizase proporcionando datos fraudul entos o falsos y con la finalidad de
ejercer el sufragio en un municipio distinto al de lugar de residencia.
15

Art. 37.- Ningún ciudadano podrá ser excluido del R egistro Electoral, sin previa
resolución emitida conforme a derecho.
El ciudadano que fuere excluido sin cumplir los req uisitos legales, tendrá derecho a
pedir su inclusión y se resolverá sobre su petición en un plazo no mayor de quince días.

De las resoluciones a que se hace referencia en el presente artículo, procederán los
recursos que establece el presente Código.
Art. 38.- Las resoluciones a que se refiere el artí culo anterior, que dictare el Tribunal,
se notificarán al interesado mediante nota certific ada o por vía telegráfica, dirigida al lugar
de residencia que aparece en el expediente.
Art. 39.- Aquellos funcionarios que por ley están o bligados a asentar partidas de
defunción, están en la obligación de enviar al Trib unal certificación de las mismas, dentro
de los quince días hábiles siguientes al de su asie nto. El no cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo por parte del funcionario responsable , le hará sujeto previa audiencia a una
sanción de acuerdo al artículo 302 de este Código.
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Art. 40.- De toda sentencia ejecutoriada que pronun cien los tribunales comunes y que
afecten los derechos políticos del ciudadano, se re mitirá certificación al Tribunal, a más
tardar dentro de los diez días hábiles siguientes y el funcionario infractor, estará sujeto a las
sanciones establecidas en el artículo 302 de este C ódigo.

Art. 41.- Inmediatamente de recibida las certificac iones mencionadas en los artículos
anteriores, el Tribunal procederá a actualizar el R egistro Electoral.

CAPITULO III
DEL CARNÉ ELECTORAL
17

Arts. DEL 42.- AL 44.- DEROGADOS.
18

15 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
16 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
17 Se debe entender que hace referencia al Documento Único de Identidad emitido por el Registro Nacional de
las Personas Naturales, en virtud del art. 23 del D .L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicad o en el
D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiembre del 200 3.

12

Art. 45.- El Documento Único de Identidad emitido p or el Registro Nacional de las
Personas Naturales, es el único que acredita al ciu dadano para emitir el voto.

Recibida que sea por el Tribunal de parte del Regis tro Nacional de las Personas
Naturales, la información a que se refiere el artíc ulo veintidós de este Código, el Organismo
Colegiado procederá a emitir acuerdo ordenando la i nscripción en el Registro Electoral de
los ciudadanos a que se refiera dicha información, previo proceso de validación de dichos
datos, mediante criterios de integridad y conciliac ión de la misma.

Si la información que se recibiese, no pudiese ser validada de conformidad con los
criterios antes indicados, por existir incongruenci as en la misma, el Tribunal librará oficio
al Registro Nacional de las Personas Naturales a ef ecto de que sean subsanadas, a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de recib ido dicho oficio. Subsanados que sean los
mismos, el Tribunal ordenará la inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral.
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Art. 46.- DEROGADO.
20

Art. 47.- El Documento Único de Identidad que se en cuentre alterado o destruido
parcialmente en los datos esenciales exigidos por e l Reglamento de la Ley Orgánica del
Registro Nacional de las Personas Naturales no podr á ser utilizado para emitir el voto, y la
Junta Receptora de Votos procederá conforme a lo es tablecido en el Art. 249 de este
Código.
21

Art. 48.- Si a un ciudadano se le ha extendido su D ocumento Único de Identidad y no
aparece oportunamente en el Padrón Electoral o apar ece en éste con errores, deberá
informar y reclamar de inmediato ante el Tribunal p or medio de cualquiera de sus
delegaciones, presentando su respectivo Documento Ú nico de Identidad. La Delegación
estará en la obligación de formular el reclamo y lo tramitará de inmediato al Registro
Electoral con copia al Fiscal Electoral, quienes de ntro de la esfera de su competencia,
atenderán inmediatamente tal reclamo. El Registro E lectoral dará respuesta por escrito al
reclamante, en la dirección indicada por éste para notificaciones, dentro de los quince días
siguientes a la presentación del reclamo.
22

Art. 49.- Las personas inscritas en el Registro Ele ctoral, estarán obligadas a presentar
su Documento Único de Identidad, para emitir su vot o.

18 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
19 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
20 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
21 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
22 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

13
El Documento Único de Identidad no puede ser decomi sado por ninguna autoridad,
sino en los casos expresamente señalados por las le yes. 23

CAPITULO IV
DE LOS PADRONES ELECTORALES

Art. 50.- El Tribunal imprimirá los padrones totale s o parciales de electores, los que
llevarán impreso en la parte superior de sus frente s, el Escudo de la República, el sello del
Tribunal y la indicación de las elecciones en las c uales se utilizarán.

De los padrones totales municipales elaborará padro nes parciales de hasta
cuatrocientos cincuenta electores cada uno, y exped irá un original por cada Junta Receptora
de Votos, para ser distribuidos en la forma que señ ala el Art. 52 de este Código.
24

Art. 51.- DEROGADO.
25

Art. 52.- A más tardar treinta días antes de la fec ha de las elecciones, el Tribunal
remitirá a las Juntas Electorales Municipales los e jemplares necesarios de cada uno de los
padrones totales municipales, así como de los padro nes parciales de su respectiva
circunscripción; los que deberán ser colocados en l ugares públicos para efecto de informar
a cada ciudadano su respectivo lugar de votación. E sos padrones deberán coincidir con el
Registro Electoral.
El Tribunal también remitirá en la misma fecha a qu e se refiere el inciso anterior a
cada Partido Político o Coalición contendiente, una copia de los referidos padrones.

El Tribunal guardará en su archivo, ejemplares sufi cientes de cada uno de los
padrones de electores elaborados de conformidad con el artículo anterior, padrones que
servirán, en caso necesario para reponer los que se hayan destruido o desaparecido o para
los demás efectos legales.
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Art. 53.- La impresión de los padrones del Registro Electoral para efectos de
votación, se hará en padrones totales municipales, los que a su vez se subdividirán en
padrones de hasta cuatrocientos cincuenta electores para cada Junta Receptora de Votos y
en orden alfabético, comenzando con el primer apell ido, seguido del segundo apellido, y en
su caso, el apellido de casada, nombres y número de l Documento Único de Identidad que le
corresponda, así como la fotografía digitalizada de l ciudadano.
27

23 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
24 D.L. 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 25 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
26 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
27 D.L. 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008.

14
TITULO V

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Art. 54.- Son Organismos Electorales:
1) El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Co legiado;

2) Las Juntas Electorales Departamentales;
3) Las Juntas Electorales Municipales;
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Art. 55.- El Tribunal Supremo Electoral es la autor idad máxima en materia electoral,
sin perjuicio de los recursos establecidos en la Co nstitución por violación de la misma.
Tendrá su sede en la Capital de la República con ju risdicción en todo el territorio nacional.

Art. 56.- El Tribunal Supremo Electoral es un organ ismo con plena autonomía
jurisdiccional, administrativa y financiera en mate ria electoral y de consiguiente, no
supeditado a organismo alguno de estado.
Art. 57.- Las resoluciones que el Tribunal Supremo Electoral pronuncie, en el
ejercicio de sus atribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades civiles,
militares, partidos políticos y ciudadanos a quiene s se dirijan y su incumplimiento les hará
incurrir en responsabilidad.
Art. 58.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación presupuestaria
anual del Presupuesto General del Estado que cubra las necesidades determinadas por el
propio Tribunal tanto para su Presupuesto Ordinario , como los Extraordinarios, que
deberán cubrirse para años pre-electorales y electo rales, así como para garantizar el gasto
en el desarrollo de proyectos especiales que a juic io del Tribunal sean necesarios para
cumplir con sus finalidades, cualquiera que sea el año en que se realicen.

Para la planificación, coordinación y ejecución de su presupuesto, el Tribunal estará
sujeto a un régimen especial.
SECCION I
DE LA FORMACION DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 59.- El Tribunal Supremo Electoral estará form ado por cinco Magistrados
quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa.

15

Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres Partidos Políticos o
Coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección
presidencial. Los dos Magistrados restantes serán e legidos con el voto favorable de por lo
menos los dos tercios de los Diputados electos, de las dos ternas propuestas por la Corte
Suprema de Justicia.
Habrá cinco Magistrados Suplentes elegidos de igual forma que los propietarios. Si
por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la
respectiva elección sin la terna que faltare.
El Magistrado Presidente corresponderá al partido o Coalición legal que obtuvo el
mayor número de votos en la última elección Preside ncial.

Art. 60.- Son requisitos para ser Magistrados del T ribunal Supremo Electoral:

a) Para los tres Magistrados propuestos por los Par tidos Políticos o Coaliciones que
hayan obtenido el mayor número de votos en la últim a elección presidencial, se requiere:
ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de notoria instrucción y
honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco
años anteriores a su elección.
b) Los dos Magistrados restantes propuestos por la Corte Suprema de Justicia deberán
reunir los requisitos para ser Magistrados de las C ámaras de Segunda Instancia y no tener
ninguna afiliación partidista.
Art. 61.- No podrán ser Magistrados del Tribunal Su premo Electoral:

1) El Presidente y el Vicepresidente de la Repúblic a, los Designados a la Presidencia
de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, el Presidente de la Asamblea
Legislativa, el Presidente y Magistrados de la Cort e Suprema de Justicia, el Presidente y
Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el
Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos;
2) Los militares de alta o que lo hayan estado en l os tres años anteriores al inicio del
período de su elección;

3) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción judici al;

4) El Cónyuge o los parientes por adopción o dentro del cuarto grado de
consanguinidad o el segundo de afinidad de alguno d e los Magistrados del Tribunal o de los
funcionarios a que se refiere el numeral 1 de este artículo;

5) Las personas contempladas en el Art. 7 de este C ódigo;

16
6) Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan
el finiquito de sus cuentas;
7) Los contratistas y subcontratistas de obras o em presas públicas que se costeen con
fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resulta de tales obras o
empresas, tengan pendientes reclamaciones de interé s propio;

8) Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.

Art. 62.- Los Magistrados del Tribunal tomarán pose sión de su cargo, previa protesta
constitucional, y su período comenzará el día prime ro de agosto del año correspondiente.

Art. 63.- Los Suplentes respectivos, sustituirán in terinamente a los Propietarios,
cuando éstos por cualquier causa o impedimento, no pudieren desempeñar el cargo, lo cual
deberán poner en conocimiento del Tribunal o por me dio del Secretario General, en su
caso, para efectos de la sustitución.
Art. 64.- Los Magistrados Propietarios y suplentes podrán exonerarse ante la
Asamblea Legislativa cuando acepten la postulación a un cargo de elección popular, se les
nombre en otro cargo que se considere incompatible o por causa debidamente justificada.

Si la vacante de algún Magistrado fuera definitiva, el Partido Político o Coalición que
lo propuso, o la Corte Suprema de Justicia, en su c aso, propondrá a la Asamblea
Legislativa, una terna para los efectos del artícul o 208 de la Constitución. En este caso el
sustituto concluirá el período del sustituido.
SECCION II
DE LAS SESIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 65.- Las sesiones que realiza el Tribunal será n ordinarias o extraordinarias. Las
ordinarias se celebrarán de conformidad al artículo 66 de este Código; las extraordinarias,
cuando sea necesario resolver cualquier asunto de i nterés que requiera inmediato
conocimiento. Cada Magistrado tendrá la facultad de solicitar al Magistrado Presidente que
se convoque a sesión extraordinaria, cuando conside ren que un asunto es necesario
conocerlo con la urgencia debida y el Magistrado Pr esidente está en la obligación de
convocar a más tardar dentro de las veinticuatro ho ras siguientes de recibida la solicitud.

Sino
28 lo hiciere dentro de dicho término, los Magistrado s podrán sesionar
válidamente si se establece el quórum necesario par a su instalación.

Art. 66.- A las sesiones ordinarias o extraordinari as del Tribunal, están obligados a
asistir los Magistrados Propietarios y Suplentes, e stos últimos, tendrán derecho únicamente
a voz y deberán integrar las comisiones que el Trib unal les asigne. Con el mismo derecho
podrán asistir a dichas sesiones, previo acuerdo y convocatoria del Tribunal, los

28 Nota de la edición: Debería decir: “Si no…”.

17
representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos o Coaliciones
legalmente inscritos, así como los funcionarios y d emás personas que a juicio del Tribunal
deban hacerlo.
Art. 67.- Las sesiones ordinarias, se celebrarán en el local del Tribunal por lo menos
una vez por semana previa convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación.

En caso de sesiones extraordinarias las convocatori as deberán practicarse con doce
horas de anticipación y contendrá el lugar, día y h ora, así como los puntos de agenda a
desarrollar.
En todo caso el Tribunal podrá acordar reunirse par a sesionar en cualquier otro lugar.

Art. 68.- Convocado debidamente, el Tribunal podrá sesionar válidamente con la
presencia de por lo menos tres de sus Magistrados P ropietarios o Suplentes cuando
sustituyan a su respectivo propietario. En este cas o las resoluciones se tomarán por
unanimidad.
Art. 69.- Iniciada una sesión, deberá concluirse re solviendo los puntos de agenda
aprobados, dentro de los mismos plazos o términos q ue establece el artículo anterior.

SECCION III
DEL ORDEN DE LAS SESIONES Y DE LA AGENDA.

Art. 70.- Las sesiones que celebre el Tribunal dará n inicio y se desarrollarán de la
siguiente manera:
1) Establecimiento del quórum;
2) Declarar integrada e iniciada la sesión;
3) Lectura y aprobación de la agenda;
4) Lectura, aprobación y firma del acta anterior;
5) Desarrollo de la Agenda.
Art. 71.- La agenda de la sesión será elaborada por el Magistrado Presidente del
Tribunal, pero cada Magistrado Propietario o el que funja como tal, tiene el derecho a pedir
que se incluyan los puntos que creyere convenientes ; siempre que sean propuestos a la
Presidencia, por lo menos, una hora antes de la ses ión. Igual derecho tendrán los
representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos legalmente inscritos.

18

SECCION IV
DE LAS ACTAS

Art. 72.- El Tribunal llevará un libro destinado ex clusivamente para levantar las actas
de sesiones que celebre, el cual estará sellado, nu merado y debidamente foliado. De él se
formarán los tomos sucesivos que sean necesarios.
Art. 73.- Las actas deberán contener:
1) Número de orden;
2) Lugar y Fecha de celebración;
3) Indicación de los Magistrados que integren la se sión y de los representantes
acreditados ante el Tribunal de los Partidos Políti cos que asistieren;

4) Agenda a discutirse;
5) Incorporación extractada de las deliberaciones;
6) Resoluciones y acuerdos adoptados;
7) Firma de los Magistrados que estuvieron presente s y del Secretario General.

Las resoluciones y acuerdos adoptados llevarán un n úmero correlativo de cada uno de
ellos.
Art. 74.- El texto del acta de cada sesión deberá s er leído, aprobado y firmado en la
sesión inmediata siguiente.
SECCION V
DE LA TOMA DE DECISIONES Y DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

Art. 75.- Toda resolución o acuerdo emanado del Tri bunal, será adoptado por mayoría
de los Magistrados Propietarios o de los que funjan como tales, salvo lo contemplado en
esta ley.
Cuando un Magistrado no esté de acuerdo con el fall o o disposición adoptada, podrá
razonar su inconformidad. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto, en forma verbal,
de lo cual quedará constancia en el acta respectiva ; o por escrito, dentro de las veinticuatro
horas hábiles siguientes, el que se incorporará al documento que lo motivó; pero tendrá que
suscribir el acta igual que los Magistrados restant es.

19
Art. 76.- Las resoluciones quedarán aprobadas a par tir del momento en que se emitan
los votos necesarios para que haya decisión y no re querirán ratificación alguna en fecha
posterior.
Cualquier Magistrado puede pedir reconsideración de lo acordado o solicitar
modificaciones en la redacción del acta antes de se r ratificada.

Art. 77.- Todo acuerdo emitido por el Tribunal es d e obligatorio cumplimiento, para
lo cual el Secretario General lo comunicará de inme diato por el medio más adecuado,
debiendo remitir con posterioridad a la firma del a cta correspondiente, la certificación
respectiva del acuerdo o resolución.
Art. 78.- Los Magistrados, responderán ante el Órga no Legislativo por los delitos
oficiales y comunes que comentan, de conformidad a lo establecido en los Artículos 231 y
232 de la Constitución.
SECCION VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL COMO ORGANISMO COLEGIADO

Art. 79.- Son obligaciones del Tribunal como Organi smo Colegiado, las siguientes:

1) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitució n y Leyes que garanticen el
derecho de organización y participación política de los ciudadanos y Partidos Políticos.

2) Convocar, organizar, dirigir y vigilar los proce sos electorales relacionados con la
elección de los siguientes funcionarios:
a) Presidente y Vicepresidente de la República,
b) Diputados al Parlamento Centroamericano,
c) Diputados a la Asamblea Legislativa,
d) Miembros de los Concejos Municipales.
3) Practicar el escrutinio preliminar y definitivo de las Elecciones Presidenciales, de
Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asam blea Legislativa y de Concejos
Municipales.
4) Firmar las credenciales de los funcionarios de e lección popular dentro del término
de ocho días, contados a partir de la fecha en que se declararon firmes los resultados de la
elección, si transcurrido el plazo no se firmaren l as credenciales, bastará la declaratoria
firme de los resultados del escrutinio definitivo, para que puedan tomar posesión de sus
cargos, previa protesta constitucional.

20
5) Divulgar por los medios oficiales y privados de comunicación social, los fines,
procedimientos y formas de todo proceso electoral.
6) Impartir las instrucciones necesarias para el no rmal funcionamiento de todos los
organismos electorales.
7) Llevar el Registro Electoral debidamente actuali zado.

8) Preparar el Presupuesto de Gastos, administrar l os fondos que le sean asignados y
cualesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamiento.

Preparar los presupuestos de gastos para los años o rdinarios, pre electorales y
electorales, a más tardar en el mes de septiembre d el año anterior, en cada caso, a fin de
cumplir con lo establecido en los artículos 58 y 32 7 de este Código.

9) Llevar el Registro de Partidos Políticos inscrit os, Coaliciones, candidatos para
Presidente y Vicepresidente de la República, Diputa dos al Parlamento Centroamericano y a
la Asamblea Legislativa, Concejos Municipales y dem ás registros que establezca este
Código.
10) Denunciar ante los Tribunales comunes, los hech os constitutivos de delito o falta
de que tuviera conocimiento dentro de su competenci a.

11) Elaborar y publicar la memoria anual de labores , así como una memoria especial
de cada evento electoral.
12) Velar por que se cumplan los acuerdos y disposi ciones emanadas del Tribunal.

13) Diseñar con la debida anticipación y aplicar co ordinadamente con la Policía
Nacional Civil el plan general de seguridad elector al.

14) Inscribir a los Partidos Políticos o Coalicione s, previo trámite, requisitos de Ley y
supervisar su funcionamiento.
15) Inscribir a los ciudadanos postulados por los P artidos Políticos o Coaliciones, a
cargos de elección popular previo el trámite y requ isitos de ley.

16) Conocer y resolver sobre las suspensiones, canc elaciones y sanciones a los
Partidos Políticos y Coaliciones así como de sus au toridades.

17) Cumplir las Resoluciones y Sentencias Judiciale s que le notifiquen con relación a
los actos de naturaleza electoral de su competencia y que modifiquen el estado civil de las
personas o sus capacidades electorales.

21
18) Impartir directamente o por medio de los funcio narios a cargo, las instrucciones
precisas y necesarias al centro de procesamiento de datos en relación al Registro Electoral y
Padrones Electorales.
29

19) Todas las demás que le asigne el presente Códig o.

SECCION VII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 80.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral :

a) Por acuerdo de mayoría calificada de los Magistr ados:

1) Nombrar y organizar los miembros de las Juntas E lectorales Departamentales,
Municipales y los demás Organismos que habrán de in tervenir en el proceso electoral
conforme a lo dispuesto en este Código y nombrar y supervisar la conformación de las
Juntas Receptoras de Votos.
2) Aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones,
ordenar su impresión en cantidades suficientes y su pervisar el reparto oportuno de los
mismos;

3) Nombrar en forma equilibrada a los funcionarios y al personal;

4) Suspender total o parcialmente las elecciones po r el tiempo que se considere
necesario cuando hubiere graves alteraciones del or den público, en cualquier municipio o
departamento y señalar en su caso la fecha en que a quellas deberán efectuarse, o
continuarse total o parcialmente;
5) Conocer y resolver de toda clase de acción, exce pción, petición, recursos e
incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código;

6) Declarar firmes los resultados del escrutinio de finitivo de las elecciones
Presidenciales, de Diputados al Parlamento Centroam ericano y Asamblea Legislativa y de
los Concejos Municipales;
7) Aprobar el Presupuesto General Anual de Ingresos y Egresos;

8) Aprobar, dándolo a conocer previamente a la Junt a de Vigilancia, el Plan General
de Seguridad Electoral;

29 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

22
9) Aprobar Proyectos de Reforma a la Legislación El ectoral para ser presentados a la
Asamblea Legislativa y aprobar el Reglamento Intern o y los demás que fueren necesarios
para la aplicación de este Código;
10) Aprobar y celebrar los Contratos de Suministros o Servicios que fueren
necesarios para su mejor funcionamiento; pudiendo d elegar en el Magistrado Presidente o
en uno de los Magistrados el otorgamiento de los re spectivos instrumentos;

11) Conocer y resolver los recursos interpuestos co ntra resoluciones de las Juntas
Electorales Departamentales;
12) Conocer y resolver de las peticiones de nulidad de elecciones y de las peticiones
de nulidad de escrutinios definitivos;
13) Trasladar, remover y sancionar a los funcionari os y al personal;

14) Nombrar al Registrados Nacional de Personas Nat urales;
30

15) Nombrar al Registrados Nacional Adjunto;
31

b) Por mayoría simple de los Magistrados:
1) Autorizar a un Magistrado del Tribunal para que ejerza las atribuciones a que se
refiere la letra d) de este artículo
32.

2) Autorizar la licencia de sus Magistrados.
3) Resolver las consultas que le formulen los Organ ismos Electorales, los
representantes de los Partidos Políticos o Coalicio nes o cualquier autoridad competente.

4) Imponer multas en forma gubernativa a los infrac tores que no cumplieren con este
Código sin perjuicio de la responsabilidad por deli tos o faltas que cometieren.

5) Requerir del Órgano Ejecutivo la adopción de las medidas y los servicios
necesarios para el mejor cumplimiento de sus funcio nes.

c) Como atribución de un solo Magistrado del Tribun al, previa la autorización
correspondiente:
1) Recibir la protesta constitucional de los miembr os de las Juntas Electorales
Departamentales y darles posesión de sus cargos.

30 Esta facultad ha sido derogada tácitamente al otór gasela al Presidente de la República, mediante refo rma de
la Ley Orgánica del Registro Nacional de Personas N aturales; D.L. N° 344, del 7 de mayo del 2010,
publicado en el D.O. N° 89, Tomo 387, del 17 de may o del 2010.
31 Ídem. 32 Nota de la edición: La letra “d” no existe legalmente en el artículo.

23

2) Representar al Tribunal en actos específicos.
SECCION VIII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE

Art. 81.- El Magistrado Presidente del Tribunal ten drá las facultades siguientes:

1) Convocar al Tribunal para la celebración de sesi ones ordinarias y extraordinarias
en la forma prescrita por este Código;
2) Presidir las sesiones que celebre el Tribunal y dirigir los debates;

3) Dirigir las actividades administrativas que no e stén especialmente reservadas al
Tribunal;
4) Velar porque se mantengan el orden y disciplina del personal;

5) Requerir a la Policía Nacional Civil para manten er el orden público, durante el
desarrollo del Proceso Electoral.
6) Ejercer la representación legal del Tribunal, de conformidad a lo establecido en su
propio reglamento; dicha representación podrá deleg arla en cualquier otro de los
Magistrados Propietarios; pudiendo además, previa a utorización del Tribunal, otorgar los
poderes que estime necesarios;
7) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal para el eficaz
cumplimiento de sus fines.
8) Las demás atribuciones que le confiere este Códi go.

SECCION IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MAGISTRADOS

Art. 82.- Son obligaciones de los Magistrados las s iguientes:

1) Asistir a las sesiones del Tribunal, sean éstas ordinarias o extraordinarias;

2) Despachar los asuntos que les fueren asignados;
3) Firmar junto con el Magistrado Presidente los de cretos, actas, resoluciones,
peticiones, acuerdos y todas aquellas actuaciones q ue hayan sido aprobadas en las sesiones;

4) Las demás que le asigne el Código y sus reglamen tos.

24
CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION INTERNA
DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Art. 83.- El Tribunal, en su organización interna, tendrá las dependencias siguientes:

1) Secretaría General;
2) Gerencia Administrativa;
3) Gerencia Financiera;
4) Unidad de Procesamiento de Datos;
5) Auditoría General;
6) Asesoría Jurídica;
7) Unidad de Planificación;
8) Unidad de Capacitación Electoral;
9) Unidad del Proyecto Electoral.
10) Registro Electoral
El Tribunal podrá crear las Dependencias, temporale s o permanentes, que estime
conveniente de acuerdo a sus necesidades y dentro d e la naturaleza y funciones que
establece la Ley.
El Reglamento Interno del Tribunal regulará los deb eres y atribuciones de estas
dependencias y de sus funcionarios.
Los departamentos y secciones de cada unidad organi zativa, se establecerán de
acuerdo a las necesidades y a las funciones asignad as por el Tribunal.

A los funcionarios responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les
serán aplicables las mismas inhabilidades del Secre tario General del Tribunal.

SECCION I
DE LA SECRETARIA GENERAL

Art. 84.- La Secretaría General del Tribunal, será ejercida por el Secretario General,
quien deberá ser salvadoreño, en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, Abogado y
Notario de la República, no ser cónyuge o pariente por adopción o dentro del cuarto grado

25
de consanguinidad o segundo de afinidad, con ningun o de los Magistrados del Tribunal,
Presidente y Vicepresidente de la República, Presid ente de la Asamblea Legislativa,
Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Jus ticia, Presidente y Magistrados de la
Corte de Cuentas de la República, Procurador para l a Defensa de los Derechos Humanos,
Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

Tomará posesión de su cargo previa protesta de ley ante el Tribunal.

Todas las actuaciones del Tribunal serán autorizada s por el Secretario, bajo pena de
nulidad.
Habrá un Secretario General Adjunto, que deberá lle nar los mismos requisitos del
Secretario General; sus funciones serán determinada s por el reglamento y, en caso de
ausencia, o licencia del Secretario General, tendrá las mismas atribuciones y deberes.

Art. 85.- El Secretario General del Tribunal tendrá las atribuciones y deberes
siguientes:
1) Tener bajo su responsabilidad y cuidado personal los libros de Actas, Acuerdos,
Resoluciones y los expedientes señalados como respo nsabilidad del Organismo Colegiado;

2) Evacuar las consultas e informes que le solicite el Tribunal en razón de sus
funciones;
3) Redactar las Actas de las sesiones del Tribunal y autorizarlas con su firma una vez
aprobadas y estar presente en todas las sesiones de l Tribunal, teniendo únicamente derecho
a voz;
4) Dar cuenta regularmente a los Magistrados de las diligencias que se hallen en
estado de resolución y de los demás asuntos que deb an ser de su inmediato conocimiento.

5) Legalizar con su firma todas las resoluciones y demás actuaciones jurisdiccionales
del Tribunal bajo pena de nulidad;
6) Extender las constancias y certificaciones que s e soliciten de conformidad a la ley;

7) Realizar las notificaciones y citaciones respect ivas;

8) Exhibir a las personas acreditadas, los expedien tes y documentos que se hallen
archivados o en trámite, sin permitir que los mismo s sean desglosados o retirados de la
Secretaría;
9) Recibir las peticiones y los escritos, poniéndol e a los mismos la razón de
presentados;
10) Dar a conocer a los Organismos Electorales y a quien corresponda las decisiones
emanadas del Tribunal;

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11) Certificar a los Funcionarios responsables de l as dependencias señalados 33 en el
Art. 83 de este Código, las resoluciones de cuya ej ecución fueren responsables;

12) Llevar el Libro de Registro de Credenciales;
13) Las demás que le señale este Código.
SECCION II
DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA

Art. 86.- La Gerencia Administrativa será ejercida por el Gerente Administrativo,
quien deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de
veinticinco años de edad, graduado en profesión idó nea y con experiencia para el cargo y
no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 87.- La Gerencia Administrativa tendrá las atr ibuciones y deberes siguientes:

1) Ser responsable de la administración del Tribuna l, de todas sus dependencias y de
los demás organismos, dependerá del Tribunal;
2) Ejecutar el plan anual operativo institucional c onjuntamente con las demás
unidades;
3) Elaborar y proponer al Tribunal por medio del Ma gistrado Presidente, el
presupuesto anual consolidado del mismo;
4) Velar por el estricto cumplimiento de las normas administrativas establecidas;

5) Rendir informes periódicos al Tribunal sobre las labores realizadas, para efecto de
evaluar resultados que sirvan de base para la toma de decisiones;

6) Recibir y evacuar pronta y oportunamente las con sultas de orden administrativo
que le formulen las dependencias a su cargo;
7) Canalizar pronta y oportunamente a quien corresp onda las consultas que no fueren
de su competencia;
8) Las demás que le asignen las Leyes, los reglamen tos y el Tribunal.

SECCION III
DE LA GERENCIA FINANCIERA

33 Nota de la edición: Debería de decir: “… de las de pendencias señaladas…”.

27
Art. 88.- La Gerencia Financiera dependerá orgánica mente del Tribunal, será ejercida
por el Gerente Financiero, quien deberá ser salvado reño, mayor de veinticinco años de
edad, graduado en profesión idónea, con experiencia para el cargo, y no tener la relación de
parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 89.- La Gerencia Financiera, tendrá las atribu ciones y deberes siguientes:

1) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supe rvisar el desarrollo de las actividades
financieras;
2) Administrar, controlar y registrar en forma opor tuna y legal las operaciones
financieras de la institución, ajustándose a los li neamientos y normas establecidas por el
Tribunal;
3) Realizar la gestión financiera de todas las acti vidades del Tribunal, asegurando el
suministro oportuno de fondos, el control de su pat rimonio, de documentos comprobatorios
de gastos y las liquidaciones de fondos, ante el Tr ibunal y los organismos competentes;

4) Preparar los presupuestos de Funcionamiento Ordi narios y Extraordinarios y
proponer reprogramaciones de fondos cuando lo ameri ten las necesidades del Tribunal;
preparar los informes y reportes del Área Financier a que le sean solicitados;

5) Colaborar con las distintas unidades componentes del Tribunal y asesorarlos en
aspectos financieros que le soliciten o a iniciativ a propia;

6) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION IV
DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE DATOS

Art. 90.- La Unidad de Procesamiento de Datos depen derá directamente del Tribunal.
El Jefe de esta unidad deberá ser salvadoreño, en e jercicio pleno de sus derechos políticos,
mayor de veinticinco años de edad, graduado en prof esión idónea y con experiencia para el
cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 91.- La Unidad de Procesamiento de Datos, tend rá las atribuciones y deberes
siguientes:
1) Administrar y optimizar el uso del Sistema de Pr ocesamiento de Datos
restringiendo el acceso de los usuarios de acuerdo a las normas establecidas por el Tribunal;

2) Someter al Tribunal la planificación de las acti vidades del Centro de
Procesamiento de Datos y desarrollarlas de acuerdo a los lineamientos dados por aquel;

3) Velar porque las actividades que se desarrollen estén de acuerdo a lo aprobado por
el Tribunal;

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4) Proporcionar información de los sistemas mecaniz ados que estén funcionando en
la Unidad, tanto al Tribunal como a las unidades qu e en razón de su trabajo requieran de la
misma, así como desarrollar los procesos y trabajos que le encomienden las unidades
autorizadas de acuerdo a las instrucciones precisas de éstas;

5) Garantizar el mantenimiento efectivo de todos lo s programas aprobados por el
Tribunal;
6) Supervisar el mantenimiento externo del equipo y de las instalaciones del Sistema
de Procesamiento de Datos;
7) Colaborar en el procesamiento de datos con todas las unidades organizativas del
Tribunal;
8) Desarrollar los procedimientos y aplicaciones re lacionadas con el procesamiento
de datos para la formación, actualización y depurac ión del Registro Nacional
34 en
coordinación con la unidad del Registro Electoral. 35

9) Elaborar los listados parciales por municipio y generales de todo el país del Padrón
Electoral, de acuerdo a las instrucciones precisas del Registro Electoral.
36

10) Colaborar en los escrutinios preliminares y def initivos de los eventos electorales;

11) Mantener clasificados, ordenados y actualizados los archivos, bitácoras, respaldos
de información y documentación de los programas;
12) Recibir y entregar por medio de inventario todo el material que el Registro
Electoral le proporcione y lo retorne procesado;
13) Preparar su presupuesto anual ordinario y extra ordinario, en coordinación con la
Gerencia Financiera y la Administrativa;
14) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION V
DE LA AUDITORIA GENERAL

Art. 92.- La Auditoría General dependerá del Tribun al y será ejercida por el Auditor
General, quien deberá ser salvadoreño mayor de vein ticinco años de edad, en el pleno goce

34 Nota de la edición: Debería decir: “Registro Elect oral” en lugar de “Registro Nacional”. 35 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
36 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

29
de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en lo s cinco años anteriores a su elección,
ser Contador Público Certificado o Licenciado en Co ntaduría Pública; con cinco años por
lo menos de ejercicio profesional y no tener las re laciones de parentesco señaladas en el
Art. 84 de este Código.
Art. 93.- La Auditoría General tendrá las atribucio nes siguientes:

1) Fiscalizar administrativa, financiera y técnicam ente las actividades, utilización de
elementos materiales, operaciones, procesos y depen dencias del Tribunal, con el fin de
garantizar el buen funcionamiento, la legalidad, la pureza de las actividades, así como la
correcta utilización de los recursos, sobre lo que informará al Tribunal;

2) Comprobar que la papelería y los demás elementos materiales destinados a las
elecciones satisfagan los requisitos de Ley;
3) Levantar de conformidad a la Ley, las actas corr espondientes cuando ocurra
destrucción de materiales y llevar el libro de tale s actas;

4) Informar al Tribunal por la vía más rápida, de c ualquier anomalía que observe en
el desarrollo de los procesos electorales o de los funcionarios en el ejercicio de sus
funciones;
5) Fiscalizar las operaciones financieras y contabl es del Tribunal y sus dependencias,
así como realizar auditorías ordinarias y extraordi narias en relación a los gastos incurridos
por programas del presupuesto asignado al Tribunal;

6) Preparar informes trimestrales de las actividade s de auditoría para presentarlos al
Tribunal o cuando les sean solicitados por éste;
7) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION VI
DE LA ASESORIA JURIDICA

Art. 94.- La Asesoría Jurídica dependerá directamen te del Tribunal, y estará a cargo
de un Asesor Jurídico, quien deberá ser Salvadoreño en ejercicio pleno de sus derechos
políticos, mayor de veinticinco años de edad, aboga do y notario de la República y no tener
las relaciones de parentesco a que se refiere el ar tículo 84 de este Código.

