Law on Not-for-Profit Associations and Foundations

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ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR
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INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 894.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVA DOR,
CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad al Art. 7 incisos primero y s egundo de la Constitución de la
República, es obligación del Estado garantizar a lo s habitantes de El Salvador el
derecho de asociarse libremente;
II.- Que en el país operan asociaciones y fundacione s sin fines de lucro, cuyo esfuerzo
y trabajo ha brindado resultados positivos en el me joramiento de las condiciones
de vida de muchas familias salvadoreñas y que ademá s permite destacar la
importancia social que estas personas jurídicas rea lizan en el desarrollo económico
y social del país;
III.- Que el Estado debe velar por la transparencia que en el manejo de sus fondos
realicen estas entidades; ya que parte de ellos pro vienen del público, así como
de sus donantes, evitándose de esta manera el comet imiento de infracciones a
las leyes del país;
IV.- Que así mismo el Estado debe fomentar la partic ipación de la sociedad civil,
dentro de sus programas de desarrollo social para l ograr eficiencia, manteniendo
bajo su tutela las funciones normativas, de supervi sión y fiscalización;
V.- Que es necesario la creación de un registro de a sociaciones y fundaciones sin fines
de lucro, a fin de contar con un instrumento de pub licidad formal de su creación,
organización y dirección, que brinde seguridad jurí dica a dichas personas, a sus
miembros y a terceros que contraten con ellas;
VI.- Que en base a los Considerandos anteriores, es procedente dictar las disposiciones
pertinentes que regulen la actividad y funciones de las Asociaciones y Fundaciones
sin Fines de Lucro;
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a inici ativa del Presidente de la República por medio
del Ministro del Interior,
DECRETA la siguiente:
LEY DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCR O
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

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INDICE LEGISLATIVO
Objeto de la ley
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establece r un régimen jurídico especial, que se aplicará
a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro .
Denominaciones de la ley Art. 2.- En el texto de la presente ley, las asocia ciones y fundaciones sin fines de lucro, podrán
ser denominadas como “asociaciones” y “fundaciones” . El Registro de las Asociaciones y Fundaciones sin
fines de lucro como “el Registro”.
Capacidad
Art. 3.- La capacidad de las asociaciones y fundaci ones deberá atenerse a lo que disponga la
presente ley y las normas específicas que rijan sus actuaciones.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la faculta d que tienen para la realización de todos los actos
necesarios para el cumplimiento de sus fines, estab lecidos en su norma interna, siempre que no contrar íen
el orden público, la moral, la ley y las buenas cos tumbres.
Representación Art. 4.- Las asociaciones y fundaciones serán repre sentadas por las personas a quienes la ley o
la norma interna confieran dicho carácter.
Los actos de sus representantes son válidos en cuan to no excedan de los límites de las atribuciones
señaladas en la normativa que rige sus actuaciones. En cuanto excedan dichos límites, solo obligan
personalmente al representante.
Responsabilidad
Art. 5.- Las asociaciones y fundaciones son civilme nte responsables de las acciones realizadas a
su nombre por sus administradores o miembros, cuan do éstos no excedieren las facultades que les fueren
confiadas por la norma que las regula.
Las asociaciones y fundaciones no tendrán responsab ilidad penal, pero serán civilmente
responsables de los daños ocasionados por los delit os o faltas cometidos por sus administradores o
miembros actuando a su nombre, en los términos seña lados por la legislación penal.
Responsabilidad tributaria Art. 6.- Las asociaciones y fundaciones estarán suj etas a las mismas obligaciones tributarias que
establecen las leyes para las personas naturales y jurídicas, en cuanto no estén expresamente excluida s
por dichas leyes.
Utilidad pública

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INDICE LEGISLATIVO
Art. 7.- Las asociaciones y fundaciones podrán ser
declaradas de utilidad pública, previa calificación
de la Dirección General de Impuestos Internos del M inisterio de Hacienda.
La declaración de utilidad pública podrá ser revoca da en cualquier momento, si los motivos por
los cuales fue concedida llegaren a desaparecer.
Obligatoriedad de la norma interna
Art. 8.- La norma interna de las asociaciones y fun daciones tiene fuerza obligatoria sobre ellas
y sus miembros están obligados a obedecerla bajo la s sanciones que las mismas normas impongan.
Toda asociación y fundación tiene el derecho de est ablecer su régimen disciplinario interno y
ejercerá éste, de conformidad a la ley y a su norma interna.
Fines no lucrativos Art. 9.- Se entenderá que una asociación y fundació n es sin fines de lucro, cuando no persiga el
enriquecimiento directo de sus miembros, fundadores y administradores. En consecuencia, no podrán
distribuir beneficios, remanentes o utilidades entr e ellos, ni disponer la distribución del patrimonio de la
entidad entre los mismos al ocurrir la disolución y liquidación de la entidad.
Las asociaciones y fundaciones, no podrán ser fiado ras, caucioneras o avalistas de obligaciones.
Exclusiones Art. 10.- Las personas jurídicas sin fines de lucro y de derecho público no contenidas en esta ley,
se regirán por lo dispuesto en las leyes especiales que regulan su creación y funcionamiento.
Las Iglesias quedan expresamente excluidas de la ap licación de esta ley.
CAPITULO II
ASOCIACIONES
Concepto Art. 11.- Son asociaciones todas las personas juríd icas de derecho privado, que se constituyen
por la agrupación de personas para desarrollar de m anera permanente cualquier actividad legal.
Constitución Art. 12.- Las asociaciones se constituirán por escr itura pública en la cual los miembros fundadores
establezcan la nueva entidad, aprueben el texto de sus estatutos y elijan los primeros administradores.
Podrán comparecer a la constitución de una asociaci ón los extranjeros que acrediten su residencia
en el país.
Administración

