Law on Income Tax (amended in 2010)

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DECRETO NUMERO 18-04

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que como parte de los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz relacionados con el
fortalecimiento de la legislación y recaudación tributaria; así como, con los principios y
compromisos del Pacto Fiscal, en materia de obt ención de recursos financieros y de calidad
del gasto público, para posibilitar el cumplimiento de las metas de elevar la carga tributaria
mínima y de priorizar el gasto público des tinado a la inversión social, y que también
permitan al Estado la prestación de servicio s básicos a la población, con el objeto de
alcanzar el bien común.

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, como Orga nismo del Estado del que emana la potestad
constitucional tributaria, asume, por la represen tatividad de que está investido, el deber de
reformar la legislación tributaria a efecto de modernizarla, haciendo que se cumplan los
postulados constitucionales de justicia y equidad, dentro de un marco razonable de
capacidad de pago, en cumplimiento de la obligac ión contenida en el artículo 135 inciso d)
de la Constitución Política de la República, de que todos lo s ciudadanos deben contribuir a
los gastos públicos.

CONSIDERANDO:

Que para viabilizar el incremento de la recaudación tributaria, con los postulados
constitucionales es necesario llevar a cabo reformas al Impuesto Sobre la Renta que
permitan ampliar y reordenar la base tributaria imponible, readecuando tipos impositivos,
así como creando mecanismos que simplifiquen la recaudación y, que además, permitan
evitar casos de defraudación y elusión tribut aria, para obtener ingresos tributarios.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución
Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
DECRETO NUMERO 26-92 DEL CONGRE SO DE LA REPUBLICA Y SUS
REFORMAS

Artículo 1. Se reforma el artículo 6, el cu al queda de la siguiente forma:

“Artículo 6. Rentas Exentas. Están exentas del impuesto:

a) Las rentas que obtengan los organi smos del Estado y sus entidades
descentralizadas, autónomas, las munici palidades y sus empresas, excepto las
provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos.

b) Las rentas que obtengan las universidades legalmente autorizadas para funcionar
en el país y los centros educativos privados como centros de cultura.

c) Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente
autorizadas e inscritas como exentas an te la Administración Tributaria, que
tengan por objeto la caridad, beneficencia, asistencia o el servicio social,
culturales, científicas de e ducación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas,
políticas, profesionales, sindicales, gremia les, religiosas, colegios profesionales,
siempre que la totalidad de los ingres os que obtengan y su patrimonio provengan
de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias y que se destinen
exclusivamente a los fines de su cre ación y en ningún caso distribuyan, directa o
indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no
serán sujetos de esta exención.

d) Las rentas que obtengan las instituciones religiosas, cualquiera sea su credo, en
cuanto a las que obtengan directamente por razón del culto y de la asistencia
social o cultural que presten, siempre que se destinen exclusivamente a los fines
de su creación.

e) Los intereses y las comisiones de préstamo s contratados en el exterior por los
organismos del Estado, las municipalidades y sus entidades.

f) Las indemnizaciones o pensiones perc ibidas por causa de muerte o por
incapacidad producida por accidente o en fermedad; ya sea que los pagos sean
únicos o periódicos, se efectúen conforme el régimen de seguridad social, por
contrato de seguro o en virtud de sentencia. No están exentas las
remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias.

g) Los pagos en concepto de indemnización por tiempo servido, percibidos por los
trabajadores del sector público y privado.

h) Las indemnizaciones por seguros de daños.

i) Las remuneraciones que los diplomá ticos, agentes consulares y demás
representantes oficiales acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por
el desempeño de sus funciones, en condición de reciprocidad , y siempre que no
sean guatemaltecos.

j) Las remuneraciones por servicios t écnicos prestados por personas no
domiciliadas en el país al Gobierno o instituciones oficiales, cuando dichas
remuneraciones fueren pagadas por gobi ernos o instituciones extranjeras o

internacionales. Asimismo, las remuneraciones a personas individuales o a
personas jurídicas, no domiciliadas en el país, por la prestación de servicios
técnicos, científicos y de consultoría a los organismos del Estado, sus entidades
descentralizadas o autónomas, las municipalidades y sus empresas, cuando sean
pagadas con recursos externos provenientes de donaciones.

k) Los importes recibidos en concepto de herencias, legados o donaciones.

l) Los dividendos y participaciones de utilidades que obtengan las personas
individuales y jurídicas o los entes y patrim onios a que se refiere el artículo 3 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, domiciliados en el país, de otros
contribuyentes, siempre que los contribuyentes que distribuyan dichos
dividendos y participaciones hayan pagado el total del impuesto que les
corresponda de acuerdo con esta ley, y que la operación esté legalmente
documentada.

ll) Las rentas de las comunidades indígenas y de las empresas agrícolas de
parcelarios, legalmente reconocidas.

m) Los aguinaldos hasta el cien por ci ento (100%) del sueldo mensual, la
bonificación anual establecida por el D ecreto Número 42-92 del Congreso de la
República, así como las jubilaciones, pensiones y montepíos originados en
Guatemala.

n) Las rentas y prestaciones en dinero que paguen, en concepto de seguridad social,
todas las instituciones autorizadas a sus asegurados, afiliados y beneficiarios,
por cualquiera de los riesgos o conti ngencias cubiertos por el respectivo
régimen.

o) Las rentas de las cooperativas legalmente constituidas en el país, provenientes
de las transacciones con sus asociados, y con otras cooperativas, federaciones y
confederaciones de cooperativas. Sin em bargo, las rentas, intereses y ganancias
de capital provenientes de operaciones c on terceros, estarán afectas al impuesto
establecido en esta ley.

p) Los viáticos y gastos de re presentación de funcionarios y agentes diplomáticos y
consulares acreditados por el gobierno de Guatemala ante gobiernos extranjeros,
que residan en el exterior, los gastos de representación y viáticos de los
funcionarios, dignatarios y empleados de l Gobierno que asistan oficialmente al
exterior.”

Artículo 2. Se reforma el artícul o 7, el cual queda así:

“Artículo 7. Elemento temporal del hecho generador. El impuesto se genera
cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo
que establece la presente ley.”

Artículo 3. Se deroga el artículo 24.

Artículo 4. Se reforma el artículo 29, el cual queda de la siguiente manera:

“Artículo 29. Determinación y forma de pago del impuesto sobre ganancias de
capital. Las ganancias de capital estarán grav adas con un impuesto del diez por
ciento (10%) de dichas ganancias, a ex cepción de los contribuyentes que hayan
optado por el régimen establecido en el artículo 72, que pagarán conforme lo
dispuesto en dicho artículo. Para estos contribuyentes, las pérdidas de capital
solamente se pueden compensar con ganancias de capital. La pérdida no
compensada no da derecho al contribuyente a la deducción o crédito alguno de este
impuesto, y puede utilizarse solamente para compensar ganancias de capital que se
produzcan en años posteriores, hasta por un plazo máximo de cinco años, contados
desde el año en que se produjo la pérdida. Si al conc luir el plazo aún existe un
saldo de tal pérdida de capital, ésta ya no podrá deducirse por ningún motivo.”

Artículo 5. Se deroga el artículo 30.

Artículo 6. Se reforma el artículo 32, el cual queda así:

“Artículo 32. Renta presunta de los profesionales. Cuando un profesional
universitario obligado a presentar declar ación del impuesto no la presente, y
requerido por la administraci ón tributaria, no cumpla con presentarla dentro del
plazo de diez (10) días hábiles después de ser requerido, se aplicarán las normas del
Código Tributario para la determinación de of icio de la renta sobre base presunta.
En los casos que el profesional no haya presentado sus declaraciones de renta, se
presume de derecho que obtiene por el ejer cicio liberal de su profesión, una renta
imponible de veinte mil quetzales (Q.20,000.00) mensuales, que se aplicará a cada
uno de los meses no prescritos, por los cu ales no haya presentado declaraciones.

La renta imponible mencionada, se disminuirá en un cincuenta por ciento (50%)
cuando el profesional de que se trate, te nga menos de tres (3) años de egresado o
más de sesenta y cinco años de edad.

La determinación de oficio que se aplique conforme a lo dispuesto en este artículo, no libera al profesional de la obligación de declarar la totalidad de sus rentas
gravadas. De no hacerlo, quedará sujeto a las sanciones previstas en el Código
Tributario, sin perjuici o de la facultad que tiene la administración tributaria para
determinar la renta imponible sobre base cierta.”

Artículo 7. Se reforma el artículo 33, el cual queda así:

“Artículo 33. Empresas de transporte no domiciliadas en Guatemala. Las
personas individuales o jurí dicas no domiciliadas en Guatemala, que presten
servicios de transporte, debe n efectuar un pago igual al cinco por ciento (5%) del
importe bruto de los fletes de carga y pasajes de fuente guatemalteca, como pago
definitivo del impuesto, a través de sus representantes domiciliados en Guatemala.

