Constitution of the Republic of Honduras

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  • Year:
  • Country: Honduras
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

Poder Judicial de Honduras

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“DECRETO 144-83”
CÓDIGO PENAL [1] LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo 1.- Nadie podrá ser penado por infracciones que no estén
determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito.
Artículo 2.- No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las
establecidas previamente por la Ley.
Artículo 2- A .- Las acciones u omisiones susc eptibles de ser calificadas con
arreglos a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las
reglas siguientes:
1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicar á en defecto del principal cuando se
declare expresamente dicha subsidiari dad o ella figure en forma tácita; y,
3) El precepto penal complejo absorber á a los que sancionan las infracciones
consumidas en aquél.
[2] Artículo 2.-B.- Toda persona a quien se atribuy a un delito o falta tiene derecho
a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No

[1] Decreto 144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, Publicado en la Gaceta numero
24,264 del lunes 12 de marzo de 1984. Vigent e a partir del 12 de marzo de 1985.

[2] Artículo 2-A adicionado y reformado por Decreto 191-96 de l 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que
impliquen tratos inhumanos o degradantes.
[3] Artículo 2.-C.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad de
seguridad algún si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro
efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal
.[4] Artículo 2.-D.- Las penas y medi das de seguridad sólo se impondrán
cuando sean necesarios y en forma proporcional a la gravedad del hecho
realizado.
En ningún caso podrá imponerse una m edida de seguridad si no es como
consecuencia de una acción u omisión descr ita como delito por la ley penal.
[5] Artículo 3.- La Ley Penal hondureñ a se aplicará a toda persona que
cometa un hecho punible en el terri torio nacional y demás lugares sujetos
a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el
Derecho Internacional.
Artículo 4.- La Ley Penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido
en el extranjero delitos contra la sal ud pública, la fe pública, la economía
o la seguridad exterior o interior del Es tado; regulados en los títulos V, IX,
X, XI, y XII del Libro Segundo del presente Código.
Igualmente se aplicará c uando un funcionario o em pleado público hondureño
haya cometido en el extranjero delitos cont ra la administración pública nacional
regulados en el Títulos XIII del Libro Segundo, mencionado
.[6] Artículo 5.- Los Tribunales hondureños conocer án, asimismo, de los delitos
cometidos en el extranjero cuando el im putado se halle en Honduras y concurra
alguna de las situaciones siguientes:
1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque
o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido
juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la
condena;

[3] Artículo 2-B adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 199
7.

[4] Artículo 2-C .Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[5] Artículo 2-D. adicionado y reformado por Decreto 191- 96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[6] Artículo 4. Adicionado y reformado por Decreto 191-96 de l 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en
cuyo territorio se come tió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es func ionario del Gobierno de Honduras y goza
de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito co metido contra un hondureño no ha sido
juzgado en el país en que aq uél se perpetró ni se ha pedido su extradición
o cuando habiendo sido juz gado se haya evadido y dejado de cumplir total
o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que
Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal
hondureña por razones distintas de la s mencionadas en los numerales
precedentes o lesione gravemente lo s derechos humanos universalmente
reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado
en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga
valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la
respectiva acción penal.
[7] Artículo 6.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales
extranjeras recaídas sobr e los delitos a que se re fieren los Artículos 3 y 4
precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente,
en virtud de algunas de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los
numerales 1), 2) y 4) del ar tículo 5, anterior, se deducirá de la que se le
imponga de conformidad con el derecho h ondureño si ambas son de similar
naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena
.[8] Artículo 7.- La duración minina y máxima de la s penas abstractas establecidas
en las leyes penales especiales emitidas antes de la fecha de entrada en
vigencia del actual Código, se dete rminará tomando como base la tabla
demostrativa conforme el texto vigente en el momento de su derogación, o, en
su caso en la fecha de la comisión del delito.
Las penas concretas que proc eda imponer a los delitos tipificados en las leyes
penales especiales, se determinará aplic ando las reglas establecidas en el
actual Código Penal. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de
este Artículo aquellas leyes que como el Código Militar establezcan sus propias
reglas de determinación de las penas.
[9]

[7] Artículo 5 .Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[8] Artículo 6 .Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
[9] Artículo7. Reformado mediante decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

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Artículo 8.- No se aplicará la Ley Pena l hondureña a los jefes de Estado
extranjeros que se encuentran en el te rritorio nacional ni a los agentes
diplomáticos y demás personas que, s egún el Derecho Internacional, gocen de
inmunidad.
Artículo 9.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al
procesado, aunque al entrar en vigencia aquellas hubiere recaído sentencia
firme y el reo estuviere cumpliendo la condena
Artículo 10.- En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños
que habiendo delinquido en el extranjer o se encontraren en el territorio
nacional. La extradición de los extranj eros sólo podrá otorgarse en virtud de
Ley o de Tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un (1)
año de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos aunque a
consecuencia de estos resulte un delito común.
Artículo 11.- Las autoridades judiciales no podr án crear ningún tipo de figuras
delictivas.
Artículo 12.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a
todos los delitos penados por leye s especiales, en cuanto éstas no
dispongan lo contrario.
TÍTULO II
EL DELITO

Artículo 13.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión y
necesariamente debe ser doloso o culposo.

El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al
ejecutarlo o cuando el autor sabe, o esta obligado a saber, que como
consecuencia de la acción u omisión exis te la posibilidad de que se produzca
un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y
acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan.

El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o
negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un
reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias
y la situación personal del delincuente. El delito culposo solo será punible en
los casos expresamente determinados por la ley.

En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la
correspondiente a ese mismo delito si se hubiere cometido dolosamente,

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cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto
(1/6)
. [10]

Artículo 13-A. Para efectos penales se c onsideran delitos políticos los
comprendidos en los Capítulos I, II y III, del Titulo XI y II, V, VI y VII del Titulo
XII del Libro Segundo del Código Penal.

Son delitos comunes conexos con políti cos los que tengan relación directa o
inmediata con un delito político o s ean un medio natural y frecuente de
preparar, realizar o favorecer éste.
[11]

Artículo 14.- El delito es consumado cuando en él concurran todos los
elementos de su tipificación legal.

Artículo 15.- Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito
determinado, se realizan actos inequívo cos de ejecución y no se consuma por
causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 16.- Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre
objetos impropios podrá atenuarse la p ena o declararse no punible el hecho
según la peligrosidad revelada por su autor.
Artículo 17.- La conspiración para co meter un delito sólo son punibles en
los casos en que la ley lo declare expresamente.
La conspiración existe cuando dos (2) o más personas se conciertan para la
ejecución del delito.
La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito
propone su ejecución a ot ra u otras personas.
Artículo 18.- El delito se considera realiz ado en el momento de la acción u
omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
Artículo 19.- El delito se considera cometido:
1) En el lugar donde se desarrolló, en t odo o en parte, la actividad delictuosa
de autores o partícipes.
2) En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

[10] Artículo 13. Reformado y adicionado: mediante Decret o Nº 191-96 de fecha de 31 de octubre de1996, publicado
en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997.vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[11] Artículo13-A. Reformado y adiciona do: mediante Decreto Nº 191-96 de fecha de 31 de octubre de1996, publicado
en el Diario oficial la Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997. vige nte a partir del 28 de febrero de 1997.

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3) En los delitos omisivos, en el lugar donde hubiere debido ejecutarse la
acción omitida.
Artículo 20.- A quien por error o por cualqui er otro accidente cometiere un
delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su
acción, se le imputará el delito, per o no las circunstancias agravantes que
proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían
del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciará en
su favor.
Artículo 21.- No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la
debida diligencia, el autor cau sa un mal por mero accidente.
TÍTULO III
CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 22.- Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres
(3) clases, a saber:
1) Causas de inimputabilidad;
2) Causas de justificación; y,
3) Causas de inculpabilidad.
CAPÍTULO I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Artículo 23.- No es imputable:
1) El menor de doce años (12) años tant o éste como el mayor de dicha edad
pero menor de dieciocho (18) años quedaran sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de
retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la
capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión, salvo q ue el trastorno mental transitorio
haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente.
[12]

[12] Artículo 23 .Reformado mediante Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado el Diario oficial la
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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CAPÍTULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Artículo 24.- Se halla exento de responsabilidad penal:
1) Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
derechos de otro, siempre que concu rran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación suficient e por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurran las tres (3) circunstancias respecto de quien
rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas d
e una
casa o apartamento habitado, o de su s dependencias, o emplea violencia
contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados
lugares;
2) El que obra en defensa de la pers ona o derecho de su cónyuge o de la
persona con quien hace vida ma rital, de los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de af inidad o de los parientes por adopción en los
mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los

literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación
suficiente de parte del defendido no ha ya tenido participación en ella el
defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño siempre
que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de
que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro
motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obli gado por la necesidad de salvarse o de
salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni
evitable de otra manera, siempr e que el hecho sea proporcionado al
peligro;
Esta exención se extiende al que haya c ausado daño en el patrimonio ajeno, si
concurren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trata de evitar;
b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,
c) Que no haya otro medi o practicable y menos perjudicial para impedirlo.

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No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el
peligro.
5) Quien obra en cumplimento de un deber o en el ejercicio legitimo de un
derecho, oficio o cargo.
Se entenderá que existe esta última circ unstancia respecto de la autoridad o de
sus agentes y de las pers onas que concurran en su auxilio, que en caso de
desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen
medios proporcionados de represión, si empre que preceda intimación formal ;y,
6) Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que:
a) La orden emane de aut oridad competente;
b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y
c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos
y garantías consagrados en la Constituci ón de la República y en los tratados
internacionales sobre derechos hum anos de los que Honduras forme parte
.[13] CAPÍTULO III
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
Artículo 25.- Tampoco incurren en responsabilidad penal:
1) Quien obra impulsado por fuerza físi ca irresistible o miedo insuperable;
2) Quien incurre en alguna omisión hallá ndose impedido por causa legítima o
insuperable; y,
3) Quien en la creencia racional de que existe una agresión injusta contra su
persona, reacciona contra el supuesto agresor, siempre que la reacción sea
proporcionada al riesgo supuesto.

[13] Artículo 24.Reformado mediante Decreto 225-2004 del 20 de enero del 2005, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30,645 de fecha 12 de marzo de 2005. y vigente a partir de dicha publicación.

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TÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFI CAN LA RESPONSABILIDAD
PENAL
CAPÍTULO I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Artículo 26.- Son circunstancias atenuantes:
1) Las expresadas en el Título an terior, cuando no concurran todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos
casos;
2) Ser el culpable menor de veintiún (21) años y mayor de setenta (70);
3) Ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual
o posterior al proyecto de cometer el delito, siempre que estas situaciones
sean científicamente comprobadas;
4) Haber precedido inmedi atamente, de parte del ofendido, provocación o
amenaza proporcionada al delito;
5) Haber ejecutado el hecho en vindi cación próxima de una ofensa grave,
causado al autor del delito, a su cónyuge o persona con quien hace vida
marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines hasta el
segundo grado;
6) Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente haya producido arrebato u obcecación;
7) Haber procurado el cul pable con medios eficaces , reparar el mal causado o
impedir sus perniciosas consecuencias;
8) Si, pudiendo el reo eludir la acción de la justicia por fuga o por otro medio
idóneo, se ha presentado voluntaria mente a la autoridad competente;
9) No haber en el proceso otra prueba directa que la confesión del procesado;
10) Haber procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria siempre que el culpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director
del grupo;
11) Haber actuado la mujer bajo la influencia de trastornos fisiológicos propios
de su sexo;

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12) Haber obrado por móviles nobles, altruistas o piadosos.
13) No haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que produjo; y,
14) Cualquier otra circunstanc ia análoga a las anteriores.

CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo 27.- Son circunstancias agravantes:
1) Obrar por motivos fútiles o abyectos;
2) Ejecutar el delito con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la
vida y la integridad corporal, em pleando medios, modos o formas en la
ejecución que tiendan directa y espec ialmente a asegurarlas, sin riesgo
para su persona que proceda de la def ensa que pudiera hacer el ofendido;
3) Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
4) Ejecutarlo por medi o de inundación, incendio , venenos, explosión,
descarrilamiento, varamiento o avería de nave u otro artificio que pueda
ocasionar grandes estragos;
5) Aumentar deliberadam ente la gravedad del delito, causando otros males
innecesarios para su ejecución;
6) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz;
7) Abusar de superioridad o emplea r medios que debiliten la defensa;
8) Obrar con abuso de confianza;
9) Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable;
10) Emplear medios o hac er que concurran circunstancias que añadan la
ignominia a los efectos propios del hecho;
11) Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, u otra calamidad o
desgracia;

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12) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o
proporcionen la impunidad;
13) Ejecutar el hecho en despoblado o aprovechándose de la oscuridad de la
noche;
Los Tribunales podrán no tomar en cons ideración esta circunstancia según
la naturaleza y accidentes del delito;
14) Cometer el hecho con desprecio u of ensa de la autoridad pública, o en su
presencia, o donde ejerza sus funciones;
15) Ejecutarlo en lugar q ue merezca respeto o rever encia o en la morada del
ofendido, cuando este no haya provocado el suceso;
16) Ejecutar el hecho con ofensa o despr ecio del respeto que por la dignidad,
edad o sexo mereciere el ofendido;
17) Ejecutarlo con escalamiento;
18) Ejecutar el hecho con rompimient o de pared, techo o pavimento, o con
fractura de puertas o ventanas;
19) Ejecutarlo en cuadrilla;
20) Embriagarse o intoxicarse deliber adamente para preparar o ejecutar el
delito, siempre que esta situaci ón sea científicamente comprobada;
21) Cometerlo utilizando automóvil, nave o aeronave, o cualquier otro medio análogo de eficacia bast ante para asegurar la agr esión o la huida;
22) Ejecutar el delito interrumpiendo antes los medios de comunicación, o
después de cortar o interrumpir el servic io eléctrico exterior o interior, el
servicio de elevadores en el lugar del suceso de cualquiera de los que haya
de utilizar el culpable;
23) Estar vinculados al agraviado y al of ensor por el matrimonio o la unión de
hecho, o ser entre si ascendientes y descendientes por consanguinidad, o
colaterales hasta el cuarto grado; por vínculos de adopción o por afinidad
hasta el segundo grado.
Esta circunstancia podrá no ser tom ada en consideración por los tribunales,
o ser apreciada como atenuante, según la naturaleza, los accidentes y los
efectos del delito;
24) La violación de deber es especiales que las relaciones de respeto,
amistad, gratitud, dependencia u hospitalid ad impongan al inculpado
respecto del ofendido;

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25) La de ser reincidente; y,
26) Prevalecerse de sujetos inimputables para la comisión del delito.

CAPÍTULO III
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
Artículo 28.- Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de
transcurridos cinco (5) años desde la c ondena por un delito anterior cometido
en el país o en el extranjero, haya cump lido la pena o no. No se computará en
el indicado plazo de cinco (5) años el tiempo en que el agente permaneciere
privado de libertad por detención preventiva o por la pena.
Artículo 29.- Se considera delincuente habitu al a quien habiendo sido
condenado por dos (2) o más delitos anter iores, cometidos en el país o en el
extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia
definida al delito, en c oncepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su
inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que
cultiva móviles del delito, y dem ás antecedentes de análogo carácter.
Artículo 30.- No existe reincidencia ni h abitualidad entre delito doloso y
culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; y entre,
delito y falta.
TÍTULO V
CONCURSO DE DELINC UENTES Y DE DELITOS
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN EN EL DELITO
Artículo 31.- Son responsables crimin almente del delito los autores y los
cómplices.
Artículo 32.- Se considera autores a quienes toman parte directa en la
ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a
ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el
cual no se hubiera efectuado.
En los delitos por omisión, son autor es los que dejan de hacer lo que la ley
manda causan la omisión o cooperan a ella.

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Artículo 33.- Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el
Artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho por actos anteriores
o simultáneos.
Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de
complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido
por el autor, la pena será aplicada al có mplice solamente en razón del acto que
pretendió ejecutar.
Artículo 34.- Cuando se tratare de delitos cometidos por una
muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán
como autores todos los que hubier en participado materialmente en su
ejecución, así como los que, sin haber tenido participación material,
asumieren el carácter de directores.
2) Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y estos se cometieren
después, por impulso de la muchedum bre en tumulto, responderán como
cómplices todos los que hubieren pa rticipado materialmente en la
ejecución; y como autores, los que revi stieren el carácter de instigadores,
hayan tenido o no participación material en la ejecución de los he
chos
delictivos. Quedarán exentos de penas quienes participaren en la
muchedumbre y no fueren autores o cómplices.
Artículo 34-A. Por los delitos cometi dos en nombre y por cuenta de una
persona jurídica responderán personalm ente los representantes legales
de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La
responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica.
[14] CAPÍTULO II
CONCURSO DE DELITOS

Artículo 35.- Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas
las penas correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible.
Cuando no lo fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las
cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores, o sean las señaladas
para los delitos más graves.

[14] Artículo 34-A adicionado y reformado mediante Decreto 191-96 del 31 octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997.y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no
excederá de treinta (30) años.
Artículo 36.- Las disposiciones del Artí culo anterior no se aplicarán en el
caso de que un solo hecho constituya dos (2) o más delitos o cuando uno
de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que teng
a
señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta (1/4) parte.
Artículo 37.- Cuando se cometa un mismo delito c ontra la propiedad dos (2) o
mas veces, bien sea en un sólo moment o o en momentos diversos, mediante
acciones u omisiones ejecutadas en cump limiento de un plan preconcebido o
aprovechando idénticas o similares ci rcunstancias, dichos delitos se
consideraran como uno solo continuado.
En tal situación se aplicará al agent e la pena más grave, aumentada en dos
(2/3) tercios. En caso de duda, se t endrá por más grave la pena que tenga
señalado el máximo más alto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se ap licará si le resulta más favorable al
reo la imposición de todas las penas ap licables a los delitos concurrentes.
Lo prescrito en la última parte del se gundo párrafo de éste Artículo y en el
párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el artículo 36.
[15]

TÍTULO VI
PENAS
CAPÍTULO I
CLASES DE PENAS
Artículo 38.- Las penas se dividen en principales y accesorias: [16] Son penas principales: La re clusión, la prisión, la multa, la inhabilitación
absoluta y la inhabilitación especial.

[15] Artículo 37. Adicionado y reformado mediante Decreto 191-96 del 31 octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficia la Gaceta l Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997.y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
[16] Artículo38. Reformado mediante Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial Gaceta Nº
28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

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Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso.
La inhabilitación absoluta o la especia l la impondrán como pena accesoria a la
de reclusión, siempre que la ley no la imponga como pena principal en
determinado delito.

CAPÍTULO II
DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS
Artículo 39.- La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la
condena en obras públicas o en labore s dentro del establecimiento, de
conformidad con la ley que regul a el sistema penitenciario
.[17] Artículo 40.- Cuando la reclusión excediere de tres (3) años, se cumplirá
en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período,
deberá cumplirse en cárceles departamentales o secciónales, sin
perjuicios de lo que dis pone el siguiente Artículo.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, si empre que lo crea conveniente por
razón de la mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a
una penitenciaría a los re os sentenciados a pena de reclusión, que estén
cumpliendo sus condenas en otras cárceles.
Artículo 42.- Si la reclusión no excede de seis (6) meses, podrán ser
detenidas en sus propias casas las muje res de buena fama y las personas
mayores de setenta (70) años o valetudinarias. El mismo tratamiento se
dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.
Artículo 43.- Las mujeres y los varones menores de veintiún (21) años y
mayores de dieciocho (18) cumplir án la pena de reclusión en
establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e
independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.
Artículo 44.- Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la
manera consignada en el Artículo 39:
1) Los reos que hubieren cump lido setenta (70) años de edad.

[17] Artículo 39. reformado median te Decreto 191-96 del 31 octubre de 1996, pub licado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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2) Los reos que tuvieren impedimento físico o padecieren enfermedad que les
haga imposible o peligroso el tr abajo, de conformidad con el
correspondiente dictamen médico.
Artículo 45.- Cuando los centros penales no estén convenientemente
acondicionados, no se ejecutará la pena pr ivativa de la libertad de las mujeres
que
se hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el
parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a
cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y
en el de la detención preventiva, se es tará a lo dispuesto Artículo 42.
[18] Artículo 46.- A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados
de los reos por delitos comunes.
Artículo 47.- La pena de prisión sujeta al penado a la privación de su libertad
en cárceles locales, con la obligac ión de trabajar en labores dentro del
establecimiento.
[19]

Artículo 48.- La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios
públicos, derechos políticos y profesional es titulares durante el tiempo de la
condena y produce:
1) La privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicios de
profesiones titulares de que estuvier e en posesión el penado, aun cuando
los cargos sean de elección popular.
2) La privación de todos los derec hos políticos y la incapacidad para
obtenerlos, y;
3) La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y
derechos mencionados.
Artículo 49.- La pena de inhabilit ación especial se entiende para un
determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular
por el tiempo de la condena y produce:
1) La privación del cargo, oficio, derec ho o ejercicio de la profesión sobre la
cual recae.

[18] Artículo 45 .Reformado. Mediante Decreto 191-96 de 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta nº 28,182 de 8 de febrero de 1997. y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[19] Artículo 47 .Reformado. Mediante Decreto 191-96 de 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta nº 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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2) La incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho, profesión u otros
análogos.
Artículo 50.- Derogado
[20] Artículo 51.- La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado la suma de
dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez
fije en cada caso dentro de los límites l egales, teniendo en cuenta la capacidad
económica del penado y la gravedad del daño causado por el delito.
Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la
Institución del Sistema Financiero Nacional que la Se cretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin.
[21] Artículo 52.-Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá
autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago
señalará el juez, teniendo en cuenta las condiciones económicas del
sentenciado.
Artículo 53.-Sustitución de la pena de multa por trabajo a favor de la
comunidad . Si no se paga total o parcialment e la multa penal, ya sea en forma
voluntaria o por vía de apremio, se conmutará, comprobada la insolvencia
económica del reo por medio del info rme del estudio socioeconómico que
emitirá el trabajador(a) social asignado o en su defecto el Juez de ejecución,
por trabajo comunitario. Las condicion es y el plazo máximo para el
cumplimiento de la obra o trabajo com unitario serán fijados por el Juez de
ejecución en audiencia oral, con par ticipación del Fiscal, tomando en
consideración el domicilio de la familia y la formación del condenado, así como
el salario mínimo establecido por el Es tado. El incumplimiento del plazo o de
las condiciones, dará lugar al inicio de la persecución penal por el delito de
desobediencia.
A la multa o al plazo para el trabajo co munitario en su caso, se le deducirá el
valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido, a razón del
valor equivalente al día de trabajo comuni tario asignado o al de salario mínimo
correspondiente a la región, sea que se trate de una falta o un delit
o.
Si el insolvente recupera su capacidad de pago, se procederá a hacer efectiva
la multa en la proporción correspondiente.

[20] Artículo 50.Derogado mediante Decreto 191-96 de 31 de octubre 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997.vigente a partir de l 28 de febrero de 1997.estuvo vigente del 12 de marzo de
1985 al 28 de febrero de 1997.

[21] Artículo 51.Reformado mediante Decret o 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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Pagada la multa o cumplida en su caso el trabajo comunitario asignado, se
decretará la libertad definitiva del condenado. [22] Artículo 54.- La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de
patria potestad, tutela, guarda y administr ación de bienes, pero el interdicto
podrá disponer de los propios por testamento.
. Artículo 55.- El comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan
de un delito o falta, y de los instrum entos con que se ejecute, a menos que
pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.
Artículo 56.- En todos los casos en que procediere imponer el pago de
costas, se comprenderán tanto las procésales como l as personales, y
además, los gastos ocasiona dos por el juicio y que no se incluyan en las
costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquellas.
Artículo 57.- Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cub
rir las
responsabilidades pecuniarias, se satisfa rán éstas en el orden siguiente:
1) Las costas procésales y personales;
2) Los gastos ocasionados por el juicio;
3) La indemnización por daños y perjuicios; y,
4) La multa.
En caso de concurso o quiebra, esto s créditos se graduarán considerándose
como un solo entre los que no gozan de preferencia.
Artículo 58.- Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse
desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo
que permanezca excarcelado.
La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán
desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación
de causa.
Artículo 59.- No se reputarán como penas:
1) La detención y la prisión preventiva de los procesados;
2) La suspensión de empleo o cargo púb lico acordada durante el proceso o
para instituirlo;

[22] Artículo 53. Reformado mediante Decr eto 110-2005 de 7 de abril de 2005 y publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 30,716 de 7 de junio de 2005.y vigente a partir de dicha publicación

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3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones
gubernativas o disciplinar ias, impongan los superiores a sus subordinados
o administrados;
4) Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal
establezcan las leyes civiles.
Artículo 60.- Para los efectos de éste Código, los días se contarán de
veinticuatro horas (24) consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.
Artículo 61.- Solamente serán conmutables de derecho:
1) La prisión, a razón de cinco Lempi ras (L. 5.00 ) por cada día; y,
2) La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez Lempira
s (L.10.00) por día.
Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República
o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Se cretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.
Si el imputado o condenado carece de m edios económicos para conmutar la
prisión o reclusión, Ésta se conmutará por trabajo a favor de la comunidad. Las
condiciones y plazos se fijarán en los mismos términos establecidos en el
Artículo 53 de este Código.
Lo dispuesto en éste artículo no será aplicable a quien haya sido condenado
anteriormente por delito do loso; cuando así lo disponga una ley especial, o
cuando apreciadas las condiciones espec iales del condenado, los móviles de
su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca motivadamente, a
juicio del Juez su no procedencia.
[23] CAPÍTULO III
PENAS QUE LLEVAN CONS IGO OTRAS ACCESORIAS
Artículo 62.- La reclusión por más de cinco (5) años lleva como accesorias
la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.
Artículo 63.- La pena de reclusión que no excediere de cinco (5) años lleva
como accesorias las de inhabilitación especial e interdicción civil.

[23] Artículo 61. Reformado mediante Decreto 110-2005 de 7 de abril de 2005 y publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30,716 de 7 de junio de 2005.y vigente a partir de dicha publicación

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Artículo 64.- La sentencia condenatoria compr enderá el comiso y el pago de
las costas en los casos en que sea aplicable.

CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 65.- Siempre que la ley se ñalare generalmente la pena de un
delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado.
Artículo 66.- Al autor de una tentativa y al cómplice de delito consumado
se sancionará con la pena aplicable al autor del delito consumado
rebajada en un tercio (1/3).
En el caso que el delito esté penado co n privación de libertad por vida, se les
aplicará de veinte (20) a tr einta (30) años de reclusión.
[24]

Artículo 67.- Al cómplice de tentativa se rebajara de cuatro sextas (4/6) a cinco

sextas (5/6) partes la pena aplicab le al autor de delito consumado.

En el caso de que el delito este penado con privación de libertad de por vida se
le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte ( 20) a treinta (30) años de
reclusión
[25]

Artículo 68.- Cuando el presente Código disponga que se aumente o
disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o
disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción
correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se
graduara su aplicación confo rme al Artículo siguiente.
[26]

Artículo 69.- El Juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado
dentro del máximo y el mínimo señal ado por la Ley para cada delito y las
circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta
sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las
circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho
apreciadas tanto por su número como , sobre todo, por su magnitud e
importancia, y la mayor o menor extens ión de los males producidos por el
delito, en particular los de naturaleza económica.

