Law on Electoral and Political Organizations and their Reforms

For optimal readability, we highly recommend downloading the document PDF, which you can do below.

Document Information:

  • Year:
  • Country: Honduras
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

1
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
L EY ELECTORAL Y DE LAS
O RGANIZACIONES POL ÍTICA S
Y SUS REFORMAS
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECTORAL Y DE
LAS ORGANIZACIONES POL ÍTIC AS
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPT ORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 29 DE
NOVIEMBRE DE 2009
REGLAMENT O DE OBSER VACIÓN
NACIONAL E INTERNACIONAL
EN LAS ELECCIONES GENERALES 2009
REGLAMENT O PARA LA TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS ELECT ORALES
PRELIMINARES (TREP ) EN LAS ELECCIONES GENERALES 2009
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES 1981-2005
D E C R E T O NO. 44-2004
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACET A NO. 30,390 DEL 15 DE MAYO DE 2004

2
LEY ELECTORAL Y DE LAS
ORGANIZACIONES POL ÍTICAS Y SUS REFORMAS
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEY ELECTORAL Y
DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTIC AS
REGLAMENT OS Y EST ADISTICAS ELECT ORALES 2009
Obra elaborada al cuidado de
O.I.M. EDITORIAL S.A. de C.V .
Tegucigalpa, Honduras, T el. 235-2585, 235-2587,
móvil 9990-4106; e-mail. oimeditorial@gmail.com
Editores
OTTO W . M AR TÍNEZ V.
MARÍA T. FLORES
20 de noviembre 2009
Impreso en Honduras
ISBN 99926-663-8-2
No. de páginas 160
Conforme a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y
por constituir una Obra Derivada reservados todos los
derechos. Ni la totalidad ni parte de esta publicación pueden
reproducirse, registrarse o transmitirse, por un sistema de
recuperación de información, en ninguna forma, ni por ningún
medio, sea electrónico, mecánico, fotoquímico, magnético o
electro óptico, por fotocopia, grabación o cualquier otro, sin
permiso previo por escrito del editor dada la característica de
edición y formato especial empleado .
Asimismo, la informació n contenida debe de utilizarse sólo
como recomendación y no en forma de consejo legal. L a ley
publicada en el Diario Oficial La Gaceta es el texto original y válido en
caso de diferencia o desactualización. El préstamo, alquiler o
cualquier otra forma de cesión de uso de este ejemplar requerirá
también la autorización del editor o de sus representantes.

3
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
L EY ELECTORAL Y DE LAS
ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
D E C R E T O NO . 44-2004
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………………………
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ………………………………………………………
CAPÍTULO II
LOS CIUDADANOS , EL SUFRAGIO Y LOS ELECTORES …………………..
TITULO II
ORGANIZACIÓN ELECTORAL …………………………………………………….
CAPÍTULO I
ORGANISMOS ELECTORALES …………………………………………………….
CAPÍTULO II
T RIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ……………………………………………
CAP ÍTULO III
ATRIBUCIONES , DEBERES Y PROHIBICIONES
DE LOS MAGISTRADOS ……………………………………………………………
CAPÍTULO IV
TRIBUNALES ELECT ORALES DEP AR TAMENT ALES …………………
CAPÍTULO V
TRIBUNALES ELECT ORALES MUNICIP ALES ………………………….
CAPÌTULO VI
M ESAS ELECTORALES RECEPTORAS …………………………………..
CAP ÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES DE LOS
TRIBUNALES ELECT ORALES DEP AR TAMENT ALES ,
MUNICIP ALES Y MESAS ELECT ORALES RECEPT ORAS ………………..
CAP ÍTULO VIII
ORGANISMO DE CONSUL TA Y DE APOYO
DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ………………………………..
10 10
11
11
11
1215 171820 22 25

4
TÍTULO III
CENSO NACIONAL ELECT ORAL Y LIST ADOS ……………………….
CAP ÍTULO I
CENSO NACIONAL ELECTORAL …………………………………………..
CAPITULO II
LIST ADOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS ………………………….
TÍTULO IV
DIVISIÓN POLÍTICA GEOGR ÁFICA ,VOTO DOMICILIARIO Y
SUFRAGIO EN EL EXTERIOR ………………………………………………
CAPÍTULO I
DIVISIÓN POL ÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL …………………….
CAP ÍTULO II
VOTO DOMICILIARIO …………………………………………………………
CAP ÍTULO III
SUFRAGIO DE LOS HONDUREÑOS
RESIDENTES EN EL EXTERIOR ……………………………………………
TÍTULO V
PAR TIDOS POLÍTICOS …………………………………………………………
CAP ÍTULO I
CONSTITUCI ÓN E INSCRIPCI ÓN
DE LOS PAR TIDOS POL ÍTICOS ……………………………………………..
CAP ÍTULO II
DERECHOS , OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES …………………….
CAP ÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCI ÓN……………………………………..
CAP ÍTULO IV
PATRIMONIO Y REGIMEN FINANCIERO DE
LOS PAR TIDOS POL ÍTICOS …………………………………………………..
CAP ÍTULO V
ALIANZA Y FUSI ÓN DE PAR TIDOS POL ÍTICOS ………………………
CAPÍTULO VI
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
26 26 27 31 31 32 33 33 33 3537 39 41
CONTENIDO

5
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
DE PAR TIDOS POLÍTICOS ……………………………………………………
TÍTULO VI
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E
IGUALDAD DE OPOR TUNIDADES ………………………………………….
CAP ÍTULO I
REQUISIT OS PARA POSTULARSE A CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR …………………………………………………………………………..
CAP ÍTULO II
IGUALDAD DE OPOR TUNIDADES POL ÍTICAS ………………………..
TÍTULO VII
ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS
DE LOS PAR TIDOS POL ÍTICOS ………………………………………………
CAP ÍTULO I
ELECCIONES INTERNAS ………………………………………………………
CAP ÍTULO II
ELECCIONES PRIMARIAS …………………………………………………….
TÍTULO VIII
INSCRIPCI ÓN DE CANDIDA TOS ……………………………………………
CAP ÍTULO I
DE LOS PAR TIDOS POL ÍTICOS …………………………………………….
CAP ÍTULO II
DE LAS CANDIDA TURAS INDEPENDIENTES ………………………….
CAP ÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………………….
TÍTULO IX
ACTIVIDAD POL ÍTICA PERMANENTE , CAMP AÑA ELECT ORAL
Y MANIFEST ACIONES POLÍTICAS ………………………………………..
CAP ÍTULO I
ACTIVIDADES POL ÍTICAS PERMANENTES …………………………………
43 44 44 45 46 46 47 5454 5456 57 57

6
CAP ÍTULO II
CAMP AÑA Y PROP AGANDA ELECT ORAL ……………………………..
CAPÍTULO III
REUNIONES PÚBLICAS
Y MANIFEST ACIONES POLÍTICAS ………………………………………..
TÍTULO X
EDUCACI ÓN CIVICA ELECT ORAL Y CAP ACIT ACI ÓN………………
CAP ÍTULO I
EDUCACI ÓN CIVICA ELECTORAL …………………………………………
TÍTULO XI
DESARROLLO DE LAS ELECCIONES GENERALES …………………..
CAP ÍTULO I
CRONOGRAMA Y CONVOCA TORIA ELECT ORAL …………………….
CAP ÍTULO II
DOCUMENT ACI ÓN Y MA TERIAL ELECT ORAL ……………………….
CAP ÍTULO III
PRACTICA DE LAS ELECCIONES ………………………………………….
CAP ÍTULO IV
DIVULGACI ÓN DEL ESCRUTINIO …………………………………………
CAP ÍTULO V
ESCRUTINIO GENERAL DEFINITIVO …………………………………….
CAP ÍTULO VI
DECLARA TORIA DE ELECCIONES ………………………………………..
CAP ÍTULO VII
NULIDAD DE LAS ELECCIONES Y SUS EFECTOS …………………..
TÍTULO XII
DELIT OS Y FAL TAS ELECT ORALES ……………………………………..
CAP ÍTULO ÚNICO ………………………………………………………………
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………………….
57 61 62 626363 63 6673737476 78 78 82
CONTENIDO

7
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
CAP ÍTULO ÚNICO ………………………………………………………………
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES …………………………………………………….
CAP ÍTULO ÚNICO ………………………………………………………………
TÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS …………………………………………..
CAP ÍTULO ÚNICO ………………………………………………………………
FUNCIÓN ELECTORAL SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA …………………………………………………………………………
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPT ORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 29
DE NOVIEMBRE DE 2009 ……………………………………………………..
REGLAMENT O DE OBSER VACIÓN NACIONAL E
INTERNACIONAL EN LAS ELECCIONES GENERALES 2009
REGLAMENT O PARA LA TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS
ELECTORALES PRELIMINARES (TREP ) EN LAS ELECCIONES
GENERALES 2009 ………………………………………………………………….
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES 1981-2005 ………………
82 86 86 86 86 89

8

9
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
L EY ELECTORAL Y DE LAS
ORGANIZACIONES POLITICAS
D E C R E T O NO . 44-2004
E L CONGRESO NACIONAL ,
CONSIDERANDO: Que las reformas Constitucionales al Régimen Político
Electoral, contienen disposiciones que es necesario desarrollar en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas para armonizar el ordenamientoelectoral con la normativa Constitucional. CONSIDERANDO: Que para el ejercicio de la jurisdicción electoral las
reformas Constitucionales crearon el T ribunal Supremo Electoral como un
ente autónomo e independiente cuya organización y funcionamiento serán establecidos en la Ley , la que fijará igualmente lo relativ o a los demás
organismos electorales. CONSIDERANDO: Que para perfeccionar el Proceso Electoral, es necesario
poner en vigor una nueva legislación electoral y de las Organizaciones Políticas, estableciendo reglas claras y precisas que garanticen la parti-cipación equitativa de las fuerzas políticas con el objeto de acceder al poderde la Nación, mediante un sistema electoral fiable, puro, libre, imparcial ytransparente para la consolidación de nuestra democracia. CONSIDERANDO: Que para realizar lo antes expuesto y para dotar a la
República de una Ley Electoral que recoja el espíritu y texto de las reformas Constitucionales, así como la experiencia electoral obtenida durante losúltimos veinte (20) años, es necesaria la emisión de una nueva Ley Electo-ral y de las Organizaciones Políticas que garantice una auténticademocracia. POR T ANTO;
D E C R E T A:
La siguiente:

10
LEY ELECTORAL Y DE LAS
ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
TÍTULO I
D ISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 1. O BJETO DE LA LEY . Esta Ley y sus Reglamentos son de orden
público y regirán los procesos electorales que se celebren mediante el
sufragio univ ersal. T ambién regirá los Organismos Electorales, P artidos
Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, así como las
actividades de todas las Instituciones que por esta Ley se determinen.
ARTÍCULO 2. P RINCIPIOS . El sistema Electoral se regirá por los principios
siguientes:
1) Legitimidad;
2) Universalidad;
3) Libertad electoral;
4) Imparcialidad
5) Transparencia y honestidad en los procesos electorales;
6) Igualdad;
7) Secretividad, intransferibilidad, obligatoriedad e incentivos al ejercicio
del sufragio;
8) Legalidad;
9) Rendición de cuentas;
10) Buena Fe;
11) Debido proceso;
12) Impulso procesal de oficio; y ,
13) Equidad.
ARTÍCULO 3. S ISTEMA DE ELECCIÓN . De conformidad con las disposiciones
que preceptúa la presente Ley , el sistema de elección podrá ser:
1) Por simple mayoría; o,
2) Por representación proporcional por cocientes y residuos electorales,
nacionales, departamentales y municipales.
ARTÍCULO 4. E LECCIÓN UNINOMINAL . Se elegirán por simple may oría de
votos:
1) El Presidente y Vice-Presidente de la República en forma conjunta y
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

11
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
directa;
2) Los Diputados al Congreso Nacional en aquellos Departamentos en
los cuales solamente corresponde uno; y ,
3) Los demás casos que preceptúe la presente Ley .
ARTÍCULO 5. M EDIOS DE PAR TICIP ACIÓN POLÍTICA . Los P artidos P olíticos,
Alianzas y las Candidaturas Independientes, constituyen los medios para
la participación política de los ciudadanos.
CAPÍTULO II
LOS CIUDADANOS , EL SUFRAGIO
Y LOS ELECTORES
Artículo 6. CIUDADANOS . Son ciudadanos, todos los hondureños que
hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, esta condición les otorga el
carácter de electores, les impone el deber y les confiere el derecho de obtener
su cédula de identidad, ser inscritos en los registros electorales y ejercer el
sufragio, entre otros deberes y derechos establecidos por la Constitución y
las Leyes.
Artículo 7. ELECTORES . Son electores, todos los ciudadanos hondureños
inscritos en el Censo Nacional Electoral que no se encuentren inhabilitados
según lo establece la Constitución y esta Ley .
TÍTULO II
O RGANIZACIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO I
O RGANISMOS ELECTORALES
ARTÍCULO 8. O RGANISMOS ELECTORALES . Son Organismos Electorales:
1) Tribunal Supremo Electoral;
2) Tribunales Electorales Departamentales;
3) Tribunales Electorales Municipales, y;
4) Mesas Electorales Receptoras.
C APÍTULO II
T RIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ARTÍCULO 9. T RIBUNAL SUPREMO ELECTORAL . Corresponde al T ribunal
Supremo Electoral, todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales, su integración, organización y funcionamiento se declaran de

12
seguridad nacional y sus empleados y funcionarios estarán sujetos a un
Régimen Especial de la Carrera Electoral.
ARTÍCULO 10. PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL . En cada
período, los (as) Magistrados (as) Propietarios (as) del T ribunal Supremo
Electoral elegirán entre ellos, al Presidente(a) y al Secretario(a) en forma
rotativa por el término de un (1) año.
La elección de dichos funcionarios se hará en la primera sesión que se celebre
y no podrán ser reelectos hasta que todos hayan ejercido su cargo.
ARTÍCULO 11. A USENCIAS TEMPORALES . En caso de ausencia de alguno de
los Magistrados, será llamado a integrar el Magistrado Suplente.
Si la ausencia fuere del Presidente, los propietarios elegirán entre ellos un
Presidente provisional.
ARTÍCULO 12. A USENCIA DEFINITIV A. Se entiende por ausencia definitiv a,
aquella que resulta, del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial o
absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez por
más de un (1) año.
En este caso, el Congreso Nacional procederá a la elección del sustituto, de
conformidad con el Artículo 52 de la Constitución de la República , por el
tiempo que haga falta para cumplir el período del sustituido.
ARTÍCULO 13. R ESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL . Las
Resoluciones del T ribunal Supremo Electoral se tomarán por may oría de
votos; todo lo actuado en las sesiones deberá constar en actas foliadas y
selladas, que firmarán todos los (as) Magistrados (as) Propietarios (as).
Ninguno de los (as) Magistrados (as) podrá abstenerse de votar pero podrá
razonar su voto. El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada en la
sesión inmediata siguiente y en ningún caso podrá cono -cerse un nuevo
orden del día, sin aprobar el Acta de la sesión anterior .
ARTÍCULO 14. V ALIDEZ DE LAS SESIONES . Para su v alidez, las sesiones del
Tribunal Supremo Electoral serán conv ocadas por el Presidente(a), quien
incluirá en dicha convocatoria el orden del día, siendo necesario que esté
presente en ellas, la mayoría de los(as) Magistrados(as).
Artículos 10 y 13. Reformados por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.
Artículo 9. Reformado por Decreto 151-2007, del 20 de noviembre de 2007 publicado en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,53 1 del 11 de febr ero de 2008.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

13
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Uno de los(as) Magistrados(as) podrá solicitar al Presidente(a) la
convocatoria a sesión para tratar los asuntos que indique en su petición,
quien a su vez lo hará del conocimiento por escrito de los demás
magistrados(as). Si el Presidente(a) no convocase a sesión el día y hora
solicitado, ésta se realizará veinticuatro (24) horas después con la mayoría
de Magistrados(as) presentes.
ARTÍCULO 15. A TRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL .
Son atribuciones del T ribunal Supremo Electoral:
1) Emitir los reglamentos, instructivos, acuerdos y resoluciones para
su funcionamiento;
2) Emitir las opiniones o dictámenes que legalmente le fueren
requeridos;
3) Inscribir los Partidos Políticos, sus autoridades y candidatos(as) a car-
gos de elección popular y las Alianzas, Fusiones y Candidaturas
Independientes, aprobando a la vez sus Estatutos y Programas de
Acción Política;
4) Exigir a los Partidos Políticos, al finalizar cada ejercicio fiscal, la
presentación de sus estados financieros y publicarlos;
5) Organizar , dirigir , administrar y vigilar los procesos electorales y
consultas populares;
6) Elaborar , depurar y publicar el Censo Nacional Electoral;
7) Aprobar los Cronogramas Electorales y el Plan de Seguridad Elec-
toral;
8) Convocar a elecciones, referéndums y plebiscitos;
8-A) Regular la propaganda electoral, reglamentar y supervisar el
financiamiento de los partidos políticos;
9) Aprobar y remitir a los T ribunales Electorales Departamentales y
Municipales la documentación y material electoral;
10) Recibir , custodiar y v erificar la documentación y material electoral
utilizado en los procesos electorales;
11) Divulgar resultados preliminares de los escrutinios;
12) Practicar el escrutinio definitivo con base en las actas de cierre
suscritas por los miembros de las Mesas Electorales Receptoras;
13) Requerir a los Partidos Políticos, Alianzas, Movimientos Internos y
Candidaturas Independientes la presentación de las certificaciones
de actas de cierre, cuando el original no aparezca o presente inconsis-
tencias o alteraciones;
Artículos 14 y 15 numerales 3, 5, 8, 21, 22, 24, 28, Reformados y Adicionados 8-A,24-A, 29-A . por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publicado en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

14
14) Extender credenciales a los candidatos electos;
15) Conocer y resolver en su caso, sobre:
a) Nulidad total o parcial de votaciones y declaratoria de elecciones;
b) Quejas, denuncias o irregularidades en los procesos electorales;
c) Recusaciones contra Magistrados del T ribunal y Miembros de los
Organismos electorales;
d) De los recursos interpuestos, conforme la presente Ley;
e) De los conflictos internos que se produzca en los Partidos Políticos,
a petición de parte;
f) Cancelación de la inscripción a los Partidos Políticos, Alianzas y
Candidaturas Independientes, renuncia y sustitución de candi-
datos a cargos de elección popular y autoridades de los Partidos
Políticos; y ,
g) Aplicación de sanciones a los Partidos Políticos y sus respectivos
Movimientos Internos, Alianzas y Candidaturas Independientes.
16) Anular de oficio o a petición de parte, la inscripción de candidatos a
cargos de elección popular , cuando los inscritos no llenen los
requisitos de Ley;
17) Investigar de oficio o a petición de parte los hechos que constituyan
violaciones a la Ley , aplicando las sanciones correspondientes y en
su caso, formular las denuncias ante las autoridades competentes;
18) Evacuar las consultas que le formulen los Partidos Políticos o Candi-
daturas Independientes, Alianzas, Candidatos a cargos de elección
popular u Organismos Electorales;
19) Ejecutar sus resoluciones firmes;
20) Establecer un sistema de estadísticas electorales;
21) Fomentar la educación cívica electoral y promover la cultura política
y democrática;
22) Aprobar contratos y convenios;
23) Determinar la organización de la institución, creación, fusión o
supresión de dependencias, asignándoles las atribuciones y deter-
minando los requisitos para el desempeño de los cargos; sin perjuicio
de lo consignado en esta Ley;
24) Nombrar , ev aluar , ascender , remov er, sancionar a los funcionarios y
empleados de la Institución;
24-A) Contratar por tiempo determinado personal adicional en el período
electoral, así como reducir éste en período PostElectoral.
25) Elaborar y aprobar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos
para su remisión al Congreso Nacional;
26) Aprobar el Plan Operativo Anual;
27) Presentar al Poder Legislativo un informe anual de sus actividades;
28) Crear Comisiones Auxiliares y nombrar los Custodios Elec-torales;
29) Actualizar la División Política Geográfica Electoral;
29-A) Sesionar de manera obligatoria por lo menos una vez a la semana
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

15
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
después de realizada la convocatoria a elecciones primarias y gene-
rales; y ,
30) Las demás que le señale la presente Ley .
ARTÍCULO 15-A. R EDUCCIÓN DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
EN PERÍODO NO ELECTORAL . El T ribunal Supremo Electoral, en el período
postelectoral sin perjuicio de las tareas permanentes que establece la Ley ,
procederá a realizar una reducción en un cincuenta por ciento (50%) del
personal administrativo, técnico y electoral por un período de tiempo no
mayor de dos (2) años.
CAPÍTULO III
A TRIBUCIONES , DEBERES Y PROHIBICIONES
DE LOS MAGISTRADOS
ARTÍCULO 16. A TRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE . El Magistrado
Presidente del T ribunal Supremo Electoral tendrá las atribuciones
siguientes:
1) Ejercer la representación legal del T ribunal, la que podrá delegar en
cualquiera de los Magistrados Propietarios;
2) Otorgar poderes de representación;
3) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias y
sus-penderlas cuando lo estime necesario;
4) Notificar oportunamente al Consejo Consultivo Electoral cuando el
orden del día de la sesión consigne temas electorales;
5) Fijar el orden del día para las sesiones e incluir los asuntos que le
soliciten los Magistrados;
6) Autorizar los Libros o registros que determine la Ley o el T ribunal
Supremo Electoral;
7) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del T ribunal
Supremo Electoral;
8) Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la
tramitación de los expedientes;
9) Habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes; 10) Integrar el Magistrado Suplente cuando faltare alguno de los Pro – pietarios; y, 11) Las demás que le confiera la Constitución y la Ley;
ARTÍCULO 17. D EBERES COMUNES DE LOS MAGISTRADOS PROPIET ARIOS . Son
deberes de los Magistrados Propietarios los siguientes:
Artículo 15-A. Adicionado. por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

16
Artículos 19 Reformado y 20 numeral 7-A. Adicionado, por Decreto 185-2007, del 20 de diciembr e de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febrero de 2008.
1) Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en el orden de
precedencia;
2) Participar en las sesiones del T ribunal Supremo Electoral con derecho
a voz y voto;
3) Firmar las resoluciones, acuerdos y actas que hayan sido aprobados
en las sesiones; y ,
4) Representar al T ribunal Supremo Electoral cuando fuere delegada
por el Magistrado Presidente.
ARTÍCULO 18. P ROHIBICIONES A LOS MAGISTRADOS . Los Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral no podrán:
1) Ejercer su profesión u oficio durante el desempeño de su cargo,
excepto la docencia cuando no interfiera con sus funciones;
2) Expresar públicamente su criterio respecto a los asuntos que por
ley están llamados a resolver;
3) Adquirir bienes del T ribunal Supremo Electoral para sí o para
terceras personas;
4) Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;
5) Negarse a firmar las actas, acuerdos, decretos y resoluciones
definitiv as del T ribunal Supremo Electoral;
6) Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios
públicos, autoridades de Partidos Políticos, sus Movimientos
Internos, Alianzas, candidatos a cargos de elección popular y
Candidaturas Independientes;
7) Participar en actividades político partidistas; y ,
8) Participar en manifestaciones u otros actos públicos de carácter
político partidario.
CAPÍTULO IV
TRIBUNALES ELECTORALES DEP AR TAMENT ALES
ARTÍCULO 19. I NTEGRACIÓN . Los T ribunales Electorales Departamentales
serán nombrados por el T ribunal Supremo Electoral y estarán integrados
por un miembro propietario y un suplente propuesto, por cada uno de los
Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes en su caso.
Funcionarán en cada cabecera departamental, desde dos (2) meses antes
hasta quince (15) días calendario después de la fecha de realización de las
elecciones generales.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

17
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
El T ribunal Supremo Electoral hará la distribución de los cargos de
Presidente(a), Secretario(a) y V ocales del T ribunal Electoral Departamental
de manera igualitaria entre los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas
Independientes en su caso.
Cuando por razón del número de Partidos Políticos, Alianzas y Candi-
daturas Independientes inscritas, el T ribunal Electoral Departamental
quedare constituido por un número par . El T ribunal Supremo Electoral
nombrará un miembro adicional propietario y su respectivo suplente,
escogiéndose en forma alternativa entre los candidatos propuestos. Dicha
alternabilidad se establecerá por sorteo.
ARTÍCULO 20. ATRIBUCIONES . Los T ribunales Electorales Departamentales
tendrán las atribuciones siguientes:
1) Comunicar su nombramiento a los miembros de los T ribunales
Electorales Municipales;
2) Conocer y resolver sobre quejas relacionadas con la función electo-
ral, contra los miembros de los T ribunales Electorales Municipales.
Las resoluciones adoptadas sobre este particular deberán ser
enviadas en consulta al T ribunal Supremo Electoral;
3) Convocar y presidir reuniones consultivas de los miembros de los
Tribunales Electorales Municipales, cuando lo exija la importancia
de asuntos que debe tratarse con respecto del proceso electoral;
4) Conocer de los asuntos sometidos a su consideración por los T ribu-
nales Electorales Municipales;
5) Consultar con el T ribunal Supremo Electoral los problemas que se
presenten sobre el ejercicio de sus funciones y la aplicación de esta
Ley;
6) Denunciar ante el T ribunal Supremo Electoral las irregularidades
de que tuviere conocimiento; y ,
7) Concurrir a las reuniones consultiv as acordadas por el T ribunal
Supremo Electoral;
7-A) Recibir las copias certificadas de las actas de cierre municipales, y
con base a dichas actas practicará en sesión especial un escrutinio del
resultado en todo el Departamento, levantando el acta departa -men-
tal respectiv a; enviando el original a la oficina central del T ribunal
Supremo Electoral bajo los mecanismos de seguridad esta -blecido,
extendiendo copia certificada a cada una de los Partidos Políticos,
Alianzas y Candidaturas Independientes participantes en el proceso;
y,
8) Las demás que le asigne el T ribunal Supremo Electoral.

18
CAPÍTULO V
TRIBUNALES ELECTORALES MUNICIP ALES
ARTÍCULO 21. I NTEGRACIÓN . En cada Cabecera Municipal se integrará un
Tribunal Electoral Municipal, con un miembro propietario(a) y su respectiv o
suplente por cada Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente
en su caso, nombrado por el T ribunal Supremo Electoral.
El T ribunal Supremo Electoral hará la distribución de los cargos de
Presidente(a), Secretario(a) y V ocales del T ribunal Electoral Municipal de
manera igualitaria, entre los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas
Independientes en su caso.
Para este nombramiento, los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas
Independientes que participan en el proceso electoral, proporcionarán los
candidatos, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de la
notificación, que al efecto les libre el T ribunal Supremo Electoral.
Los T ribunales Electorales Municipales funcionarán desde cuarenta y cinco
(45) días calendario antes, hasta quince (15) días calendario después de la
fecha de realización de las elecciones generales.
Cuando por razón del número de Partidos Políticos, Alianzas y Candi-
daturas Independientes inscritas, el T ribunal Electoral Municipal quedare
constituido por un número par , el T ribunal Supremo Electoral nombrará
un miembro adicional propietario(a) y su respectivo suplente, escogiéndose
en forma alternativa entre los candidatos(as) propuestos. Dicha alterna –
bilidad se establecerá por sorteo.
ARTÍCULO 22. F ALTA DE DESIGNACIÓN DE MIEMBROS . Cuando uno o más
Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes no hubieren
designado miembros para integrar el T ribunal Electoral Municipal, dentro
del término señalado por esta Ley , el T ribunal Supremo Electoral, dentro
de los diez (10) días siguientes a su vencimiento, nombrará a ciudadanos
del municipio para que los sustituyan.
ARTÍCULO 23. F UNCIONES . Los T ribunales Electorales Municipales tendrán
las funciones siguientes:
1) Exhibir públicamente los listados electorales y toda la información
relativa al proceso electoral;
Artículo 21. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publicado en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

19
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
2) Recibir del T ribunal Supremo Electoral el material electoral y hacerlo
llegar a las Mesas Electorales Receptoras
3) Recibir los originales de las actas de cierre de todas las Mesas Electorales Receptoras junto con las demás documentaciones utilizada en el procesoelectoral ; enviándolas inmediatamente al T ribunal Supremo Electoral.
4) 5) 6) 7) y 8) Derogados Simultáneamente, después de haber recibo la última copia certificada de dichas actas, y con base en ellas, practicará en sesión especial, un escrutiniodel resultado en todo el municipio, levantando el Acta Municipal respectiva;enviándola a la oficina central del T ribunal Supremo Electoral bajo los
mecanismos de seguridad establecidos. Copias certificadas del Acta seránentregadas al T ribunal Departamental correspondiente para que haga el
escrutinio respectivo, y a los Partidos Políticos, Alianzas y CandidaturasIndependientes participantes en el proceso
.
CAPÌTULO VI
M ESAS ELECTORALES RECEPTORAS
ARTÍCULO 24. I NTEGRACIÓN . Las Mesas Electorales Receptoras se integran
con un miembro propietario y su respectivo suplente, propuestos por
cada uno de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes
que participen en el proceso electoral y nombrados por el T ribunal Supremo
Electoral.
Ejercerán sus cargos de manera independiente de la autoridad que los
propuso, subordinados a la ley y respetuosos a la relación jerárquica de
los organismos electorales superiores.
Si uno de los suplentes tuviese que actuar en lugar del propietario por
ausencia de éste, lo hará en el cargo que el ausente tuviese en la Mesa
Electoral Receptora.
A RTÍCULO 25. UBICACIÓN . Las Mesas Electorales Receptoras se ubicarán
en los Centros de V otación en orden sucesiv o determinado por el T ribunal
Supremo Electoral. En la entrada de los Centros de V otación se colocarán
los números de las Mesas Electorales. En un lugar visible de cada Mesa
Electoral Receptora, se colocará, en forma destacada, el número de la mesa
correspondiente y el primer y ultimo apellido, de los ciudadanos que
votarán en esa mesa. De igual forma se exhibirá la lista de electores.
Artículo 23 numeral 3, 4. Reformados y Derogados 4, 5 , 6, 7 y 8 por Decreto 185- 2007, del 20 de diciembr e de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,523 del 1 de febrero de 2008.