A este efecto, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley, se consideran rentas de
fuente guatemalteca:

a) El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos
en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero.

b) El valor de los fletes por carga orig inaria de Guatemala con destino al
extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier
forma fuera de Guatemala. En el cas o de fletes de carga proveniente del
extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala.

c) El monto que las personas no domiciliadas dedicadas al transporte, así como sus
representantes en Guatemala, cobren a los usuarios del transporte como parte del
servicio que éstas prestan, incluyendo el combustible, almacenaje, demoras, uso
de oficinas en el puerto, uso de electricidad o penalizaciones.

El cinco por ciento (5%) de la suma de las rentas a que se refieren los incisos
anteriores, constituye el impuesto a pagar, con carácter definitivo. Los agentes o
representantes en Guatemala, de las empresas de transporte no domiciliadas en el
país, pagarán el impuesto por cuenta de és tas, dentro del plazo de los diez (10)
primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquél en que percibieron o
devengaron las rentas.

Las personas individuales y las personas ju rídicas que contraten directamente el
servicio de transporte, y que paguen o acrediten rentas por pasajes o fletes a
transportistas domiciliados en el exterior, así como los agentes o representantes de
las empresas beneficiarias de las rent as a que se refiere este artículo, son
responsables por el ingreso en tiempo de las retenciones practicadas o que debieron
practicar y por el pago del impuesto a cargo del transportista, respectivamente.

En las declaraciones aduaneras de importación, de exportación o en los formularios
aduaneros, según corresponda, deberá consignarse el nombre de la p
ersona o
empresa que presta el servicio de transporte y los datos de la factura que acredite el
pago del flete, lo cual debe ser exig ido por la aduana correspondiente.”

Artículo 8. Se reforma el segundo párrafo del artículo 36, el cual queda así:

“En los casos previstos en los artículos 34 y 35 de esta ley y primer párrafo de este
artículo, la persona individual o jurídica que pague tales rentas, debe presentar
declaración jurada, retener y pagar con carác ter definitivo el impuesto que resulte de
aplicar a la renta imponible es tablecida, la tarifa de treinta y uno por ciento (31%).
El pago del impuesto deberá efectuarse dentro del plazo de los diez (10) primeros
días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se percibieron o devengaron
dichas rentas.”

Artículo 9. Se suprimen el epígrafe y los dos pr imeros párrafos del artículo 37, y se
sustituyen por el epígrafe y párrafo siguiente:

“Artículo 37. Renta neta de personas i ndividuales en relación de dependencia.
Constituye renta neta para las personas i ndividuales que obtengan ingresos por la
prestación de servicios pe rsonales en relación de de pendencia, los sueldos y
salarios, comisiones y gastos de representación cuando no deban ser comprobados,
bonificaciones, incluida la creada por el De creto Número 78-89 del Congreso de la
República, y otras remuneraciones similares.”

Artículo 10. Se reforma el artículo 37 “A”, el cual queda así:

“Artículo 37 “A”. Crédito a cuenta del impuesto. Las personas individuales a
que se refiere el artículo 37 de la ley, tendrán derecho a un crédito a cuenta del
Impuesto sobre la Renta, por el Impue sto al Valor Agregado pagado en la
adquisición de bienes y servicios durante el período de liquidación definitiva anual,
para su uso personal y de su familia, hasta por un monto equivalente a la tarifa del
Impuesto al Valor Agregado aplicada a su renta neta obtenida en dicho período.

En caso que este crédito supere el Impuest o sobre la Renta a pagar, el excedente no
generará derecho a devolución alguna. Es te crédito se comprobará mediante la
presentación de una planilla que contenga el detalle de las facturas o tiquetes, que
estarán sujetos a verificación por parte de la Superintendencia de Administración
Tributaria. La planilla deberá presentarse ante dicha Superintendencia dentro de los
primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año, en el caso de las
personas individuales que obtienen sus ingr esos por la prestación de servicios
personales en relación de dependencia. En el caso de las personas individuales que
deben presentar declaración jurada ante la Superintendencia de Administración
Tributaria, también deberán presentar la planilla dentro de los primeros diez (10)
días hábiles del mes de enero de cada año. El reglamento establecerá los datos que
debe comprender la planilla.

Los contribuyentes están ob ligados a conservar en su poder los originales de las
facturas o tiquetes que sirvie ron de base para determinar el crédito por Impuesto al
Valor Agregado, por los períodos no prescrit os. La no presentación de la planilla,
dentro de los primeros diez (10) días há biles del mes de enero de cada año o la
carencia de las facturas o tiquetes citados, hacen improcedente el crédito a cuenta
del Impuesto sobre la Renta.”

Artículo 11. Se adiciona el artículo 37 “B”, el cual queda así:

“Artículo 37 “B”. Renta Imponible. Constituye renta imponible la diferencia
entre la renta bruta y las rentas exentas, salvo los regímenes específicos que la
presente ley establece.”

Artículo 12. Se suprime el último párrafo y se reforma el texto que antecede a la literal a)
del artículo 38, el cual queda así:

“Artículo 38. Renta Imponible en el régim en optativo previsto en el artículo 72
de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido
en el artículo 72 de esta ley, deberán de terminar su renta imponible, deduciendo de
su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la
fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles
y restando sus rentas exentas. Se consid eran costos y gastos necesarios para
producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes:”

Artículo 13. Se reforma la literal a) y se adiciona la literal j) al artículo 39, las cuales
quedan así:

“a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u
operación que da lugar a rentas grav adas. Los contribuyentes que tengan
rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas los costos y
gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su
naturaleza no puedan aplicarse directam ente los costos y gastos que sean
necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser
distribuidos en forma directamente pr oporcional entre cada una de dichas
rentas.

Para los contribuyentes que realicen inversiones financieras en actividades de
fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias, los gastos no deducibles
serán únicamente los gastos financiero s incurridos por la obtención de los
recursos utilizados para la realización de esas invers iones. Dichos gastos no
deducibles se determinarán distribuye ndo en forma directamente proporcional
el total de gastos financieros entre el total de rentas gravadas y exentas.

j) A partir del primer período de imposici ón ordinario inmediato siguiente al de
inicio de actividades, el monto de cost os y gastos del período que exceda al
noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este
monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal
siguiente, para efectos de su deducción.

Esta disposición no será aplicable a lo s contribuyentes que, a partir de la
vigencia de esta ley, tu vieren pérdidas durante dos periodos de liquidación
definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro
por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados.

Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en
curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como
mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la
declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de
la presente ley, informar a la Administ ración Tributaria, mediante declaración
jurada prestada ante notario, de su circ unstancia particular. La Administración
Tributaria podrá realizar las veri ficaciones que estime pertinentes.

Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen
bruto a la sumatoria del total de ingr esos por servicios prestados más la
diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.”

Artículo 14. Se deroga el artículo 40.

Artículo 15. Se reforma el artículo 41, el cual queda así:

“Artículo 41. Personas individuales que tengan más de una actividad
generadora de renta. Las personas individuales que tengan más de una fuente
generadora de renta, pagará n el impuesto conforme lo es tablece el artículo 43 de
esta ley, por los ingresos prove nientes de su trabajo en relación de dependencia. Por
sus otros ingresos, determinarán su renta y aplicarán la tarifa que les corresponda
según el régimen que les sea aplicable c onforme a los artículos 44, 44 “A” y 72 de
esta ley.”

Artículo 16. Se reforma el artículo 43, el cual queda así:

“Artículo 43. Personas individuales que se desempeñan en relación de
dependencia. Las personas individuales que obtengan ingresos por la prestación de
servicios personales en rela ción de dependencia, deben ca lcular el impuesto sobre
su renta imponible de acue rdo con la siguiente escala progresiva de tarifas:

INTERVALOS DE RENTA IMPO NIBLE IMPUESTO A PAGAR

De más de

a

Importe fijo

Más
Sobre el
excedente de
renta imponible de
1. Q. 0.00 Q. 65,000.00 Q. 0.00 15 % Q. 0.00
2. Q. 65,000.00 Q. 180,000.00 Q. 9,750.00 20 % Q. 65,000.00
3. Q. 180,000.00 Q. 295,000.00 Q. 32,750.00 25 % Q. 180,000.00
4. Q. 295,000.00 en adelante Q. 61,500.00 31 % Q. 295,000.00

El impuesto a pagar se determinará sumando al importe fijo, la cantidad que resulte
de aplicar el porcentaje correspondiente al excedente de renta imponible de cada
intervalo, según la escala anterior.

