Rules of Civil Association Registration

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ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 512 -98

Guatemala, 29 de julio de 1998.

El Presidente Constitucional de la República.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce y garantiza e derecho de asociación,
y que la personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto de su inscripción en el registro Civil del
municipio donde se constituyan.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 18 del Código civil, reformado por el artículo 53 del Decreto 114 -91 del
Congreso de la República, Ley el Organismo Ejecutivo, es imperativo la emisión de las disposiciones que
normen y establezcan los requisitos de inscripción de la asociaciones civiles en el registro civil
correspondiente.

POR TANTO:

En el ejercicio de las facultade s que le confiere el literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.

ACUERDA:

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES.

ARTICULO 1. CONSTITUCIÓN: Las asociaciones civiles no lucrativas a que se refiere el artículo 18 del
Código Civil, deberán constituirse en escritura publica.

ARTICULO 2. DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN. La escritura a pública de constitución de
Asociaciones, además de los requisitos legales respectivos, deberá contene r los requisitos especiales
siguientes:

1) La comparecencia de un número de asociados mayor al número de los cargos que integren la Junta
Directiva conforme a sus estatutos;

2) Declaración expresa de la voluntad de constituir una asociación civil no lucr ativa;

3) La aprobación de los estatutos que regirán su actuación y funcionamiento;

4) La elección de su Junta Directiva.

ARTICULO 3. DE LOS ESTATUTOS: El cuerpo estatutario que regirá la actuación y funcionamiento de la
Asociación en su desarrollo debe rá dividirse en capítulos que regularan dentro de su articulado, como
mínimo los siguientes aspectos:

I. Denominación, naturaleza, objeto, domicilio, plazo y fines.

II. De los asociados:

1) Requisitos de ingreso,

2) Derechos y deberes.

III. Estructura orgánica:

1) De la Asamblea General: integración, sesiones, convocatoria, resoluciones, quórum, y atribuciones;

2) De la Junta Directiva: integración elección de los miembros, toma de posesión y
duración en los cargos, resoluciones y atribuciones;

3) Del Presidente: funciones o atribuciones;

4) Del Vicepresidente: funciones o atribuciones;

5) Del secretario: funciones o atribuciones;

6) Del Tesorero: funciones o atribuciones; y,

7) De los Vocales: funciones o atribuciones,

IV. Del Patrimonio y rég imen económico:

1) Integración;

2) Destino; y

3) Fiscalización del patrimonio.

V. Del régimen disciplinario:

1) Faltas;

2) Sanciones;

3) Procedimiento; y

4) Recursos.

VI. De las modificaciones a los estatutos:

1) Solicitud;

2) Estudio;

3) Quó rum de aprobación;

4) Resolución.

VII. De la disolución y liquidación:

1) Causas; y

2) Procedimiento.

VIII. Disposiciones finales:

Interpretación de los estatutos.

ARTICULO 4. DE LA INSCRIPCIÓN: Las asociaciones civiles no lucrativas, para su insc ripción en el
registro civil del municipio donde se constituyan, deberán presentar:

1) Solicitud por escrito firmada pro su Representante Legal,

2) Testimonio y duplicado de la escritura publica de constitución.

Si la documentación presentada, cumple c on los requisitos legales, el registrador civil, procederá a practicar
la inscripción correspondiente, caso contrario lo hará constar en el propio documento que devolverá
debidamente razonado.

El acto de inscripción de las asociaciones que realice el Regi stro Civil, no convalida las disposiciones de
sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables.

ARTICULO 5. AVISO. En el aviso contemplado ene l artículo 385 de Código Civil, cuando se trate de
asociaciones civiles sin fines lucrativos, el regi strador civil, consignará: El número de asociaciones inscritas,
y la fechas de inscripción, y de cada asociación inscrita: la denominación, el objeto, y la sede.

ARTICULO 6. MODIFICACIÓN ALOS ESTATUTOS. Toda modificación de los estatutos de las
asociacion es civiles deberá hacerse en la forma prevista en sus estatutos y documentase en escritura
pública otorgada por su representante legal. Para su inscripción en el registro civil, deberá presentarse
testimonio y duplicado de dicho instrumento publico.

Las m odificaciones a los estatutos de las asociaciones civiles cuya personalidad jurídica se haya otorgado
por el Organismo Ejecutivo, deberán documentarse en escritura publica y cumplir los requisitos
establecidos en este reglamento.

ARTICULO 7. REQUISITOS ES PECIALES. Además de los requisitos establecidos en los respectivos
estatutos, en la Asamblea en que se aprueben las modificaciones se hará constar que se cumplió con los
siguientes aspectos:

1) Nombres y apellidos de todos los asociados activos presentes;

2) La totalidad de los asociados activos que tiene la asociación;

3) El porcentaje de los asociados activos presente s y representados en relación a la totalidad de los
asociados activos de la asociación;

4) El total de los asociados que voten a favor de la aprobación de las modificaciones a los estatutos; y,

5) La firma de todos los asociados presentes.

ARTICULO 8. El ministerio de Gobernación por acuerdo ministerial, aprobara los estatutos y reconocerá la
personalidad jurídica de las fundaciones y o tras formas de asociación que requieran por la ley tal
formalidad. Igualmente reconocerá la personalidad jurídica y aprobara los estatutos de las asociaciones
civiles no lucrativas que se lo hayan solicitado antes de la vigencia de la modificación del artí culo 18 del
Código Civil.

ARTICULO 9. VIGENCIA. El presente acuerdo comenzara a regir el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial.

COMUNÍQUESE,

ALVARO ENRIQUE ARZU
IRIGOYEN

EL MINISTRO DE GOBERNACION
RODOLFO ADRIAN MENDOZA ROSALES

LIC. ADOLFO CIFUENTES MENDOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA