Federal Law of Transparency and Access to Public Government Information

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LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL
APROBADA EL 24 DE ABRIL DEL 2002 PO R LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Y EL 30 DE ABRIL DE ESTE MISM O AÑO POR LA CÁMARA DE
SENADORES.
FUE PUBLICADO EN LA PRIMERA SECCIÓN DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN (DOF) EL MARTES 11 DE JUNIO DEL 2002 POR EL PRESIDENTE DE
MÉXICO, VICENTE FOX QUEZADA.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos de la República Mexicana.
Presidencia de la República.
Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES P ARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orde n público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para
garantizar el acceso de toda persona a la inform ación en posesión de los Poderes de la Unión, los
órganos constitucionales autónomos o con autonomí a legal, y cualquier otra entidad federal.
Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los
particulares tendrán acceso a la mism a en los términos que ésta señala.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades
mencionados en el Artículo 29 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 31;
II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o
identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las
características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número
telefónico, patrimonio, ideología y opiniones po líticas, creencias o convicciones religiosas o
filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas
que afecten su intimidad;

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudi os, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directiv as, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos,
notas, memorandos, estadísticas o bi en, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las
facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente
o fecha de elaboración. Los documentos podrán es tar en cualquier medio, sea escrito, impreso,
sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, incluidas la Presidencia de la Repúbli ca, los órganos administrativos desconcentrados,
así como la Procuraduría General de la República;
V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan,
adquieran, transformen o conserven por cualquier título;
VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a
alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley;
VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información establecido en el Artículo 33 de
esta Ley;
VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue au tonomía y cualquier otro establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecu tivo Federal, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional
y todas aquellas personas que manejen o ap liquen recursos públicos federales;
XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y
permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la
seguridad interior de la Federaci ón, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el
cumplimiento de los fines del Estado constitucional;
XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en
posesión de un sujeto obligado;
XIV. Sujetos obligados:
a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la
República;

b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diput ados, la Cámara de Senadores,
la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
d) Los órganos constitucionales autónomos;
e) Los tribunales administrativos federales, y
f) Cualquier otro órgano federal.
XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los
sujetos obligados tengan la información de conf ormidad con las facultades que les correspondan.
Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante
procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los
sujetos obligados;
III. Garantizar la protección de los datos pers onales en posesión de los sujetos obligados;
IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ci udadanos, de manera que puedan valorar el
desempeño de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificaci ón y manejo de los documentos, y
VI. Contribuir a la democratización de la socied ad mexicana y la plena vigencia del Estado de
derecho.
Artículo 5. La presente Ley es de obse rvancia obligatoria para los servidores públicos federales.
Artículo 6. En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la
información en posesión de los sujetos obligados.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los
sujetos obligados deberán poner a disposición de l público y actualizar, en los términos del
Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere
el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:
I. Su estructura orgánica;

