Law to Promote the Activities of Civil Society in the State of Baja California Sur

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LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario
Nueva Ley BOGE. 61 31-Diciembre -2012

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LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de 2012

TEXTO VIGENTE

Al margen un se llo con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR , GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO D IRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 2037

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ARTÍCULO UNICO: SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR ,
PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO D E BAJA CALIFORNIA SUR

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. – La presente Ley es de interés social, orden público y de observancia
general, con base en los principios de justicia distributiva, equidad e igualdad de
oportunidades; y tiene po r objeto:

I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil
consistentes en:

a) Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Estatal de
Asistencia Social y Ley de Salud para el Estado de Baja California Sur ;

b) Actividades cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos
de interés público;

c) Promoción de la equidad de género;

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d) Asistencia jurídica;

e) Atención a grupos vulnerables con discapacidad;

f) Defensa y promoción de los derechos human os;

g) Promoción del deporte y atención a la juventud;

h) Promoción de servicios para la salud;

i) La protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados;

j) Fomento educativo, cultural, artístico, científico, tecnológico y agrícola;

k) Acciones de pr otección civil;

l) Prestación de servicios y apoyo técnico a la creación y fortalecimiento de
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta Ley; mediante
el uso de los medios de comunicación, la prestación de asesoría y asistencia
técnic a y el fomento a la capacitación;

m) Todas aquellas encaminadas al desarrollo y protección de los derechos sociales;

n) Asistencia alimentaria;

o) Cooperación para el desarrollo c omunitario y asistencia pública;

p) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comun idades indígenas; y

q) Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad
ciudadana.

II. Establecer las atribuciones y deberes de las autoridades estatales y/o municipales
y los órganos que coadyuvarán en ello, para la aplicación de la p resente Ley;

III. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad
civil para los efectos de la presente Ley;

IV. Establecer las bases para el fomento de las organizaciones de la sociedad civil en
los términos precisados por la pre sente Ley;

V. Establecer las directrices administrativas para el fomento de las actividades, con
apego al Plan Estatal de Desarrollo y a los Planes Municipales de Desarrollo,
según corresponda; y

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VI. Procurar, fomentar y favorecer la coordinación entre las aso ciaciones y
sociedades civiles con las dependencias y entidades del Estado y de los
Municipios de la Entidad.

ARTÍCULO 2. – Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley. – Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil e n el Estado de Baja California Sur;

II. Secretaría. – Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico;

III. Sistema Estatal DIF. – El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV. Consejo. – El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en Baja California Sur;

V. Dependencias. – Las Unidades administrativas de la Administración Pública del
Estado y de los Municipios ;

VI. Entidades. – Los organismos descentralizados, empresas paraestatales y
fideicomisos del Estado y de los M unicipios;

VII. Organizaciones. – Las personas morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten; que realicen alguna
o algunas de las actividades señaladas en la fracción I del Artículo 1 de la
presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político –
electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras
disposiciones legales.

VIII. Redes. – agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios
de apoy o a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y
asociación de organizaciones;

IX. Registro. – El Registro Estatal Único de Organizaciones de la Sociedad Civil;

X. Comités .- Los Comités Técnicos Asesores de las Organizaciones; y

XI. Estí mulos y apoyos. – Acciones de reconocimiento económicos y no económicos
mediante los cuales la Secretaría, el Sistema Estatal DIF o los Municipios del
Estado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado , reconocen
la labor destacada de la s organizaciones de la sociedad civil participantes;

ARTÍCULO 3. – La Secretaría, el Sistema Estatal DIF y los Municipios podrán otorgar
estímulos y apoyos a las Organizaciones debidamente registradas, con el propósito de
que éstas puedan colaborar al cump limiento de las actividades precisadas en la

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fracción I del Artículo 1 de la presente Ley, atendiendo a lo que disponga la Ley de
Fomento y Desarrollo Económico para e l Estado de Baja California Sur, las Leyes
Fiscales del Estado y Municipios , las que medi ante decreto otorguen el Gobernador del
Estado y los Presidentes Municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, y las
demás disposiciones jurídicas aplicables en el Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO 4. – Las Organizaciones que reciban los apo yos y estímulos a que se refiere
el artículo anterior, deberán presentar ante la Secretaría un informe que contenga la
justificación, así como las acciones desarrolladas con los apoyos y estímulos recibidos,
en los términos previstos por esta Ley.

ARTÍCUL O 5. – Las Organizaciones, para el ejercicio de sus actividades se sujetarán
conjuntamente a las normas previstas en las disposiciones legales y administrativas, en
los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, vigentes en el Estado.

Las Organizaciones p odrán tener carácter transitorio o permanente. Las transitorias
tendrán solo por objeto la satisfacción de necesidades producidas por causas y
situaciones extraordinarias o fenómenos meteorológicos que ocurran en el Estado,
debiendo quedar plasmada tal sit uación en su Registro ante la Secretaría.

ARTÍCULO 6. – El Estado y los Municipios, según el ámbito de su competencia y la
naturaleza de los apoyos y estímulos, preverán en sus respectivos ordenamientos lo
relativo a estos.

ARTÍCULO 7. – La Secretaria, el Sistema DIF Estatal y los Municipios, podrán promover
la celebración de convenios de coordinación con la Federación, Gobiernos de otros
Estados y Municipios, para fomentar las actividades a que se refiere la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los órganos y sus funciones

ARTÍCULO 8. – El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría emitirá las
disposiciones administrativas para dar debido cumplimiento a lo establecido en las
fracciones II a VI del Artículo 1 de la presente Ley.

ARTÍCULO 9. – La Secretaría deberá expedir la constancia de registro a todas las
Organizaciones que hayan cumplido previamente con los requisitos que establecen las
disposiciones civiles y hacendarias; así como la presente Ley.

ARTÍCULO 10. – La Secretaría deberá conservar las const ancias de solicitud y registro
promovidas por las Organizaciones en lo s términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 11. – El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones es el
encargado de coordinar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones

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y medidas para el fomento de las actividades establecidas en la fracción I del Artículo 1
de la presente Ley.

Dicho Consejo se integrará de la siguiente manera:

I. Un representante de una de las Organizaciones de la Sociedad Civil, registradas
en el Estado, quien lo Presidirá , el cual será seleccionado por el Gobernador del
Estado de una terna propuesta por las Organizaciones de la Sociedad Civil
registradas y operando en el Estado;

II. Un representante de la Secretaría, quien será el Secretario Técnico;

III. Un representante del Sistema Estatal DIF;

IV. Un representante de la Contraloría General del Estado;

V. Un representante de la Beneficencia Pública del Estado;

VI. Un representante del H. Congreso del Estado;

VII. Un representante por cada Municipio; y

VIII. Dos representantes de organizaciones por Municipio, debidamente registradas y
operando en el Estado.

ARTÍCULO 12. – Los representantes de los integrantes del Consejo serán designados
por los titulares de las dependencias, entidades y organizaciones mediante o ficio
dirigido a la Secretaría.

Las personas propuestas para formar parte del Consejo como representantes de
Organizaciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce y ejercicio de derechos civiles y políticos ;

II. Acreditar un mínimo de 2 años de experiencia como miembro o directivo de
Organizaciones;

III. No haber sido registrado como candidato de algún partido político a cargo de
elección popular en los tres años anteriores a la designación;

IV. No desempeñar ni ha ber desempeñado cargo de dirección en algún partido
político o asociación religiosa en los cinco años inmediatos anteriores a la
designación, y

V. No haber sido servidor público de cualquier nivel u orden de gobierno durante dos
años anteriores al día d e su postulación al Consejo.

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ARTÍCULO 13. – Las Organizaciones con inscripción vigente en el Registro podrán
proponer por escrito a los candidatos que consideren idóneos para integrar el Consejo.

La propuesta a que se refiere el párrafo anterior deberá c ontener:

I. Nombre completo del candidato;

II. Domicilio, teléfono y correo electrónico, si lo tuviere, y

III. Las razones objetivas que respalden la candidatura propuesta

La solicitud será acompañada de copia simple de la siguiente documentación:

I. Currículo que detalle los datos biográficos, estudios y trabajos realizados;

II. Identificación oficial vigente, y

III. Comprobante de domicilio

La participación en el Consejo será de carácter honorífico, por lo que sus miembros no
podrán recibir emolumento o Remuneraci ón alguna por su participación.

ARTÍCULO 1 4.- El Consejo deberá sesionar ordinariamente cuando menos una vez
cada tres meses, dichas sesiones serán válidas con la presencia de la mitad más uno
de sus integrantes, dentro de los cuales deberá estar presente el representante de la
Secretaría, en las cuales la determinaciones serán aprobadas por mayoría.

El Consejo podrá sesionar de manera extraordinaria, cuando haya asuntos urgentes
que resolver.

ARTÍCULO 1 5.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Establecer el procedimiento de registro de las Organizaciones ante la Secretaría
de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

II. Establecer los mecanismos de participación de las Organizaciones en relación con
las actividades previstas en la fracción I del Artículo1 de la presente Ley;

III. Proponer las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
Organizaciones;

IV. Verificar las actividades y programas de las Organizaciones tendientes al
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el Estado;

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V. Establecer los mecanismos de control de las actividades de las Organizaciones
registradas, derivadas de la aplicación de los apoyos y estímulos previstos en esta
Ley;

VI. Convocar a las sesiones mencionadas en el artículo anterior y su procedimient o;

VII. Invitar a las dependencias y entidades en el ámbito de su competencia a participar
en el desarrollo de las actividades consistentes en foros, consultas, propuestas y
demás relacionadas con su naturaleza;

VIII. Preparar, presentar y publicar un informe semes tral detallado de acciones mismo
que se dará a conocer a través de los medios de comunicación estatal y
municipales y que deberá contener el desglose de las acciones de fomento y de
los apoyos y estímulos entregados a favor de las Organizaciones que se aco jan a
la presente Ley;

IX. Emitir los acuerdos administrativos complementarios que sean necesarios para
dar debido cumplimiento a las funciones establecidas en la presente Ley; y

X. Emitir un diagnóstico sobre las necesidades y oportunidades de desarrollo que
existen en los Municipios con la finalidad de que las políticas públicas y los apoyos
y estímulos que se otorguen a las Organizaciones, conforme lo establecido en la
presente Ley, estén directamente destinados a la atención de estas necesidades y
oportunid ades de desarrollo.

ARTÍCULO 1 6.- Las políticas públicas de fomento a las actividades de las
Organizaciones, se sujetarán a lo siguiente:

I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan
conforme a lo establecido en la presen te Ley, y las demás disposiciones legales y
administrativas aplicables;

II. Promoción de la participación de las Organizaciones en los órganos, instrumentos
y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente;

III. Concertación y coordinación con Organizaciones para impulsar sus actividades;

IV. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las
Organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las
obligaciones que esta Ley establece;

V. Realización de es tudios e investigaciones que permitan apoyar a las
Organizaciones en el desarrollo de sus actividades; y

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VI. Celebración de convenios de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno,
a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades obj eto de la
presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO
De los derechos y obligaciones de las Organizaciones

ARTÍCULO 1 7.- Las Organizaciones tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en los órganos ciudadanos de consulta del Estado, conforme a las
disposiciones vi gentes;

II. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen las
dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones legales y
administrativas aplicables;

III. Recibir los estímulos en términos de las disposiciones de esta Le y y demás
disposiciones aplicables;

IV. Acceder a los apoyos que para fomento de las actividades previstas en la presente
Ley, establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables;

V. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de l os convenios que
al efecto celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las
actividades previstas en esta Ley;

VI. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de las dependencias y
entidades Estatal y/o Municipales, para el me jor cumplimiento de su objeto y
actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas
dependencias y entidades; y

VII. Participar en los términos que establezcan las disposiciones legales y
administrativas aplicables, en la planeación, ejecuc ión y seguimiento de las
políticas públicas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias
y entidades estatal y municipales, en relación con las actividades establecidas en
esta Ley.

ARTÍCULO 1 8.- Las Organizaciones tendrán las siguientes obligaciones:

I. Registrarse ante la Secretaría observando el procedimiento respectivo, para
efectos de participar en las actividades previstas en la presente Ley;

II. Sujetarse a las reglas de operatividad previstas en la presente Ley y las que emita
la Secre taría;

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III. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus
asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en
caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y
estímulos, a otras organizaciones registradas en el Estado;

IV. Informar al Registro en su caso, la denominación de las Redes de las que forme
parte, así como cuando dejen de pertenecer a ellas;

V. Rendir semestralmente a la Secretaría, un informe detallado de las acciones de
fomento que realice. Dichos informes se rendirán dentro de los primeros cinco días
hábiles de los meses de junio y diciembre y serán publicados en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado;

VI. Notificar a la Secretaría en el informe inmediato, aquellas a cciones tendientes a
modificar su estructura y objeto social;

VII. Abstenerse de realizar actividades políticas o religiosas, y en general todas
aquellas que no cumplan con la naturaleza de su constitución;

VIII. Dar a conocer a la Secretaría las actividades que de sempeñarán, en los términos
de ésta Ley;

IX. Promover la profesionalización y ca pacitación de sus integrantes;

X. Notificar a la Secretaría la disolución de la organización, así como el destino y
beneficiarios de los bienes públicos que le hayan sido otorgados como apoyo en
términos de l a disolución; y

XI. Procurar la profesionalización de sus servicios y la continua formación técnica y
humana de sus miembros .

CAPÍTULO CUARTO
Del Registro de participación de las Organizaciones

ARTÍCULO 1 9.- Las Organizaciones p ara acceder a los estímulos y apoyos que
otorgue la Secretaría, el Sistema DIF Estatal y los Municipios, deberán inscribirse en el
Registro que para tales efectos lleve a cabo la Secretaría, constituyéndose con
independencia de su inscripción ante el Regis tro Público de la Propiedad y del
Comercio del Municipio que corresponda.

ARTÍCULO 20 .- Para ser inscritas en el Registro, las Organizaciones deberán cumplir
con los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud de registro;

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II. Exhibir comprobante de autoriza ción para ser donataria expedido por el Servicio
de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así
como el aviso anual de continuidad;

III. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar
alg una de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 1 de la presente Ley;

IV. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los
apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;

V. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus
asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y en caso
de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a
otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente;

VI. Señalar su domicilio legal;

VII. Informar la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando
deje de pertenecer a las mismas; y

VIII. Presen tar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad de su
representante legal.

ARTÍCULO 2 1.- La Secretaría deberá mantener actualizado el Registro Esta tal Único
de Organizaciones.

ARTÍCULO 2 2.- Las dependencias y entidades, en caso d e duda o ante la presunción
de irregularidad para el caso de otorgar estímulos y/o apoyos a las Organizaciones en
el ámbito de su competencia, deberán solicitar a la Secretaría, informe sobre la
existencia del registro de la Organización de que se trate. L a Secretaría deberá
entregar a las dependencias y entidades la información que estás le soliciten en un
plazo de 15 días hábiles.

En caso de que la Organización no se encuentre registrada, las dependencias y
entidades solicitarán a la Organización que ac uda ante la Secretaría para realizar los
trámites necesarios previstos en la presente Ley.

Todas las dependencias y entidades, así como las Organizaciones inscritas, tendrán
acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas d el
estado que guardan los procedimientos del mismo.

