Law Regulating Civil Society Organizations of the State of Aguascalientes

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  • Year:
  • Country: Mexico
  • Language: Spanish
  • Document Type: Domestic Law or Regulation
  • Topic:

LEY QUE REGULA LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección al Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 15 de noviembre de 2010.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobe rnador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes hace sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, e n virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente

Decreto Número 492

ARTÍCULO PRIMERO. – Se expide la Ley que Regula las Organizaciones de la
Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º. – Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e
interés social y tienen por objeto fomentar, impulsar y regular las actividades que
efectúan las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado, a efecto de
promover conductas basadas en la solidaridad, filantropía, corresponsabilidad,
beneficencia y asistencia social, dentro del marco jurídico estipulado en la
Cons titución Federal, la particular del Estado y las demás normas aplicables.

ARTÍCULO 2º. – Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asistencia privada: Las acciones de asistencia social realizadas por los
particulares, con bienes de propiedad privada, sin propósito de lucro;

II. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que propicien al individuo su desarrollo integral,
así como la protección y tratamiento de la salud física, mental y social de personas

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en estado de necesidad, desprotección o desventaja, para lograr su incorporación
a una vida plena y productiva;

III. Comisión: La Comisión de Fortalecimiento de Organizaciones de la Sociedad
Civil del Estado de Aguascalientes;

IV. Co nsejo: Consejo Técnico Consultivo del Estado de Aguascalientes;

V. Dependencias: Unidades de la Administración Pública Estatal y municipal;

VI. Entidades: Los Organismos, Empresas y Fideicomisos de la Administración
Pública Paraestatal y paramunicipal;

VII. Ley: Ley que regula las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de
Aguascalientes;

VIII. Organizaciones de la Sociedad Civil: Son las personas morales constituidas a
través de asociaciones civiles o fundaciones que tengan como objeto alguno de
los fines estipulados en el Artículo 3º;

IX. Padrón: Al Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Aguascalientes;

X. Redes: Agrupaciones de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyo fin u objeto
es el de apoyarse entre sí , prestando apoyo a otras para el cumplimiento de su
objeto social y fomentando e impulsando la creación de asociaciones o
fundaciones;

XI. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión de Fortalecimiento
de Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes; y

XII. Unidad de Enlace: La oficina de las Dependencias y Entidades encargadas de
llevar el registro y la actualización del Padrón Estatal de las Organizaciones de la
Sociedad Civil y Auxiliar a la Secretaría Técnica de la Co misión para el
Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil en la información que
se genere en sus registros.

ARTÍCULO 3º. – Para los efectos de esta Ley, se consideran actividades que
efectúan las Organizaciones de la Sociedad Civil, las acc iones que realicen en el
Estado de Aguascalientes que tengan por objeto:

I. Fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos y difundir la cultura de los
mismos;

II. Favorecer las condiciones sociales que incentiven integralmente el desarrollo
humano ;

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III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para
beneficio de la sociedad;

IV. Coadyuvar en las acciones de desarrollo social en favor de los grupos
vulnerables y en desventaja social para la realización de sus objetivos , en
términos de las leyes en la materia;

V. Fomentar la asistencia social en los términos de las leyes en la materia;

VI. Promover las conductas cívicas, enfocadas a impulsar la participación
ciudadana en asuntos de interés público;

VII. Asistencia jur ídica basada en la adecuada asesoría legal de las personas de
escasos recursos;

VIII. Promover el respeto entre los diferentes sectores de la sociedad basados en
la equidad de género;

IX. Aportación de servicios y cuidados para lograr la adecuada atenció n a grupos
sociales discapacitados;

X. Promoción de la educación física basada en la cultura del deporte;

XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones
sanitarias;

XII. Promoción y fomento educativo, cultural, artísti co, científico y tecnológico;

XIII. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta Ley;

XIV. Promover la investigación científica y tecnológica, tanto para el área ur bana
como rural;

XV. Promover ante las autoridades competentes el desarrollo de las bellas artes,
las tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y
sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del
patri monio cultural del Estado, conforme a la legislación aplicable; o

XVI. Las demás acciones que, basadas en los principios que dan origen a esta
Ley, contribuyan al desarrollo y asistencia social.

