Civil Code of Aguas Calientes

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Document Information:

  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

CÓ DIGO CIVIL
REFORMAS DATOS GENERALES
1/47 F. PUBLICACIÓN: 20/09/2010
F. EXPEDICIÓN: 13/09/2010
NO. Y SECCIÓN DE
PUBLICACIÓN: 38
2/47 F. PUBLICACIÓN: 23/08/2010
F. EXPEDICIÓN: 19/08/2010
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
34 PRIMERA SECCION
3/47 F. PUBLICACIÓN: 28/06/2010
F. EXPEDICIÓN: 22/06/2010
No. y sección de Publicación: 26
PRIMERA SECCION
4/47 F. PUBLICACIÓN: 10/05/2010
F. EXPEDICIÓN: 04/05/2010
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
19

5/47 F. PUBLICACIÓN: 05/04/2010
F. EXPEDICIÓN: 11/03/2010
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
14 PRIMERA SECCION

6/47 F. PUBLICACIÓN: 25/01/2010
F. EXPEDICIÓN: 20/01/2010
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN: 4
PRIMERA SECCION

Código Civil 1

7/47 F. PUBLICACIÓN: 23/11/2009
F. EXPEDICIÓN: 12/11/2009
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
47

8/47 F. PUBLICACIÓN: 02/11/2009
F. EXPEDICIÓN: 30/10/2009
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
44 CUARTA SECCION

9/47 F. PUBLICACIÓN: 14/09/2009
F. EXPEDICIÓN: 10/09/2009
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
37

10/47 F. PUBLICACIÓN: 13/07/2009
F. EXPEDICIÓN: 08/07/2009
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
28 PRIMERA SECCION

11/47 F. PUBLICACIÓN: 06/04/2009
F. EXPEDICIÓN: 31/03/2009
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
14 PRIMERA SECCION

12/47 F. PUBLICACIÓN: 01/12/2008
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
48

13/47 F. PUBLICACIÓN: 27/10/2008
F. EXPEDICIÓN: 23/10/2008
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
43

14/47 F. PUBLICACIÓN: 27/10/2008
F. EXPEDICIÓN: 23/10/2008
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
43

Código Civil 2

15/47 F. PUBLICACIÓN: 19/11/2007
F. EXPEDICIÓN: 14/11/2007
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
47 PRIMERA SECCION

16/47 F. PUBLICACIÓN: 19/11/2007
F. EXPEDICIÓN: 14/11/2007
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
47 PRIMERA SECCION

17/47 F. PUBLICACIÓN: 16/04/2007
F. EXPEDICIÓN: 13/04/2007
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
16 PRIMERA SECCION

18/47 F. PUBLICACIÓN: 10/04/2006
F. EXPEDICIÓN: 04/04/2006
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
15 PRIMERA SECCION

19/47 F. PUBLICACIÓN: 12/12/2005
F. EXPEDICIÓN: 09/12/2005
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
50 PRIMERA SECCION

20/47 F. PUBLICACIÓN: 12/12/2005
F. EXPEDICIÓN: 09/12/2005
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
50 PRIMERA SECCION

21/47 F. PUBLICACIÓN: 13/09/2004
F. EXPEDICIÓN: 08/09/2004
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
37 PRIMERA SECCION

22/47 F. PUBLICACIÓN: 21/06/2004
F. EXPEDICIÓN: 15/06/2004
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
25 PRIMERA SECCION

Código Civil 3

23/47 F. PUBLICACIÓN: 21/06/2004
F. EXPEDICIÓN: 15/06/2004
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
25 PRIMERA SECCION

24/47 F. PUBLICACIÓN: 12/02/2004
F. EXPEDICIÓN: 04/02/2004
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN: 4
EXTRAORDINARIO

25/47 F. PUBLICACIÓN: 05/11/2001
F. EXPEDICIÓN: 01/11/2001
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
45 PRIMERA SECCION

26/47 F. PUBLICACIÓN: 02/10/2000
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
40

27/47 F. PUBLICACIÓN: 06/03/2000
F. EXPEDICIÓN: 02/03/2000
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
10

28/48 F. PUBLICACIÓN: 06/03/2000
F. EXPEDICIÓN: 02/03/2000
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
10

29/47 F. PUBLICACIÓN: 30/08/1998
F. EXPEDICIÓN: 28/08/1998
CATEGORIA: DECRETO
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
35 SUPLEMENTO

30/47 F. PUBLICACIÓN: 23/08/1998
F. EXPEDICIÓN: 18/08/1998
CATEGORIA: DECRETO
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
34 PRIMERA SECCION

Código Civil 4

31 /47 F. PUBLICACIÓN: 23/08/1998
F. EXPEDICIÓN: 18/08/1998
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
34 PRIMERA SECCION

32/47 F. PUBLICACIÓN: 23/03/1997
F. EXPEDICIÓN: 20/03/1997
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
12 PRIMERA SECCION

33/47 F. PUBLICACIÓN: 08/10/1995
F. EXPEDICIÓN: 05/10/1995
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
41

34/47 F. PUBLICACIÓN: 14/05/1995
F. EXPEDICIÓN: 10/05/1995
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
20 PRIMERA SECCION

35/47 F. PUBLICACIÓN: 07/08/1988
F. EXPEDICIÓN: 28/07/1988
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
32

36/47 F. PUBLICACIÓN: 19/07/1987
F. EXPEDICIÓN: 15/07/1987
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
29

37/47 F. PUBLICACIÓN: 31/12/1981
F. EXPEDICIÓN: 31/12/1981
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
52 ALCANCE SEGUNDA SECCION

38/47 F. PUBLICACIÓN: 14/09/1980
F. EXPEDICIÓN: 13/09/1980
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
37

Código Civil 5

39/47 F. PUBLICACIÓN: 28/10/1979
F. EXPEDICIÓN: 27/10/1979
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
43

40/47 F. PUBLICACIÓN: 28/08/1977
F. EXPEDICIÓN: 27/08/1977
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
35
41/47 F. PUBLICACIÓN: 28/08/1977
F. EXPEDICIÓN: 20/08/1977
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
35

42/47 F. PUBLICACIÓN: 24/08/1975
F. EXPEDICIÓN: 14/08/1975
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
34

43/47 F. PUBLICACIÓN: 03/05/1970
F. EXPEDICIÓN: 29/04/1970
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
18

44/47 F. PUBLICACIÓN: 21/01/1962
F. EXPEDICIÓN: 02/01/1962
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN: 3

45/47 F. PUBLICACIÓN: 22/01/1961
F. EXPEDICIÓN: 31/12/1960
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN: 4

46/47 F. PUBLICACIÓN: 17/10/1948
F. EXPEDICIÓN: 16/10/1948
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
42

47/47 F. PUBLICACIÓN: 07/12/1947
F. EXPEDICIÓN: 19/04/1947
NO. Y SECCIÓN DE PUBLICACIÓN:
49 SUPLEMENTO

Código Civil 6

CODIGO CIVIL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE
SEPTIEMBRE DE 2010.

Código publicado en el Suplemento al No. 49 del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el 7 de diciembre de 1947.

JESUS M. RODRIGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha enviado para su promulgación y publicación lo
siguiente:

“Estados Unidos Mexicanos. – H. XXXVII Legislatura del Estado de Aguascalientes.

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, ha tenido a bien expedir el
siguiente

CODIGO CIVIL

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1 o.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del
Estado de Aguascalientes en asuntos del orden común.

Artículo 2 o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en
consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la
adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 3 o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones
de observancia general, obligan y surten sus efe ctos, en el municipio de la Capital, al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y, en los demás municipios,
dos días después de verificada aquella. Si la ley, reglamento, circular, o disposición general
fija el día en que deba c omenzar a regir, obliga desde ese día, siempre que su publicación
haya sido anterior a esa fecha.

Artículo 4 o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de
la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos p rivados que no
afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
tercero; en cuyo caso, no producirá efecto alguno, si no se hace en términos claros y
precisos, de tal suerte que no haya duda del derecho que se renuncia.

Código Civil 7

Artículo 5 o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de
interés público, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.

Artículo 6 o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con
la ley anterior.

Artículo 7 o.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumb re o
práctica en contrario.

Artículo 8 o.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son
aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 9 o.- Las leyes del Estado de Aguascalientes, incluy endo las que se refieren
al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, ya sean
nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él, o sean transeúntes.

Artículo 10. – Los efectos jurídicos de actos y contratos celebra dos fuera del Estado,
pero dentro del Territorio Nacional, siempre que deban ser ejecutados en el Estado de
Aguascalientes, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 11. – Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, como (sic) los mexicanos o extranjeros
residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por
este Código, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del mismo.

Artículo 12. – Los bienes inmuebles, sitos en el territorio del Estado, y los bienes
muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código y demás
leyes, aun cuando sus dueños sean extranjeros.

Artículo 13. – Los habitantes del Estado tiene n obligación de ejercer sus actividades
y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las
sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 14. – Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia
o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la
rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equi tativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

Artículo 15. – El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los
jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Código Civil 8

Artículo 16. – Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán
conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 17. – Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expres a que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor
del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma
especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 18. – La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces
teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de
las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el
Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de
cumplimiento de la ley que ignoran, o de ser posible, concederles un plazo para que la
cumplan; siempre que no se trate de ley es que afecten directamente el interés público.

LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS.

TITULO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS FISICAS.

Artículo 19. – La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el m omento en que un individuo es
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente Código.

Artículo 20. – La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la le y, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces
pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 21. – El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TITULO SEGUNDO.
DE LAS PERSONAS MORALES.

Artículo 22. – Son personas morales:

I.- La Nación, los Estados y los Municipi os;

II. – Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. – Las sociedades civiles y mercantiles;

Código Civil 9

IV. – Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. – Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. – Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fi nes políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito siempre que no fueren
desconocidas por la ley.

Artículo 23. – Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su instituci ón.

Artículo 24. – Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su
escritura constitutiva y por sus estatutos. Obran y se obligan por medio de los órganos que
las representen legítimamente.

TITULO TERCERO.
DEL DOMICILIO.

Artículo 2 5.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el
propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de
sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 26. – Se presum e el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside
por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que
nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días,
tanto a la autorid ad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su
nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La
declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 27. – El domicilio l egal de una persona es el lugar donde la ley le fije su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque
de hecho no esté allí presente.

Artículo 28. – Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipad o, el de la persona a cuya patria potestad está
sujeto;

II. – Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su
tutor;

III. – De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

Código Civil 10

IV. – De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más
de seis meses;

V. – De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídica s posteriores
a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.

Artículo 29. – El domicilio de los casados es el lugar en donde hayan establecido la
morada conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos.

Artículo 30. – Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro
de la mencionada circunsc ripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan
ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento d e las obligaciones contraídas por las
mismas sucursales.

Artículo 31. – Tanto a las personas físicas como a las morales les es lícito designar
un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.

TITULO CUARTO.
DEL REGISTRO CIVIL.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 32. – El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés
social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los actos
constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 33. – El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos
constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que
las inscripciones surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 34. El Registro Civil estará constituido por:

Código Civil 11

I.- La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades
registrales, el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del servicio, y la
supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías;

II. – El Archivo Estatal; y

III. – Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 35. – La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estarán a cargo de
los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores
propias de su cargo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 36. – En el asentamiento o registro de los actos del Regi stro Civil
intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza y les otorga fe, los particulares
que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que
corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, q uienes deberán firmarlos en el
espacio correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás
personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el sello
autorizado de la Oficialía.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 37. – Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos
concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión de su
vida jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, ma trimonio y las que deriven de
actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales registros se asentarán en las
formas especiales elaboradas y autorizadas previamente para cada caso que se denominarán
“Formas del Registro Civil”, y en la ba se de datos del registro informático, según el sistema
adoptado y autorizado por el Reglamento interno correspondiente. La infracción a esta
disposición producirá la nulidad de los registros (sic). Deberán contener la clave única de
registro de población o en su defecto, su transcripción. Los formatos, una vez utilizados, se
encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas fojas, correspondientes al año a que se
refieran.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 38. – Los registros se harán mediante los sistemas informáticos autorizados
y se imprimirán por quintuplicado, en los siguientes formatos: Nacimiento, reconocimiento
de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias,
ejecutorias que declaren ausencia, la pr esunción de muerte o la pérdida o limitación de
capacidad legal para administrar bienes.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 39. – Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil, se
utilizarán los respaldos correspondient es para reposición o bien se consultarán las

Código Civil 12

impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil. Tales
funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la adscripción de
dicha pérdida o destrucción pa ra los efectos legales correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 40. – Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director
General del Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el primer
día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los Oficiales del
Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la Dirección del Registro
Civil; otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población Identif icación
Personal de la Secretaría de Gobernación; otro al Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo de la
Oficialía.

Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del
Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y
al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través de medios
magnéticos, si así se conviniese legalmente.

La Dirección Ge neral del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro
Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales, para
convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas, a
fin de otorga rle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se obtenga de la
utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 41. – Juntos (sic) con los registros se integrará el apéndice respectivo , que
estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los
documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el registro respectivo, al
igual que lo estarán los registros de tales documentos. Toda persona puede solicitar
constancia, acta, o copia fotostática certificada del formato del registro y de los documentos
del apéndice, y el Director y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas
previo pago de los derechos que correspondan por tal trámi te.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 42 – El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias
fotostáticas certificadas de los formatos autorizados del Registro Civil y de los documentos
del apéndice. También tendrán el carácter de medio probatorio las constancias y actas
expedidas por el personal autorizado del Registro Civil y ningún otro medio de prueba es
admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente mencionados por la
Ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DIC IEMBRE DE 1981)
Artículo 43. – Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren
ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción solo

Código Civil 13

podrá probarse el acto con otros medios legales según lo establezca el C ódigo de
Procedimientos Civiles, pero si una sola de las actas de registro se hubiere inutilizado y
existen los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 44. – Cuando lo s interesados no puedan concurrir personalmente a las
oficinas de Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el
acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante dos testigos. En
caso de matrimonio o d e reconocimiento de hijos las firmas del instrumento deberán
ratificarse ante Notario Público.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 45. – Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán
mayores de edad, prefiriéndose a los pari entes y a los que designen los interesados,
asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco,
si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos. La
nulidad de un registro sólo pod rá probarse judicialmente.

La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o
declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil,
provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sancio nes de carácter
administrativo o penal que pudieren aplicarse.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 46. – Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos,
sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su
legal ización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 47. – Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado (sic)
dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 48. – En los registros de estado civil se harán las anotaciones que
relacionen el acto con los demás que estén ins critos relativos a la misma persona y los otros
que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49. – Los registros y la documentación legal del estado civil del propio
Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y desc endientes de cualquiera de
ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en las formas
correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más próxima. Las faltas
temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por la persona que designe el
Director del Registro Civil.

Código Civil 14

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49 Bis. – Los registros, constancias y actas relacionados con aquél,
realizados conforme a las presentes disposiciones, hacen prueba plena en todo lo que el
oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado
en su presencia sin perjuicio de que el registro y documentación relacionados pueda ser
redargüida de falsa.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49 Ter. – La Dirección General del Registro Civil tendrá bajo su control,
inspección y vigilancia las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las
facultades que le señale el Reglamento respectivo. En consecuencia, cuidará de la legalida d
de los registros que se hagan en los formatos del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas
en cualquier momento.

CAPITULO II.
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 50. – Las declaraciones de nacimiento se harán p resentando al niño ante el
Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar donde se
encuentre aquél.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 51. – Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o
cua lquiera de ellos dentro de los 180 días de ocurrido el mismo.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen asistido el parto tienen la obligación de dar
aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes anexando copia del
certificado de nacimiento en los términos que establezca el Instituto de Salud del Estado de
Aguascalientes.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 52. – A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento y lo
hagan fuera del término fijado en el artículo anterior, se les aplicarán una multa de treinta a
cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVI EMBRE DE 2007)
Artículo 53. – El registro de un nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar
del mismo; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le
correspondan, sin que por motivo alguno pueda omitirse la expresión de si es presentado
vivo o muerto; así como la Clave Única de Registro de Población; el nombre, edad,
domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos
paternos y maternos; y el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la

Código Civil 15

presentación se realiza por una persona distinta de los padres, se anotará su nombre,
apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas
en los Artículos siguientes.

El nombre del registrado estará constituido invariablemente por nombre propio,
primero y segundo apellidos.

Para llevar a cabo el registro del nacimiento, invariablemente el Oficial del Registro
Civil, deberá exigir el certificado de nacimiento y lo cancelará, para evitar la dup licidad de
registros.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 54. – Cuando al presentar al menor se exhiba copia fotostática certificada
del registro del matrimonio de sus padres, constancia o acta respectiva se asentarán a éstos
como sus progenitore s salvo que exista sentencia judicial en contrario.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 55. – Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la
existencia del matrimonio, se asentará el nombre y ambos apellidos del padre o de la madre
cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos de este Código, y el
nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si concurren los dos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 56. – En los registros de nacimiento por ningún concepto se asentarán
palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier registro que contenga dicha
nota se testarán de las impresiones del registro y se eliminarán de la base de datos de oficio
dichas palabras por quien tenga a su cargo el control de los registros.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 57. – Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en
ningún caso, ni a petición de persona alguna podrá el Oficial de l Registro Civil, asentar
como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y
exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
En caso de infracción a lo ordenado por este artículo, s e testarán las impresiones del
registro y se borrará de la base de datos de oficio tal anotación cuidando que lo testado
quede ilegible.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 58. – Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los
vestidos, papeles o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará el día y lugar donde
lo hubie ra hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido y se
dará intervención al Ministerio Público.

Código Civil 16

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 59. – La misma obligación tienen los directores o administradores de los
Centros de R eadaptación y Prevención Social para Mujeres o Reeducación de Menores,
hospitales, clínicas, establecimientos de asistencia social, casas de maternidad y casas de
cuna, respecto de los niños expuestos en tales instituciones.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO D E 2000)
Artículo 60. – En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo
anterior, se expresarán las circunstancias que se designan en el Artículo 58, la edad
aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de l a
persona o institución que se encargue de él.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 61. – Si con el expósito se hubieran encontrado papeles u objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil
y se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio Público dando formal
recibo de ellos al que presente al niño.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 62. – Se prohíbe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos
que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el registro sólo se
expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque aparezcan
sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sujetas a un proce so penal, si
los hechos puedan ser constitutivos de algún delito.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 63. – El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a
que se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará des de luego el registro
correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas constancias, anotándolas
con el número correspondiente del registro.

Artículo 64. – (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 65. – (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 200 0)

Artículo 66. – (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 67. – Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido se realizarán dos registros; uno de nacimiento y otro de defunció n.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Código Civil 17

Artículo 68. – Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada
uno de los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién nació
primero.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

CAPITULO III.
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 69. – El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en
relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de reconocimiento debe
contener, el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; domicilio y huella digital del
reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre,
apellidos, nacionalidad y domicilio de los ab uelos; padres del reconocedor, nombres,
apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la
persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad de los te stigos.

Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de
Nacimiento, se cancelará la Clave Unica de Registro de Población (CURP) asignada, y se
formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección General del Reg istro
Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, o
dependencia federal semejante.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 70. – Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de
nacimi ento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el
registro contenga los siguientes datos:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento
para ser recono cido;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II. – Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su
consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III. – Si el h ijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor
o de quien lo tenga bajo su custodia.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Código Civil 18

Artículo 71. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se
haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de un hijo fuera de
matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de Ley.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 72. – Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en este Código, se presentará copia fotostática certificada del registro que lo
compruebe para que el Oficial del Registro Civil lo inserte en su parte relativa en el formato
de registro.

REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 73. – La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los
efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero
a los responsabl es de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta días de
salario mínimo general vigente en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 74. – En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro
de nacimient o, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de
nacimiento originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá expedir constancia
de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición del interesado.

En c aso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá el
acta con los datos actualizados y sin la nota marginal.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 75. – Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que
se realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del registro de
reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la anotación.

CAPITULO IV.
DE LAS ACTAS DE ADOPCION.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 76. – Dictada la sentencia definitiva que autorice la adopción el adoptante o
los adoptantes dentro del término de quince días presentarán al Oficial del Registro Civil de
su domicilio copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se realice el registro
correspondiente. El Juez en todo caso enviará al Registro Civil la copia mencionada para
que se realice el registro de adopción.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 77. – La falta del registro de adopción no sustrae a ésta s us efectos legales;
pero se aplicará al responsable la multa señalada en el Artículo 73 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Código Civil 19

Artículo 78. – El registro de adopción contendrá: nombre, apellidos, fecha, lugar de
nacimiento y domicilio del adoptado, y los mismos datos del o de los adoptantes,
incluyendo su nacionalidad, el nombre y demás generales de la persona o personas cuyo
consentimiento hubiere sido necesario para la adopción; los datos esenciales de la
resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó.

En el caso de adopción plena, se cancelará el registro de nacimiento, si lo hubiere, y
se extenderá un nuevo registro de nacimiento, en los términos del Capítulo I de este Título.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 79. – Realizado el registro de adopción, se hará la anotación
correspondiente en el registro de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las
diligencias relativas en el apéndice respectivo poniéndole el mismo número del registro de
adopción.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 80. – El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto
remitirá dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que cause
ejecutoria la resolución copia certificad a de la misma al Oficial del Registro Civil para que
cancele el registro de adopción y rectifique el registro de nacimiento.

CAPITULO V.
DE LAS ACTAS DE TUTELA.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 81. – Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el Juez mandará
publicarlo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y remitirá
copia del mismo dentro de las 72 horas al Oficial del Registro Civil, para que levante el
acta respectiva, previniendo al tutor nombrado q ue se presente ante dicho funcionario y
cuidando de remitir, con la copia antes dicha, todos los datos exigidos por el Artículo 83 de
este Código. El curador vigilará del cumplimiento de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 82. – La omisión del registro de tutela no impide al tutor iniciar en el
ejercicio de su encargo ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de
tratar con él, pero hace responsables al tutor y al curador de esta omisión, la que se
sancionará con mu lta de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el
Estado.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 83. – El registro de tutela contendrá:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;

Código Civil 20

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II. – La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III. – El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado
bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IV. – El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
V. – La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás
generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los
bienes, si la garantía consiste en prenda o hipoteca;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE D E 1981)
VI. – El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de
éste.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 84. – Realizado el registro de tutela, se anotará el registro de nacimiento del
incapacitado, observándose para el c aso de que no exista en la misma oficina del Registro,
lo previsto por el Artículo 75.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 1981)

CAPITULO VI.
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 85. – En los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se
formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de
nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en
virtud de matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró así como el número y la foja
del acta relativa.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 86. – Los registros de emancipación por resolución judicial se realizarán
insertando a la letra la resolu ción del Juez que autorizó la emancipación. Se anotará el
registro de nacimiento, expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor,
citando la fecha de la emancipación así como el número de foja del registro respectivo.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Código Civil 21

Artículo 87. – Si en la Oficina en que se registró la emancipación no existe el acta
del emancipado, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al del
lugar en que se registró el nacimiento, para que haga la anotación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 88. – La omisión del registro de emancipación no sustrae a ésta sus efectos
legales, pero sujeta al responsable al pago de una multa de treinta a cincuenta días de
salario mínimo gene ral vigente en el Estado.

CAPITULO VII.
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 89. – Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un
escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio, tanto de
los pretendientes como de sus padres si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona
con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse.

III. – Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes; y si alguno no pudiere o supiere escribir
imprimirá su huella digital, ante la presencia del personal de la Oficialía del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 90. – Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:

I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación
personal de cada uno de los pretendientes;

II. – La constancia de que prestan su consentimiento para que el ma trimonio se
celebre, cuando se trate de las personas a que se refieren los Artículos 146, 147 y 148 de
este Código;

III. – La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para ca sarse. Si no hubiere dos
testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno
de ellos;

Código Civil 22

IV. – Un certificado suscrito por un médico legalmente autorizado que asegure,
bajo protesta de decir verdad, que los pretendient es no padecen sífilis, tuberculosis ni
enfermedad alguna crónica e incurable, que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente estos certificados, los
médicos encargados de los Servicios Coordinados de Salud Pública.

V. – El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes presentes
y a los que adquieran durante el matrimonio; en el convenio se expresará con toda claridad
si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyug al o bajo el de separación de
bienes. Si los pretendientes son menores de edad deberán aprobar el convenio las personas
cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede
dejarse de presentar este convenio bajo ningún pret exto y el Oficial del Registro Civil está
obligado a asesorarlos, en especial en lo relativo a lo dispuesto en los Artículos 191 y 210
de este Código.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 199 fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales c onsten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

VI. – Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los
pretendientes es viudo o divorciado o copia certificada de la sentencia de nulidad del
matrimonio en ca so de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado
anteriormente.

VII. – Copia del documento en que se haya otorgado la dispensa de impedimentos
si los hubo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 91. – En caso de que los pretendient es por falta de conocimientos, no
puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá
obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos
pretendientes le suministren.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 92. – El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de
matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los
pretendientes y los ascendientes o tutores que deben pres tar su consentimiento, reconozcan,
ante él y por separado sus firmas, la declaración de los testigos a que se refiere la fracción
III del Artículo 90 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del
Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la
firma que calce el certificado médico presentado solicitando la ratificación ante su
presencia de la misma. Pero sobre todo, en los casos en que se exprese optar por el régimen
de sociedad legal, se exigirá que los pretendientes ratifiquen esta determinación, explicando
previamente en qué consiste dicho régimen y la trascendencia que tendrá sobre sus bienes.

Código Civil 23

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 93. – El matrimonio se celebrará dentro de los 8 días siguientes, en el lugar,
día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 94. – En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio,
deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado
especial, constituido en la forma prevenida por el Artículo 44 de este Código y dos testigo s
por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de
matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas,
e interrogará a los testigos ace rca de si los pretendientes son las mismas personas a que se
refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su
voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la
Ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 95. – Se realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de
nacimiento de los contrayentes;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II. – Si son mayores o menores de edad;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III. – Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IV. – El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades
que deban suplirlos; si los contrayentes son menores de edad;

(REFORMA DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
V. – Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VI. – La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio,
y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y
de la Sociedad;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VII. – La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el
régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

Código Civil 24

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VIII. – Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado y domicilio de los
testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IX. – Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
El formato de registro será firmado por el Oficial del Registro Civil, los
contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o
pudieren hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que alguna de ellas no
firme.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
En el formato de registro se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del Registro Civil del
cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere éste y el anterior artículo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 96. – Cuando los contrayentes declaren un hecho falso para lograr el acto
del matrimonio; los testigos dolosamente afirmen exactitud de las declaraciones de aquéllos
o su identidad o los médicos se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se
refiere la fracción IV del Artículo 90, el Oficial del Registro Civil lo denunciará al
Ministerio Público, para que se lleve a cabo la averiguación previa que corresponda
pudiendo producirse en este caso el supuesto de flagrancia.

Lo mismo se hará respecto de la s personas que falsamente se hicieren pasar por
padres o tutores de los pretendientes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 97. – El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos
testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.
Cuando haya de nuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y
domicilio del denunciante, insertándose -la denuncia al pie de la letra -. El acta firmada por
los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de lo Familiar, para que haga la
calific ación del impedimento.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 98. – Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso

Código Civil 25

testimonio en materia civ il. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante
será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 99. – Antes de remitir el acta al Juez de lo Familiar, el Oficial del Registro
Civ il hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo
solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la
sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 100. – Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio que no
sea el de presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En ese caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo
Familiar y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 101. – Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse
aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial ejecutoriada que
declare inexistencia de impedimento o se obtenga la dispensa de él.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 102. – El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo
conocimiento de que hay impedimento legal o qu e éste sea denunciado, será separado de su
cargo sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra con su conducta.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 103. – Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrim onio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados
o por denuncia en forma, tuvieren noticias de que alguno de los pretendientes, o los dos
carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MAR ZO DE 2000)
Artículo 104. – El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la
celebración de un matrimonio, será sancionado, por primera vez con una multa de treinta a
cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, y en cas o de reincidencia,
con la destitución de su cargo, según la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 105. – El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud d e matrimonio,
está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad,
todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su
aptitud para contraer matrimonio.

Código Civil 26

También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados
presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los
médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del Artículo 90 de e ste
Código.

CAPITULO VIII.
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 106. – La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada
mediante copia certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda pa ra
que se realice el registro respectivo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 107. – El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio
y nacionalidad de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio; la pa rte
resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso; fecha de la
resolución; autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de
sentencia judicial.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 108. – Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los
divorciados y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número del
registro del divorcio.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 109. – En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya
celebrado en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció
ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.

CAPITULO IX.
DE LAS ACTAS DE DEFUNCION.

(REFORMAD O, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 110. – Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial
del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado
expedido por médico legalmente autorizado. No se pr ocederá a la inhumación o cremación
sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que
se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 111. – En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del
Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos
preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su

Código Civil 27

domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el
fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 112. – El registro de defunción contendrá:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEM BRE DE 1981 )
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo
el difunto;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II. – El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como
la nacionalidad d e su cónyuge;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III. – Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IV. – Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren
parientes, el grado en que lo sean;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
V. – La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre
y ubicación del panteón o crematorio;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VI. – La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los
informes que se obtengan en caso de muerte violenta;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VII. – Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que
justifique la defunción;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VIII. – Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante
y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 113. – Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los
directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o
cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro
estableci miento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las
veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Código Civil 28

Artículo 114. – Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no
haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva
que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro.

En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse p or el
Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la
persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo
la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 115. – Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue
violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que
tenga para que proceda a la averigu ación previa. Cuando el Ministerio Público averigüe un
fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el registro respectivo.
Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las de los
vestidos y objeto s que con él se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda
conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se
comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el registro correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 116. – En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro
siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que
ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto f uere posible, las señas del mismo y
de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 117. – En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el
espacio aéreo nacional, el acta se f ormará de la manera prescrita en el Artículo 110 en
cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se
enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el
número respectivo.

(RE FORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 118. – El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación
de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña; o en
otro acto de servicio, especificándose la f iliación de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 119. – Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna
persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas
que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan
adquirirse.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Código Civil 29

Artículo 120. – Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su
domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta
para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original
y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento
y en las demás que estén relacionadas con las mismas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 121. – En todos los casos de muerte en los centros de reclu sión las actas
que se levanten contendrán los requisitos que prescribe el Artículo 110 de este Código y no
se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió encontrándose el finado en
reclusión.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artícu lo 122. – Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de
violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 123. – El fallecimiento de una persona se ano tará también en las actas de
registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la defunción.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 124. – Si no se hubiere realizado oportunamente el registro de defunción,
los interesados o el Ministerio Público, promoverán información testimonial ante un Juez
Civil, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro omitido.

CAPITULO X.
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD
LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCION DE
MUERTE.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 125. – Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad
legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la presunción de
muerte dentro de un término de 15 días remitirá al Oficial del Registro Civil que
corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o del auto de discernimiento para
que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.

(RE FORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 126. – El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en
el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el
registro de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 127. – Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se
revoque la adopción o la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se

Código Civil 30

presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mism o interesado o por la
autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior y se
teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

CAPITULO XI.
DE LA NULIFICACION, RECTIFICACION, MODIFICACION, ACLARACION Y
REPOSICION DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 128. – La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado
civil así c omo su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo
reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las
prescripciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 129. – Dará lugar a pedir la nulificación de un registro de estado civil,
cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso
registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos
esenciales que lo constituyan.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 130. – Cuando el acto haya ocurrido pero se declare nulo con posterioridad,
el registro sólo será anotado al margen desde la fecha de esa declaración.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE MAR ZO DE 2000)
Artículo 131. – Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas
legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no
corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II. – Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia
accidental.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 132. – Pueden pedir la rectificación de un registro o la nulificación del mismo o
bien su reposición:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- Las personas de cuyo estado se trata;

Código Civil 31

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
II. – Las que se mencionan en el registro como relacionado como el estado civil de
alguno de ellos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III. – Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IV. – Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o
apersonarse en la acción de que en ellos se trata;

(ADI CIONADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988)
V. – El Ministerio Público. 11111111

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2004)
Artículo 133. – No será permitido a persona alguna cambiar su nombre, modificando
el registro de su nacimiento, pero si alguien hubiere sido conocid o con nombre diferente al
que aparece en su registro, declarando este hecho mediante información testimonial en
diligencias de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público, se asentará la
anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 134. – Procede la reposición de un registro de estado civil cuando éste haya
sufrido una falsificación o alteración material después de realizado. Comprobado el hecho y
calificado éste de delictivo, deberá restituirse el texto a su forma original, anotando al
margen el cambio que se hace y la sentencia que así lo haya ordenado.

Cuando el error que contenga el registro sea sólo ortográfico o de otra índole que no
afecte los datos esenci ales de aquél, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección
del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 135. – La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un
registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste hará
una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue
la nulificación, la rectificación o la reposición.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 135 Bis. – Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna
anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están
obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra
Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser
afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección General del
Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o
Entidad Federal equivalente.

Código Civil 32

Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en
donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en este
Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respect iva.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

DE LA FAMILIA
CAPITULO I.

DE LOS ESPONSALES.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 136. – Se entiende por familia a todo grupo de personas que habitan una
misma casa, que se enc uentren unidos por el vínculo del matrimonio o concubinato o lazos
de parentesco consanguíneo o civil, y que por la ley o voluntariamente tengan unidad en la
administración del hogar.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 136 Bis. – La promes a de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada,
constituye los esponsales. La aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 137. – Sólo puede celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido
dieciséis años.

Artículo 138. – Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no
producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Artículo 139. – Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni
en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

Artículo 140. – El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su
compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos
que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurri rá el prometido que diere motivo grave para el
rompimiento de los esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una
indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la
intimidad establec ida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad
del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave
daño a la reputación del prometido inocente.

Código Civil 33

La indemnización será prudentemente fijada en c ada caso por el juez, teniendo en cuenta
los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Artículo 141. – Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden
ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio.

Artículo 142. – Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de
exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio.
Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

CAPITULO II.
DEL MATRIMONIO.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 143. – El matrimonio es la unión legal de un solo hombre y una sola mujer,
para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos
una comunidad de vida permanente.

El matrimonio debe celebrarse ante los Oficiales del Registro Civil y con las formalidades
que este Código exige.

Artículo 144. – Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la
ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 145. – Para contraer matrimonio el hombre y la mujer necesitan haber
cumplido dieciséis años. El Juez, puede conceder dispensa de edad por causas graves y
justificadas, pero nunca se podrá dispensar a menores de catorce años.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 146. – El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden
contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y de su madre si vivieran ambos o
del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de los padres se necesita la supl encia en el
consentimiento del Juez.

Artículo 147. – (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 148. – Los interesados pueden ocurrir al Juez, cuando los ascendientes
nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido.

Código Civil 34

La autoridad mencionada, después de levantar una información sobre el particular,
suplirá o no el consentimiento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 149. – Si el Juez en el caso de los dos Artículos anteriores se ni ega a suplir
el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados ocurrirán al Supremo
Tribunal de Justicia del Estado en los términos que disponga el Código de Procedimientos
Civiles.

Artículo 150. – El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento haciéndolo
constar ante el Oficial del Registro Civil en forma auténtica, no puede revocarlo después, a
menos que obre causa justa para ello.

Artículo 151. – Si al ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de
matrimonio , falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado
por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; salvo que haya alguna
causa superveniente y siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado e n
el artículo 93.

Artículo 152. – El Juez o Tribunal Superior, que hubiere autorizado a un menor para
contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, si
no por justa causa superveniente.

Artículo 153. – Son impedimento s para celebrar el matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. – La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor
o juez, en sus respectivos casos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III. – El parentesco de consanguinidad en línea recta, en la línea colateral igual, el
impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el
impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer
grado y no hayan obtenido dispensa;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. – El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna. El parentesco
civil entre los pretendientes; también se encuentra impedido para el matrimonio el adoptado
con los descendientes del adoptante mientras dure el vínculo;

V. – El adulterio habid o entre las personas que pretendan contraer matrimonio,
cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

Código Civil 35

VI. – El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio
con el que quede libre;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VII. – La incapacidad, la embriaguez habitual y el consumo indebido y persistente de
drogas enervantes. Padecer esterilidad incurable, impotencia crónica para la cópula, alguna
enfermedad de transmisión sexual. Alguna enfermedad crónica o incurable q ue sea además
contagiosa ó hereditaria, así como padecer alguna otra enfermedad que haga prever algún
perjuicio grave o degenerativo para los descendientes del matrimonio;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VIII. – Padecer trastorno mental permanent e, declarado judicialmente;

IX. – El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se
pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en línea colateral (sic) desigual.

Artículo 154. – El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes, en tanto que dura el lazo jurídico resultante de la adopción.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 155. – Cuando la mujer no resulte culpable en la disolución del matrimonio,
puede contraer nuevas nupcias aún dentro de los trescientos días posteriores, sólo si
acredita que no se encuentra en estado de gravidez mediante certificado expedido por
Institución Oficial.

Artículo 156. – El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado
o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá sino cuando
hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 157. – Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y
los administre mientras revisa las cu entas de la tutela y el convenio matrimonial.

CAPITULO III.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN
DEL MATRIMONIO.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 158. – Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir
cada uno por su pa rte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.

Código Civil 36

Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 159. – Los cónyuges de común acuerdo fijarán el domicilio conyugal, para
cualquier cambio de domicilio se requiere el acuerdo de ambos. En caso de desacuerdo el
Juez escuchando a las partes resolverá lo conducente.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)
Los tribunales, podrán exim ir de aquella obligación a uno de los cónyuges, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que el domicilio conyugal se establezca en lugar que ponga en riesgo la salud o
integridad de cualquiera de los cónyuges;

II. – Que alguno de ello s traslade su domicilio a un país extranjero, a no ser que lo
haga en servicio público; o

III. – Que uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro o
hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)
En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos, si no
existiere acuerdo, el Juez de lo Familiar correspondiente procurará avenirlos y si no lo
lograse, resolverá lo que fuere más conveniente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO D E 1998)
Artículo 160. – Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del
hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin perjuicios
de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efe cto, según sus
posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para
trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio ser án siempre iguales para
los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 161. – Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho
preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico
de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
derecho s.

Artículo 162. – (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Código Civil 37

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 163. – Los cónyuges tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales,
de común acuerdo arreglarán todo lo relativo al número y espaciamiento de sus hijos, su
educación y administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
En caso de que los cónyuges estuvieren en desacuerdo sobre alguno de los puntos
indicados, será el juez competente el q ue, con conocimiento de causa, resolverá lo
conducente.

Artículo 164. – (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 165. – Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las
que dañen la moral de la fam ilia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse
a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar
correspondiente, resolverá sobre la oposición.

Artículo 166. – (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 167. – (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 168. – Los cónyuges mayores de edad conservan su plena capacidad legal
para celebrar actos jurídicos con terceros y no requerirán autorización de su consorte par a
ello. Lo anterior no impide que los bienes afectos a sociedad conyugal o patrimonio
familiar sean administrados por uno solo de los cónyuges.

Artículo 169. – El marido y la mujer menores de edad, tendrán la administración de
sus bienes, en los términos d el artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial
para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

Artículo 170. – (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 171. – (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 172. – (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 173. – El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los
derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no
corre mientras dure el mat rimonio.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Código Civil 38

Artículo 173 Bis. – Todas las cuestiones que deban resolverse por acuerdo de los
cónyuges podrán ser puestas a consideración del Juez, en caso de no alcanzar el acuerdo de
voluntades. El Juez procurará an te todo a venir a los consortes, pero en caso de no
conseguirlo resolverá la cuestión discrecionalmente y en los términos que establezca el
Capitulo procesal correspondiente.

CAPITULO IV.
EL MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 174. – El matrimonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyugal o
bajo el de separación de bienes.

Artículo 175. – La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.

Artículo 176. – La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan: en todo lo que no estuviere expresado en ellas de un
modo terminante regirán los preceptos que arreglan la sociedad legal.

Artículo 177. – La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones
relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los capítulos
relativos de este Código.

Artículo 178. – La sociedad legal, nace desde el momento en que se celebra el
matrimonio ; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante éste,
según que las capitulaciones matrimoniales respectivas se pacten al celebrarse el
matrimonio o durante el mismo.

Artículo 179. – La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de
cualquiera de los cónyuges, por divorcio declarado, o por voluntad de los consortes; pero si
éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad por el último
mot ivo, prestando su consentimiento, las personas a que se refieren los artículos 146 y 147
de este Código, o con autorización judicial cuando falten estas personas.

Artículo 180. – La sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, puede terminar durante
el matri monio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,
amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II. – Cuando el soc io administrador, hace cesión de bienes a sus acreedores o es
declarado en quiebra;

Código Civil 39

Al iniciarse el procedimiento relativo, cesarán interinamente los efectos de la
sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen
de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la
proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la
mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro
de los Bienes.

Artículo 181. – La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales
que expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan.

Artículo 182. – Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos q ue los esposos
celebren para constituir ya sea sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para
administrar éstos en uno y en otro caso.

Artículo 183. – Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio, o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes de que
sean dueños los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también los que adquieran
después.

Artículo 184. – El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede
también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las
personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio, o la
autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de celebrado el matrimonio.

Artículo 185. – Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los
naturales fines del matrimonio.