Para dichos contribuyentes el período de liquidación definitiva del impuesto es
anual, principiando el uno de enero y te rminando el treinta y uno de diciembre de
cada año. En el caso de períodos de act ividades menores de un año, la renta
imponible se proyectará a un año y se le apli cará la tarifa que corresponda según la
escala anterior, para determinar el impue sto anual. Este impuesto se dividirá
proporcionalmente entre el tiempo de duración del período menor al año y el
resultado constituirá el impuesto a pagar, que no será mayor del treinta y uno por
ciento (31%) de la renta imponible.”

Artículo 17. Se reforma el artículo 44, el cual queda así:

“Artículo 44. Tipo impositivo y régimen para personas individuales y jurídicas
que desarrollan actividades mercantiles y otros entes o patrimonios afec
tos.
Las personas individuales o jurídicas constituidas al amparo del Código de
Comercio, domiciliadas en Guatemala, así como los otros entes o patrimonios
afectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan
actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, deberán pagar el
impuesto aplicando a su renta imponible, a que se refiere al artículo 37 “B”, una
tarifa del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se paga rá mediante el régimen de
retención definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las
normas que se detallan en los siguientes párrafos. Estas personas, entes o
patrimonios deberán indicar en las facturas que emitan que pagan directamente a las
cajas fiscales el cinco por ciento (5%) o que están sujetos a retención del cinco por
ciento (5%).

Las personas que tengan oblig ación de llevar contabilidad completa de acuerdo con
el Código de Comercio u otras leyes, y que paguen o acrediten en cuenta rentas a
personas individuales o jurídicas, domiciliad as en Guatemala, así como los otros
entes o patrimonios afectos a que se refier e el segundo párrafo del artículo 3 de esta
ley, que desarrollan actividades mercantiles con inclusión de las agropecuarias,
retendrán sobre el valor de los pagos, cu ando el contribuyente indique en las
facturas que emite, que está sujeto a la retención del cinco por ciento (5%), en
concepto de Impuesto Sobre la Renta, emitiendo la constancia de retención
respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales o jurídicas a
que se refiere este artículo, deberán ente rarse a las cajas fiscales conforme lo
establece el artículo 63 de esta ley.

Si el contribuyente vende bienes, presta servicios o realiza su actividad mercantil
con personas individuales que no lleven contabilidad, o si no se le hubiere retenido
el impuesto, deberá aplicar la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos
gravados que no fueron objeto de retención, y pagar el impuesto directamente a la
administración tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días
hábiles del mes siguiente a aquel en que em itió la factura respectiva, utilizando los
formularios que proporcionará la administraci ón tributaria al costo de su impresión
o por los otros medios que ésta determine.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán optar por el régimen de
pago del impuesto previsto en el artículo 72 de esta ley.”

Artículo 18. Se adiciona el artículo 44 “A”, el cual queda así:

“Artículo 44 “A”. Tipo impositivo y régimen para personas individuales o
jurídicas no mercantiles. Las personas individuales que presten servicios
profesionales, servicios técnicos o de naturaleza no mercantil o servicios de
arrendamiento y los que obtengan ingresos por concepto de dietas así como las
personas jurídicas no mercantil es domiciliadas en el país que presten servicios
técnicos o de naturaleza no mercantil o serv icios de arrendamiento, deberán pagar el

impuesto aplicando a la renta imponible a que se refiere el artículo 37 “B” de esta
ley, el tipo impositivo del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se pagará
mediante retención definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad
con las normas que se detallan en los siguientes párrafos.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo indicarán en las facturas que emitan
que están sujetos a retención del cinco por ciento (5%).

Las personas que tengan oblig ación de llevar contabilidad completa de acuerdo con
el Código de Comercio u otras leyes, y que paguen o acrediten en cuenta rentas a
personas individuales o jurí dicas no mercantiles, domiciliadas en el país, que
presten los servicios indicados en el primer párrafo de este artículo, retendrán sobre
el valor de los pagos o acreditamientos el cinco por ciento (5%) en concepto de
Impuesto Sobre la Renta, debiendo emitir la constancia de retención respectiva. Las
retenciones practicadas por la s personas individuales o jurídicas a que se refiere este
artículo, deberán enterarse a las cajas fis cales conforme lo establece el artículo 63
de esta ley.