20
Si el T ribunal Supremo Electoral lo determina, las Mesas Electorales
Receptoras se podrán habilitar en locales privados, cuyos dueños tendrán
la obligación cívica de prestar los mismos a tales efectos, siendo res-
ponsabilidad de aquel organismo los costos de habilitación.
ARTÍCULO 26. I NST ALACIÓN . En cada Centro de V otación se instalarán
Mesas Electorales Receptoras según el número de electores registrado al
momento de hacer el cierre de las inscripciones en el Censo Nacional Elec-
toral. La Mesa Electoral Receptora se abrirá con un mínimo de cien (100)
electores domiciliados en el sector electoral y hasta un máximo de
quinientos (500) electores; no obstante, el T ribunal Supremo Electoral por
razones de dispersión geográfica de los poblados o falta de acceso, podrá
autorizar la apertura de una mesa electoral receptora con un número
menor a cien (100) electores.
ARTÍCULO 27. D ISTRIBUCIÓN DE LOS CARGOS . El T ribunal Supremo Elec-
toral hará la distribución de los Cargos de Presidente, Secretario,
Escrutador y V ocales de la Mesa Electoral Receptora de manera igualitaria
entre los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, que
participen en las elecciones. El T ribunal Supremo Electoral entregará las
respectivas credenciales veinticinco (25) días antes de la celebración de
las elecciones a las Autoridades Centrales de los Partidos Políticos y a los
titulares de las Candidaturas Independientes.
Ningún miembro de la Mesa Electoral Receptora podrá ocupar otro cargo
diferente o distinto al que fue nombrado por el T ribunal Supremo Elec-
toral.
ARTÍCULO 28. I NCORPORACIÓN DE LOS MIEMBROS . Los miembros de las
Mesas Electorales Receptoras se incorporarán a su cargo, con las cre-
denciales que les extienda el T ribunal Supremo Electoral.
El desempeño de las funciones en las mesas electorales receptoras es
obligatorio.
ARTÍCULO 29. A TRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS . Son atribuciones de los
miembros propietarios de las Mesas Electorales Receptoras:
1) Respetar y garantizar durante la jornada electoral la libre emisión,
secretividad y efectividad del voto;
2) Concurrir al centro de votación a las cinco horas (5:00 A.M.) del día
fijado para la práctica de la elección;
3) Recibir del T ribunal Electoral Municipal los documentos y materiales
electorales requeridos para la práctica de la votación;
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

21
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
4) Levantar y firmar el acta de apertura de la votación;
5) Tomar las medidas que el caso requiera, para guardar el orden du-
rante la votación y práctica del escrutinio;
6) Requerir , por may oría de v otos, el auxilio de los Cuerpos de Seguridad
del Estado cuando fuese necesario;
7) Admitir a los observadores internacionales debidamente acreditados;
8) Darle cumplimiento a los instructivos electorales y las demás
disposiciones que emita el T ribunal;
9) Resolver de inmediato y por mayoría de votos la prórroga de la votación
en los casos que fuesen necesarios;
10) Levantar y firmar el acta de cierre una vez practicado el escrutinio, y
entregar al T ribunal Electoral Municipal debidamente organizado, todos
los documentos y material electoral;
11) Entregar Certificación de Resultados a cada miembro propietario de la
Mesa Electoral Receptora, debidamente firmada por todos sus inte –
grantes;
12) Resolver de inmediato por mayoría de votos, los incidentes electorales
planteados por cualquiera de los integrantes de las Mesas Electorales
Receptoras;
13) Comunicar al T ribunal Supremo Electoral, de manera inmediata y por
medio del Presidente y el Secretario, el resultado del escrutinio
practicado en cada uno de los niveles electivos de conformidad con lo
consignado en el Acta de Cierre de la V otación; y ,
14) Cualquier otra atribución que le señale el T ribunal Supremo Electoral.
ARTÍCULO 30. C ENTROS DE INFORMACIÓN . Los Centros de Información de
los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, no podrán
instalarse a menos de cincuenta (50) metros de los Centros de V otación o
de otros centros de información ya autorizados. La contravención de esta
disposición dará lugar para que el T ribunal Electoral Municipal proceda a
su cierre inmediato. En caso de reincidencia se incurre en responsabilidad
penal.
Los T ribunale s Electorales Municipales regularán la ubicación equitativ a
de los centros de información.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES DE LOS TRIBUNALES
ELECTORALES DEP AR TAMENT ALES , MUNICIP ALES
Y MESAS ELECTORALES RECEPTORAS
ARTÍCULO 31. D ISTRIBUCIÓN DE LOS CARGOS EN LOS TRIBUNALES ELECTORALES
DEP AR TAMENT ALES Y MUNICIP ALES . El T ribunal Supremo Elec toral distri-
buirá, entre los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Indepen-

22
Artículo 32. R eforma do por . Decr eto 18 5-2007, del 20 de diciembr e de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.
dientes en su caso, los cargos de Presidente, Secretario y V ocales de los
Tribunales Electorales Departamentales y Municipales en forma iguali-
taria, a nivel nacional.
ARTÍCULO 32. R EQUISITOS PARA LOS MIEMBROS . Los miembros que integren
los organismos electorales deben ser hondureños por nacimiento y
ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con excepción
de los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, quienes podrán ser
hondureños naturalizados.
Los miembros de los organismos electorales devengarán el sueldo que les
asigne el T ribunal Supremo Electoral.
Los miembros de los T ribunales Electorales Departamentales y Municipales
no podrán desempeñar cargos en los cuadros de dirección de los Partidos
Políticos o Candidaturas Independientes en ningún nivel, ni intervenir en
actividades partidistas mientras desempeñen sus cargos.
ARTÍCULO 33. I NHABILIDADES . No podrán ser miembros de los Orga-
nismos Electorales:
1) Los titulares y subtitulares de los Poderes del Estado y de Instituciones
Descentralizadas y Desconcentradas;
2) Los funcionarios y empleados públicos;
3) Los deudores morosos de la Hacienda Pública;
4) Los concesionarios del Estado para la explotación de las riquezas natu-
rales o contratistas de servicios y obras públicas cuyos costos sean
con fondos nacionales;
5) Los inhabilitados por la Constitución de la República y las leyes
especiales; y ,
6) Los ciudadanos inscritos como candidatos a cargos de elección popu-
lar .
La inhabilidad a la que se refiere el numeral 2) del presente Artículo no es
aplicable a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras.
ARTÍCULO 34. I NHABILIDAD SOBREVINIENTE . Si una v ez instalado el orga-
nismo electoral departamental o municipal, surgiere sobre alguno de sus
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

23
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
miembros una inhabilidad según lo establecido en el Artículo anterior , el
miembro en función afectado por ella, deberá excusarse desde ese mismo
momento de toda intervención en el proceso electoral.
ARTÍCULO 35. Q UÓRUM E INCORPORACIÓN DE SUPLENTES EN LOS TRIBUNALES
ELECTORALES DEP AR TAMENT ALES Y MUNICIP ALES . Cuando los T ribunales
Electorales Departamentales y Municipales no pudieren reunirse por no
concurrir la mayoría de sus miembros, los que hubieren asistido, en
cualquier número que fuere, procederán inmediatamente a incorporar a
los suplentes de los miembros ausentes.
ARTÍCULO 36. T OMA DE DECISIONES . Para que los miembros de los T ribu-
nales Electorales Departamentales, Municipales y de las Mesas Electorales
Receptoras puedan tomar decisiones, será necesaria la presencia de la
mayoría de ellos. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de
los presentes y en caso de empate, el Presidente resolverá con voto de
calidad.
ARTÍCULO 37. P ROHIBICIÓN . Se prohíbe el ingreso a los locales donde
funcionan los organismos electorales, de cualquier miembro que se presente
armado, en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier otra clase de
droga o estupefaciente.
ARTÍCULO 38. O BLIGACIÓN DE RESOL VER . Los T ribunales Electorales
Departamentales y Municipales tendrán la obligación de resolver en el
término de diez (10) días hábiles, cualquier solicitud o iniciativa que se
presente a su conocimiento.
ARTÍCULO 39. C AUSAS DE RENUNCIA . Son causas para la renuncia del cargo
de miembro de un Organismo Electoral las siguientes:
1) Incapacidad física;
2) Calamidad doméstica;
3) Cambio de domicilio; y ,
4) Aceptación de un empleo incompatible legalmente con el cargo.
ARTÍCULO 40. C AUSAS PARA CESAR EN SUS FUNCIONES . Los miembros de los
organismos electorales cesarán en sus funciones por:
1) Renuncia del cargo;
2) Las inhabilidades que señala la presente Ley;
3) Vencimiento del período para el cual fueron nombrados; y ,
4) Destitución.

24
CAP ÍTULO VIII
O RGANISMO DE CONSUL TA Y DE APOYO
DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ARTÍCULO 41. C ONSEJO CONSUL TIVO ELECTORAL . Los P artidos P olíticos
legalmente inscritos, acreditarán un delegado propietario y su respectivo
suplente ante el T ribunal Supremo Electoral con el objeto de integrar el
Consejo Consultivo Electoral como una instancia permanente de consulta
y colaboración. Entre sus facultades estará la observación de los procesos
electorales y la canalización de denuncias o reclamos.
El Consejo Consultivo Electoral, de oficio en los temas de su competencia o
a solicitud del T ribunal Supremo Electoral, formulara las respectiv as
recomen-daciones.
Las Candidaturas Independientes a nivel presidencial, una vez inscritas,
podrán acreditar representante ante el Consejo Consultivo Electoral, y
este fungirá hasta la conclusión del proceso electoral.
Los Partidos Políticos que integran el Consejo Consultivo Electoral tendrán
derecho mensualmente a una copia en medio magnético del Censo Nacional
Electoral. Estas copias se proporcionarán durante el período que se inicia
en la fecha de la convocatoria a Elecciones Generales y culmina con la
celebración de las mismas con el objeto de verificar que el proceso de
depuración se efectúe en forma eficaz y que el Consejo Consultivo Electoral
emita sus observ aciones al T ribunal Supremo Electoral.
ARTÍCULO 42. P AR TICIP ACIÓN DEL CONSEJO CONSUL TIVO ELECTORAL .Los
miembros del Consejo Consultivo Electoral podrán participar en las
sesiones del T ribunal Supremo Electoral, cuando se trate de temas
electorales, con derecho a voz pero sin voto, desempeñando sus funciones
en forma ad honorem.
TÍTULO III
CENSO NACIONAL ELECTORAL Y LIST ADOS
CAP ÍTULO I
CENSO NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 43. C ENSO NACIONAL ELECTORAL . El Censo Nacional Electo-ral es
el registro debidamente ordenado de los ciudadanos con capacidad para
votar que se elaborará de acuerdo con la Ley .
ARTÍCULO 44. T ARJET A DE IDENTIDAD . Para los efectos de esta Ley , la T arjeta
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

25
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
de Identidad es el documento fehaciente que permite la inscripción del
ciudadano en el Censo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 45. E LABORACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL . Para la
elaboración del Censo Nacional Electoral, el Registro Nacional de las Per-
sonas (RNP) proporcionará al T ribunal Supremo Electoral, de manera
permanente, oportuna y gratuita, toda la información de los ciudadanos
por departamento, municipio y centro de votación, a quienes se les haya
emitido su T arjeta de Identidad. Un ejemplar de la información propor –
cionada se archiv ará en el T ribunal Supremo Electoral mediante registros
documentales y electrónicos y otra copia en la bóveda del Banco Central
de Honduras; además, se entregará copia a cada uno de los partidos
políticos inscritos.
El T ribunal Supremo Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía, de
manera permanente, el Censo Nacional Electoral mediante sistemas de
consulta electrónica, pudiendo al efecto, publicar los mecanismos de acceso.
El Censo Nacional Electoral se subdividirá de la manera siguiente:
1) Censo Nacional Electoral Provisional para ser utilizado en elecciones
primarias;
2) Censo Nacional Electoral Definitivo para ser utilizado en elecciones
primarias;
3) Censo Nacional Electoral Provisional para ser utilizado en elecciones gen-
erales; y ,
4) Censo Nacional Electoral Definitivo para ser utilizado en elecciones gen-
erales.
ARTÍCULO 46. G ARANTIA DEL SUFRAGIO A LOS HONDUREÑOS POR CUMPLIR
DIECIOCHO (18) AÑOS . Los hondureños que estuvieren por cumplir dieciocho
(18) años de edad, antes del día en que deban practicarse las elecciones
generales, podrán presentar , para efectos electorales, solicitud de su T arjeta
de Identidad ante la autoridad competente, desde que cumplan los diecisiete
(17) años hasta ciento cinco (105) días antes de la fecha de las elecciones
generales. Las T arjetas de Identidad serán emitidas para su entrega a partir
del día que cumplan los dieciocho (18) años.
Artículo 45 y 46. R eforma do por . Decr eto 185-2007, del 20 de diciembr e de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

26
CAP ÍTULO II
LIST ADOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS
ARTÍCULO 47. LIST ADOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS . El T ribunal Supremo
Electoral (TSE), elaborará los listados provisionales y definitivos de electores
con su domicilio actualizado de conformidad con la División Política
Geográfica Electoral.
Los listados deberán contener por lo menos los datos siguientes:
1) El encabezado se titulará con la leyenda: Listados Provisionales o
Definitivos de Electores según el caso, Departamento, Municipio, Sec-
tor Electoral, Centro de V otación y número de Mesa Electoral
Receptora, y ;
2) En el listado se consignarán: Los apellidos y nombres por orden
alfabético, número de tarjeta de identidad, código de barra, fotografía
y la casilla para la firma o huella dactilar del elector .
ARTÍCULO 48. E LABORACIÓN DEL CENSO NACIONAL PROVISIONAL PARA
ELECCIONES PRIMARIAS . La elaboración del Censo Nacional Electoral Provi-
sional que se utilizará en las elecciones primarias, iniciará el día siguiente
hábil después de la celebración de las elecciones generales y tendrá como
base el Censo Nacional Electoral Definitivo utilizado en dicho proceso y los
archivos de las identidades emitidas así como de las solicitadas hasta ciento
cinco (105) días calendario antes de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 49. E XHIBICIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL PROVISIONAL .
Ciento ochenta (180) días calendario antes del día de las elecciones primarias
el T ribunal Supremo Electoral distribuirá en todos los Registros Civiles
Municipales el último censo electoral provisional para que los Registradores
procedan a exhibirlo en lugar accesible y visible para los ciudadanos;
además dicho T ribunal ordenará se habiliten sistemas de consulta electró –
nica del mismo y dispondrá lo necesario para que se preste ese servicio al
público todo con el fin que los ciudadanos puedan verificar la actualización
de sus datos en el censo y para que puedan presentar en dichos Registros,
reclamos, actualizaciones, incorporaciones y exclusiones durante los sesenta
(60) días calendarios siguientes.
Una vez transcurrido el período de exhibición de dicho censo, se establecen
quince (15) días calendario para incorporar los resultados de las solicitudes
de la actualización domiciliaria, resolver los reclamos y cualquier otra
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículos 47 y 48. R eforma dos por . Decr eto 185-2007, del 20 de diciembr e de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

27
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
solicitud para realizar la depuración final.
Cualquier resolución recaída en la depuración y actualización deberá ser
publicada en la página WEB del T ribunal Supremo Electoral (TSE); copia de
las mismas será entregada a los partidos políticos en formato electrónico
dentro de los siguientes cinco (5) días calendarios. Contra dichas resoluciones
únicamente cabrá recurso de reposición sin suspensión del acto recurrido,
el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes
y serán resueltos dentro de los siguientes cinco (5) días calendarios siguientes.
Una vez agotados los términos antes señalados se tendrán por finalizadas
la elaboración y depuración del mismo.
En cualquier tiempo antes del cierre del censo provisional los ciudadanos
podrán solicitar cualquier modificación incluyendo actualización
domiciliaria, corrección de nombre o de los datos esenciales para el proceso
electoral utilizando el procedimiento preestablecido.
Los que soliciten tarjeta de identidad después del cierre del Censo Nacional
Electoral Provisional a utilizarse en dichas elecciones no serán incorporados
al mismo y sólo tendrá eficacia para los efectos de identificación pero serán
incorporados tan pronto se abra el Censo Nacional Electoral Provisional
para elecciones generales.
ARTÍCULO 49-A. C ENSO NACIONAL ELECTORAL DEFINITIVO PARA ELECCIONES
PRIMARIAS . El Censo Nacional Electoral Definitivo a utilizarse en elecciones
primarias deberá estar elaborado a más tardar noventa (90) días calendario
antes de la celebración de dichas elecciones.
El T ribunal Supremo Electoral en esta fecha entregará de manera oficial a
las Organizaciones Políticas legalmente inscritas, copia del mismo en
medios magnéticos y a más tardar dentro de los quince (15) días calendario
siguientes lo entregará de manera impresa, clasificados por municipio y
centro de votación.
ARTÍCULO 49-B. C ENSO NACIONAL ELECTORAL PROVISIONAL PARA ELECCIONES
GENERALES . El Censo Nacional Electoral Provisional a utilizarse en elecciones
generales deberá actualizarse a partir del día siguiente de la celebración de
las elecciones primarias y tendrá como base el censo nacional electoral
definitivo usado en las elecciones primarias.
Artículos 49, 49-A y 49-B. Adicionados por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

28
El listado deberá incluir además, a los y las jóvenes menores de diez y ocho
(18) años que adquieran su ciudadanía hasta un día antes de la celebración
de las mismas y que haya solicitado oportunamente su tarjeta de identidad.
En todo lo demás se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores en lo
que sea pertinente hasta llegar a la formación del censo nacional electoral
definitivo a utilizarse en las elecciones generales.
ARTÍCULO 50. D EPURACIÓN DE LIST ADOS . La depuración de los listados de
electores es permanente, sin embargo, para efectos electorales, deberá
concluirse noventa (90) días calendario antes de la celebración de las
elecciones primarias y generales. Las exclusiones de las inscripciones de
ciudadanos procederán cuando concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1) Los fallecidos o declarados por sentencia judicial presuntamente
fallecidos;
2) Las inscripciones repetidas dejándose vigente la primera;
3) Las inscripciones efectuadas de manera fraudulenta declarada por
juez competente por sentencia firme; y ,
4) Las demás que establece la Constitución de la República.
ARTÍCULO 51. I NFORMACIÓN DE LOS PODERES DEL EST ADO . Los P oderes del
Estado deberán proporcionar informes periódicos al T ribunal Supremo
Electoral sobre los casos de inhabilitación, rehabilitación, pérdida o
suspensión de la ciudadanía, naturalización y sobre los miembros de alta
en la policía nacional y las fuerzas armadas, exceptuando el personal
auxiliar .
ARTÍCULO 52. M ODIFICACI ÓN DE LIST ADOS . Los ciudadanos que no
aparezcan inscritos en el Censo Nacional Electoral, podrán solicitar s u
inscripción en cualquier tiempo, excepto durante los noventa (90) días
calendario anteriores a la fecha en que se practiquen las elecciones
primarias y generales. Cualquier ciudadano podrá solicitar , en el mismo
período, que se cancele de los listados de electores las inscripciones que lo
ameriten conforme a lo establecido en esta Ley .
Quien habiendo sido inscrito y se comprobare que no es hondureño, será
excluido del Censo Nacional Electoral y el T ribunal Supremo Electoral
debe informar a quien corresponda.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículos 50 y 52. Reformados por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

29
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
ARTÍCULO 53. D EROGADO .
ARTÍCULO 54. L IST ADOS DEFINITIVOS . El T ribunal Supremo Electoral, setenta
y cinco (75) días calendario antes de la práctica de las elecciones primarias y
generales, deberá tener elaborado el listado definitivo de electores para la
entrega inmediata en medios electrónicos a los partidos políticos, movi –
mientos internos o candidaturas independientes, según sea el caso, y dentro
de los quince (15) días calendario posteriores al plazo anteriormente en
forma impresa. Las copias de los listados definitivos que se enviarán a las
Mesas Electorales Receptoras por medio de los tribunales electorales
municipales deberán estar impresas dentro del mismo plazo.
TÍTULO IV
D IVISIÓN POLÍTICA GEOGR ÁFICA ,VOTO DOMICILIARIO
Y SUFRAGIO EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I
D IVISIÓN POL ÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL
ARTÍCULO 55. D IVISIÓN POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL . La División
Política Geográfica Electoral es la distribución de la población electoral a
nivel nacional, departamental, municipal y sectorial, respetando sus
límites geográficos, subdividiéndolas en unidades territoriales y pobla-
cionales más pequeñas a las cuales se les denomina Sectores Electorales.
La División Política Electoral se actualizará de manera permanente por el
Tribunal Supremo Electoral.
No se podrá realizar ningún cambio tres (3) meses antes de la fecha en que
se practiquen las elecciones generales, excepto en caso fortuito o fuerza
may or calificado por el T ribunal Supremo Electoral.
ARTÍCULO 56. S ECTOR ELECTORAL . Sector Electoral, es un poblado o
conjunto de poblados agrupados conforme con los requisitos siguientes:
1) Número de electores igual o mayor a cien (100);
2) Proximidad y continuidad geográfica entre los poblados; y ,
3) Uno de los poblados del Sector Electoral debe estar en un punto
accesible del resto, con acceso vial y disponer de edificio apropiado al
que se le denominará Centro de V otación, donde se instalarán las
Mesas Electorales Receptoras.
Artículo 53 Derogado y 54 Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

30
ARTÍCULO 57.C AUSAS PARA CREAR O MODIFICAR SECTORES ELECTO RALES . El
Tribunal Supremo Electoral podrá crear o modificar Sectores Electorales
por las causas siguientes:
1) Imposibilidad de acceso vehicular;
2) Dispersión geográfica de los poblados;
3) Destrucción, soterramiento de poblados o migración de sus habitantes,
y;
4) Crecimiento o disminución de la población.
CAP ÍTULO II
VOTO DOMICILIARIO
ARTÍCULO 58. V OTO DOMICILIARIO . Voto domiciliario, es la modalidad que
permite al ciudadano ejercer el sufragio en la Mesa Electoral Receptora, con
mayor facilidad de acceso y proximidad geográfica a su domicilio.
ARTÍCULO 59. S UFRAGIO EN EL CENTRO DE VOT ACIÓN . Los electores domi –
ciliados en los poblados que conforman un Sector Electoral ejercerán el
sufragio en el Centro de V otación de su Sector .
ARTÍCULO 60. A CTUALIZACIÓN DEL DOMICILIO . El ciudadano podrá solicitar
cambio de registro de domicilio electoral solamente en los casos en que resida
o que sea originario del Municipio para el cual solicita el cambio, debiendo
hacer la gestión personalmente ante la oficina del Registro Civil Municipal
de su nuevo domicilio electoral. El ciudadano que gestione un cambio de
domicilio electoral fuera de los dos (2) casos anteriores, incurrirá en delito
electoral.
Ningún funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas podrá
negarle a darle trámite las solicitudes del cambio de domicilio electoral,
salv o que el peticionario no llenare los requisitos de ley . Se prohíbe al Registro
Nacional de las P ersonas efectuar , de oficio, cambios de domicilio electoral.
El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este artículo
incurrirá en delito electoral.
El T ribunal Supremo Electoral tendrá bajo su responsabilidad la autori-
zación de los cambios de domicilios electorales para tal efecto emitirá los
formularios, los cuales serán puestos a la disposición de la ciudadanía a
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículo 60 párrafos 2 al 6. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre
de 2007 publica do en el Diario Oficial L a Gaceta N o. 3 1,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

31
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
través del Registro Nacional de las Personas. El Registro Nacional de las
Personas tendrá la obligación de remitir al T ribunal Supremo Electoral los
formularios y su base de datos especificando cuales cambios domiciliares
proceden conforme a la huella dactilar . El Registro tendrá que enviar todos
los cambios que se le han solicitado después del último proceso electoral
primario o general.
Se prohíbe efectuar cambio de domicilio electoral en el período comprendido
en los tres (3 1/2 ) meses y medio anteriores de la fecha de las elecciones
primarias y generales.
El T ribunal Supremo Electoral divulgará a través de los medios de comuni –
cación masiva la cobertura nacional el contenido de este Artículo.
CAP ÍTULO III
SUFRAGIO DE LOS HONDUREÑOS
RESIDENTES EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 61. S UFRAGIO DE LOS HONDUREÑOS EN EL EXTERIOR . Los electores
residentes en el exterior sólo ejercerán el sufragio para elegir Presidente y
Designados de la República en las elecciones generales; éstas se realizarán el
mismo día en que se practiquen en Honduras, en el horario comprendido
entre las 07:00 horas y las 16:00 horas tiempo local de la ciudad donde se
realicen las mismas.
TÍTULO V
PAR TIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN
DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 62. N ATURALEZA . Los P artidos P olíticos son instituciones de
derecho público y gozan de los derechos establecidos en la Constitución
de la República, la presente Ley , sus estatutos y reglamentos.
ARTÍCULO 63. C ONSTITUCIÓN . La constitución de los P artidos P olíticos es
libre. Un número no menor de cincuenta (50) ciudadanos hondureños, en el
pleno ejercicio de sus derechos políticos, podrá comparecer ante un notario
manifestando su propósito de constituir un Partido Político y requiriéndole
para que lo haga constar en Acta Notarial. El Acta contendrá el nombre y
Artículo 61. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publicado en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

32
documentación de los requirentes, de su representante legal y el nombre
con el cual actuará sujetándose a lo dispuesto en la Constitución y esta Ley .
ARTÍCULO 64. A FILIACIÓN . Los ciudadanos tienen derecho de afiliarse o
separarse libremente de los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 65. R EQUISITOS DE INSCRIPCIÓN . Para obtener su inscripción,
los P artidos P olíticos deberán presentar ante el T ribunal Supremo Elec-
toral, su solicitud acompañada de los documentos siguientes:
1) Testimonio del Acta Notarial de constitución;
2) Declaración de principios;
3) Descripción y dibujo del emblema del Partido Político e indicación del
nombre bajo el cual funcionará;
4) Programa de acción política;
5) Estatutos;
6) Acreditar que el Partido Político cuenta con la organización de sus
autoridades municipales y departamentales en más de la mitad del
total de los municipios y departamentos del país; y ,
7) Nómina de ciudadanos que respaldan la solicitud, equivalente al dos
por ciento (2%) del total de votos válidos emitidos en la última elección
general en el nivel electivo presidencial. Se presentará por municipio
en dos (2) originales con los nombres y apellidos de los ciudadanos,
número de tarjeta de identidad, huella dactilar , domicilio actual y
firma, esta última cuando pudiese hacerla.
ARTÍCULO 66. P ERÍODO HÁBIL PARA INSCRIPCIÓN . La solicitud de inscrip-
ción de Partidos Políticos podrá presentarse y aprobarse en cualquier
tiempo, excepto en el año electoral.
ARTÍCULO 67. D ECLARACIÓN DE PRINCIPIOS . La declaración de principios
deberá contener:
1) La obligación de cumplir la Constitución y las leyes;
2) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que
postule; y ,
3) La obligación de lograr sus objetivos por medios democráticos,
representativos y participativos, acatar la voluntad de las mayorías
y no subordinar su actuación a directrices de entidades nacionales o
extranjeras, públicas o privadas que atenten contra la soberanía e
independencia económica, política y cultural del Estado, su forma de
gobierno democrática y representativa y las autoridades constituidas.
ARTÍCULO 68. P ROGRAMA DE ACCIÓN . El Programa de Acción determinará
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

33
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
las medidas para:
1) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su decla –
ración de principios;
2) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales, y;
3) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
ARTÍCULO 69. E STATUTOS . Los P artidos P olíticos serán libres de introducir
sus propias normas en sus estatutos y de emitir sus Reglamentos por
medio de su órgano competente, observando lo prescrito en la Constitución
de la República y esta Ley; sin embargo, los estatutos deberán comprender
obligatoriamente lo siguiente:
1) La denominación del propio Partido Político, el emblema y el color o
colores que lo caractericen y lo diferencien de otros Partidos Políticos;
2) Los procedimientos para la afiliación de sus miembros, sus derechos y
obligaciones. Dentro de los derechos se incluirá el de su participación
por medio de delegados en asambleas o convenciones, y el de poder ser
integrante de los órganos directivos.
3) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de
los órganos directivos así como las funciones y obligaciones de los
mismos. Entre sus órganos deberá contar por lo menos con:
a) Una Convención Nacional o su equivalente;
b) Un Consejo Nacional, Comité Nacional o su equivalente;
c) Consejos, Comités o su equivalente a nivel departamental y muni-
cipal;
d) Un Órgano responsable de la administración de su patrimonio y
recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos
y egresos anuales ordinarios y de campaña;
e) Un órgano responsable de la formación política e ideológica;
f) Un T ribunal de Honor o su equiv alente;
4) Las Normas para la postulación democrática de sus candidatos.
5) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección
en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa
de acción;
6) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma
electoral durante la campaña electoral en que participen; y ,
7) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposi-
ciones internas y los medios y procedimientos de defensa.

34
CAP ÍTULO II
D ERECHOS , OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 70. D ERECHOS . Son derechos de los P artidos P olíticos:
1) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso elec-
toral conforme a lo dispuesto en la Constitución y esta Ley;
2) Gozar de las garantías que la Constitución y esta Ley les otorga para
realizar libremente sus actividades;
3) Disfrutar de las prerrogativas y recibir financiamiento público y
privado en los términos establecidos en esta Ley;
4) Postular candidatos en las elecciones primarias y generales para los
cargos de elección popular , en los términos establecidos en esta Ley;
5) Organizar o reconocer en su caso, Movimientos Internos, Alianzas y
Fusiones;
6) Proponer ante el T ribunal Supremo Electoral los miembros de los
Orga-nismos Electorales;
7) Obtener del T ribunal Supremo Electoral copias de los listados preli-
minares y definitivos de los electores inscritos en el Censo Nacional
Electoral. En Cualquier fecha obtener información sobre el avance de
las nuevas inscripciones y exclusiones;
8) Establecer relaciones con organizaciones o Partidos Políticos extran-
jeros, manteniendo su independencia política y económica, así como
el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado; y ,
9) Los demás que les otorgue esta Ley .
ARTÍCULO 71. O BLIGACIONES . Son Obligaciones de los P artidos P olíticos:
1) Realizar sus actividades conforme a la Ley y a los principios del Estado
democrático;
2) Garantizar a sus afiliados, mediante disposiciones estatutarias, el
derecho de participación directa o representativa en la elección de sus
autoridades, y sus candidatos a cargos de elección popular;
3) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que
señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
4) Tener domicilio legal y comunicar al T ribunal Supremo Electoral los
cambios del mismo;
5) Comunicar al T ribunal Supremo Electoral cualquier modificación a
su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro
de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo
correspondiente por el Partido Político. Las modificaciones no surtirán
efecto hasta que el T ribunal declare la procedencia constitucional y
legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

35
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
exceda de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la pre-
sentación de la documentación correspondiente. El Partido Político
hará la publicación en el Diario Oficial La Gaceta; y ,
6) Las demás que establece esta Ley .
ARTÍCULO 72. P ROHIBICIONES . Se prohíbe a los P artidos P olíticos y sus
Movimientos Internos y Alianzas:
1) Atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo
de gobierno;
2) Utilizar los Símbolos Nacionales en publicidad y propaganda;
3) Mantener dependencia o subordinación con Partidos Políticos, per-
sonas naturales o jurídicas extranjeras, organismos o entidades
internacionales y de ministro de culto de cualquier religión o secta;
4) Recurrir a la violencia o a cualquier acto que tenga por objeto alterar
el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de las Instituciones Estatales;
5) Utilizar cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las
instituciones públicas o a otros Partidos Políticos y sus candidatos;
6) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o funda-
mentaciones de carácter religioso en su propaganda;
7) Postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección
popular; y ,
8) Involucrar niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral y
en las demás formas que contravengan las leyes y tratados interna-
cionales sobre los derechos de la niñez, salvo cuando se trate de
proyectar la imagen del grupo familiar de los candidatos.
Los infractores de lo preceptuado en este Artículo serán sancionados con
una multa de CINCO (5) A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS , sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
CAP ÍTULO III
PROCEDIMIENTO
DE INSCRIPCI ÓN
ARTÍCULO 73. C OTEJO DE LIST ADOS Y OBJECIONES . Recibida la solicitud de
inscripción de un Partido Político de conformidad con el artículo 65 de esta
Ley , el T ribunal Supremo Electoral, dentro del término de v einte (20) días
hábiles, cotejará las nóminas o listados presentados, con el Censo Nacional
Electoral y otros registros pertinentes. T erminado su cotejo, las nóminas
serán exhibidas durante dos (2) meses en las oficinas de los Registros Civiles
Muni -cipales y en las sedes de los demás Partidos Políticos inscritos, que
funcionen en el domicilio de los ciudadanos que respaldan la solicitud.

36
ARTÍCULO 74. P LAZO PARA RECLAMOS . Los reclamos se harán dentro del
plazo de exhibición señalado en el Artículo anterior . Los Registros Civiles
Municipales y las Directivas Centrales de los Partidos Políticos inscritos,
deben enviar de manera inmediata al T ribunal Supremo Electoral, los
reclamos formales que los ciudadanos hubiesen presentado sobre el uso
indebido de su nombre en las nóminas.
ARTÍCULO 75. R ESOLUCIÓN DE RECLAMOS . El T ribunal Supremo Electoral
resolverá los reclamos dentro de los quince (15) días siguientes al venci-
miento del término indicado en el Artículo anterior .
ARTÍCULO 76. E MISI ÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN . El T ribunal
Supremo Electoral emitirá la resolución de inscripción del Partido Político
en el término de ocho (8) días hábiles, cuando se hubiese cumplido con
los requisitos y no existieren reclamos o impugnaciones.
ARTÍCULO 77. P ROCEDIMIENTO PARA OBJECIONES O IMPUGNACIONES DE
INSCRIPCIÓN . Si a la solicitud de inscripción se le hubieren hecho objeciones
o impugnaciones, el T ribunal Supremo Electoral ordenará abrir el expe-
diente a pruebas por el término de veinte (20) días hábiles para proponer
y ejecutar la misma.
Transcurrido el término de la prueba, el T ribunal Supremo Electoral,
resolverá dentro de los quince (15) días siguientes. Contra la resolución
que se dicte, procederá el Recurso de Amparo ante la Corte Suprema de
Justicia.
ARTÍCULO 78. R EGISTRO . Aprobada la inscripción, el T ribunal Supremo
Electoral entregará a los interesados, copia de la resolución para su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta; efectuada ésta, procederá al
registro del Partido Político.
ARTÍCULO 79. P ERSONALIDAD JURÍDICA . Un P artido P olítico adquiere su
personalidad jurídica, al ser inscrito por el T ribunal Supremo Electoral y
publicada su inscripción en el Diario Oficial La Gaceta.
ARTÍCULO 80. D ISTINTIVOS . Los P artidos P olíticos se distinguirán por
sus propios nombres, emblemas, divisas o lemas e insignias y tendrán el
derecho de prelación para ser inscritos. Estos distintivos no podrán ser
iguales o similares a los de otros Partidos Políticos, los símbolos nacionales,
alegorías representativas de la nación, nombre de personas o emblemas
religiosos, ni contrariar la igualdad jurídica de los hondureños.
Quienes infrinjan lo establecido en este artículo serán sancionados con una
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

37
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
multa de VEINTE (20) A CINCUENT A (50) SALARIOS MINIMOS .
CAP ÍTULO IV
PATRIMONIO Y REGIMEN FINANCIERO
DE LOS PAR TIDOS POL ÍTICOS
ARTÍCULO 81. P ATRIMONIO DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS . Forman el patrimonio
de los Partidos Políticos:
1) El financiamiento público otorgado por el Estado
2) La deuda Política
3) Las contribuciones, donaciones, herencias y legados a su fav or; y ,
4) Cualquier otro ingreso lícito.
ARTÍCULO 82. D EUDA POLÍTICA . La deuda política, es la contribución
otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para el financiamiento del
proceso electoral de conformidad con el número de sufragios válidos
obtenidos por cada Partido Político que participó en las elecciones generales.
El Estado a través del T ribunal Supremo Electoral hará efectiv o a los P artidos
Políticos y a las Candidaturas independientes, que participen en las
elecciones generales, la cantidad de Veinte lempiras (L 20.00) por cada v oto
válido que hayan obtenido en el nivel electivo más votado. Ningún Partido
Político podrá recibir menos del quince por ciento (15%) de la suma asignada
al Partido Político que obtenga el mayor número total de sufragios, salvo
que éste haya obtenido menos de diez mil (10,000) votos en su nivel más
votado.
Los desembolsos se efectuarán simultáneamente a nombre de cada Partido
Político de la manera siguiente: Una primera cuota, a más tardar quince
(15) días después de la convocatoria a elecciones por una cantidad
equivalente al sesenta por ciento (60%) de la cuota total correspondiente
calculada sobre los resultados del proceso electoral anterior; y , una segunda
cuota, por una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) restante,
calculada con base en los resultados finales de la elección, la que se entregará
en el primer trimestre del año post electoral.
El T ribunal Supremo Electoral solicitará a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, para cada proceso electoral, la modificación del
valor correspondiente a la deuda política, de acuerdo con el índice de
inflación que indique el Banco Central de Honduras, con el fin de garantizar
Artículos 81 y 82. Reformados por Decreto 35-2008, del 22 de abril de 2008 publicado en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,640 del 2 3 de junio de 2008.

38
que las contribuciones del Estado estará de acuerdo con los gastos reales
en que incurran los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 83. P ROHIBICIÓN DE ACEPT AR FONDOS NO AUTORIZADOS . Queda
terminantemente prohibido a los Partidos Políticos, Movimientos Internos
y sus candidatos a cargos de elección popular , aceptar en forma directa o
indirecta:
1) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en colectas
populares;
2) Contribuciones o donaciones de los funcionarios y empleados que se
desempeñen en la administración pública centralizada y descentra –
lizada, sin previa autorización de éstos;
3) Contribuciones de ejecutivos, directivos o socios de las empresas mer –
cantiles que tengan concesiones con el Estado y las que explotan los
juegos de azar o vinculadas con actividades mercantiles ilícitas,
prohibición que es extensiva a empresas matrices subsidiarias, sucur –
sales y personas particulares;
4) Subvenciones o Subsidios de Gobierno, Organizaciones o instituciones
extranjeras; y ,
5) Contribuciones o donaciones de Personas Naturales o Jurídicas extran –
jeras, cualquiera que sea la forma en que actúen.
Los infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas en este
Artículo , serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto
que se compruebe haber recibido.
ARTÍCULO 84. R EGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE APOR TACIONES . Todas las
aportaciones privadas en dinero o especies deben ser registradas en los
libros contables de los Partidos. Las contribuciones y donaciones
superiores a CIENTO VEINTE (120) SALARIOS MÍNIMOS , serán notificadas al
Tribunal Supremo Electoral.
La contravención a lo estipulado en este Artículo se sancionará con multa del
doble del valor registrado la primera vez y el triple del monto de lo no
registrado la segunda vez.
ARTÍCULO 85. D EPÓSITO DE LOS FONDOS . Los Fondos de los P artidos
Políticos deberán depositarse en instituciones del sistema financiero
nacional, a su nombre y a la orden de las autoridades que determinen
sus estatutos o reglamentos.
ARTÍCULO 86. A POR TACIONES PRIV ADAS PARA CAMP AÑAS ELECTORALES DE
CANDIDA TOS . Dentro de los límites anteriores, las aportaciones priv adas
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

39
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
para campañas electorales, serán canalizadas y contabilizadas por el
Partido Político que postuló el candidato.
ARTÍCULO 87. S ISTEMA CONT ABLE Y EST ADOS FINANCIEROS . Los P artidos
Políticos deberán establecer Sistemas Contables que permitan un control
eficiente de sus operaciones financieras y presentaran al T ribunal Supremo
Electoral los informes de los ingresos y egresos con el detalle del origen y
destino de los mismos. Los informes deberán contener el Balance General
y el Estado de Resultado debidamente auditados de cada ejercicio fiscal
anual y por separado de cada proceso electoral.
Los Partidos Políticos deberán conservar toda la documentación de
respaldo durante cinco (5) años.
El T ribunal Supremo Electoral deberá publicar con carácter obligatorio
los estados financieros anuales en un medio escrito de circulación nacional.
CAP ÍTULO V
ALIANZA Y FUSI ÓN DE PAR TIDOS POL ÍTICOS
ARTÍCULO 88. A LIANZAS ENTRE PAR TIDOS POLÌTICOS . Los P artidos P olíticos
podrán formar Alianzas totales o parciales, conservando su personalidad
jurídica e identidad partidaria.
ARTÍCULO 89. A LIANZA TOT AL Y ALIANZA PARCIAL . Es ALIANZA T OT AL ,
aquella en que los Partidos Políticos postulan los mismos candidatos en
los tres (3) niveles electivos y bajo un mismo programa de gobierno, en
cuyo caso acreditarán un sólo representante ante los organismos
electorales.
Es ALIANZA PARCIAL , aquella en que sólo se postulan candidatos comunes
en alguno o algunos de los niveles electivos o en algún departamento o
mu-nicipio. En este caso, los Partidos Políticos conservarán el derecho de
acreditar representantes en los organismos electorales de los lugares
donde no presenten candidaturas comunes.
ARTÍCULO 90. C ONDICIONES DE LA ALIANZA . Las condiciones de las Alianzas
políticas se pactarán por escrito, indicándose el nombre, emblema, ideario,
plan de acción política, programa de gobierno, respetando el principio de
integración nacional, distribución de los cargos de elección popular ,
financiamiento público y demás acuerdos bajo los cuales actuarán. Deberán
registrarse ante el T ribunal Supremo Electoral a más tardar seis (6) meses
antes de la celebración de las elecciones generales y publicarse en el Diario
Oficial La Gaceta.

40
ARTÍCULO 91. F USIÓN DE PAR TIDOS . Los P artidos P olíticos podrán fusio-
narse con el propósito de constituir un único Partido Político. La fusión
podrá ser plena o por absorción. En ambos casos sus efectos son irre-
versibles, a partir de la inscripción del respectiv o pacto en el T ribunal Su-
premo Electoral.
Se consideran afiliados al nuevo Partido Político o al Partido favorecido
con la fusión, los ciudadanos que a la fecha de inscripción del pacto, lo
sean de los Partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos
que se deriven de esa condición.
ARTÍCULO 92. F USIÓN PLENA . La fusión plena tiene por objeto la creación
de un nuevo Partido Político. Para su inscripción, el nuevo Partido Político
cumplirá con los requisitos establecidos en el Título V , Capítulos I, II y III
de la presente Ley , excepto la nómina de afiliados.
ARTÍCULO 93. E FECTOS DE LA FUSIÓN PLENA . Cuando se trate de la solicitud
de inscripción de un pacto de fusión plena, el T ribunal Supremo Electoral
resolverá de inmediato y de ser procedente, ordenará la cancelación de
los Partidos fusionados y que se inicie el trámite de inscripción del nuevo
Partido Político.
ARTÍCULO 94. F USIÓN POR ABSORCIÓN . La fusión por absorción, es aquella
en la que uno o más Partidos Políticos inscritos se fusionan a favor de
otro, sin que surja por ello un nuevo Partido Político, en cuyo caso
subsistirá el Partido Político absorbente y desaparecerán los Partidos
Políticos absorbidos.
ARTÍCULO 95. E FECTOS DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN . Cuando se trate de
una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por absorción y una
vez subsanados los defectos, si los hubiere, el T ribunal Supremo Electoral
ordenará publicar en el Diario Oficial La Gaceta, el pacto, a los efectos de
que dentro de los treinta (30) días calendario se presenten oposiciones.
Vencido ese término, el T ribunal resolv erá lo que corresponda. En caso de
resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará la cance-
lación de la inscripción de los Partidos Políticos absorbidos y se conservará
únicamente la inscripción a favor del Partido Político absorbente.
CAPÍTULO VI
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
DE PAR TIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 96. C ANCELACIÓN . El T ribunal Supremo Electoral cancelará la
inscripción de un Partido Político en los casos siguientes:
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

41
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
1) A consecuencia de su fusión con otro Partido Político, excepto el absor –
bente en su caso
2) A solicitud del propio Partido Político, conforme lo estipulado en sus
estatutos;
3) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción mediante fraude
o que haya incurrido en violación de las disposiciones contenidas en el
Título V , Capítulos I, II y III de esta Ley;
4) Cuando no haya obtenido en las elecciones generales para cargos de
elección popular por lo menos el dos por ciento (2%) del total de los
votos válidos tomando como base el nivel electivo de mayor votación
obtenida, salvo el caso que el Partido Político obtenga por lo menos
un Diputado al Congreso Nacional; y ,
5) Por no participar directamente en un proceso de elecciones generales,
excepto en caso de Alianza.
Cualquiera de las causales precedentes producirán de pleno derecho la
disolución del Partido Político; sin embargo, no podrá acordarse la
cancelación de la inscripción de un Partido Político dentro de los seis (6)
meses anteriores a las elecciones generales.
ARTÍCULO 97. R ECURSOS CONTRA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN .
Contra la resolución de cancelación de la personalidad jurídica de un
Partido Político, procederá únicamente el recurso de amparo.
TÍTULO VI
R EQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E
IGUALDAD DE OPOR TUNIDADES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA POSTULARSE A
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 98. P RESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Y DIPUT ADOS AL CONGRESO
NACIONAL . Para optar a los cargos de Presidente y Vice-presidente de la
República, y Diputados al Congreso Nacional se observará lo dispuesto
en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 99. D IPUT ADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO . Para ser
elegido Diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir
las condiciones de elegibilidad que corresponden a los Diputados al
Congreso Nacional, y no estar comprendidas en sus inhabilidades.
ARTÍCULO 100. C ORPORACIÓN MUNICIP AL . Para ser miembro de una
Corporación Municipal se requiere:

42
1) Ser hondureño por nacimiento, nacido en el municipio o estar residiendo
consecutivamente en el mismo por más de cinco (5) años;
2) Mayor de dieciocho (18) años;
3) Ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y ,
4) Saber leer y escribir .
ARTÍCULO 101. I NHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN
MUNICIP AL . No podrán ser miembros de las Corporaciones Municipales
los ciudadanos comprendidos en el ARTÍCULO 199 de la Constitución de la
República, tampoco el cónyuge y los parientes, dentro del segundo grado
de consanguinidad y primero de afinidad, del numeral 7) del citado ARTÍCULO .
Tampoco podrán ser miembros de una misma Corporación Municipal el
cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y
primero de afinidad.
ARTÍCULO 102. P ERÍODO DE GOBIERNO DE LAS CORPORACIONES MUNICIP ALES .
Los miembros de las Corporaciones Municipales serán electos por un
período de cuatro (4) años, contados a partir del veinticinco (25) de enero
siguiente a la fecha de la elección; prestarán su Promesa de Ley ante el
Alcalde saliente, ante uno de los Jueces de Paz de la respectiva jurisdicción
o ante el Gobernador Político.
CAP ÍTULO II
IGUALDAD DE OPOR TUNIDADES POL ÍTICAS
ARTÍCULO 103. I GUALDAD DE OPOR TUNIDADES . El Estado garantiza la
democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos
tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de oportunidades.
Los Partidos Políticos deben crear las condiciones materiales que permitan
la incorporación real de las mujeres en todos los aspectos de la vida
partidaria.
ARTÍCULO 104. G ARANTIA DE NO -DISCRIMINACIÓN . El Estado por medio
del T ribunal Supremo Electoral, vigilará que en las estructuras de gobierno
de los P artidos P olíticos y en las candidaturas a cargo de elección popular ,
no exista discriminación por razón de género, credo, raza, religión y cual-
quier otra forma de discriminación.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículo 100 numeral 1. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

43
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Para garantizar la no discriminación por razón de género, los Partidos
Políticos aprobarán internamente, con la participación de las mujeres,
una política de equidad de género; cuyo cumplimiento será supervisado
por el T ribunal Supremo Electoral. Los P artidos P olíticos estarán obligados
a presentar al T ribunal un informe del cumplimiento de la política de
equidad de género, seis (6) meses antes de la convocatoria a las elecciones
internas y primarias.
La violación por parte de los Partidos Políticos de cumplir con la política
de equidad de género será sancionada con una multa equivalente al cinco
por ciento (5%) de la deuda política.
ARTÍCULO 105. D ISTRIBUCIÓ N EQUIT ATIV A EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPU –
Lar. Para lograr la participación efectiv a de la mujer , se establece una base
de TREINT A POR CIENTO (30%) COMO MÍNIMO , aplicable a los cargos de
dirección de los Partidos Políticos, Diputados propietarios y suplentes al
Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Vice
Alcaldes y Regidores.
En aquellos departamentos donde la representación recaiga en un sólo
Diputado, no serán aplicables las presentes disposiciones.
TÍTULO VII
ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS
DE LOS PAR TIDOS POL ÍTICOS
CAP ÍTULO I
ELECCIONES INTERNAS
ARTÍCULO 106. P AR TICIP ACIÓN . Los P artidos P olíticos en observ ancia de la
presente Ley , deberán realizar procesos electorales internos para elegir sus
autoridades. Los sistemas y mecanismos para llevar a cabo tales procesos,
quedarán a criterio de los Partidos Políticos, y deberán estar consignados en
sus estatutos y reglamentos.
ARTÍCULO 107. LL AMAMIENTO . Seis (6) meses antes de la fecha de cele-
bración de las elecciones internas, las Autoridades Centrales de los Partidos
Políticos harán el llamamiento a sus afiliados para que inscriban los
movimientos internos por medio de los cuales participarán en el proceso.
ARTÍCULO 108. R EQUISITO DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS . Para que un
movimiento de un Partido Político pueda participar en elecciones internas,
deberá inscribir ante la autoridad central, a más tardar cuatro (4) meses
antes de la fecha de la elección, las nóminas de candidatos a los cargos de

44
autoridad a nivel nacional, departamental y municipal, así como de con-
vencionales o delegados, según el caso, de acuerdo con lo prescrito en sus
estatutos; en más de la mitad de los departamentos y municipios de la
República. V encido el plazo, la Autoridad Central del P artido P olítico
notificará inmediatamente al T ribunal Supremo Electoral, la existencia o
no de movi-mientos internos.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación no se hubiera
interpuesto impugnación, el T ribunal Supremo Electoral deberá
comunicarlo inmediatamente a la autoridad central del Partido Político.
En caso de impug-nación ésta se tramitará sumariamente y se comunicará
lo resuelto a la autoridad central del Partido Político.
ARTÍCULO 109. S OLICITUD DIRECT A DE INSCRIPCIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO
ELECTORAL . Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese
enviado la solicitud, documentos e informes al T ribunal Supremo Elec-
toral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendarios
siguientes, podrá solicitar directamente ante éste, su inscripción,
presentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de
candidatos a cargos de Autoridad de Partido presentada ante la Autoridad
Central del P artido P olítico. El T ribunal Supremo Electoral requerirá a la
Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la docu-
mentación original y resolverá lo procedente.
ARTÍCULO 110. C OMISIÓN NACIONAL ELECTORAL . Para la realización,
organización, dirección y supervisión de las elecciones internas, la
Autoridad Central de los Partidos Políticos constituirá, una Comisión
Nacional Electoral con representación igualitaria de todos los movimientos
inscritos.
Si la Comisión Nacional Electoral quedare constituida por un número par ,
la autoridad central del Partido Político nombrará un representante
adicional, dicha Comisión deberá estar constituida dentro de los diez (10)
días siguientes al vencimiento del plazo de inscripción de los movimientos
internos.
ARTÍCULO 111. D ECLARA TORIA DE ELECCIÓN . Celebradas las elecciones
internas, la Comisión Nacional Electoral, declarará electos a los ciudadanos
que corresponda y los inscribirá, ante la Autoridad Central del respectivo
Partido P olítico y éste lo notificará, al T ribunal Supremo Electoral. Una
vez inscrita, el Partido Político hará la publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
ARTÍCULO 112. R ECURSOS CONTRA LAS ELECCIONES INTERNAS . Contra las
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

45
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
resoluciones de la Comisión Nacional Electoral y los resultados de las
elecciones internas, podrán interponerse los recursos legales establecidos
ante las autoridades de éstos y en su caso ante el T ribunal Supremo Elec-
toral.
CAP ÍTULO II
ELECCIONES PRIMARIAS
ARTÍCULO 113. P RACTICA DE ELECCIONES PRIMARIAS . Los partidos políticos
están obligados a practicar elecciones primarias para la escogencia de sus
candidatos(as) a cargos de elección popular , las que se llevarán a cabo el
tercer domingo del mes de noviembre del año anterior al que se practiquen
las elecciones generales.
Las elecciones primarias se re alizarán bajo la dirección, control y super –
visión del T ribunal Supremo Electoral con el apoy o de la Comisión Nacional
Electoral del Partido Político respectivo.
ARTÍCULO 114. L IST ADOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR . El T ribunal
Supremo Electoral entregará a los Partidos Políticos los listados de cargos
de elección popular a elegir; a nivel nacional, departamental y municipal,
OCHO (8) MESES ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS ,
para que éstos los hagan del conocimiento de los movimientos internos.
Los cargos de elección popular son:
1) Presidente y Designados de la República;
2) Diputados al Parlamento Centroamericano;
3) Diputados al Congreso Nacional; y ,
4) Miembros de las Corporaciones Municipales.
ARTÍCULO 115. C ONVOCA TORIA A ELECCIONES PRIMARIAS . El T ribunal
Supremo Electoral hará la CONVOCA TORIA A ELECCIONES PRIMARIAS SEIS
(6) MESES ANTES DE LA FECHA DE SU REALIZACIÓN .
ARTÍCULO 116. R EQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS . Tendrán
derecho a participar en elecciones primarias, los movimientos internos que
inscriban candidatos a la fórmula de Presidente y Designados de la República,
nómina de candidatos(as) a Diputados(as) al Parlamento Centroamericano,
nóminas de candidatos(as) a Diputados(as) al Congreso Nacional y nómina
de candidatos(as) a miembros de las Corporaciones Municipales, en más de
la mitad de los departamentos y municipios del País.
Artículo 113 y 116 . Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

46
Las Planillas Departamentales Municipales y del Parlamento Centro-
americano deberán incluir en las mismas un mínimo de treinta por ciento
(30%) de mujeres a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 105 de
esta Ley .
Los movimientos internos deberán presentar un listado de ciudadanos,
que respaldan su inscripción conteniendo: nombres y apellidos, domicilio,
firma y huella dactilar , en un número no menor al dos por ciento (2%) del
total de los votos validos obtenidos por el Partido Político respectivo, en el
nivel electivo de mayor votación, en la última elección general. Los listados
deberán incluir el nombre del Partido Político y movimiento interno así
como el departamento y municipio donde vivan los ciudadanos que
respaldan la inscripción.
Los listados deberán ser entregados de manera impresa y electrónica de
conformidad con los formatos que para tal efecto elaborará el Partido Político
respectivo.
El que participe en cualquier postulación en elecciones primarias y no fuere
electo no podrá participar en el proceso de las elecciones generales
siguientes.
El no cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Artículo
dará como resultado la no inscripción del movimiento por el Partido Político
o por el T ribunal Supremo Electoral en su caso.
ARTÍCULO 117. S OLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDA TOS . La solicitud de
inscripción de candidatos a cargos de elección popular se presentará ante
el T ribunal Supremo Electoral, por medio de la Autoridad Central del
respetivo Partido Político y deberá contener:
1) Nombre del Movimiento interno, insignia, emblema y fotografía del
candidato presidencial de cada Movimiento Interno;
2) Nóminas de los ciudadanos propuestos, indicando nombres y
apellidos, número de tarjeta de identidad, fotografía reciente cuando
corresponda y cargo para el cual se postula;
3) Constancia de V ecindad para el caso del que no es nacido en el departa-
mento o municipio para el cual se postula.
Las nóminas se presentarán completas y los candidatos deberán reunir
las condiciones de elegibilidad que exige la Ley .
La presentación de nóminas ante la Autoridad Central del Partido Político
se hará en original y copia a más tardar cuatro (4) meses antes de las
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

47
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
elecciones primarias.
La Autoridad Central del Partido Político sellará y devolverá la copia al
Movimiento Interno y enviará el original, con los documentos de respaldo,
al T ribunal Supremo Electoral dentro de los v einte (20) días calendarios
siguientes a la fecha de su presentación, con un informe razonado de las
condiciones legales de elegibilidad de los candidatos.
ARTÍCULO 118. N O EXISTENCIA DE MOVIMIENTOS EN CONTIENDA . Si no existe
más de un movimiento en contienda, la autoridad central del Partido
Político lo notificará inmediatamente al T ribunal Supremo Electoral y si
dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación, no se hubiere
interpuesto impugnación ante dicho T ribunal, éste lo comunicará a la
Autoridad Central del Partido Político. En caso de impugnación ésta se
tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la autoridad central
del Partido Político, inscribiéndose el impugnante si fuere procedente.
ARTÍCULO 119. T ÉRMINOS PARA RESOL VER SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE CANDI –
DA TOS . El T ribunal Supremo Electoral resolv erá lo procedente, dentro de
los veinte (20) días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud
de inscripción de candidatos por la Autoridad Central del Partido Político
respectivo.
ARTÍCULO 120. S OLICITUD DIRECT A DE INSCRIPCIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO ELEC –
TORAL . Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese
enviado la solicitud, documentos e informes al T ribunal Supremo Elec-
toral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendarios
siguientes, podrá solicitar directamente ante éste, su inscripción, pre-
sentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de
candidatos a cargos de elección popular presentada ante la Autoridad
Central del P artido P olítico. El T ribunal Supremo Electoral requerirá a la
Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documen-
tación original y resolverá lo procedente dentro de los quince (15) días
calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 121. U BICACIÓN DE MOVIMIENTOS EN LAS PAPELET AS . Finalizado
el plazo de inscripción, el T ribunal Supremo Electoral, establecerá el orden
en que se ubicarán los movimientos en las papeletas electorales, mediante
un sorteo para cada Partido Político, válido para todos los niveles electivos.
ARTÍCULO 122. P APELET AS Y URNAS SEP ARADAS . Los P artidos P olíticos
utilizarán papeletas y urnas separadas para cada nivel electivo.
La papeleta utilizada en el nivel presidencial, contendrá la fotografía de los

48
candidatos a Presidente y Designados de los Movimientos Internos y debajo
de la fórmula se dejará un espacio para que el elector pueda marcar .
La papeleta utilizada en el nivel de Diputados al Congreso Nacional por
cada Departamento, contendrá en forma vertical y en el margen izquierdo,
el nombre, insignia, emblema o fotografía del Candidato presidencial de
cada Movimiento Interno, a continuación en forma horizontal, la fotografía
y el nombre de cada Candidato, en el orden establecido por cada movi –
miento. Debajo de la fotografía de cada Candidato a Diputado se dejará un
espacio para que el elector pueda marcar por el Candidato de su preferencia.
La utilización del nombre, insignia, emblema o fotografía del Candidato
presidencial de cada Movimiento, se determinar á según el consenso a que
lleguen los Movimientos y en caso de no lograrlo, prevalecerá el criterio de
cada Movimiento Interno.
La papeleta utilizada en el nivel de Corporaciones Municipales contendrá
la fotografía de los candidatos que integran la fórmula Alcalde y Vice-Alcalde
Municipal de cada movimiento y debajo de las fórmulas se dejará un espacio
para que el elector pueda marcar .
ARTÍCULO 123. D ESARROLLO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS . El desarrollo
de las elecciones primarias se hará conforme lo establecido en el Título XI,
Capítulo III y VI de esta Ley en lo que sea aplicable .
ARTÍCULO 124. F ORMA DE MARCAR LAS PAPELET AS . Los Electores pondrán
una sola marca en las papeletas correspondientes en el nivel electivo
Presidencial y de Corporaciones Municipales en el espacio que corresponde
a la fórmula de su preferencia.
En la papeleta correspondiente al nivel electivo de los Diputados al Congreso
Nacional pondrán un número de marcas no mayor de la cantidad de
diputado s a elegir por departamento, cuando el número de marcas bajo la
fotografía sea mayor el voto será nulo.
Cuando el número de marcas sea menor , únicamente se le acreditarán a los
candidatos seleccionados.
ARTÍCULO 125. I NTEGRACIÓN Y DECLARACIÓN DE CANDIDA TOS ELECTOS EN
ELECCIONES PRIMARIAS . Celebradas las elecciones primarias, el T ribunal
Supremo Electoral, integrará y declarará electos a los candidatos a cargos
de elección popular de la manera siguiente:
1) La fórmula Presidencial será la que resulte por simple mayoría de votos;
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

49
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
2) La planilla de candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos
Suplentes al Congreso Nacional por Departamento, en cada Partido
Político, se integrará sumando el total de votos obtenidos por cada
candidato, siguiendo el orden de may or a menor , de tal manera que
ostentará el primer lugar quien hubiere obtenido el mayor número de
votos ; el segundo lugar , el que en forma descendente le siga en los v otos
obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de dipu-
tados que corresponda por departamento.
En los departamentos en que haya que elegirse solamente un diputado
y su respectivo suplente la elección será por simple mayoría;
3) Para la integración de la planilla de los candidatos(as) a Diputado(as)
Propietarios(as) y sus respectivos suplentes al Parlamento Centro-
americano, tomando como base la votación obtenida a nivel nacional
en el nivel electivo presidencial, y se establece el mismo procedimiento
que para la integración de la planilla de los(as) diputados(as) al
Congreso Nacional dispone esta Ley , sin perjuicio de la observ ancia de
lo establecido en el T ratado Constitutiv o del P arlamento Centro –
americano. En todo caso, cada partido político tendrá derecho a un
Diputado Propietario y su respectivo suplente como mínimo.
Verificadas las elecciones el T ribunal Supremo Electoral establecerá la
distribución de los veinte (20) candidatos(as) propietarios(as) y sus
respectivos suplentes y su correspondiente orden de precedencia le
hará la declaratoria de elección;
4) En la integración de la planilla de candidatos(as) a cargos de Corpo-
raciones Municipales se observarán las reglas siguientes:
a) Se determinará el cociente electoral municipal dividiendo el total de
votos válidos de todos los movimientos, Candidaturas Indepen –
dientes obtenidos en el municipio, entre el número total de miembros
de la Corporación que deban ser electos, excluyendo el o la Vice-
Alcalde;
b) Se declarará electo candidato(a) a Alcalde y Vice-Alcalde Municipal
a los ciudadanos(as) que aparezcan en la nómina de candidatos del
movimiento o candidatura independiente que haya obtenido la
mayoría de sufragios, restándose del total de votos que favorecen
dicha nómina, el equiv alente de un cociente electoral municipal; y ,
Artículo 125 numeral 3 y 4. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

50
c) Se declarará electo candidato a primer Regidor(a), al ciudadano(a)
que aparezca en la nómina favorecida con el más alto número de
sufragios, después de haber restado el cociente electoral municipal,
con el cual se declaró electo el o la Alcalde y Vice-Alcalde, en la
misma forma se hará sucesivamente hasta completar el número de
Regidores que correspondan al municipio.
Si la distribución a que se refiere el párrafo anterior no completara el número
de candidatos a elegirse, se declarará electo el candidato de la lista que haya
alcanzado el mayor residuo electoral municipal y así sucesivamente en el
orden descendente de residuos hasta completar el número de cargos.
El proceso electoral para la escogencia de candidatos(as) a cargos de elección
popular deberá estar concluido dentro de los cuarenta y cinco (45) días
hábiles, contados a partir de la celebración de las mismas.
El T ribunal Supremo Electoral mandará a publicar en el Diario Oficial La
Gaceta, las nóminas de candidatos a cargos de elección popular , resultantes
del proceso primario de cada partido político y procederá a su inscripción
dentro de los quince (15) días calendario, siguiente a la convocatoria a
elecciones generales.
ARTÍCULO 126. N ULIDAD DE CAMBIOS EN LAS NÓMINAS . Una v ez inscritas y
después de practicado el proceso electoral primario, no se podrán hacer
cambios en las nóminas de candidatos a cargos de elección popular , excepto
en los casos establecidos en el ARTÍCULO 138.
Será nulo de pleno derecho cualquier cambio que no cumpla con el requisito
anterior .
Los infractores de lo estipulado en este Artículo , cometerán delito de falsi –
ficación de documentos públicos.
ARTÍCULO 127. A SISTENCIA TÉCNICA Y FINANCIERA . El T ribunal Supremo
Electoral otorgará asistencia técnica y financiera a los Partidos Políticos
para la práctica de sus elecciones primarias.
ARTÍCULO 128. D ISOLUCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS . Finalizado el
proceso electoral primario, los Movimientos Internos de los Partidos
Políticos se disolverán.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

51
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
TÍTULO VIII
INSCRIPCION DE CANDIDA TOS
CAPÍTULO I
D E LOS PAR TIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 129. I NSCRIPCIÓN DE CANDIDA TOS DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS .
EL Tribunal Supremo Electoral inscribirá, para la participación en las
Elecciones Generales, a los candidatos que resulten electos en el proceso
electoral primario de cada Partido Político.
CAPÍTULO II
D E LAS CANDIDA TURAS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 130. C ANDIDA TURAS INDEPENDIENTES . Son Candidaturas
Independientes, las postulaciones de ciudadanos para cargos de elección
popular , desvinculadas de los P artidos P olíticos.
ARTÍCULO 131. Q UIEN NO PUEDE POSTULARSE COMO CANDIDA TO . No podrán
postularse como candidatos(as) independientes o de otros partidos en las
elecciones generales, los(as) ciudadanos(as) que hubieren participado como
candidatos(as) en el proceso de elecciones primarias.
ARTÍCULO 132. C ONDICIONES DE PAR TICIP ACIÓN . Para el cargo de Presi-
dente de la República es indispensable inscribir la candidatura al cargo
de Designados; para Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento
Centroamericano, es necesaria la inscripción de su respectivo suplente.
En el caso de inscripción de Corporación Municipal, la nómina completa.
ARTÍCULO 133. S OLICITUD Y REQUISITOS . Cuando se trate de Candidaturas
Independientes, los interesados presentarán personalmente, ante el T ri-
bunal Supremo Electoral y dentro de los diez (10) días-calendario si-
guientes a la Convocatoria de las Elecciones Generales, la solicitud de
inscripción, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1) Presentar nóminas de ciudadanos que respaldan la candidatura, en
un número equivalente al dos por ciento (2%) del total de los votos
válidos en la última elección general, nacional, departamental o mu-
nicipal según el cargo al que se postula;
2) Nombres y apellidos, copia de la tarjeta de identidad, fotografía
reciente cuando proceda y cargo para el cual se postula;
Artículo 131. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

52
3) Constancia de V ecindad para el caso de no haber nacido en el departa-
mento o municipio para el cual se postula;
4) Presentar Declaración de Principios y Programa de Acción Política,
así como el compromiso expreso de respetar el orden constitucional y
la normativa electoral;
5) Señalar el domicilio, lugar o medio para recibir notificaciones; y ,
6) Dibujo y descripción del emblema de la candidatura e indicación del
nombre con el cual competirá. No se inscribirán candidaturas que
presenten divisas o lemas que puedan confundirse con los de otros
Partidos Políticos inscritos.
ARTÍCULO 134. P LAZO DE EXHIBICIÓN . Recibida la solicitud de inscripción
y dentro del término de cinco (5) días-calendario, el T ribunal Supremo
Electoral cotejará las nóminas o listados presentados con el Censo Nacional
Electoral y otros registros pertinentes. T erminado su cotejo, las nóminas
serán exhibidas durante diez (10) días-calendario en las oficinas de los
Registros Civiles Municipales y en las sedes de los demás Partidos Políticos
inscritos, que funcionen en el domicilio de los ciudadanos que respaldan
la solicitud.
ARTÍCULO 135. P LAZOS PARA IMPUGNAR . Dentro de los diez (10) días-
calendario siguientes al cierre del período de exhibición, cualquier inte-
resado podrá formular las objeciones debidas o formular impugnación a
la solicitud, vencido este plazo, se dictará, dentro del término de cinco (5)
días-calendario, la resolución correspondiente.
La resolución que ordene la inscripción de la Candidatura Independiente
deberá ser publicada por el T ribunal Supremo Electoral, en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
ARTÍCULO 136. APLICABLE A CANDIDA TURAS INDEPENDIENTES . Las dispo –
siciones contenidas en los artículos 68, 72, 82, 83, 84, 85 y 86 de esta Ley
son aplicables a las Candidaturas Independientes que participen en el
proceso electoral.
Las Candidaturas Independientes tendrán derecho a la deuda política
solamente cuando las mismas ganen el cargo para el cual se postularon y
se les pagarán los valores correspondientes en el primer trimestre del año
posterior a las elecciones.
CAP ÍTULO III
D ISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 137. A CTUACIONES PARA INHABILIT AR CANDIDA TOS . Las actua –
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

53
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
ciones judiciales contra cualquier candidato a cargo de elección popular
desde la fecha de su escogencia como Candidato de su Partido Político o
de su inscripción como Candidato Independiente, según el caso, hasta la
declaratoria de las elecciones generales, no surtirá efecto de
inhabilitación.
ARTÍCULO 138. F ALLECIMIENTO O RENUNCIA O CAUSA DE INHABILID AD DE
UN CANDIDA TO . Si falleciera, renunciara o sobreviniere cualquier causa de
inhabilidad a un candidato inscrito, antes de practicarse la elección para
la cual ha sido postulado, la organización política de que se trate, tendrá
la obligación y el derecho de registrar un nuevo candidato mediante su
Autoridad Central. Celebradas las elecciones primarias los candidatos
propietarios serán sustituidos por sus respectivos suplentes.
En el caso de las Candidaturas Independientes, la sustitución por las
causales indicadas en el párrafo anterior , sólo aplicarán una v ez realizadas
las elecciones generales y únicamente por su respectivo suplente.
Las renuncias serán presentadas personalmente y por escrito ante el T ri-
bunal Supremo Electoral.
TÍTULO IX
ACTIVIDAD POLÍTICA PERMANENTE ,
CAMP AÑA ELECTORAL Y MANIFEST ACIONES POLÍTICAS
CAPÍTULO I
A CTIVIDADES POLÍTICAS PERMANENTES
ARTÍCULO 139. T RABAJO POLÍTICO PERMANENTE . Los P artidos P olíticos,
podrán realizar en cualquier tiempo, actividades de organización,
capacitación e información política, mediante reuniones o actividades
afines, con sus afiliados y simpatizantes, en sitios y locales privados sin
necesidad de autorización.
No podrán difundir a través de los medios de comunicación, mensajes
que lesionen la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal
y familiar a que todo ciudadano tiene derecho.
Lo establecido en este Artículo es aplicable a las Alianzas y Candidaturas
Independientes durante la vigencia de su inscripción.