II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus
equivalentes;
IV. La remuneración mensual por puesto, incl uso el sistema de compensación, según lo
establezcan las disposici ones correspondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, ad emás de la dirección electrónica donde podrán
recibirse las solicitudes para obtener la información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades admi nistrativas de conformidad con sus programas
operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
VIII. Los trámites, requisitos y format os. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro
Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de berán publicarse tal y como se registraron;
IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en
los términos que establezca el Presupuesto de Eg resos de la Federación. En el caso del Ejecutivo
Federal, dicha información será proporcionada re specto de cada dependencia y entidad por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica,
las finanzas públicas y la deuda pública, en lo s términos que establezca el propio presupuesto;
X. Los resultados de las auditorí as al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen,
según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías
internas o la Auditoría Superior de la Fe deración y, en su caso, las aclaraciones que
correspondan;
XI. El diseño, ejecución, montos asignados y crit erios de acceso a los programas de subsidio;
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de
aquéllos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable
detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de
estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contra tista o de la persona física o moral con quienes se haya
celebrado el contrato, y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposición le gal, generen los sujetos obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y
XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que
con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el
público.
La información a que se refiere es te artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y
comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y
confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al
respecto expida el Instituto.
Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan
causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.
Artículo 9. La información a que se re fiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a
través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán
tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan
obtener la información, de manera directa o me diante impresiones. Asimismo, éstos deberán
proporcionar apoyo a los usuarios que lo requiera n y proveer todo tipo de asistencia respecto de
los trámites y servicios que presten.
Las dependencias y entidades deberán preparar la automatizaci ón, presentación y contenido de
su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el
Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los
términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la
fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los
anteproyectos de leyes y disposic iones administrativas de carácter general a que se refiere el
Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Ad ministrativo, salvo que se determine a juicio de
la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación
puede comprometer los efectos que se pretenda n lograr con la disposición o se trate de
situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.
Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas
nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorias y verificaciones que ordene la
Comisión de Fiscalización de los Recursos Públ icos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,
deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso
de los recursos públicos que reciban los par tidos políticos y las agrupaciones políticas
nacionales.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer públi ca toda aquella información relativa a los
montos y las personas a quienes entreguen, por cu alquier motivo, recursos públicos, así como los
informes que dichas personas les entreguen s obre el uso y destino de dichos recursos.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN RESERV ADA Y CONFIDENCIAL
Artículo 13. Como información reservada podrá clasif icarse aquella cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales,
incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con
carácter de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a la s actividades de verificación del cumplimiento de las leyes,
prevención o persecución de los de litos, la impartición de la justicia, la recaudación de las
contribuciones, las operaciones de control migrat orio, las estrategias procesales en procesos
judiciales o administrativos mientr as las resoluciones no causen estado.
Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial
reservada o gubernamen tal confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, ban cario, fiduciario u otro considerado como tal por
una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedim ientos administrativos seguidos en forma de
juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los se rvidores públicos, en tanto no se haya dictado
la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

VI. La que contenga las opiniones, recomendaci ones o puntos de vista que formen parte del
proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión
definitiva, la cual deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las caus as que hayan dado origen a la reserva de la
información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dicha información podrá ser
pública, protegiendo la información confid encial que en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones
graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 15. La información clasificada como re servada según los artículos 13 y 14, podrá
permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser
desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya
transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo
que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el
Artículo 61, establecerán los criteri os para la clasificación y desclasificación de la información
reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solic itar al Instituto o a la instancia establecida
de conformidad con el Artículo 61, según corr esponda, la ampliación del periodo de reserva,
siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la
información de conformidad con los criterios es tablecidos en esta Ley, su Reglamento y los
lineamientos expedidos por el Instituto o por la in stancia equivalente a que se refiere el Artículo
61, según corresponda.
Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un
índice de los expedientes clasificados como re servados. Dicho índice deberá indicar la unidad
administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de
reserva y, en su caso, las partes de los documento s que se reservan. En ningún caso el índice será
considerado como información reservada.
El titular de cada dependencia o entidad deberá ad optar las medidas necesarias para asegurar la
custodia y conservación de lo s expedientes clasificados.
En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para
determinar su debida clasifi cación, desclasificación o la proc edencia de otorgar su acceso.
Artículo 18. Como información confiden cial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 19, y

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión,
distribución o comercialización en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes
de acceso público.
Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se
refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan
información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de
reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que
exista una solicitud de acceso que incluya info rmación confidencial, los sujetos obligados la
comunicarán siempre y cuando medie el consentimi ento expreso del particular titular de la
información confidencial.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con
éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y
corrección de datos, así como capacitar a los se rvidores públicos y dar a conocer información
sobre sus políticas en relación con la protección de tales da tos, de conformidad con los
lineamientos que al respecto esta blezca el Instituto o las instancia equivalentes previstas en el
Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos
personales, el documento en el que se establezcan los propósitos pa ra su tratamiento, en términos
de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el
Artículo 61;
IV. Procurar que los datos persona les sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea
total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta
situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten
su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundi r, distribuir o comercializar los datos
personales contenidos en los sistemas de info rmación, desarrollados en el ejercicio de sus

funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de
autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de lo s individuos para proporcionar los datos
personales en los siguientes casos:
I. Los necesarios para la prevenci ón o el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia médica
o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley,
previo procedimiento por el cual no puedan as ociarse los datos personales con el individuo a
quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y
cuando los datos se utilicen para el ejer cicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos
personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a
aquellos para los cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos
personales, deberán hacerlo del conocimiento de l Instituto o de las instancias equivalentes
previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos
personales.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otra s leyes, sólo los interesados o sus
representantes podrán solicitar a una unidad de en lace o su equivalente, previa acreditación, que
les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá
entregarle, en un plazo de diez días hábiles cont ados desde la presentación de la solicitud, en
formato comprensible para el so licitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará
por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referi dos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los
gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona
realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor
a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 27.
Artículo 25. Las personas interesadas o sus representa ntes podrán solicitar, previa acreditación,
ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier
sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de
modificaciones a la unidad de enlace o su equivale nte, que señale el sistema de datos personales,

indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición.
Aquélla deberá entregar al solici tante, en un plazo de 30 días háb iles desde la presentación de la
solicitud, una comunicación que haga constar las m odificaciones o bien, le informe de manera
fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.
Artículo 26. Contra la negativa de entregar o co rregir datos personales, procederá la
interposición del recu rso a que se refiere el Artículo 50. Tamb ién procederá en el caso de falta de
respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25.
CAPÍTULO V
CUOTAS DE ACCESO
Artículo 27. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y
II. El costo de envío.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por re ducir los costos de entrega de información.
TITULO SEGUNDO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL
CAPÍTULO I
UNIDADES DE ENLACE Y COMI TÉS DE INFORMACIÓN
Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de
enlace que tendrá las funciones siguientes:
I. Recabar y difundir la información a que se refier e el Artículo 7, además de propiciar que las
unidades administrativas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solic itudes de acceso a la información, referidas en los artículos 24,
25 y 40;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las
dependencias o entidades u otro órgano que pudi eran tener la información que solicitan;
IV. Realizar los trámites internos de cada depend encia o entidad, necesarios para entregar la
información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos de la de pendencia o entidad que sean necesarios, para
recibir y dar trámite a las solic itudes de acceso a la información;
VII. Llevar un registro de las so licitudes de acceso a la informaci ón, sus resultados y costos, y
VIII. Las demás necesarias para garantizar y ag ilizar el flujo de información entre la
dependencia o entidad y los particulares.
Artículo 29. En cada dependencia o entidad se inte grará un Comité de Información que tendrá
las funciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones de la de pendencia o entidad tendientes a proporcionar la
información prevista en esta Ley;
II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor
eficiencia en la gestión de las so licitudes de acceso a la información;
III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de
las unidades administrativas de la dependencia o entidad;
IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los
documentos administrativos en los que conste la información solicitada;
V. Establecer y supervisar la ap licación de los criterios especí ficos para la dependencia o
entidad, en materia de clasific ación y conservación de los documentos administrativos, así como
la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el
Archivo General de la Nación, según corresponda;
VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad,
que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la
organización de los archivos, y
VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los
datos necesarios para la el aboración del informe anual a que se refiere el Artículo 39.
Artículo 30. Cada Comité estará integrado por:
I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad;
II. El titular de la unidad de enlace, y
III. El titular del órgano in terno de control de cada dependencia o entidad.
El Comité adoptará sus deci siones por mayoría de votos.

Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para el
Control de Drogas; la Direcci ón de Coordinación de Intelig encia de la Policía Federal
Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el
Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Esta do Mayor General de la Armada o bien, las
unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a
que se refiere el Artículo 29, siendo sus funcione s responsabilidad exclusiva del titular de la
propia unidad administrativa.
Artículo 32. Corresponderá al Archivo General de la N ación elaborar, en coordinación con el
Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos
administrativos, así como la organización de ar chivos de las dependencias y entidades. Dichos
criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.
Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables,
deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y
poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación,
así como de la organización del archivo.
CAPÍTULO II
INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la
Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión,
encargado de promover y difundir el ejercicio de l derecho de acceso a la información; resolver
sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en
poder de las dependencias y entidades.
Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinc o comisionados, quienes serán nombrados por
el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría,
y cuando se encuentre en receso por la Comisi ón Permanente, con la misma votación. En todo
caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita
resolución al respecto, se entenderá como no obj etado el nombramiento del Ejecutivo Federal.
Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma
grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u
omisiones se afecten las atribuciones del Inst ituto, o cuando hayan sido sentenciados por un
delito grave que merezca pena corporal.
Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
El Instituto, para efectos de su s resoluciones, no estará subordi nado a autoridad alguna, adoptará
sus decisiones con plena independencia y cont ará con los recursos humanos y materiales
necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 35. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en activ idades profesionales, de servicio público o
académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo, Procurador General
de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación
política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año
previo al día de su nombramiento.
Artículo 36. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal
del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión, y será
elegido por los comisionados.
Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con el Artículo 6;
II. Conocer y resolver los recursos de re visión interpuestos por los solicitantes;
III. Establecer y revisar los criterios de cl asificación, desclasificación y custodia de la
información reservada y confidencial;
IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Na ción en la elaboración y aplicación de los
criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de
archivos de las dependencias y entidades;
V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y
entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7;
VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;
VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de
sus programas de información establecidos en la fracción VI del Artículo 29;
VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de ac ceso a la información, así como los de acceso y
corrección de datos personales;
IX. Establecer los lineamientos y políticas generale s para el manejo, mantenimiento, seguridad y
protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;

X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, de
conformidad con el último párrafo del Artículo 56, las presuntas infracciones a esta Ley y su
Reglamento. Las resoluciones finales que al respec to expidan los órganos internos de control y
que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a
través de su informe anual;
XI. Elaborar la guía a que se refiere el Artículo 38;
XII. Promover y, en su caso, ejecuta r la capacitación de los servidores públicos en materia de
acceso a la información y protección de datos personales;
XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público
de la información, como también sus responsab ilidades en el buen uso y conservación de
aquélla;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento
sobre la materia de esta Ley;
XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, las entidades
federativas, los municipios, o sus órganos de acces o a la información, mediante la celebración de
acuerdos o programas;
XVI. Elaborar su Reglamento Interi or y demás normas de operación;
XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;
XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para que lo integr e al Presupuesto de Egresos de la Federación, y
XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Regl amento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 38. El Instituto elaborará un a guía que describirá, de manera clara y sencilla, los
procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.
Artículo 39. El Instituto rendirá anualmente un info rme público al H. Congreso de la Unión
sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y
entidades según lo señala el Artículo 29 fracción VII, en el cual se incluirá, al menos, el número
de solicitudes de acceso a la información presenta das ante cada dependencia y entidad así como
su resultado; su tiempo de respuesta; el númer o y resultado de los asuntos atendidos por el
Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y
las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá
los lineamientos que considere necesarios.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO ANTE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD

Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá so licitar, ante la unidad de enlace, una
solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el
Instituto. La solicitud deberá contener:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medi o para recibir notificaciones, como el correo
electrónico, así como los datos generale s de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su loca lización con objeto de facilitar su búsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual
podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa,
copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son
erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentaci ón de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este
requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 44.
Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso
a la información, en particular en los casos en qu e el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando
la información solicitada no sea competencia de la en tidad o dependencia ante la cual se presente
la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la
entidad o dependencia competente.
Si la solicitud es presentada ante una unidad admi nistrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla
tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su
utilización, ni se requerir á demostrar interés alguno.
Artículo 41. La unidad de enlace será el vínculo entr e la dependencia o entidad y el solicitante,
ya que es la responsable de hacer las notificac iones a que se refiere esta Ley. Además, deberá
llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el
acceso a la información.
Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estará n obligadas a entregar documentos que se
encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida
cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se
encuentren; o bien, mediante la expedición de co pias simples, certificadas o cualquier otro
medio.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se
entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios
impresos, tales como libros, compendios, tríptico s, archivos públicos, en formatos electrónicos
disponibles en Internet o en cualqu ier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y
la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 43. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o
pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le
comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a
efecto de que se determine el costo, en su caso.
Las unidades administrativas podrán entregar do cumentos que contengan información clasificada
como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información
permitan eliminar las partes o secciones clasificad as. En tales casos, deberán señalarse las partes
o secciones que fueron eliminadas.
Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser no tificada al interesado en el menor tiempo
posible, que no podrá ser mayor de veinte días há biles, contados desde la presentación de
aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información,
atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente,
este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven,
siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.
La información deberá entregarse dentro de los di ez días hábiles siguientes al que la unidad de
enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe
haber cubierto el pago de los derechos corre spondientes.
El Reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de
acceso a la información.
Artículo 45. En caso de que el titular de la uni dad administrativa haya clasificado los
documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como
un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de la
dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si:
I. Confirma o modifica la clasificaci ón y niega el acceso a la información, o
II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La
resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo 44. En
caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e
indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.
Artículo 46. Cuando los documentos no se encuentr en en los archivos de la unidad
administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y
el oficio en donde lo manifieste. El Comité anal izará el caso y tomará las medidas pertinentes