Artículo 186. – El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ést a o sobre los bienes sociales
serán dirigidas contra el administrador.

Artículo 187. – La sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges,
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

Artículo 188. – El abando no injustificado por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos
de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino
por convenio expreso.

Artículo 189. – La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge
ausente y en los casos previstos en el artículo 180.

Artículo 190. – En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta
que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Código Civil 40

Artículo 191. – Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad
subsistirá también hasta que cause ejecut oria la sentencia, si la continuación es favorable al
cónyuge Inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

Artículo 192. – Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera
nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que
un tercero tuviere contra el fondo social.

Artículo 193. – Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el
consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán
a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

Artículo 194. – Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los
hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al
matrimonio.

Artículo 195. – Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no
se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes,
que serán de éstos o de sus herederos.

Artículo 196. – Terminado el inventario , se pagarán los créditos que hubiere contra
el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo
hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere
pérdidas, el importe de ést as se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las
utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la
pérdida total.

Artículo 197. – Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la
sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 198. – Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la
partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.

CAPITULO V.
DE LA SOCIEDAD VOLUNTARIA.

Artículo 199. – Las capitulaciones matri moniales en que se constituya la sociedad
voluntaria, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o
transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea
válida.

Código Civil 41

Artículo 200. – En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá
también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en
que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la
Propieda d. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

Artículo 201. – La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:

I.- Lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con
expre sión de su valor y de los gravámenes que reporte;

II. – Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la
sociedad;

III. – Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al pactarse las
capitulaciones, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de
las que contraigan durante la sociedad ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. – Declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de
cada consorte o sólo parte d e ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los bienes
que hayan de entrar a la sociedad;

V. – La declaración explícita de si la sociedad voluntaria ha de comprender los
bienes de los consortes en todo o en parte y sus productos o sólo estos últim os. En uno y
otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los productos corresponda a cada
cónyuge, si no comprende los bienes mismos;

VI. – La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ej ecute, o si debe dar participación de ese producto al otro
consorte y en qué proporción;

VII. – Declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. – Declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges
durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre
ellos y en qué proporción;

IX. – Las bases para liquidar la sociedad.

Artículo 202. – Es nu la la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de
percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable
por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente
corresponda a su capital o utilidades.

Código Civil 42

Artículo 203. – Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una
cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no
utilidad en la sociedad.

Artículo 204. – Todo pacto que im porte cesión de una parte de los bienes propios de
cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el
capítulo correspondiente de este Título.

Artículo 205. – No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la
sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes,
pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

Artículo 206. – El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad.

CAPITULO VI.
DE LA SOCIEDAD LEGAL.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 207. – El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un
patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya
administración c orresponde a cualquiera de los cónyuges, de acuerdo a lo que ellos mismos
decidan.

Artículo 208. – Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto
de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.

Artículo 209. – A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el
matrimonio bajo el régimen de sociedad legal.

Artículo 210. – Son propios de cada cónyuge:

I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que
adquiera por prescripción durante la sociedad, así como los que durante la misma adquiera
por don de la fortuna, por donación de cualquier especie o por herencia o legado constitu ido
a favor de uno de ellos;

II. – Los bienes adquiridos durante la sociedad por compra o permuta de los (sic)
raíces que pertenezcan a cada uno de ellos antes de celebrarse el matrimonio;

III. – Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufru cto, cuando se
hace en beneficio de uno solo de ellos.

Código Civil 43

Artículo 211. – Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del
capital del marido, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquella, siempre que
hayan sido soportadas por la sociedad.

Artículo 212. – Forman el fondo de la sociedad legal:

I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una
profesión, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo;

II. – Los bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos
cónyuges sin designación de partes;

III. – Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal
común, ya que la adquisición sea para la comunidad o para uno de los consortes;

IV. – Los f rutos, acciones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la
sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes;

V. – Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo
propio de a lguno de los cónyuges, pero se abonará a éste el valor del terreno.

Artículo 213. – Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges
al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo
contrario.

Artícul o 214. – Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una
cosa, ni la confesión de las otras, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque
sean judiciales.

CAPITULO VII.
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD LEGAL.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 215. – El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos
cónyuges, mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los
bienes sociales serán dirigidas contra el administrador. Las recl amaciones relativas a
obligaciones que son carga de la sociedad legal procederán contra el administrador y lo
decidido en el Juicio en que intervino produce autoridad de cosa juzgada, respecto de la
sociedad legal y del otro cónyuge como miembro de ésta. C onstituido el patrimonio
familiar conforme a las reglas de este Código, los cónyuges no pueden ejercer actos de
dominio sobre los bienes afectos a éste, y las reclamaciones relativas a obligaciones de la
sociedad no pueden cumplirse con los bienes que form an parte del patrimonio familiar.

Artículo 216. – Será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la
enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo el juez

Código Civil 44

respectivo suplir el consentimiento de cualquiera de ello s en caso de injustificada oposición
para la enajenación o gravamen.

Artículo 217. – El marido no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin
consentimiento de la mujer; pero el juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia
de ésta.

Artículo 2 18. – La responsabilidad de la aceptación sin que la mujer consienta o el
juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del marido y su mitad de gananciales al
liquidarse la sociedad legal.

Artículo 219. – Los cónyuges no pueden disponer por testamento sino de su mitad
de gananciales.

Artículo 220. – Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el marido
en contravención de la ley o en fraude de la mujer, perjudicará a ésta ni a sus herederos.

Artículo 221. – (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 19 98)

Artículo 222. – Puede la mujer pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la
familia según sus circunstancias, sin perjuicio de la obligación común de ambos cónyuges a
que se refiere la fracción III del artículo 228.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DIC IEMBRE DE 2005)
Artículo 223. – Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos o por uno de
los cónyuges son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge
directamente obligado que puede hacerse efectiva sobre los bienes propios. Al liquidarse la
sociedad, el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad
legal, será acreedor de ésta, por el importe de aquéllas. Quedan exceptuados los bienes
afectos al patrimonio familiar legalmente constituido , para el pago de deudas contraídas por
los cónyuges y que sean carga de la sociedad legal o sólo de cada uno de ellos.

Artículo 224. – Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho
moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;

II. – Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos
o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 225. – Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, son carga de
la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efectivas.

Código Civil 45

Para que puedan hacerse efectivas en bienes de la sociedad legal deberá constar en forma
auténtica la fecha de las mismas, anterior al matrimonio sea por el carácter público del
documento relativo o por registro, inventario público u otra circunstancia que acredite de
manera cierta el tiempo en que se contrajo la obligación si ésta consta en documento
priv ado. El importe de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas
por la sociedad legal, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso
de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado o que las deu das de que
se trata hubieren sido contraídas en provecho común. Se comprenden entre las deudas a que
se refiere el presente artículo, las que provengan de cualquiera hecho de los consortes,
anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.

Artículo 226. – Los créditos anteriores al matrimonio, en caso de que el cónyuge
obligado no tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le
corresponda, después de disuelta la sociedad legal.

Artículo 227. – Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso,
respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2864 y 2865.

Artículo 228. – Son carga de la sociedad legal:

I.- Las pensiones y réditos devengados, durante el matrim onio, de obligaciones a
que estuvieren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los que formen el fondo
social;

II. – Los impuestos y los gastos de conservación y reposición indispensables para la
conservación de los bienes propios de cada cónyug e, o los que se hicieren en relación con
los bienes del fondo social;

III. – El mantenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, y de los
entenados, hijos legítimos o menores de edad o impedidos;

IV. – Los gastos de inventario y los demás que s e causen en la liquidación y entrega
de los bienes que formaron el fondo social.

CAPITULO VIII.
DE LA SEPARACION DE BIENES.

Artículo 229. – Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia
judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los
consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Artículo 230. – La separación de bienes puede ser absolu ta o parcial. En el segundo
caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán
objeto de la sociedad conyugal.

Código Civil 46

Artículo 231. – Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para
ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se
observará lo dispuesto en el artículo 184.

Artículo 232. – No es necesario que consten en escritura p ública las capitulaciones
en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta
durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los
bienes de se que trate.

Artículo 233. – Las capi tulaciones que establezcan la separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el
matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Artículo 234. – Las capitulac iones que establezcan la misma separación de bienes
después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, contendrán la
separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y la
determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba que sobre
la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos aquellos que no
formen el fondo de la sociedad conyugal puedan aducirse en caso de objeción a aquellas
capitulaciones.

Artículo 235. – En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por
consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del
dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 236. – Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industr ia.

Artículo 237. – Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se
hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro;
pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 238. – Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u
honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia
que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no
originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes,
podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que
produjere.

Artículo 239. – El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre
sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les conceda.

Código Civil 47

Artículo 240. – El marido responde a la mujer y ésta a aquel, de lo s daños y
perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 241. – Todas las obligaciones que se contraigan para el sostenimiento y
amparo de la familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y
mancomunadamente de am bos cónyuges, en los términos del artículo 160.

CAPITULO IX.
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES.

Artículo 242. – Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio
hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya da do.

Artículo 243. – Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a
alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 244. – Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no
podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la
donación será inoficiosa.

Artículo 245. – Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán
inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 246. – Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el
esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o
la del fallecimiento del donador.

Artículo 247. – Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

Artículo 248. – Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa.

Art ículo 249. – Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al
donante.

Artículo 250. – Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere
un extraño, que la donación haya sido hecha por ambos esposos y que los dos sean ingr atos.

Artículo 251. – Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del
donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Código Civil 48

Artículo 252. – Los menores pue den hacer donaciones antenupciales, pero sólo con
intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.

Artículo 253. – Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio
dejare de efectuarse.

Artículo 254. – Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

CAPITULO X.
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES.

Artículo 255. – Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman
con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones
matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir
alimentos.

Artículo 2 56. – Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y
en todo tiempo por los donantes.

Artículo 257. – Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero
se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

CAPITULO XI.
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS.

Artículo 258. – Son causas de nulidad de matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un
cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II. – Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los
impedimentos enumerados en el artículo 153;

III. – Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 94 y
95.

Artículo 259. – La acción de nul idad que nace de error, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se
tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista
algún otro impedimento que lo anule.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 260. – La menor edad de dieciséis años en la mujer y en el hombre, dejará
de ser causa de nulidad:

Código Civil 49

I.- Cuando haya habido hijos;

(REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
II. – Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho
años y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La acción de nulidad del matrimonio por violación a lo dispuesto en la F racción I del
Artículo 153, podrá ejercitarse por cualquiera de los cónyuges o por sus ascendientes en el
caso del menor de edad. Esta acción podrá ejercitarse dentro de los seis meses contados a
partir que tenga conocimiento del matrimonio.

Artículo 261. – La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo
podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro
de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Artículo 262. – Cesa esta causa de nulidad:

I.- Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

II. – Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el
matrimonio, o tácitamente haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio ,
recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al
Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al
efecto, como los expresados.

Artículo 263. – La nulidad por falta de consentimi ento del tutor o del juez, podrá
pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor;
pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se
obtiene la ratificación del tutor o la aut orización judicial, confirmando el matrimonio.

Artículo 264. – El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio,
pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren
espontáneamente reiterar su consentim iento por medio de una acta ante el oficial del
Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el
día en que primeramente se contrajo.

Artículo 265. – La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana d el
parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por
sus ascendientes y por el Ministerio Público.

Artículo 266. – La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de
alguno de los cónyuges para casar se con el que quede libre, puede ser deducida por los

Código Civil 50

hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de
seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 267. – El miedo y la violencia serán ca usa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o
una parte considerable de los bienes, la amenaza d irigida contra el cónyuge o contra de
alguno de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado;

II. – Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona
o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III. – Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción q ue nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge
agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 268. – La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la
fracción VII d el artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de
sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 269. – Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VIII
del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 270. – El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer
el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el
consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede
deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los
cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas
mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 271. – La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la
validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés
en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del
Ministerio Público.

Artículo 272. – No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el
acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del
acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 273. – El derech o para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a
quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera

Código Civil 51

otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada
por aquel a quien he redan.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 274. – Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez, de oficio,
enviará copia certificada de ella, al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el
matrimonio, para que al margen del ac ta ponga nota circunstanciada en que conste; la parte
resolutiva de la sentencia, su fecha, el Juez que la pronunció y el número con que se marcó
la copia; la cual será depositada en el archivo.

Artículo 275. – El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se
considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 276. – Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 277. – El matrimonio cont raído de buena fe, aunque sea declarado nulo,
produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo,
en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y
trescientos días después de la decl aración de nulidad, si no se hubieren separado los
consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 278. – Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el
matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles
solamente respecto de los hijos.

Artículo 279. – La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere
prueba plena.

Artículo 280. – Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los
cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 304.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 281. – Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el Juez,
resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, al suministro de sus alimentos y la
forma de garantizarlos. Par a tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos
de los mismos, de no haber acuerdo, el Juez resolverá atendiendo las circunstancias del
caso. En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores de edad y al Ministerio
Público.

(REF ORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Código Civil 52

Artículo 282. – El Juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se
refiere el Artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por
el interés superior de los hijos.

Artículo 283. – Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los
bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de
buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones
matrimoniales; s i sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se
aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges,
los productos se aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 284. – Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II. – Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que
fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III. – Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán
subsistentes;

IV. – Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan h echo
quedarán en favor de sus hijos. Si los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación
alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 285. – Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta,
se tomarán las precauciones a que se re fiere el capítulo primero del Título Quinto del Libro
Tercero.

Artículo 286. – Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea
susceptible de dispensa;

II. – Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 156, y
cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 155 y
311.

Artículo 287. – Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo
mayor es de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de
éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios,
incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

CAPITULO XII.

Código Civil 53

DEL DIVOR CIO.

Artículo 288. – El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro.

Artículo 289. – Son causas de divorcio:

I.- El adulterio de uno de los cónyuges;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II. – El hech o que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la
celebración de éste con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere
tenido conocimiento de esta circunstancia;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III. – La propuesta de cualquiera de los cónyuges para que se prostituya el otro, no
sólo cuando lo haga directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones
carnales con su cónyuge;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. – La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún
delito;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
V. – La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, bien
sea de ambos o de uno solo de ellos, así como la tolerancia a su corrupción;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VI. – Padecer cualquier enfermedad incurable que sea además contagiosa o
hereditaria y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la
edad avanzada;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VII. – Padecer trastorno mental permanente, declarado judicialmente;

VIII. – La separación del domicilio conyugal por más de seis meses consecutivos sin
causa justific ada;

IX. – La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante
para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó
entable la demanda de divorcio;

Código Civil 54

X. – La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en
los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la
declaración de ausencia;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
XI. – La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro o para
sus hijos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
XII. – La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones
alimentarías entre sí o hacia sus hijos, sin que sea necesario agotar previamente los
procedimientos tendientes a exigir su cumplimiento. También será causa de divorcio el
incumplimiento sin justa causa por alguno de los cónyuges de la sentencia ejecutoriada que
lo condenó al pago de alimentos a favor del otro cónyuge o de sus hijos;

XIII. – La acusación hecha por un cónyuge contra el otro, si resultare calumniosa;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
XIV. – Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual tenga que
sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV. – Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de
drogas enervantes, cuando amenazan causar ruina de la familia, o constituyen un continuo
motivo de desavenencia conyugal;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
XVI. – Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro o de los hijos, delito
doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

XVII. – El mutuo consentimiento;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
XVIII. – La separación de los cónyuges por más de dos años independientemente del
motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XIX. – Las conductas de violencia familiar com etidas por uno de los cónyuges
contra el otro o hacia los hijos de ambos o de algunos de ellos.

Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el
Artículo 347 Ter de este Código;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2010 )

Código Civil 55

XX. – El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades
administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de
violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello; o

(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2010)
XXI. – El sometimiento voluntario de la mujer, a un método de reproducción
humana asistida sin el consentimiento de su cónyuge.

Artículo 290. – Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del
matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el
demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino
pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los
cónyuges n o están obligados a vivir juntos.

Artículo 291. – La acción para pedir el divorcio por el adulterio de uno de los
cónyuges, dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 292. – Pa ra que la tolerancia en la corrupción de los hijos sea causa de
divorcio, estas deben consistir tanto en acciones como omisiones.

Artículo 293. – (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 294. – Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores
de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la
sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el
Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado; comprobarán con las copias certificadas
respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y
explícita su voluntad de divorciarse.

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que
hará co nstar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a
ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro
Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anota ción
correspondiente en la del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen
hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos
sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este
artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en
los términos que ordena el Código de Proc edimientos Civiles.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998)

Código Civil 56

Artículo 295. – Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del
artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que fijen los
siguientes pun tos:

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.- Designación del cónyuge que tendrá la custodia de los hijos del matrimonio tanto
durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y las modalidades bajo
las cuales el progenitor que no te nga la guarda y custodia ejercerá su derecho de
convivencia y en general el arreglo de la situación de sus hijos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II. – El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el
procedimiento como despué s de ejecutoriado el divorcio, especificando la forma de pago de
la obligación alimentaria;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III. – Designación del cónyuge al que corresponderá el uso de la morada conyugal,
en su caso, y de los enseres familiares, durante el procedimiento de divorcio;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. – La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el
procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los
cambios de domicilio aún después de decretado el divorcio mientras haya menores de edad
o incapaces u obligaciones alimenticias;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
V. – La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el
procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, la forma de hacer el pago y la garantía
que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges
quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se co nvenga; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VI. – La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide. Para su liquidación se acompañará inventario y
avalúo de todos los bienes muebles e inmu ebles de la sociedad y el correspondiente
proyecto de partición.

Artículo 296. – El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado
un año de la celebración del matrimonio.

Artículo 297. – Mientras que se decrete el divorcio, el juez autoriz ará la separación
de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar
la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.

Código Civil 57

Artículo 298. – Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo
cons entimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el
divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo
consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.

Artículo 299. – El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas
enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 289, podrá, sin embargo, solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con consentimiento de
causa, podrá decre tar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas
por el matrimonio.

Artículo 300. – El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya
dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a s u noticia
los hechos en que funde la demanda. Se exceptúan las causas a que se refieren las
fracciones VI, VII y XII del artículo 289, que podrán alegarse en cualquier tiempo como
causa de divorcio.

Artículo 301. – Ninguna de las causas enumeradas en el ar tículo 289 puede alegarse
para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La solicitud de cambio de vía de juicio necesario a divorcio voluntario no producirá el
efecto de perdón expreso o tác ito por lo que de no concluir el divorcio voluntario podrá
reanudarse el necesario a partir de la etapa procesal en que se hizo el cambio.

Artículo 302. – La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio
en cualquier estado en que se en cuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso
los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta
denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 303. – El cónyuge que no haya dad o causa al divorcio, puede antes de que
se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al
otro a reunirse con él; mas en este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos
hechos que motivaron el juicio a nterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma
especie.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 304. – Desde que se presenta la demanda de divorcio o durante la
tramitación del juicio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales
pertinentes conforme a las disposiciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2004)
I.- Separar a los cónyuges;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2004)

Código Civil 58

II. – El Juez determinará con audiencia de partes, y teniendo en cuenta el interés
familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará habitando el
domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en
éste y lo que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de
la profesión, arte u oficio a que estén dedicados, debiendo informar éste el lugar de su
residencia;

III. – Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge
acreedor y a los hijos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. – Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar
perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimism o,
ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación
preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad, y de aquellos
lugares en que se conozca que tienen bienes;

V. – Dictar, en su caso, las medida s precautorias que la ley establece respecto a la
mujer que quede encinta;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VI. – Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defect o de ese acuerdo, el cónyuge
que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los
hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor
resolverá lo conducente;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VII. – El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes
serán escuchados, respecto a las modalidades del derecho de visita y convivencia con sus
padres; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VIII. – En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los
hechos expuestos y las causales invocadas en la demanda, con el fin de salvaguardar la
integridad y seguridad de los interesados tomará las siguientes medidas:

a) Prohibir al cón yuge demandado ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el
lugar donde trabajan o estudian los agraviados.

b) Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia
que considere pertinente.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE D E 2007)

Código Civil 59

Artículo 305. – La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual y
atendiendo al interés superior de los menores de edad y después de escucharlos, el Juez
determinará cual de ellos tendrá la guarda y custodia de los menores de edad y las
modalidade s bajo las cuales el otro ejercerá su derecho de convivencia.

En caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, las que podrá incluir
medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de
violencia familiar.

Dichas medidas así como los términos de la guarda, custodia y convivencia de los hijos
podrán ser suspendidas o modificadas vía incidental.

Para el caso de que haya hijos mayores incapaces, en la sentencia de divorcio deberán
establecerse las m edidas antes señaladas para su protección.

En la sentencia de divorcio sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando
se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBR E DE 2007)
Artículo 306. – Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad,
custodia o tutela de los hijos, éstos podrán ser beneficiados por cualquier providencia que
se dicte en su favor, de oficio o a petición del tutor, ascendientes, her manos mayores o de la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

Artículo 307. – El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan
sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 308. – El cónyuge que diere cau sa al divorcio perderá todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el
cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Art ículo 309. – Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de
los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones
que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Los consortes
divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes a la subsistencia y
educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas aunque
sean mayores de edad hasta que contraigan matrimonio siempre que vivan honesta mente.
En caso de que se haya constituido el patrimonio familiar conforme a las reglas de este
Código, ejecutoriado el divorcio éste subsistirá y aprovechará al cónyuge inocente y a los
hijos en caso de divorcio necesario, o a los hijos y al cónyuge que qu ede con la custodia de
éstos en los demás casos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Código Civil 60

Artículo 310. – En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a
recibir alimentos del cónyuge culpable, estos alimentos han de ser proporcionados a la
posibilidad del que debe de darlos y a la necesidad del que debe de recibirlos, durante el
mismo tiempo que duró el matrimonio o mientras no contraiga nuevas nupcias o viva en
concubinato. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a lo s intereses
del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el
divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen
derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede est e Artículo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 310 bis. – En caso de divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere
de bienes propios, o teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se
hubiere dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su caso a
la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. El
monto será determinado por el Juez competente al momento de dictar sentencia de divorcio,
tomando en cuenta la masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que esta pueda
exceder del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Artículo 311. – En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad
para contraer nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después
de un año, a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cóny uges que se divorcian voluntariamente pueden (sic) volver a
contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido el mismo término desde que
obtuvieron el divorcio.

Artículo 312. – La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y
los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no
hubiere existido dicho juicio.

Artículo 313. – Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia
remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil, an te quien se celebró el matrimonio,
para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para
que publique el extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al
efecto.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE
NOVIEMBRE DE 2007)

CAPITULO XIII.
DEL CONCUBINATO.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Código Civil 61

Artículo 313 Bis. – El concubinato es la unión entre un hombre y una mujer libres de
matrimonio, siempre que sin impedim entos legales para contraerlo, hagan vida en común
como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un período mínimo de dos
años.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunido s los demás
requisitos tengan un hijo en común.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna
se considerará como concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demand ar del
otro, una indemnización por daños y perjuicios.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 313 Ter. – El concubinato genera entre los concubinos derechos
alimentarios y sucesorios independientemente de los demás derechos y obligaciones
reconocidos en este Código y en otras leyes.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 313 Cuarter. – Los concu binos tendrán derecho a ejercer las acciones que
concede la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 313 Quinter. – Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que
carezca d e ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una pensión
alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar
alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraído matrimonio
con persona distinta.

El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a
la cesación del concubinato.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

TITULO SEXTO.
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIO LENCIA FAMILIAR.

CAPITULO I.
DEL PARENTESCO.

Artículo 314. – La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad,
afinidad y el civil.

Código Civil 62

Artículo 315. – El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo prog enitor.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 316. – El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio,
entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 317. – El parentesco civil es el que nace de la adopción. En el caso de la
adopción simple este parentesco civil sólo existe entre el adoptante y el adoptado.

Artículo 318. – Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo
que se llama línea de parentesco.

Artículo 319. – La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie
de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o
tronco común.

Artículo 320. – La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga
a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al
progenitor con los que de él proceden. La misma línea es pues, asc endente o descendente,
según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 321. – En la línea recta los grados se cuentan por el número de
generaciones, o por el de las personas, excluyendo el progenitor.

Artículo 322. – En la línea transver sal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de
personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del
progenitor o tronco común.

CAPITULO II.
DE LOS ALIMENTOS.

Artículo 323. – La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su
vez el derecho de pedirlos.

Artículo 324. – Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo
queda subsistente esta obligación en los c asos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Artículo 325. – Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas
que estuvieren más próximos en grado.

Código Civil 63

Artículo 326. – Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 327. – A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, l a
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren
de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1975)
Artículo 328. – Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el
artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la
edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado
mencionado que fueren incapaces.

Artículo 329. – El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en
los casos en que la tienen el padre y los hijos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 330. – Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia médica. Respecto de los menores de edad los alimentos comprenden, además de
los gastos n ecesarios para su sano esparcimiento, la educación escolar del alimentario, y
para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales.

Artículo 331. – El obligado a dar alimentos cumple la obligación as ignando una
pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se
opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de
ministrar los alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2 007)
Artículo 331 Bis. – Toda persona a quien por su cargo corresponda proporcionar
informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a
suministrar los datos que le solicite el juez; de no hacerlo, será sancionada en los térm inos
establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los
obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus
omisiones o informes falsos.

Las personas que se nieguen a acatar las órden es judiciales de descuento, o auxilien
al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias, incurrirá en responsabilidad en términos del párrafo anterior, sin perjuicio de
lo dispuesto por otros ordenamient os legales.

Código Civil 64

El deudor alimentario deberá informar al juez y al acreedor alimentista, dentro de
los diez días siguientes a cualquier cambio de empleo, el nombre, denominación o razón
social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste y el puesto o cargo que desempeñe, efecto
de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada para no incurrir en
ninguna responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 331 Ter. – El Juez podrá verificar de oficio o a petición de parte, con el
auxili o de peritos o de instituciones que considere pertinentes, que la pensión alimenticia se
destine a los fines previstos en este Código y podrá dictar medidas tendientes al
cumplimiento de dichos fines.

Artículo 332. – El deudor alimentista no podrá pedir qu e se incorpore a su familia el
que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba
alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 333. – Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que
debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo 334. – Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren
posibilidades para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus
haberes.

Artículo 335. – Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el
importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 336. – La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de
capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 337. – Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II. – El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. – El tutor;

IV. – Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V. – El Ministerio Público.

Artículo 338. – Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del
artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario e n el juicio en que se pida el
aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Código Civil 65

Artículo 339. – El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o
depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Para el aseguramiento de la obligación alimentaria se preferirá el siguiente orden: Salarios,
pensiones, comisiones, honorarios, créditos realizables en el acto, bienes muebles, bienes
inmuebles, frutos, rentas de toda especie o cual quier otro bien.

Artículo 340. – El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos.
Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 341. – En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha
mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria
potestad.

Artículo 342. – Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. – Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III. – En caso de injuria, vio lencia familiar, falta o daño grave inferidos por el
alimentario contra el que debe prestarlos;

IV. – Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causa s;

V. – Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de éste por causas injustificadas.

Artículo 343. – El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y
es irrenunciable e intransmisible; pero s í pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las
pensiones caídas.

Artículo 344. – Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare
entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de
las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía
estrictament e necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 345. – La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su
marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su
esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya
dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la

Código Civil 66

suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesaria s para que
dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la
mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 346. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a la mujer,
cuando tenga obligación de d ar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas.

Artículo 347. – Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de
funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus
hijos menores de edad o inváli dos, el Estado y los Municipios tendrán obligación de
proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de
hermanos.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE
NOVIEMBRE DE 2001)

CAPITULO III.
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 347 Bis. – Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás
miembros les respeten su integridad física y psíquica, con el objeto de contribuir a su sano
desarrollo para su plena incor poración y participación en el núcleo social. Al efecto,
contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las
leyes.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 347 Ter. – Los integrantes de la familia e stán obligados a evitar conductas
que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entenderá todo acto u omisión,
encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica, sexual o
económicamente a cualquier integrante de la familia, que tenga por objeto causar daño,
sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan parentesco,
vínculo matrimonial, concubinato, o relación familiar o marital de hecho.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Tam bién se considera como violencia familiar la conducta inquisitiva y reiterada de
uno de los integrantes de la familia para con otro, cuando sea grave y por ende motivo de
inestabilidad emocional o perturbe su actividad cotidiana.

TITULO SEPTIMO.
DE LA PAT ERNIDAD Y FILIACION.

CAPITULO I.
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO.

Código Civil 67

Artículo 348. – Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración
del matrimonio;

II. – Los hijos nacidos dentro de los tresc ientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.
Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron
separados los cónyuges por orden ju dicial.

Artículo 349. – Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido
físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento
veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 350. – El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la
madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le
haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento
no tuvo acceso carnal con su esposa.

Artículo 351. – El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos
días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional
prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste,
pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 352. – El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para
esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. – Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fué firmada por él, o
contiene su declaración de no saber f irmar;

III. – Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. – Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 353. – Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo
por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 354. – En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir
que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días,

Código Civil 68

contad os desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo
ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 355. – Si el marido está bajo tute la por causa de discapacidad intelectual,
este derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el
marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que
se contará desde el día en que l egalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 356. – Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la
razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el
padre.

Artículo 357. – Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no
podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la
celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los
demás cas os, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los
herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el
hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean
turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 358. – Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado
nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 155, la filiación
del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a
las reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dent ro de los trescientos
días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;

II. – Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta
días de la celebración del segund o matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de
los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá
probar plenamente la imposibilidad físi ca de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;

III. – El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la
disolución del primero.

Artículo 3 59. – El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus
herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento
practicado de otra manera es nulo.

Código Civil 69

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 360. – En el juicio de contradicción de la paternidad por desconocimiento
del vínculo, serán oídos el progenitor que no demanda y el hijo, a quien si fuere menor se le
nombrará un tutor.

Artículo 361. – Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que,
desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al
Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar
demanda sobre la paternidad.

Artículo 362. – No puede haber sobre la filiación, ni transac ción ni compromiso en
árbitros.

Artículo 363. – Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las
concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisi ción de estado de hijo de
matrimonio.

CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS DE FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE
MATRIMONIO.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 364. – La filiación se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de
matrimonio de sus padres o la de reconocimiento.

Artículo 365. – A falta de acta o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se
probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de
esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la
ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por
escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante
graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o es tuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste
deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 366. – Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a
esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace
de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado d e hijos de ellos, o
que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.

Código Civil 70

Artículo 367. – Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de
matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará comprobada la posesión de
estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su
padre, con an uencia de éste;

II. – Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo
a su subsistencia, educación y establecimiento;

III. – Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 385.

Artículo 368. – Declarado nulo un mat rimonio, haya habido buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerarán como hijos de
matrimonio.

Artículo 369. – No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al
marido. Mientras que éste viva, únicam ente él podrá reclamar contra la filiación del hijo
concebido durante el matrimonio.

Artículo 370. – Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que
ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no
serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 371. – La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es
imprescriptible para él y sus descendientes.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 372. – Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata
el artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

II. – Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después
en el mismo estado.

Artículo 373. – Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no
ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido
judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de
hijo nacido de matrimonio.

Código Civil 71

Artículo 374. – Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos
que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si el hijo no dejó bienes
suficientes p ara pagarles.

Artículo 375. – Las acciones de que hablan los tres artículos anteriores, prescriben a
los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 376. – La posesión de hijo de matrimonio no puede perderse sino por
sentencia ejecutoria pronunciada en juicio ordinario, que tendrá apelación forzosa.

Artículo 377. – Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o pertu rbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba
perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o
restituya en la posesión.

CAPITULO III.
DE LA LEGITIMACION.

Artículo 378. – El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como
nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 379. – Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebra ción del
matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el
reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

Artículo 380. – Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento
consta el nombre de la madre , no se necesita reconocimiento expreso de éste para que la
legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya
se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

Artículo 381. – Aunque el reconocimiento sea post erior, los hijos adquieren todos
sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Artículo 382. – Pueden gozar de ese derecho que les concede el artículo 378, los
hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron
descendientes.

Artículo 383. – Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el
padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo
reconoce si aquélla estuviera encinta.

CAPITULO IV.
DE L RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE
MATRIMONIO.

Código Civil 72

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 384. – La filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del sólo
hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el reco nocimiento
voluntario o por la sentencia que declare la paternidad.

Artículo 385. – Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 386. – El menor de edad podrá reconocer a sus hijos, sin el consentimiento
de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos mientras no sea
ratificado por el Ministerio Público, quién deberá expresar su confo rmidad o inconformidad
dentro de los sesenta días siguientes.

El Oficial del Registro Civil ante quien se haga un reconocimiento por un menor de
edad, deberá hacerlo saber al Ministerio Público dentro de los ocho días siguientes, bajo la
pena de cinco a c incuenta pesos de multa; incurriendo en igual pena el Agente del
Ministerio Público que, habiendo recibido el aviso o teniendo conocimiento del caso por
cualquier otro medio no exprese su conformidad o inconformidad con conocimiento de
causa, para lo cual podrá tomar los informes y datos necesarios por sí o por medio del Juez.

Si transcurrido el término de sesenta días, no se hubiere resuelto el caso por el
Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil o cualquiera de los interesados podrá
ocurrir al j uez de la localidad a fin de que apremie al agente moroso, imponiéndole la pena
que corresponda y señalando nuevo término, que no podrá exceder de treinta días, con el
apercibimiento de ser destituído si nuevamente faltare al cumplimiento de su obligación, a
cuyo efecto, llegado el caso, se pondrá en conocimiento del C. Procurador de Justicia para
que haga efectiva esta sanción.

Los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un
reconocimiento, deberá hacerlo en juicio ordinario.

(RE FORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Si el Ministerio Público se hubiere opuesto al reconocimiento, la oposición se tramitará en
juicio único ante el Juez, oyendo a un tutor especial de quién haya hecho de
reconocimiento, como actor, y el Ministerio Públ ico, como demandado.

Artículo 387. – No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si
prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años
después de la mayor edad.

Artículo 388. – Puede reconocerse el hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha
dejado descendencia.

Código Civil 73

Artículo 389. – Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 390. – El reconocimiento no produce efectos legales sino respecto del que
lo hace.

Artículo 391. – El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha
hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 392. – El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesad o.
El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año
siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 393. – El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II. – Por acta especial ante el mismo Oficial;

III. – Por escritura pública;

IV. – Por testamento;

V. – Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 394. – Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido,
ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras
que conten gan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente
ilegibles.

Artículo 395. – El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia en su caso,
y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castig ados con la
pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no
baje de dos ni exceda de cinco años.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 396. – Cualquiera de los padres podrá reconocer al hijo nacido antes del
matrimonio de aquellos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero no
tendrán derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento
de la esposa.

Artículo 397. – El hijo de una mujer casada no podrá ser rec onocido como hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

Código Civil 74

Artículo 398. – El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le
nombrará especialmente para el caso.

Artículo 399. – Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del
reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 400. – El término para deducir esta acción será de cuatro años, que
comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad.

Artículo 401. – La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien
le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como
hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento
que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá
separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la
entrega por sentencia ejecutoriada.

Artículo 402. – Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se re solverá
en el juicio contradictorio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 403. – Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo
en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia y las modalid ades del
derecho de convivencia del otro, y en caso de que no lo hicieren, el Juez, oyendo a los
padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del
menor.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 404. – En c aso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los
padres que no viven juntos, ejercerán la patria potestad el que primero hubiere reconocido y
hasta que sea reconocido por otro progenitor, entonces la ejercerán ambos. Respecto de la
custodia se estará a lo preceptuado en el Artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 405. – La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los
medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de
los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra
necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario que es la madre o el padre.

Artículo 406. – Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

Código Civil 75

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el
concubinato;

II. – Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida
común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 407. – La posesión de estado, par a los efectos de la fracción II del artículo
405, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido
tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha
proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 408. – Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus
descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los
medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por obj eto atribuir el
hijo a una mujer casada.

Artículo 409. – No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo
podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

Artículo 410. – El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún
presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
investigar éstas.

Artículo 411. – Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo
pueden intentarse en vida de los padre s.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de
intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 412. – El hijo reconoci do por el padre, por la madre o por ambos, tiene
derecho:

(REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo
reconozca;

II. – A ser alimentado por éste;

III. – A percibir la pensión he reditaria y los alimentos que fije la ley.

CAPITULO V.
DE LA ADOPCION.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)

Código Civil 76

Artículo 413. – La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que
a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y el
adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre y sus hijos. El mayor de
veintici nco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más
menores de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el
adoptado; o a uno o más incapaces, en este caso sin importar la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado. Asimismo, el adoptante deberá acreditar:

I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el
cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de
la persona que trata de adopta r;

II. – Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo
al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse p or razones
debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los
intereses del menor;

III. – Que goza de buena salud física y mental, siendo apto y adecuado para adoptar;

IV. – Que es de buenas costumbres; y

V. – En el c aso de la adopción plena, haber asistido al curso para padres adoptantes,
impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.

Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que se
encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la persona que
pretenda adoptar. En este caso únicamente se deberá acreditar el matrimonio civil, así como
el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artíc ulo 414. – El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén
conformes en considerar al adoptado como hijo. En este caso bastará con que uno de los
cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar.

Artículo 415. – Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso
previsto en el artículo anterior.

Artículo 416. – El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan
sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO] P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
Artículo 417. – Concedida la adopción, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, le

Código Civil 77

dará seguimiento por un periodo de do s años, informando de ello semestralmente al Juez
que la autorizó.

Artículo 418. – El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado,
los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes
de los hijos.

Ar tículo 419. – El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los
mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 420. – Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en
su s respectivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. – El tutor del que se va a adoptar;

III. – Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a
hijo, cuando no hubiere quien eje rza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

IV. – El Ministerio Público y el Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le
imparta su protección y lo ha ya acogido como hijo;

V. – Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido
al menor o al discapacitado que se pretende adoptar;

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su
consentimient o para la adopción.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
Artículo 421. – Si el tutor, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en
que se funden, la que e l juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o
incapaz.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

SECCION I.
DE LA ADOPCION SIMPLE.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 421 -A. – La adopción simple es aquella mediante la cual uno o más
menores o uno o más discapacitados son adoptados por sus parientes consanguíneos. El

Código Civil 78

menor o el discapacitado que hayan sido adoptados por parientes consanguíneos, podrán
impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que
haya desaparecido la discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 422. – Las adopciones se sujetarán al procedimiento de jurisdicción
voluntaria, y las oposiciones aludidas en el Artículo 421 se tramitarán como incidentes
dentro del expediente de jurisdicción voluntaria. Lo mismo se dispone para la revocación
de las adopciones.

Artículo 423. – Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte
autorizando una ad opción, quedará ésta consumada.

Artículo 424. – El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias
respectivas al Oficial del Registro Civil del domicilio de los interesados para que levante el
acta correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MA RZO DE 2000)
Artículo 425. – Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así
como el parentesco que de ella resulte, se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo
relativo a los impedimentos del matrimonio, respecto de los cuales se o bservará lo que
dispone el Artículo 154 de este Código Civil.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 426. – Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no
se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre
adoptivo.

Artículo 427. – (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 428. – La adopción simple puede revocarse:

I.- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de
edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que
prestaron su consentimiento conforme al Artículo 420 de este Código Civil;

II. – Por ingratitud del adoptado; y

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
III. – Cuando el Sis tema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia justifique que existe causa grave
que ponga en peligro al menor de edad o incapaz o bien cuando el adoptante o el adoptado
hayan sid o condenados por el delito de violencia familiar.

Código Civil 79

Artículo 429. – Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera
ingrato al adoptado:

I.- Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra
la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, o de sus ascendientes o
descendientes;

II. – Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que
pudiere ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido
contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;

III. – Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 430. – En el primer caso del Artículo 428, el juez decreta rá que la adopción
simple queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación
encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 431. – El de creto del juez deja sin efecto la adopción simple y restituye las
cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 432. – En el segundo caso del Artículo 428, la adopción simple deja de
producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial
que declare revocada la adopción sea posterior.

Artículo 433. – Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se
comunicarán al Oficial del Registro Civil del luga r donde se haya levantado el acta de
adopción, para que la cancele.

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 6 DE MARZO DE
2000)

SECCION II.
DE LA ADOPCION PLENA.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 433 -A. – El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo
consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio.
El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y
obligaciones del hi jo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2000)

Código Civil 80

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para l os impedimentos del
matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores
del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas
que resultan de la filiación consanguínea.

La adopción plena es irrevocable.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 433 -B. – Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de
proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado,
excepto en los casos sig uientes y contando con la autorización judicial:

I.- Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y

II. – Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y
cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el cons entimiento de los
adoptantes.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
ARTICULO 433 -C. – No pueden adoptar mediante la adopción plena, las personas
que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz, sino mediante
adopción simple.

(REFORM ADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 433 -D. – La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo
obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años. Si fuere
menor de edad, se requiere el consentimiento de quién hubiese consentido en la adopción,
siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el Juez deberá resolver atendiendo
al interés superior del menor de edad o incapaz.

La tramitación de adopción simple a plena se tramitará en vía incidental.