ARTÍCULO 4º. – Las actividades que realicen las Organizacion es de la Sociedad
Civil, por ningún motivo, perseguirán:

I. Fines de lucro;

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II. Fines de proselitismo partidista;

III. Fines político -electorales; o

IV. Fines religiosos.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones señaladas en otras disposiciones
legales.

ARTÍCULO 5º. – Para efectos de esta Ley, la proporción de recursos de parte de
Gobierno del Estado y sus dependencias y entidades se hará de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO 6º. – Las actividades desarrolladas por las Organizaci ones de la
Sociedad Civil son de interés social, por lo que las dependencias y entidades, en
el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas y promoverlas a
través de:

I. Buscar la participación ciudadana en las políticas del Estado, en cua nto al
Desarrollo y Asistencia Social se refiera;

II. El estímulo y participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los
términos de esta Ley;

III. El establecimiento y en su caso otorgamiento de medidas, instrumentos de
información, incentivo s y apoyos a favor de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, con la finalidad de realizar las acciones de fomento que correspondan,
conforme a lo previsto por esta Ley y las demás disposiciones legales y
administrativas aplicables;

IV. El fortalecimient o de mecanismos de coordinación, concertación, participación
y consulta de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

V. Diseño, elaboración y ejecución de instrumentos y mecanismos para que las
Organizaciones de la Sociedad Civil accedan plenamente a los d erechos y
cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley;

VI. Realizar los estudios e investigaciones que permitan el apoyo de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el desarrollo integral de sus actividades;

VII. Promoción de la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en
los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la
normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de las
políticas públicas;

VIII. Concertación y coordinación con Org anizaciones de la Sociedad Civil para
impulsar sus actividades, de entre las previstas en el Artículo 3º de esta Ley;

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IX. Fomento de la implementación de sistemas de Redes;

X. Celebración de convenios de coordinación entre niveles de gobierno, a efecto
de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta Ley; y

XI. Asesoría en el otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de
la materia.

Las dependencias, entidades y Municipios actuarán en forma coordinada cuando
lo r equiera el fomento de las actividades de asistencia social.

CAPÍTULO II

De los Órganos Encargados del Fortalecimiento de las Organizaciones de la
Sociedad Civil

ARTÍCULO 7º. – El Estado, a través del Ejecutivo, garantizará el fortalecimiento de
las Orga nizaciones de la Sociedad Civil a que se refiere esta Ley, con el objeto de
fomentar, impulsar y regular sus actividades bajo el seguimiento, la vigilancia y la
evaluación de las actividades que realicen estas Organizaciones de la Sociedad
Civil, para lo c ual contará con los siguientes órganos:

I. La Comisión para el Fortalecimiento de la Organizaciones de la Sociedad Civil;

II. La Secretaria Técnica;

III. El Consejo Técnico Consultivo; y

IV. Las Unidades de Enlace de las Dependencias y Entidades.

ARTÍ CULO 8º. – Se crea la Comisión para el Fortalecimiento de la Organizaciones
de la Sociedad Civil que será presidida por la Secretaría de Desarrollo Social; la
cual será el órgano encargado de fomentar, impulsar, regular, vigilar, evaluar, y
fijar los criter ios sobre los cuales deben desarrollar sus actividades las
Organizaciones de la Sociedad Civil elaborando conjuntamente con ellas los
planes, proyectos y programas para brindarles apoyo integral en una correcta
aplicación de los recursos públicos que se de stinen para este fin, la cual tendrá las
siguientes atribuciones:

I. Proponer al Ejecutivo del Estado la unificación de criterios de las Organizaciones
de la Sociedad Civil que otorguen beneficencia y asistencia social;

II. Proponer programas para la cor recta aplicación de los recursos públicos que se
destinen a las Organizaciones de la Sociedad Civil;

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III. Aprobar las estimaciones y los presupuestos que le remitan las Dependencias
y Entidades para apoyo a las Organizaciones de la Sociedad Civil, y las d e los
Municipios serán aprobadas por sus respectivos Ayuntamientos, según la
disponibilidad presupuestaria;

IV. Llevar el registro, organización, operación, supervisión y evaluación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil con base a criterios de equida d y eficiencia;

V. Establecer un seguimiento a los programas que se implementen en las
Organizaciones de la Sociedad Civil para dar cumplimiento al objeto de esta Ley;

VI. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
Organizac iones de la Sociedad Civil;

VII. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de las actividades que
señala la presente Ley;

VIII. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para
mejorar las políticas públicas relacio nadas con las actividades señaladas en el
Artículo 3º de esta Ley;

IX. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las
Organizaciones de la Sociedad Civil;

X. Realizar evaluaciones a los programas o proyectos que sean establecidos
dentro del ámbito de competencia de la presente Ley, a efecto de presentar las
observaciones que corresponda al Ejecutivo del Estado; y

XI. Extender reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil que se
hayan distinguido por el cumplimiento per manentemente de los objetivos a que se
refiere el Artículo 3º de esta Ley.

ARTÍCULO 9º. – La Comisión estará integrada por:

I. El Secretario de Desarrollo Social, quien será el Presidente;

II. El Subsecretario de Desarrollo Social, quien será el Secretar io Técnico;

III. El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV. Un representante del Instituto de Educación de Aguascalientes;

V. Un representante del Instituto Cultural de Aguascalientes;

VI. Un representante del Instit uto de Salud del Estado de Aguascalientes;

VII. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico;

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VIII. Un representante del Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes;

IX. Un representante de la Secretaria de Finanzas del Estado de Agu ascalientes; y

X. Un representante del Poder Legislativo, que será el presidente de la Comisión
de Desarrollo Social.

La Comisión podrá invitar a Representantes de Cámaras Empresariales y de
Servicios, a los titulares de las demás dependencias o entidade s de la
Administración Pública Estatal o Municipal, o a cualquier especialista en el tema a
debatir, cuando se traten asuntos de su competencia, así como a las autoridades
federales en el Estado para que asistan a las reuniones de la misma y en su caso
pro pongan o emitan las opiniones respecto de asuntos que sean de su
competencia, tendiendo solo voz pero no voto.

ARTÍCULO 10. – La Comisión sesionará cuando menos una vez al mes, con la
asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; y las decisiones sólo tendrán
validez cuando sean tomadas por la mayoría de los asistentes a la sesión, en caso
de empate el Presidente o su suplente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 11. – Por cada propietario se designará un suplente, los demás
integrantes de la Comisión fung irán como vocales. Todos los cargos serán
honoríficos.

ARTÍCULO 12. – Corresponderá al Secretario Técnico de la Comisión cumplir con
los objetivos siguientes:

I. Coordinar los programas de las diversas Organizaciones de la Sociedad Civil
públicas y privad as;

II. Realizar los programas adoptados por la Comisión;

III. Ejecutar los acuerdos que tome la Comisión;

IV. Promover y fomentar acciones a favor de los objetivos a que se refiere el
Artículo 3º de esta Ley;

V. Fiscalizar que los apoyos otorgados a l as Organizaciones de la Sociedad Civil
sean aplicados para los fines para los cuales les fueron otorgados;

VI. Resguardar el Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil
legalmente constituidas;

VII. Supervisar que sólo se apoye a las Organi zaciones de la Sociedad Civil que
se encuentren debidamente registradas ante las Unidades de Enlace y que formen
parte del Padrón;

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VIII. Acreditar previamente, a las Organizaciones de la Sociedad Civil para que la
autoridad municipal competente pueda auto rizarlas para realizar colectas en la vía
pública, tómbolas, y en general toda clase de eventos que tengan la finalidad de
obtener ingresos los cuales deberán destinarse para la realización de su objeto, y
recibir el informe del destino que se den a estos recursos;

IX. Publicar en el Periódico Oficial del Estado las Organizaciones de la Sociedad
Civil debidamente empadronadas, y así como aquellas que hagan mal uso de la
información o del financiamiento público otorgado y que no cumplieron con los
objetivos a que se refiere el Artículo 3º de esta Ley;

X. Expedir su Reglamento interno; y

XI. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 13. – El Secretario Técnico deberá rendir informe de sus actividades
trimestralmente ante la Comisión.

