Electronic Signature Law

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  • Year:
  • Country: El Salvador
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

DECRETO No.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:

I. Que el Art. 101 de la Constitución de la República establece que el Estado
debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de
la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. En
consecuencia, debe crear los inst rumentos legales que propicien el uso de
tecnologías de información y comunicaciones;

II. Que el Art. 2 de la Constitución de la República reconoce que toda persona
tiene el derecho a la seguridad jurídica; por lo que el Estado debe crear un
marco legal que brinde seguridad a los usuarios de las comunicaciones
electrónicas y a las transacciones autorizadas mediante las aplicaciones de
la tecnología o la suscripción elec trónica de las mismas, brindándoles
validez jurídica;

III. Que el desarrollo de las tecnologías de información y comunicación se ha
convertido en un factor estratégico que mejora la eficiencia de la educación,
fomenta la competitividad y el crecimiento económi co de los pueblos;
asimismo, eleva la calidad de vida de los ciudadanos, al permitir la inclusión
de más personas al sistema productivo, razón por la cual nuestro país, por
medio de la presente Ley, pretende promocionar el uso de tales tecnologías
para propiciar el dinamismo y el desarrollo económico, incorporándolo al
entorno mundial en el que se producen interacciones seguras dentro de la
sociedad de la información.

Decreto N°
2

POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía,

DECRETA la siguiente:

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAP ITULO I
OBJETO Y ALCANCE
Objeto

Art. 1.- Son objeto de la presente Ley los siguientes :

a) Equiparar la firma electrónica simple y firma electrónica certificada
con la firma autógrafa;

b) Otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica
certificada, a los mensajes de datos y a toda información en formato
electrónico que se encuentren suscritos con una firma electrónica
certificada, independientemente de su soporte material;

c) Regular y fiscalizar lo relativo a los proveedores de servicios de
certificación electrónica, certific ados electrónicos y proveedores de
servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Decreto N°
3

Neutralidad Tecnológica y equivalencia funcional

Art. 2.- Las regulaciones de la presente Ley serán aplicables a la comunicación
electrónica, firma electrónica certificada y firma electrónica simple o cualquier
formato electrónico, independientemente de sus características técnicas o de los
desarrollos tecnológi cos que se produzcan en el futuro; sus normas serán
desarrolladas e interpretadas progresivamente, siempre que se encuentren
fundamentadas en la neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Definicion es

Art. 3.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se utilizarán las
siguientes definiciones:

Acreditación: E s la autorización que otorga la autoridad competente establecida en
la presente ley, a los proveedores de servicios de certificación para operar y
proporcionar certificados electrónicos y a los proveedores de servicios de
almacenamiento de documentos electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y
condiciones establecidos en la presente Ley;

Certificado Electrónico: Documento proporcionado por un proveedor de servicios
de certificación que otorga certeza a la firma electrónica certificada, garantizando
la asociación de la persona con dicha firma;

Datos personales: Cualquier información numérica, alfabética, gr áfica o fotográfica
o de cualquier otro tipo, concerniente a personas naturales identificadas o
identificables.

Decreto N°
4

Datos personales de alcance público: Datos que no afectan la intimidad del titular
de la misma como los datos relativos al estado familiar de la persona entre otros , y
que pueden estar contenidos en registros públicos.

Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos,
pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dich o mensaje.

Documento Electrónico: Todo mensaje de datos , enviado, recibido o archivado por
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, qu e forman parte de
un expediente electrónico.

Firma Autógrafa: M arca o signo que una persona escribe de su propia mano en un
instrumento o documento para asegurar o autenticar la identidad de una persona
como prueba del consentimiento y verificación de la información contenida en
dicho instrumento.

Firma Electrónica Simple: Son los datos en form a electrónica consignados en un
mensaje de datos o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados
para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el
firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos .

Firma Electrónica Certificada: Son los datos en forma electrónica consignados en
un mensaje de datos o lógicamente asociados al mismo, que permiten la
identificación del signatario, y que los datos de creación de la firma se encuentran
en exclusivo control del signatario, lo que permite que sea detectable cualquier
modificación ulterior al contenido del mensaje de datos;

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa
en nombre propio o de la persona que representa;

Decreto N°
5

Iniciador de un Mensaje de Datos: Se entenderá toda persona que, a tenor del
mensaje, haya actuado por su cuenta para enviar o generar ese mensaje antes de
ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de
intermediario con respecto a él .

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o
comunicada a través de medios de comunicación electrónica o similar , que puede
contener documentos electrónicos.

Proveedor de Servicios de Certificación: Persona jurídica autorizada por la
autoridad competente , dedicada a emitir certificados electrónicos y demás
actividades previstas en esta Ley .

Proveedor de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos: P ersona
jurídica autorizada por la autoridad competente que, por la naturaleza de su
negocio, brinda servicios de almacenamiento de documentos electrónicos .

Signatario: Persona que posee un dispositivo de creación de firma electrónica
certificada y que actúa en nombre propio o a nombre de una persona natural o
jurídica que representa .

Principios generales

Art. 4.- Las actividades reguladas por esta Ley se regirán bajo los siguientes
principios:

a) Autenticidad, con el cual se garantiza que el mensaje es confiable y esta
garantía perdura a través del tiempo.

Decreto N°
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b) Integridad, por el cual se otorga certeza que los datos recibidos por medios
electrónicos no han sido modificados en su tránsito desde el iniciador hast a el
destinatario.

c) Confidencialidad, por medio del cual se garantiza al iniciador y destinatario,
que los mensajes electrónicos no serán conocidos por terceras personas sin su
expresa autorización.

d) Equivalencia Funcional, consiste en observar en los documentos archivados y
comunicados de manera electrónica, aquellos requisitos que son exigidos en los
documentos presentados por escrito y consignados en papel, con el fin de
determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones.

e) No Repudi ación, por medio del cual se garantiza que cuando un mensaje ha
sido suscrito con firma electrónica certificada, de conformidad a lo establecido en
la presente Ley, no puede ser repudiada su autoría por la persona del iniciador.

f) Neutralidad tecnológic a, Sustenta la no discriminación entre tecnologías, en la
medida que ellas consistan en medios seguros a través de los cuales sea posible
dar cumplimiento a las funciones que le impone la ley.

g) Seguridad, La certeza y legalidad que la persona firmante y acreditada ha sido
debidamente identificada, garantizando la disponibilidad, integridad,
confidencialidad, autenticación, no repudio y buen uso de la información que
reside en un sistema informático.

