Regulations of the Law of Not-for-Profit Associations and Foundations

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REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE
LUCRO

DECRETO Nº 78.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚ BLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legisl ativo Nº 894, de fecha 21 de noviembre de 1996, publicado en el
Diario Oficial Nº 238, Tomo 333, del 17 de Diciembre de ese mismo año, se decretó la Ley de
Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro;

II.- Que a fin de posibilitar la mejor aplicación de la Ley a que alude el considerando anterior, es
menester dictar las disposiciones reglamentarias a que hubiere lugar, en es pecial aquéllas que se
indican desarrollar en la expresada Ley;

POR TANTO,

En uso de sus faculta des constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIA CIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE
LUCRO.

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objet o posibilitar la mejor aplicación de la Ley de
Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, la cual establece el régimen jurídico especial
que se aplicará a dichas entidades.

CAPITULO II

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO

Art. 2.- El Registro de Asociaciones y Fundacion es sin Fines de Lucro es una dependencia del
Ministerio del Interior, y su orga nización interna será determinada por el Ministro del Interior de
conformidad a las necesidades de dicho Regi stro para el cumplimiento de sus fines.

Habrá un Director General y el personal que se a necesario según la conveniencia y necesidades
el servicio. El Director General resolverá los asuntos de su co mpetencia y será el responsable del
funcionamiento del Registro.

Art. 3.- Para efectos de este Reglamento, el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de
Lucro se denominará “El Registro”, la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro se
denominará “La Ley”, y las Asociaciones y Fundaci ones sin Fines de Lucro se denominarán “Las
Asociaciones y las Fundaciones”.

Art. 4.- Las unidades del Regist ro se relacionarán directamente entre si con el propósito de
coordinar las diferentes funci ones del mismo, y en especial pa ra proporcionar toda aquella
información que sea necesaria para tramitar y reso lver las distintas solicitudes presentadas y
ordenar los registros a que se refiere la Ley.

CAPITULO III

COMPETENCIA DEL REGISTRO EN CUANTO A LAS ASOCIACIONES

Y FUNDACIONES NACIONALES

Art. 5.- Tratándose de las asociaciones y fund aciones nacionales corresponderán al Registro las
siguientes actividades:

1. Tramitar y resolver las solicitudes de obtenci ón de personalidad jurídica, aprobación de
estatutos, reformas de estatutos, diso lución y liquidación de dichas entidades;

2. Extender certificaciones de todos los registros que se lleven y que le fueren solicitadas;

3. Practicar la inscripción en el Registro de las asociaciones y fundaciones, así como la
adecuación de estatutos a la Ley, su disolución y liquidación y las demás que señale la ley;

4. Practicar la inscripción de las sentencias ej ecutoriadas proveídas por juez o tribunal que se
relacionen con las compet encias del Registro;

5. Practicar la inscripción de credenciales, poderes, revocatorias, nombramientos, y
sustituciones;

6. Practicar la inscripción de las nóminas de miembros; y

7. Practicar el registro de cualquier otro documento sujeto a inscripción.

CAPITULO IV

COMPETENCIA DEL REGISTRO EN CUANTO A LAS

PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS

Art. 6.- Corresponderá al Registro en cuanto a las personas jurídicas extranjeras las siguientes
actividades:

1. Tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de personas jurídicas extranjeras;

2. Inscribir la modificación de estatutos de dichas entidades;

3. Practicar el registro de sus representantes legales, poderes, revocatorias, nombramientos y
credenciales;

4. Practicar la inscripción de c onvenios entre el Gobierno de El Salvador y personas jurídicas
extranjeras sin Fines de Lucro pa ra que éstas operen en el país siempre que los convenios hayan
sido debidamente ratificados;

5. Practicar la cancelación de Insc ripción de dichas entidades; y,

6. Practicar el registro de cualquier otro documento sujeto a inscripción.

CAPITULO V

OTRAS ATRIBUCIONES DEL REGISTRO

Art. 7.- Es también co mpetencia del Registro:

1. Tramitar y resolver solicitudes de legalización de libros u hojas de contabilidad, así como de
su sistema contable;

2. Legalizar los libros u hojas de actas de los órganos de administración, de Miembros y demás
que se consideren necesarios para el funcionamiento de las entidades;

3. Practicar el registro de es tados financieros de las entidades debidamente autorizados;

4. Compilar, clasificar y preparar toda aquella información que por ley deba ser publicada en el
Diario Oficial;

5. Ser fuente de información para los organism os estatales y privados y para el público en
general, de los documentos registrados;

6. Llevar los índices y el archivo general del Re gistro, utilizando técnicas y equipos modernos
que garanticen la eficiencia del servicio, la seguridad y conservación de los documentos,
expedientes y libros;

7. Llevar estadísticas de los asientos o datos que consten en los libros del Registro; y,

8. Emitir en su caso los mandamientos de ingreso para los pagos de derechos que establece la
Ley.

CAPITULO VI

RENOVACIÓN DE LIBROS

Art. 8.- Para autorización de nuevos libros por haberse agotado los anteriores, el interesado
deberá indicar el número del li bro nuevo por autorizar y presen tar la siguiente documentación:

1. El libro que concluye dejando el últim o folio en blanco para su cierre;

2. El libro nuevo para autorizar; y,

3. Si fuere libro de estado financ iero, certificación del auditor de que los registros contables están
al día.

CAPITULO VII

DEL EXTRAVÍO O PÉRDIDA DE LIBROS

Art. 9.- En el caso de extravío o pérdida o destru cción total o parcial de los libros, los requisitos
para la reposición son:

1. Solicitud expresa del representante legal o del apoderado legalmente constituido;

2. Publicación del aviso de extraví o, por una sola vez en el Diario Oficial y en dos periódicos de
circulación nacional, a fin de que cualquier interesado pueda presentar oposición ante el
Registro. Será redactado en forma breve por el Re gistro y el costo de su publicación correrá por
cuenta del interesado;

3. Transcurridos ocho días después de las publicaci ones el interesado presentará al Registro los
avisos publicados con su respectiva fecha;

4. En caso de que aún conserven los libros contab les, deberá presentarse certificación del auditor
declarando que los Registros contab les se encuentran al día; y,

5. Presentación del libro nuevo por autorizar.

CAPITULO VIII

REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES

Art. 10.- La solicitud de reconoc imiento de personalidad jurídica y aprobación de estatutos
deberá contener:

1. Nombre y apellido de la pers ona que ejercerá la representación legal de la Asociación o
Fundación, su edad, ocupación o profesión y domicilio;

2. Calidad en que actúa, y dirección de la se de principal de la entidad que representa;

3. Denominación de la entidad, lugar para oír notificaciones y teléfono;

4. Expresión de lo solicitado en forma clara y precisa.

La solicitud deberá acompañarse de los documen tos señalados en el artículo 65 de la Ley.

Art. 11.- La solicitud de reforma de Estatutos deberá contener:
1. Nombre y apellido del representante legal de la Asociación o Fundación, su edad, ocupación o
profesión y domicilio;

2. Calidad en que actúa y dirección de la se de principal de la entidad que representa;

3. Denominación de la entidad, lugar para oír notificaciones y teléfono.

La solicitud deberá acompañarse de los documentos siguientes:

1. Escritura Pública de m odificación de Estatutos;

2. Certificación del Acta de Elección de Junt a Directiva o su organismo equivalente,
debidamente inscrita, con la cual legitime su pers onería el solicitante y certificación del acuerdo
respectivo o de la resoluci ón judicial correspondiente;

3. Una copia de los estatutos con separación de artículos;

4. Diario Oficial donde aparecen publicados los Estatutos vigentes y el acuerdo o decreto
respectivo.

Art. 12.- La solicitud de Disolu ción y Liquidación de Asociaciones o Fundaciones contendrá los
siguientes datos:

1. Nombre y apellido del representante legal de la Asociación o Fundación su edad, ocupación o
profesión, domicilio;

2. Calidad en que actúa;

3. Denominación de la entidad, lugar para oír notificaciones y teléfono.

La solicitud deberá acompañarse de los documento siguientes:

1. Escritura Pública de disolución;

2. Certificación del Acta de Nombramiento de Liqui dadores, debidamente inscrita en el caso de
disolución judicial;

3. Constancia de la nómina de miembros cua ndo ello fuere aplicable, debidamente inscrita;

4. Diario Oficial donde aparecen publicados los Estatutos vigentes y el acuerdo o decreto
respectivo.

Art. 13.- La solicitud de inscripción de una persona jurídica extranjera deberá contener:

1. Nombre y apellido del representante legal de la Asociación o Fundación, nacionalidad, su
edad, ocupación o profesión y domicilio;

2. Denominación de la entidad;

3. Expresión de lo solicitado en forma clara y precisa;

4. Protesta de adhesión, obedien cia y sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de la
República en relación con los actos y contratos que haya de celebrar en el territorio salvadoreño
o que debieran de surtir efectos en el mismo; as í como declaración de no participa en actividades
políticas partidaristas;

5. Comprobación de mantener un patrimonio suficien te para la actividad que desarrollará la
entidad en el país;

6. Lugar para oír notificaciones.

La solicitud deberá acompañarse de los requisitos y documento señalados en el artículo 50 de la
Ley e indicar la información que en dicho artículo se solicita, y en el caso de convenio de
cooperación internacional el documento indicado en el Art. 54 de la misma.

Art. 14.- El Registro podrá solici tar informes financieros, de gastos administrativos sin perjuicio
de inscribir los documentos a que se refiere el Art. 44 de la Ley y los demás que se señalan en el
presente Reglamento.

CAPITULO IX

ÓRGANO DE PUBLICACIÓN

Art. 15.- Siempre que se ordene la publicación de documentos sujeto s a inscripción, se hará en el
Diario Oficial.

CAPITULO X

CLASES DE ASIENTOS

Art. 16.- Los Asientos de inscripción deberán ex presar el número, los folios a los cuales corre
agregada dicha inscripción, el número de Acuerd o o Decreto Ejecutivo, el Libro respectivo y se
podrá usar cualquier otro sistema que mejore el servicio que debe prestar el Registro.

CAPITULO XI

MANEJO, CONTROL Y LEGALIZACIÓN

Art. 17.- La oficina llevará registro de:

1. Control Diario de Asientos de Presentación;

2. Asociaciones Nacionales;

3. Fundaciones Nacionales;

4. Personas Jurídicas Extranjeras;

5. Resoluciones Judiciales;

6. Balances y Estados Financieros;

7. Libros Indices;

8. Libro de Conocimientos, sacas o devoluciones;

9. Organos de Administración y otros documentos que acrediten la repres entación legal de las
entidades;

10. Nómina de miembros;

11. Los que la Ley y otras Leyes Especiales ex ijan, o cualesquiera otros adicionales que se
juzguen convenientes.

Art. 18.- Los Registros no se sacarán de la oficin a, todas las diligencias que se deban practicar
por autoridades y por particulares y que exijan la presentación o consulta de los mismos se
realizarán en la misma oficina a presencia y bajo la responsabilidad de un empleado del Registro.

Art. 19.- Cuando los registro se llevaren median te Libros deberán ser debidamente legalizados
con una razón que indique el objet o del Libro, el número de páginas de que se compone, el lugar
y fecha de autorización, la cual será firmada y sellada por el Director Gene ral del Registro. Cada
página deberá enumerarse y sellar se con el sello de la oficina.

Art. 20.- Cuando se siguiese el sistema de fotoc opia los libros del Registro se formarán con las
copias fotostáticas de los documentos sujetos a in scripción. Se seguirá un orden correlativo en la
numeración de los libros y de la s inscripciones. Estos libros constarán de quinientas páginas;
pero cuando el último documento que se fotocopi e sobrepasare esta cifra, se hará uso de las
páginas necesarias para completar la última inscri pción. Cada página deberá numerarse y sellarse
con el sello de la oficina.