ARTÍCULO 2 3.- Recibida la solicitud de registro, la Secretaría en un plazo no mayor de
treinta días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la inscripción de la Organización.

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En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud,
deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia en un
plazo de quince días hábiles, otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las
subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.

La Secretaria negará el registro a las Organizaciones que no cumplan con los requisitos
y trámites previstos en la presente Ley y en las disposiciones administrativas que
deriven de la misma.

CAPÍ TULO QUINTO
De los Comités Técnicos Asesores de las Organizaciones

ARTÍCULO 2 4.- El Comité es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico,
que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la
aplicación y cumplimient o de esta ley.

ARTÍCULO 2 5.- Cada Comité estará integrado por cinco asesores pudiendo ser
elegidos de entre representantes de las Organizaciones o representantes de los
sectores académico, profesional, científico y cultural de cada Municipio. Las
Organiz aciones de cada Municipio elegirán a los integrantes de su Comité a través de
las bases que ellas mismas emitan para este fin.

ARTÍCULO 26 .- Para el cumplimiento de su objeto, el Comité tendrá las funciones
siguientes:

I.- Analizar las políticas del Est ado y de su Municipio relacionadas con el fomento a
las actividades señaladas en la fracción I del Artículo 1 de esta ley, así como
formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;

II. – Impulsar la participación ciudadana y de las Organ izaciones para la elaboración de
programas y propuestas que puedan ser sometidas a consideración del Consejo
para elaborar políticas públicas que se traduzcan en beneficios para la sociedad.

III. – Integrar a las Organizaciones que así lo deseen, en grupo s de trabajo para
generar sinergias.

CAPÍTULO SEXTO
De las infracciones

ARTÍCULO 2 7.- Son infracciones cometidas por las Organizaciones, las siguientes:

I. Presentar documentos falsos o alterados para obtener su registro ante la
Secretaría;

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II. La aplicac ión incorrecta o el uso indebido de los apoyos, estímulos y beneficios
que reciban por parte de la Secretaría, del Sistema DIF Estatal o de los
Municipios, así como de los convenios o tratados relacionados con las actividades
y finalidades previstas en la presente Ley;

III. Violentar las reglas de operatividad a que se refiere la presente Ley y las
disposiciones administrativas que deriven de la misma.

IV. La falta de notificación a la Secretaría de aquellas acciones tendientes a la
modificación de su estructura y objeto social;

V. La falta de informe de sus actividades ante la Secretaría;

VI. Abstenerse de proporcionar la información mencionada en la fracción X del
Artículo 1 8 de esta Ley; y

VII. La falta de justificación o justificación incompleta de los apoyos y estímulo s
públicos recibidos.

ARTÍCULO 2 8.- La Secretaría en conjunto con el Consejo, mediante disposiciones
complementarias, determinará el tipo de sanciones a que se harán acreedoras las
Organizaciones que infrinjan lo estipulado en las fracciones I a VII del artículo anterior,
así como los medios de defensa.

ARTÍCULO 2 9.- Contra las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley y demás
disposiciones derivadas de la misma, procederán los medios de impugnación
establecidos en la Ley de Justicia Administrat iva para el Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. – La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. – El Consejo de Fomento a l as Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en Baja California Sur, deberá integrarse a mas tardar dentro de los 30
días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO. – La Secretaría de Promoción y Desarrollo Económic o del Gobierno del
Estado de Baja California Sur deberá emitir las disposiciones reglamentarias y
administrativas correspondientes a esta Ley dentro de los 60 días hábiles siguientes a
partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.

CUARTO. – Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el
Capítulo Cuarto de esta Ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación

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dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada e n vigor de la presente
Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja
California Sur, a los 11 día s del mes de Diciembre de 2012. PRESIDENTA. – DIP.
EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO .- Rubrica. SECRETARIO. – DIP. PABLO SER GIO
BARRÓN PINTO .- Rubrica.