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 6 DE MARZO DE
2000)

SECCION III.
DE LA ADOPCION INTERNACIONAL.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
ARTICULO 433 -E. – La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de
otro país, con residencia habitual f uera del territorio nacional; y tiene como objeto
incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país
de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por
el Estado Mexicano, y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

Código Civil 81

Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia permanente en el territorio nacional.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 433 -F. – En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a
mexicanos sobre extranjeros.

TITULO OCTAVO.
DE LA PATRIA POTESTAD.

CAPITULO I.
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA
DE LO S HIJOS.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 434. – En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el
respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los
menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá
evitar cualquier acto de alineación parental.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Se entiende por alineación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza
hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración
exagerada y/o injustificada del otro progenitor para pr oducir en el menor, rechazo, rencor,
odio o desprecio hacia éste.

Artículo 435. – Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria
potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 436. – La p atria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades
que le impriman las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 437. – La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando
por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al
otro.

Código Civil 82

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo
grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las
circunstancias del caso.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La custodia es un derecho y oblig ación que corresponde a quienes ejercen la patria
potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona,
su educación, su formación y sus bienes.

Artículo 438. – (DEROGADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

(REFORMADO, P .O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 439. – En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos
deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su
ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores de edad. En
caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al
Ministerio Público.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor de edad, éste quedará
bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos.

El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de
vigilancia y de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en
el convenio o resolución judicial.

Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez
podrá proveer respecto de la guarda y custodia, así como de la convivencia como medida
provisional.

Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier
conducta de alienac ión parental hacia sus hijos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 440. – Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia,
tienen el derecho de convivencia con los descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No po drán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus
parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar
resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato
judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere
el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad,
conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el conv enio o resolución
judicial.

Código Civil 83

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
En cualquier momento en que se presentare alineación parental por parte de alguno
de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas
necesarias p ara los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con
ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de
colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer
uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso
de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente
establecidas.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 441. – Las obliga ciones, facultades y restricciones establecidas para los
tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un
menor.

Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente
que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y
vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza por
quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 442. – La patria potestad sobre el hijo adoptado bajo la forma de adopción
simple, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.

Artículo 443. – Solamente por falta o impedimento de todos los llamados
preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden
establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes
corresponde ejerce r la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese
derecho.

Artículo 444. – Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa
de los que la ejerzan, sin permiso de ellos o decreto de al (sic) autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 445. – A las personas que tiene al menor bajo su patria potestad o custodia
incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que
dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público
para que promueva lo que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Código Civil 84

Artículo 446. – Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria
potesta d o tengan bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de
observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir ni implica infligir al menor actos de fuerza que atenten
contra su integridad física o psíqu ica en los términos de lo dispuesto por el Artículo 437 Ter
de este Código.

Artículo 447. – El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio,
ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel
derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

CAPITULO II.
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES
DEL HIJO.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 448. – Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los
que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen
conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez
por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el
administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos.

Artículo 449. – En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar
ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el
consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo
requiera expresamente.

Artículo 450. – Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se d ividen en
dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II. – Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

Artículo 451. – Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.

Artículo 452. – En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a
las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por
herencia , legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo
pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Código Civil 85

Artículo 453. – Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo,
haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 454. – La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como
donación.

Artículo 455. – Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abu elos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo,
pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la
patria potestad.

Artículo 456. – El usufructo de los bienes concedido a las p ersonas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y
además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza,
fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén
concursados;

II. – Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. – Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo , no lo hiciere dentro del término de
sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la
administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad
en su falta, o al tutor que corresponda.

Artíc ulo 457. – Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como
emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes
raíces .

Artículo 458. – Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni
contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente
beneficio pre via la autorización del juez (sic) competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de
rentas, acciones, frutos y ga nados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la
venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de
éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Código Civil 86

Artículo 459. – Siempre que el juez conceda lic encia a los que ejercen la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso pertenteciente (sic) al
menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al
objeto a que se destinó, y para que el resto s e invierta en la adquisición de un inmueble o se
imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se
depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá
disponer de él, sin orden jud icial.

Artículo 460. – El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la
patria potestad, se extingue:

I.- Por la emancipación o la mayor edad de los hijos;

II. – Por la pérdida de la patria potestad;

III. – Por renuncia.

Artículo 461. – Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar
cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 462. – En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad
tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él,
por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 463. – Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administraci ón de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del
hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas
interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría
de la Defensa del Men or y la Familia ó el Ministerio Público en todo caso.

Artículo 464. – Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus
hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que
les pertenecen.

CAPITULO III.
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD.

Artículo 465. – La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. – Con la emancipación;

III. – Por la mayor edad del hijo.

Código Civil 87

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 466. – La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

(REF ORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
II. – En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 305 de
este Código;

(REFORMADA P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
III. – Cuando por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de
sus deber es, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o el desarrollo psicosexual,
afectivo, intelectual o física de los hijos, aún cuando estos hechos no cayeren bajo la
sanción de la normatividad penal;

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
IV. – Por la exposi ción que el que la ejerce hiciere del menor de edad o porque lo
deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución
pública o privada de asistencia social;

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
V. – Cuando el que la e jerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el
que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
VI. – Cuando el que la ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la
víctima sea el menor de edad; o

(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
VII. – Cuando quien la ejerza abandone al menor de edad por más de sesenta días
naturales si lo confió a f amiliares que tengan relación con el menor de edad hasta el tercer
grado.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 466 Bis. – La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce
incurra en conductas de violencia familiar previstas en el Artículo 347 Ter de este Código,
en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 467. – Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad:

I.- El ascendiente que l a ejerza contra el otro que también lo haga;

Código Civil 88

II. – El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;

III. – Los hermanos y demás parientes colaterales del menor dentro del tercer grado
en contra del ascendiente que la ejerza con exclusivi dad o en contra de aquellos que la
ejerzan simultáneamente;

IV. – El Ministerio Público; y

V. – La Procuraduría de la defensa del Menor y la Familia.

Artículo 468. – (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 469. – La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II. – Por ausencia declarada en forma;

III. – Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 470. – La patria potestad sólo es renunciable en los casos siguientes:

I.- Al contraer segundas nupcias; y

II. – Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o
privada para darlo en adopción.

Los abuelos pueden excusarse de ejerce rla, cuando tengan sesenta años cumplidos,
y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su
desempeño. El ascendiente que renuncie la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no
puede recobrarla, a excepción de la mad re cuando quede libre del matrimonio que motivó
su renuncia.

TITULO NOVENO.
DE LA TUTELA.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 471. – El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que
no estando sujetos a patria potestad tien en incapacidad natural y legal, o solamente la
segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

Código Civil 89

Artículo 472. – Tienen incapacidad natural y l egal:

I.- Los menores de edad;

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
II. – Las personas mayores de edad con discapacidad intelectual; aún cuando tengan
intervalos lúcidos. Por discapacidad intelectual se entenderá privación o disminución de la
razón que provoque inseguridad propia o ajena, o impida expresar clara e inequívocamen te
la voluntad;

III. – Los sordo -mudos que no saben leer ni escribir;

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
IV. – Los ebrios consuetudinarios, drogadictos o toxicómanos.

Artículo 473. – Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los
actos que se mencionan en el artículo 667.

Artículo 474. – La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 475. – El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 476. – La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y
del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 477. – Ningún incapaz pu ede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de
un curador definitivo.

Artículo 478. – El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o
la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de
la mis ma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean
más de tres.

Artículo 479. – Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a
la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del jue z, quien
nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo
designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 480. – Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por u na sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por
personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del
cuarto grado de la colateral.

Código Civil 90

Artículo 481. – No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que
integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad
con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado
inclusive.

Artículo 482. – Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los
parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento
al Ju ez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho días, a fin de que se provea a
la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la
obligaci ón de dar aviso al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital de los casos en que
sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.

Artículo 483. – La tutela es testamentaria, legitima o dativa.

Artículo 484. – Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en
los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad
de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 485. – Los tutores y curadores no pueden ser re movidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 486. – El menor de edad que tenga discapacidad intelectual, sea
sordomudo, ebrio consuetudinario, drogadicto o toxicómano, estará sujeto a la tutela de
menores, mientras no llega a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo
juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anterio res.

Artículo 487. – Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria
potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les
proveerá de tutor.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 488. – El cargo de t utor de la persona con discapacidad intelectual,
sordomudo, ebrio consuetudinario, drogadicto o toxicómano, durará el tiempo que subsista
la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El
cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de
cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se
les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Código Civil 91

Artículo 489. – La interdicción de que habla el artículo ant erior no cesará sino por la
muerte del incapacitado o por sentencia def initiva (sic), que se pronunciará en juicio
seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 490. – El Juez de Primera Instancia del domicilio del inc apacitado, y si no
lo hubiere, el Juez Menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará
provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 491. – El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además
de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios
que sufran los incapaces.

CAPITULO II.
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA .

Artículo 492. – El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben
ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene derecho, aunque
fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con
inclusión del hijo póstumo.

Artículo 493. – El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores
grados.

Artículo 494. – Si los ascendientes excluídos estuvie ren incapacitados o ausentes, la
tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 495. – El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipa do, deje
bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni
bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le
deje.

Artículo 496. – Si fueren varios los menores podrá no mbrárseles un tutor común, o
conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 479.

Artículo 497. – El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectua l, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no
puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Artículo 498. – En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del
incapacitado.

Código Civil 92

Artículo 499. – Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los
casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 500. – Lo d ispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 501. – Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones
puestas por el testador p ara la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes,
a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo
caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 502. – Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro
motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al
menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 503. – El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar
tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos
anteriores.

CAPITULO III.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES.

Artículo 504. – Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II. – Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 505. – La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que s ean por ambas líneas;

II. – Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del
cuarto grado inclusive.

Artículo 506. – Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre
ellos al que le parezca más apto para el carg o; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis
años, él hará la elección.

Artículo 507. – La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 20 09)

Código Civil 93

CAPITULO IV.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS CON UNA DISCAPACIDAD
INTELECTUAL, SORDOMUDAS, EBRIAS, DROGADICTAS O TOXICOMANAS.

Artículo 508. – El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su
marido.

Artículo 509. – Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 510. – Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía
del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al
que le parezc a más apto.

Artículo 511. – El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de
derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan
desempeñar la tutela.

Artículo 512. – A falta de tutor testamentario y de pe rsona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el
abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se
refiere la fracción II del artículo 505; observán dose, en su caso, lo que dispone el artículo
506.

Artículo 513. – El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
ejercicio de aquel derecho.

CAPITU LO V.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS
ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN
ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 514. – La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tut ela de la
persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones
previstas para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda
determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo
origen se conoce, se considerará abandonado.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Código Civil 94

Artículo 515. – Los responsables de la s casas de asistencia, ya sean públicas o
privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con
arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es
necesario el discernimiento del c argo.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 516. – Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o
privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar a que se
refiere el Artículo 347 Ter de este ordenamiento, tendrá la custodia de éstos en los términos
que preve ngan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al
Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre
señalado como responsable del evento de violencia familiar.

CAPITULO VI.
DE LA TUTE LA DATIVA.

Artículo 517. – La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima;

II. – Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo,
y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 505.

Artículo 518. – El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis
años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para
reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo
de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor
conforme a lo dis puesto en el artículo siguiente.

Artículo 519. – Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor
lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo
de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, qui en debe cuidar de que quede comprobada la
honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 520. – Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 521 .- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de
edad emancipado.

Artículo 522. – A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a
tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo . La
tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que
reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor

Código Civil 95

será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Públic o, del mismo menor,
y aun de oficio por el juez.

Artículo 523. – En el caso del Artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la
tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;

III. – Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en
donde no hubiere Ayuntamiento;

IV. – Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del
lugar donde vive el menor;

V. – Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten
sueldo del Erario;

VI. – Los directores de establecimientos de benef icencia pública;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VII. – Los servidores públicos adscritos a la defensoría de oficio, Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia tanto Estatal como Municipal y la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso
deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin
perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las
listas qu e deben formar los Consejos de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV
de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se
trata.

Artículo 524. – Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 522,
adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas
generales para hacer esos nombramientos.

CAPITULO VII.
DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE
LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA.

Artículo 525. – No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los menores de edad;

Código Civil 96

II. – Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. – Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. – Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la
privación de est e cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
V. – El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar,
falsedad ante autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;

VI. – Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de
mala conducta;

VII. – Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. – Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a
no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. – Los jueces, magistrados y d emás funcionarios o empleados de la
administración de justicia;

X. – El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. – Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la h ayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. – El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. – Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Artículo 526. – Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la
administración de la tutela;

II. – Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. – Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo
613;

Código Civil 97

IV. – Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe
su incapacidad;

V. – El tutor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 156;

VI. – El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe
desempeñar la tutela.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 527. – No pueden ser tutores ni curadores de la persona con una
discapacidad intelectual, los que ha yan sido causa de la discapacidad, ni los que la hayan
fomentado directa o indirectamente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 528. – Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere
posible, a la tutela de sordomudos, ebrio s consuetudinarios, drogadictos y toxicómanos.

Artículo 529. – El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos
por el artículo 526 y de los que no cumplan o abandonen el encargo.

Artículo 530. – El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso
en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 531. – En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá la tutela
conforme a la ley.

Artículo 532. – Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado
a una pena que no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al
extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

CAPITULO VIII.
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA.

Artículo 533. – Pueden excusarse de ser tutores:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II. – Los militares en servicio activo;

III. – Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. – Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia;

Código Civil 98

V. – Los que por el mal estado habitual de su sal ud o por su rudeza e ignorancia, no
puedan atender debidamente a la tutela;

VI. – Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. – Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VIII. – Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por
otra causa igualmente grave a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.

Artículo 534. – Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 535. – El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de diez
días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada veinte
kilómetros qu e medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente. Si
la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término expresado
comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha causa.

Artículo 536. – Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente,
dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 537. – Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez
nombrará un tutor int erino.

Artículo 538. – El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo
derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 539. – El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no
desempeñe la tu tela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera
intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido
al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela
legít ima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su
parentesco con el incapaz.

Artículo 540. – Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o
ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

CAPITULO IX.
DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR
SU MANEJO.

Código Civil 99

Artículo 541. – El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
ase gurar su manejo. Esta caución consistirá:

I.- En hipoteca o prenda;

II. – En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en
prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se
depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 542. – Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;

II. – El tutor que no administre bienes;

III. – El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son
llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 546;

IV. – Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por
más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Artículo 543. – Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán
obligados a dar garan tía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido
causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga
necesaria aquélla.

Artículo 544. – En el caso de la fracción II del artículo 542, luego que se realic en
algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará
obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará bajo su más estrecha
responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.

Artículo 545. – La gar antía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción
del Ministerio Público, del Consejo de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado
o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la
conserv ación de los bienes del pupilo.

Artículo 546. – Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los
ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia
del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conv eniente.

Código Civil 100

Artículo 547. – Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su
misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mit ad de la porción del
incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo 548. – Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores , sólo se exigirá a cada uno de
ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

Artículo 549. – El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando
no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

Artículo 550. – Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha
de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o
prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del
curador y del C onsejo de Tutelas.

Artículo 551. – La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los
réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. – Por el valor de los bienes muebles;

III. – Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por
peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV. – En las negociaciones mercantiles e industriales, por el vein te por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 552. – Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que
precede, aumentan o dismin uyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse
proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del
Ministerio Público o del Consejo de Tutelas.

Artículo 553. – El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y
perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la
tutela.

Artículo 554. – Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su
nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija e l art ículo (sic) 551, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Código Civil 101

Artículo 555. – Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por
inventario solemne, y no po drá ejecutar otros actos que los indispensables para la
conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de
administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al
curador.

Artículo 5 56. – Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo de
Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados
por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen
convenient e. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede
exigir esa información.

Artículo 557. – Es también obligación del curador y del Consejo de Tutelas, vigilar
el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entr egados en prenda, dando
aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la
disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que
administra.

CAPITULO X.
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA.

Artículo 558. – Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 514.

Artículo 559. – El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y,
además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o
extrajudicialmente alegando la falta de curador.

Artículo 560. – El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

II. – A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de
las drogas enervantes;

III. – A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto con stituye el
patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del
curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años
de edad.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses;

Código Civil 102

IV. – A administrar el caudal de los incapacitados.

El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es
capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años; la falta de consulta no surte efectos
contra tercer o.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le
corresponde a él y no al tutor;

V. – A representar al incapacitado, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles
con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hi jos, del testamento y de otros
estrictamente personales;

VI. – A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente
no puede hacer sin ella.

Artículo 561. – Los gastos de alimentación y educación del pupilo deben regularse
de mane ra que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

Artículo 562. – Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del
pupil o, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras
circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró
tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 563. – El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según
sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del
curador, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que
dicte las medidas conve nientes.

Artículo 564. – Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a
alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto
prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo de Tutelas.

Artículo 565. – Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su
alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o
adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a
las rentas de éstos, los gastos de alimentación.

Artículo 566. – Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios
para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los
incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario.
Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el
pupilo, el curador ejercitará la ac ción a que este artículo se refiere.

Código Civil 103

Artículo 567. – Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a
alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren (sic) hacerlo, el tutor, con autorización del juez,
quien oirá el parecer del curador y del C onsejo de Tutelas, pondrá al pupilo en un
establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere
posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado,
compatible con su edad y circunstanci as personales, con la obligación de alimentarlo y
educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al
menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la
alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Artículo 568. – Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las
rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conoc imiento de que existan parientes
del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio
Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos
que hubiere hecho en cumplimiento de lo di spuesto por este artículo.

Artículo 569. – El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del
artículo 560, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un
certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a
interdicción a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se
cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime
convenientes para mejorar su condición.

Artículo 570. – Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el
artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización
judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes
podrá n ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la
debida aprobación.

Artículo 571. – La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun
por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artícul o 572. – Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe
limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del
incapacitado.

Artículo 573. – El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga
contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo 574. – Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del
inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la
frac ción III del artículo 560.

Código Civil 104

Artículo 575. – Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él
en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que
litigue en nombre propio o con la representación del inc apacitado.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario
sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 576. – Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el m enor
mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cua lquier (sic) pariente, pueden
ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del
tutor, determinará en justicia.

Artículo 577. – El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con
aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el
número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los
empleados podrá aume ntarse después, sino con aprobación judicial.

Artículo 578. – Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos
objetos.

Artículo 579. – Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria,
el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser
que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su
voluntad, e n cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 580. – El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera
de cualquier otro modo, será invertido por el tutor dentro del mes siguiente a su obtención
bajo su más estricta responsabilidad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 581. – Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el
Artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien
podrá ampl iar el plazo por otro mes.

Artículo 582. – El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados
en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean
impuestos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2 007)
Artículo 583. – Mientras se hacen las imposiciones a que se refieren los Artículos
580 y 581, el tutor depositará las cantidades que perciba, en una institución de crédito en el
Estado.

Código Civil 105

Artículo 584. – Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles
preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta
necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previas (sic) la
conformidad del curador y la autorización judicial.

Artículo 585. – Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto
algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar
que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la
inv ersión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 459.

Artículo 586. – La venta de bienes raíces del pupilo es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez
decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que
resulte al pupilo.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que s e cotice
en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo, u obligarlo
solidariamente.

Artículo 587. – Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenz ará por mandar
justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos
represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan
materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena pr opiedad su porción; o sí, por
el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las
condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente,
dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Artículo 588. – Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni
de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

Artículo 589. – Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 590. – El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la
aprobación del juez.

Artículo 591. – Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista
en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya
cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación
judicial otorgada c on audiencia de éste.

Código Civil 106

Artículo 592. – Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el
tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de
ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad.
Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le
remueva.

Artículo 593. – Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de
bienes, en el caso de que el tutor o sus pa rientes allí mencionados sean coherederos,
partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 594. – El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado
sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 595. – El tutor no pued e aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión
de algún derecho o crédito contra el incapacitado.

Artículo 596. – El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado,
por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, pre vios el consentimiento del
curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 587.

Artículo 597. – El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior,
subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda
anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 598. – Sin autorización judicial no puede el tutor contraer deudas en
nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no garantía de cualquiera especie en e l
contrato.

Artículo 599. – El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 600. – El tutor, tiene respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 446.

Artículo 601. – Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.

Artículo 602. – El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados
y herencias que se dejen al incapacitado.

Artículo 603. – La expropiación por causa de utilid ad pública de bienes de
incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las
leyes de la materia.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Código Civil 107

Artículo 604. – Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, c ontinuará ejerciendo
sus derechos conyugales con las siguientes modalidades:

(REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
I.- Si se requiere legalmente el consentimiento del otro cónyuge, se suplirá por el
juez, con audiencia del curador;

(REFORMADA, P.O. 19 D E NOVIEMBRE DE 2007)
II. – En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo
o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un
tutor interino que el Juez nombrará. Es obligación del curador promover este
nombramiento, y si no lo cumple será responsable de los perjuicios que le causen al
incapacitado. También podrá promover ese nombramiento la Procuraduría de la Defensa
del Menor y la Familia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artícul o 605. – Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, sólo podrá
gravar los bienes mencionados en el Artículo 591 previa audiencia del curador y
autorización judicial que se considera de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 584 de
este Código.

Art ículo 606. – Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 607. – En caso de agresión física, moral, maltrato, negligenci a en los
debidos cuidados al incapacitado o de la mala administración de sus bienes, podrá el tutor
ser removido del cargo de tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado,
del Ministerio Público o de la Procuraduría de la Defensa del Me nor y la Familia en el
Estado.

Artículo 608. – El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en
su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.

Artículo 609. – En ningún caso bajará la retribución del cinco ni exceder del diez por
ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 610. – Si los bienes del incapacitado tuvieron un aumento en sus productos,
debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le
aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La
calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

Artículo 611. – Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo

Código Civil 108

menos en dos años consecutiv os haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus
cuentas.

Artículo 612. – El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que
por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 156.

CAPITULO XI.
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.

Artículo 613. – El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere
discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de
enero, motivará la remoción del tutor.

Artículo 614. – También tiene obligación de rendir cuenta cuando por causas graves
que calificará el juez la exijan el curador, el Consejo de Tutelas, o el mismo menor que
haya cumplido dieciséis años de edad y cuando termine la tutela.

Artículo 615. – La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les
haya dado, sino en general toda s las operaciones que se hubieren practicado, e irá
acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 616. – El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía
que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 617. – Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene
derecho, será responsable el tutor de la pérdi da de ellos, si dentro de dos meses contados
desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entable a nombre de éste
judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo 618. – Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin per juicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o
negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 619. – Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

Artículo 620. – Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente,
aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado
utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.

Artículo 621. – Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al
tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquel, a menos que al efecto
haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

Código Civil 109

Artículo 622. – El tutor ser igualmente indemnizado, según el prud ente arbitrio del
juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella,
cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Artículo 623. – La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o
última voluntad, ni aún por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como condición,
en cualquier acto se tendrá por no puesta.

Artículo 624. – El tutor que sea reemplazado (sic) por otro, estará obligado, y lo
mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo
tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las
cuentas de su antecesor.

Artículo 625. – El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas
generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la
tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias
extraordinarias así lo exigieren.

Artículo 626. – La obligación de dar cuenta pasa a los herederos d el tutor; y si
alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la
misma que la de aquél.

Artículo 627. – La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas
hayan sido aprobadas.

Artículo 628. – El co nvenio celebrado entre el tutor y el que estuvo bajo su guarda,
antes de que transcurra un mes contado desde la rendición de las cuentas, es anulable a
solicitud del incapacitado.

CAPITULO XII.
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA.

Artículo 629. – La tutela se ex tingue:

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II. – Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción.

CAPITULO XIII.
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES .

Código Civil 110

Artículo 630. – El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes
del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se
hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo 631. – La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar
pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la
terminación de la tutela. Cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en
diversos lugares, el juez puede fijar un tér mino prudente para su conclusión, pero, en todo
caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Artículo 632. – El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir
la entrega de bienes y cuentas al que ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos
los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.

Artículo 633. – La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá
autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y éste
adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros
fondos de que se pueda disponer.

Artículo 634. – Cuando intervenga dol o o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta
todos los gastos.

Artículo 635. – El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés
legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el
requerimiento legal p ara el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si
hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el
mismo término.

Artículo 636. – Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arre glo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus
herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la
administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresament e
lo contrario en el arreglo.

Artículo 637 .- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos
al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si
no consiente, no habrá espera, y se podrá ex igir el pago inmediato o la substitución del
fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Artículo 638. – Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá
obligado.

Artículo 639. – Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la
tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores o garantes de

Código Civil 111

éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se
cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se h ayan recibido los bienes y la cuenta
de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 640. – Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes contr a el primer tutor y los que le hubieren sucedido
en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor
edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la
incapacidad.

CAPITULO XIV.
DEL CURADOR.

Artículo 641. – Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o
dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren
los artículos 514 y 522.

Artículo 642. – En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le
nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla
impedido.

Artículo 643. – También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere e l artículo 479.

Artículo 644. – Igualmente se nombrará un curador interino en los casos de
impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se
decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 645. – Lo disp uesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.

Artículo 646. – Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de
nombrar curador.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 647. – Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 518, observándose lo que allí se dispone
respecto de esos nombramientos;

II. – Los menores de edad, emancipados, en el caso previsto en la fracción II del
artículo 667.

Ar tículo 648. – El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será
nombrado por el juez.

Código Civil 112

Artículo 649. – El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente
en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. – A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello
que considere que puede ser daño so al incapacitado;

III. – A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste
faltare o abandonare la tutela;

IV. – A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.

Artículo 650. – El curador que no llene los deberes prescrito s en el artículo
precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 651. – Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la
tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curad or continuará en la
curaduría.

Artículo 652. – El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez
años desde que se encargó de ella.

Artículo 653. – En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún
otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño
de su ca rgo, se le pagarán.

CAPITULO XV.
DEL CONSEJO DE TUTELA.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 654. – El Consejo de Tutela es un organismo honorífico, integrado por un
Presidente y seis vocales, el Presidente del mismo será el Director General de l Sistema de
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, y los restantes seis vocales
serán designados por el Ejecutivo.

El Consejo de Tutela sesionará bimestralmente en el espacio que sea destinado por
el Ejecutivo para sus sesiones y podrá sesionar válidamente hasta con la mitad de sus
integrantes contando el Presidente en todo caso con voto de calidad para en casos de
empate.

Los vocales del Consejo de Tutela serán designados cada tres años dentro de los
diez primeros días del mes de enero, procurando que los nombramientos recaigan en

Código Civil 113

personas que sean de buenas costumbres y que tengan interés en proteger la infancia y a la
fam ilia.

Quienes ya se hayan desempeñado en el Consejo de Tutela como vocales o Presidente,
pueden ser confirmados en el cargo para los períodos subsecuentes.

Artículo 655. – El Consejo de Tutela es un órgano de vigilancia y de información,
que, además de la s funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que
preceden, tiene las obligacion es (sic) siguientes:

I.- Formar y remitir a los jueces civiles correspondientes, una lista de las personas
de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de
entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos
correspondan al juez;

II. – Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere
a la educación de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;

III. – Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado
están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV. – Investigar y poner en conocimi ento del juez qué incapacitados carecen de tutor,
con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. – Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les
impone la fracción II del artículo 560;

VI. – Vigilar el registro d e tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

Artículo 656. – El Presidente del Consejo de Tutela será el ejecutor de las decisiones
de éste y su representante.

Artículo 657. – Los integrantes del Consejo de Tutela serán solidariamente
responsables de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, que se sancionará con multa
de diez a trescientos pesos, que impondrá el Gobernador del Estado.

Artículo 658. – Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas
necesarias para que el incapacita do no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

CAPITULO XVI.
DE LA INTERDICCION.

Artículo 659. – Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los
contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto
en la fracción IV del artículo 560.

Código Civil 114

Artículo 660. – Son también nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas
por el artículo 667.

Artículo 661. – La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser
alegada, sea como acción, sea como excepción , por el mismo incapacitado o por sus
legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores
que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

Artículo 662. – La acción para pedir la nul idad, prescribe en los términos en que
prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se
pretende.

Artículo 663. – Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los
artículos 659 y 660, en las obligac iones que hubieren contraído sobre materias propias de la
profesión o arte en que sean peritos.

Artículo 664. – Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado
certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado
dolosamente que lo eran.

TITULO DECIMO.
DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD.

CAPITULO I.
DE LA EMANCIPACION .

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 665. – El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación.
Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado que sea menor de edad, no
recaerá en la patria potestad, excepto cuando haya obrado de mala fe al contraer
matrimonio.

El Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento del o de los
cónyuges menores de edad, haciendo constar al margen de ellas la emancipación en virtud
del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y foja del acta
rel ativa.

Artículo 666. – (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 667. – El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero
siempre necesita durante su menor edad:

Código Civil 115

I.- De la autorización judicial para la e najenación, gravamen o hipotecas de bienes
raíces;

II. – De un tutor para negocios judiciales.

Artículo 668. – (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)

Artículo 669. – (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)

CAPITULO II.
DE LA MAYOR EDAD.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 670. – La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 671. – El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

TITULO UNDECIMO.
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS.

CAPITULO I.
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA.

Artículo 672. – El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para
todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde
alcance el poder.

Artículo 673. – Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se
halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario
de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último
domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni
pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 674. – Al publicarse los e dictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que
se tengan noticias de él.

Artículo 675. – Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y
no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo,
el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los
artículos 518 y 519.

Código Civil 116

Artículo 676. – Las obligaciones y facultades del deposita rio serán las que la ley
asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 677. – Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

II. – A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el
juez elegirá al más apto;

III. – Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV. – A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria
mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al
heredero presuntivo y si hubiere varios se o bservará lo que dispone el artículo 683.

Artículo 678. – Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere
por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda
representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 679. – Lo mismo se hará cuando en igu ales circunstancias caduque el poder
conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 680. – Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litiga r con el
ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 681. – En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido
en el artículo 677.

Artículo 682. – Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias,
y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge
presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes
en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren
conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo
anterior.

Artículo 683. – A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, ser á
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos
elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez,
prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes d el ausente.

Artículo 684. – El representante del ausente es el legítimo administrador de los
bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones
que los tutores.

Código Civil 117

No entrará a la administración de los bienes sin qu e previamente forme inventario y
avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se
nombrará otro representante.

Artículo 685. – El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los
tutores señalan los artículos 608, 609 y 610.

Artículo 686. – No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser
tutores.

Artículo 687. – Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 688. – Será removido del cargo de representante, el qu e deba serlo del de
tutor.

Artículo 689. – El cargo de representante acaba:

I.- Con el regreso del ausente;

II. – Con la representación del apoderado legítimo;

III. – Con la muerte del ausente;

IV. – Con la posesión provisional.

Artículo 690. – Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido
nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos
constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla
el plazo que señalan los artículos 693 y 694 en su caso.

Artículo 691. – Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince
días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los
cónsules, como previene el artículo 674.

Artículo 692. – El representante está obligado a promover la publicación de los
edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de
los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legitima de remoción.

CAP ITULO II.
DE LA DECLARACION DE AUSENCIA.

Artículo 693. – Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Código Civil 118

Artículo 694. – En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderad o
general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia
sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo
no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hay an tenido las últimas.

Artículo 695. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder
se haya conferido por más de tres años.

Artículo 696. – Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 694, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden
pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el
representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 681, 682 y 683.

Artículo 697. – Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II. – Los herederos instituidos en testamento abi erto;

III. – Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia del ausente; y

IV. – El Ministerio Público.

Artículo 698. – Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique
extracto de ella durante tres m eses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial
del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente, si lo hubiere y en
caso contrario la Presidencia Municipal del lugar mandará fijar el edicto correspondiente en
el lugar m ás visible y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 674.

Artículo 699. – Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no
hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la
ausencia.

Ar tículo 700. – Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la
ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 698, y hacer la averiguación
por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 701. – La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos
mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido
respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta q ue se
declare la presunción de muerte.

Código Civil 119

Artículo 702. – El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia,
tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor
interés.

CAPITULO III.
DE LOS EFECTOS DE LA DEC LARACION DE AUSENCIA.

Artículo 703. – Declarada la ausencia, si hubiere testamento público, la persona en
cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la
última publicación de que habla el artículo 701.

Artículo 704. – Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren
legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido
las ultimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión
provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si
estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 705. – Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división,
cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 706. – Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de
entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le
nombrará escogiéndole de entre los mismos herederos.

Artículo 707. – Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

Artículo 708. – Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor,
que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que
le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

Artículo 709. – El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los
bienes, las mismas obligaciones, facultades y restriccion es que los tutores.

Artículo 710. – En el caso del artículo 705, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 711. – En el caso del artículo 706, el administrador general será quien dé la
garantía legal.

Art ículo 712. – Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes
del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos,
dando la garantía que corresponda, según el artículo 551.

Código Civil 120

Artículo 713. – Los que te ngan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar
a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 714. – Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo
el plazo fijado en el artículo 554, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que
no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 551.

Artículo 715. – Mientras no s e dé la expresada garantía, no cesará la administración
del representante.

Artículo 716. – No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en
la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

II. – El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como
herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán l a garantía legal
por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni
administración general.

Artículo 717. – Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entr egará los bienes y dará las cuentas en los
términos prevenidos en los capít ulos (sic) XI y XIII del título IX de este Libro. El plazo
señalado en el artículo 625, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado
con derecho a la referida pose sión.

Artículo 718. – Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del
ausente, el Ministerio Público pedirá, la continuación del representante, o la elección de
otro que en nombre de la hacienda Pública, entre en la posesión provisional , conforme a los
artículos que anteceden.

Artículo 719. – Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán
sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con
iguales garantías.

Artículo 720. – Si el ause nte se presenta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión
provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos
bienes y la mitad de l os frutos naturales y civiles.

CAPITULO IV.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO.

Código Civil 121

Artículo 721. – La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a
menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que contin úe.

Artículo 722. – Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos
presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al
cónyuge ausente.

Artículo 723. – El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De
esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 724. – Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos
prevenidos en el capítulo an terior.

Artículo 725. – En el caso previsto en el artículo 720, si el cónyuge presente entrare
como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 726. – Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios,
tendrá derecho a alimentos.

Artículo 727. – Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal.

CAPITULO V.
DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE .

Artículo 728. – Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de
ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio,
terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años,
contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de pr esunción de
muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí
se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

Artículo 729. – Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testa mento del
ausente; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos
prevenidos en el artículo 717, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará
cancelada.

Artículo 730. – Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los
que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes

Código Civil 122

hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la
posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720, y todos ellos, desde
que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 731. – Si el ausente se presentare o se probara su existencia después de
oto rgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio
de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá
reclamar frutos ni rentas.

Artículo 732. – Cuando hecha la declaración de ause ncia o la presunción de muerte
de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren
por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos
en la herencia, y así se declara por sent encia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes
se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 720 y 731, debiera
hacerse al ausente si se presentare.

Artículo 733. – Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus hered eros.
El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado
legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la
herencia.

Artículo 734. – La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II. – Con la noticia cierta de su existencia;

III. – Con la certidumbre de su muerte;

IV. – Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 732.

Artículo 735. – En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos
serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la
existencia del ausente.

Artículo 736. – La sentencia que declara la presunción de muerte de un aus ente
casado, pone término a la sociedad conyugal.

Artículo 737. – En el caso previsto por el artículo 726, el cónyuge sólo tendrá
derecho a los alimentos.

CAPITULO VI.
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS
EVENTUALES DEL AUSENTE.

Código Civil 123

Artícul o 738. – Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era
necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 739. – Si se defiere una herenc ia a la que sea llamado un individuo
declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte
entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero
deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 740. – En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Artículo 741. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el
ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sin o por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 742. – Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos
percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas
por sus representantes, o po r los que por contrato o cualquiera otra causa tenga con él
relaciones jurídicas.

CAPITULO VII.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 743. – El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuració n del ausente en juicio y fuera de él.

Artículo 744. – Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley
para la prescripción.

Artículo 745. – El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído
en todos los juicios que t engan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y
presunción de muerte.

TITULO DUODECIMO.
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA.

CAPITULO UNICO.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 746. – El patrimonio familiar es una instituc ión de interés público, que tiene
por objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el
hogar. Son objeto del patrimonio de la familia:

Código Civil 124

I.- La casa -habitación de la familia;

II. – Los lotes destinados a la construcció n de casa -habitación y los derechos
derivados del acto jurídico que transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este fin,
siempre que la familia no cuente con casa -habitación o contando con ella, ésta no sea
acorde con las necesidades o circunstancia s particulares de la familia; y

III. – Los bienes muebles de la casa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
786 de este mismo Código.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 747. – El patrimonio de la familia puede ser constituido por cualquiera de
los miembros de ésta.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 748. – La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la
propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la
familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo
dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para los hijos y el cónyuge
inocente o el que quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el vinculo
matrimonial.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 749. – Tiene derecho de habitar la casa y de usar los bienes muebles afectos
al patrimonio de la familia, el cónyuge de que lo constituye y las pe rsonas a quienes tiene la
obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransferible; pero debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 764.

Artículo 750. – Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia
serán representados en su s relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere,
por el que lo constituyó; y en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el juez si
requeridos los interesados no hacen la designación.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 751. – Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y ni
éstos ni sus frutos, estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno, hecha excepción de las
servidumbres legales.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 752. – Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos
en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya; excepto lo dispuesto en la
fracción II del Artículo 746.

Código Civil 125

Artículo 753. – Cada familia sólo puede constit uir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 754. – (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)

Artículo 755. – El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo
manifestará por esc rito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera
que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. – Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. – La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el
número de personas que la componen. La comprobación de los vínculos familiares se hará
con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. – Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que
no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. – (DEROGADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)

Artículo 756. – Si se ll enan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez,
previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del
patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el
Registro Público.

Artículo 757. – (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 758. – Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos
pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acre edores
alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de
exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia de conformidad con lo
establecido en el Artículo 746. En la constitución de este patrimo nio se observará, en lo
conducente, lo dispuesto en los Artículos 755 y 756 de este Código.

Artículo 759. – Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se
venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que desee n hacerlo,
las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de esta
Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.

Código Civil 126

II. – Los terrenos que el Gob ierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo
con el inciso “C” del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de la
República.

III. – Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la
formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Artículo 760. – El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad
vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos,
teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Artículo 761. – El que desee constituir el pa trimonio de la familia con la clase de
bienes que menciona el artículo 759, además de cumplir los requisitos exigidos por las
fracciones I, II y III del artículo 755, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II. – Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;

III. – Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables
para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV. – El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probab ilidades
de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

V. – Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien
constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la
constitución del patrimonio.

Artículo 762. – La constitución del patrimonio de que trata el artículo 759, se
sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la
constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dis pone la parte final del artículo 756.

Artículo 763. – La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en
fraude de los derechos de los acreedores.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 764. – Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de
habitar la casa y de conservar los bienes muebles de ésta. El Juez de Primera Instancia del

Código Civil 127

lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé
en arrendamiento hasta por un año.

Artícul o 765. – El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
II. – Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que
debe servirle de morada;

III. – Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia,
de que el patrimonio quede extinguido;

IV. – Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V. – Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículo 759, se declare judicialmente nula o rescindida la
venta de esos bienes.

(REFORMAD O, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 766. – La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez
dentro del mismo expediente en el que se decretó y mediante el procedimiento fijado en el
Código de Procedimientos Civiles, la comunicará a l Registro Público de la Propiedad para
que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la
causa prevista en la Fracción IV del Artículo que precede, hecha la expropiación, el
patrimonio queda extinguido sin necesidad d e declaración judicial, debiendo hacerse en el
Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda.

Artículo 767. – El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente
del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio
familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una
casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo
patrimonio de la familia. Durante un año so n inembargables el precio depositado y el
importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses,
los miembros de la familia a que se refiere el artículo 749, tienen derecho de exigir
judicialmente la const itución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente uti lidad, puede el juez autorizar al
dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Código Civil 128

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 768. – El patrimonio puede disminuirse, cuando se demuestre ante el Juez
que lo decretó que su dismi nución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.

Artículo 769. – El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del
patrimonio de la familia.

Artículo 770. – Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban
vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

Artículo 771. – Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro
Público, con motivo del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para los
interesados.

LIBRO SEGUNDO.
DE LOS BIENES.

TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 772. – Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas de l comercio.

Artículo 773. – Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.

Artículo 774. – Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposi ción de la ley, las que ella
declara irreductibles a propiedad particular.

TITULO SEGUNDO.
CLASIFICACION DE LOS BIENES.

CAPITULO I.
DE LOS BIENES INMUEBLES.

Artículo 775. – Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. – Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por
cosechas o cortes regulares;

Código Civil 129

III. – Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. – Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el pr opósito de
unirlos de un modo permanente al fundo;

V. – Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte
de ella de un modo permanente;

VI. – Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de
la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. – Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. – Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX. – Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o
gases a una finca, o para extraerlos de ella;

X. – Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el
cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI. – Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII. – Los derechos reales sobre inmuebles;

XIII. – El material rodante de los ferrocarriles, l as líneas telefónicas, telegráficas y
de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas
fijas;

XIV. – Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal,
todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales y
aquellas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo;

XV. – Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de
las concesiones a que se refiere la fracción anterior.

Código Civil 130

Artículo 776. – Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles, conforme a lo dispuesto e n varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio o del uso
a que estén destinados, salvo el caso de que en el valor de éste haya computado el de
aquellos, para constituir algún derec ho real a favor de un tercero.