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INDICE LEGISLATIVO
Art. 13.- La administración de las asociaciones est
ará a cargo de las personas y organismos que
sean establecidos en los estatutos.
La relación entre las asociaciones y sus administra dores no será de carácter laboral, a menos que
tal carácter sea estipulado en sus estatutos, que s us obligaciones consistan en la administración dire cta
y contínua de los asuntos ordinarios de la entidad y que sus cargos sean ejercidos a tiempo completo.
DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Derechos y obligaciones de los miembros
Art. 14.- Los estatutos de las asociaciones estable cerán también los derechos y obligaciones de
los miembros dentro de la entidad y las condiciones de afiliación de nuevos miembros y la pérdida de tal
calidad.
La calidad de miembro no puede enajenarse, transfer irse ni es hereditaria, ni podrá cederse a otro
el ejercicio de los derechos respectivos.
Los estatutos de la asociación serán obligatorios p ara los miembros que ingresen a la entidad con
posterioridad a la aprobación de los mismos.
Registro de miembros o afiliados
Art. 15.- Las asociaciones deberán llevar un Libro de Registro de sus Miembros o Afiliados, en el
que se consignará la clase o categoría de miembros, nombre, profesión u oficio, domicilio, nacionalidad,
fecha de ingreso y retiro de los mismos, el cual se rá autorizado por el Registro. Tales libros podrán ser
consultados por cualquiera de sus miembros en todo momento. Fuera de este caso, solo estarán sujetos
a las prácticas de diligencias ordenadas por autori dad competente.
Los miembros de una asociación deberán ser incluido s en el Libro de Registro de Miembros o
Afiliados, desde el momento de su ingreso a la enti dad.
Los estatutos deberán contener disposiciones que ha gan efectivas las normas contenidas en este
artículo.
Modificación de los estatutos
Art. 16.- Los estatutos de las asociaciones estable cerán también el procedimiento de reforma de
los mismos.
La reforma de los estatutos se hará constar en escr itura pública.
Federaciones y confederaciones Art. 17.- Las federaciones y confederaciones son as ociaciones y serán los estatutos de estas
entidades los que determinarán la relación de unas con respecto a las otras.
CAPITULO III

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INDICE LEGISLATIVO FUNDACIONES
Concepto Art. 18.- Se entenderán por fundaciones, las entida des creadas por una o más personas para la
administración de un patrimonio destinado a fines d e utilidad pública, que los fundadores establezcan para
la consecución de tales fines.
Constitución
Art. 19.- Las fundaciones se constituirán por escri tura pública o por testamento en los que el
fundador establezca la nueva entidad, señale sus fi nes, aporte su patrimonio y dicte los estatutos que la
regirán.
Dirección
Art. 20.- Las fundaciones serán administradas por l a persona o por el organismo colegiado que
disponga el fundador.
Las fundaciones no podrán tener membresía ni obliga r a sus integrantes al pago de cuotas para
el incremento de su patrimonio.
Normas relativas a los administradores
Art. 21.- Los administradores de una fundación tien en la facultad de administrar y disponer del
patrimonio de la misma en los términos que establez can las leyes y los estatutos de la entidad.
El ejercicio del cargo de administrador requiere de la aceptación del mismo. Se considerará que
el designado ha aceptado el cargo por el hecho de r ealizar las funciones que se le encomienden en los
estatutos o participar en las deliberaciones y vota ciones de los organismos de dirección.
Si los designados se negaren expresamente a ocupar el cargo, renunciaren o las personas naturales
o jurídicas encargadas de nombrar a los administrad ores se negaren a hacerlo, el fundador podrá sustituirlos
libremente o lo harán los demás administradores de conformidad a lo que dispongan los estatutos. En el
caso de que hubiere fallecido el fundador y hayan s ido disueltas las personas jurídicas que concurrieron
a constituir la fundación, se procederá como lo est ipulan los Arts. 24 y 25 de esta ley.
Se entenderá que las personas naturales o jurídicas encargadas de designar a los administradores
se niegan a hacerlo, cuando dejaren transcurrir tre s meses a partir de la fecha en que debieran hacer la
nominación, sin realizar tal designación.
Cuando la administración se encomiende a un organis mo colegiado, el número de los integrantes
del mismo no podrá ser inferior o superior al estab lecido por el fundador en los estatutos, salvo que éstos
dispusieren otra cosa. En el caso de que el fundado r dispusiere el nombramiento de administradores por
una persona jurídica y ésta fuere disuelta, el orga nismo de administración estará en la obligación de
modificar los estatutos para sustituir a los faltan tes, de conformidad al procedimiento señalado en lo s Arts.
24 y 25 de esta ley.

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INDICE LEGISLATIVO
Aportaciones de bienes a la fundación
Art. 22.- La aportación de bienes a una fundación e s indispensable para la constitución de la misma.
El fundador podrá aumentar el patrimonio fundaciona l cuando así lo deseare y las fundaciones
podrán recibir donaciones de terceras personas para incrementar su patrimonio, siempre que no lo haya
prohibido expresamente el fundador y tales donacion es sean destinadas al fin para el cual la entidad fue
creada.
Estatutos de las fundaciones
Art. 23.- Los estatutos dictados por el fundador co nstituyen la normativa que regirá a la fundación
y deberán contener los requisitos señalados en el A rt. 28 de esta ley.
Si la fundación fuere constituida por testamento, l as disposiciones contenidas en los estatutos que
el fundador fallecido hubiere dictado tendrán el va lor de estipulaciones testamentarias.
Si la fundación fuere establecida por una o varias personas jurídicas, los estatutos se considerarán
perpetuos a pesar de la disolución de alguna entida d fundadora.
Modificación de los estatutos Art. 24.- El fundador podrá modificar en todo momen to los estatutos de la fundación. También
podrá estipular en los estatutos la facultad del or ganismo directivo de hacer modificaciones, señaland o
los límites de éste.
La modificación de los estatutos deberá hacerse con star en escritura pública.
Si el fundador fuere una persona natural que hubier e fallecido o fueren personas jurídicas que
hubieran sido disueltas y los estatutos no contempl aren la posibilidad de su modificación, los miembros
del organismo directivo podrán reformar dichos esta tutos, previa autorización judicial.
En tal caso, la modificación de los estatutos proce derá únicamente por causa grave, que impida
la realización de los fines de la entidad previstos por el fundador.
El Fiscal General de la República representará los intereses de los fundadores que hayan fallecido
o de las entidades fundadores que hayan sido disuel tas.
Procedimiento para modificación de estatutos Art. 25.- En el caso previsto en el artículo anteri or, la decisión de modificar los estatutos será
tomada por unanimidad de los miembros del organismo directivo, si los estatutos no previeren otra
modalidad.
Los interesados en la modificación de los estatutos de una fundación acudirán al Juez competente
en materia civil solicitando la autorización para h acer la modificación, exponiéndole las razones en q ue
basan su solicitud y presentándole la constancia de la resolución del organismo directivo a que se refiere

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INDICE LEGISLATIVO
el inciso anterior. Recibida la misma, el Juez mand
ará oír al Fiscal General de la República por el término
de ocho días hábiles, para que se pronuncie sobre l a procedencia de la reforma, y ordenará la publicac ión
por una sola vez de un cartel en el Diario Oficial y por tres veces alternas en un periódico de circul ación
nacional, haciendo del conocimiento público las dis posiciones estatutarias que se pretenden reformar, el
proyecto de reformas y las razones que las motivan.
En el término de treinta días contados a partir de la última publicación, los descendientes o
herederos de los fundadores, miembros de la persona jurídica extinguida o cualquier beneficiario de la
fundación podrá oponerse a la modificación. También podrá oponerse a ella el Procurador General de la
República.
Transcurrido el término indicado, si no hubiere opo sición, el Juez fallará accediendo o denegando
lo solicitado, sin más trámite. Si el Fiscal Genera l de la República o cualquiera de las personas indi cadas
en el inciso anterior se opusieren a la modificació n de los estatutos, el Juez abrirá la causa a prueb as por
el término de ocho días, en la que los diferentes i nteresados manifestarán las razones que fundamenten
sus pretensiones y aportarán las pruebas que consid eren pertinentes.
Transcurrido el término de pruebas, el Juez correrá traslado a los interesados en la modificación
de los estatutos y a los opositores por el término de tres días hábiles a cada uno y pasados que fuere n
resolverá sobre la autorización de la modificación.
El Juez procurará que prevalezca la voluntad del fu ndador, en lo que sea posible.
Ejecutoriada que sea la sentencia favorable a la mo dificación de los estatutos, los miembros del
organismo directivo procederán al otorgamiento de l a respectiva escritura pública.
CAPITULO IV
REGIMEN JURIDICO INTERNO
Personalidad jurídica Art. 26.- Las asociaciones y fundaciones tienen der echo a solicitar el reconocimiento de su
personalidad jurídica por el Estado, a través del M inisterio del Interior.
Prueba de la existencia y representación legal Art. 27.- La existencia de las asociaciones y funda ciones se comprobará con el testimonio de la
escritura pública de constitución, debidamente insc rita en el Registro.
Los administradores y representantes legales de una asociación o fundación comprobarán su
calidad con el testimonio de la escritura de consti tución de la entidad y de modificación en su caso y con
la certificación del punto de acta en que conste su nombramiento o elección, debidamente inscrito en e l
Registro.
Estatutos
Art. 28.- Los estatutos de las asociaciones y funda ciones, constituyen el ordenamiento básico que

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INDICE LEGISLATIVO
rige sus actividades y serán de obligatorio cumplim
iento para todos los administradores y miembros de
las mismas, sin perjuicio de las disposiciones cont enidas en la presente ley.
Los estatutos deberán incluirse en la escritura púb lica de constitución de la entidad correspondiente
y contendrán al menos, lo siguiente:
1.- Denominación, domicilio y plazo o declaración si éste fuere indeterminado;
2.- Naturaleza jurídica, según se trate de asociació n o fundación sin fines de lucro y apolítica;
3.- Objeto o finalidad;
4.- Patrimonio inicial en el caso de las fundaciones , con indicación precisa de la cuantía de
dinero que se aporta o de los bienes muebles o inmu ebles en su caso, que habrán de
transferirse a la entidad, una vez reconocida su pe rsonalidad jurídica. Las asociaciones
deberán determinar los bienes que conforman su patr imonio y podrán incluir la obligación
de las aportaciones de los miembros;
5.- Organos de administración de la entidad, funcion es y atribuciones de los mismos y de
quien asuma el cargo de administrador; forma o pro cedimiento de elección y duración
en el ejercicio de sus funciones; régimen de respon sabilidad y rendición de cuentas, con
indicación de la persona que tendrá la representaci ón legal de la entidad;
6.- Modalidad de afiliación, clases o categorías, co ndiciones o requisitos de los afiliados, así
como los deberes y derechos de los mismos;
7.- Medidas disciplinarias, causales y procedimiento para su aplicación;
8.- Reglas sobre disolución, liquidación y destino d e los bienes; y
9.- Requisitos y procedimientos para reformar los Es tatutos.
Aquellos a quienes los Estatutos irrogaren perjuici os, podrán recurrir ante el Ministerio del Interior,
para que en lo que perjudicaren a terceros se corri jan; y aún después de aprobados les quedará expedit o
las acciones judiciales correspondientes contra to da lesión o perjuicio que de la aplicación de dicho s
Estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
Denominación
Art. 29.- Las fundaciones iniciarán siempre su deno minación con el término “fundación” y podrán
incluir el nombre de personas naturales en la misma .
La denominación de las asociaciones será determinad a libremente por los interesados, pero no
podrán usar en todo o en parte el nombre de otra en tidad debidamente inscrita en el registro
correspondiente, ni otros que lleven a confusión so bre su naturaleza o que las leyes especiales reserven
a determinadas personas jurídicas.

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INDICE LEGISLATIVO
La denominación de las asociaciones y fundaciones d
eberá establecerse en idioma castellano, salvo
aquellas en las que se incluyan nombres de personas o constituyan capítulos o agencias de entidades
extranjeras.
Domicilio
Art. 30.- El domicilio de una asociación o fundació n se fijará de acuerdo al municipio que señalen
sus estatutos, sin perjuicio de desarrollar sus act ividades en todo el territorio nacional.
Límites a los administradores Art. 31.- Los administradores de una asociación o fundación, no podrán disponer del patrimonio
de la entidad para fines particulares ni podrán con tratar con la misma, salvo en el caso de las asociaciones,
cuando los estatutos dispongan que determinado cont rato sea autorizado por una asamblea general.
Los administradores no podrán participar en las del iberaciones de asuntos que sean de interés
personal o de sus socios comerciales o profesionale s, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tomar p arte en las votaciones sobre dichos asuntos.
Decisiones de la administración y su prueba. Art. 32.- Las decisiones de los organismos de admin istración deberán hacerse constar en actas
asentadas en los libros autorizados por la Direcció n General del Registro y se probarán con la certificación
de los puntos de acta correspondientes, extendidos de la manera estipulada en los estatutos.
Responsabilidad penal Art. 33.- Los administradores, representantes y mie mbros de las asociaciones y fundaciones
responderán personalmente por infracciones cometida s a los estatutos y a las leyes, actuando en nombre
de las entidades que representen.
Cuando la infracción a la ley constituya delito o f alta, se estará a lo dispuesto en la legislación pe nal.
CAPITULO V
PATRIMONIO
Normas generales sobre el patrimonio Art. 34.- El patrimonio de las asociaciones y funda ciones estará afecto exclusivamente a la
consecución de sus fines.
El patrimonio de las asociaciones y fundaciones no pertenece ni en todo ni en parte a las personas
naturales y jurídicas que las integran y recíprocam ente, las deudas de las mismas, no generan a nadie
derecho a reclamarlas en todo o en parte, a ninguno de sus integrantes, ni dan acción sobre los bienes
propios de ellos, sino sobre los bienes de la perso na jurídica.
Sin embargo los miembros pueden obligarse si su nor mativa interna lo establece expresamente