Art. 95.- La Asesoría Jurídica tendrá las atribucio nes y deberes siguientes:

1) Dar asesoría jurídica al Tribunal y emitir opini ones de índole legal y jurídicas que
le sean solicitadas;
2) Elaborar el proyecto del Reglamento Interno del Tribunal;

30
3) Realizar estudios en materia electoral, para la elaboración de proyectos de Ley y
reglamentos inherentes al quehacer de la Institució n;

4) Mantener un archivo actualizado de todas las dis posiciones constitucionales,
legales, reglamentarias y demás instrumentos que te ngan relación con la materia electoral;

5) Dar a las distintas dependencias del Tribunal la asesoría que soliciten en razón de
sus funciones;
6) Las demás que le asigne el Tribunal.
SECCION VII
DE LA UNIDAD DE PLANIFICACION

Art. 96.- La Unidad de Planificación dependerá dire ctamente del Tribunal. El jefe de
la Unidad deberá ser Salvadoreño, en ejercicio plen o de sus derechos políticos, mayor de
veinticinco años de edad, graduado de profesión idó nea y con experiencia para el cargo, así
como no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 97.- La Unidad de Planificación tendrá las atr ibuciones y deberes siguientes:

1) Planificar y realizar las investigaciones y estu dios que sean necesarias para
presentar alternativas sobre los planes de acción;
2) Elaborar el plan anual operativo del Tribunal;
3) Elaborar la memoria anual de labores y someterla a aprobación del Tribunal;

4) Evaluar y analizar constantemente el avance de l os proyectos, en función de
procedimientos y resultados, con el fin de detectar cualquier desviación o desfase en su
ejecución, formulando las recomendaciones del caso;

5) Preparar los proyectos de los procesos elecciona rios, programando y describiendo
cada una de las actividades;
6) Hacer el estudio de los materiales necesarios y las cantidades requeridas para los
eventos Electorales;
7) Asesorar en la logística a la Unidad del Proyect o Electoral;

8) Brindar asesoría técnica a las unidades que lo s oliciten;

9) Diseñar los planes de acción necesarios para la conducción de todos los proyectos;

10) Diseñar los sistemas de evaluación y control de las actividades y proyectos;

31
11) Asesorar técnicamente al Organismo Colegiado pa ra la toma de decisiones en los
proyectos propios de su competencia;
12) Colaborar en la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
funcionamiento del Tribunal;
13) Elaborar y mantener actualizados los manuales d e organización, funciones y
procedimientos del Tribunal;
14) Rendir informes periódicos sobre las labores re alizadas para que sirvan de base en
la toma de decisiones;
15) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION VIII
DE LA UNIDAD DE CAPACITACION

Art. 98.- La Unidad de Capacitación dependerá direc tamente del Tribunal. El jefe de
la unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio plen o de sus derechos políticos, mayor de
veinticinco años de edad, graduado en profesión idó nea al cargo y no tener las relaciones de
parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 99.- La Unidad de Capacitación tendrá las func iones siguientes:

1) Diseñar, planificar y desarrollar eventos y acti vidades encaminadas a fortalecer el
conocimiento y la práctica sobre la materia y los p rocesos electorales, en los diferentes
sectores de la sociedad con especial atención a las personas designadas para formar parte de
los Organismos Electorales, así como para la admini stración y fiscalización de dichos
procesos;
2) Capacitar en forma permanente al personal del Tr ibunal;

3) Desarrollar programas cívico políticos dirigidos a toda la ciudadanía para
motivarla en su participación electoral y democráti ca;

4) Colaborar con otras Instituciones del Estado y p rivadas en la tarea de elevar el
nivel de educación cívica electoral y democrática e n el país, principalmente en los centros
de educación pública y privada de todos los niveles ;

5) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

32
Art. 100.- Los planes de trabajo, el material didác tico y el contenido programático de
todos los eventos que desarrolle la Unidad, deberán ser autorizados previamente por el
Tribunal, con el conocimiento de la Junta de Vigila ncia Electoral.
37

SECCION IX
DE LA UNIDAD DEL PROYECTO ELECTORAL

Art. 101.- La Unidad del Proyecto Electoral, es una unidad dependiente directamente
del Tribunal, creada exclusivamente para ejecutar l a administración de los procesos
electorales, es de carácter temporal y su función y ejercicio termina dos meses después de
que se hayan declarado en firme los resultados de l as elecciones de que se trate. Sus
atribuciones y obligaciones serán determinadas por este Código y sus reglamentos.

CAPITULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL

Art. 102.- El Registro Electoral es una dependencia del Tribunal Supremo Electoral.

Art. 103.- El Registro Electoral tendrá las funcion es siguientes:

1. Elaborar bajo métodos confiables y técnicos el R egistro Electoral que servirá de
base para la elaboración del Padrón Electoral;
2. Elaborar el Padrón Electoral en forma depurada y actualizada cada seis meses, así
como treinta días antes de cualquier evento Elector al y en forma extraordinaria cuando el
Tribunal así lo disponga;
3. Todas las demás que le asigne la Ley, los Reglam entos y el Tribunal.

SECCION I
DEL REGISTRADOR ELECTORAL

Art. 104.- El Registrador Electoral deberá ser salv adoreño, en ejercicio pleno de sus
derechos políticos, mayor de treinta años de edad, con grado universitario y no tener las
relaciones de parentesco a que se refiere el Art. 8 4 de este Código.

La remoción de este funcionario deberá ser previame nte comunicada a la Junta de
Vigilancia Electoral.
38

37 D.L. Nº 181, del 6 de noviembre de 2003, publicado en D.O. número 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d e
2003.
38 D.L. Nº 181, del 6 de noviembre de 2003, publicado en D.O. número 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d e
2003.

33
Art. 105.- El Registrador Electoral tendrá las atri buciones y deberes siguientes:

1. Resolver dentro de su competencia, todas las sol icitudes que le formulen;

2. Elevar al Tribunal las consultas que considere p ertinentes así como evacuar las que
dicho Tribunal le formule.
3. Colaborar con el Tribunal en la recolección y el aboración de los listados para la
integración de las Juntas Receptoras de Votos.
4. Coordinar con el Jefe de la Unidad de Procesamie nto de Datos, las medidas a
impartir en relación al Registro Electoral y Padron es Electorales, así como las labores
correspondientes, a fin de lograr resultados eficie ntes y oportunos;
39

5. Realizar la preparación de la documentación nece saria para la inscripción del
ciudadano en el Registro Electoral y para elaborar los Padrones Electorales;
40

6. DEROGADO.
41

7. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de l os documentos relativos al
Registro Electoral, así como lo relativo a la inscr ipción, actualización y depuración del
mismo;
42

8. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de l os Padrones Electorales,
coordinándose de manera efectiva con el Centro de P rocesamiento de Datos.
43

9. Llevar un minucioso inventario del material que se entrega y se recibe del Centro
de Procesamiento de Datos.
10. Poner en conocimiento del Tribunal con copia al Fiscal Electoral, de cualquier
anomalía que se presente en la esfera de su compete ncia.

11. DEROGADO.
44

12. Las demás atribuciones que le señale la Ley, lo s Reglamentos y el Tribunal.

39 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
40 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
41 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
42 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
43 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
44 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

34
Art. 106.- En caso de ausencia temporal del Registr ador lo sustituirá interinamente la
persona que designe el Tribunal, llenando los mismo s requisitos del titular.

SECCION II
DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO ELECTORAL

Art. 107.- El Registro electoral, contará con las d ependencias siguientes:

1. Una Delegación Departamental, con sede en cada u na de las cabeceras
departamentales.
2. Una Delegación Municipal, con sede en cada uno d e los municipios del país, que
dependerán de la Delegación Departamental respectiv a.

3. Las Subdelegaciones Municipales que el Tribunal tenga a bien autorizar en
aquellos municipios que por su tamaño o densidad de población demanden para un mejor y
oportuno desarrollo de sus funciones, dependerán de la Delegación Municipal respectiva.

Art. 108.- Las Delegaciones Departamentales y Munic ipales, estarán a cargo de un
Delegado, nombrado por el Tribunal Supremo Electora l; tendrán las atribuciones
siguientes:

1. DEROGADO.
45

2. Aplicar en forma efectiva las normas e instrucci ones en relación al Registro
Electoral.
46

3. DEROGADO.
47

4. Colaborar obligadamente en los procesos electora les, con las Juntas Electorales
Departamentales y Municipales en su respectiva juri sdicción.

5. Formular y tramitar los reclamos a que se refier e el Art. 48 de este Código.

6. Las demás que señalen este Código, los Reglament os y el Tribunal.

CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES

45 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
46 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
47 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.

35
Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales t endrán su sede en la cabecera
departamental con jurisdicción en sus respectivos d epartamentos, se integrarán con un
número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos
participarán con derecho propio a propuesta de aque llos partidos políticos contendientes
que hayan obtenido mayor número de votos en la últi ma elección. El quinto será elegido
por sorteo de entre el resto de partidos o coalicio nes que participen en elecciones y serán
nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será
necesario contar con la mayoría de los miembros. La s Juntas Electorales Departamentales
podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos
suplentes.
48
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,
debido a que en las últimas elecciones sólo hayan p articipado dos o tres partidos políticos o
coaliciones de partidos, los espacios vacantes, ser án completados por él o los partidos
políticos contendientes que tengan mayor representa ción legislativa.
49

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de
presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación
porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.
50

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar
diez días después de la convocatoria a las
51 elecciones y su nombramiento, protesta e
instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código. En caso de
que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las
personas que considere aptas para ello.
52

Las Juntas Electorales Departamentales deberán ajus tarse en su integración de
acuerdo a la inscripción legal de Coaliciones, así mismo deberán limitarse a los
representantes propietarios y suplentes, de los Par tidos Políticos o Coaliciones que resulten
contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vic epresidente de la República y
fuere necesario realizar una segunda elección, la J unta Electoral Departamental quedará
integrada por los mismos miembros Propietarios y Su plentes que lo fueron en la primera
elección y que sean contendientes en la segunda vue lta, y por un tercer miembro
Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho
nombramiento en ninguno de los miembros que actuaro n en la Junta Departamental
Original; para su funcionamiento y toma de decision es se regirá por lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros que completarán la Junta Electoral
Departamental, por parte del Tribunal, deberán hace rse a más tardar quince días antes de la

48 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en el D.O número 1, Tomo 378, del 3 de enero de 20 08. 49 D.L. Nº 668, del 31 de marzo de 2011, publicado en el D.O. número 75, Tomo 391, del 15 de abril de 2011. 50 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008 51 Nota de la edición: Debería decir: “… después de la convocatoria a elecciones…”. 52 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.

36
fecha de la segunda elección y los Partidos Polític os o Coaliciones contendientes podrán
sustituir a los representantes propietarios y suple ntes.

Art. 110.- Para ser Miembro de las Juntas Electoral es Departamentales se requiere:
ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no
tener alguna de las incapacidades que se mencionan en los Artículos 74 y 75 de la
Constitución de la República.

Art. 111.- Los Miembros de las Juntas Electorales D epartamentales, antes de tomar
posesión, rendirán la protesta constitucional ante el Tribunal y sus funciones darán
principio inmediatamente.
En cuanto a la finalización de sus funciones se est ará a lo que disponga el Tribunal.

Art. 112.- Son atribuciones de las Juntas Electoral es Departamentales:

1) Recibir la protesta de ley de los Miembros de la s Juntas Electorales Municipales y
darles posesión de sus cargos;
2) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones d e las Juntas Electorales
Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuen ta inmediata al Tribunal con copia al
Fiscal Electoral de las anomalías que constataren;

3) Conocer en grado de las resoluciones de las Junt as Electorales Municipales, de
conformidad con este Código;
4) Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido
resueltas debidamente por las Juntas Electorales Mu nicipales;

5) Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier me dio, de las alteraciones del orden
público que ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la
insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso electoral;

6) Recibir las actas y documentaciones que les remi tan las Juntas Electorales
Municipales; y entregar a su vez toda esta document ación al Tribunal de inmediato,
conservando las copias que le establece este Código .

7) Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales y Juntas
Receptoras de Votos;
8) Adoptar todas las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso
eleccionario en su jurisdicción;
9) Denunciar ante las autoridades competentes cuand o sea el caso, las infracciones
que a las leyes electorales cometan las autoridades o particulares, dando cuenta de ello al
Tribunal y al Fiscal Electoral, mencionando la prue ba o documentación pertinente;

37
10) Requerir el auxilio y asistencia de las autorid ades competentes para garantizar el
orden y la pureza del proceso eleccionario;
11) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas E lectorales Municipales, las
papeletas de votación, todos los objetos y demás pa pelería que el proceso eleccionario
requiera;
12) Llevar el registro de inscripción de candidatos a Concejos Municipales; certificar
las nóminas de los inscritos y devolver los libros de inscripción de candidatos al Tribunal a
más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecc iones.

13) Colaborar con las Juntas Electorales Municipale s en la selección y ubicación de
los centros de votación para darlos a conocer al Tr ibunal a más tardar cincuenta días antes
de las elecciones.
Es función del Secretario de la Junta Electoral Dep artamental, además de las
indicadas por la ley, recibir todo escrito presenta do e informar inmediatamente a los demás
Miembros y al Tribunal; en caso que el Secretario n o se encontrare, cualquier Miembro de
la Junta Electoral Departamental estará en la oblig ación de recibir el escrito e informar al
respecto. El incumplimiento a lo anterior será sanc ionado de acuerdo a lo establecido en el
Art. 280 de este Código.

CAPITULO V
DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES

Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales tendr án su sede y jurisdicción en el
municipio correspondiente, se integrarán con un máx imo de cinco miembros propietarios y
sus respectivos suplentes; cuatro de ellos a propue sta de aquellos partidos políticos
contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección. El
quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en
elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones
de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; asimismo para su
constitución será necesario un mínimo de tres miemb ros propietarios y sus respectivos
suplentes; en caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha Junta, el
Tribunal nombrara a las personas que considere apta s para ello
53.

Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,
debido a que en las últimas elecciones sólo hayan p articipado dos o tres partidos políticos o
coaliciones de partidos, los espacios vacantes será n completados por él o los partidos
políticos contendientes que tengan mayor representa ción legislativa.
54

53 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 54 D.L. Nº 668, del 31 de marzo de 2011, publicado en el D.O. número 75, Tomo 391, del 15 de abril de 2011.

38
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de
presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación
porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente
55.

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar
ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento, protesta e instalación se
hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 351 de este Código.

Las Juntas Electorales Municipales deberán limitars e en su integración a los
representantes, propietarios y suplentes, de los Pa rtidos Políticos o Coaliciones que resulten
contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vic epresidente de la República y
fuere necesario realizar una segunda elección, la J unta Electoral Municipal quedará
integrada por los mismos miembros Propietarios y su s Suplentes que lo fueron en la
primera elección y que sean contendientes en la seg unda elección, y por un tercer miembro
Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho
nombramiento en ninguno de los miembros que actuaro n en la Junta Electoral Municipal
original; para su funcionamiento y toma de decision es se regirán por lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros que completarán la Junta Electoral
Municipal, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar, quince días antes de la
fecha de la segunda elección y los Partidos Polític os o Coaliciones contendientes podrán
sustituir a sus representantes propietarios y suple ntes.

Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar l os delegados que sean necesario,
por cada uno de los centros de votación establecido s en los municipios en los que se lleve a
cabo las elecciones bajo la modalidad de voto resid encial, y en aquellos Municipios que no
teniendo voto residencial, tengan más de diez centr os de votación; dichos nombramientos
se harán de las propuestas hechas por los Partidos Políticos que integren la Junta Electoral
Municipal. El desempeño de los delegados tendrán lu gar en el centro de votación al que son
asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta E lectoral Municipal como organismo
colegiado, y sólo tendrán las funciones que expresa mente establece la ley, inician un día
antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar en
que les corresponde, de acuerdo al Registro Elector al.
56

Los delegados serán capacitados previamente por el Tribunal para el correcto
desempeño de sus funciones.
57

Art. 114.- Los Miembros de las Juntas Electorales M unicipales, tomarán posesión de
sus cargos previa protesta Constitucional que rendi rán ante la Junta Electoral

55 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 56 D.L. Nº 629, del 3 de marzo de 2011, publicado en D.O número 66, tomo 391, del 4 de abril de 2011. 57 D.L. Nº 629, del 3 de marzo de 2011, publicado en D.O número 66, tomo 391, del 4 de abril de 2011.

39
Departamental respectiva y sus funciones darán inic io inmediatamente. En cuanto a la
finalización de sus funciones se estará a lo que di sponga el Tribunal.

Art. 115.- Para ser Miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere: ser
salvadoreño, tener la instrucción necesaria, de rec onocida honradez, mayor de veintiún años
de edad y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en los Artículos 74 y 75
de la Constitución de la República.

Art. 116.- Son atribuciones de las Juntas Electoral es Municipales:

1) Recibir la Protesta de ley a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y
darles posesión de sus cargos por lo menos veinte d ías antes de la elección de que se trate;

2) Entregar de manera oportuna bajo su responsabili dad a las Juntas Receptoras de
Votos, por sí o por medio de sus delegados, todos l os objetos y papelería que el proceso
electoral requiera;
58

3) Supervisar por sí o por medio de sus delegados l a integración de las Juntas
Receptoras de Votos al momento de iniciarse la vota ción y tomar las medidas pertinentes
para su legal integración, tomando en cuenta lo est ablecido en los artículos 243 y 244 de
este Código;
59

4) Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal desarrollo
de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales y al Tribunal sobre las
quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los Miembros de las
Juntas Receptoras de Votos;
5) Recibir las Actas y la Documentación que le entr eguen sus delgados, o las Juntas
Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un Acta General Municipal preliminar del
escrutinio, de conformidad a este Código y entregar inmediatamente al Tribunal el original
con una copia a la Junta Electoral Departamental qu e corresponda y otra a cada uno de los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a m ás tardar dieciocho horas después de
terminada la votación y conservar en su poder uno d e los originales del acta a que se refiere
el Art. 254, de este Código, para los efectos que l a misma señale; la no entrega de la copia
del acta mencionada a los Partidos Políticos o Coal iciones contendientes, será sancionado
de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código;
60

6) Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Depart amental, al Tribunal, al Fiscal
Electoral y a la Junta de Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público que
ocurran, con ocasión de la votación, así como de cu alquier otra violación a la Ley y de la
insuficiencia de las garantías, para el buen desarr ollo de las elecciones;
61

58 D.L. Nº 629, del 3 de marzo de 2011, publicado en D.O número 66, tomo 391, del 4 de abril de 2011. 59 D.L. Nº 629, del 3 de marzo de 2011, publicado en D.O número 66, tomo 391, del 4 de abril de 2011. 60 D.L. Nº 629, del 3 de marzo de 2011, publicado en D.O número 66, tomo 391, del 4 de abril de 2011. 61 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.

40

7) Vigilar estrictamente el funcionamiento de las J untas Receptoras de Votos; además
deberá por sí o a través de sus delegados, velar po r la seguridad del traslado de los paquetes
electorales;
62

8) Requerir la asistencia de las autoridades compet entes para garantizar la pureza del
proceso eleccionario;

9) Consultar a la Junta Electoral Departamental res pectiva y al Tribunal, cuando
surjan dudas en la aplicación de este Código;
10) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes y a este
Código, que cometieren las autoridades o particular es en contra del proceso electoral,
dando cuenta de ello a la Junta Electoral Departame ntal respectiva, al Tribunal, al Fiscal
General y a la Junta de Vigilancia Electoral, menci onando la prueba y documentación
correspondiente.
63

11) Adoptar las medidas necesarias tendientes al bu en desarrollo del proceso
eleccionario en su jurisdicción;
12) Seleccionar y proponer al Tribunal, con la cola boración de la Junta Electoral
Departamental respectiva y los representantes de lo s Partidos Políticos o Coaliciones, la
ubicación de los Centros de Votación al Tribunal, a más tardar cincuenta días antes de la
fecha de las elecciones, para que éste en consulta con la Junta de Vigilancia Electoral o
Coaliciones, los defina y los comunique al Cuerpo E lectoral.
64

13) Las demás que le asigne el presente Código y el Tribunal.

CAPITULO VI
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Art. 117.- Treinta días antes de cualquier evento e lectoral, el Tribunal nombrará a las
Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán inte gradas por un número máximo de cinco
miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos participarán con derecho
propio a propuesta de aquellos partidos políticos c ontendientes que hayan obtenido mayor
número de votos en la última elección. El quinto se rá elegido por sorteo de entre las
propuestas provenientes del resto de partidos o coa liciones que participen en elecciones. El
Tribunal deberá distribuir equitativamente entre la s propuestas, los cargos de presidente,
secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vo cal, con una asignación porcentual
equivalente al 20% de cada cargo para cada instanci a proponente. Las Juntas Receptoras de

62 D.L. Nº 629, del 3 de marzo de 2011, publicado en D.O número 66, tomo 391, del 4 de abril de 2011. 63 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
64 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.

41
Votos podrán constituirse con un mínimo de tres mie mbros propietarios y sus respectivos
suplentes. 65

Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,
debido a que en las últimas elecciones sólo hayan p articipado dos o tres partidos políticos o
coaliciones de partidos, los espacios vacantes será n completados por él o los partidos
políticos contendientes que tengan mayor representa ción legislativa.
66

Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el t iempo necesario para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 118.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros para integrar
la Junta Receptora de Votos con separación de munic ipios; los cuales deberán ser tomados
prioritariamente por el Tribunal para la integració n de dichos organismos electorales.

Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterio r, los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes no remitieren tales lista dos o estos lo hicieren en forma parcial,
el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos c omplementariamente con los listados
señalados en el artículo 120 de este Código.
En ningún caso podrán integrarse las Juntas Recepto ras de Votos, con dos o más
representantes de un Partido Político o Coalición c ontendiente.

Art. 119.- Para ser miembro de la Junta Receptora d e Votos se requiere: ser
salvadoreño, mayor de dieciocho años, de reconocida honradez, saber leer y escribir
correctamente y no tener ninguna de las incapacidad es indicadas en los Artículos 74 y 75
de la Constitución.
Art. 120.- Para los fines del inciso segundo del Ar t. 118 de este Código, el Tribunal
tomará, a efecto de complementar las Juntas Recepto ras de Votos para cada municipio lo
siguiente:
1. Los listados de estudiantes de bachillerato y un iversidad mayores de dieciocho
años de edad, tales listados deberán ser proporcion ados por la dirección de los respectivos
centros educativos públicos y privados;
2. Los listados de miembros del magisterio nacional que le deberá proporcionar el
Ministerio de Educación y los centros de educación privada del país;

3. Los listados de empleados públicos que le deberá proporcionar las diferentes
unidades primarias del Órgano Ejecutivo y Entidades Autónomas, con excepción del
Ministerio de Defensa y la Unidad del área de la Se guridad Pública;

65 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en el D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre
de 2005.
66 D.L. Nº 668, del 31 de marzo de 2011, publicado en el D.O. número 75, Tomo 391, del 15 de abril de 2011.

42

4. Los listados de miembros de asociaciones y gremi os de Profesionales y Técnicos,
los cuales deberán ser proporcionados por sus organ ismos máximos de dirección;

5. Los listados de miembros de organizaciones de tr abajadores con personería
jurídica, por medio de sus organismos máximos de di rección;

6. Los listados de empleados de empresas e instituc iones privadas, por medio de sus
propietarios u organismos máximos de dirección;
7. Los listados de los miembros de clubes o institu ciones de servicio con personería
jurídica, por medio de sus organismos máximos de di rección;

8. Los ciudadanos inscritos en el Registro Electora l, previa información al Tribunal
por medio de sus delegaciones y subdelegaciones mun icipales, sobre su domicilio,
capacidad y requisitos indicados en el artículo pre cedente.

9. Los listados de ciudadanos que voluntariamente s e inscriban en las delegaciones y
subdelegaciones municipales, del Tribunal, para ser miembros de las Juntas Receptoras de
Votos, siempre que llenen los requisitos.
Los listados que los diferentes sectores proporcion an al Tribunal, deberán ser con
separación por municipio, de acuerdo al lugar de re sidencia del ciudadano, sin faltar la
dirección exacta.
En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o
más miembros provenientes de listados de la misma f uente. En caso de no tener listados o
no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de l a fuente indicada en el numeral ocho de
este artículo.
Art. 121.- Las instituciones y establecimientos men cionados en el artículo anterior,
estarán en la obligación de proporcionar sus respec tivos listados en el mes de noviembre
del año anterior de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción.

Art. 122.- El Tribunal realizará la investigación y recolección de los listados a que se
refiere el Artículo 120 de este Código; asimismo la Dirección de Registro Electoral, de
acuerdo a las instrucciones del Tribunal, conformar á y archivará dichos listados con
separación por Municipios.
67

Art. 123.- El Tribunal, diseñará los formularios y procesos para la recolección de la
información, su concentración y la formulación de l os listados.

Los Partidos Políticos y Coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia, fiscalizará
el cumplimiento de lo señalado en los artículos pre cedentes en forma especial.

67 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.

43

Art. 124.- Cuando se trate de elecciones para Presi dente y Vicepresidente de la
República y fuere necesario realizar una segunda el ección, la Junta Receptora de Votos
quedará integrada por miembros Propietarios y Suple ntes de los Partidos políticos o
coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda
elección y por un tercer miembro Propietario y su S uplente, nombrado por el Tribunal,
proveniente de los listados señalados en el artícul o 120 de este Código, en cuyo caso no
podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los m iembros que actuaron en la Junta
Receptora de Votos original, en representación de P artidos Políticos o Coaliciones, que no
son contendientes en la segunda elección.
Art. 125.- El Tribunal determinará a más tardar ses enta días antes de cada elección, el
número de las Juntas Receptoras de Votos que deben establecerse en cada municipio, en
base a lo cual las Juntas Electorales Municipales e scogerán los Centros de Votación y
ubicarán las Juntas Receptoras de Votos, para propo nérselos al Tribunal para su
aprobación.
Todas las instituciones gubernamentales, autónomas y municipales, durante los
procesos electorales, deberán poner a disposición d el Tribunal Supremo Electoral, sin costo
alguno, las instalaciones o infraestructura que ést e le requiera, responsabilizándose de
devolverlas en el estado que fueren recibidas.
Por ningún motivo podrán ubicarse las Juntas Recept oras de Votos en instalaciones
militares o cuerpos de seguridad.
68

Art. 126.- Son atribuciones de las Juntas Receptora s de Votos las siguientes:

1. Recibir bajo su responsabilidad, de la Junta Ele ctoral Municipal o de sus
delegados, los paquetes que contienen los materiale s y documentos electorales para ser
usados durante las votaciones, de conformidad a los instructivos especiales dictados por el
Tribunal;
69

2. INCISO DEROGADO
70

3. Realizar el escrutinio, voto por voto, al finali zar el proceso de votación y consignar
el resultado en el acta correspondiente, debiendo s er firmada, sin excusa alguna por todos
los miembros de la misma, para los efectos de Ley;

4. Retornar, a las Juntas Electorales Municipales o a sus delegados, los materiales y
documentos electorales;
71

68 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 69 D.L. Nº 629, del 3 de marzo de 2011, publicado en D.O número 66, tomo 391, del 4 de abril de 2011. 70 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.
71 D.L. Nº 629, del 3 de marzo de 2011, publicado en D.O número 66, tomo 391, del 4 de abril de 2011.

44
5. Velar por el cumplimiento de la Ley y todas las disposiciones relativas al proceso
electoral;
6. Las demás funciones que le confieren este Código , los Reglamentos y el Tribunal.

Art. 127.- Si por cualquier causa o razón al moment o de la instalación de una Junta
Receptora de Votos, faltare alguno de los miembros de la misma, la Junta Electoral
Municipal o Departamental, encargada del centro de votación, nombrará a cualquier
ciudadano que llene los requisitos establecidos en el presente Código y notificará a quien
corresponda.
Art. 128.- En caso de que por razones legales tenga n que efectuarse elecciones
posteriores dentro del mismo proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos quedarán
vigentes hasta que éste se efectúe.
Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento e lectoral, fijará la retribución de
cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos y mi embros vigilantes de los Partidos
Políticos o Coaliciones ante las mismas; la retribu ción de los miembros de las Juntas
Receptoras de Votos será pagada de conformidad a un procedimiento establecido
reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatame nte después de la entrega de acta de
cierre y escrutinio correspondiente a dicha Junta.

La retribución de los vigilantes acreditados ante c ada Junta Receptora de Votos será
entregada por parte del Tribunal a los Partidos Pol íticos o Coaliciones a más tardar diez
días antes de la fecha señalada para la elección de que se trate y de acuerdo a las
circunscripciones en donde dichos partidos o coalic iones sean contendientes.

Los Partidos Políticos, de conformidad a las actas de cierre y escrutinio de cada Junta
Receptora de Votos que corresponden al Tribunal, de berán liquidar a éste a más tardar
cuarenta y cinco días después de la fecha de las el ecciones, los pagos efectuados de acuerdo
al inciso anterior.
El anticipo a que tengan derecho los Partidos Polít icos o Coaliciones contendientes
deberá ser garantizado por medio de una caución suf iciente que permita reintegrar al
Tribunal la diferencia que resultare entre el antic ipo recibido y la liquidación practicada.
72

TITULO VI
DE LA FISCALIZACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO DE VIGILANCIA TEMPORAL

72 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008.

45
Art. 130.- Todo Partido Político o Coalición legalm ente inscrita, tendrá derecho a
vigilar en forma temporal el proceso eleccionario d esde la convocatoria a elección hasta la
fecha de cierre del período de inscripción de candi datos. De esta fecha en adelante, sólo los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tend rán el derecho a la vigilancia;
entendiéndose por vigilancia la facultad que tienen los Partidos Políticos o Coaliciones de
velar porque en el proceso eleccionario se cumplan todas las disposiciones que establecen
las Leyes y denunciar ante el Tribunal y sus Organi smos cualquier anomalía que observen.