CAPITULO II.
DE LOS BIENES MUEBLES.

Artículo 777. – Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 778. – Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de
un lugar a otro, y a se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 779. – Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y
los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en
virtud de acción perso nal.

Artículo 780. – Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene
en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles
o su objeto principal o único se refiera a esa clase de bienes.

Artículo 78 1.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 782. – Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que
se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no
se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 783. – Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 784. – En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados
por la ley como inmuebles.

Artículo 785. – Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use
de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en
los artículos anteriores.

Artículo 786. – Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa,
se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y
propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos
y papeles, las colecciones cien tíficas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las
armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los
granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Código Civil 131

Artículo 787. – Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes
muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo
dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 788. – Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser subst ituidos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.

CAPITULO III.
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES
PERTENECEN.

Artículo 789. – Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.

Artículo 790. – So n bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, a las partes integrantes de la Federación o a los Municipios.

Artículo 791. – Los bienes de dominio del poder público pertenecientes al Estado o a
los Municipios en Aguascalientes, s e regirán por las disposiciones de este Código en cuanto
no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 792. – Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artícul o 793. – Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero
para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos q ue
prevengan las leyes respectivas.

Artículo 794. – Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la
pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Ar tículo 795. – Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,
pertenecientes al Estado o a los Municipios, corresponden en pleno dominio a estas
entidades; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les
desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 796. – Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte

Código Civil 132

que les corresponda, a cuyo efec to se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este
artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso.
Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro
de los seis meses contados desde su celebración.

Artículo 797. – Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley.

CAPITULO IV.
DE LOS BIENES MOSTRENCOS.

Artículo 798. – Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.

Artículo 799. – El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad mun icipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se
verifica en despoblado.

Artículo 800. – La autoridad extenderá formal recibo a quien la entregare, dispondrá
desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, la depositará, exigiendo formal y
circu nstanciado recibo.

Artículo 801. – Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio,
anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare
reclamante.

Artículo 802. – Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará
cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no es tén en relación con su
valor.

Artículo 803. – Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la
cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el
valor de la cosa, ante quien el reclamante probar su acción, interviniendo como parte
demandada el Ministerio Público.

Artículo 804. – Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su
precio, en el caso del artículo 802, con deducción de los gastos.

Artículo 805. – Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la
cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las

Código Civil 133

otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Ejecutivo. Los
gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 806. – Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de
la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 807. – La venta se hará siempre en almoneda pública.

CAPITULO V.
DE LOS BIENES VACANTES.

Artículo 808. – Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido.

Artículo 809. – El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el
Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos
ante el M inisterio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 810. – El Ministerio Público, si estima que procede, ocurrirá al juez
competente del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y
hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación,
convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los
informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en
vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona
alguna, el juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al Fisco del Estado. En este
procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Públi co.

Artículo 811. – El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que
denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 805.

Artículo 812. – El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en
este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que
señale el respectivo Código.

TITULO TERCERO.
DE LA POSESION.

CAPITULO UNICO.

Artículo 813. – Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho,
salvo lo dispuest o en el artículo 816. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 814. – Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario , acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos

Código Civil 13 4

son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión
originaria, el otro, una posesión derivada.

Artículo 815. – En caso de despojo, el que tiene la poses ión originaria goza del
derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada; y si éste no puede o no
quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por sí todas las acciones que tiendan a
conservarla y hacerla efectiva, o que de cualquier manera sean relativas al derecho que a él
concierne.

Artículo 816. – Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en
virtud de la situaci ón de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa
cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones
que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Artículo 817. – Sólo pueden ser objeto de p osesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.

Artículo 818. – Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a
disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato
alguno; pero en este últim o caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona
a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 819. – Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de
ellas ejercer actos posesorios sobre la cos a común, con tal que no excluya los actos
posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 820. – Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee
en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte
que al dividirse le tocare.

Artículo 821. – La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para
todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho
real distinto de la propiedad, no se presume propietario; p ero si es poseedor de buena fe
tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho
poseído.

Artículo 822. – El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya a dquirido en almoneda o de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie,
sin reembolsar al poseedor el precio que hubiera pagado por la cosa. El recuperante tiene
derecho de repetir contra el vendedor.

Código Civil 135

Artículo 823. – La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su
voluntad.

Artículo 824. – El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior,
tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 825. – La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.

Artículo 826. – Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra
aquellos qu e no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está
inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a
quien pertenece la posesión.

Artículo 827. – Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 828. – Se repu ta como nunca perturbado o des pojado, el que judicialmente
fue mantenido o restituido en la posesión.

Artículo 829. – Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que igno ra los vicios de su
título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo
que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Entiénda se por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 830. – La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del
poseedor le corresponde probarla.

Artículo 831. – La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el
caso y desde el momento en q ue existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que
posee la cosa indebidamente.

Artículo 832. – Los poseedores a que se refiere el artículo 814, se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedore s, en
todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la
cosa poseída.

Código Civil 136

Artículo 833. – El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. – El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. – El de retira r las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o
reparando el que se cause al retirarlas;

IV. – El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por estar pendi entes al tiempo de interrumpirse la
posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que
los haya hecho.

Artículo 834. – El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho
propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o
deterioro.

Artículo 83 5.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y
con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II. A responder de la pérdida o deterioro de la co sa sobrevenidos por su culpa o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la
cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e
inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 836. – El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa,
tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir la cosa
poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que
se prescriba;

II. – A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable
separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

Código Civil 137

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde
de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa.

Artículo 837. – El posee dor que haya adquirido la posesión por algún hecho
delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que
haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la
fracción II del artícul o 835.

Artículo 838. – Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el
de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 833 fracción
III.

Artículo 839. – Se entienden percibidos los frutos naturales o indust riales desde que
se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en
esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 840. – Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y a quellos
sin los que la cosa se pierde o desmejora.

Artículo 841. – Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio
o producto de la cosa.

Artículo 842. – Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al
placer o comodidad del poseedor.

Artículo 843. – El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos.

Artículo 844 .- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 845. – Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden
siempre en beneficio del que ha ya vencido en la posesión.

Artículo 846. – Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 847. – Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en el Capítulo V, Título VII de este Libro.

Artículo 84 8.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.

Artículo 849. – Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de
la cosa poseída pue de producir la prescripción.

Código Civil 138

Artículo 850. – Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la
posesión.

Artículo 851. – La posesión se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. – Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV. – Por resolución judicial;

V. – Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

VI. – Por reivindicación del propietario;

VII. – Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 852. – Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

TITULO CUARTO.
DE LA PROPIEDAD.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES .

Artículo 853. – El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 854. – La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 855. – Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de
terrenos apropiados, a fin de venderlos pa ra la constitución del patrimonio de la familia o
para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el
pago de una renta módica.

Artículo 856. – La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particu lar, deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar
una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar
obras de evidente beneficio colectivo.

Código Civil 139

Artículo 857. – El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer
las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se
perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

Artículo 858. – En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las
obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

Artículo 859. – No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no de otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el
propietario.

Artículo 860. – Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o
exigir el amojonamien to de la misma.

Artículo 861. – También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar
su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las
leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 862. – Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas
y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.

Artículo 863. – Las servidumbres establecid as por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras
comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos,
por las disposiciones de est e Código.

Artículo 864. – Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de
materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que pu edan ser
peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin
construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericia l.

Artículo 865. – Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y
de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artícu lo 866. – El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea
mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.

Código Civil 140

Artículo 867. – Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan
sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de
otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al
vecino.

Artículo 868. – El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la pa rte
inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos y en
todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean
tres centímetros a lo sumo.

Artículo 869. – Sin embargo de lo dispue sto en el artículo anterior, el dueño de la
finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos,
podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma
pared aunque de uno u otro modo, c ubra los huecos o ventanas.

Artículo 870. – No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones y otros
voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que
separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de cos tado u oblicuas sobre la misma
propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 871. – La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea
de separación de las dos propiedades.

Artículo 872. – El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPITULO II.
DE LA PROPIEDAD DE LOS ANIMALES.

Artículo 873. – Los animales sin marca alguna qu e se encuentren en las propiedades,
se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el
propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 874. – Los animales sin marca que se encuentren en t ierras de propiedad
particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma
especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos
o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los
animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 875. – El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos
y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes b ases:

Código Civil 141

I.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se
refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada
en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los a parceros
gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen en cuanto se aplique a satisfacer sus
necesidades y las de sus familias;

II. – El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el ar tículo 877.

Artículo 876. – Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 877. – Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos
o quien l o represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 878. – El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la
pieza y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquel.

Artículo 879. – El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad
del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 880. – La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días,
contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 881. – Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras o plan taciones.

Artículo 882. – El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los
campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que
pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 883. – Se prohíbe absolutamente des truir en predios ajenos los nidos,
huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 884. – El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de
los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la
mat eria.

Artículo 885. – Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos,
conforme a los Reglamentos respectivos.

Artículo 886. – Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan
sido encerrados en colmena, o cuando la han a bandonado.

Código Civil 142

Artículo 887. – No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se
han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 888. – Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los te ngan
sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden
recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 889. – La apropiación de los animales domésticos se rige por las
disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.

CAPITULO III.
DE LOS TESOROS.

Artículo 890. – Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

Artículo 891. – El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 892. – Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro
y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 893. – Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias
o para las artes, el caso se regirá por lo dispuesto en el artículo 878 del Código Civil del
Distrito Federal.

Artículo 894. – Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 895. – De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 896. – El tesoro descubierto en propiedad ajena, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 897. – El que sin c onsentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho
de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 898. – Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distr ibución; y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Código Civil 143

Artículo 899. – Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca
en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor, no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en
este caso lo dispuesto en los artículos 896, 897 y 898.

Artículo 900. – Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho
de exigi r del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

CAPITULO IV.
DEL DERECHO DE AC CESION.

Artículo 901. – La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen,
o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 902. – En virtud de él pertenecen al propietario:

I.- Los frutos naturales;

II. – Los frutos industriales;

III. – Los frutos civiles.

Artículo 903. – Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.

Artículo 904. – Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio anterior en contrario.

Artículo 905. – Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 906. – No se reputan frutos naturales o indu striales sino desde que están
manifiestos o nacidos.

Artículo 907. – Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Código Civil 144

Artículo 908. – Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la
misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 909. – El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 910. – Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado
y sembrado y lo separado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertene ce al
dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 911. – Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa,
mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 912. – El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de
pagarlos en todo caso y de resarci r los daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 913. – El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho
de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han
echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 914. – Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su
objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 915. – El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena
fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización
prescrita en el artículo 912, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del
terreno, y al que lo sembró, solam ente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de
mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno,
en sus respectivos casos.

Artículo 916. – El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pie rde
lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna
del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

Artículo 917. – El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá
pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del
edificador.

Artículo 918. – Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por
parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de
uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Código Civil 145

Artículo 919. – Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que
con material suyo las haga en otro terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al
dueño su c onsentimiento por escrito.

Artículo 920. – Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su
vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 921. – Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no
ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de
aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con
que responder de su valor;

II. – Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 922. – No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario
usa del derecho que le concede el artículo 917.

Artículo 923. – Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o
estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni
pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

El acrecentamiento que por aluvión reciben los terrenos confinantes de corrientes de agua,
así como el terreno descubierto por la disminución natural de aguas en las lagunas o
estanques o el que se inunde con las crecidas extraordinarias, se rige por la Ley Federal.

Artículo 924. – Cuando la fuerza de l río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el
propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos
años contados desde el acaecimiento; p asado este plazo perderá su derecho de propiedad, a
menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado
posesión de ella.

Artículo 925. – Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de
dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 926. – La Ley sobre Aguas de Juris dicción Federal, determinará a quién
pertenecen los cauces abandonados de los ríos que varíen de curso.

Artículo 927. – Los cauces abandonados por corrientes de aguas que no sean de la
Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esa s aguas. Si la

Código Civil 146

corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios
de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de
la corriente, tirando una línea divisoria por en medio de l álveo.

Artículo 928. – Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales,
dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte
ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley so bre Aguas de
Jurisdicción Federal.

Artículo 929. – Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se
unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario
de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 930. – Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 931. – Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida
en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, per fección o adorno se
haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 932. – En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos,
grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas
por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la
piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 933. – Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir l a separación.

Artículo 934. – Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa
accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la
separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesori a, siempre que éste
haya procedido de buena fe.

Artículo 935. – Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al
propietario de los perjuicios que se le ha yan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 936. – Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el
que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de
los daños y perjuicios; o a que la cos a de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de
destruirse la principal.

Artículo 937. – Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 929, 930, 931 y 932.

Código Civil 147

Artículo 938. – Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento,
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa
igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de
ella fijado por perit os.

Artículo 939. – Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de
sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
co rresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 940. – Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán por lo dispuest o en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada
sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 941. – El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa
mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la
mezcla.

Artículo 942. – El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, har á suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta,
exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 943. – Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la
materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para
reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor
de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 944. – Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia
empleada tiene derec ho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de
éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan
seguido.

Artículo 945. – La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme
a lo dispuesto en los artículos 919 y 920.

CAPITULO V.
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.

Artículo 946. – El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido
aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero
si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y
quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dict en.

Código Civil 148

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los
de los predios inferiores.

Artículo 947. – Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de otra obra
para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o
poseedo r de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra, a no ser que ésta sea
únicamente para usos domésticos.

La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del
agua, sino únicamente los daños, como los que se causen po r lo infructuoso que resultan las
inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinada.

El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se
encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para qu e, de común acuerdo o con la
intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad
en que puedan disminuir. La falta de aviso, es causa para presumir que las aguas han
disminuido en la cantidad que afirma el perjudi cado salvo prueba en contrario.

Artículo 948. – El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.

Artículo 949. – El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá
por la ley especial respectiva.

Artículo 950. – El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos
pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene
derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le
proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

CAPITULO VI.
DE LA COPROPIEDAD.

Artículo 951. – Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro –
indiviso a varias personas.

Artículo 952. – Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma
naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 953. – Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y
los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su
venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Código Civil 149

Artículo 954. – A falta de contrato o dis posición especial, se regirá la copropiedad
por las disposiciones siguientes y, en último término, por las que rigen toda sociedad de
hecho.

Artículo 955. – Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una
propiedad, cualquiera de ellas podrá exigir a las demás que se haga la designación de un
administrador, el que será nombrado por mayoría de votos calculada conjuntamente por
personas y por inter eses. Si no hubiera mayoría, el juez hará la designación de entre los
copropietarios.

Artículo 956. – El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a
los partícipes en la comunidad.

Artículo 957. – Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Artículo 958. – Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de
esta obligació n el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 959. – Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Cuando el dominio es indivisible por la misma naturaleza de las cosas o por determinación
de la Ley, podrán hacerse las mejoras que acuerde la mayoría de copropietarios y la
mayoría de intereses, estando todos los partícipes obligados a contribuir a los gastos útiles
conforme a los derechos que representen.

Artículo 960. – Para la administración de la cosa común, si no hubiere administrador
nombrado, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, calculada
conforme al artículo 955.

Artículo 961. – Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo
que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 962. – Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a é sta será aplicable la
disposición anterior.

Artículo 963. – Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o

Código Civil 150

hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho
personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños,
estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los
condueños gozan del d erecho del tanto.

Artículo 964. – Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por
los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad c omún.

Artículo 965. – Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;

II. – En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el
campo;

III. – En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la
altura de la construcción menos elevad a.

Artículo 966. – Hay signo contrario a la copropiedad:

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

n- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos
sobre el terreno de una de las finca s y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. – Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
posesiones y no de la contigua;

IV .- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté
con struida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la
pare d, y no por el otro;

VI. – Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un
jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII .- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos
vivos y las contiguas no lo estén;

Código Civil 151

VIII .- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 967. – En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la p ropiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al
dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 968. – Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.

Artículo 969. – Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada
de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se
presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad
que tiene a su favor este signo exterior.

Artículo 970. – La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 971. – Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus
dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deteriorare n,
deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 972. – La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y
el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se
costearán p roporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 973. – El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso, en que la pared
común sostenga un edificio suyo.

Artículo 974. – El propietario de un edificio que se apoya en una pared común,
puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta
todos los gastos necesarios para evitar o reparar los d años que cause la demolición. En el
segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 971 y
972.

Artículo 975. – El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 976. – Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común,
haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra,
aunque sean temporales.

Código Civil 152

Artículo 977 .- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la
pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte
común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que
se haya dado a la pared.

Artículo 978. – Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere
necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 979. – En los casos señalados por los artículos 976 y 977, la pared continúa
siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya
sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la may or
altura, es propiedad del que la edificó.

Artículo 980. – Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más
elevación o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente
elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcio nalmente el valor de la obra y la
mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 981. – Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, ap oyando su
obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir
el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros
propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condicione s necesarias para que la
nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Artículo 982. – Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen
lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin
el consenti miento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio
contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 983. – Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 984 .- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir
ventana ni hueco alguno en pared común.

Artí culo 985. – Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este
efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, l a
venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del
derecho del tanto. Por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya
hecho la notificación, la venta no producir efecto legal alguno.

Código Civil 153

Artículo 9 86. – Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido el que representa mayor parte, y siendo iguales, el designado por la
suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 987. – Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 988. – La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la cons olidación o reunión de todas
las cuotas en un solo copropietario.

Artículo 989. – La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose,
en su caso, lo dispu esto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y
lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.

Artículo 990. – La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formali dades que la ley exige para su venta.

Artículo 991. – Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la
división de herencias.

TITULO QUINTO.
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION.

CAPITULO I.
DEL USUFRUCTO EN GENERAL.

Artículo 992. – El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.

Artículo 993. – El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del
hombre o por prescripción.

Artículo 994. – Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas
simultánea o sucesivamente.

Artículo 995. – Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por
herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario,
salvo que al constitu irse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros
usufructuarios.

Artículo 996. – Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.

Código Civil 154

Artículo 997. – El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y
bajo condición.

Artículo 998. – Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo
contrario.

Artículo 999. – Los derechos y obligaciones del usufru ctuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 1000. – Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar
bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta cl ase.

Artículo 1001. – Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para
adquirir bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.

CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

Artículo 1002. – El usuf ructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio,
aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 1003. – El us ufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.

Artículo 1004. – Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de
comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que
hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho
de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.

Artículo 1005. – Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del
tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1006. – Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioraren por el uso,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no
estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se
encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren
sufrido por dolo o negligencia.

Art ículo 1007. – Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquellos, pero para que el capital se redima
anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se

Código Civil 155

subs tituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real,
así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del
usufructuario.

Artículo 1008. – El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 1009. – Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el d ueño; acomodándose en
el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 1010. – En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el
pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructu adas; y en este caso
acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1011. – El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Ar tículo 1012. – Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban
las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

Artículo 1013. – No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el te rreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el
título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al
usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a
con secuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Artículo 1014. – El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que
celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 1015. – El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente
voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre
que sea posible hacerlo sin detrimento de la cos a en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1016. – El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 1017. – El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicabl e lo
dispuesto en el artículo 985, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación
y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Código Civil 156

Artículo 1018. – El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II. – A dar la co rrespondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y
las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni
deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 456.

Artículo 1019. – El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 1020. – El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de
la obligación de afianzar .

Artículo 1021. – Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que lo contrató
quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el
usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla au nque no se
haya estipulado en el contrato.

Artículo 1022. – Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario
no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procur ar su conservación, sujetándose a las condiciones
prescritas en el artículo 1059 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo
se extingue en los términos d el artículo 1050 fracción IX.

Artículo 1023. – El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos
de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.

Artículo 1024. – En los casos s eñalados en el artículo 1014, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que
le substituya.

Artículo 1025 .- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reempl azar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 1026. – Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el
usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa
calamidad.

Código Civil 157

Artículo 1027. – Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa
el usufructo en la parte que queda.

Artículo 1028. – El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación
de los pies muertos naturalmente.

Artículo 1029. – Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario
está obligado a hacer las reparaciones indispensables para manten er la cosa en el estado en
que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 1030. – El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior
a la constit ución del usufructo.

Artículo 1031. – Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño y en ningún caso tiene derecho de exigir
indemnización de ninguna especie.

Artículo 1032. – El propietario, en el caso del artículo 1030, tampoco está obligado a
hacer las reparaciones y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1033. – Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario
tiene obligación de hacer todas las repar aciones convenientes para que la cosa, durante el
tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían
de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 1034. – Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones,
deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su
importe al fin del usufructo.

Artículo 1035. – La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa po r falta de las reparaciones y le priva del
derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 1036. – Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del
usufructuario.

Artículo 1037. – La disminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste,
para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses
de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.

Artículo 1038. – Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con l os frutos que reciba.

Código Civil 158

Artículo 1039. – El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1040. – El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo
universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 1041. – El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está
obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 1042. – Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha
dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

Artículo 1043. – Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una
parte de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias corresponden a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del
propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Artículo 1044 .- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste
para el pago de la cantidad que aquél debía satisfac er, según la regla establecida en dicho
artículo.

Artículo 1045. – Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el
usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1037.

Artículo 1046. – Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea
del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si
hubiesen sido ocasionados por su culpa .

Artículo 1047 .- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso
y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

Artículo 1048. – Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se
constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a
responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1049. – Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de
aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le
perjudica.

Código Civil 159

CAPITULO IV.
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO .

Artículo 1050. – El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II. – Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. – Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación
de este derecho;

IV .- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la
reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo dem ás subsistirá el
usufructo;

V. – Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI. – Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII. – Por la pérd ida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción
no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. – Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo
un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX. – Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha
eximido de esa obligación.

Artículo 1051. – La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste
se ha constituido a favor de varias pers onas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce
del mismo, la persona que corresponda.

Artículo 1052. – El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes, en el c aso de
que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1053. – El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar
a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1054. – Si el usufructo está constit uido sobre un edificio y éste se arruina en
un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a
gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta

Código Civil 160

o rancho de que sólo forma p arte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar
usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1055. – Si la cosa usufructuada fuera expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igu al valor y análogas
condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por
lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1056. – Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1031, 1032, 1033 y 1034.

Artículo 1057. – El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no
extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1058. – El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el
usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

Artículo 1059. – El usufructo no se extingue por el mal uso qu e haga el
usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir
que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente
al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tie mpo que dure el usufructo,
deducido el premio de administración que el juez le acuerde.

Artículo 1060. – Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la c osa,
sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle
indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que
sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo l o dispuesto en el
artículo 1004.

CAPITULO V.
DEL USO Y DE LA HABITACION.

Artículo 1061. – El uso da derecho para recibir de los frutos de una cosa ajena, los
que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1062. – La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 1063. – El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no
pueden e najenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos
pueden ser embargados por sus acreedores.

Código Civil 161

Artículo 1064. – Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación, se arreglarán por los títulos re spectivos y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.

Artículo 1065. – Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente
capítulo.

Artículo 1 066. – El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse
de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Artículo 1067. – Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos
de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el
primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no
debe n contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o
aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Artículo 1068. – Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los
gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a
la habitación.

TITULO SEXTO.
DE LAS SERVIDUMBRES.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artíc ulo 1069. – La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1070. – La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño
del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté
expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1071. – Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no
aparentes.

Artículo 1072. – Son continúas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.

Código Civil 162

Artículo 1073. – Son discontinuas aquellas cuyo uso n ecesita de algún hecho actual
del hombre.

Artículo 1074. – Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1075. – Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.

Artículo 1076. – Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.

Artículo 1077. – Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya
activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, has ta que
legalmente se extinga.

Artículo 1078. – Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide
entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla
en la parte que le corresponda. Si es el predio d ominante el que se divide entre muchos,
cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni
agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una
sola de las partes del predio domin ante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1079. – Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la
ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPITULO II.
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES.

Artíc ulo 1080. – Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la
situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 1081. – Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos
1131 al 1139, inclusive.

Artículo 1082. – Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la
utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto,
por las disposiciones de este Título.

CAPITULO III.
DE LA SER VIDUMBRE LEGAL DE DESAGUE.

Artículo 1083. – Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan,
caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arras tren en su curso.

Código Civil 163

Artículo 1084. – Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los
predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

Artículo 1085. – Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre
otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe, del
central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo
los in teresados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los
interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de
paso.

Artículo 1086. – El dueño de un predio en que existan obras defensivas para
contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas,
está obligado, a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin
perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén
inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de
policía le impongan la obligación de hacer las obras.

Artículo 1087. – Lo dispuesto en el artículo anter ior es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 1088. – Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de
las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su
ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren
ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

Artículo 1089. – Si l as aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres
por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse
inofensivas antes de pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio dominante.

CAPITULO IV.
DE L A SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO.

Artículo 1090. – El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así
como a los de los predios inferiores sobre los que s e filtren o caigan las aguas.

Artículo 1091. – Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior,
los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1092. – El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1090, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios,
aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Código Civil 164

Artículo 1093. – El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le
pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal
de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1094. – También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se
conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni la de ambos acueductos se
mezclen.

Artículo 1095. – En el caso del artículo 1090, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente
obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1096. – La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el
acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o
torrente.

Artículo 1097. – El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare
sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el
daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglament os
correspondientes.

Artículo 1098. – El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1090,
debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. – Acreditar que el paso que solicita es más conveniente para el uso a que destina
el agua;

III. – Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe
pasar el agua;

IV. – Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de
peritos y un diez por ciento más;

V. – Resarcir lo s daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos
o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1099. – En el caso a que se refiere el artículo 1091, el que pretenda el paso
de aguas deberá pagar, en proporc ión a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado
por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio

Código Civil 165

de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los
otros gastos que o casione el paso que se le concede.

Artículo 1100. – La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que
por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1101 .- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear
las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause,
conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1098.

Artículo 1102. – La servidumbre legal establecida por el artículo 1090 trae consigo
el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales
necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del ag ua que
por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1111 al 1116, inclusive.

Artículo 1103. – Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables
al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o da r salida por medio
de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1104. – Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos
subterráneos y además obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 1105. – Si los qu e se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá
sobre todos en proporción de su aprovechamiento si no hubiere prescripción o convenio
contrario.

Artículo 1106. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcciones y repa raciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1107. – La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera
que éste no experimente perju icio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1108. – Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea
dueño del terreno en qu e se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre
de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

CAPITULO V.
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO.

Artículo 1109. – El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas
sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla

Código Civil 166

por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que
una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

Artículo 1110. – La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescribe, no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1111. – El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de cons tituirse la servidumbre de paso.

Artículo 1112. – Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy
gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1113. – Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el
juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos
predios.

Artículo 1114. – Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia,
siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere
igual, e iguales las condiciones de paso, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar
el paso.

Artículo 1115. – En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

Artículo 1116. – En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir a la heredad o finca por donde
últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar, deje
prácti camente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso.

Artículo 1117. – El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los
predios vecinos, para condu cirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Artículo 1118. – El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden
recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los
artículos 866 y 867; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que
cause con motivo de la recolección.

Artículo 1119. – Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño
de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al
perjuicio que se le irrogue.

Código Civil 167

Artículo 1120. – Cuando pa ra establecer comunicaciones telefónicas particulares
entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar
postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de
permitirlo, med iante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea.

CAPITULO VI.
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

Artí culo 1121. – El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca,
siempre que no se contravengan las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1122. – Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho
de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o
condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1123. – Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer
servidumbres sino con consentimiento de todos.

Artículo 1124. – Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovech arse todos los
propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los
pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VII.
COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

Artículo 1125. – Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier
título legal, incluso la prescripción.

Artículo 1126. – Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o
no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 11 27. – Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1128. – La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido o conservado por el p ropietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como
título para que la servidumbre continúe, a no ser, que al tiempo de dividirse la propiedad de
las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.

Código Civil 168

Artículo 1129. – Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos
accesorios.

CAPITULO VIII.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS
ENTRE LOS QUE E STA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE
VOLUNTARIA.

Artículo 1130. – El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del
propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su
defecto, por las disposicione s siguientes.

Artículo 1131. – Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1132. – El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que
fueren necesa rias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre,
más gravámenes que los que sean consecuencia natural e inevitable de ella; y si por su
descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1 133. – Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de
esta obligación cediendo su predio al dueño del dominante.

Artículo 1134. – El dueño del predi o sirviente no podrá menoscabar de modo alguno
la servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 1135. – El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer
otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se
perjudica.

Artículo 1136. – El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1137. – Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio a l
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo
estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1138. – Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata
el artículo 1136, el juez dec idirá, previo informe de peritos.

Código Civil 169

Artículo 1139. – Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer
difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO IX.
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.

Artículo 1140. – Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y
sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artícul o 1128,
pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución,
renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. – Por el no uso:

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres añ os, contados
desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día
en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto co ntrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero
continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. – Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal
estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen
de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en
que pudo vo lverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. – Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V. – Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 1141. – Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal,
pasan a pod er de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquéllas, aun cuando no se haya conservado ningún
signo aparente.

Artículo 1142. – Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comu nal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha
adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por
distinto lugar.

Código Civil 170

Artículo 1143. – El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá
el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra
cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

II. – Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. – Si la servid umbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con
la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el
dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

IV. – La renuncia de la servi dumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se
oponga a los reglamentos respectivos.

Artículo 1144. – Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el
uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1145. – Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1146. – El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de
la manera que la servidumbre misma.

TITULO SEPTIMO.
DE LA PRESCRIPCION.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1147. – Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas
por la ley.

Artículo 1148. – La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción po sitiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se
llama prescripción negativa.

Artículo 1149. – Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Código Civil 171

Artículo 1 150. – Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces
de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por
medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1151. – Para los efectos de los artículos 849 y 850 se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño
comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día
en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1152. – La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí
mismos no pueden obligarse.

Artículo 1153. – Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesi vo.

Artículo 1154. – La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta
última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1155 .- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescr ipción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan
renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1156. – Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna
de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra
un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1157. – La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario,
no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo
modo para todos ellos.

Artículo 1158. – En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor só lo
podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida la parte
que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1159 .- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha
siempre a sus fiadores.

Artículo 1160 .- El Estado en su caso, así como los Ayuntamientos y las otras
personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes,
derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1161. – El que prescribe puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le
transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Código Civil 172

Artículo 1162. – Las dispos iciones de este Título relativas al tiempo y demás
requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la
ley prevenga expresamente otra cosa.

CAPITULO II.
DE LA PRESCRIPCION POSITIVA.

Artículo 1163. – La posesión ne cesaria para prescribir debe ser:

I.- En concepto de propietario;

II. – Pacífica;

III. – Continua;

IV. – Pública.

Artículo 1164. – Los bienes inmuebles se prescriben:

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;

II. – En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de
posesión;

III. – En diez años, cuando se poseen de mala fe, si l a posesión es en concepto de
propietario, pacífica, continua y públicamente;

IV. – Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si
se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica n o la
ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho
el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la
mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 11 65. – Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos
con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 1166. – Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque
ésta cese y l a posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez
años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 1167. – La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta
para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita
la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Código Civil 173

Artículo 1168. – El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover
juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin
de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la
propiedad.

Ar tículo 1169. – La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al
poseedor.

CAPITULO III.
DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA.

Artículo 1170. – La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del
tiempo fijado por la ley.

Artículo 1171. – Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años,
contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su
cumplimiento.

Artículo 1172. – La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 1173. – Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios, sueldos, y otras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio, que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción comienza a
correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. – La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a
personas que no fueren revendedores.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se
hizo a plazo;

III. – La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe
del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que
ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en
que se ministraron los alimentos;

IV. – La responsabilidad civil y la que nace del daño causado por personas o
animales y que la ley impone al representante de aquell as o al dueño de éstos.

Código Civil 174

La prescripción comienza a correr desde el día en que se verificó el acto que da nacimiento
a la responsabilidad civil o desde aquel en que se causó el daño por los animales;

V. – La responsabilidad civil proveniente de actos ilíci tos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos;

VI. – La acción para exigir la devolución de un vale o escrito privado en que una
persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada cuando realment e no la haya
recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.

Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la entrega.

Artículo 1174. – Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años
contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción
real o de ac ción personal.

Artículo 1175. – Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado
plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1176. – Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual
término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En
el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el o bligado termina su
administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los
interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

CAPITULO IV.
DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.

Artículo 1177. – La prescripción puede comenz ar y correr contra cualquier persona,
salvas las siguientes restricciones.

Artículo 1178. – La prescripción no puede comenzar ni correr contra los
incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los
incapacitados tendrán derec ho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de
éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1179. – La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. – Entre los consortes;

Código Civil 175

III. – Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. – Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. – Contra los ausentes del Estado que se encuentran en servicio público;

VI. – Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como
dentro del Estado.

CAPITULO V.
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.

Artículo 1180. – La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por
más de un año;

II. – Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial noti ficada al
poseedor o al deudor en su caso;

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. – Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción recon ozca expresamente,
de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona
contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del
nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde
que éste hubiere vencido.

Artículo 1181. – Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deu dores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1182. – Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de
uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá
por interrump ida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1183. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.

Artículo 1184. – La interrupción de la prescripción contra el deudor principal
produce los mismos efectos contra su fiador.

Código Civil 176

Artículo 1185. – Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto
de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimient o o citación de todos.

Artículo 1186. – La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los
acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1187. – El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo
el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO VI.
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION.

Artículo 1188. – El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento
a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1189. – Los meses se regularán por el número de días que les correspondan.

Artículo 1190. – Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 1191. – El día en qu e comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1192. – Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

TITULO OCTAVO.
DE LOS DERECHOS DE AUTOR.

Artículo 1193. – La propiedad científica, literaria y artística, se regirá por las leyes
federales especiales y por las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y
Territorios Federales.

LIBRO TERCERO.
DE LAS SUCESIONES.

TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1194. – Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1195. – La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición
de la le y. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

Código Civil 177

Artículo 1196. – El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 1197. – El heredero ad quiere a título universal y responde de las cargas de
la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 1198. – El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que
las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria
con los herederos.

Artículo 1199. – Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
serán considerados como herederos.

Artículo 1200. – Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios pe recieren en
el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes
murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos
a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 1201. – A la m uerte del autor de la sucesión los herederos adquieren
derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la
división.

Artículo 1202. – Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Artículo 1203. – El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al
de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 1204. – El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia
sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

Artículo 1205. – El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño
su derecho heredi tario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente
o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin
de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si l os
herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su
favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el
derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo
será nula.

Artículo 1206. – Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto,
se preferirá al que represente mayor porción en la herencia y si las porciones son iguales, la
suerte decidirá quien hace uso del derecho.

Código Civil 178

Art ículo 1207. – El derecho concedido en el artículo 1205 cesa si la enajenación se
hace a un coheredero.

TITULO SEGUNDO.
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO.

CAPITULO I.
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL.

Artículo 1208. – Testamento es un acto personalísimo, revocabl e y libre, por el cual
una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para
después de su muerte.

Artículo 1209. – No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

Ar tículo 1210. – Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los
legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al
arbitrio de un tercero.

Artículo 1211. – Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas
clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos,
los ciegos, etc. puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje
para ese objeto y la elección de las personas a quienes deba n aplicarse, observándose lo
dispuesto en el artículo 1242.

Artículo 1212. – El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de
los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban
aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que
a ca da uno corresponda.

Artículo 1213. – La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes
del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la
sucesión legítima.

Artículo 1214. – La expresión de una falsa causa, será considerada como no escrita;
a no ser que del mismo testamento resulte que el testador no habría hecho aquella
disposición conociendo la falsedad de la causa.

Artículo 1215. – Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
lite ral de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fué otra la
voluntad del testador.

Código Civil 179

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 1216. – Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o
por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si
demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente
comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas
las formalidades legales.

Artículo 1217. – La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.

CAPITULO II.
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR .

Artículo 1218. – Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe
expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 1219. – Están incapacitados para testar:

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o
mujeres;

II. – Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 1220. – Es válido el testamento hecho por una persona con discapacidad
intelectual en un intervalo de lucidez; con tal de que al efecto se observen las
prescripciones siguientes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 1221. – Siempre que una persona c on discapacidad intelectual pretenda
hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de
aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos
médicos, de preferencia especialistas e n la materia para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del
enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su
capacidad para testar. La .solici tud a que se refiere este Artículo podrá ser hecha también
por el incapacitado, acompañando un dictamen médico que afirme hallarse en el estado de
lucidez necesario. En todo caso se hará constar en acta formal el resultado del
reconocimiento.

Código Civil 180

Artículo 122 2.- Si el reconocimiento fuere favorable, se procederá desde luego a la
formación del testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se
requieren para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 1223. – Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los
médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón
expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este
requisito y su constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1224. – Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente
al estado en que se halle al hacer el testamento.

CAPITULO III.
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR.

Artículo 1225. – Toda persona, de cualquier edad que sea, tien e capacidad para
heredar y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas
personas y a determinados bienes, puede perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- Falta de personalidad;

II. – Delito;

III. – Presunción de in fluencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o
integridad del testamento;

IV. – Falta de reciprocidad internacional;

V. – Utilidad pública;

VI. – Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 1226. – Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa
de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
herencia, o los concebidos cuando no sean (sic) viables, conforme a lo dispuesto en el
artículo 361.

Artículo 1227. – Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos
que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 1228. – Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

Código Civil 181

II. – El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes,
descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun
cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su
hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su
honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III. – El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de
suceder al cónyuge inocente;

IV. – El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de
la del cónyuge inocente;

V. – El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión,
cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o
de sus hermanos;

VI. – El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
VII. – Los ascendientes que abandonen, prostituyan o corrompan a sus
descendientes, respecto de los ofendidos;

VIII. – Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de
darle alimentos, no la hubieren cumplido;

IX. – Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para
trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recog erlo, o de hacerlo recoger en
establecimientos de beneficencia;

X. – El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de
hacer o revoque su testamento;

XI. – El que conforme al Código Penal fuere culpable de supresión, substituc ión o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste
o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos;

(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XII. – El que haya sido conden ado por delito cometido en contra del autor de la
herencia, o el que haya cometido en contra de éste violencia familiar.

Artículo 1229. – Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo
anterior, aunque el autor de la herencia no fuere desc endiente, ascendiente, cónyuge o
hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

Código Civil 182

Artículo 1230. – Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa
el artículo 1228, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder a l ofendido, por
intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1231. – La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si
después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o re valida su
institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 1232. – En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar
conforme al artículo 1228, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluid os por
la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión,
el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus
hijos.

Artículo 1233. – Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no
ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de
aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 1234. – La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a
los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la
fracción X del artículo 1228.

Artículo 1235. – Por presunción contraria a la lib ertad del testador, son incapaces de
heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad,
si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean
también herederos legítimos.

Artículo 1236. – Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus
cónyuges, d escendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 1237. – Los ministros de cualquier culto religioso, no podrán heredar por
testamento según lo dispone el artículo 130 de la Constitución Federal de la República.

Artículo 1238. – El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de
oficio.

Artículo 1239. – Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir
bienes por test amento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes
reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará
también lo dispuesto en el artículo siguiente.

Código Civil 183

Artículo 1240. – Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar
por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las
leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Ar tículo 1241. – La herencia o legado que se deje a un establecimiento público,
imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno
los aprueba.

Artículo 1242. – Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la Benefic encia
Privada, de los pobres en general o del alma, se regirán por lo dispuesto para el caso por la
Ley de Beneficencia Privada del Estado. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o
instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2 7 de la Constitución
Federal.

Artículo 1243. – Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por
testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin
justa causa el cargo o por mala conducta hayan sido sepa rados judicialmente de su
ejercicio.

Artículo 1244. – Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no
comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 1245. – Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima
y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores.

Artículo 1246. – Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo
de la muerte del autor de la he rencia.

Artículo 1247 .- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 1248. – El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes
de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no
transmiten ningún derecho a sus herederos.

Artículo 1249. – En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispue sto otra cosa.

Artículo 1250. – El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Código Civil 184

Artículo 1251. – Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan
el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero
o legatario, la excepción de incapacidad.

Artículo 1252. – A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI
del artículo 1228, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de
los alimentos que corresponden por ley.

Artículo 1253 .- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no
pudiendo pro moverla el juez de oficio.

Artículo 1254. – No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados
tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate
de incapacidades establecidas en vista del interés públi co, las cuales en todo tiempo pueden
hacerse valer.

Artículo 1255. – Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por
declaración de incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de
ser emplazado en el juicio e n que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató
hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz estará obligado a
indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.

CAPITULO IV.
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONER SE EN LOS TESTAMENTOS.

Artículo 1256. – El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.

Artículo 1257. – Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que
no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las re glas establecidas para las
obligaciones condicionales.

Artículo 1258. – La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero
o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplir aquella.

Artículo 1259. – La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer,
impuesta al heredero o legatario, anulan su institución.

Artículo 1260. – Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el
testamento, dejare de serlo a la muerte del tes tador, será válida.

Artículo 1261. – Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Código Civil 185

Artículo 1262. – La condición que solamente suspende por cierto tiempo la
ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la
herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.

Artículo 1263. – Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento
de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición
se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la
condición, observándose, además, las disposiciones est ablecidas para hacer la partición
cuando alguno de los herederos es condicional.

Artículo 1264. – Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa
y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció
rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 1265. – La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el
heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el
testamento a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria
sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1266. – En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe
pagar el legado la prueba de que el t estador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1267. – La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so
pena de perder el carácter de here dero, o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1268. – Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en
cualquier tiempo vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1269. – Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida
si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1270. – La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar d e
tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 1271. – Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una
pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que
permanezca soltero o viudo. La pensión alime nticia se fijará de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 333.