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o estos se obligaren personalmente.
Administración del patrimonio Art. 35.- La administración del patrimonio de las a sociaciones y fundaciones estará confiada a los
organismos de dirección que establezcan sus estatut os, en los términos señalados en éstos y en la presente
ley.
Fondos obtenidos por llamamientos públicos
Art. 36.- Cuando las asociaciones o fundaciones, so liciten fondos de personas que no sean
miembros de las mismas por medio de llamamientos pú blicos para la realización de obras de beneficencia
o utilidad general, deberán informar de ello a la D irección General de Impuestos Internos del Minister io
de Hacienda para efectos de control fiscal.
La Dirección General de Impuestos Internos establec erá los mecanismos necesarios para la
comprobación de que tales fondos han sido donados e fectivamente a la entidad y para fiscalizar su correcto
uso.
No podrá alegarse exención o deducción de impuestos a los ingresos de capital o de bienes hechas
a asociaciones o fundaciones, si éstas no han cumpl ido previamente con la obligación señalada en el inciso
primero de este artículo. Los fondos percibidos por las entidades infractoras estarán sujetos al pago de
los impuestos sobre ingresos que las leyes tributar ias establecen.
Normas sobre la adquisición de bienes Art. 37.- Las asociaciones y fundaciones tienen fac ultades para adquirir a cualquier título y
administrar toda clase de bienes muebles e inmueble s, sin más limitaciones que las establecidas en el Art.
108 de la Constitución de la República y sus propio s estatutos.
Asimismo, podrán transferir libremente dichos biene s por todos los medios del derecho común.
Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados a t ítulo oneroso, salvo que sean donados a entidades
que tengan fines de utilidad pública o de beneficen cia; tal finalidad será calificada previamente por la
Dirección General de Impuestos Internos del Ministe rio de Hacienda y en su resolución autorizará el
otorgamiento de la donación.
Límites a la adquisición de bienes inmuebles
Art. 38.- De conformidad a lo estipulado por el Art . 108 de la Constitución de la República, las
asociaciones y fundaciones sólo podrán adquirir los bienes inmuebles que necesiten para destinarlos al
cumplimiento inmediato y directo de sus fines.
No se entenderá que dichos bienes se destinan para fines distintos a los de la entidad, cuando
sean explotados para la obtención de fondos que se reinviertan en los fines de la misma.
Si las asociaciones y fundaciones llegaren a adquir ir bienes que no son indispensables para la
realización de sus fines o los que tuvieren en su p oder dejaren de tener tal finalidad, las entidades

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INDICE LEGISLATIVO
propietarias estarán obligadas a enajenarlas a títu
lo oneroso en los dos años siguientes a la fecha de su
adquisición o de aquélla en que dejaren de prestar la utilidad mencionada.
Venta forzosa de bienes inmuebles Art. 39.- Cuando se hubiere vencido el término seña lado en el inciso último del artículo anterior
y la entidad no hubiere enajenado el inmueble que n o es indispensable para la realización de sus fines,
el Fiscal General de la República tendrá facultades para promover la venta forzosa ante el Juez compet ente
en materia civil, al sólo tener conocimiento de ell o por cualquier medio.
La venta forzosa se hará en subasta pública de conf ormidad al Capítulo IV Título III Libro Segundo
del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fue re aplicable.
Obligación de llevar contabilidad formal Art. 40.- Las asociaciones y fundaciones quedan obl igadas a llevar contabilidad formal de su
patrimonio, de acuerdo con algunos de los sistemas contables generalmente aceptados y conforme a las
normas tributarias, autorizada por la Dirección Gen eral del Registro.
Las asociaciones y fundaciones deberán llevar los r egistros contables exigidos por la técnica
contable y necesidades propias de la entidad, siemp re que llenen los requisitos establecidos por la ley.
Las entidades cuyo activo en giro sea inferior a di ez mil colones solamente están obligadas a llevar
un libro encuadernado y legalizado, en el que asent arán separadamente los gastos, compras y ventas.
En dicho libro harán al final de cada año un balanc e general de todas las operaciones, con especificac ión
de los valores que forman el activo y pasivo.
Vigilancia Art. 41.- Las asociaciones y fundaciones contarán c on los organismos de vigilancia de la
administración del patrimonio que señalen sus estat utos.
En todo caso, los miembros y fundadores tendrán sie mpre la facultad de exigir a los administradores
de estas entidades informes de su actuación y situ ación patrimonial. Si tales informes no son rendidos
en un plazo prudencial, los interesados podrán acud ir a la vía judicial.
Los auditores de las entidades sujetas a esta ley, están obligados en caso de que notaren cualquier
irregularidad en la administración del patrimonio d e la entidad que auditen, a hacerla saber por escrito
a sus miembros en Asamblea General, para que resuel van sobre el caso y a la Corte de Cuentas de la
República si manejaren fondos públicos.
Fiscalización del Estado
Art. 42.- Las asociaciones y fundaciones que maneje n fondos provenientes del Estado, también
estarán fiscalizadas por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República, según su
competencia.

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Competencia de la Fiscalía General de la República
Art. 43.- La Fiscalía General de la República, a pe tición de parte o de oficio ordenará la investigaci ón
de alguna asociación o fundación, a efecto de defen der los intereses del Estado y de la sociedad y promover
la acción de la justicia en defensa de la legalidad , en los casos siguientes:
a) Cuando exista una manifiesta y evidente incongrue ncia entre los objetivos y fines
consignados en los estatutos y las actividades desa rrolladas por las entidades;
b) Cuando haya elementos de prueba suficientes sobre desvío de fondos de la entidad;
c) Por servir la entidad como medio para eludir la l ey o las obligaciones particulares de sus
miembros o dirigentes; y
d) En todos aquellos casos que sean constitutivos de delitos o faltas.
CAPITULO VI
PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS
Principio general Art. 44.- Las personas jurídicas de derecho privado no lucrativas constituidas de conformidad a
la ley extranjera, tienen en El Salvador los mismos derechos que las personas jurídicas salvadoreñas.
Las asociaciones y fundaciones extranjeras que dese en realizar actos en El Salvador o quieran
establecer agencias, filiales, sucursales u oficina s, deberán inscribirse en el Registro. De igual man era,
deberán inscribir los documentos de modificación de estatutos, los relativos a su situación financiera y la
nómina de representantes legales.
Patrimonio
Art. 45.- La entidad extranjera deberá disponer en el país de un patrimonio suficiente para la
actividad que desarrollará.
Domicilio
Art. 46.- Las asociaciones y fundaciones extranjera s que operen en el país, se considerarán
domiciliadas en el lugar en que establezcan su ofic ina principal.
Protesta Legal Art. 47.- La entidad extranjera en su solicitud deb erá protestar su sumisión a las leyes, tribunales
y autoridades de la República en relación con los a ctos y contratos que haya de celebrar en territorio
salvadoreño o que debieren de surtir efectos en el mismo.
Las asociaciones y fundaciones extranjeras deberán abstenerse de participar en actividades
políticas.