para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia.
En caso de no encontrarlo, expedirá una resoluci ón que confirme la inexistencia del documento
solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido
en el Artículo 44.
Artículo 47. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les de,
incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y
entidades deberán poner a disposic ión del público esta información, en la medida de lo posible a
través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Artículo 48. Las unidades de enlace no estarán obligad as a dar trámite a solicitudes de acceso
ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una
solicitud de la misma persona, o cuando la info rmación se encuentre disponible públicamente.
En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO
Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notif icado, mediante resolución de un Comité: la
negativa de acceso a la información, o la inexis tencia de los documentos solicitados, podrá
interponer, por sí mismo o a través de su represen tante, el recurso de revisión ante el Instituto o
ante la unidad de enlace que ha ya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día
siguiente de haberlo recibido.
Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:
I. La dependencia o entidad no en tregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga
en un formato incomprensible;
II. La dependencia o entidad se niegue a efect uar modificaciones o correcciones a los datos
personales;
III. El solicitante no esté conforme con el tiem po, el costo o la modalidad de entrega, o
IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la
información requerida en la solicitud.
Artículo 51. El recurso previsto en los artículos 49 y 50 procederá en lugar del recurso
establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 52. El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los
particulares.
Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo
44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará

obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles,
cubriendo todos los costos generadas por la repr oducción del material informativo, salvo que el
Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.
A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, el
Reglamento establecerá un procedimiento expedi to para subsanar el incumplimiento de las
dependencias y entidades de entregar la inform ación. Para este efecto, los particulares podrán
presentar la constancia a que se refiere el Artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo expedida por la un idad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten
copia de la solicitud en la que c onste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad.
En este último caso, el procedimiento asegurar á que éstas tengan la oportunidad de probar que
respondieron en tiempo y forma al particular.
Artículo 54. El escrito de interposición del re curso de revisión deberá contener:
I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que
señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y
VI. Los demás elementos que considere pro cedentes someter a juicio del Instituto.
Artículo 55. Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión
conforme a los lineamientos siguientes:
I. Interpuesto el recurso, el Pr esidente del Instituto, lo turn ará al Comisionado ponente, quien
deberá, dentro de los treinta días hábiles siguie ntes a la interposición del recurso, integrar el
expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto;
II. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;
III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y
asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que
funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;
IV. Mediante solicitud del intere sado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y
escritos;
V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se
presentó el proyect o de resolución, y

VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del In stituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un
periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este artículo.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por
resultar indispensable para reso lver el asunto, deberá ser manten ida con ese carácter y no estará
disponible en el expediente.
Artículo 56. Las resoluciones de l Instituto podrán:
I. Desechar el recurso por impr ocedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del Comité, o
III. Revocar o modificar las decisiones del Com ité y ordenar a la dependencia o entidad que
permita al particular el acceso a la inform ación solicitada o a los datos personales; que
reclasifique la información o bi en, que modifique tales datos.
Las resoluciones, que deberán se r por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar la ejecución.
Si el Instituto no resuelve en el plazo estableci do en esta Ley, la resolución que se recurrió se
entenderá confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sust anciación del procedimiento que algún servidor
público pudo haber incurrido en re sponsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano
interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 57. El recurso será desecha do por improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 49;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité, o
IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Fede ral se esté tramitando algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el recurrente.
Artículo 58. El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en
los términos de la presente ley, o
IV. La dependencia o entidad responsable de l acto o resolución impugnado lo modifique o
revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.
Artículo 59. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades.
Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.
Los tribunales tendrán acceso a la informaci ón reservada o confidencial cuando resulte
indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá
ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
Artículo 60. Transcurrido un año de que el Instituto expidió una resolución que confirme la
decisión de un Comité, el partic ular afectado podrá solicitar ante el mismo Instituto que
reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y
resolverse en un plazo máxi mo de 60 días hábiles.
TITULO TERCERO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 61. El Poder Legislativo Federa l, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de
Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federaci ón; el Poder Judicial
de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la
Judicatura Federal y de la Comisión de Admi nistración del Tribunal Federal Electoral; los
órganos constitucionales autónomos y los tribuna les administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán mediante re glamentos o acuerdos de carácter general, los
órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso
a la información, de conformidad con los princi pios y plazos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que se emita n señalaran, según corresponda:
I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el
Artículo 7;
II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;
III. El comité de información o su equivalente;
IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o
confidencial;
V. El procedimiento de acceso a la informaci ón, incluso un recurso de revisión, según los
artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del Artículo 60;

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los
artículos 24 y 25, y
VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás
facultades que le otorga este ordenamiento.
Artículo 62. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un
informe público de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información,
siguiendo los lineamientos establecidos en el Ar tículo 39, del cual deberán remitir una copia al
Instituto.

TITULO CUARTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los serv idores públicos por
incumplimiento de las obligaciones esta blecidas en esta Ley las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, to tal o parcialmente y de manera
indebida información que se encuentre bajo su cu stodia, a la cual tengan acceso o conocimiento
con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la
información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Denegar intencionalmente información no cl asificada como reservada o no considerada
confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada, con dolo, info rmación que no cumple con las características
señaladas en esta Ley. La sanción sólo proced erá cuando exista una resolución previa respecto
del criterio de clasificac ión de ese tipo de información del Co mité, el Instituto, o las instancias
equivalentes previstas en el Artículo 61;
V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por
esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incomp leta información requerida en una solicitud de
acceso, y
VII. No proporcionar la información cuya entrega ha ya sido ordenada por los órganos a que se
refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativa s de los Servidores Públicos.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las
fracciones I a VI de este artícul o, serán consideradas como graves para efectos de su sanción
administrativa.
Artículo 64. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de la s del orden civil o penal
que procedan.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con las modalidad es que establecen los artículos siguientes.
Segundo. La publicación de la información a que se re fiere el Artículo 7 deberá completarse, a
más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.
Tercero. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
deberán designar la unidad de en lace y a los miembros de los Comités referidos en esta Ley, a
más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y en el mismo plazo
deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán no tificarlo a la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo que, a su v ez, deberá publicar la lista de unidades en el Diario Oficial
de la Federación. La conformación de las estructu ras a que se refiere esta disposición deberá
hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios as ignados, por lo que no deberán
implicar erogaciones adicionales.
Cuarto. Los sujetos obligados a los que se refi ere el Artículo 61 deberán publicar las
disposiciones correspondientes a más tardar un añ o después de la entrada en vigor de la Ley.
Quinto. La designación de los cinco primeros comisionados será realizada a más tardar tres
meses después de la entrada en vigor de la Ley. En el primer periodo de ejercicio, tres
comisionados concluirán su encargo en cuatro años, y podrán ser ratificados para un nuevo
periodo de 7 años. El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada
comisionado.
Sexto. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su
entrada en vigor.
Séptimo. El Instituto expedirá su re glamento interior dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la Ley.
Octavo. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso
y corrección de datos personales un año des pués de la entrada en vigor de la Ley.

Noveno. Salvo lo dispuesto en el Ar tículo 53, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo no será apli cable a la presente Ley.
Décimo. Los sujetos obligados deberán, a más tard ar el 1 de enero de 2005, completar la
organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación de la
guía a que se refiere el Artículo 32.
Undécimo. El Presupuesto de Egresos de la Federaci ón para el año 2003 deberá establecer la
previsión presupuestal correspondiente para perm itir la integración y funcionamiento adecuado
del Instituto.
México, DF, a 30 de abril del 2002. Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos, Presindente.- Dip. Adrián Rivera Pérez , Secretario.- Sen.
Yolanda González Hernández , Secretarioa.- Rúbricas.