Art. 21.- Los libros una vez terminados, serán ce rrados después de la última inscripción, con una

razón sellada y firmada por el Director General, en que exprese, lugar, hora y fecha de cierre;
número de páginas de que consta y el número de instrumentos inscritos. El Director General se
cerciorará de que el Libro terminado se llevó correctamente y cuando advirtiere un error será
subsanado y si no fuere posible lo ha rá constar en la razón de cierre.

Art. 22.- Los índices del Registro se llevarán por el sistema de tarjetas o por cualquier otro que la
técnica indique, de manera que permita obtener c on celeridad los datos referentes al nombre del
interesado, a los asientos, al número que le co rresponda, al libro y folio en que aparece la
inscripción y la fecha de la misma.

Art. 23.- Los documentos presentados se confr ontarán minuciosamente con los antecedentes
inscritos a fin de cerciorarse de la existencia del acto o contrato que sirve de antecedente y de las
personas que han intervenido en él.

Art. 24.- En el Registro, previa autorización del Ministerio del Interior, podrán adoptarse en
cualquier tiempo nuevos sistemas de registro tendientes a maximizar y mejorar la calidad y
eficiencia del servicio.

CAPITULO XII

CONTROL CONTABLE

Art. 25.- Las Asociaciones y la s Fundaciones, así como las pers onas Jurídicas Extranjeras de
conformidad al Art. 40 de la Ley, están obligadas a llevar contabilidad formal de su patrimonio
de acuerdo con algunos de los sistemas contable s generalmente aceptados y conforme a las
normas tributarias, autorizada por el Regi stro, debiendo conservar en buen orden la
correspondencia y demás documentos probatorios.

Si alguna de las Personas Jurídi cas mencionadas en el inciso an terior desea establecer un sistema
distinto de alguno de los generalmente aceptados, cam biar o modificar su sistema de contabilidad
ya autorizado deberá solicitarlo al Registro, el que autorizará el cambio o modificación, previo
informe favorable de la Dirección General de Impue stos Internos y para el siguiente ejercicio. Si
el cambio o modificación no afecta los resultados fi nales del giro de la entidad, podrá hacerse en
el mismo ejercicio contable, lo cual debe ser avalado también por la Dirección General
últimamente citada.

Dichas Entidades deberán tener un Catálogo de Cuentas y un Manual de Aplicación que
expliquen su sistema de contabilidad, pudiendo hacer las modificaciones que estimen
convenientes, cumpliendo con lo expuesto en el inci so anterior y llevando los registros contable
especificados por la Ley, los exigidos por la técn ico contable y necesidades propias de la Entidad
siempre que llenen los requis itos establecidos por la Ley.

Art. 26.- Las entidades deberán llevar la contabilid ad de conformidad al Art. 40 de la Ley, en la
cual deberán establecerse normas específi cas de aplicación en lo referente a:

a) Catálogo de Cuentas y Manual de Aplicación;

b) Uso de determinadas cuentas, subcuentas o rubros de agrupación;

c) Balance y otros estados financieros que deban presentarse al Registro;

d) Los demás aspectos contables.

Art. 27.- Las Asociaciones y las Fundaciones están obligadas a enviar al Registro, dentro de los
dos meses siguientes al cierre de su ejerci cio económico el Balance General y Estados
Financieros debidamente dictaminados por Auditor para efectos de inscripción.

Art. 28.- Las Personas Jurídicas Extranjeras lega lmente autorizadas para operar en el país,
enviarán al Registro, para su inscripción, los documentos correspondientes a sus operaciones en
el país referidas en el artículo anterior y en el plazo que establece dicho artículo.