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Representación legal
Art. 48.- Las personas jurídicas a que se refiere e l artículo anterior, deberán contar con un
representante legal acreditado en el país, que desi gnarán de conformidad a sus normas internas.
Solicitud de inscripción Art. 49.- El representante legal deberá presentar s olicitud de inscripción al Registro, acompañado
de los documentos que señala el Art. 50.
Documentación
Art. 50.- La entidad extranjera solicitante deberá presentar la documentación autorizada para
comprobar:
a) Que la entidad está legalmente constituida de acu erdo a las leyes del país de origen;
b) Que de acuerdo a la ley de dicho país y a los est atutos que rigen la entidad, puede acordar
la creación de sucursales, filiales, agencias u ofi cinas en países extranjeros;
c) Que la decisión de operar en El Salvador, haya si do adoptada válidamente;
d) Que se compromete a mantener permanentemente en l a República de El Salvador cuando
menos, un representante con facultades amplias y su ficientes para realizar todos los actos
que deban celebrarse y surtir efecto en el territor io nacional;
e) Que la entidad principal responda dentro y fuera del país por los actos y contratos que
se suscriban en la República.
f) Acreditar la nómina del personal extranjero que p ermanecerá en el país; y
g) Señalar la dirección de sus oficinas principales en el país y la dirección permanente en
el extranjero.
Para comprobar que todos los fines de la entidad ex tranjera son lícitos conforme a la legislación
salvadoreña y que no son contrarios a la ley, a la moral, al orden público y buenas costumbres, el sol icitante
deberá presentar las escrituras de constitución o m odificación de la entidad o de los estatutos debidamente
inscritos o copia auténtica de ellos, o en su defec to certificación literal de la inscripción de tales documentos
en el correspondiente registro de su país de origen , debidamente autenticados de conformidad al Art. 2 61
del Código de Procedimientos Civiles.
Las entidades extranjeras, sus sucursales o agencia s, que a la fecha de entrar en vigencia esta
ley se encuentren operando en el país, dispondrán d el plazo de tres meses para cumplir con las obligaciones
que la misma les impone.
Procedimiento de inscripción

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INDICE LEGISLATIVO
Art. 51.- La asociación o fundación extranjera pres
entará la solicitud de autorización por escrito
acompañada de la documentación a que se refiere el artículo anterior, ante la Dirección General del
Registro, quien examinará la documentación y su con tenido para establecer el cumplimiento de los
requisitos legales, pudiendo hacer las observacione s pertinentes, dentro del plazo de quince días hábiles
de recibida la solicitud, las cuales deberán ser su bsanadas por el peticionario.
Transcurrido el plazo que se señala en el inciso an terior si no se advirtieren observaciones o si
estas hubieren sido subsanadas, el Director General del Registro emitirá la resolución respectiva.
Si fuere favorable el Ministerio del Interior dentr o del plazo de ocho días hábiles, emitirá el acuerd o
correspondiente indicando la autorización de funcio namiento legal y la actividad a que se dedicará la entidad
extranjera en el país, así como la orden de inscri pción en el Registro de Asociaciones y Fundaciones.
Si la resolución fuere negativa, el interesado podr á interponer dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación respectiva, recurso de revisión para ante el Ministerio del Interior, el cual deberá
resolverlo dentro del plazo de quince días hábiles. Dicha resolución no admitirá recurso.
Presunción de Derecho y Suspensión de la Autorización Art. 52.- Se presume de derecho que las asociacione s o fundaciones extranjeras realizan actividades
en El Salvador, cuando tengan promotores o agentes dependientes en la República y por lo tanto, deberán
cumplir los requisitos exigidos por esta ley.
Asimismo, el Ministerio del Interior podrá ordenar suspender la autorización para funcionar a las
entidades extranjeras, cuando realicen actividades que infrinjan esta ley o cuando hubieren ocasionado
graves perjuicios a terceros o al Estado, previa in vestigación y comprobación de la infracción.
El Ministerio del Interior iniciará expediente y ma ndará oir al representante legal o apoderado de
la entidad, por el término de tres días hábiles a e fecto de que justifique su actuación, transcurrido dicho
plazo, con o sin contestación, abrirá el proceso a pruebas por el término de quince días contados a pa rtir
de la notificación respectiva.
Concluido el término anterior y no habiendo otras d iligencias que practicar, se pronunciará
resolución dentro de los treinta días hábiles sigui entes.
El interesado podrá interponer recurso de reconside ración para ante el Ministerio del Interior dentro
de los tres días hábiles contados a partir de la no tificación y deberá resolverse dentro de los ocho d ías
hábiles siguientes.
Inscripción de poderes
Art. 53.- Los poderes de representación de la entid ad extranjera, deberán inscribirse en el Registro.
De igual manera deberá inscribirse la modificación o revocatoria de los mismos.
Inscripción de Convenios de Cooperación Internacional Art. 54.- Las entidades extranjeras que operen en e l país en base a convenios de Cooperación

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Internacional debidamente ratificados se regirán de
acuerdo a los términos del convenio, el cual se
presentará al Registro únicamente para efectos de o btener la inscripción respectiva.
Cancelación de la inscripción Art. 55.- Las asociaciones y fundaciones extranjera s que hayan sido disueltas o liquidadas de
acuerdo a sus leyes de origen y que hubieren operad o legalmente en nuestro país, su representante
acreditado deberá comunicarlo por escrito al Regist ro para efectos de la cancelación de la inscripción
correspondiente.
CAPITULO VII
REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
Creación del Registro de Asociaciones y Fundaciones Art. 56.- Créase el Registro de Asociaciones y Fund aciones como una dependencia del Ministerio
del Interior.
Dicho Registro estará formado por la colección de l os documentos originales, testimonios de
escrituras de constitución, de los estatutos, sus r eformas, credenciales en que se haga constar la per sonería
de los dirigentes o administradores de cada entidad , además de los índices, libros y ficheros que se
consideren necesarios.
Estos sistemas podrán ser sustituidos por otros más eficientes, destinados a dar un mejor servicio
y mayor seguridad a las inscripciones.
Domicilio del Registro
Art. 57.- El Registro tendrá su domicilio en la ciu dad de San Salvador, pero además, podrá
establecer dependencias en cualquier lugar de la Re pública.
Materias del Registro Art. 58.- En el Registro se inscribirán:1) Las asociaciones y fundaciones nacionales y extra njeras legalmente autorizadas para
funcionar en el país;
2) Las credenciales o documentos en que conste el no mbramiento de sus representantes,
dirigentes, administradores y nómina de miembros de la entidad; y
3) Todos los actos o documentos sujetos por la ley a dicha formalidad.
Los documentos sujetos a registro deberán ser prese ntados dentro de los quince días siguientes
a su formalización.
Publicidad del Registro