Artículo 1272. – La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador y desde entonces deben abonarse

Código Civil 186

los frutos de la her encia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra
cosa.

Artículo 1273. – La carga de hacer alguna cosa se considera como condición
resolutoria.

Artículo 1274. – Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga,
ni és ta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1263.

Artículo 1275. – Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un
día que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las
prestaciones que correspondan hasta aquel día.

Artículo 1276. – Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se
sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá respecto de ella,
los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1277. – En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación
periódica el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio y cumple
con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1278. – Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como
usufructuario de ella.

Artículo 1279. – Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPITULO V.
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO
Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1280. – El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan
en las Fracciones siguientes:

I. A los descen dientes menores de veintiún años;

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído
matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;

III . Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabaj ar y no tenga
medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;

Código Civil 187

IV. A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus
necesidades;

V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están
imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y cuando
no tengan medios para subvenir a sus necesidades;

VI. A la concubina o concubinario sie mpre que no esté impedido para trabajar y que
no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio.

Artículo 1281. – No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad
de los parientes más próximos en grado.

Artí culo 1282. – No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles,
la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Esta obligación no subsiste si se demuestra que el acreedor alimentario no hace producir
sus bienes por actos u omisiones contrarios a tal finalidad.

Artículo 1283. – Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al
tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1280, y cesa
ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el
mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo
dispuesto en el artículo anterior.

Artí culo 1284. – El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser
objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto
en los artículos 330, 336, 338 y 339 de este Código y por ningún motivo excederá de los
productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga
derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere
fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no
baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente
Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del
Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

Artículo 1285. – Cuan do el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos
a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. – Cubiertas las pensio nes a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes;

III. – Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;

Código Civil 188

IV. – Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colater ales dentro del cuarto grado.

Artículo 1286. – Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia,
según lo establecido en este Capítulo.

Artículo 1287. – El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 1288. – La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la
sucesión.

Artículo 1289. – No obstante lo dispuesto en el artículo 1287, el hijo póstumo tendrá
derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no
hubiere tes tamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

CAPITULO VI.
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO.

Artículo 1290. – El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga
institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de
heredar.

Artículo 1291. – En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
demás dis posiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1292. – No obstante lo dispuesto en el artículo 1256, la designación de día
en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 1293. – Lo s herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1294. – El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por
legatario.

Artículo 1295. – Aunque el testador nombre alguno s herederos individualmente y a
otros colectivamente, como si dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los
hijos de Francisco” los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen
individualmente a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del
testador.

Artículo 1296. – Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre,
sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Código Civil 189

Artículo 1297. – Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1298. – El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y
apellido, y si hubiere varios que tuvieren el m ismo nombre y apellido, deben agregarse
otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1299. – Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le
designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá l a institución.

Artículo 1300. – El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia
la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

Artículo 1301. – Si entre varios individuos del mismo nombre y circunsta ncias no
pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1302. – Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

CAP ITULO VII.
DE LOS LEGADOS.

Artículo 1303. – Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán
por las mismas normas que los herederos.

Artículo 1304. – El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de
algún hecho o servici o.

Artículo 1305. – No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada la forma y denominación que la determinaban.

Artículo 1306 .- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a
los mismos legatarios.

Artícu lo 1307. – La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en
el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 1308. – Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a
cargo del legatario, salvo disposición del testado r en contrario.

Artículo 1309. – El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Código Civil 190

Artículo 1310. – Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el
legado.

Artículo 1311. – Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá
renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para
aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 1312. – El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

Artículo 1313. – El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se
tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 1314. – Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se
entenderán legados los documentos justificantes de propiedades o de créditos activos, a no
ser que se hayan mencionado expresa y especificadamente.

Artículo 1315. – El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes
muebles a que se refiere el artículo 786.

Artículo 1316. – Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas
adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay
nueva declaración del testador.

Artículo 1317. – La declaración a que se refiere el artículo precedente no s e requiere,
respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 1318. – El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos
los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 1319. – Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1320. – No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 13 21. – Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a
derecho.

Artículo 1322. – El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se
deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.

Código Civil 191

Artículo 1323. – Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre t odos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no
ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1324. – El legado queda sin efecto sí la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artí culo 1371, o si perece
después de la muerte del testador, sin la culpa del heredero.

Artículo 1325. – Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa
legada; pero vale si la recobra por un título legal.

Artículo 1326. – Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los
legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I.- Legados remuneratorios;

II. – Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. – Legados de cosa cierta y determinada;

IV. – Legados de alim entos o de educación;

V. – Los demás a prorrata.

Artículo 1327. – Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa
legada, ya sea mueble o raíz con tal que sea cierta y determinada, observándose lo
dispuesto para los actos y contratos que ce lebren los que en el Registro Público aparezcan
con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 1328. – El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte
del testador, tiene derecho de recibir la indemnización d el seguro, si la cosa estaba
asegurada.

Artículo 1329. – Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no
contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

Artículo 1330. – Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se
les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

Artículo 1331. – Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepta la sucesión queda obligado a prestarlo.

Código Civil 192

Artículo 1332. – Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya
pagado.

Artículo 1333. – En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si
el testador no la concede expresamente al legatario.

Artículo 1334. – Si el heredero tiene la elección, puede entre gar la cosa de menor
valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 1335. – En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para
las obligaciones alternativas.

Artículo 1336. – En todos los caso s en que el que tenga derecho de hacer la elección
no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 1337 .- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el
término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 1338. – La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 1339. – Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia
individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Artículo 13 40. – Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la
herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 1341. – Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el leg atario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos
pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1342. – La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el
mismo instante a riesgo d el legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro
posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se
pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

Artículo 1343. – Cuando el testador, el he redero o el legatario sólo tengan cierta
parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado o esa parte o derecho, si el
testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro y que no
obstante ésto, la legaba por entero .

Artículo 1344. – El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y
el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Código Civil 193

Artículo 1345. – La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena,
corresponde al legatario.

Artículo 1346. – Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.

Artículo 1347. – Es válido el legado si el testador, después de otorgardo (sic) e l
testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Artículo 1348. – Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca
al mismo legatario.

Artículo 1349. – Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndo lo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

Artículo 1350. – Si el legatario adquiere la cosa legada, después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.

Artículo 1351. – Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero
o de un legatario, quienes si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su
precio.

Artículo 1352 .- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del
legatar io, será nulo el legado.

Artículo 1353. – El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en
prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o
hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expr esamente.

Artículo 1354. – Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 1355. – Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere
después de o torgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la
herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa
con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la
muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 1356. – El legado de una deuda hecho al mismo deudor exti ngue la
obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la

Código Civil 194

constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las
fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad. Lo anter ior se entiende sin perjuicio
de la acción que tienen los acreedores que resulten perjudicados, para pedir la revocación
del legado en caso de que por él quede insolvente la sucesión.

Artículo 1357. – Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1353 y 1354.

Artículo 1358. – El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.

Artículo 1359. – En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el
acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 1360. – Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exi gible desde
luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los
privilegios de los demás acreedores.

Artículo 1361. – El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador,
sólo produce efecto en la parte del crédit o que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 1362. – En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él
correspondan al testador.

Artículo 1363. – Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe
pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera
otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de
sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 1364. – Los legados de que hablan los artículos 1356 y 1361, comprenden
los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 1365. – Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 1366. – El legado genérico de liberación o perdón de las deudas,
comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento, y no las posteriores.

Artículo 1367. – El le gado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en
género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a
que la cosa legada pertenezca.

Código Civil 195

Artículo 1368. – En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el
legado, quien, si las cosas existen, cumplirá con entregar una de mediana calidad, pudiendo,
en caso contrario, comprar una de esa misma calidad, o abonar al legatario el precio
corres pondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

Artículo 1369. – Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay
sólo podrá exigir una de media na calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 1370. – Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas
establecidas en los artículos 1368 y 136 9.

Artículo 1371. – El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción,
si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.

Artículo 1372. – En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa
legada; e n caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa
determinada.

Artículo 1373. – Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay
en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 1374. – El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 1375. – El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que
el testador haya dispuesto que dure menos.

Artícul o 1376. – Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

Artículo 1377. – Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se ent enderá legada la misma cantidad, si no resultare en
notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 1378. – El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor
edad.

Artículo 1379. – Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la
menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

Artículo 1380. – El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los
plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el

Código Civil 196

legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el
período comenzado.

Artículo 1381. – Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre,
subsistirán mientras viva el legatario, a n o ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 1382. – Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior,
si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 1383. – Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga
obligación de ninguna clase.

CAPITULO VIII.
DE LAS SUBSTITUCIONES.

Artículo 1384. – Puede el testador substituir una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no
quieran aceptar la herencia.

Artículo 1385. – Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cual quiera
otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la
revista.

Artículo 1386. – Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1387. – El substituto del substituto, faltando éste, lo es d el heredero
substituido.

Artículo 1388. – Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condicio nes fueren meramente personales
del heredero.

Artículo 1389. – Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser
que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1390. – La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula
fideicomisaria.

Artículo 1391. – No se reputa fideicomisar ia la disposición en que el testador deja la
propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que

Código Civil 197

el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el
usufructo a un tercero.

Artículo 1392 .- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo,
con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1226, en cuyo caso el heredero se
considerará como usufructuario.

Artículo 1393. – La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la
transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 1394. – Se consideran fideicomisarias y, en con secuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que
quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una
persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artícu lo 1395. – La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas
cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para
cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del
artículo anter ior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la
inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a
interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

CAPITULO IX.
DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS.

Artículo 1396. – Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.

Artículo 1397. – Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de
sus parientes.

Artículo 1398. – El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede,
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su t estamento
con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la
revalidación.

Código Civil 198

Artículo 1399. – Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 1400. – El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y
levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o
personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado
emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1401. – Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas
que se le hacen.

Artículo 1402 .- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1403. – El testamento es nulo cuando se o torga en contravención a las
formas prescritas por la ley.

Artículo 1404. – Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que
alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la
clase que fueren.

Artí culo 1405. – La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1406. – El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en
todo o en par te.

Artículo 1407. – La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente
nombrados.

Artículo 1408. – El testamento anterior recobrará no obstante, su fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1409. – Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo
relativo a los herederos y legatarios:

I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el legado;

II. – Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III. – Si renuncia a su derecho.

Código Civil 199

Artículo 1410. – La disposición testamentaria que contenga condición de suceso
pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después
de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos
her ederos.

TITULO TERCERO.
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1411. – El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1412. – El ordinario puede ser:

I.- Público abierto;

II. – Público cerra do.

Artículo 1413. – El especial puede ser:

I.- Privado;

II. – Militar;

III. – Marítimo; y

IV. – Hecho en país extranjero.

Artículo 1414. – No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;

II. – Los menores de dieciséis años;

III. – Los que no estén en su sano juicio;

IV. – Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entienden el idioma que habla el testador;

VI. – Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción

Código Civil 200

sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus
mencionados parientes;

VII. – Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

(REFOR MADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1415. – Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirá al acto y
firmará el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el
mismo testador, debiendo el testador estampar su hue lla digital.

Artículo 1416. – Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de
que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 1417. – Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará
esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas
las señales que caractericen la personalidad de aquél.

Artículo 1418. – En el caso de l artículo que precede, no tendrá validez el testamento
mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1419. – Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan
de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad
a los que no lo fueren .

Artículo 1420. – El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a
los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los
daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1421. – Lo dispuesto en e l artículo que precede se observará también por
cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1422. – Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se
dará al juez.

CAPITULO II.
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO.

(REFORMADO, P. O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1423. – Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y dos
testigos idóneos.

Artículo 1424. – El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al
Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento

Código Civil 201

sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste
manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todo el instrumento , asentándose el
lugar, año, mes, día y hora en qu e hubiere sido otorgado.

Artículo 1425. – Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos
por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1426. – Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro
testigo mas, que firme a su ruego, debiendo imprimir el testador su huella digital.

Artículo 1427. – En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro
testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta
circunstancia.

Artículo 1428. – El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar
lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea
a su nombre.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1429. – Cuando el testador sea ciego o no sabe o puede leer, se dará lectura
al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el Artículo 1424 y otra
en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1430. – Cuando el testador ignore el español, si puede, escribirá de su puño
y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el
Artículo 1415. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y
el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el
acto.

Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete, escribirá el testam ento que
dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que
debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo
anterior.

Artículo 1431. – Las formalidades se practicarán acto c ontinuo y el Notario dará fe
de haberse llenado todas.

Artículo 1432. – Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el
testamento sin efecto y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá,
además, en la pena de pérdida de of icio.

CAPITULO III.
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO.

Código Civil 202

Artículo 1433. – El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o
por otra persona a su ruego, y en papel común.

Artículo 1434. – El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del
testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra
persona a su ruego.

Artículo 1435. – En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricad o y
firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto,
el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la
cubierta con los testigos y el Notario.

Artículo 1436. – El papel en que está escrito el testamento o el que le sirva de
cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del
otorgamiento y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.

Artículo 1437. – El testador, al hac er la presentación, declarará que en aquel pliego
está contenida su última voluntad.

Artículo 1438. – El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las
formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la
cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes y deberá ser
firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.

Artículo 1439. – Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra
persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 1440. – Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el
testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno
de los testigos.

Artículo 1441. – Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, y a
sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta
circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.

Artículo 1442. – Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer
testamento cerra do.

Artículo 1443. – El sordo -mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo
él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco
testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su
última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta
que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1436,
1438 y 1439.

Código Civil 203

Artículo 1444. – En el caso del artículo a nterior, si el testador no puede firmar la
cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1440 y 1441, dando fe el Notario de la
elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

Artículo 1445. – El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado
con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el
testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas
para esta clase de testamentos.

Ar tículo 1446. – El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo
1432.

Artículo 1447 .- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el
Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento
fué autorizado y entregado.

Artículo 1448. – Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento,
pero el Notario incurrirá en la pena de suspensi ón por seis meses.

Artículo 1449. – El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en
guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial.

Artículo 1450. – El testador que quiera depositar su testamento en el archivo se
presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto
debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el
testador, a quien se dará copia autorizada.

Artículo 1451. – Pueden ha cerse por procurador la presentación y depósito de que
habla el artículo que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento.

Artículo 1452. – El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la
devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 1453. – El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe
otorgarse en escritura pública y esta c ircunstancia se hará constar en la nota respectiva.

Artículo 1454. – Luego que el juez reciba un testamento cerrado hará comparecer al
Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 1455. – El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el
Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la del
testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto
está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Código Civil 204

Artículo 1456. – Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte,
enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.

Artículo 1457. – Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor
pa rte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como
también la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se
encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.

Artículo 1458. – En todo ca so, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

Artículo 1459. – Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez
decretará la publicación y protocolización del testamento.

Artículo 1460. – El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre
roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas
las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 1461. – Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo
presente, como está prevenido en los artículos 1420 y 1421 o lo sustraiga dolosamente de
los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del
derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conf orme al Código Penal.

CAPITULO IV.
DEL TESTAMENTO PRIVADO.

Artículo 1462. – El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé
tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;

II. – Cuando no haya Notario en la población;

III. – Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por l o menos
muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento;

IV. – Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se
encuentren prisioneros de guerra.

Artículo 1463. – El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento pri vado,
declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos
redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 1464. – No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando
ninguno de los testigos sepa e scribir y en los casos de suma urgencia.

Código Civil 205

Artículo 1465. – En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1466. – Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las
disposiciones contenidas en los artículos del 1424 al 1431.

Artículo 1467. – El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece
de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la
causa que lo autorizó.

Artículo 1468. – El testamento privado necesita, a demás, para su validez, que se
haga la declaración a que se refiere el artículo 1471, teniendo en cuenta las declaraciones de
los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1469. – La declaración a que se refiere el artí culo anterior será pedida por
los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de
su disposición.

Artículo 1470. – Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán
declarar circunstancialmente:

I.- El lugar , la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. – Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. – El tenor de la disposición;

IV. – Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V. – El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

VI. – Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que
se hallaba.

Artículo 1471. – Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y
cada una de las circu nstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que
sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 1472. – Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos,
se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres,
manifiestamente contestes y mayores de toda excepción.

Artículo 1473. – Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso
de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en l a falta de comparecencia
del testigo no hubiere dolo.

Código Civil 206

Artículo 1474. – Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados
por exhorto.

CAPITULO V.
DEL TESTAMENTO MILITAR.

Artículo 1475. – Si el militar hace su disposición en el momento de entrar en acción
de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante
dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última
disposición, firmada por su puño y letra.

Artículo 1476. – Lo dis puesto en el artículo anterior se observará en su caso,
respecto de los prisioneros de guerra.

Artículo 1477. – Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo,
deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren
quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y
éste a la au toridad judicial competente.

Artículo 1478. – Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos
instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la
Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a la autoridad j udicial competente, a fin de que
proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1467 y 1474.

CAPITULO VI.
DEL TESTAMENTO MARITIMO Y DEL HECHO EN PAIS EXTRANJERO.

Artículo 1479. – El testamento marítimo y el otorgado en país extranjero serán
vál idos en el Estado, siempre que se hayan observado en ellos las disposiciones relativas
del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

TITULO CUARTO.
DE LA SUCESION LEGÍTIMA .

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1480. – La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. – Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. – Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

Código Civil 207

IV. – Cuando el heredero mu ere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz
de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1481. – Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución
de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión
legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 14 82. – Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el
resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1483. – Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentr o del cuarto
grado y en ciertos casos la concubina;

II. – A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.

Artículo 1484. – El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1485. – Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, sa lvo lo
dispuesto en los artículos 1490 y 1513.

Artículo 1486. – Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.

Artículo 1487. – Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las
disposiciones contenidas en el capítulo I, Título VI, Libro Primero.

CAPITULO II.
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES.

Artículo 1488. – Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1489. – Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a
éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1505.

Artículo 1490. – Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por c abeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de
descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la
herencia.

Código Civil 208

Artículo 1491. – Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella
corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1492. – Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exced er de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1493. – El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesión
entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1494. – Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los
prime ros sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 1495. – Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la herencia la parte
de que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que
disponen los artículos que preceden.

CAPITULO III.
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES.

Artículo 1496. – A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.

Artículo 1497. – Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda
la herencia.

Artículo 1498. – Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1499. – Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos partes iguales y se aplicará una a los asce ndientes de la línea paterna y otra a los de la
materna.

Artículo 1500. – Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la
porción que les corresponda.

Artículo 1501. – Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la
herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 1502. – Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la h erencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que
hicieron la adopción.

Artículo 1503. – Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de
heredar a sus descendientes reconocidos.

Código Civil 209

Artículo 1504. – Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que
reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni
sus descendie ntes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene
derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el
reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

CAPITULO IV.
DE LA SUCESION DEL CONYUGE .

Artícu lo 1505. – El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá
el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no
igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si conc urre
con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1506. – En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra
la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar
sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1507. – Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia
se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los
ascendientes, comprendiéndose también los adoptantes.

Artículo 1508 .- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se
dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1509. – El cónyuge recibirá las porcione s que le correspondan conforme a
los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1510. – A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los bienes.

CAPITULO V.
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES.

Artículo 1511. – Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes
iguales.

Artículo 1512. – Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.

Artículo 1513. – Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de herma nos o de
medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la

Código Civil 210

herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1514. – A falta de herma nos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia
por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1515. – A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los
parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al
doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo
siguiente.

CAPITULO VI.
DE LA SUCESION DE LA CONCUBINA .

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 1516. – La concubina o el concubinario con el que el autor ó autora de la
herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas
siguientes:

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.- Si la concubina o concubinario concurren con sus hijos que lo sean también del
autor o autora de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y 1506;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II. – Si la concubina o concubinario concurren con descendientes del autor o autora
de la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la mitad de
la porción que le corresponda a un hijo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III. – Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la
herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un
hijo;

IV. – Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derec ho a la cuarta
parte de los bienes que forman la sucesión;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
V. – Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora
de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Código Civil 211

VI. – Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge
ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión
pertenecen a la concubina o concubinario y la otra mitad a la Beneficencia del Estado.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los
artículos 1505 y 1506, si la concubina tiene bienes.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Si al morir el au tor de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona ninguna
de ellas heredará.

CAPITULO VII.
DE LA SUCESION DE LA BENEFICENCIA DEL ESTADO.

Artículo 1517. – A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores,
sucederá la Ben eficencia del Estado.

Artículo 1518. – Cuando sea heredera la Beneficencia (sic) del Estado y entre lo que
le corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la
Constitución Federal, se venderán los bienes en pública suba sta, antes de hacerse la
adjudicación, aplicándose a la Beneficencia el precio que se obtuviere.

TITULO QUINTO.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y
LEGÍTIMA .

CAPITULO I.
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA
QUEDE ENCINTA.

Artículo 1519. – Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta,
lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de
cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal
naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 1520. – Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir
al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la
substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la
viuda.

Artículo 1521 .- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1519, al
aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que
lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una

Código Civil 212

persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el no mbramiento
precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1522. – Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza
de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo
1519; pero quedará s ujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1521.

Artículo 1523. – La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1524. – La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1525. – Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1519 y
1521, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que
dejaron de pagarse.

Artículo 1526. – La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun
cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere
sido contradi cha por dictamen pericial.

Artículo 1527. – El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1528. – Para cualquiera de las diligencias que s e practiquen conforme a lo
dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1529. – La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser
pagados por mandato judicial.

CAPITULO II.
DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA.

Artículo 1530. – La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la
herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1531. – No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede,
si no ha sido instituido hered ero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la
herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer
la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Código Civil 213

Artículo 1532. – Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a
que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen
derecho de pedir su remoción.

Artículo 1533. – El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es
transmisible a los herederos.

CAPITULO III.
DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA.

Artículo 1534. – Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.

Artículo 1535. – La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será
aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa
audiencia del Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1536. – El cónyuge no necesita la autorización del otro para aceptar o
repudiar l a herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por
los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.

Artículo 1537. – La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación
si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se
deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con
su calidad de heredero.

Artículo 1538. – Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.

Artículo 1539. – Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o
repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artícul o 1540. – Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho
de hacerlo se trasmite a sus sucesores.

Artículo 1541. – Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se
retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 1542. – La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o
por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se
encuentra en el lugar del juicio.

Artículo 1543. – La repudiación no pri va al que la hace, si no es heredero ejecutor,
del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Código Civil 214

Artículo 1544. – El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repud iado por los dos.

Artículo 1545. – El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia
de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1546. – Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enaje nar
los derechos que pueda tener a su herencia.

Artículo 1547. – Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de
aquel de cuya herencia se trate.

Artículo 1548. – Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar
la herenci a dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1549. – Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de
sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones
de carácter oficial o d e instituciones de Beneficiencia (sic) Privada, no pueden repudiar la
herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y
las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia.

Los esta blecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la
autoridad administrativa superior de quien dependen.

Artículo 1550. – Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta
o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije
al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración,
apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1551. – La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y
no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1552. – El heredero puede rev ocar la aceptación o la repudiación, cuando
por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la
herencia.

Artículo 1553. – En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación,
devolverá todo lo que h ubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos,
las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 1554. – Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nom bre de aquél.

Código Civil 215

Artículo 1555. – En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos,
el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1556. – Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación,
no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1554.

Artículo 1557. – El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá
impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que
la repudió.

Artículo 1558. – El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido
declarado heredero, será considerado como tal por los demás sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 1559. – La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a
beneficio de inventario, aunque no se exprese.

CAPITULO IV.
DE LOS ALBACEAS.

Artículo 1560. – No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)

Artículo 1561. – No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser hrederos (sic)
únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se
abre la sucesión;

II. – Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. – Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV. – Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1562. – El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artícul o 1563. – Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los
herederos menores votarán sus legítimos representantes.

Código Civil 216

Artículo 1564. – La mayoría, en todos los c asos de que habla este Capítulo y los
relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el
número de personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos,
para que haya m ayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios
para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

Artículo 1565. – Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de
entre los propuestos.

Artículo 1566. – Lo d ispuesto en los dos artículos que preceden se observará
también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que
fuere.

Artículo 1567. – El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido
nombrado otro en el tes tamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 1568. – Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el
juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 1569. – En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será
nombrado por éstos.

Artículo 1570. – El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden,
durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la
elección de albacea.

Artículo 1571. – Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán el albacea.

Artículo 1572. – El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1573. – Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albace azgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el
testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los
nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1574. – Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que
todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o
lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el
juez.

Código Civil 217

Ar tículo 1575. – En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios,
dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 1576. – El cargo de albacea es voluntario; p ero el que lo acepte, se
constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1577. – El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere
dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se
deja al alb acea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1578. – El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis
días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido,
dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si
presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que
ocasione.

Artículo 1579. – Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los empl eados y funcionarios públicos;

II. – Los militares en servicio activo;

III. – Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo
de su subsistencia;

IV. – Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
pueden atender debidamente el albaceazgo;

V. – Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI. – Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1580. – El albacea que estuvie re presente mientras se decide sobre su
excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1577.

Artículo 1581. – El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su
muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obr ar personalmente; puede hacerlo
por mandatarios que obren bajo sus ordenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1582. – El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las
cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su
cargo.

Código Civil 218

Artículo 1583. – Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad,
dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en
su debido tiempo.

Artículo 1584. – El ejecutor especial podrá también a nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1585. – El derecho a la posesión de los bienes hereditar ios se trasmite, por
ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la
muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 197.

Artículo 1586. – El albacea debe deducir todas las acciones que perten ezcan a la
herencia.

Artículo 1587. – Son obligaciones del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II. – El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. – La formación de inventarios;

IV. – La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. – El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. – La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. – La defensa, en jui cio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;

VIII. – La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de
promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;

IX. – Las demás que le imponga la ley.

Artíc ulo 1588. – Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación
del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos
o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, según corresponda.

Código Civil 219

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecut ivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda,
será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 1589. – El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados
desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a
su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos
de los capitales impuestos, durante ese mismo t iempo;

II. – Por el valor de los bienes muebles;

III. – Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o
por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV. – En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del
importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 1590. – Cuando el albacea sea tambi én coheredero y su porción baste para
garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no está obligado a prestar
garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere
suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o
prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1591. – El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar
su manejo pero los herederos, sean testamentarios o legíti mos, tienen derecho de dispensar
al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1592. – Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su
poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 15 93. – El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado
por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

Artículo 1594. – El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción
de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por
instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la
herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1595 .- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios d iversos de
los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las
partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad
se discuta en el juicio correspondiente.

Código Civil 220

Artículo 1596. – La i nfracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1597. – El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1598. – Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario
venderá algunos bienes el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no
fuere posible, con ap robación judicial.

Artículo 1599. – Lo dispuesto en los artículos 592 y 593 respecto de los tutores, se
observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1600. – El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1601. – El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los
negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1602. – El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los
bienes de la herencia. Para arrendarlos por ma yor tiempo, necesita del consentimiento de
los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1603. – El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo.
No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual .
Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su
administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

Artículo 1604 .- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus
herederos.

Artículo 1605. – Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador
dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1606. – La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta, podrá h acer valer su inconformidad en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1607 .- Cuando fuere heredera la Beneficencia del Estado o los herederos
fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuen tas.

Artículo 1608. – Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado, los convenios que quieran.

Código Civil 221

Artículo 1609. – El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tiene n derecho de nombrar un interventor
que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se
hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez,
eligiendo el interven tor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1610. – Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1611. – El interventor no puede tener la posesión ni aún inter ina de los
bienes.

Artículo 1612. – Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté‚ ausente o no sea conocido;

II. – Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero
albacea;

III. – Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia
Pública.

Artículo 1613 .- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.

Artículo 1614. – Los interventores durarán mientras que no se revoque su
nombramiento.

Artículo 1615. – Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos
que los nombran y si los nombra el juez, cobrará conforme a arancel, como si fuera un
apoderado.

Artículo 1616. – Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos
y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme
y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los
artículos 1635 y 1638, y aquellas deudas sobre las cuales hubie re juicio pendiente al abrirse
la sucesión.

Artículo 1617. – Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa
de la herencia.

Código Civil 222

Artículo 1618. – El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado
desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o
nulidad del testamento.

Artículo 1619. – Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al
albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1620. – Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya
sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que
represe nte las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1621. – El testador puede señalar al albacea, la retribución que quiera.

Artículo 1622. – Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos
por ciento sobre el importe líquido y efect ivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los
frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 1623. – El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador
por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1624. – Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción
al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la
administración.

Artículo 1625 .- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
desempeño de s u cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá los que lo ejerzan.

Artículo 1626. – Los cargos de albacea e interventor, acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II. – Por muerte;

III. – Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. – Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y
del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia;

V. – Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;

VI. – Po r revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

VII. – Por remoción.

Código Civil 223

Artículo 1627. – La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo,
pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Artículo 1628. – Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo
especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los
herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de
albacea que hagan los herederos. En tal caso , se considerará como ejecutor especial y se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1582.

Artículo 1629. – Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del ca rgo o el
tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1622, teniéndose en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1624.

Artículo 1630. – La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el
incidente respectivo, promovido por parte legítima.

CAPITULO V.
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA.

Artículo 1631 .- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Cód igo de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1632. – Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si
promovida la formación de inventarios no los presente dentro del término respectivo, podrá
hacer una u otra cosa, según el caso, cualquiera de los herederos o legatarios interesados en
la sucesión.

Artículo 1633. – El inventario se formará según lo disponga el Código de
Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será
promovido (sic).

Artículo 1634. – Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea
procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1635. – En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse ante s de la formación del inventario.

Artículo 1636. – Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se
hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1637. – Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia .

Código Civil 224

Artículo 1638. – En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios y de los trabajadores que
pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1 639. – Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de
los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.

Artículo 1640. – En seguida (sic) se pagarán las deudas hereditarias que fueren
exigibles.

Artículo 1641. – Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus
bienes.

Artículo 1642. – Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar
sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1643. – Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el
orden en que se presenten, pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se
exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1644. – El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado bienes bastantes pa ra pagar las deudas, conservando en los
respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1645. – Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bien es bastantes
para cubrir sus créditos.

Artículo 1646. – La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se
hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1647. – La mayoría de los interesad os, o la autorización judicial en su caso,
determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPITULO VI.
DE LA PARTICION.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988)
Artículo 1648. – Aprobado el inventario el albacea debe hacer en s eguida (sic) la
partición de la herencia.

Artículo 1649. – A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión
de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.

Código Civil 225

Artículo 1650. – Puede suspenderse la partición en virtud de convenio ex preso de los
interesados. Habiendo menores o incapacitados entre ellos, deberá oírse al tutor y al
Ministerio Público y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe
durar la indivisión.

Artículo 1651. – Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el
inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por
los gastos y carg as generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 1652. – Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su
testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.

Artículo 1653. – Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus
bienes y se trate de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial,
habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la
negociación, siempre que pue dan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les
corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que
estimen pertinentes.

Artículo 1654. – Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos
que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los
daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 1655. – Si el testador hubiere legado algun a pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento
anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que
deba percibir la pensión o renta, qui en tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.
Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el
artículo 1280.

Artículo 1656. – En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se
extinga.

Artículo 1657. – Cuando todos los herederos sean mayores, el interés del fisco, si lo
hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juic io y
adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la
testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores o incapacitados, podrán separarse, si están debidamente
representados y el Ministerio Público da su conformidad. En e ste caso, los acuerdos que se

Código Civil 226

tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si
no se lesionan los derechos de aquellos.

Artículo 1658. – La partición constará en escritura pública, siempre que en la
herencia haya b ienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Artículo 1659. – Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se
hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su
haber.

CAPITULO VII.
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION.

Artículo 1660. – La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios
que corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que
de manera indirecta tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia.

Artículo 166 1.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los
coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están
obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 1662. – La por ción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que
represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la
herencia la parte pérdida.

Artículo 1663. – Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que
debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 1664. – Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción, contra él,
para cuando mejore de fortuna.

Artículo 1665. – La obligación a que se refiere el artí culo 1661, sólo cesará en los
casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de
los cuales es privado;

II. – Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el
derecho de ser indemni zados;

III. – Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1666. – Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su
solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Código Civil 227

Artículo 1667. – Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 1668. – El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra
quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos , tiene derecho de pedir que sus
coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles y, en caso contrario, que se
les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

CAPITULO VIII.
DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES.

Artículo 1669. – Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas
causas que las obligaciones.

Artículo 1670. – El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la
partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que l e
corresponda.

Artículo 1671. – La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1672. – Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se
hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en
este Título.

LIBRO CUARTO.
DE LAS OBLIGACIONES.

PRIMERA PARTE.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

TITULO PRIMERO.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

CAPITULO I.
CONTRATOS.

Artículo 1673. – Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1674. – Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos.

Artículo 1675. – Para la existencia del contrato se requiere:

Código Civil 228

I.- Consentimiento;

II. – Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1676. – El contrato puede ser invalidado:

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. – Por vicios del consentimiento;

III. – Porque su objeto, o causa sean ilícitos;

IV. – Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.

Artículo 1677. – Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto
aquel los que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan
obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso a
la ley.

Artículo 1678. – La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.

CAPACIDAD.
Artículo 1679. – Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la
ley.

Artículo 1680. – La incap acidad de una de las partes no puede ser invocada por la
otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación
común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado válidamente la obligación del
incapaz, la otra parte d emostrare no haber tenido conocimiento de la incapacidad o haber
sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el contrato.

REPRESENTACION.

Artículo 1681. – El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.

Artículo 1682. – Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por
él o por la ley.

Artículo 1683. – Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron

Código Civil 229

celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser
hecha con las mismas formalidades que para el contrato exi ge la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.

CONSENTIMIENTO.

Artículo 1684. – El consentimiento existe cuando las partes convienen en un mismo
objeto y unas m ismas condiciones. Puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos
o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que
por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1685. – Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1686. – Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

Artículo 1687. – Cuando la oferta se h aga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario
para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo
correo público, según las di stancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1688. – La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en
que se retire la ace ptación.

Artículo 1689. – Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin
que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a
sostener el contrato.

Artículo 1690. – El proponente quedará libre de su o ferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En
este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto
en los artículos anteriores.

Artículo 1691 .- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo o radiograma, se
equiparan a las hechas por correo, siempre que los originales tengan las firmas de los
contratantes o en cualquier otra forma se pruebe su autenticidad.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

Código Civil 230

Artículo 1692. – El consentimiento no es válido, si ha sido dado por error, arrancado
por violencia o captado con dolo o mala fe.

Artículo 1693. – El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae
sobre la causa determinante de la voluntad, s i en el acto de la celebración se declara ese
motivo o si del mismo contrato se desprende que se celebró éste en el falso supuesto que lo
motivó y no por otra causa.

Artículo 1694. – El error sobre las calidades del sujeto, que han sido la causa
determinan te de la voluntad para la celebración del contrato y como tales se han consignado
en él anula éste.

Artículo 1695. – El error sobre la identidad del objeto específicamente determinado,
sobre su substancia o cualidades esenciales, o sobre su cantidad, exten sión, peso o medida,
si en este concepto se ha contratado, anula el contrato.

Artículo 1696. – El error sobre cualidades accidentales, sólo da derecho a
indemnización.

Artículo 1697. – El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1698. – Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o
artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y
por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 169 9.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un
tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto
jurídico.

Artículo 1700. – Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas
podrá alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1701. – Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1702. – Hay violencia cua ndo se emplea fuerza física, o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable
de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de
sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1703 .- El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1704. – Las consideraciones generales que los contr atantes expusieren
sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no

Código Civil 231

celebración del contrato y que importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán
tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1705. – No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo,
de la mala fe, de la violencia o del error.

Artículo 1706. – Si habiendo cesado la violencia o siendo conocidos el dolo, la mala
fe o el error por quien lo sufrió se rat ifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por
semejantes vicios.

DEL OBJETO Y CAUSA DE LOS CONTRATOS.

Artículo 1707 .- Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Ar tículo 1708. – La cosa objeto del contrato debe: 1o. – Existir en la naturaleza; 2o. –
Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; 3o. – Estar en el comercio.

Artículo 1709 .- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo,
no puede serlo la herencia de una persona que viva, aún cuando ésta preste su
consentimiento.

Artículo 1710. – El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I.- Posible;

II. – Lícito.

Artículo 1711 .- Es imposible el hecho que no puede existir porq ue es incompatible
con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y
que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1712. – No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por
el obl igado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1713 .- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.

Artículo 1714. – La causa determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco
debe ser contraria a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Código Civil 232

FORMA.

Artículo 1715. – En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos
en que aparezca qu e quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1716. – Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras
que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la
voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1717. – Cuando se exija la forma escrita pa ra el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deban intervenir; si
alguna de ellas no sabe o no puede firmar, lo hará otra a su ruego, ante dos testigos, y en el
documento se imprimirá la huella digital d el interesado que no firme.

CLAUSULAS.

Artículo 1718. – Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato, o sean
consecuencia de su naturaleza ordinaria se tendrán por puestas aunque no se expresen. Las
cláusulas que sólo sean con secuencia de la naturaleza del contrato, son renunciables, pero
la renuncia deberá constar expresa y claramente.

Artículo 1719. – Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para
el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal
estipulación se hace, no podrán reclamarse, además daños y perjuicios.

Artículo 1720. – La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la
nulidad de ésta no acarrea la de aquel.

Sin embargo, cuando se prometa po r otra persona, imponiéndose una pena para el
caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a
efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un te rcero, y la persona
con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1721. – Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha
sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no
ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1722. – La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.

Código Civil 233

Artículo 1723. – Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.

Artículo 1724. – Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez
reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás
circunstancias de la obligación.

Artículo 1725. – El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago
de la pena, pero no de ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el
simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera
convenida.

Artículo 1726. – No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o f uerza insuperable.

Artículo 1727 .- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1728. – En el caso del artículo anterior, cada uno de los heredero s
responderá de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1729. – Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto
en el artículo 1878.

INTERPRETACION.

Artículo 1730. – Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquellas.

Artículo 1731. – Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos
sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1732. – Si alguna cláusula de los co ntratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1733. – El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y
circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan
celebrados con carácter aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por
haber variado radi calmente las condiciones generales del medio en que debían tener
cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y resulte, de

Código Civil 234

llevar adelante los términos aparentes de la convención, una notoria injusticia o falta de
equidad qu e no corresponda a la causa del contrato celebrado. Este precepto no comprende
las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social ni los cambios de
posición o circunstancias de los contratantes en la sociedad, sino sólo aquellas altera ciones
imprevisibles que sobrevienen por hechos de carácter general y que establecen una
desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmente debiera corresponder a la
terminología empleada en el contrato.

Artículo 1734. – En todo caso de aplicació n del artículo anterior, la parte que haya
obtenido la cesación de los efectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por mitad, de
los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones materia de dicho
contrato, incluyendo gastos y demás que tuvieren que hacerse para lograr las mismas
prestaciones en los términos que sean usuales o justos en ese momento. Sólo podrá librarse
de este compromiso la parte que ofreciere a la otra llevar adelante las prestaciones aludidas,
en términos háb iles, aún cuando esta última rehusare la proposición.

Artículo 1735. – En los casos a que se refiere el artículo 1731 si por virtud de la
rescisión quedare sin compensar algún lucro o beneficio obtenidos por una parte a costa de
la otra, se estará a lo dis puesto en el Capítulo Tercero de este Título.

Artículo 1736. – Para que tengan aplicación los artículos que preceden, se supone
que el cumplimiento parcial o total del contrato se haya pendiente por causa legítima y no
por culpa o mora del obligado.

Artíc ulo 1737. – Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1738. – Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas
en aquella qu e sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1739. – El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar
las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1740. – Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor
transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la
mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fué la
intención o la voluntad de los contrata ntes, el contrato será nulo.

DISPOSICIONES FINALES.

Código Civil 235

Artículo 1741. – Los contratos que no están especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las
partes, y en lo fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más
analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1742. – Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos
los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de estos o a
disposiciones especiales de la ley sob re los mismos.

CAPITULO II.
DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.

Artículo 1743. – El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio,
obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Artículo 1744. – El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se
comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1745. – El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio
pedi do o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1746. – Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición,
podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
public idad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Artículo 1747. – Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Artículo 1748. – Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un
individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II. – Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se
repartirá la recompensa por partes iguales;

III. – Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Artículo 1749. – En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que
llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Código Civil 236

Artículo 1750. – El promitente tiene derecho, al convocar al concurso, a designar la
persona o persona s que deben decidir a quien o a quienes de los concursantes se otorga la
recompensa.

Artículo 1751. – En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero
de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 1752. – La estipulación hecha a favo r de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha
obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de
dicha obligación.

Artículo 1753. – El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que
juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

Artícul o 1754. – La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la
prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

Artículo 1755. – El promitente podrá salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.

CAPITULO III.
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.

Artículo 1756. – El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a
indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Artículo 1757. – Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebida mente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala
fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar
lo equivalente al e nriquecimiento recibido.

Artículo 1758. – El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los
dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Además responderá de los menoscabos
que la co sa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la
entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido
afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Código Civil 237

Artí culo 1759. – Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y de otro
los daños y perjuicios.

Artículo 1760. – Si el tercero a quien se enajena la cosa la ad quiere de buena fe, sólo
podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1761. – El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa
cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus
acces iones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el
precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1762. – Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la
hubiere donado, no subsistirá la do nación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el
artículo anterior.