ARTÍCULO 14. – Las Organizaciones de la Sociedad Civil que se constituyan
legalmente con el objeto de atender los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de
esta Ley, deberán de registrarse ante las Unidades de Enlace de las
Dependencias o Entidades, dentro de un término de 30 días hábiles a partir de la
fecha de su protocolización.

ARTÍCULO 15. – Los Notarios Públicos deberán enviar a la Secretaría Técnica en
un término de quince días de la autorización de los instrumentos que se otorguen
en su protocolo, testimo nio de la escritura respectiva donde conste cualquier
operación en la que intervenga alguna Organización de la Sociedad Civil.

ARTÍCULO 16. – La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de coordinar
a las dependencias y entidades para la realizaci ón de las actividades a que se
refiere la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes
otorguen a otras autoridades.

ARTÍCULO 17. – La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades,
elaborará y publicará un Informe Anual de las acciones, apoyos y estímulos
otorgados a favor de las Organizaciones de la Sociedad Civil que se acojan a esta
Ley.

En cada reunión de la Comisión en que se discutan y adopten decisiones públicas
deberá levantarse una minuta, la cual deberá ser pu blicada en la página de
internet de la Secretaría de Desarrollo Social, y manejada en los términos de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes. De igual manera se procederá con cualquier tipo de
documentación g enerada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario,

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que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la
función pública.

CAPÍTULO III

Del Consejo Técnico Consultivo

ARTÍCULO 18. – El Consejo, es un órgano de apoyo y consulta, de carácter
honorífico, que tendrá por objeto plantear, opinar y emitir recomendaciones
respecto de la administración, dirección y operación del Padrón, así como
concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación y vigilancia
co njunta de las políticas y acciones objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 19. – El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. El Secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá;

II. Seis representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil, cuya p resencia
en el Consejo será por tres años, renovándose dos cada año. La Comisión emitirá
la convocatoria para elegir a los representantes de las Organizaciones de la
Sociedad Civil inscritas en el Padrón, en la cual deberán señalarse los requisitos
de eleg ibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad,
membrecía y desempeño en las Organizaciones de la Sociedad Civil;

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
III. Tres representantes de los sectores académico, profesional, científico y
cul tural; respecto de los cuales, la Comisión emitirá las bases para la selección de
estos representantes;

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IV. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado;

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBR E DE 2010)
V. Dos representantes de los Ayuntamientos en el Estado; quienes se pondrán de
acuerdo entre ellos mismos, o en su defecto a propuesta de la propia Comisión; y,

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI. Un Secretario Técnico, designado por e l Consejo a propuesta del Presidente
del mismo, quien tendrá derecho a voz pero no voto.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 20. – El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos
veces al año, y extraordinariamente, cuando sea c onvocado por su Presidente o
por la tercera parte de los miembros del Consejo. La Secretaria Técnica proveerá
de lo necesario a todos los integrantes del Consejo para apoyar su participación
en las reuniones del mismo.

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(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2 010)
ARTÍCULO 21. – Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las
funciones siguientes:

I. Analizar las políticas de la Administración Pública Estatal y Municipal,
relacionadas a las acciones señaladas en el Artículo 3° de esta Ley, así como
for mular opiniones y propuestas sobre su aplicación y correcto funcionamiento;

II. Impulsar la participación ciudadana de las Organizaciones de la Sociedad Civil
en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas de la Administración
Pública Estatal y Municipal señaladas en la anterior Fracción;

III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;

IV. Proponer la adopción de medidas administrativas y funcionales que permitan el
cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;

V. Cooperar en la aplicación de la presente Ley;

VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su
correspondiente sanción, en los términos de· esta Ley;

VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y
funcionamiento; y

VIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y su Reglamento.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV

Del Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de
Aguascalientes

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 22. – Se crea el Padrón Estatal de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, el cual estará a cargo de la Secretaria Técnica de la Comisión, y los
encargados de cada Unidad de E nlace. Estos últimos llevarán a cabo los registros
y actualizaciones de las acciones que realicen las Organizaciones de la Sociedad
Civil existentes en sus respectivas dependencias o entidades, así como el registro
de las Organizaciones de la Sociedad Civi l de nueva constitución.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 23. – El Secretario Técnico de la Comisión y las Unidades de Enlace de
cada Dependencia o Entidad, tendrán las siguientes funciones:

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I. Inscribir a las Organizaciones de la Socieda d Civil existentes en las Entidades o
Dependencias, así como las de nueva constitución;

II. Otorgar a las Organizaciones de la Sociedad Civil inscritas la constancia de
empadronamiento;

III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerd o con lo
establecido en el Articulo 3° de esta ley, las acciones que las Organizaciones de la
Sociedad Civil realicen, con el objeto de garantizar que las dependencias y
entidades cuenten con los elementos necesarios para su cumplimiento;

IV. Entregar a l as dependencias, entidades y a la ciudadanía en general,
elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere esta Ley por parte de las Organizaciones de la
Sociedad Civil y, en su caso, solicitar a la Co misión la imposición de las sanciones
correspondientes:

V. Mantener actualizada la información relativa a las Organizaciones de la
Sociedad Civil a que se refiere esta Ley;

VI. Conservar constancias del proceso de empadronamiento respecto de aquellos
cas os en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de
suspensión o cancelación, en los términos de esta Ley;

VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la
información que el Padrón tenga;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén
establecidas en la presente Ley;

IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o
hechos que puedan ser constitutivos de delito;

X. Llevar en el Padrón, el r egistro de las sanciones que imponga la Comisión a las
Organizaciones de la Sociedad Civil; y

XI. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 24. – Los formatos para el trámite de inscripción deberán ser
administrados únicamente por la Secretaría Técnica.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 25. – Pará ser inscritas en el Padrón, las Organizaciones de la
Sociedad Civil, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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(F. DE E., P. O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I. Presentar la solicitud de registro ante las Unidades de Enlace de cada
Dependencia o entidad;

II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social,
realizar alguna de las acciones conforme a lo disp uesto por el Artículo 3º de esta
Ley, así como las modificaciones que hicieran al mismo objeto;

III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los
apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto socia l;

IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre
sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que
en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y
estímulos, a otra u otras Organizaciones de la Sociedad Civil, cuya inscripción en
el Registro se encuentre vigente, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

V. Señalar su domicilio legal;

VI. Informar al Titular de la Unidad de Enlace que lleve el Padrón, la denomina ción
de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las
mismas; y

VII. Presentar copia certificada del testimonio notarial que acredite la personalidad
de su representante legal expedida por el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.

ARTÍCULO 26. – Las Unidades de Enlace deberán negar el empadronamiento a las
Organizaciones de la Sociedad Civil, que quisieran acogerse a esta Ley, cuando:

I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las acciones
se ñaladas en el Artículo 3º de esta Ley;

II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna acción listada en el
Artículo 3º de la presente Ley;

III. Tengan por Objeto las acciones prohibidas en los términos de esta Ley;

IV. Cuando la documentació n que exhiba presente alguna irregularidad; y

V. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta
Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 27. – Las Unidades de Enlace resolverán sobre la procedencia de la
inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que
reciba la solicitud.

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En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud,
deberá abstenerse de inscribir a la Organizació n y le notificará dicha circunstancia
otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el
plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.

De declararse procedente la inscripción de una Organización, las Unidades de
Enlace, re mitirán la información correspondiente a la Secretaría Técnica para que
proceda a su empadronamiento y se le otorgue la constancia respectiva.

ARTÍCULO 28. – La administración, conformación y el funcionamiento del Padrón
se organizarán conforme al Reglamen to interno.

ARTÍCULO 29. – El Sistema de Información del Padrón funcionará mediante una
base de datos a la que tendrán acceso las dependencias y entidades, Instituciones
Educativas, Cámaras Empresariales y cualquier interesado, relacionadas con las
accione s señaladas en el Artículo 3º.

ARTÍCULO 30. – En el Padrón se concentrará toda la información que forme parte
o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las Organizaciones
de la Sociedad Civil en el mismo. Dicha información incluirá to das las acciones
que las dependencias o entidades emprendan con relación a las Organizaciones
de la Sociedad Civil registradas.

ARTÍCULO 31. – Cada Dependencia y Entidad debe sistematizar a través de sus
Unidades de Enlace toda la información relativa a la s asociaciones registradas
ante ellas para facilitar el acceso de la Comisión. Las Dependencias y Entidades
tienen la obligación de proveer la información contenida en sus archivos que se
encuentren en su posesión o bajo su control respecto al Padrón.

Aqu ellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Padrón,
deberán seguir el procedimiento a que se refiere la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO 32. – Las dependencias y entidade s que otorguen apoyos y estímulos a
las Organizaciones de la Sociedad Civil con inscripción vigente en el Padrón,
deberán incluir en el Sistema de Información del Padrón lo relativo al tipo,
concepto, monto y asignación de recursos públicos.

ARTÍCULO 33. – Las personas que representen, dirijan o administren
Organizaciones de la Sociedad Civil, serán invitadas para que actualicen su
constitución dentro del sistema que se contempla en la presente Ley.

ARTÍCULO 34. – Los titulares, representantes, administrado res, directores y
empleados de las Organizaciones de la Sociedad Civil y las demás autoridades,
órganos y particulares vinculados con las mismas, serán responsables por los
actos que realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley.

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ARTÍCULO 35. – En caso de existir, fusión, modificación o extinción de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, las dependencias y entidades deberán de
hacerlo del conocimiento de la Comisión.

CAPÍTULO V

De los Recursos Públicos que se Otorguen a las Organizaciones de la Sociedad
Civil

ARTÍCULO 36. – Las Organizaciones de la Sociedad Civil podrán recibir recursos o
fondos públicos para operar programas que persigan los objetivos a que se refiere
el Artículo 3º de esta Ley, quedando sujetas a la supervisión, control y vigi lancia
de la Comisión, así como a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin
perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos
públicos. De acuerdo a lo estipulado en la presente Ley.

ARTÍCULO 37. – A más tardar el pri mero de diciembre de cada año, las
Dependencias y Entidades, deberán remitir a la Comisión, la estimación de los
ingresos probables, a las Organizaciones de la Sociedad Civil, así como el
Presupuesto de Egresos para el ejercicio anual siguiente en este tem a, calculados
en la forma que establece el Reglamento de esta Ley. El ejercicio comprenderá de
los meses de enero a diciembre de cada año.

Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el
programa de trabajo correspondient e al mismo período.

ARTÍCULO 38. – En ningún caso, los gastos de administración de las
Organizaciones de la Sociedad Civil que estén operando normalmente, podrán ser
superiores al 25% del importe de los servicios asistenciales.

La Comisión establecerá cri terios generales y organizará acciones de capacitación
que favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las instituciones y
que permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales.

ARTÍCULO 39. – En caso de que en un ejercicio resultara rema nente, este se
aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no lo hubiere, el remanente
se aplicará a incrementar el patrimonio de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

ARTÍCULO 40. – La Comisión aprobará, con las observaciones procedentes, las
estimaciones y los presupuestos que le remitan las Dependencias y Entidades.

ARTÍCULO 41. – Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del
presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para
modificarlo, que la Depende ncia o Entidad solicite la autorización previa de la
Comisión.

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ARTÍCULO 42. – Todo ingreso o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el
carácter de extraordinario.

Para que las Dependencias y Entidades puedan efectuar esa clase de gastos o
ingresos ta les como apoyos o subsidios, será necesaria en todo caso, la
autorización previa de la Comisión.

ARTÍCULO 43. – Las Organizaciones de la Sociedad Civil deberán llevar libros de
contabilidad en los que consten todas las operaciones que se realicen y que se
sujetarán para su manejo en lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 44. – Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, así como
los archivos y documentos que forman un conjunto del que pueda inferirse el
movimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán ser conservados
por los Representantes Legales en el domicilio de las mismas o en el despacho
contable que oportunamente darán ellos a conocer a la Comisión, y estarán en
todo tiempo a disposición de ésta para l a práctica de las visitas ordinarias o
extraordinarias que acuerde.

La documentación a que se alude debe ser relativa a la comprobación de gastos
de los recursos públicos recibidos.

ARTÍCULO 45. – Los libros y registros de las organizaciones de la Socieda d Civil
deberán llevarse al día, y para correr en los libros principales los asientos de
concentración correspondientes al mes inmediato anterior, tendrán un plazo de
quince días.

ARTÍCULO 46. – Los Representantes Legales de las Organizaciones de la
Socied ad Civil remitirán a la Comisión sus cuentas mensuales, balances generales
y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la firma y
responsabilidad de los Representantes Legales, debiendo ser suscritos, además,
por el encargado de la cont abilidad. Estos documentos deberán formularse de
acuerdo con los instructivos y reglamentos que emita la Comisión.

ARTÍCULO 47. – Cuando una Organización de la Sociedad Civil tenga cubierto su
presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a ot ras organizaciones
de la Sociedad Civil del ramo que se encuentren en malas condiciones
económicas, siempre que éstas tengan el mismo objeto o semejante de aquella, o
hayan sido fundadas por la misma persona. Los planes de auxilio serán sometidos
en todo c aso a la aprobación de la Comisión.

Las Organizaciones de la Sociedad Civil establecidas en beneficio de extranjeros,
deberán extender su obra asistencial a sujetos de nacionalidad mexicana, en una
proporción no menor del veinticinco por ciento en relació n con el número total de
los asistidos por aquéllas.

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CAPÍTULO VI

Del Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil

ARTÍCULO 48. – El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos fomentarán el
derecho de la sociedad a participar de manera activa y corres ponsable en la
planeación, evaluación y supervisión de las políticas públicas que resulten de su
interés.

ARTÍCULO 49. – Las dependencias y entidades propiciarán en las Organizaciones
de la Sociedad Civil la organización social, como el medio idóneo de ace rcar
programas, servicios y acciones para el cumplimiento de los objetivos a que se
refiere el Artículo 3º de esta Ley.

ARTÍCULO 50. – Las Organizaciones de la Sociedad Civil podrán participar
corresponsablemente con el gobierno, en la ejecución de polític as públicas que se
relacionen con los objetivos a que se refiere el Artículo 3º de la presente Ley, así
como, generar iniciativas de proyectos y programas que serán presentadas a la
Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 51. – Las autoridades para la aplicación de e sta Ley, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán apoyar la organización, promoción y
participación de los grupos sociales mediante:

I. La regulación de los mecanismos de coordinación, concertación y participación
que permita vincular los pro gramas, estrategias y recursos para el desarrollo
social;

II. El establecimiento de procedimientos documentales, ágiles y sencillos; de
transparencia en la información;

III. La inscripción de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el registro a cargo
de la Comisión; y

IV. El otorgamiento de constancias, estímulos públicos, asesoría y capacitación
para implementar programas y proyectos para el desarrollo social.

CAPÍTULO VII

De los Reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil

ARTÍCULO 52. – Anualmente la Comisión a través del Consejo hará una
evaluación de las organizaciones de la sociedad civil, brindando un
reconocimiento público a las que estén cumpliendo cabalmente con su función y
buscando la gestión de espacios en los medios de co municación, para que se
aprecie el esfuerzo de las Organizaciones de la Sociedad Civil y sus directores.

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Esta evaluación se basará en el informe anual que deberán rendir las
Organizaciones de la Sociedad Civil sobre los logros alcanzados y las
perspectivas que se tengan.

ARTÍCULO 53. – La Comisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior,
estimularán las tareas efectuadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil
haciendo entrega de menciones especiales a las que hubieren superado sus
objetivos tr azados en dicha anualidad y diplomas de reconocimiento a todas las
demás que hayan realizado sus tareas en cumplimiento a sus estatutos y a lo
previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 54. – El Estado coadyuvará con las funciones que desempeñen estas
Organizaciones d e la Sociedad Civil, y en la medida de sus posibilidades
promoverá y otorgará becas a las personas tuteladas por éstas o en su caso, les
brindará oportunidad preferente de empleo, fomentará la realización de eventos
deportivos, recreativos, culturales y de más que sean necesarias para su mejor
formación.

CAPÍTULO VIII

De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación

ARTÍCULO 55. – Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de los
sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:

I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;

II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o
estímulos públicos entre sus integrantes;

III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos Estatales y Municipales que reciban a
fines distintos para los que fueron autorizados;

IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad
o actividades previstas en el Artículo 3º de esta Ley;

V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudier a generar resultados que
impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a
cargo de elección popular;

VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;

VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;

VIII. No de stinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y
actividades para los que fueron constituidas;

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IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la Comisión, la
dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de
apoyos y estímulos públicos;

X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en
general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los
apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;

XI. Omi tir información o incluir datos falsos en los informes;

XII. No informar a las Unidades de Enlace dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta
constitutiva o estatutos, o sob re cualquier cambio relevante en la información
proporcionada al solicitar su inscripción en el Padrón; y

XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos
de la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 56. – Cuando una Organ ización de la Sociedad Civil con
empadronamiento vigente cometa alguna de las infracciones a que hace
referencia el Artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica,
impondrá a la Organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez
en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto
por el Artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta
días há biles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la
irregularidad;

II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se
refiere la Fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a
que se refiere n las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del Artículo 55 de esta
Ley; se multará de 50 hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo
general vigente en el Estado de Aguascalientes;

III. Suspensión: por un año de su inscripción e n el Padrón, contado a partir de la
notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una
obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la
organización; y

IV. Cancelación definitiva de su inscripción e n el Padrón: en el caso de infracción
reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma
organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a
una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposic iones de esta
Ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en

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cualquiera de los supuestos a que se refieren las Fracciones I, II, III, IV, V y VI del
Artículo 55 de la presente Ley.

Las sanciones a que se refiere este Artíc ulo, se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.

En caso de que una Organización sea sancionada con suspensión o cancelación
definitiva del Pad rón, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá
dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la
sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y
resuelva de acuerdo con la norma tividad vigente, respecto de los beneficios
fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley, y publicará en el
Periódico Oficial del Estado el nombre (sic) la Organización de la Sociedad Civil
sancionada y el tipo de sanción impuesta.

ARTÍCULO 5 7.- Los Notarios Públicos que no envíen a la Comisión dentro del
término de treinta días naturales contados a partir de su celebración aviso de
testimonio de las escrituras a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley, podrán ser
sancionados por el Gobernad or del Estado a través del Secretario General de
Gobierno, con una amonestación y en caso de reincidencia con una multa de diez
hasta treinta veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

ARTÍCULO 58. – En contra de las resoluciones que se dicten c onforme a esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de
impugnación establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo para el
Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO 59. – Cuando la Comisión considere que alguien ha in currido en
responsabilidad penal, en perjuicio de alguna Organización de la Sociedad Civil,
deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público competente.

ARTÍCULO 60. – Las multas en caso de no cubrirse voluntariamente dentro del
término de cinco días en la Secretaría de Finanzas del Estado, se harán efectivas
de acuerdo con el procedimiento administrativo de ejecución señalado en el
Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. – …

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO. – La presente Ley entrará en vigencia el 1º de diciembre del
año 2010.

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ARTÍCULO SEGUNDO. – La Comisión a que hace referencia el Artículo 8º deberá
quedar instalada dentro de los 30 días naturales siguientes a que entre en
vigencia esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO. – El Ejecutivo del Est ado deberá expedir el Reglamento de
esta Ley, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, entrando en vigencia hasta el cumplimiento del
Primer Artículo Transitorio.

ARTÍCULO CUARTO. – La integra ción e instalación del Consejo deberá llevarse a
cabo por la Comisión, dentro de los 120 días naturales siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de este ordenamiento.

ARTÍCULO QUINTO. – Las Unidades de Enlace contarán con noventa días
naturales siguien tes a la entrada en vigencia del presente Decreto, para enviar a la
Secretaría Técnica la información correspondiente a las Organizaciones que se
encuentran registradas en las dependencias y entidades, así como las de nueva
constitución que se registren an te ellas.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los veintiún días del mes de octubre del año 2010.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los e fectos constitucionales
conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 21 de octubre del año 2010.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

LA MESA DIRECTIVA

Beatriz Santillán Pérez,
DIPUTADA PRESIDENTE.

Dip. Patricia Lucio Ochoa,

PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Susana Jaim e Ruiz,

SEGUNDA SECRETARIA.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 10 de noviembre de 2010.

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Luis Armando Reynoso Femat.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Ángel José Pérez Talam antes.