54
CAPÍTULO II
CAMP AÑA Y PROP AGANDA ELECTORAL
ARTÍCULO 140. C AMP AÑA ELECTORAL . Campaña Electoral, es el conjunto
de actividades llevadas a cabo por los actores del proceso con el propósito
de dar a conocer sus principios ideológicos y programas de gobierno así
como de promover los candidatos que han postulado a los cargos electivos
con la finalidad de captar las preferencias de los electores.
ARTÍCULO 141. M EDIOS DE COMUNICACIÓN DEL EST ADO . No se utilizarán
las radiodifusoras, televisoras, periódicos y demás medios de comuni-
cación del Estado con fines de propaganda electoral.
Los funcionarios que contravengan esta disposición deberán ser desti-
tuidos de sus cargos y aplicarles una multa de VEINTE (20) A CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS .
ARTÍCULO 142. P ROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y A EMPLEADOS PÚBLICOS .
Se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos:
1) Asistir a reuniones de carácter político durante los días y horas
hábiles;
2) Utilizar la autoridad, medios e influencias de sus cargos para favorecer
personas u organizaciones políticas;
3) Utilizar los actos de gobierno para hacer propaganda partidista de
cualquier tipo; y ,
4) Utilizar recursos financieros o bienes del Estado para hacer propa-
ganda política.
El contraventor será sancionado con una multa equivalente a dos (2) veces
su salario mensual y en caso de reincidencia con el doble de la misma sin
perjuicio de la destitución de su cargo.
ARTÍCULO 143. P ROP AGANDA ELECTORAL . Propaganda Electoral, es la
actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de
los ciudadanos para inducir el voto a favor de determinado candidato,
Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente, utilizando prin-
cipal-mente los medios masivos de comunicación.
ARTÍCULO 144. P ERÍODO DE PROP AGANDA ELECTORAL . La Propaganda Elec-
toral sólo podrá ser realizada dentro de los cincuenta (50) días calendarios
anteriores a la práctica de las elecciones internas y primarias y noventa
(90) días calendario anteriores a la celebración de las elecciones generales.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

55
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Fuera de los plazos establecidos en el presente Artículo , queda prohibida la
Propaganda Electoral mediante la utilización de la televisión, la radio, perió –
dicos escritos, revistas, vallas publicitarias en sitios o lugares públicos,
altoparlantes fijos o móviles y concentraciones públicas.
Los que contravengan lo establecido en este Artículo , serán sancionados
con una multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos; igual
sanción se impondrá a los medios de comunicación involucrados.
ARTÍCULO 145. R EGULACIÓN DE ENCUEST AS Y SONDEOS DE OPINIÓN . Toda
persona natural o jurídica que dentro de sus actividades desee realizar
mediciones de comportamiento electoral, con el objeto de publicar o divulgar
por si o por medio de terceros, los resultados totales o parciales obtenidos
de las encuestas y sondeos de opinión pública realizadas sobre el tema en
mención, deberán registrarse desde la convocatoria a elecciones primarias
y generales en el T ribunal Supremo Electoral que regulará dicha actividad.
Una v ez registrado deberán notificar con debida anticipación al T ribunal
Supremo Electoral sobre los métodos y procedimientos utilizados en la
realización de las encuestas o sondeos de opinión para su previa autorización
quien deberá resolver en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
No se podrán publicar o divulgar los resultados totales o parciales de las
encuestas y sondeos de opinión dentro de los treinta (30) días calendarios
antes de las elecciones primarias y generales. Esta prohibición abarca a los
que no habiendo realizado encuesta o sondeo de opinión la hayan contra –
tado, publiquen, divulguen o den a conocer los resultados por su propia
cuenta. En caso de incumplimiento de esta disposición se sancionará al
infractor o infractores con una multa de doscientos (200) a mil (1,000)
salarios mínimos.
Si el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo se
realizare por personas naturales o jurídicas que no se hayan registrado
previamente en el T ribunal Supremo Electoral, incurrirá en delito electoral
sin perjuicio del doble de la multa establecida en este artículo.
ARTÍCULO 146. C ONTENIDO DE LA PROP AGANDA . Quienes contraten pro-
paganda electoral serán responsables de su contenido.
Artículo 145. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

56
La propaganda electoral debe mantenerse dentro de los límites de la moral
y la ética.
Los que infrinjan lo establecido en este Artículo serán sancionados de
conformidad a lo establecido en el Código Penal.
ARTÍCULO 147. P ROP AGANDA ANÓNIMA . Se prohíbe la propaganda anónima
y la que promueva el abstencionismo electoral, el incumplimiento de la ley
o el irrespeto a las instituciones políticas y la dignidad de las personas.
Los Propietarios, Directores o Gerentes de Imprentas, medios de comuni-cación, cines o empresas publicitarias, serán responsables, por la
impresión, transmisión o publicación de la propaganda anónima.
A los infractores de lo establecido en este Artículo se les impondrá una
MUL TA DE CUARENT A (40) A DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMO s. En caso
de reincidencia se procederá a la cancelación del permiso de operación.
ARTÍCULO 148. P ROP AGANDA POLÍTICA PROHIBIDA . Queda prohibido en
todo tiempo:
1) Fijar o pintar carteles, rótulos, dibujos u otros anuncios similares en
edificios, mobiliario o equipo utilizado por o de propiedad del Estado,
monumentos públicos, templos religiosos, señales de tránsito, rótulos
y demás objetos en las vías públicas u otros espacios dentro del derecho
de vía;
2) Exhortar a los ciudadanos a que apoyen, se adhieran, o separen de los
Partidos Políticos, Alianzas, Movimientos Internos o Candidaturas
Independientes; valiéndose de creencias o motivos religiosos;
3) Fijar propaganda sobre la ya colocada en lugares autorizados;
4) Obstaculizar el tránsito o la visión de personas o de v ehículos; y ,
5) La propaganda política impresa sin pie de imprenta.
Los infractores serán sancionados con multa de CIEN (100) a doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos, a excepción del numeral 5) que tendrá
una multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos.
ARTÍCULO 149. S USPENSIÓN DE LA CAMP AÑA Y LA PROP AGANDA ELECTORAL .
Dentro de los cinco (5) días calendarios anteriores a la elecciones
primarias y generales, quedan prohibidas las manifestaciones públicas,
toda propaganda política, la divulgación de resultados totales o parciales
de encuestas o sondeos de opinión pública,material impreso, audiovi-
sual, electrónico, radiofónico magnético o de cualquier índole.
En dicho término, los candidatos(as), dirigentes y líderes de los Partido s
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

57
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Políticos, las Alianzas y de las Candidaturas Independientes, sólo podrán
hacer uso de los medios de comunicación, para explicar , divulgar y di-
fundir sus programas de gobierno.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, SE SANCIONARÁ CON
UNA MUL TA DE CUARENT A (40) SALARIOS MÍNIMOS .
CAPÍTULO III
REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFEST ACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 150. A UTORIZACIÓN . Las concentraciones, desfiles, manifesta-
ciones u otro tipo de reuniones públicas que efectúen los Partidos Políticos,
Alianzas o Candidaturas Independientes en lugares abiertos, requerirán
la autorización del T ribunal Supremo Electoral o T ribunal Electoral Mu-
nicipal en su caso, quien extenderá los permisos respetando el orden de la
presentación de las solicitudes, y sujetándose a las normas siguientes:
1) La solicitud deberá presentarse por escrito, ante el Secretario General
del T ribunal Supremo Electoral o el Secretario del T ribunal Electoral
Municipal en su caso quien hará constar la fecha y hora de pre-
sentación. La solicitud deberá resolverse en el término de veinticuatro
(24) horas;
2) La autorización o permiso deberá notificarse inmediatamente al solici-
tante y a las Autoridades Centrales de los demás Partidos Políticos;
3) No podrán autorizarse eventos políticos a dos (2) o más Partidos
Políticos o candidaturas contendientes, el mismo día en una misma
población; y ,
4) No podrán celebrarse reuniones políticas a menos de doscientos (200)
metros de puentes, intersecciones de vías públicas, templos religiosos,
estaciones de bomberos, Cruz Roja, hospitales, dependencias de la
policía y centros educativos.
Quienes contravengan lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,
serán sancionados CON UNA MUL TA DE CUA TRO (4) A DIEZ (10) SALARIOS
MÍNIMOS .
ARTÍCULO 151. U SO DE ALTO PARLANTES . Los P artidos P olíticos, Alianzas
o Candidaturas Independientes que tengan permiso para reunión,
manifestación o desfile podrán utilizar altos parlantes en forma esta-
cionaria o por medio de vehículos, para sus actividades políticas en el
Artículo 149. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

58
lugar y el día correspondiente a la actividad.
ARTÍCULO 152. E LECCIONES INF ANTILES . Podrán practicarse elecciones
infantiles sin utilizar la figura de los candidatos, o símbolos de los Partidos
Políticos inscritos en los procesos electorales.
Quienes infrinjan lo establecido en este Artículo, serán sancionados CON
UNA MUL TA DE VEINTE (20) A CUARENT A (40) SALARIOS MÍNIMOS y la sus-
pensión inmediata del acto.
ARTÍCULO 153. C IERRE DE OFICINAS DE PROP AGANDA . Las oficinas de pro-
paganda de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Indepen-
dientes, ubicadas a menos de doscientos (200) metros del lugar donde se
celebre una concentración o manifestación pública, permanecerán
cerradas, durante la celebración del evento; excepto cuando esta pertenezca
a la que realiza el mismo.
ARTÍCULO 154. A CTIVIDADES POLÍTICAS ORDENADAS Y PACÍFICAS . Las
reuniones, ev entos y actividades políticas que el T ribunal Supremo Elec-
toral o T ribunal Electoral Municipal que autoricen, no podrán ser
impedidas, reprimidas ni obstaculizadas en su desarrollo por ninguna
autoridad mientras las mismas se realicen en forma ordenada y pacífica.
TÍTULO X
EDUCACIÓN CIVICA ELECTORAL
Y CAP ACIT ACIÓN
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN CÍVICA ELECTORAL
ARTÍCULO 155. P ROGRAMA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA ELECTORAL .
El T ribunal Supremo Electoral diseñará y ejecutará un programa perma-
nente de formación y educación cívica electoral, destinado a fomentar la
cultura política de la población y mejorar los conocimientos y aptitudes
de las personas que participan en los procesos electorales.
ARTÍCULO 156. I NCORPORACIÓN DE ASIGNA TURA CÍVICA ELECTORAL . La
Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las Instituciones
Educativas Superiores, incorporarán en sus programas de estudio, la
asignatura de Educación Cívica Electoral.
ARTÍCULO 157. C APACIT ACIÓN ELECTORAL . Se entiende por capacitación
electoral, todas aquellas actividades de docencia, investigación y divul-
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

59
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
gación de la materia electoral, que el T ribunal Supremo Electoral, los
Partidos Políticos e instituciones cooperantes realicen de manera exclusiva
bajo la modalidad de educación no formal, con el objeto de mejorar los
conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes de los ciudadanos que
intervienen en el proceso electoral.
TÍTULO XI
D ESARROLLO DE LAS ELECCIONES GENERALES
CAP ÍTULO I
CRONOGRAMA Y CONVOCA TORIA ELECTORAL
ARTÍCULO 158. C RONOGRAMA . El T ribunal Supremo Electoral deberá ejecutar
y dar seguimiento a las actividades establecidas en esta Ley , para garantizar
el cumplimiento del cronograma electoral, debiendo informar en forma
oportuna y previa a los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Indepen –
dientes.
ARTÍCULO 159. F ECHA DE ELECCIONES . Las elecciones generales se llev aran
acabo el último domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en
que finaliza el período constitucional.
ARTÍCULO 160. C ONVOCA TORIA . El T ribunal Supremo Electoral en cadena
nacional de radio y televisión convocará a los ciudadanos a elecciones gene –
rales con seis (6) meses de anticipación, para elegir los cargos siguientes:
1) Presidente y Designados de la República y Diputados al Parlamento
Centroamericano;
3) Diputados al Congreso Nacional; y ,
4) Miembros de las Corporaciones Municipales.
CAP ÍTULO II
D OCUMENT ACI ÓN Y MA TERIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 161. D OCUMENT ACIÓN Y MA TERIAL ELECTORAL . Corresponde al
Tribunal Supremo Electoral, por unanimidad y en consulta con el Consejo
Consultivo Electoral, determinar y elaborar la reglamentación, docu-
mentación, material y equipo que se requiere para el proceso electo ral.
Artículos 160 y 162. Reformados por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

60
ARTÍCULO 162. P APELET AS ELECTORALES . La P apeleta Electoral es e l docu –
mento que contiene la insignia de los partidos políticos y las fotos recientes de
los candidatos a: Presidente de la República y Designados de la República,
Diputados(as) Propietarios(as) al Congreso Nacional, Alcalde o Alcaldesa y
Vice-Alcalde o Vice-Alcaldesa Municipal. Para seguridad, las papeletas serán
marcadas en el rev erso con un sello especial del T ribunal Supremo Electoral;
llevarán las firmas de sus tres (3) Magistrados(as) Propietarios(as); además,
indicarán el período electivo, la fecha de realización de las elecciones, el espacio
para colocar el número de la Mesa Electoral Receptora; Municipio, Departa –
mento y deberán emitirse separadamente para:
1) Presidente de la República , Designados de la República y Diputados (as)
al Parlamento Centroamericano;
2) ELIMINADO
3) Diputados al Congreso Nacional; y ,
4) Miembros a las Corporaciones Municipales.
Las papeletas contendrán los requisitos siguientes:
1) Todas serán de igual forma y modelo, en papel no transparente;
2) Su tamaño lo fijará el T ribunal Supremo Electoral;y ,
3) En su cara principal llevarán impresas las leyendas siguientes:
a) En la parte superior se consignará la palabra planilla y el nivel
electivo al cual corresponda;
b) El nombre, bandera o emblema de cada uno de los Partidos Políticos,
Alianzas o Candidaturas Independientes que participan en el
proceso electoral;
c) Fotografía y nombre de los candidatos, cuando corresponda;
d) En el nivel electivo Presidencial y Municipal debajo de cada fórmula,
un recuadro en blanco para marcar el v oto; y ,
e) El nivel electivo de Diputados(as) al Congreso Nacional un
recuadro en blanco, para marcar el voto, debajo de la foto -grafía
de cada candidato.
4) Los espacios correspondientes a cada Partido Político, Alianzas o
Candidaturas Independientes, estarán separadas por una línea;
5) El orden de ubicación de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas
Independientes, en los espacios de las papeletas electorales, será con-
forme al sorteo realizado por el T ribunal Supremo Electoral en conjunto
con el Consejo Consultivo Electoral, el cual se realizará cuatro (4) meses
antes de la celebración de las elecciones;
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículo 162. Eliminado numeral 2, por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

61
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
6) En el caso de candidatos inscritos que no presentaron fotografía, se
dejará el espacio en blanco y sólo aparecerá su nombre; y ,
7) Cuando el Partido Político o Alianzas no hayan inscrito candidatos en
algún nivel electivo, las casillas correspondientes aparecerán en blanco.
ARTÍCULO 163. N ÚMERO Y COLOR DE LAS PAPELET AS. Las papeletas electorales
que se utilizarán para el ejercicio del sufragio, serán emitidas con todas las
previsiones de seguridad, a fin de que no sean impresas más papeletas que
las realmente indispensables y se diferenciarán por su color según los niveles
electivos.
ARTÍCULO 164. R EPRESENT ACIÓN EN EL PROCESO DE IMPRESIÓN . El T ribunal
Supremo Electoral, los Partidos Políticos, Alianzas y las Candidaturas
Independientes presidenciales, tendrán derecho de acreditar representantes
a fin de que estén presentes durante el proceso de impresión.
Terminada la impresión se procederá a destruir el molde que sirvió para la
misma, levantando el acta correspondiente que deberá ser firmada por el
titular de la imprenta y por el representante que designe cada Organización
Política.
ARTÍCULO 165. E NVIO DEL MA TERIAL ELECTORAL . El T ribunal Supremo Elec-
toral con la debida anticipación, enviará el material y la documentación
electoral respectiv a a los T ribunales Electorales Municipales. Estos, los
distribuirán a las Mesas Electorales Receptoras, a más tardar una hora
antes de la iniciación de la votación.
Los T ribunales Electorales Municipales, tan pronto reciban el material y la
documentación electoral, darán aviso, por el medio de comunicación a su
alcance, al T ribunal Supremo Electoral.
ARTÍCULO 166. R ECEPCIÓN DE LAS BOLSAS DEL MA TERIAL ELECTORAL EN
SESIÓN PÚBLICA . La recepción de las bolsas conteniendo la documentación
electoral y el resto del material, deberá realizarse en sesión pública, de lo
cual se lev antará un acta que firmarán los miembros del T ribunal Elec-
toral Municipal, comunicando al T ribunal Supremo Electoral, el número
de bolsas o material incompleto.
CAPÍTULO III
PRACTICA DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 167. I NST ALACIÓN DE LA MESA ELECTORAL RECEPTORA . Los
Centros de V otación se acondicionarán para instalar la cantidad de Me-
sas Electorales Receptoras según la capacidad del local; cada Mesa Elec-

62
toral Receptora se instalará en un espacio físico, en el cual puedan colocarse
cómodamente para el desarrollo de la votación, garantizando la secre-
tividad del voto.
ARTÍCULO 168. I NST ALACIÓN DE LA MESA Y REVISIÓN DEL MA TERIAL ELEC –
TORAL . El día de las elecciones, las Mesas Electorales Receptoras se insta-
larán a las seis horas (6:00 a.m.), en los Centros de V otación previamente
señalados; los miembros de la misma, comprobarán que están en posesión
de todo el material electoral para el ejercicio del sufragio y revisarán las
urnas para comprobar que están vacías; el o la Presidente(a) de la Mesa
Electoral Receptora, la cerrará y mediante una banda de papel engomado
que cruza ambos cuerpos de la urna, la sellará, en forma tal, que ésta no
pueda abrirse sin alteración y ruptura de dicha banda, la cual firmarán
todos los miembros de la Mesa Electoral Receptora. Acto seguido, los
miembros procederán a depositar su T arjeta de Identidad en poder del
Secretario(a) de la Mesa.
ARTÍCULO 169. D ESARROLLO DE LA VOT ACIÓN . A las siete horas (7:00 a.m.), el
o la Presidente(a) de la Mesa Electoral Receptora, anunciará “EMPIEZA LA
VOT ACIÓN ”. Seguidamente, se procederá de acuerdo a la secuencia siguiente:
1) El o la Presidente(a) requerirá a cada elector la presentación de su T arjeta
de Identidad;
2) El o la Presidente(a) mostrará dicha tarjeta a los demás miembros de la
mesa para su cotejo con la fotografía que aparece en el cuaderno elec-
toral y la verificación de autenticidad. Seguidamente, la entregará al
Secretario(a);
3) El o la Secretario(a) comprobará que el ciudadano aparece inscrito en el
padrón electoral de dicha mesa;
4) Una vez comprobado por el Secretario(a) que aparece inscrito en el
padrón electoral, los demás miembros de la Mesa Electoral Receptora
observarán la mano del elector para comprobar que en sus dedos no
existen manchas de tinta indeleble que indique que pudo haber votado
en otra Mesa; si las hubiere el Secretario(a) de la Mesa Electoral
Receptora retendrá su T arjeta de Identidad y le ordenará salir del local
registrándolo en la hoja de incidencias;
5) Si el elector no tuviere impedimento, el o la Presidente(a) firmará junto
con el o la Secretario(a) de la Mesa Electoral Receptora en el reverso de
las papeletas y las entregará al elector;
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículos 168 y 169. Reformados por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

63
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
6) El o la Secretario(a) retendrá la T arjeta de Identidad y cualquier aparato
digital fotográfico por el tiempo que utilice el elector para votar;
7) Seguidamente el elector pasará al lugar privado para marcar las
papeletas;
8) Enseguida el elector , las doblará de manera que quede oculto el conte –
nido y así las mostrará a los miembros de la Mesa para que éstos
verifiquen que contienen las firmas del Presidente(a) y Secretario(a); de
tenerlas, se estampará el sello de “RA TIFICADO ”;
9) Efectuado esto el elector depositará cada papeleta en la urna respectiva;
10) Seguidamente, uno de los miembros de las Mesa Electoral Receptora
examinará el dedo meñique de la mano derecha del votante, o el que
corresponda, para ver si tiene residuos grasos o impermeables,
procurando eliminarlos si los tuviere y le pondrá tinta indeleble en el
mismo;
11) El o la Secretario(a) de la mesa hará la anotación respectiva de que el
elector votó, consignándolo en el correspondiente Padrón Electoral; y
12) Finalmente el Secretario(a) hará entrega al elector de su T arjeta de
Identidad y aparato digital en su caso que le haya retenido quien se
retirará de inmediato del local.
ARTÍCULO 170. T INT A INDELEBLE . El elector que se niegue a que se le ponga
tinta indeleble, estará sujeto a la sanción que esta Ley establezca, debiendo
el Presidente de la Mesa retener la Cédula de Identidad respectiva.
La tinta indeleble que se le aplique a los electores debe ser de una sola
calidad y color , además debe ser de comprobada garantía.
ARTÍCULO 171. V OTO DE LOS DISCAP ACIT ADOS . Sin perjuicio de otros
procedimientos especiales establecidos por el T ribunal Supremo Electoral
para garantizar la secretividad del voto; cuando el elector sea una persona
imposibilitada para votar por si misma, lo hará públicamente ante los
miembros de la Mesa y el Presidente, a petición del elector y acatando su
voluntad, marcará las papeletas en el recuadro del candidato que este le
indique, mostrando seguidamente la papeleta, a los demás miembros de la
Mesa. El elector depositará el voto por si o por intermedio del Presidente de
la Mesa.
ARTÍCULO 172. C IERRE DE LA VOT ACIÓN . La v otación se desarrollará sin
interrupción hasta las dieciséis horas (4:00 p.m.); después de esa hora,
solamente pueden votar los ciudadanos que estén haciendo fila a la hora
del cierre, previa verificación por parte del Secretario de la Mesa Electoral
Receptora; a continuación v otarán los funcionarios del T ribunal Supremo
Electoral acreditados en misión oficial, y cuya credencial llevará la firma
y sello de los tres (3) Magistrados y finalmente votarán los miembros pro-

64
pietarios y suplentes de la Mesa Electoral Receptora, aun cuando no
aparezcan en el listado respectivo de esa Mesa Electoral Receptora.
Si por caso fortuito o fuerza may or, la v otación no empezare a la hora
señalada en esta Ley , los miembros de la Mesa Electoral Receptora podrán
prorrogar la votación hasta las diecisiete horas (5:00 p.m.).
Inmediatamente después que hayan votado las personas antes señaladas,
el Presidente anunciará “QUEDA CERRADA LA VOT ACIÓN ”.
ARTÍCULO 173. E SCRUTINIO DE LA MESA . Para el efecto de practicar el
escrutinio de la Mesa Electoral Receptora, el Presidente(a) de la Mesa, en
presencia de los demás miembros, procederá a contar las papeletas no
utilizadas y a estamparles el sello de SOBRANTE consignarán la cantidad en
el formulario de Acta de Cierre, para cada nivel electivo. Consignarán
además, la cantidad de papeletas recibidas según acta de apertura; la de
papeletas sobrante; y la de electores que ejercieron el sufragio de acuerdo
con lo establecido con el artículo anterior así como la cantidad de los
miembros de las mesas electorales receptoras que ejercieron el sufragio.
Seguidamente abrirán las urnas una por una en el orden siguiente:
1) Presidente de la República, Designados de la República y Diputados
(as) al Parlamento Centroamericano;
2) DEROGADO ;
3) Diputados(as) al Congreso Nacional; y ,
4) Miembros de Corporaciones Municipales.
Las urnas se abrirán dejando constancia de su estado en la hoja de
incidencias. Las papeletas serán extraídas y examinadas una a una por el
escrutador para comprobar que no han sido objeto de altera-ciones, luego
la pasará al Presidente(a), quien la mostrará a los demás miembros de la
Mesa. En caso de comprobarse alteraciones en la papeleta, los votos o
marcas que contenga serán nulos.
Cuando aparezcan en una urna, papeletas de un color diferente al que
corresponde, el escrutador la extraerá y se la entregará al Presidente(a) de
la Mesa, quien a la vista de los demás miembros, la conservará para que
sea escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las
papeletas de ese color; sin embargo, si las papeletas de esa urna ya han
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículo 173. Reformado y Derogado numeral 2 ) por Decreto 185-2007, del 20 de diciembr e de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febrero de 2008.

65
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
sido escrutadas, la papeleta en mención, será revisada, leída y sus votos
acreditados a los candidatos que corresponda haciendo constar esta
circunstancia en la hoja de incidencias. El o la Secretario(a) tomará nota
de los votos o marcas y ordenará las papeletas en legajos independientes
así:
a) Presidente de la República, Designados de la República y Diputados(as)
al Parlamento Centroamericano;
b) Diputados(as) al Congreso Nacional; y ,
c) Miembros de la Corporación Municipal.
Para cada nivel por separado se organizarán los legajos de las pape-letas
en blanco y papeletas nulas.
El acta se llenará hasta haber concluido el escrutinio de los tres niveles
electivos.
Se realizará el escrutinio atribuyendo cada voto o marca según corres-
ponda. Inmediatamente se sellarán las papeletas una a una con un sello
que dirá “ESCRUT ADO ”, a las papeletas no marcadas totalmente se les
estampará además un sello que dirá “EN BLANCO ”; a las papeletas
declaradas inválidas por la Mesa Electoral Receptora se les pondrá el
sello de “NULO ”, las cuales se empaquetarán en una bolsa especial para
cada nivel y deberá hacerse revisión de las mismas siempre que el número
de votos nulos sea mayor al margen de diferencia entre el candidato
ganador y el perdedor inmediato. En todos los demás casos las papeletas
marcadas se consideran válidas y deberán marcarse con el sello que tiene
la leyenda “VÁLIDO ”.
Las papeletas sufragadas con mala impresión, manchados o sellados
“NULO ” sin causa justificada y siempre que la marca sea visible, se
considerarán votos o marcas válidas y se les estampará el sello de
“RATIFICADO ”.
Se contarán las papeletas de votación para verificar si su cantidad
corresponde a la de los ciudadanos que votaron, según conste en el
Cuaderno de V otación y se consignará tal circunstancia en el Acta. A
continuación, se levantará el acta de cierre, expresando la cantidad de
votantes y en su caso la cantidad de marcas obtenidos por cada una de las
organizaciones políticas y de los candidatos en cada nivel electivo; también
se consignarán los votos o marcas nulos, las papeletas sufragadas en blanco
y las papeletas sobrantes, así como las papeletas nulas y sobrantes e
igualmente los incidentes ocurridos y las protestas presen-tadas durante
la votación y escrutinio.

66
Las Actas de cierre se levantará una vez terminado el escrutinio y será
firmadas por los miembros de la Mesa Electoral Receptora. Para tal efecto
el T ribunal Supremo Electoral incluirá un acta para cada niv el electiv o
así:
1) Un acta para Presidente de la República, Designados de la República y
Diputados(as) al Parlamento Centroamericano;
2) Un acta para Diputados(as) al Congreso Nacional; y ,
3) Un acta para los miembros de la Corporación Municipal.
ARTÍCULO 174.V OTOS NULOS . Son v otos nulos los siguientes:
1) El marcado con leyendas o símbolos obscenos;
2) El marcado fuera de él o los espacios establecidos en esta Ley;
3) El que tenga una sola marca abarcando dos (2) recuadros sin poder
diferenciar la proporcionalidad de la marca.
Si la raya abarca más de un recuadro, el voto será atribuido al
candidato en cuyo recuadro aparezca la mayor parte de la marca o
ray a; y ,
4) Los consignados en dos o mas papeletas bajo el mismo doblez.
ARTÍCULO 175. P APELET AS ENTRELAZADAS . Cuando se encuentren dos (2) o
más papeletas entrelazadas, el Escrutador las apartará tal como se encon –
traron y si, al finalizar el escrutinio, resultare coincidente el número de
votantes con las papeletas depositadas, se considerarán sus votos válidos,
nulos o en blanco, según corresponda.
ARTÍCULO 176. PROHIBICIÓN DE POR TAR BOLÍGRAFOS . No se permitirá a
ningún miembro de la Mesa Electoral Receptora que porte bolígrafos.
ARTÍCULO 177. P ERSONAS QUE PUEDEN PERMANECER EN EL LUGAR DE LA
VOT ACIÓN . Solamente podrán permanecer en el lugar de la v otación, los
miembros de la Mesa Electoral Receptora y los observadores nacionales e
internacionales, acreditados conforme a la presente Ley .
ARTÍCULO 178. P ERSONAS QUE NO PUEDEN PERMANECER EN EL LOCAL DE
UNA MESA . No podrá permanecer en el local de una Mesa Electoral Receptora,
ni ejercer el sufragio, las personas que concurran bajo los efectos de alguna
droga, en estado de ebriedad, armado o portando insignias o emblemas que
demuestren la afiliación política del elector .
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículo 177 Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

67
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
ARTÍCULO 179. C AUSAS QUE IMPOSIBILITEN LA PRACTICA DE UNA ELECCIÓN
O ESCRUTINIO . Si por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilitase la
práctica de una elección o escrutinio, o la elección se declarase nula en una
o varias Mesas Electorales Receptoras, este hecho no afectará la validez de
las elecciones practicadas en el resto del municipio, del departamento o
de la República, a menos que los votos de esa Mesa o Mesas Electorales
Receptoras pudieran decidir el resultado final de una elección.
En este caso se convocará a nuevas elecciones en el lugar o lugares donde no
se practicó o concluyó el proceso, en un plazo que no exceda de veintiún (21)
días calendario, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse la
votación.
ARTÍCULO 180. M ECANISMOS ESPECIALES DE VOT ACIÓN Y ESCRUTINIO . El T ri-
bunal Supremo Electoral podrá establecer mecanismos especiales de
votación y de escrutinio tales como una mayor cantidad de cabinas de
votación o mecanismos electrónicos de votación y de escrutinio en todos
los departamentos que sea posible.
ARTÍCULO 181. P ROHIBICIÓN DE ESPE CTÁCULOS PÚBLICOS Y EXPENDIO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS . No se permitirán espectáculos públicos, ni el
expendio o distribución de bebidas alcohólicas desde las seis horas (6:00
a.m.) del día anterior a aquel en que debe verificarse una elección, hasta las
dieciocho horas (6:00 p.m.) del día siguiente al que se llevó a cabo la misma.
Quien contravenga lo dispuesto en este Artículo , se le impondrá una multa
de CUA TRO (4) A D IEZ (10) S ALARIOS M ÍNIMOS .
ARTÍCULO 182. P ROHIBICIÓN DE DIVULGACIÓN DE RESUL TADOS DE ENCUEST AS
REALIZADAS A PIE DE URNA . Para garantizar la libre voluntad del electorado
en el día de las elecciones primarias y generales, se prohíbe la divulgación de
las encuestas realizadas a pie de urna antes de haber transcurrido dos (2)
horas del cierre de la v otación a niv el nacional anunciado por el T ribunal
Supremo Electoral.
Quienes contravengan lo indicado en el párrafo anterior serán sancionados
CON UNA MUL TA DE DOSCIENTOS (200) A MIL (1,000) SALARIOS MÍNIMOS .
ARTÍCULO 183. C ANCELACIÓN DE EVENTOS QUE PUEDAN INTERFERIR . El T ri-
bunal Supremo Electoral ordenará que se suspenda o cancele cualquier tipo
de evento que pueda interferir directa o indirectamente con la realización
de las elecciones.
Artículo 182. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

68
ARTÍCULO 184. TRANSPOR TE DE LA DOCUMENT ACIÓN Y MA TERIAL ELECT ORAL
AL TRIBUNAL ELECT ORAL MUNICIP AL . Finalizado el escrutinio y empacados
los materiales electorales en la bolsa de seguridad, serán transportados por
el Presidente y Secretario y los demás miembros de la Mesa Electoral
Receptora, que deseen acompañarles y lo entregarán al T ribunal Electoral
Municipal.
ARTÍCULO 185. T RANSPOR TE PÚBLICO EL DÍA DE LAS ELECCIONES . El día de
las elecciones, los dueños del transporte público con ruta asignada, deberán
prestar servicio como si fuera día ordinario. La suspensión del servicio será
sancionada conforme esta Ley .
CAPÍTULO IV
D IVULGACIÓN DEL ESCRUTINIO
ARTÍCULO 186. D IVULGACIÓN DE LOS RESUL TADOS . El T ribunal Supremo
Electoral iniciará la divulgación de los resultados del escrutinio , practicado
en las Mesas Electorales Receptoras, por los medios de comunicación
utilizando los formatos y procedimientos para tal fin, en forma peri ódica.
ARTÍCULO 187. F ORMA TO PARA RESUL TADOS PRELIMINARES DEL ESCRUTINIO
DE LA MESA . El Formato que contiene los resultados preliminares del
escrutinio practicado, debe imprimirse con las medidas necesarias de
seguridad y control. Una vez llenado, será firmado por todos los miembros
de la Mesa Electoral Receptora y remitido al T ribunal Supremo Electoral,
por los medios que éste determine.
ARTÍCULO 188. D IVULGACIÓN DE RESUL TADOS PRELIMINARES . Los resultados
de la Mesa Electoral Receptora divulgados por El T ribunal Supremo Elec-
toral son preliminares y sólo cumplen la función de informar a la
ciudadania sobre los resultados parciales de la votación.
CAPÍTULO V
ESCRUTINIO GENERAL DEFINITIVO
ARTÍCULO 189. E SCRUTINIO GENERAL . El Escrutinio General consiste en el
análisis, verificación y suma de los resultados contenidos en el acta de cierre
de cada Mesa Electoral Receptora. EL Tribunal Supremo Electoral elaborará
el informe final con los resultados obtenidos en las dieciocho (18) actas
departamentales.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículos 186 y 189 . Reformado s por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

69
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Cuando el acta de cierre presente inconsistencias con las demás Certificaciones
de Resultados de la misma Mesa Electoral Receptora prevalecerá el resultado
consignado en la mayoría de las Certificaciones extendidas a los Partidos
Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, en su caso.
El T ribunal Supremo Electoral podrá cuando lo estime conv eniente previo a
emitir la declaratoria final de elecciones verificar en el caso concreto, los
escrutinios realizados por los demás órganos electorales.
El Escrutinio General será realizado por el T ribunal Supremo Electoral,
pudiendo auxiliarse de los Partidos Políticos participantes.
CAPÍTULO VI
D ECLARA TORIA DE ELECCIONES
ARTÍCULO 190. D ETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE VOTOS VÁLIDOS , BLANCOS
Y NULOS . Para la declaratoria de las elecciones, deberá deteminarse el
número de votos válidos obtenidos por cada Partido Político, Alianzas y
Candidaturas Independientes, votos blancos y nulos.
ARTÍCULO 191. S IMPLE MA YORIA . Para los efectos de esta Ley , se entiende
por simple mayoría el número mayor de votos obtenidos por un candidato
o fórmula de candidatos con relación a otro u otra.
Para determinar la simple mayoría, cocientes y residuos electorales se
tomarán en cuenta únicamente los votos válidos.
ARTÍCULO 192. F ORMULA PRESIDENCIAL . Para la declaratoria de elección
de Presidente y Designados de la República se declarará electa la fórmula
del Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente que haya alcan-
zado simple mayoría de votos.
ARTÍCULO 193. D IPUT ADOS AL CONGRESO NACIONAL . La declaratoria de
elección de Diputados al Congreso Nacional se efectuará aplicando el
procedimiento siguiente:
1) En cada Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente se
establecerá el orden de precedencia conforme a las marcas obtenidas
por cada candidato en forma individual, ocupando el primer lugar
dentro de la planilla correspondiente el que haya obtenido el mayor
número de marcas y así sucesivamente en el orden descendente hasta
completar el número de cargos;
2) Se obtendrá el total de votos válidos de cada Partido Político, Alianza
y Candidatura Independiente sumando las marcas obtenidas por cada

70
uno de sus candidatos;
3) El cociente departamental electoral, será el resultado de dividir el
total de votos válidos obtenidos por todos los Partidos Políticos,
Alianzas y Candidaturas Independientes entre el número de cargos a
elegir;
4) Cada Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente, tendrá
tantos Diputados por Departamento como cocientes electorales depar-
tamentales quepan en la suma de marcas de los votos que ese Partido
Político, Alianza y Candidatura Independiente, haya obtenido en el
departamento del cual se trate;
5) Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo,
no completare el número total de Diputados que debe elegirse por
cada departamento, se declarará electo el candidato a Diputado Pro-
pietario y su respectivo Suplente, que corresponde de la lista ordenada
del Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente, que haya
alcanzado el mayor residuo departamental electoral; y así sucesiva-
mente, en el orden descendente de residuos, hasta completar el número
de Diputados a elegirse; y ,
6) En los departamentos en que haya de elegirse un candidato propietario
y un suplente la elección será por simple mayoría;
ARTÍCULO 194. DIPUT ADOS (AS ) AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO ,
(PARLACEN) . Sin perjuicio de lo consignado en los conv enios interna-
cionales, para la aclaratoria de elección de los diputados(as) al Parla -mento
Centroamericano, se estará a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 125
de la presente Ley .
ARTÍCULO 195. M IEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIP ALES . Para la
declaratoria de la elección de los miembros de las Corporaciones Municipales
se procederá de la manera siguiente:
1) Para obtener el cociente electoral municipal, se dividirá el total de votos
válidos depositados en el Municipio, entre el número total de miembros
de la Corporación Municipal que deben ser electos, excluyendo el Vice-
Alcalde;
2) Se declarará electo Alcalde y Vice Alcalde Municipal, a los ciudadanos
que aparezcan en la nómina de candidatos del Partido Político, Alianza
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS
Artículo 194. Reformado por Decreto 185-2007, del 20 de diciembre de 2007 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,52 3 del 1 de febr ero de 2008.

71
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
o Candidatura Independiente, que haya obtenido la mayoría de
sufragios, restándose del total de votos que favorecen a dicha nómina,
el equivalente a un cociente electoral municipal;
3) Se declarará electo primer Regidor , al ciudadano que aparezca en la
nómina favorecida con el más alto número de sufragios, después de
haber restado el cociente electoral municipal, con el cual se declaró
electo el Alcalde y Vice-Alcalde. En la misma forma se hará sucesiva-
mente hasta completar el número de Regidores que correspondan al
Municipio; y ,
4) Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo,
no completare el número total de Regidores que debe elegirse por cada
municipio, se declarará electo el candidato a Regidor , que corresponde
de la lista del Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente,
que haya alcanzado el mayor residuo municipal electoral; y así
sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar
el número de Regidores a elegirse;
ARTÍCULO 196. E MP ATE EN LAS ELECCIONES . Los casos de empate en las
elecciones o en los residuos de votos en el procedimiento de declaratoria
de elección, serán resueltos por el T ribunal Supremo Electoral, mediante
sorteo que se celebrará en presencia de los interesados.
ARTÍCULO 197. V ACANTES ANTES DE LA DECLARA TORIA DE ELECCIONES . Si
en el período comprendido entre la fecha de la elección general y la decla-
ratoria de elecciones se produce la vacante de un candidato a diputado
propietario, ésta será cubierta por su respectivo suplente y esta posición a
su vez, será cubierta por el primer candidato a diputado propietario más
votado no electo de su Organización Política.
Si en el mismo período, ocurriere la vacante de un miembro de una Corpo-
ración Municipal, ésta será cubierta por el primer candidato a regidor no
electo, en el orden de precedencia, de su Organización Política.
ARTÍCULO 198. P LAZO Y PUBLICACIÓN . El T ribunal Supremo Electoral hará
la declaratoria de elecciones a más tardar treinta (30) días-calendario después
de efectuadas las elecciones y ordenará, al día siguiente, su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”, comunicándolo a los Poderes del Estado y a las
Organizaciones Políticas que participaron en las elecciones generales. La
comunicación se hará mediante certificación íntegra del acta del escrutinio
general, a cada ciudadano electo se le extenderá su respectiva credencial.

72
CAPÍTULO VII
N ULIDAD DE LAS ELECCIONES Y SUS EFECTOS
ARTÍCULO 199. N ULIDADES . Las nulidades establecidas en este Capítulo
podrán afectar la votación en una Mesa Electoral Receptora, Municipio,
Departamento o a Nivel Nacional y los resultados del escrutinio en los
tres (3) niv eles electiv os previstos en esta Ley .
ARTÍCULO 200. E FECTOS DE LA NULIDAD . La nulidad decretada por el T ri-
bunal Supremo Electoral, afectará la votación o elección para la cual
específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad.
ARTÍCULO 201. N ULIDAD DE LA VOT ACIÓN DE UNA MESA ELECTORAL
RECEPTORA . La votación en una Mesa Electoral Receptora, será nula cuando
se acrediten cualquiera de las causales siguientes:
1) Instalación de la Mesa Electoral Receptora, en lugar distinto al
autorizado por el T ribunal Supremo Electoral;
2) Entrega del paquete que contenga los materiales electorales al T ribunal
Electoral Municipal respectivo fuera de los plazos que esta Ley señala,
salvo fuerza mayor;
3) Realización del escrutinio en local diferente al determinado por el T ri-
bunal Supremo Electoral, para la Mesa Electoral Receptora;
4) Alteración por dolo de las actas de escrutinio;
5) Impedir el ejercicio del derecho al v oto; y ,
6) Violación del principio de secretividad del voto.
ARTÍCULO 202. C AUSAS DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES . Son causas de
nulidad de las elecciones y de su declaratoria, las siguientes:
1) Si se llevaron a cabo sin convocatoria legal;
2) Si la convocatoria se hizo fuera de los términos legales;
3) Si se practicaron fuera de la fecha y lugar indicado en la convocatoria;
4) Si se utilizó coacción por parte de funcionarios o empleados públicos,
personas particulares o por intervención o violencia de cuerpos
armados de cualquier naturaleza;
5) Si la elección recae por error de nombres, en persona distinta al
candidato;
6) Si existe apropiación o sustracción de la documentación y materiales
que contienen las bolsas electorales;
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

73
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
7) Si se interrumpe el proceso electoral sin causa justificada;
8) Si existe fraude en la suma de los votos y éste incide en el resultado de la
elección; y ,
9) Si existe alteración o falsificación de las actas o certificaciones
electorales.
ARTÍCULO 203. A CCIÓN DE NULIDAD . Contra la v otación y la declaratoria
de elecciones, sólo procederá la acción de nulidad, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la Ley .
ARTÍCULO 204. P LAZO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD . La acción de nulidad
contra las votaciones podrá ejercitarla cualquier ciudadano, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la práctica de las mismas y contra la
declaratoria de elecciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
ARTÍCULO 205. T RÁMITE DE NULIDAD . Toda demanda de nulidad, deberá
presentarse por escrito concretando los hechos en que se fundamenta y los
preceptos legales infringidos, presentando las pruebas correspondientes;
sin perjuicio de que el T ribunal Supremo Electoral pueda realizar las inv esti –
gaciones que estime necesarias. La demanda de nulidad deberá resolverse
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del
escrito correspondiente.
ARTÍCULO 206. R EPOS ICIÓN DE ELECCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE DECLARA TORIA .
Declarada la nulidad de una v otación, el T ribunal Supremo Electoral la
mandará reponer dentro de los diez (10) días-calendario siguientes. Si la
nulidad fuere de la declaratoria de elección, éste deberá rectificarla de
inmediato y hacer la respectiva publicación.
ARTÍCULO 207. R ECURSO DE AMP ARO SOBR E LAS ACCIONES DE NULIDAD .
La resolución sobre una acción de nulidad decretada por el T ribunal
Supremo Electoral agota la vía administrativa y contra ella solo proce –
derá el recurso de amparo, el cual deberá interponerse en el término de
diez (10) días hábiles.

74
TÍTULO XII
D ELITOS Y FAL TAS ELECTORALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 208. C OMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS Y FALTAS
ELECTORALES . La Justicia Ordinaria conocerá de los juicios por delitos y
faltas electorales, excepto las sanciones administrativas y pecuniarias que
corresponde imponer al T ribunal Supremo Electoral de conformidad con la
Ley .
ARTÍCULO 209. C OACCIÓN Y AMENAZA ELECTORAL . Serán sancionados con
la pena de reclusión de cuatro (4) a seis (6) años:
1) Quien, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro mediante
el uso o no de violencia, ejercer sus derechos electorales;
2) Quien no permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los orga-
nismos electorales, la ocupación oportuna de los locales públicos nece-
sarios para su funcionamiento;
3) Quienes alteren u obstaculicen cualquier acto legítimo de propaganda
electoral;
4) Quien impida a los organismo electorales o a cualquiera de sus miem-
bros, el cumplimiento de sus funciones; y ,
5) Quien impida la apertura de la votación, la interrumpa o cambie de
local.
ARTÍCULO 210. F ALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES . La falsi –
ficación de documentos electorales constituye delito de falsificación de
documentos públicos y será penado de conformidad al Código Penal.
ARTÍCULO 211. D OCUMENTOS ELECTORALES . Para los efectos de esta Ley se
consideran documentos electorales:
1) El Censo Nacional Electoral;
2) Los Listados de Electores;
3) Los Cuadernos de V otación;
4) Las Actas de los Organismos Electorales;
5) Las listas de los electores inhabilitados;
6) Certificaciones de resultados y de cualquier otra clase, utilizadas en el
proceso electoral;
7) Las propuestas por escrito de los Partidos Políticos para integrar Orga-
nismos Electorales;
8) La información contenida en los formatos de transmisión de resultados
preliminares;
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

75
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
9) Las credenciales que extienda el T ribunal Supremo Electoral;
10) Las Papeletas Electorales;
11) Las T arjetas de Identidad; y ,
12) Las nóminas de candidatos a cargos de elección popular .
ARTÍCULO 212. O TROS DELITOS ELECTORALES . Serán penados con reclusión
de cuatro (4) a seis (6) años, quienes incurran en los actos siguientes:
1) Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los
documentos electorales y obstaculización para la entrega de los mismos;
2) Inexactitud maliciosa en la elaboración del Censo Nacional Electoral,
sus copias, papeletas y demás documentos electorales;
3) Cambio injustificado del tiempo y lugares donde debe practicarse una
elección;
4) Irregularidad en la organización y funcionamiento de las Mesas
Electorales Receptoras, tales como:
a) Instalar una Mesa Electoral Receptora sin autorización del T ribu-
nal Supremo Electoral; y .
b) Usurpar cualquiera de los cargos de la Mesa Electoral Receptora;
5) Impedir a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, la revisión
de las urnas antes de iniciar la votación y al terminarla, así como la
revisión de los votos en el escrutinio;
6) Anotación maliciosa e incorrecta en el cuaderno de votación o en el
contenido de las papeletas electorales;
7) Violación de la secretividad del voto, cuando no sea imputable al elec-
tor;
8) Declaratoria de elección en personas no electas;
9) Alteración del número de papeletas con relación al acta de apertura y
de votos en relación con el Acta de Cierre de la Mesa Electoral Receptora;
10) Impedir o suspender , sin motiv o justificado, cualquier acto electoral;
11) Retardar u omitir intencionalmente, la remisión de la documentación
y material electoral utilizado en las elecciones;
12) Extraer los votos depositados antes de verificarse el escrutinio o sustrac-
ción del material electoral de la Mesa Electoral Receptora;
13) Retener el material electoral;
14) Ejercer el sufragio hallándose inhabilitado o votar más de una vez;
15) Suplantar a otra persona en el ejercicio del sufragio;
16) Comprar o vender el voto;
17) Anular el voto, alegando causales que no estén comprendidas en la
presente Ley;
18) Omitir la firma, por parte del Presidente o Secretario de la Mesa Elec-
toral Receptora, en la papeleta electoral;
19) Obstaculizar el desarrollo del Cronograma de Actividades del T ribu-
nal Supremo Electoral; y ,

76
20) Alterar las bases de datos, que contiene el Censo Nacional Electoral, las
que sirven de base para su elaboración, las que contienen la información
de escrutinios y las demás relacionadas con la documentación elec-
toral.
Cuando los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados
públicos, éstos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación
especial.
ARTÍCULO 213. N O PAR TICIP ACIÓN DE EXTRANJEROS EN POLÍTICA . Será
expulsado del territorio nacional, sin perjuicio de las demás sanciones a
que pueda hacerse acreedor , el extranjero que obstaculice en cualquier forma
la función electoral o se inmiscuya públicamente en asuntos políticos
internos.
El extranjero que en forma ilícita porte T arjeta de Identidad como hondureño
y que ejerza el sufragio, será sancionado con la pena de diez (10) años de
reclusión, sin perjuicio de su expulsión del país al término de la condena.
ARTÍCULO 214. D ESTRUCCIÓN DE PROP AGANDA . Quienes dolosamente
deterioren o destruyan propaganda electoral colocada en lugares públicos
autorizados, serán sancionados con multa de uno (1) a cinco (5) salarios
mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 215. I NASISTENCIA INJUSTIFICADA . El Miembro del Organismo
Electoral que incumpla con sus obligaciones sin justa causa, será sancionado
de la manera siguiente:
1) Los Magistrados del T ribunal Supremo Electoral con dos (2) salarios
mínimos;
2) Los miembros de los T ribunales Electorales Departamentales, con un
(1) salario mínimo; y ,
3) Los miembros de los T ribunales Electorales Municipales, con un cuarto
(¼) de salario mínimo.
ARTÍCULO 216. M UL TAS IMPUEST AS POR EL TRIBUNAL . Las multas
establecidas en esta Ley , serán impuestas por el T ribunal Supremo Elec-
toral e ingresarán a la T esorería General de la República.
Para la aplicación de dichas multas, se entenderá como salario mínimo, el
salario mínimo mensual fijado en su grado más alto.
ARTÍCULO 217. E XIGENCIA DE LAS MUL TAS . Las multas impuestas no pa-
gadas durante los ocho (8) días siguientes al de su notificación, serán
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

77
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
perseguidas por la vía de apremio.
ARTÍCULO 218. P ROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES .
Para la aplicación de las sanciones administrativ as y pecuniarias, el T ri-
bunal Supremo Electoral emplazará a los interesados a una audiencia,
que se llevará a cabo dentro los cinco (5) días hábiles, para que concurran
con las pruebas que estimen pertinentes en sustento de sus alegaciones. Si
existieran pruebas que evacuar señalará un término de ocho (8) días hábiles
para la ejecución de las mismas.
El T ribunal Supremo Electoral resolv erá dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, a la última notificación.
Contra estas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, en
el acto de la notificación o el siguiente día hábil.
TÍTULO XIII
D ISPOSICIONES GENERALES
CAP ÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 219. M IEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIP ALES . Las Corpo-
raciones Municipales están integradas por un Alcalde, un Vice-Alcalde y
por un número de Regidores que se determinará en la forma siguiente:
1) Municipios hasta de cinco mil (5,000) habitantes, cuatro (4) Regidores;
2) De cinco mil uno (5,001) a diez mil habitantes, seis (6) Regidores;
3) De diez mil uno (10,001) a ochenta mil (80,000) habitantes, ocho (8)
Regidores; y ,
4) Municipios con más de ochenta mil (80,000) habitantes y cabeceras
departamentales, diez (10) Regidores.
ARTÍCULO 220. I NTRODUCCIÓN LIBRE DE IMPUESTOS . Se autoriza a los
Partidos Políticos a introducir al país cada cuatro (4) años, libres de toda
clase de impuestos, tasas, sobretasas y derechos, sobre implementos
fotográficos, vehículos automotores de trabajo, equipo de sonido para
propaganda, equipos de computación, y cualquier otra maquinaria y ma-
terial necesario para uso exclusivo del Partido Político, sin que el valor de
los impuestos a pagar exceda de Dos Millones de Lempiras (L 2.000.000.00).
Artículo 220. Reformado por Decreto 35-2008, del 22 de abril de 2008 publicado en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,640 del 2 3 de junio de 2008.

78
Los bienes inmuebles propiedad de los Partidos Políticos, están exentos
del pago de impuestos y tasas municipales.
El T ribunal Supremo Electoral estará exonerado del pago de toda clase de
impuestos, tasas, sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como
municipales en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como,
sobre los bienes y servicios que adquiera.
ARTÍCULO 221. F RANQUICIA POST AL Y TELEFÓNICA . El T ribunal Supremo
Electoral gozará de franquicia postal, telegráfica, telex, fax, líneas tele-
fónicas, líneas directas, línea limpia para teleproceso remoto de los
sistemas de comunicación computarizada, canales de voz y datos, fre-
cuencias de radio enlace, correo electrónico e Internet y cualquier otro
medio oficial, para comunicarse dentro del territorio nacional y en el
extranjero, desde la convocatoria hasta la declaratoria de las elecciones
generales. La preparación, simulacros y transmisión de los resultados
electorales en los procesos de elecciones primarias y generales, será por
cuenta de la Empresa Hondureña de T elecomunicaciones (HONDUTEL).
Los T ribunales Electorales Departamentales y Municipales gozarán de
franquicia, únicamente el día de las votaciones.
ARTÍCULO 222. S ECRET ARÍA DE EDUCACIÓN Y DEMAS INSTITUCIONES . La
Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, un año antes de la
práctica de las Elecciones Primarias y Generales, pondrá a la disposición
del T ribunal Supremo Electoral, el inv entario actualizado de edificios o
centros educativos oficiales y privados en toda la República de Hondu-
ras, pormenorizando la información siguiente: departamento, municipio,
ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío; nombre de la escuela o instituto;
nombre, número de calle o av enida y lugar .
Deberá indicarse en el inventario, cuantas aulas adecuadas tiene la escuela
o instituto para instalar las Mesas Electorales Receptoras .
En el mismo término señalado en el párrafo anterior , deberán las demás
Secretarías de Estado y las instituciones descentralizadas, autónomas y
semiautónomas, poner a disposición del T ribunal Supremo Electoral, para
su uso el día de las elecciones, los edificios o locales adecuados para la
instalación de Mesas Electorales Receptoras.
ARTÍCULO 223. C AR TOGRAFÍA . La Secretaría de Estado en los Despachos
de Obras Públicas, T ransporte y V ivienda (SOPTRA VI), Instituto Nacional
de Estadísticas (INE), Instituto Geográfico Nacional, Dirección Ejecutiva
de Catastro y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, deberán
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

79
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
proporcionar al T ribunal Supremo Electoral, copia de la cartografía
actualizada que tuviere en su poder , así como toda la demás colaboración
que este Organismo requiera.
ARTÍCULO 224. I NVENT ARIO DE NOMENCLA TURA DE LOS MUNICIPIOS . Las
Municipalidades de toda la República, siempre que se les solicite, deberán
proporcionar al T ribunal Supremo Electoral, la información cartográfica e
inventario de la nomenclatura de su municipio por aldea, barrio, colonia y
caserío.
ARTÍCULO 225. DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA . La Secretaría en
los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de la Dirección de
Migración y Extranjería, deberá proporcionar al T ribunal Supremo Elec-
toral los listados siguientes:
1) Listado de los hondureños que han salido y no han regresado al país
durante los dos (2) últimos años, antes de la fecha de las elecciones
generales;
2) Hondureños naturalizados que tienen más de dos (2) años consecutivos
de residir en el extranjero;
3) Los extranjeros residentes; y ,
4) Control de refugiados.
ARTÍCULO 226. T RANSPOR TE, VIGILANCIA Y CUSTODIA . El T ribunal Supremo
Electoral será el responsable de la Custodia, T ransporte y V igilancia del ma-
terial electoral. Para tal efecto el Presidente de la República un mes antes de
las elecciones, hasta la declaratoria de la misma, pondrá bajo su disposición
a las Fuerzas Armada.
El T ribunal Supremo Electoral para los efectos del párrafo anterior , nombrará
custodios electorales, debidamente acreditados con instrucciones específicas
y bajo cuya dirección estará el personal de las Fuerzas Armadas que
desempeñará las labores antes señaladas .
El T ribunal Supremo Electoral hará las previsiones presupuestarias
correspondientes para atender y satisfacer los gastos en que incurra el
concepto de apoyo logístico en el proceso electoral, debiendo remitir al
Congreso Nacional el cálculo estimado de los valores correspondientes a los
gastos de transporte y por la divulgación de los programas de gobierno en
que incurran los Partidos Políticos que participen en el proceso eleccionario,
Artículo 226 párr afo final. R eforma do por Decr eto 35-2008, del 22 de abril de 2008 publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 31,640 del 2 3 de junio de 2008.

80
para el propósito de su inclusión en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
ARTÍCULO 227. V EHÍCULOS AUTOMOTORES DE LAS DEPENDENCIAS DEL EST ADO .
El Presidente de la República, Secretarios de Estado, Presidentes y Gerentes
de las instituciones desconcentradas y descentralizadas del Estado y
Alcaldes Municipales, deberán ordenar a todas sus dependencias, que
treinta y seis (36) horas antes de la apertura de las elecciones, hasta las
dieciséis horas (4:00 p.m) del día siguiente, todos los vehículos automotores
de sus dependencias, deberán estar a disposición del T ribunal Supremo
Electoral y solamente con autorización de éste, podrán ser movilizados
de sus lugares de estacionamiento.
Quedan exentos de esta disposición, los vehículos automotores de servicio
de emergencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Servicio
Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), Cuerpo de
Bomberos, Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Empresa
Hondureña de T elecomunicaciones (HONDUTEL), Fuerzas Armadas y
Policía Nacional.
La Policía Nacional vigilará el cumplimiento de la presente disposición.
Si cualquier poder del Estado o Institución descentralizada o desconcentrada
necesitare la circulación de uno o varios vehículos automotores en la fecha
indicada, deberá solicitar la autorización del T ribunal Supremo Electoral,
indicando el motivo o necesidad de su uso; el cual resolverá lo procedente.
TÍTULO XIV
D ISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 228. D OCUMENTOS PÚBLICOS . Los documentos electorales son
públicos, cualquier ciudadano podrá pedir certificación o tomar nota de
ellos.
ARTÍCULO 229. C OLABORACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON EL
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL . Los medios de comunicación, radiales,
escritos y televisivos, públicos y privados, deberán colaborar de manera
especial con el T ribunal Supremo Electoral, dentro de las setenta y dos
(72) horas antes de la realización de las elecciones, a fin de orientar a la
ciudadanía hacia su mejor participación en el proceso electoral.
ARTÍCULO 230. A NEXO DE TEXTO CONSTITUCIONAL . El T ribunal Supremo
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

81
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Electoral determinará los ARTÍCULOS constitucionales relacionados con esta
Ley que deberán ser agregados mediante anexo a toda edición oficial de la
misma.
ARTÍCULO 231. A RTÍCULO DEROGA TORIO . La presente Ley deroga la Ley
Electoral y de las Organizaciones Políticas, contenida en el Decreto
Legislativo No. 53 del 20 de Abril de 1981, emitido por la Asamblea
Nacional Constituyente, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.23,407
del 19 de mayo de 1981 y sus reformas.
TÍTULO XV
D ISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 232. C ESANTIA DE LOS EMPLEADOS DEL TRIBUNAL NACIONAL DE
ELECCIONES . Los empleados y funcionarios que a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley laboraren en el T ribunal Nacional de Elecciones, pasarán
a formar parte del T ribunal Supremo Electoral por un período máximo de
seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley . Durante
este período, el T ribunal Supremo Electoral, mediante la contratación de
una firma extranjera consultora comprobada experiencia en la materia y
contratada por unanimidad de v otos por el Pleno del T ribunal Supremo
Electoral, procederá a evaluar el personal, cancelando a los empleados y
funcionarios que no aprueben la evaluación, previo al pago de las
prestaciones laborales.
Los empleados y funcionarios que aprueben la evaluación pasarán a
formar parte del T ribunal Supremo Electoral, conserv ando su antigüedad
y demás derechos laborales.
Durante el plazo indicado en el párrafo primero de este Artículo , los
empleados y funcionarios del T ribunal Nacional de Elecciones tendrán
derecho al retiro voluntario y al pago de las respectivas prestaciones
laborales.
ARTÍCULO 233.T RASP ASO DE ACTIVOS Y PASIVOS . Los activ os y pasiv os del
Tribunal Nacional de Elecciones pasarán al T ribunal Supremo Electoral a
partir de la fecha de vigencia de esta Ley . Éste lev antará el inv entario y
acta respectiva. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la organi-
zación y funcionamiento del T ribunal Supremo Electoral.
ARTÍCULO 234. S USPENSIÓN DE ELECCIÓN DE DIPUT ADOS AL PARLAMENT O

82
CENTROAMERICANO . En las elecciones primarias y nacionales corres-
pondientes al año 2005 no se convocará ni practicará elecciones para la
escogencia de Diputados al Parlamento Centroamericano, en virtud de
haber sido declarados electos, los ciudadanos que ocuparán los citados
cargos en el período 2006-2011 .
ARTÍCULO 235. A DE CUACIÓN DE LOS EST ATUTOS DE LOS PAR TIDOS POLITI –
COS A EST A LEY . Dentro de un plazo de cuatro (4) meses contados a partir
de la fecha de vigencia de esta Ley , los P artidos P olíticos deberán adecuar
su declaración de principios, estatutos y programas de acción política, a
lo establecido en la presente Ley .
ARTÍCULO 236. D E LA AMNISTIA PUBLICIT ARIA . Se estable un período de
amnistía de treinta (30) días a partir de la fecha de vigencia de esta Ley ,
para que los Movimientos Internos, Partidos Políticos y los aspirantes a
cargos de elección popular , procedan al retiro o destrucción de la propa-
gan da electoral que se encuentre en lugares, sitios o vías públicas.
ARTÍCULO 237. V IGENCIA . La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POL ÍTICAS

83
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Dado en la ciudad de T egucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el
Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de abril de dos mil cuatro.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNANDEZ AL VARADO
SECRET ARIO
M ARIA A. B OTTO HANDAL
SECRET ARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por T anto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 15 de may o de 2004.
VICENTE WILLIAMS AGASSE
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA , POR LEY
EL SECRET ARIO DE EST ADO EN LOS DESP ACHOS
DE GOBERNACI ÓN Y JUSTICIA
JORGE RAMÓN HERNANDEZ ALCERRO

84

85
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
A NEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECTORAL
Y DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTIC AS

86

87
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
A NEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECTORAL
Y DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTIC AS
INTRODUCCIÓN
El artículo 230 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto
No. 22-2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,390 de fecha 15
de mayo del año 2004 y desde entonces todas sus reformas al año de 200 8,
en la que se de manda que se editen los artículos constitucionales que al
interior y desarrollo de la misma hace mención dentro de la función elec-
toral. Por lo anterior se transcriben los artículos que en referencia de su
contenido cumplen expresa o tácticamente con ello.
TÍTULO II
D E LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA
CAPÍTULO I
D E LOS HONDUREÑOS
Artículo 22. La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por
naturalización.
ARTÍCULO 23. Son hondureños por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los
agentes diplomáticos;
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por
nacimiento;
3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra
hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en
aguas territoriales de Honduras; y ,
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Hondu-
ras.
Artículo 23 Numeral 2 . Interpretado mediante Decreto 13-2001 de fecha 23 de febr ero del 2001, publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No.29,42 3 del 8 de marz o del 2001, el numeral 2) del Articulo 23; En el sentido que son hondureños pornacimiento los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños pornacimiento:
1) Cuando uno de éstos haya nacido en el territorio nacional de Honduras y así seencuentr e acr edit ado legalment e al moment o del nacimient o de su hijo; y, 2) Cuando habiendo nacido uno de ellos en el extranjero, acredite su derecho desangre, como hondureño por nacimiento .

88
Artículo 24. Son hondureños por naturalización:
1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un (1) año de
residencia en el país;
2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan (2) dos
años consecutivos de residencia en el país;
3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres (3)
años consecutiv os; y ,
4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso
Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras;
5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos
por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después
de un (1) año de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y ,
6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe
renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la
nacionalidad hondureña ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 28 . Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento
aún cuando adquieran otra nacionalidad.
CAPÍTULO II
D E LOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 32. Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades
políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados
de conformidad con la Ley .
CAPÍTULO II
D E LOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 36. Son ciudadanos todos los hondureños mayores de (18)
dieciocho años.
ARTÍCULO 37. Son derechos del ciudadano:
1. Elegir y ser electo;
2. Optar a cargos públicos;
Artículo 28. Reformado por Decreto 345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No.29,999 del 30 de ener o del 2003. Ratif ica do por Decr eto 31-2003 del 11 de marz o del 2003, publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,06 3 de fecha 16 de abril del 2003.
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECT ORAL Y DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS

89
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a
ellos; y ,
4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad
del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán elegibles en los
casos no prohibidos por la Ley .
ARTÍCULO 39. T odo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional
de las Personas.
ARTÍCULO 40. Son deberes del ciudadano:
1. Cumplir , defender y v elar porque se cumplan la Constitución y las
leyes;
2. Obtener su T arjeta de Identidad;
3. Ejercer el sufragio;
4. Desempeñar , salv o excusa o renuncia con causa justificada, los cargos
de elección popular;
5. Cumplir con el servicio militar: y ,
6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 41 . La calidad del ciudadano se suspende:
1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;
2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y ,
3. Por interdicción judicial.
ARTÍCULO 42. La calidad de ciudadano se pierde:
1 Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o
de sus aliados;
2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero
o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o
ante un tribunal internacional;
3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo
de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;
4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales
o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
5. Por incitar , promov er o apoy ar el continuismo o la reelección del
Presidente de la República; y ,
6. Por residir los hondureños naturalizados, por más de (2) dos años
consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder
Ejecutivo.

90
En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) la declaración de la
pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente
circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3)
y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo
gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo
gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales
competentes.
ARTÍCULO 43. La calidad de ciudadano se restablece:
1.Por sobreseimiento definitivo confirmado;
2. Por sentencia firme absolutoria;
3. Por amnistía o por indulto; y ,
4. Por cumplimiento de la pena.
CAPÍTULO IV
D EL SUFRAGIO Y DE LOS
PAR TIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 44 . El sufragio es un derecho y una funció n pública.
El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.
ARTÍCULO 45. Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la
participación del ciudadano en la vida política del país.
ARTÍCULO 46. Se adopta el sistema de representación proporcional o por
may oría en los casos que determine la Ley , para declarar electos en sus
cargos a los candidatos de elección popular .
ARTÍCULO 47. Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones
de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta
Constitución y la Ley , para lograr la efectiv a participación política de los
ciudadanos.
ARTÍCULO 48. Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema
republicano, democrático y representativo de gobierno.
ARTÍCULO 49. El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos
políticos, de conformidad con la Ley .
ARTÍCULO 50. Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o
subsidios de gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras.
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECT ORAL Y DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS

91
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
CAPÍTULO V
D E LA FUNCIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 51. Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales habrá un T ribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente,
con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la
República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta
Constitución y la Ley , la que fijará igualmente lo relativ o a los demás
organismos electorales.
La Ley que regule la materia electoral únicamente podrá ser reformada o
derogada por la mayoría calificada de los dos tercios (2/3) de votos de la
totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el
dictamen previo del T ribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativ a no
provenga de éste.
ARTÍCULO 52. El T ribunal Supremo Electoral estará integrado por tres (3)
Magistrados Propietarios y un (1) Suplente, electos por el voto afirmativo
de los dos tercios (2/3) de la totalidad de lo miembros del Congreso Nacional
por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.
Para ser Magistrado del T ribunal Supremo Electoral se requiere ser:
hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años (25), de reconocida
honorabilidad e idoneidad para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles.
No podrán ser elegidos Magistrados del T ribunal Supremo Electoral:
1. Los que tengan las inhabilidades para ser Magistrado en la Corte
Suprema de Justicia;
2. Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección
popular; y
3. Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos
legalmente inscritos.
Los Magistrados del T ribunal Supremo Electoral no podrán realizar o
participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política
partidista, excepto emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar
ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia.
Artículos 51, 52 y 53. Reformados por Decreto 412-2002 de fecha 13 de noviembre de 200 2. publica dos en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,01 7 del 20 de febr ero 2003. Ratif ica dos por Decr eto 154-2003 de fecha 23 de septiembr e del 2003 y publica dos en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,2 53 de fecha 1 de diciembr e del 2003.

92
ARTÍCULO 53. Los Magistrados Propietarios del T ribunal Supremo Electoral
elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el término de un (1)
año, quien podrá ser reelecto.
ARTÍCULO 56. El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalter-
able. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas
por muerte, cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento
de la ciudadanía, se verificará en los plazos y con las modalidades que
determine la Ley .
ARTÍCULO 57. La acción penal por los delitos electorales establecidos por la
ley es pública y prescribe en cuatro (4) años.
ARTÍCULO 58. La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los
delitos y faltas electorales.
ARTÍCULO 76. Se garantiza el derecho al honor , a la intimidad personal,
familiar y a la propia imagen.
ARTÍCULO 79. T oda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacífi –
camente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria,
en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de
aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a
un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden
público.
TÍTULO V
D E LOS PODERES DEL EST ADO
CAPÍTULO I
D EL PODER LEGISLA TIVO
ARTÍCULO 189 . El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados,
que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en
la capital de la República el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad
de convocatoria, y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del
mismo año.
El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un período
de (4) cuatro años y será el Presidente de la Comisión Permanente.
El resto de la directiva durará (2) dos años en sus funciones.
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECT ORAL Y DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS

93
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
ARTÍCULO 196 . Los diputados serán elegidos por un período de (4) cuatro
años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso
Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado, terminará su período el
suplente llamado por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 198 . Para ser elegido diputado se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Haber cumplido (21) veintiún años de edad;
3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Ser del estado seglar; y ,
5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido
en él por lo menos los últimos (5) cinco años anteriores a la fecha de
convocatoria a elecciones.
ARTÍCULO 199 . No pueden ser elegidos diputados:
1. El Presidente y los Designados de la República;
2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y Sub-secretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y admi –
nistración de las instituciones descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de
seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del
Poder Judicial que determine la ley , excepto aquéllos que desempeñen
cargos docentes y de asistencia de salud;
8. Los Magistrados del T ribunal Supremo Electoral y el Director y los
Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;
9. Procurador y SubProcurador General de la República, Miembros del
Tribunal Superio r de Cuentas, Fiscal General de la República y Fiscal
Artículo 189. Interpretado , mediante Decreto No. 287-98 de fecha 30 de noviembre de 1998 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 28,76 5 de fecha 27 de ener o de 1999. En el sentido, de declarar que los Diputados al Congreso Nacional, ni indi-vidual -mente, ni formando parte del Poder Legislativo en sesiones o de la Comisión Permanente, son funcionarios públicos, por cuanto, individual y colectivamente sonúnicamente titulares de la función legislativa; y por tanto carecen de anexa jurisdicción,entendida ésta como el poder o autoridad que tienen los funcionarios y empleadospúblicos, individualmente o colectivamente para gobernar y poner en ejercicio laaplicación de las leyes en el orden jurisdiccional y administrativo.
Artículo 199 numer al 1. R eforma do por Decr eto 374-200 2 de 13 de no viembr e del 200 2 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta N o. 30,001 de 1 de febr ero del 2003. Ratif ica do por Decr eto 153-2003 de 23 de septiembr e del 2003 y publica do en Diario Of icial L a Gaceta No. 30,2 52 de 29 de no viembr e del 2003.

94
General Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente
de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
10. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9
precedentes, y los Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos
de Defensa y Seguridad Pública;
11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las regiones militares,
comandantes de unidades militares, delegados militares, departa-
mentales o secciónales, delegados de los cuerpos de seguridad o de
otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el Departamento
donde aquéllos ejerzan jurisdicción;
12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas natu-
rales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con
fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas
pendientes con éste; y ,
13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen
los cargos indicados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
elección.
ARTÍCULO 202 . El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de
ciento veinte y ocho (128) Diputados Propietarios y sus respectivos
suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la Ley .
Los Diputados serán representantes del pueblo, su distribución departa –
mental se hará con base al cociente que señale el T ribunal Supremo Elec-
toral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
En aquellos Departamentos que tuvieren una población menor al cociente
señalado por el T ribunal Supremo Electoral se elegirá un Diputado Pro –
Artículos 199 numeral 8 202. Reformados por Decreto 412-2002 del 13 de noviembre de 200 2 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta N o. 30,01 7 de 20 de febr ero del 2003. Ratif ica dos por Decr eto 154-2003 de 23 de septiembr e del 2003 y publica do en Diario Of icial L a Gaceta No. 30,2 53 del 1 de diciembr e del 2003.
Artículo 199 numeral 9. Reformado po r Decreto 268-2002 del 17 de enero del 2002 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta N o. 29,69 1 de 25 de ener o del 200 2. Ratif ica do por Decr eto No. 2-200 2 del 2 5 de ener o del 200 2 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 29,800 del 6 de junio del 200 2.
Artículo 199 numeral 11. Ref ormado por Decreto 163 del 25 de noviembre de 1982 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta N o. 24,2 35 de fecha 7 de febr ero de 1984. Ratif ica do por Decr eto No. 10-84 de 9 de febr ero de 1984 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 24,26 2 de 9 de marz o de 1984.
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECT ORAL Y DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS

95
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
pietario y su respectivo Suplente.
Artículo 203 . Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos
públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos,
excepto los de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios
profe -sionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretarios o Subsecretarios
de Estado, Presidentes o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de
Misión Diplomática, consular , o desempeñar misiones diplomáticas Ad-hoc .
En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus
funciones.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su
aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales.
Artículo 204 . Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o
indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones
de ninguna clase.
Los actos de contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta
de pleno derecho.
Artículo 205 . Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones sigui –
entes:
1. Crear , decretar , interpretar , reformar y derogar las ley es;
2. Conv ocar , suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento interior y aplicar las sanciones que en él se esta –
blezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la
promesa constitucional;
6. Llamar a los Diputados Suplentes en caso de falta absoluta, temporal o
de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen
a asistir; y ,
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, y los
Designados
de la República y diputados al Congreso Nacional y al
Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones
Municipales, cuando el T ribunal Supremo Electoral no lo hubiere hecho.
Artículo 205 numeral 7 Reformado por Decreto 412-002 de 13 Noviembre del 2002, publica do en el diario oficial L a Gaceta No. 30,01 7 de 20 de febr ero de 2003. Ratif ica do mediante Decreto No. 154- 2003 de fecha 23 de septiembre de 2003 y publicado en elDiario Of icial L a Gaceta No. 30,2 53 de fecha 1 de diciembr e del 2003.

96
Artículos 235, 2 36, 2 38, 2 39 y 240. R eforma dos s por Decr eto 374-200 2 del 1 3 de noviembr e del 200 2 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta 30,001 de fecha 01 de febr ero del 2003.Ratif ica dos por Decr eto 153-2003 de fecha 23 de septiembr e del 2003 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,2 52 de fecha 29 de no viembr e del 2003.
Artículos 236 y 240 numeral 1. Reformados por Decreto 412-2002 del 13 de noviembr e de 200 2 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta N o. 30,01 7 de fecha 20 de febr ero del 2003. Ratif ica dos por Decr eto 154-2003 de fecha 23 de septiembr e del 2003 y publica do en Diario Of icial L a Gaceta No. 30,2 53 de fecha 1 de diciembr e del 2003.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;[…] […] […] 12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y los Designados de la
República, declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija;
concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes
en caso de falta absoluta de alguno de ellos;
[…] […] 16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de
este caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de
gracia ;
CAPÍTULO VI
D EL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 235 . La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación
y para beneficio del pueblo el Presidente, y , en su defecto, los Designados de la
República.
ARTÍCULO 236 . El Presidente y los Designados de la República serán elegidos
conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. La
elección será declarada por el T ribunal Supremo Electoral, y en su defecto,
por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.
ARTÍCULO 237 . El período presidencial será de (4) cuatro años y empezará el
veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.
ARTÍCULO 238. Para ser Presidente o Designado de la República se requiere:
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECT ORAL Y DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS
Artículo 20 5 numer al 12. R eforma do por Decr eto 374-200 2 de fecha 13 de no viembr e del 200 2 y publica dos en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,001 de fecha 1 de febr ero del 2003. Ratif ica do por Decr eto 153-2003 de fecha 23 de septiembr e del 2003 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,2 52 de fecha 29 de no viembr e del 2003.

97
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de (30) treinta años;
3. Estar en el goce de sus derechos ciudadanos; y ,
4. Ser del estado seglar .
ARTÍCULO 239 . El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder
Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la República.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos
que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el
desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por (10)
diez años para el ejercicio de toda función pública.
ARTÍCULO 240. No pueden ser elegidos Presidente ni Designado de la República:
1. Los Designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Subsecretarios
de Estado, Magistrados del T ribunal Supremo Electoral, Magistrados y
Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos deInstituciones Descentralizadas; Miembros del T ribunal Superior de
Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República;Magistrados del T ribunal Superior de Cuentas; que hay an ejercido
funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la eleccióndel Presidente de la República.
2. Los Oficiales Jefes y Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas;
Artículo 240 numeral 1) Reforma expresa. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2007 sobre el Recurso de Inconstitucionalidad No. 514-2008, que declarada
con lugar la garantia de Inconstitucionalidad interpuesta
por raz ón de forma y por vía de ac ción en contr a de la ref orma de la part e final del
numeral 1 del artículo 240. En consecuencia se deroga parcialmente el Decreto No. Decr eto 412-200 2 del 1 3 de n oviembr e de 200 2 y p ublica do en el Diario Oficial L a
G ac eta N o. 30,01 7 de fecha 20 de febr ero del 2003. Ratif icado por Decr eto 154-2003 de
f echa 23 de septiembr e del 2003 y publica do en Diario Oficial L a Gaceta N o. 30,2 53 de
fecha 1 de diciembre del 2003 ; Decreto 268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado
en el Diario Oficial L a Gaceta N o. 2 9,69 1 de 25 de ener o del 200 2. Ratif icado por
Decr eto N o. 2-200 2 del 2 5 de ener o del 200 2 y publica do en el Diario Oficial L a Gaceta
No . 29,800 del 6 de junio del 200 2. Artículos 235 y 2 36. Reforma dos por Decr eto 3 74-
200 2 del 1 3 de no viembr e del 200 2 y publica do en el Diario Oficial L a Gaceta 30,001 de
f echa 01 de febr ero del 2003. Ratificado por Decr eto 1 53-2003 de fecha 23 de
s eptiembr e del 2003 y publica do en el Diario Oficial L a Gaceta N o. 30,2 52 de fecha 29
de no viembr e del 2003; especif icament a la ref orma establecida en el párr afo 1)
c ons titucional en su part e f inal, contiene la pr ohibición para que el Pr esident e del
Congreso nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia sean candidatos ala Presidencia de la república, en el período Constitucional siguiente al que fueelegido, en consecuencia expulsa la misma del texto Constitucional; Dicha Sentencia tiene efectos futuros, de conformidad a la locución latina «Ex nunc».

98
3. Los Jefes Superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de
Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo
armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce
meses anteriores a la fecha de la elección;
5. Derogado .
6. El cónyuge y los parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, que
hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y ,
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del
Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas
naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen
con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas
pendientes con el Estado.
ARTÍCULO 242 . Artículo 242. En las ausencias temporales del Presidente de la
República lo sustituirá en sus funciones uno (1) de los Designados . Si la falta
del Presidente fuere absoluta, el Designado que el Congreso Nacional que ha su
efecto eliga, ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que falte
para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto los tres (3) Designados, el poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente del Congreso Nacional y , a falta de éste, por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el períodoconstitucional. Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día
antes del veintisiete de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcional –
mente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 240 numeral 5 Derogado y Numeral 7. Reformado por Decreto 268-2002 del 1 7 de ener o del 200 2 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta de No. 29,69 1 de fecha 25 de ener o del 200 2 y Ratif ica do por Decr eto No. 2-200 2 del 2 5 de ener o del 200 2 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 29,800 de fecha 6 de junio del 2002.
Artículos 240 numer al 6, 24 3 y 244 R eforma dos por Decr eto 374-200 2 del 1 3 de noviembr e del 200 2 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta 30,001 de fecha 1 de febr ero del 2003.Ratif ica do por Decr eto 153-2003 de fecha 23 de septiembr e del 2003 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,2 52 de fecha 29 de no viembr e del 2003.Artículo 242. Reformado por Decreto 412-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,01 7 de fecha 20 de febr ero del 2003. Ratif ica do por Decr eto 154-2003 de fecha 23 de septiembr e del 2003 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 30,2 53 de fecha 1 de diciembr e del 2003.
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECT ORAL Y DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS

99
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días siguientes a dichafecha. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el T ribunal Supremo Electoral, o, en su defecto el
Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los (20) veinte días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente. Artículo 243 . Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo,
el Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta, ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a la Presidencia electo por el Congreso .
Artículo 244. La promesa de ley del Presidente y Designados de la República
será presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si éste estuvierereunido, y , en su defecto ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencio -nados
podrá hacerlo ante cualquier juez de Letras o de Paz de la República.
CAPÍTULO X
D E LA DEFENSA NACIONAL
ARTÍCULO 272. Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución
Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica,
obediente y no deliberante.
[…] […] A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte
y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad
del proceso, El Presidente de la República, pondrá a las Fuerzas Armadas a
disposición del T ribunal Supremo Electoral, desde un (1) mes antes de las
elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.
Artículo 272 párrafo tercero adicionado por Decreto 136-95 del 19 de septiembre de 1995 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta No. 27,8 34 de fecha 19 de diciembr e de 1995.Ratif ica do por Decr eto No. 22 9-96 del 1 7 de diciembr e de 1996 y publica do en el Diario Of icial L a Gaceta 28,1 72 de fecha 28 de ener o de 1997.

100
CAPÍTULO XI
D EL REGIMEN DEP AR TAMENT AL Y MUNICIP AL
ARTÍCULO 294 . El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su
creación y límites serán decretados por el Congreso Nacional.
Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados
por corporaciones electas por el pueblo de conformidad con la Ley .
ARTÍCULO 296 . La Ley establecerá la organización y funcionamiento de
las municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado
municipal.
CAPÍTULO XIII
D E LA RESPONSABILIDAD DEL
EST ADO Y DE SUS SER VIDORES
ARTÍCULO 321 . Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que
expresamente les confiere la ley . Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo
e implica responsabilidad.
ARTÍCULO 322 . T odo funcionario público al tomar posesión de su cargo
prestará la siguiente promesa de ley: Prometo ser fiel a la República, cumplir
y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 323. Los funcionarios son depositarios de la autoridad,
responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás
superiores a ella.
ANEXO CONSTITUCIONAL SOBRE
LA LEY ELECT ORAL Y DE LOS PAR TIDOS POLÍTICOS

101
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
T RIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ACUERDO NO . 025-2009  
R EGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS
ELE CT ORALES RE CEPT ORAS PARA
LAS ELE CCIONES GENERALES
DEL 29 DE NO VIEMBRE DE 2009

102

103
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ACUERDO N O. 025-2009
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL . En la ciudad de T egucigalpa, Municipio
del Distrito Central, a los doce días del mes de septiembre de dos mil nueve,
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO : Que para todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales ha sido instituido el T ribunal Supremo Electoral, como una
entidad autónoma, independiente, con jurisdicción y competencia en toda
la República.
CONSIDERANDO : Que este T ribunal mediante acuerdo número 013-2009 de
fecha 28 de mayo de 2009, convocó a todos los ciudadanos y ciudadanas de
Honduras a Elecciones Generales para el 29 de noviembre de 2009, en las
que se elegirá una Fórmula Presidencial; 20 Diputados Propietarios y sus
respectiv os Suplentes al P arlamento Centroamericano (P ARLACEN); 128
Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes al Congreso Nacional;
así como 298 Corporaciones Municipales, mediante sufragio universal,
obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.
CONSIDERANDO : Que es necesario sistematizar los criterios, procedimientos
y demás actividades, mediante los cuales las Mesas Electorales Receptoras
practicarán los escrutinios en elecciones generales, a fin de garantizar que
los mismos sean transparentes, con el objeto de conocer y acatar con
precisión la voluntad soberana del pueblo hondureño.
POR TANTO ,
En aplicación de los Artículos 36, 37, 39, 40, 44, 45, 46 y 51 de la Constitución
de la República; 1, 15, 29, 161, 173, 174 y 175 de la Ley Electoral y de las
Organizaciones Políticas, previa consulta con el Consejo Consultivo de este
Tribunal, por unanimidad de v otos.
ACUERDA
Primero . Aprobar el siguiente:

104
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPTORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES
DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2009
CAPÍTULO I
D ISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO . Las presentes disposiciones tienen por objeto regla –
mentar el escrutinio que realizarán las Mesas Electorales Receptoras (MER)
en las elecciones generales a celebrarse el 29 de noviembre de 2009; el que
deberá practicarse en forma pública y conforme a las medidas de seguridad
establecidas en este Reglamento y las demás que dicte el T ribunal Supremo
Electoral.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES PRELIMINARES DEL ESCRUTINIO
Artículo 2. QUORUM . El escrutinio se practicará y se continuará por los
miembros de la MER que se encuentren presentes y no se suspenderá porque
alguno o algunos se ausenten. Una vez iniciado este, no podrá suspenderse
excepto por razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 3. EXAMEN Y SELLO DE LAS URNAS . Cerrada la votación, el Presidente,
en presencia de los demás miembros de la MER, procederá a verificar el
estado de cada urna, cerrará la ranura de cada una y seguidamente procederá
así:
1. Sellará las papeletas no utilizadas del talonario, en cada uno de los
niveles electivos, con el sello de SOBRANTE . Estos talonarios los depositará
en la bolsa rotulada como SOBRANTE del nivel electivo correspondiente.
La cantidad de las papeletas sobrantes se anotará, en el Formato de
Conteo de V otos de su respectiv o niv el (Formas EG-09-012, EG-09-013 y
EG-09-014, según sea el caso).
Artículo 4. OTRAS ACTIVIDADES PRELIMINARES . Todos los miembros MER,
bajo la dirección de su Presidente, procederán a:
1. Inspeccionar cada una de las urnas, para verificar que se encuentran sin
alteración o rupturas. Si las hubiere, se dejará constancia de ello, como
incidencia, en el reverso del Acta de Cierre del nivel respectivo.
2. Dictar verbalmente y velar porque se cumplan las medidas para regu-
lar la conducta que debe observar el público asistente durante el
escrutinio, con vista a que se preserven las condiciones de transparencia
y seguridad de dicho acto.
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPT ORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES

105
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Artículo 5. ORDEN SECUENCIAL DEL ESCRUTINIO . El escrutinio deberá
practicarse en el siguiente orden de niveles electivos:
1. Presidencial.
2. Diputados al Congreso Nacional.
3. Corporaciones Municipales.
No podrá iniciarse el escrutinio del segundo nivel sin haber concluido el
primero y así sucesivamente.
Finalizado el Escrutinio Presidencial, y previo al llenado del Acta de Cierre
de este nivel electivo, se procederá a consignar los resultados en el Formato
de Conteo de V otos en la Sección de V otos del Balance General. De inmediato,
el Secretario transcribirá estos datos al Formato TREP que después de
firmado, será transmitido de viva voz por el Presidente en funciones, en
presencia de los demás Miembros de la MER. T odo lo anterior siguiendo lo
establecido en el Reglamento TREP .
CAPÍTULO III
D EL ESCRUTINIO
SECCIÓN PRIMERA
D E LAS PAPELET AS
Artículo 6 . ANÁLISIS DE LAS PAPELET AS . El Escruta dor , una v ez concluido
con lo dispuesto en el capítulo anterior , abrirá la urna, extraerá y examinará
las papeletas para verificar si cada una:
1. Tiene impreso el facsímil de las firmas y sellos de los Magistrados del
TSE; caso contrario no se contabilizará y se consignará como incidencia
al reverso del Acta de Cierre del nivel respectivo, (Formas EG-09-004,
EG-09-005 y EG-09-006, según sea el caso).
2. Tiene las firmas del Presidente y Secretario de la MER en cuya circuns –
tancia la escrutará. Si no las tuviere se le estampará el sello NULO . Si
solo tuviere una, el Presidente la custodiará hasta finalizar el escrutinio
de la urna en que fue encontrada y , si al final del mismo, coincidiere la
cantidad de papeletas sufragadas, incluida la que carece de dicha firma,
con la cantidad de electores que ejercieron el sufragio, se procederá a su
firma y se tendrá como válida para ser escrutada.
3.- Tiene estampado el sello RATIFICADO , en cuy a circunstancia la escrutará
siempre que reuniese los demás requisitos de forma establecida en los
literales anteriores. Si no tuviere el sello pero reuniese dichos requisitos,
se le estampará dicho sello y se tendrá como válida para ser escrutada.

106
Artículo 7. PAPELET AS ENTRELAZADAS DEL MISMO NIVEL . Cuando el Escru –
tador extraiga papeletas entrelazadas del mismo nivel, se procederá de la
siguiente manera:
1. Las mostrará a los demás miembros y las entregará al Presidente, quien
las mantendrá en custodia tal como fueron encontradas hasta finalizar
el escrutinio de dicho nivel.
2. Las papeletas entrelazadas se tomarán en cuenta si la cantidad de
papeletas extraídas, mas las entrelazadas, es igual o menor a la cantidad
de electores que ejercieron el sufragio. Caso contrario, no se escrutarán
ni contabilizarán y el hecho será anotado como incidencia en el acta
respectiva.
Artículo 8. PAPELET AS BAJO EL MISMO DOBLEZ DEL MISMO NIVEL ELECTIVO . Si
el Escrutador encuentra que dos o más papeletas están bajo el mismo doblez,
no se escrutarán ni contabilizarán y el hecho será anotado como incidencia
en el acta respectiva.
Artículo 9. PAPELET A QUE CORRESPONDE A OTRO NIVEL ELECTIVO . Cuando en
una urna aparezca una papeleta que corresponda a otro nivel electivo, se
procederá de la siguiente manera:
1. El Escrutador la entregará al Presidente, quien la mostrará sin abrirla a
los demás miembros de la MER, para que sea escrutada en el nivel electivo
que corresponda.
2. Si el nivel electivo de la papeleta encontrada ya hubiese sido escrutado,
su voto o marcas se acreditarán al o los candidatos mediante el
mecanismo de incidencia al reverso del Acta de Cierre del nivel electivo
que corresponda y a las papeletas se les estampará el sello VALIDO . En los
demás casos una vez escrutada se le estampara el sello NULO o en BLANCO ,
según sea el caso.
SECCIÓN SEGUNDA
CONCEPTO Y VALIDEZ DE LOS VOTOS Y MARCAS
Artículo 10. CONCEPTO DE VOTO , MARCA Y RECUADRO . Son votos, los
símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación de todos ellos,
asignados en la Papeleta Presidencial o de Corporación Municipal por el
elector , en cualquier área del recuadro correspondiente a cada fórmula.
Son marcas, los símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación
de todos ellos asignados en cualquier área del recuadro correspondiente a
cada candidato, en las papeletas del nivel de Diputados al Congreso Nacional
El recuadro incluye el nombre, bandera o emblema de la organización política,
fotografía, nombre del candidato o fórmula y el espacio en blanco debajo de
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPT ORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES

107
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
la fotografía.
Los símbolos colocados fuera de los recuadros reservados para cada una de
las fórmulas o candidaturas se tendrán por no puestos y no afectarán la
validez de los votos o marcas colocados dentro de los recuadros a menos que
consistan en símbolos, palabras, frases u oraciones obscenas que ofendan la
moral, en cuyo caso se considera como nulo el voto o la papeleta.
Artículo 11. VALIDEZ DEL VOTO O MARCA . Se presume que el voto o la marca
son validos. Si hubiese duda para determinar la validez de éstos, se aplicarán
las reglas siguientes:
1. En los niveles electivos de Presidente y de Corporación Municipal, cuando
el voto abarque más de un recuadro, se adjudicará éste a la fórmula en
donde estuviese impresa la mayor parte del mismo.
2. Las marcas serán validas en el nivel electivo de Diputados al Congreso
Nacional, aun cuando la cantidad de marcas fuese inferior a las diputa –
ciones establecidas para el Departamento respectivo. Cada marca es
independiente de las demás. La nulidad de una, no afecta a las restantes.
Artículo12. M OTIVOS DE NULIDAD DE VOTOS O MARCAS . Serán nulos en los
tres niveles electivos, los votos o marcas que:
1. Consistan en símbolos, palabras, frases u oraciones obscenas que ofendan
la moral, colocados dentro de uno o de varios recuadros reservados
para cada uno de las formulas o candidaturas.
2. Si aparecieren más marcas o votos que las autorizadas para el respectivo
nivel electivo o al correspondiente territorio.
Artículo 13. OTROS MOTIVOS DE NULIDAD . Para los niveles Presidencial y de
Corporación Municipal, es nulo el voto cuando abarque más de un recuadro
y no pudiese deducirse la intención del elector .
SECCIÓN TERCERA
ACREDIT ACIÓN DE VOTOS O MARCAS
Artículo 14. TIPO DE PAPELET A: La Mesa Declarará la papeleta válida, nula o
en blanco, conforme a lo establecido en este Reglamento
Artículo 15. FORMA DE ESCRUT AR LA PAPELET A. Los símbolos gráficos, alfa –
béticos, numéricos o una combinación de todos ellos, asignados en la Papeleta
Presidencial o de Corporación Municipal se consideran como votos y podrán
ser declarados válidos, nulos o en blanco.

108
Los símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación de todos
ellos asignados en cualquier área del recuadro correspondiente a cada
candidato, en las papeletas del nivel de Diputados al Congreso Nacional se
consideraran como marcas y podrán ser declarados válidas o nulas.
En el escrutinio de los votos o marcas, el Escrutador procederá de la siguiente
manera:
1. Canta una a una las papeletas como: Válida, nula o en blanco;
2. Siendo válida la papeleta Presidencial o de Corporación Municipal, el
Escrutador canta a que Organización Política debe acreditarse el voto.
3. Siendo válida la papeleta del nivel de Diputados al Congreso Nacional,
el Escrutador cantará cuantas marcas válidas contiene la papeleta, a
que candidato de la Organización Política debe acreditarse cada una de
las marcas válidas y , además, si existen o no marcas nulas.
Artículo 16. ESCRUTINIO . Efectuado el examen de la papeleta por el
Escrutador y lo dispuesto en el artículo anterior , se procederá de la siguiente
manera:
1. Entregará la papeleta sufragada al Presidente de la MER, quien de
inmediato la mostrará a los demás miembros.
2. Los miembros de la MER podrán manifestar su inconformidad con la
declaración del Escrutador y proponer lo conducente. La propuesta
será sometida a votación de los miembros propietarios de la MER o de
quienes hagan legalmente sus veces. El Presidente ejercerá el voto de
calidad en caso de empate. El resultado de la citada votación se
consignará como incidente, si así lo solicita alguno de sus miembros. En
este momento se procederá a colocar el sello de Escrutado y el de V alido,
Nulo o Blanco según el caso.
3. Efectuada la votación anterior si la papeleta es declarada valida, el voto
o la marca se acreditará a la Formula o Candidato de la Organización
Política que corresponda,
4. El Presidente entregará la papeleta sufragada al Secretario, quien
asignará los votos o marcas a la Organización Política o candidato
respectiv o, en el Formato P ara Conteo de V otos o de Marcas, según sea
el caso.
5. El Secretario organizará las papeletas por legajos, así:
a) Si fuere de la fórmula Presidencial o del nivel electivo de Miembros
de la Corporación Municipal y si el voto fuere válido, la colocará en
el legajo de la Organización Política a quien se le adjudica.
b) Si fuere nulo o blanco se le colocará en sus respectivos legajos.
c) En el caso del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional, se
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPT ORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES

109
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
irá organizando un solo legajo para las papeletas válidas, otro para
papeletas en blanco y otro para papeletas nulas.
6. Efectuado todo lo anterior , el escrutador seguirá extray endo de la urna
cada papeleta y así sucesivamente hasta la última.
7. Extraída la última papeleta de la urna correspondiente objeto del
escrutinio, el escrutador mostrará la urna a todos los miembros de la
MER presentes, a fin que puedan comprobar que se encuentra vacía.
Artículo 17. CORRECCIÓN DE SELLO . Si a una papeleta se le colocase indebida –
mente un sello que no le corresponde, el mismo deberá ser tachado y se le
imprimirá el sello correspondiente.
SECCIÓN CUAR TA
ACTIVIDADES PRELIMINARES AL LLENADO DE ACT AS
Artículo 18. Previo al llenado de Acta el Presidente de la Mesa pedirá al
Secretario:
1. Que contabilice la cantidad de ciudadanos (as) que ejercieron el sufragio
según el Cuaderno de V otación (Forma EG-09-003), incluy endo a los
miembros de la propia MER que lo ejercieron en la misma.
2. Transcriba los datos a los que se refieren los numerales anteriores, en el
espacio denominado Balance General de Resultados que aparece en el
Formato de Conteo de V otos del respectiv o niv el, siendo entendido que
la suma de las papeletas sobrantes adheridas al talonario, más la
cantidad de electores que ejercieron el sufragio, debe ser igual a las
papeletas recibidas según se hizo constar en el Acta de Apertura (Forma
EG-09-001).
3. En caso que las cantidades a que se refiere el numeral anterior no
coincidan, proceda a verificar dichas cantidades y si aún no coinciden,
se hará constar tal circunstancia, como incidencia, al reverso del Acta
de Cierre del respectivo nivel (Formas EG-09-004, EG-09-005 y EG-09-
006, según sea el caso).
SECCIÓN QUINT A
CONTEO DE VOTOS Y LLENADO DE ACT AS
EN EL NIVEL PRESIDENCIAL
Artículo 19. RECUENTO FÍSICO DE LAS PAPELET AS DEL NIVEL PRESIDENCIAL .
Escrutada la última papeleta del nivel electivo Presidencial, la MER procederá
en el siguiente orden:
1. Después de realizar la transmisión de Resultados Preliminares conforme

110
a lo establecido en el Artículo 5, párrafo final de este Reglamento, contará
físicamente las papeletas sufragadas obtenidas por cada Organización
Política, así como las nulas y en blanco y los cotejará con los resultados
ya consignados en el Formato para Conteo de V otos (forma EG-09-012)
para verificar si coinciden. De no haber coincidencia, se repetirá la
operación; y si aun persistiere la diferencia, tal circunstancia se hará
constar como incidencia en el reverso del Acta de cierre.
2. Anotará en la Sección denominada: VOTOS EN EL BALANCE GENERAL DE
RESUL TADOS , DEL FORMA TO DE CONTEO DE VOTOS , en números :
a) Los votos válidos acreditados a cada Organización Política parti –
cipante.
b) El total de la Suma de V otos Válidos . Es decir la suma de los v otos
obtenidos por todas las Organizaciones Políticas.
c) El total de votos en Blanco.
d) El total de votos Nulos.
e) El resultado de la suma de: Los votos válidos, más los blancos, más
los nulos que se convierten en el GRAN TOT AL.
3. Al final v erificará que el v alor consignado en el GRAN TOT AL, sea igual al
TOT AL consignado en la Sección de VOT ANTES y también con el v alor
consignado en UTILIZADAS del citado formato. En caso de no coincidir
estos valores, el Presidente instruirá al Secretario para que proceda a
verificar dichas cantidades, y si aún no coinciden, se hará constar tal
circunstancia, como incidencia, al reverso del Acta de Cierre Presidencial
(Formas EG-09-004).
Artículo 20. LLENADO DE ACT AS DE CIERRE Y COPIAS CER TIFICADAS . Una v ez
que se hay a llenado y balanceado el Formato para Conteo de V otos
Presidencial, el Secretario de la MER deberá:
1. Llenar el Acta de Cierre del nivel Presidencial (Forma EG-09-004)
debiendo:
a) Transcribir fielmente los datos que están consignados en el Formato
de Conteo de V otos.
b) Consignar el cargo, número de tarjeta de identidad, nombres y
apellidos de todos los miembros de la MER presentes.
c) Consignar al reverso del Acta de Cierre las incidencias producidas
durante el escrutinio si hubieren.
d) Colocar la cinta adhesiva de seguridad, específicamente sobre el
área donde están consignados los resultados electorales obtenidos
por cada una de las Organizaciones Políticas :
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPT ORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES

111
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
2. Llenar todas las copias certificadas a que tienen derecho las Organi –
zaciones Políticas con los mismos resultados consignados en el Acta de
Cierre, la cual deberá ser firmada por todos los Miembros presentes en
el Mesa, debiéndose colocar , a todas , la cinta adhesiv a de seguridad,
específicamente sobre el área donde están consignados los resultados
electorales.
A Cada miembro de la MER que se encuentre presente se le entregará su
Copia Certificada y las que sobraren por ausencia, se introducirán en el
sobre que al efecto proporcionará el TSE y se depositarán en la maleta
electoral.
3. Transcribir los resultados del Acta de Cierre, a la Copia Certificada
destinada al T ribunal Electoral Municipal, la cual deberá ser firmada
por todos los Miembros presentes en el Mesa, debiéndose colocar la
cinta adhesiva de seguridad, específicamente sobre el área donde están
consignados los resultados electorales.
Articulo 21. SELLADO Y EMBOLSADO DE PAPELET AS . Efectuado lo dispuesto
en el artículo anterior se procederá a:
1. Estampar los sellos a las papeletas sufragadas así:
a) Escrutado a todas y;
b) Blanco a los que no tengan marca alguna;
c) Nulo a las así declaradas;
d) Valido a las así declaradas;
2. Introducir las papeletas en las bolsas del nivel electivo correspondiente
así:
a) En la bolsa rotulada: VOTOS EN BLANCO las papeletas con los sellos de
ESCRUT ADO y BLANCO .
b) En la bolsa rotulada: VOTOS NULOS las papeletas con los sellos de
ESCRUT ADO y NULO .
c) En la bolsa rotulada: VOTOS V ÁLIDOS las papeletas con los sellos de
ESCRUT ADO y VALIDOS .
3. Una v ez concluido lo anterior , introducir las bolsas antes mencionadas
en la BOLSA GENERAL DE DOCUMENTOS .
4. Introducir en el Sobre de Seguridad rotulado: DOCUMENTOS TSE , lo
siguiente:
a. El Acta de Apertura
b. El Acta de Cierre Presidencial

112
c. El Cuaderno de V otación
d. La Hoja de Incidencias
e. El Formato TREP .
f. Las Copias Certificadas de Actas de Cierre correspondientes a las
Organizaciones Políticas no presentes al momento de la firma del
Acta de Cierre.
SECCIÓN SEXT A
ESCRUTINIO DE LA MER EN EL NIVEL DE
DIPUT ADOS AL CONGRESO NACIONAL
Artículo 22. PAR TICULARIDADES EN EL NIVEL DE DIPUT ADOS AL CONGRESO
NACIONAL . En el escrutinio del nivel de Diputados al Congreso Nacional se
aplicarán las disposiciones contenidas en la sección anterior en lo que
corresponda, aplicando el procedimiento especial siguiente:
1. El Escrutador deberá expresar en voz alta la cantidad total de marcas
colocadas en cada una de las papeletas sufragadas y además, a que
candidato se le acredita cada una de las marcas válidas. En su caso, se
declarará la papeleta en blanco si ésta no contiene marca alguna y nula
cuando toda la papeleta incurra en alguno de los vicios establecidos en
este Reglamento.
2. El Secretario anotará al reverso de la Papeleta la cantidad total de marcas
válidas contenidas en la misma.
3. El Secretario llevará el control de las marcas válidas de cada candidato
en el Formato para Conteo de Marcas para este nivel (Forma EG-09-
012).
4. En el mismo formato se consignará la cantidad de papeletas válidas,
nulas y en blanco así como la suma de las mismas. Dicha suma se
consignará como el GRAN TOT AL de papeletas utilizadas.
5. El total de papeletas sufragadas deberá coincidir con los totales de
votantes y de papeletas utilizadas.
6. En caso de no coincidir estos totales, el Presidente instruirá al Secretario
para que proceda a verificar dichas cantidades, y si aún no coinciden,
se hará constar tal circunstancia, como incidencia, al reverso del Acta
de Cierre del nivel de Diputados al Congreso Nacional (Forma EG-09-
005).
SECCIÓN S ÉPTIMA
ESCRUTINIO DE LA MER EN EL NIVEL DE
CORPORACIONES MUNICIP ALES
Artículo 23. ESCRUTINIO DE LA MER EN EL NIVEL DE CORPORACIÓN MUNI –
CIP AL . El escrutinio en el niv el de las Corporaciones Municipales se efectuará
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPT ORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES

113
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
por último, debiendo cumplir con el mismo procedimiento establecido en
este Reglamento, para el Nivel Presidencial.
SECCIÓN OCT AVA
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES AL
ESCRUTINIO DE LA MER
Artículo 24. REMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y MA TERIALES ELECTORALES AL
TSE . La remisión de los documentos y materiales electorales deberá
observar el siguiente procedimiento:
a) INTRODUCIR EN LA MALET A ELECTORAL :
1. El sobre de seguridad rotulado: DOCUMENTOS TSE, conteniendo los
documentos electorales de todos y cada uno de los niveles electivos,
descritos en el Artículo 21 numeral 4) de este Reglamento.
2. La bolsa general de documentos que contienen las bolsas rotuladas:
VOTOS SOBRANTES , VOTOS NULOS , VOTOS EN BLANCO Y VOTOS
SOBRANTES , por nivel electivo.
3. La bolsa general de materiales que contiene los materiales no
desechables
b) Sellar la Maleta Electoral, previa verificación de su contenido.
Artículo 25. REMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES AL TEM . La
remisión de los documentos deberá observar el siguiente procedimiento:
1. Introducir en el sobre rotulado: DOCUMENTOS TEM , las copias
certificadas de las Actas de Cierre de los tres niveles electivos, para ser
entregado a dicho T ribunal, por la MER .
2. Coordinar con el Custodio de Centro de V otación asignado a la MER el
traslado de la Maleta Electoral hasta entregarla al T ribunal Electoral
Municipal.
3. Entregar al T ribunal Electoral Municipal:
a) El sobre “ DOCUMENTOS TEM ”.
b) La Maleta Electoral debidamente sellada.
Artículo 26. INVIOLABILIDAD DE LA MALET A ELECTORAL Y ENTREGA . La
Maleta Electoral, deberá permanecer sellada, durante todo el trayecto hasta
su entrega, en la forma indicada en este Reglamento. El respectivo Custodio
Electoral velará por el cumplimiento de esta disposición, así como la entrega

114
segura de la Maleta al T ribunal Electoral Municipal. Este deberá remitirla al
Tribunal Supremo Electoral bajo los controles y medidas de seguridad aquí
establecidas.
SEGUNDA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial LA GACET A. CÚMPLASE.
Dado en el Salón de Sesiones del T ribunal Supremo Electoral, en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de
septiembre del año dos mil nueve.
JOS É SAÚL ESCOBAR ANDRADE
M AGISTRADO PRESIDENTE
DAVID ANDRES MA TAMOROS BA TSON
M AGISTRADO PROPIET ARIO
ENRIQUE OR TEZ SEQUEIRA
M AGISTRADO SECRET ARIO
REGLAMENTO DE ESCRUTINIO DE MESAS ELECTORALES
RECEPT ORAS PARA LAS ELECCIONES GENERALES

115
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
R EGLAMENT O DE OBSER VACIÓN
NACIONAL E INTERNACIONAL
EN LAS ELECCIONES GENERALES 2009
T RIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ACUERDO NO . 026-2009

116

117
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ACUERDO NO . 026-2009
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. En la ciudad de T egucigalpa,
Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de septiembre de
dos mil nueve.
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO : Que para todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales, habrá un T ribunal Supremo Electoral, autónomo, independiente,
con jurisdicción y competencia en toda la República.
CONSIDERANDO : Que el sistema electoral hondureño se fundamenta en los
Principios de legitimidad, universalidad, libertad electoral, imparcialidad,
transparencia y honestidad en los procesos electorales.
CONSIDERANDO : Que es atribución del TSE, emitir reglamentos, instructivos,
acuerdos y resoluciones para su funcionamiento.
POR TANTO :
En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos
51 y 52 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, numerales, 1, 2, 3, 4,
5; 9, artículo 15, numeral 1, artículo 177, y demás aplicables de la Ley Elec-
toral y de las Organizaciones Políticas,
ACUERDA :
PRIMERO : Aprobar el siguiente: REGLAMENT O DE OBSER VACIÓN NACIONAL
E INTERNACIONAL EN LAS ELECCIONES GENERALES 2009 así:
TÍTULO I
CAP ÍTULO I
DE LA NATURALEZA , PR OPÓSITOS Y PRINCIPIOS
DE LA OBSER VACIÓN ELECT ORAL
Artículo 1. La observación de los procesos electorales constituye una acti –
vidad a ser desarrollada por las Organizaciones Nacionales o Extranjeras

118
públicas o privadas, de manera imparcial, concienzuda e independiente,
con el propósito de constatar el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 2. Los efectos de la observación electoral no repercuten jurídica –
mente sobre el proceso electoral y sus resultados, lo cual implica, que las
Organizaciones Nacionales o Extranjeras públicas o privadas que actúen en
calidad de observador en el proceso electoral podrá adjudicarse las
atribuciones que legalmente corresponden al T ribunal Supremo Electoral.
Artículo 3. Para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 1
de este Reglamento, la observación electoral debe estar basada en los princi –
pios siguientes:
a) Respeto a la Constitución de la República y las leyes.
b) La imparcialidad.
c) La neutralidad.
d) La no injerencia.
e) Lo no vinculante de sus criterios.
Artículo 4. Se establecen las siguientes categorías de Observadores para el
proceso electoral:
a) Observadores Nacionales;
b) Observadores Internacionales;
c) Observadores de Organismos Electorales .
Artículo 5. Se podrá adquirir la categoría de Observadores del Proceso
Electoral 2009, por invitación formal o por solicitud. Está surtirá efecto una
vez se autorice e inscriba en el Libro de Registro del T ribunal Supremo
Electoral.
TÍTULO II
CAP ÍTULO I
LA OBSER VACIÓN NACIONAL
DE LA ACREDIT ACIÓN , PROHIBICIONES Y FACILIDADES
Artículo 6. Las Organizaciones Nacionales interesadas en participar en el
proceso de observ ación electoral, deberán presentar ante el T ribunal
Supremo Electoral la solicitud de inscripción (proporcionada por el TSE),
acompañada de los siguientes documentos:
1) Razón Social
2) Declaración Jurada. Este formato será suministrado por el T ribunal Supre –
mo Electoral

119
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
3) Plan de Observación Electoral a realizar
4) Lista de candidatos de Observadores.
Los candidatos a Observadores Nacionales deberán ser ciudadanos hondu –
reños o extranjeros residentes con más de diez años de residir legalmente en
el país, en el goce de sus derechos civiles.
Artículo 7. Los Observadores Nacionales acreditados tendrán el derecho a
libre movilización, a fin de observ ar en los Centros de V otación y Mesas
Electorales Receptoras el desarrollo normal de las siguientes actividades:
1. Integración de la Mesa.
2. Arribo del Material Electoral.
3. Apertura del Proceso.
4. Desarrollo de la votación.
5. Cierre de la votación.
6. Escrutinio.
7. Elaboración del Acta de Cierre y Certificación de Resultados.
8. Transmisión de Resultados Electorales Preliminares (TREP).
9. Devolución del material al TSE.
10. Traslado de la documentación electoral hacia los T ribunales Electorales
Municipales, Departamentales y hacia el T ribunal Supremo Electoral
11. Acceso a los T ribunales Electorales Municipales y Departamentales
para presenciar el escrutinio que se lleve a cabo en esas dependencias.
Ningún Observador podrá realizar estas actividades en la Mesa Electoral
Receptora donde ejerce el sufragio.
Artículo 8. Se prohíbe a los Observadores Nacionales:
¨ Interferir u obstaculizar a los Miembros de las Mesas Electorales Recep-
toras en el ejercicio de sus funciones.
¨ Exteriorizar cualquier expresión de ofensa o difamación en contra de
las instituciones, autoridades electorales, Partidos Políticos, movi-
mientos internos, candidatos y candidatas.
¨ Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor o en con-
tra de un partido, movimiento interno o candidato.
¨ Declarar de manera pública por cualquier medio de comunicación so-
cial sobre cifras de los resultados electorales antes de que el T ribunal
Supremo Electoral de a conocer sus propios resultados.
¨ Adulterar la credencial o cualquier otra documentación suministrada
por el T ribunal Supremo Electoral.
Artículo 9. Los Observadores Nacionales ejercerán el sufragio, solo y

120
únicamente en la Mesa Electoral Receptora que les corresponda de acuerdo
al Censo Nacional y cumpliendo los requisitos establecidos para tal caso.
Artículo 10. Los informes que presenten las Organizaciones acreditadas
para hacer la observación electoral, no tendrán efectos jurídicos sobre el
proceso electoral y sus resultados, debiendo entregar copia del mismo al
Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 11 . Las credenciales otorgadas por el T ribunal Supremo Electoral,
bajo las especificaciones que éste designe, constituirá el único docu-mento
que acreditará la condición de Observador Electoral.
T Í T U L O III
CAPÍTULO I
D E LA OBSER VACION INTERNACIONAL
Artículo 12. El objeto de este Reglamento es regular la conducta a que
deben sujetarse los Observadores Internacionales en el desempeño de sus
funciones, durante el Proceso Electoral, en el cual los Partidos Políticos y
Candidaturas Independientes participantes elegirán a sus candidatos a
cargos de elección popular .
Artículo 13. La Observación Internacional se basa en el cumplimiento de
los siguientes principios y deberes de los observadores:
a) Respetar la soberanía del Estado Hondureño y las normas interna –
cionales de derechos humanos.
b) Respetar las leyes del país y a las autoridades de los órganos electorales
c) Seguir todas las instrucciones legítimas emitidas por las autoridades
gubernamentales, de seguridad y electorales del país.
d) Asistir a todas las reuniones obligatorias de la misión de observación
con fines de capacitación o de dar o recibir información.
e) Mantener en todo momento una estricta imparcialidad política; no deben
realizar alguna actividad que pueda ser razonablemente percibida como
favoreciendo u otorgando una ventaja partidaria a algún contendiente
político.
f) Evitar la obstrucción del procesos electorales.
g) Presentar la solicitud de acreditación al Proyecto de Atención a Obser-
vadores Internacionales, facilitar los documentos y la información que
se establecen en los artículos correspondientes al capítulo IV del presente
Reglamento y portar el carné de identificación.
h) Exhibir la identificación proporcionada por la misión de observación de

121
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
las elecciones a la cual representan, y la credencial que le extiende el
Tribunal Supremo Electoral.
i) Abstenerse de formular comentarios personales acerca de sus obser-
vaciones o conclusiones a los medios de comunicación o al público en
general antes de que la misión de observadores presente su informe
final.
j) Mantener un adecuado comportamiento personal.
k) Observar objetividad, rigor y discreción en el tratamiento de la infor-
mación recopilada, su análisis y evaluación.
l) Abstenerse de hacer proselitismo e incurrir en beligerancia política.
m) Realizar sus actividades de observación de manera seria, respetuosa,
responsable e imparcial.
n) Abstenerse de transmitir o difundir resultados preliminares del proceso
observado.
o) No solicitar documentos oficiales a los miembros de las MER
p) Cooperar con otros observadores internacionales.
q) Mantener objetividad y ecuanimidad en sus manifestaciones y compor-
tamiento y profesionalismo al extraer las conclusiones y formular
recomendaciones.
r) Rendir un informe sobre el ejercicio de observación efectuado, que deberá
remitirse al Proyecto de Atención a Observadores Interna cionales, el
que posteriormente lo hará del conocimiento del T ribunal Supremo
Electoral.
s) La no injerencia en los asuntos de Estado reservado para los ciuda-
danos hondureños
t) Las que siendo determinadas para los observadores nacionales le sean
aplicables al observador internacional.
CAPÍTULO II
D E LA OBSER VACIÓN Y LOS OBSER VADORES
Artículo 14. La Observación Internacional dará inicio a partir de la comuni-
cación de la acreditación del observador y concluirá oficialmente con la
finalización de la evaluación y el informe del proceso.
Artículo 15. La Observación Internacional comprenderá la vigilancia del
proceso electoral; su análisis objetivo, profesional y las conclusiones del
mismo.
Artículo 16. Por Observadores Internacionales se entenderán todos los
ciudadanos extranjeros debidamente acreditados que, en el ejercicio de
sus funciones, se encuentren dentro de las siguientes circunstancias:
a) Representantes de organismos internacionales,

122
b) Representantes de gobiernos y órganos legislativos extranjeros,
c) Representantes de organismos electorales extranjeros,
d) Representantes de agrupaciones políticas exteriores,
e) Representantes diplomáticos acreditados ante la República de Hon-
duras
f) Representantes de instituciones académicas y de investigación a nivel
superior ,
g) Representantes de instituciones privadas o asociaciones no guberna-
mentales que realicen en el exterior actividades especializadas o relacio-
nadas con el ámbito político o en la defensa y promoción de los derechos
humanos.
h) Personalidades extranjeras que gocen de prestigio y reconocimiento
por su contribución a la paz, el desarrollo internacional o por sus
aportes humanísticos, científicos o tecnológicos.
CAPÍTULO III
D E LA CLASIFICACIÓN DE LOS
OBSER VADORES INTERNACIONES
Artículo 17. Se establece la siguiente clasificación de Observadores Inter-
nacionales:
a) Observadores in vitados.
b) Observadores visitantes.
Artículo 18. Tendrán carácter de o bserv adores invitados, los representantes
de Organismos Electorales suscriptores de los protocolos, convenios,
acuerdos o cualquier otro instrumento internacional de los que Honduras
sea parte.
El T ribunal Su premo Electoral podrá también invitar y acreditar a repre-
sentantes de gobiernos, parlamentos, instituciones u organizaciones y a
personalidades en general.
Artículo 19. Tendrán carácter de observ adores visitantes las personali-
dades extranjeras acreditadas de manera individual o colectiva que reúnan
los requisitos y los procedimientos en este Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA ACREDIT ACIÓN EN GENERAL
Artículo 20. La solicitud o formulario de acreditación se h ará mediante

123
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
documento oficial emitido por el T ribunal Supremo Electoral, el cual será
puesto a disposición de los organismos interesados en el proceso de obser-
vación electoral y/o remitido junto a la carta de invitación.
Las organizaciones interesadas remitirán la solicitud con un mínim o de
quince días calendario previo a su arribo al país.
Artículo 21. Los diplomáticos acreditados en el país podrán actuar como
observadores y su función se regirá por lo dispuesto en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y por las disposiciones contempladas
en el presente Reglamento en lo que resulten aplicables.
Los integrantes de estas misiones diplomáticas serán clasificados como
observadores visitantes, previa solicitud del caso.
Artículo 22. Corresponderá al Proyecto de Observación Electoral resolver
las solicitudes de acreditaciones de observadores internacionales.
Artículo 23 . El T ribunal Supremo Electoral emitirá la correspondie nte cre-
dencial que acredite la condición de observador internacional.
Esta credencial deberá portarla cada observador en un lugar visible du-
rante la Observación Electoral.
CAPÍTULO VI
D E LOS OBSER VADORES INTERNACIONALES
Artículo 24. Los Observadores podrán:
a) Portar identificación que lo acredita como observador internacional
b) Observar las distintas fases del proceso electivo según se trate.
c) Acceder a las Mesa Electorales Receptoras (MER) que se instalen, pre-
via autorización de la MER para observar el ejercicio del sufragio y el
respectivo escrutinio.
d) Libre comunicación con todas las organizaciones participantes o
actores en el proceso.
e) Obtener la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones y
poner en conocimiento del T ribunal Supremo Electoral, cualquier
anomalía que adviertan.
Artículo 25 Los Observadores internacionales evaluarán el proceso obser-

124
vado bajo el formato guía del Centro de Asesoría y Promoción Electoral
(CAPEL), en su calidad de Secretaría Ejecutiva de la Unión Inter-americana
de Organismos Electorales (UNIORE).
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26. Los Observadores que hagan uso indebido de su acreditación
o infrinjan alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en este
Reglamento, facultarán al T ribunal Supremo Electoral para cancelar de
inmediato su acreditación, previa resolución motivada que será notificada
al organismo o institución representada, y al propio observ ador , sin
perjuicio de las acciones legales que en derecho corresponda. La acreditación
del Observador Internacional cesará el día en que el observador salga del
terri-torio hondureño, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiera
originar su actuación.
SEGUNDA : El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial LA GACET A.
CÚMPLASE .
Dado en el Salón de Sesiones del Pleno del T ribunal Supremo Electoral, en
la Ciudad de T egucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diecisiete
días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
JOS É SAÚL ESCOBAR ANDRADE
M AGISTRADO PRESIDENTE
DAVID ANDRES MA TAMOROS BA TSON
M AGISTRADO PROPIET ARIO
ENRIQUE OR TEZ SEQUEIRA
M AGISTRADO SECRET ARIO

125
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
R EGLAMENT O PARA LA TRANSMISIÓN DE
RESUL TADOS ELECT ORALES PRELIMIN ARES
(TREP ) EN LAS ELECCIONES GENERALES 2009
T RIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ACUERDO NO . 027-2009  

126

127
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ACUERDO N O. 027-2009
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL . En la ciudad de T egucigalpa, Municipio
del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil
nueve,
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO : Que para todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales ha sido instituido el T ribunal Supremo Electoral, como una entidad
autónoma, independiente, con jurisdicción y competencia en toda la
República.
CONSIDERANDO : Que para garantizar la libre voluntad del electorado el día
de las Elecciones Generales, se prohíbe la divulgación de las encuestas
realizadas a pie de urna antes de haber transcurrido dos (2) horas del cierre
de la v otación a niv el nacional anunciado por el T ribunal Supremo Electoral.
CONSIDERANDO : Que el formato que contiene los resultados preliminares
del escrutinio practicado, debe imprimirse con las medidas necesarias de
seguridad y control.
CONSIDERANDO : Que el T ribunal Supremo Electoral iniciará la divulgación
de los resultados de los escrutinios practicados en las Mesas Electorales
Receptoras, por los medios de comunicación, utilizando los formatos y
procedimientos establecidos para tal fin en forma periódica.
POR TANTO:
El T ribunal Supremo Electoral, en uso de sus atribuciones y en aplicación de
los Artículos 36, 37, 39, 40, 44, 45, 46 y 51 de la Constitución de la República;
1, 15, 29, 182, 187 y 188 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas,
previa consulta con los Delegados del Consejo Consultiv o de este T ribunal,
por unanimidad de votos.
ACUERDA :

128
PRIMERO . Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS
ELECTORALES PRELIMINARES (TREP )
EN LAS ELECCIONES GENERALES 2009
Artículo 1 . Las presentes disposiciones tienen por objeto regular lo relativo
a la T ransmisión de Resultados Electorales Preliminares (TREP) en el niv el
Presidencial en las Elecciones Generales a celebrarse el 29 de noviembre de
2009.
Artículo 2. El TREP es un mecanismo adoptado por el TSE para procesar y
divulgar los resultados del Nivel Presidencial luego del cierre de las
votaciones. Estos resultados son preliminares y cumplen el objetivo de
informar oportunamente y garantizar el resultado de la Elección del Nivel
Presidencial, a los actores políticos, observadores nacionales e interna –
cionales, comunidad internacional y ciudadanía en general, creando condi –
ciones favorables para la realización del escrutinio.
Artículo 3. Para llev ar a efecto el proy ecto TREP , el TSE nombrará Coordi –
nadores Nacionales, a quienes encargará y responsabilizará la imple –
mentación del mismo. P ara cumplir esta labor , los Coordinadores Nacionales
contarán con el asesoramiento de la Asistencia Técnica Internacional. Así
mismo, el TSE procederá a contratar personal auxiliar en las aéreas de:
Recursos Humanos, Administración, Contabilidad y Auditoría, con el
propósito de conformar un equipo de apoyo administrativo al proyecto
TREP . Este personal de apoy o estará bajo la responsabilidad de la coordi –
nación nacional del TREP .
Artículo 4. El sistema TREP se conceptúa en la transmisión a viva voz desde
la Mesa Electora Receptora (MER), de los resultados del nivel presidencial en
base al conteo de votos válidos, blancos y nulos realizado. Se usará un teléfono
celular por cada MER, el mismo deberá ser previamente configurado y
probado en los simulacros que se realizarán en coordinación con los
Tribunales Electorales Municipales y los Custodios de Centro de V otación.
Artículo 5. Las siguientes son las definiciones de los principales elementos
sobre los que se apoya el TREP:
1. TSE: Tribunal Supremo Electoral
2. FORMA TO TREP : Formulario diseñado y elaborado para que la MER
consigne los resultados obtenidos de la elección del Nivel Presidencial y
desde el cual los transmitirá.
REGLAMENTO PARA LA TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS ELECTORALES
PRELIMINARES (TREP ) EN LAS ELECCIONES GENERALES

129
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
3. CELULAR TREP : Teléfono configurado y registrado por el sistema TREP
para ser utilizado en la transmisión de resultados desde la MER.
4. CUSTODIO DE CENTRO DE VOT ACIÓN (CCV ): Funcionario del TSE que apoy ará
logísticamente en la realización de simulacros y entrega de celulares a
la MER.
5. TRIBUNAL ELECTORAL MUNICIP AL (TEM ): Organismo que apoy ará
logísticamente al TREP coordinando con los CCV la ejecución de los
simulacros.
6. M ESAS ELECTORALES RECEPTORAS (MER ): Organismo desde donde se
realizará la transmisión de los resultados.
7. CENTRO DE VOT ACIÓN (cv) : Edificación donde se instalarán las Mesas
Electorales Receptoras.
8. CENTRO DE PROCESAMIENTO DE RESUL TADOS (CPR ): Lugar donde se
procesarán informáticamente los resultados que serán transmitidos
desde la MER.
9. SALA DE PRESENT ACIÓN DE RESUL TADOS (SPR ): Sitio desde donde se
divulgarán los resultados del TREP .
10. M ESA DE AYUDA : Área destinada a resolv er las demandas que sobre el
funcionamiento del TREP tengan los CCV , los TEM, MER y otros
operadores logísticos del TREP , o en su defecto canalizarlas para su
resolución.
11. PERSONAL DE SUPER VISIÓN Y SEGUIMIENTO : Se encargará de probar ,
inv entariar , rotular y organizar la distribución de los teléfonos celulares
TREP a la MER, además verificarán la ejecución de actividades previas
del TREP y otras actividades que les asigne el TSE a través de los
coordinadores TREP , así como el monitoreo antes y durante el día de
Elecciones Generales.
Artículo 6. Para hacer operativo e l TREP en el marco de las mejores prácticas,
constará de las siguientes fases operativas:
ANTES DE LAS ELECCIONES :
A. PREP ARACIÓN , DISTRIBUCIÓN Y ENTREGA DE CELULARES Y EL FORMA TO
TREP .
Se deberá adquirir un celular por cada MER que se instale para las Elecciones
Generales del 29 de noviembre. Para la adquisición de los mismos se deberá
considerar las especificaciones técnicas de los teléfonos, los precios,
confiabilidad del uso, así como la cobertura de telefonía celular en los Centros
de V otación. Antes del inicio de los simulacros, estos celulares serán
configurados, registrados y distribuidos a los TEM. En estos organismos, el
Presidente y demás miembros tendrán a su cargo la custodia de los teléfonos
celulares y la coordinación con los CCV . El teléfono celular deberá estar

130
configurado para uso exclusivo del TREP (únicamente permitirá realizar
llamadas al Centro de Procesamiento de Resultados).
El TSE aprobará dos tipos de formatos TREP:
1. Los que se utilizarán para los simulacros y ,
2. Los que utilizará el día de las elecciones.
En el formato TREP se incluirán las condiciones de seguridad apropiadas.
Para los simulacros se prepararán formatos TREP especiales que se enviarán
al TEM, los que contendrán un código especial y llevarán pre-impresos los
resultados a transmitir .
El día de las Elecciones se utilizará el formato TREP , impreso de acuerdo al
diseño aprobado por el TSE. Este contendrá el código de seguridad TREP que
será utilizado como medio de validación al iniciar la transmisión. El formato
que se envía en la Maleta Electoral a cada MER deberá de ir dentro de un
sobre sellado e impreso de acuerdo a las medidas de seguridad que establezca
el TSE .
B. REALIZACIÓN DE SIMULACROS .
Los simula cros son ejercicios que se realizarán para probar el funcionamiento
del sistema TREP , tratando de simular en lo posible el escenario en el que
funcionará el día de las Elecciones.
Se deberá realizar al menos dos simulacros. Los mismos serán organizados
y administrados por los Coordinadores del TREP . Para esto, se contará con el
apoyo logístico de los TEM y los CCV luego de que hayan recibido la respectiva
capacitación.
Para la ejecución de los simulacros y otras pruebas requeridas, el CCV retirará
del TEM los celulares y formatos TREP de prueba con la anticipación que le
permita garantizar la operatividad de los celulares a su cargo, se dirigirá a
su centro de votación asignado y a la hora programada, procederá a
transmitir los datos de los formatos TREP de prueba al CPR. Luego de
concluido el simulacro, debe devolver los teléfonos celulares y formatos
TREP a custodia del TEM. Un día antes de la elección, el CCV debe retirar de
los TEM y asegurarse de cargar la batería de los aparatos celulares y el día de
la elección, repartirlos en las MER al momento de la entrega de la Maleta
Electoral.
REGLAMENTO PARA LA TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS ELECTORALES
PRELIMINARES (TREP ) EN LAS ELECCIONES GENERALES

131
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
DIA DE LA ELECCIÓN :
C. TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS .
El día de la Elección, el TREP contempla las siguientes actividades:
1. ENTREGA DE C ELULAR A LA MER.
La entrega del teléfono celular por parte del CCV al Presidente de la MER
deberá realizarse preferiblemente al momento de la entrega de la Maleta
Electoral, en ningún caso más allá del medio día. En ausencia del Presidente,
se entregará a su suplente, si éste igual no estuviere, al Primer V ocal o a su
suplente y así sucesivamente.
El miembro de la MER que reciba el teléfono celular , en presencia del CCV ,
verificará la carga en la batería e inmediatamente realizará una llamada al
CPR para notificar al sistema que ha recibido el celular . Si surgen inconv e-
nientes con el celular o la cobertura, el CCV notificará de inmediato a la
Mesa de Ayuda para que se resuelv a el problema. El número del CPR, deberá
ser incluido en el aparato.
El miembro MER que reciba el teléfono celular , deberá llenar y firmar la
Constancia de Entrega de Celular TREP . De igual manera deberá v erificar la
existencia del sobre que contiene el formato TREP . En caso de omisión del
formato TREP , deberá notificar al CCV para que se lo suministre y este a su
vez deberá notificar a la Mesa de Ayuda para que el nuev o formato sea
habilitado.
2. LLENADO DEL FORMA TO TREP Y TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS
Cuando la M ER haya finalizado el conteo de votos válidos, blancos y nulos
del nivel Presidencial de acuerdo al último párrafo del Artículo 5 del
Reglamento de Escrutinio de Mesas Electorales Receptoras, el Secretario
llenará el Formato TREP y lo firmará junto con el Presidente- Estos resultados,
serán transmitidos en viva voz en presencia de los demás Miembros MER
por su Presidente o el que ejerza esta función. En el CPR le contestará un
funcionario adecuadamente capacitado para guiarlo durante la llamada en
la transmisión de los resultados.
El CCV será el soporte de las MER para atender cualquier inquietud o duda
relacionada al TREP que podría surgir de parte de las MER, ya que la presencia
de este funcionario en el CV será permanente.

132
D. PROCESAMIENTO DE RESUL TADOS .
Para el procesamiento de resultados, se implementará un sistema informático
diseñado para recibir las llamadas y procesar los resul -tados electorales
transmitidos desde la MER para su divulgación. El sistema además grabará
cada llamada que será utilizada para verificaciones y auditorías futuras.
1. M EDIDAS DE SEGURIDAD
Al recibir las llamadas desde las MER, antes de recibir los resultados, el
sistema de entrada de datos, registrará el nombre e identidad del transmisor
(Presidente u otro Miembro de MER) y validará el código de seguridad del
Formato TREP , que le corresponde. El sistema v erificará que la suma de los
resultados recibidos de la MER no excedan la cantidad de papeletas asignadas
a la misma. Esta circunstancia se hará del conocimiento de la Mesa para su
verificación, de persistir esta, se registrará la llamada en un archivo espe-
cial que no formará parte de los resultados. Se establecerán estándares de
auditoría de sistemas a través de una bitácora, registrando datos de: usuario,
fecha y hora de cada transacción o llamada efectuada o recibida.
2. RECEPCIÓN DE LA LLAMADA
La llamada de la MER llegará al CPR el cual la distribuirá equitativamente
de forma aleatoria a los receptores/digitadores, los cuales contestarán
siguiendo el protocolo establecido. Por cada llamada contestada, el sistema
generará un registro en la base de datos de resultados y un archivo de audio
del diálogo entre el transmisor de la MER y el receptor/digitador desde el
inicio hasta el final de la llamada. T odos los archiv os de audio grabados
estarán relacionados a su respectivo código TREP dentro de la base de datos,
para auditar posteriormente el Proceso.
3. VERIFICACIÓN DE LOS RESUL TADOS RECIBIDOS
Para verificar que el primer digitador registró correctamente los resultados
durante la llamada, su grabación será escuchada nuevamente por el segundo
digitador quien ingresará nuevamente los resultados. El sistema registrará
ambos registros en la base de datos y los comparará, si coinciden se
considerará como válido el resultado transmitido desde la MER y será
sumado. Caso contrario, el sistema dará paso a un tercer digitador , basado
en la grabación de la llamada original. Este nuevo registro será comparado
REGLAMENTO PARA LA TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS ELECTORALES
PRELIMINARES (TREP ) EN LAS ELECCIONES GENERALES

133
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
con los dos ya existentes, si coincide con uno de ellos, éste será el considerado
válido y será sumado a la cantidad total. Si aun existieran divergencias
entre los tres registros, estos resultados serán revisados por los Coordi –
nadores Nacionales del TREP en conjunto, quienes resolverán de acuerdo al
caso.
E. DIVULGACIÓN O PRESENT ACIÓN DE RESUL TADOS
El TSE divulgará los resultados del nivel Presidencial que hayan sido
confirmados y totalizados en la fase de procesamiento, de acuerdo a
procedimientos previamente definidos por sus Magistrados. La divulgación
se hará a través de internet y en la SPR.
Artículo 7º . DEL CUSTODIA DE CENTRO DE VOT ACIÓN
El TSE nombrará, acreditará y capacitará a un (1) CCV por cada CV y en
aquellos CV en los que el número de MER sea superior a 10, nombrará un (1)
CCV por cada 10 MER.
El CCV tendrá las siguientes funciones:
A. Asistir y participar en la capacitación que se les imparta.
B. Apoyar la organización logística de los simulacros.
C. Participar en las pruebas y simulacros organizados por la Coordinación
Nacional del TREP .
D. Recibir y responsabilizarse por los teléfonos celulares que le entregue el
TEM.
E. Entregar el día de las Elecciones el aparato celular (debidamente cargado)
con su cargador al Presidente (o a un miembro MER según se describe en
el procedimiento de entrega de celulares) de cada MER antes del medio
día.
F. Al momento de la entrega del celular hacer firmar al Presidente de la
MER (o a un miembro MER según se describe en el procedimiento de
entrega de celulares), la Constancia de Entrega de Celulares TREP , en la
que también registrará su nombre y número de identidad.
G. Dar a conocer a la MER el número que deberá marcar para la transmisión
al momento de la entrega del celular .
H. Recibir y solventar cualquier inquietud o duda que sobre el TREP le
hiciese llegar la MER.
I. Monitorear que las MER hayan realizado la transmisión de resultados.

134
J. Hacer llegar al TEM la Constancia de Entrega de Celulares a las MER.
K. Entregar en coordinación con la Mesa de Ayuda los formatos TREP a la
MER que por cualquier razón no la hubiera recibido.
Artículo 8º . DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES MUNICIP ALES
Los TEM deberán cumplir las siguientes funciones y responsabilidades
dentro del TREP:
A. Asistir y apoyar lo s eventos de capacitación que se impartan.
B. Organizar y monitorear las actividades de los CCV de acuerdo con la
Coordinación Nacional del TREP .
C. Recibir y custodiar los celulares TREP .
D. Entregar los celulares a los Custodios de CV , para la realización de
pruebas, simulacros y finalmente para su entrega a las MER.
E. Coordinar la realización de pruebas y simulacros.
F. Recibir de los Custodios de CV la Constancia de Entrega de Celulares
TREP firmada por los Presidentes de las MER.
G. Enviar a la Coordinación Nacional del TREP , la Constancia de Entrega
de Celulares TREP de todo su Municipio.
Artículo 9º. El T ribunal Supremo Electoral pondr á a disposición de los medios
de comunicación social y de los Observadores Nacionales e Internacionales,
un salón previamente acondicionado a fin de que en tiempo real puedan dar
seguimiento a los resultados difundidos por el sistema TREP .
Artículo 10º. La T ransmisión de Resultados Electorales Preliminares
solamente tiene carácter informativo y no produce efecto para la Declaratoria
de Elecciones.
SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta .CÚMPLASE .
Dado en el T ribunal Supremo Electoral a los diecisiete días del mes de
Septiembre del año dos mil nueve.
JOS É SAÚL ESCOBAR ANDRADE
M AGISTRADO PRESIDENTE
DAVID ANDRES MA TAMOROS BA TSON
M AGISTRADO PROPIET ARIO
ENRIQUE OR TEZ SEQUEIRA
M AGISTRADO SECRET ARIO
REGLAMENTO PARA LA TRANSMISIÓN DE RESUL TADOS ELECTORALES
PRELIMINARES (TREP ) EN LAS ELECCIONES GENERALES

135
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES
1981-2005

136

137
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
01 ATLANTIDA 209,254 1,207 41,660 43,374 1,003 811
02 COLON 141,787 259 24,861 33,951 1,588 407
03 COMAYAGUA 213,894 797 48,019 55,213 1,188 999
04 COPAN 174,123 703 43,023 47,318 781 782
05 CORTES 732,246 5,150 123,526 148,607 5,824 5,886
06 CHOLUTECA 234,332 845 66,632 61,174 756 1,511
07 EL PARAISO 215,497 550 52,178 69,643 973 848
08 FCO MORAZAN 774,186 6,297 209,237 189,888 9,400 9,570
09 GRACIAS A DIOS 23,680 100 4,852 8,025 201 300
10 INTIBUCA 96,544 514 30,069 26,977 976 1,088
11 ISLAS DE LA BAHIA 27,868 57 6,181 6,282 45 81
12 LA PAZ 88,292 440 23,548 27,779 889 641
13 LEMPIRA 133,109 484 42,143 38,814 448 738
14 OCOTEPEQUE 66,318 350 18,067 22,308 264 415
15 OLANCHO 237,715 533 59,632 66,163 849 850
16 STA BARBARA 218,645 577 59,126 66,921 1,695 955
17 VALLE 100,955 175 25,686 27,952 375 722
18 YORO 276,595 1,039 46,598 58,416 2,493 1,196
20 ESTADOS UNIDOS 11,510 16 205 201 6 12
3976,550 20,093 925,243 999,006 29,754 27,812
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO
HONDURAS
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

138
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
01 01 LA CEIBA 86,157
700 16,892 16,971 421 380
01 02 EL PORVENIR 10,004
114 2,530 2,339 35 13
01 03 ESPARTA 9,062
20 1,799 2,033 46 24
01 04 JUTIAPA 15,951
61 3,899 3,379 65 25
01 05 LA MASICA 15,838
37 3,523 4,121 91 35
01 06 SAN FRANCISCO 7,045
23 1,374 2,080 17 20
01 07 TELA 51,961
212 9,233 9,490 262 269
01 08 ARIZONA 13,236
40 2,410 2,961 66 45
209,254 1,207 41,660 43,374 1,003 811
DEPARTAMENTO ATLANTIDA
TOTAL GENERAL
ATLANTID
A:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

139
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
02 01 TRUJILLO 27,144
45 4,923 7,282 267 99
02 02 BALFATE 4,716
14 490 562 21 15
02 03 IRIONA 6,399
5 749 1,308 25 22
02 04 LIMON 5,299
7 835 1,102 41 19
02 05 SABA 17,902
32 3,465 4,610 222 66
02 06 SANTA FE 2,958
14 421 670 41 18
02 07 SANTA ROSA AGUAN 3,119 12 608 735 6 3
02 08 SONAGUERA 22,079
27 3,914 5,539 179 57
02 09 TOCOA 36,398
79 6,279 9,057 551 72
02 10 BONITO ORIENTAL 15,773 24 3,177 3,086 235 36
141,787 259 24,861 33,951 1,588 407
DEPARTAMENTO COLON
TOTAL GENERAL
COLÓN
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

140
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
03 01 COMAYAGUA 58,918247 13,580 15,398 433 295
03 02 AJUTERIQUE 6,61316 1,811 2,027 46 15
03 03 EL ROSARIO 10,81220 3,049 2,891 21 62
03 04 ESQUIAS 7,80526 1,948 1,585 23 22
03 05 HUMUYA 1,0314 346 336 3 6
03 06 LA LIBERTAD 10,93333 2,584 2,772 54 39
03 07 LAMANI 3,43211 874 1,100 9 11
03 08 LA TRINIDAD 2,31110 695 730 7 16
03 09 LEJAMANI 3,5164 1,156 1,255 17 5
03 10 MEAMBAR 5,31820 1,142 1,451 9 10
03 11 MINAS DE ORO 6,28127 1,374 1,835 14 26
03 12 OJOS DE AGUA 4,75712 1,399 1,515 19 14
03 13 SAN JERONIMO 9,74320 2,433 2,057 22 40
03 14 SAN JOSE DE COMAYAGUA 3,986 23 905 957 40 54
03 15 SAN JOSE DEL POTRERO 2,886 9 327 1,110 16 19
03 16 SAN LUIS 4,5267 832 1,297 21 8
03 17 SAN SEBASTIAN 2,0618 435 508 4 12
03 18 SIGUATEPEQUE 41,035 234 7,796 9,706 216 245
03 19 VILLA DE SAN ANTONIO 9,488 24 2,017 2,247 64 44
03 20 LAS LAJAS 5,7399 890 1,142 46 11
03 21 TAULABE 12,70333 2,426 3,294 104 45
213,894 797 48,019 55,213 1,188 999
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO COMAYAGUA
COMA
YAGU
A:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

141
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
04 01 SANTA ROSA DE COPAN 27,380 109 6,144 7,216 162 137
04 02 CABAÑAS 5,696
30 1,865 1,919 25 42
04 03 CONCEPCION 3,104
27 676 734 13 26
04 04 COPAN RUINAS 17,762 36 4,620 5,528 71 74
04 05 CORQUIN 7,021
20 2,135 2,255 44 25
04 06 CUCUYAGUA 6,499
16 1,627 2,204 12 23
04 07 DOLORES 2,622
25 703 725 7 32
04 08 DULCE NOMBRE 3,159 9 794 919 20 15
04 09 EL PARAISO 10,978
32 3,028 1,580 51 32
04 10 FLORIDA 14,162
110 2,375 3,283 47 48
04 11 LA JIGUA 5,322
33 1,103 1,026 13 26
04 12 LA UNION 5,961
28 2,079 1,593 22 24
04 13 NUEVA ARCADIA 19,468 75 3,917 5,023 84 78
04 14 SAN AGUSTIN 2,257
4 564 630 2 16
04 15 SAN ANTONIO 5,604
22 1,482 1,602 14 17
04 16 SAN JERONIMO 3,148
9 845 1,107 11 12
04 17 SAN JOSE 3,865
9 1,314 1,334 9 17
04 18 SAN JUAN DE OPOA 4,494 24 1,417 1,286 17 28
04 19 SAN NICOLAS 3,974
15 1,089 1,567 9 17
04 20 SAN PEDRO 3,965
9 1,192 1,370 14 13
04 21 SANTA RITA 12,027
45 2,545 2,937 106 35
04 22 TRINIDAD 3,848
12 1,043 1,005 13 33
04 23 VERACRUZ 1,807
4 466 475 15 12
174,123 703 43,023 47,318 781 782
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO COPAN
COP
AN
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

142
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
05 01 SAN PEDRO SULA 353,072 2,545 59,086 68,533 3,182 3,089
05 02 CHOLOMA 89,539689 12,455 15,968 547 544
05 03 OMOA 23,21787 4,474 4,804 65 267
05 04 PIMIENTA 8,35443 2,527 1,978 56 52
05 05 POTRERILLOS 14,31235 2,507 2,232 53 57
05 06 PUERTO CORTES 65,107 382 11,731 15,825 460 319
05 07 SAN ANTONIO DE CORTES 11,593 45 2,727 2,644 71 48
05 08 SAN FRANCISCO DE YOJOA 10,754 70 2,112 2,696 79 71
05 09 SAN MANUEL 16,960165 2,151 3,872 195 138
05 10 SANTA CRUZ DE YOJOA 36,839 163 6,850 8,921 182 197
05 11 VILLANUEVA 52,600355 10,701 11,438 355 539
05 12 LA LIMA 49,899571 6,205 9,696 579 565
732,246 5,150 123,526 148,607 5,824 5,886
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO CORTES
COR
TES
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

143
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
06 01 CHOLUTECA 76,410238 20,231 20,478 353 581
06 02 APACILAGUA 5,61220 1,712 1,654 13 54
06 03 CONCEPCION DE MARIA 13,549 78 5,270 2,363 31 108
06 04 DUYURE 2,5855 984 923 8 19
06 05 EL CORPUS 11,26143 3,801 2,311 25 83
06 06 EL TRIUNFO 23,33681 7,074 6,025 71 150
06 07 MARCOVIA 22,089124 4,491 5,745 58 140
06 08 MOROLICA 3,91618 1,006 1,361 10 20
06 09 NAMASIGUE 15,41162 4,742 4,833 49 93
06 10 OROCUINA 10,49238 3,166 2,436 25 32
06 11 PESPIRE 16,54040 4,643 4,281 43 75
06 12 SAN ANTONIO DE FLORES 3,951 12 1,302 1,224 10 10
06 13 SAN ISIDRO 2,92222 755 707 8 24
06 14 SAN JOSE 2,41814 717 484 4 8
06 15 SAN MARCOS DE COLON 16,653 30 4,468 4,160 35 82
06 16 SANTA ANA DE YUSGUARE 7,187 20 2,270 2,189 13 32
234,332 845 66,632 61,174 756 1,511
DEPARTAMENTO CHOLUTECA
TOTAL GENERAL
CHOL
UTECA
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

144
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
07 01 YUSCARAN 8,313
14 2,795 2,575 34 48
07 02 ALAUCA 5,972
16 2,073 2,352 7 12
07 03 DANLI 85,779
221 16,509 26,485 540 330
07 04 EL PARAISO 25,091
45 6,612 8,019 112 74
07 05 GUINOPE 5,073
12 1,578 1,647 26 53
07 06 JACALEAPA 3,197
3 1,060 1,127 8 13
07 07 LIURE 6,185
21 1,846 2,516 18 16
07 08 MOROCELI 7,580
29 1,718 1,938 14 33
07 09 OROPOLI 4,467
11 1,722 1,587 11 3
07 10 POTRERILLOS 1,818
8 417 601 11 17
07 11 SAN ANTONIO DE FLORES 3,343 9 1,166 1,137 6 10
07 12 SAN LUCAS 4,327
28 1,231 1,639 21 24
07 13 SAN MATIAS 2,493
14 644 970 22 16
07 14 SOLEDAD 5,638
15 1,000 2,208 14 30
07 15 TEUPASENTI 16,302
44 4,622 5,313 54 65
07 16 TEXIGUAT 5,472
7 1,102 2,048 15 36
07 17 VADO ANCHO 2,297
6 687 911 8 10
07 18 YAUYUPE 1,071
8 251 416 4 17
07 19 TROJES 21,079
39 5,145 6,154 48 41
215,497 550 52,178 69,643 973 848
DEPARTAMENTO EL PARAISO
TOTAL GENERAL
EL P
ARAISO
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

145
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
08 01 DISTRITO CENTRAL 598,922 5,402 161,194 141,431 8,523 8,274
08 02 ALUBAREN 3,007
21 969 951 12 39
08 03 CEDROS 11,003
70 2,789 2,353 48 28
08 04 CURAREN 9,066
30 2,246 2,612 11 18
08 05 EL PORVENIR 9,279
21 2,731 2,017 32 16
08 06 GUAIMACA 13,991
32 3,746 3,828 52 63
08 07 LA LIBERTAD 2,306
12 824 656 1 14
08 08 LA VENTA 4,119
23 1,028 794 34 42
08 09 LEPATERIQUE 7,777
72 2,223 1,856 33 183
08 10 MARAITA 4,167
18 1,723 1,219 17 11
08 11 MARALE 4,478
25 846 891 18 23
08 12 NUEVA ARMENIA 2,782 14 512 1,144 13 86
08 13 OJOJONA 5,817
45 1,672 1,866 22 65
08 14 ORICA 7,032
23 1,748 2,039 27 17
08 15 REITOCA 5,564
18 1,455 1,758 12 31
08 16 SABANAGRANDE 10,531 48 2,300 3,404 73 29
08 17 SAN ANTONIO DE ORIENTE 6,415 49 1,649 1,902 21 38
08 18 SAN BUENAVENTURA 2,294 20 818 897 10 16
08 19 SAN IGNACIO 6,526
14 2,017 1,866 29 13
08 20 SAN JUAN DE FLORES 7,274 17 2,174 2,190 45 30
08 21 SAN MIGUELITO 1,655
22 472 514 5 13
08 22 SANTA ANA 5,678
60 1,499 1,883 54 52
08 23 SANTA LUCIA 4,827
54 1,763 1,475 68 124
08 24 TALANGA 18,358
66 4,785 4,482 70 73
08 25 TATUMBLA 3,440
23 814 923 26 22
08 26 VALLE DE ANGELES 7,938 55 2,406 2,018 50 149
08 27 VILLA SAN FRANCISCO 5,698 23 1,869 1,916 39 29
08 28 VALLECILLOS 4,242
20 965 1,003 55 72
774,186 6,297 209,237 189,888 9,400 9,570
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO FRANCISCO MORAZAN
FRANCISCO
M
ORAZÁN
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

146
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
09 01 PUERTO LEMPIRA 11,382 35 2,236 3,775 91 173
09 02 BRUS LAGUNA 4,032
8 1,093 1,044 14 37
09 03 AHUAS 2,364
30 499 911 32 26
09 04 JUAN FRANCISCO BULNES 1,871 8 411 531 6 20
09 05 VILLEDA MORALES 2,361 7 278 984 21 35
09 06 WAMPUSIRPI 1,670
12 335 780 37 9
23,680 100 4,852 8,025 201 300
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO GRACIAS A DIOS
GRA
CIAS
A D
IOS
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

147
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
10 01 LA ESPERANZA 6,82221 2,063 2,118 59 43
10 02 CAMASCA 3,86724 1,175 1,112 29 30
10 03 COLOMONCAGUA 7,997 30 1,803 2,352 106 74
10 04 CONCEPCION 5,83937 1,206 1,662 23 28
10 05 DOLORES 2,05717 850 651 36 19
10 06 INTIBUCA 19,117137 6,468 5,205 259 482
10 07 JESUS DE OTORO 12,514 34 4,408 3,865 72 78
10 08 MAGDALENA 2,6615 907 566 6 11
10 09 MASAGUARA 5,85727 1,916 1,227 22 43
10 10 SAN ANTONIO 3,36810 919 815 16 11
10 11 SAN ISIDRO 1,6064 313 275 1 1
10 12 SAN JUAN 4,58018 1,552 1,738 11 15
10 13 SAN MARCOS SIERRA 3,314 27 1,249 1,021 41 44
10 14 SAN MIGUELITO 2,94921 809 1,195 19 10
10 15 SANTA LUCIA 2,86920 855 510 14 12
10 16 YAMARANGUILA 7,710 46 2,829 1,658 167 118
10 17 SAN FRANCISCO DE OPALACA 3,417 36 747 1,007 95 69
96,544 514 30,069 26,977 976 1,088
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO INTIBUCA
INTIB
UCA
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

148
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
11 01 ROATAN 16,044
29 3,418 3,469 26 52
11 02 GUANAJA 4,457
10 957 1,013 7 9
11 03 JOSE SANTOS GUARDIOLA 5,373 16 1,183 1,294 7 16
11 04 UTILA 1,994
2 623 506 5 4
27,868 57 6,181 6,282 45 81
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO ISLAS DE LA BAHIA
ISLA
DE
LA
B
AHIA
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

149
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
12 01 LA PAZ 19,64446 4,561 6,959 244 117
12 02 AGUANQUETERIQUE 2,888 12 818 844 4 7
12 03 CABAÑAS 1,5669 493 372 12 12
12 04 CANE 2,3014 587 1,030 25 11
12 05 CHINACLA 2,93021 955 1,058 27 20
12 06 GUAJIQUIRO 5,97924 2,292 1,451 19 54
12 07 LAUTERIQUE 2,0322 549 662 9 5
12 08 MARCALA 11,97767 3,374 4,154 214 65
12 09 MERCEDES DE ORIENTE 732 8 154 237 10 14
12 10 OPATORO 4,53917 1,232 1,220 94 22
12 11 SAN ANTONIO DEL NORTE 2,113 4 381 579 5 7
12 12 SAN JOSE 3,8901 49 98 5 0
12 13 SAN JUAN 1,17012 276 236 9 48
12 14 SAN PEDRO DE TUTULE 3,282 21 1,229 1,356 21 16
12 15 SANTA ANA 4,66222 1,165 1,336 32 57
12 16 SANTA ELENA 3,38486 973 1,028 60 62
12 17 SANTA MARIA 4,89129 1,359 1,667 40 44
12 18 SANTIAGO DE PURINGLA 7,538 46 2,234 2,567 24 33
12 19 YARULA 2,7749 867 925 35 47
88,292 440 23,548 27,779 889 641
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO LA PAZ
LA P
AZ
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

150
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
13 01 GRACIAS 16,632
37 5,555 4,936 56 148
13 02 BELEN 2,401
14 860 909 8 18
13 03 CANDELARIA 3,455
12 917 1,145 13 15
13 04 COLOLACA 2,962
17 833 640 12 33
13 05 ERANDIQUE 6,599
24 2,079 2,528 18 13
13 06 GUALCINCE 4,722
14 1,091 999 20 42
13 07 GUARITA 4,479
12 1,305 1,184 6 10
13 08 LA CAMPA 2,371
20 943 763 5 8
13 09 LA IGUALA 9,133
32 2,895 2,231 22 38
13 10 LAS FLORES 4,195
8 1,586 1,025 11 15
13 11 LA UNION 5,632
21 1,936 2,210 20 19
13 12 LA VIRTUD 3,562
8 942 1,001 2 4
13 13 LEPAERA 15,460
41 4,779 4,440 50 52
13 14 MAPULACA 2,290
4 752 586 8 7
13 15 PIRAERA 5,913
21 1,793 1,398 35 40
13 16 SAN ANDRES 5,329
17 1,697 1,524 14 20
13 17 SAN FRANCISCO 3,856
7 1,204 1,414 57 9
13 18 SAN JUAN GUARITA 1,489 5 368 184 3 7
13 19 SAN MANUEL COLOHETE 5,645 14 2,112 1,894 9 19
13 20 SAN RAFAEL 5,569
27 1,952 1,485 10 43
13 21 SAN SEBASTIAN 4,289
10 1,741 1,204 12 27
13 22 SANTA CRUZ 2,659
33 778 846 6 44
13 23 TALGUA 4,140
14 1,365 927 17 31
13 24 TAMBLA 1,400
40 304 358 22 25
13 25 TOMALA 2,775
9 818 1,020 4 18
13 26 VALLADOLID 2,296
8 618 742 4 9
13 27 VIRGINIA 1,607
7 340 454 0 18
13 28 SAN MARCOS DE CAIQUIN 2,249 8 580 767 4 6
133,109 484 42,143 38,814 448 738
DEPARTAMENTO LEMPIRA
TOTAL GENERAL
LEMPIRA
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

151
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
14 01 OCOTEPEQUE 12,358
41 2,866 3,644 31 39
14 02 BELEN GUALCHO 6,631 31 2,488 2,596 14 20
14 03 CONCEPCION 2,674
29 479 703 15 15
14 04 DOLORES MERENDON 1,518 16 528 651 4 18
14 05 FRATERNIDAD 1,202
17 311 561 8 20
14 06 LA ENCARNACION 2,746 6 1,075 1,069 6 4
14 07 LA LABOR 4,202
23 861 1,503 31 30
14 08 LUCERNA 2,401
7 766 843 17 16
14 09 MERCEDES 3,424
25 1,049 669 20 12
14 10 SAN FERNANDO 3,390
21 892 1,157 9 20
14 11 SAN FRANCISCO DEL VALLE 3,639 24 898 1,342 14 7
14 12 SAN JORGE 2,369
14 853 733 7 21
14 13 SAN MARCOS 8,693
31 2,176 3,222 47 29
14 14 SANTA FE 2,636
22 970 702 7 19
14 15 SENSENTI 4,804
21 1,244 1,575 11 135
14 16 SINUAPA 3,631
22 611 1,338 23 10
66,318 350 18,067 22,308 264 415
DEPARTAMENTO OCOTEPEQUE
TOTAL GENERAL
OCO
TEPEQ
UE
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

152
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
15 01 JUTICALPA 53,190
148 12,968 13,527 98 123
15 02 CAMPAMENTO 11,086
19 3,402 3,001 87 27
15 03 CATACAMAS 46,510
66 10,218 12,990 326 205
15 04 CONCORDIA 4,839
7 1,664 1,684 14 13
15 05 DULCE NOMBRE DE CULMI 12,212 20 2,672 3,364 35 54
15 06 EL ROSARIO 2,532
6 864 922 2 2
15 07 ESQUIPULAS DEL NORTE 3,893 16 1,209 983 6 10
15 08 GUALACO 8,969
21 2,297 2,610 43 53
15 09 GUARIZAMA 4,420
11 1,465 1,270 8 18
15 10 GUATA 5,071
24 1,629 1,597 8 43
15 11 GUAYAPE 6,956
14 1,696 2,024 27 16
15 12 JANO 2,450
7 700 876 10 13
15 13 LA UNION 4,107
19 1,213 1,237 11 12
15 14 MANGULILE 3,815
8 1,090 1,028 8 27
15 15 MANTO 5,927
8 1,748 1,637 16 8
15 16 SALAMA 4,337
5 1,236 1,591 14 9
15 17 SAN ESTEBAN 11,625
24 2,389 3,642 45 22
15 18 SAN FRANCISCO DE BECERRA 4,723 20 1,275 1,134 9 11
15 19 SAN FRANCISCO DE LA PAZ 10,516 12 2,068 1,995 9 9
15 20 SANTA MARIA DEL REAL 6,271 14 1,421 1,800 18 50
15 21 SILCA 4,895
11 1,263 1,728 12 23
15 22 YOCON 4,795
19 1,676 1,540 10 6
15 23 PATUCA 14,576
34 3,469 3,983 33 96
237,715 533 59,632 66,163 849 850
DEPARTAMENTO OLANCHO
TOTAL GENERAL
OLANCHO
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

153
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
16 01 SANTA BARBARA 23,027 63 6,687 8,105 117 162
16 02 ARADA 5,424
16 2,232 1,928 20 26
16 03 ATIMA 7,949
27 2,629 2,856 32 21
16 04 AZACUALPA 10,908
23 2,135 1,965 109 41
16 05 CEGUACA 2,776
14 1,160 934 8 13
16 06 SAN JOSE DE COLINAS 11,331 21 3,158 4,164 65 15
16 07 CONCEPCION DEL NORTE 5,668 15 1,687 1,687 9 21
16 08 CONCEPCION DEL SUR 2,943 10 1,088 1,123 6 6
16 09 CHINDA 2,951
10 708 952 19 12
16 10 EL NISPERO 4,679
11 1,620 1,652 18 20
16 11 GUALALA 3,263
6 514 2,255 11 14
16 12 ILAMA 5,201
17 1,394 1,170 24 28
16 13 MACUELIZO 16,050
47 2,906 3,317 487 68
16 14 NARANJITO 6,747
15 2,016 1,750 21 20
16 15 NUEVO CELILAC 3,566 10 682 1,140 11 20
16 16 PETOA 7,177
28 2,004 2,001 29 16
16 17 PROTECCION 5,919
20 1,274 1,047 35 23
16 18 QUIMISTAN 18,176
28 4,612 3,452 139 222
16 19 SAN FRANCISCO DE OJUERA 3,755 10 1,453 1,056 4 10
16 20 SAN LUIS 13,978
23 4,454 5,353 78 31
16 21 SAN MARCOS 7,779
11 1,244 1,852 76 28
16 22 SAN NICOLAS 7,292
21 1,905 3,285 56 32
16 23 SAN PEDRO DE ZACAPA 6,189 16 2,206 2,370 15 17
16 24 SANTA RITA 1,969
15 896 411 13 14
16 25 SAN VICENTE CENTENARIO 2,010 6 697 794 7 3
16 26 TRINIDAD 11,639
29 2,778 4,223 49 21
16 27 LAS VEGAS 12,702
45 3,420 4,209 70 32
16 28 NUEVA FRONTERA 7,577 20 1,567 1,870 167 19
218,645 577 59,126 66,921 1,695 955
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO SANTA BARBARA
SANT
A B
ARB
ARA
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

154
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
17 01 NACAOME 28,73444 6,954 8,634 116 234
17 02 ALIANZA 5,5554 1,082 1,529 19 8
17 03 AMAPALA 7,10414 1,793 1,726 12 105
17 04 ARAMECINA 4,8255 1,129 1,397 8 6
17 05 CARIDAD 2,8324 820 878 7 11
17 06 GOASCORAN 10,16017 2,771 3,057 30 49
17 07 LANGUE 12,58927 3,533 3,408 71 76
17 08 SAN FRANCISCO DE CORAY 5,673 7 1,529 1,411 6 19
17 09 SAN LORENZO 23,48353 6,075 5,912 106 214
100,955 175 25,686 27,952 375 722
DEPARTAMENTO VALLE
TOTAL GENERAL
VALLE
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

155
R
EPÚBLICA DE HONDURAS
Padron Electoral Partido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
18 01 YORO 37,092144 7,806 7,908 304 104
18 02 ARENAL 5,00718 1,272 949 14 4
18 03 EL NEGRITO 19,52163 3,097 3,625 173 109
18 04 EL PROGRESO 96,312419 12,372 19,907 1,327 558
18 05 JOCON 5,05514 1,609 1,650 26 53
18 06 MORAZAN 20,78667 3,384 3,554 80 81
18 07 OLANCHITO 48,06053 7,927 9,940 239 133
18 08 SANTA RITA 16,301137 2,655 3,579 64 69
18 09 SULACO 8,96535 2,424 2,527 50 16
18 10 VICTORIA 11,45143 2,278 2,613 132 30
18 11 YORITO 8,04546 1,774 2,164 84 39
276,595 1,039 46,598 58,416 2,493 1,196
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO YORO
YOR
O:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005

156
Padron ElectoralPartido Innovacion y
Unidad SD Partido Nacional de
Honduras Partido Liberal de
Honduras Partido Unificacion
Democratica Partido Democrata
Cristiano
2005 2005 2005 2005 2005 2005
20 01 HOUSTON 1,70914 90 109 2 5
20 02 LOS ANGELES 1,7742 115 92 4 7
20 03 MIAMI 3,6930 0 0 0 0
20 04 NEW ORLEANS 9480 0 0 0 0
20 05 NEW YORK 2,2840 0 0 0 0
20 06 WASHIGTON 1,1020 0 0 0 0
11,510 16 205 201 6 12
TOTAL GENERAL
DEPARTAMENTO ESTADOS UNIDOS
ESTADOS
U
NIDOS
:E
STADISTICAS
DE
RESUL
TADOS
ELECT
ORALES
, P
RESIDENTE
-2005
ESTADISTICAS DE RESUL TADOS ELECT ORALES , P RESIDENTE -2005

157
R
EPÚBLICA DE HONDURAS

158
Ley electoral y de las or ganizaciones políticas, Anexo
constitucional sobre la ley electoral y de las organizaciones
políticas, Reglamento de escrutinio de mesas electorales receptoras
para las elecciones generales del 29 de noviembre de 2009.
Reglamento de observación nacional e internacional en las
elecciones generales 2009. Reglamento para la transmisión de
resultados electorales preliminares (trep) en las elecciones generales
2009 y Estadisticas de resultados electorales 2005 . terminarón de
imprimirse a los 20 días del mes de noviembre de 2009, en la
ciudad de Tegucigalpa M.D.C. bajo el cuidado de OIM Editorial S.
A. Teléfonos 235-2585, 235-2587, Móvil 9990-4106 Correo
Electrónico oimeditorial@gmail.com