Artículo 1763. – El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene
derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la
separación no su fre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le
pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora
hecha.

Artículo 1764. – Queda libre de la obligación de restituir el que creyendo de buena
fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado
el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas, o cancelado las garantías de
su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdader o deudor o
los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artículo 1765. – La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó a menos que el demandado negare
haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el
demandante, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del demandado para
acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1766. – Se presume que hubo error en el pago, c uando se entrega cosa que
no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar
que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Artículo 1767. – La acción para repetir lo pagado debidame nte prescribe en un año,
contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años,
contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Artículo 1768. – El que ha pagado para cumplir una de uda prescrita o para cumplir
un deber moral, no tiene derecho de repetir.

Código Civil 238

Artículo 1769. – Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El
cincuenta p or ciento se destinará a la Beneficencia del Estado y el otro cincuenta por ciento
tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

CAPITULO IV.
DE LA GESTION DE NEGOCIOS.

Artículo 1770. – El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1771. – El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios e in demnizará los daños y perjuicios que por su culpa o
negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Artículo 1772. – Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1773. – Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño,
el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquel, aunque no haya incurrido
en falta.

Artículo 1774. – El gestor responde aún del caso for tuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado
más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

Artículo 1775. – Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes
de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de
éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1776. – El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión
al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el
asunto.

Artículo 1777. – El dueño de un asunto que hubiere sido últimamente gestionado,
debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los
gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1778. – Deben pagarse al gestor los gastos ne cesarios que hubiere hecho en
el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de
cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

Código Civil 239

Artículo 1779. – El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad
del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquel
el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere
tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso
debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

Artículo 1780. – La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos
los efectos de un mandato.

La ratifi cación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

Artículo 1781. – Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo
responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo
el negocio.

Artículo 1782. – Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los
diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquel su importe a no ser que pruebe
que los dió con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Artículo 1783. – Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y
a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no
hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en
vida.

CAPITULO V.
DE LAS OBLIGA CIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS.

Artículo 1784. – El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexcusa ble de la víctima.

Artículo 1785. – El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1793, 1794, 1795 y 1796.

Artículo 1786. – Cuando al ejercitar un d erecho se causa daño a otro, hay obligación
de indemnizarle si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin
utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1787. – Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su
naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre

Código Civil 240

ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia
inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1788. – Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen
daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

Artículo 1789. – La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la
situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PARRAFO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DE CRETO QUE MODIFICA
EL CODIGO.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
ARTICULO 1790. – Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral,
el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en
dinero, c on independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien
incurra en responsabilidad objetiva conforme a los Artículos 1787 y 1803, todos ellos del
presente Código.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o
bien en la con sideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño
moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad, la integridad física o
psíquica, o el honor de las personas.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
La acción de repar ación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo
pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y
la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su dec oro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la
publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y
alcance de la misma, a través de los medios informativos que co nsidere convenientes. En
los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia,
con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión orig inal.

Código Civil 241

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los
artículos 6 y 7 de la Constitución Políti ca de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del
demandado y el daño que directamente le hubiera causado tal conducta.

Artículo 1791. – Las personas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las
disposiciones de este Capí tulo.

Artículo 1792. – Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1793. – Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que están bajo su poder y que
habiten con ellos.

Artículo 1794. – Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anteri or, cuando
los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y
autoridad de otras personas como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces
esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artícu lo 1795. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1796. – Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen l os incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si
probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han
ejercido suficiente vi gilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1797. – Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este
caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1798. – Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en
el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran qu e en la comisión
del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Código Civil 242

Artículo 1799. – Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el
desempeño de sus labores.

Artículo 1800. – En los casos previstos por los artículos 1797, 1798 y 1799 el que
sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de
este Capítulo.

Artículo 1801. – El que paga el daño causado por su s sirvientes, empleados u
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL CODIGO .
ARTICULO 1802. – (DEROGADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)

Artículo 1803. – El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no
probare algunas de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. – Que el animal fue provocado;

III. – Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV .- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1804. – Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1805. – El propietario de un edificio es responsable de los daños que
resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1806. – Igualmente responderán los prop ietarios de los daños causados:

I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;

II. – Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. – Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada po r fuerza mayor;

IV. – Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

Código Civil 243

V. – Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre
la propiedad de éste;

VI. – Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglo meraciones de materias
o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

Artículo 1807. – Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 1808. – La acción para exigir la reparación de los daños causados en
los términos del presente capítulo, prescribe en seis años, contados a partir del día en que se
haya causado el daño.

TITULO SEGUNDO.
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES.

CAPITULO I
DE LAS OBLIGAC IONES CONDICIONALES .

Artículo 1809. – La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1810. – La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la oblig ación.

Artículo 1811. – La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1812. – Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligac ión
fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de
las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.

Artículo 1813. – En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse
de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.

Artículo 1814. – Las condiciones imposibles de dar o hacer, las p rohibidas por la ley
o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Código Civil 244

Artículo 1815. – Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1816. – Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1817. – La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable
que la condición no puede cumplirse.

Artículo 1818. – La obligación contraída bajo la condició n de que un acontecimiento
no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la nat uraleza de la obligación.

Artículo 1819. – Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición
suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fué
objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. – Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno d e los casos mencionados
en el artículo 1894;

III. – Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. – Deteriorándose por culpa del de udor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios
en ambos casos;

V. – Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en
favor del acreedor;

VI. – Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.

Artículo 1820. – La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Código Civil 245

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,
con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la
resolución aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare
imposible.

Artículo 1821. – La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del
adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no
surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no ha estipu lado expresamente y ha sido
inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.

Artículo 1822. – Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio e n abonos.

Artículo 1823. – Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPITULO II.
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO.

Artículo 1824. – Es obligación a plazo aquella para cu yo cumplimiento se ha
señalado un día cierto.

Artículo 1825. – Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1826. – Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1827. – El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en
los artículos del 1188 al 1192.

Artículo 1828. – Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que pag a ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar
del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1829. – El plazo se presume establecido en favor de ambos contratantes, a
menos que resul te, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en
favor de uno de ellos exclusivamente.

Artículo 1830. – Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda;

II. – Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

Código Civil 246

III. – Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente
substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1831. – Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS.

Artículo 1832. – El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1833. – Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más
no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o
ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1834. – En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor,
si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1835. – La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1836. – El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las
prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuera realizable.

Artículo 1837 .- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por
culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Artículo 1838. – Si las dos cosas se han perdido y una lo ha sido por culpa del
deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las
dos cosas se han perdido por culpa de l deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios
correspondientes.

Artículo 1839 .- Si las dos cosas se han perdido, por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.

Artículo 1840. – Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde
por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la
pérdida , con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1841 .- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el
acreedor a recibir la que haya quedado.

Código Civil 247

Artículo 1842. – Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor podrá el acreedor
exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Artículo 1843. – Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;

II. – Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1844. – Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa
del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda
el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1845. – En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la
cosa perdida quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1846. – Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el p recio que quiera de una de las cosas.

Artículo 1847. – En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste
designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en
caso de desacuerdo.

Artículo 1848. – En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está
obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1849. – Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del
hecho por un tercero, en los términos del artículo 1898.

Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1850. – Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del
contrato.

Artículo 1851. – En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deu dor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1852. – Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del
deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Código Civil 248

Artículo 1853. – Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1854 .- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1898 y 1899.

CAPITULO IV.
DE LAS OBLIGACIONES MANCO MUNADAS.

Artículo 1855. – Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe mancomunidad.

Artículo 1856. – La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros deba cumplir ínte gramente la obligación ni da derecho a cada uno
de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la
deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada
parte constituye una deuda o u n crédito distintos unos de otros.

Artículo 1857. – Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que
la ley disponga lo contrario.

Artículo 1858. – Además de mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o
más acreedores tienen der echo para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la
obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de
prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1859. – La solidaridad no se pr esume; resulta de la ley o de la voluntad de
las partes.

Artículo 1860. – Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos
los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si
reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los
demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen
consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán
reclamar el tod o de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores
libertados de la solidaridad.

Artículo 1861. – El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue
totalmente la deuda.

Artículo 1862. – La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase,
extingue la obligación.

Código Civil 249

Artículo 1863. – El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte
que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1864. – Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del
crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea
ind ivisible.

Artículo 1865. – El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido (sic) judicialmente por alguno de
ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1866. – El deud or solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean
personales.

Artículo 1867. – El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace v aler las excepciones que son comunes a todos.

Artículo 1868. – Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de
la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigirá su
acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1869. – Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su
haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán
considerados como un sólo deudor solidario, con relación a los otros deudore s.

Artículo 1870. – El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho a
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el
acreedor hubiera libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos
del acreedor.

Código Civil 250

Artículo 1871. – Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los
otros codeudores.

Artículo 1872. – Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de
los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Artículo 1873. – Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden
daños y perjui cios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

Artículo 1874. – Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no
pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Artículo 1875. – La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1876. – Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o
ac reedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya
más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1877. – Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación
indivisible.

Artículo 1878. – Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecuc ión indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los
demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en
lugar de la cosa.

Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibi do el valor de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que
haya perdonado o que haya recibido el valor.

Artículo 1879. – Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse
la obliga ción indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1880. – El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea
de tal naturaleza que sólo pueda s atisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces
puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus
coherederos.

Código Civil 251

Artículo 1881. – Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios; y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que
representen en la obligación;

II. – Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.

CAPITULO V.
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR.

Artículo 1882. – La prestación d e cosa puede consistir:

I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. – En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III. – En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 1883. – El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun
cuando sea de mayor valor.

Artículo 1884. – La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.

Artícul o 1885. – En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación
de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las
dis posiciones relativas del Registro Público.

Artículo 1886. – En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad
no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con
conocimiento del acreedor.

Artículo 1887. – En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la
cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.

Artículo 1888. – En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriore en poder del deudor, se
observarán las reglas siguientes:

Código Civil 252

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor de
la cosa y por los daños y perjuic ios;

II. – Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se
encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicio s;

III. – Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;

IV. – Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa
en el estado en que se halle;

V. – Si la cosa se pierde por caso fortu ito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 1889. – La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa
suya mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1890 .- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinado procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el
motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya
éste constituido en mora.

Artículo 1891. – El acreedor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa del deudor,
se considerará dueño de cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 1892. – La pérdida d e la cosa puede verificarse:

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II. – Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga
alguna, la cosa no se pueda recobrar.

Artículo 1893. – Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor
o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el
artículo 1888.

Artículo 1894. – En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

Código Civil 253

II. – Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratant es, el importe será de la
responsabilidad de éste;

III. – A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente
parcial;

IV. – En el caso de l a fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no
se convinieren en disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la
determinen.

Artículo 1895. – En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslació n de la propiedad, cada quien sufrirá el menoscabo que corresponda a la cosa o
derecho que le pertenezca, sin perjuicio de los derechos que expresamente les concedan las
leyes para rescindir el contrato, pedir reducción proporcional en sus obligaciones, et c., y
salvo que la pérdida o el deterioro haya ocurrido por culpa o negligencia de alguno de los
interesados.

Artículo 1896. – Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios
a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son n ecesarios para ella.

Artículo 1897. – Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de
ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. – Cua ndo la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre
en poder de uno de ellos, o cuando depende de hecho que sólo uno de los obligados pueda
prestar;

III. – Cuando la obligación sea indivisible;

IV. – Cuando por el contrato se ha det erminado otra cosa.

CAPITULO VI.

Artículo 1898. – Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución fuere
posible; o el pago de daños y perjuicios, en caso contrario.

Esto mismo se observará si no lo hici ere de la manera convenida.

En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Código Civil 254

Artículo 1899. – El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al
pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra materia l, podrá exigir
el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

TITULO TERCERO.
DE LA TRANSMISION DE OBLIGACIONES.

CAPITULO I.
DE LA CESION DE DERECHOS.

Artículo 1900. – Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.

Artículo 1901. – El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya
conve nido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se
había convenido, cuando ese convenio no conste con el título constitutivo del derecho.

Artículo 1902. – En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

Artículo 1903. – La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son
inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1904. – La cesión de créditos civiles, puede hacerse en escrito privado que
firmarán cedente, cesionario y dos testigos.

Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la
cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

Artículo 1905. – La cesión de crédito no produce efectos contra tercero, sino desde
que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el Regi stro Público de la Propiedad;

II. – Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

Código Civil 255

III. – Si se trata de un documento privado, desde el día en que incorpore o inscriba en
el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que fi rmaren, desde la fecha en
que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Artículo 1906. – El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría
oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, teniendo presente lo dispu esto
en los artículos 2072, 2073 y 2074.

Artículo 1907. – En los casos a que se refiere el artículo 1904, para que el cesionario
pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la
cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Artículo 1908. – Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor
que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquel no sea
necesario.

Artículo 1909. – Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1910 .- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el
que primero ha notifi cado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban
registrarse.

Artículo 1911. – Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1912. – Hecha la notificación, no se libra el deudor s ino pagando al
cesionario.

Artículo 1913. – El cedente está obligado a garantir la existencia y legitimidad del
crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el carácter de
dudoso.

Artículo 1914. – El cedente no está obligado a garantir la solvencia del deudor, a no
ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la
cesión.

Artículo 1915. – Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año,
contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo
estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1916. – Si el crédito ce dido consiste en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la
fecha de la cesión.

Código Civil 256

Artículo 1917. – El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos
derechos, cumple con respond er de la legitimidad del todo en general; pero no está
obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o
de la mayor parte.

Artículo 1918. – El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1919. – Si el cedente hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no hubiere pactado
lo contrario .

Artículo 1920. – El cesionario debe, por su parte satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo
si hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1921 .- Si la cesión fuere gratuita , el cedente no será responsable para con
el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

CAPITULO II.
DE LA SUSTITUCION DEL DEUDOR.

Artículo 1922. – Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consien ta expresa o tácitamente.

Artículo 1923. – Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de
réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo hag a en nombre propio y no por
cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1924. – El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1925. – Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el
acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa .

Artículo 1926. – El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba
el deudor primitivo, pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para
garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el
tercero consienta en que continúen.

Código Civil 257

Artículo 1927. – El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se
originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las
que sean personales del deudor primitivo

Artícul o 1928. – Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero
de buena fe.

CAPITULO III.
DE LA SUBROGACION.

Artículo 1929. – La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad
de declaración alguna de los interesados:

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. – Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. – Cuando un hereder o paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV. – Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un
crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 1930. – Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dine ro que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley
en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare
que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. P or falta de esta circunstancia,
el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Artículo 1931. – No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 1932. – El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito,
cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

TITULO CUARTO.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

I.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES.

CUMPLIMIEN TO DE LAS OBLIGACIONES.

CAPITULO I.
DEL PAGO.

Código Civil 258

Artículo 1933. – Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o
la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 1934. – El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pag o de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquel de responsabilidad por el
importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se
celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo disp uesto en el Título relativo a
la concurrencia y prelación de los créditos.

Artículo 1935. – La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla
personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos
especiales o sus cualidades personales.

Artículo 1936. – El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el c umplimiento
de la obligación.

Artículo 1937. – Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Artículo 1938. – Puede hacerse igualmente por un tercero ignor ándolo el deudor.

Artículo 1939. – Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

Artículo 1940. – En el caso del artículo 1937 se observarán las disposiciones
relativas al mandato.

Artículo 1941. – En el caso del artículo 1938, el que hizo el pago sólo tendrá
derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió
en recibir menor suma que la debida.

Artículo 1942. – En el caso del artículo 1939, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 1943. – El acreedor está obligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de los
casos previstos en los artículos 1929 y 1930.

Artículo 1944. – El pago debe hace rse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.

Artículo 1945. – El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se
hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine
expresamente.

Código Civil 259

Artículo 1946. – El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad
del acreedor.

Artículo 1947. – El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito,
liberará al deudor.

Artículo 1948. – No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1949. – El pago deb erá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1950. – El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 1951. – Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata
de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un
notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse
cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.

Artículo 1952. – Si el deudor quisiere hacer pagos anti cipados y el acreedor
recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 1953. – Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las
circunst ancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera
de ellos.

Artículo 1954. – Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Artículo 1955. – Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna
cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo
que se designe o tro lugar.

Código Civil 260

Artículo 1956. – El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que
haga por esta causa, para obtener el pago.

De la misma manera, el acreedor debe indemni zar al deudor cuando debiendo hacerse el
pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 1957. – Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor si no se hubiere
estipulado otra cosa.

Artículo 1958 .- No es válido el pago hech o con cosa ajena; pero si el pago se
hubiere hecho con una cantidad de dinero y otra cosa fungible ajena, no habrá repetición
contra el acreedor, que la haya consumido de buena fe.

Artículo 1959. – El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento qu e
acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.

Artículo 1960. – Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en
períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas
las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1961. – Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume
que éstos están pagados.

Artículo 1962. – La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquel.

Artículo 1963 .- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1964. – Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho el
pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de
circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá
entre todas ellas a prorrata.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 1997)
Artículo 1965. – Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, se aplicarán
cincuenta por ciento a capital y cincuenta por ciento a intereses vencidos si los hubiere,
salvo convenio en contrario.

Los intereses que se estipulen en cualquier operación o con trato de carácter civil que se
celebre, deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 2266 de este Código.

Artículo 1966 .- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta en lugar de la debida.

Código Civil 261

Artículo 1967. – Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

CAPITULO II.
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION.

Artículo 1968. – El ofrecimiento seguido de la consignación ha ce veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1969. – Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida,
o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir,
podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1970. – Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar la cosa debida con citación del interesado, a fin de que justifique sus
derechos por los medios legales.

Artículo 1971. – La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que
establezca el Código de la materia.

Artículo 1972. – Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1973. – Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda
extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1 974. – Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos
los gastos serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

CAPITULO I.
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Artículo 1975. – El que estuviere obl igado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o
no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los
términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste;

II. – Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la
parte final del artículo 1951.

Código Civil 262

El que contraviniere una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho
de la contravención.

Artículo 1976. – En las o bligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1951, parte primera.

Artículo 1977. – La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 1978. – La responsabilidad de que se trata en este Título, además de
importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la
reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 1979. – Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 1980. – Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1981. – Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.

Artículo 1982. – Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado cau sa o
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley la
impone.

Artículo 1983. – Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a
juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño
debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

Artículo 1984. – Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al
dueño al restituirse la cosa.

Artículo 1985. – El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al
dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 1986. – Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que n ecesariamente exija la
reparación.

Artículo 1987. – Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio
estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioro la

Código Civil 263

cosa con el objeto de lastimar la afecció n del dueño; el aumento que por estas causas se
haga no podrá (sic)

Artículo 1988. – La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las
partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere e n el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios
que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo
convenio en contrario.

Artículo 1989. – El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cum plimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.

CAPITULO II.
DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO.

Artículo 1990. – Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado
del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.

Artículo 1991. – Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción ,
aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 1992. – Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente
los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 1993. – Es nulo todo pacto que exim a al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 1994 .- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio
de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1997 frac. I y 1998 frac. I; pero aún de
esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de
evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1995 .- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de
evicción al que le enajenó.

Artículo 1996. – El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar
en los términos de los artículos siguientes.

Artículo 1997 .- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:

Código Civil 264

I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;

II. – Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III. – Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV. – El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se
determine que el vendedor satisfaga su importe.

Artículo 1998. – Si el que enajena hubiese procedido de mala fe, tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I.- Devolverá a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. – Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer
que haya hecho en la cosa;

III. – Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 1999. – Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los
términos del artículo anterior.

Artículo 2000. – Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá
el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2001. – Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya
dado.

Artículo 2002. – Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2003. – Si el que enajena, al ser emplazado manifiesta que no tiene medios
de defensa, y consigna el precio por no q uererlo recibir el adquirente, queda libre de
cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Artículo 2004. – Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que f ueren abonadas por
el vencedor.

Artículo 2005. – Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una
parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este
Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la res cisión del contrato.

Código Civil 265

Artículo 2006. – También se observará lo dispuesto en el artículo que precede
cuando en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada
una de ellas, y una sola sufriere la evicción.

Artículo 2007. – En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de gravámenes que le haya
impuesto.

Artículo 2008. – Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este
Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el
reconocimiento, y sea cua l fuere el resultado del juicio.

Artículo 2009. – Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria o aparente, el
que adquirió puede pedir la indemnización correspondi ente al gravamen, o la rescisión del
contrato.

Artículo 2010. – Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en
que se perfeccionó el contrato y par a la segunda, desde el día en que el adquirente tenga
noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2011. – El que enajena no responde por la evicción:

I.- Si así se hubiere convenido;

II. – En el caso del artículo 1994;

III. – Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo
hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV. – Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación no
imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mis mo
acto;

V. – Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1995, por su culpa o
negligencia;

VI. – Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en
árbitros sin consentimiento del que enajenó;

VII. – Si la evicción tuvo lug ar por culpa del adquirente.

Código Civil 266

Artículo 2012. – Si el adquirente que sufre la evicción no hubiere denunciado el
pleito oportunamente por causas ajenas a su voluntad, podrá reclamar sus derechos a la
persona de quien hubo la cosa; pero ésta podrá hacer valer las pruebas y defensas que
habría podido presentar en el juicio de evicción.

Artículo 2013. – En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está
obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que
haya p roducido la venta.

Artículo 2014. – En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los
usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el
adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

Artículo 2015. – El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por
razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2016. – En los casos del artíc ulo 2014, puede el adquirente exigir la
rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje
una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Artículo 2017. – Si se probare que el enajenante conocía los def ectos ocultos de la
cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el
artículo anterior, debiendo además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la
rescisión.

Artículo 2018. – En los casos en que el adqui rente pueda elegir la indemnización o
la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no
puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2019. – Si la cosa enajenada pereciere o mudare de natur aleza a
consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la
pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y
perjuicios.

Artículo 2020. – Si el enajenante no conocía los vicios, solame nte deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2021. – Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2014 al
2020, se extinguen a los seis meses, contados desde la en trega de la cosa enajenada, sin
perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2009 y 2010.

Artículo 2022. – Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da solo lugar a la acción

Código Civil 267

redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el
adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de
un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artíc ulo 2023. – Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno
sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado
un precio separado a cada uno de los animales que la componen.

Artículo 2024. – Lo dispuesto en el artículo 2022 es aplicable a la enajenación de
cualquiera otra cosa.

Artículo 2025. – Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad exis tía antes de la enajenación.

Artículo 2026. – Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de
cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultado s.

Artículo 2027. – En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de
tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2028. – La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por
peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2029. – Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores
a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue
adquirida.

Artículo 2030. – Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad
por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2031. – Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzga que e l vicio sobrevino después.

Artículo 2032. – Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el
menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artícu lo 2033. – El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene
vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación
de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será
responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Código Civil 268

Artículo 2034. – El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

II. – EFECTOS DE LAS OBLIGACI ONES CON RELACION A TERCERO.

CAPITULO I.
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES.

Artículo 2035. – Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor,
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el
crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

Artículo 2036. – Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso
y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto de parte del deudor,
como del tercero que contrató con él.

Artículo 2037. – Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.

Artículo 2038. – Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del
deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en
este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 2039. – La acción concedida al acreedor, e n los artículos anteriores, contra
el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de
mala fe o a título gratuito.

Artículo 2040. – Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con
todos sus frutos.

Artículo 2041. – El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa
hubier e pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 2042. – La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos
constituidos a su fa vor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 2043. – Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los
acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2044. – Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes
del vencimiento del plazo.

Código Civil 269

Artículo 2045. – Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la dec laración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar
a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 2046. – La acción de nulidad mencionada en el artículo 2035 cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquie ra bienes con qué poder cubrirla.

Artículo 2047. – La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés
de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 2048. – El tercero a quien hubiesen pasado los bie nes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen
presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes
del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 2 049. – El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a
favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 2050. – Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le
impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas
deudas.

Artículo 2051. – Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas
por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria
en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas
enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

CAPITULO II.
DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Artículo 2052. – Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Artículo 2053. – La simulación es absoluta cuando el acto simulado n ada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.

Artículo 2054. – La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese a cto no será nulo si no hay ley que así lo
declare.

Código Civil 270

Artículo 2055. – Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros
perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en
transgresión de la ley o en perjuicio de la H acienda Pública.

Artículo 2056. – Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho
a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere, pero si la cosa o derecho ha
pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

También s ubsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

TITULO QUINTO.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

CAPITULO I.
DE LA COMPENSACION.

Artículo 2057. – Tiene lugar la compensación cuando dos personas (sic) reúnen la
calidad de deudores y acree dores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2058. – El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley
las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2059. – La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten
en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma
especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2060. – Para que ha ya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por
consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 2061. – Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya det erminado o
puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 2062. – Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no pueda rehusarse
conforme a derecho.

Artículo 2063. – Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación,
conforme el a rtículo 2058, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 2064. – La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

Código Civil 271

II. – Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;
pues e ntonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le
oponga la compensación;

III. – Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. – Si una de las deudas toma su origen en una renta vitalicia;

V. – Si una de las deudas procede d e salario mínimo;

VI. – Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición
de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente
privilegiadas;

VII. – Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII. – Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2065. – La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artí culo 2066. – El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios
e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que
ignora ba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2067. – Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá a
falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1964.

Artículo 2068. – El derecho de compensación puede renunci arse, ya expresamente,
ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2069. – El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer
a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 2070. – El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba
al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba
al fiador.

Artículo 2071. – El deudor solidario no puede e xigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.

Artículo 2072. – El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor
en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al
cedente.

Código Civil 272

Artículo 2 073. – Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere
contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2074. – Si la cesión se realiz are sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la
fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2075. – Las deudas pagaderas en diferente lugar, puede n compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2076. – La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos
de tercero legítimamente adquiridos.

CAPITULO II.
DE LA CONFUSION DE DERECHOS.

Artículo 2077. – La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión
cesa.

Artículo 2078. – La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deud or
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2079. – Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquel.

CAPITULO III.
DE LA REMISION DE LA DEUDA.

Artículo 2080. – Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir en todo o en parte,
las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe .

Artículo 2081. – La condonación de la deuda principal extinguirá las obliga ciones
accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

Artículo 2082. – Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los
otros.

Artícul o 2083. – La devolución de la prenda es presunción de la remisión del
derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

CAPITULO IV.

Código Civil 273

DE LA NOVACION.

Artículo 2084. – Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran su bstancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2085. – La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las
disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes:

Artículo 2086. – La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2087. – Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así
se hubiere estipulado.

Artículo 2088. – Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2089. – La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva,
salvo que la causa de nulidad solame nte pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2090. – Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2091. – La novación extingue la obligación principal y las obligacion es
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las
obligaciones accesorias, que entones (sic) pasan a la nueva.

Artículo 2092. – El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de
la obligación extinguida , si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros
que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin
consentimiento del fiador.

Artículo 2093. – Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con
relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2094. – Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, que dan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1870.

TITULO SEXTO.
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD.

Artículo 2095. – El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de
objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de

Código Civil 274

valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.

Artículo 2096. – La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto
produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

Artículo 2097. – La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, lo s cuales serán destruidos retroactivamente cuando
se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no
desaparece por la confirmación o la prescripción.

Artículo 2098. – La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracte res
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente
sus efectos.

Artículo 2099. – La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de
los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2100. – La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a
todos los interesados.

Artículo 2101. – La nulidad por causa de error, dolo, violen cia, lesión o incapacidad,
sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado
por la lesión o es el incapaz.

Artículo 2102. – La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la
ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Artículo 2103. – Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad
de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto
revocable, cualquiera de los i nteresados puede exigir que el acto se otorgue en la forma
prescrita por la ley.

Artículo 2104. – Cuando el contrato es nulo, por incapacidad, violencia o error,
puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra
otra causa que invalide la confirmación.

Artículo 2105. – El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 2106. – La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo;
pero ese efecto retroactivo no perjudicará los derechos de tercero.

Código Civil 275

Artículo 2107. – La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 662. Si el error se conoce antes de que
transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contado s desde
que el error fue conocido.

Artículo 2108. – La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

Artículo 2109. – El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo,
si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se
demuestre que al celebrarse el acto se quiso que solo íntegramente subsistiera.

Artículo 2110. – La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 2111. – Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten
ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución
respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses
y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 2112. – Mientras que uno de los contrata ntes no cumpla con la devolución
de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede
ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

Artículo 2113. – Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobr e
un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual
mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros
adquirentes de buena fe.

PARTE SEGUNDA.
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS.

TITULO PRIMERO.
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS. – LA PROMESA.

Artículo 2114. – Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un
contrato futuro.

Artículo 2115. – La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede
ser unilateral o bilateral.

Artículo 2116. – La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecid o.

Código Civil 276

Artículo 2117. – Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por
escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto
tiempo.

Artículo 2118. – Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la
cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues
entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los
daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

TITULO SEGUNDO.
DE LA COMPRAVENTA.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2119. – Habrá compraventa, cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir un derecho o la propiedad de una cosa y el otro a su vez se obliga a pagar por ello
un precio cierto y en dinero.

Artículo 2120. – Por regla general, la venta es perfecta y obligator ia para las partes
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido
entregada, ni el segundo satisfecho.

Artículo 2121. – Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y
parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea
igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa.

Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2122. – Los contratantes pueden convenir en que el precio s ea el que corre
en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 2123. – Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo.

Artículo 2124. – Si el tercero no quiere o no puede señalar el preci o, quedará el
contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.

Artículo 2125. – El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.

Artículo 2126. – El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A f alta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del

Código Civil 277

precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que
adeude.

Artículo 2127. – El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no
comerci antes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en
el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2128. – Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no
produc irán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos
vendidos.

Artículo 2129. – Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte,
y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, o por el juez, si no se pusieren
de acuerdo, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las
muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 2130. – Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes
se avengan en el precio, y el com prador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando
no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 2131. – Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como
de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están
a la vista.

Artículo 2132. – Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y
sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la
entrega hub iere falta o exceso.

Artículo 2133. – Las acciones que nacen de los artículos 2130 a 2132 prescriben en
un año, contado desde el día de su entrega.

Artículo 2134. – Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y
registro, salvo convenio en co ntrario.

Artículo 2135. – Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas, se observará lo siguiente:

Artículo 2136. – Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle
en posesión de la cosa.

Código Civil 278

Artículo 2137. – Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la ven ta que primero
se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2138. – Son nulas las ventas que produzcan la concentración o
acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesarios , y que tengan
por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

Artículo 2139 .- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en
cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

CAPITULO II.
DE LA MATERIA DE COMPRAVENTA.

Artículo 2140. – Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2141. – La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se
dispone en el t ítulo relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Artículo 2142. – El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la
evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa
vendida.

Artículo 2 143. – La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declara la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los
daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además sujeto a las penas
respectivas.

Artículo 2144. – Tratándose de la venta de determinados bienes, como los
pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc.,
deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea per fecta.

CAPITULO III.
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR.

Artículo 2145. – Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos , y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2146. – Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de
compraventa, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 y 171.

Artículo 2147. – Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los de fensores
oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que

Código Civil 279

son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los
derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Artículo 2148 .- Se excep túa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión
de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos
a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2149. – Los hijos sujetos a patria potestad solamen te pueden vender a sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 450.

Artículo 2150. – Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte
respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artícul os 987 y 988.

Artículo 2151. – No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:

I.- Los tutores y curadores;

II. – Los mandatarios;

III. – Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. – Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. – Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

VI. – Los empleados públicos.

Artículo 2152. – Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta hayan intervenido.

Artículo 2153. – Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

CAPITULO IV.
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.

Artículo 2154. – El v endedor está obligado:

I.- A entregar al comprador la cosa vendida;

II. – A garantir las calidades de la cosa;

III. – A prestar la evicción.

Código Civil 280

CAPITULO V.
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA.

Artículo 2155. – La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título
si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la
considera recibida por el comprador.

Desde el mom ento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición,
se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo
tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 2156. – Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en
contrario.

Artículo 2157. – El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el preci o, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para
el pago.

Artículo 2158. – Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado
de insolvencia, d e suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no
ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.

Artículo 2159. – El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato .

Artículo 2160. – Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos
desde que se perfeccione la venta y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.

Artículo 2161. – Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya
exceso en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 2162. – La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y
si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la
época en que se vendió.

Artículo 2163. – Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abo nará al
vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el

Código Civil 281

vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será
responsable del dolo o de la culpa grave.

CAPITULO VI.
DE LAS OBLI GACIONES DEL COMPRADOR.

Artículo 2164. – El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenida.

Artículo 2165. – Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará e n el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.

Artículo 2166. – Si ocurre duda sobre cual de los contratantes deberá hacer primero
la entrega, uno y otro hará el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2167. – El comprador debe intereses por el tiempo q ue medie entre la
entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I.- Si así se hubiere convenido;

II. – Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III. – Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1975 y 1976.

Artículo 2168. – En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo
hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración , se aumentó el
precio de la venta.

Artículo 2169. – Si la concesión del plazo fué posterior al contrato, el comprador
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2170. – Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el
pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegura la posesión o le dé fianza, salvo
si hay conveni o en contrario.

Artículo 2171. – La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un
tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1821 y 1822.

CA PITULO VII.
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Código Civil 282

Artículo 2172. – Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona
alguna.

Artículo 2173. – Que da prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los
mismos contratantes.

Artículo 2174. – Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia
por el tan to, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fué objeto del
contrato de compraventa.

Artículo 2175. – El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia,
dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho
saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo
ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho,
bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a paga r el precio que el comprador
ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.

Artículo 2176. – Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa y si ésta s e vendiere sin dar ese aviso, la
venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

Artículo 2177. – Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades
necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

Artículo 2178. – Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se
venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el
lugar en que se verificará el remate.

Artículo 2179. – El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse,
ni pasa a los herederos del que lo disfrute.

Artículo 2180. – Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que
no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo
a la compra de esperanza.

Artículo 2181 .- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno de
o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra
tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria
se haya inscrito en el Registro Público;

Código Civil 283

II. – Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos,
máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable,
podrá también pactarse la cláusula res olutoria de que habla la fracción anterior, y esa
cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el
Registro Público;

III. – Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemen te, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes
podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no
producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta
frac ción se refiere.

Artículo 2182. – Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse
las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa
vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que
fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya
sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la
cantidad que entregó.

Las c onvenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.

Artículo 2183. – Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad
de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo
2181, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro
Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se
acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.

Artículo 2184. – El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se
vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de
propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación
preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

Artículo 2185. – Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido
pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artíc ulo 2182.

Artículo 2186. – En la venta de que habla el artículo 2183, mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como
arrendatario de la misma.

Código Civil 284

CAPITULO VIII.
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMP RAVENTA.

Artículo 2187. – El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2188. – La venta de inmuebles deberá hacerse en escritura pública.

Artículo 2189. – (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)

Artículo 2190. – De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el
comprador y el otro para el Registro Público.

Artículo 2191. – (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)

Artículo 2192. – La venta de bienes raíces no producirá efecto contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en este Código.

CAPITULO IX.
DE LAS VENTAS JUDICIALES.

Artículo 2193. – Las ventas judi ciales en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las
obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se
expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de
verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2194. – No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez,
secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y
fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los
incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del
remate.

Artículo 2195. – Por regl a general las ventas judiciales, se harán en moneda efectiva
y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen,
a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la
cancelación o cancel aciones respectivas, en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 2196. – En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para
dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TITULO T ERCERO.
DE LA PERMUTA.

Código Civil 285

Artículo 2197. – La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes
se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2121.

Artículo 2198. – Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en
permuta, y acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que
él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2199. – El permutante que suf ra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o
el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2200. – Lo dispu esto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió
la evicción.

Artículo 2201. – Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este
contrato l as reglas (sic) de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos
anteriores.

TITULO CUARTO.
DE LAS DONACIONES.

CAPITULO I.
DE LAS DONACIONES EN GENERAL.

Artículo 2202. – Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2203. – La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2204. – La donación puede ser pura, condiciona l, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2205. – Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2206. – Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remune ratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante
y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2207. – Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el
exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2208. – Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en l a ley.

Código Civil 286

Artículo 2209 .- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del
donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro Tercero; y las que se hagan entre
consortes, por lo dispuesto en el Capítulo X Título V, Libro Primero.

Artícul o 2210. – La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.

Artículo 2211. – La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2212. – No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Art ículo 2213. – La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor
de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2214. – Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de
mil, la donación debe hacerse por escrito.

Artícu lo 2215. – Si excede de mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 2216. – La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su
venta exige la ley.

Artículo 2217. – La aceptación de las donaciones se hará en la misma form a en que
éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2218. – Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus
circunstancias.

Artículo 2219. – Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la
obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe
conforme a la ley.

Artículo 2220. – Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes
donados.

Artículo 2221 .- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a
favor de ést as el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo
expreso.

Artículo 2222. – El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.

Código Civil 287

Artículo 2223. – No obstante lo dispuesto en e l artículo que precede, el donatario
queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2224 .- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante,
sólo se entenderán comprendidas las que existan con fec ha auténtica al tiempo de la
donación.

Artículo 2225. – Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere
constituida alguna hipoteca o prenda, o en c aso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2226. – Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la
cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha
auténtica.

Artículo 2227. – Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

CAPITULO II.
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR D ONACIONES.

Artículo 2228. – Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto
en el artículo 361.

Artículo 2229. – Las donaciones hechas simulando otro c ontrato a personas que
conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por
interpósita persona.

CAPITULO III.
DE LA REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES.

Artículo 2230. – Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo
de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el
artículo 361.

Si tra nscurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo
mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la
dona ción.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se
tendrá por revocada en su totalidad.

Código Civil 288

Artículo 2231. – Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere
revocado la donación, ésta deberá reducirse cuand o se encuentre comprendida en la
disposición del artículo 2219, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de
ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2232. – La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

II. – Cuando sea antenupcial;

III. – Cuando sea entre consortes;

IV. – Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2233. – Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán
restituidos al donante los bienes d onados, o su valor si han sido enajenados antes del
nacimiento de los hijos.

Artículo 2234. – Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá
lug ar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2235. – Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Artículo 2236. – El donatario hace suyos l os frutos de los bienes donados hasta el
día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en
su caso.

Artículo 2237. – El donante no puede renunciar anticipadamente del derecho de
revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2238. – La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos
tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.

Artículo 2239. – El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le
imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede
sustr aerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por
caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2240. – En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de
donación, se observará lo dispuesto en los artí culos 2233 y 2234.

Código Civil 289

Artículo 2241. – La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del
donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II. – Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha
venido a pobreza.

Artículo 2242. – Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud
lo dispuesto en los artículos 2232 al 2235.

Artículo 2243. – La acción de revocación po r causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2244. – Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario,
a no ser que en vid a de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2245. – Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del
donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2246. – Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando
muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos
debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2247. – La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha,
que será totalmente suprimida si la reducción no bast are a completar los alimentos.

Artículo 2248. – Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede,
siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2249. – Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2250. – Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para
la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2251. – Cu ando la donación consiste en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2252. – Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la
reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatar io el resto en dinero.

Código Civil 290

Artículo 2253. – Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble,
el donatario pagará el resto.

Artículo 2254. – Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que f uere demandado.

TITULO QUINTO.
DEL MUTUO.

CAPITULO I.
DEL MUTUO SIMPLE.

Artículo 2255. – El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien
se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2256. – Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o
semejantes frutos o productos;

II. – Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores,
hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. – En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el
artículo 1951.

Artículo 2257. – La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se
harán en lugar convenido.

Artículo 2258. – Cuando no se ha señalado lugar, se o bservarán las reglas siguientes:

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II. – La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se
recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor observá ndose lo dispuesto en el
artículo 1956.

Artículo 2259. – Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará
pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo,
a juicio de peritos, si no hubiere estipula ción en contrario.

Código Civil 291

Artículo 2260. – Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida, conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse
el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en
moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en relación con la nacional, será en
daño o beneficio del mutuario.

Artículo 2261. – El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario
por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dió
aviso oportuno al mutuario.

Artículo 2262. – En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1951.

Artículo 2263. – No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesita, cuando su representante legítimo se encuentre
ausente.

CAPITULO II.
DEL MUTUO CON INTERES.

Artículo 2264. – Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero,
ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.

Artículo 2265. – El interés es legal o convencional.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
Artículo 2266. – El interés legal es del nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes y puede ser menor al interés legal, pero no
podrá exceder de treinta y siete por ciento anual. En caso de exceder la tasa del interés
convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites
del presente Artículo.

Artículo 2267. – Si se ha convenido un interés superior al 12% anual, el deudor,
después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reem bolsar el
capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses
de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 2268. – Es nulo el convenio por el que las partes estipulen de antemano que
los intereses se c apitalicen y que produzcan intereses.

TITULO SEXTO.
DEL ARRENDAMIENTO.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Código Civil 292

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2269. – Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por
ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de
quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al
ejercicio de la industria.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2270. – La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2271. – Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; ex cepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos
estrictamente personales.

Artículo 2272. – El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la
ley.

Artículo 2273. – En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamien to se sujetará a los límites fijados en la autorización y en el segundo, a los que
la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2274. – No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
consentimiento de los otros copropietario s.

Artículo 2275. – Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes
que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2276. – Se proh íbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2277. – El contrato de arr endamiento debe otorgarse por escrito. La falta de
esta formalidad se imputará al arrendador.

Artículo 2278. – (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Código Civil 293

Artículo 2279. – El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los
ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se subr ogarán
en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y
cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocup en el inmueble
como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación
prevista en este artículo.