Art. 131.- Los Partidos Políticos o Coaliciones ser án contendientes únicamente en la
circunscripción donde tengan candidatos inscritos.
Art. 132.- Cada Partido Político o Coalición conten diente tiene el derecho de
acreditar ante las Juntas Electorales Departamental es y Municipales un representante
propietario y un suplente; y ante cada Junta Recept ora de Votos, un vigilante propietario y
un suplente, para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos
organismos. Los representantes y vigilantes deberán ser mayores de dieciocho años y reunir
los requisitos mencionados en el Art. 110 de este C ódigo; y establecerán su personería con
la credencial extendida por el representante legal del Partido Político o Coalición
respectiva, debidamente sellada, o por el represent ante acreditado por ellos ante el Tribunal;
estas credenciales podrán estar firmadas o calzadas con facsímil.

Art. 133.- Cada Organismo Electoral sólo admitirá u n representante propietario o
vigilante en su caso, por cada Partido Político o C oalición contendiente. En defecto de éste,
podrá actuar en cualquier momento el respectivo sup lente.

Art. 134.- Cada Partido Político o Coalición conten diente, también tendrá derecho de
acreditar ante la Junta Electoral Municipal un Jefe por cada Centro de Votación y un
Supervisor por cada veinte Juntas Receptoras de Vot os o fracción de éstas en dicho centro,
con sus respectivos suplentes, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes a que se
refiere el Art. 132 de este Código, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.
73

Art. 135.- A los Jefes de Centro de Votación, Repre sentantes, Supervisores y
Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, se les dará todas las
facilidades necesarias para el desempeño de sus fun ciones ante el Organismo Electoral de
que se trate; y para el buen funcionamiento y purez a del proceso electoral respectivo,
podrán participar en las deliberaciones teniendo de recho únicamente a voz. Para tal efecto
dicho organismo les convocará con la debida anticip ación cuando sea necesario.
74

Art. 136.- Son facultades de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones,
las siguientes:

73 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.
74 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.

46
1) Consultar en las oficinas respectivas los regist ros, documentos y todo lo demás
relacionado con el proceso eleccionario y solicitar certificación de los mismos, cuando
hubiere derecho;
2) Presentar por escrito a la consideración de las Juntas Electorales Departamentales
y Municipales, ante las cuales estén acreditados, s ugerencias para la aplicación de la ley;

3) Vigilar la recepción de los materiales electoral es, la instalación de las Juntas
Receptoras de Votos, las votaciones y los escrutini os que se realizan en las respectivas
Juntas, debiendo firmar las actas correspondientes;

4) Presentar por escrito ante las autoridades elect orales, las peticiones que considere
pertinentes. El organismo electoral deberá acusar r ecibo por escrito en forma inmediata al
representante;
5) Interponer en nombre del Partido Político o Coal ición que representa las demandas
y recursos a que hubiere lugar.
6) Solicitar la incorporación de miembros debidamen te acreditados en las Juntas
Receptoras de Votos, de conformidad a lo indicado e n el Art. 244 de este Código.

Estas mismas facultades tendrán, en lo aplicable, l os vigilantes acreditados ante las
Juntas Receptoras de Votos.
La falta de concurrencia de cualquier Representante o Vigilante de un Partido Político
o Coalición o la falta de su firma en el acta respe ctiva, en los casos del numeral tres, no será
motivo de nulidad pero se hará constar en dicha act a la razón por la cual no fue firmada.
Así mismo, en el caso de firmarla y no estar de acu erdo con su contenido, deberá
manifestar su inconformidad en la misma acta.
Art. 137.- Los representantes o vigilantes de los P artidos Políticos o Coaliciones que
interrumpan gravemente de palabra o de obra, las fu nciones de los Organismos Electorales
o interfieran el desarrollo del proceso eleccionari o, serán privados de su función sin trámite
alguno y sustituidos inmediatamente por el suplente , quien para el efecto deberá
mantenerse en el lugar respectivo sin derecho a int ervenir, hasta en tanto el representante
propietario no se haya retirado. Todo lo ocurrido s e hará constar en acta, inmediatamente se
dará cuenta al Tribunal y al Inspector General para su conocimiento.

CAPITULO II
DEL DERECHO DE VIGILANCIA PERMANENTE
SECCION I
DEL REPRESENTANTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

47
Art. 138.- Cada Partido Político, tendrá derecho de acreditar ante el Tribunal, un
Representante Propietario y un Suplente para los ef ectos de vigilancia permanente
establecidos en este Código.

SECCION II
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

Art. 139.- La Junta de Vigilancia Electoral, es un organismo de carácter permanente,
encargado de fiscalizar las actividades y funcionam ientos de las dependencias del Tribunal
y de los organismos electorales temporales, bajo lo s términos señalados en el presente
Código.
75

Art. 140.- La Junta de Vigilancia Electoral, se int egrará con un Director Propietario y
un Suplente, designados por cada uno de los partido s políticos legalmente inscritos.

Los Directores que integren la Junta de Vigilancia Electoral, podrán permanecer el
tiempo que consideren necesario, en las oficinas e instalaciones del Tribunal Supremo
Electoral, cuando en éstas se encuentren laborando, el Tribunal estará en la obligación de
brindarles las facilidades de funcionamiento para e l desempeño de sus funciones en forma
efectiva y oportuna.
76

Art. 141.- El Tribunal, para la realización de proy ectos de trascendencia en materia
electoral, convocará a la Junta de Vigilancia Elect oral con carácter consultivo o de
verificación.
77

Art. 142.- La Junta de Vigilancia Electoral, se org anizará de acuerdo a sus propias
disposiciones, elaborará su propio reglamento inter no y su presupuesto, sesionará
válidamente con la mayoría de los miembros que la i ntegran y tomará decisiones con la
mayoría simple de sus integrantes, excepto en el ca so de la elaboración de su reglamento
interno y de su presupuesto, el cual deberá de apro barse con los votos de los dos tercios de
los miembros que la integran.
78

Art. 143.- La Junta de Vigilancia tendrá las facult ades siguientes:

1) Vigilar la organización, actualización, depuraci ón y publicación del Registro
Electoral, así como la emisión de los padrones elec torales elaborados por el Tribunal
Supremo Electoral. Vigilar la emisión y entrega del Documento Único de Identidad, tanto
en territorio nacional como en el extranjero. La Ju nta de Vigilancia conjuntamente con el

75 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
76 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
77 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
78 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.

48
Registro Nacional de las Personas Naturales, en un plazo máximo de noventa días, a partir
de la vigencia del presente Decreto, elaborarán un reglamento para la vigilancia de la
emisión del Documento Único de Identidad a nivel na cional y en el extranjero.
79

2) Acceso a la información y documentación que llev e el Tribunal cuando fuere
necesario para el cumplimiento de las facultades qu e le confiere el presente Código.
80

3) Proponer al Tribunal las medidas necesarias tend ientes a mejorar, agilizar y
garantizar la pureza del sistema y del proceso elec toral;

4) Asistir a las sesiones a que fuere convocado por el Tribunal, con derecho
únicamente a voz. Cualquier situación anormal que e stablezca, deberán ponerla en
conocimiento por escrito al Tribunal y al Fiscal El ectoral;

5) Solicitar al Tribunal, cuando así lo hayan decid ido mayoritariamente, para que
convoque a sesión y conozca sobre los puntos que es time convenientes someter a su
conocimiento. El Tribunal convocará en un plazo no mayor de tres días después de recibida
la solicitud;
6) Vigilar el cumplimiento de los plazos establecid os en este Código;

7) Vigilar el cumplimiento estricto de las disposic iones legales durante todo el
proceso electoral;
8) Vigilar la organización, instalación y capacitac ión de los organismos electorales
temporales.
Asimismo, conocerá los modelos y formularios que se requieran para la práctica de
las elecciones, antes de su aprobación por parte de l Tribunal.
81

9) Vigilar y observar todo el proceso de escrutinio , desde la fase de resultados
preliminares hasta la declaratoria en firme de los resultados.
82

10) Emitir opinión ante el Tribunal Supremo Elector al, sobre la calidad de la tinta
indeleble u otros mecanismos que garanticen la segu ridad en la emisión del voto.
83

11) Vigilar el cumplimiento del Calendario Electora l.
84

79 D.L. Nº 521, del 20 de diciembre de 2007, publicad o en D.O. número 238, Tomo 377, del 20 de diciembre
de 2007
80 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
81 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
82 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
83 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.

49

12) Conocer los reglamentos relacionados al proceso electoral. 85

13) Fiscalizar el proceso de impresión de las papel etas de votación.
86

14) Conocer los planes y vigilar el funcionamiento del Proyecto Electoral.
87

15) Fiscalizar el cierre legal del Registro Elector al.
88

16) Las demás que les señalen este Código y los Reg lamentos.
89

Art. 144.- El tribunal incluirá en su presupuesto a nual, el presupuesto presentado por
la Junta de Vigilancia Electoral, así como los emol umentos y prestaciones de ley de los
Directores de Junta de Vigilancia Electoral, los cu ales se reconocerán en forma de dietas.
90

SECCION III
VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DEL CENTRO DE PROCESAMIE NTO
DE DATOS

Art. 145.- El sistema informático del Registro Elec toral, será vigilado y fiscalizado en
forma permanente por la Junta de Vigilancia Elector al por medio de los técnicos
designados por cada Partido Político legalmente ins crito, propuestos al Tribunal por la
Junta de Vigilancia Electoral y acreditados por ést e ante la unidad correspondiente.
91

Art. 146.- A los técnicos señalados en el artículo anterior se les dará acceso al
Sistema Informático que almacena y procesa el Regis tro Electoral, proporcionándoles a
cada uno una terminal de computación para que pueda n verificar los procesos, realizar la
pruebas técnicas y comprobaciones de su interés.
92

84 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
85 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
86 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
87 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003
88 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
89 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
90 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
91 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.
92 D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicad o en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre d el
2003.

50
El Centro de Procesamiento de Datos, estará en la o bligación de proporcionar la
información y las facilidades que los técnicos le s oliciten, excepto los listados de afiliados
de los Partidos Políticos.
Art. 147.- El Tribunal notificará a los Partidos Po líticos contendientes la hora y fecha
de todo el proceso de escrutinio preliminar y final para su respectiva verificación, vigilancia
y fiscalización, el cual será vigilado en el Centro de Procesamiento de Datos hasta su cierre
por los representantes técnicos a que se refiere la presente sección.

Art. 148.- Los técnicos nombrados por los Partidos Políticos no dependerán en sus
actividades del Tribunal o sus dependencias, respon derán únicamente al Partido que los
propuso.
Art. 149.- El salario de los técnicos señalados en la presente sección será cancelado
por el Tribunal, al igual que todas las prestacione s laborales a que tengan derecho. El
monto del salario será fijado por el Tribunal y deb erá tomarlo en cuenta en la elaboración
de su presupuesto general.

TITULO VII
DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION

Art. 150.- Los ciudadanos capaces para ejercer el s ufragio, podrán asociarse para
constituir nuevos Partidos Políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos.

Art. 151.- Para constituir un Partido Político se r equiere la voluntad de por lo menos
cien ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, d omiciliados y con residencia en el país,
lo cual se hará constar en el acta de constitución. Dicha acta deberá protocolizarse ante
Notario o consignarse en escritura pública con la c omparecencia de los mismos ciudadanos
que la hubieren suscrito.
El acta constitutiva o la escritura pública a que s e refiere el inciso anterior, deberá
contener:

1) Nombre, apellido, edad, profesión u oficio, naci onalidad, número del Carné
Electoral
93 de cada uno de los fundadores;

93 Se debe entender que en lugar de carné electoral, se hace referencia a Documento Único de Identidad, de
acuerdo con el artículo 23 del D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180 ,
Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003.

51
2) Denominación del Partido, colores, emblemas y di stintivos adoptados, exposición
clara de sus principios y objetivos, así como el no mbre, apellido y cargos de los directivos
provisionales;
3) Protesta solemne hecha por ellos de desarrollar sus actividades conforme a la
Constitución de la República y demás leyes aplicabl es.

Los Directivos Provisionales o los fundadores prese ntarán por medio de los
Delegados especialmente designados de entre sus mie mbros, solicitud escrita al Tribunal, a
fin de que se les autorice para desarrollar activid ades de proselitismo, con el objeto de
reunir el número de afiliados requerido para la ins cripción del Partido.

A dicha solicitud deberán acompañar el testimonio d e la protocolización del acta o de
la escritura pública, en su caso, a que se refiere el inciso primero de este artículo y el libro o
libros necesarios para el registro de afiliados.
En el primer folio del libro o libros a que se refi ere el inciso anterior se asentará una
razón, fechada, sellada y firmada por el Tribunal y su Secretario, en la que se expresará el
objeto del libro, el número de folios que contiene, lugar y fecha de autorización. Los folios
restantes deberán ser sellados.
Art. 152.- Si se diere cumplimiento a lo establecid o en el artículo anterior, a más
tardar quince días después, el Tribunal autorizará las actividades de proselitismo a los
solicitantes, les extenderá las credenciales que so liciten y devolverá los libros presentados
con la razón que allí se indica.
Art. 153.- En la campaña de proselitismo, los organ izadores podrán hacer propaganda
por todos los medios de comunicación.
En sus campañas, deberán sujetarse a lo establecido por las leyes de la República y no
podrán hacer propaganda que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden
público.
Si un Partido en organización no cumpliere con lo e stablecido en el inciso anterior o
no atendiere el requerimiento que al efecto le haga por escrito el Tribunal, le quedarán
suspendidas sus actividades, previa audiencia al in fractor.

La resolución por medio de la cual se suspendan las actividades a un Partido en
organización, admitirá el recurso de revisión y de apelación, y una vez ejecutoriada será
publicada en el Diario Oficial.
Art. 154.- La Campaña de Proselitismo, concluirá en el término de noventa días,
contados a partir, de notificada la respectiva auto rización; concluido este plazo, los nuevos
Partidos Políticos, deberán presentar sus Libros al Tribunal dentro de los tres días
siguientes, para el examen de las firmas.
94

94 D.L. Nº 614, del 13 de mayo de 1999, publicado en D.O. número 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.

52

El Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para re visar y verificar las firmas,
tomando como base los registros existentes en el Tr ibunal. También podrá solicitar al
Registro Nacional de las Personas Naturales la vali dación en sus sistemas biométricos o
cualquier otro que utilice, de las huellas de los a filiados a efecto de establecer plenamente
la identidad de dichos ciudadanos, ante lo cual el Registro Nacional de las Personas
Naturales deberá prestar toda la colaboración en lo s plazos que le sean solicitados.
95

El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Tribunal podrá
ampliarlo, hasta por treinta días, de oficio, cuand o cumplidos los requisitos de las firmas, al
examinarse éstas queden reducidas a una cantidad me nor que las requeridas; así mismo
procederá dicha ampliación, pero a petición del Par tido en organización interesado, cuando
los afiliados que faltaren fuere menor del veintici nco por ciento del exigido en el Art. 159
de este Código; en este último caso no se realizará el examen de las firmas, sino un simple
conteo de las mismas; dicho examen se verificará ha sta vencido el nuevo plazo.

El Tribunal devolverá al Partido Político en organi zación, los libros para el registro
de afiliados a fin de que complete el número que la ley requiere para su inscripción.

En caso de que el Partido en organización no retira se los libros de afiliados de las
oficinas del Tribunal; hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso 3o. de este
artículo o si habiéndolos retirado no los presentar en al final del plazo respectivo o no
alcanzaren el número de afiliados que indica el art . 159 de este Código, el Tribunal sin más
trámite ni diligencia que el informe rendido por el Secretario General del mismo referente
al retiro o no de los libros o la no presentación d e los mismos, emitirá resolución
declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución sólo admitirá recurso de
revisión para ante el mismo Tribunal.
96

El Partido Político en organización, que se encontr are en la situación del inciso
anterior no podrá presentar nueva solicitud para de sarrollar actividades de proselitismo,
sino hasta después de transcurrido un año contado d esde la fecha de la notificación del auto
que resuelva el recurso de revisión a que refiere e l inciso anterior.

Art. 155.- Una vez completado el registro en los li bros de afiliados, se pondrá a
continuación de la última página utilizada, una raz ón que indique el número de afiliados
que contiene y el de los folios utilizados. Esta ra zón deberá ser fechada, sellada y firmada
por los delegados del Partido a cuyo cargo hayan es tado.

Art. 156.- Durante la organización de un Partido Po lítico éste deberá usar el nombre
expresado en su acta de constitución, seguido de la s palabras “EN ORGANIZACION”,
debiendo emplear el mismo tamaño y forma de letra e n ambas expresiones.

Art. 157.- No se admitirá ninguna solicitud cuando se proponga:

95 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 96 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicado en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.

53

1) Usar nombres, siglas o caracteres que correspond an a Instituciones del Estado o de
personas naturales existentes o que hayan dejado de existir;

2) Adoptar como emblema el Pabellón o Escudo Nacion al, o de otros países;

3) Usar nombres, divisas, emblemas, siglas, color i gual, o los mismos colores, aun en
distinta posición a los de un Partido Político insc rito, en proceso de organización; o cuya
inscripción haya sido cancelada. En este último cas o, la inadmisibilidad será por un período
de un año, contado a partir de la fecha en que qued e firme la resolución de cancelación de
la referida inscripción.
97

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION

Art. 158.- Una vez emitido el Decreto de Convocator ia a Elecciones y hasta que se
publiquen los resultados oficiales de las mismas, e l Tribunal Supremo Electoral no admitirá
solicitud de inscripción de Partidos Políticos.
Art. 159.- Los Partidos Políticos para inscribirse deberán contar con al menos
cincuenta mil ciudadanos afiliados; la adhesión al Partido formulada por el ciudadano apto
para ejercer el sufragio, se hará en el libro de af iliación respectiva.
98

Art. 160.- Una vez aprobadas las firmas de afiliado s en el Registro de Afiliados se
procederá a presentar la solicitud de inscripción l a cual se hará por escrito, firmada y
presentada personalmente por los miembros de la Dir ectiva Provisional del Partido en
organización que al efecto hayan sido designados po r éste y se acompañará de los
documentos siguientes:
1) Certificación del acta de la sesión del máximo o rganismo en que se hayan
aprobado definitivamente y por mayoría absoluta la declaración de principios y objetivos,
estatutos del Partido, nombre, colores y emblemas a doptados;

2) Tres ejemplares de sus estatutos;
3) La nómina completa de los integrantes de su máxi mo organismo, con indicación de
sus respectivos cargos y números de Carné Electoral
99;

97 D.L. Nº 587, del 29 de abril de 1999, publicado en D.O. número 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999. 98 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 99 Se debe entender que en lugar de carné electoral, se hace referencia a Documento Único de Identidad, de
acuerdo con el artículo 23 del D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180 ,
Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003.

54
4) Los Libros de Registros de Afiliados y presentar la Hoja de Afiliación de cada uno
de sus miembros afiliados. 100

Los libros de afiliados deberán contener como mínim o, los datos siguientes: Número
de Documento Único de Identidad, nombres completos, edad, sexo, profesión u oficio,
domicilio, nacionalidad, firma original, huellas le gibles de los dedos índices de las manos y
la dirección de residencia del afiliado; los cuales deberán ser conformes con los que
aparecen en el Documento Único de Identidad. Si por alguna circunstancia el afiliado sólo
puede dejar estampadas sus huellas, otra persona de be firmar a su ruego, debiendo quedar
establecida en la respectiva afiliación dicha situa ción y las razones que impiden al afiliado
estampar su firma.
101

Con los libros de afiliados y en el mismo plazo deb e presentarse también la hoja de
afiliación del ciudadano, la cual deberá contener l os datos señalados en el inciso anterior y,
además, la manifestación expresa de adherirse a los principios doctrinarios del Partido
Político en organización de que se trate, y el nomb re, firma y número de Documento Único
de Identidad del delegado del partido responsable a nte quien el ciudadano aceptó su
afiliación.
102

Art. 161.- Presentada la solicitud de inscripción a compañada de los documentos a que
se refiere el artículo anterior, el Tribunal tendrá un plazo de hasta veinte días para resolver.
103

Art. 162.- Si la solicitud de inscripción tuviere e rrores que fueren subsanables, el
Tribunal lo comunicará al Partido Político en organ ización, para que éste los subsane en el
plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación.

En caso de que venza el plazo antes indicado sin qu e el Partido Político en
organización subsane los errores señalados el Tribu nal sin mayor trámite ni diligencia,
declarará sin lugar la solicitud de inscripción. La resolución que declare sin lugar la
solicitud admitirá el recurso de apelación para ant e el Tribunal.

Durante el proceso de inscripción de un partido pol ítico, el Tribunal Supremo
Electoral, al revisar y verificar los datos a que s e refiere el artículo 154 del Código
Electoral, procederá de la manera siguiente: Si enc ontrare diferencia entre las firmas o las
huellas presentadas, con los registros a que se ref iere el artículo, dicho hallazgo no
interrumpirá el proceso de inscripción del nuevo pa rtido político. El Tribunal no tomará en
cuenta dicha afiliación para totalizar el número re querido para la inscripción y además,
deberá informar a las autoridades competentes.
104

100 D.L. Nº 614, del 13 de mayo de 1999, publicado en D.O. número 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999. 101 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 102 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 103 D. L. Nº 759, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1. 104 D. L. Nº 759, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

55
Art. 163.- Admitida la Solicitud de Inscripción, el Tribunal Supremo Electoral
mandará publicar dentro del tercer día, un aviso en dos periódicos de mayor circulación del
país que expresen en resumen el contenido de ella, juntamente con la nómina completa de
los afiliados, y señalándose el término perentorio de ocho días, contados a partir de la fecha
de su publicación, para que cualquier ciudadano o P artido Político inscrito, haga las
observaciones pertinentes sobre la ilegalidad o imp rocedencia de la solicitud.
105

Con respecto a lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal Supremo Electoral,
observará lo siguiente: Si se hicieren observacione s sobre las firmas o huellas presentadas,
dicha impugnación no interrumpirá el proceso de ins cripción del nuevo partido político. El
Tribunal no tomará en cuenta dicha afiliación para totalizar el número requerido para la
inscripción y además, deberá informar a las autorid ades competentes.
106

Vencido dicho término, se pronunciará resolución de ntro del plazo de tres días y si la
inscripción fuere denegada, se deberán señalar los motivos y admitirá el recurso de
apelación para ante el Tribunal.
Art. 164.- El Partido Político en organización, que dará inscrito y se le reconocerá su
personería jurídica si transcurrido el plazo señala do en el artículo anterior, el Tribunal no
hubiere pronunciado resolución sobre su inscripción quedando en consecuencia aprobados
sus estatutos.
El Tribunal, estará obligado a asentar la inscripci ón del Partido en el libro respectivo
y a ordenar inmediatamente la publicación de sus es tatutos en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no surtirá efecto en los casos de
fuerza mayor o caso fortuito, prorrogándose en ambo s casos el plazo a que se refiere el
artículo anterior por el tiempo que duren los suces os, acontecimientos o consecuencias
producidas por la fuerza mayor o el caso fortuito.
Art. 165.- En la resolución que ordena la inscripci ón de un nuevo Partido Político, el
Tribunal le reconocerá su personería jurídica y apr obará sus estatutos. Dicha resolución y
los estatutos se mandarán a publicar en el Diario O ficial a costa del Tribunal.

Ningún Partido Político tendrá existencia legal, si no desde la correspondiente
publicación en el Diario Oficial de la resolución y estatutos. Mientras el Diario Oficial no
esté al día se tomará como válida la existencia de los Partidos Políticos con la
correspondiente publicación en un diario de mayor c irculación, a costa del interesado.

Art. 166.- Cumplidos los requisitos que señala el A rtículo anterior, el Tribunal
Supremo Electoral hará el asiento de inscripción en el libro respectivo, el que deberá
hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que fue pronunciada la
resolución que la ordene y contendrá:

105 D.L. Nº 614, del 13 de mayo de 1999, publicado en D.O. número 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999 106 D. L. Nº 759, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

56
1) Número correlativo de la inscripción, denominaci ón del Partido, colores
adoptados, emblema u otro distintivo del mismo;
2) Nombre, apellido, cargo, edad, profesión u ofici o, domicilio y número de Carné
Electoral
107 de cada uno de los Miembros de la Directiva solici tante;

3) Constancia de que se acompañaron a la solicitud todos los atestados a que se
refiere el artículo 160 de este Código y de que se aprobaron los estatutos de la
organización;
4) Lugar, fecha y firma de los funcionarios que aut orizan la inscripción.

Art. 167.- Sólo los Partidos Políticos inscritos de conformidad a este Código podrán
usar la denominación de “PARTIDO”.

CAPITULO III
REGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 168.- Los Partidos Políticos están obligados a cumplir los estatutos que rigen las
actividades internas de todos sus organismos.
Art. 169.- Todos los organismos internos de los Par tidos están obligados a cumplir las
instrucciones y decisiones de los organismos superi ores, siempre y cuando estén tomados
de acuerdo a las facultades y funciones que les cor respondan.

Art. 170.- Los Partidos Políticos están en obligaci ón de comunicar al Tribunal, dentro
de los quince días siguientes de ocurrido, todo cam bio de miembros de su organismo
máximo, mediante certificación del punto de acta de la sesión respectiva.

Art. 171.- El Tribunal, está obligado a vigilar por el estricto cumplimiento de los
estatutos de los Partidos Políticos.
Art. 172.- Los estatutos de todos los Partidos debe n contener:

1) Nombre y divisa;
2) Organismos del Partido, facultades y deberes de los mismos;

3) Períodos para el que son electos los miembros qu e integran los distintos
organismos;
4) Forma de convocar a las reuniones de sus diferen tes organismos;

107 Se debe entender que en lugar de carné electoral, se hace referencia a Documento Único de Identidad, de
acuerdo con el artículo 23 del D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180 ,
Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003.

57

5) Quórum necesario para dar por instaladas las reu niones de sus organismos y
adoptar acuerdos;
6) Causales de remoción de los integrantes de los o rganismos;

7) Derechos, deberes y sanciones de sus miembros;
8) Los recursos legales a que tengan derecho sus mi embros;

9) Causales de disolución.
Art. 173.- Los estatutos de los Partidos Políticos pueden modificarse según el
procedimiento señalado en los mismos, tal modificac ión debe comunicarse al Tribunal por
medio de certificación del punto de acta para su re gistro y publicación en el Diario Oficial
sin más trámite ni diligencia.
Art. 174.- Las reformas o cambios de principios, ob jetivos o programas de acción,
acordados por un Partido Político, se harán del con ocimiento del Tribunal y se harán
constar en asiento especial que al efecto se lleve con anotación marginal en el original que
indique el nuevo asiento.
CAPITULO IV
DE LAS COALICIONES Y FUSIONES
SECCION I
DE LAS COALICIONES

Art. 175.- Los Partidos inscritos podrán pactar coa liciones a nivel nacional,
departamental o municipal, a fin de presentar candi daturas comunes en cualquier evento
electoral, sin perder por ello su existencia legal.

No podrán pactarse coaliciones para Diputados con b andera única, salvo que ésta sea
en todas las circunscripciones existentes.
108

Las condiciones deberán quedar consignadas en el re spectivo pacto de coalición, por
los representantes de los Partidos coaligados de ac uerdo a lo que determinen sus
respectivos estatutos.
Art. 176.- Los Partidos Políticos que decidan coali garse de conformidad al artículo
anterior, podrán pactar el uso de símbolo único o e l uso en forma independiente de los
símbolos de cada partido;

108 D.L. Nº 635, del 10 de junio de 1999, publicado en D.O. número 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999 .

58
Los votos que obtenga la coalición será la suma de los votos válidos obtenidos por los
partidos coaligados.
Art. 177.- El pacto de coalición deberá contener:
1) Objeto de la coalición;
2) Distribución de candidaturas;
3) Si adoptaran una sola divisa o si usaran en form a independiente los símbolos de
cada partido. Si adoptaren una sola divisa, se apli cará lo indicado en el numeral 3) del
artículo 157 de este Código;
4) Forma de distribución de los votos válidos emiti dos a favor de la coalición, para
efecto del régimen de financiamiento estatal;
5) Forma de designar la terna para integrar el Trib unal Supremo Electoral si fuera el
caso.
Art. 178.- Todo pacto de coalición, para que sea vá lido deberá inscribirse a solicitud
escrita de los Partidos coaligados, en un libro esp ecial que será llevado por el Tribunal.

La solicitud de inscripción deberá acompañarse de l os documentos siguientes:

1) El ejemplar protocolizado o el testimonio de la escritura pública del pacto que se
haya firmado;
2) Certificación de los acuerdos tomados por los Pa rtidos referentes a la Coalición.

Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición
será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar las
elecciones y se contará dicho plazo hasta las veint icuatro horas de ese día.
109

Las solicitudes de inscripción de un Pacto de Coali ción, serán resueltas por el
Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación. De no resolver
nada al respecto el Tribunal, el Pacto se tendrá po r inscrito. En este caso y en el de su
autorización, el Tribunal ordenará su publicación e n dos periódicos de mayor circulación
nacional y de la resolución, se extenderá certifica ción a los interesados. Si el Tribunal no
extendiere la certificación anterior, los interesad os cumplirán con lo establecido en este
artículo, publicando en la forma antes mencionada e l Pacto de Coalición.

Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo
comunicará a la Coalición solicitante para que ésta lo subsane en el plazo de tres días
contados a partir de la fecha de notificación y sub sanados que fueren aquellos, la Coalición

109 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.

59
se inscribirá dentro de las veinticuatro horas sigu ientes. Inscrita una Coalición de Partidos
Políticos, el Tribunal resolverá a solicitud de los interesados sobre la inscripción de las
candidaturas comunes de acuerdo al Pacto dentro de los plazos establecidos en este Código,
sin que en ningún caso se exceda de la fecha límite señalada en el Art. 196.

Las coaliciones caducan, cuando el Tribunal declare firmes los resultados de las
elecciones que las hubieren motivado.

SECCION II
DE LAS FUSIONES

Art. 180.- Cuando dos o más Partidos Políticos deci dan fusionarse, deberán pactarlo
por escrito los representantes legales de los Parti dos a fusionarse, en sujeción a los acuerdos
que la autoricen y a lo que determinen sus respecti vos estatutos, todo lo cual deberá
protocolizarse o consignarse en escritura pública.
Art. 181.- La solicitud de inscripción de la fusión , deberá ser presentada al Tribunal
por los representantes legales de los Partidos fusi onantes y deberá acompañarse de los
documentos siguientes:
1) Certificación del punto de acta de cada Partido en que se haya acordado la fusión;

2) Un ejemplar original del pacto de fusión debidam ente protocolizado.

Para que un pacto de fusión surta todos los efectos legales deberán seguirse todos los
trámites que para la inscripción, exceptuando lo se ñalado en el Art. 159 de este Código. Sin
embargo, cuando una fusión adopte estatutos, princi pios y objetivos, programas de acción,
simbología u otros requisitos ya vigentes de cualqu iera de los Partidos Políticos por
fusionarse, no será necesario presentar otros nuevo s y la inscripción de la fusión operará de
pleno derecho, extinguiendo la personería jurídica de los fusionados.

CAPITULO V
DE LA CANCELACION DE UN PARTIDO

Art. 182.- Procede cancelar la inscripción de un Pa rtido Político:

1) Por disolución voluntaria del Partido Político d e acuerdo a sus estatutos;

2) Por la fusión de Partidos, en cuyo caso se inscr ibirá la nueva Institución Política;

3) Cuando un Partido Político que interviene en una elección de Diputados a la
Asamblea Legislativa o de Diputados al Parlamento C entroamericano y no obtenga por lo
menos un Diputado en la elección en que dicho parti do haya participado; tampoco

60
procederá la cancelación si en la elección en la qu e no obtuvo el mínimo requerido, dicho
partido logró obtener al menos cincuenta mil votos. 110

4) Cuando no participe en dos elecciones consecutiv as, siempre que éstas no se
celebren en un mismo año;
5) Cuando un Partido Político utilice para su propa ganda imprentas, órganos de
prensa, radio o televisión o cualquier otro medio d e difusión que estén bajo la
administración del Gobierno de la República, de los Concejos Municipales o de las
entidades oficiales autónomas, excepto los establec idos en el inciso cuarto del Art. 229 de
este Código;
6) Cuando algún Partido Político propicie el fraude en alguna elección o lo aceptare
en su beneficio, siempre que tal hecho sea establec ido por el Tribunal.

7) Cuando los Partidos Políticos que integran una c oalición para participar en una
elección de diputados a la Asamblea Legislativa o d e diputados al Parlamento
Centroamericano, participen con símbolo único y no obtuvieren en cada una de ellas la
cantidad de votos válidos según la siguiente tabla:

a) Cien mil si la coalición está integrada por dos Partidos Políticos.

b) Ciento cincuenta mil si la coalición está integr ada por tres Partidos Políticos.

c) Cincuenta mil adicional por cada Partido Polític o superior a tres que integren o
pacten conformar dicha coalición.
111

8) Cuando la coalición fuese pactada con símbolo pr opio y aquel o aquellos partidos
coaligados no obtengan por lo menos cincuenta mil v otos válidos emitidos.
112

Art. 183.- Las cancelaciones y la nueva inscripción en el caso del numeral dos del
artículo anterior se harán en asiento separado en e l libro respectivo y con indicación
marginal en el original que indique el número del n uevo asiento.