Cuando las personas descritas en el primer párrafo de este artículo presten servicios
a personas individuales que no lleven contab ilidad completa, o cuando por cualquier
causa no se les hubiere reteni do el impuesto, deberán aplicar la tari fa del cinco por
ciento (5%) sobre los ingres os gravados que no fueron objeto de retención y pagar
el impuesto directamente a la administración tributaria, en forma mensual, dentro de
los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquél en que emitió la factura
respectiva o percibió el ingreso, lo que ocurra primero, utilizando los formularios
que proporcionará la administr ación tributaria al costo de su impresión o por los
otros medios que ésta determine.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán optar por el régimen de
pago del impuesto previsto en el artículo 72 de esta ley. Las personas individuales a
las que se refiere este artículo, que opt en por el régimen de pago del impuesto
previsto en el artículo 72, podrán aplicar a su renta las deducciones a que se refiere
el artículo 37 de esta ley y tendrán derecho al crédito a cuenta del impuesto
establecido en el artículo 37 “A”.

Artículo 19. Se reforma el artículo 54, el cual queda así:

“Artículo 54. Declarac ión jurada y anexos. Los contribuyentes que obtengan
rentas por cualquier monto, excepto los no obligados de acuerdo con el artículo 56
de esta ley, deberán presentar ante la administración tributaria, dentro de los
primeros tres meses del año calendario, una declaración jurada de la renta obtenida
durante el año anterior. Es ta declaración deberá presenta rse bajo juramento de decir
verdad, aún cuando se trate de personas c uyas rentas estén parcial o totalmente
exentas, o cuando, excepcionalmente, no ha ya desarrollado actividades durante el
período de liquidación definitiva anual.

Con la declaración jurada deberán acompañarse los anexos, de acuerdo con el
procedimiento que determine el reglam ento y, cuando corresponda, el balance
general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de
producción, debidamente auditados por un profesional o empresa de auditoría
independiente, conforme el párrafo final del artículo 46 de esta ley. Los estados
financieros que se acompañen a la declar ación jurada, deberán coincidir con los
registrados en el libro de balance y con los estados financieros que deban
publicarse.

La declaración jurada y sus anexos deben ser firmados por el contribuyente, por su
apoderado, por su representante legal o por los demás responsables que establece
esta ley y el Código Tributario.

A dicha declaración se acompañarán las constancias de retenci ón y los recibos de
pago del impuesto que correspondan, salv o cuando se presenten por medios
electrónicos, en cuyo caso los conservarán en su poder a disposición de la
Administración Tributaria.”

Artículo 20. Se deroga el artículo 58.

Artículo 21. Se reforma el artículo 61, el cual queda así:

“Artículo 61. Pagos trimestrales. Los contribuyentes sujetos al régimen optativo
establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán realizar pagos trimestrales en
concepto de Impuesto Sobre la Renta. Para el efecto, podrán determinar el pago
trimestral sobre una de las siguientes formas:

a) Efectuar cierres contables pa rciales o liquidación preliminar de sus operaciones
al vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible. El
impuesto se determinará conforme lo esta blece el artículo 72 de esta ley. Los
contribuyentes que elijan esta opción, de berán acumular la ganancia o pérdida
obtenida en cada cierre trimestral, en el trimestre inmediato siguiente;

b) Sobre la base de una renta imponible estimada en cinco por ciento (5%) del total
de las rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, con exclusión de las
rentas exentas y las ganancias de capita l. El impuesto correspondiente a dicha
renta imponible se determinará conforme lo establece el artículo 72 de esta ley;
y,

c) Pagar trimestralmente una cuarta parte del impuesto determinado en el período
de liquidación definitiva anual anterior. En el caso de que el período anterior
fuere menor de un año, la re nta imponible se proyectará a un año y se le aplicará
la tarifa correspondiente.

Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los incisos
anteriores, no podrá ser variada sin la auto rización previa de la administración
tributaria.

El pago del impuesto se efectuará por trimestres vencidos y se liquidará en forma
definitiva anualmente. El pago del impuesto trimestral se efectuará por medio de
declaración jurada y deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
finalización del trimestre que corresponda, excep to el cuarto trimestre que se pagará
cuando se presente la declaración jurada a nual correspondiente, dentro de los tres
primeros meses del año. Los pagos efect uados trimestralmente serán acreditados
para cancelar el Impuesto Sobre la Renta del referido período anual de liquidación.”