[24] Artículo 66. Reformado mediante Decreto 127-99 de 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario oficial La
Gaceta nº 28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999. y vigente a partir de dicha publicación

[25] artículo 67 .Reformado mediante Decreto 127-99 de 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta nº 28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999. y vigente a partir de dicha publicación

[26] Artículo 68. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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En la motivación de la sentencia el Juez consignará expresamente las
circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para
determinar la ext ensión de la pena.
[27]

CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 70.- En la sentencia c ondenatoria podrán los Tribunales
suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco (5)
años, tratándose de delitos , y de dos (2) años en el caso de faltas, si
concurrieren los siguientes requisitos:
1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres
(3) años.
2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.
3) Que la naturaleza o m odalidades del hecho criminos o imputado, el carácter
o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir
debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente
no es peligroso y pueda presumir en consecuencia, que no volverá a
delinquir.
Artículo 71.- No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que
antecede, a quien, según las reglas d adas en el presente Código, deba ser
sometido a medidas de seguridad.
Artículo 72.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se
extenderá a las penas acce sorias y demás efectos de la condena. Tampoco
eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
Artículo 73.- El Juez de la causa hará al r eo, personalmente, las advertencias
necesarias acerca de la naturaleza de l beneficio otorgado y de los motivos que
pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.
Artículo 74.- Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente,
cuando el condenado dentro de los plazos establecidos: Delinquiere
nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta.

[27] Artículo 69. Reformado mediante decr eto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta l Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con
anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.
Artículo 75.- Si durante el período de prueba, el delincuente incurriere en
los hechos de que trata el Artículo anterior, se tendrá por extinguida la
condena mediante resoluci ón del Tribunal sentenciador.
CAPÍTULO VI
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 76.- El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa,
podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de
la mitad de la pena, en los casos de condena o reclusión que exceda de
tres (3) años y no pase de doce (12) años; o que haya sufrido las tres
cuartas (3/4) partes de la pena, cuando esta exceda de doce (12) años, y
concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:
1) Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad,
por otro delito doloso.
2) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el
establecimiento penal y contraído hábi tos de trabajo, orden y moralidad,
que patenticen su arrepentimie nto y propósito de enmienda.
3) Que haya restituido la cosa y repar ado el daño en los casos de delitos contra
la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o
demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.
Artículo 77.- En la resolución en que se conc eda el beneficio de la libertad
condicional, el Juez podr á imponer cualquiera de las medidas de seguridad
indicadas en los numerales 4,5 y 6 del artículo 83.
Artículo 78.- El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio
de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena
impuesta.
Si durante el período de prueba incurrier e en un nuevo delito o violare las
medidas de seguridad impuestas, se revoca rá la libertad condicional y se hará
efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la
misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

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Artículo 79.- Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario
haya incurrido en los hechos que da n motivo a la revocación de la
libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.
TÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 80.- No se decretarán medid as de seguridad sin disposición legal
que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine.
Artículo 81.- Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en
la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier
momento del proceso, antes del fallo , dicho funcionario podrá ordenar,
con carácter provisional, la internaci ón del inimputable comprendido en el
numeral 2 del Artículo 23, en el establecimiento correspondiente.
Artículo 82.- Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad
se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los
jueces reformar o revocar sus resolucion es al respecto, si se modificara o
cesare el estado de peligrosidad del encausado.
Artículo 83.- Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las
siguientes:
1) Internación en establecimiento psiquiátrico.
2) Internamiento en instituc iones de trabajo o granja penal.
3) Internación en establecimiento ed ucativo o de tratamiento especial.
4) Libertad vigilada.
5) Prohibición de residir en lugar determinado.
6) Prohibición de concurrir a determinados lugares.
7) Caución de buena conducta.
8) Expulsión de extranjeros.
Cuando se aplicaren las medidas compr endidas en los numerales 4), 5), 6) y
7), el sancionado estará obligado a dec larar ante el Juez que conociere del
asunto, su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio.

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Artículo 84.- Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en
los casos de los numerales 2 y 3 del Ar tículo 23, dispondrán su internación en
un establecimiento psiquiátrico, durante un año por lo menos.
Artículo 85.- Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía
estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca
anormalidad mental de quien no resu lta inimputabilidad absoluta, sean
internados en un establecimiento educ ativo o de tratamiento especial.
Artículo 86.- Los delincuentes a que se refiere el Artículo 29 serán sometidos,

según el grado de peligrosidad que demues tren, al régimen de trabajo que
corresponda a las instituciones mencionad as en el numeral 2 del Artículo 83;
internación que se decretará cuando, cumplí a la sentencia, el Juez estime que
la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.
Artículo 87.- En los casos del Artículo 16, el Juez someterá a los encausados,
según su grado de peligrosi dad, a régimen especial de trabajo en alguna de las
instituciones mencionadas en el numeral 3 del Artículo 83.
Artículo 88.- Donde no haya establecimi ento adecuado, la medida de
internación según su naturaleza, se cump lirá en anexo o sección especial de
un establecimiento penal.
Artículo 89.- La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución
judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico,
que demuestre que el proces ado puede ser sometido a libertad vigilada sin
peligro de que cause daño.
Artículo 90.- La libertad vigilada mientras duren las causas que la
motivaron, consistirá para los enfe rmos mentales, toxicómanos o ebrios
habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo
la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligació
n de
someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez
respectivo.
En los demás casos la vigilancia corres ponderá a la policía judicial en la forma
que disponga el Juez.
Al aplicar esta medida, el Juez pre scribirá las reglas de comportamiento
destinadas a evitar nuevas infracciones de la Ley Penal. La policía judicial será
organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justic
ia.
Artículo 91.- Cuando las circunstancias lo exij an, el Juez podrá a su prudente
arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de
seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar durante un (1) año
como mínimo.

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Artículo 92.- La prohibición de concurrir a det erminados lugares se impondrá al
condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas,
enervantes, o estupefacientes. Estas pr ohibiciones durarán un (1) año por lo
menos y su contravención obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.
Artículo 93.- La caución de buena conducta consiste en la garantía personal,
hipotecaria, pignoraticia o d epositaria, prestada a satisfacción del Juez y por el
término señalado en la sent encia, de que el sujeto peligroso no perpetrará
nuevos hechos punibles y de que no cump lirá las normas de conducta que le
sean impuestas durante un período de pru eba, el cual no será menor de un (1)
año ni mayor de cinco años (5).
Se aplicará esta medida en todos los casos en que el Juez la estime oportuna,
especialmente a los autores de delito de peligro, sin perjuicio de la pena
cuando hubiera lugar. La caució n se hará efectiva a favor del Fisco cuando el
sometido a esta medida violare las normas de conducta impuestas; en caso
contrario, al finalizar el plazo, se ordenará la restit ución de la suma depositada,
la extinción de la fianza o la cancel ación de la obligación pignoraticia o
hipotecaria a que se haya constituido.
Artículo 94.- El Juez que impusiere pena de más de tres (3) años de
reclusión a un extranjero, o cuando ést e fuere reincidente, cualquiera que
sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, de
conformidad con la ley, la cual se ejecutará una vez cumplida la pena.
Artículo 95.- La imposición de me didas de seguridad impedirá la
expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la ley.
TÍTULO VIII
EXTINCIÓN DE LA RESPONS ABILIDAD PENAL Y SUS
EFECTOS
Artículo 96.- La responsabilidad penal se extingue:
1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la
rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue la pena y por co mpleto todos sus efectos
jurídicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103;
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las
accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y
demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente;

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El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el
domicilio en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes,
descendientes, y hermanos. Esta prohibi ción durará por todo el tiempo que,
de no haber sido indultado debiera durar la condena;
5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación
legal en los delitos que sólo son per seguibles en virtud de querella o
denuncia de agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a
los
responsables del delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas
cometidos en perjuicio de niños o niñas;
En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no
comprendidas en la última parte del pá rrafo anterior, los jueces o tribunales
rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquellos si existen motivos raciona les para pensar que fue otorgado
atendiendo intereses pecuniarios o per sonales directos del respectivo
representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento
con intervención del Ministerio Públic o o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o
tribunal deberá oír al repr esentante del incapaz;
6) Por la prescripción de la acción penal; y,
7) Por la prescripción de la pena. No obstante, lo dispuesto en los numer ales 6) y 7) del presente Artículo,
son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea
aplicable la privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta
como su límite máximo.
[28] Artículo 97.- La acción penal prescribe:
1) Por el transcurso de un período igua l al máximo de duración de la sanción
señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión.
Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a
dos (2) años;
2) A los cinco (5) años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena princi pal, la de inhabilitación;
3) En tres (3) años, cuando la mult a se imponga como pena principal; y,
4) A los seis (6) meses, si se tratare de faltas.

[28]Artículo 96. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agos to de 1999,publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

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Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establece la
Constitución de la República. [29] Artículo 98.- La prescripción de la acción penal empezará a correr desde
el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde
el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.
En el caso de tentativa, la prescrip ción se contará desde el día en que se
suspendió su ejecución.
La prescripción de la acci ón penal en el delito de quiebra correrá desde el día
en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o
culpable.
[30] Artículo 99.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que
se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo
de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier
circunstancia.
Artículo 100.- Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los
términos señalados en el Artículo 97.
El tiempo de esta prescripción se cont ará desde la fecha en que la sentencia
quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su
caso.
Artículo 101.- La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto
el tiempo transcurrido, cuando el reo cometi ere otro delito, sin perjuicio de que
comience a correr de nuevo.
Artículo 102.- El ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades
civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal
o de la pena.

[29] Artículo 97. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[30] Artículo 98. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 103.- La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la
indemnización del daño causado por el delito.
Artículo 104.- Cuando el reo se pr esente o sea habido después de
transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal
o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una
disminución de un tercio (1/3) a la mi tad (1/2) en la pena que corresponde
aplicar o en la impuesta por la sentencia.
Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un (1)
año.
TÍTULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 105.- Todo aquel que incurra en responsabilidad penal por un
delito o falta, lo es también civilmente. [31] Artículo 106.- La exención de respon sabilidad penal declarada en los
numerales 2 y 3 del Artículo 23, en el numeral 2 del Artículo 24 y en el
numeral 1 del Artículo 25, no comprende la de la responsabilidad civil, la
cual se hará efectiva con suj eción a las reglas siguientes:
1) En los casos de inimputabilidad menc ionados en el párrafo precedente, son
responsables con sus bienes los enfermos y deficientes mentales o
sordomudos por los daños que caus aren. Si fueren insolventes,
responderán subsidiariamente quienes lo tengan bajo la potestad o guarda
legal, a no ser que demues tren su inculpabilidad.
En ambas situaciones habr á lugar al beneficio de competencia.
2) En el caso del numeral 2) del Artíc ulo 24, son responsables las personas en
cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al beneficio que
hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional
por la cual cada interesado deba responder.
3) En el caso del numeral 1 del Artículo 25 responderán los que hubieren
causado el miedo o ejercido la fuerza.

[31] Artículo105. Reformado mediante Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Oficial Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 107.- La responsabilidad civil comprende:
1) La restitución;
2) La reparación de los daños materiales y morales; y,
3) La indemnización de perjuicios.
Artículo 108.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre
que fuere posible, con abono de de terioro o menoscabo a juicio del
Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya
adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien
corresponda. Esto último no es aplicab le al tercero que hubiere adquirido
la cosa en la forma y con los requisi tos establecidos por las leyes para
hacerla irreivindicable.
Artículo 109.- La reparación del daño material se hará mediante una
indemnización pecuniaria que se fijará valorando la entidad de todos los
daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible,
atendiendo el precio de la cosa, y si empre que fuera posible, el valor de
afección que haya tenido para el agravi ado; y sólo se exigirá cuando no
haya lugar a la restitución.
Artículo 110.- La reparación del daño moral, en las infracciones contra la
honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daños a intereses
de orden moral, consistirá en una i ndemnización pecuniaria que el Juez
determinará prudencialmente según las circunstancias de la infracción,
las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias
habidas o posibles del agravio sufrido.
Artículo 111.- La indemnización de perjuicio comprenderá, no solamente
los que se hubieren causado al ofendido, sino también los que se
hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero.
El
Tribunal regulará el importe de esta indemnización en los mismos
términos establecidos en los Artículo s 109 y 110 para la reparación del
daño.
Artículo 112.- La obligación de restituir, reparar los daños e indemnizar
los perjuicios se transmiten a los herederos del responsable.
La acción para pedir la rest itución o indemnización se transmite igualmente a
los herederos del perjudicado.

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Artículo 113.- En el caso de ser dos (2) o más las personas que deban
responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota
de responsabilidad de cada una.
Los autores y los cómplices, sin embar go, cada uno dentro de su respectiva
clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y
subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los
autores y después en lo de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la
subsidiaria, quedara a salvo el derec ho de repetir del que hubiere pagado por
otro.
[32] Artículo 114.- Quien sin haber participado en alg ún delito, hubiere obtenido de
él algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se
hubiere lucrado.
Artículo 115.- Derogado
[33] LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
Artículo 116.- Quien dé muerte a una persona si n concurrir las circunstancias
que se mencionan en los siguientes Artícul os del presente Capítulo, comete el
delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20)
años de reclusión.

[32] Artículo 113.Reformado Artículo 113 mediante decreto 191-9 6 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Oficial Nº 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
[33] Artículo 115. Derogado por Decreto 9-99 del Código Procesal Penal del
19 de diciembre de 1999, publicado en publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Oficial Nº 29,176 de 20 de mayo de 2000.y vigente a partir del 20 de
febrero del 2002.

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La pena será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión, cuando la victima
del delito fuese autoridad j udicial, policial, miembro del Ministerio Público,
funcionario o empleado de Centros P enales, cuando el delito fuese cometido
con ocasión o en ejercicio de su cargo o función.
[34] Artículo 117.- Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona
ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1) Alevosía ;
2) Con premeditación conocida;
3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamient o o avería de buque u otro artificio
que pueda ocasionar grandes estragos , siempre que haya dolo e
intencionalidad; y,
4) Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhu manamente el dolor del
ofendido.
La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y
cuando se cometiese mediante pago, re compensa o promesa remuneratoria, o
se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a
privación de por vida de la libertad.
[35] Artículo 118.- Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus
ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien h
ace
vida marital, y sufrirá la pena de tr einta (30) a cuarenta (40) años de
reclusión.
[36] Artículo 119.- Si la muerte se hubiere produc ido riñendo varias personas entre
si, confusa y tumultuariamente sin que pu eda determinarse el causante de las
lesiones de efecto mortal, se impondrá a cuantos hubieren ejercido violencia
sobre la víctima, de tres (3) a seis (6) años de reclusión.

Artículo 120.- Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona
produce su muerte, cuando el medio empleado no debía razonablemente

[34] Artículo116. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28,971 de fech a 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[35] Artículo117. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

[36] Artículo118. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

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ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple
disminuida en un tercio (1/3). [37] Artículo 121.- El autor de un homici dio culposo será castigado con tres (3)
a cinco (5) años.
Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en
estado de ebriedad o de haber consumido dr ogas prohibidas por la ley, se
castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) añ
os.
[38] Artículo 122.- Derogado
[39] Artículo 123.- La madre que para oculta r su deshonra, da muerte al hijo
que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionado con seis
(6) a nueve (9) años de reclusión.
[40] Artículo 124.- A quien intentare suic idarse, se le impondrá una medida de
seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.
Artículo 125.- Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para
que lo haga, será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si el
suicidio se consumare. En el caso de que el suicidio no se llegare a
consumar, el colaborador en la te ntativa del mismo será sancionado con
reclusión de uno (1) a tres (3) años.
CAPÍTULO II
ABORTO

Artículo 126.- El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier
momento del embarazo o durante el pa rto. Quien intencionalmente cause
un aborto será castigado:
1) Con tres (3) a seis (6) años de reclus ión, si la mujer lo hubiese consentido;

[37] Artículo 120 .Reformado mediante Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
[38] Artículo121.Reformado mediante decreto 59-97 de 8 de ma yo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[39] Artículo 122 Derogado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[40] Artículo 123 Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta l Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

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2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión, si el agente obra sin el
consentimiento de la madre y sin empl ear violencia o intimidación; y,
3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión, si el agente emplea violencia, intimidación o engaño.
[41] Artículo 127.- Se impondrán las penas señ aladas en el Artículo anterior y
la de multa de quince mil Lempiras (L.15, 000.00) a treinta mil Lempiras
(L.30, 000.00) al médico que, abusa ndo de su profesión, causa o coopere
en el aborto.
Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina,
paramédicos, enfermeros, parteros o co madronas que cometan o participen en
la comisión del aborto.
[42] Artículo 128.- La mujer que produzca su aborto o consienta que otra persona
se lo cause, será sancionado con recl usión con tres (3) a seis (6) años.
[43] Artículo 129.-Derogado
[44]

Artículo 130.- Derogado
[45]

Artículo 131.- Derogado
[46]

Artículo 132.- Quien por actos de violencia ocas iona el aborto, sin el propósito
de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será
sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.
[47]

[41] Artículo 126. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[42] Artículo 127. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[43] Artículo 128. Reformado mediante Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[44] Artículo 129 .Derogado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[45] Artículo 130. Derogado por Decreto 13-85 del 13 de febr ero de 1985, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº
24,564 de fecha 8 de marzo de 1985 y vige nte a partir de 13 de marzo de 1885.
[46] Artículo 130. Derogado por Decreto 13-85 del 13 de febr ero de 1985, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº
24,564 de fecha 8 de marzo de 1985 y vige nte a partir de 13 de marzo de 1885.
[47] Artículo 132. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octu bre de 1996, publicado en el Diario oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vige nte a partir del 28 de Febrero de 1997.

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CAPÍTULO III
LESIONES
Artículo 133.- Comete el delito de lesiones quien cause daños, que
afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona. [48] Artículo 133- A.- Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o
por medio violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con
reclusión de seis (6) a diez (10) años.
[49] Artículo 134.- La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser
humano, ejecutada de propósito, será pe nada con reclusión de cinco (5) a
ocho (8) años; si fuere de un mi embro u órgano no principal, con
reclusión de tres (3) a seis (6) años.
[50] Artículo 135.- Será sancionado con reclusión:
1) De cuatro (4) a ocho (8) años, quien cause a otra persona una lesión que le
produzca una enfermedad mental o física, cierta o incurable, o que lo
incapacite permanentemente par a el trabajo o le ocasioné la pérdida de un
sentido;
[51] 2) De cuatro (4) a siete (7) años qui en cause a otra persona una lesión que le
ocasione la perdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la
palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,
3) De tres (3) a seis (6 ) años, si la lesión produjer e el deterioro permanente de
la salud, de un sentido, de un órgano o miembro princi pal, o si ocasiona un
problema permanente para hacer un us o normal de la palabra, o si
inutilizada al ofend ido para el trabajo por más de treinta (30) días o le
ocasiona una deformación permanente en el rostro.
[52]

[48] Artículo 133. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[49] Artículo 133-A .Adicionado respectiv amente por el decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el
Diario oficial de la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febr ero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

[50] Artículo 134 .Reformado por decreto 191-96 del 31 de Oct ubre de 1996, publicado en el diario oficial de la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

[51] Artículo 135 .Numeral 1 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[52] Artículos 135. Numerales 2 y 3 Reformado por decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el diario
oficial de la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrer o de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

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Artículo 136.- Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, quie
n
produce una lesión en la que no conc urra ninguna de las circunstancias
dañinas a que se refiere los tres Artículos anteriores pero que ocasiona,
enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10)
días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida inutilización o
debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y
permanente en el rostro.
[53] Artículo 137.- En el caso de lesion es causadas en riña tumultuaria, sin
que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a
cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en
una tercera (1/3) parte de la señalada por la ley a las lesiones inferidas.
Artículo 138.- Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a
la mitad (1/2) de la corres pondiente a la lesión dolosa.
Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en
estado de ebriedad o de haber consumido dr ogas prohibidas por la ley, se
castigará con las dos terceras (2/3 ) partes de la pena aplicable a la
correspondiente lesión dolosa.
[54] CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS
Artículo 139.- Quien abandonare a un niño menor de doce (12) años, o a
una persona incapaz de bastarse a si misma, por enfermedad mental o
corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será
castigado con uno (1) a tres (3) años de reclusión.
Si a consecuencia del abandono resultar e la muerte del abandonado, o se
hubiere puesto en grave pelig ro la vida del mismo, o se le hubiere causado
lesión o enfermedad también grave, la sanc ión será de tres (3) a seis (6) años
de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad
.

[53] Artículos 136 .Reformado por decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el diario oficial de la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.

[54] Artículo 138 .Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 28,
281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

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TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERT AD E INTEGRIDAD FÍSICA,
PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE LA PERSONAS.
[55] CAPÍTULO I
VIOLACIÓN, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO
Artículo 140. CONSTITUYE DELITO DE VIOLACIÓN: El acceso carnal con
persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle
a sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, a uno de sus
parientes dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo
(2do) de afinidad un perj uicio grave e inminente.
Para efectos de este Artículo se entender á por acceso carnal, el que se tenga
por vía vaginal, anal o bucal. Será sancionado con pena de diez (10) a quince
(15) años de reclusión.
Son casos especiales de violación el acce so carnal con persona de uno u otro
sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de quince
(15) a veinte (20) años de re clusión y son los siguientes:
1) Cuando la víctima sea menor de catorce (14) años de edad;
2) Cuando la victima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por
cualquier causa no pueda oponer resistencia;
3) Cuando el sujeto activo par a cometer el delito de violación
intencionalmente disminuya o anule la voluntad de la victima utilizando para
ello sustancias psicotrópicas o es tupefacientes, incluyendo alcohol o
cometió la violación encontrando al su jeto pasivo en la situación anterior;
4) Cuando el sujeto activo este en cargado de la guarda o custodia de la
victima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la
misma; y,
5) Quienes a sabiendas que son por tadores del Síndrome de Inmuno
Deficiencia Adquirida/ Virus de Inm uno Deficiencia Humano (SIDA/VIH) o
una enfermedad contagiosa de orden sexu al incurable, cometen la
violación.

[55] Titulo II Delitos contra la Libertad e Integridad Físi ca, Psicológica y Sexual de las Personas, Reformado por
Decreto 234-2005 de fecha 1 de Septiembre del 2005, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 30,920 de fecha 4 de
Febrero del 2006.Vigencia a partir de publicación.

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Con la misma pena se sancionaran los casos de violación que se cometan por
más de una persona, por alguien reinci dente, cuando la victima esté
embarazada, quede embarazada como producto de la violación o cuando la
victima sea mayor de setenta (70) años.
[56] Artículo 141.- Comete actos de lujuria, quien valiéndose de las
condiciones o empleando los medios indi cados en el Artículo anterior
hace victima a otra u otras personas de actos de lujuria distintos del
acceso carnal, será sancionado con pena de reclusión de cinco (5) a ocho
(8) años.
Cuando la victima sea menor de ca torce (14) años aun cuando haya
consentido el acto o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolec
e de
una enfermedad mental o desarrollo psíqui co incompleto o retardo o se haya
privado de razón o volunt ad o cuando por cualquier causa no pueda oponer
resistencia la pena anterior se in crementara en un medio (1/2).

Cuando los actos de lujuria consist an en la introducción de objetos o
instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios
naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto
pasivo, el culpable será sancionado con pena de reclusión de diez (10) a
quince (15) años.
[57] Artículo 142.- El estupro de una person a mayor de catorce (14) y menor de
dieciocho (18) años prevaliéndose de co nfianza, jerarquía o autoridad, se
sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante el engaño se sancionara con pena de
cinco (5) a siete (7) años de reclusión.
[58] Artículo 143.- El acceso carnal con ascendientes o descendientes, entre
hermanos, o en relación entre adoptan te y adoptado, con madrastra o
padrastro, cuando la víctima sea mayor de dieciocho (18) años constituye el

[56] Titulo II Delitos contra la Libertad e Integridad Física, Psicológica y Sexual de las Personas. Capitulo I, delitos de
Violación, Estupro, Ultraje al Pudor, Rapto. Artículo 140 Reformado por Decreto 234-2005 de fecha 1 de septiembre
del 2005, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 30,920 de fecha 4 de Febrero del 2006.Vigencia a partir de
publicación.

[57] Titulo II Delitos contra la Libertad e Integridad Física, Psicológica y Sexual de las Personas. Capitulo I, delitos de
Violación, Estupro, Ultraje al Pudor, Rapto. Artículo 141 Reformado por Decreto 234-2005 de fecha 1 de septiembre
del 2005, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 30,920 de fecha 4 de Febrero del 2006.Vigencia a partir de
publicación.

[58] Titulo II Delitos contra la Libertad e Integridad Física, Psicológica y Sexual de las Personas. Capitulo I, delitos de
Violación, Estupro, Ultraje al Pudor, Rapto. Artículo 142 Reformado por Decreto 234-2005 de fecha 1 de septiembre
del 2005, publicado en Diario Oficial la Gaceta Nº 30,920 de fecha 4 de Febrero del 2006.Vigencia a partir de
publicación.

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delito de incesto, será sancionado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de
reclusión y se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o su
representante legal.
Cuando la víctima sea mayor de catorce ( 14) y menor de dieciocho (18) la pena
se agravará en un medio (1/2).
Artículo 144.- Quien con fines de carácter sexual y mediante fuerza,
intimidación o engaño, sustrae o reti ene a una persona, será sancionado con
reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.
Cuando la víctima de este delito sea una persona menor de dieciocho (18)
años de edad, se sancionará con la pena prevista en el párrafo
anterior
aumentada en un medio (1/2).
[59]

Artículo 145.- Derogado
[60] Esta pendiente de análisis.
El rapto de una persona menor de diecioc ho (18) años se sancionará con la
pena prevista en el Artículo anterior, aumentada en un tercio (1/3).

Artículo 146. – Derogado
[61]

Artículo 147.- Derogado
[62]

Artículo 147.-A Quien valiéndose de un a situación de superioridad jerárquica
laboral, administrativa, docente o análo ga, cause a la victima inestabilidad
laboral, descalificación en el desempeño de su trabajo o para ascensos
laborales o le impida el acceso a un puesto de trabajo, como represalias al
rechazo de actos indecorosos realizados a través de insinuaciones o solicitud
de favores de carácter sexual para sí o par a un tercero, incurrirá en el delito de
hostigamiento sexual y será sanciona do con pena de reclusión de uno (1) a
tres (3) años o de inhabilitación es pecial por ese mismo período, cuando
proceda, siempre y cuando la s insinuaciones o solicitud de favores sexuales
hubiesen sido rechazadas ante quien las formula, o se hubiesen, puesto

[59] A rtículo 144. Reformado por el Decreto 234-2005., 28 de se ptiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006
[60] Artículo 145. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubr e de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vi gente a partir del 28 de febrero de 1997.
[61] Artículo 146. Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No. 28,182 del 8 de febrero de 1997.
[62] Artículo 147.- Derogado por el Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta No. 28,281 de fech a 10 de junio de 1997..

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oportunamente, en conocimiento de la autoridad jerárquica laboral o del gremio
a que está afiliado el sujeto pasivo. [63]

CAPÍTULO II
DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL

Artículo 148.- Incurre en el delito de prox enetismo, quien promueva, induzca,
facilite, reclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual
comercial, y será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años
y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.

Las penas anteriores se aumentará en un m edio (1/2) en los casos siguientes:

1) Cuando las víctimas sean persona s menores de dieciocho (18) años;

2) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negoci
o;

3) Cuando el sujeto activo ejer ce una relación de poder por razón de
confianza, parentesco o jerar quía sobre la víctima; y,

4) Cuando la victima es sometida a condiciones de servidumbre u otras
prácticas análogas a la esclavitud.

Artículo 149.- Incurre en el delito de trata de personas, quien facilite, promueva
o ejecute el reclutamiento, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la
acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, con
fines de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de ocho (8)
a trece (13) años de reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos.

La pena anterior se aumentará en un medi o (1/2), en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea una pers ona menor de dieciocho (18) años;

2) Cuando el sujeto activo haga us o de fuerza, intimidación, engaño o
promesa de trabajo;

3) Cuando el sujeto activo suminist ra drogas o alcohol a la víctima;

4) Cuando el sujeto activo se aprovec ha de su negocio, oficio o profesión;
y,

[63] Artículo 147-A. Adicionado por el Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,281 de fecha 10 de junio de 1997.

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5) Cuando el sujeto activo se aprovecha de la confianza de las personas
que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, préstamos o
concesiones para obtener su consentimiento.