Art. 184.- El proceso de cancelación podrá iniciars e de oficio, a petición de parte
interesada o del Fiscal General de la República.
Art. 185.- Presentada la petición de cancelación al Tribunal o emitida por éste la
resolución razonada para proceder de oficio, se dar á audiencia por tercer día al Fiscal
General de la República y al representante legal de l Partido Político cuya inscripción
pretenda cancelar, para que se muestren parte si as í lo desearen; comparezcan o no, se
abrirán a pruebas las diligencias por el término de quince días improrrogables, dentro del
cual las partes podrán aportar las pruebas pertinen tes, o podrán mandarse a recoger de

110 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 111 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 112 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008.

61
oficio por el Tribunal. Vencido dicho término se da rá traslado por cinco días a cada una de
las partes para que aleguen de bien probado, comenz ando por el Fiscal General de la
República, el Tribunal pronunciará la resolución de finitiva dentro de los diez días
siguientes de concluido el término de la última aud iencia, sin que haya necesidad de acusar
rebeldía.
De la anterior resolución se admitirá Recurso de Re visión para ante el mismo
Tribunal.
Art. 186.- De todo asiento de cancelación, el Tribu nal la mandará a publicar en forma
íntegra en el Diario Oficial y dará las certificaci ones que le soliciten por escrito.

CAPITULO VI
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO ESTATAL O DEUDA POLITICA PARA EL DESARROLLO DEMOCRATICO

Art. 187.- Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones
celebradas para los efectos del Art. 210 de la Cons titución de la República, tendrán derecho
a recibir del Estado una suma de dinero por cada vo to válido que obtengan en las elecciones
para Presidente y Vicepresidente de la República, p ara Diputados al Parlamento
Centroamericano y Asamblea Legislativa y para Conce jos Municipales.

La cuantía que se pagará por los votos de las elecc iones indicados en el inciso
anterior, será la cantidad que se pagó en la elecci ón anterior, para cada una de ellas,
incrementada por la inflación acumulada, reconocida por el Banco Central de Reserva, que
se haya producido durante el período entre cada una de las elecciones de que se trate.

Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en una segunda elección
Presidencial, tendrán derecho a recibir, por cada v oto válido obtenido en esta elección, una
cantidad igual al cincuenta por ciento de lo pagado en las primeras elecciones.

Art. 188.- Tendrán derecho al financiamiento anteri or todos aquellos Partidos
Políticos que hayan participado en la elección corr espondiente, cualquiera que sea el
número de votos obtenidos en ella.
Art. 189.- Para la justificación de la erogación re spectiva, bastará que los interesados
adjunten al recibo correspondiente una certificació n del resultado de las elecciones de que
se trate extendida por el Tribunal, en la que ademá s se haga constar el número total de
votos válidos, que ha correspondido a cada uno de l os Partidos Políticos contendientes.

Art. 190.- Los Partidos Políticos o Coaliciones con tendientes tendrán derecho a un
anticipo, calculado de acuerdo a los resultados de la elección inmediata anterior. Para

62
calcular el anticipo correspondiente a cada Partido Político se tomará como base mínima el
tres por ciento de la votación total de la elección inmediata anterior a la que se trate, y
como máxima podrá adelantársele hasta un monto igua l al setenta y cinco por ciento de los
votos obtenidos por el Partido interesado en la ele cción inmediata anterior de que se trate.

Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que no hayan participado en la
elección anterior tendrán derecho a un anticipo máx imo de quinientos mil colones.

El anticipo a que tengan derecho los Partidos Polít icos o Coaliciones contendientes
así como la cuantía que se pagarán los votos,
113 se determinará en la fecha de convocatoria
a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud respectiva. Dicho anticipo deberá s er garantizado por medio de una caución
suficiente que permita reintegrar al fisco la difer encia a que se refiere el Art. 192 de este
Código.
114

Art. 191.- El pago o anticipo de este financiamient o estatal o deuda política no
causará impuesto alguno.
Art. 192.- Los Partidos Políticos deberán reintegra r al Fisco la diferencia que
resultare entre el anticipo recibido y la suma que les corresponda como consecuencia de la
liquidación post-electoral, si esta suma fuere meno s que la primera, dentro del plazo de
noventa días contados a partir de la fecha en que s e declaren firmes los resultados de la
elección de que se trate.
En la misma obligación estarán los Partidos Polític os que hayan recibido anticipo y
no hubieren inscrito candidatos.
Art. 193.- Los Partidos Políticos que de conformida d al artículo anterior están
obligados a reintegrar el saldo pendiente de su deu da política y no lo pudieren efectuar
dentro del plazo establecido, podrán solicitar al M inisterio de Hacienda, la prórroga de
dicho plazo; tal Secretaría de Estado atenderá la s olicitud y deberá resolver favorablemente
concediendo un período de gracia de dos años y un p lazo de cinco años, determinando
pagos de cuotas anuales proporcionales al monto ade udado, sin ningún interés.

El Partido que se acoja a este beneficio mantendrá a plenitud el goce de sus derechos
electorales.
Art. 194.- Para los efectos de este financiamiento en caso de que dos o más Partidos
Políticos formen una coalición legalmente inscrita, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Cada uno de los Partidos Políticos integrantes d e la Coalición mantendrán
individualmente sus derechos y deberán cumplir con sus obligaciones; quedarán sujetos a
las sanciones establecidas, en su caso;

113 Nota del editor: Debería decir: “… la cuantía que se pagará por los votos…”. 114 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.

63

2) Todo anticipo o pago a que tengan derecho los pa rtidos Políticos coaligados, se
hará por medio del representante legal de cada part ido coaligado;

3) Los votos válidos que obtenga la Coalición se di vidirán entre los Partidos Políticos
que la forman, en proporción al porcentaje que se h aya acordado en el pacto de coalición.

Art. 195.- El Estado procurará la creación de una F undación para el mantenimiento,
fortalecimiento y desarrollo de los Partidos Políti cos; debiendo el Tribunal contemplar en
su presupuesto anual ordinario las partidas corresp ondientes para su mantenimiento y
desarrollo; será regida por un reglamento especial.

TITULO VIII
LOS CANDIDATOS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

Art. 196.- El período de inscripción de candidatos y candidatas para Presidente y
Vicepresidente de la República, para Diputados y Di putadas al Parlamento
Centroamericano y Asamblea Legislativa, se abrirá e l día siguiente de la fecha de
convocatoria a elecciones; para las planillas de Ca ndidatos a Concejos Municipales, un día
después de la protesta e instalación de las Juntas Electorales Departamentales.
El período de inscripción se cerrará para las candi daturas de Presidente y
Vicepresidente sesenta días antes de la fecha señal ada para las elecciones y para las
candidaturas de Diputados al Parlamento Centroameri cano, Asamblea Legislativa y
Concejos Municipales cincuenta días antes de la fec ha señalada para las elecciones. En
ambos casos, se contará hasta la media noche del úl timo día, pero si éste no fuere día hábil,
se contará hasta la última hora del día hábil sigui ente.
115

Art. 197.- Las solicitudes de inscripción de planil las de candidatos postulados a
Presidente y Vicepresidente de la República, Diputa dos al Parlamento Centroamericano y
Diputados a la Asamblea Legislativa, deberán ser pr esentadas a la Secretaría del Tribunal.

Las solicitudes de inscripción de planillas de cand idatos postulados a Concejos
Municipales deberán presentarse ante la Junta Elect oral Departamental respectiva.

En caso de candidatos postulados a Presidente y Vic epresidente de la República, las
solicitudes deberán presentarse personalmente; cuan do se trate de candidatos postulados a
Diputados y Concejos Municipales, las solicitudes p odrán presentarse personalmente o por
medio de los representantes acreditados por los res pectivos Partidos o Coaliciones inscritos,
en cuyo caso las firmas de los candidatos postulado s deberán estar legalizadas.

115 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

64
Art. 198.- La solicitud de inscripción de candidato s postulados para Presidente y
Vicepresidente de la República y para Concejos Muni cipales, serán presentados por
planillas completas por los Partidos Políticos o Co aliciones contendientes; si la planilla se
presenta incompleta será inadmisible.
Para la solicitud de inscripción de candidatos y ca ndidatas a Diputados a la Asamblea
Legislativa y al Parlamento Centroamericano por par te de Partidos Políticos y Coaliciones,
se exigirá la presentación de la planilla completa según los cargos a elegir en cada
circunscripción.
116

La solicitud de inscripción de candidatura a Diputa do o Diputada por parte de
personas no partidarias, se hará personalmente y se rá individual independientemente del
número que corresponda elegir en la circunscripción correspondiente.

Las candidaturas se inscribirán siempre que cumplan los requisitos exigidos por la
ley.
117

Art. 199.- Las solicitudes serán consideradas inmed iatamente por el Tribunal o la
Junta Electoral Departamental en su caso, quienes r esolverán lo procedente dentro de los
tres días siguientes a su presentación.
Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por l a ley, deberá inscribirse la planilla.

Si no se cumpliere con los requisitos legales dentr o del plazo señalado en el primer
inciso, el Tribunal o la Junta Electoral Departamen tal deberá resolver indicando
específicamente el motivo en que se fundamenta y si fuere subsanable prevendrá que se
cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.
Subsanadas que sean deberá inscribirse la planilla.

En caso de no cumplirse con los requisitos de ley s e denegará la inscripción
definitivamente dentro de las veinticuatro horas si guientes.

Art. 200.- Dentro del plazo de inscripción los Part idos Políticos o Coaliciones
inscritos podrán hacer, en caso de denegatoria de l a solicitud respectiva, cuantas solicitudes
estimen convenientes, pudiendo hacer cambios de can didatos postulados, o sustituir o
completar los documentos de los mismos en la solici tud inicial.

116 El inciso 2º del art. 198, que fuera reformado por D. L. número 739, del 29 de octubre de 2008, publicado en
D.O. número 211, Tomo 381, del 10 de noviembre de 2 008, fue declarado parcialmente inconstitucional por sentencia
número 6-2011 de fecha 25-V-2011, pronunciada por l a Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la
que puntualmente se señaló: “… el efecto del presen te fallo es la expulsión parcial del ordenamiento jurídico de la
disposición impugnada. En consecuencia, a partir de l pronunciamiento de esta sentencia, en virtud del art. 198 inc. 2° CE,
debe entenderse que “ [p]ara la solicitud de inscripción de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y al
Parlamento Centroamericano, se exigirá la presentac ión de la planilla en el número completo de candidatos que se
establece para la correspondiente circunscripción, debiendo inscribírseles una vez cumplidos los requi sitos exigidos por
la ley ”. Posteriormente se reformó el artículo completo p or D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O.
número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 2011.
117 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 2011 .

65
Cuando la modificación sea motivada por la denegato ria de inscripción, se podrá
presentar nueva solicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la
deniegue, aunque el plazo de inscripción haya concl uido. En dicha solicitud se podrá hacer
cambios de los candidatos postulados en las planill as respectivas o bien sustituir o
completar los documentos de los mismos en la solici tud inicial. Concluido el plazo de
inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una ve z.

Las nuevas solicitudes deberán ser hechas con las m ismas formalidades que la
primera.
Art. 201.- Los Partidos Políticos o Coaliciones con tendientes también podrán sustituir
por nuevos candidatos postulados a los ya inscritos , hasta el día anterior a la fecha de la
elección, siempre que la sustitución tenga por caus a la muerte o alguna incapacidad legal o
física que sobrevenga al candidato ya inscrito.
Las solicitudes de sustitución de los candidatos in scritos se presentarán con las
formalidades legales ante el Tribunal o la Junta El ectoral Departamental y se harán las
anotaciones marginales del caso.
Art. 202.- Será denegada definitivamente la solicit ud de inscripción de planillas en
los casos siguientes:
1) Cuando los candidatos postulados no reúnan los r equisitos legales;

2) Cuando sea presentada extemporáneamente;
Art. 203.- Cuando en una misma solicitud de inscrip ción se incluyan planillas de
candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República y planillas de
candidatos postulados a Diputados; en su denegatori a, caso de haberla, se resolverá por
separado lo que corresponda a cada una de ellas.
Art. 204.- Todo registro de inscripción de candidat os y candidatas efectuadas por la
Secretaría del Tribunal o la Junta Electoral Depart amental respectiva deberá contener:

1) Número de orden, lugar, hora y fecha;
2) Nombre y apellido del candidato o candidata insc rita, edad, profesión u oficio,
lugar de nacimiento, nacionalidad y domicilio, con indicación del número del Documento
Único de Identidad;
3) Designación del partido o coalición de partidos postulante, o en su caso, la
mención de tratarse de una candidatura no partidari a.

4) Indicación específica del cargo para el cual se hace la postulación.

66
El conjunto de candidaturas inscritas por el Tribun al o las Juntas Electorales
Departamentales respectivas formarán el Registro de Candidaturas. 118

CAPITULO II
DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Art. 205.- Para optar al cargo de Presidente y Vice presidente de la República, es
necesario reunir los requisitos que establece la Co nstitución de la República y además, estar
inscrito en el Registro de Candidatos.
No podrán ser candidatos a Presidente o Vicepreside nte de la República, aquellos que
se hubieren inscrito como Candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa o miembros
de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año.
119

Art. 206.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos
mencionados en este artículo, se presentarán al Tri bunal dentro del período de inscripción.
Son documentos necesarios para la inscripción:
1) Certificación de la partida de nacimiento del ca ndidato postulado; o el documento
supletorio, en su caso;

2) Carné Electoral
120 o fotocopia del mismo, o constancia de inscripción en el
Registro Electoral;
3) Certificación del punto de acta en que conste la designación del candidato
postulado, hecha por el Partido Político o Coalició n postulante, de conformidad con sus
estatutos o pacto de coalición;
4) Solvencia de los impuestos de Renta y Patrimonio , en su caso, y finiquito de la
Corte de Cuentas de la República, el cual deberá se r extendido a más tardar dentro de los
quince días siguientes de haberse presentado la sol icitud;

5) Certificación de la Partida de Nacimiento del Pa dre o la Madre del candidato
postulado o el documento supletorio en su caso o la certificación de la Partida de Defunción
del Padre o de la Madre del candidato postulado o e l documento supletorio en su caso o de
la resolución en que se concede o se establece la c alidad de salvadoreño a cualquiera de
ellos.
121

118 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 2011 . 119 D.L. Nº 520, del 20 de diciembre de 2007, publicad o en D.O. número 238, Tomo 377, del 20 de diciembre
de 2007.
120 Se debe entender que en lugar de carné electoral, se hace referencia a Documento Único de Identidad, de
acuerdo con el artículo 23 del D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180 ,
Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003.
121 D.L. Nº 765, del 5 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 14-Bis, Tomo 322, del 20 de enero de 199 4.

67
6) La constancia de afiliación al Partido a que per tenece.

En caso de elección de Presidente y Vicepresidente de la República y que además
existiese una segunda elección, la inscripción de l os candidatos hecha para la primera
elección será válida para la segunda elección si hu biere y solamente podrán ser sustituidos
en los casos señalados en el Art. 201 de este Códig o.

Art. 207.- Los candidatos inscritos para Presidente y Vicepresidente de la República,
forman la planilla del Partido Político o Coalición contendiente a favor del cual se emite el
voto.
CAPITULO III
DE LOS CANDIDATOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.

Art. 208.- Los candidatos inscritos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán
electos para un período de cinco años, por sufragio universal, igualitario, libre, directo y
secreto, pudiendo ser reelectos en sus funciones.
Art. 209.- Para optar al cargo de Diputados al Parl amento Centroamericano debe
cumplirse con los mismos requisitos de los Diputado s a la Asamblea Legislativa.

Art. 210.- La solicitud de inscripción y todos los documentos necesarios se
presentarán al Tribunal, dentro del período de insc ripción.

El conjunto de candidatos inscritos para Diputados al Parlamento Centroamericano
forman la planilla respectiva a favor de la cual se emite el voto.

Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes deberán presentar en la planilla
total, los candidatos postulados a Diputados Propie tarios y Suplentes de acuerdo a lo
indicado en el artículo 198 inciso segundo de este mismo Código.

Art. 211.- En la solicitud de inscripción de planil las totales para Candidatos a
Diputados al Parlamento Centroamericano, se hará me nción expresa del Partido o Coalición
contendientes por los cuales se postula, con el obj eto de ser registrados en el libro
debidamente legalizado, que para tal efecto llevará el Tribunal.

Los partidos políticos podrán solicitar la inscripc ión de candidaturas de una misma
persona para el cargo de Diputados al Parlamento Ce ntroamericano y Diputados a la
Asamblea Legislativa, pero en ningún caso podrán ej ercerse ambos cargos
simultáneamente.
122

Art. 212.- Mientras dure su mandato, los Diputados del Parlamento Centroamericano
estarán inhabilitados para desempeñar simultáneamen te cargos de funcionarios de

122 D.L. Nº 666, del 29 de septiembre de 1993, publica do en el D.O. Nº 183, Tomo 321, del 1 de octubre de
1993.

68
Organismos Internacionales y además le serán aplica bles las incompatibilidades de los
Diputados a la Asamblea Legislativa a que se refier e el artículo 127 de la Constitución de la
República.
Art. 213.- Las disposiciones de este Código que con traríen lo dispuesto en el Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, no serán
aplicables para la elección de los Diputados al Par lamento.

CAPITULO IV
LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.

Art. 214.- Para optar al cargo de Diputado o Diputa da a la Asamblea Legislativa, es
necesario reunir los requisitos que establece la Co nstitución y las leyes de la República y
además, estar inscrito en el Registro de Candidatur as.

No podrán ser candidatos o candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativa,
aquellos que se hubieren inscrito como Candidatos a Presidente o Vicepresidente de la
República, o miembros de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen
en el mismo año.
123

Art. 215.- La solicitud de inscripción de planillas o candidaturas no partidarias y
todos los documentos necesarios se presentarán al T ribunal, dentro del período de
inscripción.
Son documentos necesarios para la inscripción:
1) Certificación de la partida de nacimiento del ca ndidato o candidata postulado o el
documento supletorio en su caso;
2) Fotocopia ampliada del Documento Único de Identi dad vigente;

3) Certificación del punto de acta en el que consta la designación del candidato
postulado hecha por el partido político o coalición postulante, de conformidad con sus
estatutos o pacto de coalición;
4) Certificación de la partida de nacimiento o docu mento supletorio del padre o de la
madre del candidato o candidata postulado o de la r esolución en que se concede la calidad
de salvadoreño cualquiera de los mismos.
5) Constancia expedida por el Tribunal de que se en cuentra habilitado para inscribirse
como candidato o candidata, en el caso de los candi datos no partidarios.

123 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

69
6) Solvencia de impuesto sobre la renta, finiquito de la Corte de Cuentas de la
República en su caso, y solvencia municipal del dom icilio del candidato. 124

Art. 216.- El conjunto de candidatos inscritos para Diputados y Diputadas por las
diferentes circunscripciones electorales, forman la s planillas totales respectivas de los
partidos políticos o coaliciones y los candidatos n o partidarios contendientes, a favor de los
cuales se emite el voto en cada circunscripción dep artamental.
125

Art. 217.- Para la elección de Diputados y Diputada s, los partidos políticos o
coaliciones inscritos podrán presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que
deseen, de acuerdo a lo indicado en el artículo 13 de este Código.

Los candidatos y candidatas no partidarios habilita dos para inscribirse, lo harán
exclusivamente en la circunscripción electoral de l a que son originarios o en la cual residen,
de acuerdo a su Documento Único de Identidad.
126127

*** EL ANTERIOR ARTÍCULO HA SIDO REFORMADO
TRANSITORIAMENTE PARA EFECTOS LAS ELECCIONES LEGISL ATIVAS Y
MUNICIPALES DE 2012 DE ACUERDO CON D.L. N° 940, DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2011, PUBLICADO EN D.O. NÚMERO 234, TO MO 393, DEL 14
DE DICIEMBRE DE 2011., POR EL SIGUIENTE: “Art. 217.- Para la elección de Diputados y Diputad as, los partidos políticos o
coaliciones inscritos podrán presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que
deseen, de acuerdo a lo indicado en el artículo 13 de este Código.

Los candidatos y candidatas no partidarios habilita dos para inscribirse, lo podrán
hacer por la circunscripción electoral por la cual hayan solicitado ser reconocidos como
tales, de acuerdo a lo establecido en las Disposici ones para la Postulación de Candidaturas
No Partidarias.”
FIN DE NOTA. ***
Art. 218.- En la solicitud de inscripción de planil las de candidatos y candidatas
postulados o candidaturas no partidarias, se hará m ención expresa del tipo de postulación y
en su caso, del partido o coalición de partidos por los cuales se postula.

No podrá inscribirse la candidatura de una misma pe rsona para el cargo de Diputado,
más que por una sola circunscripción.
128

124 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1. 125 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1. 126 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1 . 127 Declarado inconstitucional “ya que es incompatible con el art. 3 inc. 1º de la Constitución, pues tal
disposición carece de finalidad legítima y, por tan to, es irrazonable. Por consiguiente, a partir de este fallo, el
requisito de inscribirse exclusivamente en las circ unscripciones electorales de las que sean originari os o en
la cual residan, ya no será exigible a los candidat os no partidarios” –Inc. 57-2011 Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a la s quince horas con cuarenta minutos del día siete de
noviembre de dos mil once–.
128 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 2011 .

70

CAPITULO V
DE LOS CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES.

Art. 219.- Para optar al cargo de Miembro de los Co ncejos Municipales es necesario:

1) Ser salvadoreño;
2) Ser del estado seglar;
3) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudada no y no haberlos perdido en los tres
años anteriores a la fecha de la elección;
4) Haber cumplido veintiún años de edad;
5) Saber leer y escribir;
6) Ser de moralidad e instrucción notoria;
7) Ser originario o vecino del Municipio por los
129 menos un año antes de la elección
de que se trate, lo cual se probará con la Cédula d e Identidad Personal. 130 En defecto del
referido documento, o en caso de que el candidato t enga Cédula de Identidad Personal,
expedida en otro municipio distinto al que está ave cindado y no hubiese hecho la
modificación respectiva y solamente para efectos el ectorales, la vecindad se podrá
comprobar con la declaración de dos testigos ante e l Alcalde Municipal correspondiente o
por medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato
postulado.
Art. 220.- La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser
presentada a la Junta Electoral Departamental corre spondiente. Las planillas se presentarán
en forma completa, incluyendo: Alcalde, Síndico, Re gidores correspondiente en orden de
precedencia, miembros suplentes en orden de precede ncia del primero al cuarto y
juntamente con los siguientes documentos:
1) Certificación de la partida de nacimiento del Ca ndidato postulado o el documento
supletorio, en su caso, o la resolución en que se l e concede la calidad de salvadoreño;

129 Nota de la edición: Debería de decir: “Ser origina rio o vecino del Municipio por lo menos…”. 130 Por disposición del inciso 3º del art. 5 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Ún ico
de Identidad (D.L. N° 581, del 18 de octubre del 20 01, publicado en el D.O. número 206, Tomo 353, del 31
de octubre del 2001), a partir del uno de noviembre del año dos mil dos, en toda disposición legal en que se
haga mención a la Cédula de Identidad Personal, se entenderá que se hace referencia al Documento Único de
Identidad.

71
2) Carné Electoral o fotocopia del mismo o constanc ia de inscripción en el Registro
Electoral. 131

3) Certificación del punto de acta en que consta la designación del Candidato
postulado, hecha por el Partido Político o Coalició n postulante, de conformidad con los
estatutos o pacto de coalición.
4) Constancia de afiliación extendida por el repres entante legal del Partido Político
proponente.
132

El procedimiento establecido en el inciso final del artículo 215 se aplicará también en
los casos en que la planilla municipal triunfadora no hubiere presentado las Solvencias de
Renta, Solvencia Municipal y Solvencia de la Corte de Cuentas de la República en su
inscripción. También contará con un plazo de sesent a días a partir de la fecha de la toma de
posesión, para presentar ante el Tribunal Supremo E lectoral dichas Solvencias, en caso no
las presentaran dejarán de ejercer sus funciones si endo sustituidos por sus respectivos
suplentes, hasta que cumplan con el requisito menci onado.
133

Art. 221.- Para la inscripción de una candidatura a Alcalde Municipal, deberá
presentarse constancia de la Corte de Cuentas de la República, de que el candidato
postulado no tiene responsabilidades establecidas p or sentencia ejecutoriada pendiente de
pago, como resultado del manejo de fondos u otros b ienes públicos, fiscales o municipales.

Las constancias deberán ser solicitadas por los Par tidos Políticos o Coaliciones
inscritos y la Corte de Cuentas está obligada a exp edirlas a más tardar dentro de ocho días
contados desde la fecha de presentación de la respe ctiva solicitud.

Los Alcaldes Municipales que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante
el período de su elección, como resultado del manej o de fondos u otros bienes públicos,
fiscales o municipales, en una administración anter ior deberán solventarse dentro del
término de un mes, contado de la fecha de la preven ción que en tal sentido deberá hacerles
la Corte de Cuentas de la República.
Los Regidores y Miembros Suplentes de los Concejos Municipales que entraren a
ejercer las funciones de Alcalde Municipal y que te ngan responsabilidades establecidas por
sentencia ejecutoriada pendientes de pago, o que fu eren condenados por sentencia
ejecutoriada durante el período de su elección como resultado del manejo de fondos u otros
bienes públicos, fiscales o municipales, que hubier en estado a su cargo en una
administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la
fecha de la prevención que en tal sentido deberán
134 hacerles la Corte de Cuentas de la
República.

131 Se debe entender que en lugar de carné electoral, se hace referencia a Documento Único de Identidad, de
acuerdo con el artículo 23 del D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180 ,
Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003.
132 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 133 D.L. Nº 669, del 22 de julio de 1999, publicado en D.O. número 158, Tomo 344, del 27 de agosto de 199 9. 134 Nota de la edición: Debería de decir: “…deberá…”.

72

Transcurrido 135 los plazos a que se refieren los dos incisos anter iores sin que el
Alcalde Municipal en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de Cuentas de
la República lo comunicará al Concejo Municipal par a que haga efectiva su separación,
todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los
funcionarios culpables por el delito de prolongació n de funciones y de que los actos del
Alcalde serán válidos en las condiciones legales, c on respecto al Municipio y terceros, pero
no tendrá derecho a remuneración alguna con posteri oridad a la expiración del plazo
respectivo.
Art. 222.- No podrán postularse como candidatos a C oncejos Municipales:

1) Los que tengan en suspenso o hayan perdido sus d erechos de ciudadanos;

2) Los contratistas o subcontratistas, concesionari os suministrantes
136 de servicios
públicos por cuenta del Municipio;
3) Los que tengan pendiente juicio contencioso admi nistrativo o controversia judicial
con la Municipalidad o con el establecimiento que d e ella dependa o administre;

4) Los enajenados mentales;
137

5) Los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos
pendientes con la misma corporación;
6) Los militares de alta, los miembros de la Policí a Nacional Civil y de los cuerpos de
la Policía Municipal y los funcionarios que ejerzan jurisdicción Judicial y los parientes
entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cua rto grado de consanguinidad, que
formen una misma planilla;
7) Los destiladores y patentados para el expendio d e aguardiente y sus
administradores y dependientes.
8) Los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductore s de cualquier culto religioso.

9) Los que se hubieren inscrito como Candidatos a P residente o Vicepresidente de la
República, o Diputados a la Asamblea Legislativa, c uando las elecciones se desarrollen en
el mismo año.
138

135 Nota de la edición: Debería de decir: “Transcurrid os…”. 136 Nota de la edición: Debería de decir: “… concesion arios o suministrantes…” 137 D.L. Nº 646, del 16 de marzo de 2011, publicado en el D.O. número 73, Tomo 391, del 13 de abril de
2011.
138 D.L. Nº 520, del 20 de diciembre de 2007, publicad o en el D.O. número 238, Tomo 377, del 20 de
diciembre de 2007.

73
Art. 223.- Los Miembros de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuesto
en la Constitución de la República durarán en su ge stión tres años y tomarán posesión el día
primero de mayo del año de su elección.
En los casos de falta de identidad del candidato po stulado o sus padres, será necesaria
la escritura de identidad, pero no su marginación e n el asiento, para fines electorales.

Es obligación, que las Certificaciones de Partidas de Nacimiento de los Candidatos
Postulados, deberán ser extendidas por la oficina c orrespondiente, dentro de las setenta y
dos horas hábiles contadas a partir del momento en que se soliciten.
139

TITULO IX
DEL PROCESO ELECCIONARIO
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES

Art. 224.- El Tribunal convocará al Cuerpo Electora l a las elecciones de:

1) Presidente y Vicepresidente de la República;
2) Diputados al Parlamento Centroamericano;
3) Diputados a la Asamblea Legislativa;
4) Concejos Municipales.
La convocatoria a las elecciones de los funcionario s mencionados en el inciso
anterior deberá preceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección que se trate.

Al coincidir las elecciones de los funcionarios cit ados en los numerales anteriores,
éstas podrán celebrarse conjunta o separadamente, p ara lo cual el Tribunal dispondrá lo
conveniente.
Art. 225.- El Tribunal deberá emitir un Decreto con vocando a las elecciones que
correspondieren, el cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en los
principales medios informativos del país.
Art. 226.- También corresponde al Tribunal convocar al Cuerpo Electoral a las
elecciones a que se refiere el artículo anterior, c uando se trate de reponer las mismas o en
los casos del Art. 80, inciso segundo de la Constit ución de la República.

139 D.L. Nº 792, del 2 de diciembre de 1999, publicado en D.O. número 240, Tomo 345, del 23 de diciembre
de 1999.

74

El decreto de convocatoria contendrá la fecha en qu e deberá efectuarse la elección,
debiendo emitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las
mismas.
CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Art. 227.-La propaganda electoral constituye un der echo de los Partidos Políticos o
Coaliciones debidamente inscritos. Cerrado el perío do de inscripción de candidatos el
derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por tod os los medios lícitos de difusión sin
más limitaciones que las que establecen las leyes d e la materia, la moral y las buenas
costumbres.
Art. 228.-Los que con ocasión a la propaganda elect oral, injurien, difamen o
calumnien, dirijan, promuevan o participen en desór denes públicos u ocasionen daños a la
propiedad serán castigados de conformidad a las ley es comunes.

Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso
anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su
juzgamiento.
Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el honor o la
vida privada de candidatos o líderes vivos o muerto s.

La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionado de conformidad a
las leyes comunes y al presente Código.
Art. 229.- Para los efectos de lo establecido en el Art. 6 de la Constitución de la
República, los diferentes medios de comunicación so cial estarán obligados a informar al
Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servi cios. Las mencionadas tarifas serán las
que se aplicarán en la propaganda del proceso elect oral.

En lo que se refiere a la equidad en las tarifas po r servicios a los Partidos Políticos o
Coaliciones, se estará a lo establecido en el Art. 6, inciso cuarto de la Constitución de la
República.
La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comun icación y constituya un medio
de comunicación social, está obligada con los Parti dos Políticos o Coaliciones
contendientes, a proporcionar a todos éstos sus ser vicios en forma equitativa y no podrá
esgrimir como excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha
equidad.

75
INCISO DEROGADO. 140

Los medios de comunicación estatal, también deberán proporcionar en igualdad de
condiciones y en forma gratuita, espacios a todos l os Partidos Políticos o Coaliciones, para
programas de propaganda política.
Los espacios y tiempos de propaganda política a que se refiere el inciso anterior
deberán ser programados de conformidad a lo que el Tribunal disponga, en coordinación
con la Secretaría Nacional de Comunicaciones y la J unta de Vigilancia.

El reglamento establecerá la forma de aplicación té cnica de las disposiciones de este
artículo así como las que garanticen la no saturaci ón de los medios y eviten mensajes
subliminales, mientras no exista este reglamento se estará a las disposiciones del Tribunal.

Art. 230.-Se prohíbe a los partidos políticos o coa liciones y a todos los medios de
comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la
radio, la televisión, mítines, manifestaciones, con centraciones, hojas volantes, vallas,
aparatos parlantes, en lugares públicos, antes de l a iniciación del período de propaganda
que regula el Artículo 81 de la Constitución de la República, durante los tres días anteriores
a la elección y en el propio día de la misma. Tampo co se permitirá la propaganda
partidarista en los centros de votación. Queda proh ibido realizar pintas de cualquier tipo de
propaganda electoral en todos los lugares públicos del territorio nacional.
141

Quince días antes de la fecha de las elecciones y h asta que se declaren firmes los
resultados de la misma, no se permitirá a los Parti dos Políticos o Coaliciones, Personas
Naturales o Jurídicas, Asociaciones u Organizacione s de cualquier naturaleza, publicar o
difundir a través de cualquier medio de comunicació n social resultados de encuestas o
proyecciones sobre Candidatos, Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que
indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que se trate. El
incumplimiento a lo anterior será sancionado de acu erdo a lo establecido en el artículo 290
de este Código.
142

Se prohíbe a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos Propietarios y Suplentes,
portar cualquier clase de símbolo o distintivo alus ivo a cualquier Partido Político o
Coalición en Centros de Votación en el día de la el ección.
143

*INICIO DE NOTA: SEGUN D.L. N° 949, DEL 22 DE ENERO DE 1997, PUBLICADO
EN EL D.O. N° 29, TOMO 334, DEL 13 DE FEBRERO DE 19 97, EL INCISO 3o. HA
SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUI ENTE:

140 D.L. Nº 921, del 12 de diciembre de 1996, publicad o en D.O. número 240, Tomo 333, del 19 de diciembre
de 1996.
141 D.L. Nº 556, del 16 de diciembre de 2011, publicad o en el D.O. número 10, Tomo 390, del 14 de enero d e
2011.
142 D.L. Nº 480, del 11 de marzo de 1993, publicado en D.O. número 56, Tomo 318, del 22 de marzo de 1993. 143 D.L. Nº 949, del 22 de enero de 1997, publicado en D.O. número 29, Tomo 334, del 13 de febrero de 199 7,
se interpretó auténticamente el inciso 3° del Art. 230 del Código Electoral, en el sentido apuntado.

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DECRETO 949
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVA DOR,

CONSIDERANDO:
I.- Que el inciso 3o. del Código Electoral, emitido mediante Decreto Legislativo N° 417, de
fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diar io Oficial N° 16, Tomo 318, de fecha
25 de enero de 1993, establece prohibiciones a los miembros de las Juntas Receptoras de
Votos, propietarios y suplentes a portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a
cualquier partido Político o Coalición en centros d e votación en el día de la elección;

II.- Que dicha disposición ha ocasionado confusión en lo relativo a que si es aplicable o no
a los vigilantes o encargados de la fiscalización e n el día de la elección;

III.- Que por lo antes expuesto es conveniente de q ue se interprete auténticamente dicho
inciso, en el sentido de que el mismo, no incluya a vigilantes y encargados de la
fiscalización del día de la elección; sino que excl usivamente comprende a los funcionarios
que ese día ejercen jurisdicción electoral, como so n el Presidente, Secretario y Vocales de
las Juntas Receptoras de Votos;
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a inici ativa del diputado Walter René Araujo
Morales,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral, en el
sentido de que la prohibición establecida en el mis mo es aplicable única y exclusivamente a
los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos, que comprende el
Presidente, Secretario y Vocales y no incluye a los vigilantes o encargados de la
fiscalización el día de la elección.
Art. 2.- La presente interpretación auténtica se en tenderá incorporada al texto del inciso 3o.
del Art. 230 del Código Electoral.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia oc ho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

FIN DE NOTA

77
En las áreas urbanas de los municipios, la pega de afiches se cerrará a las doce horas
del último día hábil de propaganda. 144

Art. 231.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni
el Gobierno de la República, ni los Concejos Munici pales y demás entidades Autónomas,
podrán publicar en ningún medio de comunicación pri vado o estatal las contrataciones,
inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que
hayan realizado, que realicen o que proyecten reali zar en cumplimiento de la prestación o
de los servicios de asistencia a que está obligado el Estado.

Se presume legalmente que el responsable será el fu ncionario Jefe de la Unidad
Gubernativa a la que pertenezca la obra cuya public idad se trate.

Art. 232.- No se podrá colocar ni pintar propaganda política en los edificios, ni en los
monumentos públicos, árboles, obras de arte o señal es de tránsito de las calles o carreteras,
ni en las paredes de las casas particulares sin la autorización del propietario. El Tribunal
ordenará que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto
anteriormente, para lo cual requerirá primero del c oncurso de los Partido Políticos o
Coaliciones y en su defecto, de las autoridades cor respondientes. Los Partidos Políticos o
Coaliciones, no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoral la simbología,
colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografía s de los candidatos de otros Partidos
Políticos o Coaliciones.

Las prohibiciones establecidas en el inciso anterio r se aplicarán también a
instituciones, asociaciones, organizaciones o cuale squiera otra clase de agrupación.

El Tribunal ordenará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en
este artículo.
Art. 233.- Cuando la propaganda de un Partido Polít ico o de una Coalición
contravenga los preceptos que señala el artículo 23 2 de este Código, el Tribunal hará
responsable de la infracción al organismo directivo correspondiente del Partido Político que
haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a los Partidos
Políticos que integren la coalición, debiendo impon er sanciones económicas u ordenar
reparaciones a favor de los perjudicados, sin perju icio de la acción penal a que hubiere
lugar.
145

Art. 234.- Para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones, en lugares
públicos con fines de propaganda electoral será nec esario obtener previamente la
autorización de los Alcaldes Municipales.
Las autorizaciones concedidas, los Alcaldes Municip ales las harán del conocimiento
de la Policía Nacional Civil y de los Partidos Polí ticos o Coaliciones contendientes, para

144 D.L. Nº 556, del 16 de diciembre de 2011, publicad o en el D.O. número 10, Tomo 390, del 14 de enero d e
2011.
145 D.L. Nº 731, del 1 de diciembre de 1993, publicado en D.O. número 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994 .

78
que se tome nota o razón de ella con el objeto de d ictar las medidas de seguridad y
disposiciones necesarias.
Los Alcaldes Municipales no concederán la autorizac ión a que se refiere el inciso
anterior, a un mismo Partido Político o Coalición, para celebrar varias reuniones o
manifestaciones en una misma población cuando dicha autorización resultare en perjuicio
de la igualdad de oportunidades a que tienen derech o los otros Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes.
Art. 235.- La solicitud para celebrar tales reunion es, manifestaciones y
concentraciones, se hará por escrito ante el Alcald e Municipal o el Secretario Municipal por
el representante del Partido Político o Coalición i nteresada, por lo menos un día antes de la
fecha en que desea efectuarse cada evento, indicand o la hora, día, lugar y duración del acto
que se pretende celebrar y en su caso, el itinerari o o recorrido que se va seguir.

El Alcalde Municipal ante quien se presente la soli citud otorgará la autorización en
un plazo que no exceda de veinticuatro horas contan do a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, sin más trámite ni diligencia; y n o podrá denegarla o revocarla sino por
causa muy grave, que fuere capaz de perturbar el or den público.

En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos l a autorización para celebrar
reuniones, manifestaciones y concentraciones en un mismo o diferente sitio debe solicitarse
cada vez, y sólo transcurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento
similar.
En ciudades de más de veinticinco mil habitantes, s e aplicará lo dispuesto en el inciso
anterior solamente cuando se trate de reuniones, ma nifestaciones y concentraciones, a
realizarse en un mismo sitio.
Art. 236.- La autorización solicitada podrá ser den egada por la autoridad
correspondiente sólo en el caso de que con anterior idad haya sido solicitada una similar por
otro Partido Político o Coalición para el mismo día . En este caso la autoridad respectiva
estará obligada a exhibir al solicitante la petició n presentada con anterioridad.

En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el
Partido Político o Coalición interesada.
Con el objeto de evitar alteraciones al orden públi co, se prohíbe
146 reuniones,
manifestaciones o concentraciones públicas dentro d e una misma población y en el mismo
día, hora y lugar, a diferentes Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la
autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el
lugar en que se va efectuar el evento o por cualqui er otra razón igualmente entendible;

146 Nota de la edición: Debería de decir: “…se prohíbe n…”.

79
debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del
orden público.
Art. 237.- Los militares en servicio activo, los mi embros de la Policía Nacional Civil
y los de cualquier cuerpo armado no podrán hacer pr opaganda electoral partidista.

Ningún funcionario o empleado público podrá prevale rse de su cargo para hacer
política partidista.
Se prohíbe a los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto
religioso, de la categoría que fuere, pertenecer a Partidos Políticos y optar a cargos de
elección popular. Tampoco podrán realizar propagand a política en ninguna forma.

Se prohíbe el uso de vehículos oficiales y nacional es para realizar actividades
partidistas.
CAPITULO III
DE LAS PAPELETAS DE VOTACION.

Art. 238.- Los ciudadanos emitirán su voto por medi o de papeletas oficiales, que las
respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar y
lo harán de la siguiente forma: a. Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República así como de Consejos
Municipales, marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos
emita su voto.
b. Para la elección de Diputados y Diputadas a la Asam blea Legislativa y del Parlamento
Centroamericano podrán marcar así: 1. Marcando sobre la bandera del partido o coalición p or cuyos candidatos
emite el voto.
147
2. Marcando a la par o sobre la fotografía de uno de l os candidatos o una de las
candidatas propuestos por un partido o coalición co ntendiente.
3. Marcando a la par o sobre la fotografía de un candi dato no partidario.

Al momento de votar los ciudadanos solo podrán esco ger una de las alternativas
anteriores, pero si marcaran la bandera de un parti do o coalición y una de las candidaturas
propuestas por este, se anotará como preeminencia a favor de la candidatura señalada, la
cual será tomada en cuenta a la hora de definir la asignación de escaños ganados por el
partido o coalición.
148

147 La Sala de lo Constitucional en proceso de Inconst itucionalidad 57-2011, Sentencia del 7 de noviembre de
2011, señaló que: “… el art. 238 inc. 1° letra b) n° 1 CE, puede interpr etarse como una actualización
normativa del carácter igualitario del voto y del d erecho fundamental al sufragio pasivo para el cargo de
Diputado, razón por la cual no contradice el art. 3 Cn.…”; dejando claro en su fallo que tal circunstancia a sí
será interpretada “… siempre y cuando dichos votos no se distribuyan de manera inequitativa entre los
candidatos de la lista del partido respectivo” .
148 La Sala de lo Constitucional en proceso de Inconst itucionalidad 57-2011, Sentencia del 7 de noviembre de
2011, indicó que: “Individualmente considerado, el art. 238 inc. 2° CE constituye una actualización

80

Si se marcara en una papeleta dos o más candidatos, sobre toda la lista de candidatos
del partido o coalición de su preferencia, o sobre la bandera y parte o toda la lista de un
partido político, el voto es favorable para el resp ectivo partido político o coalición, pero no
constituye preeminencia.
149 150

*** EL ANTERIOR ARTÍCULO HA SIDO REFORMADO
TRANSITORIAMENTE PARA EFECTOS LAS ELECCIONES LEGISL ATIVAS Y
MUNICIPALES DE 2012 DE ACUERDO CON D.L. N° 940, DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2011, PUBLICADO EN D.O. NÚMERO 234, TO MO 393, DEL 14
DE DICIEMBRE DE 2011., POR EL SIGUIENTE: “Art. 238.- Los ciudadanos emitirán su voto por med io de papeletas oficiales, que las
respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar y
lo harán de la siguiente forma: a. Para la elección de Concejos Municipales, marcando sobre la bandera del partido o
coalición por cuyos candidatos emita su voto.
b. Para la elección de Diputados y Diputadas a la Asam blea Legislativa podrán
marcar así:
i. Marcando sobre la bandera del partido o coalición p or cuyos candidatos emite
el voto.
ii. Marcando la bandera de un partido político o coalic ión y sobre o a la par de la
fotografía de uno, varios o todos los candidatos o candidatas propuestos por
un partido o coalición contendiente.
iii. Marcando sobre o a la par de la fotografía de uno, varios o todos los
candidatos o candidatas propuestos por un partido o coalición contendiente.
iv. Marcando sobre o a la par de la fotografía de una c andidata o un candidato no
partidario.

Todos los votos obtenidos por un partido o coalició n, ya sea que contengan
expresiones de preferencia o no, servirán para dete rminar la cantidad de escaños que
corresponden al partido o coalición.

legislativa del carácter igualitario del voto en el resultado –art. 78 Cn.–, así como del derecho fundamental al
sufragio pasivo para optar al cargo de Diputado –ar ts. 72 3° y 126 Cn–. Esto significa que, al ser declarada
inconstitucionalidad la distribución de votos con a rreglo a la prelación de los candidatos propuesta p or el
partido político correspondiente, los escaños deben distribuirse entre los candidatos partidarios que integran
las listas propuestas por los partidos, según los resultados individuales de mayor a menor .”
149 En la Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad 57-2011, también se sostuvo que “…las consecuencias
jurídicas que se producen en relación con la asigna ción de escaños, según lo prescrito en los arts. 262 inc. 1º
letra f) n° 1, arts. 238 inc. 3° frase final; 250 i nc. 3° frase final; y 253-C inc. 4° letras c) y d) frase final en
ambas CE son incompatibles con el carácter igualita rio del voto, porque la voluntad del elector que haya
optado por la votación individual de uno de los can didatos –partidarios o no– no se transformaría en una
verdadera representación política, al estar en desv entaja con respecto los votos atribuidos a la prela ción
determinada por los partidos políticos.”
150 El artículo fue reformado por D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, To mo
391, del 28 de junio de 2011. Sin embargo, posterio rmente fue controlada su constitucionalidad por la Sala de
lo Constitucional.

81
En ningún caso se permitirá el voto cruzado, entend iéndose como tal aquel en que el
elector hubiere marcado candidatos de distintos par tidos políticos, o distintos candidatos no
partidarios.”
FIN DE NOTA. ***
Art. 239.- Independientemente del tipo de elección de que se trate, en el reverso las
papeletas oficiales llevarán impresos el sello del Tribunal, el escudo de la República, un
número correlativo de orden por papeleta y un númer o que coincida con el de la Junta
Receptora de Votos a que corresponde, con un espaci o para la firma del secretario y el sello
de la Junta Receptora de Votos correspondiente.
En el frente de la papeleta se especificará el tipo de elección de que se trate y se
destinarán los espacios en que serán impresos el no mbre, la bandera y demás elementos
distintivos para cada partido político o coalición, según el número de contendientes con
candidaturas inscritas.
Los últimos tres dígitos del número correlativo cor respondiente al número de orden
de las papeletas impreso en el reverso de éstas, de berá ser retirado al ser entregada al
votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos
de dicho número. El secretario de la Junta Receptor a de Votos será quien desprenda la
esquina perforada en que aparezcan los referidos dí gitos del número correlativo, y los
colocará en un depósito especialmente destinado par a ello.

Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección deberán estar impresas
a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones y en la medida en que se
vayan imprimiendo se irá poniendo a disposición de los partidos y coaliciones
contendientes así como de la Junta de Vigilancia, u n modelo de cada una de ellas, según la
elección de que se trate, a fin de que éstos consta ten que en dichas papeletas estén los
símbolos y divisas de los partidos o coaliciones co ntendientes y que no hayan demás o falte
alguno en la papeleta.
Para las elecciones de Diputados y Diputadas a la A samblea Legislativa, en la
elaboración de las papeletas se observarán, además, las reglas siguientes:
a. En el frente y en la parte superior de la papeleta irán impresos los nombres y las
banderas de cada partido político o coalición conte ndiente en el orden que resulte
de un sorteo previamente realizado, con presencia d e los representantes de
partidos o coaliciones, ante el Tribunal, en la fec ha que este indique. Cada
bandera se extenderá como fondo sobre el cual se im primirán las fotografías y
nombres de sus respectivos candidatos y candidatas un espacio para marcar.
b. En la parte inferior de la papeleta, se imprimirán las fotografías y los nombres de
los candidatos no partidarios y un espacio para mar car, en el orden resultante de
un sorteo.
c. Los colores, siglas, distintivos o emblemas, tonali dades y diseños utilizados por
los partidos políticos y coaliciones contendientes, así como la indicación de la
manera en que deberá imprimirse en la papeleta el n ombre de cada uno de los
candidatos y candidatas, serán previamente enviados al Tribunal, a más tardar
cuarenta y cinco días antes de la celebración de la s elecciones y verificados por

82
los mismos antes de su impresión. En ningún caso se admitirán sobrenombres o
nombres que no correspondan a los legalmente regist rados.
d. El partido político, coalición o candidato no parti dario, entregará al Tribunal una
fotografía de tamaño cuatro por cuatro centímetros a colores y con fondo blanco,
de cada uno de los candidatos, la cual será utiliza da para la elaboración de la
papeleta, pudiendo hacerlo en forma digital.
e. Cuando se trate de las planillas de los partidos po líticos o coaliciones, se
imprimirá la fotografía y el nombre de cada uno de los candidatos o candidatas en
el orden en que fueron propuestos por sus respectiv os partidos o coaliciones, con
un espacio para que el ciudadano pueda marcar, si a sí lo desea, el candidato a
quien le otorga preeminencia.
151

Art. 240.- El Tribunal imprimirá la cantidad de pap eletas de acuerdo al total de
ciudadanos que aparece en el Registro Electoral, má s el uno por ciento de las mismas para
reposición, las que distribuirá entre las Juntas El ectorales Departamentales formando parte
del paquete electoral a más tardar cinco días antes de las elecciones y éstas a las Juntas
Electorales Municipales a más tardar tres días ante s de dichas elecciones.

CAPITULO IV
DE LA VOTACION

Art. 241.- Las Juntas Receptoras de Votos se instal arán en los Municipios de la
República en proporción de una por un máximo de cua trocientos cincuenta electores.
152

Art. 242- A más tardar a las cinco horas del día se ñalado para la elección, las Juntas
Electorales Municipales o el Tribunal deberán tener a disposición de las Juntas Receptoras
de Votos, en los centros de votación, los paquetes electorales y demás materiales necesarios
para efectuar la votación.
153

Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instal arán en el lugar previamente
designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la
votación comience a las siete horas. Si por ausenci a de los miembros propietarios u otro
motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar
comienzo la votación, cualquier miembro presente ll amará a los suplentes quienes deberán
estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los
propietarios; si no lo hacen y si aún así no se int egrasen, se dará aviso inmediato a la Junta
Electoral Municipal respectiva para que ésta haga l a designación de la persona o personas
que se necesiten para la integración de la Junta Re ceptora de Votos, todo lo cual se hará

151 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1. 152 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 153 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.

83
constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral
Departamental como al Tribunal. 154

La integración de una Junta Receptora de Votos resp onderá a una sucesión ordenada
de cargos así: Presidente, Secretario, Primer Vocal , Segundo Vocal y Tercer Vocal. En
ausencia de cualquiera de los miembros que ocupen u na determinada posición y no se
encontrare su suplente, será sustituido por quien o cupe la posición inmediata inferior dentro
de la sucesión citada.
155

Iniciada la votación no podrá interrumpirse, ni cer rarse la misma antes de la hora
establecida en este Código, salvo los casos de exce pción establecidas en el mismo.

Art. 244.- Nadie podrá formar parte de una Junta Re ceptora de Votos si no ha sido
debidamente nombrado por el Tribunal o integrado de conformidad al artículo precedente.

La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este
Código.
156

Cuando se compruebe, por la no presentación de la c redencial correspondiente, que
uno o más integrantes de la Junta Receptora de Voto s no forman parte de la respectiva
Junta, el o los debidamente nombrados tendrán derec ho a ser incorporados a dicha Junta
mediante la obligatoria autorización de la Junta El ectoral Municipal, haciéndose constar en
el Acta respectiva el estado de la Junta antes y de spués de su incorporación, la cantidad de
papeletas de votación entregadas, no utilizadas y c uántos ciudadanos han votado hasta ese
momento; de tal incidente se comunicará telegráfica mente al Tribunal, a la Junta Electoral
Departamental, al Fiscal Electoral y Junta de Vigil ancia, para su conocimiento y efectos.

La solicitud de incorporación de los debidamente no mbrados en la Junta Receptora de
Votos podrá proceder de estos mismos, de el o los o tros debidamente acreditados o de parte
de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados
por los Partidos Políticos o Coaliciones contendien tes; la Junta Electoral Municipal estará
en la obligación de efectuarla so pena de sanción e n igual forma a lo establecido en este
Código.
157

Para los efectos de materializar lo establecido en este artículo, la Junta Electoral
Municipal podrá recurrir a la autoridad si fuere ne cesario.

Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Voto s con la colaboración de los Jefes
de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos

154 D.L, Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.
155 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.
156 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.
157 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.

84
o Coaliciones contendientes acreditados ante la mis ma, cuya presencia es obligación de la
Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesar ias para facilitar la votación y se
comprobará que el depósito de los votos se encuentr e vacío; las papeletas de votación serán
contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Sec retario de la Junta Receptora de Votos,
quien deberá cerciorarse que éstas reúnen los requi sitos y formalidades que este Código
señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones
preliminares se levantará una acta haciendo constar los pormenores de la instalación, acta
que será firmada por los miembros que estén en func iones y por los Vigilantes de los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se
hará constar en el acta la razón de su negativa.
158

Art. 246.- Después de integradas las Juntas Recepto ras de Votos en el sitio designado
para la votación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los Partidos
Políticos o Coaliciones contendientes, uno de los P adrones Electorales recibidos, con el
objeto de que los ciudadanos puedan consultarlos y los otros Padrones Electorales parciales
los tendrán en su mesa de trabajo para los efectos que este Código señala.
159

Art. 247.- Los depósitos para recibir las papeletas de votación no serán transparentes,
pero estarán confeccionados de tal manera que se pe rmita comprobar al inicio de la
votación que se encuentran vacíos y se ubicarán jun to a la mesa de trabajo de la Junta
Receptora Votos. Los anaqueles de votación se coloc arán en lugares que garanticen una
votación secreta, debiendo guardar una distancia pr udencial de la Junta Receptora de Votos,
pero siempre a la vista de ésta.
160

Art. 248.- A las siete horas, el Presidente de la J unta Receptora de Votos, llamará a
sus Miembros y Vigilantes para que emitan su voto, y retendrá sus respectivos carnets
electorales
161 los cuales devolverá al cierre de la votación, pos teriormente anunciará en voz
alta que dará comienzo la votación; permitiéndose e l acceso de los ciudadanos, de uno en
uno y guardando la debida compostura, al lugar dest inado al efecto.

Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de lo s Partidos Políticos o Coaliciones
a que se refiere el Art. 134 de este Código y el de legado del Fiscal Electoral acreditado ante
la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso
anterior, pero lo harán en la primera Junta Recepto ra de Votos del Centro de Votación
donde estuvieren acreditados y también se les reten drá su Documento Único de Identidad,
devolviéndoselos al cierre de la votación.
162

158 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.
159 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.
160 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.
161 Se debe entender que en lugar de carné electoral, se hace referencia a Documento Único de Identidad, de
acuerdo con el artículo 23 del D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180 ,
Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003.
162 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.

85

Los Miembros y Vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos, los Jefes de Centro de
Votación y los Supervisores, así como sus respectiv os suplentes, sólo podrán votar en la
forma indicada en los dos incisos anteriores, cuand o lo hagan inmediatamente después de
instalada la Junta Receptora de Votos y antes de qu e comience la votación de ciudadanos;
una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los
Padrones Electorales, en todo caso deberán identifi carse con su respectiva credencial y su
correspondiente Documento Único de Identidad.
163

Art. 249.- La Junta Receptora de Votos deberá exigi r a todo ciudadano que se
presente a votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los Partidos
Políticos o Coaliciones contendientes que lo exijan , mediante su respectivo Documento
Único de Identidad. El presidente de la Junta deber á constatar que el ciudadano aparezca en
el Padrón Electoral de Búsqueda y que no posea marc as que evidencien haya votado
164 ,
verificando esto se sellará el nombre del votante e n dicho Padrón, sin que tal sello abarque
otro u otros números y nombres.
Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario deberá firmar y sellar la papeleta de
votación. Efectuado esto, mostrará el reverso a los demás miembros de la junta, a los
vigilantes de los partidos políticos o coaliciones y la ciudadano a quien le será entregada,
con el fin de verificar que ha sido debidamente fir mada y sellada; luego procederá a retirar
la esquina desprendible y entregar la papeleta al c iudadano, de todo lo cual deberán
cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asi stan. Mientras no se cumplan con las
formalidades establecidas en este inciso, no será p rocedente el ejercicio del voto.
165

La Junta velará que el ciudadano emita el voto en f orma secreta
166 en el lugar
designado para tal efecto.
La Junta podrá denegar el derecho a emitir su voto al ciudadano en los siguientes
casos:
1) Cuando su Documento Único de Identidad no coinci da con el Padrón Electoral, se
tomará debida nota y se informará;
2) Cuando el Documento Único de Identidad sea osten siblemente falso; además se
decomisará e informará a la Junta Electoral Municip al y a la Fiscalía General de la
República;

3) Cuando el Documento Único de Identidad esté mani fiestamente alterado; además
se decomisará e informará a la Junta Electoral Muni cipal y a la Fiscalía General de la
República;

163 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.
164 Nota de la edición: Debería de decir: “… marcas qu e evidencien que haya votado…”. 165 D.L. Nº 749, del 5 de noviembre de 2008, publicado en D.O. número 225, Tomo 381, del 28 de noviembre d e 2008. 166 Nota de la edición: Debería de decir: “… voto de f orma secreta…”.

86

4) Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de sus manos o del cuerpo
manchado con la marca utilizada en el proceso elect oral; además se informará a la Junta
Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la R epública;

5) Cuando no se encuentre el nombre en el Padrón El ectoral, se informará.

En caso de que la papeleta de votación, al momento de ser entregada, se encontrare
con daños diversos o que se inutilizare en el proce so, ésta deberá reponerse
inmediatamente.
Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta
Receptora de Votos, su Documento Único de Identidad y se le devolverá una vez emitido el
voto.
167

Art. 250.- A cada ciudadano o ciudadana corresponde únicamente un voto y se
expresará haciendo cualquier marca que indique ineq uívocamente su simpatía, en el espacio
del partido Político o coalición por cuyos candidat os emite el voto.

En las elecciones legislativas el ciudadano y la ci udadana podrán marcar por la
bandera del partido o coalición por cuyo candidato emite su voto
168 , y podrá marcar si así lo
desea, a un candidato o a una de las candidatas pro puestas, a quien le otorga preeminencia;
o podrá marcar sobre una candidata o candidato no p artidario.

Cada marca sobre un candidato o candidata de un par tido político o coalición, se
contabilizará como voto a favor del partido polític o o coalición y se registrará en el acta
como preeminencia; pero si se marca más de un candi dato o candidata dentro de la misma
planilla el voto se registrará a favor del partido o coalición, pero en este caso no constituye
preeminencia
169 .

Al ciudadano o ciudadana, estando solo, se le conce derá el tiempo necesario para
marcar su papeleta y depositarla en el lugar corres pondiente.

167 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.
168 La Sala de lo Constitucional en el proceso de Inco nstitucionalidad 57-2011 señaló que esta primera frase
es una actualización del carácter igualitario del v oto y del derecho fundamental al sufragio pasivo pa ra el
cargo de Diputado e indicó: “… el art. 250 inc. 2° primera frase CE, habilita al ciudadano a votar por la
bandera –que implica avalar toda la lista–, y el ar t. 253-C incs. 3° y 4° letra a) CE, establece que dicho voto se
considera válido”.
169 En la Sentencia del proceso de Inconstitucionalida d 57-2011, declaró inconstitucional la frase final de este
inciso, pues se sostuvo que “… las consecuencias jurídicas que se producen en rela ción con la asignación de
escaños, según lo prescrito en los arts. 262 inc. 1 º letra f) n° 1, arts. 238 inc. 3° frase final; 250 inc. 3° frase
final; y 253-C inc. 4° letras c) y d) frase final e n ambas CE son incompatibles con el carácter iguali tario del
voto , porque la voluntad del elector que haya optado po r la votación individual de uno de los candidatos –
partidarios o no– no se transformaría en una verdad era representación política, al estar en desventaja con
respecto los votos atribuidos a la prelación determ inada por los partidos políticos.”

87
Inmediatamente después de que haya votado, el prime r vocal de la Junta verificará
que el ciudadano firme o ponga su huella en el padr ón de firma, según sea el caso, lo cual
deberá ser obligatoriamente cumplido, bajo pena de sanción, de acuerdo al artículo 277 de
este Código; seguidamente le pondrán una marca visi ble e indeleble preferiblemente en el
dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de
ambas manos se le hará una marca en un lugar visibl e de su cuerpo y se le devolverá su
Documento Único de Identidad.
170

*** EL ANTERIOR ARTÍCULO HA SIDO REFORMADO
TRANSITORIAMENTE PARA EFECTOS LAS ELECCIONES LEGISL ATIVAS Y
MUNICIPALES DE 2012 DE ACUERDO CON D.L. N° 940, DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2011, PUBLICADO EN D.O. NÚMERO 234, TO MO 393, DEL 14
DE DICIEMBRE DE 2011., POR EL SIGUIENTE: “Art. 250.- A cada ciudadano o ciudadana correspond e únicamente un voto y se
expresará haciendo cualquier marca que indique ineq uívocamente su simpatía, en el espacio
del partido político o coalición por cuyos candidat os emite el voto.

En las elecciones Legislativas todos los votos a fa vor de un partido político o
coalición, ya sea que se hayan expresado mediante l a marca sobre su bandera, mediante una
o más marcas a favor de sus candidaturas, o sobre b andera y además una o más marcas a
favor de sus candidaturas, servirán para determinar la cantidad de escaños que le
corresponden, y en caso de aquellos votos que conte ngan marcas a favor de determinadas
candidaturas, se sumarán como preferencias a los re spectivos candidatos y candidatas y
serán tomados en cuenta por el Tribunal Supremo Ele ctoral a la hora de asignar los escaños
ganados por un partido político o coalición.
Al ciudadano o ciudadana, estando solo, se le conce derá el tiempo necesario para
marcar su papeleta y depositará en el lugar corresp ondiente.

Inmediatamente después de que haya votado, el prime r vocal de la Junta verificará
que el ciudadano firme o ponga su huella en el padr ón de firma, según sea el caso, lo cual
deberá ser obligatoriamente cumplido, bajo pena de sanción, de acuerdo al artículo 277 de
este Código; seguidamente le pondrán una marca visi ble e indeleble preferiblemente en el
dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de
ambas manos se le hará una marca en un lugar visibl e de su cuerpo y se le devolverá su
Documento Único de Identidad.”
FIN DE NOTA. ***
Art. 251.- La votación será continua y terminará a las diecisiete horas.

Art. 252.- Si en el transcurso de la votación se in utilizare o se rompiere un depósito
para recibir las papeletas, se repondrá inmediatame nte colocándose los votos ya emitidos,
en el nuevo, a presencia de los representantes de l os Partidos Políticos o Coaliciones
contendientes, haciéndolo constar en acta.

170 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

88
CAPITULO V

DEL CIERRE DE LA VOTACION Y ESCRUTINIO

Art. 253.- Terminada la votación y en el lugar de l a misma, los miembros de las
Juntas Receptoras de Votos con la presencia de los vigilantes de los partidos políticos o
coaliciones contendientes, levantarán el acta de ci erre y escrutinio para lo cual procederán
de la manera siguiente:
a. Contarán las papeletas sobrantes y las inutilizadas , si las hubiere y el número de
cada una de estas se consignará en el acta, en los espacios correspondientes del
formulario después de lo cual se procederá a inutil izar todas las sobrantes,
empaquetarlas y guardarlas.
b. Luego procederán a abrir el depósito de los votos y a continuación harán la
separación y el conteo de los votos a favor de cada contendiente, de los votos
impugnados, de los votos nulos y las abstenciones; asimismo, deberán tomar en
cuenta lo establecido en el artículo 239 inciso pri mero de este Código.
c. Concluido lo anterior continuarán con el levantamie nto del acta, en la que se hará
constar las incidencias de la votación y las impugn aciones que se hicieren, la que
finalmente firmarán y sellarán los miembros de la J unta, y firmarán los vigilantes
en funciones de los partidos o coaliciones si lo qu isieren, para lo que ocuparán el
formulario correspondiente proporcionado por el Tri bunal.
171

Art. 253-A.- El escrutinio y levantamiento del acta correspondiente a cada Junta
Receptora de Votos se realizará de forma completa, en el orden siguiente:

1° Elección de Presidente y Vicepresidente de la Re pública.

2º Elección de Diputados.
3° Elección de Concejos Municipales.
El incumplimiento del orden establecido anteriormen te, será sancionado por el
Tribunal de conformidad al artículo 277 de este Cód igo.
172

Art. 253-B.- En el acta de cierre y escrutinio que levanten las Juntas Receptoras de
Votos se deberá hacer constar:
a. El total de papeletas que hubieren recibido, exp resando su numeración y
correlatividad.
b. El total de papeletas entregadas a los votantes;

171 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1. 172 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado en D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

89
c. El total de votos válidos emitidos a favor de ca da partido o coalición o
contendiente.
Cuando se trate de elecciones legislativas, el acta deberá contener además:

1. Espacio para registrar los votos por los partidos p olíticos o coaliciones
contendientes.
2. Espacio para registrar los votos por candidatos no partidarios.
3. Espacio para registrar las preeminencias obtenidas por cada candidato o
candidata, siempre que esas preeminencias se establ ezcan conforme al
artículo 250.
d. El total de votos nulos.
e. El total de abstenciones.
f. El total de votos impugnados.
g. El total de papeletas inutilizadas;
h. El total de papeletas sobrantes;
i. El total de papeletas faltantes si las hubiere, indicando el motivo;

j. El número de votantes sellados o marcados en el Padrón Electoral, a que se refiere
el inciso final del artículo 250 de este Código;
k. Los incidentes que se hayan suscitado durante el proceso de votación y del conteo
de votos si los hubiere;
l. Las demás circunstancias que indica este Código.
173

Art. 253-C.- Se entenderán como abstenciones las pa peletas depositadas que no
tengan marca alguna; en ningún caso las papeletas s obrantes se tomarán como
abstenciones.
Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregaron al votante
por encontrarse con daños diversos.

Se entenderán como votos válidos a favor de cada pa rtido político o coalición
contendiente, los que reúnan los requisitos de la l ey y que la voluntad del votante esté
claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera.
174

173 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1. 174 La Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 57-2011 señaló que este inciso es una
actualización del carácter igualitario del voto y d el derecho fundamental al sufragio pasivo para el c argo de
Diputado e indicó: “… el art. 250 inc. 2° primera frase CE, habilita al ciudadano a votar por la bandera – que
implica avalar toda la lista–, y el art. 253-C incs . 3° y 4° letra a) CE, establece que dicho voto se considera
válido”.

90

En la elección de Diputados a la Asamblea Legislati va, se contabilizarán como votos
válidos los siguientes: a. Si la marca fue realizada sobre la bandera del part ido político o coalición
contendiente.
175
b. Si la marca fue realizada a la par o sobre un candi dato o candidata de un partido
político o coalición contendiente.
c. Si la marca fue realizada sobre la bandera y un can didato o candidata de un mismo
partido político o coalición, se contabilizará el v oto válido a favor del respectivo
partido político o coalición.
176
d. Si se realizaron dos o más marcas sobre los candida tos de una misma lista; o se
marca sobre toda lista de un partido político o coa lición; o se marca una bandera y
dos o más candidatos de un mismo partido político o coalición, pero no constituye
preeminencia.
177
e. Si la marca fue realizada sobre una candidata o can didato no partidario.
Se entenderá como voto impugnado aquél sobre el cua l se reclama su validez o
invalidez y que no ha sido declarado como nulo o ab stención, y no se pudiere determinar
con claridad cuál fue la intención del votante.
178

*** EL ANTERIOR ARTÍCULO HA SIDO REFORMADO
TRANSITORIAMENTE PARA EFECTOS LAS ELECCIONES LEGISL ATIVAS Y
MUNICIPALES DE 2012 DE ACUERDO CON D.L. N° 940, DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2011, PUBLICADO EN D.O. NÚMERO 234, TO MO 393, DEL 14
DE DICIEMBRE DE 2011., POR EL SIGUIENTE: “Art. 253-C.- Se entenderán como abstenciones las p apeletas depositadas que no
tengan marca alguna; en ningún caso las papeletas s obrantes se tomarán como
abstenciones.
Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregaron al votante
por encontrarse con daños diversos.
Se entenderán como votos válidos a favor de cada pa rtido político o coalición
contendiente, los que reúnan los requisitos de ley y que la voluntad del votante esté
claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera.

175 Ídem . 176 En la Sentencia del proceso de Inconstitucionalida d 57-2011, declaró inconstitucional esta letra, pues se
sostuvo que “… las consecuencias jurídicas que se producen en rela ción con la asignación de escaños, según
lo prescrito en los arts. 262 inc. 1º letra f) n° 1 , arts. 238 inc. 3° frase final; 250 inc. 3° frase final; y 253-C
inc. 4° letras c) y d) frase final en ambas CE son incompatibles con el carácter igualitario del voto , porque la
voluntad del elector que haya optado por la votació n individual de uno de los candidatos –partidarios o no– no
se transformaría en una verdadera representación po lítica, al estar en desventaja con respecto los votos
atribuidos a la prelación determinada por los parti dos políticos.”
177 Ídem . 178 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

91
En la elección de Diputados a la Asamblea Legislati va, se contabilizará como votos
válidos los siguientes: a. Si la marca fue realizada sobre la bandera del part ido político o coalición
contendiente, lo que servirá para definir el número de escaños ganados por el
partido i coalición postulante.
b. Si la marca fue realizada sobre la bandera y toda l a planilla de candidatos o
candidatas de un mismo partido político o coalición , lo que constituirá un voto
válido para definir el número de escaños ganadas po r el partido o coalición
postulante y, además, indicará las preferencias a f avor de los candidatos
propuestos, para determinar el orden en que se asig narán los escaños obtenidos por
cada partido o coalición.
c. Si la marca fue realizada sobre la planilla de cand idatos o candidatas de un mismo
partido o coalición, sin marcar la bandera, lo que constituirá un voto válido para
definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante, y,
además, indicará las preferencias a favor de los ca ndidatos propuestos, para
determinar el orden en que se asignarán los escaños obtenidos por cada partido o
coalición.
d. Si la marca fue realizada a la par o sobre uno o va rios de los candidatos o
candidatas de un partido político o coalición conte ndiente, lo que constituirá un
voto válido para definir el número de escaños ganad os por el partido o coalición
postulante y, además, indicará la o las preferencia s a favor de los candidatos
propuestos, para determinar el orden en que se asig narán los escaños obtenidos por
cada partido o coalición. Lo anterior no se modific ará si el ciudadano además
marcara la bandera.
e. Si la marca fue realizada sobre uno de los candidat os no partidarios.

En caso que la o las marcas realizadas no permitan establecer con claridad la
preferencia para los candidatos de una misma planil la, solamente se tomará como voto
válido y no constituirá preferencia.
Se entenderá como voto impugnado aquél sobre el cua l se reclama su validez o
invalidez, y que no ha sido declarado como nulo o a bstención, y no se pudiere determinar
con claridad cuál fue la intención del votante.”
FIN DE NOTA. ***
Art. 253-D.- El voto será nulo, en los casos siguie ntes:

a. Cuando en la papeleta aparecieren claramente marcad a la intención de voto en
dos o más banderas de partidos políticos o coalicio nes contendientes.
b. Cuando se haya marcado una bandera de un partido po lítico o coalición y un
candidato partidario.
c. Si estuvieren marcados candidatos correspondientes a planillas diferentes, o un
candidato de un partido político o coalición y un c andidato no partidario.

92
d. Cuando estuvieren marcados dos o más candidatos no partidarios 179 , o uno o
más candidatos no partidarios y una bandera de part ido o coalición.
e. Si la numeración de orden que aparezca en la papele ta no corresponde a la
numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya
depositado el voto.

f. Cuando la papeleta de votación no haya sido entrega da al votante por la Junta
Receptora de Votos que le corresponda.
g. Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su c ontenido.
h. Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas .

El error tipográfico en la elaboración de la papele ta de votación no será causa de
anulación del voto.
No será nulo el voto cuando en la papeleta se hayan marcado dos o más de las
banderas de los partidos entre los que exista coali ción legalmente inscrita, y en ese caso, se
contabilizará el voto a favor de la coalición y se adjudicará para efectos del escrutinio, al
partido integrante de la coalición que tenga menos votos en la Junta Receptora de Votos
respectiva.
180

Art. 253-E.- Cuando en la papeleta no apareciere el sello de la Junta Receptora de
Votos o la firma del secretario, los miembros de di cha junta con la presencia de los
vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la fase de escrutinio,
procederán a verificar en la papeleta: a. El tipo de elección de que se trate;
b. Que lleven impresos el sello del Tribunal y el e scudo de la República en el reverso;
c. Que el número correlativo de orden por papeleta, coincida con el registro de
papeletas entregadas; y
d. Que el número de papeleta coincida, con el de la Junta Receptora de Votos a que
corresponde
Demostrada la autenticidad de la papeleta, mediante la comprobación del
cumplimiento de todos los requisitos arriba mencion ados, éste se tomará como voto válido,
caso contrario será anulado.
181

Art. 254.- Las actas de cierre y escrutinio de junt a receptora de votos, para cada tipo
de elección, serán levantadas en formularios propor cionados por el Tribunal, en un juego
constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles, cuyo

179 En la Inconstitucionalidad 57-2011, la Sala de lo Constitucional sostuvo que: “… se deberá declarar
inconstitucional, por conexión, el art. 253-D letra d) frase primera, que anula el hecho de que un ele ctor
escoja dos o más candidatos no partidarios […] acep tando parcialmente la planilla de no partidarios –
estructurada– por el TSE, tal voto valdrá, ya que a sí ha sido la decisión del ciudadano elector.”
180 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1. 181 D.L. Nº 749, del 5 de noviembre de 2008, publicado en D.O. número 225, Tomo 381, del 28 de noviembre
de 2008.

93
número dependerá de la cantidad de partidos polític os o coaliciones que participen en la
elección de que se trate, siendo estas hojas distri buidas así: la original para el Tribunal
Supremo Electoral, la primera copia para la Junta E lectoral Departamental, la segunda
copia para la Fiscalía General de la República y la s sucesivas para cada partido político o
coaliciones contendientes, para la Junta Electoral Municipal y para la Junta de Vigilancia
Electoral. Cada juego poseerá sus hojas en cinco co lores para diferenciarlas entre sí.
182

Las copias destinadas para los partidos políticos o coaliciones contendientes, se
distribuirán sucesivamente según el orden en que és tos hubieren obtenido el mayor número
de votos en la anterior elección y las siguientes s e distribuirán entre el resto de partidos o
coaliciones contendientes.
En caso que por razón del número de copias que deba n generarse, se requiera elaborar
más de un juego de actas por tipo de elección, el T ribunal regulará tal situación y decidirá
sobre el mecanismo de distribución de originales y copias, basándose en las prioridades
citadas en el inciso anterior.
Las firmas y sellos deben ser originales, si algún vigilante se retirase antes del
escrutinio, se hará constar en la misma acta.
El acta original que corresponde al Tribunal deberá ser entregada inmediatamente
después del escrutinio sin objeción alguna por el P residente de la Junta Receptora de Votos,
al delegado que designare el Tribunal, quien la tra sladará inmediatamente al Centro
Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales ; el incumplimiento de ello, será
sancionado por el o los delitos que se hubieren com etido independientemente de la sanción
económica correspondiente a que se hicieren acreedo res por tal omisión, de conformidad a
lo que prescribe el artículo 277 de este Código.
El Tribunal, al recibir la información de las corre spondientes actas de cierre y
escrutinio que levantaren cada una de las Juntas Re ceptoras de Votos, efectuará de
inmediato el procesamiento informático de los votos válidos debidamente asignados a cada
partido político, coalición y candidato no partidar io contendiente, con el objeto de realizar
un conteo rápido provisional de la elección.
183

Art. 255.- Verificado todo lo anterior las papeleta s debidamente ordenadas, separadas
de acuerdo a la elección que correspondan, se empac arán y se entregarán personalmente por
la Junta Receptora de Votos a la Junta Electoral Mu nicipal, juntamente con todas las actas.
De esta entrega se levantará acta por duplicado fir mada por ambas juntas de la que cada una
de ellas conservará un ejemplar.
Art. 256.- Del acta del escrutinio, la Junta Recept ora de Votos, dará obligatoriamente
copia a cada uno de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren
asistido al acto, firmadas por sus miembros y debid amente selladas. El acta levantada por la

182 D.L. N° 939, del 30 de noviembre de 2011, publicad o en D.O. número 234, Tomo 393, del 14 de
diciembre de 2011.
183 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

94
Junta Receptora de Votos referente al escrutinio, s erá la única que tendrá plena validez para
establecer el resultado de la votación salvo los ca sos contemplados en el Art. 260, de este
Código.
INCISO DEROGADO
184

Art. 257.- La Junta Electoral Municipal al recibir la documentación de todas las
Juntas Receptoras de Votos de su jurisdicción, hará inmediatamente el escrutinio preliminar
por actas; del resultado total de la votación del M unicipio levantará un acta general
municipal. Bajo su personal cuidado y responsabilid ad, conducirá dicha documentación y la
entregará a la Junta Electoral Departamental corres pondiente, a más tardar dentro de las
dieciséis horas de efectuado el cierre de la votaci ón.

La conducción y entrega se hará con el acompañamien to de los vigilantes de los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo desearen, a quienes se les facilitarán
los medios necesarios para transporte y vigilancia.

De todo lo actuado se levantará un acta que será fi rmada por ambas Juntas y los
Vigilantes mencionados.
Del resultado total de la votación del Municipio, l a Junta Electoral Municipal,
informará inmediatamente al Tribunal, por medio de telegrama u otro medio telegráfico o
telefónico o cualquier otro medio de comunicación, autorizado por el Tribunal y que para
tal efecto establezca previamente.
El no cumplimiento de esta disposición hará incurri r a los Miembros de la Junta
Electoral Municipal en la sanción correspondiente d e acuerdo al Art.280 de este Código.

La Junta Electoral Municipal conservará una de las actas originales del escrutinio de
votos levantada por la Junta Receptora de Votos.
Art. 258.- La Junta Electoral Departamental acompañ ada de los vigilantes de los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo quisieren y a quienes se les
facilitarán los medios para ello, conducirán al Tri bunal las actas y documentación
correspondientes, de acuerdo al procedimiento y pla zo señalado en este Código.

CAPITULO VI

DEL ESCRUTINIO FINAL Y DECLARATORIA DE ELECCION

Art. 259.- En la medida que el Tribunal reciba las actas y la documentación a que se
refiere el artículo anterior, procederá a efectuar el escrutinio final, en la forma que estime
conveniente, tomando como única base los originales del acta de cierre y escrutinio de cada
una de las Juntas Receptoras de Votos; y para estab lecer un orden que permita un mejor

184 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.

95
control en tal evento, lo hará por Municipio o Depa rtamento recibido, previo señalamiento
de día y hora que notificará a los Partidos Polític os o Coaliciones contendientes.

También se le notificará al Fiscal General de la Re pública, quien deberá asistir al acto
del escrutinio personalmente o por sus delegados de bidamente acreditados y velar por el
cumplimiento de este Código y demás leyes de la Rep ública.

Los Miembros de las Juntas Electorales Departamenta les estarán obligados a
presentarse al escrutinio final al lugar que design e el Tribunal con la documentación y las
actas a que se refiere el Art.258 de este Código, d entro de las ocho horas siguientes.

El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio f inal a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votació n y a finalizarlo con la prontitud
posible. En todo caso, el Tribunal deberá informar por todos los medios posibles, los
resultados electorales tomando como base las actas originales de las Juntas Receptoras de
Votos, en la medida que éstas sean recibidas por cu alquiera de las vías señaladas por este
Código, antes del inicio del escrutinio final.
185

Art. 260.- En el escrutinio final practicado por el Tribunal se resolverá sobre la
validez de los votos impugnados ante las Juntas Rec eptoras de Votos en los casos
específicamente señalados en este Código.
El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papel etas de votación de una o más
Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el
resultado final de la votación del Municipio o Depa rtamento pueda cambiar al Partido
Político o Coalición ganador.
Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de
cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Vot os entregadas al Tribunal y se hubieren
hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribun al los confrontará con las copias que
tenga en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal y a falta
de éstas con las de la Fiscalía General de la Repúb lica cuando coinciden con las de algún
Partido Político o Coalición o cuando no coincidier e, declarará válidas las copias que
tengan en su poder los Partidos Políticos o Coalici ones contendientes, que coincidan.
186

El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviasen o inutilizacen
187 los
originales de las actas que de acuerdo al inciso an terior sirven de base para la realización
del escrutinio final.
Art. 261.- El Tribunal en el acta de escrutinio fin al declarará electos a los candidatos
a Presidente y Vicepresidente de la República que h ayan sido postulados por el Partido

185 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.
186 D.L. Nº 843, del 13 de octubre de 2005, publicado en D.O. número 203, Tomo 369, del 1 de noviembre de
2005.
187 Nota de la edición: Debería de decir: “inutilizase n”.

96
Político o Coalición contendiente que haya obtenido mayoría absoluta de votos,
entendiéndose por tal, la mitad más uno de los voto s válidos emitidos.

Si verificando el escrutinio final ninguno de los P artidos Políticos o Coaliciones
contendientes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos; el Tribunal nominará a los dos
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido mayor número de votos
válidos y dentro de las cuarenta y ocho horas sigui entes después de haberse declarado
firmes los resultados de la primera elección, convo cará a una segunda elección, fijando la
fecha en que ésta habrá de celebrarse.
En la segunda elección a que se refiere el inciso a nterior, sólo participarán los dos
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de
votos válidos.
La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después
de la fecha en que se haya declarado firme el resul tado de la primera elección.

Cuando deba realizarse la segunda elección, se apli cará lo dispuesto en este Código,
con las reglas siguientes:
1) Las Juntas Electorales Departamentales, las Junt as Electorales Municipales y las
Juntas Receptoras de Votos, se conformarán de acuer do a lo establecido en los artículos
109, 113 y 125 de este Código, salvo que los Partid os Políticos o Coaliciones que las
integren propongan sustituir alguno de los miembros que los representan;

2) Continuarán integradas las planillas de los Cand idatos de los respectivos Partidos
Políticos o Coaliciones contendientes en la primera elección, quienes podrán ser sustituidos
únicamente en los casos señalados en el Art.201 de este Código;

3) La Coalición que debe ser contendiente, por ese solo hecho continuará válidamente
sin necesidad de nuevo pacto e inscripción, sin que puedan formarse nuevas Coaliciones;

4) La propaganda electoral la efectuarán solamente los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes, éstos integrarán la vigi lancia y demás aspectos de supervisión
de esta segunda elección. Únicamente los Partidos P olíticos o Coaliciones que fueron
contendientes en la primera elección y no lo son en la segunda, podrán intervenir
exclusivamente en actos de adhesión a las candidatu ras contendientes en la segunda
elección;
5) Para los efectos del voto el Tribunal emitirá pa peletas de votación en las que
únicamente aparezcan las banderas o símbolos de los Partidos Políticos o Coaliciones
contendientes.
El ganador de la segunda elección será el Partido P olítico o Coalición que haya
obtenido mayor número de votos de acuerdo al escrut inio practicado.

97
Art. 262.- Los Diputados a que se refiere el artícu lo 13 de este Código, se elegirán de
la manera siguiente: a. El total de votos válidos para Diputados obtenidos en cada circunscripción
electoral, se dividirá entre el número de Diputados propietarios que
corresponda a la misma circunscripción, obteniendo así el cociente electoral.

b. Determinado el cociente, los partidos políticos o c oaliciones tendrán tantos
escaños, como veces esté contenido el cociente elec toral en el número de
votos que hayan obtenido en la circunscripción de q ue se trate y en el caso de
los candidatos no partidarios, resultará electo qui en o quienes alcancen el
cociente electoral determinado para su circunscripc ión.
c. Si uno o más partidos políticos, coaliciones o cand idatos no partidarios no
alcanzaren el cociente electoral, se tomarán sus vo tos como residuos. Si
faltare un escaño que asignar, lo ganará el partido político, coalición o
candidato no partidario que hubiere obtenido el res iduo mayor; si faltaren dos,
el segundo lo ganará el partido político, coalición o candidato no partidario
que siga con mayor residuo y así sucesivamente hast a completar el número de
escaños que corresponda a la circunscripción.
d. Si ningún partido político, coalición o candidato n o partidario alcanzare el
cociente electoral, se adjudicará un escaño a cada partido político, coalición o
candidato no partidario por el orden de su mayoría de voto.
e. Cuando hubiere empate en los casos de los dos liter ales anteriores, será
resuelto por el Tribunal Supremo Electoral por sort eo, en presencia de los
interesados.
f. Luego de haber determinado el número de escaños que corresponden a cada
partido o coalición contendiente en cada departamen to, el Tribunal procederá
a determinar la prelación de los Diputados electos de la manera siguiente:
1) Los votos obtenidos por el partido o coalición sin preeminencia, se
distribuirán de manera equitativa hasta donde alcan cen, de acuerdo a los
escaños obtenidos, según la prelación propuesta por el partido o
coalición.
188
2) A los candidatos y candidatas que les correspondió una parte de la
división en el literal anterior, se les sumará las preeminencias obtenidas de

188 En la Inconstitucionalidad 57-2011, la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional esta letra, pues
señaló que: “… el orden de prelación establecido en el art. 262 in c. 1º letra f) constituye, en realidad, un
sistema de listas cerrada bloqueada en el resultado, puesto que los votos que se atribuyan a una lista
partidaria pasarían a los candidatos que se encuent ran en los primeros lugares de la misma, con lo cua l
serían excesivamente difíciles de superar por los v otos individuales.”

98
conformidad al artículo 250 y se obtendrá un subtot al para cada candidato
o candidata dentro de la planilla. 189
3) Si hubieren candidatos o candidatas con preeminenci a a los cuales no les
correspondió el reparto establecido en el numeral u no de este literal, sus
respectivas preeminencias se tomarán como totales.
190
4) El Tribunal procederá a asignar los escaños atendie ndo los resultados de
mayor a menor, tomando en cuenta toda la lista.
5) En caso de empate entre dos candidatos o más candid atas, prevalecerá
entre éstos el orden según la planilla presentada p or el partido o coalición
postulante
191 .

Por cada Diputado propietario que ganare un partido político, coalición o candidato
no partidario, tendrá derecho a que se asigne el re spectivo suplente con el cual se inscribió.

De todo lo actuado el Tribunal levantará un acta, e n la que se harán constar todas las
circunstancias atinentes a la elección.
Los Diputados al Parlamento Centroamericano, se ele girán de la manera siguiente:
a. El total de votos válidos obtenidos en todo el país para la elección de
Diputados a la Asamblea Legislativa, se dividirá en tre veinte, obteniéndose
así el cociente electoral.
b. Se aplicarán las reglas contempladas en el presente artículo en lo aplicable.
192

*** EL ANTERIOR ARTÍCULO HA SIDO REFORMADO
TRANSITORIAMENTE PARA EFECTOS LAS ELECCIONES LEGISL ATIVAS Y
MUNICIPALES DE 2012 DE ACUERDO CON D.L. N° 940, DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2011, PUBLICADO EN D.O. NÚMERO 234, TO MO 393, DEL 14
DE DICIEMBRE DE 2011., POR EL SIGUIENTE: “Art. 262.- Los Diputados a que se refiere el artíc ulo 13 de este Código, se elegirán
de la manera siguiente:

189 La Sala de lo Constitucional en la Inconstituciona lidad 57-2011 declaró inconstitucional esta letra debido a
que: “… incurre en una inconstitucionalidad por conexión, e n virtud de que tal disposición jurídica contiene
los efectos directos de la distribución de los voto s que se le atribuyen a los partidos políticos o
coaliciones…” .
190 Sobre esta letra, en la Inconstitucionalidad 57-20 11, se expresó: “… incurre en una inconstitucionalidad
por conexión, en virtud de que tal disposición cont iene una consecuencia jurídica cuya eficacia depend e de la
condición de aplicación prescrita en el art. 262 in c. 1º letra f) n° 1 CE…”.
191 Respecto de esta letra, la Sala de lo Constitucion al en la Inconstitucionalidad 57-2011 indicó que: “ … las
normas contenidas en la parte final del n° 5 de la letra f) del inc. 1° del art. 262 CE constituyen regulaciones
que son consecuencia del n° 1 del mismo artículo , disposición que infringe el carácter igualitario del voto. En
consecuencia, se concluye que la última frase de la primera de la s disposiciones mencionadas también
vulnera el art. 78 Cn., debido a su conexión materi al…”.
192 D. L. Nº 758, del 16 de junio de 2011, publicado e n D.O. número 120, Tomo 391, del 28 de junio de 201 1.

99
a. El total de votos válidos para Diputados obtenidos en cada circunscripción electoral,
se dividirá entre el número de Diputados propietari os que corresponda a la misma
circunscripción, obteniendo así el cociente elector al.
b. Determinado el cociente, los partidos políticos o c oaliciones tendrán tantos escaños,
como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que hayan
obtenido en la circunscripción de que se trate y en el caso los candidatos no
partidarios, resultará electo quien o quienes alcan cen el cociente electoral
determinado para su circunscripción.
c. Si uno o más partidos políticos, coaliciones o cand idatos no partidarios no
alcanzaren el cociente electoral, se tomarán sus vo tos como residuos. Si faltare que
asignar, lo ganará el partido, coalición o candidat o no partidario, que hubiere
obtenido el residuo mayor; si faltaren dos, el segu ndo lo ganará el partido político,
coalición o candidato no partidario que siga con ma yor residuo y así sucesivamente
hasta completar el número de escaños que correspond a a la circunscripción.
d. Si ningún partido político, coalición o candidato n o partidario, alcanzare el cociente
electoral, se adjudicará un escaño a cada partido, coalición o candidato no partidario
por el orden de mayoría de votos.
e. Cuando hubiere empate en los casos de los literales anteriores, será resuelto por el
Tribunal Supremo Electoral por sorteo, en presencia de los interesados.
f. Luego de haber determinado el número de escaños que corresponden a cada partido
político o coalición en cada departamento, el Tribu nal procederá a determinar la
prelación de los Diputados electos de la manera sig uiente:
i. El Tribunal procederá a asignar los escaños atendie ndo a los resultados de
mayor a menor cantidad de marcas a favor de los can didatos y candidatas,
tomando en cuenta toda la lista.
ii. Agotados los procedimientos que definen con clarida d la asignación de los
Diputados electos en base a las marcas de preferenc ia expresadas por los
electores, y si aun quedaran escaños que asignar, s e aplicará de forma
supletoria, el orden en el cual fueron inscritas la s candidaturas por el partido o
coalición postulante.

Por cada Diputado propietario que ganare un partido político, coalición o candidato
no partidario, tendrá derecho a que se asigne el re spectivo suplente con el cual se inscribió.

De todo lo actuado el Tribunal levantará un acta, e n la que se harán constar todas las
circunstancias atinentes a la elección.”
FIN DE NOTA. ***
Art. 263.- El Tribunal, en el acta del escrutinio f inal, declarará electos a los
candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes que lo hayan sido de conformidad a lo
establecido en este Código.
Art. 264.- Cuando se refiere a Concejos Municipales , el Tribunal en el acta de
escrutinio final declarará electos a los miembros q ue hubieren obtenido la mayoría de votos
en su respectivo Municipio.

100
Art. 265.- Cuando el escrutinio final, cuya acta co ntiene la declaratoria de elección,
no fuere impugnado dentro del plazo señalado en el Art. 324 de este Código, la declaratoria
de elección quedará firme de pleno derecho y así lo deberá declarar el Tribunal mediante
Decreto.
Art. 266.- El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, ele ctos a los cargos para los cuales fueron
postulados. Debiendo publicarse por una sola vez di cha acta en el Diario Oficial y en los
periódicos de circulación nacional con el decreto e n que declare firme el resultado de la
elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de
dicho Decreto.

CAPITULO VII
DE LAS CREDENCIALES Y SU ENTREGA

Art. 267.- Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente y
Vicepresidente de la República, Diputados al Parlam ento Centroamericano y a la Asamblea
Legislativa, serán extendidas por el Tribunal y ent regadas a los electos en una sesión
pública que se efectuará dentro de los seis días si guientes a la fecha del decreto en que se
declaren firmes los resultados de la elección.
Art. 268.- Una vez entregadas las Credenciales de l as personas electas a los cargos de
Diputados al Parlamento Centroamericano, el Tribuna l procederá a recibir la Protesta de
Ley y dará posesión a sus cargos en una sesión públ ica que se efectuará dentro de los seis
días siguientes al de la fecha del Decreto en que s e declaren firmes los resultados de la
elección.
Art. 269.- Las credenciales de los candidatos elect os a Concejos Municipales serán
extendidas por el Tribunal Supremo Electoral y será n entregadas por las Juntas Electorales
Departamentales respectivas, dentro de los seis día s siguientes a la fecha del Decreto en que
se declaren firmes los resultados de la elección.
TITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES.

Art. 270.- Para efectos del presente Código se cons ideran:

1. FUNCIONARIOS PUBLICOS: todas las personas que pr estan servicios,
retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios , civil o militar en la Administración
Pública del Estado, del Municipio o de cualquier In stitución Oficial o Autónoma, que se

101
hallen investidos de la potestad legal de considera r y decidir todo lo relativo a la
organización y realización de los servicios público s.

2. EMPLEADOS PUBLICOS: todos los servidores del Est ado o de sus Organismos
Descentralizados y del Municipio que carecen de pod er de decisión y actúan por orden o
delegación del funcionario o superior jerárquico, i ndependientemente del pago por el cual
se le haga efectivo su salario.

3. AGENTE DE AUTORIDAD: los agentes de la Policía N acional Civil y Policía
Municipal.
4. AUTORIDAD PÚBLICA: los funcionarios del Estado q ue por sí solos o por virtud
de su función o cargo o como miembros de un Tribuna l, ejerzan jurisdicción propia.

CAPITULO II
DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
CIVILES O MILITARES

Art. 271.- La contravención a lo establecido en el artículo 237 de este Código por
parte de funcionarios o empleados públicos o munici pales, militares en servicio activo,
miembros de la Policía Nacional Civil y las de cual quier otra índole, una vez comprobada
la infracción y según la gravedad de ésta y a juici o prudencial del Tribunal, será sancionado
con suspensión o destitución del cargo. Esta resolu ción será comunicada a quien
corresponda para que la haga efectiva en las 72 hor as siguientes a la notificación.

Para los funcionarios de elección popular y los pro tegidos por la Ley del Servicio
Civil, se seguirán los procedimientos señalados en las leyes correspondientes para la
aplicación de sanciones.
Art. 272.- Ningún funcionario o empleado de la admi nistración pública, podrá ser
despedido o desmejorado en sus condiciones de traba jo por su participación en política
partidista. Quien infringiere lo anterior será sanc ionado con una multa de un mil a diez mil
colones y la restitución inmediata en su cargo al f uncionario o empleado agraviado.

Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectado demuestre
militancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos y que sobre él no
pesen anteriores infracciones que ameriten tal sanc ión.

El despido o desmejoramiento no causará ningún efec to y el responsable de la
infracción a que se refiere este artículo será el s uperior jerárquico de la unidad de que se
trate.

102
Art. 273.- La contravención a lo dispuesto en el in ciso último del artículo 237, será
sancionado con la destitución inmediata del cargo.
El responsable de la infracción a que se refiere es te artículo será el superior jerárquico
de la unidad de que se trate.
Art. 274.- La infracción del artículo 229 de este C ódigo cometida por los medios
estatales al no cumplir con la obligación que se le s impone, será sancionada al ser
comprobada la infracción, con la suspensión o desti tución del cargo según la gravedad del
caso. El responsable será el funcionario superior j erárquico de la unidad de que se trate.

Art. 275.- La contravención a lo estatuido en el ar tículo 231 del presente Código, será
sancionado con la destitución inmediata del cargo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de
las 72 horas siguientes a la notificación; en caso de ser funcionario de elección popular será
sancionado con una multa de un mil a diez mil colon es.

Art. 276.- El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 237 incisos 1o y 2o. de
este Código, será sancionado con la baja o destituc ión inmediata de la autoridad infractora,
la cual deberá ser efectuada dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la misma.

Art. 277.- La contravención al artículo 243 y sigui entes del presente Código será
sancionada con una multa de cien a un mil colones, según la gravedad del caso, la que se
impondrá a cada uno de los miembros de la Junta Rec eptora de Votos.

Art. 277-A. Se impondrá el máximo de la multa señal ada en el artículo anterior al
secretario de la Junta Receptora de Votos, que no f irme y selle la papeleta de votación.
193

Art. 278.- Cualquier obstaculización deliberada o i nmotivada a la libertad de reunión
o a la propaganda política a que se refiere el Capí tulo II del Título IX de este Código,
deberá denunciarse inmediatamente al Tribunal y al quedar establecida plenamente y en
forma sumaria la veracidad de la denuncia se impond rá al infractor una multa de un mil a
diez mil colones y la remoción inmediata del funcio nario o empleado público culpable.

Art. 279.- Las autoridades competentes que no cumpl ieren con la obligación
establecida en el inciso último del artículo 7 de e ste Código, serán sancionados con multa
de cien a un mil colones. De la resolución que impo nga la multa se remitirá certificación al
Órgano Judicial o al Órgano Correspondiente.

Art. 280.- Los miembros de las Juntas Electorales D epartamentales y Municipales
serán sancionados con una multa de cien a un mil co lones por el incumplimiento o
contravención a lo establecido en los artículos 112 inciso 2o. 116 numeral 5), 257, 258, 259
inciso 3o. y 244 inciso 4o.