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INDICE LEGISLATIVO
Art. 59.- El Registro será público y podrá ser cons
ultado por cualquier persona.
Director General Art. 60.- El Registro estará a cargo de un Director General nombrado por el Ministro del Interior.
El Director General será responsable de la conducci ón de todos los aspectos administrativos y jurídicos
del Registro.
Requisitos para ser Director General
Art. 61.- Para ser Director General se requiere:1.- Ser mayor de treinta años de edad;
2.- Estar autorizado para el ejercicio de la Abogací a y el Notariado y contar por lo menos con
tres años en el ejercicio de esta última función; y
3.- Ser de moralidad y competencia notorias.
Prohibiciones al Director General Art. 62.- El Director General no podrá ejercer la p rocuración ni autorizar instrumentos sujetos a
inscripción en el Registro.
Funciones del Director General
Art. 63.- Corresponden al Director General las func iones siguientes:
1.- La inscripción de las asociaciones y fundaciones , nacionales y extranjeras a que se refiere
la presente ley;
2.- La inscripción de los estatutos, de credenciales en las que conste la personería de
representantes, dirigentes, administradores y la nó mina de miembros;
3.- la autorización de los libros correspondientes; y
4.- Las demás que señale la ley.
Reconocimiento y existencia de la personalidad jurídica Art. 64.- La personalidad y existencia jurídica de las asociaciones y fundaciones constituidas de
acuerdo a esta ley, se adquiere mediante la inscrip ción del instrumento constitutivo de la entidad en el
Registro, previo Acuerdo Ejecutivo para el caso de las asociaciones y por Decreto Ejecutivo para las
fundaciones.
Trámite registral

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INDICE LEGISLATIVO
Art. 65.- Para efectos de inscripción de la entidad
en el Registro, la persona interesada que según
los Estatutos ostentará la representación legal de la misma, presentará solicitud escrita dirigida al Director
General del Registro, acompañada de los siguientes documentos:
a) Dos Testimonios de la Escritura Matriz de Constit ución de la asociación o fundación de
que se trate, en que consten además la aprobación d e los Estatutos, la elección de la
primera Junta Directiva u organismo directivo de la misma, acompañada de tres copias;
b) Tres copias de los Estatutos con separación de ar tículos;
c) Constancia de la nómina de personas que integran la entidad, consignando su nacionalidad
y el documento de identificación de cada uno;
d) Certificación del Acta de elección de los miembro s de la Junta Directiva o Consejo o
Comité, en su caso; y
e) Los libros en los cuales se asentarán las Actas d e Asamblea General, de la Junta Directiva
y el registro de sus miembros, y además también los libros del registro contable.
La Dirección General del Registro, examinará la doc umentación presentada para establecer el
cumplimiento de los requisitos legales y podrá real izar consultas ilustrativas para mejor proveer. Si la
encontrare defectuosa, omisa, con deficiencias form ales o contravenciones a la ley, a la moral, al orden
público o a las buenas costumbres, lo comunicará de una sola vez en un plazo no mayor de noventa días
hábiles de recibida la documentación, señalando los errores o contravenciones al interesado, previniéndole,
a fin de que procedan a subsanarlos. DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Los interesados deberán enmendar las observaciones dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes.
Si no se advirtieren observaciones o si estas hubie ren sido subsanadas, el Organo Ejecutivo por
medio del Ministerio del Interior otorgará el recon ocimiento de la personalidad y existencia jurídica,
aprobará los Estatutos y mandará a publicarlos en e l Diario Oficial e inscribirá la entidad en el Registro
en un plazo no mayor de sesenta días hábiles.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y la autoridad correspondiente no emitiere
resolución quedarán automáticamente aprobados sus e statutos. Y sin más trámite ni diligencia, se inscribirá
la asociación o fundación de que se trate y se mand ará a publicar los referidos estatutos en el Diario Oficial.
Al pie de todo documento inscrito se pondrá una raz ón que exprese el Número de Acuerdo Ejecutivo
o Decreto Ejecutivo, en su caso, número de registro y fecha en que fue asentada. La razón será autorizada
por el Director General del Registro.
Igual procedimiento se aplicará, en lo pertinente p ara las reformas de los estatutos aprobados,
salvo en el caso establecido por el Art. 24 de esta ley.
Efectos del Registro

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INDICE LEGISLATIVO
Art. 66.- La existencia de las personas jurídicas s
ujetas a esta ley se probará con el instrumento
debidamente inscrito o con la certificación del mis mo extendida por el Director General.
Actos anteriores al Registro Art. 67.- Todos los actos anteriores a la obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica
serán válidos y la responsabilidad será solidaria e ntre las personas que los acordaron y ejecutaron.
Obligación de actualización de la información Art. 68.- Es obligación de las asociaciones y funda ciones inscritas en el Registro actualizar la
información registral.
Arancel del Registro Art. 69.- Por el registro de documentos y todos los servicios que preste el Registro, se cancelará
la suma de trescientos colones, por cada inscripció n que se hará por medio de mandamiento, dichos
ingresos pasarán a formar parte del Fondo General d e la Nación.
Resolución de Conflictos Art. 70.- Los documentos o solicitudes que planteen ante el Registro, divergencias o controversias,
serán devueltos a los interesados, haciendo constar dicha situación, para que éstos diriman sus divergencias
o controversias ante el Juez competente en materia civil en juicio sumario.
Si transcurridos quince días hábiles después de la devolución a que se refiere el inciso anterior,
los interesados en la oposición no comprobaren que han presentado la demanda correspondiente, se
procederá a la inscripción según corresponda en der echo, a solicitud de los interesados.
CAPITULO VIII
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Causales de disolución de las asociaciones Art. 71.- Las asociaciones se disolverán por las si guientes causas:
a) Por la voluntad de sus miembros, manifestada dent ro del máximo organismo de decisión,
especialmente convocado al efecto, con el número de votos favorables exigido por sus
estatutos. De no haberse contemplado un mínimo de v otos en los estatutos, se tomará
la decisión con el voto favorable de los dos tercio s de los miembros legalmente inscritos
en el Registro;
b) Por haberse reducido el número de miembros por de bajo del límite establecido en los
estatutos o a una sola persona, de no haberse conte mplado límite mínimo de miembros,
si tal situación se prolonga por más de un año a pa rtir del conocimiento del Director
General del Registro;