Artículo 149-A .-
Quien induzca o permita la exposición de personas menores
de dieciocho (18) años, en centros que promuevan la explotación sexual
comercial, será sancionada con pena de recl usión de tres (3) a seis (6) años y
multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 149-B.- Quien utilice a personas menor es de dieciocho (18) años de
edad en exhibiciones o espectáculos públicos o privados de naturaleza sexual,
será sancionado con pena de reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa
de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.
Artículo 149-C.- El acceso carnal o actos de lujuria con personas mayores de
catorce (14) o menores de dieciocho (18) años de edad, realizados a cambio
de pago o cualquier otra retribución en dinero o especie a la persona menor de
edad o a una tercera persona, será sancio nado con pena de seis (6) a diez (10)
años de reclusión.
Artículo 149-D.- Comete el delito de pornogra fía, quien por cualquier medio
sea directo, mecánico o con soporte in formático, electrónico o de otro tipo
financie, produzca, reproduzca, distri buya, importe, exporte, ofrezca,
comercialice, o difunda material donde se utilice la persona e imaginen de
personas menores de diecio cho (18) años de edad en acciones o actividades
pornográficas o eróticas, será sanciona do con pena de diez (10) a quince (15)
años de reclusión y multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios
mínimos.
La tenencia de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes será
sancionada con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión
.
Artículo 149-E.- Quien para atraer la afluencia de turistas, promueva o realice
programas publicitarios o campañas de todo tipo, ha ciendo uso de cualquier
medio para proyectar el país a nivel nacio nal e internacional, como un destino
turístico accesible para el ejercicio de actividades sexuales con personas de
uno u otro sexo, será sancionado con pena de reclusión de ocho (8
) a doce
(12) años más multa de ci ento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250)
salarios mínimos.
Las penas se agravarán en un medio (1/2):
1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años de
edad; y,

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2) Cuando el autor se valga de ser funcionario o autoridad pública en servicio.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 150.- Derogado [64]

Artículo 151.-Derogado
[65]

Artículo 152.-
En los delitos comprendidos en el presente Título se procederá
mediante acción pública ejercida por el Ministerio P úblico de oficio o a instancia
de parte interesada, cuando las víct imas fueren personas menores de
dieciocho (18) años de edad.

En los delitos de violación y de explot ación sexual comercial comprendidos en
el presente Título, la acción será persegui ble de oficio por parte del Ministerio
Público o a instancia de la parte inte resada aunque la víctima fuere mayor de
dieciocho (18) años de edad.

En los demás delitos comprendidos en el presente Título cuando la víctima
fuere mayor de edad se proc ederá en virtud de querella.

Artículo 153.-
Los reos por los delitos comprendi dos en el Capítulo I del Título
II, serán también condenados po r vía de indemnización a:

1) Promover alimentos a la ofendida y a los concebidos como
consecuencia de la relación sexual, en su caso;

2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual,
salvo oposición de la madre; y,

3) Indemnizar por los costos del tr atamiento médico o psicológico,
terapia y rehabilitación física y ocupac ional por perturbación emocional,
dolor, sufrimiento y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.

Lo comprendido en el numeral 3) se aplicar á también a los reos por delitos de
explotación sexual comercial.

[64] Artículo 150.- Derogado por el Decreto 234-2005., 28 de sept iembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006

[65] Artículo 151.- Derogado por el Decreto 234-2005., 28 de se ptiembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006

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Artículo 154.- Serán penados como autores, los ascendientes, tutores,
maestros, o cualesquier persona que con abuso de autoridad o encargo
cooperaren como cómplices en la perpetra ción de delitos comprendidos en el
presente Titulo.

Artículo 154-A.-
Para los efectos que correspondan se entenderá por
explotación sexual comercial, la utilización de personas en actividades con
fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago para la víctima o para
un tercero que comercia con ella.
Artículo 154-B.-
Las multas del presente Título fijadas en salarios se
calcularán tomando como base el salario mínimo mensual en su escala mayor
según la región y la actividad económica de la zona.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA EL HONOR CAPÍTULO I
CALUMNIA, INJURIA Y DIFAMACIÓN
Artículo 155.- La calumnia o falsa im putación de un delito de los que dan
lugar a procedimientos de oficio, será penado con reclusión de dos
(2) a
tres (3) años.
Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que
se declare la calumnia en uno de los di arios de mayor circulación en el país a
costa del procesado.
[66]

Artículo 156.- El acusado por el delito de ca lumnia quedará exento de toda
pena probando el hecho crimi nal que hubiere imputado.
[67]

Artículo 157.- Será penado por injuria, con recl usión de uno (1) a dos (2) años,
quien profiriera expres ión o ejecute acción en deshonra, descrédito o
menosprecio de otra persona.
[68]

[66] Artículo 155. Reformado por el Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[67] Artículo 156 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubr e de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de Febrero de 1997.

[68] Artículo 157. Reformado por el Decreto 59-97 del 8 de Ma yo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 158.- Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad
de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcio nario o empleado público
y se trate de hechos concernientes al ejer cicio de su cargo. En éste caso el
acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.

Artículo 159.- Cuando las injurias fueren recí procas, el Juez podrá según las
circunstancias, declararlas no punibles con respecto a ambas partes o a una de
ellas.
La misma facultad tendrá el juzgador cuand o se trate de injurias proferidas en
estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente
después de conocido.
Artículo 160.- Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de
la calumnia o de la injuria, según pr oceda, aumentada en un tercio (1/3),
cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en
forma o por medio de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el
odio o desprecio público.
[69] Artículo 161.- Quien publicaré o repr odujere, por cualquier medio, injurias o
calumnias inferidas por otro, será penado como autor de las injurias o
calumnias de que se trate.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 162.- Se comete el delito de calumn ia, injuria o difamación no solo
manifiestamente, sino también por medi o de alegorías, caricaturas, emblemas
o alusiones.

Artículo 163.- No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o
difamación.
1) Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en
el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.
2) Si tratándose de calumnia o injurias encubiertas o equívocas, el acusado
diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el
momento de hacerlo.
Artículo 164.- Los dueños, gerentes o direct ores de medios de publicidad
están obligados a exhibir la firma que c ubra el escrito original, o la cinta

[69] Artículo 160. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Oct ubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de Febrero de 1997.

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magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas
publicaciones se hubiere calumniado, in juriado o difamado; y no haciéndolo,
serán ellos responsables del delito de que se trate.
Artículo 165.- Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, dueños o
gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho publica
calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación
satisfactoria o sentencia c ondenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha de su recepción o del termino que el Tribunal haya señalado.
La contravención de esta norma, des pués de un segundo requerimiento de
igual plazo, se sancionara con multa de qu ince mil (lps.15, 000.00) a treinta mil
(lps. 30,000.00) lempiras, sin perjuic io de la publicación respectiva.
[70] Artículo 166.- Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden
ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando
la ofensa se dirija contra la autori dad pública o instituciones del Estado,
y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este
Código.
Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas
o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho
Internacional deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo
podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo.
Artículo 167.- Nadie podrá deducir acciones de ca lumnia o injuria causadas en
juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.
Artículo 168.- Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado
para la prescripción de la acción, o el delito, se hubiere cometido contra la
memoria de una persona difunta la quere lla podrá interponerse por el cónyuge
o cualquiera de los ascendientes, desce ndientes y hermanos del difunto o
herederos del mismo.
Artículo 169.- El perdón de la parte ofendida exti ngue los delitos de calumnia,
injuria y difamación contra parti culares, o la pena en su caso.

[70] Artículo 165 .Reformado por el Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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TÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL ORDEN DE LA
FAMILIA
CAPÍTULO I
SUPOSICIÓN DE PARTOS Y US URPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Artículo 170.- La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro,
serán castigadas con la pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la
misma incurrirá quien:
1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil.
2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el registro nacional de la personas
el nacimiento, defunción o cualquier ot ro hecho que altere el estado civil de
una persona o se aproveche, a sabiend as, de la inscripción falsa; y,
3) Usurpe el estado civil de otra persona.
[71] CAPÍTULO II
CELEBRACIÓN DE MATR IMONIOS ILEGALES
Artículo 171.- La persona que contrajese segundo o ulterior matrimonio
sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena
de dos (2) a cinco (5) años de reclusión. Igual pena se impondrá a quien
siendo soltero contrajere matrimonio a sabiendas, con persona casada.
Artículo 172.- Incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a cuatro (4)
años.
1) Quien engañare a una persona, simulare matrimonio con ella;
2) Quien contrajere matrimonio a sabiendas de que tiene impedimento
dirimente no dispensable.

Artículo 173.- Los funcionarios que autoricen matr imonios prohibido por la ley,
a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o

[71] Artículo 170 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de
fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

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de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L.
50,000.00) a cien mil (L.100.000. 00) lempiras e inhabilitación especial de cuatro
(4) a seis (6) años
. [72] Artículo 174.- En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será
condenado a indemnizar según su posibilid ad al otro contrayente si éste
hubiere contraído matrimonio de buena fe.
Artículo 175.- La multa prevista en el artículo 173, precedente, será aplicable
a
los ministros de cualquier culto que autorizare un matr imonio religioso sin que
preceda la celebración del matrimonio civil.
[73]

CAPÍTULO III
INCESTO
Artículo 176.- Derogado [74] CAPÍTULO IV
NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo 177.- Quien estando obliga do legalmente, o en virtud de
sentencia firme, después de haber si do requerido fehacientemente, dejare
sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos
menores de veintiún (21) años o del pupilo bajo su guarda será
sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá quien en i guales circunstancias, dejare de
proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que

[72] Artículo 173. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Oct ubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[73] Artículo 175. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Oct ubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[74] Capitulo III Incesto Artículo 176. Derogado cuyo text o anterior era: El acto sexual entre ascendiente y
descendiente, o entre hermanos , será sancionado con reclusión de tres a seis años. Quien cometa incesto con un
descendiente menor de diecio cho años será penado con cuatro a siete a ños de reclusión. Dichos menores no
incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen. En el
delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal se es absoluta o
relativamente incapaz. A este delito se le aplicara lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del
Artículo 152, precedente.

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se encuentren inválidos, enfermos o por cualquier causa incapacitada para el
trabajo.
Artículo 178.- Quien para eludir el cumplimient o de la obligación alimentaría se
coloca en situación de insolvencia, tr aspasa sus bienes a terceras personas,
simula obligaciones o emplea cualqu ier otro medio fraudulento, será
sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.
[75] Artículo 179.- Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no
exoneraran al indiciado de su s obligaciones alimentarías.

CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Artículo 179 A.- Quien emplee fuerza, in timidación o haga objeto de
persecución a un cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o
haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un
hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar su
bienes, será sancionado con reclusión de u no (1) a tres (3) años, sin perjuicio
de la pena que corresponda a la lesiones o daños causados. La misma pena se
aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos
de las personas mencionadas que hallen su jetos a patria potestad, o sobre el
menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes
.
[76] Artículo 179- B.-Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4)
años quien haga objeto de malos tr atamientos de obra a su cónyuge, ex-
cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya
procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar en que esté albergada
o depositada para consumar el hecho;
b) Le infiera grave daño corporal;

[75] Artículo 178. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[76] Artículo 179-A .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

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c) Realice la acción con arma mo rtífera aunque no hay actuado con la
intención de matar o mutilar;
d) Actúe en presencia de menores de edad;
e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u
otras sustancias psicotrópicas o embriagantes;
f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad; y,
g) Utilice como pretexto para restringi r su libertad que la víctima padece de
enfermedad o de defecto mental.
Lo dispuesto en este Artículo se entender á sin perjuicio de la pena que
corresponda a los otros delitos en que incurra.
[77] Artículo 179-C.- No obstante lo est ablecido en el Artícul o 15 del Código de
Procedimientos Penales, los delitos cont emplados en el presente Capítulo y en
el anterior será de acción pública.
[78] TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Artículo 180.- A quien dolosamente propagare un a enfermedad peligrosa o
causare una epidemia mediante la di fusión de gérmenes patógenos, se
impondrá reclusión de tres (3) a seis (6) años
Artículo 181.- Quien a sabiendas distribuya o venda productos alimenticios,
medicamentos o sustancias consumibles en general, aún sin valor nutritivo, que
representan riesgo para la salud o puedan causar enfermedades por su
contaminación, indebida elaboraci ón o mal higiene, será sancionado
dependiendo de la gravedad de lesión, con reclusión de dos (2) a cinco (5)
años, más una multa de hasta veinte (20) veces el valor del producto sin
perjuicio de las sanciones que corres pondan a otros delitos cometidos como
consecuencia de las mismas acciones.
[79] Artículo 181-A.- Quien contamine la totalidad o parte del territorio
nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o

[77] [77] Artículo 179-B .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Oc tubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[78] Artículo 179-C. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 Febrero de 1997.

[79] Artículo 181. Reformado por el Decret o 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de
producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será
sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y mu lta de cien mil
(L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (500,000.00).
[80] Artículo 181- B.- Las penas establecidas en el Artículo anterior se
impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de
cualquier manera gestione la in troducción al territorio nacional de
desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean
susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la
salud de las personas.
[81] Artículo 182.- Quien elabore sustanci as alimenticias o terapéuticas en
forma peligrosa para la salud, será sancionado con reclusión de un
o (1) a
cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá quien a sabiendas, importare, distribuya, venda,
exporte o mantenga en depósit o para su distribución o expendio, sustancias
nocivas a la salud o alimentos falsificados, adulterados, deteriorados,
contaminados o vencidos.
Artículo 182 A.- Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que
sin estar legalmente autorizado a efecto expenda sustancias, estupefacientes,
enervantes o análogos de regulación estr ictamente farmacéutica, expenda o
sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de
productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos,
adelgazadores de pintura y todo tipo de pegamento que al ser inhalados
produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquicas como
psicofísica.
[82]

Artículo 183.- Será sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de
reclusión quien, ejerciendo el comerc io de medicamentos, debidamente
autorizado por la ley, los expendier e sin prescripción facultativa, cuando

[80] Artículo 181-A .Reformado por adición mediante Decr eto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.

[81] Artículo 181-B. Reformado por adición mediante Decret o 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997.

[82] Artículo 182-A .Adicionado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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esta fuere necesaria o en desacuerdo con ella, o las suministrare en
especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo.
Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sust
ancias
medicinales a sabiendas de que han per dido sus propiedades terapéuticas.
Artículo 184.- Si de los delitos configurados en los cuatro Artícu
los
precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al
responsable con la pena del homic idio simple o la del homicidio
calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho.
Artículo 185.- En todo caso, las sust ancias alimenticias o medicinales
nocivas serán decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud, para los
efectos legales correspondientes.
Artículo 186.- Será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años
quien infrinja las medidas adoptadas po r la autoridad sanitaria con el fin
de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una

epizootia susceptible de afect ar a los seres humanos.
La pena se aumentará en un a cuarta (1/4) parte cuando el autor fuere
funcionario o empleado de sanidad, m édico, farmacéutico u odontólogo, o
ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones.
Artículo 187.- Se impondrá reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien
corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río, cuya agua sirva de bebida,
tornándola nociva para la salud.
Artículo 188.- El médico o profesional que, habiendo intervenido en el
diagnóstico o tratami ento de una enfermedad transmi sible, omitiere la
notificación que previene el Código Sanitari o, incurrirá en reclusión de tres (3)
meses a un (1) año y multa de cien (L.100.00) a trescientos (L.300.00)
lempiras.
Artículo 189.- Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones
relacionadas con la salu d, o excediéndose los lí mites de su autorización,
anunciare, prescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico
destinado al tratamiento de enferm edades de las personas, aun en forma
gratuita, será penado con uno (1) a dos (2) años de reclusió
n.
Artículo 190.- Quien practique inhumación, exhumación o traslado de
cadáveres o restos humanos en contrave nción de las disposiciones legales o
reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L.
5,000.00) a diez mil (L.10, 000.00) lempiras.
[83]

[83] Artículo 190. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 191.- Los delitos contra la salud públ ica que se cometieren en forma
culposa, se sancionarán con la pena co rrespondiente, disminuida en dos (2/3)
tercios.

TÍTULO V-A
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 191.- A .- Derogado
[84] Artículo 191.-B. – Derogado
[85]

[84] Artículo 191-A. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[85] Artículo 191-B,.Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 191.- C.- Derogado [86] Artículo 191.- D.- Derogado
[87] TÍTULO V I
DELITOS CONTRA LA LI BERTAD Y LA SEGURIDAD
CAPÍTULO I
SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES
Artículo 192. Secuestro. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte
(20) años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su
propósito, quien con violencia, intimi dación, engaño u otra forma que vicie el
consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra
manera de su libertad a una o mas personas, con cualesquiera de los
propósitos siguientes:
a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero,
bienes, titulo u otra utilidad o beneficio;
b) Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; y,
c) Publicitarios o políticos.
De concurrir algunas de las circunstanc ias siguientes, la pena aplicable será
de:
1) Cuarenta (40) años de reclusión a pr ivación de libertad de por vida si se
ocasionaré o diere la lugar a la muerte del secuestrado;
2) Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el
secuestrado, o cualquier otra persona muriere con motivo del proceso de
rescate.
Si los secuestradores desistiesen liberan do a la victima y no hubieren obtenido
el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de
reclusión.

[86] Artículo 191-C. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[87] Artículo 191-D. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la seguridad o cualquier
otra persona que intervenga, se aplicara en el numeral 2 de este Artículo.
Con la misma pena establecida en el num eral 2, rebajada la pena mínima en
un tercio (1/3), se sancionara a los re sponsables, si con motivo del proceso de
rescate, la victima o cualquier ot ra persona sufriese lesiones.
[88] Artículo 193.- Quien fuera de los casos previsto s en el Artículo anterior prive
injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a
seis (6) años.
[89] Artículo 194.- Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en
los artículos 192, 193, y 195, además de las señaladas en la parte general de
este Código, las siguientes:
1) Cuando el delito se cometa en persona menor de edad, embarazada,
discapacitada física o m entalmente o que sea mayor de sesenta años;
2) Si la privación de la libertad se prolonga por mas de veinte cuatro (24)
horas;
3) Cuando es realizado por persona que es o haya sido miembro de las
fuerzas armadas, la policía naciona l u organismo de investigación del
Estado;
4) Cuando se cometa simulando ser autoridad;
5) Cuando existan amenazas o trato cr uel para la persona secuestrada; y,
6) Cuando se apliquen en la pers ona secuestrada drogas o cualquier
sustancia que anule o debilite su voluntad.
[90] Artículo 194.- A . Serán Circunstancias atenuantes del delito de secuestro,
además de las señaladas en la parte general de este Código, las siguientes:
1) Haber tratado a la vi ctima durante fue privada de su libertad, con
consideración a su integridad física, Psíquica y moral;
2) Desistir de continuar participando en la comisión del delito, dejando en
libertad a la victima o pr oporcionando a la autoridad o a los familiares de la

[88] Artículo 192, Reformado por el decreto 125-2003 del 27 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[89] Artículo 193. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[90] Artículo 194 Reformado por el decreto 125-2003 del 27 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

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persona secuestrada, información fidedigna que conduzca al rescate de
esta o la identificación y aprehensión del ilícito penal;
3) Haber brindado a la victima las condici ones, los medios y bienes necesarios
para satisfacer las necesidades básicas e inherentes al ser humano.
[91] Artículo 195. Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier
nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio
nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito,
será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

La sanción será incrementada en un terc io (1/3) cuando los responsables del
delito sean empleados o funcionarios públicos.
Si como consecuencia de la comisión de és te delito los sujetos pasivos sufren
privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier
orden o fallecen por causa violentas, aunque sea en forma accidental, la pena
a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios (2/3).
Artículo 196. Derogado
[92] Artículo 196- A.-
Los hondureños que participen o co laboren en Honduras con
organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de con nacionales
para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera
del territorio nacional, serán sancionad os con reclusión del nueve (9) a doce
(12) años. Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15)
años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la
reclusión.
[93] CAPÍTULO II
SUSTRACCIÓN DE MENORES

Artículo 197.- La sustracción de un menor de doce (12) años por personas
distintas de su padres será penada con re clusión de seis (6) a ocho (8) años.

[91] Artículo 194-A Adicionado por el decreto 125-2003 del 27 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[92] Artículo 196 Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de Oct ubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[93] Artículo 196-A Adicionado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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En el mismo caso, la sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de
dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4
) a seis (6) años
.[94]

Artículo 198. – En la misma pena establecida en el Artículo anterior incurrirá,
quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus
padres o guardadores, ni diere explicac ión satisfactoria acerca de su
desaparición.

Artículo 199.- Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que
abandone la casa de sus padres, guardado res o encargados de su cuidado,
será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años
.[95]

Artículo 200.- Quien teniendo a su cargo la cr ianza de un menor de dieciocho
años (18) lo entrega a un establecim iento público o a otra persona sin el
consentimiento de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su
defecto, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4)
años.
[96] CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Artículo 201.- Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los
señalados en el Artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a
treinta (30) años si la per sona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta
de su paradero o no acredita se haberla puesto en libertad, la pena será de
treinta (30) a c uarenta (40) años.
Si se encuentra a la persona ofendi da o se demuestra que sobrevivió al hecho
o que falleció sin que el co ndenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se
reducirá a la ordinaria de la detención o sustracción, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que haya incurrido.
[97] CAPÍTULO IV
ALLANAMIENTO DE MORADA
[94] Artículo 197 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[95] Artículo 199 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[96] Artículo 200 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[97] Artículo 201 Reformado por Decreto 127- 99 del 24 de Agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
numero: 28, 971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 202.- El particular que entrare en mor ada ajena contra la voluntad de
su morador o habiendo entr ado con el consentimiento expreso o tácito del
mismo, permaneciere en ella a pe sar de habérsele conminado a abandonarla,
será sancionado con tres (3) me ses a un (1) año de reclusión.
Si los hechos anteriores se ejecutaren c on violencia o intimidación o simulación
de autoridad, la pena será de uno (1) a tres (3) años de reclusión.
Artículo 203.- El agente de la autoridad, el f uncionario o empleado público que
allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado
con dos (2) a cinco (5) años de reclusió n e inhabilitación especial durante un
tiempo igual al doble del aplicado al de la reclusión
.[98] Artículo 204.- La disposición del párrafo pr imero del Artículo 202 no es
aplicable a quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo,
a los moradores o a un tercero, ni a quie n lo hace para prestar algún servicio a
la humanidad o al ser requeri do por autoridad judicial.
Artículo 205.- Lo dispuesto en este capitulo no tiene aplicación respecto de los
cafés, cantinas y demás establecimie ntos de servicio al público mientras
estuvieren abiertos.

CAPÍTULO V
COACCIONES Y AMENAZAS

Artículo 206.- Quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con
violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no
quiera, sea justo o injusto, sufrirá recl usión de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 207.- El particular que amenazare a otro con causar un mal a él o a su
familia, en su persona, honra o propiedad, sea que constituya delito o no, será
sancionado con reclusión de seis (6 ) meses a dos (2) años, y además, a las
medidas de seguridad que el Juez determine.
Artículo 208.- Quien con violencia se apoder are de una cosa perteneciente a
su deudor para hacer pago con ella, será castigado con la pena de reclusión de
tres (3) meses a un (1) año .
Artículo 209.- El agente de la autoridad, func ionario o empleado público, que
para obtener la confesión de ser respons able de determinado delito o con otro
propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona,

[98] Artículo 203 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación
absoluta por un tiempo igual o doble del aplicado a la reclusión. [99]

Artículo 209 A.- Comete tortura el empleado o funcionario público, incluidos
los de instituciones penitenciarias o de centro de protección de menores que,
abusando de su cargo y con el fin de obtener una conf esión o información de
cualquier persona o de castigarla por cualquier persona o de castigarla por
cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete
a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o
disminución de sus facultades de conocim iento, discernimiento o decisión, o
que de cualquier otro modo at enten contra su integridad moral. El culpable de
tortura será castigado con reclusión de di ez (10) a quince (15) años si el daño
fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años si no lo fuere, más inhabilitación
absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas anteriores se entende rán sin perjuicio de las que, sean aplicables a
las lesiones o daños a la vida, integrid ad corporal, salud, libertad sexual o
bienes de la víctima o de un tercero.
Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares, se desminuirá en un
tercio (1/3) las penas previstas en el párrafo primero de este artículo.
[100] CAPÍTULO V I
DELITOS CONTRA LA LI BERTAD DE CULTOS,
EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
Artículo 210.- Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto
religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, ser
á penado
con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.
Artículo 211.- En igual pena que la establecida en el Artículo anterior, incurrirá
quien interrumpa o impida, sin causa justif icada, la celebración de ceremonia o
función religiosa, de cualquie r culto permitido en la nación.

[99] Artículo 209 Reformad mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[100] Artículo 209-A Reformado por adición mediante Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 212.- Quien cause daño a los objetos destinados a un culto o a los
símbolos de cualquier religión legalm ente permitida, o públicamente agravie a
tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en reclusión
de tres (3) meses a un (1) año.
Artículo 213.- Quien violare sepulturas, sepulcro o una funeraria, o en
cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos, será
penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
CAPÍTULO VII
VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DE SECRETOS
Artículo 214.- Quien sin la debida aut orización judicial, con cualquier propósito,
se apoderare de los papeles, correspondencia , intercepta o hace interceptar
sus comunicaciones telefónicas, o te legráficas, soportes electrónicos o
computadoras, facsimilares o cualquie r otra naturaleza, incluyendo las
electrónicas, será sancionado con seis (6 ) a ocho (8) años si fuere un particular
y de ocho (8) a doce (12) años si se tratare de un funcionario o empleado
público.
[101] Artículo 215.- Quien revela sin justa causa, o emplea en provecho propio o
ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de oficio, empleo, profesión
o arte, y con ello ocasiona perjuicio a al guien, será sancionado con reclusión de
tres (3) a seis (6) años.
[102] CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA
Artículo 216.- Quien fuera de los casos prev istos en las leyes especiales
respectivas por medio de violencia o amena zas impidiere o coartare el ejercicio
de cualquier derecho político, será sancionado con seis (6) mese
s a dos (2)
años de reclusión.

[101] Artículo 214, Reformado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[102] Artículo 215 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I ROBO
Artículo 217.- Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles
ajenos, animales incluidos, empleando violenc ia o intimidación en las personas
o fuerza en las cosas .
Se equipara la violencia contra las pers onas el hecho de arrebatar por sorpresa
a la víctima cosa que llev a consigo, o el uso de medios que debiliten o anulen
su resistencia.
[103] Artículo 218.- El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9)
años de reclusión.
Al culpable del de lito de robo de vehiculo automoto res terrestres, naves aéreas,
buques y otros bienes similares se le aplicara un pena de diez (10) a quince
(15) años de reclusión.
La pena aplicable a robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de
reclusión. El robo de ganado menor se ca stigara de tres (3) a siete (7) años.
Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o mas cabezas de
ganado mayor o menor.
[104]

Artículo 218-A.- El propietario de ve hículos automotores terrestres, aéreos,
marítimos o fluviales, que altere las de scripciones registradas para efectos de
identificación y matricula de los mismos sin notificar a la autoridad
correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la alteración, será
sancionado con multa de dos mil ( L. 2,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00)
lempiras.

Cuando la alteración por par te del propietario se hiciere con el propósito de
cometer u ocultar un delito, la pena será de seis (6) a nueve (9)
años de
reclusión.
[105]

[103] Artículo 217 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[104] Artículo 218 Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de Agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta número 28, 971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
[105] Artículo 218-A Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 218-B.- Será sancionado con pena de nueve (9) a doce (12) años de
reclusión, quien hiciere las alteraciones a que se refiere el Artículo anterior,
sobre un vehiculo de ajena pertenencia o que hubiese sido objeto de robo,
hurto o abandono.

Será sancionado con la misma pena establ ecida en el párrafo anterior, quien a
sabiendas colabore, pr oporcionando equipo, instalaciones o servicios
personales para ese fin.
[106]

Artículo 218-C.- Será sancionado con la pena de reclusión de seis (6) a nueve
(9) años, quien desarme, o cambie de apariencia un vehículo automotor que se
encuentre en las condiciones del Artículo anterior.
[107] Artículo 218-D.- Será sancionado con pena de reclusión de nueve (9) a doce
(12) años, quien oculte o por cualquier acto transfiera o adquiera un vehiculo
que fue robado, hurtado o abandonado. Se exceptúan los casos en que la
transacción se haya realizado de buena fe.
[108] Artículo 218-E.- El servidor publico que, valiéndose de su cargo, ordene,
permita o directamente participe en la inscripción de vehículos automotores,
omitiendo alguno de los requisi tos establecidos en la ley, será sancionado con
reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

Con la misma pena serán sancionados quienes habiendo participado en la
revisión de vehículos autom otores reporten datos falsos que permitan que este
sea inscrito o legalizado.
[109]

Artículo 218-F.- Quien para exigir el pago de un seguro, o para obtener un
provecho económico, para si o para otra persona, simule el robo, hurto o
perdida de vehículo automotor, será sancionado con pena de reclusión de
siete (7) a diez (10) años.
[110]

[106] Artículo 218-B Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[107] Artículo 218-C Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[108] Artículo 218-D Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

[109] Artículo 218-E Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.
[110] Artículo 218-F Adicionado por el decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 219.- La pena señalada en el Artículo se anterior aumentará a un
tercio (1/3) cuando el robo se cometa :
1) En despoblado o en cuadrilla.
2) Portando armas los malhechores, en ca sa habitada o una oficina pública,
en un edificio destinado a un culto religio so, en un centro docente o cultural
público o privado, en un establ ecimiento comercial, bancario o de asistencia
social, siempre que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Escalamiento;
b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;
c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. se
considera llave falsa la legitima sustraída al propietario; y,
d) Fractura de armarios, cajas fuerte s u otra clase de muebles u objetos
sellados o cerrados o mediante la su stracción de los mismos para ser
abiertos o violentados fuera del lugar del robo.
El aumento a que se refiere el párrafo primero se hará cuando concurra
cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el artículo 225.
[111] Artículo 220.- Se considera casa habitada todo albergue que constituya la
morada de una o mas personas, aunque se encuentren accidentalmente
ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.
Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos
enumerados en el inciso 2 del Artícul o anterior, los corrales, bodegas,
graneros, pajares, garajes, cuadras y de más departamentos o sitios cercados y
contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual
formen un solo todo.
Artículo 221.- Quien tuviere en su poder ganz úas u otros instrumentos
destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el
descargo suficiente sobre su adquisici ón o conservación, será castigado con
reclusión de tres (3) meses a un (1) año.
En igual pena incurrirán los que con idénti co fin fabricaren dichos instrumentos.
Si fueren cerrajeros se les aplicará de uno (1) a dos (2) años de reclusión.

[111] Artículo 219 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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CAPÍTULO II
EXTORSIÓN Y CHANTAJE
Artículo 222.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a nueve (9) años:
1) Quien mediante violencia o amenazas, obligare a al guien a hacer o dejar de
hacer alguna cosa, a fin de obtener para si o para otros un provecho justo.
[112] 2) Quien para defraudar a otro lo ob ligare con violencia o intimidación a
suscribir, otorgar, entregar o destruir una escritura pública o cualquier otro
documento público o privado.
3) Quien con amenazas de im putaciones contra el honor o el prestigio, o de
violación o divulgación de secretos con perjuicio en uno u otro caso para el
ofendido, su familia o la entidad en cuya gestión intervenga o tenga este
interés, exigiere la entrega de una cantidad de dinero, recompensa o
efectos.
CAPÍTULO III
HURTO
Artículo 223.- Comete el delito de hurto quien: [113] 1) Sin la voluntad de su dueño, toma bienes muebles ajenos, los animales
incluidos, sin violencia o intimidaci ón en las personas ni fuerza en las
cosas;
2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño
si Sabe quien lo es y se apodera de la misma con animo de dueño; y,
3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño qu e hubiere causado, salvo
los casos previstos en el Libro Tercero.
Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica, el espectro radioeléctrico y
las demás clases de ondas o energía en lo s sistemas telefónicos, televisivos

[112] Nota: Artículo 22 Nº 1, se lee provecho JUSTO , según publicación del Diario oficial la Gaceta de la cual no
existe Fe de Errata publicada, pero para algunos especi alistas debería leerse… Provecho INJUSTO
[113] Artículo 223 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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facsimilares de computación o cualesquiera otras que tengan valor
económico. [114] Artículo 224.- El hurto será sancionado con dos (2) años a Cinco (5) años de
reclusión si el valor de la cosa hurtada no excediere de cinco mil lempiras (L.
5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma.
El hurto de vehículos automotores te rrestres, naves aéreas, buques y otros
bienes similares se sancionara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
[115] Artículo 225.- Las penas aplicables según el Artículo anterior se aumentarán
en un tercio (1/3) si el hecho se cometiere :
1) Por empleado domestico o interv iniendo grave abuso de confianza;
2) Aprovechándose de una calamidad p ública o privada o de un peligro
común;
3) De noche, o si, para ejecutarlo, el agente se quedare subrepticiamente en
edificio o lugar destinado a habitación;
4) Con la cooperación de dos o más per sonas o por una sola que se finja
agente de la autoridad, o empleado de un servicio público;
5) En el equipaje de los viajeros, en cualquiera especie de vehículos, en las
estaciones, muelles, hoteles, o en establecimientos en que se sirva
alimentos o bebidas;
6) En casas destinadas al culto o al uso de ornato público o cuando recayere
sobre monumentos funerarios; y,
7) En objetos de valor científico, artístico o cultural que se hallaren en museos u otros establecimientos públicos o que perteneciere al patrimonio histórico
nacional, aun cuando hubieren permanec ido ocultos o sin descubrir.
Artículo 226.- El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis
(6) a nueve (9) años, si el valor de lo Hurtado excede de cinco mil lempiras (L.
5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si excede de dicho va
lor.
[116]

[114] Artículo 223 Párrafo Final, Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[115] Artículo 224 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[116] Artículo 226 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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El hurto de ganado menor se sancionara con reclusión de dos (2) a seis (6)
años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de
dos (2) a cinco (5) años si no excede de dicho valor.
[117] Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o mas cabezas de
ganado mayor o menor.
CAPÍTULO IV
USURPACIÓN
Artículo 227.- Quien usurpe un bien inmuebl e o un derecho real será
sancionado con reclusión de dos (2) a c uatro (4) años, sin perjuicio de que tan
pronto se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de
la causa ordene el desalojo del bien de qu e se trate o el reintegro del derecho
que corresponde.
[118] Artículo 228.- En las mismas penas del Artículo anterior incurrirá quien alterare
términos o linderos de los pueblos, o heredades, o cualquier clase de señales
destinadas a fijar los límites de predios contiguos.
Artículo 229.- Quien fuera de los casos mencio nados perturbare con violencia
o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será
sancionado con tres (3) me ses a un (1) año de reclusión.
Artículo 230.- Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe,
desvié o detenga la aguas de un río, quebr ada, arroyo, canal o fuente, o usurpe
un derecho cualquiera rela cionado con el curso de tal aguas, será sancionado
con reclusión de uno (1) a tres (3) años , sin perjuicio de destruir las obras
indebidamente hechas.
[119] Artículo 231.- Quien detente el suelo o espac io correspondiente al derecho de
vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o
dominio publico o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las
municipalidades, será sancionado con recl usión de tres (3) a cinco (5) años, sin

[117] Artículo 223 párrafo segundo, Reformado por Decreto 59- 97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
[118] Artículo 227 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

[119] Artículo 230 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado
sea una playa la pena de aumentara en dos tercios (2/3). [120] Artículo 232.- DEROGADO. [121] CAPÍTULO V
INSOLVENCIA PUNIBLE
Artículo 233.- El comerciante declarado en qu iebra fraudulenta conforme al
Código de Comercio, será castigado con reclusión de dos (2) a
seis (6) años e
inhabilitación especial de tres (3) a siete (7) años.
Artículo 234.- Incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años e
inhabilitación especia l de uno (1) a tres (3) años, el comerciante declarado en
quiebra culpable por alguna de las c ausas comprendidas en el Código de
Comercio.
Artículo 235.- Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta
quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:
1) Confabularse con el quebrado para suponer crédito s contra él o para
aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de
anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando
éste se verificare antes de la declaración de quiebra.
2) Haber auxiliado al quebr ado en el alzamiento, sustracción u ocultación de
sus bienes.
3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que,
perteneciendo a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al
quebrado y no a dichos administradores.
4) Verificar con el quebrado concierto particular en perjuicio de otros acreedores.

[120] Artículo 231 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación
.

[121] Artículo 232 Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 236.- Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo
director o administrador de la mism a que hubiere cooperado a la ejecución en
alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del
quebrado fraudulento o culpable en su caso.
Artículo 237.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si
fuere comerciante, y de dos (2) a cinco (5 ), si no lo fuere, el deudor que para
sustraerse el pago de sus obligacione s, enajenare o gravare sus bienes sin
notificarlo en forma auténtica a sus ac reedores, con quince (15) días de
antelación, por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o
créditos, o se trasladare al extranjer o sin dejar persona que lo represente, o
bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.
Artículo 238.- Incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años el concursado no
comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos
de los hechos siguientes;
1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias
de su rango y familia.
2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo
que por vía de recreo, aventure en entre tenimiento de esta clase, un buen
padre de familia.
3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas
simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa
exclusivamente del azar.
4) Haber enajenado con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere
adeudando.
5) Retardar su presentación en conc urso, cuando su pasivo fuere mayor en un
veinticinco por ciento (25%) en relación con su activo.
Artículo 239.- Serán penados como cómplices del delito previsto en el
artículo que precede, quienes ejecutar en con respecto al concursado
cualquiera de los actos enumerados en el Artículo 235.
CAPÍTULO V I
ESTAFAS Y OTROS FRAUDES
Artículo 240.- Comete el delito de estafa qui en con nombre supuesto, falsos
títulos, influencia o calidad simulada, abus o de confianza, fingiéndose dueño de
bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio,

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astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o
ajeno.
Artículo 241.- El delito de estafa será sancionado:
1) Con dos (2) a cinco (5) años de recl usión, cuando el valor de lo estafado no
exceda de cinco mil lemp iras (L. 5, 000.00);
2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión, si la cuantía supera los cinco (L.5, 000.00) y no excede de cien mil lempiras (L. 100.000.00); y,

3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien
mil lempiras (L. 100,000.00).
El agente, además será sancionado con una multa igual al diez por ciento
(10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
prescrito por los artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables.
[122] Artículo 242.- Incurrirá en las penas del Artículo anterior:
1) Quien defraude a otro en la sustancia , calidad o cantidad de las cosas que
le entregue en virtud de contra to o de título obligatorio.
2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir, destruir o mutilar,
mediante engaño, algún documento.
3) Quien cometiere cualquier defraudación por abuso de firmas de otro en blanco, extendiendo con el la algún documento en perjuicio del mismo o de
un tercero.
4) Quien, en perjuicio de otro, otorgare contratos simulados o falsos recibos.
5) El comisionista, agente, admin istrador o mandatario que cometiere
defraudación alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los
contratos, suponiendo gastos o ex agerando los que hubiere hecho.
6) Quien defraudare mediante la ocultación, sustitución o mutilación de algún
proceso, expediente, document o u otro papel importante.
7) Quien en juego se valiere de artifi cio o engaño para asegurar la suerte.
8) Quien en perjuicio de otro se apr opiare o distrajere dinero, efectos o
cualquier otra cosa mueble que hubier e recibido en deposito, comisión o

[122] Artículo 241Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o
devolverla, o negare haberla recibido.
9) Quien vendiere o gravare, como libre s, los bienes que estuvieren en litigio,
embargados o gravados, y quien vendier e, gravare o arrendare, bienes
ajenos como propios.
10) Quien defraudare a otro bajo pret exto de supuesta remuneración,
gratificación o dadi va a los jueces u otros em pleados públicos, sin perjuicio
de la acción de calumnia que a estos corresponda.
11) Quien para obtener el precio de un seguro, o algún provecho indebido,
destruyere, deteriorare u ocultare la cosa asegurada o cualquier otra de su
propiedad.
12) Quien, con idéntico propósito, se c ausare por si mismo o por tercero, una
lesión personal o se agravare la causada por un accidente; y,
13) Quien, abusando de las necesidades, de la inexperiencia, o de las pasiones
de un menor, o del estado de enferm edad o deficiencia síquica de una
persona, la hiciere firmar un documento o ejecutar cualquier otro acto que
importe efecto jurídico.
Artículo 243.- Quien defraude o perjudique a otro utilizando cu alquier engaño
que no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capitulo, será
castigado con una multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00).
En caso de reincidencia la sanció n será igual al doble de la anterior.
[123]

CAPÍTULO VII
USURA Y AGIOTAJE
Artículo 244.- Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus
deudores, en cualquier forma un interés mayor al interés promedio vigente en
el Sistema Financiero Nacional en la fecha del contrato del préstamo
aumentado en seis (6) puntos aun cuando dicho interés se encubra o disimule
de cualquier manera o se le de otra denominación.
Serán considerados como prestamos, los que efectúen las personas
registradas como prestamistas no banc arios o que sean reconocidos como

[123] Artículo 243 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Oct ubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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tales por notoriedad aun cuando la obligación se formalice mediante titulo valor
o cualquier otro documento.
El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años,
mas una multa igual al veinticinc o (25%) del monto del crédito.
[124] Artículo 245.- En la misma pena del artículo anterior, incurrirá el que
aprovechando la apremiante ne cesidad, la ligereza o la inexperiencia de una
persona, le hiciere dar o proponer en c ualquier forma, para sí o para otro,
ventaja pecuniaria superior al treinta por ciento (30%) de su prestación, u
otorgare garantía de carácter extorsivo.
Artículo 246.- Quien habitualmente preste dinero garantía o sin ella y no se
encuentre inscrito en el registro ofic ial correspondiente o no lleve libros de
contabilidad, será sancionado con reclus ión de tres (3) a seis (6) años y multa
de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a ci en mil (L.100, 000.00) lempiras.
[125] Artículo 247.- Quien aumente los precios de las mercaderías o de los servicios
públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes de acuerdo
con la ley será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de
veinte mil (L. 20, 000.00) a cinc uenta mil (L. 50, 000.00) lempiras.
[126] CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA PROPIEDADES ESPECIALES
Artículo 248.- Quien viole los derechos de los autores de obras literarias,
científicas o artísticas y los demás por la ley de derecho de autor y derechos
conexos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una
multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.
En las mismas penas incurrirá, quien importare, exportare o almacenare
ejemplares de dichas obras o producci ones o ejecuciones sin la referida
autorización.
[127]

[124] Artículo 244 .Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

[125] Artículo 246. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[126] Artículo 247 .Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

[127] Artículo 248 .Reformado por Decreto 14-2006 del 15 de Marzo del 2006, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30, 961 del 24 de Marzo del 2006 y vigente a partir de su publicación.

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Artículo 248-A. Con las mismas penas del Artícul o 248 serán sancionadas las
personas naturales o jurídicas que sin aut orización de los respectivos titulares
de los Derechos de Autor o Derechos co nexos utilicen, con fines comerciales,
señales de televisión transmitidas por medios de satélites o re
produzcan o
proyecten videos, películas u otras obr as análogas que, por su naturaleza,
estén o deban estar protegidas por la Ley de la Materia.
Con las mismas penas serán sancionados quienes utilicen las frecuencias del
espectro radioeléctrico sin autoriz ación de la autoridad correspondiente.
[128]

Artículo 248-B. Evasión de medidas Tecnológicas efectivas.
En las mismas
penas incurrirá, quien sin autorización de lo s respectivos titulares del Derecho
de Autor y de los Derechos Conexo s eluda o evada cualquier medida
tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma, u otra materia objeto de protección.

Se excluyen de responsab ilidad penal, al que ejecute las actividades
exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 1º de la Ley de
Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centro
América, Estados Unidos.
[129] Artículo 248-C.- Violación a Información sobre Gestión de Derechos.-
En las mimas penas del Artículo 248 incu rrirá, quien con el fin de lograr una
ventaja Comercial o ganancia Financiera privada y sabiendas que este acto
podrá inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un Derecho de
Autor o Derecho Conexo:

1) A sabiendas suprime o altere c ualquier información sobre gestión de
Derechos o,

2) Distribuya, importe para su di stribución, Trasmita, comunique o ponga a
disposición del público copias de obr as, interpretaciones o ejecuciones o
Fonogramas teniendo conoc imiento que la información sobre Gestión de
Derechos a sido suprimida o alterada sin autorización del titular del
Derecho.

Se excluyen de Respons abilidad penal, al que ejecute las actividades
exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 2, de la Ley de

[128] Artículo 248-A. Reformado por Adición mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[129] Artículo 248-B, Adicionado por Decreto 14-2006 del 15 de Marzo del 2006, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30, 961 del 24 de Marzo del 2006 y vigente a partir de su publicación.

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Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centro
América, Estados Unidos
. [130]

Artículo 249.- En la misma pena del artículo 248 anterior, incurrirá quien
fabrique o ponga en venta artículos que, por su nombre, marca, envoltura,
presentación o apariencia, puedan ser confundidos con productos similares
patentados o registrados a nombre de otro.
[131] Artículo 250.- DEROGADO.-
[132] Artículo 251.- Con las penas previstas en el Artículo 248, precedente, serán
sancionados quienes:
1) Falsifiquen, imiten, o usen fraudulentamente cualquiera de las Figuras o
bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial
;
2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados,
los negocian de cualquier forma; y,
3) A sabiendas comercializan las mercancías, Artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados,
imitados o usados fraudulentamente.
[133]

[130] Artículo 248-C, Adicionado por Decreto 14-2006 del 15 de Marzo del 2006, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30, 961 del 24 de Marzo del 2006 y vigente a partir de su publicación.

[131] Artículo 249 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[132] Artículo 250 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[133] Artículo 251 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 252.- Quienes usaren o permitieren el uso de los elementos a que se
refiere el artículo anterior, contravinie ndo la moral, el orden público, las buenas
costumbres, o que ridiculicen personas u ofendan sentimientos religiosos,
serán castigados con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 253.- Será sancionado con las penas previstas del Artículo 248
anterior, quienes cometan alguna de las infr acciones prevista en el Titulo VI, de
la Ley de Propiedad Indus trial que no estén comprendidas en los artículos
anteriores del presente Capitulo.
[134] CAPÍTULO IX
DAÑOS
Artículo 254.- Se impondrá reclusión de tres (3) a Cinco (5) años a quien
destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo deteriore cosas
muebles o inmuebles o animales de aj ena pertenencia, siempre que el hecho
no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente .
La misma pena se impondrá al que por c ualquier medio destruya, altere,
inutilice o de cualquier modo dañe lo s datos, programas o documentos
electrónicos ajenos, contenidos en redes , soportes o sistemas informáticos.
[135] Artículo 255.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años q
uien
cause alguno de los daños a que se refier e de los daños del Artículo anterior:
1) Con el propósito del li bre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus
determinaciones, bien sea que el delit o se cometa contra funcionarios o
empleados públicos o bien contra parti culares que, como testigos o de
cualquier otra manera, hayan contri buido o puedan contribuir a la aplicación
de las leyes;
2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio de animales o
plantas;
3) Empleando sustancias venenosas, corro sivas, explosivas o inflamables;
4) En cuadrilla o en despoblado;
5) Sobre objeto de interés científico, histór ico, asistencial, educativo, cultural o
artístico, o en laboratorios, archivos , bibliotecas, museos, monumentos o
sobre bien de utilidad social;

[134] Artículo 253 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[135] Artículo 254 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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6) En medios o vías de comunicación o de transito, en puentes, canales,
parques paseos u otros bienes del Estado o bienes Nacionales de uso
público;
7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedores; y,
8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.
[136] Los daños culposos se sancionaran con una pena igual a la mitad de la
correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como
consecuencia de haber cons umido alcohol o drogas, se castigara con las dos
terceras (2/3) partes de la pena aplic able al correspondiente daño doloso.

CAPÍTULO X
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 256.- Quien cause incendio, poniendo en pe ligro la vida, la integridad
corporal o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres (3) a seis (6)
años. La pena será de seis (6) a doce (12) años si el incen
dio se comete:
1) Con intención de lucro, en provecho propio o ajeno.
2) En edificio, alquería, choza o albe rgue habitados o destinados a habitación.
3) En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o
de cultura.
4) En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo.
5) En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores.
6) En astillero, fábrica o taller.
7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables.
8) En pozo petrolífero o galería de mina.
9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque.
Artículo 257.- Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes
causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión

[136] Artículo 255 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
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y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como
los expresados.
La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio,
inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o
inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales
siniestros.
Artículo 258.- Si del incendio o del estrago resu ltare la muerte de una persona,
la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión.
Artículo 259.- Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa
será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) añ
os.
Si de la omisión o hecho culposo resu ltare la muerte de alguna persona, la
reclusión será de dos (2) a cinco (5) años.
CAPÍTULO XI
JUEGOS
Artículo 260.- Los propietarios y los administradores de casinos, casas de
juego de suerte, envite o azar no autoriz adas legalmente, serán sancionadas
con reclusión de tres (3) a siete (7) años, mas una multa de cincuenta mil (L 50,
000.00) a cien mil (lps. 100, 000.00) lempiras , sin perjuicio del cierre definitivo
del negocio.
A quienes jueguen en dichas casas se les sancionara con reclusión de uno (1)
a tres (3) años, mas una multa i gual a la mitad de la anterior.[137] Artículo 261.- Los productores y expendedores de billetes de loterías no
autorizadas legalmente y quienes ef ectúen rifas que tampoco haya sido
legalmente autorizadas serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4)
años, mas una multa de diez mil (L. 10, 00 0.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00)
lempiras. Se exceptúan las rifas que pa ra fines benéficos, educativos o de
fomento a las artes o al deporte, rea licen los centros o establecimientos
dedicados a estas actividades.
Quienes en el juego o rifas usen medi os fraudulentos serán sancionados como
estafadores.
[138]

[137] Artículo 260 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[138] Artículo 261 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Ma yo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación
.

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Artículo 262.- El dinero o efectos y los inst rumentos y útiles destinados al
juego o rifa, caerán en comiso.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 263.- DEROGADO.- [139] Artículo 264.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente
a la civil por los hurtos, defraudac iones o daños que recíprocamente se
causaren:
1) Los cónyuges, el hombre y la mujer que hacen vida marital y los
ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.
2) El viudo o viuda, respecto a las co sas de la pertenencia de su difunto
cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.
3) Los hermanos y cuñados, si vivieren bajo el mismo techo.
La exención de este Artículo no es ap licable a los extraños que participen del
delito.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 265.- Será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien
impidiere o perturbare el servicio ferroviar io en alguna de las siguientes formas:
1) Destruyendo, dañando o desarreglando, total o parcialmente, líneas
férreas, material rodante o de tr acción, obra o instalación.
2) Colocando obstáculos en la vía.
3) Transmitiendo aviso falso acerca del movimiento de los vehículos
ferroviarios.

[139] Artículo 263 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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4) Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.
Artículo 266.- Si de los hechos a que se refiere el Artículo anterior resultare
desastre, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12)
años.
Artículo 267.- Quien ponga en peligro embarcación o aeronave, propia o
ajena, o practique cualquier acto tendiente a impedir o dificult ar la navegación
acuática, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5)
años.
Artículo 268.- Si del hecho a que se refiere el Artículo anterior resulta
naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave,
la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.
Artículo 269.- Quien exponga a peligro otro medio de transporte público,
impida o dificulte su funcionamiento , será penado con reclusión de uno (1) a
dos (2) años.
Si del hecho resulta siniestro, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce
(12) años.
Artículo 270.- En cualquiera de los delitos pr evistos en los anteriores Artículos
del presente Título, si del hecho resulta muerte o lesiones de las comprendidas
en el Artículo 135, la pena será de reclusión de seis (6) a quince (15) años,
salvo que el delito cometido mere ciere mayor pena conforme a otras
disposiciones de este Código.
Si el hecho fuese culposo será sancionado con reclusión de seis (6) meses a
cuatro (4) años, aumentándose esta pena en la mitad (1/2) si resultare muerte
o lesiones de las mencionadas en el párrafo precedente.
Artículo 271.- Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico,
eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será
penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o
interrumpan los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte
su restablecimiento.
[140] [140] Artículo 271 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 199 7 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 272.- Incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años quien
acometiere a un conductor de la corres pondencia pública para interceptarla o
detenerla, o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla.
Artículo 273.- Se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien
por cualquier medio, perjudicare la s eguridad o el funcionamiento normal de un
establecimiento o de una inst alación destinada a distribuir al público, agua, luz,
energía, calor u otro bien de uso público .
Si del hecho resultare perjuicio, no solo para el establecimiento o instalación,
sino también para el servicio público, la reclusión será de dos (2) a seis (6)
años.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO Y TÍTULOS VALORES.
Artículo 274.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a doce (12) años:
1) Quien falsifique o altere moneda nac ional o extranjera dentro o fuera del
país, que tenga curso legal o comercial.
2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República.
3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.
Artículo 275.- Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al
país monedas cercenadas o las ponga en circulación, será sancionado con
reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
[141] Artículo 276.- Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas
o cercenadas, la pusiere en circulaci ón sabiendo que son ilegítimas, será
sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
[142]

[141] Artículo 275. Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 199 7 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[142] Artículo 276 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 199 7 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 277.- Para los efectos de los tres Ar tículos precedentes se equipara a
la falsificación o alteración de monedas, la de los billetes de banco legalmente
autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal,
de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del municipio y de los títulos,
cédulas o acciones emitidos por los banc os o compañías autorizadas para ello.
Artículo 278.- La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o
billetes extranjeros que no tengan curso legal en la República o de títulos
valores, títulos de la deuda pública y dem ás documentos de crédito extranjero a
que se refiere el Artículo anterior, se s ancionara con reclusión de cuatro (4) a
seis (6) años en el caso del Artículo 274, de tres (3) a cinco (5) años en el caso
del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años caso del Artí
culo 276.
[143] Artículo 279.- El funcionario o empleado púb lico o el director, Gerente o
Administrador de un banco o de una empr esa que autorice la fabricación o
emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cé
dulas o
acciones al portador en cantidades su periores a las autorizadas o en
condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será
sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, mas una multa igual
al triple del valor de la operación de que se trate.
Los Funcionarios o Empleados Públicos y los demás a que este Artículo se
refiere serán sancionados, así mismo con inhabilitación absoluta de ocho (8) a
diez (10) años
.-.[144] CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SE LLOS, PAPEL SELLADO
Y OTROS EFECTOS OFICIALES
Artículo 280.- Será penado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años:
1) Quien falsificare sellos oficiales.
2) Quien falsificare papel sellado, sello s de correo, de telégrafo, timbre y
cualquier otra clase de efectos sella dos o timbrados, cuya emisión está
reservada al Estado o a sus instituci ones, que tengan por objeto el cobro de
impuestos, derechos o servicios.

[143] Artículo 278 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[144] Artículo 279 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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En estos casos, como en los comprendidos en Artículos siguientes, se
considera falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.
Quien expendiere especies fiscales fals ificadas o en condiciones que hicieren
ilícito su uso y circulación.
Artículo 281.- Se impondrá reclusión de seis (6 ) meses a tres (3) años:
1) A quien falsifique marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medi das o identificar cualquier objeto.
2) A quien aplique sellos, marcas o contraseñas legitimas de uso oficial,
objetos, obras o Artículos dist intos de aquellas a que debieren ser
aplicados.
Artículo 282.- Será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años quien
haga desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a
que se refieren los Artículos anteriore s, el signo o marca puesto por las
autoridades para denotar que ya fue usado o que f ue inutilizado para su
circulación o venta.
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos,
timbres, marcas o contraseñas adulter ados o los usa o entrega a otra persona
para que los use o dé lugar a que puedan ser usados.
[145] Artículo 283.- Cuando el responsable de algun o de los delitos comprendidos
en los Artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y
cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además,
inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 284.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a nueve (9) años,

quien hiciere en todo o en parte un docum ento público falso o alterare uno
verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los
hechos siguientes:
1) Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rubrica.
2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenid
o.