Re glas para el t ratamiento de Datos Personales

Art. 5.- El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de

Decreto N°
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servicios de certificación y los prestadores de servicio de almacenamiento de
documentos electrónicos, para el desarrollo de dich as actividades, se sujetarán a
las siguientes reglas:

a) Para la expedición de certificados electrónicos al público y para el
almacenamiento de documentos electrónicos, los prestadores de servicios
únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes. Se
prohíbe que se cedan los datos personales de los usuarios.

b) Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y
el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de servicios en relación
con la firma electrónica certificada. El titular podrá solicitar la rectificación o
cancelación de los datos personales, cuando éstos fueren inexactos o
incompletos.

c) El responsable del registro de datos y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal, estarán obligados a la
confidencialidad de los mismos y al deber de guardarlos. Obligaciones que
subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el responsable
del registro de datos .

CAPÍTULO III
EQUIVALENCIA Y VALOR JURÍDICO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Equivalencia y valor jurídico de la Firma Electrónica Simple

Art. 6.- La firma electrónica simple tendrá la misma validez jurídica que la firma
autógrafa. En cuanto a sus efectos jurídicos, la firma electrónica si mple no tendrá
validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta Ley a la firma

Decreto N°
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electrónica certificada; sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción
conforme a las reglas de la sana crítica.

TÍTULO II
MENSAJES DE DATOS Y DO CUMENTOS ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Equivalencia funcional

Art. 7.- El mensaje de datos utilizando firma electrónica certificada, cualquiera que
sea su medio de transmisión o de almacenamiento, tendrá la misma validez
jurídica equivalente al contenido de aquéllos emitidos de manera convencional; es
decir, que se otorguen, almacenen o se transmitan por medios físicos. Los
documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta Ley y las
reproducciones debidamente certificadas, te ndrán el mismo valor jurídico que los
documentos originales ; se someterán al régimen legal de los originales y podrán
ser impugnados de la misma manera que éstos.

Equivalencia de los documentos en soporte electrónico

Art. 8.- Los documentos en soporte electrónico utilizando firma electrónica, tendrán
el mismo valor que los consignados de manera tradicional. Quedan ex cluidos
aquellos documentos o actos jurídicos que para su perfeccionamiento requieren
formalidades y solemnidades especiales.

Documentos públicos emitidos en soportes electrónicos

Art. 9.- Los documentos públicos emitidos por las instituciones estatales podrán

Decreto N°
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estar contenidos en soporte electrónico y tendrán el valor asignado por el
ordenamiento legal para esta clase de documentos.

Valor probatorio de los documentos privados electrónicos

Art. 10.- Cuando el documento privado fuera generado con firma electrónica
certificada y se refiera a actos jurídicos que no se encuentren excluidos por la
presente Ley, el v alor será el mismo que el reconocido en manera tradicional.

Conservación de documentos

Art. 11 .- Si de acuerdo al acto jur ídico o por disposiciones del ordenamiento legal,
se exige que la información sea conservada en la forma en que originalmente ha
sido emitida, se entenderá que un documento electrónico cumple dicha exigencia
si la firma electrónica certificada demuestra que el documento no ha sido alterado.

Los documentos podrán ser presentados en un soporte diferente en caso de
destrucción del soporte electrónico que lo contenía originalmente.

Formas de conservación de documentos

Art. 12.- El cumplimiento de la obligac ión de conservar documentos, registros o
informaciones en documentos electrónicos, se podrá realizar por cuenta propia o a
través de terceros.

Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que realice almacenamiento de
documentos electrónicos de terceros , deberá registrarse como prestador de
servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ante la autoridad
competente .

Decreto N°
10

Las personas naturales y jurídicas , nacionales o extranjeras que realicen por
cuenta propia el almacenamiento de documentos electrónicos con el interés que
dichos documentos tengan el valor legal otorgado por esta Ley, deberán cumplir
con los requisitos mínimos establecidos en la misma, su r eglamento y en las
n ormas o r eglamentos técnicos que se emitan al efecto.

Requisitos para la c onservación de documentos.

Art. 13.- Si la ley exige que la información contenida en un mensaje de datos
conste por escrito, ese requisito se dará por cumplido, si la información que
conti ene el mensaje de datos está disponible para una consulta posterior.

Cuando la Ley exige que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y
que su soporte permanezca accesible, conservado o archivado por un periodo
determinado de tiempo, estos estarán sujetos a las disposiciones legales
pertinentes, estableciéndose mediante un archivo electrónico, que cumpla con los
siguientes requisitos:

a) Q ue la información que contenga pueda ser consultada posteriormente.

b) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió, o en algún
formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información
generada o recibida.

c) Que se mantenga íntegro, completo y sin alteraciones todo dato que
permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la
hora en que fue enviado o recibido.

Decreto N°
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Cuando el plazo para su conservación no estuviese regulado por la ley, se
establecerá el procedimiento adecuado para su tratamiento conforme al
reglamento que se emita al respecto.

Garantías mínima s que debe cumpl ir el sistema de almacenamiento de
documentos electrónicos.

Art. 14.- Al someterse el documento a almacenamiento electrónico, éste deberá
quedar conservado en un medio adecuado. El procedimiento utilizado para el
almacenamiento de documentos electrónicos deberá garantizar:

a) Que los documentos electrónicos queden almacenados en forma nítida,
íntegra, segura y con absoluta fidelidad.

b) Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un
documento fue almacenado electrónicamente.

c) La recuperación del documento electrónico.

d) Que cumple con los reglamentos técnicos y normativas establecidas por la
autoridad competente.

La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración
que afecten la integridad del soporte o documento electrónico en el que la
información ha sido almacenada, harán perder el valor legal que esta Ley otorg a a
los documentos almacenados electrónicamente.

Declaración de prácticas de almacenamiento de documentos.

Art.15.- Toda persona jurídica que realice el almacenamiento de documentos
electrónicos para terceros, redactará una declaración de prácticas de

Decreto N°
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almacenamiento, en la que detallará, dentro del marco de esta Ley y de su
Reglamento, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión
de documentos almacenados electrónicamente.

b) Las condiciones aplicables a la solicitud, conversión y almacenamiento de
documentos electrónicos.

c) Las medidas de seguridad técnica, f ísica y organizativa.

d) El resultado obtenido de la última auditoría del sistema de almacenamiento
de documentos electrónicos, a excepción de aquellas empresas que por
primera vez hayan sido autorizadas por la autoridad competente.

e) Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento de
documentos electrónicos.

f) La lista de normas y procedimientos de almacenamiento de documentos
electrónicos.

g) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica de la
autoridad competente solicite mediante normas y reglamentos t écnicos.

La declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos, será
proporcionada a la autoridad competente para su aprobación, conforme a lo
establecido en el Art. 43 de esta ley y deberá de estar disponible al público por vía
electrónica o por cualquier otro medio y de forma gratuita.

Certifica ción de documentos electrónicos

Art. 16.- Las reproducciones, microfichas, discos o certificaciones que resultaren
de la utilización de algún sistema de almacenamiento de documentos electrónicos

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permitido por esta Ley, serán certificados por el responsable del archivo u oficina
pública o privada, que ostenta la custodia.

Reconocimiento de documentos almacenados en el extranjero

Art. 17.- Los documentos electrónicos almacenados por un prestador de servicio
de almacenamiento extranjero que brinde los servicios de almacenamiento de
documentos electrónicos, podrán ser reconocidos en los mismos términos y
condiciones exigidos por esta Ley, cuando sean avalados por un prestador de
servicio de almacenamiento de documentos electrónicos nacional previamente
autorizado por la autoridad competente.

Supervisión y Control

Art. 18.- Todo prestador de servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos que brinde servicios a terceros, quedará sujeto a las facultades de
supervisión y control de la Unidad de Firma Electrónica de la autoridad
competente para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes que establece esta Ley , y su r eglamento, y normas y
reglamentos técnicos emitid os al e fecto.

CAPÍTULO II

DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Verificación de la emisión del Mensaje de Datos.

Art. 19.- Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando
éste ha sido enviado por:

Decreto N°
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a) El propio iniciador o la persona que lo representa, cuando en el
documento conste su firma electrónica certificada.

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o bajo su
autorización para que opere automáticamente, cuando en el documento
conste su firma electrónica simple o certificada.

Reglas para la determinación del recibo del mensaje.

Art. 20.- Se presumirá el recibo del mensaje, cuando se comprobare por el sistema
de recepción, y tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al repositorio del
d estinatar io, y se encontrase a disposición de éste para su acceso.

Lugar de emisión y recepción.

Art. 21.- De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos
se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su domicilio, y por
recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo; y si no hubiere, se aplicará
el domicilio que conste en el registro del proveedor de servicios de certificación, y
en su defecto, el designado por el derecho común.

Del acuse de recibo.

Ar t. 22.- Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o
acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se
ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se
podrá acusar rec ibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no;

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b) Todo acto del destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha
recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del
mensaje de datos , y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje
de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se
considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado, en tanto que no se haya
recibido el ac use de recibo.

TÍTULO III
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Requisitos y efectos de la firma electrónica certificada.

Art. 23.- La firma electrónica certificada debe estar sustentada en un método de
creación y verificación confiable y seguro, de manera que aquélla sea inalterable,
alertando al destinatario, en caso de modificación de la información, después de
ser suscrita por el signatario.

La firma electrónica certificada tiene los siguientes efectos:

a) Vincula un mensaje de datos con su titular de manera excl usiva;

b) Permite la verificación inequívoca de la autoría e identidad del signatario;

c) Asegura que los datos de la firma estén bajo control exclusivo del
signatario.

Decreto N°
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Efectos jurídicos probatorios.

Art. 24.- La firma electrónica certificada tendrá igual validez y los mismos efectos
jurídicos y probatorios que una firma manuscrita en relación con los datos
consignados en un documento o mensaje de datos electrónicos en que fuere
empleada.

En todo caso, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, se
tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado,
archivado, comunicado y en la que s e haya conservado la integridad de la
información.

Presunciones del empleo de la firma electrónica certificada.

Art. 25.- El empleo de la firma electrónica certificada que cumpla los requisitos
exigidos en la presente Ley, salvo prueba en contrario, presume lo siguiente:

a) Que la firma electrónica certificada pertenece al titular de la misma.

b) Que e l mensaje de datos vinculado a la firma electrónica certificada no ha
sido modificado desde el momento de su envío, si el resultado del
procedimiento de verificación así lo indica.

Inhabilitación en el uso de firma electrónica certificada.

Art. 26.- No p odrán solicitar certificados electrónicos y hacer uso de la firma
electrónica certificada, los menores de edad y los incapaces conforme a las reglas
del derecho común, y los privados de libertad condenados en sentencia firme.

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Solicitud y uso de la firma electrónica certificada por representantes de
personas naturales.

Art. 27.- Para los mandatarios de las personas naturales, sólo se utilizará la firma
electrónica certificada de aquel los , previa verificación de tal calidad por parte del
pr oveedor de servicios de certificación, a través de la presentación de los
documentos legales pertinentes de conformidad al ordenamiento jurídico y poder
suficiente que acrediten tal calidad, circunstancia que deberá constar en el
certificado que se le exti enda, así como los límites de sus facultades.

Solicitud para el uso de la firma electrónica certificada por representantes de
personas jurídicas.

Art. 28.- Los certificados electrónicos de personas jurídicas para los dispositivos
electrónicos utilizados en una empresa, como computadoras, servidores, entre
otros, deberán ser solicitados por medio de sus administradores y representantes
legales con poder suficiente.

La custodia de los datos de creación de firma electrónica certificada asociados a
cada certificado electrónico de persona jurídica, será responsabilidad de la
persona natural solicitant e cuya identificación se incluirá en el certificado
electrónico.

La persona jurídica conforme a la legislación aplicable a su naturaleza y
constitución, podrá imponer los límites que considere por razón de cuantía o
materia para el uso de los datos de creación de firma electrónica certificad a. Estos
límites deberán figurar en el certificado electrónico.

Se entenderán realizados por la persona jurídica, los actos en los que su firma

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electrónica certificada se hubiera empleado, dentro de los límites establecidos
conforme a la legislación aplicable a su naturaleza y constitución. Si la firma
electrónica certificada se utiliza transgrediendo dichos limites, l a persona jurídica
quedará vinculada frente a terceros y se aplicará lo establecido en la legislación
pertinente.

CAPÍTULO II

USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

Uso de firma electrónica simple.

Art. 29.- Las autoridades , funcionarios y empleados del Estado que presten
servicios públicos, ejecuten o realicen actos dentro de su ámbito de competencia,
podrán suscribirlos por medio de firma electrónica simple.

Uso de Firma electrónica certificada.

Art. 30.- En aquellos cas os en que los funcionarios o empleados del Estado
expidan cualquier documento o realicen actos administrativos en que se otorguen
derechos , sancionen , o constituyan información confidencial según el Art. 24 de la
Ley de Acceso a la Información Pública a los administrados, será necesario utilizar
firma electrónica certificada. El proveedor de servicios de certificación deberá
consignar en el certificado la calidad con la que firmará electrónicamente y así
como los límites de su competencia.