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INDICE LEGISLATIVO
c) Por el vencimiento de su plazo; y
d) Por el cumplimiento de sus fines o imposibilidad
manifiesta de realizarlos.
Causales de disolución de las fundaciones Art. 72.- Las fundaciones se disolverán por las sig uientes causas:
a) Por la voluntad de sus fundadores, adoptada de la manera prescrita en sus estatutos o
por la decisión de dos terceras partes de los funda dores, en caso de no contemplarse en
sus estatutos un número mínimo de votos para tal ca so;
b) Por el vencimiento de su plazo;
c) Por el cumplimiento de sus fines o imposibilidad manifiesta de realizarlos; y
d) Por la reducción o destrucción de su patrimonio destinado a su mantenimiento.
Procedimiento de disolución voluntaria de las asociaciones y fundaciones
Art. 73.- Una vez adoptado el acuerdo de disolución voluntaria de la entidad, se procederá a otorgar
la correspondiente escritura pública de disolución, la cual deberá ser inscrita en el Registro.
En la escritura pública de disolución deberá nombra rse liquidadores y señalarse sus facultades.
Disolución judicial Art. 74.- Las asociaciones y fundaciones serán disu eltas por resolución judicial cuando se compruebe
que realizan actividades ilícitas, de lucro directo , contrarias a la moral, la seguridad y el orden pú blico o
mal manejo de los fondos y bienes de la entidad, co n perjuicio grave e irreparable a terceros o al Estado.
DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Procedimiento de disolución judicial
Art. 75.- Cuando existiere causal de disolución y l a entidad no procediere de manera voluntaria,
la acción de disolución podrá ser iniciada ante jue z competente en materia civil a petición de cualqui er
interesado.
Asimismo, el Fiscal General de la República, de ofi cio o a petición de cualquier autoridad pública,
al igual que el Ministerio del Interior, tendrán ca pacidad para promover la acción de disolución de un a
asociación o fundación, cuando ocurrieren cualquier a de las causales de disolución judicial de las mismas.
Esta acción se tramitará en juicio sumario.
El particular que demande la disolución de la entid ad deberá comprobar su interés, como requisito
de admisión de la demanda. En caso de no poder demo strar su calidad de interesado, se establecerá
sumariamente en incidente previo.

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INDICE LEGISLATIVO
La calidad de asociado o de fundador constituye leg
ítimo interés.
La certificación de la sentencia ejecutoriada que d eclare la disolución, deberá inscribirse en el
Registro.
Dentro del plazo de treinta días después de ejecuto riada la sentencia, el Juez competente procederá
de oficio a nombrar liquidadores y a señalarles sus facultades. La certificación del nombramiento de los
liquidadores deberá inscribirse en el Registro. DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Efectos de la disolución Art. 76.- La entidad disuelta conservará su persona lidad jurídica sólo para efectos de la liquidación.
Durante este período, la asociación o fundación deb erá agregar a su denominación las palabras “en
liquidación”.
Plazo para la liquidación
Art. 77.- El nombramiento de los liquidadores deber á establecer un plazo máximo para proceder
a la liquidación, el cual en ningún caso podrá exce der de dos años.
Facultades de los liquidadores Art. 78.- A partir de la aceptación y juramentación del cargo, los liquidadores tendrán la
representación legal y la administración de la enti dad y responderán personalmente por los actos que
ejecuten cuando excedan los límites de su cargo.
Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
a) Concluir las actividades que hubiesen quedado pen dientes al momento de la disolución;
b) Efectuar los cobros y los pagos de créditos a car go de la entidad debidamente
comprobados;
c) Traspasar los bienes remanentes a quienes corresp onda de conformidad a los estatutos;
d) Elaborar y someter a la aprobación de los miembro s o fundadores de la entidad el Balance
Final e inscribirlo en el Registro; y
e) Otorgar la escritura de liquidación e inscribirla en el Registro.
En caso de disolución judicial los liquidadores ren dirán un informe al Juez competente, en el cual
detallarán su gestión y someterán a su aprobación e l Balance Final, a fin de que se aprueben y se ordene
mediante resolución judicial la cancelación de la p ersonalidad jurídica e inscripciones respectivas en el
Registro.
Para el adecuado ejercicio de su función, los liqui dadores tendrán acceso a todos los libros y
documentos de la entidad.

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INDICE LEGISLATIVO
Procedimiento de liquidación
Art. 79.- La liquidación se realizará con arreglo a las normas establecidas en los estatutos y en
su defecto, de conformidad con los acuerdos tomados legalmente para tal efecto.
En todo caso, los miembros de la asociación o los f undadores tendrán derecho a vigilar la correcta
aplicación del procedimiento y de los actos de los liquidadores.
Concluida la liquidación, se otorgará la correspond iente escritura pública, la cual deberá ser inscrita
en el Registro, previo Acuerdo Ejecutivo en el caso de las asociaciones o Decreto Ejecutivo para el caso
de las fundaciones, para la cancelación del asiento respectivo.
Finiquito de la Corte de Cuentas de la República Art. 80.- En caso de tratarse de la disolución y li quidación de entidades que hayan manejado fondos
del Estado, será necesario contar con el finiquito de la Corte de Cuentas de la República para que se
apruebe legalmente la liquidación y el otorgamiento de la Escritura Pública de Liquidación.
Destino de los bienes Art. 81.- Al ser liquidada una asociación o fundaci ón, el remanente de los bienes se transferirá
a las personas o instituciones que señalen los esta tutos. Para tales efectos, deberá consignarse clara mente
en los mismos las personas o instituciones a quiene s se destinarán los bienes remanentes o definir el
mecanismo por el cual deberá hacerse la designación .
Los bienes remanentes de una asociación no podrán s er distribuidos de manera tal que representen
un beneficio económico directo o indirecto a sus mi embros. En caso de fundaciones, el fundador o los
fundadores pueden decidir el destino de tales biene s, para actividades análogas a las de la fundación en
liquidación.
Si no se hubiere previsto este caso o no fuere posi ble realizarlo, dichos bienes pasarán a ser
propiedad del Estado y corresponderá al Organo Ejec utivo asignarlos al Ministerio o Unidad Primaria de
Organización correspondiente para asegurar la utili zación de los bienes dentro de los fines análogos que
la entidad debía perseguir.
Nulidad
Art. 82.- Será nula cualquier disposición o resoluc ión que establezca que el patrimonio de las
asociaciones y fundaciones se distribuirá entre sus administradores o miembros en caso de disolución.
CAPITULO IX
INFRACCIONES, SANCIONES, RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS
Infracciones Art. 83.- Las infracciones cometidas por las asocia ciones y fundaciones, sus dirigentes o
administradores, para los efectos de esta ley, son las siguientes:

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a) No llevar contabilidad formal en los casos establ
ecidos por la Ley y no aplicar las normas
de contabilidad establecidas;
b) No presentar al Registro los Balances Generales y Estados de Pérdidas y Ganancias
debidamente dictaminados por Auditor;
c) No presentar la nómina de los representantes y ad ministradores, incluidos los gerentes
o empleados con facultades de representación, dentr o del plazo legal o no informar sobre
sus remociones;
d) Alterar maliciosamente los valores y contenido de los estados financieros e inventarios;
e) Suministrar datos falsos al Registro;
f) No comparecer, sin causa justificada, a las citac iones que les hiciere el Director General
del Registro;
g) No enviar o no presentar los datos que les sean s olicitados por la Dirección General del
Registro;
h) No efectuar las inscripciones en el Registro cuan do la ley lo establezca; e
i) No cumplir con las demás obligaciones que les imp onen las leyes y reglamentos relativas
a sus actividades.
Sanciones Art. 84.- La Dirección General del Registro sancion ará las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, con multa que oscilará entre la cantidad de quinientos hasta diez mil colones.
El pago de la multa no exime al responsable del cum plimiento de sus obligaciones.
La imposición de las sanciones se establecerá en el Reglamento respectivo.
Pago de las multas Art. 85.- El pago de las multas deberá hacerse efec tivo dentro de los treinta días contados a partir
de su notificación, en la Colecturía correspondient e, previa extensión del mandamiento de ingreso por la
Dirección General del Registro.
Cobro de la multa por la vía judicial
Art. 86.- Si el infractor no realizare el pago de l a multa dentro del plazo señalado, el Director
General del Registro certificará el adeudo y lo rem itirá a la Fiscalía General de la República, para que
proceda inmediatamente a efectuar el cobro por la v ía judicial.