193 D.L. número 749, del 5 de noviembre de 2008, publica do en D.O. número 225, Tomo 381, del 28 de
noviembre de 2008.

103
Art. 281.- Todas las multas impuestas por este Códi go a funcionarios o empleados
públicos serán a costa personal del infractor.
El funcionario responsable o superior jerárquico qu e no cumpliere con el mandato de
la imposición de multas, suspensiones, destitucione s y otras sanciones, emanadas de una
resolución del Tribunal, en el plazo señalado, será sancionado con la destitución inmediata
sin perjuicio de las acciones penales correspondien tes.

En caso de reincidencia, la multa será la máxima pa ra cada infracción señalada por
este Código y si la sanción fuese de suspensión ser á sancionado con la destitución
inmediata del cargo.
Art. 282.- El funcionario electoral que sin contar con autorización expresa, extendiese
credenciales a personas no autorizadas para actuar en los eventos electorales, será
destituido de inmediato de su cargo, detenido y pue sto a la orden de los tribunales comunes
para su juzgamiento de conformidad a los artículos 316 y 436 del Código Penal.
194

Las credenciales extendidas en las circunstancias s eñaladas en el inciso anterior se
reputarán falsas de pleno derecho.
Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados, serán detenidos
por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral o cualquier
particular y será puesto a la orden de los tribunal es comunes para su juzgamiento de
conformidad al artículo 322 del Código Penal.
195

Art. 283.- Quien incurra en la violación señalada e n el artículo 121 de este Código si
fuese funcionario o empleado público, será sanciona do con la destitución inmediata la cual
se hará efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la resolución.

CAPITULO III
DE LOS PARTICULARES

Art. 284.- Se prohíbe a los directivos y a los orga nizadores de asociaciones,
agrupaciones o entidades que sin estar constituidas en Partidos Políticos, desarrollar las
actividades reguladas por este Código. La violación a esta norma dará lugar a la imposición
a cada uno de los directivos y organizadores, de un a multa de diez mil a cincuenta mil
colones. El Tribunal, a través del Fiscal Electoral , comunicará lo ocurrido para los efectos
legales pertinentes a la autoridad a quien correspo nda el control de dichas asociaciones,
agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gra vedad de la infracción procederá a la
cancelación de la personería jurídica, de conformid ad a los procedimientos establecidos.

Cuando las infracciones anteriores se cometieren po r medio de una entidad
publicitaria o medio de comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas

194 Nota de la edición: los artículos a los que se alu de, correspondían al anterior Código Penal. 195 Nota de la edición: los artículos a los que se alude, correspondían al anterior Código Penal.

104
responsables y en caso de que no apareciere ninguna , el responsable será el o los
propietarios del medio. En caso de reincidencia, la multa a imponerse será equivalente al
doble de la anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá s in perjuicio de la acción penal a que
hubiere lugar.
Art. 285.- Las empresas a que se refiere el artícul o 234 de este Código que no
cumplan con la obligación serán sancionadas con una multa de diez a cincuenta mil colones
por cada infracción. En caso de reincidencia proced erá la suspensión temporal del uso de
frecuencias o la cancelación definitiva de la licen cia dependiendo de la gravedad de la
infracción.
Art. 286.- Al que contravenga lo prescrito en el ar tículo 237 inciso 3o. del presente
Código se le impondrá una multa de cinco mil a cinc uenta mil colones.

Art. 287.- Quien se negare sin justa causa a acepta r o desempeñar los cargos de
miembro de cualquiera de los Organismos Electorales serán sancionados con una multa de
cien a un mil colones.
Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo
rehusado o no desempeñado y la capacidad económica del infractor.

Art. 288.- Las Juntas Electorales Municipales sanci onarán prudencialmente con multa
de veinticinco a cien colones, siempre que el hecho por su gravedad no constituyere delito
en los casos siguientes:
1. A los que se presenten en estado de ebriedad al lugar de votación cuando ésta se
efectúa.
2. A los electores que retarden la votación.
3. A los que desobedecieren las órdenes o providenc ias de las Juntas Receptoras de
Votos.
Art. 289.- El uso de la propaganda electoral, simbo logía, colores, lemas, marchas y
las imágenes o fotografías de los candidatos postul ados o inscritos de otros Partidos
Políticos o Coaliciones contendientes, hará incurri r a los integrantes del Organismo de
Dirección del Partido Político o representante de l a Coalición, que ordenaron la difusión, a
una multa de diez mil a cincuenta mil colones.
196

Art. 290.- La contravención a lo dispuesto en el ar tículo 230 de este Código hará
incurrir a los responsables en una multa de diez mi l a cincuenta mil colones.
197

196 D.L. Nº 731, del 1 de diciembre de 1993, publicado en D.O. número 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994 . 197 D.L. Nº 731, del 1 de diciembre de 1993, publicado en D.O. número 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994 .

105
Art. 291.- Los Partidos Políticos o Coaliciones con tendientes, personas naturales o
jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualqui er naturaleza, no podrán utilizar aparatos
altoparlantes, de sonido o cualquier otro que pertu rbe el proceso electoral, realizar
concentraciones y funciones de orientación al ciuda dano a menos de cien metros de
distancia de los Centros de Votación ni al interior de los mismos; la contravención será
sancionada con una multa de veinticinco mil a cincu enta mil colones.
198

Art. 292.- Los extranjeros que participen directa o indirectamente en actividades
políticas, serán extrañados inmediatamente del terr itorio nacional para cuyo efecto el
Tribunal a través del Fiscal Electoral hará del con ocimiento del Ministerio del Interior tal
infracción.
199

Art. 293.- El ciudadano que al declarar los datos r equeridos para la extensión del
Documento Único de Identidad, declarare una residen cia que no le corresponde, será
sancionado con multa de cien dólares a un mil dólar es, independientemente de la
responsabilidad penal correspondiente.
200

Art. 294.- El incumplimiento a lo establecido en el artículo 161 de este Código por
parte de los Partidos Políticos en Organización, ha rá incurrir al partido infractor en una
multa de quinientos colones.
Art. 295.- El Partido Político, Coalición, medio de comunicación social de cualquier
clase o naturaleza, personas naturales o jurídicas que infrinjan lo establecido en el artículo
228 de este Código, incurrirán en una multa de diez mil a cincuenta mil colones.

Art. 296.- Quien sin estar autorizado de conformida d al artículo 244 de este Código
usurpare un puesto en cualquier Junta Receptora de Votos, será detenido de inmediato por
la autoridad competente a petición de cualquier fun cionario electoral y será puesto a la
orden de los Tribunales comunes para su juzgamiento por usurpación de funciones de
conformidad al artículo 452 del Código Penal.
201

Lo establecido en el presente artículo será aplicab le para quienes individualmente o
en concurrencia con una o más personas se abrogaren facultades de funcionarios
electorales.
Art. 297.- La violación a lo establecido en el artí culo 229 de este Código será
sancionado de la siguiente manera:

1. El no informar las tarifas en el plazo señalado será sancionado con multa de cinco
mil a veinte mil colones.

198 D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de enero de 2008. 199 Nota de la edición: el Ministerio del Interior ahora es el Ministerio de Gobernación. 200 D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, public ado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiemb re
del 2003.
201 Nota de la edición: los artículos a los que se alu de, correspondían al anterior Código Penal.

106
2. El cobro de tarifas diferentes a las registradas será sancionada con una multa
equivalente a diez veces el valor cobrado en cada i nfracción.

Art. 298.- Quien incurra en la violación establecid a en el artículo 228 inciso primero
de este Código será sancionado de la siguiente mane ra:

1. Si el infractor fuere persona natural, con multa de diez mil colones por cada
infracción.
2. Si el infractor fuere persona jurídica, con mult a de cinco mil a cincuenta mil
colones por cada infracción y el o los representant es legales serán sancionados con multa de
diez mil colones cada uno por cada infracción.
Si la infracción fuese cometida a través de un medi o publicitario, éste será sancionado
con una multa equivalente a diez veces el valor cob rado por ella, por cada infracción.

Las sanciones señaladas en el presente artículo no excluyen las acciones judiciales a
que hubiere lugar de conformidad a las leyes.
Art. 299.- Quien incurra en la violación señalada e n el artículo 121 de este Código,
será sancionado con multa de un mil a diez mil colo nes.

CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO.

Art. 300.- Las personas que fueren sorprendidas inf raganti cometiendo cualquiera de
los delitos a que se refieren los artículos 412 al 420 del Código Penal, deberán ser
denunciadas en el acto, ante la autoridad competent e o Policía Nacional Civil, quienes
procederán a su captura y remisión inmediata a los Tribunales comunes; enviando
asimismo al Tribunal y al Fiscal Electoral copia de l oficio de remisión. En igual forma se
procederá en contra de los que hayan cometido tales delitos.
202

Art. 301.- Las infracciones sancionadas por este Có digo serán independientes y sin
perjuicio de la responsabilidad que establecieren o tras leyes.

Art. 302.- Las infracciones a este Código que no es tén especialmente sancionadas,
serán penadas con una multa de un mil a diez mil co lones, según la gravedad del caso y
capacidad económica del infractor.
CAPITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS.

202 Nota de la edición: los artículos a los que se alu de, corresponden al anterior Código Penal. Regulado el
delito de Fraude Electoral en el Código Penal vigen te, en el art. 295.

107
Art. 303.- Las multas que determina este Código ser án impuestas por el Tribunal en
forma gubernativa, e ingresarán al Fondo General de la Nación.

Art. 304.- Las multas impuestas conforme a este Cód igo en caso de no ser pagadas
dentro de los ocho días siguientes al de su notific ación serán perseguidas civilmente en los
Tribunales Comunes por el Fiscal Electoral en repre sentación del Tribunal sin perjuicio de
la acción conjunta del Fiscal General de la Repúbli ca.

Art. 305.- Para la aplicación de las sanciones a qu e se refiere este título, el Fiscal
Electoral procederá de oficio o a petición de parte ante el Tribunal o Registrador Electoral
en su caso. De la resolución que se imponga se admi tirán los recursos establecidos en este
Código.
Cuando de la infracción cometida procediere o diere lugar a responsabilidades de
conformidad a otras leyes, el Fiscal Electoral, de oficio o a petición de parte, entablará las
acciones pertinentes para su persecución y sanción, sin perjuicio de las acciones que
pudiere establecer la Fiscalía General de la Repúbl ica.

En ninguna circunstancia el Fiscal Electoral podrá inhibirse de actuar conforme a lo
mandatado por este Código, sus actuaciones serán in dependientes de cualquier órgano del
Estado y supeditado únicamente a la Constitución de la República, a este Código y al
Tribunal Supremo Electoral.

Art. 306.- Cualquier procedimiento no establecido e n el presente Código, se remitirá
a las disposiciones de la Legislación común.
TITULO XI
DE LOS RECURSOS.

“Art. 307.- Contra las resoluciones de los organism os electorales se podrán interponer
los siguientes recursos:
1) Revocatoria;
2) Revisión;
3) Apelación; y
4) Nulidad.
Los recursos podrán ser interpuestos en su caso, po r los representantes legales de los
partidos políticos y coaliciones contendientes, los delegados especiales de los partidos
políticos en organización, o por medio de sus respe ctivos apoderados judiciales, el fiscal
electoral, el Fiscal General de la República, el Pr ocurador para la Defensa de los Derechos
Humanos y los representantes departamentales de cad a partido político o coalición
debidamente acreditados ante los organismos elector ales.

108

También podrán interponer los referidos recursos lo s ciudadanos contendientes en su
calidad de candidatas o candidatos no partidarios p or sí o por medio de sus apoderados
legales, únicamente en relación a las elecciones de Diputados y ante el Tribunal.

Asimismo el ciudadano cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o
providencias del Registro Electoral, podrá interpon er los recursos en forma personal o por
medio de apoderado.”
203 204

CAPITULO I
DE LA REVOCATORIA.

Art. 308.- Cualesquiera resolución dictada por los Organismos Electorales, a
excepción de las que resuelvan en definitiva, podrá ser revocada por éstos, si fueran injustas
en sus partes pero sin contrariar la ley, de oficio , o a petición de parte, en cualquier estado
de las diligencias respectivas antes de la resoluci ón final.

El recurso de revocatoria deberá interponerse por l as partes, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a la notificación correspondiente , y deberá resolverse dentro de los tres
días posteriores a la fecha de presentación de la s olicitud.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, cuando la resolución se
pronuncie en diligencias referente al proceso elecc ionario, el Recurso de Revocatoria
deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto y cuando se obre de oficio
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fe cha de notificación de la resolución que se
trate de revocar.
La resolución que declare sin lugar la revocatoria solicitada, no admitirá ningún
recurso.
CAPITULO II
DE LA REVISION.

Art. 309.- Las resoluciones definitivas pronunciada s por los Organismos Electorales,
admitirán el Recurso de Revisión y deberá interpone rse por escrito ante el mismo
organismo que la pronunció, dentro de las veinticua tro horas siguientes al de la
205

203 D.L. N° 896, del 27 de octubre de 2011, publicado en el D.O. N° 212, Tomo 393, del 14 de noviembre de
2011.
204 En Sentencia del 22 de junio de 2011, en la Incons titucionalidad 2-2006, la Sala de lo Constitucional
declaró inconstitucionales los arts. 307, 321, 322 y 324 de l Código Electoral por no habilitar a los ciudadano s
interesados la posibilidad de interponer recursos a nte los organismos electorales competentes, siempre que
comprueben tal calidad y resulten afectados en sus derechos políticos, en los casos concretos. Por tanto,
señaló que: “Esta declaratoria implica que los arts. 307, 321, 322 y 324 del CE deben habilitar, para
interponer los recursos allí previstos, además de l os sujetos ya contemplados, a los ciudadanos que
comprueben su interés y resulten afectados en los c asos concretos, en sus derechos políticos.”

109

Recibida por éste la solicitud, sin más trámite ni diligencia que la vista de la misma;
confirmará, reformará o revocará la resolución recu rrida pronunciando la correspondiente
dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la fecha en que las diligencias fueron
recibidas.
Art. 310.- Contra los fallos pronunciados en revisi ón, no habrá recurso alguno.

Art. 311.- Cuando sea el Tribunal el que pronunciar e la resolución final, del Recurso
de Revisión conocerá el mismo Tribunal debiendo dic tar su fallo en la forma y condiciones
que establece el inciso último del artículo 309 de este Código.

CAPITULO III
DE LA APELACION.

Art. 312.- El Recurso de Apelación deberá ser inter puesto por escrito ante el
Organismo que pronunció la resolución de la cual se recurre, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación respectiva y ser á admitido por dicho organismo.

Presentado en tiempo y siendo admisible, deberán re mitirse las diligencias al
Organismo Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 313.- Recibidas las diligencias por el Organis mo Superior, éste abrirá a prueba el
Incidente de Apelación correspondiente por tres día s, término en el cual las partes podrán
presentar las pruebas y alegatos pertinentes. Concl uido dicho término, el Organismo fallará
dentro del plazo de tres días.
El mismo Organismo podrá recabar de oficio las prue bas que estime convenientes.

Art. 314.- Negada la Apelación por el Organismo que pronunció la resolución,
debiendo haberse concedido, el apelante puede recur rir al Organismo Superior dentro de las
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notif icación de la negativa, pidiendo se le
admita el recurso. En este caso el Organismo Superi or solicitará al Organismo inferior, a
más tardar dentro de las veinticuatro horas de pres entado el recurrente que remita las
diligencias respectivas, salvo que de la simple lec tura de la solicitud apareciese la ilegalidad
de la Apelación.

Las diligencias deberán remitirse inmediatamente po r el Organismo inferior, si la
negativa de la Apelación hubiese sido cierta; si fu ere falsa la negativa, bastará que lo
informe así.

205 Nota de la edición: En el D.L. N° 417, del 14 de d iciembre de 1992, publicado en el D.O. N° 16, Tomo
318, del 25 de enero de 1993, se dejó incompleta la frase, que debería de ser completada con la expresión:
“notificación respectiva”.

110
Introducidas las diligencias en el Organismo superi or, dentro de las veinticuatro horas
de recibidas y siendo ilegal la Apelación, resolver á que dichas diligencias vuelvan al
Organismo inferior para que se lleve adelante el tr ámite de las mismas.

Si el Organismo superior encontrase que la Apelació n fue denegada indebidamente,
se admitirá el Recurso y se tramitará de conformida d a lo que establece el artículo 313 de
este Código.

Art. 315.- Los fallos pronunciados en Apelación no admitirán ningún Recurso.

CAPITULO IV
DE LA NULIDAD

Art. 316.- Las causales de la nulidad del acto recl amado para ser declaradas como
tales deben estar expresamente determinadas por la ley.

Art. 317.- Ninguna nulidad de procedimientos podrá declararse sino a solicitud de
parte.
Art. 318.- Toda resolución pronunciada por los Orga nismos Electorales que no esté
autorizada en la forma legal, es nula.
Art. 319.- Las nulidades que no hayan sido alegadas antes de la resolución final,
deberán alegarse cuando se interponga el Recurso de Revisión. Si no se reclamaren en ese
tiempo no podrán declararse de oficio ni alegarse d espués para ningún efecto; salvo que la
nulidad consista en haberse pronunciado el fallo co ntra ley expresa o de que el fallo no se
hubiese autorizado en forma legal, la nulidad deber á declararse de oficio al conocerse del
Recurso, si las partes no lo han pedido.
Art. 320.- Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la ley es
nula.
206

“Art. 321.- Todo partido político, coalición o cand idato no partidario en su caso,
puede por sí o por medio de sus representantes lega les o apoderados judiciales, pedir por
escrito al organismo electoral que esté conociendo, la declaratoria de nulidad de la
inscripción de un candidato. El escrito en que cons te dicha petición, deberá presentarse
dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva
y deberá contener los motivos en que se fundamenta la solicitud.

Recibida la solicitud de nulidad, deberá admitirse dentro de las cuarenta y ocho horas
posteriores a su presentación; de la misma se manda rán a oír dentro de tercer día al partido
político, coalición postulante o candidato no parti dario, por medio de sus representantes

206 D.L. Nº 665, del 28 de septiembre de 1993, publica do en el D.O. número 181, Tomo 320, del 29 de
septiembre de 1993.

111
legales o por sí mismo en el caso de la candidata o candidato no partidario, y conteste o no,
se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuatro días. Concluido el término
probatorio se pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes.

En el caso de las planillas de Diputados sólo proce derá la nulidad, cuando más de una
tercera parte de la respectiva planilla adoleciere de nulidad y no fueren sustituidos. El
partido hará la sustitución correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de
notificada la resolución de nulidad. Caso que no lo hiciere, el Tribunal de oficio ascenderá
al candidato en su orden de precedencia y así suces ivamente.

Contra este fallo, se admitirá recurso de revisión, el cual deberá tramitarse según lo
prescrito en este Código.
El organismo que conoce podrá recabar de oficio las pruebas que estime
convenientes.”
207

“Art. 322.- El recurso de nulidad de una elección, sólo podrá interponerse ante el
tribunal por los representantes legales o los apode rados judiciales de los partidos políticos,
coaliciones o de los candidatos no partidarios cont endientes, o por sí mismos en el caso de
estos últimos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la
elección.
208

En el escrito por medio del cual se interpone el re curso, deberán expresarse todas las
circunstancias, hechos o motivos en que se fundamen ta la petición de nulidad, ofreciendo
además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias
como partidos políticos, coaliciones o candidatos n o partidarios contendientes hubiesen,
más una.
Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro
de las veinticuatro horas a cada uno de los represe ntantes legales de los partidos políticos,
coaliciones o candidatos no partidarios contendient es, exceptuando al que ha recurrido, así
como al fiscal electoral, Fiscal General de la Repú blica, y contesten o no, dentro de las
veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba p or el término de tres días las respectivas
diligencias.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la co nclusión del término probatorio, se
pronunciará el fallo correspondiente, contra el cua l no se admitirá ningún recurso.

El partido político, coalición o candidato no parti dario que haya recurrido, podrá
aportar al igual que los demás, la prueba que consi deren pertinente. En el caso de la prueba

207 D.L. N° 896, del 27 de octubre de 2011, publicado en el D.O. N° 212, Tomo 393, del 14 de noviembre de
2011.
208 La sentencia del 22 de junio de 2011, en la Incons titucionalidad 2-2006, habilita a los ciudadanos que
comprueben su interés y resulten afectados en sus d erechos políticos en los casos concretos, a interponer el
recurso de nulidad de una elección; con el fin de o torgarle al ciudadano un trato igual y potenciar tanto los
arts. 3 y 85 inc. 2° Cn.

112
testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos. La prueba testimonial por
si sola, no será suficiente para declarar la nulida d solicitada.

El organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente.”
209

Art. 323.- Al quedar ejecutoriada la resolución que declare la nulidad de una elección,
se publicará en el Diario Oficial y el Tribunal con vocará, en su caso, a nueva elección, la
cual deberá celebrarse a más tardar treinta días de spués de la fecha en que se declare
ejecutoriada dicha resolución.
“Art. 324.- El recurso de nulidad de escrutinio def initivo, sólo podrá interponerse ante
el tribunal, por los partidos políticos, coalicione s o candidatos no partidarios en su caso
210 ,
por las causas siguientes:
1) Por falta de notificación a los contendientes de l lugar, día y hora de dicho
escrutinio;
2) Por no haberse cumplido con el procedimiento pre viamente establecido en este
Código.
3) Por falsedad de los datos o resultados consignad os en las actas y documentos que
sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.

El recurso será interpuesto por medio de sus repres entantes legales o personalmente
en el caso de los candidatos no partidarios, dentro de los tres días siguientes al de haberse
notificado y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el
artículo 322 de este Código.
Cuando se declare improcedente el recurso de nulida d, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 265 y 266 de este Código.”
211

TITULO XII
DE LAS NULIDADES DE URNA Y ELECCIONES.

Art. 325.- Las elecciones a que se refiere este Cód igo serán declaradas nulas por el
Tribunal en los casos siguientes:

209 D.L. N° 896, del 27 de octubre de 2011, publicado en el D.O. N° 212, Tomo 393, del 14 de noviembre de
2011.
210 La sentencia del 22 de junio de 2011, en la Incons titucionalidad 2-2006, habilita a los ciudadanos que
comprueben su interés y resulten afectados en sus d erechos políticos en los casos concretos, a interponer el
recurso de nulidad de una elección; con el fin de o torgarle al ciudadano un trato igual y potenciar tanto los
arts. 3 y 85 inc. 2° Cn.
211 D.L. N° 896, del 27 de octubre de 2011, publicado en el D.O. N° 212, Tomo 393, del 14 de noviembre de
2011.

113
1) Si las elecciones se hubieren efectuado en horas diferentes a las señaladas por este
Código, salvo caso fortuito o fuerza mayor o en día diferente al señalado en la especial
convocatoria en su caso;
2) Cuando por fraude, coacción o violencia de las a utoridades o de los miembros de
los organismos electorales de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes o de los
representantes autorizados por éstos, o por cualqui er otra persona o grupo se hubiere hecho
variar el resultado de la
212

3) Cuando por errores en la papeleta de votación se hubiera incluido la bandera y
divisa de un Partido Político o Coalición no conten diente o faltare la bandera y divisa de un
Partido Político o Coalición contendiente.
4) Cuando los votos nulos y abstenciones, calificad as como tales en el artículo 253 de
este Código, superen a la totalidad de los votos vá lidos en la elección de que se trate.

Así mismo será declarada nula por el Tribunal, la v otación efectuada en una Junta
Receptora de Votos cuando se compruebe que las pape letas utilizadas y reportadas como
votos válidos superen en forma ostensible a la cant idad de ciudadanos que se hayan
presentado a votar, de acuerdo a lo registrado en e l Padrón Electoral utilizado en esa Junta.

TITULO XIII
DE SU REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL Y SU PATRIMONIO.

Art. 326.- El Tribunal Supremo Electoral elaborará anualmente su presupuesto de
gastos, incluidos los relacionados con los eventos electorales, en consulta con el Ministerio
de Hacienda, el cual deberán
213 incluirlo, en el Proyecto de Presupuesto General d el Estado
que presenta para su aprobación a la Asamblea Legis lativa.

En el caso de gastos especiales que requieran de pr esupuesto
214 extraordinarios, éstos
se elaborarán por el Tribunal y los hará del conoci miento del Ministerio de Hacienda quien
hará los trámites, pertinentes para su aprobación p or la Asamblea Legislativa.

Art. 327.- El Tribunal por la índole especial de su s actividades, de conformidad al
artículo 195 No. 4 de la Constitución de la Repúbli ca, para la ejecución de sus presupuestos
y en lo concerniente al gasto a través de su Tesore ría queda exento de los requisitos
establecidos por la Ley de Suministros, así como de la intervención de la Dirección General
del Presupuesto y no le serán aplicables, para los casos en ellos contemplados, los
requisitos que establecen los artículos 83, 113 num eral dos y 158 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos, salvo la intervención po sterior de la Corte de Cuentas.

212 Nota de la edición: En el D.L. N° 417, del 14 de d iciembre de 1992, publicado en el D.O. N° 16, Tomo
318, del 25 de enero de 1993, se dejó incompleta la frase, que debería de ser completada con la expresión:
“elección”.
213 Nota de la edición: Debería de decir: “…el cual de berá…”. 214 Nota de la edición: Debería de decir: “…presupuest os…”.

114

Art. 328.- Las transferencias entre clases generale s de gastos de un mismo programa,
serán autorizadas por acuerdo del Tribunal. Además la Dirección de Contabilidad Central
del Ministerio de Hacienda, está obligada a dar ate nción preferente e inmediata a los
documentos que para su trámite le presente el Tribu nal.

Art. 329.- El Tribunal podrá autorizar libremente l a adquisición de bienes y servicios
necesarios para el desarrollo de sus actividades té cnico – administrativas y electorales, hasta
por la cantidad de CIEN MIL COLONES; en licitación privada entre por lo menos tres
posibles oferentes, hasta por DOSCIENTOS MIL COLONE S y sobre esta cantidad,
solamente cuando el mismo Tribunal declare de urgen te necesidad de adquisición de estos
bienes y servicios.
Cuando todas estas compras se verifiquen en plaza y para entrega inmediata, no será
necesario celebrar ningún contrato de suministro; a demás podrá adquirirse en el exterior los
equipos y materiales necesarios que no existen en p laza.

Previa solicitud del Tribunal, el Ministerio de Hac ienda autorizará por medio de
acuerdo la existencia de un “Fondo Circulante” que servirá para gastos varios y otros
declarados de urgentes por el Tribunal siempre que no exceda de CIEN MIL COLONES.

Todo pago que efectúe el Encargado del Fondo Circul ante lo hará por medio de
cheque, los cuales serán refrendados por cualquiera de los Magistrados que el Tribunal
designe por medio de acuerdo.
En el presupuesto ordinario o extraordinario, cualq uiera de los Magistrados del
Tribunal tendrá las funciones de ordenador de pagos o refrendario de cheque, debiendo
llevar los documentos de egreso el visto bueno de o tro de los Magistrados con funciones de
interventor, quienes serán designados por medio de acuerdo. La función de refrendario de
cheques podrá ser delegada por el Tribunal, por med io de acuerdo.

Art. 330.- El Tribunal, está facultado para asignar el personal que prestará servicios
temporales, como consecuencia de las actividades ev entuales que acuerde realizar para el
cumplimiento de los fines de este Código.
El pago de los salarios se hará previo acuerdo de n ombramiento del Tribunal y se
hará efectivo por medio de cheques y planillas en l os que el ordenador, el interventor y el
refrendario de cheques, serán las mismas personas m encionadas en el artículo anterior.

Los empleados que prestan servicio fuera de la hora de audiencia, tendrán derecho a
remuneración extraordinaria, de conformidad a lo qu e establece el Código de Trabajo.

No se reconocerá remuneración por trabajos que haya n de efectuarse en horas
extraordinarias a los empleados que viajan en misió n oficial, quienes sólo podrán hacer uso
de su derecho al cobro de viáticos de conformidad a l Reglamento General de Viáticos.

Art. 331.- El Tribunal gozará de:

115

1) Exención de toda clase de impuestos, tasas y con tribuciones fiscales, establecidos
o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o in muebles, o ingresos de cualquier clase, o
sobre los actos jurídicos o contratos que celebre;
2) Franquicias aduaneras para la importación de maq uinarias, equipos, material de
construcción, útiles y demás elementos necesarios p ara la instalación, mantenimiento y
funcionamiento de sus oficinas, equipos
215

La importación de los efectos amparados por esta fr anquicia, se realizará con sujeción
a las leyes sobre franquicias aduaneras y con liber ación total de cualquier derecho, tasa,
impuesto o recargo fiscal que pueda causar la impor tación de mercadería o que se cobre en
razón de ella, lo mismo que de los derechos por cau sa de visación consular de los
documentos exigibles para el Registro Electoral;
3) Exención de toda clase de impuestos o contribuci ones sobre donaciones hechas en
favor del Tribunal;
4) Franquicias postal, telegráfica y telefónica;
5) Exención del pago de peajes en carreteras y puen tes.

Todos los bienes importados de conformidad a lo ant erior pasarán a formar parte de
su patrimonio.
Art. 332.- Forma parte del patrimonio del Tribunal:

1) Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueñ o o poseedor;

2) Las asignaciones que de conformidad al Presupues to General de la Nación le
corresponde;
3) Los subsidios, refuerzos presupuestarios, présta mos y las donaciones que por
cualquier causa le fueren asignadas;
4) Los ingresos por servicios prestados a particula res o instituciones del estado.

TITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

215 Nota de la edición: En el D.L. N° 417, del 14 de d iciembre de 1992, publicado en el D.O. N° 16, Tomo
318, del 25 de enero de 1993, se dejó incompleta la frase, que debería de ser completada con la expresión: “y
dependencias”.

116
Art. 333.- Habrá un Fiscal Electoral, que dependerá de la Fiscalía General de la
República, su nombramiento, funciones y causas de d estitución serán establecidos por la
Ley Orgánica del Ministerio Público.
Art. 334.- El Tribunal Supremo Electoral, presentar á al Órgano Ejecutivo un
programa de estudios que fomente el conocimiento de la Legislación Electoral Vigente y a
la educación para la democracia; el Ministerio de E ducación incluirá ese programa en los
planes de estudio en los diferentes niveles de educ ación básica y media.

Art. 335.- En todas las actuaciones, diligencias, i nscripciones de candidatos y demás
diligencias relacionadas con el proceso eleccionari o y certificaciones relacionadas con
asuntos electorales, se usará papel común y no se c obrará por ellas impuestos ni derecho
alguno de carácter fiscal.
Art. 336.- Los registros que por este Código se est ablecen, excepto los libros o
listados de registro de afiliación, de constitución de los Partidos Políticos, son públicos;
cualquier ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por
escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de
su solicitud.
La consulta al Registro Electoral podrá hacerse en forma verbal.

Art. 337.- Toda persona natural o jurídica que teng a bajo su autoridad o dependencia
a ciudadanos a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún
Organismo Electoral, está obligado a concederle per miso con goce de sueldo por el tiempo
necesario para el desempeño de sus funciones electo rales.

Art. 338.- Siendo el sufragio una función de interé s público, los medios masivos de
comunicación social, estarán obligados a dar a cono cer al público sin costo alguno,
comunicados de interés general emitidos por el Trib unal.

Cuando se trate de campañas publicitarias del Tribu nal destinadas a motivar a los
ciudadanos para el ejercicio del sufragio, las empr esas mencionadas anteriormente, deberán
aplicar la tarifa comercial vigente.
Art. 339.- Con excepción de las Solvencias de Impue stos Sobre la Renta, Patrimonio,
municipales, finiquitos o solvencias extendidas por la Corte de Cuentas de la República;
para fines electorales, toda documentación que se p resente al Tribunal podrá hacerse bajo el
sistema de fotocopias certificadas por notario; dic hos documentos tendrán igual valor que
los documentos originales.
Art. 340.- El ciudadano, que para efectos de su ins cripción como candidato a un cargo
de elección popular y que hubiere manejado fondos p úblicos, tendrá derecho a que la Corte
de Cuentas de la República le extienda el Finiquito correspondiente, en tanto no pese sobre
él sentencia ejecutoriada en juicio de cuentas.

117
Art. 341.- Presentada la solicitud de Finiquito a l a Corte de Cuentas de la República,
ésta deberá extender sin excusa alguna, si procedie re, la constancia de Finiquito, dentro de
los ocho días siguientes a la presentación de la so licitud.

De no proceder la extensión del Finiquito, la Corte de Cuentas de la República
remitirá al Tribunal, certificación de la sentencia ejecutoriada con copia al interesado.