[145] Artículo 282 .Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 199 7 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o
manifestaciones diferent es de las que hubieren hecho.
4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.
6) Haciendo en documento verdadero cualqu ier alteración o intercalación que
varíe su sentido.
7) Dando copia en forma fehacient e de un documento supuesto o
manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el
verdadero original.
8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o
libro oficial.
9) Destruyendo, mutilando, suprim iendo u ocultando un documento.
Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este Artículo, el
ministro religioso que cometiere algu no de los hechos comprendidos en los
numerales anteriores, respecto a actos o documentos eclesiásticos que puedan
producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 285.- Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo
cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el
Artículo precedente, será sancionado con recl usión de seis (6) meses a tres (3)
años.
Artículo 286.- El funcionario o empleado del se rvicio de telecomunicaciones
que supiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de
reclusión de uno (1) a dos (2) años.
Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de
perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.

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Artículo 287.- Quien falsifique billetes o boletos de lotería, o los que se
emplean para rifas o por empresas de tr ansporte, espectáculos públicos u otras
entidades análogas y las hace circular o se aprovecha de ellos personalmente
o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los
hace circular, será sancionado con recl usión de tres (3) a seis (6) años.
[146] Artículo 288.- Se sancionara con reclusión de tr es (3) a seis (6) años y multa
de diez mil (L. 10, 000.00) a veinte m il (L. 20, 000.00) lempiras a medico que
extienda un certificación o constancia que contenga información falsa sobre la
existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión,
aunque de ello no resulte perjuicio.
La pena duplicara cuando como consecuencia de la certificación o constancia
falsa se recluya o retenga a una pers ona sana en un centro de tratamiento
psiquiátrico, hospital u otro establ ecimiento análogo; sirva para obtener
beneficios indebidos de la se guridad social o de otros servicios equivalentes o
para lograr la excarcelació n de una persona o evadir la acción de la justicia. La
misma pena se aplicara a quien solicite la certificación o constancia falsa.
[147] Artículo 289.- Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo
o en parte será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
Artículo 290.- Cuando alguno de los delitos pr evistos en este capítulo fuere
cometido por un funcionario o empleado p úblico con abuso de su cargo, el
culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 291.- Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien
fabrique, importe o conserve en su poder maquinaria o equipo, instrumentos o
materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en
este Título
.[148] CAPÍTULO IV
USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULO Y USO INDEBIDO DE NOMBRES, UNIFORMES, INSIGNIA S Y CONDECORACIONES
Artículo 292.- Quien sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una
autoridad o funcionario atribuyéndose caráct er oficial, será sancionado con dos
(2) a tres (3) años de reclusión.

[146] Artículo 287 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[147] Artículo 288 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[148] Artículo 291 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 293.- Quien indebidamente se atribuya título o grado académico,
ejerza una profesiones o mantenga des pacho, oficina, clínica, bufete,
laboratorio o local, con el objeto de ofrecer servicio s académicos, profesionales
o técnicos, sin contar con la autor ización legalmente requerida de entidad
pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3)
a seis (6) años.
[149] Artículo 294.- Incurrirá en multa de diez mil (L . 10, 000.00) a cincuenta mil (L.
50, 000.00) lempiras:
1) Quien usurpe las funciones propias del ministro de un culto religioso qu
e tenga prosélitos en Honduras;
2) El funcionario público que abusando de su cargo le atribuya a cualquier
persona título, rango o nombre que no le pertenece ; y,
3) Quien use pública o indebidament e uniforme propio de un cargo público
que no ejerza, o insignias o condecoraciones que no le hayan sido
otorgadas legalmente.
A quien use públicamente nombre supuesto c on el objeto de ocultar un delito,
eludir una pena o causar al gún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a
cinco (5) años.
[150] TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA
Artículo 295.- Quien maliciosamente y como consecuencia única de sus actos
ponga en peligro la economía Nacional o el crédito publico, será sancionado
con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (L. 20, 000.00) a
cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras.
[151] Artículo 296.- Quien con el propósito deliber ado de causar daño a la economía
y a la estabilidad social de l país, destruya materias pr imas productos agrícolas
o industriales o instrum entos de producción, será sancionado con reclusión de

[149] Artículo 293 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[150] Artículo 294 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[151] Artículo 295 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Ma yo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación
.

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dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (lps. 10,
000.00) lempiras. [152] Artículo 297.- Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las
bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución en los salarios, el
precio de víveres, géneros, mercancía s, acciones, títulos, monedas u otros
efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y en multa de
veinticinco mil (L. 25, 000.00) a cinc uenta mil (L. 50, 000.00) lempiras.
Si el delito es cometido por funci onarios o empleados públicos, agentes de
cambio o de bolsa o corredores de comercio, las pena se aumentaran en un

tercio (1/3).
[153] Artículo 298.- DEROGADO.
[154] Artículo 299.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y
multa de cincuenta mil (lps. 50, 000.00) a cien mil (lps.50, 000.00) lempiras
quien:
1) Acapare artículos de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;
2) Con actos o procedimientos indebidos ob staculice la libre concurrencia en la
producción y comercialización de mercanc ías o la práctica de licitaciones o
subastas públicas;
3) Ejecute actos de competencia desleal, según las normas establecidas por el
Código de Comercio, otras leyes espec iales o convenios internacionales;
[155] 4) Exporte artículos de primera necesid ad o materias primas básicas, sin
permiso de la autoridad competente c uando se requiera, si con ello se
produce escasez o carestía.
En la misma pena incurrirá el func ionario público que, a sabiendas que
pueda producirse escasez o carestía de determinado artículo de primera
necesidad o materias primas básicas, ex tiende el permiso y a consecuencia
de ello se produce efectivamente la escasez o carestía.

[152] Artículo 296 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 199 7 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[153] Artículo 297 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[154] Artículo 298 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[155] Artículo 299 numeral 3. Véase Ley de Defensa y Promoción de la competencia, por lo cual deben de ser
considerados en referencia a la misma y a partir de la fecha de vigencia.

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5) Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para
realizar transacciones en moneda extranjera las hicieren en contravención
de las disposiciones legales o de las emitidas por aquel;
6) No formando parte de las Instituci ones del sistema Financiero Nacional o
aun formando parte de tal Sistema, realice operaciones para las que no este
habilitado por la Ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones
sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y,
7) El que se niegue a cumplir con las sanciones pecuniarias que establece la
Ley de Ingreso de Divisa s Provenientes de las Exportaciones contenidas en
el Decreto 108-90 del 20 de septiembre de 1990 y sus Reformas. Además

de la sanción contemplada en el pres ente Artículo los infractores en los
casos en que proceda será harán acreedores al comiso de los objetos o
efectos del delito. Los correspondientes valores ingresaran a la Tesorería
General de la Repub lica o a la Institución del Sistema Financiero Nacional
que la Secretaria Estado en el Despac ho de Finanzas haya autorizado para
tal efecto.
[156] Artículo 300.- DEROGADO.
[157] Artículo 301.- DEROGADO.
[158] TÍTULO XI
DELITOS CONTRA LA EXISTEN CIA Y LA SEGURIDAD DEL
ESTADO
CAPÍTULO I TRAICIÓN
Artículo 302.- Comete el delito de traición y será castigado con la pena de
reclusión, de quince (15) a veinte (20) años, el que ejecute actos que tiendan
directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla
total o parcialmente al dominio extranjer o, comprometer su soberanía o atentar
contra la unidad del Estado.
Artículo 303.- El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el
extranjero que deba obedi encia a Honduras a causa de su empleo o función
pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la nación, o se

[156] Artículo 299 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá
en diez (10) a quince (15) años de reclusión.
Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de
su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la mitad (1/2).
Artículo 304.- En el caso a que se refiere el Artículo anterior, la pena será de
quince (15) a veinte (20) años de reclusión si a consecuencia de los servicios
prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio
nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres,
o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si
sufrieren derrota las armas de la República.
Artículo 305.- El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el
extranjero que deba obedi encia a Honduras a causa de su empleo o función
pública, quien con el prop ósito de provocar contra Honduras agresión u
hostilidades de una u otras naciones, ejec utare actos que tiendan directamente
a ese fin, sufrirá reclusión de diez (10) a quince (15) años.
Si efectivamente se produj ere la agresión o las hostilidades de parte de Estado
o Estados extranjeros, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de
reclusión.
Será aplicable en su caso, el párrafo final del Artículo 303.
Artículo 306.- Quien encargado por el gobierno hondureño de tratar asuntos
de Estado con un gobierno extranjero o c on personas o grupos de otro país,
actué de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco (5) a
diez (10) años de reclusión.
Artículo 307.- Quien revele los secretos políti cos, diplomáticos o militares
referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando
documentos, dibujos, planos, u otros datos re lativos al material, fortificaciones u
operaciones militares o cual quier otro asunto esencial para la defensa de los
intereses nacionales, o ya facilitando de ot ra manera su divulgación, incurrirá
en reclusión de cuatro (4) a Siete (7) años, multa de cien mil (L. 100, 000.00) a
quinientos mil (L. 500, 000. 00) lempiras, mas inhabilitación absoluta por el
doble del tiempo que dure la reclusión.
Si los secretos se revelan a un gobier no extranjero o a sus agentes o súbditos,
la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa al
doble de la anterior y
la inhabilitación al doble de la duración de la pena de recl usión. Si la revelación

[157] Artículo 300 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[158] Artículo 301 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
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de secretos se hace a un estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus
agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión,
multa igual al triple de la estableci da en el párrafo primero de este Artículo e
inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas anteriores se aumentaran en un tercio (1/3) si el responsable
hubiera conocido los secretos en virt ud de su carácter de funcionario o
empleado publico o se hubier a valido de violencia o fraude para obtener tal
conocimiento.-
[159] Artículo 308.- Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de
fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales , vías u obras militares destinadas a
la Defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a
los lugares cuyo acceso este prohibi do por las autoridades castrenses; se
sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,
000.00) a doscientos mil ( L. 200, 000.00) lempiras.
[160] Artículo 309.- Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que
marcan las fronteras nacionales será s ancionado con reclusión de tres (3) a
seis (6) años y en multa de cien mil (L. 100, 000.00) a doscientos mil (L. 200,
000.00) lempiras.
Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o
señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal
destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe,
las penas anteriores se duplicaran.
[161] Artículo 310.- Quien durante un conflicto arm ado con país extranjero induce a
las tropas u oficiales Hondur eños a desertar o a servir al enemigo, o pone en
práctica cualquiera otro medio para lograr ese fin, será sancionado con
reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (L. 200, 000.00)
a quinientos mil (L. 500, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble
del tiempo que dure la reclusión.
[162]

[159] Artículo 307 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[160] Artículo 308 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[161] Artículo 309 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[162] Constitución de la Republica. Artículo 2 , la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes
del Estado que se ejercen por representación. La suplantaci ón de la soberanía popular y la usurpación de los poderes
constituidos se tipifican como delitos de Traición a la Patria. La Responsabilidad en estos casos es imprescriptible y
podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

Artículo 19. Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar Tr atados u otorgar concesiones que lesionen la integridad
Territorial, la soberanía e In dependencia de la Republica.

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Artículo 310-A. Los delitos de traición a la patria tipificados en los Artículos 2 y
19 de la Constitución de la Republica serán sancionados con reclusión de
quince (15) a veinte (20) años.
[163]

Artículo 310-B.- La nacionalidad Hondur eña solo podrá adquirirse en la forma
prescrita por la Constitución de la Republica y los Convenios o Tratados
Internacionales, quien la otorgue sigui endo procedimientos distintos cometerá
el delito de traición a la patria y será sancionado con la pena prevista en el
Artículo anterior.
[164] Artículo 311.- La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los
Artículos anteriores será castigado co mo si fuera delito consumado. La
conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la
pena del delito consumado reba jada en dos tercios (2/3). La proposición se
sancionara con la misma pena rebajada en (5/6) cinco sextos.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da
parte a la autoridad o se pone en conocimiento sus circunstancias antes de
haber comenzado la ejec ución del delito.
Si el responsable alcanza efectivament e la finalidad propuesta cuando la
consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se
aumentara la pena correspondiente en (1/3) un tercio
.[165]

Quien lo haga será juzgado por el Delito de Traición a la Patria. La Responsabilidad en este ca so es imprescriptible.

Artículo 310 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[163] Artículo 310-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[164] A rtículo 310-B Adicionado mediante Decr eto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
[165] Artículo 311 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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CAPÍTULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR O LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN .
Artículo 312.- Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el
Capítulo anterior, contra un Estado al iado de Honduras en guerra o conflicto
armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en
un tercio (1/3).
Artículo 313.- Quien provoque la ruptura de la s relaciones de Honduras con
otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran
vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será
sancionado con reclusión de cuatro (4 ) a siete (7) años, multa de cien mil (L.
100, 000.00) a trescientos mil (L. 300, 000.00) lempiras e inhabilitación
absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Si de la ruptura de las Relaciones resu lta la Guerra la pena será de ocho (8) a
doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual
al doble del tiempo que dure la reclusión.
[166]

Artículo 314.- Quien violare las treguas o a rmisticios acordados entre la
República y otro Estado o entre las f uerzas armadas de ambos países, o los
salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiere o perturbare el
cumplimiento de un tratado o convenio co ncluido con otro Estado, quedará
sujeto a reclusión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 315.- Quien ultraje alguno de los Símbolos Nacionales será
sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta mil
(L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial por
el doble del tiempo que dure la reclusión.
[167]

Artículo 316.- Quien viole la inmunidad de un Jefe de un Estado extranjero o
de un Agente Diplomático acreditado an te el Gobierno de Honduras, será
sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.
[168]

[166] Artículo 313 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[167] Artículo 315 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[168] Artículo 316 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 317.- Será sancionado con tres (3) a se is (6) años de reclusión, quien
reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera,
cualquiera que sea el objeto que se proponga.
En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir
u hostilizar a otra nación.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES
Artículo 318.- Quien diere muerte a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno
extranjero, que se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con
reclusión de treinta (30) años a privación de la liber tad de por vida.
[169] Artículo 319.- Será sancionara con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20)
años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien con el propósito de
destruir total o parcialment e un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno
de los hechos siguientes:
1) Dar muerte a cualqui er miembro del grupo;
2) Lesionara gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los
miembros del grupo;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;
4) Adoptar medidas encami nadas a impedir el nacimiento de niños en el seno
del grupo; y,
5) Trasladar en forma compulsiva a menores de 18 años de un grupo a otro grupo.
La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del
delito de genocidio sean funcionarios o em pleados públicos civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penar án con reclusión de ocho (8) a doce
(12) años; la instigación directa se sancionara con la pena aplicable al autor y
la indirecta se castigara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) a
ños.
[170]

[169] Artículo 318 Reformado por el Decreto Nº 127-99 del 24 de Agosto de 1999 publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero 28, 971 de fecha 17 de Septiembre 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
[170] Artículo 319 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 320.- Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez
(10) años, sin perjuicio de los delitos que re sultaren contra la vida, la integridad
corporal, la honestidad, la propied ad y la libertad que se penarán
separadamente:
1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeron aves o vehículos de
transporte público, sin fines políticos; y,
2) Quien en mar territorial o en los ríos de la República, se apoderare de un
buque, practique actos de violentos, depr adación contra la embarcación o
contra las personas o cosas que en él se encontrare.
[171] Artículo 321.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años de y
multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras,
quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza,
edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna
discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es
extranjero se le expulsara del territorio nacional una vez cumplida la condena.
[172] TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURI DAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
Artículo 322.- Quien diere muerte al Presidente de un poder del Estado, será
sancionado con treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. [173] Artículo 323.- Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad
corporal o en su libertad será penado con ocho (8) a doce (12) años de
reclusión.

[171] Artículo 320 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[172] Artículo 321 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[173] Artículo 322 Reformado por el Decreto Nº 127-99 del 24 de Agosto de 1999 publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero 28, 971 de fecha 17 de Septiembre 1999 y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 324.- La conspiración para comete r alguno de los delitos
comprendidos en los Artículos anteriores se sancionará con dos (2) a seis (6)
años de reclusión; y la proposici ón, con uno (1) a tres (3) años.
Artículo 325.- Los delitos de que se trata en los tres (3) Artículos precedentes
cometidos contra los Secretarios de Es tado, Diputados al Congreso Nacional y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados
respectivamente con las penas señaladas en dichos Artículos, rebajadas en un
quinto (1/5).
Artículo 326.- Quienes invadieren violentamente o con intimidación el lugar
donde esté reunido el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Ministros, serán penados con re clusión de seis (6) meses a tres (3)
años.
Artículo 327.- Incurrirán en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años:
1) Quienes invadieren vi olentamente o con intimidaci ón, el local donde esté
constituido el despacho de un Secretario de Estado.
2) Quienes coartaren o de cualquier m odo pusieren obstáculos a la libertad de
los Ministros reunidos en Consejo.
3) Quienes emplearen fuerza o intimidaci ón grave, para impedir a un ministro
concurrir a su despacho o al Consejo de Ministros.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 328.- Delinquen contra la forma de G obierno y serán sancionados con
reclusión de seis (6) a doce (12) años , quienes ejecutaren actos directamente
encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías lega les, algunos de
los fines siguientes:
1) Reemplazar al gobierno republicano, democrático y representativo por
cualquiera otra forma de Gobierno.
2) Alterar la constitución de cualquiera de los Poderes del Estado, Legislativo,
Ejecutivo o Judicial, o atacar su independencia.
3) Despojar en todo o en parte al Congr eso, al Poder Ejecutivo o a la Corte
Suprema de Justicia, de las prerrogativ as y facultades que les atribuye la
Constitución.
4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del
Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.

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5) Privar al Consejo de Ministros o al encargado del Poder Ejecutivo, de la
facultad de gobernar provisionalmente el Estado en los casos previstos en
la Constitución.
Artículo 329.- Cuando los autores de estos delit os fueren funcionarios serán
sancionados, además, con inhabilitación absoluta de seis (6) a doce (12) años.
Artículo 330.- Será sancionado con reclusión de se is (6) a diez (10) años quien
habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de la República, promoviere
o ejecutare actos violatorios del Artícul o constitucional que le prohíbe ejercer
nuevamente la Presidencia de la Re pública o desempeñar de nuevo dicho
cargo bajo cualquier título.
En la misma pena incurrirán quienes lo apoyaren directamente o propusieren
reformar dicho Artículo.
Cuando los autores de esos delitos, f ueren funcionarios serán sancionados
además con inhabilitación abs oluta por diez (10) años contados desde la fecha
de la violación o de su intento de reforma.
CAPÍTULO III
DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES,
EXCEDIÉNDOSE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LES GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN
Artículo 331.- Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, y
multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a se senta mil (L. 60, 000.00) lempiras, a
convoque o dirijan de manera ilícita cual quier reunión o manifestación. Tendrán
carácter de ilícita toda s aquellas reuniones a las que concurran personas con
armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo
peligroso con el fin de cometer un delito.
Los asistentes a una reunión o mani festación ilícita que porten armas,
artefactos explosivos u objetos c ontundentes o de cualquier otro modo
peligrosos, serán sancionados con la misma pena que los que las convoquen o
dirijan. Los meros asistentes serán s ancionados con la mitad de las penas
anteriores.
Las personas que con oc asión de la celebración de una reunión o
manifestación ilícita, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus
agentes, personas o propiedades publicas o privadas, serán sancionadas con
la pena prevista en ele párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que
correspondan a los demás delitos cometidos.

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Quienes por su propia iniciativa asistan a una reunión o manifestación ilícita,
portando armas, artefactos explosivos u objetos conjuntes o de cualquier otro
modo o peligroso con el fin de comete r un delito, serán sancionado con la
misma pena aplicable a los que c onvoquen o dirijan una reunión o
manifestación ilícita.
[174] Artículo 332.- Asociación Ilícita. Se sancionará con la pena de veinte (20) a
treinta (30) años de reclusión y multa de cien mil (L. 100, 000.00) a trescientos
mil (L. 300, 000.00) lempiras, a los Je fes o cabecillas de maras, pandillas y
demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar
cualquier acto constitutivo de delito .
Con la misma pena de reclusión establec ida en el párrafo rebaja en un tercio
(1/3) se sancionara a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas.
Son Jefes o Cabecillas aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y
cuyas decisiones influyan en el ánimo y acciones del grupo.
[175] Artículo 332-A. Fabricación y Tráfico de material de Guerra, Armas y
Municiones. La persona no autorizada que f abrique, almacene, transporte, use,
trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas,
municiones, explosivos o material de gue rra o de combate, incluidas en estas
ultimas las armas AK-47 en cualquiera de su s modelos, será sancionada con la
pena de ocho (8) a diez (10) años de recl usión y multa de cinco mil (L. 5,
000.00) a diez mil (L. 10, 000.00) lempiras.
La Policía Nacional o cualquier otra aut oridad que decomise ese material lo
pondrá de inmediato a disposición del Ministerio Público.
[176] Artículo 332-B. Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego y Municiones
comerciales, de Defensa Personal o De portivas y Explosivos Comerciales.
Quien sin permiso de la autoridad com petente fabrique, almacene, transporte,
posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y
municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá
en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión sin perjuicio del comiso de
dicha armas, municiones y explosivos y ot ros materiales relacionados con ellas.
Se entenderá por armas de uso personal , defensa o deportivas, municiones,
explosivos y similares, las descritas en la ley especial.
[177]

[174] Artículo 331Reformado medi ante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, pub licado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

[175] Artículo 332 Reformado por el Decreto 223-2004 de fech a 20 Enero del 2005, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta numero: 30, 645 de fecha 12 de Marzo de 2005 y vigente a partir de dicha publicación.
[176] Artículo 332-A adicionado por Reforma del Decreto 125- 2003 de fecha del 25 de Agosto del 2003, publicado en
el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16m de Enero 2004 y vi gente a partir de dicha publicación.

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CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS PO R LOS FUNCIONARIOS
CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN
Artículo 333.- Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco años y multa
de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras al
funcionario o empleado público que:
1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato
cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por
autoridad competente;
2) No ordene oportunam ente la libertad de un detenido cuando proceda
legalmente o quien lo retenga después de haber recibido la orden de
libertad del mismo;
3) Haga victima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a
su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de
Habeas Corpus o de Amparo o por cualquier medio obstaculice su
tramitación;
5) Los jueces o magistrados que no tramiten o resuelvan dentro de los
términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio
obstaculicen su tramitación; y,
6) Orden, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.
[178]

[177] Artículo 332-B adicionado por Reforma del Decreto 125-2003 de fecha del 25 de Agosto del 2003, publicado en
el Diario Oficial la Gaceta numero 30, 291 de fecha 16m de Enero 2004 y vi gente a partir de dicha publicación.
[178] Artículo 333 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

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Artículo 334.- Con las penas previstas en el artículo anterior serán
sancionados los funcionar ios o empleados públicos que realicen cualesquiera
de los hechos siguientes:
1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal,
telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase;
2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del
territorio nacional;
3) Obliguen a una persona a cambiar de dom icilio, salvo sentencia de juez
competente;
4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial;
5) Obliguen a persona a formar parte en una asociación dedicada a la
ejecución de actos ilícitos;
6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;
7) Impidan o estorben la libre circul ación de un impreso cuyos autores o
editores hayan cumplido los requisitos de la legales para su publicación y
venta;
8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico,
filosófico, político o artístico o cuales quiera otros impresos con la intención
de restringir o impedir la libre circulación de ideas; y,
9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones
no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas.
[179] CAPÍTULO V
TERRORISMO
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 335-A.- Incurrirá en el delito de financ iamiento del terrorismo y será
sancionado con reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Uno a
Cinco Millones de Le mpiras (L.1.000,000.00 a L.5.000,000.0 0), quien por el

[179] Artículo 334 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione o recolecte activos,
dispense o trate de dispensa r servicios financieros u otros servicios, con la
intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en
parte, para financiar la comisión de actos de terrorismo o de organizaciones
terroristas, aún cuando éstos no se realicen o vayan a realizarse en el territorio
hondureño.

El delito do financiamiento del terror ismo existe independientemente de que
llegue o no a ejecutarse; por consiguiente, no será necesario que los fondos se
hayan usado efectivame nte para cometerlo.

Artículo 335-B.- También comete el delito de fin anciamiento del terrorismo y será
sancionado con reclusión de veinte (20)a treinta (30) años y multa de Uno a
Cinco Millones de Lempiras (L.1.000,000.00 a L.5.000,000.00). Quien con el
propósito de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al
terrorismo, proporcione valores financiero s, servicios financieros, alojamiento,
capacitación, documentación o identificaci ón falsa, equipo de comunicaciones,
instalaciones, armas, sustancias le tales, explosivos, personal, medios de
transporte y cualquier ot ro tipo de apoyo material o personal . Respecto al
alojamiento y medios de transporte in currirá en responsabilidad únicamente si
tiene conocimiento o intención de la comisión del delito.

Con la misma pena se sancionará a quien, con la finalid ad de facilitar la comisión
de las actividades delictivas vi nculadas al terrorismo traslade, administre, custodie
u oculte apoyo material a personas u organizaciones a sabiendas que se ha
utilizado o se van a utilizar en la comisión de actos de terrorismo.

Artículo 335-C.- Asimismo, incurrirá en el delito de financiamiento del terrorismo
y será sancionado con reclusión de veinte (20) a tr einta (30) años y multa de Uno
a Dos Millones de Lempiras (L .1.000,000.00 a L.2.000,000.00), quien participe en
actos o contratos reales o simulados para encubrir u ocultar los activos con la
finalidad que sean utilizado s o destinados para financiar la comisión de actos
terroristas u organiza ciones terroristas.

Artículo 335-D.- Quien organice la co misión de cualesquiera actos, tipificados
como delito de financ iamiento del terrorismo u orde ne a otros cometerlo, será
sancionado con pena de reclus ión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de
Uno a Cinco Millones de lempiras (L.1.000, 000.00 a L.5.000, 000.00).

Artículo 335-E.- Quien contribuya con pleno conoci miento de la intención de la
organización terrorista para la comisión de uno o más de los actos tipificados
como delito en los artículos anteriores, será sancionado con recl usión de veinte
(20) a treinta (30) años y multa de Un Millón de Lempiras (L.1.000,000.00).

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Artículo 335-F.- Los actos tipificados como delitos en los artículos anteriores no
tienen justificación alguna por consider aciones de índole política, filosófica,
ideológica, racial étnica, religiosa u otra similar.

Artículo 335-G.- Cuando quienes cometan el delito de financiamiento del
terrorismo tipificado en los artículos prec edentes sean funcionarios, empleados o
representantes de una pers onería jurídica, serán sancionados de conformidad a
lo establecido en los artíc ulos del 335-A al 335-E, anteriores. Respecto de la
persona jurídica, será condenada, salvo qu e se trate del Estado, al pago de una
multa equivalente al doble de lo establecido en los artículos precedentes; y
además será condenada a.
1) La inhabilitación de cinco (5) años o en forma definitiva para el ejercicio
directo o indirecto de ciertas actividades profesionales;

2) El cierre definitivo o por un per íodo de hasta cinco (5) años de los
establecimientos que han serv ido para cometer el delito;
3) La disolución y liquidación, cua ndo hayan sido constituidas para
cometer los actos tipificados como delito; y,
4) La difusión de la decisión en la pren sa escrita o en cualquier otro medio
de comunicación.

Artículo 335-H.- En la sentencia condenatoria por el delito de financiamiento del
terrorismo, se ordenará el decomiso de los activos utilizados o que se ha tenido la
intención de utilizar para cometer el delito, así como de los activos que sean
objeto del delito o producto del mismo. Se designarán los fondos y activos de que
se trate, con todos los detalles para poder identificarlos y localizarlos.

Cuando no sea posible identificar los activos por decomisar, se podrá ordenar el
decomiso de una cantidad equiva lente al valor de los mismos.

Todo aquél que pretenda al gún derecho sobre los activos decomisados mediante
sentencia judicial, po drá impugnar éste únicamente an te la jurisdicción que lo
haya dictado, dentro del pl azo de un (1) año, contados a part ir de la fecha de
notificación de la sentencia. El e scrito de impugnación deberá hacerse
acompañar de todos los doc umentos en los que se funde la impugnación y el
Juez, dentro de los tres (3) días si guientes resolverá lo conducente.

Artículo 335-I.- Sin perjuicio de la acción penal correspondiente, será nulo de
pleno derecho todo contra to contenido en un instrume nto público o privado,
otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, que tenga
por objeto transferir acti vos haciendo posible las medidas a que se refiere el
artículo anterior, incluyendo el decom iso decretado en sentencia judicial.

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En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio del mismo será
restituido al comprador siempre y cuando el contra to haya sido celebrado de
buena fé por éste y haya sido efectivamente pagado.
181

CAPÍTULO VI
REBELIÓN
Artículo 336.- Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al
Gobierno legalmente consti tuido o para cambiar o suspender en todo y en parte
el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación,
funcionamiento o renovación de los poderes públicos.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados
con reclusión de diez (10) a quince (15) años, cien mil (L. 100, 000.00) a
doscientos mil (L.200, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el
tiempo que dure la reclusión.
Quienes por designación de los rebeldes desempeñan funciones
administrativas o jurisdiccionales, sufr irán las mismas penas rebajadas en un
tercio (1/3).
Los meros ejecutores de la rebelión incurri rán en reclusión de tres (3) a seis (6)
a cinco, mas una multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a cincuenta mil (L. 50,
000.00) lempiras, si hubiese habido combate con la fuerza rebelde y la fuerza
publica fiel al Gobierno, o aquella hubiera causado estragos en propiedades
particulares, del Estado de sus Instituciones, si hubiere destruido o
interrumpido cualquier servicio publico, ejercido violencias graves contra las
personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su
legitima inversión; y en la pena de reclus ión de tres (3) a cinco (5) años, mas
una multa de diez mil (L.10, 000.00) a treinta mil (L. 30, 000.00) lempiras
cuando no concurran tales circunstancias.
La Proposición y la Conspiración para cometer el delito de rebelión serán
penados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años mas un multa de cinc
o mil
(L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00) lempiras.
[181]

1 Artículo 336 Reformado por Adición mediante el Decreto 23-2008 del 24 de abril de 2008 , publicado en el
Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[181] Artículo 336 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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CAPÍTULO VII
SEDICIÓN
Artículo 337.- Son reos de sedición quienes, sin estar comprendidos en el
delito de rebelión se alzan pública y tu multuariamente para conseguir por la
fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:
1) Impedir la celebración de ele cciones para autoridades nacionales,
Departamentales o municipales;
2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados ;
3) Impedir a cualquier autor idad el libre ejercicio de sus funciones, o el
cumplimiento de sus resoluciones;
4) Impedir la Aprobación, sanción, pr omulgación, publicación o ejecución de
alguna ley;
5) Realizar algún acto de odio o v enganza contra los particulares o los
servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social;
6) Allanar los centro penales o atacar los custodios de presos, bien para
rescatar o bien para maltratar a estos.
Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10)
años y multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a cien mil (L.100, 000.00) lempiras
e inhabilitación absolut a durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan
como instigadores, cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6)
años y multa de veinticinco mil (L. 25, 000.00) a cincuenta mil (lps. 50, 000.00)
lempiras si fuesen meros ejecutores. [182] Artículo 338.- La proposición y la conspiración para cometer el delito de
sedición será penada con reclusión de uno (1 ) a tres (3) años y multa de tres
mil (L. 3, 000.00) a seis m il (L. 6, 000.00) lempiras.[183]

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUN ES A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

[182] Artículo 337 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[183] Artículo 338 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 339.- Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren
a la intimación que al efecto les haga autoridad legítima, quedarán exentos de
pena los meros ejecutores de cualesquie ra de aquellos delitos, si no fueren
empleados públicos.

Artículo 340.- Quienes en forma pública incit en formal o directamente a una
rebelión o sedición, comunican instru cciones o indican los medios para
consumar dichos delitos, serán sancion ados con reclusión de uno (1) a tres (3)
años y multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00) lempiras
cuando aquellos no se han intentado o consumado.
[184] Artículo 341.- Las personas que participando o no en una rebelión o sedición o
que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el
presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los
correspondientes capítulos.
Artículo 342.- Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados
como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.
CAPÍTULO IX
ATENTADO
Artículo 343.- Cometen atentado:
1) Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos s eñalados en los delitos de rebelión y sedición.
2) Quienes acometieren a la autori dad o a sus agentes, o emplearen fuerza
contra ellos, o los inti midaren gravemente, o les hi cieren resistencia también
grave, mientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con
ocasión de ellos.
Artículo 344.- Los atentados comprendidos en el Artículo anterior, serán
castigados con la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si la agresión se verificare a mano armada.
2) Si los inculpados fueren funcionarios.
3) Si pusieren manos en la autoridad.

[184] Artículo 340 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las
exigencias de los imputados.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DESACATO
Artículo 345.- Derogado. [185]

CAPÍTULO II
DESOBEDIENCIA
Artículo 346.- Quien desobedezca a una auto ridad negándose abiertamente a
dar el debido cumplimient o a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas
dentro de los límites de su competenc ia y revestidas de las formalidades
legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
[186] Artículo 347.- El extranjero que expulsado legal mente de Honduras ingrese de
nuevo en el territorio nacional viol ando la correspondiente orden será
sancionado con reclusión de seis (6) mese s a tres (3) años, y cumplida la pena
será expulsado del país.
[187] Artículo 348.- Quien se niegue o rehusé a des empeñar un cargo publico de
elección popular sin causa justif icada o después de que esta haya sido

[185] Artículo 345 Derogado. La Corte Suprema de Justicia en Sentenci a de fecha 29 de abril del año 2005 sobre el
Recurso de Inconstitucionalidad numero: 2686-03 FA LLA a LUGAR por unanimidad por Violar la norma
impugnada, Artículos 60 y 72 de la Constitución de la Republi ca. Publicada dicha sentencia por el Congreso Nacional
de la Republica en Decreto numero: 202- 2005 de fecha 2 de Agosto del año 2005, publicado en le Diario Oficial la
Gaceta 30, 830 de fecha 22 de Octubre del año 2005 y vigente a partir de dicha publicación. Véase sentencia en
página número 177 de este Código.

[186] Artículo 346 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[187] Artículo 347 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L 10,
000.00) a treinta mil (L. 30, 000.00) lempiras. [188] Artículo 348-A.- La pena prevista en el artículo 348 anterior, mas reclusión de
seis (6) meses a dos (2) años, se im pondrá a quien legalmente citado como
perito o testigo se abstiene sin justa caus a de prestar la declaración respectiva
o de comparecer ante juez competente.
[189]

CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD
Y VIOLACIÓN DE LOS DEBE RES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 349.- Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e
inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcionario o
empleado público que:
1) Se niegue a dar el debido cu mplimiento a ordenes, sentencias,
providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por la autoridades
judiciales o administrativas dentro de los limites de su respectivas
competencias y con las formalidades legales;
2) Dicte o ejecute ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o
decretos contrarios a la Constitución de la Republica o a las leyes o se
abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos
jurídicos;
3) Omita, rehusé o retarde algún ac to que deba ejecutar de conformidad con
los deberes de su cargo;
4) Requerido por autoridad competente no prestare la debida cooperación
para la eficaz administraci ón de justicia o de otro servicio público. Cuando
la falta de cooperación c onsista en no dar cumplim iento por malicia o por
negligencia a una orden de ca ptura dicta por autoridad competente, la pena
se aumentara en un tercio (1/3); y,

[188] Artículo 348 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[189] Artículo 348-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por
razón del cargo y que deba permanecer en secreto. Cuando la revelación
no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajara en un sexto (1/6).
La misma pena se aplicara al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé,
omita o retarde, sin causa justificada la prestación de un auxilio debidamente
requerido por autoridad competente.
[190] Artículo 350.- Quien comience a desempeñar cargo o empleo público sin
haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración de
bienes que ordena la Ley Or gánica del Tribunal Superior de Cuentas, o sin
haber prestado la correspondi ente promesa de ley, incurrirá en una multa igual
al triple del sueldo mensual del corre spondiente empleado o funcionario, sin
perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos legales.
En igual sanción incurrirá el funci onario o empleado publico que haya hecho
posible que un subalterno suyo comienc e a desempeñar el cargo o empleo
antes de haber cumplido con cualquiera de los requisitos indicados en el
párrafo anterior.
[191] Artículo 350-A.- Quien continué desempeñando un empleo, comisión o cargo
publico después que debiera cesar en el mismo de conformidad con la ley, será
sancionado con multa de qui nce mil (L. 15, 000.00) a veinte mil (L. 20, 000.00)
lempiras e inhabilitación espec ial de un (1) a dos (2) años.
[192] Artículo 351 .- DEROGADO.
[193] Artículo 352.- El funcionario o empleado publ ico que abandone su cargo sin
haberse admitido la renuncia de su car go se sancionara con multa igual a los
tres (3) últimos salarios mensuales qu e haya devengado y con inhabilitación
especial de dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al
Estado, sino ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de
uno (1) a dos (2) años.
Si el funcionario o empl eado publico abandone el ca rgo para no perseguir o
castigar cualesquiera de los delitos c ontra la existencia y la seguridad del
Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de
cuatro (4) a siete (7) años, mas inhabilit ación especial por el doble del tiempo

[190] Artículo 349 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[191] Artículo 350 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
[192] Artículo 350-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[193] Artículo 351Derogado mediante Decreto 59-97 del 8 de Ma yo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vi gente a partir de dicha publicación.

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que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro
delito, se le sancionara con recl usión de uno (1) a tres (3) años, mas
inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicab le si dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido
admitida o desechada.
[194] Artículo 353.- Se impondrá multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil (L. 10,
000.00) lempiras e inhabilit ación especial de tres (3) a seis (6) años al
funcionario o empleado que, a sabi endas, detenga, procese o juzgue a un
funcionario publico que goce de inmuni dad sin haber agotado previamente los
procedimientos establecidos por la ley.
[195] Artículo 354.- El funcionario o empleado publico que usurpe funciones propias
de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, mas
multa de cinco mil (lps. 5, 000.00) a di ez mil (lps. 10, 000.00) lempiras e
inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.-
[196]

Artículo 355.- El funcionario que legalmente requerido de inhibición continué
actuando antes que quede re suelta la cuestión de competencia, será
sancionado con multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00)
lempiras.
[197] Artículo 356.- El funcionario o empleado público, civil o militar que dirija
ordenes o intimaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o
negocios que son de la exclusiva competenc ia de una autoridad judicial, será
sancionado con reclusión de tres (3) a se is (6) años y multa igual al triple del

[194] Artículo 352 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[195] Artículo 353 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[196] Artículo 354 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[197] Artículo 355 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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ultimo sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado publico,
civil o militar.- [198] Artículo 357.- El funcionario o empleado public o que, a sabiendas, proponga o
nombre para cargo o empl eo público a personas que no reúnan los requisitos
establecidos por la ley, será penado c on multa de veinticinco mil (lps. 25,
000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) le mpiras e inhabilitación especial de uno
(1) a tres (3) años.
Se exceptúan de aquellos casos en los cu ales el nombramiento tiene carácter
interino y se hace en base a leyes especiales.-
[199] CAPÍTULO IV
VIOLACIÓN DE SELL OS Y DOCUMENTOS
Artículo 358.- Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas
multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a setenta cinco mil (L. 75, 000.00)
lempiras, a quien viole los sellos puesto s por un funcionario o empleado publico
para asegurar la conservación, la i dentidad o la privacidad de una cosa.
Si el autor fuere un f uncionario o empleado públic o y hubiese cometido el
hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo
anterior se le sancionara con inhabil itación especial por doble tiempo que dure
la reclusión.
Si el hecho se hubiere cometido por culpa de un funcionario o empleado
público, se sancionará con multas de veinticinco mil (L. 25, 000.00) a cincuenta
mil (L. 50, 000.00) lempiras.
[200] Artículo 358-A.- Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario publico o de otra persona
en interés del servicio publico u objet os destinados a servir de prueba ante
autoridad competente, se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si el autor del hecho fuere el mismo depos itario, además de la pena anterior se
le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la
condena.

[198] Artículo 356 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[199] Artículo 357 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[200] Artículo 358 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de
diez mil (L. 10, 000.00) a treint a mil (L. 30, 000.00) lempiras. [201] Artículo 359.- El funcionario o empleado publico que, no estando comprendido
en el Artículo anterior, abra o consie nta en que se abra, sin la debida
autorización, papeles o documentos cerr ados cuya custodia se le hubiera
confiado, se sancionara con recl usión de uno (1) a tres (3) años.
[202] Artículo 360.- Las penas señaladas en los tres (3) Artículos anteriores, son
aplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particulares
encargados accidentalmente del des pacho o custodia de documentos o
papeles por comisión del G obierno, o de funcionarios a quienes hubieren sido
confiados aquellos por razón de su cargo.
CAPÍTULO V
COHECHO
Artículo 361.- El funcionario o empl eado publico que solicit e, reciba o acepte,
por si o a través de otra persona, dadi va, presentes, ofrecimientos, promesa o
cualquier otra ventaja inde bida para ejecutar un acto contrario a sus deberes
que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a
siete (7) años mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la
reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la
dadiva o promesa.
[203] Artículo 362.- El funcionario publico que solic ite, reciba o acepte, directa o
indirectamente, dadivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra
ventaja indebida para realizar un acto injust o no constitutivo de delito relativo al
ejercicio de su cargo, será sancionad o con reclusión de dos (2) a cinco (5)
años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionara al reo con reclusión
de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicara inhabilitación absoluta
igual al doble del tiempo que dure la reclusión.
[204] Artículo 363.- Cuando la dádiva o presente so licitado, recibido o prometido
tuviere por objeto que el funcionario o empleado publico se abstenga de

[201] Artículo 358-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[202] Artículo 359 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[203] Artículo 361Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[204] Artículo 362 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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ejecutar un acto que debiera practicar en el cumplimiento de sus obligaciones
legales, la pena será la reclusión de dos (2) a cinco (5) años, mas inhabilitación
especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión.
[205] Artículo 364.- Lo dispuesto en los tres (3) Artículos precedentes tendrá
aplicación a los árbitros, arbitradores , peritos o cualesquiera personas que
desempeñen una función pública .
Artículo 365.- El funcionario o empleado publico que acepte un regalo o
beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga un asunto sometido a su
conocimiento se sancionara con reclusi ón de uno (1) a cuatro (4) años más
inhabilitación especial igual al do ble del tiempo que dure la reclusión.
[206] Artículo 366.- Soborno Domestico.- Cualquier persona natural que ofrezca u
otorgue intencionalmente, directa o indi rectamente a un funcionario publico o a
una persona que desempeñe f unciones publicas, cualquier objeto de valor
pecuniario u otro beneficio, como favores, promesas, o ventajas para si mismo,
u otra persona, a cambio que dicho funcionario realice u omita cualquier acto,
en el ejercicio de sus funciones publicas , será sancionada con reclusión de
cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitac ión absoluta por el tiempo que dure la
reclusión sin perjuicio de la pena aplicab le al delito cometido en razón de la
dadiva o promesa.
La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos
descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de
reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.

Las personas jurídicas que participen en cualquiera de los actos descritos
anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

1) Las sanciones establ ecidas en el párrafo segundo del Artículo 369-C del
Código Penal; o
2) Multa de cien mil (lps. 100, 000.00) a un millón (lps. 1, 000.000.00) lempiras
dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o
3) Una combinación de ambas.

Lo anteriormente establecido para las personas Jurídicas se aplica sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.

[205] Artículo 363 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[206] Artículo 365 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos
anteriormente, serán pr otegidas por las autoridades correspondientes. [207]

Artículo 366-A .-
Soborno Transnacional: Cualquie r persona natural sujeta a la
jurisdicción hondureña, que ofrezca, pr ometa u otorgue cualquier ventaja
pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a funcio nario publico o de
otro Estado u organización Internacional, para ese funcionario o para otra
persona con el fin de que dicho funcionari o actué o se abstenga de actuar en la
ejecución de sus funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra
ventaja indebida de naturaleza económ ica o comercial, será sancionada con
reclusión de cinco (5) a siete (7) años , mas inhabilitación especial igual al
tiempo que dure la reclusión.
La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos
descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de
reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.

Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participe en
cualquiera de los actos de scritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo
a lo siguiente:

1) Las sanciones establ ecidas en el párrafo segundo del Artículo 369-C del
Código Penal; o,
2) Multa de cien mil (L. 100, 000.00) a un millón (L. 1, 000.000.00) lempiras,
dependiendo de la gravedad del acto, o del beneficio obtenido; o,
3) Una combinación de ambas.

Lo anteriormente establecido para las perso nas jurídicas se aplica sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.

Las personas que de buena fe denuncie n los actos de corrupción descritos
anteriormente, serán pr otegidas por las autoridades correspondientes.
[208]

Artículo 367.- DEROGADO.
[209]

Artículo 368.- Las dádivas o presentes a que se refieren los Artículos
anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación

[207] Artículo 366 Reformado por Decreto 114-2006 del 15 Marzo del año 2006, publicado en el diario Oficial la
Gaceta No. 30, 961 de fecha 24 de marzo del año 2006, vigente a partir de su publicación.
[208] Artículo 366-A. Adicionado por Decreto 114-2006 del 15 Ma rzo del año 2006, publicado en el diario Oficial la
Gaceta No. 30, 961 de fecha 24 de marzo del año 2006, vigente a partir de su publicación.
[209] Artículo 367 Derogado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para
obras de interés social. [210]

Artículo 369.- El Juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa o un
préstamo para dictar, demorar o abs tenerse de dictar una providencia,
resolución o fallo en cualquier asunt o de que estuviere conociendo, será
sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación
absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas previstas en éste Artículo y en los precedentes de éste Capitulo
serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano
colegiado o tribunal, vote en un determi nado sentido gracias al cohecho.
[211]

Capítulo V-A
Artículo 369-A.- El funcionario o empleado publico que influya en otro
funcionario o emplea do publico prevaliénd ose de las facultades de su cargo o
de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con
éste o con otro funcionario o empleado para conseguir una resolución que le
pueda generar directa o indi rectamente un beneficio económico o de cualquier
otra naturaleza para si o para un tercer o, incurrirá en las penas de reclusión de
cuatro (4) a siete (7) años, mas una mult a de cien mil (L. 100, 000.00) a ciento
cincuenta mil (L. 150, 000.00) lempiras, e inhabilitación absoluta por el doble
del tiempo que dure la reclusi ón. Si obtiene el beneficio perseguido, la reclusión
será de seis (6) a nueve (9) años, multa igual al doble del beneficio obtenido y
la inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años.
[212] Artículo 369-B.- El particular que influya en un funcionario o empleado publico
prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste
o con otro funcionario o empleado publico para conseguir una resolución que le
pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier
otra naturaleza para si o para un tercer o, será sancionado, según los caos, con
las penas de reclusión y multas es tablecidas en el Artículo anterior.
[213] Artículo 369-C.- Los que ofreciéndose para realiz ar las conductas descritas en
los Artículos anteriores soliciten de tercer os dadivas, presentes o cualquier otra

[210] Artículo 368 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[211] Artículo 369 Reformado mediante el De creto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[212] Artículo 369-A. Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[213] Artículo 369-B. Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán
sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una
multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.
[214] En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este Artículo la autoridad
judicial impondrá también la suspens ión de las actividades de la persona
natural o jurídica, organización o despacho y la clausura de sus
establecimientos u oficinas abiertos al publico por un termino de dos (2) a
cuatro (4) años.
Artículo 369-D.- En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las
dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados.
[215] CAPÍTULO VI
MALVERSACIÓN DE CA UDALES PÚBLICOS
Artículo 370.- El funcionario o em pleado público que se apropie de caudales,
bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido
confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en
dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco
(5) años si el valor de aquellos no excede de un mil (L. 1, 000.00) lempiras y de
de seis (6) a doce (12) años si sobre pas a de dicha cantidad, mas inhabilitación
absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de
Sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos,
asociaciones de beneficenc ia o deportivas y, en general, a todas las demás
entidades civiles análogas.
[216]

Artículo 371.- El funcionario o empleado públ ico y los directivos de las
asociaciones a que se refiere el Artíc ulo anterior que culposamente den lugar a
que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere
la misma disposición, será sancionad o con multa de cincuenta mil (L 50,
000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de dos (2)
a cuatro (4) años.
[217]

[214] Artículo 369-C. Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[215] Artículo 369-D. Adicionado mediante el Decreto 191- 96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[216] Artículo 370 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[217] Artículo 371 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 372.- El funcionario o empleado públ ico que destine los caudales,
bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y si
con ello no causa daños a los intere ses patrimoniales del Estado, será
sancionado con multa de cincuenta m il (L. 50, 000.00) a cien mil (L 100,
000.00) lempiras e inhabilitación especia l de tres (3) a cinco (5) años.

Si ocasiona daños a dichos intereses o entorpece un servicio publico, la multa
será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado
o de los gastos
que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio publico,
mas inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la
multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente.
[218] Artículo 373.- Se sancionara en la forma previs ta en el párrafo primero del
Artículo anterior al func ionario o empleado públic o que, teniendo fondos
expeditos, demore injustificadam ente un pago legalmente exigible.
La misma sanción se impondrá al f uncionario o empleado publico que,
legalmente requerido, rehus are entregar una suma de dinero o los caudales,
bienes o efectos que se encuentren baj o su administración o custodia.
[219]

Artículo 373-A .- Lo prescrito en este Capitulo será aplicable a quienes se
hallen encargados por cualquier concept o del manejo de fondos, rentas o
efectos departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución
educativa o de beneficencia, así como lo s administradores o depositarios de
caudales embargados, sec uestrados o depositados por autoridad publica
aunque pertenezcan a particulares.-
[220]

CAPÍTULO VII
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO
DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 374.- El funcionario o empleado públic o que directamente o por medio
de otra persona, o por actos simulados, se interese, con animo de lucro
personal, en cualquier contrato u oper ación en que estuviera participando por
razón de su cargo, será sancionado con re clusión de tres (3) a seis (6) años e
inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

[218] Artículo 372 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[219] Artículo 373 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[220] Artículo 373-A Adicionado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores
particulares que hayan participado en la tasación, partición o adjudicación de
bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra.
[221] Artículo 375.- La sanción establecida en el Ar tículo anterior se aplicará al
funcionario o empleado que, con propósito de lucro, interponga su influencia
para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe
pronunciarse ante la misma.

CAPÍTULO VIII
FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES
Artículo 376.- El funcionario o empleado públic o que por razón de su cargo
participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de
acuerdo con alguno de los interesados pa ra defraudar al fisco o con ese mismo
propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar
su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan
producir tales asuntos o use cualqui er otro artificio con la misma finalidad, será
sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, mas inhabilitación
absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
[222] Artículo 377.- El funcionario o empleado público que exija el pago de un
impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que
siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos
o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será
sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas inhabilitación
especial por el doble del ti empo que dure la reclusión.
El funcionario o emple ado público que utilice en prov echo propio o de terceros
las exacciones a que se refiere el pá rrafo anterior, será sancionado con
reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años , mas inhabilitación absoluta por un
tiempo igual al doble del que dure la reclusión.
[223]

[221] Artículo 374 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[222] Artículo 376 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[223] Artículo 377 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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CAPÍTULO IX
PREVARICACIÓN
Artículo 378.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a nueve (9) años, mas
inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la reclusión, el juez que
con malicia o conciencia de la injusticia dicte sentencia contraria a la ley para
favorecer o dañar a un encausado en materia criminal.
[224] Artículo 379.- Se sancionara con reclusión de tres (3) a cinco (5) años:
1) Al Juez que con malicia y verdadera conciencia de su injusticia dicte sentencia contraria a la ley, en juicio no criminal; y,
2) Al funcionario que con malicia o c onciencia de la injusticia dicte una
resolución, acuerdo o decreto contrario a la ley en asuntos puramente
administrativos.
[225] Artículo 380.- Incurrirá en la pena de inhabilitaci ón especial de tres (3) a cinco
(5) años:
1) El Juez que se niegue a fallar pretex tando oscuridad, insuficiencia o silencio
de la ley.
2) El Juez que por neg ligencia o ignorancia inexcusable dicte sentencia
manifiestamente ilegal; y,
3) El funcionario adminis trativo que por negligencia o ignorancia inexcusable
dicte acuerdo o resolución manifiestament e ilegal, en un asunto meramente
administrativo.
[226] Artículo 381.- Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas
inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, al notario,
abogado, licenciado en ciencia s jurídicas y sociales o procurador que por
abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia o ignorancia
inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha
conocido debido al ejercicio de su profesión.
Artículo 382.- El profesional del derecho o Pr ocurador que haya actuado o
este actuando como mandatario de u na persona y represente sin el

[224] Artículo 378 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
[225] Artículo 379 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
[226] Artículo 380 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

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consentimiento de ésta a la parte contraria o la aconseja en el mismo asunto,
será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años. [227] CAPÍTULO X
DENEGACIÓN Y RETA RDO DE JUSTICIA
Artículo 383.- El Juez que no de curso a una solicitud, demanda, acusación,
querella o denuncia presentada en legal fo rma o que retarde maliciosamente o
irresponsablemente la administración de justicia, será sancionado con
inhabilitación especial de tr es (3) a seis (6) años.
[228] Artículo 384.- El funcionario o empleado público que faltando a las
obligaciones de su cargo, no adopte las medidas nece sarias para lograr la
detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con
multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a se senta mil (L. 60, 000.00) lempiras,e
inhabilitación especial de tr es (3) a seis (6) años.
[229] CAPÍTULO XI
FALSO TESTIMONIO, ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA
Artículo 385.- El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante au toridad competente, falsee total o
parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres
(3) a cinco (5) años.
La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en
causa criminal en perjuicio del imputado.
En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a
ocho (8) años.
[230]

[227] Artículo 382 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[228] Artículo 383 Reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.

[229] Artículo 384 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[230] Artículo 385 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Artículo 386.- Incurrirá en las respectivas penas del Artículo anterior quien
presentare en juicio a sabiendas, testigos falsos.
Artículo 387.- Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se
imputa a una persona hechos que de ser ci ertos, constituirían delitos de los que
dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante funcionario
administrativo o judicial que por ra zón de su cargo deba proceder a su
investigación o castigo.
Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino
después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.
La acusación o denuncia falsa se sanciona rán con reclusión de tres (3) a seis
(6) años.
[231] CAPÍTULO XII
ENCUBRIMIENTO
Artículo 388.- Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin
concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos
suficientes para suponer la comisión de este:
1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;
2) Procurar la desaparici ón de las pruebas del delito;
3) Guarda, esconde, compra, vende o re cibe en prenda o permuta los efectos
o instrumentos del delito;
4) Niega a la autoridad, sin motivo just ificado, el permiso de penetrar en su
domicilio para capturar al delincu ente que se encuentre en el mismo;
5) Dejar de comunicar a la autoridad la s noticias que tuviere acerca de la
comisión de algún delito cuando este obl igado a hacerlo por su profesión o
empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida,
inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,
6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o
precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente
del producto o precios mencionado.

[231] Artículo 387 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

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Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará
en un tercio. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este A
rtículo en
forma habitual, la pena se incrementar á en un cincuenta por ciento (50%).
[232] Artículo 389.- No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o
de la persona con quien hace vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, salvo que se haya
aprovechado por si mismo o hayan au xiliado a los delincuentes para que se
aprovechen de los efectos del delito.
CAPÍTULO XIII
EVASIÓN
Artículo 390.- Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado
será sancionado además con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la
evasión se produce por medio de inti midación o violencia en las personas o
fuerza en las cosas, la pena será aumentada en un tercio (1/3) sin perjurio de la
sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación,
violencia o fuerza.
[233] Artículo 391.- Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años,
quien colabore con la evasión de un detenido o condenado. Si quien a
favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un (1/3)
en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilita ción especial por el
doble del tiempo estableci do para la reclusión.
Sin embargo quedan exentos de responsabil idad penal si quien colabora en la
evasión de un detenido o condenado, fuer e su conyugue o persona con quien
haga vida marital, o de sus parient es dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, de qu ien se haya evadido exceptuando
a los servidores públicos.
[234]

[232] Artículo 388 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[233] Artículo 390 Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de ag osto de 1999 publicado en el diario Oficial la Gaceta
No. 28, 971 de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y vigente a partir de dicha publicación.