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INDICE LEGISLATIVO
Recurso de Revocatoria
Art. 87.- Si el infractor no estuviere de acuerdo c on la resolución que imponga la sanción, podrá
pedir, dentro del término de tres días hábiles, con tados desde el siguiente al de la notificación, que se
revoque la resolución pronunciada.
La Dirección General del Registro resolverá dentro del término de los tres días hábiles siguientes
de haberse solicitado la revocatoria.
Recurso de Apelación
Art. 88.- Sin perjuicio de la revocatoria a que se refiere el artículo que antecede, el infractor podr á
interponer recurso de apelación, para ante el Minis tro del Interior, dentro del plazo de tres días hábiles,
contados desde el siguiente al de la notificación d e la resolución que declare sin lugar la revocatoria a que
se refiere el artículo anterior.
El recurso deberá presentarse ante la Dirección del Registro y admitido, remitirá las diligencias
al Ministro del Interior, previa notificación de la s partes.
Recibidas las diligencias por el Ministro del Inter ior, concederá audiencia por tres días hábiles al
recurrente y evacuada o no, podrá abrirse a pruebas por el término de ocho días hábiles.
En todo caso el Ministro del Interior, dentro de lo s quince días hábiles siguientes, pronunciará la
resolución que a derecho corresponda y devolverá el expediente a la Dirección General del Registro con
certificación de la resolución dictada.
La certificación de esta resolución tendrá fuerza e jecutiva.
Recurso de Hecho Art. 89.- Negada la apelación, debiendo haberse adm itido, podrá el apelante presentarse ante
el Ministro del Interior dentro de tres días contad os desde el siguiente al de la notificación de la negativa,
pidiendo que se le admita el recurso de hecho.
El Ministro del Interior mandará librar, dentro del tercer día, provisión a la Dirección General del
Registro para que remita las diligencias, salvo qu e de la simple lectura de la solicitud apareciere la
ilegalidad de la alzada.
Si la negativa de la apelación hubiere sido cierta la Dirección General del Registro remitirá las
diligencias dentro del tercer día, y si fuere falsa la negativa, bastará con que lo informe así.
Introducidos los autos, el Ministro del Interior re solverá, dentro de los tres días siguientes, que
siendo ilegal la alzada, se devuelvan las diligenci as a la Dirección General del Registro, para que ll eve
adelante sus providencias y si juzgare haber sido d enegada indebidamente la apelación dará trámite al
recurso conforme al Art. 88 de esta ley.
CAPITULO X

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INDICE LEGISLATIVO
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, Y VIGENCIA
Procedimientos en segunda instancia Art. 90.- Los procedimientos en segunda instancia y en los recursos extraordinarios, serán los
mismos que se han establecido en el Libro III del C ódigo de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casa ción
en su caso.
Obligación notarial
Art. 91.- Todo notario ante quien se otorgue una es critura sujeta a inscripción de conformidad
a esta ley, deberá advertir a los otorgantes la obl igación en que están de registrarla, los efectos de l registro
y las sanciones impuestas por la falta del mismo.
Derechos adquiridos de las personas jurídicas existentes
Art. 92.- Las disposiciones de esta ley se entiende n, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
las personas jurídicas existentes antes de la vigen cia de la misma.
Entidades aprobadas como corporaciones y fundaciones d e utilidad pública
Art. 93.- Las personas jurídicas privadas sin fines de lucro que antes de la vigencia de esta ley
fueron aprobadas, con carácter de corporación de ut ilidad pública y las asociaciones de membresía que
antes de dicha vigencia fueron aprobadas con el car ácter de fundaciones de utilidad pública, quedarán
sujetas al régimen de las asociaciones.
Personalidad jurídica para las Iglesias
Art. 94.- No obstante lo dispuesto en esta ley, las disposiciones del Título XXX del Libro Primero
del Código Civil, se continuarán aplicando única y exclusivamente para el reconocimiento de la persona lidad
jurídica de las Iglesias.
Bienes raíces propiedad del Estado situado en territorio e xtranjero
Art. 95.- En lo que respecta a enajenación de biene s raíces, propiedad del Estado situados en
territorio extranjero se procederá a lo dispuesto e n la adición al Art. 552 del Código Civil, según Decreto
Legislativo No. 208 de fecha 21 de junio de 1979, p ublicado en el Diario Oficial No. 132, Tomo 264 de fecha
17 de julio del mismo año.
Aplicación preferente Art. 96.- La presente ley por su carácter especial prevalecerá sobre las demás que la contraríen.
Plazo para reformar estatutos Art. 97.- Las asociaciones y fundaciones constitui das antes de la vigencia de la presente ley,
dispondrán de un período de hasta seis meses contad os a partir de esa vigencia para reformar y armonizar

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INDICE LEGISLATIVO
sus Estatutos de acuerdo al contenido de la misma.
Reglamento
Art. 98.- El Presidente de la República, en un plaz o no mayor de noventa días, contados a partir
de la vigencia de esta ley, deberá decretar el Regl amento respectivo.
Vigencia Art. 99.- El presente Decreto entrará en vigencia o cho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSSPRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES AL VARENGA
VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUIN TANILLA
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINA S OLMEDO
SECRETARIO SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIA SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis.
PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL,Presidente de la República.
Mario Acosta Oertel,
Ministro del Interior.
D. O. Nº 238
Tomo Nº 333 Fecha: 17 de diciembre de 1996.

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INDICE LEGISLATIVO
PRÓRROGAS :
D.L. Nº 994, 10 DE ABRIL DE 1997,
D.O. Nº 71, T. 335, 22 DE ABRIL de 1997. (Art. 50)
D.L. Nº 35, 26 DE JUNIO DE 1997,
D.O. Nº 138, T. 336, 25 DE JULIO DE 1997. (Art. 97)
NOTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
LOS ARTS. 13 INC. 2º; 65 INC. 2º; 74 Y 75, FUERON D ECLARADOS INCONSTITUCIONALES,
POR SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, DE F ECHA 23 DE MARZO DE DOS MIL
UNO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL Nº 74, T. 351, DE 20 DE ABRIL DE 2001.
OALR