Artículo 2280. – Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento
subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá
obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en
que se le notif ique judicialmente o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos
haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando aleguen haber pagado
al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado
en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2281. – Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 2282. – Los arrendatarios de bienes del Estado, municipales o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y
en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este tít ulo.

CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2283. – El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en
estado de servir para el uso convenido; si no hubo convenio expreso, para aquel a que por
su misma naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al
arren datario la higiene y seguridad del inmueble;

II. – A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento,
haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III. – A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrenda da, a no
ser por causa de reparaciones urgentes o indispensables;

Código Civil 294

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
IV. – A garantizar el uso o goce pacifico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
V. – A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos
o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE
DE 2008)
VI. – A solicitar al arrendatario c opia de su identificación oficial y comprobante de
domicilio, así como los del fiador u obligado solidario y en su caso de su representante
legal; si el arrendatario es extranjero, adicionalmente, le deberá solicitar copia de la
documentación oficial que a credite su estancia legal en el país; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
VII. – Inscribir o dar aviso del contrato de arrendamiento al Registro Público de la
Propiedad, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2876 de este Código, formalidad que en
caso de no cumplirse, será causa de rescisión imputable al arrendador.

Artículo 2284. – La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no
hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2285. – El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma
de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la
fracción III, del artículo 2283.

Artículo 2286. – El arrendatario está obligado a poner en conoc imiento del
arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los
daños y perjuicios que su omisión cause.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2287. – Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparac iones necesarias
para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el
arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su
obligación, mediante el procedimiento que se establezca en el Código de Procedimientos
Civiles.

Artículo 2288. – El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las
reparaciones.

Artículo 2289. – Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2283, no comprende las
vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su
uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los

Código Civil 295

hechos, y aunque fueren insolv entes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco
comprende los abusos de fuerza.

Artículo 2290. – El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro
haya hec ho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y
perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario
del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2291. – Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del
contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.

Artículo 2292. – El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa
arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiere conocido o hubiesen
sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la
disminución de la renta o la rescisión del contr ato, salvo que se pruebe que tuvo
conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

Artículo 2293. – Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inme diatamente, a no ser que tenga algún
derecho que ejercitar contra aquel; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 2294. – Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:

I.- Si en el contrato, o posteriorme nte, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;

II. – Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el
contrato;

III. – Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que h iciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que
el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el
arrendador por concluido el arrendamiento.

Artículo 2295. – Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese
estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

CAPITULO III.
DE LOS DEREC HOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

Artículo 2296. – El arrendatario está obligado:

Código Civil 296

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. – A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiare s, sirvientes o subarrendatarios;

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
III. – A servirse de manera licita de la cosa, solamente para el uso convenido
conforme a la naturaleza y destino de ella; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE
DE 2008)
IV. – A proporcionar al arrendador al momento de celebrar el contrato, copia de su
identificación oficial y comprobante de domicilio, así como los del fiador u obligado
solidario y representante legal en su caso; si el arrendatario es extranjero, deberá
proporcionar al arrendador copia de la documentación oficial que acredite su estancia legal
en el país.

Artículo 2297 .- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día
en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

Artículo 2298. – La renta será pagada en el lugar convenido y a falta de convenio, en
la casa, habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 2299. – Lo dispuesto en el artículo 2293, respecto del arrendador, regirá en
su caso respecto del arrendatario.

Artículo 2300. – El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día que entregue la cosa arrendada.

Artículo 2301. – Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor
precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

Artículo 2302. – Si por caso fortuito, o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento,
y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2303. – Si sólo se impide en parte el uso de c osa, podrá el arrendatario
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la
rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 2304. – Lo dispuesto en los dos a rtículos anteriores no es renunciable.

Código Civil 297

Artículo 2305. – Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en el artículo 2032 y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.

Artícu lo 2306. – El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2307. – El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado
de otra parte, si tomó las precauciones ne cesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2308. – Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el
incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el
arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a
esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los
inquilinos, solamente éste será responsable.

Artículo 2309. – Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo
comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2310. – La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos
anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el
propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan
directamente del incendio.

Artículo 2311. – El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo proba ble que
origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 2312. – El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del
arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace, debe, cuando la devuelva,
restablecerla al estado en que la reciba, sie ndo, además responsable de los daños y
perjuicios.

Artículo 2313. – Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de
las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la
recibió, salvo lo que hubiere pe recido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa
inevitable.

Artículo 2314. – La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada
sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la
prueba en cont rario.

Artículo 2315. – El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros
de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el
edificio.

Código Civil 298

Artículo 2316. – El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción
de ese precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en
sus respectivos casos.

Artículo 2317. – Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos
o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si
no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arr endamiento del que tiene en su
poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2318. – En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuand o
el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si
está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, en caso de venta
sea le preferido en los términos del artículo 2320 -E de este Código .

CAPITULO IV.
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2319. – No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad exigidas por la Ley de la materia.

(ADICI ONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2319 Bis. – Las disposiciones contenidas en los artículos 2269, 2277, 2283,
2287, 2318, 2319, 2319 Bis, 2320, 2320 -B, 2320 -C, 2320 -D, 2320 -E, 2323, 2349, 2355,
2360 y 2365, son de orden público e interés social , por lo tanto son irrenunciables y en
consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320. – El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad
correspondiente como necesarias, para que una localidad sea habitable, higiénica y segura
es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

(ADICIONADO, P.O. 13 D E SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320 -A. – La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas
urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario,
salvo convenio en contrario.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320 -B. – Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en
moneda nacional.

Código Civil 299

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320 -C. – Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento
deberá con tener cuando menos las siguientes estipulaciones:

I.- Nombres del arrendador y arrendatario;

II. – La ubicación del inmueble;

III. – Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y
accesorios con que cuenta para el uso y go ce del mismo, así como el estado que guardan;

IV. El monto de la renta;

V. La garantía, en su caso;

VI. – La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;

VII. – El término del contrato; y

VIII. – Las obligaciones que arrendador y arr endatario contraigan adicionalmente a
las establecidas en la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320 -D. – En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida
enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferi dos a cualquier tercero en los
siguientes términos:

I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de
su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades
de la compra -venta;

II. – El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al
arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este
artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidade s
exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en
ésta;

III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta
inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese
momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere al precio, el
arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento
del mismo sea de más de un diez por ciento;

Código Civil 300

IV. – Tratá ndose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y

V. – La compra -venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo
otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la
indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 25% de las rentas pagadas por el
arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada prescribirá sesenta
días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compraventa
respectiva.

En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones
II o III de este artículo, precluirá su derecho.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320 -E. – Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a
que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando
parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los
térmi nos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2321. – El propietario no puede rehusar como fiador, a una persona que
reúna los requisitos exigidos por la Ley para ser fiador.

Tratándose de arrendamiento de viviendas de interés social, es potestativo para el
arrendatario, dar fianza o sustituir esa garantía, con el depósito de un mes de renta.

Artículo 2322. – No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la
indemniz ación que concede el artículo 2320.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2323. – La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de
convenio, por meses vencidos.

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble
objeto del contrato.

CAPITULO V.
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS.

Artículo 2324. – (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2325. – La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.

Código Civil 301

Artículo 2326. – El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos f ortuitos
ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos
extraordinarios.

Entendiéndose por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación
insólita, langosta, terremoto u otro acontecim iento igualmente desacostumbrado y que los
contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciab les.

Artículo 2327. – En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado,
debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o
al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no
pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que
fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

Artículo 2328. – El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será
obligatorio si no en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las
costumbres locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 2329. – Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario
saliente, derecho para usar de las tierras y edificio s por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el
contrato.

CAPITULO VI.
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES.

Artículo 2330. – Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las
disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2331. – Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado
el uso a que la cosa se destin a, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el
arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2332. – Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2333. – Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

Código Civil 302

Artículo 2334. – Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tie mpo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos
corridos hasta la entrega.

Artículo 2335. – El arrendatario está obligad o a pagar la totalidad del precio, cuando
se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el
pago.

Artículo 2336. – Si se arriendan un edificio o un aposento amueblados, se entenderá
que el arrendamiento de los mue bles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento,
a menos de estipulación en contrario.

Artículo 2337. – Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 2338. – El ar rendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que
exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2339. – La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso
será a cargo del arrendador.

Artículo 2340. – Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el contrato,
y sin cuyo uso no habría so brevenido el caso fortuito.

Artículo 2341. – El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal
durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las
enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

Artículo 2342. – Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo
convenio en contrario.

Artículo 2343. – En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posibl e el transporte.

Artículo 2344. – Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como
una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el
dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2345. – El que contrate uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará
enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatament e después que
se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha

Código Civil 303

dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a
elección del arrendatario.

Artículo 2346 .- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se
trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el
arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2347. – Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado
de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos
derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2348. – Lo d ispuesto en el artículo 2336 es aplicable a los aperos de la finca
arrendada.

CAPITULO VII.
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR
TIEMPO INDETERMINADO.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2349. – Todos los arrendamien tos que no se hayan celebrado por tiempo
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes,
previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es
urbano, y con un año si es rús tico.

Artículo 2350. – Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del
predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que
pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dis puesto en los artículos
2327, 2328 y 2329.

CAPITULO VIII.
DEL SUBARRIENDO.

Artículo 2351. – El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni
en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá
sol idariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

Artículo 2352. – Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo
continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 2353. – Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del
arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

CAPITULO IX.

Código Civil 304

DEL MODO DE DETERMINAR EL ARRENDAMIENTO.

Artículo 2354. – El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;

II. – Por conven io expreso;

III. – Por nulidad;

IV. – Por rescisión;

V. – Por confusión;

VI. – Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza
mayor;

VII. – Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII. – Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2355. – Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye
en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos
2349 y 2350.

Artículo 2356. – (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2357. – (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2358. – Si después de terminado el plazo por el que se celebró el
arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado,
continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a
pagar la renta qu e corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el
contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los
términos del artículo 2349. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de
garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado,
salvo convenio en contrario.

Artículo 2359. – (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2360. – El arrendador puede exigir la resc isión del contrato:

Código Civil 305

I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2323 y
2325;

II. – Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo
2296;

III. – Por el subarriendo de la cosa en contra vención a lo dispuesto en el artículo
2351;

IV. – Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y

V. – Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento
expreso del arrendador, en los términos del artículo 2312.

Artículo 2361. – En los casos del artículo 2316 el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación
durare más de dos meses.

Artículo 2362. – Si el arrendatario no hiciere uso del d erecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecho la reparación continuará en el uso de la cosa,
pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2363. – Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que
con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2364. – Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al
arrendador la indemniza ción de daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2365. – En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el
artículo 2358, si el predio fuere urbano.

Artículo 2366. – Si el predio dado en arrendamiento fuere enaj enado judicialmente,
el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los
sesenta días anteriores al secuestro de la finca o después de registrada la hipoteca que da
lugar a la almoneda, en cuyo caso el arrendamiento p odrá darse por concluido.

Artículo 2367. – En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará
lo dispuesto en los artículos 2327, 2328 y 2329.

TITULO SEPTIMO.
DEL COMODATO.

Código Civil 306

Artículo 2368. – El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la
obligación de restituirla individualmente.

Artículo 2369. – Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si ellas fuesen pr estadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas
idénticamente.

Artículo 2370. – Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a
su guarda .

Artículo 2371. – Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un
tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

Artículo 2372. – El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de
la cosa prestada.

Artículo 2373. – El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Artículo 2374. – Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en
su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su
propiedad al comodatario.

Artículo 2375. – El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la e mplea en
uso diverso o por más tiempo del convenio, aun cuando aquella sobrevenga por caso
fortuito.

Artículo 2376. – Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya
podido garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las
dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Artículo 2377. – Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio,
si n o hay convenio expreso en contrario.

Artículo 2378. – Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fué
prestada, y sin culpa del comodatario, es éste responsable del deterioro.

Artículo 2379. – El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los
gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Código Civil 307

Artículo 2380. – Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a
pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

Artículo 2381. – Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.

Artículo 2382. – Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el
comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la pr ueba de haber
convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 2383. – El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que
hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha
autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

Artículo 2384. – Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya
podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 2385. – Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios
al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no
dió aviso oportuno al comodatario.

Artículo 2386. – El comodato termina por la muerte del comodatario.

TITULO OCTAVO.
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO.

CAPITULO I.
DEL DEPÓSITO .

Artículo 2387. – El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia
el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para
restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 2388. – Salvo pacto en contrario, el dep ositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a
los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 2389. – Los depositarios de títulos, valores, efectos o documento s que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su
vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los
efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a
las leyes.

Código Civil 308

Artículo 2390. – La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2391. – El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por
daño s y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato: mas no podrá eximirse
de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere
recibido de su enajenación.

Artículo 2392. – Cuando la incapacidad no fuere absol uta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 2393. – Si el depositario fuere incapaz y la cosa hubiera salido de su poder,
el depositante podrá hacer uso de las acciones que corres ponderían a dicho incapaz para
pedir su devolución, aun mediante la nulidad de los contratos que hubiere celebrado, o para
reclamar el precio o la cosa ofrecidos en cambio.

Artículo 2394. – El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósi to,
según la reciba y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el
depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y
perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 2395. – Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste
o a la autoridad compete nte, con la reserva debida.

Artículo 2396. – Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente, retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a
responsabilidad alguna.

Artículo 2397 .- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario, entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los
depositantes, computado por cantidades y no por persona, a no ser que al constituirse el
depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 2398. – El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si
al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 2399. – Si no hubiere lugar designado pa ra la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega
serán de cuenta del depositante.

Artículo 2400. – El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Código Civil 309

Artículo 2401. – El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del
plazo convenido.

Artículo 2402. – Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole
orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

Artículo 2403. – Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede dev olver
el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 2404. – El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos
los gastos que ha ya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él
haya sufrido.

Artículo 2405. – El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá,
en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 2406. – Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.

Artículo 2407. – Los dueños de establ ecimientos en donde se reciben huéspedes, son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el
establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas
que allí se alojen; a menos que prue ben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a
sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito,
fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá d e la suma de doscientos
cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

Artículo 2408. – Para que los dueños de establecimientos donde se reciben
huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado
que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que
sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados autorizados.

Artículo 2409. – El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los
dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier
pacto que celebre, limitando o m odificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 2410. – Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos
semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los
pongan bajo el cuidado de los empleados del esta blecimiento.

Código Civil 310

CAPITULO II.
DEL SECUESTRO.

Artículo 2411. – El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.

Artículo 2412. – El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2413. – El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes
depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el
pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2414. – El encargado del secuestro co nvencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o
por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2415. – Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2416. – Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

Artículo 2417. – El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

TITULO NOVENO.
DEL MANDATO.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2418. – El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 2419. – El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.

El mandato que implica e l ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es
conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión por el solo hecho de
que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Acepta ción tácita es todo acto en ejecución
de un mandato.

Código Civil 311

Artículo 2420. – Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la
ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 2421. – Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.

Artículo 2422. – El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 2423. – El mandato escrito puede otorgarse:

I.- En escritura pública;

II. – En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las
fir mas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el
correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para
asuntos administrativos;

III. – En carta poder sin ratificación de firmas.

Artículo 2424. – El mandato verbal es el otorgado de palabras entre presentes, hayan
o no intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el
negocio para que se dió.

Artículo 2425. – El mandato pu ede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2426. Cualquiera otro mandato tendrá
el carácter de especial.

Artículo 2426. – En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará
que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con
ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese
carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativ o a los
bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de
los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notario s insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Código Civil 312

Artículo 2427. – El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante
los jueces o autoridades administrativas correspondientes:

I.- Cuando sea general;

II. – Cuando el interés del negocio para que se confiera llegue a tres mil pesos o
exceda de esa cantidad;

III. – Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante,
algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Artíc ulo 2428. – El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del
negocio para que se confiera exceda de doscientos pesos y no llegue a tres mil.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos
pesos.

Artículo 2429. – La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el
tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario como si éste hubiese obrado en
negocio propio.

Artículo 2430. – Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste,
proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la f alta de forma del
mandato.

Artículo 2431. – En el caso del artículo 2429, podrá el mandante exigir del
mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será
considerado el último como simple depositario.

Artículo 2432. – El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 2433. – Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco
contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con
quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se
trat e de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.

Código Civil 313

CAPITULO II.
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL
MANDANTE.

Artículo 2434. – El mandatario, en el desempeñ o de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones
expresas del mismo.

Artículo 2435. – En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá
el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere
posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que
la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Artículo 2436. – Si un accidente imprevisto h iciere, a juicio del mandatario,
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del
mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.

Artículo 2437. – En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y
perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Artículo 2438. – El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al
mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o
modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 2439. – El mand atario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2440. – El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de
los daños y perjuicios que cause el mandante y al tercero con quien contrató, si éste
ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.

Artículo 2441. – El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de
su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante
lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

Artículo 2442. – El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
se haya recibido en virtud del poder.

Artículo 2443. – Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que
el m andatario recibió no fuere debido al mandante.

Artículo 2444. – El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que
pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio,

Código Civil 314

desde la fecha de inversión; así como los de l as cantidades en que resulte alcanzado, desde
la fecha en que se constituyó en mora.

Artículo 2445. – Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un
mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se
conv ino así expresamente.

Artículo 2446. – El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello.

Artículo 2447. – Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro;
si no se le designó pe rsona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente
será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria
insolvencia.

Artículo 2448. – El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligacio nes que el mandatario.

CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL
MANDATARIO.

Artículo 2449. – El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el
día en que se hizo el anticipo.

Artículo 2450. – Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 2451. – El mandatario podrá retener en prenda las co sas que son objeto del
mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos
artículos anteriores.

Artículo 2452. – Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para
algún negocio común, le quedan obligadas soli dariamente para todos los efectos del
mandato.

CAPITULO IV.

Código Civil 315

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL
MANDATARIO CON RELACION A TERCERO.

Artículo 2453. – El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario
haya contraído dentro de los límites del mandato.

Artículo 2454. – El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido
también en el poder.

Artículo 2455. – Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante,
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante,
si no los ratifica tácita o exp resamente.

Artículo 2456. – El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió
en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles
fueron aquellas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

CAPITULO V.
EL MANDATO JUDICIAL.

Artículo 2457. – No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Los incapacitados;

II. – Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración
de justicia, en ejercicio, dentro los límites de su jurisdic ción;

III. – Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 2458. – El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito
presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al
otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2459. – El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los
casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II. – Para transigir;

III. – Para comprometer en árbitros;

Código Civil 316

IV. – Para absolver y articular posiciones;

V. – Para hacer cesión de bienes;

VI. – Para recusar;

VII. – Para recibir pagos;

VIII. – Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las
facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 24 26.

Artículo 2460. – El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo
por alguna de las causas expresadas en el artículo 2467;

II. – A pagar los gastos que se causen a s u instancia, salvo el derecho que tiene de
que el mandante se los reembolse;

III. – A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,
cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las
instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e
índole del litigio.

Artículo 2461. – El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las
partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie e l primero.

Artículo 2462. – El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos
de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjuidiquen (sic),
será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además suj eto a lo que para
estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 2463. – El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin
avisar a su mandante, para q ue nombre a otra persona.

Artículo 2464 .- La representación del procurador, cesa además de los casos
expresados en el artículo 2467:

I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

Código Civil 317

II. – Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. – Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa,
luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. – Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que
revoca el mandato;

V. – Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2465. – El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la
substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del
substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2466. – La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria,
lo que el procurador hubiere hecho excediéndose de l poder.

CAPITULO VI.
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO.

Artículo 2467 .- El mandato termina:

I.- Por la revocación;

II. – Por la renuncia del mandatario;

III. – Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV. – Por la interdicción de uno u otro;

V. – Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué
concedido;

VI. – En los casos previstos por los artículos 694, 695 y 696.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Ningún poder otorgado tendrá una duración mayor a cinco años; sin embargo, el otorgante
podrá revocarlo antes de que se cumpla ese tiempo, observando lo dispuesto por el Artículo
2468.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Cuando durante la vigencia del poder o mandato se hubiere iniciado un negocio cuya
duración trascienda el término legal de su vigencia, se entenderán prorrogadas las
facultades, hasta la conclusión del asunto o negocio, quedando comprendida la de intentar
Juicio de Amparo.

Código Civil 318

Artículo 2468. – El m andante puede revocar el mandato cuando y como le parezca;
menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición
en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco pued e el mandatario renunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar
a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

Artículo 2469. – Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada
persona, el ma ndante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar
obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que
haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 2470. – El mandante puede exigir la devo lución del instrumento o escrito
en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo
a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los d años que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 2471. – La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,
importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.

Artículo 2472. – Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos, proveen por sí mismos
a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resulta algún perjuicio.

Artículo 2473. – En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a
encargarse de sus negocios.

Artículo 2474. – Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben su s
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las
diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 2475. – El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2476. – Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del
caso previs to en el artículo 2469.

Código Civil 319

TITULO DECIMO.
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.

CAPITULO I.
DEL SERVICIO DOMESTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL SERVICIO
A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SOLO PONE SU TRABAJO Y
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.

Artículo 2477. – El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio
alzado en el que el operario sólo pone su trabajo, el aprendizaje y cualquier otro servicio
prestado en virtud de un contrato de trabajo, se regirán por la Ley Reglamentaria del
art ículo 123 de la Constitución Federal.

Artículo 2478. – Las personas que presten servicios de cualquiera clase, aun cuando
fueren de carácter profesional o meramente intelectuales, pero que para ello tengan
celebrado un contrato con otra persona o con una e mpresa, según el cual deban consagrar
sus actividades exclusivamente a los asuntos de dicha persona o de dicha empresa, gozarán
igualmente de todos los beneficios de la citada ley.

CAPITULO II.
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.

Artículo 2479. – El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden
fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las
disposiciones relativas establecidas en el respect ivo contrato colectivo de trabajo.

Artículo 2480. – Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados,
a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el
servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los
servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el
importe de los honorarios reclamado s.

Artículo 2481. – Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para
cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán
derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

Artículo 24 82. – En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de
convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo
siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

Código Civil 320

Artículo 2483. – El pago de honorarios y expensas se hará en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servici os profesionales, inmediatamente que preste cada
servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o
trabajo que se le confió.

Artículo 2484. – Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere
hecho.

Artículo 2485. – Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios
en un negoci o o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente hayan prestado
cada uno.

Artículo 2486. – Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera
que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrar io.

Artículo 2487. – Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a
satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere éste aviso con oportunidad.
Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo 2463.

Artículo 2488. – El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezca en caso de delito.

CAPITULO III.
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO.

Artículo 2489. – El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la
obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

Artículo 2490. – Tod o el resto de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto
de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o
convenio expreso en contrario.

Artículo 2491. – Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra
en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito,
incluyéndose en el una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un
plano, diseño o presupuesto de la obra.

Artículo 2492. – Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y
surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de
perit os.

Código Civil 321

Artículo 2493. – El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la
ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas
si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser q ue al encargárselo
se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.

Artículo 2494. – Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños
o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los p eritos han
tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo
convenio expreso.

Artículo 2495. – En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se eje cutare conforme a él por otra
persona.

Artículo 2496. – El autor del plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar el valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra
persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 2497. – Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por
tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a
falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 2498. – El preci o de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.

Artículo 2499. – El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después de ningún aumento, aunque lo haya tenido
el precio de los materiales o el de los jornales.

Artículo 2500. – Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados
por escrito por el dueño y con expresa designació n del precio.

Artículo 2501. – Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el
derecho de reclamar.

Artículo 2502. – El que se obliga a hacer una obra po r ajuste cerrado, debe comenzar
y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean
suficientes, a juicio de peritos.

Artículo 2503. – El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el du eño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

Código Civil 322

Artículo 2504. – La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero
no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena
cuenta del prec io de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 2505. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando
las piezas que se mandan construir no puedan ser útiles, si no forman reunidas un todo.

Artículo 2506. – El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño la consienta;
en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2507. – Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su
construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que
se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales
defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya
edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaci ones del
empresario.

Artículo 2508. – El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de
la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos
de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 2509. – Cuando la obra fué ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte,
concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

Artículo 2510. – Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras
personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 2511. – Si el emp resario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse
el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos hechos.

Artículo 2512. – La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede
concluir la obra por algun a causa independiente de su voluntad.

Artículo 2513. – Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2514 .- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren
material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que
alcance el empresario.

Código Civil 323

Artículo 2515. – El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.

Artículo 2516. – Cuan do se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 2517. – El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho a retenerla
mientras no se le p ague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha
obra.

Artículo 2518. – Los empresarios constructores son responsables, por la
inobservancia de las disposiciones municipales o de la policía y por todo daño que causen a
los vecinos.

CAPITULO IV.
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES.

Artículo 2519. – El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas,
animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil,
se re girá por las reglas siguientes.

Artículo 2520. – Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume
siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso
fortuito que no le puede ser imputado.

Artículo 2521. – Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito,
de fuerza ma yor o de vicio de las mismas cosas.

Artículo 2522. – Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en
la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen
a parte distinta de la convenida.

Artículo 2523. – Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el
viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que
prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 2524. – Los porteadores no son res ponsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén
autorizados para recibirlas.

Artículo 2525. – En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de
la persona a qui en se entregó la cosa.

Código Civil 324

Artículo 2526. – La responsabilidad de todas las infracciones que durante el
trasporte (sic) se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y
no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido
cometida por estas personas.

Artículo 2527. – El porteador no será responsable de las faltas de que se trata en el
artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre
de la indemniza ción de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 2528. – Las personas transportadas no tienen derecho para exigir
aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o
paradas, cuando e stos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

Artículo 2529. – El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. – El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. – El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van
dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. – La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso
y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenga;

V. – El precio del transporte;

VI. – La fecha en que se hace la expedición;

VII. – El lugar de la e ntrega al porteador;

VIII. – El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX. – La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre
este punto mediare algún pacto.

Artículo 2530. – Las acciones que nace n del transporte, sean en pro o en contra de
los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.

Artículo 2531. – Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala
calidad, o no estuviere convenientemente empacada o env asada, y el daño proviniere de
alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo
conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el

Código Civil 325

porteador, tanto por el daño que se cause en l a cosa, como por el que reciban el medio de
transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2532. – El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten
de la falta de esta declaración.

Artículo 2533. – Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el
medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño
sobrevino por culpa del otro contratante.

Artículo 2534. – A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar,
ya sobre el importe del precio de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el
pago.

Artículo 2535. – El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán p agados
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor.

Artículo 2536. – El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador,
antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y
en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto
y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare
el porte al contado, el contrato no queda rá rescindido.

Artículo 2537. – El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de
emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que
impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2538. – En el caso previsto en e l artículo anterior, cada uno de los
interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en
curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al
camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad
judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la
constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho
dará conocimiento op ortuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.

CAPITULO V.
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE.

Artículo 2539. – El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estip ule, los
alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

Código Civil 326

Artículo 2540. – Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje
tiene casa pública destinada a ese objeto.

Artículo 2541. – El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

Artículo 2542. – Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del
importe del h ospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden
podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

TITULO DECIMO PRIMERO.
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES.

I. DE LAS ASOCIACIONES.

Artículo 2543. – Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que
no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y
que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 2544. – El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar
por escrito.

Artículo 2545. – La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 2546. – Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro Pú blico para que produzcan efectos contra terceros.

Artículo 2547. – El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general.
El director o directores de ellas tendrán la representación jurídica de la asociación y las
facultades que les conceden l os estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos
documentos.

Artículo 2548. – Será aplicable a las asociaciones lo dispuesto en el artículo 2588; y
cuando no haya director nombrado, cualquiera que tenga interés en que se haga la
designación podrá e xigirlo así, pudiendo hacerla el juez en caso de urgencia, para el
negocio que lo requiera y entretanto no la hagan los asociados.

Artículo 2549. – La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o
cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere
requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su
lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.

Artículo 2550. – La asamblea general resolverá:

Código Civil 327

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II. – Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más
tiempo del fijado en los estatutos;

III. – Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido
nombrados en la escritura constitutiva;

IV. – Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V. – Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 2551. – Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos
en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 2552. – Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 2553. – El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 2554. – Los miembros de la asociación tendrán derecho de separars e de
ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 2555. – Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las
causas que señalen los estatutos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 1961)
Artículo 2556. – Los asociados que voluntari amente se separen o fueren excluidos ,
perderán todo derecho al haber social, salvo pacto en contrario que se consigne en los
Estatutos respectivos.

Artículo 2557. – Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al
fin que se propone la as ociación y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 2558. – La calidad de socio es intransferible.

Artículo 2559. – Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se
extinguen:

I.- Por consentimiento de la asamblea general;

Código Civil 328

II. – Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;

III. – Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueran fundadas;

IV. – Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 2560. – En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que
determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados
la parte del activo social que equivale a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a
otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 2561. – Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.

II. DE LAS SOCIEDADES.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2562. – Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pe ro que no constituya una especulación comercial.

Artículo 2563. – La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de
dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de
su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 2564. – El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará
constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya
enajenación deba hacerse en escritura pública.

Artículo 2565. – La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo
produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la
liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al
Capítulo V d e esta Sección pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato
produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan
contratado con la sociedad, la falta de forma.

Artículo 2566. – Si se formare una sociedad par a un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la
cual se pondrá en liquidación.

Código Civil 329

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo
que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del
domicilio de la sociedad.

Artículo 2567. – El contrato de sociedad debe expresar:

I.- Los nombres, apellidos, domicilios y capacidad de los otorgantes;

II.- La razón social;

III. – El objeto de la sociedad;

IV. – La duración de la sociedad;

V. – El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;

VI. – Los no mbres de los socios administradores.

Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 2565.

Artículo 2568. – El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de
Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

Artículo 2569. – Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

Artículo 2570. – Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u
otros.

Artículo 2571. – No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su
aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 2572. – El contrato de sociedad no puede mod ificarse sino por
consentimiento unánime de los socios.

Artículo 2573. – Después de la razón social, se agregarán estas palabras: “Sociedad
Civil”.

Artículo 2574. – La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes
reglamentarias.

Código Civil 330

Artículo 2575. – No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas,
ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

CAPITULO II.
DE LOS SOCIOS.

Artículo 2576. – Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción
de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar
por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del compra dor; mas si lo
que prometió fué el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según
los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 2577. – A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales.
Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén
conformes pueden separarse de la sociedad.

Artículo 2578. – Las obl igaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por
la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios,
salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 2579. – Los socios no pue den ceder sus derechos sin el consentimiento
previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros
nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

Artículo 2580. – Los socios gozarán del derecho del tanto. Si va rios socios quieren
hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para
hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del
que pretende enajenar.

Artículo 2581. – Ningún socio p uede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

Artículo 2582. – El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel,
hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse
hasta entonc es la liquidación correspondiente.

CAPITULO III.
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD.

Artículo 2583. – La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no
podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la

Código Civil 331

administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en
el artículo 2593.

Artículo 2584. – El nombramiento de los socios administradores, no priva a los
demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este
fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las
reclamaci ones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado
en este artículo.

Artículo 2585. – El nombramiento de los socios administradores, hecho en la
escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios , a no ser
judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es
revocable por mayoría de votos. Toda revocación o nombramiento deberá anotarse en el
Registro.

Artículo 2586. – Los s ocios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero
salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios:

I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. – Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;

III. – Para tomar capitales prestados.

Artículo 2587. – Las facultades que no se hayan concedido a los administra dores,
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La
mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor
interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la
tercera parte de los socios.

Artículo 2588. – Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de
ellos practicar separadamente los actos adm inistrativos que crea oportunos.

Artículo 2589. – Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar
sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda
resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Art ículo 2590. – Los compromisos contraídos por los socios administradores en
nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo
obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

Código Civil 332

Artículo 2591. – Las obligaciones q ue se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad
expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a
la sociedad de los perjuicios qu e por ellas se cause.

Artículo 2592. – El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el
contrato de sociedad.

Artículo 2593. – Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de ésta lo
dispuesto en el artícul o 2587.

Siempre que haya varios administradores, los terceros podrán emplazar a cualquiera de
ellos para exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales.

Artículo 2594. – El administrador, mientras lo sea, se considera como órgano de la
sociedad y no podrá, por tanto, separarse de la representación de la misma ni de las
obligaciones inherentes a este carácter.

CAPITULO IV.
DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES.

Artículo 2595. – La sociedad se disuelve:

I.- Por consentimiento unánime de los socios;

II. – Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III. – Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;

IV. – Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que te nga responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya
pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. – Por la muerte del socio industrial, siempre que su industr ia haya dado
nacimiento a la sociedad;

VI. – Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia
no sea maliciosa ni extemporánea;

VII. – Por resolución judicial.

Código Civil 333

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga
constar en el Registro de Sociedades.

Artículo 2596. – Pasado el término por el cual fué constituida la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin
necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios
de prueba.

Artículo 2597. – En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda
al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho
al capital y utilid ades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo
sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o
de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

Artículo 2598. – La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios
deberían de recibir o repartir en común con arreglo al convenio.

Artículo 2599. – Se dice extemporánea la renuncia, si al hace rla, las cosas no se
hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que
originaría la renuncia.

Artículo 2600. – La disolución de la sociedad no modifica los compromisos
contraídos con terceros.

CAPITULO V.
DE LA LIQUIDA CION DE LA SOCIEDAD.

Artículo 2601. – Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la
cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Artículo 2602. – Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su
nombre las palabras: “en liquidación”.

Artículo 2603. – La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que
convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escri tura social.

Artículo 2604. – Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios
en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán propo rcionalmente a sus aportes.

Artículo 2605. – Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después
de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Código Civil 334

Artículo 2606. – Si al liquidarse la sociedad n o quedaren bienes suficientes para
cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se
considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo
anterior.

Artículo 2607. – Si sólo hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por
utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2608. – Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que
ésta se hubiere estimado, ni se hubiere de signado cuota que por ella debiera recibir, se
observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los
soci os industriales;

II. – Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;

III. – Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias;

IV. – Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán
entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste,
por decisión arbitral.

Artículo 2609. – Si el socio industrial hubiere contr ibuido también con cierto capital,
se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 2610. – Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los s ocios
capitalistas

Artículo 2611. – Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de
las pérdidas.

CAPITULO VI.
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS.

Artículo 2612. – Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter
civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán ante todo, estar autorizadas por
la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Código Civil 335

Artículo 2613. – A más de la autorización de que habla el artículo anterior, deberán
comprobar:

I.- Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos nada
contienen que sea contrario a las leyes de orden público en el Estado;

II. – Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar,
suficientemente autorizado para resp onder de las obligaciones que contraigan las
mencionadas personas morales.

Artículo 2614. – Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones
Exteriores y satisfechos los requisitos que establece el artículo anterior, se inscribirán en el
Registro los Estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.

CAPITULO VII.
DE LA APARCERIA RURAL.

Artículo 2615. – La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

Artículo 2616. – El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, f ormándose
dos ejemplares, uno para cada contratante.

Artículo 2617. – Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o
a falta de convenio, co nforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero
nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 50% de la cosecha.

Artículo 2618. – Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio
dado en aparcería, o éste fu ere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si el aparcero es el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en
contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como
el barbecho del terreno, la poda de árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo,
si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del
aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2619. – El labrador qu e tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar
las maeses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a
quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el
predio.

Código Civil 336

Artículo 2620. – Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el
propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o
pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Artículo 2621. – Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo
con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de
los perito s serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2622. – El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando
el aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2620 y si no lo hace, se
aplica rá por analogía lo dispuesto en el artículo 2621.

Artículo 2623. – El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia
autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que
éste le deba por razón del contr ato de aparcería.

Artículo 2624. – Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene
obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del
terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdi da quedará libre el
aparcero de pagar las semillas de que se trata.

Artículo 2625. – Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a
cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el
agua potabl e y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así
como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el
cultivo.

Artículo 2626. – Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere
cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo
cultivando va a ser dada en nueva aparcería o en venta.

Artículo 2627. – El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el
tiempo que sea necesario p ara que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia,
pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de
los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene
oblig ación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y
ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Artículo 2628. – Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra
cierto número de anima les a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los
frutos en la proporción que convengan.

Código Civil 337

Artículo 2629. – Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y
sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.

Artíc ulo 2630 .- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los
interesados, pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las
siguientes disposiciones.

Artículo 2631. – El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y
tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no
lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2632. – El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y
el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo
contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de
cumplimiento del contrato.

Artículo 2633. – Será nulo el convenio de que t odas las pérdidas que resultaren por
caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2634. – El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de
las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2635. – El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2621.

Artículo 2636. – La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de
convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

Artículo 2637. – Si los semovientes fueren embargados en poder del aparcero, éste
deberá dar aviso inmediatamente al propietario; siendo responsable de los daños y
perjuicios que se originen por la omisión o la demora en dar el aviso.

Artículo 2638. – Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días
después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 2639. – En el caso de venta de los animales, antes de que termine el
contr ato de aparcería disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

TITULO DECIMO SEGUNDO.
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS.

CAPITULO I.
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA .

Código Civil 338

Artículo 2640. – La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido.

El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.

Artículo 2641. – El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego
prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se
pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se
entregará a la Beneficencia del Estado.

Artículo 2642. – Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las
apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos
prohib idos.

Artículo 2643. – El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda
obligado civilmente con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.
Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se
refiere.

Artículo 2644. – La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse,
ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 2645. – El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por
causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la
obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se
puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Artículo 2646 .- Si a una obligación de ju ego o apuesta prohibidas se le hubiere
dado la forma de título a la orden o al portador, el suscritor (sic) debe pagarla al portador de
buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2641.

Artículo 2647. – Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá en el
primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los de una
transacción.

Artículo 2648. – Las loterías o rifas, cuand o se permitan, serán regidas, las primeras,
por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía.

Artículo 2649. – El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las
loterías autorizadas en país extranjero, n o será válido en el Estado, a menos que la venta de
esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

CAPITULO II.
DE LA RENTA VITALICIA.

Código Civil 339

Artículo 2650. – La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz
estimadas, cuyo do minio se le transfiere desde luego.

Artículo 2651. – La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 2652. – El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura
públ ica, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa
solemnidad.

Artículo 2653. – El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del
que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a
favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorgue o a favor de otra u otras
personas distintas.

Artículo 2654. – Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no
ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que
arreglan ese contrato salvo los casos en que deba ser reduci da por inoficiosa o anulada por
incapacidad del que debe recibirla.

Artículo 2655. – El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida
se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2656. – También es nulo el contrato si la p ersona a cuyo favor se constituye
la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días,
contados desde el del otorgamiento.

Artículo 2657. – Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio,
puede deman dar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las
seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 2658. – La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista
para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la
renta.

Artículo 2659. – El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de
ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el
aseguramiento de las futuras.

Artículo 2660. – La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados,

Código Civil 340

se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comen zado a
cumplir.

Artículo 2661. – Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por
derecho de un tercero.

Artículo 2662. – Lo dispuesto en el artículo an terior no comprende las
contribuciones.

Artículo 2663. – Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada
sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir
aquellos, según las circunstancias de l a persona.

Artículo 2664. – La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista,
no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 2665. – Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con
la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la
muerte de la persona sobre cuya vida se constituya.

Artículo 2666. – El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2667. – Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o
la de aquel sobre cuya vida h abía sido constituida, debe devolver el capital al que la
constituyó o a sus herederos.

CAPITULO III.
DE LA COMPRA DE ESPERANZA.

Artículo 2668. – Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir por una cantidad determinada, los frut os que una cosa produzca en el tiempo
fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o
bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no llegue n a existir los frutos o productos
comprados.

Artículo 2669. – Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el título de compraventa.

TITULO DECIMO TERCERO.
DE LA FIANZA.

Código Civil 341

CAPITULO I.
DE LA FIA NZA EN GENERAL.

Artículo 2670. – La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con
el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2671. – La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.

Art ículo 2672. – La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal,
sino en el del fiador, ya que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya
sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 2673. – La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud
de una excepción puramente personal del obligado.

Artículo 2674. – Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda
sea liquidada.

Artículo 2675. – El fiador puede obligarse a menos y no a más, que el deudor
princ ipal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación
principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2676. – Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si
el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2677. – La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo
dispuesto en el artículo 1869.

Artículo 2678. – El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga
capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación
debe cumplirse.

Artículo 2679. – En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de
celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que
debe hacerse el pago.

Artículo 2680. – Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2678.

Código Civil 342

Artículo 2681. – El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro
del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2682. – Si la fianza fuer e para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta si aquélla no se da en el término conveniente o señalado por la ley, o por el juez, salvo
los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2683. – Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir,
la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2684. – Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y
solvencia de alguien, no constituyen fianza.

Artículo 2685. – Si las cartas de recomendación fuesen dadas d e mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que
sobreviniese a las personas a quienes se dirige, por la insolvencia del recomendado.

Artículo 2686. – No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que
dió la carta probase que no fué su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.

Artículo 2687. – Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas
otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas
siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la
prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

CAPITULO II.
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.

Artículo 2688. – El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.

Artículo 2689. – La renuncia volunt aria que hiciese el deudor de la prescripción de
la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no
impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2690. – El fiador no puede ser compelido a pagar al a creedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2691. – La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha
cubierto.

Código Civil 343

Artículo 2692. – La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. – En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. – Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentr o del territorio
de la República;

IV. – Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V. – Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos,
no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde d eba cumplirse la
obligación.