Art. 29.- En caso de advertirse irregularidades o a solicitud de la Dirección General de Impuestos
Internos del Ministerio de Hacie nda o la Corte de Cuentas de la República en su caso, el Director
General del Registro remitirá una certificación literal de los asientos de inscripción de todo
Balance General, Estados Financieros y todos aquellos documentos re lativos a la situación
financiera de las Personas Jurí dicas de Derecho Privado sin Fines de Lucro, a que se refiere la
Ley.

CAPITULO XIII

PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

Art. 30.- Siempre que el Regi stro imponga sanciones a las en tidades sujetas a la Ley, de
conformidad con ésta, deberá oír primeramente a aquélla que se pretenda sancionar por medio de
sus representantes, a fin de que pueda justifi car su actuación y comprobar sus alegaciones de
descargo. El término de la audiencia será de oc ho días, lapso durante el cual los interesados
podrán formular las alegaciones y presenta r las pruebas que juzguen convenientes.

Para la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y su reiteración.
Ejecutoriada la resolución por la que se impone la sanción se hará efectiva de conformidad a lo
establecido en el Art. 85 de la Ley y en caso de que el infractor no realizare el pago de la multa
en el plazo establecido para tal efecto se hará por la vía judicial de acuerdo al Art. 86 de la Ley.

Art. 31.- La notificación de la re solución a los infractores se hará personalmente en la dirección
de la entidad que aparezcan en el Registro, por el notificador. Si no se les encontrare, se les
dejará esquela con una persona mayor de edad, del personal administrativo de la entidad. Si
dichas personas se negaren a recibirla, se dejará la esquela en la puerta de la sede.

La persona a quien se entregue la esquela firmará su recibo si quisiere o pudiere. El encargado de
practicar la diligencia hará constar la forma en que se llevó a cabo la notificación, pena de
nulidad.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Art. 32.- Las Asociaciones y Fundaciones cuya Personalidad Jurídica fue otorgada de
conformidad con el Código Civil se rán inscritas de pleno derecho en el Registro, sin perjuicio de
la obligación de reformar y armonizar sus Estatu tos de conformidad al Art. 97 de la Ley y al
Decreto Legislativo Nº 35 de fecha 26 de juni o de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 138,
Tomo Nº 336 del día 25 de julio de ese mismo año.

Art. 33.- Las Asociaciones y Fundaciones que a la fecha de haber entrado en vigencia la Ley
tengan en trámite solicitud de concesión de Pers onalidad Jurídica se les concederá ésta, una vez
hayan cumplido con los requisitos exigidos, sin perjuicio de la obligación de reformar y
armonizar sus Estatutos de conformidad al Art. 97 de la Ley y al Decreto Legislativo Nº 35 de
fecha 26 de junio de 1997, publicado en el Diar io Oficial Nº 138, Tomo Nº 336 del día 25 de
julio de ese mismo año.

Art. 34.- En el caso de todas aque llas entidades que a la fecha de entrar en vigencia la Ley tengan
pendientes solicitudes de modificación de estatutos, éstos se aprobarán en la forma establecida en
el Art. 65 de la Ley, sin perjui cio de la obligación de reformar y armonizar los Estatutos de
conformidad al Art. 97 de la Ley y al Decret o Legislativo Nº 35 de fecha 26 de junio de 1997,,
publicado en el Diario Oficial Nº 138, Tomo Nº 336 del día 25 de Julio de ese mismo año. En
todos los demás casos se devolverán dichas solic itudes a efecto de que se adecúen a la Ley.

Art. 35.- Lo que no esté especial mente previsto en este Reglamen to podrá suplirse por medio de
instructivos emitidos por el Mini sterio del Interior a propuesta del Director General del Registro,
en asuntos que no sean de trascende ncia para efectos de la ley.

Art. 36.- El presente Decreto en trará en vigencia ocho días después de su Publicación en el
Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: Sa n Salvador, a los dieciocho días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete.

ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.

MARIO ACOSTA OERTEL,
Ministro del Interior

D.E. Nº 78, del 18 de agosto de 1997, publicado en el D.O. Nº 153, Tomo 336, del 21 de agosto
de 1997.