Si la Corte de Cuentas de la República, no diere re spuesta escrita ni extendiera el
Finiquito en el tiempo establecido en el primer inc iso de este artículo, se entenderá de pleno
derecho que el ciudadano solicitante no tiene cuent as pendientes con el Estado por el
manejo de fondos públicos y la Autoridad Electoral que conoce de la inscripción, procederá
a inscribirlo sin el documento referido, haciendo c onstar la razón.

Art. 342.- El día anterior a la elección, el de la votación y el siguiente, se prohíbe la
venta, distribución y consumo de bebidas embriagant es de cualquier naturaleza, inclusive la
cerveza y los vinos. Los infractores serán sanciona dos de conformidad al artículo 302 de
este Código.
Art. 343.- Los Miembros de los Organismos Electoral es, están obligados a firmar
todas sus actuaciones sin excusa alguna. En caso de inconformidad con lo acordado por la
mayoría de sus miembros, deben hacer constar su vot o negativo y en todo caso, firmar la
actuación.

Art. 344.- Todas las notificaciones se harán por me dio de notas transcriptivas de la
resolución, firmadas y selladas por el Secretario d el Organismo Electoral respectivo, las
que se entregarán en el domicilio señalado por el i nteresado. En todo caso, deberá fijarse
por una sola vez la nota transcriptiva en el Tabler o del Organismo Electoral con expresión
de día y hora, a partir de la cual comenzarán a cor rer los plazos que este Código señala.

Art. 345.- Las certificaciones de los documentos qu e obren en poder del Tribunal,
podrán ser expedidas por los sistemas de fotocopias , mecánico o manuscrito y tendrán el
valor de documentos auténticos. En todo caso, dicha s certificaciones llevarán una razón
firmada por el Secretario del Tribunal en la que in dique que han sido tomadas de sus
originales y que están conforme con éllos, por habe r sido confrontados.

En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se
presenten y que hayan de devolverse a los interesad os.

Art. 346.- Cuando por razones de fuerza mayor o cas o fortuito a juicio del Tribunal,
en uno o más municipios no fuese posible instalar J untas Receptoras de Votos, el mismo
Tribunal determinará el o los municipios más próxim os en donde serán instaladas las Juntas
Receptoras de Votos correspondientes a los municipi os afectados, previo conocimiento de
la Junta de Vigilancia Electoral.
Art. 347.- El Gobierno de la República velará porqu e en el día de las elecciones
funcione normalmente el sistema de transporte colec tivo, urbano y departamental, para
facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho del sufragio.

118

El Tribunal Supremo Electoral, en la medida de sus posibilidades económicas podrá
contratar la prestación del servicio de transporte público gratuito, estableciendo
previamente los circuitos electorales a cubrir con el objeto de facilitar la participación
ciudadana en el evento electoral respectivo.
216

Art. 348.- Durante el proceso electoral y especialm ente el día de las elecciones,
únicamente el Tribunal impartirá instrucciones a ni vel nacional a través de la cadena
nacional de Radio y Televisión que para la difusión de sus mensajes debe integrarse
obligatoriamente, por el medio que el Tribunal dete rmine.

Dicha cadena de difusión deberá estar a plena dispo sición del Tribunal.

Art. 349.- Los candidatos a cualquier cargo de elec ción popular y que hayan sido
inscritos por el Tribunal para participar en cualqu ier elección posterior a la vigencia de la
Constitución de 1983, no estarán obligados a presen tar los documentos a que se refieren los
numerales uno y cinco de los Arts. 206 y 215 y nume ral uno del Art. 220, todos de este
Código, cuando se trataren de elecciones de la mism a clase.
217

Art. 350.- En todas las disposiciones de este Códig o en que se haga referencia a la
Fuerza Armada, se entenderán comprendidos, el Ejérc ito, la Marina y la Fuerza Aérea.

Art. 351.- Los miembros de los Organismos Electoral es, con excepción de las Juntas
Receptoras de Votos, serán nombrados dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus
propuestas, los Partidos Políticos contendientes qu e hubieren presentado propuestas para su
integración, tendrán la facultad de introducir camb ios y modificaciones en las mismas. El
Tribunal y los demás Organismos Electorales, se cer ciorarán que las personas designadas
reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las in habilidades que señala la Ley.
218

Si de las propuestas de los Partidos Políticos cont endientes no se alcanzaren a integrar
los Organismos Electorales a que se refiere este Có digo a excepción de las Juntas
Receptoras de Votos, el Tribunal o los Organismos m encionados, nombrarán libremente a
los Miembros que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta
alguna.
Las nóminas de los designados en todos los Organism os Electorales, se darán a
conocer a los Partidos Políticos y Coaliciones cont endientes, a quienes se les notificará por
escrito.
La protesta de Ley de los Organismos Electorales, d eberá rendirse dentro de los ocho
días subsiguientes a la fecha de su nombramiento.

216 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.
217 D.L. Nº 765, del 5 de enero de 1994, publicado en D. O. número 14-BIS, Tomo 322, del 20 enero de 1994 . 218 D.L. Nº 501, del 2 de diciembre de 1998, publicado en D.O. número 240, Tomo 341, del 23 de diciembre
de 1998.

119

Art. 351-A. En la integración de las Juntas Electo rales Departamentales y Juntas
Electorales Municipales, cuando uno o más de los pa rtidos políticos integrantes de una
coalición participen a la vez en forma independient e en cualquiera otra de las elecciones,
tendrán derecho a designar los mismos a un represen tante propietario y su respectivo
suplente y en tal caso la coalición no tendrá derec ho a representación.
219

Art. 352.- Todos los miembros propietarios y suplen tes de las Juntas Electorales
Departamentales, Juntas Electorales Municipales y J untas Receptoras de Votos, deberán
residir en el Departamento y Municipio respectivo d onde ejercerán sus funciones como
miembros de organismos electorales temporales, lo c ual acreditarán con su respectivo
Documento Único de Identidad.
Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales
Departamentales, Juntas Electorales Municipales y J untas Receptoras de Votos, estos
organismos estarán en la obligación de recibir la c apacitación correspondiente para el buen
desempeño de sus funciones; la que será impartida p or los delegados de la Unidad de
Capacitación, con la supervisión de la Junta de Vig ilancia Electoral.

La inasistencia a dicha capacitación será sancionad a por el Tribunal en la forma que
éste estime conveniente.
220

Art. 353.- El cargo de Miembro Propietario o Suplen te de un Organismo Electoral es
obligatorio e irrenunciable.
Sólo podrán admitirse como causales para no aceptar lo, las siguientes:

1) Grave impedimento físico comprobado;
2) Necesidad de ausentarse de la República por el t iempo en que deba desempeñarse
en el cargo;
3) Tener más de sesenta años de edad;
4) Encontrarse en cualquiera de los casos a que se refiere el siguiente artículo.

Art. 354.- No podrán ser Miembros de ningún Organis mo Electoral:

1) Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad y los cónyuges o parientes por adopción, e n una misma Junta;

2) Los parientes en los mismos grados indicados, co n cualquiera de los Miembros de
un Organismo Electoral inmediato superior al de la Junta de que se trate;

219 D.L. Nº 783, del 19 de enero de 1994, publicado en D.O. número 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994 . 220 D.L. Nº 646, del 16 de marzo de 2011, publicado en el D.O. número 73, Tomo 391, del 13 de abril de
2011.

120

3) Las personas que no estén en el ejercicio de los derechos ciudadanos;

4) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y sus secretarios;

5) Los Funcionarios de elección popular y los candi datos a dichos cargos;

6) Las personas de alta en la Fuerza Armada, los Mi embros de la Policía Nacional
Civil y de los Cuerpos de la Policía Municipal.
Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no acept ar el cargo de Miembros
Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, serán interpuestas por escrito ante el
Tribunal dentro de las setenta y dos horas siguient es de haber recibido la comunicación
oficial respectiva.
221

Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se
nombrará al sustituto. Sin embargo, cuando la causa fuere superviniente, conocerá el
organismo electoral a que pertenezca el impetrante y en la misma resolución en que admita
la excusa ordenará llamar al suplente y dar cuenta al Tribunal para que nombre al sustituto.

Art. 356.- Las excusas o impedimentos para no acept ar el cargo de Miembro
Propietario o Suplente de la Junta Receptora de Vot os, serán interpuestas por escrito ante la
Junta Electoral Municipal respectiva, por la person a nombrada dentro de tres días de
haberse notificado los nombramientos.
Presentada la solicitud se excusará a dichos Miembr os y en la misma resolución la
Junta Electoral Municipal nombrará al sustituto y d ará cuenta al Tribunal.

Art. 357.- En los lugares donde debe emitirse el vo to no se permitirá portación de
arma de ninguna naturaleza, a excepción de los miem bros de la Policía Nacional Civil,
encargados del orden y la seguridad pública en el p roceso de votación, que concurrirán en
el caso de ser requeridos por los Organismos Electo rales.

Art. 358.- Para ser candidato a Miembro del Concejo Municipal, los funcionarios que
ejerzan jurisdicción judicial, deberán renunciar a sus cargos dentro de los tres meses
anteriores a la fecha de la elección respectiva.
Art. 359.- En los casos no previstos por este Códig o, se aplicarán las leyes comunes.

TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

221 D.L. Nº 228, del 11 de diciembre de 2003, publicad o en D.O. número 240, Tomo 361, del 23 de diciembre
de 2003.

121
Art. 360.- El Tribunal Supremo Electoral con el obj eto de aprovechar la experiencia
en materia electoral del personal que labora actual mente en el Tribunal garantizará su
permanencia y sólo podrá despedirse al empleado por causa justificada.

Art. 361.- En un plazo máximo de ciento veinte días posteriores a la vigencia del
presente Código, el Tribunal deberá evaluar al pers onal actual, redactar y aprobar los
reglamentos que fueren necesarios, así como los man uales de organización y descripción de
puestos de acuerdo a la nueva Legislación.
En las actividades a que se refiere a la elaboració n de Reglamentos participará la
Comisión Especial Electoral de COPAZ.
Art. 362.- La adecuación de la estructura administr ativa y técnica del Tribunal
Supremo Electoral, a lo dispuesto en el presente Có digo, deberá realizarse en un plazo no
mayor de ciento ochenta días posteriores a la vigen cia del mismo.

Art. 363.- Cualquier trámite que se encuentre pendi ente de resolución por parte del
Tribunal Supremo Electoral cuyo inicio sea antes de la vigencia de este Código, el
procedimiento continuará en la forma prescrita por el Código Electoral y se deroga siempre
que tal disposición sea más favorable al peticionar io, caso contrario se aplicarán las normas
de este Código.
Art. 364.- Queda derogado el Código Electoral aprob ado por Decreto Legislativo Nº
863, de fecha ocho de enero de 1988, publicado en e l Diario Oficial número 12, Tomo 298
de fecha 19 de enero de 1988. Así mismo quedan dero gadas todas aquellas Leyes,
Decretos, Acuerdos y Reglamentos que contraríen el presente Código.

Art. 365.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
catorce días del mes de diciembre de mil noveciento s noventa y dos.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMOR A RIVAS
VICE-PRESIDENTE VI CEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO ERNESTO TAUFIK KUR Y ASPRIDES
SECRETARIO SECRETARIO
RENE FLORES AQUINO RAUL ANTONIO PEÑA FLORES
SECRETARIO SECRETARIO

122

REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de enero de mil
novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTI ANI BURKARD,
Presiden te de la República

RENE HERNANDEZ V ALIENTE,
Minist ro de Justicia

D.L. Nº 417, del 14 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 16, Tomo 318, del
25 de enero de 1993.
HISTORIAL DE DECRETOS TRANSITORIOS A LA NORMATIVA E LECTORAL

D.L. N° 898, del 22 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 226, Tomo 333, del 29
de noviembre de 1996.
*INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO SIETE MENCIONA U NA ADICION DE
UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALME NTE A
CONTINUACION:
ARTICULO TRANSITORIO.- Tendrán derecho al anticipo de la Deuda Política, los
Partidos Políticos que hayan participado en la últi ma elección; además tendrán derecho a la
misma los Partidos Políticos que a la fecha de apro bación de este Decreto tengan Diputados
en la Asamblea Legislativa o Alcaldes en los Concej os Municipales.
FIN DE NOTA.

NOTA:
D.L. N° 652, del 1 de julio de 1999, publicado en e l D.O. N° 135, Tomo 344, del 20 de
julio de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE
DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AP LICABLES PARA
EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL
AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO
1 Y 2 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- Facúltase al Tribunal Supremo Electoral, p ara seleccionar e instalar los centros de
votación necesarios para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del sufragio, en las
Elecciones a celebrarse en el mes de marzo del año 2000.
Art. 2.- Durante la vigencia del presente Decreto n o tendrá aplicación lo dispuesto en los
numerales 13 del Art. 112; 12 del Art. 116; e incis o 1º. Del Art. 125, del Código Electoral.
FIN DE NOTA.

123

*NOTA:
D.L. N° 793, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23
de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORM A ESTE CÓDIGO, SINO
QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIA S APLICABLES
PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE
MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CO NTINUACIÓN
EL ARTÍCULO 1, 2 Y 3 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos
Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos
por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso
tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afec tar dicha nulidad el resto de la Planilla de
la que forman parte.
Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Elector al, que no se opongan a lo establecido
en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo p ertinente.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial
FIN DE NOTA

*NOTA:
D.L. N° 819, del 13 de enero del 2000, publicado en el D.O. N° 9, Tomo 346, del 13 de
enero del 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE
DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AP LICABLES PARA
EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL
AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO
1 Y 2 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- (TRANSITORIO) Refórmase el Numeral 4), del Art. 215 del Código Electoral, de
la manera siguiente:
4) Certificación de la Partida de Nacimiento o Docu mento Supletorio del padre o madre del
candidato postulado, o Certificación de la Partida de Defunción Documento Supletorio del
padre o de la madre del candidato postulado o de la resolución en que se concede la calidad
de salvadoreño a cualquiera de los mismos.
Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará
en vigencia el día de su publicación en el Diario O ficial
FIN DE NOTA

*NOTA:
D.L. N° 854, del 1 de marzo del 2000, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 346, del 2 de
marzo del 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE
DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AP LICABLES PARA
EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL
AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO
1 Y 2 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- (TRANSITORIO) Para el evento electoral, a realizarse el 12 de marzo del presente
año, las Juntas Receptoras de Votos estarán integra das por un número máximo de seís
miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos participarán con derecho

124
propio a propuesta de aquellos Partidos Políticos o Coaliciones Contendientes, que hayan
obtenido el mayor número de votos en la última elec ción, y el restante será elegido por
sorteo entre los Partidos Políticos o Coaliciones q ue participen en las elecciones, y será
nombrado por el Tribunal, respectivamente.
Cuando dos o más Partidos políticos participen coal igados, solamente podrán integrar la
Junta Receptora de Votos, un representante que será designado por la coalición.
Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará
en vigencia el día de su publicación en el Diario O ficial.
FIN DE NOTA

*NOTA:
D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en e l D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de
junio de 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE
DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS QU E SE
TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE
ESTE DECRETO:
Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo e stablecido en el inciso último del Art. 215,
del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislati vo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de
1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 31 8 de fecha 5 de enero de 1993.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia de sde el día de su publicación en el Diario
Oficial.
FIN DE NOTA

D.L. N° 293, del 12 de Febrero del 2001, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 350, del 23 de
Febrero del 2001.
D.L. N° 845, del 5 de junio del 2002, publicado en el D.O. N° 116, Tomo 355, del 25 de
junio del 2002.
*INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO TRES MENCIONA UN A ADICION DE
UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALME NTE A
CONTINUACION:
Art. 3.- TRANSITORIO. Si por cualquier motivo no se hubiere publicado en V Censo
Nacional de Población de 1992, se conceden, a parti r de la vigencia de este Decreto, sesenta
días para que se publique; y los efectos o vigencia del referido censo, para los efectos de
este Código, se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2007.
FIN DE NOTA.

D.L. N° 1059, del 27 de noviembre del 2002, publica do en el D.O. N° 231, Tomo 357, del
09 de diciembre del 2002.
* INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO DICTA REFORMAS AL CODIGO ELECTO RAL
APLICABLES AL PROCESO Y EVENTO ELECTORAL DEL 2003, PERO POR SU
CARACTER TRANSITORIO NO SE APLICAN DIRECTAMENTE AL TEXTO YA
QUE SU VIGENCIA ES HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2003, P OR LO CUAL SE
TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.
Art. 1.- Refórmase los numerales 6) y 9) y el incis o segudo del Art. 22 de la siguiente
manera:

125

“6. Estado Familiar,”
“9. El Departamento y Municipio en que deba quedar registrado en razón de su domicilio
para los efectos de votación. Se entenderá por domi cilio el lugar donde el ciudadano reside,
trabaja o tenga el asiento principal de sus negocio s,”

“Todo ciudadano para efecto de solicitar su inscrip ción en el Registro Electoral, podrá
presentar al Tribunal o sus delegados, cualquiera d e los documentos siguientes:
Documento Unico de Identidad;
Licencia para conducir automotores;
Tarjeta de afiliación del I.S.S.S.;
Pasaporte”.
Art. 2.- Refórmase el inciso secto del Art. 30 de l a siguiente manera:
Los reclamos que se pudan derivar de las consultas de los Padrones, indicados en el inciso
anterior, se recibirán en las Delegaciones Municipa les y Departamentales del Tribunal,
hasta sesenta días antes de la elección y el Tribun al procesará tales reclamos, con el fin de
que las corecciones aparezcan en el Padron Electora l definitivo que servirá para las
votaciones correspondientes; asimismo, los ciudadan os deberán informar sobre aquellas
personas fallecidas y que aparecieren en el Padrón Electoral, para el efecto de ser excluidos,
comprobándose legalmente por el Tribunal, con la ce rtificación de la partida de defunción
respectiva”.
Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 42 de la siguiente manera:
“Ningún ciudadano podrá poseer más de un Carnet Ele ctoral, el incumplimiento de ésto,
será sancionado de acuerdo al presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal”.
Art. 4.- Refórmase el Art. 46 de la siguiente maner a:
Art. 46.- Cuando el Carnet Electoral se destruye to tal o parcialmente o se extraviase, el
Tribunal deberá reponerlo previa solicitud del inte resado. Lo mismo se aplicará en los casos
en que el nombre del titular cambie debido a que su estado familiar ha sido modificado o
por cualquier otro motivo, previa presentación de l a prueba respectiva. a dichas solicitudes
se les aplicará lo establecido en el artículo 26 de este Código”.
Art. 5.- Refórmase los incisos primero y segundo de l Art. 109 de la siguiente manera:
“Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera
Departamental, con jurisdicción en sus respectivos departamentos. se integrarán con un
número máximo de seis miembros propietarios y sus r espectivos suplentes, cinco de ellos
quienes participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos
contendientes que hayan obtenido mayor número de vo tos en la última elección. El resto
será elegido por sorteo de entre los partidos o coa liciones que participen en elecciones y
serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionami ento y toma de decisiones de las
mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros. De ente ellos eligirán un
Presidente y un Secretario, teniendo los demás la c alidad de vocales. Si por alguna razón no
se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de s orteo. Y sino hubieren propuestas de
candidatos a integrar las Juntas Electorales Depart amentales, el Tribunal nombrará a las
personas que creyere conveniente”.
“Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a mas tardar diez días
después de la convocatoria a las elecciones y su no mbramiento, propuesta e instalación se
hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código.”
Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 113 d e la siguiente manera:

126
“Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales, ten drán su sede en el municipio
correspondiente, con jurisdicción en sus respectivo s municipios. Se integrarán con un
número máximo de seis miembros propietarios y su re spectivo suplente, cinco de ellos a
propuesta de aquellos partidos políticos contendien tes que haya obtenido el mayor número
de votos en la última elección. El resto será elegi do por sorteo de entre los partidos o
coaliciones que participen en elecciones y serán no mbrados por el Tribunal.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la
mayoría de los miembros. De entre ellos eligirán un Presidente y un Secretario, teniendo los
demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el
sistema de sorteo. Asimismo para su constitución se rá necesario un mínimo de tres
miembros. Y sino hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales
Municipales, el Tribunal nombrará a las personas qu e creyere conveniente”.
Art. 7.- Refórmase el Artículo 129 de la siguiente manera:
“Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento electoral fijará la remuneración de cada
miembro de las Juntas Receptoras de Votos, que será pagado de conformidad a un
procedimiento preestablecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente
después de la entrega del acta de cierre y escrutin io correspondiente a dicha junta”.
Art. 8.- Refórmase el Art. 134 de la siguiente mane ra:
“Art. 134.- Cada partido político o coalición conte ndiente, también tendrá derecho de
acreditar ante la Junta Electoral Municipal, un Jef e de Centro de Votación y un Supervisor
por cada Centro de Votación, con el objeto de dar a sesoría legal a los vigilantes que se
refiere el artículo 132, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.
Cuando en el Centro de Votación, hubiere un número mayor de veinte Juntas Receptoras de
Votos se acreditará un Supervisor por cada veinte o fracción de éstas”.
Art. 9.- Refórmase el Art. 135 de la siguiente mane ra:
Art. 135.- A los Jefes de Centros de Votación, Repr esentantes, Supervisores y Vigilantes de
los partidos políticos o coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades
necesarias para el desempeño de sus funciones ante el organismo electoral de que se trate y
podrán participar en las deliberaciones teniendo ún icamente derecho a voz. Para tal efecto,
dicho organismo les convocará con la debida anticip ación, cuando sea necesario para el
buen funcionamiento y pureza del proceso”.
Art. 10.- Refórmase el inciso quinto del Art. 154 d e la siguiente manera:
“En caso de que el Partido en Organización no retir ase los libros de afiliados de las oficinas
del Tribunal, hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso tercero de este artículo o
si habiéndolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren el
número de afiliados que indica el artículo 159 de e ste Código, el Tribunal sin más tramite
ni diligencia, que el informe rendido por el Secret ario General del Tribunal, referente al
retiro o no de los libros o la no presentación de l os mismos, emitirá resolución declarando
sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución admitirá recurso de revisión para ante el
mismo Tribunal”.
Art. 11.- Refórmase el inciso primero del Art. 179 de la siguiente manera:
Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición será
improrrogable y vencerá noventa días antes de la fe cha señalada para celebrar la elecciones,
y se contará hasta las veinticuatro horas de ese dí a”.
Art. 12.- Refórmase el inciso tercero del Art. 190 de la siguiente manera:
“El anticipo a que tengan derecho los partidos polí ticos o coaliciones contendientes, así
como la cuantía a que se pagarán los votos, se dete rminará en la fecha de convocatoria a

127
elecciones y se hará efectiva dentro de los tres dí as siguientes a la fecha de presentación de
solicitud; dicho anticipo, deberá ser garantizado p or medio de la caución suficiente que
permita reintegrar al fisco, la diferencia a que se refiere el artículo 192 de este Código”.
Art. 13.- Refórmase el inciso segundo del Art.199 d e la siguiente manera:
“Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla y se
remitirá certificación de la inscripción de candida tos al Tribunal a más tardar dentro del
segundo día hábil de realizada dicha inscripción”.
Art. 14.- Refórmase el numeral 7) del Art. 219 de l a siguiente manera:
“7 Ser originario o vecino del Municipio lo cual se probará con el Documento Unico de
Identidad. En caso de que el candidato tenga Docume nto Unico de Identidad, en el que
aparezca ser vecino de un municipio distinto al que está real mente avecindado y no
hubiese hecho la modificación respectiva, y solamen te para efectos electorales, la
vencindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal
correspondiente o por medio de Acta Notarial. Los t estigos deben ser vecinos del
Municipio del candidato postulado”.
Art. 15.- Refórmase el inciso primero del Art. 243 de la siguiente manera:
“Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se insta larán en el lugar previamente designado
por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación
comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no
se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a l a hora en que debe dar comienzo la
votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes, quienes deberán estar
también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los
propietarios, si no lo hacen y aún así no se integr asen, se dará aviso inmediato a la Junta
Electoral Municipal respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas
que se necesiten para la integración de la Junta Re ceptora de Votos, todo lo cual se hará
constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral
Departamental como al Tribunal”.
Art. 16.- Refórmase los incisos segundo y cuarto de l Art.244 de la siguiente manera:
“La contravención a este artículo será sancionada d e acuerdo a lo establecido en este
Código”.
“La solicitud de incorporación de los debidamente n ombrados en la Junta Receptora de
Votos podrá proceder de los mismos, de el o los otr os debidamente acreditados o de parte
de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados
por los Partidos Políticos o Coaliciones contendien tes; la Junta Electoral Municipal estará
en la obligación de efectuarla so pena de sanción e n igual forma a lo establecido en este
Código”.
Art. 17.- Refórmase el Art. 245 de la siguiente man era:
“Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Vot os con la colaboración de los Jefes de
Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes acreditados ante la misma , cuya presidencia es obligación de la
Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesar ias para facilitar la votación, se
comprobará que el depósito de los votos se encuentr e vacío; las papeletas de votación serán
contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Pre sidente de la Junta Receptora de Votos,
quien deberá cerciorarse que estas reúnen los requi sitos y formalidades que este Código
señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones
preliminares se levantará un acta haciéndose consta r los pormenores de la instalación, acta
que será firmada por los miembros que estén en func iones y por los vigilantes de los

128
partidos políticos o coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se
hará constar en el acta la razón de su negativa”.
Art. 18.- Refórmase los incisos segundo y tercero d el Art. 248 de la siguiente manera:
“Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de l os Partidos Políticos o Coaliciones a
que se refiere el Art. 134 de este Código y el dele gado del fiscal electoral, acreditado ante
la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso
anterior, pero lo harán en la primera Junta Recepto ra de Votos del Centro de Votación
donde estuvieren acreditados y también se les reten drá su carné electoral, devolviéndoselos
al cierre de la votación”.
“Los miembros y vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos, los Jefes de Centro de
Votación y los Supervisores así como sus respectivo s suplentes sólo podrán cotar en la
forma indicada en los dos incisos anteriores, cuand o lo hagan inmediatamente después de
instalada la Junta Receptora de Votos y antes de qu e comience la votación de ciudadanos,
una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los
padrones electorales, en todo caso deberán identifi carse con su respectiva credencial y su
correspondiente carné electoral”.
Art. 19.- Refórmase el inciso primero del Art. 355 de la siguiente manera:
“Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no acep tar el cargo de Miembros Propietarios
o Suplentes de un organismo electoral, será interpu estas por escrito ante el Tribunal, dentro
de las setenta y dos horas siguientes de haber reci bido la comunicación oficial respectiva”.
Art. 20.- Para la inscripción de candidatos a Diput ados y Miembros de los Concejos
Municipales se podrá presentar el Documento Único d e Identidad o fotocopia debidamente
certificada, emitiéndose en consecuencia, la presen tación de la certificación de la Partida de
Nacimiento del candidato postulado.
Art. 21.- El presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de dos mil tres, previa
publicación en el Diario Oficial.
*FIN DE NOTA*

D.L. N° 246, del 16 de enero del 2004, publicado en el D.O: N° 15, Tomo 362, del 23 de
enero del 2004.
*INICIO DE NOTA*
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO DICTA UNA REFORMA T RANSITORIAL
AL ARTICULO 30 INCISO PRIMERO, APLICABLE AL PROCESO Y EVENTO
ELECTORAL DEL 2004, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTU ALMENTE
DICHA REFORMA.
Art. 1.- Refórmase transitoriamente el inciso prime ro del Art. 30 del Código Electoral, asi:
“El Registro Electoral suspenderá el proceso de ins cripción y modificación de residencia de
ciudadanos, noventa días antes de la fecha señalada para celebrar la elección de que se trate
y se cerrará definitivamente cincuenta y seis días antes de esa misma fecha, no pudiendo
experimentar dentro del período de suspensión y cie rre definitivo del Registro Electoral
otras modificaciones que las que sean necesarias pa ra corregir errores evidentes en los
padrones o para hacer efectivas las cancelaciones d e personas fallecidas o de inscripciones
al Registro Electoral hasta un día antes de la elec ción, siempre que tales personas hayan
solicitado su respectivo Documento Unico de Identid ad, previo a la citada suspensión del
proceso de inscripción al Registro Electoral.
*FIN DE NOTA*

129
D.L. Nº 937, del 11 de Enero del 2006, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de
Enero del 2006. (Transitoria)
INICIO DE NOTA:
DECRETO N° 937 QUE CREA DISPOSICIONES TRANSITORIAS, APLICABLES AL
PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL; SE TRANCRIBE TEXTUALMENTE SU
ARTÍCULO 1:
Art. 1.- (Transitorio). No obstante lo dispuesto en el art. 216, del Código Electoral, para el
próximo evento electoral, que se realizará el 12 de marzo del corriente año, no se exigirá a
los partidos políticos que presenten planillas de c andidatos a Diputados a la Asamblea
Legislativa y al Parlamento Centroamericano, que és tas contengan en forma completa el
número de candidatos que se establece para la corre spondiente circunscripción, y por
consiguiente, deberán inscribirse con el número de candidatos que se presenten y que
cumplan con los requisitos exigidos por la ley.
Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Elector al, que no se opongan a lo dispuesto en
el presente decreto se aplicarán en lo pertinente.
FIN DE NOTA

D.L. Nº 502, del 6 de diciembre de 2007, publicado en D.O número 1, tomo 378, del 3 de
enero de 2008.
ARTICULO TRANSITORIO:
La suspensión de la modificación de residencia de c iudadanos que establece el Art. 30, para
los eventos electorales del año 2009, se realizará el uno de marzo del año 2008.

** Decreto Legislativo No. 773 de fecha 26 de noviemb re de 2008, publicado en el Diario
Oficial No. 224, Tomo 381 de fecha 27 de noviembre de 2008, APLICADO EN EL ART.
196.
D.L. N° 312, del 24 de marzo de 2010, publicado en el D.O. No. 67, Tomo 387, del 14 de
abril de 2010.
DECRETA LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES TRANSITORIAS A PLICABLES AL
PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS .
Art. 1.- En el proceso de inscripción de un partid o político, el Tribunal Supremo
Electoral, al revisar y verificar los datos a que s e refiere el inciso tercero del artículo 154
del Código Electoral, procederá de la manera siguie nte: Si encontrare diferencias entre las
firmas o las huellas presentadas, con los registros a que se refiere el referido artículo, dicho
hallazgo no interrumpirá el proceso de inscripción del nuevo partido político. El Tribunal
no tomará en cuenta dicha afiliación para totalizar el número requerido para la inscripción,
y además, deberá informar a las autoridades compete ntes.
Art. 2.- Además de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Electoral, el Tribunal
Supremo Electoral, en el proceso de inscripción obs ervará lo siguiente: Si se hicieren
observaciones sobre las firmas o huellas presentada s, dicha impugnación no interrumpirá el
proceso de inscripción del nuevo partido político. El Tribunal no tomará en cuenta dicha
afiliación para totalizar el número requerido para la inscripción, y además, deberá informar
a las autoridades competentes.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia e l día de su publicación en el Diario
Oficial y tendrá vigencia durante sesenta días a pa rtir de la misma.

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DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a
los veinticuatro días del mes de marzo del dos mil diez.

D.L. No. 807 del 11 de agosto de 2011, publicado en el D.O. No. 151, Tomo 392, del 17 de
agosto de 2011.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA AL CÓDIGO ELECTORAL (RELATI VA AL ART. 163)
Art. 1.- En el proceso de inscripción de partidos políticos, admitida la solicitud de
inscripción, el Tribunal Supremo Electoral mandará publicar a su costa, dentro del plazo de
tres días, un aviso, al menos, en dos periódicos de mayor circulación del país en el que se
exprese en resumen el contenido de ella, indicando que la nómina completa de los afiliados
del partido en organización, estará disponible para su consulta, tanto en el sitio web del
Tribunal Supremo Electoral, como en el de otros per iódicos digitales, según la capacidad
económica del Tribunal, señalándose el plazo perent orio de ocho días, contados a partir de
la fecha de su publicación, para que cualquier ciud adano o Partido Político inscrito, haga
las observaciones pertinentes sobre la ilegalidad o improcedencia de la solicitud.
Con respecto a lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal Supremo Electoral,
observará lo siguiente: si se hicieren observacione s sobre las firmas o huellas presentadas,
dicha impugnación no interrumpirá el proceso de ins cripción del nuevo partido político. El
Tribunal no tomará en cuenta dicha afiliación para totalizar el número requerido para la
inscripción y además, deberá informar a las autorid ades competentes.
Vencido dicho término, se pronunciará resolución d entro del plazo de tres días y si
la inscripción fuere denegada, se deberán señalar l os motivos, y admitirá el recurso de
apelación para ante el Tribunal.
Art. 2 .- El presente Decreto transitorio entrará en vigen cia el día de su publicación
en el Diario Oficial y cesará sus efectos en la fec ha en que el Tribunal Supremo Electoral
convoque a las elecciones correspondientes al año d os mil doce.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
once días del mes de agosto de dos mil once.