Artículo 2693. – Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. – Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen
dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;

III. – Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2694. – Si el deudor adquiere bienes d espués del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la
haya pedido.

Artículo 2695. – El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.

Artículo 2696. – Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2697. – El acree dor que, cumplidos los requisitos del artículo 2693, hubiere
sido negligente en promover la excusión queda responsable de los perjuicios que pueda
causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que
hubiere desig nado para la excusión.

Artículo 2698 .- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el
de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador;
mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Código Civil 344

Artículo 2699. – Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el
fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para
que éste rinda las pruebas que crea convenient e; y en caso de que no salga al juicio para el
indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2700 .- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.

Ar tículo 2701. – No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en
favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2685.

Artículo 2702 .- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al
fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no
perjudica al deudor principal.

Artículo 2703. – Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en
contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para
que se defiendan jun tamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

CAPITULO III.
DE LAS (SIC) EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.

Artículo 2704. – El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consen timiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere
otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar, lo
que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2705. – El fiador que paga po r el deudor debe ser indemnizado por éste:

I.- De la deuda principal;

II. – De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun
cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlo al acreedor;

III. – De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;

IV. – De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2706. – El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el
acreedor tenía contra el deu dor.

Artículo 2707. – Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Código Civil 345

Artículo 2708 .- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepcio nes que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer
el pago.

Artículo 2709. – Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga
de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Artículo 2710. – Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo
fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél
y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no
hubieren sido opuestas por e l fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2711. – Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare
antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.

Artículo 2712. – El fiador puede aun antes de haber pagado, exigir, que el deudor
asegure el pago o lo releve de la fianza:

I.- Si fué demandado judicialmente por el pago;

II. – Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de
quedar insolven te;

III. – Si pretende ausentarse de la República;

IV. – Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido;

V. – Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

CAPITULO IV.
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LO S COFIADORES.

Artículo 2713. – Cuando son dos o más fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la
parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resu ltare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el
pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de conc urso.

Código Civil 346

Artículo 2714. – En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el
acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el
pago.

Artículo 2715. – El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se renuncia expresamente;

II. – Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III. – Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan
insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del
artículo 2713;

IV. – En el caso de la fracción IV del artículo 2692;

V. – Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno d e los casos
señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2692.

Artículo 2716. – El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la
parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la peti ción; y ni aun
por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que
el fiador lo reclame.

Artículo 2717. – El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es
responsable para con los otros fiadores, en los mis mos términos en que lo sería el fiador
fiado.

CAPITULO V.
DE LA EXTINCION DE LA FIANZA.

Artículo 2718. – La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2719. – Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2720. – La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros aprovec ha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a
quien se ha otorgado.

Artículo 2721. – Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos,
privilegios o hipoteca del mismo acreedor.

Código Civil 347

Artículo 2722. – La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Artículo 2723. – La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes, o condiciones.

Artículo 2724. – El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre
de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de
la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.

También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el a creedor, sin causa justificada,
deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

Artículo 2725. – Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho
el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, d e pedir al acreedor que promueva
judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor
no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de
promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su
obligación.

CAPITULO VI.
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL.

Artículo 2726. – El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por
providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución debidament e autorizada,
debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice
suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya
cuantía no exceda de tr escientos pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2727. – Para otorgar una fianza legal o judicial por más de trescientos
pesos, se presentará un certificado expedido por el Encarg ado del Registro Público, a fin de
demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de
la obligación que garantice.

Artículo 2728. – La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de
tres días dará a viso del otorgamiento al Registro Público para que al margen de la
inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la
solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Código Civil 348

Extinguida ésta, dentro de l mismo término de tres días, se dará aviso al Registro
Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que
su omisión origine.

Artículo 2729. – En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro
Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2730. – Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2728 y de la operación
resulta la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta.

Artículo 2731. – El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes
del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así
como tampoco la del deudor.

TITULO DECIMO CUARTO.
DE LA PRENDA.

Artículo 2732. – La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligac ión y su preferencia en el pago.

Artículo 2733. – También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes
raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus
efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Re gistro Público a que corresponda la
finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.

Artículo 2734. – Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al
acreedor, rea l o jurídicamente.

Artículo 2735. – Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando
éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en
poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedo r o expresamente lo
autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto
contra terceros, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que
convengan las partes.

Artículo 2736. – El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

Código Civil 349

No surtirá efecto la prenda contra terceros si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2737. – Cuando la cosa dada en prenda sea un Título de Crédito que
legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho
de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 2738. – A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al
acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.

Artículo 2739. – Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con
otros de igual valor.

Artículo 2740. – El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no
tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para
recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá
en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

Artículo 2741. – Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean
al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida,
debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2742. – Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en
su p oder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o
menoscabe el derecho que aquel representa.

Artículo 2743. – Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.

Artículo 2744. – Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por
su dueño.

Artículo 2745. – Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo
dueño .

Artículo 2746. – Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en
este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la
obligación principal fué legalmente exigible.

Artículo 2747. – Si alguno hubiere prome tido dar cierta cosa en prenda y no la
hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue
la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Código Civil 350

Artículo 2748. – En el caso del artículo an terior, el acreedor no podrá pedir que se le
entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2749. – El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la
preferencia que establece el artículo 2855;

II. – El derecho de cobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo
deudor;

III. – El derecho de ser indemnizado d e los gastos necesarios y útiles que hiciere
para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

IV. – El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2750. – Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo
al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será
responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2751. – Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución,
queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2752. – El acreedor está obligado:

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y p erjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

II. – A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho
los segundos.

Artículo 2753. – Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir
que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 2754. – El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar
autorizado por conven io, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel
a que está destinada.

Artículo 2755. – Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la ob ligación
garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Código Civil 351

Artículo 2756. – Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los
intereses y el sobrante al capital.

Artículo 2757. – Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no haciéndolo,
cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1951, el acreedor podrá pedir y el
juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del
deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2758. – La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.

Artículo 2759. – El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que és te
se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al
tiempo de celebrarse el contrato; este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2760. – Puede por convenio expreso venderse la prenda extraju dicialmente.

Artículo 2761. – En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de
las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 2762. – Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso
al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar
al deudor por lo que falte.

Artículo 2763. – Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apr opiarse la
prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la
manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que
prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Artícul o 2764. – El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.

Artículo 2765. – El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no
ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad
expresamente.

Artículo 2766. – El derecho y la obligación que resultan de la prenda son
indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el
deudor esté facultado para hacer p agos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos,
o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos
hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Código Civil 352

Artículo 2767. – Extin guida la obligación principal, sea por el pago, sea por
cualquier otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2768. – Respecto de los montes de piedad que con autorización legal
prestan dinero sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y
supletoriamente las disposiciones de este título.

TITULO DECIMO QUINTO.
DE LA HIPOTECA.

CAPITULO I.
DE LA HIPOTECA EN GENERAL.

Artículo 2769. – La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se
entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación
garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido
por la ley.

Artículo 2770. – Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de tercero.

Artículo 2771. – La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente
determinados.

Artículo 2772. – La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;

II. – A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III. – A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la
finc a y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

IV. – A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado,
y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Artículo 2773. – Salvo p acto en contrario la hipoteca no comprenderá:

I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se
hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;

II. – Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.

Artículo 2774. – No se podrán hipotecar:

Código Civil 353

I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II. – Los objetos muebles col ocados permanentemente en los edificios bien para su
adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen
juntamente con dichos edificios;

III. – Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;

IV. – El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a
los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. – El uso y la habitación;

VI. – Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se hay a
registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que
el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los casos, la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.

Artículo 2775. – La hipo teca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprende el área.

Artículo 2776. – Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo
se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo
usufructo si así se hubiere pactado.

Artículo 2777. – Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo están
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los
derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

Artículo 2778. – El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento
de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirse
la cosa común la hipoteca gravará la parte que le c orresponde en la división. El acreedor
tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una
parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

Artículo 2779. – La hipoteca constituida sobre derechos reales, sól o durará mientras
estos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido
por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a
satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pag arle todos los daños y perjuicios. Si el
derecho hipotecado fuere el usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario la
hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluido, al no
haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

Código Civil 354

Artículo 2780. – La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro
a su favor.

Artículo 2781. – El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

Artículo 2782. – Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden
ser hipotecados l os bienes que pueden ser enajenados.

Artículo 2783. – Si el inmueble hipotecado se hiciere, con culpa del deudor o sin
ella, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la
hipoteca hasta que a juicio de peritos garant ice debidamente la obligación principal.

Artículo 2784. – En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la
circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente
para responder de la obligación prin cipal.

Artículo 2785. – Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no
mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2783, dentro de los ocho días siguientes a
la declaración judicial correspondiente procederá el cobro del crédito hi potecario, dándose
por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2786. – Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro
qu edará afecto al pago. Si el crédito no fuere de plazo cumplido, podrá exigir el acreedor
que se constituya hipoteca en otros bienes que garanticen suficientemente o de no hacerlo
así, se pague su crédito dándose por vencido desde luego el plazo. En todo ca so podrá el
acreedor pedir la retención del seguro mientras se asegura o se cubre el crédito. Lo mismo
se observará en caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 2787. – La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque
la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos
siguientes.

Artículo 2788. – Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito,
es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de
ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

Artículo 2789. – Cuando una finca hipotecada susceptible d e ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las
fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario;
y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución de l gravamen se hará por decisión
judicial, previa audiencia de peritos.

Código Civil 355

Artículo 2790. – Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio
hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un
término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la
parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rúst ica, ni por más de dos meses si se
trata de finca urbana.

Artículo 2791. – La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue
intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres
años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más
tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses y de que se
haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.

Artículo 2792. – El acreedor hipotecario p uede adquirir la cosa hipotecada, en
remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de
acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al
exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los
derechos de tercero.

Artículo 2793. – Cuando el crédito hipotecario exceda de mil pesos, la hipoteca debe
otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en
escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las
partes contratantes.

Artículo 2794. – La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde
que pued a ejercitarse con arreglo al título inscrito.

Artículo 2795. – La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efectos contra
tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por
necesidad, cuando la ley sujeta a a lguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.

CAPITULO II.
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA.

Artículo 2796. – La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción,
si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Código Civil 356

Artículo 2797. – Si la obl igación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga
constar en el registro el cumplimiento de la condición.

Artículo 2798. – Cuando se contraiga la oblig ación futura o se cumplan las
condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se
haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo
requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

Artículo 2799. – Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones
a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras,
presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que
así lo acredite, y en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se
extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesad os se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad
judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

Artículo 2800. – Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o
destruir la efi cacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si
no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación
total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Artículo 2801. – El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión
se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2793, se dé
conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 14 DE MAYO D E 1995)
Sólo entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con
hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos sean
cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria y el propósito
de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el cedente mantenga la
administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje de llevar la
administración de los créditos deberá únicamente notificarlo al deudor.

Artículo 2802. – La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca
no podrá durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca u na duración menor que la de la
obligación principal.

Artículo 2803. – Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se
asigne menor tiempo a la prórro ga de la hipoteca.

Código Civil 357

Artículo 2804. – Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez,
durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la
prelación que le corresponda desde su origen.

Artículo 2805. – La h ipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la
preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo
anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la
prelación qu e le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le
pague su crédito.

CAPITULO III.
DE LA HIPOTECA NECESARIA.

Artículo 2806. – La constitución de la hipoteca necesar ia podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente
de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2807. – Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se of recieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya
de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2788, decidirá la autoridad
judicial, previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá e l juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución
de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2808. – La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación
que con ella se garantiza.

Artículo 2809. – Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus
créditos:

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cua nto importen los
respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. – Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de
aquell os; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 542;

III. – Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que
éstos administren;

Código Civil 358

IV. – Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca esp ecial
designada por el mismo testador;

V. – El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de
sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

Artículo 2810. – La constitución de la hipote ca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del menor;

II. – En el caso de bienes que administren l os tutores, por los herederos legítimos y
por el curador del incapacitado, así como por el Consejo de Tutela;

III. – Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las
fracciones anteriores.

Artículo 2811. – La constitución de la h ipoteca por los bienes de hijos de familia, de
los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el
título VIII, capítulo II; título IX, capítulo IX y título XI, capítulo I y III del libro primero.

Artículo 2812. – Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca
necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su
ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para
garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.

Artículo 2813. – Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y
IV del artículo 2809 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio
mencionado en el artículo 2869, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del título
IX, del libro primero.

CAPITULO IV.
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS.

Artículo 2814. – La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero
mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2815. – Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. – Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

Código Civil 359

III. – Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hip otecado;

IV. – Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2786;

V. – Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 2195;

VI. – Por la r emisión expresa del acreedor;

VII. – Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2816. – La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago
queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del d eudor y
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierde en virtud de la evicción.

Artículo 2817. – En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; que dando siempre a
salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios
que se le hayan seguido.

TITULO DECIMO SEXTO.
DE LAS TRANSACCIONES.

Artículo 2818. – La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2819. – La transacción que previene controversias futuras, debe constar por
escrito si el interés p asa de doscientos pesos.

Artículo 2820. – Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea
necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2821. – Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito,
pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por
probado el delito.

Artículo 2822. – No se puede tran sigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre
la validez del matrimonio.

Artículo 2823. – Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción,
en tal caso, no importa la adquisición del estado.

Código Civil 360

Artículo 2824. – Será nula la transacción que verse:

I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II. – Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. – Sobre sucesión futura;

IV. – Sobre una herencia antes de visto el testamento, si lo hay;

V. – Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2825. – Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas
por alimentos.

Artículo 2826. – El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consienta
en ella.

Artículo 2827. – La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los
cas os autorizados por la ley.

Artículo 2828. – Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2829. – Cuando las partes están instruidas de la nulidad del tít ulo, o la
disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos
a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2830. – La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos po r sentencia judicial es nula.

Artículo 2831. – El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2832. – Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2833 .- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud
de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que,
conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2834. – Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la
recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravam en, en los mismos
términos que respecto de la cosa vendida.

Código Civil 361

Artículo 2835. – Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen
los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de eso s derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos,
ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que
fundar la prescripción.

Artículo 2836. – Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas
so n indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.

Artículo 2837. – No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a
virtud del convenio que se quiera impugnar.

TERCERA PARTE.

TITULO PRIMERO.
DE LA CONCURRENCIA Y PRE LACION DE LOS CREDITOS.

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2838. – El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no
embargables.

Artículo 2839 .- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda
el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha
por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos
Civiles.

Ar tículo 2840. – La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le
corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce tambi én el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas
del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán devengando los
intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 2841. – Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán
los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero
reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo

Código Civil 362

que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán
los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

Artículo 2842. – El deudor p uede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores
debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Artículo 2 843. – La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno
más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes
del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y
pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 2844. – Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en
que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren
concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 2845. – Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán:

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación
de la junta;

II. – Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su
voto decida la may oría en número o en cantidad;

III. – Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí para votar a favor del convenio;

IV. – Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V. – La in exactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 2846. – Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos datan de época anterior a la declaración, si
hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio
no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de
Procedimien tos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista
correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Código Civil 363

Artículo 2847. – Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse
de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor y, en tal
caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos
en las esperas o quitas que la junta acue rde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda
al título de su crédito.

Artículo 2848. – Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o
en parte , renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido
de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del
concurso.

Artículo 2849. – No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos sus derechos, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el
deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no les hubiere sido satisfecha.

Artículo 2850. – Los créditos se graduarán en el orden que se cla sifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 2851. – Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número,
serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable.
En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2852. – Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2853. – El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre
el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el d olo provenga sólo del
deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los
demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

CAPITULO II.
DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS
OTROS PR IVILEGIADOS.

Artículo 2854. – Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.

Artículo 2855. – Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar
en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les
competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser
pagados co n el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Código Civil 364

Artículo 2856. – Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden
de fechas en que se otorgaron la s hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal,
o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera
del término de la ley.

Artículo 2857. – Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda n o
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los
acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2858. – Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede
el artículo 2855, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera
de las formas establecidas en el artículo 2735, la conserve en su poder o que sin culpa suya
haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las
formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el
tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.

Artículo 2859. – Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará
en el orden siguiente:

I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. – Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. – La deuda de seguros de los propios bienes;

IV. – Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2856,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.

Artículo 2860. – Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables
que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente.

Artículo 2861. – Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia
de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los
derechos que les concede el artículo 2855, el concurso hará vender los bienes y depositará
el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las
disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2862. – El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios
y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que
especialmente responden algunos de estos, y, entonces, esos bienes entrarán (sic) formar
parte del fondo del concurso.

Código Civil 365

Artículo 2863. – Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les
paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por
indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en
cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios
para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 2864. – Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos
acreedores, podrán éstos pe dir que aquellos sean separados y formar concurso especial con
exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Artículo 2865. – El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados
desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II. – Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 2866. – Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO III.
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS
BIENES.

Artículo 2867. – Con el valor d e los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II. – La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de
rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que
la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III. – Los créditos a que se refiere el artí culo 2517, con el precio de la obra
construida;

IV. – Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. – El crédito por fletes, con el precio de los efectos tr ansportados, si se encuentran
en poder del acreedor;

Código Civil 366

VI. – El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII .- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables
que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha
respectiva si el predio fuere rústico;

VIII. – El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con
el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a
la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fué a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX. – Los créditos anotad os en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPITULO IV.
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE.

Artículo 2868. – Pa gados los acreedores mencionados en los dos capítulos
anteriores, con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos;

II. – Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes
concursados;

III. – Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes
propio s;

IV. – Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción
anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. – El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia,
en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI. – La reparación del daño en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del of endido y las pensiones que por concepto de alimentos se
deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de
devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras
indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores
comunes de cuarta clase.

Código Civil 367

CAPITULO V.
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE.

Artículo 2869. – Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fraccio nes II, III y IV del
artículo 2809, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. – Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2854 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2809, que no hayan sido garantizados e n
la forma allí prevenida;

III. – Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPITULO VI.
ACREEDORES DE TERCERA CLASE.

Artículo 2870. – Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que c onsten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.

CAPITULO VII.
ACREEDORES DE CUARTA CLASE.

Artículo 2871. – Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.

Artículo 2872. – Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin
atender a las fechas, ni al origen de los créditos.

TITULO SEGUNDO.
DEL REGISTRO PU BLICO.

CAPITULO I.
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2873. – El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es una
Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto proporcionar el servici o
de dar publicidad a los actos jurídicos debidamente inscritos en el mismo y que precisen
conforme a la Ley de ese requisito para surtir efectos contra terceros. El funcionamiento del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio se regirá por lo dispue sto en el presente
Título y por las disposiciones del Reglamento relativo. Habrá oficinas del Registro Público

Código Civil 368

en la Capital del Estado y en los lugares que determine el Gobernador Constitucional del
Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artí culo 2874. – El Reglamento fijará el número de secciones de que se componga
el Registro y la sección en que deban registrarse los títulos susceptibles de inscripción. El
Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine su Reglamento.
Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones, por medio del sistema de folio real
electrónico o libros.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2874 BIS. – Se entiende como forma precodificada al documento
electrónico ba se del sistema de folio que contiene los datos esenciales sobre un acto o
negocio registrable o un asiento registral, necesarios para su calificación y, en su caso,
inscripción electrónica. Cuando el proceso registral se realice mediante sistemas
informáti cos y en el caso de información digitalizada y comunicación remota, los asientos
que autorice el registrador a través de la firma electrónica, así como las certificaciones,
constancias e impresiones, que por este medio se emitan, producirán los mismos efec tos
que las leyes otorgan a los documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno. Los
asientos y actos registrales que contengan la base de datos de los sistemas mencionados,
tendrán el mismo valor probatorio que las leyes otorgan a los documentos públ icos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2875. – Se entiende por publicidad Registral a la consistente en los actos y
documentos inscritos en el Registro que se hacen del conocimiento para que surtan efectos
contra terceros, por lo que tod a persona interesada puede consultar y solicitar se le
muestren los asientos del Registro, así como obtener las constancias relacionadas con éstos.
El Registro será público, los encargados de éste tienen la obligación de permitir a las
personas que lo soli citen, que se enteren de las inscripciones que consten en los folios o
libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones que están
archivados. La consulta de los folios o libros se podrá llevar a cabo por medio de los
sistemas ele ctrónicos o digitales y las constancias que de los mismos sean solicitadas se
expedirán por escrito, previo pago de derechos que se causen conforme a las leyes fiscales
correspondientes. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las
inscr ipciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones
de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o
a cargo de ciertas personas.

CAPITULO II.
DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL
REGISTRO.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2876. – La inscripción es la materialización del asiento hecho en el registro
donde consta el acto jurídico que se crea, produce, modifica o extingue una relación

Código Civil 369

jurídicamente determinada, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o libros, de
manera que éste surta efectos contra terceros. Se inscribirán en el Registro:

(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I. Los títulos por los cual es se adquiere, transmite, modifica, grave o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; así como aquellos por
los cuales se constituya fideicomiso en el que el patrimonio fideicomitido sea sobre
inmuebles;

(REFORMADA, P. O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
II. La constitución y extinción del patrimonio de familia;

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE
DE 2008)
III. – Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de
seis a ños y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres; en cualquier otro
supuesto, bastará que se dé aviso de la celebración del contrato, especificando la ubicación
del inmueble y anexando copia de identificación oficial y comprobantes de domicili o de los
contratantes y del fiador u obligado solidario en su caso, el aviso podrá entregarse en la
oficina de catastro correspondiente; la recepción de este aviso será gratuita;

IV. – La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 2181;

V. – Los contratos de prenda que menciona el artículo 2735;

VI. – La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;

VII. – La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;

VIII. – Las fund aciones de beneficencia privada;

IX. – Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos
de los efectos mencionados en la fracción I;

X. (DEROGADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo; bajo el sistema de folio real, dicha anotación se
efectuará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca como el
titular del dominio.

En el caso previsto en la Fracción anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor
de la herencia;

Código Civil 370

XII. – Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una
cesión de bienes;

XIII. – El testimonio de l as informaciones ad -perpetuam promovidas y
protocolizadas de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;

XIV. – Las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en
caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos cuya inscripción sea
indispensable en el Registro;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XV. – La determinación dictada por el Ministerio Público o la resolución del Juez
Penal en el que se decrete el aseguramiento de bienes inmuebles;

XVI. – Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.

Los jueces en los casos en que sus resoluciones deban registrarse, darán los avisos a
que se refiere el artículo 2891 comprendiendo en ellos los datos necesarios para fijar el
car ácter de litigioso que desde ese momento corresponde a los bienes en cuestión y la
naturaleza y alcance del litigio entablado.

Artículo 2877. – Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se
registren, sólo producirán efectos entre quiene s los otorguen; pero no podrán producir
perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
La inscripción de los títulos y documentos en el Registro Público tiene efectos meramente
declarativos, salvo aquellos casos que la ley determine expresamente otra cosa.

Artículo 2878. – Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones
judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concu rriendo las
circunstancias siguientes:

I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias
pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;

II. – Que están debidamente legalizados;

III. – Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad
judicial nacional que corresponda.

Artículo 2879. – La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos
con arreglo a las leyes.

Código Civil 371

Artículo 2880. – No obstante lo di spuesto en el artículo anterior, los actos o
contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho
para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque
después se anule o resuelva el d erecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito
o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

Artículo 2881. – No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de personas o entidad determinada, sin
que, previamente o a la vez, se entable deman da de nulidad o cancelación de la inscripción
en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio
contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio
respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por
manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están
inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embarg o o se
siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como
causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2881 BIS. – El principio de legitimac ión consiste en otorgar certeza y
seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de
veracidad, que se mantiene hasta en tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y
la realidad. El derecho registrado se pre sume que existe y que pertenece a su titular en la
forma expresada por el asiento o folio real respectivo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2881 TER. – El principio de consentimiento es la declaración de la
voluntad del titular registral o interesado, por la que autoriza al registrador a practicar las
inscripciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real que lo
transfiere y del que lo adquiere, o por lo menos del primero. Para cancelar dichas
inscripciones por consentimiento de las partes, se estará a lo dispuesto por el Artículo 2907.

Artículo 2882. – No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre
los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos
que éstas sean copartícipes.

CAPITULO III.
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIE NEN
DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCION.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Código Civil 372

Artículo 2883. – El principio de rogación o petición de parte consiste en inscribir o
anotar los actos o documentos registrales a solicitud del interesado o por mandato de
auto ridad judicial o administrativa competente. La inscripción de los títulos en el Registro
puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a
inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura o acta de que se tr ate.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2883 BIS. – El principio de tracto sucesivo es la organización de los
asientos registrales, de manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida
de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación o
concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo. Para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás der echos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de
la persona que otorgó aquel o en cuyo nombre se otorguen esos actos. En virtud de lo
anterior, no se inscribirá ni anotará ningún derecho en el que aparezca como titular una
pe rsona distinta de la que figure en la inscripción precedente. Para el caso del folio real se
observará igualmente la presente disposición.

Artículo 2884. – Sólo se registrarán:

I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II. – Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley,
siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que e l registrador, la autoridad
municipal en ejercicio legítimo de sus funciones, el juez competente o el Notario Público se
cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia
deberá estar firmada por las mencionadas aut oridades y llevar el sello de la oficina
respectiva.

Artículo 2885. – El interesado presentará el título que va a ser registrado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2886. – El principio de legalidad o de calificación registral, consiste en que
solo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley para
su calificación e inscripción. La calificación registral es el acto por el cual el registrador
analiza el contenido del documento inscribible, dictaminando s i reúne o no los requisitos
legales para su inscripción.

El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que
deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que
se refiere el Artículo 2888. En caso contrario, devolverá el título sin re gistrar, fundando y

Código Civil 373

motivando las causas por las que se niega el registro, siendo necesaria en este caso la
resolución del juez de primera instancia para que se haga el registro.

Artículo 2887 .- En el caso a que se refiere la parte final del artículo ante rior, el
registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad
judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos
desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por
el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título
presentado haya hecho el j uez, oficiosamente o a petición de parte interesada se cancelará
la inscripción preventiva.

Artículo 2888. – Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las
circunstancias siguientes:

(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción a los
cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si
constare en el título; así como las referencias al registro anterior en donde cons ten dichos
datos;

II. – La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya,
trasmita, modifique o extinga;

III. – El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si
el derecho no fuere de cantidad de terminada, los interesados fijarán en el título la
estimación que le den;

IV. – Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital
garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

(RE FORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
V. – Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de origen,
profesión o actividad y domicilio de las personas que por sí mismas o por medio de
representante hubieren celebrado el contrato o ejecuta do el acto sujeto a inscripción. Las
personas morales se designarán por el nombre social que lleven;

VI. – La naturaleza del acto o contrato;

VII. – La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII. – El día y la hora de la presentación de l título en el Registro;

Código Civil 374

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
IX. En el sistema de folio real las inscripciones se harán en los términos
establecidos por el Reglamento del Registro Público.

Artículo 2889. – El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto
en el artículo anterior será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados,
y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2 010)
Artículo 2890. – El principio de fe pública registral, consiste en tener como verdad
jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este
principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató, co nfiando en el
contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su
adquisición. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se
hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispu esto en el Artículo 2891 del
presente ordenamiento.

Los asientos del Registro Público en cuanto se refieran a derechos inscribibles o
anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial contraria.

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá
sus efectos desde la fecha en que esta anotación los produjo.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2890 BIS. – El principio de la prioridad o prelación, consiste en que la
preferencia entre derechos re ales sobre un mismo inmueble o finca se determina por el
orden de la presentación en el Registro y no por la fecha del título o documento que
contiene el acto jurídico a registrar. La preferencia entre dos o más inscripciones o
anotaciones relativas al mis mo inmueble, se establecerá por la prioridad de su inscripción
en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. La prelación entre los
diversos documentos ingresados al Registro Público, se establecerá por el día y hora, así
como por el número de presentación que les sea asignado, salvo lo dispuesto en el Artículo
siguiente.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 2891. – Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de
bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo, sea inscribible,
el notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse, deberá solicitar del Registro Público de
la Propiedad e l certificado sobre la existencia o inexistencia de la inscripción a favor del
titular registral, sobre las anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble
o derecho, o la libertad de los mismos.

En dicha solicitud, que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionar
con precisión la operación y el inmueble o derecho materia de la escritura de que se trate,

Código Civil 375

los nombres de las partes que en ella van a intervenir el antecedente registral. El
registrador, con esta solicitud, y si n cobro de derechos por la anotación, hará
inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la inscripción
correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo que tendrá vigencia por un
término de cincuenta días naturales contados a partir de la fecha de su presentación.

Derivado de la solicitud referida, se deberá expedir a costa del solicitante el
Certificado correspondiente, en el que se hagan constar las anotaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.

Si mientra s tanto se presentare al Registrador otros avisos que afecten la propiedad,
se tomará nota de ellos, con indicación del día y la hora en que hayan sido presentados,
para que si dentro de los cincuenta días naturales posteriores al primer aviso del Notario no
hubiere el segundo aviso a que se refiere el párrafo siguiente, indicando que quedó
formalizada la operación, dichos avisos surtan sus efectos, por el orden de su presentación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Una vez firmada una escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
mencionadas en el párrafo primero, el Notario ante quien se otorgó dará al Registro, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes una (sic) segundo aviso preventivo sobre la
operación de que se trata contenien do además de los datos mencionados en el párrafo
segundo de este Artículo, la fecha de la escritura y la de su firma, el instrumento y
volumen, de lo que se tomará razón. El Registrador, con el aviso citado y sin cobro de
derecho alguno, hará de inmediato el asiento de presentación de tal aviso preventivo y
asentará al margen de la inscripción una anotación preventiva del segundo aviso que tendrá
carácter definitivo en cuanto a la formalización del acto para que la inscripción del
testimonio o documento cor respondiente, en su caso, surta los efectos que más adelante se
señalan. Una vez dado el segundo aviso preventivo el Registrador en los subsecuentes
certificados que expida dejará constancia del mismo.

En los casos en que el segundo aviso preventivo menci onado en el párrafo que
precede se dé dentro del término de cincuenta días a que se contrae el párrafo primero, los
efectos preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de presentación del
primero. Si se diere después de ese plazo, solamente su rtirá efectos desde la fecha y hora de
su presentación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro del término a que se
contrae el párrafo segundo de este Artículo, su inscripción surtirá efectos contra tercero
desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso preventivo correspondiente si
hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de presentación del segundo. Si
el documento se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su
presentación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Código Civil 376

Artículo 2892. – Los servidores públicos del Registro son responsables, además de
las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando:

I. Rehúsen, sin motivo legal, admitir el título, o sin motivo legal o causa justificada
no realicen los asientos en la forma prevista por esta ley y su Reglamento, con estricto
cumplimiento de sistema u orden de entrada de los documentos;

II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo
fundado;

III. Retarden, sin causa justificada, el registro o la práctica del asiento a que dé
lugar el derecho inscribible;

IV . Cometan errores u omisiones de naturaleza inexcusable en los asientos que
realicen o en los certificados que expidan;

V. No expidan los certificados dentro del término que al efecto señale el
Reglamento;

VI. Cancelen una inscripción o anotación sin el título correspondiente y sin
cumplirse los requisitos legales;

VII. Generen deliberadamente error, inexactitud, omisión o retardo en los
certificados.

Artículo 2893. – (DEROGADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Artículo 2894. – Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los
presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2895. – El Reglamento del Registro Público establecerá además:

I. La estructura orgánica operativa y funcional necesaria y apropiada para el
cumplimiento de sus funciones; desarrollando el régimen de las funciones y
responsabilidades de los encargados y registradores, así como los datos y demás requisitos
que deben llenar las inscripciones o el folio real;

II. Las medidas de adecuación necesarias para la guarda y conservación de la
documentación registral y de los asientos y constancias, estableciendo las medidas
conducentes para garantizar la conservación de los libros y de la base de datos, esta última
a través del programa informático respectivo, asegurando con ellas que no existirá indebida
manipulación o alteración de cualquier tipo; y

Código Civil 377

III. Los requisitos para el ingreso y permanencia en el Registro de los Servidores
Públicos, así como la operación de programas, sistemas y procedimientos para la
profesionalización de los mismos, a efecto de procurar la contratación de candidatos
idóneos, la eficiencia y eficacia en la prestación de sus servicios.
CAPITULO IV.
DEL REGIS TRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO.

Artículo 2896. – El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea
inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el
artículo 1168, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad los bienes en favor de
persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión,
rindiendo la información respectiva en l os términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro
Público, que demuestre que los bienes no están inscritos.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del r espectivo
registrador de la Propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la
ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya d ado una amplia
publicidad por medio de la prensa de mayor circulación en el lugar de la ubicación de los
bienes y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseed or se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como
título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

CAPITULO V.
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESION.

Artículo 2897. – El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles
no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el
tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial
que dict e el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de
Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en
los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los
requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen
de la posesión.

Código Civil 378

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la
prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Artículo 2898. – Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias
exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones,
y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2899. – Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se
solicite mediante información de p osesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial
competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información;
si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del
registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que anote la
inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la
inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante
otorgue fianza de r esponer (sic) de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se
declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición,
quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Ar tículo 2900. – Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2897, sin
que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho
el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado re spectivo, a
que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la
prescripción, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio
correspondiente.

Artículo 2901. – No podrán inscribirse mediante información posesori a, las
servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco
el derecho hipotecario.

CAPITULO VI.
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES.

Artículo 2902. – Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su
cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a favor
de otra persona.

Artículo 2903. – Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de la s
partes o por decisión judicial.

Código Civil 379

Artículo 2904. – La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2905. – Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de l a inscripción;

II. – Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. – Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción;

IV. – Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V. – Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el
caso previsto en el artículo 2195;

VI. – Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan
transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Artículo 2906. – Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación
parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II. – Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2907. – Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las
partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan
constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2908. – Si para cancelar el registro se pusiese al guna condición, se requiere,
además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2909. – Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre
inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

Artículo 2910. – Cuan do se registre una sentencia que declare haber cesado los
efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2911. – Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los
tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros adm inistradores, aunque
habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del
registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Código Civil 380

Artículo 2912. – Las cancelaciones se harán en la form a que fije el reglamento; pero
deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se
conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su
fecha.

Artículo 2913. – Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se
extinga el derecho inscrito, sino también cuando la inscripción se convierta en definitiva.

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE
DE 2010)

CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE L A DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2914. – El recurso de revisión procederá contra los actos o determinaciones
del Registro Público que nieguen o suspendan la inscrip ción o asiento de algún documento,
aviso o cancelación, el que por tratarse de un acto administrativo le corresponde su
tramitación conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

Artículo 1o. – Este Código entrará en vigor a los 30 días de su publicación.

Artículo 2o .- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a
su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Artículo 3o. – La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este
Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por
personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente
ley.

Ar tículo 4o. – Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones
Familiares de ocho de octubre de mil novecientos cuarenta, por matrimonios celebrados
bajo régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la
sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. transitorio de la citada ley;
cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.

Artículo 5o. – Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de
acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados
desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

Código Civil 381

Artículo 6o. – Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que están
corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para
cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o
disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo
tér mino fijado por la presente ley.

Artículo 7o. – Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la
legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

La dote ya constituida será regida por las disposic iones de la ley bajo la que se constituyó y
por las estipulaciones del contrato relativo.

Artículo 8o. – Se deroga la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose
las disposiciones que la presente ley expresamente ordene que continúan en vigor.

Al Ejecutivo para su sanción.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los tres días del mes de
marzo de mil novecientos cuarenta y siete. D.P., J. Manuel Díaz de León; D.S., José
Esparza.

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted, pa ra los efectos legales consiguientes,
reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

Aguascalientes, Ags., 3 de marzo de 1947.

Al C. Gobernador Constitucional del Estado. – Presente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado. – Aguascalientes, a los 19 días del mes de abril de 1947. –
Ing. J. Jesús M. Rodríguez. – El Secretario General de Gobierno. – Lic. Juan de Luna L oera.

Código Civil 382

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.

P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1948.

UNICO. – Este decreto es especial y de acuerdo con el párrafo 2o. del Artículo 26 de
la Constitución Política Local, surte sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 22 DE ENERO DE 1961.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 21 DE ENERO DE 1962.

ARTICULO PRIMERO. – Los contratos de arrendamiento, actualmente en vigor,
conservarán su valor y fuerza legales, durante el término estipulado en los mismos, pero al
expirar dicho término, todo nuevo a cto contractual se ajustará a las disposiciones
contenidas en las adiciones decretadas.

ARTICULO SEGUNDO. – El presente Decreto surtirá sus efectos cuarenta y ocho
horas después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE MAYO DE 1970 .

ARTICULO UNICO. – El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su
publicación en el “Periódico Oficial del Estado”.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 1975.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Código Civil 383

P.O. 28 D E AGOSTO DE 1977.

DECRETO No. 66.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977.

DECRETO No. 80.

ARTICULO SEGUNDO. – El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la
fecha de su pu blicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1979.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

UNICO. – El presente Decreto e ntrará en vigor a partir del día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.

PRIMERO. – Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. – Los Notarios que tengan en tramitación alguna de las escrituras a que
se refiere el presente Decreto, podrán dar el segundo aviso preventivo, que surtirá los
efectos a que se refiere el Artículo 2891.

TERCERO. – Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de
este Decreto.

Código Civil 384

P.O. 19 DE JULIO DE 1987.

UNICO. – Este Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE MAYO DE 1995.

UNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

P. O. 8 DE OCTUBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. – Las patrimonios constituidos conforme a las reglas de
este Código, con anterioridad a la presente reforma subsisten en todas sus partes.

ARTICULO TERCERO. – Los procedimientos iniciados para constituir el
patrimonio familiar, con anterioridad al presente Decreto, se continuarán conforme a las
reglas anteriores del Código Civil.

P.O. 23 DE MARZO DE 1997.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.

DECRETO No. 141.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.

Código Civil 385

DECRETO No. 142.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Ofi cial del Estado.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998.

UNICO. – El presente Decreto en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.

P.O. 6 DE MARZO DE 2000.

DECRETO No. 91.

ARTICULO UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE MARZO DE 2000.

DECRETO No. 92.

ARTICULO UNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001.

UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE JUNIO DE 2004.

DECRETO No. 175.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

Código Civil 386

P.O. 21 DE JUNIO DE 2004.

DECRETO No. 176.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

UNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estad o.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005.

DECRETO No. 82.

ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005.

DECRETO No. 84.

UNICO. – El Presente Decreto inicia rá su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE ABRIL DE 2006.

ARTICULO UNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalien tes.

P.O. 16 DE ABRIL DE 2007.

ARTICULO PRIMERO. – Las reformas contenidas en el presente Decreto
iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente
lo conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del

Código Civil 387

sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas iniciarán su
vigencia dentro del térm ino a que se refiere el artículo que antecede.

ARTICULO TERCERO. – Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto
dentro del plazo establecido en el artículo primero, los notarios podrán optar por el uso del
Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso, toda
vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será obligatorio la
utilización del Protocolo Abierto.

ARTICULO CUARTO. – El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el
sistema de Pro tocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la
normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos
administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día treinta y
uno de diciembre del año dos mil siete.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.

DECRETO No. 351.

ARTÍCULO PRIMERO. – La Dirección General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto de Salud del Estado de
Aguascalientes, tend rán 30 días hábiles para elaborar el Reglamento a que hace alusión el
Artículo 307 C del presente Decreto. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes dicho Reglamento, se podrá iniciar con la realización de la prueba
relativa.

ARTÍCULO SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.

DECRETO No. 398.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008.

DECRETO NO. 146, POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS
ARTICULOS 2283, 2296, 2876 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.

Código Civil 388

ARTÍCULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. – En un plazo no mayor a treinta días naturales
posteriores al d e la publicación del presente Decreto, se deberá adecuar el Reglamento del
Registro Público de la Propiedad para dar cumplimiento a las reformas aprobadas.

ARTÍCULO TERCERO .- En un plazo no mayor a treinta días naturales
posteriores al de la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado
establecerá los acuerdos de coordinación necesarios para que los avisos recibidos en las
oficinas catastrales de los Municipios del Estado sean remitidos al Registro Público de la
Propiedad.

ARTÍCULO CUA RTO. – El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus atribuciones deberán promover la naturaleza y alcance del presente Decreto,
a través de la difusión en los medios de comunicación que estén a su disposición, a partir de
su public ación.

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008

DECRETO NO. 147, POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTICULO 74 DEL
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial d el Estado de Aguascalientes.

P.O. 6 DE ABRIL DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 13 DE JULIO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presen te Decreto entrará en vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009.

Código Civil 389

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Ofici al del Estado de Aguascalientes.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 25 DE ENERO DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE MAYO DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de
enero del año 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Los asuntos que se encuentren en trámite en las
dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados
de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán
hasta su total terminaci ón de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició
el procedimiento administrativo correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO .- El Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, deberá destinarse para cubrir
las responsabilidades patrimoniales del Estado dentro del Presupuesto de Egresos para el
año 2011.

Los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos presupuestos la partida que deberá
destinarse para cubrir las respo nsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de
este ordenamiento.

ARTÍCULO CUARTO. – Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Código Civil 39 0

P.O. 28 DE JUNIO DE 2010.

ARTICULO ÚNICO. – El presente De creto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO . El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.