[234] Artículo 391 Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de ag osto de 1999 publicado en el diario Oficial la Gaceta
No. 28, 971 de fecha 17 de Septiembre del año 1 999, y vigente a partir de dicha publicación.

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Artículo 392.- Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años al
custodio por cuya culpa se haya produc ido la evasión de un detenido o un
condenado. Si la evasión es por culp a del alcaide u otro funcionario
penitenciario, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.
Si la evasión se produce por dolo del cu stodio, alcaide u otro funcionario o
empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9)
años mas multa de cincuenta mil (L.50, 000 .00) a setenta mil (L.70, 000.00)
lempiras, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dura la reclusión.
[235]

Capítulo XIII-A
DELITOS DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACIÓN FISCAL Y
SUS PENAS.
[236]

Artículo 392-A. Constituye delito de Contrabando la introducción, la extracción
o sustracción del Territorio nacional, de bienes o mercancías de cualquier
clase, origen o proc edencia por lugares no habilitados o no aut orizados para la
realización de tales operaciones, eludie ndo de cualquier forma la intervención
de las autoridades aduaner as o tributarias.

También constituye Contrabando la in troducción, extracción o sustracción del
territorio nacional de mercancías cuya in ternación, importación, exportación o
transito estén legalmente prohibidas o li mitadas, salvo en este ultimo caso, que
el acto se apegue a estricto apego a las normas legales aplicables.

Para la configuración del Contrabando no será exigible la concurrencia de un
perjuicio fiscal.
[237]

Artículo 392-B.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior
constituirá Contrabando:

1) La introducción al territorio nacional, la extracción o sustracción del mismo,
de bienes o mercancías de cualquier cl ase por lugares donde no existan

[235] Artículo 392 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.

[236] Titulo XIII Delitos contra la Administración publica, Re formado por Adición incorporando el Capítulo XIII-A de
los Delitos de contrabando y Defraudaci ón Fiscal y sus penas mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre
del 2004, publicado en el diario Oficia l la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a
partir de su publicación.
[237] Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fech a 29 de Diciembre del 2004, publicado en el diario
Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 20 04 y vigente a partir de su publicación.

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oficinas aduaneras o tributarias, legalmente autor izadas para efectuarla
operación de que se trate;
2) La Introducción al territorio nacional, la extracción o sustracción del mismo de bienes o mercancías de cualquier clase por lugares autorizados para
efectuar operaciones aduaneras, en días y horas inhábiles no autorizadas
por la Autoridad Competente;

3) La introducción o sustracción subreptic ia a los recintos aduaneros, a los
almacenes generales de depósitos, a lo s sitios sujetos al Régimen de
Importación Temporal, a la zonas Indu striales de Procesamiento, y en
general, a las zonas libres cualquiera que sea su denominación o su
finalidad, de bienes o mercancías que no han cumplido los tramites
prescritos en la legislación aduanera y en sus reglamentos;

4) La introducción de bienes o mercancías sujetas a la jurisdicción de una
aduana en recintos que no han sido destina dos o autorizados por Autoridad
competente, para el almacenamiento de mercancías o en lugares distintos a
utilizados para el tr amite de operación aduanera de que se trate o el
descubrimiento de bienes o mercancías de origen extranjero dentro de las
zonas primaria o secundaria de la s aduanas sin los documentos que
acrediten su legal tenencia, transpor te, manejo o permanencia en el país;

5) La internación, extracción o su stracción clandestina de bienes o
mercancías, ocultándolas en dobles fo ndos o en otros bienes o mercancías,
en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro
medio que tenga por objeto el udir el control aduanero;

6) La rotura no facultada por la Autoridad competente de precintos, sellos, marcas, puertas, envases u otros medios de seguridad de bienes o
mercancías no destinadas al país;

7) La tentativa o simulación que se a cumplido un requisito esencial para realizar o perfeccionar una operación aduanera;

8) Toda acción u omisión tendiente a hacer aparecer como nacionalizados
bienes o mercancías introducidos temporalmente a territorio nacional;

9) La tenencia injustificada de bienes o mercancías destinadas a la importación o exportación dentro de las zonas aduaneras primaria o
secundaria, sin la documentación o autorización correspondiente;

10) La existencia de bienes o mercancía s en medios de Transporte utilizados
para la entrega o salida del territori o nacional o en establecimientos
comerciales o domicilios particulare s y que no se pueda acreditar su
importación o adquisición legitima para su comercialización;

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11) La descarga o deposito de bienes o mercancías en lugares cercanos a la
fronteras terrestres en cuyas `proxi midades no exista oficina aduanera, sin
que se haya cumplido con el pago de los impuestos correspondientes;

12) El embarque o desembarque de bienes o mercancía sen general o de
provisiones suministros o repuestos destinados al uso o consumo de la
tripulación a un vehiculo de trans porte, sin el cumplimiento de las
disposiciones legales correspondientes;

13) La desviación o sustitución total o parcial de mercancías de cualquier tipo
de empaques o a granel contenidas en bultos, furgones, cisternas o
cualquier otra forma en las operaciones aduaneras de importación,
exportación, transito, re exportación o trasbordo;

14) La ocultación de bienes o mercancía s en cualquier forma y el uso de
adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten su descubrimiento
durante el reconocimiento y aforo de los mismos;

15) La descarga o trasbor do no autorizado de bienes o mercancías, a bordo de
un vehiculo que se halle en transito por el territorio nacional o que los
transporte con redestino a otra aduana q ue, de acuerdo con los manifiestos
u otros documentos aduaneros debieran es tar en dicho vehiculo; así mismo
el transporte de bienes o mercancía s sin estar manifestados o cuya
propiedad no conste en los respectivos documentos oficiales;

16) El lanzamiento en el territorio naciona l o en el mar territorial, de bienes o
mercancías no originarias del país, con el objeto de eludir la intervención de
la autoridad aduanera;

17) La internación al territorio nac ional o comercialización de bienes o
mercancías extranjeras de trafico prohibido, distintas de las que son
reguladas por la ley contra el trafico Ilícito de estupefacientes, Psicotrópicos
y otras drogas peligrosas, así como de cualquier otro tipo de bebidas
alcohólicas o embriagantes y sus envases, cigarrillos o tabacos, sin que
estos últimos hayan pagado los tributos correspondientes;

18) Los bienes o mercancías encontradas fuera de los recintos aduaneros y no
declarados en la póliza o Declaración Única Aduanera (DUA) respectiva;

19) Importar o comercializar en forma clandestina Armas de fuego, municiones, explosivos y afines, o cualquier otra clase de
bienes o mercancías, cuyo uso sea pelig ro para la seguridad o dañino a la
salud de las personas, sin perjuicio en las leyes especiales;

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20) Tener en su poder bienes o mercancías no originarias del país, en
cantidades mayores amparadas por los documentos de importación,
internación o adquisición o los adquiera en el extranjero y que no sean de
uso personal sino para enajenarlos o come rcializarlos sin la documentación
legal correspondiente;

21) La descarga subrepticia o furtivas de mercancías extrajera de cualquier
clase, de vehículos nacionales o extranjero que las hayan transportado;

22) Los bienes o mercancías extranjeras que se encuentren a bordo de embarcaciones que naveguen en aguas territoriales, sin estar debidamente
documentadas;

23) Los bienes o mercancías extranje ras que se encuentren en una aeronave
que aterrice en lugar no autor izado para el trafico Internacional, salvo caso
fuerza mayor o caso fortuito;

24) Los bienes o mercancías traídas en comiso, retenidos ilícitamente por
depositarios o aprehensores, cuando no se entreguen a la autoridad
correspondiente;

25) Cuando no se autorice la internación de algún vehi culo, por funcionario o
empleado publico, se proporciones documentos o placas para su
circulación, otorgue matricula o abanderamiento o intervenga para su
inscripción en el registro de vehículos correspondientes, si la importación se
ha efectuado sin cumplir co0n las fo rmalidades legales correspondientes;

26) Tener en su poder algún vehiculo de procedencia extranjera, sin comprobar
su legal importación o permanencia en el país o sin la previa autorización
legal, en su caso; y,

27) Enajenar o adquirir a cualquier titulo , vehículos o maquinarias importados
temporalmente.
[238]

Artículo 392-C.- EL delito de Contrabando se castigara:

1) Con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando los tributos dejados de pagar no excedan de doscientos ci ncuenta mil (L. 250, 000.00);

[238] Artículo 392-B, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004,
publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación .

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2) Con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, cuando los tributos dejados de
pagar excedan de cuatrocientos mil (L. 400, 000.00) lempiras mas el cierre
temporal del establecimiento comercial por quince (15) días calendario;

3) Con reclusión de tres (3) a diez ( 10) años cuando los tributos dejados de
pagar no excedan de ochoc ientos mil (L. 800, 000.00) lempiras, mas el
cierre temporal del establecimiento comercial por treinta (30) días
calendario; y,

4) Con reclusión de seis (6) a doce ( 12) años con cuando los tributos dejados
de pagar excedan de ochoc ientos mil (L. 800, 000.00) lempiras; mas el
cierre temporal del establecimiento comercial por sesenta (60) días
calendario.

Además de las penas señal adas anteriormente se impondrá a los infractores la
pena de comiso de los instrumentos del delito, piezas de convicción y demás
efectos, como lo establece el Artícul o 55 del Código Penal; declarado el comiso
los bienes podrán ser subastados o desti narse a centros de beneficencia de
conformidad a con la Ley y el producto de la venta podrá destinarse al
mejoramiento del Sistema Aduanero, excepto los bienes perecederos que
podrán subastarse o destinarse por donación a la beneficencia publica antes de
decretada la sentencias que declare el comiso.
[239]

Artículo 392-D. Constituye delito de Defraudación Fiscal toda acción u omisión
por medio de la cual se evade el pago de los impuestos, contribuciones o tasas
utilizando procedimientos, medios o documentos que originen un beneficio
indebido con perjuicio del Fisco, consi derándose como tales los siguientes:

1) Cuando medie violación o falsificación de sellos, timbres, marcas, precintos,
candados, conocimientos de embargue, fact uras comerciales, certificados
de origen, documentos o cualquier otro medio de seguridad o que se realice
cualquier operación que altere la calid ad, clase, cantidad, peso, valor y
procedencia de los bienes o mercancías;
2) Las sustitución de mercancías Impor tadas temporalmente por otros bienes
o mercancías en el momento de su re-Importación;
3) La disminución total o parcial de cualquier impuesto, contribución o tasa
análoga a la que originan con motivo de cualquier operación o transacción
fraudulenta;
4) El uso indebido de Franquicias ex tensiones o privilegios Fiscales,
concedidos al amparo de Leyes Tribut arias o especiales o convenios

[239] Artículo 392-C, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004,
publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.

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vigentes, por razón del carácter Institucional del beneficiario, del cargo o
ejercicio de la función que se desempeña;
5) La utilización de bienes o mercancía s introducidas al país, al amparo de
franquicias o regimenes especiales o que implique la reducción de pago de
tributos, con fines o propós itos distintos de aquellos para los cuales fue
concedido el beneficio fiscal;
6) La realización de cualquier acto de comercio con base en documentos que
amparen bienes o mercancías, total o par cialmente exentos del pago de los
gravámenes aduaneros, sin haber cumplido con las formalidades aduaneras
o legales, según corresponda;
7) La enajenación, a cual quier titulo de bienes o mercancías importadas
temporalmente, cuando no se hayan llenado las formalidades aduaneras
para la nacionalización def initiva de los mismos;
8) La enajenación, a cualquier titulo, por parte de funcionarios o empleados
públicos, de bienes o mercancías in troducidas al país al amparo de
franquicias aduaneras, salvo que aquellas se efectúen en cumplimiento de
la Ley;
9) La enajenación, a cualquier titulo de bienes o mercancías depositadas en
almacenes generales de Deposito o depósitos aduaneros, en regimenes
especiales aduaneros y asocia ciones, cooperativas u otros establecimientos
similares que efectúen o reciban importaciones libres de gravámenes;
10) La clasificación o valoración indebida de los bienes o mercancías importadas, con fines de disminuir el pago de los tributos respectivos;
11) La disminución inde bida del valor o de la cantidad de los bienes o
mercancías, objeto de Aforo por virt ud de daños, menoscabo, deterioros o
desperfectos;
12) El otorgamiento u obtención fraudul enta de alguna concesión, permiso o
licencia, para importar bienes o mercancías, total o parcialmente libres de

impuestos;
13) La tasación de bienes o mercancías objeto de remate con valor inferior al monto de los impuestos, contribuciones y tasas a pagar;
14) Llevar dos (2) o mas sistemas contables, registros o respaldos documentales en perjuicio del fisco;
15) Ocultar; alterar o destruir total o parcialmente los registros contables, así como la documentación relativa de lo s asientos contables, antes de la
prescripción del plazo para el cump limiento de la obligación tributaria;
16) Intentar o evadir el pago de tr ibutos propios o ajenos, provocando o
intentando provocar su insolvencia patrimonial o la de un tercero;
17) El incumplimiento de los responsabl es o agentes de retención de retener,
los valores correspondientes, cuando no se subsane tal hecho en la forma
prevista en el Artículo 184 del Código Tributario;
18) Exhibir libros de contabilidad, registros o respaldos documentales
contradictorios con los datos que surjan de las declaraciones o de las
informaciones que obran en poder de la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) o que resulten de las investigacio nes o verificaciones hechas por ésta;
cuando la veracidad de tales hechos haya sido demostrada;

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19) Omitir en las declaraciones o informaciones que le suministre a la
autoridades tributarias, datos o informaciones que de cualquier modo
tergiversen sus obligaciones tributarias; y,
20) Realizar sus operaciones en establ ecimientos o locales clandestinos. Se
entenderá por a tales los que, siendo obligatorio declararlos u obtener
autorización o licencia ante la Dirección ejecutiva de Ingresos (DEI), no lo
hubiesen hecho.
[240]

Artículo 392-E.- El Delito de Defraudación Fiscal , será penado de la manera
siguiente:

1) Con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado
no exceda de cien mil (L. 100, 000.00) lempiras;
2) Con reclusión de tres (3) a nueve (9) años cuando el monto de
lo defraudado no exceda de quinientos mil (L. 500, 000.00) lempiras;
3) Con reclusión de seis (6) a doce (12) años cuando el monto de lo
defraudado exceda de quinientos mil (L. 500, 000.00) lempiras.

Además de las pena señaladas se impondr á la pena de multa por un monto del
cincuenta por ciento (50%) de los defraudado.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado además de la
pena de reclusión se impondrá un multa igual al cincuenta por ciento (50%) del
valor estimado de los tributos omit idos en la determinación de oficio.
[241]

Artículo 392-F.- Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien
se apodere indebidamente de mercancía s que se encuentren en un recinto
fiscal o sujeto a fiscalizaciones y el mont o de su valor no exceda de diez mil (L.
10, 000.00) lempiras, y de tres (3) a seis (6) años cuando el monto exceda de
diez mil (L. 10, 000.00) lempiras.-
[242]

[240] Artículo 392-D, Reformado por Ad ición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004,
publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[241] Artículo 392-E, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004,
publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.

[242] Artículo 392-F, Reformado por Adición mediante Decreto 212-2004 de fecha 29 de Diciembre del 2004,
publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
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CAPÍTULO XIV
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 393.- Para todos los efectos de este C ódigo se reputará funcionario o
empleado público a toda persona natural que, por disposición de la Ley o por
nombramiento de autoridad competente, par ticipe en el ejercicio de funciones
publicas o desempeña un ca rgo o empleo publico.
Se reputaran funcionarios públicos a lo s Alcaldes y regidores municipales.
Funciones pública.
[243]

TITULO XIV
DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS. CAPITULO I
DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS.
[244]

Artículo 394-A. Delito Financiero. Comete delit o financiero la persona natural o
jurídica a través de su representante l egal, que por acción u omisión incurra en
alguna de la tipificación delictiva establecida en este Capítulo.
Para los fines de este Capítulo se denominará a la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, como la comisión, y c uando se refiera a la Instituciones, se
entenderán comprendidas todas aquellas supervisadas por la comisión de
conformidad con el Artículo seis (6) de la Ley de la Comisión.
[245] Artículo 394-B.- Realización de Intermediación Fi nanciera sin Autorización y
Captación Irregular de Recursos del Público. Quien, sin la previa autorización
de la Autoridad competente, realice oper aciones de Intermediación Financiera,
captando recursos del publico para prestarlos o darlos a otro bajo cualquier
concepto jurídico o modalidad será penado de tres (3) a seis (6) años, cuando

[243] Artículo 393 Reformado mediante el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1 996, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[244] Titulo IV y Capítulo I. Delitos Financieros y sus penas. Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de
fecha 17 de Diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre
del año 2004 y vigente a partir de su publicación.
[245] Artículo 394-A, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.

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la intermediación no cause daños a terceros; y de seis (6) a doce (12) años
cuando lo cause.- [246] Artículo 394-C.- Provocar o Aprovechar la Liquidación Forzosa o Declaración
del Mecanismo Extraordinario de Capitali zación. Los concejeros o Directores,
comisarios, Gerentes, u otras personas que hubieren participado a cualquier
titulo en la dirección o administración de una Institución supervisada declara en
Liquidación Forzosa o sometida al procedimiento Extraordinario de
Capitalización, serán penad o de doce (12) a quince (15) años si, en el
desempeño de sus cargos, hubieren ejecut ado los actos o incurrido en algunas
de la omisiones siguientes:
1) Reconocido deudas inexistentes o favoreciendo a algún acreedor,
haciéndole pagos o reconociéndole garantías preferentes a las que tuviere
derecho.
2) Simulado enajenaciones de los activos de la institución con perjuicio de sus
acreedores,
3) comprometidos los bienes fideicometidos en negocios propios o de la Institución o destinando los mismos para fines distintos de los establecidos
en el respectivo contrato;
4) Realizar algún acto de administración o disponer los bienes en perjuicio de
los acreedores después de que haya si do declarado la Liquidación forzosa
o el mecanismo extraordinario de Capitalización;
5) Efectuar a las partes relacionadas de obligaciones no vencidas durante el
proceso de regularización o dentro de lo s noventa (90) días anteriores a la
declaración de Liquidación forzosa, en perjuicio de los demás a
creedores;
6) Ejecutado actos orientados a dificu lta, eludir o desviar la efectiva
supervisión o fiscalización de la Comisi ón Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS), durante los doce meses anter iores a la declaración de la
Liquidación forzosa;
7) Pagado intereses a titulares de depósitos con tasa considerablemente
superiores al promedio vigente en el me rcado, en Instituciones similares, o
vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores a los de la
plaza, o , empleado otros mecanismos maliciosos para proveerse de fondos
distintos al salvamento de la Instituc ión o en beneficio de parte relacionada;

[246] Artículo 394-B, Reformado por Adición según Decr eto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.

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8) Celebrado contratos u otros tipos de acuerdos en perjuicio del patrimonio
de la Institución con personas naturales o ju rídicas relacionadas
directamente con la pr opiedad de la entidad;
9) Dar a los fondos o recursos captados del publico un destino no autorizado,
o utilizarlos para adquirir control de otras entidades financieras o
sociedades mercantiles comunes en ex ceso al estipulado en las Leyes
relacionadas;
10) Haber excedido los limites legales para operaciones de crédito con parte relacionadas con grupos económico s, provocando con ello un daño
patrimonial a la Institución;
11) No registren en la co ntabilidad agotadas las instancias administrativas, las
partidas de ajustes ordenados por la Co misión con el objeto de ocultar su
verdadera situación financiera; y,
12) Utilice cualquier mecanismo, vehiculo procedimiento para sustraer fondos
de la institución en perjuicio de los depositantes o aportantes.
[247]

Artículo 394-D.- Operaciones Financieras Ilícitas. Quien utilizando cualquier
medio, en beneficio propio o de un terc ero, se apodere, haga uso indebido u
ocasioné la transferencia ilícita de di neros, valores, bienes u otros derechos de
una Institución supervisada, autorizada, a cualquier persona natural o jurídica,
será sancionado con reclusión de tres (3 ) a seis (6) años cuando el monto del
beneficio no exceda de diez mil (L. 10, 000.00) lempiras, y seis (6) a doce (12)
años cuando exceda de dicho monto.-
[248] Artículo 394-E.- Destrucción, Ocultamiento, Falsificación de Información
Financiera para obtener un Crédito.
Quien destruya, oculte o Falsifique libros
de contabilidad, libros sociales, docum entos legales, Certificaciones,
constancias, Identidad personal, datos, registros, estados financieros
documentos cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información de
una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o
extender una facilidad crediticia o de c apital de una Institución supervisada será
sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del

[247] Artículo 394-C, Reformado por Adición según Decr eto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.

[248] Artículo 394-D, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.

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beneficio obtenido no exceda de diez mil (L. 10, 000.00) Lempiras y se seis (6)
a doce (12) años cuando ex ceda de dicho monto. [249] Artículo 394-F.
Ocultamiento de Irregularidades en la Actividad Financiera.
Quien destruya, altere, oculte o falsifiq ue libros de contabilidad, libros sociales,
documentos legales, certificaciones, cons tancias, registros en general, estados
financieros, documento cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra
información o archivo de una instituci ón supervisada, con el propósito de
encubrir, distorsionar o modificar ma liciosamente operaciones activas o
pasivas, obligaciones directas o contingentes, la iliquidez, insolvencia u otras
situaciones fàcticas que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de
registro, será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12)
años.
[250] Artículo 394-G.
Otorgamiento de Créditos en Exce so a los Legales. Si el
provecho propio o de una parte relaci onada los directores, consejeros,
funcionarios o empleados de las instituciones supervisadas que , directa o
indirectamente, otorguen créditos, apr ueben y realicen inversiones u otros
financiamientos en exceso de los montos o porcentajes establecidos por la
regulaciones legales, o con ocultamiento de la verdadera identidad del deudor,
serán sancionado con pena de tres (3) a seis (6) de reclusión;
y cuando con
ello se hubiere contribuido a que se produzca una causal de Liquidación
forzosa o a implementar el mecanismo extraordinario de Capitalización, serán
sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años.
[251] Artículo 394-H. Revelación o Divulgación de Información Confidencial.
Quien
revele o divulgue cualquier info rmación confidencial sobre asuntos
comunicados a las instituciones super visadas, o que con ellas se hubieren
tratado, o relacionada a la seguridad operativa o física de los bancos, y los que
la aprovechen para fines personales en perju icio de la institución o de terceros
serán sancionados con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. En igual pena
incurrirá, quien sin autorización y con el propósito de obtener un beneficio
propio o de terceros, utilice cualquier tipo de información que no sea de
conocimiento público y se haya mantenido secreta.
El miembro funcionario o empleado publico del ente regulador o funcionario
publico que conociendo información confidencial de una institución supervisada
por razón de su cargo, revele o divulg ue la misma causando perjuicio, se le
impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3).

[249] Artículo 394-E, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[250] Artículo 394-F, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[251] Artículo 394-G, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
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No se considera revelación o divulgación de información confidencial, el
Intercambio de Información entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
el Banco Central de Honduras, el Fondo de Seguro de Depósitos y las
Instituciones supervisadas o de éstas entre si. Tampoco se considera
revelación o divulgación de Información confidencial la relacionada con el
cumplimiento de la Ley, mandatos judici ales o convenios de intercambios de
información suscritos en relación con la supervisión transfronterizada y la
prevención del lavado de Activo y financiamiento del Terrorismo.
De la misma manera, no se consid erara divulgación de información
confidencial, el intercambio de datos ent re instituciones financieras o burós de
créditos, con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de operaciones
crediticias.
[252] Artículo 394-I. Utilización Indebida de Sistemas de Procesamiento de Datos.
Quien acceda ilegalmente a los sistemas de procesami entos de datos de las
instituciones supervisadas, para alterar, borrar, dañar o sustraer registros,
archivos u otra información de la inst itución o de sus clientes en beneficio
propio o ajeno, será sancionado con recl usión de tres (3) a seis (6) años
cuando el monto de lo defraudado no exce da de diez mil (L 10, 000.00)
lempiras y de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.
En las mismas penas incurrirán quienes bajo cualquier procedimiento ingrese o
utilice indebidamente la base de datos de una institución supervisada para
sustraer dinero mediante transferencias el ectrónicas de una cuenta a otra en la
misma o diferente institución.
Y quien utilice tarjeta de crédito o de debito de otra persona para hacer pagos
de cualquier naturaleza, fingi éndose titular de la misma.
[253] Artículo 394-J.- Divulgación de Información fals a sobre las Instituciones
Supervisadas.- Quien divulgue o permi ta que se divulgue información falsa
sobre la situación financiera de las instituciones supervisadas, y con ello
pusiere en peligro su estabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a
seis (6) años.
Al Miembro o funcionario empleado del ente regulador que revele o permita que
de divulgue información falsa, se le impondrá la misma pena aumentada en un
tercio (1/3).-
[254]

[252] Artículo 394-H, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[253] Artículo 394-I, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
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Artículo 394-K.- Actos y Deberes de los Funcionarios de los entes
Reguladores. Los directores, funci onarios, gerentes o empleados de los
órganos del Estado que por ley deban supervis ar, controlar, regular, y autorizar
las operaciones de las Instituciones del Sistema Financiero, que por sus
acciones, omisiones o incumplimiento de sus deberes sean responsables de
que una o más de dichas entidades se sometan a Liquidación forzosa o al
mecanismo extraordinario de Capitalizac ión; o a que ha sabiendas permitan
que se manifiesten al publico y operen como intermediarios financieros,
sociedades mercantiles que no han sido debidamente autorizados, serán
sancionados con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
[255] Artículo 394-L.- De la Responsabilidad de los Deudores para el Cumplimiento
de Créditos no Garantizados con Hipotecas o Prendas. Será penado con
reclusión de seis (6) a nueve (9) años, la persona natural y l
os representantes
de las personas jurídicas que dolosamen te y para no cumplir obligaciones
crediticias no garantizadas con prenda o Hipotecas, oculten sus bienes,
derechos o acciones transfiriéndolos a terceros.
En la misma pena incurrirá quien con el mismo propósito de no cumplir
obligaciones con las inst ituciones del sistema Financiero o para defraudarla
promueva por si, contra si o por medio de terceros cualquier tipo de demanda
dirigidas a reducir su capacidad de pago.
[256] Artículo 394-M .- Dadivas, Presentes, Ofrecimient os o Promesa. El director,
consejero, funcionario o em pleado que solicite, reciba o acepte por si o a través
vez de otra persona dadivas, presentes, ofrecimientos o promesas, para
ejecutar o no un acto causando perjuicio a la institución en la que presta sus
servicios, será sancionado con reclus ión de tres (3) a seis (6) años.
[257] Artículo 394-N.- Oferta Indebida de Servicios Fi nancieros no Autorizados a
Través del Correo, Teléf ono, Televisión u otros m edios Similares. Quien
utilizando el correo publico o privado, por medio de servicios postales
comerciales, teléfono, Televisión u otro s medios similares oferte o contrate

[254] Artículo 394-J, Reformado por Adición según D ecreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[255] Artículo 394-K, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[256] Artículo 394-L, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[257] Artículo 394-M, Reformado por Adición según Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
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servicios financieros con animo de defraudar, será sancionara con reclusión de
tres (3) a seis (6) años. [258] Artículo 394-O.- Falta de Presentación y En trega de Documentos. El
profesional del derecho que, dentro del té rmino de treinta (30) días calendario
siguientes a la fecha de la declaratoria de Liquidación forzosa de una institución
supervisada, o del requerimiento hecho por el liquidador, no entregue a este un
informe que indique el monto de los H onorarios que les corresponde por la
labor desarrollada a la fecha y el est ado en que se encuentran los asuntos a él
encomendados, acompañado de toda la docum entación que tenga en su poder
de la institución supervisada en proceso de liquidación, será sancionado con
reclusión de tres (3) a seis (6) años sin perjuicio de que entregue el informe a
que se hace referencia.
[259] CAPÍTULO II
DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUS PENAS.

Artículo 394-P.- Delitos contra la Administración de Fondos Públicos y
Privados de Jubilaciones y Pensiones y sus penas. Cometen delitos contra la
Administración de Fondos Públicos y Priv ados de Jubilaciones y Pensiones y
serán sancionados con reclusión de se is (6) a doce (12) años, las personas
naturales y jurídicas que:

1) Realicen operaciones exclusivas de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, tales como c aptación de aportaciones sin estar
autorizados como tales, independientemen te de su denominación y registro
contable, contraviniendo la ley respectiva;

2) Aprueben, directa o indirectamente, de un fondo de pensiones o de las
reservas, en exceso de los montos o por centajes establecidos en la Ley,
también en sus reglamentos u otras normas emitidas por la Comisión
Nacional de Banco y Seguros, para ta les efectos, o cuando promuevan el
ocultamiento de la verdadera identi dad del deudor en provecho propio o de
una parte relacionada;

[258] Artículo 394-N, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[259] Artículo 394-O, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
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3) Apoderen, hagan uso indebido u ocasionen la trans ferencia ilícita de dinero,
valores, bienes, información u otros bienes y derechos del fondo o de las
reservas; destruyan, oculten o falsif iquen los libros de contabilidad, libros
sociales, documentos legales, certificac iones, constancias, u otros registros
contables, estados financieros u otra información de una administradora de
fondos de jubilaciones o pens iones que dichas entidades administran, con
el propósito de encubrir operaciones activas o pasivas, obligaciones
directas o contingentes, la Liquidez, la insolvencia u otras situaciones que
deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro; y,
4) Aprueben, directa o indirectamente, inversiones de l fondo o de las reservas,
generando para si o para parte relaci onadas, comisiones que no sean a
favor de los afiliados.

5) Si el delito se comete por una persona idónea en la materia, un director o consejero, comisario, gerente o ad ministrador, asesor, funcionario
empleado o auditor externo de la persona natural o jurídica que recibe la
felicidad crediticia o de capital o de perjuicio patrimonial, la pena de
reclusión señalada en este Artículo se aumentara en un tercio (1/3).
[260]

Artículo 394-Q.- Pena de Multa a Imponer a los Culpables de los Delitos
contenidos en el presente Decreto.
Al culpable de los delitos financieros, y en
administración de fondos públicos y priv ados de jubilaciones y pensiones a que
se hace referencia en los Artículos anteriores de este Titulo, se le impondrá
además, de la pena de reclusión, una mult a por el valor defraudado o el daño
causado.

Cuando el delito sea cometido en repr esentación de una persona jurídica,
además de la pena impuesta al respons able de conformidad del Artículo 34-A
del Decreto No. 191-96, de fecha 31 de octubre de 1996, se impondrá a la
persona jurídica la pena de suspensión de l ejercicio de la actividad social de
seis (6) meses a dos (2) años. En los delitos financieros se impo
ndrá a la
persona jurídica la pena de prohibición definitiva para realizar las actividades
en cuyo ejercicio se cometió el delito, si n perjuicio de lo dispuesto en el citado
Artículo del Decreto 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, en cuanto a la
responsabilidad de las personas na turales que las representa.
[261]

[260] Artículo 394-P, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
publicación.
[261] Artículo 394-Q, Reformado por Adición según Decret o No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre del año 2004
publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de Diciembre del año 2004 y vigente a partir de su
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LIBRO TERCERO

FALTAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 394.- Son aplicables a las faltas, en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en el Libro Pr imero de éste Código con las modificaciones
siguientes:
1) Únicamente son punibles las faltas cometidas en el territorio nacional;
2) Sólo se castigan las faltas consumadas;
3) De las faltas sólo responden los autores;
4) La suspensión condiciona l de la pena será aplicable a la prisión impuesta a
las faltas, durante un período de prueba de dos (2) años;
5) Pueden aplicarse a los autores de las faltas las medidas de seguridad
establecidas en el Artículo 83 de és te Código, pero en ningún caso deberá
exceder de un (1) año;
6) La reincidencia en faltas no podrá apreciarse después de transcurrido un
(1) año de la fecha de la sentencia condenatoria;
7) El comiso de los instru mentos y efectos de las falt as será decretado por los
Tribunales a su prudente arbitr io según las circunstancias.

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Artículo 395.- El Juez podrá eximir la pena en la sentencia a quien por primera
vez comete una falta, cuando por la levedad del hecho, los motivos
determinantes y la mínima peligrosidad de l sujeto, existan probabilidades de
que no volverá a delinquir; sin perjuic io de la responsabilidad civil que
corresponda.
TÍTULO II
FALTA CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 396.- Será sancionado con prisión de tr einta (30) a noventa (90) días:
1) Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad
para el trabajo hasta por diez (10) días;
2) Quien encontrando abandon ado o perdido a un menor de doce (12) años,
no avisare a su familia o a la autor idad, o dejare de llevarlo a un lugar
seguro dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes del hallazgo;
3) Quien en riña tumultuaria hubiere ejer cido cualquier violencia en la persona
del ofendido, con tal que a éste no se le hayan inferido más lesiones que de
las mencionadas en el numer al primero de éste Artículo, y no constare
quien fue su autor;
4) Los padres de familia o los responsables legales, cuyas facultades se lo
permitan, que no provean los medios necesarios para dar educación a sus
hijos mientras estos sean menores de edad.
Artículo 397.- Incurrirán en la pena señalada en el Artículo anterior, si el hecho
no estuviere comprendido en el Libro Segundo de éste Código:
1) Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin
riesgo o detrimento propio;
2) Quien de palabra, en el ímpetu de la ira, amenazare a otro con causarle un
mal que constituye delito, y por su s actos posteriores demuestre que no
persiste en la idea que significó con su amenaza;
3) Quien causare a otro una coacción o vejación injusta;
4) Los cónyuges que escandalizaren c on sus disensiones domésticas; Lo
dicho de los cónyuges se aplica al hombre y a la mujer que hacen vida
marital.

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5) Quien amenazare a otro con arma, o la sacare en riña como no sea en justa
defensa;
Artículo 398.- Sufrirá prisión de quince (15) a sesenta (60) días:
1) Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo
habitual;
2) Quien maltratare a su esposa o a la mujer con quien hace vida marital, cuando no le produzca lesión;
3) Quien apedreare a alguna persona o le arrojare objetos o sustancias sin
causarle daño;
4) Quien acometiere a una mujer enc inta, sin causarle daño, cuando el
embarazo fuere notorio, o le constare su estado;
5) Quien golpeare o maltratare de obra a una persona sin causarle lesión;
6) Quien de palabra amenazar e a otro con causarle un mal que no constituya
delito;
7) Los padres o guardadores que se exce dieren en la corrección de sus hijos
o pupilos, siempre que no les causen lesiones;
8) Los guardadores qu e abandonaren a sus pupilos exponiéndolos a la
corrupción o no procurándoles asistencia y educación.
Artículo 399.- Será penado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:
1) La mujer que maltratare de obra o de palabra a su marido o compañero de
vida marital, sin causarle lesión;
2) Quien se hiciere acompañar por m enores de dieciocho (18) años en la
vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes
laborales;
3) Quien injuriare a otro levemente, si lo reclama el ofendido, cuyo perdón
extinguirá la pena. Son aplicables en su caso, los Artículos 159 y 163;
4) Quien requerido por otro u otros par a evitar un mal, dejare de prestar el
auxilio reclamado, si no hubiere de resultar perjuicio alguno.

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TÍTULO III
FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 400.- Será sancionado con prisión de tr einta (30) a noventa (90) días:
1) Quien cometiere hurto de muebles cuyo valor no exceda de diez lempiras.
(L.10.00);
2) El autor de defraudación que cause per juicio patrimonial no mayor de diez
lempiras. (L.10.00);
3) Quien encontrándose una cosa perdida no la entregare a la autoridad o a
su dueño si supiere quien lo es y se la apropiare con intención de lucro,
cuando su valor no exceda de diez lempiras. (L.10.00);
4) Quien por interés o lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad pública de otra manera
semejante;
5) Quien obtenga fraudulent amente una prestación o serv icio a sabiendas de
que no puede pagarlos, si su valor no excediere de diez lempiras. (L.10.00);
6) Quien adquiere objetos de proc edencia sospechosa, comprados a un
menor o a una persona de la que se puede presumir que no es su legítimo
propietario;
7) Quien destruyere, menoscabare o per judicare una cosa ajena causándole
daño que no exceda de diez lempiras. (L.10.00).
Artículo 401.- Será sancionado con prisión de uno (1) a veinte (20) días:
1) Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el
acto;
2) Quien en la misma forma cogiere frut os, mieles y otros productos forestales
para echarlos en el acto a caballerías o ganado, si el valor no excede de
diez lempiras. (L.10.00)
3) Quien sin permiso del dueño entrare en heredad o campo ajeno, antes de
haber levantado por completo las co sechas, para aprovecharse del
espigueo y otros restos de aquellas;
4) Quien entre en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta la prohibición
de entrar;

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5) Quien entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin
permiso del dueño;
6) Quien con cualquier motivo o pretex to atravesare plantíos o sembrados sin
permiso del dueño;
7) Quien llevando vehículos de cualquie r clase, caballerías o animales
dañinos, cometiere alguno de los exce sos previstos en los dos incisos
procedentes, si por razón del daño no mereciere mayor pena;
8) Quien destruyere o destrozare choza, albergue, setos, cercas, vallados u
otras defensas de las propiedades, si el hecho no mereciere mayor pena;
9) Quien causare daños arrojando piedr as, materiales o proyectiles de
cualquier clase, si el hecho no mereciere mayor pena;
Artículo 402.- Será sancionado con multa de quinientos (L. 500,00) a
novecientos (L. 900.00) lempiras, el dueño de ganados que entraren en
heredad o campo ajeno, cercado y causen daño. Si no causan daño, la multa
será doscientos (L. 200.00) a quinientos (L. 500.00) Lempiras.
[262] Artículo 403.- Si los ganados fueren introducidos de propósito, o por abandono
o negligencia de los dueños o encargados, además de pagar éstos la multa
últimamente expresada, sufrirán en sus respectivos casos, prisión de treinta
(30) a noventa (90) días, salvo que el hecho constituyere delito.
Artículo 404.- Será sancionado con la pena de pr isión de treinta (30) a noventa
(90) días quien ejecutar e incendio de cualquier clase que no esté penado en el
Libro Segundo de este Código.
Artículo 405.- Será sancionado con multa de ci en (L. 100.00) a cuatrocientos
Lempiras (L. 400.00):
1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o
productos forestales; y,
2) Quien infrinja las ordenanzas sobre caza y pesca.
[263] Artículo 406.- Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos (L.
500.00) Lempiras, será sancionado con una multa igual al doble del respectivo
valor.

[262] Artículo 402 Reformado por el Decreto No. 191-96 de fech a 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial
la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.
[263] Artículo 405 Reformado por el Decreto No. 191-96 de f echa 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial
la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

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Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado,
además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión
de veinte (20) a treinta (30) días.
[264] Artículo 407.- Derogado.
[265] Artículo 408.- Quien aprovechando aguas que pertenezcan a otro o
distrayéndolas de su curs o, causare daño cuyo impor te no exceda de diez
lempiras (L.10.00), incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) días.
Artículo 409.- Quien intencionalment e, por negligencia o por descuido cause
un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, será castigado
con multa de cien (L.100.00) a do scientos (L. 200.00) lempiras.
[266] TÍTULO IV
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 410.- Será castigado con prisión de ses enta (60) a noventa (90) días y
multa de setecientos (L. 700.00) a un mil (lps. 1,000.00) Lempiras:
1) Quien ofenda el pudor en forma publica;
2) Quien se exhiba desnudo of endiendo la decencia pública;
3) Quien se embriague y porque escándalo ponga en peligro la seguridad
propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el Juez podrá
aplicar la medida de seguridad que considere adecuada; y,
4) Quien sitios públicos se dirija a una mujer en forma soez o con frases o proposiciones irrespetuosas; o la molestare con hechos o actitudes
ofensivos al pudor.-
[267]

[264] Artículo 406 Reformado por el Decreto No. 191-96 de f echa 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial
la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

[265] Artículo 407 Reformado por el Decreto No. 191-96 de f echa 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial
la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

[266] Artículo 409. Reformado por el Decreto No. 191-96 de fech a 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial
la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.
[267] Artículo 410 Reformado por el Decreto 59-97 del 8 mayo 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,
281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de su publicación.

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TÍTULO V
FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES
Y RÉGIMEN DE LAS POBLACIONES
Artículo 411.- Será sancionado con prisión de di ez (10) a treinta (30) días:
1) Quien omitiere cumplir con la res ponsabilidad sobre las personas que la ley
haya sometido a su vigilancia.
2) Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de constarle
su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de diez lempiras
(L.10.00).
3) Los dueños o encargados de establ ecimientos que expendieren o sirvieren
bebidas o comestibles adulterados, perjudiciales a la salud, o no
observaren en el uso y conservación en los utensilios, destinados al
servicio, las reglas establecidas o las precauciones de costumbre cuando el
hecho no constituya delito.
4) Quienes infringieren las disposici ones sanitarias dictadas por autoridad
sobre conducción de cadáveres y enterra mientos, en los casos previstos en
el Libro Segundo de este Código.
5) Quienes, con hechos, que no constituyen delito, profanaren los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.
Artículo 412.- Será sancionado con prisión de ses enta (60) a noventa días (90)
o multa de ochocientos (L. 800.00) a un m il lempiras, (L.1, 000.00) el médico u
estudiante de medicina, odont ólogo o estudiante de odontología, farmacéutico
o estudiante de químico y farmacia, par amédico, enfermera o a la comadrona
que, habiendo brindado asiste ncia a una persona respecto de la cual pueda
sospecharse que ha participado en la co misión de un delito, no dé parte
inmediatamente a la autoridad competente
[268] .
Artículo 413.- Será sancionado con prisión de ses enta (60) a noventa días (90)
y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil lempiras (L.1, 000.00), quien
infrinja los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y

[268] Artículo 412. Reformado por el Decreto No. 191-96 de fech a 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial
la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

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custodia de materiales inflamables o corrosivos, o productos químicos que
puedan causar estragos. [269]

Artículo 414.- En la forma prevista en el Artículo anterior será sancionado:
1) Infringiendo las órdenes de la autoridad, no efectué la reparación o
demolición de edificios ruinosos o de mal aspecto.
2) Arroje a la calle o sitio público, agua, piedras u otros objetos que puedan
causar daño a las personas o en las co sas, si el hecho no tuviere señalada
mayor pena en el Libro anterior.
3) Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos o
excavaciones en un lugar de transito púb lico, omitiere las precauciones
necesarias para avisar a los transeúntes la existencia de un peligro.
4) En balcones, ventanas, pretiles y ot ros puntos exteriores de los edificios
colocara o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a
los transeúntes o vecinos.
5) Con infracción de las disposici ones de transito o de policía conduce
semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya
concentración de personas, y
6) Quien condujere o dejare en la ví a pública una bestia de tiro, de carga o de
carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones
suficientes para que no cause daño.
[270]

[269] Artículo 413. Reformado por el Decreto No. 191-96 de fech a 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial
la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

[270] Artículo 414. Reformado por el Decreto No. 191-96 de fech a 31 Octubre de 1996, publicado en el diario Oficial
la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.

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TÍTULO VI
FALTAS RELATIVAS A LA EMISIÓN DEL PENSAMIENTO
Artículo 415.- Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa
de ochocientos (L.800.00) a mil lempiras (L.1, 000.00) quien:
1) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el
orden público o daño a los intereses o la crédito del Estado, si el hecho no
merece mayor pena; y,
2) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones
constitutivas de delito u ofenda la mo ral, las buenas costumbres o la
decencia pública.
[271] TÍTULO VII
FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Artículo 416.- Quien causare daño o deterioro en calles, parques, jardines o
paseos en el alumbrado público, a lo s acueductos o alcantarillado, a los
servicios telefónicos o telegráfic os a los puentes u otras obras de
infraestructura dañen o se roben las señales viales u objeto de ornato artísticos
, monumentos históricos, arqueológico o de utilidad pública o recreación, aun
cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta
(60) a noventa (90)días, y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil
(L.1,000.00) lempiras, si el hecho por su gravedad no constituye delito.
[272] Artículo 417.- Será sancionado con prisión de ses enta (60) a noventa (90) días
y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil lempiras (L1, 000.00) quien:
1) Con palabras, gritos, silbidos fuer tes o reiterados o mediante instrumentos
sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal
funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico
desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si
el hecho por su gravedad no constituye delito; y,

[271] Artículo 415. Reformado por el Decreto No. 59-97 de fech a 8 mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta No. 28, 281 de fecha 10 de junio.

[272] Artículo 416 Reformado por el Decr eto No. 191-96 de fecha 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero.

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2) Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite
alarma pública. [273] Artículo 418.- Será sancionado con prisión de ses enta (60) a noventa (90) días
y multa de un mil (L.800.00) a un m il lempiras (L.1, 000.00) quien:
1) Mediante estampas o grabados o de cual quier otra manera ofenda la moral
y las buenas costumbres;
2) Falte al respeto y consideració n debidos a una autoridad pública o deje de
observar una providencia legalmente em itida por razones de justicia,
seguridad pública, orden públ ica o de higiene;
3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el
ejercicio de sus funciones;
4) No preste a la autor idad pública el auxilio que re clame en caso de delito,
incendio, naufragio, accidente, inu ndación u otra calamidad, pudiendo
hacerlo sin daño ni riesgo personal;
5) Con ruidos o algarazas o mediant e instrumentos sonoros o señales
acústicas, perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y,
6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbre u otros medios sonoros por impertinencia o por motivo reprobable, cause molestias
o disgustos a una persona.
Lo dispuesto en este artículo no se ap licará si por gravedad el hecho es
constitutivo de delito.
[274] Artículo 419.- En igual pena que la establecida en el Artículo anterior, incurrirá
quien ocultare su verdadero nombre, es tado o domicilio a la autoridad o
funcionario que se los preguntare por razón de su cargo.
Artículo 420.- En la misma sanción del Artículo 413, incurrirá quien ejerciere
sin título actos de una profesión que lo exija, cuando el hecho no tuviere
señalada mayor pena en éste Código o en otras leyes.
TÍTULO FINAL
CAPÍTULO ÚNICO

[273] Artículo 417 Reformado por el Decr eto No. 191-96 de fecha 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero.

[274] Artículo 418. Reformado por el Decreto No. 59-97 de fech a 8 mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta No. 28, 281 de fecha 10 de junio.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 421.- Si de acuerdo con el presente C ódigo los actos que se están
juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyeren
delito o falta, los Tribunales dictarán sobreseimiento o la pena impuesta dejará
de ejecutarse .
Artículo 422.- Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro
aplicadas de conformidad con el Código Penal de 1906, otros códigos y demás
leyes especiales, serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna
respecto a la duración de las mismas , salvo que las sanciones contempladas
en el presente Código sean más benign as, en cuyo caso serán éstas las
aplicables, asimismo, la pena de suspensi ón se convertirá de oficio en la de
inhabilitación especial.
Artículo 423.- Las instituciones de “Suspensión C ondicional de la Ejecución de
la Pena” y “La Libertad Co ndicional”, serán aplicables a los que hubieren sido
condenados en virtud de leyes anteriores.
Artículo 424.- Los plazos establecidos en éste Código para las prescripciones
del delito, de la acción penal y de la pena se aplicará a quienes hayan infringido
leyes penales anteriores, siempre que los referidos plazos fueren más
favorables.
Artículo 425.- Solo las personas responsables por delito cuya pena máxima no
excediere de cinco (5) años, podrán ser oídas en libertad durante el proceso, si
rinden la respectiva caución de conformidad con la Ley.
Artículo 426.- El presente Código entrará en vi gencia un año después de su
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, y desde esa fecha queda

Derogado el Código Penal decretado el ocho (8) de febrero de mil novecientos
seis (1906), sus reformas y demás disposiciones que se le opongan.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distr ito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los vein titrés días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y tres.
JOSE EFRAÍN BU GIRÓN Presidente
IGNACIO ALBERTO RODRÍGUEZ ESPINOZA Secretario

Poder Judicial de Honduras

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JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES Secretario
Al Poder Ejecutivo,
Por Tanto: Ejecútese

Tegucigalpa D.C. 26 de septiembre de 1983.

ROBERTO SUAZO CÓRDOVA Presidente
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia.
OSCAR MEJÍA ORELLANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Honduras, C. A.

DECRETO NÚMERO 23-2008

EL CONGRESO NACIONAL ,

CONSIDERANDO: Que las repercusiones y los graves daños que los ataques
terroristas causan tanto a las personas como a los bi enes, ha motivado a las
naciones del mundo a impl ementar formas o mecanismos para prevenirlos y
combatirlos, entre otros, su scribiendo tratados e instrumentos internacionales.

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CONSIDERANDO: Que a nivel internacional exis te una estrategia tendiente a
prevenir y combatir el terrorismo inte rnacional evitando su sostenimiento
financiero, que tendrá éxito si se vincul a y coordina con la lucha que se lleva a
cabo contra el la vado de activos.

CONSIDERANDO: Que los nexos entre el terrorism o, lavado de activos y otras
formas del crimen organizado trasnacional agrav an esta amenaza cuando son
utilizados por los grupos terroristas como un mecanismo para financiar y apoyar
sus actividades, por lo que se requiere de leyes que contemplen medidas de
prevención y repres ión de aquellas actividades ori entadas al sostenimiento de
este tipo de actos.

CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es signataria y ha ratificado
instrumentos internacionales creados por prevenir y sancionar el delito de
terrorismo y su financiamiento, ya que ningún Estado puede permanecer
indiferente ante la clara amenaza de actos terroristas.

CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras está obligado de conformidad a
lo establecido en la Re solución N°.1373 del Cons ejo de Seguridad de las
Naciones Unidas y la Conven ción Interamericana Contra el Terrorismo, a emitir
leyes que prevengan y repr iman cualquier tipo de apoyo a las entidades o
personas que partici pen en la comisión de actos terroristas.

CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO :

D E C R E T A:

Artículo 1.- Adicionar al CODIGO PENAL, emitido mediante Decreto N°.144-83
de fecha 23 de agosto de 1983, reformado medi ante Decretos N°.191-96 de 31
de octubre de 1996, 59-9 7 fechado 8 de mayo de 1997; 117-2003; 194-2004 de
17 de diciembre de 2004; 234 -2005 del 1 de septiembre de 2005; y, 14-2006 de
fecha 15 de marzo de 2 006; la designación y artículos siguientes:

FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 335-A.- Incurrirá en el delito de financ iamiento del terrorismo y será
sancionado con reclusión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de Uno a
Cinco Millones de Le mpiras (L.1.000,000.00 a L.5.000,000.0 0), quien por el

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medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione o recolecte activos,
dispense o trate de dispensa r servicios financieros u otros servicios, con la
intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en
parte, para financiar la comisión de actos de terrorismo o de organizaciones
terroristas, aún cuando éstos no se realicen o vayan a realizarse en el territorio
hondureño.

El delito do financiamiento del terror ismo existe independientemente de que
llegue o no a ejecutarse; por consiguiente, no será necesario que los fondos se
hayan usado efectivame nte para cometerlo.

Artículo 335-B.- También comete el delito de fin anciamiento del terrorismo y será
sancionado con reclusión de veinte (20)a treinta (30) años y multa de Uno a
Cinco Millones de Lempiras (L.1.000,000.00 a L.5.000,000.00). Quien con el
propósito de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al
terrorismo, proporcione valores financiero s, servicios financieros, alojamiento,
capacitación, documentación o identificaci ón falsa, equipo de comunicaciones,
instalaciones, armas, sustancias le tales, explosivos, personal, medios de
transporte y cualquier ot ro tipo de apoyo material o personal . Respecto al
alojamiento y medios de transporte in currirá en responsabilidad únicamente si
tiene conocimiento o intención de la comisión del delito.

Con la misma pena se sancionará a quien, con la finalid ad de facilitar la comisión
de las actividades delictivas vi nculadas al terrorismo traslade, administre, custodie
u oculte apoyo material a personas u organizaciones a sabiendas que se ha
utilizado o se van a utilizar en la comisión de actos de terrorismo.

Artículo 335-C.- Asimismo, incurrirá en el delito de financiamiento del terrorismo
y será sancionado con reclusión de veinte (20) a tr einta (30) años y multa de Uno
a Dos Millones de Lempiras (L .1.000,000.00 a L.2.000,000.00), quien participe en
actos o contratos reales o simulados para encubrir u ocultar los activos con la
finalidad que sean utilizado s o destinados para financiar la comisión de actos
terroristas u organiza ciones terroristas.

Artículo 335-D.- Quien organice la co misión de cualesquiera actos, tipificados
como delito de financ iamiento del terrorismo u orde ne a otros cometerlo, será
sancionado con pena de reclus ión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de
Uno a Cinco Millones de lempiras (L.1.000, 000.00 a L.5.000, 000.00).

Artículo 335-E.- Quien contribuya con pleno conoci miento de la intención de la
organización terrorista para la comisión de uno o más de los actos tipificados
como delito en los artículos anteriores, será sancionado con recl usión de veinte
(20) a treinta (30) años y multa de Un Millón de Lempiras (L.1.000,000.00).

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Artículo 335-F.- Los actos tipificados como delitos en los artículos anteriores no
tienen justificación alguna por consider aciones de índole política, filosófica,
ideológica, racial étnica, religiosa u otra similar.

Artículo 335-G.- Cuando quienes cometan el delito de financiamiento del
terrorismo tipificado en los artículos prec edentes sean funcionarios, empleados o
representantes de una pers onería jurídica, serán sancionados de conformidad a
lo establecido en los artíc ulos del 335-A al 335-E, anteriores. Respecto de la
persona jurídica, será condenada, salvo qu e se trate del Estado, al pago de una
multa equivalente al doble de lo establecido en los artículos precedentes; y
además será condenada a.
5) La inhabilitación de cinco (5) años o en forma definitiva para el ejercicio
directo o indirecto de ciertas actividades profesionales;

6) El cierre definitivo o por un per íodo de hasta cinco (5) años de los
establecimientos que han serv ido para cometer el delito;
7) La disolución y liquidación, cua ndo hayan sido constituidas para
cometer los actos tipificados como delito; y,
8) La difusión de la decisión en la pren sa escrita o en cualquier otro medio
de comunicación.

Artículo 335-H.- En la sentencia condenatoria por el delito de financiamiento del
terrorismo, se ordenará el decomiso de los activos utilizados o que se ha tenido la
intención de utilizar para cometer el delito, así como de los activos que sean
objeto del delito o producto del mismo. Se designarán los fondos y activos de que
se trate, con todos los detalles para poder identificarlos y localizarlos.

Cuando no sea posible identificar los activos por decomisar, se podrá ordenar el
decomiso de una cantidad equiva lente al valor de los mismos.

Todo aquél que pretenda al gún derecho sobre los activos decomisados mediante
sentencia judicial, po drá impugnar éste únicamente an te la jurisdicción que lo
haya dictado, dentro del pl azo de un (1) año, contados a part ir de la fecha de
notificación de la sentencia. El e scrito de impugnación deberá hacerse
acompañar de todos los doc umentos en los que se funde la impugnación y el
Juez, dentro de los tres (3) días si guientes resolverá lo conducente.

Artículo 335-I.- Sin perjuicio de la acción penal correspondiente, será nulo de
pleno derecho todo contra to contenido en un instrume nto público o privado,
otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, que tenga
por objeto transferir acti vos haciendo posible las medidas a que se refiere el
artículo anterior, incluyendo el decom iso decretado en sentencia judicial.

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En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio del mismo será
restituido al comprador siempre y cuando el contra to haya sido celebrado de
buena fé por éste y haya sido efectivamente pagado.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigen cia veinte (20) días después de
la fecha de su publicación en el Dia rio Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Teguci galpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Cong reso Nacional, el uno de abril de dos mil ocho.

ROBERTO MICHELETTI BAIN PRESIDENTE
JOSE ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO

ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA SECRETARIA

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese,

Tegucigalpa, M.D.C., 24 de abril de 2008

JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

El Secretario de Estado en los De spachos de Gobernación y Justicia.

VICTOR MEZA