Se exceptúan d el uso de la firma electrónica certificada, en aquellas actuaciones
para las cuales la Constitución de la República o las Leyes exijan alguna

Decreto N°
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solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documentos
electrónicos, mensaje de datos o firma electrónica certificada.

Validez de actos y contratos.

Art. 31.- Los actos y documentos de las instituciones del Estado que tengan la
calidad de instrumento público, podrán suscribirse mediante firma electrónica
certificada.

Interacción electrónica entre admi nistrados y funcionarios públicos.

Art. 32.- Los administrados al relacionarse o comunicarse electrónicamente con
las instituciones del Estado, podrán utilizar la firma electrónica certificada.

Actos de comunicaciones.

Art. 33.- Cualquier institución del Estado, siempre y cuando cuente con la
infraestructura tecnológica adecuada, deberá realizar comunicaciones por vía
electrónica utilizando firma electrónica simple, de actos tales como citaciones y
notificaciones, siempre y cuando el destinatario de los servicios públicos hubiera
autorizado ese medio de comunicación. Dicha autorización surtirá efecto mientras
el destinatario no comunique una modificación al respecto.

Conservación, registro y archivo.

Art. 34.- Las instituciones del Estado podrán disponer la conservación, registro y
archivo de cualquier actuación que esté bajo su competencia, por medio de
sistemas electrónicos. Tales archivos y registros sustituirán a los registros físicos
para todo efecto, debiéndose cumplir para ello con los requisitos establecidos en
esta Ley y demás leyes pertinentes.

Decreto N°
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Las instituciones del Estado podrán contratar a cualquier prestador de servicios de
almacenamiento de documentos electrónicos , que cumpla con las condiciones
técnicas y legales establecidas en esta l ey, su reglamento y en las normas y
r eglamentos técnicos.
CAPÍTULO III

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

La autoridad de c ontrol y vigilancia.

Art. 35.- Créase la Unidad de Firma Electrónica, como parte del Ministerio de
Economía, el que en el texto de esta ley podrá abreviarse MINEC . El Ministro
nombrar á al funcionario que estará a cargo de esta Unidad, quien deberá reunir
los requisitos que para t al efecto se establezcan en el r eglamento de esta Ley.

De la Unidad de Firma Electr ónica.

Art. 36.- La Unidad de Firma Electrónica, será la autoridad registradora y
acreditadora raíz y la competente para la acreditación, control y vigilancia de los
proveedores de los servicios de certificación electrónica y de almacenamiento de
documen tos electró nicos, de conformidad con esta l ey, su reglamento y las
n ormas y r eglamentos técnicos.

Competencias de la Unidad de Firma Electrónica.

Art. 37 .- L a Unidad de Firma Electrónica, tendrá las siguientes competencias:

Decreto N°
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a) Elaborar las normas y los reglamentos técnicos que sean necesarios
para la implementación de la presente Ley, en coordinación con el
Organismo Salvadoreño de R eglamentación Técnica (OSARTEC ) y el
Organismo Salvadoreño de normalización (OSN ).

b) Otorgar, registrar o revocar la acreditación a los proveedores de
servicios de certificación y a los prestadores de servicios de
almacenamiento de documentos electrónicos, una vez cumplidas las
formalidades y requisitos de esta l ey, su reglamento y demás n ormas y
reglamentos técnicos aplicables.

c) Validar los certificados electrónicos emitidos a favor de los proveedores
de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos
electrónicos.

d) Supervisar, verificar e inspeccionar que los proveedores de servicios de
certificación y los prestadores de servicios de almacenamiento de
documentos electrónicos, cumplan con los requisitos contenidos en la
presente ley, su reglamento, así como en normas y reglamentos
técnicos aplicables.

e) Recaudar las tasas establecidas en la presente ley.

f) Imponer las sanciones establecidas en esta Ley.

g) Imponer las multas establecidas en la pr esente ley, las cuales
ingresarán al Fondo General de la Nación.

h) Coordinar y representar al país frente a los organismos nacionales e
internacionales sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de
esta Ley.

Decreto N°
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i) Instruir de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los
procedimientos administrativos relativ os a presuntas infracciones a esta
Ley.

j) Informar de oficio a la Fiscalía General de la República, cuando tenga
indicios de un delito.

k) Requerir de los proveedores de servicios de certificación y a los
prestadores de servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos , o sus usuarios, cualquier información que considere
necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus
funciones.

l) Mantener ac tual izado en la página web institucional , el listado de los
prestadores de servici os de certificados y de almacenamiento de
documentos electrónicos y hacer publicaciones.

m) Definir y realizar los procedimientos para la recepción y resolución de
denuncias.

n) Las demás que establezca la presente Ley , su reglamento, y demás
normas y reglamentos técnicos aplicables.

Conformación del Comité Técnico Consultivo

Art. 38 .- Créase el Comité Técnico Consultivo, con el objeto de asesorar al
Ministerio de Economía en lo relativo a la Ley de Firma Electrónica.

Este Comité podrá ser consultado sobre cualquier aspecto de la aplicación e
implementación de la presente ley, y sesionará al menos una vez trimestralmente;
su funcionamiento será regulado por el reglamento de esta ley.

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El comité estará integrado por un propietario y su respectivo suplente de las
siguientes instituciones e instancias:

a) El jefe de la unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía,
quien lo presidirá.

b) La Superintendencia de Competencia.

c) La Dirección de Innovación Tecnológica e In formática de la Presidencia
de la República.

d) La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

e) La Defensoría del Consumidor.

f) De la empresa privada con personería jurídica relacionado con el objeto
de esta ley .

g) Las universidades acredita das por el Ministerio de Educación.

h) Las organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica
relacionadas al objeto de esta ley.

En el caso de l os l iterales f), g) y h) del inciso anterior, los candidatos serán
seleccionados y propuestos por cada una de las instituciones de acuerdo a su
ordenamiento interno, estableciéndose en el Reglamento de esta ley el
procedimiento para su nombramiento.

El nombramiento de los miembros del Comité será ad- honorem, los cuales serán
nombrados para un periodo de tres años.

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Requisitos para ser miembro del Comité Técnico Consultivo

Art. 3 9.- Los miembros del Comité Técnico Consultivo de las instituciones e
instancias deberán de cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su cargo:

a) Ser de reconocida honorabilidad,

b) Ser de notoria competencia para el ejercicio del cargo,

c) Contar con conocimiento y/o experiencia en la materia,

d) No tener conflictos de interés con lo regulado en esta ley .

Auditorías e Inspecciones.

Art. 4 0.- Para el correcto cumplimiento de las atribuciones concedidas por esta
Ley, el Ministerio de Economía realizará, directamente o por contratación,
auditorías de los proveedores de servicios de cer tificación y a los prestadores de
servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Tasas.

Art. 41.- La tasa aplicable para acreditar a los proveedores de servicio de
certificación y de los prestadores de servicio de almacenamiento de documentos
electrónicos será cobrado por el Ministerio de Economía.

Las tasas aplicables serán las siguientes:
a) La inscri pción causará en concepto de pago de derechos , el equivalente a
cuatro salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.

Decreto N°
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b) Por renovación anual , la tasa aplicable corresponderá a dos salarios
mínimos mensuales del sector comercio y servicio.

Medidas para garantizar los servicios de certificación.

Art. 42.- El Ministerio de Economía adoptará las medidas preventivas necesarias
para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los proveedores de
servicios de firma electrónica cert ificada y de los prestadores de servicios de
almacenamiento de documentos electrónicos, los cuales deberán ser de alta
disponibilidad.

A tal efecto , dictará las normas y reglamentos técnicos necesarios y, entre otras
medidas, emitirá las relacionadas co n el uso de estándares o prácticas
internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de firma
electrónica certificada y de los servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos , o que el proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que
ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.
CAPÍTULO IV
DE LA ACREDITACIÓN Y PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Requisitos generales.

Art. 4 3.- El servic io de certificación sólo podrá ser prestado por aquellas personas
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los
requisitos establecidos en las leyes competentes para operar en el país y que
demuestren, para su autorización y durante todo el período en que se presten los
servicios de certificación, cumplir con los siguientes requisitos:

Decreto N°
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a) Contar con suficiente capacidad técnica para garantizar la seguridad, la
calidad y la fiabilidad de los certificados emitidos, de conformidad a los
requerimientos contenidos en las normas técnicas.

b) Contar con el personal técnico adecuado, con conocimiento especializado
comprobable en la materia y experienci a en el servicio a prestar.

c) Poseer la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los
servicios autorizados como proveedor de servicios de certificación. La
capacidad antes mencionada será medida, no sólo por los equipos,
insumos, licencias y otros bienes con los que cuente el proveedor de
servicios de certificación para prestar sus servicios, sino también por el
capital de trabajo con el que funcionará. Esta constatación la realizará el
Ministerio de Economía a través de su Unidad de Firma Electrónica,
mediante las auditorías y estudios que considere conveniente, y se revisará
d urante el tiempo de funcionamiento del proveedor.

d) Rendir fianza por un monto adecuado al riesgo asumido por la prestación
de los servicios de certificación, el que se calculará conforme a los
requerimientos definidos en el r eglamento de la presente Ley. E sta fianza
será utilizada para indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionasen a
los usuarios de los servicios de certificación. La fianza será revisada
anualmente tomando en cuenta los cambios en el nivel de riesgo asumido
por el proveedor de servici os de certificación.

e) Contar con un sistema de información de alta disponibilidad, actualizado y
eficiente , en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados
para la prestación de sus servicios, así como a los certificados electrónicos
que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las
restricciones o limit aciones aplicables a ésto s.

Decreto N°
27

f) Satisfacer los demás requisitos previstos en esta Ley.

Las Instituciones oficiales autónomas y demás instituciones públicas con
per sonería jurídica propia establecidas conforme a las leyes de la Repú blica,
quedan facultadas para prestar los servicios regulados en esta ley. Dichas
instituciones deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo
para ser acreditadas.

Estas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento por las instituciones
adscritas al Ministerio de Economía.

Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación.

Art. 4 4.- Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la Unidad
de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, junto con la correspondiente
solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
señalados en el A rt. 43. El cumplimiento de los requisitos será verificado por la
Unidad de Firma Electrónica, a través de una auditoria inicial .

En r elación a las exigencias indicadas en l os l iterales a) , b ) y e) del Art. 4 3, el
solicitante acreditará por escrito el compromiso de adquirir los equipos
especializados necesarios y los servicios de personal técnico adecuado, en el
plazo máximo de 90 días h ábiles , el cual podrá ser prorrogable por una sola vez
por un periodo igual por el Ministerio de Economía, siempre que el solicitante
demuestre que el incumplimiento no es imputable a él. Si transcurrido el plazo
indicado el solicitante no hubiere cumplido el citado compromiso, se procederá
inmediatamente a dejar sin efecto la acreditación otorgada.

El plazo de duración de la acreditación será por tiempo indefinido, siempre que se
demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 43 de esta Ley,

Decreto N°
28

los cuales serán revisados anualmente al momento de ser solicitada la renovación
anual.

Equivalencia de certificados emitidos en el extranjero .

Art. 4 5.- Los certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación de
firma el ectrónica extranjeros, podrán ser reconocidos en los mismos términos y
condiciones establecidos por esta Ley para los certificados nacionales, cuando
cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Si los certificados son reconocidos en virtud de acuerdo c on otros países, ya
sea bilaterales y multilaterales o efectuados en el marco de organizaciones
internacionales de las que el país forma parte.

b ) Si los certificados son emitidos por prestadores de servicios de certificación
debidamente avalados en su país de origen o instituciones homólogas a la Unidad
de Firma Electrónica, que requieren para su reconocimiento estándares que
garanticen la seguridad en la creación y regularidad del certificado, así como su
validez y vigencia.

c) Se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios
de certificación que cumple con l os estándares mínimos requeridos para un
prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registradas en la
Unidad de Firma Electrónica.

Los certifi cados electrónicos extranjeros que no cumplan las condiciones antes
señaladas carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen legalmente
conforme a esta normativa; sin embargo, podrán constituir un elemento de
convicción a valorar conforme a las reglas de la sana crítica.

Decreto N°
29

Inicio de las actividades de Proveedores de Servicios de Certificación.

Art. 4 6.- El proveedor de servicios de certificación acreditado que inicie sus
actividades, deberá dar notificación de este hecho a la Unidad de Firma
Electrónica del Ministerio de Economía, a más tardar diez días hábiles previos a
dicho inicio.

Obligación de Notificación.

Art. 4 7.- El cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para prestar los
servicios de certificación, deberá asegurarse por todo el plazo en que el proveedor
realice su actividad. Si surgen circunstancias dentro de las cuales esta garantía de
cumplimiento ya no pueda ser mantenida, deberá notificarse de inmediato a la
Unidad de Firma Electrónica.

Cuando se suscite cualquier modifi cación de la persona jurídica, incluyendo las
relativas a la administración, deberá ser notificado oportunamente a la Unidad de
Firma Electrónica.

Obligaciones de los proveedores.

Art. 48.- Los proveedores de servicios de certificación tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los
certificados electrónicos que proporcionen, la identidad y la calidad del
signatario.

b) Garantizar la validez, vigencia, legalidad y seguridad del certificado
electrónico que proporcione.

Decreto N°
30

c) Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la
falsificación de certificados electrónicos y de las firmas electrónicas
certificadas que proporcionen.

d) Verificar la información suministrada por el signatario.

e) Crear y mantener un archivo actualizado de certificados emitidos en
medios electrónicos para su consulta , por plazo indefinido.

f) Garantizar a los usuarios los mecanismos necesarios para el ejercici o de
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

g) Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la Ley de Protección al
Consumidor, deberá informar a los interesados de sus servicios de
certificación, utilizando un lenguaje compr ensible, a través de su sitio de
Internet y a través de cualquier otra forma de acceso público, los términos
precisos y condiciones para el uso del certificado electrónico y, en
particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de
los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier
controversia.

h) Garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información
y documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales
efectos, deberán mantener un sistem a de seguridad informática y
respaldos confiables y seguros de dicha información, de conformidad a lo
establecido en la presente ley, su reglamento y n ormas y reglamento s
t écnicos.

i) Efectuar las notificaciones para informar a los signatarios y personas
interesadas y las publicaciones necesarias , acerca del vencimiento,
revocación, suspensión o cancelación de los certificados electrónicos que
proporcione, así como de cualquier otro aspecto de relevancia para el
público en general, en relación con los mism os.

Decreto N°
31

j) Dar aviso a la Fiscalía General de la República, cuando en el desarrollo
de sus actividades tenga indicios de la comisión de un delito.

k) Renovar anualmente la fianza establecida en el Art 43, literal d), previo a
su vencimiento.

l) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley , su
r eglamento, y demás normas y r eglamentos técnicos.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores dará lugar a las
sanciones establecidas en la presente Ley.

Pérdida de capacidad tecnológica o económica de los proveedores de
servicios de certificación.

Art. 49.- Cuando el proveedor de servicios de certificación pierda la capacidad
técnica o económica necesaria para brindar el servicio posterior al inicio de s us
actividades, determinado por auditoría o inspección, el Ministerio de Economía
determinará el plazo necesario para suplir dichas deficiencias.

En caso de no suplir dichas deficiencias, se aplicarán las sanciones previstas en
esta Ley.

Responsabilida d por daños y perjuicios.

Art. 5 0.- Los proveedores de servicios de certificación serán responsables de los
daños y perj uicios que ocasionen a sus usuarios, cuando deriven del
incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley , su
r eglamento, y demás normas y r eglamentos técnicos o del incumplimiento de sus
obligaciones contractuales.

Decreto N°
32

El proveedor de servicios de certificación también asume la obligación de resarcir
por actos imputables a terceros que hayan sido encargados por él para la
realización de servicios en el cumplimiento d e sus funciones.

Para la responsabilidad por daños y perjuicios, se observará lo establecido en el
Código Civil en lo atinente; sin embargo, le corresponderá al proveedor de
servicios de certificación pr obar la debida diligencia.

Notificación del cese de actividades.

Art. 5 1.- Cuando los proveedores de servicios de certificación decidan cesar en
sus actividades, lo notificarán al Ministerio de Economía, al menos con noventa
días hábiles de anticipación a la fecha de cesación.

El Ministerio de Economía, después de haber recibido la notificación, emitirá la
resolución correspondiente, por medio de la cual se declare la cesación de
actividades del proveedor de servicios de certificación como prestador de ese
servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar
las causas que originaron el cese de las actividades del proveedor , y las medidas
que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los
usuarios.

El Ministerio de Economía ordenará al proveedor que realice los trámites
necesarios , para hacer del conocimiento de los usuarios y del público en general
la cesación de esas actividades y para garantizar la conservación de la
información, prohibiéndosele contratar nuevos usuarios.

Con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del
contrato, e l proveedor de servicios de certificación trasladará sus usuarios activos

Decreto N°
33

a otro prestador, previo consentimiento expreso del usuario, sin que signifique
costo adicional para éste último.

Si no existiere posibilidad de traspasar sus usuarios activos a otro proveedor,
deberá notificar a los usuarios y al Ministerio de Economía, a través de la Unidad
de Firma Electrónica, para que realicen las gestiones correspondientes para la
extinción de los certificados. El procedimiento de compensación será regulado
mediante el Reglamento de la presente Ley.

El proveedor de servicios de certificación deberá trasladar al Ministe rio de
Economía la base de datos de los certificados , en medio electrónico a que se
refiere la letra e) del Art. 48 de la presente Ley.

En todo caso, el cese de las actividades de un proveedor de servicios de
certificación conllevará la cancelación de su registro; sin perjuicio del pago de las
obligaciones económicas pendientes derivadas de sus funciones.

CAPÍTULO V
REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Registro del prestador de servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos.

Art. 5 2.- El servicio de almacenamiento de documentos electrónicos sólo podrá ser
prestado por aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, que demuestren
cumplir con los requi sitos establecidos en el Art. 43 de esta Ley, tanto para su
autorización, como durante todo el período en que se presten los servicios de
almacenamiento de documentos electrónicos.

Decreto N°
34

Actividades de los prestadores de servicios de almacenamiento de
documentos electrónicos.

Art. 5 3.- Los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos, podrán realizar las siguientes actividades:

a) Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento de documentos
electrónicos.

b) O frecer los servicios de archivo y conservación de documentos
almacenados electrónicamente .

c) Cualquier otra actividad afín, relacionada con el almacenamiento de
documentos.

Obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento de
documentos elect rónicos.

Art. 5 4.- Los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Emplear personal calificado, con los conocimientos y experiencia
necesarios para la prestación de los servicios de almace namiento de
documentos electrónicos ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de
gestión adecuados.

b) Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra
toda alteración y que garanticen un alto grado de seguridad técnica, así
como de los procesos de almacenamiento de documentos electrónicos que
sirven de soporte.

Decreto N°
35

c) Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la
información suministrada por el usuario del servicio.

d) Contar con un plan de contingencia que garant ice la prestación continua de
sus servicios.

e) Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos que
permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas
alteren los datos y se pueda detectar cualquier cambio que afect e a estas
condiciones de seguridad.

f) Conservar el documento original por un periodo de al menos diez años

g) Contar con la declaración de prácticas de almacenamiento de documentos
electrónicos, que se establece en el Art. 15 de la presente ley.

Cese de actividades .

Art. 5 5.- Todo prestador de servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos que decida cesar en su actividad, deberá comunicarlo a la Unidad de
Firma Electrónica del Ministerio de Economía, siguiendo el tiempo y procedimiento
establecido en el Art. 5 1 de esta Ley.

Responsabilidad de los prestadores de servicios.

Art. 5 6.- El prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos,
responderá por los daños y perjuicios que ocasionen a los usuarios p or el
incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Ley , su reglamento,
y normas y reglamentos técnicos , correspondiéndole al prestador del servicio
demostrar que no ha incumplido ninguna de sus obligaciones.

El proveedor de servicios de almacenamiento también asume la oblig ación de

Decreto N°
36

resarcir por actos imputables a terceros, que hayan sido encargados por él para la
realización de servicios en el cumplimiento de sus funciones.

Para la responsabilidad por daños y perjuicios, se observará las reglas del
Derecho Común ; sin embargo, le corresponderá al proveedor de servicios de
certificación probar la debida diligencia.

CAPÍTULO VI
DE LOS CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS

Garantía de la autoría de la firma electrónica certificada.

Art. 5 7.- El certificado electrónico garantiza la autoría de la firma electrónica
certificada, así como la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudi ación
del documento electrónico.

Contenido del certificado electrónico.

Art. 58.- El certificado electrónico deberá contener al menos , la siguiente
información:
a) Identificación del titular del certificado electrónico, indicando su domicilio y
dirección electrónica.

b) Identificación del proveedor de servicios de certificación que proporciona el
certificad o electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.

c) Fecha de la acreditación y caducidad asignada al proveedor de servicios de
certificación por la Unidad de Firma Electrónica del MINEC.

d) Fecha de emisión y expiración del certificado.

Decreto N°
37

e) Número de serie o de identificación del certificado.

f) La firma electrónica certificada del prestador de servicios de certificación
que emitió el certificado.

g) Datos de verificación de la firma, los cuales deben corresponder a la
información de su creación y que están bajo el control del firmante.

h) Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y
responsabilidad a las que esté sometido el certificado electrónico.

i) Indicación de la ruta de certificación.

j) Si el certificado ha sido emitido por una persona que ha actuado en
representación de una persona natural o jurídica ; en tal caso, el certificado
deberá incluir una indicación del documento legal , público, o privado
autenticado, que acredite de forma fehac iente las facultades del firmante
para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.

La falta de alguno de estos requisitos invalidará el certificado.

Vigencia del Certificado Electrónico.

Art. 59.- El proveedor de servicios de certificación y el signatario, de mutuo
acuerdo, determinarán el plazo de vigencia del certificado electrónico.

Cancelación del Certificado Electrónico.

Art. 60.- El certificado electrónico de la firma electrónica certific ada puede ser
cancelado por resolución judicial, de conformidad con el ordenamiento legal.
Asimismo, puede ser cancelado por re solución razonada emitida por el Ministerio
de Economía, en cualquiera de los supuestos siguientes:

Decreto N°
38

a) Que se compruebe que alguno de los datos del certificado electrónico
proporcionado por el proveedor de servicios de certificación es falso.

b) Que sea violentado el sistema de seguridad del proveedor de servicios de
certificación que afecte la integridad y confiabilidad del certificado.

c) Que el signatario dé aviso al proveedor de la destrucción o extravío del
certificado electrónico. En tal caso, el proveedor de servicios de certificación
procederá inmediatamente a la cancelación del certificado.

d) Por fallecimiento, muerte presunta, previa resolución judicial. Para el caso
de persona jurídica en el cese de sus actividades , por disolución.

Procedimiento para la cancelación de un certificado electrónico.

Art. 6 1.- El Ministerio de Economía, por medio de la Unidad de Firma Electrónica,
previa denuncia del interesado o de oficio, ordenará audiencia por tres días
hábiles al proveedor de servicios de certificación y con lo que conteste o no, se
abrirá a pruebas por ocho días hábiles, a fin de de mostrar cualquiera de las
situaciones consideradas en el artículo anterior; finalizado el término probatorio, el
MINEC e mitirá resolución razonada, en un plazo no mayor de diez días hábiles
para que determine si es procedente la cancelación del certificado que ampara la
firma electrónica. Esta resolución admitirá recurso de revisión y será resuelto en el
plazo de quince días hábiles, con la vista de autos.

CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS
SERVICIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA Y CERTIFICACIÓN
ELECTRÓNICOS

Decreto N°
39

Derechos de los usuarios.

Art. 6 2.- Además de los derechos reconocidos por la Ley de Protección al
Consumidor y cualquier otra normativa aplicable, los usuarios o titulares de los
servicios regulados en esta Ley , tendrán los siguientes derechos, según sea el
caso:
a) A ser informados por los proveedores de servicios de certificación, de las
características generales de los procedimientos de creación y de
verificación de firma electrónica certificada, así como de las reglas sobre
prácticas de certificación y los demás que éstos se comprometan a seguir
en la prestación de los servicios, lo que deberá realizarse de forma previa a
la adquisición del servicio;

b) A la confidencialidad en la información, en los supuestos en que los
proveedores de servicios de certificación y de almacenamiento de
docum entos electrónicos decidan cesar en sus actividades;

c) A ser informados, antes de la emisión de un certificado, los precios de los
servicio s, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de
las condiciones precisas para la utilización de los servicios y de sus
limitaciones de uso y de los procedimientos de reclamación y de resolución
de litigios;

d) A que el prestador de servicios le proporcione la información sobre su
domicilio en el país ;

e) A ser informado, al menos con noventa días de anticipación, por los
prestadores de servicios de certificación y almacenamiento de documentos
electrónicos, para l os efectos del cierre de actividades;

Decreto N°
40

f) A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación y de
almacenamiento tecnológico de documentos electrónico, si así lo solicitan.

g) A que el proveedor no proporcione u otorgue servicios no solicitados;
deteriorar la calidad de los servicios contratados en calidad de inferioridad;
o servicios adicionales cobrados no pactados; a no recibir publicidad
comercial de ningún tipo por intermedio del proveedor, salvo autorización
expresa del usuario en todos los casos señalados;

h) La cancelación del certificado por petición del usuario o su representante
legal .

La violación a los derechos previstos en este artículo, constituye infracción grave
en los términos señalados en la Ley de Protección al Consumidor y será
sancionada como tal.

La determinación de la infracción y la imposición de la sanción correspondiente,
será competencia del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor y de
acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor, en
lo que fuere aplicable.

Obligaciones de los usuarios.

Art. 6 3.- Los usuarios o titulares de firmas electrónicas certificadas y de
almacenamiento de documentos electrónicos quedarán obligados, en el momento
de proporcionar los datos de s u identidad personal u otras circunstancias objeto de
certificación, a:
a) Brindar declaraciones veraces y completas.

b) Custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del
funcionamiento del sistema de certificación que le proporcione el prestador

Decreto N°
41

y actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando, so pena
de responder por la indemnización de daños y perjuicios derivada del
incumplimiento de estas obligaciones.

c) Solicitar oportunamente la suspensión o revocación del certificado ante
cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de los
datos de creación de firma electrónica certificada.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCI ONES

Infracciones aplicables a los proveedores de servicios de certificación y de
almacenamiento de documentos electrónicos.

Art. 6 4.- Los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas
certificadas y los Prestadores de Servicios de Al macenamiento de documentos
electrónicos, acreditados por el MINEC, estarán sujetos al régimen sancionador
establecido en esta Ley.

Clasificación de las Infracciones

Art . 6 5. Las infracciones de los prestadores, tanto de servicios de certificación de
firmas electrónicas certificadas, como de servicio de almacenamiento de
documentos electrónicos, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones leves :

Decreto N°
42

a) Emitir el certificado de firma electrónica sin cumplir los requisitos
establecidos en el Art. 58 de esta Ley.
b) Incumplir con los requisitos que establece el A rt. 14 de esta Ley para el
almacenamiento de documentos electrónicos , cuando el servicio sea
otorgado por los prestadores de servicio acreditados por la autoridad
competente.
c) No poner a disposición del público la declaración de prácticas de
almacenamiento de documentos electrónicos.
d) Emitir certificados electrónicos a las personas establecidas en el Art. 26 de
esta Ley.
e) Omitir el registro de los certificados expedidos.
f) Omitir la revocación y suspensión en forma o tiempo de un certificado
cuando corresponda hacerlo.
g) Incumplir lo establecido en las normas y reglamentos técnicos emitidos por
la Unida d de Firma Electrónica del Ministerio de Economía.

2 . Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de los prestadores de servicios , de las obligaciones
establecidas para el cese de su actividad.
b) La negativa u obstrucción injustificada, a la inspección de la Unidad de
Firma Electrónica del MINEC, así como la falta o deficiente presentación de
la información solicitada por la misma en su función de supervisión y
control.
c) El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos de esta ley, emitidos
por el MINEC.
d) No suplir las deficiencias económicas o técnicas que motivaren las acciones
previstas en el Art. 49 de la presente Ley.

Decreto N°
43

e) No renovar las garantías exigidas , con el objetivo de garantizar daños y
perjuicios que pudieran ocasionarse a los usuarios de servicios de
certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos.
f) Perder la capacidad tecnológica para suspender, cancelar o revocar los
certificados electrónicos que proporcione, según dictamen emitido por el
MINEC.
g) Brindar información falsa, cuando sea solicitada por el MINEC.

3 . Se consideran infracciones muy graves:
a) Violar el secreto de la comunicación amparada con firma electrónica de sus
usuarios .
b) Revelar información personal de sus clientes a terceros sin el
consentimiento expreso de éstos, salvo en los casos en que está obligado
por ley.
c) El quebrantamiento de lo dispuesto en el Art. 5 sobre el tratamiento de
datos personales.
d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley,
cuando una sentencia judicial o administrativa establezca que se hayan
causado perjuicios económicos a los usuarios o a terceros.

Sanciones.

Art . 6 6 .- Por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior, el
MINEC por medio de la Unidad de Firma Electrónica, impondrá las siguientes
sanciones:
a) Multa de 1 a 10 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio
p or la comisión de infracciones leves.
b) Multa de 11 a 50 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio
p or la comisión de infracciones graves .

Decreto N°
44

c) Multa de 51 a 100 salarios mínimos mensuales del sector comercio y
servicio por la comisión de infracciones muy graves .

La reiteración en el plazo de dos años, de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, dará lugar a la cancelación definitiva de la
prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas y de servicios de
almacenamiento de documentos electrónicos .

La infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia
este artículo, conllevará la cancelación definitiva de la prestación de servicios de
certificación de firmas electrónicas.

Para el establecimiento de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de las
infracciones, así como su reincidencia y el daño causado al consumidor.

Procedimiento y Recurso.

Art. 67.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente Ley, la
Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía instruirá el expediente
respectivo mediante resolución razonada , que contendrá la descripción de la
conducta sancionable, la identificación del supuesto infractor y la relación de las
pruebas con que se cuenta para determinar la correspondiente responsabilidad.

La resolución a la que se hace referencia en el inciso anterior , será notificada al
supuesto infractor, quién deberá, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha
notificación, expresar su inconformidad con los hechos atribuidos, presentando las
pruebas de descargo que correspondan o solicitando la verificación de las
mismas. Si el presunto infractor lo solicitara o la administración lo considerara
necesario, se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de ocho días
hábiles . Transcurrido dicho plazo, se pronunciará la resolución que corresponda.

Decreto N°
45

L a resolución d el proceso sancionador admitirá recurso de apelación ante el
Ministro de Economía, en un plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a
su notificación; debiéndose resolver el recurso en un término de diez días hábiles,
agotándose la vía administrativa.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES

Reglamento de aplicación de la ley y sus Normas y reglamentos Técnic os.

Art. 68.- El Presidente de la República deberá emitir el Reglam ento de Aplicación
de esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su
vigencia.

La Unidad de F irma Electrónica emitirá , las normas y reglamentos técnicos, en un
plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la vigencia de la misma.

Prevalencia sobre otras leyes

Art. 69.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra
que la contraríen.

Disposición transitoria.

Art. 7 0.- Toda persona natural o jurídica, que al momento de entrar en vigencia la
presente Ley se encuentre brindando servicios de certificación o almacenamiento
de documentos electrónicos, contará con un plazo no mayor a un año para

Decreto N°
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adecuarse al cumplimiento de los requerimientos establecidos por la misma, a fin
de continuar brindando dicho servicio.

Vigencia.

Art. 71.- El presente Decreto entrará en vigencia ciento ochenta días después de
su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO : San Salvador, a
los….