Artículo 22. Se reforma el último párrafo del artículo 63, el cual queda así:

“Los agentes de retención deberán pres entar una declaración jurada anual, que
contenga una conciliación de las retenciones efectuadas a empleados en relación de
dependencia, acompañando la nómina de empleados y los salarios pagados durante
el año calendario anterior. Dicha declar ación deberá presentarla, a más tardar el
treinta y uno de marzo de cada año. En caso de no presentarse esta declaración, se
aplicarán las sanciones establecidas en el Código Tributario o en el Código Penal.”

Artículo 23. Se deroga el artículo 64.

Artículo 24. Se reforma el artículo 72, el cual queda así:

“Artículo 72. Régimen opta tivo de pago del impuesto. Las personas jurídicas y
las individuales, domiciliadas en Guatemala, así como los otros patrimonios afectos
y entes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan
actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, y las personas
individuales o jurídicas enumeradas en el artículo 44 “A”, podrán optar por pagar el
impuesto aplicando a la renta imponible de terminada conforme a los artículos 38 y
39 de esta ley, y a las ganancias de capit al, el tipo impositivo del treinta y uno por
ciento (31%). En este régimen, el impuest o se determinará y pagará por trimestres
vencidos, sin perjuicio de la liquid ación definitiva del período anual.

El período de liquidación defi nitiva anual principia el uno de enero y termina el
treinta y uno de diciembre de cada año y deberá coincidir con el ejercicio contable
del contribuyente. Para el caso de contribuyentes que re alicen actividades
temporales menores de un año, la admini stración tributaria, a solicitud de los
mismos, podrá autorizar períodos especiales de liquidación definitiva anual, los
cuales iniciarán y conc luirán en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese
de la actividad, respectivamente.

Los contribuyentes que opten por este ré gimen, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Llevar contabilidad completa en lib ros habilitados por la administración
tributaria y autorizados por el Regist ro Mercantil, de conformidad con lo
dispuesto en el artícul o 46 de esta ley.

2. Realizar los pagos trimestrales a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

3. Presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 54 de esta ley,
calculando y pagando el impuesto. Adjunt o a la misma deberá presentar sus
estados financieros auditados por un profesional o empresa de auditoría
independientes.

4. Presentar, adjunto a la liquidación defin itiva anual, información en detalle de sus
ingresos, costos y gastos deducibles durante el período fi scal, en medios
magnéticos o electrónicos de uso común y en las formas que para el efecto
defina la Administración Tributaria.

5. Consignar en las facturas que emitan por sus actividades comerciales la frase
“sujeto a pagos trimestrales”.

Únicamente a los contribuyentes que adopten este régimen, les son aplicables las
disposiciones de los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, cuando corresponda.

Para optar por este régimen, los contri buyentes deberán presentar previamente un
aviso a la administración tributaria, durante el primer mes de vigencia de esta ley o
al inscribirse como entidad nueva ante la administración tributaria. Quienes opten
por este régimen podrán cambiarlo únicamente previo aviso presentado en el mes
anterior al inicio del año calendario.”

Artículo 25. Transitorio. Períod o de liquidación extraordinario. En virtud de las
modificaciones establecidas en el presente decreto, para los contribuyentes que se acojan al
régimen establecido en el artículo 72 y las pe rsonas individuales que obtengan ingresos por
la prestación de servicios personales en relaci ón de dependencia de acuerdo al artículo 43,
ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que previo a la vigencia de ésta ley tuvieren
el período de liquidación anual del 1 de ju lio al 30 de junio, se establece un período
extraordinario de liquidación definitiva de l impuesto, comprendido del uno de julio al
treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto fue declara do de urgencia nacional con el voto
favorable de más de las dos ter ceras partes del número total de diputados que integran el
Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entra en vigen
cia el día uno de
julio de dos mil cuatro.

PASE AL ORGANISMO EJE CUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO.

JORGE MÉNDEZ HERBRUGER
VOCAL PRIMERO DE COMISIÓN PERMANENTE
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE

ADOLFO OTONIEL FERNÁNDEZ ESCOBAR JOSÉ CONRADO GARCÍA HIDALGO
SECRETARIO SECRETARIO

SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NÚMERO 18-2004

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintinuev e de junio del año dos mil cuatro.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

BERGER PERDOMO

María Antonieta de Bonilla Lic. Jorge Raúl Arroyave Reyes
MINISTRA DE FINANZAS PUBLICAS SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA